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DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ORIGEN Y EVOLUCION DEL CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL Debemos empezar por admitir que el termino seguridad social es de reciente acuño y que jurídicamente le antecede el de PREVISION SOCIAL entendido por tal la acción de disponer lo conveniente para atender a contingencias o necesidades previsibles de la sociedad. Los sistemas de previsión surgen ante la urgencia de satisfacer los individuos sus necesidades mínimas de subsistencia como son entre otras la alimentación, vivienda, vestido y educación. La forma de atender dichas necesidades puede provenir de la existencia de bienes patrimoniales en cada individuo o como producto del trabajo del trabajo desempeñado por este. Sin embargo dichas alternativas que tiene la persona para proveer sus propias necesidades tienen como característica común el estar sometidas a una contingencia cual es el hecho de que en cualquier momento su capacidad económica puede verse afectada o disminuida o incluso estar en peligro de extinguirse, circunstancia que lleva a la necesidad de establecer mecanismos que garanticen la permanencia de unos niveles mínimos de solvencia económica. Bajo el manto de la disfrazada fe religiosa encontramos, la beneficencia privada como el más remoto antecedente de la previsión social conforme a la cual los pocos dueños de la riqueza con un vejatorio carácter de dadiva o caridad, se desprendían de unas migajas de su fortuna para que de esta forma garantizar la paupérrima existencia de los menesteroso. Dicha fe, inspiro a sus seguidores en la obligación de cumplir con aquel postulado según el cual quien todo lo tiene, algo de lo suyo debe dar en beneficio de quienes de todo lo carecen.

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DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ORIGEN Y EVOLUCION DEL CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL

Debemos empezar por admitir que el termino seguridad social es de reciente acuño y que jurídicamente le antecede el de PREVISION SOCIAL entendido por tal la acción de disponer lo conveniente para atender a contingencias o necesidades previsibles de la sociedad.

Los sistemas de previsión surgen ante la urgencia de satisfacer los individuos sus necesidades mínimas de subsistencia como son entre otras la alimentación, vivienda, vestido y educación. La forma de atender dichas necesidades puede provenir de la existencia de bienes patrimoniales en cada individuo o como producto del trabajo del trabajo desempeñado por este. Sin embargo dichas alternativas que tiene la persona para proveer sus propias necesidades tienen como característica común el estar sometidas a una contingencia cual es el hecho de que en cualquier momento su capacidad económica puede verse afectada o disminuida o incluso estar en peligro de extinguirse, circunstancia que lleva a la necesidad de establecer mecanismos que garanticen la permanencia de unos niveles mínimos de solvencia económica.

Bajo el manto de la disfrazada fe religiosa encontramos, la beneficencia privada como el más remoto antecedente de la previsión social conforme a la cual los pocos dueños de la riqueza con un vejatorio carácter de dadiva o caridad, se desprendían de unas migajas de su fortuna para que de esta forma garantizar la paupérrima existencia de los menesteroso. Dicha fe, inspiro a sus seguidores en la obligación de cumplir con aquel postulado según el cual quien todo lo tiene, algo de lo suyo debe dar en beneficio de quienes de todo lo carecen.

I ETAPA: INGLATERRA

Aparece con un primer criterio de AYUDA, DE DADIVA O DE CARIDAD

a) FE RELIGIOSA: Sistema de Asistencia a los más necesitadosEstado feudal y la base de la economía era la tierra.Había si no dos tipos de sociedad: los dueños de la tierra y los que no tenían nada (los siervos).Había influencia de la iglesia. Los sábados y domingos la iglesia le decía a los feudales que como ellos tenían todo, ustedes algo le tienen que dar a los que no tienen.Era obligatoria la asistencia a los más necesitados de la parroquia, como única posibilidad de los que no disponían de los recursos mínimos para proveerse lo necesario para su congrua subsistencia.

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b) 1601 EN INGLATERRA

En Inglaterra se promulga la primera ley que establece una TASA DE CONTRIBUCIÓN OBLIGATORIA (tasa: Creada por el Estado para los feudales) ya no es un regalo es un derecho y obligación, para satisfacer y garantizar el cubrimiento de las necesidades de los más necesitados.

Aparece la figura jurídica que es el origen de este sistema “SALARIO”, con este se busca satisfacer condiciones mínimas de vida.

II ETAPA: FRANCIA REGLAMENTO DE COLBERT

COLBERT: Ministro de finanzas de Francia, creó el código de comercio francés.

Ya en la otra etapa se habían garantizado las condiciones mínimas de vida pero hay otras necesidades que no se pueden satisfacer con el salario.

En un primer intento por abandonar ese criterio de beneficencia y ya bajo una óptica más cercana a los derechos que se derivan de la actividad laboral el reglamento de COLBERT estableció:

a) DESCUENTO OBLIGATORIO PARA ENFERMEDADES (1663)

La base de la economía dejo de ser la tierra para ser el COMERCIO.

El trabajador ya tiene garantizadas sus condiciones mínimas de vida, pero éste también se puede enfermar, entonces hay que garantizarle una protección y es cuando se idean el DESCUENTO OBLIGATORIO PARA ENFERMEDADES.

El reglamento de colbert estableció un descuento a la retribución o salario percibido por los trabajadores cuya finalidad era la de atender sus gastos de hospitalización tan propios en aquella época (embarcaciones epidemias)

Esta protección se da con las siguientes características:

Un descuento salarial obligatorio El descuento se hace de manera anticipada El descuento era exclusivo para el trabajador de su salario es decir el empleador en nada participaba frente al cubrimiento de esas contingencias alas que se encontraban sometidos los trabajadores.

b) DESCUENTO OBLIGATORIO PARA ACCIDENTES (1709)

Ya para el año 1709, ante la especialidad del trabajo que empieza a surgir conforme a las labores desempeñadas por los trabajadores, al descuento para salud y

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hospitalización efectuada hasta entonces a expensas de los trabajadores, se vino a sumar otro descuento, esta vez encaminado a brindar la especial asistencia del personal cuyo desempeño implicaba mayores riesgos y dicho riesgo tenia origen en la labor desempeñada. Ya no eran solamente para los riesgos comunes de la salud, sino que a estos vinieron a sumarse los encaminados también a proteger al trabajador de las contingencias ocasionadas a raíz del trabajo o labor desempeñada.

c) PRIMER PROYECTO DE PENSIONES

Hacia 1973 promulgaron los franceses el primer proyecto de pensiones, orientado a brinda protección a aquellas personas de escasos recursos que hubiesen trabajado por toda su vida y al llegar a una edad en que su capacidad laboral se encontrara agotada y sus recursos económicos no eran suficientes para garantizarles unas condiciones mínimas de vida, quedaban en absoluta desprotección, el estado tenía que garantizarle unas condiciones básicas de vida (ESTADO BENEFACTOR).

Ante dicha eventualidades creo entonces la pensión como una figura destinada a suplir dichas necesidades básicas insatisfechas de la población más desfavorecida. (El estado la garantizaba completamente)

Solo en este caso el Estado garantizaba el derecho, en los dos primeros casos el trabajador era el que tenía que pagar, se lo descontaban.

III ETAPA: ALEMANIA Y SUS APORTES

Los avances sociales alcanzados por Alemania surtieron un efecto positivó frente al aporte que ya los franceses habían hecho, de tal forma que tomando como modelo el incipiente plan de protección creado en Francia, Alemania lo perfecciono dotándolo de unos elementos característicos que el sistema de seguridad Social conserva aun hasta nuestros días. Veamos a continuación sus rasgos preponderantes:

(1827-1859)

a) LAS CAJAS DE SOCORROS MUTUOS

Mutuo, hace referencia a la teoría del mutualismo, doctrina filosófica que ve a la sociedad como una asociación, donde deben estar equilibrados los servicios prestados y los beneficios recibidos.

En Alemania (1827-1859) se pensó en la necesidad de establecer la necesidad de establecer la obligación de llamar también al emperador para que basado en el principio de equidad coadyuvara de manera efectiva en la satisfacción de la necesidades de sus dependientes.

A partir del mutualismo, los alemanes abandonan el criterio de los descuentos exclusivos al trabajador para adoptar en su lugar un sistema más racional en el cual empleador y trabajador son llamados a efectuar pagos compartidos denominados hasta hoy en día APORTES.

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Este sistema de aportes estuvo inspirado en el mutualismo, doctrina que considera a la humanidad como una asociación de equilibrio entre los servicios prestados y los servicios recibidos.

El empleador esta llamado hacer una parte más significativa del aporte en relación con la que esta llamada hacer el trabajador

b). BISMARCK:

BISMARCK, era canciller Alemán. Padre del Constitucionalismo.

Bismarck adopto un criterio jurídico frente al sistema de la seguridad social.

Adicionalmente adopta para el sistema la figura jurídica del seguro, al cual define como un contrato del que se desprenden unas cláusulas que contienen derechos y generan obligaciones reciprocas entre los contratantes encaminadas a garantizar la protección al trabajador y su núcleo familiar frente a todas aquellas contingencias a que pudieran verse enfrentados.

Este aporte Bismarckiano resulta fundamental para la consolidación de la seguridad social aun hasta nuestros días, pues de ellas se derivan los derechos y obligaciones que el sistema comporta tanto para el trabajador como para el empleador, las entidades predadoras del servicio e incluso para el estado mismo en su función reguladora del sistema o como prestador directo de los servicios que dicho sistema comporta.

Además de adoptar el concepto solidario de aportes consolido la creación de tres tipos de seguro:

1883, creó el SEGURO DE ENFERMEDADES. 1884, creó el SEGURO DE ACCIDENTES.1889, creó el SEGURO DE INVALIDEZ Y VEJEZ.

Seguro = contrato (acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones)

Lo que Bismarck llamó SEGURO DE ENFERMEDADES, la ley 100 lo llama SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

Lo que Bismarck llamó SEGURO DE ACCIDENTES, la ley 100 lo llama SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES, integrados por el accidente de trabajo y la enfermedad profesional.

Lo que Bismarck llamó SEGURO DE INVALIDEZ Y VEJEZ, la ley 100 lo llama SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, y cubre la vejez, la invalides (por riesgo común) y adicionalmente la muerte (pensión de sobrevivientes).

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Adicionalmente a la SALUD, RIESGOS PROFESIONALES, PENSIONES, contempla lo que la ley 100 hoy llama los SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS.

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDSISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES SISTEMA DE SEGURIDAD SISTEMA GENERAL DE PENSIONES SOCIAL INTEGRALSERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS

c). BISMARCK.

Adicionalmente Bismarck de haber adoptado la figura del seguro, dotó a los sistemas de seguros de cinco características:

A. OBLIGATORIEDADB. SEPARACIÓN DE LOS RIESGOSC. NO SELECCIÓN DE LOS RIESGOSD. LA APORTACIÓN BIPARTITAE. LA SUBVENCIÓN DEL ESTADO.

Primer corte 30 de agosto de 2012Segundo corte 27 de septiembre Tercer corte 25 de Octubre Cuarto 15 de Noviembre

Todas estas características se aplican en nuestro Sistema de Seguridad Social.

CARACTERÍSTICAS FRENTE A LA LEY 100/93 (DADAS POR BISMARCK)

1. OBLIGATORIEDAD

para consigo mismo y los miembros de su grupo familiar. Por parte del empleador. Por parte del Estado.

para consigo mismo y los miembros de su grupo familiar.

Implica la obligación que tiene el trabajador y toda persona para consigo mismo como una necesidad de procurarse su propia seguridad frente a las contingencias que se puede ver obligado a soportar.

Debe entenderse también como al obligación que tiene todo trabajador y toda persona para con su familia que depende directamente de él y el cual está llamado a proteger las contingencias que le puedan sobrevenir.

Por parte del empleador (desde el momento en que se celebra un Contrato de Trabajo).

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Existe también obligación del empleador para con los trabajadores a su servicio y en este caso la seguridad social se convierte para dicho empleador en el mecanismo jurídico idóneo que propende por garantizar la protección a sus trabajadores y el núcleo fundamental de estos.

Por parte del estado, (por ser garante del sistema de seguridad social, Art. 481

CONTITUCION POLITICA, Ley 100 de 1993).

El cual como máximo ente organizador de la comunidad está llamado a cumplir con unos compromisos sociales mediante el establecimiento de normas de protección para sus asociados, especialmente buscando cubrir necesidades de los grupos sociales más vulnerables.

El papel de garante, el Estado lo cumple a través de diferentes formas, por ejemplo, el Estado debe crear o proferir las normas, creando instituciones (EPS, empresas sociales del Estado…) y concibiendo los derechos como tal y cuáles son los requisitos para poder acceder a ese derecho.

Si bien en unos eventos la seguridad social es voluntaria, por regla general es de carácter obligatorio para todos los habitantes del país, no tiene en cuenta la capacidad de pago, ya sea a cualquier régimen

Régimen Contributivo: Quienes devengan al menos un SMLMV Régimen Subsidiario: Quienes no alcancen a devengar un SMLMV

2. SEPARACION DE LOS RIESGOS

Para entender esta característica adecuadamente debemos empezar por admitir que la seguridad social siempre la vamos a encontrar como un sistema coordinado e integral compuesto por la totalidad de los seguros creados, es decir Salud, Pensión, Riesgos Profesionales, y Servicios Sociales Complementarios.

A pesar que en su conjunto conforman un solo sistema y por eso mismo se dice que es integral, cada uno de los riesgos cubiertos funciona de manera separada pero coordinada, esto quiere decir:

1. Que cada uno de los riesgos tiene su propia normatividad.2. Cada uno de los riesgos tienen sus propias instituciones3. Cada uno de los riesgos tienen sus propios derechos y unos requisitos para

acceder a esos derechos.

1. Que cada uno de los riesgos tiene su propia normatividad.

1 ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 

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SALUD:

NORMATIVIDAD; Constitución del 91 Ley 100 de 1993; compuesta por 4 libros, Salud, Pensiones, Riesgos Profesionales y Servicios Sociales Complementarios. ley 1122 de 2007, REFORMA AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Ley 1438 de 2011, Decretos Reglamentarios del Ministerio de Protección Social, Superintendencia nacional de Salud, INVIMA, FOSYGA y el Consejo nacional de Seguridad Social en Salud.

INSTITUCIONES

Entidades Prestadoras:EPS Empresas Promotoras de Servicios de SaludEPS del Régimen SubsidiadoESE Empresas Sociales del EstadoIPS Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud

Entidades que dirigen el servicio:Ministerio de la protección social

Entidades de dirección y control:Ministerio de la Protección SocialLa Superintendencia Nacional de saludFOSYGAINVIMA

DERECHOS Y OBLIGACIONES

2 tipos de prestaciones:

a. Prestaciones Asistenciales que cubren las modalidades de prevención tratamiento y rehabilitación de enfermedades generales y accidentes de origen común.

b. Prestaciones Económicas que abarcan lo referente a las incapacidades por enfermedad general o accidente común, la licencia de maternidad y la licencia de paternidad.

PENSIÓN:

NORMATIVIDAD;

Constitución de 1991 Ley 100/93 Reforma Pensional Ley 797 del 2003

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Contra reforma Pensional Ley 860 del 2003 Acto Legislativo 01 del 2005 Decretos Reglamentarios ministerio de protección social superintendencia financiera

INSTITUCIONES:

Entidad que administra:Instituto de Seguro Social.CAJANAL (en liquidación).S.A.F.P. Sociedades Administradoras de Fondos Pensiones, son las entidades del sector privado creadas a partir de la Ley 100 de 1993.Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones Y Cesantías (SAFPC).Fondo de Prestaciones del Ministerio.

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Encontramos 2 derechos:

1. Cuando la persona cumple con los requisitos el derecho se llama PENSIÓN.

El sistema general de pensiones cubre tres tipos de contingencias

a. la vejez b. la invalidez por riesgo común c. la muerte por riesgo común

Frente a estas tres contingencias el sistema prevé unas prestaciones si se cumplen con unos requisitos:

a) si se cumplen los requisitos en razón a la vejez se generaría la pensión de vejez o jubilación

b) si se cumplen los requisitos con razón a una invalidez por riesgo común se configuraría la pensión de invalidez por riesgo común

c) Si se cumplen los requisitos con respecto de la muerte se genera la pensión de sobreviviente más el auxilio funerario.

2. Si no se cumplen los requisitos, accedo a otro derecho llamado:

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA cuando de estuviera cotizando la pensión en el sector publico.

LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS si fuere en el sector privado.

RIESGOS PROFESIONALES:

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No se puede seleccionar a que riesgos afiliarse, debe ser integral, pero este tiene una excepción, la de los pensionados por regla general se podría decir que los pensionados que se incoporan a la actividad laboral no fuese procedente cotizar pension en razón de ostentar la calidad

NORMATIVIDAD:

Constitución de 1991 Ley 100/93 DL. 1295 de 1994, con este el Gobierno reglamento los Riesgos Profesionales Ley 776 del 2002 REFORMA AL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES. Decretos Reglamentarios ministerio de protección social. Superintendencia financiera

INSTITUCIONES:

Entidades que administra:A.R.P. Administradoras de Riesgos Profesionales

DERECHOS Y OBLIGACIONES

El sistema general de riesgos profesionales también contempla dos tipos de prestaciones:

a. Las asistenciales que comprenden los niveles de prevención tratamiento y rehabilitación, pero en este caso ya no de enfermedad general y accidentes comunes sino de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo.

b. Las económicas Que contemplan subsidios por incapacidad temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de invalidez, pensión de sobrevivientes y auxilio funerario dependiendo de las características que revista la perdida de la capacidad laboral y siempre y cuando el origen sea una enfermedad profesional o un accidente de trabajo

SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS:

NORMATIVIDAD:

Constitución 1991 L.100/93 Ley 789 del 2002 Sentencias de la Corte Constitucional

REFORMA LABORAL LEY 789 DE 2002, dentro de esta en los primeros capítulos se crea el SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL.

PROGRAMAS GUBERNAMENTALES

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INSTITUCIONES:

Cajas de Compensación Familiar.SENA. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.Fondo de la Protección Social.

DERECHOS Y OBLIGACIONES

Básicamente se encuentran una cantidad de subsidios.

3. NO SELECCIÓN DE LOS RIESGOS

“Por regla general y por tratarse de un sistema integral la afiliación al Sistema de Seguridad Social debe hacerse a todos los riesgos”.

Hace referencia a la integralidad o integridad, y significa que la afiliación al sistema de seguridad social deberá hacerse de manera íntegra, es decir, que cada persona tendrá la obligación de afiliarse a todos y cada uno de los riesgos, sin que en principio sea posible la afiliación independiente o selectiva a solo uno o alguno de ellos.

Por lo tanto, obliga a que una vez afiliada al sistema cada persona debe estar cubierta en cuanto a salud, pensión, riesgos profesionales y cuando sea el caso, debe asegurarse su amparo frente a los servicios sociales complementarios contemplados en la ley.

Excepción

Dentro de las excepciones a esta regla general, podemos citar el caso de los PENSIONADOS, quienes desde el momento mismo en que adquieren su pensión están obligados a seguir cotizando solamente para salud pero su cotización para pensiones y riesgos profesionales dependerá de sus específicas condiciones laborales a partir del momento de adquirir el estatus de pensionado y de su edad, en aquellos casos en los que a pesar de tal condición continué formando parte del ciclo laboral.

4. APORTACION BIPARTITA

Consiste en que debe haber un equilibrio de la contra prestación de servicio, el aporte se debe hacer entre el empleador y el trabajador.

Con la ley 100 de 1993 funciona: En materia de salud el aporte es de 12.5% del Ingreso Base de Cotización.

El aporte en salud será del 12.5% = 8.5 por el empleador y 4 para el trabajador

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En materia de pensiones el aporte es de 16% del Ingreso Base de Cotización.

El aporte en pensión será: 75% del 16% = 12% por el empleador y 25% del 16% = 4 para el trabajador

Excepciones:

1. En lo relacionado con Riesgos Profesionales el 100% del aporte es para el empleador porque es quien crea el riesgo, por ser quien somete al riesgo al trabajador. 2. Los Servicios Sociales Complementario el 100% es para el empleador, en materia laboral lo complementario le corresponde al empleador y al estado.}

3. Los contratistas, (los que celebran contrato de trabajo de prestación de servicio o cualquier otro tipo de contrato diferente al contrato de trabajo) 100% del aporte por no tener empleador 12.5% salud y 16% pensión.

4. Los independientes o actividades liberales, (comerciante, tendero, panadero, ya que no celebran contrato de trabajo, ni contrato de prestación de servicio pero desarrollan una actividad que le genera unos ingresos) 100% del aporte por no tener empleador 12.5% salud y 16% pensión.

5. Los pensionados en materia de salud deberán aportar la totalidad por no tener un empleador, tendrá que realizar el aporte el particular

5. SUBVENCION DEL ESTADO

El papel del estado en la seguridad social no solo se limita a establecer una normatividad y ejercer control este debe según el principio de subvención establecer o crear el RÉGIMEN SUBSIDIADO, el cual en términos generales consiste en que el estado canaliza sus propios recursos y los de aquellos afiliados con mayor capacidad de pago, con la exclusiva finalidad de subsidiar a las personas que no cuentan con un trabajo que les garantice su acceso al sistema, o a quienes siendo independientes no disponen de los ingresos suficientes para efectuar la totalidad del aporte.

El estado debe entender que el SSSI se basa en un régimen financiero:

1. Régimen Contributivo: a este régimen pertenecen todos los trabajadores que perciben un salario igual o superior a 1 smlmv, los contratistas y los independientes con la misma característica.

2. Régimen Subsidiado: los trabajadores, contratistas e independientes que carecen de capacidad de pago, no alcanzan a percibir 1 smlmv. Con la finalidad de garantizarles la salud por parte del estado.

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SISBEN = Sistema de Identificación de Beneficiarios de subsidios, funciona en todo el territorio nacional, en todos los municipios del país debe haber una oficina.

El censador del SISBEN hace un estudio Focalizado. El SISBEN mide niveles de pobreza. Son tres niveles. Después de Carnetizar y si esta en el nivel 1 o 2 se debe incluir en un listado donde el municipio según los cupos, los incluye y en la medida que se presenten los cupos los afilian a cualquiera de las EPSS que funcionan en los municipios.

A través de las Empresas Sociales del Estado (E.S.E) son atendidos los afiliados al SISBEN que no han sido vinculados a EPS”S ( empresas del régimen subsidiado). A través del Régimen Subsidiado también se puede acceder a una pensión, una vez se esté carnetizado, por medio del CONSORCIO PROSPERAR entidad adscrita al instituto de lo seguros sociales, le subsidia lo que al empleador le tocaría aportar. El Consorcio Prosperar aportará hasta el 75% del 16% del aporte que haría el empleador pero la persona que lo solicita debe aportar el 25% del 16%.

SEGUROS SOCIALES COMPLEMENTARIOS: Subsidio para las personas de las tercera edad.

Jurisprudencia ha establecido que los servicios que se prestan en las cajas de compensación familiar

A partir de la ley 789 del 2002 se creó el sistema de protección social, conformado por un integridad de subsidios.

IV ETAPA:LA SEGURIDAD SOCIAL SE EXTIENDE A EUROPA

Dos modelos de Seguridad Social

1. Modelo BEVERIDGE (Inglés), basado en un sistema de Solidaridad muy fundada en la parte del Estado.

2. Modelo BISMARCK, solidaridad entre los propios afiliados.

Ya formada como un sistema, la seguridad social se extendió a todos los países europeos, adquiriendo en cada uno de ellos características propias dependiendo del grado de desarrollo, económico y político respectivo.

Adaptación de un sistema mixto formado por BISMARCK y BEVERIDGE (Inglés), con preponderancia del sistema de BISMARCK, se funda la calidad de vida.

La mayor parte de los países acogieron el sistema ingles.

El sistema alemán fue adoptado por USA y Colombia…

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La Ley 100 de 1993, está 100% basada en el sistema Alemán.

V ETAPA: EVOLUCION DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN AMÉRICA

Estados Unidos Adopta el Sistema de BISMACK, en 1935 se promulga la “SOCIAL SECURITY ACT” o ACTA DE SEGURIDAD SOCIAL, contempla las contingencia de salud, pensión, riesgos profesionales, servicios sociales complementarios; desde esta fecha se adoptó el seguro de desempleo, donde el trabajador que quede sin empleo, es subsidiado por el SSS.

Desde 1935 la Seguridad Social está constituida como un derecho constitucional.

CANADÁ con una calidad de vida muy superior a USA la seguridad social está llamada a cubrir de manera efectiva todas las contingencias derivadas de la salud, la edad y la carencia de recursos para una vida digna.

MÉXICO, primer país a nivel de latino América, BRASIL, ARGENTINA Y CHILE: Adoptaron el mismo esquema de seguridad social.

La ley 100 de 1993 surge por una crisis de la seguridad social en los años 90, esa crisis se acentuó con la extensión de la Constitución Política del 91, llevó al legislador a cambiar el modelo de Seguridad Social por eso Colombia la SSSI es una copia del modelo chileno, en especial lo relativo a pensiones.

COLOMBIA3152126006ETAPAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA

I ETAPA: CON LA CONSTITUCION DE 1886.

Primera fase:

No se hablaba de seguridad social pero en materia de salud el sistema de salud estaba diferenciado entre sector privado y sector público.

Bajo el primer periodo de la constitución política de 1886, la principal preocupación del Estado colombiano en cuanto a nuestro incipiente sistema de seguridad social estuvo orientada exclusivamente a garantizar servicios básicos en salud.

En su etapa inicial impero un discriminatorio y desordenado sistema divido entre lo privado y público.

PrivadoAcudían las personas cuyas condiciones económicas les permitían el acceso a las denominadas clínicas o centros de atención especializada.

Público

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Concurría la población con menos recursos que en no pocos casos recibía servicios que en su momento llegaron a ser denominados de caridad.

Se estableció el concepto de BENEFICENCIA,

El estado se fue viendo obligado a instaurar el denominado sistema de beneficencia con forme al cual las organizaciones religiosas, las personas, organizaciones con mayores recursos económicos y el estado mismo garantizaban mediante instituciones creadas para tal fin la atención en salud de las personas con escasos recursos económicos.

No en vano aun hoy en día subsisten no solo los hospitales hoy conocidos como Empresas Sociales del estado y los centros hospitalarios administrativos por diferentes órdenes religiosas y entidades sin ánimo de lucro. Sino que también en los entes territoriales encontramos las famosas beneficencias departamentales municipales o distritales, entidades a través de las cuales se canalizan los recursos provenientes de las rentas del alcohol, el tabaco y los juegos de azar, como medio de financiamiento a la población más vulnerable.

Segunda fase:

En materia pensional se comienzan a dar unos pasos:

Así por citar un ejemplo el artículo 62 de la carta de 1886, se contempla por primera vez la PENSIÓN DEL TESORO PÚBLICO, surge para aquellas personas que lleguen a una determinada edad y no dispongan de recursos suficientes el Estado debe satisfacer esas necesidades básicas.

Se busco proteger cierto grupo de trabajadores:

Ley 50 de 1886 se establece el Derecho de Jubilación para los empleados de la instrucción pública (Docentes).

Ley 29 de 1905 se crea el Derecho a la pensión de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Ley 82 de 1912: Crea CAPRECOM: Caja de Previsión Social del Sector de las comunicaciones: Se pagaba: Salarios, Prestaciones Sociales y Garantizaba el Sistema de Seguridad Social Integral (Pensión, salud, RP) de los servidores públicos de sector de las com unicaciones (TELECOM, ADPOSTAL), la primera entidad de seguridad social

Hoy día se reduce a una EPS´S (del Régimen Subsidiado)

Con la ley 57 de 1915, a partir de esta fecha se incorporan a nuestra legislación el concepto de los ACCIDENTES DE TRABAJO, empieza a diferenciarse los accidentes de trabajo de los accidentes o enfermedades comunes.

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Mediante la Ley 75 de 1925 se crearon la Cajas de sueldos de las Fuerzas Militares y la caja de retiro de la Policía Nacional.

II ETAPA: REFORMA COSTITUCIONAL DE 1936(Gobierno de Alfonso López Pumarejo)

Desde el punto de vista constitucional es la reforma más importante que ha tenido nuestro país, y se adoptan las teorías:

a. Del Solidarismo lo cual lleva a que se funde el “WELFARE STATE” o Estado Bienestar.

Como en esa época el problema era económico, el inspirador de la reforma Alfonso López Pumarejo, concibió la políticxxa de estado a la cual si lo que se busca lograr es la verdadera satisfacción de las necesidades básicas de la población, para ello se requiere que el desarrollo o avance económico del sector productivo del país necesariamente vaya aparejado del desarrollo o avance social de su población.

Esta nueva política de estado conllevo a transformaciones que desde su inicio estuvieron ligadas al aspecto laboral y fue justamente bajo su espectro que mediante el acto legislativo Nº 1 de 1940 se crea la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, pues hasta el momento los asuntos laborales se ventilaban por la jurisdicción civil, que protegían los derechos patrimoniales.

De la Jurisdicción Ordinaria Laboral se desprende la creación del CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO mediante los decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la ley 141 de 1961 y modificada entre otras por la ley 789 del 2002. Como parte de este mismo proceso debe citarse la expedición del CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO mediante decreto ley 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el decreto ley 4133 de 1948 y modificado entre otras por la ley 712 del 2001 conforme a la cual se adopto el nombre del CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El artículo segundo del código procesal de trabajo y de la seguridad social clarifica la competencia general para dirimir los asuntos

Numeral cuarto:

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan

EL SECTOR PÚBLICO

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No obstante los avances alcanzados, es solo a partir de la ley 6 de 1945 que puede hablarse en Colombia de la implantación de un verdadero sistema de seguridad social. Conforme a dicha norma se creó la Caja Nacional De Previsión Social (CAJANAL), se crea con la finalidad de pagar los salarios, prestaciones sociales, y seguridad social (salud, pensiones, riesgos profesionales) de los servidores públicos del orden nacional.

CAJANALPrestaciones SocialesSalarios, y A los Serv. Públicos del orden nacional, exceptoSeguridad social los que ya tenían Régimen propio.

CARACTERISTICAS DE CAJANAL:

1. Ausencia de Planificación Técnicos2. Inobservancia de Requisitos Administrativos

Financieros3. Despilfarro económico 4. Politización y Burocratización

Ausencia de Planificación: manejaba grandes recursos, no hicieron estudios de los recursos para pagar pensiones, no planificaron.

La ineficiencia, la corrupción la politiquería llevaron a que la mayor parte de estas instituciones se convirtieran en instrumento de prebendas y manipulaciones del gobierno de turno que se servía de estas para dar rienda suelta a sus intereses burocráticos y no en pocas ocasiones convirtiendo sus recursos e caja menor del movimiento político reinante.

Fuera de existir una deficiente planificación por parte del estado y un inadecuado control en el sistema, el estado incumplió las obligaciones que el eran inherentes como empleador, frecuentemente, como cualquier mal empleador, las diversas entidades estatales no solo se abstuvieron de efectuar los aportes a que estaban obligadas en su calidad empleadoras, sino que algunos casos más aberrantes ni siquiera trasladan a las cajas de previsión los aportes ya descontados y retenidos a sus trabajadores.

La ley 100 de 1993 y más específicamente la resolución 959 de 1995 emanada de la superintendencia nacional de salud , la que obligo a CAJANAL a cumplir la misión para la cual había sido creada compeliéndola a adaptarse a los principios orientadores del sistema de seguridad social integral y en el caso de no poder cumplir los requisitos y exigencias establecidas por la normatividad vigente solo le dejo dos opciones, transformarse de acuerdo a sus capacidades reales de funcionamiento o en caso de no ser posible desaparecer.

Se debía según la ley 100 del 1993:

a. Ajustarse a la ley 100 de 1993 y podrán seguir funcionando.b. Transformarse o adecuarse de acuerdo a su capacidad.

cardozo, 16/08/12,
No lo considero
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c. Desaparecer.

CAJANAL se transformó en una EPS (entidad prestadora de servicios de salud) . Y surgieron los siguientes interrogantes, Sigue pagando pensiones, reconociendo pensiones y reconociendo bonos pensionales y otros adicionales.

En un primer momento la carga pensional que soportaba CAJANAL, por mandato de la ley 100 de 1993 fue asumida por el FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL (FOPEP), se creó con la finalidad de reemplazar a cajanal en el pago de las pensiones y los derechos pensionales de los servidores públicos del orden nacional.

En una primera etapa se creó una ficción jurídica, conforme a la cual CAJANAL conservó LA SUBDIRECION DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE CAJANAL. Con el objetivo de RECONOCER los derechos pensionales de los servidores públicos.

Cuando La Subdirección De Prestaciones Económicas De CAJANAL se vio imposibilitada para seguir reconociendo, se creó como CAJANAL trasformada en una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO, y continúa teniendo como objeto reconocer los derechos pensionales.

CAJANAL entró en liquidación y aun hoy en día es una empresa industrial y comercial del Estado y se creó la entidad PATRIMONIO AUTONOMO “BUEN FUTURO”, para inyectar recursos a CAJANAL, se siguieran adelantando procesos y para dilatar las reclamaciones.

Actualmente el patrimonio no realiza ninguna gestión.

Así como se creó CAJANAL para los servidores públicos del orden nacional, a los diputados se les ocurrió a través de las asambleas departamentales crear las Cajas De Previsión social Departamentales. Con la finalidad de cumplir con las mismas funciones pero ya no para los servidores públicos del orden nacional sino para los servidores públicos de los departamentos es decir todos los que trabajan con la gobernación de cada departamento y sus entidades descentralizadas. Y los concejos des del país crearon las cajas de previsión social municipales, para empleados del municipio.

FOPEP (fondos de pensiones públicas NACIONAL) FONDOS PUBLICOS DE NIVEL NACIONAL, PARA EL PAGO DE PENSIONES

LOS DEPARTAMENTOS CREARON LAS CAJAS DE PREVENCION SOCIAL DE DEPARTAMENTOS Y MUNICIPIOS, PARA EL PAGO DE LOS SERVIDORES PUBLIOS

Con las cajas departamentales y municipales sucedió lo mismo que a CAJANAL con la ley 100 del 93 todas las cajas departamentales y municipales desaparecieron.

cardozo, 16/08/12,
OJO NUEVA A NOTACION
cardozo, 16/08/12,
Para demandar el reconocimiento(OJO RECONOCE) del orden jurídico a nivel nacional, es necesario aplicar el litisconsorcio necesario demandar a todas…cajanal-buen futuro- subdirecion de prestación económicas de cajanal
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La ley 100 del 93 creó los fondos de pensiones públicas territoriales de los departamentos y creó los fondos de pensiones públicas territoriales de los municipios pero con una diferencia a diferencia de CAJANAL en este caso los fondos de pensiones públicas de los departamentos y los municipios conforme a la ley 100 deben cumplir dos funciones: seguir recociendo las pensiones y seguir pagando esos derechos pensionales.

RECONOCEN Y ELLOS MISMOS PAGAN

En el caso del Tolima el Fondo de Pensiones Públicas del Departamento funciona como una entidad adscrita a la Secretaria de Servicios Administrativos.

En el caso de Ibagué funciona como una entidad adscrita a la secretaría de Hacienda Municipal.

RECLAMACIONES

Si se trata de un servidor público del orden nacional tanto por vía administrativa como por vía judicial habrá que demandar a CAJANAL empresa Industrial y Comercial del Estado en liquidación y a patrimonio autónomo “BUEN FUTURO”.

(23-ago-2011) se corrige que ya no hay necesidad de demandar al patrimonio autónomo “Buen futuro” toda vez que el patrimonio autónomo “Buen futuro” ya no está realizando ningún tipo de gestión ni de carácter administrativo ni de carácter financiero.

Si es un servidor público del departamento del Tolima, se demanda al Departamento del Tolima, representado por el Gobernado ____ en su calidad de representante legal o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda – Fondo de Pensiones públicas Territoriales del departamento del Tolima – Secretaría de Servicios Administrativos.

Si es un funcionario del municipio de Ibagué, se demanda al municipio de Ibagué, representado por el alcalde ____ en su calidad de representante legal o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda – Fondo de Pensiones públicas Territoriales del municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda Municipal.

Quien reconoce la pension – si fue servidor en dos entidades territorias, R/ la que se esta cotizando o la ultima

EL SECTOR PRIVADO(Trabajadores de ese sector)

Mientras todo esto ocurría en el sector público, en el sector privado a través de la Ley 90 de 1946 se creó el INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES (ICSS) con el fin de cubrir los servicios de seguridad social a todos los trabajadores dependientes del sector privado.

cardozo, 16/08/12,
Nuevo considerando
cardozo, 16/08/12,
Nueva consideracion
cardozo, 16/08/12,
CONSIDERA
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En una primera etapa solo cubría lo referente a salud;

A partir de 1967: Asume los Riesgos económicos (Riesgos Profesionales y Pensión);

Uno de los principales inconvenientes del ICSS es que hasta 1973 los aportes del ICSS fueron unos aportes tripartitos Estado-Empleador-Trabajador.

En materia social, los aportes tripartitos generaban un grave problema, puesto que debían aportar; el trabajador, el empleador y el Estado; este último no traslado los aportes a los que estaba obligado, produciendo un déficit.

El Estado le dio el al ICSS, el banco Central Hipotecario para cancelar la deuda de aportes y poco después a los 5 meses el banco quebró.

Año 1973 Desaparecen los aportes tripartitos en el mismo año, para dejar solo aportes bipartitos; donde solo aportan el Empleador-Trabajador.

A partir de 1977 el ICSS se convierte en un ESTABLECIMIENTO PÚBLICO y abandona la sigla ICSS y se vuelve INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS.

Se depura el “C” de la abreviatura para dejar de considerar que el seguro social, debe estar subsidiando

En ese mismo año (1977) mediante El decreto 1651 de 1977 se estableció una categoría de servidores públicos exclusiva para sus trabajadores y la denominó FUNCIONARIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con esta categoría se buscó unas prebendas.

En materia pensional, se pensionaban con el 100% del mejor sueldo percibido.

Esta categorización tuvo vigencia hasta que se profiere la Sentencia C-579 de 1996, que declaró inexequible esta categoría dentro de los Empleados Públicos. Devolviendo le su naturaleza de trabajadores oficiales.

A partir de la Constitución política del 91 y el decreto 2148 del 92 modifican nuevamente la estructura del ISS y se convierte en una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO.

INDUSTRIAL Y COMERCIAL: Hace referencia a los particulares quienes se rigen y los conflictos los dirime la Jurisdicción Ordinaria.

DEL ESTADO: Ente estatal (orbita Estatal) cuya Jurisdicción competente es la Contenciosa Administrativa.

Ej. Un trabajador está reclamando su pensión ante la Jurisdicción ordinaria, sufre un infarto y lo atiende el ISS, el médico ordena unos exámenes, el camillero se resbala, y

cardozo, 16/08/12,
Nuevo considerando
cardozo, 16/08/12,
Nuevo considerando
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el paciente fallece por rodar por unas escaleras. Se genera una Falla en el Servicio, por lo que se debe de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.Si existe una falla a la seguridad social( si forma parte) , jurisdicción ordinaria

A partir de la L.100/93 la prestación de la Seguridad Social, se da a todos por igual, por lo tanto cuando se susciten estos conflictos, se dirimirán por la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

Las controversias que se susciten en cuanto a Seguridad Social Integral, excepcionalmente conoce la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en los asuntos que la ley prevea.

Ej. Pensión de gracia, por no estar dentro del SSSI o de la ley 100/93.

CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

Hoy en día, en materia de salud no se habla de EPS ISS, ésta se disolvió y se liquidó y cambio de nombre, siendo su principal accionista el Estado, conocida como “NUEVA EPS”.

En materia de riesgos profesionales la ARP del ISS se disolvió y se liquidó y se fusionó con Cajas de Compensación Familiar y terminó convertida en POSITIVA.

En pensiones sigue igual, pero a futuro se convertirá en COLPENSIONES.

LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991

A partir de ella, Colombia es un Estado Social y democrático de Derecho, (La Corte Constitucional es la única que puede interpretar la Constitución), dijo que el Principio del Estado Social y de derecho está sentado en un principio socio-político.

Para abordar el tema del estado social de derecho al que alude la constitución del 91, nos da la pauta la sentencia T-406 del 5 de junio del 1992, (CIRO ANGARITA BARON) de la corte constitucional, dice la corte que el estado social de derecho debe entenderse desde dos perspectivas:

cardozo, 16/08/12,
Nuevo
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1. UN ASPECTO CUANTITATIVO.2. UN ASPECTO CUALITATIVO.

1. UN ASPECTO CUANTITATIVO

Este criterio hace referencia al WELFARE STATE O ESTADO BIENESTAR, porque el estado se convierte en un jalonador de dinámica social, esto quiere decir que el estado debe crear las circunstancias propicias para que la gente pueda avanzar social y económicamente

A partir de la constitución del 91 se entiende que el estado tiene la obligación de garantizar unos estándares mínimos de vida para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad.

2. UN ASPECTO CUALITATIVO

El aspecto cualitativo hace referencia a la configuración de un estado constitucional democrático, dentro de cuyas características destacamos la existencia de unos mecanismos que permitan hacer efectivos todos los derechos y medios de participación ciudadana que el mismo texto constitucional establece (voto, revocatoria del mandato, acción de tutela…).

A partir de la Constitución de 1991, por primera vez se reconoce el estatus constitucional al derecho de la Seguridad Social. Consagrado en la constitución en el art. 48 (original).

La primera precisión que debemos hacer al respecto es que mediante el Acto Legislativo Nº 1 de 2005, el art. 48 fue modificado, en el sentido de que todo el acto legislativo No. 1 de 2005 hoy en día forma parte de la Constitución en el art. 48.

ARTÍCULO ORIGINAL

“ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.

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La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”.

CARACTERISTICAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN LA CONSTITUCION DE 1991

Servicio Público Obligatorio y continuo (permanencia) Derecho irrenunciable Prestación: Por entidades públicas (Estado) o particulares. Progresividad de los derechos y la no regresividad de ellos frente a la exigencia

de las personas. Es un derecho IRRENUNCIABLE. (cualquier pacto que se haga en materia de

seguridad social se tendrá como no escrito).

Servicio Público:

Según lo establecido en el artículo 365 de la Constitución “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.”

Los servicios públicos son los que están destinados a satisfacer las necesidades colectivas en forma general permanente (no se puede interrumpir) y continua… (Ley 80 articulo 2)

Los servicios públicos están dirigidos a toda la comunidad sin ninguna distinción.

“No se puede renunciar, pero si no se quiere no se reclama”.

¿Es la seguridad social un derecho fundamental?

LA SEGURIDAD SOCIAL UN DERECHO FUNDAMENTAL SIENDO CONTITUCIONAL.

“Fuera del capítulo de derechos fundamentales, la constitución trae otros derechos que son fundamentales”

Ej. Art. 44 de la C.N. “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social…”.

ART. 46 de la C.N. “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.

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La misma constitución prevé unos eventos en los cuales el derecho a la seguridad social se convierte en fundamental para los grupos poblacionales más vulnerables (los niños y las personas de la tercera edad).

En el resto de los casos ¿es la seguridad social en sí misma un derecho fundamental? No lo es.

Ante lo anterior, la corte constitucional e interpreta la teoría de los derechos fundamentales: Han existido dos teorías al respecto:

1. TEORÍA DE LAS GENERACIONES:

En Europa y todos los países desarrollados frente a los derechos fundamentales la teoría que se aplica es la teoría de la Generación, la cual consiste o dice que los derechos son de primera, segunda y tercera generación y para ellos los de primera generación son los fundamentales.

La Corte Constitucional estudió esta teoría y no la vio viable en Colombia. Lo anterior, por el léxico que se maneja.

2. TEORÍA DE CONEXIDAD:

Consiste que nuestro texto constitucional señala qué derechos tienen el carácter de derecho fundamental, entre otros los que están en el capitulo segundo, la seguridad social cuando se trata de los niños y las personas de la tercera edad y derechos como los derechos laborales, que incluso se salen de la constitución y vienen de convenciones internacionales.

Los únicos fundamentales son los que señale la CN. Sin embargo hay ciertos eventos en los que vulnerándose un derecho especifico lo que final mente se logra con esa vulneración es que además de vulnerarse este derecho se vulnere otro que ese si tiene la característica de fundamental.

Este derecho tiene el carácter de fundamental porque:

1. La constitución así lo prevé, aún estando por fuera de los fundamentales.2. Por conexidad, se convierte en fundamental.

Ej. Derecho de Pensión…. Mínimo vital y Móvil…Son conexos con relación al derecho a la vida.

ARTICULO TRANSITORIO 57. De la C.N. “El Gobierno formará una comisión integrada por representantes del Gobierno, los sindicatos, los gremios económicos, los movimientos políticos y sociales, los campesinos y los trabajadores informales, para que en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad social.

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Esta propuesta servirá de base al Gobierno para la preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a consideración del Congreso”.

Con este artículo transitorio 57 de la C.N sale la ley 100 de 1993.

LEY 100 DE 1993(Empieza a regir el 1 de abril de 1994)

Art. 1. OBJETO

No es solamente la salud, pensión, etc, sino es el de “Garantizar la calidad de vida de las personas”.

Art. 2. PRINCIPIOS

1. EFICIENCIA. 2. UNIVERSALIDAD. 3. SOLIDARIDAD. 4. INTEGRALIDAD. 5. UNIDAD. 6. PARTICIPACIÓN. 1. EFICIENCIA. “Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente”.

Con el principio de eficiencia se percibe que se logró establecer el criterio de eficiencia con la ley 100 de 1993.

Ej. CAJANAL se acabó – las cajas de previsión departamental y municipal desaparecieron. Lo anterior porque no pudieron ser eficientes.

2. UNIVERSALIDAD. “Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida”.

El principal criterio de discriminación en materia de seguridad social es el económico, por eso en nuestro país existe un régimen contributivo y un régimen subsidiado para evitar esa discriminación

De trascendental importancia es este principio pues en concordancia con el artículo 48 de la constitución nos recuerda que el derecho a la seguridad social se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional (independientes, dependientes, sin capacidad de pago...) Y además garantiza esta protección durante todas las etapas de la vida por cuanto protege a la trabajadora o cónyuge del afiliado durante todo el proceso de gestación, además cuida a la madre y a su hijo recién nacido durante toda su vida incluso en aquella época de vulnerabilidad que es la vejez. Sin embrago con la vejez no termina la protección pues el sistema también contempla prestaciones

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especiales en caso de muerte como el auxilio funerario, e incluso más allá de la muerte, pues brinda protección con prestaciones como la pensión de sobrevivientes con la cual se busca garantizar la protección al núcleo familiar ante la muerte lo necesario del hogar.

3. SOLIDARIDAD. “Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.

Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social mediante su participación, control y dirección del mismo.

Los recursos provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables”.

En materia de pensiones quienes tienen unos ingresos superiores a los 4 salarios minimos, aportan un punto adicional. Estos van al FONDO DE SOLIDARIDAD.

En materia de salud del 12.5% un 1.5 va al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIAS EN SALUD (FOSYGA), para garantizar la financiacion del regimen subsidiado de salud. En la aplicación de este principio encontramos la razón de ser de instituciones como el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIAS EN SALUD (FOSYGA) y el FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL cuya finalidad es la de subsidiar a las personas de más escasos recursos con el exclusivo propósito de permitirles el acceso a la seguridad social.

4. INTEGRALIDAD “Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley”.

Debe entenderse desde dos perspectivas:

1. Siempre que se hable de seguridad Social Integral se hará referencia a la salud, la pensión, los riesgos profesionales y a los servicios sociales complementarios.

2. El segundo aspecto es entender esa integralidad frente a cada uno de esos aspectos (la salud, la pensión, los riesgos profesionales y a los servicios sociales complementarios).

SALUD:

Se dice que hay integralidad porque hay dos tipos de prestaciones:

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ASISTENCIALES y ECONÓMICAS

a. PRESTACIONES ASISTENCIALES

Contempla tres etapas diferentes

- Prevención

- Tratamiento Siempre que hablemos de salud se hará referencia a Enfermedad general y accidente común.

- Rehabilitación

Según la ley la PREVENCIÓN es la herramienta de las enfermedades generales y los accidentes comunes.

PREVENCION: En Colombia no hay medicina preventiva porque:

1. El Estado no la ha implantado.2. Las EPS no la han implantado.3. El usuario no tiene esa cultura.4. Solo las ARP están aplicando este sistema.

TRATAMIENTO:

Médico y Paramédico

Consiste en que se debe incluir todas las prestaciones en materia de salud.

Ej. Si lo que se presenta es un accidente de tránsito y es un accidente común, las prestaciones comienzan con el servicio de ambulancia que tiene que trasladar al paciente, con el servicio de urgencias, luego llega a urgencia y lo valora un médico general, lo remiten a un especialista (si es el caso), le aplican medicamentos, le toman exámenes de laboratorio, rayos x, lo hospitalizan…

Los servicios anteriores están incluidos en la fase del TRATAMIENTO.

Aunque ningún servicio está excluido del tratamiento, existe el POS en el cual hay exclusiones de medicamentos, cirugías, entre otros. Pero por los diferentes mecanismos como la tutela se pueden acceder a ellos.

REHABILITACION:

EJ.… después de salir de la hospitalización se incluyen también las terapias médicas (si es el caso). No hay exclusiones en las rehabilitaciones.b. PRESTACIONES ECONÓMICAS

Son tres prestaciones:

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1. Subsidio por incapacidad temporal.2. Licencia de maternidad.3. Licencia de paternidad.

1. SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL (Art. 206 Ley 100/93):

La incapacidad es la imposibilidad que se tiene como trabajador en virtud a una enfermedad general o un accidente común de concurrir al lugar de trabajo.

“ARTÍCULO 206. INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”.

El trabajador que en virtud de enfermedad o accidente común no pueda laborar tendrá derecho a salario durante este periodo. Como se está incapacitado y se le han venido haciendo aportes a la seguridad social a través de la EPS, entonces la EPS paga el subsidio por incapacidad.

Subsidio por incapacidad: es el derecho que corresponde al remplazo por el salario por los días que no se puede ir a trabajar.

El subsidio por incapacidad tiene dos inconvenientes:

1. De acuerdo a la normatividad (decretos reglamentarios de la ley 100/93) las EPS Solo están obligadas a pagar, en caso de incapacidad por riesgo común, solo cubren el 66.66% del valor del salario por los días dejados de laborar. Lo anterior, se soluciona mediante jurisprudencia (La corte suprema de justicia en sala de casación laboral en sentencia del 31 de octubre de 1994.) en resumen, …el empleador se despoja de su obligación de cubrir las prestaciones solo cuando esas prestaciones estén cubiertas por las EPS, ósea que en cuanto al 66.66% que lo cubre la EPS, el 33.34% restante no lo pierde el trabajador sino que queda en cabeza del empleador.

2. Conforme a los decretos reglamentarios, las EPS solo cubren el subsidio por incapacidad a partir del tercer día. Como los tres primeros días no los cubre la EPS entonces el empleador tendrá que cubrirlos. En cuanto al pago, este se puede descontar en el formato de liquidación de aportes, previo autorización de la EPS para auto descontarlo de la liquidación. .

2. LICENCIA DE MATERNIDAD (Art. 207 L.100/93): Originalmente decía:

“ARTÍCULO 207. DE LAS LICENCIAS POR MATERNIDAD. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá y pagará a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento

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de esta obligación será financiado por el Fondo de Solidaridad, de su subcuenta de compensación, como una transferencia diferente de las Unidades de Pago por Capitación UPC”.

La licencia de maternidad tiene varias finalidades:

1. Es un descanso remunerado. 2. El cuidado del hijo. 3. Durante esos primeros días de vida del hijo, se requiere para que la madre y el hijo

refuercen los lasos de filiación que debe existir entre madre e hijo.

Sin embargo con la con la LEY 1468 DE JUNIO 30 DE 2011, se modificó este derecho a la licencia de maternidad.

LEY 1468 DE JUNIO 30 DE 2011

Por la cual se modifican los artículos 236, 239, 57, 58 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIADECRETA:

Artículo 1. El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

Artículo 236. Descanso remunerado en la época del parto.

1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de catorce (14) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

2.  Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.

3.  Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar:

a) El estado de embarazo de la trabajadora b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.

4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.  Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público.

(Antes de esta reforma se hacía referencia a la sentencia T-1078 de NOV. 13 de 2003, hace referencia a lo que la sentencia denominó LICENCIA DE MATERNIDAD POR EXTENCIÓN).

5.   La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las 14 semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con Parto Múltiple, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso anterior sobre niños prematuros, ampliando la licencia en dos (2) semanas más.

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6. En caso de fallecimiento de la madre antes de terminar la licencia por maternidad, el empleador del padre del niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre. 7.   La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho, de la siguiente manera:

a) Licencia de maternidad Preparto. Esta será de dos (2) semanas con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna razón médica la futura madre no puede optar por estas dos (2) semanas previas, podrá disfrutar las catorce (14) semanas en el postparto inmediato. Así mismo, la futura madre podrá trasladar una de las dos (2) semanas de licencia previa para disfrutarla con posterioridad al parto, en este caso gozaría de trece (13) semanas posparto y una semana preparto.

b) licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendrá una duración de 12 semanas contadas desde la fecha del parto, o de trece semanas por decisión de la madre de acuerdo a lo previsto en el literal anterior.

Parágrafo 1°. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.

Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad. La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera.

El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.

La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.

Parágrafo 2°. De las catorce (14) semanas de ·licencia remunerada, la semana anterior al probable parto será de obligatorio goce.

Parágrafo 3°. Para efecto de la aplicación del numeral 5 del presente artículo, se deberá anexar al certificado de nacido vivo y la certificación expedida por el médico tratante en la cual se identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, con el fin de determinar en cuántas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad.

Artículo 2. Modifíquese el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:Artículo 239. Prohibición de despido.

1.  Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.

2.  Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (01) de este artículo que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo.4.  En el caso de la mujer trabajadora además, tendrá derecho al pago de las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por

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maternidad; en caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término.

Artículo 3. Adiciónese al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente numeral:

Artículo 57. Obligaciones especiales del empleador. Son obligaciones especiales del empleador:

11. Conceder en forma oportuna a la trabajadora en estado de embarazo, la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del artículo 236, de forma tal que empiece a disfrutarla de manera obligatoria una (1) semana antes o dos (2) semanas antes de la fecha probable del parto, según decisión de la futura madre conforme al certificado médico a que se refiere el numeral 3 del citado artículo 236.

Artículo 4. Adiciónese al artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente numeral:

Artículo 58. Obligaciones especiales del trabajador. Son obligaciones especiales del trabajador:

8a. La trabajadora en estado de embarazo debe empezar a disfrutar la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del artículo 236, al menos una semana antes de la fecha probable del parto.

Artículo 5. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

ARTICULO 237. DESCANSO REMUNERADO EN CASO DE ABORTO. 1. La trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o parto prematuro no viable, tiene derecho a una licencia de dos o cuatro semanas, remunerada con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso. Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el artículo anterior. 2. Para disfrutar de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al {empleador} un certificado médico sobre lo siguiente: a). La afirmación de que la trabajadora a sufrido un aborto o paro prematuro, indicando el día en que haya tenido lugar, y b). La indicación del tiempo de reposo que necesita la trabajadora.

ARTICULO 238. DESCANSO REMUNERADO DURANTE LA LACTANCIA. 1. <Numeral modificado por el artículo 7o. del Decreto 13 de 1967. El nuevo texto es el siguiente:> El {empleador} está en la obligación de conceder a la trabajadora dos descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad. 2. El {empleador} está en la obligación de conceder más descansos que los establecidos en el inciso anterior si la trabajadora presenta certificado médico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor número de descansos. 3. Para dar cumplimiento a la obligación consagrada en este artículo, los patronos deben establecer en un local contiguo a aquel en donde la mujer trabaja, una sala de lactancia o un lugar apropiado para guardar al niño. 4. Los {empleadores} pueden contratar con las instituciones de protección infantil el servicio de qué trata el inciso anterior.

Se tendrá derecho a La prestación económica que le corresponde a la madre trabajadora cotizante, más las Prestaciones Asistenciales; Si es compañera del cotizante solo tendrá derecho a las Prestaciones Asistenciales.

Se le cancelaran el valor correspondiente a 14 semanas.

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3. LICENCIA DE PATERNIDAD: De acuerdo a la LEY 755/02 o Ley María

LEY 755 DE 2002(julio 23)

Diario Oficial No. 44.878, de 25 de julio de 2002Por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo - LEY MARÍA.

El Congreso de ColombiaDECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifícase el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:<Aparte tachado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-174-09> La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.

Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad.

<Apartes tachados INEXEQUIBLES mediante Sentencia C-273-03> La licencia remunerada de paternidad sólo opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente. En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia.

El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-663-09, el resto del inciso CONDICIONALMENTE exequible> La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.

Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.

ARTÍCULO 2o. Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

PENSION:

Derecho irrenunciable

Está llamado a proteger 3 contingencias:

- Vejez- Invalidez por Riesgo Común- Muerte

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Frente a estas contingencias se generan dos tipos de prestaciones que dependerán de que si se cumplen o no los requisitos de ley:

SI SE CUMPLEN LOS REQUISITOS:

Cuando se cumplen los requisitos de ley la prestación se denomina pensión.

Vejez…………Pensión de vejez o jubilaciónInvalidez por Riesgo Común……. Pensión de Invalidez por Riesgo ComúnMuerte………. Pensión de Sobreviviente más Auxilio Funerario

SI NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS:

Ya no se tendrá derecho a la pensión sino a otro tipo de prestaciones.

Depende: En materia pensional existen dos regímenes:

a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida : cuando no se cumplen los requisitos Genera la INDEMNIZACION SUSTITUTIVA.

Los Administran todas las Entidades de Prevención Social del Sector Público. Como son: ISS, CAJANAL, etc.

b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad : Genera la DEVOLUCION DE SALDOS.

Administrado por todas las entidades del sector privado que se crearon a partir de la Ley 100 de 1993.

La indemnización sustitutiva y la devolución de saldos en la práctica son la misma cosa, solo que la ley les dio nombres diferentes.

Ej. Un afiliado al sistema de pensiones del ISS y para poder pensionarse debe tener 60 años de edad y 1000 semanas cotizadas. La persona tiene 60 años y 300 semanas cotizadas, ¿puede acceder a la pensión por vejez? NO. Este caso es el típico para la indemnización sustitutiva, porque tiene 300 semanas cotizadas y se les devuelve debidamente indexadas.

RIESGOS PROFESIONALES:

Prestaciones Asistenciales y Prestaciones económicas

a. PRESTACIONES ASISTENCIALES

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PrevenciónTratamiento Originado en Accidentes de trabajo o Rehabilitación. Enfermedades Profesionales.

PREVENCIÓN

Encaminada a que se prevengan o hayan menos enfermedades profesionales y accidentes de trabajo. A diferencia de los riesgos comunes en los riesgos profesionales si hay políticas para prevenir enfermedades profesionales y accidentes de trabajo (políticas de Salud Ocupacional).

TRATAMIENTO

Las mismas que en el riesgo común. El origen es de carácter profesional y la entidad que debe cubrir económicamente es asumida por la ARP.

REHABILITACIÓN

Lo mismo que el riesgo común.

¿Cuándo un accidente se considera accidente de trabajo?

Decreto 1295 del 94 subrogado por la ley 776 del 2002

Decreto 1295 de 1994 (subrogado) reglamentan lo referente a Riesgos Profesionales Art. 9, 10 y 11 (inexequibles)Ley 776 de 2002

Por ser declarados los artículos 9, 10 y 11 del decreto 1295 de 1194, se adopto lo que dice la CAN. La Comunidad Andina de Naciones CAN dice que se considera accidente de trabajo en tres eventos:

1. Accidente de trabajo es aquel que ocurre con causa u ocasión de la labor desempeñada. Quiere decir que A.T. es el que ocurre cuando en trabajador esta en el lugar de trabajo, en el horario, cumpliendo las funciones para las que fue contratado, cumpliendo órdenes del trabajador, o como consecuencia directa de la labor que desempeña.

Ej. Norma en su lugar de trabajo, hora y cumpliendo órdenes del empleador y Norma cae en el computador y muere. Se debe determinar primero si es por accidente común o accidente de trabajo, a través de dictamen médico.

2. Es A.T. el que ocurra por fuera del lugar de trabajo, incluso por fuera del horario de trabajo, siempre y cuando que el accidente se presente con causa u ocasión de la labor desempeñada, es decir que el trabajador debe estar desempeñando actividades para la cual estaba contratado y debe estar cumpliendo órdenes del empleador.

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Ej. Los accidentes que le ocurren generalmente a un mensajero.

3. A.T. es aquel que ocurre cuando el trabajador se desplaza del lugar de trabajo a su residencia y viceversa, siempre y cuando ese accidente se presente en virtud a que el empleador haya suministrado el medio de transporte.

Ej. El personero le dice al conductor que lleve unos documentos al defensor y luego recoge a mi esposa, a mi hijo y viene por mí y me lleva a la casa y se accidenta llevando los papeles (hay accidente de trabajo) y si se accidenta en el desplazamiento a recoger el hijo (hay accidente común).

El subsidio de trasporte no genera responsabilidad en un accidente de trabajo, ya que la ley es la que obliga a pagarlo.

El auxilio de rodamiento se asimila a suministrar medio de transporte.

¿Cuándo una enfermedad se considera enfermedad profesional?

Cundo esa enfermedad ocurre con causa u ocasión de la labor desempeñada.

Ej. CEMEX, Rosita es secretaria de esta empresa por 20 años y el médico le dice que tiene cáncer pulmonar en una fase terminal y tiene perdido un 50% de su capacidad laboral por lo que es declarada inválida y tiene derecho a la pensión. ¿Esa pensión es por enfermedad común o por enfermedad profesional? Para esta respuesta hay que preguntarle de todo al cliente, para identificar el tipo de enfermedad (común o profesional) ya que puede ser una enfermedad por el cigarrillo u otro tipo de elemento que haya afectado los pulmones de Rosita.

b. PRESTACIONES ECONÓMICAS

1. Subsidio por Incapacidad Temporal2. Indemnización por Incapacidad Permanente Parcial3. Pensión de Invalidez4. Pensión de Sobreviviente más Auxilio Funerario

1. SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL:

Habrá lugar al subsidio por incapacidad cuando en virtud de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el trabajador no puede concurrir a su trabajo normalmente.

Ej. El trabajador es incapacitado por dos meses, entonces el empleador como cumplió con su obligación de tenerlo afiliado a una ARP, en remplazo del salario que no va a pagar el empleador, el trabajador entrará a devengar el subsidio por incapacidad temporal. El decreto 1295 del 94 estableció que el subsidio por incapacidad cuando se origine en un riesgo profesional será cubierto por la ARP en el 100% del salario sobre el

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cual esté cotizando, a diferencia de la EPS que solo cubre el 66% en caso de riesgo común. El decreto 1295 del 94 decía que el subsidio por incapacidad, igual que sucede en los riesgos comunes se paga por 180 días prorrogables hasta por otros 180 días. Ante esta situación se presentaron varios inconvenientes por el vacío jurídico ya que no se sabía qué hacer después de los 18 días de la prorroga. Creado ese vacío jurídico viene la Ley 776 del 2002 a solucionarlo y dice el subsidio por incapacidad temporal en caso de riesgos profesionales será cubierto por la ARP por un periodo de hasta 180 días prorrogables hasta por otros 180 y si la incapacidad subsiste después de los primeros 360 días, la ARP deberá seguir pagándole el subsidio por incapacidad y enviar al trabajador a calificación para que se determine cuál es la pérdida de su capacidad labora, mientras se califique la ARP debe seguir pagando la incapacidad.

Según la normatividad vigente, califican las propias entidades de seguridad social y lo hacen a través de las JUNTAS MÉDICAS INTERDISCIPLINARIAS.

Cuando no se está conforme con la calificación que ha proferido la Junta Médica Interdisciplinaria, se debe manifestar la inconformidad y solicitar que mi expediente sea enviado a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, que son conformadas por el gobierno a través del Ministerio de la Protección Social.

Si enviado a calificación por parte de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, subsiste la inconformidad, contra las decisiones que profiera esta Junta proceden dos tipos de recursos: el recurso de reposición y el recurso de apelación. La reposición la resuelve la misma Junta Regional, si resuelta la reposición se confirma se surtirá el recurso de apelación ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ funciona en Bogotá y una sola de sola de sus finalidades es resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones que profieren todas las Juntas Regionales del resto del país

Si hay inconformidad contra lo que dice la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, se va ante el artículo 2 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, cuando dice que todas las controversias del Sistema de Seguridad Social Integral serán atendidas por el juez laboral.

El juez laboral para dirimir el conflicto ante los inconformismos del trabajador, ya habiendo éste pasado por todos los trámites anteriores, nombra un auxiliar de la justicia en este caso un perito médico con la especialidad pertinente. Lo que el perito profiere por vía de dictamen pericial solo se puede solicitar una adición, solicitar una aclaración y objetar, este ultimo cuando se incurre en error grave. Error grave lo hay cuando el dictamen es contrario a la ley.

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¿Qué quiere decir que califiquen?

Cuando se habla de calificación, las entidades antes mencionadas lo que hacen es determinar tres aspectos:

1. El porcentaje de la pérdida de capacidad laboral.2. Origen de la pérdida de la capacidad laboral.3. Fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

1. El porcentaje de la pérdida de capacidad laboral:

Nos sirve conocer el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral para conocer a que se tiene derecho.

Lo primero que se determina del 100% de mi capacidad laboral es que porcentaje de mi capacidad laboral fue la que se disminuyo.

2. Origen de la pérdida de la capacidad laboral:

El origen es solo de dos tipos. De origen común y de origen profesional.

Nos sirve para saber ante qué entidad se va a reclamar el derecho.

3. Fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.

Hace referencia a la fecha a partir de la cual el trabajador tiene derecho a la prestación.

Cuando la pérdida de capacidad laboral oscile entre:

Por lo menos el 5% y menos del 50%, la prestación a la que se tiene derecho es a una INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

Cuando es igual o superior al 50%, quiere decir que el trabajador es declarado en estado de invalidez y al ser declarado la prestación que se genera es la PENSIÓN DE INVALIDEZ.

Finalmente, hay lugar a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES en materia de Riesgos Profesionales en dos eventos:

1. Cuando fallece un pensionado por Riesgos Profesionales.2. Cuando fallece un trabajador por consecuencia de un accidente de trabajo o una

enfermedad profesional.La Pensión de Sobreviviente es compatible con cualquier modalidad de pensión, por una razón, porque la Pensión de Sobreviviente la decide la ley y las otras pensiones se acceden a ellas porque se cumplen los requisitos de ley por parte del trabajador.

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¿Qué diferencia hay entre subsidio por incapacidad e indemnización por incapacidad permanente parcial?

Se tiene derecho al subsidio por incapacidad por el hecho de no poder concurrir a trabajar y no tener derecho al salario durante ese tiempo, en cambio tengo derecho a la indemnización por incapacidad permanente parcial cuando agotado todo el trámite de calificación se le determina ya no simplemente que estoy incapacitado para ir a trabajar sino que he perdido de manera definitiva la capacidad laboral.

Esta indemnización por incapacidad permanente parcial depende de muchos aspectos:

1. Del salario,

El salario se convierte en el ingreso base de cotización.La indemnización es proporcional al salario que se devenga.

2. ¿Podrá un trabajador acceder a todas las prestaciones planteadas?

Si. EJ. El trabajador sufre un accidente de trabajo, lo incapacitan, 180 días, otros 180 días, se lo amplían 360 mas, lo envían a calificación, y perdió el 45% de su capacidad laboral. Entonces tiene derecho a indemnización por incapacidad permanente parcial. Cuando le reconocen la indemnización del 45%, se puede esperar 6 meses no superior a un año y hacer solicitud para enviar nuevamente a calificación para ver: si aumenta el porcentaje, queda igual o disminuye el porcentaje. El porcentaje puede disminuir por la rehabilitación que recibe el trabajador.

En la segunda calificación pasa el 50%, entonces se le reconoce la Pensión por Invalidez, no debe devolver lo de la indemnización porque es un derecho adquirido.

Excepto la pensión, todas las prestaciones contempladas en este régimen (dice la ley 776 de 2002) prescriben en un año. Por el principios de favorabilidad frente a la prescripción, podría hablar de tres años por ser derechos de carácter laboral.

SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS

Los Servicios Sociales Complementarios tienen:

1. Beneficios establecidos en la ley 100 de 1993.2. La jurisprudencia y la doctrina ha establecido que los servicios que presta las cajas

de compensación familiar forman parte de los Servicios Sociales Complementarios, servicios como: subsidio económico (lo que la ley 789 de 2002 llama cuota alimentaria), subsidio de vivienda, subsidio de educación, recreación etc.

3. La ley 789 de 2002, al establecer el sistema de protección social, estableció una serie de beneficios:

A) Beneficios de la ley 100 Art. 257

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Subsidio para ancianos e indigentes mediante apoyo económico hasta del 50% del smlmv.

Todos los beneficios de las Cajas de Compensación Familiar deben formar parte de sistema de seguridad social integral.

Adicionalmente creado el sistema de protección social habrán beneficios que también entren a formar parte de los servicios sociales complementarios, estos beneficios son:

Beneficios Establecidos en la ley 789 2002

Subsidio para el desempleo (aquellos trabajadores que cumplan unos requisitos que establece la ley que uno de ellos es que deban haber estado cotizando al sistema y queden cesantes).

Subsidio para el fomento del empleo (a diferencia del anterior esta figura es más importante ya que es una garantía hacia el futuro para el pequeño y mediano empresario PIMES Y MIPIMES. A partir de la ley 789 de 2002, por cada nuevo puesto de trabajo que sea de un salario mínimo el sistema de protección social le pagara ese subsidio para el desempleo).

Beneficios a través del Instituto Colombiano de Bienestar familiar (encaminados a la protección de las personas de la tercera edad, fundamentalmente, a la niñez).

Beneficios a través del SENA en capacitación.

Se sigue con los principios de la ley 100 de 1993

5. PRINCIPIO DE UNIDAD “Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social”

Se entiende desde dos perspectivas:

1. UNIDAD NORMATIVA

2. UNIDAD INSTITUCIONAL

1. UNIDAD NORMATIVA

¿Por qué se dice que hay unidad normativa?

La regla general hoy en día es que siempre que a nosotros nos hablen de seguridad social nos están hablando de que norma? De la Ley 100 de 1993.2. UNIDAD INSTITUCIONAL

Este principio lleva en la práctica a que por ejemplo, al requerirse por parte de un afiliado los servicios medico asistenciales de urgencia, en aplicación del principio de unidad institucional, todas las entidades del sistema están obligadas aprestar

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oportunamente el servicio sin importarle si es o no afiliado a su entidad, ya que esto será objeto de análisis una vez se haya brindado la atención requerida.

Garantizada esa atención básica e inicial al paciente entonces si será procedente entrar a determinarse a cual EPS corresponde asumir la prestación o si estamos en enfermedad o accidente profesional a la ARP.

Cuando se trate de garantizar las atenciones, todas las entidades que conforman el sistema deben funcionar coordinadamente.

Cualquier entidad hospitalaria de la ciudad donde se requiera el servicio está en la obligación de garantizar la prestación y el sistema le garantiza que a tarifas POS por vía de recobro le van a reintegrar los costos en los que debieron incurrir.

PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN “Es la intervención de la comunidad a través de los beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto”.

La Constitución Nacional, la Ley 100 de 1993, reforma de la salud (defensor del usuario en salud), nos muestran los mecanismos de participación que podemos ejercer.

Antes de entrar en el segundo tema, recordemos que desde el punto de vista financiero en materia de seguridad social existen dos regímenes claramente diferenciados:

1. Régimen Contributivo: pertenecen a este todas las personas con capacidad de pago comprendidas como aquellas que perciben (1) o mas smlmv.

Los trabajadores dependientes: los servidores públicos y todos los particulares.

Los contratistas del Estado o de los particulares. (Es aquel que celebra un contrato de prestación de servicio o cualquier otro tipo de contrato diferente al contrato de trabajo.

Los dependientes es aquel que no celebra contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios, ni ningún otro tipo de contrato pero desarrolla una actividad lucrativa que genera unos ingresos (comerciantes).

2. Régimen Subsidiado: las personas que no cuentan con capacidad de pago, los que no perciben ni siquiera un salario mínimo legal mensual vigente.

ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION

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ENTIDADES DE DIRECCIÓN Y CONTROL:

1. Ministerio de la protección social:

Creado con el fin de formular, adoptar y dirigir todas las políticas en materia de empleo, trabajo y seguridad social.

Álvaro Uribe Mediante ley 790/2002 art. 5º, se ordenó la fusión del ministerio del trabajo y seguridad social y el ministerio de salud pública, para crear el Ministerio de la Protección social.

Con el decreto 207/2003 art. 3, se estructuro el ministerio de la Protección Social, que tiene a su cabeza el ministro de la protección social y los vice ministerios de:

vice ministerio de Salud y bienestar, hace lo que hacia el ministerio de salud pública.

vice ministerio de relaciones laborales, hace lo que hacia el ministerio de trabajo y seguridad social.

vice ministerio Técnico.

Cuando llega Juan Manuel Santos, se profiere la ley 1444 de junio de 2011, ordena la escisión del Ministerio de la Protección Social. Según el Art. 7 de esta ley, se reorganiza el Ministerio de la Protección Social que a partir de esta ley 1144 de 2011 pasa a llamarse Ministerio de Trabajo y con el Art. 9 se crea el Ministerio de Salud y Protección Social.

2. Superintendencia Financiera:

Se conocía como la superintendencia bancaria.

Encaminada a la vigilancia y control del resto de las entidades del Estado.

Ej. Cada vez que se tenga que formular una queja frente al funcionamiento de la entidad pensional a la que estemos afiliados, se le dirige a la Superintendencia Financiera que es la que ejerce esa vigilancia y control sobre todas las entidades.

Que hace la Superintendencia Financiera, ejerce el control desde un primer hasta un último momento por Ej. Si en lugar de abogados fuéramos financistas y quisiéramos crear una entidad administradora de pensiones, debemos pedir autorización a la Superintendencia Financiera para poder funcionar como entidad administradora de pensiones, ella nos dice si cumplimos los requisitos, nos autoriza y otorga la personería jurídica para poder funcionar como tal. La misma Superintendencia es la llamada a vigilar ante cualquier queja.

3. FOGAFIN: Fondo De Garantías De Instituciones Financieras.

Ej. Pensemos que estamos afiliados a DAVIVIR como sociedad administradora de fondo de pensiones y nos damos cuenta que DAVIVIR se gasto la plata que debía estar en el fondo de pensiones como tal, se la gasto en unas inversiones sobre las cuales no

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se ejerció el debido control y como sucedió como el seguro social les fue mal en la inversión y se quebraron y se acabo la plata. En este caso que DAVIVIR tiene problemas financieros, el FOGAFIN inyecta recursos para evitar el descalabro financiero (el recurso sale del estado presta (empréstito) los recursos a través del FOGAFIN para que superen los problemas económicos).

4. ENTIDADES ADMINISTRADORAS:

Sabemos que en el sistema general de pensiones existen dos regímenes:

a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.  b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

¿Cuáles son las entidades administradoras de pensiones en cada uno de estos regímenes?

a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.

Las encontramos en el art. 52 de la ley 100/93:

¿Cuáles son las entidades administradoras del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida?

Todas entidades del sector público que son: el Instituto de Seguros Sociales y todas las cajas con sus entidades de prevención del sector público.

b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

¿Cuáles son las entidades administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad?

Las encontramos en el Art. 90 de la ley 100/93

Son dos:

Sociedades Administradoras De Fondos De Pensiones (S.A.F.P) Sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías (S.A.F.P.C.)

¿De todas las entidades que hay en el sector privado, qué diferencia hay entre una y otra?

Dos, primera el nombre y segundo los beneficios que prestan. Pero en esencia son lo mismo. Desde el punto de vista financiero, es mejor que los ahorros pensionales estén en una entidad que además de administrar pensiones administren cesantías, porque

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significa que tiene una mayor solidez financiera y una mayor vigilancia por parte del Estado.

OTRAS ENTIDADES PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIONES:

1. Fondos y cajas de prevención del sector público.

Art. 129 de la Ley 100/93, se prohíbe la creación y con el Art. 130 Inc. 4º se crea el “fondo de previsión social del congreso”.

2. Fondos de pensiones públicas del nivel nacional.

Con el Art. 130 se crea el (FOPEP). El FOPEP reemplaza a CAJANAL en el pago de pensiones.

3. Fondos de pensiones públicas territoriales.

PARAGRAFO Art. 151 “El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental”.

4. Fondos de prestaciones sociales del magisterio.

Art. 279 INC 2 “…Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”.

5. Fondo de solidaridad pensional., se crea con el Art. 25 de ley 100/93, el Art. 26 de la ley 100/93 contiene el objeto. Modificado Reforma pensional ley 797/03.

Su objeto según el artículo 26 ibídem reglamentado mediante decreto 1124 de 1994 es SUBSIDIAR los aportes al régimen general de pensiones de todos aquellos trabajadores que carezcan de recursos suficientes para efectuar la totalidad de dicho aporte.

Art 27. Recursos. *Modificado por la Ley 797 de 2003, nuevo texto:* El fondo de solidaridad pensional tendrá las siguientes fuentes de recursos: 

1. Subcuenta de solidaridad2. Subcuenta de Subsistencia

¿Cómo se financian cada una de las subcuentas?

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1. Subcuenta de solidaridad

En materia de pensiones los trabajadores que devenguen salario o perciban honorarios iguales o superiores a 4 smlmv en materia de pensiones aportan un (1) punto adicional con la finalidad de dar aplicación al principio de solidaridad. 50% de ese punto a la Subcuenta de Solidaridad y el otro 50% a la Subcuenta de Subsistencia.

Recursos que van a la subcuenta de solidaridad: Art. 27 ley 100/93 Solidaridad.

1. 50% del punto adicional sobre el ingreso base de cotización IBC de los Trabajadores que perciban más de 4 smlmv.

2. Recursos de las entidades territoriales.3. Donaciones.4. Rendimientos financieros de sus recursos5. Multas que eran impuestas por el ministerio de la protección social.

2. Subcuenta de Subsistencia

Recursos subcuenta de subsistencia:

Art. 27 ley 100/93 Solidaridad.

1. Esta subcuenta se nutrirá del 50% del 1% de quienes devenguen un salario igual o superior a 4 smlmv.

La reforma pensional Ley 797/03, que fue la creó esta Subcuenta y establece otros aportes adicionales:

2. los afiliados con ingreso igual o superior a los 16 salarios mínimos mensuales, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, con destino a la subcuenta de subsistencia así:

De 16 – 17 smlmv aportaran 0.2% adicional De17 – 18 smlmv aportaran 0.4% adicional De 18 – 19 smlmv aportaran 0.6% adicional De 19 – 20 smlmv aportaran 0.8 % adicional De con más de 20 smlmv aportaran 1% adicional

Destinados exclusivamente a la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional

3. Los aportes del presupuesto nacional.

4. Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán para el Fondo de

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Solidaridad Pensional para la subcuenta de subsistencia en un 1%, y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán en un 2% para la misma cuenta.

Para poder entender el objeto de la Subcuenta de subsistencia debemos mirar el Art. 13 literal i:

“Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: El fondo de solidaridad pensional estará destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados. Créase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulación se establece en esta ley. La edad para acceder a esta protección será en todo caso tres (3) años inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados”.

El Fondo de Solidaridad Pensional cumple dos funciones importantísimas a través de sus dos subcuentas: Subcuenta de Solidaridad Art. 26, subsidia aportes a quienes no tienen capacidad de pago para hacerlo en su totalidad y a través de la Subcuenta de Subsistencia genera un subsidio económico para las personas de la tercera edad que se encuentran en estado de indigencia y de pobreza extrema.

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ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

ENTIDADES DE DIRECCIÓN Y CONTROL:

1. Ministerio de la Protección Social.2. Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.3. Superintendencia Nacional de Salud.4. INVIMA – Instituto Nacional Para la Vigilancia de Medicamentos y Alimentos.5. FOSYGA – Fondo de Solidaridad y Garantías en Salud.

1. Ministerio de la Protección Social.

El Ministerio de la Protección Social surge de la fusión de los Ministerios de Salud Pública y de trabajo y seguridad Social, pero hay que recordar que a partir de junio de 2011, a partir de la Ley 1444 de 2011 en materia de salud, se crea el Ministerio de Salud y Protección Social.

El resto de entidades se estudiaran de la siguiente manera, se van hacer los comentarios pertinentes frente a la ley 100 pero como quiera que estas entidades han sido modificadas de manera sustancial por la ley 1122 de 2007 , entonces se va entrar a estudiar la ley 1122 de 2007 con sus reformas y se van a ir mirando

Reforma a La Salud Ley 1122 Del 2007 reforma de la 1438 del 2011

ARTÍCULO 1o. OBJETO. “La presente ley tiene como objeto realizar ajustes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestación de los servicios a los usuarios. Con este fin se hacen reformas en los aspectos de dirección, universalización, financiación, equilibrio entre los actores del sistema, racionalización, y mejoramiento en la prestación de servicios de salud, fortalecimiento en los programas de salud pública y de las funciones de inspección, vigilancia y control y la organización y funcionamiento de redes para la prestación de servicios de salud”.

¿Cuáles son las principales innovaciones de la ley?

Un de las principales innovaciones está contenida en el Art. 3 crea la Comisión de Regulación en Salud (CRES), con el fin de reemplazar el CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

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OJO: El Sistema General de Seguridad Social en Salud está contemplado en la Ley 100/93, la reforma al Sistema de Seguridad Social en Salud está contemplado en la Ley 1122 de 2007 y aquellos aspectos que fueron declarados inexequibles de la ley 1122 de 2007 están contemplados en la reforma de la Ley 1438 del 2011.

 Art. 7. Funciones de la CRES.

La Comisión de Regulación en Salud ejercerá las siguientes funciones: 1. Definir y modificar los Planes Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) garantizarán a los afiliados según las normas de los Regímenes Contributivo y Subsidiado. 2. Definir y revisar, como mínimo una vez al año, el listado de medicamentos esenciales y genéricos que harán parte de los Planes de Beneficios. 3. Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación de cada Régimen, de acuerdo con la presente ley. Si a 31 de diciembre de cada año la Comisión no ha aprobado un incremento en el valor de la UPC, dicho valor se incrementará automáticamente en la inflación causada. 4. Definir el valor por beneficiario de los subsidios parciales en salud, sus beneficios y los mecanismos para hacer efectivo el subsidio. 5. Definir los criterios para establecer los pagos moderadores de que trata el numeral 3 del artículo 160 y los artículos 164 y 187 de la Ley 100 de 1993. (COPAGOS Y CUOTAS MODERADORAS) 6. Definir el régimen que deberán aplicar las EPS para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad general o en las licencias de maternidad, según las normas del Régimen Contributivo. 7. Establecer y actualizar un sistema de tarifas que debe contener entre otros componentes, un manual de tarifas mínimas que será revisado cada año, incluyendo los honorarios profesionales. En caso de no revisarse el mismo, será indexado con la inflación causada. 8. Presentar ante las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara, un informe anual sobre la evolución del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las recomendaciones para mejorarlo. 9. Recomendar proyectos de ley o de decretos reglamentarios cuando a su juicio sean requeridos en el ámbito de la salud. 10. Adoptar su propio reglamento. 

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11. Las demás que le sean asignadas por ley.

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD como lo estableció la Ley 1122 de 2007.

“Art. 36. Sistema de Inspección, Vigilancia y Control. Créase el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud como un conjunto de normas, agentes, y procesos articulados entre sí, el cual estará en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, sin perjuicio de las facultades asignadas al Instituto Nacional de Salud y al INVIMA”.

La función de la superintendencia Nacional de Salud es ejercer la inspección, vigilancia y control sobre todas las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Otra de las principales innovaciones de la Superintendencia y de la Ley 1122/07 está contenida en el Art. 38:

“Conciliación ante la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud podrá actuar como conciliadora, de oficio o a petición de parte, en los conflictos que surjan entre sus vigilados y/o entre estos y los usuarios generados en problemas que no les permitan atender sus obligaciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afectando el acceso efectivo de los usuarios al servicio de salud. Los acuerdos conciliatorios tendrán efecto de cosa juzgada y el acta que la contenga, donde debe especificarse con toda claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas, prestará mérito ejecutivo”.

A partir de la Ley 1122/07 empieza a estructurarse un sistema para que las controversias que surjan en el Sistema de Seguridad Social en Salud sean dirimidas por la superintendencia Nacional de Salud. Esas conciliaciones que se surtan ante la Superintendencia tienen la facultad de cualquier conciliación, hace transito a cosa juzgada (una resolución judicial que goza de esta clase de cosa juzgada no puede ser objeto de más

recursos) y presta merito ejecutivo (con la sola presentación se hace exigible).

Dentro de las innovaciones también está Art, 41:

“FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos:

a) Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario;

b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando

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haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios;

c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

d) Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

e) <Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo;

f) <Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud;

g) <Literal adicionado por el artículo de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad

PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 127 de la Ley 1438 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Nacional de Salud, deberá:

1. Ordenar, dentro del proceso judicial, las medidas provisionales para la protección del usuario del Sistema.

2. Definir en forma provisional la Entidad a la cual se entiende que continúa afiliado o atendido el demandante mientras se resuelve el conflicto que se suscite en materia de afiliación múltiple y movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Para tal efecto, el funcionario competente en ejercicio de las funciones jurisdiccionales consultará, antes de emitir su fallo definitivo o la medida cautelar, la doctrina médica, las guías, los protocolos o las recomendaciones del Comité Técnico-Científico, según sea el caso”.

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De lo anterior podemos decir esta ley es subjeneris y que este Art. 41, le atribuye a la Superintendencia Nacional de Salud poderes jurisdiccionales (que normalmente los tienen solo los jueces).

Al darle poderes jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud es improcedente porque donde queda la segunda instancia, porque la misma entidad cumple las funciones de entidad administrativas y ella misma cumple las funciones de juez. (Esto ya fue modificado por la Ley 1438 de 2011).

¿Por qué el legislador le otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud poder jurisdiccional?

Fortalecer ese poder jurisdiccional en la Superintendencia y si eso se logra con la Ley 1438 de 2011, la tutela dejara de ser un mecanismo procedente para empezar acciones. El que quiera reclamar va a la Superintendencia que haya hay un proceso preferente y sumario solo para ese tipo de problemas.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-117 del 13 de febrero de 2008, declaro condicionalmente exequible la presente norma, en el entendido de que ningún funcionario de la Superintendencia Nacional de Salud podrá ejercer funciones jurisdiccionales, respecto de casos en los cuales se hubiere pronunciado con anterioridad en razón de sus funciones administrativas ordinarias de de inspección, vigilancia y control.

Otra de las innovaciones es está contenida en el Art. 42:

“ARTÍCULO 42. DEFENSOR DEL USUARIO EN SALUD. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Créase la figura del defensor del usuario en salud que dependerá de la Superintendencia Nacional de Salud en coordinación con la Defensoría del Pueblo. Su función será la de ser vocero de los afiliados ante las respectivas EPS en cada departamento o en el Distrito Capital, con el fin de conocer, gestionar y dar traslado a las instancias competentes de las quejas relativas a la prestación de servicios de salud.

<Aparte tachado INEXEQUIBLE mediante sentencia C-950 del 14 de noviembre de 2007> Créase el fondo-cuenta, dependiente de la Superintendencia Nacional de Salud, encargado de recaudar y administrar los recursos destinados a la financiación de los costos que demande la defensoría del usuario. Dicho fondo se alimentará con los recursos girados por las EPS para el sostenimiento del mismo. El Ministerio de la Protección Social reglamentará todo lo relacionado con el número de defensores, la elección de los mismos quienes deben ser elegidos por los usuarios y la forma como deben contribuir, cada EPS para la financiación de dicho Fondo”.

INVIMA – INSTITUTO NACIONAL PARA LA VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS

Instituto Nacional para la Vigilancia De Los Medicamentos Y Alimentos Art. 245 ley 100/93

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Además de vigilar los medicamentos vigila también los alimentos que se deben dar a las personas hospitalizadas por la enfermedad padecida.

Hoy en día el paciente puede sugerir que el médico de la E.P.S. le formule medicamentos homeopáticos, ya está autorizada la medicación alternativa.

Lo importante no es si el medicamento es genérico o comercial, lo importantes es la calidad del medicamento.

FOSYGA – FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS EN SALUD

Art. 218 ley 100/93.

“CREACIÓN Y OPERACIÓN DEL FONDO. Créase el Fondo de Solidaridad y Garantía, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política.  El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará los criterios de utilización y distribución de sus recursos”. Art. 219 ley 100/93.

Esta bajo la dirección del ministerio de la protección social, para esto cuenta con 4 subcuentas:

A. Subcuenta de compensación interna del régimen contributivo (art. 220 ley 100/93).B. Subcuenta de solidaridad del régimen subsidiado en salud.C. Subcuenta de promoción de la salud.D. Subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito.

A. Subcuenta de compensación interna del régimen contributivo.

Establecida en el art. 220 ley 100/93.

“FINANCIACIÓN DE LA SUBCUENTA DE COMPENSACIÓN. Los recursos que financian la compensación en el régimen contributivo provienen de la diferencia entre los ingresos por cotización de sus afiliados y el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - que le serán reconocidos por el sistema a cada Entidad Promotora de Salud”...

Esta subcuenta hace referencia a las UPC – Unidades de Pago por Capitación.

La Unidad de pago por capitación (UPC) es el valor anual que se reconoce por cada uno de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud (SGSSS) para cubrir las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud (POS), en los regímenes contributivo y subsidiado.

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La ley 100/93, estableció las unidades de pago por capitación, con las cuales las intervenciones, medicamentos, procedimientos y demás, los costos serán uniformes en todo el país (codificados).

B. Subcuenta de solidaridad del régimen subsidiado en salud.

Establecida en el Art. 221 de la Ley 100/93. “Quienes no tienen capacidad de pago”

Tiene como finalidad el cofinanciamiento de los servicios que en materia de seguridad social en salud son prestados a través del régimen subsidiado. En otras palabras el Régimen Subsidiado en materia de salud encuentra su principal fuente de financiamiento en la Subcuenta de Solidaridad del FOSYGA.

¿De dónde salen los recursos para financiar esos subsidios que se generan de la Subcuenta de Solidaridad?

Para esta función el FOSYGA tendrá los siguientes recursos:

Recursos:

1) “Un punto de la cotización de solidaridad del régimen contributivo, según lo dispuesto en el artículo 203. Esta cotización será girada por cada Entidad Promotora de Salud directamente a la subcuenta de solidaridad del fondo”;

ARTÍCULO 10. Ley 1122 de 2007, Modificase el inciso 1 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 “Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1o) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del FOSYGA para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%)”.

2). Las cajas de compensación familiar reciben un 5% aportado directamente por el empleador de lo que gira un porcentaje al FOSYGA.

Artículo 217 de la Ley 100/93.

3). Un aporte del presupuesto nacional.

4). Los rendimientos financieros generados por la inversión de los anteriores recursos.

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5). Los rendimientos financieros de la inversión de los ingresos derivados de la enajenación de las acciones y participaciones de la Nación en las empresas públicas o mixtas que se destinen a este fin por el CONPES.

6). Los recursos provenientes del impuesto de remesas de utilidades de empresas petroleras correspondientes a la producción de la zona Cusiana y Cupiagua.

7). Los recursos del IVA social destinados a los planes de ampliación de la cobertura de seguridad social a las madres comunitarias del ICBF de que trata la Ley 6o. de 1992. La Subcuenta de Solidaridad es la más importante del FOSYGA, porque a través de la cual se financian los recursos para el régimen subsidiado en materia de salud.

C. Subcuenta de promoción de la salud.

La ley obliga a que las EPS deben hacer Promoción de la Salud, es decir medicina preventiva.D. Subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito.

El artículo 167 de la ley 100/93.

En tratándose de accidentes de tránsito, el primer llamado a cubrir la prestación es el SOAT (Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito) y por el excedente responderán las entidades de Seguridad Social, si fue un riesgo común responderá la EPS, si fue un riesgo profesional responderá la ARP.

ENTIDADES ADMINISTRADORASEN MATERIA DE SALUD

1. POR COORDINACIÓN:

Estas entidades son:

Servicios Seccionales de Salud Servicios Distritales de Salud Se conocen como Secretarias de Salud a nivel Servicios Locales de Salud departamental, municipal y distrital.

Entidades encargadas de coordinar en sus respectivos territorios, la prestación de los servicios de Salud.

2. E.P.S. ENTIDAD PROMOTORA DE SERVICIOS DE SALUD.

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Contempladas en el Art. 177 ley 100/93.

“DEFINICIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley”.

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, en lo acusado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-616-01 de 13 de junio de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.Funciones:

A. AfiliaciónB. Registro de los afiliado Todo es para organizar y garantizar el P.O.S.C. Recaudo de cotizaciones Plan obligatorio en salud

La finalidad de las E.P.S. es garantizar la prestación del servicio en salud.

TIPOS DE EPS

ART. 181 LEY 100/93

“TIPOS DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. La Superintendencia Nacional de Salud podrá autorizar como Entidades Promotoras de Salud, siempre que para ello cumplan con los requisitos previstos en el artículo 180, a las siguientes entidades:  1) El Instituto de Seguros Sociales; (hoy NUEVA EPS) 2) Las Cajas, Fondos, Entidades o empresas de Previsión y Seguridad Social del sector público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 236 de la presente Ley;  Lo que la Ley 100/93 hace aquí es permitir que las cajas de compensación familiar formen sus propias EPS, esto ha dado tanto resultado a la Ley 100, que dos de las mas grandes EPS del país son cajs de compensación, como sucede en Bogotá con el caso de COMPENSAR y en Medellín con la Caja de Compensación Familiar de Antioquia.

3) Las entidades que por efecto de la asociación o convenio entre las Cajas de Compensación Familiar o la existencia previa de un programa especial patrocinado individualmente por ellas se constituyan para tal fin;  4) Las entidades que ofrezcan programas de medicina prepagada o de seguros de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica;  La ley 100 dijo a las entidades de medicina prepagada, tienen varias posibilidades:a. Pueden seguir funcionando como entidades de medicina prepagada. (nadie puede tener medicina prepagada sino esta afiliado a una EPS).b. Transformese en una EPS.c. Tranformese en una EPS y presten ademas planes de medicina prepagada.EJ: CAFESALUD

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5) Las Entidades Promotoras de Salud que puedan crear los departamentos, distritos y municipios y sus asociaciones. Para ello podrán también asociarse con entidades hospitalarias públicas y privadas;  Hoy en dia no hay ningun departamento, municipio o distrito que tenga su EPS.

6) Los organismos que hayan sido organizados por empresas públicas o privadas para prestar servicios de salud a sus trabajadores con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, siempre que se constituyan como personas jurídicas independientes;  7) Las organizaciones no gubernamentales y del sector social solidario que se organicen para tal fin, especialmente las empresas solidarias de salud, y las de las comunidades indígenas;  Ninguna ONG ha creado una EPS.

El Sector Social Solidario sí, EJ. SALUDCOOP y SALUDTOTAL. La diferencia es que a fin de año presentan los balances y por ser del Sector Social Solidario reciben miles de millones de pesos que van a los dueños de las EPS.

En cuanto a las comuidades indígenas, el decreto 2716 de 2004, se crearon dos tipos de entidades:

Las Administradoras Indígenas de salud – ARSILas Entidades promotoras de Salud Indígenas EPSI

Es importante que existan este tipo de entidades porque:1. Se está protegiendo a una población vulnerable como es la de las comunidades

indígenas.2. Porque en materia de salud no es lo mismo los medicamentos y los tratamientos que

utilizan las comunidades indígenas, porque ellos gozan de su propia idiosincrasia que hace que no crean en la medicina occidental.

8) Las entidades privadas, solidarias o públicas que se creen con el propósito específico de funcionar como Entidad Promotora de Salud”.

3. LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - ESE

Art. 194 Ley 100/93.

“NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”.

El estado entra directamente a prestar el servicio de salud, a través de sus propias entidades de salud.

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4. I.P.S. INSTITUCIONES PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD

Art. 185 ley 100/93

Más conocidas por su sigla IPS, al tenor del artículo 156 de la ley 100 de 1993 son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias, solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema de seguridad social en salud dentro del sistema o fuera de ellas.

Una de las modalidades más frecuentes de IPS es aquella constituida por un grupo interdisciplinario de profesionales de las ciencias médicas que se agrupan con la finalidad de prestar sus servicios no solo a sus propios pacientes sino a los afiliados a las diferentes EPS o ARP que conforme a los lineamientos legales contraten para tal fin.

ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIALEN RIESGOS PROFESIONALES

Ley 1562 de 11 de julio del 2012

ENTIDADES DE DIRECCION Y CONTROL

1. Ministerio De La Protección Social.2. Consejo Nacional De Riesgos Profesionales 3. Superintendencia Nacional de salud y financiera de Colombia.

1. Ministerio De La Protección Social.

Surge de la fusión del ministerio de trabajo y seguridad social, pero a partir de junio de 2011 se retorno a la estructura anterior, donde existe el ministerio de salud y protección social y el ministerio de trabajo.

2. Consejo Nacional De Riesgos Profesionales

Todo lo que hacia el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que hoy en día lo hace la CRES en materia de salud, esas mismas funciones las cumple Consejo Nacional De Riesgos Profesionales cuando no estamos frente a una enfermedad general sino a una enfermedad profesional y cuando no estamos frente a un accidente común sino a un accidente de trabajo.

3. Superintendencia Nacional de salud y financiera de Colombia.

Tal como lo analizamos en el principio de integralidad, el sistema general de riesgos profesionales contempla dos tipos de prestaciones: las asistenciales y las económicas, entonces, a través de estas superintendencias se ejerce además de la vigilancia y control sobre la adecuada prestación de todos los servicios, correspondiendo a la

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segunda, garantizar la calidad y oportunidad de todos los servicios de salud que se derivan de las prestaciones asistenciales.

ENTIDADES ADMINISTRADORAS

Aquí nos salimos de la ley 100/93 y entramos al Decreto 1295/94.

Art. 77 y Ss del Decreto 1295/94.

ARP.

“ENTIDADES ADMINISTRADORAS. A partir de la vigencia del presente decreto, el Sistema General de Riesgos Profesionales solo podrá ser administrado por las siguientes entidades:

a. El Instituto de Seguros Sociales. b. Las entidades aseguradoras de vida que obtengan autorización de la Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de seguro de riesgos profesionales”. (Hoy en día Super financiera).

a. El Instituto de Seguros Sociales.

Surgió modificación “POSITIVA SEGUROS”

Otro Tipo de Entidades

FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES

Art. 87 del Decreto 1295/94. FONDO DE RIESGOS PROFESIONALES.

Créase el fondo de riesgos profesionales como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia. El Gobierno Nacional reglamentará la administración y el funcionamiento de los recursos del fondo de riesgos profesionales, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto.

Art. 88 del Decreto 1295/94. OBJETO DEL FONDO. MODIFICADO ARTICULO 22 LEY 776 DE 2002.

El Fondo de Riesgos Profesionales tiene por objeto:

a) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en todo el territorio nacional, en especial el artículo 88 del Decreto 1295 de 1994;

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b) Adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en la población vulnerable del territorio nacional;

d) También podrán financiarse estudios de investigación que soporten las decisiones que en materia financiera, actuarial o técnica se requieran para el desarrollo del Sistema General de Riesgos Profesionales, así como para crear e implementar un sistema único de información del Sistema y un Sistema de Garantía de Calidad de la Gestión del Sistema de Riesgos Profesionales.Parágrafo. En ningún caso la aplicación de los recursos del fondo podrá superar el cuarenta por ciento (40%) en el objeto señalado en el literal a), ni el diez por ciento 10% en el literal c) lo restante será utilizado en el literal b). 

ENTIDADES ADMINISTRADORASSERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS

Se puede resumir:

Cajas de Compensación familiar Servicio nacional de aprendizaje SENA Instituto Colombiano De Bienestar Familiar Diferentes Programas Gubernamentales. Entre los cuales se destacan de la ley 79 de 2002, el Sistema de Protección Social, para sus efectos se creó el Fondo de Protección Social y adicionalmente existen muchas entidades a nivel de la nación a través de las cuales se garantiza recursos para generar subsidios para las poblaciones más vulnerables.

Beneficios Establecidos en la ley 789 2002

Subsidio de Fomento al Empleo. Subsidio al desempleo. Beneficios adicionales a través de las cajas de compensación. Beneficios a través del SENA formación técnica y profesional.

ESTRUCTURA PRESTACIONAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

Como noción previa al estudio del sistema general de pensiones es necesario que conozcamos su naturaleza jurídica y con tal fin adoptamos el concepto que de Pensión nos enseña la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-546 de 1992 con forme a

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la cual la define como “un salario diferido del trabajador fruto del ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo. En decir que no es una dádiva, sino el simple reintegro que del ahorro constante es debido al trabajador” Siempre que hagamos referencia a la salud, pensión, riesgos profesionales o los servicios sociales complementarios, vamos a encontrar tales conceptos estatuidos como un DERECHO cuya efectividad cada uno de los asociados está legitimado constitucional y legalmente para reclamar, y cuyo libre ejercicio comporta responsabilidades y obligaciones establecidas por la ley en condiciones de igualdad y absoluto respeto por la dignidad humana.

Uno de los aspectos más importantes en materia pensional es:

CAMPO DE APLICACIÓN DE LA LEY 100 1993

1. Regla general

a. Al tenor del artículo 11 de la ley 100 de 1993.

“ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”.

b. CONTRATISTAS

“ARTÍCULO 282. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo subrogado por el artículo 114 del Decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales que contraten con el Estado en la modalidad de prestación de servicios no están obligadas a acreditar afiliación a los sistemas de salud y pensiones previstos en esta ley, siempre y cuando la duración de su contrato sea igual o inferior a 3 meses”.

Texto original: “Obligación de Afiliación de Contratistas del Estado. Ninguna persona natural podrá prestar directamente sus servicios al Estado, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, sin afiliarse a los sistemas de pensiones y salud previstos en la presente ley”.

EJ. Un contrato de trabajo de prestación de servicios a dos meses, (interpretando la norma) ¿tengo que afiliarme a la seguridad social? No, no tengo que afiliarme, pero eso sí se compromete con migo a que no se va a enfermar (que tal que se enferme). Segundo, pero eso si necesito que me lo diga por escrito que durante estos dos meses usted o va a sufrir un accidente de trabajo (¿si llega a sufrirlo?) y por último, asegúreme

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que usted no tiene la mas mínima intención de morirse (si se llega a morir al mes o mes y medio, llegan los familiares a reclamar).

¿Qué soluciono ese impase que se presenta?

Lo solucionó el decreto 510 del 2003,

“Artículo 1°. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado. Para este propósito, él mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento”…¿Qué nos dice el decreto 510 del 2003?

Que si cualquier persona va a celebrar un contrato de prestación de servicio o cual cualquier otro tipo de contrato con el estado o con los particulares deberá obligatoriamente, previamente, a la celebración del contrato estar afiliado al sistema general de pensiones. (Ya la jurisprudencia y la normatividad reglamentaria es lo suficientemente clara en dejar definido que no es solo el sistema general de pensiones sino integralmente a la seguridad social.

El otro aspecto es:

c. “Artículo 1°. … y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado...”

La norma dice que si se celebra un contrato de prestación de servicios o cualquier otro tipo de contrato de trabajo con el estado o los particulares, debo afiliarme al sistema de seguridad social integral, previamente, y para hacerlo mi cotización debe atender a lo realmente percibido por mí.

Si no se manifiesta lo verdadero se incurrirá en todas las conductas penales.

… Parágrafo 1. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario...

Lo anterior lo podemos entender con un EJ. Como abogado trabajo con un contrato de prestación de servicios para una entidad de seguros y por concepto de honorarios me pagan $3.500.000 y también trabajo con otra compañía de seguros y gano unos honorarios por $3.500.000 mensuales, adicionalmente abogado asesor de la cámara de comercio con honorarios de $1.500.000, también profesor de la UCC con $ 600.000 y también como asesor jurídico del Gobernador $8.000.000, adicionalmente una oficina de abogados (contrato de prestación de servicios) $3.000.000, los pagos se reflejan en

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los pagos de empresas, clientes que lleven contabilidad, etc. Se suman los valores y dan $20.100.000 a este valor se le saca el 40% y ese es el ingreso de cotización.

A cada valor se le saca la retención en la fuente, aportes de la seguridad social, pago secretaria, pago asistente, arrendamiento, servicios públicos, etc.

Entonces lo efectivamente percibido para el beneficio personal, según el estatuto tributario, que dice que cuando se tienen dos o más ingresos, yo tendré derecho a descontar hasta el 60%, lo cual quiere decir que mi ingreso de cotización nunca podrá ser inferior al 40% de la totalidad de los contratos.

2. Régimen de Excepción (Art. 279 ley 100/93).

Se estudiará en una comparación entre la Ley 100/93 original sin reforma, la reforma pensional o Ley 797 del 2003 y el acto legislativo No. 1 de 2005.

Consiste en que por vía excepcional a determinadas personas no se les aplica la Ley 100/93.

1. Los miembros de la fuerzas militares y de la policía nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. (personal civil de las fuerzas militares y de la policía), con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de esta ley 1 de abril 1994).

2. Los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (por ejemplo los concejales no se les paga salario sino honorarios, los diputados de la asamblea).

3. Los afiliados al fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ley 91 de 1989.

4. Los trabajadores de la empresas que al empezar a regir la ley 100 de 1993 (1 abril de 1994) estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato (los concordatos duran 5 años, por lo tanto es inoperante salvo cuando se traten de derechos adquiridos).

5. los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL, ni a los pensionados de la misma.

El legislador dijo (exposición de motivos) que no se les debía aplicar la ley 100/93 por:

1. Porque al momento en que fue proferida la ley 100/93 ellos tenían su propia normatividad.

2. No solo tienen sus propias normas sino tienen sus propias instituciones.

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3. Y como tienen sus propias normas e instituciones ellos tienen unos derechos específicos y unos requisitos especiales para acceder a esos derechos.

3. Régimen de Transición (Art. 36 de la Ley 100/93).

A diferencia del régimen de excepción el régimen de transición ya no consiste simplemente en que no se aplica la ley 100 si no que por favorabilidad (en materia laboral siempre que hayan dos normas aplicables, se aplica la más favorable al trabajador) a aciertas personas se les aplica la norma anterior a la ley 100.

A diferencia del derecho penal en materia laboral, existe el Principio de inexigibilidad, según el cual cuando tenemos más de dos normas aplicables, solo se aplica la más favorable, solo una.

4. Regímenes Especiales

Pueden tener tres orígenes diferentes:

1. Por encontrarse en régimen de transición.2. Por desarrollarse una actividad de alto riesgo.3. Por estar contemplado en una convención o pacto colectivo de trabajo.

En cuanto al Régimen de Excepción (Art. 279 ley 100/93). El legislador no tardo en darse cuenta que había cometido un error y empezó a buscar la manera de traer a los del régimen de excepción hacia la ley 100.

La primera reforma que el legislador profirió para empezar a traer a todas las personas del régimen de excepción hacia la ley 100 de 1993 fue:

LA REFORMA PENSIONAL (Ley 797 de 2003. Empieza a regir el 27 enero de 2003)

Con esta reforma se buscó empezar a traer a quienes estaban en régimen de excepción hacia la ley 100 del 93.

En cuanto a:

1. Los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional.

Artículo 17 ley 797 de 2003.

“FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para:

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Numeral 3. Expedir normas con fuerza de ley para reformar los regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía y DAS de conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política”.

Aunque ya las Fuerzas Militares y de Policía y DAS tenían normas establecidas, lo que se estaba buscando con esta reforma era otorgarle facultades al gobierno para que por vía reglamentaria empezara a reclutar esos beneficios hasta que se llegara algún día a que estas personas estuvieran incluidas en la ley 100 del 93.

En ejercicio de estas facultades el gobierno expidió el Decreto Ley 2070 del 2003, con este decreto se busca recortarles beneficios a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía.

Los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía demandaron el decreto ley 2070 del 2003 por considerarlo inconstitucional, según ellos porque el decreto habla o establece un régimen pensional y resulta que los regímenes pensionales solo pueden estar establecidos por la ley, los que es lo mismo, el gobierno nacional no tiene facultades para poder expedir unas normas de carácter pensional.

Por lo anterior, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-432 de 2004, con la cual aceptó los argumentos de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía y dijo que el gobierno no tenía facultad para establecer regímenes pensionales y que por lo tanto el decreto ley 2070 del 2003 era inconstitucional y o declaró inexequible.

Con esta sentencia C-432 de 2004 los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía volvieron al régimen de excepción.

Entonces el gobierno propició o presento un proyecto de ley que fue aprobado por el congreso que es la Ley 923 de 2004, esta ley dice exactamente lo mismo que el decreto ley 2070 de 2003, con esto el gobierno hizo que el congreso, por ley impusiera lo que querían con el decreto ley.

Lo que el gobierno pretendía con las fuerzas militares y de policía nunca lo pudo (traerlos hacia la ley 100/93), como consecuencia, actualmente la norma que se sigue aplicando a las fuerzas militares y de policía en materia pensional y seguridad social, la ley 923 de 2004 (siguen en régimen de excepción). 2. Los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (por ejemplo los concejales no se les paga salario sino honorarios, los diputados de la asamblea).

Ante estos la ley guardó silencio.

Para los miembros no remunerados de las corporaciones públicas, que son los concejales y los ediles, significa para ellos estar en régimen de excepción, que están 100% desprotegidos en materia pensional porque como están en régimen de excepción el concejo no tiene la obligación de afiliarlos al sistema de seguridad social.

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3. Los afiliados al fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ley 91 de 1989.

Frente a estos la ley 797 de 2003, en el art. 16 dice:

“El régimen pensional de los miembros del magisterio, será regulado por ley”.

En un primer momento se entendió que el régimen pensional de los miembros del magisterio sería la ley 91 de 1989. Lo que realmente dice el art. 16 (“El régimen pensional de los miembros del magisterio, será regulado por ley”) es que no solo será la ley 91 de 1989, sino cualquier ley que posteriormente sea proferida.

Luego Álvaro Uribe, mediante la ley que establece el Plan Nacional de Desarrollo, que es la Ley 812 de 2003, la cual tiene vigencia desde el 23 de junio de 2003, la ley dice:

Los afiliados al fondo nacional de prestaciones del magisterio seguirán en régimen de excepción, menos aquellos que se vinculen a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003, quienes obligatoriamente estarán afiliados a régimen de prima media (docentes).

Entonces todos los afiliados al fondo nacional de prestaciones del magisterio que se hayan vinculado con anterioridad a la ley 812 de 2003 siguen en régimen de excepción (no se les aplica la ley 100/93 sino la ley 91 de 1989), pero todos los que se afilien con posterioridad se le aplica el régimen de prima media, lo cual quiere decir se les aplica la ley 100/93.

4. Los trabajadores de la empresas que al empezar a regir la ley 100 de 1993 (1 abril de 1994) estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato (los concordatos duran 5 años, por lo tanto es inoperante salvo cuando se traten de derechos adquiridos).

5. los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL, ni a los pensionados de la misma. Art. 15 de la ley 100/93, numeral 1ro., inciso 2do. (Modificado por el art. 3ro inciso 2do de la ley 797 de 2003 o Reforma Pensional):

“También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley”.

Entonces la reforma pensional frente a Ecopetrol, en materia pensional, creó un régimen dual, en el sentido de que todos los servidores públicos de Ecopetrol que se hubieren vinculado antes del 29 de enero de 2003, fecha de vigencia de la reforma pensional, siguieron en régimen de excepción y todos los servidores públicos que se vincularon a partir de esa fecha se les aplica la ley 100 de 1993.

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Finalmente, aparece el

ACTO LEGISLATIVO No. 1 DE 2005,

El acto legislativo No. 1 de 2005 está encaminado a tres cosas:

1. Lograr la sostenibilidad financiera del sistema pensional.2. Alcanzar la primacía de la ley 100 de 1993.3. Pero todo ello, respetando los derechos adquiridos.

¿Porque lograr la sostenibilidad financiera del sistema?

Actualmente el sistema pensional está quebrado, porque el legislador se equivocó estableciendo el sistema pensional sobre unas bases financieras totalmente equivocadas, porque copiaron normas, en lugar de adecuarlas al sistema nuestro las adaptaron a Colombia y no tuvieron en cuenta la parte financiera del país.

Desde ese punto de vista es necesario reformar el sistema pensional, porque si no la quiebra es absoluta.

Finalmente, Álvaro Uribe con el acto legislativo No. 1 de 2005, corrigió el error y dice que tiene que haber primacía de la ley 100/93 y se debe aplicar a todos los colombianos y sino el sistema no funciona.

Todo lo anterior, respetando los derechos adquiridos.

A partir del 22 de julio de 2005, con la entrada en vigencia del acto legislativo Nº 1 se introducen nuevas reformas al régimen pensional. Lo primero que debemos recordar es que todo el acto legislativo No. 1 de 2005 entro a formar parte del artículo 48 de la constitución que contempla el derecho de la seguridad social.

El acto Legislativo No. 1 DE 2005 dice:

ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:

1er. Aspecto todo el acto legislativo No. 1 de 2005 entro a formar parte del artículo 48 de la constitución.

"El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas"."Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho".

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"Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".

"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos".

"Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido".

"Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".

"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo".

Lo anterior quiere decir que salvo lo que dice el acto legislativo a partir de su vigencia, todos estarán regidos exclusivamente por lo que diga la ley 100/93. Como no es muy claro debemos mirar el parágrafo transitorio No. 2.

"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

"La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".

"Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública".

"Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones".

"Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

"Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".

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“El régimen de excepción salvo quienes tengan derechos adquiridos expiran el 31 de julio de 2010, solo seguirán a partir de esa fecha en régimen de excepción los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República”.

"Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".

"Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".

"Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes".

"Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

ARTÍCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

¿Quiénes están en régimen de transición?

Según el artículo 36 de la ley 100/93, están en régimen de transición aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la ley 100/93, es decir a partir del 1 de abril de 1994, cumplan uno cualquiera de estos dos requisitos:

A esa fecha, tener una edad de 35 años si se es mujer o 40 años si se es hombre o a esa misma fecha tener 15 o más años de servicios prestados o de cotización.

Las altas cortes han venido repitiendo la posibilidad que establece el art 36 es disyuntiva, que quiere decir, o bien con un requisito o bien con el otro, pretender exigir

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los dos requisitos es hacer más gravosa la situación de quien está solicitando el derecho.

Debe quedar claro que la ley 100/93 estableció que para que resulte aplicable el régimen de transición se debe pertenecer al régimen solidario de prima media con prestación definida, esto quiere decir, que si se pertenece al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se puede adquirir los beneficios del régimen de transición. ¿Qué beneficios trae para la persona encontrarse en régimen de transición?

BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – ETAPAS

PRIMERA ETAPA

Está en la ley 100 de 1993 sin reforma, nos decía que los beneficios que la ley contemplaba para quienes se encontraban en régimen de transición, es que a ellos en cuanto a los siguientes aspectos, la edad para adquirir la pensión de vejez, el tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y el monto o cuantía de la pensión, no se les aplica la ley 100/93, sino que se les aplica la normatividad anterior.

- La edad para adquirir la pensión de vejez- Tiempo de Servicio- Número de Semanas Cotizadas (Acuerdo 048 y 049 ISS: 500 semanas)- Monto o cuantía de la Pensión (Ingreso Base de Liquidación = a lo cotizado durante los últimos 10 años – R.T. IBL = cotizado último año)

Cuando el legislador estableció este beneficio, no lo hizo aplicando la teoría de los derechos adquiridos, lo hizo aplicando el principio de favorabilidad.

Las personas que estaban en régimen de transición, al momento de transito legislativo estaban en unas condiciones tales que el legislador tenía que brindarles un ámbito de protección especial. Lo que se busca es que el transito legislativo no afecte de una manera grave a quienes al momento de proferirse una nueva ley tengan ya una edad o unas condiciones especiales como que le hagan muy dificultosos el cumplimiento de esos requisitos.

EJ. El caso de un trabajador afiliado al Instituto de Seguros Sociales, principal administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida. Citemos dos aspectos: número de semanas cotizadas (hoy en día con la reforma pensional 1225 y para el 2015 será de 1300 semanas cotizadas y por no estar en régimen de transición se seguirá incrementando con todas las reformas que el legislador imponga).

Si no vamos a pensionar en el 2015, el número de semanas cotizadas que se requerirían es 1300 semas por no estar en régimen de transición. A diferencia de ello si en el mismo ISS citamos el ejemplo de un afiliado que se encuentra en régimen de transición, frente a las semanas cotizadas no se le aplica la ley 100/93 sino la

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normatividad anterior, que en este caso son los Acuerdos internos del ISS (Acuerdo 048 y 049) que dicen que frente al número de semanas cotizadas, que los afiliados se podrán pensionar con solo 500 semanas de cotización siempre que estas hayan sido cotizadas dentro de los últimos 20 años en caso contrario se tendrá que pensionar como mínimo con 1000.

Otro ejemplo. Monto o cuantía de la pensión, para establecer el ingreso base de liquidación, la ley 100/93 (con reforma) dice que será el promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años y el acuerdo 038 del ISS y el art. 36 de la ley100/93, dice que a quien esté en régimen de transición el ingreso base de liquidación se les determinara con el promedio de lo devengado durante el último año.

Promediar los últimos 10 años no es nada favorable para el trabajador porque van a tener en cuenta unos ingresos que hacen años atrás no eran los más deseables, en cambio promediar el último año es promediar el momento en el que se está en el más alto índice de la productividad laboral y se va a salir más beneficiado.

SEGUNDA ETAPA

Se estableció con la sentencia C-168 de 1995 del 20 de abril de 1995, el art. 36 de la ley 100/93 decía:

“Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.” (Inexequible) Entonces que hizo la sentencia C-168 del 95, tanto para servidores públicos como para los particulares el ingreso base de liquidación será el promedio de lo devengado durante el último año.

TERCERA ETAPA

Está contemplada en el art. 18 de la ley 797 de 2003,

¿Qué buscaba en esencia la reforma pensional?

Empezar a recortar los beneficios que establecía la ley 100/93.Empezar a recortar los beneficios del régimen de transición para lograr acabar con él algún día y traer a todos los afiliados hacia la ley 100/93.

Lo que plantea la reforma pensional en el aparte del artículo es:

“La edad para pensionarse será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de

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acuerdo a lo señalado en el numeral 2do en el art. 33 y 34 de esta ley aplicables a estas personas se regirán por la disposiciones contenidas en la presente ley (ley 100/93 confirmada por la reforma pensional –ley 707/03).

INCISO 2o. INEXEQUIBLE La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33  y artículo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

CUARTA ETAPA

Tiene ocurrencia ante la demanda que es objeto este artículo, es decir el art. 18 de la ley 797 de 2003, modificó los beneficios en el régimen de transición, ¿en que lo modificó? En qué frente a los aspectos que son aplicables por la ley anterior que es la edad pero ya a los demás es aplicable la ley 100/93. Esta norma fue demandada por inconstitucionalidad.

La Corte Constitucional comienza a construir la teoría de la progresividad y no regresividad y comienza como a mandarle mensajes al legislador en el sentido de que el derecho de la seguridad social debe “respetarlo” siempre que esté dentro los parámetros establecidos en la constitución.

Entonces con la demanda de inconstitucionalidad, la corte constitucional mediante sentencia C-1056 de 2003, declara inexequible aparte del artículo 18 de la ley 797 de 2003.

Explicación:

La ley 100/93 estableció como principio de favorabilidad que en cuanto a esos 4 aspectos no se les aplicaba la ley 100/93 sino la reforma anterior. Viene la reforma pensional y lo que hace es reducir ese beneficio a uno solo de los aspectos (edad), se demanda esa norma ante la Corte Constitucional y ésta mediante sentencia C-1056 de 2003 declara inexequible ese aparte del art. 18 de la reforma pensional o ley 797 de 2003.

La consecuencia de la sentencia de inexequibilidad es que continúan vigentes todos los aspectos y beneficios.

QUINTA ETAPA

Como era de esperarse, con premura se tramito un nuevo proyecto de ley encaminado a restablecer las modificaciones al régimen de transición, con tal propósito vio la luz la ley 860 de 2003. 26-DIC-2003. (Contra reforma pensional)

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Al tenor de su artículo 4º, la ley 860 nuevamente vino a modificar el inciso 2 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 e introdujo de nuevo el parágrafo 2º al mismo artículo.

ARTÍCULO 4. A partir de la vigencia de la presente ley, modifíquese el inciso segundo y adiciónese el parágrafo 2o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del Sistema General de Pensiones.   A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2007, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, de las personas que el 1° de abril de 1994 tuviesen 35 años o más de edad si son mujeres o cuarenta años de edad o más si son hombres ó 15 años o más de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados a esa fecha. A partir del 1º de enero del 2008, a las personas que cumplan las condiciones establecidas en el presente inciso se les reconocerá la pensión con el requisito de edad del régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las demás condiciones y requisitos de pensión aplicables a estas personas serán los consagrados en el Sistema General de Pensiones incluidas las señaladas por el numeral 2 del artículo 33 y el artículo 34 de esta ley, modificada por la Ley 797 de 2003.   PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se respetarán y garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes tienen la calidad de pensionados de jubilación, vejez, invalidez, sustitución y sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la pensión, pero no se les ha reconocido.

Nos dice la reforma pensional que a partir de la vigencia de esa ley y hasta el 31 de diciembre de 2007, quienes se encuentren en régimen de transición tendrán como beneficios que se les aplique la norma anterior en cuanto a los 4 aspectos (la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez).

SEXTA ETAPA

Esta contra reforma también fue objeto de control por parte de la corte constitucional, fruto de este, mediante la sentencia C-754 de 2004, se declaro la inexequibilidad del art. 4 de la ley 860 de 2003.

Al declararlo inexequible quiere decir que volvemos a la ley 100 y los beneficios siguen siendo los mismos, que en cuanto a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de quienes estén en régimen de transición se les aplicará la normatividad anterior.

SÉPTIMA ETAPA

Por último tenemos que con la expedición del acto legislativo Nº 1 de 2005 en el cual si bien de manera insistente se recuerda que en materia pensional se respetaran todos

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los derechos adquiridos, lo cierto es que se definen unos parámetros que modifican ostensiblemente la vida jurídica del régimen de transición.

El artículo 2 del citado acto legislativo en su parágrafo transitorio Nº 4 ordena:

“El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". Los requisitos y beneficios pensiónales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".

El Régimen de Transición expira el 31 de Julio de 2010. Sin embargo a 22 de Junio de 2005 (entrada en vigencia del acto legislativo), se encuentren en régimen de transición y tengan 750 semanas cotizadas, los beneficios se extenderán hasta el 2014 (se sobre entiende que es hasta 31 de diciembre).

¿Quién tiene derechos adquiridos en materia pensional?

Quien ha cumplidos con los requisitos para la pensión.

¿Quiénes tienen meras expectativas?

Aquellas personas que están lejanos a cumplir esos requisitos.

¿Qué son las expectativas legítimas?

Aplicando la teoría de progresividad y no de regresividad de las normas de seguridad social, la Corte Constitucional lo que ha buscado con la teoría de las expectativas legítimas es proteger en materia pensional a aquellas personas que sin tener derechos adquiridos están tan próximos a cumplir el derecho, cuando llega una nueva ley que lo hace es crear un ámbito de protección especial para que las nuevas normas no afecten.

REGÍMENES ESPECIALES

Pueden tener tres orígenes:

1. Por encontrarse en régimen de transición.2. Por desarrollar una actividad de alto riesgo.3. Por estar contemplado en una convención o pacto colectivo de trabajo, en los que se

hayan establecidos esos derechos pensionales.

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1. LOS QUE ESTÁN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

Se explicaran con dos ejemplos:

a. Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial Y Ministerio PublicoLa regla general, a los funcionarios que trabajen en la rama judicial se les aplica la ley 100/93.

¿A que funcionarios de la rama judicial del ministerio público no se les aplica la ley 100/93?

Aquellos que además de ser funcionarios de la rama judicial del ministerio público se encuentran en régimen de transición deben cumplir los requisitos.

Para poder aplicarles la norma anterior, además de ser funcionarios de la rama judicial y de encontrarse en régimen de transición debe cumplir los requisitos de la norma anterior.

El régimen especial (transición) de los funcionarios de la rama judicial es el establecido por el Decreto-Ley 546 de 1971. Dicho decreto dice:

ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Explicación:

Quien se haya desempeñado como servidor público durante por lo menos 20 años y de ellos por lo menos 10 los haya prestado exclusivamente a la rama judicial o al ministerio público, ellos se pensionaran a los 50 años las mujeres y 55 años los hombres y tendrán una pensión equivalente al 75% de la mejor asignación percibida durante el último año.

b. Congresistas y Empleados del Congreso de la República (Senadores, Representantes a la Cámara y los funcionarios y empleados de la cámara de representantes y el senado de la república:

La regla general, es que a los congresistas se les aplica la ley 100/93.

La excepción es que aquellos congresistas y empleados del congreso que además de ser tales estén en régimen de transición se les aplican la normatividad anterior.

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Decreto 1359 de 1993.

Decreto 1293 de 1994

2. POR DESARROLLAR UNA ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO.

Alto riesgo = es aquella conforme a la cual, por el hecho del trabajador desarrollar ese tipo de actividades se le disminuye su expectativa de nivel saludable.

La ley 797 del 2003, en su art. 17 estableció el marco jurídico para que se pueda entrar a verificar lo relacionado con las actividades de alto riesgo.

ARTÍCULO 17. FACULTADES EXTRAORDINARIAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para:1. <Numeral INEXEQUIBLE>2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema.3. <Inciso INEXEQUIBLE>

En tratándose de actividades de alto riesgo, la reforma pensional en ningún momento pensó en acabarla.

¿Cuál es la razón para que no se preocupara por eso?

1. Proteger al trabajador que está expuesto a disminuir su expectativa de vida saludable.

2. La reforma pensional se estableció que así como ellos se iban a pensionar de una manera especial, entonces lo que había que preservar era el equilibrio financiero del sistema, y se preserva aumentando las cotizaciones. (10 puntos por encima)

DECRETO 2090 DE 2003.

DECRETO 2090 DE 2003(julio 26)

Diario Oficial No. 45.262, de 28 de julio de 2003MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en

dichas actividades.EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, y

CONSIDERANDO:

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Que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 797 de 2003, corresponde al Presidente de la República expedir o modificar el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, y en particular, definir las condiciones, requisitos y beneficios, aplicables a dichos trabajadores, así como ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos a cargo del empleador;Que de conformidad con los estudios realizados se han determinado como actividades de alto riesgo para el Sistema General de Pensiones aquellas que generan por su propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, independiente de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo;Que el beneficio conferido a los trabajadores de que trata el presente decreto consiste en una prestación definida consistente en acceder al beneficio pensional a edades inferiores a las establecidas para la generalidad de los trabajadores, en atención a la reducción de vida saludable a la que se ven expuestos y a la mayor cotización pagada por los empleadores,

DECRETA:ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.

Las actividades antes mencionadas son enumerativas y no taxativas, porque además de esas actividades se pueden considerar muchas otras. Si fuera taxativa diría la norma “son actividades de alto riesgo”.

ARTÍCULO 3o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.ARTÍCULO 4o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:1. Haber cumplido 55 años de edad.2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

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ARTÍCULO 5o. MONTO DE LA COTIZACIÓN ESPECIAL. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.ARTÍCULO 7o. NORMAS APLICABLES. En lo no previsto para las pensiones especiales por el presente decreto, se aplican las normas generales contenidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios.ARTÍCULO 8o. LÍMITE DEL RÉGIMEN ESPECIAL. El régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este decreto, solo cubrirá a los trabajadores vinculados a las mismas hasta el 31 de diciembre del año 2014.El límite de tiempo previsto en este artículo podrá ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por 10 años más, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos ProfesionalesA partir de la fecha determinada en el inciso primero de este artículo o la determinada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el inciso anterior, quienes actualmente estén afiliados a las actividades que en el presente decreto se definen como alto riesgo, continuarán cobijados por el régimen especial de que trata este decreto. Los nuevos trabajadores, se afiliaran al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y aquellas que las modifiquen o adicionen y sus respectivos reglamentos.ARTÍCULO 9o. TRASLADOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Los trabajadores que se dediquen a las actividades señaladas en el artículo 2o del presente decreto, que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deberán trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto. En este caso no será necesario que hubieren cumplido el término de permanencia de que trata el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.ARTÍCULO 10. BONO PENSIONAL. Los trabajadores que se dediquen a las actividades señaladas en el artículo 2o del presente decreto afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a la emisión del correspondiente Bono Pensional, el cual se liquidará con base en la cotización establecida en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7o de la Ley 797 de 2003.ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5o del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 177 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.Dado en Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2003.

ÁLVARO URIBE VÉLEZEl Ministro de Hacienda y Crédito Público,ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

El Ministro de la Protección Social,DIEGO PALACIO BETANCOURT.

Actualmente, las actividades de alto riesgo las está definiendo el Concejo Nacional de Riesgos Profesionales.

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Concomitantemente con el decreto 2090 de 2003, se profirió el DECRETO 2091 DEL 28 DE JULIO DE 2003, reforma el régimen pensional de los servidores públicos del DAS, solo para aquellos que realizan actividades de alto riesgo.

La LEY 1223 DE 2008, estableció un Régimen Especial de alto riesgo para el CTI.

3. POR ESTAR CONTEMPLADO EN UNA CONVENCIÓN O PACTO COLECTIVO DE TRABAJO, EN LOS QUE SE HAYAN ESTABLECIDOS ESOS DERECHOS

PENSIONALES.

ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. Ley 100 del 93 <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.

ARTÍCULO 283. EXCLUSIVIDAD. Ley 100 del 93, El Sistema de Seguridad Social Integral, con cargo a las cotizaciones previstas en la presente Ley, pagará exclusivamente las prestaciones consagradas en la misma. Los recursos destinados para el pago de las prestaciones diferentes de las consagradas en la presente Ley para el sector público, se constituirán como patrimonios autónomos administrados por encargo fiduciario, cuando las reservas requeridas para dichas prestaciones, excedan las proporciones de activos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Aquellas convenciones que hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes de las establecidas en la presente Ley, deberán contar con los recursos respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores. Esta Ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes.

Ej. Un empleador pacta que los trabajadores se pensionaran con 20 años de servicio y 50 años de edad.

Cuando hay pactos colectivos o convenciones y en estos se pactan circunstancias especiales para pensionarse, se le debe exigir al empleador el pago de la pensión hasta cuando el trabajador cumpla con los otros requisitos (lay 100 sin reforma 60 años y 1000 semanas cotizadas) para que la pensión sea pagada por la entidad que corresponda según la ley 100 de 1993.

“La convención colectiva de trabajo y los pactos colectivos de trabajo son ley para las partes”.

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Acto legislativo 01 de 2005, "Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".

Con el parágrafo transitorio No.3º se pretende impedir que los sindicatos estatales sigan acabando con los recursos del estado.

CARACTERISTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

LEY 100/93 ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley. c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley. d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley.

Obligación que se tienen frente al sistema, pagar oportunamente.

e. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;

Pueden pertenecer al régimen solidario de prima media con prestación definida o al régimen de ahorro individual con solidaridad.

f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

Todas las semanas se tren a la última entidad.

g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cuales quiera de ellos. h. En desarrollo del principio de solidaridad, los dos regímenes previstos por el artículo 12 de la presente ley garantizan a sus afiliados el reconocimiento y pago de una pensión mínima en los términos de la presente ley. i. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El fondo de solidaridad pensional estará destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados, artistas, deportistas,

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madres comunitarias y discapacitados. Créase una subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulación se establece en esta ley. La edad para acceder a esta protección será en todo caso tres (3) años inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados.j. Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez.

Existe hoy en día jurisprudencia que dicen que la pensión de invalidez y la de vejez pueden ser compatibles, incluso, la de invalidez por riesgo común con la de invalidez por riesgo profesional.

k. Las entidades administradoras de cada uno de los regímenes del Sistema General de Pensiones estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria<3>. l. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo;

Los profesores de planta de universidades públicas por escribir un libro se les reconocía de acuerdo a los reglamentos internos, un tiempo de servicios para la pensión. Entonces la ley esta prohibiendo todos esos pactos que se hagan internamente.

m. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran.

Con lo anterior se busca que los recursos no se destinen a cosas diferentes a las pensiones.

n. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es responsable de la dirección, coordinación y control del Sistema General de Pensiones y garante de los recursos pensionales aportados por los afiliados, en los términos de esta ley y controlará su destinación exclusiva, custodia y administración.La Nación podrá, a partir de la vigencia de la presente ley, asumir gradualmente el pago de las prestaciones y mesadas pensionales de los pensionados que adquirieron su derecho con anterioridad al 4 de julio de 1991, en los nuevos departamentos creados en virtud del artículo 309 de la Constitución Nacional;o. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El sistema general de pensiones propiciará la concertación de los diversos agentes en todos los niveles;p. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. CONDICIONALMENTE exequible. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley;q. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente ley.

COTIZACION O APORTE

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Es el pago que efectúa el trabajador o éste y su empleador para acceder a los beneficios de ley.

INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC)

La base para determinar la cotización se conoce como Ingreso Base de Cotización (IBC) y en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal.

¿Cuál es el ingreso sobre el cual deben cotizar los trabajadores?

Si lo que estamos hablando es de:

A. TRABAJADORES DEPENDIENTES y nos estamos refiriendo a los particulares y servidores públicos.

- Los particulares: el ingreso base de cotización está establecido en el art. 18 de la ley 100/93.

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

- Para los servidores públicos: el ingreso base de cotización está definido en la LEY 4 DE 1992, es decir que cuando estemos frente a los servidores públicos habrá que ir a

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la ley para dependiendo del servidor público de que se trate la ley nos dirá que de los pagos que el recibe que constituye ingreso base de cotización.

Para efectos de la seguridad social, hoy en día por jurisprudencia de la Corte Constitucional se dice que la cotización debe ser sobre la totalidad recibida.

El límite del IBC

En ningún caso la cotización podrá ser inferior a 1 SMLMV ni superior a 25 SMLMV.

Cuando el trabajador devengue salario integral, el ingreso base de cotización será 70% de ese salario integral.

B. CONTRATISTAS

En cuanto a los contratistas, tanto del estado como de los particulares, con el DECRETO 510/03, los contratistas cotizaran sobre lo efectivamente percibido, ósea, lo que percibe para su propio beneficio. Concluyendo que los contratistas del estado y los particulares no pueden cotizar por un valor inferior a por lo menos el 40% del total de lo contratado, que en ningún caso podrá ser inferior a 1 SMLMV ni superior a 25 SMLMV.

C. INDEPENDIENTES

Son aquellos que no celebran ni contrato de trabajo, ni contrato de prestación de servicios, ni ningún otro tipo de contrato, pero desarrollan una actividad que les genera unos ingresos, la cotización de ellos está establecida en el art. 19 de la ley 100/93.

ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1250 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas a las que se refiere el presente artículo, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual, que registren dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno Nacional, no estarán obligadas a cotizar para el Sistema General de Pensiones durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de la presente ley, no obstante de lo dispuesto en este parágrafo, quienes voluntariamente decidan cotizar al sistema general de pensiones podrán hacerlo.Durante este lapso, el Gobierno Nacional evaluará los resultados de la aplicación del presente parágrafo y presentará a consideración del Congreso las iniciativas que considere viables para facilitar el acceso a esquemas de protección 'Económica' para la vejez de esta franja poblacional.

SALARIO INTEGRAL

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Se llama integral porque está recibiendo de manera anticipa toda su carga prestacional.

CARACTERISTICAS

1. Debe ser pactado expresamente, ósea, por escrito.2. En ningún caso podrá ser inferior a 10 SMLMV mas por l menos del 30% adicional que corresponde a la carga prestacional.

EJ. Se contrata una persona (ejecutivo) con salario integral. ¿Cuánto es lo menos por lo que puedo pactar un salario integral?Salario mínimo $ 535.600

10 SMLMV $ 5.356.000 X 30% (pago anticipado de la carga prestacional)

= $ 1.606.800 (carga prestacional)

Por lo tanto el salario integral no podrá ser inferior a $5.356.000 + $1.606.800 = $6.962.800. Cualquier salar integral pactado por debajo de $6.962.800 se tendrá como no escrito.

El ingreso base de cotización es el 70% del salario integral ($ 6.962.800) = $ 4.873.960

MESADA 14Acto legislativo No. 1 de 2005, inciso 8º.

"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo (Ósea las personas cuya pensión se cause a partir del 22 de julio de 2005) no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

"Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Conclusión1. El acto legislativo de plano acabo con la mesada 14 para aquellas personas que

tengan una pensión superior a los 3 SMLMV.2. Para aquellos que tengan mesadas inferiores o iguales a 3 SMLMV se les podrá

seguir reconociendo la mesada 14, siempre y cuando el derecho a la pensión se adquiera antes del 31 de julio de 2011.

MONTO O CUANTÍA DE LAS COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

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Art. 20 de la ley 100/93.

ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de cotización continuará en el 13.5%* del ingreso base de cotización.En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes.En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5% del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores.El incremento de la cotización se destinará en el régimen de prima media al pago de pensiones y a la capitalización de reservas pensionales.En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el incremento que se realice en el año 2004 se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del régimen de ahorro individual. Los incrementos que se realicen a partir del 2005 se destinarán a las cuentas individuales de ahorro pensional. Quinquenalmente y con base en los estudios financieros y actuariales que se realicen para tal fin, el gobierno redistribuirá los incrementos de cotización previstos en este artículo entre el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual y las cuentas de ahorro pensional.La reducción en los costos de administración y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes deberá abonarse como un mayor valor en las cuentas de ahorro pensional de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual o de las reservas en el ISS, según el caso.Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.En ningún caso en el régimen de prima media se podrán utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez, para gastos administrativos u otros fines distintos.Para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes de los actuales y futuros afiliados al ISS, se podrá trasladar recursos de las reservas de pensión de vejez a las de invalidez y sobrevivientes.El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas separadas en el Instituto de Seguros Sociales y demás entidades administradoras de prima media, de manera que en ningún caso se puedan utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez para gastos administrativos u otros fines distintos a pagar pensiones.Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización, destinado al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto en la presente ley en los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993.Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18 a 19 smlmv, de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente ley.La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al fondo de solidaridad pensional los recursos correspondientes en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.PARÁGRAFO 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en

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las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables.PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional nombrará a más tardar el 31 de diciembre de 2003, una comisión de actuarios conformada por miembros de varias asociaciones de actuarios si las hubiera o quien haga sus veces, para que verifique, con base en los datos estadísticos de la población de afiliados al Sistema General de Pensiones y a las reservas disponibles en el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual, la suficiencia técnica del fondo.PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 46 de la Ley 1328 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional reglamentará la organización y administración de los recursos que conforman el patrimonio autónomo del Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

13.5% Hasta el 31 de Diciembre de 200314.5% A partir del 01 de Enero de 2004 (se incrementa un 1%).15% A partir del 01 de Enero de 2005 (se incrementa el 0.5%)15.5% A partir del 01 de Enero de 2006 (se incrementa otro 0.5%)16% Mediante DECRETO 4982 DE 2007, A partir del 01 de Enero de 2008

(se incrementa en un 0.5%)

REGLA PARA LA LIQUIDACIÓN DE APORTES

1. TRABAJADORES QUE DEVENGAN MENOS DE 4 SMLMV. ($2.142.400)

EJ.

Trabajador DEPENDIENTE que devenga casi 3 SMLMV ($1.610.000)

$ 1.610.000 = I.B.C.

El aporte será el 16% de ese 16% el 75% (12%) lo aporta el empleador y el 25% (4%) el trabajador.

$1.610.000 X 12% = $193.200 aporte del empleador

$1.610.000 X 4% = $64.400 aporte del trabajador

$193.200 + $64.400 = $257.600 es la totalidad del aporte para pensión.

Esto sería para un trabajador DEPENDIENTE donde el empleador y trabajador aporta.

Si el trabajador es contratista del estado o de los particulares INDEPENDIENTE

$ 1.610.000 = Honorarios

Los honorarios según el DECRETO 510 DE 2003 se multiplican por el 40% = $644.000

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$ 644.000 = I.B.C.

Como es contratista y no tiene empleador debe hacer la totalidad del aporte.

$ 644.000 X 16% = $103.040 este es el aporte que hace a pensión, bien sea contratista del estado o contratista de los particulares.

2. TRABAJADORES QUE DEVENGAN MAS DE 4 SMLMV. ($2.142.400)

EJ.

Trabajador DEPENDIENTE gana $ 2.200.000

$ 2.200.000 = I.B.C.

El empleador aporta el 12% = $264.000

El trabajador en este caso como devenga más de 4SMLMV aporta:El 4% + el 1% por devengar más de 4 SMLMV = 5% = $110.000

$264.000 + $110.000 = $374.000 aporte total a pensión

El 1% adicional va:

0.5% a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional (con la finalidad de subsidiar los aportes de quienes no tienen capacidad de pago).

0.5% a la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional (para entregar subsidios para las personas que se encuentran en estado de indigencia y de pobreza extrema).

Trabajador contratista del estado o de los particulares INDEPENDIENTE

Si el trabajador contratista sumado sus contratos le da $ 2.200.000.

$ 2.200.000 = Honorarios

$ 2.200.000 X 40% = $880.000 = I.B.C

$880.000 X 16% = $140.800 este es el aporte que hace a pensión.

3. TRABAJADORES QUE DEVENGAN MAS DE 16 SMLMV ($8.569.600)

EJ.

Trabajador DEPENDIENTE gana $ 8.600.000

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$8.600.000 Es un salario > a 16 SMLMV y < de 17 SMLMV

$8.600.000 = I.B.C.

El empleador aporta el 12% = $1.032.000

El trabajador en este caso como devenga más de 16 SMLMV aporta:

El 4% + el 1% por devengar más de 4 SMLMV = 5%, pero como devenga entre 16 SMLMV y 17 SMLMV aporta un 0.2% más. Para un total de 5.2% = $447.200

$1.032.000 + $447.200 = $1.479.200 aporte total a pensión

El 1.2% adicional va:

0.5% a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional. 0.7% a la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.

Trabajador contratista del estado o de los particulares INDEPENDIENTE

$ 8.600.000 = Honorarios

$ 8.600.000 X 40% = $3.440.000 = I.B.C

$3.440.000 / $ 535.600 (Salario Mínimo) = 6,4 salarios en $ 3.440.000

Como es > a 4 SMLMV aporta un punto adicional entonces aporta 16% +1% = 17%

$3.440.000 X 17% = $584.800 este es el aporte que hace a pensión.

4. TRABAJADORES QUE DEVENGAN MAS DE 20 SMLMV (ENTRE 20 Y 25 SMLMV)

EJ.

Trabajador DEPENDIENTE que gana $ 10.800.000

$ 10.800.000 = I.B.C.

El empleador aporta el 12% = $1.296.000

El trabajador en este caso como devenga más de 20 SMLMV aporta:

El 4% + el 1% por devengar más de 4 SMLMV = 5%, pero como devenga más de 20 SMLMV aporta un 1% más. Para un total de 6% = $648.000

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$1.296.000 + $648.000 = $1.944.000 aporte total a pensión

El 2% adicional va:

0.5% a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional. 1.5% a la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. Trabajador contratista del estado o de los particulares INDEPENDIENTE

$ 10.800.600.000 = Honorarios

$ 10.800.000 X 40% = $ 4.320.000 = I.B.C

$4.320.000 / $ 535.600 (Salario Mínimo) = 8,06 salarios en $ 4.320.000

Como es > a 4 SMLMV aporta un punto adicional entonces aporta 16% +1% = 17%

$4.320.000 X 17% = $734.400 este es el aporte que hace a pensión.

5. TRABAJADORES QUE CELEBRAN 2 O MÁS CONTRATOS DE TRABAJO.

EJ.

DEPENDIENTE

Un PRIMER trabajo donde gana $ 3.000.000

$ 3.000.000 = I.B.C.

$3.000.000 / $ 535.600 (Salario Mínimo) = 5.60 salarios en $ 3.000.000

El empleador aporta el 12% = $360.000

El trabajador en este caso como devenga más de 4 SMLMV aporta:

El 4% + el 1% por devengar más de 4 SMLMV = 5% = $150.000

$360.000 + $150.000 = $510.000 aporte total a pensión

El 1% adicional va:

0.5% a la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional. 0.5% a la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.

Un SEGUNDO trabajo donde el trabajador gana $ 1.000.000

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En este caso este empleador debe preguntarle al trabajador ¿a qué entidad pensional está cotizando usted? Y a esa misma entidad pensional a la que le cotice le debe liquidar y dirigir los aportes sobre el salario que se le esté pagando.

Sin distinción alguna todos los aportes deben ir a la misma entidad pensional.

$ 1.000.000 = I.B.C.

$1.000.000 X 12% = $120.000 aporte del empleador

$1.000.000 X 4% = $40.000 aporte del trabajador

$120.000 + $40.000 = $160.000 es la totalidad del aporte para pensión.

6. TRABAJADORES QUE TIENEN 2 O MÁS CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

EJ.

INDEPENDIENTE

Contrato de prestación de servicios por $7.000.000

$ 7.000.0000 = Honorarios

$ 7.000.000 X 40% = $ 2.800.000 = I.B.C

$2.8000.000 / $ 535.600 (Salario Mínimo) = 5.2 salarios en $ 2.800.000

Como es > a 4 SMLMV aporta un punto adicional entonces aporta 16% +1% = 17%

$2.800.000 X 17% = $ 476.000 este es el aporte que hace a pensión.

7. TRABAJADORES QUE TIENE CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO Y CONTRATO DE TRABAJO

EJ.

Trabajador DEPENDIENTE que gana $ 3.000.000

$ 3.000.000 = I.B.C.

$3.000.000 / $ 535.600 (Salario Mínimo) = 5.60 salarios en $ 3.000.000

El empleador aporta el 12% = $360.000

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El trabajador en este caso como devenga más de 4 SMLMV aporta:

El 4% + el 1% por devengar más de 4 SMLMV = 5% = $150.000

$360.000 + $150.000 = $510.000 aporte total a pensión

INDEPENDIENTE

Contrato de prestación de servicios por $1.000.000

$ 1.000.0000 = Honorarios

El empleador en este caso (por tener también contrato de trabajo) deberá exigirle que llegue afiliado y que permanezca afiliado durante todo el tiempo de vigencia del contrato.

$ 1.000.000 X 40% = $ 400.000, PERO COMO ES MENOR A UN SALARIO MINIMO, EL TRABAJADOR POR SER CONTRATO DE SERVICIO DEBE COTIZAR SOBRE $535.600 = I.B.C

Como es < a 4 SMLMV aporta 16%

$535.600 X 16% = $ 85.696 este es el aporte que hace a pensión.

8. TRABAJADORES CON SALARIO INTEGRAL

EJ.

Trabajador con SALARIO INTEGRAL $ 9.000.000

$ 9.000.000 X 70% = $6.300.000 I.B.C.

$6.300.000 / $ 535.600 (Salario Mínimo) = 11.7 salarios en $ 6.300.000

El empleador aporta el 12% = $ 756.000

El trabajador en este caso como devenga más de 4 SMLMV aporta pero < de 16 SMLMV, entonces:

El 4% + el 1% por devengar más de 4 SMLMV = 5% = $ 315.000

$756.000 + $315.000 = $ 1.071.000 aporte total a pensión

Trabajador DEPENDIENTE que gana $ 9.000.000

$ 9.000.000 = I.B.C.

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$9.000.000 / $ 535.600 (Salario Mínimo) = 16.8 salarios en $ 9.000.000

El empleador aporta el 12% = $ 1.080.000

El trabajador en este caso como devenga más de 4 SMLMV y más de 16 SMLMV aporta:

El 4% + el 1% por devengar más de 4 SMLMV y un 0.2% por devengar más de 16 SMLMV y menos de 17SMLMV = 5.2% = $ 468.000

$1.080.000 + $468.000 = $ 1.548.000 aporte total a pensión

NOTA: Si se está haciendo una liquidación de un trabajador de todas sus acreencias laborales ¿Qué se tendría que hacer? Mientras que a un trabajador con salario normal, se le liquidan todas sus prestaciones sociales, a un trabajador con salario integral se le liquida: 1. Los salarios adeudados (si es el caso). 2. Las vacaciones porque éstas no son prestaciones sociales.

REGIMENES PENSIONALES

Son dos los regímenes que en materia pensional establece la ley 100 de 1993:

1. REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA2. REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD

REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA

Está contemplado en el art. 31 de la ley 100/93

ARTÍCULO 31. CONCEPTO. El régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título.  Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley.

De acuerdo con este art. ¿Cuáles son las características que tienen este régimen o porque adopto ese nombre?

Primero nos dice que es un régimen solidario, adicionalmente que es de prima media y finalmente es con prestación definida.

¿Porque se dice que es un régimen solidario?

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- Se dice que hay solidaridad de los afiliados nuevos hacia los antiguos.

La principal administradora de este régimen es el I.S.S., en este existe un fondo común y por las características financieras propias del régimen, es precisamente el ingreso de nuevos afiliados el que permite mantener el nivel de aportes necesarios para el cubrimiento de las prestaciones que se van reconociendo a los afiliados con mayor antigüedad en el sistema.

- Hay una solidaridad por parte de los afiliados con mayores ingresos con los de menos ingresos.

Puesto que aquellos trabajadores dependientes o contratistas que perciban ingresos superiores a los 4 salarios mínimos están obligados a aportar un punto adicional además, con la reforma pensional, los que devenguen más de 16 salarios mínimos también tendrán que aportar otro aporte adicional.

- Solidaridad por parte del estado.

Además de su posición de garante, esta llamado también a efectuar aportes destinados a la financiación del sistema de subsidios, con los cuales se permite el ingreso a los trabajadores de menores ingresos.

Es un Régimen De prima media:

En razón al régimen financiero, al régimen de aportes y al régimen de beneficios, está basado en un sistema de promedios, ¿porque de promedios? La cotización es un promedio del salario, hoy en día es el 16% del Ingreso Base de Cotización.

Tanto la cotización como los beneficios y en general el régimen financiero están basados en un sistema de promedios.

Es Con prestación definida:

Porque en este régimen no hay posibilidad de hacer ningún tipo de acuerdos con la entidad pensional, sino que aquí tanto los requisitos como los beneficios los establece la ley (requisitos: edad y semanas de cotización y los respectivos beneficios: pensión o indemnización sustitutiva).

REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD

Está contemplado en los art. 59 y siguientes de la ley 100/93Los artículos 59 y siguientes.

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ARTÍCULO 59. CONCEPTO. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto en este Título.

Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan los afiliados.

<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 1328 de 2009. Entra a regir el 15 de septiembre de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En este régimen las administradoras ofrecerán diferentes Fondos de Pensiones, esquema “Multifondos”, para que los afiliados una vez informados elijan aquellos que se ajusten en mejor forma a sus edades y perfiles de riesgo, de manera que con una adecuada conformación de la cuenta individual y una eficiente gestión de los recursos por parte de la administradora, se procure el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes o hasta cuando el afiliado y/o sus beneficiarios tengan derecho a la pensión bajo la modalidad de retiro programado, si es del caso.

ARTÍCULO 60. CARACTERÍSTICAS. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrá las siguientes características:

a. Los afiliados al Régimen tendrán derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como de las indemnizaciones contenidas en este título, cuya cuantía dependerá de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimiento financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar;

b. Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado. Otra parte se destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad Pensional y cubrir el costo de administración del Régimen. Las cuentas de ahorro pensional, serán administradas por las entidades que se autoricen para tal efecto, sujetas a la vigilancia y control del Estado;

A diferencia del otro régimen, aquí lo que existe son cuentas individuales, quiere decir, que si ya no se está afiliado al régimen de prima media con solidaridad, sino al régimen de ahorro individual, puede suceder que por ejemplo se esté afiliado a “HORIZONTE”, lo que interesa es que cada afiliado tenga una cuenta de ahorro individual y que cada uno tenga la suficiente capacidad de pago para que en su cuenta individual hallan los recursos suficientes para que se pueda pensionar.

c. <Literal modificado por el artículo 48 de la Ley 1328 de 2009. Entra a regir el 15 de septiembre de 2010. Ver legislación vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras y entre los Fondos de Pensiones gestionados por ellas según la regulación aplicable para el efecto, así como seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones.

En todo caso, dentro del esquema de multifondos, el Gobierno Nacional definirá unas reglas de asignación al fondo moderado o conservador, para aquellos afiliados que no escojan el fondo de pensiones dentro de los tiempos definidos por las normas respectivas, reglas de asignación que tendrán en cuenta la edad y el género del afiliado.

Así mismo, la administradora tendrá la obligación expresa de informar a los afiliados sus derechos y obligaciones de manera tal que les permitan la adopción de decisiones informadas. Por su parte, el

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afiliado deberá manifestar de forma libre y expresa a la administradora correspondiente, que entiende las consecuencias derivadas de su elección en cuanto a los riesgos y beneficios que caracterizan este fondo.

d. <Literal modificado por el artículo 48 de la Ley 1328 de 2009. Entra a regir el 15 de septiembre de 2010. Ver legislación vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:> El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora.

Los recursos de las cuentas individuales estarán invertidos en Fondos de Pensiones cuyas condiciones y características serán determinadas por el Gobierno Nacional, considerando las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados.

e. Las entidades administradoras deberán garantizar una rentabilidad mínima del fondo de pensiones que administran;

f. El patrimonio de las entidades administradoras garantiza el pago de la rentabilidad mínima de que trata el literal anterior y el desarrollo del negocio de administración del fondo de pensiones;

g. El Estado garantiza los ahorros del afiliado y el pago de las pensiones a que éste tenga derecho, cuando las entidades administradoras o aseguradoras incumplan sus obligaciones, en los términos de la presente ley, revirtiendo contra el patrimonio de las entidades administradoras y aplicando las sanciones pertinentes por incumplimiento, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional;

h. Tendrán derecho al reconocimiento de bonos pensionales los afiliados al Régimen que hayan efectuado aportes o cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector público, o prestado servicios como servidores públicos, o trabajado en empresas que tienen a su exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y trasladen la parte proporcional del cálculo actuarial correspondiente;

i. En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y aquellos cumplan las condiciones requeridas para el efecto;

j. El control y vigilancia de las entidades administradoras de los fondos de pensiones corresponde a la Superintendencia Bancaria.

ARTÍCULO 61. PERSONAS EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad:

a. Los pensionados por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público.

b. Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos quinientas (500) semanas en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador efectuar los aportes correspondientes.

ARTÍCULO 62. COTIZACIONES VOLUNTARIAS. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los límites mínimos establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado.

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ARTÍCULO 63. CUENTAS INDIVIDUALES DE AHORRO PENSIONAL. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 1328 de 2009. Entra a regir el 15 de septiembre de 2010. Ver legislación vigente hasta esta fecha en Legislación Anterior. El nuevo texto es el siguiente:> Las cotizaciones obligatorias y voluntarias se abonarán a la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado a prorrata del o los Fondos de Pensiones que este elija o a los que sea asignado de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, de forma que la cuenta estará conformada por las subcuentas que incorporarán lo abonado en cada fondo.

Las administradoras deberán enviar a sus afiliados, por lo menos trimestralmente, un extracto que registre las sumas depositadas, sus rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas y de las primas pagadas, consolidando las subcuentas que los afiliados posean en los diferentes Fondos de Pensiones administrados.

Las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro pensional, sólo podrán ser utilizadas para acceder a las pensiones de que trata este título, salvo lo dispuesto en los artículos 85 y 89 de la presente ley.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos, cuando se haga relación al concepto de cuenta individual o cuenta individual de ahorro pensional, tal referencia corresponderá a la suma de las subcuentas individuales que posea el afiliado en cada uno de los fondos.

En conclusión, a diferencia del otro régimen, el régimen de ahorro individual depende de:

1. De la capacidad de pago, ya no existe un fondo común sino que cada uno cotizara en su propia cuenta de ahorro individual (pueden haber cotizaciones adicionales).

Esta cuenta individual se nutre además del rendimiento que dicho capital genera y respecto de los cuales se informara periódicamente al afiliado. También serán consignados en la cuenta individual los aportes voluntarios que el afiliado se encuentre en posibilidad de efectuar conforme a su capacidad de pago, los bonos pensiónales a que tenga derecho y los subsidios en los casos que estos sean procedentes.

En este régimen también hay solidaridad pero es diferente al régimen de prima media porque puesto que no obstante en este régimen prima la capacidad de ahorro de cada afiliado, de todas maneras al existir la garantía de la pensión mínima, también aquí opera la solidaridad de los afiliados con mayores ingresos hacia aquellos de más escasos recursos, razón por la cual también en este régimen los primeros están llamados a cotizar un punto adicional cuando devenguen más de 4 salarios mínimos y en caso de percibir más de 16 salarios mínimos también están llamados a efectuar los aportes adicionales. También se aplica la solidaridad por parte del estado.

DIFERENCIAS DE LOS REGIMENES

Régimen solidario de prima media con prestación definida

Régimen de ahorro individual con solidaridad

1. Entidades administradoras: I.S.S, 1. Entidades administradoras: Soc.

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cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, que subsistan después de la ley 100/93.

Adm. De fondos de pensiones (S.A.F.P), y Soc. Adm. De fondos de pensiones y cesantías (S.A.F.P.C).

2. Requisitos mínimos y máximos de Pensión de vejezMínimo no menor a 1 smlmv ni mayor a 25 smlmv

2. Requisitos mínimos y máximos de Pensión vejezMínimo no menor a 1 smlmv ni mayor a 25 smlmv

3. Cotización: solo las obligatorias, las establecidas en la ley. (16% del IBC).

3. Cotización: Obligatorias de ley, mas las cotizaciones voluntarias según la capacidad de pago del trabajador.

4. Retiro de aportes: no es posible en ningún caso. Solo se tiene derecho a la pensión si cumplo requisitos o a la indemnización sustitutiva si no los cumplo.

4. Retiro de aportes: eventualmente sí, pero exclusivamente de los aportes voluntarios.

5. Hay Fondo Común

5. Hay Cuenta de ahorro individual.

6. Prestaciones:Pensión o Indemnización si se cumplen los requisitos: Pensión de vejez o jubilación. Pensión de invalides por riesgo común. Pensión de sobrevivientes mas auxilio funerario.Si no se cumplen: Indemnización sustitutiva

6. Prestaciones:Pensión o devolución de saldos.Si se cumplen los requisitos: Pensión de vejez. Pensión de invalides por riesgo común. Pensión de sobrevivientes mas auxilio funerario.Si no se cumplen:Devolución de saldos

7. Modalidades de Pensión de vejez En la ley 100/93 (sin reforma) solo existía una modalidad de pensión de vejez: la que la ley tenía establecida, que si se cotizaban 1000 semanas y se tenían 55 años mujer y 60 años hombre, se adquiría el derecho a la pensión.

Con la reforma pensional ley 797/03 incluye en su artículo 9 parágrafo 4 dos modalidades adicionales de pensión:

1. Pensión de vejez por invalidez.

7. Modalidades de Pensión vejez

La ley 100/93 creó:

Renta vitalicia inmediata, contemplada en el Art. 80. Retiro programado Art. 81. Retiro programado con renta vitalicia diferida Art. 82.

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2. Pensión especial de vejez para madres trabajadoras de hijo inválido.

8. Requisitos mínimos para pensión de vejez

Ley 100/93 (S. R.) 2014 Edad: 55 años mujer 57 años 60 años hombre 62 años

Cotización: ley 100/93(S. R.) 1000 sm ley 797/03 – 2015-1300sm

8. Requisitos mínimos para pensión de vejez

Existen 2 opciones que dependen de la capacidad de pago:

a. Art. 64 ley 100/93Edad: que escojaMonto o cuantía deseado

b. Art. 65 ley 100/93edad: hombre 62 años mujer 57 años1150 semanas cotizadas, aumentadas por la ley 797/03, al 2015 son 1325 semanas

9. Pensión anticipada NOSolo hasta que se cumplen los requisitos

9. Pensión anticipadaSI, Depende de la capacidad de pago.

10. MesadasLey 100/93 sin reforma.12 mesadas más 2 mesadas adicionales.

10. Mesadas12 mesadas más 2 adicionales.

EJERCICIO

Una persona concurre al consultorio jurídico o a la oficina de abogados para que sean los encargados de lograr el reconocimiento de la pensión de vejez, la persona está afiliada al I.S.S. Asumamos que cumple con los requisitos, entonces el trámite es:

1. Se elabora un DERECHO DE PETICIÓN, reconociendo la pensión.

2. A partir de la reforma pensional, las entidades pensionales disponen de un término de 4 meses para contestar el derecho de petición. Contados los 4 meses la entidad mediante acto administrativo (resolución) reconoce o niega la pensión.

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3. Para el ejercicio sino contestan dentro de los 4 meses, se interpone una ACCIÓN DE TUTELA para que contesten el derecho de petición (el derecho fundamental vulnerado es el derecho de petición).

4. La acción de tutela se presenta con la copia del derecho de petición debidamente radicado y manifestando que no le han contestado.

5. El fallo de la tutela protegerá el derecho fundamental de petición y ordenarle a la entidad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa acción de tutela se tienen que pronunciar de fondo resolviendo la petición, reconociendo o negando la pensión.

6. El juzgado le notifica la decisión a la entidad pensional y no trascurren 48 horas sino 48 días y la entidad pensional no contesta, entonces se invoca un INCIDENTE DE DESACATO en el cual se le dice al juez que la entidad no se pronunció dentro de las 48 horas y que aun no se han pronunciado.

7. Digamos que resolvieron la petición y negaron la pensión, entonces se interpone el RECURSO DE REPOSICIÓN en subsidio con el recurso de apelación.

8. La entidad pensional dispone de un término máximo de 2 meses para resolver el recurso de reposición (inicialmente 15 días hábiles).

9. Trascurrieron 6 meses y la entidad no resolvió el recurso de reposición que se interpuso; entonces, se interpone otra acción de tutela porque el derecho fundamental vulnerado es el derecho al debido proceso.

10. Siguiendo con el ejercicio, muy seguramente la acción de tutela terminará en un incidente de desacato, hasta que la entidad pensional resuelve la reposición negándola; entonces, como la niega se surte el recurso de apelación. El recurso de reposición lo resuelve el mismo funcionario que profirió la decisión y el recuso de apelación lo resuelve el superior jerárquico de ese funcionario.

En Ibagué el superior jerárquico de la persona que decide en primera instancia las pensiones, el director seccional del I.S.S en Pereira Risaralda.

11. Muy seguramente, para que resuelvan la apelación se deberá tutelar nuevamente porque tampoco contestan dentro del término y muy seguramente resuelto todo el tramite finalmente niegan el derecho (por lo menos han trascurrido 2 años).

12. Como se sigue considerando que el cliente tienen el derecho, el acto administrativo final que negó el derecho quedó en firme y agotó vía gubernativa, ósea, que finalmente después de agotar todo el trámite anterior puede acudir a la JURISDICCIÓN ORDINARIA.

13. El código procesal del trabajo y de la seguridad social de manera clara dice que así se trate de actos administrativos conoce la jurisdicción ordinaria

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Art. 2, inciso 5 del código procesal del trabajo y de la seguridad social:

La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo…

“También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades”.

14. El proceso ordinario laboral se demora más o menos 1 año y medio.

15. El proceso ordinario laboral termina por una sentencia.

16. Si la sentencia niega el derecho se interpone el recurso de apelación y este sube a ante la sala laboral del tribunal superior, hasta que se profiera el fallo de segunda instancia.

17. Ante el fallo de segunda instancia procede el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, y entrará a conocer la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia.

18. Ante cualquiera de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, ¿cuál será la única excepción en la que se puede ir por vía de tutela contra una sentencia, por ejemplo cuando esta frente a temas de seguridad social? POR VÍA DE HECHO.

19. Hay vía de hecho cuando la decisión que se ha tomado mediante la sentencia es manifiestamente contraria a la ley.

20. Siguiendo con el ejercicio, después de todo este proceso finalmente se reconoce la pensión y han transcurrido 4 años. ¿Cuándo se genera el derecho adquirido para esta persona o cuando tiene el STATUS DE PENSIONADO?

STATUS DE PENSIONADO

El Status o calidad de pensionado hace referencia al momento en que el afiliado adquiere la condición de tal, para concluirse que se es pensionado desde el preciso momento en que la persona cumple con los requisitos exigidos por la ley es decir la edad y semanas de cotización. Por lo tanto, reunidos estos requisitos la pensión deja de ser una mera expectativa para convertirse en un derecho exigible y por esa misma razón puede entonces afirmarse que a partir de ese momento se causa la pensión.

REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA

Las prestaciones de este régimen son 2:

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1. La pensión cuando se cumplen los requisitos.2. La indemnización sustitutiva cuando los requisitos no se cumplen.¿Cuál pensión?

Hay tres modalidades de pensiones:

1. La pensión de vejez.2. La pensión de invalidez por riesgo común.3. La pensión de sobreviviente.

PENSION DE VEJEZ

REQUISITOS

Están establecidos en el art. 33 de la ley 100/93.

ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

AÑO EDAD SEMANAS DE MUJERES HOMBRES COTIZACION

2003 55 60 1.000 2004 55 60 1.000 2005 55 60 1.050 2006 55 60 1.075 2007 55 60 1.100 2008 55 60 1.125 2009 55 60 1.150 2010 55 60 1.175 2011 55 60 1.200 2012 55 60 1.225 2013 55 60 1.250 2014 57 62 1.275 2015 57 62 1.300

PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;

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b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período.PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, es la segunda modalidad de pensión que se crea a partir de la reforma pensional.

BENEFICIOS: Se unificó la edad para hombres y mujeres (55 años). Con solo1000 semanas, no se establece como requisito el aumento que la misma reforma había establecido en cuanto al número de semanas cotizadas.

<Aparte subrayados y en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles. Aparte tachado INEXEQUIBLE> La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.

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BENEFICIOS: A cualquier edad, cumpliendo con el mínimo de semanas exigidas para la pensión. La pensión otorgada tiene la finalidad que se dedique al cuidado del hijo inválido.

MONTO O CUANTIA DE LA PENSION DE VEJEZ

ART. 34 LEY 100/93 SIN REFORMA

ARTÍCULO  34. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.   El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

SEMANAS COTIZADAS MONTO O CUANTÍA DE LA PENSION

1.000 65% IBL

1000-1200 semanas el 2% adicional por cada 50 semanas hasta el 73% IBL

1050 67% 1100 69% 1150 71% 1200 73%

1200-1400 semanas el 3% adicional por cada 50 semanas hasta el 85% IBL

1250 76% 1300 79% 1350 82% 1400 85%

EJERCICIO.

Una persona con $ 535.600 IBC.

Cotizó 1000 semanas, entonces tiene derecho a una pensión del 65% = $ 348.140

OJO, pero ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, entonces hay que igualarla al salario mínimo.

Otro trabajador con un salario de $ 8.000.000 IBC

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Cotizó 1000 semanas, entonces tiene derecho a una pensión del 65% = $ 5.200.000

ART. 34 LEY 100/93 CON REFORMA

ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:

El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:

r = 65.50 - 0.50 s, donde:r = porcentaje del ingreso de liquidación.s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.

Según reforma del artículo anterior:

Reforma Pensional

Con la entrada en vigencia de la reforma pensional a partir del 1 enero del 2005 el número de semanas se incremento, dicho aumento se fundamento en la urgente necesidad de racionalizar el esquema de cotización y sanear el desfase económico.

El IBL en algunos casos empezará a descender de 0.5 en 0.5 hasta llegar incluso a eventos en los que el porcentaje de la pensión se disminuye en un 10%, porque oscilará entre el 65 y 55%. Pero la oscilación se dará de manera decreciente y de acuerdo al nivel de ingresos.

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Visualización del monto o cuantía de la pensión de vejez de acuerdo al IBL:

A partir del 2004:

IBL MONTO O CUANTÍA DE LA PENSION 1 smlmv 65 % IBL 2 smlmv 64.5% IBL 3 smlmv 64 % IBL 4 smlmv 63.5 % IBL 5 smlmv 63 % IBL 6 smlmv 62.5 % IBL 7 smlmv 62 % IBL 8 smlmv 61.5 % IBL 9 smlmv 61 % IBL 10 smlmv 60.5 % IBL 11 smlmv 60 % IBL 12 smlmv 59.5 %IBL 13 smlmv 59 % IBL 14 smlmv 58.5 % IBL 15 smlmv 58 % IBL 16 smlmv 57.5 % IBL 17 smlmv 57 % IBL 18 smlmv 56.5 % IBL 19 smlmv 56 % IBL 20 smlmv 55.5 % IBL > 20 smlmv 55 % IBL

A partir del 2005:

Se debe cotizar adicionalmente para lograr u efecto que no se le reduzca la pensión, para que no pierda tanto poder adquisitivo.

Art. 34 Ley 100/93 Con reforma

A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.

Quienes tienen el mínimo pasaran de tener un 65% a un 80% y quienes tienen un máximo de salario pasaran de un 55% a un 70.5%

Lo anterior si se cumplen los requisitos.

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Si no se cumplen los requerimientos, no se puede acceder a la pensión pero las cotizaciones hechas se le deben devolver:

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA A LA PENSION DE VEJEZ

Art. 37 ley 100/93

ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

La Indemnización sustitutiva tiene por finalidad compensar al afiliado que no haya cumplido con los requisitos para optar a su pensión por vejez, y en defecto de esta, recibe por lo menos el valor correspondiente a los aportes efectuados.

PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN

ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

ARTICULO 39. Ley 100/93 S.R. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

EJEMPLOS.

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez;

Jorge empieza a trabajar empieza a trabajar el 1 de noviembre del 2000 el 16 de diciembre del 2000 le pagaron el salario y todas las prestaciones, fue al cajero y luego de sacar la plata cruzo la calle y una buseta lo atropelló y perdió el 60% de su capacidad laboral como consecuencia del accidente.

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¿Tiene derecho a la pensión?Inicialmente no se tiene derecho a la pensión por no cumplir con las 26 semanas cotizadas, pero se debe preguntar si antes se había trabajado en otra parte o se había cotizado mas semanas para establecer si cumple con las semanas exigidas.

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

Jorge acude a un abogado y le manifiesta que estuvo trabajando hasta el 30 de noviembre del 2000, se quedo sin trabajo y dejo de cotizar, el 1 de febrero del 2001 Jorge no miro el transito y fue a tropellado y perdió el 60% de la capacidad laboral y quedo en estado de invalidez.

¿Tiene derecho a la pensión de invalidez?Primero se debe identificar cuanto tiempo duró trabajando, con el fin de identificar cuantas semanas cotizó, luego se determina si dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo la invalidez se estaba cotizando.

Del 1 de febrero del 2000 al 1 de febrero de 2001 (dentro de este periodo deben haberse cotizado las 26 semanas).

¿Cómo modifico la reforma los anteriores requisitos?

REFORMA PENSIONAL Ley 797 de 2003. Art. 11

Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:   1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.   2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.   PARÁGRAFO. Los menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.   La reforma pensional hizo más exigente los requisitos, el cambio radical está en que se entró a distinguir si se origina en una enfermedad o en un accidente.

El error que tuvo el legislador fue que hizo más gravoso para accidente que para enfermedad.

FIDELIDAD= es la permanencia.

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EJERCICIO:Para la fidelidad= la primera calificación se hizo a los 40 años de edad, el tiempo que ha trascurrido desde los 20 años es de 20 años y el 25% es de 5 años, este último es el tiempo que debo haber permanecido en la entidad.

Se presentaron demandas que no se supieron hacer porque la plantearon diciendo que el legislador al establecer la diferencia estaba vulnerando el derecho a la igualdad porque le exigió mas requisitos a los de invalidez por cauda de enfermedad que a los de causados por accidente.

Ante lo anterior, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-1056 de 2003 que declaró inexequible el art. 11 de la reforma pensional por considerar que al establecer una diferenciación resultaba inequitativo y vulneraba el principio de igualdad.

Como consecuencia, al ser declarado inexequible el art. 11 de la reforma pensional, se vuelve a los requisitos de la ley 100 del 1993.

Esta declaratoria llevo al gobierno a la expedición de la Ley 860 de 2003 (CONTRA REFORMA PENSIONAL) que modificó el texto quedando de la siguiente manera:

ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.

En cuanto al numeral 1. Redujo del 25% al 20% y en cuanto al 2. Habilitó todo porque no lo decía.

Hasta aquí la contra reforma igualó los requisitos, aumentándolos, y colocando tanto en enfermedad como en accidentes el requisito de fidelidad y la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores.

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La norma fue demandada nuevamente por inconstitucional, y fue demandada por “la teoría de la progresividad y la no regresividad de la norma”.

Se demando la contra reforma pensional y la Corte Constitucional mediante SENTENCIA C-428 DE 2009, solucionó de fondo el problema, declarando inexequible el requisito de fidelidad exigido para la pensión, lo declaro inexequible aplicando el principio de progresividad y no regresividad de la norma:

ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.

¿Qué consecuencias trajo la sentencia C-428 de 2009 al declarar inexequible el requisito de fidelidad?

No hay diferencia entre lo que dice el numeral 1ro. y el 2do. No hay diferencia si se origina en una enfermedad o un accidente.

No se exige el requisito de fidelidad, sino que se exige tener cotizadas 50 semanas en los 3 años anteriores.

NOTA: las personas que se sentían afectadas por la norma (requisitos), se iban por vía de tutela y por esta vía la Corte Constitucional creo otra jurisprudencia en la que eventualmente se les permitía a los inválidos pensionarse con otro tipo de requisitos, porqué lo que se está pidiendo son derechos fundamentales.

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La sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante SENTENCIA 39766 DE JUNIO 8 DE 2011 M.P. Gustavo Gneeco Mendoza. La Corte Suprema se devuelve sobre su propia jurisprudencia y está diciendo hoy en día “quien cumple los requisitos para la pensión de vejez accede a la de invalidez así no haya cotizado durante los últimos 3 años”.  

¿Qué pasa cuando no se cumplen los requisitos para la pensión de invalidez?

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN

ARTÍCULO 45. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley;

Quien cumple los requisitos para la pensión de invalidez accede al derecho y quien a pesar de ser declarado inválido no los cumple accederá a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez.

PENSION DE SOBREVIVIENTES

Es la remuneración periódica que continuaran recibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado o del pensionado que fallezca siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley.

Art. 46 ley 100/93 S.R.

ARTICULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.

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Art. 46 ley 100/93 con reforma

(Ley 797 de 2003, art.12)

ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2o. Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad.

En la primera demanda que se presentó contra esta norma, la Corte Constitucionalidad mediante la SENTENCIA C-1094 DE 2003 declaró inexequible el parágrafo 2º y declara exequible el resto del artículo pero en el entendido que la fidelidad que se exige en ambos casos no es del 25% sino del 20%. Es decir igualó la fidelidad en el caso de enfermedad y en el caso de accidentes.

ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.

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PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad.

Como no estaba resuelto el problema, se vuelve a demandar la norma ante la Corte Constitucional con argumentos diferentes, entonces, la corte profiere la SENTENCIA C-556 DE 2009, mediante la cual declaró inexequibles los literales a y b del art. 12 de la ley 797 de 2003.

ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE>

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.

A partir de la sentencia C-556/09, el requisito será:

Ser miembro del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca y tener cotizadas 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores y el resto de toda la normatividad.

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BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

LEY 100/93 S.R. Art. 47.

ARTICULO 47.- Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste.d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Vitalicio: Cónyuge

Supérstite Compañero permanente

Pensionado: haber convivido los últimos 2 años y hasta la muerte del causante.

Menores:

Hijos menores de 18 años

18 a 25 años - Estudio - Dependan económicamente del causante

Inválidos

A falta de los anteriores, los padres del causante que dependan económicamente de aquel.

A falta de los anteriores, los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante. (Solo podrán acceder a la pensión a falta de todos los anteriores)

Los únicos que concurren juntos a reclamar la pensión de sobreviviente, 50% para el cónyuge o compañero permanente y el otro 50% para los hijos.

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Mientras exista cónyuge, compañero permanente, hijos o padres, los hermanos así sean inválidos y dependan económicamente del causante no podrán acceder a la pensión de sobreviviente.

Los padres solo pueden acceder a la pensión de sobreviviente cuando además de demostrar la calidad de padres del causante dependan económicamente de él, pero adicionalmente no podrán acceder a la pensión si han reclamado el cónyuge, compañero permanente y los hijos.

Frente a los hijos:

Los menores de 18 años, que deben demostrar con el registro civil de nacimiento. Los hijos entre los 18 años y 25 años, requerirán registro civil de nacimiento,

acreditar la dependencia económica y acreditar que se encuentran estudiando y están dedicados únicamente a eso.

Los hijos inválidos, solo deben acredita el registro civil de nacimiento y la calificación mediante la cual se acredite el estado de invalidez.

Para los hijos adoptivos, se debe presentar la sentencia de adopción.

En cuanto al cónyuge o compañero permanente:

Se deben acreditar las condiciones de ley.

En Colombia el 67% de las veces concurren a la solicitud de pensión de sobreviviente, el matrimonio con la relación extramatrimonial. Por lo anterior y ante el vacío jurídico que dejo la Ley 100 del 93, por jurisprudencia de la Sala de Casación laboral se llenó ese vacío, mediante tres criterios:

1. Convivencia efectiva con el causante 2. Dependencia económica3. Lasos de afectividad

1. Convivencia efectiva con el causante (de por lo menos 2 años)

La jurisprudencia estaba en caminada a que debía demostrarse una convivencia efectiva de por lo menos 2 años hasta el momento de la muerte del causante (al momento de morir estar conviviendo).

Tanto la cónyuge como la compañera permanente si demuestran la convivencia efectiva garantizarán el derecho a la pensión de sobreviviente.

2. Dependencia económica

Depender económicamente del causante hasta el momento de la muerte. Se debe probar tanto por la cónyuge como por la compañera permanente. 3. Lasos de afectividad

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Se debe demostrar la relación afectiva

Ante los tres criterios anteriores, si tanto la cónyuge como la compañera permanente cumplen con los criterios, los jueces son los que deciden la interpretación que le van a dar a la sentencia (si se la dan a la cónyuge, a la compañera permanente o a las dos por partes iguales).

El inconveniente anterior, se trató de remediar con la reforma pensional o Ley 797 de 2003.

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo38 de la Ley 100 de 1993;d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.

INTERPRETACIÓN (Art. 47 Ley 100/93, con reforma pensional)

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La reforma pensional como característica, establece la PENSIÓN VITALICIA y la PENSIÓN TEMPORAL; además, en cuanto al término de convivencia, pasó de 2 años en la Ley 100/93 a 5 años hasta el momento de la muerte en la reforma pensional. A. En forma vitalicia:

Cónyuge que tenga 30 años o más años de edad a la muerte del causante.

Compañero permanente supérstite que tenga 30 años o más años de edad a la muerte del causante.

Muerte pensionado: acreditar vida marital por lo menos 5 años y hasta el momento

de la muerte.

B. En forma temporal: Cónyuge supérstite que tenga menos de 30 años de edad y

no haya procreado hijos con el causante.

Compañera permanente supérstite que tenga menos de 30 años de edad y no haya procreado hijos con el causante.

* Los cónyuges o compañeros permanentes que tengan menos de 30 años de edad a la muerte del causante, a partir de la reforma pensional, solo se pagará durante máximo 20 años y cuando cumpla con los 20 años con la pensión tendrá la obligación de cotizar al Sistema General de Pensión para su propia pensión.

* Si tiene hijos con el causante, aplicara el literal A.

CONVIVENCIA SIMULTÁNEA

Art. 47, Ley 100/93, con reforma pensional, literal b, segundo inciso.

…En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;

Lo anteriormente subrayado se demando, y con fundamente en esa demanda se profirió la SENTENCIA C–1035 DE 2008. La cual dice:

Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, 'en el entendido de que además de la esposa o el esposo serán también beneficiarios, la compañera o compañero

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permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia  con el fallecido'.

Si no existe convivencia simultánea…, EJ. En el año 2000, A se casa con B, viven 5 años y en el 2005 por diferencias irreconciliables hacen por ley la separación de hecho (desavenencias irreconciliables y se repartes las cosas que se tienen), en el 2006 inicio una unión marital de hecho con C y convivió 5 años hasta el 2011 fecha en que falleció.

Al momento de fallecer convivía con C, quien cumplía con los requisitos, entonces en este ejemplo C (compañera permanente) tiene derecho a la pensión de sobreviviente.

Como solo existió una separación de hecho, por consiguiente está vigente la sociedad conyugal y por la sola vigencia de la sociedad conyugal así no haya habido convivencia en el momento de la muerte, el cónyuge se reserva una proporción de la pensión, proporcional al tiempo convivido con el causante. Entonces, como con cada una vivió 5 años, la pensión será del 50% para cada una (si son mas años para alguna de las dos será proporcional).

Frente a las parejas del mismo sexo:

En la SENTENCIA C-336 DE 2008, ponencia de Clara Inés Vargas, se estableció que las parejas del mismo sexo puedan ser objeto de la pensión de sobreviviente, siempre que estos cumplan con los requisitos de las parejas heterosexuales.

CUANDO NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS PARA LA PENSION DE SOBREVIVIENTES

Al igual que pensión de vejez y de invalidez, cuando no se cumplen los requisitos habrá lugar a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Art. 49, ley 100 del 93.

ARTÍCULO 49. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.

ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

AUXILIO FUNERARIO

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Contemplado en el Art. 51 de la ley 100 del 93.

ARTÍCULO 51. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto.

Recibirá el auxilio funerario quien aporte el recibo de pago.

BONOS PENSIONALES

Art. 67, 113, 115 y 116 ley 100 del 93.

ARTÍCULO 67. EXIGIBILIDAD DE LOS BONOS PENSIONALES. Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales, sólo podrán hacer efectivos dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión, previstas en el artículo 65 de la presente Ley.

ARTÍCULO 113. TRASLADO DE RÉGIMEN. Cuando los afiliados al Sistema en desarrollo de la presente Ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes reglas:

a) Si el traslado se produce del Régimen de Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos previstos por los artículos siguientes;

(Para reclamar ese bono pensional se requiere que la persona haya cotizado 150 semanas (3 años), si no las tiene no puede reclamar el bono). Solo tengo derecho

b) Si el traslado se produce del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditará en términos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización.

ARTÍCULO 115. BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. PARÁGRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono.

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ARTÍCULO 116. CARACTERÍSTICAS. Los bonos pensionales tendrán las siguientes características: a) Se expresarán en pesos; b) Serán nominativos; c) Serán endosables en favor de las entidades administradoras o aseguradoras, con destino al pago de pensiones; d) Entre el momento de la afiliación del trabajador y el de redención del bono, devengarán, a cargo del respectivo emisor, un interés equivalente a la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que establezca el Gobierno y, e) Las demás que determine el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 118. CLASES. Los bonos pensionales serán de tres clases: a) Bonos pensionales expedidos por la Nación; (EL TESORO PÚBLICO)b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que se refiere el Capítulo III del presente Título, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora, c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora.

PENSIÓN SANCIÓNArt. 133 de la ley 100 del 93.

ARTÍCULO 133. PENSIÓN SANCIÓN. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado. PARÁGRAFO 2o. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales. PARÁGRAFO 3o. A partir del 1o. de enero del año 2.014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios.

INTERPRETACIÓN (Art. 133 Ley 100/93l)

Para que estemos frente a la pensión sanción, se requiere:

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Omisión del empleador de afiliar a su trabajador al Sistema General de Pensión. Despido sin justa causa (Art. 61 y 62 del C.S.T. Haber laborado para el mismo empleador durante por lo menos 10 años.

EL EMPLEADOR DEBERÁ PENSIONARLO

Para que concurra la pensión sanción se deben reunir los tres elementos anteriores.

Reunidos los requisitos, la sanción o castigo que se impone al empleador es la de reconocer y pagar la pensión a dicho trabajador.

¿A partir de qué momento el empleador debe cumplir con la obligación sanción?

1. Si el empleador ha laborado para el mismo empleador durante más de 10 años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la ley 100 de 1993 deberá ser pensionado desde la fecha de despido, si para entonces tiene cumplidos:

2014 55 años si es mujer 57 años

60 años si es hombre 62 años

Desde la fecha que cumpla esta edad con posterioridad al despido

2. Si el retiro se produce sin justa causa después de 15 años de servicios, la pensión se pagara cuando el trabajador despedido:

2014 Cumpla 50 años de edad si es mujer 55 años

Cumpla 55 años de edad si es hombre 60 años

Desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido

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SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

¿Cómo se puede pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud?

Teniendo la calidad de:

1. AFILIADOS

Se puede ser afiliado a través del:

A. Régimen contributivo: pertenecen a este régimen,

a. Trabajador Dependiente: -Servidor público La entidad que -Particulares que se vinculen mediante garantiza la pres-

contrato de Trabajo. tación de los servicios es la

b. Contratistas - Del Estado EPS - Particulares

c. Pensionados (al recibir la mesada, ésta ya tiene el descuento)

d. Independientes con capacidad de pago

B. Régimen Subsidiado: pertenecen a este régimen las personas que carecen

de capacidad de pago y reciben el servicio a través de las E.P.S.S.

2. VINCULADOS Art. 157 ley 100/93 literal B.

B. Personas vinculadas al Sistema.

Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.

En materia de salud la cobertura se dice que es familiar y está contemplada en el Art. 163 ley 100 del 93.

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COBERTURA FAMILIAR

ARTÍCULO 163. LA COBERTURA FAMILIAR. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Artículo y expresión subrayada en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> El Plan de Salud Obligatorio de Salud tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema él (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional reglamentará la inclusión de los hijos que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar. PARÁGRAFO 2o. Todo niño que nazca después de la vigencia de la presente Ley quedará automáticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliada su madre. El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por Capitación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la presente Ley.

AFILIADOS

BENEFICIARIOSCónyuge / Comp. Permanente.

Hijos: - Menores de 18 años.- De 18 a 25 años: -Estudien

-Dependan económicamente.- Inválidos.

A falta de los anteriores, padres no pensionados que dependan del afiliado.

¿Puede haber más beneficiarios diferentes a estos?

No, lo que pueden existir son cotizantes adicionales.

PLAN DE BENEFICIOS (EN MATERIA DE SALUD)

Comprende 3 factores diferentes:

1. PAB plan de atención Básica en salud.

Plan orientado a la información, educación y prevención en drogadicción, enfermedades de transmisión sexual y control de vectores.

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2. POS Plan obligatorio de salud

Son todas las prestaciones asistenciales y económicas en:

a. atención medica por enfermedad general y accidente común. b. atención de urgencias.c. atención materno infantil.d. atención por accidente de tránsito y riesgos catastróficos. e. Prestaciones Económicas:

licencia de maternidad licencia de paternidad subsidio por incapacidad temporal

* Cuando hablamos de accidentes de tránsito el primer llamado a cubrir la prestación es el SOAT.

* En riesgos catastróficos, el FOSYGA es el que cubre estos eventos.

3. Planes de atención complementario en salud (PACS)

Son los que se dan a nivel de:

a. Medicina Prepagada

Para poder pertenecer a la medicina Prepagada, se debe estar afiliado al POS. La M.P. está encaminada garantizar una mejor calidad en la atención.

b. Pago Adicional o Complementario

- Las Exclusiones:

La regla general en la ley 100/93 es que no hay exclusiones, sin embargo por vía excepcional está excluido del sistema todo lo que tenga carácter de: Estético (Liposucción). Cosmético. Suntuario.

- Las preexistencias:

Art. 164 ley 100 del 93.

ARTÍCULO 164. PREEXISTENCIAS. En el Sistema General de Seguridad en Salud, las Empresas Promotoras de Salud no podrán aplicar preexistencias a sus afiliados. <Ver Notas del Editor> El acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al Sistema podrá estar sujeto a períodos mínimos de cotización que en ningún caso podrán exceder 100* semanas de afiliación al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deberán haber sido

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pagadas en el último año. Para períodos menores de cotización, el acceso a dichos servicios requerirá un pago por parte del usuario, que se establecerá de acuerdo con su capacidad socioeconómica. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En el régimen subsidiado, no se podrán establecer períodos de espera para la atención del parto y los menores de un año. En este caso, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que atiendan tales intervenciones repetirán contra la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con el reglamento. PARÁGRAFO. Cuando se encuentre que alguna Entidad Promotora de Salud aplique preexistencias a algún afiliado, la Superintendencia de Salud podrá aplicar multas hasta por dos veces el valor estimado del tratamiento de la enfermedad excluida. Este recaudo se destinará al Fondo de Solidaridad y Garantía. Cada vez que se reincida, se duplicará el valor de la multa.

EJ. Habrá preexistencia si hay un paciente de una EPS al que le hay que practicar una diálisis, le estarían aplicando preexistencia si el problema se originó antes de estar afiliado a la EPS (no se le cumple), solo le cumplirían en la medida que hubiera adquirido el problema estando afiliado. Entonces la ley lo que hace es prohibir que haya preexistencia y solo exige unos requisitos:

Periodos mínimos cotizados: 100 semanas.

Ley 1122 de 2007 Art. 14 literal H. 26 semanas.

h) No habrá períodos mínimos de cotización o períodos de carencia superiores a 26 semanas en el Régimen Contributivo. A los afiliados se les contabilizará el tiempo de afiliación en el Régimen Subsidiado o en cualquier EPS del Régimen Contributivo, para efectos de los cálculos de los períodos de carencia;

CASO:

Un trabajador que llevaba muy poco tiempo cotizando, acudió al médico porque se sentía mal y el médico le encontró que tenía SIDA y que se encontraba en estado terminal, le tenían que aplicar unos medicamentos (retro virales) que valen más de 15 millones mensuales por paciente y entonces la EPS le negó los medicamentos porque no tenía las semanas mínimas de cotización, ante esto el trabajador interpuso una acción de tutela y la resolvió la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, el magistrado niega la tutela y le da la razón a la EPS. Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, desvinculó al magistrado y lo condenaron por prevaricato. En cuanto a la tutela la Corte dice que lo plasmado en el art. 164 son reglas generales pero como estamos en un estado social de derecho revoca la sentencia de tutela y le da el derecho al trabajador o paciente.

¿Qué hay frente a los COPAGOS y CUOTAS MODERADORAS?

- Copagos: aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio y tienen como finalidad cofinanciar el sistema. Solo son para beneficiarios.

- Cuotas moderadoras: Son pagos que tienen por objeto regular y estimular el buen uso del servicio. Se le impone tanto al afiliado o cotizante y al beneficiario.

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COTIZACIÓN EN SALUD

12.5% = 8.5% Empleador.4% Trabajador

El IBC se multiplica por el valor del aporte.

No hay aportes adicionales a salud.

De conformidad con la ley 1122 de 2007 La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1o) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del FOSYGA para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.

Si tengo dos o más empleadores: debo cotizar por cada empleador que tenga, pero no puedo estar afiliado sino a una EPS.

Si lo que devengo es salario integral: lo multiplico por el 70% y el resultado (IBC) es al que se le saca el 12.5%.

RIESGOS PROFESIONALES

La normatividad en materia de Riesgos Profesionales es:Constitución Política del 91Ley 100 del 93Decreto 1295 del 94Ley 776 del 2002

En materia de Riesgos profesionales existen el ACCIDENTE DE TRABAJO y LA ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Hay tres eventos en los que el accidente se considera accidente de trabajo:

1. Accidente de trabajo es aquel que ocurre con causa u ocasión de la labor desempeñada. Quiere decir que A.T. es el que ocurre cuando en trabajador esta en el lugar de trabajo, en el horario, cumpliendo las funciones para las que fue contratado, cumpliendo órdenes del trabajador, o como consecuencia directa de la labor que desempeña.

Ej. Norma en su lugar de trabajo, hora y cumpliendo órdenes del empleador y Norma cae en el computador y muere. Se debe determinar primero si es por accidente común o accidente de trabajo, a través de dictamen médico.

2. Es A.T. el que ocurra por fuera del lugar de trabajo, incluso por fuera del horario de trabajo, siempre y cuando que el accidente se presente con causa u ocasión de la labor

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desempeñada, es decir que el trabajador debe estar desempeñando actividades para la cual estaba contratado y debe estar cumpliendo órdenes del empleador.

Ej. Los accidentes que le ocurren generalmente a un mensajero.

3. A.T. es aquel que ocurre cuando el trabajador se desplaza del lugar de trabajo a su residencia y viceversa, siempre y cuando ese accidente se presente en virtud a que el empleador haya suministrado el medio de transporte.

Ej. El personero le dice al conductor que lleve unos documentos al defensor y luego recoge a mi esposa, a mi hijo y viene por mí y me lleva a la casa y se accidenta llevando los papeles (hay accidente de trabajo) y si se accidenta en el desplazamiento a recoger el hijo (hay accidente común).

¿Cuándo una enfermedad se considera enfermedad profesional?

Cundo esa enfermedad ocurre con causa u ocasión de la labor desempeñada.

¿Cómo se determinan los aportes en materia de Riesgos Profesionales?

El DECRETO 1295 DEL 94, dice:

Como empleador afilio al trabajador a la ARP, le describo todas las actividades que mi trabajador desarrolla y de acuerdo con esas actividades la ARP dice cual es el riesgo que el trabajador corre y de acuerdo al riesgo se establece el valor.

Ej. Sueldo $ 600.000 X 0.522 = $ 3.132

SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS:

En cuanto al pago de los aportes, éste le corresponde al empleador (100%). 9%

4% Cajas De Compensación Familiar3% SENA2% ICBF

NORMATIVIDAD: Constitución 1991 L.100/93

Clase de riesgo Valor inicial % Valor Final %I Mínimo 0.522 0.696II Bajo 1.044% 1.653III Medio 2.436% 4.089IV Alto 4.350 6.960V Máximo 6.960% 8.700

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Ley 789 del 2002 Sentencias de la Corte Constitucional

REFORMA LABORAL LEY 789 DE 2002, dentro de esta en los primeros capítulos se crea el SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL.

PROGRAMAS GUBERNAMENTALES

INSTITUCIONES: Cajas de Compensación Familiar.SENA. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.Fondo de la Protección Social.

Los Servicios Sociales Complementarios tienen:

1. Beneficios establecidos en la ley 100 de 1993.2. La jurisprudencia y la doctrina ha establecido que los servicios que presta las cajas de compensación familiar forman parte de los Servicios Sociales Complementarios, servicios como: subsidio económico (lo que la ley 789 de 2002 llama cuota alimentaria), subsidio de vivienda, subsidio de educación, recreación etc.3. La ley 789 de 2002, al establecer el sistema de protección social, estableció una serie de beneficios:

A) Beneficios de la ley 100 Art. 257

Subsidio para ancianos e indigentes mediante apoyo económico hasta del 50% del smlmv.

Todos los beneficios de las Cajas de Compensación Familiar deben formar parte de sistema de seguridad social integral.

Adicionalmente creado el sistema de protección social habrán beneficios que también entren a formar parte de los servicios sociales complementarios, estos beneficios son:

Beneficios Establecidos en la ley 789 2002

Subsidio para el desempleo (aquellos trabajadores que cumplan unos requisitos que establece la ley que uno de ellos es que deban haber estado cotizando al sistema y queden cesantes). Subsidio para el fomento del empleo (a diferencia del anterior esta figura es más importante ya que es una garantía hacia el futuro para el pequeño y mediano empresario PIMES Y MIPIMES. A partir de la ley 789 de 2002, por cada nuevo puesto de trabajo que sea de un salario mínimo el sistema de protección social le pagara ese subsidio para el desempleo). Beneficios a través del Instituto Colombiano de Bienestar familiar (encaminados a la protección de las personas de la tercera edad, fundamentalmente, a la niñez). Beneficios a través del SENA en capacitación.