Temario Derecho Administrativo

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DERECHO ADMINISTRATIVO OjO actualizar – Ultima revision mayo 2004 Legislación Básica de Procedimiento y régimen jurídico: a) Procedimiento administrativo *(1957) Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. *(1958)Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (BOE nº 171, de 18 de julio). (parte vigente) *(1992)LEY 30/92 , de 26 de noviembre DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN .(BOE nº 285 de 27 de noviembre ) (LRJAP y PAC) *(1996)Resolución de 20 de marzo de 1996, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se publica la elaboración de procedimientos de la Administración del Estado (BOE de 10 de abril) *(1999)Ley 4/99 , de modificación de la Ley 30/92 , de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 12, de 14 de enero). Disposiciones concordantes con la Ley 30/1992 Resolución de 3 de febrero de 1993 de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas, en donde se establecen los formatos generales del sistema de identificación de los empleados públicos. Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, que regula los servicios de información administrativa y atención al ciudadano Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999, de 6 de abril, que declara contrario al orden constitucional de competencias lo indicado en el art.17.1 y los arts. 23.1 y 2, 24.1, 2 y 3, 25.2 y 3 y 27.2, 3 y 5 Orden de 14 de abril de 1999, por la que se establecen criterios para la emisión de la comunicación a los interesados prevista en el 1 1

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DERECHO ADMINISTRATIVO

OjO actualizar – Ultima revision mayo 2004

Legislación Básica de Procedimiento y régimen jurídico:a)Procedimiento administrativo*(1957) Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

*(1958)Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (BOE nº 171, de 18 de julio). (parte vigente)

*(1992)LEY 30/92, de 26 de noviembre DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN.(BOE nº 285 de 27 de noviembre ) (LRJAP y PAC)

*(1996)Resolución de 20 de marzo de 1996, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se publica la elaboración de procedimientos de la Administración del Estado (BOE de 10 de abril)

*(1999)Ley 4/99, de modificación de la Ley 30/92 , de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE nº 12, de 14 de enero).

Disposiciones concordantes con la Ley 30/1992 Resolución de 3 de febrero de 1993 de la Secretaría de Estado para las Administraciones Públicas, en

donde se establecen los formatos generales del sistema de identificación de los empleados públicos. Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos

de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para

el ejercicio de la potestad sancionadora Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento

para la concesión de subvenciones públicas Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los

procedimientos de gestión de personal Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, que regula los servicios de información administrativa y

atención al ciudadano Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas,

informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1999, de 6 de abril, que declara contrario al orden

constitucional de competencias lo indicado en el art.17.1 y los arts. 23.1 y 2, 24.1, 2 y 3, 25.2 y 3 y 27.2, 3 y 5

Orden de 14 de abril de 1999, por la que se establecen criterios para la emisión de la comunicación a los interesados prevista en el art. 42.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

Real Decreto 670/1999, de 23 de abril, por el que se crea la Comisión Interministerial de Simplificación Administrativa.

Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.

Sentencia del Tribunal Supremo que fija doctrina legal sobre el artículo 63.3 de la Ley 30/1992 Resolución de 20 de diciembre de 2000, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública,

por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2001, a efectos de cómputos de plazos

Calendario de días inhábiles para 2002 Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones

telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos

b)Jurisdicción Contencioso-Administrativo*(1956)Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

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*(1973)La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de 17 de marzo de 1973.(LJC-A)

*(1998)LEY 29/98, de 13 de julio, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA (BOE de 14 de julio)

c)Contratos de las Administraciones Públicas*(1995)LEY 13/95, de 18 de mayo, DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (BOE nº119 de 19 de mayo) está organizada en dos libros: el Libro I titulado “De los contratos de las Administraciones Públicas en general ” que contiene la normativa común a todo tipo de contratos: la Ley se desarrolla sistemáticamente en una parte general que comprende la organización administrativa de la contratación pública (competencia y órganos de contratación, objeto y precio de los contratos -manteniéndose la prohibición del pago aplazado por la inexcusable exigencia de contener el crecimiento del gasto público y el nivel de endeudamiento y a la vez asegurar el mantenimiento del equilibrio presupuestario-, capacidad y solvencia de los empresarios, clasificación y registro de empresas, garantías, tramitación del expediente; procedimientos de contratación: abierto, restringido y negociado; formas de adjudicación: subasta y concurso; publicidad y anuncio de los contratos y sus plazos; nulidad, efectos, cumplimiento y resolución de los contratos, cesión y subcontratación, revisión de precios.) , y el Libro II titulado “De los distintos tipos de contratos administrativos” que se ocupa del análisis concreto de cada una de las figuras contractuales. (1999)Ley 53/99, de 28 de diciembre, por la que se modifica Ley 13/95 , de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas ( BOE num.311 de 29 de diciembre de 1999). (2000) R.D. Legislativo 2/2000 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP)(BOE de 21 de junio) { R.D. 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (BOE de 26 de octubre de 2001) reglamento de desarrollo de la Ley de Contratos.}Ley 13/2003, de 23 mayo , reguladora del contrato de concesión de obras públicas ( BOE 24 -05- 2003) modifica el TRLCAP introduciendo el contrato de concesión de obras públicas.

d)Otro tipo de legislación. *Código Civil.* (1978)CE*(1986) Real Decreto 2.568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba El Reglamento de organización, funcionamiento, y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (R.O.F.R.J.E.L.)

*(1996) Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y de atención al ciudadano

*(1996) Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regulan la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en la Administración General del Estado

*(1996) Resolución de 20 de marzo de 1996, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado. (BOE nº87 de 10 de abril de 1996) ]

*(1997) La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y funcionamiento de la Adm.Gral. del Estado (BOE nº90 de 15 de abril) (LOFAGE).

*(1999) Orden de 14 de abril de 1999 ( del MAP) por la que se establecen criterios para la emisión de la comunicación a los interesados prevista en el art. 42.4 de la Ley 30/92, de RJAP y PAC. (BOE nº 97 de 23 de abril).

*(1999)Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Adm. General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.(BOE nº122 de 22 de mayo)

*(1999)Real Decreto 1465/1999,de 17 de septiembre, por el que se establecen los criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración del Estado. (BOE nº 230 de 25 de septiembre).

*Orden del 27 de septiembre de 1999 por la que se aprueba el Manual de Imagen Institucional de la Adm. General del Estado y se dictan normas de desarrollo del Real Decreto 1465/1999 , por el que se establecen los criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración del Estado.

*Orden de 21 de diciembre de 2001 por la que se hace público el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de diciembre de 2001, por el que se dispone la numeración de las Ordenes ministeriales que se publican en el "Boletín Oficial del Estado"

*Ley 5/2002, de 4 de abril reguladora de los Boletines Oficiales de las Provincias

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TEMA I. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO.1.- Concepto de Fuentes del Derecho Administrativo .*Ordenamiento jurídico: sistema orgánico constituidos por un conjunto de reglas o normas jurídicas por la cual una sociedad se expresa y manifiesta su Derecho y que se relacionan a través de unos principios.*Definiciones del Derecho:Derecho positivo (ontología del Derecho: lo que es; el escrito; lo objetivo; el derecho legal; el válido en sí mismo)Derecho natural (deontología del Derecho: lo que debería ser; el derecho de lo justo; el inherente a la condición humana; el no escrito)Sincretismo o postura intermedia: a lo que se debe tender; es preferible que exista una ley a que no exista

*El Estado de Derecho es el que se rige por la legalidad vigente siguiendo el Derecho positivo.

1.1.Ordenamiento jurídico.(Partiendo de que no hay más que un ordenamiento jurídico, entendido como el conjunto de normas vigentes), y lógicamente ha de regirse todo él por el mismo sistema de fuentes, se puede hablar de grupos de normas sectoriales o local –según su ámbito de competencia territorial).

a)Sectores:*Jurisdicción ordinaria:

+Civil: cuando se solicita la satisfacción de pretensiones de una de las partes

+Penal+Laboral o social.+Contencioso-Administrativo

*Derecho Administrativo*Derecho Tributario...

b)Según el ámbito de competencia*Estatal*CCAAs*Local

c)Según el tipo de juicios*juicio de faltas*civil familia*civil general*penal*contencioso-administrativo*de los social

1.2 Concepto de las fuentes del DerechoFuentes del Derecho [art. 1.1. del C.C.]:Materiales ->son las fuerzas sociales o instituciones con capacidad normativa creadora(las Cortes, las CCAAs, los grupos sociales mediante iniciativa popular,...) Formales ->son las formas o modos en los que se manifiesta el Derecho (Ley, Reglamento,...)

1.3 Clases de fuentes en el ámbito del Derecho Administrativo.En la doctrina tradicional, las fuentes del ordenamiento se dividen en:A)Fuentes Materiales

B)Fuentes Formalesb.1 Fuentes Directas: aplicación directa e inmediata.

b.1.1 Primarias o escritas: por orden jerárquico a tendiendo al órgano del que emanan.

*DERECHO COMUNITARIO*CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA (1978)*LEY:

+Leyes Orgánicas (art.81 CE) y Estatutos de Autonomías .+Leyes Ordinarias

a) (art.75 CE) Estatales (de Pleno; de Comisiones; L. Marco; L. de Armonización) ,y

b)de CCAAs (de Pleno; de Comisiones)

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+Disposiciones del Ejecutivo (Gobierno )con rango de Ley : Decretos-Leyes (art.86CE) y los Decretos Legislativos (arts.82 a 85 CE) .....>[Ley de bases para Textos articulados y Ley ordinaria para Textos refundidos].

*REGLAMENTOS (art.97 CE): R.D.; Acuerdos; Decretos; Ordenes Ministeriales; Bandos, Ordenanzas...*TRATADOS INTERNACIONALES PUBLICADOS EN EL B.O.E.

b.1.2 Secundarias o No escritas o subsidiarias:*La costumbre *Los principios generales del derecho

b.2 Fuentes Indirectas (no contienen normas jurídicas como tales sino que participan en su producción, comprensión e interpretación)

*Los tratados internacionales no publicados en el B.O.E.*La jurisprudencia*La doctrina científica.

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[ NOTAS: *art.1.1 del Código Civil (1974) dice sobre las Fuentes del Derecho: ”Las Fuentes del ordenamiento jurídico español son: la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.*CE:

Art. 9 .1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.Art. 103 .1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Art. 106. 1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa,...Art. 149.1.8. Exclusivamente el Estado establece las fuentes del derecho según se indica en el Art. 149.1.8. : El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias ” Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial”Art. 149.1.18 de la CE : El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias : regular “Las bases de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.

*La L.R.U. es una ley parcialmente orgánica.*Hay que decir que las Leyes Orgánicas frente a las Leyes Ordinarias poseen el mismo rango o grado jerárquico, pero diferentes según el principio de competencia sobre la materia y por la mayoría que requieren para su aprobación * Aplicación de las normas en Derecho Administratrivo:principios: a) fuente escrita frente a no escrita; b)principio de legalidad y jerarquía normativa

CELeyesReglamentos

c)principio de competencia ]

2.- Derecho Comunitario.Art. 93 de la CE.

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[Breve historia de la Unión Europea y del Derecho Comunitario=

Tras la II Guerra Mundial, Europa está en ruinas. Ochocientas personalidades de diecinueve países del Viejo Continente, procedentes en su mayoría de los movimientos de resistencia al fascismo y representativas del mundo político, jurídico y cultural, se reúnen en un Congreso, del 7 al 10 de mayo de 1948, en la Haya y solicitan la creación de una asamblea parlamentaria europea constituyente. Se trata del acta de nacimiento de la Europa contemporánea.

La consecuencia inmediata del Congreso de la Haya fue la creación del Consejo de Europa, organismo internacional fundado en 1949 para salvaguardar el desarrollo de los ideales comunes a la Europa democrática y favorecer el progreso económico y social. Fueron los diez Estados fundadores: Bélgica, Francia, Luxemburgo, Países Bajos, Reino Unido, Dinamarca, Noruega, Irlanda, Italia y Suecia, seguidos, a partir de 1950, por Grecia, Turquía, Islandia y la República Federal de Alemania.

Los antecedentes de la Unión Europa podemos encontrarlos en la firma del Tratado de París de 1951, a partir de la cual se creó la CECA (Comunidad Europea del Carbón y el Acero), 18 de abril de 1951, y en la Comunidad Económica Europea (conocida también por los términos anteriores de C.E.E. ó Mercado Común Europeo) : es una institución creada por el Tratado de Roma el 25 de marzo de 1957 , que consta en la actualidad, y a partir de diversas ampliaciones, de quince miembros. Otra institución inicial fue la EURATOM (Comunidad Europea de Energía Atómica, de 25 de marzo de 1957. La C.E. junto a los dos pilares intergubernamentales , Justicia e Interior y Política Exterior y de Seguridad Común forman la Unión Europea (U.E.).

Seis fueron los países europeos que, inicialmente, firmaron estos Tratados: Francia, Italia, Alemania, Bélgica, Holanda y Luxemburgo, estableciendo un Convenio sobre el Parlamento Europeo, Tribunal de Justicia y Consejo Económico y Social (CES), en la fecha señalada del 25 de marzo de 1957, y un Tratado de Fusión de 8 de abril de 1965, unificando los ejecutivos de esas tres Comunidades ante dichas, o sea, el Consejo de Ministros y la Comisión.

Posteriormente se firmaron las Actas y Tratados de Adhesión, que incluyeron a los países de Dinamarca, Irlanda, y Reino Unido, dando lugar a la “Europa de los Nueve”(22 de enero de 1972), el de Grecia, de 28 de mayo de 1979, y el de Portugal y España el 22 de junio de 1985, en vigor desde el 1 de enero d 1986 que completaron la “Europa de los Doce”, y tras la adhesiones de Finlandia, Suecia y Austria son quince los países europeos que forman la “Europa Comunitaria”o Unión Europea. En el momento actual, diciembre de 2003, la UE está constituida por 15 nmiembros a la espera de la adhesión de 10 candidatos

El Acta Única Europea, suscrita por los doce Estados comunitarios el 17 de febrero de 1986, añadió poderes al Consejo, Parlamento y Comisión, de los que hablaremos mas adelante, incluyendo disposiciones sobre mercado interior, política social y monetaria, investigación y medio ambiente,...; potenciando el proceso de “integración europea”. El Tratado de la Unión Europa firmado en Maastrich el 7 de febrero de 1992, estableció como principales aspectos: unión económica y monetaria, ciudadanía común a los nacionales de los diferentes países, política exterior y de defensa común, y la libre circulación de personas, acrecentando la solidaridad entre los pueblos, dentro del respeto a su historia, su cultura y tradiciones. El 26 de febrero del 2001, los quince países de la UE firmaron el Tratado de Niza -–durante la cumbre , que tuvo lugar del 7 al 11 de diciembre del 2000, los jefes de Estado y de Gobierno y los ministros de Asuntos Exteriores alcanzaron un acuerdo sobre una nueva constitución para la colaboración europea , esta firma condiciona la adhesión de nuevos países .En el momento actual, diciembre del 2003 se espera concluir la denominada Constitución Europea ó más concretamente el Tratado Constitucional Europeo ( que se ha gestado fundamentalmente a través de la creación de una Convención presidida por Valery Giscard, una Conferencia Intergubernamental y la aprobación por el Consejo Europeo en diciembre del 2003; deberá ser ratificada.

A nivel legislativo, en la Comunidad Europea hay un proceso triangular. Así, quien propone las “leyes comunitarias”, y las aplica cuando se han adoptado, es la Comisión (miembros nombrados por los gobiernos, aunque independiente). Sin embargo, quien dispone es el Consejo de Ministros, el cual adopta las “leyes” (con un número de ministros igual al de Estados miembros, cambia de composición según el tema de que se trate, carácter intergubernamental). Por su parte, el Parlamento Europeo de carácter supranacional, cuyos diputados son elegidos por todos nosotros, aprueba el presupuesto comunitario, participa en la elaboración de las “leyes” comunitarias, controla la aplicación de las políticas y adopta una posición sobre todos los asuntos de interés para la Comunidad. Este cuadro estaría incompleto si no se menciona al Consejo Europeo (integrado por un jefe de Estado y los jefes de los distintos gobiernos).

Desde 1951, con el tratado de París creador de la CECA, se ha ido construyendo un amplio edificio jurídico constituido por normas de diferente rango y por disposiciones jurisprudenciales derivadas de las actuaciones del Tribunal Europeo de Justicia. Hay que tener presente que el ordenamiento jurídico comunitario es un ordenamiento autónomo de los estados miembros y que es fruto de la capacidad legislativa y reglamentaria que los diferentes Tratados han ido confiriendo a los órganos de gobierno de la Comunidad. La normativa comunitaria es una realidad dinámica en el sentido de que día a día van apareciendo nuevas normas a través de los procesos legislativos y reglamentarios

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establecidos por los Tratados. Cada nueva normativa comunitaria supone nuevas restricciones al derecho soberano individual de cada uno de los estados miembros de la Comunidad. Fuentes del Derecho comunitario:

a.- Derecho originario: tratado de Niza; tratado de Maastrich; tratados de adhesión,...b.-Derecho dereivado: directivas; reglamentos; decisiones;

Cabe diferenciar entre tres tipos de actos obligatorios:

a) DIRECTIVAs norma comunitaria de carácter general emanadas del Consejo que sólo se propone establecer líneas por la que deba reglamentarse internamente cada estado miembro a través de su respectivo proceso legislativo. Por tanto, vinculan a los Estados sobre el resultado a alcanzar, si les deja libertad a éstos respecto a la forma y medio de obtenerlo. Es el medio jurídico natural y normal para legislar en el seno de la Europa Comunitaria. A partir del momento en que tiene lugar la transposición de la directiva a la legislación estatal, es desde ese momento cuando afecta al ciudadano. Ahora bien, si la directiva trata sobre derechos subjetivos, aunque no se transponga es exigible ante los tribunales.

b) REGLAMENTOS que son de alcance general, de obligatorio cumplimiento en todos sus elementos y directamente aplicables en todos y cada unos de los estados miembros. Tiene un efecto directo para el Estado y los ciudadanos.

c) DECISIONES suelen tener un carácter administrativo y son obligatorias en todos sus elementos, pero solamente para sus destinatarios explicitados en cada caso.

RECOMENDACIONES: actos de las instituciones comunitarias no vinculables cuya finalidad es la de aconsejar u orientar la legislación de los Estados miembros o las conductas particulares- dictámenes, declaraciones, programas, conclusiones, resoluciones, ..., emitidos por los órganos comunitarios carentes de fuerza obligatoria aunque expresen un deseo o una opinión instituciones.

Brevemente podemos mencionar como los principales órganos de gobierno comunitarios a : CONSEJO EUROPEO órgano de máximo impulso político; CONSEJO DE MINISTROS; COMISIÓN EUROPEA que es el órgano ejecutivo comunitario con sede en Bruselas; el PARLAMENTO EUROPEO los diputados elegidos no se agrupan en secciones nacionales sino en grupos políticos organizados sobre un plano comunitario, no tiene el poder legislativo comunitario.

Otra figura institucional de la UE es la del Defensor del Pueblo Europeo. La Oficina del Defensor del Pueblo Europeo inició sus actividades en septiembre de 1995.]

3.- La CONSTITUCIÓN española*Concepto: CONSTITUCION: Norma jurídica suprema de nuestro ordenamiento jurídico. Fuente de directa aplicación y por tanto no es una norma programática. Organización fundamental de las relaciones de poder del Estado. Texto escrito promulgado por el poder constituyente. *Aprobada por las Cortes en Sesiones Plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado celebradas el 31 de Octubre de 1978. Ratificada por el Pueblo Español en Referéndum de 6 de Diciembre de 1978. Sancionada y promulgada por S.M. el Rey ante las Cortes el 27 de Diciembre de 1978. Y Publicada en el BOE del 29 de diciembre de 1978. Constitución consensuada.*Caracteres: 1)dictada por el poder constituyente; 2)norma superior; 3) finalidad de limitar el poder; 4)escrita y codificada, es decir, reunida en un solo texto.*Contenido y partes:

a)preámbulo: valores y principios generales ; referencia al poder constituyente: el pueblo español. Se encuentra fuera del articuladob)parte dogmática: declaraciones de principios, y proclamación de los derechos individuales, económicos y sociales. Está integrado por dos Títulos: El Título Preliminar y el Título I.c)parte orgánica: organización de los poderes públicos, sus competencias y sus relaciones (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) Abarca los Títulos II al IX.d)parte dedicada al procedimiento de reforma.

* Procedimiento especial para su modificación: Título X de la CE.*El Tribunal Constitucional examina las eventuales contradicciones entre las leyes y disposiciones normativas con rango de fuerza de ley frente a la Constitución, anulando, en su caso, tales Leyes.*La CE consta de 1 Título preliminar + de 10 Títulos + 4 D.A.+9 D.T.+1 D.D.+1 D.F.

4.- La Ley: Leyes Orgánicas y Leyes Ordinarias*Concepto: LEY: norma jurídica (objeto material ) de carácter general y obligatoria emanada del órgano estatal titular del poder legislativo: las Cortes para la legislación del Estado y las Asambleas Legislativas de las CCAAs para las mismas

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(aspecto formal: de quién emana). Son fuentes para la Administración. Precisa publicación. Supremacía de la Ley frente a otras normas.Según la CE la ley “es expresión de la voluntad popular”. Además, también estable la CE que corresponde a la Cortes ejercer “la potestad legislativa del Estado”.

*Requisitos de las leyes:1)intrínsecos: racionalidad; obligatoriedad; universalidad o generalidad.2)extrínsecos: aprobación en forma legal por los órganos que tienen atribuida constitucionalmente la potestad legislativa: las Cortes; sanción y promulgación por el Jefe del Estado: el Rey; publicación .

*Las leyes entran en vigor, según el art.2 del C.C. a los 20 días de su completa publicación en el BOE.*Clases de leyes:

A)Leyes OrgánicasB)Leyes Ordinarias:

b.1. del Estado de Pleno; de Comisiones; Ley Marco; Leyes de armonización

b.2 de las CCAAs. de Pleno; de Comisiones;

b.3 Tratados internacionales publicados en el B.O.E.

* LEYES ORGÁNICAS:Reguladas en el Art. 81 de la CE.Son leyes relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución (p. e . Defensor del Pueblo; Tribunal Constitucional ;la iniciativa popular; Consejo de Estado;...) .Así pues, versan sobre materias determinadas.Su aprobación, modificación o derogación exigirá mayoría absoluta del Congreso- quórum reforzado -, en una votación final sobre el conjunto del proyecto en ley de pleno.No cabe la iniciativa popular para su creación.Ni los Decretos Leyes ni los Decretos Legislativos pueden entrar en materia de L. Orgánica.Es una norma escrita emanada del Parlamento como expresión de la voluntad soberana y que conforme al Texto Constitucional en vigor tiene el mayor rango dentro del Ordenamiento Jurídico y prevalece sobre cualquier otra norma escrita.

* LEYES ORDINARIAS:Reguladas en el Art. 75 de la CE.Las leyes ordinarias constituyen la legislación habitual. Son las aprobadas por las Cortes sin quórums especiales por mayoría simple en ambas Cámaras. Desarrolla su procedimiento de creación el Reglamento de las Cámaras.

Tipos:A.- Leyes Ordinarias Estatales

1) Leyes de Pleno y de Comisiones : Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. De la facultad de delegación que se reconoce al Pleno de las Cámaras se excluyen: reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado. Pueden ser estatales o de las CCAAs.2) Leyes Marco:Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las CCAAs la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por la ley estatal. 3) Leyes de armonización de las disposiciones normativas de las CCAAs El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad. 4)Leyes refrendadas

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B.- Leyes Ordinarias de las CCAAs. 1) Leyes de Pleno y de Comisiones

[* Los proyectos de ley los realiza el Gobierno frente a las proposiciones de ley que las realizan las Cortes]

5.-Disposiciones del Ejecutivo con fuerza de Ley: DECRETOS LEYES y DECRETOS LEGISLATIVOS*Disposiciones del Ejecutivo con rango de Ley : Decretos-Leyes -- ó Reales Decretos-Leyes-- y los Decretos Legislativos – ó Reales Decretos Legislativos--(Ley de bases para Textos articulados y Ley ordinaria para Textos refundidos). Son dos casos en los que un órgano no titular del Poder legislativo puede emitir normas con rango de Ley.*Cuando el Ejecutivo dicta normas con fuerza de ley, hace uso de :delegación legislativa.*DECRETOS-LEYES: Regulado por el Art. 86 de la CE: disposiciones legislativas provisionales en caso de extraordinaria y urgente necesidad que no permiten esperar la intervención del legislativo, el Gobierno podrá dictarlos en este caso. Ahora bien, no podrán afectar a las siguientes materias: a) al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, b) a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la CE, según sentencia del TC sólo sobre el Cap. II Sec. 1ª c) al régimen de las CCAAs d) ni al Derecho electoral general. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso- OjO: es un caso distinto que las Leyes Orgánicas que son sometidas al Congreso en segunda vuelta en una votación final sobre el conjunto del proyecto, pues en primera vuelta se aprueba por mayoría simple en cada cámara de las Cortes por separado-, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los 30 días siguientes – días hábiles- a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo: si es positivo se convalida – convertida en ley, incluso se pueden introducir enmiendeas-; si es negativo queda derogado, y puede no pronunciarse perdiendo su eficacia.Características más relevantes: legislación de urgencia; la acción del Gobierno lo es a priori y las Cortes intervienen a posteriori convalidando o derogando , es decir, GobiernoCongreso.

*DECRETOS LEGISLATIVOS: Regulados por los arts. 82 a 85 de la CE: La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de Textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo Textos refundidos La delegación legislativa tiene unos límites precisos: I) habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta. Las leyes de bases no podrán en ningún caso: a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases. b)

Facultar para dictar normas con carácter retroactivo. II) con fijación del plazo para su ejercicio. e.d., está sometida a término. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. III) no se permite la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno; IV) no podrán tratar materias reservadas a leyes orgánicas.Sobre los Decretos legislativos existen diversos posibles controles: de las Cortes, si lo solicitan éstas; del Tribunal Constitucional en la parte que contengan norma con carácter de Ley; de los Tribunales de lo contencioso-administrativo en la parte del Decreto que contenga normas que no tengan que ver con la delegación por lo que tendrán valor de reglamento.

Características más relevantes: legislación delegada; la actuación del Gobierno lo es a posteriori , pues precisa de una habilitación previa de las Cortes , es decir, CortesGobierno.*Los Decretos-Leyes y los Decretos Legislativos son reglamentos en sentido formal (emanan del ejecutivo o Gobierno) y leyes en sentido material.* Hay que diferenciar al hablar de los Decretos Legislativo entre legislación de delegación (hay un órgano delegante : las

Cortes; formas: a través de una Ley de Bases ó de una Ley Ordinaria) y legislación delegada (hay un órgano delegado ; Gobierno – Central o Autonómico-; el producto puede ser un Texto articulado ó un Texto refundido).

6.- El Reglamento*ConceptoREGLAMENTO o DISPOSICIÓN ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER GENERAL: norma escrita dictada por la Administración Pública con rango inferior y subordinada a la Ley. Por tanto, son fuentes de la Administración., e.d., dictados por la propia Adm. (del Estado, autonómicas, local e institucional) pero sólo para aquellos órganos de la misma que tenga atribuida la capacidad para poder dictarlos. Complementa, desarrolla una Ley.*Técnicas jurídicas que permiten que la Ley entre en el Reglamento: a) Decretos-Legislativos –delegación recepticia--;b)remisión normativa; c)deslegalización.

* La potestad reglamentaria, según la CE, la tiene el Gobierno. Art. 97 CE.*Inderogabilidad singular de los reglamentos :las resoluciones administrativas de carácter singular- que son actos administrativos y no normas- no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general o reglamento, aunque aquellas provengan de un órgano de rango superior a quien dicto ésta.

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*Clases:I)Según quien los dicte (órgano) ó en razón de su origena)A nivel estatal art.97 CE; Ley 50/97 Ley del Gobierno*Reales Decretos (Consejo de Ministros; Presidente del Gobierno)*Acuerdos (Consejo de Ministros; Comisiones Delegadas del Gobierno)*Ordenes ministeriales (Ministros) LOFAGE*Disposiciones de autoridades inferiores (circulares, ordenes e instrucciones de servicio,...)b)A nivel de CCAAs Estatutos de Autonomía*Decretos del Consejo de Gobierno*Ordenes de los Consejeros* Disposiciones de autoridades inferiores (circulares, instrucciones,...)c)A nivel Local arts .137,140,141 de la CE; Ley 7/85 de Bases del Régimen Local*Ordenanzas de las Corporaciones Locales*Bandos del Alcalde*Reglamentos organizativos.II)Por sus efectos ó en razón de la materia:a)Reglamento jurídico o normativo o externo o de relación: afectan directamente a los ciudadanos. Sujección general (->relación de supremacía de la Adm frente a los ciudadanos)b)Reglamento administrativo o de organización o interno. Sujección especial (->relación de supremacía de la Adm frente a sus valedores : funcionarios, policías .fuerzas armadas,...)

III)Según su relación con la Leya)Reglamentos ejecutivos: desarrollan disposiciones contenidas previamente en una Ley, previa habilitación para ello; ejecutan directa o indirectamente una ley. Precisan el dictamen del Consejo de Estado.b)Reglamento independiente: no desarrollan ni diricta ni indirectamente una ley; son de organización; no precisan habilitación legal.c)Reglamentos de necesidad: se dictan en supuestos de catástrofes y de acontecimientos similares. Se caracterizan por la temporalidad de su vigencia.

*Los principios de jerarquía normativa y principio de legalidad –las materias que puede regular la Adm. por medio de un Reglamento está determinada por Ley—son los fundamentos de las relaciones entre la Ley y el Reglamento.

*Diferencia entre Reglamento/acto administrativo:#El reglamento forma parte del ordenamiento jurídico, el acto administrativo aplica el ordenamiento.#El reglamento no se consume con un cumplimiento singular, el acto administrativo por el contrario se agota en su simple cumplimiento.#La ilegalidad de un reglamento comporta su nulidad de pleno derecho, la ilegalidad de un acto administrativo postula su anulabilidad.#La potestad administrativa no corresponde más que a aquellos órganos a quienes específicamente se la atribuye el ordenamiento, en cambio , el poder de dictar actos administrativos es una cualidad general de todo órgano de la Administración.

[La Ley 6/1997 de Organización y funcionamiento de la Adm.Gral. del Estado (LOFAGE); Ley 50/97, de 27 de noviembre denominada Ley del Gobierno]

7.- La costumbre.*Concepto: COSTUMBRE fuente subsidiaria de 1º grado Según el art. 1.3. del Código Civil (CC):”la costumbre sólo rige en defecto de Ley aplicable, y sólo si no es contraria a la moral o al orden público y resulta probada.”

*La costumbre es una norma jurídica no escrita generada por un uso social constante y uniforme producida en el seno de una comunidad o grupo social—e.d. por el pueblo-- y como expresión de una convicción jurídica.

*Tradicionalmente y teniendo en cuenta la relación en que se encuentra con la ley, la costumbre se clasifica en costumbre según ley (secumdum legem), supletoria de la ley (praeter legem) y contraria a la ley (contra legem). Con carácter general se entiende que la costumbre contra la ley no tiene aplicabilidad alguna en el seno del Derecho administrativo.

*Norma jurídica que no resulta de una expresa manifestación de voluntad de la colectividad organizada sino que deriva de un comportamiento uniforme y constante practicado con la convicción de que responde a una obligación jurídica. Se trata como dijo De Castro de una norma creada o impuesta por el uso social.De esta definición derivan dos elementos esenciales: 1)un elemento material, que consiste simplemente en la repetición de actos del mismo contenido , y 2) un elemento moral en el que se encierra la convicción de que se trata de una obligación jurídicamente exigible.La doctrina viene subrayando la necesidad de la concurrencia alternativa de alguno de los dos requisitos citados para que pueda producirse la aplicabilidad de la costumbre. Tradicionalmente y teniendo en cuenta la relación en que se

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encuentra con la ley, la costumbre se clasifica en costumbre según ley (secumdum ley), supletoria de la ley (praeter legem) y contraria a la ley (contra legem).Con carácter general se entiende que la costumbre contra la ley no tiene aplicabilidad alguna en el seno del Derecho administrativo ya que el artículo 2º del Código Civil indica que la << las leyes sólo se derogan por otras posteriores>>, de forma que no cabe derogación por un instrumento que no sea el de la ley.

* Es una fuente no escrita que se caracteriza por la repetición de una conducta social y su consideración como elemento de disciplina de la vida social.

* A modo de resumen podemos formular las siguientes conclusiones:1º.- La costumbre sólo tienen vigencia en relación con el funcionamiento de instituciones surgidas históricamente o para reglar relaciones entre particulares administrados en relación con materias determinadas. En este ámbito resulta necesario que la costumbre haya sido reconocida por la ley y, una vez realizado dicho reconocimiento, no podrá ser derogada por normas de inferior rango formal2º.- Respecto de las relaciones jurídicas entre la Administración estatal y los particulares, el papel de la costumbre puede venir concretado en las denominadas prácticas administrativas.

[Las prácticas administrativas o el precedente en una actuación determinada no son normativamente vinculantes , proceden de tradiciones o procedimientos de índole burocrático de los funcionarios ; ahora bien, la Administración no puede actuar arbitrariamente por lo que si se separa de actuaciones precedentes debe motivarlas siempre.]

8.-Los principios generales del derecho.*Concepto: LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO fuente subsidiaria de 2º grado. Carácter informador. Son las ideas fundamentales que informan nuestro Derecho positivo contenido en leyes y costumbres y, en última instancia aquellas directrices que se derivan de la justicia tal como se entiende por nuestro ordenamiento jurídico. Son valores sobre los que se fundamenta el derecho, p.e.: principio de buena fe, de seguridad jurídica, de publicidad,...*Según el art. 1.4. del CC: Los principios generales del derecho ”se aplican en defecto de Ley y de costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”

*Los principios generales del derecho son reglas recogidas en : comentarios doctrinales, decisiones judiciales, precepto legales.* Los principios generales son aquellos que sin aparecer escritos están en la base de un Ordenamiento Jurídico positivo determinado. Se trata de reglas no escritas de Derecho que responden a la lógica del sistema y a los principios que lo informan y que, por tanto, son independientes respecto del Derecho Natural, puesto que están condicionados por los propios supuestos del sistema positivo que se contempla.

9.-Los tratados internacionales.*Son convenios celebrados entre dos o más Estados o entre Estados y organizaciones supranacionales dirigidos a disciplinar sus relaciones en determinadas materias.*Según el art. 1.5. del CC: Los tratados internacionales “no serán de aplicación directa hasta que formen parte del ordenamiento mediante su publicación en el BOE”.

10.-La jurisprudencia.*ConceptoLA JURISPRUDENCIA fuente indirecta constituida por :Doctrina del T. Supremo. Papel complementario. Sentencias de

insconstitucionalidad del T. Constitucional. También se puede definir como el criterio constante y uniforme de aplicar el Derecho mostrado por el Tribunal Supremo.Responde, pues, a la idea de que la repetición de la decisiones jurídicas sobre una misma cuestión debe constituir un elemento a efectos de la interpretación de las normas.*Según el art. 1.6 .del CC: La jurisprudencia “complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre , y los principios generales del Derecho”.

[Jurisprudencia del Tribunal Constitucional : establece el Art. 164.1 de la CE: “Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. “]

* 11.-La doctrina científica.*Concepto:LA DOCTRINA CIENTÍFICA. Papel interpretador. Comentarios doctrinales. Es la mantenida por los tratadistas o estudiosos del derecho.

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TEMA II. El Acto Administrativo1.- Conceptos y clases del Acto Administrativo1.1 Concepto Acto administrativo: todo acto jurídico unilateral de la Adm. distinto del reglamento y consistente en una declaración ( de voluntad, deseo, de conocimiento o de juicio) de una Adm. Pública y sometido al Derecho Administrativo. Queda excluidos los actos que realicen los administrados, pues estos serán actos del administrado.Además de los actos del administrado, otros conceptos que conviene no confundir con los actos administrativos son:

+Los actos no jurídicos, es decir, los meramente materiales o actividades.+Los actos jurídicos dictados por la Administración y que no estén sometidos al Derecho Administrativo( actos de derecho procesal, laboral, ...+Los reglamentos pues es una fuente del Derecho+Los contratos, que son actos bilaterales y que están regulados por la Ley de Contratos.+La coacción administrativa.

[De forma desglosada el concepto de acto administrativo puede ser:*Declaración de voluntad ->resolución; acuerdos;*Declaración de deseo ->propuesta de resolución en p.e. un proceso sancionador..*Declaración de conocimiento ->certificado; acta...( Son documentos de constancia, pues son aquellos que contienen una

declaración de conocimiento de un órgano adm. cuya finalidad es la acreditación de actos, hechos o efectos).

*Declaración de juicio ->informe]

1.2 Clases de Actos Administrativos:a)Por los sujetos (órganos) de los que emana el acto

órgano colegiado: constituido por una pluralidad de personas y regido por un procedimiento

*ACTO SIMPLE :procede de un solo órgano administrativo <

órgano unipersonal o monocrático: compuesto por una sola persona.

*ACTO COMPLEJO :en su producción intervienen dos o más órganos.

b)Por la extensión de sus efectos*ACTO SINGULAR :si su destinatario es una sola persona p.e. concesión de una licencia, nombramiento de un funcionario,...

*ACTO GENERAL: van dirigidos a una pluralidad de destinatarios, bien sean estos determinados o indeterminables p.e. convocatoria de examen parcial , o sean imposible de determinar p.e. convocatoria de oposiciones.

c)Por los efectos jurídicos de su contenidofavorable amplían la esfera jurídica del particular p.e. admisiones,

autorizaciones, concesiones. Son conocidos como “actos declarativos de derechos”

*ACTO NEGOCIAL si sus efectos jurídicos se derivan

de la voluntad del órgano que lo dicta <

desfavorable o de gravamen disminuyen la esfera jurídica del particular p.e. sanciones, expropiaciones,..

*ACTO NO NEGOCIAL si sus efectos se derivan directamente de una Ley y no de la voluntad del órgano, quedando ésta constreñida a la ejecución de lo previsto en el ordenamiento p.e. la expedición de un certificado de estudios, la inscripción en registros,..

d)Por su lugar en el expediente administrativo*ACTOS DE TRÁMITE aquel que no decide el fondo de la cuestión, ni da lugar a la terminación del expediente, sino que se limita a preparar la decisión final.*ACTO RESOLUTIVO O DEFINITIVO decide las cuestiones planteadas en el expediente, poniendo normalmente fin a este.

*ACTOS DE EJECUCIÓN los que facilitan la ejecución de otro acto. Son actos posteriores a la resolución.

e)Por la posibilidad de recurso contencioso-administrativo*ACTO IMPUGNABLE aquel que agota la vía administrativa, lo que posibilita que pueda ser objeto de recurso ante el juez de lo contencioso administrativo. No cabe interponer recurso de alzada pero si el potestativo reposición.Según la modificación a la LRJAP-PAC ponen fin a la vía administrativa, en general, :a)Las resoluciones de los recursos de alzada.b)Las resoluciones de los procedimientos sustitutivos del recurso de alzadac)Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.d)Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.e)Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.”)

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En el ámbito universitario ponen fin a la vía administrativas: las resoluciones del Rector y los acuerdos del Claustro, de la Junta de Gobierno y del Consejo Social.En la Adm. General del Estado: los actos de los Ministros, los actos de los Secretarios de Estado, y los actos de órganos directivos con nivel de Director General o superior, en materia de personal.*ACTO NO IMPUGNABLE si no cabe recurso ante la jjurisdicción contencioso-administrativa , por existir aún la posibilidad de recurso ante la propia Administración, en concreto cabe interponer el recurso de alzada pero no el potestativo reposición

f)Por la potestad ejercida al dictarlo*ACTO REGLADO todos sus elementos vienen predeterminados por el ordenamiento jurídico p.e. jubilación de un funcionario al llegar la edad prevista.*ACTO DISCRECIONAL algunos de sus elementos no está especificado por el ordenamiento quedando a la libre apreciación de la Adm. .p.e. otorgar o no una subvención u otorgarla en una cuantía inferior a la solicitada.

g)Por el modo de exteriorizarse*ACTO EXPRESO manifestación de voluntad expresada por la Administración, normalmente por escrito.

*ACTO PRESUNTO no se produce manifestación de voluntad por la Administración ->silencio administrativo.

1.3 Elementos del acto administrativoa) Elemento subjetivo: es producido por la Administración. Lo tiene que dictar un órgano competente. El titular del órgano debe estar legalmente investido en su cargo (nombramiento o toma de posesión). Que se encuentre en un situación de imparcialidad.b)Elemento objetivo objeto o contenido del acto. El contenido debe ser lícito, posible, determinado o determinable y adecuado al fin del acto.

c)Elemento final :¿para qué se ha dictado el acto? Para perseguir un fin público.

d)Elemento formal el conjunto de trámites y de formalidades por medio de los cuáles se configura la voluntad administrativa. Es el cauce procedimental o procedimiento administrativo que debe seguirse. P.e. la motivación; la notificación; ...e)Elemento causal ”porqué” del acto; a la razón que lo justifica en cada caso.

1.4 Requisitos de los Actos Administrativos según los arts 53 a 55 de la LRJAP-PAC 30/92 y su modificiacion según la Ley 4/99Producción y contenido. 1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido. 2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos. Motivación.Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos

administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas

provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de esta Ley.e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de

disposición legal o reglamentaria expresa.La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimientos los fundamentos de la resolución que se adopte.”)

Forma. 1. Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia. 2. En los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido. 3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.

1.5 Eficacia y validez de los Actos Administrativos*Autotutela administrativa: sistema de prerrogativas por el que la Administración está exenta de acudir a juicios declarativos o ejecutivos para que sus pretensiones sean válidas – es decir, vinculantes y de obligado cumplimiento-.*Eficacia de los actos administrativos: se refiere a la producción de sus efectos, así pues, un acto es eficaz si produce los efectos que persigue.Según la LRJAP-PAC . : “Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.”. La misma Ley señala en que casos la eficacia queda demorada: “La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del

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acto (condición, término o modo) ; esté supeditada a su notificación o publicación ; sea preceptiva la aprobación superior*Validez de los actos administrativos : un acto es válido si reúne todos los requisitos o elementos que exige el ordenamiento; consecuentemente, un acto es inválido cuando carece de alguno de ellos, o, si lo tiene, está viciado. Requisitos formales y sustantivos.Los actos según su grado de validez pueden ser: a) válidos; b) nulos de pleno derecho; c)anulables.

2.- Motivación del Acto Administrativo*La motivación de un acto administrativo es la exposición de los motivos o razones en que se basa la Administración para dictarlos.*¿Qué actos serán motivados?: según el art. 54 de la LRJAP-PAC en su nueva redacción introducida por la Ley 4/1999: a)Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.b)Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio- frente a actos anteriores_ de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.c)Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.d)Los acuerdos de suspensión de actos – que se solicitan cuando se recurre algo p.e. ante una multa que se deba pagar y ante la que no se está de acuerdo -, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de esta Ley.e)Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia – se reducen todos los plazos a la mitad salvo la Solicitud y la Resolución- o de ampliación de plazos- se amplia de trámite a trámite individualmente-.f)Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimientos los fundamentos de la resolución que se adopte.”*Contenido de la motivación ->La motivación obliga a una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho del acto. (es decir, breve pero conciso)

[En la práctica se puede decir que el principio general de motivar se traduce en que la mayoría de los actos han de motivarse.][ Deberán motivarse la denegación de acceso a documentos o registros cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo determine la ley. ]

3.- Formas de comunicar los Procedimientos Administrativos: Notificación y Publicación

SOLICITUD/Procedimiento /RESOLUCION// Notificación de la Resolución

3.1 NOTIFICACIÓNSe debe notificar a los interesados “ las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses”Siempre que exista un interesado concreto se debe notificar.La notificación es una condición de la eficacia de los actos administrativos pues mientras no lo reciba el interesado no computan los plazos; pero no la validez.Tipos de notificación

*notificación personal, que es la que se utiliza en la inmensa mayoría de los casos.*notificación no personal, en el caso en que los interesados sean desconocidos o no conste su domicilio, se realizará por medio de anuncios (anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, en el BOE, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia durante 15 días desde que lo recibe de la Administración, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente

a) Contenido (requisitos): 1)el texto íntegro de la resolución, 2) indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, 3)expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para

interponerlos.b) Plazo: Dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.c) Medio: Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción-

correo certificado si le es desfavorable, o correo ordinario si le es favorable- por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

d) Lugar: En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal

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fin como p.e. el lugar de trabajo. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo- de manera voluntaria- de la misma cualquier persona mayor de 14 años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad . Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación por parte el funcionario de correo, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. Si no hay nadie, se dejará un aviso; sino recoge la carta, puede caducar.

e) Anuncios en el caso en que los interesados sean desconocidos o no conste su domicilio (tablón de edictos del Ayuntamiento, BOE,..)

f) Efecto: un acto que debiendo ser notificado, no lo sea, o lo sea defectuosamente, no produce efectos.g) Rechazo o Cuestiones incidentales ::Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una

actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. Pero, si es un tercero no porque no tienen obligación.

[Según sentencia de 17 de noviembre de 2003 del Tribunal Supremo (BOE núm.4 de 5 de enero de 2004) se fija doctrina legal en relación al art.58.4 de la LRJAP-PAC sobre la notificación: el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne]

h) Notificación fuera de plazo o tardía produce como efectos:+Eficacia demorada. No surte efectos hasta que lo recibe el interesado+Responsabilidad disciplinaria del funcionario causante.+Responsabilidad patrimonial de la Administración.

i) Sujeto pasivo: el interesado, su representante , testigos,...j) Sujeto intermediario: funcionario de correo; mensajero;..k) Sujeto activo: la Administración.l) Notificación defectuosa: cuando a pesar de contener el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás

requisitos surtirán efecto en los casos: 1) a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución. 2) Cuando el interesado interponga cualquier recurso que proceda.

[Elementos que deben ir en el sobre en el que va una notificación

En la parte superior izquierda del sobre debe figurar por este ordenNOTIFICACIONElementos de una notificación en una carta:Resolución ( u el nombre del acto que se notifique p.e citación; requerimiento;....)Identificación del Expediente p e.1/2000 ó A/2000 ó....

]

3.2 PUBLICACIÓN La publicación es una actuación material consistente en la inserción de un acto administrativo en un diario oficial, tablón de anuncios o medio de comunicación, con el fin de comunicar.Toda publicación de un acto deberá contener:

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1)el texto íntegro de la resolución, 2) indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, 3)expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para

interponerlos.

Casos:*Publicación sustitutiva de la notificaciónSustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:a)Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas . p.e. convocatoria de pruebas selectivas.b)Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.c)Interesados desconocidos; ignorancia del lugar o el medio de notificación; imposibilidad de practicarla.

*Publicación adicional de la notificacióncuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos

*Publicación de actos que contengan elementos comunesEn los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.

*Publicación de actos que lesionan derecho o intereses legítimosSi el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.

Publicación defectuosa: cuando a pesar de contener el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos surtirán efecto en los casos: 1) a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución. 2) Cuando el interesado interponga cualquier recurso que proceda.

[Se debe comunicar al interesado mediante notificación o publicación, entre otras cosas, el acuerdo de iniciación de un procedimiento]

4.- Grados de Invalidez de los actos: Nulidad de pleno derecho o absoluta y Anulabilidad

¡OjO este apartado no entra¡NULIDAD DE PLENO DERECHO ->*El art. 62 de la Ley 30/92 LRJAP-PAC y su modificación por la Ley 4/99 establece taxativamente los supuestos de nulidad de pleno derecho o absoluta:Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.c)Los que tengan un contenido imposible.d)Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.e)Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.f)Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisicióng)Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

*Las notas que caracterizan la nulidad son:+el acto no produce efectos+la ineficacia del acto se produce por sí misma, sin necesidad que la declare el Juez+cualquier persona, sea o no interesada en el procedimiento, puede alegar su nulidad ( es el efecto “erga omnes”).+el acto nulo no puede convalidarse por el transcurso del tiempo ni por voluntad de la Administración.

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ANULABILIDAD*Respecto a la anulabilidad de los actos no se establecen supuestos taxativos de vicios que la originan, sino que el art. 63 de la Ley 30/92 LRJAP-PAC establece que: Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. *Las notas que caracterizan la anulabilidad son:

+el acto produce efectos mientras no sea expresamente anulado.+la anulabilidad del acto sólo afecta a los interesados.: sólo ellos pueden alegarla, tenerla en cuenta o pedir la anulación del acto administrativo.+el acto anulable puede ser convalidado por el mero transcurso del tiempo si los interesados no piden que se anule, o por voluntad de la Administración.

*Transmisibilidad a otros actos del procedimiento o partes del acto->. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero. 2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado. *Conversión de los actos viciados-> Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste. *Conservación de actos y trámites-> El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.*Convalidación y revisión de oficio de los actos->La Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

La revisión de oficio: A)actos nulos: Las Adms. Públicas podrán, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la CCAA, si lo hubiere, declarar de oficio la nulidad de los actos enumerados en el art. 62, que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo. B) actos anulables: la Adm. a iniciativa propia o a solicitud del interesado, previo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la CCAA, si lo hubiere, los actos declarativos de derechos cuando: infrinjan gravemente normas de rango legal o reglamentario, o si el procedimiento de revisión se inicia antes de transcurridos 4 años desde que fueron dictados* Revocación de actos y rectificación de errores.Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.”)

5.- El Silencio Administrativo[La figura del SILENCIO ADMINISTRATIVO aparece cuando: se pasan los plazos para resolver y la Adm. no resuelve ,o cuando se resuelve y no se notifica – es decir, desde el cumplimiento del plazo para resolver. ]

5.1. Obligación de resolver.*La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación: obligación de resolver y notificar.Se exceptúan de esta obligación: a)los supuestos de determinación del procedimiento por pacto o convenio; b) los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración p.e. derecho de manifestación; preaviso del derecho de huelga; derecho de asistencia a asambleas;....En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

*El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa :

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+Plazo máximo: el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor, así venga previsto en la normativa comunitaria europea.+Plazo supletorio: Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses. +Suspensión del plazo máximo legal casos:

a)Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de los documentos y otros elementos de juicio necesarios por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley.b)Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de su órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.c)Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición que deberá comunicarse a los interesados y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.d)Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.e)Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.f)Cuando el número de las solicitudes formuladas a las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

+ Ampliación podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.En los de asuntos de trámite se pueden ampliar los plazos hasta la mitad.

Cómputo: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b)En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.En el ámbito de la Administración General del Estado, se entiende por registro del órgano competente para la tramitación de una solicitud, cualquiera de los registros del Ministerio competente para iniciar la tramitación de la misma.

5.2 Silencio administrativo en procedimientos iniciados por los interesados

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legítima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda.Los actos administrativos por silencio administrativo : a)Se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. b)Producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe citarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido.c)Su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del Órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.

*Silencio administrativo positivo-> estimación de lo pedido.Como regla general se entiende que cuando se pasan los plazos para resolver y la Adm. no resuelve ,o cuando se resuelve y no se notifica – es decir, desde el cumplimiento del plazo para resolver en el caso de que el procedimiento administrativo se halla iniciado por los interesados: silencio administrativo positivo.La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento.En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

*Silencio administrativo negativo ->desestimación de lo pedidoLa regla general del silencio positivo que se vio en el punto anterior tiene las siguientes excepciones en las que el silencio tendrá efecto desestimatorio:

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a)Cuando una norma con rango de Ley y norma de Derecho Comunitario Europeo así lo establezca .b)Los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la CE. p.e. peticiones graciables.c)Los procedimientos de los que pudiera derivarse para los solicitantes o a terceros la adquisición de facultades relativas al dominio público o al servicio público.d)Los procedimientos de recursos. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo de 3 meses, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo. Es decir, ante un doble silencio: recurso estimado.e)Los procedimientos de revisión de actos nulosf)Los procedimientos de reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales.g)Los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interrupción del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente. En estos casos, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Adm. sin vinculación alguna al sentido del silencio, es decir, que la Adm. al resolver expresamente puede estimar lo que previamente había desestimado por silencio pues favorece al interesado.

5.3 Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio

En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:a) desestimación ->En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento, o en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.b) caducidad y archivo de las actuaciones ->En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

[Notas:* Ley 8/99 de 9 de abril de adecuación de la legislación de la CAM a la Ley 4/99, publicada en el BOCAM nº 86)

* El administrado-> subsana errores*La Administración-> convalida]

*Plazos : para resolver: desde que llegó al registro del organismo para el que inicia el procedimiento: desde que lo entregó o lo certificó por correo o telegrama

]

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TEMA III. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su modificación según la Ley 4/99. Los Principios Generales del Derecho

1.- Legislación básica sobre el Derecho Administrativo. *(1956)Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo *(1957)Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957(derogada completamente por a Ley 6/97 LOFAGE y por la Ley 50/97del Gobierno)*(1958)La Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.(derogada parcialmente por la Ley 30/92)*(1992)La Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre (BOE Nº285, de 27 de noviembre de 1992).[LRJAP-PAC]*(1998)Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio. (BOE nº de 14 de julio)*(1999)Ley 4/1999,de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de 13 de enero (BOE nº12, de 14 de enero de 1999)

2.- La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. y su modificación.

2.1 Estructura de la Ley 30/4. *Exposición de motivos*Título Preliminar*10 Títulos*146 arts.*18 D. adicionales*2 Disposición transitorias *1 Disposición derogatoria *1 Disposición final

Contenidos de los Titulos:Título Preeliminar: Del Ambito de aplicación y principios generales.Título I: De las Administraciones Públicas y sus relacionesTítulo II: De los órganos de las Administraciones Públicas.Título III: De los interesadosTítulo IV: De la actividad de las Administraciones PúblicasTítulo V: De las disposiciones y los actos administrativosTítulo VI: De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos.Título VII: De la revisión de los actos en vía administrativaTítulo VIII: De las reclamaciones previas a las acciones civiles y laborales.Título IX: De la potestad sancionadoraTítulo X: De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de sus autoridades y

demás personal a su servicio.2.2 Objeto de la Ley 30/84 ( de acuerdo con el art. 149.1.18 de la CE)a)Bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, que habrán de garantizar al administrado un tratamiento común ante ellas. Es una ley básica por tanto

b)Procedimiento administrativo común, de aplicación general a todas las Adms. Públicas, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las CCAAs.c)Sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas

2.3 Ámbito de aplicación de la Ley 30/84a)Ámbito subjetivo o territorialAmbito de aplicación. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. d)Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, que sujetarán su actividad a esta Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.b)Ámbito objetivo o materialDesde el punto de vista material, la Ley establece excepciones por la especialidad que determinadas cuestiones plantean. Asi,:

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No se aplicará la Ley:a) A determinados órganos las normas relativas a los órganos colegiadosb) A determinados aspectos de los procedimientos tributariosc) A la impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleod) A los procedimientos disciplinarios de las Administraciones Públicas.

Será aplicable con carácter supletorio :a) A los procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para la

extensión de actas de liquidación de cuotas de la S.Social.b) A los procedimientos instados ante las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares por ciudadanos

extranjeros no comunitarios.

c)Ámbito temporal o de entrada en vigor de la LeyComo regla general se puede decir que entró en vigor 3 meses después de su publicación en el B.O.E.

d) Principios de la LRJAP y PAC1. Fundamento constitucional -> la CE recoge en el Título IV los principios que inspiran la actuación administrativa y

garantizarán el sometimiento pleno de su actividad de la Ley y al Derecho.2. División de funciones ->El art. 97 de la CE recupera para el Gobierno el ámbito político de la función de gobernar

inspirada en el principio de legitimidad democrática. Diferenciándolo constitucionalmente de la Administración quedando esta subordinada a la acción política de dirección del Gobierno.

3. Bases de la Administración -> El art. 149.1.18 de la CE establece como competencia exclusiva del Estado las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas que garanticen al administrado un tratamiento común ante ellos. Las CCAAs podrán dictar sus propias normas de desarrollo siempre que se ajusten a las bases estatales.

4. Carácter instrumental de la Administración.5. Diversidad Administrativa -> La coexistencia de la Adm. del Estado con las Adms. de las CCAAs y Entidades

Locales, proyectando su actividad sobre un mismo espacio subjetivo y geográfico, hace necesario propiciar un acercamiento eficaz de los servicios administrativos a los ciudadanos

6. Modernización administrativa.

...3.-Principios generales1 Objetividad -> Imparcialidad; legalidad; neutralidad.2 Eficacia ->Fidelidad a los objetivos encomendados a la Adm., sobre todo respecto a los ciudadanos.3 Jerarquía ->El superior dirige la actividad de los subordinados

a)normativa->carecen de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superiorb)organizativa

4 Descentralización entre personas jurídicas ->Creación por la Adm. de entidades para el desempeño de parte de sus competencias.5 Desconcentración entre órganos administrativos -> Transferencia de competencias de órganos superiores a otros inferiores a través de una norma, lo que supone que hay un órgano que pierde la competencia y otro que la adquiere.6 Coordinación ->Acción conjunta de las Administraciones en el ejercicio de sus respectivas competencias7 Juridicidad ->Las Adms. están sujetas a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Carácter instrumental de la Administración8 Buena fe en las relaciones jurídicas ->Deber de coherencia en el comportamiento. (Este principio de Buena fe, junto a los de Confianza legítima, Colaboración, Transparencia y Participación son una novedad introducida por la Ley 4/99 de modificación de la Ley 30/84)9 Confianza legítima -> Manifestación del principio de buena fe.10 Cooperación -> Caso de las competencias compartidas

a)Cooperación espontánea b)Cooperación formalizada -> Tipo de cooperación que tiene apoyo expreso en la CE.c)Cooperación como factor de integración y de simplificación de la organización administrativa -> Para evitar la duplicidad orgánica.

11 Colaboración -> Tiene su fundamento en la idea de solidaridad.12 Eficiencia y servicio a los ciudadanos -> Entre varias alternativas que conducen al mismo cumplimiento, debe seleccionarse la que implique menor gasto. La Adm. está para servir. Se usa este principio al hablar en términos económicos.13 Liderazgo gubernamental -> La Adm. debe cumplir los objetivos que marque el poder ejecutivo. División de funciones ->el art. 97 de la CE recupera para el Gobierno el ámbito político de la función de gobernar inspirada en el principio de la legitimidad democrática; diferenciándolo constitucionalmente de la Administración quedando esta subordinada a la acción política de dirección del Gobierno.

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14 Personalidad jurídica de las Administraciones Públicas -> Todas las Adms. Públicas deben tener atribuida la personalidad jurídica que les reconozca su cualidad de sujetos de derechos y obligacines. 15 Transparencia -> De la actuación administrativa.16 Participación -> En los asuntos públicos17 Seguridad jurídica ->18 Legalidad ->no puede haber pena, sin ley. Toda actuación debe estar amparada o justificada por una Ley previa. Supone la sumisión de la actuación administrativa a las prescripciones del poder legislativo y el respeto absoluto en la producción de las normas administrativas al orden escalonado exigido por la jerarquía de las fuentes, así como, claro está, la sumisión de los actos administrativos a las disposiciones establecidas. Estas consideraciones encuentran un apoyo directo en el Derecho positivo y específicamente en el artículo 9.1 y 3 de la CE cuando indican que << los poderes públicos están sujetos a la CE y al resto del ordenamiento Jurídico>>, así como cuando indican que la CE<< garantiza la jerarquía normativa >>

19 Publicidad 20 Reserva de Ley ->ciertas materias únicamente pueden ser reguladas por las Cortes.21 Igualdad ante la Ley 22 Competencia sobre la materia ->p.e. permiten distinguir entre Ley Orgánica de la Ley Ordinaria.23 Incondicionado de inderogabilidad singular de los Reglamentos.-> 24 Conservación de los actos ->.25El prinicipio in dubio pro actione -> en caso de duda, deberá resolverse en el sentido más favorable hasta la conclusión del procedimiento26 Principio de oficialidad [*Fundamento constitucional -> arts 103 al 107 de la CE*Bases de la Administración ->el art. 149.1.18 de la CE establece como competencia exclusiva del Estado : las bases del régimen jurídico de las Adms. Públicas .*Diversidad administrativa ->coexistencia de la Adm. del Estado, de las CCAAs y de las Entidades Locales.Modernización administravia ->mecanismos para garantizar la calidad y transparencia de la actuación administrativa. Uso de medios informáticos y telemáticos. ]==========================================================================

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TEMA IV. Procedimiento Administrativo.Esquema:PRE-INICIACIÓN

PROCEDIMIENTO POST-RESOLUCIÓN

SOLICITUD Fase de Iniciación Fase de Ordenación Fase de Instrucción Fase de Finalización: RESOLUCIÓN

RECURSO Fase de Finalización

RECURSO

OFICIO

1.-Concepto y fines del procedimiento* Según la Exposición de motivos de la Ley P.A. de 1958: ”el procedimiento administrativo es el cauce formal de la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin”*CE arts.: 23.1;103.1; 105 y 106.1.*”Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado se producirán por el órgano competente mediante el procedimiento establecido” art. 53.1 de la LRJAP- PAC*“Cauce formar (sucesión ordenada de actuaciones) que ha de seguir, por imperativo de la ley, la Administración en la producción de su actos”. *”Es una garantía del ciudadano frente a los posibles abusos de la Administración”La finalidad del procedimiento administrativo es doble: 1) asegurar la eficacia administrativa; 2)garantizar los derechos de los ciudadanos frente a las prerrogativas de la Administración.*El procedimiento administrativo se materializa en el expediente administrativo que conforme al art. 164.1º del R.D. 2.568/86 del R.O.F.R.J.E.L. es “ el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”. “Los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

[Breve clasificación de los procedimientos según el Prof. García de Enterría: 1. Pruralidad de actividades*Procedimiento General o común*Procedimientos Especiales:

+Sancionador+Reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales+Responsabilidad Patrimonial de las Adms . Públicas y de sus Autoridades y Personal

2. Finalidad de procedimientos*Declarativos->se dirigen a la elaboración de una decisión, y, por el distinto carácter de ésta dan lugar a subespecies: procedimiento sancionador o disciplinario, procedimiento de revisión ( de oficio o en vía de recurso)*Ejecutivos->tienden a la realización material de una decisión anterior ya definitiva (p.e. el procedimiento de apremio)*Simple gestión->finalidad de tipo técnico y carácter esencialmente interno, preparatoria de una decisión ulterior.3. Forma y tiempo*Procedimientos ordinarios*Procedimientos sumarios o de urgencia -> Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.

4. Procedimientos especiales no regulados por la Ley 30/92*Para la elaboración de Reglamentos*Procedimientos en materia tributaria*Impugnación de los actos de la S.S.*Gestión recaudatoria de la S.S.*Procedimientos disciplinarios del personal al servicio de las administraciones públicas*Otros

].

2.- Disposiciones generales sobre el Procedimientos Administrativo Común2.1 Requisitos subjetivos del procedimiento (sujetos)

2.1.1 La Administración Pública.La Administración actuará a través de sus órganos en el ámbito de las competencias que tengan atribuidas.

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*Órgano competente.(art.12): La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras leyes. La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos *Delegación de competencia (art.13)->”...cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente”. Se transfiere el ejercicio de la competencia, no la titularidad.. El órgano delegado no puede subdelegar, salvo que lo autorice una Ley. Suele tener carácter temporal. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el BOE, en el de la CCAA o en el de la provincia. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante.

El RECTORP.D. EL VICERRECTOR...(Por Resolución Rectoral de.......)

Fdo.: Nombre del Vicerrector que firma

P.e. el Rector de la UCM ha delegado competencias en : Vicerrectores, Secretario General, Gerente General.*Avocación (art.14)->”los órganos superiores podrán avocar (reclamar) para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente”. Hay un órgano avocante (órgano superior jerárquico) y un órgano avocado. La avocación consiste en la reclamación de un caso concreto por parte del superior jerárquico.*La encomienda de gestión- >Mediante la encomienda de gestión, un órgano o Entidad de la misma o distinta Administración competente realiza actividades de carácter material, técnico o de servicios por razones de eficacia, sin que suponga la cesión de Titularidad*Delegación de firma ->Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan. No supone delegación de competencias. No hay transferencia ni del ejercicio ni de la competencia. No es necesaria su publicación. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar la autoridad de procedencia.

La forma de indicar la delegación p.e. en la Universidad sería:

El RECTORP.D. F EL DECANO.(Por Resolución Rectoral de.......)

Fdo.: Nombre del Decano

*Suplencia->los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia, o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquellos. No supone delegación de competencias. No hay que publicar las suplencias. Se extingue de forma automática cuando desaparece la circunstancia que lo causó.

p.e. El Rector InternioEl Rector en funcionesEl Vicerrector en funciones de Rector.

[ *Legitimación->el titular del órgano debe reunir los requisitos necesarios para actuar en nombre de la Administración.*Abstención->implica que una autoridad administrativa o un funcionario deben apartarse del conocimiento de un asunto cuando les afecte alguna causa que pueda hacer peligrar su imparcialidad (tener interés personal en el asunto; tener parentesco de consanguineidad; tener amistad íntima o enemistad manifiesta; haber intervenido como perito en testigo; tener relación de servicio con persona natural o jurídica).*Recusación-> Acto por el que se rechaza a un juez (funcionario) para que entienda o conozca la causa de un juicio ( procedimiento), cuando se considera o juzga que su imparcialidad ofrece motivos de dudas. El particular interesado podrá plantear la recusación en cualquier momento del procedimiento. ]

2.1.2 Los particulares o interesados en el procedimientoLos particulares han de cumplir una serie de requisitos relativos a la capacidad de obrar, legitimiación , representación.

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2.2 El tiempo en el procedimiento.2.2.1 Duración máxima del procedimientoEl plazo máximo será el que se establezca en el procedimiento. Cuanto la norma de procedimiento no fije plazos, el plazo máximo sería de tres meses.2.2.2 Ante un procedimiento de urgencia->se reducirán los plazos a la mitad, excepto para la presentación de instancias y recursos.[*término-> es el momento en el que ha de realizarse un acto*plazo-> es un espacio o período de tiempo]2.2.3 Cómputo y alteración de los plazos*Los plazos suelen tener un carácter preclusivo, sobre todo para los particulares (transcurrido el plazo sin haber realizado el trámite pierden el derecho a realizarlo con posterioridad.*Determinación del dies a quo (día inicial del cómputo)->; los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto, o desde el siguiente a aquel en el que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.*Determinación del dies ad quem (día final)->cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. Además hay que tener en cuenta que el último día se entiende finalizado a las 24 horas del mismo.*Cómputo de la distancia temporis-> siempre que por Ley o normativa comunitaria no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen en días, se entienden que son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.Si el plazo se señala por meses o años-> se computan de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al de comienzo de cómputo: el plazo expira el último día del mes.*Como regla general: si un día es hábil donde reside el interesado e inhábil en la sede del órgano admvo. o viceversa, será inhábil.*Posibilidad de ampliación de los plazos.

3.-Fases del Procedimiento Administrativo:A)INICIACIÓN(arts. 68 a 73 LRJAP-PAC, modificada por Ley 4/99)a.1 Clases de iniciación:

*Iniciación de oficio: Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un período de información previa El órgano competente iniciará el procedimiento: por propia iniciativa , como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otro órganos o por denuncia( ->documento por el que un ciudadano en cumplimiento o no de una obligación legal pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera llevar a la iniciación de un procedimiento administrativo.)No todos los procedimientos pueden iniciarse de oficio.*Iniciación a solicitud de persona interesada: La solicitud es un documento que contiene una o varias peticiones de un ciudadano dirigidas a promover la acción del órgano administrativo al que se dirige para satisfacer una o varias pretensiones con fundamento en un derecho subjetivo o un interés legítimo.

*Requisitos de la solicitud: a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones. b) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. c) Lugar y fecha. d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio(correo electrónico, fax,..-)e) Organo, centro o unidad administrativa a la que se dirige. f) Número de D.N.I. o N.I.F. (si es persona jurídica)Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa. *Recibo de la entrega de la solicitud: De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentación , admitiéndose como tal una copia en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.*Subsanación de la solicitud: 10 días, ampliables hasta 5 más excepto para procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva. Si no subsana se le tendrá por desistido en su petición previa resolución.*Mejora de la solicitud: En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante , si la solicitud no fuera clara, la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento*Modelos normalizados de solicitud

a.2 Medidas provisionales:I)Adopción de medidas provisionales.

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Antes de la iniciación del procedimiento administrativo: el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados. Deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopciónDespués de iniciado el procedimiento: el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas En ningún caso : se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.II)Modificación de medidas provisionales: durante la tramitación del procedimiento.III) Extinción de medidas provisionales.: una vez dictada la resolución que pone fin al procedimiento

a.3 Efectos de la iniciación del procedimiento:Posibilidad de declarar la acumulación de aquellos que guarden identidad sustancial o íntima conexiónInterrupción de los plazos de prescripciónComienzo del cómputo de 3 meses para terminación del procedimientoPosibilidad de adoptar medidas provisionalesObligación de resolver el expediente

a.4 Comunicaciones y notificacionesComunicaciones entre los órganos de la Administración: se efectuará siempre directamente, sin traslados ni reproducciones a través de órganos intermedios; por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción. Notificaciones a los interesados: por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

B)ORDENACIÓN (arts. 74 a 77 LRJAP-PAC)-> conjunto de principios informadoresb.1 Impulso: de oficio en todos sus trámites ->principio de oficialidad; principio de igualdad( expedientes homogéneos se tramitarán por riguroso orden de antigüedad); celeridad (impulsión simultánea)

b.2 Cumplimiento de trámites . Requerimiento al interesado: Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto. Subsanación de defectos: Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo. Efectos del incumplimiento :A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente; sin embargo, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.

b.3 Cuestiones incidentalesLas cuestiones incidentales (acumulación, mejora de la solicitud, abstención,...)que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación.

C)INSTRUCCIÓN (arts. 78 a 86) Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidosActividades posibles dentro de la fase de instrucción:

I) Actividades de aportación de datos:Alegaciones : Datos de hecho o de derecho que aportan los particulares .En cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia. Son declaraciones de ciencia o conocimiento, y no de voluntad, que formulan los interesados.[Alegaciones propiamente dichas: Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución. Alegaciones sobre defectos de tramitación: En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.]

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Sondeos y encuestas de opinión Los resultados de los sondeos y encuestas de opinión que se incorporen a la instrucción de un procedimiento deberán reunir las garantías legalmente establecidas para estas técnicas de información así como la identificación técnica del procedimiento seguido para la obtención de estos resultados.Trámite de audiencia – y vista del expediente-(de rango constitucional: art. 105.c de la CE) Cuando : Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta. Plazo: en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15, si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite. Omisión: se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. Hay procedimientos como en los de urbanismo en los que es obligatorio el trámite de audiencia.El trámite de audiencia consta de dos partes: a) examen del expediente, b) alegacioens y presentación de documentos.Información pública Es una técnica de participación ciudadana y para la mejor ilustración del órgano decisor sobre las cuestiones que son objeto del procedimiento. Consiste en el establecimiento de un plazo para que cualesquiera persona y no sólo los interesados, puedan formular alegaciones o aportar datos en relación con las cuestiones que son objeto del procedimiento. El período de información pública tiene carácter facultativo. Anuncio: por el órgano al que corresponda la resolución del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera, anunciándolo en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva . Plazo: en ningún caso podrá ser inferior a 20 días. La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados interponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento. La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado.

II) A ctividades de comprobación de datos Prueba Actividad que se desarrolla durante el procedimiento para acreditar la realidad de los hechos y, en su caso, la vigencia y existencia de las normas aplicables. Su objeto es comprobar la veracidad de los datos que han de ser tenidos en cuenta al dictarse la resolución final del procedimiento. Admisión: Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba. Inadmisión: El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada. Medios: por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. Plazo: no superior a 30 días ni inferior a 10. Práctica La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias ; en la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.. Gastos: En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos.

III) A ctividades mixtas Informes-> para el prof. Entrena “ los informes son los pareceres que emiten autoridades, funcionarios y organismos distintos de aquéllos a quienes corresponde dictar la resolución o propuesta de resolución, respecto de las pretensiones, los hechos o los derechos que sean objeto del expediente y sirven para proporcionar los elementos de juicio necesarios para la adecuada resolución”. Declaraciones de juicio emitidas por órganos cualificados en materias determinadas. Petición.: se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita. Tienen naturaleza mixta, en cuanto a que pueden introducir nuevos datos, igual que las alegaciones, y también pueden dirigirse a comprobar la veracidad de los datos , al igual que las pruebas. Son manifestaciones de juicio, de juicios jurídicos o técnicos, pero nunca de voluntad, y por ello no se consideran actos administrativos. En consecuencia, no son impugnables. Clases: *Facultativos: se solicitan por juzgarlos necesarios. Voluntarios

*Preceptivos: se solicitan por venir así en una disposición legal. Obligatorios. Exigidos por disposición legal expresa.*Vinculantes: el órgano competente ha de resolver en el sentido expresado en el informe*No vinculante: el órgano competente puede libremente tenerlos en cuenta o no. El órgano decisor puede apartarse del sentido del informe.

Regla general: salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes. Plazo: Los informes serán evacuados en el plazo de 10 días, No emisión en plazo: de no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe solicitado, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes

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La posibilidad de intervención de los interesados se puede producir a través de las figuras: a) trámite de audiencia ;b)actuación de los interesados en pruebas ->Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más cómoda para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales. ; c)información pública.

D)FINALIZACIÓN (arts .87 a 92)Es la última fase del procedimiento. Pondrán fin al procedimiento : la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, la declaración de caducidad, y la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas .1.- Terminación mediante acto unilaterala)Resolución expresa-> concepto:”La resolución es el modo natural y normal de terminación de los procedimientos administrativos que, si se instruyen, es justamente para que se dicte una resolución.” Es la terminación normal. Será motivada; será congruente; no podrá agravar la situación inicial del interesado; decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento. Expresarán los recursos que contra la misma procedan, órgano y plazo . En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento..Clases de resoluciones:

I)Por el sentido de la resolución: Positivas; Negativas.II)Por el contenido de la resolución: De Ampliación ->amplian las facultades de los ciudadanos: concesión de subvenciones y

ayudas, autorización de ejercicio de actividades,..; Restrictivas ->restringen las facultades de los ciudadanos: sanciones; Modificativas ->modifican otras resoluciones: nulidad, anulabilidad, revocación, rectificación de errores.

b)Silencio administrativo->cuando no recae resolución en el plazo legalmente establecido.c)Desistimiento->se desiste de una solicitud que inició un procedimiento, lo que implica únicamente el abandono del procedimiento concreto que se tramita, sin que ello impida la iniciación de otro nuevo en su caso.d)Renunicia->se refiere a la renuncia al derecho que se ejercita, por lo que su utilización impedirá la apertura de un nuevo procedimiento.e)Caducidad->hace referencia a la paralización de la tramitación de un procedimiento por causa imputable al interesado, la Administración le advertirá- en 10 días- que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes. La caducidad produce únicamente la extinción del procedimiento concreto, quedando intactos los posibles derechos del interesado que podrán ser ejercitados en un procedimiento futuro. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. Es como si el procedimiento no se hubiera iniciado nunca. f)Imposibilidad material de continuar el procedimiento por causas sobrevenidas ->muerte del interesado, modificación de la situación jurídica del interesado, ..2.- Terminación mediante acto bilateral (terminación convencional)La terminación convencional consiste en la celebración por las Administraciones publicas de Acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de los servicios públicos.

[Comparativa de varios artículos:*art. 71 Iniciación del procedimiento en la Subsanación y mejora de la solicitud. desistido de su petición* art.76 Ordenación del procedimiento - declarar decaídos en su derecho al trámite *art.92 En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá en diez días que, transcurridos tres meses, se

producirá-- la caducidad ]

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[ No computan para el procedimiento el tiempo que tarda el Consejo de Estado en emitir su informe p.e. en los procedimientos de revisión de oficio]

4.-Los interesados en el procedimiento

Capacidad de obrar. Tendrán capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.

Concepto de interesado. 1.Se consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 2.Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. 3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.

Representación. Los interesados pueden actuar en el procedimiento administrativo por sí mismos, o bien pueden conferir su representación a un tercero. En el procedimiento administrativo no es necesaria la asistencia de técnicos del Derecho. Toda persona con capacidad y legitimada puede comparecer por sí en el procedimiento, sin necesidad de estar representado por procurador, abogado y otro profesional. Ahora bien, la Ley permite también a los interesados actuar a través de representantes.La representación se regula de la forma siguiente:1. Posibilidad de representación: Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. 2. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante las Administraciones Públicas. 3. Formas de conferir la representación: Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación. 4. Subsanación de la falta o insuficiente acreditación de la representación: La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran.

Pluralidad de interesados. Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término.

Identificación de interesados. Si durante la instrucción de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos y directos cuya identificación resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte, se comunicará a dichas

5.-Los derechos de los ciudadanos en relación con las Administraciones Públicas.I. ) La Ley del RJAP y PAC por primera vez recoge un estatuto de los ciudadanos.Se regula a nivel legal un conjunto de derechos de los ciudadanos en su relación con la Administración, cuya infracción o desconocimiento pueda dar lugar a exigir responsabilidad a la Administración. Los derechos reconocidos en el art. 35 de la Ley serían los siguientes:a) Conocimiento del procedimiento ->A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los

procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

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Ahora bien esta información es meramente ilustrativa, no genera ningún tipo de derechos subjetivos.b) Identificar a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas ->A identificar a las

autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. Este derecho ha sido desarrollado en el ámbito de la Adml Geral. del Estado por la Resolución de 3 de febrero de 1993 de la SEAP , en donde se establecen los formatos generales del sistema de identificación de los empleados públicos.

c) Obtención de copias ->A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.

d) Lengua de los procedimientos ->A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurídico.

El esquema del uso de las distintas lenguas españolas sería el siguiente según establece el art. 36 de la LRAP y PAC :1. Como regla general , la lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General

del Estado será el castellano. 2. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General

del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella. En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado.

3. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.

4. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.

5. La Administración Pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción.

e) Alegaciones: A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

f) No presentación de documentos que ya se encuentren en poder de la Administración ->A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.

g) Información->A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

h) Registros y archivos->Al acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes. (Desarrollado en el art. 37. Derecho de acceso a Archivos y Registros.)

i) RespetoA ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

j) A exigir las responsabilidades ->A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

k) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las Leyes.

II)Otra forma de establecer la anterior clasificación de los derechos de los ciudadanos:A)Derecho de los ciudadanos desde el punto de vista de la información.- Derecho previo de información antes del procedimiento ->. A través p.e. de las Oficinas de Información.- Derecho a la información durante la tramitación del procedimiento -> Solo ante el interesado, con una frase similar a “a la solicitud presentada se ha hecho tales trámites y quedan tales otros” se le informa sólo de los hechos.-Derecho a solicitar copia de los documentos que entrega

III)Derecho desde la óptica de la actividad administrativa-A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento. -A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento-A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

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-A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

IV)Derecho desde el ángulo simplificador del derecho administrativo- A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución. - A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.V)Derechos residuales- Cualesquiera otros, a parte de los establecidos en el art. 35 de la LRJAP y PAC) que les reconozcan la Constitución y las Leyes.6.-Términos y plazos Términos y plazos Obligatoriedad de términos y plazos. Los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos. Cómputo.a) Cómputo de los plazos por días La regla general es que “ Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.”Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.Los plazos expresados en días se cuentan a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate; o desde el siguiente a aquél en que se produzca la estimación odesestimación por silencio administrativo.

b) Cómputo de plazos por meses o años->Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.c) Prórroga del día último del plazo->Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.d) Reglas por la existencia de fiestas de ámbito local o de Comunidad Autónoma->Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por si sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, la organización del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades que integran la Administración Local correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento por los ciudadanos.

Ampliación. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.La ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consultares, así como a aquellos que, tramitándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España.Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.

Tramitación de urgencia. Cuando razones de interés público lo aconsejen se podrá acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para el

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procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos. No cabrá recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.

[ Otros aspectos que trala la ley son:A) Abstención y recusación del funcionrio.B) Eficacia del Acto administrativoC) Invalidez de los actos administrativos]

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7.-Ejecución1) Principios de la ejecución.a) El acto administrativo como título de la ejecución: Las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa. b) Ejecutoriedad de los actos administrativos.Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo será, con carácter general, inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138 de la LRJAP y PAC, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. c)Ejecución forzosa. Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales.

2. ) Medios de ejecución forzosa. La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: a) Apremio sobre el patrimonio. b) Ejecución subsidiaria. c) Multa coercitiva. d) Compulsión sobre las personas. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual. Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las AdministracionesPúblicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

Apremio sobre el patrimonio. Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva. En cualquier caso no podrá imponerse a los administrados una obligación pecuniaria que no estuviese establecida con arreglo a una norma de rango legal.

Ejecución subsisidiaria. Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado. En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado. El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

Multa coercitiva. Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado. b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente. c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.

Compulsión sobre las personas. Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución. Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.

Prohibición de interdictos. No se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.

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TEMA V. Los Recursos Administrativos.Esquema:Preiniciación Post-resoluciónSOLICITUD/ Procedimiento /RESOLUCIÓN //RECURSO/Procedimiento /RESOLUCIONOFICIO/

Procedimiento en “primera instancia” o procedimiento administrativo ordinario Procedimiento de impugnación o procedimiento en vía de recurso

1.- Los Recursos Administrativos: Principios generales..*Formas de revisión de los actos en la Administración:

a)Revisión de oficio: Es la efectuada de “motu propio” por la Administración. Revisión de disposiciones y actos nulos; declaración de lesividad de actos anulables; revocación de actos y rectificación de errores.b)Recursos Administrativos.

*Concepto :Los recursos administrativos son: actos del administrados mediante los que este pide a la propia Administración ( e.d. se interponen ante la propia Administración) la revocación o reforma de un acto simple en base a un título jurídico específico- el derecho subjetivo o el interés legítimo lesionados-, y su sustitución por otro, conforme a los intereses del recurrente. Los recursos administrativos, en cuanto impugnación de un acto administrativo ante la propia Administración ofrecen dos puntos de vista: a) como una garantía a los administrados, b) como presupuesto procesal para la interposición del recurso contencioso. También se pueden definir como” acto por el que el sujeto legitimado, pide a la Adm. que revise una resolución administrativa o, excepcionalmente, un acto de trámite, dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades pertinentes”.El recurso es también el documento por el que el ciudadano impugna un acto administrativo que afecta a sus derechos e intereses, demandando su anulación por incurrir en alguna de las causas de invalidez previstas en el ordenamiento jurídico.Dentro de los recursos administrativos no se incluyen: las peticiones -> su fin es forzar la producción de un acto nuevo no estando sujetas a plazos ni a legitimación en quien las formula; ,quejas->su fin es corregir en el curso de un procedimiento los defectos de tramitación que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva; y reclamaciones->consiste en impugnar un acto o disposición contra resoluciones provisionales.La presunción de validez de los actos administrativos es “iuris tantum”, e.d., que admite prueba en contrario por parte del interesado cuando entable el correspondiente recurso administrativo y, en su caso, el contencioso-administrativo.

*Aspectos o Principios generales aplicables a los recursos (arts. 107 a 113):

1.-Elemento subjetivo o sujetosa)La Administración: órgano ante quién se interpone el recurso y órgano competente para resolver el recursob)El recurrente->quien tenga la condición de interesado. Artículo 31. Concepto de interesado. [Se consideran interesados : a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. c) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. d) Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. e) Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento

2.-Elemento objetivo ú objeto del recursoEs siempre una pretensión del recurrente de que la Adm. revoque y deje sin efecto o , en su caso, modifique, algún acto administrativo.En el caso de los Recursos de alzada y Recurso potestativo de reposición son susceptibles de impugnación las resoluciones y los actos de trámite – cualificados- que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimosEn el caso del Recurso extraordinario de revisión la impugnación solo procederá contra los actos firme en vía administrativa cuando concurra alguna de las circunstancias legalmente establecidas.Contra las resoluciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.[La figura denominada suspensión cautelar consiste en una solicitud del interesado , que si se le concede paraliza la ejecución de la Resolución]

3.- Procedimientoa)Iniciación-> Escrito de interposición del recursoInterposición del recurso.La interposición del recurso deberá expresar:

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a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de

notificaciones.d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieran causado.

b)Instrucción*Suspensión de la ejecución del acto ->como regla general no se suspende salvo: que lo establezca una disposición, causas de nulidad de pleno derecho y que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.Suspensión de la ejecución.La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.b) Que la impugnación se fundamente en alguna de ñas causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo

62.1 de esta Ley.

La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo, de esta Ley.Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.

*Informe preceptivoante el r. de Alzada lo emitirá el órgano que dictó el acto.*Trámite de audiencia*Pruebac)Terminación*Terminación normal.: resolución expresa (motivada; congruente; no podrá agravar la situación inicial del interesado.)*Silencio administrativo*Terminación anormal:+Desistimiento (arts. 90-91)+Renuncia(arts. 90y 91)+Caducidad(art.92)+Imposibilidad material de continuarlo (art.87.2)4.-Efectosa)Estimación totalb)Estimación parcialc)Desestimaciónd)Inadmisibilidad

5.-Tipos de recursos

A) Recurso de Alzada (arts. 114-115) [ En la UCM ante el Rector el Estatuto de la UCM]Viene a sustituir al anteriormente denominado Recurso OrdinarioObjeto: contra las resoluciones y los actos de trámite cuando no pongan fin a la vía administrativa(solo si estos últimos deciden directa o indirectamente : a. el fondo del asunto, b. determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, c. producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos)

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Forma de iniciación: A solicitud del interesadoÓrgano competente para resolver: El superior jerárquico al que dictó el acto recurrido. Recurso vertical.Interposición: a) Ante el órgano que dictó el acto- informe preceptivo-; b) ante el órgano competente para resolverlo.Motivo o fundamento del recurso: cualquiera de los motivos de nulidad [a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio – pero no de jerarquía, pues en este caso sería anulable--.c)Los que tengan un contenido imposible. d)Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta, p.e. expedir un documento falso, cohecho,.... e)Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. f)Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g)Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. h)También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales]o anulabilidad (Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder). Plazos:

Para la interposición: a) Ante acto expreso: 1mes; b) Ante acto presunto: 3 meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.Para dictar resolución: 3 meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso, salvo que éste se hubiera interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud, en cuyo caso se entenderá estimado ( ante doble silencio: estimación).Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos y sino al contencioso-administraivoLa resolución del procedimiento pone fin a la vía administrativa

B) Recurso potestativo de Reposición (arts. 116-117)Objeto: Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa; y los actos de trámite que, poniendo fin a la vía administrativa, deciden directa o indirectamente : a)el fondo del asunto, b)determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, c) producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimosTales resoluciones y actos podrán: ser recurridos potestativamente en reposición o ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativo.Forma de iniciación: A solicitud del interesadoÓrgano competente para resolver: El mismo que hubiera dictado el acto recurrido. Recursos horizontal.Interposición: Ante el órgano que dictó el actoMotivo o fundamento del recurso: cualquiera de los motivos de nulidad [a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.c)Los que tengan un contenido imposible.d)Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.e)Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.f)Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.g)Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.h)También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales]o anulabilidad (Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder). Plazos:Para la interposición :a) Ante acto expreso: 1mes; b) Ante acto presunto: 3 meses, que se contará a partir del día siguiente a aquél en que de acuerdo con la normativa específica se produzca el acto presunto.Transcurridos dichos plazos, podrá interponerse Recurso Contencioso-administrativo, sin perjuicio en su caso de la procedencia del Recurso Extraordinario de Revisión.Para dictar resolución: 1 mesContra su resolución no cabe interponerse nuevamente dicho recurso.[Art.165. 1del Estatuto de la UCM: . Las resoluciones , que en la UCM, agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contenciosa-administrativa: el Rector ,Claustro universitario, de la Junta de Gobierno y del Consejo Social agotan la vía administrativa y serán impugnables directamente ante la jurisdicción contenciosa-administrativa.]

C) Recurso Extraordinario de Revisión (arts. 118-119)Objeto y motivo o fundamento del recurso: Contra los actos firmes en vía administrativa , cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:a)Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho.

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b)Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asuntoc)Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquellas resolución.d)Que la resolución se hubiera dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.Forma de iniciación: A solicitud del interesadoÓrgano competente para resolver: El mismo que hubiera dictado el acto recurrido.Plazos:Para la interposición :Si concurre la causa o motivo a), dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.Para dictar resolución: Tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se entederán desestimado el recurso, que dando abierta la vía de lo contencioso-administrativo. Otras peculiaridades en cuanto a la resolución.El órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

[A parte de los recursos mencionados, la Ley concede al particular otras vías o cauces para obtener la anulación de la disposición o acto por el que se encuentre perjudicado, como es el acceso a los órganos jurisdiccionales en los supuestos en que no quepan o han sido ya agotados las posibilidades de los recursos administrativos p.e. el recurso económico-administrativo]

3.- Reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales. (Título VIII de la LRJAP-PAC)-Las Reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales son procedimientos especiales ( junto a la Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas)Las reclamaciones en vía administrativa son un requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado (civil) o laboral. La reclamación previa es un procedimiento administrativo y un presupuesto procesal , que ha de existir antes de formular la demanda correspondiente, pero no es un proceso judicial.

Iniciación: escrito de reclamaciónÓrgano competente:a)Reclamación previa a la vía civil: en la Adm. Gral. del Estado, el Ministro correspondiente en razón de la materia. [En la UCM : el Rector]b) Reclamación previa a la vía laboral: al Jefe administrativo o Director del establecimiento u organismo en que el trabajador presta sus servicios. . [En la UCM : el Rector] . Antes de recurrir a los Juzgados de lo Social.Resolución:a)Reclamación previa a la vía civil: 3 meses. Si trascurre el plazo sin que recaiga resolución podrá considerarse desestimada, al efecto de formular la correspondiente demanda judicial.b) Reclamación previa a la vía laboral: 1 meses. Si trascurre el plazo sin que recaiga resolución podrá considerarse desestimada a los efectos de la acción judicial laboral .

[NOTA Guía para la presentación de recursos administrativos y

reclamaciones previas a la vía civil y laboral

Información extraída de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. 27.11.92)

Incluye las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999 (B.O.E. 14.01.99) NOTA: La presente Guía tiene el carácter de mera información, sin que la misma vincule a los Tribunales ni a ningún otro órgano de la Administración Pública.

Índice Los recursos administrativos y reclamaciones administrativas previas a la vía civil y laboralActos recurriblesTipos de recursosCómo formular los recursosCuándo formular los recursos. Plazos. Calendarios laborales.A quién se dirigen los recursosDónde se deben presentar los recursosPosibilidad de presentación mediante comunicación telemática

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Solicitud de suspensión de los actos administrativos recurridosResoluciónModelos de recursos

Los recursos administrativos

Los recursos administrativos son actuaciones de los interesados (concepto que ha de interpretarse en los términos del artículo 31 de la Ley 30/92) en los que se solicita de la Administración la revisión de resoluciones administrativas o de los actos de trámite cuando estos últimos decidan directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos. (art. 107.1 Ley 30/92 -modificado por la Ley 4/1999). Concepto de interesado. (Artículo 31 de la Ley 30/92) 1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. 3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento. Actos recurribles

1.- Las resoluciones y los actos de trámite, si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos.

Los recursos administrativos que, contra estos actos y resoluciones pueden interponerse, son el de alzada y el potestativo de reposición. ( ver tipos de recursos).Ambos habrán de estar fundados en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad contemplados en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/92 (art. 107.1 Ley 30/92 -modificado por la Ley 4/1999)

A) Supuestos de nulidad de pleno derecho (art.62 Ley 30/92 )

1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los siguientes casos: Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. Los que tengan un contenido imposible. Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las

reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se

carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

B) Supuestos de anulabilidad (art.63 Ley 30/92)1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. 3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

. 2.- La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. (art. 107.1 Ley 30/92) 3.- Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de carácter general, podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición. (art.107.3 Ley 30/92 ) 4.- Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica. ( art. 107.4 Ley 30/92) ACTOS NO RECURRIBLES EN VÍA ADMINISTRATIVA Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabe recurso en vía administrativa (art. 107.3 Ley 30/92 ) Tipos de recursos

De acuerdo con lo establecido en la Ley 30/92, hay cinco tipos de recurso que pueden ser interpuestos ante las Administraciones Públicas según las circunstancias de cada caso:

Alzada (art.114 Ley 30/92) Potestativo de Reposición (art.116 Ley 30/92) Extraordinario de revisión (art.118 Ley 30/92) Reclamaciones previas a las acciones civiles y laborales (art.107.2 Ley 30/92) Reclamaciones del personal civil no funcionario de la Administración Militar (art. 126 Ley 30/92)

"El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. " (art. 110.2 Ley 30/92) Recurso de alzada (art.114 Ley 30/92) Las resoluciones y actos a los que se refiere el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, esto es, las resoluciones y los actos de trámite, si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses

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legítimos, pueden ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó, siempre que tales actos y resoluciones no pongan fin a la vía administrativa. El recurso puede fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad contemplados en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/92. Recurso potestativo de reposición (art.116 Ley 30/92) Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Interpuesto el recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que el primero sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del mismo. Ponen fin a la vía administrativa (art.109 Ley 30/92):

Las resoluciones de los recursos de alzada Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2. Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario. Las demás resoluciones de órganos administrativos, cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

En el ámbito de la Administración General del Estado, y de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado de 14 de abril de 1997, ponen fin a la vía administrativa, salvo lo que pueda establecer una Ley especial, los actos y resoluciones siguientes: 1. Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno. 2. En particular, en la Administración General del Estado:

Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.

Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.

3. En los Organismos públicos adscritos a la Administración General del Estado: Los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo

que por ley se establezca otra cosa.

Recurso extraordinario de revisión (art.118 Ley 30/92) Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la

resolución recurrida. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o

posterior a aquella resolución. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta

punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

Reclamaciones en vía administrativa previas a las acciones civiles y laborales (art.120 Ley 30/92) . Su interposición es requisito previo al ejercicio de acciones contra cualquier Administración Pública que se funden en derecho privado o laboral , salvo en los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de Ley. Cómo formular los recursos (art. 110.1 Ley 30/92)

Mediante escrito. El escrito de interposición del recurso deberá expresar: El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo. El acto que se recurre y la razón de su impugnación. Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.. Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige. Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

Cuándo formular los recursos (plazos). Calendarios laborales.

Los recursos administrativos tienen plazos de presentación distintos, según el recurso de que se trate: Recurso de alzada (art.115 ley 30/92) El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Recurso potestativo de reposición (art.117 Ley 30 /92) Será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurrido dicho plazo únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Recurso extraordinario de revisión (art.118.2 Ley 30/92) Los plazos existentes para su interposición son distintos dependiendo de cuál de las circunstancias contempladas en el artículo 118.1 se alegue:

Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Se interpondrá dentro del plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.

Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida. El plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos

Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución. El plazo será de tres meses desde que la sentencia judicial quedó firme.

Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme. El plazo será de tres meses desde que la sentencia judicial quedó firme.

Reclamaciones civiles y laborales No tienen un plazo establecido para su presentación. Por consiguiente, hay que estar a lo que la legislación establece en cada caso para la prescripción de acciones civiles y laborales. Reclamaciones del personal civil no funcionario de la Administración militar Se regirán por sus disposiciones específicas Calendario laboral A quién se dirigen los recursos administrativos

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Recurso de alzada (art.114 Ley 30/92) El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo (el superior jerárquico del que dictó el acto). A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas se considerarán dependientes de la Autoridad que haya nombrado al Presidente de los mismos. Recurso potestativo de reposición (art.116 Ley 30/92) Se interponen ante el órgano que dictó el acto recurrido. Recurso extraordinario de revisión (art.118 Ley 30/92) Se interpone ante el órgano administrativo que dictó el acto impugnado. Reclamación previa a la vía judicial civil ( art.122 Ley 30/92) Se dirigirá al órgano competente de la Administración Pública de que se trate. En la Administración General del Estado se planteará ante el Ministro del Departamento que por razón de la materia objeto de la reclamación sea competente. Reclamación previa a la vía judicial laboral( art.125 Ley 30/92) Deberá dirigirse al Jefe administrativo o Director del establecimiento u Organismo en que el trabajador preste sus servicios. Reclamaciones del personal civil no funcionario de la Administración militar (art.126 Ley 30/92) Se regirán por sus disposiciones específicas Dónde se deben presentar los recursos (art.38.4 ley 30/92 )

Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse: En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan. En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las

Comunidades Autónomas, o a la de alguna de las Entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno Convenio.

En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Oficinas de registro de la Administración General del Estado Ventanilla Única Posibilidad de presentación mediante comunicación telemática

La presentación de recursos mediante comunicación telemática requiere que se den las circunstancias contemplandas en el articulo 7 del Real Decreto 263/1996 por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado. Los ciudadanos podrán relacionarse con las Administraciones Públicas para ejercer sus derechos a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos, cuando estos sean compatibles con aquéllos de los que disponen las Administraciones Públicas, y con respeto de las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento. (art.45.2 Ley 30/92) Los procedimientos que se tramiten y terminen en soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano que la ejerce. (art.45.3 Ley 30 /92) Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones Públicas se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatiblidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros (Art. 38.4 según redacción de la Ley 4/1999).

Solicitud de suspensión de los actos administrativos recurridos.( art. 111 Ley 30/92)

La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá automáticamente la ejecución del acto impugnado. No obstante, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho.

Resolución( art.113 Ley 30/92)

La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, salvo lo dispuesto en para la convalidación de actos anulables (art. 67 Ley 30/92). El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial. Los plazos para dictar la resolución varían en cada recurso: Recurso de alzada: El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses.(art.115.2 ley 30/92) Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado. Ello no obstante, cuando el recurso se haya interpuesto contra la desestimación presunta de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el recurso si llegado el plazo de resolución de éste el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo. Entendida la desestimación, quedará expedita la vía procedente. Recurso de reposición. El plazo para resolver y notificar es de un mes.(art.117 Ley 30/92) Recurso extraordinario de revisión. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses.( art.119 ley 30/92) Transcurrido dicho plazo sin que recaiga resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso administrativa. Reclamaciones previas a las acciones civiles Si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá considerar desestimada su reclamación al efecto de formular la correspondiente demanda judicial. (art.124 Ley 30/92) Reclamaciones previas a las acciones laborales. Transcurrido un mes sin haber sido notificada resolución alguna, el trabajador podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial laboral. (art.125 Ley 30/92) Reclamaciones del personal civil no funcionario de la Administración Militar. Las reclamaciones que formule el personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar se regirán por sus disposiciones específicas.(art.126 Ley 30/92)

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[Posibilidad de sustituir el Recurso de Alzada cuando la especificidad de la materia lo justifique por otros procedimientos de impugnación o reclamación incluidos los de :conciliación, mediación y arbitraje]

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TEMA VI. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa.[Entra en la oposición los títulos III,IV y V de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.La Ley de lo Contencioso-Administrativo está relacionada con la Ley de Enjuiciamiento Civil p.e. en el apartado de la

prueba][La jurisdicción contencioso-administrativa: naturaleza , extensión y límite. Órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Las partes en el proceso contencioso-administrativo: capacidad, legitimación y defensa. Trámites previos a la interposición del recurso contencioso-administrativo. Objeto del recurso. Principales aspectos del proceso

contencioso-administrativo. Recursos contra sentencias.]

1 Regulación legal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa*La Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de 17 de marzo de 1973.(LJC-A)*Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio)Estructura de la Ley 29/1998:6 Títulos, 23 capítulos, 139 arts. 6 D.A.; 9D.T; 2 D.D. y 3 D.F.Siendo el contenido de los diferentes títulos:Título I: Del Orden jurisdiccional contencioso-adminitrativo.Título II : Las partesTítulo III: Objeto del recurso contencioso-administrativoTítulo IV: Procedimiento contencioso-administrativoTítulo V: Procedimientos especialesTítulo VI: Disposiciones comunes a los Títulos IV y V.

[*R.D-.Ley, de 4 de enero de 1997, creador de la Audiencia Nacional.*arts. 106.1 ;117.5 CE.*L. 34/81, de 5 de octubre, por la que se dictan normas complementarias sobre la legitimación en el recurso contencioso-administrativo .*L.O. del Poder Judicial de 1 de julio de 1985//Ley O. 6/98, de 13 de julio, de Reforma de la L.O. del Poder Judicial (BOE nº 167 de 14 de julio)*Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, de 26 de diciembre de 1978.*L.O. 10/92, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.*Ley 30/92 RJAP-PAC y su modificación por la Ley 4/99

2.- La Jurisdicción Contencioso-Administrativa: naturaleza, extensión y límites.1.- Introducción :el control judicial como una de las bases constitucionales del Derecho Administrativo.Una de las bases constitucionales sobre las que está construida la posición de la Adm. Pública en el sistema jurídico-político español es la del control judicial de la misma.Así el art. 106 de la CE dispone : “ Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican”.Esta formulación general sobre el alcance del control judicial (actos y normas con rango inferior a la Ley) y el sentido y finalidad del mismo (verificación de si la actuación de la Adm. se ha producido con ”sometimiento pleno a la Ley y al Derecho” ( art. 103 de la CE) tiene su marco de referencia en los apartados 1 y 3 del art. 117 de la CE que encabeza el título dedicado al Poder Judicial: “ 1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey, por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley”. “3. El ejercicio de la potestad jurisdicional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”.Con ello, se ve satisfecho en el ámbito administrativo el derecho que tienen todas las personas “ a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefinición ” ( art. 24 de la CE).El legislador ha desarrollado este control judicial consagrado en la CE en dos leyes: 1) con carácter general en la Ley Orgánica del Poder Judicial; y b) de forma específica en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de 1998.Como señala la exposición de motivos de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de 1998 es frente a la de 1956 : continuista y renovadora al propio tiempo. Continuista porque”mantiene la naturaleza estrictamente judicial que la Jurisdicción Contencioso-administrativa ya tenía en la legislación anterior y que la Constitución ha venido a consolidar definitivamente; porque mantiene asimismo el carácter de juicio entre partes que el recurso contencioso-administrativo tiene y su doble finalidad de garantía individual y control del sometimiento de la Administración al Derecho; y porque se ha querido conservar, conscientemente, todo aquello que en la práctica ha funcionado bien, de conformidad con los imperativos constitucionales. No obstante, la trascendencia y amplitud de las

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transformaciones a las que la institución debe acomodarse hacían inevitable una revisión general de su régimen jurídico, imposible de abordar mediante simples retoques de la legislación anterior. Además, la reforma no sólo pretende responder a los retos de nuestro tiempo, sino que, en la medida de lo posible y con la necesaria prudencia, mira al futuro e introduce aquí y allá preceptos y cláusulas generales que a la doctrina y a la jurisprudencia corresponde dotar de contenido preciso, con el fin de perfeccionar el funcionamiento de la Jurisdicción.” Pero ,a la vez, es profundamente renovadora, pretendiendo “ completar la adecuación del régimen jurídico del recurso Contencioso-Admihistrativo a los valores y principios constitucionales” lo que se ha plasmado introduciendo, entre otras modificaciones, la eliminación de actos exentos de control, la ampliación de la legitimación, una regulación más amplia de las medidas cautelares y un incremento de las garantías de ejecución de sentencias.

Antes de acudir a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe existir un acto administrativo y que se haya agotado la vía administrativa.La Jurisdicción Contencioso-Administrativa es revisora en cuanto requiere la existencia previa de un acto administrativo, pero existe también la posibilidad de entrar a juzgar acerca de hechos. Cuando es la Adm. quién actúa directamente ante los Tribunales, deberá declarar el acto que pretende impugnar como : lesivo al interés general.Somete a control de la jurisdicción la actividad de la Administración pública de cualquier clase – disposiciones de carácter general de categoría inferior a la Ley, actos que pongan fin a la vía administrativa y contra la inactividad de la Adm.- que esté sujeta al Derecho Administrativo.Los Tribunales podrán revisar casi todos los actos que realicen el Consejo de Ministros y restantes órganos de las Administraciones Públicas, reduciendo al mínimo los actos del Gobierno opacos a la justicia.Supone la utilización de la vía judicialForma parte del tronco común de la Jurisdicción ordinaria (Civil, Penal, Social y Contencioso-Administrativo)Para poder interponer un recurso contencioso-administrativo el primer requisito es que exista un acto administrativo previo y que se haya agotado la vía administrativa.Si es la Adm. Qquien actúa ante lo Tribinales deberá declarar el acto que pretende impugnar como lesivo a los intereses generales.Ley somete a control de la Jurisdicción la actividad de la Administración Pública de cualquier clase que esté sujeta al Derecho administrativoAmbito de aplicación-> la Administración Pública y los Poderes PúblicosExclusiones o Límites de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:+las cuestiones de índole penal, civil, social o laboral.+el recurso contencioso-disciplinario militar+los “conflictos de jurisdicción” entre Juzgados y Tribunales y la Adm.Pública, y los “conflictos de atribuciones” entre órganos de una misma jurisdicción.

2.- NaturalezaTres notas básicas determinan la naturaleza de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.a) Judicial-> Como no podía ser de obra forma, dada la rotundidad con la que la cuestión ha sido regulada por nuestra

CE ( art.106), la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo consolida el modelo judicial, si bien consagra un orden jurisdiccional propio para conocer de los procesos que se siguen en relación con las actuaciones de las Adm. Públicas sujetas a Derecho Adminsitrativo. Se mantiene pues la naturaleza estrictamente judicial que la jurisdicción contencioso-administrativa tenía en la Ley del año 1956 y cuya exposición de motivos era especialmente expresiva en este punto, extremo que sigue siendo válido para la nueva Ley: “La Ley es judicialista en cuanto confía la jurisdicción contencioso-administrativa a verdaderos Tribunales encuadrados en la común organización judicial e integrados por Magistrados profesionales, con los deberes e incompatibilidades propios de los mismos” y sigue “ esta jurisdicción no es más que una especie de la genérica función jurisdiccional”.

b) Improrrogable Lo que significa que este orden jurisdiccional sólo debe conocer las pretensiones que se le han atribuido y necesariamente éstas han de ser conocidas por él ( art. 5 Ley contencioso-administrativo): “1. La Jurisdicción Contencioso-administrativa es improrrogable. 2. Los órganos de este orden jurisdiccional apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. 3. En todo caso, esta declaración será fundada y se efectuará indicando siempre el concreto orden jurisdiccional que se estime competente...”

c) El proceso contencioso-administrativo es un verdadero proceso judicial entre partes con su propio procedimiento-> La existencia de una actuación previa de la Administración y de interponer previamente el recurso contencioso-administrativo no desvirtúa ese carácter de verdadero juicio entre partes que tiene el proceso contencioso-administrativo.En este sentido y como resulta de la extensión de la jurisdicción contencioso-adminsitrativa que a continuación se analiza, la nueva Ley de la jurisdicción contencioso-adminsitrativa, como en su día ya hizo aunque de forma más tímida la Ley de 1956, supera la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-adminsitrativa como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso al acto. En el proceso contencioso-adminsitrativo no se examinan actos administrativos previos sino pretensiones relacionadas con la actuación de la Administración, lo que comprende no sólo los actos propiamente dichos sino también la actividad prestacional, las actividades negociales de diverso tipo, las actuaciones materiales, y la inactividad u omisiones de actuaciones

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debidas que expresan también, todas ellas, la voluntad de la Administración, que ha de estar sometida en todo caso al impero de la Ley.La regulación en la Ley de la jurisdicción contencioso-adminsitrativo del proceso contencioso-adminsitrativo son especialidades procesales, siéndole en lo demás aplicable, con carácter supletorio, la Ley de Enjuiciamiento Civil.

d) El proceso contencioso-administrativo es un proceso impugnatorio.-> A diferencia del proceso civil ordinario, el proceso contencioso-adminsitrativo tiene normalmente carácter impugnatorio siendo su finalidad, por consiguiente, combatir un acto, disposición, inactividad o vía de hecho determinados. Esto no puede hacerse eficazmente sin tener a la vista el expediente que ha dado lugar al objeto contra el que se ejercita la pretensión. Resulta obligado, por tanto, desdoblar la impugnación en dos momentos:

1ª Una fase inicial, consistente en la interposición del recurso contencioso-adminsitrativo, limitada a anunciar la impugnación para que, a la vista de la misma, se emplace a todos los demandados y se reclame el envío al Tribunal del expediente administrativo. El expediente debe enviarse completo.2ª Y una segunda fase en la que el recurrente puede formalizar su demanda con conocimiento de causa a la vista del expediente en cuestión

e) El recurso contencioso-adminsitrativo es una primera instancia judicialf) Tiene carácter revisor-> el proceso se desencadana para juzgar un acto administrativo.g) Es una jurisdicción ordinaria especializada---< es una jurisdicción especializa en razón a la materia.

3.- ExtensiónLa extensión de la jurisdicción contencioso-administrativa viene determinada en tres preceptos de la Ley. En primer lugar, el art. 1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa recoge una cláusula general por virtud de la cual, se residencia ante la jurisdicción contecioso-administrativa la totalidad de las actuaciones de la Adm. Pública sujetas al Derecho Administrativo: “ art.1.1.: Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos Legislativos cuando excedan los límites de la delegación. (p.e. ante textos refundidos o textos articulados.) 2. Se entenderá a estos efectos por Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración local. d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales. 3. Conocerán también de las pretensiones que se deduzcan en relación con (otros órganos constitucionales): a) Los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo, así como de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo. b) Los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial y la actividad administrativa de los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial. c) La actuación de la Administración electoral, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.”

En segundo lugar, la especificación contenida en el art. 2 de la citada Ley ::“art.2: El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con: a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos. b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas. c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público (p.e. Colegios Profesionales, Cámaras de Comercio; Cofradías de pescadores;...), adoptados en el ejercicio de funciones públicas. d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos (p.e. RENFE, ZOO;...)que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este Orden Jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente. e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ( art. 106 de la CE), cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandada aquélla por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social. f) Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley (p.e. el acto de un Ayuntamiento que se impugna por una CCAA.)”

Y en tercer lugar, la cláusula del art. 4 de la citada Ley sobre atribución de cuestiones prejuidiciales e indidentales por razones de economía procesal:

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“art.4: 1. La competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales ( cuestiones que se han de aclarar antes de ; primero siempre el penal frente a otras jurisdicciones)e incidentales no pertenecientes al orden administrativo, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, salvo las de carácter constitucional y penal y lo dispuesto en los Tratados internacionales. 2. La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente.”

4.- LímitesLos límites resultan de las materias ajenas determinadas en el art. 3 de la Ley:“No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública. b) El recurso contencioso-disciplinario militar. c) Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados y Tribunales y la Administración Pública y los conflictos de atribuciones entre órganos de una misma Administración.”Por su parte el art. 28 de la Ley recoge la llamada excepción de acto confirmatorio, que representa una regla técnica más que una derogación de la cláusula general:“No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.”

3.-Órganos de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.1.- EnumeraciónEl art. 6 de la Ley enumera los órganos unipersonales (Juzgados) y colegiados (Salas de Tribunales , compuestas por varios magistrados) que integran la jurisdicción contencioso-administrativa.Así nos encontramos con los siguientes Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:a) *Juzgados de lo Contencioso-Administrativa están en cada provincia.

b) *Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativa

c) *Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia exanmen de los recursos contra actos de la administración de las Comunidad Autónoma en la que tiene su sede.

d) *Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional --> decide sobre los recursos contra disposiciones de los Ministros y Secretarios de Estado.

e) *Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo recursos de casación contra resoluciones del Tribunal de Cuentas y contra actos del Consejo de Ministros.

La diversidad de órganos ha dado lugar a un sistema de lista tasada. En la elaboración de esta lista se ha tenido en cuenta la conveniencia de atribuir a estos órganos unipersonales un conjunto de competencias relativamente uniformes y de menor trascendencia económica y social, pero que cubren un elevado porcentaje de los recursos que cotidianamente se interponen ante los órganos de la Jurisdicción.

2.- Competencias respectivasLa Ley determina las competencias respectivas de cada uno de estos órganos que ,de forma muy sintética reducida a las principales cuestiones son las siguientes:

1) Juzgados de lo Contencioso-Administrativa conocen en, única ( cuando no cabe apelación) ó primera instancia ( cuando si cabe), de los recursos frente a:*actos de las Entidades Locales en materia de : personal; tributaria; urbanística y sanciones administrativas.*actos de la Administración de las CCAAs en materia de: personal y sanciones consistentes en multas no superiores a unos 60.000 euores ( 10 millones de ptas.) en ciertas materias.*actos de la Adm. Periférica del Estado, excepto los superiores a 60.000 euros y los relativos a dominio público y expropiación forzosa.2) Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativa conocen, en primera o única

instancia, los recursos contra:*actos en materia de personal dictados por Ministros o Secretarios de Estado.*sanciones administrativas impuestas por los órganos centrales de la Adm. General del Estado en ciertas materias.*disposiciones y actos de los organismos públicos estatales (p.e. Lotería Nacional) con competencia en todo el territorio nacional.

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3) Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocen de las apelaciones ( ó 2ª instancia) y autos (actos de trámites) de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y, en primera instancia, de los recursos contra:*actos de las Entidades Locales y de las Adms. de las CCAAs cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-admininistrativo.*disposiciones generales ( reglamentos, ordenanzas,..) emanadas de las CCAAs y de las Entidades Locales.*actos dictados por órganos de la Adm.Gral. del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y de rango inferior a Ministro o Secretario de Estado en materias de: personal, propiedades especiales (p.e. aguas, minas, montes,..) y expropiación forzosa.

4) Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conoce de las apelaciones contra sentencias y autos de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo y, en primera instancia, de los recursos contra:*disposiciones generales y actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado, en materia de personal cuando los actos se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicios de los funcionarios de carrera.

5) Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo conoce de los recursos de casación ( 3ª instancia de revisión) y en única instancia de los recursos contra actos y disposicones del Consejo de Ministros

Esta distribución de asuntos se complementa con una serie de criterios de distribución ( art. 13 de la Ley), de reglas sobre la competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 14 de la Ley), y de reglas sobre el reparto de asuntos entre las Secciones de que constan las Salas (art. 17 de la Ley).Entre los criterios de distribución destacan los dos siguientes. Por un lado, las referencias a la Adm. del Estado, CCAAs y Entidades Locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas. Y por otro , la competencia atribuida a los Juzgados y Tribunales para el conocimiento de los recursos contra actos administrativos incluye la relativa a la inactividad y a las actuaciones constitutivas de vía de hecho.La regla general sobre competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia es que es competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiese dictado la disposición o el acto originario impugnado.

[primera instancia apelación segunda instancia tercera instamcia(casación)]

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La Jurisdicción Contencioso-Administrativa:Juzgados de lo Contencioso-Administrativa (única o 1ª instancia) Ámbito provincial

Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativa (única o 1ª instancia) Jurisdicción en todo el territorio nacional y sede en Madrid.

Salas de lo Contencioso-Ad-ministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia(única instancia)Ámbito de CCAA

Sala de lo Contencioso-Ad-ministrativo de la Audiencia Nacional (única instancia) Jurisdicción en todo el territorio nacional y sede en Madrid.

Sala de lo Contencioso-Ad-ministrativo del Tribunal Supremo (única instancia) Jurisdicción en todo el territorio nacional y sede en Madrid.

Adm. del Estado

Recursos frente a disposiciones y actos de la Adm. Periférica del Estado

*Actos de personal dictados por el Ministro o Secr. De Estado salvo nacimiento o extinción de la relación de servicios de los funcionarios*Contra los actos de los órganos centrales de la Adm.Gral. del Estado

*Actos y resoluciones de la Adm.Gral. del Estado cuyo nivel orgánicos sea inferior al Ministro y Sec. De Estado en materia de personal.,...*Actos y resoluciones del Tribunal Económico Administrativo

*Disposiciones generales y actos Ministro o Secr. De Estado en general y en materia de personal relacionado con el nacimiento o extinción de la relación de servicios de los funcionarios.*Actos de los órganos centrales del Ministerio de Defensa.*Actos económicos-adminsitrativos dictados por el M de E-H y por el Tri-bunal E-A-Central

*Actos y disposiciones del Consejo de Ministros, y de las Comisiones Delegadas del Gobierno.*Actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial adoptados por: Congreso, Senado, T. Constitucional, T. De Cuentas ,y Defensor del Pueblo

Adm. Autonómica

Disposiciones generales de las CCAA

Adm. LocalOrganismos, entes, entidades o corporaciones de Derecho PúblicoAdm. ElectoralMaterias comunes y otros

Los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones de la Junta Electoral

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4.- Las partes en el proceso contencioso-administratrivo: capacidad, legitimación y defensa.El recurso contencioso-administrativo tiene naturaleza de verdadero proceso. Y es, por ello, que en el mismo aparecen identificadas perfectamente las partes litigantes.Pues bien, en el proceso Contencioso-Administrativo se cumplen los tres principios fundamentales propios de la tª general del derecho procesal, que son: 1ª Principio de dualidad de las partes.2ª Principio de igualdad.3ª Principio de contradicción.

En cuanto a la regulación de las partes en el proceso, y dados los términos en que el art. 24.1. de la CE formula el derecho de la tutela judicial efectiva, la Ley de la jurisdicción contencioso-adminsitrativa intenta impedir, como se señala en su Exposición de Motivos, que “nadie, persona física o jurídica, privada o pública, que tenga capacidad jurídica suficiente y sea titular de un interés legítimo que tutelar, concepto comprensivo de los derechos subjetivos pero más amplio, pueda verse privado del acceso a la justicia. “

1. Capacidad procesal. Según el art. 18 de la Ley, y con una amplitud análoga a la campacidad de obrar reconocida en el procedimiento administrativo ( art. 30 LRJAP y PAC): “ Tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, además de las personas que la ostenten con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, los menores de edad para la defensa de aquellos de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, también tendrán capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando la Ley así lo declare expresamente”

2. LegitimaciónEn el proceso contencioso-administrativo, las partes deben estar legitimadas para actuar como demandante (legitimación activa) y como demandado (legitimación pasiva).21. Legitimación activa.La legitimación activa se regula en el art. 19 de la Ley, cuyas reglas pueden resumirse del siguiente modo.Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Para ser demandante ante la Jurisdicción contencioso-administrativa se exige a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo frente a la actuación de la Adm., salvo aquellos supuestos de la acción popular –cualquier ciudadano--( pe. en temas de urbanismo) previstos expresamente en las Leyes. Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos. Por otro lado las Administraciones Públicas ( Administración del Estado; Administración de las Comunidades Autónomas; y Administración de las Comunidades Autónomas) , cuando ostente un derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y disposiciones de otras Administraciones Públicas, que se la forma de hacer efectivo entre ellas el control de legalidad ( que no el control de constitucionalidad, que sólo corresponde al Tribunal Constitucional), en particular respecto a las competencias que las leyes atribuyen a cada una de ellas. Bien respecto de sus propios actos, en los casos de revisión de oficio, previa declaración de lesividad cuando se trate de actos anulables favorables.El Ministerio Fiscal para intervenir en los procesos que determine la ley. Las Entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas para impugnar los actos o disposiciones que afecten al ámbito de sus fines. La Administración autora de un acto está legitimada para impugnarlo ante este orden jurisdiccional, previa su declaración de lesividad para el interés público en los términos establecidos por la Ley. El ejercicio de acciones por los vecinos en nombre e interés de las Entidades locales se rige por lo dispuesto en la legislación de régimen local.Sin embargo carecen de legitimación activa según el art. 20 de la Ley :Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente. Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella. Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración.22. Legitimación pasiva.El art. 21 establece respecto a la legitimación pasiva:“1. Se considera parte demandada: a) Las Administraciones Públicas o cualesquiera de los Organos mencionados en el artículo 1.3( actividad administrativa de otros poderes públicos )de contra cuya actividad se dirija el recurso. b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante. P.e. un particular ante una expropiación de la CAM pero cuyo beneficiario es el Canal de

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Isabel II .2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se trate de Organismos o Corporaciones públicos sujetos a fiscalización ( ó control de legalidad) de una Administración territorial, se entiende por Administración demandada: a) El Organismo o Corporación autores del acto o disposición fiscalizados, si el resultado de la fiscalización es aprobatorio. b) La que ejerza la fiscalización, si mediante ella no se aprueba íntegramente el acto o disposición. 3. Si el demandante fundara sus pretensiones en la ilegalidad de una disposición general, se considerará también parte demandada a la Administración autora de la misma, aunque no proceda de ella la actuación recurrida (denominado recurso indirecto)”.

3. Representación y defensa de las partes.En el proceso contencioso-administrativo ante órganos unipersonales ( Juzgados), las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en todo caso, por Abogado. Si el proceso se celebra ante órganos colegiados (Salas) las partes no sólo deben estar asistidas por Abogado sino que también es necesario que confieran su representación a un Procurador ( art. 23.1 y 23.2de la Ley)Excepción a esta regla la constituye el caso de los funcionarios públicos que pueden comparecer por sí mismos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles ( art, 23.3 de la Ley).En cuanto a la representación y defensa de las Administraciones Públicas y de los órganos constitucionales ( art. 24 de la Ley) se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, así como en las normas que sobre la materia y en el marco de sus competencias hayan dictado las Comunidades Autónomas.De acuerdo con estas normas a las que se remite la Ley que estamos tratando , la representación y defensa del Estado corresponde a los Abogados del Estado. En el caso de las CCAAs y Corporaciones Locales compete a los Letrados de sus servicios jurídicos, salvo que designen Abogado colegiado que les represente y defienda.En resumen las partes en el proceso Contencioso-Administrativo+Sujetos: a)demandante, actor o recurrente; b)parte demandada o recurrida+Capacidad procesal (jurídica y de obrar): las personas señaladas en el art.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los menores de edad; grupos afectados.+Legitimación (se refiere a la especial relación o vinculación de los sujetos intervinientes con la pretensión que constituye el objeto del proceso):a) legitimación activa->demandante: los titulares de derechos o intereses legítimos , la Adm. cuando ostente derecho o interés legítimo; b) legitimación pasiva->demandado: la Adm., los titulares de derechos que deriven de tal acto.+Representación y defensa de las partes: a)ante órgano unipersonal->las partes podrán conferir su representación a un Procurador y serán asistidas, en su caso, por Abogado; b)ante órganos colegiados-> deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado; c)los funcionarios->podrán comparecer por si mismos en defensa de sus derechos estaturarios; d)de la Adm. Pública y de los órganos constitucionales-> Abogados del Estado . [Ha desaparecido la figura del coadyudante

5.- Objeto del recurso contencioso-administrativoEl Título III de la Ley de la Jurisdicción Contencioso –administrativo se refiere al recurso contencioso –administrativo, regulándose cuatro cuestiones: a) actos y disposiciones impugnables; b)pretensiones de las partes; c)reglas sobre acumulación de pretensiones; y d) las reglas para fijar las cuantías del recurso.1. Actos y disposiciones impugnables:Actividad administrativa impugnable 1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con:a) Las disposiciones de carácter general (reglamentos)b) Los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean

definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

c) contra la inactividad de la Administraciónd) Actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

En el caso del recurso contra las disposiciones de carácter general, éste puede ser directo ( contra la propia disposición) ó indirecto ( contra actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.) no impidiendo la impunación de estos actos ni la falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto.No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.2. Pretensiones de las partes ( arts. 31 y 32 de la Ley).a)El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el Capítulo precedente.

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b)También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda. c)Cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración Pública, , el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas. d)Si el recurso tiene por objeto una actuación material constitutiva de vía de hecho, el demandante podrá pretender que se declare contraria a Derecho, que se ordene el cese de dicha actuación y que se adopten, en su caso, las demás medidas adecuadas para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, entre ellas, la indemnización de los daños y perjuicios.

Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición ( art. 33 de la Ley). Si el Juez o Tribunal, al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, lo someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no se prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo. Contra la expresada providencia no cabrá recurso alguno. Esto mismo se observará si, impugnados directamente determinados preceptos de una disposición general, el Tribunal entendiera necesario extender el enjuiciamiento a otros de la misma disposición por razones de conexión o consecuencia con los preceptos recurridos.3. Acumulación Serán acumulables en un proceso las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto, disposición o actuación. Lo serán también las que se refieran a varios actos, disposiciones o actuaciones cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros o exista entre ellos cualquier otra conexión directa. anterior. Si el órgano jurisdiccional no estimare pertinente la acumulación, ordenará a la parte que interponga por separado los recursos en el plazo de treinta días y, si no lo efectuare, se tendrá por caducado aquel recurso respecto del cual no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado. Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el artículo 34, el demandante podrá solicitar, dentro del plazo que señala el artículo 46, la ampliación del recurso a aquel acto administrativo, disposición o actuación. De esta petición, que producirá la suspensión del curso del procedimiento, se dará traslado a las partes para que presenten alegaciones en el plazo común de cinco días. Si el órgano jurisdiccional accediere a la ampliación, continuará la suspensión de la tramitación del proceso en tanto no se alcance respecto de aquélla el mismo estado que tuviere el procedimiento inicial. Será asimismo aplicable lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo cuando en los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos presuntos la Administración dictare durante su tramitación resolución expresa respecto de la pretensión inicialmente deducida. En tal caso podrá el recurrente desistir del recurso interpuesto con fundamento en la aceptación de la resolución expresa que se hubiere dictado o solicitar la ampliación a la resolución expresa. Una vez producido el desistimiento del recurso inicialmente interpuesto, el plazo para recurrir la resolución expresa, que será de dos meses, se contará desde el día siguiente al de la notificación de la misma. Interpuestos varios recursos contencioso-administrativos con ocasión de actos, disposiciones o actuaciones en los que concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 34, el órgano jurisdiccional podrá en cualquier momento procesal, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, acordar la acumulación de oficio o a instancia de alguna de ellas. Cuando ante un Juez o Tribunal estuviera pendiente una pluralidad de recursos con idéntico objeto, el órgano jurisdiccional podrá no acumularlos y tramitar uno o varios con carácter preferente, previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás hasta que se dicte sentencia en los primeros. La sentencia deberá ser notificada a las partes afectadas por la suspensión, quienes podrán optar por solicitar la extensión de sus efectos en los términos del artículo 111, por la continuación de su procedimiento o por el desistimiento. La Administración comunicará al Tribunal, al remitirle el expediente administrativo, si tiene conocimiento de la existencia de otros recursos contencioso-administrativos en los que puedan concurrir los supuestos de acumulación que previene el presente Capítulo. El Secretario Judicial pondrá en conocimiento del Juez los procesos que se tramiten en su Secretaría en los que puedan concurrir los supuestos de acumulación que previene el presente Capítulo. Contra las resoluciones sobre acumulación, ampliación y tramitación preferente sólo se dará recurso de súplica.

4. Cuantía del recurso El órgano jurisdiccional fijará la cuantía del recurso contencioso-administrativo una vez formulados los escritos de demanda y contestación, en los que las partes podrán exponer, por medio de otrosí, su parecer al respecto. Cuando así no se hiciere el Juzgado o Tribunal requerirá al demandante para que fije la cuantía, concediéndole al efecto

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un plazo no superior a diez días, transcurrido el cual sin haberlo realizado se estará a la que fije el órgano jurisdiccional, previa audiencia del demandado. Cuando el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada por el demandante lo expondrá por escrito dentro del término de diez días, tramitándose el incidente con arreglo a lo dispuesto para estos casos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Contra el auto de fijación de cuantía no cabrá recurso alguno, pero la parte perjudicada podrá fundar el de queja en su indebida determinación, si no se tuviere por preparado el recurso de casación o no se admitiera el recurso de casación para la unificación de doctrina o el de apelación. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél. b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada: Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración Pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante. Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.

6.-Procedimientos contencioso-administrativoLa Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo dedica su Título IV .Así nos encontramos con un procedimiento ordinario con cuatro modalidades: a) procedimiento en primera o única instancia; b) el procedimiento abreviado; c) los recursos contra providencias, autos y sentencias;

*Recursos contra sentenciasRecurso de apelaciónRecurso de casaciónRecurso de casación para la unificación de la doctrinaRecurso de casación por interés de leyRecurso de revisión

d) la ejecución de sentencias.Este procedimiento ordinario se desarrolla en una secuencia que comprende, resumidamente, las siguientes fases:1ª Diligencias preliminares: declaración de lesividad y requerimiento previo cuando se trate de un recurso contencioso-administrativo entre Administraciones Públicas.2ª Interposición del recurso por escrito(cuyo plazo normas es de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación en regla del acto que se recurre si es expreso; y 6 meses ---3+3--- si fuera presunto) y reclamación del expediente.El tribunal reclamará el expediente administrativo al órgano autor de la disposición o acto impugnado. Este deberá ser remitido en el plazo improrrogable de 20 días, a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro del órgano requerido.3ª Emplazamiento de los demandados por la Administración y admisión del recurso por la Sala o Juzgado4ª Demanda ( hechos y fundamentos de derecho= petitum) y contestación5ª Alegaciones previas ( sobre la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso)6ª Prueba7ª Vista y conclusiones.8ª Terminación: Sentencia como terminación normal; o terminación anormal por: desistimiento; allanamiento de los demandantes; reconocimiento en vía administrativa de la pretensión del demandante.

Por su parte el Título V de la Ley regula los tres siguientes procedimientos especiales:a) Procedimiento de protección de derechos fundamentales ( son sumarios: 6 meses)b) Procedimiento en el caso de cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Supremo.c) Procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos de Corporaciones o Entidades

Públicas.

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[ de recurso contencioso-administrativo: a)el tradicional dirigido contra actos administrativos, ya sean expresos o presuntos; b)el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la legalidad de alguna disposición general, que precisa de algunas reglas especiales; c)el recurso contra la inactividad de la Administración , d)y el que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho (actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura

jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase.)]

7.-Régimen de Ejecución de las sentenciasEste es uno de los aspectos del control judicial de la actividad administrativa más necesitados de reforma tras la aprobación de la CE. La nueva Ley de Jurisdicción contencioso-administrativo lo afrontó.Cláusula generalLa potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto. Procedimiento de ejecución-Firme una sentencia, se comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo , cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa. Mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, las partes podrán promover cuestiones incidentales para decidir qué órgano administrativo ha de responsabilizarse de realizar las actuacioens, plazo máximo para su cumplimiento y medios y procedimientos a seguir para dicho cumplimento del fallo.Igualmente, con el fin de evitar comportamientos de la Adm. que obstaculicen el procedimiento de ejecución, se establecen dos medidas: a) Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento; b) Si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo, el Juez o Tribunal, a instancia de los interesados, procederá a reponer la situación al estado exigido por el fallo y determinará los daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento.Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el Juez o Tribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, y singularmente, previo apercibimiento, podrá: a) Imponer multas coercitivas de 25.000 a 250.000 pesetas a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas multas le será aplicable lo previsto en el artículo 48. b) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder ( en concreto ,por el delito de desobediencia tipificado en el art. 140 del Código Penal)Técnicas de ejecución forzosa de las sentenciasSi la sentencia firme anulase total o parcialmente el acto impugnado, el Juez o Tribunal dispondrá, a instancia de parte, la inscripción del fallo en los registros públicos a que hubiere tenido acceso el acto anulado, así como su publicación en los periódicos oficiales o privados.Si la sentencia condenare a la Administración a realizar una determinada actividad o a dictar un acto, el Juez o Tribunal podrá, en caso de incumplimiento: a) Ejecutar la sentencia a través de sus propios medios o requiriendo la colaboración de las autoridades y agentes de la Administración condenada o, en su defecto, de otras Administraciones Públicas, con observancia de los procedimientos establecidos al efecto. b) Adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera la eficacia que, en su caso, sería inherente al acto omitido, entre las que se incluye la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada.

Cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto que tendrá siempre la consideración de ampliable. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial. A la cantidad a que se refiere el apartado anterior se añadirá el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia.

Inejecución de sentencias Si concurriesen causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifestará a la autoridad judicial a través del representante procesal de la Administración, dentro del plazo previsto en el apartado segundo del artículo anterior, a fin de que, con audiencia de las partes y de quienes considere interesados, el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia o no de dichas causas y adopte las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte en que

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no pueda ser objeto de cumplimiento pleno. Son causas de utilidad pública o de interés social para expropiar los derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme el peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del territorio nacional. La declaración de la concurrencia de alguna de las causas citadas se hará por el Gobierno de la Nación; podrá también efectuarse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma cuando se trate de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y el acto, actividad o disposición impugnados proviniera de los órganos de la Administración de dicha Comunidad o de las Entidades locales de su territorio, así como de las Entidades de Derecho público y Corporaciones dependientes de una y otras. La declaración de concurrencia de alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior habrá de efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de la sentencia. El Juez o Tribunal a quien competa la ejecución señalará, por el trámite de los incidentes, la correspondiente indemnización y, si la causa alegada fuera la de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, apreciará, además, la concurrencia de dicho motivo.

[NotaOrganización del poder judicial en España:Hay que distinguir entre los órganos centrales y órganos territoriales:a)Órganos centrales:

*Consejo General del Poder Judicial órgano superior de gobierno de los jueces. Ejerce sus competencias en todo el territorio nacional. Está compuesto por el Presidente del Tribunal Supremo y 20 miembros más.*El Ministerio Fiscal no forma parte del poder judicial como tal, sino que es un íntimo colaborador. Se caracteriza por la subordinación jerárquicas entre sus miembros, en cuya cúspide se encuentra el Fiscal General del Estado ( nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.)El Ministerio Fiscal tiene como misión: promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesado; velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interes social.*El Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior de toda España en todos los órdenes, excepto en materia constitucional.Tiene su sede en la villa de Madrid. La misión más característica del Supremo es el conocimiento y decisión de los recursos extraordinarios de casación y revisión.Contra sus sentencias no cabe recurso alguno, salvo en los supuestos de garantías constitucionales.En la actualidad está integrada por cinco Salas: la de lo Civil; la de lo Penal; la do lo Contencioso-Administrativo; la de lo Social ; y la de lo Militar. Además hay otra sala que no enumera ni denomina la Ley Orgánica del Poder Judicial.

b) Órganos territoriales:*Audiencia Nacionaltiene su sede en Madrid, con jurisdicción en todo el territorio nacional. Está integrado por tres salas: Penal, Contencioso-Administrativo y Social. *Juzgados Centrales de Instrucción y de lo Penal tiene su sede en Madrid, con jurisdicción en todo el territorio nacional. Podrá haber uno o más Juzgados Centrales.*Tribunales Superiores de JusticiaÁmbito territorial de la Comunidad Autónoma. Están integrados por cuatro salas: Civil, Penal, Contencioso-Administrativo y Social.*Audiencias Provinciales -->fallan toda clase de causas instruidas por delito, salvo aquellas de competencia de la Audiencia Nacional. Jurisdicción en el ámbito de la provincia y su sede está en la capital. Están integradas por dos salas: Civil y Penal.*Juzgados de Primera Instancia e Instrucción En cada partido judicial hay uno o varios Juzgados con sede en la capital de aquel y jurisdicción en todo su ámbito territorial.* Juzgados de lo Penal* Juzgados de lo Contencioso-Administrativo.* Juzgados de lo Social.* Juzgados de Vigilancia Penitenciaria* Juzgados de Menores.* Juzgados de Paz

c) Tribunal Constitucionales el supremo intérprete de la CE. Es único en su orden. Tiene jurisdicción en todo el territorio nacional. Competencias: recursos de inconstitucionalidad y de amparo, cuestión de incostitucionalidad.d) Tribunal de Conflictos de Jurisdicción es el tribunal que debe juzgar los conflictos entre el Gobierno y los tribunales. Está regulado por la Ley 2/87 , Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales de 1987. Este tribunal estará presidido por el presidente del Tribunal Supremo e integrado por dos magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administratrivo del Tribunal Supremo y tres consejeros permanentes de Estado. Su renovación es anual.

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TEMA VII. Ley de contratos de las Administraciones Publicas.

1. Regulación legal de la Ley de Contratos

¡OjO! Se espera que dentro de unos meses se publique una nueva revisión de la Ley de Contratos con la novedad mas significativa de: *Ley de Contratos del Estado de 1965 (Decreto 923/1965, de 8 de abril).*Decreto 1005/1974*Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación del Estado.* CE (1978) :art.149.1.18 ª .- competencia exclusiva del Estado para promulgar la legislación básica sobre contratación administrativa.*R.D. 1465/1985*Ley 13/95, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas . ( LCAP)(BOE nº119 de 19 de mayo) :ley de carácter básica .-> {NOTA: su entrada en vigor supuso la derogación de la Ley de Contratos del Estado de 1965 (D. 923/65, de 8 de abril) y las disposiciones de desarrollo de la misma(LCAP).} Ley 13/95, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas está organizada en dos libros: el Libro I (arts. 1 a 119) titulado “De los contratos de las Administraciones Públicas en general ” que contiene la normativa común a todo tipo de contratos, y el Libro II (arts.120 a 219) titulado “De los distintos tipos de contratos administrativos” que se ocupa del análisis concreto de cada una de las figuras contractuales.. Supuso la derogación de toda la legislación anterior, y en particular la Ley de Contratos del Estado de 1965. Ley 53/99, de 28 de diciembre, por la que se modifica Ley 13/95, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (BOE num.311 de 29 de diciembre de 1999) .R.D. Legislativo 2/2000 , de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ( TRLCAP) (BOE de 21 de junio) está organizada en dos libros: el Libro I titulado “De los contratos de las Administraciones Públicas en general ” que contiene la normativa común a todo tipo de contratos: la Ley se desarrolla sistemáticamente en una parte general que comprende la organización administrativa de la contratación pública (competencia y órganos de contratación, objeto y precio de los contratos -manteniéndose la prohibición del pago aplazado por la inexcusable exigencia de contener el crecimiento del gasto público y el nivel de endeudamiento y a la vez asegurar el mantenimiento del equilibrio presupuestario-, capacidad y solvencia de los empresarios, clasificación y registro de empresas, garantías, tramitación del expediente; procedimientos de contratación: abierto, restringido y negociado; formas de adjudicación: subasta y concurso; publicidad y anuncio de los contratos y sus plazos; nulidad, efectos, cumplimiento y resolución de los contratos, cesión y subcontratación, revisión de precios.), y el Libro II titulado “De los distintos tipos de contratos administrativos” que se ocupa del análisis concreto de cada una de las figuras contractuales.

[Motivación del TRLCAP:La aprobación del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, TRLCAP) obedece a unas razones precisas: a)llevar a cabo la previsión contenida en la Disposición Final Única de la Ley 53/1999, por la que se autorizaba al Gobierno a elaborar un texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, incluyendo la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que fuesen refundidos; b) cambiar los importes que figuraban en la LCAP, por las cifras que en euros, derechos especiales de giro y pesetas se incluyen en la Decisión de la Comisión Europea 1999/C 379/08, cuyo reflejo ya había sido recogido en la Orden del Ministro de Hacienda de 10 de febrero de 2000; c) finalmente, basándose en la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que se refunden, introducir determinadas precisiones terminológicas y aclaraciones en sus preceptos.Derogaciones y entrada en vigorEl TRLCAP deroga todas las disposiciones de igual o inferior rango que se le opongan y, en particular, todas las Leyes o preceptos de las Leyes que procede a refundir. Excepto la Disposición Adicional 2ª de la Ley 53/1999, relativa al régimen jurídico de SEGIPSA.El TRLCAP entró en vigor el día 22 de junio, es decir, al día siguiente de su publicación en el BOE.EstructuraPor último, en el aspecto relativo a la estructura del Texto Refundido debe señalarse que su contenido consta de 219 artículos, 14 disposiciones adicionales, 8 transitorias y 4 disposiciones finales.Precisamente, una de las principales singularidades del Texto Refundido consiste en haber respetado la estructura y numeración de los preceptos de la ahora derogada LCAP, sin más modificaciones que las mínimas indispensables derivadas de su nuevo contenido.Por eso, siguiendo la novedosa disposición de materias que introdujo la Ley de 1995, el Texto Refundido se divide en dos Libros. En el primero de ellos («De los contratos de las Administraciones Públicas en general»), que constituye una auténtica parte general de la contratación administrativa, se establece el ámbito de aplicación de la Ley y se regula toda la organización administrativa de la contratación pública.Por su parte, el Libro segundo («De los distintos tipos de contratos administrativos») recoge las normas que son de especial aplicación a cada uno de los contratos administrativos típicos o nominados, es decir, el contratos de obras, el contrato de gestión de servicios públicos, el contrato de suministro, el contrato de consultoría y asistencia y el contrato de servicios.]

Su reglamento de desarrollo: R.D. 1098/2001, de 12 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (BOE de 26 de octubre de 2001).. Ley 13/2003, de 23 mayo , reguladora del contrato de concesión de obras públicas ( BOE 24 -05- 2003) modifica el TRLCAP introduciendo el contrato de concesión de obras públicas.

* OjOLey 13/2003, de 23 mayo , reguladora del contrato de concesión de obras públicas ( BOE 24 -05- 2003 )Hay que incluir las novedades que introduce con una nueva forma de contrato independiente de las otras modalidades

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*R.D. 390/96, de 1 de marzo de desarrollo parcial de la Ley 13/95, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas establece p.e. las capacidades del empresario para contratar.

*Ley 13/96 ,de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.

*Ley 66/97, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. Y posteriores leyes de MF,A y O.S.

[En el momento actual y con la entrada en vigor del Reglamento aprobado por el R.D. 1098/2001, el panorama vigente en materia fiscal esta constituido por:

*R.D. 390/96*Vía reglamento: - Reglamento General de Contratos del Estado de 1975

- Decreto 1005/74- R.D. 1465/85

*TRLCAP][Normativa comunitaria en materia de contratos que se ha ido incorporando en nuestro ordenamiento han sido:[Normativa comunitaria en materia de contratos que se ha ido incorporando en nuestro ordenamiento han sido:*Directiva 92/50/CEE relativa a los contratos de servicios.*Directiva 92/50/CEE relativa a los contratos de servicios.*Directiva 93/36/CEE, relativa a los contratos de suministros*Directiva 93/36/CEE, relativa a los contratos de suministros*Directiva 93/37/CEE, relativa a los contratos de obras*Directiva 93/37/CEE, relativa a los contratos de obras*Directivas 93/38 y 92/13 que fueron incorporadas a nuestro ordenamiento por la *Directivas 93/38 y 92/13 que fueron incorporadas a nuestro ordenamiento por la Ley 48/1998 sobre procedimientos deLey 48/1998 sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicacionescontratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones]]

[*Texto articulado de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril.*Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954:]

{Breve esquema de la contratación administrativa=Contratación administrativa

Cuestiones generales

Para el cumplimiento de las funciones que tienen atribuidas por la Ley, las distintas Administraciones requieren de la adquisición de un conjunto de bienes y servicios a empresas y particulares. No obstante, y para dar cumplimiento a los principios de legalidad y objetividad que rigen su actuación, estas relaciones contractuales se rigen por las normas establecidas en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y demás normas concordantesEn cuanto a los contratos estos pueden ser administrativos o privados. Los contratos administrativos son aquellos que incluyan en alguna de las dos categorías siguientesa) Los que tengan por objeto la ejecución de obras, gestión de servicios públicos, realización de suministros y ejecución de actividades de consultoría, asistencia o servicios.No obstante, quedan excluidos los contratos de seguros, los bancarios y los de inversiones. Asimismo los que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.b) Los que tengan naturaleza administrativa a pesar de no incluirse en ninguno de los anteriores. Esta naturaleza administrativa se derivará de la vinculación del objeto del contrato al tráfico específico de la administración contratante, o también de su orientación a la satisfacción de una finalidad pública competencia de la Administración contratante. Por último, serán también contratos administrativos aquellos que de tal forma sean definidos por una Ley.Todos ellos se rigen en su totalidad por la Ley de Contratos y demás normativa concordante.Los contratos privados son aquellos que, a pesar de ser realizados por una Administración Pública, carecen de naturaleza administrativa, al no coincidir su objeto con los enunciados para aquellos (ver). Estos contratos se rigen por la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en lo que se refiere a su preparación y adjudicación definitiva al contratista. No obstante, en su contenido material (efectos del contrato y extinción del mismo)se aplicarán las normas correspondientes de derecho privado.En concreto, la Ley hace referencia (de modo no exhaustivo) a la compraventa, permuta, donación, arrendamiento y demás negocios análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y bienes negociables. En estos contratos, la preparación y adjudicación se regirán asimismo por las normas de la legislación patrimonial de la correspondiente administración.Asimismo serán contratos privados los de seguros, los bancarios y los de inversión; así como los que tengan por objeto la creación o interpretación artística y literaria y los de espectáculos. Todos ellos cuentan con una normativa específica de adjudicación que se desarrolla en el Libro II, Título IV del Texto Refundido de la Ley.En cuanto a los contratos que se celebren y ejecuten en el extranjero, tendrán los principios generales de la LCAP como criterios de interpretación. No obstante, la Ley aporta unos criterios de interpretación específicos para este tipo de contratos.

La formalización de los contratos corresponde, en la A.G.E., al Ministro de Asuntos Exteriores pudiendo realizarla a través de las representaciones diplomáticas o consulares, pudiendo delegarla en otros órganos. En Organismos Autónomos, Entidades Públicas y Servicios comunes de la Seguridad Social, la competencia corresponde a sus legítimos representantes.

El pliego de cláusulas administrativas particulares, puede ser sustituido por el propio clausulado del contrato específico. Los contratos podrán adjudicarse por el procedimiento negociado, debiendo obtenerse al menos tres ofertas de empresas

idóneas para la contratación.

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Siempre que ello sea posible, se exigirán las garantías previstas en la Ley de Contratos, si fuera compatible con las normas del Estado correspondiente, y en su defecto, la que sea usual y autorizada en dicho Estado.

El pago del precio se condicionará a la entrega por el contratista de la prestación convenida, salvo que se oponga a ello el derecho o las costumbres del Estado, en cuyo supuesto deberá exigir garantía que cubra el anticipo.

En estos contratos se tenderá a incluir estipulaciones que preserven los intereses de la Administración ante posibles incumplimientos, y a autorizar las modificaciones del contrato que puedan hacerse convenientes.

Requisitos de contratación

Competencia del órgano Con carácter general los órganos competentes para la contratación serán:

En la AGE los Ministros y Secretarios de Estado. En los organismos autónomos y demás entidades públicas estatales, los representantes legales de las mismas. En las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social los Directores Generales de las mismas.

No obstante, cabe la posibilidad de constituir en cada Departamento u Organismo Juntas de Contratación. Asumen las funciones contractuales con los límites cuantitativos o referentes a las características de los contratos que determine el titular del departamento en los siguientes contratos:

De obras de reparación, mantenimiento y conservación. De suministro de bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, salvo los del art.188. Consultoría, asistencia y servicios, salvo los de contratación centralizada.

A sensu contrario, es necesario señalar que existen determinados contratos que deben ser autorizados por el Consejo de Ministros: Cuando su presupuesto sea igual o superior a 12.020.242,09 euros. En los contratos plurianuales que modifique el % o número de anualidades previstos con generalidad en el artículo 61 de la

LGP. Cuando el pago del contrato se acuerde mediante arrendamiento financiero o arrendamiento con opción de compra, y el

número de anualidades sea superior a cuatro. Delegación

Mediante las fórmulas previstas en la L30/92 se puede llevar a cabo la delegación de funciones de contratación por parte de los órganos con capacidad general para contratar en otros que se encuentren bajo su dependencia jerárquica. Asimismo cabe que se lleve a cabo una acción de desconcentración de esta competencia por la vía reglamentaria. Ello se ha producido en el caso de los Delegados de Gobierno de las CCAA, Ceuta y Melilla.

Contratación centralizada de bienes El Ministro de Hacienda podrá declarar de adquisición centralizada el mobiliario, material y equipo de oficina y otros bienes. Ello supone que su adquisición no se produce de modo diferenciado para cada Departamento u Organismo, sino que se asume de forma global por la Dirección General de Patrimonio del Estado

Capacidad del empresario Supone la existencia de solvencia técnica y profesional así como la solvencia económica y financiera.La primera supone la acreditación por parte del empresario de su capacidad real para hacer frente al contrato, por contar con la experiencia, conocimientos y medios que le permitan su adecuada realización. Para certificarla se pueden recurrir a diferentes medios.La solvencia económica y financiera se realizará por uno o vario de los medios siguientes:

Informe de las instituciones financieras en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales.

En el caso de personas jurídicas, presentación de las cuentas anuales. Declaración relativa a la cifra de negocios global y de las obras, suministros, servicios o trabajos realizados por la empresa

en el curso de los tres últimos ejercicios. Si, por causas justificadas, el empresario no pudiera aportar la citada documentación, cabe que se sustituya por otros medios de prueba de su solvencia, siempre que se consideren suficientes por la Administración. Todo ello sin perjuicio de que las empresas clasificadas, por el hecho de estarlo, no requieran de la acreditación de este requisito.

Clasificación Para contratar con la Administración en determinados supuestos, es necesario que el empresario aparezca clasificado en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas. El empresario, deberá instar ante la Administración su propia clasificación, abriéndose un expediente en el que deberá aportar la documentación que en cada caso resulte exigible.La clasificación de las empresas se hará con arreglo a los elementos personales, materiales, económicos y técnicos de que dispongan respecto de la actividad en que la soliciten y, en su caso, de la experiencia en trabajos realizados directamente en el último quinquenio. En ella se indicará la categoría de los contratos a cuya adjudicación puedan concurrir los empresarios por razón del objeto y cuantía de los mismos.

Incapacidad para contratar Quedarán excluidos de toda contratación con la Administración por causa de incapacidad los empresarios que se hallen en alguna de las situaciones previstas en la Ley.

Garantías Para asegurar el perfeccionamiento del contrato a celebrar por la Administración y su ejecución posterior por el contratista, se exige a éste la prestación de una serie de garantías.Estas garantías pueden ser provisionales y definitivas. Las primeras tienen por objetivo asegurar la seriedad de las ofertas y el cumplimiento de la obligación del contratista adjudicatario al formalizar el contrato. El valor de esta garantía será el 2% del presupuesto del contrato. Las garantías definitivas se justifican en la necesidad de asegurar los posibles daños y perjuicios que el contratista pueda cuasar a la Administración. Su montante será, como máximo, del 4% del importe de la adjudicación.

Precio. El pago aplazado

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Los contratos tendrán siempre un precio cierto, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente realizada y de acuerdo con lo convenido entre las partes. Deberá figurar el precio en moneda nacional, y si los pagos se realizaren en moneda extranjera ha de constar su equivalente en euros, la divisa de que se trate y su importe máximo.En principio no cabe que se produzca el pago alzado por la Administración. No obstante, esta regla general se excepciona en el caso de los contratos de arrendamiento financiero o arrendamiento con opción de compra, asimismo en aquellos contratos en que se autorice expresamente por una Ley.

Existencia de crédito adecuado y suficiente Para que la Administración pueda lleva a cabo la contratación es requisito básico que exista la correspondiente dotación en lo Presupuestos. En caso de no existir aquella por el importe necesario o no estar prevista, deberá instarse el inicio de un procedimiento de modificación presupuestaria.

Tramitación del expediente Se deberán aprobar, antes siempre de la licitación, los pliegos que incluirán los pactos y condiciones definidoras que asumirán las partes. Estos pliegos serán aprobados por el órgano de contratación. Cabe que se establezcan pliegos modelo para un conjunto de contratos análogos, ello sin perjuicio de que posteriormente se puedan aprobar pliegos que contengan condiciones específicas para cada contrato y que modifiquen parcialmente esos modelos generales.Asimismo, can carácter previo a la licitación, deberán aprobarse los pliegos de prescripciones técnicas. En ellos se incluirán las condiciones materiales específicas referidas al objeto del contrato. Como en al caso de las cláusulas administrativas, también cabe aquí la elaboración de pliegos generales para una determinada categoría de contratos.

Fiscalización: La Intervención Con carácter general, el Tribunal de Cuentas va a llevar a cabo la fiscalización de los contratos que superen las siguientes cuantías:

Contratos de obras y de gestión de servicios públicos a partir de 601.012,10 euros. Contratos de suministros a partir de 450.759,08 euros. Contratos de consultoría y asistencia, servicios y administrativos especiales a partir de 150.253,03 euros.

Para permitir la fiscalización, es necesario que, en el plazo de tres meses desde la formalización del contrato, se remita al Tribunal: Copia certificada del documento en que se hubiere formalizado el contrato Extracto del expediente del que se derive.

Por ello, se deberá también comunicar al Tribunal de Cuentas cualquier modificación, extinción, prórroga, variación o ampliación de los plazos que se produzca.

Publicidad de los contratos

Existen tres tipos de publicidad:-Indicativa En cada ejercicio presupuestario, los órganos de contratación darán a conocer, mediante un anuncio indicativo las características básicas de los contratos de obras que tengan proyectado celebrar en los próximos doce meses, cualquiera que sea el procedimiento de adjudicación que apliquen y cuyo importe, con exclusión del IVA, sea igual o superior a 5.358.153€.Además toda contratación de obras del indicado importe, por procedimiento abierto, restringido o negociado deberá ser anunciada en el DOCE. Será también obligatoria esta publicidad en los contratos de suministro por grupos de productos cuyo importe, con exclusión del IVA, sea igual o superior a 750.000€, y que tengan previsto celebrar durante los doce meses siguientes.-De licitaciónLos procedimientos de adjudicación de los contratos deben ser objeto de publicación en el BOE, salvo que se trate de procedimientos negociados. Asimismo se llevará a cabo la publicación de la licitación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas cuando esta publicidad, por la cuantía del contrato, sea obligatoria con carácter indicativo.Los plazos de publicación varían según el tipo de contrato:

En los procedimientos abiertos, en general, se publica con una antelación mínima de quince días al señalado como último para la admisión de proposiciones.

En los de obras, en particular, el plazo será de veintiséis días. En procedimientos restringidos, la publicación se produce con, al menos, diez días de antelación al último para la recepción

de las solicitudes de participación. Todo ello sin perjuicio de la existencia de procedimientos negociados que por imperativo legal se encuentran sometidos a la obligación de publicación..-De adjudicaciónUna vez que se ha llevado a cabo la adjudicación del contrato, esta circunstancia debe ser objeto de publicidad en determinados supuestos.Se publica en el BOE la adjudicación de los contratos cuya cuantía supere los 60.101,02 euros, en un plazo de cuarenta y ocho días desde la fecha en que efectivamente se produjo la citada adjudicación. En el caso de contratos para la gestión de servicios públicos, la obligación de publicar en el BOE se produce cuando los gastos de primer establecimiento superen la cantidad anteriormente citada o en aquellos casos en que el plazo de duración del contrato exceda de cinco años.Por otra parte, los contratos sujetos a publicidad obligatoria (de licitación) en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, deberán ser asimismo objeto de publicidad de adjudicación en el citado diario en el plazo de cuarenta y ocho días.

Procedimientos de adjudicación

Concurrencia -AbiertaEl principio general de la legislación de contratos con las Administraciones Públicas es el de la libre concurrencia de empresarios en los procesos de selección. A este principio responde plenamente el sistema abierto en el que cualquier empresario interesado podrá presentar una proposición.-RestringidaEn este procedimiento la Administración publica su intención de realizar un determinado contrato, señalando los criterios objetivos conforme a los cuales decidirá el envío de invitaciones a los empresarios. Ante dicha publicación, y en el plazo estipulado, se

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remitirán por los empresarios interesados sus solicitudes de participación, acreditando el cumplimiento de las condiciones fijadas. Recibidas por la Administración las propuestas, se analizan, preseleccionando entre 5 y 20 empresarios. A aquellos se les cursará la invitación para participar en el proceso de adjudicación, momento en el que comenzará el plazo para la presentación de sus verdaderas proposiciones.-NegociadaEn casos excepcionales, y como consecuencia de las especiales circunstancias que rodean al contrato, cabe que la Administración lleve a cabo la adjudicación directa a un empresario. Dicha elección ha de ser siempre justificada expresamente. No obstante, con carácter previo, será necesario solicitar la oferta de al menos tres empresas capacitadas para la realización del contrato.

Formas de adjudicación -SubastaPor el procedimiento de subasta, se adjudica el contrato tomando como eje central el precio del mismo. La Administración fijará un tipo expresado en dinero que actuará como límite máximo. A partir de aquél, se adjudicará el contrato al licitador que proponga el precio más bajo, siempre que dicha baja no sea desproporcionada y temeraria.-ConcursoEl concurso es aquel procedimiento de adjudicación no se funda exclusivamente en el precio del contrato. En concreto se utiliza en los siguientes supuestos:

Contratos donde el proyecto o presupuesto no haya podido ser predeterminado y deba proponerse por los licitadores. Cuando la Administración considere que la definición de la prestación es susceptible de mejoras técnicas, variantes o

reducciones de plazo de ejecución. Cuando la Administración facilite medios auxiliares para la ejecución del contrato que requieran garantías especiales de

buen uso. Contratos que requieran tecnología especialmente avanzada o cuya ejecución sea particularmente compleja.

Desarrollo del contrato

Formalización El contrato se perfecciona ( y por tanto existe ya como tal contrato) con la adjudicación, no obstante lo cual, será necesaria la formalización del mismo en el plazo de treinta días. El plazo comienza a contar en el momento en que se produce la notificación de la adjudicación. El contrato se formalizará en documento administrativo, no obstante lo cual, cabe que el contratista solicite, a su costa, la formalización en escritura pública.

Ejecución La ejecución del contrato supone la realización por cada una de las partes de sus correspondientes obligaciones, la cual aparece establecida para cada tipo de contrato en particular.

Modificación Una vez que se ha perfeccionado el contrato por la adjudicación, no cabe que el órgano de contratación introduzca modificaciones en el mismo. Esta regla general se excepciona en caso de que por razones de interés público derivadas de necesidades nuevas o causas imprevistas, sea estrictamente necesario. Una necesidad y requisitos que deben aparecer debidamente justificados.

Cesión de contratos Siempre que las cualidades técnicas o personales de la empresa contratista no hayan sido razón determinante para la adjudicación del contrato, se podrán ceder a un tercero los derechos y obligaciones dimanantes del mismo.Para que se produzca la cesión, se deben reunir los siguientes requisitos:

Autorización previa del órgano de contratación. Que el empresario cedente tenga ejecutado al menos el 20% del importe del contrato o que se haya realizado al menos la

quinta parte del período de explotación si el contrato fuera de gestión de servicios públicos. Que el empresario en quien recaiga la cesión reúna los requisitos generales de capacidad, solvencia y, en su caso,

clasificación, establecidos en la Ley. Que se formalice la cesión en escritura pública. Extinción

Cuando el contratista ha ejecutado la totalidad del objeto del contrato se entiende cumplido el mismo. La constatación del cumplimiento exige un acto formal de recepción por parte de la Administración. Este acto de recepción se producirá, con carácter general, dentro del mes siguiente a la realización del objeto o la entrega. Este plazo puede modificarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de las características del objeto.Posteriormente, en el plazo de un mes desde la fecha del acta de recepción, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente al contrato y abonársele, en su caso, el saldo resultante.En caso de producirse demora en el pago del citado saldo, el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, a partir de los dos meses siguientes a la liquidación.

Resolución de los contratos El contrato puede extinguirse por el cumplimiento de sus respectivas obligaciones por las partes del mismo. No obstante, cabe también una extinción anticipada por incumplimiento de alguna de las condiciones que rigen el contrato. En todo caso, la resolución debe ser acordada por el órgano de contratación, bien de oficio, bien a instancia del contratista, en todo caso a través de un procedimiento reglamentariamente estructurado.Para que se produzca la resolución es preciso que concurra alguna de las causas que se establecen en la Ley de contratos o, en su caso, en el pliego de cláusulas administrativas. Estas causas se sistematizan con carácter peculiar para cada tipo de contrato.

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Plan General de Contabilidad Pública

Ver el Plan General de Contabilidad PúblicaEl primer Plan General de Contabilidad Pública (P.G.C.P.), aprobado por Orden del entonces Ministerio de Hacienda, de 14 de octubre de 1.981, supuso el primer paso de normalización contable en su ámbito de aplicación, como parte del proceso general de normalización iniciado en España con el Plan General de Contabilidad para la empresa aprobado por el Decreto 530/1.973, de 22 de febrero. La normalización contable conduce a que las cuentas anuales de las empresas y, en su caso, de los grupos de empresas, formuladas con arreglo a principios contables, sean comparables, con este requisito entendido internacionalmente, la información contable de cada país rompe fronteras y salva obstáculos que hoy no tienen razón de ser, contribuyendo de modo importante al desarrollo económico de los pueblos. Consecuencia e instrumento técnico de la adaptación del ordenamiento jurídico español a las Directivas de las Comunidades Europeas es el Nuevo Plan General de Contabilidad para la empresa aprobado por el Real Decreto 1643/1.990, de 20 de diciembre, quedando expresamente derogado el Plan aprobado en 1973. Con ello se consigue la armonización contable con el resto de los países comunitarios en el ámbito empresarial, planteándose de nuevo la necesidad de completar el proceso interno de normalización en nuestro país con un nuevo P.G.C.P. El apartado segundo de la Orden de 14 de octubre de 1.981, por la que se aprobó el P.G.C.P., dispuso, por razones de prudencia la aplicación provisional del mismo al subsector Estado, durante un período experimental, a partir de 1 de enero de 1.982. Se aprobó una nueva versión del P.G.C.P. mediante Resolución de la Intervención General de la Administración del Estado, de 11 de noviembre de 1.983, que entró en vigor para el subsector Estado en 1 de enero de 1.984, y a la que deberían ajustarse cuántas adaptaciones al P.G.C.P. se elaborasen. La aplicación del P.G.C.P. exigía la modernización de los procesos contables, por lo que se diseñó un nuevo sistema de información contable para la Administración del Estado (S.I.C.O.P.), así como el Sistema de Información Contable (S.I.C.A.I.). Se elaboraron, además, adaptaciones del P.G.C.P a todos y cada uno de los organismos autónomos que conforman la Administración Institucional del Estado así como se desarrollaron los correspondientes sistemas de información para la Seguridad Social (S.I.C.O.S.S.) y para la Administración Local. La aplicación del P.G.C.P. supuso un reto que pasó en primer lugar por la necesaria modernización de los procesos contables. Superada esta primera fase se puso de manifiesto la necesidad de que la información contable que se obtuviera no fuese simplemente comparable, sino que gozara en su elaboración de suficiente grado de imparcialidad y objetividad, lo que dio lugar al documento "Principios contables públicos". Con la entrada en vigor del nuevo Plan se inicia una nueva etapa de la contabilidad española.}2. Ámbito de aplicación : niveles de aplicación2.1. Ambito subjetivo: niveles de aplicación.La primera cuestión que debe ser abordada para situar el marco de la contratación administrativa es el concepto de Administración Pública. El TRLCAP utiliza el mismo sistema que la LRJAP y PAC distinguiéndose en ambos casos las Administraciones que lo son por naturaleza y las que lo son por atribución de la Ley.Según el art. 1 de la Ley Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP )se entiende por Administraciones Públicas : a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las entidades que integran la Administración Local. Así mismo, deberán ajustar su actividad contractual a la presente Ley los Organismos Autónomos en todo caso y las restantes Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, siempre que en aquéllas se den los siguientes requisitos: a) Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil. b) Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones Públicas u otras Entidades de Derecho Público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las Administraciones Públicas y otras entidades de derecho público.Por tanto, ámbito prácticamente universal.

[Durante el debate parlamentario de la LCAP la discusión sobre el ámbito subjetivo de su aplicación (es decir, establecer a quién se aplica la Ley) constituyó el tema que motivó la presentación del mayor número de enmiendas.Como resultado de ello, en el TRLCAP se configura un triple nivel o grado de aplicación según la mayor o menor sujeción con que opere y actúe la misma.Primer nivel: Aplicación total de la Ley.El artículo 1 declara íntegramente aplicable el contenido de la Ley a todos los contratos que celebren las Administraciones Públicas que conforman el Estado, es decir:

*La Administración General del Estado.*Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.*Las Entidades que integran la Administración Local.

Asimismo, se incluyen en este primer nivel y, en consecuencia, ajustan toda su actividad contractual a la Ley, los Organismos Autónomos. Por último, se someten íntegramente a las prescripciones de la Ley los contratos celebrados por las restantes Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas, siempre que en aquéllas se den los siguientes requisitos:a) Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.b) Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones públicas u otras entidades de derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos

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órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las Administraciones públicas y otras entidades de derecho público.

Segundo nivel: Aplicación parcial de la Ley.En el segundo nivel se atempera notablemente la sujeción a la Ley, dando como resultado que su aplicación se limita a lo que ha venido en llamarse «zona común» de la contratación pública, es decir, a las normas relativas a la capacidad de las empresas, publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación. De esta forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley, quedan sujetas a las prescripciones citadas de modo expreso en el párrafo anterior las Entidades de Derecho público no comprendidas en el ámbito de aplicación subjetivo definido en el artículo 1, pero sólo respecto de los contratos en los que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se trate de contratos de obras y de contratos de consultoría y asistencia y de servicios relacionados con los primeros,siempre que su importe, con exclusión del I.V.A., sea igual o superior a 6.242.028 euros, equivalentes a 5.000.000 de derechos especiales de giro, si se trata de contratos de obras, o a 249.681 euros, equivalentes a 200.000 de derechos especiales de giro si se trata de cualquier otro contrato de los mencionados.

b) Que la principal fuente de financiación de los contratos proceda de transferencias o aportaciones de capital provenientes directa o indirectamente de las Administraciones Públicas.

Tercer nivel: No aplicación de la Ley.Por último, existe un tercer nivel en el que se incluyen aquellas entidades que sin estar sujetas al ámbito de aplicación de la Ley se ven afectadas en su actuación contractual por dos de sus principios, a fin de conseguir un comportamiento homogéneo en todo el sector público.En concreto, conforme a la Disposición adicional sexta de la Ley, las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones públicas o de sus Organismos autónomos, o Entidades de Derecho público, se ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.]

[NOTA:*CPNAL 96 ->Clasificación de Productos Nacionales por Actividades*CPU-> Clasificación de Productos Comunitarios*Páginas Web:

www.SIMAP.euwww.minhac.es->Secretaría de Estado de Presupuesto y Gastos->Junta Consultiva de Contratos Administrativos->CPU]

2.2 Ámbito objetivo: los contratos de las administraciones públicas.

El ámbito objetivo de la Ley (es decir, establecer y determinar a qué se aplica) nos viene definido en el artículo 1.1 que declara sujetos a los preceptos de la Ley los contratos que celebren las Administraciones Públicas, salvo aquellos negocios y contratos que se excluyen expresamente del ámbito de aquélla conforme se indica en el artículo 3.

Por tanto, se reseñan los contratos excluidos para, a continuación, señalar los incluidos en su ámbito y el régimen jurídico aplicable a los mismos.

2.2.1. Negocios y contratos excluidos del ámbito de la Ley.En términos generales: las relaciones laborales ; los convenios de colaboración, y los acuerdos entre Estados.De acuerdo con su artículo 3, quedan fuera del ámbito de la Ley:a) La relación de servicio de los funcionarios públicos y los contratos regulados en la legislación laboral.b)Las relaciones jurídicas derivadas de la prestación por parte de la Administración de un servicio público que los administrados pueden utilizar mediante el abono de una tarifa, tasa o precio público.c) Los convenios de colaboración que celebren las Administraciones Públicas, sus respectivos organismos autónomos y las restantes entidades públicas o cualquiera de ellos entre sí. d) Los convenios de colaboración que celebre la Administración con personas físicas o jurídicas sujetas al derecho privado, siempre que su objeto no esté comprendido en los contratos regulados en esta Ley o en normas administrativas especiales. e) Los acuerdos que celebre el Estado con otros Estados o con entidades de derecho internacional público.f) Los contratos de suministro relativos a actividades directas de los organismos autónomos de las Administraciones públicas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, si los bienes sobre los que versan han sido adquiridoscon el propósito de devolverlos, con o sin transformación, al tráfico jurídico patrimonial, de acuerdo con sus fines peculiares, y siempre que tales organismos actúen en ejercicio de competencias específicas a ellos atribuidas por la Ley. g) Los contratos y convenios derivados de acuerdos internacionales celebrados conforme al Tratado de la Comunidad Europea, relativos a obras o suministros destinados a la realización o explotación en común de una obra o relativos a los contratos de consultoría y asistencia o de servicios, destinados a la realización o explotación en común de un proyecto.h) Los contratos y convenios efectuados en virtud de un acuerdo internacional celebrado en relación con el estacionamiento de tropas. i) Los contratos y convenios efectuados por el procedimiento específico de una organización internacional.j) Los contratos relativos a servicios de arbitraje y conciliación.k) Los contratos relacionados con la compraventa y transferencia de valores negociables o de otros instrumentos financieros y los servicios prestados por el Banco de España.

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Los negocios y contratos excluidos se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de la Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.2.2.2. Contratos incluidos en el ámbito de la Ley.Al igual que sucedía en la legislación anterior, se mantiene la división clásica entre contratos administrativos y contratos privados (artículo 5). A su vez, dentro de los contratos administrativos se distingue entre administrativos típicos (o nominados) y administrativos especiales.

3. Los contratos Administrativos3.1 Concepto y naturaleza Contrato->acuerdo de voluntades entre dos o más personas, reconocido por la Ley y encaminado a crear una obligación, modificarla o extinguirla.Capacidad de la Administración para contratar (Libertad de pactos.)->La Administración podrá concertar los contratos, pactos y condiciones que tenga por conveniente siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración y deberá cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación básica en favor de aquélla.

[ Fases del procedimiento de contratación: a)Preparación ó actuaciones preparatorias. Expediente de

contratación: Pliegos de cláusulas administrativas generales y particulares, y pliegos de prescripciones generales y particulares ; licitación ; b)Adjudicación :perfeccionamiento y formalización ; c)Efectos : ejecución y posibles modificaciones; d)Extinción]

* Los contratos que celebre la Administración tendrán carácter –según su objeto ó ámbito objetivo-- de:

a)CONTRATOS ADMINISTRATIVOS ->los que tienen por objeto directo, conjunto o separadamente:

a.1 la ejecución de obras: construcción de bienes de naturaleza inmueble como carreteras, aeropuertos, edificios,..., realización de trabajos que modifiquen el subsuelo, el terrero,... En general cuando se habla de terreno y suelo, pero nunca cuando hay compra, permuta o alquiler de un edificio. arts. 120 al 153 del TRLCAP.

a.2 la gestión de servicios públicos (modalidades: concesión, gestión interesada, concierto, sociedad de economía mixta) arts. 154 a 170 del TRLCAP

a.3 suministros, incluye el arrendamiento y venta de bienes muebles .arts. 171 al 195a.4 consultoría y asistencia, y de servicios Los contratos de consultoría y asistencia absorven

los antiguos contratos denominados de trabajos específicos .Si hay un componente intelectual sería un contrato de consultoría , en este tipo de contrato nunca existe clasificación del contratista .Si el objeto del contrato es más técnico más material, el contrato es de servicios, en este tipo de contratos es exigible la clasificación del contratista cuando lo que se va a hacer es igual o superior a 20 millones. arts. 196 al 219.

a.5 contrato de concesión de obras públicas

(la realización de trabajos específicos y concretos no habituales. ->modalidad de contrato que se deroga con la Ley 53/99, y que se incluía en el apartado a.4 de la LCAP DE 13/95 )En definitiva tienen por objeto el servicio público , obra ó suministro . Legislación aplicable :Los contratos administrativos ordinarios se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por la LCAP y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, los contratos administrativos especiales se regirán por sus propias normas con carácter preferente, p.e. contrato de una cafetería ubicada en una Adm., las tiendas existentes en los museos, librería en un centro público,...

[Por el régimen jurídico aplicable los Contratos administrativos se dividen en*Ordinarios ó típicos ó nominados ->se rigen por completamente por la Ley 13/95 y sus disposiciones de desarrollo*Especiales ->los pliegos de cláusulas administrativas deberán contener su carácter de administrativos especiales, las garantías provisionales o definitivas, prerrogativas , prórrogas y causas de resolución. En definitiva se rigen por

normas propias que deben definir su carácter]

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos administrativos. Los contratos mixtos-> Cuando un contrato administrativo contenga prestaciones correspondientes a otro u otros contratos administrativos de distinta clase se atenderá para su calificación y aplicación de las normas que lo regulen al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico. El de mayor cuantía económica será el que indique que apartados de la normativa hay que aplicarle.

[Especificaciones sobre los contratos de consultoría y asistencia, y de los de servicios ( arts. 196 a 219) =*c. de consultoría y asistencia (concepto art. 196.2 )versus de servicios (concepto art. 196.2 )

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Son contratos de consultoría y asistencia aquellos que tengan por objeto:a) Estudiar y elaborar informes, estudios, planes, anteproyectos, proyectos de carácter técnico, organizativo, económico o social, así como la dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras, instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.supervisión, las siguientes prestaciones:1.a Investigación y estudios para la realización de cualquier trabajo técnico.2.a Asesoramiento para la gestión de bienes públicos y organización de servicios del mismo carácter.3.a Estudio y asistencia en la redacción de proyectos, anteproyectos, modificación de unos y otros, dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras e instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.4.a Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente relacionadas con las anteriores y en las que también predominen las de carácter intelectual, en particular los contratos que la Administración celebre con profesionales, en función de su titulación académica, así como los contratos para el desarrollo de actividades de formación del personal de las Administraciones públicas.Son contratos de servicios aquellos en los que la realización de su objeto sea:a) De carácter técnico, económico, industrial, comercial o cualquier otro de naturaleza análoga, siempre que no se encuentren comprendidos en los contratos de consultoría y asistencia o en alguno de los regulados en otros Títulos de este Libro.b) Complementario para el funcionamiento de la Administración.c) De mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes, equipos e instalaciones.d) Los programas de ordenador desarrollados a medida para la Administración, que serán de libre utilización por la misma.e) La realización de encuestas, tomas de datos y otros servicios análogos.

art. 198 duración de los contratos de consultoría y asistencia y de servicios: 2 año con carácter general, y con prórroga hasta 4 años.

Art. 198.5 servicio de mantenimiento y gestión informática, como excepción, tendrá una duración de 4 años , y con prórroga hasta 6 años.

*Según el art. 25 si se contrata un servicio por presupuesto de salida igual o superior a 120.202,42 euros (20.000.000 de pesetas),será necesaria la clasificación. OjO en contratos de consultoría y asistencia nunca es necesaria la clasificación.

b)CONTRATOS PRIVADOS->los restantes contratos: seguros; servicios bancarios y financieros; creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos; donación; compraventa, permuta, arrendamiento de bienes inmuebles ,...,se rigen por el Derecho Privado (Civil y Mercantil) y Derecho AdministativoLegislación aplicable : Los contratos privados de las Administraciones Públicas se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas por la LCAP y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas de Derecho Privado. A los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables se les aplicarán, en primer lugar, en cuanto a su preparación y adjudicación, las normas de la legislación patrimonial de las correspondientes Administraciones Públicas. Para ellos no se exige la clasificación..El orden jurisdiccional civil será el competente para resolver las controversias que surjan entre las partes en los contratos privados. No obstante, se considerarán actos jurídicos separables los que se dicten en relación con la preparación y adjudicación del contrato y, en consecuencia, podrán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con la normativa reguladora de dicha jurisdicción. No se exige clasificación a los empresarios.

Esquema del TRLCAP

Contratos menores Publicidad en Procedimiento el DOCE negociado

Libro IDe los contratos de las Administraciones Públicas en general

Arts. 1 a 119 Art. 56

Libro IIDe los distintos tipos de contratos administrativos

Título I Del contrato de obras arts. 120 a 153

Art. 121 Art. 135.1 Arts. 140,;141;146.2

Título II Del contrato de gestión de servicios públicos arts. 154 a 170

- - - - - - - - - -Art. 159

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Título III Del contrato de suministros arts. 171 a 195

Art. 176 Art. 177.2 Arts. 181 y 182

Título IV Del contrato de consultoría y asistencia, y de los de servicios arts. 196 a 219

Art. 201 Art. 203.2 Arts. 209 y 210

Contratos Administrativos Contratos Privados

De ejecución de obras

De gestión de servicios públicos

De suministros De consultoría y asistencia, y de serviciosDe consultoría y asistencia

de servicios

Compra de libros Cursos de formación que realiza una empresa

Edición de libros

Cursos de formación que realiza una persona físicaRealización de encuestas

*Contratos excluidos del ámbito de la LCAP: la relación de servicios de los funcionarios y personal regulado por la legislación laboral; los convenios de colaboración OjO frente a los denominados contratos de colaboración; los acuerdos del Estado con otros Estados o con Entidades de derecho internacional público,....*Convenios: 1) las dos partes deben ser siempre Adm. ; ó 2)el objeto del contrato no entra en materia de contratos administrativos, p.e. estudios, investigaciones,... para el caso de un convenio entre una Adm. y un particular

* Los menciona , como ya se ha visto, el artículo 3 de la Ley

[OjO no se debe confundir el título del contrato (p.e. contrato de consultoría, asistencia y servicios) con el objeto del contrato (p. e. trabajos de traducción ). ]

3.2 Clasificación de los contratosa) Por los sujetos+Contratos celebrados entre una Adm. y un particular+Celebrados entre particulares, uno de ellos con competencias públicas. Esta figura jurídica tiene un carácter excepcional.

+Celebrado entre dos entes administrativos:*Contratos de Colaboración ->sólo uno es titular del servicio, existiendo desigualdad entre las partes.*Contratos de Cooperación ->ambas entidades tienen competencias sobre el servicio.

b) Por el procedimiento seguido para seleccionar a los contratistas[Formas de adjudicación: subasta y concurso]

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+Procedimiento abierto (cualquier empresario puede presentar una proposición):*Subasta ->versará sobre un tipo expresado en dinero, con adjudicación al licitador que, sin exceder de aquél oferte el precio mas bajo. Oferta más baja Si hay ofertas iguales, se efectuará un sorteo.*Concurso ->la adjudicación recaerán en quien, en su conjunto, formule la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios de los pliegos --- p.e. plazo de ejecución,....---, sin atender sólo al precio y sin perjuicio de que se declare desierto. Proposición más ventajosa. En el concurso entran en juego dos requisitos: el aspecto económico y el aspecto técnico que mide la excelencia de la empresa y la calidad de la oferta.Un concurso se puede quedar desierto por: irregularidad en las ofertas; sino se presenta nadie, e.d. , por falta de licitador.OjO. La experiencia es un criterio de solvencia, pero no de adjudicación.

+Procedimiento restringido (solo podrán presentar proposiciones los empresarios previamente seleccionados por la Adm. , previa solicitud de los mismos) Se realiza una preselección de los candidatos que no pueden ser menos de 5 ni más de 20.

*Subasta*Concurso

+Procedimiento negociado( conocido tradicionalmente como “contratación directa”) Cada empresa presenta su oferta en un sobre cerrado.(el contrato se adjudicará al empresario justificadamente y directamente elegido por la Adm. previa consulta y negociación de los términos del contrato con uno o varios empresarios). Es en definmtiva una : Adjudicación directa. Para casos expresamente tasados por el TRLCAP ( arts. 140,141 y 146.2 en los contratos de obras; arts 159 gestión de servicios públicos; 181 y 182 suministros; 209 y 210 consultoría y asistencias y servicios); y además por los casos que señala el T.R. de la Ley General Presupuestaria en sus arts. 118 y 119 establece una modalidad de procedimiento negociado para contrato privado. No tiene que ir al BOE, con carácter general; salvo que por razón de su cuantía deba publicarse en el DOCE.

*Con publicidad *Sin publicidad , pues previamente medió un procedimiento abierto o restringido.

(Los órganos de contratación utilizarán normalmente la subasta y el concurso como formas de adjudicación.)[ Notas:

Los procedimientos abiertos y restringidos tiene siempre forma de adjudicación; en el procedimiento negociado nunca hay forma de adjudicación.

Los procedimientos abiertos y restringidos siempre se publican en el BOE. El procedimiento negociado no se publica en el BOE con carácter general. Además, en los procedimientos abiertos y restringidos , y por razón de su cuantía, si es el caso, se publicará también en el DOCE]

[*Precio de salida o presupuesto de licitación -> la cuantía que como máximo está dispuesta a pagar la Adm.]Publicidad de las licitaciones y de las adjudicaciones =Todos los plazos establecidos en esta Ley, salvo que en la misma se indique que son de días hábiles, se entenderán referidos a días naturales.(OjO al contrario que en el Derecho Administrativo) Todos los procedimientos para la adjudicación de los contratos, con excepción de los procedimientos negociados, se anunciarán en el B O E. Estos últimos también serán objeto de anuncio en dicha publicación, cuando por razón de su cuantía estén sujetos a publicidad en el DOCE. No obstante, las CCAAs, entidades locales y sus organismos autónomos y entidades de derecho público, cuando se trate de contratos que por su cuantía no hayan de publicarse en el DOCE. podrán sustituir la publicidad en el «Boletín Oficial del Estado» por la que realicen en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales. a) licitación (consiste en ofrecer precio por una cosa)

En los procedimientos abiertos la publicación se efectuará con una antelación mínima de 15 días al señalado como el último para la admisión de proposiciones. No obstante, en los contratos de obras, dicho plazo será de 26 días.

En los procedimientos restringidos el plazo será de 10 días anteriores al último para la recepción de las solicitudes de participación y el plazo para la presentación de proposiciones será de 15 días desde la fecha del envío de la invitación escrita.

En los procedimientos negociados : a) con publicidad los plazos de recepción de solicitudes de participación deberán coincidir con los resultantes respecto de la fecha del envío del anuncio del contrato a la Oficina de Publicaciones de la Comunidad Europea : el órgano de contratación deberá publicar un anuncio en el DOCE y el plazo de recepción de las solicitudes no será inferior a 37 días a partir de la fecha del envío del anuncio, que se reducirán a 15 en caso de urgencia. b)sin publicidad si se incluyen en el procedimiento negociado a todos los licitadores que participaron en un previo procedimiento abierto o restringido.

b)La adjudicación (consiste en declarar que una cosa pertenece a alguien)

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La adjudicación del contrato, una vez acordada por el órgano de contratación y cualquiera que sea el procedimiento seguido y la forma de adjudicación empleada, Cuando el importe de la adjudicación sea igual o superior a 10.000.000 de pesetas se publicará en el BOE o en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales de las CCAA y Entidades locales, en plazo no superior a 48 días a contar de la fecha de adjudicación del contrato, un anuncio en el que se dé cuenta de dicha adjudicación. Además deberá publicarse en el DOCE cuando por razón de cuantía del contrato haya sido obligado insertar en él el anuncio de la licitación.

Tabla de Publicidad de las licitaciones y de las adjudicaciones=

LICITACION ADJUDICACIÓN Procedimiento Abierto *Plazo de publicación : no

inferior a 15 días. Art. 78

*Plazo de publicación para contratos de obras 26 días

DOCE*Publicidad en el DOCE: 52 días desde la remisión del anuncio. Art.137

*Plazo para solicitar participar: 36

*BOE, Boletines de las CCAA o Entidades Locales para cuantía = o > a 10.000.000 ptas.< = 48 días

*DOCE:Por razón de cuantía.

Procedimiento Restringido *Plazo para solicitar participar 10 días*Plazo de para presentación de proposiciones u ofertas 15 días desde el envío de la invitación escrita

DOCE*Publicidad en el DOCE: 52 días desde la remisión del anuncio.*Plazo de para presentación de proposiciones u ofertas 40 días

*BOE, Boletines de las CCAA o Entidades Locales para cuantía = o > a 10.000.000 ptas.< = 48 días

*DOCE:Por razón de cuantía

Procedimiento Negociado

(salvo que lo diga la Ley, no se publica en el BOE)

a)con publicidad*< = a 37 días*15 días en caso de urgenciab) sin publicidad

(* En los casos de urgencia, los plazos se reducen a la mitad, salvo si se debe publicar obligatoriamente en el DOCE. Hay que señalar que van al DOCE lo que establecen el art. 35 del TRLCAP*Si es obligatoria la garantía provisional, habrá que ir al DOCE).

c) Por el régimen jurídico aplicable +CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

*Ordinarios, o tipos, o nominados ->se rigen por completamente por la Ley 13/95 y sus disposiciones de desarrollo

*Especiales ->los pliegos de cláusulas administrativas deberán contener su carácter de administrativos especiales, las garantías provisionales o definitivas, prerrogativas , prórrogas y causas de resolución. En definitiva se rigen por normas propias que deben definir su carácter

+CONTRATOS PRIVADOS Los contratos privados de las Administraciones Públicas se regirán en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas administrativas específicas por la LCAP y sus disposiciones de desarrollo y en cuanto a sus efectos y extinción, por las normas de Derecho Privado.

d) Contratos Administrativos por razón del objeto+Contrato de ejecución de obras: construcción de bienes de naturaleza inmueble como carreteras, aeropuertos, edificios,..., realización de trabajos que modifiquen el subsuelo, el terrero,... Reforma, reparación, conservación o demolición de bienes que tengan la naturaleza de inmuebles. Obra que se lleva a cabo sobre un bien inmueble o obra cuyo objeto sea un bien inmueble.

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+Contrato de gestión de servicios públicos: cuando se reporta una utilidad individualizada para los usuarios particulares ó ciudadanos o terceros. No se publican nunca en el DOCE

+Contrato de suministros: tiene por objeto proveer o suministrar bienes muebles mediante venta o arrendamiento

+Contrato de consultoría y asistencia domina la parte intelectual p.e. curso de formación que realiza una empresa OjO no una prsona

física(elaboración de informes, estudios, planos,...) , y de servicios (p.e. mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes de equipos o instalaciones de la Administración; programas de ordenador desarrollados por la Adm.;..) edición de libros por la Adm. ;realización de encuestas para la Adm.

3.3 Elementos esenciales de todo contrato a)Elemento subjetivo o sujetos+Contratante (ú órganos de contratación):.[Los contratos celebrados por las distintas Administraciones y Organismos que articulan el Estado están sometidos a las prescripciones de la Ley. Esto supone en la práctica la existencia de un conjunto de personas jurídicas que gozan de potestades contractuales en sus respectivos ámbitos de competencia. Pues bien, todos esos entes administrativos necesitan estar representados por unos órganos que estén facultados para celebrar contratos en nombre de aquellos.Estos órganos son denominados en la Ley con el nombre de «órganos de contratación» que, en consecuencia, son los competentes para obligar contractualmente a la respectiva Administración. Su regulación se encuentra recogida en el artículo 12 del TRLCAP, que sólo se refiere a los órganos de contratación a nivel estatal al carecer dicho precepto del carácter de legislación básica.]Art. 12 del TRLCAP. La Administración , posee personalidad jurídica.(En la Adm. Gral. del Estado las personas físicas que pueden firmar los contratos serán los Ministros y los Secretarios de Estado en sus respectivos ámbitos de competencia; además los representantes legales --- Presidentes o Directores Generales --- de los Organismos Autónomos y demás Entidades Públicas Estatales y los Directores Generales de las distintas Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, son los órganos de contratación de unos y otros, pudiendo fijar los titulares de los departamentos ministeriales a que se hallen adscritos, la cuantía a partir de la cual, será necesaria su autorización para la celebración de los contratos , sino se ha pronunciado el Ministro de turno del que depende la cuantía exigible para la autorización será a partir de 901.518,16 euros (150 millones ).Se necesitará la previa autorización –que no aprobación del expediente de contratación que será en todo caso obra del órgano de contratación-- del Consejo de Ministros en los supuestos: 1)cuantía igual o superior a 12.020.242,09 euros (2.000 millones); 2)contratos plurianuales: cuando se modifiquen los porcentajes o el núm. de anualidades legalmente previsto --- el 1º año + cuatro ejercicios con los topes de la totalidad del contrato siguientes: 70%,60%,50% y 50%.--- según establece el art. 61 de TRLGP 3) cuando el pago de contratos se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción a compra y el número de anualidades supere el límite de 4 años a partir de la adjudicación del contrato. La autorización del Consejo de Ministros se producirá con carácter previo a la aprobación del expediente de contratación que, al igual que la aprobación del gasto, corresponderá al Órgano de Contratación. Por otro lado, cuando el Consejo de Ministros autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de resolución y la resolución misma, en su caso. Finalmente, el Consejo de Ministros podrá reclamar discrecionalmente el conocimiento y autorización de cualquier contrato. Por su parte, los órganos de contratación podrán elevar a su consideración los contratos que por sus características

Ministro

Secretario de Estado

Organismos Autónomos

[En otras administraciones serán los órganos = en las CCAAs : el Consejo de Gobierno Autonómico y los Consejeros. ;en la Adm. Local : los Alcaldes y el Pleno de la Corporación; en la Universidad :el Rector---]El órgano contratante tiene personalidad jurídica; aparte está la persona física que firma el contrato que p.e. en la Administración Gral. del Estado puede ser el MinistroPor otra parte, en los departamentos ministeriales en los que coexistan varios órganos de contratación, la competencia para celebrar los contratos de suministro y de consultoría y asistencia y de servicios que afectan al ámbito de más de un órgano de contratación, corresponderá al Ministro, salvo en los casos en que la competencia se atribuya a la Junta de Contratación.Las facultades de contratación pueden ser objeto de delegación o de desconcentración mediante R.Decreto.La Ley establece en su artículo 12.3 que las facultades de contratación podrán ser objeto de desconcentración mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros. Complementando lo anterior, el artículo 4 del nuevo Reglamento de Contratación determina que, en principio, la desconcentración de facultades se entiende siempre que es completa, salvo que el correspondiente R D. establezca ilimitaciones.Por otra parte, el TRLCAP no alude a la delegación de competencias, porque dicha figura está suficientemente regulada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

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Administrativo Común, cuyo artículo 13 dispone que la delegación de competencias y facultades podrá realizarse mediante Orden Ministerial o Resolución, en su caso, publicada en el BOE. En la delegación de competencias se debe decir expresamente que se autoriza la aprobación del gasto.Finalmente, cabe recordar que la diferencia fundamental entre ambas figuras estriba en que la desconcentración implica tanto la titularidad como el ejercicio de la competencia, es decir, el órgano «desconcentrado» se constituye en un auténtico órgano de contratación. Por el contrario, las resoluciones que se adoptan por delegación se consideran dictadas por el órgano delegante, esto es no se transfiere la titularidad de la competencia, sino sólo su ejercicio.

Podrán constituirse Juntas de Contratación art. 12.4 TRLCAP – órgano de contratación propiamente dicho que por delegación de competencias actúan como órganos de contratación -- pero sólo en el ámbito de los Departamentos Ministeriales, Organismo Autónomos y Entidades Públicas , así como en las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, pero no cuando actúan

los Secretarios de Estado. --Actuarán como órganos de contratación, con los límites cuantitativos o referentes a las características de los contratos que determine el titular del departamento .Tendrán la composición que reglamentariamente se determine debiendo figurar necesariamente entre sus Vocales un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico – asesor-- del órgano de contratación y un interventor . Cuando actúa la Junta de Contratación no hay Mesa de Contratación según establece el art. 81 del TRLCAPLas Juntas de Contratación son unos órganos colegiados que actúan como órganos de contratación,con los límites cuantitativos o referentes a las características de los contratos que determine el titular del departamento en los siguientes contratos: a) En los contratos de obras de reparación simple, conservación y mantenimiento. b) En los contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, salvo en los

supuestos de contratación centralizada. c) En los contratos de consultoría y asistencia y en los de servicios, excepto en los supuestos de contratación

centralizada. d) En los contratos de suministro, de consultoría y asistencia y de servicios, distintos de los atribuidos a la

competencia de la Junta con arreglo a las dos letras anteriores que afecten a más de un órgano de contratación, también salvo en los supuestos de contratación

Cuando actúan las Juntas de Contratación no precisan estar asistidas por una Mesa de Contratación.La composición y funciones de la Junta de Contratación vienen reguladas por el nuevo Reglamento de Contratación ensus arts. 5 a 7.

Mesa de Contratación art. 81 TRLCAP .Órgano colegiado técnico-jurídico que prepara la decisión definitiva de adjudicación por el órgano de contratación Examina y califica la documentación que presentan las empresas, elevando la propuesta de adjudicación al órgano de contratación. Así pues su misión es asistir al órgano de contratación. Es un órgano colegiado , compuesto por: presidente, secretario, vocales( entre ellos : representante de la intervención, representante de la asesoría jurídica). OjO no es órgano de contratación. Funciones de la Mesa: art. 72 TRLCAP examina y califica la documentación que presenten los empresarios, abre las propuestas y elevando la propuesta de adjudicación al órgano de contratación .

+Contratista (o empresario o adjudicatario o licitador ): Art. 15 TRLCAP Personas naturales—DNI-- o jurídicas, españolas o extranjeras que tengan: plena capacidad jurídica de obrar , acrediten su solvencia económica ó financiera , y técnica o profesional.

b)Elemento objetivo u objeto del contrato determinado -> El objeto del contrato. La contraprestación de la Adm. es el precio.

c)Elemento causal o causa: el interés público

d)Elemento formal o forma: como regla general escritos salvo los casos de carácter de emergencia. Se formalizarán en documento administrativo. Cabe también la elevación del contrato a escritura pública a cargo del contratista.

e)Consentimiento de las partes contratantes -> se manifiesta en el acto de adjudicación.

3.4 Requisitos de los contratosAl celebrar sus contratos, las Administraciones Públicas ajustan su actuación a unos principios comunes y generales que evidencian la clara voluntad del legislador de clarificar al máximo todo lo relacionado con la contratación administrativa.Después de señalar los principios generales a los que se someten todos los contratos :principios de publicidad y concurrencia –este principio no se da en el caso de contratos de tramitación de emergencia-- , salvo excepciones de la Ley de Contratos, y en todo caso , a los de igualdad y no discriminación, el Texto Refundido establece en su artículo 11 los requisitos esenciales para la celebración de los contratos de las Administraciones Públicas:

1) COMPETENCIA DEL ÓRGANO DE CONTRATACIÓN

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2) CAPACIDAD DEL CONTRATISTA *Principios y requisitos que deben cumplir los sujetos que quieran establecer contratos con la Adm.

En principio, nadie queda excluido de la posibilidad de acceder a un contrato con la Administración, porque la Ley determina taxativamente que pueden contratar con aquélla las personas naturales o jurídicas, ya sean españolas o extranjeras. No obstante, la «capacidad del contratista» constituye uno de los requisitos necesarios para la celebración de los contratos, razón por la cual el Texto Refundido establece tres condiciones que deben reunir y cumplir los posibles contratistas para realizar contratos con la Administración:

a) Tener plena capacidad de obrab) Acreditar su solvencia o, en su caso, la correspondiente clasificación.c) No estar incurso en prohibición o incompatibilidad algunas para contratar.

1 Capacidad de las empresas : jurídica y de obrar (mediante la escritura de constitución y su inscripción en el Registro Mercantil , o DNI en su caso ) La capacidad de obrar está regulada en el art. 15 del TRLCAP y en los arts. 9 t 10 del RGLCAP. Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional, requisito este último que será sustituido por la correspondiente clasificación en los casos en que con arreglo a esta Ley sea exigible. En el supuesto de personas jurídicas dominantes de un grupo de sociedades, se podrá tener en cuenta a las sociedades pertenecientes al grupo, a efectos de acreditación de la solvencia económica, financiera y técnica o profesional, o de la correspondiente clasificación, en su caso, de la persona jurídica dominante, siempre y cuando ésta acredite que tiene efectivamente a su disposición los medios de dichas sociedades necesarios para la ejecución de los contratos. La capacidad de obrar de los empresarios españoles que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura de constitución o modificación, en su caso, inscrita en el Registro Mercantil, cuando este requisito fuera exigible conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable. Si no lo fuere, la acreditación de la capacidad de obrar se realizará mediante la escritura o documento de constitución, estatutos o acto fundacional, en el que constaren las normas por las que se regula su actividad, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro oficial. Por otra parte, si la persona jurídica comparece en el procedimiento de contratación a través de un representante, éste deberá presentar poder bastante al efecto Cuando se trate de empresarios no españoles de Estados miembros de la CE o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo deberán acreditar su inscripción en un registro profesional o comercial cuando este registro sea exigido por la legislación del Estado respectivo ó presentación de las certificaciones reseñadas en el Anexo I del RGLCAP, en función de los diferentes contratos. Los demás empresarios extranjeros –empresa extranjera no comunitaria --e.d., el resto del mundo-- (art. 15 TRLCAP , y art. 10 RGLCAP).deberán acreditar su capacidad de obrar con un informe expedida por la Misión Diplomática Permanente de España ú Oficina Consular de España del lugar del domicilio de la empresa , en la que haga constar, previa acreditación por la empresa, que figuran inscritas en el Registro local profesional, comercial o análogo o, en su defecto , que actúen con habitualidad en el tráfico local en el ámbito de las actividades a las que se extiende el objeto del contrato. En estos supuestos, además, deberá acompañarse informe de la Misión Diplomática Permanente de España ó de la Secretaria Gral. de Comercio Exterior del Mº de Econocmía sobre la condición de Estado signatario del Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial del Comercio (OMC) , siempre que se trate de contratos de cuantía igual o supeior a la presista en los arts. : 135.1, 177.2 y 203.2 de la Ley o, en caso contrario, el informe de reciprocidad a que se refiere el art. 23.1. de la Ley Además, tratándose de contratos de obras será necesario que estas empresas tengan abierta sucursal en España, con designación de apoderados o representantes y que estén inscritas en el Registro Mercantil.Las empresas extranjeras que contraten en España presentarán la documentación traducida de forma oficial al castellano o, en su caso, a la lengua de la respectiva CCAA en cuyo territorio tenga su sede el órgano de contratación.El art. 21 del RGLCAP en relación a los empresarios individuales establece que : deberán presentar el DNI o, en su caso, el documento que haga sus veces. En los casos en que sea necesario justificar la solvencia económica, financiera, técnica o profesional, los órganos de contratación precisarán en el anuncio los medios de acreditación que vayan a ser utilizados .

[*Cuando una empresa extranjera no comunitaria opte a un contrato de obras en España será necesario que: 1) la empresa tenga abierta sucursal en España, 2) que designe un apoderado para sus operaciones, 3) que esté inscrita en el Registro Mercantil.*El órgano de contratación: adjudica*La instalación de un Cajero en un centro de la Administración no es un contrato administrativo, sino que es una ocupación demanial o de dominio público.*El Consejo de Ministros no es órgano de contratación]2 Solvencia económica o financiera -> p.e. mediente informes de instituciones financieras; balances,... [La Ley somete al contratista a la obligación de acreditar su solvencia económica, financiera y técnica o profesional, aunque en determinados contratos se exigirá sustitutivamente justificar la correspondiente clasificación. Así pues, la solvencia se configura como un requisito básico para contratar, de tal modo que la Ley no sólo prohíbe contratar con la Administración a las personas que no la acrediten, sino que declara nulas de pleno derecho las adjudicaciones realizadas a favor de quienes carezcan de ella. Los medios que permiten demostrar la solvencia según el tipo de contrato de que se trate vienen recogidos en los arts. 16 a 19 del TRLCAP , y relacionado con ello hay que tener en cuenta el art. 11 del RGLCAP]Podrá acreditarse la solvencia económica o financiera por uno o varios de los medios siguientes: a) Informe de instituciones financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales. b) Tratándose de personas jurídicas, presentación de las cuentas anuales o extracto de las mismas en el supuesto de que la publicación de éstas sea obligatoria en los Estados en donde aquellas se encuentren establecidas. c) Declaración relativa a la cifra de negocios global y de las obras, suministros, servicios o trabajos realizados por la empresa en el curso de los tres últimos ejercicios. Si por razones justificadas un empresario no puede facilitar las referencias solicitadas podrá acreditar su solvencia económica y financiera por cualquier otra documentación considerada como suficiente por la Administración. Puede ser sustituida por la clasificación.

3 Solvencia técnica o profesional -> p.e. en los contratos de obras : títulos y experiencia del empresario; relación de obras ejecutadas,...; en contratos de suministros : relación de suministros, muestra, fotografía de los productos, ....,. Esta solvencia técnica o profesional puede ser sustituida por : la clasificación. En función del tipo de contrato :obras, suministros u otros contratos, podrá ser justificada por uno o varios de los siguientes medios , entre otros: En los contratos de obras la solvencia técnica del empresario podrá ser justificada por uno o varios de los medios siguientes : a)

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Títulos académicos y experiencia del empresario y de los cuadros de la empresa y, en particular, del o de los responsables de las obras . b) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los últimos cinco años acompañada de certificados de buena ejecución para las más importantes. Por relación de los principales suministros efectuados durante los tres últimos años, indicándose su importe fechas y destino público o privado, a la que se incorporarán los correspondientes certificados sobre los mismos. Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años c) Declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del que se dispone. d) Declaración sobre los efectivos personales medios anuales de la empresa, indicando, en su caso, grado de estabilidad en el empleo de los mismos y la importancia de sus equipos directivos durante los tres últimos años. e) Declaración indicando los técnicos o las unidades técnicas, estén o no integradas en la empresa, de los que ésta disponga para la ejecución de las obras . f) Una declaración de las medidas adoptadas por los empresarios para controlar la calidad, así como de los medios de estudio y de investigación de que dispongan....*Cuando se exige clasificación no se puede pedir a la vez solvencia.*En los contratos en los que no se puede exigir clasificación, no se puede pedir.

* Uniones de empresarios. La Administración podrá contratar con uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación a su favor. Dichos empresarios quedarán obligados solidariamente ante la Administración y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa. La unión temporal de empresarios (UTE) carece de personalidad jurídica propia, por lo que las empresas que la componen deberán acreditar su capacidad de obrar conforme a los epígrafes anteriores, indicando, además, los nombres y circunstancias de los empresarios que la suscriben y la participación de cada uno de ellos y que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal, caso de resultar adjudicatarios.La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente con la del contrato hasta su extinción. Para los casos en que sea exigible la clasificación y concurran en la unión empresarios nacionales, extranjeros no comunitarios o extranjeros comunitarios, los dos primeros deberán acreditar su clasificación y los últimos, en defecto de ésta, su solvencia económica, financiera y técnica o profesional.

* Prohibiciones para contratar A los sujetos que quieran contratar con la Administración se les aplica, aparte de las reglas de capacidad jurídica y de obrar del Derecho civil y mercantil, una serie de prohibiciones o incapacidades específicas que contempla el TRLCAP en su artí. 20. ( También hay que tener en cuenta el art. 21 del TRLCAP y Los contratistas que concurran a los contratos públicos deberán acreditar que no están incursos en las prohibiciones del art. 20 de la LCAP p.e. haber sido declaradas en quiebra; haber sido declarado por sentencia firme por delitos contra la seguridad e higiene en el trabajo; por incompatibilidad ;por incumplimiento de las obligaciones tributarias o de la S.S.;... La adjudicación de contratos a favor de personas que carezcan de la capacidad de obrar o de solvencia y de las que se hallen comprendidas en alguno de los supuestos mencionados serán : nulas de pleno derecho.

Conforme al art. 20 del TRLCAP, en ningún caso podrán contratar con la Administración las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:a)Haber sido condenadas mediante sentencia firme por delitos de falsedad, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, cohecho, malversación, tráfico de influencias, revelación de secretos, uso de información privilegiada, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, delitos contra los derechos de los trabajadores o por delitos relativos al mercado y a los consumidores. La prohibición de contratar alcanza a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en la situación mencionada por actuaciones realizadas en nombre o a beneficio de dichas personas jurídicas o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura de delito para ser sujeto activo del mismo.b)Haber sido declaradas en quiebra, en concurso de acreedores, insolvente fallido en cualquier procedimiento o sujeto a intervención judicial; haber iniciado expediente de quita y espera o de suspensión de pagos o presentado solicitud judicial de quiebra o de concurso de acreedores, mientras, en su caso, no fueren rehabilitadas.c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.d)Haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia de disciplina de mercado, en materia profesional o en materia de integración laboral de minusválidos o muy grave en materia social o en materia de seguridad y salud en el trabajo. e)Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.La prohibición alcanza igualmente a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes de las personas a que se refiere el párrafo anterior, siempre que, respecto de los últimos, dichas personas ostenten su representación legal.f)No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes. g)Haber incurrido en falsedad grave al facilitar a la Administración las declaraciones exigibles en cumplimiento de las disposiciones del TRLCAP.h)Haber incumplido las obligaciones impuestas por los acuerdos de suspensión de las clasificaciones o de la declaración de inhabilitación para contratar con cualquiera de las Administraciones públicas.

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i)Si se trata de empresarios no españoles de Estados miembros de la Comunidad Europea, no hallarse inscritos, en su caso, en un Registro profesional o comercial en las condiciones previstas por la legislación del Estado donde están establecidos. j) Haber sido sancionado como consecuencia del correspondiente expediente administrativo en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley General Presupuestaria y en el artículo 80 de la Ley General Tributaria. k) No hallarse debidamente clasificadas, en su caso, o no acreditar la suficiente solvencia económica, financiera y técnica o profesional. Por otra parte, la prueba, por parte de los empresarios, de no estar incursos en las prohibiciones para contratar con la Administración, podrá realizarse mediante testimonio judicial o certificación administrativa según los casos y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa, notario público u organismo profesional cualificado. Finalmente, debe señalarse que las adjudicaciones de contratos en favor de personas que carezcan de la capacidad de obrar o de solvencia y de las que se hallen comprendidas en alguno de los supuestos del artículo 20 serán nulas de pleno derecho. Sin perjuicio de ello, el órgano de contratación podrá acordar que el empresario continúe la ejecución del contrato, bajo las mismas cláusulas, por el tiempo indispensable para evitar perjuicios al interés público correspondiente.

* Clasificación y registro de las empresas ->

La clasificación se estableció por vez primera en la antigua Ley de Contratos de 1965 , teniendo como objetivo adecuar las posibilidades de los contratistas a las exigencias que supone el cumplimiento de cada contrato, de modo que por cauces objetivos se pueda constatar con carácter previo a su selección la idoneidad de cada contratista para realizar un contrato.En efecto, aún a trueque de limitar la libertad de concurrencia, con el requisito de la clasificación se evita, de un lado, que la Administración se comprometa con quién carece de los medios técnicos y financieros suficientes y, de otro lado, que el contratista adquiera compromisos desproporcionados para su capacidad.La clasificación refleja la solvencia económica, financiera, técnica o profesional de un contratista, configurándose su exigencia –en los supuestos establecidos– como un requisito de capacidad especial o un plus de capacidad. Por ello, la clasificación es un requisito sustitutorio de la solvencia, de tal forma que en los contratos en los que no es exigible aquélla, se exigirá acreditar la correspondiente solvencia económica, financiera y técnica o profesional.La clasificación consiste en un documento que indica la actividad y categoría económica del contratista.Para contratar con las Administraciones Públicas la ejecución de contratos de obras o de contratos de servicios de presupuesto igual o superior a 20 millones de ptas. es exigibleAplicable a los empresarios españoles y a los extranjeros de Estados no miembros de la CE.(Para los empresarios de Estados miembros de la CE deberán estar inscritos en los registros habilitados al efecto en sus respectivos Estados).Es una valoración previa que puede sustituir la solvencia económica y financiera, técnica o profesional realizada por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa- órgano consultivo de la Adm. Gral. del Estado adscrito al M. de E.- Supuestos: 1) Regla general: Contrato de obras y servicios ---salvo que se trate de servicios financieros: seguros, bancarios o inversiones, o servicios jurídicos , así como los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos, --- igual o mayor de 120.202,42 euros (20 millones), este requisito será exigido igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido exigido al cedente ; 2)Excepciones: empresarios no españoles de la UE ; las universidades según el art.83 de la LOU.; profesionales: contratista titulado e inscrito en su colegio profesional; por interés público; los contratos siguientes del art. 207 : Servicios financieros: a) Servicios de seguros y b) Servicios bancarios y de inversiones, Servicios jurídicos, Esparcimiento, culturales y deportivos.

La competencia en materia de clasificación recae en la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del M. de E , que actuará a través de Comisiones Clasificadoras.

La clasificación de las empresas se acordará por un plazo de dos años y se efectuará en función de los elementos personales, materiales, económicos y técnicos de que dispongan respecto de la actividad en que la soliciten y, en su caso, de la experiencia en trabajos realizados directamente en el último quinquenio.

Las clasificaciones acordadas serán revisables a petición de los interesados o de oficio por la Administración en cuanto dejen de ser actuales las bases tomadas para establecerlas. Existe un Registro Oficial de Empresas Clasificadas dependiente del M. de E.

Al deber de clasificación están sujetos y, en consecuencia, se les exigirá acreditar dicho requisito en los contratos antes señalados:*Los empresarios españoles, ya sean personas naturales o jurídicas.*Los empresarios extranjeros no comunitarios, ya sean personas naturales o jurídicas.*El cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido exigido al cedente.*Las uniones temporales de empresarios (UTES), que serán clasificadas mediante la acumulación de las características de cada uno de los que integran la unión, siendo en todo caso requisito básico para la

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acumulación de las citadas características que todas las empresas que concurran en la unión temporal hayan obtenido previamente clasificación como empresa de obras o de servicios, en relación con el contrato al que opten.

Las dos excepciones señaladas ( art. 83 de la LOU y empresarios no españoles de la UE) se completan con los otros dos supuestos de dispensa en la exigencia de clasificación, cuya regulación se recoge en el artículo 25 de la Ley:La contratación con personas que no estén clasificadas podrá ser autorizada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en el ámbito de la Administración General del Estado. En el ámbito de las Administraciones de las Comunidades Autónomas dicha autorización será otorgada por los órganos competentes. Cuando, tramitado un procedimiento de adjudicación, no haya concurrido ninguna empresa clasificada, el órgano de contratación podrá excluir el requisito de clasificación previa en el siguiente procedimiento que, para la adjudicación del mismo contrato se convoque, con precisión en el pliego de cláusulas administrativas y en el anuncio, en su caso, de los criterios de selección en función de los medios de acreditación que vayan a ser utilizados de entre los especificados en los artículos 16 a 19 de la Ley.

Por otra parte, en cuanto se refiere a las reglas generales que rigen en materia de clasificación deben destacarse las siguientes:La clasificación de las empresas indicará la categoría de los contratos a cuya adjudicación puedan concurrir u optar por razón de su objeto y la cuantía de los mismos.Los acuerdos sobre clasificación y revisión de clasificaciones se adoptarán por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, produciendo tales acuerdos efectos ante cualquier órgano de contratación. Además, dichos acuerdos podrán ser objeto de recurso de alzada ante el Ministro de Hacienda. La clasificación de las empresas se acordará por un plazo de dos años y serán revisables a petición de los interesados o de oficio por la Administración.Dependiendo de la Junta Consultiva, existe un Registro Oficial de Empresas Clasificadas en el que se inscribe a todos los empresarios que hayan sido clasificados por aquélla. Por su parte, los acuerdos sobre clasificación para los contratos que celebren las Comunidades Autónomas podrán adoptarse por los correspondientes órganos de dichas Comunidades, respecto de las empresas domiciliadas en el territorio de las mismas, que aplicarán las mismas reglas establecidas en la Ley.Para los contratos que celebren las universidades públicas con sede en una Comunidad Autónoma surtirán efecto los acuerdos de clasificación y revisión adoptados por los correspondientes órganos de la Comunidad Autónoma respectiva.Para que los acuerdos surtan efectos ante órganos de contratación de la Administración del Estado o de Comunidades Autónomas distintas de las que los adopta habrán de ser objeto de inscripción en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas.En relación con los contratos que celebren las Entidades locales, surtirán efecto las clasificaciones acordadas por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, por la Comunidad Autónoma respectiva o por otra Comunidad Autónoma, siempre que, en este último caso, se haya practicado la inscripción a que se refiere el apartado anterior en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas.Por último, en la Administración del Estado, el Ministro de Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, podrá disponer la suspensión de las clasificaciones acordadas.Cuando la clasificación haya sido acordada por las Comunidades Autónomas, la suspensión de las clasificaciones corresponderá igualmente a los órganos de dicha Comunidad Autónoma.

3) DETERMINACIÓN DEL OBJETO DEL CONTRATO-> El objeto del contrato deberá ser determinado y su necesidad para los fines del servicio público correspondiente se justificará en el expediente de contratación.

4) FIJACIÓN DEL PRECIO O CONTRAPRESTACIÓN DE LA ADM. ->tiene que ser precio cierto y en moneda nacional con IVA incluido, hasta el año 2002 en que entró en vigor el euro.Según establece el art. 14 del TRLCAP, las reglas generales que deben operar en el momento de fijar el precio de los contratos son: Los contratos tendrán siempre un precio cierto; el precio debe ser el adecuado al mercado y se abonará al contratista en función de la prestaciónLos contratos tendrán siempre un precio cierto; el precio debe ser el adecuado al mercado y se abonará al contratista en función de la prestación realmente efectuada y de acuerdo con lo convenido. Cuando las condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda extranjerarealmente efectuada y de acuerdo con lo convenido. Cuando las condiciones establecidas en el contrato impliquen pagos en moneda extranjera habrá de expresarse, además del precio total en moneda nacional, el importe máximo de aquélla y la clase de divisas de que se trate.habrá de expresarse, además del precio total en moneda nacional, el importe máximo de aquélla y la clase de divisas de que se trate.Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos, excepto en los supuestos:1) cuando el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o mediante el sistema de arrendamiento con opción

de compra, y 2) en los casos que una Ley lo autorice expresamente.

Además , el art. 77 Cuantía de los contratos en relación con el IVA señala que: Siempre que en el texto de esta Ley se haga alusión al importe o cuantía de los contratos, se entenderá que en los mismos está incluido el IVA, salvo indicación expresa en contrario.

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5) EXISTENCIA DE CRÉDITO ADECUADO Y SUFICIENTE , si del contrato se derivan obligaciones de contenido económico para la Administración. Certificado de la Unidad de Contabilidad.

6) TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE al que se incorporarán los pliegos en los que la Adm. establezca las cláusulas que han de regir el contrato a celebrar y el importe del presupuesto del gasto.

7) FISCALIZACIÓN PREVIA DE LOS ACTOS ADMS. DE CONTENIDO ECONÓMICO-> Informe de legalidad y validez por parte del interventor. La fiscalización se realizará en los términos previstos en la Ley General Presupuestaria o en las correspondientes normas presupuestaras de las distintas Adm. Públicas.

8) APROBACIÓN DEL GASTO Por el Ordenador de Gasto

9) FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO En documento administrativo

3.5 Tipos de Garantías exigidas para los contratos con la Administración.Constituye una característica tradicional de la contratación administrativa la exigencia del requisito de prestación de garantías (ó fianza) que aseguren tanto la seriedad de la oferta como la correcta ejecución del contrato.El aval es la forma norma de constitución de garantía.Clases:a)Garantía provisional -> art. 35 del TRLCAP .Será requisito necesario para acudir a los procedimientos abiertos y restringidos según que el tipo de contrato de que se trate tengan una cuantía igual o superior (IVA excluido) : en contratos de obras de 6.242.028 euros ( art.135.1. TERLCAP); y en contratos de consultoría y asistencia y en los de ervicios (art.177.2) y suministros (art. 203.2) 249.681 ó 162.293 euros, cuando es este último caso se adjudique por la Adm. Gral. del Estado y sus Organismos Autónomos para los contratos de inferior cuantía se actúa sobre el requisito de la clasificación de las empresas ,e.d., en los contratos de cuantía inferior la exigencia de garantía provisional será potestativa para el órgano de contratación. - -la constitución previa de una garantía por una cuantía del 2% del presupuesto del contrato, e.d., del importe máximo de licitación. La garantía provisional será devuelta a los interesados inmediatamente después de la propuesta de adjudicación del contrato en los casos en los que la forma de adjudicación sea la subasta o de la adjudicación, cuando aquélla sea por concurso. –En los contratos de gestión de servicios públicos ( art. 38 TRLCAP)el importe se fijará en cada caso por el órgano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas, a la vista de la naturaleza, importancia y duración del servicio. En los contratos de cuantía inferior, así como en los administrativos especiales y en los privados, la exigencia de garantía provisional será potestativa para el órgano de contratación.La constitución de la garantía global, que luego se verá, exime de la constitución de la garantía provisional.En caso de uniones temporales de empresarios, la garantía provisional podrá constituirse por una o varias de las empresas participantes, siempre que en un conjunto se alcance la cuantía requerida y garantice solidariamente a todos los integrantes.Plazo de 3 días para subsanación de defectos.La garantía será retenida al empresario incluido en la propuesta de adjudicación o al adjudicatario e incautada a las empresas que retiren injustificadamente su proposición antes de la adjudicación.

b)Garantías definitiva -> para responder a la ejecución del contrato. En todo tipo de procedimiento es obligatorio para el adjudicatario la constitución de una garantía definitiva por una cuantía del 4% del presupuesto del importe de adjudicación del contrato , cualquiera que haya sido el procedimiento y la forma de adjuticación (art. 36 TRLCAP) . Se acreditará en el plazo de 15 días. La garantía provisional no se devuelve cuando se constituye la garantía definitiva, sino cuando se firma el contrato.Cuando el precio del contrato se determine en función de precios unitarios el importe de la garantía será del 4% del presupuesto base de licitación.En los contratos de gestión de servicios públicos el importe se fijará en cada caso por el órgano de contratación en el pliego de cláusulas administrativas, a la vista de la naturaleza, importancia y duración del servicio.

En los contratos privados será facultativa para el órgano de contratación la exigencia de la garantía definitiva. Se devolverá la garantía definitiva una vez que se haya ejecutado el contrato más el plazo de garantía que se haya podido pagar en su caso.

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c)Garantía global En algunos casos, y para evitar que el contratista deba constituir una garantía cada vez que acuda a una licitación, se podrá constituir una la garantía global responderá, en todos los contratos a celebrar o celebrados con una Administración Pública o con uno o varios órganos de contratación, genérica y permanentemente, del mantenimiento de las proposiciones y de la formalización del contrato, en el supuesto de garantía provisional, hasta el 2 % del presupuesto del contrato y en el supuesto de garantía definitiva, del cumplimiento por el adjudicatario de las obligaciones de todos los contratos hasta el 4%, o porcentaje mayor que proceda según esta Ley, del importe de adjudicación o del presupuesto base de licitación, cuando el precio se determine en función de precios unitarios, sin perjuicio de que la indemnización de daños y perjuicios a favor de la Administración que, en su caso, pueda producirse, se ejercite sobre el resto de la garantía global.

d)Garantía complementaria ó adicional -> (art. 36.5 TRLCAP) En casos especiales el órgano de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares que, además de la garantía definitiva, se preste una adicional que no podrá superar el 6 % del importe de adjudicación del contrato, pudiéndose alcanzar una garantía total de hasta un 10 % del citado importe (->6%+4% de la garantía definitiva). A todos los efectos, dicha garantía tendrá la consideración de garantía definitiva. Según el art. 59 del RGLCAP se considerarán casos especiales aquellos contratos en los que, dado el riesgo que asume el órgano de contratación por su especial naturaleza, régimen de pagos o condiciones del cumplimiento del contrato, resulte aconsejable incrementar el porcentaje de la garantía definitiva, lo que deberá acordarse en resolución motivada.Además, se puede fijar en el pliego de cláusulas un sistema de garantías complementarias, de hasta un 16% del precio del contrato, en función de la desviación a la baja de la oferta seleccionada de la que se defina como oferta media y de la aproximación de aquella al umbral a partir del cual las ofertas deben ser consideradas como anormalmente bajas.

e)Garantía por presunción de temeridad (ó garantía especial) -> es para propuestas inicialmente presumidas como de temeridad frente a características/propuestas económicas y técnicas de las empresas p.e. si su oferta es excesivamente barata, si pretende realizar la actividad en un tiempo excesivamente corto,.... El órgano de contratación exigirá al contratista la constitución de una garantía definitiva por el 20 % del importe de adjudicación o del presupuesto base de licitación, cuando el precio se determine en función de precios unitarios que sustituirá a la garantía definitiva del 4 %En ningún caso, las garantías prestadas por el adjudicatario podrán superar por acumulación el porcentaje del 20% fijado en el párrafo anterior. (las garantías adicional, por presunción de temeridad y complementaria tienen la consideración de garantías definitivas).

Las garantías se podrá constituir: en metálico; en valores públicos o privados avalados por el Estado; aval de entidad financiera; contrato de seguro de caución.*Formas de constitución de las garantías.La regulación se encuentra recogida en los artículos 35 y 36 del TRLCAP, en los arts. 55 a 58 del RGLCAP.Según lo establecido en dicha normativa, las distintas garantías contempladas por la Ley pueden constituirse en cualquiera de las siguientes formas: a)En metálico o en valores públicos o privados en la Caja General de Depósito (C/ Paseo del Prado nº 4)b)Mediante aval prestado por alguno de los bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito, establecimientos financieros de crédito y sociedades de garantía recíproca autorizados para operar en España y presentado ante el correspondiente órgano de contratación. El aval será solidario, con renuncia expresa al beneficio de excusión y de duración indefinida.c)Por contrato de seguro de caución celebrado con entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución, debiendo entregarse el certificado del contrato al correspondiente órgano de contratación. Finalmente, es preciso señalar dos notas singulares en relación con la forma de constituir la garantía:En el caso de prestar garantía global, en la que sólo es admisible su constitución mediante aval o por contrato de seguro caución.La garantía definitiva en los contratos de consultoría y asistencia, en los contratos de servicios y en los contratos administrativos especiales puede llevarse a cabo en forma de retención del precio.

*Lugar de constitución o depósito de las garantías.Para determinar el lugar en el que se constituirán o depositarán las diversas garantías, la Ley distingue entrePara determinar el lugar en el que se constituirán o depositarán las diversas garantías, la Ley distingue entre

garantías provisionales y el resto de garantíasgarantías provisionales y el resto de garantías..1.- Garantía provisional.Las garantías provisionales se constituirán:a)En la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, encuadradas en las Delegaciones provinciales de Hacienda, o en las cajas equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales contratantes, cuando se trate de garantías en metálico o en valores.Se acreditará su constitución mediante la entrega al órgano de contratación del resguardo expedido por los establecimientos citados.

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b)Ante el órgano de contratación, si se trata de aval o seguro de caución, incorporándolo directamente al expediente de contratación.

2.-Resto de garantías.Las garantías definitivas, globales, especiales y complementarias se constituirán en todo caso en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales o en las cajas equivalentes de las Comunidades Autónomas o Entidades Locales contratantes.Se acreditará su constitución mediante la entrega al órgano de contratación del resguardo expedido por losSe acreditará su constitución mediante la entrega al órgano de contratación del resguardo expedido por los establecimientos citados.establecimientos citados.Cuando la garantía se constituya mediante retención del precio se llevará a cabo en el primer abono o , en su caso, en el pago del importe total del contrato.En los contratos celebrados en el extranjero, las garantías de todo tipo que se constituyan para responder del cumplimiento del contrato o de los pagos anticipados al contratista se depositarán en las sedes de la respectiva Misión Diplomática Permanente u Oficina Consular.

*Plazo de constitución y reajuste de garantías.También distingue la Ley entre garantías provisionales y el resto de garantías a la hora de establecer sus respectivos plazos de constitución.1.- Garantía provisional.La garantía provisional deberá constituirse exclusivamente durante el plazo de presentación de ofertas que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares.2.-Resto de garantías.El adjudicatario deberá acreditar en el plazo de quince días, contados desde que se le notifique la adjudicación del contrato, la constitución de la garantía definitiva. De no cumplirse este requisito por causas imputables al adjudicatario, la Administración declarará resuelto el contrato.3.- Reajuste de garantías.Cuando como consecuencia de la modificación del contrato experimente variación el precio del mismo se reajustará la garantía en el plazo de quince días, contado desde la fecha en que se notifique al empresario el acuerdo de modificación, para que guarde la debida proporción con el precio del contrato resultante de su modificación.

*Excepciones y dispensas a la constitución de garantías.Además de los casos en los que la exigencia de constituir la correspondiente garantía, ya sea provisional o definitiva, es potestativa para el órgano de contratación, en la Ley se fijan diversos supuestos de excepciones o dispensas que pueden afectar exclusivamente a la exigencia de constituir garantía definitiva o bien a la de prestar tanto la garantía provisional como la definitiva.1.- Dispensa o excepción de garantía definitiva.En los contratos de consultoría y asistencia, en los de servicios y en los administrativos especiales la garantía definitiva podrá ser dispensada cuando así se haga constar en el pliego de cláusulas, debiendo motivarse en el expediente de contratación las causas de tal dispensa. 2.-Dispensa o excepción de garantías provisionales o definitivas.Se produce la doble dispensa o excepción de prestar tanto la garantía provisional como la definitiva en los siguientes supuestos:a)En los contratos de gestión de servicios públicos, cuando así lo acuerde el Consejo de Ministros.

b)En los contratos de suministro citados en el artículo 39 de la Ley.Los contratos a los que se hace alusión son los siguientes:

1)Los concertados con concesionarios de servicios públicos referentes a suministros en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades de la Administración. 2)Aquéllos en los que el contratista entregue inmediatamente los bienes consumibles o de fácil deterioro antes del pago del precio, salvo que exista plazo de garantía y en los de arrendamiento y sus modalidades de arrendamiento financiero y arrendamiento con opción de compra.

3)Si la empresa suministradora es extranjera y garantiza el cumplimiento del contrato de acuerdo con las prácticas comerciales internacionales.4)En los concursos celebrados al amparo del art. 183.1 y 199 del TRLCAP

c)En los contratos celebrados por aquellas Entidades que tengan reconocida por las leyes estatales o autonómicas la excepción de prestar garantías.

*Devolución de las garantías.

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También en este epígrafe ofrece la Ley un tratamiento distinto según se trate de devolver la garantía provisional o el resto de garantías.1.- Devolución de la garantía provisionalLa garantía provisional responde del mantenimiento de las proposiciones presentadas por los licitadores hasta la adjudicación y de la proposición del adjudicatario hasta la formalización del contrato (artículo 43).Basándose en dicha afección, la garantía provisional será devuelta inmediatamente después de la propuesta de adjudicación en los casos en los que la forma de adjudicación sea la subasta o de la adjudicación, cuando aquélla sea por concurso. La garantía será retenida al empresario incluido en la propuesta de adjudicación o al adjudicatario e incautada a los que retiren injustificadamente su proposición antes de la adjudicación. Si se retira injustificadamente la proposición (tienen tal consideración el reconocimiento por el licitador c que su proposición adolece de error o inconsistencia que la haba inviable y la falta de información de los incursos en temeridad), o si el adjudicatario no constituye la garantía definitiva o si por su culpa no se formaliza el contrato en plazo, se solicitará a la Caja correspondiente que proceda a la ejecución de la garantía y a su ingreso en el Tesoro Público o a su transferencia al organismo a favor del cual se constituyó.Por otra parte, en los supuestos de presunción de temeridad, será retenida la garantía a los empresarios comprendidos en la misma, así como al mejor postor o al que presente la oferta más ventajosa de los que no lo estén, hasta que se dicte el acuerdo de adjudicación.Una vez constituida la garantía definitiva, deberá cancelar la provisional del adjudicatario, si se presta por aval o seguro de caución.Si se constituye en metálico o valores será potestativo para el adjudicatario aplicar su importe a la definitiva o proceder a nueva constitución de la definitiva, cancelándose entonces, simultáneamente, la provisional.2.-Devolución del resto de garantías.En cuanto a la devolución del resto de garantías, la Ley establece que no serán devueltas o canceladas hasta que se haya producido el vencimiento del plazo de garantía y cumplido satisfactoriamente el contrato de que se trate o resuelto éste sin culpa del contratista. Por último, en los casos de garantías complementarias y especiales en supuestos de temeridad, contempladas en otros epígrafes de este mismo tema, una vez practicada la recepción del contrato, se procederá a su sustitución por una garantía ordinaria del 4 por 100 que será devuelta conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

3.6. Actuaciones relativas a la contratacióna)Pliegos de Cláusulas administrativas y Prescripciones técnicas.Se realizan antes de la licitación y de la perfección del contrato.

I. Pliegos de claúsulas administrativas.a.1 Pliegos de cláusulas administrativas generales ->los aprueba el Consejo de Ministros a

iniciativa del Ministro interesado, a propuesta del M. de E. y H y previo informe del Consejo de Estado. Cuando se trate de pliegos generales para la adquisición de bienes y servicios de tecnologías para la información, la propuesta al Consejo de Ministros corresponderá conjuntamente al M de E y H y al M.A. P.

a.2 Pliegos de cláusulas administrativas particulares ->derechos y deberes que asumirán las partes. Deberán aprobarse previa o conjuntamente a la autorización del gasto, y siempre antes de la perfección y , en su caso, licitación del contrato. Se realizan por el órgano de contratación previo informe de la asesoría jurídica.

[Un tipo de cláusulas administrativas particulares son los denominados Pliegos de cláusulas tipo -> el órgano de contratación competente puede establecer modelos tipo de pliegos de cláusulas administrativas particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga p.e. para compra de mesas,...]

II. Pliegos de prescripciones técnicas.Pliegos de prescripciones técnicas -> contienen las prescripciones técnicas particulares que han de regir la ejecución de la prestación. No pueden incluir : marcas, modelos de productos,... Serán elaborados con anterioridad a la autorización del gasto los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la ejecución de la prestación, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley, correspondiendo su aprobación al órgano de contratación competente. Previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro

correspondiente, podrá establecer los pliegos de prescripciones técnicas generales a que hayan de ajustarse la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales.

b)Actuaciones administrativas preparatorias de los contratosI. Tramitación de los expedientesExpediente de contratación(A todo contrato administrativo precederá la tramitación del expediente de contratación y la aprobación del mismo) debe contener: 1)gasto correspondiente; 2)pliego de cláusulas administrativas particulares; 3)prescripciones técnicas rectoras de la ejecución; 4)certificado de la existencia del crédito; 5) fiscalización de la intervención.

II Clases de expedientes según su posible tramitación:*Expedientes de tramitación ordinaria ->los que cumplan con las prescripciones y trámites legales

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*Expedientes de tramitación urgente ->para aquellos contratos cuya necesidad sea inaplazable o cuya adjudicación deba acelerarse por razones de interés público. Es el órgano de contratación quién declara ese estado de necesidad o el interés público. y debidamente motivada. Los plazos se reducen a la mitad salvo si el contrato debe publicarse por imperativo legan en el boletín de la CE denominado DOCE (Diario Oficial de las Comunidades Europeas). El plazo de inicio de la ejecución del contrato no podrá ser superior a 2 meses desde la fecha de adjudicación*Expedientes de tramitación de emergencia -> cuando la Adm. deba de actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catrastróficos, situaciones que supongan grave peligro o que afecten a la defensa nacional, e.d., en términos generales ante situaciones sobrevenidas. Será el órgano de contratación quién ordena la ejecución del contrato frente al mal sobrevenido.

c)Fases del procedimiento de contratación1.Fase de preparación del contrato ->Completado el Expediente de contratación , se dictará resolución motivada por el órgano de contratación, aprobando el mismo y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación.

+Organo de contratación+Juntas de contratación.+ Mesa de contratación : órgano colegiado técnico-jurídico que prepara la decisión definitiva de adjudicación por el órgano de contratación. Así pues su misión es asistir al órgano de contratación. Es un órgano colegiado , compuesto por: presidente, secretario, vocales( entre ellos : representante de la intervención, representante de la asesoría jurídica).El órgano de contratación para la adjudicación de los contratos por procedimiento abierto o restringido estará asistido por una Mesa constituida por un Presidente, los vocales que se determinen reglamentariamente, y un Secretario designados por el órgano de contratación, el último entre funcionarios del propio órgano de contratación o, en su defecto, entre personal a su servicio. En el procedimiento negociado la constitución de la Mesa será potestativa para el órgano de contratación. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, deberán figurar necesariamente entre los Vocales un funcionario de entre quienes tengan atribuido legal o reglamentariamente el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un interventor. La Mesa de contratación podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos y se relacionen con el objeto del contrato.Cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato, de acuerdo con la propuesta formulada por la Mesa de contratación, deberá motivar su decisión. Ante procedimientos negociados, el órgano de contratación tiene la facultad de requerir la asistencia de la Mesa de Contratación.

2.Fase de adjudicación del contrato -> procedimientos de adjudicación: abierto, restringido o negociado; sistemas o formas de selección del contratista: subasta, concurso o procedimiento negociado.

Notificación y publicidad de las adjudicaciones. La adjudicación del contrato, una vez acordada por el órgano de contratación y cualquiera que sea el procedimiento seguido y la forma de adjudicación empleada, será notificada a los participantes en la licitación y después de formalizada se comunicará al Registro Público de Contratos Cuando el importe de la adjudicación sea igual o superior a 10.000.000 de pesetas se publicará en el "BOE" o en los respectivos Diarios o Boletines Oficiales de las CCAA y Entidades locales, en plazo no superior a cuarenta y ocho días a contar de la fecha de adjudicación del contrato, un anuncio en el que se dé cuenta de dicha adjudicación.

3.Fase de perfeccionamiento y formalización. ->perfeccionamiento: los contratos se perfeccionan mediante su adjudicación. La adjudicación compete en cada Administración al que la Ley denomina Órgano de Contratación que es también competente para aprobar el procedimiento de preparación del contrato. La formalización: se efectúa en documento administrativo dentro del plazo de 30 días desde el siguiente a la notificación de adjudicación. Permite el inicio de la ejecución. Constituye dicho documento título suficiente para acceder a cualquier registro público, pudiendo, no obstante, elevarse a escritura pública cuando lo solicite el contratista, siendo a su costa los gastos derivados de su otorgamientoNo se podrá iniciar la ejecución del contrato sin la previa formalización, salvo en los casos de tramitación urgente o de emergencia.

La Administración no podrá contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga carácter de emergencia.

Ejecución, modificación y cumplimiento de los contratos->La ejecución sería la entrega total o parcial, en su caso, de los bienes u obras contratados. El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva. La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista.El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato y con arreglo al precio convenido. El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcialmente mediante abonos a cuentaLa constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 1 por cada 5.000 pesetas del precio del contrato.

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El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares de unas penalidades distintas a las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales características del contrato, se considere necesario para su correcta ejecución y así se justifique en el expediente. Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor.El contratista tendrá derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato y con arreglo al precio convenido. El pago del precio podrá hacerse de manera total o parcialmente mediante abonos a cuentaLa Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas. Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación.Si la demora de la Administración fuese superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen

De la revisión de precios de los contratos El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar la fórmula o sistema de revisión aplicable y, en resolución motivada, podrá establecerse la improcedencia de la misma que igualmente deberá hacerse constar en dicho pliego. La revisión de precios tendrá lugar cuando el contrato se hubiese ejecutado en el 20 por 100 de su importe y haya transcurrido un año desde su adjudicación, de tal modo que ni el porcentaje del 20 por 100, ni el primer año de ejecución, contando desde dicha adjudicación, pueden ser objeto de revisión. En ningún caso tendrá lugar la revisión de precios en los contratos cuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción a compra ni en los contratos menores.

Resolución de los contratos y sus efectos->Son causas de resolución del contrato: a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista. b) La declaración de quiebra, de suspensión de pagos. c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista. d) La falta de prestación por el contratista de la garantía definitiva o las especiales o complementarias de aquélla en plazo en los casos previstos en la Ley y la no formalización del contrato en plazo. e) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista f) La falta de pago por parte de la Administración en el plazo de ocho meses.g) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales. h) Aquellas que se establezcan expresamente en el contrato. i) Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en el articulado de esta Ley

La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación de oficio o a instancia del contratista, en su caso, mediante procedimiento en la forma que reglamentariamente se determine:

+Audiencia del contratista, plazo de 10 días naturales+Informe del servicio jurídico.+Dictamen del Consejo de Estado u órgano de consultivo equivalente de la CCAAs

Los efectos de la resolución del contrato depende de la causa que la haya provocado y del grado de responsabilidad de las partes. Así: * En los supuestos de no formalización del contrato en plazo por causas imputables al contratista se estará a lo dispuesto en el artículo 55.3. de TRLGP.*Cuando obedezca a mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado entre la Administración y el contratista. *El incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones del contrato determinará para aquélla, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista. * Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada.

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En todo caso, el acuerdo de resolución contendrá pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía constituida.

Cesión de los contratos y la subcontratación->Los derechos y obligaciones del contrato podrán ser cedidos a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato. Para que los adjudicatarios puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros deberán cumplirse los siguientes requisitos: a) Que el órgano de contratación autorice expresamente y con carácter previo la cesión. b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del importe del contrato, o realizada la explotación al menos durante el plazo de una quinta parte del tiempo de duración del contrato si éste fuese de gestión de servicios públicos. Deberá ser autorizado por el órgano de contratación y se formalizará en escritura pública.(OjO: y no por documento administrativo)

La subcontratación podrá realizarse salvo que el contrato disponga lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca que ha de ser ejecutado directamente por el adjudicatario, podrá éste concertar con terceros la realización parcial del mismo, y siempre que la prestación parcial no exceda del 50% del importe de la adjudicación.

Se deberá dar conocimiento por escrito a la Administración del subcontrato a celebrar, con indicación de las partes del contrato a realizar por el subcontratista. No obstante, para los contratos de carácter secreto o reservado o cuando su ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales, de acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado, la subcontratación requerirá siempre autorización expresa del órgano de contratación. Los subcontratistas quedan obligados ante el contratista principal que asume toda la responsabilidad de la ejecución frente a la Administración.

Revisión de precios y otras alteraciones contractuales->Los contratos tendrán siempre un precio cierto. No obstante, el pliego de cláusulas administrativas particulares recogerá la fórmula o sistema de revisión aplicable.Las modificaciones solo se permitirán por razones de interés público y siempre que se deban a necesidades nuevas o causas imprevistas.

Invalidez de los contratos->Los contratos serán inválidos cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación por concurrir en los mismos alguna de las causas de Derecho administrativo o de Derecho civil a que se refieren los artículos siguientes.

[Notas:*La jurisdicción aplicable al tema de Contratos Administrativos es, en términos generales, : la Jurisdicción contencioso-administrativa.*El contrato entre la Administración y los contratistas es administrativo, y entre éstos últimos y los subcontratistas es mercantil.*Contratos menores: Los contratos menores se definen exclusivamente por su cuantía

a)Contrato de obras menores: aquellos cuya cuantía sea inferior a 5.000.000 ptas.b)Contrato de servicios y suministros menores: aquellos cuya cuantía sea inferior a 2.000.000 ptas.

La tramitación del expediente en los denominados “contratos menores” por razón de su cuantía se reducirá a la aprobación del gastoy la incorporación al mismo de la factura correspondiente, reglamentariamente conformada. Y si se trata de contratos menores de obras deberá incluirse también el presupuesto de las mismas.No tendrán duración superior a un año, ni podrán ser prorrogados ni revisados los precios.

*Contrato de concesión de obras públicas: tipo de contrato de obras que teniendo por objeto una obra, tiene como contraprestación de la Adm. el otorgamiento del derecho a explotación, y en su caso, además, un precio adicional.

*Dentro del contrato de gestión de servicio público nos encontramos con que las formas de gestión indirecta del servicio dan lugar a las siguientes figuras contractuales: concesión; gestión interesada; concierto; sociedad mixta. Junto a estas formas de gestión indirecta, se prevé también el contrato de arrendamiento.

*Contrato de obra bajo la modalidad de abono total del precio: el precio del contrato será satisfecho por la Adm. mediante un pago único en el momento de la terminación de la obra, obligándose al contratista a financiar la construcción adelantando las cantidades necesarias hasta que se produzca la recepción de la obra terminada.

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*La Adm. para no incurrir en mora por el pago deberá efectuar el mismo en el plazo de : 2 meses desde la expedición de las cantidades o documentos que acrediten la realización del contrato.

*La revisión de precios en los contratos de la Adm. procede: cuando se recoja en el pliego de claúsulas administrativas y procederá cuando se hayan ejecutado el 20% del contrato y hayan transcurrido 6 meses.

*Los proyectos de obras serán aprobados por: el órgano de contratación.

* Las Universidades no necesitan estar clasificadas en el Registro de Clasificación de la Empresas.

*En la Universidad el órgano de contratación es : el Rector.

*En caso de que la Adm. resuelva el contrato por el incumplimiento del contratista: se acordará por el órgano de contratación previa audiencia del interesado.

*El contratista es el responsable de los vicios ocultos durante 15 años a contar desde la recepción.

*Contratos Administrativos por razón del objeto+Contrato de ejecución de obras: reforma, reparación, conservación o demolición de bienes que tengan la naturaleza de inmuebles. Obra que se lleva a cabo sobre un bien inmueble o obra cuyo objeto sea un bien inmueble.ºLa adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa elaboración, supervisión, en su caso, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto de obras que definirá con precisión el objeto del contrato. En el supuesto de adjudicación conjunta de proyecto de obra y obra , la ejecución de esta quedará condicionada a la supervisión, aprobación y replanteo del proyecto por la Administración. Clasificación de las obras.-> A los efectos de elaboración de los proyectos se clasificarán las obras, según su objeto y naturaleza, en los grupos siguientes: a) Obras de primer establecimiento (las que dan lugar a la creación de un bien inmueble.) , reforma (obras de ampliación, mejora, modernización, adaptación, adecuación o refuerzo de un bien inmueble ya existente)o gran reparación (las necesarias para enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales Cuando afecten fundamentalmente a la estructura resistente tendrán la calificación de gran reparación y, en caso contrario, de reparación simple). b) Obras de reparación simple. c) Obras de conservación y mantenimiento. d) Obras de demolición (las necesarias para enmendar un menoscabo producido en un bien inmueble por causas fortuitas o accidentales. Cuando afecten fundamentalmente a la estructura resistente tendrán la calificación de gran reparación y, en caso contrario, de reparación simple) . I}Elementos del procedimiento de contratos de obrasa)Iniciación del expediente:

*elaboración del proyecto de obra.---si la cuantía del contrato es superior a 20 millones de ptas.( consta de : Memoria; planos; pliego de prescripciones técnicas particulares; presupuesto; programa del posible desarrollo de los trabajos).*supervisión del proyecto*aprobación del proyecto*replanteo del proyecto (Aprobado el proyecto y previamente a la tramitación del expediente de contratación de la obra, se procederá a efectuar el replanteo del mismo, el cual consistirá en comprobar la realidad geométrica de la misma y la disponibilidad de los terrenos precisos para su normal ejecución, que será requisito indispensable para la adjudicación en todos los procedimientos.)

b)Expediente de contratación:+Resolución del expediente e informe de la Oficina de Supervisión+Certificación sobre la viabilidad del proyecto y disponibilidad del terreno+Pliego de cláusulas administrativas particulares informado por el Servicio Jurídico

c)Elemento jurídico: pliego de cláusulas administrativas.d)Elemento económico: certificado de existencia de crédito expedido por la Oficina de Contabilidad , y su fiscalización del gasto por la Intervención Delegada.II}Licitación-> En la licitación de obras y proyectos públicos suelen intervenir tres partes: la Administración (Estatal; CCAA o Ayuntamientos), los consultores de ingeniería civil y los constructores.III}Comprobación del replanteo, ejecución y certificaciones de obras.IV}La adjudicación -Compromiso->procedimiento abierto, restringido o negociadoV} La ejecucion-El reconocimiento de la obligación -> la ejecución del contrato es a riesgo y ventura del contratista. Los abonos al contratista derivados de las certificaciones tienen el carácter de pagos a buena cuenta, sujetos a las variaciones que se produzcan en la medición final de la obra. Terminadas las obras en el plazo de un mes se produce la recepción de las mimas por la Ädm. si están correctamente ejecutadas y comienza a contar el periodo de garantía que no puede ser inferior a un año. Transcurrido ese plazo la obra pasa a ser responsabilidad total de la Adm.VI}El pago+Contrato de gestión de servicios públicos: cuando se reporta una utilidad individualizada para los usuarios.

Los contratos mediante los que las Administraciones Públicas encomienden a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio público se regularán por la presente Ley.

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Modalidades de la contratación. ->a) Concesión , por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura.b) Gestión interesada, en cuya virtud la Administración y el empresario participarán en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato. c) Concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que constituyen el servicio público de que se trate. d) Sociedad de economía mixta en la que la Administración participe, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o juridicas

Respecto a la duración del contrato de gestión de servicios públicos hay que decir que ->no podrá tener carácter perpetuo o indefinido, fijándose necesariamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares su duración y la de las prórrogas de que pueda ser objeto, sin que pueda exceder el plazo total, incluidas las prórrogas, de los siguientes períodos: a) Cincuenta años en los contratos que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio público. b) Veinticinco años en los contratos que comprendan la explotación de un servicio público no relacionado con la prestación de servicios sanitarios. c) Diez años en los contratos que comprendan la explotación de un servicio público cuyo objeto consista en la prestación de servicios sanitarios siempre que no estén comprendidos en la letra a).

+Contrato de suministros: tiene por objeto proveer o suministrar bienes muebles mediante venta o arrendamiento

Se entenderá por contrato de suministro el que tenga por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento con o sin opción de compra, o la adquisición de productos o bienes muebles, salvo los relativos a propiedades incorporales y valores negociables que se regirán por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas aplicable a cada caso.En todo caso se considerarán contratos de suministros: a) Aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades de la Administración. b) La adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas y la cesión del derecho de uso de estos últimos, así como de equipos y sistemas de telecomunicaciones. c) Los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la Administración, aun cuando ésta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos

+Contrato de consultoría y asistencia (elaboración de informes, estudios, planes,...) , o de servicios (p.e. mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes de equipos o instalaciones; programas de ordenador desarrollados por la Adm.;..).Son contratos de consultoría y asistencia aquéllos que tengan por objeto: a) Estudiar y elaborar informes, estudios, planes, anteproyectos, proyectos de carácter técnico, organizativo, económico o social, así como la dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras, instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos. b) Llevar a cabo, en colaboración con la Administración y bajo su supervisión, las siguientes prestaciones: — Investigación y estudios para la realización de cualquier trabajo técnico. — Asesoramiento para la gestión de bienes públicos y organización de servicios del mismo carácter. — Estudio y asistencia en la redacción de proyectos, anteproyectos, modificación de unos y otros, dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras e instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos. — Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente relacionadas con las anteriores y en las que también predominen las de carácter intelectual, en particular, los contratos que la Administración celebre con profesionales, en función de su titulación académica, así como los contratos para el desarrollo de actividades de formación del personal de las Administraciones Públicas.

Son contratos de servicios aquellos en los que la realización de su objeto sea: a) De carácter técnico, económico, industrial, comercial o cualquier otro de naturaleza análoga, siempre que no se encuentren comprendidos en los contratos de consultoría y asistencia o en alguno de los regulados en otros Títulos de este Libro. b) Complementario para el funcionamiento de la Administración. c) De mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes, equipos e instalaciones. d) Los programas de ordenador desarrollados a medida para la Administración, que serán de libre utilización por la misma. e) La realización de encuestas, tomas de datos y otros servicios análogos. No podrán celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo temporal, salvo el supuesto expresado en la letra e) y sólo cuando se precise la puesta a disposición de la Administración de personal con carácter eventual. En tal supuesto,

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vencido el plazo a que se refiere el artículo 199.3, no podrá producirse la consolidación como personal de las Administraciones Públicas de las personas que procedentes de las citadas empresas realicen los trabajos que constituyan el objeto del contrato, sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal. 4. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.

Contratación Administrativa

Clasificación de Empresas Contratistas de Obras. Determinar las actividades en que se reconoce solvencia para acceder a la adjudicación de contratos de obra superiores a 20.000.000 pesetas. ¿euros?

Clasificación de empresas de servicios. Determinar las actividades en que se reconoce solvencia para acceder a la adjudicación de contratos de servicios superiores a 20.000.000 ptas.

Información sobre datos inscritos en el Registro Público de Contratos. Consiste en el acceso a la información contenida en el Registro Público de Contratos.

Información sobre datos inscritos en el Registro Oficial de Contratistas. Consiste en el acceso a la información contenida en el Registro Oficial de Contratistas.

Clasificación de Empresas Contratistas de ObrasMinisterio de Economía y Hacienda

Determinar las actividades en que se reconoce solvencia para acceder a la adjudicación de contratos de obra superiores a 20.000.000 pesetas.

CONTENIDOREQUISITOSDATOS REQUERIDOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓN¿QUÉ DOCUMENTOS SE DEBEN ACOMPAÑAR?OTRA INFORMACIÓN

CONTENIDODeterminar las actividades relacionadas con la ejecución de obras sobre las que se reconoce la solvencia de la empresa para acceder a la adjudicación de contratos de obras y precisar el alcance de tal solvencia, en función del valor del contrato.

REQUISITOS- Tener personalidad jurídica y capacidad de obrar en relación con las actividades que se solicitan para ser clasificada.- No incurrir en causa de prohibición de contratar (art. 20 Ley de Contratos de las Administraciones Públicas).

DATOS REQUERIDOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓNNOMBRE Y APELLIDOS - NUMERO DE DNI - LUGAR Y MEDIO PREFERENTE A EFECTOS DE NOTIFICACIONES - FECHA DE LA SOLICITUD1.- Capacidad de obrar, personalidad jurídica y características de la empresa.2.- Solvencia económica.3.- Solvencia técnica.4.- Experiencia en actividades.

¿QUÉ DOCUMENTOS SE DEBEN ACOMPAÑAR?1.- Solicitud, determinando grupos y subgrupos (actividades).2.- Declaración de no estar incursa en causa de prohibición de contratar.3.- Acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.4.- Acreditar el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social.

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5.- Escrituras sociales inscritas en el correspondiente Registro Oficial.6.- Documentos de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores.7.- Declaración de medios personales y materiales.8.- Acreditación de inscripción en el Registro Industrial.9.- Acreditación de balances y cuentas anuales.10.- Acreditación de declaración del I.V.A.11.- Acreditación de declaración de operaciones con terceros, compras y ventas (modelo 347).12.- Declaración de trabajos realizados.13.- Acreditación por certificación de los trabajos realizados.14.- Acreditación de la titularidad del capital social.15.- Impuesto de Actividades Económicas.

OTRA INFORMACIÓNForma de iniciación: A solicitud del interesadoTipo de procedimiento: Gestión financiera y contratación administrativa Órgano que resuelve el procedimiento: Junta Consultiva de Contratación Administrativa (Comisión de Clasificación de Contratistas de Obras).Plazo máximo resolver y notificar: 4 MesesEfectos de la falta de resolución en plazo: DesestimatoriosFin de la vía: La resolución del procedimiento no pone fin a la vía administrativaRecurso: AlzadaPlazo de interposición del recurso: 1 mes si el acto fuera expreso o 3 meses si no lo fuera.Órgano que resuelve el recurso: Ministro.Modelo solicitud: SíNormativa:* LEY 13/1995, DE 18 DE MAYO, DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS (BOE Nº 119, DE 19 DE MAYO).* REAL DECRETO 390/1996, DE 1 DE MARZO, DE DESARROLLO PARCIAL DE LA LCAP (BOE Nº 70, DE 21 DE MARZO).* LEY 53/1999, DE 28 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 13/1995, DE 18 DE MAYO, DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS (BOE DE 29 DE DICIEMBRE).Otros medios de información: Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

Clasificación de empresas de serviciosMinisterio de Economía y Hacienda

Determinar las actividades en que se reconoce solvencia para acceder a la adjudicación de contratos de servicios superiores a 20.000.000 ptas.

¿EN QUÉ CONSISTE?REQUISITOSDATOS REQUERIDOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓN¿QUÉ DOCUMENTOS SE DEBEN ACOMPAÑAR?OTRA INFORMACIÓN

¿EN QUÉ CONSISTE?Consiste en determinar las actividades relacionadas con la prestación de servicios sobre las que se reconoce la solvencia de la empresa para acceder a la adjudicación de contratos de servicios y precisar el alcance de tal solvencia, en función del valor del contrato.

REQUISITOS1.- Tener personalidad jurídica y capacidad de obrar en relación con las actividades que se solicitan para ser clasificada.2.- No incurrir en causa de prohibición de contratar.

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DATOS REQUERIDOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓNNOMBRE Y APELLIDOS - NUMERO DE DNI - LUGAR Y MEDIO PREFERENTE A EFECTOS DE NOTIFICACIONES - FECHA DE LA SOLICITUD 1.- Capacidad de obrar, personalidad jurídica y características de la empresa.2.- Solvencia económica.3.- Solvencia técnica.4.- Experiencia en actividades.

¿QUÉ DOCUMENTOS SE DEBEN ACOMPAÑAR?1.- Solicitud, determinando grupos y subgrupos (actividades).2.- Declaración de no estar incursa en causa de prohibición de contratar.3.- Acreditar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.4.- Acreditar el cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social.5.- Escrituras sociales inscritas en el correspondiente Registro Oficial.6.- Documentos de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores.7.- Declaración de medios personales y materiales.8.- Acreditación de balances y cuentas anuales.9.- Acreditación de declaración del IVA.10.- Acreditación de declaración de operaciones con terceros, compras y ventas (modelo 347).11.- Declaración de trabajos realizados.12.- Acreditación por certificación de los trabajos realizados.13.- Acreditación de la titularidad del capital social.14.- Impuesto de Actividades Económicas.

OTRA INFORMACIÓNForma de iniciación: De oficio y a solicitud del interesadoTipo de procedimiento: Gestión financiera y contratación administrativa Órgano que resuelve el procedimiento: Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Comisión de Clasificación de Empresas Consultoras y de Servicios.Plazo máximo resolver y notificar: 4 MesesEfectos de la falta de resolución en plazo: DesestimatoriosFin de la vía: La resolución del procedimiento no pone fin a la vía administrativaRecurso: AlzadaPlazo de interposición del recurso: 1 mes si el acto fuera expreso o 3 meses si no lo fuera.Órgano que resuelve el recurso: Ministro.Modelo solicitud: SíNormativa:* LEY 13/1995, DE 18 DE MAYO, DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS (BOE Nº 119, DE 19 DE MAYO).* REAL DECRETO 390/1996, DE 1 DE MARZO, DE DESARROLLO PARCIAL DE LA LCAP (BOE Nº 70, DE 21 DE MARZO).* ORDEN DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1982.* LEY 53/1999, DE 28 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 13/1995, DE 18 DE MAYO, DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS (BOE DE 29 DE DICIEMBRE).Otros medios de información: Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Código: 075320

Información sobre datos inscritos en el Registro Público de Contratos

Ministerio de Economía y Hacienda

Consiste en el acceso a la información contenida en el Registro Público de Contratos.

CONTENIDOREQUISITOSDATOS REQUERIDOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓN¿QUÉ DOCUMENTOS SE DEBEN ACOMPAÑAR?OTRA INFORMACIÓN

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CONTENIDODerecho de acceso a la información contenida en el Registro Público de Contratos (artículo 118 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas).

REQUISITOSIdentificación general del solicitante.

DATOS REQUERIDOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓNNOMBRE Y APELLIDOS - NUMERO DE DNI - LUGAR Y MEDIO PREFERENTE A EFECTOS DE NOTIFICACIONES - FECHA DE LA SOLICITUD1.- Determinar el contrato sobre el que se solicita información.

¿QUÉ DOCUMENTOS SE DEBEN ACOMPAÑAR?1.- Solicitud del interesado.

OTRA INFORMACIÓNForma de iniciación: A solicitud del interesadoTipo de procedimiento: Gestión financiera y contratación administrativaÓrgano que resuelve el procedimiento: Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.Plazo máximo resolver y notificar: 3 MesesEfectos de la falta de resolución en plazo: DesestimatoriosFin de la vía: La resolución del procedimiento no pone fin a la vía administrativaRecurso: AlzadaPlazo de interposición del recurso: 1 mes si el acto fuera expreso o 3 meses si no lo fuera.Órgano que resuelve el recurso: Director General del Patrimonio del Estado.Normativa:* LEY 13/1995, DE 18 DE MAYO, DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS (BOE Nº 119, DE 19 DE MAYO).* REAL DECRETO 390/1996, DE 1 DE MARZO, DE DESARROLLO PARCIAL DE LA LCAP (BOE Nº 70, DE 21 DE MARZO).* LEY 53/1999, DE 28 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 13/1995, DE 18 DE MAYO, DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS (BOE DE 29 DE DICIEMBRE).Otros medios de información: Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Código: 075330

Información sobre datos inscritos en el Registro Oficial de Contratistas

Ministerio de Economía y Hacienda

Consiste en el acceso a la información contenida en el Registro Oficial de Contratistas.

CONTENIDOREQUISITOSDATOS REQUERIDOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓN¿QUÉ DOCUMENTOS SE DEBEN ACOMPAÑAR?OTRA INFORMACIÓN

CONTENIDODerecho de acceso a la información contenida en el Registro Oficial de Contratistas (artículo 35 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas).

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REQUISITOS1.- Identificación general del solicitante.

DATOS REQUERIDOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓNNOMBRE Y APELLIDOS - NUMERO DE DNI - LUGAR Y MEDIO PREFERENTE A EFECTOS DE NOTIFICACIONES - FECHA DE LA SOLICITUD1.- Determinar la empresa sobre la que se solicita información.

¿QUÉ DOCUMENTOS SE DEBEN ACOMPAÑAR?1.- Solicitud del interesado.

OTRA INFORMACIÓNForma de iniciación: A solicitud del interesadoTipo de procedimiento: Gestión financiera y contratación administrativaÓrgano que resuelve el procedimiento: Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.Plazo máximo resolver y notificar: 3 MesesEfectos de la falta de resolución en plazo: DesestimatoriosFin de la vía: La resolución del procedimiento no pone fin a la vía administrativaRecurso: AlzadaPlazo de interposición del recurso: 1 mes si el acto fuera expreso o 3 meses si no lo fuera.Órgano que resuelve el recurso: Director General del Patrimonio del Estado.Normativa:* LEY 13/1995, DE 18 DE MAYO, DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS (BOE Nº 119, DE 19 DE MAYO).* REAL DECRETO 390/1996, DE 1 DE MARZO, DE DESARROLLO PARCIAL DE LA LCAP (BOE Nº 70, DE 21 DE MARZO).* LEY 53/1999, DE 28 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 13/1995, DE 18 DE MAYO, DE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS (BOE DE 29 DE DICIEMBRE).Otros medios de información: Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

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TEMA VIII. La responsabilidad patrimonial de la Administración.La responsabilidad de las Administraciones Públicas se encuentra en el Título X de la Ley RJAP y PAC.Capítulo I. Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública 1. Principio general..>Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas

correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser: efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Responsabilidad concurrente de las Administraciones Públicas. ->Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador e la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas.En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación.

3. Indemnización. -> Para que sea exigible la indemnización se han de dar los siguientes requisitos:a) Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber

jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

b) La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado.

c) La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria.

d) La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado

4. Procedimientos de responsabilidad patrimonial. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán: por el Ministro respectivo, el Consejo de Ministros si una Ley así lo dispone o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración Local. Cuando su norma de creación así lo determine, la reclamación se resolverá por los órganos a los que corresponda de las Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley. Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente: a) un procedimiento general , b)con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5. En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive, pone fin a la vía administrativa. El procedimiento general de responsabilidad patrimonial deberá resolverse en el plazo máximo de 6 meses desde su iniciación.Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización.

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4 Procedimiento abreviado.

Iniciado el procedimiento general, cuando sean inequívocos la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, el órgano competente podrá acordar la sustanciación de un procedimiento abreviado, a fin de reconocer el derecho a la indemnización en el plazo de treinta días. En todo caso, los órganos competentes podrán acordar o proponer que se siga el procedimiento general. Si no recae resolución expresa se podrá entender desestimada la solicitud de indemnización. 5. Responsabilidad de Derecho Privado. Cuando las Administraciones públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y siguientes de esta Ley

6. Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas Exigencia de responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones públicas.Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el capítulo I de Título, los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento a las autoridades y demás persona a su servicio por los daños y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia graves.La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa.Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá sin perjuicio a pesar, si procede, el tanto de culpa a los Tribunales competentes.

Responsabilidad penal.La responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas, así como la responsabilidad civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente.La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.

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