PANORAMA DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL … · encargado de merituar el proceso de amparo en...

24
PANORAMA DE LA PANORAMA DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL REFERIDA AL CONSTITUCIONAL REFERIDA AL PROCESO CONTENCIOSO PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ADMINISTRATIVO Abog Abog. Aurelio SILVERA ENRIQUEZ . Aurelio SILVERA ENRIQUEZ [email protected] [email protected] Noviembre 2014 Noviembre 2014

Transcript of PANORAMA DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL … · encargado de merituar el proceso de amparo en...

PANORAMA DE LA PANORAMA DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL REFERIDA AL CONSTITUCIONAL REFERIDA AL

PROCESO CONTENCIOSO PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOADMINISTRATIVO

AbogAbog. Aurelio SILVERA ENRIQUEZ. Aurelio SILVERA [email protected]@gmail.com

Noviembre 2014Noviembre 2014

DEFINICIÓN DE JURISPRUDENCIADEFINICIÓN DE JURISPRUDENCIA

2

• Interpretación jurídica que realizan órganos competentescon la finalidad de aclarar posibles lagunas de la ley y esposible crearla a través de las reiteradas interpretacionesque hacen los tribunales en sus resoluciones,constituyéndose en Fuente del Derecho.

• La jurisprudencia es el conjunto de sentencias que hanresuelto casos iguales o similares de la misma manera oen el mismo sentido

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TCDOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TC

3

• Conjunto de criterios, orientaciones y principiosestablecidos en la jurisprudencia del TribunalConstitucional, cuando interpreta la Constitución enlos procesos que son de su conocimiento, los queconforme a la fuerza vinculante de la jurisprudenciason de obligatorio cumplimiento por parte de lospropios tribunales de justicia, así como por lospoderes públicos y los particulares.

EXPEXP. N. N°° 00470047--20042004--AI/TCAI/TC

4

“para la Constitución tanto el PJ como el TC sonórganos constitucionales productores de la fuentede derecho denominada jurisprudencia...Consecuentemente, en nuestro sistema jurídico lajurisprudencia también es fuente de derecho parala solución de los casos concretos, obviamentedentro del marco de la Constitución y de lanormatividad vigente (…) es inherente a la funciónjurisdiccional la creación de derecho a través de lajurisprudencia.”

ATENCIÓNATENCIÓN

5

Concordar JurisprudenciaUniformizar Criterios

NO CONSTITUYEN DOCTRINA NO CONSTITUYEN DOCTRINA JURISPRUDENCIALJURISPRUDENCIAL

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ((PCAPCA))

• El Decreto Supremo N° 013-2008-JUS de fecha

29 de agosto del 2008 constituye el Texto Único

Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso

Administrativo, integrando la Ley 27584 y el

Decreto Legislativo 1067.

CLASES DE CLASES DE PCAPCA

• Existen dos clases de proceso contenciosoadministrativo:• El trámite especial• El trámite urgente

CLASES DE PCACLASES DE PCA

En vía de proceso contencioso administrativo ESPECIALESPECIALse ve la reposición de trabajadores sujetos a lalegislación laboral pública, nulidades de resolucionesadministrativas.

En vía de proceso contencioso administrativo URGENTEURGENTEse tramita los cumplimientos de resolucionesadministrativas firmes y de normas legalesAUTOAPLICATIVAS.

ALCANCES DEL PCAALCANCES DEL PCA• Mediante Ley N° 29364 de fecha 28 de mayo del 2009, se establece

que:

• Los procesos contencioso administrativos de naturaleza laboralpasan a ser competencia de los juzgados laborales.

• Los contenciosos administrativos de naturaleza civil se conservan enla competencia de los juzgados civiles, en su caso, los juzgadosmixtos mantienen la competencia de los procesos contenciosoadministrativos de naturaleza laboral a falta de juzgado laboral.

TRAMITE PCA ESPECIALTRAMITE PCA ESPECIAL

• Tiene la siguiente secuencia: demanda,contestación del Procurador Público, saneamiento(que resuelve excepciones, fija puntoscontrovertidos, admite pruebas y generalmenteprescinde de la audiencia de pruebas) dictamen delMinisterio Público y sentencia.

TRAMITE PCA URGENTETRAMITE PCA URGENTE

• Tiene la siguiente secuencia: demanda,contestación del Procurador Público y sentencia.Constituye una variante al anterior procesodenominado contencioso administrativosumarísimo en el que había audiencia ydictamen del Ministerio Público.

TIPOS DE JURISPRUDENCIATIPOS DE JURISPRUDENCIA

12

• Sentencias emitidas por el TribunalConstitucional.

• Sentencias emitidas por el Pleno Jurisdiccional.

• Resoluciones emitidas por el Tribunal deServicio Civil

SENTENCIAS DEL TCSENTENCIAS DEL TC

13

PRIMER CASO

EXP. N° 2616-2004-AC-TCA quienes corresponde la aplicación del

beneficio del Decreto de Urgencia N° 037-94.

EXP. N° 2616-2004-AC-TC

14

En resumen, la aplicación del Decreto de Urgencia 037-94 noles corresponde a los profesores de aula y, en cambio sí lescorresponde a los administrativos del Sector Educación seanprofesionales, técnicos y auxiliares de dicho sector. En elSector Salud no les corresponde a los profesionales de laSalud, es decir, no corresponde la aplicación del Decreto deUrgencia 037-94 ni a los médicos, ni a las enfermerasprofesionales, ni a los odontólogos, ni a las obstetrices, encambio, sí les corresponde a los administrativos del SectorSalud categorizados, no así a los escalafonados.

SENTENCIAS DEL TCSENTENCIAS DEL TC

15

SEGUNDO CASO

EXP. N° 1670-2003-AA-TCEl principio ne bis in idem tiene una dobleconfiguración: por un lado, una versiónsustantiva y, por otro, una connotaciónprocesal

EXP. N° 1670-2003-AA-TC

16

a) Desde el punto de vista material, el enunciado según el cual, “(...) nadie puede sercastigado dos veces por un mismo hecho (...)”, expresa la imposibilidad de que recaigan dossanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal procederconstituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado deDerecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (omás veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.

b) En su vertiente procesal, tal principio significa que “(...) Nadie pueda ser juzgado dosveces por los mismos hechos(...)”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dosprocesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ellose impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de ordenadministrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno deesos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo).

SENTENCIAS DEL TCSENTENCIAS DEL TC

17

TERCER CASO

EXP. N° 0206-2005-AA-TC

Declara los criterios de procedibilidad de las

demandas de amparo en materia laboral, que

constituyen precedente vinculante inmediato

EXP. N° 0206-2005-AA-TC

18

• Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público

• Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se debe considerar que elEstado es el único empleador en las diversas entidades de la Administración Pública. Por ello, elartículo 4.º literal 6) del TUO de la Ley del PCA, dispone que las actuaciones administrativassobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a travésdel proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estimaque la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicosderivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contenciosoadministrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión demedidas cautelares.

• Si en virtud de la legislación laboral pública y del proceso contencioso administrativo es posible lareposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidorespúblicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N.º 24041),deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada eigualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversiaslaborales públicas. Lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos jurídicos individualesrespecto a las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de laadministración pública y que se derivan de derechos reconocidos por la ley.

EXP. N° 0206-2005-AA-TC

19

• Por tanto, conforme al artículo 5, inciso 2. del Código Procesal Constitucional, lasdemandas de amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajoel régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en elpárrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la víaigualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contenciosoadministrativa. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a lademostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía contenciosaadministrativa no es la idónea, procederá el amparo. Igualmente, el proceso de amparoserá la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causasea: su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujerespor su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental.

• El Tribunal Constitucional estima que, de no hacerse así, el proceso de amparoterminará sustituyendo a los procesos judiciales ordinarios como el laboral y elcontencioso administrativo, con su consiguiente ineficacia, desnaturalizando asísu esencia, caracterizada por su carácter urgente, extraordinario, residual ysumario.

SENTENCIAS DEL TCSENTENCIAS DEL TC

20

CUARTO CASO

EXP. N° 0417-2005-AA-TC

Establece el contenido esencial del

derecho fundamental a la pensión, a través

de determinados criterios de procedibilidad

EXP. N° 0417-2005-AA-TC

21

• Reglas procesales aplicables a las demandas de amparo en trámite que sean declaradas improcedentes como consecuencia del precedente vinculante contenido en esta sentencia

• Las demandas de amparo en trámite que en aplicación de los criterios de procedibilidad, seandeclaradas improcedentes, deberán ser remitidas al juzgado de origen (Juez Civilencargado de merituar el proceso de amparo en primera instancia), quien deberá remitir elexpediente judicial al Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo (en los lugaresen los que éstos existan) o deberá avocarse al conocimiento del proceso (en los lugares en losque no existan Jueces Especializados en lo Contencioso Administrativo).

•• Una vez que el Juez competente del proceso contencioso administrativo se avoque al

conocimiento de la causa, deberá entenderse presentada y admitida la demanda contenciosoadministrativa, y, en aplicación del principio de suplencia previsto en el inciso 4) del artículo 2ºde la Ley N.º 27584, se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúesu demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del procesocontencioso administrativo. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice larespectiva adecuación, procederá el archivo del proceso.

EXP. N° 0417-2005-AA-TC

22

• Por otra parte, en aplicación del principio pro actione que impone al Juez intepretar los requisitos deadmisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción, enlos supuestos en los que en el expediente de amparo obre escrito en el que la Administración contradigala pretensión del recurrente, el Juez del contencioso administrativo, no podrá exigir el agotamiento de lavía administrativa.

•• En efecto, dado que la finalidad de la interposición de los recursos administrativos de impugnación consiste

en darle la oportunidad a la propia Administración de revisar su actuación o reevaluarla y, en su caso,disponer el cese de la vulneración del derecho, sería manifiestamente contrario al principio de razonablidady al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, exigir el agotamiento de la vía adminitrativa en loscasos en los que resulta evidente que la propia Administración se ha ratificado en la supuesta validez delacto considerado ilegal.

•• Por el contrario, los expedientes de amparo en los que no sea posible verificar si la Administración se ha o

no ratificado en torno a la supuesta validez del acto considerado atentatorio de los derechos previsionalesque no configuran el contenido directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, no seránremitidos al Juez del contencioso administrativo, pues dado que en estos supuestos es plenamenteexigible el agotamiento de la vía administrativa prevista en el artículo 18º de la Ley N.º 27584, losrecurrentes deberán agotarla para encontrarse habilitados a presentar la demanda contenciosoadministrativa.

EXP. N° 0417-2005-AA-TC

23

• Es deber del Juez del contencioso administrativo, aplicar el principio de favorecimiento delproceso, previsto en el inciso 3) del artículo 2 del TUO de la Ley PCA, conforme al cual:

• “Principio de favorecimiento del proceso.- El Juez no podrá rechazar liminarmente la demandaen aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal exista incertidumbrerespecto del agotamiento de la vía previa.

• Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia ono de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma.”

• Dado que en los asuntos previsionales, es la Administración o, en su caso, la entidad en laque prestó servicios el ex trabajador, las que se encuentran en mayor capacidad de proveer alJuez de los medios probatorios que coadyuven a formar convicción en relación con el asuntocontrovertido, el hecho de que el recurrente no haya presentado los medios probatoriossuficientes que permitan acreditar su pretensión, en principio, no puede considerarse comomotivo suficiente para desestimar la demanda. En tales circunstancias, es obligación delJuez recabar de oficio los medios probatorios que juzgue pertinentes (artículos 22 y 29del TUO de la Ley PCA)

PANORAMA DE LA PANORAMA DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL REFERIDA AL CONSTITUCIONAL REFERIDA AL

PROCESO CONTENCIOSO PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOADMINISTRATIVO

AbogAbog. Aurelio SILVERA ENRIQUEZ. Aurelio SILVERA [email protected]@gmail.com

Noviembre 2014Noviembre 2014