Obligación Dineraria

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Obligacion dineraria Dr. Manuel Cornet

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Obligacion dinerariaDr. Manuel Cornet

Obligaciones de dar dinero

ARTICULO 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. ARTICULO 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.

Comentario: En los fundamentos se expresa que han respetado los principios del derecho monetario argentino, así como los grandes lineamientos de la doctrina y jurisprudencia. No hay ninguna cita doctrinaria y únicamente un fallo de la CS “López, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia SA” (Fallos 315: 1209) Los antecedentes del tema

PROYECTO DE UNIFICACIÓN DE 1987.Art. 619. Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda corriente nacional, cumple la obligación dando la especie designada u otra especie de moneda nacional al cambio que corra en el lugar el día del vencimiento de la obligación.Si los intereses aplicables no mantuvieran el valor de la suma adeudada, ante el simple retardo del deudor el acreedor tendrá derecho a obtener su recomposición”.

PROYECTO DEL EJECUTIVO DE 1993.Art. 736. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación se hubiese estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero”.Fuentes: Cod. Civil, art. 617, texto según ley 23928.Art. 737. Si la obligación del deudor es de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, la cumplirá dando la especie designada el día de su vencimiento”.Fuentes: Cod. Civil art. 619, texto según ley 23928. Era la solución del Proyecto de 1936, art. 623.

PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL DE 1998.Art. 712. Alcances. En la obligación de dar dinero el deudor debe cierta cantidad de moneda que, al momento de su constitución, está determinada o es determinable.A los fines de este Parágrafo dinero y moneda son sinónimos”.Art. 713. Cumplimiento. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si el dinero tiene curso legal en la República como si no lo tiene”.

ANTEPROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL 2012Artículo 765. Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero”.Artículo 766. Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la Republica como si no la tiene”

Supuestas EXCEPCIONES a la pesificación dispuesta por el Código Civil y Comercial.

Deposito bancario. Articulo 1390. «Deposito en dinero. Hay deposito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto».

Art. 1408. «Préstamo bancario. El préstamo bancario es el contrato por el cual el banco se compromete a entregar una suma de dinero obligándose el prestatario a su devolución y al pago de los intereses en la moneda de la misma especie, conforme con lo pactado»

Art. 1409. »Descuento bancario. El contrato de descuento bancario obliga al titular de un crédito contra terceros a cederlo a un banco, y a éste a anticiparle el importe de un crédito, en la moneda de la misma especie, conforme lo pactado…»

Respecto al contrato de mutuo dispone el CCC:

Articulo 1525. «Concepto. Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie»

Articulo 1532. Normas supletorias. Se aplican al mutuo las disposiciones relativas a las obligaciones de dar sumas de dinero o de género, según sea el caso».

LA INFLACIÓNSiguiendo el trabajo del Profesor Marcelo CAPELLO Argentina se encuentra en el pequeño lote de países que aun presentan problemas en el manejo de la inflación.En el periodo 2008 – 2012, el 48 % de los países del mundo tuvo una inflación promedio menor al 5% anual y 34% de los países tuvo una inflación entre 5 y 10% anual.Es decir, que 8 de cada diez países evidencian un nivel de inflación de un digito.Solo el 3% de los países experimentan incrementos generalizados de precios mayores al 20%: ARGENTINA – VENEZUELA – CONGO – SUDAN Y BIELORRUSIA, es decir dos en América, dos en África y uno en Europa.La inflación entre otros problemas dificulta los proyectos de inversión, porque aumenta la incertidumbre y el riesgo, por ende restringe la tasa de inversión.Cuando la inflación supera las subas de salarios y jubilaciones, termina afectando el poder adquisitivo de los perceptores de ingresos fijos, entre ellos los sectores más vulnerables de la población.

La Argentina en poco más de 20 años, la moneda perdió trece ceros, o sea que un peso de hoy equivale a diez billones, es decir a diez billones de millones del año 1969 (o sea $ 1 = m$n 10.000.000.000.000)Recordemos el “Rodrigazo”, “Sigotazo”,”Pos Malvinas”, “Plan Austral”, “Erman Gonzalez”, etc.Semejante fenómeno inflacionario (único en el mundo fuera de la efímera república alemana previa al nazismo) ha sido y sigue siendo trabajosamente asumido por el mundo jurídico (Cita de Andino y Sprovieri :»Variaciones de costos»)

Dinero: Es la moneda autorizada por el Estado. Se trata de una casa valiosa a la cual la autoridad pública le ha atribuido la función de unidad de medida del valor de todos los bienes.Los autores son coincidentes que el concepto o idea del dinero que tenemos es a partir de criterios de funcionalidad, las definiciones son descriptivas.

El art. 75 inciso 11 de la Constitución Nacional establece que corresponde al Congreso: “Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de la extranjera; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación”.

El art. 75 inciso 19 de la Constitución Nacional establece: Corresponde al Congreso: ...19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social, a la productividad de la economía nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, ...”.

Hemos dicho que el dinero es un instrumento de pago, en cuanto a que todas las obligaciones son susceptibles de ser solventadas en dinero. Reiteramos que se trata de un medio “definitivo” de pago, su entrega tiene efecto cancelatorio, es decir libera al deudor.

El “precio” es en el contrato el equivalente querido de un bien o de un servicio. El precio es una cierta cantidad de moneda. Aquello que caracteriza al precio, en un contrato, es el hecho de ser la contraprestación convenida en cambio de un bien o una prestación de servicios. En principio, en los cambios cada una de las partes debe recibir el equivalente de la cosa que se entrega

Prosiguen estos autores, que el contrato, como instrumento de intercambio de bienes y servicios, está sometido al principio de justicia conmutativa; eso implica que cada una de las partes reciba el equivalente de lo que da.

Los jueces, antes y ahora se han esforzado por realizar en la medida de lo posible la justicia contractual.Cuando la moneda es estable y cumple con sus funciones se usa poco el dinero en efectivo, como ocurre en U.S.A. y los países de europeos.

Que ocurre en la práctica hoy en día, como se extinguen las relaciones jurídicas, tiene total actualidad la frase de Anatole France de principios de siglo XX, quien advertía que sólo los pobres pagan al contado, y no por una cuestión de virtud, sino porque se les niega el crédito.

Los pobres son los que compran en pequeñas cantidades y al contado, razón por la cual siempre compran caro.

A finales del siglo veinte, el dinero en efectivo en todas sus formas, incluidas las monedas y el papel moneda, ha decaído en importancia en todo el mundo. En la sociedad actual los pobres pagan en efectivo mientas que los consumidores de clase media y alta se valen del plástico y los cheques.

Hemos dicho que el dinero es un instrumento de pago, en cuanto a que todas las obligaciones son susceptibles de ser solventadas en dinero. Reiteramos que se trata de un medio “definitivo” de pago, su entrega tiene efecto cancelatorio, es decir libera al deudor.

El “precio” es en el contrato el equivalente querido de un bien o de un servicio. El precio es una cierta cantidad de moneda. Aquello que caracteriza al precio, en un contrato, es el hecho de ser la contraprestación convenida en cambio de un bien o una prestación de servicios. En principio, en los cambios cada una de las partes debe recibir el equivalente de la cosa que se entrega.Prosiguen estos autores, que el contrato, como instrumento de intercambio de bienes y servicios, está sometido al principio de justicia conmutativa; eso implica que cada una de las partes reciba el equivalente de lo que da.

Los jueces, antes y ahora se han esforzado por realizar en la medida de lo posible la justicia contractual.Cuando la moneda es estable y cumple con sus funciones se usa poco el dinero en efectivo, como ocurre en U.S.A. y los países de europeos

A finales del siglo veinte, el dinero en efectivo en todas sus formas, incluidas las monedas y el papel moneda, ha decaído en importancia en todo el mundo. En la sociedad actual los pobres pagan en efectivo mientas que los consumidores de clase media y alta se valen del plástico y los cheques.

"En síntesis, la prohibición de indexar supone la inexistencia de inflación; o, a lo más, de inflación muy leve. Si ésta es apreciable, deviene inconstitucional por lesionar los derechos constitucionales mencionados en el párr. II (y aquí alude, especialmente, al derecho de propiedad, al derecho a una justa retribución por el trabajo, y al derecho a la igualdad que impone mantener la paridad entre deudor y acreedor: que ninguno de ellos se perjudique o beneficie con la inflación" (Sagüés, N., "Discusión constitucional sobre la prohibición de indexar", LA LEY, 1992-B, 1175/77).

Si la inflación se instala entre nosotros, que sin ninguna duda no es lo que deseamos , se deberá volver a la indexación de las deudas dinerarias como principio constitucional, ya que tanto la prohibición de indexar de la ley 23.928 y el principio nominalista fueron formuladas para tiempos de estabilidad monetaria, por lo que coincidiendo con el maestro Germán J. Bidart Campos, en tiempos de inflación si se lesiona el derecho de propiedad sólo el derecho constitucional puede prestar la iluminación necesaria que no logran por si solos el derecho civil ni la ley y, concluye el distinguido constitucionalista, “La Constitución obliga a indexar, más allá de lo que el derecho civil resuelva, por encima del código civil, o contra el código civil”

Pensando en el futuro y ante la rigidez de la ley que consagra el nominalismo y la prohibición de indexar tengamos presente la escala hermenéutica que consagra el art. 2 del CCC donde hay una concurrencia interpretativa de la palabra de la ley, finalidades, valores jurídicos, leyes análogas, Tratado de los Derechos Humanos, principios jurídicos y, en consecuencia, la “justicia conmutativa” tiene también rango constitucional, es la estrella polar del derecho en todos los ámbitos jurídicos y ha sido el principal argumento que la Corte Suprema ha utilizado a lo largo de varias décadas para arribar a soluciones justas en el tema de las obligaciones de dar sumas de dinero.

Hay que reconocer el valor de la jurisprudencia de nuestros tribunales ya que frente a la inflación que sufríamos, los jueces argentinos no fueron “fugitivos de la realidad” y cuando advirtieron que sus sentencias conducían a soluciones tremendamente injustas, en donde se premiaba al incumplidor, realizaron un gran esfuerzo interpretativo y de integración de la norma, recurriendo a los principios generales y, sobretodo, al principio de justicia que consagra el preámbulo de la Constitución Nacional.

El principio nominalista que consagró la ley 23928 rigió sin problemas durante casi toda su vigencia porque , como afirma López mesa, “entre el principio nominalista y la estabilidad de la moneda hay una relación inescindible. Esos principios tienen que jugar juntos: no puede regir el nominalismo sin una economía estable, porque en dicho caso la prohibición de la indexación se transforma en confiscatoriedad”

Con la reforma introducida por el PEN al CCC recordamos el pensamiento de Atilio Aníbal Alterini quien nos decía hace una década a raíz de la crisis del 2002 “desde hace muchos años soy profesor universitario de obligaciones y contratos, y no encuentro el modo inobjetable de negociar en condiciones razonables de seguridad para los contratantes.

El articulo 31 de la ley 25065 de Tarjeta de Crédito dispone:”Cuando las operaciones del titular o sus autorizados se operen en moneda extranjera, el titular podrá cancelar sus saldos en la moneda extranjera o en la de curso legal en el territorio de la República al valor al tiempo del efectivo pago del resumen sin que el emisor pueda efectuar cargo alguno más que el que realiza por la diferencia de cotización el Banco Central de la República Argentina”

Lamentablemente la inflación ha retornado, por mas que se la quiera ocultar o disimular con índices no confiables y el principio nominalista no da respuesta a las situaciones de injusticia que la pérdida del valor de la moneda genera en las relaciones entre acreedor y deudor.

La firmeza de la monedas, coincidiendo con Guillermo Borda, depende del vigor de la economía nacional y del buen orden de las finanzas públicas. El Congreso Nacional ya no fija el valor de la moneda, se limita a establecer la unidad monetaria, sus múltiplos y a imponer su circulación obligatoria.

Coincidiendo con Castillo Freyre, el nominalismo siempre debería tener una cláusula de escape. En el caso del Perú, ella consiste, simple y llanamente, en pactar el valorismo, de acuerdo con la autorización que confiere el articulo 1235 del C.C. de Perú.

Art. 1235 Perú: «No obstante lo establecido en el articulo 1234 (nominalismo), las partes pueden acordar que el monto de una deuda contraída en moneda nacional sea referido a índices de reajuste automático que fije el Banco Central de Reserva del Perú, a otras monedas o a mercaderías, a fin de mantener dicho monto en valor constante.

El pago de las deudas a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en moneda nacional, en monto equivalente al valor de referencia, al día del vencimiento de la obligación.

Si el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que la deuda sea pagada al valor de referencia al día del vencimiento de la obligación o al día en que se efectúe el pago»

Compraventa. Precio. Art. 1133: »Determinación del precio. El precio es determinado cuando las partes lo fijan en una suma que el comprador debe pagar, cuando se deja su indicación al arbitrio de un tercero designado o cuando lo sea con referencia a otra cosa cierta. En cualquier otro caso, se entiende que hay precio válido si las partes previeron el procedimiento para determinarlo».

Tenemos el caso de la redeterminación de precios dispuesta por el decreto 1295/2002 para la Obra Pública sancionado por el Poder Ejecutivo Nacional seis meses después de la sanción de la ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario.

El art. 2º del decreto 1295 dispone que los precios podrán ser redeterminados cuando los costos de los factores principales que los componen reflejen una variación promedio de esos precios superior a un DIEZ POR CIENTO (10%) a los del contrato, o al precio surgido de la última redeterminación, según la Metodología establecida en Anexo.

Coincidimos con Andino y Sprovieri en el sentido que:

a) la redeterminación de precios no vulnera la prohibición de la ley de convertibilidad mantenida por la ley de emergencia.

b) la redeterminación es aplicable por la verificación de determinadas circunstancias de hecho

La redeterminación de precios se presenta hoy como la forma más adecuada de solucionar con justicia y equidad los impedimentos que un aumento de los precios de los materiales y mano de obra se presentan a todo locador al grado de hacerle antieconómico el cumplimiento de su obligación.

En su caso, los jueces cuentan con la teoría de la imprevisión, el abuso del derecho, la equidad, la buena fe y la justicia conmutativa.

Ya Moisset de Espanes en el año 199, ante el fracaso del plan diseñado por la ley de convertibilidad busco en las clausulas de determinación del precio un «escape» legal al diseño del legislador (arts. 1349 y 1353 del C.C. de Vélez)

C.C. Perú. "Artículo 1237.- Pueden concertarse obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales.

Salvo pacto en contrario, el pago de una deuda en moneda extranjera puede hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de la obligación.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, si no hubiera mediado pacto en contrario en lo referido a la moneda de pago y el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que el pago en moneda nacional se haga al tipo de cambio de venta en la fecha de vencimiento de la obligación, o al que rija el día del pago."

C.C. Perú Artículo 1234.- El pago de una deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado.

Articulo 64 Constitución de Perú: “Tenencia y disposición de moneda extranjera. El Estado garantiza la libre tenencia y disposición de moneda extranjera”

Concluimos coincidiendo con Abatti, Rocca y Guzmán (AR/DOC/3403/2013) que “La industria clama por una moneda que el tiempo no envilezca, por libertad para utilizar otras foráneas mas estables en transacciones a mayores plazos, por créditos bancarios internos o externos extendidos en el tiempo y con tasas simpáticas a los ingresos de los consumidores y por sacar la prohibición (virtualmente derogada) a reajustar precios. Los contrarios nos dan un panorama hostil, que sólo pueden sobrellevar algunos virtuosos desarrolladores inmobiliarios con peripecias dignas de conspicuos artistas”