Ensayo sobre el concepto de derecho civil y derecho familiar.

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ENSAYO SOBRE EL CONCEPTO DE DERECHO CIVIL Y DERECHO FAMILIAR Por el doctor Julián GÜITRÓN FUENTEVILIA Profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM La iniciación de este ensayo sobre el concepto de Derecho civil y el familiar, persigue entre otros objetivos, determinar el contenido del Dere- cho civil, diferenciándolo del familiar. El concepto de Derecho civil hoy en día es muy discutible. Plantea interrcgantes en relación a Su contenido y a su definición. En primer término, Des referiremos al concepto de Derecho civil en el Derecho romano. En Roma, el Derecho se dividía en dos grandes partes: "J us publicum" y "Jus privaturn"; o sea, derecho público y derecho privado. El primero se refería a la organización del gobierno del Estado, a las magistraturas y a las relaciones jurídicas de los ciudadanos, con el Estado. El segundo, "tiene por objeto las relaciones entre los particulares ll . 1 Para nuestro estu- dio, nos interesa saber que dentro del Derecho privado, se cemprendía el natural, el de gentes y el civil; o sea, "el jus naturale, jus gentium y jus civile".2 Se afirma que el "jus natural e" es sostenido por primera vez por Cicerón, quien lo tomó de la filosofía estóica. Posteriormente, en la época del Imperio, se materializa en un concepto, considerándclo "como un conjunto de principios emanados de la voluntad divina, apropiados a la misma naturaleza del hombre e inmutables, porque son perfectamente con- formes con la idea de lo justo". <1 Para Ulpiano, siguiendo con el concepto de Derecho Natural, consiste en las leyes impuestas por la naturaleza a todos los seres animados, acla- rando que sólo el hombre tiene derechos y deberes, "porque él sólo está dotado de razón y de conciencia de la moralidad de sus actos"." 1 PETIT, Eugene. Tratado elemental de Derecho romano. Trad. pur José Pernán González. Editora Nacional, 1961. p. 2l. Ibidem. 3 Ibidern. 4 Ibidem. www.juridicas.unam.mx Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.bibliojuridica.org DR © 1979, Facultad de Derecho de la UNAM

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ENSAYO SOBRE EL CONCEPTO DE DERECHO CIVIL Y DERECHO FAMILIAR

Por el doctor Julián GÜITRÓN FUENTEVILIA

Profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM

La iniciación de este ensayo sobre el concepto de Derecho civil y el familiar, persigue entre otros objetivos, determinar el contenido del Dere­cho civil, diferenciándolo del familiar.

El concepto de Derecho civil hoy en día es muy discutible. Plantea interrcgantes en relación a Su contenido y a su definición. En primer término, Des referiremos al concepto de Derecho civil en el Derecho romano.

En Roma, el Derecho se dividía en dos grandes partes: "J us publicum" y "Jus privaturn"; o sea, derecho público y derecho privado. El primero se refería a la organización del gobierno del Estado, a las magistraturas y a las relaciones jurídicas de los ciudadanos, con el Estado. El segundo, "tiene por objeto las relaciones entre los particularesll

. 1 Para nuestro estu­dio, nos interesa saber que dentro del Derecho privado, se cemprendía el natural, el de gentes y el civil; o sea, "el jus naturale, jus gentium y jus civile".2

Se afirma que el "jus natural e" es sostenido por primera vez por Cicerón, quien lo tomó de la filosofía estóica. Posteriormente, en la época del Imperio, se materializa en un concepto, considerándclo "como un conjunto de principios emanados de la voluntad divina, apropiados a la misma naturaleza del hombre e inmutables, porque son perfectamente con­formes con la idea de lo justo". <1

Para Ulpiano, siguiendo con el concepto de Derecho Natural, consiste en las leyes impuestas por la naturaleza a todos los seres animados, acla­rando que sólo el hombre tiene derechos y deberes, "porque él sólo está dotado de razón y de conciencia de la moralidad de sus actos"."

1 PETIT, Eugene. Tratado elemental de Derecho romano. Trad. pur José Pernán González. Editora Nacional, 1961. p. 2l.

Ibidem. 3 Ibidern. 4 Ibidem.

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El "jus gentium", es la antípoda del "jus civile". Incluye las Institucio­nes del Derecho Romano, en las cuales Se permitía participar tanto a los extranjeros cuanto a los romanos, o sea, los ciudadanos. En un concepto más amplio "es el conjunto de reglas aplicadas en todos los pueblos sin distinción de nacionalidad",15 Si bien, algunos autores scstienen que el "jus gentium" puede confundirse con el "naturale", no es exacto; pues el "jus gentium" también Se ha utilizado para hablar de la parte del Derecho público referido a "las relaciones del Estado romano con los otros Estados; por ejemplo, las declaraciones de guerra, los tratados de paz o de alianza".6

En cuanto al "jus civile", incluye las reglas "de Derecho especiales de cada pueblo de cada Estado".? Yendo un poco más allá, y pretendiendo darle más singularidad a la expresión Derecho civil, los jurisconsultos roma­nos sostenían por "jus civile las instituciones propias de los ciudadanos romanos, de los cuales no participan los extranjeros: "jus proprium roma­norum".s Relata Eugene Petit que por la expansión de la civilización, el Derecho civil se hizo grande y se fue uniendo hasta hacerse uno con el derecho de gentes, por ello, en Roma, "las instituciones que estaban desde luego reservadas a los ciudadanos, fueron por consecuencia aplica­das a los extranjeros y pasaron del jus civile al jus gentium".9 Otro con ... cepto importante con relación al Derecho civil, vinculado con el Derecho Romano, es el que nos da Agustín Bravo González; cuando dice "Dere­cho romano .es el conjunto de principies de derecho, que han regido la sociedad romana en las distintas épocas de su existencia, desde su origen hasta la muerte de Justiniano".lo

Felipe Clemente de Diego, y así lo señala en su "Curso Elemental de Derecho Civil", sostiene que en Roma, según sus invrstigacione", el Dere­cho civil tuvo acepciones diversas. Como derecho positivo según Ulpiano, su enfoque abarca las tres partes ya mencionadas, los preceptos naturales, el derecho de gentes y el civil. También ~e consideraba como civil, en oposi­ción al derecho pretorio, así como el introducido por los pretores y el proveniente de las leyes, plebiscitos, senado-consultas, decretos de los prín­cipes y autoridad de los jurisconsultos. Termina diciendo de Diego: el Derecho civil es todo el derecho, en particular el emanado de la autoridad de los jurisconsultos.l1

5 Ibidem. 6 Ob cit. p. 22. 1 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 10 BRAVO GONZÁLEZ, Agustín. Compendio de Derecho romano. Se!cta edici6n.

México Pax Editores. México, D. F. 1973. p. 1-11 DE DIEGO, Felipe Clemente. Curso elemental de Derecho civil. Artes Grá­

ficas Julio San Martín. Madrid, España, 1959. p. 68.

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Para algunos autores mexicanos como José Gomíz y Luis Muñoz, con­sideran que para los romanos, el derecho significó todo el derecho positivo de un pueblo determinado, incluso como regulador de las relaciones priva­das entre los hombres.12 Según algunos tratadistas, el contenido del Dere­cho civil alcanzaba a todas las relaciones jurídicas mantenidas entre los particulares, cuanto a los derechos y obligaciones mantenidos entre los súb­ditos de un Estado.

El objeto del Derecho civil 10 constituyen las relaciones de existencia y los estados especiales del hombre, vistos de una manera privada para lograr el cumplimiento de su vida particular. Para otros, se le agregó al Derecho civil la nota característica de su autonomía, para determinar libremente su vida, en relación a los demás miembros de la sociedad.

Otra aportaci6n, si bien no debe tomarse como definici6n, es señalar que el objeto del Derecho civil, "es el conjunto de reglas obligatorias que rigen en las sociedades humanas, el disfrute y el cambio de los valores; resultando aSÍ, el Derecho civil como un derecho en que todas sus relacio­nes pueden convertirse en dinero".lI

Para otros autores, el Derecho civil, legislativamente hablando, es uel derecho que está contenido en el Código Civil y en las leyes accesorias o complementarias".H En las definiciones anteriores no hay propiamente ni género próximo ni diferencia específica. Hay materias dentro del derecho civil tradicionales, como el derecho de propiedad, el derecho familiar o el derecho sucesorio, incluidos en el Derecho civil, más por tradici6n que por su contenido.1G Es obvio, como el lector se habrá dado cuenta ya, que el Derecho civil no es definible. Se puede describir su contenido, pero es imposible dar una definición, la cual en dado caso, adolecería de graves defectos por la diversidad de materias que comprenden y porque jamás sería posible encerrar en un solo concepto, la riqueza del material com­prendido en el Derecho civil. Nuestra tesis, como la demostraremos, es diferenciar al Derecho civil de otros como el Derecho familiar o del suceso­rio, el cual consideramos nosotros, es el Derecho familiar patrimonial, por excelencia.

Pioreti, perteneciente a la nueva escuela de Derecho civil, ]0 señala como "el con junto de reglas obligatorias que rigen en las sociedades hu­manas, el disfrute y el cambio de los valores; resultando aSÍ, el Derecho civil como un derecho en que todas sus relacio:r:es puedan convertirse en

12 GOMÍZ. José y MuÑoz, Luis. Elementos de Derecho civil mexicano. pp. 23 y 24.

13 GOMÍZ, José y MFÑOZ. ob. cit. p. '27. 14 Ihidem. p. 23. 15 ENCICLOPEDIA JURÍDICA OlIEnA. Tomo n. Bibliográfica Omeba. Buenos

Aires, Argentina. p. 11.

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dinero". Es evidente, que en el Derecho civil, vamos a encontrar funda­mentalmente la salvaguarda de un interés económico, de un interés mo­netario, de un interés individual; en cambio, en el Derecho familiar está la protecci6n del interés del grupo, la protección de! interés de la familia. Más adelante lo trataremos en detalle.

Otra opinión importante en nuestro concepto, es la señalada por Rafael Rojina Villegas, (q.e.p.d.) en relación al Derecho civil, al aseverar: "es la rama del derecho privado, que tiene por objeto regular los atributos de las personas físicas y morales, y organizar jurídicamente a la familia y al patrimonio, determinando el orden económico entre los particulares, que no tengan contenido mercantil, agrario u obrero" ,16 La definición anterior tiene el mismo defecto, mezclar al Derecho familiar y sucesorio como parte del Derecho civil, pues ya hemos mencionado y demostrado que el Derecho civil va a encargarse fundamentalmente de la protección y del interés individual. A mayor abundamiento, tenemos la opinión de Felipe Clemente de Diego, para quien el Derecho civil "es el más universal de todos los derechos en vigor, dentro de las naciones y territorios que lo tienen por propio, pues todos los sujetos de derecho sin excepción, nacen, viven y mueren a su amparo, queriéndolo o no, y en tanto todos, también sin excepción, aplican a la continuación en todos los movimientos de su vida, las normas del mismo".17 Otro concepto importante del autor antes citado, es el siguiente: "el conjunto de nonnas reguladoras de las relaciones ordinarias, y más generales de la vida en que el hombre se manifiesta como tal; es decir, como sujeto de derecho y patrimonial; y como miembro de una familia para el cumplimiento de los fines individuales de su exis­tencia, dentro del conjunto social".18

Para José Planas y Cassals, el Derecho civil es "el conjunto de princi­pios y disposiciones que regulan las relaciones de naturaleza privada, que mantienen entre sí los individuos de un determinado país, para la realiza­ción de sus fines particulares, dentro y como parte del fin social" .19 Es conveniente recalcar que además de los principios y disposiciones en rela­ción a las leyes y normas positivas, se incluyen los preceptos fundamentales de éstas. Se destacan los fines particulares de las personas, haciéndolas converger hacia un fin social, en conexión al Estado del cual forman parte. Es de utilidad hacer hincapié en esta definición y en las anteriores, que los autores no acercan o no incluyen, los aspectos relativos al Derecho familiar, porque este último ha rebasado los limites del Derecho civil, para

1t1 ROJINA VILLEGAS, Rafael. Compendio de Derecho civil. Editorial Porrúa, S. A. México, D. F., 1973. p. 22.

17 DE DIEGO, Felipe Clemente. Fuentes del Derecho civil. p. 22. 18 Ibid. p. 172. 10 OTTO S., Nicolás. Apuntes de Duecho civil. Parte general. Bosh, Casa

Editorial. Barcelona, 1943. p. 72.

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dar paso a un nuevo derecho: el familiar. De éste hablaremos en su opor­tunidad, y más adelante haremos una distinción científica, para mejor apoyar el concepto de Derecho civil formulado en este ensayo.

Para desligar el derecho civil del familiar, Nicolás S. Otto, en relación al Derecho civil, afirma: "estudia los principios fundamentales en que apoyan a aquellos que regulan rclaciones de naturaleza privada, por­que trata solamente de las relaciones de carácter privado -se refiere a los fines particulares de las personas- que mantienen Cntre sí los individuos de un determinado país, debiendo entenderse la palabra individuos como comprensiva de toda clase de personas, tanto físicas como jurídicas, y la palabra país no sólo en el sentido de Estado, ni aún en el de nación, sino en el de toda agrupación de personas que tengan un ligamen nacional o étnico, como derecho propio; para la realización de sus fines particulares, dentro y como parte del fin social, porque es función primordial del Dere­cho civil, la regulación de las relaciones entre individuos, motivadas por los intereses particulares; pero debe el Derecho civil cuidar de que los fines particulares se desarrollen dentro del fin del Estado, y que el conjunto armónico de todos ellos sea el fin de la sociedad".20

Para Guillermo Floris 1.1argadant, el Derecho civil "es el antiguo De· recho Romano, que ~e manifiesta en costumbres, leyes, senadoconsuItos y plebiscitos, desarrollado por la jurisprudencia sacerdotal y seglar. Es pre­cisamente la paulatina eliminación del original 'jus civile', en sus pintores­cas particularidades irracionales, su sabor arcáico, sus rudezas, lo que permitió al Derecho Romano convertirse en el derecho mediterráneo en general y formar, finalmente, la base de la ciencia jurídica continental europea. Esta eliminación de las asperezas del 'jus civile' fue realizada en parte, desde dentro, por el elemento más valioso de este 'jus civile mis', o sea, la jurisprudencia; y en parte, desde fuera, por la segunda gran rama del Derecho romano, es decir, el jus honorarium.

El último toque, a este respecto, lo dio la fuente formal que iba a mo­nopolizar paulatinamente la creación y transformación del antiguo derecho, o sea, la corriente de las constituciones imperiales".21

Si el Derecho civil es derecho privado para regular los atributos de las personas físicas y morales, la familia y el patrimonio,22 siguen el camino de la distinción entre Derecho público y privado y entre las partes que comprenden el Derecho civil, se destaca como objeto del mismo, regla­mentar los atributos de las personas físicas y morales con lo cual estamos de acuerdo; pero no en cuanto a la organización jurídica de la familia

20 Ibid. p. 29. ~l MARGADANT, Gl,illermo S. Floris. El Derecho privado romano. 4a. ed. Edi~

torial Esfinge, S. A., 1970. pp. 101, 102 Y 103. 22 ROjI:\A VILLEGAS, Rafael. Compendio de Derecho civil. Editorial POITÚa,

S. A. México, D. F., 1973. p. 23.

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y el patrimonio; pues, como lo hemos anunciado antes y un poco más adelante entraremos en esta materia, debe hacerse una distinción científica entre derecho civil y derecho familiar propiamente.

Otro autor mexicano, Benjamín Flores Barroeta, considera al Derecho civil, como "el conjunto de normas jurídicas que regulan a la persona como sujeto de derecho fijando su capacidad y atributos; las relaciones de la propia persona con la familia y sus semejantes, así como el poder de la propia persona con respecto a los bienes, ocupándose por último, de la transmisión de dichos bienes por muerte". 23

En la definición de Flores Barroeta, encontramos de una manera sus­cinta, el contenido de los cuatro cursos tradicionales de Derecho civil. La primera parte, se refiere a la persona como sujeto de derecho y a uno de sus atributos, la capacidad, así como a la familia y las relaciones de esta persona con ella y sus semejantes. Menciona los bienes y la transmisión de los mismos por muerte, o sea que de una manera genérica incluye como parte del Derecho civil, al derecho sucesorio, opinión que no compartimos, porque para nosotros, esta parte, integra lo que consideramos como De­recho familiar patrimonial.

Otros estudiosos de la materia, entre ellos Ricardo Soto Pérez, en su obra "Nociones de Derecho Positivo Mexicano", señala dos conceptos, que a nuestro juicio, están equivocados. En el primero, dice él, "la familia, la propiedad, los contratos en una parte considerable y las sucesiones, cons­tituyen la materia propia del Derecho civil".2t' No estamos de acuerdo, porque incluye en primer término a la familia y para nosotros, va a que­dar dentro del Derecho familiar y no en lo considerado tradicionalmente como Derecho civil. Tampoco aceptamos que las sucesiones sean parte del Derecho civil, sino que corresponden 'al Derecho familiar patrimonial, junto con el patrimonio de familia y los regímenes del matrimonio: la sociedad conyugal y la separación de bienes.

El mismo Soto Pérez, señala más adelante, tratando obviamente de ampliar su concepto de Derecho civil, 10 siguiente: "El derecho civil esta­blece las reglas jurídicas relacionadas a las personas, el registro civil, el matrimonio, el divorcio, el parentesco, la filiación, la patria potestad, los bienes, las sucesiones, las obligaciones y los contratos".25 Como el lector podrá darse cuenta, en este caso, solamente ha mencionado las reglas relacionadas con las personas, registro civil, etcétera, y ni siquiera en ma­teria familiar, hace la enunciación completa de las instituciones correspon­dientes. Simplemente cita, como si lo tuviera a la vista, el catálogo de las

28 FLORES BARROETA, Benjamín. Lecciones del primer curso de Derecho civil. Tomo I. N.E. México, 1964. p. 89.

24 SOTO PERÉZ, Ricardo. Nociones de Derecho positivo mexicano. Editorial Esfinge, S. A. México, 1969. p. 230.

25 Loe. cit.

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materias; o sea, el Derecho civil para Soto Pérez, comprende personas, registro civil, matrimonio, bienes, sucesiones, obligaciones y contratos. Pero insistimos en hacer esta serie de reflexiones sobre sus citas ideológicas y textuales, para mejor apoyar nuestro concepto de Derecho civil, el cual debe separarse íntegramente del Derecho familiar. En otras palabras, no confundir al Derecho familiar con el civil, ya que ambos tienen una natu­raleza jurídica diversa en atención a las personas, al contenido de sus relaciones jurídicas y al interés jurídico protegido en uno y en ctro.

Otra descripción importante de Derecho civil, se debe a la inspiración de Eduardo García Máynez. En una de sus obras "Introducción al Estu­dio del Derecho", da un concepto interesante y por ello lo transcribimos en este trabajo. "El Derecho civil determina las consecuencias esenciales de los principales hechos y actos de la vida humana en relación a sus semejantes (capacidad civil, deudas y crédito) o en relación a las cosas (propiedad, usufructo, etcétera)".26 En nuestra opinión, García Máynez incurre en el mismo error de los anteriores, al considerar que el Derrcho civil comprende todas las materias que ha enunciado. Discrepamos con su punto de vista, principalmente en lo referente al Derecho familiar. Si bien en esta obra él divide en cinco grandes ramas al Derecho civil; a sa­ber: derecho de las personas (personalidad jurídica, capacidad, estado civil y domicilio) ; en segundo término, el Derecho familiar, con sus insti­tuciones: matrimonio, divorcio, legitimación, adopción, patria potestad, tutela, curatela, etcétera). Este es esencialmente el Derecho familiar, pero él lo incluye en el Derecho civil. En tercer lugar, clasifica para su estudio, el Derecho de los bienes y la posesión, la propiedad, el usufructo, el uso, la habitación y las servidumbres. En cuarto término, al derecho sucesorio y se refiere a las sucesiones testamentarias. Este caso lo situamos en el Dere­cho familiar patrimonial, y él debió haber incluido las sucesiones intesta­mentarías; es decir, las legítimas. Finalmente, en el quinto grupo, mencio­na lo que él llama Derecho de las obligaciones. Como es evidente, deja fuera en esta división, la teoría de los contratos, el estudio del Registro Civil, el estudio del Registro Público de la Propiedad, en relación a los contrates, sobre todo, con los documentos emanados de la fianza, la prenda y la hipoteca que deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, para surtir efectos en el caso de terceros. Sin embargo, es provechoso citar las opiniones de estos autores mexicanos de Derecho, para enriquerer este ensayo, pero sin dejar de comprender que cuando ellos escribieron sus obras, la tradición consideraba todas las materias citadas dentro del De­recho civil, y que hoy en día, en el caso concreto del Derecho familiar, ha

26 CARcÍA MÁYNEZ, Eduardo. Introducción al estudio del Derecho. Editorial Poma, S. A. México, 1972. p. 146.

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rebasado el contenido del Derecho civil, como lo demostraremos posterior~ mente.

Otro escritor mexicano interesado en el concepto del Derecho civil, es Rafael de Pina, quien en su obra "Elementos del Derecho civil Mexicano", asevera: "el Derecho civil puede considerarse como una rama de la legis­lación o como una rama de la ciencia del Derecho. En el primer sentido, es el con junto de nonnas referentes a las relaciones entre las personas en el campo estrictamente particular; en el segundo, la rama de la ciencia del Derecho que estudia las instituciones civiles desde los puntos de vista histórico y legal". 21

En esta afinnación no hay indicio alguno para detenninar qué es el Derecho civil, pues de Pina, se ha referido concretamente al Derecho civil, como rama de la legislación o de la ciencia del Derecho. Si bien, un poco más adelante en su obra vuelve sobre el mismo concepto, ya lo hace aludiendo sólo a lo que es el Derecho en sí y en este sentido, afirma: "el Derecho es el conjunto de normas bilaterales impuestas por la autoridad social coercitivamente para regir la conducta externa de los hombres en sociedad".28 En ténninos generales, de Pina no llega a distinguir propia­mente el contenido del Derecho civil, y ni siquiera, describe su contenido. Por lo cual pensamos, no aporta una luz, no dicta cuestión alguna signi­ficante en la trascendencia del Derecho civil; pero en fin, lo dejamos citado, agregando un concepto más para evaluar nuestra opinión, relativa a la separación del Derecho civil y del Derecho familiar.

Se ha mencionado que las palabras: Derecho civil, derivan directa­mente de la expresión romana "jus civil e"; sin embargo, este concepto ha sido alterado con el paso del tiempo. "En el Derecho romano, los tér ... minos 'jus civile' se empleaban en diversos sentidos. En el más importante servía para designar el Derecho propio de los romanos, por oposición al (jus gentium', Derecho común a todos los pueblos ° a todos los hombres, sin distinción entre ciudadanos o extranjeros. El 'jus civile' en este sentido, era el Derecho propio de un pueblo, por ejemplo, el Derecho romano, el Derecho ateniense, etcétera. Todo el derecho de un pueblo, cualquiera que fuese su objeto, quedaba, dentro de este amplio concepto, incluido en el Derecho civil". ZQ

En la transcripción anterior, existe la referencia a lo que es el Derecho civil, en relación a los ciudadanos romanos, entendiéndose como el dere­cho de todo el pueblo; por eso decíamos, que si este puede considerarse como su origen etimológico, el mismo ha variado en el transcurso del

27 DE PINA, Rafael. Elementos de Derecho civil mexicano. Vol. I. 6a. ed. Editorial Porrúa, S. A. México, D. F., 1968. p. 76.

28 DE PINA ••• ob. cit. p. 78. 29 SA1.VAT M., Raymundo. Tratado de Derecho civil argentino. Parte general.

lOa. edición. Tipográfica Editora Argentina. Buenos Aires, Argentina, 1958. p. 45.

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tiempo. En este sentido, Salvat sostiene: "en la actualidad, el Derecho civil no comprende ni siquiera la totalidad del Derecho privado, sino solamente una parte de él, de general que era, el Derecho civil fue con­vertido en una simple rama del Derecho privado. E~tablece las reglas generales que rigen las relaciones jurídicas de los particulares, ya sean entre sí, ya con el Estado, en tanto estas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carácter humano. Considera al hombre en su calidad de tal, reglamenta la familia --en esto no estamos de acuerdo-­las obligaciones y contratos, la propiedad y demás Derechos reales y el Derecho de sucesión; -en esta parte tampoco compartirnos la cpinión de Salvat, pues como lo hemos dicho antes y más adelante lo referiremos en detal1e, esto constituye el Derecho familiar patrimonial- el Derecho civil suele también ser llamado derecho común, porque es el derecho co~ mún a todos los seres humanos, sin distinción de nacionalidad, de sexo, de profesión o de otras circunstancias análogas; se opone, en e!'te sentido, a las ramas del Derecho privado, es decir, al Derecho comercial o al De­recho procesal, que rigen una clase especial de las relacienes jurídicas, el Derecho comercial, por ejemplo, rige las relaciones derivadas del co­mercio".30

Empieza en este ca~o a perfilarse ya un nuevo sentido del Derecho civil, al no abarcar todo el derecho, sino como dice Salvat, "una simple rama del Derecho privado". Señala como esencia de este derecho, el hecho de regir las relaciones jurídicas de los particulares, si bien más adelante dice que también debe reglamentar la familia y entre otros el Derecho de sucesión; pero como decíamos en primer término, no debe hablarse de la familia como una entidad sociológica, sino de Derecho familiar, como un conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los miem­bros de la familia entre sí, con los de otras familias, con la sociedad y con el Estado, y en relación al Derecho familiar patrimonial, conocido tradicionalmente cerno Derecho sucesorio; el conjunto de nOrmas jurídicas que van a regir la repartición de los bienes por causa de muerte del titular de ellos, por sucesión testamentaria o "ab intestato"; es decir, intestamen~ taria. El patrimonio familiar, el cual es diferente al patrimonio común y los regímenes matrimoniales, tanto la seciedad conyugal, cuanto la sepa~ ración de bienes, y en algunos casos, el régimen de ganancias del matri~ monio. A mayor abundamiento, algunos autOres afirman que "producida la codificación del Derecho civil, durante muchos año<: su concepto se ha identificado COn el Código Civil: Derecho Civil y Código Civil, eran dentro de esta idea, la misma COS1.. Este concepto ha ido paulatinamente abandonándose: por una parte diversas leyes aisladas vienen a completar las disposiciones del Código Civil o a llenar sus vacíos, leyes que forman

30 SALVAT M., Rayrnundo ... ob. cit. p. 46.

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parte también del Derecho civil; por otra, al lado del Código de las leyes que lo completan, encontramos un conjunto de reglas elaboradas, sea por la costumbre, en los casos en que ella pueda ser fuente de Derecho, sea por la jurisprudencia de los tribunales, sea por las doctrinas de los autores, reglas que quedan igualmente comprendidas en el Derecho civil. El COD­

cepto de éste, por consiguiente, es mucho más amplio que el de Código Civil, puesto que comprende, no sólo las reglas que este último consagra sobre las instituciones que reglamenta, sino también una serie de reglas relativas a ellas, consagradas en esas otras fuentes del Derecho: leyes ais­ladas, costumbres, jurisprudencia y doctrinas de los autores".31

El comentario anterior nOS permite dar al lector un nuevo concepto de lo que nosotros sostenemos, para separar el Derecho civil del familiar. Según Salvat, durante un largo tiempo ha habido una identificación en­tre Código Civil y Derecho civil. Esto hoy en día se ha roto. Con más claridad en los países con legislación familiar autónoma; es decir, sepa· rada del Código Civil. Igualmente, en los paises que han constituido ya Tribunales Familiares y Salas Familiares, especialmente encargados de resol­ver los conflictos de orden familiar. En este caso, es conveniente hacer un comentario, para los estudiosos del Derecho civil y del Derecho fami­liar. México fue el primer país del mundo, que separó la materia familiar del Código Civil. Esto ocurrió en el año de 1917, concretamente el 16 de abril, cuando siendo Presidente de México,- Venustiano Carranza, entró en vigor la Ley Sobre Relaciones Familiares, para regir los destinos de la familia mexicana, independientemente del Código Civil, que a la sazón estaba en vigor el de 1884, promulgado para el Distrito y Territorio de la Baja California. Como se ha manifestado en nuestra obra "Derecho Familiar", "México es el primer país del mundo que contó con una legis. lación autónoma sobre la familia, fue la Ley Sobre Relaciones Familiares, promulgada por Don Venustiano Carranza en Veracruz, el día 16 de abril de 1917, y su autonomía del Código Civil, se funda en el artículo 9 transitorio de la misma ley, que a la letra dice 'Quedan derogados el capítulo II del título IV; los capítulos 1, II, III, IV, V y VI del título quinto; los capítulos 1, II, III Y IV del título sexto; el título séptimo; los capítulos 1, II y III del título octavo; los capítulos 1, II, 111, IV, V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII Y XIV del título noveno; el titulo décimo; los capítulos I y n del título undécimo; los capítulos 1, n, 111, IV, V, VI Y VII del título duodécimo del Libro Primero y los capítulos 1, n, In, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del título décimo del Libro Tercero del Código Civil publicado por el decreto de 15 de mayo de 1884'. Es decir esa parte de la legislación civil, referida a la fanúlia, iba a tener vigor independientemente del Código Civil de 1884, que seguía vigente

81 Loe. cit.

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en las demás materias, excepto en la familiar, pues la legislación familiar tenía por primera vez en su historia, autonomía legislativa". 32

Entre las leyes de Derecho familiar que en México se han dado, sepa~ radas propiamente del Código Civil, está la Ley del Divorcio vincular, una de las más trascendentes, la cual lo estableció por primera vez en México, el 29 de diciembre de 1914, en Veracruz, Ver., por Venustiano Carranza, que en ese tiempo era encargado del Poder Ejecutivo de la Unión. Esta Ley tampoco puede considerarse como parte del Código Civil pues se promulgó separada del Código Civil para el Distrito y Territo~ rio de la Baja California de 1884. A mayor abundamiento, y en el caso concreto de México en el año de 1971, debido a la gran preocupación del que fuera entonces Presidente de México, licenciado Luis Echeverría Alvarcz, se establecieron por primera vez en la historia jurídica de 1féxico, los Juzgados de lo Familiar; tribunales especiales para conocer la proble .. mática familiar mexicana, habiéndose creado seis juzgados e incrementán .. dose hasta marzo de 1978, en 23 Juzgados Familiares y dos Salas Familiares

En síntesis, el concepto de Derecho civil hoyes más restringido, se refiere exclusivamente a intereses particulares, ya que el Derecho familiar se ha salido de la esfera civil, para cobrar su propia autonomía, su ¡nde .. pendencia, o usando una expresión feliz de Guillermo Cabanellas, pro .. nunciada en el Primer Congreso Mundial Sobre Derecho Familiar y De .. recho Civil, que tuvo lugar en Acapulco, Guerrero, del 23 al 28 de octu­bre de 1977, "el Derecho familiar ha alcanzado la mayoría de edad". También encontramos un apoyo más para scstener con precisión la distin­ción entre Derecho civil y Derecho familiar, en la Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ele la Nación, la cual ha sentado precedentes muy importantes en sus pronunciamientos, ya que juzga de una manera totalmente independiente al Derecho civil del Derecho familiar.

Para Silvia Rodrigues, eminente jurista de Sao Paulo, Brasil, y autor de un Tratado de Derecho Civil; "el Derecho privado es el que regula las relaciones entre los hombres, teniendo en cuenta los intereses parti­culares de los individuos o de orden privado. A la disciplina de las rela~ ciones humanas que surgen dentro del ámbito familiar; a las obligaciones que se establecen de individuo a individuo, las que resultan del contrato, las que se derivan de les delito:::, o las provenientes de la ley; de Derechos reales sobre las cosas propias de domin.io, los Derechos reales sobre cosas ajenas, tajes como la enfitéusis, el usufructo, las servidumbres, etcétera, y algunas cuestiones ligadas a la transmisión de la propiedad por causa de muerte. Este es el Derecho privado".33 Para Rodrigues, el Derecho

32 GUlTRóN FUENTEVILLA, Julián. Derecho familiar. Editorial Publicidad y Producciones Gama, S. A. México, 1972. p. 214.

3S RODRIGUES, Silvio. Derecho civil. Parte general. Volumen l. Sexta edi(}ao. Edi-

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civil, también es una descripción del contenido de les diversos cursos, por ello habla de las obligaciones, de les contratos, de los Derechos reales, pero incluye a la familia, refiriéndose a las relaciones humanas surgidas dentro del ámbito familiar, así como la transmisión de la propiedad por causa de muerte. Obviamente, el jurista brasileño se refiere a un Derecho civil tradicional, que él mismo en su tratado ha involucrado tanto al Derecho sucesorio, cuanto al Derecho familiar, como Derecho civil. Sin embargo, reiteramos nuestro punto de vista, no estamos de acuerdo con esta afirM

macÍón, pues para nosotros, el Derecho familiar es diferente al Derecho civil, comO 10 hemos sostenido con anterioridad.

Otro autor que se refiere al concepto de Derecho civil, Ennrcrerus Ludwig, afirma, "desde el punto de vista legislativo, se puede afirmar que es Derecho civil el que forma parte del Código Civil, así como de FUS

leyes colaterales o que forman parte de aquél".34 Un concepto interesante respecto a la definición del Derecho civil, lo hemos encontrado en la Enciclopedia Jurídica Omeba, concretamente en el tomo VII, donde se afirma: uni siquiera puede recurrirse para la definición -se refiere al Derecho civil- al género próximo y decirse que el Derecho civil es siem­pre Derecho privado -la más importante de él- pues hay materias, como la propiedad y, sobre todo. la familia -fijarse bien- que ahora e\:; pre­ciso incluir más bien en el Derecho público. Lo más hacedero es realizar una descripción del contenido que abarca actualmente el concepto, y señalar que comprende el régimen de los bienes (Derechos reales), de las obligaciones y contratos, de la familia y de las sucesiones, ademá\:; de un cierto nltmero de nociones generales y comunes a todas esas instituciones especiales". S5

Es importante la aportación de la Enciclopedia mencionada, pues se­ñala con palabra\:; precisas, v. gr.: cuando se refiere al Derecho familiar, que ya no es Derecho privado, si bien 10 ubica como Derecho público, opinión que no compartimos, si es trascendente mencionarlo, porque hace una verdadera distinción del Derecho civil y además expresa que no es posible definirlo atendiendo al g-énero próximo y a la diferencia específica, y nos lleva hasta el punto de decir que el Derecho de familia, forma parte del Derecho público, como decíarncs, no compartimos esta opinión, pero sí consideramo\:; al Derecho familiar corno una disciplina autónoma del Derecho privado y del Civil.

~ao Saraiva. Sao Pau10, Brasil. 1976. p. 8. (Traducci6n del portugués al español, por Julián Guitrón Fuentevilla).

34 ENNECCERuswNrpPERDEY. Parte general del tratado de Derecho civil, vol. l. Barcelona, España, 1934. p. 1.

S5 ENCICLOPEDIA JURÍDICA OMEBA. Tomo VII. Editorial Bibliográfica Argen­tina. Buenos Aires, Argentina, 1964. p. 11.

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Tenemos la opinión expresada por Antonio Hemández Gil, distinguido catedrático de la Universidad Complutense de Madrid, en relación al Derecho civil, la cual es vital para el punta. de vista sostenido por noso­tros, por lo cual también 10 mencionamos en este trabajo. Según este autor, la materia prima del Derecho es la conducta. Ordenar esa conducta es lo que le da vida a la norma jurídica, "concierne al comportamiento del hombre. En el Derecho civil cuenta principalmente el -comportamiento intersubjetiva de unos respecto de otros,

Factores o presupuestos de todo ordenamiento jurídico son: la perso­na, la sociedad y el Estado. De estos tres facteres cobra especial relieve en la esfera del Derecho civil, la per-ona. En un sentido, Derecho civil es obra de la persona; en otro sentido, la persona es la materia primordial del Derecho civil. La persona es un 'prius' respecto del derecho; una ca~ tegoTÍa ontológica y meral; no meramente histórica o jurídica. La persona no es una creación del derecho (positivo). No se es persona porque se tiene capacidad jurídica; se tiene capacidad jurídica en cuanto se es persona. El derecho, que no crea a la persona, la dota de sugnificación jurídica, estructura su estatuto, determina su actuación en el Derecho, la persona sociológicamente, no es concebible como entidad aislada. Todo vivir, es, socialmente convivir. La persona aparece, dentro de la sociedad, dentro de la salvaguardia del Estado. Sociedad y Estado, en la medida que son inescindibles de la persona, acusan su presencia en el Derecho civil.

La persona en sí y en su vida de relación con otras perscnas; he aquí el contenido e~tricto y propiamente dicho de éste, lo fOIma sólo la persona. el Derecho civil. Precisando más: el compcrtamicnto intersubjetivo de las personas en el campo de las relaciones privadas. Este comportamiento se despliega en dos esferas. Una es la esfera de la lib:?rtad. Libertad tanto quiere decir como licitud de todo comportamiento posible; no imposición de uno determinado. La libertad no es algo que queda fuera del derecho; está ahí donde la norma conduce; es la más depurada conquista del ordc~ namiento jurídico.

La otra esfera en que se despliega el comportamiento intersubjetiva es la del deber. El deber no es negación de la libertad pero sí restricción. En gran medida, haciendo uso de la libertad nos creamos el deber. El deber significa la necesidad de observar (positiva o negativamente) un compor~ tamiento determinado.

Si los conceptos de libertad y deber tienen en toda ordenación jurídica la dimensión general indicada, en el ámbito del Derecho civil y en parti. cular en el sector de éste, constituído por el derecho de oblig-aciones, co~ bran un significado pleno y concreto". 36

30 HERNÁNDEZ GIL, Antonio. Derecho de obligaciones. Tomo l. Editora Mari· bel, Artes gráficas. Madrid, España, 1960, pp. 7 y 8.

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La opmlon de Hemández Gil es importante, porque se refiere en forma exclusiva al contenido del Derecho civil, relacionado a la persona, pues la considera como el elemento esencial, como la materia prima del Derecho civil. Habla de ella también desde un punto de vista sociol6gico y del Estado, pero siempre precisando "que la persona en sí y en su vida de relación con otras personas, constituye el derecho civil". Y al referirse al comportamiento de estas personas en Sus relaciones privadas, reafirma el contenido del Derecho civil; pero en ningún momento señala Hernán­·dez Gil, que el contenido del Derecho civil abarque a la familia. La opinión de este autor, viene a ser otro de los apoyos a la tesis sostenida por nosotros, respecto a la distinción entre Derecho familiar y Derecho civil.

Según Pioretti, siguiendo la nueva escuela de Derecho civil, cuya opi~ nión coincide con la sostenida por nosotros, argumenta que el objeto del Derecho civil es "el conjunto de reglas obligatorias que rigen en las socie­.dades humanas, el disfrute y el cambio de los valores; resultando as! el Derecho civil, como un derecho en que todas sus obligaciones pueden ,convertirse en dinero". 31

En pocas palabras, Pioretti ha sintetizado la esencia del Derecho civil moderno, convertir en dinero; es decir, buscar el interés económico en las relaciones regidas por este Derecho. Nosotros sostenemos lo contrario, las relaciones de la familia, no pueden valuarse en dinero.

José Gomíz y Luis Muñoz; autores de Derecho civil mexicano, dicen que Derecho civil "es el derecho que está contenido en el Código Civil y en sus leyes accesorias o complementarias". 38 Imprecisa y vaga es la definición anterior. Ni siquiera describe el contenido del mismo y sólo se concreta, ·err6neamente a nuestro juicio, a señalar que Derecho civil es el que está en el Código Civil y en sus leyes colaterales.

Según Felipe Clemente de Diego, el Derecho civil "es el más universal de todos les derechos en vigor, dentro de las naciones y territorios que le tienen por propio, pues todos los sujetos de derecho, sin excepción, nacen, viven y mueren a su amparo, queriéndolo ° no, y en tanto todos, también sin excepción, aplican a la continuación en todos los movimientos de su vida, las nonnas del mismo".89 El concepto anterior es extenso y mezcla el Derecho civil con el familiar. Para el autor citado, el Derecho civil es -el único que existe, lo cual es absurdo. En el caso concreto de la asevera~ ci6n de que todos nacemos, vivimos y morimos al amparo del Derecho civil, es falso, ya que esto se refiere concretamente al Derecho familiar, pues al nacer, se es hijo de una familia, se vive dentro de ella y al morirse,

sr GOMÍZ, José y Luis MuÑoz. Elementos de Derecho civil mexicano. ob cit. p. 171.

38 Ibid. p. 28. 39 DE DIEGO, Felipe Clemente. Fuentes del Derecho civil español. Ob. cito

p. 171.

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procede la sucesión llegando a la cuestión del Derecho familiar patrimonial, el cual comprende la sucesión por la vía testamentaria, la legítima, el patrimonio familiar, los regímenes matrimoniales, como son la sociedad conyugal y la separación de bienes.

Felipe Clemente de Diego, amplía su definición y respecto al Derecho' civil, dice "es un conjunto de normas reguladoras de las relaciones ordina­rias y más generales de la vida, en que el hombre se manifiesta como tal; es decir, como sujeto de derechos y patrimonios, y como miembro de una familia, para el cumplimiento de los fines individuales de su existencia, dentro del conjunto social" .. ~o

Podemos afirmar categóricamente, que la Historia es el apoyo tradicio­nal de estos conceptos de Derecho civil. Pero el estudio profundo de esta materia, la revolución de las ideas, el cambio social, al igual que la renova­ción de las estructuras sociales y jurídicas, nos obliga a aportar nuevos conceptos, creando tesis y teorías mexicana<:, relacionadas con estas mate­rias; y sobre todo, adecuadas a la idiosincracia y realidad mexicanas; por ello, insistimos: el Derecho civil debe tener una nueva sistemática para su estudio, pues los planes anteriores, como el romano-francés y el alemán, pueden superarse creando esta sistemática de Derecho civil y lo mismo para el familiar.

Rafael de Pina, da un concepto interesante para juzgar el por qué las dificultades para definir el Derecho civil; señala que no es una tarea sencilla hacerlo. Al recurrir obligadamente al Derecho Romano para definir el Derecho civil, más que favorecer lo convierte en un obstáculo evidente, pues si bien en aquel tiempo, como se ha dicho anteriormente, la organiza­ción jurídica de Roma permitió considerar como un todo dentro del Dere­cho civil, al Derecho Romano. Esto ha evolucionado y aun cuando hoy en día muchos juristas siguen el camino tradicional, nosotros sostenemos una nueva forma de estudiar el Derecho civil y el Derecho familiar, con­gruente con las nuevas formas de vida y sobre todo, siguiendo algunos lineamientos lógicos, los cuales nos permitirán, sin duda, estudiar con un sistema práctico mayor y mejor, las materias de Derecho civil, indepen­dizadas de las del Derecho familiar. 41

Según José Castán Taheñas, puede considerarse al Derecho civil como "un sistema de normas de carácter general o común, que regulan las rela­ciones jurídicas de los particulares -individuos o entes colectivos- entre sí, protegiendo la persona en sí misma y en sus intereses, tanto de orden moral -esfera de los dereches de familia y corporativos- como en el orden patrimonial -esfera de los derechos reales- y de las obligaciones

40 Ibidem. p. 52. 41 DE PINA, Rafael. ob. cit. p. 77.

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y de la sucesión mortis causa".42 En el pensamiento anterior, el autor sólo describe el contenido del Derecho civil, si bien habla de individuos y entes colectivos, así como de familia y cuestiones patrimoniales, para nuestro reiterado punto de vista, sólo se mezclan y como lo demostraremos más adelante, es más conveniente estudiar el Derecho civil, separado del fami­liar en forma científica. Julián Bonnecase, autor francés de Derecho civil, considera a éste como "Derecho privado general que tiene por objeto la regulación de la persona en su estructura orgánica, en los derechos que le corresponden como tal, y en las relaciones derivadas de Su integración en la familia, y de ser sujeto de un patrimonio dentro de la comunidad" .. 8

Bonnecase trata de justificar esa definición, diciendo que el Derecho civil es el Derecho privado, pues más que distinguir entre público y privado, es una antítesis irreductible, la cual ha sufrido quiebras, pues aun cuando dentro del Derecho civil se estudian instituciones del privado, este sigue siendo un concepto aproximado como no hay otro para explicar la esencia del Derecho civil. También sostiene que en el Derecho civil, existen dos categorías de reglas: las referidas a la estructura orgánica y al poder de acción de las personas privadas, sean individuales o colectivas, físicas o morales, o a la organización social de la familia; y en segundo lugar, a las reglas desarrolladas en relación a la vida familiar, la apropiación de los bienes y el aprovechamiento de los servicies."" Bonnecase considera, si bien con otras palabras, que se puede hablar de un Derecho privado general y englobar en él, lo que es estrictamente Derecho civil, relaciones entre parti­culares, relaciones como decía Pioretti, que pueden o tienden a convertirse en dinero. Mezcla las otras relaciones, las de la familia, ya que por un lado habla sobre la organización y por el otro, de las relaciones de los miembros de la familia, decíamos, confunde el concepto individual del Derecho civil con el de grupo, es decir, el Derecho familiar, el cual va a tener un ob­jeto y una naturaleza jurídica distintos pues se va a encargar del estudio de las relaciones jurídicas entre los miembros de una familia, así como de los aspectos económicos de la misma.

Calixto Valverde y Valverde, autor español, en su obra "Tratado so­bre Derecho Civil Español", considera al Derecho civil como uel Derecho privado por excelencia, y las legislaciones en que existe el Derecho mercan­til, es el Derecho privado común, que regula las relaciones jurídicas de las que no puede prescindir el hombre que vive en sociedad".45

Este autor considera al Derecho mercantil como parte del privado, y que ambos pertenecen al Derecho privado común. Involucra al hombre en su relación jurídica, diciendo que necesita de este Derecho para vivir

4.2 DE PINA, Rafael. ob. cit. p. 83. 4:S Bo:-lNECASEJ Julián. Elementos de Derecho civil. oh. cit. p. 50. 44 Loe. cit. 45 VALVERDE y VALVERDE, Calixto. Tratado de Derecho civil español. p. 22.

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en sociedad. En otras palabras, el Derecho civil acompaña al hombre des­de su nacimiento hasta su muerte. En esto diferimos de la cpinión emitida por considerar que en esos aspectos, las relaciones jurídicas, el nacimiento, la vida, la muerte, la persona dentro del grupo familiar, debe estudiarse por el Derecho familiar y no por el civil.

Para Valvcrde en el Derecho civil se comprenden un conjunto de de­reches) de relaciones jurídicas que no forman -esto es muy importante­una unidad de con junto y un cuerpo annónico de doctrina. Empero, todas las definicio!lcs de Derecho civil no reúnen las condiciones de la lógica, por lo cual no son satisfactorias del todo. Describen y explican los diferen­tes grupcs de Derecho civil; por esto no son propiamente definiciones, dice Valverde y quizá por ello, agrega, muchos escritores ni intentan definirlo."

Para Julián Tarribas y Baraya, "Derecho civil es el conjunto de pre~ ceptos que determinan y regulan las relaciones de asistencia, autoridad y obediencia entre los miembros de una familia, y las que existen entre los individuos de una sociedad para la protección de los intereses particula~ res" .47 El concepto no evoluciona, se repite la tradición. Según estos autores, Derecho civil es Derecho familiar y protección de intereses parti~ culares. Sin embargo, esto se ha superado; la familia necesita protección, legislación propia y autonomía científica y por otro lado, el Derecho civil con sus instituciones tradicionales también debe ser objeto de una nueva regulación, de una nueva sistemática en el enfoque de su estudio, así como en la impartición de la justicia en materia civil.

Vamos a analizar la opinión vertida por los hermanos Mazeaud. Henri, León y J ean, en su obra "Lecciones de Derecho Civir'. Sostienen en primer lugar, que "el Derecho privado es aquel que rige las relaciones entre los particulares".48

Los autores mencionados dicen que la expresión Derecho civil, "ha tenido diferentes sentidos" .49 Hacen un recorriddo por el Derecho Romano, mencionan que propiamente el "Jus Civile" era opuesto al "Jus Gentium", porque aquél se consideraba como "el derecho popular de los ciudadanos romanos" .50 y el segundo más bien era "el derecho común a todos los pue­blos".51 También expresan los Mazeaud, que los redactores del Código Civil Francés, en el artículo 11, definieron el derecho de los extranjeros en Francia, tomando el sentido del "Jus Gentium Romano".

~.; Ibid. p. 24. 1bid. p. 25.

4:-; 1.1AZEAlJD, Henri, León y .lean. Lecciones de Derecho civil, parte 1, vol. 1. Tr2d. de la 1 a. ed. de la obra original "Le(Ol!S de Droit Civil, por Santiago Senth Meléndo. Ediciones Jurídicas Europa-Ameriea. Buenos Aires, Argentin<l. 1959. p. 41.

40 Ibid. p. 42. r,o Loe. cito 51 Loe. dt.

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Sostienen que durante la Edad Media, cuando surge propiamente el Dere-. cha Canónico, se hablaba de Derecho civil, como sinónimo de Derecho Romano para oponerlo al derecho de la iglesia. "Las Universidades no enseñaban entonces sino esas dos disciplinas"52 Abundan en el concepto de Derecho civil, y señalan como a los juristas remanos, les importaban más las relaciones entre los particulares, que las del Estado. Por eso, "fue así, poco a poco, tomándose la costumbre de dar a la expresión 'Derecho Civil' su sentido actual. Este significado se acepta definitivamente, cuando en el siglo XVII, Dommat escribe la obra jurídica más hermosa del anti­guo Derecho Francés: 'Les loix civiles dans Ieut ordre naturel', a las cua­les se opone el 'Derecho público'. Si el Derecho civil forma el tronco del Derecho privado, ~cen los Mazeaud -algunas ramas se han sepa­rado de él, y constituyen hoy disciplinas distintas; aunque al menos se trata de disciplinas del Derecho privado". 53 Hasta aquí las afirmaciones de los Mazeaud en cuanto a lo que es en sí el Derecho civil. Más adelan­te, opinan que el Derecho civil tiene un objeto determinado, "concretar las reglas que regulan las relaciones de los particulares entre sí". 54 Al ha­blar de esas relaciones de los particulares entre sí, se refieren igualmente a la existencia de dos clases de derechos, los extra patrimoniales y los patri­moniales, "los llamados derechos extrapatrimoniales o derechos de la perso­nalidad, son aquellos que carecen de valor en dinero; por ejemplo, el derecho de patria potestad. Su estudio se denomina con frecuencia 'estudio de las personas' y es así como titularon los redactores del Código Civil, al libro 1 de este texto. La parte más importante del libro 1 está consagrada al estudio de la familia. Los derechos de la familia son, efectivamente, prin­cipales entre los derechos extrapatrimoniales.

Los llamados derechos patrimoniales poseen valor pecuniario. Los unos se ejercen sobre una cosa; se les llama derechos reales (de res: cosa); asi, el derecho de propiedad. Los redactores del Código Civil le han consagra­do el libro segundo, titulado 'De los bienes', y algunos textos del libro tercero. Los otros se ejercen contra una persona: sus titulares tienen la posibilidad de exigir algo de otra persona; de ahí su nombre de 'derechos personales' (que no deben confundirse con los derechos de la personali­dad; se dice también 'obligaciones'; sus reglas se encuentran trazadas en el libro II del Código Civil.

El objeto del Derecho civil, -según los Mazeaud-, consiste en re­glamentar los llamados derechos extrapatrimoniales y los derechos patri­moniales: derechos reales y derechos personales. Debe preocuparse asi­mismo de los titulares de esos derechos: las personas y de las cosas sobre

:12 Loe. cit. 53 Loe. cit. 54 Ibidem. p. 45.

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las cuales recaen los derechos reales. Tal reglamentación debe cumplirla considerando los individuos no solamente por separado, sino en los grupos que los unen, sobre todo en la agrupación familiar". 55

Hasta aquí, lo que señalan los Mazeaud, en relación al concepto y el objeto del Derecho civil. Ya apuntan elles, además de describir el conte· nido de los cursos de Derecho civil, que por su evolución algunas de estas ramas, se han separado de él; Y ¿ Qué significa esto? La trascendencia de la afirmación de los Mazeaud, va enfocada entre otras cuestiones al Derecho familiar; ya que ellos en su obra "Lecciones de Derecho Civil", concreta­mente en la parte primera, volumen 111, llamado 'La Familia, constitución de la familia'. Señalan que la familia es una noción nueva en el Derecho civil. Pero dejemos a los Mazeaud, que con sus palabras ilu~tren y reafir. men nuestra tesis de la separación científica del Derecho familiar y el Derecho civil: "se asombrarán mucho los legos en Derecho y también un gran número de juristas al afirmar que el decreto que determina el programa de los estudios de Derecho civil, ha realizado una verdadera revolución, cuando ha concedido un 'lugar a la familia'. Abra!'te el Código Civil -se refiere al Código Civil Francés-; no se encontrará en él ni libro, ni título, ni capítulo, ni secci6n que Se titule 'De la familia'. Más aún, la palabra 'familia' está ausente del mismo, salvo la expresión 'consejo de familia' y en el articulo 302 -del Código Civil Francés--., donde es sin6nima de parentesco. Los primeros comentarü:tas del Código Civil, que seguían el texto, artículo por artículo, no consideraron tampoco a la fami· lía en sí misma, cuando ya más adelante, los autores buscaron presentar una construcción de conjunto del Derecho civil sobre un plan lógico, tam· poco advirtieron mejor la necesidad de hacer de la familia el centro de toda una cateRorla de reglas jurldica5. El primero que ha consa!(fado una parte de su Cours de Droit Civil Positif Franc;ais a 'la familia' parece haber sido Josserand. Pero, en verdad, apenas pasa de un epígrafe. Y la misma observación cabe hacer, sin duda, para el volumen de Traité prac­tique de Droit Civil Fram;:ais, de Planiol y Ripert, consagrada a 'la familia'.

Más no se vaya a concluir de esto que los redactores del Código Civil y sus comentaristas, hayan ignorado las reglas jurídicas que rigen a la familia. Tratan extensamente del matrimonio, del divorcio, de la filiación, de la patria potestad, de las incapacidades (artículos 144 al S 1 S del C6-digo Civil Francés). Pero, por una parte, se ocupan de ella sobre todo desde el punto de vista puramente individualista: se trata de regular las relaciones de particulares entre ellos, asegurando la posición de cada uno; no consideran el interés general de la familia y de la sociedad. Por otra parte, tratan separadamente e~as instituciones, sin adquirir conciencia o al menos sin adquirir plenamente conciencia, de que todas sus reglas se

6!5 Ibidem. pp. 45 Y 46. DR © 1979, Facultad de Derecho de la UNAM

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relacionan con una institución única: la familia, cuya constitución, orga~ nización y disolución determinan.

En la actualidad, todas esas reglas han sido puestas de nuevo en su sitio. Los juristas han comprendido que existe un Derecho familiar, rama distinta del Derecho civil; la familia -oiguen afinnando los Mazeaud­ha conquistado derecho de ciudadanía en el ámbito jurídico. Sin embargo, todavía falta por recorrer un largo camino; falta sobre todo incluir en ese Derecho de familia, las reglas de los regimenes matrímoniales, de las suce­:siones, y en gran parte, de las liberalidades. El ténnino de la evolución será promulgar un Código de la Familia que reunirá todas las reglas de Derecho privado y de Derecho público consagradas a la familia. En el

.anteproyecto que ha redactado la comisión de reformas del Código Civil no ha llegado hasta ahl. Tampoco le ha consagrado un libro distinto a la familia; pero, al menos el libro 1, se titula: 'De las personas físicas y de la familia'; se enouentran en el mismo, además de las reglas relativas al estado civil de las personas, las reJacionadas con el matrimonio, el divor­cio y la separación de cuerpos, con los regímenes matrimoniales, la filiación, la obligación alimentaria y las incapacidades.

La cuesti6n no concierne sino al plan. Solamente si se agrupan en torno a la familia cuantas instituciones le conciern~n; y si, de esa manera se hace de la misma un estudio de conjunto, es como será posible elevarse a una visi6n general de su régimen jurídico, especialmente al de la protec­ci6n que el Derecho debe asegurarle. Una cosa es proteger a la mujer, al marido, a los hijos; y otra cosa, proteger a la familia considerada como instituci6n. El interés individual de cada uno de los miembros de la fami­lia deberá ceder a veces ante el interés general de la misma, no solamente de tal o cual familia partioular de la que sea miembro, sino de la familia como elemento básico de la sociedad".S6

Ésa es la opini6n en relaci6n al Derecho civil y al familiar. Verdaderos estudiosos del Derecho, como son eUos, han aportado a la ciencia jurídica una gran luz, al señalar "que los juristas han comprendido que existe un Derecho familiar, rama distinta del Derecho civil; la familia ha conquis­tado su derecho de ciudadanía en el ámbito jurídico"; he ahí uno de los :fundamentos científicos que sometemos a la consideración del lector, para lhacerlo reflexionar y ante la necesidad de crear nuevas sistemáticas de enseñanza y aprendizaje del Derecho civil y familiar, intenten nuevos caminos del conocimiento, sobre todo, acabar con los tradicionalismos, los \cuales, si tuvieron una época y un momento hist6rico definidos, hoy, han :sido superados por la realidad. Acertadamente señalan los Mazeaud, que no

,,6 MAZEAUD, Henri, León y Jean. Lecciones de Derecho civil. Parte l., vol. 111. La familia, constitución de la familia. Trad. de Luis Alcalá Zamora y CastilIo. abogado, de la obra original Le¡;ons de Droit Civil. Edition Montchrestien. Edicio­nes Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, Argentina, 1959. pp. 4, 5 y 6.

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ha habido en el Código Civil Francés y por ende en sus seguidores o imi­tadores, entre los que se encuentra obviamente nuestro país, preocupación por el verdadero Derecho familiar. Si bien tuvo una época y una vigencia considerar al Derecho civil como todo, hoy en día se le han separado varias raInas, entre otras el Derecho familiar, porque su contenido, sus instituciones, su importancia, va más allá de lo que es en sí el Derecho civil, entiéndase bien, aún considerando sus orígenes desde el Derecho Ro­mano; el Derecho civil, como decía algún autor citado anterionnente, tic· ne como objeto relaciones jurídicas que acaban convirtiéndose o son valua­bIes en dinero. No sucede lo mismo con el Derecho familiar y de ello hablaremos más adelante. Por ahora, es suficiente esta importante opinión de los Mazeaud, para seguir sosteniendo nuestra tesis respecto a la sepa~ ración definitiva del Derecho familiar y el civil.

Jean Carbonnier, en relación al tema, inicia su estudio haciendo una separación de Derecho Público y Derecho Privado. Respecto a! segundo, afirma; "tiene por objeto las relaciones de los particulares (personas pri~ vadas) entre sí. El Derecho civil --dice él- se sitúa dentro del Derecho Privado con relación al que representa el Derecho COmún y el tronco co­mún. Para ser más exactos, el Derecho civil es el mismo Derecho Privado desprovisto de las ramas especializadas que se han desgajado del mismo en épocas diferentes ---enuncia las siguientes- el Derecho comercial (terres~ tre) , el Derecho comercial (marítimo), e! Derecho laboral (legislación industria!, también llamado Derecho social) de! que tiende a desprenderse el Derecho de la seguridad social, e! Derecho rural, el Derecho aéreo, el Derecho penal (o criminal) y el Procedimiento civil (o judicial) ocupan una situación peculiar. Su análisis permite enclavarlos dentro del Derecho Público, pues el derecho a castigar, núcleo del Derecho penal, supone una relación entre el Estado y los particulares y el Procedimiento civil regu­la el funcionamiento de un servicio público como es la administración de justicia. Sin embargo, contemplados desde otra perspectiva, presentan más afinidad con el Derecho privado, con relación al cual el Derecho penal, supone la sanción más elevada, dado que protege a los individuos en sus vidas, honor y propiedades, el Derecho civil se ofrece como la realización práctica de los derechos individuales que, al ser infringidos, sólo pueden reponerse a través de la actuación judicial". sr

En la opinión de Carbonnier, encontramos en relación al concepto de Derecho civil, su descripción, vinculándolo con las ramas independientes o con las que se le van a separar. Por ejemplo, cuando dice que el Derecho de la seguridad social, tiende a desprenderse del mismo Derecho laboral,

,,7 CARBON~IER, Jean. Derecho civil. Traducción de la la. edición francesa Lon adiciones de conversión al Derecho Español, por Manuel María Fenilla Ruíz. Tomo 1, vol. 1. Disciplina general y derecho de las personas. Bosch, Casa Editorial, 1960. Argentina. p. 55.

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es conveniente recordar que en la actualidad, como lo afirmó en una conferencia pronunciada en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, el 21 de octubre de 1977, el Dr. GuiIlermo eabanellas de Torres: "hoy en día ya no puede hablarse de Derecho la­boral, sino de Derecho de la seguridad social". Sin embargo, es conve­niente destacar que para Carbonnier, el Derecho civil es un sinónimo de Derecho Privado. No hace mayor comentario en relación al contenido mismo del Derecho civil, sino que nos deja con eSOs conceptos, a efecto de poder comentar en talo cual sentido derivado de esta definición.

Como una opinión tradicional, que el lector también debe conocer, está la de Ambrosio Colín y Henri Capitant, Io~ cuales afirman que "se le llama más especialmente Derecho civi1, cuando reglamenta las n·lacio­nes de familia y las patrimoniales que se establecen entre los individuos considerados en general (en cuanto miembros de 1ft ciudad, de donde el epíteto civil, es decir, abstracci6n hecha de que ellos ejerzan una u otra profesión). Algunas ramas del Derecho Privado consideran especialmente relaciones iurídicas cuya fuente es el comercio, la industria, la agricultura, etcétera, llevan los nombres de Derecho comercial, Derecho marítimo, Derecho industrial, Derecho rural, etcétera".58

Esta opini6n sostenía que el Derecho civil era Derecho familiar; o !lea, reglamentaba las relaciones de familia y las patrimonialf's. En este caso, insistimos en nuestra tesis para reafinnar que el Derecho familiar, al separarse del civil, estudiará las instituciones tradicionales del mismo, y como segunda parte, el Derecho familar patrimonial, en el cual Se incluye ]0 relativo al aspecto econ6mico de la familia; v. gr.: el patrimonio fami· liar, ]os regímenes matrimoniaJes, sociedad conyugal y separaci6n de hienf's, así como la sucesión, testamentaria e intestamentaria. En la definición de Colín y Capitant, debemos destacar que como la mayoría de los autores citados, consideran al Derecho civil como parte del privado y lo referido a la familia, debe seguir siendo parte del Derecho familiar. En este sentido, nos remitimos a los comentarios anteriores.

En apoyo de nuestra tesis, para separar al Derecho familiar del Dere­cho civil, tenemos una opini6n intere!"ante vertida por Louis Josserand, quien en su obra "Derecho Civil", afinna "que no es verdad que todns los pueblos se hayan inspirado, en el curso de todas las fases de su desenvol. vimiento, por un ideal fijo e inmutable, por un ideal ene varÍet': la verdad es que el Derecho, que no es una abstracción, sino una realidad viva, está

M COLIN, Ambrosio y Henri CAPITANT. Curso elemental de Derecho civil. Trad. de la 2a. ed. francesa por la redacci6n de la Revista General de Le,~islaci6n y Jurisprudencia, comentada en relaci6n al Derecho Español, por Dem6filo de Buen. 2a. ed. Revisada y puesta al día en la parte española por José Castán Tobeñas. tomo l. Instituto Editorial Reus, S. A. Centro de enseñanza y publicaciones, Ma­drid, España, 194-1. pp. 14 y 15.

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en perpetua gestación; se transforma su devenir; la brujula de que habla· ba Portalis - uno de los autores del Código Napoleón- no indica siem­pre la misma dirección a seguir. El Derecho natural es el Derecho positivo de mañana; varía, pues, el mismo en el curso de las edades y con las diferentes civilizaciones". 59 Es el Derecho dinámico, es vivo, es algo que se mueve; por ello, al estar "en perpetua gestación" el Derecho civil se ha transformado. No es como en sus principios; origen de diversas ramas, como ya se han mencionado; el Derecho laboral, el Derecho mercantil, el Dere­cho agrario; pero en el Derecho familiar ha habido una transformación donde los juristas, debemos estar de acuerdo y profundizar en ella; pues en el caso concreto, al pretender el estudio del Derecho familiar en una forma separada, se busca su verdadera especialidad y despertar la inquie~ tud intelectual de los estudimos de estas materias, para ahondar en ellas y hacer una verdadera revolución en la ciencia del Derecho civil, al separar­la y profundizar en el estudio de las instituciones tanto del Derecho civil, cuanto del familiar.

Respecto al concepto de Derecho civil, ]osserand dice que en algún tiempo se identificó un trabajo de disgregación del Derecho Privado, que prosiguió en el curso de los siglos, ramificándose, a imitación de lo ocurri~ do con el Derecho Público. De suerte que las expresiones "Derecho Priva~ do" y "Derecho Civil" dejaron de coincidir, por referirse la primera al género, y la segunda a una de las especies solamente".6o

Es conveniente mencionar en cuanto al concepto del Derecho civil, que una de las primeras separaciones que tuvo, fue la del Procedimiento. "Esta rama del Derecho determina, sobre todo, las reglas que han de se~ guirse para hacer valer los derechos en justicia. En esta medida, no es otra cosa que el Derecho Privado en acción, afirmándose, realizándose ante la autoridad judicial. Es bastante natural que la forma limite con el fondo y que la función acompañe al precepto; por eso, los romanos no veían en el procedimiento más que un capítulo del Derecho Privado; sus juris­consultos, después de haber estudiado el Derecho teórico, se ocupaban en el mismo tratado, del Derecho en acción; es decir de las acciones".61

En cuanto a la definición del Derecho civil, según ]osserand "es la rama del Derecho la que fija las relaciones privadas entre franceses, pero solamente en tanto que nada tienen de específicamente comercial, indus­trial, rural, y habida consideración de las reglas de forma, de realización práctica del Derecho, que constituyen el campo reservado al procedimiento.

~)~ jOSSERAND, Louis. Derecho civil, revisado y completado por Andrés Brun. Tomo 1, vol 1 teoría general de los derechos. la persona. Producción de Santiago Punelullos Monterola. Ediciones Jurídicas Europa-América, Bosch y Cía, Editores. Buenos Aires, Argentina. 1950. p. 9 Y 10.

6°Ob. cit. p. 17. 61 Ibidem. p. 18.

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Pero este concepto es negativo, demasiado estrecho ---dice ]osserand­en el sentido de que el Derecho civil ha conservado la función eminente que le ha correspondido siempre; ha seguido siendo la fuente común a la cual es preciso remontarse siempre ante el silencio de los textos; no obs­tante los cercenamientos sucesivamente sufridos, conserva su aptitud ori­ginal para regir todas las relaciones de orden privado; habitualmente ha conservado su amplitud primitiva, ha seguido siendo el Derecho Privado común. Tal cual actualmente existe, su campo efectivo es todavía inmenso; fija los derechos y la capacidad de los individuos, rige la familia, --opinión que no compartimos- establece el estatuto jurídico de los bienes aislada­mente considerados, de manera especial el de la propiedad, 10 mismo que el del patrimonio cuya suerte fija, no solamente en vida de su titular, sino también a su fallecimiento --opinión que tampoco compartimos, pues ya hemos mencionado y sostenemos que esto es el contenido fundamentalmen­te del Derecho familiar patrimonial- reglamenta las convenciones, es con mucho, la más extensa de las ramas del Derecho; su soberanía se ejerce no únicamente en el campo, pero en relaciones de orden privado, sino que también consecuentemente en las relaciones que emanan del Derecho público; continúa siendo, a pesar del vuelo del Derecho Público en el campo interno, en las relaciones entre las naciones, el Derecho por exce­lencia; constituye el armazón mismo y la base de la juridicidad".62

Nuevamente, vuelve ]osserand a mencionarnos algo muy importante, el amplio campo del Derecho Civil, concretamente del Derecho Privado; sin embargo, usando las mismas palabras de él, para nosotros, el Derecho que es algo vivo, algo "en perpetua gestación", ha dado un nuevo fruto: el Derecho civil ha creado de sus propias entrañas una nueva rama, una rama importante por su contenido, por su naturaleza jurídica, que es el Derecho familiar.

El Derecho civil alemán sigue los lineamientos tradicionales; "regla­menta las relaciones del sujeto de derecho como individuo, desde el punto de vista de la equiparación. El Derecho privado es derecho para indivi­duos; es el Derecho que reglamenta las relaciones relativas al bien parti­cular".6S

Lehmann señala que debe entenderse "exclusivamente el Derecho pri­vado alemán actualmente vigente".6' Hasta aquí no tenemos siquiera la descripción del contenido del Derecho civil alemán, mucho menos del civil. Este autor se refiere concretamente a hablar del Derecho privado alemán vigente, lo que realmente no nos ha dicho nada. Sin embargo, en

162 Ibídem. pp. 21 y 22. 6S LEHMANN, Heinrich. Tratado de Derecho civil~ parte general, vol. 1. Trad.

de la última edición alemana, con notas de Derecho Español, por José María Navas. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, España. 1956. pp. 2 y 3.

64 Ibidem. p. 21.

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sentido estricto, considera que Derecho civil, "no comprende todo el Dere­cho Privado Alemán actualmente vigente -en esto se contradice con lo anterior- sino tan sólo una parte del mismo. Desde la promulgación del Código Civil (BGB) se entiende por Derecho Civil el Dc,"echo Privado aplicable a todos, que deriva de los preceptos contenidos en el Código y en sus disposiciones complementarias". 65

Como el lector podrá darse cuenta, en estos conceptos no hay una ver­dadera manera de definir el Derecho civil, ni tampoco en cuanto al Dere­cho privado, Para reforzar nuestra aseveración, Ludwig Enneccerus, sos­tiene que el Derecho civil, categóricamente así lo afirma, "es Derecho Privado".66 Ahondando en su definición, los autores alemanes señalan que "el Derecho Privado regula las relaciones jurídicas de los particulares en cuanto tales, sobre la base de la coordinación".fl7 Es decir, en este caso se apunta al Derecho civil referido a las relaciones jurídicas de los particu­lares teniendo este carácter, pero poniendo corno condición, que sea sobre una base de coordinación. Hasta aquí, seguimos con Lehmann, sin preci­sar con más detalle este contenido del Derecho civil. Más adelante, coincide con el autor citado y dice "el Derecho civil, en el sentido en que se toma en la siguiente exposici6n, es únicamente el Derecho Privado vigente en Alemania para todos los ciudadanos, que tiene su base en el Código Civil y en las Leyes complementarias del mismo" .6!!

En el concepto de Derecho civil alemán, ha jugado un papel importan­te la aparición del Código Civil de su territorio, pues se distingue y queda consignado dentro del C6digo Civil. Sin embargo, destaca este autor ciertas materias no comprendidas en el Derecho civil; v. gr.: "el derecho especial de los comerciantes, esto es, el Derecho mercantil, así como las materias afines del Derecho marítimo, cambiario, de las cooperativas, de compras o de explotaci6n, de las sociedades de responsabilidad limitada, de la nave- . gación continental, en los cuales se contienen leyes especiales del Reich" .69-

También niega como Derecho civil, el "especial de las empresas industriales (Derecho social) que en lo principal se compendia en la Ley de la Indus­tria. El derecho de los trabajadores dependientes: Derecho del trabajo; el llamado derecho de bienes inmateriales, especialmente el derecho de autor, que establece las disposiciones exclusivas de las producciones del espíritu,

6:> Ibidem. pp. 21 y 22. 60 ENNECCERUS, Ludwig, KIPP, Theodor y WOLFF, Martín. Tratado de Derecho

civil. Tomo 1. parte general 1. ISa. reedición por Hanskar Nipperdey. De la traduc~ ción de la 29a. edición alemana de los estudios de la comparación y adaptación de la legislación y jurisprudencias española, por BIas Pérez González y José Alquerr. Vol. I. "Introducción. Derecho Objetivo. Derecho Subjetivo. Sujeto del Derecho. Objeto del Derecho. Bosch, Casa Editorial. Barcelona, España. 1934. p. l.

61 Loe. cit. 68 Loe. cito 69 ENNECCERUS, Ludwig ... ob. eit. p. ~.

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las esferas afines del derecho de patentes y del derecho editorial se regulan por leyes especiales del 'Reich' y tienen también la suficiente sustantividad para merecer una exposición separada" .10 En cambio, el Derecho civil recoge otras materias próximas al mercantil, reguladas por las leyes de res­ponsabilidad civil; así por ejemplo, "de vehículos automóviles, de tráfico aéreo, de compras a plazos y de créditos refaccionarios". 71

En los autores mencionados, no hay una referencia importante de) DClccho civil; por ello, analizaremos algunas opiniones y tesis que nOS permiten ahondar en esta cuestión, para señalar cuál es la situación actual del Derecho civil y del familiar.

Federico de Castro y Bravo, afirma en relación al concepto de Derecho civil, lo siguiente: "los distintos intentos para delimitar el concepto de Derecho civil, están condicionados en parte, por el momento histórico y por las ideas políticas. Es preciso, pues, recoger los caracteres que el tiempo le ha impreso y apartar aquellos que le hayan sido atribuidos por considera­ciones partidistas". 72

El autor mencionado, delimita el concepto de Derecho civil. Más ade­lante, admite la identificación del Derecho civil con el Derecho privado, sobre todo, en la doctrina antigua del Derecho Español. Dice este autor, "el concepto del Derecho civil no requiere una definición de tipo abstracto o descriptivo; interesa más tener una idea del Derecho civil que sirva de guía y orientación al jurista, e indique la función y el fin que le compete en la organización del Estado. De modo intuitivo nos podemos representar al Derecho civil como la organización jurídica de la vida intima de la nación. Es el Derecho propio, lo más nacional y arraigado en el vivir del pueblo, pero a la vez, y por ello, el que está más cerca de la órbita inme­diata del Derecho natural. El Derecho civil -dice de Castro y Bravo­refleja en sus reglas sobre el estado de la persona, de la familia -opinión que no compartimos- de sus agrupaciones y fundaciones, de sus tratos y contratos, la luz directriz de! Derecho natural, debe estar sólidamente unida a lo más hondo de la conciencia nacional. Pero, como no se puede prescindir de la separación del Derecho civil de las diversas disciplinas que se han independizado, será necesario buscar una definición más con· creta.

En este sentido, puede decirse que nuestro Derecho civil -habla del Español- es el que determina de modo general el puesto y significado jurídico de la persona y de la familia, dentro de la total organización Jurl-

T{) Loc. cit. 71 Loc. cit. 7.2 DE CASTRO y BRAVO. Federico. Derecho civil de España. Parte general.

Tomo 1. Libro preliminar "Introducción al Derecho Civil", 3a. edici6n. Instituto de Estudios poüticos. Madrid, España. 1955. p. 126.

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dica, para que sus fines se realicen conforme al plan del Estado y al ...ervicio de la misión histórica de España". 73

En relación al concepto citado, el propio autor señala a la familia como una realidad social básica del Derecho civil; empero "la familia tiene, a su vez, propios y peculiares principios, distintos aunque en directa relación con el de personalidad".'.! Es interesante destacar la opinión de este autor español respecto al derecho de familia y civil, pues en su obra menciona además, siguiendo las teorías tradicionales, con lo cual obviamente hemos manifestado nuestro desacuerdo, que "el contenido intnnseco del Derecho civil es hoy -y habla en el año 1955-, el mismo que constituyera el núcleo del Derecho civil romano".75 Nada más fuera de lugar, al afinnar que hoy el Derecho civil es igual al Derecho civil romano, pues, como hemos visto y lo demostraremos más adelante, el Derecho civil se ha se~

parado del Derecho familiar, entre otras ramas, porque ésta ha rebasado sus límites, y porque entre otras cuestiones, el interés jurídico protegido, el interés tutelado en el Derecho civil es de carácter individualista, eco­nómico y particular; en cambio, el Derecho familiar se refiere al grupo, a la entidad, no a la sociedad entiéndase bien, sino al grupo familiar, el cual representa un interés superior, aún por encima de la propia sociedad y del Estado mismo. Según de Castro y Bravo, el contenido del Derecho civil Use ocupa de la persona, de su nacimiento, de su condición y estado en las distintas situaciones en que pueda encontrarse, del poder que se le confiere para crearse una propia esfera jurídica, el ejercicio de este pooer y de la responsabilidad que le incumbe. Considera a la familia como la base de la vida social; regula su organización, el título para pertenecer a ella, las relaciones entre sus miembros, su estructura económica, com­prendiendo todos los derechos derivados de la relación familiar, e incluso los de herencia legítima y sucesión 'ab intestato'. La atribución de bienes, rus causas, el tráfico de los mismos (modo y causa de transmisión) cons­tituyen, por su conexión con la vida económica, una parte individualizada del Derecho civil. Se regula el poder sobre los distintos bienes (ejercicio y disposición de los derechos reales). El cambio sufrido en las relaciones económicas, la transfonnación de la economía natural en la dineraria, hace que el valor en uso sea considerado menos importante que el valor en cambio y que más que el contenido de los derechos, se considere su tráfico; ello independiza a las relaciones obligatorias y al derecho de la contrata­ción del poder real sobre los bienes".76 No compartimos esta opinión, por~ que consideramos en primer lugar, que no debe hablarse de la familia en el Derecho, sino de Derecho familiar; es decir, no pretendemos hacer

" Ibidem. pp. 127 Y 128. 74 Loe. cit. 75 Ibidem. p. 129. ~6 Loe. cito

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Sociología Jurídica, sino crear una nueva clase de Derecho, que es el De­recho Familiar, del cual en su oportunidad, hablaremos y mencionaremos. con todos los criterios científicos que apoyan esta autonomía. El Derecho familiar sí regula la organización de la familia, desde el punto de vista jurídico, así como las relaciones entre sus miembros, de estos con otros. Además, se debe incluir en el estudio del Derecho Familiar Patrimonial, le> relativo al contenido económico de la familia; v. gr.: el patrimonio fami­liar, los regímenes matrimoniales y la sucesión legítima y testamentaria.

Otro autor español, a quien tuvimos el gusto de conocer y lo considera­mos como un amigo nuestro, es el Dr. Diego Espín Cánovas, autor de importantes obras de Derecho civil, quien en 1967 fue honrado con el Pre­mio Jerónimo González, por sus brillantes trabajos de Derecho civil. En relación al concepto de Derecho civil, él cuestiona la unidad del Derecho Privado. Sostiene que, entre otras materias, dada la evolución del concepto' del Derecho civil, el mercantil, "Nacido en las corporaciones medievales como un derecho de los mercaderes, se va separando del Derecho civil hasta obtener su propia autonomía. Por esto, en la obra codificadora, que­dan en Códigos distintos el Derecho civil y el mercantil. A partir de este momento, se discutirá la autonomía del Derecho mercantil, que muchos negarán en pro de la unidad del Derecho Privado".17

En el concepto anterior, Espín Cánovas, acepta que el Derecho mer­cantil, es hoy en día autónomo del civil, si bien afirma sigue siendo parte del Privado. En relación a este último punto, él sostiene 10 siguiente: "en realidad, la cuestión de la autonomía del Derecho mercantil no estriba en que su codificación sea separada o conjunta con el Derecho civil, sino más bien, en que la relación existente entre las nonnas civiles y mercantiles, estén en Códigos Civiles o en un solo Código. Se discute a este respecto, si se trata de un derecho excepcional o de un derecho especial; es decir, si las nonnas mercantiles son algo anómalo respecto a las civiles, con principios auténticos, o más bien se trata de normas que desarrollan con más amplitud los principios civiles. Como sabemos, en el primer caso, ambos derechos se excluyen, en el segundo, se complementan. Como ya dijimos, a nuestro juicio la posición del Derecho mercantil respecto del civil es la de un derecho especial, que desarrolla los principios de aquél y a la vez recibe del civil, el complemento necesario". 78 Es conveniente este criterio, sostenido por Diego Espín, porque ya nos apunta la existencia de una rama distinta en el Derecho mercantil, al civil, si bien, como afir- . ma él "no obstante la existencia de normas especiales". 79 Cuando habla

17 ESPÍN CÁNOVAS, Diego. Manual de Derecho civil español. Vol. 1, parte general. 2a. edición revisada y ampliada. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, España. 1959. p. 26.

78 Loe cit. " ¡bid. p. 27.

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Espín Cánovas de la definición del Derecho civil. hace una abstracción, al decir "si prescindimos de los intentos disgregadores del ámbito tradi­cional --fijarse bien porque insiste en la tradición- del Derecho civil. como el que pretende segregar de él al Derecho de familia, las definiciones de aquél parten de dos puntos: su identificación con el Derecho privado, o la indicación de su contenido. Por esto, se alude a fórmulas sintéticas y descriptivas". so

Sostenemos que no son solamente intentos para disgregar, sino para darle al Derecho familiar, su verdadero lugar y su ubicacjón en la siste­mática del Derecho Privado y del Civil, pues hoy en día, el Derecho fa­miliar ha superado los conceptos tradicionales, los conceptos añejos, y debemos los civilistas darle un empuje al Derecho familiar, para que el mismo cada vez se mejore, se perfeccione y dé mejores frutos para la fa­milia y su debida protección jurídica. Según el autor en estudio, "entre las definiciones sintéticas, o bien se limitan a definir el Derecho civil por el Derecho privado, o añaden la nota de generalidad (Derecho Privado general) para caracterizarlo frente al Derecho mercantil (Derecho Privado especia1r'.81 Tampoco participamos de la opinión de Diego Espín, cuando diCe que no hay efectividad en la separación del Derecho civil, del fami­liar pues hastana mencionar algunos países, sobre todo los socialistas, que cuentan ya con una legislación familiar separada del Código Civil, con tribunales específicos, en este caso está México, que a la sazón vale la pena mencionar, fue el primer país del mundo que en el año de 1917, el 16 de abril, promulgó y entró en vigor a partir de esta fecha, la primera Ley sobre Relaciones FamiHares, separada df:'l Código Civil en esa época vigente, el Código Civil de 1884, para el Distrito y Territcrio de la Baja California, en toda la parte correspondiente a Derecho familiar; por ello, decíamos, no estamos de acuerdo, en la siguiente afirmación de Diego­Espín: "Por otra parte, los intentos disgregadores del contenido del Dere­cho civil, no solamente no han tenido todavía efectividad -nos remitimos a los comentarios anteriores- sino que más bien se habla hoy de una integración del Derecho civil. Cabe. por tanto, afirmar que el contenido­del Derecho civil, ~y en esto no estamo~ de acuerdo con Espín- sigue siendo el de la personalidad, la familia y el patrimonio" .S:!

En cuanto al contenido del Derecho civil, nosotros plantearnos incluso el estudio de una nueva sistemática, separando el Dcrechn civil del fami­liar, y dándole al civil un contenido distinto al que ha tenido en los plane'i tradicionales, el plan romano, debido a la inspiración de Gayo~ e igual­mente al plan alemán; o sea el moderno de Juan Federico Carlos de Sa-

.~o Loe. cit. Sl Ibidem. pp. 27 y 28. 82 Ibidem. p. 29

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"vigny, los cuales han sido los tradicionales para la enseñanza del Derecho civil.

A manera de proporcionar al lector una verdadera investigación en torno al concepto de Derecho civil, citaremos a continuación, lo que el Diccionario de Derecho Privado, dirigido por Ignacio de CassD y Romero y por Francisco Cervera y ]iménez Alfaro, señalan en relación a este concepto, 10 siguiente: "supuesto el concepto del Derecho, el calificativo Civil, de "civitas", ciudad, apenas y puede dar idea de lo que sea esta importante rama de la ciencia jurídica. Es la palabra civil uno de esos términos con múltiples sentidos, que está en la conciencia de todos y del que nos servimos para expresar una idea de generalidad, estado, condición que afecta a muchos, al hombre en su pura dimensión humana. Así deci­mos de uno que es hombre civil, por oposición a estamento de más redu~ cida dimensión. Y hablamos de lo civil, como esfera más amplia, frente a otras de más reducido alcance o de más estricto sentido. Hoy se habla ¿el hombre común, el 'standar roan' de los anglosajones, y todos nos per­catamos de su sentido. Durante mucho tiempo se ha llamado Derecho común al Civil, y esto nos pone sobre la pista del concepto. En realidad, es preciso acudir a este proceso oe elaboración histórica, pues la investiga­ción lógica se agota en esto, en considerar al Derecho civil como un Dere­cho general, ordinario, que mira al hombre como tal, como persona humana que forma luego una familia, que necesita, como soporte eco­nómico para subsistir, de un patrimonio, y en el que luego le reemplazan, a su muerte, aquéllos miembros de la familia que fundara. Esto, como se ve, puede predicarse de todo hombre, de toda vida humana. En este sen­tido cabe decir que Derecho civil es un Derecho originario, pues ampara en su regazo las fonnas más elementales de la pura vitalidad".88 Aquí se habla de una manera genérica del Derecho civil, pero también se mezcla el concepto de familia, se incluye el de sucesión, el concepto económico, en fin, se mezclan las materias más importantes de Derecho civil y de Derecho familiar. En relación al concepto estricto de Derecho civil, el Diccionario de Derecho Privado, menciona "que las grandes instituciones que el Derecho civil abarca son: la personalidad, la familia (la persona o yo ampliado que decía Savigny), la asociación (o relaciones má'5 perma~ nentes entre personas) y el patrimonio (sustentáculo de la persona). Por

"'0 dice Radbruch que el orden jurídico privado sigue basado en la pro­piedad privada, la libertad de contratación, el matrimonio monogámico y la sucesión hereditaria --estos dos últimos conceptos no los aceptamos, para nosotros también forman parte del Derecho familiar y no del civil­y en torno a estas básicas instituciones gira el plan savigniano del Derecho

83 Diccionario de Derecho Privado. Tomo I. Talleres Gráficos Iberoamericanos, S. A. Editorial Labor, S. A. 1950. p. 1453.

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civil, que consta de cuatro grandes tratados: derechos reales, de obligacio­nes, de familia y de sucesiones, precedido de una parte general que com­prende las materias de aplicación común a aquéllos. Además, por tradición, se incluye en el Derecho civil alguna teoría, que como las fuentes del Derecho, más bien pertenecen a la teoría general del Derecho.

¿ Se halla en crisis esta concepción clásica del Derecho Civil? Así se ha venido afirmando en los últimos tiempos, desde Menger, que puso de relie­ve el espíritu exageradamente individualista del Derecho privado, tal como nos fue legado por Roma y consagrado luego por la Revolución Francesa) cuyo producto más típico en el campo civil, el celebrado Code Civil o Código Napoleónico, patrón de los demás Códigos europeos, acusa una falta absoluta del sentido de cooperación, hasta el punto de que dicho cuerpo legal ha sido calificado de 'Epopeya burguesa del Derecho privado', pues dedica un tercio de sus disposiciones a la propiedad territorial y, más o menos directamente, la mitad de los artículos restantes. Pero sería erróneo deducir de esta y otras críticas recientes, una crisis del Derecho civil mismo. Este no puede sucumbir, pues sería aciago para la humanidad. Como han dicho Bonnecase y Josserand, más recientemente, este Derecho siempre ha sido el escudo del individuo contra los abusos del poder de las agrupaciones; --esta es la esencia del Derecho civil según nuestro punto de vista- sus instituciones fundamentales, contrato, propiedad, familia, no pueden desaparecer aunque se haga necesario revisar el sentido infor­mador de las mismas, imponiendo límites a la libertad contractual, dando a la propiedad la función social y considerando a la familia, célula social de todos los tiempos, como órgano interpuesto entre el mero individuo y la sociedad" .8.

Se apunta una idea importante en este concepto, considerar a la familia como algo surgido entre el individuo y la sociedad; he ahí la verdadera aportación en este traba jo. La familia representante de un interés superior y que aparece no con el individuo ni la sociedad, sino por encima de éstos. Por ello, el Derecho familiar debe tener tal autonomía. Convertirla en verdadera preocupación de los juristas para dedicarle horas de reflexión, de trabajo, y dotarla de los instrumentos jurídicos adecuados para su debida integración y proyección sobre todo para que la familia sea y tenga una verdadera integración y cohesión. Los mismos autores en estudio afirman: "el sentido de pennanencia del Derecho civil ha hecho que triunfase la idea codificadora, es decir, que se reúnan sus disposiciones de manera orgánica y sistematizada; lo que acontece con otras ramas jurídicas como la administrativa, cuyas disposiciones son de vida má~ dímera y cambiante. Sin embargo, la idea codificadora es moderna. El Código Civil Francés, llamado de Napoleón, de 1804, no fue el primer Código europeo,

84 lbidem. pp. 1454 y 1455.

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pues le precedieron el Bávaro (1756) yel Prusiano (1794) fue, sin duda, el que ejerció influjo más decisivo" ,85 Es importante la idea anterior; pues se sostiene erróneamente que el Código Civil Francés fue el primer Código del mundo. Con esta aseveración, se destruye el mito, transmitido incluso a la gran mayoría de las obras que nos han servido en nuestra fonnación jurídica. Valga la pena en este apartado, hacer un comentario en relación a ello. México también es un país con una tradición jurídica importante en Derecho civil. En nuestro país, antes que en muchos de Europa, se promulgaron Códigos Civiles, y entre otros podemos citar, el Primer Códi­go Civil de Iberoamérica, el de Oaxaca de 1827, después el de Zacatecas de 1831, posteriormente el de Oaxaca de 1852; seguidamente los libros 1 y JI del Código Civil promulgado por Maximiliano de Hapsburgo, Em­perador de México, en el año de 1866; le siguió el de Veracruz-LIave, de 1868, debido a la inspiración de Fernando de Jesús Corona, a la sazón Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de esa Entidad, y posterior­mente tenemos el Código Civil del Estado de México y el Distrito y Terri­torio de la Baja California de 1870, después el de 1884 y finalmente, el C6digo Civil de 1928, el cual se enouentra en vigor aún hoy en día.

El Derecho civil, también ha sido estudiado por Ignacio Galindo Gar­fias, autor mexicano, titular del primer curso de Derecho Civil (personas y bienes) y del segundo curso (Teoría de las Obligaciones), el cual opina que u el Derecho Privado está constituido por la legislación civil y mer~ -cantil y en general, por el conjunto de nonnas que regulan las relaciones de los particulares entre sí o las relaciones entre estos y el Estado, cuando

,este último no ejerce en la relación de que se trata, funciones propias del poder público, actuando en ejercicio de la soberanía (ejemplo: una de­pendencia gubernamental celebra un contrato de arrendamiento de una casa, para instalar sus oficinas) ".806 No estamos de acuerdo en considerar los anteriores conceptos como una definición. En la misma, no hay género próximo ni diferencia específica, sino sólo una descripción de lo que cons· tituye el Derecho privado. Concretamente, en relación al tema de Derecho Civil, el autor en estudio cita a Eduardo GarcÍa Máynez, para decirnos junto con él, que el Derecho civil "tiene pues por objeto, determinar las 'consecuencias esenciales de los principiales hechos y actos de la vida humana (nacimiento, mayoría de edad, matrimonio) la situación del ser humano en relación con sus semejantes (capacidad civil, derechos de créw dito) o en relación con las cosas (propiedad, usufructo, etcétera)''' (sic) S7

85 Loe. cit. 86 GALINDO GARFIAS, Ignacio. Derecho civil. primer curso. parte general. Fa.

milja. 2a. ed. Editorial Porrúa, S. A. México, 1976. p. 85. 87 Ibid. p. 86.

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La opinión de Ignacio Galindo Garfias, en relación a lo que es el De­recho civil, la cual no compartimos, es la siguiente: "El Derecho civil tiene por contenido tres materias fundamentales, la persona, la familia y el patrimonio. El derecho de las personas estudia la personalidad jurídica y sus atributos, nombre, domicilio, la capacidad y el estado civil. El Dere­cho de familia conoce de las normas relativas al matrimonio, divorcio, legitimación, adopción, matrimonio y concubinato, patria potestad, tutela y patrimonio de familia. El derecho patrimonial comprende: a)el estudio de los derechos reales (propiedad, posesión, usufructo, uso, habitación, ser­vidumbre, etcétera) b) el derecho sucesorio, establece las nonnas aplica­bles a la sucesión por causas de muerte y, e) finalmente, el derecho de crédito o las obligaciones, (las fuentes de las obligaciones y los contratos)" .S8

Diferimos totalmente de los conceptos anteriores, por las siguientes razones: el Derecho civil no tiene como contenido esencial el mencionado; porque si nos atuviéramos al concepto tradicional faltaría incluir la teoría del acto jurídico, la clasificación de los bienes, así como otras importantes instituciones del Derecho civil y familiar. Para nosotros, el Derecho fami­Har debe separarse del civil en su estudio. En relaci6n al derecho sucesorio, -el cual consideramos como derecho familiar patrimonial, se habla de la sucesión por causa de muerte, englobando en la misma y sin distinguir la testamentaria de la legítima. La cita anterior sirve solamente como un ejemplo de tratar de describir el contenido del Derecho civil, más no definirlo.

El Derecho civil en los países socialistas ha sido estudiado de una ma­nera diversa a los países occidentales, por ello es conveniente mencionar algunas cuestiones sobre esta disciplina. Según palabras de Ioffe, al estu­diar el Derecho civil, se propone como objetivo "caracterizar las tendencias principales del desarrollo de las instituciones fundamentales del Derecho civil soviético, la personalidad jurídica civil, la propiedad y el contrato".S9

. Para mejor comprender el Derecho civil soviético, es necesario considerar que "la naturaleza socialista del Derecho civil soviético, deriva del hecho de la victoria del socialismo en nuestro país -dice Ioffe--- su carácter socia­lista, en el período de tránsito del capitalismo al socialismo, se hallaba deter­minado, en primer término, por el hecho de tomar como base el régimen socialista de la economía, como el sistema económico predominante en el periodo de paso del capitalismo al socialismo; en segundo lugar, porque en él encontraba su expresión la voluntad de la clase obrera y de todos los trabajadores de la ciudad y del campo, encaminada y encauzada hacia

,~s Loe. cit. 189 IOFFE, O. S. Derecho civil soviético. Principios generales. La personalidad

jurídica. El contrato. Traducción de Miguel Lubán. Instituto de Derecho Compa~ rado. Serie B. Derecho comparado. Imprenta Universitaria. México, D. F. 1960. p. 11.

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la construcción del socialismo-comunismo; y, en tercer lugar, porque aún admitiendo dentro de ciertos límites, la propiedad privada capitalista, sus norma..:; se inspiraban en el propósito de limitarla y abolirla paulatinamen~ te, con la finalidad de su liquidación ulterior, y el establecimiento del predominio absoluto del sistema económico socialista y de la propiedad socialista sobre los instrumentos y medios de producción".oo Es evidente que el Derecho civil soviético nació con la Revolución de Octubre, "cuan­do se iban plasmando y creando algunas de sus instituciones, y ante todo, una institución tan importante como el derecho de la propiedad socialista del Estado. La gran influencia ejercida por la nueva política económica (NEP) en el de'arrollo de la legislación civil, especialmente sobre la¡ instituciones que conciernen al Derecho de obligaciones, pero condicionada por su naturaleza como política auténticamente proletaria, socialista y llena de esperanzas en la victoria del socialismo, no obstante los elementos del capitalismo privado admitidos, temporalmente y dentro de límites estric~ tamente circunscritos, a participar en la vida económica. En consecuencia., en las nonnas de Derecho civil se refleja y consagra el hecho de que lo. puestos de mando de la economía se concentren en las manos del estado socialista y constituyan su propiedad exclusiva (Véase los articulas 21, 22 Y 53 del Código Civil de la República Socialista Federativa Soviética Rusa) y asimismo el hecho de que las actividades de empresas privadas fueran llevadas a cabo solamente dentro de un marco rigurosamente pre­visto por la ley (véan'e los articulos 5, 20 y 55 del Código Civil de la República Socialista Federativa Soviética Rusa)" .'1 Es importante desta­car una tendencia del Derecho Civil Soviético, el mismo se encarga funda .. mentalmente de cuestiones económicas. El interés manifestado como objeto o protección jurídica en el Derecho civil soviético se refiere, principal­mente, al contrato con sus diversas especies, a la personalidad jurídica, es decir, el derecho de las personas, así como al derecho de propiedad; tam­bién es necesario mencionar que la Unión Soviética es el país que, des­pués de México, tuvo su propia legislación fami1iar, separándola del Dere~ cha civil tradicional; pues ya lo hemos dicho, México fue el primer país con una legislación familiar autónoma, como fue la Ley Sobre Relaciones Familiares del 16 de abril de 1917, debida a la inspiración de Venustiano Carranza. Para plasmar el sentido del Derecho civil, debemos mencionar que "el derecho civil soviético, en todas las etapas de su desarrollo histórico, ha tenido y tiene en cuenta el carácter planificado de la economía en el estado socialista". 91

90 Ob. cit. pp. 15 y 16. 91 Ob. cit. pp. 16 Y 17 . .. Ob. cit. p. 21.

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Antes de proceder a dar la definición sostenida por nosotros, es inteTe~ sante citar la opinión de Federico Puig Peña, tratadista de Derecho Civil Español, quien afinna respecto al tema en estudio, lo siguiente: "es aquel conjunto de nonnas de carácter privado que disciplinan las relaciones má~ generales de la vida, en las que las personas que intervienen aparecen como simples particulares independientemente de su profesi6n, clase social, con· dici6n o jerarquía". 93

Se destacan cuatro notas características; en primer lugar, considera al Derecho civil como esencialmente privado; de carácter general; en ter· cer ténnino, como un derecho común "ordinario en relación con las demás ramas del Derecho, singulannente el mercantil y el laboral, que como eS bien sabido, son verdaderas filiales suyas".94 En cuarto lugar, considera que "es un derecho privado de carácter general y común, que disciplina aquellas relaciones en las que las personas que intervienen, aparecen como simples particulares, despojadas de toda condición o carácter que pueda determinar rango o supremacía". 911

Esto significa para Federico Puig Peña, que el Derecho civil es eminen­temente privado, aun cuando en el mismo encontramos normas de carác­ter de Derecho público. La generalidad del Derecho civil, la hace consistir en que "regula las doctrinas generales del Derecho privado; pero princi­palmente porque disciplina las instituciones más generales a todos los hombres".oo En cuanto al carácter de Derecho común ordinario, Federico Puig Peña, acude a una cita de Maurice Hauriou, para decimos, "inde­pendientemente de que el sistema jurldico de cada país tiene por centro el Derecho civil; independientemente de que las leyes civiles tienen siem­pre una importancia más considerable a todas las normas; de que las leyes civiles son siempre las más antiguas, ya que el desarrollo del sistema jurí­dico ha visto al Derecho público, al Administrativo, al Mercantil, consti­tuirse de un modo tardío, separándose de la masa primitiva donde el Derecho civil dominaba, en la hora actual cuando las ramas del Derecho están separadas, las leyes civiles constituyen el Derecho común. El juez encargado de aplicarla es el Juez del Derecho común; 'la relación entre el derecho común y las otras normas del Derecho es la que existe entre una regla y la excepción de esta regla'. Los jueces distintos ele1 juez civil, son tribunales de excepción". 91

93 PUIG PEÑA, Federico. Tratado de Derecho civil español. Tomo 1 parte ge­neral. Vol. 1. La norma jurídica. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, España. 1957. p. 84.

94 Ibidem. pp. 84, 85 Y 86. 05 Ibidem. p. 87. 96 Loc. cit. 91 Ibidem. p. 86.

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En cuanto a la condición o carácter de las personas para determinar un rango o supremacía en el Derecho civil, el autor en estudio considera que "los particulares simple y fundamentalmente como personas, haciendo abstracción de peculiaridades como nacionalidad, profesión, etcétera, a la que s610 considera en forma accesoria o secundaria" .98

En el Derecho Polaco, también encontramos un concepto interesante del Derecho civil, y así Witold Czachórski, maestro de la Universidad de Varsovia, señala que "la parte general del Derecho civil, como se com­prende en algunos sistemas modernos, contiene disposiciones generales que se relacionan con el conjunto del Derecho civil. Estas disposiciones están englobadas, sobre todo, en el libro primero del Código Civil (articulo 1-125). Ahí encontramos las disposiciones sobre aplicación y la interpreta­ci6n de las nonnas del Derecho civil, sobre el ejercicio de los derechos subjetivos, sobre la carga de la prueba, sobre la protección de los intereses inmateriales, sobre los sujetos del Derecho civil en general, sobre los bienes en general y en particular, sobre las cosas que hacen el objeto de los dere­chos reales, sobre les actos jurídicos, sobre el cálculo de los retrasos para cumplir las obligaciones en el Derecho civil, sobre la representación y, en fin, sobre la prescripción extintiva". 99 En esta definición, el Derecho civil sólo se refiere a cuestiones particulares, actos jurídicos, derechos reales, bienes, no haciendo referencia alguna a la materia tradicional considerada en Occidente como parte del Civil; en este caso es el Derecho familiar. Es un apoyo importante, al igual que la opinión citada de Henri Mazeaud, para sostener cómo el Derecho civil cada vez reduce más su campo de acción, su radio de influencia del Derecho, concretándose a cuestiones más individuales, más personales y deJando que por su propia dinámica, el Derecho de familia se desenvuelva libremente.

Antonio Hernández Gil en otra de sus obras, hace estudios profundos de esta materia y considera al Derecho civil "como un derecho privado general que tiene por objeto la regulación de la persona en su estructura orgánica, los derechos que le corresponden como tal y las relaciones deri­vadas de Su integración en la familia y de ser sujeto de un patrimonio, ,dentro de la comunidad" .100 El pensamiento de Hernández Gil, y su con­cepto de Derecho civil deben justificarse y aclararse. En este sentido "se dice que el Derecho civil 'es el Derecho Privado' porque por más que la distinción entre Derecho público y privado no sea una antítesis irreducti-

98 Ibídem. p. 87. 99 CZAcaÓRSKI, Witold. lntroduction al etude du Droit polonais. Comitee des

Sciences Juridiques de la Academie Polonais des Sciences. Editions Scientifiques de Pologne, Varsovie. Publicado en 1967, bajo la dirección de Stephan Roz Maryn. p. 120. (traducido del francés al español, por Julián Guitrón Fuentevilla.

100 HERNÁNDEZ GIL, Antonio. El concepto del Derecho civil. Revista de Derecho Privado. Madrid, E!paña, 1943. pp. 173 y 174.

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ble y ha sufrido quiebras, y aunque dentro del Derecho civil se estudien instituciones que no pertenecen totalmente al Derecho privado, sigue sien­do un concepto que, si no rigurosamente, al menos en un grado de aproxi­mación muy elevado, como no existe otro, sirve para explicar la esencia del Derecho civil. Pero se agrega más y se dice que 'es un Derecho privado general". Esta fónnula, sintética y precisa, es la que mejor enlaza con la trayectoria histórica, la que mejor recoge el cauce de ésta. Así como en determinados momentos de la evolución histórica es apto decir que el Derecho civil es el Derecho (universum ius) o el Derecho privado de la potestad cc1eciástica (iliS canonicum I ~Edad Media y hasta el siglo XVII~; y en otros, que es el Derecho privado -Derecho Romano y siglo XVIII hasta la autonomía del Derecho mercantil--; así también, hoy resulta adecuado e históricamente enlazado con lo anterior, afinnar que 'es el derecho privado general'. Pero además, esta fÓffilula tiene un valor sistemático. Que el Derecho civil es el Derecho privado 'general'; siQ;Ilifica: que afet:ta a las relaciones más comúnes de la vida; que está en relación de Derecho general a especial con otros crdenamientos, y guc en él se encuentran los conceptos más generales y fundamentales. Además, pensando en el futuro, también parece aconsejable, pues si todos los inten­tos de disgregación llegaran a consolidarse de una manera finTle y defim­tiva, deberá continuar siendo el Derecho civil el Derecho privado gcne­ral".l'Ül

Si consideramos que los conceptos anteriores fueron escritos en 1943, estaremos de acuerdo en que la distinción entre Derecho público y privado, una clle<:tión debatida y en la cual se opinaba y se emitían juicios de muy diversa índole; pero hoy en día, 1980, la distinción entre Derecho público y privado ha sido superada, y debemos hablar sólo de Derecho j y así seña­lar las diversas ramas que constituyen la gran ciencia del Derecho; v. gr.: Penal, Laboral. Civil, Familiar y otras. Es interesante la justifica­ción hecha por Hern!l.l1dez Gil de su definición, pues nos pennite darnos cuenta que su opinión va dirigida fundamentalmente a cuestiones de orden personal, individual, o sea, conceptos que de ninguna manera pueden vincularse con un derecho tan importante, como el familiar.

Joaquín Escriche señala en su "Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia", varios conceptos de Derecho civil. Así, afirma, Derecho civil: "es el que se ha establecido cada pueblo para el arreglo de los dere­chos y deberes de sus individuos: o sea, el conjunto de las leyes que cada nación tiene establecidas para la administración de los intereses generales del Estado y para todo 10 relativo a la extensión y ejercicio de los derechos o facultades particulares de cada uno de los individuos".lo2

101 Ibidem. pp. 174 Y 175. la:: ESCRlCHE, Joaquín. Diccionario razonado de legislaci6n y jurisprudencia.

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Se señala el carácter individual del Derecho civil. Se destaca su refe­r.encia a los derechos particulares de cada persona en el Estado, y se CODw

sidera que el "Derecho civil es el conjunto de las leyes que recaen sola· mente sobre las materias civiles, a diferencia del Derecho Criminal o penal que comprende las leyes relativas a las materias criminales. Dícese asimismo, Derecho civil, a diferencia del eclesiástico, del ntilitar, del político, y de otros; de suerte que la palabra civil, aplicada al Derecho, tiene varios sentidos distintos que se confunden continuamente. Por último, --dice Escriche- aunque hay tantos Derechos civiles cuantas son las naciones, sin embargo, como la mayor parte de ellas se sometieron al Derecho Romano, ~o se entiende a veces por Derecho civil, sino Derecho Romano, en razón de su entinencia y de la generalidad con que fue adoptado".'" Hemos querido hacer referencia a la opini6n de Escriche, porque el mismo, de ninguna manera se refiere al Derecho familiar, sino al Derecho civil, rela· cionándolo con las personas y con SUS intereses individuales.

Entre los autores modernos del Derecho civil, está Demófilo de Buen, maestro español con aportaciones muy importantes para esta materia. Así· ntismo por la trascendencia de sus palabras, traeremos a colación las opi­niones de otro ilustre jurista mexicano, de origen español, hijo del men­cionado autor, Néstor de Buen Lozano. Para Defómilo de Buen "el derecho civil puede ser definido, con una enumeración de su contenido, como aquel derecho donde se regulan los requisitos generales de los actos jurídi­cos privados, la organización de la familia y la de la propiedad privada'?" El mismo concepto en relación al Derecho Español, lo considera como "Derecho privado general''.lOI5 Abundando en el concepto anterior, señala que "la generalidad del Derecho civil, en cuanto a Derecho privado, resul. ta de dos aspectos: el Derecho civil es general, primero, porque regula las instituciones más generales a todos los hombres".106 También señala que el Derecho civil tiene características que lo convierten en un derecho común. En este sentido, hace una referencia al Código de Comercio Es~ pañol, señalando a esta legislación carácter suplementario, "pero 10 es también --dice él- con relación a todos los demás derechos, que tienen, en comparación con el Derecho civil, el carácter de especiales, según resulta del artículo 16 del Código Civil (Español) donde se establece la vigencia

nueva edición. 2a. reimpresi6ón autorizada por la Secretaría de Educaci6n Pública. Editora e impresora Norbajacaliforniana. Ensenada, B. C. 1974. p. 544.

103 lbidem. pp. 544 in fine y 455 supra. 104 DE BUEN, Dem6filo. Introducci6n al estudio del Derecho civil. 2a. edición.

Editorial Porma, S. A. México, D. F. 1977. p. 38. 105 Loc. cit. 108 Loe. cit.

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de este último para suplir las deficiencias nonnativas de las materias que se rijan por leyes especiales".107

Queremos destacar en los conceptos de Demófilo de Buen, cuestiones muy importantes que él señala, casi como un profeta. Escribió su obra en el año de 1932 y al hacerlo manifestó respecto al Derecho familiar, una opinión que hoy, se convierte en una realidad; "señálase, sin embargo, actualmente, una marcada tendencia a la constitución de nuevas discipli­nas autónomas, dentro del Derecho privado. Por ejemplo: el derecho del trabajo, el derecho registral inmobiliario, el derecho agrario, de cuyo desarrollo y caracteres me ocupo más adelante. Incluso las materias más características del Derecho civil (familia, contratos, propiedad, sucesiones) hay quien opina que con el tiempo serán objeto de codificaciones especia­les".108 Aquí la opinión de Demófilo de Buen, anuncia que el Derecho de familia y el de sucesiones, entre otros, se convertirán en disciplinas autóno­mas, obviamente como él lo dijo y en su época era de las doctrinas vigentes, esto ocurrirá dentro del Derecho privado; hoy en día, según nuestra mo­desta opinión, debe hablarse de Derecho y distinguir, como lo expresamos anteriormente, el Penal, el Fiscal, el Laboral, etcétera. Decíamos, fue profeta De Buen, porque hoy existen países con una verdadera legislación familiar, así como el establecimiento de tribunales, de cátedras y de una producción bibliográfica, que nos hace pensar que los criterios científicos para determinar la autonomía de UlJa disciplina jurídica, se están satis­faciendo. También el autor menciona la opinión de Alvarez, quien escri­bió "Una nueva concepción de estudios jurídicos y de la codificación del Derecho civil" en el año de 1904, cita que nos parece muy importante men­cionar por su contenido y dice 10 siguiente: 'los Códigos del porvenir -dice a este respecto Alvarez-. deberán hacerse por instituciones: es decir, reglamentarán, en el mismo Código todo 10 referente a una institu­ción en sus diversos aspectos, habrá, así, un Código de las relaciones de familia, un código de la propiedad, en el cual se expondrán racionalmente clasificadas, todas las fonnas de propiedad: comercial, industria, agrícola, etcétera; habrá un código de las sociedades y de las asociaciones, otro de las obligaciones en general, otro de los contratos especiales, sean civiles o comerciales; un código del trabajo, etcétera'.109

Vean ustedes distinguidos lectores, como ya en el año de 1904, diez años incluso antes de que Antonio Cicú expusiera en la Universidad de Macerata, en Milán, su conferencia sobre el 'Espíritu del Derecho de familia', cuando fonnalmente inicia su separación del Derecho civil: el señalamiento hecho por Alvarez, de que con el tiempo, entre otros, el Dere·

107 Ibídem. p. 39. 108 Loe. cit. 109 Loe cit.

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cho familiar, tendría sus propios Códigos -Familiar y de Procedimientos­para reglamentar las relaciones de los miembros de la misma.

En relación al concepto de Derecho civil, Néstor de Buen Lozano, en la nota preliminar escrita para la obra "Introducción al estudio de Derecho Civil", señala que "en realidad la obra vale fundamentalmente por lo que aporta para el conocimiento general, tanto de las fuentes históricas del Derecho civil Español -y por ende, en lo 'Substancial del Mexicano-, por el análisis de la codificación civil española y extranjera modernas y, de manera especial, por el tratamiento y conceptos esenciales de Derecho civil" .110 Néstor de Buen señala que él es un partidario del Derecho civil, sin considerar que a él se le ha ubicado COIho un laboralista, pues "a pesar del amor que profesamos por el Derecho Laboral, --dice el autor­seguimos creyendo que sólo es jurista quien conoce el Derecho civil, inde­pendientemente de cual sea la disciplina de su inclinación o especialidad. Esta actitud nuestra ha llevado a los especialistas 'puros' del Derecho La .. boral, a acusarnos, precisamente, de contemplar con criterio 'civilista' al Derecho del Trabajo.

En rigor esa conducta resulta de un concepto equivocado de lo que es el Derecho civil. Se le atribuyen características que no le. corresponden al menos en lo esencial. Se dice que el Derecho civil es conservador y reac~ cionario y que por ello no pueden vincularse las disposiciones del Derecho Laboral de tan profundo contenido social, a una disciplina de corte priva­tístico individualizante. Inclusive esta tesis está presente en la absurda eliminación de los principios del derecho común como fuente supletoria del Derecho Laboral que se produjo en la Ley Federal de Trabajo de 1970, con respecto al texto de la Ley de 1931, que sí los consideraba (ar­tículo 16). Por ello nos hemos impuesto la tarea -y es este un lugar inmejorable para cumplirla-, de precisar el concepto modernOl del Derecho civil".1l1 Con las cuestiones citadas y mencionadas hasta esta parte del trabajo, podemos dar respuesta a la interrogante planteada por De Buen, cuando dice que debe precisarse el concepto en la actualidad del Derecho Civil ¿ Qué es el Derecho Civil? Esta pregunta, esencial en la investigación del Derecho, tiene sin duda respuestas diferentes.

"Si se atiende al concepto histórico -que Demófilo de Buen desarrolla con mano maestra-, el Derecho civil será derecho público y privado, todo el Derecho, el derecho nacional, el derecho romano, el derecho común y, en última instancia, el residuo o resultante de un concepto unitario del Derecho de donde Se han ido desprendiendo por toda clase de razones las instituciones y las normas integradoras o disciplinas especiales.

110 Ob. cit. p. IX. 111 Ob. cit. pp. X y XI.

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En el orden histórico --continúa diciendo Néstor de Buen-- el Dere­cho civil es expresión de contenido variable. Ya Planial apunta que las vicisitudes políticas del Imperio Romano segregaron aquellas normas que justificarían el poder imperial, de aquellas que atendiendo sólo a las rela­ciones entre particulares, podían ser admitidas por el sistema de poder disgregado del feudalismo. Un poco por ello el Derecho civil recorre la historia en un proceso de continua transforrnación, hasta que la codifica­ción napoleónica no le atribuya en lo esencial una entidad privatística.

En el aspecto sistemático la inquietud de Savigny, por ordenar el Dere­cho civil, recogida magistralmente por Castán Taheñas, refleja la extra­ordinaria dificultad que deriva de la imposibilidad de atribuir un concepto unitario a lo que es, en lo esencial, el resíduo de segregaciones importantes que han venido integrando, a su vez, un poco sin plan concreto, la amplia gama de la enciclopedia jurídica.

En realidad, la preocupaci6n sistemática, que según Sawer, permite­una visión clara de los elementos comunes, la evitaci6n de repeticiones inútiles, la abreviación, simplificación, examen rápido, claridad y vigor, tropieza con el insuperable problema de la falta de homogeneidad en el contenido del Derecho civil y, de manera particular, de los C6digos Civiles.

Al examen de las instituciones que podrían considerarse típicas de la disciplina: personalidad, propiedad, obligaciones y contratos y sucesiones, se vinculan cuestiones de orden político, como son la teoría de las fuentes del Derecho, el Registro Civil y el Registro Público de la Propiedad, cuya. condici6n pública no puede ponerse en tela de juicio.

Sin duda alguna el problema se agrava ~continúa diciendo Néstor de­Buen--- al advertir que la naturaleza misma del Derecho civil y su ordena­ción sistemática se vincula más a la divisi6n espectacular pero tan discuti­ble del Derecho que habitualmente lo separaba en dos grandes ramas: et Derecho público y el Derecho privado, y que hoy acepta un tercer género: Derecho Social, cuya presencia innegable ha venido a complicar aún más las cosas. El Derecho civil intenta ubicarse en un camino esencialmente privatístico: de ahí la definición apretada que logra de Buen: "el DeTecho privado general' pero ello difícilmente le atribuye una identidad precisa. Ya Federico de Castro ha advertido la increíble proliferación de teorías al respecto, y nos dice que está sondeada en medio centenar y cierta­mente no parece que pueda concluirse que exista una distinción univer­salmente valedera, aun cuando las teorías de Donati y de De Buen, reco­gidas en México por Gabino Fraga, al desplazar la atención de la norma y referida a la institución, puedan suponer un avance importante"Y2

Es conveniente destacar en los conceptos transcritos, que Néstor de· Buen, para llegar a dar un concepto de Derecho civjl, ha recurrido tam~-

112 Ob. eit. pp. XI Y XII.

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bién a la sistemática de Derecho civil; por ello, menciona en alguna parte cuál eS o cuáles son las materias esenciales al Derecho civil, citando entre otras, los derechos de la personalidad, la propiedad, las obligaciones, los contratos, etcétera. Sostiene a veces en relación al Derecho de familia, que el mismo de ninguna manera puede tener una autonomía, en este sentido dice "hay otros factores que complican aún más el problema. El desarrollo de las relaciones humanas exige que las normas aplicables deban precisarse con mayor detalle. Por ello, a veces se integran espectaculares conjuntos normativos, eventualmente recogidos académicamente, y en ocasiones, detenninantes de jurisdicciones especiales, que llevan a quienes profesan la especialidad a calificar de disciplinas autónomas las que aún no merecen tal titulo. En algunos casos el problema es, por lo menos, discutible v. gr.: respecto al Derecho familiar, terreno en el que Antonio Cicú ha roto lanzas en favor de la autonomía, pero donde se encuentran partidarios distinguidísimos de una teoría más conservadora, entre ellos Hernández Gil. En otros -dice Néstor de Buen- la pretendida autonomía es delesnable".'" Apunta que se ha obrado a la ligera en las cuestiones de determinar la autonomia de ciertas disciplinas jurí.dicas y critica a la aparici6n de nuevas supuestas ramas del Derecho, que alguna vez estuvie­ron o formaron parte del Derecho civil, diciendo que "hace unos cuantos años se apuntó en México la posibilidad de crear un derecho del menor, intento al que nos opusimos y que afortunadamente no prospero. Por ahl se ha integrado en nuestro pals, COn una ligereza tipica; pero imperdonable, una academia de derecho del deporte. Se pretende algo parecido respecto a esa actividad. Los problemas nucleares, el desarrollo de las investigacio­nes espaciales, las cuestiones derivadas de los asentamientos humanos, la ecología y otros asuntos parecidos, dan impulso a diversos intentos de for­mar disciplinas aut6nomas, esencialmente arrancadas del Derecho civil. A estas alturas es tan grande la abundancia de especialidades y de supuestos especialistas que las tentativas relativamente recientes de dar autonomía a los derechos de autor y a los de propiedad industrial entre otros, alcan­zan una seriedad s610 en funci6n del tiempo, que ciertamente no nos co­rresponde.

La opinión polltica de los especialistas ha acabado por complicar las cosas. En nuestro medio, particularmente entre los laboratoristas, es fre­cuente que se ataque al Derecho civil predicando que es un instrumento caduco del liberalismo, inadeouado en una etapa que invoca frecuente­mente -a veces ignorando lo que significa- la justicia social. Confunden lamentablemente el derecho con la polltica social. De ahl que su análisis y critica resulten insoportablemente superficiales.

118 Loe cit.

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Olvidan que a principios del siglo un jurista de tan excepcionales vir­tudes, como Duguit pudo invocar la función social de la propiedad y expo­ner una tesis de supresión al concepto de derecho subjetivo. El propio Castán Taheñas diría al aparecer nuestro Código Civil para el Distrito Federal de 1928, --{)pinión que no compartimos- que implicaba un ensayo de Código privado social" ,114 Decíamos, De Buen no se ha definido en cuanto a la separación del Derecho familiar y del civil. Más adelante en esta nota preliminar, sostiene que "en el fondo, el problema exige un replanteamiento de la sistemática jurídica. La ya tradicional división del Derecho en público, privado y social, habría que suprimirla como segundo escalón de la clasificación científica del Derecho y reservarla como califi­cativo para el análisis y cntica de determinados problemas o instituciones. Su lugar lo ocuparía una materia que en el a"pecto académico se viene perfilando con características propias, aun cuando su denominación toda· vl'a es confusa.

Para quienes se orientan por los difíciles terrenos de la síntesis, la disciplina merecería el nombre de 'Teoría general del Derecho'. Para otros, más hechos al uso de las expresiones legales, habría de ser llamada 'derecho común'. Tradicionalmente ha sido conocida, sin embargo, como 'Dere_ cho civil' ".115 Es muy acertada la forma seguida por Néstor de Buen, para dar un concepto de Derecho civil. Compartimos su idea de ser a través de la sistemática jundica, como se determine, ya que definir es imposible, cuando m,enos determinar el contenido del Derecho civil. Más adelante señalaremos nuestro punto de vista personal en cuanto a la sistemática que hemos creado, propuesta para adaptarse a la enseñanza del Derecho civil, separándolo definitivamente del familiar; pero en este sentido insis­tiremos un poco más adelante. "El Derecho civil -dice De Buen- ocu· pando el segundo escalón de la clasificación del Derecho, tendría a su cargo el tratamiento general de los conceptos generales del Derecho, Sus disposiciones serían, en ocasiones inderogables, y en otras integrarían un elemento de apoyo que podría ser modificado por las disciplinas institu· cionales, en función de sus características o de las tendencias políticas que pudieran presentar. ASÍ, por ejemplo, el concepto de persona y la atribu· ci6n de la personalidad a detenninados entes: Estado, municipios, socie· dad es, asociaciones civiles y mercantiles, sindicatos, organismos internacio· nales, etcétera, sería función de esta disciplina general, independientemente del tratamiento propio que en cada rama específica se le diera. Entre tanto, podría decirse, v. gr.: de los conceptos de propiedad, obligaci6n, contrato, pago, novación, registro, etcétera. Así podnan aceptarse versiones diferentes de la propiedad: privada, del Estado, agrícola, fiduciaria, in-

114 Ob. cit. pp. XII y XIII. 115 Ob. cit. p. XIV.

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telectual, etcétera ... , o de la obligación: personal, real, institucional, fami­liar, conyugal, política, mercantil, etcétera ... , pero habría en todas ellas un elemento común regulado y previsto en el Derecho civil".1l6 Se acerca De Buen a dar un concepto de Derecho civil, pero siguiendo un sistema de separación de las materias propiamente dichas. En la fenna como lo ha venido haciendo, hay una inclinación a que el Derecho civil reglamente las relaciones individuales, las cuestiones personales, incluso en algunos aspec­tos cuando habla de obligaciones y contratos, en los cuales se destaca que hay un interés eminentemente mercantil y personal.

"Las disciplinas especiales -y habría tal vez que hacer una revisión a fondo de la sistemática jurídica para atribuir adecuadamente títulos de autonomÍa- ocuparían el tercer lugar de la clasificación. Sin depender del Derecho civil -lo que difícilmente soportarían algunos especialistas­estarían vinculadas a esa disciplina general por la vía de la supletoriedad, un poco como ahora se entiende ese concepto vago de 'derecho común' .. que es tan amplio o tan limitado como convenga a los intereses de quien lo invoca".111 Es interesante el criterio de apoyarse en la sistemática jurí .. dica para atribuir la autonomía de una disciplina juridica. Sin embargo nos parece mejor la tesis sostenida por Guillenno Cabanellas en cuant~ al Derecho Laboral y por nosotros en cuanto al Derecho familiar, d-'l' buscar la satisfacción de los criterios científico, didáctico, legislativo ) procesal, que de alguna manera también están implícitos en los mencio­nados anteriormente. En este sentido, Néstor de Buen se pregunta: "¿Cuá­les serían las condiciones para lograr la autonomía? No nos preocupa aquí, en realidad, ese problema. Pese a las criticas de Antonio Hernández Gil no nos desagrada la que exije cuatro puntos de apoyo: científico, didáctico, legislativo y jurisdiccional. Claro está que esas condiciones pueden cum .. plirse de una manera forzada: en México hay un intento un tanto frívolo, en ese sentido en favor de la autonomía del Derecho de familia. En el fondo creemos que cada disciplina tendría que estar firmemente asentada en una institución fundamental, madre, inclusive, de otras instituciones de menor jerarquía, pero vinculadas indisolublemente entre sí. Así el De­recho del trabajo tendría COmo institución esencial el trabajo y vinculadas a él las organizaciones de masas; el Derecho mercantil descansaría en la institución del comercio y además en las sociedades mercantiles; el PenalJ

en el delito y en su prevención; el Agrario, en la explotación de la tierra·; el de la Familia, en su caso, en las relaciones de esa Índole etcétera" .118

Decíamos antes, que Néstor de Buen viene trazando una semblanza del Derecho civil, mezclándolo con algunos aspectos de la sistemática, He ..

116 Loc. cit. '111 Loc. cit. 1108 Ob. cit. p. XIV in fine y XV.

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gando, como antes lo hemos dicho, a la tesis de Cabanellas, y finalmente, y vamos a dejar que él con sus palabras nos lo diga, se inclina en favor de la autonomía del Derecho familiar, separándolo del Derecho civil. "No quisiéramos aquí -dice De Buen- comprometernos estableciendo una opinión con pretensiones de definitiva. Pero si queremos señalar que nues­tra impresión a la vista de esos problemas es que el Derecho civil debería de ceder de su contenido el tratamiento de aquellas instituciones que marcan relaciones en sí, a la vista de un problema social, verbigracia: la familia, los derechos de autor, reservando en cambio, -yen esto compar­timos la opinión casi completa con De Buen- lo que es básicamente concep­tual y propio de una teoría general: los problemas, la ley, la personalidad, las relaciones jurídicas reales y personales y como consecuencia la teoría de la.;; obligaciones: les contratos, la responsabilidad y -esto no 10 com­partimos -por último el derecho sucesorio".119 Es definitivo que De Buen hace una gran aportación al distinguir las materias propiamente dichas del Derecho civil y las de Derecho familiar. Tennina diciendo, "siendo cierto que la expresión 'derecho civil' resulta gramaticalmente impropia, el sustituto natural parece ser el nombre de 'derecho común' que desde el doble punto de vista legislativo y doctrinal tiene ya verdader05 arraigos. Claro está que habría el problema de calificar a los especialistas. Algunos -nosotros no por supuesto--- tendrían inconveniente en ser calificados de 'comunistas'. A la vista de 10 expuesto, sentimos que puede llegarse a una definición elemental de esa disciplina, que rcC'ogida en su función esencial, puede ya presentar un contenido uniforme y concreto. La definición que enraiza en lo sintético propuesta por Demófilo de Buen, no puede ser más sencilla: el Derecho civil o común será el 'derecho general' "po

Los conceptos de Néstor de Buen, son una luz en la idea nuestra de separar el Derecho civil del familiar, de manera sistemática. Ya no aten­diendo a la esencia de la tesis de Antonio Cicú, cuando señalaba que la familia responde a un interés superior el cual está por encima de la persona y del propio Estado. Acogiéndose a los criterios señalados por Cabanellas y ahora complementándolos con la sistemática jurídica propuesta po~'

nosotros. Así, el contenido del Derecho civil tendrá las siguiente materias:

PRIMER CURSO

Introducción al estudio del Derecho ci..,il. Noción gener:1I. Importan­cia. Explicación del concepto, de Roma a nuestros días. Su progresión his­tórica en lvléxico. Exposición panorámica de SllS partc~ fundamentales.

] 19 Ob. cit. p. XV. 120 Ob. cit. p. XVI,

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Análisis de las disposiciones preliminares del Código Civil para el Distrito Federal, vigente.

Teoria integral del acto juridico. Concepto de hechos juridicos en sentido amplio y estricto. Su diferencia con los actos jurídicos 'strietu sensu'. Su división en voluntarios e involuntarios. Subdivisi6n en ilícitos y lícitos. Concepto de acto jurídico. Su clasificación en unilaterales y pluri­laterales. Subdivisiones respectivas. Análisis de la teona clásica bipartita francesa. Distinci6n entre el hecho y el acto jurídico. Distinción de estos tres conceptos, atendiendo a la presencia o ausencia de la voluntad, según la realización del acontecimiento en que el hecho, acto o negocio consisten, y en la producción de consecuencias jurídicas. La licitud como elemento "sine quae non" del negocio. Elementos del acto jurídico: su división en esenciales y de validez. La voluntad. El objeto y la solemnidad. La voluntad. Los principios de la autonomía y exteriorización. Su regulación en el C6digo Civil vigente. La libertad de acci6n y legalidad. La fun­ci6n de la voluntad en la producci6n de consecuencias juridicas, según la doctrina clásica; la de León Duguit y la de Julián Bonnecase. El objeto: distinci6n entre directo e indirecto. Sus posibilidades: fisica, juridica y -comercial. La solemnidad: Concepto, actos juridicos que requieren de ella. Distinción entre solemnidad y forma.

Los elementos de validez del acto jurídico: La capacidad de las partes. Concepto y distinci6n entre la de goce y la de ejercicio. La legitimación para obrar. La incapacidad como ausencia absoluta de la voluntad de menores, carentes de la facultad de discernir. La incapacidad de menores. Naturaleza de la sanción jurídica del acto realizado en uno y otro casos. Los menores emancipados y los mayores interdictados. La ausencia de vicios del consentimiento, como segundo elemento de validez del acto jurídico: Su concepto, su división. Análisis del error, la violencia y la lesi6n.

El objeto, motivo o fin lícito, como tercer elemento de validez del acto jurídico. Concepto. Casos cuando el fin se considera ilícito. El reconoci­miento legal (licitud) como elemento esencial y no de validez del acto francés o negocio alemán. La ilicitud y su diferencia como la imposibilidad fisica o material. La forma de manifestar la voluntad señalada por la Ley. Concepto. Diversas maneras de manifestar la voluntad.

La teoría de las nulidades: La bipartita y la tripartita clásicas francesas. Análisis y distinción entre: inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa Criticas de René J apiot y Piedelievre a la teoria clásica bipartita francesa de Marce1 Planio!. Distinción en cuanto a la producción de efectos jurí­dicos del acto nulo, anulable o inexistente. Formas posibles de convalidar una nulidad. La sentencia de nulidad o inexistencia y sus consecuencias juridicas. Teoria de las ineficacias juridicas de Julián Bonnecase. C6digo Civil de Oaxaca de 1827-28 y 29. C6digo Civil de Zacatecas de 1829.

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C6digo Civil de Oaxaca de 1852. Código Civil del Imperio Mexicano de 1866. Código Civil de Veracruz Llave de 1868. Código Civil para el Distrito y Territorio de la Baja California de 1870. Código Civil para el Distrito y Territorio de la Baja California de 1884. Código Civil para el Distrito Federal de 1928. Características de la inexistencia. La nulidad absoluta y la nulidad relativa. Criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis personal sobre nulidades y hechos y actos jurldicos.

Modalidades de los actos jurldicos. Actos simples y puros. Actos sujetos a una modalidad. El término, la condición y el modo o carga. Concepto de término. Clases. El suspensivo y el extintivo. Sus efectos. El incierto o indetenninado. El vencimiento anticipado. La condición. Su concepto y clases. La suspensiva y la resolutoria. Los efectos de una y otra, antes y después de su realización. La condición causal, la potestativa, la mixta, la positiva, la negativa, la posible, la imposible y la lícita. La condición combinada con el término. El modo. Su concepto, análisis y diferencias con la condición. La carga; su concepto, análisis y diferencias con el modo.

Teoría del derecho de las pen::onas físicas y morales: El nasciturus. Concepto y análisis. El concepto jurldico de persona antes y después de nacer, regulado por el C6digo Civil para el Distrito Federal vigente. Con­cepto jurídico de persona. Etimológico. Evolución histórica y su significado. Persona física. La actual identificación de ese concepto con el de ser humano. El caso de los esclavos en Roma. Los atributos de la persona física: nombre, domicilio y estado civil. Análisis de cada uno de ellos. El nombre. Concepto, sus funciones y características. Su formación entre los romanos y en nuestros días. El principio de la inmutabilidad del nombre y las excepcione~ establecidas por la Ley. El caso de la mujer casada. El cambio de nombre por la vía judicial. Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Naci6n. El seudónimo y el apodo. El nombre de la persona moral. El domicilio. Su concepto y elementos. Consecuencias jun­dicas. Diferencias entre domicilio, residencia y permanencia accidental. Domicilio real, legal, voluntario, convencional y el de elección. Acepciones jurídicas de la palabra domicilio. La persona moral y Sll domicilio. ReguIa~ ción de la legislación vigente. El estado civil. Concepto. Clases. Fuentes. Su distinción con el estado político. La posesión de estado. Acciones del estado civil. Efectos de las sentencias relativas al estado civi1.

La persona moral. Concepto. Cómo se integra Su funcionamiento y obli­gaciones. El caso de I-a persona moral unipersonal. Principales teorías acerca de la personalidad de los entes colectivos. La de la ficción. La de los derechos sin sujeto. La., realistas u organicistas. La del reconocimiento legal. Tesis de Francisco Ferrara. La de Hans Kelsen. Tesis de .T ulián Guitrón Fuentevilla respecto a las penionas morales y la legislación vigen~ te al respecto.

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La emancipación. Concepto. Especies. Efectos. Su irrevocabilidad. Análisis de las reformas legales desde 1970, en la materia.

La mayoría de edad. Concepto. Criterios para establecerla. Efectos. La mayoría de edad según nuestras leyes constitucionales, civiles, penales, agrarias y militares. Revisión de las reformas legales desde 1970.

El estado de interdicción. Concepto. ¿ Quiénes tienen incapacidad legal y natural? Quiénes sólo incapacidad legal. Procedimiento de interdicción. Efectos inmediatos y efectos retroactivos de la sentencia que decrete esta.

La ausencia. Su noción jurídica. Los períodos del procedimiento de ausencia. Las medidas provisionales. Las etapas de la depositaría y repre~ sentación, La declaración de presunción de muerte. Efectos de ambas declaraciones. La posesión provisional y la definitiva. Sus efectos en rela­ción a los frutos. Tenninación de ambas posesiones. Ausentes e ignorados. Legislación vigente al respecto.

Los derechos de la personalidad jurídica. Tesis de Julián Guitrón Fuentevilla. Evolución histórica. Concepto actual. Estos derechos y nuestro Derecho Positivo vigente. Sus dos grandes categorías:

a) Derechos relacionados a la salvaguarda del cuerpo humano y a su integridad física. El derecho a la vida, a la integridad corporal, a la disposición total o de partes separadas del cuerpo humano en vida y del cadáver o de sus partes, para después de la muerte.

b) Derechos vin~ulados con la protección moral y espiritual del hombre. El derecho al honor. Al libre desarrollo de la propia actividad. A la identidad personal. A la imagen. Al secreto epistolar, telegráfico y telefónico. A la intimidad de la vida privada y otros.

El Registro Civil. Concepto y antecedentes. Historia (' implantación ·en México. Las actas del Registro Civil. Sus características. Libros que deben llevarse. Rectificación de actas. Procedimientos a seguirse.

SEGUNDO CURSO

El patrimonio. Definición y análisis. Etimología del vocablo. Elementos. El activo y el pasivo. Cómo se integran y en qué consisten. Teorías sobre el patrimonio. La clásica del patrimonio personalidad de Ch. Auhry y F. Ch. Rau. La moderna del patrimonio afectación de Marcel PlanioI, 'Georges Ripert y Edmond Picardo Nuestro Derecho positivo y estas teorías. Derechos patrimoniales consistentes en: derechos susceptibles de aprecia­ci6n en dinero, y los derechos no patrimoniales, los cuales no son apreciables pecuniariamente.

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DERECHO CIVIL Y FAMILIAR 191

Teoría jurídica de los bienes: Concepto jurídico y económico de bien. Distinción entre el concepto jurídico de bien y cosa. Clasificación de los bienes: a) Las cosas o bienes corpofales. Fungibles. No fungibles. Consu­mibles por el primer uso. N o consumibles. Con dueño cierto y conocido. Bienes sin dueño. Abandonados o de dueño ignorado; b) La clasificación relativa a los bienes en general, comprendiendo tanto las cosas o bienes corporales, cuanto los incorporales o derechos, dividiéndolos en: Muebles t' inmuebles; corpóreos e incorpóreos y bienes del dominio público y de propiedad de los particulares.

Los Derechos Reales. La propiedad. Su definición y evolución histórica. Los medios de adquirirla: a) A título universal y particular; b) primitivas y derivadas; e) a título oneroso o gratuito; d) entre vivos y mortis causa; e) explicación de los siguientes conceptos: accesión, aluvión, avulsión, nacimiento de una isla y mutación de caucc. Edificación, plantación y siembra. Incorporación, confusión, mezcla y especificación. Su regulación en el Código Civil vigente; f) La extensión del derecho de propiedad sobre bienes muebles, en los frutos civiles, industriales y naturales. En los produc~ tos, sobre bienes inmuebles en los frutos, productos el subsuelo y el espacio aéreo. Estudio exhaustivo de la acción reivindicatoria, constitutiva de la garantía misma en la efectividad del derecho de propiedad. La tesis clásica y la de la función de la propiedad.

Lo copropiedad. Concepto general. La parte alícuota. Los principios que rigen la copropiedad en cuanto a los actos de dominio y de administra­'Ción. Las fonnas de copropiedad: voluntarias y forzosas; temporales y pennancntes; reglame-ntadas y no reglamentadas; sobre bienes determina­dos y sobre un patrimonio o universalidad; por acto entre vivos y por causa de muerte. Por virtud de un hecho jurídico y por virtud de ,un acto jurídico. El cómputo de votos. Semejanzas y diferencias entre la copropiedad y la sociedad. El derecho del tanto. Sus diferencias entre este y el derecho por el tanto. El retracto. La comunidad romana de partes cuotas y la gennana de mano común. La llamada propiedad horizontal y su reglamento vigen­te en México. La extinción de la copropiedad. Espacio compartido.

El usufructo. Definición y cosas susceptibles de usufructo. Modos de constituirlo: a) por contrato; b) por testamento; e) por acto unilateral; d) por la Ley y e) por prescripción. Límites a la capacidad de los sujetos activos del usufructo. Los casos de los extranjeros y de las personas morales. Derechos, acciones y excepciones personales) reales y posesorias del usufruc~ tuario, las obligaciones del mismo antes del disfrute, durante éste y después de. concluído. Usufructos especiales sobre árboles, minas., ganado, capita­les, acciones de una sociedad y fondos mercantiles. Derechos y obligaciones del nudo propietario. Formas de extinción del usufructo.

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El uso. Su definición. Distinción con el usufructo y sus semeJanzas. Características. Modos de constitución, por: Contrato, prescripción, testa­mento. Derechos y obligaciones del usuario. Nuestra legislación vigente.

La habitación. Definición. Semejanzas y diferencias con el uso y el usufructo. Características y formas de constitución. Derechos y obligacio­nes del habituario. Forma de terminación de la habitación. Legislación vigente al respecto.

Las servidumbres. Definici6n. Elementos. Características. Su clasifica­ción en positivas y negativas; rusticas y urbanas; continuas y discontinuas; aparentes y no aparentes; legales y voluntarias. También pueden consti~

tuirse sobre predios del dominio público y bienes privados. F onnas de constitución: por contrato, acto jurídico unilateral, prescripción, testamento y la ley. Las modalidades, los principios generales respecto al predio do­minante y al sirviente. Análisis de las servidumbres legales de desagüe, acueducto, de paso. Las formas de extinción de las servidumbres legales y voluntarias.

La p()!:esión. Concepto general. Su definici6n. La posesi6n en Roma y en nuestros días. Sus elementos. Uno material llamado "corpus" y otro psicol6gico denominado ''animus''. Teona subjetiva de Federico Carlos de Savigny. Objetiva de Rudolf Von Ihering y la Ecléctica de Raymond Salleilles. Análisis de estas teorías y los C6digos Civiles Mexicanos, de Oaxaca de 1827; de Zacatecas de 1829. De Oaxaca de 1852. Del ImJY'rio Mexicano de 1866. Código Civil de Veracruz-Llave de 1868. Código Civil para el Distrito y Territorio de la Baja California de 1870 y el de 1884. Código Civil para el Distrito Federal de 1928. Legislaci6n mexicana actual sobre posesi6n. Detentaci6n subordinada. Posesión de cosas y derechos. Adquisición y pérdida de la posesión. Efectos de la posesión originaria y de la derivada, en cuanto a la adquisici6n de frutos y a las acciones interdic­tales. Efectos de la originaria en cuanto a la presunción de propiedad y a la acción plenaria de posesión. Tesis de Julián Gllitrón FuentevilIa, sobre la propiedad, posesión y detentación.

Prescripción y usucapi6n. Definición de prescripción. Clases. Análisis exhaustivo de la posesión. Su regulación en el Código Civil vigente para el Distrito Federal. Definición de usucapión o prescripción adquisitiva. Cualidades que debe tener la posesión originaria para adquirir el dominio por prescripción. La posesión apta para usucapir. Su elemento esencial. Sus cualidades. Condiciones y vicios relativos. El concepto de dueño; justo titulo. El objetivo y subjetivamente válido. La posesión sin título y la que toma su origen en una situación contraria a Derecho. La mutación de causa de la posesión. Ténninos para prescribir y manera de contarlos. La renuncia de la prescripción. La suspensión y la interrupción de la misma. Inscripciones de posesión antes y después de que transcurra el ténnino para usucapir. Análisis de nuestra legislación vigente al respecto.

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DERECHO CIVIL Y FAMILIAR 193

Derechos de autor. Tesis que los asimilan al Derecho de propiedad. Tesis que les otorgan autonomía. Su naturaleza juridica. Estos derechos en nuestros Códigos Civiles: Oaxaca de 1827, Zacatecas de 1829. Oaxaca de 1852. Zacatecas de 1831, del Imperio Mexicano de 1866, Código Civil de Veracruz-Llave de 1868, Código Civil para el Distrito y Territorio de la Baja California de 1870. Código Civil para Distrito Federal de 1928. Las reformas del 4 de noviembre de 1963, a la Ley Federal de derechos de autor, de 29 de diciembre de 1956. La Convención Interamericana fir­mada en Washington el 22 de junio de 1946 y la Ley de 31 de diciembre de 1947. La Convención Universal firmada en Ginebra, el 6 de septiembre de 1952 y la actual legislación mexicana vigente en la materia. El pequeño y el gran derecho. Los sujetos y objetos del derecho, de acuerdo con la legislación vigente. Los actos no protegidos por la Ley. La duración del derecho. Las obras póstumas y anónimas. El contrato de edición, Com­petencias. Sanciones.

El régimen actual de la propiedad industrial. La ley de invenciones y marcas. Sus innovaciones más importantes. Reducción del plazo de vi­gencia de las patentes. La obligación de vincular a marcas originariamente registradas en el extranjero, marcas mexicanas. Los problemas. El regla­mento en materia de transferencia de tecnología y vinculación de marcas.

TERCER CURSO

TEOR1A GENERAL DE LAS OBLIGACIONES

La obligación. Definición en el Derecho Romano y en el moderno. Etimología del vocablo. Análisis de sus tres elementos: el subjetivo, objeto y el relacionante. La teoría francesa y la alemana del haftung y del schuld, para explicar la naturaleza jurídica de la relación.

Las fuentes de las obligaciones. Su clasificación: a) Contrato; b) De­claración unilateral de voluntad; e) enriquecimiento ilegítimo; d) gestión de negocios; e) los hechos ilícitos. Análisis específico de cada una de ellas.

El contrato. Diferencia entre convenio y contrato. Convenio en sentido amplio y contrato en sentido estricto. Los elementos esenciales y de validez del contrato. Esenciales: Consentimiento, objeto y solemnidad. Estudio de cada uno de ellos. Los elementos de validez: La capacidad de las par­tes (de goce y de ejercicio). Ausencia de vicios del consentimiento (error, violencia y lesión). Objeto, motivo o fin lícito. La forma de manifestar la voluntad señalada por la ley. La interpretación de los contratos. Las teorías de la autonomía de la voluntad y de la voluntad declarada. Nues­tros Códigos Civiles, partiendo del de Oaxaca de 1827, hasta el vigente

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para el Distrito Federal. Los efectos de los contratos entre las partes. Los deberes adicionales: la Ley, el uso y la buena fé (teoría de la imprevisión). La clasificación de las cláusulas: esenciales, naturales y accidentales. Los efectos de los contratos frente a terceros. Concepto de tercero. El tercero y el tercero aparente. Nuestro Código Civil vigente al respecto.

Los contratos de adbesión. Su definición. Naturaleza jundica. Diferen­cias y clases.

La declaración unilateral de voluntad. Sus antecedentes en el Derecho Romano. Canónico. Francés. Alemán. Código Civil mexicano. La oferta de venta al público. Promesa de recompensa. Concurso con promesa de recompensa y la estipulación a favor de tercero. Análisis exhaustivo de cada una de ellas.

El enriquecimiento ilegítimo. Concepto, elementos: empobrecimiento de una persona. Enriquecimiento de una persona. Relación entre el empo­brecimiento y enriquecimiento. La inexistencia causal para enriquecerse y empobrecerse.

La gesti6n de negocios. Defmici6n, fundamento, elemento, deberes y responsabilidades del gestor. Los deberes del dueño, entre el gestor y los terceros. La gestión de negocios judiciales.

Los hechos ilícitos. Su definición. Caractensticas y diferencias. La res­ponsabilidad subjetiva (de un hecho ilícito). La objetiva (de un riesgo creado). La indemnización. Los hechos jurldicos no voluntarios y los casos concretos del parentesco. La minoridad, la demencia y el de la pared medianera.

Teoría de las obligaciones especiales: las sujetas a modalidad, pudiendo ser en cuanto a su existencia, la condición, a ro exigibilidad, el término, y otra de las modalidades, la carga. En cuanto a los sujetos, mancomunadas, solidarias, indivisibles y disyuntivas. Por los objetos son: alternativas, fa­cultativas y conjuntivas.

Efectos de la obligación: El pago o cumplimiento. Su exactitud en cuanto a la substanda, modo, tiempo y lugar. A quiénes puede hacerse y cómo ejecutarlo. Gastos del pago. Imputación de los pagos. Presunciones de pago. El pago de deudas en dinero. Legislación monetaria. Leyes de moratoria y pagos. El ofrecimiento de pago y consignación. Procedimiento, efectos. Ejecución forzada. La garantía de prenda genérica. Bienes inem­bargables. Ejecución de las obligaciones de dar dinero o una cosa. La de transferir la propiedad de una cosa cierta, de hacer y no hacer.

El incumplimiento de las obligaciones. La responsabilidad subjetiva y objetiva. La mora. Su concepto y efectos. La interpretación. Daños y per~ juicios. Indemnización compensatoria y moratoria. Carácter pecuniario. La culpa dolosa y no dolosa. La reparación del daño moral. Carácter accesorio. La cláusula de no responsabilidad en los casos de dolo y culpa. Los convenios de responsabilidad. La cláusula penal y la pena conven-

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ciona!. La proporcionalidad de ésta. Su carácter accesorio y sus dos ex· cepciones.

La imposibilidad en el cumplimiento de las obligaciones, en el caso fortuito y fuerza mayor, Concepto y efectos. El incumplimiento de las obligaciones nacidas de contratos bilaterales. La resolución o rescisión. El pacto comisorio y el tácito. El derecho de opción para exigir el cumpli~ miento o pedir la resolución. La teoría de los riesgos. Análisis de ésta, el riesgo de la cosa y el del contrato.

El saneamiento. Noción. El saneamiento por evicción. Casos asimilados a ésta y a los que no son de evicción. El pleito de evicóón y el de sanea~ miento. Buena o mala fé del enajenant". Casos de irresponsabilidad de éste. La venta en remate. El saneamiento por evicción parcial. Modificación convencional de los efectos de la evicción. El saneamiento por defectos o vicios ocultos de la cosa. La acción redhibitoria y la estimatoria o cuanti­minoris. El caso de los animales y el de las cosas que rápidamente se des­componen.

Protección del derecho del acreedor: La pauliana. Su naturaleza juri· dica. Actos en fraude de acreedores. ¿ Quiénes deben ser demandados en el caso de la acción pauliana? Las presunciones de fraudulencia. Efectos de la procedencia de la acción pauliana. Efectos de la acción pauliana en relación con segundos o posteriores adquirentes. Distintos actos que pueden ser impugnados por la acción pauliana. Jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Naci6n.

El derecho de retención. Concepto genera!. Su concepto, según Am· brosio Colin y Henri Capitant. El derecho de retención en nuestro Código Civil vigente. Casos en que se niega este derecho en el Código mencionado. Dominio de aplicación y efectos de este derecho. Controversias doctrinales al respecto. La naturaleza especifica de este derecho.

La acción oblicua. Concepto general. Analogía entre la acción oblícua y la pauliana en ciertos casos. Elementos y características de la acción oblicua. Naturaleza específica de este derecho.

La simulación. Concepto y diversas clases. Su naturaleza y diferencia con la acción pauliana. Diferentes teorías elaboradas para determinar los efectos del acto simulado, en relación con los terceros. La protección de los terceros adquirientes en el Derecho Positivo vigente. Jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Transmisión de las obligaciones. La cesión de derechos. Su definición. Análisis de esta en el Derecho romano y en el moderno. Derechos que pueden ser objeto de cesión. Análisis de los elementos que caracterizan a la moderna cesión de derechos. Utilidad de la cesión. Extensión de la ce­sión. Las excepciones oponibles al cesionario. La cesión de títulos a la orden y al portador. Las formalidades de la cesión de derechos, exigida por el Código Civil vigente. Notificación de la cesión al deudor. Diversidad de

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efectos en la cesión de créditos. la garantía de derecho, de hecho o con­vencional del cedente.

La asunción o cesión de deudas. Concepto, análisis de ésta desde el Derecho Romano, hasta el Derecho moderno en el Código Civil vigente. El papel del acreedor en la cesión de deudas. Las diferentes formas de intervención del acreedor en la asunción de deudas. Las consecuencias y utilidad de ésta.

La subrogación. Concepto, clases: la convencional y la legal. La con~ vencianal consentida por el acreedor, y la consentida por el deudor. Distin­ción entre la subrogación y la cesión de derechos. El principio tradicional en materia de subrogación.

Extinción de las obligaciones. La novación. Concepto, modificación substancial entre ambas obligaciones. Debe existir la intención de novar. La Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Dación en pago. Concepto. Teona tradicional. Tesis de Aubry y Rau. La de Marcel Planiol. Características de la dación en pago. El Código Civil vigente al respecto. La compensación. Su definición y análisis en el Derecho Romano hasta el Código Civil vigente. Diversas clases de comM

pensación: legal, judicial, convencional, facultativa. Casos en que no tiene lugar la compensación. Sus efectos y características. La confusión. Su defi­nición y naturaleza jurídica. Las causas que motivan la confusión y sus consecuencias. La remisión de deuda. Su concepto y características. Sus consecuencias según el Código Civil vigente para el Distrito Federal. La delegación. Su concepto y partes que intervienen en la delegación de pago. Diversas clases de delegación y su utilidad.

Las obligaciones naturales. Su concepto. Análisis de la doctrina romana. La clásica de Ch. Aubry y F. Ch. Rau. La tesis de Marcel Planiol, de Georges Ripert y de Julián Bonnecase. Las obligaciones naturales en nues­tro Derecho, a partir del Código Civil de Oaxaca de 1827 hasta el vigente. Casos de obligaciones naturales. El crédito prescrito, el deber moral, la deuda por bebidas embriagantes y la deuda de juego.

Análisis de las obligaciones propter remo Teorías al respecto. Casos del Código Civil vigente para el Distrito Federal.

La prelación de Créditos. El concepto de acreedor y deudor quirogra­fario. El concurso de acreedores. Voluntario y necesario. Su análisis. Los créditos privilegiados: las deudas fiscales, los acreedores hipotecarios, los acreedores pignoraticios, los trabajadores, los bienes adquiridos por sucesión cuando el testador los tenía obligados a ciertos acreedores. Los acreedores preferentes sobre determinados bienes. Su regulación en el Có­digo Civil vigente. Los créditos con pago a prorrata. El concepto de sol­vencia e insolvencia. Análisis de la legislación positiva vigente al respecto.

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CUARTO CURSO

Concepto y clasificación de los contratos. Definición. Análisis y concep­to en el Código Civil vigente. Clasificación en la doctrina y en el Derecho Positivo. Unilaterales, bilaterales, onerosos, gratuitos, conmutativos, alea· torios, reales, consensuales, formales, solemnes, principales, accesorios, ins­tantáneos, de tracto sucesivo. Algunos otros criterios de clasificación: de Rojina Villegas y José Castán Tobeñas. Clasificación de los contratos dada Su naturaleza jurídica en tres categorías fundamentales.

1. Contratos que tienen por objeto una finalidad econornlca, enten­diendo ésta como la aprobación de una riqueza, su aprovechamiento o la utilización de un servicio.

2. Contratos que tienen por objeto una finalidad jurídica, consistente en la preparación de un contrato o en la comprobación de un derecho, o en la representación para actos jurídicos.

3. Contratos que tienen por objeto una finalidad jurídico-económica. Son contratos de naturaleza mixta, aunque principalmente tienen una función jurídica y la económica, es secundaria.

La clasificación de los contratos en el Código Civil vigente para el Distrito Federal.

Promesa de contrato. Su definición, características y partes. La pro­mesa unilateral, su utilidad y función jurídica. La promesa y contrato a término. Promesa y contrato bajo condición suspensiva. Identificación de la promesa bilateral en el contrato definitivo. Análisis de sus elementos. Estudio de la promesa de compraventa.

Los contratos traslativos de dominio:

La compraventa. Su importancia y función jurídico-económica. Defi­nición. La evolución del concepto en el Derecho Romano, antiguo y clá­sico, y el posterior. La compraventa en el Derecho Francés. Los códigos civiles mexicanos. La clasificación del contrato de compraventa, sus ele­mentos: esenciales y de validez. Los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador. Las garantías de los mismos. Las modalidades de la compraventa. Análisis exhaustivo de éstas.

La permuta. Definición e importancia económica. Elementos esenciales y de validez. Los derechos y obligaciones de las partes.

La donación. Definición y elementos. Los problemas de la donación universal. La clasificación del contrato de donación. Donaciones entre vivos

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y mortis causa. Clasificación de las donaciones: simples, condicionales, onerosas y remuneratorias. La donación particular y universal. Las reales y simuladas. La donación en perjuicio de acreedores. La donación disfra~ zada. Los efectos de la donación respecto del donante y donatario. Las obligaciones y derechos de cada uno.

El mutuo. Definición, análisis y caracterización. Sus elementos. Clases de mutuo. El simple y con interés. Obligaciones y derechos del mutuante y del mutuario. Regulaci6n en los C6digos Civiles mexicanos, partiendo del de Oaxaca de 1827, hasta nuestros dias.

Contratos traslativos tk lISO

Arrendamiento. Su Importancia teórica y práctica. Definición. Carac­terización. El arrendamiento civil, mercantil y administrativo. Sus elementos. Los derechos y obligaciones del arrendador y del arrendatario. Terminaci6n del arrendamiento. Subarrendamiento. Su definici6n y análisis. Regula­ci6n en el C6digo Civil vigente.

Comodato. Definici6n y caracteres. La distinci6n entre comodato y los derechos reales de uso y habitaci6n. La distinci6n por la fuente y el grado de aprovechamiento. Sus elementos. Derechos y obligaciones del comodante y del comodatario. Terminaci6n del contrato.

Contratos d. prestaci6n de .• ",vicios

Dep6sito. Su definici6n y caracterización. Las clases de dep6sito. Dere­chos y obligaciones del depositante y del depositario. El dep6sito regular e irregular. Sus elementos. Análisis en los C6digos Civiles mexicanos. desde el de Oaxaca de 1827, hasta el vigente.

Secuestro, como especie del dep6sito. ¿ Es un depósito judicial o un contrato?

Mandato. Concepto, caracterizaci6n, clases y formas de mandato: el general y el especial. Elementos. Derechos y obligaciones del mandante y del mandatario. Las relaciones entre mandante, mandatario y terceros. Diversas formas de terminaci6n del mandato. Su regulación en los C6digos Civiles mexicanos.

Contratos de prestaci6n de servicios profesionales: Caso especial de abo-gados, patronos y litigantes.

El contrato de obra a precio alzado. El contrato de los porteadores y alquiladores. El contrato de hospedaje.

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DERECHO CIVIL Y FAMILIAR 199

Análisis de cada uno de ellos, y su regulación en los Códigos Civiles Mexicanos, a partir del de Oaxaca de 1827, hasta el vigente para el Dis­trito Federal.

Contratos asociativos

La asociación civil. Definición, elementos. Organos de la asociación. La organizaci6n. La calidad y estatuto del asociado. La disolución de la asociación.

La sociedad civil. Definición, requisitos, elementos. Las sociedades irre­gulares. La clasificación de las sociedades. Relaciones de los socios con la sociedad, con los terceros y con ellos mismos. Aportaciones de los socios. La administraci6n y disolución de la sociedad.

Aparcería rural, agrícola y de ganados.

Contratos de garantía

Fianza. Definición y clasificación. Su carácter accesorio. Elementos, modalidades, las diversas relaciones jurídicas originadas por la fianza. Su enumeración. Relaciones entre acreedores y fiador. Excepciones, las inhe­rentes a la fianza y a la obligación principal, en relación Con el fiador. Relaciones entre el deudor y el fiador. El derecho al reembolso de lo paga­do. La subrogación y la extinción de la fianza.

Prenda: Definición, bienes objeto de prenda. Derechos y obligaciones de las partes. Relaciones jurídicas que origina la prenda. Transmisi6n, duración y extinción.

Hipoteca: Definición y caracterización. Bienes que pueden ser grava~ dos por la hipoteca. Sus características fundamentales. La publicidad y registro de la lúpoteca. Las formas de constitución. Elementos. Efectos de la hipoteca. Las acciones hipotecarias. La transmisión y extinción de la hipoteca.

Contratos aleatorws

Juego y Apuesta. Renta vitalicia. Compra de esperanza. Las definicio­nes de cada uno, elementos y análisis. Regulación en la legislación vigente.

Contratos ~onstitutiuos y de afirmaci6n de Derechos

Transacción: Definición) características, elementos, efectos. Cuestiones sobre las cuales no se puede transigir. Análisis de este contrato y su regu­lación en el Código Civil vigente.

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El ",gistro público de la propiedad

Su origen e implantación en México. Análisis de los principales sistemas existentes: Alemán, francés, español y australiano. El mexicano, su análi­sis y estudio. Principios registrales, el tercero registral, inscripciones preven­tivas; la nulidad de éstas. Cancelación de las mismas. Organización del Registro Público de la propiedad.

En cuanto al estudio del Derecho Familiar, proponemos su estudio en cuatro cursos, que comprenden lo siguiente:

El primero analiza el Derecho familiar, en la parte general, incluyendo las instituciones esenciales del mismo, como son: conceptos fundamentales. Los derechos humanos para la planificación familiar y control de la nata­lidad. El matrimonio, sus regimenes. El divorcio. Los alimentos. El nombre de la mujer casada, soltera, viuda y divorciada. El concubinato, el paren­tesco y la filiación. Los hijos. La adopción. La patria potestad. La tutela. Los consejos de familia, la personalidad jurídica de la familia, y la pro­tección de los inválidos, niños, ancianOB, por parte de la familia y en su defecto por el Estado.

El segundo curso, contempla el Derecho familiar patrimonial, com­puesto por derecho sucesorio, patrimonio familiar, alimentos y regímenes matrimoniales.

El tercer curso, abarca el Derecho familiar procesal, comprendiendo la organización de los tribunales familiares, los procedimientos en general, los juicios sobre cuestiones matrimoniales. La nulidad del matrimonio. El juicio de divorcio. La protección económica de la familia, la paternidad, la filiación, la patria potestad, la adopción, la incapacidad, interdicción e inhabilitación. Las modificaciones a las actas del Registro Civil. La eman­cipación, la tutela, las providencias cautelares, los incidentes y los recursos.

Finalmente, el cuarto curro analiza el Derecho familiar penal, el fami­liar laboral, el familiar agrario y la filosofía del Derecho familiar.

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