TC - Sentencias Variacion Comparecencia

73
EXP. N.° 02495-2010-PHC/TC LIMA BLANCA EDITH VILLAVICENCIO CORVACHO DE INDACOCHEA Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Amoretti Pachas, abogado de la recurrente y favorecidos, contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 843, su fecha 27 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 1 de diciembre de 2009 doña Blanca Edith Villavicencio Corvacho de Indacochea y don Mario Amoretti Pachas, en representación de doña Rosa María Indacochea Villavicencio y de don Carlos Eduardo Alejandro Indacochea Ballón, interponen demanda de hábeas corpus contra las vocales de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señoras Villa Bonilla y Tello de Ñecco, por vulneración a sus derechos a la libertad individual y a ser juzgados en un plazo razonable, así como del principio de presunción de inocencia, por lo que al

description

Sentencias del Tribunal Constitucional que versan sobre la Variacion de las medidas coercitivas en el Proceso Penal

Transcript of TC - Sentencias Variacion Comparecencia

Page 1: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

EXP. N.° 02495-2010-PHC/TCLIMABLANCA EDITHVILLAVICENCIO CORVACHO DE INDACOCHEA Y OTROS

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 13 días del mes de mayo de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia  ASUNTO 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Amoretti Pachas, abogado de la recurrente y favorecidos, contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 843, su fecha 27 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES 

Con fecha 1 de diciembre de 2009 doña Blanca Edith Villavicencio Corvacho de Indacochea y don Mario Amoretti Pachas, en representación de doña Rosa María Indacochea Villavicencio y de don Carlos Eduardo Alejandro Indacochea Ballón, interponen demanda de hábeas corpus contra las vocales de la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, señoras Villa Bonilla y Tello de Ñecco, por vulneración a sus derechos a la libertad individual y a ser juzgados en un plazo razonable, así como del principio de presunción de inocencia, por lo que al declararse fundada la demanda debe disponerse la exclusión del proceso penal seguido contra la recurrente y los favorecidos (N.º 013-2007), en aplicación de lo señalado en la sentencia del Tribunal Constitucional en el caso Walter Chacón Málaga (expediente N.º 03509-2009-PHC/TC), pues ellos fueron procesados en el mismo proceso penal que esa persona; es decir, el N.º 04-2001, por lo que, a igual razón, igual derecho.

 Se señala que en el mes de noviembre de 2000 se inició investigación

preliminar contra don Walter Chacón Málaga y contra don Carlos Eduardo Alejandro Indacochea Ballón y otros por el supuesto delito de enriquecimiento ilícito, emitiéndose el 17 de setiembre de 2001 el auto de apertura de instrucción, en el que se decretó mandato de detención contra el favorecido. Posteriormente, el fiscal provincial amplió la denuncia penal para que se comprendiera a la recurrente

Page 2: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

y a la favorecida, como supuestas cómplices, dictándose en abril de 2002 el auto de apertura de instrucción con mandato de comparecencia restringida. Refiere que recién el 17 de agosto de 2004 se emitió el auto de enjuiciamiento. Asimismo sostiene que el 7 de febrero de 2007 se ordenó la desacumulación del proceso respecto de la recurrente y favorecidos, teniendo el expediente penal el número 031-2007, y que por consiguiente, al haberse pronunciado el Tribunal Constitucional en el caso de don Chacón Málaga que ha existido vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, en el mismo proceso en el que se ha vulnerado el derecho de la recurrente y los favorecidos, si bien posteriormente fue desacumulado, a la fecha aún no se ha expedido sentencia, por lo que a igual razón, igual derecho.    

A fojas 324, doña Blanca Edith Villavicencio Corvacho de Indacochea señala que se encuentra procesada desde el año 2001, habiendo sido citada varias veces en Lurigancho o  en la Base del Callao,frustándose las audiencias ante la inconcurrencia de alguno de los 36 procesados. Asimismo refiere que en varias oportunidades se solicitó la desacumulación del proceso, pedido que recién fue aceptado en el año 2007, respecto de dos procesos; y que en abril de 2008 empezó el peritaje del coprocesado Cubas Portales, que culminó recién en diciembre de 2009, siendo que durante ese período no se realizó ninguna diligencia a favor de ellos; sin embargo, tenía la obligación de estar presentes en las audiencias. Añade que recién con el aviso de la publicación de la sentencia de Walter Chacón Málaga se ha desacumulado el proceso en otros tres procesos. 

Don Carlos Eduardo Alejandro Indacochea Ballón, a fojas 326 de autos señala que se encuentra en investigación desde el 30 de noviembre de 2000, y que el 17 de setiembre de 2001 se le inició proceso penal, habiendo estado detenido 40 meses; agrega que en diciembre de 2004 se le varió el mandato de detención por el de arresto domiciliario hasta el 31 de octubre de 2008, estando desde esa fecha con comparecencia restringida. Asimismo refiere que tanto él como su familia terminaron de rendir sus declaraciones en diciembre de 2005, y que los pedidos de desacumulación del proceso fueron rechazados sin tener en cuenta que se estaban venciendo los plazos. 

A fojas 328 obra la declaración de don Mario Amoretti Pachas, en representación de doña Rosa María Indacochea Villavicencio, quien refiere que su defendida vive en Trujillo y tiene 3 hijas menores de edad, y que a pesar de su embarazo de la última de sus hijas, durante el cual se fracturó la pierna, igual tuvo que estar viniendo a Lima para las audiencias, lo que le ocasionó un grave perjuicio psicológico, físico y económico e inclusive con riesgo de su integridad física y vida, pues en una oportunidad el vehículo en el que viajaba a Lima fue objeto de robo agravado con violencia. Agrega que debe tenerse presente además que en muchas de las ocasiones su concurrencia no era necesaria procesalmente, tal

Page 3: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

y como se lo manifestaron en muchas oportunidades cuando se encontraba ya en el lugar de la audiencia (Lurigancho o Base Naval del Callao). 

El Procurador Público del Poder Judicial al contestar la demanda expresa que el proceso penal seguido contra la recurrente y favorecidos es complejo y toda detención tiene como finalidad asegurar el éxito del proceso penal y no un ensañamiento de los órganos jurisdiccionales contra las personas inmersas en un proceso penal. A fojas 535 presenta ampliación a su escrito de contestación de la demanda señalando que una eventual constatación de la justicia constitucional de la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable no puede significar el archivo definitivo del proceso, sino lo que corresponde es que los órganos jurisdiccionales en el más breve plazo emitan un pronunciamiento definitivo. 

A fojas 339 obran las declaraciones de las vocales emplazadas, quienes manifiestan que aún no han sido notificadas con la sentencia recaída en el proceso de hábeas corpus del señor Chacón Málaga, por lo que no pueden hacer ningún comentario al respecto; que el proceso se inició con 37 procesados, considerándose 9 grupos familiares y que el expediente inicial se ha desacumulado en 4 procesos; que respecto del debate pericial se inició y suspendió por enfermedad del perito por parte de la recurrente y favorecidos, y que posteriormente, estando por iniciarse el debate pericial, los demandantes solicitaron la postergación del mismo hasta febrero de 2010. Asimismo señalan que la figura de la exclusión no está prevista en nuestro ordenamiento procesal penal. De otro lado refieren que las dilaciones indebidas no pueden compensar la culpabilidad del autor, a lo sumo el daño sufrido por el delincuente y atribuido al Estado se compensa con el daño derivado del delito que recae sobre la sociedad. 

El Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 9 de marzo de 2010, declara infundada la demanda, recomendándose que se emita resolución final por parte de la sala emplazada en el más breve plazo, por considerar que al haberse dictado comparecencia simple contra la recurrente y los favorecidos, ya no existe la conexidad entre la vulneración alegada y el libre tránsito; y que no existe vulneración al principio de presunción de inocencia pues esto recién será desvirtuado en caso se dicte sentencia condenatoria. Respecto a la vulneración del plazo razonable, considera que no se tiene información respecto a una defensa obstruccionista; en cuanto a la conducta de las autoridades advierte que el proceso penal con el número inicial 05-2001 es de naturaleza compleja, pues tiene una gran cantidad de procesados, y en él se ha requerido solicitar el levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria, recabar gran cantidad de testimonios y realizar peritajes respecto al desbalance patrimonial; complejidad que posteriormente determinó la desacumulación en dos procesos. 

La Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada declarándola improcedente,

Page 4: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

por considerar que a la recurrente y a los favorecidos se les varió la comparecencia restringida por comparecencia simple. FUNDAMENTOS 1.        El objeto de la demanda es que se excluya a doña Blanca Edith

Villavicencio Corvacho de Indacochea, a doña Rosa María Indacochea Villavicencio y a don Carlos Eduardo Alejandro Indacochea Ballón del proceso penal N.º 013-2007, número inicial 04-2001, seguido en su contra por el delito contra la administración pública, corrupción de funcionarios, enriquecimiento ilícito. Alegan vulneración a sus derechos a la libertad individual y a ser juzgados en un plazo razonable, así como al principio de presunción de inocencia.

 2.        De conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1 de la

Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. En tal sentido, el presente proceso procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 3.        En el fundamento 4 de la sentencia recaída en el expediente N.º 3509-2009-

PHC/TC (caso Chacón Málaga), el Tribunal Constitucional señaló que “(…) el ámbito de protección del hábeas corpus ha sido extendido a la tutela del debido proceso, (…) siendo necesario para ello la verificación, en el caso concreto, de la conexidad entre éste (debido proceso) y la libertad individual”.

 4.        En ese sentido, según se advierte de fojas 717 y 718, contra la recurrente y

beneficiarios con fecha 15 de enero de 2010 se varió el mandato de comparecencia restringida por el de comparecencia simple, disponiéndose la prolongación de la medida limitativa de impedimento de salida del país hasta por 36 meses más a partir de la vigencia de la Ley N.º 29439. Esta situación, en un principio, ameritaría la improcedencia del presente proceso de hábeas corpus, pues con la variación a comparecencia simple ya no existiría incidencia en el derecho a la libertad personal. Sin embargo, según se advierte de la copia del acta de la audiencia de fecha 15 de enero de 2010, también se ha dispuesto la prolongación del impedimento de salida del país; es decir, se han establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, lo que habilita un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal Constitucional.   

 

Page 5: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

5.        El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso establecida en el artículo 139º, inciso 3 de la Constitución Política del Perú. El Tribunal Constitucional ha señalado que la determinación de si se violó o no su contenido constitucionalmente protegido es un tema que solo puede obtenerse a partir del análisis de los siguientes criterios: a) la actividad procesal del interesado; b) la conducta de las autoridades judiciales, y c) la complejidad del asunto. Estos elementos permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido, que como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional, es la segunda condición para que opere este derecho.

6.        Este Colegiado en la sentencia recaída en el expediente N.º 5350-2009-PHC/TC, caso Salazar Monroe,  respecto de la determinación de los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem) ha señalado que: “(…) a. La afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido en el inciso 1) del artículo 8º la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se debe apreciar en relación con la duración total del proceso penal que se desarrolla en contra de cierto imputado (análisis global del procedimiento), hasta que se dicta sentencia definitiva y firme (dies ad quem), incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse; y, b. El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (dies a quo) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por: i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”.

 7.        Mediante resolución de fecha 17 de setiembre de 2001 (fojas 564) se amplía el

auto de apertura de instrucción de fecha 19 de enero de 2001 (fojas 550) comprendiéndose en la instrucción a don Carlos Eduardo Alejandro Indacochea Ballón y se ordenó recibir la declaración testimonial de doña Blanca Edith Villavicencio Corvacho de Indacochea y su hija Rosa María Indacochea Villavicencio. Posteriormente mediante resolución de fecha 22 de abril de 2002, se amplía la instrucción, comprendiéndose a doña Blanca Edith Villavicencio Corvacho de Indacochea y a doña Rosa María IndacocheaVillavicencio en el proceso penal. Mediante resolución de fecha 17 de agosto de 2004, expediente N.º 04-2001, a fojas 425, la Sala Penal Especial “A” de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró haber mérito para pasar a juicio oral contra la recurrente y favorecidos y otros 32 procesados. Por consiguiente este plazo inicialmente se advierte excesivo, por lo que se procederá al análisis del mismo sobre la base de los criterios establecidos de complejidad del asunto, actuación del órgano jurisdiccional y conducta procesal de las partes.  

 

Page 6: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

8.        Por la complejidad del proceso y para darle mayor celeridad, con fecha 5 de febrero de 2007, la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, según se aprecia a fojas 432, dispuso la desacumulación del proceso inicial 04-2001 en base a los siguientes argumentos “ (…) dada la complejidad de la presente causa penal (vg. Número de acusados ascendente a treinticinco y al volumen del material probatorio actuado y aún por actuarse) deviene en necesario efectuar la desacumulación del proceso, a efectos de continuar el juzgamiento a través de dos procesos independientes (…)”. Por ello se dispuso la desacumulación del proceso en dos, el N.º 004-2001 y el 13-2007, siendo éste último número el que correspondió al proceso de la recurrentes, beneficiarios y otros procesados. Sin embargo, pese a la desacumulación realizada en el año 2007, a la fecha aún no concluye el proceso; es decir, después de casi 9 años de iniciado el proceso respecto de don Carlos Eduardo Alejandro IndacocheaBallón y de más de 8 años respecto de doña Blanca Edith Villavicencio Corvacho de Indacochea y de doña Rosa María Indacochea Villavicencio.

 9.        Respecto de esta situación el Tribunal Constitucional, en el fundamento 31 de

la sentencia recaída en el expediente N.º 3509-2009-PHC/TC, caso Chacón Málaga,  (aplicable al caso pues se hace referencia al mismo proceso penal que se inició a la recurrente y beneficiarios, el 04-2001) precisó que “ (…) dicha desacumulación pone de manifiesto que por la naturaleza de las imputaciones ventiladas en el proceso seguido contra el recurrente era posible seguir varios procesos distintos con menos imputados, lo que en definitiva haría menos complejo el proceso penal. Sin embargo, que siendo ello posible, llama la atención que la referida desacumulación se haya dado recién a partir del año 2007, cuando el proceso penal tenía ya seis años de iniciado (...)”.  Concluye el Tribunal Constitucional señalando que “(…) De modo tal que es posible advertir que en el presente caso, la gran cantidad de imputados, elemento que incidió en gran medida en la complejidad del proceso, en realidad constituye una imputable al propio órgano jurisdiccional”.

 10.    De lo antes señalado este Tribunal Constitucional considera que si bien el

proceso penal N.º 04-2001 se trataba de un proceso complejo por la cantidad de personas involucradas (35), lo que originó que se requiera gran cantidad de información a diferentes instituciones, así como la realización de diferentes diligencias para determinar o desvirtuar la imputación de los delitos investigados, siendo posteriormentedesacumulado en dos procesos diferentes; sin embargo, dada la cantidad de personas involucradas era posible que el proceso se desacumulara respecto de grupos de familia para que éste se realice dentro de un plazo razonable y no esperar 7 años para realizar esta desacumulación, siendo por lo tanto esta situación imputable al órgano jurisdiccional.  

 

Page 7: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

11.    En cuanto a la actuación procesal de los procesados, cabe señalar que de los actuados no se aprecia ninguna actuación dilatoria por parte de la recurrente ni de los beneficiarios. Si bien las vocales emplazadas han señalado que los propios interesados solicitaron la postergación del debate pericial hasta febrero de 2010, esta situación no puede ser considerada como una conducta obstruccionista, pues del documento a fojas 318 de autos se aprecia que en la audiencia 187, de fecha 24 de abril de 2008, por encontrarse delicado de salud el perito de parte de la recurrente y favorecidos y atendiendo a que su recuperación iba a demorar, se dispuso iniciar con los debates periciales respecto de los demás procesados y una vez que estos concluyeran recién se realizaría el debate entre el perito de parte y los designados por el Poder Judicial. Asimismo a fojas 319 se aprecia que el perito de parte señala que el dictamen pericial lo realizó en el año 2003, y que solicita la postergación de las audiencias hasta febrero de 2010, pues ahora es Jefe de la Sede Regional Apurímac de la Contraloría General de la República, por lo que en el mes de diciembre de 2009 no podrá asistir a Lima.

12.    Por ello, es de aplicación también lo señalado en el caso Chacón Málaga (fundamento 32, expediente 3509-2009-PHC/TC), en el sentido de que “ (…) se advierte que la excesiva duración del proceso no puede ser imputada al procesado, sino más bien ha sido consecuencia de una tramitación negligente del proceso por parte del órgano jurisdiccional, quien de modo innecesario inició un proceso penal con gran cantidad de imputados, a pesar de existir la posibilidad real de una desacumulación. Es por ello que la demanda debe ser estimada en este extremo”. 

13.    Consecuentemente, el Tribunal considera que debe estimarse la presente demanda, porque se encuentra probado que se ha vulnerado el derecho de los demandantes a ser juzgados dentro de un plazo razonable, siendo de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

14.    En cuanto a los efectos de la presente demanda estimatoria, el Tribunal Constitucional en el fundamento 40 de la sentencia recaída en el expediente N.º 5350-2009-PHC/TC, en mérito del principio constitucional de cooperación y colaboración que debe guiar la actuación de los poderes públicos y de los órganos constitucionales, estimó que la solución procesal establecida en la STC 03509-2009-PHC/TC tenía que ser racionalizada y ampliada. En ese sentido determinó que si se constata la violación del derecho al plazo razonable del proceso como consecuencia de estimarse la demanda se ordenará al órgano jurisdiccional que conoce el proceso penal que, en un plazo máximo de sesenta días naturales, según sea el caso, emita y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica del procesado, bajo apercibimiento.

15.    Por consiguiente, la Primera Sala Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima en el plazo de sesenta días naturales deberá emitir la sentencia que decida la situación jurídica de doña Blanca Edith

Page 8: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

Villavicencio Corvacho de Indacochea, doña Rosa María Indacochea Villavicencio y don Carlos Eduardo Alejandro Indacochea Ballón, bajo apercibimiento de tener por sobreseído el proceso, no pudiendo ser nuevamente investigados ni procesados por los mismos hechos, por cuanto ello conllevaría la vulneración del principio ne bis in ídem.

16.    Asimismo, en la sentencia precitada se señaló que en caso de estimarse la demanda, la sentencia deberá ser puesta en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura para que inicien las investigaciones pertinentes de los jueces que vulneraron el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú  

HA RESUELTO  

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

 2.      Ordenar a la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de

Lima que en el plazo de sesenta días naturales, contados desde la fecha de notificación del presente fallo, emita y notifique la correspondiente sentencia que decida la situación jurídica de doña Blanca Edith Villavicencio Corvacho de Indacochea, de doña Rosa María Indacochea Villavicencio y de don Carlos Eduardo AlejandroIndacochea Ballón, en el expediente N.º 13-2007, bajo apercibimiento de tenerse por sobreseído el proceso en relación con las personas antes mencionadas. 

3.      Poner la presente sentencia en conocimiento del Consejo Nacional de la         Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura para que investiguen el   comportamiento de las juezas emplazadas, a fin de que les imponga la sanción que estimen pertinente por haber vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Publíquese y notifíquese.  SS. MESÍA RAMÍREZÁLVAREZ MIRANDA

Page 9: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

VERGARA GOTELLIBEAUMONT CALLIRGOSCALLE HAYENETO CRUZURVIOLA HANI

EXP. N.° 8125-2005-PHC/TCLIMA JEFFREY IMMELTY OTROS 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14  días del mes de noviembre de 2005,  reunido el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda, García Toma, Landa Arroyo,  pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli,

 

            ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Fernando Garrido Pinto a favor don Jeffrey Immelt y otros contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con  Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 245, su fecha 31 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

            ANTECEDENTES

       Demanda

     Con fecha 3 de agosto  de 2005, se interpone demanda de habeas corpus a favor de Jeffrey Immelt, Joseph Anthony Pompei, John Mc. Carter, Nelson Jacob Gurman, César Alfonso Ausín de Iurruarízaga, Jorge Montes, James Campbell, Dave Cote, Donald Breare Fontaine, Steve Reidel, Steve Sedita, David Blair, John Welch, Dennis Dammerman, James K. Harman, Helio Mattar, W. James Mcnerney, James E. Mohn, Robert L. Nardelli, Dennis K. Williams y John Opie, ejecutivos de la empresa General Electric Company

Page 10: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

contra el Juez del Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, don César Herrera Cassina. Se sostiene que el Juez demandado dictó auto de apertura de instrucción por delito de estafa contra los beneficiarios, disponiendo la detención de todos ellos, sin motivar debidamente su decisión sobre las razones que tuvo para imputarles el delito de estafa, lo que les imposibilita enfrentar adecuadamente el proceso penal (N° 357-2005) que se les ha instaurado, situación que atenta contra sus derechos constitucionales a la libertad personal y  de defensa.

Investigación sumaria

     Realizada la investigación sumaria, el Juez demandado rinde su declaración explicativa sosteniendo que el pronunciamiento de su Juzgado ha sido en mérito de lo dispuesto expresamente por la Cuarta Sala Penal Superior que por resolución de fecha 19 de octubre de 2004, ordenó abrir instrucción penal contra los beneficiarios, y que la medida coercitiva de detención se trata de una decisión jurisdiccional arreglada a derecho. Por su parte, el promotor de la demanda de habeas corpus al rendir su declaración indagatoria sostuvo que se ha vulnerado los derechos constitucionales de los ejecutivos denunciados, porque han sido acusados sin ninguna razón, afectándose además su derecho a la libertad personal mediante un mandato de detención que violenta la libertad de tránsito, por cuanto por razones de sus trabajos tiene que trasladarse de un país a otro.

Resolución de primera instancia

     El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a fojas 217, con fecha 11 de agosto de 2005, declaró improcedente la demanda por estimar que la parte demandante no ha cumplido con acreditar que la resolución que dispone el mandato de detención contra los beneficiarios, y que vulneraría manifiestamente su libertad individual y tutela procesal efectiva haya quedado firme, como así lo exige el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

Resolución de segunda instancia

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

§. 1. Cuestión procesal

1.    El Tribunal entiende que hay una cuestión preliminar sobre la que debe detenerse a fin de evaluar correctamente el sentido de la pretensión, y es que tratándose de un habeas corpus contra una resolución judicial como es el auto de apertura de instrucción, se debe precisar primero la aplicación del artículo 4° del Código Procesal Constitucional, que prescribe la procedencia del habeas corpus contra resoluciones judiciales firmes.

Page 11: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

2.    Al respecto, el Tribunal Constitucional no comparte la tesis de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desestimó la demanda de habeas corpus por considerar que la decisión judicial de detención adoptada por el juez emplazado no tiene la calidad de firme y definitiva que ésta requiere para ser revisada en vía constitucional.

3.    Analizados los argumentos de la demanda, este Tribunal considera que la controversia en el presente caso, fundamentalmente gira en torno a la legitimidad misma del proceso penal instaurado contra los beneficiarios mediante el cuestionado auto de apertura de instrucción, resolución respecto de la cual este Tribunal ha establecido en la sentencia recaída en el expediente N° 6081-2005-HC/TC (Caso: Alonso Esquivel Cornejo. F.J. N° 3), que si bien uno de los requisitos para cuestionar mediante habeas corpus una resolución de carácter jurisdiccional es que tenga la calidad de firme, conforme a lo  previsto en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, tratándose del auto de apertura de instrucción  no corresponde declarar la improcedencia de la demanda, toda vez que contra esta resolución no  procede ningún medio impugnatorio mediante el cual se pueda cuestionar lo alegado en este proceso constitucional.

4.    En efecto, el auto de apertura de instrucción, constituye una resolución que resulta inimpugnable por ausencia de una previsión legal que prevea un recurso con este fin. Siendo así, una alegación como la planteada en la demanda contra este auto, se volvería irresoluble hasta el momento de la finalización del proceso penal mediante sentencia o por alguna causal de sobreseimiento, lo que no se condice con el respeto del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

§ 2. Determinación del objeto del proceso constitucional de habeas corpus

5.    En reiterada jurisprudencia, emitida por este Supremo Tribunal, se ha establecido que el Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal del inculpado, ni tampoco la calificación del tipo penal en que este hubiera incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, debe quedar plenamente establecido que si bien el juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario, en los términos que aquí se exponen, dicha premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, se tiene, porque el ordenamiento lo justifica, la posibilidad de reclamar protección especializada en tanto es ese el propósito por el que se legitima el proceso constitucional dentro del Estado constitucional de derecho.

Page 12: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

6.    No se trata naturalmente de que el juez constitucional, de pronto, termine revisando todo lo que hizo un juez ordinario, sino, específicamente, que fiscalice si uno o algunos de los derechos procesales con valor constitucional están siendo vulnerados. Para proceder de dicha forma existen dos referentes de los derechos de los justiciables: la tutela judicial efectiva como marco objetivo y el debido proceso como expresión subjetiva y específica, ambos previstos en el artículo 139°, inciso 3 de la Constitución Política del Perú. Mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado  principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones del debido proceso en sus sentencias recaídas en los expedientes N° 2192-2002-HC/TC (F.J. N° 1), N° 2169-2002-HC/TC (F.J. N° 2) y N° 3392-2004-HC/TC (F.J. N° 6).

7.    En el supuesto de que una resolución judicial desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos aquí mencionados, estaremos, sin lugar a dudas, ante la circunstancia de un proceder inconstitucional, y ante un contexto donde, al margen de la función judicial ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce, resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de defensa y corrección de una resolución judicial contraria a la Constitución. Puntualizado queda, en todo caso, que solo si vulnera el contenido esencial de alguno de los derechos antes mencionados, estaremos ante un proceso inconstitucional, quedando totalmente descartado que, dentro de dicha noción, se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales -violación del contenido no esencial o adicional-,  que no son, por sí mismas, contrarias a la Constitución sino al orden legal. Mientras que el proceso que degenere en inconstitucional se habrá de corregir mediante el ejercicio del proceso constitucional, la simple anomalía o irregularidad lo será mediante los medios de impugnación previstos al interior de cada proceso. Ese es el límite con el cual ha de operar el juez constitucional y, a la vez, la garantía de que no todo reclamo que se le hace por infracciones al interior de un proceso pueda considerarse un verdadero tema constitucional.

8.    Particularmente, si bien el proceso de habeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta que las vulneraciones aducidas no sólo implican la observancia del

Page 13: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

derecho al debido proceso sino que incidiría en el ejercicio de la libertad individual de los beneficiarios, el Tribunal Constitucional tiene competencia ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos.

§ 3. Análisis del caso materia de controversia constitucional

9.   Se alega en la demanda la falta de motivación del auto de apertura de instrucción, que estriba principalmente en la ausencia de fundamentación de la vinculación de la imputación judicial que se hace a los beneficiarios con los hechos que constituirían delito de estafa, generándoles con ello una situación de indefensión, por desconocer los hechos concretos respectos de los cuales debían defenderse.

Falta de motivación del auto de apertura de instrucción.

10.  La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138.° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

11.  En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver.

12.  En el caso de autos, se debe analizar en sede constitucional si es arbitrario el auto de apertura de instrucción dictado contra los beneficiarios, por la falta de motivación que se alega en la demanda. Al respecto, el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales (modificado por la Ley N° 28117), regula la estructura del auto de apertura de instrucción, y en su parte pertinente establece que:

“Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio

Page 14: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción prenal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto sera motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción”.

 

13.  Como se aprecia, la indicada individualización resulta exigible en virtud del primer párrafo del artículo 77°  del Código de Procedimientos Penales,  obligación judicial que este Tribunal considera que debe ser efectuada  con criterio de razonabilidad, esto es, comprender que nada más lejos de los objetivos de la ley procesal el conformarse en que la persona sea individualizada cumpliendo sólo con consignarse su identidad (nombres completos) en el auto de apertura de instrucción (menos aún, como se hacía años antes, “contra los que resulten responsables”, hasta la dación de la modificación incorporada por el Decreto Legislativo N° 126 publicado el 15 de junio de 1981), sino que, al momento de calificar la denuncia será necesario, por mandato directo e imperativo de la norma procesal citada, controlar la corrección jurídica del juicio de imputación propuesto por el fiscal, esto es, la imputación de un delito debe partir de una consideración acerca del supuesto aporte delictivo de todos y cada uno de los imputados.

14.  Esta interpretación se condice con el artículo 14°, numeral 3), literal “b” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que a este respecto, comienza por reconocer que: ” Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada sin demora, en un idiona que comprenda y en forma detallada , de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella”. Con similar predicamento, el artículo 8°, numeral 2), literal “a” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, dispone que: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas:...b) Comunicación previa y detallada de la acusación formulada”. Reflejo de este marco jurídico supranacional, es el artículo 139°, inciso 15) de nuestra Norma Fundamental, que ha establecido: “El principio que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención”. Se debe señalar que, a pesar del tenor de esta norma

Page 15: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

constitucional, de la que pareciera desprenderse que el derecho del imputado se limita al momento de su propia detención, lo cierto es que esta toma de conocimiento, constituye la primera exigencia del respeto a la garantía constitucional de la defensa que acompaña a lo largo del proceso en todas las resoluciones del mismo.

15.  Examinado el cuestionado auto de apertura de instrucción (fs. 175/180), de conformidad con la Cuarta Disposición Final Transitoria de la Constitución, es posible afirmar que tal resolución no se adecúa en rigor a lo que quieren tanto los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos, como la Constitución y la ley procesal penal citados. No cabe duda que el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales ofrece los máximos resguardos para asegurar que el imputado tome conocimiento de la acusación que contra él recae, al prescribir que : “El auto sera motivadoy contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado”.

16.  En otras palabras, la obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir,  una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan, y no como en el presente caso en que se advierte una acusación genérica e impersonalizada, que limita o impide a los procesados un pleno y adecuado ejercicio constitucional del derecho de defensa.

17.  En este sentido, cuando el órgano judicial superior jerárquico ordena abrir instrucción, ello no exonera al a quo de fundamentar lo ordenado, de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia, al haber omitido el Juez penal la formalización de cargos concretos, debidamente especificados, contra todos y cada uno de los beneficiarios, lo que denota una ausencia de individualización del presunto responsable, en los términos anteriormente expuestos, ha infringido el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, lesionando el derecho de defensa de los justiciables, al no tener éstos la posibilidad de rebatir los elementos fácticos que configurarían la supuesta actuación delictiva que se les atribuye, en función del artículo 139°, inciso 5 de la Constitución Política del Perú.

18.  Por lo anteriormente expuesto,  la presente demanda debe ser estimada al haberse acreditado que el auto de apertura de instrucción, de fecha 2 de agosto de 2005, dictado por el demandado Juez penal del Vigésimo

Page 16: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

Quinto Juzgado Penal de Lima ha vulnerado los derechos constitucionales de los beneficiarios de esta demanda, referidos a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, resultando de aplicación el artículo 2° del Código Procesal Constitucional (Ley N° 28237).

 

       Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus.

2.    Declarar NULA la resolución de fecha 2 de agosto de 2005, expedida por el Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima en el proceso penal N° 357-2005, mediante la cual se abre instrucción y se dicta mandato de detención a los beneficiarios de esta demanda, en consecuencia, se dispone la suspensión de las órdenes de captura dictados contra todos los afectados.

3.    Disponer se dicte un nuevo auto de apertura de instrucción, si fuera el caso, teniendo en consideración los fundamentos que sustentan la presente demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINIGONZALES OJEDAGARCÍA TOMALANDA ARROYO

          

Page 17: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

           

EXP. N.° 8125-2005-PHC/TCLIMA JEFFREY IMMELTY OTROS

 

VOTO SINGULAR DEL DOCTOR JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

 Emito este voto singular con el debido respeto por la opinión vertida por el

ponente, por  los fundamentos siguientes: 

1.           Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal Constitucional el recurso de agravio constitucional interpuesto por Luis Fernando Garrido Pinto a favor de Jefrey Immelt y otros, contra la sentencia emitida por la Primera Sala Penal  de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de habeas corpus.

 2.           Se cuestiona el auto que abre instrucción en la vía sumaria por el delito de

estafa, emitido por el Juez del 25º Juzgado Penal de Lima contra 21 funcionarios de la sociedad mercantil General Electric Company a quienes, en dicha resolución, se les ha dictado mandato de detención. Se afirma que el referido auto no se encuentra adecuadamente motivado porque el Juez no expone las razones que ha tenido en cuenta para imputar la comisión del referido delito por cada uno de los imputados, habida cuenta que estos tendrían que responder individualmente uno por uno durante la investigación judicial solo por hechos tipificantes, omisión que los coloca en un estado de indefensión que viola el debido proceso.

 3.           Al respecto este Supremo Tribunal en jurisprudencia uniforme ha

señalado que la sede constitucional no es una instancia en la que pueda dictar pronunciamiento para determinar si existe o no responsabilidad  penal del inculpado o calificando el tipo penal por el que se le procesa, toda vez que dichas facultades son exclusivas de la

Page 18: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

jurisdición penal ordinaria por lo que el juzgador constitucional no puede invadir el ambito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario.

 4.           Asi, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a

impugnaciones contra el auto de apertura de instrucción, en el caso del proceso Nº 0799-2004-HC, señalando que “No resulta atendible la solicitud de dejar sin efecto un auto apertorio de instrucción alegando la inexistencia de pruebas de la comisión del delito, por cuanto es la etapa de la instrucción la que tiene por objeto reunir elementos probatorios de la realización del ilícito penal”. Del mismo modo en la STC N.° 2365-2002-HC ha señalado que atendiendo al objeto de dicho proceso, dejar sin efecto el auto de apertura de instrucción constituye “pretensión imposible de satisfacer mediante esta acción de garantía, toda vez que ésta no se puede instrumentalizar con el objeto de impedir que se realicen las investigaciones judiciales derivadas del auto apertorio de instrucción… el Tribunal Constitucional considera que cualquier anormalidad o irregularidad que pueda presentar el auto cuestionado deberá remediarse mediante el ejercicio de los recursos que la ley procesal penal prevé, y no vía este proceso que tiene como finalidad proteger la libertad individual y los derechos conexos con ella”. En síntesis, el Tribunal Constitucional tras reproducir parte del texto del artículo 77.° del Código de Procedimeintos Penales ha dicho que no es instancia revisora para dilucidar si los fundamentos que sustentan el auto de apertura de instrucción son suficientes o cumplen con los requisitos legales, dejando en claro que dicha reclamación deberá de ser impugnada al interior del proceso penal en trámite pues es prerrogativa de la judicatura ordinaria resolver dichas controversias.

 5.           El Código Procesal Constitucional,  Ley 28237,  en el Artículo 4º,

segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial via proceso de habeas corpus siempre que se cumplan 2 presupuestos: 1) que se trate de una resolución judicial firme y 2) que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta.

 6.           Consecuentemente, para legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a

la revisión de una resolución judicial que en este caso constituye la expresión misma de la autonomía del Juez y la independencia del Poder Judicial debe acreditarse fehacientemente el cumplimiento de dichos presupuestos; caso contrario estaremos convirtiendo a este Supremo Tribunal en una suprainstancia capaz de revisar todos los autos de apertura de instrucción evacuados por la jurisdicción ordinaria a nivel nacional.

 7.           Debemos tener en cuenta primero que tratandose del cuestionamiento al

auto que abre instrucción con el argumento de una indebida o deficiente

Page 19: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

motivación, la pretensa vulneracón no puede ser conocida a través del habeas corpus sino del amparo puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cuatelar de naturaleza personal que se dicta al interior de dicha resolución, medida contra la que la ley procesal permite la apelación. Este mandato se emite en función a otros presupuestos procesales, señalando el Artículo 135 del Código Procesal Penal, taxativamente,  los requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia, que no son los mismos que los exigidos para el auto que abre instrucción establecidos en el Artículo 77º del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia considero que si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades, abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso ya sea este formal o sutantivo, para lo que resulta vía idónea la del amparo reparador. La medida coercitiva de naturlaeza personal sí incide directamente sobre la libertad; empero, contra esta medida existen medios  impugnatorios previstos en la ley procesal penal que tendrían que agotarse para obtener la firmeza de la resolución en lo referente a la detención preventiva u otras limitaciones a la libertad personal.

 8.           Sin perjuicio de lo anterior creo pertinente considerar que si bien es cierto

la  normatividad procesal penal no ha previsto expresamente un medio impugnatorio para cuestionar el auto de apertura de instrucción, tambien lo es que de existir vacios en el tratamiento por dicho ordenamiento procesal, éste se rige supletoriamente por el Código Procesal Civil, en cuanto le sea aplicable, según la previsión de la Primera Disposición Complementaria y Final del aludido Código que a la letra dice:  “las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza”. Si esto es así, encontramos que en el Artículo 171º del referido complexo legal se prevé que la nulidad de un acto procesal  “(...) puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”.

 9.           El recurrente afirma que el auto de apertura de instrucción carece de

motivación suficiente pues no expone las razones que el Juez ha tenido en cuenta para imputar la comisión del delito de estafa a cada uno de los instruidos, ni los hechos por los que tendrían que responder individualmente  durante la investigación judicial, es decir afirma que el acto procesal no cumple con los  requisitos mínimos de validez. Siendo así los recurrentes tuvieron a su alcance el remedio previsto en el artículo 171º del C.P.C. a través de la formulación de la nulidad del referido acto procesal y lograr en sede ordinaria la corrección del vicio que se acusa o,

Page 20: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

en su defecto, conseguir  la resolución firme que lo habilite a recurrir a la via excepcional y sumarisima del extraordinario proceso de urgencia.

 10.       En cuanto a la exigencia referida a que la vulneración a la libertad

individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta, de la revisión de autos considero que no existe tal manifiesta vulneración que como presupuesto  requiere el segundo párrafo del artículo 4º del Código Procesal Constitucional para ingresar al análisis de fondo, por los siguientes argumentos: a) las consideraciones que ha tenido el Juez emplazado para dictar el auto de apertura han sido en función a lo dispuesto por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal -Reos Libres- de la Corte Superior de Justicia de Lima, por resolución de fecha 26 de abril del 2005, mediante el cual se le ordena abrir instrucción contra los recurrentes, constituyendo una materia que compete de forma exclusiva al juzgador penal; b) mediante los fundamentos de la resolución superior y de la resolución cuestionada se motiva claramente las razones por las que la Sala y el Juez emplazado consideran que la actuación de los funcionarios de la Empresa General Electric Company encuadra en el delito que se les imputa a todos ellos; y c) la invocación de la alegada vulneración del principio de motivación es prematura, pues tratandose de un proceso penal en etapa inicial, obviamente aún no existe una sentencia firme que sindique a los accionantes como responsables de la comisión del delito instruido, permanenciendo inalterable su presunción de inocencia, no resultando posible determinar el grado de participación de cada uno de ellos, lo que sera materia precisamente de la investigación en el proceso judicial. Por tanto, no existe la manifiesta vulneración a la libertad individual ni a la tutela procesal efectiva.

 11.       Es preciso dejar sentado que el imperio del Estado delegado a sus jueces

ordinarios para que en su representación hagan posible el ius puniendi no puede ser desconocido con la afirmación de que dicha facultad se está ejerciendo arbitrariamente para sustraerse de la jurisdicción, que constituye expresión de la soberanía. En todo caso existe el proceso de responsabilidad civil de los jueces previsto en el Artículo 509º y siguientes del C.P.C. como vía alterna suficiente para sancionar, por dolo o culpa, a los representantes jurisdiccionales del Estado que en el ejercicio de su autonomía causan agravios insuperables.

 12.       Por las precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal

Constitucional para ingresar al proceso penal de su referencia y convertirse, de motu propio, en el ultra revisor de lo determinado por Juez competente en un proceso regular en trámite, máxime cuando estando a lo que hoy miércoles cuatro del mes de enero del dos mil seis el diario Gestión, en su página veinte, informa de una multiplicación de procesos de

Page 21: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

habeas corpus por demandas de cada uno de los imputados en distintos juzgados, lo que además significaría abrir las puertas a muchos miles de imputados que vendrían al Tribunal con iguales impugnaciones cada vez que un juzgado penal dé trámite a la denuncia del Fiscal abriendo el correspondiente proceso.

 Pero algo más, con el mismo derecho y por la misma puerta, otros miles de emplazados recurrirían también al proceso constitucional cada vez que un Juez Civil admita a trámite una demanda de acuerdo al Artículo 430º del C.Procesal Civil, ley procesal que no ha previsto la via recursiva para cuestionar la decisión del Juez que da origen a un proceso ordinario. Y para ambos casos  - penal y civil – todo imputado y todo emplazado tendrán los “argumentos”  necesarios para exigir el mismo tratamiento, lo que, a no dudarlo, al poco tiempo la carga procesal sería inmanejable para este Tribunal ampliando sus facultades cuando hoy las viene reduciendo. 

             Mi voto, por tanto, es por la improcedencia de la demanda.             S. 

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI                   

EXP. N.° 8125-2005-PHC/TCLIMA JEFFREY IMMELTY OTROS 

 

VOTO SINGULAR  DEL MAGISTRADO BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Page 22: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

Me adhiero av oto del Magistrado Vergara Gotelli, en el sentido de declarar improcedente la demanda de autos, compartiendo la posición adoptada, debiendo reiterar que este Colegiado no es sede en la que se pueda dictar pronunciamiento tendiente a determinar si existe o no responsabilidad penal de inculpados, ni de efectuar la calificación del tipo penal, toda vez que éstas son facultades exclusivas de la jurisdicción penal ordinaria. Por tanto, al resolver el presente proceso constitucional de hábeas corpus, no puede avocarse al conocimiento de cuestiones de orden penal, pues no son de su competencia.

 

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

EXP. N.° 00141-2012-PHC/TCCALLAOURBANO MÁXIMOSUÁREZ GUTARRA

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Urbano Máximo Suárez Gutarra contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 118, su fecha 26 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES             Con fecha 31 de agosto de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus traslativo contra la jueza del Segundo Juzgado Penal de la Corte Superior

Page 23: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

de Justicia del Callao, doña Elizabeth Susana Castillo Colán. Alega la vulneración de sus derechos de defensa, al debido proceso y a la integridad síquica. 

Refiere que el día 16 de marzo de 2011 fue intervenido por efectivos policiales, por tener una requisitoria ordenada por el Poder Judicial del Callao, por el delito de tráfico ilícito de drogas, siendo luego trasladado al penal Sarita Colonia del Callao. Agrega que en la investigación preliminar realizada por la policía, se le inculpa injustamente por la sola sindicación del trabajador de la empresa Olva Courier S.A.C, don Esteban Luis Cabana Pinto, que dio mérito a una formalización de denuncia penal en su contra, que motivó la emisión del cuestionado auto de apertura de instrucción por el que se dispuso su detención preventiva sin que existan suficientes elementos probatorios que lo vinculen con el delito imputado. Refiere además que no ha recibido las notificaciones cursadas en el proceso por lo que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y que no se han practicado las pericias grafotécnica y fotográfica ni la confrontación entre don Esteban Luis Cabana Pinto y su persona, ni se han recibido las declaraciones testimoniales.  

 Realizada la sumaria investigación el recurrente, a fojas 25, se ratifica en los

términos de su demanda, agregando que ha interpuesto recurso de apelación contra el mandato de detención y que ha solicitado la variación del mandato de detención, los cuales le han sido denegados.

 Por su parte la demandada doña Elizabeth Susana Castillo Colán sostiene a

fojas 27 que es falso que se haya vulnerado la libertad personal o los derechos conexos del recurrente, pues al examinar los actuados relacionados a la investigación, se determinó la existencia de suficientes elementos probatorios que ameritaron imponerle la medida cautelar de detención y que se han merituado los suficientes elementos probatorios que vinculan al procesado con el delito denunciado, la prognosis de la pena y el peligro procesal, conforme se aprecia del referido auto de Apertura; asimismo manifiesta que la Segunda Sala Penal no sólo ha confirmado en todos sus extremos el referido auto sino el mandato de detención.                 

El Sexto Juzgado Penal del Callao con fecha 7 de setiembre de 2011 declara improcedente la demanda por considerar que la pretensión no reúne los requisitos y las condiciones para ser estimada porque los cuestionamientos expresados no corresponden ser dilucidados en la vía constitucional, pues esta vía no es una instancia paralela ni sustituye a la justicia penal ordinaria; además, pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la inocencia o responsabilidad en mérito a la valoración de los indicios o pruebas, o respecto de que no se hayan realizado determinadas diligencias en un proceso constituye un despropósito, porque esta labor corresponde al juez de la causa. También considera que el auto en mención se encuentra motivado en especial referente al peligro procesal, pues el recurrente

Page 24: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

carece de domicilio conocido y por haber éste proporcionado al empleado de la empresa Courier una identidad diferente, condiciones suficientes para imponerle la detención.            

 La Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao confirma la

apelada, por similares fundamentos. FUNDAMENTOS 1.        El objeto de la presente demanda es que se declaren nulos: i) la investigación

preliminar; ii) Del auto de apertura de instrucción emitido en el proceso que se le sigue al accionante por el delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.° 3240-2009) y iii) el cuestionamiento de las demás actuaciones procesales, tales como que falta practicarse unas pericias grafotécnica y una  fotográfica, también que debe realizarse la confrontación entre su persona y don Esteban Luis Cabana Pinto, las  declaraciones testimoniales, además del cuestionamiento de la manifestación de don Esteban Luis Cabana Pinto, la letra del depositante en una declaración jurada en la encomienda que contiene la droga incautada, respecto a un número telefónico y sobre la originalidad de una guía aérea o factura comercial, entre otros.  

 2.      Conforme al artículo 159º de la Constitución Política del Perú corresponde al

Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla, por lo que se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado.

 3.        Asimismo este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es

cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual.  

 4.      Por consiguiente el cuestionamiento del recurrente respecto a que no se ha realizado una

adecuada investigación preliminar a nivel policial, argumentos que son utilizados para poner en tela de juicio la resolución de formalización de denuncia y el auto de apertura  de instrucción, así como la no actuación de determinadas diligencias y pericias al interior del proceso deben dilucidarse exclusivamente en el proceso penal, siendo de aplicación en este extremo el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

5.        También este Tribunal ha señalado, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, que “[...] la obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al

Page 25: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia [de]que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan” (Expediente N.º 8125-2005-HC/TC).

 6.         Asimismo el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales establece la

estructura del auto de apertura de instrucción, precisando que “Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden del procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción”.

 7.        Respecto al extremo en que se cuestiona el auto de apertura de instrucción,

resolución N.º 1, de fecha 21 de setiembre de 2009, obrante a fojas 59, se observa que sí cumple lo previsto en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales, puesto que en la parte considerativa se señala que al presentarse efectivos policiales juntamente con el representante del Ministerio Público en las instalaciones de la empresa DHL, ubicada en el Fundo Bocanegra, Callao, al abrir dos cargas sospechosas, hallaron en cada una de ellas diez bolsitas transparentes conteniendo una sustancia blanquecina pulverulenta con características de droga, las cuales luego del análisis correspondiente dieron positivo para clorhidrato de cocaína, con un peso neto de cero kilos doscientos noventa y nueve gramos; luego de realizadas las investigaciones preliminares, se determinó por una manifestación de don Esteban Luis Cabana Pinto que una de las encomiendas comisadas fue remitida por el recurrente, a quien reconoció como la persona que dejó la encomienda con parte de la droga incautada que ha sido corroborada con la fotografía tomada al interior de dicha empresa durante la realización del depósito de la droga, la cual coincide con la fotografía de la ficha del Reniec correspondiente al recurrente, siendo además que éste efectuó reiteradas llamadas telefónicas desde el teléfono celular de propiedad de su hijo, por lo que en este extremo el auto de apertura de instrucción resulta debidamente motivado.

 8.        Asimismo respecto a la medida coercitiva dictada contra el recurrente, se

aprecia del referido auto de apertura de instrucción que ésta se encuentra fundamentada respecto al artículo 135º del Código Procesal Penal (Decreto

Page 26: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

Legislativo Nº 638), que establece que para el dictado de la medida cautelar de detención es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos: a) que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo (...); b) que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad (dispositivo legal vigente al momento de haberse dictado la medida coercitiva cuestionada en los autos), y c) que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria, pues existen suficientes elementos probatorios que vinculan al recurrente con el delito materia de investigación conforme a lo descrito líneas arriba, ilícito que superaría el año de la pena privativa de la libertad, y existe peligro procesal, toda vez que el recurrente no tenía domicilio conocido, conforme se desprende del atestado policial, y proporcionó al empleado de la empresa Courier un nombre que no le correspondía, es decir falso, por tanto el mandato de detención que se cuestiona no reviste arbitrariedad en tanto que la resolución del que emana se encuentra suficientemente motivada   

 9.        Sin embargo el artículo 139º, inciso 6), de la Constitución Política del Perú

establece como una de las garantías de la administración de justicia la pluralidad de la instancia que permite que la decisión del grado inferior sea revisada por el superior jerárquico, con el fin de corregir errores o arbitrariedades en que se haya incurrido, situación que ha ocurrido en el caso de autos, pues el recurrente interpuso apelación contra el mandato de detención, lo que motivó la expedición de la resolución superior que confirmó el mandato de detención. Lo que evidencia el ejercicio del derecho de defensa del demandante.  

 12.   Por consiguiente es de aplicación, a contrario sensu, el artículo 2º del Código

Procesal Constitucional. 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 HA RESUELTO

 1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos referidos al

cuestionamiento de la investigación preliminar y el proceso penal, conforme a los fundamentos 2, 3 y 4.

 2.      Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración

de los derechos a la motivación del auto de apertura de instrucción, de defensa, al debido proceso y a la integridad síquica.

 Publíquese y notifíquese.

Page 27: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

  SS. ÁLVAREZ MIRANDAURVIOLA HANIVERGARA GOTELLIMESÍA RAMÍREZBEAUMONT CALLIRGOSCALLE HAYENETO CRUZ

EXP.  N.° 4107-2004-HC/TC

JUNÍN

LEONEL RICHIVILLAR DE LA CRUZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera Sala del Tribunal Constitucional,   integrada por  los magistrados Bardelli  Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

Page 28: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

I. ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Leonel Richi Villar de la Cruz, contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 401, su fecha 28 de octubre de 2004, que declaró improcedente el proceso de hábeas  corpus de autos.

 

 

II. DATOS GENERALES 

 

Tipo de proceso                                 : Hábeas corpus

Demandante                                      : Leonel Richie Villar De la Cruz.

Demandado                                       :   Primera  Sala  Penal  de   la  Corte   Superior  de Justicia

                                                           de Junín.

Agraviado                                          : Leonel Richie Villar De La Cruz.

Acto lesivo                                         La denegación de su petición de variación del mandato de detención por el de comparecencia.

Page 29: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

Derecho   demandado                         :Libertad   personal   (Constitución   Política   del Perú: Art. 2°24; PIDCP: Art. 9°.1 ); presunción de inocencia   (Const.:   Art.2°24.e;   CADH:   Art.   8°.2; PIDCP: Art. 14°.2); motivación de las resoluciones judiciales   (Const.:   Art.   139°.5);   procedimiento preestablecido (Const.:  Art.  139°.3);  derecho de defensa   (Const.   Art.   139°.14,   Código   Procesal Constitucional: Art. 25°.12).

Petitorio                                             : Se   pretende   la   variación   del   mandato   de detención

                                                           impuesto  al   accionante,   por   la   medida  de comparecencia.

 

III. ANTECEDENTES

 

1.      Demanda

 

El recurrente, con fecha 27 de septiembre  de 2004, interpone proceso de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal de Corte Superior de Justicia de Junín, don Pablo Ilave García y don Juan Salguero Pimentel, que dictaron el auto de fecha 22 de setiembre de 2004, que por mayoría confirma la resolución N° 13 , de fecha 2 de julio de 2004, que declaró improcedente la petición de variación de la medida de detención por la de comparecencia, que fuera dictada en su contra  por  el  Segundo Juzgado Mixto de La Oroya por   la presunta comisión del delito de robo agravado. Cuestiona el el mantenimiento de la   medida   de   detención   judicial   que   le   impusieron,   la   misma   que   no   fue debidamente   fundamentada;  además,   refiere  que  la  Sala  superior  demandada resolvió la petición de variación del mandato de detención excediendo el plazo legal, lo que vulnera los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, a la   motivación   resolutoria,   al   procedimiento   preestablecido   y   a   la   libertad personal.

 

Page 30: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

2. Contestación de la demanda

 

Los vocales emplazados rinden sus declaraciones explicativas, declarando, uniformemente, que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante; y que, antes bien, existen suficientes elementos de juicio que vinculan al  actor con  la comisión del delito por el  que se  le procesa;  además, agregan   la   resolución   judicial  por   la  que  se  confirmó el  mantenimiento  de   la detención ha sido debidamente motivada,  no habiendo existido demora en  la absolución de la misma, sino que ésta se resolvió en el término de la ley, pese a la carga procesal y a la huelga nacional indefinida del Poder Judicial.

 

3. Resolución de primera instancia

 

El  Quinto Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 5 de octubre de 2004, declaró  infundada  la  demanda,  por  considerar  que,  no habiendo existido acto arbitrario alguno, se está ante un proceso regular.

 

4. Resolución de segunda instancia

 

La  Tercera  Sala  Penal  de   la  Corte  Superior  de   Justicia  de   Junín  declaró improcedente la demanda, por estimar que no han variado los fundamentos por los que se dictó el mandato de detención; por tanto, no existen nuevos actos de investigación que ponga en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a dicha medida.

 

IV. MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES

 

A lo largo de la presente sentencia, el Tribunal Constitucional deberá determinar: 

Page 31: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

(a)   Si resulta de aplicación al presente proceso constitucional la Ley N.° 28237 (Código Procesal Constitucional), que entró en vigencia el 1 de diciembre de 2004, y que en su  Segunda Disposición Final establece que: (...) “las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.

 (b)   Si la variación del mandato de detención solicitada por el accionante, fue

resuelta por la Sala Penal demandada arbitrariamente, sin una debida motivación, con afectación a la libertad personal. En consecuencia, si se ha vulnerado, o no, el derecho a la motivación de las resoluciones y el derecho a la libertad individual.

 

V. FUNDAMENTOS

 

§1. Petitorio

 

1.      El demandante reclama su inmediata excarcelación por considerar arbitraria la declaración de improcedencia de su petición de variación del mandato de detención, que fuera resuelta por la Sala penal emplazada, alegando la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 § 2. Sobre la aplicación del Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237) 2.      Debe precisarse que, con posterioridad a la interposición del Recurso

Extraordinario interpuesto por el demandante, entró en vigencia, con fecha 1 de diciembre de 2004, el Código Procesal Constitucional, Ley N.° 28237, que regula los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus.

 3.      Este corpus normativo dispone, en su Segunda Disposición Final, que: “(...) las

normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.

 

Page 32: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

4.      En este sentido, el Tribunal Constitucional considera oportuno precisar que si bien la citada disposición legal permite interpretar que un proceso constitucional en curso,  como el de autos, puede comenzar a ser regido por una nueva ley procesal, ello habrá de ser posible siempre que tal regulación suponga una real vigencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que en principio debe ser apreciado atendiendo a las particularidades de caso en concreto.

 5.      En efecto, no resultaría razonable aplicar el Código Procesal Constitucional a

una demanda en curso  como la de autos,  considerando que, al tratarse de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial, el artículo 4° del Código precitado condiciona su procedencia a que tal resolución judicial sea firme, calidad que no reviste la resolución cuestionada por el demandante –si se considera que resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia-, pues tal exigencia no estaba contemplada en las normas procesales constitucionales que regían al momento de interponerse la presente demanda.

 6.      Indudablemente que una regla de procedibilidad  tan restrictiva como la

prescrita en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, debe ser correctamente interpretada y  morigerada en virtud del principiopro homine, que postula que los preceptos normativos deben sujetarse a una interpretación que optimice el derecho constitucional y reconozca una posición preferente a los derechos fundamentales.

 7.      En este sentido, frente a la mencionada disposición, se hace necesario fijar

algunas excepciones, que si bien no han sido normativamente previstas en el Código Procesal Constitucional, no obsta para que, por vía jurisprudencial, este Tribunal pueda establecerlas, a fin de exceptuar a los demandantes que acrediten que la postulación de sus demandas fua anterior a la vigencia del código rituario constitucional, del cumplimiento de tal exigencia. Esta postura es acorde con lo preceptuado en el artículo V, pf. 3, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237).

 8.      En base a la aplicación análoga de las excepciones que respecto al agotamiento

de los recursos internos contiene la Convención Americana de Derechos Humanos, así como en la jurisprudencia que sobre este tema ha emitido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988. Corte I.D.H.,Caso Godínez Cruz, sentencia del 20 de enero de 1989.Corte I.D.H., Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, sentencia de 15 de marzo de 1989), este Tribunal puede señalar, enunciativamente, las siguientes criterios de excepción : a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia, b) que haya retardo injustificado en la decisión sobre el

Page 33: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

mencionado recurso, c) que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión, d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución.

 9.      Atendiendo a los criterios antes expuestos, este Tribunal considera que  es de

aplicación al presente hábeas corpus los alcances de la Segunda Disposición Final de la Ley N.° 28237.

 § 3. Análisis del caso constitucional

 

a)     La excepcionalidad de la prisión provisional y la motivación de las resoluciones judiciales

 

10.  Como se aprecia de la demanda, el accionante cuestiona el mantenimiento de la medida de detención de la que es objeto, arguyendo que se ha producido el decaimiento   de   los   presupuestos   que   inicialmente   fundamentaron   su imposición, por lo que reclama la variación de esta medida coercitiva, por la de comparecencia.

 

11.  Al   respecto,   si  bien   la  detención  provisional  es  una  medida  cautelar   cuyo objetivo   es   resguardar   la   eficiencia   plena   de   la   labor   jurisdiccional,   sin embargo, no puede constituir la regla general a la cual recurra la judicatura, y, por   el   contrario,   debe   atenerse   a   su   carácter   interino,   es   decir,   su mantenimiento   sólo   debe   persistir   en   tanto   no   desaparezcan   las   razones objetivas y razonables que fundamentaron para su dictado.

 

12.  En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas   a   la   cláusula rebus sic stantibus,   lo   que   significa,   que   su permanencia   o   modificación,   a   lo   largo   del   proceso,   estará   siempre subordinada a  la  estabilidad o el  cambio de  los  presupuestos  que hicieron posible su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los datos reales sobre los cuales la medida se adoptó, sea factible su variación.

Page 34: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

 

13.  Cabe precisar que, tanto en caso se mantenga la detención, o sea variada por otra   de   menor   aflicción,   dicha   decisión   debe   cumplir   la   exigencia constitucional   de   motivación   resolutoria,   que   garantiza   que   los   jueces, cualquiera   que   sea   la   instancia   a   la   que   pertenezcan,   deban   expresar   el proceso mental  que los ha  llevado a decidir una controversia,  a efectos de asegur  que  el  ejercicio  de   la  potestad  de  administrar   justicia   se  haga  con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.

 

14.  Resulta imprescindible destacar (lo ha declarado este Colegiado en la STC N.° 1291-2000-AA/TC),   que   la   Constitución   no   garantiza   una   determinada extensión   de   la  motivación,   por   lo   que   su   contenido   esencial   se   respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada,   aun   si   ésta   es   breve   o   concisa,   o   se   presenta   el   supuesto   de motivación por remisión.

 

15.  En esta línea argumental, este Tribunal Constitucional considera que en el presente caso la autoridad judicial demandada ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones, al expresar en los FJ N.° 2 y 3 de la resolución cuestionada, las causas objetivas y razonables para mantener el mandato de detención dictado contra el accionante. De su decisión pude colegirse  que no existen nuevos actos que acrediten el decaimiento de los motivos o presupuestos que sustentaron inicialmente la citada medida de coerción, por lo que no resulta plausible adoptar una alternativa menos gravosa sobre el derecho a la libertad física del detenido; aseveración que no implica, en modo alguno, un pronunciamiento sobre su responsabilidad penal,  la que deberá ser determinada por el juez ordinario competente.

 16.  Siendo así, debe desestimarse la presente demanda, en aplicación del artículo 

2°, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional, Ley N.° 28237.

 

Por  los   fundamentos expuestos,  el  Tribunal  Constitucional  con  la  autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú..

Page 35: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

 

HA RESUELTO 

Declarar INFUNDADO el hábeas corpus.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO

EXP. N.° 01130-2007-PHC/TC

LIMA NORTE

FERMÍN AURELIO

RODRIGUEZ VARGAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima,  a   los  8  días  del  mes de setiembre de 2008, la  Sala  Primera del Tribunal   Constitucional,   integrada   por   los   Magistrados   Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

Page 36: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

 

ASUNTO

 

Recurso   de   agravio   constitucional   interpuesto   por don Anliber Rodríguez Espinoza contra   la   resolución   expedida   por la   Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 342, su fecha 16 de enero de 2007, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de diciembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Fermín Aurelio Rodríguez Vargas, y la dirige contra el   titular   del   Juzgado   Penal   de   la   provincia   deHuari-Áncash,   el   señor Demetrio Robinson Vera  Marroquín;  y  contra  el   secretario  del   referido  órgano jurisdiccional,   el   señor Percy Tuya  Oropeza,   así   como   contra   los   que   resulten responsables.   Alega   la   vulneración   de   sus   derechos   al   plazo   razonable   del proceso,  a   la  presunción  de   inocencia,   a   la  defensa,  a   la  prueba  y  al  debido proceso, en conexión con la libertad individual

 

Refiere se iniciaron diversos procesos penales en contra del beneficiario: el proceso Nº 075-2002, mediante auto de apertura de instrucción de fecha 11 de abril de 2002, por la presunta comisión de los delitos de apropiación ilícita, estafa y falsificación de firmas; el proceso Nº 188-2002, mediante auto de apertura de instrucción  de   fecha  2  de  octubre  de  2003,  atribuyéndosele   la  autoría  de   los delitos de falsificación de documentos y de falsedad genérica; y el  proceso Nº 178-2002, mediante auto de apertura de instrucción de fecha 9 de diciembre de 2002, imputándosele la presunta comisión de los delitos de apropiación ilícita y fraude en la administración de personas jurídicas.

 

Page 37: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

Manifiesta que en el referido proceso Nº 075-2002, han transcurrido 4 años con 9 meses desde su inicio, a pesar de que se trata de un proceso de carácter sumario, por lo que se ha vencido en exceso el plazo fijado legalmente para dicho proceso.   Señala   también  que  en  el  proceso  en   cuestión   se  han  anulado   tres sentencias  dictadas por el   juez emplazado, toda vez que no se ha valorado la pericia contable ofrecida por el favorecido dentro del referido proceso penal, así como otros medios probatorios.

Además,   señala   que,   dada   la   existencia   de   informes   periciales contradictorios,   resultaba   indispensable   realizar   un   debate   pericial   a   fin   de dilucidar   la  controversia   suscitada,   la  misma que además  fue ordenada por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, la que finalmente no se realizó, recortándose por ende su derecho de defensa. Alega también que se ha configurado una amenaza contra la libertad del favorecido, toda vez que se le ha denegado la variación del mandato de comparecencia restringida por el de comparecencia  simple,   lo  que,  a  su criterio,  evidencia   la   intención del  órgano jurisdiccional de condenarlo con pena privativa de libertad

 

Señala además que en el proceso penal signado con el Exp. Nº 188-2002, el mandato de detención impuesto al beneficiario únicamente se sustenta en una declaración   jurada,  por   lo  que  no  existen   suficientes  medios  probatorios  que hagan necesaria la imposición de la medida restrictiva de la libertad mencionada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 135º del Código Procesal Penal. Alega asimismo que en dicho proceso no se han valorado los medios probatorios ofrecidos por el beneficiario, lo que en definitiva le genera indefensión

 

En lo que respecta a la causa Nº 178-2002, el recurrente alega que se le ha iniciado instrucción al beneficiario sobre la base de una denuncia calumniosa, así como con medios probatorios inconsistentes. Afirma además que de los actuados penales se puede acreditar que el beneficiario nunca ha tenido en su poder el vehículo de placa de rodaje Nº RQC-629 (atribuyéndosele más bien la conducta opuesta   en   el   proceso   penal   en  mención).   Sin   embargo,   señala   que   el   juez demandado lo condenó mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 2004 a 4   años   de   pena   privativa   de   libertad   suspendida,   siendo   dicha   resolución declarada nula con fecha 18 de enero de 2005 por la Segunda Sala Penal   de la 

Page 38: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

Corte  Superior de  Justicia  de Áncash,  que ordenó  la   realización de una pericia contable para un mejor esclarecimiento de  los hechos  investigados,  sin que  la misma se haya realizado a pesar de que ya han transcurrido 11 meses.

 

Alega asimismo que mediante escritos de fecha 11 de septiembre y 5 de octubre   de   2006,   el   favorecido   solicitó   la   acumulación   de   los   referidos Exp. N.os 178-2002 y 188-2002 al Exp. Nº 75-2002, dada la conexidad que existe entre   ellos.   Sin   embargo,   dicha   pretensión   fue   denegada,   lo   que   considera atentatorio del derecho al debido proceso. Alega además que en el presente caso han transcurrido aproximadamente 50 meses desde la fecha en que se iniciaron los procesos penales en contra del beneficiario, a pesar de que los hechos materia de investigación no revisten mayor complejidad -por cuanto se trata de procesos de  carácter   sumario-,  y  que el   favorecido  ha   realizado una actividad procesal mínima, en ejercicio de su derecho de defensa; por lo que afirma que la demora en   los   procesos mencionados es   imputable   a   las   autoridades   judiciales,   y   en especial, al juez de la causa

 

El Primer Juzgado Especializado Penal del Cono Norte de Lima, con fecha 29 de diciembre de 2006, declaró infundada la demanda, por considerar que: a) las resoluciones   que   deniegan   la   solicitud   de   acumulación   de   los   mencionados procesos   penales,   así   como   la   variación   del   mandato   de   comparecencia restringida a simple (dentro del proceso penal Nº 75-2002) no fueron impugnadas por el favorecido en su oportunidad, por lo que no existe afectación del derecho al debido proceso; b) la indebida valoración de los medios probatorios ofrecidos en los procesos penales cuestionados no pueden ser analizados en el presente proceso   constitucional,   toda   vez   que   no   constituye   una suprainstancia de   la justicia ordinaria; c) el mandato de detención impuesto contra el favorecido en el proceso   penal   Nº   188-2002   ha sido   variado   por  mandato   de   comparecencia restringida,   por   lo   que   ya   existiendo   una   resolución   por   parte   del   órgano jurisdiccional   sobre   este   extremo,   carece   de   sentido   emitir   pronunciamiento sobre   el  mismo;   d)   los   cuestionamientos   al   proceso  Nº   178-2002   aluden   en estricto  a   la  actuación  de   los  medios  probatorios,   los  mismos  que  deben  ser resueltos al interior del mismo proceso penal

 

Page 39: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar   que   los   hechos   y   el   petitorio   invocados   en   la   demanda  no   están referidos   en   forma   directa   a   la   afectación   de   la   libertad   individual   del favorecido     

 

FUNDAMENTOS

 

§ 1.  Delimitación del petitorio

 

1.      El   demandante   cuestiona   los   procesos   penales   seguidos   en   contra   del beneficiario (signados con los números 178-2002, 188-2002 y 75-2002), toda vez que: a) no se ha efectuado una debida valoración por parte del órgano jurisdiccional de los medios probatorios para dictar las medidas restrictivas de la   libertad   contra   el   beneficiario,   así   como   de   aquellos   ofrecidos   por   el favorecido durante la tramitación de los referidos procesos penales; b) no se han actuado los medios probatorios ordenados por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash; y c) el favorecido viene siendo instruido durante  50 meses  aproximadamente,  a  pesar  de que se   trata  de procesos sumarios, sosteniendo además que dicha demora es atribuida directamente a las autoridades de persecución penal, y en especial,  al órgano jurisdiccional demandado.   Alega   la   vulneración   de   sus   derechos   al   plazo   razonable   del proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa, a la prueba y al debido proceso, en conexión con la libertad individual.

 

 

§ 2.  Improcedencia de las pretensiones referidas a una indebida valoración probatoria

 

2.      En lo que concierne a los extremos de la demanda en donde se cuestiona: a) el hecho   de   que   se   haya   impuesto   mandato   de   detención   al   beneficiario únicamente sobre la base de una declaración jurada (Exp. Nº 188-2002); b) la 

Page 40: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

apertura  de   la   instrucción  Nº  178-2002,   sobre   la  base  medios  probatorios inconsistentes, y c) la indebida valoración de los medios probatorios ofrecidos por el favorecido en los procesos penales N.os 75-2002, 178-2002 y 188-2002; es preciso señalar que, tal como lo ha subrayado este Tribunal en reiterada jurisprudencia,   la   determinación   de   la   responsabilidad   penal,   así   como   la suficiencia y/o valoración de los medios probatorios ofrecidos en el proceso penal   son  aspectos  que  corresponde  dilucidar  de  manera  exclusiva  al   juez penal, por lo que no pueden ser materia de análisis en sede constitucional. En consecuencia,   estos   extremos   de   la   demanda   son   improcedentes,   en aplicación  del   artículo  5,   inciso  1,   del   Código  Procesal   Constitucional,   que establece   que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

§ 3. Derecho al plazo razonable del proceso

 

3.      En lo que respecta al extremo de la demanda en el que se afirma que habrían transcurrido más de 50 meses desde que se iniciaron los procesos penales en contra del beneficiario, alegando por ende el vencimiento en exceso del plazo de instrucción previsto para dichos procesos sumarios, es preciso señalar que el derecho al plazo razonable, si bien no se encuentra regulado expresamente en  el   texto  de la  Norma Fundamental,  encuentra  acogida  en  el  artículo  8, inciso 1,  de la  Convención Americana de Derechos Humanos,  que establece que: “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.

 

4.      En ese sentido, su aplicación directa dentro de nuestro ordenamiento jurídico es  posible   sobre   la  base  del   contenido  del  artículo  55º  de la  Constitución. Asimismo,   conforme   a la   Cuarta   Disposición Final   y   Transitoria   de la 

Page 41: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

Constitución, así como al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,   los   derechos   constitucionales   deben   de   interpretarse   de conformidad   con la   Declaración   Universal de   los   Derechos   Humanos,   los tratados sobre derechos humanos, así como a partir de los pronunciamientos adoptados   por   los   tribunales   internacionales   sobre   derechos   humanos constituidos según los tratados de los que el Perú es parte. Así, este Tribunal considera,  a  partir de  las  normas mencionadas,  que el  derecho a un plazo razonable en la duración de los juicios constituye una de las manifestaciones del debido proceso, reconocido por nuestra Constitución en su artículo 139, inciso 3.

 

5.      Sobre el contenido de dicho derecho, este Tribunal ya ha señalado en anterior oportunidad que el atributo en mención tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan durante largo tiempo bajo acusación y asegurar que su tramitación   se   realice  prontamente.   En   consecuencia,   el  derecho  a  que  el proceso  tenga un  límite   temporal  entre  su  inicio  y  su fin,   forma parte  del núcleo   mínimo   de   derechos   reconocido   por   el   sistema   internacional   de protección de los derechos humanos, y por tanto, no puede ser desconocido (Cfr. STC. Exp. Nº 618-2005-PHC/TC, caso Ronald Winston Díaz Díaz, FJ Nº 10). Por otro lado, los criterios para determinar la razonabilidad del plazo, tal como lo ha señalado este Colegiado –haciendo suyos  los   fundamentos expuestos por la  Corte  Interamericana de Derechos Humanos-  son  los siguientes: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales (Cfr.   STC.   Exp.   Nº   618-2005-PHC/TC, caso Ronald WinstonDíaz Díaz,   FJ   Nº   11;   Exp.   Nº   5291-2005-PHC/TC,   caso Heriberto Manuel Benítez Rivas y otra, FJ Nº 6).

 

§ 4. Análisis del caso concreto

 

6.      De  manera   previa   al   análisis   del   caso   concreto   en   cuanto   a   la   alegada vulneración del derecho al plazo razonable del proceso, cabe señalar que, de conformidad   con   la   atribución   conferida   por   el   artículo   119   del   Código Procesal Constitucional, este Colegiado solicitó a la Corte Superior de Justicia 

Page 42: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

de Áncash que   le   informara   respecto   del   estado   de   los   procesos   seguidos contra   el   beneficiario.   En   ese   sentido,   mediante   oficio   Nº   3402-2007-P-CSJAN/PJ recepcionado con fecha 26 de octubre de 2007, se informó a este Tribunal que: a) el juzgado demandado dispuso la acumulación de los procesos penales N.os178-2002 y 75-2002, mediante resolución de fecha 2 de abril  de 2007 (que consta a fojas 69 del cuadernillo del Tribunal Constitucional); b) el juzgado emplazado, mediante resolución de fecha 2 de agosto de 2007 (que obra  a   fojas  44  del   cuadernillo  del   Tribunal  Constitucional),   se   inhibió  del conocimiento del referido expediente Nº 75-2002 (acumulado), derivando los actuados al Juzgado Civil de la provincia de Huari, y c) en el proceso Nº 188-2002, el beneficiario tiene la calidad de reo contumaz, debido a la inasistencia en reiteradas oportunidades a la diligencia de lectura de sentencia. 

 

7.      A partir de todo lo expuesto, se procederá a analizar en el presente caso si se ha vulnerado el derecho al plazo razonable del beneficiario.

 

Complejidad del asunto 

8.      En lo que concierne al criterio referido a la complejidad del asunto, para su valoración   es   menester   tomar   en   consideración   factores   tales   como   la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto   grado   de   objetividad,   que   la   dilucidación   de   una   determinada   causa resulta particularmente complicada y difícil.

 

9.      En ese sentido, cabe señalar del estudio de autos que el beneficiario tiene actualmente  dos  procesos  penales   instaurados  en   su   contra   (Exp. N.os 188-2002  y  75-2002),   imputándosele   la   comisión  de   los  delitos  de  apropiación ilícita,   falsificación de documentos,  estafa y   fraude en  la  administración de personas jurídicas, instruyéndosele en la vía sumaria; asimismo, cabe señalar que el número de inculpados en dichos procesos asciende a seis.  En suma, este   Colegiado   considera   que   no   existen   elementos   que  permitan   a   este 

Page 43: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

Tribunal   asegurar   que   los   procesos   seguidos   contra   el   favorecido   revistan complejidad. 

 

Conducta de los órganos jurisdiccionales 

10.  Respecto del criterio referido a la conducta de los órganos jurisdiccionales, será materia de evaluación el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso,   sin  perder  de  vista,  en  ningún momento,  el  especial   celo  que  es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa en la que se encuentra un individuo privado de su libertad. En ese sentido, del análisis del expediente cabe señalar lo siguiente:

 

A) En lo que se refiere al proceso Nº 75-2002, del estudio de autos se advierte que   el   órgano   jurisdiccional   emplazado   emitió   sentencia   en   tres oportunidades,   las   mismas   que   fueron   declaradas   nulas   por la   Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash: a) mediante resolución expedida con fecha 12 de diciembre de 2003 (a fojas 238), debido a que no se realizó la pericia grafocténica ordenada por el juzgado emplazado, además de ser   necesaria   una   diligencia   de   confrontación   entre   el   inculpado  Marcos Chávez y el beneficiario; b) mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 2005  (a   fojas  257),  en razón a que el   juzgado emplazado no se pronunció respecto de la pericia contable y de otros medios probatorios ofrecidos por el beneficiario, así como por la omisión de un debate pericial, dada la existencia de dos pericias contradictorias entre sí, y c) mediante resolución de fecha 25 de julio de 2006 (a fojas 286), toda vez que nuevamente el juez demandado omitió   pronunciarse   respecto   de   los  medios   probatorios   ofrecidos   por   el favorecido,  así  como por no realizar el  debate pericial  señalado por  la sala mediante la referida resolución de fecha 30 de septiembre de 2005 (lo que generó finalmente que se le impusiera una sanción disciplinaria).

 

En lo que concierne al proceso N.º 178-2002, el favorecido fue condenado con fecha  30  de  septiembre  de  2004,   sentencia  que  se  declaró  nula  mediante resolución de fecha 18 de enero de 2005 (a fojas 177), debido a que no se 

Page 44: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

había   cumplido   con   los   objetivos   de   la   instrucción,   disponiéndose,   en consecuencia, la realización de diversas diligencias.

 

Asimismo,   tal   como   se   ha   referido   anteriormente,   el   juzgado  demandado dispuso   la   acumulación  de   los   procesos  penales Nºs.   178-2002   y   75-2002, mediante resolución de fecha 2 de abril de 2007 (que consta a fojas 69 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), además de inhibirse del conocimiento del referido expediente Nº 75-2002 (acumulado),  derivando los actuados al Juzgado   Civil   de   la   provincia   de Huari (tal   como   consta   a   fojas   44   del cuadernillo del Tribunal Constitucional).

 

En   suma,   de   todo   lo   señalado   este   Colegiado   considera   que   el   juzgado emplazado  en  el  expediente  N.º  75-202  omitió  efectuar  el  debate  pericial ordenado  por   la   resolución  mediante   la   cual   se  había   anulado   la   anterior sentencia   expedida   por   el   juzgado,   lo   que   genera   una   dilación   procesal imputable al órgano jurisdiccional. Sin embargo, la existencia de tal acto con efectos  dilatorios   imputable al  órgano  jurisdiccional  no  implica que toda  la actividad del órgano jurisdiccional pueda calificarse de negligente. 

 

B)   En   lo   que   respecta   al   proceso  Nº   188-2002,   de   autos   no   se   advierte actividad obstruccionista por parte del  órgano  jurisdiccional.  Antes bien,  se advierte   de   autos   que   ante   la   inconcurrencia   del   procesado,   mediante resolución de fecha 3 de abril de 2007, ha sido declarado reo contumaz.

 Actividad procesal del imputado 

11.  Del análisis de autos es posible señalar lo siguiente: a) en lo que se refiere al Expediente N.º 75-2002, luego de producida la acumulación de los procesos penales   seguidos   contra   el   favorecido,   el   órgano   jurisdiccional   dispuso   la realización de  la  diligencia  de  lectura de sentencia  mediante resolución de fecha   28   de   mayo   de   2007   (a   fojas   81   del   cuadernillo   del   Tribunal Constitucional), siendo reprogramada con fecha 25 de junio de 2007 (a fojas 88 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), debido a la inasistencia de las 

Page 45: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

partes. Asimismo, es preciso manifestar que en dicho proceso el favorecido varió su domicilio procesal; además interpuso diversas denuncias en contra del juez demandado, tanto ante el Ministerio Público como ante la ODICMA del Distrito   Judicial  de Áncash,   lo  que generó  finalmente  que éste  expidiera   la resolución  de   fecha  2  de  agosto  de  2007   (a   fojas  103  del   cuadernillo  del Tribunal   Constitucional),   inhibiéndose   del   mencionado   proceso   penal   y derivando  los actuados al   Juzgado Civil  de Huari.  Al   respecto,  este Tribunal considera que resulta válido que el  favorecido en forma libre y consciente, recurra a los mecanismos que prevé la  ley para cuestionar una actitud que considere   irregular,   por   parte   del   juez.   Sin   embargo,   el   uso   de   dichos mecanismos legales genera, a su vez, que el proceso penal se retarde aún más, hecho que debe ser asumido por el procesado.

 

12.  Asimismo, en lo que se refiere al proceso penal N.º 188-2002, de autos se advierte  que  en  diversas  oportunidades  el  órgano   jurisdiccional  dispuso   la realización de la diligencia de lectura de sentencia: mediante resoluciones de fecha  14  de   septiembre  de  2006   (a   fojas  152  del   cuadernillo  del  Tribunal Constitucional),   4   de   diciembre   de   2006   (a   fojas   160   del   cuadernillo   del Tribunal Constitucional), 26 de diciembre de 2006 (a fojas 168  del cuadernillo del Tribunal Constitucional) y 5 de febrero de 2007 (a fojas 178 del cuadernillo del  Tribunal  Constitucional).  Cabe resaltar  además que en dicho proceso,  a pesar   de   que   ya   se   había   fijado   la   diligencia   de   lectura   de   sentencia,   el favorecido realizó diversos actos que pueden calificarse de obstruccionistas: a) mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2006 (a fojas 158 del cuadernillo del Tribunal Constitucional) solicitó la acumulación de los procesos penales, a pesar de que ya se había fijado la diligencia de lectura de sentencia, lo que motivó finalmente que el juzgado penal mediante resolución de fecha 10 de octubre de 2006 corriera Vista Fiscal; b) de acuerdo al acta de diligencia de lectura de sentencia de fecha 15 de enero de 2007 (a fojas 174), el beneficiario se   presentó   sin   su   abogado,   lo   que   generó   que   el   órgano   jurisdiccional suspendiera la referida diligencia de lectura de sentencia; y c) de conformidad con lo estipulado en la resolución de fecha 3 abril de 2007 (a fojas 186 del cuadernillo del TC), el beneficiario fue declarado reo contumaz, toda vez que no   concurrió   a   la   diligencia   de   lectura   de   sentencia   fijada   por   el   órgano jurisdiccional, a pesar de encontrarse debidamente notificados.

Page 46: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

 

Conclusión

 

13.  Respecto del proceso N.º 188-2002, se advierte que a pesar de haberse fijado fecha para lectura de sentencia, desde el 14 de setiembre de 2006, la referida diligencia  se ha frustrado en repetidas ocasiones,  por  la  inconcurrencia  del propio procesado, habiendo sido incluso declarado reo contumaz. Por lo que es de advertirse que la dilación procesal es atribuible al propio procesado y en tal sentido no se configura una vulneración del derecho al plazo razonable del proceso.        

 

14.  Respecto  del  proceso  N.º  075-2002   (acumulado),   conforme a   lo  analizado respecto de la complejidad del asunto, actividad del órgano jurisdiccional  y conducta del procesado, este Tribunal considera que en efecto existió algún acto que indebidamente generó alguna dilación procesal imputable al propio órgano jurisdiccional, que consistió en la omisión de llevar a cabo el debate pericial   a   pesar   de   haber   sido   dispuesto   en   la   resolución   que   anulaba   la anterior   sentencia   emitida   en   dicho   proceso   (lo   que   generó   una   ulterior anulación   de   la   sentencia   expedida).   Sin   embargo,   de   tal   acto   no   puede concluirse que toda la dilación procesal ocurrida en el referido proceso sea responsabilidad   del   propio   órgano   jurisdiccional,   toda   vez   que   resulta innegable  la existencia de una pluralidad de actos cometidos por el  propio procesado consistentes en denuncias contra el juez de la causa una vez fijada fecha para lectura de sentencia, la reiterada inconcurrencia a la diligencia de lectura de sentencia, lo que tiene por finalidad evidente el dilatar el proceso, siendo,   en   tal   sentido,   el   propio   procesado   el   causante   directo   de   las dilaciones procesales, no advirtiéndose, en tal sentido,  vulneración al derecho al plazo razonable del proceso.        

 

Por   estos   fundamentos,   el   Tribunal   Constitucional,   con   la   autoridad   que   le confiere la Constitución Política del Perú

 

Page 47: TC - Sentencias Variacion Comparecencia

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en los extremos en donde se cuestiona: a) el hecho de que se haya impuesto mandato de detención al beneficiario únicamente sobre la base de una declaración jurada (Exp. Nº 188-2002); b) la apertura de la instrucción Nº 178-2002, sobre la base de medios probatorios inconsistentes, y c) la indebida valoración de los medios probatorios ofrecidos por el favorecido en los procesos penales N.os 75-2002, 178-2002 y 188-2002.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido al derecho al plazo razonable.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ