Sentencia Clave Para Entender La Igt Del 7 de Mayo Del 2013 Exp 09-1038

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SALA CONSTITUCIONALExp. N° 09-1038

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 16 de septiembre de 2009, la abogada NANCY CASTRO DE VÁRVARO, venezolana, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad N° 6.891.798 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°

20.288, interpuso, en nombre propio, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, demanda de nulidad por

inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el Código de Ética del Juez

Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°

39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de

agosto de 2010; y subsidiariamente, sólo para el caso en que la nulidad total no fuese acordada, solicitó la nulidad

de los artículos 29, 34, 40, 51, 53, 54, 55, 57, 58, 60, 61, 62, 73, 75, 78, 81 y 85 del señalado Código, así como de

las disposiciones transitorias y derogatorias contenidas en dicho instrumento normativo.

El 23 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen

Zuleta de Merchán.

Vista la designación realizada en sesión del 7 de diciembre de 2010 por la Asamblea Nacional de nuevos

Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.569

del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Luisa Estella

Morales Lamuño, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y

los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José

Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada

Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 5 de junio de 2012 el abogado José Gregorio Rojas, quien afirmó ser “representante judicial” de la

Asamblea Nacional, solicitó que se declarara la perención de la instancia por encontrarse paralizada desde el 23 de

septiembre de 2009.

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Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las consideraciones

siguientes:

I

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Señaló la parte demandante en nulidad, como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “De acuerdo con las estipulaciones establecidas en la Sección Cuarta del Título V de nuestra

Constitución, que pauta el procedimiento a seguir por el Poder Legislativo Nacional para la ‘Formación de las

Leyes’, para el día 31 de marzo de 2009, no había sido redactado un proyecto de Código de Ética del Juez

Venezolano y la Jueza Venezolana que pudiese ser presentado en primera discusión, tal como lo establece el texto

constitucional en su artículo 208”.

Que “Mediante Oficio de N° CPPI/ Nro 0325 de fecha 1 de abril de 2009-08- 14, suscrito por el Diputado

Tulio Jiménez, en su condición de Presidente de la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos

Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, recibí formal invitación a la consulta pública del

Proyecto de Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, aprobado en 1° discusión en fecha 02 de

abril de 2009, todo ello conforme a los artículos 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

y 143 del Reglamento Interior y de Debate de la Asamblea Nacional; a celebrarse en el Hemiciclo Protocolar del

Palacio de Legislativo el 27 de abril de 2009”.

Que “Con ocasión a ello, en fecha 20 de mayo de 2009, remití oficio SIN de fecha 15/05/09, dirigido a la

Comisión Presidida por el Diputado Tulio Jiménez, en el que expresé mis consideraciones con relación a la

importancia de la participación del Ministerio Público en los procedimientos disciplinarios que se siguen contra

los jueces y juezas de la República; así como las observaciones al articulado del citado proyecto, aprobado por la

Asamblea en primera discusión, las cuales se resumen en lo siguiente:‘1. Desestima la atribución constitucional del Ministerio Público prevista en el numeral 5 delArtículo 285 Constitucional, de intentar las acciones para hacer efectiva la responsabilidaddisciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos. 2. El Ministerio Público no es notificado por la Inspectoría General de tribunales, del inicio de lainvestigación. 3. El Ministerio Público no es notificado del cierre de las investigaciones que efectúa la InspectoríaGeneral de Tribunales. 4. No se considera participación del Ministerio Público en la audiencia oral y pública convocada porlos Tribunales Disciplinarios. 5. No se prevé la adhesión del Fiscal del Ministerio Público, a la acusación que formula el Inspector

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General de Tribunales, ni la facultad de presentar acusación propia, cuando estima que la sanciónsolicitada no es la aplicable. 6. Desconoce la legitimidad activa que asiste al Ministerio Público, para recurrir de las decisionesque dicten los Tribunales Disciplinarios y la Corte Disciplinaria. 7. Eliminación de la facultad que asiste al Ministerio Público, a través de sus Fiscales en MateriaDisciplinaria Judicial, de solicitar ante la Inspectoría General de Tribunales, la suspensión cautelardel ejercicio del cargo de juez o jueza Como se observa, el texto del proyecto sometido a ConsultaPopular, y al cual efectué las consideraciones arriba mencionadas, si bien mantenía el carácteracusatorio del procedimiento disciplinario vigente, con la participación activa de la InspectoríaGeneral de Tribunales en la instrucción del expediente disciplinario; desconocía las facultadesConstitucionales y legales que le asisten al Ministerio Publico, a través de sus Fiscales DisciplinariosJudiciales, llamados por ley a garantizar el respeto de los principios y garantías constitucionales tantode los jueces como de los justiciables, en aras de una administración de justicia adaptada a nuestrostiempos”.

Que “…con gran complacencia revisé en la página web de la Asamblea Nacional un texto publicado

identificado como “INFORME DE LA COMISION PERMANENTE DE POLITICA INTERIOR, JUSTICIA,

DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL SOBRE EL

PROYECTO DE CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA, A LOS EFECTOS

DE SU SEGUNDA DISCUSION’, el cual, dentro del marco establecido en los artículos 207, 208 y 209 de la

Constitución, conservaba la querella como la figura que garantizaba la vigencia del sistema acusatorio, la cual,

una vez presentada por la Inspectoría General de Tribunales ante el Tribunal Disciplinario Judicial, ponía en

movimiento una serie de previsiones que aseguraban la participación de la ciudadanía, del Ministerio Público, de

la Defensoría del Pueblo y la Defensa Pública (anexo 14)”.

Que “…al resultar sancionada por la Asamblea Nacional, una normativa publicada en la Gaceta Oficial N

° 39.236, de fecha 6 de agosto (sic), ajena a las más avanzadas interpretaciones del derecho a la defensa y la

tutela judicial efectiva, que concentra en el ente sancionador tanto la instrucción del expediente como la

valoración de su contenido a los fines de aplicar la sanción y que desconoce las competencias de órganos de

rango constitucional que garantizan la transparencia de la Justicia”.

Que “Por lo anteriormente expresado solicito que esa Sala Constitucional solicite a la Asamblea Nacional,

el diario de debate con relación a las discusiones del Código impugnado, el expediente contentivo de las actas de

debate, transcripción de las intervenciones en el marco de la consulta, proyectos e informes levantados y

presentados con ocasión de la tramitación de la normativa objeto del presente recurso; todo ello, a los fines de

verificar el cumplimiento de las previsiones contenidas en nuestro texto constitucional, al estimar que el texto

sancionado y publicado no cumplió con el procedimiento previsto en la Constitución de la República Bolivariana

de Venezuela y, por lo tanto, debe ser declarado nulo por este Máximo Tribunal”.

Que de “…considerarse procedente la nulidad solicitada, pido se declare la vigencia de la Ley Orgánica

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del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.534, de fecha 08

de septiembre de 1998, de los artículos 38, 39 y 40 de la Ley de Carrera Judicial, publicada en la Gaceta Oficial

de la República de Venezuela N° 5.262, Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998, de los artículos 34, 35

y 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°

5.262, Extraordinario, de fecha 11 de septiembre de 1998, y del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y

Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N

° 38.317, de fecha 18 de noviembre de 2005, hasta tanto la Asamblea Nacional dicte el Código de Ética del Juez

Venezolano y Jueza Venezolana, ajustado a los preceptos constitucionales”.

La parte demandante, al referirse el Marco Histórico y al Régimen Legal Disciplinario, alegó que “…la

reforma parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el año 1969, creó el Consejo de la Judicatura como

órgano de Gobierno directo del Poder Judicial, previsto en el artículo 217 de la Constitución Nacional de 1961; y

con motivo de ello, conforme la Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 34.549 de fecha 10 de septiembre de

1990, la Fiscalía General de la República creó la Fiscalía del Ministerio Público para actuar ante el Consejo de

la Judicatura, vista la intervención del Ministerio Público que exigía la Ley Orgánica del Consejo de la

Judicatura de 1988”.

Que “…con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se

estableció como atribución del Poder Judicial ‘la Inspección y Vigilancia de los Tribunales de la República’, así

como la creación disciplinaria judicial que estaría a cargo de los Tribunales Disciplinarios, régimen que estaría

previsto en el Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana que dictaría la Asamblea Nacional”.

Que “…la inspección y vigilancia de los tribunales antes de la nueva Constitución estaba a cargo de la

Inspectoría General de Tribunales, la que participaba dentro de los procedimientos disciplinarios como órgano

receptor de la denuncia, investigador y acusador y correspondía a la Sala Disciplinaria del extinto Consejo de la

Judicatura, el juzgamiento, todo lo cual está contenido en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura,

publicada en la Gaceta Oficial N° 36.534, del 8 de septiembre de 1998, la cual entró en vigencia el 23 de enero de

1999”.

Que “Una vez aprobada la Constitución en 1999, la Asamblea Nacional Constituyente dictó el Decreto de

Transición del Poder Público en fecha 27 de diciembre de 1999, publicada (sic) por error de impresión, por última

vez, en Gaceta Oficial N° 36.920, el 28 de marzo de 2000”.

Que “…en tal Decreto se le atribuyó a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema de

Judicial, las competencias disciplinarias, específicamente las correspondientes a la etapa de juicio, que venía

cumpliendo el extinto Consejo de la Judicatura, hasta tanto se dictara el Código de Ética y en el mismo

instrumento normativo se estableció que la Inspectoría General de Tribunales sería el instructor de los

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procedimientos disciplinarios, como lo señalaba la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura. También allí se

reguló un procedimiento que atendería la transición en la materia disciplinaria judicial, el cual era breve y

escrito, donde igualmente se mantenían separadas las atribuciones de investigación o instrucción, de la de

juzgamiento”.

Que “Dicho procedimiento se mantuvo de manera escrita hasta mediados de 2005, cuando la Sala

Constitucional dictó la decisión N° 1793 del 19 de julio de 2005, en la que ordenó que se realizara el

procedimiento oralmente, para adaptarse a los nuevos postulados previstos en el artículo 257 constitucional. Así,

la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en acatamiento de lo ordenado dictó el

Reglamento de funcionamiento de dicho órgano, donde se estableció el procedimiento oral a seguir, con base al

previamente establecido en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura que se encontraba vigente”.

Que “En este nuevo procedimiento adoptado, la Inspectoría General de Tribunales siguió ejerciendo sus

atribuciones de investigación, sustanciación y titular de la acción disciplinaria, la Comisión sus atribuciones

referentes al juzgamiento; y el Ministerio Público, a través de la Fiscalía con competencia en Materia

Disciplinaria Judicial (la cual regenté por más de siete (7) años y de lo cual deviene mi conocimiento y

experiencia en la materia disciplinaria judicial), mantuvo una participación activa y determinante como garante

del debido proceso y de los derechos constitucionales en los procedimientos disciplinarios, como una facultad y un

deber previsto constitucionalmente”.

Que “Posteriormente en el año 2006, el Fiscal General de República consideró necesaria la creación de

otra Fiscalía, ahora con competencia a Nivel Nacional en materia Disciplinaria Judicial, vistos los cambios

originados en el proceso con la implementación de la oralidad, en las audiencias públicas celebradas ante la

Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, como órgano que sustituyó al Consejo de la

Judicatura, y que ha actuado como órgano decisor en los procedimientos disciplinarios. Existiendo en la

actualidad dos Despachos Fiscales numerados Sexagésimo Tercero y Sexagésimo Cuarto del Ministerio Público a

Nivel Nacional con competencia en materia Disciplinaria Judicial.

Es así como en 10 años de avance en la transformación del Poder Judicial y de haberse dictado la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento disciplinario se ha ajustado a los

preceptos constitucionales, conservando dos fases (la de investigación y la de juicio), correspondiéndole cada una

de ellas a dos órganos diferentes y autónomos, garantizando así los principios constitucionales de imparcialidad,

transparencia, debido proceso y juez natural”.

Que “Ese sistema disciplinario, como vemos, aun cuando era de naturaleza sancionatoria administrativa y

ejecutada por órganos administrativos del Estado, se correspondía con la tendencia existente en Venezuela de

garantizar ser juzgado por un órgano verdaderamente imparcial, distinto de aquél que investiga y acusa,

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evitándose de este modo que el que vaya a juzgar haya tenido injerencia alguna en el establecimiento de los

hechos, y de las pruebas, verbigracia, el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, donde

están diferenciadas en órganos autónomos la fase de investigación penal de la que corresponde al juzgamiento”.

Que, “No obstante ello, en el Código de Ética cuya nulidad se pretende, y que cambió el procedimiento

administrativo sancionador a un procedimiento jurisdiccional como lo ordena la Constitución; adoptó un sistema

que va en detrimento del principio de progresividad del derecho, siendo que la tendencia actual del derecho

venezolano es la asunción de un sistema acusatorio por ser más garantista al establecer órganos con competencias

diferenciadas de investigación y de juzgamiento. Ciertamente, en el referido Código, se vuelve al sistema proscrito

de carácter inquisitivo, pues se reúne en un sólo órgano las atribuciones de investigación y juzgamiento, como lo

es el Tribunal Disciplinario Judicial”.

Respecto de la violación del artículo 285 del Texto Constitucional, refiere que “…bajo la vigencia de la

legislación derogada con la promulgación del Código de Ética (Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y

Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) se mantuvo la

participación activa de la Vindicta Pública en el procedimiento disciplinario en sus distintas fases; garantizando

con ello el postulado del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y en

especial de sus numerales 1, 2 y 5”.

Que “La citada norma constitucional, establece una participación como tercero garante de los derechos

fundamentales en los procesos administrativos y judiciales, que deriva de una legitimación Constitucional y por

tanto no solo establece una facultad, sino un deber que cumple a cabalidad el Ministerio Público, de actuar en los

procesos como garante de la observancia de la Constitución y la Ley; deber que fue recogido en los artículos 2, 16

y 31 la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en Gaceta Oficial N°38.647 del 19 de marzo de 2007; al

establecer el legislador en la Ley Orgánica que ‘El Ministerio Público es el órgano del Poder Ciudadano que

tiene por objetivo actuar en representación del interés general y es responsable del respeto a los derechos y

garantías constitucionales a fin de preservar el Estado, democrático y social de derecho y de justicia’”.

Que “No obstante ello, el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana recientemente

promulgado, omite esa participación de orden constitucional, vulnerando el citado artículo 285 y desconociendo la

labor con la que obligatoriamente debe cumplir el Ministerio Público; cercenando con ello la posibilidad de

actuar en las causas disciplinarias para velar no solamente por el respeto de los derechos de los ciudadanos

sometidos al procedimiento como sujetos pasivos, sino también por la recta aplicación de la ley y la celeridad a

los fines de dar respuesta oportuna a los justiciables que reclaman la depuración de la administración de justicia,

y que exigen respuesta oportuna y adecuada ante las denuncias efectuadas”.

Que “Es por ello, que la responsabilidad disciplinaria de los jueces en ejercicio de sus funciones es

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materia de estricto orden público, por cuanto existe un interés general del Estado en la recta administración de

justicia, en el fortalecimiento de la imagen del poder judicial y en la idoneidad de los funcionarios que deban

ejercerla conforme a la ley y la Constitución”.

Que la señalada atribución constitucional fue respetada a través de las previsiones de la Ley Orgánica del

Consejo de la Judicatura y el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema

Judicial, derogadas con el presente Código; y que permitían la actuación desde la iniciación del procedimiento

disciplinario, con fundamento en los artículos 34, 41, 47 y 48 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; y

18, 19, 38, 40, 42 y 49 del Reglamento que rige las funciones de la Comisión de Funcionamiento y

Reestructuración del Sistema Judicial.

Que “En función de esto, no puede dejar de resaltarse la importancia de la actividad que cumple el Estado

a través del Ministerio Público, para la tutela de los intereses generales, por encima del interés individual, y a los

fines de garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales, la celeridad y la buena marcha de la

administración de justicia en los procedimientos disciplinarios”.

Que “No obstante la importancia señalada, el Código de Ética sancionado, infringe el artículo 285 de la

Constitución, al no prever la participación del Ministerio Público en dicho procedimiento, con lo cual se cercena

la facultad otorgada en los numerales 1, 2 y 5 de la citada norma constitucional, y se menoscaba la participación

del Ministerio Público como un órgano imparcial, independiente, garante de los derechos constitucionales, que

como se ha resaltado, vela por los intereses generales y la correcta administración de justicia por jueces idóneos,

transparentes, imparciales, y apegados a la ley y al derecho”.

Respecto de la violación del artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de

los artículos 29 y 30 del Decreto de Transición Del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente

y luego de citar los señalados artículos, alegó que “…se hace oportuno hacer una referencia de las facultades

conferidas a la Inspectoría General de Tribunales, en los procesos disciplinarios. Antes de la entrada en vigencia

de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura,

publicada en la Gaceta Oficial N° 36.534, de fecha 08 de septiembre de 1998, establecía en el artículo 28, las

facultades expresas conferidas a este organismo, a saber: 1) Realizar inspecciones a los Tribunales y dejar

constancia de ello en acta; 2) Atender los reclamos que le formulen acerca del desempeño de la actividad judicial;

3) Recabar los elementos de convicción en relación a la infracción disciplinaria que se investiga y 4) Formular

acusación ante la Sala Disciplinaria y sostenerla durante el procedimiento”.

Que “Todas estas funciones realizadas por la Inspectoría General de Tribunales, se encontraban en

sintonía con lo previsto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entró

en vigencia el 29 de diciembre de 1999, y que además confirió al Tribunal Supremo de Justicia, el Gobierno y la

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Administración del Poder Judicial, así como la inspección y vigilancia de los Tribunales de la República”.

Que “Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la

Gaceta Oficial N 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Inspectoría General de Tribunales pasó a ser un órgano

dependiente jerárquica, organizativa y funcionalmente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,

conforme al artículo 17, cuya función esencial inspeccionar y vigilar a los Tribunales de la República de

conformidad con la ley. Nuevamente se reconocen las funciones que legalmente ha venido cumpliendo el órgano

que represento”.

Que, “Posteriormente, fue publicado el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración

del Sistema Judicial, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38.317, de fecha 18

de noviembre de 2005, que contenía el régimen disciplinario, las normas relativas al inicio de la investigación; el

contenido del escrito de denuncia; las medidas cautelares de suspensión provisional, las reglas relativas a la

presentación de la acusación por parte de la Inspectoría General de Tribunales; a la cual podía adherirse el

Ministerio Público o presentar acusación propia, facultad que fue reconocida a los denunciantes; las reglas de la

audiencia oral y pública con la presencia del acusador, el Ministerio Público, los abogados de las partes, y los

recursos que podían interponerse (reconsideración ante dicha Comisión o el Contencioso Administrativo ante la

Sala Político Administrativa de ese máximo Tribunal). Este Reglamento se dictó por mandato de la sentencia N°

1793, de fecha 19 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que

ordenó la modificación del que previamente había sido dictado el 28 de marzo de 2000, cuya aplicación fue

suspendida, pues contenía disposiciones que infringían los artículos 257 y 267 Constitucional, en el sentido de que

no se preveía un procedimiento breve, oral y público, y como solución transitoria, a fin de evitar la paralización de

los procedimientos disciplinarios que se encontraban pendientes y para garantizar el acceso a la justicia previsto

en el artículo 26 Constitucional, y la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem, ante el

vacío normativo que produjo la falta legislativa del Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, la

Sala facultó a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para modificar su

Reglamento y adecuarlo a la normativa antes referida, hasta que entrara en vigencia la legislación

correspondiente”.

Que “Más recientemente, en la Resolución N° 2008-0058, de fecha 12 de noviembre de 2008, publicada en

Gaceta Oficial N° 5906 extraordinario, de fecha 10 de febrero de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de

Justicia, considerando que la Inspectoría General de Tribunales tiene como función principal velar por la

eficiencia, rendimiento y conducta del Juez o Jueza de la República, a fin de asegurar a la colectividad de que sus

acciones se guíen bajo los principios de ética, imparcialidad e independencia, transparencia, autonomía y una

justicia expedita, dictó las normas concernientes a la estructura organizativa y funcionamiento de la Inspectoría

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General de Tribunales estableciendo lo relativo a la recepción de denuncias, investigación, análisis de la

investigación y formulación de acusación al Juez o Jueza o el auto de archivo de actuaciones”.

Que “…publicado el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, que se impugna en éste

(sic) acto, se omitió la inclusión de la Inspectoría General de Tribunales, que no tenía (sic) transitorio, conforme

al Decreto de Transición del Poder Público, (sic) lo tenía, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del

Sistema Judicial, derogando los artículos de la Ley Orgánica del Consejo de Judicatura, que trataban las

competencias específicas de funcionamiento del organismo que represento, así como el Reglamento de la

Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, sin que se estableciera la participación de

la Inspectoría General de Tribunales, como cuya función esencial es inspeccionar y vigilar a los Tribunales de la

República, y por tanto, de iniciar e instruir los expedientes disciplinarios de jueces, por mandato del Decreto de

Transición del Poder Público y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “La jurisdicción disciplinaria se refiere a la potestad de conocer, decidir y juzgar mediante el

procedimiento que se establezca, los procesos instruidos contra los jueces o juezas que en el ejercicio del cargo

hayan cometido faltas disciplinarias por acción u omisión, la cual fue regulada en el Código de Ética del Juez

Venezolano o Jueza Venezolana. No obstante, en dicho Código, la fase de investigación o de instrucción, fue

atribuida en principio a la Oficina de Sustanciación en los artículos 52, 53, 54 y 55 del Código de Ética del Juez

Venezolano y Jueza Venezolana, que prevé el inicio del procedimiento de investigación; la recepción de la

denuncia y la ‘administración’ de la misma, que no incluye el pronunciamiento sobre la admisión, pues ello

corresponde al Tribunal Disciplinario conforme a lo indicado en el artículo 55 ejusdem, así como el trámite de la

investigación, todo ello previsto en la Sección Primera: de la investigación del Capítulo VI, que trata Del

Procedimiento Disciplinario”.

Que, “En virtud de lo anterior, las normas antes señaladas violan directamente el artículo 267 del Texto

Constitucional, al omitirse en el Código impugnado, a la Inspectoría General de Tribunales, como órgano

dependiente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, encargado de las funciones de inspección y

vigilancia; que involucra la iniciación e instrucción de los expedientes disciplinarios contra los jueces y juezas de

la República, así como la titularidad de la acción disciplinaria. Ello es así, pues de otra manera no se estaría

cumpliendo con el fin propio del Estado, referido al ius puniendi, antes señalado, pues al consentirse

constitucionalmente la potestad al Tribunal Supremo de Justicia, de inspeccionar y vigilar a los Tribunales, si tal

potestad no conlleva a una consecuencia de determinar el buen o mal funcionamiento del mismo y de la

responsabilidad del operador de justicia, se está en presencia de una incongruencia al excluir al órgano en quien

se delegó tal función (Inspectoría General de Tribunales) en la participación de la formación de la fase

investigativa, recolección de elementos de convicción y la presencia de ésta en el juicio oral y público”.

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Que, “…en orden de lo expuesto, las normas mencionadas como violatorias del artículo 267 de la Carta

Magna, también son violatorias del Decreto de Transición del Poder Público, que en sus artículos 24 y 28, se (sic)

prevé que hasta que la Asamblea Nacional aprobara la legislación que determine los procesos y tribunales

disciplinarios, creaba la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que ejercerla (sic)

la competencia disciplinaria judicial, que correspondía a los Tribunales Disciplinarios, de conformidad con el

artículo 267 de la Constitución, e indica en su artículo 29, que la Inspectoría General de Tribunales, sería el

órgano de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la inspección y vigilancia

de los tribunales de la República y la de los expedientes disciplinarios de los jueces y demás funcionarios

judiciales”.

Que “…luego con la entrada en vigencia del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, se

omite la inclusión de la Inspectoría de Tribunales, como órgano auxiliar del Tribunal Disciplinario, en virtud del

contenido del Decreto de Transición del Poder Público vigente y de rango supraconstitucional (sic), violándose

así los artículos 267 de la Constitución 29 y 30 del Decreto sobre el Régimen Transitorio del Poder Público”.

Que “Los artículos 52, 53, 54.4, 55, 57, 58, 62, 73, 79 y 81 del Código de Ética del Juez Venezolano y

Jueza Venezolana, violan el numeral 1 del artículo 49 constitucional que dice lo siguiente: ‘…Toda persona tiene

derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del

tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...’; por cuanto en ellos se establece que una vez

recibida la denuncia por la Oficina de Sustanciación o abierta la averiguación de oficio (artículo 52 y 53), al día

siguiente el Tribunal Disciplinario la admitirá o no (artículo 55) y luego se cuenta con sólo 10 días para citar al

Juez o Jueza (artículo 62), investigar (artículos 57 y 58), promover pruebas, admitir y evacuar pruebas (artículos

54.4, 57, 62 y 79), celebrar la audiencia oral (artículo 73) y tomar una decisión (artículo 58 y 81); lapso éste que

obviamente no es un tiempo razonable para que el Juez o la Jueza pueda acceder a las pruebas de la contraparte,

promover y evacuar las suyas, ejercer una defensa adecuada, así como tampoco lo es para que se pueda practicar

alguna investigación (diligencia), toda vez que debe considerarse que el lapso corre indefectiblemente a partir de

la admisión de la denuncia (apertura de la investigación, según los artículos 58 y 81 del Código impugnado), aún

(sic) cuando no se haya practicado la citación del Juez o Jueza o alguna diligencia necesaria (conforme a lo

previsto en el artículo 57 del Código), debiendo adoptarse una decisión por parte del Tribunal al término de dicho

lapso de 10 días, ya que el artículo 58 dice: ‘El Tribunal Disciplinario Judicial procurará dar término al

procedimiento, con la diligencia que el caso requiera en un lapso de diez [días] hábiles contados a partir del auto

de apertura de la investigación. Vencido el lapso otorgado, el Tribunal Disciplinario Judicial deberá decidir

decretar el sobreseimiento de la investigación y ordenar el archivo de las actuaciones’”.

Que, “Aunado a lo anterior, el Código de Ética establece el funcionamiento de un Tribunal de instancia y

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una Corte, ambos con competencia nacional, lo que supone que todos los jueces y denunciantes deben acudir al

mismo desde cualquier lugar del país para poder ejercer sus derechos en el término de 10 días hábiles, sin

considerar la falta de recursos económicos con que cuenten las partes para trasladarse o permanecer durante ese

tiempo en el lugar donde se encuentre ubicado el Tribunal y la Corte”.

Que la decisión “…que adopte el Tribunal pueda derivar en una violación del debido proceso y derecho a

la defensa del Juez o Jueza si es sancionado, pero puede también generar impunidad por cuanto el plazo no es

razonable para que se lleve a cabo la investigación, dado que de no recabarse los elementos de convicción,

necesariamente al décimo día hábil, el Tribunal decretará el sobreseimiento o el archivo de actuaciones (artículo

58), violentándose con ello el último párrafo del artículo 255 constitucional, así como el artículo 139 ejusdem, que

establece la responsabilidad de los jueces en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, se hace nugatorio el

ejercicio de la potestad disciplinaria del Poder Judicial, establecida en el artículo 267 constitucional, ya que la

jurisdicción disciplinaria (entiéndase tribunales disciplinarios) no estaría cumpliendo la función para la cual fue

ordenada su creación”.

Que, “Por otra parte, en dicho procedimiento no se establece una oportunidad en la que se le impongan los

hechos al Juez o Jueza por los cuales se le investiga como lo exige la Constitución, por cuanto si bien prevé la

citación (artículo 62), donde se debe señalar el motivo de la misma para que comparezca en la oportunidad que se

le indique y aportar y promover pruebas que considere pertinentes (dicha oportunidad no es otra que la audiencia

oral y pública prevista en el artículo 73), no es menos cierto que ello no puede considerarse un acto de

imputación, pues para el momento de la citación, es de suponer que no se ha realizado la investigación, y sólo se

cuenta con una denuncia o un auto que ordenó iniciar una investigación de oficio y ciertamente ello no es

técnicamente un acto de cargos”.

Que “…al no estar prevista en la fase de investigación ni en la fase de juicio propiamente dicha (audiencia

oral y pública), una oportunidad en la que el Juez o la Jueza pueda conocer los hechos que se le imputan como

presuntamente irregulares y las pruebas en que se basan las imputaciones, así como las posibles sanciones que de

ellos deriven, se viola el derecho a la defensa, pues él o ella tiene derecho a saber con antelación suficiente al

juzgamiento, cuáles son los cargos y faltas presuntamente cometidas, para preparar su defensa. Resulta evidente

que con tal procedimiento los jueces o juezas serán sancionados sin que se les haya garantizado el debido proceso

y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 constitucional”.

Luego de señalar los cardinales 2 y 3 del artículo 49 constitucional, alegó que “…el constituyente estableció

una garantía al ciudadano de ser juzgado por un Juez o Jueza imparcial, lo que igualmente se encuentra recogido

en el artículo 26 constitucional. Ello implica que el Tribunal que juzgue no esté involucrado con los hechos a ser

juzgados ni tenga injerencia en la obtención de las pruebas que obran en contra del que va ser juzgado. Siendo así

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mal puede establecerse en el Código de Ética que sea el Tribunal el que investigue (artículos 52 al 58 y 61),

controle (artículo 40) y juzgue (artículos 58, 60, 73, 74, 78 y 81), ya que ello viola el derecho a ser juzgado por un

Juez o Jueza imparcial”.

Que “…la atribución de ejercer el control sobre la investigación referida en el artículo 40, la de iniciar la

investigación establecida en el artículo 53, la admisión prevista en el artículo 55 y la potestad de investigación

otorgada en los artículos 57 y 58, la atribución de dictar medidas cautelares de oficio en fase de investigación

prevista en el artículo 61, todos del Código de Ética impugnado, violan el principio de imparcialidad previsto en

los artículos 49.3 y 26 de la Constitución”.

Que “…se observan violaciones al debido proceso establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la sección tercera del Código de Ética

impugnado, referida a la audiencia, ya que no se establecen plazos para llevar a cabo un acto trascendente como

es la audiencia, se desnaturaliza el fin que persigue toda audiencia oral y pública, se viola el derecho de defensa

del juez o Jueza, puesto que es sometido a una audiencia en la cual no conoce cuáles son las faltas disciplinarias

que se le imputan, la audiencia sólo está dirigida a los casos en que se inicie el procedimiento por denuncia y no

cuando se inicie de oficio, lo que viola la presunción de inocencia. Además, el Juez o la Jueza tienen la carga de

demostrar su inocencia, y al denunciante igualmente se le transfiere la carga de demostrar los hechos que

denuncie, el juez puede ser juzgado sin haber comparecido a la audiencia oral y pública, violándose así la

Constitución al permitir que se siga un procedimiento en ausencia”.

Que “En efecto, en dicho Código no existe norma alguna que le fije plazos al decisor para que celebre la

audiencia, lo que sin lugar a dudas crea incertidumbre, dado que fijar el lugar, modo y tiempo de los actos

procesales no configura un formalismo inútil, sino una garantía al debido proceso, a la igualdad de las partes ante

la ley y un modo de ofrecer transparencia y seguridad jurídica. En consecuencia no se establece un plazo

razonable determinado legalmente para el juzgamiento, tal como lo garantiza la Constitución en el numeral 3 del

artículo 49. No obstante, si interpretamos del artículo 81 del Código impugnado [en el sentido] que la audiencia se

celebrará al décimo día hábil de admitida la denuncia o de iniciada la investigación de oficio, en virtud de que en

ese día le corresponde decidir, igualmente se viola el referido numeral 3 del artículo 49, porque no existe un plazo

razonable para ser oído y ejercer una defensa adecuada”.

Que, “En esta fase del procedimiento, el juez o la jueza es sometido a un procedimiento disciplinario oral y

público sin antes haber sido impuesto de los cargos que se le formulan, pues la denuncia sólo contiene la

narración de unos hechos, circunstancias o situaciones que manifiesta un particular, que no necesariamente tiene

que ser un avezado en derecho, por lo que tales imputaciones deben ser investigadas y luego de que se determine

o no su certeza y la trascendencia disciplinaria de esos hechos tendría sentido un juicio disciplinario, lo contrario

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es violar el principio de economía procesal y desvirtuar la finalidad que persigue todo proceso, que no es otro que

la realización de la justicia (Art. 257 CRBV)”.

Que “Toda audiencia oral tiene por objeto entrabar el contradictorio de los hechos imputados, y en este

caso el Juez o la Jueza es sometido a un procedimiento sin que se le formulen los cargos, sin haber sido

investigado por un órgano imparcial, se le impone la carga de demostrar su inocencia, en clara violación al

principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 del Texto Constitucional”.

Que “Contrario al fin que ha de perseguir toda audiencia oral y pública que es debatir sobre los hechos

controvertidos, previamente imputados, se observa en el artículo 73 del Código aquí impugnado, que se trata de

una especie de audiencia preliminar, donde se debaten aspectos formales, incidentales y procesales para depurar

el proceso. Ciertamente, señala el artículo en referencia que la audiencia habrá de versar sobre ‘todas y cada una

de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos procesales, que tengan vinculación con la existencia y

validez de la relación jurídico procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y

violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva”.

Que, “Adicionalmente, se observa que en el artículo 73 del Código impugnado se concibe al procedimiento

disciplinario seguido en contra de un funcionario público como si se tratara de una demanda civil o un recurso de

queja basado en las normas que rigen el derecho privado (al punto de que se le aplican supletoriamente las reglas

que sobre el procedimiento oral establece el Código de Procedimiento Civil que es preconstitucional, conforme al

artículo 51 del Código de Ética), en el cual no tiene inherencia ni interés el propio Estado, incurriéndose así en el

error de no circunscribir la audiencia a lo que es su esencia, que no es otra que debatir sobre los cargos

formulados (hechos controvertidos que tienen relevancia disciplinaria por estar previstos en alguno de los

supuestos de falta establecidos en la ley) y las pruebas que pretenden demostrar la afirmación de sus alegatos,

violando así el derecho a la defensa y a ser oído con las debidas garantías”.

Que “Ciertamente, en la audiencia se establece que se oirán al denunciante y al denunciado, tal como si se

tratara de una parte demandante y una parte demandada como ocurre en los procesos civiles, pero no se tomó en

cuenta quién sería la contraparte del Juez o Jueza cuando el procedimiento se inicie de oficio o [que] en el

iniciado por denuncia no acuda el denunciante a la audiencia, lo que llevaría [al] juez o jueza a tener que

defenderse contra el mismo órgano que habrá de decidir el asunto, por lo que en estos casos el Tribunal

Disciplinario asumiría el carácter de juez y parte, lo que está proscrito por la Constitución, pues viola el principio

de imparcialidad (artículos 26 y 49.3)”.

Que “…en el caso de iniciarse el procedimiento por denuncia, el Código establece un verdadero juicio de

carácter civil, pues el denunciante tendrá la carga de probar sus afirmaciones (articulo 54 y 74) y mantenerlas en

la audiencia (artículo 73 y 79), con la gran diferencia [de] que no hay oportunidad para contestar la ‘demanda’

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por parte del Juez o Jueza, sino en la audiencia oral y pública, donde se decidirá el asunto”.

Que “Esto revela que el Código de Ética delegó indebidamente en el ciudadano, la responsabilidad que

estableció el constituyente al Estado, de vigilancia sobre los tribunales, actividad ésta que encomendó al Tribunal

Supremo de Justicia (artículo 267), el cual la ejerce a través de la Inspectoría General de Tribunales. Ello es así,

porque el Estado tiene interés de (sic) que el funcionario designado para impartir justicia lo haga de conformidad

a (sic) la Constitución, esto es, que sea transparente, idóneo, célere, imparcial, independiente, probo (artículo 26)

y que propugne o garantice un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (artículo 2). Además, es al

Estado al que le corresponde ejercer tal función, por cuanto la actividad sancionatoria, es una de las

manifestaciones del ius puniendi del Estado”.

Que “…al establecer que al ciudadano es quien deba ejercer la acción disciplinaria (salvo los casos en

que se proceda de oficio), está imponiendo u obligando a que asuma una carga que es propia del Estado sin

considerar la capacidad económica (trasladarse a la sede del Tribunal o Corte Disciplinaria, entre otros), de

disponer de los recursos asistencia jurídica), formación, medios (acceso a las pruebas que requiera, la mayoría de

los casos se encuentran en el propio tribunal que regenta el Juez o la Jueza denunciado) y tiempo necesarios para

sostener su denuncia frente a un Juez o Jueza que ante todo es un abogado, especializado en la materia propia de

su tribunal”.

Que “Es claro que el Código confunde el rol de denunciante con el de querellante, porque el primero en

principio sólo acude para alertar y poner en conocimiento al órgano competente (el que ejerce la acción

disciplinaria y cuenta con los medios adecuados para obtener las pruebas y enfrentar al infractor) de un hecho

que presume irregular cometido por aquella persona que el Estado designó como árbitro para resolver sus

conflictos jurídicos, ya que le está vedado hacerse justicia por sus propias manos. Mientras que el querellante, sí

es parte procesal con las cargas e implicaciones que ello genera. Es decir, que ahora además de soportar que un

Juez o Jueza no actúe en el proceso como lo determina la Constitución y las leyes, debe perseguirlo a través del

ejercicio de la acción disciplinaria para que sea sancionado”.

Que ello no implica “…que no se permita participar al ciudadano como una verdadera parte en este tipo de

procedimiento sancionatorio, pero debe provenir de un acto voluntario de constituirse en querellante, por lo que

la denuncia no debería obligarlo de manera automática a adquirir esa cualidad y soportar lo que ella implica. Así

pues, sería el Estado conjuntamente con los ciudadanos los que en forma acompasada actuarían contra los

infractores, no dejando solo al ciudadano en el curso del procedimiento con la carga de probar los hechos

denunciados y enfrentar al Juez o Jueza”.

Que “En definitiva, cuando el Código de Ética en el procedimiento que se inicia por denuncia, deja

exclusivamente en manos del denunciante la acción disciplinaria y persecución del presunto infractor, sin la

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participación del órgano que tiene atribuida actualmente la inspección y vigilancia (Inspectoría General de

Tribunales), viola el artículo 267 del Texto Constitucional, ya que en él se establece que la potestad de inspección

y vigilancia de los tribunales corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, siendo la investigación o instrucción de

las denuncias una manifestación de esa potestad”.

Que “Adicionalmente, se observa que los artículos 75 y 78 del Código de Ética infringen el derecho a ser

oído establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución, al establecer que la audiencia continúa aun en

ausencia de alguna de las partes (artículo 75). Siendo que es reiterado y pacífico el criterio de la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver Sentencia N°05 de Sala Constitucional, Expediente N°00-

1323 de fecha 24/01/2001) que “el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la

persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso

ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a

derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. De manera que el

Código de Ética ha contemplando (sic) el juicio en ausencia, lo cual viola flagrantemente el artículo 49

constitucional. Lo que es más grave aún es que establece que si ambas partes no comparecen, continuará el

proceso si lo considera pertinente el Tribunal Disciplinario, lo cual viola el derecho a la defensa, el derecho a ser

oído y el principio de inmediación que se persigue con la oralidad, en franca violación no sólo a lo previsto en el

artículo 49 tantas veces citado, sino también a lo previsto en el artículo 267 constitucional”.

Que “Además de ello, genera gran inseguridad jurídica la consecuencia que otorga la ley a la

incomparecencia injustificada a la audiencia oral, por parte del juez denunciado o jueza denunciada en cuanto a

la ‘admisión de los hechos’ (artículo 78); que no encuentra parangón ni en las normas adjetivas penales ni en las

dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, al cual remite el Código de Ética en su artículo 51…”

Que “…la supletoriedad que dispone el artículo 51 del Código de Ética, se podría entender que se trata de

una confesión ficta, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en tanto, sujeta a la

contraprueba de los hechos alegados en el libelo y en cuanto no sea contraria a derecho la petición del

demandante, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. No obstante, en

el procedimiento oral del Código de Ética, no se establece la posibilidad de contraprueba, ya que al momento en

que se realice la audiencia sin la comparecencia del denunciado o denunciada, ésta continuará hasta el final y el

Tribunal considerará la incomparecencia como una ‘admisión de los hechos’, pese a que estos no hayan sido

debidamente debatidos”.

Que “No obstante, que el único aparte del artículo 78 del Código impugnado establezca que el Juez o la

Jueza después de los tres días de la audiencia, donde se declaró su “admisión de los hechos”, tiene la

oportunidad de comprobar los motivos que justifiquen su incomparecencia; ya sería demasiado tarde, toda vez que

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esa admisión ya estaría declarada y decido (sic) el asunto, por cuanto es deber del Tribunal una vez que culmine

el debate dictar la sentencia, tal como se lo ordena el artículo 81 del Código impugnado. Resulta contradictorio

que el artículo impugnado disponga que (sic) una nueva audiencia, para el caso de que la jueza o el juez logren

justificarse de su incomparecencia, dado que esa instancia ya habría tomado la decisión de fondo, por cuanto al

llevar a cabo una nueva audiencia se estaría violando el principio de la doble instancia y el principio non bis in

idem, al ser juzgada o juzgado por los mismos hechos en la misma instancia por el mismo tribunal, lo que viola el

artículo 49.7 constitucional”.

Que “Si se aplican las normas del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que se trata de una

‘admisión de hechos’, entonces no sería viable el declarar dicha admisión, sin que ello constituya la voluntad

expresamente manifestada por el sujeto sometido al proceso. Todo ello en respeto de la garantía establecida en el

numeral 5 del artículo 49 de la Constitución: ‘5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o

declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de

consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna

naturaleza”.

Que por ello “…el artículo 78 del Código impugnado, es violatorio de los mandatos constitucionales supra

señalados, por cuanto la confesión o admisión de los hechos no sería voluntaria, sino impuesta por el tribunal en

virtud de la incomparecencia”.

Que “…por otra parte, el artículo 85 del Código impugnado viola el derecho establecido en el artículo 49.5

constitucional, pues ninguna persona puede ser obligada a declarar en su contra y el artículo impugnado,

establece que en el procedimiento de segunda instancia puede promoverse como prueba posiciones juradas, que es

una confesión provocada, ya que de ser promovida por el denunciante y ofrecer absolverlas, el Juez o Jueza queda

obligado a absolverlas también (artículo 406 del Código de Procedimiento Civil y sí se negare a absolverlas o no

comparece, la consecuencia es que tenga la persona por confesa (artículo 412 ejusdem)”.

Que “…el artículo 85 del Código de Ética establece que la Corte Disciplinaria Judicial puede dictar auto

para mejor proveer ordenando ‘la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de

una experticia, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos, y en general, la evacuación de cualquier prueba

que estime indispensable para la decisión del asunto. Que con esta facultad la Corte tiene posibilidades muy

amplias de buscar la verdad de los hechos, lo cual resulta paradójico que éste cuente con tal posibilidad y no el

Tribunal Disciplinario que conoce en primera Instancia”.

Que “…lo cierto es que la Corte como tribunal de alzada, al conocer de un recurso de apelación ha de

revisar la conformidad al derecho de la decisión dictada en la instancia; sin embargo, con esta actividad

probatoria oficiosa se estaría dictando una nueva decisión, con base en pruebas que no fueron tomadas en

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consideración por el a quo, por ello el Código de Ética no garantizó el debido proceso y eficacia de los trámites

procesales, como lo establece el artículo 257 del Teo (sic) Constitucional, toda vez que de cualquier apelación la

Corte puede ordenar autos para mejor proveer llegando a decisiones diferentes y definitivas que evidentemente le

violan a las partes la posibilidad de una segunda instancia, lo que transgrede el artículo 8 de La Convención

Interamericana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, pues no existe recursos ordinarios en contra de las

decisiones de la Corte”.

Que “…el artículo 29 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, transgrede los

artículos 26, 267 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 del Texto Constitucional”.

Que “El artículo 29 prevé el procedimiento para la aplicación de la sanción de amonestación escrita,

tipificada como falta en el artículo 28.1 y 31 del Código impugnado, con la especial connotación que este

procedimiento no es breve como lo estipula el artículo 267 constitucional, sino sumario, con plazos que se reducen

a la mitad de los establecidos para la aplicación de la sanción de suspensión y destitución, con la gravedad de

que para el momento en que se inicie el procedimiento por denuncia o de oficio, el juez o jueza no sabría de qué

defenderse, dado que sería notificado o notificada de una “información sumaría (sic) de los hechos denunciados”,

incurriendo el legislador en la imprecisión jurídica de igualar la imputación con la formulación de cargos,

limitando drásticamente el derecho de defensa, por cuanto acceder a las pruebas en tan estrecho plazo, recabarlas

y consignarlas en el tribunal oportunamente resulta una evidente violación al derecho que consagra en el numeral

1 del artículo 49 constitucional”.

Que “Aunado a ello, prevé el artículo impugnado que el procedimiento para amonestación escrita, no

siempre será el estipulado en el artículo 267 eiusdem, que no es otro que el oral, sino que decidirá el asunto por

un procedimiento escrito en un lapso no mayor a cinco días y sólo cuando el Tribunal Disciplinario lo “estime

necesario” será que aplicará el oral, lo cual configura una arbitrariedad y una violación de los derechos de los

jueces y juezas sometidas a procedimiento por cuanto no tendrán certeza jurídica de saber cuándo serán juzgado

(sic) por uno u otro procedimiento. Siendo que lo que ordena la constitución (sic) es seguir el procedimiento oral,

que requiere de la inmediación lo que implica la obligatoriedad para el decisor de oír a las partes y que en

audiencia éstas ejerzan sus defensas y se entrabe el contradictorio, que al finalizar ese debate es cuando nace en

el ánimo decisor del juzgador la convicción de aplicar la sanción que se corresponda con el hecho, de modo que

sí antes realizara esa actividad juzgadora, se estaría ante un juez parcial, pues no sólo viola el derecho de defensa

y de que sean oídas las partes, sino que se estaría juzgado (sic) con los ‘dichos’ del denunciante y peor es cuando

lo inicie de oficio, ya que el Tribunal es parte y juez ¿Cómo puede en ese momento saber el Tribunal Disciplinario

que ha de aplicar la sanción de amonestación y que por ello ha de reducir los plazos, que de por sí son

inconstitucionales?”.

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Que “Es evidente que el trámite previsto en el articulo impugnado rompe con la garantía del juez

imparcial, porque antes de haber impuesto la sanción de amonestación, ya el ánimo decisor del juez estaría

comprometido, lo que viola la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional. E igualmente ocurre

cuando decida transformar el procedimiento de escrito a oral, dado que lo hará porque en su ánimo estará

convencido [de] que es aplicable una sanción mayor, en tal virtud el artículo aquí impugnado viola la constitución

por lo que debe declararse su nulidad”.

Que el artículo 34 del Código impugnado, viola el derecho a la defensa (art. 49.1 constitucional), la

presunción de inocencia (art. 49.2 constitucional) y la proporcionalidad de las penas (art. 44 constitucional).

Que “El artículo impugnado preceptúa que ‘la renuncia del juez investigado o jueza investigada

disciplinariamente ante el Tribunal Disciplinario Judicial, manifestada antes de la decisión respectiva, no paraliza

la causa. Si la decisión sobre la investigación da origen al juicio, o si la decisión definitiva del proceso dispone la

aplicación de alguna sanción disciplinaria, según sea el caso, la renuncia será considerada maliciosa y de pleno

derecho dará lugar a la inhabilitación por el plazo de quince años del o la renunciante para ser reincorporado o

reincorporada en cualquier cargo del Sistema de Justicia’”.

Que, como puede observarse, “…la norma aquí impugnada viola flagrantemente disposiciones

constitucionales que proscriben penas infamantes, por cuanto la renuncia es un derecho que tiene el trabajador,

de modo que la consecuencia jurídica que se establece es desproporcionada a la supuesta sanción que habría de

recibir en caso de resultar probada la falta disciplinaria imputada, sin distinguir entre una y otra, es así como si

resultare ser amonestada (o) o suspendida (o) igualmente se le aplicaría la inhabilitación por 15 años y no del

Poder Judicial sino del Sistema de Justicia; es decir, que ni como abogado litigante podría trabajar, ya que éstos

forman parte del Sistema de Justicia (art. 253 constitucional). Y en el caso de que se le aplique la sanción de

mayor entidad ésta tiene una duración de dos a quince años en su límite máximo, sólo si coincidiera con este tope

sería coherente esa pena infamante, de lo contrario resultaría una aberración que la persona sea destituida por

dos años pero inhabilitada por 15. En dicho caso, la pena accesoria superaría con creces la principal”.

Que “Si el legislador lo que pretendió es evitar que los funcionarios judiciales renunciarán (sic) con el

propósito malicioso o perverso de evitar que se les aplique la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar, ya la

primera parte del artículo lograba tal fin, cuando indica que aun cuando éste renuncie ello no paralizará el curso

de la causa, lo cual es apropiado, por cuanto todo funcionario debe ser responsable de asumir las consecuencias

de sus actos, a implementar una sanción que se produce de pleno derecho sin derecho a la defensa, y deformando

la institución de la renuncia como medio voluntario que tiene el trabajador para dar por terminada la relación

laboral, que el juez o jueza no pueda renunciar en ningún momento por cuanto pudiera existir algún

procedimiento iniciado en su contra del cual él o ella no tenga conocimiento para el momento de la renuncia, lo

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cual ha ocurrido en la práctica, lo que supedita al funcionario a que le pregunte a la administración cuándo puede

o no renunciar, violando con ello el libre desenvolvimiento de su personalidad (art. 20 constitucional), lo que sin

lugar es inconstitucional”.

Que “Asimismo el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, incurre en omisión al no

establecer en las disposiciones transitorias, un régimen que garantizara la continuidad administrativa sobre el

destino de los procedimientos que se encuentran en la Inspectoría General de Tribunales en fase de investigación

y en fase de dictar el acto conclusivo. Tampoco prevé norma alguna que señale el destino de los expedientes que

se encuentren en etapa de celebración de juicios ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del

Sistema Judicial, en virtud de que en disposiciones derogatorias de dicho Código, fueron derogadas la Ley

Orgánica del Consejo de la Judicatura y el Reglamento interno que rige dicho decisor, dejando sin resolver la

situación de aquellos expedientes que se encuentran en trámite tanto en el órgano instructor como en el órgano

decisor, lo cual viola la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 y el derecho de petición previsto en el

artículo 51 del texto constitucional, dejando el Estado de cumplir con su finalidad de establecer la responsabilidad

de los funcionarios judiciales”.

Como medida cautelar innominada y a fin de evitar que se concreten lesiones irreparables que ocasionaría

la vigencia y aplicación del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, la accionante solicitó que

“…se acuerde medida cautelar innominada, ordenando la suspensión de los efectos del aludido Código, hasta

tanto se obtenga una sentencia definitiva, ello con el objeto de garantizar que no quede ilusoria la ejecución del

fallo que ha (sic) bien tenga dictar esa Sala y ante todo para evitar daños de difícil o imposible resarcimiento

originados por la omisión en que incurrió la Asamblea Nacional al no disponer las normas sobre la

transitoriedad para los expedientes que tramita la Inspectoría General de Tribunales y la Comisión de

Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, tanto en fase de investigación así como en fase de

juicio”.

Que “…es pertinente señalar que los órganos que en la actualidad tiene atribuida la competencia

disciplinaria judicial (Inspectoría General de Tribunales, Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del

Sistema Judicial y Fiscalías del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Disciplinaria

Judicial) están obligados a dar respuesta a los particulares que de buena fe han acudido a dichos entes, a los fines

de denunciar irregularidades cometidas por los operadores de justicia y en virtud del interés general que tutela

está llamada a garantizar el derecho de petición de los ciudadanos; también es un deber inherente a la función de

inspección y vigilancia, el garantizar que los jueces en el ejercicio de sus funciones cumplan estrictamente con sus

deberes y con el decoro que exige tan alto ministerio, ello para promover la confianza pública en la integridad,

transparencia e imparcialidad de la administración de justicia”.

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Por último, la demandante solicitó la nulidad total del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza

Venezolana, en virtud de la violación de normas constitucionales que sobre la formación de ley establecen los

artículos 202 al 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; violación al debido proceso y a

la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26 y 49; así como la infracción de las normas constitucionales

previstas en los artículos 257, 267 y 285, de la forma como ampliamente ha sido expuesto en el presente recurso; y

de las normas supra constitucionales contenidas en el Decreto de Transición del Poder Público en fecha 27 de

diciembre de 1999, publicada por error de impresión, por última vez, en Gaceta Oficial N° 36.920, el 28 de marzo

de 2000.

Para el caso de que “…la petición anterior no se acuerde, solicito sean anulados los artículos 29, 34, 40,

51, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 60, 75, 78, 81 y 85, así como las disposiciones transitorias y derogatorias contenidas en

el referido Código de Ética. Asimismo, solicitó se ordene la notificación de la Presidenta de la Asamblea

Nacional, la Fiscala General de la República y la Procuradora General de la República”.II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, esta Sala debe pronunciarse respecto de su competencia para conocer la

demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta contra el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza

Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto

de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010. A tal efecto,

se observa:

El cardinal 1 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que es

atribución de esta Sala Constitucional “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos

con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

Por su parte, el cardinal 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para

el momento en que fue interpuesta la demanda de nulidad fija como competencia exclusiva y excluyente de esta

Sala Constitucional:

6. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de laAsamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare lanulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela,determinando expresamente sus efectos en el tiempo.

Tal competencia fue ratificada en el cardinal 1 del artículo 25 de la reformada Ley Orgánica del Tribunal

Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario, del 29 del julio de 2010 (cuya última

reimpresión fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.552, del 1 de octubre de 2010), al establecer dicha

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disposición lo siguiente:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de laAsamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República.

Sobre la base de las disposiciones señaladas supra, esta Sala Constitucional se declara competente para

conocer y decidir la pretensión anulatoria interpuesta por la abogada Nancy Castro De Várvaro contra el Código de

Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de

Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493

del 23 de agosto de 2010. Así se declara.III

DE LA ADMISIBILIDAD

Como punto previo, la Sala constata que la demanda de nulidad fue ejercida en nombre propio por la

abogada Nancy Castro de Várvaro el 16 de septiembre de 2009, sin que hasta la fecha haya habido actuación

alguna de la parte demandante tendiente a impulsar la demanda, ausencia de actividad procesal que denota una

pérdida del interés suficiente para que se declare el decaimiento de la demanda interpuesta; no obstante ello, la Sala

estima precisar lo siguiente:

Examinada la relevancia de las denuncias que expone la abogada en su escrito libelar, la Sala observa que

las mismas están estrechamente vinculadas con el orden público constitucional, en tanto se alega que “…la

normativa impugnada desconoce las competencias de órganos de rango constitucional previstas en el Texto

Constitucional…”, siendo además que la responsabilidad y régimen disciplinario de los jueces y juezas de la

República Bolivariana de Venezuela, basado en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana

también es materia de orden público al existir un interés del Estado en implementar y materializar efectivamente el

mandato constitucional previsto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en

razón de lo cual, la Sala aplica el criterio sentado en la sentencia N° 1372/2003 de 29 de mayo (caso: Gertrud

Frías Penso y otro) reiterada en la sentencia N° 1238/2006 de 21 de junio (caso: Cámara Venezolana de

Almacenes Generales y Depósito), que enerva la aplicación de la sanción procesal por inactividad de la parte actora

en esta categoría de procedimientos jurisdiccionales.

Siendo ello así, la Sala considera que en el caso de autos debe darse continuación al trámite del juicio de

nulidad hasta su definitiva resolución. Así se declara.

Efectuado el anterior pronunciamiento, la Sala pasa a examinar la admisibilidad de la demanda de nulidad. A

tal efecto, aprecia que la misma no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el

artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual la Sala admite la acción de

nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta contra el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza

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Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto

de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010.

Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido en los artículos 135 y siguientes de la

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar, mediante oficio, al Presidente de la Asamblea

Nacional. Asimismo, se ordena notificar a la Fiscala General de la República y a la Defensora del Pueblo.

Igualmente, dada la naturaleza del texto legal impugnado, se ordena notificar al Presidente de la Corte Disciplinaria

Judicial y al Presidente del Tribunal Disciplinario Judicial. A tales fines, remítase a los aludidos funcionarios copia

certificada del escrito contentivo de la demanda de nulidad y del presente auto de admisión.

Finalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,

se ordena el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por cuenta de la Secretaría de

esta Sala. Así se decide.IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Para analizar la procedencia de la petición cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte

demandante, esta Sala reitera que el poder cautelar del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los

procesos de nulidad de actos de naturaleza normativa, con el objeto de que se dicten las medidas que resulten

necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva, así como en garantía de la tutela judicial

efectiva; teniendo en cuenta, por supuesto, las circunstancias del caso concreto y la ponderación de los intereses en

conflicto.

Ahora bien, la parte demandante solicitó decreto de medida cautelar en el sentido de que se ordene la

suspensión de los efectos del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana “…hasta tanto se

obtenga una sentencia definitiva, ello con el objeto de garantizar que no quede ilusoria la ejecución del fallo que

ha (sic) bien tenga dictar esta Sala y ante todo para evitar los daños de difícil e imposible resarcimiento

originados por la omisión en que incurrió la Asamblea Nacional al no disponer las normas sobre la transitoriedad

para los expedientes que tramita la Inspectoría General de Tribunales y la Comisión de Funcionamiento y

Reestructuración del Sistema Judicial, tanto en fase de investigación así como en fase de juicio[…]”; a cuyo

efecto argumentó que se encuentran probados el periculum in mora y el fumus boni iuris, como supuestos de

procedencia para el decreto de dicha medida.

En relación con el otorgamiento de medidas cautelares de suspensión de instrumentos normativos, es

determinante analizar no sólo la idoneidad y proporcionalidad de la protección solicitada, sino también ponderar si

la suspensión temporal del instrumento normativo es susceptible de no causar perjuicios al interés colectivo o al

eficiente desempeño de órganos o entes administrativos; así como garantizar la paz social y preservar la seguridad

en las relaciones jurídicas, a fin de no obstaculizar la actuación de órganos del Estado indispensables para el

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ejercicio del principio de reciprocidad democrática.

En este sentido, la doctrina de la Sala en materia de solicitud de medida cautelar conjunta con la demanda

de nulidad por inconstitucionalidad (cfr. fallo N° 1181/2001 de 29 de junio, caso: Ronald Blanco La Cruz) ha sido

conteste en afirmar que la medida de inaplicación requerida supone una interrupción temporal de la eficacia del

contenido normativo de la disposición impugnada y que, como tal, constituye una importante excepción legal al

principio general, según el cual, con base en la presunta validez intrínseca a todo acto legal, este tiene fuerza

obligatoria y produce todos sus efectos desde su publicación en la Gaceta Oficial, aplicándose únicamente como

medida excepcional cuando sea difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del

contenido normativo del texto legal impugnado.

Así también, debe tenerse en cuenta para la consideración de la cautelar solicitada que la inaplicación de un

instrumento normativo a través de una medida cautelar colide con la presunción de validez de los actos legales y

su obligatoriedad desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República, de los Estados o Municipios,

circunstancia que pone de manifiesto el hecho de que un manejo desequilibrado de aquella inaplicación causaría un

quebrantamiento del principio de autoridad. Por tanto, su otorgamiento requiere de una verdadera y real

justificación.

Así entonces, partiendo de las premisas fundamentales para el otorgamiento de solicitudes cautelares

innominadas en procedimientos de nulidad por motivos de inconstitucionalidad, como son: i) el carácter

excepcional de la inaplicación de una norma o instrumento normativo; ii) la verosimilitud del derecho que se dice

vulnerado o amenazado; iii) la condición de irreparable o de difícil reparación por la definitiva de la situación

jurídica o derecho que se alega como propio; iv) la posibilidad efectiva de que se produzcan nuevos daños a la

parte actora u otras personas por la aplicación de la norma cuya nulidad se pretende; y v) la necesidad de evitar

perjuicios en la satisfacción de intereses comunes a todos los integrantes de la Sociedad, la Sala considera que no

es procedente una suspensión temporal in totum del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana,

en los términos que ha sido solicitada, por cuanto la suspensión cautelar de la totalidad del articulado del Código

de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana constituiría un proveimiento anticipado del objeto de la

nulidad, lo cual superaría con creces el fin cautelar de este tipo de solicitudes; en razón de lo cual, la Sala niega la

medida cautelar solicitada en los términos descritos. Así se declara.

No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo

de Justicia (que contempla la potestad cautelar oficiosa de esta Sala Constitucional), se estima pertinente hacer las

siguientes consideraciones cautelares respecto de tres aspectos del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza

Venezolana; a saber: i) la aplicación a los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia del Código

de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana; ii) la omisión del Inspector General de Tribunales en la

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estructura disciplinaria judicial así como el rol que ha de desempeñar en el procedimiento disciplinario; y iii) la

extensión del régimen jurídico aplicable en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a los

jueces temporales, ocasionales, accidentales y provisorios. IV.I) DE LA APLICACIÓN A LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS DEL TRIBUNALSUPREMO DE JUSTICIA DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZAVENEZOLANA.

El Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana señala en el único aparte del artículo 1, lo

siguiente: Las normas contempladas en el presente Código serán aplicables a los magistrados y magistradas delTribunal Supremo de Justicia en cuanto no contradigan lo previsto en la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela (resaltado añadido).

De una revisión prima facie a la estructura normativa de dicho Código tenemos que éste cuenta con unas

disposiciones generales (Capítulo I); hace un enunciado de los deberes del juez y la jueza (Capítulo II); configura

un ideal de la conducta del juez y la jueza (Capítulo III); estatuye el régimen disciplinario de los jueces y juezas, a

través del cual se tipifican las faltas disciplinarias (Capítulo IV); erige la estructura orgánica de la jurisdicción

disciplinaria, esto es, se crean los Tribunales disciplinarios en dos grados (Capítulo V); y diseña el proceso

disciplinario que ha de seguirse ante los órganos jurisdiccionales respectivos para determinar la comisión del ilícito

correspondiente e imponer la sanción a que hubiere lugar (Capítulo VI).

Esta revisión de la estructura normativa del Código evidencia la necesidad de disipar qué de su contenido le

es aplicable a los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia por no contradecir su régimen

específico previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se ha de tener en cuenta que

el régimen disciplinario de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia está determinado por

el artículo 265 constitucional, que estipula que los mencionados altos funcionarios “…podrán ser removidos o

removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de los dos terceras partes de sus

integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el

Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca” (resaltado añadido).

Ciertamente, las causales de remoción de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia

aparecen recogidas en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y 62 de la Ley Orgánica del

Tribunal Supremo de Justicia; y, sin lugar, a dudas en ambos preceptos figura entre las causales de remoción,

precisamente, las que estipule el Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana; no obstante, ello

pareciera dar lugar apenas a una aplicación muy puntual de la estructura normativa de dicho Código a los

Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el artículo 265 de la Constitución de la

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República Bolivariana de Venezuela reserva el régimen disciplinario de los Magistrados y Magistrados del

Tribunal Supremo de Justicia a un proceso complejo en el que participan dos poderes públicos: el Poder

Ciudadano y el Poder Legislativo, de tal suerte que la residualidad contenida en el único aparte del artículo 1 del

Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana es de tal forma general que infunde sospecha de

contradicción a la norma de competencia contenida en el artículo 265 constitucional, lo cual requiere la suspensión

de su contenido para evitar que su ejercicio simultáneo cause perjuicios irreparables por una potencial invasión de

competencias.

Por tanto, hasta tanto esta Sala Constitucional se pronuncie respecto del fondo de esta nulidad, SUSPENDE

cautelarmente el único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana publicado

en la Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010. Así se decide.IV.II) DE LA OMISIÓN DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES EN LA ESTRUCTURADISCIPLINARIA Y EL ROL QUE HA DE DESEMPEÑAR EN EL PROCEDIMIENTODISCIPLINARIO.- El Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a lo largo de su articulado no hace

referencia alguna al Inspector General de Tribunales. En el diseño procesal escogido por el legislador para

estructurar la jurisdicción disciplinaria judicial, de cara a la investigación de los hechos y su sustanciación, este se

decantó por el funcionamiento de una Oficina de Sustanciación “…como órgano instructor del procedimiento

disciplinario, la cual estará constituida por uno o más sustanciadores o sustanciadoras y un secretario o una

secretaria, quienes iniciarán de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, y de

considerarlo procedente lo remitirán al Tribunal Disciplinario Judicial” (ex: artículo 52); y por la asignación al

Tribunal Disciplinario Judicial de la competencia para admitir la denuncia (ex: artículo 55) y para practicar las

diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos (ex: artículo 57); competencias que durante la concepción

administrativa de la disciplina judicial correspondía al Inspector General de Tribunales.

Dicho diseño procesal contaría con una presunción de validez constitucional (desvirtuable prima facie a

través del proceso de nulidad), al amparo del principio de libertad de configuración del legislador, si no fuese por el

hecho de que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que

“Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial, la

inspección y vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías Públicas” (resaltado añadido);

precepto constitucional con base en el cual se señaló, en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de

Justicia -y hace énfasis esta Sala en el carácter orgánico de dicha Ley-, que “La Inspectoría General de Tribunales

tendrá como función esencial la inspección y vigilancia, por órgano de la Sala Plena, de los tribunales de la

República de conformidad con la ley”.

En efecto, se debe resaltar que el artículo 267 constitucional, como toda norma de competencia, posee una

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doble dimensión: la primera, que podría calificarse de positiva, indica a quién se le asigna la competencia de

inspeccionar y vigilar; y la segunda, que bien puede denominarse negativa o restrictiva, excluye de ese ámbito de

competencia a los no señalados en la norma. En ese orden de ideas, este rol de inspección y vigilancia fue

entendido por la Asamblea Nacional Constituyente, en el Régimen de Transición del Poder Público (Gaceta Oficial

N° 36.859 del 29 de diciembre de 1999), como la potestad de iniciar el procedimiento disciplinario con la apertura

del expediente y la citación del juez (artículo 29); esto es, la instrucción del expediente y posterior acusación.

Dicha concepción fue compartida y desarrollada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, quien, el 12 de noviembre

de 2008, mediante Resolución N° 2008-0058, dictó las normas concernientes a la organización y funcionamiento de

la Inspectoría General de Tribunales, entre cuyas funciones destaca: recibir las denuncias que presenten los

usuarios contra los jueces y juezas de la República (artículo 9.1), sustanciar los expedientes en fase disciplinaria

hasta la presentación de la acusación (artículo 12.2) y sostener la acusación disciplinaria ante el órgano competente

(artículo 12.5).

De ese modo, visto que tanto la inspección como la vigilancia transversalizan la validación constante de la

idoneidad y excelencia para la función jurisdiccional de los jueces integrantes del Poder Judicial (ex: artículo 255

constitucional), por principio de coherencia del ordenamiento jurídico, el llamado a inspeccionar y vigilar a los

Tribunales de la República debe contar con la posibilidad real de cuestionar e impulsar, ante la jurisdicción

disciplinaria judicial, la sanción de los jueces considerados no idóneos para la función jurisdiccional.

Por tanto, considerando que el legislador orgánico estipuló que la función de inspección y vigilancia de los

Tribunales de la República (la cual compete al Tribunal Supremo de Justicia) se canalizaría a través del Inspector

General de Tribunales; el legislador ordinario, es decir, el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza

Venezolana, ha debido tener en cuenta esta estructura orgánica y darle cabida en su diseño procesal. Y más aún, en

atención a la dimensión negativa de la asignación de competencia realizada por el artículo 267 constitucional al

Tribunal Supremo de Justicia, el cuestionamiento de la idoneidad y excelencia de los jueces y el impulso de la

sanción serían competencias exclusivas de la Inspectoría General de Tribunales.

Siendo ello así, de cara a lo dispuesto en los artículos 25, 137 y 138 constitucionales, resulta necesario

garantizar la participación activa y exclusiva, sin perjuicio de los derechos procesales de los interesados -entre ellos

los denunciantes-, del Inspector General de Tribunales en el proceso disciplinario judicial, a fin de procurar el

correcto desempeño de las competencias que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le

asigna a este Alto Tribunal.

Por lo cual, como medida cautelar innominada hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa,

esta Sala Constitucional DECRETA, de oficio, que las competencias que el Código de Ética del Juez Venezolano y

la Jueza Venezolana le asigna a la Oficina de Sustanciación y al Tribunal Disciplinario Judicial para iniciar de

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oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, admitir la denuncia y practicar las diligencias

conducentes al esclarecimiento de los hechos, serán propias del Inspector General de Tribunales, en los siguientes

términos:

1. Las competencias que los artículos 52 y 55 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana

le atribuyen a la Oficina de Sustanciación se reputarán propias de la Inspectoría General de Tribunales; sin

menoscabo de las competencias de dicha Oficina como órgano sustanciador pero del proceso judicial;

2. Las competencias que los artículos 55, 57 y 58 le atribuyen al Tribunal Disciplinario Judicial se entenderán

propias del Inspector General de Tribunales, con excepción, en el caso del artículo 58, de la facultad para

decretar el sobreseimiento, pues éste continúa reputándose como competencia propia del Tribunal

Disciplinario Judicial sólo que operará a solicitud del Inspector General de Tribunales;

3. Si finalizada la investigación el Inspector General de Tribunales considera que debe impulsar la sanción del

Juez presentará la solicitud ante el Tribunal Disciplinario Judicial, quien procederá con base en el artículo 62

y siguientes del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana;

4. Si durante la investigación el Inspector General de Tribunales considera conveniente la suspensión

provisional del denunciado o denunciado del ejercicio del cargo de juez o jueza, así lo solicitará al Tribunal

Disciplinario Judicial, quien procederá de acuerdo con el artículo 61 del Código de Ética del Juez

Venezolano y la Jueza Venezolana; ello sin menoscabo de la potestad que le asiste a este Tribunal de

decretar durante el juicio, aun de oficio, dicha cautela;

5. En el caso de la apelación a que se refiere el único aparte del artículo 55 en contra del auto de no admisión

de la denuncia, esta se presentará ante el Tribunal Disciplinario Judicial;

6. A tenor de lo dispuesto en el artículo 83 y siguientes del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, el

Inspector General de Tribunales podrá interponer recurso de apelación de la sentencia definitiva que dicte el

Tribunal Disciplinario Judicial;

7. El Inspector General de Tribunal y la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se reputan

incluidos dentro de los órganos destinatarios de las remisiones de las copias certificadas de las decisiones

definitivamente firmes emanadas de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, a tenor de lo señalado en el

artículo 89 eiusdem.

8. Los derechos del denunciante, en su carácter de interesado, se mantienen incólumes (ex: artículo 63); sin

embargo, los derechos referidos a la participación en la audiencia y a la evacuación y promoción de pruebas

penden de que el Inspector General de Tribunales haya estimado necesario impulsar la sanción del juez o

jueza denunciado o denunciada.

Razón por la cual, SUSPENDE el segundo párrafo del artículo 35 y los cardinales 2, 3, 5, 7 y 8 del artículo

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37 (relativos a la competencia de la Oficina de Sustanciación para realizar la “investigación preliminar”), todos del

Reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria y Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N°

39.750 del 5 de septiembre de 2011; y el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de Sustanciación,

publicado en la Gaceta Oficial N° 39.797 del 10 de noviembre de 2011.

Vista la declaratoria anterior, las denuncias -admitidas o no- que cursen actualmente ante la Oficina de

Sustanciación; así como las que cursen ante el Tribunal Disciplinario Judicial en las cuales no haya habido citación

del juez o jueza denunciado deberán ser remitidas a la Inspectoría General de Tribunales, para que dicho órgano

lleve a cabo las diligencias correspondientes para el esclarecimiento de los hechos.

IV.III) LA EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE EN EL CÓDIGO DE ÉTICA DELJUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA A LOS JUECES TEMPORALES,OCASIONALES, ACCIDENTALES Y PROVISORIOS.-

Señala el encabezado del artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, lo

siguiente: Artículo 2. El presente Código se aplicará a todos los jueces y todas las juezas dentro del territorio de laRepública Bolivariana de Venezuela. Se entenderá por juez o jueza todo aquel ciudadano o ciudadanaque haya sido investido o investida conforme a la ley, para actuar en nombre de la República enejercicio de la jurisdicción de manera permanente, temporal, ocasional, accidental o provisoria.

El precepto legal transcrito contempla el denominado ámbito subjetivo de la Ley, esto es, quiénes son los

sujetos sometidos al régimen jurídico contemplado en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza

Venezolana; a saber: los jueces y juezas permanentes, temporales, ocasionales, accidentales o provisorios.

El enunciado legal así descrito y sin ninguna consideración adicional guarda consonancia con el orden

constitucional; sin embargo, cuando se considera que el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza

Venezolana, además de fijar los referentes éticos con base en los cuales se ha de determinar la idoneidad y

excelencia de un juez o una jueza para la función jurisdiccional, estatuye un régimen de inamovilidad propio de la

carrera judicial; la extensión de este proceso disciplinario judicial a los jueces temporales, ocasionales, accidentales

o provisorios para poder excluirlos de la función jurisdiccional, pese a que formalmente no han ingresado a la

carrera judicial, pareciera colidir con el texto Constitucional.

En efecto, señala el artículo 255 constitucional que el ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces

o juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la idoneidad y excelencia de los y las

participantes. Asimismo, continúa señalando este mismo artículo, los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o

removidas, suspendidos o suspendidas de sus cargos mediante los procedimientos expresamente previstos en la ley.

De ese modo, cuando el artículo 255 constitucional refiere que “los” jueces o juezas sólo podrán ser

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removidos o suspendidos mediante los procedimientos previstos en la ley, alude a aquellos jueces que han

ingresado a la carrera judicial por haber realizado y ganado el concurso de oposición público, como lo exige el

encabezado del artículo; pues es dicho mecanismo el que hace presumir (de forma iuris tantum) la idoneidad y

excelencia del juez o jueza; una presunción que es, efectivamente, desvirtuable mediante el proceso disciplinario

judicial como parte de la validación constante y permanente de la idoneidad y excelencia; pero que se erige a su

vez como una garantía de la inamovilidad propia de la carrera judicial.

Siendo ello así, aun cuando efectivamente el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana le

es efectivamente aplicable a todos los jueces -indistintamente de su condición- como parámetro ético de la función

jurisdiccional; no obstante, el procedimiento para la sanción que dicho Código contempla pareciera, salvo mejor

apreciación en la definitiva, no ser extensible a los Jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o

provisorios, ya que dicho proceso es una garantía de la inamovilidad ínsita a la carrera judicial; y se obtiene la

condición de juez o jueza de carrera si se gana el concurso de oposición público.

Por tanto, a fin de no contradecir el contenido normativo del artículo 255 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, se SUSPENDE cautelarmente, mientras dure el presente juicio, la referencia que hace el

artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana a los jueces y juezas temporales,

ocasionales, accidentales o provisorios y que permite la extensión, a esta categoría de jueces y juezas, del

procedimiento disciplinario contemplado en los artículos 51 y siguientes del mencionado Código, por no tratarse de

jueces o juezas que hayan ingresado a la carrera judicial, correspondiéndole a la Comisión Judicial la competencia

para sancionarlos y excluirlos de la función jurisdiccional, visto que se trata de un órgano permanente, colegiado y

delegado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, al que compete coordinar las políticas, actividades

y desempeño de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Escuela Nacional de la Magistratura y la Inspectoría

General de Tribunal (ex: artículo 73 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia), así como someter a

la consideración de la Sala Plena las políticas de reorganización del Poder Judicial y su normativa (artículo 79

eiusdem). Así se declara.

Finalmente, visto que el único aparte del artículo 16 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza

Venezolana contempla que “Antes de proceder a la designación o ingreso de cualquier funcionario o funcionaria

se consultará en el Registro de Información Disciplinaria Judicial” y que cualquier ingreso o designación

realizada al margen de dicha norma será nula; considerando, que es competencia de la Comisión Judicial, como

órgano delegado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de los jueces y las juezas

temporales, ocasionales, accidentales o provisorios; y tomando en cuenta que, al no desarrollar los términos en que

se ha de verificar la consulta del Registro de Información Disciplinaria ni la naturaleza pública o privada de dicho

Registro, la norma reseñada restringe la aludida competencia de la Comisión Judicial, esta Sala Constitucional

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suspende cautelarmente, hasta tanto se dicte sentencia en el presente juicio, el único aparte del artículo 16 del

Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. Así se decide.

Visto el contenido decisorio de este fallo, se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta

Oficial. Asimismo, se ordena su reseña en el portal web de este Alto Tribunal.V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia,

en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad ejercida

conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Nancy Castro De Várvaro, en nombre propio,

contra el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, publicado en la Gaceta Oficial de la

República Bolivariana de Venezuela N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, cuya reforma parcial fue publicada en la

Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010.

SEGUNDO: ADMITE la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta.

TERCERO: CÍTESE al Presidente de la Asamblea Nacional.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a la Fiscala General de la República, a la Defensora del Pueblo y a los

Presidentes de la Corte Disciplinaria Judicial y del Tribunal Disciplinario Judicial.

QUINTO: EMPLÁCESE a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por cuenta de la

Secretaría de esta Sala en uno de los diarios de circulación nacional.

SEXTO: NIEGA la medida cautelar solicitada por la ciudadana Nancy Castro de Várvaro, en el sentido de

suspender la aplicación in totum del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.

SÉPTIMO. SUSPENDE de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia

definitiva en la presente causa, el único aparte del artículo 1 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza

Venezolana.

OCTAVO: DECRETA de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia

definitiva en la presente causa, que el Inspector General de Tribunales será el competente, en los términos

señalados en este fallo, para iniciar de oficio o por denuncia las investigaciones contra los jueces o juezas, admitir

la denuncia y practicar las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos.

NOVENO: SUSPENDE de oficio, el segundo párrafo del artículo 35 y los cardinales 2, 3, 5, 7 y 8 del

artículo 37 (relativos a la competencia de la Oficina de Sustanciación para realizar la “investigación preliminar”),

todos del Reglamento Orgánico y Funcional de la Jurisdicción Disciplinaria y Judicial, publicado en la Gaceta

Oficial N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011; así como el Manual de Normas y Procedimientos para la Oficina de

Sustanciación, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.797 del 10 de noviembre de 2011.

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Por tanto, las denuncias -admitidas o no- que cursen actualmente ante la Oficina de Sustanciación; así como las

que cursen ante el Tribunal Disciplinario Judicial en las cuales no haya habido citación del juez o jueza denunciado

deberán ser remitidas a la Inspectoría General de Tribunales, para que dicho órgano lleve a cabo las diligencias

correspondientes para el esclarecimiento de los hechos.

DÉCIMO: SUSPENDE de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia

definitiva en la presente causa, la referencia que hace el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la

Jueza Venezolana a los jueces y juezas temporales, ocasionales, accidentales o provisorios y que permite la

extensión a esta categoría de jueces y juezas del procedimiento disciplinario contemplado en los artículos 51 y

siguientes del mencionado Código, por no tratarse de jueces o juezas que hayan ingresado a la carrera judicial,

correspondiéndole a la Comisión Judicial la competencia para sancionarlos y excluirlos de la función jurisdiccional.

UNDÉCIMO: SUSPENDE de oficio, como medida cautelar innominada y hasta tanto se dicte sentencia

definitiva en la presente causa, el único aparte del artículo 16 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza

Venezolana.

DUODÉCIMO: ORDENA que en la citación y las notificaciones que se ordenaron librar se les informe a

los destinatarios que si lo estiman pertinente pueden formular oposición a la medida cautelar decretada, con base en

el artículo 131 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DÉCIMO TERCERO: ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y en la Gaceta

Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos sumarios se indicará textualmente lo siguiente:

SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE DECRETA, CAUTELARMENTE: 1) LASUSPENSIÓN DEL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 1 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZVENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA; 2) QUE EL INSPECTOR GENERAL DETRIBUNALES SERÁ EL COMPETENTE PARA INICIAR DE OFICIO O POR DENUNCIA LASINVESTIGACIONES CONTRA LOS JUECES O JUEZAS, ADMITIR LA DENUNCIA YPRACTICAR LAS DILIGENCIAS CONDUCENTES AL ESCLARECIMIENTO DE LOSHECHOS; 3) LA SUSPENSIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 35 Y LOSCARDINALES 2, 3, 5, 7 Y 8 DEL ARTÍCULO 37 (RELATIVOS A LA COMPETENCIA DE LAOFICINA DE SUSTANCIACIÓN PARA REALIZAR LA “INVESTIGACIÓN PRELIMINAR”),TODOS DEL REGLAMENTO ORGÁNICO Y FUNCIONAL DE LA JURISDICCIÓNDISCIPLINARIA Y JUDICIAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 39.750 DEL 5 DESEPTIEMBRE DE 2011; ASÍ COMO EL MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARALA OFICINA DE SUSTANCIACIÓN, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N° 39.797 DEL10 DE NOVIEMBRE DE 2011; 4) LA SUSPENSIÓN DE LA REFERENCIA QUE HACE ELARTÍCULO 2 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZAVENEZOLANA A LOS JUECES Y JUEZAS TEMPORALES, OCASIONALES,ACCIDENTALES O PROVISORIOS Y QUE PERMITE LA EXTENSIÓN A ESTA CATEGORÍADE JUECES Y JUEZAS DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO CONTEMPLADO EN LOSARTÍCULOS 51 Y SIGUIENTES DEL MENCIONADO CÓDIGO, CORRESPONDIÉNDOLE ALA COMISIÓN JUDICIAL LA COMPETENCIA PARA SANCIONARLOS Y EXCLUIRLOS DELA FUNCIÓN JURISDICCIONAL; Y 5) LA SUSPENSIÓN DEL ÚNICO APARTE DELARTÍCULO 16 DEL MISMO CÓDIGO.

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Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para la

continuación del procedimiento respectivo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

en Caracas, a los 07 días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la

Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Vicepresidente,

FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

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GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp.- 09-1038CZdM/