Derecho Penal y Procedimiento Penal (Capacitación CENOP)

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DERECHO PENAL Y PROCEDIMIENTO PENAL MIGUEL RAMÓN MEJÍA CÁEZ Profesor Auxiliar con funciones de Investigación Universidad Cooperativa de Colombia.

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DERECHO PENAL Y PROCEDIMIENTO

PENALMIGUEL RAMÓN MEJÍA CÁEZ

Profesor Auxiliar con funciones de Investigación Universidad Cooperativa de Colombia.

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Derecho: Conjunto de normar coercibles e imperativas de obligatorio cumplimiento.

NORMAS. Tenemos normas morales y normas jurídicas. Las primeras dependen de la voluntad de la persona. Las segundas son de obligatorio cumplimiento.COERCIBLES. Que obliga forzar su cumplimiento.IMPERATIVAS. Que lo que ellas establezcan es lo que se cumple. Ley obligatoria.

CONCEPTO DE DERECHO PENAL

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Podemos destacar teorías morales como las derecho natural (iusnaturalismo) y jurídicas sobre todo aquellas que atienden al sentido derecho penal

Objetivo y subjetivo.

DERECHO PENAL.

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DERECHO PENAL OBJETIVO

(ius poenale)

DERECHO PENAL SUBJETIVO

(ius puniendi)

Se refiere a las normas jurídico penales en sí.

Se refiere a la facultad de aplicar una sanción a aquéllos que actualizan las hipótesis que prevé elius poenale.

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El Derecho Penal objetivamente considerado es el conjunto de leyes mediante las cuales el Estado define los delitos, determina las penas imponibles a los delincuentes y regula la aplicación concreta de las mismas a los casos de incriminación.

Raul Carrancá y Trujillo

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El Derecho Penal en primer lugar, al regular conductas, no puede carecer de un fin por sí, de lo contrario se llegaría a la conclusión de que un delito no es la lesión de un bien jurídicamente protegido, sino simplemente la violación de un deber. Así la finalidad del Derecho Penal en general, es la protección de los intereses de la persona humana, los que constituirán los bienes jurídicos; más no todos los intereses, sólo aquéllos de superior jerarquía, a los que otorga esa protección mediante la amenaza y la ejecución de la pena.

Finalidad del Derecho Penal

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ELEMENTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PENAL

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El Derecho Penal, comparte con todos los sectores del universo jurídico, una naturaleza normativa y valorativa, que surge de la distinción kantiana entre el mundo del ser y el del deber ser, ubicándose el Derecho Penal en este último, al ser un producto cultural, creado en atención a ciertos valores que se considera conveniente proteger.

RELACION DEL DERECHO PENAL CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO.

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En primer lugar debe quedar claro que el Derecho guarda una unidad, es sólo uno; sin embargo se pueden distinguir sectores del mismo sistema jurídico, que se caracterizan de manera tan acentuada que es posible distinguir distintas ramas especiales, nacidas de la complejidad de la vida humana, de aquí que pueda hablarse del Derecho Penal como rama del Derecho Público —pues sólo el Estado puede establecer las leyes que determinen los delitos y el gobernado se hallará en una situación de subordinación frente a aquél— interno de un país, y que guarda relaciones con otras ramas de la enciclopedia jurídica:

Relaciones con otras ramas…

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En primer lugar, al ser el Estado el único sujeto actualmente facultado para determinar y sancionar los delitos, guarda estrecha relación el Derecho Penal con éste, por estar justamente establecida en la Constitución la forma en que se organiza el Estado y las facultades de determinados órganos en la determinación de las acciones consideradas delitos y la forma de sancionar a los que cometieron dichas acciones. Igualmente al ser la Constitución la base de todo sistema jurídico actual, en ella se encuentran preceptos penales fundamentales. Entre nosotros, la Constitución Política de Colombia contiene, como ejemplo, el importantísimo principio típico (nullum crimen sine lege, no hay delito sin ley) . Por último, también guarda relación en virtud de que, al organizar el Derecho Constitucional  al Estado, según las necesidades que en un momento dado reconoce la colectividad, y al dar el Derecho Penal satisfacción a esas necesidades protegiéndolas mediante la amenaza de la pena, ciertos tipos de delitos pueden surgir o derogarse de acuerdo al cambio en la tutela de determinados intereses, puede citarse en este sentido la derogación de los tipos que tutelaban penalmente la religión de Estado , al establecerse el laicismo constitucional.

CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL.

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El delito ha cobrado una importante vida internacional, hoy en día es incuestionable la estrecha relación que guardan los Estados, producto de la inmediatez de los medios de comunicación y de los intereses económicos que enlazan a todos los pueblos de la tierra; por lo que incluso se habla ya de la existencia de un Derecho Penal internacional, que tiene el mayor de sus frutos con la no poco discutida creación de la Corte Penal Internacional, producto de la voluntad de varios Estados que se obligan incluso a modificar sus legislaciones internas para ajustarse a los convenios pactados.

CON EL DERECHO INTERNACIONAL

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Cuando el desconocimiento de las obligaciones civiles importa una perturbación del orden público, entra en función el Derecho Penal, pues el daño ya no es sólo sufrido por el particular, el daño causado es resentido por el interés general, por ejemplo, cuando se incumplen gravemente las obligaciones alimentarias con el cónyuge o con los hijos. Pero no sólo de esta forma se relacionan el Derecho Penal y el Civil o el Mercantil, pues los delitos patrimoniales, por ejemplo, no podrían comprenderse sin acercarse a instituciones propias de estas ramas del Derecho, como la quiebra fraudulenta por ejemplo.

CON EL DERECHO PRIVADO…

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Es un comportamiento que, ya sea por propia voluntad o por imprudencia, resulta contrario a lo establecido por la ley. El delito, por lo tanto, implica una violación de las normas vigentes, lo que hace que merezca un castigo o pena.

DEFINICIÓN DE DELITO

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Existe una clasificación bastante amplia de los distintos tipos de delito. Un delito doloso es aquel que se comete con conciencia, es decir, el autor quiso hacer lo que hizo. En este sentido, se contrapone al delito culposo, donde la falta se produce a partir de no cumplir ni respetar la obligación de cuidado. Un asesinato es un delito doloso; en cambio, un accidente donde muere una persona es un delito culposo y el preterintecional, tiene de dolo y de culpa.

CLASES DE DELITO

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Una falta o contravención, en Derecho penal, es una conducta antijurídica que pone en peligro algún bien jurídico protegible, pero que es considerado de menor gravedad y que, por tanto, no es tipificada como delito. Las faltas cumplen con todos los mismos requisitos que un delito. ... Normalmente, la idea de contravención se aplica a situaciones de falta de respeto a las normas de tránsito (por ejemplo, no usar cinturón de seguridad) ya que si bien muchos de ellos no son delitos de gravedad, suponen siempre infringir la ley o el código de convivencia pertinente.

DEFINICIÓN DE FALTA O CONTRAVENCIÓN

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Así, por ejemplo, cuando una persona comete una contravención el castigo o la sanción por lo general no suele ser la privación de la libertad si no sanciones menores como compensaciones en dinero (en el modo de multas) o con la imposición de obligaciones tales como cumplir horas de asistencia, de trabajo comunitario o de pérdida de ciertos derechos relacionados con la actividad que se llevaba a cabo al momento de realizar la contravención (por ejemplo, perder la licencia de conducir si uno cometió una contravención al manejar un vehículo.)

Contravención…

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Es el recurso que utiliza el estado para reaccionar frente al delito, expresándose como la "restricción de derechos del responsable". Por ello, el Derecho que regula los delitos se denomina habitualmente Derecho penal. ...

PENA

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Del latín poena, una pena es la condena, la sanción o la punición que un juez o un tribunal impone, según lo estipulado por la legislación, a la persona que ha cometido un delito o una infracción. Por ejemplo: “El asesino de María Marta ha sido castigado con la pena de reclusión perpetua”, “Mi hijo tiene que cumplir una pena de cinco años de prisión por estafas”.

PENA…

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1. ORDEN PÚBLICO DE POLICIA. (Convivencia Democrática)

Es el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad, salubridad, moralidad, ornato, goce de ambiente sano y espacio público, que permiten la prosperidad general y el goce efectivo de los Derechos Humanos y el aseguramiento de la convivencia.

El orden público o convivencia democrática, en el Estado Social de Derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin último de la Policía, en sus diversas formas y aspectos, es la protección de los Derecho Humanos.

RELACIÓN DEL DERECHO PENAL CON LA ACTIVIDAD POLICIAL.

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El orden público tiene tres niveles de corrección para restablecerlo cuando fuere perturbado:

Correcciones de orden policial. Correcciones de orden civil o administrativo, según el caso. Correcciones de orden penal (última ratio).

El orden público en el sentido de policía, es el orden material y exterior, considerado como un estado de hecho opuesto al desorden, el estado de paz opuesto al estado de turbulencia. Concierne pues a la policía, prohibir todo lo que provoca desorden; y merece ser por ella protegido y tolerado todo lo que no lo provoca.

La preservación del orden público de policía en beneficio de las libertades, supone el uso de distintos medios, como pueden ser básicamente: (i) El establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar el orden público (Poder de Policía), (ii) La expedición de actos normativos individuales, dentro de los límites de esas normas generales, como la concesión de un permiso o la imposición de una sanción (Función de Policía), y (iii) El despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacción y que se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función (Actividad de Policía).

NIVELES DEL ORDEN PÚBLICO

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La preservación del orden público de policía en beneficio de las libertades, supone el uso de distintos medios, como pueden ser básicamente: (i) El establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar el orden público (Poder de Policía), (ii) La expedición de actos normativos individuales, dentro de los límites de esas normas generales, como la concesión de un permiso o la imposición de una sanción (Función de Policía), y (iii) El despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacción y que se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función (Actividad de Policía).

NIVELES DEL ORDEN PÚBLICO

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Es la facultad que tienen ciertas autoridades de dictar normas generales, que restringen o limitan el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, con el propósito de mantener el orden público en el territorio. Ha precisado la Corte Constitucional, que “corresponde al Congreso de la República, expedir las normas restrictivas de las libertades y derechos ciudadanos, con base en razones de orden público e interés general”. Ello implica que el poder de policía del que es titular el Congreso de la República, “no puede coexistir con un poder de policía subsidiario o residual en cabeza de las autoridades administrativas, así estas sean también de origen representativo como el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes y las corporaciones administrativas de elección popular, -Asambleas departamentales y Concejos municipales-, pues, se repite, el órgano legislativo es quien detenta en forma exclusiva y excluyente la competencia para limitar tales derechos y libertades públicas”.

2. Poder de Policía

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La función de Policía, es la gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida dentro del marco impuesto por este, ya que la función de policía se encuentra supeditada al poder de policía. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por el poder de policía a las autoridades administrativas de policía. Dicha función no otorga competencia de reglamentación ni de regulación de la libertad. Su ejercicio compete al Presidente de la República, a nivel nacional, según el artículo 189-4 de la Carta, y en las entidades territoriales a los Gobernadores y a los Alcaldes, quienes ejercen la función de policía (arts. 303 y 315-2 C.P.), dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.

3. Función de Policía

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Es la facultad otorgada a los funcionarios competentes para aplicar medidas correctivas, limitando los derechos y libertades de las personas con el propósito de preservar el orden público, observando el principio de legalidad y, en general, garantizando siempre el derecho al debido proceso y el derecho de defensa del trasgresor.  Los cuerpos colegiados de la Nación, departamentos y municipios carecen de esta atribución material. Son las primeras autoridades políticas quienes la ejercen con fundamento en la Constitución Política: El Presidente de la República -art. 189.3-, los Gobernadores -arts. 303 y 296- y los Alcaldes -arts. 315 y 296-.Los oficiales, suboficiales y agentes de policía, no expiden actos si no que actúan no deciden sino que ejecutan.

4. Actividad de Policía

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TRABAJO EN EQUIPOS

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CONDUCTA PUNIBLEMiguel Ramón Mejía Cáez

Profesor Auxiliar con funciones de Investigación. Universidad Cooperativa de Colombia

Doctorando en Derecho

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La teoría general del delito se ocupa de las características comunes que debe tener un hecho para que sea considerado como delito.

Alfonso Reyes Echandía dice que el mundo fenomenológico está formado por hechos; que cuando uno de esos hechos es cometido por el hombre y le interesa al derecho, se denomina hecho humano jurídico y puede ser voluntario e involuntario; el primero es licito si no vulnera la ley penal (un contrato) e ilícito si lo hace. En este último caso estaremos frente a un delito en el sentido lato de la expresión. Entonces el delito es un hecho humano, jurídico, voluntario e ilícito .

CONDUCTA PUNIBLE:

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Francisco Carrara: “la infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos y que resulta de un acto externo del hombre positivo o negativo, moralmente imputable y socialmente dañoso”.

Alfonso Reyes Echandía define el delito desde diversos puntos de vista: A) Formal “como todo hecho humano previsto como tal y cuya consecuencia es una pena”; B) Sustancial, como “aquel comportamiento humano que a juicio del legislador compromete las condiciones de existencia, conservación y desarrollo de la comunidad y exige como sanción una pena criminal”; C) Dogmático como la conducta típica, anti jurídica y culpable para lo cual el legislador ha previsto una sanción penal.

CONCEPTO DE DELITO:

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Las infracciones a la ley penal se dividen en delitos y contravenciones según sea su importancia en el plano de las consecuencias jurídico-penales. El delito produce una lesión jurídica, mientras que las contravenciones apenas ocasionan un peligro para la tranquilidad colectiva (objetiva formal). La subjetiva sostiene que los delitos son dolosos o culposos mientras que en las contravenciones es suficiente la voluntariedad de la conducta.

Reyes Echandía plantea “cuando a juicio de legislador un hecho es grave, debe sancionarse en forma severa, lo configura como delictuoso; cuando en cambio, considera que los intereses que pueden lesionar o poner en peligro son menos importantes lo denomina contravencional.

DELITOS Y CONTRAVENCIONES:(Art. 19)

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Dolo (Art. 22): el comportamiento humano está siempre dirigido por la voluntad nunca es siego, causal. El contenido de esta voluntad que rige la acción es en muchos casos difusa y difícil de precisar. Cuando ese contenido se refiere a la conciencia y voluntad de realizar el hecho punible se dice que es doloso. Se obra con dolo cuando se quiso de modo directo el hecho ilícito y también aquel que asistió a su producción eventual por no desistir de su acción.

MODALIDADES DE LA CONDUCTA PONIBLE: (dolo, culpa,preterintencional) (Art. 21)

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Culpa (Art. 23): el delito culposo es una institución del derecho civil bajo el nombre de cuasi delito.

La culpa está ubicada en un plano distinto del dolo pero también es producto de una conducta humana y por tanto no se puede considerar como un caso fortuito ya que este es producto de fuerzas ajenas a la voluntad de hombre. Los factores generadores de la culpa son la negligencia, imprudencia, impericia y violación de reglamentos.

MODALIDADES DE LA CONDUCTA PONIBLE:

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Preterintencional (Art. 24): algunos consideran que se trata de un concurso de dolo y culpa y son delitos clasificados por el resultado. Se dice que existe un delito preterintencional cuando el resultado del comportamiento excede la intención de la gente. Es una creación mental que permite ubicar una consecuencia no quería pero a la que se llegó por circunstancias ajenas a la voluntad de la gente, a la intención primaria. Se trata de la violación de dos tipos penales: 1) querido y buscado por el agente (las lesiones personales) y otro no querido (la muerte de esa persona). El problema radica entonces en determinar a qué título de culpabilidad se atribuye el segundo resultado.

MODALIDADES DE LA CONDUCTA PONIBLE:

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El acto humano comprende tanto el hacer como el no hacer. La omisión pura o propia es la simple infracción de un deber de actuar es decirse concreta con un cierto resultado prohibido por ejemplo dejar morir de hambre un niño recién nacido. El delito debe ser imputado al sujeto de la omisión. La omisión no es simplemente no hacer nada, es no hacer una acción que la gente está obligada a realizar y que está en capacidad de hacerla.La acción tiene tres elementos: la manifestación de la voluntad, el resultado y la relación de causalidad.

ACCION Y OMISIÓN:(Art. 25)

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Es el delito imperfecto porque no se consuma debido a factores independientes de la voluntad el actor. La conducta no se perfecciona porque no tiene la finalidad buscada.

En la tentativa el agente inicia la ejecución del hecho punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación pero esta no se produce por circunstancias ajenas a la voluntad del autor. (Injuria y calumnia).

TENTATIVA: (Art. 27)

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El delito suele ser la obra de una sola persona, pero frecuentemente aparecen varias cooperando a su ejecución sin que el tipo legal lo requiera el autor es quien realiza el hecho punible o determina otro a realizarlo. Los autores pueden ser: intelectual, material, mediato, determinador (pág. 40).

AUTORES: (Art. 29)

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En el delito aparecen frecuentemente varios cooperadores en su ejecución lo cual se denomina coparticipación de las cuales se distinguen 6 categorías.

Motores: que dan el impulso moral sobre el ejecutor. Autores: que intervienen personales en la ejecución

del hecho. Auxiliares: colaboran con los autores sin intervenir en

la ejecución. Continuadores: continúan con la ejecución de un

delito ya consumado. Receptores: encubren u ocultan los objetivos del

delito. Encubridores: ayuda a los autores a que no los

descubran o castiguen.

PARTICIPES: (Art. 30)

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El derecho penal solo se ocupa de acciones voluntarias; por eso no hay acción cuando no hay voluntad esta es la razón para que no halla acción penalmente relevante cuando el comportamiento a sido provocado por una coacción irresistible; por un acto violento exógeno que actúa efectivamente sobre la gente o cuando se trata de movimientos reflejos (convulsiones epilépticas o movimientos reflejos de defensa, estados de inconciencia como el sonambulismo o la embriagues letárgica.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD: (Art. 32)

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Imputar un delito a una persona es atribuírselo para poder hacerlo responsable del mismo dado que es culpable y por tanto la capacidad de ser castigado penalmente. En consecuencia una persona es imputable si es capaz de ser culpable y sujeto de una pena.

La culpabilidad se basa en que el autor del delito tiene las facultades psíquicas mínimas para poder orientar su voluntad hacia el respeto de los bienes jurídicos ajenos es lo que se denomina imputabilidad o capacidad de culpabilidad.

IMPUTABILIDAD:

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Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares.

No será inimputable el agente que hubiere pre-ordenado su trastorno mental.

Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil. Art 33 del Código Penal

INIMPUTABILIDAD: (Art. 33)

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MUCHAS GRACIAS

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