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TEMA 1. LA OBLIGACIÓN EN GENERAL. 1. INTRODUCCIÓN. 1.1 LA RELACIÓN OBLIGATORIA. Sin abandonar el término “obligación”, cabría advertir que es más correcto usar el de “relación obligatoria”, haciendo referencia, de este modo, a las dos partes que conforman la obligación (o relación obligatoria). 1.2 DERECHO DE OBLIGACIONES. El Derecho de obligaciones comprende la temática propia de las obligaciones en general, la teoría general del contrato, la regulación de las figuras contractuales, el estudio de los cuasi contratos y la consideración de la responsabilidad civil. 2. NOCIÓN TÉCNICA DE OBLIGACIÓN. 2.1 DEBER JURÍDICO EN GENERAL Y LA OBLIGACIÓN. La tradición jurídica ha reservado, en sentido técnico, la calificación de “obligación” a aquellas situaciones de subordinación en las que la conducta del obligado es susceptible de valoración patrimonial, mientras que en caso contrario prefiere hablar de “deber” o “deber jurídico” 2.2 LA PATRIMONIALIDAD DE LA OBLIGACIÓN. 3. LA ESTRUCTURA GENERAL DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA: NOCIONES INSTRUMENTALES. 3.1 LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA. La relación obligatoria vincula, al menos, a dos personas: a) Una de ellas se encuentra legitimada o tiene derecho a exigir una conducta determinada de la otra. Por tanto desempeña un papel activo en la obligación y se le denomina sujeto activo. Actualmente y en términos legales es más adecuado utilizar el término acreedor. b) La otra persona vinculada debe observar la conducta prevista en la obligación, esto es, cumplir cuanto debe. Se denomina sujeto pasivo o, preferiblemente, deudor. 3.2 LA PRESTACIÓN Es la conducta que debe realizar el deudor para cumplir con la relación obligatoria. Según el art. 1.088 CC esta podrá consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa. 3.3 EL DERECHO DE CRÉDITO: DIFERENCIACIÓN CON LOS DERECHOS REALES. El derecho de crédito es el poder o facultad de reclamar la prestación que se le reconoce al acreedor. Esta debe de diferenciarse de los derechos reales o los derechos sobre las cosas; en tal sentido pueden destacarse las siguientes diferencias: a) El derecho real otorga un señorío, es decir una propiedad.

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TEMA 1. LA OBLIGACIÓN EN GENERAL.

1. INTRODUCCIÓN.

1.1 LA RELACIÓN OBLIGATORIA.

Sin abandonar el término “obligación”, cabría advertir que es más correcto usar el de

“relación obligatoria”, haciendo referencia, de este modo, a las dos partes que conforman la

obligación (o relación obligatoria).

1.2 DERECHO DE OBLIGACIONES.

El Derecho de obligaciones comprende la temática propia de las obligaciones en general,

la teoría general del contrato, la regulación de las figuras contractuales, el estudio de los cuasi

contratos y la consideración de la responsabilidad civil.

2. NOCIÓN TÉCNICA DE OBLIGACIÓN.

2.1 DEBER JURÍDICO EN GENERAL Y LA OBLIGACIÓN.

La tradición jurídica ha reservado, en sentido técnico, la calificación de “obligación” a

aquellas situaciones de subordinación en las que la conducta del obligado es susceptible de

valoración patrimonial, mientras que en caso contrario prefiere hablar de “deber” o “deber

jurídico”

2.2 LA PATRIMONIALIDAD DE LA OBLIGACIÓN.

3. LA ESTRUCTURA GENERAL DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA: NOCIONES

INSTRUMENTALES.

3.1 LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA.

La relación obligatoria vincula, al menos, a dos personas:

a) Una de ellas se encuentra legitimada o tiene derecho a exigir una conducta

determinada de la otra. Por tanto desempeña un papel activo en la obligación y se le

denomina sujeto activo. Actualmente y en términos legales es más adecuado utilizar el

término acreedor.

b) La otra persona vinculada debe observar la conducta prevista en la obligación, esto es,

cumplir cuanto debe. Se denomina sujeto pasivo o, preferiblemente, deudor.

3.2 LA PRESTACIÓN

Es la conducta que debe realizar el deudor para cumplir con la relación obligatoria.

Según el art. 1.088 CC esta podrá consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa.

3.3 EL DERECHO DE CRÉDITO: DIFERENCIACIÓN CON LOS DERECHOS REALES.

El derecho de crédito es el poder o facultad de reclamar la prestación que se le reconoce

al acreedor. Esta debe de diferenciarse de los derechos reales o los derechos sobre las cosas;

en tal sentido pueden destacarse las siguientes diferencias:

a) El derecho real otorga un señorío, es decir una propiedad.

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b) Los derechos reales son derechos absolutos y deben ser respetados por todos los

sujetos. En cambio los de crédito son relativos y solo se pueden hacer valer ante el obligado.

c) Los derechos reales son tendencialmente permanentes, los de crédito se caracterizan

por su transitoriedad.

d) Por su carácter permanente, a los derechos reales el ordenamiento jurídico les

requiere mayores requisitos de forma para su constitución, modificación o extinción.

e) Los derechos reales pueden ser constituidos por usucapión o prescripción adquisitiva,

los de crédito no.

4. TESIS DOCTRINALES SOBRE LA RELACIÓN OBLIGATORIA.

5. LAS OBLIGACIONES NATURALES.

5.1 PLANTEAMIENTO: LA OBLIGACIÓN NATURAL EN DERECHO ROMANO.

Las obligaciones naturales son aquellas que no conceden acción alguna a su titular para

poder reclamarlas ni exigir su cumplimiento, aunque constituirá causa suficiente para retener

el pago. Cabe mencionar que esta institución es una herencia del Derecho romano.

5.2 LA DISCUSIÓN DOCTRINAL EN ESPAÑA.

El CC no recoge expresamente la obligación natural. Esto ha dado lugar a dos tesis: una

que niega la existencia de esta institución en nuestro Derecho, y otra que, por el contrario,

asegura que esta institución se prevé en el CC de forma tácita.

5.3 LA OBLIGACIÓN NATURAL COMO DEBER MORAL.

En contra del Derecho histórico donde la obligación natural era considerada como una

obligación civil en estado degenerado o abortado, ahora pasa a ser una causa de atribución

patrimonial concreta fundamentada en la existencia de un deber moral.

5.4 LA JURISPRUDENCIA DEL TS.

El TS parece aceptar la configuración de la obligación natural, propugnando que cuando

existan deberes morales o corporativos de conciencia cuyo alcance se haya transmitido o

notificado a los beneficiarios, éstos podrán no solo operar la irrepitibilidad del pago, sino

incluso reclamar el cumplimiento de las promesas.

TEMA 2. LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.

1. INTRODUCCIÓN.

2. EL ART. 1.089 DEL CC.

El art. 1.089 CC establece que “las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y

cuasicontratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa

o negligencia”. En base a ello serían cuatro o cinco (en caso de que se distinga entre

responsabilidad derivada de la acción penal y/o civil) las fuentes de las obligaciones.

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2.1. EL CARÁCTER ENUNCIATIVO DEL PRECEPTO.

2.2. LA INSUFICIENCIA DESCRIPTIVA DEL ART. 1.089 CC.

Cabe citar que atendiendo al art. 1.089 CC, se puede observar que el mismo es

insuficiente, ya que faltan otras relaciones jurídicas que pueden generar obligaciones, como:

a) El testamento.

b) La obligación de restitución consiguiente a la aplicación del enriquecimiento injusto.

c) La obligación de reparar el mal causado, cuando éste no se ha producido mediando

causa de culpa o negligencia.

3. CONSIDERACIÓN DE LAS DISTINTAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.

3.1. LAS OBLIGACIONES “EX LEGE”.

Son aquellas derivadas de la ley. Cabe matizar que no es necesario que la obligación

nazca de una ley formal, es decir pueden provenir de la costumbre o los principios generales

del derecho. En tal sentido se podría afirmar que cualquier norma jurídica puede originar

obligaciones ex lege.

3.2. LOS CONTRATOS.

Los contratos asumen un papel estelar en la generación de obligaciones, pudiéndose

afirmar que no cabe pensar en contrato alguno que no tenga por objeto generar obligaciones.

El art. 1.091 CC establece que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley

entre las partes contratantes.

3.3. LOS CUASICONTRATOS.

Según el art. 1.087 CC son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios de

los que resulte obligado su actor para con un tercero, y a veces una obligación recíproca entre

los interesados. Según el CC se consideran tales:

a) La gestión de asuntos o negocios ajenos.

b) Y el cobro de lo indebido.

3.4. LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

Esta puede ser derivada de ilícitos civiles, propiamente dichos, o bien de la comisión de

ilícitos penales.

4. RECAPITULACIÓN SOBRE LA MATERIA.

5. LA VOLUNTAD UNILATERAL COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES.

5.1. PLANTEAMIENTO.

La tradición romanista de nuestro Código Civil conlleva que en él no se haga referencia

alguna a la posibilidad de considerar como fuente de las obligaciones a las declaraciones

unilaterales de voluntad. No obstante, éstas se producen de forma cotidiana en nuestra vida

diaria, surgiendo el debate entre la doctrina sobre si éstas debían ser consideradas como

fuente de las obligaciones.

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Este debate aumento cuando el BGB si considera a la voluntad unilateral como fuente

de obligaciones.

En tal sentido, parece comúnmente aceptado el que ciertas voluntades de carácter

unilateral, concretamente las promesas públicas de recompensa, sean consideradas como

fuente de obligaciones; si bien, con esto no se puede afirmar de manera categórica que las

declaraciones unilaterales de voluntad son fuente de las obligaciones.

5.2. LA PROMESA PÚBLICA DE RECOMPENSA.

La promesa pública de recompensa debe considerarse como fuente productora de

obligaciones para el declarante o promitente cuando se den los siguientes requisitos:

a) Que la promesa haya sido objeto de pública divulgación.

b) Que se encuentre dirigida a una colectividad indeterminada de personas.

Cabe matizar que la promesa podrá ser revocada cuando la revocabilidad alcance la

misma publicidad o divulgación que la promesa o se haya alcanzado el resultado o la actividad

perseguida por el promitente.

5.3. LOS CONCURSOS CON PREMIO.

Con esta denominación se suele hacer referencia a aquellas promesas de premio o

recompensa que van indisolublemente unidas a la participación de varias personas en una

actividad lícita.

Con carácter general suele considerarse a tales concursos como un tipo o modalidad de

promesa pública donde debe concurrir el elemento de la participación en la actividad o

competencia en el concurso. Sin embargo, estos concursos, al estar reglados en unas bases de

participación suponen en realidad, una modalidad contractual.

TEMA 3. LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN.

1. LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN: UNIDAD Y PLURALIDAD DE SUJETOS.

Toda obligación vincula, al menos, a dos personas, ya que nadie puede estar obligado

consigo mismo. Tales personas ocupan posiciones contrapuestas:

a) Una de ellas está legitimada o tiene derecho a exigir una conducta de la otra. Esto no

es un derecho real, sino un derecho de crédito.

b) La otra debe observar la conducta prevista en la obligación.

El problema puede surgir cuando existan más de un acreedor o deudor, pues habrá que

determinar quien o quienes están legitimados para reclamar la prestación, o, en su caso,

obligados a realizarla.

2. OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y OBLIGACIONES SOLIDARIAS.

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Lo normal es que la titularidad activa y pasiva de la obligación corresponda a un solo

acreedor y a un solo deudor, no obstante existen casos donde hay varios acreedores o

deudores. En estos casos hay que diferenciar si la obligación es mancomunada o solidaria.

3. LA OBLIGACIÓN MANCOMUNADA O DIVIDIDA.

3.1. CONCEPTO Y SIGNIFICADO.

Existe obligación mancomunada cuando:

a) Cada uno de los acreedores solo puede exigir o reclamar del deudor la parte que le

corresponde en el crédito (mancomunidad activa).

b) Cada uno de los deudores solo está obligado a cumplir la parte de la deuda que le

corresponde (mancomunidad pasiva).

Esta idea viene del art. 1.138 CC que establece que si del texto de las obligaciones con

pluralidad de sujetos no resultase otra cosa, el crédito o la deuda se presumirá dividida en

tantas partes iguales como acreedores o deudores haya.

3.2. OBLIGACIÓN DIVIDIDA, CONJUNTA Y PARCIARIA.

Cabe aclarar estos conceptos:

Obligación dividida: la idea de la obligación mancomunada no implica que la actuación

de los distintos sujetos debe realizarse de forma conjunta, sino que, al revés, legitima la

actuación separada de cada una de las partes implicadas.

Obligación conjunta: no obstante, con el concepto de obligación mancomunada

también se ampara el supuesto en el que es necesaria la actuación conjunta de todos los

interesados, como p. ej. cuando tienen que firmar todos los beneficiarios de una c/c para

poder acceder al dinero.

Obligación parciaria: la confusión semántica que plantea el uso del término

mancomunado, hace que algunos autores prefieran el uso de este término.

3.3. LA DIVISIÓN EN PARTES IGUALES COMO REGLA SUPLETORIA.

4. LA PRESUNCIÓN LEGAL DE MANCOMUNIDAD Y LA REGLA PRÁCTICA.

Según el art. 1.137 CC en caso de pluralidad de sujetos la obligación se entenderá

mancomunada. Si bien la interpretación del art. citado ha sido bastante discutida por la

doctrina, y la jurisprudencia dictada en tal sentido en vez de aclarar cuestiones, lleva a una

línea correctora de dicho precepto. Actualmente la cuestión se encuentra de esta manera:

a) Según la línea jurisprudencial si existen varios responsables por responsabilidad

extracontractual estos responderán solidariamente.

b) Según esta línea jurisprudencial, la solidaridad será admitida cuando la voluntad de las

partes, la naturaleza del contrato o el interés jurídico protegido así lo requiera.

c) En la legislación contemporánea se observa, con carácter general, una tendencia a

proteger los intereses del contratante estableciéndose la responsabilidad solidaria.

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5. LA OBLIGACIÓN SOLIDARIA.

5.1. INTRODUCCIÓN.

Al igual que la mancomunidad, la solidaridad puede ser de dos tipos:

a) Cualquiera de los acreedores puede reclamar del deudor (solidaridad activa).

b) En caso de pluralidad de deudores, todos y cada uno de ellos quedan obligados a

cumplir con la obligación íntegra (solidaridad pasiva).

c) En caso de varios acreedores y deudores, se habla de solidaridad mixta.

5.2. SOLIDARIDAD ACTIVA.

En caso de solidaridad activa cualquiera de los acreedores puede reclamar el pago de la

prestación íntegra. El deudor podrá satisfacer a cualquier acreedor el pago íntegro de la

obligación, extinguiéndose la misma. El que cobre la prestación se denomina accipiens y

tendrá que responder ante los demás acreedores de la parte que les corresponde en la

obligación; en caso de no hacerlo, los demás acreedores podrán ejercer el derecho de regreso

contra el accipiens.

Pero, de igual manera, cualquier acreedor podría extinguir la obligación con el deudor

de otra forma distinta al pago, como la novación, compensación, confusión o remisión. En

estos casos, el acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, responderá ante el

resto de acreedores de la parte que les corresponda en la obligación.

Cabe reseñar que cuando el accipiens cobra la prestación o la extingue, por cualquier

vía, desaparece la obligación solidaria con el deudor, y se abre una nueva obligación con el

resto de acreedores, pero ésta es de carácter mancomunado.

6. LA SOLIDARIDAD PASIVA.

6.1. LAS RELACIONES EXTERNAS ENTRE ACREEDOR Y DEUDORES SOLIDARIOS.

Está claro que el cumplimiento de la obligación por parte de un deudor implica la

extinción de la relación obligatoria. Citar que, como regla general, el acreedor podrá reclamar

el pago a su libre arbitrio, ahora bien, conviene precisar que:

a) En caso de que los deudores estén sujetos a distintos plazos y términos estos deberán

ser respetados.

b) Si existiesen varias reclamaciones y el acreedor cobra. El resto de reclamaciones

caerían por su propio peso.

6.2. LA RELACIÓN INTERNA ENTRE LOS CODEUDORES SOLIDARIOS: EL REEMBOLSO.

El deudor que satisface el pago se denomina solvens y tendrá derecho a que los

restantes deudores solidarios la abonen o satisfagan la parte correspondiente de la obligación.

6.3. LA SUBROGACIÓN LEGAL DEL DEUDOR-SOLVENS.

Para garantizar la acción de reembolso el CC concede al solvens la posibilidad de

ejercitarla en las mismas condiciones y con las mismas garantías que el acreedor. Para ello:

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a) El deudor solvens no se subroga a la deuda íntegramente considerada, sino al

montante que resulta tras descontar su parte de la cuota.

b) El solvens tiene derecho a reclamar los intereses por demora, desde el mismo

momento del pago.

7. LA INSOLVENCIA DEL CODEUDOR.

En caso de obligación mancomunada, la insolvencia de alguno de los codeudores no

obliga al resto a suplir su falta.

Por el contrario, en las obligaciones solidarias, la insolvencia del codeudor será suplida

por el resto a prorrata de la deuda de cada uno. Cabe matizar que este prorrateo debe

respetar la proporcionalidad, en los casos de que las deudas no sean de la misma cuantía.

TEMA 4. EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN. LA PRESTACIÓN.

1. LA PRESTACIÓN EN GENERAL: REQUISITOS.

La prestación para ser considerada idónea debe ser posible, lícita y determinada.

1.1. POSIBILIDAD.

La conducta del deudor debe ser posible. P.ej. nadie puede obligarse a entregar la luna.

Por el contrario, la imposibilidad sobrevenida no afecta al nacimiento de la obligación, sino a

su eventual o futuro cumplimiento, y en caso de ser imputable al deudor, éste deberá

responder por daños y perjuicios.

1.2. LICITUD.

La obligación debe ser legal. Por ello la obligación debe ser adecuada a los valores y

principios del ordenamiento jurídico, y además debe adecuarse a las buenas costumbres.

1.3. DETERMINACIÓN.

Solo existirá obligación cuando el deudor sepa a qué queda obligado y el acreedor

conozca la conducta prometida por el deudor.

2. PREMISA: REFERENCIA A LA CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

3. LA CONDUCTA PROMETIDA POR EL DEUDOR.

Atendiendo a la conducta prometida por el deudor las obligaciones se clasifican en:

3.1. LA OBLIGACIÓN DE DAR.

3.2. LA OBLIGACIÓN DE HACER. OBLIGACIÓN DE MEDIOS Y DE RESULTADO. LA

OBLIGACIÓN PERSONALÍSIMA.

La obligación de hacer presupone el desarrollo de una actividad por parte del deudor,

esta actividad viene requerida desde una doble perspectiva:

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a) El desempeño de una actividad en sí misma considerada, sin exigencia de un resultado

concreto. P.ej. encargar a un abogado la defensa en un juicio. En tal caso de habla de

obligación de actividad u obligación de medios.

b) El desempeño de una actividad dirigida a la obtención de un resultado concreto. P. ej.

el encargo a un carpintero para que realice una cuna. Estaríamos ante una obligación de

resultado, y, en este caso, la obligación sobrepasa la mera actividad ya que exige un resultado;

si p. ej. el carpintero realiza la cuna pero no la entrega por que se rompe en el transporte, se

podría decir que no se ha cumplido con la obligación.

Por otra parte, la obligación puede ser:

a) Personalísima, cuando la obligación esté presidida por la especial consideración de la

persona del deudor.

b) No personalísima cuando la obligación pueda ser llevada a cabo por una persona

distinta al deudor.

3.3. LA OBLIGACIÓN DE NO HACER.

4. OBLIGACIONES POSITIVAS Y NEGATIVAS.

5. OBLIGACIONES TRANSITORIAS Y DURADERAS.

Las obligaciones transitorias son aquellas que se agotan o realizan en un acto único.

Las duraderas presuponen una cierta continuidad temporal y pueden ser a su vez:

a) Simples: que son aquellas que siendo obligaciones de tracto único o instantáneas se

encuentran aplazadas por un término o plazo.

b) Continuadas: donde la conducta del deudor debe mantenerse en el tiempo.

c) Periódicas: el deudor debe satisfacer de forma regular prestaciones parciales previstas

en la relación obligatoria.

6. OBLIGACIONES PRINCIPALES Y ACCESORIAS.

7. OBLIGACIONES DE CANTIDAD LÍQUIDA E ILÍQUIDA.

Se habla de cantidad líquida cuando el montante de la prestación de dar se encuentra

determinado numéricamente, cuando se conoce con exactitud la cantidad de cosas o unidades

monetarias debidas. En caso contrario estaríamos ante obligaciones ilíquidas, las cuales

resultan inexigibles e inejecutables.

En caso de que una deuda sea parte líquida y parte ilíquida, el acreedor podrá reclamar

el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

8. OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.

8.1. LA INDIVISIBILIDAD DERIVADA DE LA PRESTACIÓN.

8.2. LA INDIVISIBILIDAD CONVENCIONAL.

8.3. LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES CON PLURALIDAD DE SUJETOS.

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Para el supuesto de las obligaciones solidarias, la indivisibilidad no arroja problema

alguno, ya que cualquiera de los acreedores o deudores puede actuar libremente. La

problemática se da en las obligaciones mancomunadas, de las que cabe aclarar varias

cuestiones:

a) La actuación de los coacreedores viene impuesta en el art. 1.139 CC.

b) La actuación de los codeudores debe ser conjunta, ya que de lo contrario se incurrirá

en daños y perjuicios si algún deudor falta a su compromiso (art. 1.15 CC).

c) Cabe matizar que en caso de incumplimiento, si la obligación se convierte en deuda

indemnizatoria, ésta si será divisible, aplicándose las reglas de la proporcionalidad propias de

las obligaciones mancomunadas.

TEMA 5. LA DETERMINACIÓN O INDETERMINACIÓN RELATIVA DE LA PRESTACIÓN.

1. DETERMINACIÓN Y DETERMINABILIDAD DE LA PRESTACIÓN.

1.1. EL REQUISITO DE LA DETERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN.

Uno de los requisitos de la relación obligatoria consiste en la determinación de la

prestación.

1.2. LA DETERMINABILIDAD DE LA PRESTACIÓN.

La idea de la determinabilidad de la prestación no tiene más sentido que subrayar la

posibilidad de que la prestación quede sencillamente o aproximadamente identificada en el

momento inicial, para ser precisada y perfilada con posterioridad.

2. OBLIGACIONES GENÉRICAS Y OBLIGACIONES ESPECÍFICAS.

2.1. ALCANCE Y ÁMBITO DE LA DISTINCIÓN.

Resulta necesario distinguir entre obligaciones genéricas y específicas. Cabe advertir que

el CC establece una regulación diferente para el caso de que la obligación de entregar una cosa

recaiga sobre un objeto determinado o individualizado o, por el contrario, sobre un objeto

determinado únicamente mediante su pertenencia a un género.

En el ámbito de las obligaciones específicas el principio de identidad de la prestación se

encuentra especialmente reforzado, ya que el deudor no puede obligar a su acreedor a que

reciba una cosa diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida (art. 1.166)

2.2. LA OBLIGACIÓN GENÉRICA DE GÉNERO LIMITADO.

Se debería hablar de obligación de género limitado cuando el objeto de la prestación no

se determina sólo por su pertenencia a un género, sino por una serie de datos o circunstancias

complementarias que circunscriben o delimitan el objeto de la obligación.

2.3. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS OBLIGACIONES GENÉRICAS.

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La obligación genérica plantea dos problemas fundamentales: la calidad de la cosa que

ha de entregarse y la repercusión que sobre el cumplimiento de la obligación arroja la pérdida

de la cosa.

2.4. LA REGLA DE LA CALIDAD MEDIA: EL ART. 1.167 CC.

Esta regla establece que el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor

entregarla de la inferior.

2.5. LA PÉRDIDA DE LA COSA Y LA REGLA GENUS NUNQUAM PERIT

Si en la obligación específica la pérdida de la cosa supone la extinción de la obligación

(salvo que se deba a dolo, culpa o mora del deudor), en el caso de las obligaciones genéricas la

pérdida de la cosa no es significativa, ya que puede ser sustituida por otra del mismo género.

Cabe advertir que en las obligaciones genéricas se aplica la regla genus nunquam perit

(el género nunca perece).

2.6. LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PRESTACIÓN EN LAS OBLIGACIONES GENÉRICAS.

2.7. LA DIFERENCIA ENTRE OBLIGACIONES ESPECÍFICAS Y GENÉRICAS RESPECTO DE LA

EJECUCIÓN FORZOSA.

3. OBLIGACIONES CUMULATIVAS, ALTERNATIVAS Y CON CLAÚSULA FACULTATIVA.

Considerando la unidad o multiplicidad de prestaciones previstas en la obligación, se

suele distinguir entre:

a) Obligaciones simples: la prestación es única.

b) Obligaciones complejas: en ellas existe una multiplicidad de objetos o de

comportamientos previstos en la prestación.

La obligación simple no reviste problema alguno, si bien la compleja puede estructurarse

de dos formas distintas: cumulativa o alternativa.

3.1. OBLIGACIONES CUMULATIVAS.

En este caso la obligación tiene un contenido múltiple y las diversas prestaciones son

todas ellas exigibles. El deudor no habrá cumplido y no podrá entenderse liberado hasta que

no haya cumplido con todas las prestaciones previstas.

3.2. OBLIGACIONES ALTERNATIVAS.

En las obligaciones alternativas el deudor cumple con la obligación ejecutando

cualquiera de las prestaciones. P. ej. contratamos un menú para 20 personas donde se acuerda

de primer plato dorada a la sal, si bien queda abierto que por problemas de distribución puede

variar el mismo, pues la obligación quedaría cubierta si por imposibilidad de servir la dorada se

sirve lubina a la sal.

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Cabe citar que la elección de la prestación corresponde al deudor, salvo que

expresamente se haya atribuido al acreedor. Si bien, cabe matizar que si se hubiese atribuido

al acreedor la elección de la prestación, ya ésta dejaría de ser alternativa para ser simple.

3.3. OBLIGACIONES CON CLÁUSULA FACULTATIVA

En ésta existe una sola prestación prevista en el título constitutivo de la obligación, pero

el deudor cuenta con la facultad de llevar a cabo otra diversa en el momento del pago. P. ej. a

la hora de celebrar el contrato de compraventa, el vendedor se reserva el derecho de desistir

del contrato y, en vez de entregar la cosa vendida, abonar una cantidad indemnizatoria.

TEMA 6. LAS DEUDAS U OBLIGACIONES PECUNIARIAS.

1. CONCEPTO Y CARACTERISTICAS DE LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS.

1.1. EL DINERO Y LAS DEUDAS PECUNIARIAS.

Por obligaciones o deudas pecuniarias, identifican los juristas a aquellas que consisten

en pagar una suma de dinero. Su origen etimológico viene del latín pecunia y en la actualidad

se puede asegurar que es el medio de pago jurídicamente reconocido.

1.2. LA SUSTITUCIÓN DE LA PESETA POR EL EURO.

1.3. DEUDAS MONETARIAS Y DEUDAS PECUNIARIAS.

Cabe matizar varios aspectos relativos a las deudas pecuniarias:

a) Aunque raramente se dé, puede darse el supuesto que por razones de coleccionismo o

de otra índole, la deuda se circunscriba a unas monedas o billetes concretos (p. ej. las

monedas que estaban en la pulsera de mi abuela), en tal caso no se hablaría de deuda

pecuniaria, sino de “deuda monetaria” o de “obligación de moneda individual”.

b) Tampoco sería deuda pecuniaria la denominada “obligación de especie monetaria”, la

cual consiste en la entrega, por parte del deudor, de una varias monedas que se caracterizan

por una pertenecer a un género concreto, p. ej. las monedas de pesetas conmemorativas del

mundial de fútbol de 1.982.

c) Finalmente, para aclarar conceptos, la contemplación de dinero sin mayores

precisiones, como objeto de la obligación nos situaría frente a obligaciones pecuniarias

propiamente dichas.

1.4. CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES PECUNIARIAS.

Se está ante obligaciones pecuniarias cuando el dinero es considerado objeto de la

obligación como mera unidad de valor y por referencia a unidades monetarias jurídicamente

establecidas (euros, dólares, yenes…). El derecho privado tiene las siguientes consideraciones

respecto al dinero:

a) Se trata de un bien mueble.

b) Es un bien fungible, es decir, claramente sustituible y tendencialmente inagotable.

c) Ha de considerarse como un bien productivo, ya que genera “frutos civiles” (intereses)

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Conforme a lo dicho, son características propias de las obligaciones pecuniarias:

a) Es el supuesto de obligación genérica por excelencia, si bien el pago deberá hacerse en

la especie pactada, y, no siendo posible, en aquella que tenga curso legal.

b) Por consiguiente, solo hay deuda pecuniaria cuando la obligación consista en la

entrega de una cantidad determinada de dinero cuyo único requisito sea el de tener curso

legal.

c) La indemnización por incumplimiento de la obligación pecuniaria consistirá, salvo

pacto en contrario, en el pago de intereses.

1.5. LA DISTINCIÓN ENTRE DEUDAS DE DINERO Y DEUDAS DE VALOR.

Por deuda de dinero se hace referencia a que la prestación debida coincide con una

determinada suma de dinero precisa y determinada, p. ej. una deuda de 10.000 €.

Por deuda de valor se entiende a la prestación que, si bien se cumple entregando una

cantidad de dinero, ésta no se encuentra concreta y directamente determinada por el título

constitutivo de la obligación, sino a posteriori; p.ej. te pagaré el valor de mercado para 100 kg.

de trigo. Estos casos, lejos de ser hipotéticos, ocurren con frecuencia, un claro ejemplo que las

deudas indemnizatorias son, por principio, deudas de valor.

2. EL DENOMINADO PRINCIPIO NOMINALISTA Y SUS CORRECCIONES.

2.1. INTRODUCCIÓN: EL VALOR NOMINAL DEL DINERO.

Aunque el CC no lo indique de forma expresa, en el Derecho civil español rige el

denominado principio nominalista: el deudor cumplirá entregando el valor nominal o el

importe exacto de unidades monetarias contemplado en el título constitutivo de la obligación,

con independencia de que dicha cantidad no satisfaga los intereses del acreedor, debido al

proceso inflacionario o devaluatorio de la moneda.

No obstante, este planteamiento es discutido por la doctrina y el profesor Carlos

Lasarte, que aboga por un método más adecuado a la realidad económica.

2.2. LAS CLÁUSULAS DE ESTABILIZACIÓN O DE ACTUALIZACIÓN DEL VALOR NOMINAL.

2.3. LOS TIPOS DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES DE ACTUALIZACIÓN.

2.4. LA VALIDEZ O ILICITUD DE LOS MEDIOS CORRECTORES DEL NOMINALISMO.

La jurisprudencia admite que contractualmente se introduzca cláusulas de estabilización

o correctoras del principio nominalista, para evitar la pérdida del acreedor por la inflación o

desvalorización de la moneda.

3. LOS INTERESES Y LA OBLIGACIÓN DE INTERESES.

El dinero es un bien productivo en cuanto genera intereses (frutos civiles). Ahora bien,

conviene dejar claro que, en términos jurídicos, la obligación de pagar intereses no es una

derivación necesaria y automática de la obligación pecuniaria, sino una obligación accesoria,

que, con carácter general, requiere una de estas dos premisas:

a) Que se haya pactado convencionalmente o

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b) Que el deudor de la obligación pecuniaria se haya constituido en mora.

3.1. LOS INTERESES CONVENCIONALES Y LA USURA.

Con independencia del interés legal, las partes de la relación obligatoria pueden pactar

un tipo de interés inferior o superior a dicha tasa legal. Si bien, en nuestro derecho vigente el

establecer intereses por encima del interés legal puede generar problemas.

3.2. LA LEY AZCÁRATE DE 23 DE JULIO DE 1.908.

La Ley de represión de la usura o, más conocida, como Ley Azcárate, está aún vigente y

cabe destacar que considera nulos, por usurarios, los contratos de préstamo cuyo tipo de

interés fuese notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente

desproporcionado.

3.3. LOS INTERESES USURARIOS.

3.4. EL ANATOCISMO: LOS INTERESES DE LOS INTERESES.

El anatocismo es un término griego que se utiliza para evitar la redundancia que

supone hablar de “el interés del interés”. El CC se muestra permisivo con el anatocismo y,

legalmente, presume su existencia en caso de reclamación judicial: “los intereses vencidos

devengan el interés legal desde que son judicialmente reconocidos, aunque la obligación haya

guardado silencio sobre este punto” (art. 1.109 CC).

El Código de Comercio se muestra contrario al anatocismo legal, si bien admite el

convencional.

Jurisprudencialmente se puede hablar de una respuesta afirmativa a la existencia del

anatocismo convencional.

4. EL INTERÉS LEGAL.

El interés legal es aquél tipo o tasa de interés que se establece o fija por la ley.

4.1. INTERÉS LEGAL E INTERÉS BÁSICO DEL BANCO DE ESPAÑA BAJO LA LEGISLACIÓN

FRANQUISTA.

4.2. LA LEY 24/1.984, DE 29 DE JUNIO, SOBRE MODIFICACIÓN DEL TIPO DE INTERÉS LEGAL

DEL DINERO.

4.3. LA FIJACIÓN DEL INTERÉS LEGAL POR LAS LEYES DE PRESUPUESTO.

5. MORA PLURIANUAL Y OBLIGACIÓN DE INTERESES.

5.1. LOS SUPUESTOS DE INTERÉS LEGAL ESPECIAL.

5.2. LOS SUPUESTOS DE INCREMENTO DE INTERÉS LEGAL.

5.3. LA LEY 3/2.004, CONTRA LA MOROSIDAD EN LAS OPERACIONES COMERCIALES.

5.4. LA FALTA DE INCIDENCIA DE LA REFORMA DE LA LEY 3/2.004 POR LA LEY 15/2.010 EN

MATERIA DE INTERESES.

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TEMA 7. EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

1. EL CUMPLIMIENTO O PAGO EN GENERAL.

1.1. CONCEPTO.

Según el art. 1.157 CC “se entenderá pagada una deuda cuando se hubiese entregado la

cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía”. Por tanto, en términos jurídicos,

pago y cumplimiento son vocablos sinónimos.

1.2. EL PAGO COMO ACTO DEBIDO: LA DENOMINADA NATURALEZA JUDICIAL DEL PAGO.

2. LOS PROTAGONISTAS O SUJETOS DEL CUMPLIMIENTO.

2.1. EN GENERAL.

El acreedor en cuanto titular del derecho de crédito, puede exigir el cumplimiento de la

obligación al deudor. Desde tal perspectiva se puede calificar al acreedor como sujeto activo

de la obligación, y al deudor como sujeto pasivo.

Visto desde otro punto de vista, el deudor puede ser considerado el sujeto activo del

cumplimiento, mientras que el acreedor es el sujeto pasivo.

También se utilizan los términos de solvens y accipiens para determinar a quien realiza y

quien recibe el pago, respectivamente. Si bien, hay que reseñar que es posible que se produzca

el pago de otra persona distinta al deudor, considerándose como pago del tercero.

2.2. LAS REGLAS DE CAPACIDAD EN RELACIÓN CON EL PAGO.

El CC no regula la cuestión planteada en este epígrafe, sino que se limita a contemplar

algunos aspectos de la misma:

a) Capacidad del solvens.

Según el art. 1.160 CC “en las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quién

no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla”. Sin embargo, si el

pago hubiese consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra

el acreedor que lo hubiese gastado o consumido de buena fe.

b) Capacidad del accipiens.

El art. 1.163 CC establece que “el pago hecho a una persona incapacitada para

administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad”. Por tanto,

se establece la regla general que sólo las personas con capacidad para administrar sus bienes

pueden recibir el pago con plena eficacia.

Ahora bien, la falta de capacidad no excluye por sí misma la validez y eficacia del pago

cuando “se hubiere convertido en su utilidad”.

2.3. LA EJECUCIÓN DE LA PRESTACIÓN DEBIDA POR UN EXTRAÑO: LA ADMISIBILIDAD DEL

PAGO HECHO POR TERCEROS.

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El CC es partidario de que el cumplimiento de la obligación pueda ser llevado a cabo por

cualquier persona (art. 1.158 CC), salvo que se trate de una obligación de hacer en las que la

calidad y las circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta a la hora de

establecer la obligación (obligaciones personalísimas).

Por tanto, excluida la figura de las obligaciones personalísimas, la regla general es que

cualquier persona puede llevar a cabo la ejecución de la prestación con independencia de que

el deudor la ignore o conociéndola, la apruebe o se oponga a ella.

2.4. LA RELACIÓN ENTRE EL SOLVENS Y EL DEUDOR: SUBROGACIÓN O REEMBOLSO.

El pago del tercero cumple con la obligación en cuanto al acreedor, si bien, es evidente

que el deudor no queda liberado y tendrá que “arreglar cuentas” con el solvens. En tal sentido

el CC señala las siguientes consecuencias:

a) En algunos casos, sobre todo cuando el solvens haya intervenido con la aprobación del

deudor, se produce la subrogación de la relación obligatoria, quedando ésta intacta, con el

mismo contenido.

b) Cuando el deudor haya ignorado o se haya opuesto al pago del tercero, la regla que

aplica el CC es otorgar al solvens un crédito para reclamar al deudor la denominada acción de

reembolso o de reintegro. Esto origina que la obligación anterior se extinga, naciendo una

nueva obligación entre solvens y deudor.

2.5. EL PAGO DEL TERCERO EN LA RECIENTE JURISPRUDENCIA: LA STS 1ª: 339/2.011.

2.6. LA RECEPCIÓN DE LA PRESTACIÓN: EL PAGO AL ACREEDOR APARENTE Y AL TERCERO.

Normalmente el accipiens del cumplimiento será el propio acreedor, si bien puede

ocurrir que la recepción de la prestación recaía en una persona distinta al acreedor.

a) Pago al acreedor aparente.

En este caso el pago de la obligación se realiza a una persona que, aparentemente,

cuenta con la legitimación para cobrar, aunque realmente no la tenga. P. ej. la entrega de un

traje en la tintorería a quien entregue el resguardo.

Según el art. 1.164 CC “el pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del

crédito, liberará al deudor”; esto significa que, incluso en el caso del acreedor aparente, el

cumplimiento tendrá eficacia liberatoria. Si bien, cabe incidir en los siguientes requisitos:

Que el deudor lleve a cabo el cumplimiento de buena fe, es decir con la convencional

diligencia de un padre de familia.

Que el acreedor aparente actúe objetivamente como un verdadero acreedor.

b) Pago al tercero.

Aunque más raramente, pero también suele ocurrir que la recepción de la prestación se

realice por un tercero ajeno a la relación obligatoria. P. ej. te dejo en el bar el jersey que me

prestó Juan, que ya vendrá él a recogerlo.

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En tal sentido se refiere el art. 1.163 CC que dice “también será válido el pago hecho a

un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor”. Por tanto, cabe matizar

que el pago al tercero no es un verdadero cumplimiento y no tiene eficacia liberatoria para el

deudor, sino se ha materializado la recepción de la prestación por parte del acreedor.

3. LOS REQUISITOS DEL CUMPLIMIENTO: LA EXACTITUD DE LA PRESTACIÓN.

Cumplir equivale a hacer cuanto se promete. En términos jurídicos, el cumplimiento

consiste en la exacta realización de la prestación o conducta debida. Para que el cumplimiento

extinga la obligación, el acreedor ha de verse satisfecho mediante la realización de la

prestación. Por tanto son requisitos de la prestación:

3.1. IDENTIDAD DE LA PRESTACIÓN.

El art. 1.166 CC, establece como regla general “el deudor de una cosa no puede obligar a

su acreedor a que reciba otra cosa diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la

debida”.

3.2. INTEGRIDAD DE LA PRESTACIÓN.

Según el art. 1.157 CC “no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente

se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía”. Cabe

destacar que la integridad de la prestación supone, entre otras cosas, que el cumplimiento de

la prestación conlleva a la entrega de la cosa, en si misma considerada, sus accesorios, así

como sus frutos o intereses.

3.3. INDIVISIBILIDAD DE LA PRESTACIÓN.

Según el art. 1.169 CC “a menos que el Contrato expresamente lo autorice, no podrá

compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación”.

Por tanto, el acreedor puede negarse a recibir pagos parciales de la deuda, si esto no estuviese

estipulado con anterioridad.

4. EL MOMENTO TEMPORAL DEL CUMPLIMIENTO.

La determinación del momento temporal del cumplimiento tiene gran importancia, ya

que determina el momento a partir del cual el deudor puede ser constituido en mora. Aunque

también puede determinar la mora del acreedor, si éste rechaza el cumplimiento sin razón

justificada.

4.1. EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES PURAS.

La obligación ha de cumplirse en el momento temporal concreto que, en su caso, se

haya previsto en su título constitutivo, o en su defecto, desde el mismo instante de su

nacimiento.

La regla general es que las obligaciones puras (las que no se encuentran sometidas a

condición o plazo) deben cumplirse de forma inmediata, una vez nacidas.

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4.2. OBLIGACIONES SOMETIDAS A CONDICIÓN SUSPENSIVA O TÉRMINO INICIAL.

4.3. OBLIGACIONES SOMETIDAS A TÉRMINO ESENCIAL.

4.4. PLAZO A VOLUNTAD DEL DEUDOR.

En caso de que el plazo de cumplimiento haya quedado a voluntad del deudor (p. ej. te

presto mi moto y ya me la devolverás) el art. 1.128 CC establece que “… los Tribunales fijarán

la duración del plazo”.

4.5. EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DE LAS OBLIGACIONES APLAZADAS.

Aun cuando la obligación haya sido objeto de aplazamiento, es decir término final, el

hecho de que la situación patrimonial o la actitud del deudor hagan peligrar la satisfacción del

interés del acreedor puede conllevar la anticipación del vencimiento.

En tal sentido el art. 1.129 CC establece que el deudor perderá todo derecho a utilizar el

plazo en los tres casos siguientes:

Cuando, después de contraída la obligación, resulte insolvente.

Cuando no otorgue al acreedor las garantías que estuviere comprometido.

Cuando por actos propios hubiesen disminuidos aquellas garantías después

establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecerían, a menos que se sustituyan por otras

igualmente seguras.

4.6. EL CUMPLIMIENTO ANTICIPADO DE LAS OBLIGACIONES APLAZADAS.

Aún habiéndose fijado un plazo, es factible que el cumplimiento tenga lugar antes que

dicho plazo llegue a término, por los siguientes motivos:

Por iniciativa del acreedor.

Por iniciativa del deudor.

Mediante acuerdo entre ambos, previendo en el título constitutivo tal posibilidad.

Cabe matizar que este eventual cumplimiento anticipado no tiene cabida en los casos de

término esencial.

Además el cumplimiento anticipado es válido e irrepetible. Si bien, si el solvens ha

anticipado el pago desconociendo por error la existencia del pago, podrá reclamar del

acreedor los frutos e intereses de la cosa, pero no la devolución o repetición de ésta.

4.7. LA DETERMINACIÓN LEGAL DEL PLAZO DE CUMPLIMIENTO: LA LEY 15/2.010.

5. EL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO.

5.1. REGLAS PARTICULARES Y REGLA GENERAL: EL ART. 1.171 CC.

La determinación del lugar de cumplimiento tiene gran importancia práctica, por lo que

resulta aconsejable preverlo expresamente en el título constitutivo de la obligación.

En tal sentido, la propia regulación normativa de ciertos contratos contiene reglas

particulares sobre el lugar de cumplimiento de algunas obligaciones. Junto a estas reglas

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particulares, se encuentra el art. 1.171 CC que establece, como regla general, “el pago deberá

ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación. No habiéndose expresado y

tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el

momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del

domicilio del deudor”.

5.2. REGLA GENERAL: EL LUGAR DESIGNADO EN LA OBLIGACIÓN.

5.3. REGLAS SUPLETORIAS DE CARÁCTER GENERAL.

TEMA 8. IMPUTACIÓN DEL PAGO Y FORMAS ESPECIALES DE CUMPLIMIENTO.

1. IMPUTACIÓN Y RECIBO DEL PAGO.

1.1. LA POSIBLE EQUIVOCIDAD DEL PAGO: REQUISITOS DE LA IMPUTACIÓN DE PAGOS.

Puede darse el caso que entre acreedor y deudor existan diversas relaciones obligatorias

o una sola que genera obligaciones periódicas. La multiplicidad de deudas puede dar lugar a

equívocos en caso de que el solvens no indique sobre que deuda realiza el pago.

Para que dicha equivocidad sea posible se requiere la existencia de unos presupuestos o

requisitos de orden lógico:

1) Que un deudor tenga varias deudas respecto a un solo acreedor.

2) Que las deudas sean de la misma especie o naturaleza.

3) Que las obligaciones estén vencidas y sean, por tanto, exigibles.

1.2. IMPUTACIÓN CONVENCIONAL E IMPUTACIÓN LEGAL.

Ante dicha eventualidad el CC contiene en los arts. 1.172 al 1.174 una serie de reglas

tendentes a discernir cuál de las diversas deudas debe entenderse como pagada. Por tanto, al

hablar de imputación del pago, pues, no es más que designar o señalar la deuda a la que se ha

de aplicar la prestación.

En tal sentido el CC establece que la imputación de pagos es una materia reservada a la

autonomía privada, por tanto, las partes puede determinar a qué deuda debe entenderse

referido el pago. Inicialmente el CC atribuye la facultad al deudor y, subsidiariamente, al

acreedor si éste entrega un recibo que contenga la aplicación del pago sin protesta alguna del

deudor. En tales casos se habla de imputación convencional.

En el supuesto de que tanto deudor como acreedor se abstengan de realizar la

imputación del pago, entrarán en juego las reglas de la imputación legal del art. 1.174 CC.

1.3. LA ATRIBUCIÓN DEL PAGO POR EL DEUDOR.

La primera regla, como vimos anteriormente, es que el deudor tiene la facultad para

determinar, al tiempo de realizar el pago, a cuál de las deudas debe aplicarse (art. 1.172 CC);

siendo una clara manifestación del favor debitoris. Si bien, hay que reseñar que las reglas de

identidad, integridad e indivisibilidad del pago continúan vigentes.

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1.4. LA IMPUTACIÓN POR EL ACREEDOR: EL RECIBO DEL PAGO.

Según el art. 1.172 CC “si (el deudor) aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese

la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiese mediado causa

que invalide el contrato”. En este supuesto, a falta de imputación de pago por parte del

deudor, el acreedor podrá subsidiariamente realizar la imputación, mediante la conformidad

expresada por el deudor al obtener el recibo sin protesta alguna.

1.5. REGLAS DE IMPUTACIÓN DE CARÁCTER SUBSIDIARIO: LA IMPUTACIÓN LEGAL.

En ausencia de imputación convencional, el art. 1.174 CC establece la denominada

imputación legal:

En caso en que no haya habido imputación por el deudor, ni se haya emitido recibo por

el acreedor que haya sido aceptado por el deudor, pero se haya producido un pago, entraran

en juego las siguientes reglas legales:

a) Se habrá entender satisfecha en primer lugar la deuda que resulte más onerosa para el

deudor. Para determinar la onerosidad habrá que atender no solo al tipo de interés, sino

también a la existencia de garantías reales o existencias de cláusulas.

b) En caso de que fueran de igual naturaleza y gravamen, el pago se entenderá realizado

a todas a prorrata.

2. FORMAS ESPECIALES DE CUMPLIMIENTO: DACIÓN EN PAGO Y CESIÓN DE BIENES PARA

PAGO.

2.1. EN GENERAL: LA NEGOCIACIÓN DEL CRÉDITO O DE LA DEUDA.

En la práctica es frecuente que, llegado el momento del cumplimiento, el deudor no se

encuentre en condiciones de ejecutar la prestación debida. Ante ello, el acreedor puede actuar

judicialmente contra el deudor. No obstante, dicha salida puede resultar poco llamativa para el

acreedor, por lo que no es extraño que cualquiera de los dos sujetos de la obligación opten por

la iniciativa de sustituir la prestación debida por otra, aunque dicha eventualidad no estuviese

prevista en el momento constitutivo de la obligación.

2.2. LA DACIÓN EN PAGO.

Consiste en que el deudor, con el consentimiento del acreedor, realiza una prestación

distinta a la originaria que, no obstante, surte el efecto de extinguir la obligación constituida.

La dación en pago proviene del Derecho romano (datio in solutum) y aunque no se

regule expresamente en el CC, si se utiliza dicha expresión en él, legitimándose esta figura.

De la jurisprudencia recaída sobre la materia, la doctrina considera que los requisitos

para que una relación obligatoria pueda entenderse cumplida mediante la dación en pago son:

a) Acuerdo entre las partes que de por extinguida la relación existente y sin dar origen a

una nueva relación obligatoria. Por tanto, la dación en pago excluye la novación.

b) Transmisión o entrega simultánea del objeto de la nueva prestación.

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2.3. LA CESIÓN DE BIENES PARA PAGO O EL PAGO POR CESIÓN DE BIENES.

En la cesión de bienes el deudor se limita a transferir al acreedor la posesión y

administración de sus bienes (o parte de ellos) para que los liquide y aplique el precio obtenido

al pago de sus créditos. Cabe reseñar que la cesión no equivale a cumplimiento, sino que,

sencillamente, lo facilita dejando en manos de los acreedores sus bienes para que puedan

realizar el cobro de la obligación, mediante la enajenación de los mismos.

Si el dinero obtenido supera el montante de los créditos, el acreedor deberá restituir lo

restante al deudor cedente. Si, por el contrario, el líquido conseguido no llega a cubrir la

deuda, el deudor lo seguirá siendo en la cantidad restante.

2.4. DIFERENCIAS ENTRE DACIÓN EN PAGO Y CESIÓN DE BIENES PARA PAGO.

La principal diferencia radica que mientras en la dación en pago se transmite la

titularidad del bien entregado al acreedor, en la cesión de bienes no se transmite.

3. LA MORA DEL ACREEDOR: EL OFRECIMIENTO DE PAGO Y LA CONSIGNACIÓN.

3.1. LA FALTA DE CUMPLIMIENTO IMPUTABLE AL ACREEDOR.

Normalmente, a la hora del cumplimiento, el acreedor se encuentra dispuesto a recibir

el pago. No obstante, existen supuestos en los que, por no encontrarse presente el acreedor o

porque éste pretenda demorar o retrasar el pago, se produce la paradoja que, pese a la

disponibilidad del deudor, no se lleva a cabo el cumplimiento de la obligación.

En estos casos se habla de mora del acreedor o mora creditoris. De este concepto se

habla en el CC, y en especial en el art. 1.176 CC donde se establece que “si el acreedor a quien

se hiciere el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará libre de

responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida”. Cabe, por tanto, matizar dos

conclusiones fundamentales:

a) La mora del acreedor no requiere una conducta culposa de aquél.

b) Tampoco se requiere que el acreedor sea interpelado por el deudor (a diferencia de la

mora devitoris), sino que basta con el ofrecimiento de pago.

3.2. LA CONSIGNACIÓN COMO SUSTITUTIVO DEL CUMPLIMIENTO.

La mora del acreedor es inaceptable (ya sea culposa o no) ya que puede implicar un

perjuicio para el deudor, así como es contraria a los intereses generales de tráfico económico.

Por ello, el ordenamiento jurídico ha previsto para deudor la figura de la consignación,

que consiste en la posibilidad de que éste ponga a disposición de la Autoridad judicial las cosas

debidas, acreditando con ello su voluntad de cumplir lo debida y la resistencia del acreedor a

recibir la prestación.

Cabe recalcar que la consignación tiene el efecto de liberar al deudor de la obligación.

3.3. EL OFRECIMIENTO DE PAGO COMO PRESUPUESTO DE LA CONSIGNACIÓN.

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Para poder hacer efectiva la consignación, el deudor debe haber ofrecido el pago al

acreedor y éste debe haberse negado sin razón a admitirlo.

El ofrecimiento de pago puede hacerse de cualquier manera, pero es necesario poder

acreditarlo ante el Juez. Por lo que no resultará operativo hacerlo de modo que no se pueda

probar, siendo aconsejable preconstituir la prueba.

Por tanto, el ofrecimiento de pago es un presupuesto lógico de la consignación y,

además, un modo razonable de evitar argumentaciones injustificadas, por parte del acreedor,

ante la Autoridad judicial.

Cabe consignar que el ofrecimiento de pago debe de reunir todos los requisitos del pago

y, en particular, los siguientes:

a) El ofrecimiento de pago ha de ser incondicional, es decir sin condiciones algunas ni

reserva alguna.

b) El ofrecimiento ha de estar dirigido al acreedor o a la persona autorizada a recibir la

prestación en su nombre.

c) El ofrecimiento ha de realizarse en el momento y lugar establecidos para el pago.

d) La prestación ofrecida ha de ser íntegra e idéntica a la constituida en la obligación.

3.4. EL OFRECIMIENTO DE PAGO Y LA CONSTITUCIÓN EN MORA DEL ACREEDOR.

El ofrecimiento de pago, además de operar como presupuesto de la consignación, tiene

virtualidad propia aunque posteriormente no se produzca la consignación.

El ofrecimiento de pago idóneo realizado por el deudor, constituye en mora al acreedor;

lo convierte en un acreedor moroso, al que la Ley tratará en adelante con disfavor, por su

conducta entorpecedora en el normal devenir de la relación obligatoria.

Entre otras consecuencias, la constitución en mora del acreedor, traerá consigo:

a) Que el retraso en el cumplimiento no hará nacer la mora del deudor.

b) Que, en caso de obligaciones pecuniarias, cesará la generación de intereses.

c) Que, en general, la imposibilidad sobrevenida de la prestación sin culpa del deudor

operará en perjuicio del acreedor.

d) Que el acreedor constituido en mora deberá abonar todos los gastos derivados de la

conservación y custodia de la cosa debida.

3.5. SUPUESTOS DE CONSIGNACIÓN DIRECTA.

La regla general del ofrecimiento de pago como requisito previo a la consignación decae

en aquellos casos en que, por distintas circunstancias, el deudor no puede llegar ni siquiera a

dirigirse al acreedor para ofrecerle la prestación debida. Se habla en estos casos de

consignación directa.

El CC entiende que la consignación por sí sola producirá los mismos efectos en estos

casos:

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Cuando el acreedor esté ausente o incapacitado

Cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar

O se haya extraviado el título de la obligación.

3.6. REQUISITOS DE LA CONSIGNACIÓN.

En general, la consignación debe reunir los siguientes requisitos:

a) Debe ser anunciada previamente a las personas interesadas en el cumplimiento de la

obligación, salvo los supuestos de consignación directa.

b) La consignación debe ajustarse estrictamente a las disposiciones que regulan el pago,

esto es, debe respetar los requisitos de identidad, integridad e indivisibilidad del pago.

c) Una vez que haya sido aceptada judicialmente deberá notificarse posteriormente a los

interesados.

Cabe recalcar que según dispone el TS la consignación no es un acto exento de

formalidades, sino sometido a reglas severas, sin cuyo cumplimiento no será eficaz.

3.7. EFECTOS DE LA CONSIGNACIÓN.

La declaración judicial de idoneidad de la consignación conlleva la liberación del deudor,

además, debe tenerse en cuenta que todos los gastos generados por la misma serán de cuenta

del acreedor.

3.8. PRESTACIONES SUSCEPTIBLES DE CONSIGNACIÓN.

En la práctica cotidiana, la consignación se utiliza con frecuencia en las obligaciones

pecuniarias, siendo difícil su uso en otros supuestos.

La interpretación del art. 1.178 CC, que habla de “depositar” las cosas, ha conllevado

que parte de la doctrina consideren que la consignación sólo tiene cabida para las cosas

muebles, si bien esta postura es minoritaria, ya que la mayoría consideran que es posible la

consignación de bienes inmuebles.

De igual manera, aunque la codificación realizada en el CC parece que la consignación

solo tiene cabida para las obligaciones de dar; según la doctrina mayoritaria, se defiende que

tiene cabida en las obligaciones de hacer, acreditando su disposición favorable al

cumplimiento (p. ej. el retratista que no puede realizar el cuadro porque el cliente se niega a

posar, al tiempo que le pide el dinero que le anticipó por adelantado).

TEMA 9. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

1. LOS SUPUESTOS DE INCUMPLIMIENTO Y SU DIFICULTAD DE SISTEMATIZACIÓN.

El incumplimiento de la obligación se produce tanto por falta absoluta de la ejecución de

la prestación, como por la inexacta ejecución de la misma.

2. LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR: PLANTEAMIENTO.

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Cabría preguntarse si todos los incumplimientos serían imputables al deudor, en tal

sentido hay que afirmar que:

En ciertas ocasiones, en principio excepcionales, el deudor no es considerado

responsable cuando la falta de cumplimiento se produzca a causa de circunstancias

insuperables para el deudor, esto es por caso fortuito o fuerza mayor.

En los demás casos, el deudor será responsable de la falta de cumplimiento y, en

particular, cuando haya incurrido en dolo, culpa o mora.

3. EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR COMO CAUSAS DE EXONERACIÓN PARA EL

DEUDOR.

3.1. NOCIÓN GENERAL DE CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR.

Esta regla parte del art. 1.105 CC que establece que “nadie responderá de aquellos

sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueren inevitables”.

3.2. PRUEBA DEL CASO FORTUITO Y DE LA FUERZA MAYOR.

Será el deudor que pretenda exonerarse del cumplimiento de la obligación el que deba

de probar el acaecimiento de tal caso fortuito o fuerza mayor que le impidan el cumplimiento.

3.3. MANTENIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR PESE A LA EXISTENCIA DE

CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.

Cabe precisar que la exoneración de la responsabilidad del deudor en los supuestos de

caso fortuito o fuerza mayor es una regla general pero no tiene carácter absoluto. Esta regla

no será de aplicación en:

Los casos expresamente mencionados en la ley.

Y en los casos que se pacte expresamente, es decir que en el título de la obligación se

establezca la responsabilidad para estos casos.

4. LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR POR INCUMPLIMIENTO A ÉL IMPUTABLE.

Como hemos visto, salvo existencia de caso fortuito o fuerza mayor, el deudor será

responsable de la falta de cumplimiento de la obligación. Este incumplimiento podrá ser por

culpa (negligencia), por dolo (no querer cumplir) o mora (retrasarse en el cumplimiento).

4.1. LA CULPA O NEGLIGENCIA.

Se podría definir la culpa o negligencia como la falta u omisión de diligencia debida.

Desde los inicios del Derecho se ha intentado precisar el límite de la diligencia debida, y los

romanos la equiparaban con la diligencia de un buen paterfamilias. En tal sentido se expresa el

art. 1.104 CC. Si bien el autor interpreta como que la diligencia del buen padre de familia del

art. 1.104 CC debe ser vista de forma subsidiaria, es decir, deben de primar la diligencia propia

exigible en la relación obligatoria.

4.2. EL DOLO O LA CONDUCTA DOLOSA EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

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El CC no define el dolo, pero ofrece algunas claves que permiten aclarar su significado:

a) El dolo consiste en una actuación consciente y deliberada. La actuación dolosa se

encuentra presidida por la mala fe o por la falta de buena fe.

b) En cambio, no es necesario que el deudor tenga intención de dañar o causar mayores

perjuicios al acreedor.

c) La actuación dolosa es considerada de mayor gravedad que la culposa.

5. LA MORA DEL DEUDOR.

5.1. EL RETRASO EN EL CUMPLIMIENTO Y LOS PRESUPUESTOS DE LA MORA.

Se habla de mora del deudor cuando el cumplimiento de la obligación no tiene lugar en

el momento temporal fijado. Por tanto, solo tendrá sentido hablar de mora cuando el

cumplimiento, aunque tardío, resulta satisfactorio para el acreedor.

La mora no es incompatible con la culpa o el dolo. Todo lo contrario, la mora se produce

o por culpa o dolo, si bien si se produjera por caso fortuito o de fuerza mayor no sería

imputable al deudor.

5.2. LA CONSTITUCIÓN EN MORA: LA INTIMACIÓN O INTERPELACIÓN.

Para que el retraso se constituya en mora es necesario que el acreedor exija al deudor,

judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación. Este acto denominado

intimación o interpelación es otra manifestación más del favor debitoris, cuya existencia tiene

su justificación en que si el acreedor no exige el cumplimiento de la obligación se entiende que

renuncia a su derecho.

La interpelación o exigencia de cumplimiento puede llevarse a cabo de cualquier

manera, si bien hay que tener presente los aspectos probatorios del tema, es decir, el acreedor

debe probar con posterioridad que dicha intimación se ha realizado.

5.3. LOS SUPUESTOS DE MORA AUTOMÁTICA: EN PARTICULAR, LA MORA EN LAS

OBLIGACIONES RECÍPROCAS.

La regla general de la intimación como requisito a la mora no es absoluta, ya que según

el art. 1.100 CC no será necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

a) Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.

b) Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que

había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la

obligación. P. ej. entregar un traje de invierno y se entregue en mayo.

Además de estos casos de mora automática, el párrafo tercero del mismo artículo

dispone que “en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro

no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los

obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro”. Esta vía de mora (el

incumplimiento de una parte da lugar al comienzo de la mora para el otro) es objeto de debate

sobre si es automática o no, ya que existen autores que consideran que es necesario el

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requisito de la interpelación ya que la otra parte puede no tener conocimiento de la existencia

del incumplimiento.

5.4. LOS EFECTOS DE LA MORA.

El deudor moroso queda obligado a:

a) Cumplir la obligación y, además, indemnizar por daños y perjuicios causados al

acreedor por su retraso.

b) Responder por la falta de cumplimiento de la obligación incluso en el supuesto de que

el cumplimiento resulte imposible, con posterioridad al momento de la constitución en mora,

por caso fortuito o fuerza mayor. Es decir, el deudor en mora no sería liberado por caso fortuito

o de fuerza mayor. Lo que suele denominarse perpetuatio obligationis.

5.5. REFERENCIA A LAS MORATORIAS.

Dado que la constitución en mora requiere, en principio, la reclamación del

cumplimiento o incumplimiento por parte del acreedor, es obvio que, cuando éste concede un

nuevo plazo de cumplimiento al deudor, la mora queda total y absolutamente excluida. A esta

prórroga se le denomina moratoria, y se suelen distinguir entre:

Moratorias convencionales: son relativamente frecuentes y se producen en el ámbito

de la autonomía privada.

Moratorias legales: cuya existencia se fundamenta en las disposiciones legislativas.

6. LOS EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES: LAS POSIBLES REACCIONES

DEL ACREEDOR FRENTE AL INCUMPLIMIENTO.

Es ilógico encontrar una respuesta general ante un caso de incumplimiento, en realidad,

la reacción del acreedor frente al incumplimiento del deudor depende en gran medida de la

naturaleza y características propias de la relación obligatoria.

7. LA REACCIÓN DEL ACREEDOR Y LA EJECUCIÓN FORZOSA.

En caso de que el acreedor opte por exigir al deudor el cumplimiento de la obligación o

bien la restitución de las prestaciones, además de la correspondiente indemnización por daños

y perjuicios, y la sentencia sea estimatoria, pueden ocurrir dos cosas:

a) Que el deudor se decida a cumplir lo ordenado por el Juez (ejecución voluntaria).

b) O bien que, pese a existir la sentencia, se niegue a cumplir y, por tanto, el acreedor se

vea forzado a reclamar la intervención judicial para lograr que se ejecute la sentencia

(ejecución forzosa).

La ejecución forzosa constituye, pues, el último paso que ha de dar el acreedor para ver

satisfecho su interés de cobrar, y puede darse de dos maneras.

En forma específica, o sea, mediante el denominado cumplimiento in natura.

En forma genérica o mediante el cumplimiento por equivalente pecuniario.

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7.1. EJECUCIÓN FORZOSA EN FORMA ESPECÍFICA O CUMPLIMIENTO IN NATURA.

Este tipo de ejecución forzosa consiste en obtener judicialmente la prestación tal y como

quedó prefijada en el título constitutivo de la obligación.

7.2. EJECUCIÓN FORZOSA EN FORMA GENÉRICA O CUMPLIMIENTO POR EQUIVALENTE

PECUNIARIO.

En el caso de que ni siquiera el Juez pueda obtener el cumplimiento in natura, éste

habrá de convertirse a un puro resarcimiento pecuniario una vez que el Juez determine el

montante del mismo.

7.3. LA EJECUCIÓN FORZOSA EN FORMA ESPECÍFICA EN EL CC.

8. LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

8.1. NOCIÓN GENERAL Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Pese a que el CC no lo indica expresamente, la indemnización por daños y perjuicios es

siempre de carácter pecuniario. Consiste, pues, en la suma de dinero que el deudor

incumplidor debe entregar al acreedor para resarcirle por los daños y perjuicios causados por

el incumplimiento.

8.2. LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL.

8.3. LOS COMPONENTES DE LA INDEMNIZACIÓN: DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE.

La indemnización por daños y perjuicios debe valorar dos aspectos o componentes:

a) El daño o pérdida sufridos por el acreedor (daño emergente)

b) Y la ganancia dejada de obtener por el acreedor a consecuencia del incumplimiento

(lucro cesante).

8.4. LOS PRESUPUESTOS DE LA INDEMNIZACIÓN.

La indemnización por daños y perjuicios no se genera automáticamente por virtud de

incumplimiento, sino que es necesario que se den los siguientes requisitos:

a) Que la actuación del deudor en la relación obligatoria lo hagan responsable del

incumplimiento.

b) Que el acreedor pruebe o acredite la existencia de daños y perjuicios mediante algún

tipo de prueba.

8.5. ALCANCE DE LA INDEMNIZACIÓN: DEUDOR CULPOSO Y DOLOSO.

El CC se limita a establecer criterios generales respecto a los daños y perjuicios

susceptibles de resarcimiento pecuniario. Las reglas generales son:

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a) Deudor de buena fe o culposo: responderá de los daños y perjuicios que se hubieran

previsto o podido prever el tiempo de constituir la relación obligatoria y que sean

consecuencia de su falta de cumplimiento.

b) Deudor de mala fe o doloso: responderá de todos los daños y perjuicios que,

conocidamente, deriven de su falta de cumplimiento.

TEMA 10. LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

1. EL ART. 1.156 Y LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

Según el artículo 1.156 CC “las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento,

por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de los

derechos de acreedor y deudor, por la compensación y por la novación”.

2. LA PÉRDIDA DE LA COSA DEBIDA O LA IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACIÓN.

2.1. PRECISIONES TERMINOLÓGICAS.

2.2. CARACTERÍSTICAS DE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO.

Son características de la imposibilidad de cumplimiento:

a) El carácter sobrevenido: esta debe producirse con posterioridad al momento

constitutivo de la obligación.

b) Las circunstancias imposibilitadoras del cumplimiento pueden ser de carácter físico (se

ha perdido la cosa o se ha destruido) o de origen jurídico (la Ley de Patrimonio Histórico

imposibilita que se entregue tal cuadro).

c) La imposibilidad ha de ser objetiva.

d) La imposibilidad sobrevenida ha de ser total.

2.3. LOS PRESUPUESTOS DE SU EFICACIA EXTINTIVA.

El art. 1.156 CC enumera la imposibilidad sobrevenida como causa extintiva de la

relación obligatoria, si bien esta debe de reunir unos requisitos:

a) La imposibilidad sobrevenida no debe ser imputable al deudor.

b) La imposibilidad sobrevenida debe constituirse con anterioridad a la eventual mora del

deudor.

c) En caso de obligaciones de dar, la cosa sea específica o determinada, ya que si son

genéricas rige el principio genus nunquam perit.

d) Que la cosa específica no proceda de delito o falta.

3. LA CONDONACIÓN O REMISIÓN DE LA DEUDA.

3.1. IDEA INICIAL.

Condonar equivale a perdonar una deuda, a renunciar a exigirla.

3.2. UNILATERALIDAD O BILATERALIDAD DE LA CONDONACIÓN DE LA DEUDA.

3.3. RÉGIMEN NORMATIVO BÁSICO.

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La condonación es un acto a título gratuito, sin contraprestación del deudor. La

condonación puede realizarse de forma expresa, en cuyo caso deberá ajustarse a las formas de

la donación, o de forma presunta, cuyos supuestos son los siguientes:

a) La entrega del documento privado justificativo de un crédito hecha voluntariamente

por el acreedor al deudor. P. ej. la entrega del ticket al recoger un traje de la tintorería.

b) De igual manera, según el art. 1.191 CC, “se presumirá remitida la obligación accesoria

de prenda cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder

del deudor”.

En cuanto a sus efectos, el principal es la extinción de la obligación. Si bien hay que

resaltar que para los supuestos de que la relación obligatoria contenga obligaciones principales

y accesorias; el CC contempla expresamente que lo accesorio sigue a lo principal, por lo que la

condonación de la obligación principal extingue, igualmente, a las accesorias.

4. LA CONFUSIÓN.

4.1. NOCIÓN GENERAL Y SUPUESTOS.

La confusión se produce cuando se reúnen en la misma persona los conceptos de

acreedor y deudor. Esto puede suceder por mortis causa o inter vivos.

4.2. RÉGIMEN NORMATIVO BÁSICO.

Los extremos fundamentales en cuanto a la confusión son:

a) Aun siendo acreedor y deudor la misma persona, no se dará la confusión en caso de

patrimonios separados por disposición legal.

b) En caso de existir obligaciones accesorias, la extinción de la obligación principal por

confusión conlleva la extinción de aquellas, pero no al revés.

c) En el supuesto de existir pluralidad de acreedores y/o deudores y se produce la

confusión parcial, deberá aplicarse las reglas propias de la mancomunidad y la solidaridad.

5. LA COMPENSACIÓN.

5.1. IDEAS GENERALES: CONCEPTO.

La compensación se produce cuando dos personas de derecho propio, sean

recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

5.2. REQUISITOS DE LA COMPENSACIÓN.

Se encuentran enunciados en el art. 1.196 CC y son:

a) Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal

del otro. Se trata, pues, de la necesaria reciprocidad.

b) Que exista homogeneidad de las prestaciones.

c) Que las dos deudas estén vencidas.

d) Que sean líquidas y exigibles.

e) Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras

personas.

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5.3. EFECTO DE LA COMPENSACIÓN.

El efecto de la compensación es la extinción o liquidación de las deudas recíprocamente

homogéneas.

5.4. APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE IMPUTACIÓN DEL PAGO.

5.5. LA PRETENDIDA COMPENSACIÓN VOLUNTARIA O CONVENCIONAL Y LA

COMPENSACIÓN JUDICIAL.

6. LA NOVACIÓN.

6.1. EN GENERAL: NOVACIÓN EXTINTIVA Y NOVACIÓN MODIFICATIVA.

La novación consiste en la renovación o modificación de algo. Si bien esta puede tener

un doble sentido:

a) En algunos casos la novación puede conllevar a la extinción de la relación obligatoria,

se hablaría de novación extintiva.

b) Si bien la alteración de los elementos y circunstancias de la obligación no conlleva,

necesariamente, su extinción; por lo que, en este caso, estaremos ante novación modificativa.

6.2. ALCANCE DE LA NOVACIÓN EXTINTIVA.

La novación puede producirse sobre las personas del acreedor o del deudor (novación

subjetiva), o bien sobre el propio objeto de la relación obligatoria (novación objetiva).

6.3. REQUISITOS DE LA NOVACIÓN EXTINTIVA.

Para que tenga lugar la novación extintiva se requiere:

a) Que la voluntad o intención novatoria de los sujetos no deje lugar a dudas.

b) Que la voluntad sea común, y por consiguiente, presupone el acuerdo entre las partes.

c) Que la obligación originaria sea válida.

6.4. EFECTOS DE LA NOVACIÓN EXTINTIVA.

El principal efecto de la novación extintiva es la extinción de la obligación. En caso de

novación de la obligación principal está claro que se extinguirán las accesorias, si bien, las

obligaciones accesorias podrán subsistir si vinculan a terceros que no hubiesen prestado su

consentimiento.

TEMA 11. LA MODIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

1. LOS DIFERENTES TIPOS DE MODIFICACIONES.

Es posible modificar la relación obligatoria sin que ello presuponga la extinción de la

misma y su sustitución por una nueva obligación. La modificación puede ser:

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Modificación subjetiva: cuando se produce un cambio de acreedor o deudor.

Modificación objetiva: que constituiría el resto de modificaciones, las cuales pueden

afectar a aspectos puramente formales (p. ej. se concede un plazo más amplio para ejercer la

prestación), o al objeto de la obligación (p. ej. se acuerda comprar dos unidades más de

producto que las acordadas en principio).

2. LOS CAMBIOS DE ACREEDOR: LA TRANSMISIÓN DE CRÉDITOS.

El cambio de acreedor o transmisión de crédito, como regla general, puede llevarse a

cabo sin necesidad de contar con el consentimiento del deudor.

3. LA CESIÓN DEL CRÉDITO.

3.1. IDEA GENERAL: LA CESIÓN COMO FACULTAD DEL ACREEDOR.

Según el art. 1.112 CC “todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son

transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario”.

La cesión del crédito es una facultad del acreedor que puede ejercitar por sí mismo, con

independencia de la voluntad del deudor.

3.2. CRÉDITOS INTRANSMISIBLES.

Sin embargo la regla general de transmisibilidad no es aplicable en los siguientes:

a) Que se hubiese pactado lo contrario entre las partes.

b) Que se trate de derechos personalísimos.

c) De igual forma, no pueden cederse créditos a ciertas categorías de personas que

tengan una especial relación con el cedente, según lo previsto en el art. 1.459 CC.

3.3. RÉGIMEN NORMATIVO DE LA CESIÓN DEL CRÉDITO.

La sustitución del acreedor originario (cedente) por el nuevo (cesionario) y la

permanencia del mismo deudor, plantea las siguientes cuestiones:

3.4. RELACIÓN ENTRE CEDENTE Y CESIONARIO.

Salvo las excepciones mencionadas, el acreedor puede disponer libremente de su

derecho en favor del cesionario. Por lo tanto, la validez depende únicamente del acuerdo que

se dé entre cedente y cesionario.

3.5. CONOCIMIENTO DE LA CESIÓN POR EL DEUDOR: RELACIÓN ENTRE DEUDOR Y

CESIONARIO.

Aunque la cesión del crédito sea válida y eficaz con el mero consentimiento del cedente,

se comprende que el deudor no puede considerarse vinculado si no tiene conocimiento de la

cesión. En tal caso, si el deudor desconoce de la cesión del crédito y realiza el pago al acreedor

cedente, quedaría liberado de la obligación.

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Cabe citar que al cesionario le interesa que el deudor, una vez informado de la

transmisión, acepte la misma, ya que se puede oponer a la cesión, según el art. 1.198 CC.

3.6. LA RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE FRENTE AL CESIONARIO.

En los arts. 1.529 y 1.530 CC se establece el régimen de responsabilidad del acreedor

cedente frente al cesionario. Este régimen es aplicable a las cesiones de carácter oneroso, ya

que las cesiones gratuitas el cedente no incurre en responsabilidad alguna en virtud del art.

638 CC.

En las transmisiones onerosas se tendrá que distinguir si son de buena o mala fe:

El cedente de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos que haya

realizado el cesionario y de los daños y perjuicios que la falta de cumplimiento del deudor le

haya ocasionado.

El cedente de buena fe solo responderá de la existencia y legitimidad del crédito al

tiempo de la venta o cesión, pero no de la solvencia del deudor. No obstante esta

responsabilidad de buena fe puede verse atenuada o agravada, en función de cómo se haya

realizado la cesión.

3.7. EFECTOS DE LA CESIÓN.

Dado que la cesión es una simple modificación subjetiva, el derecho de crédito pervive

de igual forma a la que estaba constituido con anterioridad.

4. LA SUBROGACIÓN DEL CRÉDITO Y EL PAGO CON SUBROGACIÓN.

4.1. EN GENERAL.

Subrogarse significa suceder a otra persona en una determinada situación jurídica.

4.2. SUBROGACIÓN CONVENCIONAL.

Hay subrogación convencional en aquellos supuestos de pago del tercero conocido por

el deudor en los que, además, el solvens y el acreedor llegan a tal acuerdo. Para ello se

requiere:

a) Que se establezca con claridad.

b) Que el solvens haya realizado el cumplimiento de la obligación con conocimiento del

deudor.

4.3. SUBROGACIÓN LEGAL: LOS SUPUESTOS DEL ART. 1.210.

Los supuestos generales de subrogación legal se dan en el art. 1.210 CC que dice que se

presumirá que hay subrogación:

a) Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente. Un ejemplo claro sería el pago

del segundo acreedor hipotecario al titular de la primera hipoteca para evitar la ejecución y

que el bien salga a subasta. En este caso, el acreedor que se subroga que coloca en el lugar del

accipiens.

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b) Cuando un tercero, no interesado en la obligación, pague con aprobación expresa o

tácita del deudor.

c) Cuando pague el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación. Un ejemplo

típico puede ser el pago realizado por el avalista.

Cabe señalar que la subrogación legal tiene carácter secundario, esto es, cabe el pacto

en contrario.

4.4. EL CASO PARTICULAR DEL ART. 1.211.

Según este artículo “el deudor podrá hacer la subrogación sin consentimiento del

acreedor, cuando para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero por escritura pública,

haciendo constar su depósito en ella, y expresando en la carta de pago la procedencia de la

cantidad pagada”. Según éste, el deudor consigue un préstamo para atender una obligación

preexistente, y llevado a cabo el pago de ella con los requisitos establecidos, el nuevo

prestamista se subroga en la posición que ocupaba el anterior acreedor.

4.5. EFECTOS DEL PAGO CON SUBROGACIÓN.

El pago con subrogación tiene las mismas consecuencias que la cesión de créditos: el

mantenimiento del crédito tal y como se encontraba en el patrimonio del acreedor.

5. LOS CAMBIOS DE DEUDOR: LA TRANSMISIÓN DE DEUDAS.

5.1. NOCIÓN GENERAL Y PLANTEAMIENTO.

En la transmisión de deudas el nuevo deudor ocupará la posición y situación del deudor

primitivo, sin necesidad de extinguir la relación obligatoria.

Cabe citar, como requisito, lo establecido en el art. 1.205 CC que establece que la

sustitución de un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de

éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.

5.2. FORMAS DE LA TRANSMISIÓN DE LA DEUDA.

La transmisión podrá realizarse de las siguientes formas:

a) Mediante expromisión que consistirá en un pacto o acuerdo entre el acreedor y el

nuevo deudor.

b) O mediante delegación, donde el cambio de deudor tiene lugar a consecuencia de un

acuerdo entre el deudor primitivo y el nuevo deudor. Si bien requiere, de forma inexcusable, el

consentimiento del acreedor.

5.3. EFECTOS DE LA TRANSMISIÓN DE LA DEUDA.

Los efectos de la transmisión de deuda dependen de opción por la que se pronuncien las

partes y del entendimiento que de ella haga el Juez.

6. LA CESIÓN DEL CONTRATO.

Para que pueda darse la cesión del contrato se requiere fundamentalmente:

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Que se trate de contratos bilaterales.

Que la otra parte acceda o consienta la cesión.

TEMA 12. LAS GARANTÍAS DEL CRÉDITO.

1. LAS GARANTÍAS EN GENERAL.

1.1. LA NOCIÓN GENERAL DE GARANTÍA.

Podría definirse a las garantías como los medios por el cual el acreedor puede

asegurarse el cumplimiento de la obligación o agravar la responsabilidad del deudor en el

supuesto de incumplimiento.

1.2. CLASIFICACIÓN DE LOS DIVERSOS MEDIOS DE GARANTÍA.

2. EL DERECHO DE RETENCIÓN.

2.1. EL DERECHO DE RETENCIÓN COMO MEDIO COMPULSORIO DEL CUMPLIMIENTO.

El derecho de retención es una facultad que legalmente se atribuye, en ciertos casos, al

acreedor para conservar bajo su poder y posesión una cosa que está obligado a restituir a

quien se la entregó, mientras que éste no cumpla con su deuda. P. ej. el dueño de un taller no

entrega el coche a su propietario mientras éste no le abone la cantidad que le adeuda por el

arreglo del citado vehículo.

En base a ello, la retención no supone una garantía a una especial responsabilidad del

deudor por incumplimiento, sino que consiste fundamentalmente en una medida disuasoria

del posible o eventual incumplimiento.

2.2. LOS SUPUESTOS LEGALES DE DERECHO DE RETENCIÓN.

En principio, el derecho de retención solo estaría legalmente atribuido en ciertos casos.

Los supuestos fundamentales que regula el CC son:

a) La retención de la cosa mueble o inmueble por el poseedor de buena fe, en tanto no le

sean abonados los gastos necesarios, el precio de adquisición o la cantidad prestada al

transmitente de la posesión.

b) La retención de la cosa usufructuada en favor del usufructuario cuando éste haya

atendido a la realización de reparaciones extraordinarias.

c) El derecho de retención otorgado a quien haya ejecutado una obras en cosa mueble

mientras no le sea abonada.

d) La facultad de retener correspondientes a mandatarios y depositarios en tanto no se

les abone cuanto se les deba a causa del mandato o depósito.

e) El derecho de retención otorgado al acreedor pignoraticio.

Estos casos son los más claros y representativos, por otorgarlos expresa y directamente

la ley. Sin embargo, conviene advertir que no son los únicos posibles, ya que, el CC regula

otras instituciones donde la retención forma parte de su régimen jurídico.

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2.3. EL DERECHO DE RETENCIÓN DE ORIGEN CONVENCIONAL.

Pese a que su formulación típica sea de origen legal, el derecho de retención no está

excluido del ámbito propio de la autonomía privada. Por tanto el derecho de retención puede

ser establecido por voluntad de los particulares, mediante estipulación o cláusula en el

contrato.

2.4. LOS EFECTOS DEL DERECHO DE RETENCIÓN.

La consecuencia fundamental del derecho de retención estriba en dilatar la entrega,

restitución o devolución de la cosa, mientras quien tiene derecho a reclamarla no cumpla con

la obligación que le atañe. Según el autor, la retención, no puede calificarse como un derecho

real autónomo, ni como un derecho de crédito independiente, sino como una situación

posesoria especialmente protegida por el Ordenamiento jurídico.

2.5. RETENCIÓN Y PRENDA.

Cabe distinguir la diferencia entre el derecho de retención y la prenda. En tal sentido:

El derecho real de prenda conlleva o presupone la retención de la cosa pignorada y,

además, la posibilidad de que, en caso de incumplimiento, el acreedor proceda a la realización

del valor de la cosa (el denominado ius distrahendi).

En la retención, el retentor no cuenta con esta última facultad y, por tanto, no puede

satisfacerse promoviendo directamente la enajenación de la cosa retenida. En consecuencia,

en caso de que no cumpla el deudor, el retentor no tendrá más remedio que actuar

judicialmente conforme a las reglas de ejecución.

3. LA CLÁUSULA PENAL O PENA CONVENCIONAL.

3.1. INTRODUCCIÓN.

Es usual el establecimiento de cláusulas o estipulaciones en los contratos o relaciones

obligatorias, donde se estipule las consecuencias, en cuanto a daños y perjuicios, por un

eventual incumplimiento. P. ej. la inmobiliaria que inserta un cláusula en el contrato de obra,

en virtud de la cual tendrá derecho a descontar diez mil euros por cada día de retraso en que

incurra la constructora.

Estas cláusulas tienen un papel garantista en el cumplimiento de la obligación.

3.2. LA PENA SUSTITUTIVA O COMPENSATORIA.

Se habla de pena sustitutiva o compensatoria cuando las partes valoran

anticipadamente los posibles daños y perjuicios que el cumplimiento de la obligación puede

acarrear al acreedor.

Esta valoración, no tiene por qué guardar correlación alguna con los eventuales daños y

perjuicios, sino que se trata más bien de considerar una cantidad de dinero (generalmente, es

poco usual en la práctica considerar otro objeto) bastante elevada para que:

De una parte, disuadir al deudor de un posible incumplimiento.

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De otra, que el acreedor, en caso de incumplimiento, se vea suficiente resarcido sin

tener que probar los daños y perjuicios sufridos. Cabe recalcar, que a diferencia de la

indemnización por daños y perjuicios, en la cláusula penal no es necesario dicha prueba.

3.3. LA PENA CUMULATIVA.

En ésta, el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la

satisfacción de la pena, siempre que esta facultad le haya sido claramente otorgada.

Cabe incidir sobre el requisito mencionado: la acumulación de las obligaciones debe

estar claramente otorgada, si bien no tiene porqué estar expresamente reflejado en la

estipulación, ya que basta con que se deduzca de la propia obligación principal, p. ej. el caso de

la inmobiliaria y la constructora está claro que la cláusula penal es de carácter cumulativo. No

obstante, en caso de no estar claramente reflejado su carácter cumulativo, se entenderá que

es una cláusula penal de carácter sustitutivo.

Un subtipo particular de pena cumulativa es la pena moratoria, muy frecuente, sobre

todo en contratos de obras, donde se suele hacer una fijación por periodos temporales de

demora, siendo esta valoración exigible junto al cumplimiento de la obligación.

3.4. LA MULTA PENITENCIAL.

La multa penitencial o multa de arrepentimiento, consiste en la fijación de una pena (o

multa) mediante la cual se permite a una de las partes desentenderse de la relación obligatoria

constituida. P. ej. el vendedor podrá desentenderse de la entrega del piso si paga una multa al

eventual comprador.

Esta clase desempeña una función antagónica o contraria a la finalidad propia de la

cláusula penal correctamente entendida: en vez de incitar al cumplimiento, permite al deudor

liberarse de la relación obligatoria, mediante el pago de una multa establecida.

3.5. LA MODERACIÓN JUDICIAL DE LA PENA.

Generalmente, la previsión de la cláusula penal está referida al incumplimiento de la

obligación principal, ya que resulta prever todos los supuestos de incumplimiento. Esto

conlleva a que se plantee el problema de que ocurre sin el incumplimiento no ha sido total,

sino solo parcial o defectuoso.

En tal sentido, el art. 1.154 CC dispone que: el Juez modificará equitativamente la pena

cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.

Cabe recalcar que esta modificación judicial solo entrará en juego cuando las partes no

hayan previsto el supuesto incumplimiento parcial; quedando excluida para los casos de

incumplimiento total, donde se estará a lo dispuesto en la cláusula penal.

3.6. LA CLÁUSULA PENAL COMO OBLIGACIÓN ACCESORIA Y SUBSIDIARIA.

En general, la cláusula penal solo tiene sentido como garantía complementaria del

cumplimiento de la obligación principal. Consiguientemente es característica fundamental de

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la cláusula penal la de ser una obligación accesoria cuya existencia depende de la obligación

principal. Por tanto:

Su subsistencia depende de la validez de la obligación principal: la nulidad de la

obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal.

La extinción de la obligación principal o su imposibilidad de cumplimiento por causas

no imputables al deudor comporta la extinción de la cláusula penal.

La cláusula penal seguirá la suerte del crédito o deuda propios de la obligación

principal en caso de novación.

De igual manera, la cláusula penal es una obligación subsidiaria, en cuanto solo es

exigible en caso de incumplimiento de la obligación principal.

4. LAS ARRAS O SEÑAL.

Desde tiempos antiguos la celebración de contratos se ha solido acompañar de una

cantidad de dinero conocida históricamente con el nombre de “arras” y sustituida más

recientemente por el nombre de “señal”.

4.1. ARRAS CONFIRMATORIAS.

En determinadas ocasiones, la existencia de las arras equivales a la entrega de una

cantidad de dinero a modo de señal o parte del precio, realizada por uno de los contratantes y

dirigida a reforzar de algún modo la existencia del contrato o a constituir un principio de

ejecución del mismo.

De este tipo de arras no se ocupa el CC, sin embargo si lo hace el art. 343 del Código de

Comercio que establece que “las cantidades que, por vía de señal, se entreguen en las ventas

mercantiles, se reputarán siempre dadas a cuenta del precio y en prueba de la ratificación del

contrato, salvo pacto en contrario”.

La existencia de arras confirmatorias no altera la dinámica de las relaciones obligatorias.

En caso de incumplimiento, operarán como una cantidad de dinero entregada a cuenta. Por

tanto, y diferenciándose con la cláusula penal, las arras confirmatorias no excluyen de la

necesaria fijación de la indemnización en caso de incumplimiento.

4.2. ARRAS PENITENCIALES.

Las arras penitenciales o arras de desistimiento se regulan en el art. 1.454 CC y

consisten, igualmente, en la entrega de una cantidad de dinero a modo de señal, pero que

faculta a ambas partes a rescindir el contrato de compraventa produciéndose los siguientes

efectos:

El comprador perdería las arras entregadas si rescinde el contrato.

En caso de ser el vendedor, debería devolver las arras duplicadas.

Las arras penitenciales se regulan en sede de compraventa, pero ello no es óbice para

que sea aplicable a otros supuestos.

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Las arras penitenciales no representan estímulo alguno para el cumplimiento de la

obligación, ni constituye garantía alguna contra el incumplimiento; más bien sería lo contrario,

se podría identificar con el precio que se asigna a la disolución del contrato.

4.3. ARRAS PENALES.

Las arras tienen una función penal en el caso de que en caso de incumplimiento, el que

las haya recibido, las retenga. Esta clase de arras no se encuentran bien definidas por la

legislación. Su existencia se debe a la interpretación de la doctrina de los pactos establecidos

por las partes al respecto, así como por la jurisprudencia.

Las arras penales en caso de cumplimiento funcionarán como las arras confirmatorias,

es decir deberán considerarse como parte del pago. Si bien, en caso de incumplimiento,

actuarán como una cláusula penal sustitutiva, discutiéndose por la doctrina, sí las arras

entregadas constituyen el techo máximo de la indemnización.

4.4. RASGOS COMUNES Y PRIMACÍA DE LAS ARRAS CONFIRMATORIAS.

TEMA 13. LA PROTECCIÓN DEL CRÉDITO.

1. LA PROTECCIÓN GENERAL DEL DERECHO DE CRÉDITO.

Para que el acreedor pueda exigir su derecho de crédito el ordenamiento le otorga una

serie de medidas de protección. Éstas medidas son de diversa índole, y pueden ser

establecidas por la ley (legales) o bien acordadas por las partes (convencionales).

2. EL ARTÍCULO 1.911 CC: LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL Y SUS

CARACTERES.

Dispone este precepto: “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con

todos sus bienes, presentes y futuros”.

En este artículo se recoge el denominado principio de responsabilidad patrimonial

universal, cuyas características son las siguientes:

2.1. RESPONSABILIDAD GENERAL.

Se desprende con claridad que esta norma dispone una consecuencia que puede operar

en todas las obligaciones, asegurando su cumplimiento; de ahí su carácter general.

2.2. RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO.

El art. 1.911 dice que el deudor responde, esto significa que el sujeto responsable debe

estar a las consecuencias. Por tanto, la responsabilidad patrimonial es una consecuencia que

se produce como efecto del incumplimiento de la obligación y que recae sobre el deudor.

2.3. RESPONSABILIDAD PERSONAL.

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Al establecer que “responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”, se

hace una clara alusión que el responsable será el deudor; por lo tanto se habla de

responsabilidad personal.

2.4. RESPONSABILIDAD EXCLUSIVAMENTE PATRIMONIAL.

A colación, cabe indicar que dicha responsabilidad es de carácter exclusivamente

patrimonial, sin que puedan ser comprometidos jurídicamente la propia persona o valores de

su personalidad, como la dignidad o la libertad.

2.5. RESPONSABILIDAD UNIVERSAL.

La responsabilidad es universal en cuanto todo el patrimonio del deudor se puede

encontrar afecto a hacer frente a las responsabilidades, si bien cabe matizar que debe existir

proporcionalidad o adecuación entre la cuantía de la responsabilidad y el valor de los bienes

que van a quedar afectos por la responsabilidad. De igual manera, existe legalmente un

mínimo inembargable.

En resumen se podría decir que si el deudor debe responder por una cuantía que no

puede ser cubierta por sus actuales bienes, no por eso extingue su responsabilidad, sino que

ésta perdura en la medida de lo insatisfecho.

3. RÉGIMEN BÁSICO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL.

3.1. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD.

Para que dé lugar la responsabilidad patrimonial universal es necesario que se den unos

presupuestos:

a) Un presupuesto elemental es la preexistencia de una obligación.

b) En segundo lugar, que haya un incumplimiento que sea imputable al deudor.

c) En tercer lugar, que dicho incumplimiento genere un daño y este daño deba ser

reparado.

3.2. CUANTÍA DE LA RESPONSABILIDAD.

Se responde en la cuantía del montante de la obligación de indemnizar.

3.3. EFECTIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD.

La responsabilidad patrimonial universal implica que los bienes del deudor se

encuentran sometidos a la posibilidad de agresión por parte del acreedor, para hacer efectiva

la indemnización dineraria que se le debe como consecuencia del incumplimiento.

Si bien, esta agresión ha de hacerse efectiva a través del concurso de la autoridad

judicial. Por eso las leyes prevén la vía de apremio como instrumento para hacer efectiva la

responsabilidad patrimonial universal. Este procedimiento se desenvuelve en tres fases:

a) La primera persigue aislar bienes concretos del deudor para afectarlos o destinarlos a

cubrir la responsabilidad. A tal fin sirve fundamentalmente el embargo, y para ello se deben

embargar bienes en cuantía suficiente para hacer frente a la responsabilidad.

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b) La segunda fase persigue convertir los bienes en dinero, normalmente mediante la

venta en subasta pública.

c) Obtenido el dinero, se procede a hacer el pago al acreedor de la suma que le

corresponda. Aunque también puede ocurrir que, si nadie ha subastado por el bien

embargado, al acreedor se le adjudique dicho bien; o incluso que le sea entregado pero no

como propiedad, sino como administrador para obtener el pago mediante los frutos de dicho

bien.

Cabe citar que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, ha considerado establecer

otros medios o vías de realización de los bienes:

Convenio de realización: que es un acuerdo entre las partes para que alguien que esté

interesado se quede con el bien.

Realización del bien por persona o entidad especializada: este se trata de encargar la

venta del bien a un tercero.

4. PRELIMINARES AL ESTUDIO DE LAS ACCIONES SUBROGATORIAS DIRECTA Y PAULIANA.

El deudor responde con todo su patrimonio y éste se encuentra compuesto por todos

sus bienes, derechos y acciones. Lógicamente, al acreedor, le interesa que este patrimonio no

se vea perjudicado, ya sea porque el deudor:

No ejercite derechos que le correspondan, como el cobro de deudas pendientes.

(deudor inactivo)

O bien transmita a terceras personas sus bienes con la clara intención de burlar su

responsabilidad (deudor activo). En este caso puede incurrir en responsabilidad penal del arts.

257 al 259 CP por alzamiento de bienes.

Frente a la inactividad del deudor, al acreedor se le concede la facultad de reclamar en

nombre de su deudor los bienes o derechos que éste no ejercite (acción subrogatoria).

En otros casos, limitados y tasados, el acreedor podrá dirigirse directamente contra el

deudor para evitar su pasividad (acción directa).

La reacción contra la actividad positiva y fraudulenta del deudor se concreta en la

posibilidad de que el acreedor consiga la ineficacia de los actos realizados por aquél (acción

revocatoria o pauliana).

Cabe matizar que la importancia práctica de estas acciones es mucho menor que la de

otros mecanismos o técnicas de garantía, ya que los procedimientos judiciales a seguir por el

acreedor son complejos.

5. LA ACCIÓN SUBROGATORIA O INDIRECTA.

5.1. IDEAS GENERALES.

Según el art. 1.111 CC “los acreedores, después de haber perseguido los bienes de que

esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los

derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su

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persona”. Por tanto, la acción subrogatoria constituye una facultad del acreedor para ejercitar

derechos del deudor en su propio beneficio cuando no tenga otro medio de hacer efectivo su

derecho de crédito.

5.2. DERECHOS EJERCITABLES POR EL ACREEDOR.

5.3. EJERCICIO Y EFECTOS.

Un efecto de importancia es que la acción llevada a cabo por el acreedor no le repercute

directamente, es decir, si el acreedor ejercitar una acción de cobro, este se repercute sobre el

deudor, no pudiendo al acreedor ingresar lo obtenido de forma directa.

De igual manera, en caso de existencia de varios acreedores, el que ejercita la acción no

tiene un derecho de prelación o preferencia sobre el resto, estando vigentes las reglas de

prelación generales.

6. LA ACCIÓN DIRECTA.

6.1. NOCIÓN GENERAL.

La falta de atractivo de la acción subrogatoria para el acreedor, ha conllevado al

ordenamiento jurídico a establecer un mecanismo mediante el cual el acreedor hace valer para

sí, directamente, un derecho de crédito del deudor.

6.2. ALGUNOS SUPUESTOS.

7. LA ACCIÓN REVOCATORIA O PAULIANA.

7.1. NOCIÓN GENERAL.

La acción revocatoria tiene por finalidad el privar de eficacia los actos de enajenación

fraudulentos realizados por el deudor. Esta acción tiene carácter subsidiario y el acreedor solo

podrá ejercitarla cuando no cuente con otro medio de satisfacer su derecho de crédito.

7.2. PRESUPUESTOS.

El presupuesto fundamental es la acción fraudulenta del deudor, siendo difícil su prueba

en la práctica, por lo que el art. 1.297 CC establece dos presunciones al respecto:

a) Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud

de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito.

b) También se presumirán fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por

aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en

cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes.

7.3. EFECTOS: LA POSICIÓN DEL TERCER ADQUIRIENTE.

Dado que la acción revocatoria deja sin efecto los actos dispositivos (o enajenación)

realizados por el deudor y tachados de fraudulentos, cabe plantearse qué pasa con el tercer

adquiriente, el que recibe del deudor, ya sea a título gratuito u oneroso.

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Si éste hubiese adquirido de mala fe, participando en la burla de acreedores, su

actuación no es digna de protección y tendrá que devolver lo adquirido o, en último término, a

indemnizar a los acreedores.

Por el contrario, si la adquisición fue de buena fe, no hay razón alguna para que se

estime de mejor grado la acción del acreedor que la del adquirente de buena fe, por lo que la

transmisión no puede ser revocada o rescindida. Por lo que la acción revocatoria se convertirá

en indemnización por daños y perjuicios imputables al deudor fraudulento.

7.4. PLAZO DE EJERCICIO.

El plazo para pedir la rescisión dura cuatro años, siendo un plazo de caducidad.

TEMA 15. LOS CUASI CONTRATOS Y EL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.

1. LA CATEGORIA DE LOS CUASICONTRATOS.

1.1. NOCIÓN Y TIPOS DE CUASICONTRATOS.

Según el art. 1.887 CC “son cuasicontratos los hechos lícitos y puramente voluntarios, de

los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre

los interesados”. Por ello cabe señalar las siguientes notas relevantes de los cuasicontratos:

Frente a la ilicitud de los hechos que deriva en responsabilidad extracontractual, los

cuasicontratos son hecho lícitos.

Son hechos voluntarios.

Son fuente de obligaciones, siendo indiferente que resulte obligado solo el autor del

hecho que los origina, o éste y cualquier otra persona afectada.

El CC identifica con los cuasicontratos:

a) La gestión de asuntos o negocios ajenos.

b) Y el cobro de lo indebido.

1.2. EL ERROR HISTÓRICO.

El autor considera que el uso del término cuasicontrato es una herencia histórica que

poco tiene que ver con la realidad jurídica contemporánea.

1.3. LA INTRASCENDENCIA DE LA CATEGORÍA.

En el BGB y los Códigos que lo han utilizado como modelo, la gestión de negocios ajenos

se trata como una subespecie del contrato de mandato, y el cobro de lo indebido como una

mera derivación del enriquecimiento injusto. Gran parte de la doctrina considera que éste es el

modelo acertado, careciendo de relevancia la figura de los cuasicontratos.

2. LA CUESTIÓN DE LOS CUASICONTRATOS ATÍPICOS.

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3. LA GESTIÓN DE NEGOCIOS SIN MANDATO.

3.1. NOCIÓN GENERAL Y FUNDAMENTO.

El art. 1.888 establece que cuando uno “se encarga voluntariamente de la agencia o

administración de los negocios de otro, sin mandato de éste”. Por tanto, una persona (gestor)

voluntariamente asume la carga de adoptar decisiones respecto de los asuntos de otra

(dominus o dueño).

3.2. REQUISITOS O PRESUPUESTOS DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS.

Por tanto, los requisitos o presupuestos son:

a) Actuación voluntaria del gestor.

b) Actuación espontánea del gestor. La intervención del gestor además de voluntaria

debe ser a razón de su propia iniciativa, sin encontrarse obligado a ello, ni estar

particularmente autorizado por el dominus, es decir, sin mandato de éste.

c) Actuación lícita. Así lo requiere el fundamento de esta figura que la acción realizada

por el gestor deba ser lícita.

d) Actuación útil. La actuación debe ser beneficiosa para el dominus.

e) Actuación desinteresada. El gestor no puede actuar pensando en el lucro.

3.3. RÉGIMEN NORMATIVO BÁSICO.

El gestor, una vez iniciada la gestión, se encuentra vinculado por su propia decisión de

inmiscuirse en los asuntos ajenos, debiendo observar una conducta acorde con los intereses

del dominus. Éste, por su parte, no despliega papel alguno en el inicio de la gestión, si bien una

vez iniciada la gestión, puede quedar obligado a compensar o indemnizar al gestor por los

gastos o pérdidas sufridas.

En caso de pluralidad de gestores, estos responderán de forma solidaria.

3.4. OBLIGACIONES DEL GESTOR.

El gestor actúa de forma espontánea y, desde el preciso momento en que el gestor se

introduce en la esfera ajena, nacen una serie de obligaciones a las que queda vinculado:

a) La continuidad en la gestión. Por tanto, el gestor debe continuar su gestión hasta el

término, o requerir al interesado para que le sustituya.

b) El deber de diligencia. El gestor oficioso debe actuar con la diligencia de un buen padre

de familia y, por tanto su infracción conllevará a que el gestor deba indemnizar por los

perjuicios que por su culpa o falta de diligencia, produzcan al dueño.

c) El CC prevé que el gestor delegue todos o algunos de los deberes a su cargo, si bien

esto no le exonera de su responsabilidad.

3.5. OBLIGACIONES DEL DOMINUS.

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Es de naturaleza lógica pensar que las pérdidas y gastos sufridos por el gestor puedan

verse correspondidos a cuenta del dominus. A este planteamiento responde el CC que regula

que el dominus queda obligado en estos casos:

a) En la ratificación de la gestión. Si el dominus ratifica la gestión, ésta produce los

efectos del mandato y, por tanto, deberá asumir los gastos sufridos por el gestor.

b) Cuando la gestión sea útil y provechosa. El art. 1.893 CC establece que “aunque no

hubiere ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que

aproveche las ventajas de la misma será responsable”.

c) La gestión precautoria. Al hilo de la anterior, el dominus también responderá de una

gestión que aún no aportándole más bienes, si le resulte beneficiosa porque le evite algún mal

inminente y manifiesto.

3.6. SUPUESTOS ESPECIALES DE GESTIÓN.

4. EL COBRO O PAGO DE LO INDEBIDO.

4.1. CONCEPTO Y SIGNIFICADO.

El art. 1.895 CC establece que “cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a

cobrar, y que por error había sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla”.

Por ello, cuando alguien por error paga a alguien lo que no debe o más de lo que debe,

le repercute al accipiens la obligación de restitución.

4.2. REQUISITOS O PRESUPUESTOS DE LA FIGURA.

Nuestra doctrina y jurisprudencia suelen indicar que deben darse tres requisitos:

a) La realización del pago con animus solvendi. Es decir, el solvens debe de haber

realizado el pago indebido como consecuencia del pago de una prestación.

b) La inexistencia de obligación o indebitum. Es decir, el vínculo obligatorio entre el

solvens y el accipiens debe ser inexistente. Se habla de indebitum ex re cuando no se tuviera

derecho al cobro de tal prestación, y de indebitum ex persona cuando fuera la persona del

accipiens la que no tuviera tal derecho al cobro.

c) El error del solvens. Es decir, que éste haya actuado por equivocación y, aunque el art.

1.901 CC establece una presunción general, se impone la prueba de error en el pago.

4.3. LA OBLIGACIÓN DE RESTITUCIÓN.

La consecuencia fundamental del pago de lo indebido es la obligación de restitución que

el accipiens deberá realizar a favor del solvens. Si bien, el ordenamiento establece algunas

excepciones de restitución para el acreedor de buena fe.

4.4. LA RESTITUCIÓN DEL ACCIPIENS DE BUENA FE.

El accipiens de buena fe ha de devolver la cosa o su valor de enajenación. En caso de

pérdida o de haberse deteriorado, solo habrá de indemnizar en el caso de que haya logrado

enriquecimiento efectivo.

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4.5. LA RESTITUCIÓN DEL ACCIPIENS DE MALA FE.

Naturalmente, en el caso de accipiens de mala fe, su responsabilidad se verá agravada

por pérdida y deterioro, y deberá responder:

Por los frutos que, en condiciones normales, se hubieran producido.

Por los menoscabos que haya sufrido la cosa por cualquier causa, incluido el caso

fortuito.

Por los perjuicios ocasionados al solvens.

4.6. LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE LA LIQUIDACIÓN DEL ESTADO POSESORIO.

5. EL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.

5.1. ANTENCEDENTES.

5.2. FUNDAMENTO DE LA PROHIBICIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.

5.3. PRESUPUESTOS.

La jurisprudencia exige inexcusablemente la concurrencia de tres requisitos:

a) Un enriquecimiento patrimonial que puede consistir tanto en un incremento

patrimonial como en la evitación de una disminución.

b) Que sea injusto, que carezca de toda razón jurídica.

c) Que, en correlación con el enriquecimiento, se produzca en paralelo un

empobrecimiento del patrimonio de otra persona, con el efecto de haberse de restituir.

Cabe recalcar que debe existir una causalidad entre el enriquecimiento de una de las

partes y el empobrecimiento de la otra.

5.4. EFECTOS DEL ENRIQUECIMIENTO INJUSTO.

El principal efecto radica en procurar el reequilibrio patrimonial de los sujetos afectados.

5.5. CARACTERISTICAS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO.

TEMA 16. LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

1. LOS ACTOS ILÍCITOS COMO FUENTE DE LAS OBLIGACIONES.

Las fuentes de las obligaciones no solo derivan de la ley y los contratos, sino también a

consecuencia de ciertos actos (u omisiones) ilícitos en los que intervenga cualquier género de

culpa o negligencia.

2. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

Las obligaciones por responsabilidad se diferencian en si ésta es deriva de los contratos,

o por el contrario, extracontractual.

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a) Responsabilidad contractual: se trata obviamente de la responsabilidad dimanante del

incumplimiento de un contrato, en cuya virtud el Ordenamiento jurídico pone a disposición del

contratante defraudado una serie de medios y mecanismos para conseguir la indemnización

debida a cargo del contratante incumplidor.

b) Responsabilidad extracontractual: en este caso la responsabilidad es una derivación

inmediata de la realización de un acto ilícito que, a su vez, causa daño a otra persona o a la

esfera jurídica de ésta. Por tanto, las personas interesadas en la responsabilidad son, en

principio, extrañas la una de la otra.

3. RESPONSABILIDAD CIVIL Y RESPONSABILIDAD PENAL.

La responsabilidad extracontractual, es decir aquella derivada de los actos ilícitos, se

diferencia a su vez en responsabilidad civil (propiamente dicha) y responsabilidad penal, en

función de la naturaleza de la infracción cometida.

Esta división tiene gran importancia, en cuanto a la gran diferencia existente en ambas

ramas. El art. 1.902 CC establece que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos y faltas

se regirán por lo dispuesto en el CP, mientras que el art. 1.903 CC dice que la responsabilidad

extracontractual derivada de los actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no

penadas por la ley, se regularán por los arts. 1.902 y ss. CC. No obstante, cabe realizar algunas

matizaciones:

En el caso de que un proceso penal culmine con sentencia condenatoria, ésta deberá

pronunciarse de forma inexcusable sobre la responsabilidad civil dimanante del ilícito penal.

Sin el proceso penal termina con sentencia absolutoria, o bien se procede al

sobreseimiento del caso, comienza a correr el plazo de prescripción de la posible acción civil de

resarcimiento de los daños.

Hay que recordar, que el perjudicado por el ilícito penal, puede ejercitar la acción

penal, reservándose las acciones civiles, para reclamar con posterioridad.

4. LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y EL DENOMINADO “DERECHO DE DAÑOS”.

5. FUNDAMENTO Y SISTEMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

La nota característica de la responsabilidad extracontractual es que la obligación de

reparar no surge del incumplimiento de una obligación previamente existente, sino del mero

hecho de haberse producido un daño.

Por tanto, como presupuestos de la responsabilidad extracontractual son necesarios la

existencia de una persona que produce un daño, bien por culpa o negligencia, y de otro que es

que sufre el perjuicio. De igual manera, junto a estos elementos subjetivos, la doctrina

considera que debe haber un elemento objetivo, caracterizado por una relación causal entre la

acción (activa u omisiva) de la persona que produce el daño y el daño causado.

TEMA 17. LA RESPONSABILIDAD POR HECHOS PROPIOS

1. LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA O CULPOSA POR HECHOS PROPIOS.

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La responsabilidad civil extracontractual, se trata de una responsabilidad de carácter

subjetivo o culposo. Ya que, como dice el art. 1.902 CC, se condena a la reparación del daño a

todo aquel que provoque daños a otros, pero en cuanto haya intervenido culpa o negligencia.

2. LOS PRESUPUESTOS DE CARÁCTER OBJETIVO.

2.1. LA ACCIÓN U OMISIÓN DAÑOSA.

La responsabilidad extracontractual puede ser realizada mediante una acción,

propiamente dicha, o bien una omisión. Además este acto puede ser realizado tanto de

manera voluntaria como involuntaria.

2.2. LA ILICITUD O ANTIJURIDICIDAD.

Otro requisito es que esta acción (u omisión) sea ilícita o antijurídica, es decir, contraria

a Derecho, partiendo de la base que cualquier conducta que produce un daño es antijurídica.

Si bien, la conducta dejará de ser antijurídica cuando concurra a favor del sujeto cualquiera de

las causas que exoneran de responsabilidad, que son las siguientes:

a) Los casos de legítima defensa o estado de necesidad. Conforme a lo establecido en el

art. 20 CP. (Un ejemplo de legítima defensa sería la persona que empuja a otra para evitar ser

agredido por ésta, siempre que se den los requisitos de agresión ilegítima, necesidad racional

del medio empleado y falta de provocación. Un ejemplo de estado de necesidad sería el que

rompe una valla para salvar a alguien que se está ahogando).

b) El consentimiento o la culpa exclusiva de la víctima. Es decir que el daño se produzca

mediando el consentimiento de la víctima, o que éste se produzca por culpa de ésta. (Un

ejemplo tipo sería el consentimiento que se concede al cirujano plástico para realizar una

operación de estética).

c) El correcto ejercicio de un derecho. (Por ejemplo el bombero que rompe una puerta

para acceder a un inmueble en llamas).

2.3. EL DAÑO: REFERENCIA AL DAÑO MORAL.

El propio art. 1.902 CC y la reiterada jurisprudencia exige la existencia y prueba del daño

para que proceda la indemnización de daños y perjuicios. El daño, pues, debe ser ante todo

real, cierto y existente, debiendo de ser demostrado.

Cabe citar, que el daño moral también es admisible en la reclamación por

responsabilidad extracontractual, con los mismos requisitos, es decir que sean reales, ciertos y

se demuestren.

3. EL PRESUPUESTO SUBJETIVO: LA CULPA O NEGLIGENCIA.

Para que haya obligación de reparar el daño causado, es preciso que éste sea atribuible

a alguien, bien porque esa persona tuviera intención de realizar el daño o bien porque no

mantuvo la diligencia debida para evitar el daño (negligencia).

3.1. LA IMPUTABILIDAD DEL AUTOR DEL DAÑO.

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La exigencia de imputabilidad, entendida como capacidad de entender y querer, no

constituye un presupuesto necesario para aplicar la responsabilidad civil según nuestro

Ordenamiento. No obstante, hay que atenerse a las siguientes reglas, en cuanto a la

responsabilidad de las personas inimputables, según el Derecho penal:

La responsabilidad civil de los que sufran enajenación mental persistente será

atribuible a los que tengan su custodia o guarda legal.

El ebrio o intoxicado habrá de responder por sí mismo.

En el supuesto de estado de necesidad, responderá la persona en cuyo favor se haya

precavido el mal.

La responsabilidad civil de los menores de edad será atribuible a sus padres o tutores.

3.2. EL CARÁCTER DOLOSO O CULPOSO DE LA CONDUCTA.

El hecho de que el art. 1.902 CC hable de “acciones ilícitas en las que interviene culpa o

negligencia” no significa que tenga que excluirse las conductas dolosas, es más por pura lógica

dichas acciones deben ser igualmente reprochables por su mayor gravedad.

3.3. LA PRUEBA DE CULPA.

Es nota característica de la responsabilidad extracontractual la necesidad de prueba de

la culpa del demandado. No obstante, las últimas líneas doctrinales y jurisprudenciales

evidencian de una verdadera inversión de la carga de la prueba, donde es el demandado el que

tiene que demostrar que ha actuado con la diligencia debida.

4. EL PRESUPUESTO CAUSAL: LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD.

4.1. PLANTEAMIENTO: CAUSAS Y CONCAUSAS.

La mera lectura del art. 1.902 CC evidencia que entre la acción u omisión del que causa

el daño y el daño inferido, debe existir un nexo causal.

4.2. TESIS DOCTRINALES SOBRE LA CAUSALIDAD.

4.3. LA CONSIDERACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD.

4.4. CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR Y RELACIÓN DE CAUSALIDAD.

TEMA 18. LA RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO.

1. EL CARÁCTER SUBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD INDIRECTA.

Aunque la regla general en materia de responsabilidad civil, según el art. 1.902 CC, sea

que responde el causante del daño, lo cierto es que en el artículo siguiente el CC preceptúa

que habrá de responderse extracontractualmente “no solo por los actos propios, sino

(también) por los de aquellas personas de quienes se debe responder”.

En estos casos se habla de responsabilidad indirecta o por hecho ajeno.

2. LOS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO.

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2.1. LOS CASOS ESPECIALMENTE CONTEMPLADOS EN EL ART. 1.903 CC.

El art. 1.903 CC establece los siguientes casos de responsabilidad por hecho ajeno:

a) Los padres, respecto a los daños causados por los hijos a su cargo.

b) Los tutores, por los menores o incapacitados que estén bajo su autoridad.

c) Los comerciantes o empresarios por los daños causados por sus empleados.

d) Los educadores o titulares de los centros docentes.

e) El Estado cuando obra por mediación de un agente especial.

2.2. OTROS POSIBLES SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO.

Según el autor, el art. 1.903 CC no debe ser interpretado como un catálogo cerrado, sino

que pueden ser aplicados diferentes supuestos, que aún no apareciendo en dicho precepto, si

tengan cabida por analogía.

3. LA RESPONSABILIDAD DE PADRES O TUTORES.

3.1. INTRODUCCIÓN.

Como bien dice el art. 1.903 CC los padres o tutores son considerados responsables

civiles de los menores de edad y de los incapacitados. Cabe matizar, que el art. 1.903 CC,

cuando habla de padres, dice que éstos responderán por los hijos que “se encuentren bajo su

guarda”; esto puede tener su significación para los casos de crisis matrimonial, en los que los

hijos puedan estar con el padre o la madre, según corresponda.

3.2. LA PRESUNCIÓN DE CULPA Y LA OBJETIVACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD.

El último párrafo del art. 1.903 CC establece que “la responsabilidad de que se trata este

artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la

diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”. Por tanto, la responsabilidad de

padres y tutores se caracteriza por una presunción iuris tantum de culpa, que admite prueba

en contrario; aunque cabe decir que en la práctica es difícil demostrar esta diligencia.

3.3. LA RESPONSABILIDAD CIVIL DIMANANTE DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS

MENORES.

Conforme a la LO 5/2.000.

4. LA RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO.

4.1. CARÁCTER Y PRESUPUESTOS DE SU EXIGENCIA.

Como hemos visto, los dueños o directores de un establecimiento o empresa, son

responsables de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en

que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

Este hecho conlleva que, en estos casos, podamos encontrarnos con una doble

responsabilidad: por un lado la indirecta del empresario o dueño, y de otro la responsabilidad

directa del propio empleado. No obstante, en caso de ocurrir un hecho de este tipo no se

puede hablar de que existan dos hechos, sino de un hecho con dos posibles responsables.

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Para que la posible exigencia de responsabilidad al empresario sea efectiva, el CC

requiere que se den dos presupuestos:

a) La relación de dependencia, es decir que el sujeto esté subordinado al empresario, o

dicho en otros términos, que mantenga una relación contractual con él.

b) Y que la actuación del dependiente esté en la esfera de actuación de la empresa.

La ausencia de estos requisitos no es obstáculo para la reclamación de la posible

responsabilidad directa.

4.2. EL DERECHO DE REPETICIÓN.

Según el art. 1.904 CC “el que paga por el daño causado por sus dependientes puede

repetir de éstos lo que hubiese satisfecho”. No obstante, esta posible repetición del

empresario sobre su dependiente deberá hacerlo conforme a las reglas del art. 1.902 CC.

4.3. RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPRESARIO EN EL ÁMBITO DE LOS RIESGOS

LABORALES.

5. LA RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES DE CENTROS DOCENTES DE ENSEÑANZA NO

SUPERIOR.

5.1. REDACCIÓN ORIGINARIA: LA RESPONSABILIDAD DE MAESTROS Y PROFESORES.

Según la redacción originaria del art. 1.903 CC “son responsables los maestros o

directores de artes y oficios respecto a los perjuicios causados por sus alumnos o aprendices,

mientras permanezcan bajo su custodia". Esto conllevó a que los movimientos sindicales

aconsejaran a maestros y profesores a no realizar actividades extraescolares por el riesgo que

ello conllevaba.

5.2. LA REFORMA DE LA LEY 1/1.991: LA RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES DE LOS

CENTROS DOCENTES.

La citada ley establece notorias modificaciones en el art. 1.903 CC, las cuales pasamos a

analizar:

Se atribuye la responsabilidad a las personas que “sean titulares del Centro docente de

enseñanza superior”. En tal sentido, ya no son responsables los profesores, sino los titulares

del Centro. Este hecho plantea el problema de los Centros públicos, lo que está dando lugar a

continuas sentencias condenatorias a Administraciones Públicas.

Esta responsabilidad se origina mientras los alumnos se hallan “bajo el control o

vigilancia del profesorado del Centro”, por lo que se mantiene, en cierto modo, el criterio de

culpa in vigilando de la redacción originaria.

5.3. EL DERECHO DE REPETICIÓN.

Otra modificación de la Ley 1/1.991, es la de la posibilidad de repetición de los titulares

de los Centros escolares. Según la modificación del art. 1.904 CC “se podrá exigir de los

profesores las cantidades satisfechas, si hubiesen incurrido en dolo o culpa grave en el

ejercicio de sus funciones que fuesen causa de daño”. En tal sentido, el profesor quedaría

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exonerado de la responsabilidad en caso de que su actuación sea meramente culposa o

negligente.

6. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CUANTO OBRA MEDIANTE AGENTE ESPECIAL.

TEMA 19. LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O SIN CULPA.

1. SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL CC.

Existen supuestos en los que la responsabilidad extracontractual nace y se genera aun

cuando quien será finalmente responsable de ella (salvo causa de fuerza mayor) no haya

incurrido en culpa o negligencia.

1.1. DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES.

Dispone el art. 1.905 CC que “el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es

responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe”.

Esta responsabilidad solo podrá ser excluida en el caso de que el daño proviniera de

fuerza mayor o culpa de quien lo hubiese sufrido.

1.2. CAÍDA DE ÁRBOLES.

Según el art. 1.908.3 CC “responderán los propietarios de los daños causados… por la

caída de árboles colocados en sitios de tránsito cuando no sea ocasionada por fuerza mayor”.

Este precepto debe ponerse en conexión con el art. 390 CC que establece la obligación del

dueño del árbol de “adoptar las medidas necesarias cuando un árbol corpulento amenazare

caerse de modo que pueda causar perjuicios”.

1.3. OBJETOS ARROJADOS O CAÍDOS.

El art. 1.910 CC establece que “el cabeza de familia que habita en una casa o parte de

ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma”.

En la actualidad, este precepto ha servido para dar cabida a reclamaciones de

indemnizaciones por filtraciones de agua a viviendas colindantes. En cuanto a la expresión “el

cabeza de familia, ni que decir tiene que está basada en una redacción obsoleta, la cual debe

interpretarse como la persona responsable del buen orden y concierto de la vivienda, local u

oficina que se trate.

2. LA EVOLUCIÓN LEGAL: DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA A LA OBJETIVA.

3. PRINCIPALES SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN EL DERECHO ESPAÑOL.

3.1. NAVEGACIÓN AÉREA.

3.2. CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR.

3.3. ENERGÍA NUCLEAR.

3.4. CAZA.

3.5. DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS: LA

RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE.

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4. RESARCIMIENTO POR EL ESTADO A LAS VICTIMAS DEL TERRORISMO.

4.1. LA LEGISLACIÓN POSTCONSTITUCIONAL HASTA LA LEY 32/1.999.

4.2. LA LEY 23/1.999, DE 8 DE OCTUBRE, DE SOLIDARIDAD CON LAS VICTIMAS DEL

TERRORISMO.

5. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

5.1. CC Y LEGISLACIÓN ADMINISTRATIVA PRECONSTITUCIONAL.

5.2. LA CE.

5.3. LA LEY 30/1.992, DE 26 DE NOVIEMBRE.

5.4. LA REFORMA DE LA LEY 30/1.992 POR LA LEY 4/1.999, DE 13 DE ENERO.

6. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y RESPONSABILIDAD DEL ESTADO.

TEMA 20. LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

1. LA OBLIGACIÓN DE REPARAR EL DAÑO CAUSADO.

La consecuencia fundamental de la responsabilidad extracontractual es la de reparar el

daño causado. Dicha obligación tiene por objeto dejar indemne, en la medida de lo posible, a

la víctima o perjudicado.

Esta reparación, por supuesto, puede llevarse a cabo mediante la simple conformidad de

las partes interesadas mediante un convenio de naturaleza extrajudicial plenamente lícito y

válido.

2. REPARACIÓN ESPECÍFICA Y PECUNIARIA.

2.1. LAS DIVERSAS FORMAS DE REPARACIÓN.

Ya sea mediante convenio privado o pleito judicial, la indemnidad de la víctima puede

ser requerida de las siguientes formas:

a) Mediante la reparación específica o in natura, como puede ser la entrega de un objeto

determinado, la sustitución o arreglo de una cosa estropeada, la publicación de una

rectificación en una causa…

b) Mediante la reparación pecuniaria, que consiste en la entrega de una determinada

cantidad de dinero.

c) O bien ambas conjuntas.

El CC no establece regla alguna de cómo debe ser la forma de reparación, si bien la

práctica jurídica y la continua jurisprudencia considera que deberá ser el perjudicado el que

plantee la forma de reparación que considere más idónea.

La Ley 30/1.992, si establece como genérica la reparación pecuniaria. Sin embargo, es

obvio que el perjudicado puede exigir la reparación específica cuando así le interese.

De otra parte, el art. 110 CP establece que la responsabilidad comprende:

a) La restitución.

b) La reparación del daño.

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c) La indemnización de perjuicios materiales y morales.

2.2. LOS TOPES INDEMNIZATORIOS EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR.

3. PLURALIDAD DE RESPONSABLES: EL CARÁCTER SOLIDARIO DE LA OBLIGACIÓN

EXTRACONTRACTUAL.

En caso de que la obligación extracontractual recaiga sobre varias personas, la doctrina

mayoritaria considera, que la obligación debe ser de carácter solidario.

4. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

4.1. PLAZO DE PRESCRIPCIÓN.

El plazo de prescripción es anual.

4.2. ¿PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD?: CÓMPUTO DEL PLAZO.

El plazo de prescripción del daño, una vez sea real y efectivo, comenzará a correr desde

que tenga conocimiento la víctima. Por ello, en el caso de las lesiones o daños continuados, la

jurisprudencia se pronuncia por contar desde el momento en que se conozcan de modo

definitivo.

5. REFERENCIA AL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.