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  • 5/27/2018 +Resumen Juicio Ejecutivo

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    Manual de Procedimiento civil. Juicio Ejecutivo. Ral Espinoza Fuentes1

    Introduccin

    1. Concepto y definicin: El juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objobtener, por va de apremio, el cumplimiento de una obligacin convenida o declarada fehacientemente, q

    el deudor no cumpli en su oportunidad.

    - Caractersticas del Procedimiento ejecutivo:a) Es un juicio especialdistintos a los ordinarios, reglamentacin propia en el libro IIIb) Tiene por objeto perseguir el cumplimiento de ciertas obligaciones de carcter indubitable que han s

    convenidas por las partes en forma fehaciente (ej: E. Pblica) o declaradas por la justicia en los casos y las solemnidades que la ley seala (ej: Sentencia firme). Este juicio no es declarativo de derechos, pende se requiere de requisitos especiales para que proceda.

    c) En el pleito ejecutivo se emplea la va de apremioempleo de medios compulsivos como el embargremate de bienes del deudor.

    2. Reglas aplicables: Como procedimiento especial o extraordinario se regir por:- las disposiciones especiales contenidas en el titulo I y II del libro III + libro I (Normas comunes a toprocedimiento).

    - En calidad de supletorias las normas del procedimiento ordinario.

    3. Juicio Ejecutivo en las obligaciones de dar, hacer y no hacer:

    - La obligacin es un vnculo jurdico que coloca a una persona Det. En la necesidad de un dar, hacer y hacer.

    Obligaciones del C.C. Obligaciones en el CPC

    O de dar: Es aquella en que la prestacin del deudorconsiste en la transferencia del dominio o de otroderecho real.

    O de dar: Consiste en la entrega de una cosa.(Titulo I del libro III del CPC)

    O de hacer: pone al deudor en la necesidad deejecutar un acto licito que no sea la transferencia deldominio u otro derecho real

    O de hacer: Consiste en la prestacin de un hecho.(Titulo II del libro III)

    O de no hacer: El deudor se abstenga de realizar unacto, que sin la obligacin , le seria licito efectuar

    O de no hacer: Consiste en una abstencin.(Titulo II del libro III)

    * importanciaaplicacin de las normas legales segn sea la obligacin.

    4. Juicio ejecutivo de mayor cuanta, de minima cuanta y ejecuciones especiales.- Juicio ejecutivo de mayor cuantaobligaciones cuya cuanta es la suma que exceda 10 UTM.- Juicio ejecutivo de mnima cuantaobligaciones cuya cuanta es igual o inferior a 10 UTM- Ejecuciones especiales aquellas reglamentadas por reglas especiales. (el legislador altera la re

    constituida por el juicio ejecutivo de mayor cuanta (ej procedimiento sobre realizacin de prenda agraria)

    1Apunte resumido del texto realizado por Karen Lemarie M. y Sergio Valenzuela M.

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    Del Juicio ejecutivo en las Obligaciones de Dar

    La Accin ejecutiva

    5. Requisitos para que proceda la accin ejecutiva:Se exige la concurrencia de 3 condiciones:A) Que la obligacin consista en un titulo ejecutivoart. 434 CPC

    B) Que la Obligacin sea liquida y actualmente exigibleart. 437 CPCC) Que la accin ejecutiva no este prescritaart 442 CPC

    Los Ttulos Ejecutivos

    Generalidades

    6. Definicin: Titulo ejecutivo es aquel documento que da cuenta de un hecho indubitable, al cual la leyatribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligacin en l contenida.

    7. Slo la ley puede crear ttulos ejecutivos: Los Ttulos Ejecutivos estn enumeradas taxativamente en el

    434 CPC y en las leyes especiales. Estos ttulos miran al inters publico por ende carece de valor la clusula que el deudor acepte anticipadamente como ejecutivo un documento al que la ley no confiere expresamente ecarcter. Sin embargo un fallo de la CS estipula que si se estipula en E. publica entre las mismas partes qhaban celebrado un contrato tambin por E. Publica, que la segunda copia de esta que expida el notario tencarcter de primera copia, o sea la segunda copia tiene fuerza ejecutiva ya que la ley no lo prohbe.-El autor esta en desacuerdo, no tiene vigencia dicho fallo porque no se distingue entre primera y segunda copen una E. Publica.- La jurisprudencia ha aceptado los ttulos complementarios, es decir, que la obligacin que se pretende cobal deudor conste en 2 o mas ttulos (ya que la ley no lo prohbe, sino perdera eficacia instituciones como hipotecas).

    8. El ttulo debe contener una obligacin de dar, hacer o no hacer : De no ser as no existira obligacindeuda.

    9. El ttulo, para tener merito de ejecutivo de haber pagado el impuesto correspondiente: Los documenque no hubieren pagado los tributos segn el DL no podrn hacerse valer ante autoridades judicialadministrativas y municipales, ni tendrn merito ejecutivo.- Esto puede subsanarse pagando la multa que corresponde, que es el triple del valor de la deuda (mas reajustintereses) y puede ser impuesta por el emisor o firmante del documento o la persona que lo exhiba.-Los secretarios y relatores deben vigilar el pago y dar cuenta al tribunal para que ste haga valer tributosanciones correspondientes.- Si el impuesto se paga en estampillas (ley de timbres), la estampilla deber inutilizarse perforndola junto

    documento, con la fecha abreviada y con la firma de quien lo suscriba. La infraccin de esta O de inutilizarestampilla excluye la carencia de titulo ejecutivo.

    Si el titulo no ha pagado el impuesto debido el juez debe denegar la ejecucin, si por error el tribunal no lo hay despacha el mandamiento de ejecucin, el ejecutado puede reclamar de 3 formas:1. Apelando la resolucin que despacho el mandamiento2. Recurriendo de queja (jurisprudencia), pero en la actualidad no es posible ya que solo procede cuandofalta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria, definitiva o sentencia donde no proceda recurso alguno.3. Oponiendo a la ejecucin la excepcin n7 art 464 (falta un requisito legal para que el titulo tenga fueejecutivajurisprudencia uniforme que acepta dicha excepcin.

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    * Si el ejecutado no reclama por estas vas, no lo podr hacer con posterioridad y el juez tampoco de oficio uvez despachado el mandamiento.

    10. Enumeracin y clasificacin de los ttulos ejecutivos.

    - EnumeracinArt. 434 CPC (son 7 revisar)- Clasificacin: Los ttulos ejecutivos se pueden clasificar en:

    a) Perfectos: Aquellos que tienen plena eficacia desde su otorgamiento, aquellos que autorizan por si solosprocedimiento ejecutivo. (Son: sentencias, E. pblicas y actas de avenimiento).

    b) Imperfectos: Aquellos ttulos que no bastan por s solos para iniciar la ejecucin, sino que para ello requieuna gestin llamada preparacin de va ejecutiva.

    1) Sentencia Firme (Art 434 n1 CPC)

    11. Requisitos para que la sentencia tenga merito de titulo ejecutivo.Deben concurrir 3 requisitos:

    1. Que la sentencia sea firme: que no proceda recurso alguno en su contra o porque procediendo recursos elno han sido interpuestos en los plazos legales (la sentencia queda ejecutoriada desde que se notificadecreto que manda cumplirla). Las sentencias firme tiene carcter de inamovible y autoridad de cojuzgada. (Existen sentencias que causan ejecutoria, n 48).

    2. Que la sentencia sea definitiva o interlocutoria2

    3. Que la sentencia contenga una obligacin de dar, hacer y no hacer: El juicio ejecutivo tiene por fin obtenel cumplimiento de una obligacin. A falta de este requisito procede la excepcin n7 art 464 CPC.

    * No siempre el juicio ejecutivo es la forma de llevara a efecto la ejecucin de la sentencia ya que existe el:

    - Cumplimiento incidentalel cumplimiento de la sentencia es solicitado en el plazo de un ao ante el tribuque la dict. Si el cumplimiento se solicita ante un tribunal distinto del que la dicto o paso el plazo de aose observaran los trmites del juicio ejecutivo. (a menor que la ley haya dispuesto una forma especde cumplir la sentencia por Ej.: los juicios especiales, contrato de arrendamiento, auxilia de fuerza publica).

    12. Tribunal competente para hacer ejecutar la sentencia: El tribunal competente para conocer la ejecuca eleccin del ejecutante puede ser (art 232 CPC):a) El tribunal que dicto la sentencia en nica o en primera instancia.b) El tribunal que sea competente de acuerdo a las reglas generales.

    13. Sentencias dictadas por jueces rbitros: Tambin se le confiere merito ejecutivo a la sentencia fir

    dictadas por jueces rbitros. Pero si el cumplimiento de la sentencia arbitral exige la iniciacin de un juiejecutivo, el rbitro carece de competencia para conocer esa ejecucin, conoce la justicia ordinaria ya quejuicio ejecutivo por su naturaleza exige procedimientos de apremioaceptacin jurisprudencial ya que decontrario se quebranta la unidad del juicio. En otra clase de resoluciones el rbitro puede ordenar su ejecucin

    2Sentencia definitiva: pone fin a una instancia y la sentencia interlocutoria: falla un incidente del juicio estableciendo derecpermanentes para las partes o resuelven algn trmite que sirve de base para el pronunciamiento de una sentencia definitivinterlocutoria.

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    14. Sentencias dictadas por tribunales extranjeros: R/G pueden cumplirse en Chile y tener merito ejecuti- con la aprobacin o exequtur emanado de la CS (si sigue los requisitos 242 y sgtes CPC- la sentencia dereunir los requisitos de la ley chilena).- Luego se inicia el juicio ejecutivo ante el tribunal que habra correspondido conocer en primera o ninstancia si el juicio se hubiera promovido en Chile.-La jurisprudencia niega que se cumplan en Chile resoluciones de tribunales extranjeros que ordenen llevaefecto un embargo sobre bienes existentes en Chile pues se sometera esos bienes a la jurisdiccin extranjer

    15. Cumplimiento de las sentencias dictadas en contra del Fisco: La sentencia que condene al decumplirse mediante un decreto expedido a travs del ministerio que corresponda, en un plazo de 60 das deque el ministerio recibi el oficio una vez ejecutoriada la sentencia (por ende el tribunal debe acompaar ucopia de la sentencia de 1 y 2 instancia con certificado de ejecutoriada).

    - debe agregarse una copia autorizada del oficio y certificarse la fecha de remisin y recepcin esta ultimacreditada 3 das desde que se entrego el correo de oficio por carta certificada.

    -Si el fisco se condena una prestacin pecuniaria, el decreto de pago incluye por la tesorera los reajusteintereses hasta la fecha del pago efectivo. Si la sentencia no condena pago de reajustes y no se paga en das, la suma ordenada a pagar se reajustara al IPC entre el mes anterior donde quedo ejecutoriadasentencia y el mes anterior del pago efectivo.

    - Hay fallos que sostienen que las sentencias que condenan al fisco tienen merito ejecutivo, se autorizaejecucin con el decreto del Presidente.

    - CS fallo reciente seala que la justicia ordinaria carece de competencia para conocer de una sentencia qcondena al Fisco, la cual solo puede cumplirse por el decreto expedido por el Presidente de la Republica.

    16. Merito ejecutivo relativo de las sentencias: Las sentencias judiciales solo tienen merito ejecutivo contra de las personas que han intervenido en el pleito como partes directas o coadyuvantes y no 3erextraos al juicio.

    -jurisprudencia: seala que la sentencia obtenida contra el deudor directo no tiene merito ejecutivo en condel fiador del deudor si este no ha intervenido en el juicio. Otra sentencia sostiene que la sentencia judicsolo tiene fuerza obligatoria respecto de la persona contra la cual se pronuncio y sus herederos ().

    17. Sentencia original y copias de la sentencia: La sentencia puede dividirse en 3 categoras:a) Sentencia original: aquella escrita en el expediente, firmada por los jueces y autorizada por el ministro

    fe. Tiene indiscutible merito ejecutivo.b) La copia de ka sentencia anotada en el libro copiador de sentencias que lleva el juzgado: permanece en

    oficina del secretario, por tanto no tiene merito ejecutivoc) Las copiar que pueden darse a los interesados por decreto judicial: tiene merito ejecutivo ya que se

    merito ejecutivo a la sentencia firme y no se distingue entre la copia autorizada y el original (jurisprud.)

    2) Escrituras Pblicas (Art 434 n2 CPC)

    18. Concepto: es el instrumento pblico entregado ante notario e incorporado en un protocolo o regispblico. (Instrumento publico, es aquel autorizado con las solemnidades legales por el funcionacompetente).

    -El merito ejecutivo lo tiene la copia autorizada de la escritura publica (no los instrumentos pblicos ya qseria peligroso referirse en forma genrica a los instrumentos pblicosreforma CPC).

    19. Requisitos y solemnidades de la escritura pblica: requisitos Art. 403 CPC, 405 que por consideraesenciales estos ltimos acarrean la nulidad de la escritura publica y en consecuencia el titulo ejecutivo. este caso concurre la excepcin de falsedad del titulo (n6 art 464 CPC) o la excepcin de faltar al titalguno de los requisitos establecido por las leyes para que tengan fuerza ejecutiva (n7 art 464)

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    - La E. Publica nula conserva el valor de instrumento privado, siempre que haya sido firmada por las pary que no se trate de aquellos actos para cuyo valor la ley exige E. Publica.

    20. La Matriz y las copias: Existen en toda escritura publica.La matriz u original: Es el documento extendido en forma manuscrita, mecanografiada o en otra forma q

    leyes especiales autoricen, firmado por los comparecientes y el notario, que forma parte integrante dprotocolo o registro publico y que sirve de fuente para sacar de ella las copias autorizadas que pidan interesados.(debe pagarse el impuesto correspondiente)

    Las Copias Autorizadas: Son aquellos documentos manuscritos, dactilografiados, impresos, fotocopiadlitografiados o fotograbados extendidos fielmente al tenor de la matriz u original por el notario autorizano el archivero cuyo cargo est el protocolo respectivo.(debe llevar la firma y sello del funcionaautorizante, el notario otorga las copias q se soliciten siempre y cuando se paguen los impuestos)

    * En la actualidad solo existen copias autorizadas de una E. Publica no siendo pertinente que se distinentre primeras copias y segundas copias (reforma COT respecto de los notarios).

    21. Merito ejecutivo de la matriz y las copias: La matriz nunca tiene merito ejecutivo porque queda enprotocolo y adems la ley solo le confiere ese merito a las copias autorizadas.(antes de la reforma la prim

    copia era el titulo ejecutivo perfecto)

    3) Acta de avenimiento (Art. 434 n3 CPC)

    22. Concepto: (no expresado en la ley) Aquel acuerdo producido entre los litigantes y aprobado por el jusobre la forma de poner termino a un litigio.

    -Se asemeja con la transaccin ya que ambos ponen fin a un ligio, pero tienen 2 diferencias.

    Acta de avenimiento Transaccin

    1) Se produce siempre ante el tribunal que

    conoce del juicio

    1) es siempre extrajudicial

    2) siempre versara sobre derechos controvertidosante la justicia

    2) puede referirse a derechos litigiosos que son matedel juicio y tambin derechos que no tienen ecarcter(ya que tiene por objeto precaver un eventulitigio)

    23. Requisitos: Para que la acta de advenimiento constituya un titulo ejecutivo. Son 3:1. Requisito de fondo Acuerdo de voluntades manifiesto en el sentido de poner termino al litigio determinadas condiciones (contrato).debe contener una O de dar, hacer y no hacer como req. T. Ejecutiv

    2. Que el advenimiento est pasado ante el tribunal competente. Es decir presentado y aprobado por

    tribunal competente que es el que est conociendo el juicio que se quiero fin.

    3. Que el acta de advenimiento est autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuaciGeneralmente es el Secretario del tribunal, por excepcin los rbitros arbitradores solos o con un minisde fe, si actan solos el acta ser aprobada por un ministro de feo por dos testigos.

    * El CPC confiere merito ejecutivo no solo al documento original, sino tambin a las copias del mismo dadcon arreglo a la ley.

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    4) Instrumentos privados (Art. 434 n4 CPC)

    24. Concepto: Es aquel instrumento que no es pblico. Es aquel instrumento hecho por los particulares intervencin de persona legalmente autorizada, o por personas publicas en actos que no son de su oficio, pahacer constar un hecho.- Desde el momento en que el instrumento privado adquiere el sello de autenticidad del que careca, pasa a tenvalor probatorio y merito ejecutivo.

    25. Cuando adquiere merito ejecutivo. Preparacin de la va ejecutiva. : El instrumento privado adquifuerza ejecutiva en dos casos:Cuando ha sido reconocido judicialmente Para ello es necesario efectuarDiligencias PreparatoriaCuando ha sido mandado a tener por de la va ejecutiva ya que ellas tienden a obtener el ttu

    Reconocido

    - La jurisprudencia y la doctrina establecen que un reconocimiento hecho en otro juicio o en otra forindicada no conferir el titulo ejecutivo, de acuerdo a un fallo que se refiere a la confesin judicial qpuede aplicarse perfectamente al reconocimiento de la firma puesta en un reconocimiento privado ya qson situaciones semejantes. As la doctrina del fallo establece que para que la confesin del 434 tenmerito ejecutivo debe prestarse de acuerdo al 435 del CPC. (Una cosa es la confesin judicial regida paratitulo ejecutivo y otra muy distinta la confesin judicial como medio de prueba)

    - El art 435 CPC se refiere a la gestin preparatoria de la va ejecutiva, establece que si el acreedor no tietitulo ejecutivo, quisiera preparar la ejecucin por el reconocimiento de firma o por confesin de deupodr pedir (solicitud hecha al tribunal) que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practiqla que corresponda de estas diligencias.

    - Si el citado no compareciere o solo diere respuestas evasivas se dar por reconocida la firma o por confesadeuda.

    26. Todo deudor puede ser citado a reconocer firma o deuda: Esto debido a que todo acreedor tiene ederecho aunque tenga otras acciones ordinarias o especiales que ejercitar.

    -El Art 435 CPC concede el derecho al acreedor en trminos amplios y absolutos (confirmado po r la CS, propsito de la ley es no dejar subordinada a discusin la formacin del titulo ejecutivo).

    -Procede el recurso de queja contra el fallo que acogi la oposicin del deudor para que no se le obligueconfesar deuda, mientras no este rendida ni aprobada la cuenta de la administracin. Sin embargo hay caen que el derecho de acreedor para pedir la citacin de su deudor se encuentra condicionado.

    27. Citacin del heredero, del curador de la herencia yacente, del mandatario, y el caso del documen

    firmado a ruego.No puede llamarse a reconocer firma:a) Al heredero del que suscribi el documento: ya que el acto de reconocer firma es persona. Pero podllamarse al heredero a confesar deuda y una vez reconocida la deuda podra entablarse en su contraejecucin (jurisprudencia)

    b) Al curador de herencia yacente a reconocer firma puesta por el causante. Es pertinente la confesin dedeuda. La CA de Valdivia excepcionalmente permite que el curador reconozca la firma pues representasucesin que inviste el carcter de persona por ende le incumben tanto los derechos como obligaciones causante.

    c) Mandatario: a menor que este facultado para reconocer la firma. Podra citarse a confesar la deuda cuaneste dentro del giro del negocio.

    d) Deudor que reconoce la firma de un documento firmado a ruego (la firma no es suya). Precereconocimiento de deuda.

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    28. Si el deudor es un incapaz se citara a su representante legal. As lo establece la CS. Por endereconocimiento de firma prestado por el incapaz por s solo, sin la intervencin o autorizacin de representante legal, es nulo. (La va ejecutiva no quedara preparada).

    29. Actitudes que puede asumir el citado. El objetivo es que el deudor citado reconozco a niegue la firmpuesta en un instrumento privado. (El deudor no puede oponer alegaciones de fondo ni excepciones).

    Actitudes-Comparece y reconoce su firmaComparece y da respuestas evasivasComparece y niega la firmaNo comparece

    - El deudor al reconocer firma podra promover un incidente dilatorio que no afecte el fondo del asunto en ecaso se podra tratar de la excepcin de incompetencia del tribunal.

    - Adems el deudor puede formular un incidente para abstenerme de recurrir a la citacin. El juez se trasladal domicilio debido a que son personas exentas de la obligacin de comparecer al tribunal o son personfsicamente imposibilitadas.

    * Estos incidentes dilatorios deben promoverse antes al da sealado para la diligencia del reconocimiento

    firma.

    30. El Deudor comparece y reconoce su firma: En este caso queda preparada la ejecucin (Art 436 CPC).- El Acreedor podr presentar la demanda ejecutiva de inmediato, sin que sea necesario una resolucin judic

    que de por reconocido el instrumento (se exige resolucin judicial ejecutoriada en caso de rebelda deudor).

    31. Forma en que puede comparecer el deudor: Normalmente el deudor comparece en persona ante el jupara reconocer el instrumento. Pero tambin puede hacerlo por escrito presentando ante el tribunal usolicitud en que reconozca o niegue su firma. (la jurisprudencia lo ha aceptado).

    32. Oportunidad en que puede comparecer el deudor: Por regla general el da y hora fijados por el tribuna-La jurisprudencia establece que tambin puede comparecer con anterioridad a la fecha indicada (plarenunciable).- Tambin lo podra ser con posterioridad a la fecha indicada, siempre que sea antes de que en su rebeldatenga por confirmada la firma.* La fecha sealada al deudor no es un trmino fatal.

    33. La audiencia sealada para la comparecencia del deudor puede postergarse: Puede ser prorrogadoque es en beneficio del deudor. Para ello es necesario:Que se pida antes del vencimiento del trmino.Que se alegue causa justa, que ser apreciada prudencialmente por el tribunal. (ej: enfermedad).

    34. La diligencia del reconocimiento de firma debe necesariamente ser practicada por el juez. Ediligencia le corresponde al juez, por ende no podra hacerla un secretario u otro ministro de fe ya qadolecera de nulidad y el titulo no quedara perfecto. Aqu procede la excepcin del art 464 n7.

    35. El acreedor no tiene la facultad para presenciar la declaracin de su deudor. La declaracin no pueestar sujeta a controversia, por lo mismo el acreedor no esta facultado para presenciar dicha declaracinpara hacer observaciones o contra interrogaciones.

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    36. Reconocimiento prestado por el socio de una sociedad. Si el instrumento esta sucrito por una razn socbastar para darle merito ejecutivo el reconocimiento que preste el socio que tenga actualmente administracin de la sociedad.

    -Si la administracin esta a cargo de varios sociosbastara con el reconocimiento de firma de uno de ellos-Si la adm. Esta a cargo de varios socios conjuntamentedeber concurrir el consentimiento de todos ellos.*si la responsabilidad de los socios es solidaria el acreedor podr ejecutar indistintamente a la sociedad o

    cualquiera de lo socios).

    37. Reconocimiento prestado por el tesorero municipal. El tesorero es el representante de la municipaliden los juicios (ley orgnica de municipalidades). Ningn texto autoriza a reconocer firmas o confesar deudal tesorero por ende no puede citrsele con ese objeto y si hiciera alguna de estas actuaciones el acto senulo. En la actualidad la representacin judicial y extrajudicial de la municipalidad le corresponde al alcald

    38. El deudor comparece y da respuestas evasivas.No niega la autenticidad de la firma sino que contesta cvaguedad, eludiendo responder en forma categrica, en este caso se tendr por reconocida la firma. (Ejdeudor no debe esa cantidad sino una menor que no puede precisar). La jurisprudencia ha fallado queestimacin de los jueces en este caso no est sujeta a casacin en el fondo.

    39. El deudor comparece y desconoce la firma. En este caso termina la preparacin de la va ejecutiva y

    acreedor carecer de ttulo suficiente para iniciar ejecucin. El acreedor puede resguardar sus derechos porva ordinaria.

    40. El deudor no comparece. Incurre en el apercibimiento del art 435 CPC y se dar por reconocida la firmen su rebelda La jurisprudencia apoya esta tesis aun mas cuando no se hizo peticin alguna por cafortuito o fuerza mayor. Tambin se ha fallado que si el citado no comparece no es necesario dejar constande ese hecho.

    - Se excluye dar por reconocida la firma en caso fortuito y fuerza mayor pudiendo pedir rescisin de lo obrapero este derecho debe ser reclamado dentro de los 3 das desde que ceso el impedimento y pudo hacevaler ante el tribunal. En este caso si el deudor no puede concurrir personalmente, puede hacerlo por escrito

    por mandatario, sealando la imposibilidad en la que se encuentra y solicitando que se practique la diligenen su domicilio o que se suspenda hasta que cese el impedimento.

    41. Si el deudor no comparece o da respuestas evasivas es menester que una resolucin judicial d preconocida la firma, o por confesa la deuda. Es procedente en este caso la excepcin de insuficiencia titulo Caso distinto el caso en que el deudor comparezca y reconozca la firma ya que no se requiere sentenjudicial (se tendr por preparada de inmediato la va ejecutiva).

    42. La resolucin judicial que da por reconocida la firma es una sentencia interlocutoria y ella debe est

    ejecutoriada. Esta resolucin es una sentencia interlocutoria debido a que resuelve sobre un trmite que sirde base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (se despacha la ejecucin). Por o

    parte el legislador la ha calificado as ya que tiene por objeto dejar preparada la va ejecutiva y de acuerdoArt 434 del CPC solo 2 clases de resoluciones tienen merito ejecutivo las sentencias definitivasinterlocutorias y como en este caso no es sentencia definitiva corresponde la sealada. La jurisprudencia avesta resolucin.

    As mismo la sentencia interlocutoria debe encontrarse ejecutoriada para que pueda entablarse la demanejecutiva, sino carece de merito ejecutivo.

    43. La resolucin judicial que da por reconocida la firma produce cosa juzgada. Sin embargo lajurisprudencia no ha sido uniforme.

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    Hay fallos en que la resolucin que da ha lugar por la rebelda del deudor, no tiene el carcter de sentenciano produce por tanto cosa juzgada en contra del deudor.Recientemente se ha declarado que dar por confesa al deudor o reconocida la firma como sancin a

    inasistencia a la audiencia, no obsta a la interposicin de excepciones que permitan al tribunal un estudio macabado del titulo invocado, analizar su procedencia, legalidad, forma y oportunidad de impetrar la demanSegn el autor estos fallos no estn ajustados a derecho.

    Estos fallos que se consideran equivocados estiman que la resolucin judicial que da por reconocida la firmla deuda, en rebelda del deudor no produce cosa juzgada respecto de cuestiones que sean la autenticidad defirma o existencia de la deuda. Esto ltimo es correcto, ya que toda sentencia solo produce cosa juzgarespecto de lo que en ella se declara y no sobre cuestiones que le son ajenas.

    Letra de cambio, Pagar y cheque

    44. Diversos casos que contempla el cdigo. Se contempla en la segunda parte del art 434 n4 CPC (no snecesario el reconocimiento previo). As se desprende que son 3 situaciones que contempla el cdigo respede estos instrumentos:

    1. Letra de cambio o pagare protestados personalmente2. Letra de cambio, pagar o cheque, cuyo protesto ha sido puesto en conocimiento del obligado pnotificacin judicial.

    3. Letra de cambio, pagar o cheque, en que la firma del obligado aparece autorizada por el notario o por oficial en su caso.

    45. Letra de cambio o pagar protestados personalmente. Ley 18.092.

    - Si la letra de cambio no es aceptada o pagada oportunamente, puede ser protestada por falta de aceptacinde pago. El pagar tambin por falta de pago. Este protesto puede hacerse personalmente o a otras personas

    - Si el protesto se hace personalmente al aceptante o suscriptor, sin que ste tache de falsedad su firmatiempo del protesto, tal documento adquiere merito ejecutivo en contra del aceptante o suscriptor.

    - El titulo ejecutivo queda formado por la letra o pagar y la respectiva acta de protesto (no exige la firma librado) y no contra otros obligados, para ello seria menester notificarle judicialmente el protesto.

    - El tribunal podr desechar la nulidad de un protesto cuando el vicio no hubiere causado un efectivo perjuicio

    46. Requisitos para que la letra de cambio o el pagar tengan mrito ejecutivo. Deben reunir 3 requisitos

    1. Deben reunir las condiciones de validez que exigen los artculos 1 y 2 de la ley 18.092.

    2. El protesto debe ser eficaz: En la oportunidad y con las formalidades legales. (La jurisprudencia afirmesto negando la eficacia de un protesto tardo tambin no confiere el merito ejecutivo a un protesto quecontiene la firma contra quien se hace o la causa por la cual no se firm.) El protesto tiene carcter instrumento publico por ende debe contener la solemnidades legales y ser autorizado por un funcionapublico.

    3. Es preciso que el aceptante o suscriptos a quien se hace personalmente el protesto no oponga tacha falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento.

    * Concurriendo estos requisitos gozan de merito ejecutivo sino concurren el juez deber denegar ejecucin. Si por error se despacha el mandamiento de ejecucin concurre la excepcin n7 del art 464 CP

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    47. Si el Ejecutante es el propio librador de la letra, deber probar que ha provisto de fondos

    aceptante.

    - El aceptante de una letra de cambio esta obligado a pagarla a su vencimiento pero cuando el beneficiario estercero ya que si el beneficiario es el propio librador este solo tiene accin contra el aceptante si lo ha provide fondos.

    - La provisin de fondos debe probarse para que tenga merito ejecutivo ya que no se presumeratificado pla jurisprudencia de la CS. Sin embargo otra sentencia de la CS establece que un aceptante de una letra

    cambio esta obligado a pagarla su vencimiento aun cuando no haya recibido provisin de fondos (por exiuna norma absoluta), se concluye que el aceptante podr oponer falta de provisin cuando esa falta conste deletra misma.

    - La ley consagra la solidaridad cambiaria en el pago del documento de todos los obligados por el solo hechosu firma.

    48. Letra de cambio o pagare otorgados en el extranjero. Si los documentos guardan conformidad conpas en que se otorgaron, tienen plena eficacia en Chile y tendrn mrito ejecutivo (art 434 n4 CPC). CS sigeste criterio de acuerdo a la legislacin ingles.

    49. Letra de cambio, pagar o cheque3 cuyo protesto ha sido puesto en conocimiento del obligado pnotificacin judicial.

    - Un cheque puede protestarse por falta de pago, protesto que se estampar en el dorso por la negativa del pagexpresndose la causa, la fecha y la hora, con la firma del librado sin la necesidad de un ministro de fe.

    - El cheque debe presentarse para su cobro 60 das siguientes a su fecha si el librado estuviera en la mismplaza, 90 das si estuviera en una distinta.

    - EL protesto no puede ser personal y el pagar, letra de cambio y cheque cuyo protesto no es personal carde merito ejecutivo por ende es necesario poner en conocimiento del deudor a travs de una gesti

    preparatoria con el fin de obtener un titulo ejecutivo y bajo apercibimiento de quedar preparada la ejecutiva si el deudor no opone tacha de falsedad a su firma dentro del tercero da de notificado. No requiere resolucin judicial basta con que el secretario del tribunal certifique no haberse puesto la tacha.

    - La gestin preparatoria de la va ejecutiva consiste en la notificacin judicial del protesto y puede iniciarse contra de cualquiera de los obligados al pago del documento que puede ser el aceptante, el endosante olibrador; todos ellos son solidariamente responsable. (la notificacin es valida aun cuando se haya realizaen un domicilio distinto del que tenia registrado el banco).

    - La preparacin de la accin ejecutiva mediante la notificacin sirve para interrumpir el plazo de prescripcin

    - Se ha sealado que la notificacin judicial de protesto de cheque es una gestin previa a un juicio civicriminal.

    50. La letra de cambio, pagare o cheque no tachado oportunamente de falsedad, queda definitivamen

    reconocido. Si el obligado al pago no pone la tacha de falsedad a su firma oportunamente en el momento dprotesto si es personal o al tercer da de notificado si no lo es; se reconocer tcitamente el instrumento seria procedente oponer la falsedad del titulo pero si procederan las dems excepciones).

    3Es una orden escrita y girada contra un banco para que ste pague, a su presentacin, el todo o parte de los fondos que el libradorpueda disponer de su cuanta corriente.

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    50 a. Letra de cambio, pagare o cheque cuya firma es tachada de falsedad. Caso en que se tachare

    falsa la firma de una letra de cambio, pagar o cheque en la gestin preparatoria de la va ejecutiva

    notificacin del protesto.

    - En caso de que exista tacha, esta se tramitara como incidente dentro de la gestin preparatoria de la vejecutiva de la notificacin de protesto y corresponder al demandante acreditar la autenticidad de la firma.

    - La tacha debe expresarse de modo categrico y explicito ya que la ley no exige formalidad alguna.- Si se acreditare la autenticidad de la firma el tribunal lo declarara as y el documento constituir tit

    ejecutivo (adems incurre en responsabilidad penal).- Las apelaciones de este incidente se concedern en el solo efecto devolutivo.- Si se tachare de falsa la firma y esta resultare autentica, ser sancionada con las penas indicadas en el Art 4

    del CP, salvo que acredite justa causa de error o que el titulo donde se estampo la firma sea falso.El demandado en el juicio civil o inculpado en un juicio criminal podrn oponer como defensa

    excepcin la falsedad del titulo o la de su firma y justificarla en dichos procesos.

    51. Letra de cambio, pagar o cheque en que la firma del obligado aparece autorizada por un notario

    por un oficial civil en su caso (en las comunas donde no tenga asiento el notario).

    - Estos documentos autorizados tienen mrito ejecutivo en contra del obligado.

    - No es necesario un reconocimiento previo o que el documento este protestado, pues la ley no lo exige (asifalla la jurisprudencia)

    - Estos documentos quedan equiparados a los instrumentos pblicos en lo que se refiere al merito ejecutivo.

    5) Confesin judicial (Art 434 N5)

    52. Generalidades

    - Concepto: Se entiende por confesin el reconocimiento que hace una persona de un hecho que genere encontra consecuencias jurdicas (puede ser judicial o extrajudicial).

    - La confesin puede ser medio de prueba o gestin preparatoria de la va ejecutiva. Estas son jurdicamedistintas.

    - Diferencias:

    Confesin como medio de prueba Confesin como gestin preparatoria de la va ejecutiv

    Tiene por finalidad acreditar en el juicio un hechocontrovertido

    Tiene como objeto reconocer una obligacin y constitun titulo ejecutivo

    Puede producirse de cualquier forma, provocada oespontneamente

    Debe producirse en la forma indicada en el Art. 4CPC, citando al deudor y prestando su confesitenindose por confeso en su rebelda

    La confesin puede versar sobre cualquier hecho

    sustancial y pertinente

    Puede referirse a la existencia de una obligacin

    El confesante niega la efectividad del hecho sobre elcual se interroga, es posible recurrir a otros mediosde prueba con el fin de acreditar el mismo hecho

    Si el confesante niega la efectividad de la deudconcluye la gestin preparatoria, no siendo posibrecurrir a otros medios de prueba

    Para que se tenga al absolvente por confeso enrebelda, se debe citar dos veces consecutivas aabsolver posiciones

    Basta la no comparecencia del deudor a la primecitacin para que se le de por confeso en rebelda

    La diligencia puede cometerse al secretario deltribunal u otro ministro de fe

    La confesin debe prestarse al propio juez

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    53. La confesin judicial considerada como gestin preparatoria de la va ejecutiva

    Presenta una semejanza con el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado ya que ambas busccrear un titulo ejecutivo, por ende es aplicable a la confesin todo lo dicho respecto del reconocimiento firma ( N 25 a 43).

    54. Divisibilidad de la confesin. El merito de la confesin no puede dividirse en perjuicio del confesante (A401 CPC). Sin embargo hay casos en que el merito de confesin puede dividirse, por ello es menester ver

    clasificacin:

    1. Confesin pura y simple: El confesante reconoce un hecho, sin hacerle modificacin o adicin (indivisible)

    2. Confesin calificada: El confesante reconoce el hecho material que se le propone, pero agrega circunstancque hacen variar su naturaleza. (ej X recibe dinero pero dice que fue por donacin )(Indivisible).

    3. Confesin compleja: El confesante reconoce el hecho material que se le propone, sin varia su calificacijurdica pero le agrega hechos nuevos y distintos que modifican o destruyen las consecuencias jurdicas hecho confesado. Es divisible, por ende se subdivide:

    a) Confesin compleja conexa: Los nuevos hechos agregados por el confesante suponen necesariamenteexistencia del primer hecho. Se trata de hechos ligados entre s o que se modifican los unos a los otros. Puedividirse en perjuicio del confesante siempre que el contenedor pruebe la falsedad de los hechos agregad(Ej. X recibi un prstamo de dinero y agrega que la pago, por ende no reconoce la deuda y queda preparala va ejecutiva)

    b) Confesin compleja inconexa: el confesante agrega otros hechos que no tienen ninguna relacin conhecho confesado. En tal caso la confesin se divide siempre y sin mas tramite. (Ej. compensacin).

    55. Divisibilidad de la confesin en la gestin preparatoria. Pueden presentarse las siguientes situaciones:El deudor confiesa pura y simplemente la deuda, la va ejecutiva queda preparada y el acreedor presenta

    demanda ejecutiva.El deudor acepta el hecho del cual deriva la obligacin, pero lo califica como diferente. La confesin puede dividirse en perjuicio del confensante y fracasa la gestin preparatoria. El deudor acepta los hechos que invoca el acreedor pero les agrega hechos nuevos que lo modificdirectamente. Se puede dividir la confesin si el acreedor prueba la falsedad de los hechos agregados pero dentro de la gestin preparatoria (ya que esta es breve y sumaria y tiene por objeto solo la confesin) sino en juicio ordinario. Fracasa la va ejecutiva.El deudor reconoce los hechos invocados por el acreedor pero agrega otros hechos diversos desligados a primero por completo. La confesin se divide y la va ejecutiva ha quedado preparada. (en el Ej. decompensacin no obsta que se presente la demanda ejecutiva el ejecutado deber excepcionar en oportunidad).

    6) Cualesquiera titulo al portador, etc. (Art 434 n6 CPC)

    56. Cualesquiera ttulos al portador o nominativos legtimamente emitidos. .Estas deben represenobligaciones vencidas y los cupones tambin vencidos de dichos ttulos, siempre que los cupones confrontcon los ttulos y estos, en todo caso, con los libros talonarios.- Si la confrontacin resulta conforme no ser obstculo la protesta de falsedad del titulo que haga qurepresenta al deudor, quien podr alegar la falsedad como una excepcin en el juicio.- Se trata de ttulos emitidos por alguna institucin legalmente autorizada. (Se excluyen los bonos emitidos Estado).

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    - Si estos ttulos emitidos en conformidad a la ley no son pagados a su vencimiento, el respectivo tenedor pueexigir ejecutivamente el cumplimiento de la obligacin en ellos contenida (lo mismo para los cupones).

    - Procede una gestin preparatoria para un titulo ejecutivo en estudio en el cual se confrontara los cupones clos ttulos y de estos con los libros talonarios. Esta diligencia ser realizada por el juez o por un ministro de Se constituir en el local donde llevan los libros talonarios. Luego de la confrontacin quedara preparada la vejecutiva.

    7) Cualesquiera otro titulo a que las leyes le den fuerza ejecutiva (art 434 N7 del CPC)

    57. Alcance de esta disposicin. Esta es una regla general que comprende a todos aquellos ttulos a los qdisposiciones especiales han dado el carcter de ejecutivos.

    58. La sentencia que causa ejecutoria. El CPC le da merito ejecutivo a la sentencia firme, no obstante hsentencia que no estn firme pero pueden cumplirse ejecutivamente; son:- Las sentencias que causan ejecutoria- Aquellas sentencias cuyo cumplimiento la ley autoriza no obstante estar atacadas o ser atacables por algrecurso judicial.

    oEn caso de recurso de apelacin esta se concede slo en enefecto devolutivo y tiene merito ejecutivo.

    oLa sentencia contra la cual se ha entablado un recurso de casacin de fondo o de forma no suspendecumplimiento de la sentencia ya que sta tiene mrito ejecutivo

    * La jurisprudencia Det. Que no obsta a la iniciacin de un juicio ejecutivo, haberse deducido un recurso casacin en contra de la sentencia dictada en juicio ordinario.

    59. Otros ttulos a los que las leyes especiales confieren merito ejecutivo. Estos son:

    1. La ley 4.097 relativa al contrato de prenda agraria: confiere merito ejecutivo sin necesidad de reconocimieprevio al contrato de prenda agraria, otorgado en instrumento privado debidamente inscrito con la firautorizada del notario u oficial del registro civil.

    2. La ley 5.687 relativa al contrato de prende industrial: confiere merito ejecutivo al igual que el anterior.

    3. La ley 4.702 relativa a la compraventa de cosa mueble a plazo: Otorga titulo ejecutivo a dicho contrato yde prenda, otorgado en instrumento privado autorizado por notario o por oficial y debidamente inscrito enregistro especial de penda del departamento en que se celebre.

    4. La ley 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias: Toda resolucin judicial que funa pensin alimenticia tendr merito ejecutivo y ser competente para conocer de su ejecucin el tribunal qla dict en primero o nica instancia.

    5. Art 169 del Cdigo tributario: confiere merito ejecutivo a las listas o nominas de los deudores queencuentran en mora.

    6. El decreto ley 776 de 1925 se refiere a la prenda civil: Establece un procedimiento especial par ala prensiempre que el acreedor haga valer un titulo que tenga fuerza ejecutiva.

    7. Ley 6.071 relativa a la propiedad de un edificio por departamentos: La copia del acta de la asambcelebrada en conformidad al reglamento de copropiedad en que se acuerden expensas comunes, autorizada pel administrador tendr merito ejecutivo para el cobro de las mismas.

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    8. Art 20 de la ley de mercado de valores confiere merito ejecutivo a los bonos vencidos por sorteo o porexpiracin del plazo fijado para su cancelacin, y a los cupones vencidos, siempre que sean emitidos conformidad a la ley y si se trata de bonos sorteados figuren en el acta.

    Obligacin lquida y exigible

    60. A) Obligacin lquida. Que el objeto sea lquido quiere decir que se encuentre perfectamente determinaen su especie, o en su gnero y cantidad. El objeto de la obligacin se entiende lquido en los siguientes casos

    1. Cuando consiste en una especie o cuerpo cierto que se encuentra en el poder del deudor.2. Cuando consiste en el valor del cuerpo cierto debido (a travs de un perito nombrado por el tribunal), que esta en poder del deudor.3. Cuando se trata de una suma determinada de dinero.4. Cuando se trata de cosas genricas que no sean dinero, cuya evaluacin puede hacerse por un perito.

    - Art 438 CPC indica que cantidad liquida no es solo la que tenga esa calidad sino tambin la que pueliquidarse mediante simples operaciones aritmticas con slo los datos que el mismo titulo ejecutivo suminist

    - Art 439 CPC cuando la obligacin es parte lquida y en parte iliquida podr procederse ejecutivamente porparte liquida; el acreedor podr reclamar el resto en un juicio ordinario. La jurisprudencia concuerda y seque el titulo ejecutivo queda preparado solo por la suma confesa por el deudor.

    - LA jurisprudencia se ha pronunciado sobre el requisito de liquides de la obligacin:o No procede el cobro de los perjuicios que pueden ocasionar una falta en una E. Publica si no es

    determinados en una sentencia ejecutoriada. (la determinacin se har en un juicio ordinario).o Uno de los herederos de una sucesin indivisa no puede exigir ejecutivamente el pago de su cuota en

    crdito de que la sucesin es duea. La manera de Det. Su cuota es la particin y liquidacin antes de epuede ser exigido ejecutivamente por todos los herederos de consuno.

    o Si deben deducirse abonos hechos por el ejecutado no constituye en liquida la deuda ni puede invocacomo excepcin para destruir el merito ejecutivo.

    o

    No quita el carcter de liquida a una obligacin que los deudores no hayan liquidado su situacin comunidad y ello no obsta para que la sentencia divida las deudas por mitades.

    61. Gestin preparatoria de evaluacin. Se realiza cuando el cuerpo cierto no esta en poder del deudor o un genero determinado que no sea dinero. La va ejecutiva se prepara mediante un perito nombrado por el trib

    - Se presentar un escrito al tribunal competente, acompaando el titulo ejecutivo y solicitando que se designe un perito que practique la evaluacinpara considerar liquida la O y preparada la va ejecutiva.- El tribunal designara el perito por si solo (carcter sumario)- El perito har la avaluacin con los datos que el titulo ejecutivo administre. Esta no es definitiva ya que pue

    reclamar tanto el ejecutante como el ejecutado:o

    El ejecutanteapelando del auto que prueba la avaluacin o recurriendo de hecho. Si no reclama quedejecutoriada la avaluacin.

    oEl ejecutadode la misma forma que el ejecutante, formndose un incidente. Puede adems reclamar otra oportunidad si ya no lo hizo, oponiendo a la ejecucin la excepcin de exceso de avalo (art 464 n8)

    - Una vez ejecutoriada la resolucin que aprueba la avaluacin podr pedirse se despache mandamiento ejecucin y embargo. Si el despacho de mandamiento se realiza sin previa avaluacin procede la excepcart 464 n8.

    * La gestin de avaluacin no procede cuando el avalo ha sido hecho de comn acuerdo entre las partes, enmismo contrato.

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    62. La cantidad que se debe en moneda extranjera es lquida. La cantidad que se debe en moneda extranjo su equivalente en moneda nacional es liquida, las dificultades en su valor numrico el da de pago es uincidencia del juicio ejecutivo y no corresponde a un juicio declaratorio (apoyado por un fallo de la CA Valdivia).

    - Si bien se estima liquida una deuda en moneda extranjera ella no puede siempre considerarse actualmenexigible.

    63. B) Obligacin exigible. Una obligacin es exigible cuando no est sujeta a ninguna modalidad qsuspenda su nacimiento o ejercicio, o sea, cuando no est sujeta a condicin, plazo o modo.

    -La exigibilidad de la accin debe ser actual, es decir, en el momento de entablarse la demanda ejecutiva. Sihace con posterioridad concurre la excepcin n 7 464 CPC.

    64. Obligaciones expresadas en moneda extranjera. De acuerdo a la ley 18010 estas obligaciones sesolucionadas por su equivalente en moneda nacional chilena segn el tipo de cambio vendedor (que certifiqel banco de la plaza) del da de pago. En el caso de las Os vencidas se aplicar el tipo de cambio del dia dvencimiento.

    65. Obligaciones cuyo pago se ha pactado expresamente en moneda extranjera, en virtud de autorizaci

    de ley o del banco Central. Obligaciones en moneda extranjera y que adems se ha pactado que su pagohar en esa moneda extranjera. Cuando el Banco Central autoriza ese pacto el acreedor puede exigir cumplimiento en la moneda estipulada o ejercer los derechos que emanan de dicho pacto.(existen 2 problemen estas obligaciones)

    66. Procedimiento ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una obligacin expresada o pacta

    en moneda extranjera. (Problema 1)- El ejecutante debe indicar en su demanda ejecutiva la equivalencia de la moneda corriente, el tipo de camb

    vendedor, de la cantidad liquida adeudada en moneda extranjera por la cual se pide el mandamiento.(bacon un certificado del banco de la plaza).

    - La debida equivalencia de la moneda se tratara de forma incidental.

    67. Exigibilidad de una deuda cuyo valor se ha ordenado retener por decreto judicial (medprecautoria). (Problema 2)

    - Si el decreto judicial es posterior a la iniciacin del juicio ejecutivo en que se cobra la misma deuda, retencin no puede entorpecer la ejecucin (ya que al iniciarse la O ya era exigible). Despus de la ejecucel deudor no puede solicitar la retencin, solo puede oponer las excepciones del 464 CPC.

    - El problema es cuando la medida de retencin est decretada con anterioridad a la demanda ejecutiva. jurisprudencia en este sentido se encuentra dividida:Fallos que estiman que no es actualmente exigible la O respecto de la cual se ha ordenado la retencinpoder del deudor.

    La retencin no obsta a que el titulo tenga merito ejecutivo y sera improcedente la excepcin. Fallos que entienden que el hecho de estar retenida judicialmente la deuda en poder del deudor no haperder su fuerza ejecutiva al titulo, ya que el deudor puede cumplir la orden de pago y de retencin

    * El autor estima que carece de mrito ejecutivo por no ser actualmente exigible la O cuyo valor se ordenado a retener judicialmente, esto no quiere decir que el deudor pueda eludir el cumplimiento ejecuticon esta medida ya que esta es decretada por la justicia por motivos graves y serios

  • 5/27/2018 +Resumen Juicio Ejecutivo

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    Accin ejecutiva no prescrita

    68. Prescripcin de la accin ejecutiva. Las acciones ejecutivas prescriben en 3 aos (las ordinarias en aodesde que sta se hizo exigible (no desde el otorgamiento de la obligacin). Esta prescripcin tiene ucaracterstica especial ya que debe ser declarada de oficio por el tribunal pero si lo despacha transcurridotiempo no puede suspender el procedimiento ejecutivo.- Despachado el mandamiento, ser solo el ejecutado quien deba hacer valer la prescripcin, si ste no lo hael tribunal se ver obligado a conocer la demanda ejecutiva.- Existen ciertas acciones que prescriben en menos de 3 aos, de acuerdo a disposiciones especiales: Accionemanadas del cheque, letra de cambio, pagarprescriben en un ao. En este caso el juez no hacerlo ya queley solo faculta al juez para hacerlo en el caso de 3 aos, por ende ser el ejecutado quien debe oponerexcepcin en este caso.

    * Prescrita la accin ejecutivo slo le queda al acreedor hacer valer sus derechos por la va ordinaria. Sembargo el acreedor puede revivir la accin prescrita, procurando un nuevo titulo ejecutivo mediante la gestipreparatoria de reconocimiento de firma o confesin de deuda.- La jurisprudencia establece que la prescripcin no afecta la accin ejecutiva que se hace subsistir por algude los medios indicados en el Art. 434 CPC. As se establece que el reconocimiento de firma puesto en documento prescrito no da origen a un nuevo ttulo, por lo que se rechaza el recurso de casacin en el fondo.

    69. La prescripcin de la accin ejecutiva no suspende. La prescripcin no suspende a favor de ningupersona, la suspensin es excepcional. Los nicos medios para que pueda conservarse la accin ejecutdespus de transcurridos 3 aos son los del Art 434 CPC y entre ellos no est la suspensin. No obstante fallo que se considera equivocado por el autor seala que la prescripcin se suspende favor de menorepersonas del Art 2509 CC.

    70. Interrupcin de la prescripcin. La prescripcin puede ser interrumpida de 2 formas: (segn el CC)Naturalmente: cuando el deudor reconoce la obligacin.Civilmente: cuando el acreedor demanda judicialmente al cumplimiento de la obligacin.

    - La prescripcin ejecutivas e interrumpe civilmente con la demanda ejecutiva y se interrumpe naturalmentediferencia del civil)slocuando se produce el reconocimiento que el deudor presta judicialmente en la gestpreparatoria de confesin de deuda o reconocimiento de firma.* La prescripcin se interrumpe slo respecto del obligado (ley de cambio y pagar).

    La Tramitacin

    71. Estructura del juicio ejecutivo. Consta de 2 cuadernos:El cuaderno ejecutivo: Constituye el juicio mismo y en l se realiza la discusin de las partes. Contienedemanda, las excepciones, la prueba y la sentencia definitiva.

    El cuaderno de apremio: Se refiere a las actuaciones necesarias para el embargo de los bienes yadministracin y el remate de los mismos. Se inicia con el embargo normalmente y queda paralizado hastasentencia (c. ejecutivo), luego se pone de nuevo en movimiento este cuaderno.* Estos dos cuadernos se tramitan separadamente e independientemente.

    El cuaderno de Terceras: Puede existir este cuaderno cuando en el pleito ejecutivo interviene un tercero. Lterceras no forman parte propiamente tal del procedimiento, sino que constituyen juicios seperados que tienun procedimiento especial.

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    Tramitacin del cuaderno ejecutivo

    72. Formas en que puede comenzar su tramitacin. Comenzar por la demanda o por gestiones preparatode la va ejecutiva.

    A. Gestiones preparatoria de la va ejecutiva

    73. Generalidades.- Vimos los ttulos perfectos e imperfectos. Los imperfectos se deben completar con una gestin previa. Esgestiones previas buscan constituir o buscar constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al ttupara que tenga merito ejecutivoDiligencias preparatorias de la va ejecutiva, que se clasifican:

    1. Medidas preparatorias que constituyen o crean ttulos ejecutivos. (Caso confesin judicial y reconocimiende firma puesta en instrumento privado).

    2. Medidas preparatoria de la va ejecutiva que tienen por objeto completar un ttulo ejecutivo ya existentecual falta algn requisito para que tenga mrito ejecutivo (caso notificacin de un protesto de cheque. Letra

    pagar cuando no constituyen un ttulo perfecto, la avaluacin del 438, confrontacin n6 434, la notificacdel titulo ejecutivo a los herederos del deudor y la validacin de las sentencias extranjeras).

    74. Gestin de reconocimiento de firma o confesin de deuda. (ver ns 25 y Susy 53)

    75. Dacin de segn da copia de escritura pblica. Dada con decreto judicial y citacin de la persona a qudeba perjudicar o de su causante ya nos hemos referido (ver n 21)La jurisprudencia ha reconocido a esta gestin su carcter de diligencia preparatoria. Pero se encuenderogada como gestin preparatoria por la ley 18.181.

    76. Gestin de avaluacin. Ver n 61

    77. Diligencia preparatoria de confrontacin. Ver n 56.

    78. Notificacin del titulo ejecutivo a los herederos del deudor. Segn el CC art 1377 los ttulos ejecutivcontra el difunto lo sern igualmente contra los herederos los acreedores debern llevar a acabo la ejecucpasado 8 das de la notificacin judicial (para que el heredero prepare su defensa).

    - Este artculo del C.C. es modificado por el art 5 del CPC que dispone que si durante le juicio fallece algunalas partes que obre por s misma quedara suspenso el procedimiento y se notificara a los herederos para qcomparezcan a hacer uso de su derecho en un plazo igual al emplazamiento para contestar demandas.

    - Ambos artculos difieren en cuanto al plazo que se les otorga a los herederos para comparecer en el jui(problema). La solucin es aplicar preferentemente el art 5 del CPC y el art 1377 del CC lo aplicaremos enque no sea contrario a dicho art 5. Teniendo en vista esta norma podremos resolver fcilmente las diverssituaciones que pueden presentarse, que son las siguientes:

    1. El deudor fallece antes de iniciarse la ejecucin, caso no contemplado en el CPC, se aplica el CC (8 das).2. El deudor fallece durante el juicio ejecutivo, cabe distinguir si:

    El deudor litigaba personalmente, se aplica el CPC (termino de emplazamiento).El deudor litigaba por apoderado, se aplica el CC (8dias).

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    - La notificacin al deudor se har con las reglas generales del CPC, es decir se har personalmente.- La jurisprudencia establece que es necesaria la notificacin a los herederos, basta con ponerlos conocimiento del juicio, sin necesidad de notificarles los ttulos.- Los efectos de la prescripcin en la gestin preparatoria, segn el CC interrumpe civilmente la prescripciextintiva.

    79. Validacin de sentencias extranjeras. Ver n14

    80. Carcter de la preparacin de la va ejecutiva. La preparacin es de carcter contencioso, tiene pobjeto pedir algo en contra de una persona determinada, por ende la preparacin de la va ejecutiva esantecedente de un procedimiento contencioso del juicio ejecutivo.

    - El escrito en que se solicita la preparacin deber presentarse en los lugares de asiento de corte, a fin de queseale el juzgado que conocer de la gestin.- Se aplican las reglas del procedimiento contencioso, en especial las del juicio ejecutivo.- Se ha fallado que las gestiones preparatorias son parte del juicio ejecutivo.- La gestin a pesar de tener el carcter contencioso no puede considerarse por s sola como un juicio compleEl verdadero litigio es el juicio ejecutivo.- La gestin como no constituye un juicio ni una instancia propiamente tal la jurisprudencia estima que

    procede el abandono de instancia o procedimiento y adems no procede la excepcin de litis pendencia.

    B. La demanda ejecutiva y el mandamiento de ejecucin y embargo

    81. La demanda ejecutiva. Terminadas las gestiones preparatorias si se trata de un ttulo imperfecto o sititulo es perfecto se presentara la demanda ejecutiva.

    - La demanda ira acompaada del titulo ejecutivo y debe cumplir con los requisitos generales (2CPC).Adems debe contener el patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesin ydesignacin de un mandatario.oEn la parte petitoria: se solicita el mandamiento de ejecucin y embarguen contra el deudor y se pide que

    acoja la demanda, ordenando la ejecucin hasta el pago de lo adeudado.oEn el otros: se sealan los bienes del deudor para realizarse el embargo y adems el acreedor puede indi

    un depositario provincial.

    - Presentada la demanda el tribunal antes de proveerla examinar el ttulo acompaado y ver si rene lorequisitos necesarios para que proceda la accin ejecutiva, donde el juez despachara el mandamiento ejecucin y embargo.- La resolucin que despacha el mandamiento de ejecucin y embargo o que deniega la ejecucin ser dictapor el juez sin audiencia y notificacin del demandado.

    82. Parte petitoria de la demanda ejecutiva. En esta parte resolicitar que se despache el mandamiento

    ejecucin y embargo y en definitiva se acoja la demanda ordenando que se siga adelante la ejecucin hastatotal del pago de lo adeudado.- La jurisprudencia cuando el ejecutante solicita que se despache mandamiento de embargo eimplcitamente ejercitando la accin ejecutiva ya que el embargo no es sino el medio de poner el ejercicio dicaccin la cual solo termina con la realizacin de los bienes y el pago al acreedor.

    83. Al momento de iniciarse la demanda, deben reunirse todos los requisitos que la ley exige para q

    proceda la ejecucin. Para que un ttulo tenga fuerza ejecutiva debe reunir los requisitos que la ley requiereel momento de despacharse el mandamiento de ejecucin.

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    - En el juicio ejecutivo se considera trabada la litis desde que el ejecutado opone excepciones y no pueenmendarse posteriormente los efectos del titulo con que se inicia la ejecucin ya que esto dejara al ejecutaen condiciones desfavorables de no poder deducir nuevas excepciones en el caso que el ejecutante presenuevos antecedentes.

    84. El mandamiento de ejecucin.

    - Concepto: Es la resolucin que recae en la demanda ejecutiva y consiste en una orden escrita de requerir pago al deudor y de embargarle bienes suficientes si no paga en el acto de requerimiento.

    - El mandamiento debe ir firmado por el juez y el secretario del tribunal.- Contenido del mandamiento de ejecucin:

    1. La orden de requerir de pago al deudor.2. La orden de embargar bienes al deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y cos3. La designacin de un depositario provisional que se haga cargo de la administracin de los bienes.

    - El nombramiento del depositario provisional deber designarlo el acreedor si este no lo hace deber recaer persona de reconocida honorabilidad y solvencia. Esta designacin no puede recaer en empleadosdependientes del tribunal, ni en persona que desempee el cargo de depositario en 3 o ms juicios seguidos ael mismo juzgado. El depositario ejerce su cargo hasta que se nombre el depositario definitivo.

    - Jurisprudencia seala que es posible omitir la designacin del depositario en el mandamiento de ejecucinembargo. La falta de designacin de depositario provisional no produce la nulidad del embargo.

    - Requisitos accidentales que el mandamiento de ejecucin puede contener:1. La designacin de los bienes sobre que ha de trabarse el embargo.2. La orden de proceder a la traba de embargo con el auxilio de la fuerza pblica (tribunalfundado tem

    del que el mandamiento sea desobedecido).

    85. La resolucin que despacha el mandamiento o deniega la ejecucin es una sentencia interlocutoria.

    - Desde luego no es un decreto ya que su fin es algo ms que dar curso progresivo a los autos. Tampoco es

    auto porque no recae sobre ningn incidente y no es definitiva porque no pone fin a la instancia ni tamporesuelve el asunto que es objeto del juicio.

    - Es interlocutoria porque resuelve sobre algn trmite que debe servir de base en el pronunciamiento de usentencia definitiva o interlocutoria.

    86. Recursos que proceden en contra de la resolucin que despacha o deniega la ejecucin . Son 3:

    a) El recurso de reposicin no procede en contra de la resolucin que niega o despacha la ejecucin. (jurisprudencia lo afirma).

    b) El recurso de apelacinEste procede tanto por el ejecutante como por el ejecutado. Este recurso debe concedido en el solo efecto devolutivo. Desde luego el ejecutante puede apelar, sin embargo, respectoejecutado esta cuestin no es tan indiscutible.- Algunos fallos estiman que es improcedente el recurso de apelacin deducido por el demandado en contra la resolucin que ordena despachar el mandamiento de embargo en su contra, ya que ello entorpecera procedimiento ejecutivo y aaden que todas las alegaciones del ejecutado deben ser materia de las excepcioncorrespondiente (doctrina minoritaria).- La doctrina mayoritaria Seala que puede el demandado deducir dicho recurso aun cuando no haya opueexcepciones y la apelacin antedicha se concede en el solo efecto devolutivo sin entorpecer el juicio ejecutivo

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    c) El recurso de casacinEs procedente respecto de la resolucin que deniega la ejecucin ya que se tratade una sentencia interlocutoria que hara imposible la prosecucin del juicio en forma equitativa.

    87. El requerimiento de pago. Equivale ala notificacin de la demanda por lo que con el mandamiento ejecucin un ministro de fe (receptor judicial) se apersone ante el deudor y le requiera de pago de la O.- Este requerimiento de pago (notificacin) debe hacerse personalmente pero si no es habido el deudor proceder a notificarlo por cdula. En la copia que alude la notificacin por cedula debe expresarse adems mandamiento, la designacin del da, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. N

    concurriendo a esta citacin el deudor se har inmediatamente y sin mas tramite el embargo.

    - Respecto a que la notificacin al demandado sea persona la jurisprudencia ha dicho que no significa quedeudor sea requerido en persona, sino que podr tambin requerirse a su representante legal o a su mandatario

    - Respecto al lugar en los juicios ejecutivo no podr efectuarse los requerimientos de pago en pblico.

    - Si no se le puede notificar personalmente al demandado, para notificarlo por cedula ser necesario obtener decreto del tribunal que ordene la notificacin de esa forma, previa certificacin del ministro de fe.

    - Puede haber una tercera forma de hacer el requerimientonotificado el deudor personalmente o por ced

    para otra gestin anterior al requerimiento (se refiere a la preparacin de la va ejecutiva), esta puede efectuapor el estado diario. O sea se practicara el requerimiento por cedula y aun por el estado diario.

    - Si el requerimiento e verifica dentro de la republica el ministro de fe har saber al deudor en el mismo actotermino que la ley concede para deducir la oposicin y dejara testimonio de este aviso en la diligencia.

    - Una vez requerido el deudor no pagare en el acto, el ministro de fe procede a trabar el embargo sobre biensuficientes para cubrir la deuda con sus intereses y las costas.

    C. La oposicin a la ejecucin

    88. Generalidades

    Requerido de pago el deudor, este tiene derecho a oponer excepciones. Una vez opuestas excepciones queda trabada la litis y comienza la discusin en el juicio ejecutivo-Plazo bastante menor para oponer excepciones, dado el carcter sumario de este juicio- El ejecutado tiene restringida su libertad de defensa en el juicio ejecutivo porque solo puede defendehaciendo valer alguna de las excepciones que taxativamente enumera el Art.464 CPC.

    89. Plazo para oponer excepciones

    Art 462.1-El trmino para deducir oposicin comienza a correr desde el da de requerimiento de pago.

    - Es un trmino fatal.Para establecer el trmino, se debe atender al lugar donde el deudor fue requerido:

    a) El deudor es requerido en el lugar de asiento del tribunal 4 das tiles (hbiles) para oponerse aejecucin

    b) El deudor es requerido dentro del territorio jurisdiccional en que se encuentra promovido el juicio, pefuera de la comuna asiento del tribunal 8 das fatales para oponerse a la ejecucin

    c) El deudor es requerido en el territorio jurisdiccional de otro tribunal de la repblicaArt 460 CPCoposicin podr presentarsei) ante el tribunal que haya ordenado cumplir el exhorto del que conoce en el juicio 8 das

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    ii) ante este ultimo tribunal8 das + termino de emplazamientod) El deudor es requerido de pago fuera del territorio de la repblica 8 das + termino de emplazamien

    90. El plazo para oponer excepciones es fatal e individual

    El ejecutado deber hacer valer dentro de dicho plazo anteriormente sealado todas sus defensasexcepciones, incluso la de prescripcin, cosa juzgada, transaccin y pago efectivo, ya que no rige aqu el A310 CPC en que podan oponerse en cualquier estado del juicio (Arts. 459 a 463).

    Jurisprudenciadeben oponerse en 1era instancia, dentro del plazo legal y en un mismo escrito.

    Es un trmino individualque se cuenta para cada demandado desde el da que es requerido de pago

    Art 472 si el ejecutado no se opone a la ejecucin en el plazo fatal, se extinguen irrevocablemente derechos, bastando el mandamiento de ejecucin y embargo para que el acreedor prosiga el apremiorealizacin de los bienes embargados hasta el cumplimiento total de la obligacin (y adquiriendo esta ulticarcter de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada).

    91. Modo de formular la oposicin

    Art 465 CPCa) El ejecutado debe oponer todas sus excepciones en un mismo escrito esta exigencia tiende a ev

    confusiones y dificultades. Sancin al no cumplimiento jurisp. no pueden tomarse

    consideracin, para el efecto de dictar sentencia, las dems excepciones que se deducen en escriposteriores.

    b) El ejecutado debe expresar con claridad y precisin los hechos en que funda sus excepciones Epor cuando el escrito de excepciones equivale a la contestacin de la demanda y, en consecuencia, decontener los requisitos que para dicha contestacin exige el Art 309. (Art. Aplicable por el Art 3 CPCSupletoriedad del juicio ordinario). Si el ejecutado no funda debidamente la excepcin opuestatribunal no podra pronunciarse sobre ella y no la tomara en cuenta para dictar sentencia.

    c) El ejecutado debe expresar en su escrito de excepciones los medios de prueba de que intenta valerseCS ha estimado que el ejecutado cumple con esta obligacin cuando dice que se usar de todos

    medios probatorios que acuerda la ley, por lo tanto no es necesario indicar uno a uno los medioprueba que el CPC seala en el Art. 341. JurisprudenciaArt 465 no seala como fatal el termino pofrecer probanzas, y las periciales y documentales pueden producirse en cualquier estado de la causa.

    92. La enumeracin que de las excepciones hace el Art 464 es taxativa, aunque meramente genrica

    Art 464 CPC la oposicin del ejecutado solo ser admisible cuando se funde en alguna de excepciones sgtes...- Es una enumeracin genrica o fundamental- Pueden quedar incluidas diversas situaciones que constituyen otras tantas excepciones jurdicame

    distintas Ej. faltar al titulo algn requisito para que tenga fuerza ejecutiva, puede fundarse en quedeuda no es liquida, o no es actualmente exigible, o no se notific el titulo a los herederos, etc. ca

    uno de estos hechos debe ser considerado una excepcin distinta y el tribunal debe pronunciarse socada una de esas excepciones en particular.

    93. Diferencias entre las excepciones del juicio ejecutivo y las del ordinario

    - Se fundan en que la ejecucin es un juicio rpido, favorable al acreedor, en que el deudor es mirado cdesconfianza.a) -Juicio Ejecutivoestn taxativamente enumeradas en el Art 464 y solo esas son admisibles

    -Juicio Ordinario no hay limitaciones de excepciones, puede hacer valer todas las excepciones que esticonveniente y que tiendan a destruir la accin o a corregir el procedimiento.

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    b) -Juicio Ejecutivolas excepciones deben oponerse en un plazo fatal-Juicio Ordinario son fatales las excepciones dilatorias, pero si no se hacen valer antes de contestada

    dda, en un mismo escrito y dentro del termino de emplazamiento, se podrn oponer en el progreso del juicomo alegaciones o defensas. Adems las excepciones de cosa juzgada, transaccin, prescripcin y paefectivo pueden oponerse en cualquier estado del juicio.c) -Juicio Ejecutivolas excepciones deben oponerse conjuntamente y en un mismo escrito

    -Juicio Ordinarioexcepciones dilatoriasantes de la contestacin, dentro del termino de emplazamien Desechadas las dilatorias o subsanados los defectos que ellas tendan a correg

    debern deducirse las excepciones perentorias.d) -Juicio ejecutivo escrito de excepciones, el demandado deber sealar los medios de prueba de q

    intenta valerse. Esto no rige en el juicio ordinario.

    94. Las excepciones en particular

    - Art 464 CPCpueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente (inciso final).- De las enumeradas en el Art 464son dilatorias las N 1 a 4 inclusive; son perentoria las dems.

    95. Art 464 N1 La incompetencia del tribunal ante quien se hubiere presentado la demanda

    - Es la misma excepcin establecida en el Juicio Ordinario (JOMC)- Aplicar las reglas generales de la competencia del COT (incompt. Absoluta como relativa)

    - Se relaciona con el Art 465.2 CPC en otras palabras no importa prorroga tacita de la jurisdiccincomparecencia del deudor a las diligencias preparatorias de la va ejecutiva (Jurisp.)- Art 465.2 Esta es la nica excepcin que el juez esta facultado para fallar desde luego; todas las otdeben ser falladas en la sentencia definitiva.- En aquellos lugares asiento de corte en los cuales rige la distribucin de causas la designacin recadaun juzgado para conocer de las gestiones preparatorias de la va ejecutiva, le da competencia para conocer deejecucin deducida como consecuencia de la gestin preparatoria. (si hubo gestiones preparatorias entoncesdemanda ejecutiva ser presentada en el tribunal que conoci de la preparacin de la va ejecutivo y no asecretaria de la CA)- Si deducida la excepcin de incompetencia ella es aceptada por el tribunal, este se abstendr de pronunciarsobre las dems excepciones opuestas.

    96. Art 464 N2 La falta de capacidad del demandante o de personera o representacin legal del qcomparezca a su nombre

    - Es la misma excepcin del JOMCa) Falta de capacidad del demandanteRG toda persona es capaz, salvo las que la ley declara incapaces.b) Falta de personera o representacin legal del que comparece a nombre del demandante el que compara nombre del ejecutante debe investir su representacin legal o estar provisto de un mandato debidameconstituido. Respecto a la falta de capacidad del demandado nada se dice, el ejecutado podra hacer valer propia incapacidad? Autorcree que no y que el ejecutado podra excepcionarse de ello fundado en el A464 N7 (falta de un requisito para que el titulo tenga fuerza ejecutiva con relacin al demandado).Tambin procede la falta de personera si iniciada la ejecucin por una persona a nombre del acreedor, poder de este y con fianza de rato (fianza de ratificar lo obrado), no se acompaa la ratificacin del acreedor

    el plazo fijado al efecto.Problema el mandatario designado en el JOMC tiene poder bastante para actuar en el juicio ejecutivo que se pide el cumplimiento de la sentencia recada en dicho JOMC?

    - CS 1921 dice que no, uno y otro son litigios distintos en orden a sus fines, a su naturaleza y a efectos que producen con tramitacin propia e independiente. El poder en el JOMC no es bastante pcomparecer en el ejecutivo.

    - Espinosa Fuentes fallo mas reciente de la CS Art 7 CPC el poder para litigar se entienconferido para todo juicio, incluso la ejecucin de la sentencia. Por lo tanto, el mandatario designadoJOMC tiene poder bastante para intervenir en el juicio ejecutivo.

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    Si el tribunal acepta esta excepcin no puede pronunciarse sobre las dems excepciones que se haydeducido.

    97. Art 464 N3 La litispendencia ante tribunal competente

    - Es la misma excepcin del JOMC, con una diferencia el juicio que da origen a la excepcin debe habsido promovido por el acreedor, sea por va de demanda o reconvencin. Esto se debe a que se trata de evique un deudor de mala fe intente evitar su ejecucin porque le bastara para ello iniciar un pleito ordinario contra de su acreedor, antes de que este ltimo entable la demanda ejecutiva.

    Otra diferencia JOMC la excepcin de litispendencia puede oponerse en 2da instancia; en el juiejecutivo (JE)solo puede oponerse en 1era instancia y dentro del plazo legal.

    98. Art 464 N 4 La ineptitud de libelo

    - Falta de algn requisito legal del modo de formular la demanda en los trminos del Art 254 CPC (req. Dda)- Si se omiten estos requisitos al momento de solicitarse la ejecucin, el defecto no podra ser subsanado pescritos posteriores ya que queda trabada la litis (al oponer excepciones el ejecutado) queda fijadacuestin debatida y ella no puede ser alterada en perjuicio del ejecutado.- Jurisprudenciaesta excepcin debe fundarse en hechos graves y no es cuestiones de poca monta- Si el defecto es subsanado antes de notificarse al ejecutado, ste no podra hacer valer la ineptitud de libelo.- Ineptitud de libelo no procede cuando los requisitos del Art 254 se han sealado en forma equivocada (s

    cuando se ha omitido).- Problema si en la preparacin de la va ejecutiva se ha hecho la individualizacin de los litigantes senecesario efectuar nuevamente esa individualizacin en la demanda ejecutiva?+ Algunos fallos estiman que el escrito de preparacin de la va ejecutiva debe considerarse como paintegrante de la demanda+ Otros fallos es requisito necesario la individualizacin de las partes en la demanda ejecutiva, ya que derecho a oponer la excepcin de ineptitud de libelo y esas designaciones no pueden suplirse de otro modoen otras actuaciones o diligencias anteriores o posteriores de la demanda-Lo ms conveniente es individualizar a las partes no solo en el escrito de preparacin de la via ejecutiva sitambin en la demanda ejecutiva- Si el tribunal acepta esta excepcin no puede pronunciarse sobre las dems excepciones que se refieran

    fondo del asunto debatido.99. Art 464 El beneficio de excusin o la caducidad de la fianza

    Concepto facultad del fiador para exigir que antes de proceder contra l, se persiga los bienes del deudprincipal y en las hipotecas o prendas prestadas por ste para la seguridad de la misma deuda (Art 2357 cc)Requisitos: (Art. 2358 cc) 1. Que no se haya renunciado expresamente; 2. Que el fiador no se haobligado como el codeudor solidario; 3. Que la obligacin principal produzca accin; 4. Que la fianza no hasido ordenada por el juez; 5. Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador; salvo que el deudal tiempo del requerimiento no tenga bienes y despus los adquiera;6. Que se sealen al acreedor los bienes deudor principal.

    100. Art 464 N6 La falsedad del titulo

    - Un titulo es falso cuando no es autentico (no ha sido otorgado ni autorizado por las personas y de la maneque el titulo lo expresa)- Es necesario que haya habido suplantacin de personas o adulteraciones que hagan cambiar la naturaleza titulo (Jurisp.solo en estos casos procede hablar de falsedad de titulo). Suponen un hecho delictuoso.- Se diferencia la nulidad con la falsedad, ya que la nulidad es una sancin civil de ineficacia y la falsedad eshecho delictuoso.- Falsedad de titulo importa delitosi ese delito es objeto de investigacin criminal el ejecutado puepedir en cualquier estado del juicio ejecutivo que se suspenda el pronunciamiento de la sentencia definithasta la terminacin del proceso criminal.

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    101. Art 464 N7 La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para q

    dicho titulo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relacin al demandado

    - Esta excepcin se da porque i) el titulo no rene todas las condiciones establecidas por la ley para que se considere como ejecutivo; ii) la deuda no es liquida; iii) la deuda no es actualmente exigible.- Debe relacionarse con todos aquellos preceptos legales que consagran exigencias para que un titulo tenfuerza ejecutiva. Estos preceptos son innumerables dada la diversidad de ttulos ejecutivos que la ley crea.- 2 situaciones: i) la excepcin de insuficiencia del titulo puede ser absoluta (Ej. Si el titulo consiste en ucopia no autorizada de escritura publica) o relativa (Ej. Si el titulo de una sentencia judicial que se preten

    hacer valer en contra de una persona que no fue parte en el juicio que recay la sentencia); ii) los requisitos qla ley exige para que proceda la ejecucin deben reunirse en el momento de entablarse la demanda ejecutivno con posterioridad- Casos en que procede la excepcin Si el titulo es una copia de escritura pblica que no es primera, o segunda dada con decreto judicialcitacin de la persona a quien deba perjudicar o de su causanteSi la obligacin es condicional y la condicin an no se ha cumplidoSi el titulo ejecutivo no ha pagado el impuesto correspondienteSi, siendo el titulo una letra de cambio, el ejecutante es el propio librador y no prueba que ha provisto fondos al aceptante

    102. Art 464 N8 El exceso de avalo en los casos de los incisos segundos y tercero del Art 460 CPC- Valor del cuerpo ciertoavaluacin del objeto (en caso que no existe en poder del deudor)- Si el ejecutado estima que ese avalo ha sido excesivo, podr oponer la excepcin.- Slo procede en los casos en que el avalo ha sido practicado como una gestin preparatoria de la vejecutiva. No procede en el caso que el avalo haya sido hecho por las partes en el contrato o hecho por oautoridad que no sea la judicial.

    103. Art 464 N9 El pago de la deuda

    -Concepto es la prestacin de lo que se debe (doctr. tradicionalmodo de extinguir obligaciones; doModernamodo de cumplir las obligaciones).-Jurisprudencia Si slo se acepta la excepcin de pago parcial, la ejecucin queda extinguida con respecto

    la cantidad cubierta con ese pago parcial y subsiste en todo lo dems hasta que el acreedor obtengacancelacin total de la obligacin que demanda (se debe seguir adelante la ejecucin hasta obtener el salinsoluto).

    104. Art 464 N10 La remisin de la deuda (o condenacin de la deuda)

    105. Art 464 N11 La concesin de esperas o la prrroga del plazo

    - Si la obligacin esta sujeta a plazoella no es actualmente exigible y no procede su cumplimiento forzado- La accin rechazada por esta excepcin podra renovarse como ejecutiva falta de oportunidad enejecucin (Art 477 CPC).106. Art 464 N12 La novacin

    107. Art 464 N13 La compensacin

    - Basta que se renan los requisitos de la compensacin Art 1656 CC.108. Art 464 N14 La nulidad de la obligacin

    - Puede ser absoluta o relativa y ambas clases de nulidad pueden oponerse como excepciones a la ejecucin.- Jurisprudencia si el deudor alega la nulidad de la obligacin por carecer de causa real y licita, debprobar su excepcin, ya que no es necesario expresar esa causa, por lo cual esta omisin no puede acarrear psi sola la nulidad de la obligacin.- Adems se ha fallado la facultad de declara de oficio la nulidad absoluta, cuando el vicio es manifiepuede ejercitarla el tribunal aun en el juicio ejecutivo (JE) en que no se haya opuesto la excepcin.109. Art 464 N15 La prdida de la cosa debida

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    - Art 1670 CC modo de extinguir o cuando el cuerpo cierto que se debe perece porque se destruye, o deja de estar en el comercio, o pq desaparece y se ignora si existe.- Para que extinga la ola perdida debe ser fortuita.110. Art 464 N 16 La transaccin

    - ConceptoContrato en q las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventu-Excepcin perentoria.111. Art 464 N17 La prescripcin de la deuda o slo de la ejecutiva

    - Son dos excepciones perentorias distintas: prescripcin de la deuda y de la accin ejecutiva

    - Prescripcin de la deudaprescripcin extintiva112. Art 464 N 18 La cosa juzgada

    - Es una excepcin de carcter perentorio.

    113. La respuesta a las excepciones

    - Presentado el escrito de excepcionesel tribunal debe proveerlo dando traslado de l al ejecutante- Art 466 CPC Del escrito de oposicin, se comunicara traslado al ejecutante, dndose copia de el, para qdentro de 4 das exponga lo que juzgue oportuno.- Plazo de 4 das del trasladoplazo fatal.- En el escrito de respuesta de excepciones el ejecutante dar las razones de hecho y de derecho por cuales las excepciones deben ser desestimadas y pedir que se desechen y la ejecucin siga adelante.

    114. Admisibilidad e inadmisibilidad de las excepciones- El juez debe estudiar el expediente antes de dictar resolucin- La resolucin que adopte el juez se referir a dos puntos principales:a) Si las excepciones opuestas se encuentran dentro de las que el CPC enumera taxativamente en el Art 464b) Si las excepciones han sido opuestas dentro del plazo legal+ Si cumple con estas exigencias el tribunal debe declararla admisible, es decir, deben ser tramitadas (eno significa que las ha aceptado en cuanto al fondo, sino solo a su tramitacin). La resolucin que decladmisible las excepciones recibir tb la causa a prueba si existen hechos controvertidos, sustancialespertinentes. Una vez finalizada la prueba, se dicta sentencia definitiva, la que acoger o rechazara excepciones opuestas por el ejecutado.

    -Naturaleza jurdica de la resolucin que declara admisible las excepciones opuestas sentencia interlocuto(se pronuncia sobre un trmite que sirve de base para la dictacin de una sentencia definitiva)- Si el tribunal estima que no debe rendirse prueba por no haber hechos controvertidos dictar deluego la sentencia definitiva. En este caso la resolucin que declare admisible las excepciones ser la propia definitiva.+ Si las excepciones no son las contempladas en el Art 464 CPC el tribunal las declara inadmisibles. tribunal debe dictar sentencia definitiva en el juicio). La sentencia que se dicte declarando inadmisible excepciones (en la stc definitiva), debe ordenar, al mismo tiempo, que se lleve adelante la ejecucin hastatotal del pago adeudado.

    115. La resolucin que declara admisibles las excepciones es una sentencia interlocutoria

    - La declaracin de admisibilidad de las excepciones antecedente indispensable de la sentencia definitiva.- Efecto de cosa juzgada (una vez firme esta stc interlocutoria)

    D. La prueba y el trmino probatorio

    116. El termino probatorio

    - Admisible las excepciones se recibe la causa a prueba si hay hecho controvertidos, pertinentesustanciales-Resolucin que declara admisible las excepciones y recibe la causa a prueba notificacin por cdula

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    - Desde la notificacin de la resolucincomienza a correr el trmino probatorio.- Termino probatorio (TE) 10 das puede prorrogarse a peticin del acreedor y hasta por otros 10 dms. Esta prrroga debe ser antes de vencido el termino legal. (JE prorroga slo por ejecutante; JOMCprrroga por cualquiera de las partes. Por lo tanto, en el JE no existe aumentos extraordinarios de TE).- Art 468 parte final Por acuerdo de partes podrn concederse los trminos extraordinarios que eldesignen (esto pq el proced. Civil es de orden privado autonoma de la voluntad).- TE es fatal para rendir prueba testimonial, para presentar los documentos en la 1era instancia y psolicitar toda otra diligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a la iniciacin del trmi

    probatorio.

    117. La prueba en el juicio ejecutivoArt 469 la prueba en el juicio ejecutivo se rendir del mismo modo que en el ordinario debido asupletoriedad del procedimiento ordinario respecto a los procedimientos especiales (Art 3 CPC).- Problemas dificultad de interpretacin que se relaciona con la oportunidad en que el ejecutado depresentar la lista de testigos de que piensa valerse.+ La mayora de los autores y la jurisprudenciatanto el ejecutado como el ejecutante deben presentar listalos testigos dentro de los primeros 5 das del probatorio (Art 469 se funda en que la prueba debe rendirse mismo modo que en el JOMC).

    118. Plazo posterior al trmino probatorioArt 469 segunda parte una vez vencido el termino probatorio quedarn los autos en la secretaria tribunal por espacio de 6 das a disposicin de las partes, antes de pronunciar sentencia. Durante este plapodr hacerse por escrito, las observaciones que el examen de la prueba sugiera, y una vez vencido, hyansno presentado escritos y sin nuevo tramite, el tribunal citar a las partes para or sentencia definitiva (enJOMCplazo para observaciones10 das).

    E. La sentencia ejecutiva y los recursos que proceden en su contra

    119. La sentencia y sus diversas clases

    - Debe reunir los requisitos que seala el Art 170 CPC (norma comn a todo proced.)- La parte resolutiva de la sentencia deber pronunciarse sobre todas y cada una de las excepciones opuestas.- Si se han opuesto varias excepciones comprendidas en un mismo numero del Art 464 CPC, el juez debpronunciarse sobre cada una de ellas en particular. Si entre las que se opusieron figura la incompetencia tribunal aplica lo dispuesto en el Art 306 CPC, es decir, se la acepta, entonces debe abstenerse de pronunciasobre las dems.- La sentencia que se dicte puede ser:*Absolutoriaacoge algunas de las excepciones, desecha la demanda y ordena alzar el embargo.*Condenatoria desecha todas las excepciones opuestas, acoge la demanda y ordena seguir adelante ejecucin.Las condenatorias pueden subdividirse en (Art 472 CPC, en atencin a los bienes embargados en el juicio):

    Sentencia de pagoel embargo ha sido trabado sobre dinero o sobre la especie o cuerpo cierto debid Sentencia de remateel embargo ha sido trabado sobre otros bienes distintos de la especie debido o

    dinero