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8/9/2019 20897 JUICIO EJECUTIVO http://slidepdf.com/reader/full/20897-juicio-ejecutivo 1/43 JUICIO EJECUTIVO. Según Baudri–Lacantinerie quien se obliga, obliga lo suyo, esto se recogió por las normas del Código  Napoleónico, del cual pasó al nuestro. Art. 2465 Toda obligación personal da al acreedor derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, consignados en el artículo 1618.Este art. se refiere a todo el patrimonio del deudor y a todos los acreedores, quienes son titulares del derecho de prenda general, cualquiera sea el origen de sus créditos. Esta es una facultad para hacer efectivo el crédito en el patrimonio del deudor. Para Couture el patrimonio ejecutable debe ejecutarse mediante un procedimiento (juicio) previsto por la ley  para obtener la satisfacción del crédito. Cuando el acreedor hace uso de este derecho de prenda general inicia una ejecución, un procedimiento que le  permita realizar bienes del deudor o transferir bienes directamente a su patrimonio para hacerse pago (satisfacción de un crédito personal). Este procedimiento se realiza mediante un juicio ejecutivo. Ξ Juicio Ejecutivo es un  procedimiento contencioso, de tramitación extraordinaria y breve, en el que se  persigue por un acreedor el cumplimiento forzado de una obligación personal, líquida y vencida, que consta de un título que la ley considera indubitado.  Acreedor , es quien sostiene la pretensión de pago. EJECUTANTE (demandante en el juicio ordinario).  Deudor, es el obligado al pago. EJECUTADO (demandado en el juicio ordinario). Obligación, en este caso debe ser Vigente, Exigible, Líquida y Constar en un Título Ejecutivo. Ξ Todo juicio ejecutivo se diferencia fundamentalmente de todo procedimiento declarativo en que se parte de la certeza, a lo menos relativa, de la existencia de la obligación. ACCIÓN EJECUTIVA. Se estima la acción como un derecho instrumental subjetivo distinto del derecho material que se reclama. La acción contiene una pretensión, que se fundamenta en el derecho material o crédito. Cuando se trata de una acción ejecutiva, no basta que haya una pretensión fundada en un derecho personal o crédito, sino que éste debe reunir ciertas exigencias: Ξ  Requisitos de la acción Ejecutiva. 1 1. TÍTULO EJECUTIVO. 2. OBLIGACIÓN LÍQUIDA 2 , DETERMINADA 3 , O CONVERTIBLE 4 . 3. OBLIGACIÓN ACTUALMENTE EXIGIBLE. 4. OBLIGACIÓN NO PRESCRITA. 1. QUE LA OBLIGACIÓN CONSTE EN UN TÍTULO EJECUTIVO. Para algunos, título Ejecutivo es un documento que da cuenta de una obligación de manera fehaciente. Para otros es el acto o contrato, y el documento es la prueba de ese acto o contrato. Para el profesor del ramo, don Raúl Mera, el título ejecutivo es el documento en que consta la obligación y, la naturaleza del título es probatoria. Éste no es cualquier documento, sino que debe constar en él la obligación y, por lo tanto, la fuente de la obligación. Este es un documento en que se establece la prueba de la obligación. Además tiene que ser un instrumento al que la ley le dé fuerza suficiente para estimar que fehacientemente prueba indubitadamente la existencia de la obligación Es característica del Título Ejecutivo el ser solemne (Quezada Melendez, Mario Casarino Viterbo). Hay ciertos títulos que están sujetos por ley al pago de tributos, y la falta de pago de esos tributos les resta mérito ejecutivo. 1 Esto está mas bien referido a la pretensión. 2 Si se trata de obligaciones de DAR. 3 Si se trata de obligaciones de HACER. 4 Si se trata de obligaciones de NO HACER.

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JUICIO EJECUTIVO.

Según Baudri–Lacantinerie “quien se obliga, obliga lo suyo”, esto se recogió por las normas del Código Napoleónico, del cual pasó al nuestro.

Art. 2465 “ Toda obligación personal da al acreedor derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienesraíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables,consignados en el artículo 1618.”

Este art. se refiere a todo el patrimonio del deudor y a todos los acreedores, quienes son titulares delderecho de prenda general, cualquiera sea el origen de sus créditos.

Esta es una facultad para hacer efectivo el crédito en el patrimonio del deudor.

Para Couture el patrimonio ejecutable debe ejecutarse mediante un procedimiento (juicio) previsto por la ley para obtener la satisfacción del crédito.

Cuando el acreedor hace uso de este derecho de prenda general inicia una ejecución, un procedimiento que le  permita realizar bienes del deudor o transferir bienes directamente a su patrimonio para hacerse pago(satisfacción de un crédito personal). Este procedimiento se realiza mediante un juicio ejecutivo.

Ξ Juicio Ejecutivo es un  procedimiento contencioso, de tramitación extraordinaria y breve, en el que se persigue por un acreedor el cumplimiento forzado de una obligación personal, líquida y vencida, que consta deun título que la ley considera indubitado.

 Acreedor , es quien sostiene la pretensión de pago. EJECUTANTE (demandante en el juicio ordinario).

 Deudor, es el obligado al pago. EJECUTADO (demandado en el juicio ordinario).

Obligación, en este caso debe ser Vigente, Exigible, Líquida y Constar en un Título Ejecutivo.

Ξ Todo juicio ejecutivo se diferencia fundamentalmente de todo procedimiento declarativo en que se partede la certeza, a lo menos relativa, de la existencia de la obligación.

ACCIÓN EJECUTIVA. Se estima la acción como un derecho instrumental subjetivo distinto del derechomaterial que se reclama.La acción contiene una pretensión, que se fundamenta en el derecho material o crédito.Cuando se trata de una acción ejecutiva, no basta que haya una pretensión fundada en un derecho personal ocrédito, sino que éste debe reunir ciertas exigencias:

Ξ  Requisitos de la acción Ejecutiva.1

1. TÍTULO EJECUTIVO.2. OBLIGACIÓN LÍQUIDA2, DETERMINADA3, O CONVERTIBLE4.3. OBLIGACIÓN ACTUALMENTE EXIGIBLE.4. OBLIGACIÓN NO PRESCRITA.

1. QUE LA OBLIGACIÓN CONSTE EN UN TÍTULO EJECUTIVO.

∑ Para algunos, título Ejecutivo es un documento que da cuenta de una obligación de manera fehaciente.∑ Para otros es el acto o contrato, y el documento es la prueba de ese acto o contrato.∑ Para el profesor del ramo, don Raúl Mera, el título ejecutivo es el documento en que consta laobligación y, la naturaleza del título es probatoria.

Éste no es cualquier documento, sino que debe constar en él la obligación y, por lo tanto, la fuente de laobligación. Este es un documento en que se establece la prueba de la obligación. Además tiene que ser uninstrumento al que la ley le dé fuerza suficiente para estimar que fehacientemente prueba indubitadamente laexistencia de la obligaciónEs característica del Título Ejecutivo el ser solemne (Quezada Melendez, Mario Casarino Viterbo).Hay ciertos títulos que están sujetos por ley al pago de tributos, y la falta de pago de esos tributos les restamérito ejecutivo.

1 Esto está mas bien referido a la pretensión.2 Si se trata de obligaciones de DAR.3 Si se trata de obligaciones de HACER.4 Si se trata de obligaciones de NO HACER.

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¿Cuándo deben concurrir los requisitos?∑ Desde que se ejercita la acción.∑ Se puede subsanar, puesto que la exigencia del título podría requerirse no al tiempo de entablar lademanda, sino cuando se traba la litis.En todo caso deben concurrir antes del mandamiento de ejecución y embargoEl art. 434 CPC nos señala títulos ejecutivos, que rigen para la generalidad de las ejecuciones. Este art. no estaxativo.

Art. 434 CPC “ El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimientose hace valer alguno de los siguientes títulos:1.° Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria;2.° Copia autorizada de escritura pública;3.° Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigosde actuación;4.° Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no seránecesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré que nohayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre queel protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaréo cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese

mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respectodel obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del registro Civil en las comunasdonde no tenga su asiento un notario;5.° Confesión judicial;6.° Cualesquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligacionesvencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos,y éstos, en todo caso, con losa libros talonarios.Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de falsedaddel título que en el acto haga el director o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar;7.° Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.”

1) Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria.:_ Se trata de sentencias declarativas, las que puedenser de tres especies:∑ Simplemente Declarativas. No constituyen título ejecutivo.∑ Constitutivas, que crean, modifican o extinguen un estado jurídico. No son títulos ejecutivos.∑ De Condena, que imponen una prestación a una de las partes a favor de la otra. Son títulos ejecutivos yhabilitan a la parte vencedora para reclamar esa prestación a la parte vencida.Por el efecto relativo de las sentencias (art. 3.° CC), la sentencia será título ejecutivo sólo para los litigantes.

 Art. 1377 CC “ Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero losacreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación

 judicial de sus títulos.”Existen dos vías para el cumplimiento de las sentencias judiciales(art. 231 y sgtes):

∑  Procedimiento Abreviado de Cumplimiento. Se reclama el cumplimiento de la sentencia ante el mismotribunal que la dictó. Hay plazo de un año desde que la ejecución se ha hecho exigible. En este caso se procedede manera incidental (con citación de la parte contraria). La solicitud de cumplimiento se notifica por cédula aldemandado en este procedimiento (art. 233).La parte vencida tiene un plazo para oponer excepciones, que es dentro de la citación a que se refiere el art.233. La oposición se tramita incidentalmente (art. 234).Desechada la oposición o si ésta no se produce, se procede a embargar bienes suficientes para cumplir lasentencia.

∑  Juicio Ejecutivo. Para don Mario Casarino el título, en el caso de la sentencia, es no sólo ésta, sinotambién las copias autorizadas.Existen sentencias que se pueden cumplir antes que queden ejecutoriadas, que son las  sentencias que causanejecutoria5, que pueden tener reconocimiento en:

∑  Art. 434 N.° 7.° CPC “Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.”∑  Art. 192 inc. 1.° “ Cuando la apelación proceda sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior 

conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva.”∑   Art. 773, referido al recurso de casación, que indica que el recurso de casación no suspende el

cumplimiento de la sentencia recurrida.

5 Éstas están contenidas en el art. 434 N.° 7. CPC.

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2) Copia autorizada de escritura pública.Art. 421 COT “ Sólo podrán dar copias autorizadas de escrituras públicas o documentos protocolizados elnotario autorizante, el que lo subroga o suceda legalmente o el archivero a cuyo cargo esté el protocolorespectivo.”El original o matriz de la escritura pública no puede sacarse del protocolo.Es requisito que en la escritura debe constar la obligación.

3) Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dostestigos de actuación6.El avenimiento es un acuerdo entre las partes de un juicio destinado a poner término al litigio en todo o parte(se hace intraproceso).Puede ocurrir como consecuencia de un trámite exigido por la ley (conciliación, art. 262 y sgtes.), o puedesuceder espontáneamente.

Art. 2460 CC “ La transacción produce el efecto de coas juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse ladeclaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.”

El art. 2460 CC le da fuerza de cosa juzgada de última instancia a la transacción, lo que es aparente, ya que sino consta en escritura pública, o aprobada por el tribunal, transformándose en avenimiento, no tiene valor de

 prueba fehaciente de la existencia de la obligación.

4) Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido.En este punto se debe hacer una distinción entre los documentos privados en general y los documentos privadosespeciales (letra de cambio, pagaré y cheque). Documentos privados en general. Para conseguir que tengan fuerza ejecutiva requerimos realizar un

 procedimiento previo (gestiones preparatorias de la vía ejecutiva). Documentos privados especiales.∑ Respecto de la letra de cambio y pagaré, cuando son protestados por falta de pago y el protesto es

 personal, y no se tacha por el aceptante en el acto del protesto de falsa su firma (art. 434 N.° 4.° inc. 1.°).El protesto es una gestión realizada por medio de un notario que consiste en una citación al deudor que se le

remite al lugar donde debe hacerse el pago para que concurra el día siguiente hábil al despacho del notario (el protesto es la constancia de que no concurrió o no pagó).Cuando el protesto no ha sido personal, se requiere de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

∑ Respecto de la letra de cambio, pagaré y cheque, no se requiere de gestión alguna cuando la firma delobligado está autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga suasiento un notario.

5) Confesión judicial. Ésta hace referencia a una gestión preparatoria de la vía ejecutiva. No se tratasolamente de la confesión prestada en un juicio distinto, porque cuando se obtenga sentencia definitiva en ese juicio, ésta va a servir de título ejecutivo.

6) Cualesquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligacionesvencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con losa libros talonarios.Esto hace referencia a los documentos mercantiles emitidos conforme a requisitos legales por institucionesfinancieras y extendidos al portador.La institución tiene la obligación de pagar a los dueños o portadores de esos títulos la prestación querepresentan esos títulos y, para su cobro el portador posee una acción ejecutiva.Los títulos generan intereses, los que se cobran con la presentación de cupones, que también tienen méritoejecutivo.

7) Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva.: Con este numeral se concluye que:

∑ La enumeración de los títulos no es taxativa, y∑ Los títulos ejecutivos son sólo de creación legal.

2. QUE LA OBLIGACIÓN SEA LÍQUIDA, DETERMINADA, O CONVERTIBLE .

a)   Juicio Ejecutivo Obligaciones de Dar. La obligación debe ser  Líquida.Los profesores Casarino,Espinoza y Cruz coinciden en que la obligación es líquida cuando está perfectamente determinada en su especieo en su género y cantidad.

∑ En las obligaciones de especie o cuerpo cierto, saber precisamente de que coas se trata.

6 Los testigos de actuación se usan en los juicios de árbitros arbitradores.

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∑ En las obligaciones de género, debe estar establecido el género, el valor y la cantidad de lacosa debida.∑ En las obligaciones de dinero la obligación puede ser liquidable por simples operaciones

aritméticas que aparezcan en el mismo título (artículo 1461 inciso 2.° CC).∑ Se pueden referir a moneda nacional o extranjera (art. 438 inc. final) y, en el caso de moneda

extranjera, la liquidez es en esa moneda (L. 18010/81).∑ Don Guillermo Cruz señala que estas disposiciones derogaron tácitamente el inc. final del

art. 438 CPC.∑ Están derogadas tácitamente las referencias a la avaluación y pago en las otras disposiciones

del CPC, ya que están contenidas en los arts. 20 y 21 de la L. 18010.∑ Se puede acordar obligaciones que se pacten con reajustabilidad con parámetros no indicados

en el título, ya que lo permite el art. 3.° y el art. 25 de la L. 18010. Estas son excepciones que la ley hacelíquidas, las asimila.

 b)  Juicio Ejecutivo obligaciones de Hacer  . La obligación debe ser  Determinada.Acá se apunta al objeto de la obligación, en qué consiste completamente para que sea perseguibleejecutivamente.

 Art. 530 “ Hay acción ejecutiva en las obligaciones de hacer, cuando, siendo determinadas y actualmente

exigibles, se hace valer para acreditarlas algún título que traiga aparejada ejecución de conformidad al artículo434.” Art. 1460 CC “ Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer ono hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.”

 Art. 1461 CC “ No sólo las cosas que existen pueden ser objetos de una declaración de voluntad, sino las que seespera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lomenos, en cuanto a su género.La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan paradeterminarla.Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es

contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenascostumbres o al orden público.”

c)  Juicio Ejecutivo Obligaciones de No Hacer  . La obligación debe ser Convertible.Esto es, que, incumplida la obligación, ésta se pueda transformar en una de hacer, consistente en deshacer lohecho (art. 1555 CC).

3. QUE LA OBLIGACIÓN SEA ACTUALMENTE EXIGIBLE. Debemos señalar que la obligación debeser pura y simple, no sujeta a plazo, condición ni modo, o, que estando sujeta a una de estas modalidades, el plazo esté vencido, la condición cumplida, etc.• Con respecto a la condición existe un problema relacionado con la excepción de contrato no cumplido,

 porque en las obligaciones bilaterales ninguna de las partes puede exigir el cumplimiento si, a su vez, no lo hacumplido o no se allane a cumplir.Para saber si la obligación es actualmente exigible don Mario Casarino y Guillermo Cruz señalan que elacreedor que demanda ejecutivamente tendrá que acreditar que, a su vez, ha cumplido su propia obligación o seallana a cumplirla.En opinión de la cátedra se discrepa en cuanto a que esto sea un requisito para iniciar la demanda, ya queestaríamos inventando una gestión previa que la ley no contempla. Bastará que se afirme el haber cumplido oque se allane a cumplir, y será el demandado, el que a través de las excepciones quien tendrá que rebatir eltítulo ejecutivo, generándose un hecho que deberá probarse.• Existe otro problema, relativo a la retención del pago.

 Art. 1578 N.° 2.° CC “ El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:2.° Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener su pago;”La jurisprudencia señala que decretada judicialmente la retención del pago la deuda no es exigible, porque si el pago es nulo no se puede realizar, por lo tanto, no es exigible.Básicamente este requisito consiste en que la obligación no esté sujeta a modalidades, o que estando sujeta aellas, éstas se hayan cumplido.

4. QUE LA OBLIGACIÓN NO ESTÉ PRESCRITA.En un sentido estricto, la exigibilidad debería contener a la prescripción, pero la exigibilidad se refiere a que laobligación no esté sujeta a modalidades.Que la obligación no esté prescrita, se refiere a la prescripción extintiva, que es aquella que extingue las

acciones judiciales por el transcurso del tiempo que la ley señala.∑ Acciones Ordinarias prescriben en cinco (5) años contados desde que la obligación se hizo exigible.

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∑ Acciones Ejecutivas prescriben en tres (3) años contados desde que la obligación se hizo exigible.

En materia de juicio ordinario, la prescripción extintiva no se declara de oficio, sino que debe ser alegada. Encambio, en el juicio ejecutivo hay un momento procesal en que se debe declarar de oficio.

 Art. 442 “ El tribunal denegará la ejecución si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que laobligación se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno delos medios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434.”

Señalamos que hay un momento procesal, pues el juez debe examinar el título antes de proveer la demanda, desi se despacha o no la ejecución. Si el juez no examina la demanda o no se percata de ello, pasó el momento procesal en que el juez podía declarar de oficio la prescripción.7

Como continúa la ejecución, debemos concluir que si el juez deja pasar ese primer momento procesal y nodeclara de oficio, ya no lo podrá hacer, y tendrá que esperar a que el demandado señale la prescripción comoexcepción a la ejecución.Don Mario Casarino indica que el art. 442 no se aplicaría en los casos en que la prescripción es de menor tiempo, como por ejemplo, en la letra de cambio, cheque y pagaré, entonces el tribunal no podría declarar deoficio la prescripción.Según la opinión de la cátedra, si bien, el art. 442 hace referencia a tres años, queda claro que la regla queseñala es que el tribunal denegará la ejecución si la acción está prescrita.

El art. 442 luego agrega “ salvo que se compruebe la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de losmedios que sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434.” La verdad no es que subsista laacción ejecutiva, lo que ocurre es que puede nacer una nueva acción ejecutiva cuando la primera se haextinguido por prescripción.Por ejemplo, contraigo una obligación y ésta se hace exigible, pasan cuatro años, la acción ejecutiva prescribió,  pero subsiste la ordinaria, que es de cinco años, en juicio declarativo, para declarar la existencia de laobligación y, si obtengo sentencia favorable y se declara la existencia de la obligación voy a tener un títuloejecutivo, constituido por la sentencia. Por esta razón el art. 442 está mal redactado, la primera acción murió yse generó una nueva acción y un nuevo título ejecutivo, ya que la sentencia es el título y no tiene más de tresaños.De este art. 442 surge otra pregunta: se puede renovar un título ejecutivo prescrito mediante la confesión de

deuda o el reconocimiento de firma?

Éstas son gestiones previas, supongamos una escritura pública o sentencia y pasan tres años. Puedo yo citar aese deudor a confesar deuda y confeso iniciar un juicio ejecutivo en base a ese reconocimiento; o supongamosque tengo una letra autorizada ante notario, que es título ejecutivo, y pasa un año, como yo no puedo accionar con la letra por estar prescrita, puedo llamar a reconocer firma, puedo renovar el título?Alguna jurisprudencia y doctrina (Casarino) señala que se puede revalidar uin título ejecutivo.La jurisprudencia actual indica que no se puede, pese al tenor del art. 442 CPC, y no se puede porque admitir locontrario equivaldría a decir que no existe prescripción en el juicio ejecutivo.

Gestiones Preparatorias de la Vía Ejecutiva. Son procedimientos judiciales previos al juicio ejecutivo

destinados a completar un título imperfecto, o crear un título antes inexistente, para poder cobrar derechamentela obligación.La naturaleza de las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva es la de ser Medidas Prejudiciales Sui Generis,no las comunes, pues tienen por objeto preparar un juicio futuro. Al revés de las medidas prejudicialescomunes, que pueden ser pedidas tanto por el demandante como por el demandado, las gestiones preparatoriasde la vía ejecutiva sólo pueden solicitarse por el demandante (ejecutante).

• Enumeración.1.  Reconocimiento de Firma.2.  Notificación Judicial del Protesto.8

3. Confesión de Deuda.9

4. Confrontación de Títulos y Cupones.5.  Avaluación.6. Validación de Sentencias Extranjeras.

Otra posible gestión podría ser:

7.  Notificación del Título Ejecutivo.

7 Esto, según los arts. 434; 437; 438; 441 y 442 CPC.8 Cheques y Pagarés.9 Confesión Judicial.

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 Art. 1377 “ Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedoresno podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial desus títulos.”

1.  Reconocimiento de Firma. Su objetivo es perfeccionar un título que está imperfecto en cuanto su fuerzade ejecución, por ejemplo, una escritura privada.

El reconocimiento de firma puesta en un instrumento privado no tiene por si misma la fuerza necesaria para

constituir un título ejecutivo, por lo tanto, la ley, en el art. 435 CPC, permite que se intente esta gestión y, eltribunal citará al deudor a la presencia judicial para que manifieste si es o no su firma. A esta citación puedeconcurrir o no el deudor, de lo que se siguen distintas consecuencias:

∑   No Concurre, queda preparada la ejecución, se le tiene por reconocida la firma. Se necesitará de unaresolución del juez que declare el reconocimiento de la firma.. Art. 435 inc 2.°

∑ Concurre, a su vez, pueden producirse distintas circunstancias:∑  Da Respuestas Evasivas, se da por reconocida la firma. Se necesitará de una resolución del juez que

declare el reconocimiento de la firma. Art. 435 inc 2.°∑  Reconoce la Firma, queda preparada la Ejecución, aunque niegue la deuda, puesto que las defensas

deberá oponerlas en el juicio, por ejemplo, la excepción de pago. Art. 436. En este caso no se necesita pedir al

 juez que declare preparada la ejecución, por lo tanto, el demandante podrá iniciar o no el juicio ejecutivo.∑  Niega la Firma, en principio muere la gestión (fracasa), esto, porque la L.18092, sobre letra de cambio y

 pagaré, en sus arts. 110 – 112, señalan que si el documento privado de que se trata es una letra de cambio o pagaré (también un cheque) se origina un incidente que se tramita en la misma gestión preparatoria, y será elacreedor el que deberá probar que esa firma es auténtica. Si se confirma la autenticidad de la firma, el deudor cae en el delito de estafa del art. 467 CP.Para que se de esta posibilidad del incidente, el documento tiene que estar firmado, pues es reconocimiento defirma, no de letra

2. Notificación Judicial del Protesto.∑ Si en la letra de cambio, cheque o pagaré están autorizadas las firmas por notario no hay gestión

 preparatoria de la vía ejecutiva, tienen mérito ejecutivo.∑ Si falta la autorización notarial y se han protestado y no se ha hecho tacha de falsedad, se genera también

fuerza ejecutiva para el documento.∑ Si no es así, no tienen fuerza ejecutiva y habrá que recurrir a la notificación de los protestos.∑ Letras de cambio y Pagarés el protesto es personal.∑ El cheque tiene reglas especiales hechas por el banco, por lo que no es personal.

El cheque, además de tener para su cobro la acción civil, tiene la acción penal de giro fraudulento de cheques.La mayoría de los acreedores realizan la gestión, pero enseguida inician la acción penal, puesto que es muchomás eficaz (por las condiciones objetivas de punibilidad).

• Procedimiento de notificación judicial de los protestos:

∑ Se inicia con una petición al tribunal para que notifique personalmente el protesto al deudor o, en el casode los cheques, por cédula.∑ Si en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes no opone tacha de falsedad a su firma,

queda preparada la ejecución.∑ Si opone tacha de falsedad se genera un incidente, en el cual el acreedor tendrá que probar la autenticidad

de la firma. Si se comprueba la autenticidad de la firma, el deudor será procesado por estafa, y el abogadocomo instigador de la estafa, por recomendar a su cliente negar la firma.

3. Confesión (judicial) de Deuda. Es una gestión preparatoria de la vía ejecutiva especial, puesto que esla única que permite crear un título donde no lo hay.

En lo formal se parece en todo al reconocimiento de firma. Se pide al tribunal que cite al deudor a su

 presencia para que confiese adeudar lo que se le señale. El deudor citado puede adoptar varias actitudes:

∑  No concurre, se da por confesa la deuda y preparada la ejecución.∑ Concurre:∑ Confiesa. La confesión puede ser:∑  Pura y simple. Se tiene por preparada la ejecución.∑ Calificada. Quiere decir que, si bien se reconocen los hechos, se le añaden otros hechos o circunstancias

que modifican esos sucesos, se le agrega a esa confesión una circunstancia que la califica.∑ Puede que se reconozca el hecho, pero que se le dé una calificación jurídica distinta, por ejemplo,

reconozco que se me entregó $100.000, pero agrego que fue a título de donación y no de mutuo, en ese caso lagestión fracasa, porque no se ha confesado la deuda, ya que no he reconocido que exista obligación alguna. En

este caso no se puede dividir la confesión.

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∑ Puede ocurrir que no se cambie la calificación jurídica, pero que se agreguen hechos inseparables deaquellos que se admiten, por ejemplo, que yo recibí en mutuo $100.000, pero que los pagué. En este caso nohay confesión, por lo que fracasa la gestión. No hay título, por lo tanto, no es necesario ningún juicio ordinarioen que se tenga que oponer excepciones, ya que no hay título, queremos crear uno a partir de la confesión, por lo que necesitamos de la confesión.

∑ Si se agregan hechos independientes del primero, como, por ejemplo, que es cierto que el señor JuanPérez me prestó $100.000, pero, también es cierto que yo trabajé para él dos años y no me pagó, por lo que yocompenso mi deuda, yo digo ser acreedor de mi acreedor. Aquí si se entiende haber confesión y, en este caso,

se puede iniciar juicio ejecutivo, en que yo (deudor) tendré que defenderme en el juicio mediante la excepcióndel art. 464 CPC. Acá se crea un título que es la confesión de la deuda, pero se agregan hechos nuevosindependientes, por lo que se puede dividir la confesión. Queda preparada la ejecución.

∑  Da Respuestas Evasivas. Se da por confesada la deuda. Se necesitará de una resolución del juez que ladeclare.

∑  Niega la deuda.

4. Confrontación de Títulos y Cupones. Actualmente está casi en desuso. La ley no dice cómo se debe cumplir.Se puede confrontar los títulos con los cupones por dos vías:

∑ Por la Inspección Personal del Tribunal.∑ Mediante actuación de Ministro de Fe.

El inc. 2.° del N.° 6.° del art. 434 nos indica que “ Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo aque se despache la ejecución la protesta de falsedad del título que en el acto haga el director o la persona quetenga la representación del deudor, quien podrá alegar ”

5.  Avaluación. Si las obligaciones son de dinero no procede la avaluación, a excepción de las monedasextranjeras, o monedas oro. En las obligaciones de especie o cuerpo cierto pueden ocurrir dos situaciones:

a) Que la especie o cuerpo cierto esté en posesión del deudor .Demando a Juan por un vehículo, pero ese vehículo, no su valor, si el deudor tiene el vehículo en su poder, eneste caso no necesito avaluarlo.

Si el deudor no tiene la especie en su poder, no voy a poder reclamar más que su valor, y ahí tendré quedeterminar cuánto vale esa cosa, más la indemnización de perjuicios. No se basta el título ejecutivo si no setiene la cosa, porque no es líquida.

 b) Que lo que se deba sea una cantidad determinada de un género determinado.Le compré a Pedro 10 Kilos de trigo, en ese caso, también procede la avaluación, porque lo que se ejecuta es elvalor de esos 10 Kilos de trigo, por lo tanto, el acreedor debe pedir al tribunal una avaluación, para lo cual, eltribunal, deberá nombrar un perito10 (art. 438 N.° 2.°).El perito efectúa la avaluación, pero cualquiera de las partes puede pedir, una vez hecha la avaluación que seaumente o disminuya (art. 440). +esta situación nos plantea una cuestión, y es que, a este minuto, en la gestión preparatoria no hemos dicho que al futuro demandado se le notifique.

∑ Según don Mario Casarino, esto significaría que el futuro demandado pueda intervenir en el avalúo,aumentándolo o disminuyéndolo, si es que se entera de algún modo, ya que no hay notificación.

∑ Según la opinión de la cátedra, se debe notificar al deudor para efectos de que pueda pedir que sedisminuya el avalúo, no para reclamar si se lleva o no a cabo la avaluación por parte del perito, por lo tanto,habrá que notificar de la gestión al deudor, puesto que no le es indiferente esta gestión.

• La ley le da al deudor dos oportunidades para pedir rebaja del avalúo hecho por el perito:∑ En la gestión misma del avalúo∑ En el juicio posterior, oponiendo excepciones en el juicio mismo.• Puede el deudor reclamar la disminución del avalúo en las dos oportunidades?

Los autores opinan que no, porque habría cosa juzgada en la gestión preparatoria misma. El deudor debe optar.

6. Validación de Sentencias Extranjeras. Art. 242 y sgtes. CPC.Se hace una solicitud ante la Corte Suprema para que ésta valide la sentencia extranjera mediante elEXEQUATUR.

• La CS debe examinar: Si existen tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile. Art. 242. Si no existen tratados relativos a esta materia con la nación de que procedan las resoluciones, debe

verificar si existen antecedentes de Reciprocidad, esto es, se les dará la misma fuerza que en ella se dé a losfallos pronunciados en Chile. Art. 243

Si no existen antecedentes previos de Reciprocidad, en principio debe darles valor a la sentencia, enla medida que no se oponga a las leyes ni a la jurisdicción nacional

10 Las partes no intervienen en el nombramiento del perito porque no estamos en un juicio.

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∑ Si no se opone, se concede con la exigencia de que la sentencia esté ejecutoriada de acuerdo alas leyes del país de que se trate, y que se haya notificado en Chile a la parte contra la cual se quiere hacer cumplir.

∑ La ejecución se reclama ante el tribunal que hubiera correspondido conocer del negocio en primera oúnica instancia, si el juicio se hubiera promovido en Chile.

Art. 247 “ En todos los casos a que se refieren los artículos precedentes, la resolución que se trate de ejecutar se presentará a la Corte Suprema en copia legalizada.”

Art. 248 “ En los casos de jurisdicción contenciosa, se dará conocimiento de la solicitud a la parte contra quiense pide la ejecución, la cual tendrá para exponer lo que estime conveniente un término igual al deemplazamiento para contestar demandas.Con la contestación de la parte o en su rebeldía, y con previa audiencia del fiscal judicial, el tribunal declararási debe o no darse cumplimiento a la resolución.”Art. 249 “ En los asuntos de jurisdicción no contenciosa, el tribunal resolverá con sólo la audiencia del fiscal judicial.”Art. 250 “ Si el tribunal lo estima necesario, podrá abrir un término de prueba antes de resolver, en la forma y por el tiempo que este Código establece para los incidentes.”

TRAMITACIÓN DEL JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR .

El Juicio Ejecutivo se estructura en, o consta, de dos cuadernos o ramos11, con cierta independencia uno delotro:1. Cuaderno ejecutivo o principal.2. Cuaderno de apremio.

El cuaderno ejecutivo constituye el juicio mismo, y en el se realiza la discusión jurídica de las partes. Contienela demanda ejecutiva, las excepciones que pueda oponer el ejecutado, la prueba, la sentencia definitiva.

El cuaderno de apremio contiene las actuaciones encaminadas específicamente al pago, las necesarias para elembargo de los bienes, la administración de dichos bienes y el remate de ellos (su realización).Estos dos cuadernos se tramitan separada e independientemente, de modo que los recursos deducidos en uno de

ellos no retardan la marcha del otro. Art. 458 CPC..

Es posible, también, que en un juicio ejecutivo, exista un tercer cuaderno: el cuaderno de tercerías.12 Ello va aacontecer cuando en el pleito interviene un tercero. Eso si, que estos terceros, que pueden avenir al juicio, solo pueden hacerlo en las materias que el legislador señala sobre el particular:

∑ Para ejercer derechos sobre los bienes embargados. Tercería de Dominio.∑ Para la alegación de Posesión de los bienes embargados. Tercería de Posesión.∑ Para que el acreedor de grado preferente se apersone al juicio. Tercería de Prelación.∑ Para que el acreedor que alegue derecho a ser pagado, cuando el deudor no tiene más bienes,

concurra con el ejecutante. Tercería de Pago.

∑ Pueden referirse a otros derechos que puedan hacerse valer en forma de Tercería.

Se ha dicho que cuando precede al juicio una gestión preparatoria, empieza con ésta, y no con la demanda, puesto que la gestión es contenciosa.El poder conferido para las gestiones preparatorias basta para el juicio posterior y no se debe presentar adistribución la demanda, porque ya está radicada.Cuando se inicia la demanda ejecutiva, ésta debe reunir los requisitos generales del art. 254 y, en cuanto alrequisito del art. 255, éste se va a entender cumplido o referido al acompañamiento del título y, en su parte petitoria, debe solicitar que se despache mandamiento de ejecución y embargo contra el deudor y se prosiga laacción hasta concurrencia del pago total por parte del deudor.Presentada la demanda, el juez debe hacer un examen de admisibilidad. Si se reúnen los requisitos de

admisibilidad, el juez dicta una resolución despachando el mandamiento de ejecución y embargo en contra delos bienes del deudor y se abre, con este mandamiento, el Cuaderno de Apremio.La primera resolución que dicta el juez, cuando deniega la ejecución,13 es susceptible del recurso de apelación ydel de casación en la forma.Si la resolución dispone el mandamiento de ejecución y embargo, don Mario Casarino entiende que es apelable, por ser una sentencia interlocutoria de primer grado.La cátedra entiende que no es apelable, por la naturaleza misma del juicio ejecutivo, porque inicia la ejecución,lo que le da al deudor la posibilidad de oponerse a ella.

11 Esto es, se llevan dos expedientes con el mismo ROL.12 El Cuaderno de Tercería no forma parte propiamente, del procedimiento ejecutivo; sino que las Terceríasconstituyen un juicio separado que tiene una tramitación especial.13 Esta resolución es una sentencia interlocutoria.

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Luego, conforme al inc. 2.° del art. 462, se procede a notificar y requerir de pago. El ministro de fe, además,debe notificarle el plazo que tiene para oponer excepciones. De esa actuación se deja constancia en amboscuadernos. Por último, el referido inciso señala que la omisión del ministro de fe le hará responsable de los perjuicios que puedan resultar, pero no invalidará el requerimiento.

Art. 462 “ El término para deducir la oposición comienza a correr desde el día del requerimiento de pago.Si el requerimiento se verifica dentro de la República, el ministro de fe hará saber al deudor, en el mismo acto,el término que la ley concede para deducir la oposición, yt dejará testimonio de este aviso en la diligencia. La

omisión del ministro de fe le hará responsable de los perjuicios que puedan resultar, pero no invalidará elrequerimiento.”La notificación referida se notifica personalmente, pero existen excepciones, las que contempla el art. 443 N.°1.Art. 443 N.° 1. “ El mandamiento de ejecución contendrá:1.° La orden de requerir de pago al deudor. Este requerimiento debe hacérsele personalmente; pero si no eshabido, se procederá en conformidad al artículo 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, amás del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar elrequerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo.Cuando el deudor haya sido notificado personalmente o con arreglo al artículo 44 para otra gestión anterior alrequerimiento, se procederá a éste y a los demás trámites del juicio, en conformidad a lo establecido en los

artículos 48 a 53. La designación del domicilio, exigida por el artículo 49, deberá hacerse en tal caso por eldeudor dentro de los dos días subsiguientes a la notificación, o en su primera gestión si alguna hace antes devencido este plazo;”

I.- Tramitación del Cuaderno Ejecutivo.Puede comenzar con la demanda ejecutiva, o bien por las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva.Se entiende por  preparación de la vía ejecutiva, aquellas gestiones previas que tienen por objeto constituir ocrear un título ejecutivo, o completar alguno de los requisitos que faltan al título, para que este tenga méritoejecutivo.Luego, es posible distinguir entre:

1. Medios preparatorios de la vía ejecutiva que constituyen o crean títulos ejecutivos. Así tenemos, la

confesión judicial, el reconocimiento de firma.2. Medios preparatorios de la vía ejecutiva que tienen por objeto completar un titulo ejecutivo yaexistente, y al cual le falta algún requisito para tener mérito ejecutivo. así, la valuación, la confrontación decupones con títulos, o de títulos con talonarios, La Notificación del Protesto en ciertos instrumentos privados decarácter mercantil.

 Naturaleza de estas gestiones preparatorias :: Como señalamos anteriormente, la naturaleza de las gestiones preparatorias de la vía ejecutiva es la de ser Medidas Prejudiciales Sui Generis, pues tienen por objeto preparar un juicio futuro, y sólo pueden solicitarse por el demandante (ejecutante).Constituyen un procedimiento contencioso, toda vez que son el antecedente del juicio ejecutivo que posteriormente se iniciará. De ello, es posible extraer ciertas conclusiones:

1. El escrito por el cual se pide la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, deberá presentarse en lasecretaria de la corte, para los efectos de la designación, por parte del presidente del tribunal, del juez a quiencorresponda su conocimiento. Art. 176 COT

2. Se le aplican, en general, las reglas del juicio ejecutivo, por ejemplo, en materia de apelación.3. El mandato judicial conferido en estas gestiones, se entiende que es suficiente para iniciar el juicio

ejecutivo posterior.4. La demanda ejecutiva que se presente con posterioridad no necesita de nueva designación de

apoderado o mandatario.5. Es tribunal competente para conocer del juicio ejecutivo posterior, el que ya fue fijado en la

correspondiente gestión preparatoria. Art. 178 COT.

Contradicción entre los artículos 1377 CC y 5º CPC.

Mención especial merece la gestión preparatoria de la vía ejecutiva señalada en el art. 1377 del CC. Esta normase refiere a la notificación del título ejecutivo a los herederos del deudor.El art. 1377 CC dispone que los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra sus herederos, pero los acreedores no podrán llevar adelante la ejecución sino después de los ocho días siguientes a lanotificación judicial de los títulos.Esta disposición aparece modificada por el art. 5° CPC, que indica que "si durante el juicio fallece alguna de las partes que obra por si misma quedará suspenso por este hecho el procedimiento...".Entonces, para resolver este problema, tendremos que recordar el art. final del CPC, que indica:

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 Art. final CPC “ Desde la vigencia de este código quedarán derogadas las leyes preexistentes sobre las materiasque en él se tratan, aun en la parte que no le sean contrarias, salvo que ellas se refieran a los tribunalesespeciales no regidos por la ley de 15 de octubre de 1875.Sin embargo, los Códigos Civil, de Comercio y de Minería, la Ley de Organización y Atribuciones de losTribunales y las leyes que los hayan complementado o modificado, sólo se entenderán derogados en lo que seancontrarios a las disposiciones de este Código.” 

De lo expuesto en este art. se concluye que debe aplicarse con preferencia el art. 5° CPC al art. 1377 CC, en los

casos en que sea contrario éste a aquél.

Para dar adecuada respuesta es necesario realizar un distingo:1. Si el deudor fallece antes de iniciarse la ejecución, como el art. 5to no contempla esta situación, operaen su totalidad el art. 1377 del CC.2. Si el deudor fallece durante el juicio ejecutivo, hay que subdistinguir:

a) Si el deudor litigaba personalmente, se aplica el art. 5º del CPC b) Si el deudor litigaba por apoderado, se aplica el art. 1377 del CC, dado que el art. 5º no contemplaesta situación.

La Demanda Ejecutiva.

La demanda con que se va a iniciar el juicio ejecutivo debe ir aparejada con el título ejecutivo correspondiente,y debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Las exigencias comunes a todo escrito.2. Los requisitos generales de toda demanda, del art. 254.3. En la parte petitoria de ella se pedirá que se despache mandamiento de ejecución y embargo, y que seordene seguir adelante con esa ejecución.4. Debe señalar la especie y cantidad líquida por la cual se pide el mandamiento.

Podrá también contener la demanda

1. El señalamiento de los bienes del deudor sobre los cuales ha de trabarse embargo.2. Puede el acreedor designar un depositario provisional de los bienes que se embarguen.

Presentada la demanda, el tribunal, antes de proveerla, debe examinar el título que se acompaña y verá si reúnelos requisitos para que proceda la demanda ejecutiva. En caso contrario, denegara la ejecución.

Art. 441 “ El tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación deldemandado, aun cuando éste se haya apersonado en el juicio.Las gestiones que en tal caso haga el demandado no embarazarán en manera alguna el procedimiento ejecutivo,y sólo podrán ser estimadas por el tribunal como datos ilustrativos para apreciar la procedencia o improcedenciade la acción.

Si denegado el mandamiento de ejecución, se interpone apelación de este fallo y ha lugar a ella, el tribunalelevará el proceso al superior, también sin notificación del demandado.”

Mandamiento de Ejecución y Embargo

Es una resolución judicial que consiste en una orden escrita del juez de requerir de pago al deudor y deembargarle bienes suficientes, si no paga en el acto del requerimiento.En el ART. 443, que señala el contenido de este mandamiento, se pueden observar requisitos quenecesariamente debe contener y otros que pueden contenerse en el mismo.

1. Requisitos obligatorios del mandamiento.

a) La orden de requerir de pago al deudor. b) La orden de embargar bienes del deudor en una cantidad suficiente para cubrir la deuda en capital,intereses y costas, si el deudor no pagare en el acto del requerimientoc) La designación de un depositario provisional, que se haga cargo de la administración de los bienesque se embarguen. Sobre este punto debe tenerse en cuenta, que es facultad del acreedor, pedir que sedesigne depositario a una determinada persona, pudiendo serlo el propio deudor. Puede asimismo solicitar que no se nombre depositario.

2. Requisitos facultativos del mandamiento.a) Designación de los bienes sobre los cuales ha de trabarse el embargo, si el acreedor los ha señaladoen su demanda o si la ejecución recayere sobre la especie o cuerpo cierto debido. b) La orden de proceder a la traba de embargo, con el auxilio de la fuerza publica siempre que en

concepto del tribunal hubiere fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido, y en la medida enque el ejecutante solicite tal auxilio.

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 Naturaleza de esta resolución: Es una sentencia interlocutoria, porque recae sobre un tramite que va a servir de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva, que eventualmente puede dictarse (sólo si hayoposición).

Generación del mandamiento de ejecución y embargo.Cuando se presenta la demanda ejecutiva, el tribunal debe examinar el título ejecutivo, y despachará o no el

mandamiento.Si estima procedente el despacho del mandamiento, dictara la siguiente resolución: "despáchese mandamientode ejecución y embargo".Este Requerimiento de Pago equivale a la notificación de la demanda y consiste en la intimación de pago quehace el ministro de fe al ejecutado.

Cómo se efectúa el requerimiento.

Art. 443 N.° 1. “ El mandamiento de ejecución contendrá:1.° La orden de requerir de pago al deudor. Este requerimiento debe hacérsele personalmente; pero si no eshabido, se procederá en conformidad al artículo 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a

más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar elrequerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo.Cuando el deudor haya sido notificado personalmente o con arreglo al artículo 44 para otra gestión anterior alrequerimiento, se procederá a éste y a los demás trámites del juicio, en conformidad a lo establecido en losartículos 48 a 53. La designación del domicilio, exigida por el artículo 49, deberá hacerse en tal caso por eldeudor dentro de los dos días subsiguientes a la notificación, o en su primera gestión si alguna hace antes devencido este plazo;”

La regla general es que el requerimiento se haga personalmente. Nada impide que él se efectúe al mandatariodel ejecutado y la palabra " personalmente" no es obstáculo para requerir de pago a este mandatario.Si el ejecutado no es habido se procederá de acuerdo al art. 44, y se expresara en la copia a que ese art. se

refiere, además del mandamiento, la designación de día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar elrequerimiento.Si el deudor no concurre a esa citación, se practicará de inmediato y sin mas trámite, el Embargo.También puede suceder que el deudor hubiere sido notificado personalmente, o de acuerdo al art. 44, para otragestión anterior al Requerimiento (por ejemplo, en una gestión preparatoria de la vía ejecutiva), en este caso, se procederá al requerimiento y a los demás trámites del juicio en conformidad a los arts. 48 a 53 CPC, es decir, serequerirá por el estado o por cédula. Lo anterior, en conformidad al art. 443 N°. 1.Si el Requerimiento se lleva a efecto dentro de la república, se debe hacer saber al deudor en el mismo acto, el plazo o término que la ley le concede para deducir oposición, y se dejara testimonio de este aviso en ladiligencia.Con todo, si se omite este aviso, el ministro de fe queda responsable de los perjuicios que puedan resultar; pero

esa omisión no invalida el Requerimiento. Art. 462 inc.2do.Requerido de pago el deudor por el ministro de fe, si no paga en el acto, el ministro de fe deberá proceder atrabar embargo sobre bienes suficientes para cubrir la deuda con intereses y costas. Art.. 443 Nro.2.

Oposición del Ejecutado a la Demanda Ejecutiva.Requerido el deudor, nace para él, el derecho de defenderse, lo que hará oponiendo excepciones a la demandaejecutiva. Esta defensa que puede llevar a cabo el ejecutado, presenta ciertas peculiaridades, como la de ser reducido el plazo para formularla; ese plazo es además fatal, y se cuenta desde el requerimiento de pago. Puedeagregarse que el ejecutado sólo puede defenderse, haciendo valer alguna de las excepciones que, de modotaxativo, señala el art. 464.Opuestas las excepciones queda trabada la litis.

Si no se oponen excepciones, termina el cuaderno ejecutivo.

 Plazo para oponer excepciones. Art.. 459, 460 y 462.El plazo para oponer excepciones es individual para cada ejecutado desde el mandamiento respectivo.Este término comienza a correr desde el día de requerimiento de pago (art. 462 inc.1ro.); tiene carácter de fatal(art. 163), y para establecer cuál es este plazo, es menester distinguir las siguientes situaciones:

1. Si el deudor es requerido de pago en el lugar de asiento del tribunal, dentro de los limites urbanos de laciudad, tiene cuatro días hábiles. (art. 459 inc.1°.).2. Si el deudor es requerido dentro del territorio jurisdiccional en que se ha promovido el juicio, pero fuerade la comuna del asiento del tribunal, el ejecutado tiene ocho días para formular excepciones. (art. 459

inc.2°.).3. Si el deudor es requerido en territorio jurisdiccional de otro tribunal, hay que subdistinguir: (art. 460).

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Art. 464 “ La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepcionessiguientes:

1.° La Incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda;2.° La Falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en sunombre;3.° La litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por 

el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención;4.° La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidada lo dispuesto en el artículo 254;5.° El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza;6.° La falsedad del título;7.° La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tengafuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado;8.° El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2.° y 3.° del artículo 438;9.° El pago de la deuda;10.° La remisión de la misma;11.° La concesión de esperas o la prórroga del plazo;

12.° La novación;13.° La compensación;14.° La nulidad de la obligación;15.° La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo dispuesto en el Título XIX, Libro IV del Código Civil;16.° La transacción;17.° La prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva; y18.° La cosa juzgada.Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una parte de ella solamente.”

1.°  Incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda.Es de la misma naturaleza que la del juicio ordinario, por lo tanto, se refiere a incompetencia absoluta o

relativa.Existe una regla especial en el art. 465, según la cual, no es obstáculo para que se deduzca esta excepción, elhecho de haber intervenido el ejecutado en las gestiones del actor para preparar la vía ejecutiva. De este modo,la comparecencia del deudor en esas gestiones no importa prorroga tácita de competencia.Deducida esta excepción, el tribunal puede pronunciarse, desde luego, sobre ella o dejarla para sentenciadefinitiva. En este caso, si se acoge, impide al tribunal pronunciarse sobre el resto de las excepciones opuestas.Si resolviera las demás, incurriría en causal de casación en la forma por contener decisiones contradictorias.Esta es la única excepción en que el juez esta facultado para fallar "desde luego”. Las demás excepcionesnecesariamente se deben fallar en la Sentencia Definitiva.

2.° Falta de capacidad del demandante o de personería o de representación legal del que

comparezca en su nombre.Es la misma excepción dilatoria que se contempla en el art. 3O3 Nº 2 CPC.Se refiere solamente a la capacidad para comparecer en juicio, y comprende la falta de capacidad deldemandante y la falta de personería o representación legal del que comparece en su nombre.Se presentan las siguientes interrogantes al respecto:∑ ¿Se refiere esta excepción a la falta de capacidad del ejecutado?∑ ¿Podría el ejecutado oponer su propia incapacidad?A estas preguntas debemos responder que no se refiere a la falta de capacidad del demandado y, a esedemandado incapaz, sólo le restará asilarse, para formular su excepción de incapacidad, en el Nº 7 del art. 464.La personería para actuar en la gestión preparatoria es bastante para el juicio ejecutivo.También se presenta el problema de determinar si el mandatario designado en un juicio ordinario anterior tiene

 poder bastante para actuar en el juicio ejecutivo posterior en que se pide el cumplimiento de la Sentenciadefinitiva recaída en el juicio ordinario. La respuesta es afirmativa, y así lo han determinado los tribunales, basándose para ello en el art. 7º CPC, que indica que el poder para litigar se entenderá conferido para todo el  juicio en que se presente…, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4.° o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma.

3.° Litis pendencia ante tribunal competente, siempre que el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor, sea por vía de demanda o de reconvención.

Esta excepción es de la misma naturaleza que la del Juicio Ordinario. Sin embargo, existe una diferencia, yaque el juicio que da motivo a la excepción debe necesariamente haber sido promovido por el ejecutante(acreedor), sea por vía de Demanda o de Reconvención.

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Esta es una manera de evitar que el deudor que toma conocimiento de que va a ser demandado finja o comienceun juicio para poner en duda la pretensión del acreedor.

4.° Ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, enconformidad a lo dispuesto en el artículo 254.

La demanda es "inepta" cuando le falta alguno de los requisitos señalados en el art. 254, estos requisitos máslos comunes a todo escrito, deben reunirse en la demanda ejecutiva, al momento de ser presentada. La omisiónde alguno de estos requisitos no puede ser subsanada después de haber sido requerido de pago el deudor, puestoque se entiende que en ese momento ha quedado trabada la litis y queda fijada la cuestión debatida.

También puede surgir un problema, si en la preparación de la vía ejecutiva se ha hecho la individualización delos litigantes. ¿Será necesario realizar nuevamente esta individualización en la Demanda Ejecutiva posterior?

• Hay quienes creen que no es necesario, porque esas gestiones preparatorias se entienden como parte dela demanda.

• Otros consideran que en la demanda se debe individualizar nuevamente a los litigantes, porque es enesta oportunidad procesal cuando debe darse cumplimiento a los requisitos del art. 254. Si se omiten estas

menciones, ya requerido el deudor, no hay forma de subsanarlo.

En la practica es preferible volver a individualizar a los litigantes, para evitar problemas.Si el tribunal acepta esta excepción de ineptitud del libelo, en la sentencia definitiva, puede abstenerse de pronunciarse sobre aquellas otras excepciones hechas valer y que se refieran al fondo del pleito.

5.°  Beneficio de Excusión o la Caducidad de la Fianza.El beneficio de excusión es el derecho que tiene el fiador para exigir, que antes de proceder contra él, se persigala deuda en bienes del deudor principal.La caducidad de la fianza es la extinción de ella por alguno de los medios indicados por los artículos 2381 ysiguientes del Código Civil.

Art. 2335 “ La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de unaobligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal nola cumple.La fianza puede constituirse, no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador.”Art. 2357 “ El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda”

Art. 2381 “ La fianza se extingue, en todo o parte, por los mismos medios que las otras obligaciones según lasreglas generales, y además:

1.° Por el relevo de la fianza en todo o parte, concedido por el acreedor al fiador;2.° En cuanto el acreedor por hecho o culpa suya ha perdido las acciones en que el fiador tenía el derecho desubrogarse.;3.° Por la extinción de la obligación principal en todo o parte.”

6.°  Falsedad del Título.Un título es falso cuando no es auténtico, es decir, cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en el título se expresa. Art. 17 CC. De allí que un título es falso cuando ha existidosuplantación de personas, o bien, cuando se ha hecho en el documento adulteraciones a su contenido. Luego,nada tiene que ver la falsedad de un instrumento con la nulidad del mismo o con la nulidad de la obligación.

∑ La falsedad del título es distinta de la nulidad del título.∑ Se supone en este título la intervención de personas que no la han tenido, o se suponen declaracionesque no se han efectuado.

7.°  Falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dichotítulo tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado.

Es la más amplia, puesto que va a proceder esta excepción cada vez que falte alguno de los requisitos para que proceda la acción ejecutiva, sea porque el título no reúne todas las exigencias legales para que se le considereejecutivo (Puede comprender varias situaciones, como por ejemplo, no haber título, que el título acompañadono sea ejecutivo, que el título sea imperfecto y requiera de una gestión preparatoria de la vía ejecutiva, etc.), o porque la deuda no es líquida o no es actualmente exigible. No va a ser actualmente exigible cuando este sujeta a plazo o condición.

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Esta insuficiencia del título puede ser absoluta, como si se adujera como título ejecutivo una sentenciadefinitiva o interlocutoria que no este firme; o bien puede ser relativa, si solo va a afectar a la persona deldemandado, como acontecería si se pretende hacer valer una sentencia definitiva o interlocutoria firme encontra de una persona que no fue parte en el juicio.En este numeral cabe la excepción fundada en la incapacidad del demandado.

8.°  Exceso de Avalúo en los casos de los incisos 2º y 3º del art. 438.14

Se dará esta excepción en los casos en que es necesaria la preparación de la vía ejecutiva por la valuación del

objeto del juicio, lo que ocurre en dos casos:∑ Cuando el objeto de la ejecución consiste en la especie o cuerpo cierto debido, que no existe

en poder del ejecutado.∑ Cuando el objeto es una cantidad de un genero determinado.

Si la valuación que practica el perito nombrado por el tribunal es excesiva, podrá oponerse esta excepción del Nº 8 del art. 464.

9.°  Pago de la Deuda.El pago es la prestación de lo que se debe. Para hacer valer esta excepción será menester aplicar lasdisposiciones que rigen la materia, contenidas en los arts 1568 y siguientes del CC.Se refiere esta excepción al pago total.

En el evento de que se acoja esta excepción por existir un pago parcial, deberá seguir la ejecución por el saldo.

10.°  Remision de la deuda. Art. 1652 y siguientes CC.

11.° Concesión de Esperas o la Prórroga del Plazo. Ataca la exigibilidad de la obligación.

12.°  Novación.Art. 1628 CC “ La novación es la substitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tantoextinguida.”

13.° Compensación.Art. 1655 CC “ Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación queextingue ambas deudas del modo y en los casos que van a explicarse.”La obligación de que alega ser acreedor el ejecutado no requiere constar en un título ejecutivo.Para que proceda como excepción requiere que sean ambas de dinero o fungibles, indeterminadas de igualgénero y calidad, que sean ambas líquidas y actualmente exigibles.

14.°  Nulidad de la Obligación.

15.°  Pérdida de la Cosa Debida, en conformidad a lo dispuesto en el titulo XIX, Libro IV del CC. Art.1670 CC .

Se aplica a casos de obligaciones de especie o cuerpo cierto. La perdida de la cosa debida debe ser fortuitaArt. 1670 CC “ Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en elcomercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas las excepciones de losartículos subsiguientes.”Fuera de los casos señalados anteriormente, la obligación no se extingue, pero cambia de objeto, pasando adeberse el valor de la cosa y la indemnización de los perjuicios.

16.° Transacción.Art. 2446 CC “ La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente,o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.”

17.°  Prescripción de la Deuda o sólo de la Acción Ejecutiva.

18.° Cosa Juzgada.

Tramitación posterior a la Oposición . (tramitación de las excepciones).

Art. 466 “ Del escrito de oposición se comunicará traslado al ejecutante, dándose copia de él, para que dentrode cuatro días exponga lo que juzgue oportuno.Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el demandante, se pronunciará el tribunal sobre laadmisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones alegadas.

14 Ver gestión preparatoria de avalúo.

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Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luegosentencia definitiva. En caso contrario, recibirá a prueba la causa.”

Presentado el escrito de excepciones, el tribunal lo provee confiriendo traslado de él al ejecutante, resoluciónque se notifica por el Estado Diario, quien tiene el término de cuatro días para exponer lo que juzgue oportuno para sus derechos.Vencido el plazo conferido por el art. 466, se hayan hecho o no observaciones, el juez debe hacer un examen deadmisibilidad de las excepciones opuestas, el cual es formal, y comprende dos aspectos:

∑ Si las excepciones opuestas se encuentran entre las que el CPC enumera taxativamente en el art. 464∑ Si tales excepciones han sido opuestas dentro del plazo legal.

Si se cumplen esas dos condiciones, el tribunal declara admisibles las excepciones, lo que significa que ellasdeben ser admitidas a tramitación. No hay un pronunciamiento del juez sobre el fondo del asunto ( esto seconoce como el "bastanteo del juicio ejecutivo").Esa resolución que declara admisibles las excepciones recibe también la causa a prueba, si existen hechossubstanciales, pertinentes y controvertidos (art.466). Esta resolución que recibe la causa a prueba se notifica por cédula.Puede suceder que las excepciones no sean de las contempladas en el art. 464 o que sean extemporáneas, el

tribunal, en esos casos, debe declararlas inadmisibles y, al mismo tiempo, debe dictar sentencia definitiva en el juicio. Luego, la resolución que declara inadmisibles las excepciones opuestas por el ejecutado, es la misma sentencia definitiva, que se pronuncia sobre el asunto controvertido.

En síntesis, la naturaleza jurídica de la resolución que se pronuncia sobre la admisibilidad de las oposiciones esdiversa, según las acepte o no:

∑ Cuando se declare la admisibilidad de las excepciones, va a ser una sentencia interlocutoria.∑ Cuando se declara la inadmisibilidad de las excepciones, el inciso final del artículo 466 nos indica: Silas estima inadmisibles, o si no considera necesario que se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia definitiva .

Basándose en esta disposición, Casarino señala que es una sentencia definitiva, por lo que no queda nada más

que hacer.El profesor Kusanovic indica que ésta es una sentencia interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio.

La cátedra discrepa de esta afirmación y consideramos que es una sentencia definitiva:∑ Por un asunto formal, ya que el inc. final del art. 466 señala expresamente que tiene tal carácter (desentencia definitiva).∑ En cuanto al fondo, el tribunal no sólo rechaza la excepción por un asunto de admisibilidad, sino,además, se discute si la ejecución sigue adelante o no, pero, en vista de la no admisibilidad, ordena que laejecución siga adelante. La ley le da el carácter de sentencia definitiva, por lo que proceden en su contratodos los recursos contra este tipo de sentencias.

Declarada la admisibilidad surgen dos posibilidades: dictar sentencia o recibir la causa a prueba.Si el ejecutante se allana a las excepciones, se dicta sentencia de inmediato.Si se discute una cuestión de derecho y no de hecho, en ese caso no se recibe la causa a prueba, por referirse acuestiones de derecho, pues lo que es objeto de prueba es el derecho.Si se controvierten los hechos, esto es, si hay hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibirá lacausa a prueba.Si el ejecutante no dice nada se entienden controvertidas las excepciones y se tendrá que recibir la causa a prueba.

* Casos en que no se recibe la causa a prueba en el juicio ejecutivo:∑ Cuando no se opongan excepciones.

∑ Cuando las excepciones se declaran inadmisibles.∑ Cuando el ejecutante se allana a las excepciones.∑ Cuando no se allana a las excepciones, pero las cuestiones debatidas son puntos de derecho y node hecho.

Cuando se recibe a prueba la causa el tribunal fijará los puntos controvertidos. La única diferencia en la prácticacon el probatorio del juicio ordinario es que no existe la obligación para las partes de presentar un listado de preguntas.La resolución que recibe la causa a prueba y fija los puntos controvertidos se notifica por cédula. Es susceptibledel recurso de reposición.En lo que respecta al término probatorio, éste empieza a correr desde que se notifica a las partes ( por cédula) la

resolución que declara admisibles las excepciones y ordena que se reciba la causa a prueba, o bien desde lanotificación de la resolución que recibe la úñtima solicitud de reposición.

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Art. 471 “ Si en la sentencia definitiva se manda seguir adelante en la ejecución, se impondrán las costas alejecutado.Y, por el contrario, si se absuelve al ejecutado, se condenará en las costas al ejecutante.Si se admiten sólo en parte una o más excepciones, se distribuirán las costas proporcionalmente; pero podránimponerse todas ellas al ejecutado cuando en concepto del tribunal haya motivo fundado.”

Esta sentencia condenatoria puede ser, a su vez: de pago, o bien de remate.

• Condenatoria de pago, es aquella que da lugar a la ejecución cuando el embargo ha sido trabado en:∑ Una suma de dinero, o∑ La especie o cuerpo cierto debido.

• Condenatoria de remate , cuando el embargo ha recaído sobre otros bienes, caso en el que será necesariorealizar dichos bienes, para su pago al acreedor con el producto de esa enajenación.

Esta clasificación sirve para determinar los efectos que produce el recurso de apelación que pueda ser interpuesto en contra de ellos en el cumplimiento del fallo.

∑ La sentencia condenatoria de pago. Art. 475. No puede cumplirse, sino caucionando las resultas del

recurso.∑ La sentencia condenatoria de remate. Art 481. Basta su notificación.

* Ver arts. 509 inc. 2.° y art. 510 CPC.Situación si el demandado no opone excepciones.

Todo lo dicho acontecía si el ejecutado oponía excepciones. Si el ejecutado no opuso excepciones opera el art.472.

Art. 472 “ Si no se oponen excepciones, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para queel acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a lasdisposiciones del procedimiento de apremio.”

Según este articulo, si el ejecutado no formula excepciones en el plazo fatal que tenía para ello, se omite lasentencia, por lo que bastará el Mandamiento de Ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realizaciónde los bienes embargados, y el pago consecuente, conforme a las disposiciones del procedimiento de apremio.En este caso, el mandamiento pasa a tener el carácter de una "sentencia definitiva" que produce cosa juzgada enel juicio ejecutivo, así como también respecto de cualquier otro juicio.

 Recursos que proceden contra esta sentencia definitiva

A)Recurso de aclaración, rectificación o enmienda.B) Recurso de apelación.C) Recurso de casación (en la forma y en el fondo).

D)Recurso de queja, eventualmente.

En lo que respecta al recurso de apelación, conviene tener presente que este se va a tramitar conforme a lasreglas generales y, para saber en que efectos se va a conceder, hay que distinguir si este recurso lo deduce elejecutante o el ejecutado.

∑ Si la apelación se interpone por el ejecutante, se va a conceder en ambos efectos (art. 195).Comoconsecuencia de ello, el cumplimiento de la sentencia va a quedar en suspenso.

∑ Si la apelación es interpuesta por el ejecutado, hay que examinar si se trata de una sentenciacondenatoria de pago o de una sentencia condenatoria de remate:

1. Si es de pago, opera lo previsto en el art. 475, vale decir, no puede procederse a la ejecución de estasentencia pendiente el recurso, a menos que el ejecutante caucione las resultas del mismo. Ese ejecutante puedeobtener el cumplimiento del fallo apelado en cualquier tiempo, toda vez que el Código no le fija plazo para prestar esta caución procesal.

2. Si la sentencia es de remate, la apelación que se interponga no suspende la ejecución, en virtud de lodispuesto en el art. 194, ya que se trata de una resolución dictada contra el demandado en un juicio ejecutivo.Se confirma esta afirmación trayendo a colación la norma del art. 481, según el cual "notificada que sea lasentencia de remate, se procederá a la venta de los bienes embargados sin que haya necesidad de esperar queella se encuentre ejecutoriada.En lo que respecta al recurso de casación, debemos también distinguir quien lo interpone:

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Art. 478 “ La sentencia recaída en el juicio ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, tanto respectodel ejecutante como del ejecutado.Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el procesado piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados.Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de laobligación misma que ha sido objeto de la ejecución.En los casos del inciso precedente, la demanda ordinaria deberá interponerse dentro del plazo que señala el

artículo 474, bajo pena de no ser admitida después.”

Comprende tanto acciones que puede reservar el ejecutante, como excepciones que pueda reservar el ejecutado.Se puede presentar cuando el ejecutante o el ejecutado solicita que sus acciones o excepciones se le reserven para discutirlas en un juicio ordinario posterior, evitando que la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo produzca cosa juzgada en el juicio ordinario posterior.

A. Reserva pedida por el Ejecutante.El ejecutante puede formular reserva en dos oportunidades.

1. ART. 467.El ejecutante podrá sólo dentro del plazo de cuatro días que tiene para contestar el escrito

de oposición, desistirse de su demanda ejecutiva con reserva de su derecho para entablar acción ordinaria sobrelos mismos puntos que han sido materia de la demanda ejecutiva.Para que pueda prosperar esa reserva de derechos, debe desistirse de la demanda ejecutiva, y debe tenerse encuenta que este desistimiento es distinto de aquel que la ley regula como incidente especial, dado que esteúltimo tiene tramitación especial. En cambio , el desistimiento del art. 467 debe ser resuelto sin mas trámite por el tribunal , y acceder a la reserva solicitada por el ejecutante (Normalmente el juez daría traslado; pero en estecaso no).

* Efectos del desistimiento por parte del ejecutante.• El ejecutante pierde su derecho para deducir una nueva acción ejecutiva.• Quedan ipso facto (por el mismo hecho) sin valor, el embargo y las demás resoluciones que se

hubiesen dictado en ese juicio ejecutivo.• El ejecutante queda responsable, y deberá responder de los perjuicios que se hayan causado con sudemanda ejecutiva.

Producido este desistimiento, y accedida la reserva de acciones, ¿En qué momento el ejecutante deberá entablar su demanda ordinaria? En cualquier momento, ya que el art. 467 no señala al ejecutante ningún plazo paraejercitar su acción ordinaria.

2. ART. 478. Esta oportunidad consiste en que la reserva se formule antes de dictarse sentencia en juicioejecutivo.Esta frase que utiliza el art. 478 inc. 2° "...antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo", ha dado pie para

que algunos sostengan que como la ley no distingue, esta reserva podría solicitarse antes de la sentencia de primera instancia y también de dictarse la sentencia de segunda instancia, si es que hubiere lugar a ella. Estatesis no ha tenido acogida en la jurisprudencia, y la Corte Suprema ha señalado que la reserva debenecesariamente gestionarse antes de que se dicte la sentencia de primera instancia.

* Para que pueda pedirse esta reserva del art. 478, es necesario distinguir:

1. Si las acciones cuya reserva se solicita se refieren a la existencia de la obligación, en cuyo caso, eltribunal podrá conceder la reserva si existen motivos calificados para ello, o2. Si las acciones cuya reserva se solicita no se refieren a la existencia de la obligación, caso en el cual eltribunal accederá siempre a la reserva, aunque no haya motivos calificados para ello.

Cuando el ejecutante pide reserva por el inciso segundo del art. 478, debe presentar su demanda ordinaria en el plazo del art.474, es decir, debe hacerlo en el termino de quince días contado desde la notificación de lasentencia definitiva, o desde el cúmplase si es que se interpusieron recursos y estos terminaron.

B. Reserva pedida por el Ejecutado.Este también tiene dos oportunidades para pedir la reserva de sus excepciones: arts. 473 y 478.

1. Al momento de Oponer Excepciones.Art. 473 “ Si, deduciendo el ejecutado oposición legal, expone en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el término de prueba, y pide que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga

 pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, el tribunal dictará sentencia de pago oremate y accederá a la reserva y caución pedidas.”.

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Este art. indica los requisitos, que son :∑ Que el ejecutado oponga excepciones,∑ Que solicite la reserva de sus derechos en el mismo escrito.∑ Que exponga que carece de medios para justificar la oposición.

 No es necesario que el ejecutado exprese los hechos en que se fundan sus excepciones y los medios de pruebade que intenta valerse; es suficiente que el ejecutado enuncie solamente sus excepciones. No indicara susmedios de prueba, justamente porque no tiene medios para justificar sus excepciones.

* ¿Qué hace el tribunal ante esta solicitud?.Debe dictar sentencia sin mas trámite, la que será de pago o de remate y va a acceder a la reserva que pide elejecutado, y también accederá a la caución que el ejecutado pida para que el acreedor pueda llevar a efecto elcumplimiento de esa sentencia de pago o de remate. De ahí que en esta situación, el tribunal no va a conferir traslado del escrito de oposición del ejecutado, ni tampoco va a recibir a prueba la causa ni a declarar admisibles las excepciones.

* ¿Qué efectos se siguen de esta reserva?

∑ Da derecho al ejecutado a interponer demanda ordinaria ejercitando los mismos derechos que opuso comoexcepciones, y sin que el ejecutante pueda alegar cosa juzgada.∑ Esta reserva da al ejecutado el derecho de que no se pague al acreedor sin que caucione previamente lasresultas del juicio ordinario que va a entablar el deudor.∑ El deudor o ejecutado, en el evento de haber obtenido la reserva de sus excepciones, debe entablar sudemanda ordinaria en el plazo de quince días, contado desde la notificación de la sentencia definitiva, o biendesde la fecha de notificación del cúmplase de la sentencia de segunda instancia, si se hubiere interpuesto algúnrecurso.

Si no entabla la demanda en este plazo, se procederá a ejecutar la sentencia del juicio ejecutivo, sin previacaución, o bien, esa caución queda cancelada si es que ha sido aceptada.

2. El art. 478 procede respecto del deudor al igual que para el actor.

 II. Tramitación en el Cuaderno de Apremio.

En el cuaderno ejecutivo lo que se discute es una cuestión jurídica, que se inicia con el escrito de excepciones.Si no se oponen excepciones no hay juicio ejecutivo.El Cuaderno de Apremio se inicia con una resolución que dicta el tribunal denominada mandamiento deejecución y embargo. Esta es una sentencia interlocutoria; pero puede llegar a ser una sentencia definitiva si el

demandado no formula oposición.El cuaderno se inicia con el mandamiento de ejecución y embargo, que surge de la primera resolución de lademanda ejecutiva. Continúa con la diligencia de Requerimiento de Pago y el Embargo de bienes suficientes. Elmandamiento de ejecución y embargo hace las veces de sentencia definitiva cuando no se oponen excepciones.Cuando se oponen excepciones en el cuaderno ejecutivo, se paraliza el cuaderno de apremio, pero puede queesto no ocurra necesariamente así, pues paraliza las actuaciones posteriores al embargo.

* Qué debe contener el mandamiento de ejecución y embargo?

Art. 443 “El mandamiento de ejecución contendrá:

1.° La orden de requerir de pago al deudor. Este requerimiento debe hacérsele personalmente; pero si no eshabido, se procederá en conformidad al artículo 44, expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, amás del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar elrequerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se hará inmediatamente y sin más trámite el embargo.Cuando el deudor haya sido notificado personalmente o con arreglo al artículo 44 para otra gestión anterior alrequerimiento, se procederá a éste y a los demás trámites del juicio, en conformidad a lo establecido en losartículos 48 a 53. La designación del domicilio, exigida por el artículo 49, deberá hacerse en tal caso por eldeudor dentro de los dos días subsiguientes a la notificación, o en su primera gestión si alguna hace antes devencido este plazo;

2.° La de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir la deuda con sus intereses y las costas,

si no paga en el acto; y

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3.° La designación de un depositario provisional que deberá recaer en la persona que, bajo su responsabilidad,designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad y solvencia, si el acreedor no la ha indicado. Elacreedor podrá designar como depositario al mismo deudor o pedir que no se designe depositario.

 No podrá recaer esta designación en empleados o dependientes a cualquier título del tribunal ni en persona quedesempeñe el cargo de depositario en tres o más juicios seguidos ante el mismo juzgado.Si la ejecución recae sobre cuerpo cierto, o si el acreedor en la demanda ha señalado, para que se haga elembargo, bienes que la ley permita embargar, el mandamiento contendrá también la designación de ellos.Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor de que el mandamiento sea desobedecido, podrá

solicitar, a petición de parte, el auxilio de la fuerza pública para proceder a su ejecución.”

∑ Debe señalar la persona del depositario.∑ Debe contener la orden de embargar bienes necesarios en caso de que no pague.∑ Debe contener la designación de un depositario provisional, que debe ser señalado por eldemandante, y que podrá ser el deudor y, si no lo designa el acreedor en su demanda, lo designará el juez, recayendo en persona de reconocida honorabilidad y solvencia. No puede recaer esta designaciónen empleados o dependientes a cualquier título del tribunal ni en persona que desempeñe el cargo dedepositario en tres o más juicios seguidos ante el mismo juzgado.∑ Debe señalar los bienes sobre los que recaerá el embargo.

La primera actuación del cuaderno de apremio, junto con el requerimiento, es el embargo, que consiste en laaprehensión real o simbólica de bienes del deudor por parte del ministro de fe y su entrega al depositario, todoello como medio de asegurar con esos bienes o su producto el pago de la deuda materia de la ejecución.

El embargo. Art 450.Este embargo viene a constituir una verdadera medida precautoria. Debe tenerse en cuenta, que no excluye otrasmedidas precautorias que, conforme a las reglas generales, puedan solicitarse.

 Bienes que pueden ser objeto de embargoEl art.2465 del Código Civil, establece la regla general sobre la materia (derecho de prenda general ).

Art. 2465 CC “ Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables,designados en el artículo 1618.”

De acuerdo a esta norma, pueden embargarse todos los bienes del deudor, excepto aquellos que la ley declaraexpresamente "Inembargables".De lo anterior resulta que, para que puedan embargarse ciertos bienes, es indispensable:

∑ Que los bienes se encuentren en el patrimonio de una persona.∑ Que tales bienes puedan ser enajenados.∑  No debe existir ninguna prohibición legal que impida su embargo.

 Bienes inembargablesExcepcionalmente, hay algunos bienes a los que la ley asigna este carácter, es decir, que no pueden ser  perseguidos por los acreedores. Es una especie de privilegio establecido en favor de los deudores, para evitar que sean privados de los medios indispensables de subsistencia.Los bienes inembargables están señalados por los artículos 445 CPC., 1618 CC, 843 COCO, 2466 CC y en otrasleyes especiales.En el art. 445, el CPC hace una larga enumeración de bienes que son inembargables. Haremos comentario particular de los comprendidos en el Nro.1En relación con esta disposición debe tenerse en consideración que las remuneraciones de los trabajadores,también tienen el carácter de inembargables, al igual que las cotizaciones de seguridad social, en virtud del art.

57 del Código del Trabajo. Además de la situación contemplada en el Inciso 2do.de este primer grupo de bienesinembargables, es posible que estas prestaciones sean embargadas, cuando se produzcan defraudaciones, hurtoso robos cometidos por el trabajador en contra del empleador en el desempeño de su cargo.El Estatuto Administrativo, en su art. 90, contempla la posibilidad de que el Fisco embargue estasremuneraciones, sueldos, etc., A través de acciones judiciales que ejercite en contra de alguno de susfuncionarios, por los daños o perjuicios que se originen en el desempeño de su cometido.Además, estas remuneraciones, son susceptibles de ser embargadas en todas aquellas cantidades que excedan de56 UF.

 Embargo de alguno de estos bienesEl Art. 519 inc.2º señala que el ejecutado frente a esta situación puede reclamar por vía incidental el

"Alzamiento del Embargo".

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Quiénes pueden designar los bienes para la traba del embargo

 El ejecutante. Este tiene dos oportunidades para hacer tal designación; una de ellas, es la DemandaEjecutiva y la otra, al momento del Embargo. Art. 443 y art. 447.

  El ejecutado. Puede efectuar tal designación en el momento en que se verifica el Embargo,siempre y cuando no haya hecho tal designación el ejecutante. Art. 448.

 El ministro de fe encargado de practicar el embargo. Lo hará cuando ni el acreedor ni el deudor 

hayan designado los bienes a ser embargados. Pero este ministro de Fe no es libre para elegir los bienes aembargar; debiendo observar el orden de prelación indicado en el Art. 449, esto es, dinero, otros bienesmuebles, bienes raíces y, por ultimo, salarios y pensiones.Art. 449 “ Si no designan bienes el acreedor ni el deudor, el ministro de fe guardará en el embargo el ordensiguiente:1.° Dinero;2.° Otros bienes muebles;3.° Bienes raíces; y4.° Salarios y pensiones.”

Cómo se practica el embargo? Art. 450, modificado por Ley 18.8O4 de 10 Junio 89.

Art. 450 “ El embargo se entenderá hecho por la entrega real o simbólica de los bienes al depositario que sedesigne, aunque éste deje la especie en poder del mismo deudor. A falta de depositario designado por el juez,hará las veces de tal el propio deudor hasta tanto se designe un depositario distinto.El ministro de fe que practique el embargo deberá levantar un acta de la diligencia, la que señalará el lugar yhora en que éste se trabó, contendrá la expresión individual y detallada de los bienes embargados e indicará sifue necesario o no el auxilio de la fuerza pública para efectuarlo y de haberlo sido, la identificación del o de losfuncionarios que intervinieron en la diligencia. Asimismo, dejará constancia de toda alegación que haga untercero invocando la calidad de dueño o poseedor del bien embargado.Tratándose del embargo de bienes muebles, el acta deberá indicar su especie, calidad y estado de conservación ytodo otro antecedente o especificación necesarios para su debida singularización, tales como, marca, número de

fábrica y de serie, colores y dimensiones aproximadas, según ello sea posible. En el embargo de bienesinmuebles, éstos se individualizarán por su ubicación y los datos de la respectiva inscripción de dominio.El acta deberá ser suscrita por el ministro de fe que practicó la diligencia y por el depositario, acreedor o deudor que concurra al acto y que desee firmar.Sin que ello afecte la validez del embargo, el ministro de fe deberá enviar carta certificada al ejecutadocomunicándole el hecho del embargo, dentro de los dos días siguientes de la fecha de la diligencia o del día enque se reabran las oficinas de correo, si ésta se hubiere efectuado en domingo o festivo. El ministro de fe deberádejar constancia en el proceso del cumplimiento de esta obligación, en los términos del artículo 46.Toda infracción a las normas de este artículo hará responsable al ministro de fe de los daños y perjuicios que seoriginen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan enlos números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales. ”

El embargo se entiende hecho por la entrega real o simbólica de los bienes ya designados al depositario, aunqueéste deje esos bienes en poder del mismo deudor. La constancia es el acta de la diligencia, en que se expresará:

1. El Lugar de la diligencia;2. La Hora de la diligencia;3. Detalle los bienes embargados;4. Indicará si fue o no necesario el auxilio de la fuerza publica para llevarlo a cabo. Si así fuere, se

deben individualizar los funcionarios policiales que intervinieron en la diligencia.5. Se dejará constancia de toda alegación que haga un tercero invocando la calidad de dueño o

 poseedor del bien embargado. Agregado por la ley 19.411.6. Agrega el Inc.3º, Si el embargo recae sobre bienes muebles el acta debe indicar su especie,

calidad, estado de conservación y cualquier otro antecedente que fuera necesario para su debida singularización.Todo esto para evitar posibles fraudes.7. Esta acta que debe extenderse, debe ser firmada por el ministro de fe que la realiza, por el

depositario y, si concurren deben firmar, además, el acreedor y el deudor.Si alguna de esas personas se niega a firmar, o no sabe hacerlo, se va a dejar constancia de esta circunstancia.Fuera de esta singularización que debe realizar el ministro de fe, esta norma establece que ese ministro de fedebe cumplir, además, con ciertas obligaciones que le prescribe el Inc.6º del art. 450.Sin embargo, elincumplimiento de estas obligaciones no importa la invalidez de la diligencia de embargo. En este sentido, debeenviar carta certificada al ejecutante comunicando el hecho del embargo, dentro de los 2 días de la fecha de ladiligencia o de la apertura de la oficinas de Correo. Se dejará constancia en el proceso en los mismos términosdel art. 46 CPC.

Ese ministro de fe, infractor, queda responsable de los danos y perjuicios que se originen de su omisión; y sujetoa sanciones que el juez que conoce de la causa le aplique. Así se desprende del art. 532 COT Nºs.2, 3, y 4.

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8. Si el bien embargado es inmueble, éste debe individualizarse por su ubicación y los datos de larespectiva inscripción de dominio.

Obligaciones del ministro de fe. Si el ejecutado no concurre a la diligencia de embargo, o se niega a realizar la entrega, tal entrega la

 practicara el ministro de fe. Incluso, si el deudor se opone a la entrega, ésta puede llevarse a efecto con el auxilio de la fuerza

 publica. Estos bienes muebles embargados se ponen a disposición del depositario provisional, quien a su vez los

entregará al depositario definitivo que nombrarán las partes en audiencia verbal, o el tribunal en caso dedesacuerdo. Art. 451 inc.1ero.La administración de estos bienes la pierde el ejecutado, tomando a su cargo dicha administración el depositario provisional. Art. 479 inc.1ero.Este depositario tiene las siguientes facultades:

1. Puede realizar todos los actos de administración, lo que significa que puede percibir los frutos que provengan del bien embargado.2. Puede pagar las deudas y percibir los créditos.3. Puede hacer reparaciones en las cosas que administra.4. Si se trata de cosas muebles, puede trasladarlas al lugar que estime mas conveniente, a menos que el

ejecutado caucione la conservación de esos bienes en el lugar en que se encuentran.Los fondos que recibe el depositario, si son líquidos, debe consignarlos a la orden del tribunal (Art. 515 enrelación con el 509 y actual 517 del COT). Incluso ese depositario, en forma excepcional y con autorización deltribunal, puede vender los bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles de próximo deterioro, o cuyaconservación sea difícil o muy dispendiosa.Qué pasa si no se realiza la entrega?; ¿qué pasa si en el acta no aparece la entrega real o simbólica de los

 bienes?. En estos casos, es nulo o inexistente el embargo?Estas interrogantes no son sólo teóricas, porque si es inexistente o nulo el embargo, el posterior remate, lasubasta va a ser necesariamente nula, porque se estará enajenando un bien que no ha sido embargado, o que loha sido en otra forma que la legal.

∑ Si el embargo es simplemente nulo, como nulidad procesal, se tiene que reclamar dentro del plazoy, si no se reclama, esa nulidad se sanea. Enajenado el bien al término del juicio yo no podría pedir, en un juicio posterior, la nulidad de la venta, porque no pedí la nulidad del embargo.

∑ Si el embargo es inexistente, la inexistencia no se sanea con el tiempo ni se convalida, aunque no sehaya dicho nada en el juicio ejecutivo, se puede posteriormente pedir la nulidad de la acción, ya que hay un problema anterior a la invalidez, pues era inexistente, no se podía vender, por lo tanto, no se podía embargar.

La jurisprudencia no ha admitido, como regla general, las acciones de nulidad de la venta en juicios posteriorescuando se han basado en la inexistencia. La nulidad debe señalarse durante el juicio.El profesor Cruz discrepa de esta solución y señala que es un problema de inexistencia y no de nulidad, por oque debiera aceptarse las reclamaciones hechas en un juicio posterior.Eduardo Couture indica que la inexistencia del acto procesal plantea toda una cuestión de la validez del mismo(embargo imaginario). Aquí hay dos casos:

Embargo inexistente; y Venta existente, pero nula.

La cátedra no está de acuerdo y se debe derribar esta apariencia, ES NULA.

Puede acontecer que los bienes a embargar se encuentren en distintos territorios jurisdiccionales o queconsistan en bienes de distinta naturaleza, conforme lo señalado en el Art. 451 inc.2º, en ese caso, puedenombrarse más de un depositario.

* Casos en que los bienes embargados no se entregan al depositario, no obstante que se le haya designado:

1. Así ocurre cuando el embargo recae sobre dinero, alhajas, especies preciosas o efectos públicos, puesen este caso el depósito debe hacerse en un banco, o en el Banco del Estado a la orden del juez de la causa. Art.451 inc. final.El comprobante o certificado de ese deposito se va a agregar a los autos.

2. Tampoco se entregan los bienes muebles, cuando el embargo recae sobre el simple menaje de la casa

habitación del deudor, toda vez que en ese caso, según el inc.final del art. 444, el embargo se va a entender hecho permaneciendo las especies en poder del mismo deudor, con carácter de depositario, previa facción de un

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inventario en que se expresen en forma individual y detallada el estado y la tasación aproximada de las referidasespecies que practicará el ministro de fe ejecutor. La diligencia que deberá extenderse será firmada por elministro de fe que la practique, por el acreedor, si concurre, y por el deudor, quien, en caso de sustracción,incurrirá en la sanción prevista en el número 1.° del artículo 471 del Código Penal.

3. No operara tampoco la entrega de bienes muebles embargados cuando la ejecución recae sobre unaempresa o establecimiento mercantil o industrial, o sobre una cosa o conjunto de cosas que sean complementoindispensable para su explotación.En esta situación, es facultativo para el juez, considerando las circunstancias y la cuantía del crédito, ordenar 

que el embargo se trabe:a) Sobre los bienes designados por el acreedor, b) Sobre otros bienes del deudor,c) En la totalidad de la industria misma,d) Sobre las utilidades que la industria produzca,e) Sobre una parte cualquiera de la industria o de las utilidades.

Embargada la industria o sus utilidades, el depositario va a tener las facultades y deberes de un interventor  judicial .

4. No procede la entrega de bienes muebles embargados cuando la cosa embargada se hallare (art. 454) en poder de un tercero, que se oponga a la entrega alegando el derecho de gozarla u otro titulo que el de dueño. En

este caso, no se va a alterar este goce hasta el momento de la enajenación, y entre tanto, el depositario ejercerálos mismos derechos que ejercía el deudor.El retiro de las especies no podrá decretarse sino una vez transcurridos diez días desde la fecha de la traba delembargo, a menos que el juez ordene otra cosa por resolución fundada. Art.455 (ley 19.411)

 Embargo de bienes raíces.Según el art. 450 inc. 4º parte final, en el embargo de los bienes raíces, éstos se individualizarán por suubicación y los datos de la respectiva inscripción de dominio.Esa individualización no basta, y ese embargo sobre este bien raíz, o sobre el derecho real que se haya podidoconstituir en él, no va a producir efecto alguno respecto de terceros, sino desde la fecha en que se inscriba en elrespectivo registro conservatorio, correspondiente a la ubicación del inmueble. Esto según el art. 453 inc.1ro.

Por su parte, el ministro de fe, que lleva a efecto el Embargo, debe requerir inmediatamente su inscripción y vaa firmar, con el Conservador respectivo, retirando la diligencia en el plazo de 24 horas.(  Plazo de 'Horas' ). Si bien esta diligencia se lleva a efecto en el cuaderno de apremio, el art. 458 señala que debe ponerse testimonioen el cuaderno principal, el que se hace efectivo mediante una certificación del ministro de fe, acerca de lafecha en que se practicó el embargo, y su ampliación, si ésta fuere pertinente.

 Efectos del embargo.Estos efectos se refieren a dos aspectos:

1. En cuanto al deudor. No priva necesariamente a éste de todos los atributos del dominio, pero sí a lafacultad de disposición. El embargo es un acto preventivo. La facultad que queda limitada es la de disponer del

 bien sujeto a esta medida. Cuando la cosa queda en depósito del deudor, las facultades de usar y gozar de lacosa no se pierden, la que necesariamente se pierde es la de disponer de la cosa.

2. En cuanto al bien embargado. El embargo extrae los bienes sujetos a esta medida del comerciohumano desde la fecha de la traba del embargo, según el art. 1464 Nº 3 del Código Civil, y la enajenación quese realice adolecerá de nulidad por vicio del objeto, a menos que el juez la autorice o que el acreedor consientaen ella.Si el embargo recae sobre bienes raíces o sobre derechos reales constituidos en ellos, el art. 453 señala que, no producirá efecto alguno legal respecto de terceros sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivoregistro conservatorio en donde estén situados los inmuebles, además, indica que  , el ministro de fe que practique el embargo, requerirá inmediatamente su inscripción y firmará con el conservador respectivo y

reiterará la diligencia en el plazo de veinticuatro horas.

3. Respecto del Acreedor y su Crédito. El embargo no produce ningún efecto, ya que no otorga alacreedor que lo obtiene ninguna preferencia para pagarse con los bienes embargados; muy por el contrario, losdemás acreedores pueden concurrir al Pago, en los dineros producto de la subasta de los bienes embargados.

 ReembargoProblema que puede traducirse en la pregunta de si puede un mismo bien ser embargado dos o más veces.Frente a este problema, hay básicamente dos soluciones:

A) Se acepta el reembargo.

Esta posición se funda en el hecho de que si un acreedor a embargado un bien del deudor, ello no le impide queotro acreedor persiga los mismos bienes y trabe un nuevo embargo, porque pensar lo contrario limitaría el

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derecho absoluto (derecho de prenda general) que tiene todo acreedor, sobre todos los bienes del deudor y seestablecería así, un privilegio a favor del primer acreedor, privilegio no contemplado en la ley.Los que refutan esta tesis, expresan que no es efectivo que se establezca tal privilegio, dado que el CPC da a losdemás acreedores, un mecanismo para hacer valer sus derechos, a través de la correspondiente tercería de pagoo de prelación.

Agregan que esta doctrina presenta graves inconvenientes, toda vez que, existiendo varios embargos, para proceder a la realización de los bienes embargados, debe solicitarse la autorización de todos los tribunales que

han decretado los embargos ( art. 1464 del Código Civil), lo que obviamente importa una dilación en laconsecución de los fines del juicio Ejecutivo.Incluso, se agrega, pudiere ocurrir que el deudor de un modo malicioso se hiciere ejecutar, para impedir elremate.

B) No se acepta el reembargo.El CPC no ha querido que sobre un mismo bien, se traben sucesivamente, tantos Embargos como acreedores pueden existir.Según esta tesis, embargado el bien, los demás acreedores no podrían trabar embargo sobre el mismo, debiendoseguir alguno de los siguientes caminos:B.1. Interponer la correspondiente tercería de prelación o de pago.

B.2. Deducir su acción ejecutiva ante otro tribunal, y pedir que se dirija oficio al tribunal que conoce de la  primera ejecución, para que retenga del producto de los bienes realizados, la cuota que en proporcióncorresponda al segundo acreedor. art. 528 CPC

De este modo se procura evitar los inconvenientes que se pueden ocasionar con la designación de variosdepositarios de los bienes embargados en las diversas ejecuciones. Es el art. 528 el que indica, que elnombramiento de depositario, que se haga en las otras ejecuciones no tiene ningún valor.

El embargo no impide que el bien sea embargado en otra ejecución, por otros acreedores. Esto es posible por cuanto el embargo no es enajenación, y lo que no permite la ley es precisamente ésta y no elembargo. El inc. 2.° del art. 528 se pone precisamente en el caso del reembargo.

Si tenemos dos juicios ejecutivos contra un mismo deudor, en el procedimiento que avance primero seva a tener que pedir autorización del otro juicio para poder enajenar (hay jurisprudencia que ha fallado que esa

autorización no es necesaria). En caso de haber dos juicios y un solo bien, uno de los juicios tendrá que rematar ese bien.Los acreedores del juicio menos avanzado pueden asegurar su crédito por dos vías15:

∑ Interponiendo una tercería de prelación, para ser pagados con anterioridad con el producto delremate.∑ Interponiendo una tercería de pago, para concurrir con el ejecutante, a prorrata de sus créditos.

Art. 528 “ Cuando la acción del segundo acreedor se deduzca ante diverso tribunal, podrá pedir se dirija oficioal que esté conociendo de la primera ejecución para que retenga de los bienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponda a dicho acreedor.

Si existe depositario en la primera ejecución, no valdrá el nombramiento en las otras ejecuciones. El

ejecutante que a sabiendas de existir depositario, o no pudiendo menos de saberlo, hace retirar las especiesembargadas en la segunda ejecución por el nuevo depositario, será sancionado con las penas asignadas al delitode estafa.”

 Instituciones relacionadas con el embargo.

 Ampliación del embargo.Como consecuencia del derecho de prenda general de los acreedores para el pago de sus créditos es

natural que la diligencia del embargo trabado no puede ser inamovible, ya que se pueden perseguir otros bienes para asegurar el pago íntegro y total del crédito.

Oportunidad para solicitar ampliación del embargo. Art. 456

Puede el acreedor pedir ampliación del embargo en cualquier estado del juicio, siempre que haya justomotivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir la deuda y las costas (art. 456 inc. 1.°),incluso después de haberse dictado sentencia definitiva o de haberse realizado los bienes, caso en el cual no esnecesaria una nueva sentencia para ejecutarla, basta la resolución que ordena la ejecución. Tampoco se necesitadictar un nuevo mandamiento de ejecución y embargo, pues el primero ya mandó ejecutar y embargar bienessuficientes para el pago del crédito.

El inciso 2.° señala dos casos en que se entiende que haya justo motivo para temer que los bienesembargados no basten para cubrir la deuda y las costas:

∑ El haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de realizar.∑ La introducción de cualquiera tercería sobre los bienes embargados.

15 El que existan estas dos posibilidades le da la razón a Casarino para señalar que es innecesario elreembargo, ya que se puede oficiar al otro juez para que retenga del producto del embargo la cuotacorrespondiente.

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La solicitud de ampliación del embargo se tramita incidentalmente.

 Reducción del embargo. art. 447 frase final.El art. 447 dispone, en su frase final  sin perjuicio de lo que resuelva el tribunal a solicitud de parte

interesada. Deja en claro que los bienes a embargar no pueden exceder a los suficientes para cubrir la demanda.El deudor puede incidentar pidiendo que se alce el embargo sobre alguno de los bienes, o que se excluyanalgunos.

Es posible que, si el ministro de fe encargado del embargo lo haga sobre bienes más que suficientes, el

deudor puede pedir al tribunal que está conociendo del juicio que reduzca el embargo. Así, reducir el embargo,significa o consiste en eliminar de la diligencia respectiva determinados bienes.

A esa solicitud se le da tramitación incidental.

Sustitución del embargo. Art.457.

Art. 457 “ Puede el deudor en cualquier estado del juicio substituir el embargo, consignado una cantidadsuficiente para el pago de la deuda y las costas, siempre que éste no recaiga en la especie o cuerpo cierto a quese refiere la ejecución.”

Para Casarino la substitución del embargo es reemplazar un bien embargado, por dinero.

El art. deja en claro que lo que existe en esta sustitución es siempre una especie o bien que se reemplaza por dinero (si el embargo recayó sobre dinero no hay posibilidad de sustitución). No se trata de obtener unalzamiento parcial.

La substitución del embargo consiste en reemplazar el embargo completo por una cantidad que seasuficiente para el pago total del crédito y de las costas.

Se puede debatir en el cuaderno ejecutivo alguna excepción, pero no quiero que, mientras eso se discute,que mis bienes se encuentren embargados.

Cesación del embargo. Art. 490.De acuerdo a esta disposición, antes de verificarse el remate, puede el deudor libertar sus bienes pagando ladeuda y sus costas.

En este caso desaparece el motivo de la ejecución y debe levantarse el embargo. El tribunal dispone sualzamiento.

 Administración y Realización de los Bienes Embargados.La administración de los bienes embargados corresponde, como regla general, al Depositario Provisional, hastasu realización.Las facultades del depositario provisional se encuentran establecidas en el art. 479.El propio deudor puede ser depositario provisional. Se debe tener presente los bienes que tenga un tercero atítulo de mero tenedor.El depositario debe aceptar el cargo.Si es el propio deudor, en este caso tiene libertad para aceptar o rechazar el cargo, caso en el cual no habrá

depositario ni embargo (Cruz). Esta interpretación sólo va a tener aplicación en el caso de que se designeexpresamente al deudor como depositario. No se aplica en los siguientes casos:

∑ Bienes muebles que guarnecen el hogar del deudor.∑ Art. 450 inc. 1.°. cuando no hay depositario designado por el juez, mientras se designa undepositario distinto.

A opinión de la cátedra, el deudor, acepte o no el encargo, va a quedar igualmente como depositario, y ésta es laúnica interpretación que permite que no se impida el embargo por la no aceptación.De acuerdo con los arts. 443 N.° 3 y 450, si se designa como depositario al deudor y éste no acepta el cargo, nova a haber depositario designado, de manera que si el deudor no acepta el encargo, nos vamos a encontrar en lasituación del art. 450, por lo tanto, como no tenemos depositario judicial, se queda como depositario designado

 por la ley, por no haber otro.Este depositario tiene las siguientes facultades:

1. Realizar todos los actos de administración necesarios para la conservación, reparación y explotación dela cosa embargada. Bruce señala que son las mismas que las del mandatario, por lo tanto, puede:

∑ Percibir los frutos que provengan del bien embargado.∑ Pagar las deudas.∑ Percibir los créditos.∑ Celebrar contratos.∑ Intentar acciones en los tribunales.

2. Si se trata de cosas muebles, puede trasladarlas al lugar que estime más conveniente, a menos que elejecutado caucione la conservación de esos bienes en el lugar en que se encuentran.

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3. Los fondos que recibe el depositario, si son líquidos, debe consignarlos a la orden del tribunal (Art. 515en relación con el 509 y actual 517 del COT). Incluso, ese depositario, en forma excepcional y conautorización del tribunal, puede vender los bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles de próximodeterioro, o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa.

* El depositario Provisional NO TIENE la Facultad de Disposición. Esta regla tiene una excepción en el art.483.

Art. 483 “ Venderá el depositario en la forma más conveniente, sin previa tasación, pero con autorización judicial, los bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación seadifícil o muy dispendiosa.”

Art. 480 “ Toda cuestión relativa a la administración de los bienes embargados o a la venta de los que seexpresan en el artículo 483, que se suscite entre el ejecutante o el ejecutado y el depositario, se substanciará enaudiencias verbales que tendrán lugar con solo el que asista.”16

Al término de las funciones del depositario debe rendir cuenta al igual que los tutores o curadores, conforme alart. 415 CC. En principio, la cuenta se rinde al finalizar las labores, pero, el tribunal, a petición de parte puedeordenar rendir cuentas parciales.

Presentada la cuenta, general o parcial, por el depositario, tendrán las partes el término de 6 días paraexaminarla; y si se hacen reparos, se tramitarán como un incidente.

Art. 515 “ El depositario deberá consignar a la orden del tribunal, en la forma expresada en el artículo 509, losfondos líquidos que obtenga correspondientes al depósito, tan pronto como lleguen a su poder; y abonaráintereses corrientes por los que no haya consignado oportunamente.”

Art. 516 “ Al pronunciarse sobre la aprobación de la cuenta, fijará el tribunal la remuneración del depositario, sihay lugar a ella, teniendo en consideración la responsabilidad y el trabajo que el cargo le haya impuesto.La referencia establecida por el inciso 2.° del artículo 513 se extiende a la remuneración del depositario.”

Art. 517 “ No tienen derecho a remuneración:1.° El depositario que, encargado de pagar el salario o pensión embargados, haya retenido a disposicióndel tribunal la parte embargable de dichos salarios o pensión; y

2.° El que se haga responsable de dolo o culpa grave.”

En caso que el deudor sea depositario, no tiene derecho a remuneración, porque es el dueño de los bienesembargados, y cuando administra no hace si no cuidar lo suyo y no bienes de terceros, por lo que no tieneresponsabilidad y trabajo en administrar sus propios bienes.

Cumplimiento de la Sentencia Ejecutiva o del Mandamiento.

El juicio ejecutivo puede terminar en una sentencia definitiva, que puede ser absolutoria o condenatoria, y éstaa su vez de pago o de remate.Una vez que se traba el embargo, el cuaderno de apremio queda paralizado hasta que se dicte sentenciadefinitiva en el juicio ejecutivo, y una vez que ésta se dicta y queda firme, se pone en movimiento el cuaderno,con las diligencias necesarias para obtener el cumplimiento del fallo.Tanto la sentencia como el mandamiento pueden ser o de pago o de remate, dependiendo del objeto sobre querecae la ejecución. Esta clasificación reconoce como fuente legal el art. 473 del CPC; pues, al reglamentar lareserva de derechos del ejecutado, dispone que el tribunal dictará " sentencia de pago o remate".Sentencia de pago es la que pronuncia el tribunal cuando el embargo ha recaído sobre dinero o sobre la especieo cuerpo cierto debido.Sentencia de remate es la que dicta el tribunal cuando el embargo recae sobre bienes que es preciso realizar 

 para hacer pago al acreedor.

Sentencia de Pago.

¿Cuándo se va a cumplir esta sentencia?Siendo de pago y se encuentre ejecutoriada (art. 475) o, cuando cause ejecutoria, siempre que se

caucionen las resultas, el ejecutante puede pedir que se proceda a la liquidación de los créditos y la tasación delas costas.Como se trata de una sentencia de pago, será generalmente de embargo de dinero o de la especie o cuerpo ciertodebido.

16 Se notifica por cédula.

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∑ Si se trata de embargo de dinero, ejecutoriada esa sentencia definitiva, se solicita al tribunal queliquide el crédito y se tasen las costas que deban ser de cargo del deudor.

Una vez efectuadas la liquidación y la tasación, y encontrándose firmes ambas, al acreedor solicitara que sele pague con el dinero embargado, para lo cual el tribunal ordenara que se le gire cheque al ejecutante o a sumandatario, si es que tiene poder para percibir. Arts. 510 y 511. Si la deuda es en moneda extranjera, sedisponen los fondos para que se conviertan, a través de un Banco de la plaza, en la moneda extranjeracorrespondiente.

∑ Si se trata de embargo de la especie o cuerpo cierto debido, se entrega este bien al ejecutante. Art.

512 CPC

Sentencia de Remate.Ella se puede cumplir desde que cause ejecutoria. Se debe realizar los bienes embargados.Para determinar como se procede a la realización de estos bienes, hay que distinguir la naturaleza de losmismos.

1. Si se trata de bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservaciónsea difícil o muy dispendiosa.2. Si se trata de efectos de comercio realizables en el acto.3. Si se trata de otros bienes muebles.

4. Si se trata de la realización de bienes raíces.

1.  Bienes sujetos a Corrupción, susceptibles de Próximo Deterioro o de Conservación Difícil o muy Dispendiosa.

Art. 483 “ Venderá el depositario en la forma más conveniente, sin previa tasación, pero con autorización judicial, los bienes muebles sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación seadifícil o muy dispendiosa.”Estos bienes se venden por el depositario, sin previa tasación, pero con autorización judicial. El depositarioconsignará en la cuenta corriente del tribunal el producto de esta venta.

2.  Efectos de Comercio Realizables en el Acto.17

Art. 484 “Los efectos de comercio realizables en el acto, se venderán sin previa tasación, por un corredor nombrado en la forma que establece el artículo 414.” (por perito).Esta realización o enajenación se lleva a efecto  , “notificada que sea la sentencia de remate", no siendonecesario, por tanto, que esa sentencia se encuentre firme. Art. 481.

3.  Demás Bienes Muebles.Art. 482 “ Los bienes muebles embargados se venderán en martillo, siempre que sea posible, sin necesidad detasación. La venta se hará por el martillero designado por el tribunal que corresponda.”La oportunidad para hacer esta enajenación, será "notificada que sea la sentencia de remate". Art.481.El ejecutante solicita la designación de martillero público y, conjuntamente, pide el retiro de los bienes y suentrega al martillero para la realización de su venta en pública subasta (el inc. final del art. 455 indica que el

retiro de las especies no podrá decretarse sino hasta transcurridos que sean diez días desde la fecha de la trabade embargo, a menos que el juez, por resolución fundada, ordene otra cosa.). el martillero designará día y hora para la realización de la subasta.

4.  Realización de Bienes que requieren Tasación Previa.Art. 485 “ Los demás bienes no comprendidos en los tres artículos anteriores, se tasarán y venderán en remate público ante el tribunal que conoce de la ejecución, o ante el tribunal dentro de cuya jurisdicción estén situadoslos bienes, cuando así se resuelva a solicitud de parte y por motivos fundados.”

¿Cuáles son estos otros bienes no comprendidos en la enumeración anterior?- Los créditos personales,

- Los efectos de comercio que no son realizables en el acto,- Patentes o marcas comerciales e industriales,- Derechos sobre líneas telefónicas.

Según Bruce, el procedimiento tiene un orden consecutivo legal, contenido en los arts. 486 – 508.

 Etapas del Procedimiento de Remate.

1.° Tasación.2.° Proposición de las bases del remate por parte del acreedor, con citación de la contraria.3.° Citación de los acreedores hipotecarios.

17 Como, por ejemplo, acciones de sociedades anónimas abiertas.

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4.° Señalamiento de día y hora para la subasta.5.° Publicidad de la subasta por avisos en los diarios.6.° Remate o Subasta.7.° Extensión del acta de Remate.8.° Otorgamiento de Escritura Pública Definitiva.

1.° Tasación. Art. 486 y 487.

Art. 486 “ La tasación será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribuciónde haberes, a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación.En este caso la tasación se practicará por peritos nombrados en la forma que dispone el artículo 414, haciéndoseel nombramiento en la audiencia del segundo día hábil después de notificada la sentencia sin necesidad denueva notificación.En el caso que la designación de peritos deba hacerla el tribunal, no podrá recaer en empleados o dependientesa cualquier título del mismo tribunal.Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán el término de tres días para impugnarla.De la impugnación de cada parte se dará traslado a la otra por igual término.”

En relación con los bienes raíces, será la que figure en el rol de avalúo fiscal vigente para los efectos del

  pago del impuesto territorial (contribución de haberes), salvo que el ejecutado solicite que se haga nuevatasación, la que se realiza por peritos. Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán éstas, el términode tres días para impugnarla. Se genera un incidente, el tribunal da traslado y luego resuelve:

∑ Rechazando las objeciones.∑ Admitiendo las objeciones:∑ Mandando que se rectifique por el mismo perito∑ Mandando que se rectifique por otro perito.∑ Fijando el tribunal por sí mismo el justiprecio de los bienes.

Todas las resoluciones que se dicten en esta etapa son inapelables y, cuando el tribunal manda rectificar latasación, una vez aprobada, no se puede volver a objetar, se tiene por aprobada sin más trámite.

2.° Proposición de las bases del remate por parte del acreedor, con citación de la contraria.Art. 491 “ El precio de los bienes que se rematen deberá pagarse de contado, salvo que las partes acuerden oque el tribunal, por motivos fundados, resuelva otra cosa.

Las demás condiciones para la subasta se propondrán por el ejecutante, con citación de la contraria. Laoposición que se formule será resuelta de plano por el tribunal, consultando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación.”

Las bases se proponen por el ejecutante, con citación del ejecutado, lo que regula la ley:

El precio se pagará de contado, salvo que las partes acuerden o que el tribunal, por motivos fundados,resuelva otra cosa. Art. 491.

 No se admitirán posturas que bajen de los 2/3 de la tasación, salvo el caso de convenio expreso de las partes. Art. 493. Los interesados deben rendir caución, la que será equivalente al 10% de la valoración de dichos

 bienes y subsistirá hasta que se otorgue la escritura definitiva de compraventa, o se deposite a la orden deltribunal el precio o parte de él que deba pagarse de contado. Art. 494 inc. 1.°.

Designación de la fecha en que debe enterarse el precio. Art. 494 inc. 2.°. Que el acreedor pueda adjudicarse el bien con cargo a su crédito.

Las bases se presentan en un escrito al tribunal, el que las tiene presentadas con citación, con lo cual elejecutado puede oponerse en éste término, produciéndose un incidente. En este caso, las bases las fija el juez.

3.° Citación de los acreedores hipotecarios. (Tiene relación con la institución de la purga de la hipoteca).

Art. 492 “ Si por un acreedor hipotecario de grado posterior se persigue una finca hipotecada contra el deudor  personal que la posea, el acreedor o los acreedores de grado preferente, citados conforme al artículo 2428 delCódigo Civil, podrán o exigir el pago de sus créditos sobre el precio del remate según sus grados, o conservar sus hipotecas sobre la finca subastada, siempre que sus créditos no estén devengados. No diciendo nada, en el término del emplazamiento, se entenderá que optan por ser pagados sobre el precio dela subasta.Si se ha abierto concurso a los bienes del poseedor de la finca perseguida, o se le ha declarado en quiebra, seestará a lo prescrito en el artículo 2477 de dicho Código.Los procedimientos a que den lugar las disposiciones anteriores, se verificarán en audiencias verbales con el

interesado o interesados que concurran.”

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* Condiciones para que se extinga la hipoteca sobre un bien vendido en pública subasta∑ Que el acreedor hipotecario haya sido citado al juicio en que se ordena la venta, en los términos delart. 2428 CC y 492 CPC.∑ Que la citación se notifique personalmente.∑ El acreedor tiene el término de emplazamiento para comparecer.

La falta de citación personal no acarrea la nulidad del remate, en razón que la ley no establece esa

sanción. Por el contrario, el efecto que se deriva de la ausencia de esa notificación personal, es dejar a salvo elderecho del acreedor hipotecario que no ha sido citado. En otras palabras, no se va a producir la extinción de lahipoteca, y no produciéndose esta "purga", el acreedor hipotecario no citado, podrá dirigirse contra elsubastador de la finca, haciendo uso de su derecho real de persecución.

* Problema entre las bases de la subasta y la purga de la hipoteca.Cuando hay acreedor hipotecario que citar, las bases no pueden contemplar la situación u opción de

 participar en el remate imputando el valor a su crédito, porque elimina la posibilidad de los acreedores citadosde pagarse con el producto del remate.

Si se opera de esta vía y el acreedor hipotecario no pide la nulidad ni de las bases, ni de la subasta, lahipoteca necesariamente tendrá que subsistir, por no cumplirse con uno de los requisitos de la purga de la

hipoteca, que es el de pagar el precio con el resultado consignado de la subasta.Por un sector minoritario se piensa que, para hacer efectivo su derecho de opción, el acreedor hipotecariodebería interponer una tercería de prelación.

Para la mayoría de la doctrina esto no es así, ya que la ley señala expresamente otra vía.

4.° Señalamiento de día y hora para la subasta.Art. 488 “ Aprobada la tasación, se señalará día y hora para la subasta.”El señalamiento lo efectúa el tribunal, y el remate debe llevarse a cabo en el día y hora señalados, en casocontrario será nulo el remate.

5.° Publicidad o Anuncio de la subasta por avisos en los diarios.

Art. 489 “ El remate, con el señalamiento del día y hora en que debe tener lugar, se anunciará por medio deavisos publicados, a lo menos por cuatro veces, en un diario de la comuna en que tenga su asiento el tribunal, ode la capital de la provincia o de la capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. Los avisos podrán publicarse también en días inhábiles. El primero de los avisos deberá ser publicado con quince días deanticipación, como mínimo, sin descontar los inhábiles, a la fecha de la subasta.Si los bienes están en otra comuna, el remate se anunciará también en ella o en la capital de la respectivaregión, si fuere el caso, por el mismo tiempo y en la misma forma.Los avisos serán redactados por el secretario y contendrán los datos necesarios para identificar los bienes quevan a rematarse.”

Es necesario pedirle al tribunal que señale el diario en el que debe efectuarse la publicación de los avisos,

aunque haya un solo diario en esa comuna.De la publicación de los avisos debe dejarse constancia en los autos, mediante una "certificación" que hace elSecretario del tribunal, pegando uno de esos avisos en papel blanco, dejando indicación de las fechas en que se publicaron los 4 avisos necesarios.Si no se publican los avisos, la omisión a la publicación de éstos, acarrea la nulidad del Remate, nulidad quetiene el carácter de Procesal.

6.° Remate o Subasta. El remate no se efectúa ante un martillero, sino ante el propio juez de la causay el secretario

Art. 485 “ Los demás bienes no comprendidos en los tres artículos anteriores, se tasarán y venderán en remate público ante el tribunal que conoce de la ejecución, o ante el tribunal dentro de cuya jurisdicción estén situados

los bienes, cuando así se resuelva a solicitud de parte y por motivos fundados.”El art. 494 indica que todo postor, para tomar parte en el remate, deberá rendir caución suficiente, calificada por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder de que se llevará a efecto la compra de los bienes rematados. Lacaución será equivalente al diez por ciento de la valoración de dichos bienes y subsistirá hasta que se otorgue laescritura definitiva de compraventa, o se deposite a la orden del tribunal el precio o parte de él que deba pagarsede contado.Las posturas no pueden bajar de los 2/3 de la tasación, salvo el caso de convenio expreso de las partes. Art. 493.

El bien se adjudica al mejor postor. Caso en que no se presentan postores al remate.

Art. 499 “ Si no se presentan postores en el día señalado, podrá el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos

cosas, a su elección:1.a Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes embargados; y

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2.a Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera parte de este avalúo.18”

Art. 500 “ Si puestos a remate los bienes embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho deconformidad al número 2.° del artículo anterior, tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir cualquiera de estas tres cosas, a su elección:

1.a Que se le adjudiquen los bienes por los dichos dos tercios;

2.a Que se pongan por tercera vez a remate, por el precio que el tribunal designe; y3.a Que se le entreguen en prenda pretoria.Si la ejecución fuere en moneda extranjera, para hacer uso del derecho que confiere el número 1.° del

artículo anterior e igual número del presente artículo, el ejecutante deberá hacer liquidar su crédito en monedanacional, al tipo medio de cambio libre que certifique un Banco de la plaza.”

Art. 501 “ Cuando el acreedor pida, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, que se le entreguen en prenda pretoria los bienes embargados, podrá el deudor solicitar que se pongan por última vez a remate. En estecaso no habrá mínimum para las posturas.”Art. 502 “ Cuando haya de procederse a nuevo remate en los casos determinados por los tres artículos precedentes, se observará lo dispuesto en el artículo 489, reduciéndose a la mitad los plazos fijados para los

avisos. No se hará, sin embargo, reducción alguna de estos plazos, si han transcurrido más de tres meses desdeel día designado para el anterior remate hasta aquel en que se solicite la nueva subasta.”

La Prenda Pretoria consiste en un contrato en virtud de cual, por resolución de un tribunal, se entregan alacreedor los bienes embargados, sean éstos raíces o muebles, para que se pague con sus frutos. Arts 2445 del CC y 504 del CPC.

Art. 2445 CC “ En cuanto a la anticresis judicial o prenda pretoria, se estará a lo prevenido en el Código deEnjuiciamiento.”Art. 503 “ La entrega de los bienes en prenda pretoria se hará bajo inventario solemne.”El Art. 504 especifica las facultades del acreedor respecto de los bienes sujetos a prenda pretoria, y señala :

Art. 504 “ El acreedor a quien se entreguen bienes muebles o inmuebles en prenda pretoria, deberá llevar cuenta exacta, y en cuanto sea dable documentada, de los productos de dichos bienes. Las utilidades líquidasque de ellos se obtenga se aplicarán al pago del crédito, a medida que se perciban.Para calcular las utilidades se tomarán en cuenta, a más de los otros gastos de legítimo abono, el interéscorriente de los capitales propios que el acreedor invierta y la cantidad que el tribunal fije como remuneraciónde los servicios que preste como administrador. No tendrá, sin embargo, derecho a esta remuneración elacreedor que no rinda cuenta fiel de su administración, o que se haga responsable de dolo o culpa grave.”

Por su parte, el Art. 505 se refiere a la manera de poner término a la prenda pretoria, e indica:

Art. 505 “ Salvo estipulación en contrario, podrá el deudor, en cualquier tiempo, pedir los bienes dados en

 prenda pretoria pagando la deuda y las costas, incluso todo lo que el acreedor tenga derecho a percibir deconformidad a lo dispuesto en el último inciso del artículo precedente.Podrá también el acreedor, en cualquier tiempo, poner fin a la prenda pretoria y solicitar su enajenación

o el embargo de otros bienes del deudor, de conformidad a las reglas de este Título.”

El art. 506 indica ciertas obligaciones a que está sujeto el acreedor de esta prenda pretoria:Art. 506 “ El acreedor que tenga bienes en prenda pretoria, deberá rendir cuenta de su administración, cada añosi son bienes inmuebles y cada seis meses si se trata de muebles, bajo la pena, sin no lo hace, de perder laremuneración que la habría correspondido, de conformidad al inciso final del artículo 504, por los servicios prestados durante el año.”Art. 507 “ Salvo lo dispuesto en los cuatro artículos precedentes, la penda pretoria queda sujeta a las reglas del

Título XXXIX, Libro IV del Cöódigo Civil.Cuando se constituya en bienes muebles, tendrá además, sobre ellos, el que los reciba, los derechos y privilegios de un acreedor prendario.”

7.° Extensión del Acta de Remate. Verificado el remate, y adjudicados los bienes, se extiende un acta en un registro especial que se lleva en eltribunal, y en el cuaderno de apremio se deja un extracto del acta de remate. art. 498.El Acta señalada es esencial, puesto que la ley le da valor de Escritura Publica para perfeccionar la ventaforzada que se hace en el remate; pero se extenderá sin perjuicio de otorgarse dentro de tercero día, la escrituradefinitiva con inserción de los antecedentes necesarios y con los demás requisitos legales.El conservador de bienes raíces, para practicar la inscripción de dominio en favor del subastador, no admite

sino la escritura definitiva de compraventa. Art.497.18 En este caso, se reduce la tasación y se llama nuevamente a remate.

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En el acta de remate, el subastador puede indicar el nombre de la persona para quien compra o adquiere, peromientras esa persona no se presente aceptando lo obrado por ese subastador, va a subsistir la responsabilidad deéste que ha hecho las posturas.

Art. 495 “ El acta de remate de la clase de bienes a que se refiere el inciso 2.° del artículo 1801 delCódigo Civil, se extenderá en el registro del secretario que intervenga en la subasta, y será firmada por el juez,el rematante y el secretario.19

Esta acta valdrá como escritura pública, para el efecto del citado artículo del Código Civil; pero se

extenderá sin perjuicio de otorgarse dentro de tercero día la escritura definitiva con inserción de losantecedentes necesarios y con los demás requisitos legales.

Los secretarios que no sean también notarios llevarán un registro de remates, en el cual asentarán lasactas de que este artículo trata.”

8.° Otorgamiento de la Escritura Pública Definitiva.

El bien se adjudica al mejor postor. Se estaría celebrando un contrato de compraventa, sin embargo, esecontrato no se perfecciona sino con la suscripción del acta de remate y la posterior escritura pública definitivade adjudicación.El remate sólo va a quedar perfecto cuando se suscribe el acta, en el libro pertinente. Mientras, el subastador 

 puede retractarse o desistirse de lo obrado, sin que pueda obligarse a perfeccionar el remate. Pero, frente a estasituación de negativa el subastador pierde la caución rendida, quedando sin efecto el Remate.Después de suscrita el acta de remate, el subastador tiene la obligación de suscribir escritura definitiva decompraventa, lo que implica que ha debido pagar con antelación el precio total de la subasta.

Esa caución que se pierde, sigue el destino que se indica en el art. 494 inc.2do.

Art. 494 inc. 2.° “ Si no se consigna el precio del remate en la oportunidad fijada en las bases, las que elsecretario hará saber en el momento de la licitación, o el subastador no subscribe la escritura definitiva decompraventa, el remate quedará sin efecto y se hará efectiva la caución. El valor de ésta, deducido el monto delos gastos del remate, se abonará en un cincuenta por ciento al crédito y el cincuenta por ciento restante quedaráa beneficio de la Junta de Servicios Judiciales.”

Con respecto a este punto, Espinoza Fuentes admite la posibilidad de exigir la obligación.Casarino dice que no es posible, puesto que la ley establece de manera imperativa otra situación para quecumpla la obligación. No se puede compeler al adjudicatario para que pague el precio o que subscriba laescritura definitiva.

Si el subastador no cumple con esta obligación de suscribir el acta de remate, o no paga el precio en laoportunidad señalada en las bases de remate, según el art. 494, queda sin efecto el remate y se hace efectiva lacaución.De acuerdo al art. 495, la escritura definitiva debe otorgarse "dentro de tercero día". Esta expresión de que laescritura debe extenderse dentro de tercero día, ha hecho pensar a algunos que, tratándose de un plazo fatal, no podría extenderse posteriormente la escritura definitiva.Esta opinión no ha sido aceptada por la Corte Suprema y la Jurisprudencia estima que ese plazo lo ha

establecido el legislador para que el subastador extienda la escritura definitiva y, transcurrido ese término, naceel derecho a exigir el cumplimiento de la obligación que tiene el subastador de suscribir la escritura. Para que seextienda esta escritura definitiva, es necesario que el tribunal así lo decrete, lo que hará a petición de parteinteresada.

Este rematante o subastador, en la presentación que haga al tribunal, pedirá: Que se extienda la escritura, Que se alcen los embargos, Que se cancelen las hipotecas, en su caso, Que se inserten los antecedentes necesarios en la escritura, en su caso.

Se va a extender la escritura una vez que quede ejecutoriada la resolución que así lo ordena.

La escritura definitiva la suscribe el juez, el comprador y, si en ella se constituye una hipoteca sobre elinmueble subastado como garantía del saldo de precio que pueda quedarse adeudando, también la firmará elacreedor.

Respecto de los "antecedentes necesarios", la ley no dice cuáles son, pero entenderemos que sonaquellos para que los títulos de la propiedad queden arreglados conforme a derecho, y así por ejemplo, entreesos antecedentes se incorporara el acta de remate, el requerimiento de pago, la certificación del secretario dehaberse hecho las publicaciones legales, la resolución que ordena extender la escritura definitiva, lacircunstancia de haberse pagado el precio, también dejar establecido que los acreedores hipotecarios fueroncitados personalmente, y si son varios, los de grado preferente optaron por ser pagados con el precio de lasubasta.Ciertos tribunales señalan cuales son las piezas a copiar; otros no.

19 Este registro se conoce como "libro de actas de remate”.

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Este remate es, ante la ley, un verdadero contrato de compraventa, aunque se verifique contra la voluntad deldeudor, ya que en este contrato, el juez actúa como "representante legal del deudor".

 Naturaleza jurídica del remate.Este remate tiene un doble carácter:

1. Es por una parte un contrato de compraventa forzada, que crea obligaciones entre comprador y

vendedor, independientemente del mérito.2. Por otra parte es, el juicio ejecutivo, una actuación procesal.

 Nulidad del remate. La importancia de lo anterior se relaciona con la nulidad de un remate realizado en estaejecución. Ella puede originarse en dos tipos de vicios:

1. Nulidad basada en la omisión de alguno de los requisitos que el Código Civil señala para la validez deeste contrato de compraventa. Por ejemplo, existencia de fuerza, objeto ilícito, etc. En este caso, se va areclamar la nulidad de ese contrato de acuerdo a las normas generales, entablando la correspondiente acciónordinaria de nulidad (en juicio separado).

2.  Nulidad basada en vicios del procedimiento. En este caso, la nulidad debe reclamarse dentro del propio juicio ejecutivo y conforme al procedimiento señalado por la ley, vale decir como incidente de nulidad procesal.Este vicio no puede ser el fundamento de una acción ordinaria de nulidad, y se va a poder formular elrespectivo incidente hasta que quede firme la resolución que ordena extender la Escritura Definitiva 20, esto es,In Límine Litis, dentro del proceso.

En este caso es difícil determinar los límites de la litis. Para los efectos de la nulidad del remate, el límiteestá dado por la resolución que ordena extender la escritura pública del remate.

Cuando quedan actos posteriores, como por ejemplo, el alzamiento de la hipoteca, el tribunal tiene quedictar una resolución, la cual es recurrible.

Hay un caso en que se puede impetrar la nulidad (procesal) del remate no obstante ejecutoriada laresolución que ordena extender la escritura pública del remate, y es la nulidad de todo lo obrado por falta de

emplazamiento, basados en los arts. 80; 182 y 234 inc. final.

 III. Cuaderno de tercerías

La tercería es la intervención de tercero en el juicio ejecutivo que se sigue entre otras personas, que son las partes directas, alegando un derecho sobre los bienes embargados, que obsta al pago total o parcial al acreedor ejecutante con los bienes embargados.Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicioque se sigue entre otras partes se denomina tercería.

Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese terceroejercita.

Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el delas partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según elcaso ( arts.22, 23 y 24 CPC). Es por eso que las tercerías, como institución de derecho común, se clasifican en:excluyentes, independientes y coadyuvantes.

Quiénes son tercerosLas personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su

resultado.Las tercerías en el juicio ejecutivo han sido reglamentadas especialmente, porque es en este tipo de juicio dondetienen una mayor aplicación práctica, y también porque la naturaleza del juicio ejecutivo requiere, para estamateria, una reglamentación distinta a las reglas comunes a todo procedimiento.

Las tercerías se encuentran reglamentadas entre los arts 518 y 529, aplicándoseles en forma supletoria lasnormas sobre intervención de terceros en juicio, las reglas comunes a todo procedimiento, en la medida queesas normas no sean contrarias a lo que se dispone en este párrafo de las tercerías.A diferencia del juicio ordinario, en el que se admite la intervención del tercero siempre que tenga interés actualen sus resultados, en el juicio ejecutivo sólo se admite cuando una persona distinta del ejecutante o el ejecutadohace valer algún derecho que impida el pago total o parcial del ejecutante, con los bienes que se embargaron yrealizaron.

 No se trata de hacer valer un derecho contrario a la acción del ejecutante, ni que vaya contra el carácter ejecutivo del juicio, ni que vaya en contra del titulo ejecutivo.

20 Es ésta una sentencia interlocutoria que, por ende, produce el efecto de cosa juzgada, que impide laformulación de un incidente de nulidad procesal.

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* Lo único que persigue el tercerista es (Art. 518):a) Que no se haga el pago al ejecutante con los bienes embargados porque son de su dominio. b) Que se respete su posesión de los bienes que han sido embargados, ya que el poseedor se reputadueño.c) Que se respete su derecho para ser pagado primero que el ejecutante.d) Que se respete su derecho para concurrir en el pago.

Hay otros casos en que se admite la intervención, pero que no constituyen tercerías.

Intervención del ejecutado alegando una calidad distinta de aquella por la cual ha sido ejecutado. Art.520. Reclamación del comunero sobre la cosa embargada. Art. 519.

Características de estas tercerías

1. Son de aplicación restringida, ya que se sostiene que estas tercerías (arts 518, 519, 520), sólo sonadmisibles en el juicio ejecutivo, y que serían improcedentes aquellas que se deducen en otros procedimientos.Tanto la Jurisprudencia como un sector de la doctrina es contraria a esta característica y, por el contrario,estiman que han de aplicarse a todos aquellos casos en que existan medidas de apremio semejantes a las del juicio ejecutivo. Por ej., juicio de quiebra.

2. Son de carácter excepcional. Del art. 518 se desprende que estas tercerías son excepcionales, esto es, seadmiten únicamente para los casos allí contemplados. Nuestros tribunales han aceptado que puedan intervenir otros terceros, que alegan derechos distintos de losseñalados en el art. 518, siempre que haya texto de ley que autorice su intervención o, del conjunto de reglasaparezca evidente la facultad que tiene el tercero para intervenir, por ej. acreedor hipotecario.3. Son de naturaleza accesoria. En el CPC no se indica cual es la naturaleza jurídica de la tercería, por lo quehan germinado en la doctrina y la jurisprudencia ciertas discrepancias sobre el particular. El problema puede plantearse a través de la siguiente pregunta: las tercerías ¿Son un incidente del juicio ejecutivo o son juicios principales anexos a él?

 Naturaleza o carácter de la tercería en el juicio ejecutivo.

Para algunos, la tercería es un simple incidente del juicio ejecutivo.Los que postulan esta posición argumentan que, de lo dispuesto en el art. 82, en relación con el 518, sedesprende que la reclamación que formula el tercero en el juicio ejecutivo debe ser considerada, de acuerdo alart.82, una cuestión incidental, sometida a una tramitación distinta únicamente por incidir en un juicioejecutivo.Agregan, como argumento, que sin el juicio ejecutivo las tercerías no pueden existir. Ellas nacen comoconsecuencia del embargo practicado en el juicio ejecutivo.Se dice también que es competente para conocer de las tercerías el juez que conoce del juicio ejecutivo,cualquiera que sea el valor de la cosa disputada o del crédito que se haga valer, todo lo cual deja en evidenciasu carácter accesorio en relación con la ejecución.

Para otros la tercería es un juicio independiente del juicio ejecutivo.La otra opinión sostiene que las tercerías constituyen un juicio distinto a la ejecución que solo se encuentraanexado a ella.Se fundan en que el fallo recaído en el cuaderno de tercería reviste tanta importancia como el que se dicta en el juicio ejecutivo. La sentencia dictada en el cuaderno de tercería, en nada modifica lo resuelto en el cuadernoejecutivo.También se aduce que la tercería de dominio sigue los tramites del juicio ordinario, lo que demuestra que no setrata de un incidente del juicio ejecutivo.Aceptar una u otra tesis, no produce los mismos efectos. El problema en cuestión reviste consecuencias deorden practico de suma importancia, ya que la naturaleza de las tercerías estará ligada a su forma de

notificación, a las facultades de los mandatarios del juicio ejecutivo, a la manera de como debe ser dictada lasentencia definitiva, a los recursos, etc.

En lo que respecta a la validez del mandato judicial , ¿Puede el apoderado de una parte intervenir enlas tercerías que se promuevan en el juicio ejecutivo?

∑ Para los que creen que las tercerías son incidentes, el mandato conferido en la ejecución, habilita a esemandatario para actuar sin mas en el cuaderno de tercería. Por consiguiente, esa tercería puede ser validamentenotificada a los apoderados de las partes.

∑ Si se considera un juicio principal, este poder conferido al mandatario en el juicio ejecutivo, no lohabilita para actuar en las tercerías, y para poder obrar en ellas precisaran de un nuevo mandato, porque el poder se extiende para el juicio en que fue otorgado y en todas sus incidencias.

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ejecutivo hasta que se haya perfeccionado la enajenación de los bienes embargados, distinguiendo si son bienesmuebles o inmuebles. Es decir, se podrá deducir tercería de dominio hasta antes de hacerse la tradición de los bienes embargados y subastados:

∑ Hasta el remate mismo, tratándose de bienes muebles.∑ Hasta la firma del acta de remate y su inscripción en los registros conservatorios, tratándose de

 bienes inmuebles.

Pasados estos momentos, el tercero deberá interponer por separado una acción reivindicatoria.

* Efectos.Se debe distinguir según el cuaderno de que se trata, es decir, en el cuaderno ejecutivo o en el cuaderno deapremio:

1. Cuaderno Ejecutivo, según el art. 522, no suspende la tramitación de éste.2. Cuaderno de Apremio, según el art. 523, en principio, tampoco suspende el procedimiento deapremio. Sólo por excepción se suspende el apremio, y ello se produce cuando la tercería que se interpone seapoye en instrumento publico otorgado con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva.

La exigencia es que debe, precisamente, consistir en un documento que pruebe el dominio (doctrina y jurisprudencia), en caso contrario, el cuaderno de apremio continúa su tramitación.

Si se llega a remate y está pendiente la tercería, se entiende que sólo se ha subastado los derechos que el deudor tenga o pretenda tener en las cosas embargadas.En los demás casos, el remate se llevara a cabo, entendiéndose que la subasta recaerá sobre los derechos

que el deudor tenga o pretenda tener sobre la cosa embargada. Art. 523 inc.2do.La deducción de cualesquiera tercería sobre bienes embargados autoriza al ejecutante para pedir ampliación delembargo. Art. 446.Debe, también, tenerse presente que si se han embargado o se embargan bienes no comprendidos en la tercería,seguirá sin restricción alguna, respecto de ellos, el procedimiento de apremio, según lo dispone el art. 526.

Las resoluciones que se dicten para suspender o no la subasta son apelables en el solo efecto devolutivo.La demanda de tercería de dominio se interpondrá ante el mismo tribunal que conoce del juicio ejecutivo y enel cual se trabo embargo sobre los bienes del tercero; y, como toda demanda, deberá ceñirse a las formalidades

del art. 254. Cumplir con tales exigencias, adquiere importancia, por cuanto, si la tercería de dominio nocontiene las enunciaciones allí indicadas no se dará curso a ella.( art. 523).La demanda de tercería de dominio se interpone contra el ejecutado y el ejecutante conjuntamente, y no

contra ambos por separado.La tercería de dominio se seguirá según las reglas del juicio ordinario de mayor cuantía, pero sin los tramites dereplica y duplica.(Art. 521).Hay que considerar un caso en que no hay necesidad de interponer tercería de dominio para lograr el alzamientode un embargo. Los tribunales han dicho que la tercería de dominio es procedente únicamente cuando los bienes embargados están en poder del deudor ejecutado, y no lo es, cuando esos bienes están en poder del quese considera dueño; pues en tal caso, éste puede oponerse incidentalmente al embargo, sin necesidad deformular esta tercería.

2. Tercería de Posesión.El origen de esta tercería de posesión esta en la jurisprudencia de los tribunales, comenzando aproximadamenteen el año 1913, para que en el año 1925, la Corte Suprema la acogiera como tal.Hasta el año 1988 no existía en el código esta tercería, pero la jurisprudencia, haciendo una interpretación llegóa la conclusión de que cuando un bien estaba en posesión de un tercero, ese tercero no tenía por qué probar suderecho, por lo que si no admitiéramos esta tercería de posesión se invertiría el Onus Probandi. La ley 18.7O5le dio vida legal a esta tercería.Se define como la intervención de un tercero, en un juicio ejecutivo, en que pide se alce el embargo recaído enciertos bienes, debiendo respetársele su posesión, porque al momento de la traba del embargo, los bienes enque recayó ésta, se encontraban en su poder y, por ende, debía presumirse su dominio, según las normas del 

derecho civil .Se trata de lograr que se respete la posesión del tercero, injustamente amagada por el embargo, que noesta dirigido en su contra.

 Fundamento .Su fundamento se encuentra en el art. 700 del Código Civil, que considera al poseedor dueño de la cosamientras otro no justifique serlo.El art. 2465 CC otorga un derecho de prenda General sobre todos los bienes "del deudor ", y no de otro tercero.

 Requisitos para su Interposición.1. Que se haya trabado embargo.

2. Que ese embargo recaiga sobre los bienes de un tercero.3. Que tales bienes no se encuentren, al momento de practicarse el embargo, en poder del deudor.

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Puede estar en manos del mismo tercero que intenta la Tercería o, en poder de otra persona que lo tiene en lugar y a nombre suyo.

 Naturaleza Jurídica.Esta tercería de posesión es una "cuestión accesoria al juicio", que va a constituir un incidente de previo yespecial pronunciamiento, que se va a seguir, por las reglas generales de los incidentes.

Se tramita incidentalmente en virtud de lo dispuesto en la parte final del inc. 1.° del art. 521 CPC.

Oportunidad de Interposición.Se podrá interponer desde el momento de la traba del embargo sobre la especie que este tercero reclama

como suya, hasta la enajenación de esos bienes.

Consideraciones de esta tercería de posesión.A) La demanda de tercería de posesión contendrá los requisitos del art.254, y los generales a todo escrito.B) Su tramitación será incidental, y en el cuaderno de apremio.C) Se puede suspender la tramitación de un modo más fácil, ya que la ley no exige un instrumento público

de fecha anterior a la presentación de la demanda ejecutiva. Requiere solamente que se acompañenantecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca.

D) La posesión se puede demostrar por todos los medios legales de prueba, toda vez que se trata de

demostrar un hecho, como es "la posesión".E) Este tercerista estará amparado por la presunción del art. 700 del Código Civil, de manera, que seránlos demandados incidentalmente, quienes deberán destruir esa presunción.

F) La resolución que falla esta tercería, podrá acogerla o rechazarla, según el mérito de las probanzasdeducidas para demostrar tal posesión.

G) En materia de recursos, pueden oponerse todos aquellos que admita este tipo de resoluciones. Laapelación se concederá en el solo efecto devolutivo, de acuerdo al art.194 Nº2.

H) Cabe también, que el ejecutante solicite ampliación del embargo. Art. 456.I) Este tercerista tiene interés para solicitar la designación de depositario o pedir la remoción del

nombrado; para exigir que se haga rendición de cuentas, así como para intervenir en la aprobación de ellas.J) La tercería de posesión se dirige contra el ejecutante y el ejecutado.

 Efectos de la tercería de posesión. Esta tercería no produce efecto alguno en el cuaderno principal. Sólo suspenderá el cuaderno ejecutivo si se acompañan antecedentes que constituyan a lo menos

 presunción grave de la posesión que se invoca. Si se rechaza, sigue la tramitación del cuaderno de apremio; sise acepta, se excluye el bien embargado. Esta resolución es una sentencia interlocutoria que establece derechos permanentes a favor de las partes.

3. Tercería de Prelación.Es la intervención de un tercero en el juicio ejecutivo que pretendiendo tener derecho para ser pagado preferentemente con el producto del remate de los bienes embargados.

 Finalidad u objeto.El objeto es obtener que a este tercero se le reconozca la calidad de acreedor preferente, y hacer así efectiva esacausal de preferencia en el pago sobre el producto de los bienes embargados, con antelación a otros acreedoresno privilegiados.

 Fundamento.Es el de conseguir, en la práctica, que se respeten las reglas de preferencia de los créditos, establecidas en lasleyes substantivas o de fondo.

Recordemos que las causa de preferencia son el privilegio y la hipoteca; y que se hallan establecidas enlos arts.2465 y siguientes del CC, y en los demás códigos y leyes especiales.

Oportunidad para su interposición.Atendida su naturaleza y finalidad ya señaladas, esta tercería de prelación se podrá deducir desde lainterposición de la demanda ejecutiva hasta que se haga pago de su crédito al acreedor. Después de este pago,ya nada se podrá hacer, puesto que tampoco habrá nada que preferir.  Requisitos para interponer tercería de prelación.

1). Que la interponga un "tercero".2). Que se acompañe y haga valer un titulo ejecutivo, en contra del ejecutado, y en el cual conste el

crédito de este tercerista.

3). Alegar alguno de los motivos de preferencia que contemple la ley para el Pago.(arts.2468, 2476, 2477y 2481 CC ).

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Esta Tercería de Prelación se apoya en un título ejecutivo, y respecto del ejecutado es precisamente un juicioejecutivo, en que el cuaderno principal se tramita en forma incidental, y en el cual existe un solo procedimientode apremio, que es el de la ejecución en que incide la Tercería.

Hay que considerar, además, que el motivo de prelación que aduce el tercerista es "irrelevante " para el

ejecutado. Esa alegación, formulada por el tercerista sobre este aspecto, sólo interesa al ejecutante, y contra élva dirigida la acción del tercerista.De allí, que el tercerista tiene dos acciones:

1. La acción ejecutiva. Va dirigida contra el ejecutado, para obtener el pago de su acreencia.2. La acción de prelación. Va dirigida contra el ejecutante, para que se declare su derecho a ser pagadocon antelación a él.

Aun cuando la ley nada dice, la demanda de este tercerista de prelación debe cumplir los requisitos delART. 254, y los comunes a todo escrito. Esta Tercería de Prelación se sujetará a las normas del ProcedimientoIncidental. Art. 521.

 Efectos que se siguen de su interposición.Al hablar de "efectos", nos referimos a la suerte que corren el cuaderno principal y el cuaderno de apremio del juicio ejecutivo en que incide una tercería de prelación.Esta materia está reglamentada en art. 522 y art. 525 CPC.

La tercería de prelación ninguna influencia tiene en los dos cuadernos del juicio ejecutivo. De ahí que,en ningún caso suspenderá los tramites del procedimiento ejecutivo; y en cuanto al procedimiento de apremio,seguirá hasta que quede terminada la realización de los bienes embargados, y el precio del remate consignadose retiene hasta el fallo de la tercería. En efecto, realizados que sean los bienes embargados, no se hace pago alejecutante, sino que el tribunal mandará consignar su producto hasta que recaiga sentencia firme en la tercería.

Si la sentencia rechaza la tercería, el ejecutante se pagará de acuerdo a las normas generales del derecho; por elcontrario, si la tercería es acogida por sentencia firme, se pagará al tercero con preferencia al ejecutante, y sialgo queda, se aplicará al crédito de este último.

 No obstante, si la tercería es rechazada y el deudor no tiene otros bienes que los embargados, los cualesresultan insuficientes para pagar los créditos, se distribuirá su valor a prorrata entre el ejecutante y el tercerista,según el monto de los títulos ejecutivos hechos valer.( art. 527 ).

La tercería de prelación puede rechazarse por:

∑  No ser el tercerista acreedor preferente, caso en el que se distribuirá el valor de los bienes conrelación a los créditos del acreedor y del tercero.

∑  No acreditarse la calidad de acreedor.

4. Tercería de Pago.Es aquella en que un tercer acreedor no preferente interviene en el juicio ejecutivo, para que se le reconozca su derecho a concurrir en el pago, con el producto de la realización de los bienes embargados, a falta de otrosbienes del deudor y a prorrata de sus respectivos créditos.

 Fundamento.El fundamento de esta tercería radica en que el embargo trabado por un acreedor no le da ningún tipo de privilegio ni es motivo de preferencia para excluir a otros acreedores debiendo, en definitiva, regularse el pagode acuerdo con las reglas de la prelación de créditos.

 Requisitos necesarios para intentar esta tercería de pago:∑ Ser tercero.∑ Que el crédito del tercerista conste de un título ejecutivo.∑ Que el deudor no tenga otros bienes que los embargados.∑ Que el tercerista no tenga derecho preferente para el pago.

Oportunidad para deducir esta tercería:Puede hacerse desde el momento de la traba del embargo, y podrá hacerse valer mientras no se haya hecho pagoal ejecutante con el producto de la realización de los bienes embargados.

Tramitación .La tercería de pago se ajusta a un procedimiento incidental, en el que se ejercitan dos acciones distintas :

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1. Una acción ejecutiva, que se dirige contra el deudor para obtener el cumplimiento forzado de laobligación de que da cuenta el título.

2. Una acción de pago, dirigida contra el ejecutante y destinada a obtener que se reconozca el derecho deltercerista a pagarse a prorrata, con el producto del remate de los bienes embargados.

En relación con esta tercería de pago, este acreedor que tiene un título ejecutivo en contra del deudor, alcual ya se le han embargado sus bienes en otra ejecución, tiene un derecho optativo:

a) Una primera opción es hacer valer la tercería de pago, de tramitación incidental. b) Puede iniciar una nueva ejecución ante el tribunal que sea competente de acuerdo a las reglas generales.

En este caso, puede el acreedor pedir que se dirija oficio a aquel tribunal que esta conociendo de la primeraejecución, para que dicho tribunal retenga del producto de los bienes realizados la cuota que proporcionalmentele corresponda.

 Efectos de la interposición de la tercería de pago.Lo mismo que la tercería de prelación, la de pago no tiene ninguna influencia en el juicio ejecutivo

 promovido por el primer acreedor. En otros términos, la tercería de pago en ningún caso suspende los tramitesdel procedimiento ejecutivo (art. 522 CPC), ni los del procedimiento de apremio, lo que ocurre es que se obsta

al pago al ejecutante con el producto del remate hasta que recaiga sentencia firme en la tercería.El tercerista de pago tiene dos importantes derechos que ejercer dentro del procedimiento originado por laejecución del primer acreedor:

1. Puede solicitar la remoción del depositario alegando motivo fundado; y, decretada la remoción, sedesignara otro de común acuerdo por ambos acreedores, o por el tribunal si no se avienen. Art. 529, inc.1ero delCPC; y

2. Puede también intervenir en la realización de los bienes, con las facultades de coadyuvante. Art. 529,inc.2ª parte primera, CPC

La jurisprudencia, por analogía, ha estimado que los anteriores derechos del tercerista de pago tambiénle competen al de prelación, fundándose en que este tercero, al igual que el de pago, tienen un interés evidenteen la correcta administración y realización, en su caso, de los bienes embargados.

Tercerías sobre otros derechosAdemás de las tercerías ya estudiadas, existen otros derechos que un tercero, o bien el mismo ejecutante,

 pueden hacer valer conforme al procedimiento de las tercerías.Estos derechos son :a) El del comunero sobre la cosa embargada. (Tercería de dominio). b) El derecho del ejecutado para excluir del embargo algunos bienes. (Incidente)c) El del ejecutado invocando una calidad diversa de aquella en que se le ejecuta. (arts. 519 y 520 inc.1º,CPC). (Tercerías o excepciones)

El art.520 señala que podrán también ventilarse conforme al procedimiento de las tercerías los derechosque haga valer el ejecutado invocando una calidad diversa de aquélla en que se le ejecuta. Tales serían, por 

ejemplo, los casos siguientes:1. El del heredero a quien se ejecute en este carácter para el pago de las deudas hereditarias otestamentarias de otra persona cuya herencia no haya aceptado;

2. El de aquél que, sucediendo por derecho de representación, ha repudiado la herencia de la persona aquien representa y es perseguido por el acreedor de ésta;

3. El del heredero que reclame del embargo de sus bienes propios, efectuado por acción de acreedoreshereditarios o testamentarios que hayan hecho valer el beneficio de separación de que trata el Título XII delLibro III del Código Civil, y no traten de pagarse del saldo a que se refiere el artículo 1383 del mismo Código.Al mismo procedimiento se sujetará la oposición cuando se deduzca por los acreedores personales delheredero; y

4. El del heredero beneficiario cuyos bienes personales sean embargados por deudas de la herencia,

cuando est‚ ejerciendo judicialmente alguno de los derechos que conceden los artículos 1261 a 1263 inclusivedel Código Civil.El ejecutado podrá, sin embargo, hacer valer su derecho en estos casos por medio de la excepción que

corresponda contra la acción ejecutiva, si a ello ha lugar.

Juicio ejecutivo en las obligaciones de Hacer .Las obligaciones de hacer tienen por objeto la ejecución de un hecho, salvo que ese hecho sea la de entregar lacosa que se debe. Arts. 1438 y 1460.

Por ejemplo:∑ Construcción de un edificio,

∑ Suscripción de un documento,∑ Prestación de servicios profesionales,

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∑ Ejecución de una obra artística,∑ Ejecución de un transporte.

Art. 530 “ Hay acción ejecutiva en las obligaciones de hacer, cuando, siendo determinadas y actualmenteexigibles, se hace valer para acreditarlas algún título que traiga aparejada ejecución de conformidad al artículo434.”

Art. 531 “ Las reglas del párrafo 1.° del Título anterior tendrán cabida en el procedimiento de que trata el

 presente Título, en cuanto sean aplicables y no aparezcan modificadas por los artículos siguientes.”

 Fundamento legal : Art. 1553 del CC, que confiere siempre al acreedor el derecho de la indemnización por la mora y un

derecho optativo de:∑ Que se apremie al deudor para que haga aquello a que se obligó.∑ Que se autorice al acreedor para ejecutar la obra por un tercero, a expensas del deudor.21

∑ Que se indemnicen los perjuicios causados por la inejecución. Las normas especiales contenidas entre los arts 530 y 543 CPC. Por disposición del art. 531, complementariamente, las disposiciones de los arts. 434 a 478 del CPC.

Se trata, en este juicio, de exigir el cumplimiento de una obligación de hacer que consta en un título que, segúnla ley, tiene mérito ejecutivo.

Para proceder al juicio ejecutivo de obligaciones de hacer, se requiere que: La obligación conste de un título ejecutivo. Que la obligación sea determinada o determinable (en el JEO Dar se requiere que la obligación sea

líquida). Que la obligación sea actualmente exigible. Que la obligación no esté prescrita.

El procedimiento va a ser distinto, según cual sea la naturaleza de la obligación de hacer:

Si el Hecho consiste en la Suscripción de un Instrumento o la Constitución de una Obligación por partedel Deudor .Art. 532 “ Si el hecho debido consiste en la suscripción de un instrumento o en la constitución de unaobligación por parte del deudor, podrá proceder a su nombre el juez que conozca del litigio, si, requerido aquél,no lo hace dentro del plazo que le señale el tribunal.”Se inicia la demanda solicitando que se despache mandamiento de ejecución contra el deudor, con el objeto deque se le requiera, bajo el apercibimiento de que, si así no lo hiciere, procederá el juez a su nombre.

Requerido que sea el deudor, va a tener las mismas opciones que en el juicio ejecutivo de obligacionesde dar, esto es:

∑ Cumplir con lo ordenado (en este caso no se libera de las costas).∑  No hacer cosa alguna.∑ Oponer excepciones.

Si se oponen excepciones, el cuaderno ejecutivo evoluciona de la misma manera hasta que se dicta sentenciadefinitiva.Si no se oponen excepciones, o se rechazan las interpuestas por el deudor, continúa el procedimiento deapremio y, desde el vencimiento del plazo para oponer excepciones, o del vencimiento del plazo que dé el juez,o cuando quede ejecutoriado el fallo, el juez podrá subscribir el Instrumento o constituir la obligación a nombredel deudor.En este cuaderno de apremio, no hay embargo. Sólo se limita al requerimiento, que se efectúa bajoapercibimiento. Art. 532.

Si el Hecho consiste en la Ejecución de una Obra Material .

Si se trata de la realización de una obra material, la demanda ejecutiva también es similar a la del juicioejecutivo en las obligaciones de dar. Se despacha el mandamiento de ejecución (no de embargo) y se ordenaejecutar la obra en un plazo que determina el tribunal.

Art. 533 “ Cuando la obligación consista en la ejecución de una obra material, el mandamiento ejecutivocontendrá:

1.° La orden de requerir al deudor para que cumpla la obligación; y2.° El señalamiento de un plazo prudente para que dé principio al trabajo.”

21 Esta posibilidad no es posible en el caso que el cumplimiento de la obligación dependa de una cualidad personal insustituible del deudor.

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El deudor, una vez requerido, tiene las siguientes posibilidades de actuación:∑ Iniciar la ejecución de la obra dentro del plazo fijado por el tribunal.∑  No iniciar la ejecución de la obra.∑ Oponer excepciones. Si opta por esta vía, puede oponer todas las excepciones del art. 464 que

sean aplicables y, además, una excepción especial, contenida en el art. 534, referida a la imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obra debida.

Art. 534 “ A más de las excepciones expresadas en el artículo 464, que sean aplicables al procedimiento de quetrata este Título, podrá oponer el deudor la de imposibilidad absoluta para la ejecución actual de la obradebida.”

Si no se oponen excepciones (se omite la sentencia, siendo suficiente el mandamiento de ejecución paraque el acreedor haga uso de los derechos que le confieren los arts 536 y siguientes), o se rechazan en el fallo,debe continuar el procedimiento de apremio, y puede hacerse de dos maneras, a elección del acreedor:

1) Solicitar que se autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor. Art. 1553 N.° 2 CC.2) Solicitando que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido. Art. 1553 N.° 1 CC.

1) Cuando se opte por  solicitar que se autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensasdel deudor , junto con esta solicitud, el acreedor debe presentar un presupuesto de lo que importe la ejecución delas obligaciones que reclama. Presupuesto que se pone en conocimiento del deudor (demandado). La ley noindica la forma en que se pone en conocimiento al deudor, pero será, por el Estado Diario.

El deudor tiene el plazo de tres días desde que se puso en su conocimiento el presupuesto paraexaminarlo y objetarlo.

∑ Si no objeta se considerará aceptado.∑ Si lo objeta se procede a hacer la estimación por peritos, la que se realiza de acuerdo con los arts.

486 y 487.

Art. 538 “ Determinado el valor del presupuesto del modo que se establece en el artículo anterior, será obligado

el deudor a consignarlo22

dentro de tercero día a la orden del tribunal, para que se entreguen al ejecutante losfondos necesarios, a medida que el trabajo lo requiera.”Art. 541 “ Si el deudor no consigna a la orden del tribunal los fondos decretados, se procederá a embargarle yenajenar bienes suficientes para hacer la consignación, con arreglo a lo establecido en el Título precedente, perosin admitir excepciones para oponerse a la ejecución.”23

Art. 539 “ Agotados los fondos consignados, podrá el acreedor solicitar aumento de ellos, justificando que hahabido error en el presupuesto o que han sobrevenido circunstancias imprevistas que aumentan el costo de laobra.”Art. 540 “ Una vez concluida la obra, deberá el acreedor rendir cuenta de la inversión de los fondossuministrados por el deudor.”Art. 542 “ Si el acreedor no puede o no quiere hacerse cargo de la ejecución de la obra debida, de conformidad

a las disposiciones que preceden, podrá usar de los demás recursos que la ley concede para el cumplimiento delas obligaciones de hacer 24, con tal que no haya el deudor consignado los fondos exigidos para la ejecución dela obra, ni se hayan rematado bienes para hacer la consignación en el caso del artículo 541.”

2) Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido.

Art. 543 “ Cuando se pida apremio contra el deudor, podrá el tribunal imponerle arresto hasta por quince días omulta proporcional, y repetir estas medidas para obtener el cumplimiento de la obligación.Cesará el apremio si el deudor paga las multas impuestas y rinde además caución suficiente, a juicio deltribunal, para asegurar la indemnización completa de todo perjuicio al acreedor.”

Se plantea un problema a este respecto: Constituye o no prisión por deuda esta medida?

El deudor no quiere ejecutar la obra, hay un parecido con el desacato, lo que podría, quizá, legitimar el arresto.Se debe tener presente también qué es lo que sucede si el deudor aparentemente se allana y comienza lostrabajos, pero luego los abandona?En este caso, nos soluciona el problema el inc. 2.° del art. 536, se puede solicitar que se autorice a él mismo(acreedor) para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.

22 Se notifica por el Estado Diario.23 Por lo establecido en este art., se despacha en su contra orden de embargo, lo que no implica que sedespache un nuevo mandamiento de ejecución y, por o tanto, haya una nueva oportunidad de oponer excepciones. El embargo es sólo una forma de compeler al deudor para que consigne los dineros decretados.24 los demás recursos que la ley concede para el cumplimiento de las obligaciones de hacer son la solicitud dearresto hasta por quince días, o la aplicación de multas y la repetición de ets

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La interrogante que nos queda es si se puede también pedir los apremios y multas. Pareciera quetambién se pueden pedir, pues el iniciar la obra y abandonarla después no equivale al cumplimiento de laobligación, por lo tanto, no se ve inconveniente en solicitar el apremio.

Se justifica este apremio, considerando que son quince días renovables?Pareciera ser un caso de prisión por deuda, pero se trata de una resolución judicial que persigue el

cumplimiento de una obligación, por lo tanto, es privación de libertad por no cumplimiento de la obligación.(deuda).

El pacto de San José de Costa Rica es de grado superior a la ley, lo que significa que es

inconstitucional, pero si lo entendemos de este modo, ¿cómo podríamos defender a nuestros clientes? Por víadel Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, es preferible.

Si usamos otra vía, el Pacto de San José de Costa Rica es posterior al Código, por lo que se produceuna derogación tácita, esto es un problema de interpretación. La ley posterior deroga a la ley anterior, lo que puede declarar un juez.

Se debe tener presente que los apremios personales no aparecen considerados en el proyecto de CPC Tipo paraLatinoamérica (Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal).

Juicio ejecutivo en las obligaciones de No Hacer .

Art. 544 “ Las disposiciones que preceden se aplicarán también a la obligación de no hacer cuando se conviertaen la de destruir la obra hecha, con tal que el título en que se apoye consigne de un modo expreso todas lascircunstancias requeridas por el inciso 2.° del artículo 1555 del Código Civil, y no pueda tener aplicación elinciso 3.° del mismo artículo.

En el caso en que tenga aplicación este último inciso, se procederá en forma de incidente.”Art. 1555 CC “ Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si eldeudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira altiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efectoa expensas del deudor.

Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que

se allane a prestarlo.El acreedor quedará de todos modos indemne.”

Se pueden producir tres situaciones:1) Si no se puede deshacer lo hecho. Art. 1555 inc. 1.° CC.

En este caso, al acreedor no le queda sino solicitar la indemnización de perjuicios por la vía ordinaria y,una vez que se declare y liquide el crédito, se reclama por un juicio ejecutivo de obligaciones de dar, puesto quehay una obligación de pagar.

2) Si la destrucción es posible, pero no necesaria. Art. 1555 inc. 3.° CC.Esto ocurrirá cuando el objeto que se tuvo en vista al contratar puede obtenerse cumplidamente por otros

medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlo.

3) Si la destrucción es posible y necesaria. Art. 1555 inc. 2.° CC.En esta situación la obligación se convierte en la de destruir lo hecho.

En los casos en que la destrucción es posible, la obligación que era de no hacer se convierte en una obligaciónde hacer, por lo que se cumplen mediante las normas ya estudiadas de éstas.En el juicio ejecutivo siempre se va a pedir en la demanda que se deshaga lo hecho y será el deudor quienofrezca otros medios, generándose un incidente. Si se ofrece y luego no se allana a cumplir, subsiste el derechode exigir que se cumplan esos otros medios o se realice la destrucción.Hay que tener en cuenta que para que una obligación de no hacer se pueda reclamar ejecutivamente tiene queser (además de los otros requisitos) convertible en otra de hacer, que consiste en deshacer lo hecho. Si esto noes posible, no se puede demandar ejecutivamente.