TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTOS

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TEMARIO Tema 1: El Municipio: Concepto y elementos. El término municipal. La población especial referencia al empadronamiento. MUNICIPIO CONCEPTO La doctrina jurídica maneja dos conceptos en relación con el Municipio. Son los siguientes: - Criterio iusnaturalista - Criterio legalista El criterio iusnaturalista considera el municipio como una realidad histórica formada por una comunidad de familias, para la consecución de todos los fines esenciales de la vida El criterio legalista entiende el municipio es una consecuencia de las normas legales. La doctrina imperante oscila entre ambas posturas entendiendo el Municipio como un ente público menor, con personalidad jurídica, subordinado al Estado y territorialmente básico. La Ley 7/ 1985, de 2 de abril, lo define en su artículo 11.1. del modo siguiente: “El Municipio es la Entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines” ELEMENTOS A tenor de lo establecido en el art. 11.2 de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril, son elementos del Municipio el territorio, la población y la organización. Procedemos a su estudio a continuación. EL TERRITORIO O TÉRMINO MUNICIPAL Concepto

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TEMARIO AYUNTAMIENTO ARRECIFE

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TEMARIO

Tema 1: El Municipio: Concepto y elementos. El término municipal. La población especial referencia al empadronamiento.

MUNICIPIO

CONCEPTO

La doctrina jurídica maneja dos conceptos en relación con el Municipio. Son los siguientes:

- Criterio iusnaturalista- Criterio legalista

El criterio iusnaturalista considera el municipio como una realidad histórica formada por una comunidad de familias, para la consecución de todos los fines esenciales de la vida

El criterio legalista entiende el municipio es una consecuencia de las normas legales.

La doctrina imperante oscila entre ambas posturas entendiendo el Municipio como un ente público menor, con personalidad jurídica, subordinado al Estado y territorialmente básico.

La Ley 7/ 1985, de 2 de abril, lo define en su artículo 11.1. del modo siguiente:

“El Municipio es la Entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines”

ELEMENTOS

A tenor de lo establecido en el art. 11.2 de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril, son elementos del Municipio el territorio, la población y la organización. Procedemos a su estudio a continuación.

EL TERRITORIO O TÉRMINO MUNICIPAL

Concepto

El término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento ejerce sus competencias. Cada municipio pertenecerá a una sola provincia.

Alteración del término municipal

La creación o supresión de municipios, así como la alteración de términos municipales, se regularán por la legislación de las comunidades autónomas

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sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales.

Requerirán en todo caso audiencia de los municipios interesados y dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los Consejos de Gobierno de las comunidades autónomas, si existiere. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento a la Administración General del Estado.

La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados y siempre que los municipios resultantes cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.

Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, el Estado, atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá establecer medidas que tiendan a fomentar la fusión de Municipios con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales.

Denominación

Los cambios de denominación de los Municipios solo tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en un Registro creado por la Administración del Estado para la inscripción de todas las Entidades a que se refiere la Ley, se publiquen en el Boletín Oficial del Estado.

La denominación de los Municipios podrá ser, a todos los efectos, en castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva Comunidad Autónoma, o en ambas.

LA POBLACIÓN

Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año.

El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio.

Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio.

La condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el Padrón.

EL PADRÓN MUNICIPAL

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A) Concepto

El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos.

B) Datos

La inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos.

b) Sexo.

c) Domicilio habitual.

d) Nacionalidad.

e) Lugar y fecha de nacimiento.

f) Número de Documento Nacional de Identidad o, tratándose de extranjeros, del documento que lo sustituya.

g) Certificado o título escolar o académico que se posea.

h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

C) Cesión de datos

Los datos del Padrón municipal se cederán a otras Administraciones Públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. Fuera de estos supuestos, los datos del Padrón son confidenciales.

D) Formación, mantenimiento, revisión y custodia

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La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.

Con este fin, los distintos organismos de la Administración General del Estado, competentes por razón de la materia, remitirán periódicamente a cada Ayuntamiento información sobre las variaciones de los datos de sus vecinos que con carácter obligatorio deben figurar en el Padrón municipal, en la forma que se establezca reglamentariamente.

E) Gestión

La gestión del Padrón municipal se llevará por los Ayuntamientos con medios informáticos. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos insulares asumirán la gestión informatizada de los Padrones de los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan mantener los datos de forma automatizada.

Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.

Los Ayuntamientos remitirán al Instituto Nacional de Estadística los datos de sus respectivos Padrones, en la forma que reglamentariamente se determine por la Administración General del Estado, a fin de que pueda llevarse a cabo la coordinación entre los Padrones de todos los municipios.

El Instituto Nacional de Estadística, en aras a subsanar posibles errores y evitar duplicidades, realizará las comprobaciones oportunas, y comunicará a los Ayuntamientos las actuaciones y operaciones necesarias para que los datos padronales puedan servir de base para la elaboración de estadísticas de población a nivel nacional, para que las cifras resultantes de las revisiones anuales puedan ser declaradas oficiales, y para que los Ayuntamientos puedan remitir, debidamente actualizados, los datos del Censo Electoral.

Corresponderá al Presidente del Instituto Nacional de Estadística la resolución de las discrepancias que, en materia de empadronamiento, surjan entre los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadística, así como elevar al Gobierno de la Nación la propuesta de cifras oficiales de población de los municipios españoles, comunicándolo en los términos que reglamentariamente se determinan al Ayuntamiento interesado.

El Instituto Nacional de Estadística podrá remitir a las Comunidades Autónomas y a otras Administraciones Públicas los datos de los distintos Padrones.

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F) El Consejo de Empadronamiento

Adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda se crea el Consejo de Empadronamiento como órgano colegiado de colaboración entre la Administración General del Estado y los Entes Locales en materia padronal, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

El Consejo será presidido por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística y estará formado por representantes de la Administración General del Estado y de los Entes Locales.

El Consejo funcionará en Pleno y en Comisión, existiendo en cada provincia una Sección Provincial bajo la presidencia del Delegado del Instituto Nacional de Estadística y con representación de los Entes Locales.

El Consejo de Empadronamiento desempeñará las siguientes funciones:

a) Elevar a la decisión del Presidente del Instituto Nacional de Estadística propuesta vinculante de resolución de las discrepancias que surjan en materia de empadronamiento entre Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadística.

b) Informar, con carácter vinculante, las propuestas que eleve al Gobierno el Presidente del Instituto Nacional de Estadística sobre cifras oficiales de población de los municipios españoles.

c) Proponer la aprobación de las instrucciones técnicas precisas para la gestión de los padrones municipales.

d) Cualquier otra función que se le atribuya por disposición legal o reglamentaria.

G) Padrón de españoles en el extranjero

La Administración General del Estado, en colaboración con los Ayuntamientos y Administraciones de las Comunidades Autónomas confeccionará un Padrón de españoles residentes en el extranjero.

Las personas inscritas en este Padrón se considerarán vecinos del municipio español que figura en los datos de su inscripción únicamente a efectos del ejercicio del derecho de sufragio, no constituyendo, en ningún caso, población del municipio.

H) Derechos y deberes de los vecinos

Son derechos y deberes de los vecinos:

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a. Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral.

b. Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y, en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea interesada por los órganos de gobierno y administración municipal.

c. Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.

d. Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las competencias municipales.

e. Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.

f. Pedir la consulta popular en los términos previstos en la Ley.g. Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del

correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.

h. Ejercer la iniciativa popular. i. Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes.

La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España.

I) Participación

Los ayuntamientos deberán establecer y regular en normas de carácter orgánico procedimientos y órganos adecuados para la efectiva participación de los vecinos en los asuntos de la vida pública local, tanto en el ámbito del municipio en su conjunto como en el de los distritos, en el supuesto de que existan en el municipio dichas divisiones territoriales.

Los vecinos que gocen del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales podrán ejercer la iniciativa popular, presentando propuestas de acuerdos o actuaciones o proyectos de reglamentos en materias de la competencia municipal.

Dichas iniciativas deberán ir suscritas al menos por el siguiente porcentaje de vecinos del municipio:

Hasta 5.000 habitantes, el 20 %. De 5.001 a 20.000 habitantes, el 15 %.

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A partir de 20.001 habitantes, el 10 %.

Tales iniciativas deberán ser sometidas a debate y votación en el Pleno, sin perjuicio de que sean resueltas por el órgano competente por razón de la materia. En todo caso, se requerirá el previo informe de legalidad del secretario del ayuntamiento, así como el informe del interventor cuando la iniciativa afecte a derechos y obligaciones de contenido económico del ayuntamiento. En los municipios a que se refiere el artículo 121 de esta Ley, el informe de legalidad será emitido por el secretario general del Pleno y cuando la iniciativa afecte a derechos y obligaciones de contenido económico, el informe será emitido por el Interventor general municipal.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la legislación autonómica en esta materia.

Tales iniciativas pueden llevar incorporada una propuesta de consulta popular local.

Asimismo, las entidades locales y, especialmente, los municipios, deberán impulsar la utilización interactiva de las tecnologías de la información y la comunicación para facilitar la participación y la comunicación con los vecinos, para la presentación de documentos y para la realización de trámites administrativos, de encuestas y, en su caso, de consultas ciudadanas.

Las Diputaciones provinciales, Cabildos y Consejos insulares colaborarán con los municipios que, por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan desarrollar en grado suficiente el deber establecido en este apartado.

Tema 2 La organización municipal. Órganos necesarios y órganos complementarios.

ORGANIZACIÓN

1. Normas Generales

El Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos Municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.

Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos; todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general.

La organización municipal responde a las siguientes reglas:

a. El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los ayuntamientos.

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b. La Junta de Gobierno Local existe en todos los municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su ayuntamiento.

c. En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno.

d. La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los municipios de gran población, y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde, por el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o así lo disponga su Reglamento orgánico.

e. La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios, de acuerdo con la estructura prevista en el artículo 116 de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril.

Las leyes de las comunidades autónomas sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista anteriormente.

Los propios municipios, en los reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios.

Por tanto la organización municipal responde a la existencia de órganos necesarios y órganos complementarios.

Los órganos necesarios son por tanto:

- El Alcalde- Los Tenientes de Alcalde- El Pleno- La Junta de Gobierno Local en aquellos municipios que cuenten con una

población superior a 5.000 habitantes y en aquellos otros de población menor, en los que se establezca mediante el Reglamento Orgánico o se apruebe por el Pleno

- Las Comisiones Informativas, establecidas como obligatorias en los Municipios que cuenten con una población superior a 5.000 habitantes y

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en aquellos en los que lo establezca su Reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa

- Comisión Especial de Cuentas

Son órganos complementarios, entre otros:

- Concejales delegados- Juntas Municipales de Distrito- Consejos Sectoriales- Representantes personales del Alcalde en poblados y barriadas- Órganos desconcentrados y descentralizados

Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre el régimen local podrán establecer una organización municipal complementaria a la prevista anteriormente.

Los propios municipios, en los Reglamentos orgánicos, podrán establecer y regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este artículo y en las leyes de las Comunidades Autónomas.

De aquí en adelante no sé yo

2. El Alcalde

El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones:

a. Dirigir el gobierno y la administración municipal.

b. Representar al ayuntamiento.

c. Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos en esta ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno Local, y de cualesquiera otros órganos municipales cuando así se establezca en disposición legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de calidad.

d. Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.

e. Dictar bandos.

f. El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia, concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en el artículo 158.5 de la Ley 39/ 1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales siempre que aquéllas estén previstas en el

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Presupuesto y su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico no supere el 10 % de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento no supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

g. Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.

h. Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 99.1 y 3 de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril.

i. Ejercer la jefatura de la Policía Municipal.

j. Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.

k. El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.

l. La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de la competencia de la Alcaldía.

m. Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.

n. Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté atribuida a otros órganos.

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ñ. Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los seis millones de euros incluidas las de carácter plurianual, cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.

o. La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto.

p. La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto ni los tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos:

- La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el presupuesto.

- La de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico cuya enajenación no se encuentre prevista en el presupuesto.

q. El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local.

r. Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.

s. Las demás que expresamente le atribuyan la leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.

El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a, e, j, k, l y m.

No obstante, podrá delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones contempladas en el párrafo j.

3. El Pleno

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3.1. Composición

El Pleno, integrado por todos los concejales, es presidido por el Alcalde.

3.2. Funciones

Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones:

a. El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.

b. Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de las entidades a que se refiere el artículo 45 de la Ley 7/ 1985, de 2 de abril; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y la adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.

c. La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística.

d. La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas.

e. La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos, y la disposición de gastos en materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

f. La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes de municipalización.

g. La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones públicas.

h. El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y demás Administraciones públicas.

i. La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.

j. El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la corporación en materias de competencia plenaria.

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k. La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.

l. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.

m. La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto -salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 % de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

n. Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los seis millones de euros, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.

ñ. La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los presupuestos.

o. La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 % de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a tres millones de euros, así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos:

- Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el Presupuesto.

- Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes.

p. Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.

q. Las demás que expresamente le confieran las leyes.

Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general.

Page 14: TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTOS

El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en el apartado 2, párrafos a, b, c, d, e, f, g, h, i, l y p.

4. La Junta De Gobierno Local

4.1. Composición

La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.

Corresponde a la Junta de Gobierno Local:

- La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.- Las atribuciones que el Alcalde u otro órgano municipal le delegue o le

atribuyan las leyes.

5. Los Tenientes De Alcalde

Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales.

El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales, aunque no pertenecieran a aquélla.

Hasta aquí no se yo

Tema 3: La eficacia de los actos administrativos. Ejecutividad y Ejecutoriedad. Efectos: demora y retroactividad.

5.1. EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Los actos administrativos son válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se establezca otra cosa.

La eficacia del acto, sin embargo, puede quedar demorada en los casos siguientes:

- Cuando se dicten en sustitución de actos anulados

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- Cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que el supuesto de hecho existiera en la fecha a la que se retrotraiga la eficacia del acto y no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas

Tema 4: La notificación de las resoluciones y actos administrativos: contenido, plazo y práctica de las notificaciones La publicación de las disposiciones generales y actos administrativos.

4.2. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

4.2.1. Concepto

Entendemos por notificación la comunicación al interesado de un acto administrativo que afecta a sus derechos o a sus intereses. Se notificarán por tanto a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses.

4.2.2. Plazo de realización y contenido de las notificaciones

Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.

Deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados pueden ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

4.2.3. Notificaciones defectuosas

Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

Sin perjuicio de lo anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

4.2.4. Práctica de la notificación

A) Sin medios electrónicos.

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Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos.

En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuan do, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el siguiente apartado, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

B) Por medios electrónicos.

Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos

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como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos.

Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.

4.2.5. Publicación

Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el "Boletín Oficial del Estado", de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.

En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.

La publicación, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:

a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.

b) Cuando se trate de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria

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del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medio de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.

Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que se exigen respecto de las notificaciones.

En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.

4.2.6. Indicación de notificaciones y publicaciones

Si el órgano competente apreciase que la notificación por medio de anuncios o la publicación de un acto lesiona derechos o intereses legítimos, se limitará a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.

4.2.7. Comunicaciones electrónicas.

Los ciudadanos podrán elegir en todo momento la manera de comunicarse con las Administraciones Públicas, sea o no por medios electrónicos, excepto en aquellos casos en los que de una norma con rango de Ley se establezca o infiera la utilización de un medio no electrónico. La opción de comunicarse por unos u otros medios no vincula al ciudadano, que podrá, en cualquier momento, optar por un medio distinto del inicialmente elegido.

Las Administraciones Públicas utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los ciudadanos siempre que así lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento podrán, en todo caso, emitirse y recabarse por medios electrónicos.

Las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas.

Las Administraciones publicarán, en el correspondiente Diario Oficial y en la propia sede electrónica, aquellos medios electrónicos que los ciudadanos pueden utilizar en cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con ellas.

Page 19: TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTOS

Los requisitos de seguridad e integridad de las comunicaciones se establecerán en cada caso de forma apropiada al carácter de los datos objeto de aquellas, de acuerdo con criterios de proporcionalidad, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

Las Administraciones Públicas utilizarán preferentemente medios electrónicos en sus comunicaciones con otras Administraciones Públicas. Las condiciones que regirán estas comunicaciones se determinarán entre las Administraciones Públicas participantes.

Tema 5: La invalidez del acto administrativo y las disposiciones generales. Supuestos de nulidad de pleno derecho y anulabilidad de los actos.

5.2. VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Un acto se considera válido cuando reúne todos los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico.

Los vicios de invalidez se clasifican en nulos o anulables, entendiéndose también por la doctrina la existencia de una tercera categoría de actos inválidos denominados “irregulares”.

5.2.1. Supuestos de nulidad de pleno derecho

Según el artículo 62 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre, se consideran nulos de pleno derecho los actos administrativos en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible. d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como

consecuencia de ésta.

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e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente de procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

5.2.2. Anulabilidad

Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

5.2.3. Anulabilidad e Irregularidad

No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

Tema 6: Iniciación del procedimiento administrativo: clases, subsanación y mejora de las solicitudes. Ordenación e instrucción. Intervención de los interesados.

3.2.1. Iniciación

El procedimiento administrativo puede así iniciarse tanto de oficio como a solicitud de persona interesada.

A) Iniciación de oficio.

El art. 69 Ley 30/92 señala que el procedimiento se iniciará de oficio cuando así lo acuerde el órgano competente; y este acuerdo de iniciación de oficio podrá adoptarlo el órgano competente:

Por propia iniciativa

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Por orden del órgano superior Por petición razonada de órganos inferiores Por denuncia de particulares

B) Iniciación a solicitud del interesado.

Recogido en el artículo 70 de la Ley 30/92, es distinta de la simple denuncia (que, como acabamos de ver, determina la iniciación de oficio), es la instancia de persona interesada.

Las simples peticiones no obligan a la Administración a resolverlas, sino tan sólo a acusar el recibo de las mismas: No obstante, el artículo. 77 C.E. señala, en caso de peticiones dirigidas a las Cámaras Legislativas, que el Gobierno está obligado a explicarse sobre el contenido de tales peticiones cuando las Cámaras así lo exijan.

C) La forma de la solicitud.

Conforme al art. 70 de la Ley 30/82, las solicitudes deberán contener:

Nombre y apellidos del interesado, medio preferente o lugar que señale a efectos de notificación así con el de la persona que actúe como representante

Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige Hechos, razones y petición, en que se concrete con toda claridad la solicitud Lugar y fecha Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada

por cualquier medio

Tanto del escrito de iniciación, como de los demás que presenten los interesados, podrán exigir el correspondiente recibo, admitiéndose como tal una copia simple del escrito o documento en la que figure la fecha de presentación anotada por la oficina.

D) Subsanación y mejora de la solicitud.

Si el escrito de iniciación del procedimiento no reuniera los datos que señala el artículo 70, se requerirá al que hubiera firmado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, de no hacerlo así, se archivará la instancia sin más trámite (artículo. 71 Ley 30/92)

Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ellos se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

E) Lugar de presentación

Page 22: TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTOS

Señala el artículo 38.4 de la Ley 30/92, que las solicitudes y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:

En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan. En los registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la

Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas, a la alguna de las Entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno Convenio.

En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. En representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el

extranjero. En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes .

Mediante convenio de colaboración suscrito entre las Administraciones Públicas, se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática y la transmisión telemática de los asientos.

Cada Administración establecerá los días y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación de documentos.

Se podrán crear registros telemáticos para la recepción o salida de solicitudes, escritos y comunicaciones que se transmitan por medios telemáticos.

Los registros telemáticos sólo estarán habilitados para la recepción o salida de las solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los procedimientos y trámites de la competencia del órgano o entidad que creó el registro y que se especifiquen en la norma de creación de éste, así como que cumplan con los criterios de disponibilidad, autenticidad, integridad, confidencialidad y conservación de la información que se señalen.

Los registros telemáticos permitirán la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones todos los días del año durante las veinticuatro horas. A efectos de cómputo de plazos, la recepción en un día inhábil para el órgano o entidad se entenderá efectuada en el primer día hábil siguiente.

F) Efectos.

Aparte de la obligación de resolverla, la solicitud puede producir una serie de efectos iniciales, que se cifran en los dos aspectos siguientes:

Adopción de medidas provisionales

Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello.

Page 23: TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTOS

Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

Acumulación de expedientes

Una vez iniciado el procedimiento, el órgano administrativo que inicie o trámite podrá disponer, por propia iniciativa o a solicitud de los mismos interesados, la acumulación del expediente a otros con los que guarde íntima conexión; contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.

3.2.2. Ordenación

A) Concepto

Los actos de ordenación del procedimiento tienen por objeto procurar el desenvolvimiento del mismo hasta llegar al momento final. De ahí que la ordenación no, constituya propiamente una fase del procedimiento ya que, por su propia naturaleza, tiene lugar desde el momento mismo en que se inicia el procedimiento hasta que termina. No es una fase que cronológicamente siga a la anterior sino que se trata de un conjunto de reglas que impregnan toda la vida del procedimiento.

B) Principios

De la ordenación del procedimiento se ocupan los artículos 74 a 77 de la Ley 30/92, los principios que inspiran la ordenación son los siguientes:

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Oficialidad : el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites; normalmente no se necesitará la petición de los administrados en tal sentido (art.74.1).

Igualdad ante la Ley : en el despacho de los expedientes se guardará el riguroso orden de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el Titular de la unidad administrativa se dé orden motivada y escrita en sentido contrario (art. 74.2).

Economía, celeridad y eficacia : este principio se traduce en las siguientes consecuencias:

Que se acuerden en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan impulsión simultánea

Que al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberán consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto

Que los trámites que deban ser cumplidos por los interesados deberán realizarse en el plazo de 10 días a partir de la notificación del correspondiente acto, salvo normas que especifiquen otro plazo

Cuando se considere que alguno de los actos de los interesados no reúnen los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de 10 días para cumplimentarlo

Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieren a la nulidad de las actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, salvo la recusación

3.2.3. Instrucción

A) Concepto

La instrucción se encuentra recogida en los artículos 78 a 86 de la Ley 30/92 y se rige por el principio de oficialidad dado que, si en principio la iniciación se realizará de oficio o a solicitud del interesado, en todo caso se deberán efectuar de oficio los actos de instrucción cuando el contenido de la resolución tenga relevancia inmediata para el interés público.

En este sentido, los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que trámite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legales o reglamentariamente establecidos.

Los actos de instrucción, siguiendo el mismo orden de la Ley 30/1.992, son los relativos a las alegaciones de los interesados, prueba, informes, y participación de los interesados (audiencia del interesado e información pública).

B) Alegaciones

Page 25: TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTOS

Los interesados podrán aducir las alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio que estimen oportunos en cualquier momento del procedimiento, pero siempre con anterioridad al trámite de audiencia.

Unas y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiera razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.

C) Prueba

Con la antelación suficiente se comunicará a los interesados la existencia del período probatorio, anunciando debidamente el lugar, día y hora en que tendrá lugar la práctica de la prueba para que el interesado pueda acudir, nombrando, en su caso, técnicos que le asistan. Por lo demás, los datos más importantes del período probatorio se refieren a los siguientes extremos:

El instructor del expediente acordará la apertura de un período de prueba en los siguientes casos:

Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados;

Cuando la naturaleza del procedimiento lo exija.

Plazo

En los casos de apertura de un período de prueba, tendrá una duración no inferior a 10 días ni superior a 30, para que puedan practicarse las que se consideren oportunas.

Medios

Los hechos relevantes para la resolución del procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba.

En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

D) Informes

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Concepto

Los informes no son sino las opiniones o pareceres que emiten órganos distintos de aquellos a quienes corresponde dictar la resolución. Como observa VILLAR, los informes, así considerados, pueden servir tanto para aportar datos al expediente como para comprobar los que ya figuren en él.

Clases

Los informes pueden ser preceptivos o facultativos, vinculantes o no vinculantes:

Preceptivos son aquellos informes que el órgano decisorio está obligado a solicitar por exigirlo así un precepto legal.

Facultativos, en cambio, son aquellos informes que son solicitados voluntariamente por el órgano decisorio, sin estar obligado a ello. Por razones de celeridad, se establece que sólo se soliciten informes cuando sea absolutamente necesario. Por lo demás, los informes se presumen facultativos, salvo que expresamente se establezca lo contrario.

Vinculantes serán los informes cuando haya obligación de resolver conforme al dictamen emitido, sea éste preceptivo o no.

No vinculantes, por último, serán los informes cuando no haya tal obligación de resolver conforme al contenido del informe. Como regla, también los informes serán no vinculantes, salvo disposición en contrario.

Plazo

Los informes se emitirán en el plazo de 10 días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. Si no se facilita el dictamen en el plazo previsto, podrá proseguirse el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario causante de la demora, excepto en los supuestos de informes preceptivos que sean determinantes para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos.

Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiese evacuado, se podrán proseguir las actuaciones.

El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución

E) Participación de los interesados: Audiencia al interesado e Información Pública.

Audiencia de los Interesados

Una vez instruido el expediente e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá aquél de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a 10 días ni superior a 15 días, puedan alegar lo que estimen pertinente.

Page 27: TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTOS

El Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración que la omisión del trámite de audiencia al interesado determina la nulidad de todas las actuaciones posteriores. Hay que tener en cuenta que para que haya lugar a la anulabilidad es preciso no sólo que se haya omitido el trámite de audiencia, sino también que tal omisión haya dado lugar a la indefensión del interesado.

Por esa razón, el artículo 84 Ley 30/92 señala que se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuanta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, porque entonces no habrá tal indefensión, que es precisamente lo que el trámite de audiencia pretende evitar. En el ámbito constitucional se recoge este principio en el artículo 105,c).

Información Pública

El órgano a quien corresponda la decisión del procedimiento, cuando la naturaleza de éste lo requiera podrá acordar un período de información pública.

A tal efecto, se anunciará en el B.O.E., de la Comunidad Autónoma, o en el de la Provincia respectiva, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento, o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio señalará el lugar de exhibición y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a 20 días.

La incomparecencia en este trámite no impedirá a los interesados imponer los recursos procedentes contra la resolución definitiva del procedimiento.

La comparecencia en el trámite de información pública no otorga, por sí misma, la condición de interesado. No obstante, quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada, que podrá ser común para todas aquellas alegaciones que planteen cuestiones sustancialmente iguales.

Conforme a lo dispuesto a las leyes, las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas, medios y cauces de participación de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboración de disposiciones y actos administrativos.

Tema 7: Finalización del procedimiento administrativo. Contenido de la resolución expresa. Obligación de resolver de la administración. El régimen del silencio administrativo. Terminación convencional

3.2.4. Terminación

Causas

Se encuentra regulada en los artículos 87 a 101 de la Ley 30/1.992.

Page 28: TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTOS

Señala el artículo 87 que pondrán fin al procedimiento:

Resolución Desistimiento Renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté

prohibida por el Ordenamiento Jurídico La declaración de caducidad

Pero no sólo estas producen la terminación del procedimiento sino que también la producirá la imposibilidad material de terminarlo por causas sobrevenidas o la terminación convencional por acuerdo.

A) Terminación convencional

Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como de privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto el interés público que tiene encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse e n los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.

Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuviera destinado.

Requerirán, en todo caso, la aprobación expresa del Consejo de Ministros los acuerdos que versen sobre materia de la competencia directa de dicho órgano.

Los acuerdos que suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios relativas al funcionamiento de los servios públicos.

B) Resolución

La resolución es la forma normal de terminación del procedimiento administrativo.

El acto resolutorio, o resolución, pone fin a la tramitación del procedimiento decidiendo sobre el objeto del mismo.

El acto administrativo en que la resolución consiste podrá ser expreso, tácito o presunto, según la doctrina general de los actos administrativos.

La Ley de refiere específicamente a las resoluciones expresas señalando:

Que la resolución decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados, así como aquellas otras que se deriven del expediente.

Page 29: TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTOS

Cuando se traten de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo de manifiesto en aquellos por un plazo no superior a 15 días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.

Que en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste sin que en ningún caso, pueda agravar su situación inicial, y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

Que la resolución contendrá solamente la decisión, no siendo motivada más que en los casos que recoge el art. 54 Ley 30/92. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que consideren oportuno.

Que si la resolución se adopta por delegación, se hará constar esta circunstancia y se considerará como si la hubiere dictado la autoridad delegante.

En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el Ordenamiento Jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto en el art. 29 de la Constitución.

La aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorpore al texto de la misma.

C) Desistimiento y renuncia

Tanto el desistimiento como la renuncia determinan la terminación del procedimiento por causa imputable al interesado. La diferencia entre uno y otras se deduce de su distinto objeto:

El desistimiento se refiere sólo a la instancia administrativa que se hubiere iniciado, renunciando a ésta, pero no al derecho que motivó la pretensión, de modo que, al no haber renunciado al derecho material, se podrá reproducir la instancia en otro momento.

En la renuncia se abdica no sólo la instancia, sino también al derecho material a que se refiere, de manera que, al haber renunciado al derecho o pretensión de fondo, no se podrá reproducir la instancia ante la Administración.

Todo interesado podrá desistir o renunciar a su derecho, tanto oralmente como por escrito. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia.

El desistimiento de la instancia o la renuncia del derecho determinan la conclusión del procedimiento. Sin embargo existen las siguientes excepciones:

Que la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento,

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en cuyo caso la Administración puede exigir la continuación del mismo hasta dictarse la correspondiente resolución.

Que, habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de 10 días desde que fueron notificados del desistimiento.

Si el escrito de iniciación del procedimiento se hubiere realizado por dos o más interesados, el desistimiento o renuncia solo afectará a quienes lo haya formulado.

D) Caducidad

La caducidad se produce por la paralización del procedimiento por un plazo superior a 3 meses por causa imputable al interesado, siempre que la Administración le hubiere hecho el oportuno requerimiento y advertencia.

Es decir, cuando se produzca la paralización de un procedimiento iniciado a solicitud de interesado por causas imputables al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo, y, si transcurrieran esos tres meses sin actuación alguna por parte del interesado, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado, que podrá interponer los recursos que procedan contra dicho acuerdo.

La caducidad surge como consecuencia del incumplimiento por los interesados de su deber de efectuar determinadas actuaciones sin las cuales el procedimiento materialmente no puede continuar. Dado el principio de oficialidad que existe en el procedimiento administrativo solo será de aplicación este supuesto cuando se den las siguientes circunstancias:

Que la paralización sea imputable al interesado. Que tal inactividad del interesado cause la imposibilidad de continuar el

procedimiento. Que la Administración deberá advertir al interesado inmediatamente que se

produzca la paralización del procedimiento que transcurridos tres meses se producirá la caducidad del mismo con archivo de las actuaciones.

No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en el cumplimiento de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite.

La caducidad no producirá por si sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

No podrá ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente suscitarla para su definición y esclarecimiento.

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3.2.5. La obligación de resolver y el Silencio Administrativo

El silencio administrativo se produce cuando la Administración agota el plazo máximo de resolución del procedimiento sin haber dictado resolución expresa, siempre que el procedimiento no haya concluido por alguna de las otras causas legalmente admisibles.

A) La obligación de resolver

La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Se exceptúan de esta obligación, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

B) Duración máxima del procedimiento

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

Page 32: TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTOS

En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.

C) Suspensión del plazo máximo de duración del procedimiento

El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.

Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.

Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.

Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

Page 33: TEMARIO AUXILIAR ADMINISTRATIVO AYUNTAMIENTOS

D) Ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento

Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.

De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.

E) Responsabilidad en la tramitación

El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.»

F) El silencio administrativoEn este punto debemos distinguir dos supuestos: que el procedimiento comience a solicitud del interesado o que el procedimiento comience de oficio.

1- En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista posteriormente.

Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario.

Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

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No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizado del procedimiento.

La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

La obligación de dictar resolución expresa se sujetará al siguiente régimen:

En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.

Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.

2- En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En

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estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.

En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.

Tema 8: Los recursos en vía administrativa Principios generales

3. LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS: PRINCIPIOS GE-NERALES

3.1. Introducción

Como se dijo, la presunción de validez de los actos administrativos es "iuris tantum", es decir, que admite prueba en contrario por parte del interesado cuando entable el correspondiente recurso administrativo y, en su caso, contencioso-administrativo, de forma que, si demuestra que la Administración ha incurrido en ilegalidad al dictar el acto, éste debe ser anulado.

A este fin, y al margen de los supuestos de la revisión de oficio, la Ley ha concedido al particular diversos cauces para poder llegar a esta anulación, que no son otros que los recursos administrativos o, en su caso, el acceso a los órganos jurisdiccionales para conseguir una satisfacción a sus pretensiones, a través del recurso contencioso-administrativo. Son, en definitiva, como señala ENTRENA CUESTA, "un acto con el que un sujeto legitimado pide a la Administración que revise una resolución administrativa, o, excepcionalmente, un acto trámite, dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades pertinentes".

Para GARCÍA DE ENTERRIA, los recursos administrativos son "actos del administrado mediante los que este pide a la propia Administración la revocación o reforma de un acto suyo o de una disposición de carácter general de rango inferior a la Ley en base a un titulo jurídico especifico".

Su nota característica es, pues, según este Autor, su finalidad impugnatoria de actos o disposiciones preexistentes que se estiman contrarias a Derecho, lo que les distingue de las peticiones, cuyo objetivo es forzar la producción de un acto nuevo, y de las quejas, que, como se deriva de lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre,(en los que se permite al particular la exigencia de responsabilidad por defectuosa tramitación o por incumplimiento de los plazos para resolver en el procedimiento), no persiguen la revocación de acto administrativo alguno, sino solamente que se corrijan en el curso mismo del procedimiento en que se producen los defectos de tramitación a que se refieren y, en especial, los que supongan paralización de los plazos preceptivamente señalados u omisión de los trámites que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto.

Partiendo de estas premisas, y siguiendo al Autor citado, puede señalarse que el recurso administrativo es una garantía para los afectados por la resolución

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administrativa, en cuanto les aseguran la posibilidad de reaccionar contra ella y, eventualmente. de eliminar el perjuicio que comporta, alcanzando a todo tipo de actos administrativos. Ahora bien, es una garantía limitada. por cuanto se interponen y resuelven ante y por la propia Administración (que es, pues, juez y parte).

3.2. Principios generales

Se recogen en los artículos 107 a 114 de la Ley 30/ 1992, cuyos epígrafes seguimos en esta exposición.

3.2.1. Objeto y clases

Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

Las Leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respecto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.

En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.

La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.

Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.

Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.

3.2.2. Fin de la vía administrativa

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Como se deduce de lo expuesto, para que proceda uno u otro recurso, es determinante que con la resolución que se dicte se ponga o no fin a la vía administrativa. A estos efectos, el artículo 109 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre señala que ponen fin a la vía administrativa:

a) Las resoluciones de los recursos de alzada.

b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2.

c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.

d) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.»

En particular, por lo que se refiere a la Administración General del Estado, a tenor de la Disposición Adicional Novena de la L.R.J.A.P. y P.A.C., señala que ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:

- Los adoptados por el Consejo de Ministros y sus Comisiones Delegadas.- Los adoptados por los Ministros en el ejercicio de las competencias que

tienen atribuidas los Departamentos de los que son titulares.- Los adoptados por Subsecretarios y Directores Generales en materia de

personal.

Por lo que respecta a la Administración Local, el artículo 52,2 L.R.L. establece que ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:

- Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Comisiones de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una Ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma. o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del artículo 27,2 (se refiere al ejercicio por las Corporaciones Locales de competencias delegadas por las otras Administraciones, en que procederá el recurso administrativo ordinario ante las mismas)

- Las de autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa

- La de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.

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Finalmente, en cuanto a las Comunidades Autónomas, habrá que estar a lo que disponga su normativa específica, que. normalmente, viene pronunciándose en similares términos a los examinados respecto a la Administración General del Estado.

3.2.3. Interposición del recur so

La interposición del recurso deberá expresar:

El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación del mismo

El acto que se recurre y la razón de su impugnación

c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones

d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige

e) Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

Los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.

3.2.4. Suspensión de la ejecución

Aparece regulada en el artículo 111 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre.

La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

No obstante, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

- Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. - Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno

derecho.

La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa al respecto.

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Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.

Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.

La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.

Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.

3.2.5. Audiencia de los interesados

Con el fin de no causar una indefensión a los interesados que está prohibida por el artículo 24 de la Constitución española de 1978, el artículo 112 de la Ley 30/ 1992 prevé la audiencia de lo interesados, en esta materia de recursos, disponiendo que:

- Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.

- No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.

- Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que, en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.

- El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este articulo. Tampoco lo tendrán los que los inte-resados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.

3.2.6. Resolución

Respecto de la misma, el artículo 113 de la Ley 30/ 1992 contiene las siguientes reglas:

1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión

2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto en el artículo 67 (que trata de la convalidación de los actos ad-ministrativos)

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3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este ultimo caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agra-varse su situación inicial (es decir, se prohibe la “reformatio in peius”)