TEPIC, NAYARIT, A DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL …

23
TEPIC, NAYARIT, A DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE. VISTOS, para resolver en SENTENCIA FINAL de primera instancia los autos originales del JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, expediente número 1714/2015, promovido por ********** en contra de **********, por el pago de $50,000.00 CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital, entre otras prestaciones que derivan de un título de crédito denominado pagaré, de fecha 31 DE ENERO DE 2013; y: R E S U L T A N D O 1. Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015, se admitió en la VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, la demanda presentada por ********** en contra de **********, por el pago de la cantidad de $50,000.00 CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital, entre otras prestaciones, fundando la acción en un pagaré, cuyo pago reclama. Ordenándose que se registrara en el libro de gobierno respectivo y se formara expediente, así como requerir al demandado, por el pago inmediato de lo reclamado y sus consecuencias legales, y de no hacerlo al momento de la diligencia, se le embargaran bienes de su propiedad, suficientes para garantizar lo reclamado, debiendo quedar lo embargado en depósito de persona designada por la actora y bajo su responsabilidad, de igual forma, se le hiciera entrega de la cédula de notificación, del auto de radicación, así como una copia legible del acta levantada con motivo de la diligencia respectiva, y para que en su contestación ofreciera pruebas y señalara domicilio para recibir notificaciones en ésta ciudad, apercibiéndolo que de no hacerlo, las posteriores

Transcript of TEPIC, NAYARIT, A DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL …

Page 1: TEPIC, NAYARIT, A DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL …

TEPIC, NAYARIT, A DIECINUEVE DE MAYO DE DOS

MIL DIECISIETE.

VISTOS, para resolver en SENTENCIA FINAL de primera

instancia los autos originales del JUICIO EJECUTIVO

MERCANTIL, expediente número 1714/2015, promovido por

********** en contra de **********, por el pago de $50,000.00

CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por

concepto de capital, entre otras prestaciones que derivan de un

título de crédito denominado pagaré, de fecha 31 DE ENERO DE

2013; y:

R E S U L T A N D O

1. Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2015, se admitió en

la VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, la demanda presentada por

********** en contra de **********, por el pago de la cantidad de

$50,000.00 CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL, por concepto de capital, entre otras prestaciones,

fundando la acción en un pagaré, cuyo pago reclama.

Ordenándose que se registrara en el libro de gobierno respectivo

y se formara expediente, así como requerir al demandado, por el

pago inmediato de lo reclamado y sus consecuencias legales, y

de no hacerlo al momento de la diligencia, se le embargaran

bienes de su propiedad, suficientes para garantizar lo reclamado,

debiendo quedar lo embargado en depósito de persona designada

por la actora y bajo su responsabilidad, de igual forma, se le

hiciera entrega de la cédula de notificación, del auto de

radicación, así como una copia legible del acta levantada con

motivo de la diligencia respectiva, y para que en su contestación

ofreciera pruebas y señalara domicilio para recibir notificaciones

en ésta ciudad, apercibiéndolo que de no hacerlo, las posteriores

Page 2: TEPIC, NAYARIT, A DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL …

notificaciones les serían practicadas por los estrados del Juzgado,

aún las de carácter personal, y hecho lo anterior, con las copias

simples de Ley, se le emplazara para que dentro de un plazo de

ocho días compareciera a pagar lo reclamado, allanarse u

oponerse a la ejecución si tuvieren excepciones legales que hacer

valer.

2. Diligencia de requerimiento de pago, embargo y

emplazamiento, que se llevó a cabo el día 8 de abril de 2016, en

la que se requirió de pago personalmente al demandado **********

quien manifestó que SI reconoce la firma estampada en la copia

simple del documento que se le muestra como suya por haberla

estampado por su propio puño y letra, más no así reconoce el

total de la cantidad requerida, ya que fue por un arreglo que

hicieron por cambio de una camioneta ********** modelo **********,

de ocho cilindros, misma que al no habérsela pagado se la

regrese y éste no me regresó el pagaré; hecho lo cual, se le

emplazó a juicio en los términos indicados con antelación, y por

auto de fecha 5 de octubre de 2016, se le tuvo en tiempo al

demandado ********** dando contestación a la demanda, de la

cual, se dio vista al actor para que dentro del término de tres días,

contestara lo que a su derecho conviniese, y por auto de fecha 9

de noviembre de 2016, se tuvo al actor dando contestación a la

vista que se le dio con motivo de la contestación, así mismo, se

abrió el juicio a desahogo de pruebas, por el término de quince

días, admitiéndose las pruebas ofrecidas por las partes, y se

señaló fecha para que tuviera verificativo la audiencia prevista por

el artículo 1401 del Código de Comercio, la cual se llevó a cabo el

día 01 de diciembre de 2016, en la que se desahogaron las

pruebas admitidas a las partes y por auto de fecha 4 de abril de

2017, se abrió el juicio a periodo de alegatos, por el término de 02

dos días comunes y perentorios para ambas partes, habiéndolos

Page 3: TEPIC, NAYARIT, A DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL …

formulado únicamente la parte demandada, finalmente por auto

de fecha 12 de mayo de 2017, se turnó el expediente para

sentencia final, misma que el día de hoy se emite; Y:

C O N S I D E R A N D O

I. COMPETENCIA. Este Juzgado Primero Mercantil, con

residencia en ésta ciudad de Tepic, Nayarit, es competente para

resolver el juicio, por haberse suscrito el documento en esta

ciudad de Tepic, Nayarit; además del sometimiento expreso de las

partes, el del actor al entablar la demanda, y el demandado

**********, al contestarla en tiempo y forma. Artículos 1090, 1092,

1094, 1104 del Código de Comercio.

II. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES.

Independientemente de no haber sido objetada, sin embargo, al

ser un presupuesto procesal que debe analizarse aún de oficio

por la autoridad judicial, para determinar si se cumple con la

legitimación, tanto activa como pasiva, la cual se refiere

propiamente a la personalidad o calidad que deben tener las

partes para ser actora o demandada, ya que si no están

satisfechos todos los presupuestos procesales, no se puede dar

nacimiento a la relación jurídica, y no existiendo dicha relación, es

lógico que ésta no puede concluir con su fin normal, que es la

sentencia.

Y, en éste caso, la personalidad del actor **********, se acredita

con el pagaré base de la acción, en cuyo reverso consta el

endoso en propiedad otorgado en su favor por parte de la

Page 4: TEPIC, NAYARIT, A DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL …

beneficiaria del mismo **********, el cual, cumple con los requisitos

previstos por el artículo 29 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito; pero además, conforme al artículo 139

de la Ley en cita, el que paga, no tiene facultad de exigir que se le

compruebe la autenticidad del endoso, máxime que al ser en

propiedad, le da calidad para demandar, por la facultad y

legitimación que se genera de dicho endoso.

En tanto que la personalidad del demandado **********, se justifica

con el mismo pagaré base de la acción, además de la aceptación

de la deuda y firma que obra en los documentos fundatorios de la

acción, así como de las diversas actuaciones, de las que deriva

su legitimación y calidad para ser demandada. Artículo 1061 del

Código de Comercio.

III. FORMALIDADES Y VIA. Las formalidades que la ley

exige para ésta clase de juicio, según se observa de autos, se han

cumplido y la vía ejercitada es la adecuada, dado que se funda en

un título de crédito denominado pagaré que cumple los requisitos

establecidos por el Artículo 170 de la Ley General de Títulos

Operaciones de Crédito.- Artículo 1391 fracción IV al 1407 del

Código de Comercio.

IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES. El actor **********,

reclama al demandado, el pago de las siguientes

PRESTACIONES:

“1).- POR EL PAGO DE LA CANTIDAD DE $50,000.00 (cincuenta mil pesos

00/100 moneda nacional), como suerte principal, que ampara el título de

crédito denominado pagaré.

Page 5: TEPIC, NAYARIT, A DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL …

2).- POR EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS vencidos a razón

del 006% mensual a partir del que el demandado se constituyó en mora.

3).- POR EL PAGO DE GASTOS, COSTAS que se generen por la

tramitación del presente juicio.

HECHOS

1.- En esta ciudad de Tepic, Nayarit, se suscribió un pagaré el día 31 de

enero del año 2013, que suscribió como deudor principal el **********, dicho

documento mercantil se suscribió a favor de la señora **********, mediante el

cual el deudor se obligó al pago de la cantidad de $50,000.00 (cincuenta mil

pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de suerte principal, pactando

además en dicho pagaré un intereses moratorio a razón del 6% seis por

ciento mensual, teniendo su fecha de vencimiento el día 31 de marzo de

2013.

2.- Al haberse pactado un pago de interés moratorio a razón del 06% seis por

ciento mensual en el documento denominado pagaré y llegarse la fecha de

vencimiento que fue precisamente el día 31 de marzo del año 2013, al no

haber sido dicho pagaré, me fue debidamente endosado en propiedad el

citado pagaré documento de la acción, y dada la negativa de pago es que

comparezco a ejercitar la presente acción en la vía y forma propuesta.

3.- En virtud de que hasta la fecha no ha sido posible el pago de dicho

pagaré no obstante de su obvio vencimiento de los mismos, y de las

gestiones que en la vía y forma extra judicial se han planteado motivo por el

cual decidí demandar por esta vía, para que en sentencia definitiva se

condene al demandado al pago de cada una de las prestaciones”

A lo que el demandado **********, al dar contestación a la

demanda manifestó, en cuanto a las PRESTACIONES lo

siguiente:

“RESPECTO A LAS PRESTACIONES:

A).- Es procedente.

Page 6: TEPIC, NAYARIT, A DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL …

B).- Es improcedente el pago del 6% de intereses moratorios mensuales, en

razón de que al momento de suscribir el documento fundatorio de la acción,

NOSE ESTIPULO INTERESES MORATORIOS MENSUALES, estando rubro

vació, es decir, en blanco al momento de suscribir el título de crédito pagaré.

C).- Es improcedente.

CONTESTACIÓN AL CAPITÚLO DE HECHOS

Al hecho I.- Es parcialmente cierto, en razón de que con fecha 32 de Enero

del 2013 suscribí título de crédito pagaré en favor de C.********** por la

cantidad de $50,000.00 pesos (Cincuenta mil pesos 00/100 m.n.) por

concepto de suerte principal, sin embargo es falso que hayamos estipulado

en dicho título en interés moratorio a razón del 6% mensual, lo anterior en

razón de que éste espacio se dejó en blanco, tal y como lo acreditará con los

medios de prueba idóneos pues, el C. ********** y la C. ********** presenciaron

este suceso. La C. ********** por la amistad que nos une y en razón de que el

expone necesitaba de urgencia el dinero decidimos no pactar intereses por el

préstamo en comento, es decir, solo se pactó como préstamo el capital que

se reclama, por lo que la inscripción del número 6 que hace referencia a los

intereses moratorios mensuales fue puesto de manera unilateral por ella

misma o por el hoy beneficiario del documento, es decir, el 6 que parece en

el rubro de los interés moratorios mensuales fue plasmado con posterioridad

a la suscripción y al llenado total del documento tal y como lo demostrare en

el momento oportuno.

AL HECHO II.- Es totalmente falso ya que no se pactó interés moratorio a

razón del 6% mensual como lo refiere la parte actora. La anterior beneficiaria

y amiga del que expone, dejamos en blanco el espacio de los intereses

moratorios mensuales, es inverosímil que de manera unilateral ésta haya

puesto esa cifra de intereses, pues insisto, por la amistad que nos une no

pudo haber ella consignado de manera unilateral el número 6 que parece en

ese rubro. Cabe señalar a su Señoría que la diferencia en las tintas del

llenado total del documento contra la tinta que aparece en el número del

apartado de los intereses moratorios mensuales resulta discrepante pues, a

simple vista se puede observar que no existe homogeneidad en el llenado,

es decir, que el número 6 que aparece en el rubro de los intereses fue

Page 7: TEPIC, NAYARIT, A DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL …

llenado unilateralmente por el nuevo endosatario y/o beneficiario del

documento, pues del propio título de crédito se pueden observar dos tipos de

letra en el llenado total del documento, una letra de la denominada cursiva y

otra que conocemos como “manuscrita”, y que pertenecen respectivamente a

la C. ********** y la manuscrita a la persona que inscribió el endoso que

aparece en el reverso del documento fundatorio de la acción, así mismo de

estos momentos asevero que el documento inscriptor que se utilizó para

realizar el endoso que aparece en el reverso del título también fue utilizado

para plasmar el número 6 que parece en el rubro de los intereses moratorios

mensuales, intereses que pretenden cobrar sin haberse pactado

originalmente.

AL HECHO III.- Es falso, en ningún momento he sido requerido del pago de

manera extrajudicial que quien así lo expresa en el presente demanda.”

V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. En éste caso, el

actor **********, demanda a **********, por el pago de la cantidad

de $50,000.00 CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL, por concepto de capital, entre otras prestaciones que

derivan de un título de crédito denominado pagaré, firmado por

dicho demandado, a favor de **********, el día 31 de enero de

2013, el cual tiene fecha de vencimiento el 31 de marzo de 2013,

plazo que se venció, sin que se haya pagado, incumplimiento del

que se genera su derecho a demandar la acción ejercitada.

A lo que el demandado **********, responde oponiéndose a la

acción, la cual dice que es improcedente, por no deber la cantidad

que se le reclama, además manifiesta que no se pactó el pago de

intereses moratorios.

Establecida la litis en los términos precisados, ahora para el

análisis de la procedencia o improcedencia de la misma, se toma

Page 8: TEPIC, NAYARIT, A DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL …

como base lo previsto por el artículo 1194 del Código de

Comercio, que establece: El que afirma está obligado a probar.

En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus

excepciones. Precepto del que deriva que la carga de la prueba

para acreditar la acción principal corresponde a la parte actora, en

tanto que la misma carga procesal, recae en el demandado para

la justificación de sus excepciones; siendo entonces indudable

que cuando el actor no acredite su acción, ésta no puede

prosperar, independientemente de que los demandados hayan o

no opuesto excepciones.

En atención a lo señalado, es prioritario precisar que para la

procedencia de la acción ejercitada, se requiere que el documento

base de la misma, traiga aparejada ejecución, ya que el objeto del

juicio ejecutivo mercantil, es hacer efectiva una obligación

patrimonial previamente establecida mediante un título idóneo, y

es base en la cual debe tener lugar la ejecución, por ser un

procedimiento sumario por el que se trata de embargar bienes, así

como cobrar créditos que constan por algún título que tiene fuerza

suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza, y su

finalidad, no es hacer declaración alguna de derechos, sino hacer

efectivos los que se hallen consignados en el documento o en

actos que tienen fuerza bastante para constituir, por ellos mismos,

prueba plena. Y, se funda en la presunción, juris tantum, de que

esos derechos sean previa y solemnemente determinados por las

partes, y sólo sirve para obtener su efectividad. Por eso, la

mayoría de los tratadistas y legisladores sostienen que el juicio

ejecutivo, no reúne los caracteres de un verdadero juicio, sino de

un procedimiento sumario para cobrar un crédito, que consta de

modo cierto y auténtico.

Por ello, el juicio ejecutivo mercantil, se ha considerado como un

procedimiento privilegiado, de excepción que se basa en el

Page 9: TEPIC, NAYARIT, A DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL …

establecimiento, por un título, de un derecho perfectamente

reconocido por las partes; y para su procedencia se requiere que

concurra lo siguiente: Existencia del título de crédito, que

consigne en cantidad líquida el adeudo que se reclama, y

exigibilidad del mismo, es decir, que la deuda sea cierta, líquida,

y exigible, es cierta cuando la causa real de su existencia nace de

un modo indubitable del título ejecutivo, y es líquida, cuando está

determinada su cuantía; y es exigible, cuando hay incumplimiento

a la obligación contraída.

Y, en éste caso, la existencia del título de crédito, que

consigne en cantidad líquida el adeudo que se reclama, y

exigibilidad del mismo, se acredita con la documental privada

consistente en un pagaré, adjuntado como base de la acción, que

se resguarda en el secreto de éste juzgado, de donde se extrae

para su valoración, de cuyo contenido, se observa que está

debidamente requisitado, y es de plazo cumplido, suscrito en esta

Ciudad de Tepic, Nayarit, por el demandado **********, el día 31

DE ENERO DE 2013 conteniendo la obligación de pagar a favor

de **********, la cantidad de $50,000.00 CINCUENTA MIL PESOS

00/100 MONEDA NACIONAL, que es lo que se reclama, en el

que se estipuló, que en caso de incurrir en mora, se pagarían

intereses moratorios equivalentes al 5% mensual, Instrumento

privados, que por su contenido literal, reúne los requisitos

previstos y exigidos por el artículo 170 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, por tanto, es título ejecutivo,

que trae aparejada ejecución, al encontrarse en el supuesto de la

fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio, por no

haber en el juicio prueba en contrario; por ello, conforme a lo

establecido por el artículo 1296 del Código de Comercio, al no

haber sido desvirtuado por el demandado MAGDALENO RAMOS

CASAS, merece valor pleno, para demostrar la acción, por

Page 10: TEPIC, NAYARIT, A DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL …

justificarse plenamente con dicho pagaré, la existencia del mismo,

como título de crédito, que consigna la cantidad líquida en total de

$50,000.00 CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL, que es el adeudo que se reclama, el cual, es

exigible, por la falta de cumplimiento del demandado en el pago

en la fecha pactada, lo cual se presume con la sola presentación

de la demanda, lo que se corrobora con la manifestación expresa

del actor en dicha demanda, lo cual merece valor pleno, para

demostrar la acción.

Es aplicable al caso la Tesis Jurisprudencial sustentada por los Tribunales

Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XI, Abril del 2000, Tesis VI. 20. C. J/182,

página 902; cuyo rubro y texto señalan:

“TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA

ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De

conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y

fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el

pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada

ejecución, luego, constituyen una prueba preconstituida de la

acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el

documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento

demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el

demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia

del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de

la prueba del hecho en que fundamente su excepción,

precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo

1194 de la legislación mercantil invocada, consistente en que, de

igual manera que corresponde al actor la demostración de los

hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la

justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas; y

con apoyo en el artículo 1196 de esa codificación, es el

Page 11: TEPIC, NAYARIT, A DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL …

demandado que emitió la negativa, el obligado a probar, ya que

este último precepto establece que también está obligado a

probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción

legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden de ideas, la

dilación probatoria que se concede en los juicios ejecutivos

mercantiles es para que la parte demandada acredite sus

excepciones o defensas, además, para que el actor destruya las

excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede destruida

con aquella prueba ofrecida por su contrario”.

En atención a lo señalado, es procedente la ACCIÓN CAMBIARIA

DIRECTA ejercitada por el actor, toda vez que conforme a lo

establecido por el artículo 150 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, la misma procede, en caso de falta de

aceptación parcial; o por falta de pago o de pago parcial, o

cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de

quiebra o de concurso. Hipótesis normativas, de las cuales

encuadra al caso en análisis, la falta de pago del demandado

**********, por estar demostrado que incumplió con lo pactado en

el pagaré suscrito el día 31 DE ENERO DE 2013, a favor de

**********, con quien se obligó a pagar en diferentes fechas de

vencimiento, la cantidad de $50,000.00 CINCUENTA MIL PESOS

00/100 MONEDA NACIONAL, que es la cantidad total que se

reclama; pactándose, asimismo que en caso de morosidad se

pagarían intereses mensuales equivalentes al 6% mensual, lo

cual consta en el propio documento, en el que el actor funda los

hechos de demanda, además de que, al tratarse de un hecho

negativo correspondía al demandado demostrar lo contrario, es

decir, que cumplió con el pago convenido en la fecha pactada, lo

cual no hizo, sino que por el contrario aceptó el adeudo que se

le reclama y se sujetó a negar el adeudo reclamado, bajo el

argumento de que cuando se suscribió el documento éste no

Page 12: TEPIC, NAYARIT, A DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL …

contenía el pacto de intereses moratorios, lo cual, demostró en

el juicio y no lo exonera de su obligación de pago, tal como luego se

precisará, por ello, el referido PAGARÉ, prolija la existencia del

derecho que se reclama, por definir al acreedor y a la deudora y

determina la prestación cierta, líquida y exigible, de plazo y

condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en

el título, que reúne los requisitos del artículo 170 de la Ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito, al haber sido suscritos en ésta

ciudad de Tepic, Nayarit, el día 31 DE ENERO DE 2013,

conteniendo la obligación de pagar a favor de **********, endosante

del actor, la cantidad de $50,000.00 CINCUENTA MIL PESOS

00/100 MONEDA NACIONAL, da derecho al tenedor para ejercitar

el derecho literal en ellos consignados, conforme al artículo 5 de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; lo que se ve

robustecido con la Confesional a cargo del demandado, a quien

mediante audiencia de fecha 1 de diciembre de 2016, se le tuvo

aceptando que conoce a la endosante **********, que en fecha 31

de enero de 2013 suscribió un pagaré a favor de

**********;**********Que no cumplió al vencimiento con el pago de

dicho pagaré que firmó en carácter de deudor principal a favor de

**********; Que a la fecha no ha pagado la suerte principal del valor

del pagaré ni los intereses moratorios generados por el título de

crédito denominado pagaré, agregando que no ha pagado porque

se le cobran intereses moratorios; confesión a la cual, se le

concede valor probatorio pleno en términos del artículo 1287 del

Código de Comercio, probanza de la cual se advierte que el

demandado aceptó el adeudo que se le reclama; lo cual se

encuentra robustecido con la Instrumental de actuaciones, la

cual, en términos del artículo 1294 del Código de Comercio, merece

valor pleno, para confirmar la acción, puesto que de lo actuado, se

demuestra la existencia del adeudo que deriva de un título de

crédito denominado pagaré, debidamente requisitado y de plazo

cumplido, cuyo contenido no fue desvirtuado en el juicio, ni su

Page 13: TEPIC, NAYARIT, A DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL …

exigibilidad, por la falta de demostración del demandado del pago

reclamado; por ello, el pagaré, adquiere carácter de prueba

preconstituida, ya que el simple hecho de haber estampado su

firma en el mismo, lo hace deudor, por no haber dato alguno que

desvirtúe dicha firma, ni su contenido; en las mismas circunstancias

valorativas está la Presuncional en su doble aspecto legal y

humana la cual, conforme a los artículos 1305 y 1306 del Código

de Comercio, merece valor pleno, para demostrar la actualización

del elemento que constituye la acción, ya que con la misma queda

corroborado de manera clara, precisa y fehaciente la existencia del

título de crédito que contiene cantidad líquida, la cual es

exigible por la falta de pago, ya que con los medios de prueba ya

valorados, se obtiene que es incuestionable la suscripción del

pagaré cuyo plazo para el pago fijado, se cumplió, sin que el

demandado justifique haberlos realizado, máxime que dicho

documento se encuentra en posesión del actor, lo que hace

exigible, por no haber dato alguno que desvirtúe su contenido.

Cabe hacer mención que también fue ofrecida la prueba testimonial

a cargo de **********, misma que fue desahogada en audiencia de

fecha 1 de diciembre de 2016, de la cual se desprende que la

testigo manifestó; Que conoce al señor **********, Que ella llenó en

su totalidad el documento base de la acción; Que en la suscripción

del documento base de la acción se pactó el pago de un interés del

6% mensual y que el señor ********** aceptó pagar el 6% de interés

mensual. Testimonial a la cual no es procedente conceder valor

probatorio alguno ya que la misma no cumple con los requisitos

necesarios y establecidos por el artículo 1302 del Código de

Comercio, el cual establece que; El valor de la prueba testimonial

queda al arbitrio del juez quien nunca puede considerar

probados los hechos sobre los cuales ha versado, cuando no

haya por lo menos dos testigos en quienes concurran las

siguientes condiciones:… dispositivo legal que establece que no

se pueden considerar probados los hechos sobre los cuales han

Page 14: TEPIC, NAYARIT, A DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL …

versado los testimonios cuando no haya por lo menos dos testigos;

por su parte el artículo 1304 del mismo ordenamiento legal

establece la única excepción y al respecto se establece que: “Un

solo testigo hace prueba plena, cuando ambas partes

personalmente y siendo mayores de edad, convengan en pasar

por su dicho”, caso de excepción que no se ajusta a las

circunstancias particulares de la presente prueba, de ahí que ésta

autoridad estima no concederle valor probatorio a dicha testimonial.

Respecto a la defensa del demandado **********, éste reconoce el

adeudo que se le reclama más sin embargo manifiesta que al

momento de suscribir el documento base de la acción, éste se

encontraba en blanco, para corroborar lo anterior, exhibió la

prueba documental consistente en el documento fundatorio de la

acción, el cual ya fue extraído del secreto de este juzgado,

ratificando el valor probatorio que ya le fue concedido en términos

del artículo 1296 del Código de Comercio, es decir, se le concede

valor probatorio pleno, documental que a la vez se encuentra

robustecida con la PERICIAL a cargo del perito ********** ahora

bien, para efectos de conceder el valor probatorio correspondiente

a dicho dictamen, en términos del artículo 1301 del código de

comercio, que otorga facultades a este juzgador para valorar en

forma discrecional la prueba pericial, atendiendo a la sana crítica,

del contenido del dictamen pericial se observa que el perito se

sujeta a los puntos cuestionados; haciendo un planteamiento del

problema el cual desglosó en tres puntos a saber; Determinar si la

escritura del lleno total del pagaré cuestionado procede un mismo

origen gráfico (por el puño y letra de la misma persona) y si fue

elaborado en un solo o más tiempos; Determinar si el lleno

manuscrito del pagaré cuestionado fue realizado con un solo

instrumento inscriptor (pluma); Determinar si el lleno manuscrito del

pagaré cuestionado presenta o no alteración. Explicando la

Page 15: TEPIC, NAYARIT, A DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL …

metodología utilizada, para establecer sus conclusiones; señalando

con precisión y amplitud los datos e instrumentos que les sirven

como base para llegar al resultado obtenido, es decir, dicho perito

como experto de la materia expuso las razones en las que

fundamentan su opinión, concluyendo que La escritura del lleno

total del pagaré cuestionado, procede de dos orígenes gráficos

distintos, es decir del puño y letra de dos personas distintas y si fue

elaborado en dos tiempos gráficos diferentes; el lleno manuscrito

del pagaré cuestionado fue realizado con dos instrumentos

inscriptores (plumas) distintas y El lleno manuscrito del pagaré

cuestionado presenta alteración en su llenado manuscrito por

ADICION, es decir que fue agregado en un tiempo posterior al

llenado inicial, el trazo semi cursivo ascendente del número

“6”, que inicialmente era “0”, y después de que se le agregó

dicho trazo quedó en “6”.

Por su contenido resulta aplicable la Tesis Jurisprudencial sustentada por

los Tribunales Colegiados de Circuito, en su Novena Época, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Julio de

2004, bajo Tesis: I.3o.C. J/33, Página: 1490 cuyo rubro y texto señalan:

“PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS. En la

valoración de las pruebas existen los sistemas tasados o legales y

pruebas libres, o de libre convicción. Las pruebas legales son

aquellas a las que la ley señala por anticipado la eficacia

probatoria que el juzgador debe atribuirles. Así, el Código de

Comercio en sus artículos 1287, 1291 a 1294, 1296, 1298 a 1300,

1304 y 1305, dispone que la confesión judicial y extrajudicial, los

instrumentos públicos, el reconocimiento o inspección judicial y el

testimonio singular, hacen prueba plena satisfechos diversos

requisitos; que las actuaciones judiciales, los avalúos y las

presunciones legales hacen prueba plena, y que el documento

que un litigante presenta, prueba plenamente en su contra. Por

otra parte, las pruebas de libre convicción son las que se fundan

Page 16: TEPIC, NAYARIT, A DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL …

en la sana crítica, y que constituyen las reglas del correcto

entendimiento humano. En éstas interfieren las reglas de la lógica

con las reglas de la experiencia del Juez, que contribuyen a que

pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un

conocimiento experimental de las cosas. Esos principios se

encuentran previstos en el artículo 402 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al establecer que

los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en

su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y

de la experiencia, exponiendo cuidadosamente los fundamentos

de la valoración jurídica y de su decisión. De modo que salvo en

aquellos casos en que la ley otorga el valor probatorio a una

prueba, el Juez debe decidir con arreglo a la sana crítica, esto es,

sin razonar a voluntad, discrecionalmente o arbitrariamente. Las

reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una

operación lógica. Las máximas de experiencia contribuyen tanto

como los principios lógicos a la valoración de la prueba. En efecto,

el Juez es quien toma conocimiento del mundo que le rodea y le

conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La

sana crítica es, además de la aplicación de la lógica, la correcta

apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo

hombre se sirve en la vida. Luego, es necesario considerar en la

valoración de la prueba el carácter forzosamente variable de la

experiencia humana, tanto como la necesidad de mantener con el

rigor posible los principios de la lógica en que el derecho se

apoya. Por otra parte, el peritaje es una actividad humana de

carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por

personas distintas de las partes del proceso, especialmente

calificadas por su experiencia o conocimientos técnicos, artísticos

o científicos y mediante la cual se suministran al Juez argumentos

y razones para la formación de su convencimiento respecto de

ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo

entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y

Page 17: TEPIC, NAYARIT, A DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL …

requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción

y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de

sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación

e interpretación. Luego, la peritación cumple con una doble

función, que es, por una parte, verificar hechos que requieren

conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la

cultura común del Juez y de la gente, sus causas y sus efectos y,

por otra, suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia

especializada de los peritos, para formar la convicción del Juez

sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda

mejor y pueda apreciarlos correctamente. Por otra parte, en

materia civil o mercantil el valor probatorio del peritaje radica en

una presunción concreta, para el caso particular de que el perito

es sincero, veraz y posiblemente acertado, cuando es una

persona honesta, imparcial, capaz, experta en la materia de que

forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha

estudiado cuidadosamente el problema sometido a su

consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del

material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su

concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas

se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas

de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma

explicada, motivada, fundada y conveniente. Esto es, el valor

probatorio de un peritaje depende de si está debidamente

fundado. La claridad en las conclusiones es indispensable para

que aparezcan exactas y el Juez pueda adoptarlas; su firmeza o

la ausencia de vacilaciones es necesaria para que sean

convincentes; la lógica relación entre ellas y los fundamentos que

las respaldan debe existir siempre, para que merezcan absoluta

credibilidad. Si unos buenos fundamentos van acompañados de

unas malas conclusiones o si no existe armonía entre aquéllos y

éstas o si el perito no parece seguro de sus conceptos, el

dictamen no puede tener eficacia probatoria. Al Juez le

Page 18: TEPIC, NAYARIT, A DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL …

corresponde apreciar estos aspectos intrínsecos de la prueba. No

obstante ser una crítica menos difícil que la de sus fundamentos,

puede ocurrir también que el Juez no se encuentre en condiciones

de apreciar sus defectos, en cuyo caso tendrá que aceptarla, pero

si considera que las conclusiones de los peritos contrarían normas

generales de la experiencia o hechos notorios o una presunción

de derecho o una cosa juzgada o reglas elementales de lógica, o

que son contradictorias o evidentemente exageradas o

inverosímiles, o que no encuentran respaldo suficiente en los

fundamentos del dictamen o que están desvirtuadas por otras

pruebas de mayor credibilidad, puede rechazarlo, aunque emane

de dos peritos en perfecto acuerdo. Por otra parte, no basta que

las conclusiones de los peritos sean claras y firmes, como

consecuencia lógica de sus fundamentos o motivaciones, porque

el perito puede exponer con claridad, firmeza y lógica tesis

equivocada. Si a pesar de esta apariencia el Juez considera que

los hechos afirmados en las conclusiones son improbables, de

acuerdo con las reglas generales de la experiencia y con la crítica

lógica del dictamen, éste no será conveniente, ni podrá otorgarle

la certeza indispensable para que lo adopte como fundamento

exclusivo de su decisión, pero si existen en el proceso otros

medios de prueba que lo corroboren, en conjunto podrán darle

esa certeza. Cuando el Juez considere que esos hechos son

absurdos o imposibles, debe negarse a aceptar las conclusiones

del dictamen”.

Así como la diversa tesis emitida por el Tribunal Colegiado del Décimo

Primer Circuito, Instancia Tribunales colegiados de Circuito, publicado en

el Tomo XIII, correspondiente al mes de enero de mil novecientos noventa

y cuatro, página 288, de la octava época, del Semanario Judicial de la

Federación, que impone:

“PRUEBA PERICIAL. APRECIACIÓN DE LA, EN MATERIA

Page 19: TEPIC, NAYARIT, A DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL …

MERCANTIL. La circunstancia de que el artículo 1301 del Código

de Comercio otorgue a los jueces autorización para calificar la fe

de los juicios periciales, distintos de los avalúos, e incluso el

cotejo de letras, no debe estimarse conferida como facultad

irrestricta, porque del señalamiento de ese mismo precepto, de

que la calificación se hará según las circunstancias, debe

entenderse que la apreciación de la prueba debe estar apoyada

en los restantes datos y medios de convicción de autos.”

Dictamen que es congruente con las actuaciones que existen en

autos ya que de las mismas se advierte que el demandado en todo

momento negó el acto de intereses manifestando incluso que fue

por dicho cobro indebido que él se ha negado a realizar el pago;

prueba pericial a la cual se le otorga valor probatorio pleno y se

encuentra debidamente robustecida con la Testimonial a cargo de

los testigos **********; probanza que fue desahogada en auto con

fecha 1 de diciembre de 2016; de la cual se desprende, que en

cuanto al primer testigo éste manifestó; Que conoce a ********** ya

que la ha visto varias veces, Que sabe que el señor ********** le

adeuda dinero a la señora ********** , Que sabe que se le adeuda la

cantidad de $50,000.00 cincuenta mil pesos 00/100 moneda

nacional, Que sabe que en el pagaré no se pactó interés alguno;

por su parte la diversa testigo **********, manifestó que conoce a la

señora **********, Que sabe que el señor ********** tiene un adeudo

con **********, Que dicho adeudo es por $50,000.00 cincuenta mil

pesos 00/100 moneda nacional; Que estuvo presente el momento

del préstamo que le hiciera la señora ********** al señor **********y

que sabe y le consta que por dicho préstamo los señores no

pactaron interés moratorio. Testimonial a la cual se le concede valor

probatorio pleno a cada uno de ellos en lo particular en términos del

artículo 1302 y 1303 del Código de Comercio, lo anterior al ser dos

testigos, mayores de edad, con conocimiento de los hechos siendo

uniformes en los hechos que deponen además de fundar la razón

Page 20: TEPIC, NAYARIT, A DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL …

de su dicho; lo que además se robustece con la instrumental de

actuaciones y la presuncional en su doble aspecto legal y

humana las cuales conforme a lo establecido por el artículo 1294,

1305 y 1306 del Código de Comercio, se les concede valor

probatorio pleno, ya que son eficaces para demostrar la defensa

alegada respecto de no haberse pactado intereses moratorios en

el documento base de la acción, puesto que de autos se colige

con las declaraciones vertidas por el demandado, los testigos y el

dictamen pericial, consta de manera fehaciente la existencia de

una alteración al documento base de la acción únicamente en el

sentido de haberse agregado el pacto de un interés moratorio del

6% mensual, intereses que no fueron pactados por las partes si

no que agregado con posterioridad a la suscripción del mismo.

Por lo tanto, resulta procedente la excepción opuesta por el

demandado, consistente en la alteración del documento base

de la acción, lo anterior, en virtud de que aportó pruebas idóneas

para soportar dicha excepción, pues como ya se dijo en líneas

anteriores fue debidamente comprobada la alteración que sufrió el

documento base de la acción únicamente en el sentido de

haberse agregado un interés moratorio del 6% mensual, mismo

que no fue pactado por ambas partes al momento de la

suscripción del documento.

En consideración a lo señalado, se declara que el actor **********,

justificó parcialmente su acción y el demandado **********, probó

su excepción.

Se condena al demandado ********** a pagar a **********, la

cantidad de $50,000.00 CINCUENTA MIL PESOS 00/100

MONEDA NACIONAL, por concepto de suerte principal.

Page 21: TEPIC, NAYARIT, A DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL …

Se absuelve al demandado ********** del pago de intereses

moratorios solicitado por la parte actora.

VI.- GASTOS Y COSTAS. En cuanto al reclamo del actor de

los gastos y costas generados con motivo de la tramitación del

juicio, es procedente la condena en contra del demandado, ya que

por la naturaleza de la acción, se actualiza lo previsto por el

artículo 1084 fracción III del Código de Comercio, que establece

que siempre serán condenados al pago de costas, el que

fuese condenado en Juicio Ejecutivo, y el que lo intente, si no

obtiene sentencia favorable, supuesto en el que se ubicó el

demandado razón por la cual, se condena al demandado

**********, a pagar a favor del actor los gastos y costas (incluyendo

honorarios profesionales a que tiene derecho el autorizado del

actor, el licenciado **********) generados con motivo de la

tramitación del juicio, cuya cuantificación deberá determinarse en

la vía incidental respectiva.

En su oportunidad, y previos los trámites de ley, embárguese

bienes propiedad del demandado **********, hágase trance y

remate de los mismos y con su producto páguese al acreedor.

Hágase saber a las partes, que esta resolución es inapelable,

por el monto objeto de la condena, cuya suerte principal

asciende a la cantidad de $50,000.00 CINCUENTA MIL PESOS

00/100 MONEDA NACIONAL, lo anterior, por así establecerse en

el artículo 1340 del Código de Comercio.

Page 22: TEPIC, NAYARIT, A DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL …

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1084 Fracción

III, 1090, 1091, 1092, 1094 Fracciones I y III, 1104 Fracción I,

1321, 1322, 1324 al 1330, del 1391 Fracción IV al 1414 del

Código de Comercio, se resuelve de acuerdo a los siguientes

puntos:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Ha procedido la vía Mercantil Ejecutiva y la acción

ejercitada por el actor **********en contra de **********, por lo que:

SEGUNDO. Se declara que el actor **********, justificó

parcialmente su acción y el demandado **********, probó su

excepción, en consecuencia:

TERCERO. Se condena al demandado ********** a pagar a

**********, la cantidad de $50,000.00 CINCUENTA MIL PESOS

00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de suerte principal.

CUARTO. Por los razonamientos expuestos en el quinto (V)

considerando del presente fallo, se absuelve al demandado

********** del pago de intereses moratorios solicitado por la parte

actora.

QUINTO. Se condena al demandado al pago de GASTOS y

COSTAS incluyendo honorarios profesionales a que tiene

derecho el autorizado del actor, el licenciado **********, cuya

cuantificación deberá determinarse en la vía incidental respectiva.

Page 23: TEPIC, NAYARIT, A DIECINUEVE DE MAYO DE DOS MIL …

SEXTO. En su oportunidad, y previos los trámites de ley,

embárguese bienes propiedad del demandado **********, hágase

trance y remate de los mismos y con su producto páguese al

acreedor.

SEPTIMO. Hágase saber a las partes, que esta resolución es

inapelable, por el monto objeto de la condena, cuya suerte

principal asciende a la cantidad de $50,000.00 CINCUENTA

MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, lo anterior, por así

establecerse en el artículo 1340 del Código de Comercio.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ, EN SENTENCIA FINAL, EL DÍA DE SU

FECHA, EL MAESTRO EN DERECHO JUAN CARLOS

GUARDADO MARQUEZ JUEZ PRIMERO, DE PRIMERA

INSTANCIA DEL RAMO MERCANTIL, CON RESIDENCIA EN LA

CIUDAD DE TEPIC, NAYARIT, POR Y ANTE LA LICENCIADA

EN DERECHO YADIRA ELIZABETH LOPEZ PIÑA,

SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE.