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Temario General de la ESTT - OEP 2011 Grupo de Materias Generales Elaborado en 2011

TEMA 12EL PODER JUDICIAL. LA REGULACIN CONSTITUCIONAL DE LA JUSTICIA. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. COMPOSICIN Y FUNCIONES.

1.- EL PODER JUDICIAL 2.- LA REGULACION CONSTITUCIONALDE LA JUSTICIA. 3.- EL CONSEJO GENERAL DEL POCER JUDICIAL. 4.- COMPOSICIN Y FUNCIONES. 1. EL PODER JUDICIAL. 1.1. INTRODUCCIN. La formulacin terica de la divisin de poderes entre ejecutivo, legislativo y judicial ha sido un principio consagrado en las diferentes constituciones. Teora establecida por Locke y Montesquieu durante el liberalismo clsico y puesta en prctica por los regmenes parlamentarios modernos, en virtud de la cual las tres funciones bsicas del Estado deben ser ejercidas por poderes distintos (legislativo, ejecutivo y judicial), para evitar as la concentracin de poder en un solo rgano. La separacin de poderes subyace a los actuales regmenes parlamentarios modernos, como garanta para el ejercicio de las libertades individuales y del libre ejercicio de la soberana popular. Charles Louis de Secondat, Seor de la Brde y Barn de Montesquieu, en su obra El espritu de las Leyes (1748), manifiesta: En cada estado hay tres clases de poderes: el legislativo, el ejecutivo de las cosas pertenecientes al derecho de gentes, y el ejecutivo de las que pertenecen al civil. Por el primero, el prncipe o magistrado hace las leyes para cierto tiempo o para siempre, y corrige o deroga las que estn hechas. Por el segundo, hace la paz o la guerra, enva o recibe embajadores, establece la seguridad y previene las invasiones; y por el tercero, castiga los crmenes y decide las contiendas de los particulares. ste ltimo se llamar judicial; y el otro simplemente poder ejecutivo del Estado.... Cuando los poderes legislativo y ejecutivo se hallan reunidos en una misma persona o corporacin entonces no hay libertad, porque es de temer que el Monarca o el Senado hagan leyes tirnicas para ejecutarlas del mismo modo. As sucede tambin cuando el Poder Judicial no est separado del poder legislativo y ejecutivo. Estando unido al primero, el imperio sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sera arbitrario, por ser uno mismo el juez y el legislador y, estando unido al segundo, sera tirnico, por cuanto gozara el juez de la misma fuerza que un agresor. El Estado de Derecho, al implicar, fundamentalmente, separacin de los poderes del Estado, imperio de la ley como expresin de la soberana popular, sujecin de todos los poderes pblicos a la Constitucin y al resto del ordenamiento jurdico y garanta procesal efectiva de los derechos fundamentales y de lasAutor: Jos Vico Snchez Tema 12. Pgina 1 de 33

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libertades pblicas, requiere la existencia de unos rganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan un emplazamiento constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes pblicos al cumplimiento de la ley, controlar la legalidad de la actuacin administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legtimos. 1.2. CONCEPTO. El Poder Judicial es un poder del Estado que, de conformidad con el ordenamiento jurdico, es el encargado de administrar justicia en la sociedad, mediante la aplicacin de las normas jurdicas en la resolucin de conflictos. Por "Poder", en el sentido de poder pblico, se entiende a la organizacin, institucin o conjunto de rganos del Estado, que en el caso del Poder Judicial son los rganos judiciales o jurisdiccionales: juzgados y tribunales, que ejercen la potestad jurisdiccional, que suele gozar de imparcialidad y autonoma. Poder autnomo e independiente que ejercen jueces y tribunales, y cuyo rgano de gobierno lo constituye el Consejo General del Poder Judicial. mbito en el que se ejercen y dirimen las competencias y facultades del Estado en materia de enjuiciamiento de las conductas de los ciudadanos y las autoridades que las leyes sancionan como delitos o faltas, o consideran conforme a derecho. Abarca asimismo la facultad coactiva del Estado para lograr la aplicacin de las normas del derecho positivo. La Constitucin Espaola de 1978 instaura un nuevo orden en nuestro pas, y es taxativa al describir nuestro sistema poltico en su artculo 1.1., de la siguiente manera: "Espaa se constituye en un Estado social y democrtico de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurdico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo poltico". Segn la Constitucin espaola la justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial, que es el conjunto de Juzgados y Tribunales, integrado por Jueces y Magistrados, que tienen la potestad de administrar justicia en nombre del Rey. Exclusivamente a dichos Juzgados y Tribunales corresponde el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. En ejercicio de dicha potestad, los Juzgados y Tribunales conocen y deciden todos los procesos contenciosos de los rdenes civil, penal, contencioso-administrativo, social y militar. El conocimiento y decisin de dichos procesos consiste en la tramitacin y pronunciamiento sobre el fondo del asunto que les planteen las partes, sean stas autoridades o particulares. Tambin, en los casos en que la ley as lo permite, los Juzgados y Tribunales se encargan del conocimiento y decisin de asuntos que no suscitan contienda entre partes, en los denominados procesos de jurisdiccin voluntaria. Estos son principalmente la protocolizacin de testamentos olgrafos (escritos por el testador de su puo y letra), asuntos de patria potestad, bienes de los cnyuges y otros actos civiles que requieren intervencin judicial.

Autor:

Jos Vico Snchez

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El conjunto de rganos que desarrollan esa funcin constituye el Poder Judicial del que se ocupa el Ttulo VI de nuestra Constitucin, configurndolo como uno de los tres poderes del Estado y encomendndole, con exclusividad, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, segn las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan. El artculo 122 de la Constitucin Espaola dispone que la Ley Orgnica del Poder Judicial determinar la constitucin, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, el estatuto jurdico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarn un cuerpo nico, y del personal al servicio de la Administracin de Justicia, as como el estatuto y el rgimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo General del Poder Judicial y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspeccin y rgimen disciplinario. 2. LA REGULACIN CONSTITUCIONAL DE LA JUSTICIA. La Constitucin espaola de 1978 configura un Estado Social y Democrtico de Derecho (art. 1.1) en el que uno de los pilares bsicos lo constituye el Poder Judicial y le dedica el Ttulo VI (artculos 117-127). En este Ttulo, el texto constitucional, si bien no ofrece una definicin de lo que ha de entenderse por Poder Judicial, s seala los caracteres esenciales y los principios bsicos sobre los que descansa la actual organizacin judicial. Vamos a analizar dicho articulado: Artculo 117. Poder judicial. 1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos nicamente al imperio de la Ley. 2. Los Jueces y Magistrados no podrn ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantas previstas en la Ley. 3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, segn las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. 4. Los Juzgados y Tribunales no ejercern ms funciones que las sealadas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por Ley en garanta de cualquier derecho. 5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organizacin y funcionamiento de los Tribunales. La Ley regular el ejercicio de la jurisdiccin militar en el mbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitucin. 6. Se prohben los Tribunales de excepcin.Autor: Jos Vico Snchez Tema 12. Pgina 3 de 33

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El art.117 de la Constitucin abre el Ttulo VI dedicado al Poder Judicial. Por poder judicial hay que entender el conjunto de rganos jurisdiccionales a los que se atribuye el ejercicio de la funcin jurisdiccional, que como recuerda Max Weber resaltando su importancia, histricamente, es anterior a la funcin legislativa. El apartado primero del art. 117 destaca en primer lugar la legitimacin democrtica del Poder Judicial al sealar que "la justicia emana del pueblo". Es una concrecin de lo dispuesto en el art 1.2 de la Constitucin segn el cual "la soberana nacional reside en el pueblo espaol del que emanan los poderes del Estado". En la lnea de confirmar la emanacin popular de la Administracin de Justicia, la Constitucin ha previsto en su artculo 125 la institucin del Jurado (Ley Orgnica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado), la accin popular (art.101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) y los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. As, la Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su art. 19, prev la posibilidad de ejercer la accin popular y atribuye el carcter de Tribunal consuetudinario y tradicional al Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana y al Consejo de Hombres Buenos de Murcia. Pero la legitimacin democrtica no se traduce en la eleccin popular de Jueces y Magistrados, sino en la exclusiva sujecin de stos a lo dispuesto en la Constitucin y en la ley, como el propio artculo 117 se encarga de resaltar, "sometidos nicamente al imperio de la ley". El sometimiento al imperio de la ley implica que los jueces no puedan sin ms inaplicar aqulla cuando consideren que puede ser contraria a la Constitucin, ya que cuando un rgano judicial considere, en algn proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, puede ser contraria a la Constitucin, habr de plantear la cuestin ante el Tribunal Constitucional de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgnica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en relacin con los reglamentos o cualquier otra disposicin normativa, el principio de legalidad s que impone su inaplicacin cuando sean contrarios a la ley o al principio de jerarqua normativa (art.6 LOPJ; art.1.1 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-administrativa). Este principio cardinal de sometimiento a la ley est tambin ntimamente ligado a la proclamacin de la independencia de Jueces y Magistrados que hace el art.117 de la CE y que encuentra eco en los arts.12 a 14 de la Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En primer lugar estos preceptos garantizan la independencia de Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional respecto a todos los rganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial, lo que se traduce en la imposibilidad por parte de Jueces y Tribunales de corregir la aplicacin o interpretacin del ordenamiento jurdico hecha por sus inferiores en el orden jerrquico judicial, a no ser que administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.

Autor:

Jos Vico Snchez

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En la misma lnea tampoco pueden los Jueces y Tribunales, rganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carcter general o particular, dirigidas a sus inferiores sobre la aplicacin o interpretacin del ordenamiento jurdico que lleven a cabo en el ejercicio de su funcin jurisdiccional. Por otra parte el art.14 faculta a los Jueces y Magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia para ponerlo en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de las acciones que puede promover el Ministerio Fiscal en defensa de la independencia judicial. Cuando el art. 117.1 de la CE seala que la justicia se "administra en nombre del Rey", no est sino incidiendo en el hecho de que el monarca es smbolo de la unidad y permanencia del Estado (art. 56). Con esto se reafirma adems la vieja frmula, tpica del Derecho hispnico que encuentra su origen en el Fuero Viejo de Castilla, anterior en medio siglo a la ley de Partidas. El apartado 2 del art. 117 de la CE, del que es copia exacta el art.15 de la Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, consagra la inamovilidad. Los orgenes de esta garanta se encuentran en el Act of Settlement de 1700, aunque su configuracin actual es tributaria de los primeros textos del constitucionalismo liberal como la Constitucin francesa de 1791 y la Constitucin de Cdiz de 1812. La inamovilidad va a ser la frmula que garantice la independencia personal de jueces y magistrados frente a los abusos del ejecutivo. Como ha destacado el Tribunal Constitucional, de lo que se trata es que sea la ley la que proceda a una regulacin de carcter abstracto y general. Merece destacarse que la situacin estatutaria de los Jueces y Magistrados es ms rigurosa que la de los funcionarios de la Administracin civil del Estado, a los que se reconoce el derecho a la sindicacin (art.103.3 de la CE), con los efectos que ello puede acarrear, derecho que se niega expresamente a los miembros de la Magistratura (art.127 de la CE). Hay que tener presente que la garanta de la inamovilidad se reconoce a los Jueces y Magistrados que desempean cargos judiciales, y no est sujeta a limitacin temporal. En cambio, los que han sido nombrados por plazo determinado gozan de inamovilidad slo por ese tiempo (art.378 LOPJ). El apartado tercero, que contempla la exclusividad y la integridad de la funcin jurisdiccional, tambin tiene su gnesis en la Constitucin de 1812. La exclusividad tiene una vertiente positiva reconducible a que los Jueces y Magistrados sean los nicos que juzguen y hagan ejecutar lo juzgado, sin injerencias de los otros poderes del Estado o de otras instancias. El principio de unidad jurisdiccional se recoge en los apartados 5 y 6. Cuando nuestra Constitucin habla de la unidad jurisdiccional como la base de la organizacin y funcionamiento de los Tribunales, est excluyendo las jurisdicciones especiales, tanto los Tribunales de excepcin (art. 117.6) como los Tribunales de Honor (art. 26). Tngase en cuenta que la prohibicin de jurisdicciones especiales no afecta a la posibilidad de especializacin de Juzgados y Tribunales. En este sentido el art. 98 de la Ley Orgnica del Poder Judicial autoriza al Consejo GeneralAutor: Jos Vico Snchez Tema 12. Pgina 5 de 33

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del Poder Judicial a acordar, que en aquellas circunscripciones donde exista ms de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carcter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos o de las ejecuciones propias del orden jurisdiccional de que se trate. En todo caso, tales Juzgados conservan su rgimen ordinario, se enmarcan en la organizacin comn y estn servidos por Jueces y Magistrados integrantes de la carrera judicial.

Artculo 118. Cumplimiento de las sentencias. Es obligado cumplir las sentencias y dems resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, as como prestar la colaboracin requerida por stos en el curso del proceso y en la ejecucin de lo resuelto. El obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las ms importantes garantas para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho y, como tal, es enunciado y recogido en el art.118 de la CE. Exigencia objetiva del sistema jurdico, la ejecucin de las sentencias y dems resoluciones que han adquirido firmeza tambin se configura como un derecho fundamental de carcter subjetivo incorporado al contenido al contenido del art. 24.1 de la CE, cuya efectividad quedara decididamente anulada si la satisfaccin de las pretensiones reconocidas por el fallo judicial en favor de alguna de las partes se relegara a la voluntad caprichosa de la parte condenada o, ms en general, ste tuviera carcter meramente dispositivo (STC 15/1986, de 31 de enero). De ah que los arts.17 y 18 de la Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, insistan en la obligacin de todas las Administraciones Pblicas, autoridades y funcionarios, Corporaciones, entidades pblicas y privadas y particulares, de respetar y cumplir las sentencias y dems resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes. Este precepto constitucional, en relacin con el art. 24.1, ha generado una amplia jurisprudencia sobre la embargabilidad de bienes y derechos. Parece indiscutible, como consideracin de principio, que la eficacia de las resoluciones judiciales confiere a la persona que haya obtenido un pronunciamiento indemnizatorio firme el derecho a hacer efectiva tal indemnizacin en toda su cuanta, en tanto el condenado tenga medios econmicos con los que responder a su obligacin. Artculo 119. Justicia gratuita La justicia ser gratuita cuando as lo disponga la Ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. El art.119 del texto constitucional proclama un derecho a la gratuidad de la justicia en los casos y en la forma en los que el legislador determine. Es un derecho prestacional y de configuracin legal cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitar al legislador atendiendo a los intereses pblicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias.Autor: Jos Vico Snchez Tema 12. Pgina 6 de 33

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El reconocimiento de esta amplia libertad de configuracin legal resulta manifiesto en el primer inciso del art.119 al afirmar que "la justicia ser gratuita cuando as lo disponga la ley". El legislador podr atribuir el beneficio de justicia gratuita a quienes renan las caractersticas y requisitos que considere relevantes, podr modular la gratuidad en funcin del orden jurisdiccional afectado -penal, laboral, civil, etc.- o incluso del tipo concreto de proceso y, por supuesto, en funcin de los recursos econmicos de los que pueda disponer en cada momento. Sin embargo, el mismo precepto deja claro el contenido constitucional indisponible que acota la facultad de libre disposicin del legislador. Lo hace en el segundo inciso al sealar que "en todo caso" la gratuidad se reconocer "a quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar". Deben sufragarse los gastos procesales a quienes, de exigirse ese pago, se veran en la alternativa de dejar de litigar o poner en peligro el nivel mnimo de subsistencia personal o familiar. El Tribunal Europeo de derechos Humanos ha tenido ocasin de pronunciarse acerca de este derecho en los casos Airey (sentencia de 9 de octubre de 1.979) y Pakelli (sentencia de 25 de abril de 1.983). Este precepto constitucional aparece desarrollado en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurdica Gratuita. Frente a la situacin de dispersin existente con anterioridad, la Ley 1/1996 unific el procedimiento, evitando as tener que acudir a las diferentes leyes reguladoras del procedimiento en cada orden jurisdiccional. Artculo 120. Actuaciones judiciales, procedimiento y sentencias 1. Las actuaciones judiciales sern pblicas, con las excepciones que prevean las Leyes de procedimiento. 2. El procedimiento ser predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. 3. Las sentencias sern siempre motivadas y se pronunciarn en audiencia pblica. El art. 120 en su apartado primero consagra la publicidad de las actuaciones judiciales. Se trata de un principio cardinal que surge en el siglo XIX como principio procedimental de la mano del liberalismo encontrando inmediata constitucionalizacin en nuestros textos. Recurdese lo que deca Mirabeau: "dadme al juez que queris; parcial, venal, incluso mi enemigo; poco me importa con tal de que nada pueda hacer si no es cara al pblico". Como ha sealado el Tribunal Constitucional, el principio de publicidad tiene una doble finalidad: por un lado, proteger a las partes de una justicia sustrada al control pblico, y por otro, mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales, constituyendo en ambos sentidos tal principio una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho. El art.24.2 de la CE ha otorgado a la exigencia de publicidad el carcter de derecho fundamental, lo que abre para su proteccin la va excepcional del recurso de amparo. En los mismos trminos se encuentra reconocido el derecho a un

Autor:

Jos Vico Snchez

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proceso pblico en el art.6.1 del Convenio para la proteccin de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950. Como establece el propio art.120.1 de la CE, la publicidad del proceso puede conocer excepciones, que, en todo caso, debern estar autorizadas por una ley, debern tener su justificacin en la proteccin de otro bien constitucionalmente relevante y ser congruentes y proporcionadas con el fin que se pretende conseguir. Atendiendo a estos criterios resulta admisible (STC 13/1985, de 31 de enero) que el proceso penal tenga una fase sumaria amparada por el secreto para alcanzar una segura represin del delito (art.301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882). Otra excepcin se encuentra en el art.232 de la Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que en su prrafo segundo establece que "excepcionalmente, por razones de orden pblico y de proteccin de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolucin motivada, podrn limitar el mbito de publicidad y acordar el carcter secreto de todas o parte de las actuaciones". Otra es la del art.680 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, segn el cual las sesiones podrn tener lugar a puerta cerrada cuando as lo exijan razones de moralidad o de orden pblico, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia", y el Presidente, previa consulta con el Tribunal, adoptar la decisin correspondiente, "consignando el acuerdo en auto motivado". La norma constitucional de necesaria motivacin y la colocacin sistemtica del art.120.3 expresa la relacin de vinculacin del Juez con la Ley y con el sistema de fuentes del Derecho dimanante de la Constitucin, pero expresa tambin un derecho del justiciable y el inters legtimo de la comunidad en general de conocer las razones de la decisin que se adopta, de comprobar que la solucin dada al caso es consecuencia de una exgesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Adems, este razonamiento expreso permite a las partes conocer los motivos por los que su pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando as, en su caso, el control por parte de los rganos jurisdiccionales superiores. El juzgador debe explicar la interpretacin y aplicacin del Derecho que realiza, pero no le es exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurdicas que las partes pudieran efectuar. Es ms, ni el art.24 ni el art.120 imponen una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, por lo que una motivacin escueta y concisa o una fundamentacin por remisin no dejan de ser tal motivacin. Desde este punto de vista el empleo de formularios no es necesariamente lesivo del derecho a la tutela judicial, pero s puede llegar a serlo si se expresan slo afirmaciones apodcticas y no razones fundadas en Derecho o si se echa mano de clusulas de estilo, vacas de contenido concreto, tan abstractas y genricas que pueden ser extrapoladas a cualquier otro. Lo que est claro es que desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva no se pueden admitir como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, seAutor: Jos Vico Snchez Tema 12. Pgina 8 de 33

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comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente errneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lgicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. Adems, existe un deber reforzado de motivacin en el caso de las sentencias penales condenatorias, en cuanto ttulo jurdico habilitante de la privacin del derecho a la libertad personal.

Artculo 121. Error judicial Los daos causados por error judicial, as como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administracin de Justicia, darn derecho a una indemnizacin a cargo del Estado, conforme a la Ley. La asuncin de la funcin jurisdiccional con carcter de monopolio y la configuracin de los rganos que la ejercen como un poder fundamenta que el Estado quede sometido a responsabilidad por el ejercicio de la misma. El art. 9.3 de la CE garantiza adems la responsabilidad de los poderes pblicos. Esta responsabilidad opera sin perjuicio de la que pueda exigirse a ttulo individual a Jueces y Magistrados, tambin prevista en la Constitucin y en la Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Los arts.292 a 297 de la misma desarrollan este precepto constitucional. Es preciso distinguir distintos supuestos de responsabilidad del Estado: la imputable a error judicial, la que sea consecuencia del funcionamiento anormal de la Administracin de Justicia y la responsabilidad por prisin provisional una vez que se ha dictado sentencia absolutoria por inexistencia del hecho imputado o auto de sobreseimiento libre por esta misma causa (art. 294.1). En todos los casos es preciso que concurran dos requisitos: La produccin de un dao efectivo, evaluable econmicamente individualizado con relacin a una persona o a un grupo de personas. Que el mismo sea imputable al servicio de la Administracin de Justicia. e

Una especial mencin requiere el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, porque el quebrantamiento de este derecho es un supuesto del funcionamiento anormal de la Administracin de Justicia. Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional estima que la nocin de dilacin procesal indebida es reconducible a un concepto jurdico indeterminado, cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicacin a las circunstancias especficas de cada caso de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genrico. Por lo tanto, no toda infraccin de los plazos procesales constituye un supuesto de dilacin procesal indebida. Para apreciarlo habr que acudir a criterios tales como la complejidad del litigio, los mrgenes ordinarios de duracin de los litigios del mismo tipo, el inters que en aqul arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades.Autor: Jos Vico Snchez Tema 12. Pgina 9 de 33

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El interesado dirigir su peticin directamente al Ministerio de Justicia, tramitndose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado (arts. 142 y 143 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn). Contra la resolucin que se dicte cabe recurso contenciosoadministrativo (293.2 y 294.3 LOPJ). No obstante hay que tener en cuenta que es preciso obtener un reconocimiento formal del error judicial o del anormal funcionamiento de la Administracin de Justicia, que servir de ttulo para reclamar frente al Estado la indemnizacin procedente. Este procedimiento, que ser el propio del recurso de revisin en materia civil, se regula en el art. 292 de la Ley Orgnica del Poder Judicial, debiendo destacarse que mediante el mismo no se pretende una modificacin del tenor de la resolucin en que se haya cometido el supuesto error. Artculo 122. El Consejo General del Poder Judicial y la LOPJ 1. La Ley orgnica del poder judicial determinar la constitucin, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, as como el estatuto jurdico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarn un Cuerpo nico, y del personal al servicio de la Administracin de Justicia. 2. El Consejo General del Poder Judicial es el rgano de gobierno del mismo. La Ley orgnica establecer su estatuto y el rgimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspeccin y rgimen disciplinario. 3. El Consejo General del Poder Judicial estar integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidir, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un perodo de cinco aos. De stos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categoras judiciales, en los trminos que establezca la Ley Orgnica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayora de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con ms de quince aos de ejercicio en su profesin. El apartado primero se dedica a los aspectos bsicos de la configuracin del Poder Judicial, estableciendo como condicin la reserva de ley reforzada para la regulacin normativa de la organizacin, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales y el estatuto jurdico del personal al servicio de la Administracin de Justicia. Por tanto, este precepto incluye un mandato constitucional que obliga al Poder Legislativo a desarrollar y ejecutar lo contenido en l (STC 198/1989, de 27 de noviembre), a travs de la correspondiente Ley Orgnica. Este mandato constitucional es consecuencia inmediata y directa de la independencia del Poder Judicial sancionada por el artculo 117 CE de 1978. Si la independencia del Poder Judicial supone la prohibicin de que los jueces estn sometidos, en principio, a normas de rango inferior a la ley y, especialmente, en el caso de los reglamentos que pueda dictar el Gobierno, el artculo 122.1 CE viene a reforzar, de modo expreso, la imprescindible reserva legal no slo en materia de constitucin y funcionamiento de los Juzgados y Tribunales espaoles, sino tambinAutor: Jos Vico Snchez Tema 12. Pgina 10 de 33

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en lo que se refiere al estatuto de los miembros de la carrera judicial. Por tanto, cuestiones como la seleccin, el nombramiento, los destinos, los ascensos, el rgimen disciplinario etc., deben de estar tambin al margen de la regulacin gubernamental. Por ltimo debe sealarse que se trata de una reserva de ley no slo reforzada sino especialmente cualificada porque el constituyente no se refiere "a cualquier ley orgnica sino muy precisamente a la Ley Orgnica del Poder Judicial entendida, por tanto, como un texto normativo unitario que regula el rgimen estatutario de los Jueces y Magistrados globalmente considerados" (STC 60/1986, de 20 de mayo). En los apartados 2 y 3 del artculo 122 se acomete la regulacin de una institucin de nuevo cuo en el constitucionalismo espaol como es el Consejo General del Poder Judicial, u rgano propio de gobierno de los jueces. Su finalidad es garantizar el autogobierno del Poder Judicial que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, de modo que a l estn subordinadas todas las salas de gobierno del Tribunal Supremo, los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autnomas, la Audiencia Nacional y dems rganos judiciales. No obstante, la Constitucin no establece de manera precisa cules sern las funciones del Consejo General del Poder Judicial. Se limita a sealar genricamente las materias mnimas en las que deber intervenir: nombramiento, ascensos, inspeccin y rgimen disciplinario de los miembros del Poder Judicial. Esta enumeracin no debe entenderse como un numerus clausus. En realidad, el constituyente facultaba al legislador orgnico para que fuese ste el que delimitase su mbito competencial, pero respetando la consideracin del Consejo General del Poder Judicial como una garanta institucional de la independencia del Poder Judicial. Artculo 123. El Tribunal Supremo. 1. El Tribunal Supremo, con jurisdiccin en toda Espaa, es el rgano jurisdiccional superior en todos los rdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantas constitucionales. 2. El Presidente del Tribunal Supremo ser nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la Ley. En este precepto se reitera nuevamente el principio de unidad del Poder Judicial al establecer que el Tribunal Supremo es el rgano jurisdiccional superior a todos los dems, pero no se le atribuyen concretas funciones. La declaracin de la superioridad del Tribunal Supremo contenida en este artculo no se ve afectada por la existencia de Tribunales Superiores de Justicia a que se refiere el artculo 152 CE, segundo prrafo: "(...) Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdiccin que corresponde al Tribunal Supremo, culminar la organizacin judicial en el mbito territorial de la ComunidadAutor: Jos Vico Snchez Tema 12. Pgina 11 de 33

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Autnoma...". Por tanto, nuestro Texto Constitucional en el artculo 123 extiende la competencia del Tribunal Supremo a todo el territorio del Estado espaol, por encima de los Tribunal Superiores de Justicia de las Comunidades Autnomas. Esta superioridad se consigue a travs de la atribucin que le corresponde del ltimo de los recursos procesales, el recurso de casacin, por el que puede anular las sentencias de los tribunales inferiores por infraccin de ley o quebrantamiento de forma. Gracias a este recurso, al Tribunal Supremo le corresponde la funcin de fijar la interpretacin unitaria de todo el ordenamiento jurdico espaol, para conseguir una aplicacin uniforme del Derecho en todo el territorio espaol. As, lo recoge la exposicin de motivos de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, Demarcacin y Planta Judicial, pues a travs del recurso de casacin el Tribunal Supremo est en disposicin de acometer la labor de unificacin de "la interpretacin del ordenamiento jurdico efectuada por todos los Juzgados y Tribunales, con el carcter de supremo garante del principio de legalidad y unidad de accin del Poder Judicial en su conjunto". Por tanto, el Tribunal Supremo sienta jurisprudencia en todas las materias en que los tribunales inferiores hayan mantenido posiciones divergentes, y conoce de todo el Derecho sustantivo en todos los rdenes o ramas de la Jurisdiccin de ah su estructura en cinco salas: Sala 1 (De lo Civil), Sala 2 (De lo Criminal), Sala 3 (De lo Contencioso-administrativo), Sala 4 (De lo Social), Sala 5 (De lo Militar). Su estructura ms detallada, as como las principales decisiones jurisprudenciales etc. de este Tribunal pueden consultarse en su sitio web: (http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=cgpj/ts/principal.htm). Adems, el artculo 61.1 LOPJ prev una Sala de Revisin constituida por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado ms antiguo y el ms moderno de cada una de ellas, a la que corresponde conocer y resolver sobre: Los recursos de revisin contra las sentencias dictadas en nica instancia por la Sala de lo contencioso-administrativo de dicho Tribunal. Los incidentes de recusacin del Presidente del Tribunal Supremo, o los Presidentes de Sala, o de ms de dos magistrados de una Sala. Las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo. La instruccin y enjuiciamiento de las causas contra Presidentes de Sala o contra los Magistrados.de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen. El conocimiento de las pretensiones de declaracin de error judicial cuando ste se impute a una Sala del Tribunal Supremo. Debe sealarse que, la predicada superioridad del Tribunal Supremo no se extiende a la materia de garantas constitucionales, segn lo establecido en el Ttulo

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Jos Vico Snchez

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IX de nuestra Constitucin que regula el Tribunal Constitucional, que no forma parte del Poder Judicial. Artculo 124. El Ministerio Fiscal. 1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros rganos, tiene por misin promover la accin de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del inters pblico tutelado por la Ley, de oficio o a peticin de los interesados, as como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante stos la satisfaccin del inters social. 2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de rganos propios conforme a los principios de unidad de actuacin y dependencia jerrquica y con sujecin, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. 3. La Ley regular el estatuto orgnico del Ministerio Fiscal. 4. El Fiscal General del Estado ser nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, odo el Consejo General del Poder Judicial. La actual regulacin del Ministerio Fiscal en la Constitucin espaola de 1978 debe sealarse en primer lugar, que la mencin incluida en el artculo 124 le otorga el carcter de garanta institucional, pues sus caractersticas bsicas vienen impuestos por el Texto constitucional. Por tanto, el legislador no puede ni suprimir la institucin ni privarla de sus rasgos ms esenciales. De ah la reserva de ley para su Estatuto orgnico, que elimina la clsica capacidad gubernamental de regulacin de su organizacin y funcionamiento. El desarrollo legislativo del artculo se contiene en el Estatuto Orgnico del Ministerio Fiscal aprobado por la Ley 50/1981, de 30 de diciembre. No obstante, debe sealarse que la Ley Orgnica del Poder Judicial dedica su Libro V, Ttulo I al "Ministerio Fiscal y dems personas e instituciones que cooperan con la administracin de justicia y de los que la auxilian". As el artculo 435 de la LOPJ establece que, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros rganos, el Ministerio Fiscal tiene por misin promover la accin de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del inters pblico tutelado por la Ley, de oficio o a peticin de los interesados, as como velar por la independencia de los tribunales y procurar ante stos la satisfaccin del inters social. Por tanto, la principal funcin del Ministerio Fiscal es la de ser representante y defensor de la legalidad. Y, adems, el legislador le asigna especficamente la misin de defender la legalidad de sectores especficos del ordenamiento: menores, incapaces... En dicho Estatuto Orgnico se seala que el Ministerio Fiscal tiene por misin promover la accin de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del inters pblico tutelado por la Ley, de oficio o a peticin de los interesados, as como velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante stos la satisfaccin del inters social (art. 1). Y segn artculo 2 el Ministerio Fiscal se integra, aunque con autonoma funcional; en el Poder Judicial, ejerce su misin por medio de rganos propios, conforme a los principios de unidad de actuacin yAutor: Jos Vico Snchez Tema 12. Pgina 13 de 33

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dependencia jerrquica y con sujecin, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. Los cuatro principios que guan su actuacin son, pues, los principios de unidad, dependencia, legalidad e imparcialidad. El principio de unidad, tambin denominado de indivisibilidad, significa que todos los integrantes de la Fiscala actan como si fueran una misma persona y a travs de sus rganos propios. El principio legalidad supone su sometimiento a la ley, al igual que el resto de poderes pblicos (art. 9.1 CE). El principio de imparcialidad se conecta directamente con su funcin de defensa de los intereses del Estado pues le obliga a actuar con objetividad al margen de cualquier inters particular. No obstante, el principio de dependencia es el ms controvertido pues en su vertiente interna supone la subordinacin a sus superiores y en especial al Fiscal General del Estado, que podrn dar instrucciones a los inferiores, pero en su vertiente externa se conecta con su subordinacin respecto del Poder ejecutivo. Nuestra Constitucin ha adoptado una posicin intermedia, y en su virtud, se elimin la referencia constitucional a la dependencia gubernamental pero no se pretendi modificar la tradicional posicin del Ministerio Fiscal en el entramado constitucional. Artculo 125. Accin popular. Los ciudadanos podrn ejercer la accin popular y participar en la Administracin de Justicia mediante la institucin del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine, as como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. El precepto en cuestin regula los cauces de la participacin de los ciudadanos en la Administracin de Justicia, que se resumen en la accin popular, el Jurado popular y los tribunales tradicionales. Comenzando por la accin popular La accin popular no debe excluirse de la participacin ciudadana en la Administracin de Justicia porque la intervencin del pueblo en la Justicia se incluye tambin en la accin popular, pues sta es un elemento de iniciacin del subsiguiente proceso penal. As, nuestra Norma Fundamental ampara la defensa de los intereses legtimos por la va judicial y la amplia al reconocer la accin popular, pues sta est llamada a proteger el inters pblico. El artculo 19.1 de la Ley Orgnica del Poder Judicial dispone que "los ciudadanos de nacionalidad espaola podrn ejercer la accin popular en los casos y formas establecidos en la ley". La accin pblica supone la atribucin de legitimacin activa para que un ciudadano pueda personarse en un proceso sin necesidad de invocar la lesin de un inters propio, sino en defensa de la legalidad. Se trata por tanto, de una manifestacin del derecho pblico subjetivo al libre acceso a los Tribunales en que las pretensiones que se mantengan sean de inters pblico. Por tanto, la accin popular se enmarca dentro del ms amplio espacio del derecho a la tutela judicial efectiva del artculo 24 CE, y as lo seala la jurisprudencia constitucional vertida sobre esta institucin. Por ejemplo, la STC 62/1983, de 11 de julio que determina como su ejercicio se puede incluir en el mbito del mencionado artculo, puesAutor: Jos Vico Snchez Tema 12. Pgina 14 de 33

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"dentro de los supuestos en atencin a los cuales se establecen por el Derecho las acciones pblicas se encuentran los intereses comunes, es decir, aquellos en que la satisfaccin del inters comn es la forma de satisfacer el de todos y de cada uno de los que componen la sociedad, por lo que puede afirmarse que cuando un miembro de la sociedad defiende un inters comn sostiene simultneamente un inters personal, o, si se quiere desde otra perspectiva, que la nica forma de defender el inters personal es sostener el inters comn". No obstante, comprende solamente el derecho a iniciar el proceso penal y no a obtener una sentencia sea condenatoria o absolutoria (STC 41/1997 y 74/1997). Nuestro ordenamiento es restrictivo en la operatividad prctica de la accin popular, pues sta slo est permitida en los procesos penales, salvo en el caso de los delitos privados, excluyndola tambin en el procedimiento penal militar (STC 64/1999, de 26 de abril). Por tanto, estn legitimados para concurrir como accin popular todos los ciudadanos espaoles y el Ministerio Fiscal (artculos 101 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Queda excluida la accin popular para los ciudadanos extranjeros, que slo podrn comparecer en el proceso cuando sean parte ofendida por el delito. Por otro lado, en materia de Tribunales consuetudinarios y tradicionales tambin deben ser considerados frmula de participacin ciudadana en la Administracin de Justicia, precisamente porque stos se componen de personas no especializadas en la prctica judicial. Tienen este carcter, el Tribunal de Aguas de la Vega de Valencia y el Consejo de Hombres Buenos de Murcia, aadido al artculo 19 LOPJ por obra de la Ley Orgnica 13/199 de 14 de mayo ". Conviene dejar constancia tambin de que por algn sector de la doctrina se afirma que tienen, asimismo, carcter tradicional y consuetudinario los juzgados de paz, sobre todo porque no son rganos judiciales profesionales La institucin del Jurado popular que ha sido una de las ms controvertidas desde la promulgacin de la Constitucin espaola de 1978. Es una institucin de permanente inclusin en los textos constitucionales desde sus ms incipientes manifestaciones. As, en Francia la Ley de 29 de septiembre de 1791 estableca por primera vez en el constitucionalismo continental la institucin del Jurado que se extendi a las sucesivas Constituciones del pas vecino. La institucin del Jurado popular indudablemente se enlaza con el derecho a la participacin directa de los ciudadanos en los asuntos pblicos. Estamos, por tanto, ante un derecho subjetivo, perteneciente a la esfera del status activae civitatis, que se debe ejercitar directamente. De aqu la necesidad de regular un procedimiento que permita esta forma de participacin. Ahora bien, segn la redaccin de nuestra Constitucin, el Jurado popular se limita a los procesos penales, es decir, no podr establecerse un Jurado popular en procesos civiles ni en los de ningn otro tipo.

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Jos Vico Snchez

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La institucin del Jurado popular se regula en la Ley Orgnica 5/1995, de 2 de noviembre, posteriormente reformada por la Ley Orgnica 8/1995, de 16 de noviembre y por la Ley Orgnica 10/1995. El Jurado comenz a funcionar en Espaa con la mayora de edad de nuestra Constitucin, concretamente el primer veredicto de un Jurado popular en Espaa se produjo el 27 de mayo de 1996. Se trata de un derecho-deber tal y como establece su artculo 6: "La funcin de jurado es un derecho ejercitable por aquellos ciudadanos en los que no concurra motivo que lo impida y su desempeo un deber para quienes no estn incursos en causa de incompatibilidad o prohibicin ni puedan excusarse conforme a esta ley". Por ello, Ley del Jurado en su artculo 7.3 declara que: "El desempeo de la funcin de Jurado tendr, a los efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideracin de cumplimiento de un deber inexcusable de carcter pblico y personal"; y en los apartados 1 y 2 adopta una serie de medidas dirigidas a mitigar, en la medida de lo posible, la onerosidad del cumplimiento de este deber, mediante la correspondiente retribucin de la funcin y la indemnizacin por los gastos ocasionados. La imposibilidad de cumplir con sus deberes como Jurado popular exige que la causa de exclusin se acredite y sea notoria y lo suficientemente relevante para eximirle del cumplimiento de este deber. Las excusas para cumplir con el deber de ser Jurado se relacionan en el artculo 12 LOTJ, y son las siguientes: Los mayores de 75 aos. Los que hayan desempeado afectivamente funciones de Jurado en los cuatro aos anteriores al da de su designacin. Los que sufran grave trastorno por razn de cargas familiares, Los que desempeen trabajo de relevante inters general de difcil sustitucin, Los militares profesionales en activo por razones de servicio, Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeo de la funcin de Jurado. Los requisitos para ser jurado son, segn art. 8 LOTJ: Ser espaol mayor de edad, Encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos polticos, Saber leer y escribir, Ser vecino, al tiempo de la designacin, de cualquiera de los municipios de la provincia en que el delito se hubiere cometido, No estar impedido fsica, psquica o sensorialmente para el desempeo de la funcin de Jurado. Podrn alegar incapacidad para ser Jurado: Los condenados por delito doloso, que no hayan obtenido rehabilitacin. Los procesados y aquellos acusados que se hallasen en la fase de apertura de juicio oral y los detenidos o en situacin de prisin provisional o cumpliendo pena por delito.

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Jos Vico Snchez

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Los suspendidos, en procedimiento penal, de su empleo o cargo pblico, mientras dure la suspensin. Aparte de las numerosas causas de incompatibilidad para ser Jurado que se relacionan en el artculo 10 LOTJ, se prohbe actuar como Jurado en aquellos procesos en los que adems se sea acusador particular o privado, actor civil, acusado o tercero responsable; en los que se mantenga con alguna de las partes vnculo matrimonial o situacin de hecho asimilable, parentesco por consanguinidad o afinidad de segundo grado...; en los que se tenga con el Magistrado-Presidente del Tribunal o con el Ministerio Fiscal o el Secretario Judicial vnculo de parentesco o relacin a que se refiere los apartados 1, 2, 3, 4. 7, 8 y 11 del artculo 219 LOPJ; en los que se haya intervenido en la causa como testigo, perito o interprete; o tengan inters directo o indirecto en la causa. Segn la Exposicin de Motivos de la Ley Orgnica 5/1995 se ha optado por seleccionar aquellos delitos en los que la accin tpica carece de excesiva complejidad, y, que por tanto son especialmente aptos para su valoracin por ciudadanos no profesionalizados en la funcin judicial. As, el artculo 1 establece que el Tribunal del Jurado tendr competencia para el enjuiciamiento de los delitos: Contra las personas: parricidio, asesinato, homicidio, auxilio o induccin al suicidio, infanticidio... Delitos cometidos por los funcionarios pblicos en el ejercicio de sus cargos: infidelidad en la custodia de presos, cohecho, malversacin de caudales pblicos, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones prohibidas por funcionarios pblicos, trfico de influencias... Delitos contra la libertad y la seguridad: omisin del deber de socorro, allanamiento de morada, amenaza... Delitos de incendios: incendios forestales...

Artculo 126. La polica judicial La polica judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguacin del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los trminos que la Ley establezca. Se constitucionaliza el principio de dependencia de la polica judicial de los Jueces, Magistrados y Ministerio Fiscal. Por tanto, la Constitucin en este precepto seala las dos notas o condiciones bsicas de la polica judicial: su dependencia directa de los rganos judiciales y de la Fiscala del Estado, y su especializacin en materia penal. La Polica Judicial no forma parte del Poder Judicial, aunque el constituyente consider necesario su previsin expresa, para disipar toda duda sobre su vinculacin a la funcin jurisdiccional a pesar de ser una institucin administrativa.

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Jos Vico Snchez

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Por tanto, la Polica Judicial comprende todas las unidades dependientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que bajo la dependencia orgnica del Poder Ejecutivo, estn funcionalmente adscritas al auxilio de los Juzgados y Tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguacin de los delitos pblicos que se cometieren en su territorio o demarcacin y las diligencias necesarias para su comprobacin, el descubrimiento de los delincuentes, la recogida de los efectos, instrumentos o pruebas del delito ponindolos a disposicin de la autoridad judicial (art. 282 Ley de Enjuiciamiento Criminal). El desarrollo constitucional de este precepto se encuentra en varias disposiciones normativas. En primer lugar en la Ley Orgnica del Poder Judicial en sus artculos 443 a 446 en los que se seala que la funcin de la polica judicial es el auxilio de los juzgados y tribunales y del Ministerio Fiscal en la averiguacin de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta funcin competer, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las Comunidades Autnomas o de los Entes locales, dentro del mbito de sus respectivas competencias. La Ley Orgnica del Poder Judicial tambin establece las funciones de la Polica Judicial en sus artculos 445 y ss: la averiguacin de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detencin de los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal, conforme a lo dispuesto en las Leyes; el auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial; la realizacin material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coercin y ordenare la autoridad judicial o fiscal, la garanta del cumplimiento de las rdenes y resoluciones de la autoridad judicial o fiscal; y cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperacin o auxilio y lo ordenare la autoridad judicial o fiscal.

Artculo 127. Incompatibilidades de Jueces y Magistrados 1. Los Jueces y Magistrados, as como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrn desempear otros cargos pblicos, ni pertenecer a partidos polticos o sindicatos. La Ley establecer el sistema y modalidades de asociacin profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales. 2. La Ley establecer el rgimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deber asegurar la total independencia de los mismos.

El artculo 127 CE regula variadas materias que afectan al estatuto de Jueces, Magistrados y Fiscales: incompatibilidades, limitaciones en los derechos de asociacin y prohibicin de desempeo de cargos pblicos. La inclusin de este precepto constitucional de este tipo debe ser entendida como una mayor concrecin del artculo 117, imponiendo a la Ley Orgnica del Poder Judicial un mnimun en matera de prohibiciones e incompatibilidades para garantizar la plena independenciaAutor: Jos Vico Snchez Tema 12. Pgina 18 de 33

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de aqullos. No se encuentran, sin embargo, precedentes en el Derecho Comparado. El texto del artculo 127 de la Constitucin se reitera en el artculo 395 de la Ley Orgnica del Poder Judicial: "No podrn los jueces o magistrados pertenecer a partidos polticos o sindicatos o tener empleo al servicio de los mismos, y les estar prohibido: Dirigir a los poderes, autoridades y funcionarios pblicos o corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos, ni concurrir, en su calidad de miembros del Poder Judicial, a cualesquiera actos o reuniones pblicas que no tengan carcter judicial, excepto aquellas que tengan por objeto cumplimentar al Rey o para las que hubieran sido convocados o autorizados a asistir por el Consejo General del Poder Judicial. Tomar en las elecciones legislativas o locales ms parte que la de emitir su voto personal. Esto no obstante, ejercern las funciones y cumplimentarn los deberes inherentes a sus cargos".

Desde el punto de vista disciplinario, el artculo 417.2 de la Ley Orgnica del Poder Judicial establece que ser falta muy grave la afiliacin a partidos polticos o sindicatos, o el desempeo de empleos o cargos a su servicio. Redundando en lo expuesto, el artculo 6 de la Ley Orgnica de Rgimen Electoral General declara la innegibilidad de los "Magistrados, Jueces y Fiscales que se hallen en situacin de activo". En el supuesto de que opten por concurrir como candidatos en unas elecciones bajo la situacin administrativa correspondiente, el artculo 7.4 LOREG les reconoce la reserva de plaza o destino "en las condiciones que determinen las normas especficas de aplicacin". La ya derogada Ley Orgnica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial, regulaba el sistema de asociacionismo judicial y requera, al menos, la adhesin del 15 por cien de los que pudiesen formar parte de las referidas asociaciones judiciales. Esta normativa se reform con la Ley Orgnica del Poder Judicial que en su artculo 401 establece una serie de reglas o requisitos de estas asociaciones de Jueces y Magistrados: Tendrn personalidad jurdica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Tendrn como fines la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos sus aspectos y la realizacin de actividades encaminadas al servicio de la justicia en general. No podrn realizar actividades polticas ni tener vinculaciones con partidos polticos o sindicatos. Debern tener mbito nacional, sin perjuicio de la existencia de secciones cuyo mbito coincida con el de un Tribunal Superior de Justicia. Podrn asociarse libremente a asociaciones profesionales.

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Jos Vico Snchez

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Slo podrn formar parte de ellas aquellos que ostenten la condicin de jueces y magistrados en servicio activo. Ningn juez o magistrado podr estar afiliado a ms de una asociacin profesional. Cumplidas estas condiciones, las asociaciones profesionales estarn vlidamente constituidas desde que se inscriban en el Registro del Consejo General del Poder Judicial, solicitud a la que deber acompaarse un ejemplar de sus Estatutos y la relacin de afiliados. Naturalmente, su estructura interna y funcionamiento debern ser democrticos, pero estos Estatutos debern incluir adems los siguientes extremos: nombre de la asociacin, fines especficos, organizacin y representacin de la misma, rgimen de afiliacin, medios econmicos y rgimen de cuotas y forma de eleccin de los cargos directivos. En relacin con su rgimen de incompatibilidades, stas se establecen a modo de limitaciones concretas que impiden a los miembros de la carrera judicial y fiscal ejercer dos o ms puestos de trabajo de forma simultnea. Su fundamento es nuevamente el de garantizar la imparcialidad de la funcin jurisdiccional. No obstante, puede aadirse nuevas razones de legitimacin: la dedicacin total a la funcin judicial, o la salvaguardia del inters pblico en relacin con el privado, aunque en realidad esta ltima es una matizacin de la independencia judicial. En atencin a estas consideraciones el rgimen de incompatibilidades de los Jueces y Magistrados es, podra decirse, ms restrictivo que el del resto de autoridades y funcionarios pblicos. La concrecin de las incompatibilidades se contiene en la Ley Orgnica del Poder Judicial. 3.- EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL El CGPJ es el rgano de gobierno autnomo del Poder Judicial, con competencia en todo el territorio nacional. Es, por tanto, el rgano de gobierno de todos los Juzgados y Tribunales que integran el Poder Judicial y, con subordinacin a l, ejercen sus funciones las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, as como los dems rganos jurisdiccionales con atribuciones gubernativas en sus respectivos mbitos orgnicos (Presidentes de los Tribunales y Audiencias, Jueces Decanos, Juntas de Jueces y Jueces). Como tal, es cometido principal del CGPJ velar por la garanta de la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que les son propias frente a todos, incluso frente a los rganos judiciales y los de gobierno del Poder Judicial. Por ello, si un Juez o Magistrado se considera inquietado o perturbado en su independencia puede ponerlo en conocimiento del CGPJ, aunque ni ste ni ningn otro rgano subordinado de gobierno del Poder Judicial pueden dictar instrucciones de carcter general o particular sobre la interpretacin o aplicacin del ordenamiento jurdico que los Jueces y Magistrados lleven a cabo en el desempeo de sus competencias judiciales.

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Jos Vico Snchez

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EL CGPJ es un Organo Constitucional que se sita en una posicin institucional de paridad con los dems rganos constitucionales Gobierno, Congreso de los Diputados, Senado, Tribunal Constitucional y que se encuentra investido de las garantas de superioridad e independencia caractersticas de stos en su orden respectivo y, por ello, est legitimado para plantear conflictos de atribuciones ante el Tribunal Constitucional frente a los dems rganos constitucionales en defensa de sus competencias. Ahora bien, el CGPJ, pese a ser el rgano de gobierno del Poder Judicial, no es un rgano jurisdiccional ni forma parte de ste. El CGPJ no participa de la funcin judicial, constitucionalmente reservada a los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial, siendo el Tribunal Supremo el rgano jurisdiccional superior en todos los rdenes con jurisdiccin en toda Espaa, y los correspondientes Tribunales Superiores de Justicia los rganos jurisdiccionales que culminan la organizacin judicial en el mbito territorial de la respectiva Comunidad Autnoma. Historia.- La creacin del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) como rgano de gobierno del mismo responde exactamente a la voluntad del constituyente de 1978, que expresamente lo institucionaliza y lo define como tal en el artculo 122 de la Constitucin espaola (ver pgina 10 del tema). Este mismo precepto constitucional establece los criterios bsicos sobre la composicin del CGPJ. Segn lo establecido en el propio artculo 122 del Texto Fundamental, el desarrollo normativo de estas particulares previsiones constitucionales debera producirse a travs de la Ley Orgnica del Poder Judicial a la que en el mismo se alude, norma que parece la ms idnea para regular el rgano de gobierno del Poder Judicial. Sin embargo, se dict primero la Ley Orgnica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial, cuya temprana promulgacin se debi a la necesaria puesta en funcionamiento del Tribunal Constitucional ya que, de acuerdo con el artculo 159.1 de la Constitucin, dos de los miembros de ste deban ser propuestos por aqul. Con posterioridad, se aprobara la Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), donde, efectivamente, se regula de forma definitiva el CGPJ, al que se dedica todo el Ttulo II del Libro II, derogndose consiguientemente la anterior Ley Orgnica 1/1980, de 10 de enero. La LOPJ ha experimentado, a su vez, algunas reformas parciales ulteriores a travs de Leyes Orgnicas que, en algunos casos, se dedicaron expresamente a ello y, en otros, le afectaron por razn de la materia (Jurisdiccin Militar, Tribunal del Jurado, etc...). El CGPJ no slo se rige por la Constitucin y por la LOPJ, sino, adems, por su propio reglamento interno -Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organizacin y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial-, cuya aprobacin corresponde al CGPJ de acuerdo con la competencia que le viene atribuida desde el artculo 110.1 LOPJ. La creacin del CGPJ constituy en su da una autntica innovacin del constituyente espaol de 1978 (que sigui en este aspecto los modelos que ofrecan las instituciones anlogas de Francia, Italia y Portugal), ya que, en un sentido estricto, no es posible hallar ningn antecedente directo en nuestra historiaAutor: Jos Vico Snchez Tema 12. Pgina 21 de 33

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constitucional de un rgano de gobierno autnomo del Poder Judicial y garante de la independencia de ste. Han existido, no obstante, algunas instituciones singulares que, de alguna manera, podran considerarse precedentes remotos del actual CGPJ. Entre stas mereceran ser citadas la Junta Central o Suprema, creada por Decreto de 6 de diciembre de 1849, la Junta Organizadora del Poder Judicial, establecida mediante Real Decreto de 20 de octubre de 1923 y, sobre todo, el Consejo Judicial. Este ltimo organismo fue instituido por Real Decreto de 18 de mayo de 1917, disposicin que, sin embargo, sera prontamente derogada mediante Real Decreto de 18 de julio del mismo ao, sin que la institucin llegara realmente a entrar en funcionamiento; por Real Decreto de 21 de junio de 1926 vuelve a restablecerse, hasta su nueva desaparicin en virtud de Decreto de 19 de mayo de 1931; finalmente, la Ley de 20 de diciembre de 1952 procedera al establecimiento de un nuevo Consejo Judicial, que pervivira hasta la implantacin del rgimen constitucional democrtico. Debe reiterarse, sin embargo, que ninguno de estos rganos a los que se ha hecho referencia constituyen propiamente antecedentes histricos directos del actual CGPJ, aunque algunos de ellos, en determinados momentos y circunstancias, reflejaron serios intentos de institucionalizacin, al menos parcial, de un rgano de gobierno autnomo del Poder Judicial y garante de la independencia de ste que, sin embargo, no llegaron nunca a desarrollarse por completo. En realidad, la existencia de un rgano de estas caractersticas nicamente es posible en el marco de un rgimen constitucional democrtico -fundado en la separacin de poderes y en la tutela efectiva de los derechos fundamentales y libertades pblicas- y, por tanto, slo ha podido llevarse a trmino plenamente a partir de la entrada en vigor de la vigente Constitucin espaola con la creacin del actual CGPJ. 4.- COMPOSICIN Y FUNCIONES. 4.1. Composicin. El Consejo General del Poder Judicial est integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, y por veinte miembros (denominados Vocales) propuestos por el Congreso de los Diputados y por el Senado segn la distribucin que se expone a continuacin: Cada una de las Cmaras del Parlamento espaol elige, por mayora de tres quintos, a seis miembros (Vocales) entre Jueces y Magistrados de todas las categoras judiciales que sern propuestos para su nombramiento por el Rey de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Podrn ser propuestos los Jueces y Magistrados de todas las categoras judiciales que se hallen en servicio activo y no sean miembros del Consejo saliente o presten servicios en los rganos tcnicos del mismo. b) La propuesta ser formulada al Rey por el Congreso de los Diputados y el Senado, correspondiendo a cada Cmara proponer seis Vocales, por mayora de tres quintos de sus respectivos miembros, entre los

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Jos Vico Snchez

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presentados a las Cmaras por los Jueces y Magistrados conforme a lo previsto en el apartado siguiente sealado con la letra c). c) Los candidatos sern presentados, hasta un mximo del triple de los doce puestos a proponer, por las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o por un nmero de Jueces y Magistrados que represente, al menos, el 2 % de todos los que se encuentren en servicio activo. La determinacin del nmero mximo de candidatos que corresponde presentar a cada asociacin y del nmero mximo de candidatos que pueden presentarse con las firmas de Jueces y Magistrados se ajustar a criterios estrictos de proporcionalidad, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Los 36 candidatos se distribuirn en proporcin al nmero de afiliados de cada asociacin y al nmero de no afiliados a asociacin alguna, determinando este ltimo el nmero mximo de candidatos que pueden ser presentados mediante firmas de otros Jueces y Magistrados no asociados; todo ello, de acuerdo con los datos obrantes en el Registro constituido en el Consejo General del Poder Judicial conforme a lo previsto en el artculo 401 de la presente Ley Orgnica y sin que ningn Juez o Magistrado pueda avalar con su firma ms de un candidato. En el caso de que el nmero de Jueces y Magistrados presentados con el aval de firmas suficientes supere el mximo al que se refiere el apartado anterior, slo tendrn la consideracin de candidatos los que, hasta dicho nmero mximo, vengan avalados por el mayor nmero de firmas. En el supuesto contrario de que el nmero de candidatos avalados mediante firmas no baste para cubrir el nmero total de 36, los restantes se proveern por las asociaciones, en proporcin al nmero de afiliados; a tal efecto y para evitar dilaciones, las asociaciones incluirn en su propuesta inicial, de forma diferenciada, una lista complementaria de candidatos. Cada asociacin determinar, de acuerdo con lo que dispongan sus Estatutos, el sistema de eleccin de los candidatos que le corresponda presentar.

2.

3.

d) Entre los 36 candidatos presentados, conforme a lo dispuesto en la letra c) anterior, se elegirn en primer lugar 6 Vocales por el Pleno del Congreso de los Diputados, y una vez elegidos estos 6 Vocales, el Senado elegir los otros 6 entre los 30 candidatos restantes. Cada Cmara del Parlamento elige adems, por mayora de tres quintos, cuatro miembros (Vocales) entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con ms de 15 aos de ejercicio en su profesin, que no sean miembros del Consejo saliente ni presten servicios en los rganos tcnicos del mismo.Entre Jueces y Magistrados Vocales propuestosAutor: Jos Vico Snchez

Entre juristas de reconocida competencia

Totales

6

4

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por El Congreso Vocales propuestos por El Senado

6 12

4 8

10 20 1

TOTAL VOCALES Presidente

Propuesto por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial entre miembros de la carrera judicial o juristas de reconocida competencia

El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial. Ser nombrado por el Rey a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre miembros de la carrera judicial o juristas de reconocida competencia, con ms de quince aos de antigedad en su carrera o en el ejercicio de su profesin. Podr ser reelegido y nombrado, por una sola vez, para un nuevo mandato. La propuesta del Consejo General del Poder Judicial se adoptar por mayora de tres quintos de sus miembros en la propia sesin constitutiva del mismo. El Vicepresidente del Consejo General del Poder Judicial ser propuesto por el pleno de este entre sus vocales, por mayora de tres quintos de sus componentes, y nombrado por el Rey. El Vicepresidente sustituye al Presidente en los supuestos previstos en los supuestos de los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad del Presidente, o por otro motivo legitimo. 4.2. Funciones. El artculo 122.2 de la Constitucin dispone que "el Consejo General del Poder Judicial es el rgano de gobierno del mismo. La ley orgnica establecer su estatuto y el rgimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspeccin y rgimen disciplinario". Este precepto no concreta todas las funciones del Consejo General del Poder Judicial, sino que solamente se refiere a algunas de ellas sin carcter exhaustivo (funciones en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspeccin y rgimen disciplinario), remitiendo su completa determinacin a una Ley Orgnica. En los artculos 107 y siguiente de la Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial se enumeran las competencias del Consejo General del Poder Judicial, que pueden ser clasificadas sistemticamente de la siguiente forma: 1. Funciones relativas al nombramiento de altos cargos: Propuesta de nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ; propuesta de nombramiento de dos Magistrados del Tribunal Constitucional; audiencia en el nombramiento de Fiscal General del Estado. Asimismo, le corresponde el nombramiento del Secretario General del CGPJ y del personal de los servicios administrativos dependientes de ste. 2. Atribuciones en materia de seleccin, formacin, provisin de destinos, perfeccionamiento, ascensos, situaciones administrativas y rgimen disciplinario de Jueces y Magistrados. Nombramiento de los Jueces, medianteAutor: Jos Vico Snchez Tema 12. Pgina 24 de 33

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Orden; y presentacin a Real Decreto, refrendado por el Ministro de Justicia, de los nombramientos de Magistrados del Tribunal Supremo, Presidentes y Magistrados. 3. Inspeccin de Juzgados y Tribunales. El artculo 107 LOPJ seala que el CGPJ tendr, entre sus competencias, la "Inspeccin de Juzgados y Tribunales". Y posteriormente en el artculo 171 especifica que "el CGPJ ejerce la superior inspeccin y vigilancia sobre todos los juzgados y tribunales para la comprobacin y control del funcionamiento de la Administracin de Justicia". La inspeccin comprender el examen de cuanto resulte necesario para conocer el funcionamiento del Juzgado o Tribunal y el cumplimiento de los deberes del personal judicial, atendiendo especialmente a las exigencias de una pronta y eficaz tramitacin de todos los asuntos. Por otra parte, conviene tener presente que la interpretacin y la aplicacin de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales cuando administran justicia no podr, en ningn caso, ser objeto de aprobacin, censura o correccin con ocasin o a consecuencia de actos de inspeccin. El Servicio de Inspeccin es el rgano tcnico que, bajo la dependencia del Pleno del CGPJ, ejerce la comprobacin y control del funcionamiento de los servicios de la Administracin de Justicia, mediante la realizacin de las actuaciones y visitas que le sean ordenadas por el Pleno o su Presidente, sin perjuicio de las competencias de los rganos de gobierno de los Tribunales. Asimismo, este Servicio recibir y comprobar las denuncias, quejas y reclamaciones que se dirijan al Consejo sobre el funcionamiento de los distintos rganos judiciales y sobre el cumplimiento de sus deberes por parte de todo el personal judicial, dando cuenta de las mismas a la Comisin Disciplinaria. En este sentido, el Pleno del CGPJ aprob en su reunin del da 2 de diciembre de 1998 el Reglamento de Quejas y Reclamaciones, donde se describe la tramitacin que habr de darse a las denuncias, sugerencias, quejas y reclamaciones de los ciudadanos sobre el funcionamiento de la Administracin de Justicia. Este Reglamento se complementa con la Instruccin 1/1999 que contiene el Protocolo de servicio y los formularios de tramitacin de quejas y reclamaciones y la previa informacin al ciudadano. 4. Funcin consultiva. El CGPJ deber informar los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autnomas que afecten, total o parcialmente, a materias relacionadas con el Poder Judicial o al ejercicio de la funcin jurisdiccional. Asimismo, a solicitud de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autnomas, informar las proposiciones de ley o enmiendas que versen sobre dichas materias. En concreto, el artculo 108 de la Ley orgnica del Poder Judicial atribuye al Consejo General del Poder Judicial la competencia para informar los anteproyectos de leyes y disposiciones del Estado o de las Comunidades Autnomas en relacin con las siguientes materias:

Determinacin y modificacin de demarcaciones judiciales. Fijacin y modificacin de la plantilla orgnica de Jueces, magistrados, secretarios y personal que preste servicios en la Administracin de Justicia.Jos Vico Snchez Tema 12. Pgina 25 de 33

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Estatuto orgnico de jueces y magistrados. Estatuto orgnico de los secretarios y del resto del personal al servicio de la Administracin de Justicia. Normas procesales que afecten a aspectos jurdico-constitucionales de la tutela ante los Tribunales ordinarios del ejercicio de derechos fundamentales y cualesquiera otras que afecten a la constitucin, organizacin, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales. Leyes penales y normas sobre rgimen penitenciario. Aquellas otras que le atribuyan las leyes.

5. Elaboracin de la Memoria Anual. El CGPJ deber elevar anualmente a las Cortes Generales una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividad del CGPJ y de los Juzgados y Tribunales de Justicia, que incluir las necesidades que, a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y recursos en general, para el correcto desempeo de las funciones que la Constitucin y las leyes orgnicas asignan al Poder Judicial. 6. Publicacin oficial de la coleccin de Jurisprudencia del Tribunal Supremo. 7. Elaboracin, direccin de la ejecucin y control del cumplimiento de su propio presupuesto. 8. Potestad reglamentaria. El CGPJ puede dictar reglamentos sobre su propio personal, organizacin y funcionamiento, y los que sean necesarios para la ejecucin o aplicacin de la LOPJ, as como en aquellos casos en que se encuentren expresamente permitidos en sta, siempre dentro de su mbito de competencias. La propia LOPJ concreta en su artculo 110 determinadas competencias reglamentarias del Consejo. El mencionado precepto dispone que: "Estos reglamentos podrn regular condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforman el estatuto judicial sin innovar aquellos ni alterar ste en su conjunto. Podrn aprobarse en los casos en que sean necesarios para la ejecucin o aplicacin de esta ley, en aquellos en que as se prevea en esta u otra ley y, especialmente, en las siguientes materias: 1. Sistema de ingreso, promocin y especializacin en la Carrera Judicial, rgimen de los funcionarios judiciales en prcticas y de los jueces adjuntos y cursos tericos y prcticos en la Escuela Judicial, as como organizacin y funciones de sta. A este efecto, en el desarrollo reglamentario de la organizacin y funciones de la Escuela Judicial, deber determinarse la composicin de su Consejo Rector, en el que necesariamente habrn de estar representados el Ministerio de Justicia, las comunidades autnomas con competencias en materia de Justicia y las asociaciones profesionales de jueces y magistrados. 2. Forma de distribucin entre turnos y de provisin de plazas vacantes y desiertas de jueces y magistrados. 3. Tiempo mnimo de permanencia en el destino de los jueces y magistrados. 4. Procedimiento de los concursos reglados y forma de solicitud de provisin de plazas y de cargos de nombramiento discrecional.Autor: Jos Vico Snchez Tema 12. Pgina 26 de 33

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5. Actividades de formacin de los jueces y magistrados y forma de obtencin de ttulos de especializacin. 6. Situaciones administrativas de jueces y magistrados. 7. Rgimen de licencias y permisos de jueces y magistrados. 8. Valoracin como mrito preferente del conocimiento de la lengua y derecho propios de las comunidades autnomas en la provisin de plazas judiciales en el territorio de la comunidad respectiva. 9. Rgimen de incompatibilidades y tramitacin de expedientes sobre cuestiones que afecten al estatuto de jueces y magistrados. 10.Contenido del Escalafn judicial, en los trminos previstos en esta ley. 11.Rgimen de sustituciones, de los magistrados suplentes, de los jueces sustitutos, y de los Jueces de Paz. 12.Funcionamiento y facultades de las Salas de Gobierno, de las Juntas de Jueces y dems rganos gubernativos y elecciones, nombramiento y cese de miembros de las Salas de Gobierno y de Jueces Decanos. 13.Inspeccin de juzgados y tribunales y tramitacin de quejas y denuncias. 14.Publicidad de las actuaciones judiciales, habilitacin de das y horas, fijacin de las horas de audiencia pblica y constitucin de los rganos judiciales fuera de su sede. 15.Especializacin de rganos judiciales, reparto de asuntos y ponencias y normas generales sobre prestacin y desarrollo del servicio de guardia, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Justicia o, en su caso, de las comunidades autnomas con competencias en materia de personal. 16.Forma de cese y posesin en los rganos judiciales y confeccin de alardes. 17.Cooperacin jurisdiccional. 18.Honores y tratamiento de jueces y magistrados y reglas sobre protocolo en actos judiciales. 19.Sistemas de racionalizacin, organizacin y medicin del trabajo que se estimen convenientes con los que determinar la carga de trabajo que puede soportar un rgano jurisdiccional, as como establecer criterios mnimos homogneos para la elaboracin de normas de reparto. Por otra parte, determinadas normas con rango de Ley atribuyen en ocasiones competencias reglamentarias al Consejo General del Poder Judicial. En este sentido son destacables los artculos 800.3 LECR en relacin con los procedimientos por delito, o los artculos 962.4, 965.2 LECR para los juicios de faltas; preceptos stos redactados por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que introduce los denominados "juicios rpidos". Los Reglamentos aprobados por el Consejo General del Poder Judicial en el ejercicio de esta funcin se pueden sistematizar de la siguiente forma: Compendio de Derecho Judicial

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9. Audiencia previa al nombramiento del Fiscal General del Estado. El artculo 108.4 dispone, conforme al artculo 124.4 de la Constitucin, que el Consejo ha de ser odo preceptivamente sobre el nombramiento del Fiscal General del Estado. 10. El Consejo tambin ha asumido competencias implcitas. Se trata de una serie de competencias no relacionadas con la garanta de la independencia de Jueces y Magistrados, sino con destinadas a la mejora de la efectividad de la tutela judicial de los derechos e intereses legtimos de la ciudadana: una parte importante est relacionada con la organizacin y modernizacin de la oficina judicial (organizacin de carcter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales); y otras se refieren a la dotacin de las bibliotecas judiciales y de medios informticos para el acceso a la jurisprudencia y legislacin. 11. Aquellas otras que le atribuyan las leyes. Entre otras, cabe destacar las relativas al amparo de los jueces y magistrados que se sientan atacados en su independencia; los nombramientos de jueces sustitutos y magistrados suplentes; la resolucin de los recursos contra los acuerdos de los rganos de gobierno interno; o el informe de los recursos en materia de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administracin de Justicia. 12. Formacin de Jueces y Magistrados. Una especial referencia a la Formacin Inicial y a la Formacin Continuada La Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, atribuye al Consejo General del Poder Judicial competencias en materia de seleccin y formacin de Jueces y Magistrados. A tal efecto se ha creado el centro de seleccin y formacin de Jueces y Magistrados, con la denominacin especfica y propia de Escuela Judicial. La Escuela Judicial se ha configurado como un rgano tcnico del Consejo General del Poder Judicial, cuya organizacin y funciones han sido desarrolladas por el propio Consejo, en ejercicio de la potestad reglamentaria que de forma expresa la LOPJ le atribuye (Reglamento 2/1995, de 7 de junio, de la Escuela Judicial). Las principales funciones de la Escuela Judicial se refieren tanto a los procesos de seleccin de Jueces y Magistrados, como a la adecuada ejecucin de los programas de formacin inicial destinados a los funcionarios en prcticas y de los programas y acciones de formacin continuada de Jueces y Magistrados. Asimismo se prev la posibilidad de que, en ejecucin de los acuerdos que el Consejo General del Poder Judicial pueda suscribir, la Escuela participe en la formacin de Jueces y Magistrados o de aspirantes a la judicatura de otros pases, sobre todo de pases de lenguas espaolas (destacando las actividades del Aula Iberoamericana y de la Escuela de Verano Juan Carlos I, as como la participacin en el RIAEJ*) o de la Unin Europea (destacando el Foro de Estudios Judiciales Europeos de Murcia o la participacin en la Red Europea de Formacin*). La organizacin general de la Escuela se articula en dos grandes mbitos de actuacin que coinciden con sus dos principales actividades:

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Direccin de Seleccin y Formacin Inicial, que se encarga de la seleccin y formacin inicial de los aspirantes al ingreso en la Escuela Judicial, para lo cual desarrolla las siguientes funciones: El seguimiento, coordinacin y control de los procesos de seleccin de los aspirantes a ingreso en la Escuela Judicial. o El seguimiento, coordinacin y control de las distintas actividades que se desarrollen para la preparacin del acceso a la Escuela Judicial. La elaboracin de los proyectos de planes y programas de estudios de formacin inicial para los funcionarios en prcticas y, una vez aprobados, su ejecucin. La elaboracin de propuestas para la seleccin de directores, coordinadores, ponentes y conferenciantes que hayan de participar en los programas de formacin inicial y el seguimiento de los concursos que se convoquen para la designacin de profesores y tutores que hayan de prestar servicios en la Escuela Judicial. Direccin de Formacin Continuada, que desarrolla los programas y actividades que procuren la formacin permanente y el adecuado perfeccionamiento profesional de todos los integrantes de la Carrera Judicial. Estos programas son voluntarios, salvo que la ley disponga lo contrario, pudiendo participar en stos Escuela todos los Jueces y Magistrados que lo soliciten cuando ello sea posible dentro de las limitaciones objetivas y presupuestarias de cada programa y clase de actividad y con sujecin a los requisitos generales establecidos. La Ley Orgnica 19/03, de 23 de diciembre, de reforma de la Ley Orgnica del Poder Judicial, ha introducido el artculo 433 bis segn el caul el Consejo General del Poder Judicial garantizar que todos los Jueces y Magistrados reciban una formacin continuada, individualizada, especializada y de alta calidad durante toda su carrera profesional. A tal efecto:

El Consejo General del Poder Judicial establecer reglamentariamente un Plan de Formacin Continuada de la Carrera Judicial en el que se detallarn los objetivos, contenidos, prioridades formativas y la programacin plurianual de estas actuaciones. Cada miembro de la Carrera Judicial contar con un Plan Especializado en Formacin Continuada mediante el cual se programarn de forma individualizada, en perodos de cinco aos, los objetivos formativos, garantizndose la plena adaptacin a las innovaciones jurdicas con incidencia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. El cumplimiento de los objetivos del Plan Especializado de Formacin de cada uno de los jueces y magistrados ser evaluado por el Consejo General del Poder Judicial en la forma reglamentariamente establecida, a efectos de ascensos y promocin profesional.

Rgimen de funcionamiento.-

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El Consejo General del Poder Judicial adopta sus acuerdos en Pleno o en Comisiones, los cuales encuentran soporte en una completa estructura de rganos tcnicos. Analicemos por separado cada uno de estos mbitos. El Pleno El Pleno est compuesto por todos los miembros del Consejo. Se rene en sesin ordinaria o extraordinaria a convocatoria del Presidente, o del Vicepresidente en su caso (art. 128 LOPJ). Para su vlida constitucin se requiere que se hallen presentes un mnimo de catorce de sus miembros con asistencia del presidente o de quien legalmente le sustituya (art. 129).

Sus funciones se encuentran recogidas en el artculo 127 LOPJ y son, bsicamente, las del propio Consejo. En todo caso, resulta destacable que corresponden al Pleno cualesquiera funciones que correspondan al Consejo General del Poder Judicial y no se hallen expresamente atribuidas a otros rganos del mismo. Las Comisiones La Comisin Permanente. Conforme al articulo 130 LOPJ, anualmente, el Pleno del Consejo designar la Comisin Permanente, que estar compuesta por el Presidente y cuatro vocales elegidos por el Pleno por mayora de 3/5, dos pertenecientes a la carrera judicial y otros dos que no formen parte de la misma. Sus funciones estn determinadas por el artculo 131 de la Ley orgnica del Poder Judicial y consisten en preparar las sesiones del Pleno y velar por