SALA ESPECIALIZADADE LO PENAL, PENAL … · Juicio No. 507-2014 El 25 de febrero de 2014, las...

19
~9 Es. ~r°~ CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO ~ S04 LJDH. 5 Ño ~fle~jo Fe ~ (-cc\\a-- \z~ st~u~ctaa2s ¿-~ Es\-c~ao ¡ )tL ¿~ \~ ?~rc~ç>~ ~ a~

Transcript of SALA ESPECIALIZADADE LO PENAL, PENAL … · Juicio No. 507-2014 El 25 de febrero de 2014, las...

~9 Es. ~r°~

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL,PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL

Y TRÁNSITO

~

S04 LJDH.

5 Ño ~fle~jo Fe ~

(-cc\\a-- \z~ st~u~ctaa2s ¿-~ Es\-c~ao

¡ )tL

¿~ \~ ?~rc~ç>~ ~a~

≥vcc.~cho (~s

Juicio No. 507-2014

CORTE XAC1ONAL DE r

‘4v-* TT~~~qIA

VOTO SALVADO: DR. PAÚL ÍÑIGUEZ RÍOS

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE

LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.

E Quito, 26 de mayo de 2014, las 10h00.

ANTECEDENTES

VISTOS: El 23 de noviembre de 2012, las 10h25, el Juez

Trigésimo Segundo de Garantías Penales y Tránsito del Guayas,

dictó auto de llamamiento a juicio en contra de Diego Fernando

Velasteguí Silva, Andrés Gonzalo Yacelga Medina, Jonathan

Alejandro Ibujes Valverde y Danny Paúl Carvajal Rosas, en calidad

de autores del delito tipificado y sancionado en el artículo 130 del

Código Penal.

El 29 de marzo de 2013, las 10h40, el Cuarto Tribunal de

Garantías Penales, de la Corte Provincial de Justicia del Guayas,

mediante sentencia confirmó el estado de inocencia de Diego

Fernando Velastegui Silva, Danny Paúl Carvajal Rosas, Jonathan

Alejandro Ibujes Valverde y Andrés Gonzalo Yacelga Medina;

declarándolos absueltos del delito tipificado y sancionado en el

artículo 130 del Código Penal, por el cual fueron acusados, fallo

del cual el fiscal Fernando Yávar Núñez, y los ciudadanos Diego

Fernando Velasteguí Silva y Danny Paúl Carvajal Rosas,

interpusieron recurso de apelación.

Juicio No. 507-2014

El 25 de febrero de 2014, las 15h13, la Segunda Sala de lo Penal

Colusorios y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del

Guayas, aceptó el recurso de apelación interpuesto por el fiscal

Fernando Yávar Núñez, negó los recursos interpuestos por Diego

Fernando Velastegui Silva y Danny Paúl Carvajal Rosas,

consecuentemente, revocó la sentencia subida en grado

declarando a Diego Fernando Velasteguí Silva, como autor del

delito tipificado y sancionado en el artículo 130 del Código Penal,

imponiéndole la pena atenuada de tres años de reclusión menor

ordinaria y a los ciudadanos Danny Paúl Carvajal Rosas, Andrés

Gonzalo Yacelga Medina, Jonathan Alejandro Ibujes Valverde,

como cómplices imponiéndoles la pena de un año y seis meses de

prisión correccional, respectivamente.

Inconformes con tal resolución, los sentenciados Diego Fernando

Velasteguí Silva, Danny Paúl Carvajal Rosas, Jonathan Alejandro

Ibujes Valverde y Andrés Gonzalo Yacelga Medina, interponen

recurso de casación, el mismo que previo sorteo de ley, recayó para

su conocimiento en este Tribunal de la Sala Especializada de lo

Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito.

COMPETENCIA

La Corte Nacional de Justicia, ejerce su jurisdicción a nivel

nacional de conformidad con el artículo 182 último inciso de la

Constitución de la República del Ecuador y 172 del Código

Orgánico de la Función Judicial. La Sala de lo Penal, Penal Militar,

Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, tiene

competencia para conocer los recursos de casación, revisión y los

demás que establezca la ley, en materia penal de conformidad con

cLca,-,_-_e l~’~)Juicio No. 507-2014

el artículo 184.1 de la Constitución de la República del Ecuador;

así como los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica Reformatoria del

Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el

Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013, que

sustituyen a los artículos 183 y 186 de la misma ley y las

Resoluciones de la Corte Nacional de Justicia No. 03-2013 y 04-

2013, de 22 de julio de 2013; y, está conformado por el doctor Paúl

Iñiguez Ríos, Juez Nacional Ponente, doctora Ximena Vintimilla

Moscoso, Jueza Nacional; y, en virtud al oficio No. 835-SG-CNJ-IJ,

suscrito por el doctor Carlos Ramírez Romero, Presidente de la

Corte Nacional de Justicia, por doctor Káiser Arévalo Barzallo,

Conjuez Nacional, en remplazo del titular doctor Merck Benavides

Benalcázar, Juez Nacional.

VALIDEZ PROCESAL

En la sustanciación del presente recurso de casación, no se

advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pueda

afectar la decisión de esta causa, por lo que se declara la validez de

lo actuado.

FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN POR

PARTE DE LOS SENTENCIADOS

Intervención del sentenciado Diego Fernando Velastegní Silva:

En la audiencia oral, reservada y contradictoria, el doctor Raúl

Llerena Guerrero, en su representación, señaló: “Que existe una

errónea interpretación de la ley, subsumida a la aplicación del

artículo 86 del Código de Procedimiento Penal. Que existe indebida

aplicación de los artículos 81, 83, 85 y 309.2 del Código de

Juicio No. 507-2014

Procedimiento PenaL Que por existir indebida apreciación de la

prueba se genera una indebida aplicación del artículo 130 deI

Código Penal.”

Intervención de los sentenciados Danny Paúl Carvajal Rosas,

Jonathan Alejandro ¡bujes Valverde y Andrés Gonzalo Yacelga

Medina: En la audiencia oral, reservada y contradictoria, el doctor

Ángel Portilla Rodríguez, en su representación, señaló lo siguiente:CCQue la sentencia recurrida viola el principio de exclusión de la

prueba ilícita e ilegal; el principio de la supresión hipotética, ya que

no existe el nexo causal entre los hechos concomitantes del delito

tipificado en el artículo 130 del Código Penal. Que se viola el

principio de responsabilidad civil, por haberse valorado mal la

prueba; principio de motivación; derecho a la defensa; indubio pro

reo; principio dispositivo respecto de la finalidad, apreciación y

presunción del nexo causal de la prueba. Que se ha violado la

norma contenida en el artículo 86 del Código de Procedimiento

Penal.”

CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN POR

PARTE DEL SEÑOR FISCAL GENERAL DEL ESTADO

El señor doctor José García Falconí delegado del señor Fiscal

General del Estado, manifestó lo siguiente: «Que la sentencia de la

Segunda Sala de lo Penal Colusorios y Tránsito de la Corte

Provincial de Justicia del Guayas, está debidamente motivada. Que

acorde a la Constitución de la República del Ecuador no existen

leyes especiales sino orgánicas y ordinarias; y que por lo tanto no

cabe establecer que no han sido observadas leyes especiales. Que

en el caso en particular no se ha establecido la norma violada, el

artículo que se ha afrentado, ni la forma en la que esto influyó en la

generación de la sentencia; además de que es indispensable que la

istbijE, (io)

Juicio No. 507-2014

argumentación se establezca sobre la sentencia de la Corte

Provincial y no respecto de la de primera instancia. Que lo que se

está pretendiendo es que se revalorice la prueba, lo que no está

permitido dentro del recurso extraordinario de casación; concluyendo

que no se han justificado los presupuestos que señala como

requisitos indispensables el artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal.”

EL RECURSO DE CASACIÓN

El jurista Fabio Calderón Botero, considera al recurso de casación

como: “Medio extraordinario de impugnación, de efecto suspensivo,

contra sentencias definitivas que acusan errores de juicio o de

actividad, para que un tribunal supremo y especializado las anule, a

fin de unjficar la jurisprudencia, proveer a la realización del derecho

objetivo, denunciar el injusto y reparar el agravio inferido”’. Es por

ello que el casacionista debe realizar una correcta fundamentación

del recurso de casación, para que el Tribunal de casación cuente

con los medios suficientes para casar una sentencia en base a las

argumentaciones del recurrente, teniendo en especial

consideración que el recurso de casación protege normas

constitucionales como el principio de legalidad, de defensa y en

especial la garantía de la cual gozan las y los ecuatorianos, como

es el de poder impugnar los fallos.- Concuerda con este criterio

técnico, el tratadista Claus Roxin, que dice ‘~ ..la casación es un

recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa

que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya

establecida y sólo se investiga si el Tribunal inferior ha incurrido en

una lesión al Derecho material o formal; así, la casación es, en

contraposición a la apelación, que ha sido designada como un

1 CALDERÓN BOTERO, Fabio. ‘Casación y Revisión en Materia Penal”, Editorial Temis,

1973, Bogotá-Colombia, pág.4 y 5

Juicio No. 507-2014

auténtico procedimiento en segunda instancia.2. De lo expuesto se

puede determinar que la casación únicamente revisa los errores de

derecho en que han incurrido los juzgadores de segunda instancia,

al dictar sentencia.

En virtud del principio de taxatividad, solo la ley determina los

motivos por los cuales procede o no del recurso de casación, el

Tribunal de casación es quien verifica si las argumentaciones

expuestas por el recurrente se ajustan en las causales que el

artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, establece; y, de ser

contrario el Tribunal aun cuando la fundamentación sea errónea

revisa los errores dentro de la sentencia impugnada cuando ha de

verificarse la casación de oficio.

DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

El delito por el cual Diego Fernando Velasteguí Silva, Danny Paúl

Carvajal Rosas, Jonathan Alejandro Ibujes Valverde y Andrés

Gonzalo Yacelga Medina, fueron sentenciados es el tipificado y

sancionado en el artículo 130 del Código Penal, que señala: «El que

en cualquier forma o por cualquier medio se alzare contra el (Gobierno, con el objeto de desconocer la Constitución de la

República, de deponer al Gobierno constituido, impedir la reunión

del Congreso o disolverlo, o provocar la guerra civil, será reprimido

con reclusión mayor de cuatro a ocho años. “.

Para el autor Ernesto Albán Gómez, con respecto a la seguridad del

Estado señala que ‘7...) puede ser afectada de diversas maneras,

(...). Podría decirse en concreto que las distintas conductas vulneran,

actual o potencialmente, aún su propia supervivencia, su soberanía,

su integridad, territorial, la paz con otros Estados y en general sus

2 ROXIN, claus. “Derecho Procesal Penal”, Tomo IL Pág. 187. (Editores del Puerto-BAires-Argentina

2008). pág. 187.

-r ~

Juicio No. 507-2014

relaciones internacionales; pero además la paz interna, el orden

constitucional la estabilidad política e institucional. “-a. El mismo

autor señala que: ‘2a cuestión crucial en este punto es precisar el

derecho del Estado como tal, a defender su institucionalidad

apelando al recurso penal, cuando determinadas conductas, ponen

en riesgo el mantenimiento de la estructura democrática vigente. “a,

que precisamente es la conducta antijurídica la que fragmenta esa

democracia estatal, para enmarcarse dentro de una figura

susceptible de punibilidad, por haberse verificado una acción que

da lugar a vulnerar la seguridad del Estado.

ANÁLISIS DEL TRIBUNAL

Me aparto del voto de mayoría, debido a que mi postura jurídica

defiende que la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada,

cumple de manera irrestricta con la garantía de la defensa relativa

a la motivación contemplada en el artículo 76, numeral 7, literal 1)

de la Constitución de la República, debido a que del análisis

concienzudo del fallo, se aprecia la enunciación pormenorizada de

los principios y normas jurídicas en las que se funda; así como la

explicación de la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de

hecho. Además, la sentencia de marras tiene una secuencia lógica

y un hilo conductor entre las partes expositiva, considerativa y1

resolutiva, lo cual, genera una resolución que también observa de

manera fidedigna lo prescrito por el artículo 304-A del Código de

Procedimiento Penal, que dice: «Art. 304-A.- Reglas Generales.- La

sentencia debe ser motivada y concluirá declarando la culpabilidad

o confirmando la inocencia del procesado; en el primer caso, cuando

el tribunal de garantías penales tenga la certeza de que está

~ ALBÁN Gómez, Ernesto, “Manual de derecho Ecuatoriano” Tomo II, Parte Especial,

Tercera Edición, Quito-Ecuador, pág. 27.Ibídem, pág. 44.

Juicio No. 507-2014

comprobada la existencia del delito y de que el procesado es

responsable del mismo; y en el segundo caso, si no se hubiere

comprobado la existencia del delito o la responsabilidad del

procesado, o cuando existiere duda sobre tales hechos». En este

orden de ideas, la sentencia impugnada cumple con las reglas del

razonamiento lógico, mediante una adecuada y pertinente

argumentación jurídica; además, se evidencia de manera nítida los

razonamientos que los Juzgadores de apelación acotan en tomo a

la existencia material de la infracción, así como a la

responsabilidad de los sentenciados, con su respectivo grado de

participación en el injusto penal, para lo cual, también se apoyan

en criterios doctrinarios oportunos, los mismos que debe contener

una resolución que se precie de estar construida de manera sólida;

más aún, si se toma en cuenta, que el Tribunal de Alzada ha

valorado correctamente los medios probatorios aportados por los

sujetos procesales, tanto testimoniales, instrumentales y

materiales, los mismos que le han llevado a la certeza suficiente

para expedir una sentencia condenatoria..

Por consiguiente, no existe fundamento legal, constitucional o

convencional alguno que amerite declarar la nulidad de la

sentencia expedida por el Tribunal de Apelación; y, en tales

circunstancias, en los numerales siguientes, esta Judicatura

abordará las demás alegaciones de los casacionistas.

PRIMERO: El recurrente Diego Velasteguí Silva, a través de su

defensa técnica, fija el argumento nuclear de la casación en la

errónea interpretación del artículo 86 de Código de Procedimiento

Penal y la indebida aplicación de los artículos 81, 83, 85 y 309.2

ibídem, sin determinar de manera precisa las razones por las

cuales se presume que el Tribunal de alzada infringió estas

normas, siendo el petitorio (petitum), entendido por la doctrina

4Cfl.S7 ~~~r(’Tt\

Juicio No. 507-2014

como el «. . elemento que permite identificar la petición concreta de

actividad jurisdiccional”,5 por lo que no existe mayor contenido

casacional que permita identificar y relacionar con claridad las

causales por las cuales invoca este recurso, que por el principio

dispositivo establecido en los articulos 168.1 de la Constitución de

la República, en relación a los articulos 19 y 140, inciso segundo,

del Código Orgánico de la Función Judicial, debe ser debidamente

fundamentado por el casacionista, quien pretende enervar el valor

de la sentencia impugnada, sin embargo, por la facultad atribuida

en el articulo 358 del Código de Procedimiento Penal, se efectúa las

siguientes precisiones:

a) Articulo 86 del Código de Procedimiento Penal, que dice:

«Apreciación de la prueba.- Toda prueba será apreciada por el juez o

tribunal conforme a las reglas de la sana crítica. Ninguna de las

normas de este Código, se entenderá en contra de la libertad de

criterio que establece el presente artículo.”

b) Artículo 81 del Código de Procedimiento Penal.- «Derecho a no

autoincriminarse.- Se reconoce el derecho de toda persona a no

autoincriminarse. “.

c) En cuanto a la legalidad y fmalidad de la prueba contenida el

articulo 83 ejusdem establece: «Legalidad de la prueba.- La prueba

solo tiene valor si ha sido pedida, ordenada, practicada e

incorporada al juicio conforme a las disposiciones de este Código. No

se puede utilizar información obtenida mediante torturas, maltratos,

coacciones, amenazas, engaños o cualquier otro medio que

menoscabe la voluntad. Tampoco se puede utilizar la prueba

obtenida mediante procedimientos que constituyan inducción a la

comisión del delito.”

5 RICO PUERTA Luis Alonso, “Teoría General del Proceso”, Bogotá, Comlibros,

2006, Pág. 5~8.

Juicio No. 507-2014

d) ArtÍculo 85 del Código de Procedimiento Penal.- Finalidad de la

prueba.- La prueba debe establecer tanto la existencia de la

infracción como la responsabilidad del procesado. “.

e) Artículo 309.2 del Código de Procedimiento Penal, que señala:

“Requisitos de la sentencia.- La sentencia reducida a escrito, deberá

contener: (...). 2. La enunciación de las pruebas practicadas y la

relación precisa y circunstanciada del hecho punible y de los actos

del acusado que el tribunal estime probados;”

Al respecto, se deja entrever que en la sentencia emitida por la

Segunda Sala de lo Penal, Colusorios y Tránsito de la Corte

Provincial de Justicia del Guayas, en su considerando Cuarto

consta pormenorizadamente los testimonios de Manrique Israel

Paredes Leyton, Luis Ernesto Catulo Sánchez, Manuel Ponguillo

Moran, John Paúl Falcan Morales, Ramiro Arturo Naranjo Coloma,

Martha Aspiazu Guartatanga, Cristhian Javier Gaibor Lara, Danny

Paúl Carvajal Rosas, Diego Femando Velastegui Silva, Andrés

Gonzalo Yacelga Medina, Jonathan Alejandro Ibujes Valverde; así

como prueba documental e instrumental; y luego, en el

considerando Quinto, examinar la conducta y participación de los

procesados en los hechos, llegando a la verdad formal y procesal,

tendiendo la certeza que se encuentran probadas tanto la

infracción penal objeto del juzgamiento cuanto la responsabilidad

penal de los hoy recurrentes. La casación no es una nueva

instancia, una instancia adicional o una tercera instancia, ni

tampoco corresponde a este Tribunal revisar todo el proceso, ni

tampoco realizar un nuevo análisis de los hechos, ni una nueva

valoración de las pruebas, al efecto el tratadista Luis Cueva

Carrión, en su obra “La Casación en Materia Penal”, se refiere en

este sentido al decir: «La interpretación errónea de la ley se produce

cuando se le atribuye un sentido jurídico que no tiene; para obtener

4~-cr \z7~

Juicio No. 507-2014

este efecto, amplía su radio de acción o se lo disminuye. También,

cuando el juzgador no acierta con el sentido genuino que tiene la

norma y la hace decir lo que no dice; en este caso,

concomitantemente, la hace cumplir una función que el legislador no

le asignó. Es un yerro en el significado de la norma.”6. En tal virtud,

este Tribunal concluye, que los Juzgadores de instancia realizaron

una valoración racional y lógica de la prueba, conforme a las reglas

de la sana crítica, ya que existe coherencia entre los hechos

(factum) y el derecho (jure) aplicados, la misma que determinó más

allá de toda duda razonable, el nexo causal entre la existencia de la

infracción y la responsabilidad del recurrente, siendo por tanto

una sentencia motivada, al explicar la razón de su decisión (ratio

decidendi), con lo que se ha efectivizado el principio de tutela

judicial efectiva de los derechos, conforme lo dispuesto en el

artículo 75 de la Constitución de la República; y, artículo 18 del

Código Orgánico de la Función Judicial.

Finalmente el recurrente ha señalado que existe indebida

aplicación del articulo 130 del Código Penal, por haberse

indebidamente apreciado la prueba. Este artículo señala: «El que

en cualquier forma o por cualquier medio se alzare contra el

Gobierno, con el objeto de desconocer la Constitución de la

República, de deponer al Gobierno constituido, impedir la reunión

del Congreso o disolverlo, o pmvocar la guerra civil, será reprimido

con reclusión mayor de cuatro a ocho años. El acto existe desde que

hay tentativa punible.”. Lo que la norma citada pretende alcanzar

es la protección de un bien jurídico que es la constitucionalidad del

Estado, mediante la punición de una pena a la actividad que atente

con vulnerarlo; lo que ya se analizó en líneas anteriores; esto es,

que el Tribunal de Alzada, ha hecho una valoración adecuada de

las pruebas testimoniales, documentales e instrumentales,

o CUEVA cARRI0N, Luis, Ob. Cit., Pág. 255y 256.

Juicio No. 507-2014

aplicando las reglas de la sana crítica, para determinar que la

conducta del recurrente se ha adecuado a lo expuesto en la norma

contenida en el articulo 130 del Código Penal. Por tal razón lo

señalado se torna en improcedente.

SEGUNDO: Los recurrentes Danny Paúl Carvajal Rosas, Jonathan

Alejandro Ibujes Valverde y Andrés Gonzalo Yacelga Medina, por

medio de su abogado defensor doctor Ángel Portilla Rodríguez, han

señalado que la sentencia recurrida ha vulnerado los siguientes

principios: principio de exclusión de la prueba ilícita e ilegal;

principio de la supresión hipotética; principio de responsabilidad

civil; principio de motivación; derecho a la defensa; indubio pro

reo; principio dispositivo respecto de la finalidad, apreciación y

presunción del nexo causal de la prueba. De lo alegado por los

recurrentes, es evidente establecer que no tiene relación con las

causales establecidas dentro del artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal, toda vez que la casación busca enmendar

errores emanados de la sentencia de segunda instancia, por tal

razón no se puede alegar principios como vulnerados sin haber

indicado la norma que ha sido infringida por la sentencia que ha

sido motivo de casación. En tal virtud las alegaciones hechas por

los recurrentes no tienen asidero legal, tanto más que lo alegado es

incongruente e improcedente para cumplir con las exigencias

primordiales del recurso de casación. Sin embargo en virtud de

emitir una sentencia debidamente motivada donde se englobe

todas las alegaciones sometidas a debate en audiencia, se analiza

lo siguiente: en cuanto al principio de exclusión de la prueba ilicita

e ilegal, esta se refiere a la protección del debido proceso, ya que se

cuenta con el deber constitucional de decretar la nulidad de un

medio probatorio cuando este se halle viciado, es decir, cuando

resulte violatorio de los derechos fundamentales y garantías

materiales o procedimentales del investigado. Revisada la sentencia

yeafjrt ~ c..rcd”o (tcJ

Juicio No. 507-2014

recurrida se puede establecer que se ha determinado de forma

categórica sobre el análisis de las pruebas aportadas por fiscalía

las mismas que las consideró como legítimas puesto que se verificó

la infracción y la responsabilidad de los hoy recurrentes, por tanto

su alegación es improcedente. Arguye también que se ha

vulnerado el principio de supresión hipotética, lo que no se

relaciona con la supresión de la prueba ilícita sino que se está

frente a un ámbito exento del mismo, toda vez que la prueba en

cuestión no está relacionada lógicamente con una cierta violación

de derechos fundamentales donde el juzgador deba presumir la

ilegitimidad de tal o cual prueba que a su criterio no tiene valor

probatorio, así como el principio de responsabilidad civil, por

haberse valorado mal la prueba, lo que no tiene asidero, pues las

pruebas han sido analizadas en su conjunto.

También se ha indicado por parte de los recurrentes, que se ha

vulnerado el derecho a la defensa; indubio pro reo; principio

dispositivo respecto de la finalidad, apreciación y presunción del

nexo causal de la prueba. De la revisión del proceso se establece

que los recurrentes han contado con la debida defensa técnica, se

han actuado y sustanciado sus alegaciones de pruebas y sus

derechos de refutar las pruebas en contrario, por lo que, su

derecho a la defensa no se ha vulnerado. Por otro lado, en cuanto

C al principio de indubio pro reo, siendo un principio constitucional,

que otorga el beneficio de la duda al acusado sobre su

responsabilidad de un hecho punible; revisada la sentencia

recurrida, se ha establecido categóricamente que se ha

comprobado la existencia tanto de la infracción objeto del

juzgamiento como la responsabilidad de los hoy sentenciados,

dejando en claro que el principio dispositivo respecto de la

finalidad, apreciación y presunción del nexo causal de la prueba,

alegado como vulnerado, ha sido verificado de manera lógica y

Juicio No. 507-2014

argumentada dentro de las consideraciones de la Sala, al momento

de resolver.

Finalmente los casacionistas han alegado que se ha violado la

norma contenida en el artículo 86 deI Código de Procedimiento

Penal. Conforme se explicó en el acápite segundo, se dejó

establecido que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente

las reglas de la sana crítica para establecer mediante el análisis de

las pruebas la existencia del delito y la responsabilidad de los

acusados. Por lo tanto la alegación realizada por los recurrentes se

torna en improcedente.

De lo analizado anteriormente, concerniente a los recursos

planteados por los recurrentes, se establece que sus

argumentaciones no han sido ajustadas a las disposiciones legales

para la procedencia del recurso de casación, lo que toma una

fundamentación errónea y sin sustento, toda vez que la sentencia

impugnada cumple con las exigencias de motivación de resolución

y aplicación de las reglas de la sana critica.

tRESOLUCION

Por lo anteriormente expuesto, al tenor de lo previsto en el articulo

358 del Código de Procedimiento Penal, este Tribunal de Casación,

de la Sala Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito,

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO

SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA REPÚBLICA, declara

improcedente el recurso de casación interpuesto por los

sentenciados Diego Fernando Velastegul Silva, Danny Paúl

Carvajal Rosas, Jonathan Alejandro Ibujés Valverde y Andrés

Gonzalo Yacelga Medina, por cuanto no se ha demostrado ninguna

Juicio No. 507-2014

7 °-~----

de las causales contenidas en el artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal. Actúe el doctor Milton Alvarez Chacón, en

calidad de Secretario Relator.- Notifiquese, devuélvase y

publíquese.

• e a -

‘JUEZA ACIONAL

Certifico:

oscoso Dr. Káiser Ar ‘ Barzallo

CONJU :wj ACIONAL

oDr. Milton ~4Ivarez

SECRETARIO RELATOR

r,. ez Ríos

ACION PONENTE

VOTO VADO

(H

~e.iC

RAZON: En esta fec a partir de las diez horas cincuenta minutos. Notifiqué las ~,

sentencias que a eceden a la FISCALIA GENERAL DEL ESTADO, en la casiI~y’judicial No. 1207, a la DEFENSORIA PUBLICA, en la_casilla judicial No. 5711 ydirección electrónica boletaspichincha@defensoria.≠.ec; a DIEGO FERNANDOVELASTEGUI SILVA, en la casilla 496’ y dirección electrónicanovalexabogados~hotmaiI.com; a DANNY CARVAJAL ROSAS, JONATHANIBUJE ALVERDE y ANDRES YACELGA MEDINA, en la casilla judicial No.208 y dirección de correo electrónico angel.portillal7©foroabogados.ec. No senotifica a ninguna otra persona por no haber señalado casilla judicial en estajudicatura.- Certifico.Quito, 26 de mayo deI 2014.

oDr. Milton Alva ez Chac’SECRETARIO RELATOR

o

(