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TEMA 6 DERECHO CIVIL

1. Concepto de obligación y breve referencia a los elementos que la integran. A falta de definición por el Código Civil y, en base a lo dispuesto en el art. 1.088 CC (“Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”) y en el principio de responsabilidad patrimonial universal recogido en el art. 1.911 CC, la doctrina define la obligación como “El derecho del acreedor dirigido a conseguir del deudor una prestación de dar, hacer o no hacer alguna cosa garantizada con todo el activo patrimonial del obligado”. Albaladejo, por su parte, la define como “El vínculo jurídico que liga a dos o más personas, en virtud del cual, una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestación (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), para la satisfacción de un interés de éste, digno de protección”. En cuanto a los elementos que integran la obligación, son los siguientes: 1. Los sujetos: el activo o acreedor (es el que tiene la facultad de exigir la prestación), y el

pasivo o deudor (es el obligado). Están ligados por una relación jurídica. 2. El objeto o prestación. Es el contenido de la obligación y consiste en la conducta que debe

observar el obligado. 3. El vínculo o relación jurídica. Liga a los sujetos pasivos y a través de ella el acreedor tiene

derecho a exigir del deudor una determinada prestación, y éste tiene el deber jurídico de cumplirla.

4. La causa. Es el fin objetivo e inmediato que persigue la obligación. 2. Los sujetos de la obligación. La relación jurídica es siempre una relación personal, se produce entre personas en situación de reciprocidad, éstas reciben el nombre de parte acreedora y parte deudora. La obligación supone establecer una correlación entre la parte deudora, que debe observar una determinada conducta, y la parte acreedora, que ostenta una situación de poder ya que puede exigir cierta conducta del deudor. Frente a ellos cualquier otra persona tiene la condición de tercero. Cualquier persona con capacidad jurídica (aptitud para ser titular de derechos y obligaciones) puede ser sujeto acreedor o deudor de la relación obligatoria. Las personas jurídicas pueden, asimismo, ostentar la titularidad activa y pasiva de las obligaciones, según dispone el art. 38 CC. En la relación obligatoria las partes acreedora y deudora pueden asumir al mismo tiempo la posición acreedora y deudora, también puede existir una pluralidad de sujetos tanto en la parte deudora como acreedora. Los sujetos de la obligación han de ser determinados e identificados. Lo normal es que esa determinación se produzca desde el nacimiento de la obligación pero se admiten supuestos en que aquélla se produzca en un momento posterior. Así, la doctrina recoge las siguientes hipótesis: 1. Obligaciones con sujetos determinados en el momento del nacimiento de las mismas, que

es el supuesto más corriente. 2. Obligaciones en que una de las partes está perfectamente determinada en el momento de

su nacimiento, debiéndose determinar la otra a posteriori. Sería el caso de la promesa de recompensa a persona indeterminada.

3. Obligaciones en que los sujetos se determinan con relación a una cosa, pudiendo cambiar a medida que ésta pasa de una persona a otra. Sería el caso de las obligaciones reales “ob rem” o “propter rem”.

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3. El objeto de la obligación. Según la doctrina el objeto de la obligación es la prestación, es decir, el comportamiento a que la relación jurídica obligatoria sujeta al deudor y que tiene derecho a exigir el acreedor. El Código Civil considera a veces como objeto de la obligación las cosas o servicios; otras veces, considera a la prestación como objeto de la obligación. La prestación debe reunir los siguientes requisitos: 1. Posibilidad. No pueden ser objeto de contrato las cosas o servicios imposibles (art. 1.272

CC). Nadie puede obligarse a una prestación imposible. Así, la imposibilidad de la prestación puede ser:

a) Originaria (existe desde antes del momento del nacimiento de la obligación) y

subsiguiente o sobrevenida (el deudor se obliga a algo que sólo después deviene imposible).

b) Objetiva o absoluta (la prestación es imposible en sí misma, para todo el mundo) y subjetiva o relativa (la prestación es imposible para el deudor).

c) Total (toda la prestación) o parcial (afecta parte de la prestación).

2. Licitud. Es ilícita la prestación contraria a la ley, a la moral, a las buenas costumbres o al orden público (arts. 1.255, 1.271.3 y 1.275 CC). Así, la ilicitud comprende la prestación ilegal, contraria a una norma imperativa, o la prestación inmoral, contraria a los principios morales y éticos de una sociedad.

3. Determinación o determinabilidad. El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de un nuevo convenio entre los contratantes (art. 1.273 CC). Así, la prestación ha de ser determinada o, al menos, determinable en base a criterios fijados al nacer la obligación. Criterios que pueden ser de cualquier tipo.

4. Exponer brevemente las distintas clases de obligaciones que existen. 1. Unilaterales (en las que hay un solo vínculo obligatorio, pues una persona se obliga,

respecto de otra, sin que ésta asuma a su vez obligación alguna) y bilaterales o recíprocas (en las que hay una pluralidad de vínculos, pues las partes se obligan recíprocamente una respecto de la otra).

2. Mancomunadas (el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos y deudas distintas unos de otros) y solidarias (en ellas concurren varios acreedores o varios deudores, y en que cada acreedor tiene derecho a pedir y cada deudor debe prestar íntegramente las cosa objeto de la obligación).

3. Puras (las que no están sometidas a condición ni término), condicionales (cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto) y a plazo o a término (aquéllas que dependen del señalamiento de una fecha que determina el momento en que comienzan o cesan los efectos de la obligación).

4. Con cláusula penal. Es aquella obligación accesoria que las partes agregan a una obligación principal al objeto de asegurar el cumplimiento de ésta, imponiendo a cargo del deudor una prestación especial, para el caso de que incumpla su obligación o no la cumpla del modo adecuado.

5. Genéricas (aquéllas en las que la obligación se caracteriza por la indeterminación de la cosa objeto de la prestación) y específicas (en las que la prestación está perfectamente individualizada y, por tanto, la entrega de una cosa diferente no satisface el interés del acreedor).

6. Positivas (consisten en hacer o dar alguna cosa) y negativas (imponen al deudor una conducta negativa).

7. Divisibles (art. 1.151 CC: las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de horas de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas, u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento

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parcial) e indivisibles (art. 1.151 CC: se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial).

8. Alternativas (el obligado debe ejecutar una de entre varias prestaciones) y facultativa o con cláusula facultativa (el obligado debe una prestación, pero puede cumplir, no sólo ejecutando ésa sino también ejecutando otra).

5. Obligaciones unilaterales y bilaterales y obligaciones genéricas y específicas. * Obligaciones unilaterales y bilaterales. Por razón de la unidad o pluralidad de vínculos, pueden ser: 1. Unilaterales, en las que hay un solo vínculo obligatorio, pues una persona se obliga,

respecto de otra, sin que ésta asuma a su vez obligación alguna. Esto es, una persona está obligada frente a otra, pero ésta no se obliga a nada).

2. Bilaterales o recíprocas, en las que hay una pluralidad de vínculos, pues las partes se obligan recíprocamente una respecto de la otra. Podemos definirlas como aquellas en que cada una de las partes se hace prometer una prestación y promete otra a título de contrapartida de aquélla. Un ejemplo claro es el contrato de compraventa, en el que el vendedor debe la cosa y el comprador debe el precio.

* Obligaciones genéricas y específicas. 1. Genéricas. En ellas la obligación de dar o entregar una cosa se caracteriza por la

indeterminación de la cosa objeto de la prestación. Así señala el art. 1.167 CC que “Cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior”. El ejemplo más claro es el de la entrega de dinero. La pérdida de la cosa no conlleva la extinción de la obligación, ya que se puede sustituir por otra del mismo género u otra cantidad de la cosa inicialmente prevista.

2. Específicas. La prestación está perfectamente individualizada y, por tanto, la entrega de una cosa diferente no satisface el interés del acreedor. En este sentido, dispone el art. 1.166 CC que “El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida”.

6. Obligaciones mancomunadas y solidarias. En sentido general, se llama obligación mancomunada a la que tiene una pluralidad de sujetos, bien sean activos, pasivos o ambos. De esta forma distingue la doctrina entre obligaciones mancomunadas simples o a prorrata y obligaciones mancomunadas solidarias. Sin embargo, el Código Civil usa como términos contrapuestos el de obligación mancomunada y obligación solidaria. La regla general es la mancomunidad y la excepción la solidaridad. Así se desprende del art. 1.137 CC que señala que “La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”. 1. Obligaciones mancomunadas simples. Según el art. 1.138 CC “Si del texto de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros”. “Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de éstos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta” (art. 1.139 CC).

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“La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación” (art. 1.150 CC). 2. Obligaciones mancomunadas solidarias. Son aquellas en que concurren varios acreedores o varios deudores, y en que cada acreedor tiene derecho a pedir y cada deudor debe prestar íntegramente las cosas objeto de la obligación. “El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo” (art. 1.144 CC). 7. Obligaciones puras, condicionales y a término. 1. Puras. Son las no sometidas a condición ni término. Así, señala el art. 1.113 CC que “Será

exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado, que los interesados ignoren".

2. Condicionales. Son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto. El art. 1.113 CC dispone que “También será exigible toda obligación que contenga condición resolutoria, sin perjuicio de los efectos de la resolución”. Y, según el art. 1.114 CC, “En las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición”. Así, se distinguen dos clases de condición:

a) Condición suspensiva. Suspende el cumplimiento de la obligación hasta que se

verifique o no un acontecimiento futuro e incierto. b) Condición resolutoria. No impide la eficacia de la obligación, pero provocará, si se

verifica, la resolución o pérdida de los derechos ya adquiridos. 3. A término. Son aquéllas que dependen del señalamiento de una fecha, que determina el

momento en que deben comenzar o cesar los efectos de la obligación. El acontecimiento es cierto, aunque se ignore cuando se producirá. El plazo no produce efectos retroactivos, según el art. 1.126 CC, que señala que “Lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir. Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiese percibido de la cosa”. El plazo puede ser suspensivo y resolutorio, según que suspenda el nacimiento de la obligación o resuelva la misma. Y también puede ser expreso o tácito, lo que se recoge en el art. 1.128 CC “Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancia se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél. También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor”.

8. Obligaciones con cláusula penal. Se definen como aquellas obligaciones accesorias que las partes agregan a una obligación principal al objeto de asegurar el cumplimiento de ésta, imponiendo a cargo del deudor una prestación especial, para el caso de que incumpla su obligación o no la cumpla del modo adecuado. Hay que recordar que obligaciones accesorias son las que deben su ser a una obligación principal de la que dependen, en tanto que las obligaciones principales son las que tienen sustantividad propia y producen efecto por sí mismas.

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La cláusula penal puede cumplir tres funciones: 1. Función coercitiva o de garantía, con la que se estimula al deudor al cumplimiento de la

obligación principal ante la amenaza de tener que pagar la pena. 2. Función de pena sustitutiva. En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la

indemnización de daños y al abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código (art. 1.152 CC).

3. Función estrictamente penal. Tiene este carácter cuando se pacte que el acreedor podrá pedir en caso de incumplimiento o retardo de la obligación principal daños y perjuicios, además de la pena.

En cuanto a los efectos de la cláusula penal, son los siguientes: 1. En caso de incumplimiento total: El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación

pagando la pena, sino en el caso de que expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, sin que esta facultad le haya sido claramente otorgada (art. 1.153 CC).

2. En caso de incumplimiento parcial: El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor (art. 1.154 CC).

Por último, señala el art. 1.155 CC que “La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de la obligación principal. La nulidad de la obligación principal lleva consigo la de la cláusula penal”. 9. Obligaciones positivas y negativas, divisibles e indivisibles y alternativas y facultativas. * Obligaciones positivas y negativas. 1. Positivas. Son aquellas que consisten en dar o hacer alguna cosa. 2. Negativas. Imponen al deudor una conducta negativa, ya sea de carácter material o

propiamente jurídica. * Obligaciones divisibles e indivisibles. Se definen en el art. 1.151 CC al señalar que “Se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial. Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando tengan por objeto la prestación de un número de días de trabajo, la ejecución de obras por unidades métricas, u otras cosas análogas que por su naturaleza sean susceptibles de cumplimiento parcial. En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada caso particular”. * Obligaciones alternativas y facultativas. 1. Obligación alternativa. Cuando el obligado debe ejecutar una de entre varias prestaciones.

No se deben varias prestaciones y se cumple con ejecutar una de ellas, sino que se debe una sola prestación a escoger entre varias. La individualización de esa prestación con la que se ha de cumplir se llama concentración, a partir de la cual la obligación se convierte en normal.

2. Obligación facultativa o con cláusula facultativa. Cuando el obligado debe una prestación, pero puede cumplir no sólo ejecutando esa, sino también ejecutando otra.

Son diferencias entre ambos tipos de obligaciones las siguientes: a) En la obligación alternativa se debe una prestación entre ambas, mientras que en la

facultativa se debe una prestación totalmente individualizada.

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b) En la alternativa se paga con la prestación que se debe (después de individualizada), en tanto que en la facultativa se puede pagar con la prestación que se debe (la única que se debe) o con otra (prestación facultativa).

10. Fuentes de las obligaciones. Según el art. 1.089 CC “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. Son, por tanto, las siguientes fuentes: 1. La ley (art. 1.090 CC). Las obligaciones derivadas de la ley no se presumen. Sólo son

exigibles las expresamente determinadas en este Código o en leyes especiales, y se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido; y, en lo que ésta no hubiere previsto, por las disposiciones del presente Libro.

2. Los contratos (art. 1.091 CC). Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

3. Los cuasi contratos. Se definen en el art. 1.887 CC como “Los hechos lícitos y puramente voluntarios, de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca para los interesados”. El Código Civil regula dos supuestos de cuasi contratos:

a) El que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de

otro, sin mandato de éste, está obligado a continuar su gestión hasta el término del asunto y sus incidencias, o a requerir al interesado para que le sustituya en la gestión, si se hallase en estado de poder hacerlo por sí (art. 1.888 CC).

b) Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla (art. 1.895 y ss CC).

4. Los hechos ilícitos. Según el art. 1.092 CC “Las obligaciones civiles que nazcan de los

delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal”. El art. 1.093 CC, por su parte, dispone que “Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del Capítulo II del Título XVI de este Libro”.

11. Principio de responsabilidad patrimonial universal y principio de reparto o distribución proporcional (par conditio creditorum). Son principios que rigen en materia de concurrencia y prelación de créditos. El art. 1.911 CC recoge el principio de responsabilidad patrimonial universal, al señalar que “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”. Con fundamento en este principio, cuando un deudor tiene varias deudas, todos sus acreedores, en principio y como regla general, deben ser considerados iguales (par conditio creditorum), lo que implica: Que todos tienen igual derecho al cobro de sus créditos. Que frente al acreedor, el deudor responderá con todos sus bienes presentes y futuros. Ahora bien, en caso de concurrencia de varios acreedores sobre un mismo deudor, la pretensión de un acreedor a la plena satisfacción de su crédito debe ser limitada cuando el patrimonio del sujeto pasivo resulta insuficiente para la satisfacción de todas sus obligaciones. En este caso, el principio de par conditio creditorum impone el establecimiento de una norma de reparto o distribución proporcional. De esta forma y tras la aprobación de la Ley 22/2.003, de 9 de julio, Concursal, se establece el concurso como el único procedimiento de ejecución general o colectivo al que todos los acreedores concurren para lograr el pago de sus créditos con el patrimonio del deudor,

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basándose en el principio de comunidad de pérdidas e igualdad de trato para todos los créditos de la misma categoría. Sin embargo, el principio de reparto o distribución proporcional no es de aplicación en los siguientes supuestos: a) Casos en que los acreedores pueden tener como garantía de sus derechos de crédito no

solo los bienes que integran el patrimonio del deudor sino también bienes concretos y determinados sobre los que se ha constituido un derecho real de garantía (por ejemplo, acreedores hipotecarios o pignoraticios).

b) Casos en que la ley otorga a determinados acreedores personales un derecho de preferencia en el cobro de sus créditos respecto de otros acreedores, que se regulan en el Título XVII del Código Civil.

12. Efectos de la declaración de concurso sobre el deudor. Se recogen en el Capítulo I del Título III de la Ley Concursal (Ley 22/2.003, de 9 de julio) y son los siguientes: 1. En el concurso voluntario, el deudor conservará las facultades de administración y

disposición sobre su patrimonio, mientras que en el concurso necesario, dichas facultades las asumen los administradores concursales (art. 40 LC).

2. Los efectos sobre los derechos y libertades fundamentales del deudor en materia de correspondencia, residencia y libre circulación serán los establecidos en la Ley Orgánica para la Reforma Concursal (art. 41 LC).

3. El deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido, y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso (art. 42 LC).

4. La declaración de concurso no interrumpe la continuación de la actividad profesional o empresarial que viniera ejerciendo el deudor (art. 44 LC).

5. El deudor pondrá a disposición de la administración concursal los libros de llevanza obligatoria y cualesquiera otros libros, documentos y registros relativos a los aspectos patrimoniales de su actividad profesional o empresarial (art. 45 LC).

6. Declarado el concurso, subsiste la obligación de formular y auditar las cuentas anuales (art. 46 LC).

7. Durante la tramitación del concurso, el deudor persona natural tendrá derecho a alimentos con cargo a la masa activa, salvo lo dispuesto para el caso de liquidación. Su cuantía y periodicidad serán, en caso de intervención, las que acuerde la administración concursal y, en caso de suspensión, las que autorice el juez, oídos el concursado y la administración concursal (art. 47 LC).

8. Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus facultades de administración y disposición (art. 48 LC).

13. Efectos de la declaración de concurso sobre los acreedores. Se recogen en el Capítulo II del Título III de la Ley Concursal (Ley 22/2.003, de 9 de julio) y son los siguientes: 1. Declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, quedarán

integrados de derecho en la masa pasiva (art. 49 LC). 2. Los jueces del orden civil y del social ante quienes se interponga demanda de la que deba

conocer el juez del concurso se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante éste último (art. 50 LC).

3. Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso se continuarán hasta la firmeza de la sentencia (art. 51 LC).

4. Los convenios arbitrales en que sea parte el deudor quedarán sin valor ni efecto durante la tramitación del concurso, sin perjuicio de lo dispuesto en tratados internacionales (art. 52 LC).

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5. Las sentencias y laudos firmes dictados antes o después de la declaración de concurso vinculan al juez de éste, el cual dará a las resoluciones pronunciadas el tratamiento concursal que corresponda (art. 53 LC).

6. En caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, corresponderá a la administración concursal la legitimación para el ejercicio de las acciones de índole no personal. Para las demás acciones comparecerá en juicio el propio deudor, quien precisará la conformidad de los administradores concursales para interponer demandas o recursos, allanarse, transigir o desistir cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio (art. 54 LC).

7. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor (art. 55 LC).

8. Declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración (art. 58 LC).

9. Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de intereses, salvo los relativos a créditos con garantía real (art. 59 LC).

10. Desde la declaración hasta la conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración, así como contra los socios y administradores, liquidadores y auditores de la persona jurídica deudora (art. 60 LC).

14. Efectos de la declaración de concurso sobre los contratos. Se recogen en el Capítulo III del Título III de la Ley Concursal (Ley 22/2.003, de 9 de julio) y son los siguientes: 1. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con

obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa (art. 61 LC).

2. La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se trata de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso (art. 62 LC).

3. Lo establecido anteriormente no afectará al ejercicio de la facultad de denuncia unilateral del contrato que proceda legalmente (art. 63 LC).

4. La administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales, podrán solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado (art. 64 LC).

5. Durante la tramitación del concurso, la administración concursal, por propia iniciativa o a instancia del deudor, podrá extinguir o suspender los contratos de éste con el personal de alta dirección (art. 65 LC).

6. Los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos de carácter administrativo celebrados por el deudor con Administraciones públicas se regirán por su legislación especial. Los relativos a contratos privados celebrados por el deudor con Administraciones públicas se regirán en cuanto a sus efectos y extinción, por lo establecido en esta Ley (art. 67 LC).

7. La administración concursal podrá enervar la acción de desahucio ejercitada contra el deudor con anterioridad a la declaración del concurso (art. 70 LC).

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15. Efectos de la declaración de concurso sobre los actos perjudiciales para la masa activa. Se recogen en el Capítulo IV del Título III de la Ley Concursal (Ley 22/2.003, de 9 de julio) y son los siguientes: 1. Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa

realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración. En ningún caso podrán ser objeto de rescisión: a) Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor. b) Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas

de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados. c) Las garantías constituidas a favor de créditos de derecho público y del Fondo de

Garantía Salarial (art. 71 LC). 2. La legitimación activa para el ejercicio de las acciones rescisorias y demás de impugnación

corresponderá a la administración concursal. Las demandas de rescisión deberán dirigirse contra el deudor y quienes hayan sido parte en el acto impugnado. Si el bien que se pretenda reintegrar hubiera sido transmitido a un tercero, la demanda también deberá dirigirse contra éste cuando el actor pretenda desvirtuar la presunción de buena fe del adquirente o atacar la irreivindicabilidad de que goce o la protección derivada de la publicidad registral (art. 72 LC).

3. La sentencia que estime la acción declarará la ineficacia del acto impugnado y condenará a la restitución de las prestaciones objeto de aquél, con sus frutos e intereses. Si los bienes y derechos salidos del patrimonio del deudor no pudieran reintegrarse a la masa por pertenecer a tercero no demandado o que hubiera procedido de buena fe o gozase de irreivindicabilidad o de protección registral, se condenará a quien hubiera sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, más el interés legal; si la sentencia apreciase mala fe en quien contrató con el concursado, se le condenará a indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados a la masa activa (art. 73 LC).

16. Reglas generales aplicables a la clasificación de los créditos. Según el art. 1.921 CC “Los créditos se clasificarán, para su graduación y pago, por el orden y en los términos que en este capítulo se establecen. En caso de concurso, la clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo establecido en la Ley Concursal (Ley 22/2.003, de 9 de julio)”. El Código Civil hace referencia, en este artículo, a las preferencias en el cobro sobre determinados bienes muebles o inmuebles, y sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, lo que tradicionalmente se han denominado privilegios especiales y generales, respectivamente. En concreto, el Código Civil clasifica los créditos en base al criterio de la naturaleza de los bienes sujetos a la preferencia del acreedor. Según este criterio, se distinguen las siguientes categorías: 1. Créditos preferentes con relación a determinados bienes muebles del deudor (art. 1.922

CC). 2. Créditos preferentes con relación a determinados bienes inmuebles (art. 1.923 CC). 3. Créditos preferentes con relación a los demás bienes muebles o inmuebles del deudor (art.

1.924 CC). La doctrina denomina a las dos primeras categorías “créditos singularmente privilegiados o privilegios especiales (sobre determinados bienes muebles o inmuebles)”, en tanto que a la tercera le da la denominación de “créditos simplemente privilegiados o privilegios generales”.

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17. Créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes muebles del deudor. Según el art. 1.922 CC “Con relación a determinados bienes muebles del deudor, gozan de preferencia: 1. Los créditos por construcción, reparación, conservación o precio de venta de bienes

muebles que estén en poder del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos. 2. Los garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada

y hasta donde alcance su valor. 3. Los garantizados con fianza de efectos o valores, constituida en establecimiento público o

mercantil, sobre la fianza y por el valor de los efectos de la misma. 4. Los créditos por transporte, sobre los efectos transportados, por el precio del mismo,

gastos y derechos de conducción y conservación, hasta la entrega y durante treinta días después de ésta.

5. Los de hospedaje, sobre los muebles del deudor existentes en la posada. 6. Los créditos por semillas y gastos de cultivo y recolección anticipados al deudor, sobre los

frutos de la cosecha para que sirvieron. 7. Los créditos por alquileres y rentas de un año, sobre los bienes muebles del arrendatario

existentes en la finca arrendada y sobre los frutos de la misma. Si los bienes muebles sobre que recae la preferencia hubieren sido sustraídos, el acreedor podrá reclamarlos de quien los tuviese, dentro del término de treinta días contados desde que ocurrió la sustracción”. 18. Créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor. Establece el art. 1.923 CC que “Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia: 1. Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la

última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos. 2. Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro

de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido.

3. Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción.

4. Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores.

5. Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a que la refacción se refiera, y sólo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números anteriores”.

19. Créditos que gozan de preferencia con relación a los demás muebles e inmuebles del deudor. Dispone el art. 1.924 CC que “Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia: 1. Los créditos a favor de la provincia o del Municipio, por los impuestos de la última

anualidad vencida y no pagada, no comprendidos en el art. 1.923.1. 2. Los devengados:

a) Derogado por Ley 22/2.003, de 9 de julio, Concursal. b) Por los funerales del deudor, según el uso del lugar, y también los de su cónyuge y los

de sus hijos constituidos bajo su patria potestad, si no tuviesen bienes propios. c) Por gastos de la última enfermedad de las mismas personas, causados en el último

año, contado hasta el día del fallecimiento.

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d) Por los salarios y sueldos de los trabajadores por cuenta ajena y del servicio doméstico correspondientes al último año.

e) Por las cuotas correspondientes a los regímenes obligatorios de subsidios, seguros sociales y mutualismo laboral por el mismo período de tiempo que señala el apartado anterior, siempre que no tengan reconocida mayor preferencia con arreglo al artículo precedente.

f) Por anticipaciones hechas al deudor, para sí y su familia constituida bajo su autoridad, en comestibles, vestido o calzado, en el mismo período de tiempo.

g) Derogado por Ley 22/2.003, de 9 de julio, Concursal. 3. Los créditos que sin privilegio especial consten:

a) En escritura pública. b) Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio.

Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias”. 20. Prelación de créditos recogida en el Código Civil. 1. Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes muebles,

excluyen a todos los demás hasta donde alcance el valor del mueble a que la preferencia se refiere. Si concurren dos o más respecto a determinados muebles, se observarán las reglas siguientes:

a) El crédito pignoraticio excluye a los demás hasta donde alcance el valor de la cosa

dada en prenda. b) En caso de fianza constituida a favor de más de un acreedor, la prelación entre ellos se

determinará por el orden de fechas de la prestación de la garantía. c) Los créditos por anticipo de semillas, gastos de cultivo y recolección, serán preferidos a

los de alquileres y rentas sobre los frutos de la cosecha para que aquéllos sirvieron. d) En los demás casos el precio de los muebles se distribuirá a prorrata entre los créditos

que gocen de especial preferencia con relación a los mismos (art. 1.926 CC). 2. Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes inmuebles o

derechos reales, excluyen a todos los demás por su importe hasta donde alcance el valor del inmueble o derecho real a que la preferencia se refiera.

Si concurrieren dos o más créditos respecto a determinados inmuebles o derechos reales, se observarán las reglas siguientes:

a) Serán preferidos, por su orden, los expresados en el art. 1.923.1 y 2 a los comprendidos en los demás números del mismo.

b) Los hipotecarios y refaccionarios, anotados o inscritos, del art. 1.923.3 y 4, gozarán de prelación entre sí por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones en el Registro de la Propiedad.

c) Los refaccionarios, no anotados ni inscritos, del art. 1.923.5, gozarán de prelación entre si por el orden inverso de su antigüedad (art. 1.927 CC).

Por último, según el art. 1.928 CC “El remanente del caudal del deudor, después de pagados los créditos que gocen de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, se acumulará a los bienes libres que aquél tuviere para el pago de los demás créditos. Los que, gozando de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán, en cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda según su respectiva naturaleza”.

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21. Consideraciones generales sobre los medios de prueba de las obligaciones. La Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2.000, de 7 de enero) ha derogado, en esta materia, los arts. 1.214, 1.215, 1.226 y 1.231 a 1.235 CC. De esta forma, se integra en la LEC todo lo relativo a la confesión, inspección personal del Juez, prueba de peritos, prueba de testigos y presunciones, manteniéndose en el Código Civil los preceptos relativos a los documentos que puedan tener relevancia en el tráfico jurídico y que, sin ser contradictorios con la LEC, tratan de la certeza y eficacia extrajudicial. En este sentido, el art. 299 LEC señala lo siguiente: 1. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:

a) Interrogatorio de las partes. b) Documentos públicos. c) Documentos privados. d) Dictamen de peritos. e) Reconocimiento judicial. f) Interrogatorio de testigos.

2. También se admitirán los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, así como los instrumentos que permiten archivar y conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase, relevantes para el proceso.

3. Cuando por cualquier otro medio no expresamente previsto en este artículo pudiera obtenerse certeza sobre hechos relevantes, el tribunal, a instancia de parte, lo admitirá como prueba, adoptando las medidas que en cada caso resulten necesarias.

22. Notas esenciales aplicables al interrogatorio de las partes como medio de prueba de las obligaciones. El interrogatorio de las partes se regula en los arts. 301 a 316 LEC, conteniendo el primero de ellos el concepto, al señalar: 1. Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y

circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio. Un colitigante podrá solicitar el interrogatorio de otro colitigante siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos.

2. Cuando la parte legitimada, actuante en el juicio, no sea el sujeto de la relación jurídica controvertida o el titular del derecho en cuya virtud se acciona, se podrá solicitar el interrogatorio de dicho sujeto o titular.

Por su parte, según el art. 302 LEC “Las preguntas del interrogatorio se formularán oralmente en sentido afirmativo, y con la debida claridad y precisión. No habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaren se tendrán por no realizadas. El tribunal comprobará que las preguntas corresponden a los hechos sobre los que el interrogatorio se hubiera admitido, y decidirá sobre la admisibilidad de las preguntas en el mismo acto en que se lleve a cabo el interrogatorio”. En cuanto a la valoración del interrogatorio, según el art. 316 LEC: 1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán

ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.

2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el art. 301.2 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que disponen los arts. 304 y 307.

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En los supuestos de incomparecencia injustificada y negativa a declarar de la parte citada (arts. 304 y 307 LEC), el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial. 23. La prueba pericial: objeto y finalidad, condiciones de los peritos y valoración del dictamen pericial. * Objeto y finalidad del dictamen de peritos (art. 335 LEC) 1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para

valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.

2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.

* Condiciones de los peritos (art. 340 LEC) 1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del

dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.

2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello.

* Valoración del dictamen pericial (art. 348 LEC) El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. 24. Interrogatorio de los testigos: concepto y regulación, contenido de la prueba, idoneidad para ser testigos y valoración de las declaraciones de testigos. * Concepto y regulación. La prueba testifical se regula en los arts. 360 a 381 LEC, pudiéndose definir como la suministrada por personas que declaran en el proceso ante el Juez sobre los hechos objeto de debate, por tener conocimiento de ellos, por haberlos presenciado u oído en el momento en que se produjeron. * Contenido de la prueba e idoneidad para ser testigos. En cuanto al contenido, el art. 360 LEC señala que “Las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio”. Por su parte, el art. 361 LEC, en relación con la idoneidad para ser testigos, dispone que “Podrán ser testigos todas las personas, salvo las que se hallen permanentemente privadas de razón o del uso de sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente quepa tener conocimiento por dichos sentidos. Los menores de catorce años podrán declarar como testigos si, a juicio del tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente”.

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* Valoración de las declaraciones de testigos (art. 376 LEC) Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. 25. Objeto y finalidad del reconocimiento judicial e iniciativa para acordarlo. El reconocimiento judicial se regula en los arts. 353 a 359 LEC, recogiendo el primero de ellos el objeto y finalidad del reconocimiento judicial y la iniciativa para acordarlo en los siguientes términos: 1. El reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los

hechos sea necesario o conveniente que el tribunal examine por si mismo algún lugar, objeto o persona.

2. Sin perjuicio de la amplitud que el tribunal estime que ha de tener el reconocimiento judicial, la parte que lo solicite habrá de expresar los extremos principales a que quiere que éste se refiera e indicará si pretende concurrir al acto con alguna persona técnica o práctica en la materia. La otra parte podrá, antes de la realización del reconocimiento judicial, proponer otros extremos que le interesen y asimismo deberá manifestar si asistirá con persona de las indicadas en el párrafo anterior.

3. El tribunal señalará con cinco días de antelación, por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse el reconocimiento judicial.

26. Concepto y clases de presunciones reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La presunción es una prueba indirecta que consiste en la averiguación de un hecho desconocido deduciéndolo de otro conocido. Según la LEC, se dividen en dos clases: a) Presunciones legales (art. 385 LEC).

1. Las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca. Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba.

2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción.

3. Las presunciones establecidas por la ley admitirán la prueba en contrario, salvo en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba.

b) Presunciones judiciales (art. 386 LEC) 1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos

del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.

2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.

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27. Documentos públicos y privados como medios de prueba de las obligaciones. * Documentos públicos. Según el art. 1.216 CC “Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley”. Los documentos públicos pueden dividirse, por razón del funcionario público que los autorice, en: 1. Notariales, denominados instrumentos públicos. Se clasifican, a su vez, por razón de su

contenido, en los siguientes tipos:

a) Escrituras públicas. b) Actas notariales. c) Testimonios.

2. Gubernativos o administrativos. 3. Judiciales. En cuanto a los efectos que producen, señala el art. 1.218 CC que “Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros”. * Documentos privados. Se definen como aquellos que las partes extienden por sí o a lo sumo en presencia de testigos, pero sin la intervención de un funcionario público que los autorice prestándoles autenticidad. En sí mismos no gozan de la fuerza probatoria de los documentos públicos, si bien, el art. 1.225 CC establece que “El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes”. De igual forma, dispone el art. 1.227 CC que “La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio”. 28. Modos de extinción de las obligaciones: concepto y enumeración de los mismos. La causa o modo de extinción de las obligaciones se puede definir como cualquier hecho al que la ley atribuye el efecto de extinguir el vínculo obligatorio. El pago es el modo normal de extinción de las obligaciones. Si bien, el art. 1.156 CC señala otros: “Las obligaciones se extinguen: Por el pago o cumplimiento. Por la pérdida de la cosa debida. Por la condonación de la deuda. Por la confusión de los derechos de acreedor y de deudor. Por la compensación. Por la novación”.

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29. Requisitos objetivos del pago o cumplimiento. El pago o cumplimiento consiste en la ejecución de la prestación debida que extingue la obligación. El Código Civil regula estos requisitos según los principios de integridad, identidad e indivisibilidad. 1. Integridad. No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese

entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía (art. 1.157 CC).

Si bien, este requisito admite tres excepciones:

a) Cuando el pago de las deudas en dinero no puedan hacerse en la especie pactada. b) Cuando se haya reconocido la facultad de pagar con una prestación distinta de la

debida. c) Cuando lo autorice la fuente de la obligación.

2. Identidad (art. 1.166 CC). El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que

reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.

3. Indivisibilidad (art. 1.169 CC). A menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

30. Requisitos subjetivos del pago o cumplimiento. Debemos hacer referencia a dos cuestiones: quién ha de efectuar el pago y a quién se ha de efectuar el pago. A. Quién ha de efectuar el pago. Según el art. 1.158 CC “Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor”. Si bien, se excluyen las obligaciones personalísimas, tal y como señala el art. 1.161 CC: “En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser compelido a recibir la prestación o el servicio de un tercero, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en cuenta al establecer la obligación”. B. A quién se ha de efectuar el pago. El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre (art. 1.162 CC). No obstante, hay supuestos en que el pago libera al deudor aunque no se haga al acreedor o alguna de las personas mencionadas: 1. El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en

cuanto se hubiere convertido en su utilidad (art. 1.163 CC). 2. También será válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad

del acreedor (art. 1.163 CC). 3. El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor (art.

1.164 CC).

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Por último, “No será válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda” (art. 1.165 CC). 31. Requisitos de actividad del pago o cumplimiento: tiempo, lugar y forma. En relación con el tiempo del pago, se establecen las siguientes reglas: 1. Las obligaciones puras y las que contengan condición resolutoria deberán pagarse

inmediatamente (art. 1.113 CC). 2. Las obligaciones sometidas a condición suspensiva deben cumplirse una vez que suceda

el acontecimiento suspensivo (Art. 1.114 CC). 3. Las obligaciones a plazo sólo serán exigibles cuando el día llegue (art. 1.114 CC) o

cuando, por otras razones, la ley lo declare vencido. En cuanto al lugar del pago, señala el art. 1.171 CC que “El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese designado la obligación. No habiéndose expresado y tratándose de entregar una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor”. Por último, en relación con la forma, la obligación debe realizarse cumpliendo la prestación en la forma y con la diligencia que en ella o en la Ley se determine para el caso concreto. Cuando ni la Ley ni la obligación expresen cuál ha de ser, habrá de observarse la de un buen padre de familia. 32. Gastos, prueba e imputación del pago. * Gastos del pago. Según el art. 1.168 CC “Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor. Respecto de los judiciales, decidirá el Tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil”. * Prueba del pago. Corresponderá al deudor la prueba del pago que hubiera realizado, si bien el acreedor deberá entregarle justificante suficiente para que pueda acreditarlo. * Imputación del pago. Se regula en los siguientes preceptos del Código Civil: Artículo 1.172 CC: El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de un solo

acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse. Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la aplicación del pago, no podrá reclamar contra ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el contrato.

Artículo 1.173 CC: Si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses.

Artículo 1.174 CC: Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata.

33. La pérdida de la cosa debida como modo de extinción de las obligaciones. Se regula en los arts. 1.182 a 1.186 CC, señalando el primero de ellos que “Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora”. “También quedará liberado el deudor en las obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal o físicamente imposible” (art. 1.184 CC).

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De aquí se desprende que la obligación no se extingue en los siguientes casos: 1. Cuando la imposibilidad proceda de culpa del deudor; culpa que, según el art. 1.183 CC se

presumirá siempre que la cosa se hubiese perdido en su poder, salvo prueba en contrario. 2. Cuando, aún sin culpa del deudor:

Así lo establece la Ley o la obligación. La imposibilidad se produce después de haberse el deudor constituido en mora (art.

1.182 CC). Se haya comprometido a entregar una cosa a dos o más personas. La deuda proceda de delito o falta (art. 1.185 CC).

En caso de imposibilidad parcial, la Ley contempla únicamente supuestos aislados de imposibilidad parcial originaria. La imposibilidad, por otro lado, puede no ser definitiva. Si es transitoria y simplemente retrasa el cumplimiento, el acreedor ha de soportar el retraso del que no es culpable el deudor. Por último, señala el art. 1.186 CC que “Extinguida la obligación por la pérdida de la cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que el deudor tuviere contra terceros por razón de ésta”. 34. La condonación de la deuda como modo de extinción de las obligaciones: concepto y regulación, clases y efectos. * Concepto y regulación. La condonación, remisión o perdón se define como la liberación de la deuda otorgada gratuitamente por el acreedor a favor del deudor. Es uno de los modos de extinción de las obligaciones recogidos en el art. 1.156 CC y se regula en los arts. 1.187 a 1.191 CC. * Clases. 1. Según su objeto, la condonación puede ser total o parcial:

a) Es total cuando extingue la obligación, con todas sus consecuencias. b) La parcial puede referirse:

- A las obligaciones accesorias, dejando subsistente la principal. - A una cantidad, dentro del total.

2. Según su forma, “La condonación podrá hacerse expresa o tácitamente. Una y otra están

sometidas a los preceptos de las donaciones inoficiosas” (art. 1.187 CC):

a) La condonación es expresa cuando se declara la voluntad de remitir la deuda y “deberá ajustarse a las formas de la donación” (art. 1.187 CC). Exige, por tanto, la aceptación del deudor, aunque en algunos casos éste se limita a consentir la situación creada en vez de aceptar expresamente la condonación.

b) La condonación es tácita cuando se deduce de los actos del acreedor. El Código Civil prevé los siguientes casos:

- La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente

por el acreedor al deudor, implica la renuncia de la acción que el primero tenía contra el segundo (art. 1.188 CC). Además, “Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor lo entregó voluntariamente, a no ser que se pruebe lo contrario” (art. 1.189 CC).

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- Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda, cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor” (art. 1.191 CC).

* Efectos. La condonación de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas dejará subsistente la primera (art. 1.190 CC). 35. La confusión de derechos como modo de extinción de las obligaciones: concepto y regulación, requisitos y efectos. * Concepto y regulación. La confusión de los derechos de acreedor y de deudor es uno de los modos de extinción de las obligaciones recogidos en el art. 1.156 CC y se regula en los arts. 1.192 a 1.194 CC. Según el art. 1.192 CC “Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor. Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario”. * Requisitos. Para que la obligación se extinga por motivo de confusión de derechos, han de darse una serie de requisitos: 1. Que sea completa y definitiva. Por tanto, y como hemos señalado anteriormente al

mencionar el art. 1.192 CC “Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de título de herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario”.

2. Que tenga lugar entre acreedor y deudor principal, disponiendo el art. 1.193 CC que “La confusión que recae en la persona del deudor o del acreedor principal, aprovecha a los fiadores. La que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación”.

* Efectos. La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos (art. 1.194 CC). 36. La compensación como modo de extinción de las obligaciones: concepto y regulación, requisitos y efectos. * Concepto y regulación. La compensación es uno de los modos de extinción de las obligaciones recogidos en el art. 1.156 CC y se regula en los arts. 1.195 a 1.202 CC. Según el art. 1.195 CC “Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra”. * Requisitos. A. Para que proceda la compensación, es preciso (art. 1.196 CC):

1. Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3. Que las dos deudas estén vencidas.

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4. Que sean líquidas y exigibles. 5. Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras

personas y notificada oportunamente al deudor. B. El fiador podrá oponer la compensación respecto de lo que el acreedor debiere a su deudor

principal (art. 1.197 CC). C. La compensación no procederá cuando alguna de las deudas proviniere de depósito o de

las obligaciones del depositario o comodatario. Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito (art. 1.200 CC).

* Efectos. 1. Efecto general. Señala el art. 1.202 CC que “El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores”. Por tanto, es una compensación de pleno derecho cuyos efectos se refieren al día en que concurren todos sus requisitos, considerándose que tienen carácter retroactivo. 2. Efectos particulares.

a) Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago (art. 1.199 CC).

b) Si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables, se observará en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación de pagos (art. 1.201 CC).

37. La novación como modo de extinción de las obligaciones: concepto, regulación y requisitos. * Concepto de novación. Es uno de los modos de extinción de las obligaciones recogidos en el art. 1.156 CC y se puede definir como el acto jurídico negocial en virtud del cual se crea una obligación válida con el propósito práctico de extinguir una obligación preexistente, también válida. Esta es la novación propiamente dicha, pero el Código Civil regula también otra novación que se da cuando subsiste la misma obligación antigua, pero con modificaciones. * Regulación. Además de hacerse mención en el art. 1.156 CC, la novación se regula en los arts. 1.203 a 1.213 CC. * Requisitos. 1. La existencia de una obligación válida que se trata de extinguir. Así dispone el art. 1.208

CC que “La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen”.

2. La creación de una obligación válida que sustituya a la primitiva. Para que la nueva obligación sea válida es necesario que el acreedor y el deudor tengan capacidad para contraerla y que ambos den su consentimiento para crear la nueva obligación.

3. Un contrato novatorio que contenga la voluntad encaminada a la extinción de una obligación mediante el nacimiento de la otra, o bien, simplemente que tales obligaciones sean incompatibles. La incompatibilidad se puede apreciar claramente en aquellas situaciones en que la relación obligatoria cambia de causa.

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38. Clases de novación. Según el art. 1.203 CC “Las obligaciones pueden modificarse: 1. Variando su objeto o sus condiciones principales. 2. Sustituyendo la persona del deudor. 3. Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor”. Estas modificaciones se denominan novaciones, distinguiéndose entre la novación propia o extintiva (una obligación se extingue por el nacimiento de otra) y la novación impropia o modificativa (se introducen cambios en una obligación que sigue existiendo). Por su constitución, puede ser expresa o tácita, según establece el art. 1.204 CC: “Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles”. * Clases de novación extintiva. 1. Novación objetiva.

a) Por cambio de objeto: cuando se sustituye la prestación debida por otra diferente. b) Por cambio de causa: cuando la prestación debida en razón de una determinada

categoría se extingue, sustituyéndose por otra prestación correspondiente a una categoría contractual distinta.

c) Por cambio de condiciones: cuando se cambian aspectos cualitativos o cuantitativos de la prestación o determinadas circunstancias del cumplimiento.

2. Novación subjetiva.

a) Por cambio de acreedor. La que regula el Código Civil explícitamente es la novación modificativa, pero la extintiva es posible, siendo necesaria la voluntad del acreedor antiguo y del nuevo y del deudor.

b) Por cambio de deudor. Hay dos modalidades:

Expromisión (art. 1.205 CC). Consiste en un acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor, en cuya virtud se libera al antiguo de su obligación, quedando obligado el nuevo. Puede hacerse sin el consentimiento del deudor, pero no sin el del acreedor.

Delegación (art. 1.206 CC). Consiste en que el deudor antiguo y el nuevo acuerdan la extinción de la obligación de uno y el nacimiento de la del otro, siendo aceptado expresa o tácitamente por el acreedor.

3. Novación mixta. Se da cuando la obligación que se extingue y la que se crea en su lugar se

diferencian tanto en el contenido como en los sujetos. 39. El cómputo del tiempo en las relaciones jurídicas. El tiempo puede determinarse mediante la fijación directa de un momento concreto del calendario, lo que se llama “tiempo fijo” (por ejemplo, el día 31 de diciembre de 2.009) o puede suceder que un momento se determine en función de otro o por períodos de tiempo. De esta forma, existen dos sistemas de cómputo del tiempo: 1. Cómputo civil (se toman en cuenta los días completos). 2. Cómputo natural (el tiempo se mide de momento a momento). Y así se recoge la siguiente regla en el art. 5 CC: 1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno

determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día

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siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles. 40. La prescripción: concepto, regulación y enumeración de sus clases. La prescripción, en su acepción más general, consiste en la transformación, reconocida por la ley, de un estado de hecho en un estado de derecho por el transcurso del tiempo. Si bien, engloba realmente dos instituciones diferentes: la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva. El Código Civil la regula en los arts. 1.930 a 1.975, estableciendo el art. 1.930 que “Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean”. En cuanto a las clases de prescripción, el Código Civil distingue las siguientes: 1. Prescripción adquisitiva o usucapión. Es un modo originario de adquirir la propiedad y los

demás derechos reales, mediante el ejercicio continuado de la posesión, provista de ciertos requisitos, durante un período de tiempo previamente determinado. A su vez, la usucapión puede ser ordinaria (en la que se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley, según dispone el art. 1.940 CC) y extraordinaria (donde no son necesarios esos requisitos, pero se sustituyen por la exigencia de un plazo más largo de posesión).

2. Prescripción extintiva o prescripción de acciones. Es la extinción de un derecho por el transcurso no interrumpido del tiempo unido a su no ejercicio.

41. Elementos de la prescripción adquisitiva o usucapión. La prescripción adquisitiva o usucapión se define por Castán como el modo de adquirir el dominio o los derechos reales por la posesión a título de dueño, continuada y por el tiempo señalado por la ley. Los elementos de la usucapión son los siguientes: 1. Sujetos. Pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas

capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos (art. 1.931 CC). Por su parte, dispone el art. 1.933 CC que “La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás”. Por último, según el art. 1.934 CC “La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar”.

2. Cosas. Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres (art. 1.936 CC). Si bien “Las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores, a no haber prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta”.

42. Explicar los requisitos de justo título y buena fe necesarios para que tenga lugar la usucapión. * Justo título. En la usucapión ordinaria se exige título, pero éste ha de reunir las siguientes condiciones: 1. Justo. Entiéndese por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o

derecho real de cuya prescripción se trate (art. 1.952 CC).

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2. Verdadero. El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido (art. 1.953 CC). De esta forma, carecen de idoneidad para la prescripción el título simulado y el título putativo.

3. Válido. Recogido igualmente en el art. 1.953 CC, se puede interpretar en el sentido de que no cabe admitir la idoneidad de un título nulo, bastará un título anulable mientras no sea anulado por quien pueda ejercitar la acción de nulidad.

4. Probado. El justo título debe probarse; no se presume nunca (art. 1.954 CC). * Buena fe. La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio (art. 1.950 CC). De esta forma, se aplican las normas reguladoras de la posesión, señalando el art. 433 CC que “Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario”. La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba (art. 434 CC). Por último, “La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente” (art. 435 CC). 43. La posesión como requisito necesario para la usucapión. Este requisito es necesario tanto para la usucapión ordinaria como para la extraordinaria. Según el art. 1.941 CC “La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida”. De esta forma, podemos destacar las siguientes notas: 1. Posesión en concepto de dueño. No aprovechan para la posesión los actos de carácter

posesorio, ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño (art. 1.942 CC). A su vez “Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio” (art. 447 CC).

2. Posesión pública. Los actos ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión (art. 444 CC).

3. Posesión pacífica. En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello (art. 441 CC).

4. Posesión no interrumpida por el tiempo determinado en la ley. Ahora bien, “La posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción, natural o civilmente” (art. 1.943 CC):

a) Se interrumpe naturalmente la posesión cuando por cualquier causa se cesa en ella

por más de un año (art. 1.944 CC). b) La interrupción civil tiene lugar por las siguientes causas:

Por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente (art. 1.945 CC). Si bien, “Se considerará no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial:

- Si fuere nula por falta de solemnidades legales. - Si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia. - Si el poseedor fuere absuelto de la demanda” (art. 1.946 CC).

Por el acto de conciliación, siempre que dentro de dos meses de celebrado se presente ante el Juez la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada” (art. 1.947 CC).

Por cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño (art. 1.948 CC).

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44. El requisito del tiempo en la prescripción adquisitiva o usucapión. Es distinto según se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, así como dependiendo de si son bienes muebles o inmuebles. 1. Prescripción ordinaria:

a) Bienes muebles: El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe (art. 1.955 CC).

b) Bienes inmuebles: El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título (art. 1.957 CC).

2. Prescripción extraordinaria:

a) Bienes muebles: Se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición (art. 1.955 CC).

b) Bienes inmuebles: Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el art. 539 (art. 1.959 CC).

El art. 1.960 CC señala que “En la computación del tiempo necesario para la prescripción se observarán las reglas siguientes: 1. El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al

suyo el de su causante. 2. Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado

siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario. 3. El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe

cumplirse en su totalidad”. 45. Concepto e iniciación de la prescripción extintiva. El Código Civil la denomina ‘prescripción de acciones’ señalando en el art. 1.961 que “Las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley”. Si bien, es necesario que al transcurso del tiempo se una el no ejercicio del derecho por su titular, de ahí que se puede definir la prescripción extintiva como la institución que determina la extinción de los derechos y de las acciones por el transcurso no interrumpido del tiempo, unido a su no ejercicio. En cuanto a la iniciación de la prescripción, el art. 1.969 CC dispone que “El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”. No obstante, hay que mencionar una serie de reglas especiales: 1. El tiempo para la prescripción de las acciones, que tienen por objeto reclamar el

cumplimiento de obligaciones de capital, con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o del interés (art. 1.970 CC).

2. El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme (art. 1.971 CC).

3. El término de la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas. El correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue éste reconocido por conformidad de las partes interesadas (art. 1.972 CC).

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46. Plazos de prescripción de las acciones reales. 1. Acciones reales sobre bienes muebles: Prescriben a los seis años de perdida de la

posesión, salvo que el poseedor haya ganado por menos término el dominio, conforme al art. 1.955 (tres años no interrumpidos con buena fe), y excepto los casos de extravío y venta pública, y los de hurto o robo, en que se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero del mismo artículo citado (art. 1.962 CC).

2. Acciones reales sobre bienes inmuebles (art. 1.963 CC): Prescriben a los treinta años, sin

perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción (diez años entre presentes y veinte entre ausentes).

3. Prescripciones especiales:

a) La acción hipotecaria prescribe a los veinte años (art. 1.964 CC). b) La acción para recobrar o retener la posesión prescribe por el transcurso de un año

(art. 1.968 CC). c) La acción hipotecaria naval prescribe a los diez años (Ley de 21 de agosto de 1.893). d) Las acciones derivadas de la hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento

prescriben a los tres años (Ley de 16 de diciembre de 1.954). 47. Plazos de prescripción de las acciones personales. A. Plazo general (art. 1.964 CC): Las acciones personales que no tengan señalado término

especial de prescripción prescriben a los quince años. B. Prescripciones especiales:

a) Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes (art. 1.966 CC):

1. La de pagar pensiones alimenticias. 2. La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas

urbanas. 3. La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más

breves.

b) Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes (art. 1.967 CC):

1. La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos,

agentes y curiales sus honorarios y derechos, y los gastos y desembolsos que hubiesen realizado en el desempeño de sus cargos u oficios en los asuntos a que las obligaciones se refieran.

2. La de satisfacer a los farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los profesores y maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u oficio.

3. La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios, y el de los suministros o desembolsos que hubiesen hecho concernientes a los mismos.

4. La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.

c) Prescriben por el transcurso de un año (art. 1.968 CC):

1. La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, desde que lo supo el agraviado.

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2. La acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el art. 1.902, desde que lo supo el agraviado.

48. Interrupción de la prescripción extintiva. El art. 1.973 CC dispone que “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”. Con la interrupción se anula el plazo de prescripción ya ganado, de forma que deberá empezarse a contar de nuevo si vuelve a producirse el no ejercicio del derecho. En caso de pluralidad de deudores, señala el Código Civil las siguientes reglas: 1. La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o

perjudica por igual a todos los acreedores y deudores. Esta disposición rige igualmente respecto a los herederos del deudor en toda clase de obligaciones (art. 1.974 CC).

2. En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores (art. 1.974 CC).

3. La interrupción de la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la deuda, surte efecto también contra su fiador; pero no perjudicará a éste la que se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos privados del deudor (art. 1.975 CC).

49. Efectos y renuncia de la prescripción. * Efectos de la prescripción extintiva. 1. Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de

personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley. Queda siempre a salvo a las personas impedidas de administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción (art. 1.932 CC).

2. La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás (art. 1.933 CC).

3. La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar (art. 1.934 CC).

* Renuncia de la prescripción. Según el art. 1.935 CC “Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada; pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido”. Por su parte, dispone el art. 1.937 CC que “Los acreedores, y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario”. 50. La caducidad: concepto, efectos y diferencias con la prescripción. Se suele definir la caducidad como la extinción de los derechos por el simple transcurso del tiempo para su ejercicio. Sería, por tanto, la forma automática de extinción de los derechos.

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La caducidad puede tener su origen en un acto jurídico privado o en la ley. Si bien, en relación con la legal, el Código Civil no contiene normas generales de aplicación a la misma, sino que aparecen en su articulado los distintos plazos de caducidad de forma dispersa. La caducidad es una institución íntimamente unida a la prescripción, debido al carácter extintivo de ambas debido al transcurso del tiempo. Si bien, hay que destacar las notas esenciales que las diferencian y que son las siguientes: 1. Prescripción. El derecho nace libre de toda limitación temporal. Las limitaciones temporales

que producen su extinción aparecen posteriormente, como consecuencia de su no ejercicio por el titular.

2. Caducidad. La limitación temporal nace con el derecho mismo, de forma que surge el derecho y, simultáneamente, su plazo de vida; si no se realiza en dicho plazo, desaparece de manera automática.

Por último, en cuanto a los efectos de la caducidad, el esencial es producir la extinción directa y automática del derecho. Y esto produce las consecuencias siguientes, por diferencia también con la prescripción:

Los efectos de la caducidad no pueden ser renunciados por aquél a quién favorezcan, mientras que en la prescripción sí es posible dicha renuncia.

Nacido el derecho, y con él su término de vida, éste no puede interrumpirse por las causas de interrupción de la prescripción.

La caducidad no requiere su alegación, sino que actúa por sí misma, obligando a los Tribunales a declararla de oficio, mientras que la prescripción sólo puede ser declarada si el demandado la alega expresamente.

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