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www.uned-derecho.com http://www.uned-derecho.com Esta obra está bajo una licencia Creative Commons http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.5/es/ http://creativecommons.org/licenses/by-nc-sa/2.5/es/ TEMA I El proceso de formación del Estado moderno. Concepto de Estado. Elementos. 1. ANTECEDENTES: LAS FORMACIONES POLÍTICAS PREESTATALES. Las formas de organización política anteriores al Estado son: a) Antiguos imperios orientales. - La naturaleza despótica del poder, que exigía la sumisión del súbdito. - El fundamento religioso de ese poder, que hacía de la organización política una teocracia. b) La polis. La polis griega era una comunidad reducida de diversas aldeas que giraban en torno a la polis matriz. La reducción de su extensión y habitantes permitía una integración de los ciudadanos, y su participación en los problemas comunes. La polis lo era todo en Grecia, era el entorno en el que el hombre lograba su autosuficiencia y la perfección de su vida. El hombre es igual a ciudadano. Sus raíces están en la religión. c) La civitas. La civitas romana es una comunidad reducida, sólida unidad religiosa, participación ciudadana. Poco a poco se fue distinguiendo entre lo público y lo privado, lo que dio origen a la diferenciación entre Derecho público y privado. La civitas romana evolucionó hacia el Imperio, es decir, hacia una comunidad política muy extensa y de población poco cohesionada. d) El feudalismo. El poder estaba desgarrado entre las instancias particularistas feudales, burguesas y gremiales, de un lado, y, de otro lado, las universalistas del Imperio y del Papado. No había una Administración propiamente dicha sino feudatarios pertenecientes a la nobleza y al clero. No había relación entre el Rey y los súbditos debido a las instancias intermedias: los señores feudales. El Derecho era privilegios de los estamentos, ciudades y gremios. Sólo la Iglesia presentaba una organización monoista del poder. e) La organización política estamental.

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TEMA IEl proceso de formación del Estado moderno. Concepto de Estado. Elementos.

1. ANTECEDENTES: LAS FORMACIONES POLÍTICAS PREESTATALES.

Las formas de organización política anteriores al Estado son:

a) Antiguos imperios orientales.

- La naturaleza despótica del poder, que exigía la sumisión del súbdito.

- El fundamento religioso de ese poder, que hacía de la organización política una teocracia.

b) La polis.

La polis griega era una comunidad reducida de diversas aldeas que giraban en torno a la polis matriz. La reducción de su extensión y habitantes permitía una integración de los ciudadanos, y su participación en los problemas comunes. La polis lo era todo en Grecia, era el entorno en el que el hombre lograba su autosuficiencia y la perfección de su vida. El hombre es igual a ciudadano. Sus raíces están en la religión.

c) La civitas.

La civitas romana es una comunidad reducida, sólida unidad religiosa, participación ciudadana. Poco a poco se fue distinguiendo entre lo público y lo privado, lo que dio origen a la diferenciación entre Derecho público y privado. La civitas romana evolucionó hacia el Imperio, es decir, hacia una comunidad política muy extensa y de población poco cohesionada.

d) El feudalismo.

El poder estaba desgarrado entre las instancias particularistas feudales, burguesas y gremiales, de un lado, y, de otro lado, las universalistas del Imperio y del Papado. No había una Administración propiamente dicha sino feudatarios pertenecientes a la nobleza y al clero. No había relación entre el Rey y los súbditos debido a las instancias intermedias: los señores feudales. El Derecho era privilegios de los estamentos, ciudades y gremios. Sólo la Iglesia presentaba una organización monoista del poder.

e) La organización política estamental.

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La estructura feudal experimentó una variación cuando los burgueses encontraron apoyo del Rey en defensa de las libertades. En la Baja Edad Media tres estamentos integraban el reino y colaboraban con el Rey en el gobierno del país: la nobleza, el clero y el estado llano. La organización estamental es dualista. Hay dos centros de poder: El Rey y los Estados Generales.

2. ORIGEN DEL ESTADO.

2.1 Un mundo en transformación.

Transformaciones entre los siglos XV y XVI:

- Se confía en que el hombre pueda dominar la naturaleza y el arte social y político.

- El mercado se amplía, los gobiernos explotan los recursos naturales y fomentan el comercio.

- Libertad de contratación y competencia en los mercados.

- Revolución de la ciencia, se inventa la brújula y la imprenta.

- Libertad de pensamiento, y sentimiento de igualdad de derechos.

- Utilización de la pólvora.

- Diplomacia en las relaciones entre los gobiernos.

2.2 Aparición de la forma estatal.

a) Un poder que no reconoce superior.

En esta fórmula se apoya toda la teoría de la soberanía estatal, distinta de la de la Iglesia, independiente frente al exterior y supremo en el interior.

b) La unificación del Derecho y la Administración regia.

El rey no está sometido a Derecho porque no reconoce superior, es absoluto. El poder del rey se apoya en una Administración que se sirve de la unificación jurídica y contribuye a ella.

2.3 El término Estado.

Era utilizado en el Medievo:

a) Agrupación, función, profesión,

b) Como estamento.

Y en la Edad Media: era una situación determinada de esa república o reino. Maquiavelo precisó su acepción en El Príncipe. El nombre de Estado parece ser la forma política caracterizada por la estabilidad, por la continuidad en el ejercicio del poder, y en su relación con los súbditos.

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3. CONCEPTO DE ESTADO. PRESUPUESTOS MATERIALES Y ELEMENTOS.

El Estado es organización del poder. El Estado es la organización institucional del poder político de una comunidad nacional. Sus elementos formales son: el Derecho y el poder político Sus presupuestos materiales son: el pueblo y el territorio. Los órganos del Estado (Parlamento, Gobierno, etc.) ejercen el poder político en la comunidad nacional.

4. EL PUEBLO.

Hemos de distinguir dos facetas:

1) Como pueblo gobernado, es objeto del poder y destinatario de sus normas.

2) Como pueblo gobernante, él mismo crea normas, instituciones y órganos estatales. Actúa como órgano de Estado: como cuerpo electoral, que selecciona a los titulares de otros órganos estatales; o como cuerpo referendal, que aprueba o rechaza una medida política.

5. EL TERRITORIO.

Nuestra Constitución de 1812: la nación (personas y territorio) española es libre e independiente. Ámbito espacial al que se extiende el poder del Estado, e incluye:

- La tierra firme y las aguas interiores.

- El mar territorial.

- El subsuelo.

- El espacio aéreo.

No se extiende a las sedes diplomáticas ni a las naves y aeronaves que circulan bajo la bandera del Estado, pero el Derecho internacional las dota de un estatuto jurídico especial. El Estado moderno se consolida con dos cualidades: la clausura y la impermeabilidad.

6. EL PODER.

6.1 Poder social y poder político.

El poder es capacidad de decisión y de influencia. Para ello necesita fuerza y/o autoridad. Tiene fuerza quien dispone de los medios necesarios para obtener el resultado pretendido. Tiene autoridad quien es reconocido como titular de un derecho a emplear esos medios. La fuerza se apoya en la superioridad física, en las armas, en la riqueza. La autoridad proviene del prestigio por la edad, por los conocimientos, por la simpatía, honestidad. Según sean las proporciones de fuerza y de autoridad estaremos ante un tipo de poder u otro.

6.2. Institucionalización del poder político.

Consiste en la distinción entre el titular del poder, el haz de potestades, funciones y competencias en que éste se manifiesta, el sujeto ejerciente de cada una de ellas y la organización políticocomunitaria.

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6.3. Legitimidad.

La legitimidad descansa, en última instancia, en la conformidad del poder con las creencias de los gobernados. Cuanto mayor sea la conformidad mayor legitimidad tiene el poder y menor será la fuente de conflictos. Max Weber distinguió entre legitimidad:

-Carismática, basada en la sugestiva personalidad de quien alcanza y ejerce el poder.

- Tradicional, basada en la consolidación histórica de las instituciones.

- Racional, basada en el ordenamiento jurídico.

Hoy en día, en la cultura política occidental, no hay más legitimidad que la democracia.

6.4. El poder estatal: la soberanía.

Es el poder del Estado que se manifiesta como supremo en el orden interno y como independiente en el orden exter-no. El poder soberano que ejerció el monarca en el Estado moderno fue no sólo supremo y pleno sino absoluto, es decir no sujeto a leyes.(No hay poder sino de Dios) Los monarcas alcanzaron la supremacía absoluta aliados con la burguesía contra el poder político nobiliario.

7.EL DERECHO.

El Derecho necesita un poder que lo respalde ya que sino una norma no pasa de ser una recomendación. El Derecho traza cauces, líneas de conducta, define competencias y establece sanciones. Según sea la relación poder-Derecho, así será el régimen establecido (absolutismo, Estado democrático de Derecho).. El ordenamiento jurídico estatal es supremo y único. El Derecho estatal debe ser entendido como Ordenamiento, como sistema de normas.

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TEMA IIInicio y evolución del régimen constitucional. Estado liberal de Derecho y Estado social de

Derecho. El Estado social y democrático de Derecho.

1.- EL PASO DE LA MONARQUÍA ABSOLUTA AL PARLAMENTARISMO OLIGÁRQUICO EN INGLATERRA: LOCKE Y LA REVOLUCIÓN GLORIOSA.

1.1 Locke, en su obra Dos tratados sobre el gobierno civil, refleja las demandas políticas de la sociedad y la opinión pública que combatía al absolutismo. Locke parte del estado de naturaleza y su total inseguridad. El estado de natu-raleza está regido por la ley natural. Conforme a ella, el individuo tiene derecho a castigar el crimen, protegerse a sí mismo y a los demás y obtener la reparación del daño. Pero esto mismo lo hace inseguro. El único medio de conservar los derechos con seguridad es la unión de los hombres en sociedad, mediante un pacto con el cual se construye un cuerpo político con suficiente autoridad para salvaguardar los bienes y los derechos de todos. Nadie puede tomarse la justicia por su mano.

Pero, Locke entiende que no es necesario entregar todo el poder a la autoridad constituida. De manera que, cuando la autoridad actúa de forma contraria a su misión, el pueblo es libre para instituir uno nuevo. Por tanto, el poder está vinculado al fin para el que fue instituido: la salvaguarda de los derechos naturales. Estos son, fundamentalmente, la vida, la libertad y la propiedad. De otro lado, el poder se ejerce sobre todo el territorio de la comunidad.

Así, pues, Locke distingue tres funciones o poderes en un Estado constituido: legislativo, judicial y ejecutivo; en ocasiones habla de legislativo, ejecutivo y federativo.

1.2 La Revolución Gloriosa: El siglo XVII inglés es el del reinado de los Estuardo, interrumpido por la única ex-periencia republicana del país y liquidado por la Gloriosa Revolución, que instaura la dinastía Orange. Esos ochenta y cinco años son la historia de la conquista de determinados derechos por parte de los hombres libres, paralela a la emergencia del Parlamento como poder político equiparado al Rey y, dentro de él, el ascenso de la Cámara de los Comunes hasta el nivel de la de los Lores.

La petición de Derechos, de 1628, significó una seria restricción del poder regio y declara la necesidad de consenti-miento parlamentario para el establecimiento de tributos. En 1641 son abolidos diversos tribunales de prerrogativa y se ejecuta a un ministro del Rey tras juicio y condena por el Parlamento. Un año más tarde el Parlamento reclama una posición preferente frente al Rey y su Consejo, desencadenándose la guerra civil. Terminada ésta, el Rey es eje-cutado y el Parlamento proclama la República. Durante ella, fue adoptado el Instrumento de Gobierno que pasa por ser la primera Constitución escrita de la historia. La restauración monárquica tuvo lugar en 1660 y, con ella, de nuevo la tensión entre el Parlamento y el Rey. En 1679 se aprueba la Ley de Habeas Corpus, que prohíbe la detención sin mandato judicial y ordena la inmediata presentación de todo detenido ante el juez para su superior decisión.

En 1687 Jacobo II suspende las leyes aprobadas por el Parlamento en defensa de la Iglesia Anglicana. Este respondió pidiendo a Guillermo de Orange que interviniera para establecer las

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libertades. Un año después, el Parlamento depo-ne a Jacobo y proclama a Guillermo.

Esta es la Gloriosa Revolución, llamada así por su desarrollo pacífico e incruento a pesar del cambio trascendental que significó. Pero el triunfo del Parlamento no significó la instauración de un régimen democrático, sino de un parlamentarismo oligárquico puesto que una de las Cámaras era nobiliaria y en la otra tenía asiento una representación de la alta burguesía, instrumentada mediante un sistema electoral sin sufragio universal. El régimen instaurado era liberal política y económicamente hablando, por estar basado en la propiedad y en las libertades de trabajo, industria y comercio y en sentido político proclamó la libertad individual, la libertad religiosa y de prensa, la judicatura independiente, la limitación de la Monarquía y un incipiente parlamentarismo oligárquico que fue asentándose y democratizándose paulatinamente hasta el siglo XX. Se consolidan dos partidos políticos: tory y whig.

2. LAS REVOLUCIONES FRANCESA Y AMERICANA: INICIO DEL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL.

En el último cuarto del siglo XVIII, dos acontecimientos cambian la faz del mundo: la independencia de las colonias británicas y la Revolución francesa.

2.1 Revolución americana:

Las colonias habían manifestado reiteradamente sus quejas por la desigualdad con que les era aplicado el Derecho en comparación con la metrópoli. En 1765 rechazaron con éxito un impuesto por no haber sido aprobado por sus representantes.

En 1774 el Congreso reunido en Filadelfia une en sus reivindicaciones las leyes naturales, la Constitución británica y las Cartas otorgadas a las colonias; exige de nuevo su consentimiento de los tributos y suspende el comercio con la metrópoli. Dos años más tarde, un segundo Congreso declaró la independencia de las colonias apelando a las leyes naturales y divinas, y a derechos inalienables como la vida, la libertad y la búsqueda de la propia felicidad. Algunas colonias se dotaron de una Constitución y todas formaron una Confederación. La confederación ganó la guerra pero evidenció carencias y debilidades. El movimiento para su reforma concluyó, en 1787, en un proyecto de Constitución federal, que fue aprobado y ratificado por la mayoría de los Estados. La Constitución de Estados Unidos fue saludada en Europa con entusiasmo. Era la prueba incontestable de que:

1) Un pueblo podía celebrar un pacto constituyente con respeto del Derecho natural.

2) Era posible una república sobre un territorio extenso si éste se estructuraba federalmente.

3) Era factible la división de poderes y la existencia de frenos y contrapesos entre ellos.

2. 2 Revolución francesa:

La Revolución francesa, significa el origen del régimen constitucional. La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano hecha en Francia en 1789 está formulada con pretensiones de universalidad e intemporalidad.

Los Estados Generales no se reunían en Francia desde 1614. Cuando la presión irresistible obligó a su convocatoria, se había dado ya el primer paso revolucionario. Reunidos los

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representantes en Asamblea Nacional, los hechos se precipitaron en julio de 1789 con la toma de la Bastilla. La Declaración se hizo un mes más tarde. En ella se marcan las ideas esenciales del régimen constitucional liberal:

1.Soberanía nacional.

2.Estado representativo.

3.División de poderes.

4.Garantías de la libertad.

5.Derechos individuales frente a los poderes públicos: libertad, propiedad, seguridad y resistencia a la opresión.

6.Principio de legalidad: la ley, como expresión de la voluntad general, es el criterio de la libertad, de la igualdad y de la seguridad.

La Revolución significó:

a) El fin del absolutismo: principio de legalidad.

b) El fin de la sociedad cimentada en el privilegio: principio de igualdad.

c) El fin de las justicias señoriales: Ordenamiento jurídico único y Poder Judicial único. d) Pérdida de influencia de la Iglesia: Estado laico.

3. EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL DURANTE EL SIGLO XIX.

3.1 Diversas versiones de la ideología liberal.

1- El liberalismo conservador y contrarrevolucionario de Burke, de Maestre, Bonald, etc., que busca su entronque con la tradición.

2- Liberalismo doctrinario, nacido en Francia, se opone al cesarismo napoleónico pero también huye de un sistema representativo basado en el sufragio universal. Lo que se entiende como razonable es el reconocimiento del derecho de sufragio únicamente a los propietarios.

3- El liberalismo utilitarista, hunde su raíz en Locke y encuentra en Inglaterra su principal desarrollo. De raíz acentuadamente individualista fue impregnándose de los problemas sociales.

4- En España hubo un liberalismo radical o doceañista llamado así en recuerdo y homenaje de la Constitución de 1812, que reivindicaba los principios revolucionarios: soberanía nacional, sufragio universal, monarquía limitada, división de poderes.

5- En otro orden de consideraciones, se distingue entre liberalismo económico, que defiende la propiedad, la libertad total del mercado de bienes y de trabajo y el abstencionismo estatal y el liberalismo político que pone su acento en la libertad de resistencia y la libertad de participación política.

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3.2 El régimen constitucional decimonónico.

El régimen liberal, como régimen constitucional, estableció límites al poder público y se ubicó en una perspectiva garantista de los derechos individuales. La Constitución escrita, el principio de legalidad y el proceso codificador contribuyeron poderosamente a fortalecer la seguridad jurídica y a conformar lo que a partir de 1832 de llamaría Estado de Derecho. No obstante, los elementos del Antiguo Régimen tardaron en desaparecer por completo.

El problema religioso, el institucional y el económico añadieron dificultades a la consolidación del constitucionalismo. Al Imperio napoleónico sucedió en Francia la Restauración y toda una época moderadamente contrarrevolucionaria en buena parte de Europa, con un pie todavía en el absolutismo. En España y en Alemania estuvo vigente el principio monárquico.

Esta evolución estuvo acompañada de la irrupción de los nacionalismos propiciada por el principio de la soberanía nacional, la mistificación del concepto de nación y la reacción frente a las invasiones napoleónicas. La Administración fue engrosándose progresivamente. Por una desviada interpretación del principio de división de poderes como separación, rigió durante mucho tiempo el no sometimiento de la Administración al Poder Judicial.

4. EL ESTADO DE DERECHO.

4.1 Tensión dialéctica entre poder y Derecho.

El poder político pretende siempre presentarse como legítimo ante la opinión de los ciudadanos y ante la opinión pública mundial.

Una relación de poder no alcanza estabilidad más que cuando el elemento jurídico se impone al elemento de dominación canalizándolo y controlándolo. El Derecho no resuelve todos los problemas de la comunidad, pero ayuda a delimitarlos. Busca la seguridad y por eso define posiciones y regula las relaciones políticas y sociales. Es un factor de organización, de estabilidad.

El problema de la relación entre poder y Derecho, por consiguiente, se plantea solo. El poder crea o define el Dere-cho, necesita del Derecho para imponer un orden y queda prendido y envuelto en ese mismo orden y por ese mismo Derecho. El carácter innovador del poder lo lleva a proyectar en la vida social ideas y valores que, cuando cristalizan, se institucionalizan. El poder queda delimitado, regulado, encauzado por el Derecho, si bien, esta limitación no puede consistir sólo en una simple barrera para toda iniciativa del poder.

Pero el Derecho envejece, se anquilosa, queda insuficiente y deficiente ante la nueva realidad social y política: caduca. Necesita del poder para renovarse e institucionalizar nuevas ideas y valores.

4.2 Evolución teórica del problema hasta el nacimiento del Estado constitucional.

En esta tensión dialéctica, el poder ha buscado siempre un fundamento de su propia existencia y proyección y ha pretendido, en consecuencia, desprenderse de toda sujeción, de toda norma.

Es usual citar la tragedia Antígona, de Sófocles, como texto que presenta con claridad la tensión entre el poder y ciertas normas de general acatamiento y cumplimiento, bien que más que

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jurídicas fueran religiosas.

Platón, en La República, prefiere el gobierno del filósofo; el filósofo-político ha visto la realidad y debe enseñársela a sus conciudadanos y conducirlos hasta ella. En Platón el poder se manifiesta con pureza en su rol directivo, motor, por encima incluso de las leyes. En cambio, en su obra posterior Leyes, concede un importante papel a la ley junto al gobernante.

Aristóteles, es más partidario del ejercicio del poder mediante el Derecho. Es el primer pensador que intenta una fundamentación teórica de la institucionalización jurídica del poder: es peligroso, dice, que el poder no se halle regu-lado por las leyes y que esté exento de toda responsabilidad; pedir cuentas a los gobernantes, es un principio saludable para evitar la corrupción del poder y el enriquecimiento en el ejercicio del cargo.

Cicerón concibe el Derecho como la recta razón congruente con la naturaleza.

En el Medievo se da un difícil equilibrio inestable entre el poder del monarca como ungido de Dios y su subordina-ción al Derecho, que lo hace Rey. El Rey está sometido al Derecho, pero no cabe contra él demanda ni resistencia.

Con el nacimiento del Estado se construye la doctrina de su razón. Para Bodino, el poder del Estado está por encima de las leyes, no ligado por ellas: es absoluto. El poder se justifica por el hecho de su establecimiento y ejercicio.

Frente a esa doctrina de la soberanía absoluta, la escolástica española construye la doctrina de la soberanía como poder supremo, pero no absoluto. Al ser el Rey parte de la comunidad, se obliga a las mismas leyes que promulga. Aun así, como no hay poder superior al Rey, no cabe ejercer coerción sobre él.

Locke marca el inicio de lo que será el Estado constitucional y representativo. Justifica la separación de los órganos de poder, la prevalencia del Legislativo y, en general, pone las bases teóricas del Estado liberal. Montesquieu insiste y desenvuelve esta vía de la institucionalización jurídica del poder como garantía de la libertad. Rousseau erige la supremacía de la ley, como expresión de la voluntad general.

Concorcet hace del respeto a los derechos humanos el sumo criterio político. Kant confía mucho más en el Derecho que en la moral para regular y contener al poder político. Y Sieyes habla de la necesidad de combinar en la Constitución múltiples precauciones por las que el poder se vea constreñido a someterse a formas ciertas que garanticen su aptitud para el fin que debe alcanzar y su impotencia para separarse de él.

4.3 La idea inicial de Estado de Derecho.

La expresión Estado de Derecho fue consagrada por R. von Mohl en 1832. Los mecanismos constitucionales del Estado de Derecho (división de poderes, imperio de la ley, primacía del Parlamento, garantías de las libertades, etc.) cobran todo su sentido en función del sistema político en el que nace.

4.4 La concepción del Estado social del Derecho.

H. Héller, acuña en 1929 la expresión Estado social de Derecho. Desde el punto de vista del

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ciudadano, esta nueva concepción tiene reflejo en su acceso a los bienes y derechos sociales, económicos y culturales, que son recogidos por los textos constitucionales. Desde la óptica del poder público, éste asume la obligación de realizar las prestaciones positivas necesarias para garantizar un mínimo existencial de los ciudadanos y promover las condiciones de satisfac-ción de necesidades individuales y generales.

4.5 El principio de legalidad socialista como mero recuerdo histórico.

Desde las antípodas ideológicas, Marx y Engels construyeron una concepción del Estado y del Derecho que daría lugar a uno de los problemas más debatidos por los juristas de los países comunistas: el principio de legalidad socialista.

Para Marx el Estado es un instrumento de dominación de una clase sobre otra y el Derecho es un conjunto de reglas que expresan la voluntad de la clase dominante organizada como Estado. En una sociedad comunista no hay clase dominante ni dominada, nadie a quien coaccionar ni oprimir.

El gobierno de las personas dará paso a reglas meramente indicativas a recomendaciones sociales. Por tanto, en una sociedad de maduro comunismo ni siquiera cabe plantearse el problema de la relación entre el poder y el Derecho por extinción de los términos de dicha relación. El problema subsiste durante la dictadura del proletariado, en la que sigue habiendo Estado, Derecho y una tarea revolucionaria que cumplir. El problema se planteaba en caso de desajuste entre la tarea revolucionaria y las necesidades de seguridad jurídica de la sociedad. Si prevalecía la construcción de la sociedad comunista, el principio de legalidad socialista no pasaba de ser una recomendación de buen gobierno. Si prevalecía el principio de legalidad socialista, el Derecho devenía obstáculo para esa tarea histórica y perdía aquellos caracteres que lo adornaban para revestirse de los del sistema jurídico burgués.

A la postre estas construcciones teóricas han quedado arrumbadas en el museo de la historia con el desmoronamiento incontenible de los regímenes comunistas.

5. EVOLUCIÓN DEL ESTADO LIBERAL AL ESTADO SOCIAL.

5.1 El régimen administrativo de servicio público. El Derecho constitucional nace y cobra sustantividad en el marco del Estado liberal. El Estado liberal fue siempre lo fuerte que la sociedad burguesa necesitó que fuera.

La lucha de los menos favorecidos, del cuarto estado, por participar en las decisiones sociales y en la riqueza se plasmó políticamente en una reivindicación del principio democrático de sufragio universal. El ascenso del proletariado significó un cambio en el papel del propio Estado. El proletariado no temía al poder político sino a los poderes sociales y económicos. Por eso postulaba un poder político fuerte que lo liberara de esos obstáculos para la libertad e igualdad efectivas. El problema del Nuevo Régimen era la organización de la igualdad en el seno de una sociedad libre.

La primera corrección del modelo liberal, dando entrada a la intervención estatal, fue el llamado régimen administrativo de servicio público, en el que los fines del Estado se expanden. El proceso comenzó ya en el período napoleónico y de desenvolvió durante todo el siglo XIX: el Estado asumió la gestión de los servicios de correos y telégrafos; las compañías privadas necesitaron una concesión administrativa para gestionar los servicios de gas y electricidad pero fueron, sobre todo, existencias de la construcción del ferrocarril. A fines de siglo, esta tenencia se

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manifiesta con toda solidez.

5.2 Estado social.

1) Nacimiento y consolidación: la expresión Estado social de Derecho apareció en la República de Weimar, acuñada por H. Héller en oposición al Estado liberal y al totalitarismo. El adjetivo social aludía a una intervención estatal en la sociedad y en la economía para ponerla al servicio de los objetivos de igualdad y de justicia. El Estado social, tras la Segunda Guerra Mundial, ha derivado en lo que se ha dado en llamar Estado de bienestar social, que pretende una economía organizada, concertada, dirigida o planificada si fuera preciso. La idea fundamental, es la de que la armonía económica y social no viene preestablecida ni es consecuencia automática de la libre concurrencia. Hay que crearla interviniendo en el mercado.

El hecho de que el Estado haya asumido dentro de sus potestades las de índole económica, ha pasado a ser uno de los elementos constitutivos de la soberanía de nuestro tiempo. La soberanía económica del Estado aparece como condición imprescindible para que éste pueda cumplir dos funciones que le son esenciales: conservarse a sí mismo y asegurar el orden y el bienestar de la sociedad que lo sustenta.

2) Un tipo diferente de Estado: el Estado de bienestar social ha cubierto una etapa de desarrollo económico que abarca desde el fin de la segunda guerra mundial hasta la crisis energética de 1973. El Estado regula las relaciones laborales, arbitra en los conflictos y asume buena parte de la financiación de la Seguridad Social. Una de las consecuencias de la socialidad del Estado que más profunda huella ha dejado en la parte orgánica de las constituciones ha sido el nuevo diseño de las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno. El Estado busca una estabilidad institucional. El parlamentarismo liberal es visto como un peligro que sólo puede evitarse fortaleciendo el Gobierno. Pero el crecimiento del Gobierno es inseparable del de la Administración. La magnitud del Estado no equivale a su fortaleza. El Estado liberal era mínimo pero todo lo fuerte que necesitaba ser. El Estado social es máximo en su magnitud y complejidad, pero no deja de dar muestras de debilidad en algunos aspectos. No es infrecuente verlo desestabilizado ante una huelga salvaje realizada por un par de centenares de profesionales estratégicamente situados en el proceso productivo e integrados en un sindicato corporativista e insolidario.

El Estado social, por tanto, responde a una idea estatal que busca conjugar su crecimiento con la libertad de los individuos y de los grupos, su magnitud y complejidad con su eficacia, su permeabilidad respecto de las organizaciones sociales con su ejercicio legítimo de la soberanía.

6. LA DEMOCRACIA COMO RÉGIMEN PROPIO DEL ESTADO DE DERECHO.

La Ley fundamental de Bonn define al Estado alemán como democrático y social. La Constitución española, con una fórmula más completa y compleja, dice que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho. El Estado de Derecho no puede consistir sólo en que sea observado el Derecho en el ejercicio del poder, sino que debe incorporar las ideas de justicia y de límite y control del poder por el Derecho como garantía de libertad política. Hoy es difícilmente discutible que para que un Estado sea de Derecho ha de serlo en los dos sentidos del término Dere-cho:

1) En su sentido de Derecho objetivo, de norma: el Estado de Derecho exige que el Ordenamiento jurídico sea límite y cauce del poder.

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2) En su sentido de Derecho subjetivo, como derechos y libertades: el Estado de Derecho exige también que ese Ordenamiento jurídico incorpore los derechos y libertades de las personas. Y únicamente hay garantía de ello si los ciudadanos participan en su creación, lo que sólo sucede en la democracia. La conclusión que se impone es que sólo en una democracia puede realizarse plenamente el Estado de Derecho.

7. CONCEPTO UNITARIO DE ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO.

Hay que partir de un entendimiento unitario de dicha fórmula. Ni es sólo Estado de Derecho, ni sólo Estado social, ni sólo democracia, sino que cada uno de esos enunciados condiciona y nutre a los demás. La fórmula es compleja y en la reciprocidad de sus elementos debe ser entendida.

Dicha reciprocidad es considerada por muchos como incompatible, principalmente porque el Estado social puede trastocar las líneas maestras de un Estado de Derecho y de una democracia entendidos al modo liberal. Esta crítica contiene una lícita existencia, a saber: que cualquier intervención de los poderes públicos en la esfera social y econó-mica ha de hacerse con respeto de los controles y de los procedimientos jurídicos.

El Estado social y democrático de Derecho representa un estadio en el que, a la vieja aspiración de la limitación jurídica del poder se le une la de que, sin embargo, ese poder actúe e incida en la sociedad para remodelarla, lo que sólo puede hacer lícitamente ese poder si está legitimado democráticamente, si respeta los procedimientos jurídicos, si garantiza los derechos y libertades, si es responsable de su actuación y si no bloquea los mecanismos de reversi-bilidad de sus opciones políticas.

La plenitud del Estado social y democrático de Derecho consiste en un sistema de solidaridad nacional gestionado por los poderes públicos con participación ciudadana efectiva y con respeto a la primacía del Derecho y de los derechos.

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TEMA IIIEvolución del Estado en la actualidad. (I) El Estado de partidos. Pluralismo y partidos políticos. El

régimen demoliberal como Estado de partidos. (II) El Estado internacionalmente integrado. Apertura del Estado a organizaciones supranacionales e internacionales: consecuencias jurídicas y

políticas. La Unión Europea.

1. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO EXPRESIÓN DEL PLURALISMO.

Es usual referir a los partidos el pluralismo político en sentido estricto. Sin embargo otras asociaciones y organizaciones son igualmente manifestaciones de dicho pluralismo. (Por ejemplo clubes políticos, grupos parlamentarios.) Hay otras manifestaciones de lo que podríamos llamar pluralismo social, como el lingüístico, el étnico, el sindical y el religioso. Por no hablar del pluralismo de regiones y nacionalidades que integran un Estado. De todos ellos hay refle-jo en España y se encuentra reconocimiento y un principio de regulación en la Constitución vigente. La Constitución española centra fundamentalmente en los partidos el pluralismo político, estableciendo la libertad de su creación. El pluralismo se ha hecho, en general, sinónimo de la democracia, pero parece que un partido no puede tener una estructura democrática sin admitir el pluralismo interno. Los partidos, como organizaciones para la lucha política, tienden a configurarse como unidades de acción y de funcionamiento; si están permanentemente divididos, no son propiamente partidos ni serán considerados como tales por los electores. El partido profesa una ideología, que puede ser flexible, pero unitaria. Tiene un programa flexible y abierto, pero uno, no tantos como corrientes internas. De manera que, si a los partidos se les exige pluralismo interno, también se les debe dejar suficiente autonomía para cuidar su carácter unitario.

2. CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.

2.1 Etapas de la institucionalización jurídica de los partidos. El reconocimiento constitucional de los partidos po-líticos es un hecho relativamente reciente, de mediados de nuestro siglo. Los partidos tuvieron su origen en comités electorales, que a veces prolongaban su actuación en el Parlamento.

La plena incorporación jurídica de los partidos a las funciones estatales se produjo precisamente en los regímenes totalitarios, que institucionalizaron el partido único. El repudio de las experiencias totalitarias propició un replantea-miento doctrinal sobre la función de los partidos en la democracia, replanteamiento que dio paso a su valoración po-sitiva y acabó con la general aceptación de que la democracia representativa liberal es una democracia de partidos. En España, el reconocimiento expreso de los partidos políticos por una Constitución no ha tenido lugar hasta la vigente. La de 1931 guardaba silencio sobre ellos, aunque hablaba de los grupos parlamentarios. El régimen franquista los prohibía y consagraba el Movimiento Nacional como única organización política. La Constitución vigente reconoce a los partidos en su artículo 6º como instrumentos fundamentales de funcionamiento del régimen que instaura.

2.2 Las fórmulas de institucionalización jurídica de los partidos políticos que depara el Derecho comparado presentan tres niveles de incorporación de éstos al aparato estatal. En palabras de G. Lombarda, este nivel es máximo en Alemania, donde al partido se le ha dado relevancia casi de órgano constitucional; notable en España, donde a los partidos se les reconoce personalidad

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jurídica; y fragmentario en Italia, donde sólo su finan-ciación es objeto de regulación jurídica, quedando fuera de ésta su organización interna. A este mismo respecto son de destacar, de un lado, la parquedad de la referencia a los partidos políticos en la Constitución francesa, y, de otro, la profusión de menciones que de ellos hace la Constitución portuguesa.

En fin, dentro del régimen de libertad de partidos, puede señalarse la prohibición constitucional italiana de reorganización del partido fascista y la disolución de los partidos neonazi y comunista en Alemania. La fórmula española de constitucionalización se asemeja a la francesa en que ambas la insertan en los preceptos dedicados a los principios políticos fundamentales, pero la española es mucho más compleja y contiene más precisiones de su estatuto jurídico. Y se diferencia de la italiana en que ésta alude a los partidos en el marco del derecho de asociación, no en el de los principios políticos.

3. EL RÉGIMEN DEMOLIBERAL COMO ESTADO DE PARTIDOS.

3.1 Transformación de la democracia actual por los partidos. El Parlamento fue en su inicio una agencia repre-sentativa que presentaba ante el Rey demandas, peticiones y quejas. En él estaban presentes los estamentos. Poder no había más que el del Rey. Evolución de esta institución: la época clave de la transición fue, en Inglaterra, de siglo y medio; en el Continente, un instante revolucionario: 1789. El Parlamento pasó de ser ariete que golpeaba la puerta del poder del Estado a situarse en su seno. El Estado ya no era el Rey, sino el Rey en Parlamento.

El paso siguiente se dio enseguida: durante más de un siglo, en los Estados demoliberales. Ahora el Parlamento era el Estado; los demás órganos no pasaban de ser sus delegados; él era el único que decidía al legislar. Pero ello no ocurrió sin que el Parlamento dejara a sus espaldas la articulación de las demandas sociales y su presentación ante el poder. Y como en política no pueden darse los vacíos, esa zona pasó a cubrirla un ente político nuevo, el partido, encargado de llevar esas demandadas precisamente ante el Parlamento.

Así, pues, los partidos políticos recogieron aquella función sociopolítica de agencia de demandas que el Parlamento dejó. Y los grupos parlamentarios hicieron lo mismo dentro del Parlamento. Las relaciones entre el partido político y su grupo parlamentario revisten una gran importancia. Aunque se da hoy una tendencia al predominio de los diri-gentes del partido sobre los del grupo parlamentario, no es infrecuente la interpenetración de las dos estructuras con un equilibrio entre ellas.

Actualmente, hemos pasado de una concepción individualista a otra comunitaria, según la cual los electores se identifican no con los candidatos, sino con el partido que los encuadra. La representación proporcional ha favorecido este proceso. En los actuales sistemas parlamentarios, el pueblo está políticamente organizado de dos formas: el Estado y los partidos políticos.

El Estado de hoy es un Estado de partidos. La democracia actual es democracia de partidos. Por eso, atentar contra la existencia o el libre funcionamiento de los partidos es atentar contra la democracia. En fin, la imbricación entre el componente partidario del Estado y su naturaleza social permite hablar de Estado social de partidos.

3.2 Transformación de los partidos en la democracia actual. Los partidos políticos están en la cumbre de su tra-yectoria. Su constitucionalización ha comportado la exigencia de legalidad y constitucionalidad de sus estatutos, y de democracia en su estructura y funcionamiento; y su financiación pública ha determinado el establecimiento de un sistema de control.

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La abrumadora financiación pública de los partidos presenta una cara positiva y otra negativa. La positiva consiste en que el sistema político asume, defiende y sostiene decididamente el pluralismo. La negativa reside en que, de esta manera, los partidos están cada vez más dentro del aparato estatal y más lejos de la sociedad civil, son más maquina-rias de poder que agentes de socialización política, están más atentos a los medios de comunicación que a sus bases y militantes.

Si la democracia actual es democracia de partidos, también es mediocracia, gobierno de los medios de comunicación. Y ello es así porque en la democracia de partidos se vive en campaña electoral permanente. Los partidos, han de velar por sus representados y, al mismo tiempo, por la suerte del Estado. Y esto sólo puede hacerse dejando a sus espaldas una ancha zona política donde hierven los problemas, del hombre concreto. Estas demandas empiezan a ser atendidas por otras agencias:

- asociaciones de vecinos;

- ligas de marginados sociales;

- movimientos feministas;

- organizaciones ecologistas;

- y, sobre todo, los sindicatos.

Todavía estas agencias se dirigen a los partidos políticos, como intermediarios que son entre la sociedad y el Estado para que incorporen demandas en sus programas. Los partidos están, pues, en la misma evolución que siguió el Par-lamento, a medio camino de constituirse en aparato del Estado y dejar de llegar a su puerta con problemas. Si logran atender los dos frentes, habrán ganado su batalla más decisiva: les va en ello su supervivencia.

EL ESTADO INTERNACIONALMENTE INTEGRADO.

1. LA APERTURA DEL ESTADO A ORGANIZACIONES SUPRANACIONALES.

1.1 Sociedad y política transnacionales. Ya desde el siglo XVIII se especuló sobre el federalismo internacional, sobre la necesidad de una civitas gentium. Los intereses egoístas nacionales llevan al conflicto si no se organiza una federación de naciones, una asociación de Estados, mediante la cual éstos se sometan a una ley general.

Hoy no puede abordarse la solución de muchos problemas desde el aislamiento estatal porque la realidad política, militar y económica es supranacional. Asistimos a una mundialización de los problemas que requiere soluciones a nivel planetario o, cuando menos, supranacional. Es en la actualidad cuando ha cobrado verdadera consistencia la sociedad transnacional, constituida por agentes que rebasan las fronteras: empresas multinacionales, iglesias, sindi-catos, internacionalización de partidos políticosÖ

La sociedad transnacional tiene un doble efecto sobre la política de los Estados: de un lado, les abre posibilidades puesto que participan en decisiones comunes; de otro, les dificulta el control sobre elementos de su propia sociedad nacional. Quedan lejos los caracteres del Estado absoluto. La independencia estatal ha sido sustituida por todo un sistema de interdependencias.

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2. LA RECEPCIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL EN LOS ORDENAMIENTOS JURÍDICOS ESTATALES.

Desde hace dos siglos y medio, por lo menos, los tribunales ingleses aplican el Derecho internacional como Dere-cho de Inglaterra. En otros países europeos se ha venido siguiendo un comportamiento parecido, teniendo lugar su constitucionalización en 1919 con la Constitución de Weimar. En España, el problema es silenciado por los textos fundamentales hasta el de 1931, el cual obligaba al Estado español a acatar las normas universales del Derecho inter-nacional incorporándolas a su Derecho positivo.

Las constituciones de nuestro siglo suelen contener normas acerca de la incorporación de los tratados al Derecho in-terno. Normas que siguen uno de los dos modelos hasta ahora desenvueltos: el de la recepción automática del tratado desde que es internacionalmente obligatorio, o el de la incorporación mediata, a través de su previa conversión en Derecho interno por un acto normativo del órgano constitucional competente. En los regímenes demoliberales, por lo común, los Gobiernos tienen la iniciativa en la negociación y en la ultimación del texto, en tanto los Parlamentos intervienen en la fase de conclusión, bien prestando ellos mismos el consentimiento estatal, bien autorizando al Gobierno o al Jefe del Estado a hacerlo. Esto último es lo que dispone la Constitución española.

Tras su publicación, los tratados deben ser ejecutados. La Constitución española asigna a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de los tratados en los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución, así como también la garantía del cumplimiento de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales que sean titulares de dicha cesión.

El problema del rango normativo de los tratados presenta una doble cara. En el plano internacional, es indudable la prevalencia del tratado sobre las normas internas de los Estados Partes, pero en el orden interno, tampoco cabe duda de su subordinación a la Constitución, salvo, acaso, en Holanda. Así es, desde luego, en España, donde los tratados son impugnables por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y tienen, por tanto, el nivel jerárquico de la ley. Ahora bien, si el Estado español incumple o denuncia un trato por inconstitucionalidad, puede incurrir en responsabilidad internacional. Por eso, lo normal será negociar de nuevo su texto o reformar la Constitución si lo primero entraña mayores dificultades.

3. LA PERTENENCIA ESPAÑOLA A LA COMUNIDAD EUROPEA.

España había seguido a lo largo del siglo una política de aislamiento y relativa neutralidad, que le permitió soslayar los horrores de las dos guerras mundiales, pero que le impidió beneficiarse del Plan Marshall y participar en la re-construcción y despegue europeos.

La transición a la democracia ha marcado el comienzo de su integración supranacional. En 1977 ingresó en el Con-sejo de Europa, si bien el Convenio de Roma no fue ratificado hasta 1979. En 1981 se integró en la OTAN. En 1986, en la Comunidad Europea. Posteriormente, en la UEO y en el Grupo Schengen. Y, dentro de la Comunidad Europea, es uno de los miembros que más decididamente apuesta por la unión política.

La propia Constitución ha facilitado jurídicamente esta política de integración:

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1) El art. 93 prevé y regula la eventual cesión de ciertos aspectos del ejercicio de la soberanía a organismos interna-cionales.

2) El art. 96.1 dispone que los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, forman parte del Ordenamiento interno y no se pueden derogar, modificar ni suspender sino por la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales de Derecho internacional. Este tratamiento constitucional integra los tratados en el Ordenamiento jurídico interno: son Derecho español y, por tanto, de aplica-ción obligatoria por parte e la Administración y de los órganos jurisdiccionales.

Más aún: como la Comunidad Europea crea Derecho este Derecho comunitario es Derecho español. Los reglamentos son directamente aplicables por los órganos españoles; las directivas obligan al Estado español a acomodar a ellas su legislación. En caso de colisión entre un reglamento comunitario y el Derecho interno prevalece aquél, y el incum-plimiento de una directiva faculta a la Comisión de las Comunidades Europeas para emplazar al Estado español ante el Tribunal de Justicia en virtud del art. 169 del Tratado de la CE.

No es el principio de jerarquía el que rige las relaciones entre el Derecho comunitario y el de creación estatal, sino el principio de competencia; al menos, en el caso español. El Derecho comunitario se aplica con preferencia porque el Estado le ha cedido a la Comunidad la regulación de determinadas materias; dicha aplicación preferente se circuns-cribe a esas materias tasadas y no permite una expansión no consentida de las competencias comunitarias a costa de las estatales.

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TEMA IVConcepto de Constitución.- Contenido de la Constitución.- Fuentes del Derecho constitucional.-

Tipología de las constituciones.

CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN.

1. TERMINOLOGÍA.

La norma o código en el que se expresa la organización política de un país ha sido denominada de forma muy variada. La Revolución francesa consagró el término Constitución. La restauración quiso años más tarde distanciarse de las connotaciones revolucionarias de aquel término y utilizó el de Carta. En España se empleó el de Estatuto en 1834. De nuevo en Francia, la III República prefirió regirse no por un código completo, sino por varias Leyes Constitucionales. Y, ya en nuestro siglo, y en España, el Régimen de Franco Bahamonde utilizó la expresión Leyes Fundamentales. La misma locución, Ley Fundamental, denomina a la Constitución de la República Federal de Alemania. A la postre, superados los escrúpulos ideológicos, todas estas expresiones son intercambiables, pues todas, incluso la de la Carta, apuntan a un contenido y una función similares: Las leyes constitucionales se llaman también fundamentales porque son el apoyo, el cimiento, el fundamento del edificio social.

2. CONCEPTO JURÍDICO-FORMAL DE CONSTITUCIÓ N.

2.1Concepto liberal garantista de Constitución. El régimen constitucional nace como aquel en el que el poder político está limitado por el Derecho y ello a fin de garantizar la libertad de las personas, como hombres y como ciudadanos. El concepto moderno de Constitución es, pues, jurídico, liberal y garantista; por eso anida y se desarro-lla en el régimen liberal, uno de cuyos principales postulados es la primacía del individuo sobre la sociedad y de la sociedad sobre el Estado. Allá donde hay limitación jurídica del poder y garantía de los derechos hay Constitución y allá donde no las hay, no.

2.2 La Constitución como fundamento jurídico de la organización estatal. Podemos definir sintéticamente la Constitución con Sánchez Agesta como Derecho fundamental de organización de un régimen político. Esta idea de una super ley fundamental no es originaria de la Revolución francesa, sino que se la puede rastrear, siguiendo un tanto libremente al citado autor,

1) En la idea, procedente de Grecia, de una ley natural superior al Derecho positivo.

2) En las leges imperii medievales, en las cuales se apreciaba una importancia superior a las demás porque eran las concernientes a la organización política de la comunidad.

3) En el common law inglés, considerado como Derecho superior el emanado por el Rey y el Parlamento.

4) En el pacto constitutivo entre el Rey y el Reino, que se entendía como límite del ámbito de actuación del primero.

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5) En la doctrina del pacto social mediante el cual un agregado de personas pasa del estado de naturaleza al estado

civil constituyendo una comunidad política.

2.3 La Constitución como norma. La concepción normativa de la Constitución es ilustrada y francesa. Sin embargo, tuvo su más cabal desenvolvimiento al otro lado del Atlántico. La Constitución de Estados Unidos se considera a sí misma el Derecho supremo de la Tierra. En caso de contradicción, el juez debe aplicar la Constitución y no las otras normas.

En Inglaterra, por el contrario, se mantuvo el principio de soberanía del Parlamento. En la Europa continental continuó en vigor durante un siglo el principio monárquico, en virtud del cual el Rey era la fuente de todo poder estatal y también del poder constituyente, unas veces en solitario, otras veces compartido con el Parlamento. Fue tras la Primera Guerra Mundial cuando se abrieron paso en Europa continental los principios de normatividad directa y supremacía efectiva de la Constitución.

Por lo que se refiere a nuestro constitucionalismo, la tradición histórica española arranca de la Constitución de 1837 y no ofrece otras excepciones que las de 1931 y la vigente. Para los redactores de la Constitución de 1845 la potestad constituyente reside en la potestad constituida, es decir, el Rey con las Cortes. Tesis que se reitera y se refuerza en las Cortes Constituyentes de 1875-1876.

En cambio, la Constitución de la II República, estableció un sistema de defensa de su supremacía: rigidez y control de la constitucionalidad de las leyes, a cargo de un órgano creado al efecto, el Tribunal de Garantías Constitucionales. El régimen de Franco Bahamonde no fue propiamente constitucional. Aparentemente era necesario un procedimiento agravado para reformar las Leyes fundamentales. Pero ni Franco necesitaba tal procedimiento ni las Leyes Fundamentales estaban plenamente vigentes por igual razón. La Constitución vigente rompe con la tradición española, estableciendo su propio valor normativo y vinculante directo, necesariamente aplicable por todos los jueces y tribunales.

3. CONSTITUCIÓ N Y RÉGIMEN POLÍTICO.

El concepto de Constitución está lleno de contenido jurídico, tanto objetivo, como subjetivo. Por el contrario, el concepto de régimen se ha nutrido de contenidos sociales y económicos y ha perdido connotaciones jurídicas, llegando a significar la forma real y efectiva de vida política, social y económica de un país, para cuya identificación puede no bastar el conocimiento de las normas jurídicas. En pocas palabras: mientras el concepto de Constitución se ha juridificado, el de régimen se ha sociologizado.

La idea predominante en los siglos XVIII y XIX era la de que la Constitución traducía en normas jurídicas el régimen político. Del mismo modo, cuando los constituyentes del siglo XX se preocupan de las cuestiones económicas y de los derechos sociales para plasmarlos en la norma suprema es porque son conscientes de que, si no lo hacen así, no traducen fielmente el régimen existente que es para ellos el denominado Estado social o Estado de bienestar; se trata, por consiguiente, de un nuevo intento de hacer coincidir lo real y lo proyectado con lo jurídicamente proclamado.

De manera que, la Constitución es, o debe ser, la expresión jurídico-formal del régimen

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político de un país. Esta concepción podría llevarnos a la conclusión lógica de que, cambiado el régimen, debe cambiarse el texto constitucional, o incluso a la inversa, pero la correlación conceptual y real no es, sin embargo, tan estrecha. Algún país ha cambiado aspectos importantes de su régimen político y de su sistema de gobierno sin que el texto fundamental haya sufrido una paralela transformación. Y también en muchas ocasiones se ha cambiado de texto constitucional no porque se pretendiera cambiar el régimen político sino para intentar apuntalarlo mejor, o bien para acomodar la Constitución a una aparente evolución del régimen.

Como hemos dicho, la correlación conceptual y real entre Constitución y régimen no es tan estrecha. Todo país está dotado de un régimen político, sea antiguo o nuevo, democrático o autocrático, pero si todo país tiene su régimen no todo país tiene Constitución en el sentido jurídico de este término. Dicho de modo todavía más estricto la Constitución, en el sentido pleno de régimen constitucional efectivo, sólo tiene existencia real en la democracia.

Aunque con harta frecuencia se afirma que todo país tiene Constitución porque está políticamente estructurado de alguna forma, cuando así se habla se está utilizando un concepto distinto de Constitución, un concepto material que la identifica con régimen político. Parece conveniente, sin embargo, no mezclar ambos conceptos para evitar equívocos. Si nos atenemos a un concepto jurídico-formal de Constitución y sustentamos un concepto sociopolítico de régimen, entonces puede acontecer que la Constitución, en cuanto norma suprema, no exprese la totalidad del régimen de un país ni su real funcionamiento. Este divorcio entre Constitución y régimen, se da desde los propios orígenes del Esta-do constitucional y representativo en el que vivimos. Muy a menudo el grupo dominante en un país otorgó o simuló pactar una Constitución para después operar políticamente por cauces distintos.

Nada puede sorprender que haya muchas constituciones que son papel mojado que son constituciones meramente semánticas. Añadamos, sin embargo, que es difícil encontrar una Constitución enteramente normativa. Por tanto, para conocer realmente un régimen político hemos de indagar siempre más allá de la norma constitucional y preguntar: ¿Quién manda y por qué manda? ¿Cómo manda? ¿Qué manda y para qué lo manda? Para contestar dichas preguntas suele no ser suficiente la lectura de la Constitución sino que es necesario acudir:

1) A otras normas, como la legislación electoral, los reglamentos, etc.

2) A la práctica constitucional: convenciones, usos, desusos.

3) A los poderes fácticos y fuerzas realmente operantes, como los partidos políticos.

4) Y, desde luego, al sistema económico imperante.

4. CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓ N.

Con una u otra denominación, el contenido de la Constitución ha sido, sino idéntico, sí al menos análogo desde el siglo XVIII: un sistema de normas jurídicas que organiza el poder político estatal y define la relación entre la esfera de la libertad y la de ese poder político. Para que esa organización política merezca el nombre de Constitución, debe contener un estatuto jurídico de los gobernantes, es decir una definición de sus competencias, de los procedimientos de adopción de las decisiones políticas y de los fines principales de su actuación. La Constitución contiene el título de legitimidad para la actuación de los poderes públicos porque expresa cuáles son las competencias de cada uno. La Constitución, al tiempo que habilita a los gobernantes para actuar, los limita al

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obligarlos a mantenerse dentro de su estricta esfera funcional.

No sucede sólo que la Constitución es norma, y norma suprema, sino que se erige en fundamento y límite del resto del Ordenamiento jurídico del país. En su virtud,

1) Establece un sistema de fuentes del Derecho;

2) Señala los órganos competentes y los procedimientos para la producción de dichas fuentes;

3) Impone al Ordenamiento jurídico los valores fundamentales en los cuales debe inspirarse y a los cuales debe ser-vir;

4) Establece los principios técnico-jurídicos a través de los cuales debe instrumentarse toda esa orientación teleológica.

Tradicionalmente se distingue entre una parte dogmática y otra orgánica. Se identifica como parte dogmática los preceptos constitucionales que formulan los valores, los principios básicos del régimen y los derechos y libertades de los ciudadanos; y parte orgánica la integrada por los preceptos relativos a la organización, competencias y funcio-namiento de los poderes públicos. Sin embargo la parte orgánica debe estar en función de la parte dogmática. La idea de un régimen constitucional remite a la de limitación del poder político por la esfera de libertad de los ciudadanos y, consiguientemente, también a la idea de orientación de la actividad de ese poder por unos fines y valores conexos con los derechos y libertades. Así, pues, la organización de los poderes públicos debe estar realizada de manera que, evitando el abuso y la irresponsabilidad del poder, facilite y garantice un ámbito de libertad e incluso la promueva. La parte orgánica es, por tanto garantía de la parte dogmática.

INTEPRETACIÓN, TIPOLOGÍA DE LAS CONSTITUCIONES

1. FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.

Como dice García Pelayo, si bien el Derecho constitucional es inconcebible sin el poder, éste sólo adquiere sentido estatal por su vinculación al Derecho. De ahí la importancia del estudio de las fuentes del Derecho constitucional, es decir, de los tipos de formación jurídica que integran la Constitución formal.

1.1 El Derecho escrito.

Muchos autores hablan de la ley, o de la ley constitucional, como la fuente primordial del Derecho constitucional. No es aconsejable, sin embargo, emplear tal terminología por la naturaleza radicalmente distinta de la Constitución respecto de la ley. Es mejor hablar de Derecho constitucional escrito, norma constitucional escrita o Constitución es-crita. Las constituciones suelen ser escritas, con la única excepción del Reino Unido. El principio de escritura parece responder mejor a las exigencias de seguridad jurídica y a la concepción garantista de la Constitución, al menos en la Europa continental, en la que el régimen constitucional emerge revolucionariamente. La Constitución escrita es la fuente suprema del Derecho constitucional.

1.2 La jurisprudencia.

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Los órganos judiciales, al aplicar la Constitución, la interpretan, fijan o aclaran sus preceptos más oscuros, la adaptan a las circunstancias sociales y políticas del momento. Pero esta labor es de mucho mayor alcance cuando se inscribe en la función de jurisdicción constitucional. La jurisprudencia emanada en el ejercicio de tal función integra, junto con otras fuentes, el Derecho constitucional del país. En los países en los que existe jurisdicción constitucional, como el nuestro, se produce una judicialización del Ordenamiento jurídico, pues todas las normas tienen su fundamento y sus límites en la Constitución. Debemos destacar las denominadas sentencias interpretativas, en las cuales se fija el único sentido de un precepto legal conciliable con la Constitución o las interpretaciones inconciliables.

1.3 La Costumbre.

El Tribunal Supremo español ha definido la costumbre como la norma jurídica elaborada por la conciencia social mediante la repetición de actos realizados con intención jurídica. Por mucho que unos mismos comportamientos sean observados y muy aceptada que sea su obligatoriedad, la costumbre no es fuente del Derecho si no hay una norma del Ordenamiento jurídico que le confiera tal carácter. Pero, a su vez, los ordenamientos no atribuyen la naturaleza de fuente a cualquier conducta social si no reúne esos rasgos antes citados: reiteración y creencia en su obligatoriedad. Cumple funciones importantes, tales como colmar lagunas, adaptar preceptos a situaciones nuevas y decantar la eficacia de un precepto en una orientación u otra. El problema surge cuando una costumbre modifica sustancialmente la aplicación de una norma escrita, más aún si ésta tiene una redacción inequívoca. Este es el problema de la costumbre contra constitutionem.

La tesis más acorde es la de la neta subordinación de la costumbre a la constitución escrita e incluso a la ley. La costumbre es costumbre y, como tal, es jerárquicamente inferior al Derecho escrito, al menos en el plano de validez de las normas y en el sistema jurídico continental europeo.

Cuestión parcialmente diferente es la de la desuetudo, desuso o falta continuada de ejercicio de una competencia. Mientras la costumbre contraria a la Constitución consiste en prácticas positivamente vulneradora del texto funda-mental, el desuso de una competencia es un no ejercicio, un no acto que sólo viola la Constitución.

En España, dada la juventud de nuestro régimen constitucional, no es fácil detectar la generación de costumbres constitucionales. No obstante, se han hecho patentes algunas prácticas, dos como ejemplos:

1ª La apertura de las legislaturas por el Rey.

2ª La disolución simultánea del Congreso y del Senado.

El texto fundamental guarda silencio acerca de ambas cuestiones. La primera, por motivos de cortesía y solemnidad; la segunda, por razones de prudencia política, de economía y de ordenación de los periodos electorales españoles.

1.4 Las convenciones.

Una convención constitucional es un acuerdo, expreso o tácito, entre órganos constitucionales que busca regular el ejercicio de sus respectivas facultades y relaciones mutuas en aquellas facetas no previstas por la norma escrita o que ésta ordena de manera abierta dejando a dichos órganos cierta discrecionalidad. Estamos ante unas reglas de compor-tamiento de altos

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órganos estatales caracterizadas por su oportunidad, flexibilidad y no exigibilidad. Su importancia es notable. Tanto que las convenciones constitucionales son vivero continuo de normas consuetudinarias y de Dere-cho escrito, sobre todo en el ámbito parlamentario.

Pero estos rasgos y naturaleza hacen de la convención una regla no siempre nítidamente diferenciable de la costum-bre. Son ejemplos de convenciones constitucionales, entre otros; en España la celebración del debate sobre el estado de la nación en el Congreso de los Diputados y el del estado de las autonomías en el Senado, y la reducción de los líderes políticos consultados por el Rey antes de proponer candidato a la Presidencia del gobierno a sólo los de los grupos políticos del Congreso de los Diputados.

En cuanto a la naturaleza jurídica de las convenciones constitucionales no hay acuerdo doctrinal, se han manifestado diversas posiciones:

1) son normas jurídicas, carentes de sanción;

2) son normas prejurídicas o meramente sociales;

3) son normas jurídicas dependientes de las circunstancias en las que se produjeron, decayendo cuando éstas cam-bian;

¿Cuál es la relación de estas reglas con el Derecho escrito? En la realidad política habrán prevalecido convenciones sobre normas de la Constitución formal, produciéndose entonces mutaciones constitucionales, pero, desde el punto de vista jurídico, es, en el momento de su puesta en práctica, una violación de la Constitución. Las convenciones son celebradas por y entre órganos de poder y el régimen constitucional nació precisamente para frenar y controlar jurídicamente al poder, no para colocarlo al margen y por encima del Derecho.

2. TIPOLOGÍA DE LAS CONSTITUCIONES.

2.1 Constituciones escritas y consuetudinarias.

Valdría mejor decir constituciones escritas y consuetudinaria puesto que únicamente la inglesa se presenta con un notable contingente de costumbres junto a algunos textos escritos. El constitucionalismo escrito es el que se ha di-fundido por todo el mundo y sobre el que se ha construido casi exclusivamente la Teoría de la Constitución, con los imprescindibles recordatorios de las excepciones inglesas. Aun así, la primera, Constitución escrita fue inglesa: el Instrumento de Gobierno, de escasa vigencia.

2.2 Constituciones rígidas y flexibles.

Flexibles.- Constituciones que pueden ser reformadas por el procedimiento legislativo ordinario.

Rígidas.- Constituciones que establecen requisitos más exigentes.

La intangibilidad, petreidad o absoluta rigidez no suele ser declarada más que para unos determinados preceptos, o bien para toda la Constitución durante un cierto tiempo.

2.3 Constituciones originarias y derivadas.

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Originarias.- Constituciones que han iniciado un modo de regulación, una forma política, o, al menos, una institución o un principio funcional.

Derivadas- en caso contrario. Constituciones plenamente originarias hay muy pocas:

1.- La del Reino Unido.

2.- La de Estados Unidos.

3.- La de Suiza.

4.- El constitucionalismo soviético.

Parcialmente originarias son la mexicana, la alemana y la portuguesa.

2. 4 Tipología de Loewenstein.

Loewenstein denomina clasificación ontológica a aquélla que distingue las constituciones por su grado de normativi-dad y eficacia y su grado de concordancia con la realidad política del país. Las clasifica en:

1) Normativas.- regulan eficazmente el proceso político y son observadas por todos los operadores jurídico-consti-tucionales.

2) Nominales.- muestran desajustes con la realidad política, que escapa parcial o temporalmente a su normatividad, bien por inaplicación de los preceptos, bien porque la propia Constitución se proyecta hacia el futuro, con normas programáticas, más que al presente.

3) Semánticas.- aquéllas que no rigen en absoluto y no son sino fachada simuladora y encubridora de una realidad política autocrática.

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TEMA VLa reforma constitucional y el poder constituyente.- Procedimientos de reforma.

1. LA REFORMA CONSTITUCIONAL Y SUS LÍMITES.

1.1 La constitución, entre la permanencia y el cambio.

a) La rigidez como síntesis de continuidad y cambio.

Si uno de los caracteres que se predica de la ley es el de su vocación de permanencia, con mayor razón debe convenir-le a la Constitución, la cual, por regular los fundamentos del orden político y por su muy acusada generalidad, no de-bería necesitar apenas cambios. Vocación de firmeza y de permanencia no significan pretensión de inmutabilidad.

Es preciso abandonar la tesis de la inmutabilidad para asegurar la de la permanencia. La síntesis se encontró en la rigidez constitucional: posibilidad de cambio para permitir la evolución del régimen, pero con dificultades de proce-dimiento para impedir que cualquier grupo político aproveche una transitoria mayoría parlamentaria para cambiar los fundamentos del régimen y las reglas del juego.

El procedimiento de reforma constitucional está regulado en las propias constituciones. La institución de la reforma constitucional, por consiguiente, no es un ataque a la Constitución sino un instrumento de garantía de ésta, que le permite su sucesiva adaptación a las nuevas realidades sin ruptura de la continuidad ni de la identidad del régimen constitucional.

b) Supremacía, rigidez y control constitucionales.

Habitualmente se mezclan tres problemas que, deben ser diferenciados: el de la supremacía de la Constitución, el de su rigidez y el del control de constitucionalidad de las leyes.

1. Una Constitución es superior a las leyes por el hecho de ser Constitución y no ley.

2. Una Constitución flexible es superior a la ley aunque se pueda modificar por procedimiento legislativo ordinario.

Su reforma se iniciará, se tramitará y se promulgará como reforma constitucional con la publicidad suficiente. En conclusión, ni la supremacía constitucional es una cualidad derivada de su rigidez, ni la rigidez de una norma es expresión de su naturaleza constitucional ni de su supremacía.

3. La supremacía constitucional tampoco deriva de la existencia de un sistema de control de constitucionalidad de las leyes. El control es la garantía de la rigidez y de la supremacía. Sin un sistema de control de constitucionalidad de las leyes, la Constitución es suprema, incluso puede que sea rígida, pero no tiene garantizado su respecto por parte de las leyes.

1.2 El problema de los límites de la reforma constitucional. Referencia a la Constitución española.

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Dentro de la institución de la reforma constitucional hemos de identificar un problema, la discusión de sus límites. En la Constitución española vigente está expresamente admitida la posibilidad de su propia revisión total y consecuentemente, no existe cláusula alguna de intangibilidad de ninguno de sus preceptos.

La doctrina se ha mostrado permanentemente dividida y el Derecho comparado ofrece soluciones dispares: constituciones flexibles, rígidas y cláusulas de intangibilidad. Desde la primera hora hay constituciones que contienen límites al poder de reforma, bien materiales, bien temporales.

Un significado bien distinto tienen otros límites temporales, como son los referentes a momentos y situaciones de anormalidad constitucional, por ejemplo la Constitución española prohíbe que se inicie una reforma constitucional en tiempo de guerra o durante los estados de alarma, excepción o sitio. Eso sí, la doctrina ha sido bien consciente siempre de que no haya forma ninguna de intangibilidad de las normas constitucionales que pueda detener las revoluciones o las restauraciones.

A pesar de ello, el constitucionalismo de la segunda posguerra se inclinó decididamente por la formulación de cláusulas de intangibilidad. Por su parte, la Constitución española admite su propia reforma total y no contiene ninguna cláusula de intangibilidad. Pero esto se combina con una protección reforzada de ciertos bloques normativos, cuya reforma, aunque expresamente permitida, se hace muy difícil sin un amplio consenso nacional.

2. EL PODER CONSTITUYENTE Y LA REFORMA CONSTITUCIONAL.

2.1 Concepto y caracteres del poder constituyente.

Podemos definir el poder constituyente en sentido estricto como la voluntad política del pueblo que decide sobre su propia existencia democrática. Los caracteres del poder constituyente se deducen de su concepto:

1) En un poder originario: tiene su raíz en el propio pueblo.

2) Es extraordinario: actúa sólo en momentos fundacionales o de cambio político de cierta entidad.

3) Es permanente, aunque de ejercicio discontinuo.

4) Es unitario e indivisible, en el sentido y en la medida en que lo es su titular, bien que integrado por millones de individuos.

5)Es inalienable, como lo es la soberanía y todo elemento del Estado.

6) Su ejercicio no tiene más condición que la democracia.

2.2 Tipología.

Todo está formulado sin diferenciar entre posibles tipos de poder Constituyente, como si el único modo de expresión de éste fuera la aprobación de una Constitución. Pero no cabe duda de que también lo es la reforma constitucional. Se acostumbra a llamar poder constituyente originario al

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primero y poder constituyente constituido al segundo, también llamado poder constituyente derivado, o simplemente poder de reforma o de revisión constitucional.

3. EVOLUCIÓ N HISTÓ RICA DEL INSTITUTO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL.

Las Constituciones contienen cláusulas para su propia reforma. La incorporación de estos preceptos ordenadores de la reforma constitucional a los textos fundamentales tuvo polémica doctrinal y política. Se inició en Estados Unidos apoyada en la doctrina del poder constituyente del pueblo y de la correspondiente superioridad de la Constitución sobre los poderes constituidos.

No han sido sustituidos unos preceptos por otros sino que los nuevos se han agregado a los anteriores mediante enmiendas.

Una vez introducido el control de constitucionalidad de la ley, el desarrollo de la Constitución y su adaptación a las nuevas circunstancias se hizo preferentemente por medio de la interpretación, no de la reforma. En Europa cabe distinguir cuatro períodos:

1º) Correspondiente al constitucionalismo revolucionario. se parte de las mismas premisas ideológicas que en el americano (supremacía del poder constituyente y rigidez de la Constitución), pero esta rigidez era llevada a tal ex-tremo que lo que se pretendía realmente era impedir la reforma, no el facilitar la adaptación de la Constitución a las nuevas circunstancias.

2º) Durante el siglo XIX y hasta la Primera Guerra Mundial en las que conviven principios absolutistas y constitucionales. Este equilibrio es proporcionado por el pacto entre las fuerzas sociales y políticas que sustentan al régi-men. Rey y Parlamento aseguran la adaptación de la Constitución a los nuevos tiempos.

3º) El de entreguerras, que responde ya a un constitucionalismo democrático. Las constituciones de la época no pretenden ser meros instrumentos de gobierno sino que hacen opciones fundamentales definidoras del régimen político que instauran; por eso un sector de la doctrina se inclinó a estimar como irreformables los preceptos.

4º) Constitucionalismo de la segunda posguerra. Se generaliza en este período la formulación de límites al poder de reforma, debido a la pasada experiencia de las destrucciones constitucionales operadas por los regímenes fascista y nazi. En este período, la institución de la reforma constitucional ha llegado a significar en Europa algo parecido a lo que significa en Estados Unidos: una garantía de utilización escasa, porque mediante la interpretación se consigue la adaptación progresiva de la norma suprema a las exigencias de la nueva realidad. Lo deseable es, dice Loewenstein, que una Constitución pueda adaptarse a los cambios sociales sin necesidad de modificar el texto: ése es el secreto de la longevidad de algunas. Pero en el constitucionalismo actual la teoría de la reforma se ha desproblematizado y no preocupa tanto como antaño; sobre todo porque dicho instituto es más que una amenaza, una garantía de la Constitución.

4. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL. REFORMA, SUPRESIÓN, SUSPENSIÓN, QUEBRANTAMIENTO, DESTRUCCIÓN Y MUTACIÓ N DE LA CONSTITUCIÓN.

En un sentido amplio, se habla de reforma constitucional siempre que, por la vía que fuere, queda alterada la norma fundamental. Pero la doctrina distingue diversos conceptos.

1. Reforma: variaciones parciales del texto constitucional realizadas según el procedimiento

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establecido en el mis-mo.

2. Supresión: cuando la modificación es total, pero el procedimiento es también el fijado.

3. Suspensión: cuando uno o varios preceptos son declarados provisionalmente no vigentes. La Constitución española autoriza la suspensión de determinados derechos en los estados de excepción o de sitio, así como la suspensión de algunos de ellos para personas concretas en el curso de investigaciones sobre bandas armadas o terrorismo. Para ambos supuestos se exige ley orgánica.

4. Quebrantamiento: violación ocasional de la Constitución, sin alterar formalmente su vigencia. Sin embargo, si el supuesto concreto está previsto y autorizado por la propia Constitución, no cabe hablar de quebrantamiento, sino de un precepto singular que excepciona otro general, ambos igualmente constitucionales.

5. Destrucción: si lo que hay es un cambio total de Constitución y un cambio del propio poder constituyente.

6. Mutación Constitucional: a veces el Ordenamiento constitucional sufre alguna modificación en su vigencia y aplicación práctica sin que el texto escrito haya experimentado alteración alguna.

El Derecho comparado confirma la producción de mutaciones constitucionales de diversos modos:

1) Unas veces se debe a que la práctica política camina por lindes distintas de las del texto en algún punto concreto, aunque sin violarlo abiertamente.

2) Otras veces ocurre por desuetudo o desuso de una facultad o competencia, de manera que se generaliza el entendimiento constitucional de su decaimiento.

3) Otras, se debe a una evolución de la interpretación constitucional. En fin, podemos decir que la reforma constitucional es subsidiaria de la mutación: sólo es necesaria cuando no hay posibilidad de adaptar el texto constitucional a la nueva situación mediante una mutación.

5. PROCEDIMIENTOS DE REFORMA. REFERENCIA A LA REFORMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOLA.

Hay Constituciones modificables por el procedimiento legislativo común y otras que exigen procedimientos especia-les. Las primeras fueron llamadas constituciones flexibles; las segundas, rígidas.

1. Los órganos especiales de reforma constitucional más habituales en el Derecho comparado son:

a) Las asambleas constituyentes.

b) La reunión conjunta de las dos Cámaras del Parlamento.

c) Las Cámaras de los llamados Estados miembros de un Estado federal.

2. Las diferencias de tramitación respecto del procedimiento legislativo pueden consistir

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bien en la exigencia de ma-yorías cualificadas, o bien en el requisito de una doble aprobación, que puede tener lugar en momentos sucesivos de una misma legislatura o en dos legislaturas.

3. Mención aparte merece la exigencia de referendo para la aprobación de reforma. Puede ser obligatorio o facultativo.

La Constitución Española vigente se ha revestido de una fuerte rigidez. Establece el Título X dos procedimientos de reforma:

- Reforma ordinaria, aquella que, por ser parcial y no afectar a ciertas zonas del texto fundamental, sigue un pro-cedimiento no excesivamente costoso: aprobación por dos tercios de cada Cámara y referendo facultativo (artículo 167).

- Reforma agravada (art. 168), protege especialmente algunas partes de la norma suprema y a ésta como totalidad. Requiere:

1.Aprobación de la decisión de reforma por dos tercios de cada Cámara.

2.Disolución de las Cortes y convocatoria de elecciones.

3.Nueva aprobación de la decisión de reformar por cada Cámara de las Cortes elegidas.

4.Aprobación del texto de reforma por dos tercios de cada Cámara.

5.Referendo obligatorio.

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TEMA VILa Justicia constitucional y sus modelos clásicos. Naturaleza. Tipos de control de

constitucionalidad,

1. ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL.

Es habitual cifrar el origen de la Justicia constitucional en los inicios de la historia de los Estados Unidos. El punto de partida para la instauración de un sistema de justicia constitucional es el de la supremacía de la Constitución como norma. Los constituyentes americanos construyeron un sistema representativo sin ubicar soberanía en el Parlamento y en la ley, sino haciendo decir a la Constitución de sí misma que es el Derecho supremo de la Tierra. En función de esa supremacía, la Enmienda I de la Constitución limita la potestad legislativa del Congreso. El juez queda más fuer-temente vinculado por la Constitución que por la ley. El juez Marshall en 1803, en el caso Marbury contra Madison, seguramente el más famoso de toda la historia, construye la teoría de la revisión judicial de las leyes.

En la Europa continental, el razonamiento es el siguiente:

1) El principio de división de poderes no impidió que uno de ellos fuera superior a los demás; concretamente, el Legislativo, por su legitimidad democrática.

2) Consiguientemente, el juez quedó sometido a la ley sin poder discutirla ni juzgarla.

3) Como el juez tenía que aplicar la ley, la Constitución quedó mediatizada por ésta; sólo regía a través de la ley, no al margen de ella. Pero andando el tiempo, se hizo necesario impedir que la mayoría violara la Constitución. Por eso se instauró entonces el control de constitucionalidad de las leyes. Este control no fue necesario mientras la infalibilidad parlamentaria estuvo asegurada por su naturaleza oligárquica y fue necesario cuando el Parlamento se democratizó y, con ello, perdió infalibilidad.

El Parlamento, a medida que se democratiza, deja de ser considerado infalible; y la ley deja de estar adornada con la cualidad de la racionalidad que la doctrina había reconocido a la que se producía el Parlamento oligárquico. La inflexión del régimen político demoliberal en este punto tuvo tres facetas complementarias entre sí:

1) Sólo cuando la mayoría puede ser distinta de los intereses dominantes, tiene sentido racionalizar al Parlamento y reforzar al Ejecutivo.

2) Por si esa racionalización no fuera suficiente, se instituye una segunda, por la que su principal potestad, la legisla-tiva, puede ser sometida a la razón del Derecho, encarnada por un Tribunal Constitucional.

3) Y todavía se rescatan de la historia las instituciones de democracia directa, como modo de sortear al Parlamento o corregirlo en esa misma potestad legislativa. En una palabra: se trataba de

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recuperar todo o parte del poder que se creía perder con la concesión del sufragio universal; se trataba de obstaculizar el poder de los partidos políticos porque se creía que, con sufragio universal, los intereses mayoritarios en la Cámara serían los opuestos a los intereses económicos y sociales dominantes.

La jurisdicción constitucional no es un producto especial de un genial acto de creación de mentes privilegiadas, sino de necesidades sociales y políticas concretas, que luego va adquiriendo sus perfiles propios según las diversas incitaciones tanto internas como externas. Seguramente ha sido el federalismo el factor históricamente más determinante. En el origen estadounidense de la institución hay que situar la necesidad de arbitrar soluciones para los problemas competenciales suscitados entre la Unión y los denominados Estados miembros.

Por eso dicho control fue reavivado tras la victoria del Norte federal sobre el Sur confederal en la Guerra de Secesión.

Tras la Segunda Guerra Mundial, el planteamiento cambia radicalmente de signo en Europa, pues, junto a otros estímulos como el de la organización territorial compleja del Estado, ha sido determinante la reacción frente al totalitarismo. Es por eso también explicable que Estados de más larga y acreditada experiencia democrática, como las monarquías parlamentarias europeas no hayan sentido la urgencia de dotarse de una jurisdicción constitucional como garantía última; o que, así mismo, Francia lo haya hecho sólo en parte, pues sólo ha incorporado un control previo a la promulgación de ciertas leyes.

2. MODELOS CLÁSICOS DE JURISDICCIÓ N CONSTITUCIONAL.

Los modelos de jurisdicción constitucional son el estadounidense y el Kelseniano;

2.1 Modelo estadounidense.

La Constitución de Estados Unidos no menciona expresamente la potestad del Tribunal Supremo de enjuiciar la constitucionalidad de las leyes. Fue el propio Tribunal Supremo el que en 1803 estableció la doctrina y recabó dicha competencia para los jueces. La brillante argumentación del juez Marshall en la sentencia sobre el caso Marbury contra Madison tuvo la virtud de presentar el control de constitucionalidad de las leyes como una obligación, mejor que como una facultad, del Poder Judicial.

El deber de los jueces es declarar lo que es Derecho y, si dos normas están en conflicto entre sí, deben decidir cuál es la aplicable. Si una de ellas es la Constitución, los jueces deben respetarla porque es superior a todo acuerdo ordinario del Poder Legislativo. Pretender lo contrario es obligar a los jueces a incumplir la Constitución. El juez debe inaplicar la ley inconstitucional. No puede anularla porque ello es función legislativa, que sólo al Congreso compete. De manera que, en principio, esta decisión judicial solamente tiene efectos respecto del litigio concreto que se sustancia. Pero la fuerza vinculante del precedente dota a la relación entre ley y jurisprudencia de un sentido especial, según el cual, la ley no tiene otro contenido que el que le atribuyen las decisiones judiciales. Este modelo es denominado de jurisdicción difusa porque el control corresponde a todos los jueces y tribunales.

2.2 Modelo Kelseniano.

Frente al anterior modelo, Kelsen construyó el de jurisdicción concentrada, en el cual el

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control de las leyes queda atribuido a un solo órgano creado al efecto: el Tribunal Constitucional. Para Kelsen, la Constitución no contiene normas directamente aplicables por el juez sino mandatos o prohibiciones dirigidos al legislador. La Constitución es ejecutada por la ley, y ésta, por la sentencia del juez. Ahora bien, como el juez es ejecutor de la ley, está vinculado por ella y no puede inaplicarla. Es necesario, pues, un órgano no inserto en el Poder Judicial a fin de controlar la constitucionalidad de las leyes e invalidarlas si a ello hubiere lugar. Tal órgano, el Tribunal Constitucional, tiene una función de legislador negativo cuando expulsa del Ordenamiento jurídico las leyes no ajustadas a la Constitución. En este modelo, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal tiene efectos generales, tanto respecto de los ciudadanos como de los poderes públicos y de las causas o litigios pendientes en los que dichos preceptos fueren aplicables, pero no respecto de los casos ya juzgados.

2.3 Evolución convergente de los dos modelos.

En un principio, el modelo americano respondía a una necesidad del federalismo, pero evolucionó hacía la protección de los derechos y libertades, muy principalmente desde el término de la Segunda Guerra Mundial. El sistema kelseniano quebró parcialmente con la reforma de la Constitución austriaca, dando entrada al recurso indirecto de inconstitucionalidad, que es aquel que se suscita en el curso de un proceso concreto ante el juez ordinario. En general, puede hablarse de una cierta convergencia entre ambos modelos más por aproximación del kelseniano al estadounidense que viceversa.

3. FUNCIONALIDAD Y LEGITIMIDAD DE LA JURISDICCIÓ N CONSTITUCIONAL EN EL ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO.

La instauración de la jurisdicción constitucional ha innovado profundamente el sistema jurídico. La jurisdicción constitucional ha arraigado porque cumple una función de mantenimiento del equilibrio constitucional. Ello ha dado lugar a que el régimen demoliberal de la segunda mitad del siglo XX tenga unos perfiles distintos de los anteriores a 1945:

1) La jurisdicción constitucional ha contribuido notablemente a la integración de la Constitución en el Ordenamiento jurídico, exigiendo que se le sometan todos los poderes públicos, incluido el Parlamento.

2) Los Tribunales Constitucionales son los protectores últimos de los derechos y libertades, fiscalizando incluso a los órganos judiciales. Debe resaltarse la muy importante función que realizan dichos tribunales de uniformación de la jurisprudencia de los órganos judiciales en materia tan relevante y delicada como los derechos y libertades, lo cual afianza la seguridad jurídica del sistema.

3) La jurisdicción constitucional, al interpretar la Constitución, se convierte en válvula de adaptación del Derecho a las cambiantes necesidades sociales y políticas.

4) En fin, contribuye a dar soluciones jurídicas a conflictos políticos, principalmente en Estados federales y autonómicos, en los que toda extralimitación competencial de un órgano político es una violación de la Constitución. Esas son su funcionalidad y su legitimidad actuales, que son siempre relativas. La experiencia de más de cuarenta años evidencia que en el Estado social y democrático de Derecho tienen cabida piezas tan aparentemente encontradas como un Parlamento elegido por sufragio universal y un Tribunal Constitucional que, aunque más distanciado de la frescura de las urnas, puede legítimamente anular la legislación de aquél y amparar los derechos de

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los ciudadanos frente a todos los demás poderes públicos.

A pesar de su formidable poder, los Tribunales Constitucionales son, menesterosos, porque no actúan de oficio sino a instancia de parte, sea de un ciudadano, sea de otro órgano estatal o de un contingente de miembros de las Cámaras. Por otra parte, deben tenerse en cuenta los siguientes riesgos:

1. Cuanto más ambiguo sea el texto fundamental, más se coloca el Tribunal Constitucional en posición creadora.

2. La labor del Tribunal se resentirá si los poderes públicos y las fuerzas políticas recurren sistemáticamente a él, trasladándole los problemas que no han resuelto en el ámbito de su competencia.

3. Finalmente, todo depende también del propio autocontrol del Tribunal Constitucional para no dejarse llevar al terreno de las fuerzas políticas.

4.NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓ N CONSTITUCIONAL.

REFERENCIA AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL.

¿Estamos ante una función política o jurisdiccional? La doctrina se sitúa a partes iguales en una u otra posición, o bien en tesis intermedias o eclécticas. Entre estas últimas podemos señalar:

1) La que estima que un Tribunal Constitucional es un órgano jurisdiccional por su procedimiento y político por su función.

2) La que sostiene que es de naturaleza irreductible (rebelde) a los clásicos poderes montesquinianos.

3) La que detecta en él elementos jurisdiccionales (resoluciones en forma de sentencias) y políticos (sistema de selección de sus miembros).

Un Tribunal Constitucional es un órgano de cierre del sistema político al ser la suprema garantía del Ordenamiento. La supremacía de la Constitución como norma jurídica que vincula a todos los poderes públicos, incluido el Parlamento, ha significado, el paso del Estado legal de Derecho al Estado constitucional de Derecho, que no niega a aquél sino que lo perfecciona. Puede decirse que los preceptos que instauran el Tribunal Constitucional culminan el Estado de Derecho porque constituyen el máximo intento de someter jurídicamente al poder político.

No le falta razón a H.P. Schneider cuando habla de la naturaleza poliédrica de los Tribunales Constitucionales, que pueden parecernos órganos judiciales especiales, o bien órganos de modos operativos políticos, o bien un cuarto poder. Según la tesis que se adopte se situará la jurisdicción constitucional por encima, por debajo o al mismo nivel de los otros órganos constitucionales. El único antecedente español de la jurisdicción constitucional es el Tribunal de Garantías Constitucionales de la II República. La Constitución española vigente ha optado por un órgano especial, separado del Poder Judicial, para residenciar en él la jurisdicción constitucional en sentido estricto. Su regulación constitucional y legal lo ha configurado como órgano jurisdiccional y político, e intérprete supremo de la Constitución. Le corresponde:

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1) El control de constitucionalidad de las leyes y normas con rango de ley

2) La resolución de los recursos de amparo

3) La resolución de los conflictos de competencias entre los poderes centrales y los autonómicos

4) La resolución de los conflictos entre órganos constitucionales (Gobierno, Congreso, Senado, etc.)

5. TIPOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

Los tipos de control existentes en el Derecho comparado obedecen fundamentalmente a tres criterios:

a) Por el momento en que se realiza el control.

1. Control represivo, también llamado reparador y sucesivo, tiene lugar después de promulgada la ley.

2. Control preventivo o previo, se realiza antes de su promulgación y, por tanto, no enjuicia propiamente una norma sino un proyecto.

b) Por la vía de impugnación utilizada.

1. Por vía de acción, estamos ante el recurso de inconstitucionalidad, también llamado control abstracto de constitucionalidad. En él se somete la ley a un examen de su constitucionalidad por impugnación de quien esté legitimado para ello, haya habido o no aplicación de la ley en la que hubiera podido apreciarse su desajuste con la Constitución.

2. Por vía de excepción, estamos ante la vía incidental, excepción de inconstitucionalidad o cuestión de inconstitucionalidad. Surge en el curso de un litigio ante un órgano judicial cuando éste duda sobre la constitucionalidad de una ley que ha de aplicar en el caso que está resolviendo. Como no puede dejar de aplicar la ley ni puede aplicarla si es inconstitucional, eleva la cuestión al Tribunal Constitucional y, según éste decida, aplicará o no la ley en su sentencia.

c) Por el aspecto de la norma impugnada.

1. Control formal, se enjuicia si el procedimiento seguido en la producción normativa es el establecido en la Constitución y demás normas que regulan dicho procedimiento.

2. Control material, se aprecia la conformidad o disconformidad del contenido de la norma enjuiciada con los preceptos constitucionales y con otras normas a los que la Constitución remite la regulación de una materia. El conjunto de estos preceptos que sirven de parámetro o canon se acostumbra a llamar bloque de la constitucionalidad.

Naturaleza.- Tipos de control de constitucionalidad

1. LAS PRIMERAS DECLARACIONES DE DERECHOS.

a) La Antigüedad clásica y el Medievo.

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En el mundo griego y romano hay reflexiones sobre al justicia y sobre los límites del poder, pero no sobre los derechos del individuo en cuanto persona. Había libres y esclavos, ciudadanos y no ciudadanos, pero la libertad y la participación política no se disfrutaban sino como condición natural de los individuos. El cristianismo aportó una noción precisa de la dignidad personal del hombre como ser hecho a imagen y semejanza de Dios.

Es durante la Baja Edad Media cuando comienza a reivindicarse como derechos y a formularse como tales ciertas exigencias de la vida en sociedad. Con todo, todavía se conciben no como derechos inherentes a todos los hombres sino sólo de quienes tienen la condición de hombres libres y en función del orden social o estamento al que pertenecen.

En los reinos españoles se otorgaron cartas pueblas, fueros locales y generales, documentos que concedían o recono-cían ciertos derechos. Son dignos de mención el Pacto entre el Rey Alfonso IX y su Reino celebrado ante las Cortes de León en 1118 y el Privilegio General otorgado por Pedro III.

b) El Renacimiento y la Reforma.

El humanismo y el naturalismo renacentista fueron unidos a la reclamación de libertad de comercio y de contratación. La imprenta difundió la cultura y puso las bases de la libertad de pensamiento. La Reforma generó un pluralismo religioso hasta entonces desconocido. El principio cuius regio eius religio significo la nacionalización de la religión, pero también provocó el nacimiento de una nueva exigencia humana frente al poder: la opción religiosa personal. La demanda de tolerancia religiosa y, de libertad está también en el origen de las declaraciones de derechos y ha tenido una importancia decisiva en la historia de varios países; entre ellos, Estados Unidos.

c) Documentos ingleses del siglo XVII.

La Petición de Derechos, la Ley de Habeas Corpus y el Bill de Derechos, son tres jalones de la historia inglesa del siglo XVII en su marcha hacia un régimen constitucional. El Bill de Derechos significa la consideración del respeto de los derechos como centro de la justificación del poder político.

d) Las declaraciones americanas del siglo XVIII.

La historia de los derechos fundamentales comienza propiamente con la Declaración de Independencia de las colonias americanas y con las declaraciones de Derechos de varios de aquellos mismos flamantes Estados. Las declaraciones americanas y francesas de fines del siglo XVIII contemplan al individuo como tal y no como miembro de una cor-poración y, por ende, declaran los derechos para todos, con unos caracteres de igualdad y generalidad desconocidos anteriormente. Las declaraciones de Virginia y de otros cinco Estados proclaman como derechos más importantes la libertad, la propiedad, la seguridad y la libertad religiosa, y cifran en su protección la misión principal del Estado. Se proclama además la igualdad de los hombres, la libertad de las elecciones y la libertad de imprenta. La Declaración de Independencia, de 4 de julio de 1776, considera derechos inalienables la vida, la libertad y la búsqueda de la propia felicidad. Pero no contienen estos documentos únicamente derechos, sino también principios políticos, fundamental-mente dos: soberanía y gobierno de la mayoría.

2. LA DECLARACIÓ N DE DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO.

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La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789, está hecha con un aliento racionalista, dogmático, universalista y mesiánico que evidencia la plena conciencia de sus redactores de estar alumbrando una nueva era.

1. El sujeto de los derechos es el hombre, todo hombre, el ciudadano, todo ciudadano de cualquier Estado. Y ello es así porque son derechos naturales, inalienables e imprescriptibles.

2. Estos derechos son anteriores a la sociedad y al Estado. La finalidad de éstos es conservarlos.

3. El Estado debe adoptar la forma de organización acorde con dicha finalidad. Dos principios aparecen como inexcusables: la soberanía nacional y la división de poderes.

4. La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a concurrir, personalmente o por medio de representantes, a su formación.

5. La libertad del hombre no es abstracta sino que se proyecta en un haz de libertades concretas, entre las cuales las de mayor carga política son las de opinión y pensamiento y su libre comunicación, incluyendo la libertad de imprenta.

6. Los hombres no sólo son libres sino también iguales. La ley debe ser la misma para todos.

3. EVOLUCIÓ N POSTERIOR DE LAS DECLARACIONES DE DERECHOS: LOS DERECHOS ECONÓ MICO-SOCIALES.

a) El problema de la esclavitud y de los derechos de la mujer.

El problema de la esclavitud y de los derechos de la mujer no fue acometido desde el principio con igual resolución. Los sectores revolucionarios franceses más mentalizados socialmente habían llamado la atención acerca de la hipo-cresía que significaba proclamar los derechos del hombre y del ciudadano y no considerar hombres a los esclavos ni ciudadanos a las mujeres.

La trata de esclavos fue prohibida en 1794, pero restablecida en 1802. En 1833 fue prohibida en Inglaterra. En España, a pesar de diversas prohibiciones, subsistió hasta 1880. En Estados Unidos fue abolida en 1865. En cuanto a los derechos de la mujer, hubo un movimiento feminista en plena revolución, pero los derechos políticos de la mujer se hicieron esperar hasta el siglo XX.

Otros, como los laborales, económicos y culturales, aunque obtuvieron antes un inicial reconocimiento parcial, no han alcanzado plena efectividad hasta el actual Estado social y democrático de Derecho.

b) Las generaciones de derechos.

1.- La primera generación está integrada principalmente por derechos individuales, que son libertades-resistencia, libertades frente al Estado, más un muy limitado derecho de participación política. Se considera suficiente el reconocimiento jurídico de los derechos con total despreocupación por los medios para hacerlos efectivos.

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2.- Se extiende el derecho de sufragio y las libertades de más fuerte contenido político, las libertades públicas. La libertad de asociación termina siendo reconocida.

3.- La tercera generación está constituida por los derechos económico-sociales (sindicación, huelga, salario mínimo, vacaciones anuales, etc.) y por la socialización de otros, es decir la transformación de otros derechos (por ejemplo, los de educación y tutela judicial) en derechos de prestación, en los que el Estado debe aportar las condiciones y elementos necesarios para su real efectividad.

4.- Es posible sostener que, desde el constitucionalismo de los años setenta para acá y cada vez con mayor fuerza, asistimos a la emergencia de una nueva generación de derechos. Podríamos denominarlos derechos de la solidaridad. Son los derechos ecológicos, la extensión de la Seguridad Social a todos los ciudadanos y la profundazicación de la igualdad mediante la protección más intensa de los sectores secularmente desprotegidos: la infancia, la vejez, la mujer, los minusválidos, las minorías étnicas. La progresiva constitucionalización y eficacia de estos derechos significará la plenitud del Estado social y democrático de Derecho.

4. NATURALEZA DE LOS DERECHOS.

4.1 El fundamento iusnaturalista y el histórico-sociológico. La terminología utilizada en textos nacionales, extran-jeros e internacionales a la hora de definir el fundamento de los derechos, gira en torno a la dignidad. También, con frecuencia, se habla del libre desarrollo de la personalidad como fundamento de los derechos. Y, por lo que se refiere a éstos, las calificaciones que se le otorgan son las habituales en el iusnaturalismo histórico: derechos naturales, in-natos, inherentes, humanos, inviolables, inalienables, imprescriptibles, sagrados, esenciales. A las que se unen otras más recientes: derechos fundamentales, iguales, legítimos.

A poco sensibles que seamos ante la evolución de los derechos habremos de aceptar su historicidad. La libertad es una variable histórica cuyo objetivo depende de los fines de la clase política activa en una época, y su contenido, de los obstáculos que se encuentre en el despliegue de tales objetivos.

4.2 El fundamento iuspositivista y el Estado democrático de Derecho. Los denominados derechos humanos son aspiraciones del hombre, afirmación de fines humanos que han de realizarse en el futuro, demandas del hombre en la historia, exigencias éticas del hombre en su vida social, que varían con la historia.

Es diferente el fundamento de un derecho que se tiene y el de un derecho que se querría tener: el primero se encuentra en el Derecho positivo, mientras que lo único que se puede hacer con el segundo es buscar las razones de su justificación y tratar de convencer con ellas al legislador.

En un Estado democrático de Derecho es a través de la ley, como la dignidad y los derechos adquieren toda su cimentación, toda su eficacia jurídica. A su vez, únicamente podemos hablar de Estado democrático de Derecho cuando el Ordenamiento jurídico incorpora como derechos públicos subjetivos las demandas sociales más importantes, cuando el régimen político hace de los derechos y libertades su propia esencia. En pocas palabras: los derechos y libertades son la esencia del Estado democrático y éste la garantía de aquéllas; no hay derechos sin Estado democrático de Derecho, ni viceversa.

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4.3 Derechos públicos subjetivos. Una vez incorporados al Ordenamiento jurídico y dotados de las garantías habi-tuales en el Derecho comparado, son derechos públicos subjetivos y en su virtud:

1) Tienen eficacia inmediata sin necesidad de previo desarrollo legislativo.

2) Vinculan a todos los poderes públicos.

3) Son ejercitables ante los órganos judiciales.

4) Son limitados, no absolutos; pero sus limitaciones y restricciones deben estar reguladas por la propia Constitución o por la ley; hay que dejar siempre a salvo su contenido esencial y tienen que ser medidas necesarias en una sociedad democrática.

5)La mayoría de ellos tienen por sujeto a las personas físicas, pero los hay susceptibles de ser ejercidos por personas jurídicas.

6) Tienen por sujeto lo mismo al nacional que al extranjero. Se excepciona el derecho de participación política, nor-malmente restringido a los nacionales, salvo que un tratado o acuerdo internacional disponga otra cosa, siempre con la condición de reciprocidad.

5. CLASIFICACIÓ N DE LOS DERECHOS.

No hay consenso en la doctrina a la hora de clasificar los derechos.

R. Sánchez Férriz hace, sobre el catálogo de derechos de la Constitución española, una tipología que puede ser generalizable:

1. Derechos que el Estado reconoce como su propio fundamento y, por tanto, protege con las máximas garantías:

A) Derechos fundamentales:

a) Personales.

b) Políticos.

c) Sociales.

B) Libertades públicas.

2. Derechos que el Estado se compromete a proteger.

3. Derechos que el Estado se compromete a promover.

En otra obra ha ensayado una clasificación igualmente generalizable. Distingue cuatro grupos:

1. Derechos civiles individuales.

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2. Libertades públicas.

3. Derechos políticos.

4. Derechos de prestación; les antepone unos presupuestos para el ejercicio de los derechos y les pospone aquellos principios de actuación política o mandatos a los poderes públicos que aún no han adquirido la naturaleza jurídica de derecho públicos subjetivos.

Presupuestos para el disfrute y ejercicio de los derechos:

1. La vida.

2. La nacionalidad.

3. La mayoría de edad.

I) Derechos civiles individuales:

Conforman la esfera de la vida privada de las personas y repudian la injerencia de los poderes públicos. Son:

1- Derecho a la integridad física.

2- Derecho a la integridad moral: honor, intimidad personal, social, propia imagen.

3- Derecho a la libertad y a la seguridad personales.

4- Derecho a la inviolabilidad del domicilio.

5- Derecho al secreto de las comunicaciones privadas.

6- Libertad de residencia, circulación y entrada salida del territorio nacional. 7- Derecho a contraer matrimonio.

8- Libertad de elección de profesión u oficio.

II) Libertades públicas:

R. Sánchez Férriz las conceptúa como directamente derivadas de la libertad humana y de su lógica manifestación exterior; se ejercen con relación a los demás, aunque no necesariamente de forma colectiva, y aspiran a una repercusión externa. Son:

1- Libertad ideológica:

.Libertad de religión y de culto.

.Libertad de expresión y de difusión del pensamiento.

.Libertad de educación.

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.Libertad de creación de centros docentes.

.Libertad de cátedra.

2- Libertad de producción y creación intelectual, tanto científica como artística.

3- Derecho a comunicar y a recibir información.

4- Libertad de reunión y de manifestación.

5- Libertad de asociación.

6- Derecho a dirigirse a las autoridades públicas o derecho de petición.

7- Derecho de fundación.

8- Derechos procesales: del detenido, del procesado.

9- Derechos penitenciarios.

10- Derechos de negociación laboral colectiva.

11- Derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo, incluida la huelga.

12- Derechos a la propiedad y a la herencia.

13- Libertad de empresa.

III) Derechos políticos:

1- Derecho de participación:

.Derecho de sufragio activo.

.Derecho de sufragio pasivo.

.Derecho de iniciativa legislativa popular.

.Derecho de acceso a las funciones y cargos públicos.2- Libertad de asociación política.

3- Libertades de reunión y manifestación políticas.

IV) Derecho de prestación.

Se trata de derechos que, aparte de su contenido concreto, exigen de los poderes públicos la creación de condiciones y la eliminación de obstáculos para poder hacerlos efectivos.

1- Derecho a la instrucción, como derecho de acceso a los centros docentes.

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2- Derechos procesales:

. Derecho a un proceso sin dilaciones.

. Derecho a asistencia letrada de oficio.

. Derecho a litigar gratuitamente si se reúnen las condiciones establecidas para ello.

. Derecho a intérprete, en determinados supuestos.

3- Derecho de la persona condenada a penas privativas de libertad o sometida a medidas de seguridad a que le sean facilitadas actividades de reeducación y reinserción social. Derecho de los condenados a prisión a un trabajo remunerado y a la Seguridad Social, así como a los medios de acceso a la cultura y de desarrollo de su personalidad.

Principios rectores de la política social y económica:

1- Régimen público de la Seguridad Social.

2- Protección de la familia.

3- Pleno empleo.

4- Protección de la salud. Sanidad Pública.

5- Fomento y servicio de la cultura.

6- Preservación del medio ambiente.

7- Vivienda y urbanismo.

8- Atención preferente a sectores débiles de la población o que se encuentran en condiciones de relativa inferioridad: hijos, juventud, vejez, mujer, minusválidos, desempleados, usuarios y consumidores.

6. GARANTÍAS DE LOS DERECHOS.

Galeotti define las garantías constitucionales como los mecanismos jurídicos de seguridad que el Ordenamiento constitucional establece para salvaguarda y defensa de la integridad de su valor normativo. Un derecho vale jurídi-camente lo que valen sus garantías. De ahí que los textos constitucionales acompañen los derechos y libertades con garantías tendentes a dotarlos de efectividad.

a) Garantías frente a los poderes públicos.

Podemos señalar las siguientes fórmulas como las más extendidas:

1. Unas veces, un derecho garantiza a otro u otros (p.e., la libertad de asociación, además de ser un derecho en sí misma, confiere efectividad al derecho de participación.).

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2. En ocasiones, la garantía consiste en la exención de una obligación; así, la no obligación de declarar la propia religión.

3. Otras veces la garantía viene formulada como prohibición de cierta actuación de los poderes públicos, como la de censura previa de las publicaciones.

4. O bien, reside en la exigencia de ciertos requisitos de procedimiento en dichas actuaciones; verbigracia: la necesi-dad de mandamiento judicial para la entrada en un domicilio privado. Merece especial mención la exigencia de ley para la regulación del ejercicio de los derechos y para la fijación de sus límites, que ha sido y sigue siendo una pieza fundamental del Estado de Derecho.

En España esta ley debe ser orgánica.

5. El Ordenamiento confiere asimismo ciertas acciones para instar la actuación de los órganos de naturaleza jurisdiccional, como el procedimiento de habeas corpus.

b) Instituciones de garantía de los derechos.

A veces el Ordenamiento crea instituciones con el cometido exclusivo o principal de la defensa o protección de los derechos, como ocurre entre nosotros con el Defensor del Pueblo. También el Ministerio Fiscal tiene atribuidas, entre otras, dicha misión. Y, en un sentido todavía más alto, debe darse por sobrentendida la inclusión en este apartado tanto del Poder Judicial como del Tribunal Constitucional. Por otra parte, el Parlamento, al controlar al Gobierno y a la Administración, también ejerce una función de defensa de los derechos ciudadanos.

Refiriéndonos especialmente a la primera institución, su actual conformación entronca con la institución del Ombudsman, de origen escandinavo. La Constitución española caracteriza al Defensor del Pueblo como alto comisiona-do de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes. La Ley Orgánica, a la que dicho precepto constitucional remite su regulación, fue promulgada en 1981.

c) Garantías de los derechos en las relaciones entre particulares.

En las relaciones entre particulares los derechos constitucionales están revestidos de varios tipos de garantías:

1)- En ocasiones el problema suscitado consiste en una colisión de derechos fronterizos (p.e. libertad de expresión y derechos al honor). La legislación proporciona acciones de índole civil y criminal para intentar la reparación del daño.

2)- Otras veces se dota al derecho de una garantía esgrimible frente a todos, como hace nuestra Constitución con la no obligatoriedad de declarar sobre la propia ideología o religión. También debe incluirse en este tipo de garantías el secreto profesional de los informadores y la cláusula de conciencia. Lo mismo puede decirse del derecho de rectificación que tiene toda persona a que el medio de comunicación que haya publicado una información que ella considera inexacta y lesiva, le publique una rectificación de la misma.

7. SUSPENSIÓ N DE LOS DERECHOS.

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Una Constitución está redactada con vistas a su vigencia y aplicación en situaciones de normalidad. Pero estas condiciones pueden cambiar en grado tal que los mecanismos constitucionales no sean suficientes para garantizar ni el ejercicio de los derechos ni el funcionamiento de las instituciones. Ante estas situaciones de crisis, las constituciones han optado históricamente bien por preverlas e incorporar medidas excepcionales, bien por silenciarlas. Si se escoge esto último, los Parlamentos se ven obligados a otorgar una ley de exención de responsabilidad de los gobernantes en tales actuaciones; es decir, se legaliza la situación a posteriori.

En la otra opción se incorpora a la Constitución esos regímenes excepcionales, el Derecho de excepción. Todavía caben dos modelos básicos: el estado excepcional y la dictadura constitucional. Tienen en común su transitoriedad y su finalidad de restablecer lo más pronto posible la normalidad constitucional. Se diferencian en que en la dictadura constitucional se concentran todos los poderes en una sola magistratura y no se regulan distintas situaciones o grados de gravedad de la crisis, caracteres que se dan en sentido inverso en el estado excepcional.

La Constitución española determina la posibilidad de suspensión de algunos derechos en los estados de excepción y de sitio, y remite a una ley orgánica la regulación de estos estados más el de alarma. Se distinguen, pues, tres tipos de estados excepcionales, pero no se describen las circunstancias en que procede declararlos. La ley orgánica regulado-ra de dichos estados es de 1981. A ellos hay que unir el estado de guerra, que la Constitución diferencia del de sitio y que hay que suponer de mayor gravedad aún, si bien no ha sido objeto de referencia alguna en la ley mencionada. La Constitución española también faculta al legislador para que regule la forma y los casos en que pueden ser sus-pendidos ciertos derechos y garantías a personas determinadas que estén relacionadas con elementos terroristas o con bandas armadas, o bien los encubran o hagan apología de ellos.

Procede declarar el estado de excepción en caso de grave alteración del libre ejercicio de los derechos o del normal funcionamiento de las instituciones o de los servicios públicos esenciales.

La declaración del estado de sitio requiere causas aún más graves, como la insurrección armada o un acto de fuerza contra la soberanía o contra la integridad territorial del Estado.

Las constituciones que optan por esta fórmula especifican los derechos susceptibles de suspensión en las diferentes situaciones de crisis constitucional. Igualmente determinará la duración máxima de los mismos y el procedimiento que ha de seguirse para su prórroga en caso necesario. La declaración de uno de dichos estados debe incluir todos estos puntos, así como el ámbito territorial afectado por la misma. El estado de alarma, previsto en la Constitución española, no da lugar a suspensión de derechos.

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TEMA VIIIConcepto y elementos de la democracia.- El régimen autocrático.- Evolución de la monarquía desde

su forma absoluta hasta la monarquía parlamentaria.- La República y sus caracteres.

1. AUSENCIA DE UNA TERMINOLOGÍA COMÚN.

La distinción de dos partes en el seno de las constituciones indica que unos preceptos declaran los principios políticos básicos y los derechos y libertades, en tanto que otros regulan la organización y el funcionamiento de los órganos de poder, así como las relaciones de éstos entre sí. Según sean los órganos existentes y su estructura, funcionamiento y relaciones, estaremos ante una forma política u otra.

La terminología utilizada por la doctrina ha variado a lo largo del tiempo, llegando a ser en la actualidad sumamente confusa. Es frecuente que los autores hablen indistintamente de formas de gobierno, formas de Estado, sistemas de gobierno, regímenes políticos, sistemas políticos; así, por ejemplo, un mismo autor habla de sistema parlamentario y de régimen parlamentario. Pretender poner orden en este caso escapa de nuestras pretensiones, en el caso dudoso de que fuera hacedero. A lo más que puede aspirarse es a convenir una terminología inteligible para facilitar su trabajo al lector.

2. DISTINCIÓN ENTRE LAS DIVERSAS TIPOLOGÍAS POLÍTICAS ACTUALES.

En la actualidad se suelen hacer clasificaciones específicas que hacen referencia a un aspecto concreto de la conformación política global, sea la organización territorial del poder, sea la Jefatura del Estado, sean las relaciones entre el Parlamento y el gobierno.

a) Formas de la Jefatura del Estado.

Son la monarquía y la república, al menos dentro de las democracias occidentales. En una democracia, el Rey no tiene poderes efectivos sino sólo funciones simbólicas y de moderación. No dirige la acción del gobierno; por eso, difícilmente puede la monarquía ser llamada forma de gobierno. En cambio, el Rey es símbolo de la unidad estatal por ser su primera magistratura. La república es, en sí misma, mera forma de la Jefatura del Estado, caracterizada por su electividad y temporalidad. Si le faltan esos elementos, no estamos propiamente ante una República sino ante una autocracia.

b) Formas territoriales del Estado.

A la forma política unitaria, federal o regional que puede adoptar un Estado, se le suele aludir en tratados y monografías como forma de Estado.

c) Sistemas de gobierno.

Los diversos modos de relacionarse los dos poderes clásicos, Parlamento y Gobierno, y

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especialmente la forma en que se regula la formación del Gobierno y su responsabilidad política, son frecuentemente llamados regímenes, sistemas políticos y sistemas de gobierno. De las tres expresiones, parece que la más adecuada es la de sistemas de gobierno. puesto que a la formación y responsabilidad del Gobierno se refieren. Los dos tipos básicos son el sistema parlamentario y el presidencial o presidencialista, a los que debemos añadir el convencional o de asamblea.

Del sistema parlamentario hay varios modelos:

-gobierno de gabinete

- gobierno de Canciller.

Del sistema convencional se ha derivado en Suiza el directorial.

d) Regímenes políticos. Sistemas políticos.

Por último la principal distinción de formas políticas que descansa en una concepción básica acerca del puesto del hombre en la comunidad política, acerca de la relación entre la libertad y la autoridad, podemos aplicarle la categoría de régimen político o sistema político, siendo sus dos tipos esenciales la democracia y la autocracia.

3. CONCEPTO DE DEMOCRACIA.

Un concepto elemental de democracia es el que la cifra en la identidad entre gobernantes y gobernados, en el autogobierno del pueblo o, más gráficamente aún, en las palabras de Lincoln: gobierno del pueblo, para el pueblo por el pueblo. A partir de él se han propuesto otros conceptos más elaborados, aunque de menor fuerza expresiva, como el de gobierno de la opinión pública o del de régimen de soberanía popular gobernado por la mayoría.

Todos estos conceptos son descriptivos porque se centran en los procedimientos de gobierno. La democracia es definida por ser un régimen pluralista y participativo. Junto a la concepción descriptiva de la democracia se ha elaborado otra prescriptiva que la define por los valores a los que se vincula. Desde este prisma se afirma que la democracia, más que un método, es una cultura, una forma de vida basada en la participación y en la tolerancia; una fe en la libertad, en el pluralismo y en la igualdad. Kelsen, en su obra Esencia y valor de la democracia, define la democracia como método y la considera, por ende, compatible con la acumulación de poder y con el aniquilamiento de la libertad. En oposición a él se alzó la idea de la democracia militante, identificada con unos valores y con su defensa. Naturalmente, hay posiciones intermedias. En esas posiciones intermedias se encuentran los regímenes demoliberales de hoy:

1) Reconocen amplias libertades de expresión, asociación, reunión y manifestación, pero con límites expresos y garantías frente a sus excesos.

2) Definen unos tipos delictivos para quienes, pasando de la dialéctica de la palabra a la de las armas u otras formas de violencia, actúan contra el Ordenamiento constitucional y contra las personas y sus bienes.

4. ELEMENTOS DE LA DEMOCRACIA.

1. Soberanía Popular.

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De la idea de autogobierno del pueblo se desprende directamente el elemento de la soberanía popular. El pueblo, como titular de la soberanía, lo es de todo el poder. Pero su ejercicio se halla diversificado. Cuando la Constitución española dice la soberanía nacional reside en el pueblo, de donde emanan todos los poderes del Estado quiere sig-nificar que el pueblo, como titular del poder estatal, confiere su ejercicio a diferentes poderes u órganos, y con ello, legitima su actuación.

2. Participación.

Corolario ineludible del elemento anterior, la participación popular tiene lugar de dos formas: directa e indirecta.

Son formas de participación directa: el referendo y la iniciativa popular.

Son formas de participación indirecta o representativa: el sufragio universal, libre, igual, directo y secreto en elecciones periódicas.

3. Pluralismo.

El pluralismo tiene muchas variantes: social, cultural, étnico, religioso, lingüístico, sindical, etc. Si bien todas ellas tienen un ulterior significado político, es el pluralismo de partidos el que más directamente afecta al funcionamiento del sistema institucional. Sin pluralismo no puede haber libre competencia política ni, por lo tanto, elecciones libres y disputadas. La democracia es pluralista.

4. Consenso.

Si la autocracia se basa en el temor, la democracia no puede apoyarse sino en el consenso de sus ciudadanos acerca de los valores básicos sobre los que se asienta o debe asentarse y sobre las reglas del juego político.

5. Principio de mayoría.

Los votos no deben ser sometidos a control de calidad. Todos valen igual porque todos los ciudadanos valen igual. No hay, pues, otro criterio democrático de adopción de decisiones colectivas que el cuantitativo, el de contar votos y hacer valer como decisión del colegio de votantes el señalado por la mayoría de sufragios. Esta solución cuantitativa comporta la única valoración cualitativa compatible con la democracia: el valor igual de todos y cada uno de los ciudadanos.

El principio admite variantes. El requisito de mayoría absoluta ño incluso más cualificada: tres quintos, dos tercios, para ciertas decisiones se establece como garantía de las minorías, pues, para alcanzar una votación tan elevada, se hace necesario normalmente contar con ellas. Tiene, sin embargo, el inconveniente de que puede bloquear decisiones necesarias o urgentes.

6. Respeto de las minorías. La Oposición política.

Tanto peso como la regla de las mayorías tiene el respeto de las minorías en la definición de la democracia. La toma en consideración de la minoría implica la institucionalización, directa o indirecta, de la Oposición política. En la democracia de partidos, la real y efectiva división de poderes es la que se establece entre el partido o coalición ma-yoritaria que gobierna y la minoría que se opone. La Oposición es la conciencia crítica, el freno del Gobierno. Así, pues, Gobierno y

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Oposición son igualmente necesarios para la democracia.

7. Principio de reversibilidad.

Un acto de soberanía popular que tenga por objeto su propia supresión a manos de un grupo totalitario sólo puede ser entendido como democrático de modo inconsistente: aunque ese acto haya sido adoptado por mayoría, si comporta la irreversibilidad de la situación creada, si cierra toda posibilidad de cambio, está negando todo nuevo acto de soberanía popular y de alternancia en el poder; es decir, está impidiendo la democracia como método. Un régimen apoyado por una Mayoría que elimine la Oposición y niegue a la Minoría, es autocrático porque la Mayoría está erigiéndose en todo el pueblo para siempre, impidiendo con ello que otra parte del pueblo pueda alcanzar alguna vez gobernar; y esto, es contradictorio con el concepto de democracia como método.

8. División, control y responsabilidad del poder.

El poder estatal es único pero diversificado en sus manifestaciones o poderes. Si un órgano o poder no tiene el freno de otro, tiende al abuso. De ahí la necesidad de la Oposición. El control del poder es la clave del régimen constitucional. Hay controles interorgánicos, como los existentes entre Parlamento y Gobierno, o el del Poder Judicial sobre la Administración, e intraorgánicos, como el que practican entre sí los grupos parlamentarios en el seno de una Cá-mara.

El cometido de la Oposición es controlar al Gobierno y, en su caso, exigirle responsabilidad con vistas a una posible alternativa política. En una democracia, donde hay poder hay responsabilidad y donde hay responsabilidad hay poder. Viceversa: donde no hay poder no puede haber responsabilidad y donde no hay responsabilidad no puede haber poder.

9. Publicidad. Régimen de opinión pública.

Sin publicidad no hay democracia. La libertad de comunicación pública en su más rica diversidad garantiza la existencia de la opinión pública, sin la cual no puede haber un régimen democrático. Porque el control del poder público y la función de oposición política se hacen fundamentalmente de cara al electorado y con vistas a influir en su voto en la próxima confrontación electoral; en esa labora son indispensables los medios de comunicación social, la fluidez de la información y la libertad de expresión.

10. Primacía del Derecho.

Sin primacía del Derecho no hay democracia, sin democracia no hay primacía del Derecho.

5. EL RÉGIMEN AUTOCRÁCTICO.

La autocracia se define por oposición a la democracia. La autocracia perfecta sería aquella en la que faltaran todos los elementos que hemos apreciado en la democracia, y por entero. En la autocracia lo esencial es la concentración del poder en una persona, en un grupo étnico o religioso, en un partido o movimiento, y la correspondiente merma o anulación de la libertad de los ciudadanos.

a) Totalitarismo.

Régimen totalitario es aquel en el que el hombre no es tratado como un fin en sí mismo sino

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como una pieza del todo, un medio instrumentalizable. Todo en el Estado, nada fuera del Estado, nada contra el Estado. Los regímenes totalitarios recientes, han sido el nacionalsocialista alemán, el fascista italiano, el franquista en España, etc. Algunos politólogos han elaborado un modelo pretendidamente intermedio entre la democracia y el totalitarismo: el régimen autoritario.

b) Dictadura.

Cuando enfocamos el problema bajo el prisma del Gobierno, la autocracia reviste la forma de dictadura, término que también se emplea para designar un régimen. Si el dictador es Jefe del Estado, puede que asuma la dirección del Gobierno, o puede que nombre uno de su completa confianza. Si la dictadura se establece en el nivel gubernamental, o bien hay un Jefe del Estado o el propio dictador promueve el nombramiento como Jefe del Estado de una persona enteramente dependiente.

FORMAS DE LA JEFATURA DEL ESTADO.

1. LA JEFATURA DEL ESTADO.

Mucho se ha discutido acerca de si la monarquía y la república son formas de gobierno o formas de Estado. La cuestión descansa en la conocida ambigüedad del término gobierno, que igual puede referirse a un órgano de poder estatal que al régimen u organización política global. Por eso, pretender distinguir entre forma de gobierno y forma de Estado a la hora de conceptuar la monarquía o la república resulta un tanto inútil, siendo difícil apreciar tal diferencia. La monarquía únicamente puede ser forma de Estado cuando es absoluta y a medida que la monarquía deja paso al principio democrático, evoluciona desde ser forma de Estado a ser forma de gobierno.

La Monarquía es hoy una forma de la Jefatura del Estado. Este parece ser el sentido que quiso dársele al artículo 1.3 de la Constitución española, que dice: La forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria. Lo que con ello se quiere significar es que es monárquica la Jefatura del Estado y parlamentario el sistema de gobierno. El Rey, conforme a la Constitución española, es el titular de un órgano del Estado (su Jefatura), al cual la norma suprema asigna unas funciones (no unos poderes) que debe desempeñar.

La cuestión puede solventarse de modo similar en relación con la república. Pero hay repúblicas presidencialistas en las que el Jefe del Estado lo es también del Ejecutivo. En estos supuestos no hay Gobierno como órgano colegiado y diferenciado, motivo por el que la república presidencialista no debería ser considerada como forma de gobierno sino como forma de Estado.

Es república por su Jefatura del Estado y presidencialista por su sistema de gobierno. Cariz diferente tiene el problema teórico de la supervivencia de la Jefatura del Estado como órgano estatal. Kelsen negó su necesidad en una república democrática. Ahora bien, si república y monarquía son formas de la Jefatura del Estado, suprimir esta magistratura es suprimir dichas formas políticas. Circunscribiendo el problema al régimen democrático, ¿puede prescindir de la Jefatura del Estado? Tras la Revolución francesa, el Estado concentró el poder de forma hasta entonces desconocida. La sociedad burguesa había desatado una fuerza que no sabía controlar.

Por eso, la teoría del poder moderador o neutro se inscribió en la búsqueda de un instrumento de defensa de los derechos individuales frente a todo poder y a toda mayoría, defensa para la cual era insuficiente la división de poderes montesquiniana, puesto que en ella tanto el

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Gobierno como el Parlamento son expresión de una misma voluntad social. Era necesario, por consiguiente, un poder ajeno a éstos, neutro, que los moderara. Este no es otro que la Jefatura del Estado, preferentemente la monárquica por cuanto ésta tiene un origen netamente diferente del de los demás órganos estatales.

2. EVOLUCIÓ N HISTÓ RICA DE LA MONARQUÍA DESDE SU FORMA ABSOLUTA HASTA LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA.

En la pureza de los modelos clásicos, es evidente la distancia infinita entre la monarquía y la democracia. El principio monárquico en su sentido fuerte significa:

1) Que la soberanía reside en el Rey.

2) Que todo existe, se hace y funciona por el poder regio, por delegación suya, en su nombre.

3) Que el Rey es la suprema justicia, la maiestas; que está por encima del Derecho, no obligado por éste; que es absoluto porque no existe instancia superior a él que pueda juzgarlo.

Opuestamente, el principio democrático entraña:

1) Soberanía popular.

2) Participación, electividad y temporalidad de los cargos.

3) Igualdad.

4) Responsabilidad de los poderes públicos.

5)Estado de Derecho.

Estos dos principios, tan enfrentados, han ido convergiendo históricamente hasta su compatibilidad actual. El Rey ha aparecido siempre como persona sagrada porque era imagen de Dios. Señor o dueño porque no se distingue entre su patrimonio y el reino. En esta concepción la monarquía está informada por dos elementos esenciales:

-Su exterioridad al sistema político y

-La unidad que proporciona a este mismo sistema.

El Rey da unidad al sistema pero no pertenece a él sino que lo precede y trasciende. Así pues, la Corona integró gentes, tierras, derechos y poderes en una unidad precursora de la idea de Estado.

sta monarquía era todavía feudal. La monarquía absoluta significa la plenitud del principio monárquico. Se dis-tingue en ella varios subtipos:

1) La monarquía religiosa o confesional.

2) La monarquía palatina o cortesana.

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3) La monarquía ilustrada o despotismo ilustrado.

En la Monarquía Limitada, el Rey conserva la titularidad del poder ejecutivo y comparte con la nación el legislativo y el constituyente. El Rey aparece como encarnación del poder neutral, moderador y arbitral. El régimen político se asienta fundamentalmente sobre el principio monárquico por más que aparezca algo limitado por el Parlamento. El Rey nombra y cesa a los ministros. Los actos del Rey deben ser refrendados por un ministro, pero esto no se traduce todavía en una traslación de la competencia: es el Rey quien decide el acto y el ministro quien responde. El Rey tiene iniciativa legislativa y veto de las leyes aprobadas por el Parlamento, que no lo son propiamente sin la sanción y promulgación regias.

Monarquía orleanista: cuando la posición de los pactantes, Rey y nación se hace más equilibrada, las instituciones derivan hacia una mayor limitación de la autoridad regia.

1) Va perfilándose un Gobierno como órgano colegiado, a cuyo frente se sitúa un Primer Ministro como único interlocutor del monarca.

2) El refrendo traslada paulatinamente la decisión de los actos regios al ministro refrendante.

3) La responsabilidad penal de los ministros deriva hacia una responsabilidad política. Los ministros necesitan de una doble confianza: la del Rey y la del Parlamento. Esta forma monárquica es conocida como orleanista por su realización y desenvolvimiento en Francia bajo la Casa de Orleáns, de 1830 a 1848.

La monarquía parlamentaria como monarquía democrática : es en la monarquía parlamentaria en la que se produce la síntesis entre la prerrogativa regia y la soberanía nacional. La necesaria irresponsabilidad e inviolabilidad del Rey y el consiguiente requisito del refrendo para la validez de sus actos han derivado en beneficio del principio democrático. Así pues, es el principio monárquico el que ha ido cediendo ante el democrático:

1) El soberano no es el Rey sino el pueblo.

2) Los poderes políticos efectivos no los ejerce el Rey sino los órganos directa o indirectamente representativos de la soberanía nacional.

Se han conservado algunos rasgos del carácter excepcional de la monarquía:

1) La excepción del orden sucesorio común;

2) La excepción del principio general de la responsabilidad de los poderes públicos; y

3) El propio estatuto jurídico de los demás miembros de la Familia Real, que excepciona el Derecho común de familia.

El refrendo es una de las máximas sutilezas del Derecho constitucional contemporáneo. En el sistema parlamentario, es fundamental una limitación material del poder regio porque quien refrenda asume íntegramente la responsabilidad de dicho acto. En conclusión, el monarca parlamentario reina pero no gobierna. Ejerce una magistratura de autoridad e influencia, una magistratura equilibradora, simbólica e integradora, una magistratura que goza de la confianza del

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pueblo. De ahí su óptima situación para animar, estimular, sugerir, aconsejar el funcionamiento de la máquina del Estado y permeabilizar todas las instituciones.

3. LA REPÚBLICA COMO FORMA DE LA JEFATURA DEL ESTADO.

En el pensamiento político, la república parece que ha carecido de identidad, lo que no es el caso de la monarquía. Cuando Maquiavelo clasifica las formas políticas en monarquía y república, incluye en ésta la aristocracia y la democracia. Se pone a un lado la monarquía y a otro lo que no es monarquía. La república era la no monarquía y se identificaba no por sí misma, sino por oposición a la monarquía.

Durante los siglos XVI y XVII hay otro uso del término república para significar la comunidad política, el Estado. Todavía el término Estado no era usual y se prefería utilizar la expresión república. Al menos desde la Revolución francesa, la identificación de la república por oposición a la monarquía no era realmente indefinición porque apunta-ba de modo inequívoco a la democracia. Por eso, también durante mucho tiempo se han empleado como sinónimos los términos de república y democracia.

Con la llegada del régimen constitucional la forma republicana experimentó una fuerte expansión, con la correlativa retracción de la monarquía. La república se erigió en símbolo: frente al mito político-religioso de la Corona, la república simbolizó la razón, el laicismo, la ley, el progreso. Sin embargo, después de la evolución experimentada por la monarquía, es insostenible la sinonimia democracia = república.

4. DESIGNACIÓN DEL PRESIDENTE, DURACIÓN DEL MANDATO Y RENOVACIÓN.

4.1 Designación.

a) Elección popular.

La elección popular confiere al Presidente de la República una fuerza política semejante a la del Parlamento, sobre todo si es elección directa. Este procedimiento suele corresponderse con una figura presidencial, pero su correlación con el sistema presidencialista no se cumple siempre. En el sistema presidencialista por excelencia, el de Estados Unidos, el Presidente todavía es elegido de modo indirecto, mediante compromisarios de cada uno de los dos partidos políticos más importantes elegidos popularmente.

b) Votación parlamentaria.

Este modo de designación suele corresponderse con sistemas de gobierno parlamentario: del Parlamento procede tanto el Gobierno como la Jefatura del Estado.

c) Votación por un colegio mixto.

Algunas constituciones prevén un órgano mixto, integrado por parlamentarios y otros miembros cuya designación ha podido tener lugar por sufragio universal o por otros órganos colegiados, como los Consejos regionales italianos o los Parlamentos de los Länder alemanes.

4.2 Duración del mandato y reelección o renovación.

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1) La duración del mandato diverge entre los cuatro años en Estados Unidos y los siete años en Francia e Italia.

2) En cuanto a la posibilidad de reelección o renovación, la Constitución francesa no la limita, pero, dada la duración del mandato, no es previsible, en la práctica, más de una reelección. El Presidente italiano es igualmente renovable, pero hasta ahora ninguno lo ha intentado. La Constitución de Estados Unidos no prohibía la reelección indefinida, pero se siguió, como costumbre constitucional, la pauta marcada por Washington de no intentar un tercer mandato, costumbre quebrantada por Franklin D. Roosevelt, que fue elegido cuatro veces.

5. PODERES, FUNCIONES Y RESPONSABILIDAD.

5.1 Poderes y funciones.

Se acostumbra a diferenciar entre los poderes y funciones del Presidente de la República según se trate de un sistema presidencialista o parlamentario.

a) En el sistema parlamentario.

El Presidente de la República en un sistema parlamentario neto tiene una posición institucional similar a la del monarca parlamentario: le están referidas muchas funciones estatales pero su ejercicio efectivo está vaciado de contenido por la existencia de un Gobierno parlamentariamente responsable.

1- El Presidente de la República nombra al Presidente del Gobierno y, a propuesta de éste, a los ministros. Igualmente formaliza su cese. Pero en uno y otro caso, su poder está condicionado por la relación de fuerzas en el Parlamento y por los procedimientos de exigencia de responsabilidad política del Gobierno.

2- En relación con el Parlamento, es frecuente que le esté atribuida su disolución así como la sanción y promulgación de las leyes.

3- La política exterior es dirigida por el Gobierno. Aunque al Presidente le corresponda recibir y acreditar embajado-res, ratificar tratados e incluso declarar la guerra y firmar la paz.

b) En el sistema presidencialista.

El Jefe del Estado de una república presidencialista tiene la posición de líder de la nación y es tan representativo de la voluntad popular como el Parlamento, pero con la ventaja de su condición unipersonal.

1- El Presidente de los Estados Unidos, dice la Constitución, es el titular del poder ejecutivo, con la principalísima función de dirección política, sin por ello haber abandonado la dirección de la Administración, que también le con-cierne.

2- Protagoniza la política exterior.

3- Es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas.

4- Dirige mensajes al Congreso, los cuales no equivalen a iniciativas legislativas pero

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ejercen gran influencia en la adopción de iniciativas propiamente parlamentarias.

5- Finalmente, puede oponer un veto suspensivo a las leyes del Congreso, que ha de ser motivado.

5.2 Responsabilidad.

La irresponsabilidad de la Jefatura del Estado no es privilegio de los reyes. También los presidentes republicanos son políticamente irresponsables, pero les alcanza la responsabilidad penal por cierto tipo de delitos, lo que está excluido en las monarquías. En las repúblicas parlamentarias la irresponsabilidad del Jefe del Estado se corresponde con la institución del refrendo. En las repúblicas presidencialistas responde a la severa separación de poderes constitu-cionalmente establecida. Por lo demás, es difícil que se den las circunstancias y condiciones para el procesamiento criminal de un Jefe de Estado. Lo más normal y pragmático es la presión para que dimita sin ulterior proceso, con lo que la responsabilidad penal se resuelve en una atípica responsabilidad política.

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TEMA IX.Estado unitario y Estados compuestos.- Estado federal, confederación de Estados y Estado regional.

1.- ESTADO UNITARIO Y ESTADOS COMPUESTOS.

Junto a la división funcional del poder existe otra en algunos Estados desde hace dos siglos que se realiza con un criterio territorial, distinguiendo entre poderes centrales y locales. Cuando esto sucede nos encontramos ante Estados compuestos. En caso contrario, ante un Estado unitario.

En el Estado unitario existe un centro único de impulsión política y una sola estructura institucional del poder, aunque la Administración puede estar descentralizada. Existe una sola Constitución y un Ordenamiento jurídico simple y uniforme.

No obstante, cabe un cierto grado de descentralización dentro del Estado unitario. Junto al centro único de impulsión política puede haber entes territoriales con reconocida capacidad de gestión y administración de servicios. Tales entidades son, por lo general, los municipios y las provincias, pero pueden serlo otras unidades superiores, como los departamentos y las regiones. De otra parte, por descentralización propiamente dicha, debe entenderse el reconocimiento de que la titularidad de tales competencias corresponde a dichos entes territoriales y no su mero ejercicio por vía de delegación.

El paso de la descentralización administrativa a la política determina la aparición del concepto de autonomía y del modelo de Estado compuesto. En el Estado compuesto hay varios centros de impulsión política y una estructura institucional compleja, en la que coexisten en tensión dialéctica, no necesariamente reñida con la armonía, órganos de poder generales, centrales y locales. A su vez, el Ordenamiento jurídico es también complejo: hay una Constitución federal o nacional y Constituciones de los llamados Estados miembros, más las normas jurídicas emanadas por los órganos correspondientes de una y otras. Pero todo este complejo normativo integra un solo ORDENAMIENTO JURÍDICO, pues, a un Estado le corresponde un Ordenamiento único y coherente.

2. PRECEDENTES TEÓ RICOS Y ORIGEN HISTÓ RICO DEL FEDERALISMO.

En el estudio del federalismo, lo más usual es arrancar doctrinalmente de Altusio, que construye una teoría de las uniones federales en los sucesivos niveles de comunidad. La consociatio o lazo de unión era una de las piezas claves del sistema. Para Altusio los pueblos son una federación de familias; las ciudades, una federación de gremios; las provincias, una federación de pueblos; el Reino, una federación de provincias; el Imperio, una federación de reinos. No obstante, ese lazo de unión o consociatio es más bien lo que hoy entendemos como confederación.

Montesquieu enfoca ya el problema con ribetes más actuales. Dice que la Federación debe estar compuesta por Esta-dos de la misma naturaleza y, sobre todo, por Estados republicanos; con lo que está expresando dos de los requisitos que normalmente se han pretendido ver en toda federación:

La homogeneidad, que hace más fácil la aplicación del principio de igualdad entre los

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miembros, y

La forma republicana de gobierno.

Rousseau concibe muy claramente la forma federal como la única que evita los peligros de los Estados grandes y la debilidad de los pequeños, permitiendo, el autogobierno o democracia directa. El Estado federal hace su entrada en la historia con la Constitución americana de 1787.

3. EL ESTADO FEDERAL: CONCEPTO, CARACTERES Y NATURALEZA.

La Federación es una permanente tensión dialéctica de dos tendencias a la unidad y a la diversidad- contradictorias entre sí. Según sea la síntesis entre ambas, así será la Federación resultante. La tendencia a la unidad se ve propiciada por diversos factores, de los cuáles unos son supuestos preexistentes y otros son objetivos que se pretenden alcanzar.

Los caracteres de la Federación vienen todos a incidir en el hecho de que establece un modo distinto de división de poderes y pretende realizar una unidad de lo vario. Así, pues, la forma política federal organiza grandes espacios en relaciones de autonomía y paridad entre los miembros.

Naturaleza:

1.- Hay quienes niegan que la Federación sea realmente un Estado, entendiendo que únicamente lo son sus miembros.

2.- Para otros, sólo es Estado la Federación.

3.- La opinión mayoritaria defiende la naturaleza estatal tanto de los miembros como de la Federación, pero destacando que la organización política resultante es única. La diferencia clave para entender los modelos territoriales de Estado es la existente entre soberanía y autonomía.

Soberanía es el poder supremo interno del Estado y el poder independiente de éste en sus relaciones internacionales.

Autonomía es la potestad de dictar normas propias que pasan a integrar el Ordenamiento jurídico del Estado. En pura lógica jurídica, a un Estado le corresponde una sola soberanía. No obstante su suele llamar Estados a los miembros de una Federación y reconocerles cierto residuo de soberanía. Ahora bien, si la soberanía reside en la Federación, ella es el único Estado, repitiéndose sólo por rutina su definición como Estado de Estados.

Es cierto que el denominado Estado miembro tiene poder constituyente, sin embargo, se trata de un poder constituyente constituido, no originario, además delimitado porque, una vez establecida la Federación, dicho poder tiene en la Constitución federal, su fundamento y su límite. Parece más coherente reservar el concepto de Estado para la Federación y considerar a los miembros como territorios federados.

4. NACIMIENTO Y PRINCIPIOS JURÍDICO-POLÍTICOS DEL ESTADO FEDERAL.

El nacimiento de un Estado federal puede tener lugar de dos modos:

- Por la unión de varios Estados hasta entonces independientes, o

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- Por la federalización de un Estado hasta entonces unitario. En el primer caso, normalmente un trato internacional formaliza primero la unión de los Estados y, después, la Constitución sella la inseparable unidad política resultante. En este caso la configuración jurídico-política de la Federación reside propiamente en la Constitución, no en el tratado que dio origen al proceso.

En el segundo caso, son los territorios federados la realidad emergente puesto que preexistía un Estado unitario. En este supuesto resulta aún más evidente que el origen y fundamento jurídico del Estado federal es la Constitución: es el Estado unitario anterior el que, ejerciendo su poder constituyente, decide organizarse federalmente y así lo dispone en la Constitución.

Los dos principios jurídico -políticos que vertebran el Estado federal, son los de autonomía y participación.

1) Principio de autonomía. Una Federación implica la unión de comunidades políticas individualizadas y distintas que disponen de órganos políticos propiamente dichos y no meramente administrativos: Gobierno, Parlamento y Poder Judicial.

2) Principio de participación. Los entes federados intervienen en los órganos federales, singularmente en el Parlamento, y, a su través, en la dirección política de la Unión. Participan, además, en la reforma de la Constitución federal.

5. RELACIONES JURÍDICAS ENTRE LA UNIÓ N Y LOS ENTES MIEMBROS.

Las relaciones jurídicas entre la Federación y sus miembros son de coordinación, de jerarquía y de cooperación.

a).- Las relaciones de coordinación se plasman fundamentalmente en la distribución de competencias y en un Parlamento bicameral.

b).- Las relaciones de jerarquía son:

1.- El Poder constituyente de los entes federados ha de sujetarse a lo dispuesto en la Constitución federal.

2.- El Derecho federal, en caso de conflicto tiene primacía sobre el de los entes territoriales.

3.- La Federación se reserva una acción coercitiva, que puede llegar a ser armada en caso extremo, sobre los entes federados para obligarlos al cumplimiento de la Constitución y de las leyes federales.

4.- También se establece una inspección y vigilancia federal sobre las funciones de los miembros, especialmente sobre la Administración.

c).- Las relaciones de cooperación se ponen de relieve en la participación de los entes territoriales, en la formación de la voluntad general de la Unión, en su dirección política y en la reforma de la Constitución federal.

6. ESTRUCTURA INSTITUCIONAL.

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Los órganos federales son:

a) El Poder Ejecutivo, puede responder a varios tipos: bien al modelo de Gabinete, con liderazgo más o menos acentuado de un Primer Ministro o Canciller, bien al presidencial como sucede en Estados Unidos, bien al colegial, que se da en Suiza.

b) Parlamento.- Suele decirse que el bicameralismo es consustancial a los Estados federales. En el terreno de los hechos, efectivamente, así acontece en todos los Estados federales. Pero ello no significa que estemos ante un ele-mento esencial de la forma política federal, pues nada impide que el principio de participación tenga aplicación en un Parlamento monocameral si su composición y la regulación de su organización y funcionamiento son adecuadas. Es frecuente la diversidad de procedimientos de designación de los miembros de la Cámara territorial: elección por sufragio universal directo, elección por sistemas diferentes según los entes federados, designación por las Asambleas legislativas de éstos, designación por los diferentes gobiernos y sistemas mixtos de varios de los procedimientos mencionados.

Por otra parte, mientras la Cámara Baja representa a los ciudadanos de la Unión, la Cámara Alta o federal representa a los entes miembros. Así, respectivamente, en el Congreso de los Estados Unidos, Cámara de Representantes y Senado; en el Parlamento alemán, Bundestag y Bundesrat; en la Asamblea Federal suiza, Consejo nacional y Consejo de los Estados. Por último, en un Estado de partidos, éstos homogeneizan las actitudes de sus grupos parlamentarios en una y otra Cámara, de manera que los problemas de la organización territorial del Estado se ventilarán en la Cámara en la que tengan escaño los líderes de los principales partidos, sin perjuicio de su ulterior formalización jurídica en la Cámara que sea constitucionalmente competente.

c) Un Tribunal Federal superior dirime los conflictos entre los entes miembros y entre éstos y la Federación, así como los problemas suscitados por la aplicación del Derecho federal. En Estados Unidos la competencia reside en el Tribunal Supremo. En Alemania, en el Tribunal Constitucional Federal. En cuanto a la Estructura institucional de los entes miembros; los entes federados suelen dotarse de una estructura paralela a la federal, con la única variante de que sus Parlamentos son monocamerales.

7. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS.

En la distribución de competencias caben múltiples variantes, que podemos sintetizar en las siguientes:

1. Materias de legislación federal exclusiva. Cabe que la ejecución de esa legislación corresponda también a la Fe-deración o a los entes federados.

2. Materias de legislación exclusiva de los entes miembros. Puede que la ejecución corresponda a ellos mismos o a la Unión.

3. Competencias compartidas. Cuando los órganos de uno y otro nivel tienen competencias diferentes dentro de una misma función estatal.

4. Si unos órganos y otros son competentes en una misma materia, bajo una misma función estatal, pero atendiendo aspectos diversos de ella estamos ante competencias concurrentes.

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5. Competencia indistinta, las cuales admiten la actividad de unos y otros órganos en condiciones de igualdad e incluso simultáneamente, exigiéndoseles sólo la debida coordinación para no entorpecerse. La Constitución federal suele regular, finalmente, la colisión entre normas de uno y otro nivel, así como las lagunas que pudieran encontrarse por no estar atribuida una materia o competencia.

Si el primer problema no encuentra solución por la vía interpretativa de las normas competenciales, se aplica el principio de prevalencia del Derecho federal. En cuanto a las eventuales lagunas jurídicas, se colman atribuyendo a los entes miembros o la Federación las competencias residuales que no encuentren ubicación en la distribución expresa de las mismas.

8. ESTADO FEDERAL Y CONFEDERACIÓ N DE ESTADOS.

Las diferencias más apreciables entre Federación y Confederación son:

1. La Confederación es una unión de Estados de Derecho internacional, basada en un tratado y formada para coordinar su política en las concretas cuestiones acordadas. La Federación es una unidad de Derecho constitucional.

2. En la Confederación todos los Estados integrados siguen siendo soberanos. En la Federación, sólo lo es el Estado federal, que es el único que ejerce soberanía.

3. La Confederación, no tiene los elementos formales del Estado (poder soberano, Ordenamiento jurídico), ni tampoco sus presupuestos físicos (pueblos, territorio). En cambio unos y otros existen en una Federación, por eso es Estado. Debe ser resaltada la diferencia de las normas emanadas de una y otra: las normas federales obligan directamente a los ciudadanos, las confederales han de transformarse previamente en normas estatales.

4. Finalmente, la Confederación no puede modificar el tratado que la originó (lo que corresponde al unánime acuerdo de los Estados miembros).Y por el contrario, no suele ser necesaria tal unanimidad de los entes federados para reformar una Constitución federal.

9. ESTADO FEDERAL Y ESTADO REGIONAL.

El Estado regional es una forma política reciente. Data de la II República española, cuya Constitución (1931) lo denominaba Estado integral, acaso para indicar que la autonomía que se reconocía a las regiones no rompía la unidad e integridad territorial.

La Constitución española vigente, sobre el precedente mencionado, ha instaurado una organización regional del poder que ha sido bautizada por la doctrina y la jurisprudencia como Estado autonómico. Se reconoce la autonomía política -que no soberanía- de las distintas regiones y nacionalidades, denominadas Comunidades Autónomas.

En 1983 terminaron de aprobarse todos los estatutos, asumiendo unos, autonomía plena y otros limitada. La diferenciación entre los Estados federal y regional podría cifrarse en las mayores competencias de los entes federados.

Es preferible, pues, guiarse por criterios formales:

1. Las regiones o comunidades autónomas no tienen poder constituyente. Los entes

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federados, sí, aunque constituido y limitado.

2. Un estatuto de autonomía regional debe ser aprobado por el Parlamento aunque en su elaboración hayan tenido las regiones un protagonismo decisivo. En cambio, la Constitución de un ente federado es aprobada por éste con el único límite de no vulnerar la Constitución federal.

10. PERSPECTIVAS ACTUALES DE LAS FORMAS TERRITORIALES COMPUESTAS EN EL ESTADO SOCIAL E INTERNACIONALMENTE INTEGRADO.

La insuficiencia del Estado nacional como marco de la política, su dimensión excesiva para la rápida y eficaz solución de ciertos problemas es una de las razones de las experiencias descentralizadoras y regionalizadoras del siglo XX. Su pequeñez y debilidad para afrontar otras cuestiones (defensa, mercado), ha motivado su superación en organizaciones supranacionales.

De estas dos tendencias, es más fuerte la segunda, que debilita la primera. Las exigencias del Estado social juegan a favor del fortalecimiento de los poderes centrales. El crecimiento de un sentimiento nacional gana terreno a la reivindicación de la diversidad, como sucede en Estados Unidos y en Alemania. En cambio, este último no se da en Estado como España, que, siendo menos descentralizados, experimentan en su seno fuertes nacionalismos. Veamos sucintamente la incidencia de los dos primeros fenómenos:

1) La integración de Estados federales y regionales en una organización supranacional comporta uniformidad entre los diversos Estados integrados. Ejemplo: la Unión Europea, cuyo Ordenamiento es aplicable en cada Estado integra-do en ella, sin necesidad de modificar formalmente su estructura territorial compuesta.

2) Por su parte, el Estado social también tiende a la uniformidad y a la centralización, porque responde de esa manera a acuciantes demandas sociales. La interdependencia económica, militar y tecnológica del mundo actual ha motivado un crecimiento del peso específico del poder central y un consiguiente debilitamiento de las regiones y entes federa-dos. El poder financiero reside principalmente en los órganos centrales, los cuáles, o prestan el servicio si son com-petentes para ello, o ayudan financieramente a los poderes locales para que lo atiendan. Dicho muy rotundamente, el principio de igualdad, propio del Estado social, se está imponiendo al de autonomía, propio del Estado compuesto.

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TEMA XSoberanía popular y representación política.- Democracia representativa y Estado de partidos.-

Instituciones de democracia directa.- El sistema electoral: concepto y elementos.

1.- PRINCIPIO DE SOBERANÍA POPULAR.

En un Estado democrático el titular del poder es el pueblo. Evolución histórica de este principio:

La Constitución gaditana y la de 1869 hablan de soberanía nacional.

El Estatuto Real de 1834, de soberanía tradicional monárquica.

Las Constituciones de 1845 y 1876, e incluso la de 1837, tienen soberanía compartida por el Rey y las Cortes.

El proyecto de Constitución de la I República y en la Constitución de la II República hallamos la idea de soberanía popular.

Con Franco Bahamonde, soberanía personal.

La Ley para la Reforma Política restableció la soberanía popular.

La Constitución vigente hace sinónimos entre soberanía nacional y popular. Soberanía nacional y soberanía popular:

1- La tópica teoría diferenciadora. Es usual oponer soberanía nacional y soberanía popular por entender que pueblo y nación son conceptos diferentes. La nación no es el conjunto de habitantes de un país, sino que incluye las generaciones pasadas, presentes y futuras, incluye la cultura, los sentimientos, los intereses colectivos y se termina identificando nación con los intereses económicos, por tanto nación sería el conjunto de propietarios. Por tanto la soberanía nacional no requiere sufragio universal sino sólo censitario (restringido a los propietarios). El pueblo sería el conjunto de habitantes de un país. Por tanto la soberanía popular exige sufragio universal.

2- Su insuficiencia. No se trata de que los pensadores demócratas prefieran las expresiones pueblo y soberanía popular y los menos demócratas nación y soberanía nacional, sino que unos y otros utilizan indistintamente esas expresiones, pues ambas aluden al conjunto de los ciudadanos; pero para los demócratas los ciudadanos son todas las personas y para los otros, sólo unas pocas personas por razón de su renta, de su rango, de su cargo o de sus estudios.

3- Restablecimiento de la identidad entre pueblo y nación en el régimen democrático. Hoy en día, seguir diferenciando soberanía popular y soberanía nacional es un verdadero desatino, pues equivale a renunciar a unas expresiones nobles y entregárselas a los enemigos de la democracia, que aparecen así como los únicos nacionales y patriotas.

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2. MODELOS HISTÓRICOS DE REPRESENTACIÓN POLÍTICA.

En la Edad Media los estamentos representados ante el poder son los que poseen territorialmente el país, o bien los que se encuentran en posición económica privilegiada. Se trata de MANDATO IMPERATIVO, los dueños del territorio se hacían oír directamente o a través de sus portavoces.

El mandante o representado da instrucciones- órdenes al mandatario, y éste puede ser revocado si la relación entre uno y otro se resentía. El modelo históricamente subsiguiente, el MANDATO REPRESENTATIVO, que busca la independencia del representante, con la prohibición de las instrucciones y de la revocación.

3. NACIMIENTO DE LA DEMOCRACIA REPESENTATIVA.

Se debió a dos inflexiones o manipulaciones semánticas operadas en los términos de pueblo nación y de democracia:

1. La diferenciación de pueblo y nación determinó que la soberanía nacional no necesitara el sufragio universal, sino que con el censitario votaban sólo los propietarios y categorías sociales asimiladas a ellos.

2. Se empezó a llamar democracia al gobierno representativo, basándose en que gobernaban los representantes de la nación. En el siglo XX apenas se habla de otra forma de democracia que la representativa.

4. EVOLUCIÓ N DE DEMOCRACIA REPRESENTATIVA EN EL ESTADO DE PARTIDOS.

Entre la representación decimonónica y la actual, media un abismo, el que va desde el sufragio censitario al universal. Ahora cuando el pueblo está mejor representado en el Parlamento, éste ha dejado de ser el órgano decisivo del sistema político, hoy el centro de decisión se ha desplazado al Gobierno y a la Administración. La función mediadora entre el electorado y el poder que la tenía el Parlamento, ahora es cumplida por los partidos políticos.

El mandato representativo ha entrado en crisis en el Estado de Partidos, ya que los representantes tienen una rígida disciplina en su comportamiento político, especialmente en las votaciones en que intervienen. La representación produce un distanciamiento entre el titular de la soberanía (que residen en el pueblo) y su ejercicio por parte de los representantes que la ejercen movidos por los partidos. No obstante también es cierto que la evolución de este régi-men, sobre todo con el sufragio universal ha permitido:

Mayor influencia popular en el poder.

Mayor legitimidad.

Exige mayor responsabilidad.

5. LAS INSTITUCIONES DE DEMOCRACIA DIRECTA COMO COMPLEMENTO DE LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA EN EL ESTADO DE PARTIDOS.

La idea de combinación de democracia directa y representativa quedó eclipsada durante más

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de cien años, unas veces porque el régimen existente repelía toda forma participativa, otras porque los instrumentos de participación directa fueron utilizados al servicio de la autocracia. Los rasgos que han caracterizado la utilización (manipulada) política de la participación directa son:

- Antipartidismo.

- Antiparlamentarismo. - Autoritarismo.

- Conservadurismo.

Hoy, las instituciones de democracia directa adquieren una significación diferente ya que pueden ser funcionales para el Estado constitucional, en el que el referendo popular es crecientemente utilizado para la adopción de decisiones sobre soberanía territorial o sobre textos legislativos que precisan un especial consenso y como procedimiento excepcional para corregir disfuncionalidades parlamentarias.

El rasgo tradicional antipartidista puede ser corregido ya que los partidos son los que más fácilmente pueden promover una iniciativa popular o enfrentarse dialécticamente en una campaña de referendo. El Concejo Abierto es sólo una forma de participación directa en el nivel municipal.

La Cibernética y la informática hacen posible en nuestros días la celebración de referendos con la frecuencia que se quiera.

1. EL SISTIMA ELECTORAL: CONCEPTO Y ELEMENTOS.

Concepto: Conjunto de reglas y procedimientos conforme a los cuales se convocan y celebran las elecciones, se asignan los escaños con relación a los votos obtenidos por las candidaturas y se resuelven los recursos a que todo este proceso diere lugar. Elementos:

1. Derecho de sufragio.

2. Censo electoral.

3. Campaña electoral.

4. Forma de voto.

5. Circunscripción electoral.

6. Fórmula de escrutinio.

7. Recursos.

2. EL DERECHO DE SUFRAGIO.

Las posiciones protoliberales, liberales doctrinarias y antiliberales dieron como resultado el sufragio censitario y capacitario: votaban quienes aparecían incluidos en el censo de contribuyentes y quienes estaban en posesión de título académico o de una formación intelectual reconocida. En el Estado social y democrático de Derecho, la soberanía popular o nacional se traduce en el sufragio

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universal como derecho público subjetivo.

En algunos ordenamientos jurídicos como el belga o el italiano, su sufragio es obligatorio, y suele haber un alto índice de votos en blanco o nulos. La Constitución Española caracteriza el sufragio como universal, libre, igual y secreto. Para todas las elecciones, salvo las provinciales, es, directo. La Ley Electoral añade que es personal y singular. a) UNIVERSAL (un hombre un voto). Los requisitos son:

1. Mayoría de edad: Sufragio activo y pasivo, masculino y femenino a los 18 años.

2. Inclusión en el censo electoral: no se puede votar si no se figura inscrito en él.

3. Nacionalidad o carta de ciudadanía: se admite el sufragio de extranjeros en las elecciones municipales si existe reciprocidad, esto es, siempre que los españoles disfruten del mismo derecho en el otro Estado.

4. Pleno disfrute de los derechos políticos: la pérdida de este derecho sólo puede ser adoptada por la autoridad judicial.

1) LIBRE. Libertad de expresión, reunión y manifestación y un orden en el acto de la votación para evitar coacciones dentro y fuera del colegio electoral.

2) IGUAL. Todos los votos tienen igual valor.

3) SECRETO. Existen papeletas y sobres oficiales y se instalan cabinas en los colegios electorales.

4) DIRECTO. En España sólo son de segundo grado las elecciones a las Diputaciones Provinciales.

5) PERSONAL. Excluye su delegación en otra persona, pero se admite el voto por correo.

6) SINGULAR. Sólo se puede votar una vez en cada elección.

3. LA CIRCUNSCRIPCIÓ N ELECTORAL.

Se funda en tres principios íntimamente ligados, pero con frecuencia antagónicos:

1. La igualdad de sufragio, las circunscripciones electorales deben tener, en lo posible, un número igual de electores por diputado.

2. La delimitación de circunscripciones debería apoyarse en otras ya existentes, administrativas o políticas.

3. La revisión de los límites de las circunscripciones en función de los movimientos de población (fórmula demográfica).

4.LA FÓRMULA DE ESCRUTINIO.

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Se trata de interpretar los datos numéricos de la elección como base de la distribución legítima de los escaños.

1. Fórmula de mayoría.

Puede ser mayoría relativa y a una vuelta, como en Inglaterra, o mayoría absoluta y a dos vueltas, como en Francia. Producen una sobrerrepresentación de los partidos fuertemente implantados en todo el territorio nacional y de los partidos regionales si la circunscripción electoral es idónea.

La variante de mayoría absoluta busca representantes respaldados por su circunscripción, y puede beneficiar paradójicamente a los partidos pequeños. La variante de mayoría relativa suele primar al partido más votado, pero puede suceder y ha sucedido que gane la elección en escaños el partido que ha perdido en votos.

2. Fórmulas proporcionales.

Se consigue una representación más precisa de la voluntad general. En España tenemos una fórmula proporcional. Destacamos dos tipos:

1) Fórmula del resto mayor.

Cociente electoral = votos / escaños.

Se divide por el cociente electoral los votos de las candidaturas.

Se obtiene los escaños que cada candidatura gana.

Los sobrantes son adjudicados a las candidaturas que hayan quedado con mayores restos.

2) Fórmula de la media mayor en su variante de Dí Hondt. Se aplica en España en todas las elecciones salvo en las del Senado. En grandes circunscripciones ofrece una buena proporcionalidad, pero en pequeñas perjudica notablemente a los partidos menores.

- Se dividen los votos entre la serie natural de los números hasta el de escaños en litigio.-Se ordenan los cocientes de mayor a menor.

- Cada candidatura gana tantos escaños como cocientes suyos hayan sido incluidos en esa selección.

3) Fórmula de la media mayor en su variante de Santa Lagüe. Favorece partidos medianos y mayores, y, desde luego, perjudica a los pequeños porque el primer número divisor es muy elevado.

4) La Fórmula de A.B.W.R.

Conforme al sistema electoral alemán, el elector utiliza dos papeletas: con una vota una lista, con la otra, a un candidato de su distrito, que puede ser de partido diferente al votado con la primera.

Se trata de un sistema de representación proporcional pero con elementos próximos al sistema de mayoría.

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5. EL PROCESO ELECTORAL EN EL ESTADO DE PARTIDOS.

5.1 Convocatoria y censo electoral.

El decreto de convocatoria debe precisar la fecha de la votación y de los sucesivos actos intermedios (presentación de candidaturas, proclamación de las mismas, apertura de la campaña electoral, etc.). El censo electoral se publica con la suficiente antelación para permitir la interposición y resolución de los pertinentes recursos por parte de los ciudadanos afectados por los posibles errores u omisiones.

5.2 Las candidaturas.

Poco a poco se va extendiendo el monopolio de los partidos políticos en la presentación de candidaturas debido a que se les da mas facilidades que a los ciudadanos y agrupaciones de electores. Las listas son cerradas cuando contienen tantos candidatos como escaños y algunos más como suplentes. Las listas son bloqueadas si, además, determina el orden de prioridad (prelación) de los candidatos. Realizadas las comprobaciones oportunas por la Administración, se hace la proclamación de las candidaturas. Contra ésta puede recurrir quien se considere improcedentemente excluido y quien (partido o candidato) pueda sentirse perjudicado por la proclamación de un adversario.

5.3 Las campañas electorales y su financiación.

La campaña electoral está integrada por los actos de los candidatos y de los partidos y agrupaciones que presenten candidaturas en los cuales se solicita el voto de los electores. Tiene un tiempo prefijado y suele terminar a las cero horas del día anterior a la votación, ese día, se llama jornada de reflexión. La financiación de las campañas electorales pueden clasificarse de cinco modos:

1. Prohibición de cierto tipo de contribuciones.

2. Limitación de las contribuciones electorales del propio bolsillo del candidato, de su familia y allegados y de sus partidos.

3. Publicidad de las contribuciones.

4. Limitación de los gastos.

5. Financiación estatal.

5.4 Voto y escrutinio.

Abiertos los colegios electorales, el lector vota una vez comprobada su personalidad y su inscripción en el censo electoral. Se anota su participación para evitar la repetición del voto. Tras la votación se procede al escrutinio. Durante la votación y el escrutinio pueden estar presentes interventores de las candidaturas, que velan, al igual que los componentes de las mesas electorales, por la pureza de todo el procedimiento. El Acta con el resultado se remite a la Administración Electoral, entregándose copia a los interventores que lo soliciten.

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TEMA XIEl principio de autonomía parlamentaria.- Unicameralismo y bicameralismo.- Organización y

funcionamiento de las Cámaras.

ESTRUCTURA CAMERAL DEL PARLAMENTO.

1. EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PARLAMENTARIA.

1.1 La cuádruple autonomía parlamentaria.

Normativa: Las Cámaras establecen sus propios reglamentos.

Presupuestaria: aprueban sus respectivos presupuestos.

De gobierno: eligen sus Presidentes y Mesas, que son los órganos internos de gobierno.

Administrativa: regulan el estatuto del personal a su servicio. Los Presidentes ejercen los poderes administrativos y las facultades de policía en su interior.

1.2 Evolución histórica del principio de autonomía parlamentaria y de su fundamento jurídico- político.

La Constitución española de 1812 estableció que el reglamento que redactaran las Cortes constituyentes fuera obser-vado por las subsiguientes; pero, reconociendo el principio de autonomía parlamentaria añadió, sin perjuicio de las reformas que las sucesivas Cortes tuvieren por conveniente hacer en él. El mismo reconocimiento se mantuvo desde la Constitución de 1837. El principio de autonomía parlamentaria fue asumido por el Estado liberal y sólo ha sido interrumpido cuando el régimen liberal fue sustituido por otro autocrático.

La regla general ha sido su reconocimiento tanto en constituciones moderadas como en las progresistas, así en las monárquicas como en las republicanas, sólo se exceptúan: el Estatuto Real; el Acta Adicional de 1857, promovida por Narváez; el Anteproyecto de Constitución de Primo de Rivera y las Leyes Fundamentales de Franco Bahamonde. En un Estado social y democrático de Derecho hay que fundamentar la pervivencia del principio de autonomía parlamentaria en la funcionalidad que presta al sistema político que consiste en la conservación y defensa de la inde-pendencia del Parlamento.

2. ORIGEN Y EVOLUCIÓ N DEL BICAMERALISMO.

El origen remoto del bicameralismo nos lleva a los Parlamentos medievales de Polonia, Hungría, Bohemia y, sobre todo, de Inglaterra, donde una Cámara incluye a la alta nobleza y al alto clero, mientras que la otra incluye a los demás estamentos privilegiados.

La fundamentación teórica puede encontrarse ya en la doctrina montesquiniana de la división de poderes, en la que el Parlamento, como órgano de poder más importante, debía estar

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dividido en dos Cámaras que se frenaran mutuamente e integraran en su seno estamentos distintos, poderes sociales y políticos diferentes.

El bicameralismo ha evolucionado al compás del sistema social. Pero la Cámara Alta siempre conservó el carácter de freno de la representación popular. Durante el siglo XIX con el avance del principio democrático, la Cámara Alta o segunda Cámara pasa de estar integrada por la nobleza y el alto clero pasó a estarlo, además, por la oligarquía te-rrateniente, financiera y, en algunos casos, industrial, en tanto que a la Cámara Baja accedía el resto de la ciudadanía censitaria.

3. EL BICAMERALISMO EN EL CONSTITUCIONALISMO ACTUAL.

3.1 La transformación de las segundas Cámaras y el principio bicameral. La transformación de las segundas Cámaras tuvo lugar de distintos modos:

1. Homogeneización de su representatividad con la de la Cámara Baja, aunque sin duplicarla y para ello se modifica ciertos elementos del sistema electoral.

2. La Cámara Alta va a ser de representación de intereses sociales y económicos.

3. Se disminuye sus atribuciones políticas por lo que queda subordinada a la Baja. Cuando el bicameralismo es per-fecto, ambas mayorías sueles ser homogéneas y cuando es imperfecto el criterio de una Cámara se impone a la otra. En el constitucionalismo actual el bicameralismo estructural deja paso al procedimental que busca su justificación en la funcionalidad que aporta el régimen democrático y que no sería posible sin la disciplina que imprimen los partidos políticos a través de los grupos parlamentarios.

La adopción de ciertos mecanismos constitucionales cumple la función de freno y prudencia atribuida a la segunda Cámara dando garantías frente a la Mayoría Gobernante:

- Organización y funcionamiento del Parlamento unicameral en Comisiones.

- Referendo popular para la aprobación de determinados proyectos.

- Existencia de una jurisdicción constitucional.

- Moción de censura.

3.2 Las segundas Cámaras de representación territorial.

1) La designación por los entes federados hace a dicha Cámara muy apegada a los intereses locales.

2) Con sufragio universal directo, los senadores de los Estados Unidos se independizan más de los intereses locales que los miembros de la Cámara de Representantes.

3) El sufragio indirecto y territorialmente compensado hace aparecer al Senado francés como una Cámara de repre-sentación de intereses agrícolas.

4) En Italia, con sufragio universal directo, el Senado es tan representativo del pueblo italiano como la Cámara de Diputados.

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4. MONOCAMERALISMO Y BICAMERALISMO EN LA HISTORIA CONSTITUCIONAL ESPAÑOLA.

En periodos revolucionarios ha prevalecido la opción monocameral y en periodos conservadores ha prevalecido el bicameral, con algunas excepciones. La Constitución de 1812 fue redactada por unas Cortes monocamerales. El Es-tatuto Real convocó Cortes bicamerales. En la Constitución de 1837, las Cortes estaban compuestas por el Senado y el Congreso de los Diputados. La Constitución de 1845 mantuvo esta estructura.

La abortada Constitución de 1856 mantenía el Senado. La Constitución de 1869 conservó el bicameralismo. El Anteproyecto de Constitución primorriverista daba una solución monocameral no obstante su carácter fuertemente conservador. La II República optó por unas Cortes monocamerales. En el régimen franquista las Cortes fueron mono-camerales, pero un sector de procuradores, los consejeros nacionales del Movimiento, podían reunirse por separado y tenían alguna competencia propia. La Ley para la Reforma Política, estableció unas Cortes bicamerales.

ÓRGANOS RECTORES DE LAS CÁMARAS: EL PRESIDENTE Y LA MESA.

En un régimen democrático, especialmente en un sistema parlamentario, EL PRESIDENTE es elegido por los miembros de la propia Cámara y su mandato suele extenderse a toda la legislatura.

Funciones:

1. Representación de la Cámara.

2. Dirección de los debates, concediendo y retirando la palabra.

3. Ejercicio de la disciplina parlamentaria.

4. Ejercicio de la autoridad administrativa y orden público.

5. Participación, junto a la Mesa y, en su caso, a la Junta de Portavoces, en la fijación del orden del día del Pleno.

6. En España, el Presidente del Congreso de los Diputados dirige las consultas regias previas a la propuesta de candidato a la Presidencia del Gobierno y la refrenda.

LA MESA es un órgano colegiado integrado por el Presidente, los Vicepresidentes y los Secretarios de la Cámara.

Funciones:

1- Asistencia al Presidente.

2- Participación en la fijación del orden del día.

3- Calificación de los escritos que se presentan a la Cámara.

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4- Distribución del trabajo parlamentario entre las diversas Comisiones.

2. EL PLENO Y LAS COMISIONES.

La Cámara funciona en Pleno y Comisiones. Los reglamentos parlamentarios determinan:- El carácter permanente de las Comisiones.

- La composición de las Comisiones, proporcional a las fuerzas de los grupos parlamentarios en el Pleno.

La no publicidad de sus sesiones. En España, sin embargo, tienen publicidad. El Pleno es el titular de las funciones de la Cámara. A las Comisiones les incumben los trabajos preparatorios, si bien cada vez está más extendida la práctica de la delegación legislativa. Junto a esta función legislativa, las Comisiones conocen de todos los asuntos que les encomiende la Mesa de la Cámara.

3. LAS DIPUTACIONES PERMANTENTES.

Es importante conservar el Equilibrio Institucional. En los periodos intercesiones se encargan de este equilibrio los órganos rectores de las Cámaras, pero en periodos interlegislaturas es necesario un interlocutor parlamentario del Gobierno de más entidad. La Constitución española vigente instaura una Diputación Permanente de cada Cámara en vez de una sola de las Cortes Generales.

Se trata de unos órganos de continuidad parlamentaria que hacen algunas de las funciones de sus respectivas Cámaras para garantizarlas en periodos en que éstas no están reunidas. Su composición es de un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.

4. FUNCIONAMIENTO INTERNO DE LAS CÁMARAS.

Los tiempos parlamentarios:

Legislatura. Es el tiempo de mandato de la Cámara. Se inicia con la elección de los miembros y expira por expiración del plazo establecido (4 años en España) o por la disolución de la Cámara por el Gobierno.

Periodo de sesiones. Es aquel en el cual la Cámara actúa. En España son dos anuales: de febrero a junio y de septiembre a diciembre.

Sesión. Reunión de la Cámara para tratar un orden del día. Las sesiones pueden ser ordinarias (se celebran en los periodos establecidos) o extraordinarias(convocadas por el Presidente de la Cámara, a petición del Gobierno o de un determinado contingente de la misma, para tratar de un orden del día prefijado y sólo de él). Normas de funciona-miento.

Orden del día. Es el programa de trabajo de la Cámara que figura en la convocatoria de la sesión.

Quórum. Es el número de parlamentarios presentes exigido para que la Cámara pueda actuar. En España se exige la presencia de la mayoría de sus miembros.

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Votación.

o Por asentimiento a la pregunta del Presidente. o Ordinaria, se realiza desde el escaño.o Nominal, puede ser pública o secreta.

Cortesía parlamentaria. Pautas de comportamiento en las sesiones.

Disciplina parlamentaria. Corresponde al Presidente de la Cámara Obstruccionismo.

Son los medios utilizados por los parlamentarios para retrasar un debate y, en consecuencia, la votación final, y destacamos:

Multiplicar las enmiendas a un proyecto de ley.

Uso abusivo de la palabra.

Planteamiento de cuestiones incidentales o de procedimiento.

Los reglamentos parlamentarios lo combaten con los siguientes procedimientos:

Guillotina, fija tiempo estricto para una deliberación.

Canguro, selecciona las enmiendas más importantes para debate y votación.

Clausura, pone término a una deliberación y pasa a la votación.

5. LA PUBLICIDAD PARLAMENTARIA EN EL ESTADO DE PARTIDOS.

La publicidad parlamentaria es pieza esencial en el Estado de Partidos. A excepción de las sesiones reglamentariamente declaradas secretas por razón de la materia, lo más frecuente en el Derecho comparado es la publicidad de las sesiones del Pleno únicamente, por entenderse que las de las Comisiones son sólo reuniones preparatorias del trabajo del Pleno. En España, en cambio, se admiten en las Comisiones a representantes acreditados de los medios de comunicación. Parece lógico que debiera garantizarse la publicidad de las sesiones en las que las Comisiones ejercen competencias decisorias, ya que de lo contrario podía ser un medio fraudulento a fin de evitar la publicidad, con grave perjuicio de la transparencia del sistema democrático. Las Cámaras publican un Diario de sesiones en el que se refleja el desarrollo de éstas.

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TEMA XIILos grupos parlamentarios.- Mandato representativo y disciplina de partido.- Funciones del

parlamento.

CONSTITUCIÓN, COMPOSICIÓN PERSONAL Y EXTINCIÓN DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS.

Constitución.

Se formaliza con la comunicación al Presidente de la Cámara y con su publicación en el Boletín Oficial de ésta. La comunicación debe expresar el nombre del grupo, la relación nominal de sus miembros firmada por éstos y los nombres de quien actuará como portavoz y de sus eventuales sustitutos.

La inscripción de los parlamentarios en un grupo es voluntaria. En España, quienes no se inscriban en uno quedan incorporados al Grupo Mixto.

Composición.

Las Cámaras deben tener una cantidad mínima de miembros. En España los estatutos del Senado han mantenido la cifra de 10 como mínimo. En cambio, el número ha cambiado varias veces en el Congreso.

Hay dos clases de miembros:

1. Los inscritos, que normalmente militan en el partido.

2. Los adheridos, que no pertenecen al partido y a los que no se les exige una disciplina total.

Extinción.

1) Por disolución, debida a un acuerdo de sus miembros o por abandono de alguno de ellos quedando el grupo parlamentario por debajo del límite permitido.

2) Por término de la legislatura, en España se dispone de cierta supervivencia de los mismos a los exclusivos efectos del funcionamiento de las Diputaciones Permanentes.

2. FUNCIONES.

Las funciones que cumplen los grupos en las Cámaras afectan a todo el funcionamiento y organización de éstas. Generalizando compete a los grupos parlamentarios:

1) El estudio de los proyectos antes de su discusión en el Pleno o en la Comisión.

2) La solicitud de debates.

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3) La iniciativa legislativa.

4) Todas las funciones atribuidas a los miembros parlamentarios individuales.

3. NATURALEZA JURÍDICA.

Los grupos parlamentarios son asociaciones privadas investidas de funciones públicas. Lo determinante de su naturaleza jurídico-privada es precisamente esa voluntariedad de su constitución. Sin embargo, el Grupo Mixto, no se constituye libremente sino por mandato estatutario y alberga a parlamentarios pertenecientes a partidos políticos enfrentados y puede pervivir con menos miembros del mínimo permitido para los demás grupos.

4. LA JUNTA DE PORTAVOCES.

Asiste al Presidente de la Cámara y tiene relevantes funciones para la determinación del orden del día y para la organización del trabajo parlamentario. Lo positivo de la Junta de Portavoces es que agiliza y mejora el trabajo parlamentario, debido a la no publicidad de sus sesiones, y un lado negativo ya que desplaza los debates parlamentarios desde la sala de sesiones a la Junta de Portavoces, a puerta cerrada y sin publicidad.

5. LA REPRESENTACIÓ N PARLAMENTARIA EN EL ESTADO DE PARTIDOS: MANDATO REPRESENTATIVO Y DISCIPLINA DE PARTIDO.

5.1 Estado de partidos y Parlamento grupal.

Hoy el Parlamento es grupal. Los grupos parlamentarios constituyen la pieza clave de los sistemas parlamentarios. Así sucede en España en todas las Cámaras representativas: Congreso, Senado, Parlamentos autonómicos, Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos.

5.2 La relación representativa y la disciplina de partido desde el punto de vista jurídico-formal.

El mandato representativo está jurídicamente vigente. El parlamentario, de hecho, puede comprometerse a defender un programa y a votar en la Cámara de acuerdo con las directrices del partido en cuyas candidaturas se presentó a las elecciones. La disciplina de voto es muy alta en los grupos parlamentarios europeos. Fuera de fenómenos aislados de transfuguismo, el parlamentario español actúa y vota en las Cámaras alineado con su grupo y comandado por el portavoz.

La relación representativa, en los términos jurídico-formales actualmente vigentes, se establece entre el electorado y el diputado. El partido político y el grupo parlamentario no pueden cesar a sus diputados, ni directamente ni expulsándolos antes del partido, no sólo por el derecho que asiste al representante de mantenerse en el cargo por toda la duración del mismo sino también en razón del derecho de los electores de que su representante no pueda ser removido del cargo para el que ellos lo han elegido.

5.3 Parlamento, Estado de partidos y mutación constitucional.

Las pautas en la relación representativa desde el punto de vista político son:

1. Los partidos presentan en las elecciones programas y candidatos y permanecen durante

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los periodos interelectorales abiertos a las demandas sociales.

2. Los electores orientan sus votos por esos programas y equipos personales más que por los candidatos individual-mente, y más si son listas cerradas y bloqueadas como en España.

3. La excepción existe en las elecciones municipales, donde tiene mucha relevancia la personalidad de los candidatos a alcaldes.

4. Se espera que el diputado elegido sea coherente con todo el proceso preelectoral y electoral. El Parlamento no pretende ser ya el templo de la razón. Hoy el Parlamento es el escenario de una representación política en la que los individuos y los grupos interpretan un papel dirigido abiertamente al electorado para intentar captar su voto, de ahí la importancia de la publicidad, de los medios de comunicación social.

6. LA REPRESENTACIÓ N COMO REFLEJO Y COMO IDENTIFICACIÓ N POLÍTICA.

Las elecciones cumplen una importante función de integración del ciudadano y de los grupos en la democracia representativa, con la correspondiente aceptación de las reglas del juego. La representación requiere del Parlamento que refleje la opinión pública, la voluntad general, pero también debe aspirar a que esta opinión se reconozca en ese espejo. Se trata de que el ciudadano se vea en la Cámara. Dicho sentimiento de identificación no depende únicamente de la fórmula electoral, sino también de otras muchas variables del sistema político:

Pluralismo político.

Estatuto de la Oposición.

Reglamentos parlamentarios.

Protección del parlamento individual.

Neutralidad de los poderes públicos.

Funciones legislativas y controladoras de la Cámara.

Regulación y control de la democracia interna de los partidos políticos.

1. LA FUNCIÓN LEGISLATIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE PARTIDOS.

Desde el origen del régimen constitucional se considera que es el Parlamento, como representante de la voluntad general, el único legitimado para legislar, pero su función legislativa ha sufrido una considerable transformación en el Estado social de partidos. Como Estado Social, ha de atender demandas urgentes que no pueden esperar el ritmo parlamentario de producción legislativa; por eso se habilita al Gobierno para dictar normas con rango de ley.

Como Estado de Partidos, la dialéctica política se establece entre el partido que domina el Parlamento con su mayoría y que ocupa el Gobierno y el partido que queda en minoría, en la Oposición. El partido del Gobierno dirige al Parlamento, casi monopoliza la iniciativa legislativa.

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Pero si ese Estado social de partidos es un Estado democrático de Derecho, las normas gubernamentales con fuerza de ley (decreto- ley y la legislación delegada) deben ser excepción a la regla de la legislación parlamentaria.

2. FUNCIÓ N PRESUPUESTARIA

La competencia exclusivamente parlamentaria para la aprobación del Presupuesto está en el origen del parlamentarismo. El principio de legalidad tributaria estaría en la parte dogmática de la Constitución y el de legalidad presupuestaria en su parte orgánica.

- Principios del Presupuesto:

Anualidad, se aprueba cada año y se ejecuta anualmente.

Unidad y universalidad, documento único que incluye la totalidad de los gastos y la correspondiente previsión de ingresos.

Materia tasada.

3. LA OPOSICIÓN POLÍTICA Y LA FUNCIÓN CONTROLADORA DEL GOBIERNO. LA OPOSICIÓN POLÍTICA.

Si hay consenso sobre el sistema de valores, la oposición versará sobre la acción política concreta y sobre los gobernantes (regímenes demoliberales). Si no hay consenso sobre el sistema de valores, la oposición está proyectada a un cambio del régimen (regímenes totalitarios).

Concepto de Oposición de gobierno:

Aquella que compartiendo los valores fundamentales y los procedimientos políticos establecidos en el Estado social y democrático de Derecho, discrepa de la mayoría en el poder y ofrece su programa político como alternativa para constituirse en mayoría de gobierno o, de no conseguirlo, controlar la acción de gobierno e influir en ella.

La oposición aporta:

Representación de opiniones y demandas sociales.

Control del gobierno.

Una alternativa al gobierno.

Llamar la atención del electorado sobre dicha alternativa en busca de su futuro voto.

La Institucionalización jurídica de la Oposición ha podido hacerse por vías indirectas, como son:

La constitucionalización de los partidos políticos y/o de los grupos parlamentarios.

La regulación de éstos últimos en los estatutos parlamentarios.

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La legislación sobre partidos políticos.

La legislación electoral.

La regulación constitucional y estatutaria de la función de control parlamentario del Gobierno.

LA FUNCIÓN CONTROLADORA DEL GOBIERNO.

a) Concepto de control político.

La potestad parlamentaria de control de Gobierno es aquella que examina la actividad de éste y exige, llegado el caso, su responsabilidad política.

b) El control como examen.

Se trata de la obligación del Gobierno de rendir cuentas al Parlamento cuanto éste se lo exija. Se diferencia el control político de la facultad de exigir información, en que esta queda cumplida con su oportuna aportación, mientras que controlar comporta el examen y valoración de una actuación previa. No cabe duda que el órgano controlador influye en la actuación del controlado, puesto que éste, el Gobierno, sabedor de que su actividad habrá de sufrir examen, la acomodará a unos criterios que pueda compartir el Parlamento o a aquellos criterios que crea que comparte el electorado, juez futuro de unos y otros.

Elementos en los que se apoya el control:

Exógeno: la publicidad que comporta un desgaste político.

Endógenos: la actividad examinada, el examen y el patrón.

c) Fundamento de la potestad controladora.

En un Estado democrático de Derecho, únicamente la Constitución, como norma suprema del Ordenamiento jurídico, tiene el fundamento democrático de la soberanía nacional. La relación entre el Gobierno y el Parlamento desde el momento de la investidura aboga porque sea éste quien controle a aquél y pueda, en su caso, liquidar dicha relación retirando su confianza al Gobierno. El Gobierno dirige la política, y adopta iniciativas legislativas, a las cuales responde el Parlamento con su función legisladora, rechazándolas o enmendándolas y aprobándolas como leyes; el círculo se cierra mediante el control parlamentario de esa ejecución gubernamental, exigiendo al Gobierno su responsabilidad política, a lo que éste puede responder, en algunos países, con la disolución de las Cámaras.

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TEMA XIIIRelaciones entre el Gobierno y el Parlamento.-Sistemas de gobierno: parlamentario, presidencialista

y de asamblea.

1. LA FUNCIÓ N DE GOBIERNO: DIRECCIÓ N POLÍTICA Y FUNCIÓ N EJECUTIVA.

La función del Gobierno es dirigir la política, que se desglosa en:

Señalar unos objetivos.

Medios idóneos para alcanzar esos objetivos.

Idear una estrategia de actuación.

Iniciativas legislativa.

Ejecutar la ley aprobada por el Parlamento e inspeccionar y valorar los resultados.

Además, hay que añadir, el ejercicio de las siguientes funciones:

Disolución de las Cámaras.

Convocatoria de referendos.

Mando del ejército y la defensa nacional.

Hacer frente a las situaciones de excepción, etc.

El art. 97 de la C.E dice así: El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

2. RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y EL PARLAMENTO: LOS SISTEMAS DE GOBIERNO.

Los diferentes modos de relación entre el Parlamento y el Gobierno configuran los diferentes sistemas de gobierno.

1. EL SISTEMA CONVENCIONAL, con un único centro de impulsión política, el Parlamento.

El Parlamento, reunido en asamblea o convención, concentra en sí los poderes legislativos y de dirección política. Concentración de poder. Ej.: Suiza.

2. EL SISTEMA PRESIDENCIALISTA, con dos centros de impulsión de igual o similar

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legitimidad electoral, el Presidente de la República y el Parlamento, con separación de poderes. Ej.: E.E.U.U.

3. EL SISTEMA PARLAMENTARIO, dos centros de impulsión política de diferente legitimidad, el Rey y el Parlamento. Relación de poderes.

3. EL SISTEMA PARLAMENTARIO: EVOLUCIÓN HISTÓRICA, CARACTERES Y MODELOS ACTUALES.

3.1 Evolución histórica.

a) En Inglaterra.

Triunfante la Revolución, el Parlamento inglés va a tener el mismo rango que el Rey, aunque este conservaba el nombramiento y separación de los ministros. Durante la dinastía Orange, terminaron despachándose los asuntos gubernamentales en un comité reducido del Consejo Privado del Rey: el Gabinete. A lo largo del siglo XVIII se limitó el poder del Rey para el nombramiento de los ministros a aquellas personas que tenían el respaldo de la Cámara. A partir de la mitad del siglo:

El Gabinete es cada vez más homogéneo.

Uno de los ministros es líder del equipo y despacha habitualmente con el Rey.

El Rey actúa con refrendo y responsabilidad de un ministro.

El Gabinete comienza a responder colegiada y solidariamente ante el Parlamento.

Con el sufragio universal y la pérdida de poder de la Cámara de los Lores llega la democratización del sistema parlamentario.

b) En el Continente.

Aunque la revolución de 1848 acentuó la democratización del régimen, en muchos países apenas tuvo reflejo, como por ejemplo en España o en Alemania. Otras monarquías europeas, como la belga, evolucionan hacia un sistema parlamentario, que se democratizó con el reconocimiento del sufragio universal. En nuestros días se tiende a limitar y condicionar el poder del Parlamento y a fortalecer la posición del Gobierno, es lo que se denomina racionalización parlamentaria.

3.2 Caracteres del sistema parlamentario.

El único elemento esencial es la relación de confianza entre el Gobierno y el Parlamento. Destacamos:

1. El Parlamento y, en ocasiones, el Jefe del Estado, procede del cuerpo electoral.

2. Si el Parlamento es bicameral y una de las Cámaras no es de extracción democrática, ésta no tiene facultades relevantes en relación con el Gobierno.

3. Cuando el Jefe del Estado es elegido por sufragio universal, en ningún caso le corresponde al Presidente exigir la responsabilidad del Gobierno.

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4. Menos aún poseen esta facultad los monarcas y los Presidentes de República no elegidos popularmente.

5. Especialmente en las monarquías, la intervención del Jefe del Estado en el Gobierno tiene más carácter simbólico y de representación.

6. Los Jefes de Estado son políticamente irresponsables y sus actos han de ir refrendados por un miembro del Gobierno.

7. La dirección política es del Gobierno.

8. Dos de las facultades más importantes de dirección política son la elaboración de los Presupuestos y la iniciativa legislativa. El Parlamento aprueba las leyes.

9. El Gobierno responde solidariamente ante el Parlamento.

10. El Gobierno tiene la facultad de disolver el Parlamento.

3.3 Modelos actuales de sistemas parlamentarios. a) REINO UNIDO.

Es el pueblo quien elige al Premier a través del Parlamento, y éste lo sostiene con su confianza. El Gabinete inglés, dirigido por el Premier, es un órgano bastante autónomo en el funcionamiento del sistema político, aunque jurídica-mente dependa de la confianza parlamentaria. El Gabinete dirige al Parlamento.

c) FRANCIA.

Tiene un Presidente fuertemente respaldado por el pueblo pero, en cambio, no consigue para su partido la mayoría absoluta en la Asamblea Nacional:

No necesita investidura sino solo no ser derrotado por una moción de censura o en una cuestión de confianza.

Tiene potestad reglamentaria amplísima, que reduce el ámbito de la ley a materias tasadas.

d) ALEMANIA.

Se aprecia el papel preponderante del Canciller y el carácter meramente representativo del Presidente de la República. El Canciller es propuesto por el Presidente a la Cámara Baja y necesita la investidura por mayoría absoluta; de no obtenerla, la Cámara puede investir a su propio candidato. El Canciller elegirá libremente a los ministros. Además existen muchas dificultades parlamentarias para exigir responsabilidad política, ya que requiere que la moción de censura incorpore un candidato alternativo y sea aprobada por mayoría absoluta, así como la posibilidad de disolver la Cámara en caso de perder una cuestión de confianza. El Canciller tiene la función de dirigir la política y es la cabeza efectiva del Gobierno.

e) ITALIA.

El Presidente de la República tiene funciones representativas y simbólicas pues todos sus

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actos necesitan refrendo. Su designación es realizada por un colegio mixto (todos los miembros de las Cámaras más electores regionales). La acusada personalidad de los dos últimos presidentes los ha hecho muy influyentes en la vida política del país, habiendo provocado el actual, con sus extralimitaciones, un verdadero problema institucional. El Gobierno se ve sometido a la confianza de las dos Cámaras, y la ausencia de mayorías absolutas ha deparado continuos Gobiernos de coalición. En la actualidad se intenta crear un movimiento de opinión favorable a la reforma constitucional para adoptar un sistema presidencialista.

f) ESPAÑA.

Es un sistema con monarquía parlamentaria, el Rey no tiene propiamente poderes sino más bien funciones simbólicas y representativas que se traducen en actos debidos necesitados de refrendo.

El Gobierno español tiene primacía sobre el Parlamento y el Presidente del Gobierno sobre los ministros, esto se apoya en:

Investidura del Presidente del Gobierno, no del Gobierno.

Selección libre de los ministros por el Presidente.

Exigencia de candidato alternativo a la Presidencia en las mociones de censura.

4. SISTEMA PRESIDENCIALISTA.

Tiene dos centros de impulsión política de igual o similar legitimidad electoral: El Presidente y el Parlamento, lo cual avala igualdad de poderes, aunque la Constitución de Estados Unidos se inclinó por una separación neta de ambos. El poder ejecutivo corresponde al Presidente, no al Gobierno. En realidad, no existe Gobierno sino secretarios del Presidente. El Presidente designa a los secretarios entre personas no pertenecientes a las Cámaras. La separación de poderes, sin embargo, no es tan radical que no haya relación alguna entre ellos:

El Presidente no tiene iniciativa legislativa.

El Congreso puede conferir una delegación legislativa al Presidente.

El Presidente tiene derecho de veto sobre las leyes aprobadas por el Congreso, que éste no puede superar sino con una mayoría de dos tercios, realmente difícil de alcanzar.

El Senado ha de aprobar el nombramiento presidencial de los altos cargos públicos.

El Senado tiene asimismo importantes facultades en política internacional.

El Presidente no puede disolver el Congreso, ni una de sus Cámaras, y éstas no pueden exigir responsabilidad política a aquél ni a los secretarios.

Es frecuente que el Presidente y la mayoría parlamentaria sean de diferente partido, e incluso que difieran los de una y otra Cámara.

La separación de poderes ha dado paso a la colaboración entre ellos.

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5. SISTEMA DE ASAMBLEA O CONVENCIONAL.

Concentración de poder en el Parlamento, él dirige la política y legisla. El Parlamento nombra un comité encargado de ejecutar sus decisiones. Este órgano es enteramente dependiente de la Asamblea. La Constitución suiza sigue ese sistema pero con una interesante variante:

La designación del Ejecutivo (Consejo Federal) por el Parlamento (Asamblea Federal) por un periodo de cuatro años.

No existe Jefatura de Estado, la Asamblea Federal designa cada año, de entre los miembros del Consejo Federal, un Presidente.

El Consejo Federal no responde políticamente ante la Asamblea Federal (tampoco puede disolverla).

Hay cierto equilibrio de poderes.

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TEMA XIVFormación y responsabilidad política del Gobierno en el sistema parlamentario.

1.- FORMACIÓ N DEL GOBIERNO EN EL SISTEMA PARLAMENTARIO.

Procedimiento. Podemos distinguir dos modelos:

1. Con una consulta electoral o con la dimisión del Presidente del Gobierno, el Jefe del Estado puede encargar la formación de un nuevo Gobierno al líder de la formación mayoritaria de la Cámara o persona capaz de obtener el apoyo de una coalición. Articulado un equipo de gobierno es propuesto al Jefe del Estado para su nombramiento. El Gobierno entra en funciones de inmediato sin necesidad de recibir explícitamente el respaldo de la Cámara. Ej. Francia, la monarquía inglesa, noruega y holandesa.

2. El Jefe del Estado abre un periodo de consultas. En España las consultas las hace el Rey con la mediación y el refrendo no escrito del Presidente del Congreso de los Diputados. Terminadas las consultas, el Rey propone al Congreso un candidato a la presidencia del Gobierno, el cual solicita la investidura de esta Cámara. Después será nombrado por el Rey y propone a éste el nombramiento de los demás integrantes del Gobierno. ¿Existe un contrato de legislatura? La Constitución portuguesa obliga al Gobierno a solicitar la investidura sobre un programa en el que figuren medidas políticas y donde los miembros queden vinculados a tal programa.

No existe en los demás regímenes demoliberales norma parecida. En Portugal lo más que puede hacer el Parlamento en caso de incumplimiento del programa es remover al Gobierno mediante una moción de censura. Pero esto es algo que puede hacer siempre aunque el cumplimiento progamático haya sido exquisito.

2. ORIGEN DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD POLÍTICA DEL GOBIERNO.

De la responsabilidad penal a la política Los principales mecanismos de la responsabilidad política gubernamental son:

Moción de censura.

Cuestión de confianza.

Disolución de las Cámaras.

El primer voto de censura tuvo lugar en España en 1822 contra el Gobierno de Bardají. En el Estatuto Real se regulan, a través de los reglamentos de las Cámaras, los procedimientos de acusación penal de los ministros. En 1835 con Mendizábal, el Gobierno era responsable ante las Cortes. Los textos constitucionales de 1837 y 1845 ya hablan de la facultad de disolución de las Cortes por parte del Ejecutivo. En la constitución de 1869, el Gobierno tenía que contar con la confianza del Rey y de las Cortes, pues el Rey lo nombraba y separaba libremente y las dos Cámaras tenían la facultad de censura. Aprobado un voto de censura, el Gobierno podía dimitir o

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proponer al Rey la disolución de las Cortes.

Responsabilidad solidaria. En épocas anteriores la responsabilidad de los ministros, por ser sólo penal, era exclusivamente individual. En España, en la actualidad, el liderazgo del Presidente hace que la responsabilidad de los ministros sea finalmente asumida por el propio Presidente mientras los mantenga en el cargo. Art. 108 C.E. El gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.

3. LA PSEUDORRACIONALIZACIÓN PARLAMENTARIA EN EL CONSTITUCIONALISMO DEL SIGLO XX.

3.1 Constitucionalismo del período de entreguerras.

Tras la primera Guerra Mundial se comienza a hablar de parlamentarismo racionalizado, que consiste en poner trabas procesales a la exigencia de responsabilidad política gubernamental, tales como:

- Iniciativa colectiva para la moción de censura.

-Fijación de un plazo entre la presentación de la moción y su votación.

-La exigencia de una mayoría absoluta para su aprobación.

-Las limitaciones temporales para presentar nuevas mociones de censura.

Se da a entender que el Parlamento es una asamblea irracional y el Gobierno parece ser en sí mismo la encarnación de la razón. Durante la vigencia de la Constitución de 1919, la pseudorracionalización parlamentaria acabó en dictadura presidencial y la confianza parlamentaria fue realmente sustituida por la del Jefe del Estado.

3.2 Constitucionalismo posterior a la Segunda Guerra Mundial. El constitucionalismo inmediatamente posterior a la Segunda Guerra Mundial discurrió por dos tendencias contrapuestas:

Francia e Italia optaron por el sistema parlamentario.

Alemania acentuó mecanismos restrictivos de la responsabilidad política gubernamental.

Durante la III y IV Repúblicas Francesas, el Gobierno utilizó con demasiada frecuencia la cuestión de confianza. La Ley Fundamental de Bonn instauró un nuevo modelo de moción de censura, adoptado también por la Constitución española, ya que dicha moción debe incluir un candidato alternativo a Canciller, apoyándose en el argumento de que así no se destruye al Gobierno, sino que se construye uno nuevo.

4. MOCIÓN DE CENSURA.

4.1 Derecho comparado. Procedimiento de exigencia de responsabilidad política del Gobierno en el que la iniciativa parte del Parlamento. Tiende a provocar un cambio de equipo gobernante, pero, en la actual democracia de partidos, sólo intenta realmente poner en aprieto al Gobierno, obligarle a defender públicamente su programa y llamar la aten-ción del electorado sobre las deficiencias de dicho programa.

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En Francia la moción de censura se ajusta a las siguientes condiciones:

-Debe ser presentada por la décima parte de los miembros de la Asamblea Nacional.

-No puede ser votada hasta transcurridas cuarenta y ocho horas desde su presentación.

-Requiere mayoría absoluta de la Cámara para su aprobación.

-Sus firmantes no pueden suscribir otra moción igual durante el mismo periodo de sesiones.

-En caso de ser aprobada, el Primer Ministro debe presentar su dimisión y la del Gobierno al Presidente de la República.

4.2 Referencia al modelo alemán y español. La Constitución alemana ha establecido la mal llamada moción de censura constructiva.

La moción debe presentarse en la Cámara Baja, con la firma de, al menos, la cuarta parte de sus miembros. No se impide a los firmantes presentar otra durante el mismo periodo de sesiones.

Ha de incorporar un candidato alternativo.

Hay un periodo intermedio de negociación de 48 horas antes de la votación.

La aprobación requiere la mayoría absoluta de la Cámara.

Además el Canciller puede anticiparse y plantear en la Cámara Baja una cuestión de confianza y perdiéndola puede proponer al Presidente de la República su disolución o la declaración del estado de emergencia legislativa por un período de seis meses, durante el cual interviene en el proceso legislativo únicamente la Cámara Federal. Este efecto sólo puede evitarse si antes de votarse la cuestión de confianza la Oposición presenta una moción de censura que resulte aprobada. Esta es la fórmula acogida por la Constitución Española (art. 113 y 114.2), con sólo dos variantes: - la proporción exigida de diputados firmantes es la décima parte y no cabe la operación reseñada del Canciller.

5. CUESTIÓN DE CONFIANZA.

Control extraordinario del Gobierno por el Parlamento, en el que es el propio Gobierno el que toma la iniciativa, y somete su continuidad a la aprobación, por parte de aquél, de un proyecto de ley o de cualquier otra declaración o decisión política. (presión del Gobierno sobre el Parlamento).

Francia.

El Primer Ministro francés puede presentar una cuestión de confianza sobre la votación de un proyecto de ley. Se considera aprobado el texto y concedida la confianza si la Oposición no presenta dentro de las 24 horas siguientes una moción de censura.

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Alemania.

El Canciller la presenta sobre un proyecto de ley, una modificación de su programa de gobierno o una declaración de política general. Para ser otorgada la confianza solicitada, se requiere una mayoría de los miembros de la Cámara. Si no es aprobada la cuestión, el Canciller puede dimitir o proponer la disolución de la Cámara o proponer la declaración del estado de emergencia legislativa al Presidente Federal.

España. (art. 112 y 114.1 C.E)

No puede versar sobre un proyecto de ley sino sólo sobre el programa del Gobierno o sobre una declaración de política general. Si la confianza es denegada (esto es si no alcanza ni siquiera mayoría relativa en el Congreso de los Diputados), el Gobierno ha de dimitir obligatoriamente, sin que pueda disolver la Cámara para convocar elecciones.

6. DISOLUCIÓ N DEL PARLAMENTO POR EL GOBIERNO (art. 115 C.E).

Acto del Gobierno mediante el cual se pone fin anticipado al mandato del Parlamento y se convocan nuevas elecciones. La Constitución de Estados Unidos no reconoce la facultad de disolución gubernamental del Parlamento. Otras atribuyen esta facultad al Jefe del Estado (V República Francesa). Otras como la del Reino Unido, Italia, Alemania y España atribuyen esta facultad al Primer Ministro o Presidente del Gobierno.

7. CONTROL, RESPONSABILIDAD Y ESTADO DE PARTIDOS.

7.1 El Control Político como dialéctica Gobierno -Oposición.

Ha habido un desplazamiento de poder del Parlamento al Gobierno y de éste a su Presidente, que suele ser el líder del partido de ocupación del poder.

En un sistema parlamentario con democracia de partidos, jurídicamente tienen facultades de control todos los grupos parlamentarios e incluso todos los miembros individuales de la Cámara, pero el control del Gobierno es ejercido, en términos políticos operativos, por la Oposición. Es cierto que la Mayoría parlamentaria también formula preguntas, presenta interpelaciones y forma parte de las comisiones de investigación. Pero en estas últimas su labor es de defensa del Gobierno o de estudio y colaboración, y sus preguntas e interpelaciones no apuntan nunca más allá de advertir al Gobierno sobre su obligación de cumplir el programa del partido.

La oposición sí está interesada en colocar al Gobierno en posición política difícil y en hacerlo cesar si pudiera.

7.2 El Parlamentarismo actual frente al decimonónico.

Hoy, los Gobiernos, en los sistemas parlamentarios, siguen necesitando de la confianza del Legislativo, pero, el Gobierno, dirige e incluso vigila de cerca al que se la otorga, el Parlamento. El Parlamento ha dejado de ser un órgano decisor para ser controlador y legitimador de las decisiones gubernamentales. El Parlamento decimonónico no era elegido por sufragio universal.

El Gobierno somete al Parlamento. El Parlamentarismo actual es diferente, pero no peor:

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El Parlamento es elegido por sufragio universal.

Las elecciones están menos viciadas por el caciquismo.

El Parlamento se reúne durante dos períodos de sesiones.

Hay reservadas ciertas materias al procedimiento legislativo.

El Gobierno no es del Rey sino que debe su mandato a la confianza del Parlamento.

7.3 Publicidad y electoralismo.

En la actividad rogatoria, la Minoría no sólo dirige sus críticas contra el Gobierno, sino contra la Mayoría en general, poniendo de relieve la existencia de programas alternativos y proponiendo políticas distintas al electorado.

En sede parlamentaria, la Minoría es sistemáticamente derrotada por la Mayoría, sin embargo el destinatario real de su actividad es el elector, para ello es indispensable la PUBLICIDAD. Cuando la Oposición presenta una moción de censura busca persuadir al electorado, busca el desgaste del Gobierno. Hoy el funcionamiento del sistema parlamen-tario en las democracias de partidos es electoralista.

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TEMA XVCaracteres y periodos del constitucionalismo español.- El Estatuto de Bayona.- Constitución de

1812.

1.- SUPERFICIALIDAD DEL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL.

El constitucionalismo histórico español se caracteriza por:

- Inestabilidad.

- Superficialidad.

Cuando cambiaba el grupo en el poder, se modificaban los objetivos, y se sentía la necesidad de cambiar la Constitución. Pero la sociedad, la economía y la política no podían transformarse automáticamente por lo que la nueva Constitución se falseaba en su aplicación. Esto genera un sentimiento contrario al régimen constitucional.

2. PERIODOS DEL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL ESPAÑOL.

2.1. Los conflictos sociales y las Constituciones.

Los conflictos sociales son básicamente dos:

1. El conflicto de la burguesía frente a los privilegios del Antiguo Régimen.

2. El conflicto de hegemonía entre las diversas burguesías existentes.

Las variaciones constitucionales se dan en torno a unos pocos principios que podemos cifrar en:

- El titular de la soberanía.

- El órgano de poder: las Cortes o el Rey.

- La estructura mono o bicameral de las Cortes.

- El régimen más o menos abierto de los derechos y libertades.

- La cuestión religiosa.

2.2. Los periodos de nuestra historia constitucional.

1- Orígenes del constitucionalismo: 1808-1833. Destacamos dos textos:

-El de Bayona, de 1808, que no llegó a estar vigente, lo llaman Estatuto.

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-El de Cádiz, de 1812, constitución liberal avanzada para su época.

2-Período isabelino: 1833-1868. Destacamos tres textos:

El Estatuto Real de 1834.

La Constitución de 1837.

La Constitución de 1845.

Se puede añadir las reformas de esta última y la Constitución no promulgada de 1856.

3-Sexenio revolucionario: 1868-1874.

Fue un intento de liberalismo democrático. Se destrona a Isabel II, surge una dinastía nueva, la de Saboya, después una República y acabó en Dictadura. Destaca la Constitución de 1869.

4- Restauración: 1874-1931.

Su texto es la Constitución de 1876 que busca una solución política controlada al modo inglés.

5- Segunda República: 1931-1936 (o 1939).

Un nuevo intento de régimen liberal democrático. Su texto fue la Constitución de 1931.

6- Régimen personal de Franco Bahamonde.

Es un régimen de poder personal, no constitucional.

3. EL ESTATUTO DE BAYONA.

3.1 Elaboración y caracteres del texto.

Tras el motín de Aranjuez y la abdicación de Carlos IV en su hijo Fernando, Napoleón percibió que podía hacerse con el trono español sin esfuerzo. Napoleón convocó a Bayona una Asamblea de 150 diputados procedentes de la nobleza, clero y estado llano, así como de provincias aforadas. El Emperador presentó un proyecto de Constitución que fue enmendado por la Asamblea y después aprobado por él.

El Texto fue promulgado el 6 de junio de 1808 y jurado por José Bonaparte dos días más tarde.

Caracteres del Texto:

Se trata de una Carta otorgada, no de una Constitución. El Rey la decreta, pero lo hace oída la Asamblea convocada en Bayona por orden de Napoleón, luego el poder residía en el Emperador.

-Tiene una redacción poco cuidada:

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-Abundan las frases de amor y lealtad a Napoleón, lo cual sobra.

-El artículo de mayoría de Edad del Rey se repite.

3.2 Principios políticos.

A) LIBERALISMO.

En el tratamiento de los derechos y libertades y de la división de poderes se pone de relieve: libertad personal, seguridad personal, inviolabilidad del domicilio, libertad de imprenta, supresión de los privilegios de exportación y de importación de las colonias, así como de los tributarios.

B) CONFESIONALIDAD RELIGIOSA DEL ESTADO.

La religión católica es la del Rey y la de la nación, no permitiéndose ninguna otra.

C) ALIANZA PERPETUA CON FRANCIA.

3.3 Significado del Estatuto de Bayona.

El texto de Bayona es una mezcla de liberalismo, corporativismo del Antiguo Régimen y pragmatismo napoleónico. Se separaba del absolutismo borbónico anterior. Produce un corte en nuestra historia y sirve de estímulo para la redacción de otra Constitución, la de 1812.

4. CONSTITUCIÓN DE 1812.

4.1 Proceso constituyente y caracteres de la Constitución.

Las Cortes nombran una Comisión redactora del proyecto de Constitución. El trabajo constituyente duró el año 1811 completo, pero la Constitución no fue promulgada hasta marzo de 1812.

- Caracteres:

1. El texto resultante es muy extenso.

2. Talante racionalista.

3. Cierra la posibilidad de vuelta al absolutismo.

4. Incluye una ley electoral completa.

5. Incluye un Discurso preliminar, destacable por su extensión y porque supone una actualización de las leyes fundamentales españolas violadas por el absolutismo.

6.Texto completo y bien ordenado.

7.División de poderes.

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4.2 Principios políticos.

1. Soberanía nacional y mandato representativo; la democracia representativa.

Se instrumenta mediante el sufragio universal. La soberanía pertenece a la nación. La nación española es libre e in-dependiente y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.

El Rey lo es por la gracia de Dios y de la Constitución y queda obligado a guardarla y hacerla guardar.

2. División de poderes:

La potestad legislativa reside en las Cortes con el Rey. La potestad ejecutiva reside en el Rey.

La potestad judicial reside en los tribunales.

La forma de gobierno es una Monarquía moderada.

3.Principio de libertad: los derechos fundamentales:

- Libertad y seguridad personales.

- Inviolabilidad del domicilio.

- Libertad de expresión del pensamiento.

- Abolición de las penas de tormento, apremio y confiscación de bienes.

- Derecho de sufragio.

4. Principio de igualdad.

5. Unidad religiosa y confesionalidad del Estado.

Queda prohibido el ejercicio de toda religión distinta de la católica, apostólica y romana.

4.3 Significado y vigencia de la Constitución de 1812.

La primera etapa del régimen constitucional español: 1812 -1814.

Dio origen al liberalismo español, pero también a la constante presencia del ejército como árbitro de la política. Desde la promulgación de la Constitución de 1812 hasta el regreso de Fernando VII, la Constitución apenas tuvo una vigencia efectiva por causa de la guerra y de la ausencia del monarca. Al rey le presentan unos diputados disidentes el denominado Manifiesto de los Persas que pretendía una reforma de la Constitución y el Rey dicta el Decreto de 4 de mayo de 1814 que supone la vuelta a 1808, al Antiguo Régimen.

El regreso al absolutismo.

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El golpe de Estado de Fernando VII que se alza contra su padre y obtiene el trono implanta el absolutismo.

El Trienio liberal.

La historia española entre 1814 y 1840 es la lucha entre absolutistas y liberales por el poder. El liberalismo estaba dividido en dos:

Moderados (querían una reforma en la Constitución).

Radicales (tenían mucha fuerza, exaltados).

Durante el periodo del Trienio liberal:

Se restauró la obra legislativa reformadora de Cádiz.

Se implantan medidas económicas liberalizadoras.

Se promulga el primer Código Penal.

Se reforma el Ejército.

La corriente europea conservadora y con el acuerdo de Fernando VII envía a España un ejército Cien Mil Hijos de San Luis que ocupan el país.

La Década ominosa y la cuestión sucesoria.

Fernando VII declara nula la Constitución y restaura el absolutismo. A este nuevo periodo absolutista se le denomina: la década ominosa. Fernando VII comenzará a evolucionar hacia un despotismo ilustrado y provocará una nueva oposición, los absolutistas extremos. El nuevo matrimonio de Fernando VII vino a plantear la cuestión sucesoria. La legislación tradicional española permitía el reinado de las mujeres, pero Felipe V había implantado la Ley Sálica, que las excluía. Fernando VII, ante su posible descendencia femenina, publicó una Pragmática Sanción.

Enfermó Fernando VII y la Reina cedió ante la amenaza de guerra civil y derogó la Pragmática Sanción, pero sus partidarios acudieron a los liberales mas moderados para impedir el acceso al trono de los absolutistas extremos. Recuperado Fernando VII, restableció la Pragmática Sanción y con ella los derechos sucesorios de su hija, que fue jurada princesa de Asturias por las Cortes, convocadas al efecto.

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TEMA XVIEl Estatuto Real.- Constitución de 1837.- Constitución de 1845.-Constitución nonata de 1856.-

Constitución de 1869

1. EL ESTATUTO REAL.

1.1 Proceso de elaboración y caracteres.

El Gobierno de Martínez de la Rosa elaboró un texto, EL ESTATUTO REAL, que fue un proceso de elaboración gubernamental, siendo sancionado por la Reina Gobernadora el 10 de abril de 1834. Seguidamente se convocan las Cortes Generales, se fija el sistema electoral para la Cámara Baja, son designados los miembros de la Alta y se publican los reglamentos de ambas. Caracteres:

Breve.

Incompleto (no regula los derechos y libertades).

Flexible (no establece un sistema de reforma).

1.2 Naturaleza jurídica.

El Estatuto Real regula la composición, funcionamiento y competencias de las Cortes. Es un documento funcional restaurador de un orden político pretérito.

1.3 Principios políticos.

1. Soberanía regia.

2. Colaboración entre los órganos estatales.

La soberanía reside en la Corona y ésta cede competencias de segundo orden que desempeñadas por los órganos estatales, hacen que éstos no sean órganos de poder sino colaboradores de la Corona.

1.4 Significado y vigencia del Estatuto Real.

Los méritos del Estatuto Real:

1. Pone fin al régimen absolutista en España.

2. Introduce instituciones parlamentarias que sólo existían en las naciones europeas más avanzadas políticamente:

a) El Consejo de Ministros y su Presidente.

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b) El derecho de disolución.

c) El control parlamentario del Ejecutivo. d. Los reglamentos de las Cámaras.

3.Celebración de las primera elecciones directas en España.

En 1835 el Gobierno de Mendizábal emprendió una operación político-económica, la desamortización, con la que pretendía:

1. Crear una capa de medianos propietarios fieles al liberalismo.

2. Obtener medios para la guerra civil.

3. Debilitar el poder de la Iglesia.

Los dos objetivos finales fueron alcanzados mas o menos, pero no ocurrió así con el primero. Mendizábal se mantuvo en el poder hasta el año 1836 siendo sustituido por el conservador Istúriz. El gobierno de Istúriz quiso también modificar el Estatuto Real, mas bien sustituirlo por una nueva Constitución, fracasando en su intento.

2. CONSTITUCIÓN DE 1837.

2.1 Proceso constituyente.

Con el motín de la Granja, la Regente fue obligada a restablecer la Constitución de 1812. Se convocaron elecciones a Cortes Constituyentes, y el triunfo electoral fue para los progresistas. Las nuevas Cortes designaron una comisión, cuyos presidente y secretario eran, respectivamente, Argüelles y Olózaga, y esta comisión elaboró unas Bases para la reforma constitucional:

El aligeramiento del texto de 1812.

El Bicameralismo.

El refuerzo de los poderes de la Corona.

Un sistema electoral directo para el Congreso de los Diputados.

La Constitución fue aprobada por las Cortes en 1837 y aceptada y jurada por la Reina Gobernadora. Se trata de un texto:

Breve.

Completo (contiene regulación de los derechos y libertades y de los poderes públicos).

Flexible (no establece procedimiento para la reforma).

Elástico.

Transaccional.

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2.2 Principios políticos.

1. La soberanía compartida entre el Rey y las Cortes. Las Cortes no eran representativas de la soberanía nacional, sino sólo de una mínima parte de la población, no tienen potestad legislativa, sino que la comparten con el Rey.

2. La división de poderes.

3. La libertad individual.

4. La tolerancia religiosa.

Hay que mantener el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles.

2.3 Significado y vigencia de la Constitución de 1837.

En la parte dogmática se recogen principios progresistas. En la parte orgánica se recogen principios moderados. Destacamos tres características que revelan la anormalidad del régimen constitucional de 1837:

1. Vertiginosa sucesión de Gobiernos.

2. El término precipitado y anormal de las dos Regencias.

3. La anticipación inconstitucional de la mayoría de edad de la Reina.

Hay muchas desavenencias ente progresistas y moderados, entre otras, el conflicto debido al proyecto de Ley Municipal, una auténtica batalla por los Ayuntamientos donde se jugaban las elecciones generales. Si eran los moderados quienes lo conseguían, lograrían un monopolio total del poder. Los Ayuntamientos progresistas y la Milicia Nacional se rebelaron y consiguieron el apoyo de Espartero. La Regente renunció y se exilió, quedando Espartero como Re-gente interino.

Se crea entonces una coalición antiesparterista de moderados y progresistas que derriban al Regente interino.

El nuevo Gobierno convoca elecciones, que dio como resultado equilibrado de moderados y progresistas. Más tarde se produciría la caída de los progresistas y el comienzo de un largo predominio moderado bajo la dirección de Narváez: la década moderada.

3. CONSTITUCIÓ N DE 1845.

3.1 Proceso constituyente y caracteres.

Los moderados habían ido desplazando a los progresistas. Fueron disueltas las Cortes y convocadas elecciones que arrojaron una mayoría moderada. Se aprobó la reforma de la Constitución de 1837 aunque la doctrina la ha considerado como una Constitución nueva la de 1845. Caracteres:

- Breve.

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- Completa.

- Elástica.

- Flexible.

3.2 Principios políticos.

1. Soberanía compartida ente el Rey y las Cortes.

2. División y colaboración con los poderes, aunque disminuyó la autonomía de las Cámaras y aumentó la influencia de la Corona sobre ellas.

3. Libertad individual (se asume de forma más restrictiva).

4. Confesionalidad católica del Estado.

3.3 Significado y vigencia.

No hizo concesión alguna a principios políticos que no fueran los del Partido Moderado. Era una Constitución de partido contra otro partido.

3.3.1 Dictadura de Navaéz y proyecto de leyes fundamentales de Bravo Murillo.

En el partido moderado aparecieron fracciones, pero al final, cerraron filas en torno a Narváez. El partido progresista estaba dividido. Durante la década moderada no hubo expansión económica, la población estaba ocupada en el campo, había una débil industria y un débil sector de servicios.

En 1847 se inicia el Gobierno de Narváez, que poco después se convierte en una Dictadura, suspendiendo las garantías constitucionales en toda España. Desemboca su gobierno en una dictadura de un liberalismo truncado, que pretende seguir siéndolo en materia económica pero no en la política. El sucesor de Narváez fue Bravo Murillo, que presentó a las Cortes Generales un proyecto de Constitución y ocho proyectos de leyes orgánicas complementarias, pretendiendo legalizar y estabilizar la dictadura del Ejecutivo, y consiguió:

Silenciar las más importantes libertades públicas.

Reducir el cuerpo electoral.

Crear dos clases de senadores: hereditarios y natos.

Ignorar el principio de autonomía parlamentaria.

Sesiones parlamentarias a puerta cerrada.

Declarar permanente el Presupuesto Estatal.

Se encontró con la pérdida de confianza del Rey y el fin del intento tan contrario al régimen constitucional.

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3.3.2 El bienio progresista y la Constitución Nonata de 1856. a. REVOLUCION DE 1854 Y PROCESO CONSTITUYENTE.

El Partido Moderado se resintió del fracaso constitucional de Bravo Murillo, pero la Corona lo mantuvo en el poder. En el año 1854 un pronunciamiento de generales conservadores, apoyado de políticos civiles y acompañado de una revuelta popular puso fin al gobierno moderado y dio paso a los progresistas. Espartero y Oí Donnell pusieron en marcha las reformas políticas y económicas y se exilió a Dª María Cristina. Se convocan Cortes Constituyentes, se nombra una Comisión que formula unas bases para la redacción de la Constitución. El debate constituyente acabó en el año 1855, pero la promulgación de la Constitución se aplazó hasta que estuvieran aprobadas las siete leyes orgánicas. En estos momentos había tres poderes:

El rey.

Las Cortes.

El de los dos generales.

Concluyó la redacción de las leyes orgánicas pero la Constitución tampoco fue aprobada. La Reina y OíDonnell hicieron dimitir a Espartero como Presidente del Gobierno. Ello determinó el fin del bienio progresista y el olvido del texto constitucional.

2.CARACTERES DE LA CONSTITUCIÓ N NONATA. - Extenso.

- Complejo.

- Tomó como modelo la Constitución de 1837.

- Rígido, se requería ser aprobada por las Cortes.

3.PRINCIPIOS POLÍTICOS.

Soberanía nacional (sin sufragio universal).

División de poderes.

Extensa declaración de derechos (principio de igualdad).

Tolerancia religiosa.

4. SIGNIFICADO.

Texto Constitucional no promulgado, de ideología progresista sin llegar a aceptar las tesis del Partido Demócrata. Fue un segundo breve paréntesis en los treinta y cinco años de hegemonía moderada del reinado de Isabel II.

EL SEXENIO REVOLUCIONARIO.

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1.CRISIS CONSTITUCIONAL DE 1868.

CAUSAS:

La reina había perdido el respeto y la estima.

La clase política estaba desprestigiada.

El sufragio estaba falseado.

La vida parlamentaria en vía muerta.

Se oponían al régimen isabelino: los carlistas, el partido demócrata y el partido progresista. Se produjo la alianza de demócratas y progresistas. Los gobiernos sucesivos de Narváez, OíDonnell y González Brabo no sabían reaccionar ante los acontecimientos sino con un recrudecimiento de la represión. Al final todo culminó con la revolución de septiembre de 1868, en el tercer intento de levantamiento de Prim que se inició en Cádiz y se extendió por Andalucía, Levante y Cataluña, con tres únicos objetivos:

1. Lograr el respeto de los derechos de los ciudadanos.

2. El reconocimiento de la soberanía nacional y del sufragio universal.

3. La decisión de las Cortes Constituyentes elegidas con tal sufragio sobre el futuro del país.

2. CONSTITUCIÓN DE 1869.

2.1 Proceso constituyente y caracteres del texto.

El Gobierno Provisional constituido en Madrid, bajo la presidencia de Serrano y con Prim iba a dar rápido cumplimiento a las promesas revolucionarias concernientes a las libertades públicas y a los derechos políticos. Se convocaron elecciones a Cortes Constituyentes, celebradas con sufragio universal masculino, y dieron mayoría relativa a los progresistas, que junto a los escaños de los unionistas, era mayoría absoluta. Tras las elecciones se forma nuevo Gobierno, presidido por Serrano, y se nombra una Comisión Constitucional integrada por progresistas, unionistas y demócratas. Caracteres del texto:

- Extensión media.

- Influencias foráneas de las Constituciones de Estados Unidos y Belga, la primera, en materia de derechos y libertades y la segunda, en la regulación de la Corona.

- Influencia general de la Constitución española de 1812.

2.2 Principios políticos.

1- DEMOCRACIA.

Se plasma en el reconocimiento de la soberanía nacional y el sufragio universal (masculino). La mayoría de edad electoral se fija en veinticinco años.

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2- IUSNATURALISMO RACIONALISTA.

Los derechos naturales son naturales, son inalienables y no susceptibles de restricciones por la ley ni de medidas preventivas que dificultan su ejercicio. Se prevé la suspensión temporal de las garantías concernientes a ciertos derechos: la libertad personal, inviolabilidad de domicilio, libertad de residencia, de expresión, de reunión y de asociación. El derecho de propiedad aparece igualmente rodeado de garantías. Se prevé la libertad de cultos, se habla del mantenimiento del culto y de los ministros de religión católica, garantizando a los extranjeros el ejercicio de cualquier otro culto, y si algún español profesa otra religión distinta de la católica es aplicable lo dispuesto anteriormente.

3- MONARQUÍA PARLAMENTARIA.

Es un sistema parlamentario porque el Gobierno está sometido al control de las Cortes y necesita la confianza de éstas para mantenerse.

3. CRISIS DE LA MONARQUÍA DEMOCRÁTICA Y PROCLAMACIÓN DE LA PRIMERA REPÚBLICA. CAUSAS:

Prematura desaparición de Prim.

La doble guerra (carlista y cubana).

Fuerte oposición de los republicanos.

Falta de consenso de los partidos que apoyaban el régimen.

Desconocimiento que el Rey tenía del país y de la clase política.

La inestabilidad gubernamental.

La defectuosa aplicación de la Constitución.

En 1873 el Rey entrega al Presidente del Gobierno un mensaje para el Congreso de los Diputados en el que renunciaba a la Corona por sí y por sus hijos y sucesores. El presidente del Gobierno convoca a las dos Cámaras para acordar la aceptación de la abdicación y posterior proclamación de la República. Se trata de un cambio de régimen sin violencia, sin un solo disparo. Se convocaron las elecciones a Cortes Constituyentes, pocos partidos se dieron cita a las mismas ya que los carlistas seguían en la lucha armada y los monárquicos optaron por el retraimiento, igual que los radicales. Por tanto la mayoría en dichas elecciones fue republicana con una abstención electoral del 60%.

4. CRISIS DE LA PRIMERA REPÚBLICA. El Gobierno republicano de Castelar:

Reconstruyó el Ejército.

Suspendió las garantías constitucionales.

Cerró periódicos extremistas.

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Propició la formación de un Partido Republicano Unitario.

Fue objeto de una dura crítica por ser dictatorial.

Castelar fue derrotado en el Congreso por el General Pavía que sacó las tropas de los cuarteles, rodeó el Congreso y entró en él disolviéndolo. Pavía entregó el Gobierno a Serrano, que se queda una vez más al frente de la República, destacando:

Declaró disueltas las Cortes Constituyentes.

Disolvió los Ayuntamientos y Diputaciones republicanas.

Deportó a destacados cantonalistas y federales.

Restableció las quintas y el impuesto de consumos.

Limitó el ejercicio de la libertad de asociación.

Disolvió la Internacional.

Suspendió la Constitución de 1869 durante el tiempo necesario para la pacificación del país.

5. SIGNIFICADO DEL SEXENIO REVOLUCIONARIO: LA NO CONSOLIDACIÓN DEL RÉGIMEN.

La Constitución de 1869 nace sin Rey y sin dinastía, con oposición de la burguesía industrial catalana y de los carlistas, aunque si consiguió:

Ley Electoral.

Ley de Orden Público.

Ley Orgánica del Poder Judicial.

Código Penal.

Leyes Municipal y Provincial etc.

La consolidación del régimen debía ser obra principalmente de las fuerzas políticas, la situación dependía del ejército. La búsqueda de un Rey fue motivo de graves divisiones. Don Amadeo de Saboya declinó el ofrecimiento en un primer momento y sólo aceptó más tarde. Los gobiernos se sucedieron rápidamente. El agotamiento de la Monarquía de Saboya y el veto a la Casa de Borbón hizo que muchos creyeran que la República sería la solución a los problemas. La falta de consenso político, que no fue simplemente antimonárquico, explica la debilidad de la Primera República, y además podemos añadir:

La estructura estatal era conservadora.

El ejército era monárquico.

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La economía estaba en crisis.

Había dos guerras simultáneas.

Había una conspiración alfonsina.

La república no consiguió su reconocimiento internacional.

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TEMA XVIIRestauración de la Monarquía y Constitución de 1876.- Agotamiento del sistema: la Dictadura de

Primo de Rivera.

1. RESTAURACIÓ N DE LA MONARQUÍA.

Se desintegra la I República y Martínez Campos proclamó en Sagunto, Rey de España a Alfonso XII en 1874. La Restauración monárquica y dinástica fue aceptada de modo general, salvo por los sectores republicano y carlista ya que el régimen anterior se había agotado por completo. Tras el pronunciamiento de Sagunto, Cánovas constituyó un Ministerio-Regencia, presidido por él mismo, hasta la llegada de Alfonso XII, Gobierno que sería confirmado por el Rey a su venida. El Ministerio-Regencia de Cánovas fue casi dictatorial con censura y prohibición a la prensa.

2. CONSTITUCIÓN DE 1876: PROPÓSITOS Y PROCESO CONSTITUYENTE - CONSTRUCCIÓN DE UN SISTIMA BIPARTIDISTA.

Cánovas buscó la paz de los partidos bajo la Monarquía constitucional, y para ello:

1. Mantuvo al margen del régimen a Isabel II y a los isabelinos puros.

2. Captó a los liberales.

3. Galanteó a la derecha.

4. Fortaleció el poder civil frente al militar.

Se trata de un sistema parlamentario apoyado en un bipartidismo a la inglesa:

dos partidos:

1. Sagasta que comandaría la izquierda.

2. Los seguidores de los hermanos Pidal, la Iglesia jerárquica y la aristocracia católica, la derecha.

Cánovas sería el centro, pero eso no fue posible, ya que el ala liberal quedaba demasiado favorablemente colocada y Cánovas tuvo que encabezar el ala conservadora. Su política consistía en satisfacer a medias y por turnos a los dos bandos.

ELABORACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE 1876.

Se quería una Constitución que fuera la base jurídica de un régimen de partidos.

Cánovas convoca una reunión, que designa una Comisión y más tarde otra. Comisión más reducida que preparará el proyecto. Terminado el trabajo de la Comisión, el Gobierno hizo suyo el proyecto para presentarlo a las Cortes. La convocatoria de Cortes Constituyentes se hizo por

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sufragio universal, estando los republicanos en el exilio, por lo que el resultado monárquico estaba asegurado de antemano, ganaron los canovistas como estaba previsto. En 1876 la Constitución es promulgada.

Caracteres:

- Breve.

- Flexible.

- Elástica.

3. PRINCIPIOS POLÍTICOS.

3.1 La Constitución interna y la soberanía compartida.

Consistía en la soberanía regia, no siendo las Cortes más que un órgano estatal colaborador que, de no someterse al Ejecutivo, al Rey, sería disuelto o suspendidas sus sesiones.

3.2 La doble confianza y el turno de partidos.

Existen 3 niveles constitucionales:

1. La constitución interna (que es previa), define una Monarquía hereditaria y las Cortes.

2. La constitución escrita, define una Monarquía Constitucional.

3. Las prácticas, Constitución consuetudinaria, perfilan un sistema parlamentario inspirado en el modelo inglés, cu-yos principios esenciales son la doble confianza y el turno de partidos. En la Monarquía Constitucional, el Gobierno debía contar no sólo con la confianza regia, sino también con la parlamentaria. A la desconfianza parlamentaria en el Gobierno podía el Rey responder con la disolución de las Cámaras o con la suspensión de sus sesiones.

3.3 Doctrinarismo transaccional en materia de derechos y libertades.

Cánovas era más transaccional que doctrinario. No reconocía el sufragio universal, pero posibilitaba su incorporación al sistema político mediante ley ordinaria, y si no apoyaba la libertad religiosa plena tampoco la única.

A) TOLELANCIA RELIGIOSA.

Cánovas se inclinó por una fórmula entre la unidad religiosa y la libertad religiosa, la interpretación del art. 11 se inclinaría a un lado o a otro según fuera el Gobierno en ejercicio.

B) LIBERTAD DE ENSEÑANZA.

La Constitución de 1869 reconocía libertad para fundar y mantener centros de enseñanza, la de la Restauración añadía con arreglo a las leyes y reservaba al Estado la expedición de títulos profesionales y la fijación de las normas para su obtención.

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C) DERECHO DE SUFRAGIO.

Con ciertas limitaciones ya que surgían cuestiones como ¿ Tienen derecho a votar los impuestos quienes no los van a pagar? ¿Tienen derecho a participar quienes ni conocen ni entienden?. El sufragio universal se consideraba que representaba la voluntad caprichosa de un momento, es el dominio de los ignorantes, sin embargo no consagró el sufragio censitario, como habían hechos las de 1837 y la de 1845, sino que remitió su regulación a una ley futura. Este silencio y remisión era al mismo tiempo una puerta abierta a la supresión del sufragio universal.

4) OTROS DERECHOS Y LIBERTADES. - Derecho de asociación.

- Libertad de cátedra, aunque se dictó un decreto en el que se imponía la adecuación de la enseñanza al dogma cató-lico y al sistema monárquico, lo cual llevó a muchos profesores universitarios al abandono de sus cátedras.

- Libertad de prensa, estando excluidos de toda crítica el Rey, las autoridades y la religión.

5) GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

El Gobierno podría acordar la suspensión de las garantías constitucionales cuando no estuvieran reunidas las Cortes y el caso fuere grave y de notoria urgencia. Estas amplias facultades al Ejecutivo permitieron en algún momento una verdadera dictadura del Gobierno.

4.- SIGNIFICADO DE LA RESTAURACIÓ N Y DE SU CONSTITUCIÓ N.

4.1 Insuficiencia del doctrinarismo.

El doctrinarismo carecía precisamente de doctrina y consistió casi sólo en pactar y transigir para mantener la situación establecida. El doctrinarismo no podría ser un interlocutor del marxismo creciente ni serviría para consolidar los intereses que quería defender, no dotó al Estado de los mecanismos idóneos para afrontar la entonces denominada cuestión social.

4.2 Funcionamiento del bipartidismo.

Dos partidos con políticas distintas en el marco de la Constitución. Cánovas formó el suyo con los moderados, Unión Liberal y neocatólicos, y tendría su base entre la aristocracia rural y la madrileña, los terratenientes y ciertos sectores de las clases medias. Sagasta formó el suyo con los centralistas, los progresistas-democráticos y los demócratas-monárquicos, su base social se encontraba entre comerciantes, industriales y profesionales. Ambos son partidos burgueses.

El Partido Conservador pudo desarrollar su programa que apenas era otro que el mantenimiento de la Monarquía y la consolidación de la Monarquía. El Partido Liberal suavizó algunos conflictos, acabó con la distinción entre partidos legales e ilegales. La diferencia ente conservadores y liberales dejaba de ser prográmatica y sólo lo era de talante en el ejercicio del poder. No eran partidos muy organizados, sino un conjunto de seguidores políticos de unos líderes, que se desintegraron al desaparecer éstos.

4.3 El turno del poder.

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Los partidos acordaban entre ellos el relevo o presionaban a la Corona para que cambiara el encargo de formar Gobierno, entonces, el partido entrante presentaba al monarca un decreto de disolución de las Cortes y convocaba elecciones, las dirigía, las ganaba y comenzaba a gobernar con la confianza de la Cámara. Esto funcionó mientras Cánovas y Sagasta mantuvieron la hegemonía; después los partidos se fraccionaron y comenzaron los Gobiernos de coalición.

4.4 Oligarquía y caciquismo.

El control y manipulación del sufragio corría a cargo del cacique, esto hizo renacer el feudalismo.

El político en Madrid, el cacique en cada comarca, el Gobernador Civil en cada capital de provincia como enlace entre uno y otro constituyen las tres piezas claves en el funcionamiento real del sistema.

4.5 Ausencia de alternativa y de modernización.

Las demandas sociales y regionalistas superaban con mucho la capacidad de respuesta del sistema.

La demanda de modernización social y política crecía incesantemente, mientras el régimen quedaba cada vez más rígido. No surgió otra fuerza distinta y se debió a:

- El establecimiento del sufragio universal con un electorado agrario que no estaba sensibilizado con los procesos democráticos ni con las distinciones ideológicas.

- Los movimientos regionales tampoco encontraron su identidad.

- La corrupción electoral.

- Los republicanos históricos no tienen fuerza.

- El regeneracionismo era más bien un movimiento de intelectuales de denuncia.

- La abstención en el electorado.

5. PROPUESTAS DE REFORMA CONSTITUCIONAL.

1. Durante los años de reinado de Alfonso XII, había dos partidos con predominio del conservador.

2. La regencia de María Cristina supuso una cierta apertura progresista.

3. En el reinado de Alfonso XIII. Es en este tercer periodo cuando se utilizó la propuesta de reforma constitucional. Fue el Partido Reformista el que, desde posiciones monárquicas decidió la necesidad de una reforma constitucional. Dicho programa incluía:

- El reconocimiento implícito del poder constituyente exclusivo de las Cortes. - La secularización del Estado.

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- La limitación de las facultades gubernativas en las suspensiones de garantías constitucionales. - Una reforma regional.

Esta oportunidad fue desaprovechada por el alarmismo de los grupos que se sentían amenazados: la iglesia, la clientela senatorial y la alta burguesía.

6. AGOTAMIENTO Y LIQUIDACIÓN DEL SISTEMA: LA DICTADURA DE PRIMO DE RIVERA.

A partir de 1917 el régimen fue una continua crisis. El régimen pudo perdurar unos años debido más a las disidencias y contradicciones internas de los partidos de la oposición que a la propia fuerza. El General Primo de Rivera, Capitán General de Cataluña, dio un golpe de Estado en 1923, aceptado inmediatamente por el Rey, el cual le entregó plenos poderes a la vista de que el golpe tenía el apoyo de casi todo el Ejército, de la Iglesia, de la burguesía industrial catalana. Primo de Rivera, nada mas tomar el poder, disolvió las Cortes, suspendió las garantías constitucionales e instauró un Directorio Militar con facultad para dictar decretos con fuerza de ley. Creó la Unión Patriótica, como movimiento político único con el Dictador como jefe nacional.

Primo de Rivera sustituyó en 1925 el Directorio Militar por un Gobierno con participación de políticos civiles, concediéndoles un conjunto de poderes discrecionales y facultades cerca de la Administración de Justicia. Primo de Rivera creó la Asamblea Nacional para elaborar un anteproyecto constitucional cuyos rasgos fundamentales van a ser:

- Soberanía del Estado.

- Organización territorial unitaria.

- Cortes unicamerales de composición tripartita y desigual: la mitad de los diputados serían elegidos por sufragio universal, treinta serían designados por el Rey y tendrían carácter vitalicio y los demás debían ser de representación corporativa.

- Religión católica como la oficial del Estado, pero con tolerancia de cultos.

- Creaba un Consejo del Reino.

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TEMA XVIIILa Segunda República: Constitución de 1931.- El régimen político de Franco.

1.- INSTAURACIÓ N DE LA SEGUNDA REPÚBLICA.

1.1 Elecciones municipales del 12 de abril. Su carácter plebiscitario.

El Rey encomendó al almirante Aznar un Gobierno de concentración monárquica que incluyera representantes de todas las fuerzas políticas de la Restauración, no descartándose la reforma constitucional. El Gobierno Aznar comenzó convocando elecciones municipales y culminó con las generales. Las elecciones municipales se celebraron el 12 de abril de 1931 con carácter plebiscitario, de confianza o censura a la institución monárquica y a su titular.

1.2 Interpretación del resultado. Toma del poder por el Comité Revolucionario.

Aunque el cómputo de concejales electos fue favorable a las candidaturas monárquicas, los líderes republicanos supieron hacer valer su victoria en las grandes capitales, que fue absoluta en Madrid.

En Madrid, los integrantes del Comité revolucionario esperaron inútilmente varias horas a que el Gobierno de Aznar les transmitiera oficialmente el poder; se dirigieron al Ministerio de Gobernación sin encontrar a nadie para el protocolario acto, habiendo de hacerse cargo del poder en presencia del pueblo de Madrid.

El Rey cumplió con su deber retirándose y no utilizando al Ejército en contra del pueblo. El Gobierno Provisional representaba las fuerzas de oposición a la Monarquía: republicanos, socialistas y regionalistas. Quedaban fuera las fuerzas monárquicas y las situadas a la izquierda del PSOE.

2. CONSTITUCIÓN DE 1931 Y LEYES DE DESARROLLO.

2.1 El proceso constituyente.

Proclamada la República, el Gobierno Provisional dictó un decreto conteniendo su propio estatuto jurídico, cuyos principios básicos eran:

- Responsabilidad del Gobierno Provisional ante las futuras Cortes Constituyentes.

- Depuración de las responsabilidades por la disolución del parlamento en 1923 y por la subsiguiente Dictadura.

- Libertad de creencias y cultos.

- Garantía de la propiedad privada y revisión del Derecho agrario.

- Posibilidad de fiscalización gubernativa de los derechos en defensa de la República.

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Se revisó el sistema electoral:

- Se rebaja la edad electoral a veintitrés años.

- Se declaran elegibles a los sacerdotes y a las mujeres.

- Se fija la circunscripción provincial.

Se convocan elecciones, las Cortes constituyentes son más progresistas que el país, se retrae la derecha, se elabora un anteproyecto de Constitución por la Comisión de las Cortes Constituyentes y se promulga la Constitución el día 9 de diciembre de 1931. Es un texto de ajustado estilo jurídico, buena técnica legislativa, extensión media, con influencia de la constitución alemana, la austriaca y la mexicana, es una Constitución de izquierda, no socialista, democrática, liberal, de gran contenido social y que aspiraba a ser conservadora de la República.

2.2 Leyes de desarrollo.

1. La ley de Defensa de la República.

2. Ley de Reforma Agraria revisada por la Ley de la Contrarreforma Agraria.

3. Decreto de disolución de la Compañía de Jesús y confiscación de sus bienes, Ley de Confesiones y Congregaciones Religiosas.

4. Tres leyes de reforma del ejército.

5. Estatutos de autonomía catalán y vasco.

6. La ley del Tribunal de Garantías Constitucionales y los reglamentos de las Cortes.

3. PRINCIPIOS POLÍTICOS.

3.1 Democracia.

1) Soberanía nacional, los poderes de todos los órganos del Estado emanan del pueblo, un pueblo español o nación española pero no Estado español.

2) Sufragio universal, igualdad de derechos electorales de hombres y mujeres de 23 años.

3) Participación política directa.

3.2 Liberalismo político: garantías de los derechos y división de poderes.

Se plasma en:

1) La declaración de derechos, recogiendo tanto los civiles como los políticos, los derechos relativos a la familia, a la economía, a la cultura. Los derechos relativos a la libertad personal, de circulación y residencia, de emigración e inmigración, de expresión, de reunión y manifestación, de asociación, y sindicación y la inviolabilidad del domicilio podían ser suspendidos totalmente o en

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alguno de sus aspectos en todo el territorio nacional o en parte de él mediante decreto del Gobierno cuando así lo exigiera la seguridad del Estado en casos de notoria e inminente gravedad, con una duración de no más de treinta días y su prórroga necesitaba previo acuerdo parlamentario.

2) Distribución orgánica del poder político. El Gobierno se hallaba sometido a una difícil doble confianza: la de las Cortes y la del Presidente de la República.

3.3 Regionalismo.

Se quería afrontar el problema regional de una manera abierta sin perjuicio de la unidad nacional. Las ideas rectoras del Estado integral eran:

- Igualdad de todos los españoles en las diversas regiones.

- Superioridad del Derecho estatal.

- Los estatutos de autonomía debían ser propuestos por los Ayuntamientos de las provincias interesadas, aprobados en referendo regional y de nuevo aprobados por las Cortes.

- La autonomía era una facultad, no una obligación.

- La prohibición de las federaciones de regiones autónomas.

El reparto de competencias:

o legisla y ejecuta el poder central.

o legisla el poder central y ejecuta las regiones.

o legisla y ejecuta las regiones para lo no comprendido en las dos listas anteriores.

o competencia del poder central en las materias no incluidas en los estatutos de autonomía, aunque los poderes centrales podían transmitir por ley a las regiones facultades en tales materias.

o las Cortes podían fijar por ley las bases a las que debía ajustarse la legislación de las regiones autónomas. Sólo llegó a término el proceso autonómico catalán y el vasco.

3.4 Laicismo.

El Estado español no tiene religión oficial. El Vaticano protestó ya que no se oponía o, al menos, era negociable:

- La separación entre la Iglesia y el Estado.

- El sometimiento de las confesiones y órdenes religiosas a una ley especial de asociaciones.

- La extinción del presupuesto del clero.

- En materia de divorcio.

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Pero no iba a transigir en:

- La disolución de las órdenes religiosas que imponen un voto de obediencia.

- La prohibición a las órdenes religiosas del ejercicio de la enseñanza.

- La nacionalización de los bienes de las órdenes religiosas.

3.5 Economía mixta.

Debido al aislamiento internacional español la crisis económica mundial tuvo aquí menos incidencia. Destacamos 4 preceptos básicos del modelo económico español en la II República:

1. La riqueza del país está subordinada a los intereses de la economía nacional, pudiendo ser expropiada o socializada; era un Estado interventor y socializador, pero no confiscador.

2. Se garantiza por el Estado la riqueza artística nacional.

3. Protección del trabajo y un amplio espectro de seguros sociales, aunque no llegó a un completo sistema de seguridad social.

4. Programa de política agraria. Se trata de un Estado de bienestar social, con relaciones laborales controladas por el Estado, con participación limitada de los trabajadores en la gestión de la empresa y con salario mínimo.

4. ÓRGANOS CONSTITUCIONALES.

4.1 Las Cortes.

1.MONOCAMERALISMO. Una sola Cámara.

2.COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

Las Cortes Constituyentes se rigieron por:

- Sufragio universal de los ciudadanos mayores de 23 años.

- Circunscripciones plurinominales.

- Fórmula electoral de mayoría con sufragio restringido.

El mandato es representativo y dura cuatro años. Las Cortes se reunían dos veces al año. Las sesiones podían ser suspendidas por el Presidente de la República, pero con ciertas condiciones:

- Que la suspensión no excediera de un mes en el primer periodo de sesiones ni de quince días en el segundo.

- Que los periodos de sesiones fueran inferiores a los mínimos.

Las Cortes podían ser disueltas por el Presidente de la República, con ciertas condiciones:

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- No podía disolverlas más de dos veces durante su mandato.

- Debía acordarlo por decreto motivado con una convocatoria de elecciones en plazo máximo de 60 días, en caso contrario, las Cortes eran automáticamente repuestas.

- En caso de segunda disolución, el primer acto de las nuevas Cortes sería resolver sobre la necesidad de dicha disolución.

3.FUNCIONES.

1. Legislativa.

2. Presupuestaria.

3. De control político.

4.2 El Presidente de la República.

Era elegido por un colegio electoral compuesto por todos los diputados y un número igual de compromisarios, elegidos por sufragio universal directo. Se le exigía ser español, mayor de 40 años y no ser militar en activo, eclesiástico ni miembro de las antiguas casas reales. La duración de su mandato era de 6 años.

Sus atribuciones más importantes:

Nombramiento y separación libre del Presidente del Gobierno y, a propuesta de éste, de los ministros.

Adopción de medidas urgentes que exigiera la seguridad de la nación.

Promulgación de las leyes y derecho de veto suspensivo.

Aprobación, a propuesta y por acuerdo unánime del Gobierno, de decretos-leyes de urgencia.

Suspensión y disolución de las Cortes.

Su responsabilidad política era exigida por las Cortes y también era criminalmente responsable en el ejercicio de sus obligaciones constitucionales.

4.3 El Gobierno.

Se componía de un Presidente y de los ministros. Las funciones eran:

El Presidente del Gobierno dirigía y representaba la política general.

Corresponde al Consejo de Ministros la elaboración de los proyectos de ley y del proyecto de Presupuesto, la aprobación de los decretos, el ejercicio de la potestad reglamentaria, la deliberación sobre los asuntos de interés público y la suspensión de las garantías constitucionales.-A

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los ministros les compete la dirección y gestión de los servicios públicos. El Gobierno era políticamente responsable ante las Cortes y jurídicamente lo eran sus miembros ante el Tribunal Supremo en lo civil y ante el Tribunal de Garantías Constitucionales en lo criminal.

4.4 Relaciones entre las Cortes, el Presidente de la República y el Gobierno.

Nombrado el Gobierno por el Presidente de la República, no necesitaba una votación de investidura, sino que se suponía la confianza parlamentaria. El único procedimiento para retirar la confianza en el Gobierno es el voto de censura que:

-Debía ser propuesto por 50 diputados en escrito motivado. -No podían ser votados hasta pasados 5 días de su presentación.

-Su aprobación necesitaba el voto favorable de la mayoría absoluta de la Cámara.

El Presidente de la República necesitaba el refrendo ministerial para que sus actos fueran válidos. Las Cortes estaban frenadas por el Presidente que podía suspender sus sesiones o disolverlas, pero tras la segunda disolución el Presidente sería juzgado.

4.5 Administración de Justicia.

La justicia se administra en nombre del Estado y destacamos los siguientes principios:

Independencia de jueces.

Unidad de fuero, con la limitación de la militar.

Gratuidad para los económicamente débiles.

Participación popular en la Administración de Justicia a través del Jurado.

4.6 El Tribunal de Garantías Constitucionales.

Estaba compuesto por:

Un presidente, designado por las Cortes.

Los presidentes del Consejo de Estado y del Tribunal de Cuentas.

Dos diputados, designados por las Cortes.

Un representante de cada región autónoma.

Dos miembros elegidos por los Colegios de Abogados.

Cuatro miembros elegidos por las Facultades de Derecho de España de entre sus profesores. Tiene jurisdicción en todo el territorio nacional y competencias en:

- Recurso de inconstitucionalidad de las leyes.

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- Consultas de inconstitucionalidad de las leyes que hacen los Tribunales.

- El recurso de amparo.

Necesidad de que las Cortes dictaran leyes de bases armonizadoras a las que habrían de ajustarse las leyes regionales.

Conflictos de competencia.

Poderes de los compromisarios coelectores del Presidente de la República.

Responsabilidad criminal del Jefe de Estado, de los miembros del Gobierno, del Presidente y de los Magistrados del Tribunal Supremo y del Fiscal de la República.

5. SIGNIFICADO DE LA CONSTITUCIÓN Y DEL RÉGIMEN.

5.1 El sistema de partidos y su funcionamiento.

Los factores de la fragmentación partidista son:

La actitud respecto a la legitimidad del régimen republicano.

La cuestión religiosa.

El problema regional.

Los problemas sociales y económicos.

Son 4 las formas de mayoría parlamentaria:

Mayoría republicana.

Mayoría laica en el primer bienio y mayoría religiosa en el segundo.

Mayoría regional en el primer bienio y estatal en el segundo.

Mayoría económica, de distinto signo en cada bienio.

5.2 El quebranto del sistema parlamentario.

El primer quebranto fue con la aprobación del art. 26 que hizo que la derecha se ausentara de las Cortes y que Alcalá Zamora dimitiera como Presidente del Gobierno. El segundo quebranto se produce en la campaña electoral de 1933, gana la derecha y vuelve a las Cortes a deshacer la legislación social y laica anterior.

La sección juvenil de la CEDA, era abiertamente fascista:

Disciplina, los jefes no se equivocan.

Fortaleza de la raza, educación premilitar.

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Antiparlamentarismo, antidictadura.

Es destacable le abandono del hemiciclo de las izquierdas en 1935, las derogaciones o suspensiones del Partido Radical en el segundo bienio a normas que se habían aprobado con su voto en el primero. Por tanto, la falta de un sistema de partidos sólido, coherente y disciplinado perjudicó el prestigio del sistema parlamentario. Todo ello llevó a ofrecer absurdas razones a los enemigos del Parlamento, de las libertades y de la democracia.

5.3 Periodos del régimen.

1.- Los meses de Gobierno Provisional (Labor constituyente).

2.- El bienio de la izquierda.

Frecuentes alteraciones del orden público.

Conflictivas relaciones Estado-Iglesia.

Reforma inacabada del ejército.

Tensiones regionalistas, especialmente respecto de Cataluña.

I nsuficiencia en la aplicación de la reforma agraria.

Falta de una política de pleno empleo.

Amenaza latente de autoritarismo por parte de la derecha.

3.- El llamado bienio negro o de la derecha.

No mejoró el orden público.

Mejoró las relaciones Estado-Iglesia.

Suspensión de algunas reformas militares.

Empeoramiento del problema regional.

Contrarreforma agraria, que provoca tensiones en Andalucía y Extremadura.

Política económica más conservadora.

El peligro de autoritarismo dejó de ser una amenaza latente para comenzar a presentarse como realidad.

4.- El acuerdo de FRENTE POPULAR.

Restablecimiento del imperio de la Constitución y revisión de la Ley del Tribunal de garantías constitucionales.

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Promulgación de leyes orgánicas.

Revisión de la Ley de Orden Público.

Reorganización de la Justicia.

Aceleración de la reforma agraria.

Política industrial proteccionista.

Programa de obras públicas.

Mayor intervención estatal en el Banco de España y mayor control de la banca privada.

Reforma fiscal.

Revisión de la legislación social.

Aceleración de la inversión en la enseñanza.

EL RÉGIMEN POLÍTICO FRANQUISTA.

1.EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL RÉGIMEN DE FRANCO BAHAMONDE.

Podemos destacar cuatro etapas:

1.1 Periodo bélico- totalitario: 1936-1942.

- Organización Política.

En España entre los años 1936 a 1939 tuvo lugar la guerra civil, que terminó con una estructura de poder concentrada en el general Franco Bahamonde, como Jefe de Gobierno del Estado Español y Generalísimo del Ejército.

Con el Decreto de Unificación en 1937 todas las fuerzas políticas que apoyaban la insurrección quedaron integradas en una sola organización, Falange Española Tradicionalista y de las JONS.

Las leyes dictadas por el propio jefe de Estado en 1938 y en 1939 reafirmaron la potestad legislativa del mismo. Estas leyes y el Decreto de Unificación, que no tuvieron rango de fundamental, fueron la verdadera Constitución durante cuarenta años.

- Política social y organización sindical.

Se prohibieron las huelgas y los sindicatos obreros, creándose una única organización sindical de obreros y patronos, de afiliación obligatoria, inspirada en los principios de Unidad, Totalidad y Jerarquía.

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- Derechos y libertades.

Se negó la libertad de asociación política y sindical y del derecho de huelga, y los órganos de prensa eran políticamente controlados por el Estado.

Los rasgos esenciales del régimen político fueron:

1.El monismo político.

2.El poder en un Caudillo que se presenta como carismático y que se proclama políticamente irresponsable.

3.Control de los medios de comunicación.

4.Buscó el apoyo de la Iglesia cediéndole actuaciones.

1.2 Periodo pro- aliados: 1942- 1955.

- Legislación fundamental y creación de instituciones.

Sin perder poder absoluto se presentó una cara menos totalitaria del régimen, y destacamos:

a) Ley constitutiva de las Cortes.

Las Cortes como órgano colaborador del Caudillo, pero la potestad legislativa continua en la Jefatura del Estado.

b) Fuero de los Españoles.

Va a ser como una declaración de derechos pero sin reconocer otros muchos.

3) Ley de Refrendo Nacional.

4) Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado.

Fue la respuesta del Caudillo a las pretensiones de D. Juan de Borbón, hijo de Alfonso XIII, que había organizado en torno a sí una corriente de opinión favorable a la restauración monárquica en su persona.

- El aislamiento internacional y su progresiva superación.

A España le fue negada su incorporación a la ONU, y Franco respondió con proclamaciones de catolicismo, de anti-comunismo y de la verdad del corporativismo frente a la supuesta decadencia de la democracia y del liberalismo. Al final en 1950 se rompió el bloqueo internacional, se firman pactos económicos y militares con Estados Unidos, a los que se ceden bases militares y se les facilita la entrada en la capital, y en 1955 España ingresa en la ONU.

1.3 Periodo de desarrollo económico e institucional: 1955-1966.

- Crecimiento económico y proceso de desideologización.

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Aparece un enfrentamiento entre los partidarios de aprovechar la apertura exterior para favorecer un crecimiento económico y quienes seguían defendiendo la autarquía agraria y artesanas, venciendo la primera opción. En España ingresa capital extranjero, se incrementa el turismo y las divisas procedentes de los emigrantes que favorece la indus-ria. El crecimiento económico existe aunque sea desordenado, especulador e inflacionista.

- Legislación básica de este periodo.

a) Ley de Principios Fundamentales del Movimiento.

No es más que una coartada política para la etapa de relativa liberalización que se proponía llevar a cabo el Caudillo

b) Legislación administrativa.

- Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956.

- Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Ley de Procedimiento Administrativo.

c) Legislación política.

- Ley de Asociaciones.

- Ley de Prensa.

d) Ley Orgánica del Estado.

1.4 Crisis del régimen: 1967-1975.

El Éxodo rural y el desordenado crecimiento de las ciudades y áreas metropolitanas favoreció el surgimiento de una clase obrera industrial y de servicios que planteaba más problemas de los que el régimen podía resolver, entre otros el sindical. La Iglesia Católica se fue distanciando del aparato estatal.

El Caudillo designa sucesor, como Rey, a D. Juan Carlos de Borbón, y en 1973 por primera vez la Jefatura del Estado y la Presidencia del Gobierno se desdoblan, nombrando Franco para esta última al Almirante Carrero Blanco, el cual fue asesinado seis meses más tarde, y esto precipitó la descomposición del régimen. Además hay que añadir conflictos sociales, huelgas, escándalos financieros, crisis económica y crisis de salud de Franco que murió en 1975.

2. INSTITUCIONES POLÍTICAS.

2.1 La jefatura extraordinaria de Franco Bahamonde.

Jefatura del Estado.

El poder legislativo.

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Jefatura del Gobierno, hasta el nombramiento del Almirante Carrero Blanco.

Jefatura del Ejército.

El caudillaje vitalicio del Movimiento.

Proponer a las Cortes su sucesor.

2.2 Jefatura interina del sucesor.

En caso de ausencia o enfermedad, el sucesor D. Juan Carlos de Borbón, asumiría las funciones de Jefatura del Estado.

2.3 Jefatura del Consejo de Regencia.

El Consejo de Regencia asumía la Jefatura del Estado a la muerte del Caudillo. Su única función era convocar a las Cortes y al Consejo del Reino para proceder a la proclamación del sucesor como Rey o como Regente.

2.4 Jefatura ordinaria del Estado por un rey o por un regente.

1. Caracteres de la Monarquía diseñada por las Leyes fundamentales:

1.Tradicional para contentar a los tradicionalistas.

2.Católica, para contentar a los propagandistas.

3.Social, dirigido a la Falange.

4.Representativa, para disipar la idea de que fuese repetición del caudillaje absoluto.

2. Funciones y poderes.

Cuando el titular de la Jefatura del Estado es Rey o Regente era el representante supremo del país, personificaba la soberanía nacional, ejercía el poder supremo y ostentaba la Jefatura del Movimiento y tenía facultades en referencia a la Constitución, al Gobierno, a las Cortes o bien poderes excepcionales.

3. NATURALEZA DEL RÉGIMEN.

3.1 Diversidad de calificaciones propuestas.

Régimen totalitario.

Régimen fascista.

Régimen autocrático.

Dictadura.

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Dictadura militar.

Dictadura militar-eclesiástica.

Dictadura reaccionaria.

Dictadura constituyente.

Régimen bonapartista.

Régimen cesarista.

Régimen autoritario, etc.

3.2 ¿Un régimen autoritario?

Todos los regímenes lo son. Podría decirse que el régimen autoritario es un sistema político con pluralismo limitado, sin una ideología elaborada, con una mentalidad peculiar, con un líder que ejerce el poder. Aunque hablar de pluralismo político limitado en el franquismo es impreciso ya que también podía haberse hablado de monismo no exagerado.

3.3 ¿Un régimen fascista?

Durante el franquismo hubo cambios en el gobierno, pero no de Gobierno. Esta extendida la tesis de que el régimen dejó de ser fascista por el año 1942 debido a que las bases sociales que apoyaron la insurrección militar y el régimen subsiguiente no fueron las mismas que apoyaron al fascismo italiano o al nacionalsocialismo alemán y porque el régimen fue evolucionando y dejando atrás la estructura y la ideología fascista del primer período. También cabe pensar que el fascismo español fue parecido al italiano y al nazismo alemán durante el período 1936-1942 y luego buscó sus propias formas por necesidad o conveniencia, precisamente para poder seguir siendo fascista.

En ningún momento abandonó el régimen:

El recuerdo vivo de la guerra civil que dividió a los españoles entre vencedores y vencidos.

El monismo político.

La concentración de todo el poder en un Caudillo.

El anticomunismo, antiliberalismo, anticapitalismo y nacionalcatolicismo.

Represión de las libertades.

Nacionalismo español con negación absoluta de los nacionalismos interiores.

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