Tema Desarrollado Nº 3

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 TEMA DESARROLLADO Nº 3. Caso de transacción en el cual un Deudor le paga con un inmuele de !".""" al Acreedor #ue le e$ig%a una deuda de &""."""' la parte acreedora acepta el pago. (ueron ) consignas &* desarrollar modo e$tinti+o , transaccion* El modo extintivo que se advierte entre acreedor y deudor es, en un primer lugar, la TRANSACCIÓN. Conorme al art!culo "#$ del C%digo Civil, la transacci%n es un acto &ur!dico 'ilateral  por el cual las partes, (aci)ndose concesiones rec!procas, extinguen o'ligaciones litigiosas o dudosas. *ara que este modo extintivo de o'ligaciones tenga lugar es necesario que (aya un acuerdo de voluntades, que las partes se (agan concesiones rec!procas +es decir, que cada parte de'e ceder en algo ya que de lo contrario si s%lo una de las partes cede en algo estar!amos en presencia de una renuncia y no de una transacci%n, y que sea so're derec(os litigiosos, es decir discutidos en &uicio, o dudosos, aquellos derec(os en que exista una duda acerca de su existencia, exigencia, extensi%n, etc. tal como es el caso de Acreedor y -eudor. *or otro lado, en este caso particular nos encontramos rente a una transacci%n de carcter extra&udicial, por oposici%n a &udicial, y de carcter ormal, ya que los derec(os en cuesti%n recaen so're inmue'les y se de'en reali/ar mediante escritura p0'lica. El eecto de esta transacci%n es meramente declarativo, ya que la transacci%n no transmite derec(os sino que declara o reconoce derec(os, conorme al art!culo "#1 de nuestro C%digo Civil. Si 'ien conorme al art!culo 2$3 la daci%n en pago no es uno de los modos extintivos, ca'e resaltar que aqu! nos encontramos rente a ella y que la misma extingue la o'ligaci%n. El Acreedor reci'e voluntariamente por pago de la deuda un inmue'le en sustituci%n del dinero que El -eudor le de'!a restituir. *or el principio de identidad del pago, el deudor de'e entregar lo prometido. Sin em'argo, si am'os est n de acuerdo, nada impide que el acreedor acepte una cosa distinta y se extinga la o'ligaci%n. *ara que esta igura tenga lugar es menest er la existenc ia de una o'ligaci %n anterior sin la cual (a'r!a pago inde'ido, y lo entregado en pago de'e ser una prestaci%n distinta a la constitu!da en la o'ligaci%n de origen. Es impensa'le que esta igura se d) sin el consent imie nto previo del acreedor, dado que en su caso estar!am os en un caso de total inseguridad &ur!dica. *or 0ltimo, la daci%n en pago tiene los eectos 4normales5 de un pago6 extinguir la o'ligaci%n con todos sus accesorios y li'erar al deudor.7 -* si a%a mora Evidentemente, desde el momento que se aplica la igura de la transacci%n, (u'o mora  por parte del deudor. *ara que el incumplimiento del deudor tenga relevancia &ur!dica es necesario que el deudor est) en mora. 8ora es el estado e el cual el incumplimiento material se (ace relevante. *ara que (aya mora, el deudor requiere retardo o demora en el cumplimiento de la o'ligaci%n, que ese retardo sea imputa'le al deudor por culpa o dolo y que el deudor (aya sido constitu!do en mora. Exist en dos modos para constituir la mora6 a traves del sistema de interpelaci%n, donde el deudor est en mora luego de la interpelaci%n, que es la exigencia categ%rica del acreedor al deudor para que cumpla la o'ligaci%n. El medio ms com0n para la constituci%n en mora a trav)s de este sistema es a trav)s de la carta documento. Esta

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caso de transaccin en el cual una parte deudora le paga con un inmueble de 60000 a la parte acreedora que le exiga una deuda de 100000, la parte acreedora acepta el pago

TEMA DESARROLLADO N 3.

Caso de transaccin en el cual un Deudor le paga con un inmueble de 60.000 al Acreedor que le exiga una deuda de 100.000, la parte acreedora acepta el pago.Fueron 5 consignas1) desarrollar modo extintivo ( transaccion)El modo extintivo que se advierte entre acreedor y deudor es, en un primer lugar, la TRANSACCIN.

Conforme al artculo 832 del Cdigo Civil, la transaccin es un acto jurdico bilateral por el cual las partes, hacindose concesiones recprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas.

Para que este modo extintivo de obligaciones tenga lugar es necesario que haya un acuerdo de voluntades, que las partes se hagan concesiones recprocas (es decir, que cada parte debe ceder en algo ya que de lo contrario si slo una de las partes cede en algo estaramos en presencia de una renuncia y no de una transaccin), y que sea sobre derechos litigiosos, es decir discutidos en juicio, o dudosos, aquellos derechos en que exista una duda acerca de su existencia, exigencia, extensin, etc. tal como es el caso de Acreedor y Deudor.

Por otro lado, en este caso particular nos encontramos frente a una transaccin de carcter extrajudicial, por oposicin a judicial, y de carcter formal, ya que los derechos en cuestin recaen sobre inmuebles y se deben realizar mediante escritura pblica.

El efecto de esta transaccin es meramente declarativo, ya que la transaccin no transmite derechos sino que declara o reconoce derechos, conforme al artculo 836 de nuestro Cdigo Civil.

Si bien conforme al artculo 724 la dacin en pago no es uno de los modos extintivos, cabe resaltar que aqu nos encontramos frente a ella y que la misma extingue la obligacin. El Acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda un inmueble en sustitucin del dinero que El Deudor le deba restituir.

Por el principio de identidad del pago, el deudor debe entregar lo prometido. Sin embargo, si ambos estn de acuerdo, nada impide que el acreedor acepte una cosa distinta y se extinga la obligacin.

Para que esta figura tenga lugar es menester la existencia de una obligacin anterior sin la cual habra pago indebido, y lo entregado en pago debe ser una prestacin distinta a la constituda en la obligacin de origen. Es impensable que esta figura se d sin el consentimiento previo del acreedor, dado que en su caso estaramos en un caso de total inseguridad jurdica.

Por ltimo, la dacin en pago tiene los efectos normales de un pago: extinguir la obligacin con todos sus accesorios y liberar al deudor.-

2) si haba moraEvidentemente, desde el momento que se aplica la figura de la transaccin, hubo mora por parte del deudor. Para que el incumplimiento del deudor tenga relevancia jurdica es necesario que el deudor est en mora. Mora es el estado e el cual el incumplimiento material se hace relevante.

Para que haya mora, el deudor requiere retardo o demora en el cumplimiento de la obligacin, que ese retardo sea imputable al deudor por culpa o dolo y que el deudor haya sido constitudo en mora.

Existen dos modos para constituir la mora: a traves del sistema de interpelacin, donde el deudor est en mora luego de la interpelacin, que es la exigencia categrica del acreedor al deudor para que cumpla la obligacin. El medio ms comn para la constitucin en mora a travs de este sistema es a travs de la carta documento. Esta constitucin en mora, a su vez, puede ser judicial o extrajudicial, segn se haga con o sin intervencin del rgano jurisdiccional. Su naturaleza jurdica radica en un acto unilateral recepticio.

El otro sistema que se puede emplear para la constitucin de la mora es el sistema de mora automtica, que se produce automticamente por el mero vencimiento del plazo sin necesidad de ningn tipo de interpelacin.

En este caso particular, como estamos frente a un deudor con voluntad de no cumplir, la mora se produce automticamente, no siendo necesario que El Acreedor haga ningn tipo de interpelacin al Deudor.

El efecto propio de la mora es hacer relevante jurdicamente el incumplimiento del deudor. A partir de la mora se producen los siguientes efectos: 1) el deudor debe indemnizar al acreedor los daos producidos por la mora; 2) el deudor es responsable por los daos que sufra la cosa, an por caso fortuito; 3) el acreedor puede reclamar la resolucin del contrato; y 4) el deudor queda inhabilitado para poner en mora al acreedor.

El deudor que se encuentra constitudo en mora tiene derecho a pagar, pero a la obligacin principal deber aadirle la indemnizacin o intereses que correspondan.

El estado de mora cesa por pago o consignacin en pago, renuncia del acreedor de hacer valer los beneficios de la mora o imposibilidad de pagar sobrevenida luego de la mora. Esto ltimo significa que el deudor se libera de responsabilidades futuras, pero no se libera de la responsabilidad anterior a la imposibilidad.-

3) prescripcin con respecto al objeto seria el crdito (5 aos)Con respecto a la primera obligacin contrada por nuestro deudor, y en caso de no haberse dado la transaccin y la consecuente dacin en pago, podra haberse ejecutado la prescripcin liberatoria.

Conforme al artculo 3949, la prescripcin liberatoria es una excepcin para repeler una accin por el slo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere.En la prescripcin liberatoria, en realidad no hay extincin del derecho, sino extincin de la accin, es decir, extincin de demandar judicialmente; el derecho en s subsiste como obligacin natural.

Los elementos constitutivos de la prescripcin liberatoria son, claramente, la inaccin del titular del derecho y el transcurso del tiempo que fija la ley.

Los caracteres distintivos de la prescripcin liberatoria son que el juez no puede declararla de oficio, sino que debe ser invocada por el interesado (aunque generalmente se invoca como excepcin). Adems, la misma es de interpretacin restrictiva ya que en caso se duda debe considerarse que el derecho subsiste, y a su vez est regulada por disposiciones de orden pblico.

En lo concerniente a los efectos, la prescripcin liberatoria extingue la obligacin civil, lo cual significa que su titular ya no tendr accin para reclamarla judicialmente, pero la obligacin subsistir como obligacin natural.

La regla es que la prescripcin comienza a correr desde que la obligacin puede ser exigida. No obstante, en varios casos el Cdigo aclara desde cuando comienza a correr la prescripcin. En nuestro caso particular, al tratarse de acciones personales, el artculo 3956 nos dice que la prescripcin comienza a correr desde la fecha del ttulo de la obligacin.

Cabe destacar que si en el caso particular que tratamos el acreedor constituyera en mora al deudor, se dara dentro de la prescripcin lo que se conoce como suspensin (cuando por una causa que indica la ley el curso de la prescripcin se detiene, pero cuando dicha causa desaparece, el plazo comienza a correr nuevamente, sumndose al tiempo anterior) ya que la constitucin en mora del deudor es causal de suspensin, conforme al artculo 3986.Por ltimo, si bien el plazo ordinario para conseguir la prescripcin liberatoria es de 10 aos, ste plazo slo se aplica en caso de que la ley no establezca un plazo especial. Como en el caso propuesto para resolver estamos frente a una obligacin cuyo objeto es el crdito, el plazo de prescripcin es de 5 aos, conforme al artculo 4027 de nuestro Cdigo civil.

4) que efectos tiene el modo extintivo (eviccion)El modo extintivo utilizado (la transaccin seguida de dacin en pago) tiene como efecto la garanta de eviccin dado que en la dacin en pago, el deudor responde por eviccin. Es decir, que si e acreedor fuese vencido en juicio sobre la propiedad de la cosa dada en pago, tendr derecho para ser indemnizado como comprador, pero no podr hacer revivir la obligacin primitiva, todo ello conforme al artculo 783.-

La eviccin es un efecto propio de los contratos onerosos. Se da cuando adquirimos un bien a ttulo oneroso, donde quien nos trasmite, vende o cede el bien debe garantizar que no suframos ninguna especie de turbacin en nuestro derecho sobre la propiedad, goce o posesin de lo adquirido. Esto quiere decir que debemos estar cubiertos de que nadie nos efectuar reclamos judiciales por un mejor derecho sobre este bien y de ocurrir el enajenante deber pagar los correspondientes daos y perjuicios.

Los requisitos para que opere la garanta de eviccin son:* Que se trate de una turbacin de derecho: Esta debe estar fundada en una causa jurdica, es decir en una demanda o excepcin judicial. Esta garanta no opera sobre turbaciones de hecho que pueda sufrir el comprador como rotura de vidrios o intrusos en la propiedad adquirida, ya que en este caso debo ejercer mi derecho de defensa de forma personal;* Que la turbacin tenga una causa anterior o contempornea a la adquisicin: si la causa es posterior no funciona la garanta de eviccin. Ej. si compro un terreno que luego es expropiado de manera total o parcial por el fisco no tengo opcin de reclamo por eviccin al enajenante.En cuanto al alcance de esta figura, la accin por eviccin la ejerce el adquirente, herederos o sucesores universales y los a ttulo particular si es onerosa, contra el enajenante. Esta garanta de eviccin funciona de pleno derecho, es decir que no requiere pacto expreso, en todos los contratos traslativos a ttulo oneroso.El adquirente tiene garanta por eviccin, ante la adquisicin a titulo oneroso de un bien, oponible a terceros y al mismo enajenante que debe abstenerse (no hacer) de actos que turben el derecho del adquirente sobre el bien trasmitido.

5) si decida pagar la deuda vencida, que adeudaba aparte del capital ( intereses)

En caso de decidir pagar la deuda, aparte del capital adeudado, nuestro deudor debera los intereses. stos son los aumentos paulatinos que devengan de las deudas dinerarias durante un tiempo dado sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnizacin por el retardo en el cumplimiento de una obligacin dineraria. En definitiva, los intereses son los frutos de un determinado capital.

En lo que respecta a sus clases, los intereses pueden ser:

*Convencionales: los convenidos entre deudor y acreedor;

*Legales: los establecidos por la ley;

*Moratorios: su finalidad es resarcir los daos causados por la mora del deudor; y

*Compensatorios: son los que se pagan por el uso del dinero ajeno, son el precio o alquiler por usar dinero de otro.

En el caso de los intereses convencionales, si bien rige el principio de la autonoma de la voluntad, pudiendo las partes pactar los intereses que quieran, este principio no es absoluto y encuentra su lmite, por ejemplo, en la moral y las buenas costumbres, conforme al artculo 953 de nuestro Cdigo Civil y en la usura, conforme al artculo 954 tambin del Cdigo Civil, situaciones en las cuales la sancin que corresponde es la nulidad.

Hay usura cuando el acreedor logra que el deudor le pague intereses excesivos explotando su necesidad, ligereza o inexperiencia configurando civilmente el vicio de la lesin, conforme al mencionado artculo 954, eso sin mencionar la usura que regula el Cdigo Penal en su artculo 175 bis.

La finalidad de los intereses moratorios es resarcir los daos causados por la mora del deudor. Comprenden todo el tiempo de la mora y se deben por imperio de la ley, sin necesidad de convencin (cuando los intereses por mora los establecen las partes se denominan punitorios).La tasa de inters pueden convenirla libremente las partes. Pero no debe ser excesiva, porque entonces resulta inmoral (usura) y el juez, a pedido del deudor, puede reducirla a lmites aceptables. Estos ltimos quedan librados al arbitrio judicial y dependen de las circunstancias socioeconmicas.

Hay casos en que se deben intereses y las partes no han estipulado la tasa. As ocurre cuando se conviene pagar los intereses moratorios, que se adeudan por ley. En tales supuestos la tasa es fijada por el juez, quien se atiene para ello al inters que cobra el banco oficial respectivo en sus operaciones de descuentos ordinarios. De all que el Banco Central debe publicar mensualmente la tasa de inters pasiva promedio, que los jueces podrn disponer que se aplique.

Es importante no olvidar que los intereses moratorios (o los punitorios) corren desde la mora del deudor.

Por ltimo, el anatocismo o inters compuesto es la capitalizacin de los intereses, de modo que los intereses devengados se suman al capital y generan nuevos intereses. Como este procedimiento aumenta considerable y rpidamente la deuda, el Cdigo civil lo prohbe en su artculo 623 con excepcin de dos casos:

*Cuando las partes convienen la capitalizacin despus del vencimiento de la obligacin (la razn es que en ese momento el deudor sabe cuanto debe de capital e intereses por el total de ambos conceptos); y*Cuando se ha liquidado judicialmente la deuda por capital e intereses, el juez ordena pagarla y el deudor no lo hace dentro del plazo establecido. A partir de entonces, debe intereses del total.

La extincin de la obligacin de pagar intereses se da por cualquiera de los modos de extincin de las obligaciones plasmados en el artculo 724 del Cdigo Civil o por la extincin de la obligacin principal de la cual los intereses son accesorios. Ello sin mencionar el caso especial de extincin que se da cuando el acreedor da recibo por el capital sin hacer reclamo por los intereses adeudados. Se presume all que el acreedor ha renunciado a los intereses.-