CORTE NAC~ONAL DE JUST~CIIA SALA ESPECIALIZADADE … · Penal, Penal Militar, Penal Policial y...

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CORTE NACIONAL DE

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Juicio Penal N°. 1736-2013 TRATA DE PERSONAS.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO PENAL, PENAL MILITARPOLICIAL Y TRÁNSITO.- Quito, 7 de abril de 2014. A las 11H00.-

VISTOS: La Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos ensentencia de 25 de octubre del 2013, a laslOhO4, confirma la sentenciacondenatoria dictada por el Tribunal de Garantías Penales de Sucumbíos, que leimpuso a Olga Pantoja Tovar, la pena de nueve años de reclusión menorextraordinaria, sentencia de la cual la prenombrada procesada interpone recursode casación, al no estar conforme con dicha sentencia.

Aceptado a trámite el recurso de casación y habiéndose cumplido con laaudiencia oral, pública y contradictoria que establece el articulo 352 del Códigode Procedimiento Penal, a la que concurrieron: Dr. Andrés Idrovo Larreátegui,delegado de Fiscalía General del Estado y el Dr. Rubén Darío Padilla, enrepresentación de la procesada Olga Pantoja Tovar; habiéndose cumplido con eltrámite previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Penal y siendo elestado de la causa, el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA:

El Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión de 22 de julio de 2013, integrósus seis Salas Especializadas conforme dispone el artículo 8 de la Ley OrgánicaReformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial, que sustituye el artículo183 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de loPenal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, tiene competencia para conocer losrecursos de casación y revisión en materia penal, según los artículos 184.1 de laConstitución de la República del Ecuador y 186.1 reformado del Código Orgánicode la Función Judicial. Por sorteo de ley, correspondió conocer el recurso decasación, a este Tribunal integrado por el doctor Jorge M. BIum Carcelén, comoJuez Nacional Ponente, doctora Ximena Vintimilla Moscoso, Jueza Nacional y ladoctora Mariana Yumbay Yallico, Jueza Nacional, por lo que, somos competentespara sustanciar y resolver el presente recurso planteado.

SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL

Examinado el trámite de recurso de casación, no se observa omisión desolemnidad sustancial alguna que pudiera invalidar o acarrear su nulidad, porcuanto fue presentado dentro del plazo establecido en el artículo 350 del Código

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de Procedimiento Penal, habiéndose celebrado la audiencia que trata el artículo352 Ibídem, por lo que este Tribunal de casación declara su validez.

TERCERO.- ANTECEDENTES

El día 18 de enero del 2013, a las 18h00, agentes de la DINAPEN realizaron uncontrol a algunos bares del sector de la parroquia Pacayacu, recibiendo ladenuncia de una señora que indica que en un Night Club denominado laCacahuera, están adolescentes laborando, en el control de dicho local seencontró a una menor de edad por lo que procedieron a detener a la señora OlgaPantoja, quien se presentó en calidad de administradora del local.

Analizadas las pruebas el Tribunal de Garantías Penales de Sucumbíos, el 23 deseptiembre del 2013, a las 12h30, resolvió declarar culpable a la señora OlgaVirginia Pantoja Tovar, por el delito de Trata de Personas según los artículos190.2 y 190.3 del Código Penal, en el grado de autora, según el artículo 42ibídem, imponiéndole la penal de nueve años de Reclusión Menor Extraordinaria,por lo que la señor Pantoja Tovar, interpone recurso de apelación, el mismo quelo conoció la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbios, el 25 deoctubre del 2013, a las 10h04, quienes resolvieron negar el recurso de apelacióninterpuesto por la sentenciada Olga Virginia Pantoja Tovar, confirmando en todassus partes la sentencia condenatoria impugnada dictada por el Tribunal deGarantías Penales de Sucumbíos, de igual forma declararon abandonado elrecurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del distrito de Sucumbíos.

De la sentencia emitida por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia deSucumbíos presenta la procesada recurso de casación.

CUARTO.- ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIONES EN LA AUDIENCIAORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA:

Según lo dispuesto en el Art. 352 del Código de Procedimiento Penal, enconcordancia con el Art. 345 ibídem, se llevó a cabo la audiencia oral, pública ycontradictoria, en la que los sujetos procesales expresan:

4.1 FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL DOCTOR RUBENDARlO PADILLA EN REPRESENTACIÓN DE OLGA VIRGINIA PANTOJATOVAR:

- Que su defensa la realiza en forma gratuita, en virtud de que la procesadaes de bajos recursos económicos.

- Que la fundamentación del recurso de casación presentado ante la CorteNacional de Justicia, la hace en base a las causales del artículo 3numerales 2, 3 y 4 de la Ley de Casación, en armonía con el artículo 6 quehabla de los requisitos formales de la ley de la materia, dando lectura a

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continuación de los mismos, así, el artículo 3 trata de las causales, en susegundo numeral, dice: “...aplicación indebida, falta de aplicación oerrónea interpretación de normas procesales, cuando hayan viciado elproceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre quehubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad nohubiere quedado convalidada legalmente...”; el tercer numeral, señala que:

Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de lospreceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre quehayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación denormas de derecho en la sentencia o auto...”.

- Que cuando se realizó la audiencia en la Corte Provincial de Justicia deSucumbíos, para resolver los recursos de nulidad como de apelación, nointervino el señor Fiscal Provincial de Sucumbíos, de ahí que en lasentencia la Corte Provincial declaró abandonado el recurso de apelación.

- Que debe tenerse en cuenta la no comparecencia del Fiscal Provincial deSucumbíos, pues el Código de Procedimiento Penal dispone que se tratade una audiencia oral, pública y contradictoria y, en este caso, no hubocontradicción, ni réplica respecto a la materia.

Que el delito motivo de la audiencia es por trata de personas, que deconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Sucumbíosy confirmada por la Corte Provincial de Sucumbíos, a su defendida OlgaPantoja Tovar se le impuso la pena de nueve años de reclusión menor envirtud de la disposición contenida en el artículo 190.1 y 190.2 del CódigoPenal.

Que desde que se inició la tramitación de la presente causa se produjeronuna serie de vicios de procedimiento, tal es así, que fue puesto enconocimiento del señor Fiscal y del señor juez penal que instauró la etapaintermedia y realizó la audiencia preparatoria de juicio pero, deconformidad con la ley no se revisaron las cuestiones prejudiciales y no sesubsanaron los vicios de procedimiento que afectaron la validez delproceso.

- Que tanto en la audiencia preparatoria de juicio como en la de juicio semencionaron pormenorizadamente todos y cada uno de los vicios deprocedimiento que pudieron afectar e influenciar en la decisión de lacausa, indicando seguidamente tales vicios en los que ha incurrido fiscalíay los jueces penales, esto es: de conformidad al articulo 11 del CódigoPenal se ha violado el derecho a la defensa por las razones antesindicadas, en razón de que no se han reunido todos y cada uno de loselementos de convicción a fin de establecer con claridad y exactitud la

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existencia material de la infracción así como la responsabilidad penal desu defendida.

- Que se ha violado el derecho constitucional de la presunción de inocenciadispuesto en el artículo 76 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la Constitución dela República, concomitantemente con el artículo 77 del mismo cuerpoconstitucional.

- Que se ha violado el debido proceso y la seguridad jurídica que sonrequisitos fundamentales y están consagrados en la Constitución de laRepública, así como, en los tratados internacionales de derechos de loscuales el Ecuador es parte

- Que en el momento de allanar el supuesto Night Club, en el lugardenominado Pacayacu, a un lado de Lago Agrio, en la provincia deSucumbios, la policía que realizó el referido allanamiento asistió sin lapresencia del señor fiscal y sin orden judicial conforme lo dispone elartículo 93 en concordancia con los artículos 194, 195 y 199 del Códigode Procedimiento Penal.

- Que en el momento que se realizó el reconocimiento médico legal a lamenor Y. Y. R.L1., con la intervención del médico legista, doctor CarlosMacías, esta experticia no fue autorizada por ningún curador; que se haviolado lo estatuido en los artículos 44 y 45 de la Constitución de laRepública en armonía con los artículos 12 y 14 del Código de la Niñez yAdolescencia que hablan del interés superior del niño y del adolescente.

- Que la experticia realizada en la menor por parte del médico legista, debíahaberlo hecho una mujer, tal cual lo dispone el articulo 95, inciso tercerodel Código de Procedimiento Penal, es decir, que jamás un hombre podíahaber practicado la referida experticia a una menor de edad.

A fin de evitar su exposición pública y que perjudique a su desarrollo personal, social e integral, se omite elnombre de la ofendida en la presente sentencia; quien será identificada con las iniciales de sus nombres y apellidos(YYRI), considerando que las sentencias de casación son de reproducción pública en la Gaceta Judicial. Enconsecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 44 de la Constitución de la República del Ecuador queseñala: ‘El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niñosy adolescentes y aseguraran el ejercicio pleno de sus derechos: se atenderá al principio de su interés superior y susderechos prevalecerán sobre las demás personas”; en el mismo sentido, se expresa el Art. idel Código de la Niñez yAdolescencia, cuya finalidad es la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia, están obligados agarantizar a todas las niñas, niños y adolescentes que viven en el Ecuador; para lograr su desarrollo integral y el plenodisfrute de sus derechos en un marco de libertad, dignidad y equidad. Al efecto, regula el goce y ejercicio de esosderechos, deberes y responsabilidades, así como los medios para hacerlos efectivos, garantizarlos y protegerlos,conforme al principio del interés superior y la doctrina de protección integral prescrito en el Art. 50 Ibídem, como elArt. 52, que se refiere a las prohibiciones relacionadas con el derecho a la dignidad e imagen; y, lasprohibiciones de los numerales 3 y 4, que tienen que ver con “La publicación a exhibición de noticias, reportajes,crónicas ... “así como “La publicación a exhibición de imágenes y grabaciones o referencias escritas que permitan laidentificación (...) victimas de maltrato, abuso sexual... “; y, el Art. 53 que precautela el ‘derecho a que se respetela intimidad de su vida privada yfamiliar.,.

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- Que no se ha realizado la reconstrucción de los hechos, toda vez que elartículo 112 del Código de Procedimiento Penal determina elesclarecimiento de la verdad de los hechos en el tiempo y espacio cuandose cometió la infracción

- Que en la versión que rindió la menor de edad en la audiencia de juicio consu respectivo curador, indicó que no le había conocido a su defendida,señora Olga Pantoja y además, que ella no le había contratado paraactividades sexuales ni laborales.

- Que constan en el proceso unos certificados del Cuerpo de Bomberos deLago Agrio que autorizan el permiso de funcionamiento delestablecimiento, el registro único de contribuyentes del SRI y una patentedel 2010, que indican que la propietaria del Nigth Club es la señora SekuutGladys Ankuash Unup.

- Que en las versiones de los agentes aprehensores existe contradicción yno hay coherencia, por cuanto, por un lado, el subteniente Carlos Fuel,quien presidió el allanamiento y detención de su defendida y larecuperación de la menor de edad, indicó que se encontraron trestrabajadoras sexuales y que la indicada menor se encontraba en el interiorde una habitación y, los otros agentes indicaron que la menor seencontraba en el patio y que habían dos trabajadoras sexuales, es decir,no hay coincidencia ni armonía en las versiones y testimonios rendidos enel juicio.

Que en los testimonios se indicó también que se había encontrado en unode los cuartos un preservativo usado con residuos orgánicos masculinos ypapel higiénico pero el señor Fiscal no investigó si dichos residuos eran dela menor de edad o de las señoras trabajadoras sexuales.

Que las normas legales y constitucionales que se han violado y son motivodel recurso de casación, esto es: el artículo 76 de la Constitución de laRepública que habla sobre el debido proceso que es el adelantamiento delas etapas del proceso y el cumplimiento de las actuaciones judiciales consujeción a las garantías constitucionales y legales (hay debido proceso sise respeta la libertad, la libertad humana y la seguridad jurídica); lodispuesto en el artículo 76.2 de la presunción de inocencia; el artículo 76.7literal a) de la norma constitucional del derecho a la defensa; el artículo76.7 literal 1) también de la Constitución de la República, por cuanto lassentencias no fueron debidamente motivadas; lo preceptuado en el artículo82 de la Constitución que habla sobre la seguridad jurídica; lo dispuesto enel artículo 76.4 de la Constitución de la República en concordancia con elartículo 80 del Código de Procedimiento Penal que dice que las pruebas

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obtenidas con violación a la Constitución o la ley no tendrán validez algunay carecerán de eficacia probatoria.

- Que al no existir prueba suficiente aportada por Fiscalía y, por cuanto nose han practicado los actos necesarios para comprobar conforme aderecho la existencia de la infracción y la responsabilidad de su defendidaconforme a lo establecido en el articulo 250 del Código de ProcedimientoPenal y, por evidenciarse además en la tramitación de la presente causavicios de procedimiento que afectan la validez del proceso y la decisión dela causa, se declare la nulidad de todo lo actuado y, conforme al principioconstitucional de inocencia, se deje sin efecto la pena aplicada por elpresunto delito de trata de personas.

- Que de no aceptarse lo solicitado, pide se revea la sentencia y semodifique la pena a una menor.

4.2 CONTRADICCION POR PARTE DEL DR. ANDRES IDROVOLARREATEGUI, DELEGADO DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO:

Por su parte el doctor Andrés Idrovo, delegado del señor Fiscal General delEstado, en lo esencial se refirió:

- Que en el planteamiento de la defensa, hay una imprecisión jurídicacuando revela como fuente de su impugnación a la Ley de Casación, todavez que en materia penal las disposiciones que cobijan a este medio deimpugnación de carácter extraordinario, es el Código de ProcedimientoPenal, conforme al artículo 349.

- Que la defensa ha tratado de traer a colación aspectos que tienen que vercon supuestas violaciones del procedimiento, lo cual riñe con la naturalezajurídica de la casación penal, porque de lo que se trata en esta etapaprocesal es de evidenciar cuáles son los errores jurídicos en la sentencia yno en el procedimiento.

- Que de manera muy genérica la defensa de la recurrente se ha referido aprincipios y normas constitucionales que no han sido fundamentadas,motivadas y explicadas de manera clara, por lo que, se considera que sehan hecho meros enunciados, pues si aquellas violaciones se las contrastacon el contenido de la sentencia, no tienen asidero constitucional, nijurídico.

- Que la sentencia impugnada acoge la disposición del artículo 309 encuanto a los requisitos de la sentencia, determinándose cuáles son losaportes probatorios que establecen claramente la existencia de la

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infracción y deviene en un análisis que engloba la responsabilidad penalde la acusada, señora Olga Pantoja Tovar.

- Citando la afirmación de la defensa de la recurrente de que al tratarse deuna menor (una niña) el facultativo que realice el examen ginecológicodebía ser una mujer (persona del mismo sexo), señalando que si secontrasta aquello con el artículo 95 del Código de Procedimiento Penalinvocado, se detecta que la norma no lo impone de manera tajante, sinoque es facultativo, ya que dice “... podrá exigir que quienes actúen comoperitos sean personas de su mismo sexo...’; que en el recurso de casaciónno se permite ni se requiere de la revalorización de la prueba (último incisodel artículo 349 del Código de Procedimiento Penal).

- Que es importante acotar que tanto el Tribunal Penal como la CorteProvincial de Justicia de Sucumbíos, dejan claro que el 18 de enero de2013, se recibió una denuncia de una persona que habitaba el sector y noquiso identificarse, de que en la parroquia Pacayacu en el Nigth ClubCacahuera, existían personas menores de edad que estaban trabajando alinterior de este lugar de tolerancia por lo que, frente a ello, policías de laDINAPEN emprendieron un operativo para determinar si esa informaciónera cierta y al ingresar al night club encontraron efectivamente a variaspersonas, entre ellas una menor de edad Y.Y.R.L. quien manifestó que seencontraba viviendo en ese lugar.

- Que la adolescente guió a su lugar de habitación a los agentes policialesquienes pudieron observar que dentro de las evidencias se encontrabanvarios preservativos, unos en caja y otros que contenían un fluido corporal,habiendo sido adjuntados y presentados en la audiencia de juzgamiento.

Que así mismo, la acusada se presentó como administradora y encargadadel lugar; que la administradora y la menor manifestaron que la joven sededicaba de cocinar, sin embargo, de la revisión del lugar se dieron cuentaque no existía ningún producto para la cocina y ni siquiera se encontró unacocina.

- Que del informe médico legal se desprende que se realizó un examenproctológico donde se determinó una dilatación anal y, del examenginecológico se comprobó que la zona de la vagina estaba rojiza y habíauna desfloración total; que el Tribunal y la Corte Provincial de Justicia deSucumbíos, en la audiencia de juzgamiento determinaron variascontradicciones, entre ellas una referida por la recurrente en cuanto adesde qué momento conocía a la menor, pues primero manifestó que laconoció ese mismo día, pero la menor supo señalar que la conocía desdehace quince días e incluso dijo que la conocía desde pequeña.

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- Que se dijo que la menor no solo se dedicaba a labores de cocina sino deplanchado y lavado de ropa, lo que nunca se llegó a establecer.

- Que las contradicciones anotadas fueron ya valoradas por el juzgador y,como mencionó anteriormente, esta no es una etapa en que se puedarevalorizar la prueba, por lo que en, tal sentido, en nombre de la Fiscalíaconsidera que el tipo penal al momento de subsumirlo con elcomportamiento de la acusada, es correcto, legal y cumple con loselementos objetivos y subjetivos para determinar la existencia material deldelito y la responsabilidad penal de la acusada.

- Que debe tomarse en cuenta la disposición constitucional del artículo 35que señala que los menores de edad son considerados como niños,pertenecen a los grupos vulnerables y recibirán por ello la atenciónprioritaria y especializada, estando el Estado en la obligación de promoveresa protección.

- Que no existe violación de la ley en las formas y modos como lo haplanteado la recurrente, pues ha hecho un vago planteamiento y anunciosgenéricos sin llegar a establecer precisamente cuál fue la violación,refiriéndose a vicios de procedimiento y, por tal razón se solicita se declareel recurso planteado improcedente por falta de fundamentación.

QUINTO. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE LA SALA.

El recurso de casación es técnico y extraordinario, no constituye una tercerainstancia, y se lo tramita ante la Corte Nacional de Justicia; pero para ello elrecurrente, debe expresar en audiencia oral, pública y contradictoria, cómo y dequé forma se ha violado la ley, al tenor de las causales establecidas en el artículo349 del Código de Procedimiento Penal, ya sea por contravención expresa de sutexto, por indebida aplicación o por errónea interpretación.

En el recurso de casación por ningún motivo se podrá valorar la prueba, porcuanto esto es responsabilidad del Tribunal ad quem, por lo que el sustento de lafundamentación del recurso, no puede tramitárselo acorde a la Ley de Casación,ya que materia penal se lo debe realizar conforme la norma procesal penal,incurriendo la recurrente en un error técnico y lleno de imprecisiones.

En octubre del 2006 el Estado Ecuatoriano aprueba mediante Decreto EjecutivoNo. 1823, Registro Oficial # 375, el Plan Nacional Contra la Trata de personas,Tráfico ilegal de migrantes, explotación sexual y laboral, y otros modos deexplotación y prostitución de mujeres, niños, niñas y adolescentes, pornografíainfantil y corrupción de menores, con lo cual reafirmó su compromiso deestablecer como política pública prioritaria el combate a la trata de personas. Noobstante en el año 2010 se propuso una reformulación del Plan con el fin de

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enfocar de manera especializada la problemática de la trata de personas,ofreciendo un enfoque integral basado en la prevención, la protección de lasvíctimas, la investigación y sanción; que al mismo tiempo promueva accionesintegrales y coordinadas entre las diferentes instituciones del Estado, así comouna mejor coordinación con la sociedad civil, las organizaciones y la cooperacióninternacional.

El Manual de Derecho Penal Ecuatoriano de Ernesto Albán Gómez, indica sobreel delito de Trata de Personas: “(Ley 2005, Registro Oficial 45, de 23 de junio del2005), cuyo objetivo fundamental era incorporar al Código disposicionesdestinadas a proteger a los menores de edad en casos de explotación sexual,introdujo adicionalmente dos capítulos al Título II del Libro II. El primero de losnuevos capítulos, que se ubica a continuación del tercero, se denomina “Deldelito relativo a la trata de personas”. Conforme se señala en los considerandosde la Ley, con las reformas se pretende garantizar la vigencia de los derechoshumanos y las libertades fundamentales de las personas. Podría afirmarse, portanto, que el bien jurídico protegido en este caso es tanto la libertad individualcomo el derecho de las personas a desarrollar libremente su personalidad(Constitución, Art. 66, numeral quinto). También debe tomarse en cuenta, entrelos antecedentes de esta reforma legal, la aprobación que realizó el Ecuador, elaño 2005, del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas,especialmente mujeres y niños, conocido como Protocolo de Palermo, quecomplementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuenciaorganizada internacional. Inclusive la tipificación prevista en la ley coincide conlos conceptos básicos del Protocolo, en la figura básica

El primer artículo innumerado determina los elementos que configuran la tipicidadbásica: Los verbos que utiliza la ley: promover, inducir, participar, facilitar ofavorecer, establecen las posibles modalidades que puede adoptar la conductadelictiva; la conducta debe dirigirse a la captación, traslado, acogida, recepción oentrega de personas, con lo que se complementa el repertorio de modalidadesdel delito; estos actos deben tener como finalidad la explotación ilícita de talespersonas. El segundo inciso del artículo determina que la explotación puedeconsistir en trabajos o servicios forzados, esclavitud laboral, venta o utilización depersonas para mendicidad, conflictos armados o fines delictuosos. Si laexplotación fuere de carácter sexual, se deberá aplicar otra norma legal, tambiénintroducida por el legislador en esta reforma, pero dentro del Título VIII, referido alos delitos sexuales;

Los medios empleados para la realización de la conducta deben ser amenaza,violencia, engaño o cualquier otra forma fraudulenta. Pero en la parte inicial delartículo se señala que habrá delito “aunque medie el consentimiento de lavíctima’, frase que implica, en definitiva, que el medio empleado no tieneimportancia, pues basta para la existencia del delito la realización de los actos

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previstos en este mismo artículo. De todos modos, estas referencias recalcan elcarácter doloso del delito”.

En el presente caso, consideramos que el Tribunal ad quem realizó en formapertinente el análisis de las pruebas que en su debido momento fueronpresentadas en la audiencia de juicio, por lo que, la defensa no ha fundamentadoen este recurso de casación, en que parte de la sentencia atacada se ha violadolo dispuesto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, ni se hademostrado que exista errores de derecho en la sentencia examinada.

De igual forma, la sentencia de la Única Sala de la Corte Provincial de Justicia deSucumbíos analizó el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentenciaimpuesta por el Tribunal de Garantías Penales de Sucumbíos, por lo que noexiste ningún tipo de nulidad, ni violación de trámite que pudiera influir en ladecisión de la causa, ya que todo ello fue objeto de estudio por los jueces deinstancia.

La trata de personas es un delito que ha sido materia de análisis no solonacionalmente, sino internacionalmente, es por eso que en el convenio de 1949se inauguró oficialmente a nivel internacional el fin del reglamentarismo y eldominio de las políticas en materia de prostitución, siendo un triunfo para lasNaciones Unidas la abolición de la Represión de la Trata de Personas y de laExplotación de la Prostitución Ajena.

En el presente caso, la persona involucrada es una menor de edad siendoprotegida de forma prioritaria por la Constitución de la República del Ecuador, enconsecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de laConstitución de la República de Ecuador que señala: “El Estado, la sociedad y lafamilia promoverán deforma prioritaria el desarrollo integral de la niñas, niños yadolescentes y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos: se atenderá elprincipio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de lasdemás personas’~ en el mismo sentido, se expresa el artículo 1 del Código de laNiñez y Adolescencia, cuya finalidad es la protección integral que el Estado, lasociedad y la familia, están obligados a garantizar a todas las niñas, niños yadolescentes que bien en el Ecuador; para lograr su desarrollo integral y el plenodisfrute de sus derechos en un marco de libertad, dignidad y equidad.

Consecuentemente, lo alegado por el recurrente respecto a la violación deldebido proceso, a la falta de motivación y a la seguridad jurídica, son simplesenunciados que no se ajustan a la verdad descrita en la sentencia impugnada,este Tribunal de Casación no pu?de examinarla, ya que del análisis del fallo seevidencia que no existe tales violaciones constitucionales, de igual manera elargumento de que el examen médico ginecológico carece de valor porque no fuepracticado por una persona del mismo sexo, tampoco tiene relevancia jurídica y

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no es motivo de nulidad, porque esa dicha disposición es facultativa, por lo queno existe violación del artículo 95 del Código de procedimiento Penal.

SEXTO RESOLUCIÓN.

Por estas consideraciones, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal,Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia,ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DELECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LAREPÚBLICA, como lo expresado en la fundamentación del recurso de casación,el recurrente no ha logrado establecer la violación de la ley en la sentenciadictada por la Sala Única de la Corte Provincial de Justicia de Sucumbíos, acordea las causales del articulo 349 del Código de Procedimiento Penal y no habiendoviolación de la Ley en la sentencia al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 delcódigo de procedimiento penal por unanimidad se declara improcedente elrecurso. Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el proceso al Tribunal deorigen para el cumplimiento de la pena. Actúe la Dra. Silvia Jácome Jiménezcomo Secretaria Relatora (E). Notifíquese y Devuélvase.

CERTIFICO.-

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