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LECS DE FILOS DEL DEREO SOBRE LA UTILIDAD DEL ESTUDIO DE LA JURISPRUDENCIA Rudolf Stammler* SIO l. El objeto propio de la jurisprudencia.- 11. De las conexiones entre la ciencia de la legis- lación y la jurisprudencia.- 111. Valor del estudio del derecho romano.- Utilidad del estudio de la jurisprudencia.- V. Sistema adoptado en Prusia.- VI. La formación del jurista.- VII. Necesidad de una Facultad de Derecho. * Juez alemán que nació en Alsfeld, Alemania, el 19 de febrero 1856 y murió el 25 de abril de 1938 en Wernigerode, Alemania. Stammler procuró conciliar, en su obra Derecho y Economía (1896), la filoa que afirma la dependencia lógica de la experiencia de formas a priori establecidas por el sujeto trascendental (Kant) con la filosoa materialista que sostiene que la "superestructura" ideológica está determinada por la "estructura" económica o sea que la "materia" determina la forma, esto fue presentado en rma sintética en su Manual de losoa del Decho (1\2). 517 Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv DR © 2001. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal http://www.poderjudicialcdmx.gob.mx/ Libro completo en: https://tinyurl.com/y2fr233t

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LECTURAS DE FILOSOFÍA DEL DERECHO

SOBRE LA UTILIDAD DEL ESTUDIO

DE LA JURISPRUDENCIA

Rudolf Stammler*

SUMARIO

l. El objeto propio de la jurisprudencia.- 11.

De las conexiones entre la ciencia de la legis­

lación y la jurisprudencia.- 111. Valor del

estudio del derecho romano.- Utilidad del

estudio de la jurisprudencia.- V. Sistema

adoptado en Prusia.- VI. La formación del

jurista.- VII. Necesidad de una Facultad de

Derecho.

* Juez alemán que nació en Alsfeld, Alemania, el 19 de febrero 1856 ymurió el 25 de abril de 1938 en Wernigerode, Alemania. Stammler

procuró conciliar , en su obra Derecho y Economía (1896), la filosofíaque afirma la dependencia lógica de la experiencia de formas a

priori establecidas por el sujeto trascendental (Kant) con la filosofíamaterialista que sostiene que la "superestructura" ideológica estádeterminada por la "estructura" económica o sea que la "materia"

determina la forma, esto fue presentado en forma sintética en suManual de Filosofía del Derecho (1922).

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I. El objeto propio de la jurisprudencia

Objeto propio de la jurisprudencia en cualquiera de susdiferentes ramas es el Derecho positivo; entendiendo porDerecho positivo, o Derecho estrictamente así llamado, elDerecho establecido o positum en una comunidad políticaindependiente por la voluntad expresa o tácita de susoberano o gobierno supremo.

Consideradas como una totalidad y como relacionadasy conexas las unas con las otras, las leyes y normas posi-tivas de una comunidad particular o específica constitu-yen un sistema o cuerpo de Derecho. Y en tanto que limi-tada a uno cualquiera de tales sistemas o a alguna de suspartes, la jurisprudencia es particular o nacional.

Pero aun cuando cada sistema de Derecho tiene susdiferencias específicas y peculiares, hay principios, nocio-nes y distinciones comunes a varios sistemas, las cualesforman analogías o semejanzas que los hacen afines.

Muchos de estos principios comunes lo son a todos lossistemas, lo mismo a los sistemas toscos y rudimentariosde las sociedades primitivas, que a los sistemas másamplios y perfectos de las comunidades civilizadas.Ahora bien, los sistemas más amplios y perfectos de lascomunidades civilizadas son afines, tanto por las nume-rosas analogías que se dan entre todos los sistemas,cuanto por numerosas analogías que se dan exclusiva-mente entre ellos mismos. En consecuencia, los diversosprincipios comunes a sistemas más perfectos –o bien lasnumerosas analogías que se dan entre ellos– constituyenel objeto de una amplia ciencia, la cual, en contraposi-

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ción, de un lado, a la jurisprudencia nacional o particular,y de otro, a la ciencia de la legislación, ha sido llamadajurisprudencia general o comparada, o bien filosofía –oprincipios generales– del Derecho positivo.

Así como los principios abstraídos de los sistemas posi-tivos constituyen el objeto de la jurisprudencia general,así también su cometido peculiar y exclusivo es la exposi-ción de dichos principios. La jurisprudencia general no seocupa directamente de la conveniencia o inconvenienciade las leyes, tal como ésta se nos revela a la luz del crite-rio de utilidad o de cualquier otro de los diversos criteriosque dividen el parecer de la humanidad. Si, en relacióncon alguno de los principios que constituyen su objetopropio hace referencia a consideraciones de utilidad, lohace sólo con el fin de definir tales principios, no con elfin de determinar su valor. Y esto es lo que distingue laciencia en cuestión de la ciencia de la legislación: queesta última trata de establecer el criterio o medida –a lavez que los principios subordinados o concordes con talcriterio– de acuerdo con el cual debe producirse elDerecho positivo, o al cual éste debe ajustarse.

Si la posibilidad de la jurisprudencia general parecedudosa, ello se debe a que los principios y distincionesque los sistemas particulares tienen de común con otros,aparecen en cada uno de ellos mezclados con sus peculia-ridades individuales, y se hallan expresados en un idio-ma técnico propio de cada sistema.

No quiere afirmarse con ello, que estos principios y dis-tinciones son concebidos con igual exactitud y precisión

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en cada uno de los sistemas particulares. En este respec­

to, los diferentes sistemas difieren entre sí. Pero, en tér­

minos generales, dichos principios y distinciones se

encuentran siempre más o menos concebidos, tanto en

las toscas nociones de los bárbaros como en los exactos

conceptos de los juristas romanos o de los cultos juristas

romanos o de los cultos juristas modernos.1

Entiendo, pues, por jurisprudencia general la ciencia

que expone los principios, nociones y distinciones comu­

nes a los sistemas de Derecho; comprendiendo por siste­

mas de Derecho aquellos sistemas más amplios y perfec­

tos que, por razón de su perfección y amplitud, mayor

doctrina poseen.

1 Jurisprudencia universal es la ciencia del ius gentium de los juristas romanos, tal como ha sido expuesto por Gayo.

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Mr. Bentham opina que esta jurisprudencia debe encerrarse dentro de límites muy angostos. Esto es cierto, si por jurisprudencia universal entiende la juris­prudencia que expone aquello que se haya en vigor universalmente como Derecho.

Pues, en efecto: a) Aun suponiendo que los sistemas de todas las naciones, bien totalmente o bien en parte, se asemeje exactamente los unos a los otros (es decir, que todos o muchos de los preceptos de los varios sistemas sean exactamente iguales), ni así, podríamos decir de ellos con propiedad que for­maban un Derecho universal, ya que la sanción es aplicada por el Gobierno de cada comunidad y no por un superior común a toda la humanidad. Y esto como veremos más adelante -clasifica al Derecho internacional con la moral, más bien que con el Derecho-. b) Como observa Mr. Bentham, los preceptos de los diferentes sistemas no son nunca absolutamente iguales; siendo la única parte en que coinciden exactamente aquellas expresiones fundamentales que designan las partes necesarias de cada sistema de Derecho. Así, por ejemplo, los derechos del marido, de la mujer, etc., la regulación de las servidumbres en Inglaterra y en Francia, todo ello guarda analogías, pero, sin embargo, no es absolutamente igual ni en la materia ni en la forma, y, por ello, no puede ser designado por idénticas palabras.

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De los principios, nociones y distinciones que constitu-yen el objeto de la jurisprudencia general, algunos pue-den ser considerados necesarios, ya que no podemos ima-ginarnos coherentemente un sistema de Derecho –esdecir, un sistema de Derecho desarrollado en una comu-nidad civilizada– sin pensarlos como partes constitutivasde él.

Indicaré brevemente unos pocos ejemplos de estosprincipios, nociones y distinciones necesarios:

1º Las nociones del deber, derecho, libertad, delito,pena, resarcimiento, así como sus diversas relacionesentre sí y con las nociones de Derecho, soberanía y socie-dad política independiente.

2º La distinción entre Derecho escrito o promulgado yDerecho no escrito o no promulgado, con cuya últimaexpresión se denominan en sentido judicial o impropiolas más distintas manifestaciones; en otras palabras,entre el Derecho que procede directamente de un sobera-no o legislador superior, y el Derecho que procede direc-tamente de un súbdito o de un creador de Derecho subor-dinado, al que presta autoridad un legislador soberano osupremo.

3º La distinción entre derechos que pueden hacersevaler contra todos, como, por ejemplo, la propiedad odominio, y derechos que pueden hacerse valer sólo contrapersonas específicamente determinadas, como, por ejem-plo, los derechos derivados de un contrato.

4º La distinción, dentro de los derechos que puedenhacerse valer contra todos, entre propiedad o dominio y

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los diversos derechos restringidos, desmembrados de lapropiedad o dominio.

5º La distinción de las obligaciones –es decir, de debe-res correspondientes a derechos contra personas específi-camente determinadas– en obligaciones que nacen decontratos, obligaciones que nacen de delitos, y obligacio-nes que nacen de hechos que no son ni contratos ni deli-tos, pero a las cuales se les denomina por analogía obli-gaciones quasi ex–contractu.

6º La distinción de los delitos en delitos civiles o priva-dos y delitos de Derecho penal o públicos; con la distin-ción de los delitos civiles o privados en trasgresiones odelitos en la estricta acepción del término, e incumpli-miento de obligaciones nacidas de contrato o de obliga-ciones quasi ex–contractu.

A poco que se examine y reflexione se verá, creo yo,que todo sistema de Derecho –es decir, todo sistema deDerecho desarrollado en una comunidad civilizada–implica las nociones y distinciones que he citado comoejemplo; y junto con ellas, un gran número de conclusio-nes dadas con dichas nociones y distinciones y extraídasde ellas por los constructores del sistema a través dededucciones casi inevitables.

De los principios, nociones y distinciones que son obje-to de la jurisprudencia general, otros no son necesarios,en el sentido que he dado a esta expresión. Es decir, pode-mos imaginarnos coherentemente un sistema de Derechoevolucionado sin concebirlos como formando parte consti-tutiva de él. Como, sin embargo, descansan en razones de

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utilidad que tienen vigencia para todas las comunidades,y que son palpables o evidentes en todas las comunidadescivilizadas, dichos principios, nociones y distinciones sedan, de hecho, con gran generalidad en sistemas deDerecho avanzados, pudiéndose, por ello, situarlos en elmismo plano que los principios generales que constituyenel objeto de la jurisprudencia general.

De este orden es, por ejemplo, la distinción del Derechoen ius personarum y ius rerum, sobre la que se basa lasistematización dada al Derecho romano por los autoresde los tratados elementales de que fueron copiadas ycompiladas las “Instituciones” de Justiniano. La distin-ción, a mi entender, es un supuesto adoptado arbitraria-mente para la sistematización de un cuerpo de Derecho.No obstante, como constituye un principio cómodo paratal fin, ha sido adoptado casi generalmente por aquellosque han intentado la sistematización jurídica en lasmodernas naciones europeas: tanto por los compiladoresde los códigos legales que se hallan en vigor en algunasde éstas, como por autores de tratados sobre la totalidadde un Derecho. Más aún, algunos que no han comprendi-do la importancia de dicha distinción, rechazándola des-deñosamente en el sentido expresado por la obscura antí-tesis de ius personarum et rerum, la han adoptado, sinembargo, bajo otro nombre –más adecuado, sin duda–como base de un sistema “natural”. Entendiendo, meimagino, por un sistema “natural”, un sistema tan apro-piado, tan alta y evidentemente apropiado, que todo tra-tadista inteligente de un cuerpo de Derecho lo ha deadoptar naturalmente o de por sí.

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Será empero, empresa imposible o inútil intentar unaexposición de estos principios, nociones y distincioneshasta tanto que, por medio de un análisis cuidadoso, nohayamos determinado con precisión el sentido de ciertostérminos fundamentales que tenemos que emplear nece-sariamente; términos que surgen incesantemente en cadarama de la ciencia, de tal suerte, que dondequiera volva-mos la vista, estamos seguros de encontrarlos. Tales son,por ejemplo, los siguientes: Derecho en sentido objetivo ysubjetivo, obligación, delito, sanción, persona, cosa, acto,omisión. A menos que se determine desde un principio lasignificación de estos términos, las especulaciones subsi-guientes no serán más que un conjunto de palabras impre-cisas.

No es raro en escritores que se llaman y se piensan a símismos “tratadistas”, dar por supuesto que conocen la sig-nificación de estos términos, y que ésta tiene también queser conocida por aquellos a quienes se dirigen. Seducidospor un criterio falaz, se imaginan que porque las expresio-nes son familiares, la significación es sencilla y cierta. Yasí, no parándose a preguntar cuál es su sentido ni sospe-chando que éste necesita ser indagado, presentan estostérminos ante el lector sin intentar siquiera explicarlos,procediendo lisa y llanamente a hablar sobre ellos.

Estos términos, empero, se hallan preñados de ambigüe-dades; su sentido, en lugar de ser simple, es extremada-mente complejo, de suerte que toda reflexión que versa so-bre el Derecho como una totalidad, debería señalar distin-tamente dichas ambigüedades y desintegrar aquel sentidocomplejo en las nociones más simples que lo componen.

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Muchos de los que han escrito sobre Derecho han defi-nido estas expresiones. La mayoría de sus definiciones,empero, están construidas de tal manera que, en lugar dearrojar luz sobre la cosa definida, la envuelven en unaoscuridad más profunda. En la mayor parte de los ensa-yos para definir los términos en cuestión hay toda lapedantería y nada de la realidad de la lógica, la forma yla cáscara sin la sustancia. Las pretendidas definicionesson puros círculos viciosos que descansan sobre las mis-mas expresiones que aparentan elucidar, o bien sobreexpresiones que son exactamente equivalentes.

En realidad, algunos de estos términos no admitendefinición en la forma tradicional y corriente. Y por lodemás, definirlos de aquella manera es absolutamenteinútil, ya que los términos que entran en una definiciónconcisa y abreviada necesitan tanta aclaración como lamisma expresión que se define.

El sentido de los términos en cuestión es de gran com-plejidad. Se trata de breves signos que representan lar-gas series de proposiciones. Y lo que agrava la dificultadde exponer claramente su significación es la conexióníntima e indisoluble que existe entre ellos. Determinar lasignificación de cada uno y mostrar la relación en que seencuentra con los demás, no es empresa a la que puedadarse cima con definiciones breves e inconexas, sino algoque requiere una investigación amplia, complicada ycoherente.

Hay, por ejemplo, varias clases de leyes o normas.Ahora bien, todas estas clases deben ser distinguidas cui-

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dadosamente, ya que su confusión bajo un nombre comúny la consiguiente tendencia a confundir el Derecho y laMoral, es una de las fuentes más fecundas de complica-ción y oscuridad verbal. Un análisis detenido de los tér-minos principales sirve para distinguir el Derecho de laMoral, y la atención del estudiante de jurisprudenciaqueda así limitada a las distinciones y divisiones que serefieren exclusivamente al campo jurídico.

Para poder distinguir, empero, las diversas clases deleyes, es preciso, en primer lugar, mostrar la semejanzaentre ellas y, después, su diferencia específica: exponerpor qué se hallan unidas bajo una denominación común,y determinar después los caracteres por los cuales se dis-tinguen unas y otras. Hasta que esto no se ha llevado acabo, no es posible discernir con precisión el objeto propiode la jurisprudencia. No resalta, no se destaca suficiente-mente de los objetos semejantes o análogos con los que essusceptible de ser confundido.

Así, por ejemplo, para establecer la distinción entreDerecho escrito y no escrito, tenemos que indagar lanaturaleza de este último: una cuestión llena de dificul-tades y que apenas si ha sido examinada con la requeridaprecisión por la mayoría de los autores que han hecho aeste problema objeto de su atención. Veo que ha sido muycensurado y que ha sido también muy ensalzado, peroapenas si encuentro un intento para determinar lo que es.Y sin embargo, si este humilde problema fuera adecua-damente estudiado, es seguro que se calmarían la mayorparte de las controversias sobre sus ventajas.

Se echaría de ver la inutilidad de comparar generalmen-

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te, es decir, en abstracto los méritos de las dos clases de

Derecho, y la conveniencia del proceso que se ha denomi­

nado codificación se reduciría por sí misma a una cuestión

de tiempo, lugar y circunstancias.

La misma palabra jurisprudencia no está tampoco libre

de ambigüedad, y ha sido utilizada para designar lo

siguiente:

El conocimiento del Derecho como una ciencia, junto con

el arte, el hábito práctico o la destreza de aplicarlo;

La ciencia de la legislación, es decir, la ciencia de lo que

se debe hacer para producir buenas leyes, junto con el arte

de hacerlas.

Así como el conocimiento de lo que debe ser presupone el

conocimiento de lo que es, así también la ciencia de la legis­

lación presupone la jurisprudencia, mientras que, al con­

trario, la jurisprudencia no presupone la ciencia de la legis­

lación. Lo que las leyes han sido y son puede llegarse a

conocer sin saber lo que ellas debieran ser. En cuanto que

todo conocimiento de lo que debe ser descansa en un cono­

cimiento de antecedentes cognato genere, la ciencia de la

legislación supone la jurisprudencia.

Para nosotros, la jurisprudencia es la ciencia de lo que

es esencial al Derecho, a la vez que la ciencia de lo que el

Derecho debe ser.2 La jurisprudencia es particular o uni­

versal. Jurisprudencia particular es la ciencia de un siste­

ma vigente de Derecho o de alguna parte de él. La juris­

prudencia exclusivamente práctica es particular.

2 Sobre su significación en el sentido francés, cfr. Blondeau, Dupin, y otros.

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El objeto propio de la jurisprudencia general o univer-sal –a diferencia de la ciencia universal de la legislación–es la descripción de aquellos objetos y fines del Derechoque son comunes a todos los sistemas, así como de aque-llas semejanzas entre diferentes sistemas que descansanen la común naturaleza del hombre, o responden a pecu-liaridades semejantes en sus diversas posiciones.

Estas semejanzas, muy estrechas y que cubren unagran parte del terreno a tratar, están confinadas necesa-riamente a las que existen entre los sistemas de unaspocas naciones, ya que son sólo unos pocos los sistemasque es posible conocer, siquiera imperfectamente. Elconocimiento de éstos, sin embargo, permite suponer losdemás. Son sólo los sistemas de dos o tres naciones losque merecen atención: los escritos de los juristas roma-nos, las decisiones de los jueces ingleses en la épocamoderna, y los preceptos de los códigos franceses y pru-siano en cuanto a la sistemática. Aun cuando puededecirse que son pocos los puntos en que coinciden losDerechos de las diversas naciones, es decir, los puntos enque son exactamente iguales, hay, sin embargo, amplioespacio para la ciencia universal de la legislación; esdecir, las circunstancias no exactamente iguales puedenser tratadas, no obstante, conjuntamente bajo el puntode vista de lo que tienen de común, añadiendo observa-ciones referentes a sus diferencias. Si los principios des-cubiertos merecen o no el nombre de universales, es depoca importancia. La jurisprudencia puede ser universalcon respecto a su objeto: no menos que la ciencia de lalegislación.

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II. De las conexiones entre la ciencia de la legis-lación y la jurisprudencia

Es imposible considerar la jurisprudencia completamen-te separada de la ciencia de la legislación, ya que las expe-riencias y consideraciones prácticas que llevan al estableci-miento de leyes tienen que ser tenidas en cuenta al exponerel origen y mecanismo de estas últimas. Si no se exponenlas causas de las leyes y de los derechos y obligaciones quecrean, las leyes mismas resultan ininteligibles.

Allí donde el objeto es el mismo y diferentes los precep-tos que le regulan en los distintos sistemas, es precisoexplicar las causas de la diferencia: si se hallan en unanecesaria diversidad de circunstancias, o bien en el distin-to modo de considerar la finalidad del Derecho por partede los respectivos autores de las leyes. Así, por ejemplo, laprohibición o la aceptación restringida de los mayorazgosen un sistema, y su amplia recepción en otro, puede deber-se, en parte, a las diferentes circunstancias en que seencuentran situadas las comunidades en cuestión, y enparte, también, a las diferentes concepciones, aristocráti-cas o democráticas, de los legisladores.

En la medida en que estas diferencias son inevitables, esdecir, están impuestas sobre los diversos países, no hayposibilidad ni de alabanza ni de censura. Sólo la hay, cuan-do son fruto de una decisión humana; no obstante, yo nolas consideraré bajo este aspecto, sino causalmente, expli-cando su existencia. Así, por ejemplo, en lo relativo a laadmisión o prohibición del divorcio, a la posibilidad de con-traer matrimonio dentro de ciertos grados, etc.

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Siempre que se exprese una opinión sobre el valor de unDerecho, deberá procederse también a exponer imparcial-mente las opiniones en conflicto. El promesor de jurispru-dencia puede tener y tiene probablemente opiniones pro-pias muy decididas; no obstante, hay que preguntarse si lapasión no es aun menos favorable a la imparcialidad que laindiferencia. Por ello, el que enseña no debe dejar que, sopretexto de explicar las causas, se trasluzca su juicio valo-rativo. En ciertos casos que no afectan las pasiones –comola rescisión del contrato por inadequacy of consideration–puede, sin embargo, formular un juicio de valor. Estasincursiones ocasionales en el territorio de la ciencia de lalegislación pueden servir como ejemplo de la manera enque tales cuestiones deben ser tratadas. Esto tiene aplica-ción, sobre todo, al problema de la codificación, el cualpuede ser discutido sin peligro, ya que todo el mundo tieneque admitir que el Derecho debe ser conocido, piense lo quepiense del contenido que deba tener.

Al exponer los principios que constituyen el objeto de laciencia de la jurisprudencia –es decir, al exponer los quele permita la limitación de un curso– el docente tratará,no sólo de formularlos por medio de expresiones genera-les o abstractas, sino que procurará también ilustrarloscon ejemplos tomados de sistemas particulares, especial-mente con ejemplos del Derecho inglés o del Derechoromano o civil.

III. Valor del estudio del Derecho Romano

La razón que a continuación se expone –a más de otrasque podrían añadirse– es suficiente para probar que, a

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excepción del Derecho inglés, el Derecho romano o civil esentre todos los sistemas jurídicos particulares la mejorcantera de la que pueden extraerse tales ilustraciones.

En algunas naciones de la moderna Europa continen-tal, como, por ejemplo, en Francia, el actual sistema deDerecho es esencialmente de origen romano, mientrasque en otras, como en los diversos Estados de Alemania,el sistema de Derecho vigente, aun cuando no procede delromano, le es muy afín, por haberse asimilado grandesporciones del mismo.

Es decir, que en muchas de las naciones de la modernaEuropa continental, gran parte de la sustancia delDerecho vigente y gran parte del lenguaje técnico en quese reviste derivan del Derecho romano, siendo ininteligibledicha terminología sin algún conocimiento de este último.A la vez que, de otra parte, el orden o articulación que seda de ordinario al sistema imita el paradigma de ordena-ción científica que nos sale al paso en las “Instituciones” deJustiniano. Incluso en nuestro propio país, una gran partedel Derecho eclesiástico y de la Equity y alguna parte, aun-que menor, del Common Law, proceden del Derecho roma-no, bien directamente, bien a través del Derecho canónico.

Y no sólo al Derecho positivo de las naciones europeasmodernas se ha limitado la influencia del Derecho roma-no. El lenguaje técnico de este Derecho universal ha teñi-do, en efecto, profundamente el lenguaje del Derechointernacional o moralidad que dichas naciones pretendenobservar. Al tomar, pues, con amplitud, ejemplos delDerecho romano o civil, el expositor de la jurisprudencia

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general a la vez que ilustra su objeto propio, da idea deun sistema que es la clave de la moralidad internacional,de la diplomacia y de gran parte del Derecho positivo delas modernas comunidades civilizadas.

Es muy de lamentar que en nuestro país esté abando-nado el estudio del Derecho romano, y que sean tan pococomprendidos los méritos reales de sus fundadores yexpositores.

Mucho se ha hablado de la filosofía de los autoresromanos de “Instituciones”. En sus escritos hay pocashuellas de familiaridad con la filosofía griega, y lo pocoque han tomado de esta fuente es puro desatino: porejemplo, su definición del ius naturale, en la cual confun-den el Derecho con los instintos animales y con todosaquellos apetitos y necesidades de la humanidad que soncausas de su establecimiento.

El Derecho romano, empero, no debe utilizarse como unalmacén de sabiduría legislativa. Los grandes juristasromanos son, en realidad, expositores de un sistema positi-vo, y ni siquiera Lord Coke mismo es más estrictamentepráctico. Su verdadero mérito se encuentra en el dominioabsoluto de aquel sistema, en el conocimiento perfecto desus principios, en la expedición con que los tienen presen-tes, y en la facilidad y seguridad con que los aplican.

En apoyo de mi propia opinión sobre estos grandesescritores, aduciré la autoridad de dos de los más emi-nentes juristas de la época moderna.

“El valor permanente del Corpus iuris civilis –diceFalck– no se halla en los decretos de los emperadores, sino

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en los residuos de literatura jurídica que se nos han con­

servado en las Pandectas. Ni es tampoco la materia de estos escritos jurídicos, sino el método científico empleado en ellos por sus autores al interpretar las nociones y máxi­

mas que manejan, lo que les ha convertido en modelos de todas las épocas siguientes, y eminentemente adecuados

para producir y desarrollar aquellas aptitudes mentales

que son el requisito de la formación del jurista".3

Y Savigny dice por su parte:

Anteriormente se ha puesto de manifiesto que en nuestra ciencia todo el éxito descansa en la po­sesión de los principios rectores, y justamente es­

ta posesión es la que fundamenta la grandeza de los juristas romanos. Los conceptos y proposicio­

nes de su ciencia no les aparecen como creados por ellos, sino como verdaderos seres, cuya exis­

tencia y cuya genealogía se les han hecho conoci­

das por un trato largo e íntimo. De aquí que todo su método reviste una seguridad como no se en­cuentra fuera de las matemáticas, y que se pueda decir sin exageración que calculan con sus con­ceptos ... Si tienen que emitir juicio sobre un caso

jurídico, parten de la intuición viva del mismo, y podemos ver ante nuestros ojos cómo la relación

entera surge y se modifica paso a paso. Es como si este caso fuera el punto inicial desde el que habría

que inventar la ciencia entera. La teoría y la prác­

tica no son, por eso, para ellos dos cosas realmen-

3 Juristische Encycl,opadie, cap. II, § 109. [Kiel, 1825. N. del T.]

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te distintas; su teoría está perfectamente elabora-da hasta hacer posible la más directa aplicación, ysu práctica está siempre ennoblecida por la consi-deración científica. En cada principio ven, a lavez, un caso de aplicación, en cada caso jurídico, ala vez, la regla según la cual es determinado, y sumaestría es indisputable en la facilidad con la quepasan de lo general a lo particular y de lo particu-lar a lo general.4

Como consecuencia de esta maestría en los principios,de su perfecta correspondencia o elegantia, y de la claridezdel método con el que se hallan ordenados, puede decirseque no hay sistema de Derecho positivo que sea tan fácilde aprender como un todo. Al mismo fin contribuye tam-bién su escaso volumen.

Los principios mismos, procedentes muchos de ellos deépocas bárbaras, son, en efecto, poco adecuados a los finesdel Derecho, y las conclusiones a que llegan, siendo conse-cuencias lógicas de sus imperfectos principios, participannecesariamente del mismo defecto.5

Un mérito incidental de los juristas romanos es su estilo,siempre simple y claro, de ordinario, conciso y enérgico, ytotalmente libre de nitor. Sus méritos son adecuados a suobjeto, y estéticamente de gran elevación. Puede decirseque se encuentra en la misma relación con el de Blackstone

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4 Von Beruf, cap. IV, pág. 30 [Austin cita por la primera edición. Heidelberg,1814. Este y los demás textos de Savigny han sido traducidos del origenalemán; no de la versión inglesa. N. del T.]

5 “Quamquam non ideo conclusiones semper probem, quae saepe ducuntur exquibusdam veteris persuasionis apicibus opinion consecratis”. Leibniz, Epist.ad Kestnerum.

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y Gravina, que la que media entre una estatua griega y elmaniquí de una sombrera adornado con la moda de la esta-ción.

No se trata de ningún modo, de equiparar en importan-cia el estudio del Derecho romano con el de la lógica aris-totélica, pues el Derecho romano no es necesario, pero bajoel punto de vista que ahora consideramos, se encuentra enla misma relación con el Derecho que la lógica de lasescuelas con la filosofía.

No hay por qué extrañarse del número de analogías queexisten entre el Derecho romano y muchos de los sistemascontinentales, así como entre el Derecho romano y elDerecho inglés; dichos sistemas continentales y tambiénnuestro Derecho inglés se han constituido, en efecto, más omenos ampliamente sobre la pauta del Derecho romano,muy especialmente a través del Derecho canónico. El De-recho inglés, empero, análogamente al Derecho romano esen su mayor parte autóctono, o poco, al menos, se ha apro-piado del Derecho romano. Las coincidencias muestrancuán numerosos son los principios y distinciones que tienenen común todos los sistemas jurídicos. La amplia coinci-dencia entre sistemas jurídicos particulares puede echarsede ver prácticamente comparando las exposiciones de dossistemas de Derecho cualquiera. La coincidencia es singu-larmente notable entre el Derecho romano y el CommonLaw de Inglaterra.

IV. Utilidad del estudio de la jurisprudencia

Habiendo descrito en términos generales la naturale-za de la ciencia de la jurisprudencia y también el modo

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en que, a mi entender, debe ser expuesta, voy a indicarbrevemente algo sobre su posible utilidad.

Haré constar, en primer término, que un estudio funda-mental de los principios que constituyen el objeto de dichaciencia, es un preparativo muy conveniente para el estudiodel derecho inglés.

Al estudiante que comienza el estudio del Derechoinglés sin ningún conocimiento previo del elemento racio-nal en el Derecho, considerando éste en general, aquéltiene que parecerle inevitablemente un conglomerado denormas arbitrarias e inconexas. Si se aproxima a él, encambio, con un conocimiento profundo de los principiosgenerales de la jurisprudencia, y con el esquema de un sis-tema de Derecho claramente impreso en la mente, podráobtener una concepción clara de él –como un sistema ototalidad orgánica–, con relativa facilidad y rapidez.

Con relativa facilidad y rapidez percibirá las distintasrelaciones entre sus diversas partes, la dependencia de susnormas más insignificantes con sus principios generales,así como la subordinación de aquellos principios menosgenerales o comprensivos con los más generales que pene-tran toda la estructura del sistema.

En una palabra, el estudio preliminar de los principiosgenerales de la jurisprudencia y los hábitos mentales queeste estudio tiende a engendrar, facultarán al estudiantepara adquirir los principios de la jurisprudencia inglesaen particular, mucho más rápida y precisamente quehubiera podido hacerlo, si hubiera comenzado su estudiosin aquella disciplina preparatoria.

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Es opinión muy extendida que el estudio de la cienciacuya utilidad estoy tratando de demostrar puede descali-ficar al estudiante para la práctica del Derecho o inspi-rarle aversión por ella. Es probablemente un hecho quealgunos que han estudiado esta ciencia se han reveladocomo incapaces para la práctica jurídica o bien han con-cebido aversión por ella. Pero pese a esta espaciosa apa-riencia en favor de la opinión que discutimos, niego queel estudio en sí mismo tenga la influencia que tal opiniónle imputa.

Un conocimiento fundamental de los principios gene-rales de la jurisprudencia ayuda, como he dicho, a unconocimiento fundamental de los principios de la juris-prudencia inglesa, y un conocimiento profundo previo delos principios de la jurisprudencia inglesa es difícil queincapacite al estudiante para la adquisición de conoci-mientos prácticos en los despachos de un notario, de unabogado o de un procurador.

Provisto de aquel conocimiento previo, puede apren-der con relativa facilidad y rapidez el elemento racionalde la práctica que él presencia, y en la que él intervieneaquí; y su adquisición de conocimiento, destreza y dispo-sición prácticos será mucho menos enojosa que lo seríaen el caso de que fuera meramente empírica. De suerte,que el estudio de los principios generales de la jurispru-dencia, en lugar de tener en absoluto la influencia que leachaca la opinión que consideramos, califica, en últimotérmino, para la práctica y sirve para disminuir la natu-ral repugnancia con que ésta es mirada por los princi-piantes.

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V. Sistema adoptado en Prusia

Las ventajas del estudio de los principios y distincio-nes comunes, así como de la historia, considerando comouna preparación para el estudio del propio sistema parti-cular, son plenamente apreciadas en Prusia, un paíscuyos gobernantes pueden medirse en genio práctico conlos de cualquier otro país de Europa.

En las universidades prusianas poca o ninguna aten-ción se paga dentro de la Facultad de Derecho al Derechovigente en el país. El estudio en ellas está total o casitotalmente limitado a los principios del Derecho, y alDerecho romano, canónico y feudal en tanto que sonfuentes del sistema en vigor. El gobierno, en efecto, creeque los que conocen aquellos principios generales y labase histórica del sistema vigente podrán apropiarse éstemás fácil y, a la vez más fundamentalmente, que si seentregaran directamente a su estudio o trataran deaprenderlo empíricamente.

“En los Estados prusianos –dice Savigny– nunca, nisiquiera después de la introducción del Derecho territorial(Landrecht), se ha prescrito un plan de enseñanza, y estalibertad, sancionada por una antigua experiencia en lasuniversidades alemanas, se ha reducido tampoco el núme-ro de los docentes que hacía preciso anteriormente elDerecho común (gemeines Recht), y los cancilleres de lasuniversidades nunca han despertado ni en los docentes nien los estudiantes la impresión de que pudiera ser super-flua una parte de las clases antes necesarias. Originaria-mente se tuvo por conveniente que en toda Universidad

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existiera cuando menos una cátedra para el Derecho pru­

siano, y se señaló un premio considerable para el mejor tra­

tado de la materia. Posteriormente, ni esto siquiera se exi­

gió, y así, por ejemplo, en la Universidad de Berlín no se ha

enseñado hasta el día el Derecho prusiano. La misma idea

se halla en la base de la reglamentación de los exámenes; el

primero, al entrar en la verdadera materia, versa simple­

mente sobre el Derecho común; el período subsiguiente está

destinado a la pura formación práctica del jurista, y sólo los

dos exámenes siguientes tienen también por objeto el De­

recho territorial, aunque sin excluir por ello el Derecho

común. Actualmente, pues, la formación del jurista puede

decirse que se compone de dos mitades, de las cuales la pri­

mera (la Universidad) tiene sólo como cometido el funda­

mento científico, mientras que la segunda tiene por objeto

el conocimiento del Derecho territorial, el del procedimien­

to prusiano, y la instrucción práctica".6

La opinión sostenida por mí era también la de Hale,

Mansfield7 y otros , como lo demuestra su práctica, y fue

recomendada por Sir William Blackstone hace unos ochen­

ta años.8

6 Savigny, Von Beruf, traducción de Hayward, pág. 165. [En la primera ed. alemana de 1814, páginas 144 y ss. N. del T.]

7 "Lord Hale decía a menudo, que los verdaderos fundamentos y razones del Derecho se hallaban también expuestos en los Digestos (romanos), que de ninguna manera mejor que buscándola aquí podría entenderse la ciencia del Derecho; por ello, se lamentaba mucho de que el Derecho romano fuera tan poco estudiado en Inglaterra". Barnet's Life, pág. 7.

8 Blackstone recomienda el estudio del Derecho natural y del Derecho romano en conexión con el estudio de los fundamentos peculiares del nuestro. Por Derecho natural, etc., parece entender el mismo estudio que yo recomiendo.

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Apoyado en tales autoridades, creo poder concluir que laciencia en cuestión, si es enseñada y aprendida experta yefectivamente y con la minuciosidad requerida, constitui-ría una ayuda nada despreciable para adquirir el conoci-miento del Derecho inglés.

Igualmente, creo poder subrayar la utilidad que repre-senta el poder aprender o conjeturar prontamente y a tra-vés del obstáculo de una terminología extraña los princi-pios y preceptos de otros sistemas de Derecho; y ello aun-que sólo sea bajo un punto de vista meramente práctico:

l. En consideración a la práctica o la administración dejusticia en aquellos de nuestros territorios fuera de lametrópoli en los que se hallan más o menos en vigor siste-mas de Derecho extraños. 2. En consideración a los siste-mas de Derecho fundados en el Derecho romano, biendirectamente, bien a través del Derecho canónico, los cua-les se aplican también en Inglaterra a ciertas categorías deobjetos. 3. En consideración a cuestiones que surgen inci-dentalmente, incluso ante los tribunales que administranDerecho autóctono. 4. En consideración a las cuestionesque llegan en apelación ante el Consejo Privado, unTribunal que está obligado a decidir asuntos procedentesde numerosos sistemas, sin la posibilidad por parte de jue-ces y abogados de tener un conocimiento específico deellos; un inconveniente cuyo único remedio es el conoci-miento de los principios generales del Derecho por partedel Tribunal y de los abogados.

Es evidente, en efecto, que un hombre familiarizado contales principios, independientes como lo son de todo sis-

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tema particular, y acostumbrado a captar analogías, severá menos confundido al tratar de instituciones maho-metanas e hindúes, que si sólo las conoce in concreto, talcomo se dan en sus propios sistemas, y se sentirá tam-bién mucho menos inclinado a forzar las institucioneshindúes dentro del molde de las de su patria.

Y en segundo lugar, sin algún conocimiento de siste-mas extraños, ningún jurista podrá apreciar debidamen-te los defectos o ventajas del suyo propio.

Y de igual manera que un conocimiento profundo de laciencia cuya utilidad estoy tratando de demostrar, facili-tará al estudiante el conocimiento del Derecho inglés, deigual manera también le capacitará para apropiarse conrelativa facilidad y rapidez casi todos los sistemas extra-ños a los que pueda dirigir su atención. Son tan numero-sos –como ya he dicho– los principios comunes a todos lossistemas de Derecho, que un jurista que ha dominado elDerecho que está vigente en su patria ha dominado yaimplícitamente mucha de la materia jurídica que se hallavigente en otras comunidades. De tal suerte que la difi-cultad con que un jurista versado en el Derecho de supaís tropieza para aprender el Derecho de otro, procedemás bien de diferencias entre los términos de los siste-mas, que de diferencias reales y sustanciales entre susmáximas y preceptos.

Ahora bien, el obstáculo que alza el lenguaje técnicopara la comprensión de sistemas extraños podría, enparte, suprimirse o paliarse para el estudiante de lajurisprudencia general, si esta ciencia le fuera competen-

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temente expuesta en la forma en que yo trataré de hacer-lo. Si la exposición de esta ciencia fuera realizada deacuerdo con dicho método, se explicarían incidentalmen-te, tanto los términos más importantes como los princi-pios fundamentales del Derecho romano o civil. Y unavez que el estudiante se hubiera apropiado estos térmi-nos y conociera también perfectamente el Derecho de supaís, dominaría con poca dificultad la materia del siste-ma romano y de cualquiera de los demás sistemas quederivan en lo esencial del romano.

Entiendo que por personas entendidas y relevantes seha sostenido la opinión de que debería extenderse la com-petencia de los tribunales eclesiásticos, a fin de que no seextinga esta jurisdicción, así como para asegurar al paísun número suficiente de juristas especializados en elDerecho romano.

Nadie puede discutir la importancia que tiene el ase-gurar la existencia de un cuerpo de juristas con unamplio conocimiento del Derecho romano. En todos nues-tros tribunales surgen incidentalmente cuestiones sobresistemas de Derecho extranjero, los cuales descansanprincipalmente en el Derecho romano. El derecho vigenteen algunas de nuestras colonias procede también esen-cialmente del mismo modelo, y ante el Consejo Privado sepresentan en apelación cuestiones que puedan ser decidi-das en justicia y a fin de que el derecho de estas coloniaspueda ser debidamente administrado, se requiere evi-dentemente que exista un cuerpo de juristas ingleses concierto conocimiento amplio del Derecho romano.

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Pienso, sin embargo, que toda persona versada en elDerecho civil se preguntará si un estudio profundo de losprincipios del Derecho en Inglaterra, del elemento racio-nal en el Derecho en general y de los principios y térmi-nos fundamentales del mismo sistema romano, no seráun camino más seguro para la adquisición de aquel cono-cimiento que el estudio del Derecho eclesiástico o la prác-tica en la jurisdicción eclesiástica.

VI. La formación del jurista

Antes de seguir adelante, me parece conveniente expo-ner cuál es en mi opinión respecto a la educación necesa-ria para formar un jurista.

Para llegar a la formación de un jurista teórico-prácti-co, ampliamente versado tanto en la ciencia jurídica comoen las ciencias relacionadas con el Derecho –es decir, dela clase de los que son capaces de hacer avanzar la juris-prudencia y de concebir reformas legislativas provecho-sas–, es preciso que se comience tempranamente conestos estudios y hay que contentarse con una atenciónlimitada a las otras ciencias.

Las lenguas de la antigüedad clásica son una ayudacasi indispensable para todos los conocimientos funda-mentales en política, jurisprudencia y en todas las demásciencias morales. Son también un requisito para la for-mación de aquellos elevados sentimientos y para aquellarectitud de juicio y de gusto que se hallan inseparable-mente unidos con ellas. Dichas lenguas pueden adquirir-se y, de hecho, se adquieren, si se adquieren bien, en laprimera juventud.

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En cambio, por lo que respecta a las ciencias matemá-ticas –excepto en lo que se refiere a los métodos de inves-tigación y de prueba, los cuales deben constituir un capí-tulo en todo curso de lógica bien concebido–, no veo porqué deben estudiarlas las personas dedicadas al Derechoo a la vida pública; ni por qué tampoco deberían estu-diarlas los que no tienen una vocación especial por ellas opor alguna de las ciencias o artes en las que tienenamplia aplicación. Para todos los demás, las ventajasderivadas de ellas como gimnasia mental, pueden extra-erse asimismo, al menos en gran proporción, de un cursode lógica bien dispuesto, en el cual podría incluirse tantaparte de las matemáticas como fuera necesario para obte-ner las mencionadas ventajas.

La lógica es una preparación necesaria para el estudiode las ciencias morales, en las cuales la ambigüedad delos términos, especialmente la derivada de su variaextensión, el gran número de nombres colectivos, suscep-tibles de ser confundidos con existencias, y la forma elíp-tica en la que se expresa el razonamiento, hacen absolu-tamente necesario un previo conocimiento de la natura-leza de los términos y del proceso del razonamiento. Enlas matemáticas puras y en las ciencias en las que ellasencuentran aplicación, puede no ser tan necesario unconocimiento previo de la naturaleza de la inducción,generalización y razonamiento, porque en ellas los térmi-nos son definidos, las premisas pocas y establecidas for-malmente, y las consecuencias deducidas en su mayorparte. Aquellos, empero, que no tienen tiempo para disci-plinar sus mentes con esta ejemplificación casi perfecta

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LECTURAS DE FILOSOFÍA DEL DERECHO

del mencionado proceso, se encuentra en la absoluta

necesidad de adquirir un conocimiento previo de la lógi­

ca. Considerando, en efecto, la clase de dificultades que

salpican las disquisiciones morales, la lógica es una pre­

paración mejor que las matemáticas o las ciencias físicas,

las cuales no son la teoría de estos procesos mentales,

sino simplemente su ejemplificación.

Con respecto a los juristas en particular, hay que seña­

lar que el estudio del elemento racional en el Derecho es

tan adecuado o casi tan adecuado como el de las matemá­

ticas para ejercitar la mente en el mero proceso de deduc­

ción desde hipótesis dadas. Esta era la opinión de

Leibniz, autoridad de no escaso valor para juzgar de la

importancia relativa de las dos ciencias bajo este punto

de vista. Hablando de los juristas romanos, dice, en efec­

to: "Digestorum opus (vel potius auctorum, unde scerpta

sunt, labores) admiror: nec quidan vidi, sive rationum

acumen, sive dicendi nervos spectes, quod magis accedat

ad mathematicorum laudem. Mira est vis consequentia­

rum, certatque ponderi subtilitas".9

Y con respecto a una percepción precisa y pronta de

analogías y al proceso de inferencia fundado en analogía

9 Leibniz, Epist. ad Kestnerum. Y de nuevo en la misma epístola: "Di.ri saepius, post scripta geometrarum, nihi l extare, quod vi a c subti lita te cum Romanorum jurisconsultorum scriptis compari possit, tantum nervi inest, tantum profunditatis ... Nec uspiam juris naturalis praeclare exculti uberiora vestigia deprehendas. Et ubi ab eo recessum est, sive ob formularum ductus, sive ex majorum traditis, sivi, ob leges novas, ipsae, consequentiae ex nova hypothesi aeternis rectae rationis dictaminibus addita, mirabili ingenio, nec minore firmitate diducuntur. Nec tan saepe a ratione abitur quam vulgo videtur".

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–“argumentatio per analogiam” o “analogica”–, que es labase de todas las inferencias exactas en relación conmaterias de hecho y existencia, el estudio del Derecho,cuando es realizado desde un punto de vista racional, es,a mi entender, más útil que el de las matemáticas o el decualquiera de las ciencias a las que las matemáticas tie-nen aplicación. Pensemos, por ejemplo, en el proceso deinferencia analógica en la aplicación del derecho, en elproceso de consecuencia analógica por el que tan a menu-do se lleva a cabo un desarrollo del Derecho existente,las inferencias analógicas relativas a la consideration ofexpediency, los principios de la prueba judicial, así comolos juicios basados en la prueba; todo ello muestra que nohay estudio que pueda formar la mente para razonarexacta y prontamente por analogía, como lo hace el estu-dio del Derecho. Y de acuerdo con ello, es observacióngeneral que los juristas son los mejores jueces en materiade prueba cuando se trata de cuestiones de hecho o deexistencia.

Y aun admitiendo que, como gimnasia mental, las mate-máticas sean en cierto modo superiores al Derecho, es másconveniente, sin embargo, que los juristas y jóvenes desti-nados a la vida pública no se esfuercen en conocerlas exten-samente, sino que, después de haber estudiado los clásicosy de haber pasado por un curso de lógica, dirijan su aten-ción lo más pronto posible, con toda energía y casi exclusi-vamente, al estudio de la jurisprudencia general, de laciencia de la legislación y de todas aquellas ciencias rela-cionadas con ellas que de manera más inmediata puedenprepararles para su profesión o para la política práctica.

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Con las matemáticas, y por lo que a su profesión afecta,lo único que hacen es ejercitar sus facultades mentales.Con las otras ciencias ejercitan simultáneamente susfacultades mentales y adquieren además aquellos conoci-mientos sin los cuales no pueden desempeñar su profe-sión. Si tengo la intención de ir a pie a York, puedo adqui-rir la necesaria rapidez y resistencia realizando marchaspreparatorias por la carretera de Exeter. Pero si, desdeun principio, comienzo a entrenarme por el camino deYork, no sólo adquiriré rapidez y resistencia, sino que, ala vez, iré avanzando hacia el punto al que trato de llegar.

Estas observaciones no se refieren a aquellas personasdotadas de tales facultades y de tal capacidad de aprehen-sión que pueden aspirar sin peligro a la universalidad. Serefieren sólo a aquéllas otras que adquieren sus conoci-mientos por un trabajo constante, y tratan de indicar elúnico camino que, a mi entender, conduce hacia este fin.Estas personas tienen que contentarse con conocimientoslimitados fuera del dominio de las ciencias propias de suprofesión –lo suficiente para evitar la unilateralidad delespecialista– y tienen que comenzar pronto a estudiardichas ciencias. Lamento que tenga que ser así. Nada, enefecto, me causaría mayor placer que un conocimientoextenso, especialmente de las ciencias exactas; pero, entérminos generales, el que quiere conocer algo bien, tieneque ser un ignorante respecto a muchas otras cosas.

VII. Necesidad de una Facultad de Derecho

Y aquí he de añadir que para dotar a los jóvenes que sepreparan para la profesión de una base sólida, tanto para

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adquirir –en el despacho de un jurista– la destreza prác-tica necesaria como para ejercer más tarde con éxito lacarrera, es indispensable una institución semejante a laFacultad de Derecho que existe en las mejores de las uni-versidades extranjeras: una institución en la que puedanenseñarse por profesores competentes los principiosgenerales de la jurisprudencia y de la ciencia de la legis-lación, incluida la ética general, el Derecho internacionaly la historia del Derecho inglés con rudimentos de sustres fuentes principales: el Derecho romano, el canónico yel feudal y, finalmente, el Derecho inglés vigente.

En una institución de esta especie, los jóvenes que novan a dedicarse a la práctica de la profesión, sino a lavida pública –“ad res gerenda nati”– pueden recibir ins-trucción en las ciencias necesarias al legislador. Los jóve-nes destinados a la administración deberían asistir a laFacultad de Derecho, así como, de otro lado, las personasdestinadas al ejercicio del Derecho deberían asistir a loscursos de las diversas ciencias políticas, tales como eco-nomía política, etc. Pues por muy grande que sea la utili-dad del estudio de la jurisprudencia general para losjuristas, y por muy absoluta que sea su necesidad paraaquellos que tienen en sus manos las tareas de la codifi-cación, no menos importante es su estudio para las per-sonas destinadas a intervenir en los asuntos públicos delpaís.

Es extremadamente importante que una gran parte dela aristocracia, la cual, por su posición y talento, se halladestinada a la elevada profesión de la política práctica,trabe conocimiento, al menos, con los generalia del

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Derecho y con algunas ideas fundamentales de la cienciade la legislación; es preciso que penetre en lo posible en lateoría e incluso que pase algunos años en la práctica pro-fesional.

Si las Cámaras del Parlamento contaran con un núme-ro suficiente de miembros así formados, la exigencia deuna reforma legal tendría un carácter menos discrimina-dor y también menos imperativo, se evitarían muchasleyes injustas e imperfectas, y la oposición a proyectosplausibles no vendría de un sector interesado. Todo elloes de no escasa importancia en la época de innovacionesque se extiende ante nosotros. Y aun cuando como juris-tas con un perfecto conocimiento del sistema son en síbuenos legisladores, quizás les sea necesario rozarse conlos prejuicios profesionales e incluso con intereses bas-tardos.

Este roce y este incentivo para buenos juristas podríaencontrarse entre personas versadas en los principios delDerecho, no, en cambio, en personas ignorantes de la teo-ría y de la práctica.

A mi entender, Londres posee especiales condicionespara una Facultad de Derecho de esta especie. Los profe-sionales, aun no practicando la profesión, enseñaríanbajo la mirada y el control de juristas prácticos, y elloharía que se evitasen muchos de los errores en los cualescaen necesariamente, siendo excelentes como lo son, losprofesores de Derecho alemanes, por no tener bastantecontacto con personas que practican la profesión. Lasrealidades con las que estas últimas tienen que enfren-

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tarse son el mejor contrapeso de esas tendencias a lapura erudición o a las fantasías filosóficas que puedententar a los hombres de ciencia. En Inglaterra la teoría seadaptaría a la práctica.

Además de las ventajas directas que aportaría tal ins-titución, muchas otras se derivarían de ella incidental-mente.

En primer lugar, una literatura jurídica digna del foroinglés.

Buenos tratados de Derecho –y especialmente el másimportante de todos, un buen tratado de instituciones,filosófico, histórico y dogmático sobre la totalidad delDerecho inglés– sólo podrían ser escritos por hombres opor equipos de hombres dotados de profundos conoci-mientos y con mucha y muy escogida lectura. Tales librospueden ser producidos por hombres que, por los deberesde su cargo poseen un conocimiento adecuado del objeto,pero apenas si pueden salir de la pluma de los que ahoraescriben, los cuales no son juristas con grandes conoci-mientos –pues aun cuando éstos serían los más idóneospara ello, el ejercicio de la profesión apenas si les dejatiempo para esta labor–, sino jóvenes que tratan dehacerse un nombre y que, a menudo, carecen de los cono-cimientos que tratan de difundir.

Los hombres que compondrían la Facultad de Derecho,tal como yo me la imagino, estando acostumbrados por sucargo a la exposición, producirían libros bien articulados,bien escritos y conteniendo además la necesaria informa-ción. A pesar de su vida retirada, los profesores alemanes

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producen excelentes libros, muchos de los cuales consti-tuyen una pauta para los juristas prácticos o gozan degran estima entre ellos, como, por ejemplo, los delProfesor Thibaut.

En Inglaterra mejores libros podrían esperarse, por larazón ya expuesta, a saber: por la constante considera-ción de la práctica que el roce con los juristas prácticosimpondría sobre los autores.

Otro efecto, en segundo lugar, del establecimiento deuna Facultad de Derecho sería el progreso de la cienciadel Derecho y de la ciencia de la legislación por obra deun grupo de personas dedicadas especialmente a su ense-ñanza como tales ciencias y capaces de ofrecer sugestio-nes útiles para el mejoramiento –por su sistematización opor medios legislativos– del Derecho vigente. Pues aun-que juristas prácticos ilustrados son los mejores legisla-dores, no son quizás tan buenos creadores –por falta detiempo para la abstracción– como un grupo tal como yo loimagino. Y los esfuerzos de tales personas, tanto par elprogreso de la jurisprudencia y de la ciencia de la legisla-ción, como sugiriendo reformas en el Derecho vigente,podrían participar del buen sentido y de la serenidad queles imprimirían necesariamente la presencia y el contra-peso de los juristas prácticos.

Hasta qué punto sería factible una institución así, escosa que no tenga elementos de juicio para determinar.

Habría, en primer lugar, una dificultad: la de reunir elnúmero suficiente de profesores para probar la utilidaddel estudio de las ciencias enseñadas por ellos, es decir,

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de conocedores profundos de sus respectivas ciencias–hasta el punto que puede hacerlos el estudio continuadoy asiduo– que fueran, además, maestros en el difícil artede la exposición lúcida, sustanciosa e interesante, un artemuy diferente del de la oratoria, lo mismo de la del par-lamento que de la del foro. Quizás no hay en Inglaterraun solo hombre que se aproxime al ideal de un buen pro-fesor de alguna de estas ciencias. Esta dificultad se sal-varía, empero, en unos pocos años por la demanda mismade tales profesores; de igual manera que ha ocurrido enotros países en los que tales instituciones han sido fun-dadas por el Gobierno.

Otra dificultad es la general indiferencia en nuestropaís por tales instituciones, así como la incredulidad tam-bién general en su utilidad. Esta indiferencia y estaincredulidad, empero, están desapareciendo, aunque len-tamente, y estoy convencido de que antes de muchos añosse sentirá y reconocerá por todo el mundo la importanciade dichas instituciones, lo mismo en relación con lainfluencia y el honor de la profesión legal que en relacióncon el bien del país, que en tan gran medida depende delcarácter de aquella profesión.

Síntomas alentadores han aparecido ya, y hay razónpara esperar de estos comienzos, aunque débiles, que elGobierno de nuestro país o que las Inns of Court provee-rán finalmente a los estudiantes de Derecho o a los jóve-nes destinados a la vida pública de aquellos elementosnecesarios para que gocen de una formación adecuada asu alta e importante vocación.

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Habiendo tratado de determinar o sugerir el objeto dela jurisprudencia general a la vez que el modo en que esteobjeto debe ser expuesto y ejemplificado, y habiendo tra-tado de demostrar la utilidad que puede revestir el estu-dio de dicha ciencia, he de observar tan sólo que dichautilidad puede esperarse cuando los estudiantes deDerecho –bien los profesionales, bien los que piensandedicarse a la vida pública– la aprenden con la requeridaintensidad y precisión: una cosa que no puede lograrsecon la mera asistencia a un curso de lecciones, por muycompleta y correctamente que esté concebido y por muyclara que sea su exposición. No podría adquirirse dichaciencia de la manera requerida, aun cuando el profesoraportara a la tarea el conocimiento exacto y extenso, lafacultad de concepción propia y ordenada y el raro talen-to de exposición clara y adecuada ilustración, que exige larealización satisfactoria de aquel cometido. El profesor,en efecto, sólo podría explicar adecuadamente algunaspartes del plan de estudios total, llenando las lagunascon meras referencias a aquellos eslabones que, aun sien-do necesarios, había sido preciso omitir.

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