Jurisprudencia Amparo.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2169/2013. QUEJOSO: **********. PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIO: JORGE ROBERTO ORDOÑEZ ESCOBAR. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cuatro de diciembre de dos mil trece. V I S T O S para resolver los autos del amparo directo en revisión 2169/2013, promovido por ********** Y ********** en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con sede en la ciudad de Mérida, Yucatán, el veintidós de mayo de dos mil trece, terminada de engrosar el veintisiete del mismo mes y año, en relación con el juicio de amparo directo ********** y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Narrativa de los hechos conforme al parte policial. El siete de octubre de dos mil diez, alrededor de las diecisiete horas y veintiocho minutos, los agentes de la

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BASE LEGAL PARA INTERPONER UN AMPARO

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AMPARO DIRECTO EN REVISIN 2169/2013

aMPARO DIRECTO EN REVISIN 2169/2013.QUEJOSO: **********.

PONENTE: MINISTRA OLGA SNCHEZ CORDERO DE GARCA VILLEGAS.SECRETARIO: JORGE ROBERTO ORDOEZ ESCOBAR.Mxico, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin correspondiente al da cuatro de diciembre de dos mil trece.V I S T O S para resolver los autos del amparo directo en revisin 2169/2013, promovido por ********** Y ********** en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Dcimo Cuarto Circuito, con sede en la ciudad de Mrida, Yucatn, el veintids de mayo de dos mil trece, terminada de engrosar el veintisiete del mismo mes y ao, en relacin con el juicio de amparo directo ********** y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Narrativa de los hechos conforme al parte policial. El siete de octubre de dos mil diez, alrededor de las diecisiete horas y veintiocho minutos, los agentes de la Secretara de Seguridad Pblica ********** y ********** se percataron que, en una brecha, a la altura del kilmetro 11+000 del anillo exterior perifrico, se encontraban dos vehculos tipo camioneta; uno marca Ford, tipo Explorer, con placas de circulacin ********** del Estado de Quintana Roo y otro marca Ford, tipo F-150, verde, con placas de circulacin **********, del Estado de Veracruz. Junto a los vehculos se encontraban cuatro personas, dos hombres y dos mujeres, que se encontraban manipulando once paquetes color canela. Ante dicha situacin, los agentes solicitaron apoyo al control de mando. Por lo que al lugar arribaron los agentes ********** y **********. Acto seguido, aseguraron a **********, ********** y a **********. Posteriormente, al revisar los paquetes, los agentes se percataron de que stos estaban marcados cada uno con tinta azul o roja con distintos nmeros que, a su juicio, indicaban el peso de cada paquete y que stos tenan las caractersticas de los envoltorios de Cannabis. Los agentes interrogaron a las personas detenidas y, de acuerdo con lo manifestado en el parte policial, uno de los detenidos les inform que el contenido del paquete era la sustancia conocida como Cannabis. Asimismo, les inform que transportaban los paquetes desde Minatitln, Veracruz, a bordo del vehculo Ford, tipo F-150, el cual tena un doble fondo en sus redilas y que, al momento de ser detenidos, estaban trasladando los paquetes al vehculo Ford, tipo Explorer, para su posterior distribucin en el Estado de Yucatn.Finalmente, los detenidos fueron trasladados y puestos a disposicin de la autoridad competente. Conforme al parte policial, el momento de la puesta a disposicin ante el Ministerio Pblico Federal de los detenidos ocurri el ocho de octubre de dos mil diez a las diecinueve horas.SEGUNDO. Demanda de amparo********** y **********, mediante escrito presentado por medio de su defensor, el diecinueve de febrero de dos mil trece, en el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, solicitaron el amparo y proteccin de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuacin se precisan:

AUTORIDADES RESPONSABLES:1. Ordenadora: Magistrado del Tribunal Unitario del Dcimo Cuarto Circuito.2. Ejecutoras: a) La Juez Tercero de Distrito en el Estado de Yucatn; b) Director del Centro de Reinsercin Social del Estado; c) Director de Ejecucin, Prevencin y Reinsercin Social de la Secretara General del Gobierno; d) Comisionado del rgano Administrativo Desconcentrado de Prevencin y Readaptacin Social de la Secretara de Seguridad Pblica federal, y 5) Director General de Ejecucin de Sanciones del rgano Administrativo Desconcentrado de Prevencin y Readaptacin Social de la Secretara de Seguridad Pblica Federal.ACTO RECLAMADO:

La sentencia de veintids de enero de dos mil trece, emitida por el Magistrado del Tribunal Unitario del Dcimo Cuarto Circuito en el toca de apelacin T.P **********, mediante la cual se confirm la sentencia condenatoria; as como la ejecucin de la ltima resolucin referida y los actos y consecuencias que de la misma se deriven.Los quejosos sealaron como derechos fundamentales violados en su perjuicio los previstos en los artculos 14, 16 y 21 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y expresaron los conceptos de violacin que ms adelante se detallarn.TERCERO. Trmite y resolucin del juicio de amparo. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, por acuerdo del veintiocho de febrero de dos mil trece, admiti la demanda de amparo y form el expediente respectivo.Una vez que finaliz el estudio del asunto, el Tribunal Colegiado dict sentencia el veintids de mayo de dos mil trece, terminada de engrosar el veintisiete del mismo mes y ao, en la cual resolvi, por unanimidad, no amparar ni proteger a los quejosos, pues consider que la sola prolongacin injustificada de la detencin policiaca sin poner a los detenidos a disposicin inmediata de la autoridad ministerial, no genera de forma automtica la ilicitud de las pruebas recabadas por la autoridad ministerial en la averiguacin previa. CUARTO. Trmite del recurso de revisin ante el Tribunal Colegiado. Inconforme con tal fallo, los quejosos, a travs de su defensor, interpusieron un recurso de revisin, mediante escrito presentado el seis de junio de dos mil trece ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito. Posteriormente, por acuerdo de siete de junio de dos mil trece, el rgano colegiado confirm la recepcin del recurso, mand distribuir las copias del escrito a las partes y orden se enviaran los autos correspondientes a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. QUINTO. Trmite del recurso en la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin, mediante acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil trece, registr el recurso de revisin con el nmero 2169/2013, determin admitir el presente recurso de revisin y con fundamento en los artculo 37 y 81, prrafo primero, del Reglamento Interno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, determin remitir el presente asunto y el Amparo Directo en Revisin 2057/2013 que se encuentra relacionado con este asunto a la Primera Sala.

El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, mediante acuerdo de tres de julio de dos mil trece, consider que la sala era competente para conocer del asunto, admiti a trmite el recurso de revisin y design a la Ministra Olga Snchez Cordero de Garca Villegas como ponente, por razn de turno, para la elaboracin del proyecto de resolucin.C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin es competente para conocer del presente recurso de revisin, en trminos de lo dispuesto en los artculos 107, fraccin IX, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fraccin V, 84, fraccin II, de la Ley de Amparo; 21, fraccin III, inciso a), de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin; puntos Primero, fraccin I, inciso a); Segundo, fracciones I y II, y primero Transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999, Segundo, fraccin III, aplicado en sentido contrario y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial dela Federacin el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que la materia que reviste el presente asunto corresponde a su especialidad.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisin fue interpuesto en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida fue notificada por lista al recurrente el veintiocho de mayo de dos mil trece, por lo que el mircoles veintinueve siguiente surti efectos la notificacin y el plazo para interponerlo corri del jueves treinta de mayo al mircoles doce de junio de dos mil trece, descontndose los das uno, dos, ocho y nueve de junio de dos mil trece, por ser inhbiles en trminos de los artculos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin. En tales condiciones, si el recurso que nos ocupa se present el jueves seis de junio de dos mil trece ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, entonces la promocin del mismo debe considerarse oportuna.

TERCERO. Procedencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin considera que el presente recurso es procedente, en virtud de las siguientes consideraciones:

De la interpretacin sistemtica de los artculos 94, prrafo sptimo, y 107, fraccin IX, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fraccin V, y 84, fraccin II, de la Ley de Amparo; 21, fraccin III, inciso a), de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin; puntos Primero, fraccin I, inciso a); Segundo, fracciones I y II, y primero Transitorio del Acuerdo Plenario 5/1999, Segundo, fraccin III, aplicado en sentido contrario y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, se deriva lo siguiente:a) Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno. En principio, entonces, son inatacables.b) Por excepcin, tales sentencias pueden ser recurridas en revisin, a condicin que decidan o se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por stos: I. La inconstitucionalidad de una norma, y/o; II. La interpretacin directa de preceptos de la Constitucin Federal.c) En caso de que se presente la situacin descrita en el punto anterior, y para efectos de procedencia del recurso de revisin en amparo directo, adems, debern quedar satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia que, segn dispone la fraccin IX del artculo 107 de la Constitucin Federal condicionan la procedencia del recurso que nos ocupa.d) El significado de los requisitos de importancia y trascendencia est especificado en el Acuerdo General plenario 5/1999, emitido en ejercicio de la facultad expresa prevista en el artculo 94, prrafo sptimo, de la Constitucin Federal. Este acuerdo seala que, por regla general, se entender que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo, as como cuando no se hubieran expresado agravios o, en su caso, stos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no hubiera que suplir la deficiencia de la queja, o en casos anlogos.

Pues bien, en vista de los criterios citados, esta Sala estima que debe afirmarse la procedencia del recurso que nos ocupa. Tal como lo advierte el quejoso en su escrito de agravios, el Tribunal Colegiado realiz la interpretacin del artculo 16 constitucional para efectos de determinar si su detencin haba sido realizada en condiciones constitucionalmente admisibles.

En efecto, como se narr anteriormente, en la demanda de amparo el quejoso combati el hecho de que su detencin se hubiera prolongado por un lapso de veinticinco horas. Al respecto, el Tribunal Colegiado estim que independientemente de que resulte legal o no el lapso en que estuvieron retenidos los acusados por los agentes aprehensores, la sola prolongacin injustificada de la detencin policiaca sin poner a disposicin inmediata de la autoridad ministerial, no genera en forma automtica la ilicitud de las pruebas recabadas por dicha autoridad en la averiguacin previa, habida cuenta que tanto los indiciados como sus codetenidos negaron los hechos que se les imputan, por lo que sus declaraciones no fueron tomadas en su perjuicio, ni existi alguna prueba que derive de ese acontecimiento.CUARTO. Cuestiones relevantes para resolver el asunto. En este apartado, se sintetizan los conceptos de violacin, la resolucin del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito y los agravios de los recurrentes.1. Conceptos de violacin. A continuacin se sintetiza el concepto de violacin formulado por los recurrentes, referente al tema de estudio del presente recurso:

1.1. En su segundo concepto de violacin, los quejosos solicitaron al Tribunal Colegiado que realizara la correcta interpretacin y, por ende, debida aplicacin del prrafo quinto del artculo 16 constitucional, referente al derecho a la puesta a disposicin sin demora del detenido ante el Ministerio Pblico. Ello con relacin a que, con base en el parte de la polica, los ahora quejosos fueron detenidos el da siete de octubre de dos mil diez a las 17:28 horas y que, conforme al mismo parte, fueron puestos a disposicin del Ministerio Pblico Federal el da ocho de octubre de dos mil diez a las 19:00 horas. Por lo que entre el momento de la detencin y de la puesta a disposicin ante el Ministerio Pblico obra un periodo de ms de veinticinco horas. Lapso en el que no existe justificacin legal para la dilacin en la puesta a disposicin ante el Ministerio Pblico.

2. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, por unanimidad de votos, neg el amparo con base en los argumentos que a continuacin se sintetizan y que se refieren exclusivamente a la materia del presente recurso de revisin.

2.1. Calific de infundado el concepto de violacin formulado respecto de la indebida dilacin en la puesta a disposicin sin demora puesto que, en su opinin, independientemente de que resulte legal o no el lapso en que estuvieron retenidos los acusados por los agentes aprehensores, consider injustificado que la sola dilacin genere de forma automtica la ilicitud de las pruebas recabadas por la autoridad ministerial.

2.2 Al respecto, consider que deban analizarse dos cuestiones fundamentales:

I. Si dicha prolongacin injustificada gener la produccin e introduccin a la indagatoria de elementos de prueba que incumplen con los requisitos de formalidad constitucional que deban declararse ilcitos o;

II. Si las diligencias correspondientes se realizaron en condiciones que no permitieron a los inculpados ejercer su derecho de defensa adecuada.

As, argument que deba determinarse si la violacin constitucional trascendi al grado de producir alguna afectacin a una prueba que genere su ilicitud. En ese sentido, en el caso en concreto, estim que si bien la detencin fue prolongada, ello no produjo ilicitud alguna en las pruebas, habida cuenta que los indiciados, como sus codetenidos, negaron los hechos que se les imputan. Por lo que sus declaraciones no fueron tomadas en su perjuicio ni existi prueba alguna que derive de dicho acontecimiento.3. Agravios. A continuacin se sintetiza el nico agravio formulado por el defensor de los quejosos: 3.1. Los quejosos, a travs de su representante, solicitaron la correcta interpretacin del prrafo quinto del artculo 16 constitucional porque consideraron que el Tribunal Colegiado que conoci de la causa no lo hizo en forma correcta. Al respecto, cit la resolucin de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en el Amparo Directo en Revisin 2470/2011. En ese sentido, los quejosos sealaron que, con fundamento en el criterio citado, existe una dilacin indebida cuando, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposicin inmediata, la persona contine a disposicin de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situacin jurdica. Asimismo, precis que los motivos razonables a los que alude el criterio, slo pueden tener como origen impedimentos fcticos reales y comprobables, y deben ser compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades.3.2 En el caso concreto, los quejosos, por medio de su representante, sealaron que su detencin ocurri el da siete de octubre de dos mil diez a las diecisiete horas y veintiocho minutos, conforme al parte informativo de los agentes aprehensores, y que en el mismo documento consta que fueron puestos a disposicin del Ministerio Pblico Federal el da ocho de octubre de dos mil diez a las diecinueve horas. Es decir, entre el momento en que los quejosos fueron detenidos y su puesta a disposicin ante el Ministerio Pblico Federal obra un lapso de ms de veinticinco horas. 3.3 Al respecto, en su escrito de agravios, la defensa de los quejosos refiri que los argumentos del Tribunal Colegiado que conoci del asunto son errneos pues ste sostuvo que el tiempo en que los quejosos estuvieron en poder de la polica no les caus perjuicio, porque no est confeso y que slo esa detencin prolongada no trajo como consecuencia la aportacin de pruebas ilcitas ni vulner su desecho a la defensa. Ante dichos argumentos, el defensor de los quejosos argument que el hecho de que el recurrente no hubiera confesado los hechos imputados se refiere a su garanta de no autoincriminacin; pero que la detencin arbitraria s vulner el derecho a la defensa de los quejosos desde el momento en que fueron retenidos ilegalmente.

3.4 Asimismo, el defensor seal que, de acuerdo con las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la carga de la prueba corresponde al agente del Ministerio Pblico de la Federacin. En ese sentido, le corresponda probar que el tiempo que los quejosos estuvieron retenidos por la polica fue el necesario para trasladarlos a las oficinas del Ministerio Pblico.

QUINTO. Estudio de fondo. Es fundado y suficiente para conceder la proteccin constitucional, suplido en su deficiencia, el agravio sintetizado en el considerando que antecede.

En efecto, los quejosos se duelen de una incorrecta interpretacin y, por ende, aplicacin del artculo 16 constitucional, en lo que a la puesta a disposicin sin demora se refiere, al cuestionar en su escrito de agravios que el Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo que no hubo retencin indebida y que el tiempo que estuvo a disposicin de la polica no le caus perjuicio, porque no est confeso y que, la sola detencin prolongada no trajo como consecuencia la introduccin ilcita al proceso de pruebas que tuvieran ese carcter; que el hecho de que los quejosos no hubieren reconocido su participacin en los hechos imputados no implica sino su derecho a no autoincriminarse; y, finalmente, que la violacin reiterada del artculo 16 constitucional, derivado de la retencin ilegal que, aluden, sobrepas las veinticinco horas, vulner su derecho a la defensa al no justificarse esa tardanza y la incomunicacin que dicen haber sufrido durante ese tiempo.

Previo al anlisis de fondo, es necesario dejar precisado lo que al respecto consider el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito.

independientemente de que resulte legal o no el lapso en que estuvieron retenidos los acusados por los agentes aprehensores (diecisiete horas con veintiocho minutos del siete de octubre de dos mil diez) al instante en que fueron puestos a disposicin del agente del Ministerio Pblico de la Federacin (diecinueve horas, del da ocho del citado mes y ao), esto es, ms de veinticinco horas; de todos modos se considera que la sola prolongacin injustificada de la detencin policiaca sin poner a los detenidos a disposicin inmediata de la autoridad ministerial no genera en forma automtica la ilicitud de las pruebas recabadas por la autoridad ministerial en la averiguacin previa, puesto que ante tal circunstancia, conforme al criterio emitido por nuestro Mximo tribunal, deben analizarse dos cuestiones fundamentales: I. Si dicha prolongacin injustificada gener la produccin e introduccin a la indagatoria de elementos de prueba que incumplen con los requisitos de formalidad constitucional que deban declararse ilcitos, o; II.- Si las diligencias correspondientes se realizaron en condiciones que no permitieron a los inculpados ejercer su derecho de defensa adecuada.- - - Esto es, debe determinarse si la mencionada violacin constitucional trascendi al grado de producir alguna afectacin a una prueba que genere ilicitud.- - - Siendo que en el caso a estudio aun cuando, sin conceder, se estimara que la detencin por parte de los elementos aprehensores, hubiere sido prolongada, de todos modos se aprecia que ello no produjo en el caso a estudio alguna ilicitud en las pruebas, habida cuenta que tanto los indiciados como codetenidos negaron los hechos que se les imputan, por lo que sus declaraciones no fueron tomadas en su perjuicio, ni existi alguna prueba que derive de ese acontecimiento.- - - Resulta aplicable al caso la siguiente tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de la Nacin: Dcima poca. Registro: 2001545. Instancia: Primera Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1. Materia(s): Comn. Tesis: 1.CLV/2012 (10). Pgina: 509.: - - - VIOLACIONES COMETIDAS EN LA DETENCIN DEL INCULPADO CON MOTIVO DE LA EXCEPCIN PREVISTA EN EL ARTCULO 16 CONSTITUCIONAL (FLAGRANCIA O CASO URGENTE). PROCEDE ANALIZARLAS EN AMPARO DIRECTO.. (Se transcribe, fojas 127 A 128 del cuaderno de amparo).

De lo anterior se pone de manifiesto que el Tribunal Colegiado, estim, en relacin con la puesta tarda del quejoso, hoy recurrente, ante el Ministerio Pblico, que aun cuando existi una dilacin innecesaria, ello no produjo en el caso a estudio alguna ilicitud en las pruebas, habida cuenta que tanto los indiciados como codetenidos negaron los hechos que se les imputaron, por lo que sus declaraciones no fueron tomadas en su perjuicio, ni existi alguna prueba que derive de ese acontecimiento.

Ahora bien, esta Primera Sala estima necesario efectuar el anlisis del tema de constitucionalidad del prrafo quinto del artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, para determinar los efectos que produce la violacin a ese derecho fundamental, el cual establece lo siguiente:

Artculo 16

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que est cometiendo un delito o inmediatamente despus de haberlo cometido, ponindolo sin demora a disposicin de la autoridad ms cercana y sta con la misma prontitud, a la del Ministerio Pblico.

Del prrafo transcrito se pone de manifiesto que cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que est cometiendo un delito o inmediatamente despus de haberlo cometido, ponindolo sin demora, ante la autoridad ms cercana y sta con la misma prontitud al Ministerio Pblico, por tanto, el tema a dilucidar en el presente asunto consiste en determinar que efectos y consecuencias jurdicas produce la violacin a este derecho fundamental.En primer lugar, debe precisarse que el planteamiento se refiere a la violacin de derechos fundamentales previstos por el artculo 16 constitucional y a circunstancias ocurridas con anterioridad a la averiguacin previa, es decir, los argumentos estn encaminados a combatir la detencin de la que fue objeto en esa etapa, lo que se traduce en transgresiones en esa fase y por ende constituyen violaciones procesales las cuales son materia de estudio en el amparo directo, como lo ha sostenido esta Primera Sala.

En efecto, la procedencia de analizar en amparo directo si una detencin cumpli con los derechos y excepciones que establece el artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, fue objeto de pronunciamiento por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin al resolver, en sesin de seis de junio de dos mil doce, el amparo directo en revisin 997/2012.

La parte conducente de la resolucin de mrito se transcribe:

En efecto, en la jurisprudencia 121/2009 aludida por el Tribunal Colegiado se enfatiz, que en el amparo directo es procedente el anlisis de las violaciones al procedimiento cometidas en averiguacin previa cuando afecten las garantas contenidas en los artculos 14 y 20 de la Constitucin Federal; sin embargo, este enunciado no debe interpretarse de manera limitativa, en la medida en que la proteccin del derecho humano del debido proceso est conformado sistemticamente por diversos numerales constitucionales. Lo que significa, que la exigencia del respeto a este derecho est vinculada a la observancia de los restantes parmetros que la Constitucin establece que deben seguirse en todas las etapas procedimentales.

El punto de anlisis al que ha llegado esta Primera Sala en el desarrollo de la naturaleza y alcance de proteccin del derecho humano del debido proceso se refleja en el criterio jurisprudencial sealado, en el que se advierte la importancia del respeto a las formalidades esenciales del procedimiento que tutela el artculo 14 constitucional, cuya trascendencia hace posible su estudio en el amparo directo. En esa ocasin se seal que al artculo 20 de la Constitucin Federal, con las reformas de tres de septiembre de 1993 y tres de julio de 1996 se haba incorporado un catlogo especfico de derechos que deben observarse en la etapa de averiguacin previa.

Ahora bien, cules son estos derechos y qu importancia tienen? En el sistema tradicional de persecucin de delitos, previo a la reforma constitucional que adopta el sistema procesal penal de carcter acusatorio oral, la averiguacin previa es la primera etapa procedimental en la que el rgano del Estado encargado de la persecucin de los delitos, le informa al inculpado las circunstancias y naturaleza de la imputacin, para que pueda hacer efectivo su derecho a la defensa adecuada. De ah que constituya una violacin en esa etapa la obtencin de pruebas ilcitas, la negativa de facilitar los datos solicitados por la defensa y que consten en la indagatoria y la trasgresin al derecho de defensa adecuada. La trascendencia de estas violaciones no tienen otro efecto de reparacin constitucional que el declarar la invalidez de las pruebas que se obtengan en estas condiciones.

El catlogo de derechos establecido por el artculo 20, Apartado A, fracciones I, V, VII y IX, de la Constitucin Federal, en el texto anterior a la reforma de 18 de junio de 2008, tiene el alcance de extenderse a todos aquellos actos o diligencias que se realicen desde la averiguacin previa, para efecto de no generar condiciones de indefensin al detenido. Y la mencin genrica de las mismas permite ubicar en estas violaciones cualquier diligencia que se lleva en esta etapa y por tanto, no es vlido realizar interpretaciones restrictivas sin entender la conformacin sistemtica que la Constitucin prev para la proteccin del derecho del debido proceso.

En el artculo 16 constitucional se establecen diversos derechos y excepciones que implican restriccin a los mismos. La libertad personal constituye un derecho humano que no puede ser restringido, salvo en las condiciones que la propia Constitucin establece, como acontece con las detenciones en flagrancia o caso urgente, derivadas de la existencia de elementos que permitan atribuir a una persona su probable responsabilidad en la comisin de un hecho calificado como delito por las leyes penales. El planteamiento que hizo valer el quejoso y del que deriva el agravio, patentiza lo que en su opinin constituye una violacin a sus derechos acontecida por las circunstancias en que se dio su detencin. De aqu podemos formular la siguiente interrogante La ilegalidad de una detencin es procedente analizarla en el amparo directo? La respuesta que debe darse es en sentido afirmativo.

Esta Primera Sala considera, que las excepciones a la afectacin del derecho humano de libertad personal, constitucionalmente validadas, mediante las figuras de flagrancia y caso urgente deben satisfacer ciertas condiciones para afirmar su legalidad. Lo que implica que el rgano de control constitucional est en condiciones de verificar si la prolongacin injustificada de la detencin policiaca sin poner al detenido a disposicin inmediata de la autoridad ministerial o sin que se cumplan los requisitos constitucionales que justifican el caso urgente, gener la produccin e introduccin a la indagatoria de elementos de prueba que no cumplen con los requisitos de formalidad constitucional y por tanto deban declararse ilcitos, o que las diligencias pertinentes se hayan realizado en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer el derecho de defensa adecuada.

En esas condiciones, las violaciones referentes a las excepciones constitucionales que justifican la detencin de una persona como probable responsable de la comisin de un delito, comprendidas en el artculo 16 de la Constitucin Federal, es procedente analizarlas en el amparo directo, en trminos del artculo 160, fraccin XVII, de la Ley de Amparo al constituir -tambin- transgresin al derecho humano de debido proceso, conforme al cual es esencial el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, la licitud de las pruebas y el ejercicio de defensa adecuada a que se refieren los artculos 14 y 20 de la Constitucin Federal.

De la transcripcin que precede se advierte que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha establecido que la proteccin del derecho humano del debido proceso est conformado sistemticamente por diversos numerales constitucionales, por lo que la exigencia del respeto a este derecho est vinculada a la observancia de los restantes parmetros que la Constitucin establece que deben seguirse en todas las etapas procedimentales.

Adems, en el sistema tradicional de persecucin de delitos previo a la reforma constitucional que adopta el sistema procesal penal de carcter acusatorio oral la averiguacin previa es la primera etapa procedimental, en la cual se constituyen como violaciones la obtencin de pruebas ilcitas, la negativa de facilitar los datos que consten en la indagatoria y que sean solicitados por la defensa, as como la trasgresin al derecho de defensa adecuada.

La reparacin constitucional al advertirse tales violaciones, consiste en declarar la invalidez de las pruebas que se obtengan en estas condiciones.

Aunado a ello, se determin que en el artculo 16 constitucional se establecen diversos derechos y excepciones que implican restriccin a los mismos. La libertad personal constituye un derecho humano que no puede ser restringido, salvo en las condiciones que la propia Constitucin establece, como acontece con las detenciones en flagrancia o caso urgente.

Asimismo, se concluy que procede analizar la ilegalidad de una detencin en el amparo directo, pues las excepciones a la afectacin del derecho humano de libertad personal, constitucionalmente validadas, mediante las figuras de flagrancia y caso urgente deben satisfacer ciertas condiciones para afirmar su legalidad.

Por ende, el rgano de control constitucional est en condiciones de verificar entre otros aspectos si la detencin policiaca sin que se cumplan los requisitos constitucionales respectivos, gener la produccin e introduccin a la indagatoria de elementos de prueba que no cumplen con los requisitos de formalidad constitucional y por tanto deban declararse ilcitos, o que las diligencias pertinentes se hayan realizado en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer el derecho de defensa adecuada.

En ese orden de ideas, se determin que las violaciones referentes a las excepciones constitucionales que justifican la detencin de una persona como probable responsable de la comisin de un delito, comprendidas en el artculo 16 de la Constitucin Federal, es procedente analizarlas en el amparo directo, en trminos del artculo 160, fraccin XVII, de la Ley de Amparo al constituir tambin transgresin al derecho humano de debido proceso, conforme al cual es esencial el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, la licitud de las pruebas y el ejercicio de defensa adecuada a que se refieren los artculos 14 y 20 de la Constitucin Federal.

Son aplicables al respecto las jurisprudencias 121/2009 y 138/2011, cuyos datos de identificacin, rubro y contenido son los siguientes:

Novena poca

Registro: 164640

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

Tomo XXXI, Mayo de 2010

Materia(s): Constitucional, Penal

Tesis: 1a./J. 121/2009

Pgina: 36

AMPARO DIRECTO. PROCEDE QUE EN L SE ANALICEN COMO VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LAS COMETIDAS EN LA AVERIGUACIN PREVIA, CUANDO AFECTEN LAS GARANTAS CONTENIDAS EN LOS ARTCULOS 14 Y 20 DE LA CONSTITUCIN GENERAL DE LA REPBLICA, EN TRMINOS DEL ARTCULO 160, FRACCIN XVII, DE LA LEY DE AMPARO. Acorde con las reformas al artculo 20 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federacin el 3 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 1996, adems de ampliar el espectro de la garanta de defensa adecuada que debe operar en todo proceso penal, el Poder Reformador determin que las garantas contenidas en las fracciones I, V, VII y IX de dicho precepto tambin se observaran durante la averiguacin previa. Por tanto, para efectos de las garantas contenidas en el referido numeral, el juicio de orden penal incluye tanto la fase jurisdiccional (ante el juez) como la previa (ante el Ministerio Pblico); de ah que algunas de las garantas antes reservadas para la etapa jurisdiccional, ahora deben observarse en la averiguacin previa. En ese sentido, se concluye que es procedente que en el amparo directo se analicen como violaciones al procedimiento las cometidas en la averiguacin previa, cuando afecten las garantas contenidas en los artculos 14 y 20 constitucionales, en trminos del artculo 160, fraccin XVII, de la Ley de Amparo, que establece como violaciones procesales los casos anlogos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin o por los tribunales colegiados de circuito. As, en tales supuestos pueden ubicarse las violaciones a las garantas observables en la averiguacin previa, consistentes en la obtencin de pruebas ilcitas, la negativa para facilitar los datos solicitados por la defensa y que consten en el proceso, as como la transgresin a la garanta de defensa adecuada, violaciones que no ameritaran la reposicin del procedimiento sino la invalidez de la declaracin obtenida en su perjuicio o de la prueba recabada ilegalmente, en atencin a que su estudio necesariamente implicara la interpretacin directa de preceptos constitucionales; toda vez que el indicado artculo 160 tiene como finalidad reparar en el amparo directo las violaciones a las garantas individuales.

Dcima poca

Registro: 160612

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3

Materia(s): Comn

Tesis: 1a./J. 138/2011 (9a.)

Pgina: 2056

AVERIGUACIN PREVIA. LAS TRANSGRESIONES COMETIDAS DURANTE ESTA FASE CONSTITUYEN VIOLACIONES PROCESALES EN TRMINOS DEL ARTCULO 160 DE LA LEY DE AMPARO. Para determinar si la categora de "violaciones procesales" contenida en el artculo 160 de la Ley de Amparo es aplicable a las cometidas durante la averiguacin previa, es necesario interpretar tal disposicin a la luz de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federacin el 3 de septiembre de 1993 y el 3 de julio de 1996; de las que se colige que la intencin del Poder Reformador de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos fue que dentro de la indicada categora se comprendieran las violaciones cometidas durante la fase de averiguacin previa. Ello es as, toda vez que dicho rgano hizo alusin a un concepto amplio de juicio de orden penal para efectos de las garantas contenidas en el artculo 20 constitucional, sealando que ste prev tanto la fase jurisdiccional (ante el juez) como la previa (ante el Ministerio Pblico). Por lo anterior, algunas de las garantas antes reservadas para la etapa jurisdiccional ahora deben observarse en la averiguacin previa, criterio que se refuerza si se toma en cuenta que el indicado artculo 160 tiene como finalidad reparar, en el amparo directo, la violacin a las garantas individuales contenidas en los artculos 14 y 20 constitucionales, pues todo el listado de violaciones se traduce en la vulneracin de aqullas. Adems, no debe pasarse por alto la intencin garantista del legislador federal, al establecer como violaciones procesales en la fraccin XVII del citado artculo 160, los casos anlogos precisados por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin o por los tribunales colegiados de circuito, supuesto en el que pueden ubicarse las violaciones a las garantas individuales observables en la averiguacin previa, consistentes en la obtencin de pruebas ilcitas, la negativa para facilitar al inculpado los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso, as como la transgresin a la garanta de defensa adecuada, violaciones que no ameritaran la reposicin del procedimiento, sino la invalidez de la declaracin obtenida en su perjuicio o la de la prueba recabada ilegalmente, en tanto que su estudio necesariamente implicara la interpretacin directa de preceptos constitucionales.

Establecido lo anterior y precisado el punto de derecho sobre el cual versar esta segunda instancia, debe decirse que para el desarrollo de la misma, el estudio de constitucionalidad se sustentar en los razonamientos y argumentaciones lgico-jurdicas que esta Primera Sala emiti al resolver los autos del juicio de amparo directo en revisin 2470/2011, aprobado por unanimidad de votos en la sesin de dieciocho de enero de dos mil doce, en la citada ejecutoria, se sostuvo esencialmente, en la parte que interesa, lo siguiente:

As, del rgimen general de proteccin contra detenciones que exige nuestra Constitucin podemos derivar un principio de inmediatez, el cual exige que la persona detenida sea presentada ante el Ministerio Pblico lo antes posible. Dicho de otro modo, la persona debe ser puesta a disposicin de la autoridad ministerial o judicial respectiva, sin dilaciones injustificadas.

Pero subsiste una duda legtima que requiere aclaracin y que precisamente constituye el aspecto central, el punto fino, del presente asunto: cmo es posible que el juzgador aprecie si tal requisito se cumple? Es decir, cundo se est frente a una dilacin injustificada?

Pues bien, esta Sala considera que no es posible (ni sera adecuado) fijar un determinado nmero de horas. Fijar una regla as podra abarcar casos en los que las razones que dan lugar a la dilacin no son injustificadas. Sin embargo, contrario a lo que argument el Tribunal Colegiado, del hecho de que no sea posible ni recomendable adoptar una regla fija, no se sigue que no sea posible adoptar un estndar que posibilite al juez calificar cada caso concreto de un modo sensible a dos necesidades. Por un lado, la de no dilatar injustificadamente la puesta a disposicin de la persona detenida, porque esto da lugar a que se restrinja un derecho tan valioso como el de la libertad personal sin control y vigilancia del Estado. Por otro lado, estn las peculiaridades de cada caso en concreto, por ejemplo, la distancia que existe entre el lugar de la detencin y la agencia del Ministerio Pblico.

De este modo, el que no pueda existir una regla tasada no quiere decir que no pueda haber un estndar que gue al juzgador a determinar cundo est frente a una dilacin indebida.

Esta Sala considera que tal circunstancia se actualiza siempre que, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposicin inmediata, la persona contine a disposicin de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situacin jurdica. Tales motivos razonables nicamente pueden tener origen en impedimentos fcticos reales y comprobables (como la distancia que existe entre el lugar de la detencin y el lugar de la puesta a disposicin). Adems, deben ser compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades. Dicho de otro modo, en cuanto sea posible, es necesario llevar a la persona detenida por flagrancia o caso urgente ante el Ministerio Pblico. Es posible hacer esto a menos que exista un impedimento razonable que no resulte contrario al margen de facultades constitucionales y legales a cargo de la polica.

Lo anterior indica que la polica no puede retener a una persona por ms tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Pblico, a fin de ponerlo a disposicin, donde deben desarrollarse las diligencias de investigaciones pertinentes e inmediatas, que permitan definir su situacin jurdica de la cual depende su restriccin temporal de libertad personal. Por tanto, la polica no puede simplemente retener a una persona, sin informarlo a la autoridad ministerial, a fin de obtener su confesin o informacin relacionadas con la investigacin que realizan, para inculparlo a l o a otras personas. Esto simplemente obedece al hecho de que los policas no cuentan con la facultad para desahogar una declaracin que tenga validez en un proceso penal. En trminos estrictamente constitucionales tienen obligacin de poner al detenido sin demora, retraso injustificado o demora irracional ante el Ministerio Pblico, en caso de delito fragrante o cuenten con una orden ministerial que justifique la detencin por caso urgente, o ante el juez que haya ordenado la aprehensin del detenido. Y, por el contrario, todo inculpado goza del derecho constitucional a la no autoincriminacin.

Este derecho debe ser protegido de tal modo que, desde el momento de su detencin, el inculpado debe estar adecuadamente informado de que tiene el derecho a guardar silencio y que todo lo que diga puede ser usado en su contra en juicio; adems debe estar claramente informado de que tiene derecho a un abogado defensor, al cual puede elegir o bien, en caso de no tenerlo, acceder a un defensor de oficio.

As, la detencin de una persona no puede estar indefinida; en trminos constitucionales requiere que se conozca el estatus en el que se encuentra, de ah que la Constitucin exige que exista un registro de detenidos, a fin de permitir conocer que se encuentra en tales condiciones y est en posibilidad de ejercer sus derechos constitucionalmente protegidos.

Sin embargo, del precedente citado se advierte que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin, no solamente aludi a la parte ya transcrita, sino tambin determin:

1. Que el artculo 16 constitucional consagra un rgimen general de libertades a favor de la persona, entre las cuales, destaca el Derecho a la Libertad Personal. Por tanto, la estructura de dicho precepto constitucional se traduce en dos formas distintas de proteger los derechos: a). Los dos primeros prrafos del artculo los consagran positivamente y, b) Los prrafos subsecuentes sealan las posibles restricciones a las mismas; es decir, en qu supuestos el Estado puede generar afectaciones vlidas a ese derecho y bajo qu condiciones. Luego se afirm que el Estado no puede limitar tales derechos en supuestos distintos a los previstos por la Constitucin.

2. Se estim importante hacer referencia al contenido del artculo 7.2 de la Convencin Americana Sobre Derechos Humanos, el cual prohbe las afectaciones al referido Derecho a la Libertad Personal salvo por las condiciones y causas previa y expresamente contempladas por la propia Constitucin.

Para efectos de lograr una mayor claridad expositiva, se estima conveniente invocar el contenido de dicho precepto internacional:

Nadie puede ser privado de su libertad fsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Polticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

Por tanto, en materia de libertad personal, esta Primera Sala consider que la citada norma fundamental (artculo 16 constitucional), tambin delimita exhaustivamente los supuestos que permiten su afectacin, a saber: a) La orden de aprehensin; b) Las detenciones en flagrancia; y, c) El caso urgente. Dichas figuras y las inherentes formalidades que deben respetarse durante su actualizacin, se prevn del tercer al sptimo prrafo del artculo 16 constitucional, y que textualmente establecen:

No podr librarse orden de aprehensin sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley seale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi o particip en su comisin.

La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensin deber poner al inculpado a disposicin del juez, sin dilacin alguna y bajo su ms estricta responsabilidad. La contravencin a lo anterior ser sancionada por la ley penal.

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que est cometiendo un delito o inmediatamente despus de haberlo cometido, ponindolo sin demora a disposicin de la autoridad ms cercana y sta con la misma prontitud, a la del Ministerio Pblico.

Existir un registro inmediato de la detencin.

Slo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave as calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la accin de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razn de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Pblico Podr, bajo su responsabilidad, ordenar su detencin, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder.

En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignacin del detenido deber inmediatamente ratificar la detencin o decretar la libertad con las reservas de ley.

4. Posteriormente, en la citada ejecutoria de referencia, una vez que esta Primera Sala delimit el concepto de flagrancia y afirm que ste obedeci a la intencin de favorecer el derecho a la libertad personal, este Alto Tribunal determin que el control judicial ex post a la privacin de la libertad en flagrancia deba ser especialmente cuidadoso. En efecto, se concluy que quien afirma la legalidad y constitucionalidad de una detencin, deba poder defenderla ante el juez respectivo.

5. Como cuestin importante se enfatiz que el principio de presuncin de inocencia se proyectaba desde las primeras etapas del procedimiento penal (detencin), por tanto, quien afirma que la persona capturada fue sorprendida en flagrancia, tena la carga de la prueba. Luego, el escrutinio posterior a la detencin se consider de suma importancia, ya que el descubrimiento de que se actualiz una situacin de privacin ilegal de la libertad, necesariamente deba desencadenar el reproche y la exigencia de responsabilidad que jurdicamente correspondan.

6. Por cuanto se refiere a nuestro tema de estudio (Derecho Fundamental de puesta a disposicin ministerial sin demora), esta Primera Sala determin que dentro del rgimen general de proteccin contra detenciones que exige nuestra Constitucin, se poda derivar la existencia de un Principio de inmediatez, a virtud del cual era exigible que la persona detenida fuera presentada ante el Ministerio Pblico lo antes posible, esto es, que la persona deba ser puesta a disposicin de la autoridad ministerial o judicial respectiva, sin dilaciones injustificadas.

7. Para dichos efectos, esta Sala consider que no era posible (ni adecuado) el fijar un determinado nmero de horas. Ya que fijar una regla as, podra abarcar casos en los que las razones que dan lugar a la dilacin no sean injustificadas. Sin embargo, el hecho de que no sea posible ni recomendable adoptar una regla fija, no implic que no hubiera sido posible adoptar un estndar que posibilite al juez calificar cada caso concreto de un modo sensible a dos necesidades. a) Por un lado, la de no dilatar injustificadamente la puesta a disposicin de la persona detenida, porque esto da lugar a que se restrinja un derecho tan valioso como el de la libertad personal sin control y vigilancia del Estado; y, b) Por otro lado, estn las peculiaridades de cada caso en concreto, por ejemplo, la distancia que existe entre el lugar de la detencin y la Agencia del Ministerio Pblico.

8. De este modo, se afirm que el hecho de que no pudiera existir una regla tasada, quera decir que no pudiera haber un estndar que guiara al juzgador a determinar cuando est frente a una dilacin indebida. Circunstancia respecto de la cual, esta Sala consider que tal evento se actualizaba, siempre que no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposicin inmediata, la persona contine a disposicin de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situacin jurdica.

9. Luego, tales motivos razonables nicamente podan tener origen en impedimentos fcticos reales y comprobables (como la distancia que existe entre el lugar de la detencin y el lugar de la puesta a disposicin). Adems, que deban ser compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades. Dicho de otro modo, en cuanto fuese posible, era necesario llevar a la persona detenida por flagrancia o caso urgente ante el Ministerio Pblico, a menos que existiera un impedimento razonable que no resultara contrario al margen de facultades constitucionales y legales a cargo de la polica.

10. Finalmente se afirm que lo anteriormente expuesto, implicaba que la polica no poda retener a una persona por ms tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Pblico a fin de ponerlo a disposicin ante quien deban desarrollarse las diligencias de investigacin pertinentes e inmediatas, que permitieran definir su situacin jurdica de la cual depende su restriccin temporal de libertad personal-. Por tanto, esta Primera Sala concluy que la polica no poda simplemente retener a una persona, sin informarlo a la autoridad ministerial, a fin de obtener su confesin o informacin relacionadas con la investigacin que realizan, para inculparlo a l o a otras personas. Esto es, en trminos estrictamente constitucionales se determin que tenan obligacin de poner al detenido sin demora, sin retraso injustificado o sin demora irracional ante el Ministerio Pblico, en caso de delito flagrante o ante el juez que hubiera ordenado la aprehensin del detenido.

Luego, a manera de corolario de los anteriores razonamientos, es factible sealar que nuestra Constitucin, en sintona con diversos Tratados Internacionales tales como la Convencin Americana de Derechos Humanos- protege de manera amplia el Derecho Fundamental a la Libertad Personal, el cual, claramente se advierte, debe ser respetado por parte de los agentes de la autoridad desde el momento mismo de la detencin de un inculpado, quien adems, deber ser adecuadamente informado de que tiene el derecho de guardar silencio (no auto-incriminacin), adems de que tambin deber ser informado que tiene derecho a un abogado defensor al cual puede elegir o bien, en caso de no tenerlo, acceder a un defensor de oficio.

Por ende, la detencin de una persona no puede ser indefinida; ya que en trminos constitucionales se requiere que sta conozca el status en el que se encuentra, de ah que la Constitucin, precisamente en el dispositivo fundamental materia de la presente interpretacin, exige la existencia de un Registro de Detenidos, a fin de permitir conocer que se encuentra en tales condiciones y est en posibilidad de ejercer sus derechos constitucionalmente protegidos.

De esta forma, al establecer claramente cul es la correcta interpretacin del principio de inmediatez que se desprende de los trminos sin dilacin y sin demora previstos en los prrafos cuarto y quinto del artculo 16 constitucional- corresponde ahora determinar cules son los efectos que produce la puesta tarda del indiciado ante el Ministerio Pblico.

No pasa por alto esta Primera Sala que en el diverso amparo directo en revisin 517/2011, resuelto en sesin de veintitrs de enero de dos mil trece, se pronunci sobre el derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposicin inmediatamente ante el Ministerio Pblico, del cual deriv la tesis aislada, cuyos datos de identificacin, rubro y contenido son los siguientes:

Tesis 1a. CLXXV/2013 (10a.).

Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta

Dcima poca

2003545

PRIMERA SALA

Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1

Pg. 535

DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO A DISPOSICIN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PBLICO. ELEMENTOS QUE DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR EL JUZGADOR A FIN DE DETERMINAR UNA DILACIN INDEBIDA EN LA PUESTA A DISPOSICIN. El derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposicin inmediata ante el Ministerio Pblico, se encuentra consagrado en el artculo 16, quinto prrafo, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, al momento en que seala que cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que est cometiendo un delito o inmediatamente despus de haberlo cometido, ponindolo sin demora a disposicin de la autoridad ms cercana y sta con la misma prontitud, a la del Ministerio Pblico. Asimismo, dicha disposicin seala que debe existir un registro inmediato de la detencin. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin es necesario sealar, en primer trmino, que el anlisis en esta materia debe partir de la imposibilidad de establecer reglas temporales especficas. Por el contrario, resulta necesario determinar, caso por caso, si se ha producido o no una vulneracin del derecho reconocido a la persona detenida. As las cosas, se est ante una dilacin indebida en la puesta a disposicin inmediata del detenido ante el Ministerio Pblico cuando, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposicin inmediata, la persona contine a disposicin de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situacin jurdica. Tales motivos razonables nicamente pueden tener como origen impedimentos fcticos reales, comprobables y lcitos. Adems, estos motivos deben ser compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades. Lo anterior implica que los agentes de polica no pueden retener a una persona por ms tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Pblico, a fin de ponerlo a disposicin, donde deben desarrollarse las diligencias de investigacin pertinentes e inmediatas, que permitan definir su situacin jurdica -de la cual depende su restriccin temporal de la libertad personal-. La polica no puede simplemente retener a un individuo con la finalidad de obtener su confesin o informacin relacionada con la investigacin que realiza, para inculparlo a l o a otras personas. Este mandato es la mayor garanta de los individuos en contra de aquellas acciones de la polica que se encuentran fuera de los cauces legales y que estn destinadas a presionar o a influir en el detenido, en un contexto que le resulta totalmente adverso. En esta lgica, el rgano judicial de control deber realizar un examen estricto de las circunstancias que acompaan al caso, desechando cualquier justificacin que pueda estar basada en una supuesta bsqueda de la verdad o en la debida integracin del material probatorio y, ms an, aquellas que resultan inadmisibles a los valores subyacentes en un sistema democrtico, como seran la presin fsica o psicolgica al detenido a fin de que acepte su responsabilidad o la manipulacin de las circunstancias y hechos objeto de la investigacin, entre otras.

En dicho criterio se estableci que se est ante una dilacin indebida en la puesta a disposicin inmediata del detenido ante el Ministerio Pblico, cuando no existan motivos razonables que imposibiliten esa puesta inmediata, los cuales pueden tener como origen impedimentos fcticos reales, comprobables y lcitos, los que deben ser compatibles con las facultades concedidas a las autoridades, lo que implica que los agentes aprehensores no pueden retener a una persona por ms tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Pblico; desechando cualquier justificacin que pueda estar basada en una supuesta bsqueda de la verdad o en la debida integracin del material probatorio y ms an aqullas que resulten inadmisibles como seran la presin fsica o psicolgica al detenido para que acepte su responsabilidad o la manipulacin de las circunstancias y hechos de la investigacin.

Ahora bien, resulta oportuno realizar precisiones concretas respecto a lo sealado por el Tribunal Colegiado, en el sentido de que aun cuando existi una dilacin innecesaria, ello no produjo en el caso a estudio alguna ilicitud en las pruebas, habida cuenta que tanto los indiciados como codetenidos negaron los hechos que se les imputaron, por lo que sus declaraciones no fueron tomadas en su perjuicio, ni existi alguna prueba que derive de ese acontecimiento. Se coincide en que la violacin al derecho humano de puesta a disposicin sin demora genera consecuencias jurdicas que pueden tener impacto en la obtencin o introduccin de pruebas al juicio, como acontece con la confesin del imputado que es consecuencia de su ilegal retencin personal. Sin embargo, esta no es la nica consecuencia que puede generarse, ya que es posible que se actualicen otras con diversos efectos jurdicos.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin estima que la violacin al derecho fundamental de puesta a disposicin del indiciado ante el Ministerio Pblico sin demora genera como efectos: a) la consecuencia legal y jurdica de anulacin de la confesin del indiciado, obtenida con motivo de esa indebida retencin; b) la invalidez de todos los elementos de prueba que tengan como fuente directa la demora injustificada, los cuales no producirn efecto alguno en el proceso ni podrn ser valorados por el juez; y, c), que sean nulas aquellas pruebas que a pesar de estar vinculadas directamente con el hecho delictivo materia del proceso penal, sean recabadas por iniciativa de la autoridad aprehensora en el supuesto de prolongacin injustificada de la detencin, sin la conduccin y mando del Ministerio Pblico.

Lo anterior es as, porque como ya qued expuesto con anterioridad, el planteamiento del quejoso, se refiere a la violacin al derecho fundamental previsto en el prrafo quinto del artculo 16 de la Constitucin Federal y a circunstancias ocurridas con anterioridad al inicio de la averiguacin previa, pues los argumentos estn encaminados a combatir la detencin de la que fue objeto en esa fase, esto es, detencin en flagrancia. De tal manera que las autoridades que detengan al indiciado deben ponerlo inmediatamente y sin demora a disposicin del Ministerio Pblico, a fin de respetar y cumplir ese derecho fundamental contenido en la norma constitucional referida, pues lo contrario implicara que la violacin al mismo no tuviera ninguna razn de ser, siendo que lo que est en juego es la libertad personal del detenido, el cual es un derecho humano que no puede ser restringido, salvo en las condiciones que la propia Constitucin establece.

Luego, si en trminos del artculo 21 constitucional se establece que las investigaciones de los delitos corresponde al Ministerio Pblico y a las policas, las cuales actuarn bajo la conduccin y mando de aqul, en el ejercicio de esta funcin; esto significa que, cuando las autoridades policiacas incumplen con ese requisito constitucional, al actuar sin la conduccin y bajo el mando del Ministerio Pblico, de motu proprio, so pretexto de una bsqueda de la verdad o la debida integracin del material probatorio, generan la produccin e introduccin al proceso penal de elementos de prueba que no cumplen con los requisitos de formalidad constitucional, es evidente que todas esas pruebas sern nulas.

En consecuencia, esta Primera Sala estima que las pruebas obtenidas estrictamente con motivo de una detencin en flagrancia no pueden ser invalidadas por actos posteriores, como la obtencin de pruebas que tengan como fuente directa la demora injustificada; a menos que se acredite la existencia de vicios propios de la misma detencin del inculpado, que determinen que sta sea considerada inconstitucional. Por lo que, solamente podrn ser invalidadas las pruebas que se hubieren obtenido sin la autorizacin del Ministerio Pblico y que tengan como fuente directa la demora injustificada.

A lo anterior es necesario precisar que no pasa inadvertido para esta Primera Sala, la responsabilidad penal y administrativa que pudiera ser imputable a las autoridades policiacas aprehensoras, al provocar la demora injustificada de un detenido. La cual podr realizarse en la va legal respectiva.

Derivado del anterior anlisis, ante lo fundado del agravio del recurrente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin concluye que lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, para que, a partir de los parmetros de interpretacin constitucional establecidos en la presente ejecutoria, respecto del prrafo quinto del artculo 16 de la Constitucin Federal, relacionado con el derecho fundamental de puesta a disposicin sin demora del detenido ante el Ministerio Pblico, proceda a analizar la legalidad del acto reclamado, bajo el supuesto de actualizacin de la vulneracin a ese derecho fundamental, y determine si en el caso concreto existen pruebas que deban ser invalidadas por tener como fuente directa la demora injustificada, las cuales no podrn ser consideradas por la autoridad judicial al dictar la sentencia penal respectiva.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisin se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devulvanse los autos relativos al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, para los efectos precisados en la parte final del ltimo considerando de esta ejecutoria.

Notifquese; con testimonio de esta ejecutoria devulvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archvese el toca como asunto concluido.

As lo resolvi la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, por mayora de cuatro votos de los seores Ministros: Arturo Zaldvar Lelo de Larrea, Jos Ramn Cosso Daz, Alfredo Gutirrez Ortiz Mena y Olga Snchez Cordero de Garca Villegas (Ponente), en contra del emitido por el Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva su derecho a formular voto particular.Firman el Ministro Presidente de la Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

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MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

_______________________________________

MINISTRA OLGA SNCHEZ CORDERO

DE GARCA VILLEGAS

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

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LIC. HERIBERTO PREZ REYES********* En trminos de lo previsto en el artculo 14, fraccin VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin pblica se suprime la informacin considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Hojas 129 a 130 del cuaderno del juicio de amparo **********, del ndice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito.

Hoja 155 del cuaderno del juicio de amparo **********, del ndice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito.

El texto de este prrafo anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho-texto aplicable a este asunto por no haber entrado en vigor al momento en que se dict sentencia al inculpado- deca: No podr librarse orden de aprehensin sino por la autoridad judicial y sin que proceda denuncia o querella de un hecho que la ley seale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado.

Esta consideracin de reproche y exigencia de responsabilidad jurdica hacia los servidores pblicos que intervienen en la detencin de una persona, por hechos considerados como delitos en la ley penal, ya ha sido establecida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, como se advierte en la ejecutoria que correspondi a la resolucin del amparo directo 14/2011, en sesin de nueve de noviembre de dos mil once, respecto a la responsabilidad que deriva por efectuar una detencin fuera de los supuestos de flagrancia o caso urgente, establecidos en la Constitucin Federal como supuestos de justificacin constitucional para la restriccin de la libertad personal de los gobernados.

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