Sentencias Tc Desnaturalizacion Contratos Modales_3

34
5128-2009-PA/TC 1 5828-2009-PA/TC 2 3279-2009-PA/TC 3 4157-2009-AA./TC. 4 4112-2010-PA/TC 5 1409-2007-PA/TC 6 4844-2008-PA/TC 7 Tribunal Constitucional: Es trabajador aquel que presta servicios personales y se le paga remuneración, y el contrato de trabajo a plazo fijo para servicio específico se desnaturaliza si no se señala la causa temporal y los servicios están contemplados en el manual de organización El Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por un vigilante contra la entidad estatal que lo cesó por el vencimiento del contrato de trabajo a plazo fijo para servicio específico. Según el demandante, inició sus labores mediante contratos de locación de servicios, pese a desarrollar labores subordinadas, y, posteriormente, celebró contratos de trabajo a plazo fijo para servicio específico, siendo que estos contratos se habrían desnaturalizado al desarrollar labores permanentes. En la sentencia, el TC señaló que los contratos de locación de servicios estipulan que 'La prestación del servicio es exclusivamente personal' y que, en los mismos, se acuerda el pago de una remuneración; por lo que resulta evidente que se mantuvo un vínculo laboral con la entidad demandada, tal como consta en el constancia de trabajo y en el acta de verificación de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Por otro lado, el TC indicó que los contratos de trabajo a plazo fijo para servicio específico han sido desnaturalizados, toda vez que no se ha cumplido con precisar el servicio específico que debía prestar el demandante, limitándose a señalar la labor de vigilancia que debía realizar; la misma que, además, es idéntica a la que ejecutó el demandante durante el período que estuvo con contratos de locación de servicios. En tal sentido, el TC concluyó que la labor de vigilancia no tiene naturaleza temporal sino permanente, dado que el servicio está comprendido en el manual de organización y funciones de la entidad demandada. Así, el TC concluyó que los contratos temporales a plazo fijo para servicio específico se desnaturalizaron, porque la labor del demandante fue de

description

gy

Transcript of Sentencias Tc Desnaturalizacion Contratos Modales_3

5128-2009-PA/TC 15828-2009-PA/TC 23279-2009-PA/TC 34157-2009-AA./TC. 44112-2010-PA/TC 51409-2007-PA/TC 64844-2008-PA/TC 7Tribunal Constitucional: Es trabajador aquel que presta servicios personales y se le paga remuneración, y el contrato de trabajo a plazo fijo para servicio específico se desnaturaliza si no se señala la causa temporal y los servicios están contemplados en el manual de organización

El Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por un vigilante contra la entidad estatal que lo cesó por el vencimiento del contrato de trabajo a plazo fijo para servicio específico. Según el demandante, inició sus labores mediante contratos de locación de servicios, pese a desarrollar labores subordinadas, y, posteriormente, celebró contratos de trabajo a plazo fijo para servicio específico, siendo que estos contratos se habrían desnaturalizado al desarrollar labores permanentes. En la sentencia, el TC señaló que los contratos de locación de servicios estipulan que 'La prestación del servicio es exclusivamente personal' y que, en los mismos, se acuerda el pago de una remuneración; por lo que resulta evidente que se mantuvo un vínculo laboral con la entidad demandada, tal como consta en el constancia de trabajo y en el acta de verificación de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Por otro lado, el TC indicó que los contratos de trabajo a plazo fijo para servicio específico han sido desnaturalizados, toda vez que no se ha cumplido con precisar el servicio específico que debía prestar el demandante, limitándose a señalar la labor de vigilancia que debía realizar; la misma que, además, es idéntica a la que ejecutó el demandante durante el período que estuvo con contratos de locación de servicios. En tal sentido, el TC concluyó que la labor de vigilancia no tiene naturaleza temporal sino permanente, dado que el servicio está comprendido en el manual de organización y funciones de la entidad demandada. Así, el TC concluyó que los contratos temporales a plazo fijo para servicio específico se desnaturalizaron, porque la labor del demandante fue de naturaleza permanente, debiendo considerarse como de duración indeterminada; por tanto, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no sucedió en el caso revisado. En consecuencia, el TC ordenó la reincorporación del demandante en vista que fue despedido de forma incausada. Puede acceder a la sentencia comentada en el vínculo siguiente:http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/05128-2009-AA.html

EXP. N.° 05128-2009-PA/TCLA LIBERTADJOHN PORFIRIOABAD LEDESMA

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don John Porfirio Abad Ledesma contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 53, su fecha 9 de setiembre del 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES             Con fecha 16 de enero del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Guido Américo Salas, Presidente de la Comunidad Local de Administración de Salud-CLAS La Noria, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que el 9 de febrero del 2006 ingresó en la entidad demandada; pero que el 1 de enero del 2009 se le impidió el ingreso a su centro de trabajo; precisa que inició sus labores mediante contratos de locación de servicios, pese a que se desempeñó como trabajador, esto es, sujeto a subordinación, prestación personal y pago de remuneración; que, posteriormente celebró contratos por servicio específico; que su contrato de trabajo se ha desnaturalizado porque se simuló un contrato de duración determinada cuando en realidad era de duración indeterminada. 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 3 de marzo del 2009, declara in límine improcedente la demanda, por considerar que la pretensión debe ventilarse en la vía contencioso-administrativo, que es igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales invocados.

 La recurrida confirma la apelada, por estimar que existen otras vías igualmente

satisfactorias para la protección de los derechos invocados. FUNDAMENTOS

 1.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso

examinar el rechazo in límine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, con el  argumento de que, existiendo vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para ventilar la pretensión, debe recurrirse al proceso ordinario. 

2.      Sobre el particular, debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.° 00206-2005-PA/TC, este Tribunal precisó, con carácter vinculante, que el proceso de amparo constituye la vía idónea, eficaz y satisfactoria para examinar, entre otros supuestos, los casos de despido incausado, como el que se denuncia en la presente causa.

 3.      Teniendo presente ello, este Tribunal considera que las instancias inferiores han

incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda.

 4.      No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal,

este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la emplazada ha sido notificada del

concesorio del recurso de, lo que implica que su derecho de defensa está  garantizado. 

5.      Se desprende de los contratos que obran de fojas 2 a 20 que el recurrente suscribió contratos de locación de servicios durante el período que va del 10 de febrero del 2006 al 31 de diciembre del 2007; posteriormente, sin solución de continuidad, el demandante suscribió contratos de trabajo a modalidad, por servicio específico, con vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre del 2008.

 6.      En la cláusula segunda de los contratos de locación de servicios se consigna que

“La prestación del servicio es exclusivamente personal”; por otro lado, en la cláusula tercera se acuerda el pago de una remuneración; por tanto, es evidente que en el mencionado período el demandante mantuvo vínculo laboral con la entidad emplazada, lo que se corrobora con la constancia de trabajo de fojas 21 y con el acta de verificación de la Autoridad Administrativa de Trabajo que obra a fojas 25, pese a lo cual se simuló la existencia de una relación de carácter civil.

 7.      Respecto a los contratos de servicios específicos, del tenor de los mismos se

concluye que dichos contratos han sido desnaturalizados, toda vez que en ellos no se ha cumplido con precisar el servicio específico que debía prestar el recurrente, limitándose a señalar la labor que debía realizar, que resulta ser la misma que ejecutó en el primer período, esto es, la de Personal del Servicio de Vigilancia; por otro lado, debe tenerse presente que esta labor no tiene naturaleza temporal, sino permanente, lo que se corrobora con lo consignado en la cláusula segunda de dichos contratos, en el sentido de que esta labor está comprendida en el Manual de Organización y Funciones del CLAS.

 8.      Por consiguiente, este Colegiado concluye que el contrato modal del recurrente se

desnaturalizó, puesto que se simuló una relación laboral de carácter temporal cuando, en realidad, era de naturaleza permanente; configurándose, por tanto, la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR,  convirtiéndose el contrato en uno de duración indeterminada.

 9.      Siendo que el recurrente tenía una relación laboral de duración indeterminada,

solamente podía ser cesado o despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, puesto que se lo despidió sin imputársele causa alguna, lo que constituye un despido incausado, vulneratorio de sus derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; razón por la cual debe estimarse la demanda.

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere

la Constitución Política del Perú, 

HA RESUELTO 1.        Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.        Ordena que la Comunidad Local de Administración de Salud La Noria-CLAS La Noria reponga al demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel.

 Publíquese y notifíquese. SS. 

LANDA ARROYOCALLE HAYENÁLVAREZ MIRANDA

Tribunal Constitucional: Hay simulación en el uso de distintos contratos de trabajo a plazo fijo si se justifican en la misma causa de contratación temporal

En sentencia recaída en el Expediente Nº 05828-2009-PA/TC, el Tribunal Constitucional (TC) resolvió un caso en el que un trabajador demandó la desnaturalización de su relación laboral a plazo fijo, dado que celebró consecutivamente dos contratos por incremento de actividad y luego un contrato para servicio especifico, consignándose en ambos los mismos hechos justificantes. En la sentencia, el TC constató que el trabajador celebró un contrato bajo la modalidad de incremento de actividad empresarial, justificado en la realización de nuevas labores de exploración y explotación en las instalaciones de la empresa, y que luego fue renovado hasta el plazo máximo admitido por la ley para esta modalidad contractual. No obstante, luego se celebró un contrato por servicio específico que, señala el TC, corresponde a una 'necesidad de naturaleza distinta y a una causa objetiva diferente', a pesar de lo cual en este contrato se ha consignado la misma causa de contratación señalado en los contratos por incremento de actividad celebrados anteriormente. Esto, aunado al hecho que no se señala el servicio específico que desarrollará el trabajador, lleva al TC a señalar que el último contrato ha sido utilizado como una fórmula vacía, cuyo único propósito es ocultar el desarrollo de labores de naturaleza permanente. En base a lo señalado el TC señaló que existió entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en virtud del cual el recurrente no podía ser despedido sin expresión de una causa objetiva relativa a su capacidad o a su conducta laboral; por tanto, declaró fundada la demanda y ordenó la reposición del demandante en su puesto de trabajo. El texto completo de la sentencia puede verse en el siguiente vínculo electrónico: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/05828-2009-AA.html

EXP. N.° 05828-2009-PA/TCLIMAEDGARDCOTRINA QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Cotrina Quispe contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 11 de mayo del 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de enero del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Compañía Minera Santa Luisa S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo y se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir y los costos del proceso. Manifiesta que el 27 de abril de 1994 ingresó y que prestó en la unidad de producción Mina Huanzalá de la empresa demandada, servicios a través de distintas “contratistas”, así como para la propia empresa, hasta el 30 de noviembre del 2008, siempre en la condición de obrero, como operador de equipo o maquinaria pesada; que la emplazada le comunicó verbalmente el término de su vínculo laboral, aduciendo vencimiento del contrato de trabajo; que los contratos a plazo fijo que suscribió con la emplazada encubrieron una relación de duración indeterminada, produciéndose fraude a las normas del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; agrega que no se ha cumplido con la exigencia legal de consignar en los contratos las causas objetivas determinantes de la contratación.

El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de enero del 2009, declara improcedente liminarmente la demanda, por estimar que existe otra vía procesal específica para la protección de los derechos invocados.

La recurrida confirma la apelada, por considerar que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos.

FUNDAMENTOS

1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC Nº 0206-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, pese a que las instancias inferiores han declarado la improcedencia de la demanda desconociendo el mencionado precedente vinculante; en aplicación del principio de economía procesal regulado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, teniéndose en cuenta que en autos existen suficientes elementos de juicio para dilucidar la controversia, y que la parte emplazada ha sido notificada con el concesorio del recurso de apelación –lo que garantiza su derecho de defensa–, corresponde analizar la cuestión de fondo y verificar si, en el presente caso, se ha configurado un despido incausado.

2. La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si el contrato de trabajo del recurrente fue desnaturalizado, por haberse producido simulación o fraude a las

normas legales contenidas en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, como él mismo sostiene.

3. El recurrente sostiene que ha laborado en el Asiento Minero de Huanzalá de la empresa demandada desde el mes de abril del año 1994 hasta el 30 de noviembre del 2008, a través de distintas empresas “contratistas”.

4. De fojas 3 a 29 obran diversos documentos, tales como hojas de liquidación de beneficios sociales, certificados y contratos de trabajo, de los que se desprende que el recurrente, durante el período que se menciona en el fundamento precedente, ha prestado servicios para diversas empresas, razón por la cual solo se tomará en cuenta el último período laborado para la empresa demandada.

5. A fojas 18 corre el contrato celebrado entre las partes en la modalidad de incremento de actividad empresarial, con vigencia del 1 de junio al 31 de agosto del 2007. Del tenor de este contrato se desprende que se ha cumplido no solo con precisar la modalidad contractual –incremento de la actividad empresarial sino la causa de la contratación: “Compañía Minera Santa Luisa S. A. (…), requiere cubrir temporalmente las necesidades de labores originadas por el incremento de nuevas labores de exploración y explotación en las instalaciones de su Asiento Minero de Huanzalá […]”. Por consiguiente, no se aprecia desnaturalización en este contrato. Lo mismo sucede con el contrato celebrado de fojas 21, en la misma modalidad y con vigencia del 1 de setiembre al 31 de diciembre del 2007.

6. A fojas 24 obra el contrato de trabajo suscrito entre las partes por el período de vigencia del 1 de enero al 31 de mayo del 2008. La modalidad que eligió en este caso la emplazada es la denominada de servicio específico; se entiende, entonces, que la emplazada decidió modificar la modalidad contractual en atención a la existencia de una necesidad de naturaleza distinta a la que tenía que satisfacer mediante los contratos suscritos en la modalidad de incremento de actividad empresarial; por tanto, la causa objetiva de la contratación debía ser otra.

7. Sin embargo, en este contrato se ha consignado la misma causa de contratación consignada en los dos contratos suscritos con anterioridad, como se aprecia del tenor de la primera cláusula de este contrato: “Compañía Minera Santa Luisa S. A. (…) requiere cubrir temporalmente las necesidades de labores originadas por el incremento de nuevas labores de exploración y explotación en las instalaciones de su Asiento Minero de Huanzalá […]”; no obstante que se trata de diferentes modalidades contractuales, que evidentemente deben obedecer a causas objetivas de contratación sustancialmente distintas.

8. Por otro lado, la emplazada contrató al recurrente para que le preste un servicio específico, pero no cumplió con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio para el cual se lo contrata, puesto que se ha limitado a consignar en la segunda cláusula que “(…) contrata (…) los servicios del Sr. Edgar Cotrina Quispe para que se desempeñe en calidad de Obrero, como Operador de Scoop en Mina Interior (…)”; esto es, omitió precisar cuál es el servicio concreto que debería cumplir el trabajador.

9. Estas anomalías denotan que, en realidad, el empleador utilizó la mencionada modalidad contractual de servicio específico como una fórmula vacía, con el único propósito de simular labores de naturaleza permanente como si fuesen temporales. Se ha incurrido, por tanto, en el supuesto de desnaturalización del contrato, previsto en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, por haberse producido simulación y fraude a las normas establecidas en este cuerpo legal.

10. En consecuencia, debe considerarse que existió entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en virtud del cual el recurrente no podía ser despedido sin expresión de una causa objetiva relativa a su capacidad o a su conducta laboral. Entonces, en el caso de autos, la emplazada despidió arbitrariamente al demandante, incurriendo en la afectación de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, dado que extinguió su vínculo laboral sin expresión de causa.

11. Respecto a las remuneraciones dejadas de percibir, la demanda debe desestimarse, toda vez que este extremo de la pretensión tiene carácter indemnizatorio y no resarcitorio; no obstante, se deja a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía y el modo pertinentes.

12. En la medida en que en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda.

2. Ordena que Compañía Minera Santa Luisa S.A. reponga a don Edgar Cotrina Quispe en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel; con abono de los costos del proceso.

3. Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYOBEAUMONT CALLIRGOSÁLVAREZ MIRANDA

¿El contrato de trabajo temporal de suplencia se desnaturaliza por la rotación del trabajador?

Mediante sentencia recaída en el Expediente N° 03279-2009-PA/TC, el Tribunal Constitucional (TC) ha resuelto un caso en el que una trabajadora solicita se le reponga en el puesto que venía desempeñando, como secretaria judicial, alegando que fue despedida sin expresión de causa ya que su contrato de trabajo a plazo determinado se había desnaturalizado. Señala la trabajadora que las labores para las que fue contratada eran de naturaleza permanente dado que el puesto de trabajo desempeñado se encontraba previsto en el cuadro de asignación de personal (CAP) de la entidad empleadora. Al resolver la controversia, el TC verifica que se había suscrito un contrato de trabajo bajo la modalidad de suplencia, para reemplazar a un trabajador que desempeñaba funciones de secretario judicial. También, verifica que mediante memorandos se dispuso la rotación de la demandante a diversos juzgados en reemplazo de otros trabajadores. Para el TC, dado que el contrato señalaba como su objeto el reemplazo de un trabajador determinado, la empleadora no debió disponer la rotación del trabajador, pues ello denota que se ha simulado el contrato sujeto a modalidad para encubrir uno de plazo indeterminado. En base a lo señalado, y dada la desnaturalización del contrato, la no renovación del contrato daría lugar a una afectación al derecho al trabajo de la demandante, por lo que el TC declaró fundada la demanda y ordenó la reposición de la trabajadora. El texto completo de esta sentencia puede verse en el vínculo electrónico siguiente:http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/03279-2009-AA.html(http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/03279-2009-AA.html)

EXP. N.° 03279-2009-PA/TCLA LIBERTADBÁRBARA INGRIT CASTRO ESCOBEDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, el la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Bárbara Ingrit Castro Escobedo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 271, su fecha 7 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de abril de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y contra la Presidenta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, solicitando que se declare inaplicable el contenido del Memorando N.º 600-2007, que resuelve dar por concluido su contrato de Secretaria Judicial en la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; y que

en consecuencia, se la reponga en el cargo que venía desempeñando como Secretaria Judicial. Manifiesta que laboró desde el 6 de noviembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en que fue cesada arbitrariamente.

El Procurador Público Adjunto ad hoc a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial para Procesos Constitucionales contesta la demanda alegando que existe una vía igualmente satisfactoria para resolver la pretensión, por lo que la demandante deberá acudir al proceso contencioso-administrativo, que cuenta con estación probatoria a fin de resolver la controversia.

El Tercer Juzgado Civil Transitorio de Trujillo, con fecha 31 de diciembre de 2008, declaró fundada la demanda, por considerar que al ponerse fin a la relación laboral de la demandante sin previa y formal expresión de causa se ha vulnerado su derecho al trabajo.

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que el asunto debe dilucidarse en un proceso ordinario, en el que se pueda dilucidar la controversia.

FUNDAMENTOS

1. La demandante pretende su reposición en el cargo que venía desempeñando como Secretaria Judicial, por haber sido despedida sin expresión de causa.

§ Delimitación del petitorio

2. En aplicación de los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario alegado por la recurrente.

§ Análisis de la controversia

3. La cuestión controvertida se circunscribe a determinar si el contrato de trabajo de la demandante ha sido o no desnaturalizado y si, por consiguiente, ha sido víctima de un despido incausado.

4. La actora alega que su contrato de trabajo sujeto a modalidad ha sido desnaturalizado motivo por el cual debe ser considerado como un contrato de trabajo de duración indeterminada, debido a que las labores para las cuales fue contratada eran de naturaleza permanente y no accidental o temporal; además, porque la plaza que ocupaba se encuentra presupuestada e incluida en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada.

5. De fojas 3 a 8 obran los contratos de trabajo de naturaleza accidental bajo la modalidad por suplencia suscrito por la demandante y la emplazada, en el que se señala como fecha de inicio de labores el 6 de noviembre de 2006 y de término el 31 de diciembre de 2007 o indefectiblemente con la reincorporación, renuncia o cese de don Percy Vásquez Correa, con los que se acredita que la actora fue contratada para que

desempeñe las funciones de Secretaria Judicial, supliendo a la mencionada. Obran también de fojas 9 a 11 los memorandos, mediante las cuales se dispone la rotación de la demandante al Juzgado Mixto de la Provincia San Marcos, en reemplazo del Secretario judicial Rufino Vásquez Hidrogo, al Juzgado de Paz Letrado de San Miguel y al Juzgado Especializado Penal de la Provincia de Celendín en reemplazo de don Roberto Carlos Fernández Rodríguez, y de fojas 18 al 28 corren las boletas de pago, con las que se acredita que la demandante cobraba sus remuneraciones en forma mensual.

Según se advierte los contratos de trabajo a que se hace referencia en el fundamento 5, supra, han sido celebrados en la modalidad de contratos de suplencia; modalidad contractual regulada por el artículo 61 del citado Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral en los siguientes términos:

“Contrato de Suplencia

Artículo 61.- El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias.

En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia.

En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo.”

6. En el caso de autos, en la cláusula cuarta del contrato de naturaleza accidental obrante de fojas 3 a 8 se menciona que es para suplir al trabajador estable don Percy Vásquez Correa, por lo que la demandada no debió rotar a la demandante a otros juzgados, para que reemplace a otros Secretarios de Juzgados, de lo que se concluye que la empleadora ha simulado el contrato sujeto a modalidad para encubrir uno de plazo indeterminado.

7. En consecuencia, el contrato de trabajo del recurrente se convirtió en un contrato de trabajo de duración indeterminada, por haberse celebrado con simulación, habiéndose configurado la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por consiguiente, la recurrente no podía ser despedido sino por causa justa, pese a lo cual fue despedida sin expresarle causa relacionada con su conducta o capacidad laboral, afectándose sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso; por tanto, debe estimarse la demanda.

8. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional de la demandante al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, nulo el despido incausado en agravio de la demandante.

2. Ordenar al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca que reponga a doña Bárbara Ingrit Castro Escobedo en el puesto que desempeñaba antes de su cese o en uno de igual categoría; con el abono de los costos procesales en la etapa de ejecución de sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYOCALLE HAYENÁLVAREZ MIRANDA

¿Cuándo se pueden utilizar los contratos temporales por necesidades del mercado?El Tribunal Constitucional (TC) ha precisado cuáles son las condiciones para la celebración del contrato a plazo fijo por necesidades del mercado, a raíz de un proceso judicial de amparo en el que un trabajador reclamó la desnaturalización de dicho contrato. El trabajador se considera víctima de un despido incausado porque ha laborado de manera ininterrumpida, bajo un contrato de trabajo sujeto a modalidad por necesidades de mercado, desde el 2 de enero de 2004 hasta el 19 de diciembre de 2008, fecha en que la empresa demandada le notificó la decisión de dar por terminados sus servicios. Agrega el trabajador que el referido contrato se desnaturalizó en tanto que las labores realizadas fueron de naturaleza permanente. El TC señala que para la celebración del contrato de trabajo por necesidades del mercado debe existir una causa objetiva de carácter temporal, ocasional o transitoria, que implique para la empresa una necesidad de aumentar su productividad. Por tal motivo, deberá precisarse en cada caso en qué consiste la variación coyuntural en la demanda del mercado que genera la necesidad temporal de contratación y que no puede satisfacerse con el personal permanente. En el caso concreto, el TC señala que la labor que desarrollaba el demandante (preparación de muestras en el área de Geología) se sujetaba las variaciones que experimentaba la cotización internacional del oro, lo que ha determinado que el empleador se vea en la necesidad de incrementar su nivel de producción en razón de esa

favorable coyuntura. Por tal razón, el uso de la mencionada modalidad contractual obedecería a una causa objetiva de carácter temporal explícita y realmente coyuntural o circunstancial. Por estos motivos, el TC declaró infundada la demanda de amparo dado que la empresa utilizó válidamente el contrato temporal por necesidades de mercado. Puede acceder al texto competo de la sentencia comentada en el vínculo siguiente: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/04157-2009-AA.html

EXP. N.° 04157-2009-PA/TCCAJAMARCAROBERTO MENDOZA VARGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Mendoza Vargas contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 384, su fecha 7 de julio de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos. ANTECEDENTES Con fecha 21 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Minera Yanacocha S.R.L., solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del cual fue objeto y se disponga su inmediata reposición en el mismo puesto de trabajo que desempeñaba, como Preparador de Muestras en el área de Geología, considerando que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario. Manifiesta haber laborado de manera ininterrumpida, bajo un contrato de trabajo sujeto a modalidad por necesidad de mercado, desde el 2 de enero de 2004 hasta el 19 de diciembre de 2008, fecha en que se le notificó la decisión anticipada de la emplazada de dar por terminados sus servicios. Agrega que por haber realizado labores de naturaleza permanente y haberse dispuesto su cese de manera anticipada y sin justificación alguna, se ha desnaturalizado su contrato de trabajo y, por lo tanto, éste debe ser considerado como de duración indeterminada. La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Refiere que el contrato suscrito con el demandante no se ha desnaturalizado, pues éste no ha laborado después del vencimiento del contrato, ni prestó servicios por más de 5 años, por lo que no se cumple el supuesto previsto en el literal a) del artículo 77 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, con fecha 17 de abril de 2009, declara infundada la demanda, considerando que el demandante no ha probado la desnaturalización de sus contratos de trabajo. La Sala Superior competente confirma apelada, por el mismo fundamento. FUNDAMENTOS Procedencia de la demanda 1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. Delimitación del petitorio 2. En el presente caso, el recurrente pretende que se lo reincorpore en su puesto de trabajo como Preparador de Muestras en el Área de Geología, alegando haber sido objeto de un despido arbitrario. Refiere que se ha desnaturalizado sus contratos de trabajo en la medida en que se ha encubierto una relación laboral que por la naturaleza de los servicios prestados (actividades ordinarias y permanentes), debe ser considerada a plazo indeterminado, así como por el hecho de que éste continuó laborando aun cuando no había suscrito contrato alguno. Análisis de la controversia 3. El contrato de trabajo por necesidades del mercado es de duración determinada, ya que tiene como elemento justificante para su celebración la existencia de una causa objetiva de carácter temporal, ocasional o transitoria que implica una necesidad de la empresa de aumentar su productividad; esto es, que para determinar su celebración se deberá precisar en qué consiste la variación coyuntural en la demanda del mercado que genere una necesidad temporal de contratación de personal, por no poder satisfacerse aquella variación con su personal permanente, pudiendo desempeñarse incluso labores ordinarias o propias del empleador, de conformidad con el artículo 58º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. 4. Del Contrato Individual de Naturaleza Temporal por Necesidades de Mercado (f. 3) se establece que el demandante fue contratado para desempeñar labores de Preparador de Muestras en el área de Geología, ya que “La variación que viene experimentando la cotización internacional del oro, ha determinado que el empleador se vea en la necesidad de incrementar su nivel de producción en razón de esa favorable cuyuntura, lo cual hace necesario aumentar la producción por un período temporal”.5. Siendo ello así, al haber justificado la emplazada que la utilización de la mencionada modalidad contractual es la existencia de una causa objetiva de carácter temporal, ésta ha cumplido con la obligación de explicitar en qué sentido el supuesto incremento de actividades es realmente coyuntural o circunstancial y no permanente;

por consiguiente, no se puede concluir que la emplazada hubiese contratado al recurrente utilizado inválidamente esta modalidad contractual. 6. En consecuencia, al no advertirse la vulneración del derecho al trabajo, no procede estimar la presente demanda. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo Publíquese y notifíquese.

SS. MESÍA RAMÍREZBEAUMONT CALLIRGOSETO CRUZ