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1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INTENDENCIA DE LA ADUANA MARÍTIMA DEL CALLAO Avenida Guardia Chalaca N° 149 Callao NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N° 104° Inciso e) del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado con Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Ley N° 27258, pone de conocimiento de las personas naturales y/o jurídicas que se detallan a continuación, los Actos Administrativos, según sea el caso: NOTIFICACION Nº118-3D1310-2012-4518-SUNAT CONFIRMACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE, NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DEL ACUERDO DEL VALOR OMC Y REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS DESTINATARIO : IMPORTADORA EXPORTADORA MOTO MAK PERÚ SAC RUC : 20510844387 DOMICILIO FISCAL : AV. LA MARINA 767 PUEBLO LIBRE LIMA-LIMA REFERENCIA : DUA N°118-2008-022254 del 22/01/2008; Notificación del Valor OMC N° 001233-2008 del 30/01/2008; O/ de Depósito de Garantía N° 118-2008-000204 del 30/01/2008 I. CONFIRMACIÓN DE DUDA RAZONABLE De la revisión efectuada a la documentación e información complementaria presentada con la Declaración Aduanera de Mercancías N° 118-2008- 022254 del 22/01/2008 por la Agencia de Aduana TRANSGLOBAL CUSTOMS LOGISTIC S.A.C. con Código 3958 en representación de IMPORTADORA EXPORTADORA MOTO MAK PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, con RUC N° 20510844387 y de la verificación de los valores registrados en el SIVEP, conforme lo dispuesto en el Acuerdo de Valor de la OMC, su Reglamento aprobado por D.S. 186-99-EF modificado por D.S. N° 203-2001-EF, D.S. N° 098-2002-EF, D.S. N° 009-2004-EF y el Procedimiento INTA-PE-01.10ª (versión 5), se establece que: A) La Factura Comercial N° SJ-20071219006-F de fecha 19/12/2007 emitida por el proveedor extranjero SE JUNG TRADING CO.,LTD, no consigna la información conforme a lo señalado en el Artículo 5° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo No. 186-99-EF y modificatorias. El citado artículo condiciona la aplicación del método del valor de transacción a que la Factura Comercial reúna ciertos requisitos mínimos, como consignar lugar de expedición, origen de la mercancía, forma y condiciones de pago, situación que no se da en el presente caso; en consecuencia, conforme a lo señalado en el Rubro VII, literal A.A.2, numeral 14 del Procedimiento de Valoración INTA-PE.01.10a,( versión 5) al no reunir la factura comercial los requisitos previstos, no resulta aplicable el método del valor de transacción. B) Existen indicadores de precios en el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP) consignando valores FOB de mercancías similares mayores a los declarados. Cabe señalar que las referencias presentadas por el importador no pueden ser utilizadas por tratarse de DUAs ajustadas y/o con valores en evaluación. C) Los documentos que sustentan la transferencia bancaria no cumplen con los requisitos del numeral 31 del rubro V del procedimiento INTA- PE.01.10a, lo que según el Art. 10º del D.S.009-2004-EF al ser un pago en efectivo no acreditado documentalmente deviene en la inaplicabilidad del método del valor de transacción. D) En atención a las incidencias encontradas, se formuló la Duda Razonable respecto de la mercancía consignada en la DUA materia de evaluación, generándose la Notificación OMC N° 001233-2008 y Orden de Depósito N° 118-2008-000204. E) El Rubro VII literal A.2, numeral 7 literal g) del Procedimiento específico de Valoración de Mercancías INTA.PE.01.10ª, establece que si el importador no presenta la documentación e información sustentatoria del valor declarado, o cuando la información y documentación remitida por el mismo y por la empresa verificadora, no llegue a desvirtuar la duda razonable, el especialista en aduanas confirma la misma en el módulo correspondiente ( importación definitiva casilla de diligencia del especialista), rechaza la aplicación del 1er método de valoración del Acuerdo, pasando en forma sucesiva a los siguientes métodos de valoración hasta determinar el valor en aduana. En tal sentido; estando que el valor declarado por el importador en los ítems no pueden admitirse como precio realmente pagado o por pagar según el primer método de valoración del Acuerdo del Valor de la OMC, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo No. 186-99-EF y sus modificatorias, NO resulta aplicable el PRIMER METODO DE VALORACIÓN por lo que se CONFIRMA LA DUDA RAZONABLE. II. INDICADOR DE PRECIOS UTILIZADO COMO REFERENCIA Habiéndose por las razones expuestas rechazado la aplicación del Primer Método de Valoración del Acuerdo del Valor de la OMC; de conformidad con la Nota General Interpretativa del Acuerdo y el artículo 2° del Reglamento para la Valoración, D.S. N° 186-99-EF y modificatorias, el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de acuerdo a los siguientes Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo, los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente. Para tal efecto, de conformidad con el Artículo 3 del Acuerdo del Valor de la OMC y los artículos 13° y 14° del Reglamento de Valoración aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF, se hace de su conocimiento la siguiente referencia aplicable, la misma que en el proceso de revisión de la referencia utilizada, se ha considerado por ser la más acorde conforme los lineamientos de los dispositivos legales antes mencionados. Fuente INFORMACION DECLARADA REFERENCIA EMPLEADA Referencia: DUA N° 118-2008-022254 DUA N°: 118-2008-194742 Factura: N°SJ-20071219006-F N° MPEC828 Nombre Comercial: CAMIONETA RURAL CAMIONETA RURAL Marca: HYUNDAI HYUNDAI Modelo: STAREX STAREX Año: 2004 2004 Estado: USADO USADO Tipo Combustible: DIESEL (PETROLEO) DIESEL (PETROLEO) Cilindrada: 2476 cc 2476 cc Kilometraje: 48000 km 64854 Km Tipo Transmisión: MECANICA MECANICA País de Origen: KR KR País de Procedencia (Embarque): KR KR Cantidad: 01 01 Fecha de embarque: 19/12/2007 20/05/2008 Nivel comercial importador: OTROS MAYORISTA Características especiales: Radiocassette -- Valor FOB unit US$ US$ 2900.00 US$ 4200.00 III. REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS PARA APLICAR EL SEGUNDO O TERCER METODO DE VALORACION Por lo tanto, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC y por el Artículo 14° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 186-99-EF ( modificado por el artículo 4 del D.S.009-2004-EF) , resulta necesaria la realización de consultas entre la Administración Aduanera y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 2° ó 3, por lo que le solicitamos que dentro del plazo de tres (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de este documento, presente a este Departamento la información que posean acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas que la Administración Aduanera no disponga de manera directa en el lugar de importación, a fin de aplicar el Segundo o Tercer Método de Valoración. De otro lado, se le indica que conforme el Procedimiento INTA-IT.00.04, “el Formato B de la declaración constituye la declaración del valor en aduana, en cuyo documento se permite declarar los elementos de hecho y circunstancias relativas a la transacción comercial de las mercancías importadas y que sirva para determinar el valor en aduana y dar un trato uniforme a todas las importaciones efectuadas al territorio nacional” . En ese sentido, estando que en el formato B casilla 1.3 de la DUA materia de valoración usted declara como nivel comercial: OTROS, se le solicita se sirva sustentar conforme el artículo 2º literal f) de la Resolución 846 de la CAN en concordancia con el literal c) del Procedimiento INTA-IT.00.04, las atribuciones y prerrogativas comerciales que a usted le otorga el nivel comercial OTROS en la escala de comercialización; asimismo, precise las condiciones de las cuales usted realmente se beneficia, conforme a la posición otorgada por su proveedor. En caso no sustente las atribuciones y prerrogativas que a usted le otorga el nivel comercial OTROS, se entenderá que dicho nivel comercial no le ha otorgado ninguna atribución o prerrogativa en la negociación comercial celebrada con su proveedor.

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SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA INTENDENCIA DE LA ADUANA MARÍTIMA DEL CALLAO

Avenida Guardia Chalaca N° 149 Callao NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N° 104° Inciso e) del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado con Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Ley N° 27258, pone de conocimiento de las personas naturales y/o jurídicas que se detallan a continuación, los Actos Administrativos, según sea el caso:

NOTIFICACION Nº118-3D1310-2012-4518-SUNAT CONFIRMACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE, NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DEL ACUERDO DEL VALOR OMC Y REQUERIMIENTO DE

REFERENCIAS DE PRECIOS

DESTINATARIO : IMPORTADORA EXPORTADORA MOTO MAK PERÚ SAC RUC : 20510844387 DOMICILIO FISCAL : AV. LA MARINA 767 PUEBLO LIBRE LIMA-LIMA REFERENCIA : DUA N°118-2008-022254 del 22/01/2008; Notificación del Valor OMC N° 001233-2008 del 30/01/2008; O/ de Depósito de Garantía N° 118-2008-000204 del 30/01/2008

I. CONFIRMACIÓN DE DUDA RAZONABLE De la revisión efectuada a la documentación e información complementaria presentada con la Declaración Aduanera de Mercancías N° 118-2008-022254 del 22/01/2008 por la Agencia de Aduana TRANSGLOBAL CUSTOMS LOGISTIC S.A.C. con Código 3958 en representación de IMPORTADORA EXPORTADORA MOTO MAK PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, con RUC N° 20510844387 y de la verificación de los valores registrados en el SIVEP, conforme lo dispuesto en el Acuerdo de Valor de la OMC, su Reglamento aprobado por D.S. 186-99-EF modificado por D.S. N° 203-2001-EF, D.S. N° 098-2002-EF, D.S. N° 009-2004-EF y el Procedimiento INTA-PE-01.10ª (versión 5), se establece que: A) La Factura Comercial N° SJ-20071219006-F de fecha 19/12/2007 emitida por el proveedor extranjero SE JUNG TRADING CO.,LTD, no

consigna la información conforme a lo señalado en el Artículo 5° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo No. 186-99-EF y modificatorias. El citado artículo condiciona la aplicación del método del valor de transacción a que la Factura Comercial reúna ciertos requisitos mínimos, como consignar lugar de expedición, origen de la mercancía, forma y condiciones de pago, situación que no se da en el presente caso; en consecuencia, conforme a lo señalado en el Rubro VII, literal A.A.2, numeral 14 del Procedimiento de Valoración INTA-PE.01.10a,( versión 5) al no reunir la factura comercial los requisitos previstos, no resulta aplicable el método del valor de transacción.

B) Existen indicadores de precios en el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP) consignando valores FOB de mercancías similares mayores a los declarados. Cabe señalar que las referencias presentadas por el importador no pueden ser utilizadas por tratarse de DUAs ajustadas y/o con valores en evaluación.

C) Los documentos que sustentan la transferencia bancaria no cumplen con los requisitos del numeral 31 del rubro V del procedimiento INTA-PE.01.10a, lo que según el Art. 10º del D.S.009-2004-EF al ser un pago en efectivo no acreditado documentalmente deviene en la inaplicabilidad del método del valor de transacción.

D) En atención a las incidencias encontradas, se formuló la Duda Razonable respecto de la mercancía consignada en la DUA materia de evaluación, generándose la Notificación OMC N° 001233-2008 y Orden de Depósito N° 118-2008-000204.

E) El Rubro VII literal A.2, numeral 7 literal g) del Procedimiento específico de Valoración de Mercancías INTA.PE.01.10ª, establece que si el importador no presenta la documentación e información sustentatoria del valor declarado, o cuando la información y documentación remitida por el mismo y por la empresa verificadora, no llegue a desvirtuar la duda razonable, el especialista en aduanas confirma la misma en el módulo correspondiente ( importación definitiva – casilla de diligencia del especialista), rechaza la aplicación del 1er método de valoración del Acuerdo, pasando en forma sucesiva a los siguientes métodos de valoración hasta determinar el valor en aduana. En tal sentido; estando que el valor declarado por el importador en los ítems no pueden admitirse como precio realmente pagado o por pagar según el primer método de valoración del Acuerdo del Valor de la OMC, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo No. 186-99-EF y sus modificatorias, NO resulta aplicable el PRIMER METODO DE VALORACIÓN por lo que se CONFIRMA LA DUDA RAZONABLE.

II. INDICADOR DE PRECIOS UTILIZADO COMO REFERENCIA

Habiéndose por las razones expuestas rechazado la aplicación del Primer Método de Valoración del Acuerdo del Valor de la OMC; de conformidad con la Nota General Interpretativa del Acuerdo y el artículo 2° del Reglamento para la Valoración, D.S. N° 186-99-EF y modificatorias, el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de acuerdo a los siguientes Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo, los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente. Para tal efecto, de conformidad con el Artículo 3 del Acuerdo del Valor de la OMC y los artículos 13° y 14° del Reglamento de Valoración aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF, se hace de su conocimiento la siguiente referencia aplicable, la misma que en el proceso de revisión de la referencia utilizada, se ha considerado por ser la más acorde conforme los lineamientos de los dispositivos legales antes mencionados.

Fuente INFORMACION DECLARADA REFERENCIA EMPLEADA

Referencia: DUA N° 118-2008-022254 DUA N°: 118-2008-194742

Factura: N°SJ-20071219006-F N° MPEC828

Nombre Comercial: CAMIONETA RURAL CAMIONETA RURAL

Marca: HYUNDAI HYUNDAI

Modelo: STAREX STAREX

Año: 2004 2004

Estado: USADO USADO

Tipo Combustible: DIESEL (PETROLEO) DIESEL (PETROLEO)

Cilindrada: 2476 cc 2476 cc

Kilometraje: 48000 km 64854 Km

Tipo Transmisión: MECANICA MECANICA

País de Origen: KR KR

País de Procedencia (Embarque): KR KR

Cantidad: 01 01

Fecha de embarque: 19/12/2007 20/05/2008

Nivel comercial importador: OTROS MAYORISTA

Características especiales: Radiocassette --

Valor FOB unit US$ US$ 2900.00 US$ 4200.00

III. REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS PARA APLICAR EL SEGUNDO O TERCER METODO DE VALORACION

Por lo tanto, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC y por el Artículo 14° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 186-99-EF ( modificado por el artículo 4 del D.S.009-2004-EF) , resulta necesaria la realización de consultas entre la Administración Aduanera y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 2° ó 3, por lo que le solicitamos que dentro del plazo de tres (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de este documento, presente a este Departamento la información que posean acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas que la Administración Aduanera no disponga de manera directa en el lugar de importación, a fin de aplicar el Segundo o Tercer Método de Valoración. De otro lado, se le indica que conforme el Procedimiento INTA-IT.00.04, “el Formato B de la declaración constituye la declaración del valor en aduana, en cuyo documento se permite declarar los elementos de hecho y circunstancias relativas a la transacción comercial de las mercancías importadas y que sirva para determinar el valor en aduana y dar un trato uniforme a todas las importaciones efectuadas al territorio nacional”. En ese sentido, estando que en el formato B casilla 1.3 de la DUA materia de valoración usted declara como nivel comercial: OTROS, se le solicita se sirva sustentar conforme el artículo 2º literal f) de la Resolución 846 de la CAN en concordancia con el literal c) del Procedimiento INTA-IT.00.04, las atribuciones y prerrogativas comerciales que a usted le otorga el nivel comercial OTROS en la escala de comercialización; asimismo, precise las condiciones de las cuales usted realmente se beneficia, conforme a la posición otorgada por su proveedor. En caso no sustente las atribuciones y prerrogativas que a usted le otorga el nivel comercial OTROS, se entenderá que dicho nivel comercial no le ha otorgado ninguna atribución o prerrogativa en la negociación comercial celebrada con su proveedor.

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NOTIFICACION Nº118-3D1310-2012-4517-SUNAT CONFIRMACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE, NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DEL ACUERDO DEL VALOR OMC Y REQUERIMIENTO DE

REFERENCIAS DE PRECIOS

DESTINATARIO : IMPORTADORA EXPORTADORA MOTO MAK PERÚ SAC

RUC : 20510844387 DOMICILIO FISCAL : AV. LA MARINA 767 PUEBLO LIBRE LIMA-LIMA REFERENCIA : DUA N°118-2008-319181 del 14/10/2008; Notificación del Valor OMC N° 013224-2008 del 06/11/2008; O/ de Depósito de Garantía N° 118-2008-001913 del 06/11/2008

I. CONFIRMACIÓN DE DUDA RAZONABLE

De la revisión efectuada a la documentación e información complementaria presentada con la Declaración Aduanera de Mercancías N° 118-2008-319181 del 14/10/2008 por la Agencia de Aduana TRANSGLOBAL CUSTOMS LOGISTIC S.A.C. con Código 3958 en representación de IMPORTADORA EXPORTADORA MOTO MAK PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, con RUC N° 20510844387 y de la verificación de los valores registrados en el SIVEP, conforme lo dispuesto en el Acuerdo de Valor de la OMC, su Reglamento aprobado por D.S. 186-99-EF modificado por D.S. N° 203-2001-EF, D.S. N° 098-2002-EF, D.S. N° 009-2004-EF y el Procedimiento INTA-PE-01.10ª (versión 5), se establece que: A) La Factura Comercial N° SJ20080903002-B de fecha 03/09/2008 emitida por el proveedor extranjero SE JUNG TRADING CO.,LTD, no

consigna la información conforme a lo señalado en el Artículo 5° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo No. 186-99-EF y modificatorias. El citado artículo condiciona la aplicación del método del valor de transacción a que la Factura Comercial reúna ciertos requisitos mínimos como consignar lugar de expedición, origen de la mercancía, forma y condiciones de pago, situación que no se da en el presente caso; en consecuencia, conforme a lo señalado en el Rubro VII, literal A.A.2, numeral 14 del Procedimiento de Valoración INTA-PE.01.10a,( versión 5) al no reunir la factura comercial los requisitos previstos, no resulta aplicable el método del valor de transacción.

B) Existen indicadores de precios en el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP) consignando valores FOB de mercancías similares mayores a los declarados. Cabe señalar que las referencias presentadas por el importador no pueden ser utilizadas por tratarse de DUAs ajustadas y/o con valores en evaluación.

C) Los documentos que sustentan la transferencia bancaria no cumplen con los requisitos del numeral 31 del rubro V del procedimiento INTA-PE.01.10a, lo que según el Art. 10º del D.S.009-2004-EF al ser un pago en efectivo no acreditado documentalmente deviene en la inaplicabilidad del método del valor de transacción.

D) En atención a las incidencias encontradas, se formuló la Duda Razonable respecto de la mercancía consignada en la DUA materia de evaluación, generándose la Notificación OMC N° 013224-2008 y Orden de Depósito N° 118-2008-001913.

E) El Rubro VII literal A.2, numeral 7 literal g) del Procedimiento específico de Valoración de Mercancías INTA.PE.01.10ª, establece que si el importador no presenta la documentación e información sustentatoria del valor declarado, o cuando la información y documentación remitida por el mismo y por la empresa verificadora, no llegue a desvirtuar la duda razonable, el especialista en aduanas confirma la misma en el módulo correspondiente ( importación definitiva – casilla de diligencia del especialista), rechaza la aplicación del 1er método de valoración del Acuerdo, pasando en forma sucesiva a los siguientes métodos de valoración hasta determinar el valor en aduana. En tal sentido; estando que el valor declarado por el importador en los ítems no pueden admitirse como precio realmente pagado o por pagar según el primer método de valoración del Acuerdo del Valor de la OMC, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo No. 186-99-EF y sus modificatorias, NO resulta aplicable el PRIMER METODO DE VALORACIÓN por lo que se CONFIRMA LA DUDA RAZONABLE.

II. INDICADOR DE PRECIOS UTILIZADO COMO REFERENCIA Habiéndose por las razones expuestas rechazado la aplicación del Primer Método de Valoración del Acuerdo del Valor de la OMC; de conformidad con la

Nota General Interpretativa del Acuerdo y el artículo 2° del Reglamento para la Valoración, D.S. N° 186-99-EF y modificatorias, el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de acuerdo a los siguientes Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo, los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente. Para tal efecto, de conformidad con el Artículo 3 del Acuerdo del Valor de la OMC y los artículos 13° y 14° del Reglamento de Valoración aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF, se hace de su conocimiento la siguiente referencia aplicable, la misma que en el proceso de revisión de la referencia utilizada, se ha considerado por ser la más acorde conforme los lineamientos de los dispositivos legales antes mencionados.

Fuente INFORMACION DECLARADA REFERENCIA EMPLEADA

Referencia: DUA N° 118-2008-319181 DUA N°: 118-2008-194742

Factura: N°SJ20080903002-B N° MPEC828

Nombre Comercial: CAMIONETA RURAL CAMIONETA RURAL

Marca: HYUNDAI HYUNDAI

Modelo: STAREX STAREX

Año: 2004 2004

Estado: USADO USADO

Tipo Combustible: DIESEL (PETROLEO) DIESEL (PETROLEO)

Cilindrada: 2476 cc 2476 cc

Kilometraje: 52620 km 64854 Km

Tipo Transmisión: MECANICA MECANICA

País de Origen: KR KR

País de Procedencia (Embarque): KR KR

Cantidad: 01 01

Fecha de embarque: 03/09/2008 20/05/2008

Nivel comercial importador: OTROS MAYORISTA

Características especiales: Radiocassette --

Valor FOB unit US$ US$ 2900.00 US$ 4200.00

III. REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS PARA APLICAR EL SEGUNDO O TERCER METODO DE VALORACION

Por lo tanto, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC y por el Artículo 14° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 186-99-EF ( modificado por el artículo 4 del D.S.009-2004-EF) , resulta necesaria la realización de consultas entre la Administración Aduanera y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 2° ó 3, por lo que le solicitamos que dentro del plazo de tres (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de este documento, presente a este Departamento la información que posean acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas que la Administración Aduanera no disponga de manera directa en el lugar de importación, a fin de aplicar el Segundo o Tercer Método de Valoración. De otro lado, se le indica que conforme el Procedimiento INTA-IT.00.04, “el Formato B de la declaración constituye la declaración del valor en aduana, en cuyo documento se permite declarar los elementos de hecho y circunstancias relativas a la transacción comercial de las mercancías importadas y que sirva para determinar el valor en aduana y dar un trato uniforme a todas las importaciones efectuadas al territorio nacional”. En ese sentido, estando que en el formato B casilla 1.3 de la DUA materia de valoración usted declara como nivel comercial: OTROS, se le solicita se sirva sustentar conforme el artículo 2º literal f) de la Resolución 846 de la CAN en concordancia con el literal c) del Procedimiento INTA-IT.00.04, las atribuciones y prerrogativas comerciales que a usted le otorga el nivel comercial OTROS en la escala de comercialización; asimismo, precise las condiciones de las cuales usted realmente se beneficia, conforme a la posición otorgada por su proveedor. En caso no sustente las atribuciones y prerrogativas que a usted le otorga el nivel comercial OTROS, se entenderá que dicho nivel comercial no le ha otorgado ninguna atribución o prerrogativa en la negociación comercial celebrada con su proveedor.

NOTIFICACION Nº118-3D1310-2012-4501-SUNAT CONFIRMACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE, NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DEL ACUERDO DEL VALOR OMC Y REQUERIMIENTO DE

REFERENCIAS DE PRECIOS

DESTINATARIO : IMPORTADORA EXPORTADORA MOTO MAK PERÚ SAC RUC : 20510844387

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DOMICILIO FISCAL : AV. LA MARINA 767 PUEBLO LIBRE LIMA-LIMA REFERENCIA :DUA N°118-2008-319091 del 14/10/2008; Notificación del Valor OMC N° 012590-2008 del 24/10/2008; O/ de Depósito de Garantía N° 118-2008-001839 del 24/10/2008

I. CONFIRMACIÓN DE DUDA RAZONABLE De la revisión efectuada a la documentación e información complementaria presentada con la Declaración Aduanera de Mercancías N° 118-2008-319091 del 14/10/2008 por la Agencia de Aduana TRANSGLOBAL CUSTOMS LOGISTIC S.A.C. con Código 3958 en representación de IMPORTADORA EXPORTADORA MOTO MAK PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, con RUC N° 20510844387 y de la verificación de los valores registrados en el SIVEP, conforme lo dispuesto en el Acuerdo de Valor de la OMC, su Reglamento aprobado por D.S. 186-99-EF modificado por D.S. N° 203-2001-EF, D.S. N° 098-2002-EF, D.S. N° 009-2004-EF y el Procedimiento INTA-PE-01.10ª (versión 5), se establece que: A) La Factura Comercial N° SJ20080903002-B de fecha 03/09/2008 emitida por el proveedor extranjero SE JUNG TRADING CO.,LTD, no

consigna la información conforme a lo señalado en el Artículo 5° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo No. 186-99-EF y modificatorias. El citado artículo condiciona la aplicación del método del valor de transacción a que la Factura Comercial reúna ciertos requisitos mínimos como consignar el lugar de expedición, el origen de la mercancía, forma y condiciones de pago, situación que no se da en el presente caso; en consecuencia, conforme a lo señalado en el Rubro VII, literal A.A.2, numeral 14 del Procedimiento de Valoración INTA-PE.01.10a,( versión 5) al no reunir la factura comercial los requisitos previstos, no resulta aplicable el método del valor de transacción.

B) Existen indicadores de precios en el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP) consignando valores FOB de mercancías similares mayores a los declarados. Cabe señalar que las referencias presentadas por el importador no pueden ser utilizadas por tratarse de DUAs ajustadas y/o con valores en evaluación.

C) Los documentos que sustentan la transferencia bancaria no cumplen con los requisitos del numeral 31 del rubro V del procedimiento INTA-PE.01.10a, lo que según el Art. 10º del D.S.009-2004-EF al ser un pago en efectivo no acreditado documentalmente deviene en la inaplicabilidad del método del valor de transacción.

D) En atención a las incidencias encontradas, se formuló la Duda Razonable respecto de la mercancía consignada en la DUA materia de evaluación, generándose la Notificación OMC N° 012590-2008 y Orden de Depósito N° 118-2008-001839.

E) El Rubro VII literal A.2, numeral 7 literal g) del Procedimiento específico de Valoración de Mercancías INTA.PE.01.10ª, establece que si el importador no presenta la documentación e información sustentatoria del valor declarado, o cuando la información y documentación remitida por el mismo y por la empresa verificadora, no llegue a desvirtuar la duda razonable, el especialista en aduanas confirma la misma en el módulo correspondiente ( importación definitiva – casilla de diligencia del especialista), rechaza la aplicación del 1er método de valoración del Acuerdo, pasando en forma sucesiva a los siguientes métodos de valoración hasta determinar el valor en aduana. En tal sentido; estando que el valor declarado por el importador en los ítems no pueden admitirse como precio realmente pagado o por pagar según el primer método de valoración del Acuerdo del Valor de la OMC, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo No. 186-99-EF y sus modificatorias, NO resulta aplicable el PRIMER METODO DE VALORACIÓN por lo que se CONFIRMA LA DUDA RAZONABLE.

II. INDICADOR DE PRECIOS UTILIZADO COMO REFERENCIA Habiéndose por las razones expuestas rechazado la aplicación del Primer Método de Valoración del Acuerdo del Valor de la OMC; de conformidad con la

Nota General Interpretativa del Acuerdo y el artículo 2° del Reglamento para la Valoración, D.S. N° 186-99-EF y modificatorias, el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de acuerdo a los siguientes Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo, los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente. Para tal efecto, de conformidad con el Artículo 3 del Acuerdo del Valor de la OMC y los artículos 13° y 14° del Reglamento de Valoración aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF, se hace de su conocimiento la siguiente referencia aplicable, la misma que en el proceso de revisión de la referencia utilizada, se ha considerado por ser la más acorde conforme los lineamientos de los dispositivos legales antes mencionados.

Fuente INFORMACION DECLARADA REFERENCIA EMPLEADA

Referencia: DUA N° 118-2008-319091 DUA N°: 118-2007-238008

Factura: N°SJ20080903002-B N° KB-IK-59

Nombre Comercial: AUTOMOVIL AUTOMOVIL

Marca: HYUNDAI HYUNDAI

Modelo: NEW EF SONATA NEW EF SONATA

Año: 2003 2003

Estado: USADO USADO

Tipo Combustible: GLP GLP

Cilindrada: 1997 cc 1997 cc

Kilometraje: 53324 km 35488 km

Tipo Transmisión: MECANICA MECANICA

País de Origen: KR KR

País de Procedencia (Embarque): KR KR

Cantidad: 01 01

Fecha de embarque: 03/09/2008 04/09/2007

Nivel comercial importador: OTROS MAYORISTA

Características especiales: Radiocassette

Radiocassette

Valor FOB unit US$ US$ 650.00 US$ 900.00

III. REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS PARA APLICAR EL SEGUNDO O TERCER METODO DE VALORACION Por lo tanto, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC y por el Artículo 14° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 186-99-EF ( modificado por el artículo 4 del D.S.009-2004-EF) , resulta necesaria la realización de consultas entre la Administración Aduanera y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 2° ó 3, por lo que le solicitamos que dentro del plazo de tres (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de este documento, presente a este Departamento la información que posean acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas que la Administración Aduanera no disponga de manera directa en el lugar de importación, a fin de aplicar el Segundo o Tercer Método de Valoración. De otro lado, se le indica que conforme el Procedimiento INTA-IT.00.04, “el Formato B de la declaración constituye la declaración del valor en aduana, en cuyo documento se permite declarar los elementos de hecho y circunstancias relativas a la transacción comercial de las mercancías importadas y que sirva para determinar el valor en aduana y dar un trato uniforme a todas las importaciones efectuadas al territorio nacional”. En ese sentido, estando que en el formato B casilla 1.3 de la DUA materia de valoración usted declara como nivel comercial: OTROS, se le solicita se sirva sustentar conforme el artículo 2º literal f) de la Resolución 846 de la CAN en concordancia con el literal c) del Procedimiento INTA-IT.00.04, las atribuciones y prerrogativas comerciales que a usted le otorga el nivel comercial OTROS en la escala de comercialización; asimismo, precise las condiciones de las cuales usted realmente se beneficia, conforme a la posición otorgada por su proveedor. En caso no sustente las atribuciones y prerrogativas que a usted le otorga el nivel comercial OTROS, se entenderá que dicho nivel comercial no le ha otorgado ninguna atribución o prerrogativa en la negociación comercial celebrada con su proveedor.

NOTIFICACION Nº 118-3D1310-2012-7213-SUNAT. CONFIRMACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE, NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2° Y 3° DEL ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC Y

REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA APLICACIÓN DEL CUARTO Y QUINTO MÉTODO DE VALORACIÓN

DESTINATARIO : CHAVEZ GONZALES JOHN FLORENTINO

RUC : 10239249863 DOMICILIO FISCAL : AV. MARIANO MELGAR K 9 URB.GRAL. OLLANTA-SANTIAGO-CUSCO. REFERENCIA : DUA N° 118-2008-267129 del 03/09/2008; Notificación del Valor OMC N°010754-2008 del 12/09/2008

Orden de Deposito de Garantía N° 118-2008-001585 del 12/09/2008; Notificación N° 118-3D1310-2012-5032-SUNAT del 12/06/2012

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- I. CONFIRMACIÓN DE DUDA RAZONABLE.

a) Por medio del presente me dirijo a usted, en relación a la Duda Razonable formulada respecto del valor consignado en la DUA N°118-2008-267129;

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y la Notificación N°118-3D1310-2012-5032-SUNAT del 12/06/2012 sobre CONFIRMACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE, NO APLICACIÓN DE ARTÍCULO 1° DEL ACUERDO DEL VALOR OMC, REQUERIMIENTO DE PRECIOS a fin de comunicarle lo siguiente:

(1) Que “la carga de la prueba” está definida en el artículo 1° del Reglamento de Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF, como la obligación de proveer la documentación e información necesarias para verificar que el valor declarado corresponde al Valor de Transacción y a las condiciones previstas en el Acuerdo del Valor de la OMC. De no cumplirse con ésta obligación, de modo que desvirtúe las dudas razonables que hubieren, ADUANAS utilizará los otros métodos de valoración en forma sucesiva y excluyente para determinar el Valor en Aduana de las mercancías.

(2) Conforme lo dispuesto en el Acuerdo de Valor de la OMC, su Reglamento aprobado por D.S. 186-99-EF, modificatorias y el Procedimiento INTA-PE-01.10a, habiéndose determinado que para el presente caso no se aplicará el Primer Método de Valoración, por cuanto existen razones suficientes para dudar del valor declarado en la DUA ya indicada; y el importador a quien corresponde la carga de la prueba, no ha acreditado en forma fehaciente que dichos valores constituyan el precio realmente pagado o por pagar; efectuadas las consultas establecidas en el artículo 14° del Reglamento de Valoración se tiene que el importador, si bien ha dado respuesta a la Notificación N° 118-3D1310-2012-5032-SUNAT, la misma no proporciona información de acuerdo a lo requerido, asimismo, no ha presentado referencia de mercancías idénticas o similares que hayan sido vendidas para la exportación al país de importación y exportada en el mismo momento o en un momento aproximado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2° y 3° del Acuerdo de Valor OMC , por lo que a fin de determinar el Valor en Aduana de la Mercancía importada conforme la Nota General Interpretativa del Acuerdo y el artículo 2° del Reglamento para la Valoración, D.S. 186-99-EF y modificatorias, es decir, la aplicación sucesiva y excluyente de los demás métodos de valoración, corresponderá analizar si procede la aplicación del Segundo y/o Tercer Método de Valoración.

(3) En consecuencia, habiéndose vencido el plazo improrrogable de los cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación Nº118-3D1310-2012-5032-SUNAT del 12/06/2012 debidamente notificada el 27.06.2012; en cumplimiento del procedimiento INTA-PE.01.10a; se procederá a evaluar la aplicación sucesiva y excluyente de los demás Métodos de Valoración a que se refiere la Nota General del Acuerdo de Valor de la OMC, teniendo en cuenta el indicador de precios más adecuado de acuerdo al análisis y comparación que exige a la Aduana el texto original del artículo 13° del Reglamento aprobado mediante del Decreto Supremo 186-99-EF, es decir:

a) Si efectuada la comparación, reúne las características de mercancía idéntica o similar según las definiciones contenidas en el

Acuerdo. b) Si ha sido exportada al Perú en el mismo momento o en su defecto en un momento más aproximado sea antes o después, en caso

de igualdad de aproximación se preferirá la anterior. c) Si ha sido vendida al mismo nivel comercial o de lo contrario puedan efectuarse los ajustes señalados en los artículos 2° y 3° del

Acuerdo del Valor de la OMC. La existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste; éste sólo se aplicará cuando como consecuencia de ella, resulte una diferencia en el precio o en el valor. El ajuste se efectuará sobre datos comprobados que demuestren que aquél es razonable y exacto, de lo contrario no procederá ajuste alguno.

d) Si ha sido vendida sustancialmente en la misma cantidad o, de existir diferencia, ésta no sea mayor al 10% (diez por ciento), salvo que se pueda efectuar el ajuste correspondiente.

e) Si existiendo diferencias entre los costos y gastos de transporte y seguro, resultante de diferencia de distancia y de forma de transporte, puede efectuarse el ajuste respectivo.

(4) En ese sentido se procedió a verificar en el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP) si procede determinar el valor en aduana conforme: Artículo 2° Segundo Método de Valoración: Valor de Transacción de Mercancías Idénticas.- Se verificó que no resulta aplicable el segundo

método de valoración atendiendo que la Autoridad Aduanera ni el Importador cuentan con valores de transacción de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración; es decir que no cuenta con mercancías que sean igual en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial; en consecuencia, se procederá conforme la Nota General Interpretativa del Acuerdo y el artículo 2° del reglamento para la Valoración, D.S. 186-99-EF y modificatorias, a la aplicación sucesiva y excluyente de los demás métodos de valoración. Artículo 3º Tercer Método de Valoración: Valor de Transacción de Mercancías Similares.- Se verificó que no resulta aplicable el tercer método de valoración atendiendo que la Autoridad Aduanera ni el Importador cuentan con valores de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración; es decir que no cuenta con mercancías que sean similares, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial; en consecuencia, se procederá conforme la Nota General Interpretativa del Acuerdo y el artículo 3° del reglamento para la Valoración, D.S. 186-99-EF y modificatorias, a la aplicación sucesiva y excluyente de los demás métodos de valoración.

(5) En consecuencia, del análisis se puede observar que tanto el importador así como la Administración no cuentan con valores de transacción de mercancías idénticas o similares, por lo que se debe descartar el segundo y tercer método.

(6) Cabe señalar que sin perjuicio de lo expuesto, el ajuste de valor de la DUA materia de evaluación se sustenta en que existen razones suficiente tales como: mercancía sensible al fraude, valor declarado ostensiblemente bajo, entre otros que arrojan como resultado que la Administración al amparo del artículo 11° del Decreto Supremo N° 186-99-EF, en concordancia con el artículo 17° del Acuerdo Relativo a la aplicación del Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, tenga motivos para dudar del valor declarado, de la veracidad o exactitud de los datos y/o documentos presentados como prueba de esa declaración.

(7) Habiéndose descartado la aplicación del Segundo y Tercer Método de Valoración: “Sustitución del Valor por mercancías Idénticas y/o Similares”, al no tener referencias idóneas en la base de datos del SIVEP que permitan aplicar éstos métodos, conforme lo establecido en el artículo 4° del Acuerdo del Valor OMC corresponde la aplicación del Método Deductivo o Método del Valor Reconstruido, conforme lo establecido en los artículos 5° y 6° del precitado Acuerdo.

(8) Respecto al indiciador de precios adoptado por la Administración, y comunicado mediante la Notificación N° 118-3D1310-2012-5032-SUNAT, debe considerarse que el mismo ha sido analizado en función a una eventual aplicación del Sexto Método de Valoración- Método del Último Recurso.

(9) Habiéndose descartado la aplicación del Segundo y Tercer Método de Valoración: “Sustitución del Valor por mercancías Idénticas y/o Similares”, al no tener referencias idóneas en la base de datos del SIVEP, conforme lo establecido en el artículo 4° del Acuerdo del Valor OMC corresponde la aplicación del Método Deductivo o Método del Valor Reconstruido, conforme lo establecido en los artículos 5° y 6° del precitado

Acuerdo. (10) Para tal efecto, téngase por notificado el requerimiento de la siguiente información dentro de un plazo improrrogable de DIEZ (10) días hábiles,

contados a partir del día siguiente de recibida la presente notificación : - Estado de Ganancias y Pérdidas y Balance General correspondiente al ejercicio contable 2008 (Declaraciones presentadas a la

SUNAT). - Libro de Inventarios y Balances. - Facturas comerciales de venta correspondiente a los períodos de enero a diciembre 2008. En caso de haber sufrido alguna

transformación la mercancía previa a su venta, sustentar documentariamente el procedimiento y costo respectivo. - Facturas de compras, DUAS u otros documentos donde se consignen el costo de la mercancía y los diversos tales como gasto de

distribución y ventas, comisiones, hasta el momento mismo de la venta. - Registro de Compras períodos de enero a diciembre 2008. - Registro de Ventas períodos de enero a diciembre 2008. - Libro Caja períodos de enero a diciembre 2008. - Declaraciones Juradas PDT 621 IGV-RTA Períodos enero a diciembre 2008. - Lista de Precios de venta de la totalidad de los productos que comercializa. - Exhibir el Kárdex en donde se reflejen el ingreso y salida de almacén de las mercancías importadas e indicar si este es valorizado. - Comprobantes de pago, que sustenten los gastos efectuados previos a la numeración de la DUA, tales como: gastos de transporte

y seguro, gastos conexos, comisiones, derechos de aduana y demás tributos que deben pagarse en el Perú por la importación o por la venta de mercancías.

- Cualquier otra información financiero/contable que, a consideración del usuario pueda utilizarse para la aplicación del método del valor deducido.

En el caso de no disponer de la información anteriormente señalada para la aplicación del método deductivo, se le solicita la siguiente documentación a efectos de poder aplicar el Método del Valor Reconstruido:

- Costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas. - El importe por concepto de beneficios y gastos generales del productor, siempre que sean usuales, en el país de exportación en la

rama de la producción de que se trate. (11) El presente requerimiento se efectúa en virtud de lo establecido en el Artículo 62° y 104° inciso e) del T.U.O. del Código Tributario, aprobado

por D. S. N° 135-99-EF y modificatorias. (12) Cabe señalar que conforme el artículo 4° del Acuerdo Relativo a la aplicación del Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros

y Comercio, a petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5° y 6° cuando no pueda determinarse el valor con arreglo a los artículos 1°, 2° y 3°.

(13) Por otro lado, debe tenerse en cuenta que conforme lo establece el tercer párrafo del Artículo 2° del Decreto Supremo N° 009-2004-EF que modifica el Artículo 11° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC

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aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF “Si el importador (...) decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable, puede presentar Autoliquidación de Adeudos por la diferencia existente entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación por aplicación de un Valor de Mercancías Idénticas o Similares”.

NOTIFICACION Nº 118-3D1310-2012-7212-SUNAT. CONFIRMACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE, NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2° Y 3° DEL ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC Y

REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA APLICACIÓN DEL CUARTO Y QUINTO MÉTODO DE VALORACIÓN

DESTINATARIO : IMPORT PRESS S.A.C. RUC : 20476343268 DOMICILIO FISCAL : CAL. A NRO. 130 URB. PANDO (6TA ETAPA) LIMA - LIMA - SAN MIGUEL REFERENCIA : DUA N° 118-2008-10- 345908 del 04/11/2008; Notificación del Valor OMC N°013349-2008 del 10/11/2008; Orden de Depósito de Garantía N° 118-

2009-000093 del 20/01/2009; Notificación N° 118-3D1310-2010-4979-SUNAT del 07/09/2010

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- I. CONFIRMACIÓN DE DUDA RAZONABLE.

a) Por medio del presente me dirijo a usted, en relación a la Duda Razonable formulada respecto del valor consignado en la DUA N°118-2008-345908; y la Notificación N°118-3D1310-2010-4979-SUNAT del 07/09/2010 sobre CONFIRMACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE, NO APLICACIÓN DE ARTÍCULO 1° DEL ACUERDO DEL VALOR OMC, REQUERIMIENTO DE PRECIOS a fin de comunicarle lo siguiente:

(1) Que “la carga de la prueba” está definida en el artículo 1° del Reglamento de Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF, como la obligación de proveer la documentación e información necesarias para verificar que el valor declarado corresponde al Valor de Transacción y a las condiciones previstas en el Acuerdo del Valor de la OMC. De no cumplirse con ésta obligación, de modo que desvirtúe las dudas razonables que hubieren, ADUANAS utilizará los otros métodos de valoración en forma sucesiva y excluyente para determinar el Valor en Aduana de las mercancías.

(2) Conforme lo dispuesto en el Acuerdo de Valor de la OMC, su Reglamento aprobado por D.S. 186-99-EF, modificatorias y el Procedimiento INTA-PE-01.10a, habiéndose determinado que para el presente caso no se aplicará el Primer Método de Valoración, por cuanto existen razones suficientes para dudar del valor declarado en la DUA ya indicada; y el importador a quien corresponde la carga de la prueba, no ha acreditado en forma fehaciente que dichos valores constituyan el precio realmente pagado o por pagar; efectuadas las consultas establecidas en el artículo 14° del Reglamento de Valoración se tiene que el importador, si bien ha dado respuesta a la Notificación N° 118-3D1310-2010-4979-SUNAT, la misma no proporciona información de acuerdo a lo requerido, asimismo, no ha presentado referencia de mercancías idénticas o similares que hayan sido vendidas para la exportación al país de importación y exportada en el mismo momento o en un momento aproximado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2° y 3° del Acuerdo de Valor OMC , por lo que a fin de determinar el Valor en Aduana de la Mercancía importada conforme la Nota General Interpretativa del Acuerdo y el artículo 2° del Reglamento para la Valoración, D.S. 186-99-EF y modificatorias, es decir, la aplicación sucesiva y excluyente de los demás métodos de valoración, corresponderá analizar si procede la aplicación del Segundo y/o Tercer Método de Valoración.

(3) En consecuencia, habiéndose vencido el plazo improrrogable de los cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación Nº118-3D1310-2010-4979-SUNAT del 07/09/2010 debidamente notificada el 10.09.2010; en cumplimiento del procedimiento INTA-PE.01.10a; se procederá a evaluar la aplicación sucesiva y excluyente de los demás Métodos de Valoración a que se refiere la Nota General del Acuerdo de Valor de la OMC, teniendo en cuenta el indicador de precios más adecuado de acuerdo al análisis y comparación que exige a la Aduana el texto original del artículo 13° del Reglamento aprobado mediante del Decreto Supremo 186-99-EF, es decir:

a) Si efectuada la comparación, reúne las características de mercancía idéntica o similar según las definiciones contenidas en el Acuerdo.

b) Si ha sido exportada al Perú en el mismo momento o en su defecto en un momento más aproximado sea antes o después, en caso de igualdad de aproximación se preferirá la anterior.

c) Si ha sido vendida al mismo nivel comercial o de lo contrario puedan efectuarse los ajustes señalados en los artículos 2° y 3° del Acuerdo del Valor de la OMC. La existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste; éste sólo se aplicará cuando como consecuencia de ella, resulte una diferencia en el precio o en el valor. El ajuste se efectuará sobre datos comprobados que demuestren que aquél es razonable y exacto, de lo contrario no procederá ajuste alguno.

d) Si ha sido vendida sustancialmente en la misma cantidad o, de existir diferencia, ésta no sea mayor al 10% (diez por ciento), salvo que se pueda efectuar el ajuste correspondiente.

e) Si existiendo diferencias entre los costos y gastos de transporte y seguro, resultante de diferencia de distancia y de forma de transporte, puede efectuarse el ajuste respectivo.

(4) En ese sentido se procedió a verificar en el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP) si procede determinar el valor en aduana conforme: Artículo 2° Segundo Método de Valoración: Valor de Transacción de Mercancías Idénticas.- Se verificó que no resulta aplicable el segundo método de valoración atendiendo que la Autoridad Aduanera ni el Importador cuentan con valores de transacción de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración; es decir que no cuenta con mercancías que sean igual en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial; en consecuencia, se procederá conforme la Nota General Interpretativa del Acuerdo y el artículo 2° del reglamento para la Valoración, D.S. 186-99-EF y modificatorias, a la aplicación sucesiva y excluyente de los demás métodos de valoración. Artículo 3º Tercer Método de Valoración: Valor de Transacción de Mercancías Similares.- Se verificó que no resulta aplicable el tercer método de valoración atendiendo que la Autoridad Aduanera ni el Importador cuentan con valores de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración; es decir que no cuenta con mercancías que sean similares, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial; en consecuencia, se procederá conforme la Nota General Interpretativa del Acuerdo y el artículo 3° del reglamento para la Valoración, D.S. 186-99-EF y modificatorias, a la aplicación sucesiva y excluyente de los demás métodos de valoración.

(5) En consecuencia, del análisis se puede observar que tanto el importador así como la Administración no cuentan con valores de transacción de mercancías idénticas o similares, por lo que se debe descartar el segundo y tercer método.

(6) Cabe señalar que sin perjuicio de lo expuesto, el ajuste de valor de la DUA materia de evaluación se sustenta en que existen razones suficiente tales como: mercancía sensible al fraude, valor declarado ostensiblemente bajo, entre otros que arrojan como resultado que la Administración al amparo del artículo 11° del Decreto Supremo N° 186-99-EF, en concordancia con el artículo 17° del Acuerdo Relativo a la aplicación del Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, tenga motivos para dudar del valor declarado, de la veracidad o exactitud de los datos y/o documentos presentados como prueba de esa declaración.

(7) Habiéndose descartado la aplicación del Segundo y Tercer Método de Valoración: “Sustitución del Valor por mercancías Idénticas y/o Similares”, al no tener referencias idóneas en la base de datos del SIVEP que permitan aplicar éstos métodos, conforme lo establecido en el artículo 4° del Acuerdo del Valor OMC corresponde la aplicación del Método Deductivo o Método del Valor Reconstruido, conforme lo establecido en los artículos 5° y 6° del precitado Acuerdo.

(8) Respecto al indiciador de precios adoptado por la Administración, y comunicado mediante la Notificación N° 118-3D1310-2010-4979-SUNAT, debe considerarse que el mismo ha sido analizado en función a una eventual aplicación del Sexto Método de Valoración- Método del Último Recurso.

(9) Habiéndose descartado la aplicación del Segundo y Tercer Método de Valoración: “Sustitución del Valor por mercancías Idénticas y/o Similares”, al no tener referencias idóneas en la base de datos del SIVEP, conforme lo establecido en el artículo 4° del Acuerdo del Valor OMC corresponde la aplicación del Método Deductivo o Método del Valor Reconstruido, conforme lo establecido en los artículos 5° y 6° del precitado Acuerdo.

(10) Para tal efecto, téngase por notificado el requerimiento de la siguiente información dentro de un plazo improrrogable de DIEZ (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida la presente notificación :

- Estado de Ganancias y Pérdidas y Balance General correspondiente al ejercicio contable 2008 (Declaraciones presentadas a la SUNAT).

- Libro de Inventarios y Balances. - Facturas comerciales de venta correspondiente a los períodos de enero a diciembre 2008. En caso de haber sufrido alguna

transformación la mercancía previa a su venta, sustentar documentariamente el procedimiento y costo respectivo. - Facturas de compras, DUAS u otros documentos donde se consignen el costo de la mercancía y los diversos tales como gasto de

distribución y ventas, comisiones, hasta el momento mismo de la venta. - Registro de Compras períodos de enero a diciembre 2008. - Registro de Ventas períodos de enero a diciembre 2008. - Libro Caja períodos de enero a diciembre 2008. - Declaraciones Juradas PDT 621 IGV-RTA Períodos enero a diciembre 2008. - Lista de Precios de venta de la totalidad de los productos que comercializa. - Exhibir el Kárdex en donde se reflejen el ingreso y salida de almacén de las mercancías importadas e indicar si este es valorizado.

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- Comprobantes de pago, que sustenten los gastos efectuados previos a la numeración de la DUA, tales como: gastos de transporte y seguro, gastos conexos, comisiones, derechos de aduana y demás tributos que deben pagarse en el Perú por la importación o por la venta de mercancías.

- Cualquier otra información financiero/contable que, a consideración del usuario pueda utilizarse para la aplicación del método del valor deducido.

En el caso de no disponer de la información anteriormente señalada para la aplicación del método deductivo, se le solicita la siguiente documentación a efectos de poder aplicar el Método del Valor Reconstruido:

- Costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas. - El importe por concepto de beneficios y gastos generales del productor, siempre que sean usuales, en el país de exportación en la

rama de la producción de que se trate. (11) El presente requerimiento se efectúa en virtud de lo establecido en el Artículo 62° y 104° inciso e) del T.U.O. del Código Tributario, aprobado

por D. S. N° 135-99-EF y modificatorias. (12) Cabe señalar que conforme el artículo 4° del Acuerdo Relativo a la aplicación del Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros

y Comercio, a petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5° y 6° cuando no pueda determinarse el valor con arreglo a los artículos 1°, 2° y 3°.

(13) Por otro lado, debe tenerse en cuenta que conforme lo establece el tercer párrafo del Artículo 2° del Decreto Supremo N° 009-2004-EF que modifica el Artículo 11° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF “Si el importador (...) decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable, puede presentar Autoliquidación de Adeudos por la diferencia existente entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación por aplicación de un Valor de Mercancías Idénticas o Similares”.

NOTIFICACIÓN Nº 118-3D1310-2012-006974-SUNAT

CONFIRMACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE, NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DEL ACUERDO DEL VALOR OMC Y REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS

DESTINATARIO : DRT IMPORT & EXPORT SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

RUC : 20514887412 DOMICILIO FISCAL : JR. LUIS GARIBALDI NRO. 550 INT. 1 (2º PISO-ENTRE UNANUE Y HUMBOLDT) LIMA - LA VICTORIA REFERENCIA : DUA No. 118-2009-10-225680 del 25/09/2009; Notificación Valor OMC No. 008598-2009; Orden de Depósito de Garantía No.118-2009-000995

Expediente N°118-3D1310-2009-054931-5 del 25/09/2009; Expediente N°118-3D1310-2009-056783-9 del 06/10/2009

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- I. CONFIRMACIÓN DE DUDA RAZONABLE

De la revisión de la documentación presentada con la Declaración Única de Aduanas No. 118-2009-10-225680, presentada por la Agencia de Aduana IMEX S.A. AGENTE DE ADUANA, con código 2332, en representación de los Sres. DRT IMPORT & EXPORT SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA RUC No.20514887412 y estando a lo dispuesto en el Acuerdo de valor de la OMC, su reglamento aprobado por D.S. 186-99-EF modificado por D.S: N° 203-2001-EF, D.S N° 098-2002-EF, D.S. N° 009-2004-EF y el procedimiento INTA-PE-01.10a, se establece que los mismos no sustentan su valor por lo siguiente:

(1) La copia de la Factura Comercial Nº EO9SP1079 del 13/08/2009 emitida por el proveedor extranjero QINGDAD ASSOCIATED TEXTILES GROUP IMPORT & EXPORT CO., LTD. no consigna la información conforme a lo señalado en los literales a) del Artículo 5° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo No. 186-99-EF y modificatorias. El citado artículo, condiciona la aplicación del método del valor de transacción a que la Factura Comercial reúna ciertos requisitos mínimos como: corresponder realmente al precio pagado o por pagar directamente al vendedor, situación que no se da en el presente caso; en consecuencia, conforme lo señalado en el Rubro VII, literal A2, numeral 14 del Procedimiento de Valoración INTA-PE.01.10A, al no reunir la factura comercial los requisitos previstos, no resulta aplicable el método del valor de transacción.

(2) Existen indicadores de precios en el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP), de transacciones de mercancías similares, con valores FOB mayores a los declarados.

(3) Luego de la revisión de la documentación presentada, y a la verificación de los indicadores de riesgo (consulta al SIVEP) entre otros), que arroja como resultado que la Administración tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, consecuentemente y al amparo del Artículo 11° del Decreto Supremo 186-99-EF, “Cuando haya sido presentada una Declaración y Aduanas tenga motivo para dudar de los datos o documentos presentados como prueba de

esa Declaración, podrá pedir al importador proporcione los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas según el Acuerdo de Valor de la OMC”, Mediante Notificación de Valor OMC N° 008598-2009, se le solicito presentar documentación y explicación complementaria de su valor declarado.

(4) Mediante Expediente N° 118-3D1310-2009-054931-5 del 25/09/2009 y Expediente N° 118-3D1310-2009-056783-9 del 06/10/2009, presenta información y documentación que luego de su correspondiente análisis se desprenden las siguientes observaciones:

4.1 Respecto a las referencias citadas en el expediente, dichos valores no han sido admitidos en aplicación del Primer Método de Valoración, por lo tanto no pueden ser tomados como medio para desvirtuar la duda razonable.

4.2 En referencia a la documentación presentada referente a la cobranza de importación Nº 551-29201021 de fecha 08/09/2009, se verifica que resulta insuficiente para acreditar el precio realmente pagado o por pagar, según lo dispuesto en las Reglas Uniformes Relativas a las Cobranzas - Publicación 522 de la C.C.I.; en sus artículos referentes al AMBITO DE APLICACION DE LAS REGLAS (URC 522) y de las instrucciones de cobro, por tanto, se constata que no se ha cumplido las condiciones y requisitos legalmente establecidos en consecuencia no debe ser considerada como medio probatorio válido.

4.3 Respecto al detalle del Registro de Compras, es de indicar que los registros contables que se realizan en una operación de compra venta internacional, deben ser evaluados de una manera integral, pues debe verificarse la provisión de las compras en el registro de compras y en el libro diario, así como los pagos realizados y registrados en el libro caja, bancos, por lo que lo registrado en el libro compras, no es suficiente para su evaluación, no se puede evaluar por ejemplo, la provisión de la compra, el registro contable por el ingreso de la mercancía a la empresa, los registros por destino de la compra, el registro por la cancelación de la factura en el Libro Diario. Por consiguiente el documento presentado no es suficiente para sustentar el precio realmente pagado por la mercancía materia de valoración.

En mérito al procedimiento INTA-PE.01.10a, Rubro VII, A.2, 7-g) cuando el importador no presenta la documentación e información sustentatoria de valor declarado, o cuando la información y documentación remitida por el mismo y por la empresa verificadora, no llegue a desvirtuar la duda razonable, el especialista en aduanas confirma la misma en modulo correspondiente (importación definitiva- casilla de diligencia del especialista), rechaza la aplicación del 1er. Método de valoración del acuerdo, pasando en forma sucesiva a los siguientes métodos de valoración hasta determinar el valor en aduanas.

En tal sentido; el valor declarado por el importador no puede admitirse como precio realmente pagado o por pagar según el 1er método de valoración del Acuerdo del Valor de la OMC, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo No. 186-99-EF y sus modificatorias, no resultando aplicable el 1er Método de Valoración

II. INDICADOR DE PRECIOS UTILIZADO COMO REFERENCIA Habiéndose rechazado la aplicación del Primer Método de Valoración del Acuerdo del Valor de la OMC, de conformidad con la Nota General Interpretativa del Acuerdo y el artículo 2° del Reglamento para la Valoración, aprobado con el Decreto Supremo No. 186-99-EF, el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de acuerdo a los siguientes Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo, los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente. Evaluada la información contenida en la base de datos de la Administración - SIVEP el indicador de precios que sustenta la confirmación de la duda razonable es el siguiente:

DATOS INFORMACION DECLARADA REFERENCIA EMPLEADA

DUA N° 118-2009-10-225680 Serie 1 DUA N° 118-2010-10-155667 Serie 1

FACTURA COMERCIAL: N° EO9SP1079 N° INN006994/10

NATURALEZA DE LA TRANSACCIÓN: Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp. Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.

NOMBRE COMERCIAL: TEJIDO 100% POLYESTER GREY FAB TEJIDO GREY POCKETING

MARCA: S/M S/M

MODELO: S/M S/M

CA

RA

CT

ER

IST

ICA

S

MA

TE

RIA

T

EX

TIL

NRO. DE BOLETÍN QUÍMICO:

118-2009-013593 118-2010-009767

TIPO DE TELA: TEJIDO DE TRAMA Y URDIMBRE TEJIDO PLANO, DE TRAMA Y URDIMBRE

COMPOSICIÓN: 100% POLIESTER 100% FIBRAS DISCONTINUAS DE POLIESTER

Page 7: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE  · PDF fileiii. requerimiento de referencias de precios para aplicar el segundo o tercer metodo de valoracion por lo tanto,

7

GRADO DE ELABORACIÓN:

CRUDO CRUDO

ANCHO : 1.58 m 1.55 m

ACABADO: SIN ACABADO SIN ACABADO

GRAMAJE:

101 g/m2 99 g/m

2

USO: CONFECCIONES CONFECCIONES

S.P. REFERENCIAL: 5512110000 5512110000

PAÍS DE ORIGEN: CHINA CHINA

PAÍS DE EMBARQUE: CHINA CHINA

CANTIDAD: 81000 m 155880 m

FECHA DE EMBARQUE: 14/08/2009 13/04/2010

IMPORTADOR: DRT IMPORT & EXPORT SOCIEDAD COMERCIAL DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA G.O. TRADERS S.A.

NIVEL COMERCIAL: MAYORISTA MAYORISTA

PROVEEDOR: QINGDAD ASSOCIATED TEXTILES GROUP IMPORT &

EXPORT CO., LTD SINOWAY INDUSTRIAL COMPANY LIMITED

CONDICIÓN: FABRICANTE DISTRIBUIDOR

VALOR FOB. UNITARIO: US$ 0,41/m US$ 0,506061/m

De otro lado, debe tenerse en cuenta que conforme lo establece el tercer párrafo del Artículo 2° del Decreto Supremo N° 009-2004-EF que modifica el Artículo 11° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF “Si el importador (...) decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable, puede presentar Autoliquidación de Adeudos por la diferencia existente entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación por aplicación de un Valor de Mercancías Idénticas o Similares”.

III. REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS PARA APLICAR EL SEGUNDO O TERCER METODO DE VALORACION Por lo tanto, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC aprobado por Resolución Legislativa No. 26407 y por el Artículo 14° del Decreto Supremo No. 186-99-EF modificado por el Artículo 4° del Decreto Supremo No. 009-2004-EF, resulta necesaria la realización de consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 2° ó 3°, por lo que le solicitamos que dentro del plazo IMPRORROGABLE de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de este documento, presente a este Departamento la información que posea acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa en el lugar de importación, a fin de aplicar el Segundo o Tercer Método de Valoración.

NOTIFICACIÓN Nº 118-3D1310-2012-6899-SUNAT CONFIRMACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE, NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DEL ACUERDO DEL VALOR OMC Y REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS

DESTINATARIO : CORPORACION CORBAN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA

RUC : 20513060077 DOMICILIO FISCAL : CAL. MARIO PACHECO NRO. 739 INT. 101 LIMA - LIMA - LA VICTORIA

REFERENCIA : DUA No. 118-2009-10-242043 del 13/10/2009; Notificación Valor OMC No. 009688-2009; Orden de Depósito de Garantía No.118-2009-001137

Expediente N° 118-3D1310-2009-059646-3 del 22/10/2009

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- I. CONFIRMACIÓN DE DUDA RAZONABLE

De la revisión de la documentación presentada con la Declaración Única de Aduanas No. 118-2009-10-242043, presentada por la Agencia de Aduana POST MAR SA AGENCIA DE ADUANA, con código 9812, en representación de los Sres. CORPORACION CORBAN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA RUC No.20513060077 y estando a lo dispuesto en el Acuerdo de valor de la OMC, su reglamento aprobado por D.S. 186-99-EF modificado por D.S: N° 203-2001-EF, D.S N° 098-2002-EF, D.S. N° 009-2004-EF y el procedimiento INTA-PE-01.10a, se establece que los mismos no sustentan su valor por lo siguiente:

(5) La copia de la Factura Comercial Nº XL09116 del 27/08/2009 emitida por el proveedor extranjero LANXI XINLAN TEXTILE CO., LTD... no consigna la información conforme a lo señalado en los literales d), g), i), j) del Artículo 5° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo No. 186-99-EF y modificatorias. El citado artículo, condiciona la aplicación del método del valor de transacción a que la Factura Comercial reúna ciertos requisitos mínimos como: consignar el lugar de expedición, contener la denominación y descripción de las características principales de la mercancía, consignar el origen de la mercancía, contener la forma y condiciones de pago y cualquier otra circunstancia que incida en el precio pagado o por pagarse (descuentos, comisiones, intereses, etc.) situación que no se da en el presente caso; en consecuencia, conforme lo señalado en el Rubro VII, literal A2, numeral 14 del Procedimiento de Valoración INTA-PE.01.10A, al no reunir la factura comercial los requisitos previstos, no resulta aplicable el método del valor de transacción.

(6) Existen indicadores de precios en el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP), de transacciones de mercancías similares, con valores FOB mayores a los declarados.

(7) Luego de la revisión de la documentación presentada, y a la verificación de los indicadores de riesgo (consulta al SIVEP) entre otros), que arroja como resultado que la Administración tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, consecuentemente y al amparo del Artículo 11° del Decreto Supremo 186-99-EF, “ Cuando haya sido presentada una Declaración y Aduanas tenga motivo para dudar de los datos o documentos presentados como prueba de esa Declaración, podrá pedir al importador…proporcioné… los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas según el Acuerdo de Valor de la OMC”, Mediante Notificación de Valor OMC N° 009688-2009, se le solicito presentar documentación y explicación complementaria de su valor declarado.

(8) Mediante Expediente N° 118-3D1310-2009-059646-3 del 22/10/2009 presenta información y documentación que luego de su correspondiente análisis se desprenden las siguientes observaciones. Copia de Lista de Precios del 10/08/2009, no tiene carácter esencial de “Generalidad”, ya que está dirigido a un importador específicamente, no consignan la descripción de las características principales de las mercancías, -Es preciso señalar, que según el Anexo C del Procedimiento INTA PE.01.10 para que la Lista de Precios constituya medio probatorio válido y un indicador de precios para la verificación o determinación del

valor, ésta debe contener la información mínima señalada en el dispositivo legal mencionado-; además no consigna el visto de la Cámara de Comercio del país de origen incumpliendo lo estipulado el literal a) del numeral 3 del punto B del Rubro V del instructivo INTA-IT.01.10 que dice: el importador debe acreditar el valor declarado adjuntando “... Cotizaciones emitidas por el proveedor o listas de precios visadas por la Cámara de Comercio del país de origen o de exportación...”; por lo tanto, no es un documento que aporte a la sustentación del valor declarado. En cuanto a la documentación presentada referente a la transferencia Bancaria, en conformidad con lo dispuesto por el Art.5º inc. j) del D.S.186-99-EF y modificatorias, y en concordancia con lo dispuesto por el numeral 16 del rubro VII literal A.2) del INTA-PE.01.10ª párrafo primero: “...Cuando...el importador presente como sustento de la cancelación del precio...con transferencias bancarias, estas solo son aceptables si permiten determinar de manera fehaciente que corresponde al pago total efectuado por la mercancía importada.

a. párrafo primero: “...el importador debe presentar copia de la solicitud de transferencia bancaria, que refleje la siguiente información: ...a) Concepto de pago: ..., b) Forma de pago:..., c) Identificación del importador:..., d) Identificación del vendedor..., e) Identificación de quién solicita la transferencia....

b. quinto párrafo: “... En consecuencia no será aplicable el método del valor de transacción cuando las solicitudes no reúnan los requisitos señalados anteriormente.

c. Numeral 17, rubro VII literal A.2) del INTA-PE.01.10a: “...A efecto de que las transferencias bancarias puedan ser consideradas como medio probatorio válido el importador debe declarar en la casilla 5.1. ... el nombre y código de la entidad bancaria o financiera que interviene en la operación de comercio exterior...”

Se constata que no se ha cumplido las condiciones y requisitos legalmente establecidos en consecuencia no debe ser considerada como medio probatorio válido Con respecto a la declaración de exportación, tal como indica el numeral 15 del rubro VII literal a.) del INTA-PE-01.10ª, si durante el proceso de duda razonable el importador presenta una declaración de exportación y no cumple con presentar la respectiva traducción esta no será considerada como un medio probatorio válido La orden de compra no resulta siendo evidencia suficiente a fin de sustentar el valor realmente pagado o por pagar.

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(9) Con relación al factor cantidad, para la aplicación de lo establecido en el artículo 3° inciso b) y su nota correspondiente del Acuerdo de Valoración de la OMC, se requiere documentación con datos objetivos y cuantificables que sustente si el factor cantidad ha influenciado en el precio pactado con su proveedor, para la mercancía materia de evaluación.

(10) En merito al procedimiento INTA-PE.01.10a, Rubro VII, A.2, 7-g) cuando el importador no presenta la documentación e información sustentatoria de valor declarado, o cuando la información y documentación remitida por el mismo y por la empresa verificadora, no llegue a desvirtuar la duda razonable, el especialista en aduanas confirma la misma en modulo correspondiente (importación definitiva- casilla de diligencia del especialista), rechaza la aplicación del 1er. Método de valoración del acuerdo, pasando en forma sucesiva a los siguientes métodos de valoración hasta determinar el valor en aduanas.

En tal sentido; el valor declarado por el importador no puede admitirse como precio realmente pagado o por pagar según el 1er método de valoración del Acuerdo del Valor de la OMC, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo No. 186-99-EF y sus modificatorias, no resultando aplicable el 1er Método de Valoración

II. INDICADOR DE PRECIOS UTILIZADO COMO REFERENCIA

Habiéndose rechazado la aplicación del Primer Método de Valoración del Acuerdo del Valor de la OMC, de conformidad con la Nota General Interpretativa del Acuerdo y el artículo 2° del Reglamento para la Valoración, aprobado con el Decreto Supremo No. 186-99-EF, el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de acuerdo a los siguientes Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo, los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente. Evaluada la información contenida en la base de datos de la Administración - SIVEP el indicador de precios que sustenta la confirmación de la duda razonable es el siguiente:

DATOS INFORMACION DECLARADA REFERENCIA EMPLEADA

DUA N° 118-2009-10-242043 Serie 1 DUA N° 118-2009-10-031034 Serie 3

FACTURA COMERCIAL: N° XL09116 N° XL08076M

NATURALEZA DE LA TRANSACCIÓN: Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp. Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.

NOMBRE COMERCIAL: TEJIDO TEJIDO DENIM STRETCH XF389

MARCA: S/M S/M

MODELO: S/M S/M

CA

RA

CT

ER

IST

ICA

S

MA

TE

RIA

TE

XT

IL

NRO. DE BOLETÍN QUÍMICO: 118 - 2009 - 014594 --------------------

TIPO DE TELA: TEJIDO PLANO DE TRAMA Y URDIMBRE, DE FIBRAS NATURALES

MEZCLADO CON FILAMENTOS SINTETICOS Y ELASTOMERO TEJIDO DE TRAMA Y URDIEMBRE

COMPOSICIÓN: 72% ALGODON, 26% FILAMENTOS DE POLIESTER, 2% FILAMENTOS

DE POLIURETANO (ELASTOMERO) 1ER COMPONENTE: ALGODÓN 73%, 2DO COMPONENTE: POLIESTER 25% 3ER COMPONENTE: POLIRETANO 2%.

GRADO DE ELABORACIÓN: DE HILADO DE DISTINTOS COLORES (AZUL Y CRUDO), DE LIGAMENTO SARGA DE CURSO IGUAL A 4, DE MEZCLILLA,

HILADO DE DISTINTOS COLORES. LIGAMENTO SARGA.

ANCHO : 151 cm 152 cm

ACABADO: SANFORIZADO O COMPACTADO SANFORIZADO O COMPACTADO

GRAMAJE:

349 g/m2 332 g/m

2

ESPESOR -------------------- --------------------

USO: INDUSTRIA TEXTIL INDUSTRIA TEXTIL

S.P. REFERENCIAL: 5211420000 5211420000

PAÍS DE ORIGEN: CHINA CHINA

PAÍS DE EMBARQUE: CHINA CHINA

CANTIDAD: 3861,10 m 7356,60 m

FECHA DE EMBARQUE: 31/08/2009 09/11/2008

IMPORTADOR: CORPORACION CORBAN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA TEXTILES CASAS S.A.

NIVEL COMERCIAL: MAYORISTA MAYORISTA

PROVEEDOR: LANXI XINLAN TEXTILE CO., LTD. LANXI XINLAN TEXTILE CO. LTD.

CONDICIÓN: FABRICANTE FABRICANTE

VALOR FOB. UNITARIO: US$ 2,033348 / m US$ 2,101509 / m

DATOS INFORMACION DECLARADA REFERENCIA EMPLEADA

DUA N°118-2009-10-242043 Serie 3 DUA N° 118-2009-10-245987 Serie 3

FACTURA COMERCIAL: N° XL09116 N° XLC09083

NATURALEZA DE LA TRANSACCIÓN: Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp. Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.

NOMBRE COMERCIAL: TEXTILE FABRIC DENIM STRECH

MARCA: S/M S/M

MODELO: XF597 XF597

CA

RA

CT

ER

IST

ICA

S

MA

TE

RIA

TE

XT

IL

NRO. DE BOLETÍN QUÍMICO: 118 - 2009 - 014595 --------------------

TIPO DE TELA: TEJIDO PLANO DE TRAMA Y URDIMBRE DE FIBRAS VEGETALES

MEZCLADAS CON FIBRAS SINTÉTICAS E HILADOS DE ELASTÓMEROS

TEJIDO DE TRAMA Y URDIEMBRE

COMPOSICIÓN: ALGODÓN: 77%, FILAMENTOS DE POLIÉSTER: 21%, HILADOS DE

ELASTÓMEROS (LYCRA): 2% 1ER COMPONENTE: ALGODÓN 80%; 2DO COMPONENTE: POLIESTER

18%; 3ER COMPONENTE: ELASTANO 2%.

GRADO DE ELABORACIÓN: HILOS DE DISTINTOS COLORES (AZUL: URDIMBRE, CRUDO:

TRAMA), TEJIDO TIPO MEZCLILLA DE LIGAMENTO SARGA DE 4. HILADOS DE DISTINTOS COLORES

ACABADO: SANFORIZADO O COMPACTADO SANFORIZADO O COMPACTADO

ANCHO : 148 cm 150 cm

GRAMAJE: 343 g/m2 320 g/m

2

ESPESOR -------------------- --------------------

USO: CONFECCIONES PARA CONFECCION DE PRENDAS DE VESTIR

S.P. REFERENCIAL: 5211420000 5211420000

PAÍS DE ORIGEN: CHINA CHINA

PAÍS DE EMBARQUE: CHINA CHINA

CANTIDAD: 8740,70 m 7477,60 m

FECHA DE EMBARQUE: 31/08/2009 06/08/2009

IMPORTADOR: CORPORACION CORBAN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA TEXTILES CASAS S.A.

NIVEL COMERCIAL: MAYORISTA MAYORISTA

PROVEEDOR: LANXI XINLAN TEXTILE CO., LTD. LANXI XINLAN TEXTILE CO. LTD.

CONDICIÓN: FABRICANTE FABRICANTE

VALOR FOB. UNITARIO: US$ 1,946618 / m US$ 1,982569 / m

De otro lado, debe tenerse en cuenta que conforme lo establece el tercer párrafo del Artículo 2° del Decreto Supremo N° 009-2004-EF que modifica el Artículo 11° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF “Si el importador (...) decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable, puede presentar

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Autoliquidación de Adeudos por la diferencia existente entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación por aplicación de un Valor de Mercancías Idénticas o Similares”.

III. REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS PARA APLICAR EL SEGUNDO O TERCER METODO DE VALORACION Por lo tanto, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC aprobado por Resolución Legislativa No. 26407 y por el Artículo 14° del Decreto Supremo No. 186-99-EF modificado por el Artículo 4° del Decreto Supremo No. 009-2004-EF, resulta necesaria la realización de consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 2° ó 3°, por lo que le solicitamos que dentro del plazo IMPRORROGABLE de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de este documento, presente a este Departamento la información que posea acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa en el lugar de importación, a fin de aplicar el Segundo o Tercer Método de Valoración.

NOTIFICACION Nº 118-3D1310-2012-5714-SUNAT NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2° Y 3° DEL ACUERDO DEL VALOR DE LA OMC Y REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA APLICACIÓN DEL

CUARTO Y QUINTO MÉTODO DE VALORACIÓN

DESTINATARIO : TRANSPORTES VICENTE, EUSEBIO, ANDREA SAC

RUC/ DNI : 20506114188

DOMICILIO MZA. E5 LOTE. 25 URB. PROLONG. BENAVIDES (CDRA. 7 MONTE DE LOS OLIVOS) LIMA - SANTIAGO DE SURCO REFERENCIA : a) Declaración de Aduanas 118-2008-10-324127 del 16.10.2008; b) Notificación del Valor OMC N° 12549-2008 del 23.10.2008

c) Orden de Depósito de Garantía N° 118-2008-1833; d) Notificación N° 118-3D1310-2012-3382 del 18.04.2012 (No Aplicación del Primer Método de Valoración).

------------------------------------------------------------------------------------------------------ Por medio del presente me dirijo a usted, en relación a la Duda Razonable General formulada respecto del valor declarado en el ítem 1 de la DUA N° 118-2008-10-324127 del 16.10.2008, y Notificación N° 118-3D1310-2012-3382 del 18.04.2012 sobre CONFIRMACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE, NO APLICACIÓN DE ARTÍCULO 1° DEL ACUERDO DEL VALOR OMC, REQUERIMIENTO DE PRECIOS a fin de comunicarle lo siguiente:

1) Que “la carga de la prueba” está definida en el artículo 1° del Reglamento de Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF, como la obligación de proveer la documentación e información necesarias para verificar que el valor declarado corresponde al Valor de Transacción y a las condiciones previstas en el Acuerdo del Valor de la OMC. De no cumplirse con ésta obligación, de modo que desvirtúe las dudas razonables que hubieren, ADUANAS utilizará los otros métodos de valoración en forma sucesiva y excluyente para determinar el Valor en Aduana de las mercancías.

2) En ese sentido, conforme lo dispuesto en el Acuerdo de Valor de la OMC, su Reglamento aprobado por D.S. 186-99-EF, modificatorias y el Procedimiento INTA-PE-01.10a, habiéndose decidido que para el presente caso, no se aplicará al Primer Método de Valoración, estando que como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera existen indicadores de riesgo en la Base de Datos de la Aduana -SIVEP de mercancías similares con valores FOB mayores a los declarados, con el objeto de establecer una base de valoración de las Mercancías importadas conforme los demás métodos de valoración establecidos en el Acuerdo y conforme a lo dispuesto en la Nota General Interpretativa del Acuerdo y el artículo 2° del reglamento para la Valoración, D.S. 186-99-EF y modificatorias mediante la Notificación N° 118-3D1310-2012-3382 del 18.04.2012, debidamente notificado el 04.05.2012 mediante publicación en la página WEB SUNAT al encontrarse el importador como condición de domicilio NO HABIDO, se pidió al importador que presente a este despacho la información que posea acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa en el lugar de importación; siendo el caso que el importador no presenta respuesta a dicho requerimiento.

3) En ese sentido, estando que tanto el importador así como la Administración cuentan con indicadores de precios de valores de transacción de mercancías idénticas y/o similares, a fin de determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, en cumplimiento del procedimiento INTA-PE.01.10ª, se procederá a evaluar la aplicación sucesiva y excluyente de los demás Métodos de Valoración a que se refiere la Nota General del Acuerdo de Valor de la OMC, teniendo en cuenta el indicador de precios más adecuado de acuerdo al análisis y comparación que exige a la Aduana el texto original del artículo 13° del Reglamento aprobado mediante del Decreto Supremo 186-99-EF es decir: a) Si efectuada la comparación, reúne las características de mercancía idéntica o similar según las definiciones contenidas en el Acuerdo. b) Si ha sido exportada al Perú en el mismo momento o en su defecto en un momento más aproximado sea antes o después, en caso de

igualdad de aproximación se preferirá la anterior. c) Si ha sido vendida al mismo nivel comercial o de lo contrario puedan efectuarse los ajustes señalados en los artículos 2° y 3° del

Acuerdo del Valor de la OMC. La existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste; éste sólo se aplicará cuando como consecuencia de ella, resulte una diferencia en el precio o en el valor. El ajuste se efectuará sobre datos comprobados que demuestren que aquél es razonable y exacto, de lo contrario no procederá ajuste alguno.

d) Si ha sido vendida sustancialmente en la misma cantidad o, en una cantidad diferente, en la medida que tal diferencia no tenga influencia en la fijación del precio de la mercancía.

e) Si existiendo diferencias entre los costos y gastos de transporte y seguro, resultante de diferencia de distancia y de forma de transporte, puede efectuarse el ajuste respectivo

4) De acuerdo a lo señalado, para la aplicación del Segundo o Tercer Método de Valoración de la OMC que son los que sucesiva y excluyentemente corresponden, se procederá a elaborar un estudio comparativo conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 13° del Reglamento de Valoración aprobado mediante el Decreto Supremo 186-99-EF teniendo en cuenta las referencias adjuntas por el importador y las referencias comunicadas por la Administración de la verificación del Sistema de Verificación de Precios (SIVEP).

Artículo 2° Segundo Método de Valoración: Valor de Transacción de Mercancías Idénticas.- Se verifica que no resulta aplicable el segundo método de valoración atendiendo que la Autoridad Aduanera ni el Importador cuentan con valores de transacción de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración; es decir que no cuenta con mercancías que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial; en consecuencia, se procederá conforme la Nota General Interpretativa del Acuerdo y el artículo 2° del reglamento para la Valoración, D.S. 186-99-EF y modificatorias, a la aplicación sucesiva y excluyente de los demás métodos de valoración. Al respecto cabe señalar que las referencias proporcionadas por el importador y por la Administración no se ajustan al concepto de mercancía idéntica, pues existen diferencias en la cilindrada, modelo, país de origen, y kilometraje, características físicas que no son iguales en todo. En consecuencia se procederá a evaluar conforme al siguiente método de valoración.

Artículo 3º Tercer Método de Valoración: Valor de Transacción de Mercancías Similares.- Habiéndose determinado que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1° y 2°, se procederá a verificar si corresponde determinar el valor en aduana con el valor de transacción de mercancías similares, es decir, que aunque no sean iguales en todo, tengan características y composición semejantes, lo que les permite ser comercialmente intercambiables, para tal efecto se tendrá en cuenta los siguientes Indicadores de Precios: De las referencias presentadas por la Administracion DUAs N°118-2007-175397, 118-2007-175398 y 118-2007-212340 tienen como fecha de embarque 31.05.2007, 31.05.2007 y 29.08.2007; siendo el caso que la fecha de embarque de la DUA en evaluación fue 26.09.2008, por lo que se observa que existe más de año desde la fecha de embarque de la DUA de evaluación y las DUAs de referencias utilizadas por la Administracion por lo que no cumple con el requisito de momento aproximado según artículo 3 del Acuerdo del Valor de la OMC concordante con el literal e artículo 2 de la Resolución 846-Reglamento Comunitario de la Decisión 571-Valor en Aduana de las Mercancías Importadas. Por lo que dichas referencias no serán utilizadas para la determinación del valor.

Sin perjuicio de lo expuesto, es de señalar que conforme el artículo 21º del D.S 186-99-EF, la Administración cuenta con las siguientes referencias, las mismas que bien puede ser analizadas en aplicación del Sexto Método de Valoración- Método del Último Recurso, partiendo del precio que tenía cuando nuevas en la fecha de su fabricación, estimándoseles un valor de acuerdo al estado en que se encuentren, que en ningún caso será inferior al 50% de su valor FOB original – Artículo 32º del D.S. 186-99-EF

INFORMACIÓN DECLARADA INFORMACIÓN DE LA REFERENCIA

DUA 118-2008-10-324127

Serie 1

NADA Official Commercial Trucks Guide

Factura Comercial 001-016-08 de fecha 04.08.2008 VEHICLE SUMMARY NADA VALUES

(Wholesale)

Nombre Comercial REMOLCADOR REMOLCADOR

Marca VOLVO VOLVO

Modelo VNL64T VNL64T

Características

Año 2001 Año 2001

Estado USAD0

Estado USADO

VIN 4V4NC9GHX1N306290

VIN 4V4NC9GHX1N306290

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10

País de Origen US-ESTADOS UNIDOS US-ESTADOS UNIDOS

Kilometraje 1488810 km 1488810 km (925104 millas)

Cantidad 01 U 01 U

Valor FOB Unit US$ 9,200.00 US$14099.00

*Considérese que la información consignada en el cuadro precedente y usada como referencia por la Administración a fin de determinar el valor en aduana de la mercancía materia de evaluación ha sido consultada en la página oficial del NADA Official Used Car Guide, para aplicación del último método de Valoración. Nótese en el folio 01 anexo a la presente Notificación que se trata de la misma mercancía a la fecha que fue importada (Southeastern-September 2008). 5) En consecuencia, del análisis se puede observar que tanto el importador así como la Administración no cuentan con valores de transacción

de mercancías similares, por lo que se debe descartar el Tercer método de Valoración. 6) Habiéndose descartado la aplicación del Segundo y Tercer Método de Valoración: “Sustitución del Valor por mercancías Idénticas y/o

Similares”, por cuanto las referencias presentadas por el importador y la comunicada por la Administración no reúnen los requisitos señalados en los artículos 13º y 14º del D.S. Nº 186-99-EF, corresponderá la aplicación de los demás métodos de valoración los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente; vale decir en el presente caso corresponderá la aplicación del Método Deductivo o Método del Valor Reconstruido, conforme lo establecido en los artículos 5° y 6° del Acuerdo de Valor.

7) Para tal efecto, téngase por notificado el requerimiento de la siguiente información dentro de un plazo improrrogable de Diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida la presente notificación:

Estado de Ganancias y Pérdidas y Balance General correspondiente al ejercicio contable 2008 (Declaraciones presentadas a la SUNAT).

Libro de Inventarios y Balances del año 2008

Facturas comerciales de venta correspondientes al período 2008. En caso de haber sufrido alguna transformación la mercancía previa a su venta, sustentar documentariamente el procedimiento y costo respectivo.

Facturas de compras, DUAS u otros documentos donde se consignen el costo de la mercancía y los diversos tales como gasto de distribución y ventas, comisiones, hasta el momento mismo de la venta.

Registro de Compras período 2008.

Registro de Ventas período 2008.

Libro Caja período 2008.

Declaraciones Juradas PDT 621 IGV-RTA Período 2008.

Lista de Precios de venta de la totalidad de los productos que comercializa.

Exhibir el Kárdex en donde se reflejen el ingreso y salida de almacén de las mercancías importadas e indicar si este es valorizado.

Comprobantes de pago, que sustenten los gastos efectuados previos a la numeración de la DUA, tales como: gastos de transporte y seguro, gastos conexos, comisiones, derechos de aduana y demás tributos que deben pagarse en el Perú por la importación o por la venta de mercancías.

Cualquier otra información financiero/contable que, a consideración del usuario pueda utilizarse para la aplicación del método del valor deducido.

En el caso de no disponer de la información anteriormente señalada para la aplicación del método deductivo, se le solicita la siguiente documentación a efectos de poder aplicar el Método del Valor Reconstruido:

Costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas.

El importe por concepto de beneficios y gastos generales del productor, siempre que sean usuales, en el país de exportación en la rama de la producción de que se trate.

8) El presente requerimiento se efectúa en virtud de lo establecido en el Artículo 62° y 104° inciso e) del T.U.O. del Código Tributario, aprobado por D. S. N° 135-99-EF y modificatorias.

9) Cabe señalar que conforme el artículo 4° del Acuerdo Relativo a la aplicación del Articulo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, a petición del importador podrá invertirse el orden de aplicación de los artículos 5° y 6° cuando no pueda determinarse el valor con arreglo a los artículos 1°, 2° y 3°.

10) De otro lado, debe tenerse en cuenta que conforme lo establece el tercer párrafo del Artículo 2° del Decreto Supremo N° 009-2004-EF que modifica el Artículo 11° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF “Si el importador (...) decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable, puede presentar Autoliquidación de Adeudos por la diferencia existente entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación por aplicación de un Valor de Mercancías Idénticas o Similares”.

INFORME DE DETERMINACION DE VALOR N°118-3D1310-2012-000993-SUNAT ASUNTO : Determinación del Valor DUA Nro. 118-10-2000-099992

IMPORTADOR : PAPELERA AMERICANA S.A. RUC : N° 20374522621 REFERENCIA : DUA Nro. 118-10-2000-099992 (02/10/2000); Notificación Nro. 118-3D1310-2012-000135 (09/01/2012)

I. BASE LEGAL

“Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994” (“Acuerdo de Valor de la OMC”), aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407 publicada el 18/12/1994.

Decisión 379 de la Comunidad Andina “Declaración Andina del Valor”, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 183 del 27.JUN.95.

Decisión 571 de la Comunidad Andina “Valor en aduana de las mercancías importadas”, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1023 del 15.DIC.2003.

Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1103 del 09.AGO.2004.

Reglamento Nacional para la aplicación del Acuerdo de Valor de la OMC, aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EFE, publicado el 29/12/1999 y modificado por los Decretos Supremos Nos. 203-2001-EF, 098-2002-EF y 009-94-EF, publicados el 05/10/2001, 12/06/2002 y 20/01/2004 respectivamente.

Procedimiento “Valoración de Mercancías según el Acuerdo de Valor de la OMC” INTA-PE.01.10ª, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 550-2003/SUNAT/A publicada el 19/12/2003.

II. ANTECEDENTES 2.1 DATOS DE LA IMPORTACIÓN

DUA Nro. 118-10-2000-099992 de fecha: 02/10/2000.

Agencia de Aduana: AGENTES PROFESIONALES DE ADUANAS S.A.C. - Código N° 2512.

Importador: PAPELERA AMERICANA S.A.

RUC N° 20374522621.

Domicilio fiscal: AV. JAVIER PRADO OESTE NRO. 1790 INT. 09 LIMA - LIMA - SAN ISIDRO. 2.2 DATOS DE LA DUDA RAZONABLE

Se generó Duda Razonable sobre la exactitud o veracidad del valor declarado de acuerdo al siguiente detalle:

Proveedor: STRACEL S.A.

Factura Comercial N° 010-03194/0004 de fecha: 08/04/2000.

Notificación Valor OMC N° 118-2000-000635 de fecha 02/10/2000

Orden de Depósito de Garantía-OMC N°118-2000-000635

Después de la evaluación de los documentos presentados así como de los indicadores de precios pertinentes, mediante Notificación de “No aplicación del Artículo 1° del Acuerdo del valor de la OMC y Requerimiento de referencias de precios” Nº118-3D1310-2012-000135-SUNAT debidamente notificada mediante publicación en pagina web www.sunat.gob.pe, con fecha 20/01/2012.

III. ANÁLISIS. 3.1 DUDA RAZONABLE.

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11

Estando a lo dispuesto en el Acuerdo de Valor de la OMC, su Reglamento D.S. 186-99-EF y sus modificatorias; así como, el Procedimiento INTA-PE-01.10a, de la evaluación efectuada a los documentos presentados y/o de la información complementaria proporcionada por el importador durante el despacho se ha establecido que:

(11) La Factura Comercial N° 010-03194/0004 de fecha 08/04/2000 emitida por el proveedor extranjero STRACEL S.A., no consigna la información conforme a lo señalado en el Artículo 5° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo No. 186-99-EF y modificatorias. El citado artículo condiciona la aplicación del método del valor de transacción a que la Factura Comercial reúna ciertos requisitos mínimos, situación que no se da en el presente caso; en consecuencia, conforme a lo señalado en el Rubro VII, literal A.A.2, numeral 14 del Procedimiento de Valoración INTA-PE.01.10a,( versión 2) al no reunir la factura comercial los requisitos previstos, no resulta aplicable el método del valor de transacción.

(12) Existen indicadores de precios en el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP) consignando valores FOB de mercancías similares mayores a los declarados

(13) Debe tenerse en cuenta que la generación de la Notificación de Valor OMC N° 118-2000-000641 y la Orden de Depósito de Garantía-OMC N° 118-2000-000635 implica el inicio del Proceso de la Duda Razonable y para el presente caso, se debe entender que en momento anterior se procedió a la revisión de la documentación presentada, y a la verificación de los indicadores de riesgo (consulta al SIVEP) entre otros), que arroja como resultado que la Administración tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, consecuentemente y al amparo del Artículo 11° del Decreto Supremo 186-99-EF, “ Cuando haya sido presentada una Declaración y Aduanas tenga motivo para dudar de los datos o documentos presentados como prueba de esa Declaración, podrá pedir al importador…proporcioné… los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas según el Acuerdo de Valor de la OMC”,

(14) Se debe indicar que, con el procedimiento de duda razonable no se está cuestionando la naturaleza y/o la operatividad comercial de la transacción realizada entre el importador y su proveedor o entre la interrelación de estos con los otros operadores de comercio intervinientes. Lo que se está cuestionando es el valor declarado por el importador, considerando que del análisis documentario y comparativo realizado con otros indicadores de riesgo de la base de datos de SUNAT y en cumplimiento de las normas de valoración, existen indicios suficientes para dudar de dicho valor declarado; es decir, no se descalifica el mérito probatorio de la Factura 010-03194/0004, sino que se aplican las reglas del procedimiento de duda razonable recogido en el artículo 11° del Decreto Supremo N° 186-99-EF que establece que en caso la Administración

tenga dudas sobre la veracidad del valor declarado por el importador, corresponde dar inicio al mencionado procedimiento siendo de cargo del importador la acreditación de la coincidencia entre el valor declarado ante Aduanas y el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas para lo cual deben presentarse documentos adicionales que respalden sus afirmaciones. En otras palabras, no resulta suficiente la presentación de la factura comercial sino que deben presentarse documentación y/o información adicional que sustente suficiente y satisfactoriamente el valor declarado, lo que en el presente caso no ha sucedido.

Por otro lado, entiéndase que los argumentos por los cuales se descarta la aplicación del primer método de valoración ha sido indicado con Notificación N° 118-3D1310-2012-000135 los mismos que son ampliados en el presente informe. Debiendo entenderse que luego de la notificación referida, estas mismas se constituyen como parte del Proceso de Duda Razonable iniciado con la Notificación de Valor OMC N° 641, y que a partir de tal acción, se procedió a evaluar la aplicación sucesiva y excluyente de los métodos de valoración a que se refiere la nota General del Acuerdo de Valor de la OMC.

(15) Después de la evaluación de los documentos presentados así como de los indicadores de precios pertinentes, mediante Notificación de “No aplicación del Artículo 1° del Acuerdo del valor de la OMC y Requerimiento de referencias de precios” Nº 118-3D1310-2012-000135-SUNAT debidamente notificada mediante publicación en la página web de la SUNAT con fecha 20/01/2012, se le comunicó al importador que el valor declarado en la DUA materia de evaluación, no puede admitirse como precio realmente pagado o por pagar, según el primer método de valoración del Acuerdo del Valor de la OMC; asimismo, se realizó la consulta a que se refiere el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC y el Artículo 14º del D.S. Nº 186-99-EF y sus modificatorias, otorgando un plazo de cinco (05) días improrrogables para que proporcionen valores de mercancías idénticas y/o similares o cualquier otra información relativa al valor de las mercancías. Atendiendo a lo dispuesto por: El artículo 17º del Acuerdo de Valor de la OMC, que establece: “...Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse

en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración prestados a efectos de valoración en aduana...”, disposición plenamente concordante con lo dispuesto por el Numeral 2) de la Introducción General del Acuerdo del Valor, el artículo 51º de la Resolución Nº 846 – Reglamento Comunitario de la Decisión 571, y el artículo 24º del D.S.186-99-EF y modificatorias

Y que la tarea de “Verificación del Valor en Aduana Declarado, constituye una facultad plenamente reconocida por el derecho internacional público y por las normas comunitarias (de obligatoria observancia por los países miembros), como por nuestro ordenamiento jurídico...

Por tanto, en consideración al análisis y evaluación precedente, en plena observancia y cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 17º del Acuerdo del Valor de la OMC, el artículo 11º del D.S.186-99-EF y modificatorias, y en el Numeral VII. Literal A.2.6), - concordante con lo establecido por el Numeral VII. Literal A.2.7) g), del Procedimiento Específico de Valoración de Mercancías INTA-PE.01.10a, corresponde en este punto de evaluación observar en todos sus extremos, los alcances anteriormente expuestos; en consecuencia, el valor declarado por el importador no puede admitirse como precio realmente pagado o por pagar según el artículo 1º del Acuerdo del Valor de la OMC, su Reglamento aprobado por D.S.186-99-EF y sus modificatorias, no resultando aplicable por tanto, el Primer Método de Valoración.

3.2 DETERMINACION DEL VALOR Conforme se desprende de lo expuesto, el importador, a quien corresponde la carga de la prueba, según lo establecido en el artículo 1° inciso b) del D.S. N° 186-99-EF, no ha acreditado en forma indubitable y verificable ni con los documento, ni con sus argumentos, que el valor de la mercancía declarada en las series N° 1 , de la DUA N° 118-10-2000-099992 constituya el precio realmente pagado o por pagar, por lo que se decidió que para el presente caso, no se aplicará al Primer Método de Valoración; en consecuencia, a fin de determinar el Valor en Aduana de la Mercancía importada de acuerdo a los siguientes métodos de valoración establecidos en el Acuerdo, los que se aplicaran en forma sucesiva y excluyente, conforme a lo dispuesto en la Nota General Interpretativa del Acuerdo y el artículo 2° del Reglamento para la Valoración, D.S. 186-99-

EF y modificatorias, se pidió al importador que presente a este despacho la información que posea acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas que la Administración en Aduanas no disponga de manera directa en el lugar de importación a través de la Notificación Nro. 118-3D1310-2012-000135; siendo el caso que el importador no presentó referencia alguna en respuesta a lo indicado. En consecuencia, estando que la Administración si cuenta con referencias a fin de ser utilizados en aplicación de los demás métodos de valoración, en cumplimiento del procedimiento INTA-PE.01.10a; se procederá a evaluar la aplicación sucesiva y excluyente de los Métodos de Valoración a que se refiere la Nota General del Acuerdo de Valor de la OMC, teniendo en cuenta el indicador de precios más adecuado de acuerdo al análisis y comparación que exige a la Aduana el texto original del artículo 13° del Reglamento aprobado mediante del Decreto Supremo 186-99-EF, es decir: a) Si efectuada la comparación, reúne las características de mercancía idéntica o similar según las definiciones contenidas en el Acuerdo. b) Si ha sido exportada al Perú en el mismo momento o en su defecto en un momento más aproximado sea antes o después, en caso de

igualdad de aproximación se preferirá la anterior. c) Si ha sido vendida al mismo nivel comercial o de lo contrario puedan efectuarse los ajustes señalados en los artículos 2° y 3° del Acuerdo

del Valor de la OMC. La existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste; éste sólo se aplicará cuando como consecuencia de ella, resulte una diferencia en el precio o en el valor. El ajuste se efectuará sobre datos comprobados que demuestren que aquél es razonable y exacto, de lo contrario no procederá ajuste alguno.

d) Si ha sido vendida sustancialmente en la misma cantidad o, en una cantidad diferente, en la medida que tal diferencia no tenga influencia en la fijación del precio de la mercancía.

e) Si existiendo diferencias entre los costos y gastos de transporte y seguro, resultante de diferencia de distancia y de forma de transporte, puede efectuarse el ajuste respectivo.

3.3 SOBRE EL INDICADOR DE PRECIOS ADOPTADO POR LA ADMINISTRACION

De conformidad con los artículos 11° y 13° del D.S. 186-99-EF, y sus modificatorias y el Procedimiento INTA-PE.01.10a, corresponde para la DUA Nº 118-10-2000-099992 del 02/10/2000, la aplicación del siguiente método de valoración, conforme a la siguiente explicación:

Artículo 2° Segundo Método de Valoración: Valor de Transacción de Mercancías Idénticas.- Habiéndose determinado que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1°, se procedió a verificar si procede determinar el valor en aduana con el valor de transacción de mercancías idénticas. Por lo que se tiene que no resulta aplicable el segundo método de valoración atendiendo que la Autoridad Aduanera ni el Importador cuentan con valores de transacción de mercancías idénticas, es decir que son iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial a las que son objeto de valoración. Al respecto, cabe señalar que el importador no presentó referencias de mercancía idéntica a fin de ser evaluadas por la Administración en aplicación del presente artículo. Las referencias comunicadas por la Administración corresponden a mercancías similares conforme al análisis siguiente.

Artículo 3º Tercer Método de Valoración: Valor de Transacción de Mercancías Similares.- Habiéndose determinado que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2°, se procedió a verificar en el SIVEP (Sistema de Verificación de Precios) si procede determinar el valor en aduana con el valor de transacción de mercancías similares. Por lo que se tiene que, si resulta aplicable el tercer método de valoración atendiendo que la Autoridad Aduanera si cuenta con valores de

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transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración, las mismas que a efecto de determinar el valor en aduanas adecuado conforme a los lineamientos de las normas de valoración han sido comunicadas al importador en su momento. Se procedió conforme el Procedimiento INTA-IT.01.09 uso de consulta del Sistema de Verificación de Precios (SIVEP) encontrando los siguientes indicadores de precios aplicables:

De la información precedente, se constata que la referencia adoptada por la Administración con el fin de sustituir el valor en aduana declarado por el importador, observa en forma válida y efectiva, los requisitos y condiciones legalmente establecidos por el Art.13º del D.S.186-99-EF y sus modificatorias.

DUA OBSERVADA INDICADOR DE PRECIOS

Ítem del formato B/D.S. Valor FOB Unitario declarado

US $

Indicador de precios (DUA/Factura, listas de

precios, página web, etc.)

N° de ítem del Indicador (de

corresponder)

Valor FOB Unitario del

Indicador US $

1 670.109232 DUA 118-2000-069699 1 687.421034

a) El Indicador de Precios adoptado por la Administración, reúne las características de mercancía similar según las definiciones contenidas

en el Acuerdo al poseer ambas, características semejantes, considerando que ambas tienen: (1) el mismo nombre comercial, (2) de similar marca comercial, modelos y características:; (4) provienen del mismo país de origen, (5) del mismo país de embarque. En tal sentido, en plena observancia de las condiciones establecidas en el Art.3º (y su nota correspondiente) del Acuerdo de Valoración de la OMC, y en el Art.15º, num.2), inc .b), se constata que aunque las mercancías sub-análisis, no sean iguales en todo, si tienen características semejantes, permitiéndoles (i) cumplir las mismas funciones y asimismo (ii) haciendo posible que éstas sean comercialmente intercambiables.

b) La mercancía del indicador de precios sub-análisis, fue exportada al Perú en el momento más próximo entre aquellas posibles referencias -las más similares-, válidamente aplicables, precisando al respecto que este indicador corresponde a un valor que ha sido aceptado por la Aduana en su oportunidad.

c) La venta se ha realizado entre importadores con el mismo Nivel Comercial: d) Asimismo, si bien la venta no se ha efectuado en la misma cantidad, la influencia que esta diferencia ha podido tener en el precio pagado

no ha sido acreditada en forma alguna por el importador, más aún considerando que el Valor FOB unitario se ha establecido con la misma unidad de medida.

En consecuencia y considerando el análisis del cuadro de referencia (el del indicador de precios adoptado en sustitución del valor declarado) que precede, se observa que las mercancías contenidas en esta, cumplen válida y legalmente los alcances del contexto fáctico-jurídico antes señalado, y en forma razonable, las condiciones y requisitos establecidos por el artículo 13º del D.S.186-99-EF y modificatorias. Cabe señalar que el indicador de precios adoptado por la Administración cumple con la observación del criterio de la aplicación del valor de transacción más bajo, conforme el 2do) párrafo del artículo 14° del D.S. 186-99-EF y modificatorias, en plena concordancia con lo dispuesto por el artículo 37° Inc. 2) y artículo 59° de la Resolución 846 de la Comunidad Andina-Reglamento Comunitario de la Decisión 571, por lo tanto; resulta válida para sustituir el valor en aplicación del Tercer Métodos de Valoración -según corresponda- del Acuerdo del Valor de la OMC.

IV. CONCLUSION Por lo antes expuesto en los numerales precedentes y de conformidad con el Acuerdo de Valoración de la OMC, el D.S. 186-99-EF, sus modificatorias y el Procedimiento INTA-PE.01.10a, siendo que el valor en aduana no ha podido determinarse con arreglo a los artículos 1° y 2° del Acuerdo, motivo por el cual el valor en aduana determinado, es el valor de transacción de mercancías similares, aplicando el TERCER METODO DE VALORACIÓN del Acuerdo de Valor OMC. En consecuencia se emite la Liquidación de Cobranza N° 178249-12 por el monto ascendente a US$ 96.00 (Noventa y Seis con 00/100 dólares americanos), más intereses Cancelada la liquidación de cobranza el Importador tiene derecho de solicitar la devolución de la Orden de Depósito N° 118-2000-000635, por el monto de US$ 270 Dólares Americanos, acción que estará a cargo del Departamento de Despacho

INFORME DE DETERMINACION DE VALOR N°118-3D1310-2012-000992-SUNAT ASUNTO : Determinación del Valor DUA Nro. 118-10-2002-116891

IMPORTADOR : JANGUK TRADING E.I.R.; RUC N° : 20501543439

REFERENCIA : DUA Nro. 118-10-2002-116891 (16/10/2002); Notificación Nro. 118-3D1310-2012-000138 (09/01/2012)

V. BASE LEGAL

“Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994” (“Acuerdo de Valor de la OMC”), aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407 publicada el 18/12/1994.

Decisión 379 de la Comunidad Andina “Declaración Andina del Valor”, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 183 del 27.JUN.95.

Decisión 571 de la Comunidad Andina “Valor en aduana de las mercancías importadas”, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1023 del 15.DIC.2003.

Resolución 846, Reglamento Comunitario de la Decisión 571, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1103 del 09.AGO.2004.

Reglamento Nacional para la aplicación del Acuerdo de Valor de la OMC, aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EFE, publicado el 29/12/1999 y modificado por los Decretos Supremos Nos. 203-2001-EF, 098-2002-EF y 009-94-EF, publicados el 05/10/2001, 12/06/2002 y 20/01/2004 respectivamente.

Procedimiento “Valoración de Mercancías según el Acuerdo de Valor de la OMC” INTA-PE.01.10ª, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 550-2003/SUNAT/A publicada el 19/12/2003.

VI. ANTECEDENTES 2.3 DATOS DE LA IMPORTACIÓN

DUA Nro. 118-10-2002-116891 de fecha: 16/10/2002.

Agencia de Aduana: AGENCIA DE ADUANA SANTA ISABEL S.A.C. - Código N° 6329.

Importador: JANGUK TRADING E.I.R.L..

RUC N° 20501543439.

Domicilio fiscal: JR. BAUZATE Y MEZA NRO. 1592 INT. 201 LIMA - LIMA - LA VICTORIA. 2.4 DATOS DE LA DUDA RAZONABLE

Se generó Duda Razonable sobre la exactitud o veracidad del valor declarado de acuerdo al siguiente detalle:

Proveedor: CIMATEX CO. LTD.

Factura Comercial N° CM020722 de fecha: 22/07/2002.

Notificación Valor OMC N° 118-2002-000670 de fecha 16/10/2002

Orden de Depósito de Garantía-OMC N°118-2002-000670

Después de la evaluación de los documentos presentados así como de los indicadores de precios pertinentes, mediante Notificación de “No aplicación del Artículo 1° del Acuerdo del valor de la OMC y Requerimiento de referencias de precios” Nº118-3D1310-2012-000138-SUNAT debidamente notificada mediante publicación en pagina web www.sunat.gob.pe, con fecha 20/01/2012.

VII. ANÁLISIS. 3.4 DUDA RAZONABLE.

Estando a lo dispuesto en el Acuerdo de Valor de la OMC, su Reglamento D.S. 186-99-EF y sus modificatorias; así como, el Procedimiento INTA-PE-01.10a, de la evaluación efectuada a los documentos presentados y/o de la información complementaria proporcionada por el importador durante el despacho se ha establecido que:

(16) La Factura Comercial N° CM020722 de fecha 22/07/2002 emitida por el proveedor extranjero CIMATEX CO. LTD., no consigna la información conforme a lo señalado en el Artículo 5° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo No. 186-99-EF y modificatorias. El citado artículo condiciona la aplicación del método del valor de transacción a que la Factura Comercial reúna ciertos requisitos mínimos, situación que no se da en el presente caso; en consecuencia, conforme a lo señalado en el Rubro VII, literal A.A.2, numeral 14 del Procedimiento de Valoración INTA-PE.01.10a,( versión 4) al no reunir la factura comercial los requisitos previstos, no resulta aplicable el método del valor de transacción.

(17) Existen indicadores de precios en el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP) consignando valores FOB de mercancías similares mayores a los declarados

(18) Debe tenerse en cuenta que la generación de la Notificación de Valor OMC N° 118-2002-0001332 y la Orden de Depósito de Garantía-OMC N° 118-2002-000670 implica el inicio del Proceso de la Duda Razonable y para el presente caso, se debe entender que en momento anterior se procedió a la revisión de la documentación presentada, y a la verificación de los indicadores de riesgo (consulta al SIVEP) entre otros), que

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arroja como resultado que la Administración tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, consecuentemente y al amparo del Artículo 11° del Decreto Supremo 186-99-EF, “ Cuando haya sido presentada una Declaración y Aduanas tenga motivo para dudar de los datos o documentos presentados como prueba de esa Declaración, podrá pedir al importador…proporcioné… los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas según el Acuerdo de Valor de la OMC”,

(19) Se debe indicar que, con el procedimiento de duda razonable no se está cuestionando la naturaleza y/o la operatividad comercial de la transacción realizada entre el importador y su proveedor o entre la interrelación de estos con los otros operadores de comercio intervinientes. Lo que se está cuestionando es el valor declarado por el importador, considerando que del análisis documentario y comparativo realizado con otros indicadores de riesgo de la base de datos de SUNAT y en cumplimiento de las normas de valoración, existen indicios suficientes para dudar de dicho valor declarado; es decir, no se descalifica el mérito probatorio de la Factura CM020722, sino que se aplican las reglas del procedimiento de duda razonable recogido en el artículo 11° del Decreto Supremo N° 186-99-EF que establece que en caso la Administración tenga dudas sobre la veracidad del valor declarado por el importador, corresponde dar inicio al mencionado procedimiento siendo de cargo del importador la acreditación de la coincidencia entre el valor declarado ante Aduanas y el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas para lo cual deben presentarse documentos adicionales que respalden sus afirmaciones. En otras palabras, no resulta suficiente la presentación de la factura comercial sino que deben presentarse documentación y/o información adicional que sustente suficiente y satisfactoriamente el valor declarado, lo que en el presente caso no ha sucedido.

Por otro lado, entiéndase que los argumentos por los cuales se descarta la aplicación del primer método de valoración ha sido indicado con Notificación N° 118-3D1310-2012-000138 los mismos que son ampliados en el presente informe. Debiendo entenderse que luego de la notificación referida, estas mismas se constituyen como parte del Proceso de Duda Razonable iniciado con la Notificación de Valor OMC N° 1332, y que a partir de tal acción, se procedió a evaluar la aplicación sucesiva y excluyente de los métodos de valoración a que se refiere la nota General del Acuerdo de Valor de la OMC.

(20) Después de la evaluación de los documentos presentados así como de los indicadores de precios pertinentes, mediante Notificación de “No aplicación del Artículo 1° del Acuerdo del valor de la OMC y Requerimiento de referencias de precios” Nº 118-3D1310-2012-000138-SUNAT debidamente notificada mediante publicación en la página web de la SUNAT con fecha 20/01/2012, se le comunicó al importador que el valor declarado en la DUA materia de evaluación, no puede admitirse como precio realmente pagado o por pagar, según el primer método de valoración del Acuerdo del Valor de la OMC; asimismo, se realizó la consulta a que se refiere el numeral 2 de la Introducción General del

Acuerdo de Valor de la OMC y el Artículo 14º del D.S. Nº 186-99-EF y sus modificatorias, otorgando un plazo de cinco (05) días improrrogables para que proporcionen valores de mercancías idénticas y/o similares o cualquier otra información relativa al valor de las mercancías. Atendiendo a lo dispuesto por: El artículo 17º del Acuerdo de Valor de la OMC, que establece: “...Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse

en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración prestados a efectos de valoración en aduana...”, disposición plenamente concordante con lo dispuesto por el Numeral 2) de la Introducción General del Acuerdo del Valor, el artículo 51º de la Resolución Nº 846 – Reglamento Comunitario de la Decisión 571, y el artículo 24º del D.S.186-99-EF y modificatorias

Y que la tarea de “Verificación del Valor en Aduana Declarado, constituye una facultad plenamente reconocida por el derecho internacional público y por las normas comunitarias (de obligatoria observancia por los países miembros), como por nuestro ordenamiento jurídico...

Por tanto, en consideración al análisis y evaluación precedente, en plena observancia y cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 17º del Acuerdo del Valor de la OMC, el artículo 11º del D.S.186-99-EF y modificatorias, y en el Numeral VII. Literal A.2.6), - concordante con lo establecido por el Numeral VII. Literal A.2.7) g), del Procedimiento Específico de Valoración de Mercancías INTA-PE.01.10a, corresponde en este punto de evaluación observar en todos sus extremos, los alcances anteriormente expuestos; en consecuencia, el valor declarado por el importador no puede admitirse como precio realmente pagado o por pagar según el artículo 1º del Acuerdo del Valor de la OMC, su Reglamento aprobado por D.S.186-99-EF y sus modificatorias, no resultando aplicable por tanto, el Primer Método de Valoración.

3.5 DETERMINACION DEL VALOR

Conforme se desprende de lo expuesto, el importador, a quien corresponde la carga de la prueba, según lo establecido en el artículo 1° inciso b) del D.S. N° 186-99-EF, no ha acreditado en forma indubitable y verificable ni con los documento, ni con sus argumentos, que el valor de la mercancía declarada en las series N° 1 , de la DUA N° 118-10-2002-116891 constituya el precio realmente pagado o por pagar, por lo que se decidió que para el presente caso, no se aplicará al Primer Método de Valoración; en consecuencia, a fin de determinar el Valor en Aduana de la Mercancía importada de acuerdo a los siguientes métodos de valoración establecidos en el Acuerdo, los que se aplicaran en forma sucesiva y excluyente, conforme a lo dispuesto en la Nota General Interpretativa del Acuerdo y el artículo 2° del Reglamento para la Valoración, D.S. 186-99-EF y modificatorias, se pidió al importador que presente a este despacho la información que posea acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas que la Administración en Aduanas no disponga de manera directa en el lugar de importación a través de la Notificación Nro. 118-3D1310-2012-000138; siendo el caso que el importador no presentó referencia alguna en respuesta a lo indicado. En consecuencia, estando que la Administración si cuenta con referencias a fin de ser utilizados en aplicación de los demás métodos de valoración, en cumplimiento del procedimiento INTA-PE.01.10a; se procederá a evaluar la aplicación sucesiva y excluyente de los Métodos de Valoración a que se refiere la Nota General del Acuerdo de Valor de la OMC, teniendo en cuenta el indicador de precios más adecuado de acuerdo al análisis y comparación que exige a la Aduana el texto original del artículo 13° del Reglamento aprobado mediante del Decreto Supremo 186-99-EF, es decir: f) Si efectuada la comparación, reúne las características de mercancía idéntica o similar según las definiciones contenidas en el Acuerdo. g) Si ha sido exportada al Perú en el mismo momento o en su defecto en un momento más aproximado sea antes o después, en caso de

igualdad de aproximación se preferirá la anterior. h) Si ha sido vendida al mismo nivel comercial o de lo contrario puedan efectuarse los ajustes señalados en los artículos 2° y 3° del Acuerdo

del Valor de la OMC. La existencia de una diferencia en el nivel comercial o en la cantidad no implica obligatoriamente un ajuste; éste sólo se aplicará cuando como consecuencia de ella, resulte una diferencia en el precio o en el valor. El ajuste se efectuará sobre datos comprobados que demuestren que aquél es razonable y exacto, de lo contrario no procederá ajuste alguno.

i) Si ha sido vendida sustancialmente en la misma cantidad o, en una cantidad diferente, en la medida que tal diferencia no tenga influencia en la fijación del precio de la mercancía.

j) Si existiendo diferencias entre los costos y gastos de transporte y seguro, resultante de diferencia de distancia y de forma de transporte, puede efectuarse el ajuste respectivo.

3.6 SOBRE EL INDICADOR DE PRECIOS ADOPTADO POR LA ADMINISTRACION De conformidad con los artículos 11° y 13° del D.S. 186-99-EF, y sus modificatorias y el Procedimiento INTA-PE.01.10a, corresponde para la DUA Nº 118-10-2002-116891 del 16/10/2002, la aplicación del siguiente método de valoración, conforme a la siguiente explicación:

Artículo 2° Segundo Método de Valoración: Valor de Transacción de Mercancías Idénticas.- Habiéndose determinado que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1°, se procedió a verificar si procede determinar el valor en aduana con el valor de transacción de mercancías idénticas. Por lo que se tiene que no resulta aplicable el segundo método de valoración atendiendo que la Autoridad Aduanera ni el Importador cuentan con valores de transacción de mercancías idénticas, es decir que son iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial a las que son objeto de valoración. Al respecto, cabe señalar que el importador no presentó referencias de mercancía idéntica a fin de ser evaluadas por la Administración en aplicación del presente artículo. Las referencias comunicadas por la Administración corresponden a mercancías similares conforme al análisis siguiente.

Artículo 3º Tercer Método de Valoración: Valor de Transacción de Mercancías Similares.- Habiéndose determinado que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2°, se procedió a verificar en el SIVEP (Sistema de Verificación de Precios) si procede determinar el valor en aduana con el valor de transacción de mercancías similares. Por lo que se tiene que, si resulta aplicable el tercer método de valoración atendiendo que la Autoridad Aduanera si cuenta con valores de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración, las mismas que a efecto de determinar el valor en aduanas adecuado conforme a los lineamientos de las normas de valoración han sido comunicadas al importador en su momento. Se procedió conforme el Procedimiento INTA-IT.01.09 uso de consulta del Sistema de Verificación de Precios (SIVEP) encontrando los siguientes indicadores de precios aplicables:

De la información precedente, se constata que la referencia adoptada por la Administración con el fin de sustituir el valor en aduana declarado por el importador, observa en forma válida y efectiva, los requisitos y condiciones legalmente establecidos por el Art.13º del D.S.186-99-EF y sus modificatorias.

DUA OBSERVADA INDICADOR DE PRECIOS

Ítem del formato B/D.S. Valor FOB Unitario declarado

US $

Indicador de precios (DUA/Factura, listas de

precios, página web, etc.)

N° de ítem del Indicador (de

corresponder)

Valor FOB Unitario del Indicador US $

1 0.94577 DUA 118-2002-144280 1 0.95872

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e) El Indicador de Precios adoptado por la Administración, reúne las características de mercancía similar según las definiciones contenidas en el Acuerdo al poseer ambas, características semejantes, considerando que ambas tienen: (1) el mismo nombre comercial, (2) de similar marca comercial, modelos y características:; (4) provienen del mismo país de origen, (5) del mismo país de embarque. En tal sentido, en plena observancia de las condiciones establecidas en el Art.3º (y su nota correspondiente) del Acuerdo de Valoración de la OMC, y en el Art.15º, num.2), inc .b), se constata que aunque las mercancías sub-análisis, no sean iguales en todo, si tienen características semejantes, permitiéndoles (i) cumplir las mismas funciones y asimismo (ii) haciendo posible que éstas sean comercialmente intercambiables.

f) La mercancía del indicador de precios sub-análisis, fue exportada al Perú en el momento más próximo entre aquellas posibles referencias -las más similares-, válidamente aplicables, precisando al respecto que este indicador corresponde a un valor que ha sido aceptado por la Aduana en su oportunidad.

g) La venta se ha realizado entre importadores con el mismo Nivel Comercial: h) Asimismo, si bien la venta no se ha efectuado en la misma cantidad, la influencia que esta diferencia ha podido tener en el precio pagado

no ha sido acreditada en forma alguna por el importador, más aún considerando que el Valor FOB unitario se ha establecido con la misma unidad de medida.

En consecuencia y considerando el análisis del cuadro de referencia (el del indicador de precios adoptado en sustitución del valor declarado) que precede, se observa que las mercancías contenidas en esta, cumplen válida y legalmente los alcances del contexto fáctico-jurídico antes señalado, y en forma razonable, las condiciones y requisitos establecidos por el artículo 13º del D.S.186-99-EF y modificatorias.

Cabe señalar que el indicador de precios adoptado por la Administración cumple con la observación del criterio de la aplicación del valor de transacción más bajo, conforme el 2do) párrafo del artículo 14° del D.S. 186-99-EF y modificatorias, en plena concordancia con lo dispuesto por el artículo 37° Inc. 2) y artículo 59° de la Resolución 846 de la Comunidad Andina-Reglamento Comunitario de la Decisión 571, por lo tanto; resulta válida para sustituir el valor en aplicación del Tercer Métodos de Valoración -según corresponda- del Acuerdo del Valor de la OMC.

CONCLUSION Por lo antes expuesto en los numerales precedentes y de conformidad con el Acuerdo de Valoración de la OMC, el D.S. 186-99-EF, sus modificatorias y el Procedimiento INTA-PE.01.10a, siendo que el valor en aduana no ha podido determinarse con arreglo a los artículos 1° y 2° del Acuerdo, motivo por el cual el valor en aduana determinado, es el valor de transacción de mercancías similares, aplicando el TERCER METODO DE VALORACIÓN del

Acuerdo de Valor OMC. En consecuencia se emite la Liquidación de Cobranza N° 176742-12 por el monto ascendente a US$ 364.00 (Trescientos Sesenta y Cuatro con 00/100 dólares americanos), más intereses Cancelada la liquidación de cobranza el Importador tiene derecho de solicitar la devolución de la Orden de Depósito N° 118-2002-000670, por el monto de US$ 886 Dólares Americanos, acción que estará a cargo del Departamento de Despacho

NOTIFICACION Nº 118-3D1310-2012-003523-SUNAT

CONFIRMACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE, NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DEL ACUERDO DEL VALOR OMC Y REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS

DESTINATARIO : IMPORTACIONES & EXPORTACIONES COARITA S.A.C. RUC : 20506582521 DOMICILIO FISCAL : JR. ANTONIO BAZO NRO. 984 LIMA - LIMA - LA VICTORIA REFERENCIA : 118-2008-10-075185 del 17/03/2008; Notificación del Valor OMC N° 2008-003305 del 28/03/2008; O/ de Depósito de Garantía N° 118-2008-000518 del 28/03/2008

Expediente N° 118-0114-2008-022047 del 14/04/2008; 118-0114-2008-017999 del 27/03/2008; 118-0114-2008-017475 del 25/03/2008

I. CONFIRMACIÓN DE DUDA RAZONABLE

De la revisión efectuada a la documentación e información complementaria presentada con la Declaración Aduanera de Mercancías N° 118-2008-10-075185 del 17/03/2008 por la Agencia de Aduana AGENCIA DE ADUANA SANTAMARIA S.A.C.. con Código 4065 en representación de IMPORTACIONES & EXPORTACIONES COARITA S.A.C., con RUC N° 20506582521 y de la verificación de los valores registrados en el SIVEP, conforme lo dispuesto en el Acuerdo de Valor de la OMC, su Reglamento aprobado por D.S. 186-99-EF modificado por D.S. N° 203-2001-EF, D.S. N° 098-2002-EF, D.S. N° 009-2004-EF y el Procedimiento INTA-PE-01.10ª, se establece que:

A) La Factura Comercial N° 1586XW004 de fecha 16/01/2008 emitida por el proveedor extranjero LIAN DE YI TRADE CO..LTD. OF., no consigna la información conforme a lo señalado en el Artículo 5° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo No. 186-99-EF y modificatorias, conforme a lo señalado en el Rubro VII, literal A.A.2, numeral 14 del Procedimiento de Valoración INTA-PE.01.10a, al no reunir la factura comercial los requisitos previstos, no resulta aplicable el método del valor de transacción.

B) Existen indicadores de precios en el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP) consignando valores FOB de mercancías similares mayores a los declarados.

C) Los documentos presentados en el expediente de referencia no cumplen con lo estipulado en el Procedimiento Específico INTA-PE.01.10ª. D) En atención a las incidencias encontradas, se formuló la Duda Razonable respecto de la mercancía consignada en la DUA materia de

evaluación, generándose la Notificación OMC N° 2008-003305 y Orden de Depósito N° 118-2008-000518. E) El Rubro VII literal A.A.2, numeral 7 literal g) del Procedimiento específico de Valoración de Mercancías INTA.PE.01.10ª, establece que si el

importador no presenta la documentación e información sustentatoria del valor declarado, o cuando la información y documentación remitida por el mismo y por la empresa verificadora, no llegue a desvirtuar la duda razonable, el especialista en aduanas confirma la misma en el módulo correspondiente ( importación definitiva – casilla de diligencia del especialista), rechaza la aplicación del 1er método de valoración del Acuerdo, pasando en forma sucesiva a los siguientes métodos de valoración hasta determinar el valor en aduana. En tal sentido; estando que el valor declarado por el importador en los ítems no pueden admitirse como precio realmente pagado o por pagar según el primer método de valoración del Acuerdo del Valor de la OMC, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo No. 186-99-EF y sus modificatorias, NO resulta aplicable el PRIMER METODO DE VALORACIÓN por lo que se CONFIRMA LA DUDA RAZONABLE.

II. INDICADOR DE PRECIOS UTILIZADO COMO REFERENCIA Habiéndose por las razones expuestas rechazado la aplicación del Primer Método de Valoración del Acuerdo del Valor de la OMC; de conformidad con la

Nota General Interpretativa del Acuerdo y el artículo 2° del Reglamento para la Valoración, D.S. N° 186-99-EF y modificatorias, el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de acuerdo a los siguientes Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo, los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente. Para tal efecto, de conformidad con el Artículo 3 del Acuerdo del Valor de la OMC y los artículos 13° y 14° del Reglamento de Valoración aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF, se hace de su conocimiento la siguiente referencia aplicable, la misma que en el proceso de revisión de la referencia utilizada, se ha considerado por ser la más acorde conforme los lineamientos de los dispositivos legales antes mencionados.

DUA OBSERVADA INDICADOR DE PRECIOS

Ítem del formato B/D.S. Valor FOB Unitario declarado

US $

Indicador de precios (DUA/Factura, listas de

precios, página web, etc.)

N° de ítem del Indicador (de

corresponder)

Valor FOB Unitario del

Indicador US $

1 0.5 DUA 118-2007-095699 1 0.602196

III. REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS PARA APLICAR EL SEGUNDO O TERCER METODO DE VALORACION Por lo tanto, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC y por el Artículo 14° de su

Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 186-99-EF ( modificado por el artículo 4 del D.S.009-2004-EF) , resulta necesaria la realización de consultas entre la Administración Aduanera y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 2° ó 3, por lo que le solicitamos que dentro del plazo de tres (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de este documento, presente a este Departamento la información que posean acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas que la Administración Aduanera no disponga de manera directa en el lugar de importación, a fin de aplicar el Segundo o Tercer Método de Valoración.

NOTIFICACIÓN Nº 118-3D1310-2012-4916-SUNAT CONFIRMACIÓN DE LA DUDA RAZONABLE, NO APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DEL ACUERDO DEL VALOR OMC Y REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS

DESTINATARIO : DRT IMPORT & EXPORT SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

RUC : 20514887412 DOMICILIO FISCAL : JR. LUIS GIRIBALDI NRO. 550 INT. 1 LIMA - LIMA - LA VICTORIA REFERENCIA : DUA No. 118-2010-10-015777 del 15/01/2010; Notificación Valor OMC No. 001375-2010; Orden de Depósito de Garantía No.118-2010-000228

Expediente N° 118-3D1310-2010-004709-6 del 21/01/2010; Expediente N° 118-3D1310-2010-007706-5 del 05/02/2010

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---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- I. CONFIRMACIÓN DE DUDA RAZONABLE

De la revisión de la documentación presentada con la Declaración Única de Aduanas No. 118-2010-10-015777, presentada por la Agencia de Aduana IMEX S.A. AGENTE DE ADUANA, con código 2332, en representación de los Sres. DRT IMPORT & EXPORT SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA RUC No.20514887412 y estando a lo dispuesto en el Acuerdo de valor de la OMC, su reglamento aprobado por D.S. 186-99-EF modificado por D.S: N° 203-2001-EF, D.S N° 098-2002-EF, D.S. N° 009-2004-EF y el procedimiento INTA-PE-01.10a, se establece que los mismos no sustentan su valor por lo siguiente:

(21) La copia de la Factura Comercial Nº ZF20091104 del 06/11/2009 emitida por el proveedor extranjero HONGKONG CHINA TEXTILE INTL INDUSTRY LIMITED.. no consigna la información conforme a lo señalado en los literales g), j) del Artículo 5° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo No. 186-99-EF y modificatorias. El citado artículo, condiciona la aplicación del método del valor de transacción a que la Factura Comercial reúna ciertos requisitos mínimos como: la denominación y descripción de las principales características de las mercancías, forma y condición de pago (indicar si el pago al 100% será por transferencia bancaria, crédito documentario, etc.) situación que no se da en el presente caso; en consecuencia, conforme lo señalado en el Rubro VII, literal A2, numeral 14 del Procedimiento de Valoración INTA-PE.01.10A, al no reunir la factura comercial los requisitos previstos, no resulta aplicable el método del valor de transacción.

(22) Existen indicadores de precios en el Sistema de Verificación de Precios (SIVEP), de transacciones de mercancías similares, con valores FOB mayores a los declarados.

(23) Luego de la revisión de la documentación presentada, y a la verificación de los indicadores de riesgo (consulta al SIVEP) entre otros), que arroja como resultado que la Administración tenga motivos para dudar del valor declarado o de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, consecuentemente y al amparo del Artículo 11° del Decreto Supremo 186-99-EF, “ Cuando haya sido presentada una Declaración y Aduanas tenga motivo para dudar de los datos o documentos presentados como prueba de esa Declaración, podrá pedir al importador…proporcioné… los documentos u otras pruebas que acrediten que el valor declarado representa el pago total realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas según el Acuerdo de Valor de la OMC”, Mediante Notificación de Valor OMC N° 001375-2010, se le solicito presentar documentación y explicación complementaria de su valor declarado.

(24) Mediante expedientes: Expediente N° 118-3D1310-2010-004709-6 del 21/01/2010 y Expediente N° 118-3D1310-2010-007706-5 del 05/02/2010 presenta información y documentación que luego de su correspondiente análisis se desprenden las siguientes observaciones. El artículo 1, inciso L del DS 186-99-EF, precisa que los valores en evaluación, son valores declarados respecto de los cuales existe riesgo de falsedad o inexactitud por lo que todavía no califican como valores de transacción aceptados por la administración aduanera. Del mismo modo en el artículo 14 de la citada norma establece que en la evaluación de referencias para la aplicación del segundo o tercer no se deben considerar los valores en evaluación, los cuales tampoco podrán usarse en aplicación de los demás métodos de valoración. En este sentido, de la verificación del módulo del SIVEP se tiene que las DUAS, 118-2009-016797, 118-2009-018806, 118-2009-041715, 118-2009-046907, 118-2009-073645, 118-2009-082853, 118-2009-098249, 118-2007-1900, 118-2007-29337, 118-2007-037306, 118-2007-179081, 118-2007-228767, 118-2007-237726, 118-2007-247231, 118-2007-256647, 118-2007-258065, 118-2007-274663,118-2007-302820, 118-2007-297273, 118-2009-831, 118-2009-118068, 118-2008-9197, 118-2008-60293, 118-2008-89122, 118-2008-96923; presentadas por el importador han sido calificadas por la Intendencia de Técnica Aduanera como Valores en Evaluación. Respecto al contrato de venta Nº ZFS20091104 de fecha 30 de octubre de 2009, el mismo carece de valor ya que no ha sido declarado oportunamente en la DAM en mención.

A) La copia de la Lista de Precios presentada por el importador, No consigna la Descripción de las mercancías, incluyendo, marca, modelo, tipo, etc.; NO tiene el carácter de generalidad aún cuando sean dirigidas a un cliente en particular; en ese sentido, dicho documento, no constituye por sí mismo prueba fehaciente del valor declarado. Es preciso señalar, que según el Anexo C del Procedimiento INTA PE.01.10 para que la Lista de Precios constituya medio probatorio válido y un indicador de precios para la verificación o determinación del valor, ésta debe contener la información mínima señalada en el dispositivo legal mencionado. En cuanto a la documentación presentada referente a la cobranza de importación, no cumple a lo dispuesto en las Reglas Uniformes Relativas a las Cobranzas - Brochure 522 de la C.C.I.; en sus artículos 1ro AMBITO DE APLICACION DE LAS REGLAS (URC 522) y art. 4to instrucciones de cobro. Por tanto Se constata que no se ha cumplido las condiciones y requisitos legalmente establecidos en consecuencia no debe ser considerada como medio probatorio válido.

Respecto la copia del Libro Compras N° 22 perteneciente a DRT IMPORT EXPORT SCRL correspondiente al mes de Noviembre 2009, que según los inciso (i) y (iii) del artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 234-2006/SUNAT el Libro de Compras debe registrar las compras en orden cronológico y consigna las cuentas contables según el Plan Contable Generalmente Revisado, luego de la revisión se verifica que no está llenado según lo requerido en la norma citada, el orden cronológico de los registros se altera en el registro de la factura materia de evaluación y se verifica que la información registrada no cumple con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, entre otros, el principio de Realización que dice: “Los resultados económicos se registran cuando sean realizados, o sea cuando la operación que los origina queda perfeccionada desde el punto de vista de la legislación o de las prácticas comerciales

aplicables y se hayan ponderado fundamentalmente todos los riesgos inherentes a tal operación...respecto a las operaciones de compra-venta, se considera vendido un bien cuando se concreta la entrega de la mercadería o es puesta a disposición del comprador, lo que permite atribuir objetivamente su correspondiente costo” , al efectuar el registro de la factura, consignándola como costo (cuenta 60101), sin estar aún los riesgos y beneficio de la mercancía a disposición del importador, no da cumplimiento al Principio de Realización, Devengado, Importancia Relativa, Uniformidad y Exposición, por lo tanto la información no está registrada de acuerdo a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.

Tal como indica el artículo 58° de la Resolución 846 Reglamento Comunitario de la Decisión 571 Valor en Aduanas de mercancías Importadas “A efectos del presente Reglamento, la Administración de Aduanas utilizara datos preparados de manera conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados…” , por lo tanto, el registro presentado al no cumplir esta condición, no se considera válido para sustentar el valor declarado.

Es preciso mencionar que cuando los documentos carecen de las formalidades y requisitos establecidos por Norma, hace que los documentos y medios probatorios presentados sea considerados como no fehacientes, por lo tanto no existe certeza de que la información que contengan sea confiable, la documentación presentada resulta insuficiente y no satisface en ningún sentido la sustentación del precio realmente pagado o por pagar. La copia de la declaración de exportación, el B/L, packing list; y demas documentos presentados no resultan siendo evidencia suficiente a fin de sustentar el valor realmente pagado o por pagar.

(25) En merito al procedimiento INTA-PE.01.10a, Rubro VII, A.2, 7-g) cuando el importador no presenta la documentación e información sustentatoria de valor declarado, o cuando la información y documentación remitida por el mismo y por la empresa verificadora, no llegue a desvirtuar la duda razonable, el especialista en aduanas confirma la misma en modulo correspondiente (importación definitiva- casilla de diligencia del especialista), rechaza la aplicación del 1er. Método de valoración del acuerdo, pasando en forma sucesiva a los siguientes métodos de valoración hasta determinar el valor en aduanas.

En tal sentido; el valor declarado por el importador no puede admitirse como precio realmente pagado o por pagar según el 1er método de valoración del Acuerdo del Valor de la OMC, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo No. 186-99-EF y sus modificatorias, no resultando aplicable el 1er Método de Valoración

II. INDICADOR DE PRECIOS UTILIZADO COMO REFERENCIA Habiéndose rechazado la aplicación del Primer Método de Valoración del Acuerdo del Valor de la OMC, de conformidad con la Nota General Interpretativa del Acuerdo y el artículo 2° del Reglamento para la Valoración, aprobado con el Decreto Supremo No. 186-99-EF, el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de acuerdo a los siguientes Métodos de Valoración establecidos en el Acuerdo, los que se aplicarán en forma sucesiva y excluyente. Evaluada la información contenida en la base de datos de la Administración - SIVEP el indicador de precios que sustenta la confirmación de la duda razonable es el siguiente:

DATOS INFORMACION DECLARADA REFERENCIA EMPLEADA

DUA N° 118-2010-10-015777 Serie 1 DUA N° 118-2010-126191 Serie 1

FACTURA COMERCIAL: N° ZF20091104 N° QDNH09012

NATURALEZA DE LA TRANSACCIÓN: Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp. Compra/venta a precio firme, para su Exp. al país de Imp.

NOMBRE COMERCIAL: WHITE FABRIC TEJIDO

MARCA: S/M S/M

MODELO: S/M S/M

CA

RA

CT

ER

IST

ICA

S

MA

TE

RIA

T

EX

TIL

NRO. DE BOLETÍN QUÍMICO: 118 - 2010 - 001119 118 - 2010 - 007397

TIPO DE TELA: TEJIDO PLANO, DE TRAMA Y URDIMBRE, DE FIBRAS SINTETICAS

DISCONTINUAS MEZCLADO CON FIBRAS NATURALES, DE LIGAMENTO TAFETAN

TEJIDO DE TRAMA Y URDIMBRE, DE FIBRAS SINTETICAS DISCONTINUAS MEZCLADAS CON NATURALES. DE LIGAMENTO

TAFETAN

Page 16: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE  · PDF fileiii. requerimiento de referencias de precios para aplicar el segundo o tercer metodo de valoracion por lo tanto,

16

COMPOSICIÓN: 78% FIBRAS DISCONTINUAS DE POLIESTER, 22% ALGODÓN 80% FIBRAS DISCONTINUAS DE POLIESTER, 20% ALGODÓN

GRADO DE ELABORACIÓN: BLANCO BLANQUEADO

ANCHO : 159 cm 1,5 m

ACABADO: BLANQUEADO

GRAMAJE:

106 g/m2 101 g/m

2

ESPESOR mm Mm

USO: INDUSTRIA TEXTIL CONFECCIONES

S.P. REFERENCIAL: 5513110000 5513110000

PAÍS DE ORIGEN: CHINA CHINA

PAÍS DE EMBARQUE: CHINA CHINA

CANTIDAD: 149073,5 m 78682 m

FECHA DE EMBARQUE: 16/11/2009 24/12/2009

IMPORTADOR: DRT IMPORT & EXPORT SOCIEDAD COMERCIAL DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA ÉXITO INTERNACIONAL SA

NIVEL COMERCIAL: MAYORISTA MAYORISTA

PROVEEDOR: HONGKONG CHINA TEXTILE INTL INDUSTRY LIMITED QINGDAD NEW HORIZON IMP. & EXP. CO., LTD

CONDICIÓN: DISTRIBUIDOR FABRICANTE

VALOR FOB. UNITARIO: US$ 0,46/m US$ 0,65/m

De otro lado, debe tenerse en cuenta que conforme lo establece el tercer párrafo del Artículo 2° del Decreto Supremo N° 009-2004-EF que modifica el Artículo 11° del Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC aprobado por Decreto Supremo N° 186-99-EF “Si el importador (...) decide voluntariamente no sustentar el valor declarado ni desvirtuar la duda razonable, puede presentar Autoliquidación de Adeudos por la diferencia existente entre los tributos cancelados y los que podrían gravar la importación por aplicación de un Valor de Mercancías Idénticas o Similares”.

III. REQUERIMIENTO DE REFERENCIAS DE PRECIOS PARA APLICAR EL SEGUNDO O TERCER METODO DE VALORACION Por lo tanto, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 de la Introducción General del Acuerdo de Valor de la OMC aprobado por Resolución Legislativa No. 26407 y por el Artículo 14° del Decreto Supremo No. 186-99-EF modificado por el Artículo 4° del Decreto Supremo No. 009-2004-EF, resulta necesaria la realización de consultas entre la Administración de Aduanas y el importador con objeto de establecer una base de valoración con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 2° ó 3°, por lo que le solicitamos que dentro del plazo IMPRORROGABLE de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de este documento, presente a este Departamento la información que posea acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas que la Administración de Aduanas no disponga de manera directa en el lugar de importación, a fin de aplicar el Segundo o Tercer Método de Valoración.

NOTIFICACION DE ABANDONO LEGAL

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, en aplicación con lo dispuesto en el Artículo 104º inciso a) del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, y lo dispuesto en los artículos Nºs 180, 184 y 186 de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 y el Art. 235 de su Reglamento, aprobado por D.S. 010-2009-EF; se le concede un plazo de cinco (05) días hábiles de publicada la presente, para que cumpla con las formalidades de Ley, culminando con el trámite aduanero pendiente, caso contrario se procederá a la disposición de la mercancía conforme a la normatividad legal citada.

Res. Jef. de División Nº de Acta

de Inmovilización Nº DSI / DAM CONSIGNATARIO DESCRIPCIÓN

118-3D1300/2012-000140 118-2011-0101-000031 118-2006-10-148700 VIDEO DISC CENTER

S.R.L. Pilas

NOTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N° 104° Inciso e) del Texto Único del Código Tributario aprobado con Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por Ley N° 27256, cumple con NOTIFICAR a los deudores incluidos en la relación que a continuación se detalla, para que procedan a efectuar el pago en moneda nacional de los siguientes adeudos dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la presente publicación; en caso contrario se procederá de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 115° del Texto Único Ordenado del Código Tributario:

Documento de

Identidad

Deudor Documento de

Determinación

Liquidación

de Cobranza

Concepto Monto

RUC 20374522621 PAPELERA

AMERICANA

S.A

Informe Sobre Verificación del Valor

Declarado N° 118-3D1310-2012-

000993-SUNAT

178249-12 Al no desvirtuar la duda razonable US $ 96.00

RUC 20501543439 JANGUK TRADING

E.I.R.L.

Informe Sobre Verificación del Valor

Declarado N° 118-3D1310-2012-

000992-SUNAT

176742-12 Al no desvirtuar la duda razonable US $ 364.00

INTENDENCIA DE ADUANA MARÍTIMA DEL CALLAO Avenida Guardia Chalaca N° 149 Callao.