SENTENCIA DEFINITIVA EXP. 316/2018 JUICIO EJECUTIVO CIVIL · 2019-04-06 · tramitación de los...

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SENTENCIA DEFINITIVA EXP. 316/2018 JUICIO EJECUTIVO CIVIL 1 TEPIC, NAYARIT, OCHO DE MARZO DE 2019 DOS MIL DIECINUEVE. Vistos los autos originales del expediente civil número 316/2018 para resolver en Sentencia Definitiva de Primera Instancia el Juicio Ejecutivo Civil, promovido por ********** en contra de********** por el pago de la cantidad de**********$97,000.00 (Noventa y Siete Mil Pesos 00/100 Moneda Nacional)**********y demás prestaciones; y R E S U L T A N D O 1. Por auto de treinta de julio de dos mil dieciocho, se admitió en la Vía de Tramitación Especial Juicio Ejecutivo Civil la demanda presentada por ********** en contra de********** por el pago de la cantidad de********** por concepto de suerte principal, y demás prestaciones, ordenándose, entre otras cosas, emplazar a juicio a la demandada para que en un plazo de cinco días, diera contestación a la demanda. 2. Emplazada que fue la demandada en los términos señalados, mediante auto de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciocho, se le tuvo a la demandada **********, dando contestación a la demanda interpuesta en su contra, asimismo se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes y una vez desahogadas las mismas en su totalidad en términos del artículo 302 del Código de Procedimientos Civiles, mediante acta de audiencia de fecha veintiséis de febrero del año en curso, se ordenó turnar el expediente parara resolución, misma que el día de hoy se pronuncia; y CONSIDERANDO I.COMPETENCIA. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil con sede en esta ciudad, es competente para

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SENTENCIA DEFINITIVA EXP. 316/2018

JUICIO EJECUTIVO CIVIL

1

TEPIC, NAYARIT, OCHO DE MARZO DE 2019 DOS MIL

DIECINUEVE.

Vistos los autos originales del expediente civil número

316/2018 para resolver en Sentencia Definitiva de Primera

Instancia el Juicio Ejecutivo Civil, promovido por ********** en

contra de********** por el pago de la cantidad

de**********$97,000.00 (Noventa y Siete Mil Pesos 00/100

Moneda Nacional)**********y demás prestaciones; y

R E S U L T A N D O

1. Por auto de treinta de julio de dos mil dieciocho, se admitió

en la Vía de Tramitación Especial Juicio Ejecutivo Civil la

demanda presentada por ********** en contra de********** por el

pago de la cantidad de********** por concepto de suerte principal,

y demás prestaciones, ordenándose, entre otras cosas, emplazar

a juicio a la demandada para que en un plazo de cinco días, diera

contestación a la demanda.

2. Emplazada que fue la demandada en los términos

señalados, mediante auto de fecha cuatro de octubre de dos mil

dieciocho, se le tuvo a la demandada **********, dando

contestación a la demanda interpuesta en su contra, asimismo se

admitieron las pruebas ofrecidas por las partes y una vez

desahogadas las mismas en su totalidad en términos del artículo

302 del Código de Procedimientos Civiles, mediante acta de

audiencia de fecha veintiséis de febrero del año en curso, se

ordenó turnar el expediente parara resolución, misma que el día

de hoy se pronuncia; y

CONSIDERANDO

I.COMPETENCIA. Este Juzgado Tercero de Primera Instancia

del Ramo Civil con sede en esta ciudad, es competente para

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resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en la

fracción II del artículo 30 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Nayarit que dispone:

“Artículo 30.- Es juez competente:

…IV.- El del domicilio del demandado si se trata del ejercicio de

una acción sobre bienes muebles o de acciones personales o del

estado civil…”.

En efecto, el suscrito juzgador es competente objetivamente

para conocer y resolver, tomando en cuenta que la acción que se

ejercita se trata de una acción personal de pago a través de la vía

ejecutiva y el domicilio de la parte demandada se ubica en esta

ciudad de Tepic, Nayarit.

De igual manera, el suscrito juez cuenta con competencia

subjetiva para conocer de la controversia planteada atento a lo

ordenado por el artículo 44 del mismo Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Nayarit en el que se lee:

“Artículo 44.- Todo Magistrado, Juez o Secretario se

tendrá forzosamente impedido para conocer de los asuntos en

que tenga algún motivo justificado que no le permita actuar con

imparcialidad, caso en el cual deberá excusarse aun cuando las

partes no lo recusen expresando concretamente la causa en

que se funda.”.

Lo anterior ya que el suscrito juzgador no se encuentra

impedido para conocer del presente asunto al no existir algún

motivo justificado que le impida actuar con imparcialidad.

II.LA PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES. En

este caso ambas partes comparecen por su propio derecho, por lo

que su personalidad y capacidad quedó demostrada con los

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documentos que se anexaron como base de la acción;

documentos que adquieren valor probatorio y eficacia plenas de

conformidad con lo dispone la fracción VI del artículo 238 del

mismo código procesal invocado. Por tanto, se tiene por

acreditada tales presupuestos procesales de conformidad con los

artículos 9 y 10 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.

III. LAS FORMALIDADES Y VIA. Las formalidades esenciales del

procedimiento que la Ley establece para el presente juicio de tipo

sumario, según se observa en autos, se han cumplido. Se llega a

tal conclusión en virtud de que durante la tramitación del presente

juicio la parte demandada fue notificada en el domicilio señalado

en el procedimiento y sus consecuencias, a ambas partes se les

dio la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que

pudieran apoyar su defensa, tuvieron la oportunidad de alegar, y

mediante este acto procesal se emitirá una resolución que dirima

las cuestiones debatidas, la cual puede ser sujeta a un medio de

impugnación.

Es aplicable al caso la tesis P./J. 47/95 emitida por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, localizable en la página 133, del Tomo II, del

mes Diciembre de 1995, Novena Época, cuyo rubro y texto es el siguiente:

**********FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.

SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La**********

Por otro lado, el Juicio Ejecutivo Civil elegida por la parte

actora es la correcta, acorde con lo dispuesto por el primer párrafo

del artículo 285 y del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Nayarit que disponen:

“Artículo 285.- Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se

necesita un título que genere ejecución.

Genera ejecución:

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…V.- La confesión de la deuda hecha ante el Juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello.”

“Artículo 294.- Admitida la demanda en esta vía, se ordenará

requerir al deudor para que cumpla con la obligación, tomando en

cuenta la clase de la misma y de acuerdo con los siguientes artículos.”

“Artículo 295.- Si la demanda fuere por cantidad líquida, se

requerirá al obligado por el pago inmediato y no haciéndolo en el

momento de la diligencia, se le embargarán bienes de su propiedad

para cubrir lo reclamado y sus costas, salvo que se haya practicado el

embargo con el carácter de provisional, pues entonces, éste quedará

como definitivo.”

Como se observa, se debe tramitar en la vía ejecutiva civil

todo juicio que tenga por objeto un título que genere ejecución,

como en este caso lo solicitó la parte actora en su escrito de

demanda. Por tales razones, la vía elegida es correcta.

IV.DEBATE ENTRE LAS PARTES.

Parte actora:

********** demanda de********** reclama los siguientes

conceptos:

********** Que por medio del presente escrito y por mi propio

derecho con fundamento en el artículo 285 fracción V del Código

de procedimientos Civiles, comparezco en la vía ejecutiva civil en

calidad de acreedora, demandando judicialmente **********en

calidad de DEUDOR PRINCIPAL, EJERCITANDO Acción

Ejecutiva en su contra, persona quien tiene su domicilio para ser

emplazada y requerida de pago en el domicilio cito en calle

**********, a quien demando por el pago y cumplimiento de los

siguientes;

C O N C E P T O S

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A) Por el pago de la cantidad de $ 97,000.00 NOVENTA Y

SIETE MIL PESOS MONEDA NACIONAL como suerte

principal que consta en el documento fundatorio de mi

acción denominado MEDIOS PREPARATORIOS DEL

JUICIO EJECUTIVO CIVIL EXPEDIENTE 4/2018 JUZGADO

TERCERO CIVIL en el que se confesa a la hoy demandada

de la deuda por la cantidad antes señalada.

B) Por la cantidad que resulte por concepto de interés

moratorio mensual a razón del 4% cuatro por ciento

mensual a partir de la fecha de pago n que se incurre en

mora del demandado(31DE Octubre del 2016) y los que

sigan generando hasta su total cumplimiento al pago de lo

reclamado.

C) Por el pago de gastos, y costas y honorarios que origino la

tramitación de los medios preparatorios del juicio ejecutivo

mercantil con número de expediente 4/2018 ante el juzgado

Tercero del Ramo Civil, así como los que se originen para por la

tramitación del presente juicio, hasta su total cumplimiento del

adeudo por parte del demandado.

C) Por el pago de daños y prejuicios en los términos del

artículo 1477 del Código Civil para el Estado de Nayarit.

A N T E C E D E N T E S

I.- Que la compareciente promoví medios preparatorios de

juicio ejecutivo civil en los términos del artículo y aplicables del

Código de Procedimientos civiles para el Estado de Nayarit; lo

que acredito y justifico con las copias certificadas del expediente

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4/ 2018 del índice DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA

INSTANCIA DEL RAMO CIVIL.

ll.- Tal es el caso que a la hoy demandada se le declaro

confesa de la deuda por la cantidad de 97,000.00 NOVENTA Y

SIETE MIL PESOS MONEDA NACIONAL, mediante la

CONFESION JUDICIAL BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD,

en los términos señalados en el punto de hecho que antecede. A

la fecha de transcurrido el termino para que el demandada

cumpliera con su obligación, siendo estos a finales del mes de

Octubre día 31 del año 2017, toda vez que el deudo lo contrajo a

finales de dicho mes el día 31 del mes de Octubre del año 2016,

además de comprometerse a pagar un interés del 4% mensual en

caso de incumplimiento del pago debido. De lo anterior tienen

conocimiento testigos dignos de fe que en el momento procesal

oportuno comparecerán ante el órgano jurisdiccional a rendir

testimonio sobre hechos que se relacionaron en esta demanda.

III.- A pesar de lo que se le ha hecho saber al hoy

demandado que por su incumplimiento se incrementa su adeudo

no ha sido posible obtener el pago de lo reclamado más sus

consecuencias legales pues si la demandada insiste en no cumplir

con su obligación la deuda seguirá en aumento, por lo que me veo

en la imperiosa necesidad de recurrir a este Órgano jurisdiccional

para hacer valer mi acción por medio de esta demanda ejecutiva,

solicitando se ordene la ejecución contra el demandado en su

domicilio señalado, ordenando l requerimiento de pago inmediato

de lo demandado, embargo judicial de bienes de su propiedad y

en su caso la insolvencia económica para ejercer el derecho de

querella por probables hechos constitutivos de delito del tipo penal

de fraude en agravio de la suscrita. Evidentemente me ha

causados daños y prejuicios la hoy demandada al rehusarse a

efectuar el pago de la deuda y sus accesorios legales.

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**********Por su parte la demandada ********** al dar contestación a

la demanda manifestó en cuanto a las PRESTACIONES:**********

Al A).- Resulta improcedente el pago de la cantidad requerida de

$97,000 00 (NOVENTA Y SIETE MIL PESOS M.N.), en virtud de

que dicha cantidad NO LE DEBO Y ADEMAS DE QUE DE ESTE

MOMENTO SE OBJETA LA DOCUMENTAL QUE OFRECE

COMO DOCUMENTO FUNDATORIO DE LOS MEDIOS

PREPARATORIOS, TODA VEZ QUE LA COMPARECIENTE

JAMÁS FUI CITADA NI NOTIFICADA DE DICHO NI

NOTIFICADA DE DICHO PROCEDIMIENTO, POR LO CUAL SE

INTERPUSO DE MI PARTE INCIDENTE DE NULIDAD DE

ACTUACIONES, LO QUE SE ACREDITA POR MEDIO DEL

INCIDENTE RESPECTIVO QUE SE ACOMPAÑA A ESTE

ESCRITO EN ORIGINAL PARA ACREDITAR LA OBJECION

PLANTEADA.

Al B).- Como consecuencia de lo anterior resulta IGUALMENTE

IMPROCEDENTE el pago de supuestos intereses al 4% mensual

QUE DESCONOSCO DE DONDE PRETENDE EL COBRO DE

DICHA PRESTACION.

Al C).- Resulta IGUALMENTE IMPROCEDENTE el pago de

gastos y costas y honorarios por no encontrarme dentro de los

supuestos a que se refiere el artículo 283 del Código de

Procedimientos Civiles, PERO SE RECLAMAN DE MI PARTE A

CONTRARIO SENSU, POR LA TEMERIDAD Y MALA FE CON

QUE SE CONDUCE.

LA PARTE ACTORA, condena que deberá imponerse al momento

de resolver en definitiva, en términos de lo dispuesto por el

artículo 16 en relación con el 283 del Código Procesal de la

materia.

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Al D).- Se niega esta prestación por IMPROCEDENTE, pues

desconozco de donde se generan dichos daños y prejuicios.

A LOS ANTECEDENTES:

Al l).- El punto que se contesta es parcialmente cierto, ya que de

autos se acredita que si promovió la accionante los Medios

Preparatorios a que se refiere en está mismo H. Juzgado, pero

desconozco de qué forma lo haya hecho PUES JAMAS RECIBI

CITATORIO ALGUNO NI NOTIFICACION AL RESPECTO, a

efecto de poder acudir a dicho procedimiento PARA NEGAR LA

DEUDA QUE SE ME RECLAMA , pues como lo he manifestado

anteriormente, SE OBJETA EEL DOCUMENTO FUNDATORIO

DE ESTA ACCION, y por lo tanto no debe existir dicha´

CONFESION ´que se obtuvo de forma ilegal o de manera dudosa,

pero de mi parte me reservo el derecho para en su oportunidad

interponer la QUERELLA Y/O DENUNCIA PENAL,

correspondiente ante El Agente del Ministerio Público, por el o los

delitos que de estos hechos resulten.

Al ll).- El punto que se contesta es TOTALMENTE FALSO, pues si

bien es cierto que se promovieron los Medios Preparatorios que

se refiere. PERO ES TOTALMENTE FALSO QUE LA SUSCRITA

LE ADEUDE A LA ACTORA LA CANTIDAD DE $ 97,000.00

(NOVENTA Y SIETE MIL PESOSM.N.) , YA QUE JAMAS LE

SOLICITE DICHA CANTIDAD EN PRESTAMO, si no que BAJO

PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO que la cantidad

que me presto la parte actora fue la cantidad de $ 20,000.00(

VEINTE MIL PESOS M.N.). pero jamás se pactaron intereses, fue

préstamo que la actora se ofreció a hacerme, sin que la suscrita lo

solicitara, motivo por el cual NO SE PACTARON INTERESES,

desconociendo ahora de donde resultan intereses al 4%mensual

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a que se refiere y que los reclama como si fueran pactados en un

documento, lo cual resulta totalmente improcedente, por lo que

considero que resultan los delios a que me refiero como el de

FALSEDAD DE DECLARACIONES ANTE UNA AUTORIDAD

JUDICIAL, FRAUDE POR SIMULACION DE ACTOS JURIDICOS

y además, que en su oportunidad se denunciaran.

Al lll).- El punto que se contesta es parcialmente cierto, pero le

hago saber a su Señoría, que la suscrita nunca fui requerida por

el pago de la cantidad de 20,000.00( VEINTE MIL PESOS

M.N.),que le debía, si no que era requerida por el pago de una

cantidad mucho mayor, es decir que sin existir el pacto de pago

oportuno y sin existir pacto de intereses, en una sola ocasión fui

engañada y citada ante un Agente del Ministerio Público, en

donde al DARSE CUENTA LA ACTORA DE QUE LA

COMPARECIENTE ACUDI SOLA A DICHA CITA SIN

ASISTIRME DE ABOGADO, ALGO FRAGUARON PARA

ENGAÑARME Y HACERMA CREER QUE HABIA COMETIDO

UN DELITO AL NO PAGAR EL ADEUDO DE LA CANTIDAD

INDICADA DE 20,000.00 Y DICIENDOME QUE POR ESE

HECHO PODRIA IR A LA CARCEL, LO CUAL ME LLENO DE

TEMOR ENVIRTUD DE QUE TENGO UN HIJO PEQUEÑO Y

TENGO A MI MADRE A MI CUIDADO, POR LO QUE LO CON

ENGAÑOS LOGRARON ARRANCARME UNA FIRMA SIN MI

CONSENTIMIENTO, QUE AHORA QUE ESTOY ASESORADA

ME DOY CUENTA TODO FUE UNA FARSA. PERO NUNCA

RECIBI DE PARTE DE LA ACCIONISTA LA CANTIDAD A QUE

SE REFIERE DE $ 97,000.00( NOVENTA Y SIETE MIL PESOS

M.N.), misma cantidad que no tengo porque pagar ya que JAMAS

SOLICITE UN PRESTAMO POR ESA CANTIDAD, pero como lo

reitero, que si me presto la actora y que reconozco que si debo,

es la cantidad de$ 20,000.00( VEINTE MIL PESOS M.N.), de lo

cual la compareciente, TENGO TESTIGOS QUE SE DIERON

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CUENTA EN EL MOMENTO EN QUE LA ACTORA LOS

ENTREGO EN MI DOMICILIO, CUANDO LA SUSCRITA NO ME

ENCONTRABA POR CUESTIONES DE TRABAJO Y LOS DEJO

CON MI SEÑORA MADRE DE NOMBRE, **********,

ENCONTRANDOSE PRESENTES TAMBIEN ESE DÍA EN MI

DOMICILIO LA SEÑORA ELVA ERENDIRA CONTRERAS

DELGADO, quienes se dieron cuenta de la cantidad y el motivo

del préstamo, lo cual se acreditara en su oportunidad.

En virtud de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en el

artículo 303del Código Procesal de la materia, solicito se me

tenga OPONIENDOME A LA EJECUCION, para la cual opongo

las siguientes:

EXCEPCIONES

SINE ACTIONE AGIS.- Esta se opone como consecuencia de la

falta de acción y de derecho de la parte actora, para reclamar

prestaciones que no la debo,

FALSEDAD DEL DOCUMENTO FUNDATORIO DE LA

ACCION.-

Esta excepción como consecuencia de lo manifestado de la

compareciente en este escrito de contestación de demanda, ya

que EXISTE FALSEDAD en cuanto al reconocimiento de la

deuda que se me pretende imputar, al no haber sido citada con

las formalidades de ley, lo cual generó QUE LA

COMPARECIENTE NO HAYA PODIDO NEGAR LA DEUDA QUE

SE ME RECLAMA de $97,000.00 (NOVENTA Y SIETE MIL

PESOS M.N.), que desconozco totalmente y que NO DEBO.

AUSENCIA DE CAUSA Esta excepción se ofrece como personal

y como consecuencia inmediata a lo señalado con anterioridad,

pues este escrito de contestación de demanda se desprende y se

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acredita que no existe de mi parte obligación respecto a los

conceptos reclamados por la parte actora, así como lo

improcedente y dudoso del documento fundatorio de la acción, en

virtud de lo expuesto en este escrito de contestación por no existir

causa infundada.

FALSEDAD IDEOLOGICO O SUBJETIVA.- Esta se opone en

virtud de todo lo expuesto en este escrito de contestación de

demanda, todo lo expuesto en el escrito de demanda, toda vez

que de acuerdo con el escrito de demanda, el supuesto adeudo

tiene su origen en unos Medios Preparatorios de Juicio a los

cuales la compareciente JAMAS FUI CITADA, de tal suerte que

dicho procedimiento está afectando de nulidad, y por lo tanto el

Documento Fundatorio de esta acción resulta totalmente NULO

DE PLENO DERECHO, motivo por el cual se interpuso Incidente

de Nulidad respectivo, como así se está acreditando de mi parte,

por medio del incidente que se acompaña en este escrito en

original

Es decir, los medios preparatorios a que se refiere la parte

actora como documento fundatorio, se encuentra afectado de

falsedad ideológica pues los hechos que motivaron la supuesta

CONFESION jamás sucedió, como tampoco se hizo entrega

jurídica del dinero o la cantidad que se me reclama por los

mismos motivos, se actualiza la causal de anulación por lesión y

error, por los siguientes motivos:

NO ES CIERTO que la suscrita haya sido citada de forma legal a

la audiencia donde supuestamente fui declarada confesa de las

posiciones que fueron calificadas de legales,

NO ES CIERTO que deriva de esa SUPUESTA CONFESION

adeude a la actora la cantidad de $ 97,000.00 (NOVENTA Y

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SIETE MIL PESOS M.N.) pues NUNCA ME FUE ENTREGADA

DICHA CANTIDAD:

Por tanto, la compareciente no me encuentro obligada al pago de

una cantidad (adeudo) que jamás recibí…”

V. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO.

1. Marco constitucional

Por principio, el artículo 14 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:

“Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en

perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,

posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por

simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser

conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.”

El diverso artículo 17 de la misma Constitución, en sus

párrafos primero y segundo, determina:

“Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí

misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por

tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

(…).”

Por consiguiente, de acuerdo con la norma constitucional

transcrita, solo mediante juicio seguido ante los tribunales

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previamente establecidos se puede privar a una persona de sus

propiedades, posesiones o derechos, y en este caso, dicho juicio

deberá seguir las formalidades esenciales que, para el caso,

establece la ley secundaria y los principios jurídicos.

Asimismo, solo ante los Tribunales y mediante juicio se

podrán reclamar los derechos que toda persona en el territorio

mexicano alegue en su favor; tribunales como es el caso de éste

órgano jurisdiccional, que debe emitir la presente resolución de

manera pronta, completa e imparcial.

En este caso, **********, demanda de********** el pago de la

cantidad de********** derivados del préstamo verbal que dicha

demandada se obligó a pagarle, sin que lo haya hecho, lo que

motivó que el actor promoviera medios preparatorios de juicio

ejecutivo civil para acreditar la existencia del adeudo, en los

cuales confesó la deuda.

A lo que la demandada responde al momento de dar

contestación a la demanda que opone a la demanda, la cual dice

que es improcedente, a razón de que dicho adeudo fue por la

cantidad de veinte mil pesos y no de noventa y siete mil pesos.

Establecida la litis, en los términos precisados, ahora debe

partirse de lo establecido por el artículo 173 del Código de

Procedimientos Civiles Vigente en la entidad, que señala: “El

actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el

demandado sus excepciones”. Precepto del que deriva que la

carga de la prueba para acreditar la acción principal corresponde

a la parte actora, en tanto que la misma carga procesal, recae en

el demandado para la justificación de sus excepciones; siendo

entonces indudable que cuando el actor no acredite los hechos

en que funda su acción, esta no puede prosperar,

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independientemente de que la parte demandada haya o no

opuesto excepciones y defensas.

En atención a lo señalado, es prioritario precisar que para la

procedencia de la acción ejercitada, se requiere que el documento

base de la acción traiga aparejada ejecución, ya que el objeto del

juicio ejecutivo civil, es hacer efectiva una obligación patrimonial

previamente establecida mediante un título idóneo, y es base en

la cual debe tener lugar la ejecución, por ser un procedimiento

sumario por el que se trata de embargar bienes, así como cobrar

créditos que constan por algún título que tiene fuerza suficiente

para constituir, por sí mismo, plena probanza, y su finalidad no es

hacer declaración alguna de derechos, sino hacer efectivos los

que se hallen consignados en documentos o en actos que tienen

fuerza bastante para constituir, por ellos mismos, prueba plena. Y

se funda en la presunción, juris tantum, de que esos derechos

sean previa y solemnemente determinados por las partes, y sólo

sirve para obtener su efectividad. Por esto la mayoría de los

tratadistas y legisladores sostienen que el juicio ejecutivo no

reúne los caracteres de un verdadero juicio, sino de un

procedimiento sumario para cobrar un crédito, que consta de

modo cierto y auténtico.

Siendo este procedimiento un juicio privilegiado, que requiere

para su procedencia que concurran los siguientes elementos a

acreditar:

I. Existencia del adeudo que se reclama, y

II. Que ese adeudo sea cantidad líquida,

Es decir, debe tenerse presente que la deuda es cierta

cuando la causa real de su existencia nace de un modo

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indubitable del título ejecutivo, y es líquida, cuando está

determinada su cuantía.

Y, en este caso, la existencia del adeudo, se acredita con

las copias certificadas del expediente civil número 04/2018 del

índice de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo

Civil de con sede en esta ciudad, visibles de foja 06 a 37 de autos,

los cuales merecen valor pleno, en los términos del artículo 238

fracción VI del Código de Procedimientos Civiles para el Estado

de Nayarit, para acreditar el primer elemento constitutivo de la

acción ejercitada, como es, la existencia del adeudo de la

demandada a favor de la parte actora, ya que de las referidas

constancias procesales, se desprende el reconocimiento tácito y

aceptación de la demandada del adeudo cuyo pago se le

demanda, toda vez que al no haber comparecido sin justificación

alguna a absolver el pliego de posiciones que le fueron

provocadas por la actora, se le tuvo confesando la referida deuda,

así como el origen de la misma, al confesar fictamente adeudar a

la actora ********** la cantidad de $97,000.00 noventa y siete mil

pesos 00/100 moneda nacional, los cuales se obligó a cubrir en

un plazo no mayor de un año, lo cual no hizo; y solo argumentó en

su defensa, que nunca fue citada a absolver posiciones dentro del

expediente 04/2018 en los Medios Preparatorios de Juicio

Ejecutivo Civil, tramitados ante el Juzgado Segundo de Primera

Instancia del Ramo Civil de esta ciudad, así como no fue la

cantidad de noventa y siete mil pesos sino veinte mil pesos que

adeuda y que jamás se pactaron intereses, sin embargo al no

comparecer a absolver posiciones en el expediente antes citado,

tal negativa se desvirtúa con el reconocimiento expreso del

adeudo, lo anterior se corrobora con confesional que le fue

provocada a la demandada **********la cual fue desahogada

mediante audiencia de fecha trece de noviembre del dos mil

dieciocho y complementaria de fecha veintiséis de febrero del dos

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mil diecinueve, donde reconoció en la posición primera, sexta y

octava, que conoce a la actora **********así como no compareció

al desahogo de la confesional a su cargo dentro del expediente

04/2018 en los Medios Preparatorios de Juicio Ejecutivo Civil,

tramitados ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del

Ramo Civil de esta ciudad, y que no ha cubierto ningún pago de la

deuda que tiene con la actora, y en la preguntas formuladas por el

autorizado judicial de la actora en la posición (doce), reconoció

que había llegado a un arreglo satisfactorio con la actora que iba

de acuerdo con sus intereses; contestando que si, agregando que

iba a pagar como ella pudiera y cuando pudiera, y en la posición

decima tercera, reconoce que el arreglo citado en la posición que

antecede la actora aceptaba que únicamente le reclamaría la

cantidad de ochenta mil pesos moneda nacional. Confesional, que

merece valor probatorio en términos del artículo 238 fracción I y II

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, al

quedar acreditado el reconocimiento de la parte demandada del

adeudo que tiene con la parte actora, sin que sea obstáculo

jurídico el hecho de que manifieste que la deuda es de veinte mil

pesos, toda vez que, no lo justifico con los medios de pruebas que

oferto para acreditar sus excepciones como posteriormente

quedar acreditado, lo que aunado a que en autos no hay dato

alguno que indique el cumplimiento total del ahora demandada

respecto al pago de dicha cantidad, por ello, tales medios

preparatorios de Juicio Ejecutivo Civil, tramitados en el expediente

04/2018 del índice de éste juzgado; adquieren el carácter de

confesión de deuda, hecha ante Juez competente por el

deudor, ahora demandada, conforme a la fracción V del

artículo 285 del código de procedimientos civiles vigente en la

entidad, que señala:

“ Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un

título que genere ejecución, genera ejecución: I...II...III. IV… V.

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SENTENCIA DEFINITIVA EXP. 316/2018

JUICIO EJECUTIVO CIVIL

17

La confesión de la deuda hecha ante el juez competente por

el deudor o por su representante con facultad para ello; VI...

VII…”

Hipótesis normativa que encuadra al caso concreto y por ello, los

medios preparatorios valorados base de la acción, hacen

prueba plena, para la demostración de la existencia del

adeudo, por reunir los requisitos necesarios y exigidos por la ley

para hacer efectiva la Vía Ejecutiva Civil, puesto que como ya se

indicó, al no haber comparecido la demandada sin causa

justificada a la audiencia a que fue citada, para la absolución de

posiciones, fue declarada confesa de las mismas, y por ende, se

le tuvo por reconocido el adeudo que se reclama, por ello, los

argumentos defensivos que hace valer al contestar la demanda en

el sentido de que no es la cantidad que se adeuda sino una

diversa, son infundadas, y por ende, ineficaces para desvirtuar la

acción, a virtud de no haberlo corroborado con prueba idónea.

En cuanto al segundo elemento constitutivo de la acción

ejecutiva, consistente en que el adeudo consta en cantidad

liquida, está demostrado, ya que en los medios preparatorios de

juicio referidos en el apartado que antecede, consta de manera

clara y precisa la cantidad liquida que la demandada reconoce y

acepta adeudar al actor y cuyo pago reclama en este juicio por la

cantidad de $97,000.00 noventa y siete mil pesos 00/100

moneda nacional, ya que como se indicó, al no haber

comparecido sin justificación alguna a absolver el pliego de

posiciones que le fueron provocadas, se le tuvo aceptando

adeudar la cantidad reclamada, al confesar fictamente adeudar

dicha cantidad, los cuales se obligó a cubrir en un plazo no mayor

de un año, sin haberlo realizado, probanza que al tenor del

artículo 238 fracción VI del Código de Procedimientos Civiles para

el Estado de Nayarit, merece valor pleno, para confirmar el origen

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de la deuda en cantidad liquida que se reclama, cuya confesión es

la base de este procedimiento; ya que reconoce que la misma se

generó por un préstamo de dinero solicitado a la actora; lo cual

se robustece con Testimonial a cargo de **********quienes

textualmente declararon en lo que aquí interesa lo siguiente:

“TESTIMONIAL. A cargo de dos testigos quienes responden a los nombres de

********** quienes quedaron identificadas en líneas anteriores, por lo que en estos

momentos se procede a separar convenientemente a las testigos en mención,

quedando únicamente en esta Sala de audiencias la primera de ellas, a quién se le

protesta y amonesta en los términos de ley para que se conduzca con verdad,

haciéndosele saber las penas en que incurren los falsos declarantes; la cual señala

ser: **********, de ********** años de edad, estado civil **********, de ocupación

**********, originaria de **********y vecina de **********, con domicilio en calle

**********, de **********En relación a las tachas de Ley manifiesta: que si tiene

parentesco con la parte actora, ya que es que su madre, que no tiene interés directo

o indirecto en el presente juicio, que no depende económicamente no es empleada

de ninguna de las partes y que no tiene odio o rencor en contra de ninguna de las

partes, procediendo a continuación al examen del testigo en mención, quien declara

en forma espontánea lo siguiente: **********En la casa donde vivimos en la

Menchaca, ahí crecimos la amistad con al familia de ********** éramos familia

mis papas y sus papas éramos compadres, nos cambiamos de casa, duramos

vario tiempo fuera del barrio en el año dos mil dieciséis volvimos a la casa en

al 21 de marzo donde estamos ahorita, mi papa se enfermo feo, ********** no

salía de la casa diario, mi **********tiene su domicilio también a dos cuadras, mi

********** nos comento que ********** ocupa dinero para pagar sus cosas creo

que tenia hipotecada su casa, le prestó primero creo que fueron treinta mil

pesos, después veinticinco mil y luego treinta y cinco mil y por ultimo siete mil

pesos, asi paso el tiempo mi papa también a el le iban a pedir cien mil pesos, y

ya fue cuando empezamos a ori lo rumores en el barrio, ya fue cuando mi

********** se hecho para atrás es que esta n diciendo que le debe a **********, a

doña ********** fue cuando mi papa dijo así como, y **********dejo de ir con mi

**********, y de un repente supimos que no le iba ha pagar, fue cuando mi

********** se decidió a actuar después de ya mucho tiempo no fue al

mes**********

Acto continuo el autorizado legal de la parte actora formula siguiente pregunta:

A LA PRIMERA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE CUAL ES LA CANTIDAD

TOTAL QUE LA ACTORA **********, LE PRESTO A LA AQUÍ DEMANDADA

**********.- APROBADA.- CONTESTA.- Que si, noventa y siete mil pesos.

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SENTENCIA DEFINITIVA EXP. 316/2018

JUICIO EJECUTIVO CIVIL

19

A LA SEGUNDA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE LA FECHA EN QUE

CONCLUYO LA SERIE DE PRESTAMOS QUE REFIERE USTED Y POR LA

CANTIDA QUE SEÑALO EN LA PREGUNTA ANTERIOR.- APROBADA.-

CONTESTA.- En diciembre de dos mil dieciséis.

A LA TERCERA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI USTED SABE QUE LA ACTORA

********** SOLICITO UNA CITA CONCILIATORIA ANTE LA FISCALIA DONDE

ACUDIO LA ACTORA Y LA DEMANDADA EN ESTE JUICIO Y SUSCRIBIERON

UN DOCUMENTO.- APROBADA.- CONTESTA.- Si se.

Acto continuo la parte demandada formula la siguiente pregunta.-

A LA CUARTA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI ESTUVO PRESENTE EN TODAS LAS

OCASIONES QUE REFIERE SE DIO CUENTA QUE LA SEÑORA **********LE

ENTREGO DIVERSAS CANTIDADES DE DINERO A **********- APROBADA.-

CONTESTA.- No estuvo presente, pero mi mama iba a mi casa y me comentaba

que había ido con Monica.

A LA QUINTA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE FUE

UNA SOLA OCASIÓN EN QUE LA SEÑORA ********** LE PRESTO LA CANTIDAD

DE $20,000.00 VEINTE MIL PESOS A ********** Y QUE ESTA CANTIDAD SE LE

ENTREGO EN EL DOMICILIO DE ********** EN CALLE **********.- APROBADA.-

CONTESTA.- Esa y las después.

La razón de mi dicho la digo porque es la verdad por que mi mama quería ayudar a

Mónica y se pasaba diciendo hay pobrecita y me consta porque yo veía a mi mama.

Acto continuo en la mismas fecha que se actúa se procede hacer pasar al segundo

de las testigos de nombre ********** a quién se le protesta y amonesta en los

términos de ley para que se conduzca con verdad, haciéndosele saber las penas en

que incurren los falsos declarantes; la cual señala ser: **********, de ********** años

de edad, estado civil **********, de ocupación **********, originario de y vecina de esta

**********, con domicilio en **********. En relación a las tachas de Ley manifiesta: que

si tiene parentesco con la parte actora, ya que es que su esposo, que no tiene

interés directo o indirecto en el presente juicio, que no depende económicamente,

no es empleada de ninguna de las partes y que no tiene odio o rencor en contra de

ninguna de las partes, procediendo a continuación al examen del testigo en

mención, quien declara en forma espontánea lo siguiente: **********

“********** la persona aquí presente ahora que estuve enfermo en la casa no

salía para nada, y la persona esta iba diario a la casa pidiéndome dinero

porque tenia problema porque iban a rematarle la casa, yo ya tenía el dinero

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para prestárselo pero los parientes del barrio me dijeron que no lo hiciera

porque tenía fama de que no pagaba”.-

Acto continuo el autorizado legal de la parte actora formula siguiente pregunta:

A LA PRIMERA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE LA CANTIDAD TOTAL QUE LA

SEÑORA ********** LE PROPORCIONO EN PRESTAMO A LA SEÑORA **********.-

APROBADA.- CONTESTA.- Que si, noventa y siete mil pesos, en cuatro veces.

A LA SEGUNDA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE EN QUE FECHA

CONCLUYERON LOS PRESTAMOS DE DINERO QUE LA SEÑORA ********** LE

REALIZO A LA SEÑORA **********.- APROBADA.- CONTESTA.- En los últimos

días de octubre de dos mil dieciséis.

A LA TERCERA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI USTED SABE QUE LA ACTORA

**********SOLICITO UNA CITA CONCILIATORIA ANTE LA FISCALIA DONDE

ACUDIO LA ACTORA Y LA DEMANDADA EN ESTE JUICIO Y SUSCRIBIERON

UN DOCUMENTO.- APROBADA.- CONTESTA.- Yo en ese entonces, estaba en

otra casa y no sé exactamente cuándo fue la cita.

Acto continuo la parte demandada formula la siguiente pregunta.-

A LA CUARTA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI Y LE CONSTA EN QUE FECHA

APROXIMADA INICIARON LOS SUPUESTOS PRESTAMOS QUE REFIERE QUE

********** LE FACILITO A **********.- CONTESTA.- A finales de octubre del año dos

mil dieciséis.

A LA QUINTA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI ESTUVO PRESENTE EN TODAS LAS

OCASIONES EN QUE LA SEÑORA ********** LE HIZO LOS SUPUESTO

PRESTAMOS A **********.- APROBADA.- CONTESTA.- Yo en ese entonces estaba

enfermo yo de mi cuarto no salía, yo veía a esta persona que iba ahí.

A LA SEXTA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE FUE UNA

SOLA OCASIÓN EN QUE LA SEÑORA ********** LE PRESTO LA CANTIDAD DE

$20,000.00 VEINTE MIL PESOS A ********** Y QUE ESTA CANTIDAD SE LE

ENTREGO EN EL DOMICILIO DE ********** EN CALLE **********.- APROBADA.-

CONTESTA.- Yo no salía de la casa, no andaba con ella.

La razón de mi dicho la digo porque la demandada iba muy seguido a la casa, y ahí

me di cuenta de que mi señora le presto tanto.”

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JUICIO EJECUTIVO CIVIL

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Probanza que merece valor probatorio al tenor del artículo 239

fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado

de Nayarit, toda vez que ambos testigos declaran en similitud de

términos que la hoy demandada **********le solicitaba dinero

prestado a la actora en diversas ocasiones así como en la

pregunta número uno formulada por la parte actora a los testigos,

en el sentido de que si saben la cantidad total de dinero que la

señora ********** le presto a la demandada, contestando ambos

que la cantidad de noventa y siete mil pesos, de lo anterior se

advierte que se confirma el adeudo en cantidad liquida cuyo pago

se le demanda; lo que se confirma con la instrumental de

actuaciones y presuncional, en su doble aspecto de legal y

humano, las cuales al ser valoradas en los términos del artículo

238 fracción XI y 239 fracción IV del código de procedimientos

civiles en vigor, merecen valor pleno, para confirmar la existencia

de la deuda en cantidad liquida, cuyo pago se demanda, ya que

tanto de las actuaciones del juicio, así como de los medios de

prueba que han sido valorados, se obtiene que el demandado

adeuda a la parte actora la cantidad liquida que se le reclama,

por vincularse cada una de las pruebas con lo sostenido por la

actora al demandar, fortaleciéndose así la confesión ficta del

reconocimiento de la deuda liquida que hace la demandada en los

medios preparatorios de juicio base de la acción, actualizándose

con ello los elementos constitutivos necesarios para el éxito de la

acción, como lo es la existencia del adeudo que se reclama,

el cual consta en cantidad líquida.

Por ello, la oposición de la demandada ********** a la acción, la

cual dijo que era improcedente, al señalar que el adeudo que ella

tiene con la actora es por la cantidad de veinte mil pesos dicho y

no por la cantidad que se le demanda, en los medios

preparatorios de juicio ejecutivo civil, jamás recibió citatorio

alguno ni notificación al respecto, a efecto de poder acudir a

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dicho procedimiento para negar la deuda que se le reclama

objetando el documento fundatorio de la acción, por que no existe

dicha confesión que se obtuvo de forma ilegal o de manera

dudosa, en virtud de que si bien es cierto, que se promovieron

Medios Preparatorios es totalmente falso que adeude a la actora

la cantidad de $ 97,000.00 (noventa y siete mil pesos m.n.), ya

que jamás solicitó dicha cantidad en préstamo, si no que bajo

protesta de decir verdad manifiestó que la cantidad que le presto

la parte actora fue la cantidad de $ 20,000.00( VEINTE MIL

PESOS M.N.). pero jamás se pactaron intereses, fue préstamo

que la actora le ofreció hacerle, sin que la demandada lo

solicitara, motivo por el cual no se pactaron intereses,

desconociendo ahora de donde resultan intereses al 4%mensual

a que se refiere y que los reclama como si fueran pactados en un

documento, lo cual resulta totalmente improcedente, para lo cual

ofreció, se admitieron y desahogaron los siguientes medios de

convicción: la Documental Pública, consistente en copia

certificada del expediente 04/2018 del índice de este juzgado,

documental que obra a fojas 06 a 37 a de autos, la cual merecen

valor pleno, en los términos del artículo 238 fracción VI del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, sin embargo

no le arroja resultado positivo a la oferente toda vez, que de los

mismos queda plenamente evidenciado que, la demandada fue

legalmente notificada y citada a la audiencia en términos del

artículo 93 de la ley antes citada tal y como se desprende a fojas

16 a 26 y 28 a 35, del presente sumario, notificación y citación a la

audiencia de la confesional a cargo de la demandada fue

practicada conforme a las reglas establecidas en el numeral antes

citado, acreditándose lo argumentado por la actora la existencia

del adeudo de la demandada a favor de la parte actora. Referente

a la Documental. consistente en el escrito de fecha de recibido

por ese juzgado veintiuno de septiembre del año en curso,

signado por la demandada, el cual obra a fojas 65 a 73 de autos,

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SENTENCIA DEFINITIVA EXP. 316/2018

JUICIO EJECUTIVO CIVIL

23

probanza que se valora en los términos del artículo 238 fracción

XI del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Nayarit, por ser una actuación judicial y que obra agregada en

autos, sin embargo no le arroja resultado favorable a la oferente

toda vez, que de la misma documental se advierte que promueve

incidente de nulidad de actuaciones por falta o defecto en las

notificaciones, incidente que no fue admitido mediante auto de

fecha cuatro de octubre del dos mil dieciocho, en virtud de que las

actuaciones que se duele le causaban agravios son de los medios

preparatorios de juicio ejecutivo civil tramitados ante este mismo

juzgado en el expediente 04/2018 y no del presente sumario,

razón por la cual no se admite dicho incidente de referencia,

aunado a ello debió haberlo hecho valer en su momento en los

términos del artículo 630 fracción I inciso b) de la Ley Procesal

Civil. En las mismas condiciones valorativas se encuentra la

Testimonial. A cargo de **********la cual se desahogo mediante

audiencia de fecha dieciséis de enero del dos mil diecinueve,

quien declaró en lo que aquí interesa lo siguiente:

“Aproximadamente en el año de octubre de 2016 llego la señora ********** a mi casa,

llego en un momento desesperado e iba llorando ella, y me dijo le traigo este dinero

a **********, y entonces le dije de que es y me dijo que había ido a ponerse unas

vendas me dijo que estaba pasando por una situación difícil y que ella le había

ofrecido a mi hija para que solucionara algo, y entonces ********** me conto veinte

mil pesos en mi casa por dos ocasiones en el sillón de los cuales llegando mi hija le

dije que se los había llevado **********, me comento que venia del banco y le habían

retirado cien mil pesos pero que una persona familiar de su esposo, le había quitado

el dinero y la tarjeta del banco, entonces yo le dije bueno es que no estoy enterada

de nada, pero si le vas a dejar este dinero a mi hija yo se los entrego y me dijo que

no había podido prestarle mas que por que un concuño o no se que le había quitado

la tarjeta. Y hasta ahí quedo todo y de repente la veía a **********, que pasaba y

mucho por la casa pero nunca comento mas del dinero y de momento pensé que mi

hija en algún aguinaldo pensé que le había dado algo de dinero, me di cuenta hasta

cuando paso este problema, lo que se es que VIRGINIA a mi hija le reclama la

cantidad de cien mil pesos.”

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Elemento de convicción que se valora en términos del artículo 239

fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado

de Nayarit, sin embargo no le arroja resultado positivo alguno, en

razón de que la testigo solo se limita a declarar en el sentido de la

actora le llevo la cantidad de veinte mil pesos a su hija a su casa,

y no sabe si ya los pago, aunado a ello no manifiesta nada

respecto a la cantidad que se le reclama a la demandada por la

actora. En cuanto a la Confesional. A cargo de **********

tampoco le arroja resultado favorable a la oferente no obstante de

que se valora en del artículo 238 fracción II del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, toda vez, que

de las posiciones que le fueron formuladas y calificadas de

legales reconoce que el préstamo que le realizo a la demandada

fuera por la cantidad de veinte mil pesos; en las mismas

condiciones valorativas tenemos la instrumental de actuaciones

y presuncional en su doble aspecto legal y humana, las cuales

tenor del artículo 238 fracción XI y XII del Código de

Procedimientos Civiles vigente en la entidad, tampoco le

benefician, al no estar adminiculadas con medio de prueba

diverso, para demostrar la improcedencia de la acción y acreditar

las excepciones opuestas de SINE ACTIONE AGIS, FALSEDAD

DEL DOCUMENTO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN, AUSENCIA

DE CAUSA, FALSEDAD E IDEOLOGICA O SUBJETIVA y

NULIDAD DE ACTUACIONES, que alegó la demandada;

contraponiéndose a su negativa la existencia del adeudo en

cantidad liquida exigible al demandado, quien no justifica haber

cumplido con la obligación de pago.

En las condiciones anotadas se declara que la parte actora

********** acreditó parcialmente los elementos constitutivos de su

acción y la demandada ********** no justificó su defensa; y por

ende:

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SENTENCIA DEFINITIVA EXP. 316/2018

JUICIO EJECUTIVO CIVIL

25

Se CONDENA a ********** a pagar a ********** la cantidad de

$97,000.00 noventa y siete mil pesos 00/100 moneda nacional,

por concepto de suerte principal generada por concepto de

préstamo.

Se absuelve a **********al pago del interés del 4% cuatro por

ciento mensual que se le reclama por la parte actora, al no

haberlo justificado, toda vez que de las copias certificadas del

expediente civil número 04/2018 del índice de éste Juzgado

Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de con sede en esta

ciudad, visibles de foja 06 a 37 de autos, las cuales ya fueron

valoradas en líneas anteriores se advierte que la posición séptima

que se formulo en los siguientes términos:

“7.- QUE DIGA EL ABSOLVENTE SI ES CIERTO COMO LO ES QUE, QUE

USTED SE COMPROMETIÓ A PAGAR EL INTERES DEL 4% CUATRO POR

CIENTO MENSUAL DE LA CANTIDAD ADEUDADA EN CASO DE

INCUMPLIMIENTO A SU OBLIGACIÓN DE PAGAR.”

Posición que fue reprobada (foja 36 y 37) del presente sumario,

razón por la cual se absuelva a la demandada al pago de esta

prestación.

En su oportunidad y de no efectuarse el pago de los

conceptos a que fue condenada la demandada en los términos

antes ordenados, hágase transe y remate del bien inmueble

embargado en autos y con su producto páguese a la parte actora.

Se absuelve a **********al pago de daños y perjuicios, en virtud de

no haberse justificado los mismos con los medios de pruebas

ofertados por la actora.

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Finalmente, en cuanto al pago de los gastos y costas que la

actora reclamase debe tomar como base lo establecido por el

artículo 1491 del Código Civil en vigor, que señala:

“Artículo 1491.- El pago de los gastos judiciales será a cargo del

que faltare al cumplimiento de la obligación y se hará en los términos

que establezca el Código de Procedimientos Civiles.”

Por otro lado, el diverso precepto 283 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit prevé:

“Artículo 283.- La condenación en costas se hará cuando así lo

prevenga la Ley, o cuando, a juicio del Juez, se haya procedido con

temeridad o mala fe. Siempre serán condenados:

I.- El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su

excepción, si se funda en hechos disputados;

II.- El que presentaré documentos o testigos sobornados;

III.- El que fuere condenado en los Juicios Ejecutivo, Hipotecario

y el que intente alguno de ellos, si no obtiene sentencia favorable. En

estos casos, la condenación se hará en la primera instancia,

observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;

IV.- Cuando en la sentencia de segunda instancia, se confirme la

de primera, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este

caso, la condenación comprenderá las de ambas instancias.”

Lo que implica, que la condenación en costas, puede ser

forzosa, en los casos que presuponen las cuatro fracciones

anteriores; cuando la condenación en costas queda al criterio del

Juez, éste tendrá que apreciar si en el juicio procedieron o no las

partes con temeridad o con mala fe, pudiendo ser, que hubiese

ocurrido que una u otra, luego entonces, habrá condenación al

pago de los gastos judiciales, cabe señalar también, que dicha

facultad concedida al Juzgador por la Ley, para condenar al pago

de las costas, cuando a su juicio se haya procedido con temeridad

o mala fe, no es absoluta, sino que debe ejercitarse de manera

prudente, tomando en cuenta los datos que arrojen las

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SENTENCIA DEFINITIVA EXP. 316/2018

JUICIO EJECUTIVO CIVIL

27

constancias procésales, para apreciar la conducta y lealtad

procesal y percatarse si el litigante ha hecho promociones

inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o en otros

actos semejantes, encaminados a entorpecer o dilatar el

procedimiento, contrarios a la buena fe; y en este caso, al

tratarse de un juicio ejecutivo civil, que resultó procedente por el

incumplimiento a la obligación de pago del demandado, por lo

que, se le condena al pago de Gastos y Costas, previa

regulación que se promueva en el incidente de liquidación

correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los

artículos 249 y 250del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Nayarit, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Ha procedido parcialmente la Vía Ejecutiva Civil,

ejercitada por ********** en contra de********** en consecuencia:

SEGUNDO. Se CONDENA a la parte demandada ********** a

pagar a ********** la cantidad de $97,000.00 noventa y siete mil

pesos 00/100 moneda nacional, por concepto de suerte principal

generada por concepto de préstamo.

TERCERO. Se absuelve a **********al pago del interés del

4% cuatro por ciento mensual y al pago de daños y

perjuicios, por los razonamientos expuestos en el considerando

quinto, de la presente resolución.

CUARTO. Se condena a la demandada********** a pagar a

********** los GASTOS y COSTAS, generados con motivo de la

tramitación de este juicio; cuya cuantificación deberá determinarse

en el incidente respectivo.

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QUINTO. En su oportunidad y de no efectuarse el pago de la

cantidad señalada, procédase al transe y remate de los bienes

embargados, para que, con su producto páguese a la parte

actora.

SEXTO. Hágase saber a las partes que tienen derecho a

inconformarse, en contra de esta resolución, mediante la

interposición del recurso de apelación, derecho que podrán hacer

valer en un plazo de nueve días.

Notifíquese personalmente a las partes conforme al artículo 68,

fracción I. e), del Código de Procedimientos Civiles en vigor.

ASÍ LO RESOLVIÓ EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ OMAR

ARCINIEGA LÓPEZ, JUEZ TERCERO DE PRIMERA

INSTANCIA DEL RAMO CIVIL CON RESIDENCIA EN TEPIC,

NAYARIT; ANTE LA CIUDADANA LICENCIADA ELYA

CANDELARIA FLETES ARJONA, SECRETARIO DE

ACUERDOS QUIEN AUTORIZA Y DA FE.