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CÓDIGO PENAL, CÓDIGO PROCESAL PENAL Y COMPILADO DE LEYES CÓDIGO PENAL, CÓDIGO PROCESAL PENAL Y COMPILADO DE LEYES · Código Penal · Código Procesal Penal · Ley de Responsabilidad Penal Adolescente · Ley de Violencia Intrafamiliar · Ley de Tráfico Ilícito de Estupefacientes · Ley de Tránsito · Ley de Propiedad Intelectual · Ley de Control de Armas · Ley de Medidas Alternativas · Ley de Responsabilidades de los Usuarios de Tarjetas de Crédito · Ley de Violencia en los estadios · Ley de modificación del régimen de libertad condicional www.fiscales.cl

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CÓDIGO PENAL, CÓDIGO PROCESAL PENAL

Y COMPILADO DE LEYES

· Código Penal

· Código Procesal Penal

· Ley de Responsabilidad Penal Adolescente

· Ley de Violencia Intrafamiliar

· Ley de Tráfico Ilícito de Estupefacientes

· Ley de Tránsito

· Ley de Propiedad Intelectual

· Ley de Control de Armas

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· Ley de Responsabilidades de los Usuarios de Tarjetas de Crédito

· Ley de Violencia en los estadios

· Ley de modificación del régimen de libertad condicional

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CÓDIGO PENAL, CÓDIGO PROCESAL PENAL

Y COMPILADO DE LEYES

Edición de 700 ejemplares realizada por la Asociación Nacional de Fiscales del Ministerio Público A.G.

SANTIAGO DE CHILE, JULIO 2015

Fiscal Sr.(a):

La presente, es una obra realizada por la Asociación Nacional de Fiscales, siendo sus Directivas

 

2013 - 2015

CLAUDIO URIBE HERNÁNDEZPresidente

MARCELO LEIVA PEÑAVicepresidente

PAOLO MUÑOZ OLGUÍNSecretario General

MARIO CARRERA GUERREROSecretario de finanzas

ERNESTO NAVARRO ZAMORADirector

BEATRIZ SILVA CABEZASDirectora

JAIME PINO AROSTEGUYDirector

2015 - 2017

CLAUDIO URIBE HERNÁNDEZ Presidente

MARCELO LEIVA PEÑAVicepresidente

TERESA MUÑOZ BECKERSecretaria General

PAOLO MUÑOZ OLGUÍNSecretario de finanzas

ERNESTO NAVARRO ZAMORADirector

TRINIDAD STEINERT HERRERADirectora

JAIME PINO AROSTEGUYDirector

TABLA DE CONTENIDOS

Código Penal 7

Código Procesal Penal 87

Ley Nº 20.084 169Establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal

Ley Nº 20.066 187Establece ley de violencia intrafamiliar

Ley Nº 20.000 195Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas

Ley Nº 18.290 217Tránsito

Ley Nº 17.336 269Propiedad intelectual

Ley Nº 17.798 299Sobre control de armas

Ley Nº 18.216 313Establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad

Ley Nº 20.009 329Limita la responsabilidad de los usuarios de tarjetas de crédito poroperaciones realizadas con tarjetas extraviadas, hurtadas o robadas

Ley Nº 19.327 333Fija normas para prevención y sanción de hechos de violencia en recintos deportivos con ocasión de espectáculos de fútbol profesional

DL 321 establece la libertad condicional para los penados 343

Apuntes 349

CÓDIGO PENAL

9ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Código penal

TÍTULO I

DE LOS DELITOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE EXIMEN DERESPONSABILIDAD CRIMINAL, LA

ATENUAN O LA AGRAVAN

1. De los delitos

Art. 1°. Es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley.

Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario.

El que cometiere delito será responsable de él e incurrirá en la pena que la ley señale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella a quien se proponía ofender. En tal caso no se tomarán en consideración las circunstancias, no conocidas por el delincuente, que agravarían su responsabilidad; pero sí aquellas que la atenúen.

Art. 2°. Las acciones u omisiones que cometidas con dolo o malicia importaría un delito, consti-tuyen cuasidelito si sólo hay culpa en el que las comete.

Art. 3°. Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, simples delitos y faltas y se califican de tales según la pena que les está asig-nada en la escala general del artículo 21.

Art. 4°. La división de los delitos es aplicable a los cuasidelitos que se califican y penan en los casos especiales que determina este Código.

Art. 5°. La ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.

Los delitos cometidos dentro del mar territo-rial o adyacente quedan sometidos a las prescrip-ciones de este Código.

Art. 6°. Los crímenes o simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República por chilenos o por extranjeros, no serán castigados en Chile sino en los casos determinados por la ley.

Art. 7°. Son punibles, no sólo el crimen o simple delito consumado, sino el frustrado y la tentativa.

Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente pone de su parte todo lo necesario

para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad.

Hay tentativa cuando el culpable da princi-pio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento.

Art. 8°. La conspiración y proposición para come-ter un crimen o un simple delito, sólo son punibles en los casos en que la ley las pena especialmente.

La conspiración existe cuando dos o más per-sonas se conciertan para la ejecución del crimen o simple delito.

La proposición se verifica cuando el que ha resuelto cometer un crimen o un simple delito, propone su ejecución a otra u otras personas.

Exime de toda pena por la conspiración o proposición para cometer un crimen o un simple delito, el desistimiento de la ejecución de éstos an-tes de principiar a ponerlos por obra y de iniciarse procedimiento judicial contra el culpable, con tal que denuncie a la autoridad pública el plan y sus circunstancias.

Art. 9°. Las faltas sólo se castigan cuando han sido consumadas.

2. De las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal

Art. 10. Están exentos de responsabilidad criminal:

1°. El loco o demente, a no ser que haya obrado en un intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa independiente de su voluntad, se halla privado totalmente de razón.

2°. El menor de dieciocho años. La responsabili-dad de los menores de dieciocho años y ma-yores de catorce se regulará por lo dispuesto en la ley de responsabilidad penal juvenil.

3°. Derogado.4°. El que obra en defensa de su persona o dere-

chos, siempre que concurran las circunstancias siguientes:- Primera. Agresión ilegítima.- Segunda. Necesidad racional del medio

empleado para impedirla o repelerla.- Tercera. Falta de provocación suficiente

por parte del que se defiende.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.10

Código penal

5° El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, de sus parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, de sus afines legítimos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número ante-rior, y la de que, en caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no tuvie-re participación en ella el defensor.

6° El que obra en defensa de la persona y dere-chos de un extraño, siempre que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior y la de que el defensor no sea im-pulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.

Se presumirá legalmente que concurren las circunstancias previstas en este número y en los números 4° y 5° precedentes, cualquiera que sea el daño que se ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza el escalamiento en los términos indicados en el número 1° del artículo 440 de este Código, en una casa, departamento u oficina habitados, o en sus dependencias, o, si es de noche, en un local comercial o industrial y del que impida o trate de impedir la consumación de los delitos señalados en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433 y 436 de este Código.

7°. El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1a. Realidad o peligro inminente del mal que se trata de evitar.

2a. Que sea mayor que el causado para evitarlo.

3a. Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.

8°. El que con ocasión de ejecutar un acto lícito, con la debida diligencia, causa un mal por mero accidente.

9°. El que obra violentado por una fuerza irresis-tible o impulsado por un miedo insuperable.

10. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo.

11. El que obra para evitar un mal grave para su persona o derecho o los de un tercero, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1ª. Actualidad o inminencia del mal que se trata de evitar.

2ª. Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial para evitarlo.

3ª. Que el mal causado no sea sustancialmente superior al que se evita.

4ª. Que el sacrificio del bien amenazado por el mal no pueda ser razonablemente exigido al que lo aparta de sí o, en su caso, a aquel de quien se lo aparta siempre que ello estuviese o pudiese estar en conocimiento del que actúa.

12. El que incurre en alguna omisión, hallándose impedido por causa legítima o insuperable.

13. El que cometiere un cuasidelito, salvo en los casos expresamente penados por la ley.

NOTA

El N° 1 del artículo de la Ley 18857, publicada el 06.12.1989, derogó los acápites 2° y 3° del presente número.

NOTA 1

La letra a) del artículo 1° de la Ley 19164, pu-blicada el 02.09.1992, derogó el párrafo segundo del presente número.

3. De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal

Art. 11. Son circunstancias atenuantes:

1a. Las expresadas en el artículo anterior, cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respec-tivos casos.

2a. Derogada.3a. La de haber precedido inmediatamente de

parte ofendido, provocación o amenaza pro-porcionada al delito.

4a. La de haberse ejecutado el hecho en vindica-ción próxima de una ofensa grave causada al autor, a su cónyuge, o su conviviente, a sus parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral

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Código penal

hasta el segundo grado inclusive, a sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos.

5a. La de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación.

6a. Si la conducta anterior del delincuente ha sido irreprochable.

7a. Si ha procurado con celo reparar el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias.

8a. Si pudiendo eludir la acción de la justicia por medio de la fuga u ocultándose, se ha denun-ciado y confesado el delito.

9a. Si se ha colaborado sustancialmente al escla-recimiento de los hechos.

10a. El haber obrado por celo de la justicia.

4. De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal

Art. 12. Son circunstancias agravantes:

1a. Cometer el delito contra las personas con alevosía, entendiéndose que la hay cuando se obra a traición o sobre seguro.

2a. Cometerlo mediante precio, recompensa o promesa.

3a. Ejecutar el delito por medio de inundación, incendio, veneno u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos o dañar a otras personas.

4a. Aumentar deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución.

5a. En los delitos contra las personas, obrar con premeditación conocida o emplear astucia, fraude o disfraz.

6a. Abusar el delincuente de la superioridad de su o de sus fuerzas , en términos que el ofendido no pudiera defenderse con probabilidades de repeler la ofensa.

7a. Cometer el delito con abuso de confianza.8a. Prevalerse del carácter público que tenga el

culpable.9a. Emplear medios o hacer que concurran cir-

cunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho.

10a. Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia.

11a. Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

12a. Ejecutarlo de noche o en despoblado. El tribunal tomará o no en consideración esta circunstancia, según la naturaleza y accidentes del delito.

13a. Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la autoridad pública o en el lugar en que se halle ejerciendo sus funciones.

14a. Cometer el delito mientras cumple una condena o después de haberla quebrantado y dentro del plazo en que puede ser castigado por el quebrantamiento.

15a. Haber sido condenado el culpable anterior-mente por delitos a que la ley señale igual o mayor pena.

16a. Haber sido condenado el culpable anterior-mente por delito de la misma especie.

17a. Cometer el delito en lugar destinado al ejer-cicio de un culto permitido en la República.

18a. Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por la dignidad, autoridad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando él no haya provocado el suceso.

19a. Ejecutarlo por medio de fractura o escala-miento de lugar cerrado.

20.ª Ejecutarlo portando armas de aquellas refe-ridas en el artículo 132.

21ª. Cometer el delito o participar en él motivado por la ideología, opinión política, religión o creencias de la víctima; la nación, raza, etnia o grupo social a que pertenezca; su sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, filiación, apariencia personal o la enfermedad o discapacidad que padezca.

NOTA:

El inciso primero del Artículo 8° de la Ley 17155, publicada el 11.06.1969, dispone que: “Para determinar si existe reincidencia o habitua-lidad criminal respecto de los delitos contempla-dos en el Párrafo 14 del Título VI del Libro II del Código Penal, se tendrán en cuenta las sentencias firmes dictadas en un Estado extranjero, salvo en cuanto hubieren sido dictadas en violación de la jurisdicción de los Tribunales nacionales”.

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Código penal

5. De las circunstancias que atenúan o agravan la responsabilidad criminal según la naturaleza y accidentes del

delito

Art. 13. Es circunstancia atenuante o agravante, según la naturaleza y accidentes del delito:

Ser el agraviado cónyuge, pariente legítimo por consanguidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, padre o hijo natural o ilegítimo reconocido del ofensor.

NOTA

La Ley 19585, publicada el 26.10.1998, sustituyó el régimen de filiación existente, que distinguía la filiación legítima e ilegítima.

TITULO II

DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS

Art. 14. Son responsables criminalmente de los delitos:

1°. Los autores.2°. Los cómplices.3°. Los encubridores.

Art. 15. Se consideran autores:

1°. Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite.

2°. Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo.

3°. Los que, concertados para su ejecución, fa-cilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.

Art. 16. Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos.

Art. 17 Son encubridores los que con conocimiento de la perpetración de un crimen o de un simple de-lito o de los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber tenido participación en él como autores ni como cómplices, intervienen, con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

1°. Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los delincuentes medios para que se aprove-chen de los efectos del crimen o simple delito.

2°. Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos del crimen o simple delito para impedir su descubrimiento.

3°. Albergando, ocultando o proporcionando la fuga del culpable.

4°. Acogiendo, receptando o protegiendo habi-tualmente a los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin conocimiento de los crímenes o simples delitos determinados que hayan co-metido, o facilitándoles los medios de reunirse u ocultar sus armas o efectos, o suministrán-doles auxilio o noticias para que se guarden, precavan o salven.

Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de su cónyuge o de sus parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos, con sólo la excepción de los que se hallaren comprendidos en el número 1° de este artículo.

TÍTULO III

DE LAS PENAS

NOTA

Véase el artículo 1° del Decreto 252, Relacio-nes Exteriores, publicado el 16.12.2008, que pro-mulga el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, que dispone:

“Los Estados Partes en el presente Protocolo no aplicarán en su territorio la pena de muerte a ninguna persona sometida a su jurisdicción.”

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Código penal

1. De las penas en general

Art. 18. Ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con an-terioridad a su perpetración.

Si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento.

Si la ley que exima el hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa se promulgare después de ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no la condena impuesta, el tribunal que hubiere pronunciado dicha sentencia, en primera o única instancia, deberá modificarla de oficio o a petición de parte.

En ningún caso la aplicación de este artículo modificará las consecuencias de la sentencia pri-mitiva en lo que diga relación con las indemniza-ciones pagadas o cumplidas o las inhabilidades.

Art. 19. El perdón de la parte ofendida no extingue la acción penal, salvo respecto de los delitos que no pueden ser perseguidos sin previa denuncia o consentimiento del agraviado.

Art. 20. No se reputan penas, la restricción o pri-vación de libertad de los detenidos o sometidos a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales, la separación de los empleos públicos acordada por las autoridades en uso de sus atri-buciones o por el tribunal durante el proceso o para instruirlo, ni las multas y demás correcciones que los superiores impongan a sus subordinados y administrados en uso de su jurisdicción disciplinal o atribuciones gubernativas.

2. De la clasificación de las penas

Art. 21. Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código y sus diferentes clases, son las que comprende la siguiente:

ESCALA GENERAL Penas de crímenesPresidio perpetuo calificado.Presidio perpetuo.Reclusión perpetua.Presidio mayor.Reclusión mayor. Relegación perpetua.

Confinamiento mayor. Extrañamiento mayor. Relegación mayor.Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y

oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares.

Inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbi-tos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.

Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular.

Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbi-tos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.

Inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares.

Inhabilitación especial temporal para algún cargo u oficio público o profesión titular.

Penas de simples delitosPresidio menor. Reclusión menor. Confina-

miento menor. Extrañamiento menor. Delegación menor. Destierro.

Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbi-tos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.

Inhabilitación especial temporal para emitir licencias médicas.

Suspensión de cargo u oficio público o pro-fesión titular.

Inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal.

Suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal.

Penas de las faltasPrisión.Inhabilidad perpetua para conducir vehículos

a tracción mecánica o animal.Suspensión para conducir vehículos a tracción

mecánica o animal.

Penas comunes a las tres clases anterioresMulta.Pérdida o comiso de los instrumentos o efectos

del delito.

Penas accesorias de los crímenes y simples delitos

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Código penal

Incomunicación con personas extrañas al esta-blecimiento penal, en conformidad al Reglamento

carcelario.

Penas sustitutivas por vía de conversión de la multa

Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

Art. 22. Son penas accesorias las de suspensión e inhabilitación para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesionales titulares en los casos en que, no imponiéndolas especialmente la ley, ordena que las otras penas las lleven consigo.

Art. 23. La caución y la sujeción a la vigilancia de la autoridad podrán imponerse como penas accesorias o como medidas preventivas, en los casos especiales que determinen este Código y el de Procedimientos.

Art. 24. Toda sentencia condenatoria en materia criminal lleva envuelta la obligación de pagar las costas, daños y perjuicios por parte de los auto-res, cómplices, encubridores y demás personas legalmente responsables.

3. De los límites, naturaleza y efectos de las penas

Art. 25. Las penas temporales mayores duran de cinco años y un día a veinte años, y las temporales menores de sesenta y un día a cinco años.

Las de inhabilitación absoluta y especial temporales para cargos y oficios públicos y pro-fesiones titulares duran de tres años y un día a diez años.

La suspensión de cargo u oficio público o pro-fesión titular, dura de sesenta y un días a tres años.

Las penas de destierro y de sujeción a la vigilancia de la autoridad, de sesenta y un días a cinco años.

La prisión dura de uno a sesenta días.La cuantía de la multa, tratándose de críme-

nes, no podrá exceder de treinta unidades tribu-tarias mensuales; en los simples delitos, de veinte unidades tributarias mensuales, y en las faltas, de cuatro unidades tributarias mensuales; todo ello, sin perjuicio de que en determinadas infracciones, atendida su gravedad, se contemplen multas de cuantía superior.

La expresión “unidad tributaria mensual” en cualquiera disposición de este Código, del Código de Procedimiento Penal y demás leyes penales especiales significa una unidad tributaria mensual vigente a la fecha de comisión del delito, y, tratándose de multas, ellas se deberán pagar en pesos, en el valor equivalente que tenga la unidad tributaria mensual al momento de su pago.

Cuando la ley impone multas cuyo cómputo debe hacerse en relación a cantidades indetermi-nadas, nunca podrán aquéllas exceder de treinta unidades tributarias mensuales.

En cuanto a la cuantía de la caución, se ob-servarán las reglas establecidas para la multa, doblando las cantidades respectivamente, y su duración no podrá exceder del tiempo de la pena u obligación cuyo cumplimiento asegura, o de cinco años en los demás casos.

NOTA

El N° 3 del artículo 4° de la Ley 19047, publi-cada el 14.02.1991, derogó el inciso final de la presente norma.

Art. 26. La duración de las penas temporales em-pezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado.

Penas que llevan consigo otras accesorias

Art. 27. Las penas de presidio, reclusión o relega-ción perpetuos, llevan consigo la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida de los penados y la de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum que establece este Código.

Art. 28. Las penas de presidio, reclusión, confina-miento, extrañamiento y relegación mayores, lle-van consigo la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.

Art. 29. Las penas de presidio, reclusión, confina-miento, extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos, llevan consigo la de inhabili-tación absoluta perpetua para derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena.

15ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Código penal

indulto deberá ser concedido de conformidad a las normas legales que lo regulen.

Art. 33. Confinamiento es la expulsión del conde-nado del territorio de la República con residencia forzosa en un lugar determinado.

Art. 34. Extrañamiento es la expulsión del con-denado del territorio de la República al lugar de su elección.

Art. 35. Relegación es la traslación del condenado a un punto habitado del territorio de la República con prohibición de salir de él, pero permaneciendo en libertad.

Art. 36. Destierro es la expulsión del condenado de algún punto de la República.

Art. 37. Para los efectos legales se reputan aflictivas todas las penas de crímenes y respecto de las de simples delitos, las de presidio, reclusión, confi-namiento, extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos.

Art. 38. La pena de inhabilitación absoluta perpe-tua para cargos y oficios públicos, derechos políti-cos y profesionales titulares, y la de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares, producen:

1°. La privación de todos los honores, cargos, em-pleos y oficios públicos y profesiones titulares de que estuviere en posesión el penado, aun cuando sean de elección popular.

2°. La privación de todos los derechos políticos activos y pasivos y la incapacidad perpetua para obtenerlos.

3°. La incapacidad para obtener los honores, cargos, empleos, oficios y profesionales men-cionados, perpetuamente si la inhabilitación es perpetua y durante el tiempo de la condena si es temporal.

4° Derogado.

Art. 39. Las penas de inhabilitación especial perpe-tua y temporal para algún cargo u oficio público o profesión titular, producen:

1°. La privación del cargo, empleo, oficio o pro-fesión sobre que recaen, y la de los honores anexos a él, perpetuamente si la inhabilitación

Art. 30. Las penas de presidio, reclusión, confina-miento, extrañamiento y relegación menores en sus grados medios y mínimos, y las de destierro y prisión, llevan consigo la de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

Art. 31. Toda la pena que se imponga por un crimen o un simple delito, lleva consigo la pér-dida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se ejecutó, a menos que pertenezcan a un tercero no responsable del cri-men o simple delito.

Naturaleza y efectos de algunas penas

Art. 32. La pena de presidio sujeta al condenado a los trabajos prescritos por los reglamentos del respectivo establecimiento penal las de reclusión y prisión no le imponen trabajo alguno.

Art. 32 bis.- La imposición del presidio perpetuo calificado importa la privación de libertad del con-denado de por vida, bajo un régimen especial de cumplimiento que se rige por las siguientes reglas:

1ª. No se podrá conceder la libertad condicional sino una vez transcurridos cuarenta años de privación de libertad efectiva, debiendo en todo caso darse cumplimiento a las demás normas y requisitos que regulen su otorga-miento y revocación;

2ª. El condenado no podrá ser favorecido con ninguno de los beneficios que contemple el reglamento de establecimientos penitenciarios, o cualquier otro cuerpo legal o reglamentario, que importe su puesta en libertad, aun en forma transitoria. Sin perjuicio de ello, podrá autorizarse su salida, con las medidas de segu-ridad que se requieran, cuando su cónyuge o alguno de sus padres o hijos se encontrare en inminente riesgo de muerte o hubiere fallecido;

3ª. No se favorecerá al condenado por las leyes que concedan amnistía ni indultos generales, salvo que se le hagan expresamente aplicables. Asimismo, sólo procederá a su respecto el in-dulto particular por razones de Estado o por el padecimiento de un estado de salud grave e irrecuperable, debidamente acreditado, que importe inminente riesgo de muerte o inutili-dad física de tal magnitud que le impida valer-se por sí mismo. En todo caso el beneficio del

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Código penal

es perpetua, y por el tiempo de la condena si es temporal.

2°. La incapacidad para tener dicho cargo, empleo, oficio o profesión u otros en la misma carre-ra, perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena cuando es temporal.

Artículo 39 bis.- Las penas de inhabilitación ab-soluta perpetua o temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educa-cionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, prevista en el artículo 372 de este Código, produce:

1º. La privación de todos los cargos, empleos, oficios y profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad que tenga el condenado.

2º. La incapacidad para obtener los cargos, empleos, oficios y profesiones mencionados, perpetuamente cuando la inhabilitación es perpetua, y si la inhabilitación es temporal, la incapacidad para obtenerlos, antes de transcurrido el tiempo de la condena de inha-bilitación, contado desde que se hubiere dado cumplimiento a la pena principal, obtenido libertad condicional en la misma, o iniciada la ejecución de alguna de las penas de la ley Nº 18.216 como sustitutiva de la pena principal.

La pena de inhabilitación absoluta temporal de que trata este artículo tiene una extensión de tres años y un día a diez años y es divisible en la misma forma las penas de inhabilitación absoluta y especial temporales.

NOTA

Véase el Decreto 475, Justicia, publicado el 10.10.2012, que aprueba el Reglamento se la sección del registro general de condenas denomi-nada “inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad.

Art. 40. La suspensión de cargo y oficio público y profesión titular, inhabilita para su ejercicio durante el tiempo de la condena.

La suspensión decretada durante el juicio, trae como consecuencia inmediata la privación de la mitad del sueldo al imputado, la cual sólo se le

devolverá en el caso de pronunciarse sentencia absoluta.

La suspensión decretada por vía de pena, priva de todo sueldo al suspenso mientras ella dure.

Art. 41. Cuando las penas de inhabilitación y suspensión recaigan en persona eclesiástica, sus efectos no se extenderán a los cargos, derechos y honores que tenga por la Iglesia. A los eclesiásticos incursos en tales penas y por todo el tiempo de su duración, no se les reconocerá en la República la jurisdicción eclesiástica y la cura de almas, no podrán percibir rentas del tesoro nacional, salvo la congrua que fijará el tribunal.

Esta disposición no comprende a los obispos en lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción ordinaria que les corresponde.

Art. 42. Los derechos políticos activos y pasivos a que se refieren los artículos anteriores, son: la capacidad para ser ciudadano elector, la capaci-dad para obtener cargos de elección popular y la capacidad para ser jurado. El que ha sido privado de ellos sólo puede ser rehabilitado en su ejercicio en la forma prescrita por la Constitución.

Art. 43. Cuando la inhabilitación para cargos y oficios públicos y profesionales titulares es pena accesoria, no la comprende el indulto de la pena principal, a menos que expresamente se haga extensivo a ella.

Art. 44. El indulto de la pena de inhabilitación perpetua o temporal para cargos y oficios públicos y profesionales titulares, repone al penado en el ejercicio de estas últimas, pero no en los honores, cargos, empleos u oficios de que se le hubiere pri-vado. El mismo efecto produce el cumplimiento de la condena a inhabilitación temporal.

Art. 45. La sujeción a la vigilancia de la autoridad da al juez de la causa el derecho de determinar ciertos lugares en los cuales le será prohibido al penado presentarse después de haber cumplido su condena y de imponer a éste todas o algunas de las siguientes obligaciones:

1a. La de declarar antes de ser puesto en libertad, el lugar en que se propone fijar su residencia.

2a. La de recibir una boleta de viaje en que se le determine el itinerario que debe seguir, del cual no podrá apartarse, y la duración de su permanencia en cada lugar del tránsito.

17ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Código penal

el tribunal impondrá, por vía de sustitución y apremio de la multa, la pena de reclusión, regulán-dose un día por cada tercio de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.

No se aplicará la pena sustitutiva señalada en el inciso primero ni se hará efectivo el apremio indicado en el inciso segundo, cuando, de los an-tecedentes expuestos por el condenado, apareciere la imposibilidad de cumplir la pena.

Queda también exento de este apremio el condenado a reclusión menor en su grado máxi-mo o a otra pena más grave que deba cumplir efectivamente.

Art. 49 bis. La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la reali-zación de actividades no remuneradas a favor de ésta o en beneficio de personas en situación de precariedad, coordinadas por un delegado de Gendarmería de Chile.

El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por Gendarmería, pudiendo establecer los convenios que estime pertinentes para tal fin con organismos públicos y privados sin fines de lucro.

Gendarmería de Chile y sus delegados, y los organismos públicos y privados que en virtud de los convenios a que se refiere el inciso anterior in-tervengan en la ejecución de esta sanción, deberán velar por que no se atente contra la dignidad del penado en la ejecución de estos servicios.

Art. 49 ter. La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se regulará en ocho horas por cada tercio de unidad tributaria men-sual, sin perjuicio de la conversión establecida en leyes especiales.

Su duración diaria no podrá exceder de ocho horas.

En cualquier momento el condenado podrá solicitar poner término a la prestación de servi-cios en beneficio de la comunidad previo pago de la multa, a la que se deberán abonar las horas trabajadas.

Art. 49 quáter. En caso de decretarse la sanción de prestación de servicios en beneficio de la co-munidad, el delegado de Gendarmería de Chile responsable de gestionar el cumplimiento infor-mará al tribunal que dictó la sentencia, quien a su vez notificará al Ministerio Público, al defensor y al condenado, el tipo de servicio, el lugar donde

3a. La de presentarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada, ante el funcio-nario designado en la boleta de viaje.

4a. La de no poder cambiar de residencia sin haber dado aviso de ello, con tres días de anticipa-ción, al mismo funcionario, quien le entregará la boleta de viaje primitiva visada para que se traslade a su nueva residencia.

5a. La de adoptar oficio, arte, industria o profe-sión, si no tuviere medios propios conocidos de subsistencia.

Art. 46. La pena de caución produce en el penado la obligación de presentar un fiador abonado que responda o bien de que aquél no ejecutará el mal que se trata de precaver, o de que cumplirá su condena; obligándose a satisfacer, si causare el mal o quebrantare la condena, la cantidad que haya fijado el tribunal.

Si el penado no presentare fiador, sufrirá una reclusión equivalente a la cuantía de la fianza, computándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual; pero sin poder en ningún caso exceder de seis meses.

Art. 47. En todos los casos en que se imponga el pago de costas se entenderá comprender tanto las procesales como las personales y además los gastos ocasionados por el juicio y que no se in-cluyen en las costas. Estos gastos se fijarán por el tribunal, previa audiencia de las partes.

Art. 48. Si los bienes del culpable no fueren bastan-te para cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas en el orden siguiente:

1° Las costas procesales y personales.2° El resarcimiento de los gastos ocasionados

por el juicio.3° La reparación del daño causado e indemniza-

ción de perjuicios.4° La multa.

En caso de un procedimiento concursal, estos créditos se graduarán, considerándose como uno solo, entre los que no gozan de preferencia.

Art. 49. Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa podrá el tribunal imponer, por vía de sustitución, la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

Para proceder a esta sustitución se requerirá del acuerdo del condenado. En caso contrario,

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.18

Código penal

deba realizarse y el calendario de su ejecución, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la condena se encontrare firme o ejecutoriada.

Art. 49 quinquies. En caso de incumplimiento de la pena de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado deberá informar al tribunal que haya impuesto la sanción.

El tribunal citará a una audiencia para resolver la mantención o la revocación de la pena.

Art. 49 sexies. El juez podrá revocar la pena de servicios en beneficio de la comunidad cuando el condenado:

a) No se presentare, injustificadamente, ante Gendarmería de Chile a cumplir la pena en el plazo que determine el juez, el que no podrá ser menor a tres ni superior a siete días;

b) Se ausentare del trabajo durante al menos dos jornadas laborales. Si el penado faltare al tra-bajo por causa justificada no se entenderá di-cha ausencia como abandono de la actividad;

c) Su rendimiento en la ejecución de los servi-cios fuere sensiblemente inferior al mínimo exigible, a pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo, o

d) Se opusiere o incumpliere de forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable del centro de trabajo.

En caso de revocar la pena de servicios en beneficio de la comunidad, el tribunal impondrá al condenado, por vía de sustitución y apremio de la multa originalmente impuesta, la pena de reclusión, regulándose un día por cada tercio de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.

Habiéndose decretado la revocación se abo-nará al tiempo de reclusión un día por cada ocho horas efectivamente trabajadas en beneficio de la comunidad.

Si el tribunal no revocare la pena de servicios en beneficio de la comunidad podrá ordenar que el cumplimiento de la misma se lleve a cabo en un lugar distinto a aquel en el cual originalmente se estaba ejecutando; todo lo anterior sin perjuicio de la facultad prevista en el inciso tercero del artículo 49.

4. De la aplicación de las penas

Art. 50. A los autores de delito se impondrá la pena que para éste se hallare señalada por la ley.

Siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al delito consumado.

Art. 51. A los autores de crimen o simple delito frustrado y a los cómplices de crimen o simple delito consumado, se impondrá la pena inmedia-tamente inferior en grado a la señalada por la ley para el crimen o simple delito.

Art. 52. A los autores de tentativa de crimen o simple delito, a los cómplices de crimen o simple delito frustrado y a los encubridores de crimen o simple delito consumado, se impondrá la pena inferior en dos grados a la que señala la ley para el crimen o simple delito.

Exceptúanse de esta regla los encubridores comprendidos en el número 3° del artículo 17, en quienes concurra la circunstancia 1ª del mis-mo número, a los cuales se impondrá la pena de inhabilitación especial perpetua, si el delincuente encubierto fuere condenado crimen y la de inha-bilitación especial temporal en cualquiera de sus grados, si lo fuere por simple delito.

También se exceptúan los encubridores com-prendidos en el número 4° del mismo artículo 17, a quienes se aplicará la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.

Art. 53. A los cómplices de tentativa de crimen o simple delito y a los encubridores de crimen o simple delito frustrado, se impondrá la pena inferior en tres grados a la que señala la ley para el crimen o simple delito.

Art. 54. A los encubridores de tentativa de crimen o simple delito, se impondrá la pena inferior en cuatro grados a la señalada para el crimen o simple delito.

Art. 55. Las disposiciones generales contenidas en los cuatro artículos precedentes no tienen lugar en los casos en que el delito frustrado, la tenta-tiva, la complicidad o el encubrimiento se hallan especialmente penados por la ley.

Art. 56. Las penas divisibles constan de tres gra-dos, mínimo, medio y máximo, cuya extensión se determina en la siguiente:

19ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Código penal

PenasTiempo que

comprende toda la pena

Tiempo de su grado mínimo

Tiempo de su grado medio

Tiempo de su grado máximo

Presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación mayores

De cinco años y un día a veinte años

De cinco años y un día a diez años

De diez años y un día a quince años

De quince años y un día a veinte años

Inhabilitación absoluta y especial temporales

De tres años y un día a diez años

De tres años y un día a cinco años

De cinco años y un día a siete años

De siete años y un día a diez años

Presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores y destierro

De sesenta y un día a cinco años

De sesenta y un día a quinientos cuarenta días

De quinientos cuarenta días a tres años

De tres años y un día a cinco años

Suspensión de cargo y oficio público y profesión titular

De sesenta y un día a tres años

De sesenta y un día un año

De un año y un día a dos años

De dos años y un día a tres años

PrisiónDe uno a sesenta días

De uno a veinte días

De veinte y uno a cuarenta días

De cuarenta y uno a sesenta días

Art. 57. Cada grado de una pena divisible consti-tuye pena distinta.

Art. 58. En los casos en que la ley señala una pena compuesta de dos o más distintas, cada una de éstas forma un grado de penalidad, la más leve de ellas el mínimo y la más grave el máximo.

Art. 59. Para determinar las penas que deben imponerse según los artículos 51, 52, 53 y 54: 1° a los autores de crimen o simple delito frustrado; 2° a los autores de tentativa de crimen o simple delito, cómplices de crimen o simple delito frus-trado y encubridores de crimen o simple delito consumado; 3° a los cómplices de tentativa de crimen o simple delito y encubridores de crimen o simple delito frustrado, y 4° a los encubridores de tentativa de crimen o simple delito, el tribunal tomará por base las siguientes escalas graduales:

Grados.ESCALA NUMERO 1

1° Presidio perpetuo calificado.2° Presidio o reclusión perpetuos.3° Presidio o reclusión mayores en sus grados

máximos.4° Presidio o reclusión mayores en sus grados

medios.

5° Presidio o reclusión mayores en sus grados mínimos.

6° Presidio o reclusión menores en sus grados máximos.

7° Presidio o reclusión menores en sus grados medios.

8° Presidio o reclusión menores en sus grados mínimos.

9° Prisión en su grado máximo.10. Prisión en su grado medio.11. Prisión en su grado mínimo.

Grados.ESCALA NUMERO 2

1° Relegación perpetua.2° Relegación mayor en su grado máximo.3° Relegación en su grado medio.4° Relegación mayor en su grado mínimo.5° Relegación menor en su grado máximo.6° Relegación menor en su grado medio.7° Relegación menor en su grado mínimo.8° Destierro en su grado máximo.9° Destierro en su grado medio.10. Destierro en su grado mínimo.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.20

Código penal

Grados.ESCALA NUMERO 3

1° Confinamiento o extrañamiento mayores en sus grados máximos.

2° Confinamiento o extrañamiento mayores en sus grados medios.

3° Confinamiento o extrañamiento mayores en sus grados mínimos.

4° Confinamiento o extrañamiento menores en sus grados máximos.

5° Confinamiento o extrañamiento menores en sus grados medios.

6° Confinamiento o extrañamiento menores en sus grados mínimos.

7° Destierro en su grado máximo.8° Destierro en su grado medio.9° Destierro en su grado mínimo.

Grados.ESCALA NUMERO 4

1° Inhabilitación absoluta perpetua.2° Inhabilitación absoluta temporal en su grado

máximo.3° Inhabilitación absoluta temporal en su grado

medio.4° Inhabilitación absoluta temporal en su grado

mínimo.5° Suspensión en su grado máximo.6° Suspensión en su grado medio.7° Suspensión en su grado mínimo.

Grados.ESCALA NUMERO 5

1° Inhabilitación especial perpetua.2° Inhabilitación especial temporal en su grado

máximo.3° Inhabilitación especial temporal en su grado

medio.4° Inhabilitación especial temporal en su grado

mínimo.5° Suspensión en su grado máximo.6° Suspensión en su grado medio.7° Suspensión en su grado mínimo.

Art. 60. La multa se considera como la pena inmediatamente inferior a la última en todas las escalas graduales.

Para fijar su cuantía respectiva se adoptará la base establecida en el artículo 25, y en cuanto a

su aplicación a cada caso especial se observará lo que prescribe el artículo 70.

El producto de las multas, ya sea que se im-pongan por sentencia o que resulten en un De-creto que conmuta alguna pena, ingresará en una cuenta fiscal, especial, contra la cual sólo podrá girar el Ministerio de Justicia, para alguno de los siguientes fines, y en conformidad al Reglamento que para tal efecto dictará el Presidente de la República:

1°. Creación, instalación y mantenimiento de establecimientos penales y de reeducación de antisociales;

2°. Creación de Tribunales e instalación, man-tenimiento y desarrollo de los servicios judiciales, y

3°. Mantenimiento de los servicios del Patronato Nacional de Reos.

La misma regla señalada en el inciso anterior, se aplicará respecto a las cauciones que se hagan efectivas, de los dineros que caigan en comiso y del producto de la enajenación en subasta pública de las demás especies decomisadas, la cual se deberá efectuar por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.

Las disposiciones de los dos incisos anteriores no son aplicables a las multas señaladas en el artículo 483-b.

El producto de las multas, cauciones y comisos derivados de faltas y contravenciones, se aplicará a fondos de la Municipalidad correspondiente al territorio donde se cometió el delito que se castiga.

NOTA: 4

Véase el Decreto 1810, Justicia, publicado 18.11.1969, que reglamenta el Producto de las multas provenientes de la aplicación del presente inciso.

Art. 61. La designación de las penas que corres-ponde aplicar en los diversos casos a que se refiere el artículo 59, se hará con sujeción a las siguientes reglas:

1a. Si la pena señalada al delito es una indivisible o un solo grado de otra divisible, corresponde a los autores de crimen o simple delito frus-trado y a los cómplices de crimen o simple

21ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Código penal

delito consumado la inmediatamente inferior en grado.

Para determinar las que deben aplicarse a los demás responsables relacionados en el artículo 59, se bajará sucesivamente un grado en la escala correspondiente respecto de los comprendidos en cada uno de sus números, siguiendo el orden que en ese artículo se es-tablece.

2a. Cuando la pena que se señala al delito consta de dos o más grados, sea que los compongan dos penas indivisibles, diversos grados de penas divisibles o bien una o dos indivisibles y uno o más grados de otra divisible, a los autores de crimen o simple delito frustrado y a los cómplices de crimen o simple delito consumado corresponde la inmediatamente inferior en grado al mínimo de los designados por la ley.

Para determinar las que deben aplicarse a los demás responsables se observará lo prescrito en la regla anterior.

3a. Si se designan para un delito penas alterna-tivas, sea que se hallen comprendidas en la misma escala o en dos o más distintas, no estará obligado el tribunal a imponer a todos los responsables las de la misma naturaleza.

4a. Cuando se señalan al delito copulativamente penas comprendidas en distintas escalas o se agrega la multa las de la misma escala, se aplicarán unas y otras con sujeción a las reglas 1a y 2a, a todos los responsables; pero cuando una de dichas penas se impone al autor del crimen o simple delito por circunstancias peculiares a él que no concurren en los demás, no se hará extensiva a éstos.

APLICACION PRACTICA DE LAS REGLAS ANTERIORES

REGLASPena señalada al crimen o simple

delito

Pena de los autores de crimen o simple delito frustrado y

cómplices de crimen o simple delito

consumado

Pena de los autores de tentativa de crimen o simple delito, cómplices

de crimen o simple delito frustrado y encubridores de crimen o simple

delito consumado

Pena de los cómplices de

tentativa de crimen o simple delito y encubridores de crimen o simple delito frustrado

Pena de encubridores de

tentativa de crimen o simple delito

1a.Relegación perpetua

Relegación mayor en su grado máximo

Relegación mayor en su grado medio

Relegación mayor en su grado mínimo

Relegación menor en su grado menor

2a. En el caso de pena compuesta de 2 grados

Presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo

Presidio mayor en su grado medio

Presidio mayor en su grado mínimo

Presidio menor en su grado máximo

Presidio menor en su grado medio

2a. En el caso de pena compuesta de 3 grados

Inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a inhabilitación perpetua

Inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo

Suspensión en su grado máximo

Suspensión en su grado medio

Suspensión en su grado mínimo

2a. En el caso de pena compuesta de 4 o más grados

Reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado máximo

Reclusión menor en su grado medio

Reclusión menor en su grado mínimo

Prisión en su grado máximo

Prisión en su grado medio

3a.

Presidio mayor en su grado medio o confinamiento mayor en su grado máximo

Presidio mayor en su grado mínimo

Presidio menor en su grado máximo

Confinamiento menor en su grado máximo

Presidio menor en su grado mínimo

4a.

Reclusión menor en su grado mínimo, inhabilitación absoluta perpetua y multa

Reclusión menor en su grado máximo y multa de veinte sueltos vitales

Reclusión menor en su grado medio, inhabilitación absoluta temporal en su grado medio y multa de diez sueldos vitales

Reclusión menor en su grado mínimo y multa de cinco sueldos vitales

Prisión en su grado máximo, suspesión en su grado máximo y multa de dos y medio sueldos vitales

5a.Suspensión en sus grados medio a máximo

Suspensión en su grado mínimo

Multa de cuatro sueldos vitales

Multa de dos sueldos vitales

Multa de un sueldo vital

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.22

Código penal

5a. Si al poner en práctica las reglas precedentes no resultare pena que imponer por falta de grados inferiores o por no ser aplicables las de inhabilitación o suspensión, se impondrá siempre la multa.

NOTA:

El Art. 1° de la LEY 19450, publicada el 18.03.1996, dispuso la sustitución de las escalas de multas establecidas en sueldos vitales, por otras expresadas en unidades tributarias mensuales o fracción de unidad tributaria mensual, de la forma que señala.

Art. 62. Las circunstancias atenuantes o agravantes se tomarán en consideración para disminuir o aumentar la pena en los casos y conforme a las reglas que se prescriben en los artículos siguientes.

Art. 63. No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo y penarlo.

Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no puede cometerse.

Art. 64. Las circunstancias atenuantes o agra-vantes que consistan en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad de sólo aquellos autores, cómplices o encubridores en quienes concurran.

Las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieren conocimiento de ellas antes o en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.

Art. 65. Cuando la ley señala una sola pena indi-visible, la aplicará el tribunal sin consideración a las circunstancias agravantes que concurran en el hecho. Pero si hay dos o más circunstancias atenuantes y no concurre ninguna agravante, podrá aplicar la pena inmediatamente inferior en uno o dos grados.

Art. 66. Si la ley señala una pena compuesta de dos indivisibles y no acompañan al hecho circunstan-cias atenuantes ni agravantes, puede el tribunal imponerla en cualquiera de sus grados.

Cuando sólo concurre alguna circunstancia atenuante, aplicarla en su grado mínimo, y si habiendo una circunstancia agravante, no concu-rre ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo.

Siendo dos o más las circunstancias atenuan-tes sin que concurra ninguna agravante, podrá imponer la pena inferior en uno o dos grados al mínimo de los señalados por la ley, según sea el número y entidad de dichas circunstancias.

Si concurrieren circunstancias atenuantes y agravantes, las compensará racionalmente el tribunal para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras.

Art. 67. Cuando la pena señalada al delito es un grado de una divisible y no concurren circunstan-cias atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribu-nal puede recorrer toda su extensión al aplicarla.

Si concurre sólo una circunstancia atenuante o sólo una agravante, la aplicará en el primer caso en su mínimum, y en el segundo en su máximum.

Para determinar en tales casos el mínimum y el máximum de la pena, se divide por mitad el período de su duración: la más alta de estas partes formará el máximum y la más baja el mínimum.

Siendo dos o más las circunstancias atenuantes y no habiendo ninguna agravante, podrá el tribu-nal imponer la inferior en uno o dos grados, según sea el número y entidad de dichas circunstancias.

Si hay dos o más circunstancias agravantes y ninguna atenuante, puede aplicar la pena superior en un grado.

En el caso de concurrir circunstancias ate-nuantes y agravantes, se hará su compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras.

Art. 68. Cuando la pena señalada por la ley consta de dos o más grados, bien sea que los formen una o dos penas indivisibles y uno o más grados de otra divisible, o diversos grados de penas divisibles, el tribunal al aplicarla podrá recorrer toda su exten-sión, si no concurren en el hecho circunstancias atenuantes ni agravantes.

Habiendo una sola circunstancia atenuante o una sola circunstancia agravante, no aplicará en el primer caso el grado máximo ni en el segundo el mínimo.

23ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Código penal

Si son dos o más las circunstancias atenuantes y no hay ninguna agravante, el tribunal podrá imponer la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los señalados por la ley, según sea el número y entidad de dichas circunstancias.

Cuando no concurriendo circunstancias ate-nuantes, dos o más agravantes, podrá imponer la inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley.

Concurriendo circunstancias atenuantes y agravantes, se observará lo prescrito en los artí-culos anteriores para casos análogos.

Art. 68 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores, cuando sólo concurra una atenuante muy calificada el Tribunal podrá imponer la pena inferior en un grado al mínimo de la señalada al delito.

Art. 69. Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito.

Art. 70. En la aplicación de las multas el tribunal podrá recorrer toda la extensión en que la ley le permite imponerlas, consultando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principal-mente el caudal o facultades del culpable.

Asimismo, en casos calificados, de no concu-rrir agravantes y considerando las circunstancias anteriores, el juez podrá imponer una multa inferior al monto señalado en la ley, lo que de-berá fundamentar en la sentencia. Tanto en la sentencia como en su ejecución el Tribunal podrá, atendidas las circunstancias, autorizar al afectado para pagar las multas por parcialidades, dentro de un límite que no exceda del plazo de un año. El no pago de una sola de las parcialidades, hará exigible el total de la multa adeudada.

Art. 71. Cuando no concurran todos los requisitos que se exigen en el caso del número 8° del artículo 10 para eximir de responsabilidad, se observará lo dispuesto en el artículo 490.

Art. 72. En los casos en que aparezcan responsa-bles en un mismo delito individuos mayores de dieciocho años y menores de esa edad, se aplicará a los mayores la pena que les habría correspondi-do sin esta circunstancia, aumentada en un grado,

si éstos se hubieren prevalido de los menores en la perpetración del delito, pudiendo esta circuns-tancia ser apreciada en conciencia por el juez.

Art. 73. Se aplicará asimismo la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los señalados por la ley, cuando el hecho no fuere del todo ex-cusable por falta de alguno de los requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad criminal en los respectivos casos de que trata el artículo 10, siempre que concurra el mayor número de ellos, imponiéndola en el grado que el tribunal estime correspondiente, atendido el número y entidad de los requisitos que falten o concurran.

Esta disposición se entiende sin perjuicio de la contenida en el artículo 71.

Art. 74. Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones.

El sentenciado cumplirá todas sus condenas simultáneamente, siendo posible. Cuando no lo fuere, o si de ello hubiere de resultar ilusoria alguna de las penas, las sufrirá en orden sucesivo, principiando por las más graves o sea las más altas en la escala respectiva, excepto las de confi-namiento, extrañamiento, relegación y destierro, las cuales se ejecutarán después de haber cumplido cualquiera otra penas de las comprendidas en la escala gradual número 1.

Art. 75. La disposición del artículo anterior no es aplicable en el caso de que un solo hecho consti-tuya dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro.

En estos casos sólo se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave.

Art. 76. Siempre que el tribunal imponga una pena que lleve consigo otras por disposición de la ley, según lo prescrito en el párrafo 3 de este Título, condenará también al acusado expresamente en estas últimas.

Art. 77. En los casos en que la ley señala una pena inferior o superior en uno o más grados a otra determinada, la pena inferior o superior se tomará de la escala gradual en que se halle comprendida la pena determinada.

Si no hubiere pena superior en la escala gra-dual respectiva, se impondrá el presidio perpetuo. Sin embargo, cuando se tratare de la escala nú-

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.24

Código penal

mero 1 prevista en el artículo 59, se impondrá el presidio perpetuo calificado.

Faltando pena inferior se aplicará siempre la multa. Cuando sea preciso elevar las inhabilita-ciones absolutas o especiales perpetuas a grados superiores, se agravarán con la reclusión menor en su grado medio.

Art. 78. Siempre que sea necesario determinar la correspondencia entre las penas de este Código y las impuestas con anterioridad a su vigencia, se hará tomando en cuenta la naturaleza de éstas y el período de su duración. Así por ejemplo, cuatro años de presidio o de penitenciaría equivalen a presidio menor en su grado máximo.

5. De la ejecución de las penas y su cumplimiento

NOTA

Véase el Decreto 3140, Justicia, publicado el 14.12.1965, que fija normas para la aplicación de una política penitenciaria nacional.

NOTA 1

Véase el Decreto 518, Justicia, publicado el 21.08.1998, que aprueba el Reglamento de Esta-blecimientos Penitenciarios.

Art. 79. No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada.

Art. 80. Tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias o accidentes que los expre-sados en su texto.

Se observará también además de lo que dispo-ne la ley, lo que se determine en los reglamentos especiales para el gobierno de los establecimientos en que deben cumplirse las penas, acerca de los castigos disciplinarios, de la naturaleza, tiempo y demás circunstancias de los trabajos, de las relaciones de los penados con otras personas, de los socorros que pueden recibir y del régimen alimenticio.

En los reglamentos sólo podrán imponerse como castigos disciplinarios, el encierro en celda solitaria e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal por un tiempo que no exceda de un mes, u otros de menor gravedad.

La repetición de estas medidas deberá comu-nicarse de su aplicación al juez del lugar de reclu-sión, quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada y adoptando las medidas para resguardar la seguridad e integridad, del detenido o preso.

Art. 81. Si después de cometido el delito cayere el delincuente en estado de locura o demencia, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

Art. 82. Derogado.

Art. 83. Derogado.

Art. 84. Derogado.

Art. 85. Derogado.

Art. 86. Los condenados a penas privativas de libertad cumplirán sus condenas en la clase de establecimientos carcelarios que corresponda en conformidad al Reglamento respectivo.

Art. 87. Los menores de veintiún años y las muje-res cumplirán sus condenas en establecimientos especiales. En los lugares donde éstos no existan, permanecerán en los establecimientos carcelarios comunes, convenientemente separados de los condenados adultos y varones, respectivamente.

Art. 88. El producto del trabajo de los condenados a presidio será destinado:

1°. A indemnizar al establecimiento de los gastos que ocasionen.

2°. A proporcionarles alguna ventaja o alivio durante su detención, si lo merecieren.

3°. A hacer efectiva la responsabilidad civil de aquéllos proveniente del delito.

4°. A formarles un fondo de reserva que se les entregará a su salida del establecimiento penal.

Art. 89. Los condenados a reclusión y prisión son libres para ocuparse, en beneficio propio, en trabajos de su elección, siempre que sean compatibles con la disciplina reglamentaria del establecimiento penal; pero si afectándoles las responsabilidades de las reglas 1a y 3a del artículo anterior carecieren de los medios necesarios para llenar los compromisos que ellas les imponen o no tuvieren oficio o modo de vivir conocido y ho-nesto, estarán sujetos forzosamente a los trabajos

25ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Código penal

del establecimiento hasta hacer efectivas con su producto aquellas responsabilidades y procurarse la subsistencia.

Artículo 89 bis.- El Ministro de Justicia podrá dis-poner, de acuerdo con los tratados internacionales vigentes sobre la materia y ratificados por Chile, o sobre la base del principio de reciprocidad, que los extranjeros condenados por alguno de los delitos contemplados en los artículos 411 bis, 411 ter, 411 quáter y 411 quinquies, cumplan en el país de su nacionalidad las penas privativas de libertad que les hubieren sido impuestas.

TÍTULO IV

DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE QUEBRANTAN LAS SENTENCIAS Y LOS QUE DURANTE UNA CONDENA

DELINQUEN DE NUEVO

1. De las penas en que incurren los que quebrantan las sentencias

Art. 90. Los sentenciados que quebrantaren su con-dena serán castigados con las penas que respec-tivamente se designan en los números siguientes:

1°. Los condenados a presidio, reclusión o prisión sufrirán la pena de incomunicación con per-sonas extrañas al establecimiento penal por un tiempo que, atendidas las circunstancias, podrá extenderse hasta tres meses, quedando durante el mismo tiempo sujetos al régimen más estricto del establecimiento.

2°. Los reincidentes en el quebrantamiento de tales condenas, a más de las penas de la regla anterior, sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal por un término prudencial, atendidas las circunstancias, que no podrá exceder de seis meses.

3°. Derogado.4°. Los condenados a confinamiento, extraña-

miento, relegación o destierro, sufrirán las penas de presidio, reclusión o prisión, según las reglas siguientes:Primera. El condenado a relegación perpetua sufrirá la de presidio mayor en su grado medio.

Segunda. El condenado a confinamiento o extrañamiento sufrirá la de presidio por la mitad del tiempo que le falte por cumplir de la pena primitiva.Tercera. El condenado a relegación temporal o a destierro sufrirá la de reclusión o prisión por la mitad del tiempo que le falte por cumplir de la pena primitiva.

5°. El inhabilitado para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares o para cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, que los ejerciere, cuando el hecho no constituya un delito especial, su-frirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.

En casos de reincidencia se doblará esta pena.6°. El suspenso de cargo u oficio público o profe-

sión titular que los ejerciere, sufrirá un recargo por igual tiempo al de su primitiva condena.

En caso de reincidencia sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.

7°. El sometido a la vigilancia de la autoridad, que faltare a las reglas que debe observar, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

8°. El condenado en proceso por crimen o simple delito a la pena de retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización que lo faculta para conducir vehículos o embarcaciones, o a sanción de inhabilidad perpetua para con-ducirlos, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo.

2. De las penas en que incurren los que durante una condena delinquen de

nuevo

Art. 91. Los que después de haber sido condena-dos por sentencia ejecutoriada cometieren algún crimen o simple delito durante el tiempo de su condena, bien sea mientras la cumplen o después de haberla quebrantado, sufrirán la pena que la ley señala al nuevo crimen o simple delito que cometieren, debiendo cumplir esta condena y la primitiva por el orden que el tribunal prefije en la sentencia, de conformidad con las reglas pres-critas, en el artículo 74 para el caso de imponerse varias penas al mismo delincuente.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.26

Código penal

Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o reclusión perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá imponérsele la de presidio perpetuo

calificado. Si el nuevo crimen o simple delito tuviere señalada una pena menor, se agravará la pena perpetua con una o más de las penas acceso-rias indicadas, a arbitrio del tribunal, que podrán imponerse hasta por el máximo del tiempo que permite el artículo 25.

En el caso de que el nuevo crimen deba pe-narse con relegación perpetua y el delincuente se halle cumpliendo la misma pena, se le impondrá la de presidio mayor en su grado medio, dándose por terminada la de relegación.

Cuando la pena que mereciere el nuevo crimen o simple delito fuere otra menor, se observará lo prescrito en el acápite primero del presente artículo.

Art. 92. Si el nuevo delito se cometiere después de haberse impuesto una condena, habrá que distinguir tres casos:

1°. Cuando es de la misma especie que el anterior.2°. Cuando es de distinta especie y el culpable ha

sido condenado ya por dos o más delitos a que la ley señala igual o mayor pena.

3°. Cuando siendo de distinta especie, el delin-cuente sólo ha sido condenado una vez por delito a que la ley señala igual o mayor pena, o más de una vez por delito cuya pena sea menor.

En los dos primeros casos el hecho se conside-ra revestido de circunstancia agravante, atendido a lo que disponen los números 15 y 16 del artículo 12, y en el último no se tomarán en cuenta para aumentar la pena los delitos anteriores.

TÍTULO V

DE LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Art. 93. La responsabilidad penal se extingue:

1°. Por la muerte del responsable, siempre en cuanto a las penas personales, y respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no se hubiere dictado sentencia ejecutoriada.

2°. Por el cumplimiento de la condena.3°. Por amnistía, la cual extingue por completo

la pena y todos sus efectos.4°. Por indulto. La gracia del indulto sólo remite o conmuta la

pena; pero no quita al favorecido el carácter de condenado para los efectos de la reinci-dencia o nuevo delinquimiento y demás que determinan las leyes.

5°. Por el perdón del ofendido cuando la pena se haya impuesto por delitos respecto de los cuales la ley sólo concede acción privada.

6°. Por la prescripción de la acción penal.7°. Por la prescripción de la pena.

NOTA

Véase la Ley 18050, publicada el 06.11.1981, que Fija normas generales para conceder indultos particulares y su reglamento, fijado por Decreto 1542, Justicia, publicado el 07.01.1982.

Art. 94. La acción penal prescribe:

Respecto de los crímenes a que la ley impone pena de presidio, reclusión o relegación perpetuos, en quince años.

Respecto de los demás crímenes, en diez años.Respecto de los simples delitos, en cinco años. Respecto de la faltas, en seis meses.

Cuando la pena señalada al delito sea com-puesta, se estará a la privativa de libertad, para la aplicación de las reglas comprendidas en los tres primeros acápites de este artículo; si no se impusieren penas privativas de libertad, se estará a la mayor.

Las reglas precedentes se entienden sin per-juicio de las prescripciones de corto tiempo que establece este Código para delitos determinados.

Art. 95. El término de la prescripción empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito.

Art. 96. Esta prescripción se interrumpe, perdién-dose el tiempo transcurrido, siempre que el delin-cuente comete nuevamente crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido.

27ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Código penal

Art. 97. Las penas impuestas por sentencia ejecu-toria prescriben:

La de presidio, reclusión y relegación perpe-tuos, en quince años.

Las demás penas de crímenes, en diez años.Las penas de simple delito, en cinco años. Las de falta, en seis meses.

Art. 98. El tiempo de la prescripción comenzará a correr desde la fecha de la sentencia de término o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta principiado a cumplirse.

Art. 99. Esta prescripción se interrumpe, quedan-do sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el reo, durante ella, cometiere nuevamente crimen o simple delito, sin perjuicio de que comience a correr otra vez.

NOTA:

El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra “reo” por las expresiones “ procesado”, “inculpado”, “condenado”, “demandado” o “eje-cutado” o bien mantenerse según corresponda.

Art. 100. Cuando el responsable se ausentare del territorio de la República sólo podrá prescribir la acción penal o la pena contando por uno cada dos días de ausencia, para el cómputo de los años.

Para los efectos de aplicar la prescripción de la acción penal o de la pena, no se entenderán ausentes del territorio nacional los que hubieren estado sujetos a prohibición o impedimento de ingreso al país por decisión de la autoridad política o administrativa, por el tiempo que les hubiere afectado tal prohibición o impedimento.

Art. 101. Tanto la prescripción de la acción penal como la de la pena corren a favor y en contra de toda clase de personas.

Art. 102. La prescripción será declarada de oficio por el tribunal aun cuando el imputado o acusado no la alegue, con tal que se halle presente en el juicio.

Art. 103. Si el responsable se presentare o fuere habido antes de completar el tiempo de la pres-cripción de la acción penal o de la pena, pero

habiendo ya transcurrido la mitad del que se exige, en sus respectivos casos, para tales prescripcio-nes, deberá el tribunal considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante y aplicar las reglas de los artículos 65, 66, 67 y 68 sea en la imposición de la pena, sea para disminuir la ya impuesta.

Esta regla no se aplica a las prescripciones de las faltas y especiales de corto tiempo.

Art. 104. Las circunstancias agravantes compren-didas en los números 15 y 16 del artículo 12, no se tomarán en cuenta tratándose de crímenes, después de diez años, a contar desde la fecha en que tuvo lugar el hecho, ni después de cinco, en los casos de simples delitos.

Art. 105. Las inhabilidades legales provenientes de crimen o simple delito sólo durarán el tiempo requerido para prescribir la pena, computado de la manera que se dispone en los artículos 98, 99 y 100. Esta regla no es aplicable a las inhabilidades para el ejercicio de los derechos políticos.

La prescripción de la responsabilidad civil proveniente de delito, se rige por el Código Civil.

LIBRO SEGUNDOCRIMENES Y SIMPLES DELITOS Y

SUS PENAS

TÍTULO I

CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR Y SOBERANIA

DEL ESTADO

Art. 106. Todo el que dentro del territorio de la República conspirare contra su seguridad exterior para inducir a una potencia extranjera a hacer la guerra a Chile, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. Si se han seguido hostilidades bélicas la pena podrá elevarse hasta el presidio perpetuo calificado.

Las prescripciones de este artículo se aplican a los chilenos, aun cuando la conspiración haya tenido lugar fuera del territorio de la República.

Art. 107. El chileno que militare contra su patria bajo banderas enemigas, será castigado con presi-dio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.

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Código penal

Art. 108. Todo individuo que, sin proceder a nom-bre y con la autorización de una potencia extran-jera, hiciere armas contra Chile amenazando la independencia o integridad de su territorio, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.

Art. 109. Será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.

El que facilitare al enemigo la entrada en el territorio de la República.

El que le entregare ciudades, puertos, plazas, fortalezas, puestos, almacenes, buques, dineros u otros objetos pertenecientes al Estado, de re-conocida utilidad para el progreso de la guerra.

El que le suministrare auxilio de hombres, dinero, víveres, armas, municiones, vestuarios, carros, caballerías, embarcaciones u otros objetos conocidamente útiles al enemigo.

El que favoreciere el progreso de las armas enemigas en el territorio de la República o contra las fuerzas chilenas de mar y tierra, corrompiendo la fidelidad de los oficiales, soldados, marineros u otros ciudadanos hacia el Estado.

El que suministrare al enemigo planos de fortificaciones, arsenales, puertos o radas.

El que le revelare el secreto de una negociación o de una expedición.

El que ocultare o hiciere ocultar a los espías o soldados del enemigo enviados a la descubierta.

El que como práctico dirigiere el ejército o armada enemigos.

El que diere maliciosamente falso rumbo o fal-sas noticias al ejército o armada de la República.

El proveedor que maliciosamente faltare a su deber con grave daño del ejército o armada.

El que impidiere que las tropas de la Repúbli-ca, reciban auxilio de caudales, armas, municiones de boca o de guerra, equipos o embarcaciones, o los planos, instrucciones o noticias convenientes para el mejor progreso de la guerra.

El que por cualquier medio hubiere incendia-do algunos objetos con intención de favorecer al enemigo.

En los casos de este artículo si el delincuente fuere funcionario público, agente o comisionado del Gobierno de la República, que hubiere abu-sado de la autoridad, documentos o noticias que tuviere por razón de su cargo, la pena será la de presidio perpetuo.

Art. 110. Con la pena de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, se castigarán los

crímenes enumerados en el artículo anterior cuan-do ellos se cometieren respecto de los aliados de la República que obran contra el enemigo común.

Art. 111. En los casos de los cinco artículos prece-dentes el delito frustrado se castiga como si fuera consumado, la tentativa con la pena inferior en un grado a la señalada para el delito, la conspiración con la inferior en dos grados y la proposición con la de presidio menor en cualquiera de sus grados.

Art. 112. Todo individuo que hubiere mantenido con los ciudadanos o súbditos de una potencia enemiga correspondencia que, sin tener en mira alguno de los crímenes enumerados en el artículo 109, ha dado por resultado suministrar al ene-migo noticias perjudiciales a la situación militar de Chile o de sus aliados, que obran contra el enemigo común, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.

La misma pena se aplicará cuando la co-rrespondencia fuere en cifras que no permitan apreciar su contenido.

Si las noticias son comunicadas por un em-pleado público que tiene conocimiento de ellas en razón de su empleo, la pena será presidio mayor en su grado medio.

Art. 113. El que violare tregua o armisticio acor-dado entre la República y otra nación enemiga o entre sus fuerzas beligerantes de mar o tierra, su-frirá la pena de presidio menor en su grado medio.

Art. 114. El que sin autorización legítima levantare tropas en el territorio de la República o destinare buques al corso, cualquiera que sea el objeto que se proponga o la nación a que intente hostilizar, será castigado con presidio mayor en su grado mínimo, y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

Art. 115. El que violare la neutralidad de la República, comerciando con los beligerantes en artículos declarados de contrabando de guerra en los respectivos decretos o proclamas de neu-tralidad, será penado con presidio menor en su grado medio.

Si un empleado público fuere autor o cómplice de este delito, se le castigará con presidio menor en su grado máximo.

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Código penal

NOTA

El Artículo 1° de la Ley 5478, publicada el 14.09.1934, dispone que: “El chileno que, dentro del país o en el exterior, prestare servicios de orden militar a un Estado extranjero que se encuentre comprometido en una guerra respecto de la cual Chile se hubiere declarado neutral, sufrirá las penas de relegación menor en su grado medio e inhabilidad absoluta perpetua para cargos y oficios públicos”.

Art. 116. El ciudadano o súbdito de una nación con quien Chile está en guerra, que violare los decretos de internación o expulsión del territo-rio de la República, expedidos por el Gobierno respecto de los ciudadanos o súbditos de dicha nación, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado medio; no pudiendo ésta en ningún caso, extenderse más allá de la duración de la guerra que motivó aquellas medidas.

Art. 117. El chileno culpable de tentativa para pa-sar a país enemigo cuando lo hubiere prohibido el Gobierno, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.

Art. 118. El que ejecutare en la República cuales-quiera órdenes o disposiciones de un Gobierno extranjero, que ofendan la independencia o se-guridad del Estado, incurrirá en la pena de extra-ñamiento menor en sus grados mínimo a medio.

Art. 119. Si un empleado público, abusando de su oficio, cometiere cualquiera de los simples delitos de que se trata en el artículo anterior, se le impondrá además de la pena señalada en él, la de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en su grado mínimo.

Art. 120. El que violare la inmunidad personal o el domicilio del representante de una potencia extranjera, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo, a menos que tal violación importe un delito que tenga señalada pena mayor, debiendo en tal caso ser considerada aquélla como circunstancia agravante.

TÍTULO II

CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO

Art. 121. Los que se alzaren a mano armada contra el Gobierno legalmente constituido con el objeto de promover la guerra civil, de cambiar la Cons-titución del Estado o su forma de gobierno, de privar de sus funciones o impedir que entren en el ejercicio de ellas al Presidente de la República o al que haga sus veces, a los miembros del Congreso Nacional o de los Tribunales Superiores de Jus-ticia, sufrirán la pena de reclusión mayor, o bien la de confinamiento mayor o la de extrañamiento mayor, en cualesquiera de sus grados.

Art. 122. Los que induciendo a los alzados, hubie-ren promovido o sostuvieren la sublevación y los caudillos principales de ésta, serán castigados con las mismas penas del artículo anterior, aplicadas en sus grados máximos.

Art. 123. Los que tocaren o mandaren tocar campanas u otro instrumento cualquiera para excitar al pueblo al alzamiento y los que, con igual fin, dirigieren discursos a la muchedumbre o le repartieren impresos, si la sublevación llega a consumarse, serán castigados con la pena de reclusión menor o de extrañamiento menor en sus grados medios, a no ser que merezcan la calificación de promovedores.

Art. 124. Los que sin cometer los crímenes enume-rados en el artículo 121, pero con el propósito de ejecutarlos, sedujeren tropas, usurparen el mando de ellas, de un buque de guerra, de una plaza fuer-te, de un puesto de guardia, de un puerto o de una ciudad, o retuvieren contra la orden del Gobierno un mando político o militar cualquiera, sufrirán la pena de reclusión mayor o de confinamiento mayor en sus grados medios.

Art. 125. En los crímenes de que tratan los artí-culos 121, 122 y 124, la conspiración se pena con extrañamiento mayor en su grado medio y la proposición con extrañamiento menor en su grado medio.

Art. 126. Los que se alzaren públicamente con el propósito de impedir la promulgación o la ejecución de las leyes, la libre celebración de una elección popular, de coartar el ejercicio de sus

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Código penal

atribuciones o la ejecución de sus providencias a cualquiera de los poderes constitucionales, de arrancarles resoluciones por medio de la fuerza o de ejercer actos de odio o de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de sus agentes o en las pertenencias del Estado o de alguna corporación pública, sufrirán la pena de reclusión menor o bien la de confinamiento me-nor o de extrañamiento menor en cualesquiera de sus grados.

Art. 127. Las prescripciones de los artículos 122, 123, 124 y 125 tienen aplicación respecto de los simples delitos de que trata el artículo precedente, siendo las penas respectivamente inferiores en un grado a las que en dichos artículos se establecen.

Art. 128. Luego que se manifieste la sublevación, la autoridad intimará hasta dos veces a los suble-vados que inmediatamente se disuelvan y retiren, dejando pasar entre una y otra intimación el tiempo necesario para ello.

Si los sublevados no se retiraren inmediata-mente después de la segunda intimación, la autori-dad hará uso de la fuerza pública para disolverlos.

No serán necesarias respectivamente, la pri-mera o la segunda intimación, desde el momento en que los sublevados ejecuten actos de violencia.

Art. 129. Cuando los sublevados se disolvieren o sometieren a la autoridad legítima antes de las intimaciones o a consecuencia de ellas sin haber ejecutado actos de violencia, quedarán exentos de toda pena.

Los instigadores, promovedores y sostene-dores de la sublevación, en el caso del presente artículo, serán castigados con una pena inferior en uno o dos grados a la que les hubiera corres-pondido consumado el delito.

Art. 130. En el caso de que la sublevación no llegare a agravarse hasta el punto de embarazar de una manera sensible el ejercicio de la autori-dad pública, serán juzgados los sublevados con arreglo a lo que se previene en el inciso final del artículo anterior.

Art. 131. Los delitos particulares cometidos en una sublevación o con motivo de ella, serán castigados respectivamente, con las penas designadas para ellos, no obstante lo dispuesto en el artículo 129.

Si no pueden descubrirse los autores, serán considerados y penados como cómplices de tales

delitos los jefes principales o subalternos de los sublevados, que hallándose en la posibilidad de impedirlos, no lo hubieren hecho.

Art. 132. Cuando en las sublevaciones de que trata este título se supone uso de armas, se comprenderá bajo esta palabra toda máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante, punzante o contun-dente que se haya tomado para matar, herir o golpear, aun cuando no se haya hecho uso de él.

Art. 133. Los que por astucia o por cualquier otro medio, pero sin alzarse contra el Gobierno, cometieren alguno de los crímenes o simples de-litos de que tratan los artículos 121 y 126, serán penados con reclusión menores en cualesquiera de sus grados, salvo lo dispuesto en el artículo 137 respecto de los delitos que conciernen al ejercicio de los derechos políticos.

Art. 134. Los empleados públicos que debiendo resistir la sublevación por razón de su oficio, no lo hubieren hecho por todos los medios que estuvieren a sus alcances, sufrirán la pena de inha-bilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en cualquiera de sus grados.

Art. 135. Los empleados que continuaren funcio-nando bajo las órdenes de los sublevados o que sin haberles admitido la renuncia de su empleo, lo abandonaren cuando haya peligro de alzamiento, incurrirán en la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en sus grados medio a máximo.

Art. 136. Los que aceptaren cargos o empleos de los sublevados, serán castigados con inhabi-litación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en su grado mínimo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

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Código penal

TÍTULO III

DE LOS CRIMENES Y SIMPLES DELITOS QUE AFECTAN LOS DERECHOS

GARANTIDOS POR LA CONSTITUCION

1. De los delitos relativos al ejercicio de los derechos políticos y a la libertad de

imprenta

Art. 137. Los delitos relativos al libre ejercicio del sufragio y a la libertad de emitir opiniones por la prensa, se clasifican y penan respectivamente por las leyes de elecciones y de imprenta.

2. De los crímenes y simples delitos relativos al ejercicio de los cultos

permitidos en la República

Art. 138. Todo el que por medio de violencia o amenazas hubiere impedido a uno o más indi-viduos el ejercicio de un culto permitido en la República, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo.

Art. 139. Sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales:

1° Los que con tumulto o desorden hubieren impe-dido, retardado o interrumpido el ejercicio de un culto que se practicaba en lugar destinado a él o que sirve habitualmente para celebrarlo, o en las ceremonias públicas de ese mismo culto.

2° Los que con acciones, palabras o amenazas ultrajaren los objetos de un culto, sea en los lugares destinados a él o que sirven habitual-mente para su ejercicio, sea en las ceremonias públicas de ese mismo culto.

3° Los que con acciones, palabras o amenazas ul-trajaren al ministro de un culto en el ejercicio de su ministerio.

Art. 140. Cuando en el caso del número 3° del artículo precedente, la injuria fuere de hecho, poniendo manos violentas sobre la persona del mi-nistro, el delincuente sufrirá las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Si los golpes causaren al ofendido algunas de las lesiones a que se refiere el artículo 399, la pena será presidio menor en su grado medio; cuando las lesiones fueren de las comprendidas en el número 2° del artículo 397, se castigarán con presidio menor en su grado máximo; si fueren de las que relaciona el número 1° de dicho artículo, con presidio mayor en su grado medio, y cuando de las lesiones resultare la muerte del paciente, se impondrá al ofensor la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.

3. Crímenes y simples delitos contra la libertad y seguridad, cometidos por

particulares

Art. 141. El que sin derecho encerrare o detuviere a privándole de su libertad, comete el delito de secuestro y será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo.

En la misma pena incurrirá el que proporcio-nare lugar para la ejecución del delito.

Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.

Si en cualesquiera de los casos anteriores, el encierro o la detención se prolongare por más de quince días o si de ello resultare un daño grave en la persona o intereses del secuestrado, la pena será presidio mayor en su grado medio a máximo.

El que con motivo u ocasión del secuestro cometiere además homicidio, violación, violación sodomítica o algunas de las lesiones comprendi-das en los artículos 395, 396 y 397 N° 1, en la persona del ofendido, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.

Art. 142. La sustracción de un menor de 18 años será castigada:

1.- Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si se ejecutare para obte-ner un rescate, imponer exigencias, arrancar decisiones o si resultare un grave daño en la persona del menor.

2.- Con presidio mayor en su grado medio a máximo en los demás casos.

Si con motivo u ocasión de la sustracción se cometiere alguno de los delitos indicados en el

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.32

Código penal

inciso final del artículo anterior, se aplicará la pena que en él se señala.

Art. 142 bis.- Si los partícipes en los delitos de secuestro de una persona o de sustracción de un menor, antes de cumplirse cualquiera de las condiciones exigidas por los secuestradores para devolver a la víctima, la devolvieren libre de todo daño, la pena asignada al delito se rebajará en dos grados. Si la devolución se realiza después de cumplida alguna de las condiciones, el juez podrá rebajar la pena en un grado a la señalada en los dos artículos anteriores.

Art. 143. El que fuera de los casos permitidos por la ley, aprehendiere a una persona para presen-tarla a la autoridad, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 144. El que entrare en morada ajena contra la voluntad de su morador, será castigado con reclusión en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Si el hecho se ejecutare con violencia o inti-midación, el tribunal podrá aplicar la reclusión hasta en su grado medio y elevar la multa hasta quince unidades tributarias mensuales.

Art. 145. La disposición del artículo anterior no es aplicable al que entra en la morada ajena para evitar un mal grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo hace para prestar algun auxilio a la humanidad o a la justicia.

Tampoco tiene aplicación respecto de los cafés, tabernas, posadas y demás casas públicas, mientras estuvieren abiertos y no se usare de violencia inmotivada.

Art. 146. El que abriere o registrare la corres-pondencia o los papeles de otro sin su voluntad, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado medio si divulgare o se aprovechare de los secretos que ellos contienen, y en el caso contrario la de reclusión menor en su grado mínimo.

Esta disposición no es aplicable entre cónyu-ges, ni a los padres, guardadores o quienes hagan sus veces, en cuanto a los papeles o cartas de sus hijos o menores que se hallen bajo su dependencia.

Tampoco es aplicable a aquellas personas a quienes por leyes o reglamentos especiales, les es lícito instruirse de correspondencia ajena.

Art. 147. El que bajo cualquier pretexto, impusiere a otros contribuciones o les exigiere, sin título para ello, servicios personales, incurrirá en las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tribu-tarias mensuales.

4. De los agravios inferidos por funcionarios públicos a los derechos

garantidos por la Constitución

Art. 148. Todo empleado público que ilegal y arbitrariamente desterrare, arrestare o detuviere a una persona, sufrirá la pena de reclusión menor y suspensión del empleo en sus grados mínimos a medios.

Si el arresto o detención excediere de treinta días, las penas serán reclusión menor y suspensión en sus grados máximos.

Art. 149. Serán castigados con las penas de reclu-sión menor y suspensión de sus grados mínimos a medios:

1°. Los que encargados de un establecimiento pe-nal, recibieren en él a un individuo en calidad de preso o detenido sin haberse llenado los requisitos prevenidos por la ley.

2°. Los que habiendo recibido a una persona en clase de detenida, no dieren parte al tribunal competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

3°. Los que impidieren comunicarse a los dete-nidos con el juez que conoce de su causa y a los rematados con los magistrados encargados de visitar los respectivos establecimientos penales.

4°. Los encargados de los lugares de detención que se negaren a transmitir al tribunal, a requisi-ción del preso, copia del decreto de prisión, o a reclamar para que se dé dicha copia, o a dar ellos mismos un certificado de hallarse preso aquel individuo.

5°. Los que teniendo a su cargo la policía admi-nistrativa o judicial y sabedores de cualquiera detención arbitraria, no la hicieren cesar, te-niendo facultad para ello, o en caso contrario dejaren de dar parte a la autoridad superior competente.

6°. Los que habiendo hecho arrestar a un indivi-duo no dieren parte al tribunal competente

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dentro de las cuarenta y ocho horas, poniendo al arrestado a su disposición.

En los casos a que se refieren los números 2°, 5° y 6° de este artículo, los culpables incurrirán respectivamente en las penas del artículo anterior, si pasaren más de tres días sin cumplir con las obligaciones cuya ejecución se castiga en tales números.

Artículo 150. Sufrirá las penas de presidio o re-clusión menores y la accesoria que corresponda:

1º. El que incomunicare a una persona privada de libertad o usare con ella de un rigor inne-cesario, y

2º. El que arbitrariamente hiciere arrestar o detener en otros lugares que los establecidos por la ley.

Artículo 150 A. El empleado público que aplicare a una persona privada de libertad tormentos o apremios ilegítimos, físicos o mentales, u ordenare o consintiere su aplicación, será castigado con las penas de presidio o reclusión menor en sus grados medio a máximo y la accesoria correspondiente.

Las mismas penas, disminuidas en un grado, se aplicarán al empleado público que, conociendo la ocurrencia de las conductas tipificadas en el inciso precedente, no las impidiere o hiciere cesar, tenien-do la facultad o autoridad necesaria para ello.

Si mediante alguna de las conductas descritas en el inciso primero el empleado público compe-liere al ofendido o a un tercero a efectuar una confesión, a prestar algún tipo de declaración o a entregar cualquier información, la pena será de presidio o reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo y la accesoria correspondiente.

Si de la realización de las conductas descritas en este artículo resultare alguna de las lesiones previstas en el artículo 397 o la muerte de la per-sona privada de libertad, siempre que el resultado fuere imputable a negligencia o imprudencia del empleado público, la pena será de presidio o re-clusión mayor en su grado mínimo a medio y de inhabilitación absoluta perpetua.

Artículo 150 B. Al que, sin revestir la calidad de empleado público, participare en la comisión de los delitos sancionados en los dos artículos pre-cedentes, se le impondrán las siguientes penas:

1º. Presidio o reclusión menor en su grado mínimo a medio, en los casos de los artículos 150 y 150 A, inciso primero;

2º. Presidio o reclusión menor en su grado medio a máximo, en el caso del inciso segundo del artículo 150 A, y

3º. Presidio o reclusión menor en su grado máxi-mo a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si se tratare de la figura del último inciso del artículo 150 A.

En todos estos casos se aplicarán, además, las penas accesorias que correspondan.

Art. 151. El empleado público que en el arresto o formación de causa contra un senador, un dipu-tado u otro funcionario, violare las prerrogativas que la ley les acuerda, incurrirá en la pena de reclusión menor o suspensión en cualesquiera de sus grados.

Art. 152. Los empleados públicos que arrogándose facultades judiciales, impusieren algún castigo equivalente a pena corporal, incurrirán:

1°. En inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en cualquiera de sus grados, si el castigo impuesto fuere equivalente a pena de crimen.

2°. En la misma inhabilitación en sus grados mínimo a medio, cuando fuere equivalente a pena de simple delito.

3°. En suspensión de cargo u oficio en cualquiera de sus grados, si fuere equivalente a pena de falta.

Art. 153. Si el castigo arbitrariamente impuesto se hubiere ejecutado en todo o en parte, además de las penas del artículo anterior se aplicará al empleado culpable la de presidio o reclusión menores o mayores en cualesquiera de sus gra-dos, atendidas las circunstancias y naturaleza del castigo ejecutado.

Cuando no hubiere tenido efecto por revo-cación espontánea del mismo empleado antes de ser intimado al penado, no incurrirá aquél en responsabilidad.

Art. 154. Si la pena arbitrariamente impuesta fuere pecuniaria, el empleado culpable será castigado:

1°. Con inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en sus grados mínimo

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Código penal

a medio y multa del tanto al triple de la pena impuesta, cuando ésta se hubiere ejecutado.

2°. Con suspensión de cargo u oficio en su grado mínimo y multa de la mitad al tanto, si la pena no se hubiere ejecutado.

Cuando no hubiere tenido efecto por revoca-ción voluntaria del empleado antes de intimarse al penado, no incurrirá aquél en responsabilidad.

Art. 155. El empleado público que abusando de su oficio, allanare un templo o la casa de cualquiera persona o hiciere registro en sus papeles, a no ser en los casos y forma que prescriben las leyes, será castigado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio o con la de suspensión en cualquiera de sus grados.

Art. 156. Los empleados en el servicio de correos y telégrafos u otros que prevaliéndose de su auto-ridad interceptaren o abrieren la correspondencia o facilitaren a tercero su apertura o supresión, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo y, si se aprovecharen de los secretos que contiene o los divulgaren, las penas serán reclu-sión menor en cualquiera de sus grados y multas de once a veinte unidades tributarias mensuales.

En los casos de retardo doloso en el envío o entrega de la correspondencia epistolar o de partes telegráficos, la pena será reclusión menor en su grado mínimo.

Art. 157. Todo empleado público que sin un de-creto de autoridad competente, deducido de la ley que autoriza la exacción de una contribución o de un servicio personal, los exigiere bajo cual-quier pretexto, será penado con inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en cualesquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Si la exacción de la contribución o servicio personal se hiciere con ánimo de lucro, el em-pleado culpable será sancionado conforme a lo dispuesto en los párrafos 2 u 8 del Título IX, según corresponda.

Art. 158. Sufrirá la pena de suspensión de sus grados mínimo a medio, si gozare de renta, y la de reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando prestare servicios gratuitos, el empleado público que arbitrariamente:

1°. Derogado.2°. Prohibiere un trabajo o industria que no se

oponga a la ley, a las buenas costumbres, seguridad y salubridad públicas.

3°. Prohibiere o impidiere una reunión o manifes-tación pacífica y legal o la mandare disolver o suspender.

4°. Impidiere a un habitante de la República permanecer en cualquier punto de ella, trasla-darse de uno a otro o salir de su territorio, en los casos que la ley no lo prohíba; concurrir a una reunión o manifestación pacífica y legal; formar parte de cualquier asociación lícita, o hacer uso del derecho de petición que le garantiza la ley.

5°. Privare a otro de la propiedad exclusiva de su descubrimiento o producción, o divulgare los secretos del invento, que hubiere conocido por razón de su empleo.

6°. Expropiare a otro de sus bienes o le pertur-bare en su posesión, a no ser en los casos que permite la ley.

Art. 159. Si en los casos de los artículos anterio-res de este párrafo, aquél a quien se atribuyere responsabilidad justificare que ha obrado por orden de sus superiores a quienes debe obedien-cia disciplinaria, las penas señaladas en dichos artículos se aplicarán sólo a los superiores que hayan dado la orden.

Art. 160. Si un empleado público acusado de haber ordenado, autorizado o facilitado alguno de los actos de que se trata en el presente párrafo pretende que la orden le ha sido arrancada por sorpresa, será obligado, revocando desde luego tal orden para hacer cesar el acto, a denunciar al culpable; en caso de no denunciarlo, responderá personalmente.

Art. 161. Cuando para llevar a efecto alguno de los delitos enunciados, se hubiere falsificado o supuesto la firma de un funcionario público, los autores y los que maliciosa o fraudulentamente hubieren usado de la falsificación o suposición, serán castigados con presidio menor en su grado máximo.

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Código penal

& 5. De los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de

la persona y su familia

Art. 161-A. Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografie, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de ca-rácter privado; o capte, grabe, filme o fotografie imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al publico.

Igual pena se aplicará a quien difunda las conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos, imágenes y hechos a que se refiere el inciso anterior.

En caso de ser una misma la persona que los haya obtenido y divulgado, se aplicarán a ésta las penas de reclusión menor en su grado máxi-mo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales.

Esta disposición no es aplicable a aquellas personas que, en virtud de ley o de autorización judicial, estén o sean autorizadas para ejecutar las acciones descritas.

Art. 161-B. Se castigará con la pena de reclusión en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que pretenda obtener la entrega de dinero o bienes o la realización de cualquier conducta que no sea jurídicamente obligatoria, mediante cualquiera de los actos señalados en el artículo precedente. En el evento que se exija la ejecución de un acto o hecho que sea constitutivo de delito, la pena de reclusión se aplicará aumentada en un grado.

TÍTULO IV

DE LOS CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA, DE

LAS FALSIFICACIONES, DEL FALSO TESTIMONIO Y DEL PERJURIO

1. De la moneda falsa

Art. 162. El que sin autorización fabricare moneda que tenga curso legal en la República, aunque sea de la misma materia, peso y ley que la legítima, sufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Cuando el peso o la ley fueren inferiores a los legales, las penas serán presidio menor en su grado medio y multa de seis a quince unidades tributarias mensuales.

Art. 163. El que falsificare moneda de oro o plata que tenga curso legal, empleando otras sustancias diversas, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Si la moneda falsificada fuere de vellón, las penas serán presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 164. El que cercenare moneda de oro o plata de legal, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 165. El que falsificare moneda que no tenga curso legal en la República, será castigado con presidio en su grado medio y multa de seis a quince unidades tributarias mensuales, si la moneda falsificada fuere de oro o plata, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, cuando fuere de vellón.

Art. 166. El que cercenare moneda de oro o de plata que no tenga curso legal en la República, sufrirá las penas de presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 167. El que de concierto con los falsificado-res o cercenadores, tomare parte en la emisión o

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Código penal

introducción a la República de la moneda falsifi-cada o cercenada, será castigado con las mismas penas que por la falsificación o cercenamiento corresponderían a aquéllos según los artículos anteriores.

Art. 168. El que, sin ser culpables de la partici-pación a que se refiere el artículo precedente, se hubiere procurado a sabiendas moneda falsificada o cercenada y la pusiere en circulación, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tribu-tarias mensuales.

Art. 169. La tentativa respecto de cualquiera de los delitos de que tratan los artículos preceden-tes, será castigada con el mínimum de las penas establecidas en ellas para el delito consumado.

Art. 170. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa o cercenada, la circulare después de constarle su falsedad o cercenamiento, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multas de seis a diez unidades tributarias men-suales, si el valor de la moneda circulada subiere de una unidad tributaria mensual.

NOTA

La letra d) del Artículo 2 de la Ley 19450, publicada el 18.03.1996, deroga el inciso segundo de la presente norma.

Art. 171. Si la falsificación o cercenamiento fueren tan ostensibles que cualquiera pueda notarlos y conocerlos a la simple vista, los que fabricaren, cercenaren, expendieren, introdujeren o circularen la moneda así falsificada o cercenada podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños, con las penas que se establecen en el título respectivo.

2. De la falsificación de documentos de crédito del Estado, de las

Municipalidades, de los establecimientos públicos, sociedades anónimas o bancos

de emisión legalmente autorizados

Art. 172. El que falsificare bonos emitidos por el Estado, cupones de intereses correspondientes a

estos bonos, billetes de banco al portador, cuya emisión estuviere autorizada por una ley de la República, será castigado con las penas de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a veinticinco unidades tributarias mensuales.

NOTA

Véase el Decreto Ley 726, Hacienda, publi-cado el 25.11.1925, que Prohíbe la imitación de billetes que tengan curso legal en Chile y su circulación.

Art. 173. El que falsificare obligaciones al porta-dor de la deuda pública de un país extranjero, cupones de intereses correspondientes a estos títulos o billetes de banco al portador, cuya emi-sión estuviere autorizada por una ley de ese país extranjero, sufrirá las penas de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 174. El que falsificare acciones o promesas de acciones de sociedades anónimas, obligacio-nes u otros títulos legalmente emitidos por las municipalidades o establecimientos públicos de cualquiera denominación, o cupones de intereses o de dividendos correspondientes a estos diversos títulos, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a vein-te unidades tributarias mensuales, si la emisión hubiere tenido lugar en Chile, y con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, cuando hubiere tenido lugar en el extranjero.

Art. 175. La misma pena que correspondería al falsificador se impondrá al que de concierto con él tomare parte de la emisión o introducción a la República de los bonos acciones, obligaciones, billetes o cupones falsificados.

Art. 176. El que sin ser culpable de la participación a que se refiere el artículo anterior, se hubiere procurado a sabiendas y emitido esos bonos, acciones, obligaciones, billetes o cupones falsifi-cados, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

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Código penal

Art. 177. La tentativa para la falsificación, emi-sión o introducción de tales títulos, se castigará con el mínimum de las penas señaladas al delito consumado.

Art. 178. El que habiendo adquirido de buena fe los títulos falsos de que trata este párrafo, los circulare después, constándole su falsedad, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensua-les, si subiere de una unidad tributaria mensual el valor del título circulado.

Cuando no exceda de esta suma, estimándose el acto mera falta, se penará como tal.

Art. 179. Si la falsificación fuere tan grosera y os-tensible que cualquiera pueda notarla y conocerla a la simple vista, los que falsificaren, expendieren, introdujeren o circularen los títulos así falsifica-dos, podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños con las penas que se establecen en el Título respectivo.

3. De la falsificación de sellos, punzones, matrices, marcas, papel sellado, timbres,

estampillas, etc.

Art. 180. El que falsificare el sello del Estado o hi-ciere uso del sello falso, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado medio.

Art. 181. El que falsificare punzones, cuños o cuadrados destinados a la fabricación de moneda; punzones, matrices, clisées, planchas o cualesquie-ra otros objetos que sirvan para la fabricación de bonos, acciones, obligaciones, cupones de intereses o de dividendos, o billetes de banco cuya emisión haya sido autorizada por la ley; timbres, planchas o cualesquiera otros objetos destinados a la fabricación de papel sellado o estampillas, o el que hiciere uso de estos sellos o planchas falsos, será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

Art. 182. El que de concierto con los falsificadores tomare parte en la emisión del papel sellado o estampillas falsificados, sufrirá las penas de pre-sidio en su grado mínimo y multa de veintiuna a veinticinco unidades tributarias mensuales.

Art. 183. El que sin ser culpable de la participación a que se refiere el artículo anterior, se hubiere procurado a sabiendas papel sellado o estampillas falsos y los emitiere o introdujere en la República, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Las penas serán presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si habiéndose procurado a sabiendas papel sellado o estampillas falsos, se hubiere hecho uso de ellos.

Art. 184. Cuando la falsificación fuere tan mal eje-cutada que cualquiera pueda notarla y conocerla a la simple vista, los que la hubieren efectuado y los que expendieren o introdujeren el papel sellado o las estampillas así falsificados, podrán ser castigados como responsables de estafas y otros engaños con las penas que se establecen en el Título respectivo.

Art. 185. El que falsificare boletas para el trans-porte de personas o cosas, o para reuniones o espectáculos públicos, con el propósito de usarlas o de circularlas fraudulentamente, y el que a sa-biendas de que son falsificadas las usare o circu-lare; el que falsificare el sello, timbre o marca de una autoridad cualquiera, de un establecimiento privado de banco, de industria o de comercio, o de un particular, o hiciere uso de los sellos, timbres o marcas falsos, sufrirá la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y once a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 186. El que habiéndose procurado indebida-mente los verdaderos sellos, timbres, punzones, matrices o marcas que tengan alguno de los destinos expresados en los artículos 180 y 181, hiciere de ellos una aplicación o uso perjudicial a los derechos e intereses del Estado, de una autori-dad cualquiera o de un particular, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados y multas de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 187. El que falsificare los sellos, timbres, punzones, matrices o marcas, que tengan alguno de los destinos expresados en los artículos 180 y 181 y que pertenezcan a países extranjeros, o el que hiciere uso de dichos sellos, timbres, punzones, matrices o marcas falsos, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.38

Código penal

medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 188. Las penas serán presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando habiéndo-se procurado indebidamente los verdaderos sellos, timbres, punzones, matrices o marcas, se hubiere hecho de ellos en Chile una aplicación o uso per-judicial a los derechos e intereses de esos países, de una autoridad cualquiera o de un particular.

Art. 189. El que hiciere desaparecer de estampillas de correos u otras adhesivas, o de boletas para el transporte de personas o cosas la marca que indica que ya han servido, con el fin de utilizarlas, y el que a sabiendas expendiere o usare estampillas o boletas de las cuales se ha hecho desaparecer dicha marca, siempre que en uno y otro caso el valor de tales estampillas o boletas exceda de una unidad tributaria mensual, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 190. El que hiciere poner sobre objetos fa-bricados el nombre de un fabricante que no sea autor de tales objetos, o la razón comercial de una fábrica que no sea la de la verdadera fabricación, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Las mismas penas se aplicarán a todo mer-cader, comisionista o vendedor que a sabiendas hubiere puesto en venta o circulación objetos marcados con nombres supuestos o alterados.

Art. 191. La tentativa para cualquiera de los delitos enumerados en los artículos precedentes de este párrafo, será castigada con el mínimum de las penas señaladas para el delito consumado.

Art. 192. Quedan exentos de pena los culpables de los delitos castigados por los artículos 162, 163, 165, 167, 172, 173, 174, 175, 180, 181 y 182 siempre que, antes de haberse hecho uso de los objetos falsificados, sin ser descubiertos y no habiéndose iniciado procedimiento alguno en su contra, se delataren a la autoridad, revelándole las circunstancias del delito.

4. De la falsificación de documentos públicos o auténticos

Art. 193. Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo el empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:

1°. Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.

2°. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.

3°. Atribuyendo a los que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.

4°. Faltando a la verdad en la narración de hechos sustanciales.

5°. Alterando las fechas verdaderas.6°. Haciendo en documento verdadero cualquiera

alteración o intercalación que varíe su sentido.7°. Dando copia en forma fehaciente de un docu-

mento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original.

8°. Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular cualquier documento oficial.

Art. 194. El particular que cometiere en documen-to público o auténtico alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

NOTA

El Artículo 27 del Art. 3° del Decreto con Fuer-za de Ley 1, Justicia, publicado el 30.05.2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 4808, sobre Registro Civil, dispone que: “El que en escritura pública suministrare malicio-samente datos falsos sobre un estado civil, sufrirá las penas que el Código Penal aplica al que faltare a la verdad en la narración de hechos substanciales en documentos públicos”.

Art. 195. El encargado o empleado de una oficina telegráfica que cometiere falsedad en el ejercicio de sus funciones, forjando o falsificando partes telegráficos, será castigado con presidio menor en su grado medio.

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Código penal

Art. 196. El que maliciosamente hiciere uso del instrumento o parte falso, será castigado como si fuere autor de la falsedad.

5. De la falsificación de instrumentos privados

Art. 197. El que, con perjuicio de tercero, cometiere en instrumento privado alguna de las falsedades designadas en el artículo 193, sufrirá las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, o sólo la primera de ellas según las circunstancias.

Si tales falsedades se hubieren cometido en las letras de cambio u otra clase de documentos mer-cantiles, se castigará a los culpables con presidio menor en su máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, o sólo con la pri-mera de estas penas atendidas las circunstancias.

Art. 198. El que maliciosamente hiciere uso de los instrumentos falsos a que se refiere el artículo anterior, será castigado como si fuera autor de la falsedad.

6. De la falsificación de pasaportes, portes de armas y certificados

Art. 199. El empleado público que expidiere un pasaporte o porte de armas bajo nombre supuesto o lo diere en blanco, sufrirá las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio e inhabi-litación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en los mismos grados.

Art. 200. El que hiciere un pasaporte o porte de armas falso, será castigado con reclusión menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Las mismas penas se impondrán al que en un pasaporte o porte de armas verdadero mudare el nombre de la persona a cuyo se halle expedido, o el de la autoridad que lo expidió, o que altere en él alguna otra circunstancia esencial.

Art. 201. El que hiciere uso del pasaporte o porte de armas falso a que se refiere el artículo anterior, incurrirá en una multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

La misma pena se impondrá al que hiciere uso de un pasaporte o porte de armas verdadero expedido a favor de otra persona.

Art. 202. El facultativo que librare certificación falsa de enfermedad o lesión con el fin de eximir a una persona de algún servicio público, será castigado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

El que incurra en las falsedades del artículo 193 en el otorgamiento, obtención o tramitación de licencias médicas o declaraciones de invalidez será sancionado con las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de veinti-cinco a doscientas cincuenta unidades tributarias mensuales.

Si el que cometiere la conducta señalada en el inciso anterior fuere un facultativo se castigará con las mismas penas y una multa de cincuenta a quinientas unidades tributarias mensuales. Asimismo, el tribunal deberá aplicar la pena de inhabilitación especial temporal para emitir licencias médicas durante el tiempo de la condena.

En caso de reincidencia, la pena privativa de libertad se aumentará en un grado y se aplicará multa de setenta y cinco a setecientas cincuenta unidades tributarias mensuales.

Art. 203. El empleado público que librare cer-tificación falsa de mérito o servicios, de buena conducta, de pobreza, o de otras circunstancias semejantes de recomendación, incurrirá en una multa de seis a diez unidades tributarias men-suales.

Art. 204. El que falsificare un documento de la clase designada en los dos artículos anteriores, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Esta disposición es aplicable al que maliciosa-mente usare, con el mismo fin, de los documentos falsos.

Art. 205. El que falsificare certificados de funciona-rios públicos que puedan comprometer intereses públicos o privados, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado medio.

Si el certificado ha sido falsificado bajo el nombre de un particular, la pena será reclusión menor en su grado mínimo.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.40

Código penal

7. De las falsedades vertidas en el proceso y del perjurio.

Artículo 206.- El testigo, perito o intérprete que un tribunal faltare a la verdad en su declaración, informe o traducción, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias men-suales, si se tratare de proceso civil o por falta, y con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales, si se tratare de proceso penal por crimen o simple delito.

Tratándose de peritos e intérpretes, sufrirán además la pena de suspensión de profesión titular durante el tiempo de la condena.

Si la conducta se realizare contra el imputado o acusado en proceso por crimen o simple delito, la pena se impondrá en el grado máximo.

Están exentos de responsabilidad penal por las conductas sancionadas en este artículo quie-nes se encuentren amparados por cualquiera de los supuestos a que se refiere el artículo 305 del Código Procesal Penal.

Artículo 207.- El que, a sabiendas, presentare ante un tribunal a los testigos, peritos o intérpretes a que se refiere el artículo precedente, u otros medios de prueba falsos o adulterados, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales, si se tratare de proceso civil o por falta, y con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales, si se tra-tare de proceso penal por crimen o simple delito.

Los abogados que incurrieren en la conducta descrita sufrirán, además, la pena de suspensión de profesión titular durante el tiempo de la condena.

Tratándose de un fiscal del Ministerio Públi-co, la pena será de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

En todo caso, si la conducta se realizare contra el imputado o acusado en proceso por crimen o simple delito, la pena se impondrá en el grado máximo.

Artículo 208.- La retractación oportuna de quien hubiere incurrido en alguna de las conductas previstas en los dos artículos precedentes consti-tuirá circunstancia atenuante muy calificada, en los términos del artículo 68 bis de este Código.

Retractación oportuna es aquélla que tiene lu-gar ante el juez en condiciones de tiempo y forma adecuados para ser considerada por el tribunal que debe resolver la causa.

En todo caso, la retractación oportuna eximirá de responsabilidad penal en casos calificados, cuando su importancia para el esclarecimiento de los hechos y la gravedad de los potenciales efectos de su omisión así lo justificaren.

Art. 209. El falso testimonio en causa civil, será castigado con presidio menor en su grado medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Si el valor de la demanda no excediere de cuatro sueldos vitales, las penas serán presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 210. El que ante la autoridad o sus agentes perjurare o diere falso testimonio en materia que no sea contenciosa, sufrirá penas de presidio me-nor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

NOTA

El Artículo 1 de la Ley 19806, publicada el 31.05.2002, deroga el inciso segundo que la presente norma, el que había sido agregado por el N° 2 del Artículo 2 de la Ley 19077.

Art. 211. La acusación o denuncia que hubiere sido declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada, será castigada con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, cuando versare sobre un crimen, con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si fuere sobre simple delito, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si se tratare de una falta.

Artículo 212.- El que fuera de los casos previstos en los artículos precedentes faltare a la verdad en declaración prestada bajo juramento o promesa exigida por ley, será castigado con la pena de pri-sión en cualquiera de sus grados o multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.

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Código penal

8. Del ejercicio ilegal de una profesión y de la usurpación de funciones o nombres

Art. 213. El que fingiere autoridad, funcionario público o titular de una profesión que, por disposi-ción de la ley, requiera título o el cumplimiento de determinados requisitos, y ejerciere actos propios de dichos cargos o profesiones, será penado con presidio en sus grados mínimo a medio y multa seis a diez unidades tributarias mensuales.

El mero fingimiento de esos cargos o profe-siones será sancionado como tentativa del delito que establece el inciso anterior.

Art. 214. El que usurpare el nombre de otro será castigado con presidio menor en su grado mínimo, sin perjuicio de la pena que pudiere correspon-derle a consecuencia del daño que en su fama o intereses ocasionare a la persona cuyo nombre ha usurpado.

Art. 215. Derogado.

TÍTULO V

DE LOS CRIMENES Y SIMPLES DELITOS COMETIDOS POR EMPLEADOS

PUBLICOS EN EL DESEMPEÑO DE SUS CARGOS

1. Anticipación y prolongación indebida de funciones funciones públicas

Art. 216. Derogado.

Art. 217. Derogado.

Art. 218. Derogado.

Art. 219. Derogado.

2. Nombramientos ilegales

Art. 220. El empleado público que a sabiendas designare en un cargo público a persona que se encuentre afecta a inhabilidad legal que le impida ejercerlo, será sancionado con la pena de inhabilitación especial temporal en cualquiera de sus grados y multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.

3. Usurpación de atribuciones

Art. 221. El empleado público que dictare regla-mentos o disposiciones generales excediendo maliciosamente sus atribuciones, será castigado con suspensión del empleo en su grado medio.

Art. 222. El empleado del orden judicial que se arrogare atribuciones propias de las autoridades administrativas o impidiere a éstas el ejercicio legítimo de las suyas, sufrirá la pena de suspensión del empleo en su grado medio.

En la misma pena incurrirá todo empleado del orden administrativo que se arrogare atribuciones judiciales o impidiere la ejecución de una provi-dencia dictada por tribunal competente.

Las disposiciones de este artículo sólo se ha-rán efectivas cuando entablada la competencia y resuelta por la autoridad correspondiente, los empleados administrativos o judiciales continua-ren procediendo indebidamente.

4. Prevaricación

Art. 223. Los miembros de los tribunales de justicia colegiados o unipersonales y los fiscales judicia-les, sufrirán las penas de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares y la de presidio o reclusión menores en cualesquiera de sus grados:

1°. Cuando a sabiendas fallaren contra ley expresa y vigente en causa criminal o civil.

2°. Cuando por sí o por interpuesta persona admitan o convengan en admitir dádiva o regalo por hacer o dejar de hacer algún acto de su cargo.

3°. Cuando ejerciendo las funciones de su em-pleo o valiéndose del poder que éste les da, seduzcan o soliciten a persona imputada o que litigue ante ellos.

Art. 224. Sufrirán las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en cualquiera de sus grados y la de presidio o re-clusión menores en sus grados mínimos a medios:

1°. Cuando por negligencia o ignorancia inex-cusables dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa criminal.

2°. Cuando a sabiendas contravinieren a las leyes que reglan la sustanciación de los juicios, en

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términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial.

3°. Cuando maliciosamente nieguen o retarden la administración de justicia y el auxilio o protección que legalmente se les pida.

4°. Cuando maliciosamente omitan decretar la prisión de alguna persona, habiendo motivo legal para ello, o no lleven a efecto la decre-tada, pudiendo hacerlo.

5°. Cuando maliciosamente retuvieren en calidad de preso a un individuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo a la ley.

6°. Cuando revelen los secretos del juicio o den auxilio o consejo a cualquiera de las partes interesadas en él, en perjuicio de la contraria.

7°. Cuando con manifiesta implicancia, que les sea conocida y sin haberla hecho saber previamente a las partes, fallaren en causa criminal o civil.

Art. 225. Incurrirán en las penas de suspensión de cargo o empleo en cualquiera de sus grados y mul-ta de once a veinte unidades tributarias mensuales o sólo en esta última, cuando por negligencia o ignorancia inexcusables:

1°. Dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa civil.

2°. Contravinieren a las leyes que reglan la sustan-ciación de los juicios en términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial.

3°. Negaren o retardaren la administración de justicia y el auxilio o protección que legal-mente se les pida.

4°. Omitieren decretar la prisión de alguna perso-na, habiendo motivo legal para ello, o no lle-varen a efecto la decretada, pudiendo hacerlo.

5°. Retuvieren preso por más de cuarenta y ocho horas a un individuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo a la ley.

Art. 226. En las mismas penas incurrirán cuando no cumplan las órdenes que legamente se les comuniquen por las autoridades superiores com-petentes, a menos de ser evidentemente contrarias a las leyes, o que haya motivo fundado para dudar de su autenticidad, o que aparezca que se han obtenido por engaño o se tema con razón que de su ejecución resulten graves males que el superior no pudo prever.

En estos casos el tribunal, suspendiendo el cumplimiento de la orden, representará inmedia-tamente a la autoridad superior las razones de

la suspensión, y si ésta insistiere, le dará cumpli-miento, libertándose así de responsabilidad, que recaerá sobre el que la mandó cumplir.

Art. 227. Se aplicarán respectivamente las penas determinadas en los artículos precedentes:

1°. A las personas que, desempeñando por minis-terio de la ley los cargos de miembros de los tribunales de justicia colegiados o uniperso-nales, fueren condenadas por algunos de los crímenes o simples delitos enumerados en dichos artículos.

2°. A los subdelegados e inspectores que incurrie-ren en iguales infracciones.

3°. A los compromisarios, peritos y otras personas que, ejerciendo atribuciones análogas, deriva-das de la ley, del tribunal o del nombramiento de las partes, se hallaren en idénticos casos.

Art. 228. El que, desempeñando un empleo público no perteneciente al orden judicial, dictare a sa-biendas providencia o resolución manifiestamente injusta en negocio contencioso-administrativo o meramente administrativo, incurrirá en las penas de suspensión del empleo en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales.

Si la resolución o providencia manifiestamente injusta la diere por negligencia o ignorancia inex-cusables, las penas serán suspensión en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 229. Sufrirán las penas de suspensión de empleo en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, que, por malicia o negligencia inexcusable y faltando a las obligaciones de su oficio, no procedieren a la persecución o aprehensión de los delincuentes después de requerimiento o denuncia formal hecha por escrito.

Art. 230. Si no tuviere renta el funcionario que debe ser penado con suspensión o inhabilitación para cargos o empleos públicos; se le aplicará además de penas la de reclusión menor en cual-quiera de sus grados o multa de por once a veinte unidades tributarias mensuales, según los casos.

Art. 231. El abogado o procurador que con abuso malicioso de su oficio, perjudicare a su cliente o

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descubriere sus secretos, será castigado según la gravedad del perjuicio que causare, con la pena de suspensión en su grado mínimo a inhabilitación especial perpetua para el cargo o profesión y mul-ta de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 232. El abogado que, teniendo la defensa actual de un pleito, patrocinare a la vez a la parte contraria en el mismo negocio, sufrirá las penas de inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de la profesión y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

5. Malversación de caudales públicos

Artículo 233.- El empleado público que, teniendo a su cargo caudales o efectos públicos o de parti-culares en depósito, consignación o secuestro, los substrajere o consintiere que otro los substraiga, será castigado:

1.º Con presidio menor en su grado medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si la substracción excediere de una unidad tribu-taria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.

2.º Con presidio menor en su grado máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.

3.º Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.

En todos los casos, con la pena de inhabili-tación absoluta temporal en su grado mínimo a inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos.

Art. 234. El empleado público que, por abandono o negligencia inexcusables, diere ocasión a que se efectúe por otra persona la substracción de cau-dales o efectos públicos o de particulares de que se trata en los tres números del artículo anterior, incurrirá en la pena de suspensión en cualquiera de sus grados, quedando además obligado a la devolución de la cantidad o efectos substraídos.

Art. 235. El empleado que, con daño o entor-pecimiento del servicio público, aplicare a usos

propios o ajenos los caudales o efectos puestos a su cargo, sufrirá las penas de inhabilitación espe-cial temporal para el cargo u oficio en su grado medio y multa de diez al cincuenta por ciento de la cantidad que hubiere substraído.

No verificado el reintegro, se le aplicarán las penas señaladas en el artículo 233.

Si el uso indebido de los fondos fuere sin daño ni entorpecimiento del servicio público, las penas serán suspensión del empleo en su grado medio y multa del cinco al veinte y cinco por ciento de la cantidad substraída sin perjuicio del reintegro.

Art. 236. El empleado público que arbitrariamente diere a los caudales o efectos que administre una aplicación pública diferente de aquella a que estuvieren destinados, será castigado con la pena de suspensión del empleo en su grado medio, si de ello resultare daño o entorpecimiento para el servicio u objeto en que debían emplearse, y con la misma en su grado mínimo, si no resultare daño o entorpecimiento.

Art. 237. El empleado público que, debiendo hacer un pago como tenedor de fondos del Estado, re-husare hacerlo sin causa bastante, sufrirá la pena de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio.

Esta disposición es aplicable al empleado público que, requerido por orden de autoridad competente, rehusare hacer entrega de una cosa puesta bajo su custodia o administración.

Art. 238. Las disposiciones de este párrafo son extensivas al que se halle encargado por cualquier concepto de fondos, rentas o efectos municipales o pertenecientes a un establecimiento público de instrucción o beneficencia.

En los delitos a que se refiere este párrafo, se aplicará el máximo del grado cuando el valor de lo malversado excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, siempre que la pena seña-lada al delito conste de uno solo en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 67 de este Código. Si la pena consta de dos o más grados, se impondrá el grado máximo.

6. Fraudes y exacciones ilegales

Art. 239. El empleado público que en las opera-ciones en que interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que se defraude al Esta-

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do, a las municipalidades o a los establecimientos públicos de instrucción o de beneficencia, sea originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

En aquellos casos en que el monto de lo defraudado excediere de cuarenta unidades tri-butarias mensuales, el juez podrá aumentar en un grado la pena señalada en el inciso anterior.

Si la defraudación excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales se aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo.

En todo caso, se aplicarán las penas de multa del diez al cincuenta por ciento del perjuicio causado e inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo.

Art. 240. El empleado público que directa o in-directamente se interesare en cualquiera clase de contrato u operación en que debe intervenir por razón de su cargo, será castigado con las penas de reclusión menor en su grado medio, inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa del diez al cincuenta por ciento del valor del in-terés que hubiere tomado en el negocio.

Esta disposición es aplicable a los peritos, árbitros y liquidadores comerciales respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, adjudica-ción, partición o administración intervinieren, y a los guardadores y albaceas tenedores de bienes respecto de los pertenecientes a sus pupilos y testamentarias.

Las mismas penas se impondrán a las personas relacionadas en este artículo, si en el negocio u operación confiados a su cargo dieren interés a su cónyuge, a alguno de sus ascendientes o descen-dientes legítimos por consanguinidad o afinidad, a sus colaterales legítimos, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive y por afinidad hasta el segundo también inclusive, a sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos, o a personas ligadas a él por adopción.

Asimismo, se sancionará con iguales penas al empleado público que en el negocio u operación en que deba intervenir por razón de su cargo diere interés a 9 terceros asociados con él o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que dichos terceros o esas personas tengan interés social, superior al diez por ciento si la sociedad

es anónima, o ejerzan su administración en cual-quiera forma.

Art. 240 bis. Las penas establecidas en el artículo precedente serán también aplicadas al empleado público que, interesándose directa o indirectamen-te en cualquier 9 clase de contrato u operación en que deba intervenir otro empleado público, ejer-ciere influencia en éste para obtener una decisión favorable a sus intereses.

Las mismas penas se impondrán al empleado público que, para dar interés a cualquiera de las personas expresadas en los incisos tercero y final del artículo precedente en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir otro empleado público, ejerciere influencia en él para obtener una decisión favorable a esos intereses.

En los casos a que se refiere este artículo el juez podrá imponer la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos.

Art. 241. El empleado público que directa o indi-rectamente exigiere mayores derechos de los que le están señalados por razón de su cargo, o un beneficio 9 económico para sí o un tercero para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual no le están señalados derechos, será sancionado con inhabilitación ab-soluta temporal para cargos u oficios públicos en cualquiera de sus grados y multa del duplo al cuá-druplo de los derechos o del beneficio obtenido.

Art. 241. bis. El empleado público que durante ejercicio de su cargo obtenga un incremento patri-monial relevante e injustificado, será sancionado 6 con multa equivalente al monto del incremento patrimonial indebido y con la pena de inhabilita-ción absoluta temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos en sus grados mínimo a medio.

Lo dispuesto en el inciso precedente no se apli-cará si la conducta que dio origen al incremento patrimonial indebido constituye por sí misma al-guno de los delitos descritos en el presente Título, caso en el cual se impondrán las penas asignadas al respectivo delito.

La prueba del enriquecimiento injustificado a que se refiere este artículo será siempre de cargo del Ministerio Público.

Si el proceso penal se inicia por denuncia o querella y el empleado público es absuelto del delito establecido en este artículo o se dicta en su favor sobreseimiento definitivo por alguna de las causales establecidas en las letras a) o b) del

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artículo 250 del Código Procesal Penal, tendrá derecho a obtener del querellante o denunciante la indemnización de los perjuicios por los daños materiales y morales que haya sufrido, sin perjui-cio de la responsabilidad criminal de estos últimos por el delito del artículo 211 de este Código.

7. Infidelidad en la custodia de documentos

Art. 242. El eclesiástico o empleado público que substraiga o destruya documentos o papeles que le estuvieren confiados por razón de su cargo, será castigado:

1° Con las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa de veintiuna a veinticinco unidades tributarias mensuales, siempre que del hecho resulte grave daño de la causa pública o de tercero.

2° Con reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando no concurrieren las circunstancias expresadas en el número anterior.

Art. 243. El empleado público que, teniendo a su cargo la custodia de papeles o efectos sellados por la autoridad, quebrantare los sellos o consintiere en su quebrantamiento, sufrirá las penas de reclu-sión menor en grados mínimo a medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales.

El guardián que por su negligencia diere lugar al delito, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 244. El empleado público que abriere o con-sintiere que se abran, sin la autorización compe-tente, papeles o documentos cerrados cuya custo-dia le estuviere confiada, incurrirá en las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 245. Las penas designadas en los tres artículos anteriores son aplicables a los particulares encar-gados accidentalmente del despacho o custodia de documentos o papeles, por comisión del Gobierno o de los funcionarios a quienes hubieren sido con-fiados aquéllos en razón de su oficio, y que dieren el encargo ejerciendo sus atribuciones.

8. Violación de secretos

Art. 246. El empleado público que revelare los se-cretos de que tenga conocimiento por razón de su oficio o entregare indebidamente papeles o copia de papeles que tenga a su cargo y no deban ser publicados, incurrirá en las penas de suspensión del empleo en sus grados mínimo a medio o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales, o bien en ambas conjuntamente.

Si de la revelación o entrega resultare grave daño para la causa pública, las penas serán reclu-sión mayor cualquiera de sus grados y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

Las penas señaladas en los incisos anteriores se aplicarán, según corresponda, al empleado pú-blico que indebidamente anticipare en cualquier forma el conocimiento de documentos, actos o papeles que tenga a su cargo y que deban ser publicados.

Art. 247. El empleado público que, sabiendo por razón de su cargo los secretos de un particular, los descubriere con perjuicio de éste, incurrirá en las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Las mismas penas se aplicarán a los que ejer-ciendo alguna de las profesiones que requieren título, revelen los secretos que por razón de ella se les hubieren confiado.

Art. 247 bis. El empleado público que, haciendo uso de un secreto o información concreta reser-vada, de que tenga conocimiento en razón de su cargo, obtuviere un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con la pena privativa de libertad del artículo anterior y multa del tanto al triplo del beneficio obtenido.

9. Cohecho

Art. 248. El empleado público que solicitare o aceptare recibir mayores derechos de los que le están señalados por razón de su cargo, o un bene-ficio económico para sí o un tercero para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual no le están señalados derechos, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo, suspensión en cualquiera de sus grados y multa de la mitad al tanto de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados.

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Art. 248 bis. El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico para sí o un tercero para omitir o por haber omitido un acto debido propio de su cargo, o para ejecutar o por haber ejecutado un acto con infracción a los deberes de su cargo, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio, y además, con la pena de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos temporal en cualquiera de sus grados y multa del tanto al duplo del provecho solicitado o aceptado.

Si la infracción al deber del cargo consistiere en ejercer influencia en otro empleado público con el fin de obtener de éste una decisión que pueda generar un provecho para un tercero interesado, se impondrá la pena de inhabilitación absoluta para cargo u oficio público, perpetua, además de las penas de reclusión y multa establecidas en el inciso precedente.

Art. 249. El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico para sí o para un tercero para cometer alguno de los críme-nes o simples delitos expresados en este Título, o en el párrafo 4 del Título III, será sancionado con la pena de inhabilitación absoluta, temporal o per-petua, para cargos u oficios públicos, y multa del tanto al triplo del provecho solicitado o aceptado.

Lo establecido en el inciso anterior se en-tiende sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido por el empleado público, la que no será inferior, en todo caso, a la de reclusión menor en su grado medio.

Artículo 250.- El que ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico, en provecho de éste o de un tercero, para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248, 248 bis y 249, o por haberla realizado o haber incurrido en ellas, será castigado con las mismas penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas disposiciones.

Tratándose del beneficio ofrecido en relación con las acciones u omisiones del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.

Tratándose del beneficio consentido u ofreci-do en a y relación con las acciones u omisiones señaladas en el artículo 248 bis, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor en su grado míni-mo a medio, en el caso del beneficio consentido.

Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio ofre-cido, o de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, en el caso del beneficio consentido. En estos casos, si al sobornante le correspondiere una pena superior por el crimen o simple delito de que se trate, se estará a esta última.

Art. 250 bis. En los casos en que el delito previs-to en el artículo anterior tuviere por objeto la realización u omisión de una actuación de las señaladas en los artículos 248 ó 248 bis que mediare en causa criminal a favor del procesado, y fuere cometido por su cónyuge, por alguno de sus ascendientes o descendientes consanguíneos o afines, por un colateral consanguíneo o afín hasta el segundo grado inclusive, o por persona ligada a él por adopción, sólo se impondrá al responsable la multa que corresponda conforme las disposiciones antes mencionadas.

Artículo 250 bis A.- Derogado.

Artículo 250 bis B.- Derogado.

Art. 251. Los bienes recibidos por el empleado público caerán siempre en comiso.

En el caso del artículo 249 y del artículo 250, inciso segundo, para la aplicación de las penas de suspensión o inhabilitación que correspondieren en calidad de accesorias a penas privativas de libertad se estará a las siguientes reglas:

1º. Si las penas accesorias fueren más graves que-las establecidas en el artículo 249, serán im-puestas las primeras, en su grado máximo, y

2º. Si las penas establecidas en el artículo 249 fueren más graves que las penas accesorias, serán impuestas aquéllas en toda la extensión que no sea inferior al grado máximo de las accesorias.

§ 9 bis. Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros

Artículo 251 bis.- El que ofreciere, prometiere o diere a un funcionario público extranjero, un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que realice

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una acción o incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier negocio o ventaja indebidos en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y, además, con las de multa e inhabilitación establecidas en el inciso primero del artículo 248 bis. Si el beneficio fuere de na-turaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales. De igual forma será castigado el que ofreciere, prometiere o diere el aludido beneficio a un funcionario público extranjero por haber realizado o haber incurrido en las acciones u omisiones señaladas.

El que, en iguales situaciones a las descritas en el inciso anterior, consintiere en dar el referido beneficio, será sancionado con pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio, además de las mismas penas de multa e inhabilitación señaladas.

Artículo 251 ter.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considera funcionario público extranjero toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en un país extranjero, haya sido nombrada o elegida, así como cualquier persona que ejerza una función pública para un país extranjero, sea dentro de un organismo público o de una empresa pública. También se entenderá que inviste la referida calidad cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional.

10. Resistencia y desobediencia

Art. 252. El empleado público que se negare abier-tamente a obedecer las órdenes de sus superiores en asuntos del servicio será penado con inhabi-litación especial perpetua para el cargo u oficio.

En la misma pena incurrirá cuando habiendo suspendido con cualquier motivo la ejecución de órdenes de sus superiores, las desobedeciere después que éstos hubieren desaprobado la sus-pensión.

En uno y otro caso, si el empleado no fuere retribuido, la pena será reclusión menor en cual-quiera de sus grados o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

11. Denegación de auxilio y abandono de destino

Art. 253. El empleado público del orden civil o mi-litar que requerido por autoridad competente, no prestare, en el ejercicio de su ministerio, la debida cooperación para la administración de justicia u otro servicio público, será penado con suspensión del empleo sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Si de su omisión resultare grave daño a la causa pública o a un tercero, las penas serán inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio y multa de once a veinte unidades tributa-rias mensuales.

Art. 254. El empleado que sin renunciar su destino lo abandonare, sufrirá la pena de suspensión en su grado mínimo a inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Si renunciado el destino y antes de transcurrir un plazo prudencial en que haya podido ser reem-plazado por el superior respectivo, lo abandonare con daño de la causa pública, las penas serán multa de seis a diez unidades tributarias mensuales e inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio.

Las penas establecidas en los dos incisos ante-riores se aplicarán respectivamente al que abando-nare un cargo concejil sin alegar excusa legítima, y al que después de haber alegado tal excusa, pero antes de transcurrir un plazo prudencial en que haya podido ser reemplazado, hace el abandono ocasionando daño a la causa pública.

Las disposiciones de este artículo han de en-tenderse sin perjuicio de lo establecido en el 135.

12. Abusos contra particulares

Art. 255. El empleado público que, desempeñando un acto del servicio, cometiere cualquier vejación injusta contra las personas o usare de apremios ilegítimos o innecesarios para el desempeño del servicio respectivo, será castigado con las penas de suspensión del empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tribu-tarias mensuales.

Art. 256. En iguales penas incurrirá todo empleado público del orden administrativo que malicio-samente retardare o negare a los particulares la

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protección o servicio que deba dispensarles en conformidad a las leyes y reglamentos.

Art. 257. El empleado público que arbitrariamente rehusare dar certificación o testimonio, o impi-diere la presentación o el curso de una solicitud, será penado con multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Si el testimonio, certificación o solicitud versaren sobre un abuso cometido por el mismo empleado, la multa será de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 258. El empleado público que solicitare a persona que tenga pretensiones pendientes de su resolución, será castigado con la pena de inhabi-litación especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio.

Art. 259. El empleado que solicitare a persona sujeta a su guarda por razón de su cargo, sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados e inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio.

Si la persona solicitada fuere cónyuge, convi-viente, descendiente, ascendiente o colateral hasta el segundo grado de quien estuviere bajo la guarda del solicitante, las penas serán reclusión menor en sus grados medio a máximo e inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio.

13. Disposición general

Art. 260. Para los efectos de este Título y del Pá-rrafo IV del Título III, se reputa empleado todo el que desempeñe un cargo o función pública, sea en la Administración Central o en instituciones o empresas semifiscales, municipales, autónomas u organismos creados por el Estado o dependientes de él, aunque no sean del nombramiento del Jefe de la República ni reciban sueldos del Estado. No obstará a esta calificación el que el cargo sea de elección popular.

TÍTULO VI

DE LOS CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD

PUBLICOS COMETIDOS POR PARTICULARES

1. Atentados contra la autoridad

Art. 261. Cometen atentado contra la autoridad:

1° Los que sin alzarse públicamente emplean fuerza o intimidación para algunos de los objetos señalados en los artículos 121 y 126.

2° Los que acometen o resisten con violencia, emplean fuerza o intimidación contra la auto-ridad pública o sus agentes, cuando aquélla o éstos ejercieren funciones de su cargo.

Art. 262. Los atentados a que se refiere el artículo anterior serán castigados con la pena de reclusión menor grado medio o multa de once a quince unidades tributarias mensuales, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1a. Si la agresión se verifica a mano armada.2a. Si los delincuentes pusieren manos en la

autoridad o en las personas que acudieren a su auxilio.

3a. Si por consecuencia de la coacción la autori-dad hubiere accedido a las exigencias de los delincuentes.

Sin estas circunstancias la pena será reclusión en su grado mínimo o multa de seis a diez unida-des tributarias mensuales.

Para determinar si la agresión se verifica a mano armada se estará a lo dispuesto en el ar-tículo 132.

Art. 263. Derogado.

Art. 264. El que amenace durante las sesiones de los cuerpos colegisladores o en las audiencias de los tribunales de justicia a algún diputado o senador o a un miembro de dichos tribunales, o a un senador o diputado por las opiniones manifestadas en el Congreso, o a un miembro de un tribunal de justicia por los fallos que hubiere pronunciado o a los ministros de Estado u otra au-toridad en el ejercicio de sus cargos, será castigado con reclusión menor en cualquiera de sus grados.

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El que perturbe gravemente el orden de las sesiones de los cuerpos colegisladores o de las au-diencias de los tribunales de justicia, u ocasionare tumulto o exaltare al desorden en el despacho de una autoridad o corporación pública hasta el punto de impedir sus actos, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensua-les, o sólo esta última.

Art. 265. Derogado.

Art. 266. Para todos los efectos de las disposicio-nes penales respecto de los que cometen atentado contra la autoridad o funcionarios públicos, se entiende que ejercen aquélla constantemente los ministros de Estado y las autoridades de funciones permanentes o llamadas a ejercerlas en todo caso y circunstancias.

Entiéndese también ofendida la autoridad en ejercicio de sus funciones cuando tuviere lugar el atentado con ocasión de ellas o por razón de su cargo.

Art. 267. El que con violencia o fraude impidiere ejercer sus funciones a un miembro del Congre-so, de los tribunales superiores de justicia o del Consejo de Estado, sufrirá las penas de reclusión menor en su mínimo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 268. Derogado.

Artículo 268 bis.- El que diere falsa alarma de incendio, emergencia o calamidad pública a los Cuerpos de Bomberos u otros servicios de utilidad pública, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado mínimo.

1 bis. Atentados y amenazas contra fiscales del Ministerio Público y

defensores penales públicos

Artículo 268 ter.- El que mate a un fiscal del Mi-nisterio Público o a un defensor penal público en razón del ejercicio de sus funciones, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máxi-mo a presidio perpetuo calificado.

Artículo 268 quáter.- El que hiera, golpee o mal-trate de obra a un fiscal del Ministerio Público o a un defensor penal público en razón del ejercicio de sus funciones, será castigado:

1º. Con la pena de presidio mayor en su grado medio, si de rezsultas de las lesiones el ofen-dido queda demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro im-portante o notablemente deforme.

2º. Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si las lesiones producen al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.

3º. Con presidio menor en grado medio a máximo, si le causa lesiones menos graves.

4º. Con reclusión menor en su grado mínimo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, o sólo esta última, si le ocasiona lesiones leves o no se produce daño alguno.

Artículo 268 quinquies.- El que amenazare a un fiscal del Ministerio Público o a un defensor pe-nal público en los términos de los artículos 296 y 297 de este Código, en razón del ejercicio de sus funciones, será castigado con el máximo de la pena o el grado máximo de las penas previstas en dichos artículos, según correspondiere.

2. Desórdenes públicos

Art. 269. Los que turbaren gravemente la tran-quilidad pública para causar injuria u otro mal a alguna persona particular o con cualquier otro fin reprobado, incurrirán en la pena de reclusión menor en su grado mínimo, sin perjuicio de las que les correspondan por el daño u ofensa causados.

Incurrirá en la pena de presidio menor, en su grado mínimo a medio, el que impidiere o difi-cultare la actuación del personal de los Cuerpos de Bomberos u otros servicios de utilidad pública, destinada a combatir un siniestro u otra calami-dad o desgracia que constituya peligro para la seguridad de las personas.

2 bis. De la obstrucción a la investigación

Artículo 269 bis.- El que, a sabiendas, obstacu-lice gravemente el esclarecimiento de un hecho punible o la determinación de sus responsables, mediante la aportación de antecedentes falsos que condujeren al Ministerio Público a realizar u omitir actuaciones de la investigación, será sancionado con la pena de presidio menor en su

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Código penal

grado mínimo y multa de dos a doce unidades tributarias mensuales.

La pena prevista en el inciso precedente se aumentará en un grado si los antecedentes falsos aportados condujeren al Ministerio Público a solicitar medidas cautelares o a deducir una acu-sación infundada.

El abogado que incurriere en las conductas descritas en los incisos anteriores será castigado, además, con la pena de suspensión de profesión titular durante el tiempo de la condena.

La retractación oportuna de quien hubiere incurrido en las conductas de que trata el pre-sente artículo constituirá circunstancia atenuante. Tratándose de las situaciones a que se refiere el inciso segundo, la atenuante se considerará como muy calificada, en los términos del artículo 68 bis.

Se entiende por retractación oportuna aquélla que se produjere en condiciones de tiempo y forma adecuados para ser considerada por el tribunal que debiere resolver alguna medida solicitada en virtud de los antecedentes falsos aportados o, en su caso, aquélla que tuviere lugar durante la vigencia de la medida cautelar decretada en virtud de los antecedentes falsos aportados y que condujere a su alzamiento o, en su caso, la que ocurra antes del pronunciamiento de la sentencia o de la decisión de absolución o condena, según corresponda.

Estarán exentas de las penas que establece este artículo las personas a que se refieren el inciso final del artículo 17 de este Código y el artículo 302 del Código Procesal Penal.

Art. 269 ter.- El fiscal del Ministerio Público, o el abogado asistente del fiscal, en su caso, que a sabiendas ocultare, alterare o destruyere cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la existencia o inexistencia de un delito, la participación punible en él de alguna persona o su inocencia, o que pueda servir para la deter-minación de la pena, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados e inhabilitación especial perpetua para el cargo.

3. De la rotura de sellos

Art. 270. Los que hubieren roto intencionalmente los sellos puestos por orden de la autoridad pú-blica, serán castigados con reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Las penas serán reclusión menor en su grado medio y de seis a quince unidades tributarias men-suales cuando los sellos rotos estaban colocados sobre papeles o efectos de un individuo acusado o condenado por crimen.

Art. 271. Si la rotura de los sellos ha sido ejecuta-da con violencia contra las personas, el culpable sufrirá las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa de once a veinte unidades tribu-tarias mensuales.

4. De los embarazos puestos a la ejecución de los trabajos públicos

Art. 272. El que por vías de hecho se hubiere opuesto, sin motivo justificado, a la ejecución de trabajos públicos ordenados o permitidos por au-toridad competente, será castigado con reclusión menor en su mínimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

5. Crímenes y simples delitos de los proveedores

Art. 273. Las personas encargadas de provisio-nes, empresas o administraciones por cuenta del ejército o de la armada, o sus agentes que volun-tariamente hubieren faltado a sus compromisos embarazando el servicio que tuvieren a su cargo con daño grave e inevitable de la causa pública, sufrirán las penas de reclusión mayor en grado mínimo y multa de veintiuno a treinta unidades tributarias mensuales.

Art. 274. Si ha habido fraude en la naturaleza, calidad o cantidad de los objetos o mano de obra, o de las cosas suministradas, con daño grave e in-evitable de la causa pública, los culpables sufrirán las penas de presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

6. De las infracciones de las leyes y reglamentos referentes a loterías, casas de juego y de préstamo sobre prendas

Art. 275. Es lotería toda operación ofrecida al público y destinada a procurar ganancia por medio de la suerte.

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Art. 276. Los autores, empresarios, administra-dores, comisionados o agentes de loterías no autorizadas legalmente, incurrirán en la multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y perderán los objetos muebles puestos en lotería.

Si los objetos puestos en lotería fueren in-muebles, pena será multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

En los casos de reincidencia se les aplicará además la reclusión menor en su grado mínimo.

Art. 277. Los banqueros, dueños, administradores o agentes de casas de juego de suerte, envite o azar, serán castigados con reclusión menor en cualquiera de grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 278. Los que concurrieren a jugar a las casas referidas, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte unida-des tributarias mensuales.

Art. 279. El dinero o efectos puestos en juego y los instrumentos, objetos y útiles destinados a él caerán siempre en comiso.

Art. 280. El que sin autorización legal estableciere de préstamo sobre prendas, sueldos o salarios, sufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo, multa de once a veinte unidades tri-butarias mensuales, y comiso de las cantidades prestadas, hasta la suma de treinta sueldos vitales.

Art. 281. Los que habiendo obtenido autoriza-ción no llevaren libros con la debida formalidad, asentando en ellos, sin claros ni entre renglones, las cantidades prestadas, los plazos e intereses, los nombres y domicilio de los que las reciban, la naturaleza, calidad y valor de los objetos dados en prenda y las demás circunstancias que exijan los reglamentos que deberá dictar el Presidente de la República, incurrirán en las de multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, y comiso de las cantidades prestadas, hasta diez unidades tributarias mensuales.

Las mismas penas se impondrán a los que no hagan la enajenación de las prendas con arreglo a las leyes y reglamentos.

Art. 282. El prestamista que no diere resguardo de la prenda o seguridad recibida, será castigado con una multa del duplo al quíntuplo de su valor y la cantidad que hubiere prestado caerá en comiso.

Art. 283. El prestamista que hiciere préstamos de la clase indicada en los artículos precedentes a una persona manifiestamente incapaz para contratar por su edad o falta de discernimiento, será casti-gado con las mismas penas del artículo anterior.

7. Crímenes y simples delitos relativos a la industria, al comercio y a las subastas

públicas

Art. 284. El que fraudulentamente hubiere comu-nicado secretos de la fábrica en que ha estado o está empleado, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 285. los que por medios fraudulentos con-siguieren alterar el precio natural del trabajo, de los géneros o mercaderías, acciones, rentas públicas o privadas o de cualesquiera otras cosas que fueren objetos de contratación, sufrirán las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 286. Cuando el fraude expresado en el artículo anterior recayere sobre mantenimientos u otros objetos de primera necesidad, además de las penas que en él se señalan, se impondrá la de comiso de los géneros que fueren objeto del fraude.

Art. 287. Los que emplearen amenaza o cualquier otro medio fraudulento para alejar a los posto-res en una subasta pública con el fin de alterar el precio del remate, serán castigados con una multa de diez al cincuenta por ciento del valor de la cosa subastada; a no merecer mayor pena por la amenaza u otro medio ilícito que emplearen.

8. De las infracciones de las leyes y reglamentos relativos a las armas

prohibidas

Art. 288. El que fabricare, vendiere o distribuyere armas absolutamente prohibidas por la ley o por los reglamentos generales que dicte el Presidente de la República, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

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Código penal

NOTA

El presente Artículo ha sido parcialmente derogado por el artículo 24 de la Ley 17798, publicada 21.10.1972, sobre Control de Armas de fuego, y que dispone:

“Deróganse el Artículo 288 del Código Penal y la letra e) del artículo 6° de la ley N° 12.927, sólo en cuanto se refiere a armas de fuego, explosivos y demás elementos contemplados en la presente ley.

Esta derogación no afectará a los procesos en actual tramitación, ni al cumplimiento de las sentencias dictadas en aplicación de las referidas disposiciones.

Todas las actuales referencias legales a los ci-tados artículos se entenderán también formuladas a los artículos 4°, inciso segundo, y 10 de esta ley.

8. De las infracciones de las leyes y reglamentos relativos a las armas

prohibidas

Artículo 288 bis.- El que portare armas cortantes o punzantes en recintos de expendio de bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo local, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de 1 a 4 UTM.

Igual sanción se aplicará al que en espectá-culos públicos, en establecimientos de enseñanza o en vías o espacios públicos en áreas urbanas portare dichas armas, cuando no pueda justificar razonablemente su porte.

9. Delitos relativos a la salud animal y vegetal

Art. 289. El que de propósito y sin permiso de la autoridad competente propagare una enfermedad animal o una plaga vegetal, será penado con pre-sidio menor en su grado medio a máximo.

Si la propagación se produjere por negligen-cia inexcusable del tenedor o encargado de las especies animales o vegetales afectadas por la enfermedad o plaga o del funcionario a cargo del respectivo control sanitario, la pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio.

Si la enfermedad o plaga propagada fuere de aquellas declaradas susceptibles de causar grave daño a la economía nacional, se aplicará la pena asignada al delito correspondiente en su grado máximo.

El reglamento determinará las enfermedades y plagas a que se refiere el inciso anterior.

Art. 290. Si la propagación de las enfermedades a que se refiere este párrafo se originare con moti-vo u ocasión de la introducción ilícita al país de animales o especies vegetales, la pena asignada al delito correspondiente podrá aumentarse en un grado.

Art. 291. Los que propagaren indebidamente orga-nismos, productos, elementos o agentes químicos, virales, bacteriológicos, radiactivos, o de cualquier otro orden que por su naturaleza sean susceptibles de poner en peligro la salud animal o vegetal, o el abastecimiento de la población, serán penados con presidio menor en su grado máximo.

Art. 291 bis.- El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales, o sólo con esta última.

10. De las asociaciones ilícitas

Art. 292. Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades, importa un delito que existe por el solo hecho de organizarse.

NOTA

El N° 6 del Artículo 6, de la LEY 19047, pu-blicada el 14.02.1991, derogó el inciso segundo de la presente norma.

Art. 293. Si la asociación ha tenido por objeto la perpetración de crímenes, los jefes, los que hubie-ren ejercido mando en ella y sus provocadores, sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

Cuando la asociación ha tenido por objeto la perpetración de simples delitos, la pena será pre-sidio menor en cualquiera de sus grados para los individuos comprendidos en el acápite anterior.

Art. 294. Cualesquiera otros individuos que hu-bieren tomado parte de la asociación y los que a sabiendas y voluntariamente le hubieren sumi-

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nistrado medios e instrumentos para cometer los crímenes o simples delitos, alojamiento, escondite o lugar de reunión, serán castigados, en el primer caso previsto por el artículo precedente, con pre-sidio menor en su grado medio, y en el segundo, con presidio menor en su grado mínimo.

Art. 294 bis. Las penas de los artículos 293 y 294 se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, por los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales actividades.

Cuando la asociación se hubiere formado a través de una persona jurídica, se impondrá además, como consecuencia accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la diso-lución o cancelación de la personalidad jurídica.

Art. 295. Quedarán exentos de las penas seña-ladas en los artículos anteriores aquellos de los culpables que, antes de ejecutarse alguno de los crímenes o simples delitos que constituyen el ob-jeto de la asociación y antes de ser perseguidos, hubieren revelado a la autoridad la existencia de dichas asociaciones, sus planes y propósitos.

Podrán sin embargo ser puestos bajo la vigi-lancia de la autoridad.

Art. 295 bis. Se aplicarán las penas de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo al que, habiendo tenido noticias verosími-les de los planes o de las actividades desarrolladas por uno o más miembros de una asociación ilícita, omite ponerlas oportunamente en conocimiento de la autoridad.

Quedará exento de las penas a que se refiere este artículo el cónyuge, los parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, y el padre, hijo natural o ilegítimo de alguno de los miembros de la asociación. Esta exención no se aplicará si se hubiere incurrido en la omisión, para facilitar a los integrantes de la asociación el aprovechamiento de los efectos del crimen o simple delito.

11. De las amenazas de atentado contra las personas y propiedades

Art. 296. El que amenazare seriamente a otro con causar a él mismo o a su familia, en su persona, honra o propiedad, un mal que constituya delito,

siempre que por los antecedentes aparezca vero-símil la consumación del hecho, será castigado:

1º. Con presidio menor en sus grados medio a máximo, si hubiere hecho la amenaza exigien-do una cantidad o imponiendo ilegítimamente cualquiera otra condición y el culpable hubie-re conseguido su propósito.

2°. Con presidio menor en sus grados mínimo a medio, si hecha la amenaza bajo condición el culpable no hubiere conseguido su propósito.

3°. Con presidio menor en su grado mínimo, si la amenaza no fuere condicional; a no ser que merezca pena el hecho consumado, caso en el cual se impondrá ésta.

Cuando las amenazas se hicieren por escrito o por medio de emisarios, éstas se estimarán como circunstancias agravantes.

Para los efectos de este artículo se entiende por familia el cónyuge, los parientes en la línea recta de consanguinidad o afinidad legítima, los padres e hijos naturales y la descendencia legítima de éstos, los hijos ilegítimos reconocidos y los co-laterales hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad legítimas.

Art. 297. Las amenazas de un mal que no cons-tituya delito hechas en la forma expresada en los números 1º o 2º del artículo anterior, serán castigadas con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

Art. 298. En los casos de los dos artículos prece-dentes se podrá condenar además al amenazador a dar caución de no ofender al amenazado, y en su defecto a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad.

12. De la evasión de los detenidos

Art. 299. El empleado público culpable de conni-vencia en la evasión de un preso o detenido cuya conducción o custodia le estuviere confiada, será castigado:

1°. En el caso de que el fugitivo se halle condenado por ejecutoria a alguna pena, con la inferior en dos grados y la de inhabilitación especial perpetua para el cargo u oficio.

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2°. Con la pena inferior en tres grados a la seña-lada por la ley si al fugitivo no se le hubiere condenado por sentencia ejecutoriada, y con la de inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio.

Art. 300. El particular que, encargado de la conducción o custodia de un preso o detenido, se hallare en alguno de los casos del artículo precedente, será castigado con las penas inmedia-tamente inferiores en grado a las señaladas para el empleado público.

Art. 301. los que extrajeren de las cárceles o de establecimientos penales a alguna persona presa o detenida en ellos o le proporcionare la evasión, serán castigados con las penas señaladas en el artículo 299, según el caso respectivo, si emplea-ren la violencia o el soborno, y con las inferiores en un grado cuando se valieren de otros medios.

Si fuera de dichos establecimientos se verifi-care la substracción o se facilitare la fuga de los presos o detenidos violentandos o sorprendiendo a los encargados de conducirlos o custodiarlos, se aplicarán respectivamente las penas inferiores en un grado a las señaladas en el inciso precedente.

Art. 302. Cuando la evasión o fuga de los presos o detenidos se efectuare por descuido culpable de los guardianes, se aplicará a éstos una pena inferior en un grado a la que les correspondería en caso de connivencia según los artículos anteriores.

Art. 303. Si los fugados fueren dos o más, se toma-rá como base para fijar la pena de los procesados a quienes se refiere este párrafo, la mayor de las que estuvieren sufriendo o merecieren aquéllos.

Art. 304. Cuando empleando las reglas anteriores para aplicar la pena, no pudiere ésta determi-narse por falta de grados inferiores o por no ser aplicables las de inhabilitación y suspensión, se impondrá la última que contenga la respectiva escala gradual.

13. De la vagancia y mendicidad

Art. 305. Derogado.

Art. 306. Derogado.

Art. 307. Derogado.

Art. 308. Derogado.

Art. 309. Derogado.

Art. 310. Derogado.

Art. 311. Derogado.

Art. 312. Derogado.

14. Crímenes y simples delitos contra la salud pública

Art. 313. a. El que, careciendo de título profesio-nal competente o de la autorización legalmente exigible para el ejercicio profesional, ejerciere actos propios de la respectiva profesión de mé-dico-cirujano, dentista, químico-farmacéutico, bioquímico u otra de características análogas, relativas a la ciencia y arte de precaver y curar las enfermedades del cuerpo humano, aunque sea a título gratuito, será penado con presidio menor en grado medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.

Para estos efectos se entenderá que ejercen actos propios de dichas profesiones:

1°. El que se atribuya la respectiva calidad;2°. El que ofrezca tales servicios públicamente por

cualquier medio de propaganda o publicidad;3°. El que habitualmente realizare diagnósticos,

prescribiere tratamientos o llevare a cabo ope-raciones o intervenciones curativas de aquellas cuya ejecución exige los conocimientos o las técnicas propios de tales profesiones.

Las disposiciones de este artículo no se apli-carán en ningún caso a quienes prestaren auxilio cuando no fuere posible obtener oportuna aten-ción profesional.

En las mismas penas incurrirá el que prestare su nombre para amparar el ejercicio profesional de un tercero no autorizado para el mismo.

Art. 313 b. El que, estando legalmente habilitado para el ejercicio de una profesión médica o auxi-liar de ella ofreciere, abusando de la credulidad del público, la prevención o curación de enferme-dades o defectos por fórmulas ocultas o sistemas infalibles, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.

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Art. 313 c. Las penas señaladas en los artículos precedentes se impondrán sin perjuicio de las que correspondieren por la muerte, lesiones u otras consecuencias punibles que eventualmente resultaren de la comisión de tales delitos.

Art. 313 d. El que fabricare o a sabiendas expen-diere a cualquier título sustancias medicinales deterioradas o adulteradas en su especie, canti-dad, calidad o proporciones, de modo que sean peligrosas para la salud por su nocividad o por el menoscabo de sus propiedades curativas, será penado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de seis a cincuenta unidades tributarias mensuales.

Si la fabricación o expendio fueren clandes-tinos, ello se considerará como circunstancia agravante.

Art. 314. El que, a cualquier título, expendiere otras sustancias peligrosas para la salud, distintas de las señaladas en el artículo anterior, contravi-niendo las disposiciones legales o reglamentarias establecidas en consideración a la peligrosidad de dichas sustancias, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 315. El que envenenare o infectare comesti-bles, aguas u otras bebidas destinados al consumo público, en términos de poder provocar la muerte o grave daño para la salud, y el que a sabiendas los vendiere o distribuyere, serán penados con presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a cincuenta unidades tributarias mensuales.

El que efectuare otras adulteraciones en di-chas sustancias destinadas al consumo público, de modo que sean peligrosas para la salud por su nocividad o por el menoscabo apreciable de sus propiedades alimenticias, y que a sabiendas las vendiere o distribuyere, serán penados con presidio menor en su grado máximo y multa de seis a cincuenta unidades tributarias mensuales.

Para los efectos de este artículo, se presumirá que la situación de vender o distribuir estable-cida en los incisos precedentes se configura por el hecho de tener a la venta en un lugar público los artículos alimenticios a que éstos se refieren.

La clandestinidad en la venta o distribución y la publicidad de alguno de estos productos constituirán circunstancias agravantes.

Se presume que son destinados al consumo público los comestibles, aguas u otras bebidas elaboradas para ser ingeridos por un grupo de personas indeterminadas.

Los delitos previstos en los incisos anteriores y los correspondientes cuasidelitos a que se refiere el inciso segundo del artículo 317, sólo podrán perseguirse criminalmente previa denuncia o que-rella del Ministerio Público o del Director General del Servicio Nacional de Salud o de su delegado, siempre que aquéllos no hayan causado la muerte o grave daño para la salud de alguna persona. En lo demás, los correspondientes procesos crimina-les quedarán sometidos a las normas de las causas que se siguen de oficio.

No será aplicable al Ministerio Público ni a los funcionarios del Servicio Nacional de Salud respecto de estos delitos, lo dispuesto en los Nos. 1 y 3 del artículo 84, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal.

Art. 316. El que diseminare gérmenes patógenos con propósito de producir una enfermedad, será penado con presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

Art. 317. Si la consecuencia de cualquiera de los delitos señalados en los cuatro artículos preceden-tes, se produjere la muerte o enfermedad grave de alguna persona, las penas corporales se elevarán en uno o dos grados, según la naturaleza y número de tales consecuencias, la multa podrá elevarse hasta el doble del máximo señalado en cada caso.

Si alguno de tales hechos punibles se cometiere por imprudencia temeraria o por mera negligencia con infracción de los reglamentos respectivos, las penas serán de presidio menor en su grado míni-mo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 318. El que pusiere en peligro la salud pú-blica por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 319 a. Derogado.

Art. 319 b. Derogado.

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Código penal

Art. 319 c. Derogado.

Art. 319 d. Derogado.

Art. 319 e. Derogado.

Art. 319 f. Derogado.

Art. 319 g. Derogado.

15. De la infracción de las leyes o reglamentos sobre inhumaciones y

exhumaciones

Art. 320. El que practicare o hiciere practicar una inhumación contraviniendo a lo dispuesto por las leyes o reglamentos respecto al tiempo, sitio y demás formalidades prescritas para las inhumaciones, incurrirá en las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 321. El que violare los sepulcros o sepulturas practicando cualquier acto que tienda directa-mente a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, será condenado a reclusión menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 322. El que exhumare o trasladare los restos humanos con infracción de los reglamentos y demás disposiciones de sanidad, sufrirá las penas de reclusión en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

16. Crímenes y simples delitos relativos a los ferrocarriles, telégrafos y conductores

de correspondencia

NOTA

Véase el Título VIII del Capítulo I del Decre-to Ley 342, Obras y Vías públicas, publicado el 27.03.1925, sobre Ley General de Ferrocarriles, cuyo texto definitivo fue fijado por Decreto 1157, Fomento, publicado el 16.09.1931.

Art. 323. El que destruyere o descompusiere una vía férrea o colocare en ella obstáculos que puedan producir el descarrilamiento, o tratare de produ-

cirlo de cualquiera otra manera, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.

Art. 324. Si a virtud de la destrucción, descompos-tura u obstáculos puestos o por cualquier otro acto ejecutado se verificare el descarrilamiento, la pena será presidio menor en sus grados medio a máximo.

Art. 325. Cuando la consecuencia del accidente producido por los actos relacionados en el artí-culo anterior, se causaren lesiones u otros daños a las personas, se aplicará al culpable la pena correspondiente al daño causado, siempre que fuere mayor que la señalada en el artículo ante-rior; en el caso contrario se le impondrá el grado máximo de ésta.

Art. 326. Si el accidente ocasionare la muerte de alguna persona, el culpable sufrirá la pena señalada, al homicidio voluntario ejecutado con alevosía, en su grado máximo.

Art. 327. El autor de los hechos que hubieren producido el accidente no sólo es obligado a reparar los daños que la empresa del ferrocarril experimentare, sino también los que sufran los particulares que se encontraban en el tren o que transportaban por él objetos muebles o semo-vientes.

Art. 328. La amenaza hecha de palabra o por es-crito, de cometer alguno de los delitos previstos en el artículo 323, será castigada con reclusión menor en su grado mínimo o con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 329. El que por ignorancia culpable, impru-dencia o descuido, o por inobservancia de los re-glamentos del camino, que deba conocer, causare involuntariamente accidentes que ocasionaren lesión o daño a alguna persona, sufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Cuando el accidente ocasionare la muerte a una persona, la pena será reclusión menor en cualquiera de sus grados.

Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los empresarios, directores o emplea-dos de la línea.

Art. 330. El maquinista, conductor o guardafre-nos que abandonare su puesto o se embriagare

57ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

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durante su servicio, será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Si a consecuencia del abandono del puesto o de la embriaguez ocurrieren accidentes que cau-saren lesiones a alguna persona, las penas serán presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales.

Cuando de tales accidentes resultare la muerte de algún individuo, se impondrán al culpable las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 331. En el caso de abandono intencional por causar daño a alguna de las personas que iban en los trenes, se aplicarán al maquinista, conductor o guardafrenos, según los casos y aumentadas en un grado, las penas que señalan los artículos 323, 324 y 325.

Art. 332. Las penas que establecen los tres artí-culos precedentes se aplicarán respectivamente a cualquier otro empleado en el servicio del camino que teniendo un cargo que desempeñar, lo abandonare o ejerciere mal con peligro de la seguridad del tráfico.

Art. 333. El que por imprudencia rompiere los postes o alambres de una línea telegráfica esta-blecida o en construcción, o ejecutare actos que interrumpan el servicio de los telégrafos, será penado con multa de seis a diez unidades tribu-tarias mensuales.

Art. 334. El que intencionalmente interrumpiere la comunicación telegráfica o causare daño a una línea en construcción rompiendo los alambres o postes, inutilizando los aparatos de transmisión o por cualquier otro medio, sufrirá las penas de presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

NOTA

Véanse los artículos 87 y 88 del Decreto 5037, Interior, publicado el 04.11.1960, que fijó el texto definitivo de la Ley Orgánica del Servicio de Co-rreos y Telégrafos; y los artículos 213, 214 y 215 contenidos en el Título VII del Decreto con Fuerza de Ley 4, Economía, publicado el 05.02.2007,

que fija el texto refundido de la Ley General de Servicios Eléctricos.

Art. 335. Los que en casos de motín, insurrección, guerra exterior u otra calamidad pública, rom-pieren los alambres o postes, destruyeren las má-quinas o aparatos telegráficos, se apoderaren con violencia o amenazas de las oficinas, o empleados los mismos medios impidieren de cualquier modo la correspondencia telegráfica entre los deposita-rios de la autoridad pública, o se opusieren con fuerza o violencia al restablecimiento de una línea telegráfica, serán castigados con presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 336. Los autores del daño estarán siempre obligados a indemnizar los costos que demanden las reparaciones o el restablecimiento de las líneas deterioradas o destruidas.

Art. 337. El empleado de una oficina telegráfica que divulgare el contenido de un mensaje sin autorización de la persona que lo dirige o a quien es dirigido, incurrirá en una multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, y deberá indem-nizar los perjuicios provenientes de la divulgación.

Las mismas penas se impondrán al empleado que, por descuido culpable, no transmitiere fiel-mente un mensaje telegráfico y, si en la transmisión infiel hubiere mala fe, se estará a lo dispuesto en el artículo 195.

Art. 338. El empleado que habiendo transmitido órdenes encaminadas a la persecución o apre-hensión de delincuentes o para que se practiquen diligencias dirigidas a una averiguación judicial o gubernativa, transmitiere avisos o prevenciones que hagan ilusorias dichas órdenes, incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado medio.

Igual pena se aplicará cuando maliciosamente frustrare las medidas de la autoridad en tales casos, con una transmisión o traducción infiel.

Art. 339. En el momento de motín o asonada es prohibido a toda oficina telegráfica:

1°. Transmitir o tolerar que se transmitan men-sajes dirigidos a fomentar o favorecer el desorden.

2°. Dar aviso de la marcha que siguen los suce-sos y tumultos, si no es a la autoridad o con asentimiento de ésta.

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Código penal

3°. Instruir del movimiento de tropas o de las me-didas tomadas para combatir la insurrección o desorden.

4°. Comunicar toda noticia cuyo objeto sea frus-trar las providencias tomadas para restablecer la tranquilidad interior.

La infracción de cualquiera de estas prohibi-ciones sujeta al infractor a las penas de reclusión menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales; sin perjuicio de ser castigado como instigador o como cómplice del motín o asonada, siempre que los hechos dieren mérito para considerarlo tal.

Art. 340. Cuando en una oficina telegráfica se rein-cidiere en las infracciones de que habla el artículo precedente, podrá la autoridad superior inmediata prohibir el uso del telégrafo o someterlo a su dirección o inspección mientras duren las circuns-tancias extraordinarias de motín, sedición, etc.

Art. 341. El que acometiere a un conductor de correspondencia pública para interceptarla o para apoderarse de ella o de cualquier modo inutili-zarla, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo, si interviniere violencia. Si no interviniere violencia, con presidio menor en sus grados mínimo a medio.

Lo cual no obsta para que se aplique la pena correspondiente al delito cometido en la persona del conductor o en la substracción de la corres-pondencia, siempre que fuere mayor.

TÍTULO VII

CRÍMENES Y DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LAS FAMILIAS, CONTRA LA MORALIDAD PÚBLICA Y CONTRA LA

INTEGRIDAD SEXUAL

1. Aborto

Art. 342. El que maliciosamente causare un aborto será castigado:

1°. Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si ejerciere violencia en la persona de la mujer embarazada.

2°. Con la de presidio menor en su grado máximo, si, aunque no la ejerza, obrare sin consenti-miento de la mujer.

3°. Con la de presidio menor en su grado medio, si la mujer consintiere.

Art. 343. Será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio, el que con violencia ocasionare un aborto, aun cuando no haya tenido propósito de causarlo, con tal que el estado de embarazo de la mujer sea notorio o le constare al hechor.

Art. 344. La mujer que causare su aborto o consin-tiere que otra persona se lo cause, será castigada con presidio menor en su grado máximo.

Si lo hiciere por ocultar su deshonra, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio.

Art. 345. El facultativo que, abusando de su oficio, causare el aborto o cooperare a él, incurrirá res-pectivamente en las penas señaladas en el artículo 342, aumentadas en un grado.

2. Abandono de niños y personas desvalidas

Art. 346. El que abandonare en un lugar no solita-rio a un niño menor de siete años, será castigado con presidio menor en su grado mínimo.

Art. 347. Si el abandono se hiciere por los padres legítimos o ilegítimos o por personas que tuvieren al niño bajo su cuidado, la pena será presidio menor en su grado máximo, cuando el que lo abandona reside a menos de cinco kilómetros de un pueblo o lugar en que hubiere casa de expó-sitos, y presidio menor en su grado medio en los demás casos.

Art. 348. Si a consecuencia del abandono resulta-ren lesiones graves o la muerte del niño, se impon-drá al que lo efectuare la pena de presidio mayor en su grado mínimo, cuando fuere alguna de las personas comprendidas en el artículo anterior, y la de presidio menor en su grado máximo en el caso contrario.

Lo dispuesto en este artículo y en los dos precedentes no se aplica al abandono hecho en casas de expósitos.

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Código penal

Art. 349. El que abandonare en un lugar solitario a un niño menor de diez años, será castigado con presidio menor en su grado medio.

Art. 350. La pena será presidio mayor en su grado mínimo cuando el que abandona es alguno de los relacionados en el artículo 347.

Art. 351. Si del abandono en un lugar solitario resultaren lesiones graves o la muerte del niño, se impondrá al que lo ejecuta la pena de presidio mayor en su grado medio, cuando fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo precedente, y la de presidio mayor en su grado mínimo en el caso contrario.

Art. 352. El que abandonare a su cónyuge o a un ascendiente o descendiente, legítimo o ilegítimo, enfermo o imposibilitado, si el abandonado su-friere lesiones graves o muriere a consecuencia del abandono, será castigado con presidio mayor en su grado mínimo.

3. Crímenes y simples delitos contra el estado civil de las personas

Art. 353. La suposición de parto y la substitución niño por otro, serán castigados con las penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de veintiuna a veinticinco unidades tribu-tarias mensuales.

Art. 354. El que usurpare el estado civil de otro, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a veinte unida-des tributarias mensuales.

Las mismas penas se impondrán al que subs-trajere, ocultare o expusiere a un hijo legítimo o ilegítimo con ánimo verdadero o presunto de hacerle perder su estado civil.

Art. 355. El que hallándose encargado de la per-sona de un menor no lo presentare, reclamándolo sus padres, guardadores o la autoridad, a petición de sus demás parientes o de oficio, ni diere expli-caciones satisfactorias acerca de su desaparición, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio.

Art. 356. El que teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de diez años, lo entregare a un establecimiento público o a otra persona, sin

la anuencia de la que se lo hubiere confiado o de la autoridad en su defecto, y de ello resultare per-juicio grave, será castigado con reclusión menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 357. El que indujere a un menor de edad, pero mayor de diez años, a que abandone la casa de sus padres, guardadores o encargados de su persona, sufrirá las penas de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

4. Del rapto

Art. 358. Derogado.

Art. 359. Derogado.

Art. 360. Derogado.

5. De la violación

Art. 361. La violación será castigada con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.

Comete violación el que accede carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona mayor de catorce años, en alguno de los casos siguientes:

1º Cuando se usa de fuerza o intimidación.2º Cuando la víctima se halla privada de sentido,

o cuando se aprovecha su incapacidad para oponerse.

3º Cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la víctima.

Art. 362. El que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de catorce años, será castigado con presidio mayor en cualquiera de sus grados, aunque no concurra circunstancia alguna de las enumeradas en el artículo anterior.

6. Del estupro y otros delitos sexuales

Art. 363. Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, el que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de

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Código penal

edad pero mayor de catorce años, concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:

1º. Cuando se abusa de una anomalía o pertur-bación mental, aun transitoria, de la víctima, que por su menor entidad no sea constitutiva de enajenación o trastorno.

2º. Cuando se abusa de una relación de depen-dencia de la víctima, como en los casos en que el agresor está encargado de su custodia, educación o cuidado, o tiene con ella una relación laboral.

3º. Cuando se abusa del grave desamparo en que se encuentra la víctima.

4º. Cuando se engaña a la víctima abusando de su inexperiencia o ignorancia sexual.

Art. 364. Derogado.

Art. 365. El que accediere carnalmente a un menor de dieciocho años de su mismo sexo, sin que me-dien las circunstancias de los delitos de violación o estupro, será penado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

Art. 365 bis. Si la acción sexual consistiere en la introducción de objetos de cualquier índole, por vía vaginal, anal o bucal, o se utilizaren animales en ello, será castigada:

1. con presidio mayor en su grado mínimo a medio, si concurre cualquiera de las circuns-tancias enumeradas en el artículo 361;

2. con presidio mayor en cualquiera de sus grados, si la víctima fuere menor de catorce años, y

3. con presidio menor en su grado máximo a pre-sidio mayor en su grado mínimo, si concurre alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 363 y la víctima es menor de edad, pero mayor de catorce años.

Artículo 366.- El que abusivamente realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona mayor de catorce años, será castigado con presidio menor en su grado máximo, cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 361.

Igual pena se aplicará cuando el abuso consistiere en la concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 363, siempre que la víctima fuere mayor de catorce y menor de dieciocho años.

Art. 366 bis. El que realizare una acción sexual distinta del acceso carnal con una persona menor de catorce años, será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Art. 366 ter. Para los efectos de los tres artículos anteriores, se entenderá por acción sexual cual-quier acto de significación sexual y de relevancia realizado mediante contacto corporal con la víctima, o que haya afectado los genitales, el ano o la boca de la víctima, aun cuando no hubiere contacto corporal con ella.

Art. 366 quáter. El que, sin realizar una acción sexual en los términos anteriores, para procurar su excitación sexual o la excitación sexual de otro, realizare acciones de significación sexual ante una persona menor de catorce años, la hiciere ver o escuchar material pornográfico o presenciar espectáculos del mismo carácter, será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo.

Si, para el mismo fin de procurar su excitación sexual o la excitación sexual de otro, determinare a una persona menor de catorce años a realizar acciones de significación sexual delante suyo o de otro o a enviar, entregar o exhibir imágenes o grabaciones de su persona o de otro menor de 14 años de edad, con significación sexual, la pena será presidio menor en su grado máximo.

Quien realice alguna de las conductas des-critas en los incisos anteriores con una persona menor de edad pero mayor de catorce años, concurriendo cualquiera de las circunstancias del numerando 1º del artículo 361 o de las enume-radas en el artículo 363 o mediante amenazas en los términos de los artículos 296 y 297, tendrá las mismas penas señaladas en los incisos anteriores.

Las penas señaladas en el presente artículo se aplicarán también cuando los delitos descritos en él sean cometidos a distancia, mediante cualquier medio electrónico.

Si en la comisión de cualquiera de los delitos descritos en este artículo, el autor falseare su identidad o edad, se aumentará la pena aplicable en un grado.

Art. 366 quinquies. El que participare en la pro-ducción de material pornográfico, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboración hubieren sido utilizados menores de dieciocho años, será san-cionado con presidio menor en su grado máximo.

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Código penal

Para los efectos de este artículo y del artículo 374 bis, se entenderá por material pornográfico en cuya elaboración hubieren sido utilizados meno-res de dieciocho años, toda representación de éstos dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de sus partes genitales con fines primordialmente sexuales o toda representación de dichos menores en que se emplee su voz o imagen, con los mismos fines.

Artículo 367.- El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de edad para satisfacer los deseos de otro, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo.

Si concurriere habitualidad, abuso de autori-dad o de confianza o engaño, se impondrán las penas de presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de treinta y una a treinta y cinco unidades tributarias mensuales.

Art. 367 bis.- Derogado.

Art. 367 ter. El que, a cambio de dinero u otras prestaciones de cualquier naturaleza, obtuviere servicios sexuales por parte de personas mayores de catorce pero menores de dieciocho años de edad, sin que medien las circunstancias de los delitos de violación o estupro, será castigado con presidio menor en su grado máximo.

7. Disposiciones comunes a los dos párrafos anteriores

Art. 368. Si los delitos previstos en los dos párrafos anteriores hubieren sido cometidos por autoridad pública, ministro de un culto religioso, guardador, maestro, empleado o encargado por cualquier título o causa de la educación, guarda, curación o cuidado del ofendido, se impondrá al responsable la pena señalada al delito con exclusión de su grado mínimo, si ella consta de dos o más grados, o de su mitad inferior, si la pena es un grado de una divisible. La misma regla se aplicará a quien hubiere cometido los mencionados delitos en contra de un menor de edad con ocasión de las funciones que desarrolle, aun en forma esporádi-ca, en recintos educacionales, y al que los cometa con ocasión del servicio de transporte escolar que preste a cualquier título.

Exceptúanse los casos en que el delito sea de aquellos que la ley describe y pena expresando las circunstancias de usarse fuerza o intimidación,

abusarse de una relación de dependencia de la víctima o abusarse de autoridad o confianza.

Art. 368 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artí-culo 63, en los delitos señalados en los párrafos 5 y 6 de este Título, serán circunstancias agravantes las siguientes:

1º. La 1ª del artículo 12.2º. Ser dos o más los autores del delito.

Artículo 368 Ter.- Cuando, en la comisión de los delitos señalados en los artículos 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter o 374 bis se utilizaren establecimientos o locales, a sabiendas de su pro-pietario o encargado, o no pudiendo éste menos que saberlo, podrá decretarse en la sentencia su clausura definitiva.

Asimismo, durante el proceso judicial respec-tivo, podrá decretarse, como medida cautelar, la clausura temporal de dichos establecimientos o locales.

Artículo 369.- No se puede proceder por causa de los delitos previstos en los artículos 361 a 366 quáter, sin que, a lo menos, se haya denunciado el hecho a la justicia, al Ministerio Público o a la policía por la persona ofendida o por su repre-sentante legal.

Si la persona ofendida no pudiere libremente hacer por sí misma la denuncia, ni tuviere repre-sentante legal, o si, teniéndolo, estuviere imposibi-litado o implicado en el delito, podrá procederse de oficio por el Ministerio Público, que también estará facultado para deducir las acciones civiles a que se refiere el artículo 370. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona que tome conoci-miento del hecho podrá denunciarlo.

Con todo, tratándose de víctimas menores de edad, se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 del Código Procesal Penal.

En caso de que un cónyuge o conviviente cometa alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 de este Título en contra de aquél con quien hace vida común, se podrá poner término al proceso a requerimiento del ofendido, a menos que el juez, por motivos fundados, no acepte.

Art. 369 bis. En los procesos por los delitos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el juez apreciará la prueba conforme con las reglas de la sana crítica.

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Código penal

Artículo 369 ter.- Cuando existieren sospechas fundadas de que una persona o una organiza-ción delictiva hubiere cometido o preparado la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 366 quinquies, 367, 367 ter, 374 bis, inciso primero, y 374 ter, y la investigación lo hiciere imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la inter-ceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona o de quienes integraren dicha organización, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones. En lo demás, se estará íntegra-mente a lo dispuesto en los artículos 222 a 225 del Código Procesal Penal.

Igualmente, bajo los mismos supuestos pre-vistos en el inciso precedente, podrá el tribunal, a petición del Ministerio Público, autorizar la intervención de agentes encubiertos. Mediando igual autorización y con el objeto exclusivo de facilitar la labor de estos agentes, los organismos policiales pertinentes podrán mantener un registro reservado de producciones del carácter inves-tigado. Asimismo, podrán tener lugar entregas vigiladas de material respecto de la investigación de hechos que se instigaren o materializaren a través del intercambio de dichos elementos, en cualquier soporte.

La actuación de los agentes encubiertos y las entregas vigiladas serán plenamente aplicables al caso en que la actuación de los agentes o el tras-lado o circulación de producciones se desarrolle a través de un sistema de telecomunicaciones.

Los agentes encubiertos, el secreto de sus ac-tuaciones, registros o documentos y las entregas vigiladas se regirán por las disposiciones de la ley Nº 20.000.

Artículo 369 quáter. En los delitos previstos en los dos párrafos anteriores, el plazo de prescripción de la acción penal empezará a correr para el menor de edad que haya sido víctima, al momento que cumpla 18 años.

Art. 370. Además de la indemnización que corres-ponda conforme a las reglas generales, el conde-nado por los delitos previstos en los artículos 361 a 366 bis será obligado a dar alimentos cuando proceda de acuerdo a las normas del Código Civil.

Art. 370 bis. El que fuere condenado por alguno de los delitos a que se refieren los dos párrafos anteriores cometido en la persona de un menor del que sea pariente, quedará privado de la patria potestad si la tuviere o inhabilitado para obtenerla si no la tuviere y, además, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confirieren respecto de la persona y bienes del ofendido, de sus ascendientes y descendientes. El juez así lo declarará en la sentencia, decretará la emancipa-ción del menor si correspondiere, y ordenará dejar constancia de ello mediante subinscripción prac-ticada al margen de la inscripción de nacimiento del menor. Además, si el condenado es una de las personas llamadas por ley a dar su autorización para que la víctima salga del país, se prescindirá en lo sucesivo de aquélla.

El pariente condenado conservará, en cambio, todas las obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio de la víctima o de sus descen-dientes.

Art. 371. Los ascendientes, guardadores, maestros y cualesquiera personas que con abuso de autori-dad o encargo, cooperaren como cómplices a la perpetración de los delitos comprendidos en los dos párrafos precedentes, serán penados como autores.

Los maestros o encargados en cualquier ma-nera de la educación o dirección de la juventud, serán además condenados a inhabilitación espe-cial perpetua para el cargo u oficio.

Artículo 372.- Los comprendidos en el artículo anterior y cualesquiera otros condenados por la comisión de los delitos previstos en los dos párrafos precedentes en contra de un menor de edad, serán también condenados a las penas de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oídos como parientes en los casos que la ley de-signa, y de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez años siguientes al cumplimiento de la pena principal. Esta sujeción consistirá en informar a Carabineros cada tres meses su domi-cilio actual. El incumplimiento de esta obligación configurará la conducta establecida en el artículo 496 Nº 1 de este Código.

El que cometiere cualquiera de los delitos pre-vistos en los artículos 362, 365 bis, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies y 372 bis, en contra de un menor de catorce años de edad, será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta per-petua para cargos, empleos, oficios o profesiones

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Código penal

ejercidos en ámbitos educacionales o que involu-cren una relación directa y habitual con personas menores de edad. La misma pena se aplicará a quien cometiere cualquiera de los delitos esta-blecidos en los artículos 142 y 433 N° 1° de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de catorce años.

Si alguno de los delitos señalados en los ar-tículos 361, 363, 365 bis, 366, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 372 bis se cometiere en contra de un menor de edad pero mayor de catorce años, el culpable será condenado además a la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, en cualquiera de sus grados. La misma pena se impondrá a quien cometiere cualquiera de los delitos establecidos en los artículos 142 y 433, N° 1°, de este Código, cuando alguna de las víctimas hubiere sufrido violación y fuere menor de edad pero mayor de catorce años.

Artículo 372 bis.- El que, con ocasión de violación, cometiere además homicidio en la persona de la víctima, será castigado con presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado.

Art. 372 ter. En los delitos establecidos en los dos párrafos anteriores, el juez podrá en cualquier mo-mento, a petición de parte, o de oficio por razones fundadas, disponer las medidas de protección del ofendido y su familia que estime convenientes, tales como la sujeción del implicado a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al tribunal; la prohi-bición de visitar el domicilio, el lugar de trabajo o el establecimiento educacional del ofendido; la prohibición de aproximarse al ofendido o a su familia, y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que compartiere con aquél.

8. De los ultrajes públicos a las buenas costumbres

Art. 373. Los que de cualquier modo ofendieren el pudor o las buenas costumbres con hechos de gra-ve escándalo o trascendencia, no comprendidos expresamente en otros artículos de este Código, sufrirán la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

Art. 374. El que vendiere, distribuyere o exhibiere canciones, folletos u otros escritos, impresos o no, figuras o estampas contrarios a las buenas costumbres, será condenado a las penas de reclu-sión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

En las mismas penas incurrirá el autor del manuscrito, de la figura o de la estampa o el que los hubiere reproducido por un procedimiento cualquiera que no sea la imprenta.

La sentencia condenatoria por este delito ordenará la destrucción total o parcial, según proceda, de los impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que sean objeto de comiso.

Artículo 374 bis.- El que comercialice, importe, exporte, distribuya, difunda o exhiba material pornográfico, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de dieciocho años, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo.

El que maliciosamente adquiera o almacene material pornográfico, cualquiera sea su soporte, en cuya elaboración hayan sido utilizados meno-res de dieciocho años, será castigado con presidio menor en su grado medio.

Artículo 374 ter.- Las conductas de comerciali-zación, distribución y exhibición señaladas en el artículo anterior, se entenderán cometidas en Chile cuando se realicen a través de un sistema de telecomunicaciones al que se tenga acceso desde territorio nacional.

9. Del incesto

Artículo 375. El que, conociendo las relaciones que lo ligan, cometiere incesto con un ascendiente o descendiente por consanguinidad o con un her-mano consanguíneo, será castigado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

Art. 376. Derogado.

Art. 377. Derogado.

Art. 378. Derogado.

Art. 379. Derogado.

Art. 380. Derogado.

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Código penal

Art. 381. Derogado.

10. Celebración de matrimonios ilegales

Art. 382. El que contrajere matrimonio estando casado válidamente, será castigado con reclusión menor en su grado máximo.

NOTA

El inciso segundo del presente artículo fue derogado por la Ley de Matrimonio Civil, de 15.01.1884.

Artículo 383.- El que engañare a una persona simulando la celebración de matrimonio con ella, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo.

Art. 384. El que por sorpresa o engaño hiciere intervenir al funcionario que debe autorizar su matrimonio sin haber observado las prescrip-ciones que la ley exige para su celebración, aun cuando el matrimonio sea válido, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo.

Si lo hiciere intervenir con violencia o intimi-dación, la pena será reclusión menor en sus grados medio a máximo.

Art. 385. Derogado.

Art. 386. Derogado.

Art. 387. Derogado.

Artículo 388.- El oficial civil que autorice o inscri-ba un matrimonio prohibido por la ley o en que no se hayan cumplido las formalidades que ella exige para su celebración o inscripción, sufrirá las penas de relegación menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Igual multa se aplicará al ministro de culto que autorice un matrimonio prohibido por la ley.

El ministro de culto que, con perjuicio de tercero, cometiere falsedad en el acta o en el certificado de matrimonio religioso destinados a producir efectos civiles, sufrirá las penas de pre-sidio menor en cualquiera de sus grados.

Artículo 389.- El tercero que impidiere la ins-cripción, ante un oficial civil, de un matrimonio

religioso celebrado ante una entidad autorizada para tal efecto por la Ley de Matrimonio Civil, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

TÍTULO VIII

CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

1. Del homicidio

Art. 390. El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cual-quier otro de sus ascendientes o descendientes o a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente, será castigado, como parricida, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.

Si la víctima del delito descrito en el inciso pre-cedente es o ha sido la cónyuge o la conviviente de su autor, el delito tendrá el nombre de femicidio.

Art. 391. El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado:

1°. Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes:

Primera. Con alevosía.Segunda. Por premio o promesa remunera-toria.Tercera. Por medio de veneno.Cuarta. Con ensañamiento, aumentando deli-berada e inhumanamente el dolor al ofendido.Quinta. Con premeditación conocida.

2º Con presidio mayor en su grado medio en cualquier otro caso.

Art. 392. Cometiéndose un homicidio en riña o pelea y no constando el autor de la muerte, pero sí los que causaron lesiones graves al occiso, se impondrá a todos éstos la pena de presidio menor en su grado máximo.

Si no constare tampoco quiénes causaron lesiones graves al ofendido, se impondrá a todos los que hubieren ejercido violencia en su persona la de presidio menor en su grado medio.

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Art. 393. El que con conocimiento de causa pres-tare auxilio a otro para que se suicide, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, si se efectúa la muerte.

2. Del infanticidio

Art. 394. Cometen infanticidio el padre, la madre o los demás ascendientes legítimos o ilegítimos que dentro de las cuarenta y ocho horas después del parto, matan al hijo o descendiente, y serán penados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio.

3. Lesiones corporales

Art. 395. El que maliciosamente castrare a otro será castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio.

Art. 396. Cualquiera otra mutilación de un miem-bro importante que deje al paciente en la imposi-bilidad de valerse por sí mismo o de ejecutar las funciones naturales que antes ejecutaba, hecha también con malicia, será penada con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

En los casos de mutilaciones de miembros menos importantes, como un dedo o una oreja, la pena será presidio menor en sus grados mínimo a medio.

Art. 397. El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a otro, será castigado como responsable de lesiones graves:

1°. Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, si de resultas de las lesiones queda el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro im-portante o notablemente deforme.

2°. Con la de presidio menor en su grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido enfer-medad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.

Art. 398. Las penas del artículo anterior son aplica-bles respectivamente al que causare a otro alguna lesión grave, ya sea administrándole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas o abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu.

Art. 399. Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes se reputan menos graves, y serán penadas con relegación o presidio menores en sus grados mínimo o con multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Artículo 400. Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de alguna de las personas que menciona el artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, o con cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o Cuarta del número 1º del artículo 391 de este Código, las penas se aumentarán en un grado.

Art. 401. Las lesiones menos graves inferidas a guardadores, sacerdotes, maestros o personas constituidas en dignidad o autoridad pública, serán castigadas siempre con presidio o relegación menores en sus grados mínimos a medios.

Art. 402. Si resultaren lesiones graves de una riña o pelea y no constare su autor, pero sí los que causaron lesiones menos graves, se impondrán a todos éstos las penas inmediatamente inferiores en grado a las que les hubieren correspondido por aquellas lesiones.

No constando tampoco los que causaron lesiones menos graves, se impondrán las penas inferiores en dos grados a los que aparezca que hicieron uso en la riña o pelea de armas que pu-dieron causar esas lesiones graves.

Art. 403. Cuando sólo hubieren resultado lesiones menos graves sin conocerse a los autores de ellas, pero sí a los que hicieron uso de armas capaces de producirlas, se impondrá a todos éstos las penas inmediatamente inferiores en grado a las que les hubieran correspondido por tales lesiones.

En los casos de este artículo y del anterior, se estará a lo dispuesto en el 304 para la aplicación de la pena.

Art. 403 bis.- Derogado

4. Del duelo

Art. 404. La provocación a duelo será castigada con reclusión menor en su grado mínimo.

Art. 405. En igual pena incurrirá el que denostare o públicamente desacreditare a otro por haber rehusado un duelo.

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Código penal

Art. 406. El que matare en duelo a su adversario sufrirá la pena de reclusión mayor en su grado mínimo.

Si le causare las lesiones señaladas en el núme-ro 1° del artículo 397, será castigado con reclusión menor en su grado máximo.

Cuando las lesiones fueren de las relacionadas en el número 2° de dicho artículo 397, la pena será reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

En los demás casos se impondrá a los com-batientes reclusión menor en su grado mínimo o multa de once aveinte unidades tributarias mensuales.

Art. 407. El que incitare a otro a provocar o aceptar un duelo, será castigado respectivamente con las penas señaladas en el artículo anterior, si el duelo se lleva a efecto.

Art. 408. Los padrinos de un duelo que se lleve a efecto incurrirán en la pena de reclusión menor en su grado mínimo; pero si ellos lo hubieren concertado a muerte o con ventaja conocida de alguno de los combatientes, la pena será reclusión menor en su grado máximo.

Art. 409. Se impondrán las penas generales de este Código para los casos de homicidio y lesiones:

1°. Si el duelo se hubiere verificado sin la asistencia de padrinos.

2°. Cuando se provocare o diere causa a un de-safío proponiéndose un interés pecuniario o un objeto inmoral.

3°. Al combatiente que faltare a las condiciones esenciales concertadas por los padrinos.

5. Disposiciones comunes a los párrafos I, III y IV de este título

Art. 410. En los casos de homicidio o lesiones a que se refieren los párrafos I, III y IV del presente título, el ofensor, a más de las penas que con ello se establecen, quedará obligado:

1°. A suministrar alimentos a la familia del occiso.2°. A pagar la curación del demente o imposibi-

litado para el trabajo y a dar alimentos a él y a su familia.

3°. A pagar la curación del ofendido en los demás casos de lesiones y a dar alimentos a él y a su

familia mientras dure la imposibilidad para el trabajo ocasionada por tales lesiones.

Los alimentos serán siempre congruos tratán-dose del ofendido, y la obligación de darlos cesa si éste tiene bienes suficientes con que atender a su cómoda subsistencia y para suministrarlos a su familia en los casos y en la forma que determina el Código Civil.

Art. 411. Para los efectos del artículo anterior se entiende por familia todas las personas que tienen derecho a pedir alimentos al ofendido.

5 bis. De los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas

Artículo 411 bis.- Tráfico de migrantes. El que con ánimo de lucro facilite o promueva la entrada ilegal al país de una persona que no sea nacional o residente, será castigado con reclusión menor en su grado medio a máximo y multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.

La pena señalada en el inciso anterior se apli-cará en su grado máximo si se pusiere en peligro la integridad física o salud del afectado.

Si se pusiere en peligro la vida del afectado o si éste fuere menor de edad, la pena señalada en el inciso anterior se aumentará en un grado.

Las mismas penas de los incisos anteriores, junto con la de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado máxi-mo, se impondrá si el hecho fuere ejecutado, aun sin ánimo de lucro, por un funcionario público en el desempeño de su cargo o abusando de él. Para estos efectos se estará a lo dispuesto en el artículo 260.

Artículo 411 ter.- El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de personas para que ejerzan la prostitución en el territorio nacional o en el extranjero, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado máximo y multa de veinte unidades tributarias mensuales.

Artículo 411 quáter.- El que mediante violencia, intimidación, coacción, engaño, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabili-dad o de dependencia de la víctima, o la concesión o recepción de pagos u otros beneficios para ob-tener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra capte, traslade, acoja o reciba

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Código penal

personas para que sean objeto de alguna forma de explotación sexual, incluyendo la pornografía, trabajos o servicios forzados, servidumbre o escla-vitud o prácticas análogas a ésta, o extracción de órganos, será castigado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.

Si la víctima fuere menor de edad, aun cuando no concurriere violencia, intimidación, coacción, engaño, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o de dependencia de la víctima, o la concesión o recepción de pagos u otros beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, se impondrán las penas de reclusión mayor en su grado medio y multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.

El que promueva, facilite o financie la ejecu-ción de las conductas descritas en este artículo será sancionado como autor del delito.

Artículo 411 quinquies.- Los que se asociaren u organizaren con el objeto de cometer alguno de los delitos de este párrafo serán sancionados, por este solo hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes de este Código.

Artículo 411 sexies.- El tribunal podrá reducir la pena en dos grados al imputado o acusado que prestare cooperación eficaz que conduzca al escla-recimiento de los hechos investigados o permita la identificación de sus responsables, o que sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de igual o mayor gravedad.

Se entiende por cooperación eficaz el suminis-tro de datos o informaciones precisas, verídicas y comprobables, que contribuyan necesariamente a los fines señalados en el inciso primero.

Si con ocasión de la investigación de otro he-cho constitutivo de delito, el fiscal correspondiente necesita tomar conocimiento de los antecedentes proporcionados por el cooperador eficaz, deberá solicitarlos fundadamente. El fiscal requirente, para los efectos de efectuar la diligencia, deberá realizarla en presencia del fiscal ante quien se prestó la cooperación, debiendo este último pre-viamente calificar su conveniencia. El superior jerárquico común dirimirá cualquier dificultad que surja con ocasión de dicha petición y de su cumplimiento.

La reducción de pena se determinará con posterioridad a la individualización de la san-ción penal según las circunstancias atenuantes o

agravantes comunes que concurran; o de su com-pensación, de acuerdo con las reglas generales.

Artículo 411 septies.- Para los efectos de determi-nar la reincidencia del artículo 12, circunstancia 16ª en los delitos sancionados en este párrafo, se considerarán también las sentencias firmes dictadas en un Estado extranjero, aun cuando la pena impuesta no haya sido cumplida.

Artículo 411 octies.- Previa autorización del juez de garantía competente, el fiscal podrá autorizar, en las investigaciones por los delitos previstos en el presente párrafo, que funcionarios policiales se desempeñen como agentes encubiertos y, a propuesta de dichos funcionarios, que determi-nados informantes de esos servicios actúen en esa calidad.

Cuando existieren sospechas fundadas de que una persona o una organización delictiva hubiere cometido o preparado la comisión de alguno de los delitos indicados en este párrafo, y la investigación lo hiciere imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona o de quienes integraren dicha organización, la fotografía, filma-ción u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones. En lo demás, se estará íntegramente a lo dispuesto en los artículos 222 a 225 del Código Procesal Penal.

Estas técnicas podrán ser utilizadas por el fiscal sea que se trate de una persona, un grupo de personas o una organización delictiva que hubiere cometido o preparado la comisión de los delitos señalados en este artículo.

En todo aquello no regulado por este artículo los agentes encubiertos e informantes se regirán por las disposiciones respectivas de la ley Nº 20.000.

6. De la calumnia

NOTA

Véase la Ley 19733, publicada el 04.06.2001, sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.

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Código penal

Art. 412. Es calumnia la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio.

NOTA

Véase la Ley 16643, publicada el 04.09.1967, sobre Abusos de Publicidad.

Art. 413. La calumnia propagada por escrito y con publicidad será castigada:

1°. Con las penas de reclusión menor en su gra-do medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando se imputare un crimen.

2°. Con las de reclusión menor en su grado míni-mo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si se imputare un simple delito.

Art. 414. No propagándose la calumnia con pu-blicidad y por escrito, será castigada:

1°. Con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a quince unidades tributarias mensuales, cuando se imputare un crimen.

2°. Con las de reclusión menor en su grado míni-mo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si se imputare un simple delito.

Art. 415. El acusado de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.

La sentencia en que se declare la calumnia, si el ofendido lo pidiere, se publicará por una vez a costa del calumniante en los periódicos que aquél designare, no excediendo de tres.

7. De las injurias

NOTA

Véase la Ley 19733, publicada el 04.06.2001, sobre las libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo.

Art. 416. Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o me-nosprecio de otra persona.

Art. 417. Son injurias graves:

1°. La imputación de un crimen o simple delito de los que no dan lugar a procedimiento de oficio.

2°. La imputación de un crimen o simple delito penado o prescrito.

3°. La de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar conside-rablemente la fama, crédito o intereses del agraviado.

4°. Las injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.

5°. Las que racionalmente merezcan la califica-ción de graves atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor.

Art. 418. Las injurias graves hechas por escrito y con publicidad, serán castigadas con las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

No concurriendo aquellas circunstancias, las penas serán reclusión menor en su grado míni-mo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 419. Las injurias leves se castigarán con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales cuando fueren hechas por escrito y con publicidad. No concurriendo estas circunstancias se penarán como faltas.

Art. 420. Al acusado de injuria no se admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones, sino cuando éstas fueren dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo.

En este caso será absuelto el acusado si pro-bare la verdad de las imputaciones.

8. Disposiciones comunes a los dos párrafos anteriores

Art. 421. Se comete el delito de calumnia o injuria no sólo manifiestamente, sino por medio de alego-rías, caricaturas, emblemas o alusiones.

Art. 422. La calumnia y la injuria se reputan hechas por escrito y con publicidad cuando se propagaren por medio de carteles o pasquines fijados en los

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sitios públicos; por papeles impresos, no sujetos a la ley de imprenta, litografías, grabados o ma-nuscritos comunicados a más de cinco personas, o por alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones reproducidos por medio de la litografía, el graba-do, la fotografía u otro procedimiento cualquiera.

Art. 423. El acusado de calumnia o injuria en-cubierta o equívoca que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias acerca de ella, será castigado con las penas de los delitos de calumnia o injuria manifiesta.

Art. 424. Derogado.

Art. 425. Respecto de las calumnias o injurias publicadas por medio de periódicos extranjeros, podrán ser acusados los que, desde el territorio de la República, hubieren enviado los artículos o dado orden para su inserción, o contribuido a la introducción o expedición de estos periódicos en Chile con ánimo manifiesto de propagar la calumnia o injuria.

Art. 426. La calumnia o injuria causada en juicio se juzgará disciplinariamente por el tribunal que conoce de la causa; sin perjuicio del derecho del ofendido para deducir, una vez que el proceso haya concluido, la acción penal correspondiente.

Art. 427. Las expresiones que puedan estimarse calumniosas o injuriosas, consignadas en un documento oficial, no destinado a la publicidad, sobre asuntos del servicio público, no dan derecho para acusar criminalmente al que las consignó.

Art. 428. El condenado por calumnia o injuria puede relevado de la pena impuesta mediante perdón del acusador; pero la remisión no produ-cirá efecto respecto de la multa una vez que ésta haya sido satisfecha.

La calumnia o injuria se entenderá tácitamente remitida cuando hubieren mediado actos positivos que, en concepto del tribunal, importen reconci-liación o abandono de la acción.

Art. 429. Derogado.

Art. 430. En el caso de calumnias o injurias recí-procas, se observarán las reglas siguientes:

1°. Si las más graves de las calumnias o injurias re-cíprocamente inferidas merecieren igual pena, el tribunal las dará todas por compensadas.

2°. Cuando las más graves de las calumnias o injurias imputadas por una de las partes, tuviere señalado mayor castigo que la más grave de las imputadas por la otra, al imponer la pena correspondiente a aquélla se rebajará la asignada para ésta.

Art. 431. La acción de calumnia o injuria prescribe en un año, contado desde que el ofendido tuvo o pudo racionalmente tener conocimiento de la ofensa.

La misma regla se observará respecto de las demás personas enumeradas en el artículo 108 del Código Procesal Penal; pero el tiempo trans-currido desde que el ofendido tuvo o pudo tener conocimiento de la ofensa hasta su muerte, se tomará en cuenta al computarse el año durante el cual pueden ejercitar esta acción las personas comprendidas en dicho artículo.

No podrá entablarse acción de calumnia o injuria después de cinco años, contados desde que se cometió el delito. Pero si la calumnia o injuria hubiere sido causada en juicio, este plazo no obstará al cómputo del año durante el cual se podrá ejercer la acción.

TÍTULO IX

CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

1. De la apropiación de las cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño

Art. 432. El que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto.

NOTA

El Artículo 4 de la Ley 11183, publicada el 10.06.1953, deroga el inciso segundo de la pre-sente norma.

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Código penal

2. Del robo con violencia o intimidación en las personas

Art. 433. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad, será castigado:

1°. Con presidio mayor en su grado medio a pre-sidio perpetuo calificado cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere, además, homicidio, violación o alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397, N° 1°.

2°. Con presidio mayor en su grado medio a máximo, cuando las víctimas fueren reteni-das bajo rescate o por más de un día, o se cometieren lesiones de las que trata el N° 2° del artículo 397.

Art. 434. Los que cometieren actos de piratería serán castigados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo.

Art. 435. Derogado.

Art. 436. Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, los robos ejecutados con violencia o intimidación en las personas, serán penados con presidio mayor en sus grados míni-mo a máximo, cualquiera que sea el valor de las especies substraídas.

Se considerará como robo y se castigará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, la apropiación de dinero u otras es-pecies que los ofendidos lleven consigo, cuando se proceda por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras manio-bras dirigidas a causar agolpamiento o confusión.

Art. 437. Derogado.

Art. 438. El que para defraudar a otro le obligare con violencia o intimidación a suscribir, otorgar o entregar un instrumento público o privado que importe una obligación estimable en dinero, será castigado, como culpable de robo, con las penas respectivamente señaladas en este párrafo.

Art. 439. Para los efectos del presente párrafo se es-timarán por violencia o intimidación en las perso-

nas los malos tratamientos de obra, las amenazas ya para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia u oposición a que se quiten, o cualquier otro acto que pueda intimidar o forzar a la manifestación o entrega. Hará también violencia el que para obtener la entrega o manifestación alegare orden falsa de alguna autoridad, o la diere por sí fingiéndose ministro de justicia o funcionario público.

3. Del robo con fuerza en las cosas

Art. 440. El culpable de robo con fuerza en las efectuado en lugar habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias, sufrirá la pena de presidio mayor en su grado mínimo si come-tiere el delito:

1°. Con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando se entra por vía no destinada al efecto, por forado o con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas o ventanas.

2°. Haciendo uso de llaves falsas, o verdadera que hubiere sido substraída, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo.

3°. Introduciéndose en el lugar del robo mediante la seducción de algún doméstico, o a favor de nombres supuestos o simulación de autoridad.

Art. 441. Derogado.

Art. 442. El robo en lugar no habitado, se castigará con presidio menor en sus grados medio a máximo siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1a. Escalamiento.2a. Fractura de puertas interiores, armarios, arcas

u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados.

3a. Haber hecho uso de llaves falsas, o verdadera que se hubiere substraído, de ganzúas u otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo o abrir los muebles cerrados.

Art. 443. Con la misma pena señalada en el artí-culo anterior se castigará el robo de cosas que se encuentren en bienes nacionales de uso público o en sitio no destinado a la habitación si el autor hace uso de llaves falsas o verdaderas que se ha-yan substraído, de ganzúas u otros instrumentos

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semejantes o si se procede, mediante fractura de puertas, vidrios, cierros, candados u otros dispositivos de protección o si se utilizan medios de tracción.

Si el delito a que se refiere el inciso prece-dente recayere sobre un vehículo motorizado, se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo.

Si con ocasión de alguna de las conductas señaladas en el inciso primero, se produce la interrupción o interferencia del suministro de un servicio público o domiciliario, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía, la pena se aplicará en su grado máximo.

Artículo 443 bis.- El robo con fuerza de cajeros automáticos, dispensadores o contenedores de dinero, o del dinero y valores contenidos en ellos, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo. Para los efectos del presente artículo se entenderá que hay fuerza en las cosas si se ha procedido con alguno de los medios señalados en el artículo 440, Nos 1° y 2°; si se ha fracturado, destruido o dañado el cajero automático o dispensador o sus dispositivos de protección o sujeción mediante el uso de instru-mentos contundentes o cortantes de cualquier tipo, incluyendo el empleo de medios químicos; o si se utilizan medios de tracción.

Art. 444. Se presume autor de tentativa de robo al que se introdujere con forado, fractura, esca-lamiento, uso de llave falsa o de llave verdadera substraída o de ganzúa en algún aposento, casa, edificio habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias.

Art. 445. El que fabricare, expendiere o tuviere en su poder llaves falsas, ganzúas u otros instru-mentos destinados conocidamente para efectuar el delito de robo y no diere descargo suficiente sobre su fabricación, expendición, adquisición o conservación, será castigado con presidio menor en su grado mínimo.

4. Del hurto

Artículo 446.- Los autores de hurto serán casti-gados:

1º. Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada excediera de cuarenta unidades tri-butarias mensuales.

2º. Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si el valor excediere de cuatro unidades tri-butarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.

3º. Con presidio menor en su grado mínimo y mul-ta de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de media unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensules.

Si el valor de la cosa hurtada excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

Art. 447. En los casos del artículo anterior podrá aplicarse la pena inmediatamente superior en grado:

1°. Si el hurto se cometiere por dependiente, criado o sirviente asalariado, bien sea en la casa en que sirve o bien en aquella a que lo hubiere llevado su amo o patrón.

2°. Cuando se cometiere por obrero, oficial o aprendiz en la casa, taller o almacén de su maestro o de la persona para quien trabaja, o por individuo que trabaja habitualmente en la casa donde hubiere hurtado.

3°. Si se cometiere por el posadero, fondista u otra persona que hospede gentes en cosas que hubieren llevado a la posada o fonda.

4°. Cuando se cometiere por patrón o comandante de buque, lanchero, conductor o bodeguero de tren, guarda-almacenes, carruajero, carretero o arriero en cosas que se hayan puesto en su buque, carro, bodega, etc.

Art. 447 bis.- El hurto de cosas que forman parte de redes de suministro de servicios públicos o domiciliarios, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o tele-fonía, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo.

Si con ocasión de alguna de las conductas se-ñaladas en este artículo se produce la interrupción

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.72

Código penal

o interferencia del servicio, la pena se aplicará en su grado máximo.

Art. 448. El que hallándose una especie mueble al parecer perdida, cuyo valor exceda de una unidad tributaria mensual, no la entregare a la autoridad o a su dueño, siempre que le conste quién sea éste por hechos coexistentes o posteriores al hallazgo, será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales.

También será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales el que se hallare especies, al parecer perdidas o abandonadas a consecuencia de naufragio, inundación, incendio, terremoto, accidente en ferrocarril u otra causa análoga, cuyo valor exceda la cantidad mencionada en el inciso anterior, y no las entregare a los dueños o a la autoridad en su defecto.

4 bis. Del Abigeato

Artículo 448 bis. El que robe o hurte uno o más caballos o bestias de silla o carga, o especies de ganado mayor o menor, comete abigeato y será castigado con las penas señaladas en los Párrafos 2, 3 y 4.

Asimismo, se considerará autor del delito de abigeato al que sin el consentimiento de quienes pueden disponer del ganado:

1°. Altere o elimine marcas o señales en animales ajenos.

2°. Marque, señale, contramarque o contraseñale animales ajenos.

3°. Expida o porte certificados falsos para obtener guías o formularios o haga conducir animales ajenos sin estar debidamente autorizado.

Artículo 448 ter. Una vez determinada la pena que correspondería a los autores, cómplices y encu-bridores de abigeato sin el requisito de tratarse de la substracción de animales y considerando las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal concurrentes, el juez deberá aumentarla en un grado y aplicará, en todo caso, la pena de comi-so en los términos del artículo 31 de este Código.

Cuando las especies substraídas tengan un valor que exceda las cinco unidades tributarias mensuales, se aplicará, además, la accesoria de

multa de setenta y cinco a cien unidades tributa-rias mensuales.

Si la pena consta de dos o más grados, el aumento establecido en el inciso primero se hará después de determinar la pena que habría corres-pondido al imputado, con prescindencia del re-quisito de tratarse de la substracción de animales.

Será castigado como autor de abigeato el que beneficie o destruya una especie para apropiarse de toda ella o de alguna de sus partes.

La regla del inciso primero de este artículo se observará también en los casos previstos en el artículo 448, si se trata de animales comprendidos en el artículo anterior.

Artículo 448 quáter. Se castigará como autor de abigeato a aquel en cuyo poder se encuentren animales o partes de los mismos referidos en este Párrafo, cuando no pueda justificar su adquisición o legítima tenencia y, del mismo modo, al que sea habido en predio ajeno, arreando, transpor-tando, manteniendo cautivas, inmovilizadas o maniatadas dichas especies animales. El porte de armas, herramientas o utensilios comúnmente empleados para el faenamiento de animales por quien no diere descargo suficiente de su tenencia, se castigará de conformidad a lo establecido en el artículo 445.

Las marcas registradas, señales conocidas, dispositivos de identificación individual oficial registrados ante el Servicio Agrícola y Ganadero u otras de carácter electrónico o tecnológico puestas sobre el animal, constituyen presunción de dominio a favor del dueño de la marca o señal.

Para los efectos previstos en el inciso pri-mero, en los casos de traslado de animales o de partes de los mismos, realizado en vehículos de transporte de carga, Carabineros de Chile deberá exigir, además del formulario de movimiento animal, la boleta, factura o guía de despacho co-rrespondiente, a efectos de acreditar el dominio, posesión o legítima tenencia de las especies. Ante la imposibilidad de acreditar dicho dominio, posesión o legítima tenencia, según corresponda, por carecer de los mencionados documentos o por negarse a su exhibición, los funcionarios po-liciales se incautarán de las especies, sus partes y del medio de transporte, dando aviso a la fiscalía correspondiente para el inicio de la investigación que proceda, al Servicio de Impuestos Internos ante un eventual delito tributario, a la autoridad sanitaria competente para que instruya sumario sanitario y al Servicio Agrícola y Ganadero para

73ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Código penal

determinar la eventual existencia de infracciones a la normativa agropecuaria.

Ante la sospecha o la comisión de los delitos a que se refiere este párrafo, el Ministerio Público podrá, en lo pertinente, autorizar la correspon-diente investigación bajo la técnica de entrega vigilada o controlada, en los términos regulados en el Título II, Párrafo 1°, de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas.

NOTA

El artículo 3º, b), ii) de la Ley 20.596, Agricultura, publicada el 04.07.2012, modificó la presente norma en el sentido de sustituir la conjunción copulativa “y” entre las palabras “procede” y “al” por una coma (,). Sin embargo se hace presente que el Código Penal utiliza la expresión “proceda”, al igual que el oficio de ley del Congreso Nacional al Ejecutivo.

Artículo 448 quinquies. El que se apropie de las plumas, pelos, crines, cerdas, lanas o cualquier elemento del pelaje de animales ajenos, por cual-quier medio que ello se realice, será castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio.

Artículo 448 sexies. Los vehículos motorizados o de otra clase, las herramientas y los instrumentos utilizados en la comisión del delito de abigeato, caerán en comiso.

Durante el curso del procedimiento dichos bie-nes serán incautados de conformidad a las reglas generales, sin perjuicio del derecho establecido en el artículo 189 del Código Procesal Penal.

5. Disposiciones comunes a los cuatro Párrafos anteriores

Art. 449. Derogado.

Art. 450. Los delitos a que se refiere el Párrafo 2 y el artículo 440 del Párrafo 3 de este Título se castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa.

NOTA

El numeral 3 del artículo 5° de la Ley 20813, publicada el 06.02.2015, suprimio los incisos segundo, tercero y cuarto.

Art. 450 bis.- En el robo con violencia o intimi-dación en las personas no procederá la atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11, N° 7.

Art. 451. En los casos de reiteración de hurtos, aunque se trate de faltas, a una misma persona, o a distintas personas en una misma casa, estableci-miento comercio, centro comercial, feria, recinto o lugar el tribunal calificará el ilícito y hará la regulación de la pena tomando por base el importe total de los objetos sustraídos, y la impondrá al delincuente en su grado superior.

Esta regla es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447.

Art. 452. El que después de haber sido condenado por robo o hurto cometiere cualquiera de estos delitos, además de las penas que le correspondan por el hecho o hechos en que hubiere reincidido, el tribunal podrá imponerle la de sujeción a la vigilancia de la autoridad dentro de los límites fijados en el artículo 25.

Art. 453. Cuando se reunieren en un hecho varias de las circunstancias a que se señala pena diversa según los párrafos precedentes, se aplicará la de las circunstancias que en aquel caso particular la merezcan más grave, pudiendo el tribunal aumen-tarla en un grado.

Art. 454. Se presumirá autor del robo o hurto de una cosa aquel en cuyo poder se encuentre, salvo que justifique su legítima adquisición o que la prueba de su irreprochable conducta anterior establezca una presunción en contrario.

NOTA

La letra b) del Artículo 1° de la Ley 20090, publicada el 11.01.2006, deroga los incisos se-gundo y tercero de la presente norma.

Art. 455. Cuando del proceso no resulte probado el valor de la cosa substraída ni pudiere estimarse

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Código penal

por peritos u otro arbitrio legal, el tribunal hará su regulación prudencialmente.

Art. 456. Si antes de perseguir al responsable o antes de decretar su prisión devolviere volunta-riamente la cosa robada o hurtada, no hallándose comprendido en los casos de los artículos 433 y 434, se le aplicará la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada para el delito.

Art. 456 bis. En los delitos de robo y hurto serán circunstancias agravantes las siguientes:

1°. Ejecutar el delito en sitios faltos de vigilancia policial, obscuros, solitarios, sin tránsito habitual o que por cualquiera otra condición favorezcan la impunidad;

2°. Ser la víctima niño, anciano, inválido o persona en manifiesto estado de inferioridad física;

3°. Ser dos o más los malhechores;4°. Ejercer la violencia en las personas que inter-

vengan en defensa de la víctima, salvo que este hecho importe otro delito, y

5°. Actuar con personas exentas de responsabili-dad criminal, según el número 1° del artículo 10.

Las circunstancias agravantes de los números 1° y 5° del artículo 12 serán aplicables en los casos en que se ejerciere violencia sobre las personas.

En estos delitos no podrá estimarse que con-curre la circunstancia atenuante del número 7° del artículo 11 por la mera restitución a la víctima de la especies robadas o hurtadas y, en todo caso, el juez deberá considerar, especificada, la justifica-ción del celo con que el delincuente ha obrado.

5 bis.- De la receptación

Art. 456 bis A.- El que conociendo su origen o no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a cualquier título, especies hurtadas, ro-badas u objeto de abigeato, de receptación o de apropiación indebida del artículo 470, número 1°, las transporte, compre, venda, transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de pre-sidio menor en cualquiera de sus grados y multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales.

Para la determinación de la pena aplicable el tribunal tendrá especialmente en cuenta el valor de

las especies, así como la gravedad del delito en que se obtuvieron, si éste era conocido por el autor.

Cuando el objeto de la receptación sean vehí-culos motorizados o cosas que forman parte de redes de suministro de servicios públicos o domi-ciliarios, tales como electricidad, gas, agua, alcan-tarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía, se impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de cinco a veinte unidades tribu-tarias mensuales. La sentencia condenatoria por delitos de este inciso dispondrá el comiso de los instrumentos, herramientas o medios empleados para cometerlos o para transformar o transportar los elementos sustraídos. Si dichos elementos son almacenados, ocultados o transformados en algún establecimiento de comercio con conocimiento del dueño o administrador, se podrá decretar, además, la clausura definitiva de dicho establecimiento, oficiándose a la autoridad competente.

Se impondrá el grado máximo de la pena establecida en el inciso primero, cuando el autor haya incurrido en reiteración de esos hechos o sea reincidente en ellos. En los casos de reiteración o reincidencia en la receptación de los objetos seña-lados en el inciso precedente, se aplicará la pena privativa de libertad allí establecida, aumentada en un grado.

Tratándose del delito de abigeato la multa establecidaen el inciso primero será de setenta y cinco a cien unidades tributarias mensuales y el juez podrá disponer la clausura definitiva del establecimiento.

6. De la usurpación

Art. 457. Al que con violencia en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real que otro poseyere o tuviere legítimamente, y al que, hecha la ocupación en ausencia del legítimo poseedor o tenedor, vuelto éste le repeliere, ade-más de las penas en que incurra por la violencia que causare, se le aplicará una multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Si tales actos se ejecutaren por el dueño o poseedor regular contra el que posee o tiene ilegí-timamente la cosa, aunque con derecho aparente, la pena será multa dea diez unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las que correspondie-ren por la violencia causada.

Art. 458. Cuando, en los casos del inciso primero artículo anterior, el hecho se llevare a efecto sin

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violencia en las personas, la pena será multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Art. 459. Sufrirán las penas de presidio menor en su mínimo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, los que sin título legítimo e invadiendo derechos ajenos:

1°. Sacaren aguas de represas, estanques u otros depósitos; de ríos, arroyos o fuentes; de canales o acueductos, redes de agua potable e instalaciones domiciliarias de éstas, y se las apropiaren para hacer de ellas un uso cualquiera.

2°. Rompieren o alteraren con igual fin diques, esclusas, compuertas, marcos u otras obras semejantes existentes en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.

3°. Pusieren embarazo al ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.

4°. Usurparen un derecho cualquiera referente al curso de ellas o turbaren a alguno en su legítima posesión.

Art. 460. Cuando los simples delitos a que se refiere el artículo anterior se ejecutaren con violencia en las personas, si el culpable no mereciere mayor pena por la violencia que causare, sufrirá la de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Art. 461. Serán castigados con las penas del ar-tículo 459, los que teniendo derecho para sacar aguas o usarlas se hubieren servido fraudulenta-mente, con tal fin, de orificios, conductos, marcos, compuertas o esclusas de una forma diversa a la establecida o de una capacidad superior a la medida a que tienen derecho.

Art. 462. El que destruyere o alterare términos o límites de propiedades públicas o particulares con ánimo de lucrarse, será penado con presidio menor en su grado mínimo y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

7. De los delitos concursales y de las defraudaciones

Artículo 463.- El que dentro de los dos años an-teriores a la resolución de liquidación a que se refiere el Capítulo IV de la Ley de Reorganización

y Liquidación de Activos de Empresas y Personas ejecutare actos o contratos que disminuyan su activo o aumenten su pasivo sin otra justificación económica o jurídica que la de perjudicar a sus acreedores, será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

Artículo 463 bis.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio ma-yor en su grado mínimo, el deudor que realizare alguna de las siguientes conductas:

1º Si dentro de los dos años anteriores a la resolu-ción de reorganización o liquidación, ocultare total o parcialmente sus bienes o sus haberes.

2º Si después de la resolución de liquidación percibiere y aplicare a sus propios usos o de terceros, bienes que deban ser objeto del pro-cedimiento concursal de liquidación.

3º Si después de la resolución de liquidación, realizare actos de disposición de bienes de su patrimonio, reales o simulados, o si constitu-yere prenda, hipoteca u otro gravamen sobre los mismos.

Artículo 463 ter.- Será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio el deudor que realizare alguna de las siguientes conductas:

1º Si durante el procedimiento concursal de reorganización o liquidación, proporcionare al veedor o liquidador, en su caso, o a sus acreedores, información o antecedentes falsos o incompletos, en términos que no reflejen la verdadera situación de su activo o pasivo.

2º Si no hubiese llevado o conservado los libros de contabilidad y sus respaldos exigidos por la ley que deben ser puestos a disposición del liquidador una vez dictada la resolución de liquidación, o si hubiese ocultado, inutiliza-do, destruido o falseado en términos que no reflejen la situación verdadera de su activo y pasivo.

Artículo 463 quáter.- Será castigado como autor de los delitos contemplados en los artículos 463, 463 bis y 463 ter quien, en la dirección o admi-nistración de los negocios del deudor, sometido a un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación, hubiese ejecutado alguno de los actos o incurrido en alguna de las omisiones allí

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señalados, o hubiese autorizado expresamente dichos actos u omisiones.

Artículo 464.- Será castigado con la pena de presi-dio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con la sanción accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo, el veedor o liquidador designado en un procedi-miento concursal de reorganización o liquidación, que realice alguna de las siguientes conductas:

1º Si se apropiare de bienes del deudor que deban ser objeto de un procedimiento concursal de reorganización o liquidación.

2º Si defraudare a los acreedores, alterando en sus cuentas de administración los valores obtenidos en el procedimiento concursal de reorganización o liquidación, suponiendo gastos o exagerando los que hubiere hecho.

3º Si proporcionare ventajas indebidas a un acree-dor, al deudor o a un tercero.

Artículo 464 bis.- El veedor o liquidador designado en un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación que aplicare en beneficio propio o de un tercero bienes del deudor que sean objeto de un procedimiento concursal de reorganización o de liquidación será castigado con presidio me-nor en su grado medio a máximo y con la pena accesoria de inhabilidad especial perpetua para ejercer el cargo.

Artículo 464 ter.- El que sin tener la calidad de deudor, veedor, liquidador, o de aquellos a los que se refiere el artículo 463 quáter, incurra en alguno de los delitos previstos en este Párrafo, valiéndose de un sujeto que sí tenga esa calidad, será castigado como autor del delito respectivo.

Si sólo lo induce o coopera con él, será casti-gado con la pena que le correspondería si tuviera la calidad exigida por la ley, rebajada en un grado.

Artículo 465.- La persecución penal de los de-litos contemplados en este Párrafo sólo podrá iniciarse previa instancia particular del veedor o liquidador del proceso concursal respectivo; de cualquier acreedor que haya verificado su cré-dito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación, lo que se acreditará con copia autorizada del respectivo escrito y su proveído; o en el caso de un procedimiento concursal de reorganización, de todo acreedor a quien le afecte el acuerdo de reorganización de conformidad a lo

establecido en el artículo 66 del Capítulo III de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.

Si se tratare de delitos de este Párrafo come-tidos por veedores o liquidadores, la Superinten-dencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá denunciarlos si alguno de los funcionarios de su dependencia toma conocimiento de aquéllos en el ejercicio de sus funciones. Además, podrá interponer querella criminal, entendiéndose para este efecto cumplidos los requisitos que estable-ce el inciso tercero del artículo 111 del Código Procesal Penal.

Cuando se celebren acuerdos reparatorios de conformidad al artículo 241 y siguientes del Có-digo Procesal Penal, los términos de esos acuerdos deberán ser aprobados previamente por la junta de acreedores respectiva y las prestaciones que de-riven de ellos beneficiarán a todos los acreedores, a prorrata de sus respectivos créditos, sin distinguir para ello la clase o categoría de los mismos.

Conocerá de los delitos concursales regulados en este Párrafo el tribunal con competencia en lo criminal del domicilio del deudor.

Artículo 465 bis.- Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores de este Párrafo referidas al deudor sólo se aplicarán a los señalados en el número 13) del artículo 2º de la Ley de Reorga-nización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.

Art. 466. La persona deudora definida en el núme-ro 25) del artículo 2º de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Persona que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus acreedores o que se constituya en insolvencia por ocultación, dilapidación o enajenación maliciosa de esos bienes, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados.

En la misma pena incurrirá si otorgare, en per-juicio de dichos acreedores, contratos simulados.

8. Estafas y otros engaños

Art. 467. El que defraudare a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será penado:

1º. Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, si la defraudación

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excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales.

2º. Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.

3º. Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si ex-cediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.

Si el valor de la cosa defraudada excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales.

Art. 468. Incurrirá en las penas del artículo ante-rior el que defraudare a otro usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia o crédito supuestos, aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación imaginarios, o valiéndose de cualquier otro engaño semejante.

Art. 469. Se impondrá respectivamente el máxi-mum de las penas señaladas en el artículo 467:

1°. A los plateros y joyeros que cometieren de-fraudaciones alterando en su calidad, ley o peso los objetos relativos a su arte o comercio.

2°. A los traficantes que defraudaren usando de pesos o medidas falsos en el despacho de los objetos de su tráfico.

3°. A los comisionistas que cometieren defrau-dación alterando en sus cuentas los precios o las condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubieren hecho.

4°. A los capitanes de buques que defrauden supo-niendo gastos o exagerando los que hubieren hecho, o cometiendo cualquiera otro fraude en sus cuentas.

5°. A los que cometieren defraudación con pretex-to de supuestas remuneraciones a empleados públicos, sin perjuicio de la acción de calum-nia que a éstos corresponda.

6°. Al dueño de la cosa embargada, o a cualquier otro que, teniendo noticia del embargo, hu-biere destruido fraudulentamente los objetos en que se ha hecho la traba.

Art. 470. Las penas del artículo 467 se aplicarán también:

1°. A los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depó-sito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarla o devolverla.

En cuanto a la prueba del depósito en el caso a que se refiere el artículo 2217 del Código Civil, se observará lo que en dicho artículo se dispone.

2°. A los capitanes de buques que, fuera de los casos y sin las solemnidades prevenidas por la ley, vendieren dichos buques, tomaren dinero a la gruesa sobre su casco y quilla, giraren letras a cargo del naviero, enajenaren mercaderías o vituallas o tomaren provisiones pertenecientes a los pasajeros.

3°. A los que cometieren alguna defraudación abusando de firma de otro en blanco y exten-diendo con ella algún documento en perjuicio del mismo o de un tercero.

4°. A los que defraudaren haciendo suscribir a otro con engaño algún documento.

5°. A los que cometieren defraudaciones sustra-yendo, ocultando, destruyendo o inutilizando en todo o en parte algún proceso, expediente, documento u otro papel de cualquiera clase.

6°. A los que con datos falsos u ocultando an-tecedentes que les son conocidos celebraren dolosamente contratos aleatorios basados en dichos datos o antecedentes.

7°. A los que en el juego se valieren de fraude para asegurar la suerte.

8°. A los que fraudulentamente obtuvieren del Fisco, de las municipalidades, de las Cajas de Previsión y de las instituciones centralizadas o descentralizadas del Estado, prestaciones improcedentes, tales como remuneraciones, bonificaciones, subsidios, pensiones, jubila-ciones, asignaciones, devoluciones o imputa-ciones indebidas.

9°. Al que, con ánimo de defraudar, con o sin representación de persona natural o jurídica dedicada al rubro inmobiliario o de la cons-trucción, suscribiere o hiciere suscribir contra-to de promesa de compraventa de inmueble dedicado a la vivienda, local comercial u oficina, sin cumplir con las exigencias estable-cidas por el artículo 138 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, siempre que se produzca un perjuicio patrimonial para el promitente comprador.

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Código penal

10°. A los que maliciosamente obtuvieren para sí, o para un tercero, el pago total o parcialmente indebido de un seguro, sea simulando la exis-tencia de un siniestro, provocándolo intencio-nalmente, presentándolo ante el asegurador como ocurrido por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas, ocultando la cosa asegurada o aumentando fraudulentamente las pérdidas efectivamente sufridas.

Si no se verifica el pago indebido por causas independientes de su voluntad, se aplicará el mí-nimo o, en su caso, el grado mínimo de la pena.

La pena se determinará de acuerdo con el monto de lo indebidamente solicitado.

Art. 471. Será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimos o multas de once a veinte unidades tributarias mensuales:

1°. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de un tercero.

2°. El que otorgare en perjuicio de otro un con-trato simulado.

3°. Derogado.

NOTA

El Artículo 27 del Decreto Ley 345, Instruc-ción Pública, publicado el 17.03.1925, deroga el inciso tercero de la presente norma.

Art. 472. El que suministrare valores, de cualquiera manera que sea, a un interés que exceda del máxi-mo que la ley permita estipular, será castigado con presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados.

Condenado por usura un extranjero, será ex-pulsado del país; y condenado como reincidente en el delito de usura un nacionalizado, se le cance-lará su nacionalización y se le expulsará del país.

En ambos casos la expulsión se hará después de cumplida la pena.

En la substanciación y fallo de los procesos instruidos para la investigación de estos delitos, los tribunales apreciarán la prueba en conciencia.

Art. 473. El que defraudare o perjudicare a otro usando de cualquier engaño que no se halle ex-presado en los artículos anteriores de este párrafo, será castigado con presidio o relegación menores

en sus grados mínimos y multas de once a veinte unidades tributarias mensuales.

9. Del incendio y otros estragos

Art. 474. El que incendiare edificio, tren de ferro-carril, buque u otro lugar cualquiera, causando la muerte de una o más personas cuya presencia allí pudo prever, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo.

La misma pena se impondrá cuando del incendio no resultare muerte sino mutilación de miembro importante o lesión grave de las comprendidas en el número 1° del artículo 397.

Las penas de este artículo se aplicarán res-pectivamente en el grado inferior de ellas si a consecuencia de explosiones ocasionadas por incendios, resultare la muerte o lesiones graves de personas que se hallaren a cualquier distancia del lugar del siniestro.

Art. 475. Se castigará al incendiario con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo.

1°. Cuando ejecutare el incendio en edificios, tren de ferrocarril, buque o lugar habitados o en que actualmente hubiere una o más personas, siempre que el culpable haya podido prever tal circunstancia.

2°. Si lo ejecutare en buques mercantes cargados con objetos explosivos o inflamables, en bu-ques de guerra, arsenales, astilleros, almace-nes, fábricas o depósitos de pólvora o de otras sustancias explosivas o inflamables, parques de artillería, maestranzas, museos, bibliotecas, archivos, oficinas o monumentos públicos u otros lugares análogos a los enumerados.

Art. 476. Se castigará con presidio mayor en cual-quiera de sus grados:

1°. Al que incendiare un edificio destinado a ser-vir de morada, que no estuviere actualmente habitado.

2°. Al que dentro de poblado incendiare cualquier edificio o lugar, aun cuando no estuviere desti-nado ordinariamente a la habitación.

3°. El que incendiare bosques, mieses, pastos,montes, cierros, plantíos o formaciones xerofíticas

de aquellas definidas en la ley Nº 20.283.4º. Al que fuera de los casos señalados en los

números anteriores provoque un incendio

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Código penal

que afectare gravemente las condiciones de vida animal o vegetal de un Área Silvestre Protegida.

Artículo 477.- El incendiario de objetos no com-prendidos en los artículos anteriores será penado:

1º. Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de once a quince unidades tributarias men-suales, si el daño causado a terceros excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.

2º. Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si el daño excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.

3º. Con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si el daño excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro uni-dades tributarias mensuales.

Art. 478. En caso de aplicarse el incendio a chozas, o cobertizo deshabitado o a cualquier otro objeto cuyo valor no excediere de cuatro sueldos vitales en tiempo y con circunstancias que manifiesta-mente excluyan todo peligro de propagación, el culpable no incurrirá en las penas señaladas en este párrafo; pero sí en las que mereciere por el daño que causare, con arreglo a las disposiciones del párrafo siguiente.

Art. 479. Cuando el fuego se comunicare del objeto que el culpable se propuso quemar, a otro u otros cuya destrucción, por su naturaleza o consecuencias, debe penarse con mayor severidad, se aplicará la pena más grave, siempre que los objetos incendiados estuvieren colocados de tal modo que el fuego haya debido comunicarse de unos a otros, atendidas las circunstancias del caso.

Art. 480 Incurrirán respectivamente en las penas de este párrafo los que causen estragos por medio de sumersión o varamiento de nave, inundación, destrucción de puentes o máquinas de vapor, y en general por la aplicación de cualquier otro agente o medio de destrucción tan poderoso como los expresados.

Art. 481. El que fuere aprehendido con artefac-tos, implementos o preparativos conocidamente

dispuestos para incendiar o causar alguno de los estragos expresados en este párrafo, será castiga-do con presidio menor en sus grados mínimo a medio; salvo que pudiendo considerarse el hecho como tentativa de un delito determinado debiera castigarse con mayor pena.

Art. 482. El culpable de incendio o estragos no se eximirá de las penas de los artículos anteriores, aunque para cometer el delito hubiere incendiado o destruido bienes de su pertenencia.

Pero no incurrirá en tales penas el que rozare a fuego, incendiare rastrojos u otros objetos en tiempos y con circunstancias que manifiestamen-te excluyan todo propósito de propagación, y observando los reglamentos que se dicten sobre esta materia.

Art. 483. Se presume responsable de un incendio al comerciante en cuya casa o establecimiento tiene origen aquél, si no justificare con sus libros, docu-mentos u otra clase de prueba, que no reportaba provecho alguno del siniestro.

Se presume también responsable de un incen-dio al comerciante cuyo seguro sea exagerada-mente superior al valor real del objeto asegurado en el momento de producirse el siniestro. En los casos de seguros con póliza flotante se presumirá responsable al comerciante que, en la declaración inmediatamente anterior al siniestro, declare valo-res manifiestamente superiores a sus existencias.

Asimismo, se presume responsable si en todo o en parte ha disminuido o retirado las cosas aseguradas del lugar señalado en la póliza repec-tiva, sin motivo justificado o sin dar aviso previo al asegurador.

Las presunciones de este artículo no obstan a la apreciación de la prueba en conciencia.

Art. 483 a. El contador o cualquier persona que falsee o adultere la contabilidad del comerciante que sufra un siniestro, será sancionado con la pena señala en el inciso segundo del artículo 197; pero no le afectará responsabilidad al contador por las existencias y precios inventariados.

Art. 483 b. A los comerciantes responsables del delito de incendio se les aplicará también una mul-ta de veintiuna a cincuenta unidades tributarias mensuales, tomándose en cuenta para graduarla la naturaleza, entidad y gravedad del siniestro y las facultades económicas del condenado.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.80

Código penal

Si no se paga la multa el condenado sufrirá por vía de sustitución y apremio, un día de reclusión por cada un quinto de unidad tributaria mensual de multa no pudiendo exceder la reclusión de seis meses.

La multa impuesta se mantendrá en una cuenta especial a la orden de la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, la cual anualmente la distribuirá proporcionalmente entre los distintos Cuerpos de Bomberos en el país.

10. De los daños

Art. 484. Incurren en el delito de daños y están sujetos a las penas de este párrafo, los que en la propiedad ajena causaren alguno que no se halle comprendido en el párrafo anterior.

Art. 485. Serán castigados con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias mensuales los que causaren daño cuyo importe exceda de cuarenta unidades tributarias mensuales:

1°. Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determi-naciones, bien se cometiere el delito contra empleados públicos, bien contra particulares que como testigos o de cualquiera otra manera hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las leyes.

2°. Produciendo por cualquier medio infección o contagio de animales o aves domésticas.

3°. Empleando sustancias venenosas o corrosivas.4°. En cuadrilla y en despoblado.5°. En archivos, registros, bibliotecas o museos

públicos.6°. En puentes, caminos, paseos u otros bienes

de uso público.7°. En tumbas, signos conmemorativos, monu-

mentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos.

8°. Arruinando al perjudicado.

Art. 486. El que con alguna de las circunstancias expresadas en el artículo anterior causare daño cuyo importe exceda de cuatro unidades tribu-tarias mensuales y no pase de cuarenta unidades tributarias mensuales, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Cuando dicho importe no excediere de cuatro unidades tributarias mensuales ni bajare de una unidad tributaria mensual, la pena será reclusión menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales.

Art. 487. Los daños no comprendidos en los ar-tículos anteriores, serán penados con reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales.

Esta disposición no es aplicable a los daños causados por el ganado y a los demás que deben calificarse de faltas, con arreglo a lo que se esta-blece en el Libro Tercero.

Art. 488. Las disposiciones del presente párrafo sólo tendrán lugar cuando el hecho no pueda considerarse como otro delito que merezca ma-yor pena.

11. Disposiciones generales

Art. 489. Están exentos de responsabilidad crimi-nal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:

1°. Los parientes consanguíneos en toda la línea recta.

2°. Los parientes consanguíneos hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral.

3°. Los parientes afines en toda la línea recta.4°. Derogado.5°. Los cónyuges.

La excepción de este artículo no es aplicable a los extraños que participaren del delito, ni tampoco entre cónyuges cuando se trate de los delitos de daños indicados en el párrafo anterior.

Además, esta exención no será aplicable cuando la víctima sea una persona mayor de sesenta años.

TÍTULO X

DE LOS CUASIDELITOS

Art. 490. El que por imprudencia temeraria ejecu-tare un hecho que, si mediara malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas, será penado:

81ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Código penal

1°. Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos a medios, cuando el hecho importare crimen.

2°. Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos o multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, cuando im-portare simple delito.

Art. 491. El médico, cirujano, farmacéutico, flebo-tomiano o matrona que causare mal a las personas por negligencia culpable en el desempeño de su profesión, incurrirá respectivamente en las penas del artículo anterior.

Iguales penas se aplicarán al dueño de anima-les feroces que, por descuido culpable de su parte, causaren daño a las personas.

Artículo 492.- Las penas del artículo 490 se impon-drán también respectivamente al que, con infrac-ción de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.

A los responsables de cuasidelito de homicidio o lesiones, ejecutados por medio de vehículos a tracción mecánica o animal, se los sancionará, además de las penas indicadas en el artículo 490, con la suspensión del carné, permiso o autori-zación que los habilite para conducir vehículos, por un período de uno a dos años, si el hecho de mediar malicia constituyera un crimen, y de seis meses a un año, si constituyera simple delito. En caso de reincidencia, podrá condenarse al conduc-tor a inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, cancelándose el carné, permiso o autorización.

Art. 493. Las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los cuasidelitos especialmente penados en este Código.

LIBRO TERCERO

TÍTULO I

DE LAS FALTAS

Art. 494. Sufrirán la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales:

1°. El que asistiendo a un espectáculo público pro-vocare algún desorden o tomare parte en él.

2°. El que excitare o dirigiere cencerradas u otras reuniones tumultuosas en ofensa de alguna persona o del sosiego de las poblaciones.

3°. Derogado.4°. El que amenazare a otro con armas blancas o

y el que riñendo con otro las sacare, como no sea con motivo justo.

5°. El que causare lesiones leves, entendiéndose por las que, en concepto del tribunal, no se hallaren comprendidas en el artículo 399, atendidas la calidad de las personas y circuns-tancias del hecho. En ningún caso el tribunal podrá calificar como leves las lesiones come-tidas en contra de las personas mencionadas en el artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar.

6°. El que corriere carruajes o caballerías con peligro de las personas, haciéndolo en po-blado, ya sea de noche o de día cuando haya aglomeración de gente.

7°. El farmacéutico que despachare medicamentos en virtud de receta que no se halle debidamen-te autorizada.

8°. El que habitualmente y después de apercibi-miento ejerciere, sin título legal ni permiso de autoridad competente, las profesiones de médico, cirujano, farmacéutico o dentista.

9°. El facultativo que, notando en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito grave, no diere parte a la autoridad oportunamente.

10. El médico, cirujano, farmacéutico, dentista o matrona que incurriere en descuido culpable en el desempeño de su profesión, sin causar daño a las personas.

11. Los mismos individuos expresados en el nú-mero anterior, que no prestaren los servicios de su profesión durante el turno que les señale la autoridad administrativa.

12. El médico, cirujano, farmacéutico, matrona o cualquiera otro que, llamado en clase de perito o testigo, se negare a practicar una operación propia de su profesión u oficio o a prestar una declaración requerida por la autoridad judicial, en los casos y en la forma que determine el Código de Procedimientos y sin perjuicio de los apremios legales.

13. El que encontrando perdido o abandonado a un menor de siete años no lo entregare a su familia o no lo recogiere o depositare en lugar seguro, dando cuenta a la autoridad en los dos últimos casos.

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Código penal

14. El que no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en despoblado herida, maltra-tada o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin detrimento propio.

15. Los padres de familia o los que legalmente hagan sus veces que abandonen a sus hijos, no procurándoles la educación que permiten y requieren su clase y facultades.

16. El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a ejecutar lo que no quiera.

17. El que quebrantare los reglamentos o disposi-ciones de la autoridad sobre la custodia, con-servación y transporte de materias inflamables o corrosivas o productos químicos que puedan causar estragos.

18. El dueño de animales feroces que en lugar accesible al público los dejare sueltos o en disposición de causar mal.

19. El que ejecutare alguno de los hechos penados en los artículos 189, 233, 448, 467, 469, 470 y 477, siempre que el delito se refiera a valo-res que no excedan de una unidad tributaria mensual.

20. El que con violencia se apoderare de una cosa perteneciente a su deudor para hacerse pago con ella.

21. El que con violencia en las cosas entrare a cazar o pescar en lugar abierto contra expresa prohibición intimada personalmente.

Con todo, tratándose de las faltas menciona-das en el número 19, la multa no será inferior al valor malversado o defraudado, al de la cosa hurtada o del daño causado, en su caso, y podrá alcanzar el doble de ese valor, aun cuando supere una unidad tributaria mensual.

Artículo 494 bis.- Los autores de hurto serán cas-tigados con prisión en su grado mínimo a medio y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, si el valor de la cosa hurtada no pasa de media unidad tributaria mensual.

La falta de que trata este artículo se castigará con multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, si se encuentra en grado de frustrada. En estos casos, el tribunal podrá conmutar la multa por la realización de trabajos determi-nados en beneficio de la comunidad, señalando expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o insti-tución encargada de controlar su cumplimiento.

Los trabajos se realizarán, de preferencia, sin afectar la jornada laboral o de estudio que tenga el infractor, con un máximo de ocho horas sema-nales. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley, y deberá cumplirse íntegramente la sanción primitivamente aplicada.

En los casos en que participen en el hurto individuos mayores de dieciocho años y menores de esa edad, se aplicará a los mayores la pena que les habría correspondido sin esa circunstancia, aumentada en un grado, si éstos se han prevalido de los menores en la perpetración de la falta.

En caso de reincidencia en hurto falta frustra-do, se duplicará la multa aplicada. Se entenderá que hay reincidencia cuando el responsable haya sido condenado previamente por delito de la mis-ma especie, cualquiera haya sido la pena impuesta y su estado de cumplimiento. Si el responsable ha reincidido dos o más veces se triplicará la multa aplicada.

La agravante regulada en el inciso precedente prescribirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104. Tratándose de faltas, el término de la prescripción será de seis meses.

Art. 495. Serán castigados con multa de una uni-dad tributaria mensual:

1°. El que contraviniere a las reglas que la auto-ridad dictare para conservar el orden público o evitar que se altere, salvo que el hecho constituya crimen o simple delito.

2°. El que por quebrantar los reglamentos so-bre espectáculos públicos ocasionare algún desorden.

3°. El subordinado del orden civil que faltare al respeto y sumisión debidos a sus jefes o superiores.

4°. El particular que cometiere igual falta respecto de cualquier funcionario revestido de autori-dad pública, mientras ejerce sus funciones, y respecto de toda persona constituida en dignidad, aun cuando no sea en el ejercicio de sus funciones, siempre que fuere conocida o se anunciare como tal; sin perjuicio de imponer, tanto en este caso como en el anterior, la pena correspondiente al crimen o simple delito, si lo hubiere.

5°. El que públicamente ofendiere el pudor con acciones o dichos deshonestos.

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Código penal

6°. El cónyuge que escandalizare con sus di-sensiones domésticas después de haber sido amonestado por la autoridad.

7°. El que infringiere los reglamentos de policía en lo concerniente a quienes ejercen el comercio sexual.

8°. El que diere espectáculos públicos sin licencia de la autoridad, o traspasando la que se le hubiere concedido.

9°. El que abriere establecimiento sin licencia de la autoridad, cuando sea necesaria.

10. El que en la exposición de niños quebrantare los reglamentos.

11. El que infringiere las reglas establecidas para la quema de bosques, rastrojos u otros productos de la tierra, o para evitar la propagación de fuego en máquinas de vapor, calderas, hornos u otros lugares semejantes.

12. El que infringiere los reglamentos sobre corta de bosques o arbolados.

13. El que infringiere las leyes o reglamentos sobre apertura, conservación y reparación de vías públicas.

14. El que en caminos públicos, calles, plazas, ferias u otros sitios semejantes de reunión es-tableciere rifas u otros juegos de envite o azar.

15. El que defraudare al público en la venta de mantenimientos, ya sea en calidad, ya en can-tidad, por valor que no exceda de una unidad tributaria mensual, y el que vendiere bebidas o mantenimientos deteriorados o nocivos.

16. El traficante que tuviere medidas o pesos fal-sos, aunque con ellos no hubiere defraudado.

17. El que usare en su tráfico medidas o pesos no contratados.

18. El dueño o encargado de fondas, cafés, confi-terías u otros establecimientos destinados al despacho de comestibles o bebidas que faltare a los reglamentos de policía relativos a la con-servación o uso de vasijas o útiles destinados para el servicio.

19. El que faltando a las órdenes de la autori-dad, descuidare reparar o demoler edificios ruinosos.

20. El que infringiere las reglas de seguridad con-cernientes a la apertura de pozos o excavacio-nes y al depósito de materiales o escombros, o a la colocación de cualesquiera otros objetos en las calles, plazas, paseos públicos o en la parte exterior de los edificios que embaracen el tráfico o puedan causar daño a los transeúntes.

21. El que intencionalmente o con negligencia culpable cause daño que no exceda de una

unidad tributaria mensual en bienes públicos o de propiedad particular.

22. El que aprovechando aguas de otro o dis-trayéndolas de su curso, causare daño que no exceda de una unidad tributaria mensual.

Con todo, la multa para las faltas señaladas en los números 15, 21 y 22 será a lo menos equivalente al valor de lo defraudado o del daño causado y podrá llegar hasta el doble de ese valor, aunque exceda las una unidad tributaria mensual.

Art. 496. Sufrirán la pena de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales:

1°. El que faltare a la obediencia debida a la autoridad dejando de cumplir las órdenes particulares que ésta le diere, en todos aque-llos casos en que la desobediencia no tenga señalada mayor pena por este Código o por leyes especiales.

2°. El que pudiendo, sin grave detrimento propio, prestar a la autoridad el auxilio que reclamare en casos de incendio, inundación, naufragio u otra calamidad, se negare a ello.

3°. Derogado.4°. El que no diere los partes de defunción, con-

traviniendo a la ley o reglamentos.5°. El que ocultare su verdadero nombre y apellido

a la autoridad o a persona que tenga derecho para exigir que los manifieste, o se negare a manifestarlos o diere domicilio falso.

6°. El que infringiere las reglas de policía dirigidas a asegurar el abastecimiento de los pueblos.

7°. El que con rondas u otros esparcimientos nocturnos altere el sosiego público, desobe-deciendo a la autoridad.

8°. El que tomare parte en cencerradas u otras reu-niones ofensivas a alguna persona, no estando comprendida en el número 2° del artículo 494.

9°. El que se bañare quebrantando las reglas de decencia o seguridad establecidas por la autoridad.

10. El que riñere en público sin armas, salvo el caso de justa defensa propia o de un tercero.

11. El que injuriare a otro livianamente de obra o de palabra, no siendo por escrito y con publicidad.

12. El que dentro de las poblaciones y en contra-vención a los reglamentos disparare armas de fuego, cohetes, petardos u otros proyectiles.

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Código penal

13. El que corriere carruajes o caballerías dentro de una población, no siendo en los casos previstos por el número 6° de artículo 494.

14. El que infringiere los reglamentos relativos a carruajes públicos o de particulares.

15. El que infringiere las reglas de policía relativas a posadas, fondas, tabernas y otros estableci-mientos públicos.

16. El encargado de la guarda de un loco o de-mente que le dejare vagar por sitios públicos sin la debida seguridad.

17. El dueño de animales dañinos que los dejare sueltos o en disposición de causar mal en las poblaciones.

18. El que con su embriaguez molestare a tercero en público.

19. El que arrojare animales muertos en sitios vedados o quebrantando las reglas de policía.

20. El que infringiere las reglas de policía en la ela-boración de objetos fétidos o insalubres, o los arrojare a las calles, plazas o paseos públicos.

21. El que arrojare escombros u objetos punzantes o cortantes en lugares públicos contraviniendo a las reglas de policía.

22. El que no entregare a la policía de aseo las ba-suras o desperdicios que hubiere en el interior de su habitación.

23. El que echare en las acequias de las poblacio-nes objetos que, impidiendo el libre y fácil cur-so de las aguas, puedan ocasionar anegación.

24. El que tuviere en balcones, ventanas, azoteas u otros puntos exteriores de sus casas tiestos u otros objetos, con infracción de las reglas de policía.

25. El que arrojare a la calle por balcones, venta-nas o por cualquier otra parte agua u objetos que puedan causar daño.

26. El que tirare piedras u otros objetos arroja-dizos en parajes públicos, con riesgo de los transeúntes, o lo hiciere a las casas o edificios, en perjuicio de los mismos o con peligro de las personas.

27. El que infringiere los reglamentos en materia de juegos o diversiones dentro de las pobla-ciones.

28. El que entrare con carruajes, caballerías o animales dañinos en heredades plantadas o sembradas.

29. El que en contravención a los reglamentos construyere chimeneas, estufas u hornos, o dejare de limpiarlos o cuidarlos.

30. El que, empleando el fuego, elevare globos sin permiso de la autoridad.

31. El que, habiendo recibido de buena fe moneda falsa o cercenada o títulos de créditos falsos, los circulare después de constarle su falsedad o cercenamiento, siempre que su valor no exceda de una unidad tributaria mensual.

32. Derogado.33. El que entrare en heredad ajena para coger

frutas y comerlas en el acto.34. El que entrare sin violencia a cazar o pescar

en sitio vedado o cerrado.35. Derogado.36. El que infringiere los reglamentos de caza o

pesca en el modo y tiempo de ejecutar una u otra o de vender sus productos.

37. Los empresarios del alumbrado público que faltaren a las reglas establecidas para su servicio, y los particulares que infringieren dichas reglas.

38. El que indebidamente apagare el alumbrado público o del exterior de los edificios, o de los portales, teatros, u otros lugares de es-pectáculos o reunión, o el de las escaleras de los mismos.

Art. 497. El dueño de ganados que entraren en heredad ajena cerrada y causaren daño, será castigado con multa, por cada cabeza de ganado:

1°. De una unidad tributaria mensual si fuere vacuno, caballar, mular o asnal.

2°. De un quinto de unidad tributaria mensual si fuere lanar o cabrío y la heredad tuviere arbolado.

3°. Del tanto del daño causado a un tercio más, si fuere de otra especie no comprendida en los números anteriores.

Esto mismo se observará si el ganado fuere lanar o cabrío y la heredad no tuviere arbolado.

TÍTULO II

DISPOSICIONES COMUNES A LAS FALTAS

Art. 498. Los cómplices en las faltas serán casti-gados con una pena que no exceda de la mitad de la que corresponda a los autores.

Art. 499. Caerán en comiso:

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Código penal

1°. Las armas que llevare el ofensor al hacer un daño o inferir injuria, si las hubiere mostrado.

2°. Las bebidas y comestibles deteriorados y nocivos.

3°. Los efectos falsificados, adulterados o ave-riados que se expendieren como legítimos o buenos.

4°. Los comestibles en que se defraudare al público en cantidad o calidad.

5°. Las medidas o pesos falsos.6°. Los enseres que sirvan para juegos o rifas.7°. Los efectos que se empleen para adivinaciones

u otros engaños semejantes.

Art. 500. El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas, expresados en el artículo anterior, lo decretará el tribunal a su prudente arbitrio según los casos y circunstancias.

Art. 501. En las ordenanzas municipales y en los reglamentos generales o particulares que dictare en lo sucesivo la autoridad administrativa no se

establecerán mayores penas que las señaladas en este libro, aun cuando hayan de imponerse en virtud de atribuciones gubernativas, a no ser que se determine otra cosa por leyes especiales.

TÍTULO FINAL

DE LA OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO

Artículo final. El presente Código comenzará a regir el primero de Marzo de mil ochocientos setenta y cinco, y en esa fecha quedarán derogadas las leyes y demás disposiciones preexistentes sobre todas las materias que en él se tratan.

Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto en todas sus partes como Ley de la República.- FEDERICO ERRA-ZURIZ.- JOSE MARIA BARCELO.

CÓDIGO PROCESAL PENAL

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Código procesal penal

LIBRO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I

PRINCIPIOS BÁSICOS

Artículo 1º.- Juicio previo y única persecución. Ninguna persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud de una sentencia fundada, dictada por un tribunal impar-cial. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público, desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.

La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo procedimiento penal por el mismo hecho.

Artículo 2º.- Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

Artículo 3°.- Exclusividad de la investigación penal. El ministerio público dirigirá en forma ex-clusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitu-ción y la ley.

Artículo 4º.- Presunción de inocencia del imputa-do. Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.

Artículo 5º.- Legalidad de las medidas privativas o restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes.

Las disposiciones de este Código que autori-zan la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.

Artículo 6º.- Protección de la víctima. El ministerio público estará obligado a velar por la protección

de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.

El fiscal deberá promover durante el curso del procedimiento acuerdos patrimoniales, medida cautelares u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la víctima. Este deber no importará el ejercicio de las acciones civiles que pudieren corresponderle a la víctima.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que debiere intervenir.

Artículo 7º.- Calidad de imputado. Las facultades, derechos y garantías que la Constitución Política de la República, este Código y otras leyes reco-nocen al imputado, podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa ejecución de la sentencia.

Para este efecto, se entenderá por primera ac-tuación del procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal, el minis-terio público o la policía, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en un hecho punible.

Artículo 8º.- Ámbito de la defensa. El imputado tendrá derecho a ser defendido por un letrado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. Todo imputado que carezca de abogado tendrá derecho irrenunciable a que el Estado le proporcione uno. La designación del abogado la efectuará el juez antes de que tenga lu-gar la primera actuación judicial del procedimien-to que requiera la presencia de dicho imputado.

El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del procedimiento, salvas las excepciones expre-samente previstas en este Código.

Artículo 9º.- Autorización judicial previa. Toda actuación del procedimiento que privare al impu-tado o a un tercero del ejercicio de los derechos que la Constitución asegura, o lo restringiere o

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Código procesal penal

perturbare, requerirá de autorización judicial previa.

En consecuencia, cuando una diligencia de investigación pudiere producir alguno de tales efectos, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía.

Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autorización u orden judicial sea in-dispensable para el éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada por cualquier medio idóneo al efecto, tales como teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio de la constancia posterior, en el registro correspondiente. No obstante lo anterior, en caso de una detención se deberá entregar por el funcionario policial que la practique una constancia de aquélla, con indica-ción del tribunal que la expidió, del delito que le sirve de fundamento y de la hora en que se emitió.

Artículo 10.- Cautela de garantías. En cualquiera etapa del procedimiento en que el juez de garantía estimare que el imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución Políti-ca, en las leyes o en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigen-tes, adoptará, de oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para permitir dicho ejercicio.

Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y ci-tará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento temporal del mismo.

Artículo 11.- Aplicación temporal de la ley pro-cesal penal. Las leyes procesales penales serán aplicables a los procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal, la ley anterior con-tuviere disposiciones más favorables al imputado.

Artículo 12.- Intervinientes. Para los efectos regu-lados en este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades determinadas.

Artículo 13.- Efecto en Chile de las sentencias penales de tribunales extranjeros. Tendrán valor en Chile las sentencias penales extranjeras. En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni sancio-nado por un delito por el cual hubiere sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al procedimiento de un país extranjero, a menos que el juzgamiento en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia de los tribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo hubiere sido en términos que reve-laren falta de intención de juzgarle seriamente.

En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en Chile, si también resultare condenado.

La ejecución de las sentencias penales extran-jeras se sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.

TÍTULO II

ACTIVIDAD PROCESAL

Párrafo 1º Plazos

Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para las actuaciones del pro-cedimiento penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de días feriados.

No obstante, cuando un plazo de días conce-dido a los intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere feriado.

Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de horas establecidos en este Código comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su iniciación, sin interrupción.

Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos establecidos en este Código son fatales e improrrogables, a menos que se indicare expre-samente lo contrario.

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Código procesal penal

Artículo 17.- Nuevo plazo. El que, por un hecho que no le fuere imputable, por defecto en la no-tificación, por fuerza mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar al tribunal un nuevo plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo período. Dicha solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiere cesado el impedimento.

Artículo 18.- Renuncia de plazos. Los intervinien-tes en el procedimiento podrán renunciar, total o parcialmente, a los plazos establecidos a su favor, por manifestación expresa.

Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia requerirán el consentimiento de todos los intervinientes y la aprobación del tribunal.

Párrafo 2º Comunicaciones entre autoridades

Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la información que les requirieren el ministerio público y los tribu-nales con competencia penal. El requerimiento contendrá la fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.

Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se atenderá ob-servando las prescripciones de la ley respectiva, si las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones que aseguraren que la información no será divulgada.

Si la autoridad requerida retardare el envío de los antecedentes solicitados o se negare a enviar-los, a pretexto de su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado por la vía que considerare más rápida, resuelva la controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si fuere el tribunal el que re-quiriere la información, formulará dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones.

Si la razón invocada por la autoridad reque-rida para no enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad pudiere afectar la seguri-dad nacional, la cuestión deberá ser resuelta por la Corte Suprema.

Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes, podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción de decisiones relativas a la investigación o para el pronunciamiento de resoluciones judiciales.

Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer, en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se tratare.

Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccio-nal de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los an-tecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.

Si el tribunal requerido rechazare el cumpli-miento del trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse directamente al superior jerárquico del primero para que ordene, agilice o gestione directamente la petición.

Artículo 20 bis. Tramitación de solicitudes de asistencia internacional. Las solicitudes de auto-ridades competentes de país extranjero para que se practiquen diligencias en Chile serán remitidas directamente al Ministerio Público, el que solici-tará la intervención del juez de garantía del lugar en que deban practicarse, cuando la naturaleza de las diligencias lo hagan necesario de acuerdo con las disposiciones de la ley chilena.

Artículo 21.- Forma de realizar las comunicacio-nes. Las comunicaciones señaladas en los artículos precedentes podrán realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del posterior envío de la documentación que fuere pertinente.

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Código procesal penal

Párrafo 3º Comunicaciones y citaciones del

ministerio público

Artículo 22.- Comunicaciones del ministerio pú-blico. Cuando el ministerio público estuviere obli-gado a comunicar formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en el procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad, por cualquier medio razonable que resultare eficaz. Será de cargo del ministerio público acreditar la circunstancia de haber efectuado la comunicación.

Si un interviniente probare que por la defi-ciencia de la comunicación se hubiere encontrado impedido de ejercer oportunamente un derecho o desarrollar alguna actividad dentro del plazo establecido por la ley, podrá solicitar un nuevo plazo, el que le será concedido bajo las condicio-nes y circunstancias previstas en el artículo 17.

Artículo 23.- Citación del ministerio público. Cuando en el desarrollo de su actividad de inves-tigación el fiscal requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo autorice a conducirla compulsivamente a su presencia.

Con todo, el fiscal no podrá recabar directa-mente la comparecencia personal de las personas o autoridades a que se refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personas o autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa autori-zación del juez de garantía y conforme lo establece el artículo 301.

Párrafo 4º Notificaciones y citaciones judiciales

Artículo 24.- Funcionarios habilitados. Las notificaciones de las resoluciones judiciales se realizarán por los funcionarios del tribunal que hubiere expedido la resolución, que hubieren sido designados para cumplir esta función por el juez presidente del comité de jueces, a propuesta del administrador del tribunal.

El tribunal podrá ordenar que una o más notificaciones determinadas se practicaren por otro ministro de fe.

Artículo 25.- Contenido. La notificación deberá incluir una copia íntegra de la resolución de que se tratare, con la identificación del proceso en el que recayere, a menos que la ley expresamente ordenare agregar otros antecedentes, o que el juez lo estimare necesario para la debida información del notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos.

Artículo 26.- Señalamiento de domicilio de los intervinientes en el procedimiento. En su primera intervención en el procedimiento los intervinien-tes deberán ser conminados por el juez, por el ministerio público, o por el funcionario público que practicare la primera notificación, a indicar un domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal respectivo y en el cual puedan practicárseles las notificaciones posteriores. Asimismo, deberán comunicar cual-quier cambio de su domicilio.

En caso de omisión del señalamiento del do-micilio o de la comunicación de sus cambios, o de cualquier inexactitud del mismo o de la inexisten-cia del domicilio indicado, las resoluciones que se dictaren se notificarán por el estado diario. Para tal efecto, los intervinientes en el procedimiento deberán ser advertidos de esta circunstancia, lo que se hará constar en el acta que se levantare.

El mismo apercibimiento se formulará al imputado que fuere puesto en libertad, a menos que ello fuere consecuencia de un sobreseimiento definitivo o de una sentencia absolutoria ejecu-toriados.

Artículo 27.- Notificación al ministerio público. El ministerio público será notificado en sus oficinas, para lo cual deberá indicar su domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcionare el tribunal e informar a éste de cualquier cambio del mismo.

Artículo 28.- Notificación a otros intervinientes. Cuando un interviniente en el procedimiento con-tare con defensor o mandatario constituido en él, las notificaciones deberán ser hechas solamente a éste, salvo que la ley o el tribunal dispusiere que también se notifique directamente a aquél.

Artículo 29.- Notificaciones al imputado privado de libertad. Las notificaciones que debieren reali-zarse al imputado privado de libertad se le harán en persona en el establecimiento o recinto en que permaneciere, aunque éste se hallare fuera del

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Código procesal penal

territorio jurisdiccional del tribunal, mediante la entrega, por un funcionario del establecimiento y bajo la responsabilidad del jefe del mismo, del texto de la resolución respectiva. Al efecto, el tribunal podrá remitir dichas resoluciones, así como cualquier otro antecedente que considerare relevante, por cualquier medio de comunicación idóneo, tales como fax, correo electrónico u otro.

Si la persona a quien se debiere notificar no supiere o no pudiere leer, la resolución le será leída por el funcionario encargado de notificarla.

No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tribunal, podrá disponer, por resolución funda-da y de manera excepcional, que la notificación de determinadas resoluciones al imputado privado de libertad sea practicada en el recinto en que funcione.

Artículo 30.- Notificaciones de las resoluciones en las audiencias judiciales. Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido asistir a las mismas. De estas notificaciones se dejará constancia en el estado diario, pero su omisión no invalidará la notificación.

Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirán sin demora.

Artículo 31.- Otras formas de notificación. Cual-quier interviniente en el procedimiento podrá proponer para sí otras formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren indefensión.

Artículo 32.- Normas aplicables a las notifica-ciones. En lo no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia.

Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el motivo de su comparecen-cia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no

comparecencia injustificada dará lugar a que sean conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán obligados al pago de las costas que causaren y que pueden imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere posible.

El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva. Tratándose de los testi-gos, peritos u otras personas cuya presencia se re-quiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince unidades tributarias mensuales.

Si quien no concurriere injustificadamente fue-re el defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287.

Párrafo 5º Resoluciones y otras actuaciones

judiciales

Artículo 34.- Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el tribunal podrá ordenar directamente la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que ordenare y la ejecución de las resoluciones que dictare.

Artículo 35.- Nulidad de las actuaciones delegadas. La delegación de funciones en empleados subal-ternos para realizar actuaciones en que las leyes requirieren la intervención del juez producirá la nulidad de las mismas.

Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pro-nunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas.

La simple relación de los documentos del pro-cedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.

Artículo 37.- Firma de las resoluciones. Las resolu-ciones judiciales serán suscritas por el juez o por

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Código procesal penal

todos los miembros del tribunal que las dictare. Si alguno de los jueces no pudiere firmar se dejará constancia del impedimento.

No obstante lo anterior, bastará el registro de la audiencia respecto de las resoluciones que se dictaren en ella.

Artículo 38.- Plazos generales para dictar las resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella.

Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

Párrafo 6°. Registro de las actuaciones judiciales

Artículo 39. Reglas generales. De las actuacio-nes realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la Corte Suprema se levantará un registro en la forma señalada en este párrafo.

En todo caso, las sentencias y demás resolucio-nes que pronunciare el tribunal serán registradas en su integridad.

El registro se efectuará por cualquier medio apto para producir fe, que permita garantizar la conservación y la reproducción de su contenido.

Artículo 40.- DEROGADO

Artículo 41. Registro de actuaciones ante los tribunales con competencia en materia penal. Las audiencias ante los jueces con competencia en materia penal se registrarán en forma íntegra por cualquier medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, video u otro soporte tecno-lógico equivalente.

Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que corresponda.

La omisión de formalidades del registro sólo lo privará de valor cuando ellas no pudieren ser su-plidas con certeza sobre la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros antecedentes

confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en la audiencia.

Artículo 43.- Conservación de los registros. Mien-tras dure la investigación o el respectivo proceso, la conservación de los registros estará a cargo del juzgado de garantía y del tribunal de juicio oral en lo penal respectivo, de conformidad a lo previsto en el Código Orgánico de Tribunales.

Cuando, por cualquier causa, se viere dañado el soporte material del registro afectando su con-tenido, el tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella directamente.

Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reu-nirá los antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para cada caso. En todo caso, no será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución.

Artículo 44.- Examen del registro y certificaciones. Salvas las excepciones expresamente previstas en la ley, los intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los registros.

Los registros podrán también ser consultados por terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la investigación o la tramitación de la causa, el tribunal restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal substanciación o el principio de inocencia.

En todo caso, los registros serán públicos transcurridos cinco años desde la realización de las actuaciones consignadas en ellos.

A petición de un interviniente o de cualquier persona, el funcionario competente del tribunal expedirá copias fieles de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, con sujeción a lo dispuesto en los incisos anteriores.

Además dicho funcionario certificará si se hubieren deducido recursos en contra de la sen-tencia definitiva.

Párrafo 7º Costas

Artículo 45.- Pronunciamiento sobre costas. Toda resolución que pusiere término a la causa o deci-

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diere un incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del procedimiento.

Artículo 46.- Contenido. Las costas del procedi-miento penal comprenderán tanto las procesales como las personales.

Artículo 47 .- Condena. Las costas serán de cargo del condenado.

La víctima que abandonare la acción civil soportará las costas que su intervención como parte civil hubiere causado. También las soportará el querellante que abandonare la querella.

No obstante lo dispuesto en los incisos an-teriores, el tribunal, por razones fundadas que expresará determinadamente, podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas, a quien debiere soportarlas.

Artículo 48.- Absolución y sobreseimiento defini-tivo. Cuando el imputado fuere absuelto o sobre-seído definitivamente, el ministerio público será condenado en costas, salvo que hubiere formulado la acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se refiere el inciso segundo del artículo 462 o cuando el tribunal estime razonable eximirle por razones fundadas.

En dicho evento será también condenado el querellante, salvo que el tribunal lo eximiere del pago, total o parcialmente, por razones fundadas que expresará determinadamente.

Artículo 49.- Distribución de costas. Cuando fueren varios los intervinientes condenados al pago de las costas, el tribunal fijará la parte o proporción que corresponderá soportar a cada uno de ellos.

Artículo 50.- Personas exentas. Los fiscales, los abogados y los mandatarios de los intervinientes en el procedimiento no podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo los casos de notorio desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el desempeño de sus funciones, en los cuales se les podrá imponer, por resolución fundada, el pago total o parcial de las costas.

Artículo 51.- Gastos. Cuando fuere necesario efectuar un gasto cuyo pago correspondiere a los intervinientes, el tribunal estimará su monto y dispondrá su consignación anticipada.

En todo caso, el Estado soportará los gastos de los intervinientes que gozaren del privilegio de pobreza.

Párrafo 8º Normas supletorias

Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al proce-dimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contem-pladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.

TÍTULO III

ACCIÓN PENAL

Párrafo 1º Clases de acciones

Artículo 53.- Clasificación de la acción penal. La acción penal es pública o privada.

La acción penal pública para la persecución de todo delito que no esté sometido a regla especial deberá ser ejercida de oficio por el ministerio público. Podrá ser ejercida, además, por las personas que determine la ley, con arreglo a las disposiciones de este Código. Se concede siempre acción penal pública para la persecución de los delitos cometidos contra menores de edad.

La acción penal privada sólo podrá ser ejer-cida por la víctima.

Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de acción penal pública requiere la denun-cia previa de la víctima.

Artículo 54.- Delitos de acción pública previa ins-tancia particular. En los delitos de acción pública previa instancia particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia, al ministerio público o a la policía.

Tales delitos son:

a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494, número 5º, del Código Penal;

b) La violación de domicilio;

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Código procesal penal

c) La violación de secretos prevista en los artículos 231 y 247, inciso segundo, del Código Penal;

d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del Código Penal;

e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial;

f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y

g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.

A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el hecho las personas indicadas en el inciso segundo del artículo 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición.

Cuando el ofendido se encontrare imposibili-tado de realizar libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren impli-cados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de oficio.

Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública.

Artículo 55.- Delitos de acción privada. No podrán ser ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que nacen de los siguientes delitos:

a) La calumnia y la injuria;b) La falta descrita en el número 11 del artículo

496 del Código Penal;c) La provocación a duelo y el denuesto o descré-

dito público por no haberlo aceptado, y d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funciona-rio llamado a autorizarlo.

Artículo 56.- Renuncia de la acción penal. La ac-ción penal pública no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.

Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y la civil derivada de cualquier clase de delitos.

Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos sin previa instancia particular, la renuncia de la víctima a denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo que se tratare de delito perpetrado contra menores de edad.

Esta renuncia no la podrá realizar el ministerio público.

Artículo 57.- Efectos relativos de la renuncia. La renuncia de la acción penal sólo afectará al renun-ciante y a sus sucesores, y no a otras personas a quienes también correspondiere la acción.

Artículo 58.- Responsabilidad penal. La acción pe-nal, fuere pública o privada, no puede entablarse sino contra las personas responsables del delito.

La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabi-lidad civil que las afectare.

Párrafo 2º Acciones civiles

Artículo 59.- Principio general. La acción civil que tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa, deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189.

Asimismo, durante la tramitación del proce-dimiento penal la víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que tu-vieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con todo, admitida a tramitación la demanda civil en el procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un tribunal civil.

Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las otras acciones encaminadas a obte-ner la reparación de las consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren personas distin-tas de la víctima, o se dirigieren contra personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas generales.

Artículo 60.- Oportunidad para interponer la de-manda civil. La demanda civil en el procedimiento penal deberá interponerse en la oportunidad pre-vista en el artículo 261, por escrito y cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. La demanda civil del querellante deberá deducirse conjuntamente con su escrito de adhesión o acusación.

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Código procesal penal

La demanda civil deberá contener la indi-cación de los medios de prueba, en los mismos términos expresados en el artículo 259.

Artículo 61.- Preparación de la demanda civil. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con posterioridad a la formalización de la inves-tigación la víctima podrá preparar la demanda civil solicitando la práctica de diligencias que considerare necesarias para esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda, aplicándose, en tal caso, lo establecido en los artículos 183 y 184.

Asimismo, se podrá cautelar la demanda civil, solicitando alguna de las medidas previstas en el artículo 157.

La preparación de la demanda civil interrumpe la prescripción. No obstante, si no se dedujere demanda en la oportunidad prevista en el artículo precedente, la prescripción se considerará como no interrumpida.

Artículo 62.- Actuación del demandado. El imputado deberá oponer las excepciones que corresponda y contestar la demanda civil en la oportunidad señalada en el artículo 263. Podrá, asimismo, señalar los vicios formales de que ado-leciere la demanda civil, requiriendo su corrección.

En su contestación, deberá indicar cuáles serán los medios probatorios de que pensare valerse, del modo previsto en el artículo 259.

Artículo 63.- Incidentes relacionados con la de-manda y su contestación. Todos los incidentes y excepciones deducidos con ocasión de la inter-posición o contestación de la demanda deberán resolverse durante la audiencia de preparación del juicio oral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 270.

Artículo 64.- Desistimiento y abandono. La víc-tima podrá desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento.

Se considerará abandonada la acción civil interpuesta en el procedimiento penal, cuando la víctima no compareciere, sin justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o a la audiencia del juicio oral.

Artículo 65.- Efectos de la extinción de la acción civil. Extinguida la acción civil no se entenderá extinguida la acción penal para la persecución del hecho punible.

Artículo 66.- Efectos del ejercicio exclusivo de la acción civil. Cuando sólo se ejerciere la acción civil respecto de un hecho punible de acción privada se considerará extinguida, por esa circunstancia, la acción penal.

Para estos efectos no constituirá ejercicio de la acción civil la solicitud de diligencias destinadas a preparar la demanda civil o a asegurar su resulta-do, que se formulare en el procedimiento penal.

Artículo 67.- Independencia de la acción civil respecto de la acción penal. La circunstancia de dictarse sentencia absolutoria en materia penal no impedirá que se de lugar a la acción civil, si fuere legalmente procedente.

Artículo 68.- Curso de la acción civil ante suspen-sión o terminación del procedimiento penal. Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que se hubiere de-ducido oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de sesenta días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la sus-pensión o terminación del procedimiento penal.

En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificarán por cédula y el juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario. Si la demanda no fuere deducida ante el tribunal civil competente dentro del referido plazo, la prescripción continuará corriendo como si no se hubiere interrumpido.

Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas destinadas a cautelar la de-manda civil, éstas se mantendrán vigentes por el plazo indicado en el inciso primero, tras el cual quedarán sin efecto si, solicitadas oportunamente, el tribunal civil no las mantuviere.

Si, comenzado el juicio oral, se dictare so-breseimiento de acuerdo a las prescripciones de este Código, el tribunal deberá continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la cuestión civil.

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TÍTULO IV

SUJETOS PROCESALES

Párrafo 1º El tribunal

Artículo 69.- Denominaciones. Salvo que se dis-ponga expresamente lo contrario, cada vez que en este Código se hiciere referencia al juez, se entenderá que se alude al juez de garantía; si la referencia fuere al tribunal de juicio oral en lo penal, deberá entenderse hecha al tribunal cole-giado encargado de conocer el juicio mencionado.

Por su parte, la mención de los jueces se en-tenderá hecha a los jueces de garantía, a los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal o a todos ellos, según resulte del contexto de la disposición en que se utilice. De igual manera se entenderá la alusión al tribunal, que puede corresponder al juez de garantía, al tribunal de juicio oral en lo penal, a la Corte de Apelaciones o a la Corte Suprema

Artículo 70 .- Juez de garantía competente. El juez de garantía llamado por la ley a conocer las ges-tiones a que de lugar el respectivo procedimiento se pronunciará sobre las autorizaciones judiciales previas que solicitare el ministerio público para realizar actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el ejercicio de derechos asegurados por la Constitución.

Si la detención se practicare en un lugar que se encontrare fuera del territorio jurisdiccional del juez que hubiere emitido la orden, será también competente para conocer de la audiencia judicial del detenido el juez de garantía del lugar donde se hubiere practicado la detención, cuando la orden respectiva hubiere emanado de un juez con competencia en una ciudad asiento de Corte de Apelaciones diversa. Cuando en la audiencia judicial se decretare la prisión preventiva del imputado, el juez deberá ordenar su traslado inmediato al establecimiento penitenciario del territorio jurisdiccional del juez del procedimien-to. Lo previsto en este inciso no tendrá aplicación cuando la orden de detención emanare de un juez de garantía de la Región Metropolitana y ésta se practicare dentro del territorio de la misma, caso en el cual la primera audiencia judicial siempre deberá realizarse ante el juzgado naturalmente competente.

En los demás casos, cuando debieren efectuar-se actuaciones fuera del territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se tratare de diligencias u órdenes urgentes, el Ministerio Público también podrá pedir la autorización directamente al juez de garantía del lugar. Una vez realizada la dili-gencia o cumplida la orden, el Ministerio Público dará cuenta a la brevedad al juez de garantía del procedimiento.

Artículo 71.- Atribuciones de dirección de las audiencias y disciplina dentro de ellas. Las reglas contempladas en el Párrafo 3º del Título III del Libro Segundo serán aplicables durante las au-diencias que se celebraren ante el juez de garantía, correspondiendo a este último el ejercicio de las facultades que se le entregan al presidente de la sala o al tribunal de juicio oral en lo penal en dichas disposiciones.

Artículo 72.- Facultades durante conflictos de competencia. Si se suscitare un conflicto de compe-tencia entre jueces de varios juzgados de garantía en relación con el conocimiento de una misma causa criminal, mientras no se dirimiere dicha competencia, cada uno de ellos estará facultado para realizar las actuaciones urgentes y otorgar las autorizaciones que, con el mismo carácter, les solicitare el ministerio público.

De los jueces entre quienes se hubiere suscita-do la contienda, aquél en cuyo territorio jurisdic-cional se encontraren quienes estuvieren privados de libertad en la causa resolverá sobre su libertad.

Artículo 73.- Efectos de la resolución que dirime la competencia. Dirimida la competencia, serán puestas inmediatamente a disposición del juez competente las personas que se encontraren privadas de libertad, así como los antecedentes que obraren en poder de los demás jueces que hubieren intervenido.

Todas las actuaciones practicadas ante los jueces que resultaren incompetentes serán válidas, sin necesidad de ratificación por el juez que fuere declarado competente.

Artículo 74.- Preclusión de los conflictos de competencia. Transcurridos tres días desde la notificación de la resolución que fijare fecha para la realización de la audiencia del juicio oral, la incompetencia territorial del tribunal del juicio oral en lo penal no podrá ser declarada de oficio ni promovida por las partes.

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Si durante la audiencia de preparación del juicio oral se planteare un conflicto de competen-cia, no se suspenderá la tramitación, pero no se pronunciará la resolución a que alude el artículo 277 mientras no se resolviere el conflicto.

Artículo 75.- Inhabilitación del juez de garantía. Planteada la inhabilitación del juez de garantía, quien debiere subrogarlo conforme a la ley conti-nuará conociendo de todos los trámites anteriores a la audiencia de preparación del juicio oral, la que no se realizará hasta que se resolviere la inhabilitación.

Artículo 76.- Inhabilitación de los jueces del tribu-nal del juicio oral. Las solicitudes de inhabilitación de los jueces del tribunal de juicio oral deberán plantearse, a más tardar, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que fijare fecha para el juicio oral, y se resolverán con anterioridad al inicio de la respectiva audiencia.

Cuando los hechos que constituyeren la causal de implicancia o recusación llegaren a conocimiento de la parte con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el inciso ante-rior y antes del inicio del juicio oral, el incidente respectivo deberá ser promovido al iniciarse la audiencia del juicio oral.

Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio oral, no podrán deducirse incidentes relativos a la inhabilitación de los jueces que integraren el tribunal. Con todo, si cualquiera de los jueces advirtiere un hecho nuevo constitutivo de causal de inhabilidad, el tribunal podrá decla-rarla de oficio.

El tribunal continuará funcionando con exclu-sión del o de los miembros inhabilitados, si éstos pudieren ser reemplazados de inmediato en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 281, o si continuare integrado por, a lo menos, dos jue-ces que hubieren concurrido a toda la audiencia. En este último caso, deberán alcanzar unanimidad para pronunciar la sentencia definitiva. Si no se cumpliere alguna de estas condiciones, se anulará todo lo obrado en el juicio oral.

Párrafo 2º El ministerio público

Artículo 77.- Facultades. Los fiscales ejercerán y sustentarán la acción penal pública en la forma prevista por la ley. Con ese propósito practicarán

todas las diligencias que fueren conducentes al éxito de la investigación y dirigirán la actuación de la policía, con estricta sujeción al principio de objetividad consagrado en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

Artículo 78.- Información y protección a las víc-timas. Será deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que debieren intervenir.

Los fiscales estarán obligados a realizar, en-tre otras, las siguientes actividades a favor de la víctima:

a) Entregarle información acerca del curso y resultado del procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere realizar para ejercerlos.

b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y su familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados.

c) Informarle sobre su eventual derecho a indem-nización y la forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas acciones civiles.

d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o re-solver la suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier causa.

Si la víctima hubiere designado abogado, el ministerio público estará obligado a realizar también a su respecto las actividades señaladas en las letras a) y d) precedentes.

Artículo 78 bis.- Protección de la integridad física y psicológica de las personas objeto del tráfico ilícito de migrantes y víctimas de trata de perso-nas. El Ministerio Público adoptará las medidas necesarias, o las solicitará, en su caso, tendientes a asegurar la protección de las víctimas de estos delitos durante el proceso penal, teniendo pre-sente la especial condición de vulnerabilidad que las afecta.

Cuando se trate de menores de dieciocho años, los servicios públicos a cargo de la protección de la infancia y la adolescencia deberán facilitar

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Código procesal penal

su acceso a las prestaciones especializadas que requieran, especialmente, aquellas tendientes a su recuperación integral y a la revinculación familiar, si fuere procedente de acuerdo al interés superior del menor de edad.

En los casos en que las víctimas de los delitos establecidos en los artículos 411 bis y 411 quáter del Código Penal carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que los intereses de las personas menores de edad son independientes o contradictorios con los de aquel a quien corresponda representarlo, el juez le designará un curador ad litem de cualquier ins-titución que se dedique a la defensa, promoción o protección de los derechos de la infancia.

Párrafo 3º La policía

Artículo 79.- Función de la policía en el proce-dimiento penal. La Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del ministerio público en las tareas de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines pre-vistos en este Código, en especial en los artículos 180, 181 y 187, de conformidad a las instruccio-nes que le dirigieren los fiscales. Tratándose de delitos que dependieren de instancia privada se estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 400 de este Código. Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se decretaren.

Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del ministerio público, deberá desempe-ñar las funciones previstas en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del caso así lo dispusiere.

Sin perjuicio de lo previsto en los incisos an-teriores, tratándose de la investigación de hechos cometidos en el interior de establecimientos pena-les, el ministerio público también podrá impartir instrucciones a Gendarmería de Chile, que actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código.

Artículo 80.- Dirección del ministerio público. Los funcionarios señalados en el artículo anterior que, en cada caso, cumplieren funciones previstas en este Código, ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad de los fiscales y de acuerdo a las instrucciones que éstos les impartieren para los efectos de la investigación, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades de la institución a la que pertenecieren.

También deberán cumplir las órdenes que les dirigieren los jueces para la tramitación del procedimiento.

Los funcionarios antes mencionados deberán cumplir de inmediato y sin más trámite las órdenes que les impartieren los fiscales y los jueces, cuya procedencia, conveniencia y oportunidad no podrán calificar, sin perjuicio de requerir la exhi-bición de la autorización judicial previa, cuando correspondiere, salvo los casos urgentes a que se refiere el inciso final del artículo 9º, en los cuales la autorización judicial se exhibirá posteriormente.

Artículo 81.- Comunicaciones entre el ministerio público y la policía. Las comunicaciones que los fiscales y la policía debieren dirigirse en relación con las actividades de investigación de un caso particular se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles.

Artículo 82.- Imposibilidad de cumplimiento. El funcionario de la policía que, por cualquier causa, se encontrare impedido de cumplir una orden que hubiere recibido del ministerio público o de la autoridad judicial, pondrá inmediatamente esta circunstancia en conocimiento de quien la hubiere emitido y de su superior jerárquico en la institución a que perteneciere.

El fiscal o el juez que hubiere emitido la orden podrá sugerir o disponer las modificaciones que estimare convenientes para su debido cumpli-miento, o reiterar la orden, si en su concepto no existiere imposibilidad.

Artículo 83.- Actuaciones de la policía sin orden previa. Corresponderá a los funcionarios de Cara-bineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:

a) Prestar auxilio a la víctima;b) Practicar la detención en los casos de flagrancia,

conforme a la ley;c) Resguardar el sitio del suceso. Para este efecto,

impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación y procederá a su clausura, si se tratare de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo,

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mientras no interviniere personal experto de la policía que el ministerio público designare.

El personal policial experto deberá recoger, identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido a la comisión del hecho investigado, sus efectos o los que pu-dieren ser utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere, dejando constancia, en el registro que se levantare, de la individualización completa del o los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta diligencia;

En aquellos casos en que en la localidad donde ocurrieren los hechos no exista personal poli-cial experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá recogerla y guardarla en los términos indicados en el párrafo precedente y hacer entrega de ella al Ministerio Público, a la mayor brevedad posible.

En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil acceso, la policía deberá practicar de inmediato las primeras diligencias de investigación pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho, a la mayor brevedad.

d) Identificar a los testigos y consignar las decla-raciones que éstos prestaren voluntariamente, tratándose de los casos a que se alude en las letras b) y c) precedentes;

e) Recibir las denuncias del público, yf) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren

otros cuerpos legales.

Artículo 84.- Información al ministerio público. Recibida una denuncia, la policía informará in-mediatamente y por el medio más expedito al mi-nisterio público. Sin perjuicio de ello, procederá, cuando correspondiere, a realizar las actuaciones previstas en el artículo precedente, respecto de las cuales se aplicará, asimismo, la obligación de información inmediata.

Artículo 85.- Control de identidad. Los funciona-rios policiales señalados en el artículo 83 deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los ca-sos fundados, en que, según las circunstancias, estimaren que existen indicios de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles

para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario policial deberá otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.

Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y co-tejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente.

En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le da-rán facilidades para procurar una identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado, previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas.

El conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes no deberá extenderse por un plazo superior a ocho horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos debe-rá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente.

Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la situación indicada en el inciso anterior, se procederá a su detención como autora de la falta prevista y sancionada en el Nº 5 del artículo 496 del Código Penal. El agente policial deberá informar, de inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado

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Código procesal penal

desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá pre-sentar al detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.

Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad de una persona en conformidad a los incisos precedentes, deberán realizarse en la forma más expedita posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito previsto y sancio-nado en el artículo 255 del Código Penal.

Artículo 86.- Derechos de la persona sujeta a con-trol de identidad. En cualquier caso que hubiere sido necesario conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad se tratare de averiguar en virtud del artículo precedente, el funcionario que practicare el traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia o a la persona que indicare, de su permanencia en el cuartel policial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas.

Artículo 87.- Instrucciones generales. Sin perjui-cio de las instrucciones particulares que el fiscal impartiere en cada caso, el ministerio público regulará mediante instrucciones generales la forma en que la policía cumplirá las funciones previstas en los artículos 83 y 85, así como la for-ma de proceder frente a hechos de los que tomare conocimiento y respecto de los cuales los datos obtenidos fueren insuficientes para estimar si son constitutivos de delito. Asimismo, podrá impartir instrucciones generales relativas a la realización de diligencias inmediatas para la investigación de determinados delitos.

Artículo 88.- Solicitud de registros de actuaciones. El ministerio público podrá requerir en cualquier momento los registros de las actuaciones de la policía.

Artículo 89.- Examen de vestimentas, equipaje o vehículos. Se podrá practicar el examen de las vestimentas que llevare el detenido, del equipaje que portare o del vehículo que condujere, cuan-do existieren indicios que permitieren estimar que oculta en ellos objetos importantes para la investigación.

Para practicar el examen de vestimentas, se comisionará a personas del mismo sexo del imputado y se guardarán todas las consideracio-nes compatibles con la correcta ejecución de la diligencia.

Artículo 90.- Levantamiento del cadáver. En los casos de muerte en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal, la descrip-ción a que se refiere el artículo 181 y la orden de levantamiento del cadáver podrán ser realizadas por el jefe de la unidad policial correspondiente, en forma personal o por intermedio de un funcio-nario de su dependencia, quien dejará registro de lo obrado, en conformidad a las normas generales de este Código.

Artículo 91.- Declaraciones del imputado ante la policía. La policía sólo podrá interrogar autóno-mamente al imputado en presencia de su defensor. Si éste no estuviere presente durante el interro-gatorio, las preguntas se limitarán a constatar la identidad del sujeto.

Si, en ausencia del defensor, el imputado ma-nifestare su deseo de declarar, la policía tomará las medidas necesarias para que declare inme-diatamente ante el fiscal. Si esto no fuere posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorización del fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre y en cualquier momento a esta diligencia.

Artículo 92.- Prohibición de informar. Los funcio-narios policiales no podrán informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible.

Párrafo 4º El imputado

I.- Derechos y garantías del imputado

Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado. Todo imputado podrá hacer valer, hasta la termi-nación del proceso, los derechos y garantías que le confieren las leyes.

En especial, tendrá derecho a:

a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la Constitución y las leyes;

b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación;

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Código procesal penal

c) Solicitar de los fiscales diligencias de investiga-ción destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen;

d) Solicitar directamente al juez que cite a una au-diencia, a la cual podrá concurrir con su abo-gado o sin él, con el fin de prestar declaración sobre los hechos materia de la investigación;

e) Solicitar que se active la investigación y conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongare;

f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y recurrir contra la resolución que lo rechazare;

g) Guardar silencio o, en caso de consentir en pres-tar declaración, a no hacerlo bajo juramento. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 91 y 102, al ser informado el imputado del derecho que le asiste conforme a esta letra, respecto de la primera declaración que preste ante el fiscal o la policía, según el caso, debe-rá señalársele lo siguiente: “Tiene derecho a guardar silencio. El ejercicio de este derecho no le ocasionará ninguna consecuencia legal adversa; sin embargo, si renuncia a él, todo lo que manifieste podrá ser usado en su contra.”;

h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, e

i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las responsabilidades que para él derivaren de la situación de rebeldía.

Artículo 94.- Imputado privado de libertad. El imputado privado de libertad tendrá, además, las siguientes garantías y derechos:

a) A que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se le exhiba la orden que la dispusiere;

b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detención o de aprehensión le informe de los derechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 135;

c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere ordenado su detención;

d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad;

e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al cual fuere conducido informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le indicare, que ha sido detenido o preso, el

motivo de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare;

f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al régimen del establecimiento de detención, el que sólo contemplará las restric-ciones necesarias para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto;

g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare, y

h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artículo 151.

Artículo 95.- Amparo ante el juez de garantía. Toda persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose, si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que fueren procedentes.

El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquélla se encon-trare, para solicitar que ordene que sea conducida a su presencia y se ejerzan las facultades estable-cidas en el inciso anterior.

Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el artícu-lo 21 de la Constitución Política de la República.

Artículo 96.- Derechos de los abogados. Todo abogado tendrá derecho a requerir del funciona-rio encargado de cualquier lugar de detención o prisión, la confirmación de encontrarse privada de libertad una persona determinada en ese o en otro establecimiento del mismo servicio y que se ubicare en la comuna.

En caso afirmativo y con el acuerdo del afec-tado, el abogado tendrá derecho a conferenciar privadamente con él y, con su consentimiento, a recabar del encargado del establecimiento la infor-mación consignada en la letra a) del artículo 94.

Si fuere requerido, el funcionario encargado deberá extender, en el acto, una constancia de no encontrarse privada de libertad en el esta-

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Código procesal penal

blecimiento la persona por la que se hubiere consultado.

Artículo 97.- Obligación de cumplimiento e infor-mación. El tribunal, los fiscales y los funcionarios policiales dejarán constancia en los respectivos re-gistros, conforme al avance del procedimiento, de haber cumplido las normas legales que establecen los derechos y garantías del imputado.

Artículo 98.- Declaración del imputado como medio de defensa. Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar declaración, como un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere.

La declaración judicial del imputado se prestará en audiencia a la cual podrán concurrir los intervinientes en el procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto.

La declaración del imputado no podrá re-cibirse bajo juramento. El juez o, en su caso, el presidente del tribunal, se limitará a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con claridad y precisión las preguntas que se le formularen. Regirá, correspondientemente, lo dispuesto en el artículo 326.

Si con ocasión de su declaración judicial, el imputado o su defensor solicitaren la práctica de diligencias de investigación, el juez podrá reco-mendar al ministerio público la realización de las mismas, cuando lo considerare necesario para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de objetividad.

Si el imputado no supiere la lengua castellana o si fuere sordo o mudo, se procederá a tomarle declaración de conformidad al artículo 291, in-cisos tercero y cuarto.

II.- Imputado rebelde

Artículo 99.- Causales de rebeldía. El imputado será declarado rebelde:

a) Cuando, decretada judicialmente su detención o prisión preventiva, no fuere habido, o

b) Cuando, habiéndose formalizado la investiga-ción en contra del que estuviere en país extran-jero, no fuere posible obtener su extradición.

Artículo 100.- Declaración de rebeldía. La decla-ración de rebeldía del imputado será pronunciada por el tribunal ante el que debiere comparecer.

Artículo 101.- Efectos de la rebeldía. Declarada la rebeldía, las resoluciones que se dictaren en el procedimiento se tendrán por notificadas perso-nalmente al rebelde en la misma fecha en que se pronunciaren.

La investigación no se suspenderá por la decla-ración de rebeldía y el procedimiento continuará hasta la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, en la cual se podrá sobreseer de-finitiva o temporalmente la causa de acuerdo al mérito de lo obrado. Si la declaración de rebeldía se produjere durante la etapa de juicio oral, el procedimiento se sobreseerá temporalmente, hasta que el imputado compareciere o fuere habido.

El sobreseimiento afectará sólo al rebelde y el procedimiento continuará con respecto a los imputados presentes.

El imputado que fuere habido pagará las costas causadas con su rebeldía, a menos que justificare debidamente su ausencia.

Párrafo 5º La defensa

Artículo 102.- Derecho a designar libremente a un defensor. Desde la primera actuación del proce-dimiento y hasta la completa ejecución de la sen-tencia que se dictare, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el juez procederá a ha-cerlo, en los términos que señale la ley respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a que fuere citado el imputado.

Si el imputado se encontrare privado de liber-tad, cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor determinado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el juez de garantía competente o aquél correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare.

El juez dispondrá la comparecencia del impu-tado a su presencia, con el objeto de que acepte la designación del defensor.

Si el imputado prefiriere defenderse perso-nalmente, el tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto en el artículo 8º.

105ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Código procesal penal

Artículo 103.- Efectos de la ausencia del defensor. La ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley exigiere expresamente su participación acarreará la nulidad de la misma, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 286.

Artículo 104.- Derechos y facultades del defensor. El defensor podrá ejercer todos los derechos y fa-cultades que la ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se reservare su ejercicio a este último en forma personal.

Artículo 105.- Defensa de varios imputados en un mismo proceso. La defensa de varios imputados podrá ser asumida por un defensor común, a condición de que las diversas posiciones que cada uno de ellos sustentare no fueren incompatibles entre sí.

Si el tribunal advirtiere una situación de in-compatibilidad la hará presente a los afectados y les otorgará un plazo para que la resuelvan o para que designen los defensores que se requirieren a fin de evitar la incompatibilidad de que se tratare. Si, vencido el plazo, la situación de incompatibilidad no hubiere sido resuelta o no hubieren sido de-signados el o los defensores necesarios, el mismo tribunal determinará los imputados que debieren considerarse sin defensor y procederá a efectuar los nombramientos que correspondieren.

Artículo 106.- Renuncia o abandono de la defensa. La renuncia formal del defensor no lo liberará de su deber de realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren necesarios para impedir la indefensión del imputado.

En el caso de renuncia del defensor o en cualquier situación de abandono de hecho de la defensa, el tribunal deberá designar de oficio un defensor penal público que la asuma, a menos que el imputado se procurare antes un defensor de su confianza. Con todo, tan pronto este defensor hubiere aceptado el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal.

Artículo 107.- Designación posterior. La designa-ción de un defensor penal público no afectará el derecho del imputado a elegir posteriormente otro de su confianza; pero la sustitución no producirá efectos hasta que el defensor designado aceptare el mandato y fijare domicilio.

Párrafo 6º La víctima

Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código, se considera víctima al ofendido por el delito.

En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los derechos que en este Código se le otorgan, se considerará víctima:

a) al cónyuge y a los hijos;b) a los ascendientes;c) al conviviente;d) a los hermanos, ye) al adoptado o adoptante.

Para los efectos de su intervención en el pro-cedimiento, la enumeración precedente constituye un orden de prelación, de manera que la inter-vención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías siguientes.

Artículo 109.- Derechos de la víctima. La víctima podrá intervenir en el procedimiento penal con-forme a lo establecido en este Código, y tendrá, entre otros, los siguientes derechos:

a) Solicitar medidas de protección frente a pro-bables hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su familia;

b) Presentar querella;c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes

a perseguir las responsabilidades civiles pro-venientes del hecho punible;

d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que éste pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento o su terminación antici-pada;

e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u otra resolución que pusiere término a la causa, y

f) Impugnar el sobreseimiento temporal o defini-tivo o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el procedimiento.

Los derechos precedentemente señalados no podrán ser ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo, sin perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa calidad.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.106

Código procesal penal

Artículo 110.- Información a personas que no hubieren intervenido en el procedimiento. En los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 108, si ninguna de las personas enunciadas en ese precepto hubiere intervenido en el procedimiento, el ministerio público informará sus resultados al cónyuge del ofendido por el delito o, en su defec-to, a alguno de los hijos u otra de esas personas.

Párrafo 7º El querellante

Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser interpuesta por la víctima, su representante legal o su heredero testamentario.

También se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la pro-vincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública.

Los órganos y servicios públicos sólo podrán interponer querella cuando sus respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las potesta-des correspondientes.

Artículo 112.- Oportunidad para presentar la que-rella. La querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el fiscal no declarare cerrada la investigación.

Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le confiere el artículo 261.

Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda querella criminal deberá presentarse por escrito ante el juez de garantía y deberá contener:

a) La designación del tribunal ante el cual se entablare;

b) El nombre, apellido, profesión u oficio y domi-cilio del querellante;

c) El nombre, apellido, profesión u oficio y re-sidencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo de el o de los culpables;

d) La relación circunstanciada del hecho, con ex-presión del lugar, año, mes, día y hora en que se hubiere ejecutado, si se supieren;

e) La expresión de las diligencias cuya práctica se solicitare al ministerio público, y

f) La firma del querellante o la de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.

Artículo 114.- Inadmisibilidad de la querella. La querella no será admitida a tramitación por el juez de garantía:

a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112;

b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare por falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 113, el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro de dicho plazo;

c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren constitutivos de delito;

d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere de manifiesto que la respon-sabilidad penal del imputado se encuentra extinguida. En este caso, la declaración de inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio público, y

e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.

Artículo 115.- Apelación de la resolución. La reso-lución que declarare inadmisible la querella será apelable, pero sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento.

La resolución que admitiere a tramitación la querella será inapelable.

Artículo 116.- Prohibición de querella. No podrán querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o privada:

a) Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de bigamia, y

b) Los consanguíneos en toda la línea recta, los colaterales y afines hasta el segundo grado, a no ser por delitos cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o hijos.

Artículo 117.- Querella rechazada. Cuando no se diere curso a una querella en que se persiguiere un delito de acción pública o previa instancia

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Código procesal penal

particular, por aplicación de alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo 114, el juez la pondrá en conocimiento del ministerio público para ser tenida como denuncia, siempre que no le constare que la investigación del hecho hubiere sido iniciada de otro modo.

Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento. En ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el tribunal al finalizar el procedimiento.

Artículo 119.- Derechos del querellado frente al desistimiento. El desistimiento de la querella de-jará a salvo el derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o bienes y las costas.

Se exceptúa el caso en que el querellado hu-biere aceptado expresamente el desistimiento del querellante.

Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribu-nal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, declarará abandonada la querella por quien la hubiere interpuesto:

a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare particularmente en la oportunidad que correspondiere;

b) Cuando no asistiere a la audiencia de prepa-ración del juicio oral sin causa debidamente justificada, y

c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se ausentare de ella sin autorización del tribunal.

La resolución que declarare el abandono de la querella será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que negare lugar al abandono será inapelable.

Artículo 121.- Efectos del abandono. La decla-ración del abandono de la querella impedirá al querellante ejercer los derechos que en esa calidad le confiere este Código.

TÍTULO V

MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES

Párrafo 1º Principio general

Artículo 122.- Finalidad y alcance. Las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegu-rar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación.

Estas medidas serán siempre decretadas por medio de resolución judicial fundada.

Párrafo 2º Citación

Artículo 123.- Oportunidad de la citación judicial. Cuando fuere necesaria la presencia del imputado ante el tribunal, éste dispondrá su citación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.

Artículo 124. Exclusión de otras medidas. Cuando la imputación se refiriere a faltas, o delitos que la ley no sancionare con penas privativas ni restric-tivas de libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares que recaigan sobre la libertad del im-putado, con excepción de la citación.

Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar en los casos a que se refiere el inciso cuarto del artículo 134 o cuando procediere el arresto por falta de comparecencia, la detención o la prisión preventiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33.

Párrafo 3º Detención

Artículo 125.- Procedencia de la detención. Ningu-na persona podrá ser detenida sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para el único objeto de ser conducida ante la autoridad que correspondiere.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.108

Código procesal penal

Artículo 126.- Presentación voluntaria del impu-tado. El imputado contra quien se hubiere emi-tido orden de detención por cualquier autoridad competente podrá ocurrir siempre ante el juez que correspondiere a solicitar un pronunciamiento sobre su procedencia o la de cualquier otra me-dida cautelar.

Artículo 127.- Detención judicial. Salvo en los casos contemplados en el artículo 124, el tribunal, a solicitud del ministerio público, podrá ordenar la detención del imputado para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o dificultada.

También se decretará la detención del impu-tado cuya presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada.

Artículo 128.- Detención por cualquier tribunal. Todo tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, podrá dictar órdenes de detención contra las personas que, dentro de la sala de su despacho, cometieren algún crimen o simple delito, confor-mándose a las disposiciones de este Título.

Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá detener a quien sor-prendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al aprehendido a la policía, al ministerio público o a la autoridad judicial más próxima.

Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito.

No obstará a la detención la circunstancia de que la persecución penal requiriere instancia particular previa, si el delito flagrante fuere de aquellos previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código Penal.

La policía deberá, asimismo, detener al senten-ciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere orden de detención pen-diente, a quien fuere sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº 18.216 y al que violare la condición del artículo 238, letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección de otras personas.

En los casos de que trata este artículo, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual perse-cución del individuo a quien debiere detener, para el solo efecto de practicar la respectiva detención.

Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:

a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito;

b) El que acabare de cometerlo;c) El que huyere del lugar de comisión del delito y

fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice;

d) El que, en un tiempo inmediato a la perpe-tración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitie-ren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y

e) El que las víctimas de un delito que reclamen au-xilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en untiempo inmediato.

Para los efectos de lo establecido en las letras d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel que transcurra entre la comisión del hecho y la captura del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más de doce horas.

Artículo 131.- Plazos de la detención. Cuando la detención se practicare en cumplimiento de una orden judicial, los agentes policiales que la hubieren realizado o el encargado del recinto de detención conducirán inmediatamente al detenido a presencia del juez que hubiere expedido la orden. Si ello no fuere posible por no ser hora de despa-cho, el detenido podrá permanecer en el recinto policial o de detención hasta el momento de la primera audiencia judicial, por un período que en caso alguno excederá las veinticuatro horas.

Cuando la detención se practicare en virtud de los artículos 129 y 130, el agente policial que la hubiere realizado o el encargado del recinto de detención deberán informar de ella al ministerio público dentro de un plazo máximo de doce ho-ras. El fiscal podrá dejar sin efecto la detención u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía

109ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Código procesal penal

deberá presentar el detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado.

Cuando el fiscal ordene poner al detenido a disposición del juez, deberá, en el mismo acto, dar conocimiento de esta situación al abogado de confianza de aquél o a la Defensoría Penal Pública.

Para los efectos de poner a disposición del juez al detenido, las policías cumplirán con su obligación legal dejándolo bajo la custodia de Gendarmería del respectivo tribunal.

Artículo 132. Comparecencia judicial. A la primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir el fiscal o el abogado asistente del fiscal. La ausencia de éstos dará lugar a la liberación del detenido.

En la audiencia, el fiscal o el abogado asis-tente del fiscal actuando expresamente facultado por éste, procederá directamente a formalizar la investigación y a solicitar las medidas cautelares que procedieren, siempre que contare con los an-tecedentes necesarios y que se encontrare presente el defensor del imputado. En el caso de que no pudiere procederse de la manera indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal actuando en la forma señalada, podrá solicitar una ampliación del plazo de detención hasta por tres días, con el fin de preparar su presentación. El juez accederá a la ampliación del plazo de detención cuando es-timare que los antecedentes justifican esa medida.

En todo caso, la declaración de ilegalidad de la detención no impedirá que el fiscal o el abogado asistente del fiscal pueda formalizar la investiga-ción y solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, pero no podrá solicitar la ampliación de la detención. La declaración de ilegalidad de la detención no producirá efecto de cosa juzgada en relación con las solicitudes de exclusión de prueba que se hagan oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 276.

Artículo 132 bis.- Apelación de la resolución que declara la ilegalidad de la detención. Tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000 que tengan pena de crimen, la resolución que declare la ilegalidad de la detención será apelable por el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en el sólo efecto devolutivo. En los demás casos no será apelable.

Artículo 133.- Ingreso de personas detenidas. Los encargados de los establecimientos penitenciarios no podrán aceptar el ingreso de personas sino en virtud de órdenes judiciales.

Artículo 134.- Citación, registro y detención en casos de flagrancia. Quien fuere sorprendido por policía in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el artículo 124, será citado a la presencia del fiscal, previa comprobación de su domicilio.

La policía podrá registrar las vestimentas, el equipaje o el vehículo de la persona que será citada.

Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto policial, para efectuar allí la citación.

No obstante lo anterior, el imputado podrá ser detenido si hubiere cometido alguna de las faltas contempladas en el Código Penal, en los artículos 494, N°s. 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso los hechos descritos en los artículos 189 y 233; 494 bis, 495 N° 21, y 496, N°s. 5 y 26.

En todos los casos señalados en el inciso an-terior, el agente policial deberá informar al fiscal, de inmediato, de la detención, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del Artículo 131. El fiscal comunicará su decisión al defensor en el momento que la adopte.

El procedimiento indicado en el inciso primero podrá ser utilizado asimismo cuando, tratándose de un simple delito y no siendo posible conducir al imputado inmediatamente ante el juez, el fun-cionario a cargo del recinto policial considerare que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.

Artículo 135.- Información al detenido. El fun-cionario público a cargo del procedimiento de detención deberá informar al afectado acerca del motivo de la detención, al momento de prac-ticarla.

Asimismo, le informará acerca de los derechos establecidos en los artículos 93, letras a), b) y g), y 94, letras f) y g), de este Código. Con todo, si, por las circunstancias que rodearen la detención, no fuere posible proporcionar inmediatamente al de-tenido la información prevista en este inciso, ella le será entregada por el encargado de la unidad policial a la cual fuere conducido. Se dejará cons-tancia en el libro de guardia del recinto policial del hecho de haberse proporcionado la información, de la forma en que ello se hubiere realizado, del

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Código procesal penal

funcionario que la hubiere entregado y de las personas que lo hubieren presenciado.

La información de derechos prevista en el inciso anterior podrá efectuarse verbalmente, o bien por escrito, si el detenido manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo. En este último caso, se le entregará al detenido un documento que contenga una descripción clara de esos derechos, cuyo texto y formato determinará el ministerio público.

En los casos comprendidos en el artículo 138, la información prevista en los incisos precedentes será entregada al afectado en el lugar en que la detención se hiciere efectiva, sin perjuicio de la constancia respectiva en el libro de guardia.

Artículo 136.- Fiscalización del cumplimiento del deber de información. El fiscal y, en su caso, el juez, deberán cerciorarse del cumplimiento de lo previsto en el artículo precedente. Si comprobaren que ello no hubiere ocurrido, informarán de sus derechos al detenido y remitirán oficio, con los antecedentes respectivos, a la autoridad compe-tente, con el objeto de que aplique las sanciones disciplinarias correspondientes o inicie las inves-tigaciones penales que procedieren.

Artículo 137. Difusión de derechos. En todo re-cinto policial, de los juzgados de garantía, de los tribunales de juicio oral en lo penal, del Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, deberá exhibirse en lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de las víctimas y aquéllos que les asis-ten a las personas que son detenidas. Asimismo, en todo recinto de detención policial y casa de detención deberá exhibirse un cartel en el cual se consignen los derechos de los detenidos. El texto y formato de estos carteles serán determinados por el Ministerio de Justicia.

Artículo 138.- Detención en la residencia del imputado. La detención del que se encontrare en los casos previstos en el párrafo segundo del nú-mero 6º del artículo 10 del Código Penal se hará efectiva en su residencia. Si el detenido tuviere su residencia fuera de la ciudad donde funcionare el tribunal competente, la detención se hará efectiva en la residencia que aquél señalare dentro de la ciudad en que se encontrare el tribunal.

Párrafo 4º Prisión preventiva

Artículo 139.- Procedencia de la prisión preven-tiva. Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.

La prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren esti-madas por el juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad.

Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva. Una vez formalizada la investigación, el tribunal, a petición del Ministerio Público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva del imputado siempre que el solicitante acreditare que se cumplen los siguientes requisitos:

a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare;

b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y

c) Que existen antecedentes calificados que per-mitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.

Se entenderá especialmente que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de la investigación cuando existiere sospecha grave y fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación mediante la destrucción, modifi-cación, ocultación o falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.

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Se entenderá especialmente que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido efectivamente o no; cuando se encon-trare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de alguno de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.

Se entenderá que la seguridad del ofendido se encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que éste realizará atentados en contra de aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.

NOTA

La letra b) del Artículo 3 de la Ley 20603, publicada el 27.06.2012, modifica el presente artículo en el sentido de reemplazar en el inciso cuarto, la oración “gozando de alguno de los be-neficios alternativos a la ejecución de las penas al-ternativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley” por lo siguiente: “cumpliendo alguna de las penas sustitutivas a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contempladas en la ley”, pero dicha modificación no fue posible hacerla debido a una inconsistencia en el texto.

Artículo 141. Improcedencia de la prisión preven-tiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva:

a) Cuando el delito imputado estuviere sancio-nado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos;

b) Cuando se tratare de delitos de acción pri-vada, y

c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo efectivamente una pena privativa de liber-tad. Si por cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo de la pena y el fiscal o el querellante estimaren necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas anticipada-mente, de conformidad a las disposiciones de este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la solicitud, la medida se aplique al imputado

en cuanto cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución de continuidad.

Podrá en todo caso decretarse la prisión preventiva en los eventos previstos en el inciso anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de este Título o cuando el tribunal considerare que el imputado pudiere incumplir con su obligación de permanecer en el lugar del juicio hasta su término y presentarse a los actos del procedimiento como a la ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y 123. Se decretará también la prisión preventiva del imputado que no asistiere a la audiencia del juicio oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a petición del fiscal o del querellante.

Artículo 142.- Tramitación de la solicitud de pri-sión preventiva. La solicitud de prisión preventiva podrá plantearse verbalmente en la audiencia de formalización de la investigación, en la audiencia de preparación del juicio oral o en la audiencia del juicio oral.

También podrá solicitarse en cualquier etapa de la investigación, respecto del imputado contra quien se hubiere formalizado ésta, caso en el cual el juez fijará una audiencia para la resolución de la solicitud, citando a ella al imputado, su defensor y a los demás intervinientes.

La presencia del imputado y su defensor cons-tituye un requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la solicitud de prisión preventiva.

Una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por quien la hubiere formulado, el tri-bunal oirá en todo caso al defensor, a los demás intervinientes si estuvieren presentes y quisieren hacer uso de la palabra y al imputado.

Artículo 143.- Resolución sobre la prisión pre-ventiva. Al concluir la audiencia el tribunal se pronunciará sobre la prisión preventiva por medio de una resolución fundada, en la cual expresará claramente los antecedentes calificados que jus-tificaren la decisión.

Artículo 144.- Modificación y revocación de la resolución sobre la prisión preventiva. La resolución que ordenare o rechazare la prisión preventiva será modificable de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, en cualquier estado del procedimiento.

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Código procesal penal

Cuando el imputado solicitare la revocación de la prisión preventiva el tribunal podrá recha-zarla de plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de los requisitos que autorizan la medida.

Si la prisión preventiva hubiere sido rechaza-da, ella podrá ser decretada con posterioridad en una audiencia, cuando existieren otros anteceden-tes que, a juicio del tribunal, justificaren discutir nuevamente su procedencia.

Artículo 145.- Substitución de la prisión preventiva y revisión de oficio. En cualquier momento del procedimiento el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá substituir la prisión preventiva por alguna de las medidas que se contemplan en las disposiciones del Párrafo 6º de este Título.

Transcurridos seis meses desde que se hubiere ordenado la prisión preventiva o desde el último debate oral en que ella se hubiere decidido, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación.

Artículo 146.- Caución para reemplazar la prisión preventiva. Cuando la prisión preventiva hubiere sido o debiere ser impuesta únicamente para ga-rantizar la comparecencia del imputado al juicio y a la eventual ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su reemplazo por una caución económica suficiente, cuyo monto fijará.

La caución podrá consistir en el depósito por el imputado u otra persona de dinero o valores, la constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una o más personas idóneas calificadas por el tribunal.

Artículo 147.- Ejecución de las cauciones eco-nómicas. En los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la ejecución de la pena, se procederá a ejecutar la garantía de acuerdo con las reglas generales y se entregará el monto que se obtuviere a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Si la caución hubiere sido constituida por un tercero, producida alguna de las circunstancias a que se refiere el inciso anterior, el tribunal orde-nará ponerla en conocimiento del tercero intere-sado, apercibiéndolo con que si el imputado no compareciere dentro de cinco días, se procederá a hacer efectiva la caución.

En ambos casos, si la caución no consistiere en dinero o valores, actuará como ejecutante el

Consejo de Defensa del Estado, para lo cual el tribunal procederá a poner los antecedentes en su conocimiento, oficiándole al efecto.

Artículo 148.- Cancelación de la caución. La cau-ción será cancelada y devueltos los bienes afec-tados, siempre que no hubieren sido ejecutados con anterioridad:

a) Cuando el imputado fuere puesto en prisión preventiva;

b) Cuando, por resolución firme, se absolviere al imputado, se sobreseyere la causa o se suspen-diere condicionalmente el procedimiento, y

c) Cuando se comenzare a ejecutar la pena pri-vativa de libertad o se resolviere que ella no debiere ejecutarse en forma efectiva, siempre que previamente se pagaren la multa y las costas que impusiere la sentencia.

Artículo 149.- Recursos relacionados con la medida de prisión preventiva. La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia. No obstará a la procedencia del recurso, la circunstancia de ha-berse decretado, a petición de cualquiera de los intervinientes, alguna de las medidas cautelares señaladas en el artículo 155. En los demás casos no será susceptible de recurso alguno.

Tratándose de los delitos establecidos en los Artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000, que tengan pena de crimen, el impu-tado no podrá ser puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la resolución que negare o revocare la prisión preventiva, salvo el caso en que el imputado no haya sido puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido. El recurso de apelación contra esta resolución deberá interponerse en la misma audiencia, gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla el mismo día de su ingreso al tribunal de alzada, o a más tardar a la del día siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá establecer una sala de turno que conozca estas apelaciones en días feriados.

En los casos en que no sea aplicable lo dis-puesto en el inciso anterior, estando pendiente el recurso contra la resolución que dispone la liber-tad, para impedir la posible fuga del imputado la Corte de Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar una orden de no innovar, desde luego

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Código procesal penal

y sin esperar la vista del recurso de apelación del fiscal o del querellante.

Artículo 150.- Ejecución de la medida de prisión preventiva. El tribunal será competente para supervisar la ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las causas de que conociere. A él corresponderá conocer de las solicitudes y pre-sentaciones realizadas con ocasión de la ejecución de la medida.

La prisión preventiva se ejecutará en esta-blecimientos especiales, diferentes de los que se utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares absolutamente separados de los destina-dos para estos últimos.

El imputado será tratado en todo momento como inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal que no adquiera las características de una pena, ni provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los demás internos y de las per-sonas que cumplieren funciones o por cualquier motivo se encontraren en el recinto.

El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas necesarias para la protección de la inte-gridad física del imputado, en especial aquellas destinadas a la separación de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población penitenciaria de mayor peligrosidad.

Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al imputado permiso de salida durante el día o por un período determinado, siempre que se ase-gure convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la prisión preventiva.

Con todo, tratándose de los delitos estable-cidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, y de los sancionados con pena de crimen en la ley Nº 20.000, el tribunal no podrá otorgar el permiso señalado en el inciso anterior sino por resolución fundada y por el tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines del citado permiso.

Cualquier restricción que la autoridad pe-nitenciaria impusiere al imputado deberá ser inmediatamente comunicada al tribunal, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo es-timare necesario, a una audiencia para su examen.

Artículo 151.- Prohibición de comunicaciones. El tribunal podrá, a petición del fiscal, restringir o prohibir las comunicaciones del detenido o

preso hasta por un máximo de diez días, cuando considerare que ello resulta necesario para el exitoso desarrollo de la investigación. En todo caso esta facultad no podrá restringir el acceso del imputado a su abogado en los términos del artículo 94, letra f), ni al propio tribunal. Tampo-co se podrá restringir su acceso a una apropiada atención médica.

El tribunal deberá instruir a la autoridad encargada del recinto en que el imputado se encontrare acerca del modo de llevar a efecto la medida, el que en ningún caso podrá consistir en el encierro en celdas de castigo.

Artículo 152.- Límites temporales de la prisión preventiva. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, decretará la ter-minación de la prisión preventiva cuando no sub-sistieren los motivos que la hubieren justificado.

En todo caso, cuando la duración de la prisión preventiva hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia condenatoria, o de la que se hubiere impuesto existiendo recursos pendientes, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el fin de considerar su cesación o prolongación.

Artículo 153.- Término de la prisión preventiva por absolución o sobreseimiento. El tribunal deberá poner término a la prisión preventiva cuando dictare sentencia absolutoria y cuando decretare sobreseimiento definitivo o temporal, aunque di-chas resoluciones no se encontraren ejecutoriadas.

En los casos indicados en el inciso precedente, se podrá imponer alguna de las medidas señaladas en el párrafo 6º de este Título, cuando se consi-deraren necesarias para asegurar la presencia del imputado.

Párrafo 5º Requisitos comunes a la prisión

preventiva y a la detención

Artículo 154.- Orden Judicial. Toda orden de pri-sión preventiva o de detención será expedida por escrito por el tribunal y contendrá:

a) El nombre y apellidos de la persona que debiere ser detenida o aprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la individualizaren o determinaren;

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Código procesal penal

b) El motivo de la prisión o detención, yc) La indicación de ser conducido de inmediato

ante el tribunal, al establecimiento penitencia-rio o lugar público de prisión o detención que determinará, o de permanecer en su residencia, según correspondiere.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9º para los casos urgentes.

Párrafo 6º Otras medidas cautelares personales

Artículo 155.- Enumeración y aplicación de otras medidas cautelares personales. Para garantizar el éxito de las diligencias de investigación o la seguridad de la sociedad, proteger al ofendido o asegurar la comparecencia del imputado a las actuaciones del procedimiento o ejecución de la sentencia, después de formalizada la investigación el tribunal, a petición del fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al imputado una o más de las siguientes medidas:

a) La privación de libertad, total o parcial, en su casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal;

b) La sujeción a la vigilancia de una persona o institución determinada, las que informarán periódicamente al juez;

c) La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él de-signare;

d) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual residiere o del ámbito territorial que fijare el tribunal;

e) La prohibición de asistir a determinadas reu-niones, recintos o espectáculos públicos, o de visitar determinados lugares;

f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afectare el derecho a defensa;

g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de aban-donar el hogar que compartiere con aquél, y

h) La prohibición de poseer, tener o portar armas de fuego, municiones o cartuchos.

El tribunal podrá imponer una o más de estas medidas según resultare adecuado al caso y orde-

nará las actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.

La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión pre-ventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo.

Artículo 156.- Suspensión temporal de otras medidas cautelares personales. El tribunal podrá dejar temporalmente sin efecto las medidas con-templadas en este Párrafo, a petición del afectado por ellas, oyendo al fiscal y previa citación de los demás intervinientes que hubieren participado en la audiencia en que se decretaron, cuando estimare que ello no pone en peligro los objetivos que se tuvieron en vista al imponerlas. Para estos efectos, el juez podrá admitir las cauciones previstas en el artículo 146.

Artículo 156 bis.- Medidas cautelares especiales. En los casos de investigaciones por fraude en el otorgamiento de licencias médicas, el tribunal podrá, en la oportunidad y a petición de las personas señaladas en el artículo 155, decretar la suspensión de la facultad de emitir dichas licencias mientras dure la investigación o por el menor plazo que, fundadamente, determine.

TÍTULO VI

MEDIDAS CAUTELARES REALES

Artículo 157.- Procedencia de las medidas cautela-res reales. Durante la etapa de investigación, el mi-nisterio público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 60.

Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima podrá solicitar que se decrete una o más de dichas medidas.

Artículo 158.- Recurso de apelación. Serán apela-bles las resoluciones que negaren o dieren lugar a las medidas previstas en este Título.

115ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Código procesal penal

TÍTULO VII

NULIDADES PROCESALES

Artículo 159.- Procedencia de las nulidades pro-cesales. Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales defectuosas del procedi-miento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobser-vancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

Artículo 160.- Presunción de derecho del perjuicio. Se presumirá de derecho la existencia del perjuicio si la infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las demás leyes de la República.

Artículo 161.- Oportunidad para solicitar la nulidad. La declaración de nulidad procesal se deberá impetrar, en forma fundada y por es-crito, incidentalmente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tomado conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere, a menos que el vicio se hubiere producido en una actuación verificada en una audiencia, pues en tal caso deberá impetrarse verbalmente antes del término de la misma au-diencia. Con todo, no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la etapa de in-vestigación después de la audiencia de preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente será declarada inadmisible.

Artículo 162.- Titulares de la solicitud de declara-ción de nulidad. Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad el interviniente en el procedimiento perjudicado por el vicio y que no hubiere concu-rrido a causarlo.

Artículo 163.- Nulidad de oficio. Si el tribunal estimare haberse producido un acto viciado y la nulidad no se hubiere saneado aún, lo pondrá en conocimiento del interviniente en el procedimien-to a quien estimare que la nulidad le ocasiona un perjuicio, a fin de que proceda como creyere con-veniente a sus derechos, a menos de que se tratare de una nulidad de las previstas en el artículo 160, caso en el cual podrá declararla de oficio.

Artículo 164.- Saneamiento de la nulidad. Las nulidades quedarán subsanadas si el interviniente en el procedimiento perjudicado no impetrare su declaración oportunamente, si aceptare expresa o tácitamente los efectos del acto y cuando, a pesar del vicio, el acto cumpliere su finalidad respecto de todos los interesados, salvo en los casos previstos en el artículo 160.

Artículo 165.- Efectos de la declaración de nuli-dad. La declaración de nulidad del acto conlleva la de los actos consecutivos que de él emanaren o dependieren.

El tribunal, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos a los que ella se extendiere y, siendo posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.

Con todo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a pretexto de repetición del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, salvo en los casos en que ello correspondiere de acuerdo con las normas del recurso de nulidad. De este modo, si durante la audiencia de preparación del juicio oral se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la etapa de investi-gación, el tribunal no podrá ordenar la reaper-tura de ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia de preparación del juicio oral.

La solicitud de nulidad constituirá prepa-ración suficiente del recurso de nulidad para el caso que el tribunal no resolviere la cuestión de conformidad a lo solicitado.

LIBRO SEGUNDO

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

TÍTULO I

ETAPA DE INVESTIGACIÓN

Párrafo 1º Persecución penal pública

Artículo 166.- Ejercicio de la acción penal. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones de este Título.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.116

Código procesal penal

Cuando el ministerio público tomare conoci-miento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la ley.

Tratándose de delitos de acción pública previa instancia particular, no podrá procederse sin que, a lo menos, se hubiere denunciado el hecho con arreglo al artículo 54, salvo para realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.

Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere producido la intervención del juez de garantía en el procedimiento, el ministerio público podrá archivar provisionalmente aquellas investi-gaciones en las que no aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades conducen-tes al esclarecimiento de los hechos.

Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá someter la decisión sobre archivo provi-sional a la aprobación del Fiscal Regional.

La víctima podrá solicitar al ministerio públi-co la reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.

Artículo 168.- Facultad para no iniciar investiga-ción. En tanto no se hubiere producido la inter-vención del juez de garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitieren establecer que se encuentra extinguida la respon-sabilidad penal del imputado. Esta decisión será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de garantía.

Artículo 169.- Control judicial. En los casos contemplados en los dos artículos anteriores, la víctima podrá provocar la intervención del juez de garantía deduciendo la querella respectiva.

Si el juez admitiere a tramitación la querella, el fiscal deberá seguir adelante la investigación conforme a las reglas generales.

Artículo 170.- Principio de oportunidad. Los fiscales del ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada

cuando se tratare de un hecho que no comprome-tiere gravemente el interés público, a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un delito cometido por un fun-cionario público en el ejercicio de sus funciones.

Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión motivada, la que comunicará al juez de garantía. Éste, a su vez, la notificará a los intervi-nientes, si los hubiere.

Dentro de los diez días siguientes a la comuni-cación de la decisión del fiscal, el juez, de oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones en cuanto la pena mínima prevista para el hecho de que se tratare excediere la de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, o se tratare de un delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctima manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la continuación de la persecución penal.

La decisión que el juez emitiere en conformi-dad al inciso anterior obligará al fiscal a continuar con la persecución penal.

Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los intervinientes contarán con un plazo de diez días para reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades del ministerio público.

Conociendo de esta reclamación, las auto-ridades del ministerio público deberán verificar si la decisión del fiscal se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas que hubieren sido dictadas al respecto. Transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente sin que se hubie-re formulado reclamación o rechazada ésta por parte de las autoridades del ministerio público, se entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de que se tratare.

La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto en este artículo no perjudicará en modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.

Artículo 171.- Cuestiones prejudiciales civiles. Siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que debiere conocer, conforme a la ley, un tribunal que no ejerciere jurisdicción en lo penal, se suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión se resolviere por sentencia firme.

117ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Código procesal penal

Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a la víctima o a testigos o para establecer circunstancias que comprobaren los hechos o la participación del imputado y que pudieren desaparecer.

Cuando se tratare de un delito de acción penal pública, el ministerio público deberá promover la iniciación de la causa civil previa e intervendrá en ella hasta su término, instando por su pronta conclusión.

Párrafo 2º Inicio del procedimiento

Artículo 172.- Formas de inicio. La investigación de un hecho que revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de oficio por el ministerio público, por denuncia o por querella.

Artículo 173.- Denuncia. Cualquier persona podrá comunicar directamente al ministerio público el conocimiento que tuviere de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.

También se podrá formular la denuncia ante los funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de los delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales deberán hacerla llegar de inmediato al ministerio público.

Artículo 174.- Forma y contenido de la denuncia. La denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener la identificación del de-nunciante, el señalamiento de su domicilio, la na-rración circunstanciada del hecho, la designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.

En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el funcionario que la recibiere. La denuncia escrita será firmada por el denuncian-te. En ambos casos, si el denunciante no pudiere firmar, lo hará un tercero a su ruego.

Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obli-gados a denunciar:

a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gen-darmería, todos los delitos que presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;

b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la conducta ministerial de sus subalternos;

c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de loco-moción o de carga, los capitanes de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque o aeronave;

d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los pro-fesionales en medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la salud, y los que ejercieren prestaciones auxi-liares de ellas, que notaren en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito, y

e) Los directores, inspectores y profesores de establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el establecimiento.

La denuncia realizada por alguno de los obli-gados en este artículo eximirá al resto.

Artículo 176.- Plazo para efectuar la denuncia. Las personas indicadas en el artículo anterior debe-rán hacer la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tomaren conocimiento del hecho criminal. Respecto de los capitanes de naves o de aeronaves, este plazo se contará desde que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto de la República.

Artículo 177.- Incumplimiento de la obligación de denunciar. Las personas indicadas en el artículo 175 que omitieren hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán en la pena prevista en el

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.118

Código procesal penal

artículo 494 del Código Penal, o en la señalada en disposiciones especiales, en lo que correspondiere.

La pena por el delito en cuestión no será apli-cable cuando apareciere que quien hubiere omiti-do formular la denuncia arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos.

Artículo 178.- Responsabilidad y derechos del denunciante. El denunciante no contraerá otra res-ponsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de la denuncia o con ocasión de ella. Tampoco adquirirá el derecho a intervenir posteriormente en el procedimiento, sin perjuicio de las facultades que pudieren co-rresponderle en el caso de ser víctima del delito.

Artículo 179.- Autodenuncia. Quien hubiere sido imputado por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho ilícito, tendrá el derecho de concurrir ante el ministerio público y solicitar se investigue la imputación de que hubiere sido objeto.

Si el fiscal respectivo se negare a proceder, la persona imputada podrá recurrir ante las autori-dades superiores del ministerio público, a efecto de que revisen tal decisión.

Párrafo 3º Actuaciones de la investigación

Artículo 180.- Investigación de los fiscales. Los fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar por sí mismos o encomendar a la policía todas las diligencias de investigación que consideraren conducentes al esclarecimiento de los hechos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que tomare conocimiento de la exis-tencia de un hecho que revistiere caracteres de delito de acción penal pública por alguno de los medios previstos en la ley, el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencias perti-nentes y útiles al esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y de las circunstancias que sirvieren para verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir que el hecho denunciado produzca con-secuencias ulteriores.

Los fiscales podrán exigir información de toda persona o funcionario público, los que no

podrán excusarse de proporcionarla, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley. Los notarios, archiveros y conservadores de bienes raíces, y demás organismos, autoridades y funcio-narios públicos, deberán realizar las actuaciones y diligencias y otorgar los informes, antecedentes y copias de instrumentos que los fiscales les solici-taren, en forma gratuita y exentos de toda clase de derechos e impuestos.

Artículo 181.- Actividades de la investigación. Para los fines previstos en el artículo anterior, la investigación se llevará a cabo de modo de consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de los partícipes en el mismo. Así, se hará constar el estado de las personas, cosas o lugares, se identificará a los testigos del hecho investigado y se consignarán sus declaraciones. Del mismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, se tomará nota de ellos y se los espe-cificará detalladamente, se dejará constancia de la descripción del lugar en que aquél se hubiere cometido, del estado de los objetos que en él se encontraren y de todo otro dato pertinente.

Para el cumplimiento de los fines de la investi-gación se podrá disponer la práctica de operacio-nes científicas, la toma de fotografías, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que resultaren más adecuados, requiriendo la intervención de los organismos especializados. En estos casos, una vez verificada la operación se certificará el día, hora y lugar en que ella se hubiere realizado, el nombre, la dirección y la profesión u oficio de quienes hubieren intervenido en ella, así como la individualización de la persona sometida a examen y la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujere o explicare. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias para evitar la alteración de los originales objeto de la operación.

Artículo 182.- Secreto de las actuaciones de inves-tigación. Las actuaciones de investigación realiza-das por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento.

El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial.

119ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Código procesal penal

El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean man-tenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto.

El imputado o cualquier otro interviniente podrá solicitar del juez de garantía que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, no se podrá decretar el secreto sobre la declaración del imputado o cualquier otra actua-ción en que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, las actuaciones en las que participare el tribunal, ni los informes evacuados por peritos, respecto del propio imputado o de su defensor.

Los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas.

Artículo 183.- Proposición de diligencias. Duran-te la investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes en el procedimiento podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclare-cimiento de los hechos. El fiscal ordenará que se lleven a efecto aquellas que estimare conducentes.

Si el fiscal rechazare la solicitud, se podrá re-clamar ante las autoridades del ministerio público según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, con el propósito de obtener un pro-nunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la diligencia.

Artículo 184.- Asistencia a diligencias. Durante la investigación, el fiscal podrá permitir la asistencia del imputado o de los demás intervinientes a las actuaciones o diligencias que debiere practicar, cuando lo estimare útil. En todo caso, podrá im-partirles instrucciones obligatorias conducentes al adecuado desarrollo de la actuación o diligen-cia y podrá excluirlos de la misma en cualquier momento.

Artículo 185.- Agrupación y separación de investi-gaciones. El fiscal podrá investigar separadamente

cada delito de que conociere. No obstante, podrá desarrollar la investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello resultare conveniente. Asi-mismo, en cualquier momento podrá separar las investigaciones que se llevaren en forma conjunta.

Cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afectaren los derechos de la defensa del imputado, éste podrá pedir al superior jerárquico o al superior jerárquico común, en su caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo el caso.

Artículo 186.- Control judicial anterior a la for-malización de la investigación. Cualquier persona que se considerare afectada por una investigación que no se hubiere formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que formalice la investigación.

Artículo 187.- Objetos, documentos e instrumen-tos. Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso a que se refiere la letra c) del artículo 83, serán recogi-dos, identificados y conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un registro de la diligencia, de acuerdo con las normas generales.

Si los objetos, documentos e instrumentos se encontraren en poder del imputado o de otra persona, se procederá a su incautación, de con-formidad a lo dispuesto en este Título. Con todo, tratándose de objetos, documentos e instrumentos que fueren hallados en poder del imputado res-pecto de quien se practicare detención en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 83 letra b) o se encontraren en el sitio del suceso, se podrá proceder a su incautación en forma inmediata.

Artículo 188.- Conservación de las especies. Las especies recogidas durante la investigación serán conservadas bajo la custodia del ministerio pú-blico, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma.

Podrá reclamarse ante el juez de garantía por la inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin que adopte las medidas necesarias para la debida preservación e integridad de las especies recogidas.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.120

Código procesal penal

Los intervinientes tendrán acceso a esas espe-cies, con el fin de reconocerlas o realizar alguna pericia, siempre que fueren autorizados por el ministerio público o, en su caso, por el juez de garantía. El ministerio público llevará un registro especial en el que conste la identificación de las personas que fueren autorizadas para reconocer-las o manipularlas, dejándose copia, en su caso, de la correspondiente autorización.

Artículo 189.- Reclamaciones o tercerías. Las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de objetos reco-gidos o incautados se tramitarán ante el juez de garantía. La resolución que recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a menos que el tribunal considerare innecesaria su conservación.

Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafa-das, las cuales se entregarán al dueño o legítimo tenedor en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su dominio o tenencia por cualquier medio y establecido su valor.

En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios que resultaren conve-nientes de las especies restituidas o devueltas en virtud de este artículo.

Artículo 190.- Testigos ante el ministerio público. Durante la etapa de investigación, los testigos citados por el fiscal estarán obligados a compa-recer a su presencia y prestar declaración ante el mismo o ante su abogado asistente, salvo aquellos exceptuados únicamente de comparecer a que se refiere el artículo 300. El fiscal o el abogado asistente del fiscal no podrán exigir del testigo el juramento o promesa previstos en el artículo 306.

Si el testigo citado no compareciere sin justa causa o, compareciendo, se negare injustificada-mente a declarar, se le impondrán, respectivamen-te, las medidas de apremio previstas en el inciso primero y las sanciones contempladas en el inciso segundo del artículo 299.

Tratándose de testigos que fueren empleados públicos o de una empresa del Estado, el orga-nismo público o la empresa respectiva adoptará las medidas correspondientes, las que serán de su cargo si irrogaren gastos, para facilitar la compa-

recencia del testigo, sea que se encontrare en el país o en el extranjero.

Artículo 191.- Anticipación de prueba. Al concluir la declaración del testigo, el fiscal o el abogado asistente del fiscal, en su caso, le hará saber la obligación que tiene de comparecer y declarar durante la audiencia del juicio oral, así como de comunicar cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa oportunidad.

Si, al hacérsele la prevención prevista en el inciso anterior, el testigo manifestare la imposibili-dad de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener que ausentarse a larga distancia o por existir motivo que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo semejante, el fiscal podrá solicitar del juez de garantía que se reciba su declaración anticipadamente.

En los casos previstos en el inciso precedente, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las facultades previstas para su participación en la audiencia del juicio oral.

Artículo 191 bis.- Anticipación de prueba de menores de edad. El fiscal podrá solicitar que se reciba la declaración anticipada de los menores de 18 años que fueren víctimas de alguno de los delitos contemplados en el Libro Segundo, Título VII, párrafos 5 y 6 del Código Penal. En dichos casos, el juez, considerando las circunstancias per-sonales y emocionales del menor de edad, podrá, acogiendo la solicitud de prueba anticipada, pro-ceder a interrogarlo, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.

Con todo, si se modificaren las circunstancias que motivaron la recepción de prueba anticipada, la misma deberá rendirse en el juicio oral.

La declaración deberá realizarse en una sala acondicionada, con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor de edad.

En los casos previstos en este artículo, el juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a asistir al juicio oral.

Artículo 192.- Anticipación de prueba testimonial en el extranjero. Si el testigo se encontrare en el extranjero y no pudiere aplicarse lo previsto en el inciso final del artículo 190, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía que también se reciba su declaración anticipadamente.

121ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Código procesal penal

Para ese efecto, se recibirá la declaración del testigo, según resultare más conveniente y expe-dito, ante un cónsul chileno o ante el tribunal del lugar en que se hallare.

La petición respectiva se hará llegar, por con-ducto de la Corte de Apelaciones correspondiente, al Ministerio de Relaciones Exteriores para su diligenciamiento, y en ella se individualizarán los intervinientes a quienes deberá citarse para que concurran a la audiencia en que se recibirá la declaración, en la cual podrán ejercer todas las facultades que les corresponderían si se tratase de una declaración prestada durante la audiencia del juicio oral.

Si se autorizare la práctica de esta diligencia en el extranjero y ella no tuviere lugar, el ministerio público deberá pagar a los demás intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia los gas-tos en que hubieren incurrido, sin perjuicio de lo que se resolviere en cuanto a costas.

Artículo 193.- Comparecencia del imputado ante el ministerio público. Durante la etapa de investi-gación el imputado estará obligado a comparecer ante el fiscal, cuando éste así lo dispusiere.

Mientras el imputado se encuentre detenido o en prisión preventiva, el fiscal estará facultado para hacerlo traer a su presencia cuantas veces fuere necesario para los fines de la investigación, sin más trámite que dar aviso al juez y al defensor.

Artículo 194.- Declaración voluntaria del imputa-do. Si el imputado se allanare a prestar declaración ante el fiscal y se tratare de su primera declaración, antes de comenzar el fiscal le comunicará detalla-damente cuál es el hecho que se le atribuyere, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquellas que fueren de importancia para su ca-lificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los antecedentes que la in-vestigación arrojare en su contra. A continuación, el imputado podrá declarar cuanto tuviere por conveniente sobre el hecho que se le atribuyere.

En todo caso, el imputado no podrá negarse a proporcionar al ministerio público su completa identidad, debiendo responder las preguntas que se le dirigieren con respecto a su identificación.

En el registro que de la declaración se prac-ticare de conformidad a las normas generales se hará constar, en su caso, la negativa del imputado a responder una o más preguntas.

Artículo 195.- Métodos prohibidos. Queda absolu-tamente prohibido todo método de investigación o de interrogación que menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar. En conse-cuencia, no podrá ser sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa. Sólo se admitirá la promesa de una ventaja que estuviere expresa-mente prevista en la ley penal o procesal penal.

Se prohíbe, en consecuencia, todo método que afecte la memoria o la capacidad de comprensión y de dirección de los actos del imputado, en especial cualquier forma de maltrato, amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura, engaño, o la administración de psicofármacos y la hipnosis.

Las prohibiciones previstas en este artículo rigen aun para el evento de que el imputado consintiere en la utilización de alguno de los métodos vedados.

Artículo 196.- Prolongación excesiva de la decla-ración. Si el examen del imputado se prolongare por mucho tiempo, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que pro-vocare su agotamiento, se concederá el descanso prudente y necesario para su recuperación.

Se hará constar en el registro el tiempo inver-tido en el interrogatorio.

Artículo 197.- Exámenes corporales. Si fuere nece-sario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, podrán efectuarse exámenes cor-porales del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer menoscabo para la salud o dignidad del interesado.

Si la persona que ha de ser objeto del examen, apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal o la policía ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponién-dose al juez las razones del rechazo.

El juez de garantía autorizará la práctica de la diligencia siempre que se cumplieren las con-diciones señaladas en el inciso primero.

Artículo 198.- Exámenes médicos y pruebas rela-cionadas con los delitos previstos en los artículos 361 a 367 y en el artículo 375 del Código Penal.

Tratándose de los delitos previstos en los ar-tículos 361 a 367 y en el artículo 375 del Código Penal, los hospitales, clínicas y establecimientos de salud semejantes, sean públicos o privados,

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.122

Código procesal penal

deberán practicar los reconocimientos, exáme-nes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el hecho punible y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar los antecedentes y muestras correspondientes.

Se levantará acta, en duplicado, del reconoci-miento y de los exámenes realizados, la que será suscrita por el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y por los profesionales que los hubieren practicado. Una copia será entregada a la persona que hubiere sido sometida al recono-cimiento, o a quien la tuviere bajo su cuidado; la otra, así como las muestras obtenidas y los resul-tados de los análisis y exámenes practicados, se mantendrán en custodia y bajo estricta reserva en la dirección del hospital, clínica o establecimiento de salud, por un período no inferior a un año, para ser remitidos al ministerio público.

Si los mencionados establecimientos no se encontraren acreditados ante el Servicio Médico Legal para determinar huellas genéticas, tomarán las muestras biológicas y obtendrán las evidencias necesarias, y procederán a remitirlas a la institu-ción que corresponda para ese efecto, de acuerdo a la ley que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN y su Reglamento.

NOTA:

El Art. 24 de la LEY 19970, publicada el 06.10.2004, dispuso que la modificación de la presente norma comenzará a regir cuando sea dictado su Reglamento, el que fue aprobado por DTO 634, Justicia, publicado el 25.11.2008.

Artículo 199.- Exámenes médicos y autopsias. En los delitos en que fuere necesaria la realización de exámenes médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio Médico Legal o por cualquier otro servicio médico.

Las autopsias que el fiscal dispusiere realizar como parte de la investigación de un hecho pu-nible serán practicadas en las dependencias del Servicio Médico Legal, por el legista correspon-diente; donde no lo hubiere, el fiscal designará el médico encargado y el lugar en que la autopsia debiere ser llevada a cabo.

Para los efectos de su investigación, el fiscal podrá utilizar los exámenes practicados con anterioridad a su intervención, si le parecieren confiables.

Artículo 199 bis. Exámenes y pruebas de ADN. Los exámenes y pruebas biológicas destinados a la determinación de huellas genéticas sólo podrán ser efectuados por profesionales y técnicos que se desempeñen en el Servicio Médico Legal, o en aquellas instituciones públicas o privadas que se encontraren acreditadas para tal efecto ante dicho Servicio.

Las instituciones acreditadas constarán en una nómina que, en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento, publicará el Servicio Médico Legal en el Diario Oficial.

NOTA:

El Art. 24 de la LEY 19970, publicada el 06.10.2004, dispuso que la modificación de la presente norma comenzará a regir cuando sea dictado su Reglamento, el que fue aprobado por DTO 634, Justicia, publicado el 25.11.2008.

Artículo 200.- Lesiones corporales. Toda persona a cuyo cargo se encontrare un hospital u otro establecimiento de salud semejante, fuere público o privado, dará en el acto cuenta al fiscal de la en-trada de cualquier individuo que tuviere lesiones corporales de significación, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hicieren la o las personas que lo hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado. La denuncia deberá consignar el estado del paciente, describir los signos externos de las lesiones e incluir las ex-posiciones que hicieren el afectado o las personas que lo hubieren conducido.

En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que lo subrogare en el momento del ingreso del lesionado.

El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la pena que prevé el artículo 494 del Código Penal.

Artículo 201.- Hallazgo de un cadáver. Cuando hubiere motivo para sospechar que la muerte de una persona fuere el resultado de un hecho punible, el fiscal procederá, antes de la inhuma-ción del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, a practicar el reconocimiento e identificación del difunto y a ordenar la autopsia.

El cadáver podrá entregarse a los parientes del difunto o a quienes invocaren título o motivo su-ficiente, previa autorización del fiscal, tan pronto la autopsia se hubiere practicado.

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Artículo 202.- Exhumación. En casos calificados y cuando considerare que la exhumación de un cadáver pudiere resultar de utilidad en la in-vestigación de un hecho punible, el fiscal podrá solicitar autorización judicial para la práctica de dicha diligencia.

El tribunal resolverá según lo estimare per-tinente, previa citación del cónyuge o de los parientes más cercanos del difunto.

En todo caso, practicados el examen o la autopsia correspondientes se procederá a la in-mediata sepultura del cadáver.

Artículo 203.- Pruebas caligráficas. El fiscal podrá solicitar al imputado que escriba en su presencia algunas palabras o frases, a objeto de practicar las pericias caligráficas que considerare necesarias para la investigación. Si el imputado se negare a hacerlo, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la autorización correspondiente.

Artículo 204.- Entrada y registro en lugares de libre acceso público. Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones podrán efectuar el registro de lugares y recintos de libre acceso público, en búsqueda del imputado contra el cual se hubiere librado orden de detención, o de rastros o huellas del hecho investigado o medios que pudieren servir a la comprobación del mismo.

Artículo 205.- Entrada y registro en lugares ce-rrados. Cuando se presumiere que el imputado, o medios de comprobación del hecho que se investigare, se encontrare en un determinado edi-ficio o lugar cerrado, se podrá entrar al mismo y proceder al registro, siempre que su propietario o encargado consintiere expresamente en la práctica de la diligencia.

En este caso, el funcionario que practicare el registro deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se realizare causando el menor daño y las menores molestias posibles a los ocupantes. Asimismo, entregará al propietario o encargado un certificado que acredite el hecho del registro, la individualización de los funcionarios que lo hubieren practicado y de aquél que lo hubiere ordenado.

Si, por el contrario, el propietario o el encarga-do del edificio o lugar no permitiere la entrada y registro, la policía adoptará las medidas tendientes a evitar la posible fuga del imputado y el fiscal solicitará al juez la autorización para proceder a la diligencia. En todo caso, el fiscal hará saber al

juez las razones que el propietario o encargado hubiere invocado para negar la entrada y registro.

Artículo 206.- Entrada y registro en lugares ce-rrados sin autorización u orden. La policía podrá entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el con-sentimiento expreso de su propietario o encargado ni autorización u orden previa, cuando las llama-das de auxilio de personas que se encontraren en el interior u otros signos evidentes indicaren que en el recinto se está cometiendo un delito.

De dicho procedimiento deberá darse co-municación al fiscal inmediatamente terminado y levantarse un acta circunstanciada que será enviada a éste dentro de las doce horas siguientes. Copia de dicha acta se entregará al propietario o encargado del lugar.

Tratándose del delito de abigeato, la policía podrá ingresar a los predios cuando existan indicios o sospechas de que se está perpetrando dicho ilícito, siempre que las circunstancias hagan temer que la demora en obtener la autorización del propietario o del juez, en su caso, facilitará la concreción del mismo o la impunidad de sus hechores.

Artículo 207.- Horario para el registro. El registro deberá hacerse en el tiempo que media entre las seis y las veintidós horas; pero podrá verificarse fuera de estas horas en lugares de libre acceso público y que se encontraren abiertos durante la noche. Asimismo, procederá en casos urgentes, cuando su ejecución no admitiere demora. En este último evento, la resolución que autorizare la entrada y el registro deberá señalar expresamente el motivo de la urgencia.

Artículo 208.- Contenido de la orden de registro. La orden que autorizare la entrada y registro deberá señalar:

a) El o los edificios o lugares que hubieren de ser registrados;

b) El fiscal que lo hubiere solicitado;c) La autoridad encargada de practicar el regis-

tro, yd) El motivo del registro y, en su caso, del ingreso

nocturno.

La orden tendrá una vigencia máxima de diez días, después de los cuales caducará la autoriza-ción. Con todo, el juez que emitiere la orden podrá establecer un plazo de vigencia inferior.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.124

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Artículo 209.- Entrada y registro en lugares es-peciales. Para proceder al examen y registro de lugares religiosos, edificios en que funcionare alguna autoridad pública o recintos militares, el fiscal deberá oficiar previamente a la autoridad o persona a cuyo cargo estuvieren, informando de la práctica de la actuación. Dicha comunica-ción deberá ser remitida con al menos 48 horas de anticipación y contendrá las señas de lo que hubiere de ser objeto del registro, a menos que fuere de temer que por dicho aviso pudiere frus-trarse la diligencia. Además, en ella se indicará a las personas que lo acompañarán e invitará a la autoridad o persona a cargo del lugar, edificio o recinto a presenciar la actuación o a nombrar a alguna persona que asista.

Si la diligencia implicare el examen de docu-mentos reservados o de lugares en que se encon-trare información o elementos de dicho carácter y cuyo conocimiento pudiere afectar la seguridad nacional, la autoridad o persona a cuyo cargo se encontrare el recinto informará de inmediato y fundadamente de este hecho al Ministro de Estado correspondiente, a través del conducto regular, quien, si lo estimare procedente, oficiará al fiscal manifestando su oposición a la práctica de la diligencia. Tratándose de entidades con autono-mía constitucional, dicha comunicación deberá remitirse a la autoridad superior correspondiente.

En este caso, si el fiscal estimare indispensable la realización de la actuación, remitirá los ante-cedentes al fiscal regional, quien, si compartiere esa apreciación, solicitará a la Corte Suprema que resuelva la controversia, decisión que se adoptará en cuenta. Mientras estuviere pendiente esa de-terminación, el fiscal dispondrá el sello y debido resguardo del lugar que debiere ser objeto de la diligencia.

Regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 19, y, si la diligencia se llevare a cabo, se aplicará a la información o elementos que el fiscal resolviere incorporar a los antecedentes de la investigación lo dispuesto en el artículo 182.

Artículo 210.- Entrada y registro en lugares que gozan de inviolabilidad diplomática. Para la entrada y registro de locales de embajadas, re-sidencias de los agentes diplomáticos, sedes de organizaciones y organismos internacionales y de naves y aeronaves que, conforme al Derecho Inter-nacional, gozaren de inviolabilidad, el juez pedirá su consentimiento al respectivo jefe de misión por oficio, en el cual le solicitará que conteste dentro

de veinticuatro horas. Este será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Si el jefe de misión negare su consentimiento o no contestare en el término indicado, el juez lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exterio-res. Mientras el Ministro no contestare manifes-tando el resultado de las gestiones que practicare, el juez se abstendrá de ordenar la entrada en el lugar indicado. Sin perjuicio de ello, se podrán adoptar medidas de vigilancia, conforme a las reglas generales.

En casos urgentes y graves, podrá el juez solici-tar la autorización del jefe de misión directamente o por intermedio del fiscal, quien certificará el hecho de haberse concedido.

Artículo 211.- Entrada y registro en locales con-sulares. Para la entrada y registro de los locales consulares o partes de ellos que se utilizaren exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, se deberá recabar el consentimiento del jefe de la oficina consular o de una persona que él designare, o del jefe de la misión diplomática del mismo Estado.

Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo precedente.

Artículo 212. Procedimiento para el registro. La resolución que autorizare la entrada y el registro de un lugar cerrado se notificará al dueño o en-cargado, invitándolo a presenciar el acto, a menos que el juez de garantía autorizare la omisión de estos trámites sobre la base de antecedentes que hicieren temer que ello pudiere frustrar el éxito de la diligencia.

Si no fuere habida alguna de las personas expresadas, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, quien podrá, asimismo, presenciar la diligencia.

Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia.

Artículo 213.- Medidas de vigilancia. Aun antes de que el juez de garantía dictare la orden de entrada y registro de que trata el artículo 208, el fiscal podrá disponer las medidas de vigilancia que estimare convenientes para evitar la fuga del imputado o la substracción de documentos o cosas que constituyeren el objeto de la diligencia.

Artículo 214.- Realización de la entrada y registro. Practicada la notificación a que se refiere el artícu-

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Código procesal penal

lo 212, se procederá a la entrada y registro. Si se opusiere resistencia al ingreso, o nadie respondiere a los llamados, se podrá emplear la fuerza pública. En estos casos, al terminar el registro se cuidará que los lugares queden cerrados, a objeto de evitar el ingreso de otras personas en los mismos. Todo ello se hará constar por escrito.

En los registros se procurará no perjudicar ni molestar al interesado más de lo estrictamente necesario.

El registro se practicará en un solo acto, pero podrá suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cesare el impedimento.

Artículo 215.- Objetos y documentos no relacio-nados con el hecho investigado. Si durante la práctica de la diligencia de registro se descubriere objetos o documentos que permitieren sospechar la existencia de un hecho punible distinto del que constituyere la materia del procedimiento en que la orden respectiva se hubiere librado, podrán proceder a su incautación previa orden judicial. Dichos objetos o documentos serán conservados por el fiscal.

Artículo 216.- Constancia de la diligencia. De todo lo obrado durante la diligencia de registro deberá dejarse constancia escrita y circunstanciada. Los objetos y documentos que se incautaren serán puestos en custodia y sellados, entregándose un recibo detallado de los mismos al propietario o encargado del lugar.

Si en el lugar o edificio no se descubriere nada sospechoso, se dará testimonio de ello al intere-sado, si lo solicitare.

Artículo 217.- Incautación de objetos y documen-tos. Los objetos y documentos relacionados con el hecho investigado, los que pudieren ser objeto de la pena de comiso y aquellos que pudieren servir como medios de prueba, serán incautados, previa orden judicial librada a petición del fiscal, cuando la persona en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente, o si el requerimiento de entrega voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la investigación.

Si los objetos y documentos se encontraren en poder de una persona distinta del imputado, en lugar de ordenar la incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez podrá apercibirla para que los entregue. Regirán, en tal caso, los medios de coerción previstos para los testigos. Con todo,

dicho apercibimiento no podrá ordenarse respecto de las personas a quienes la ley reconoce la facul-tad de no prestar declaración.

Cuando existieren antecedentes que permi-tieren presumir suficientemente que los objetos y documentos se encuentran en un lugar de aquellos a que alude el artículo 205 se procederá de con-formidad a lo allí prescrito.

Artículo 218.- Retención e incautación de corres-pondencia. A petición del fiscal, el juez podrá autorizar, por resolución fundada, la retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquéllos de los cuales, por razón de especiales circunstancias, se presumiere que emanan de él o de los que él pudiere ser el destinatario, cuando por motivos fundados fuere previsible su utilidad para la investigación. Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de éste.

El fiscal deberá examinar la correspondencia o los envíos retenidos y conservará aquellos que tuvieren relación con el hecho objeto de la in-vestigación. Para los efectos de su conservación se aplicará lo dispuesto en el artículo 188. La correspondencia o los envíos que no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos o, en su caso, entregados a su destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o re-presentante legal. La correspondencia que hubiere sido obtenida de servicios de comunicaciones será devuelta a ellos después de sellada, otorgando, en caso necesario, el certificado correspondiente.

Artículo 219.- Copias de comunicaciones o trans-misiones. El juez de garantía podrá autorizar, a petición del fiscal, que cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las comuni-caciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren de las transmisiones de radio, televisión u otros medios.

Artículo 220.- Objetos y documentos no sometidos a incautación. No podrá disponerse la incauta-ción, ni la entrega bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del artículo 217:

a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas que pudieren abstenerse de declarar

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Código procesal penal

como testigos por razón de parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303;

b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere la facultad de abstenerse de prestar declaración, y

c) De otros objetos o documentos, incluso los re-sultados de exámenes o diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se exten-diere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración.

Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad.

Asimismo, estas limitaciones no regirán cuan-do las personas facultadas para no prestar testi-monio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber servido, en general, a la comisión de un hecho punible.

En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos incautados se encuentran entre aque-llos mencionados en este artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al fis-cal, para los fines que éste estimare convenientes.

Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos incauta-dos se encuentran entre aquellos comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente.

Artículo 221.- Inventario y custodia. De toda diligencia de incautación se levantará inventario, conforme a las reglas generales. El encargado de la diligencia otorgará al imputado o a la persona

que los hubiere tenido en su poder un recibo de-tallado de los objetos y documentos incautados.

Los objetos y documentos incautados serán inventariados y sellados y se pondrán bajo cus-todia del ministerio público en los términos del artículo 188.

Artículo 222.- Interceptación de comunicaciones telefónicas. Cuando existieren fundadas sospe-chas, basadas en hechos determinados, de que una persona hubiere cometido o participado en la preparación o comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o participación en un hecho punible que mereciere pena de crimen, y la investigación lo hiciere imprescindible, el juez de garantía, a petición del ministerio público, podrá ordenar la interceptación y grabación de sus comunicaciones telefónicas o de otras formas de telecomunicación.

La orden a que se refiere el inciso precedente sólo podrá afectar al imputado o a personas respecto de las cuales existieren sospechas fun-dadas, basadas en hechos determinados, de que ellas sirven de intermediarias de dichas comuni-caciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios.

No se podrán interceptar las comunicaciones entre el imputado y su abogado, a menos que el juez de garantía lo ordenare, por estimar funda-damente, sobre la base de antecedentes de los que dejará constancia en la respectiva resolución, que el abogado pudiere tener responsabilidad penal en los hechos investigados.

La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida y señalar la forma de la interceptación y la duración de la misma, que no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta igual duración, para lo cual deberá exa-minar cada vez la concurrencia de los requisitos previstos en los incisos precedentes.

Las empresas telefónicas y de comunicacio-nes deberán dar cumplimiento a esta medida, proporcionando a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para que se lleve a cabo con la oportunidad con que se requiera. Con este objetivo los proveedores de tales servicios deberán mantener, en carácter reservado, a disposición del Ministerio Público, un listado actualizado de sus rangos autorizados de direcciones IP y un registro, no inferior a un año,

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de los números IP de las conexiones que realicen sus abonados. La negativa o entorpecimiento la práctica de la medida de interceptación y gra-bación será constitutiva del delito de desacato. Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los empleados de las empresas mencionadas en este inciso deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como testigos al procedimiento.

Si las sospechas tenidas en consideración para ordenar la medida se disiparen o hubiere transcu-rrido el plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser interrumpida inmediatamente.

Artículo 223.- Registro de la interceptación. La interceptación telefónica de que trata el artículo precedente será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguraren la fidelidad del registro. La graba-ción será entregada directamente al ministerio pú-blico, quien la conservará bajo sello y cuidará que la misma no sea conocida por terceras personas.

Cuando lo estimare conveniente, el minis-terio público podrá disponer la transcripción escrita de la grabación, por un funcionario que actuará, en tal caso, como ministro de fe acerca de la fidelidad de aquélla. Sin perjuicio de ello, el ministerio público deberá conservar los originales de la grabación, en la forma prevista en el inciso precedente.

La incorporación al juicio oral de los resul-tados obtenidos de la medida de interceptación se realizará de la manera que determinare el tri-bunal, en la oportunidad procesal respectiva. En todo caso, podrán ser citados como testigos los encargados de practicar la diligencia.

Aquellas comunicaciones que fueren irrele-vantes para el procedimiento serán entregadas, en su oportunidad, a las personas afectadas con la medida, y se destruirá toda transcripción o copia de ellas por el ministerio público.

Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes para otros procedimien-tos seguidos por hechos que pudieren constituir un delito que merezca pena de crimen, de las cuales se podrá hacer uso conforme a las normas precedentes.

Artículo 224.- Notificación al afectado por la interceptación. La medida de interceptación será notificada al afectado por la misma con poste-rioridad a su realización, en cuanto el objeto de

la investigación lo permitiere, y en la medida que ello no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. En lo demás regirá lo previsto en el artículo 182.

Artículo 225.- Prohibición de utilización. Los resultados de la medida de interceptación tele-fónica o de otras formas de telecomunicaciones no podrán ser utilizados como medios de prueba en el procedimiento, cuando ella hubiere tenido lugar fuera de los supuestos previstos por la ley o cuando no se hubieren cumplido los requisitos previstos en el artículo 222 para la procedencia de la misma.

Artículo 226.- Otros medios técnicos de investiga-ción. Cuando el procedimiento tuviere por objeto la investigación de un hecho punible que mereciere pena de crimen, el juez de garantía podrá ordenar, a petición del ministerio público, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos. Asimismo, podrá disponer la grabación de comunicaciones entre personas presentes. Regirán correspondientemente las normas contenidas en los artículos 222 al 225.

Párrafo 4º Registros de la investigación

Artículo 227.- Registro de las actuaciones del ministerio público. El ministerio público deberá dejar constancia de las actuaciones que realizare, tan pronto tuvieren lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permitiere garantizar la fi-delidad e integridad de la información, así como el acceso a la misma de aquellos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirlo.

La constancia de cada actuación deberá con-signar a lo menos la indicación de la fecha, hora y lugar de realización, de los funcionarios y demás personas que hubieren intervenido y una breve relación de sus resultados.

Artículo 228.- Registro de las actuaciones poli-ciales. La policía levantará un registro, en el que dejará constancia inmediata de las diligencias practicadas, con expresión del día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier cir-cunstancia que pudiere resultar de utilidad para la investigación. Se dejará constancia en el registro de las instrucciones recibidas del fiscal y del juez.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.128

Código procesal penal

El registro será firmado por el funcionario a cargo de la investigación y, en lo posible, por las personas que hubieren intervenido en los actos o proporcionado alguna información.

En todo caso, estos registros no podrán reemplazar las declaraciones de la policía en el juicio oral.

Párrafo 5º Formalización de la investigación

Artículo 229.- Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputa-do, en presencia del juez de garantía, de que desa-rrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

Artículo 230.- Oportunidad de la formalización de la investigación. El fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.

Cuando el fiscal debiere requerir la interven-ción judicial para la práctica de determinadas di-ligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautela-res, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúanse los casos expresamente señalados en la ley.

Artículo 231.- Solicitud de audiencia para la for-malización de la investigación. Si el fiscal deseare formalizar la investigación respecto de un impu-tado que no se encontrare en el caso previsto en el artículo 132, solicitará al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima, mencionando la individualización del imputado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha y lugar de su comisión y el grado de parti-cipación del imputado en el mismo.

A esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a los demás intervinientes en el pro-cedimiento.

Artículo 232.- Audiencia de formalización de la investigación. En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra al fiscal para que exponga verbalmente los cargos que presentare en contra del imputado y las solicitudes que efectuare al tribunal. Enseguida,

el imputado podrá manifestar lo que estimare conveniente.

A continuación el juez abrirá debate sobre las demás peticiones que los intervinientes plantearen.

El imputado podrá reclamar ante las autori-dades del ministerio público, según lo disponga la ley orgánica constitucional respectiva, de la formalización de la investigación realizada en su contra, cuando considerare que ésta hubiere sido arbitraria.

Artículo 233.- Efectos de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación producirá los siguientes efectos:

a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal;

b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo 247, y

c) El ministerio público perderá la facultad de archivar provisionalmente el procedimiento.

Artículo 234.- Plazo judicial para el cierre de la investigación. Cuando el juez de garantía, de oficio o a petición de alguno de los intervinientes y oyendo al ministerio público, lo considerare necesario con el fin de cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que las características de la investigación lo permitieren, podrá fijar en la misma audiencia un plazo para el cierre de la investigación, al vencimiento del cual se produci-rán los efectos previstos en el artículo 247.

Artículo 235.- Juicio inmediato. En la audiencia de formalización de la investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá formular ver-balmente su acusación y ofrecer prueba. También en la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de que pensare va-lerse en el juicio. El imputado podrá realizar las alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba.

Al término de la audiencia, el juez dictará auto de apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, depen-diendo de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de prueba.

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Código procesal penal

Las resoluciones que el juez dictare en con-formidad a lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso alguno.

Artículo 236.- Autorización para practicar diligen-cias sin conocimiento del afectado. Las diligencias de investigación que de conformidad al artículo 9º requirieren de autorización judicial previa podrán ser solicitadas por el fiscal aun antes de la formalización de la investigación. Si el fiscal requiriere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación al afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma solicitada cuando la grave-dad de los hechos o la naturaleza de la diligencia de que se tratare permitiere presumir que dicha circunstancia resulta indispensable para su éxito.

Si con posterioridad a la formalización de la investigación el fiscal solicitare proceder de la for-ma señalada en el inciso precedente, el juez lo au-torizará cuando la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia de la diligencia.

Párrafo 6º Suspensión condicional del

procedimiento y acuerdos reparatorios

Artículo 237.- Suspensión condicional del proce-dimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento.

El juez podrá requerir del ministerio público los antecedentes que estimare necesarios para resolver.

La suspensión condicional del procedimiento podrá decretarse:

a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, en el evento de dictarse sentencia condena-toria, no excediere de tres años de privación de libertad;

b) Si el imputado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito, y

c) Si el imputado no tuviere vigente una sus-pensión condicional del procedimiento, al momento de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.

La presencia del defensor del imputado en la audiencia en que se ventilare la solicitud de sus-pensión condicional del procedimiento constituirá un requisito de validez de la misma.

Si el querellante o la víctima asistieren a la au-diencia en que se ventile la solicitud de suspensión condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el tribunal.

Tratándose de imputados por delitos de homi-cidio, secuestro, robo con violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, aborto; por los contemplados en los artículos 361 a 366 bis y 367 del Código Penal; por los delitos señalados en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; por los delitos o cuasidelitos contemplados en otros cuerpos legales que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, y por conducción en estado de ebriedad causando la muerte o lesiones graves o gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de solicitar la suspensión condicional del procedimiento al Fiscal Regional.

Al decretar la suspensión condicional del procedimiento, el juez de garantía establecerá las condiciones a las que deberá someterse el impu-tado, por el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Durante dicho período no se reanudará el curso de la pres-cripción de la acción penal. Asimismo, durante el término por el que se prolongare la suspensión condicional del procedimiento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.

La resolución que se pronunciare acerca de la suspensión condicional del procedimiento será apelable por el imputado, por la víctima, por el ministerio público y por el querellante.

La suspensión condicional del procedimien-to no impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas del mismo hecho.

Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la suspensión condicional del procedimiento. El juez de garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el período de suspensión, el imputado esté sujeto al cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:

a) Residir o no residir en un lugar determinado;b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares

o personas;c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico

o de otra naturaleza;

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.130

Código procesal penal

d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o empleo, o asistir a algún programa educacio-nal o de capacitación;

e) Pagar una determinada suma, a título de indem-nización de perjuicios, a favor de la víctima o garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que en ningún caso podrá exceder el período de suspensión del procedimiento;

f) Acudir periódicamente ante el ministerio públi-co y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás condiciones impuestas;

g) Fijar domicilio e informar al ministerio público de cualquier cambio del mismo, y

h) Otra condición que resulte adecuada en consideración con las circunstancias del caso concreto de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por el Ministerio Público.

Durante el período de suspensión y oyendo en una audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a ella, el juez podrá modificar una o más de las condiciones impuestas.

Artículo 239.- Revocación de la suspensión condi-cional. Cuando el imputado incumpliere, sin jus-tificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formali-zación de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales.

Será apelable la resolución que se dictare en conformidad al inciso precedente.

Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.

Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal, debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el sobresei-miento definitivo.

Artículo 241.- Procedencia de los acuerdos repara-torios. El imputado y la víctima podrán convenir

acuerdos reparatorios, los que el juez de garantía aprobará, en audiencia a la que citará a los in-tervinientes para escuchar sus planteamientos, si verificare que los concurrentes al acuerdo hubie-ren prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.

Los acuerdos reparatorios sólo podrán refe-rirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, con-sistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.

En consecuencia, de oficio o a petición del ministerio público, el juez negará aprobación a los acuerdos reparatorios convenidos en proce-dimientos que versaren sobre hechos diversos de los previstos en el inciso que antecede, o si el consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere libremente prestado, o si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigaren en el caso particular.

Artículo 242.- Efectos penales del acuerdo re-paratorio. Una vez cumplidas las obligaciones contraídas por el imputado en el acuerdo repara-torio o garantizadas debidamente a satisfacción de la víctima, el tribunal dictará sobreseimiento definitivo, total o parcial, en la causa, con lo que se extinguirá, total o parcialmente, la responsabili-dad penal del imputado que lo hubiere celebrado.

Artículo 243.- Efectos civiles del acuerdo reparato-rio. Ejecutoriada la resolución judicial que apro-bare el acuerdo reparatorio, podrá solicitarse su cumplimiento ante el juez de garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por ninguna acción civil.

Artículo 244.- Efectos subjetivos del acuerdo reparatorio. Si en la causa existiere pluralidad de imputados o víctimas, el procedimiento continua-rá respecto de quienes no hubieren concurrido al acuerdo.

Artículo 245.- Oportunidad para pedir y decretar la suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos reparatorios. La suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio podrán solicitarse y decretarse en cualquier momento

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Código procesal penal

posterior a la formalización de la investigación. Si no se planteare en esa misma audiencia la solicitud respectiva, el juez citará a una audiencia, a la que podrán comparecer todos los intervinientes en el procedimiento.

Una vez declarado el cierre de la investigación, la suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo reparatorio sólo podrán ser decretados durante la audiencia de preparación del juicio oral.

Artículo 246.- Registro. El ministerio público llevará un registro en el cual dejará constancia de los casos en que se decretare la suspensión condicional del procedimiento o se aprobare un acuerdo reparatorio.

El registro tendrá por objeto verificar que el imputado cumpla las condiciones que el juez im-pusiere al disponer la suspensión condicional del procedimiento, o reúna los requisitos necesarios para acogerse, en su caso, a una nueva suspensión condicional o acuerdo reparatorio.

El registro será reservado, sin perjuicio del derecho de la víctima de conocer la información relativa al imputado.

Párrafo 7º Conclusión de la investigación

Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla.

Si el fiscal no declarare cerrada la investigación en el plazo señalado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre.

Para estos efectos el juez citará a los inter-vinientes a una audiencia y, si el fiscal no com-pareciere a la audiencia o si, compareciendo, se negare a declarar cerrada la investigación, el juez decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta resolución será apelable.

Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre de la investigación, deberá formular en la audiencia la declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez días para deducir acusación.

Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido la acusación, el juez, de oficio o a pe-tición de alguno de los intervinientes, citará a la audiencia prevista en el artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en la causa.

El plazo de dos años previsto en este artículo se suspenderá en los casos siguientes:

a) cuando se dispusiere la suspensión condicional del procedimiento;

b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de conformidad a lo previsto en el artículo 252, y

c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio hasta el cumplimiento de las obligaciones con-traídas por el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción de esta última.

Artículo 248- Cierre de la investigación. Practica-das las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investi-gación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa;

b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o

c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación.

La comunicación de la decisión contempla-da en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido.

Artículo 249.- Citación a audiencia. Cuando decidiere solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el fiscal deberá for-mular su requerimiento al juez de garantía, quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.

Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo:

a) Cuando el hecho investigado no fuere consti-tutivo de delito;

b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado;

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.132

Código procesal penal

c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en virtud de otra disposición legal;

d) Cuando se hubiere extinguido la responsabi-lidad penal del imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;

e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y

f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.

El juez no podrá dictar sobreseimiento defi-nitivo respecto de los delitos que, conforme a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.

Artículo 251.- Efectos del sobreseimiento defini-tivo. El sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada.

Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de garantía decretará el sobreseimiento temporal en los siguientes casos:

a) Cuando para el juzgamiento criminal se requi-riere la resolución previa de una cuestión civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;

b) Cuando el imputado no compareciere al procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y

c) Cuando, después de cometido el delito, el imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.

El tribunal de juicio oral en lo penal dictará sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de este Código.

Artículo 253.- Recursos. El sobreseimiento sólo será impugnable por la vía del recurso de ape-lación ante la Corte de Apelaciones respectiva.

Artículo 254.- Reapertura del procedimiento al cesar la causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal o de cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.

Artículo 255.- Sobreseimiento total y parcial. El sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los delitos y a todos los imputados; y par-cial cuando se refiriere a algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere extendido la investigación y que hubieren sido objeto de formalización de acuerdo al artículo 229.

Si el sobreseimiento fuere parcial, se continua-rá el procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos imputados a que no se extendiere aquél.

Artículo 256.- Facultades del juez respecto del sobreseimiento. El juez de garantía, al término de la audiencia a que se refiere el artículo 249, se pronunciará sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por el fiscal. Podrá acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto del requerido o rechazarla, si no la considerare procedente. En este último caso, dejará a salvo las atribuciones del ministerio público contempladas en las letras b) y c) del artículo 248.

Artículo 257. Reapertura de la investigación. Dentro de los diez días siguientes al cierre de la investigación, los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado duran-te la investigación y que el Ministerio Público hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado.

Si el juez de garantía acogiere la solicitud, or-denará al fiscal reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le fijará. Podrá el fiscal, en dicho evento y por una sola vez, solicitar ampliación del mismo plazo.

El juez no decretará ni renovará aquellas diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho im-putable a los mismos, ni tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios ni, en general, todas aquellas que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.

Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de ello si se hubieren cumplido las diligencias,

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Código procesal penal

el fiscal cerrará nuevamente la investigación y procederá en la forma señalada en el artículo 248.

Artículo 258.- Forzamiento de la acusación. Si el querellante particular se opusiere a la solicitud de sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez dispondrá que los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, a objeto que éste revise la decisión del fiscal a cargo de la causa.

Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes, decidiere que el ministerio público formulará acusación, dispondrá simultáneamente si el caso habrá de continuar a cargo del fiscal que hasta el momento lo hubiere conducido, o si designará uno distinto. En dicho evento, la acusa-ción del ministerio público deberá ser formulada dentro de los diez días siguientes, de conformidad a las reglas generales.

Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de tres días de recibidos los antecedentes, ratificare la decisión del fiscal a cargo del caso, el juez podrá disponer que la acusación correspon-diente sea formulada por el querellante, quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos términos que este Código lo establece para el ministerio público, o bien procederá a decretar el sobreseimiento correspondiente.

En caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión a que se refiere la letra c) del artículo 248, el querellante podrá solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos a que se refiere el inciso anterior.

La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que el querellante formulare de conformidad a este artículo será inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en contra de aquella que pusiere término al procedimiento.

TÍTULO II

PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL

Párrafo 1º Acusación

Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acu-sación deberá contener en forma clara y precisa:

a) La individualización de el o los acusados y de su defensor;

b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;

c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal;

d) La participación que se atribuyere al acusado;e) La expresión de los preceptos legales aplicables;f) El señalamiento de los medios de prueba de

que el ministerio público pensare valerse en el juicio;

g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado.

Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, pro-fesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades.

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.

Párrafo 2º Audiencia de preparación del juicio oral

Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presenta-da la acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral, la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia, además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.

Artículo 261.- Actuación del querellante. Hasta quince días antes de la fecha fijada para la reali-zación de la audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por escrito, podrá:

a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una distinta calificación de los hechos, otras formas de participación

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Código procesal penal

del acusado, solicitar otra pena o ampliar la acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización de la inves-tigación;

b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su co-rrección;

c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos previstos en el artí-culo 259, y d) Deducir demanda civil, cuando procediere.

Artículo 262.- Plazo de notificación. Las actuacio-nes del querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la demanda civil deberán ser noti-ficadas al acusado, a más tardar, diez días antes de la realización de la audiencia de preparación del juicio oral.

Artículo 263.- Facultades del acusado. Hasta la víspera del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el acusado podrá:

a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito de acusación, requiriendo su co-rrección;

b) Deducir excepciones de previo y especial pro-nunciamiento, y

c) Exponer los argumentos de defensa que consi-dere necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el artículo 259.

Artículo 264.- Excepciones de previo y especial pronunciamiento. El acusado podrá oponer como excepciones de previo y especial pronunciamiento las siguientes:

a) Incompetencia del juez de garantía;b) Litis pendencia;c) Cosa juzgada;d) Falta de autorización para proceder crimi-

nalmente, cuando la Constitución o la ley lo exigieren, y

e) Extinción de la responsabilidad penal.

Artículo 265.- Excepciones en el juicio oral. No obstante lo dispuesto en el artículo 263, si las ex-cepciones previstas en las letras c) y e) del artículo anterior no fueren deducidas para ser discutidas

en la audiencia de preparación del juicio oral, ellas podrán ser planteadas en el juicio oral.

Párrafo 3º Desarrollo de la audiencia de

preparación del juicio oral

Artículo 266.- Oralidad e inmediación. La audien-cia de preparación del juicio oral será dirigida por el juez de garantía, quien la presenciará en su integridad, se desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos.

Artículo 267.- Resumen de las presentaciones de los intervinientes. Al inicio de la audiencia, el juez de garantía hará una exposición sintética de las presentaciones que hubieren realizado los intervinientes.

Artículo 268.- Defensa oral del imputado. Si el im-putado no hubiere ejercido por escrito las faculta-des previstas en el artículo 263, el juez le otorgará la oportunidad de efectuarlo verbalmente.

Artículo 269.- Comparecencia del fiscal y del defensor. La presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la audiencia constituye un requisito de validez de la misma.

La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada de inmediato por el tribunal, quien además pondrá este hecho en conocimiento del fiscal regional. Si no compareciere el defensor, el tribunal declarará el abandono de la defensa, designará un defensor de oficio al imputado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo que no excediere de cinco días, a objeto de permitir que el defensor designado se interiorice del caso.

La ausencia o abandono injustificados de la audiencia por parte del defensor o del fiscal será sancionada conforme a lo previsto en el artículo 287.

Artículo 270.- Corrección de vicios formales en la audiencia de preparación del juicio oral. Cuando el juez considerare que la acusación del fiscal, la del querellante o la demanda civil adolecen de vicios formales, ordenará que los mismos sean subsanados, sin suspender la audiencia, si ello fuere posible.

En caso contrario, ordenará la suspensión de la misma por el período necesario para la correc-

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Código procesal penal

ción del procedimiento, el que en ningún caso podrá exceder de cinco días. Transcurrido este plazo, si la acusación del querellante o la demanda civil no hubieren sido rectificadas, se tendrán por no presentadas. Si no lo hubiere sido la acusación del fiscal, a petición de éste, el juez podrá conce-der una prórroga hasta por otros cinco días, sin perjuicio de lo cual informará al fiscal regional.

Si el ministerio público no subsanare oportu-namente los vicios, el juez procederá a decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, a menos que existiere querellante particular, que hubiere deducido acusación o se hubiere adherido a la del fiscal. En este caso, el procedimiento continuará sólo con el querellante y el ministerio público no podrá volver a intervenir en el mismo.

La falta de oportuna corrección de los vicios de su acusación importará, para todos los efectos, una grave infracción a los deberes del fiscal.

Artículo 271.- Resolución de excepciones en la audiencia de preparación del juicio oral. Si el im-putado hubiere planteado excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez abrirá debate sobre la cuestión. Asimismo, de estimarlo perti-nente, el juez podrá permitir durante la audiencia la presentación de los antecedentes que estimare relevantes para la decisión de las excepciones planteadas.

El juez resolverá de inmediato las excepciones de incompetencia, litis pendencia y falta de auto-rización para proceder criminalmente, si hubieren sido deducidas. La resolución que recayere respec-to de dichas excepciones será apelable.

Tratándose de las restantes excepciones pre-vistas en el artículo 264, el juez podrá acoger una o más de las que se hubieren deducido y decretar el sobreseimiento definitivo, siempre que el funda-mento de la decisión se encontrare suficientemente justificado en los antecedentes de la investigación. En caso contrario, dejará la resolución de la cues-tión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta última decisión será inapelable.

Artículo 272.- Debate acerca de las pruebas ofreci-das por las partes. Durante la audiencia de prepa-ración del juicio oral cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y planteamientos que estimare relevantes con relación a las pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 276.

Artículo 273.- Conciliación sobre la responsabili-dad civil en la audiencia de preparación del juicio oral. El juez deberá llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles ba-ses de arreglo. Regirán a este respecto los artículos 263 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

Si no se produjere conciliación, el juez re-solverá en la misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil.

Artículo 274.- Unión y separación de acusaciones. Cuando el ministerio público formulare diversas acusaciones que el juez considerare conveniente someter a un mismo juicio oral, y siempre que ello no perjudicare el derecho a defensa, podrá unirlas y decretar la apertura de un solo juicio oral, si ellas estuvieren vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo imputado o porque debieren ser examinadas unas mismas pruebas.

El juez de garantía podrá dictar autos de apertura del juicio oral separados, para distintos hechos o diferentes imputados que estuvieren comprendidos en una misma acusación, cuando, de ser conocida en un solo juicio oral, pudiere provocar graves dificultades en la organización o el desarrollo del juicio o detrimento al derecho de defensa, y siempre que ello no implicare el riesgo de provocar decisiones contradictorias.

Artículo 275.- Convenciones probatorias. Durante la audiencia, el fiscal, el querellante, si lo hubiere, y el imputado podrán solicitar en conjunto al juez de garantía que de por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio oral. El juez de garantía podrá formular proposiciones a los intervinientes sobre la materia.

Si la solicitud no mereciere reparos, por con-formarse a las alegaciones que hubieren hecho los intervinientes, el juez de garantía indicará en el auto de apertura del juicio oral los hechos que se dieren por acreditados, a los cuales deberá estarse durante el juicio oral.

Artículo 276.- Exclusión de pruebas para el juicio oral. El juez de garantía, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la audiencia, ordena-rá fundadamente que se excluyan de ser rendidas en el juicio oral aquellas que fueren manifiesta-mente impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.136

Código procesal penal

Si estimare que la aprobación en los mismos términos en que hubieren sido ofrecidas las prue-bas testimonial y documental produciría efectos puramente dilatorios en el juicio oral, dispondrá también que el respectivo interviniente reduzca el número de testigos o de documentos, cuando me-diante ellos deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no guardaren pertinencia sustancial con la materia que se someterá a co-nocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal.

Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales.

Las demás pruebas que se hubieren ofrecido serán admitidas por el juez de garantía al dictar el auto de apertura del juicio oral.

Artículo 277.- Auto de apertura del juicio oral. Al término de la audiencia, el juez de garantía dictará el auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá indicar:

a) El tribunal competente para conocer el juicio oral;

b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas;

c) La demanda civil;d) Los hechos que se dieren por acreditados, en

conformidad con lo dispuesto en el artículo 275;

e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, y

f) La individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pa-garse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.

El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclu-sión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sen-tencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.

Si se excluyeren, por resolución firme, pruebas de cargo que el Ministerio Público considere esen-ciales para sustentar su acusación en el juicio oral respectivo, el fiscal podrá solicitar el sobreseimient definitivo de la causa ante el juez competente, el que la decretará en audiencia convocada al efecto.

Artículo 278.- Nuevo plazo para presentar prueba. Cuando, al término de la audiencia, el juez de garantía comprobare que el acusado no hubiere ofrecido oportunamente prueba por causas que no le fueren imputables, podrá suspender la audiencia hasta por un plazo de diez días.

Artículo 279.- Devolución de los documentos de la investigación. El tribunal devolverá a los intervi-nientes los documentos que hubieren acompañado durante el procedimiento.

Artículo 280.- Prueba anticipada. Durante la au-diencia de preparación del juicio oral también se podrá solicitar la prueba testimonial anticipada conforme a lo previsto en el artículo 191.

Si con posterioridad a la realización de la audiencia de preparación del juicio oral, sobre-viniere, respecto de los testigos, alguna de las circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo 191 o se tratare de la situación señalada en el artículo 191 bis, cualquiera de los inter-vinientes podrá solicitar al juez de garantía, en audiencia especial citada al efecto, la rendición de prueba anticipada.

Asimismo, se podrá solicitar la declaración de peritos en conformidad con las normas del Párrafo 6º del Título III del Libro Segundo, cuando fuere previsible que la persona de cuya declaración se tratare se encontrará en la imposibilidad de con-currir al juicio oral, por alguna de las razones con-templadas en el inciso segundo del artículo 191.

Para los efectos de lo establecido en los incisos anteriores, el juez de garantía citará a una audiencia especial para la recepción de la prueba anticipada.

TÍTULO III

JUICIO ORAL

Párrafo 1º Actuaciones previas al juicio oral

Artículo 281.- Fecha, lugar, integración y cita-ciones. El juez de garantía hará llegar el auto de

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Código procesal penal

apertura del juicio oral al tribunal competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que quedare firme.

También pondrá a disposición del tribunal de juicio oral en lo penal las personas sometidas a prisión preventiva o a otras medidas cautelares personales.

Una vez distribuida la causa, cuando pro-cediere, el juez presidente de la sala respectiva procederá de inmediato a decretar la fecha para la celebración de la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no antes de quince ni después de sesenta días desde la notificación del auto de apertura del juicio oral.

Señalará, asimismo, la localidad en la cual se constituirá y funcionará el tribunal de juicio oral en lo penal, si se tratare de alguno de los casos previstos en el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales.

En su resolución, el juez presidente indicará también el nombre de los jueces que integrarán la sala. Con la aprobación del juez presidente del comité de jueces, convocará a un número de jueces mayor de tres para que la integren, cuando existieren circunstancias que permitieren presumir que con el número ordinario no se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 284.

Ordenará, por último, que se cite a la audien-cia de todos quienes debieren concurrir a ella. El acusado deberá ser citado con, a lo menos, siete días de anticipación a la realización de la audiencia, bajo los apercibimientos previstos en los artículos 33 y 141, inciso cuarto.

Párrafo 2º Principios del juicio oral

Artículo 282.- Continuidad del juicio oral. La audiencia del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesi-vas, hasta su conclusión. Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcio-namiento ordinario del tribunal.

Artículo 283.- Suspensión de la audiencia o del juicio oral. El tribunal podrá suspender la audien-cia hasta por dos veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo mínimo nece-sario de acuerdo con el motivo de la suspensión. Al reanudarla, efectuará un breve resumen de los actos realizados hasta ese momento.

El juicio se suspenderá por las causas señala-das en el artículo 252. Con todo, el juicio seguirá adelante cuando la declaración de rebeldía se pro-dujere respecto del imputado a quien se le hubiere otorgado la posibilidad de prestar declaración en el juicio oral, siempre que el tribunal estimare que su ulterior presencia no resulta indispensable para la prosecución del juicio o cuando sólo faltare la dictación de la sentencia.

La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio oral por un período que excediere de diez días impedirá su continuación. En tal caso, el tribunal deberá decretar la nulidad de lo obrado en él y ordenar su reinicio.

Cuando fuere necesario suspender la audien-cia, el tribunal comunicará verbalmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.

Artículo 284.- Presencia ininterrumpida de los jueces y del ministerio público en el juicio oral. La audiencia del juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces que inte-graren el tribunal y del fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258.

Lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 respecto de la inhabilidad se aplicará también a los casos en que, iniciada la audiencia, faltare un integrante del tribunal de juicio oral en lo penal.

Cualquier infracción de lo dispuesto en este artículo implicará la nulidad del juicio oral y de la sentencia que se dictare en él.

Artículo 285.- Presencia del acusado en el juicio oral. El acusado deberá estar presente durante toda la audiencia.

El tribunal podrá autorizar la salida de la sala del acusado cuando éste lo solicitare, ordenando su permanencia en una sala próxima.

Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusado abandonare la sala de audiencia, cuando su comportamiento perturbare el orden.

En ambos casos, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar la oportuna comparecencia del acusado.

El presidente de la sala deberá informar al acusado de lo ocurrido en su ausencia, en cuanto éste reingresare a la sala de audiencia.

Artículo 286.- Presencia del defensor en el juicio oral. La presencia del defensor del acusado du-rante toda la audiencia del juicio oral será un

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.138

Código procesal penal

requisito de validez del mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 103.

La no comparecencia del defensor a la audien-cia constituirá abandono de la defensa y obligará al tribunal a la designación de un defensor penal público, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 106.

No se podrá suspender la audiencia por la falta de comparecencia del defensor elegido por el acusado. En tal caso, se designará de inmediato un defensor penal público al que se concederá un período prudente para interiorizarse del caso.

Artículo 287.- Sanciones al abogado que no asistiere o abandonare la audiencia injustificadamente. La ausencia injustificada del defensor o del respectivo fiscal a la audiencia del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en varias, se sancionará con suspensión del ejercicio de la profesión, hasta por dos meses. En idéntica pena incurrirá el defen-sor o fiscal que abandonare injustificadamente la audiencia que se estuviere desarrollando.

El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al afectado y recibir la prueba que ofre-ciere, si la estimare procedente.

No constituirá excusa suficiente la circunstan-cia de tener el abogado otras actividades profesio-nales que realizar en la misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o abandono.

Artículo 288.- Ausencia del querellante o de su apoderado en el juicio oral. La no comparecencia del querellante o de su apoderado a la audiencia, o el abandono de la misma sin autorización del tribunal, dará lugar a la declaración de abandono establecida en la letra c) del artículo 120.

Artículo 289.- Publicidad de la audiencia del juicio oral. La audiencia del juicio oral será pública, pero el tribunal podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada, una o más de las siguientes medidas, cuando considerare que ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley:

a) Impedir el acceso u ordenar la salida de perso-nas determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia;

b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su salida para la práctica de pruebas específicas, y

c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus abogados que entreguen información o formulen declaraciones a los medios de comu-nicación social durante el desarrollo del juicio.

Los medios de comunicación social podrán fotografiar, filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal determinare, salvo que las partes se opusieren a ello. Si sólo alguno de los intervinientes se opusiere, el tribunal resolverá.

Artículo 290.- Incidentes en la audiencia del juicio oral. Los incidentes promovidos en el transcur-so de la audiencia del juicio oral se resolverán inmediatamente por el tribunal. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno.

Artículo 291.- Oralidad. La audiencia del juicio se desarrollará en forma oral, tanto en lo rela-tivo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participaren en ella. Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el tribunal y se entenderán noti-ficadas desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar en el registro del juicio.

El tribunal no admitirá la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito durante la audiencia del juicio oral.

Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma castellano, inter-vendrán por escrito o por medio de intérpretes.

El acusado sordo o que no pudiere entender el idioma castellano será asistido de un intérprete que le comunicará el contenido de los actos del juicio.

Párrafo 3º Dirección y disciplina

Artículo 292.- Facultades del juez presidente de la sala en la audiencia del juicio oral. El juez presidente de la sala dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas, exigirá el cumpli-miento de las solemnidades que correspondieren y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinen-tes o inadmisibles, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a defensa.

139ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Código procesal penal

También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir duran-te el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad.

Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate, y, en general, a garantizar la eficaz realización del mismo.

En uso de estas facultades, el presidente de la sala podrá ordenar la limitación del acceso de público a un número determinado de personas. También podrá impedir el acceso u ordenar la salida de aquellas personas que se presentaren en condiciones incompatibles con la seriedad de la audiencia.

Artículo 293.- Deberes de los asistentes a la audien-cia del juicio oral. Quienes asistieren a la audiencia deberán guardar respeto y silencio mientras no estuvieren autorizados para exponer o debieren responder a las preguntas que se les formularen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que pudiere perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un comportamiento intimidato-rio, provocativo o contrario al decoro.

Artículo 294.- Sanciones. Quienes infringieren las medidas sobre publicidad previstas en el artículo 289 o lo dispuesto en el artículo 293 podrán ser sancionados de conformidad con los artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según correspondiere.

Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a los infractores de la sala.

En caso de que el expulsado fuere el fiscal o el defensor, deberá procederse a su reemplazo antes de continuar el juicio. Si lo fuere el querellante, se procederá en su ausencia y si lo fuere su abogado, deberá reemplazarlo.

Párrafo 4º Disposiciones generales sobre la prueba

Artículo 295.- Libertad de prueba. Todos los he-chos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento po-drán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley.

Artículo 296.- Oportunidad para la recepción de la prueba. La prueba que hubiere de servir de

base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvas las excepciones expresamente previstas en la ley. En estos últimos casos, la prueba deberá ser incorporada en la forma establecida en el Párrafo 9º de este Título.

Artículo 297.- Valoración de la prueba. Los tribu-nales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

El tribunal deberá hacerse cargo en su funda-mentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.

La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acre-ditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

Párrafo 5º Testigos

Artículo 298.- Deber de comparecer y declarar. Toda persona que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial practicado con el fin de prestar declaración testimonial; de declarar la verdad sobre lo que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos acerca del contenido de su declaración.

Para la citación de los testigos regirán las normas previstas en el Párrafo 4º del Título II del Libro Primero.

En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia. Con todo, en estos casos no procederá la aplicación de los apercibimientos previstos en el artículo 33 sino una vez practicada la citación con las formalidades legales.

Artículo 299.- Renuencia a comparecer o a de-clarar. Si el testigo legalmente citado no compa-reciere sin justa causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 33. Además, podrá imponérsele el pago de las costas provocadas por su inasistencia.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.140

Código procesal penal

El testigo que se negare sin justa causa a decla-rar, será sancionado con las penas que establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 300.- Excepciones a la obligación de comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán declarar en la forma seña-lada en el artículo 301:

a) El Presidente de la República y los ex Presiden-tes; los Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el Contralor General de la República y el Fiscal Nacional;

b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Ar-madas, el General Director de Carabineros de Chile y el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile;

c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática, en conformi-dad a los tratados vigentes sobre la materia, y

d) Los que, por enfermedad grave u otro impedi-mento calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de hacerlo.

Con todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar declaración confor-me a las reglas generales. También deberán hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la sala, por razones fundadas, esti-mare necesaria su concurrencia ante el tribunal.

Artículo 301.- Declaración de personas exceptua-das. Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus funciones o en su do-micilio. A tal efecto, propondrán oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el tribunal. En caso de inasisten-cia del testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante el tribunal tendrán siempre derecho a asistir los intervinientes. El tribunal podrá calificar las preguntas que se dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y la investidura o estado del deponente.

Las personas comprendidas en la letra c) del artículo precedente declararán por informe, si consintieren a ello voluntariamente. Al efecto se

les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del ministerio respectivo.

Artículo 302.- Facultad de no declarar por moti-vos personales. No estarán obligados a declarar el cónyuge o el conviviente del imputado, sus ascendientes o descendientes, sus parientes cola-terales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su guardador, su adoptante o adoptado.

Si se tratare de personas que, por su inmadurez o por insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no comprendieren el significado de la facultad de abstenerse, se requerirá la decisión del representante legal o, en su caso, de un curador designado al efecto. Si el representante interviniere en el procedimiento, se designará un curador, quien deberá resguardar los intereses del testigo. La sola circunstancia de que el testigo fuere menor de edad no configurará necesariamente alguna de las situaciones previstas en la primera parte de este inciso.

Las personas comprendidas en este artículo deberán ser informadas acerca de su facultad de abstenerse, antes de comenzar cada declaración. El testigo podrá retractar en cualquier momento el consentimiento que hubiere dado para prestar su declaración. Tratándose de las personas men-cionadas en el inciso segundo de este artículo, la declaración se llevará siempre a cabo en presencia del representante legal o curador.

Artículo 303.- Facultad de abstenerse de decla-rar por razones de secreto. Tampoco estarán obligadas a declarar aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, médico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente en lo que se refiriere a dicho secreto.

Las personas comprendidas en el inciso ante-rior no podrán invocar la facultad allí reconocida cuando se las relevare del deber de guardar secreto por aquel que lo hubiere confiado.

Artículo 304.- Deber de comparecencia en ambos casos. Los testigos comprendidos en los dos artí-culos precedentes deberán comparecer a la pre-sencia judicial y explicar los motivos de los cuales surgiere la facultad de abstenerse que invocaren. El tribunal podrá considerar como suficiente el juramento o promesa que los mencionados tes-tigos prestaren acerca de la veracidad del hecho fundante de la facultad invocada.

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Código procesal penal

Los testigos comprendidos en los dos artículos precedentes estarán obligados a declarar respecto de los demás imputados con quienes no estuvieren vinculados de alguna de las maneras allí descritas, a menos que su declaración pudiere comprometer a aquéllos con quienes existiere dicha relación.

Artículo 305.- Principio de no autoincrimina-ción. Todo testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de persecución penal por un delito.

El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguno de los parientes mencionados en el artículo 302, inciso primero.

Artículo 306.- Juramento o promesa. Todo testigo, antes de comenzar su declaración, prestará jura-mento o promesa de decir verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar ni añadir nada de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.

No se tomará juramento o promesa a los tes-tigos menores de dieciocho años, ni a aquellos de quienes el tribunal sospechare que pudieren haber tomado parte en los hechos investigados. Se hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa y las causas de ello.

El tribunal, si lo estimare necesario, instruirá al testigo acerca del sentido del juramento o pro-mesa y de su obligación de ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal.

Artículo 307.- Individualización del testigo. La declaración del testigo comenzará por el señala-miento de los antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.

Si existiere motivo para temer que la indi-cación pública de su domicilio pudiere implicar peligro para el testigo u otra persona, el presidente de la sala o el juez, en su caso, podrá autorizar al testigo a no responder a dicha pregunta durante la audiencia.

Si el testigo hiciere uso del derecho previsto en el inciso precedente, quedará prohibida la di-vulgación, en cualquier forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella. El tribunal deberá decretar esta prohibición. La infracción a esta norma será sancionada con la pena que

establece el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de quien proporcionare la información. En caso que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, además se impondrá a su director una multa de diez a cincuenta ingresos mínimos mensuales.

Artículo 308.- Protección a los testigos. El tribu-nal, en casos graves y calificados, podrá disponer medidas especiales destinadas a proteger la segu-ridad del testigo que lo solicitare. Dichas medi-das durarán el tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario.

De igual forma, el ministerio público, de oficio o a petición del interesado, adoptará las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección.

Artículo 309.- Declaración de testigos. En el pro-cedimiento penal no existirán testigos inhábiles. Sin perjuicio de ello, los intervinientes podrán dirigir al testigo, preguntas tendientes a demos-trar su credibilidad o falta de ella, la existencia de vínculos con alguno de los intervinientes que afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro defecto de idoneidad.

Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere presenciado, si los dedujere de ante-cedentes que le fueren conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.

Artículo 310.- Testigos menores de edad. El tes-tigo menor de edad sólo será interrogado por el presidente de la sala, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.

Artículo 311.- Testigos sordos o mudos. Si el tes-tigo fuere sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito sus contestaciones.

Si no fuere posible proceder de esa manera, la declaración del testigo será recibida por in-termedio de una o más personas que pudieren entenderse con él por signos o que comprendie-ren a los sordomudos. Estas personas prestarán previamente el juramento o promesa prescritos en el artículo 306.

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Código procesal penal

Artículo 312.- Derechos del testigo. El testigo que careciere de medios suficientes o viviere solamente de su remuneración, tendrá derecho a que la persona que lo presentare le indemnice la pérdida que le ocasionare su comparecencia para prestar declaración y le pague, anticipadamente, los gastos de traslado y habitación, si procediere.

Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerciere en el plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se prestare la declaración.

En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal a simple requerimiento del interesado, sin forma de juicio y sin ulterior recurso.

Tratándose de testigos presentados por el mi-nisterio público, o por intervinientes que gozaren de privilegio de pobreza, la indemnización será pagada anticipadamente por el Fisco y con este fin, tales intervinientes deberán expresar en sus escritos de acusación o contestación el nombre de los testigos a quien debiere efectuarse el pago y el monto aproximado a que el mismo alcanzará.

Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de la resolución que recayere acerca de las costas de la causa.

Artículo 313.- Efectos de la comparecencia respecto de otras obligaciones similares. La comparecencia del testigo a la audiencia a la que debiere concurrir, constituirá siempre suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento a obliga-ciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.

Párrafo 6º Informe de peritos

Artículo 314. - Procedencia del informe de peritos. El ministerio público y los demás intervinientes podrán presentar informes elaborados por pe-ritos de su confianza y solicitar en la audiencia de preparación del juicio oral que éstos fueren citados a declarar a dicho juicio, acompañando los comprobantes que acreditaren la idoneidad profesional del perito.

Procederá el informe de peritos en los casos determinados por la ley y siempre que para apre-ciar algún hecho o circunstancia relevante para la causa fueren necesarios o convenientes cono-cimientos especiales de una ciencia, arte u oficio.

Los informes deberán emitirse con imparcia-lidad, ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesare el perito.

Artículo 315.- Contenido del informe de peritos. Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a declarar ante el tribunal acerca de su informe, éste deberá entregarse por escrito y contener:

a) La descripción de la persona o cosa que fuere objeto de él, del estado y modo en que se hallare;

b) La relación circunstanciada de todas las opera-ciones practicadas y su resultado, y

c) Las conclusiones que, en vista de tales datos, formularen los peritos conforme a los princi-pios de su ciencia o reglas de su arte u oficio.

No obstante, de manera excepcional, las pericias consistentes en análisis de alcoholemia, de ADN y aquellas que recayeren sobre sustan-cias estupefacientes o psicotrópicas, podrán ser incorporadas al juicio oral mediante la sola pre-sentación del informe respectivo. Sin embargo, si alguna de las partes lo solicitare fundadamente, la comparecencia del perito no podrá ser substituida por la presentación del informe.

Artículo 316.- Admisibilidad del informe y re-muneración de los peritos. El juez de garantía admitirá los informes y citará a los peritos cuando además de los requisitos generales para la admi-sibilidad de las solicitudes de prueba, considerare que los peritos y sus informes otorgan suficientes garantías de seriedad y profesionalismo. Con todo, el juez de garantía podrá limitar el número de informes o de peritos, cuando unos u otros resultaren excesivos o udieren entorpecer la rea-lización del juicio.

Los honorarios y demás gastos derivados de la intervención de los peritos mencionados en este artículo corresponderán a la parte que los presentare.

Excepcionalmente, el juez de garantía podrá relevar a la parte, total o parcialmente, del pago de la remuneración del perito, cuando considerare que ella no cuenta con medios suficientes para solventarlo o cuando, tratándose del imputado, la no realización de la diligencia pudiere importar un notorio desequilibrio en sus posibilidades de defensa. En este último caso, el juez de garantía regulará prudencialmente la remuneración del pe-rito, teniendo presente los honorarios habituales

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Código procesal penal

en la plaza y el total o la parte de la remuneración que no fuere asumida por el solicitante será de cargo fiscal.

Artículo 317.- Incapacidad para ser perito. No podrán desempeñar las funciones de peritos las personas a quienes la ley reconociere la facultad de abstenerse de prestar declaración testimonial.

Artículo 318.- Improcedencia de inhabilitación de los peritos. Los peritos no podrán ser inhabilita-dos. No obstante, durante la audiencia del juicio oral podrán dirigírseles preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad, así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones. Las partes o el tribunal podrán requerir al perito información acerca de su remuneración y la ade-cuación de ésta a los montos usuales para el tipo de trabajo realizado.

Artículo 319.- Declaración de peritos. La declara-ción de los peritos en la audiencia del juicio oral se regirá por las normas previstas en el artículo 329 y, supletoriamente, por las establecidas para los testigos. Si el perito se negare a prestar decla-ración, se le aplicará lo dispuesto para los testigos en el artículo 299 inciso segundo.

Artículo 320.- Instrucciones necesarias para el trabajo de los peritos. Durante la etapa de investi-gación o en la audiencia de preparación del juicio oral, los intervinientes podrán solicitar del juez de garantía que dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiriere su pericia o para cualquier otro fin pertinente. El juez de garantía accederá a la solicitud, a menos que, presentada durante la etapa de investigación, considerare necesario postergarla para proteger el éxito de ésta.

Artículo 321.- Auxiliares del ministerio público como peritos. El ministerio público podrá presen-tar como peritos a los miembros de los organismos técnicos que le prestaren auxilio en su función in-vestigadora, ya sea que pertenecieren a la policía, al propio ministerio público o a otros organismos estatales especializados en tales funciones.

Artículo 322.- Terceros involucrados en el proce-dimiento. En caso necesario, los peritos y otros terceros que debieren intervenir en el procedi-miento para efectos probatorios podrán pedir al

ministerio público que adopte medidas tendientes a que se les brinde la protección prevista para los testigos.

Párrafo 7º Otros medios de prueba

Artículo 323.- Medios de prueba no regulados expresamente. Podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fono-grafías, videograbaciones y otros sistemas de reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe.

El tribunal determinará la forma de su incor-poración al procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más análogo.

Párrafo 8º Prueba de las acciones civiles

Artículo 324.- Prueba de las acciones civiles. La prueba de las acciones civiles en el procedimiento criminal se sujetará a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que debiere probar y a las disposiciones de este Código en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de su fuerza probatoria.

Lo previsto en este artículo se aplicará también a las cuestiones civiles a que se refiere el inciso primero del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales.

Párrafo 9º Desarrollo del juicio oral

Artículo 325.- Apertura del juicio oral. El día y hora fijados, el tribunal se constituirá con la asis-tencia del fiscal, del acusado, de su defensor y de los demás intervinientes. Asimismo, verificará la disponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia y declarará iniciado el juicio.

El presidente de la sala señalará las acusacio-nes que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto de apertura del juicio oral, advertirá al acusado que deberá estar atento a lo que oirá y dispondrá que los peritos y los testigos hagan abandono de la sala de la audiencia.

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Código procesal penal

Seguidamente concederá la palabra al fiscal, para que exponga su acusación, al querellante para que sostenga la acusación, así como la de-manda civil si la hubiere interpuesto.

Artículo 326.- Defensa y declaración del acusado. Realizadas las exposiciones previstas en el artículo anterior, se le indicará al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su defensa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º.

Al efecto, se ofrecerá la palabra al abogado defensor, quien podrá exponer los argumentos en que fundare su defensa.

Asimismo, el acusado podrá prestar declara-ción. En tal caso, el juez presidente de la sala le permitirá que manifieste libremente lo que creyere conveniente respecto de la o de las acusaciones formuladas. Luego, podrá ser interrogado direc-tamente por el fiscal, el querellante y el defensor, en ese mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrán formularle preguntas destinadas a aclarar sus dichos.

En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos.

Artículo 327.- Comunicación entre el acusado y su defensor. El acusado podrá comunicarse libre-mente con su defensor durante el juicio, siempre que ello no perturbare el orden de la audiencia. No obstante, no podrá hacerlo mientras prestare declaración.

Artículo 328.- Orden de recepción de las prue-bas en la audiencia del juicio oral. Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de la acusación y de la demanda civil y luego la prueba ofrecida por el acusado respecto de todas las acciones que hubieren sido deducidas en su contra.

Artículo 329.- Peritos y testigos en la audiencia del juicio oral. Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que constaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y 332.

El juez presidente de la sala identificará al perito o testigo y ordenará que preste juramento o promesa de decir la verdad.

La declaración de los testigos se sujetará al interrogatorio de las partes. Los peritos deberán exponer brevemente el contenido y las conclusio-nes de su informe, y a continuación se autorizará que sean interrogados por las partes. Los interro-gatorios serán realizados en primer lugar por la parte que hubiere ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. Si en el juicio intervinieren como acusadores el ministerio público y el que-rellante particular, o el mismo se realizare contra dos o más acusados, se concederá sucesivamente la palabra a todos los acusadores o a todos los acusados, según corresponda.

Finalmente, los miembros del tribunal podrán formular preguntas al testigo o perito con el fin de aclarar sus dichos.

A solicitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia.

Antes de declarar, los peritos y los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser informados de lo que ocurriere en la audiencia.

Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de superar no pudieren compare-cer a declarar a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su interrogatorio y contrainterrogatorio. La parte que los presente justificará su petición en una audiencia previa que será especialmente citada al efecto, debiendo aquéllos comparecer ante el tribunal con competencia en materia penal más cercano al lugar donde se encuentren.

Artículo 330.- Métodos de interrogación. En sus interrogatorios, las partes que hubieren presen-tado a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugirieren la respuesta.

Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán confrontar al perito o testigo con su propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio.

En ningún caso se admitirán preguntas en-gañosas, aquéllas destinadas a coaccionar ilegí-timamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos.

Estas normas se aplicarán al imputado cuando se allanare a prestar declaración.

Artículo 331.- Reproducción de declaraciones anteriores en la audiencia del juicio oral. Podrá

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Código procesal penal

reproducirse o darse lectura a los registros en que constaren anteriores declaraciones de testigos, peritos o imputados, en los siguientes casos:

a) Cuando se tratare de declaraciones de testigos o peritos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, o estuvieren au-sentes del país, o cuya residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, siempre que ellas hubieren sido recibidas por el juez de ga-rantía en una audiencia de prueba formal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 192 y 280;

b) Cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acordaren en incorporar, con aquiescencia del tribunal;

c) Cuando la no comparecencia de los testigos, peritos o coimputados fuere imputable al acusado, y

d) Cuando se tratare de declaraciones realizadas por coimputados rebeldes, prestadas ante el juez de garantía.

Artículo 332.- Lectura para apoyo de memoria en la audiencia del juicio oral. Sólo una vez que el acusado o el testigo hubieren prestado decla-ración, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante el fiscal, el abogado asistente del fiscal, en su caso, o el juez de garantía, cuando fuere necesario para ayudar la memoria del respectivo acusado o testigo, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes.

Con los mismos objetivos, se podrá leer duran-te la declaración de un perito partes del informe que él hubiere elaborado.

Artículo 333.- Lectura o exhibición de documen-tos, objetos y otros medios. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los objetos que constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes. Las grabaciones, los elementos de prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por los asistentes. El tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba men-cionados, cuando ello pareciere conveniente y se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a

los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconocieren o se refirieren a su conocimiento de ellos.

Artículo 334.- Prohibición de lectura de registros y documentos. Salvo en los casos previstos en los artículos 331 y 332, no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el minis-terio público.

Ni aun en los casos señalados se podrá incor-porar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que dieren cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales.

Artículo 335.- Antecedentes de la suspensión condicional del procedimiento, acuerdos repara-torios y procedimiento abreviado. No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como medio de prueba al juicio oral ningún antecedente que dijere relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del procedimiento, de un acuerdo reparatorio o de la tramitación de un procedimiento abreviado.

Artículo 336.- Prueba no solicitada oportunamen-te. A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ella no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no haber sabido de su existencia sino hasta ese momento.

Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusiva-mente con su veracidad, autenticidad o integri-dad, el tribunal podrá autorizar la presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.

Artículo 337.- Constitución del tribunal en lugar distinto de la sala de audiencias. Cuando lo consi-derare necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, el tribunal podrá constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias del juicio.

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Código procesal penal

Artículo 338.- Alegato final y clausura de la au-diencia del juicio oral. Concluida la recepción de las pruebas, el juez presidente de la sala otorgará sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador particular, al actor civil y al defensor, para que expongan sus conclusiones. El tribunal tomará en consideración la extensión del juicio para determinar el tiempo que concederá al efecto.

Seguidamente, se otorgará al fiscal, al acu-sador particular, al actor civil y al defensor la posibilidad de replicar. Las respectivas réplicas sólo podrán referirse a las conclusiones planteadas por las demás partes.

Por último, se otorgará al acusado la palabra, para que manifestare lo que estimare conveniente. A continuación se declarará cerrado el debate.

Párrafo 10° Sentencia definitiva

Artículo 339.- Deliberación. Inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del tribunal que hubieren asistido a él pasarán a deliberar en privado.

Artículo 340.- Convicción del tribunal. Nadie podrá ser condenado por delito sino cuando el tri-bunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.

El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral.

No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración.

Artículo 341.- Sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella.

Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de la respon-sabilidad penal no incluidas en ella, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia.

Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta de la establecida en la

acusación, que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de permitir a las partes debatir sobre ella.

Artículo 342.- Contenido de la sentencia. La sen-tencia definitiva contendrá:

a) La mención del tribunal y la fecha de su dicta-ción; la identificación del acusado y la de el o los acusadores;

b) La enunciación breve de los hechos y circuns-tancias que hubieren sido objeto de la acusa-ción; en su caso, los daños cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión reparatoria, y las defensas del acusado;

c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispues-to en el artículo 297;

d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo;

e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar;

f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y

g) La firma de los jueces que la hubieren dictado.

La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia o prevención será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea de la disidencia o prevención.

Artículo 343.- Decisión sobre absolución o con-dena. Una vez concluida la deliberación privada de los jueces, de conformidad a lo previsto en el artículo 339, la sentencia definitiva que recayere en el juicio oral deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la decisión relativa a la absolución o condena del acusado por cada uno de los delitos que se le imputaren, indicando respecto de cada uno de ellos los fun-

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Código procesal penal

damentos principales tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones.

Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se hubiere prolongado por más de dos días y la complejidad del caso no permitiere pronun-ciar la decisión inmediatamente, el tribunal podrá prolongar su deliberación hasta por veinticuatro horas, hecho que será dado a conocer a los in-tervinientes en la misma audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión les será comunicada.

La omisión del pronunciamiento de la deci-sión de conformidad a lo previsto en los incisos precedentes producirá la nulidad del juicio, el que deberá repetirse en el más breve plazo posible.

En el caso de condena, el tribunal deberá resolver sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en la misma oportuni-dad prevista en el inciso primero. No obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho punible, y los demás factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena, el tri-bunal abrirá debate sobre tales circunstancias y factores, inmediatamente después de pronunciada la decisión a que se refiere el inciso primero y en la misma audiencia. Para dichos efectos, el tribu-nal recibirá los antecedentes que hagan valer los intervinientes para fundamentar sus peticiones, dejando su resolución para la audiencia de lectura de sentencia.

Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audien-cia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso de estos plazos sin que hu-biere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplina-riamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del segundo día contado desde la fecha fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se hubiere absuelto a alguno de ellos, la

repetición del juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido condenados.

El vencimiento del plazo adicional menciona-do en el inciso precedente sin que se diere a cono-cer el fallo, sea que se produjere o no la nulidad del juicio, constituirá respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.

Artículo 345.- DEROGADO

Artículo 346.- Audiencia de comunicación de la sentencia. Una vez redactada la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 342, se procederá a darla a conocer en la audiencia fijada al efecto, oportunidad a contar de la cual se en-tenderá notificada a todas las partes, aun cuando no asistieren a la misma.

Artículo 347.- Decisión absolutoria y medidas cautelares personales. Comunicada a las partes la decisión absolutoria prevista en el artículo 343, el tribunal dispondrá, en forma inmediata, el alzamiento de las medidas cautelares personales que se hubieren decretado en contra del acusado y ordenará se tome nota de este alzamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuraren. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia que se hubieren otorgado.

Artículo 348.- Sentencia condenatoria. La senten-cia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la eventual aplicación de alguna de las penas sustitutivas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.

La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado.

La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.

Cuando se hubiere declarado falso, en todo o en parte, un instrumento público, el tribunal, junto con su devolución, ordenará que se lo re-

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Código procesal penal

constituya, cancele o modifique de acuerdo con la sentencia.

Cuando se pronunciare la decisión de con-dena, el tribunal podrá disponer, a petición de alguno de los intervinientes, la revisión de las medidas cautelares personales, atendiendo al tiempo transcurrido y a la pena probable.

Artículo 349.- Pronunciamiento sobre la demanda civil.Tanto en el caso de absolución como en el de condena deberá el tribunal pronunciarse acerca de la demanda civil válidamente interpuesta.

Artículo 350.- DEROGADO

Artículo 351.- Reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie. En los casos de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie se impondrá la pena correspondien-te a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno o dos grados.

Si, por la naturaleza de las diversas infraccio-nes, éstas no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor, aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los delitos.

Podrá, con todo, aplicarse las penas en la forma establecida en el artículo 74 del Código Penal si, de seguirse este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una pena menor.

Para los efectos de este artículo, se considerará delitos de una misma especie aquellos que afecta-ren al mismo bien jurídico.

LIBRO TERCERORECURSOS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 352.- Facultad de recurrir. Podrán re-currir en contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.

Artículo 353.- Aumento de los plazos. Si el juicio oral hubiere sido conocido por un tribunal que se

hubiese constituido y funcionado en una localidad situada fuera de su lugar de asiento, los plazos legales establecidos para la interposición de los recursos se aumentarán conforme a la tabla de emplazamiento prevista en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 354.- Renuncia y desistimiento de los recursos. Los recursos podrán renunciarse expre-samente, una vez notificada la resolución contra la cual procedieren.

Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adhe-rentes al recurso.

El defensor no podrá renunciar a la interpo-sición de un recurso, ni desistirse de los recursos interpuestos, sin mandato expreso del imputado.

Artículo 355.- Efecto de la interposición de recur-sos. La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario.

Artículo 356.- Prohibición de suspender la vista de la causa por falta de integración del tribunal. No podrá suspenderse la vista de un recurso penal por falta de jueces que pudieren integrar la sala. Si fuere necesario, se interrumpirá la vista de recur-sos civiles para que se integren a la sala jueces no inhabilitados. En consecuencia, la audiencia sólo se suspenderá si no se alcanzare, con los jueces que conformaren ese día el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que debieren in-tervenir en ella.

Artículo 357.- Suspensión de la vista de la causa por otras causales. La vista de los recursos penales no podrá suspenderse por las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y 7 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Al confeccionar la tabla o disponer la agrega-ción extraordinaria de recursos o determinar la continuación para el día siguiente de un pleito, la Corte adoptará las medidas necesarias para que la sala que correspondiere no viere alterada su labor.

Si en la causa hubiere personas privadas de libertad, sólo se suspenderá la vista de la causa por muerte del abogado del recurrente, del cónyuge o de alguno de sus ascendientes o descendientes,

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Código procesal penal

ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista del recurso.

En los demás casos la vista sólo podrá sus-penderse si lo solicitare el recurrente o todos los intervinientes facultados para concurrir a ella, de común acuerdo. Este derecho podrá ejercerse una sola vez por el recurrente o por todos los intervinientes, por medio de un escrito que debe-rá presentarse hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia correspondiente, a menos que la agregación de la causa se hubiere efectuado con menos de setenta y dos horas antes de la vista, caso en el cual la suspensión podrá solicitarse hasta antes de que comenzare la audiencia.

Artículo 358.- Reglas generales de vista de los recursos. La vista de la causa se efectuará en una audiencia pública.

La falta de comparecencia de uno o más recu-rrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia.

La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se otorgará la pala-bra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen. Luego se permitirá intervenir a los recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate.

En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas a los representantes de las partes o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida.

Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. La sentencia será redac-tada por el miembro del tribunal colegiado que éste designare y el voto disidente o la prevención, por su autor.

Artículo 359.- Prueba en los recursos. En el recurso de nulidad podrá producirse prueba sobre las cir-cunstancias que constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido en el escrito de interposición del recurso.

Esta prueba se recibirá en la audiencia con-forme con las reglas que rigen su recepción en el juicio oral. En caso alguno la circunstancia de

que no pudiere rendirse la prueba dará lugar a la suspensión de la audiencia.

Artículo 360.- Decisiones sobre los recursos. El tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los casos previstos en este artículo y en el artículo 379 inciso segundo.

Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debien-do el tribunal declararlo así expresamente.

Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente.

Artículo 361.- Aplicación supletoria. Los recursos se regirán por las normas de este Libro. Supleto-riamente, serán aplicables las reglas del Título III del Libro Segundo de este Código.

TÍTULO II

RECURSO DE REPOSICIÓN

Artículo 362.- Reposición de las resoluciones dictadas fuera de audiencias. De las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos dictados fuera de audiencias, podrá pedirse repo-sición al tribunal que los hubiere pronunciado. El recurso deberá interponerse dentro de tercero día y deberá ser fundado.

El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo aconsejare.

Cuando la reposición se interpusiere respecto de una resolución que también fuere susceptible de apelación y no se dedujere a la vez este recurso para el caso de que la reposición fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación.

La reposición no tendrá efecto suspensivo, sal-vo cuando contra la misma resolución procediere también la apelación en este efecto.

Artículo 363.- Reposición en las audiencias orales. La reposición de las resoluciones pronunciadas

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Código procesal penal

durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dictaren y sólo serán admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate. La trami-tación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo.

TÍTULO III

RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 364.- Resoluciones inapelables. Serán ina-pelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal.

Artículo 365.- Tribunal ante el que se entabla el re-curso de apelación. El recurso de apelación deberá entablarse ante el mismo juez que hubiere dictado la resolución y éste lo concederá o lo denegará.

Artículo 366.- Plazo para interponer el recurso de apelación. El recurso de apelación deberá entablarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución impugnada.

Artículo 367.- Forma de interposición del recurso de apelación. El recurso de apelación deberá ser interpuesto por escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones concretas que se formularen.

Artículo 368.- Efectos del recurso de apelación. La apelación se concederá en el solo efecto devo-lutivo, a menos que la ley señalare expresamente lo contrario.

Artículo 369.- Recurso de hecho. Denegado el recurso de apelación, concedido siendo impro-cedente u otorgado con efectos no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles debieren ser sus efectos.

Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará, cuando correspondiere, los anteceden-tes señalados en el artículo 371 y luego fallará en cuenta. Si acogiere el recurso por haberse denegado la apelación, retendrá tales anteceden-tes o los recabará, si no los hubiese pedido, para pronunciarse sobre la apelación.

Artículo 370.- Resoluciones apelables. Las reso-luciones dictadas por el juez de garantía serán apelables en los siguientes casos:

a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la sus-pendieren por más de treinta días, y

b) Cuando la ley lo señalare expresamente.

Artículo 371.- Antecedentes a remitir concedido el recurso de apelación. Concedido el recurso, el juez remitirá al tribunal de alzada copia fiel de la resolución y de todos los antecedentes que fueren pertinentes para un acabado pronunciamiento sobre el recurso.

TÍTULO IV

RECURSO DE NULIDAD

Artículo 372.- Del recurso de nulidad. El recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley.

Deberá interponerse, por escrito, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juicio oral.

Artículo 373.- Causales del recurso. Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:

a) Cuando, en la cualquier etapa del procedimien-to o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y

b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la sentencia serán siempre anulados:

a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de

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Código procesal penal

tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación estuviere pen-diente o hubiere sido declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio;

b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las per-sonas cuya presencia continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286;

c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga;

d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y continuidad del juicio;

e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);

f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341, y g) Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 375.- Defectos no esenciales. No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte dispositiva, sin perjuicio de lo cual la Corte podrá corregir los que advir-tiere durante el conocimiento del recurso.

Artículo 376.- Tribunal competente para conocer del recurso. El conocimiento del recurso que se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), corresponderá a la Corte Suprema.

La respectiva Corte de Apelaciones conocerá de los recursos que se fundaren en las causales señaladas en el artículo 373, letra b), y en el artículo 374.

No obstante lo dispuesto en el inciso prece-dente, cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y respecto de la materia de derecho objeto del mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores, corresponderá pronunciarse a la Corte Suprema.

Del mismo modo, si un recurso se fundare en distintas causales y por aplicación de las reglas contempladas en los incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al menos una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre todas. Lo mismo sucederá si se dedujeren

distintos recursos de nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren hubiere una respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la Corte Suprema.

Artículo 377.- Preparación del recurso. Si la in-fracción invocada como motivo del recurso se refiriere a una ley que regulare el procedimiento, el recurso sólo será admisible cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del vicio o defecto.

No será necesaria la reclamación del inciso anterior cuando se tratare de alguna de las cau-sales del artículo 374; cuando la ley no admitiere recurso alguno contra la resolución que contuviere el vicio o defecto, cuando éste hubiere tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare de anular, ni cuando dicho vicio o de-fecto hubiere llegado al conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia.

Artículo 378.- Requisitos del escrito de interposi-ción. En el escrito en que se interpusiere el recurso de nulidad se consignarán los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se sometieren al fallo del tribunal.

El recurso podrá fundarse en varias causales, caso en el cual se indicará si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada motivo de nulidad deberá ser fundado separadamente.

Cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra b), y el recurrente sostuviere que, por aplicación del inciso tercero del artículo 376, su conocimiento correspondiere a la Corte Suprema, deberá, además, indicar en forma precisa los fallos en que se hubiere soste-nido las distintas interpretaciones que invocare y acompañar copia de las sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado del texto íntegro de las mismas.

Artículo 379.- Efectos de la interposición del recurso. La interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida. En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 355.

Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso que se hubiere deducido en favor del imputado por un motivo distinto del invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere alguno de los señalados en el artículo 374.

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Código procesal penal

Artículo 380.- Admisibilidad del recurso en el tribunal a quo. Interpuesto el recurso, el tribunal a quo se pronunciará sobre su admisibilidad.

La inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse deducido el recurso en contra de resolu-ción que no fuere impugnable por este medio o en haberse deducido fuera de plazo.

La resolución que declarare la inadmisibilidad será susceptible de reposición dentro de tercero día.

Artículo 381.- Antecedentes a remitir concedido el recurso. Concedido el recurso, el tribunal remitirá a la Corte copia de la sentencia definitiva, del registro de la audiencia del juicio oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impug-naren, y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso.

Artículo 382.- Actuaciones previas al conocimien-to del recurso. Ingresado el recurso a la Corte, se abrirá un plazo de cinco días para que las demás partes solicitaren que se le declare inadmisible, se adhirieren a él o le formularen observaciones por escrito.

La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se resolverá de plano por la Corte.

Hasta antes de la audiencia en que se co-nociere el recurso, el acusado podrá solicitar la designación de un defensor penal público con domicilio en la ciudad asiento de la Corte, para que asuma su representación, cuando el juicio oral se hubiere desarrollado en una ciudad distinta.

Artículo 383.- Admisibilidad del recurso en el tribunal ad quem. Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, el tribunal ad quem se pronunciará en cuenta acerca de la admisibilidad del recurso.

Lo declarará inadmisible si concurrieren las razones contempladas en el artículo 380, el escrito de interposición careciere de fundamentos de he-cho y de derecho o de peticiones concretas, o el recurso no se hubiere preparado oportunamente.

Sin embargo, si el recurso se hubiere deducido para ante la Corte Suprema, ella no se pronun-ciará sobre su admisibilidad, sino que ordenará que sea remitido junto con sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en los siguientes casos:

a) Si el recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373, letra a), y la Corte Supre-ma estimare que, de ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían constitu-tivos de alguna de las causales señaladas en el artículo 374;

b) Si, respecto del recurso fundado en la causal del artículo 373, letra b), la Corte Suprema esti-mare que no existen distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la decisión de la causa, y c) Si en alguno de los casos previstos en el inciso final del artículo 376, la Corte Suprema estimare que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este artículo.

Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que hubiere terminado de conocer de él.

En la sentencia, el tribunal deberá exponer los fundamentos que sirvieren de base a su decisión; pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha sentencia, en los casos que se indican en el artículo siguiente.

El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma.

Artículo 385.- Nulidad de la sentencia. La Corte podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nue-va audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo que se conformare a la ley, si la causal de nulidad no se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y circunstancias que se hubieren dado por probados, sino se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere.

La sentencia de reemplazo reproducirá las consideraciones de hecho, los fundamentos de derecho y las decisiones de la resolución anulada, que no se refieran a los puntos que hubieren sido objeto del recurso o que fueren incompatibles con

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Código procesal penal

la resolución recaída en él, tal como se hubieren dado por establecidos en el fallo recurrido.

Artículo 386.- Nulidad del juicio oral y de la sen-tencia. Salvo los casos mencionados en el artículo 385, si la Corte acogiere el recurso anulará la sentencia y el juicio oral, determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral.

No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo juicio oral la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por un vicio o defecto come-tido en el pronunciamiento mismo de la sentencia.

Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.

Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del acu-sado, conforme a las reglas generales.

LIBRO CUARTOPROCEDIMIENTOS ESPECIALES Y

EJECUCIÓN

TÍTULO I

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

Artículo 388.- Ámbito de aplicación. El conoci-miento y fallo de las faltas se sujetará al procedi-miento previsto en este Título.

El procedimiento se aplicará, además, respecto de los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la impo-sición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo.

Artículo 389.- Normas supletorias. El procedi-miento simplificado se regirá por las normas de este Título y, en lo que éste no proveyere,

supletoriamente por las del Libro Segundo de este Código, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza.

Artículo 390.- Requerimiento. Recibida por el fiscal la denuncia de un hecho constitutivo de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 388, solicitará del juez de garantía competente la citación inmediata a audiencia, a menos que fueren insuficientes los antecedentes aportados, se encontrare extinguida la responsabilidad penal del imputado o el fiscal decidiere hacer aplicación de la facultad que le concede el artículo 170. De igual manera, cuando los antecedentes lo ameritaren y hasta la deducción de la acusación, el fiscal podrá dejar sin efecto la formalización de la investiga-ción que ya hubiere realizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 230, y proceder conforme a las reglas de este Título.

Asimismo, si el fiscal formulare acusación y la pena requerida no excediere de presidio o reclu-sión menores en su grado mínimo, la acusación se tendrá como requerimiento, debiendo el juez disponer la continuación del procedimiento de conformidad a las normas de este Título.

Tratándose de las faltas indicadas en los artí-culos 494, Nº 5, y 496, Nº 11, del Código Penal, sólo podrán efectuar el requerimiento precedente las personas a quienes correspondiere la titulari-dad de la acción conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55.

Si la falta contemplada en el artículo 494 bis del Código Penal se cometiere en un estableci-miento de comercio, para la determinación del valor de las cosas hurtadas se considerará el precio de venta, salvo que los antecedentes que se reúnan permitan formarse una convicción diferente.

Artículo 391.- Contenido del requerimiento. El requerimiento deberá contener:

a) La individualización del imputado;b) Una relación sucinta del hecho que se le atri-

buyere, con indicación del tiempo y lugar de comisión y demás circunstancias relevantes;

c) La cita de la disposición legal infringida;d) La exposición de los antecedentes o elementos

que fundamentaren la imputación;e) La pena solicitada por el requirente, y f) La individualización y firma del requirente.

Artículo 392.- Procedimiento monitorio. Se apli-cará el procedimiento monitorio a la tramitación

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Código procesal penal

de las faltas respecto de las cuales el fiscal pidiere sólo pena de multa. En el requerimiento señalado en el artículo precedente el fiscal indicará el monto de la multa que solicitare imponer.

Si el juez estimare suficientemente fundado el requerimiento y la proposición relativa a la multa, deberá acogerlos inmediatamente, dictando una resolución que así lo declare. Dicha resolución contendrá, además, las siguientes indicaciones:

a) La instrucción acerca del derecho del imputado de reclamar en contra del requerimiento y de la imposición de la sanción, dentro de los quin-ce días siguientes a su notificación, así como de los efectos de la interposición del reclamo;

b) La instrucción acerca de la posibilidad de que dispone el imputado en orden a aceptar el requerimiento y la multa impuesta, así como de los efectos de la aceptación, y

c) El señalamiento del monto de la multa y de la forma en que la misma debiere enterarse en arcas fiscales, así como del hecho que, si la multa fuere pagada dentro de los quince días siguientes a la notificación al imputado de la resolución prevista en este inciso, ella será rebajada en 25%, expresándose el monto a enterar en dicho caso.

Si el imputado pagare dicha multa o transcu-rriere el plazo de quince días desde la notificación de la resolución que la impusiere, sin que el im-putado reclamare sobre su procedencia o monto, se entenderá que acepta su imposición. En dicho evento la resolución se tendrá, para todos los efectos legales, como sentencia ejecutoriada.

Por el contrario, si, dentro del mismo plazo de quince días, el imputado manifestare, de cualquier modo fehaciente, su falta de conformidad con la imposición de la multa o su monto, se prosegui-rá con el procedimiento en la forma prevista en los artículos siguientes. Lo mismo sucederá si el juez no considerare suficientemente fundado el requerimiento o la multa propuesta por el fiscal.

Artículo 393.- Citación a audiencia. Recibido el requerimiento, el tribunal ordenará su notificación al imputado y citará a todos los intervinientes a la audiencia a que se refiere el artículo 394, la que no podrá tener lugar antes de veinte ni después de cuarenta días contados desde la fecha de la resolución. El imputado deberá ser citado con, a lo menos, diez días de anticipación a la fecha de la audiencia. La citación del imputado se hará bajo

el apercibimiento señalado en el artículo 33 y a la misma se acompañarán copias del requerimiento y de la querella, en su caso.

En el procedimiento simplificado no proce-derá la interposición de demandas civiles, salvo aquella que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor.

La resolución que dispusiere la citación orde-nará que las partes comparezcan a la audiencia, con todos sus medios de prueba. Si alguna de ellas requiriere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberán formular la respectiva solicitud con una anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia.

Artículo 393 bis. Procedimiento simplificado en caso de falta o simple delito flagrante. Tratándose de una persona sorprendida in fraganti come-tiendo una falta o un simple delito de aquéllos a que da lugar este procedimiento, el fiscal podrá disponer que el imputado sea puesto a disposición del juez de garantía, para el efecto de comunicarle en la audiencia de control de la detención, de forma verbal, el requerimiento a que se refiere el artículo 391, y proceder de inmediato conforme a lo dispuesto en este Título.

Artículo 394.- Primeras actuaciones de la audien-cia. Al inicio de la audiencia, el tribunal efectuará una breve relación del requerimiento y de la que-rella, en su caso. Cuando se encontrare presente la víctima, el juez instruirá a ésta y al imputado sobre la posibilidad de poner término al procedimiento de conformidad a lo previsto en el artículo 241, si ello procediere atendida la naturaleza del hecho punible materia del requerimiento. Asimismo, el fiscal podrá proponer la suspensión condicional del procedimiento, si se cumplieren los requisitos del artículo 237.

Artículo 395.- Resolución inmediata. Una vez efectuado lo prescrito en el artículo anterior, el tribunal preguntará al imputado si admitiere responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitare la realización de la audiencia. Para los efectos de lo dispuesto en el presente inciso, el fiscal podrá modificar la pena requerida para el evento de que el imputado admitiere su responsabilidad.

Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho, el tribunal dictará sentencia inme-diatamente. En estos casos, el juez no podrá imponer una pena superior a la solicitada en el

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Código procesal penal

requerimiento, permitiéndose la incorporación de antecedentes que sirvieren para la determinación de la pena.

Artículo 395 bis. Preparación del juicio simplifica-do. Si el imputado no admitiere responsabilidad, el juez procederá, en la misma audiencia, a la preparación del juicio simplificado, el cual tendrá lugar inmediatamente, si ello fuere posible, o a más tardar dentro de quinto día.

Artículo 396.- Realización del juicio. El juicio simplificado comenzará dándose lectura al reque-rimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su decisión de ab-solución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia.

La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en la misma.

Sin embargo, si no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial hubiere sido solicitada de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 y el tribunal con-siderare su declaración como indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá prose-guirse conforme a las reglas generales, aun a falta del testigo o perito.

Artículo 397.- Reiteración de faltas. En caso de reiteración de faltas de una misma especie se aplicará, en lo que correspondiere, las reglas contenidas en el artículo 351.

Artículo 398. Suspensión de la imposición de condena por falta. Cuando resulte mérito para condenar por la falta imputada, pero concurrieren antecedentes favorables que no hicieren aconseja-ble la imposición de la pena al imputado, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses. En tal caso, no procederá acumular esta suspensión con alguna de las penas sustituti-vas contempladas en la ley N° 18.216.

Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto

de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobre-seimiento definitivo de la causa.

Esta suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito.

Artículo 399.- Recursos. Contra la sentencia defini-tiva sólo podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro Tercero. El fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio.

TÍTULO II

PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCIÓN PRIVADA

Artículo 400.- Inicio del procedimiento. El pro-cedimiento comenzará sólo con la interposición de la querella por la persona habilitada para promover la acción penal, ante el juez de garantía competente. Este escrito deberá cumplir con los requisitos de los artículos 113 y 261, en lo que no fuere contrario a lo dispuesto en este Título.

El querellante deberá acompañar una copia de la querella por cada querellado a quien la misma debiere ser notificada.

En la misma querella se podrá solicitar al juez la realización de determinadas diligencias destina-das a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada. Ejecutadas las diligencias, el tribunal citará a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 403.

Artículo 401.- Desistimiento de la querella. Si el querellante se desistiere de la querella se decretará sobreseimiento definitivo en la causa y el quere-llante será condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento obedeciere a un acuerdo con el querellado.

Con todo, una vez iniciado el juicio no se dará lugar al desistimiento de la acción privada, si el querellado se opusiere a él.

Artículo 402- Abandono de la acción. La inasis-tencia del querellante a la audiencia del juicio, así como su inactividad en el procedimiento por más de treinta días, entendiendo por tal la falta de realización de diligencias útiles para dar curso al proceso que fueren de cargo del querellante,

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Código procesal penal

producirán el abandono de la acción privada. En tal caso el tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.

Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante, sus herederos o representante legal no concurrieren a sostener la acción dentro del término de noventa días.

Artículo 403.- Comparecencia de las partes a la audiencia en los delitos de acción privada. El querellante y querellado podrán comparecer a la audiencia en forma personal o representados por mandatario con facultades suficientes para tran-sigir. Sin perjuicio de ello, deberán concurrir en forma personal, cuando el tribunal así lo ordenare.

Artículo 404.- Conciliación. Al inicio de la au-diencia, el juez instará a las partes a buscar un acuerdo que ponga término a la causa. Tratándose de los delitos de calumnia o de injuria, otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta.

Artículo 405.- Normas supletorias. En lo que no proveyere este título, el procedimiento por delito de acción privada se regirá por las normas del Título I del Libro Cuarto, con excepción del artículo 398.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Artículo 406.- Presupuestos del procedimiento abreviado. Se aplicará el procedimiento abreviado para conocer y fallar, los hechos respecto de los cuales el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a cinco años de presidio o reclusión menores en su grado máxi-mo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas.

Para ello, será necesario que el imputado, en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes de la investiga-ción que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento.

La existencia de varios acusados o la atribu-ción de varios delitos a un mismo acusado no impedirá la aplicación de las reglas del procedi-

miento abreviado a aquellos acusados o delitos respecto de los cuales concurrieren los presupues-tos señalados en este artículo.

Artículo 407. Oportunidad para solicitar el pro-cedimiento abreviado. Una vez formalizada la investigación, la tramitación de la causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado podrá ser acordada en cualquier etapa del procedimiento, hasta la audiencia de preparación del juicio oral.

Si no se hubiere deducido aún acusación, el fiscal y el querellante, en su caso, las formularán verbalmente en la audiencia que el tribunal con-vocare para resolver la solicitud de procedimiento abreviado, a la que deberá citar a todos los inter-vinientes. Deducidas verbalmente las acusaciones, se procederá en lo demás en conformidad a las reglas de este Título.

Si se hubiere deducido acusación, el fiscal y el acusador particular podrán modificarla según las reglas generales, así como la pena requerida, con el fin de permitir la tramitación del caso conforme a las reglas de este Título. Para estos efectos, la aceptación de los hechos a que se refiere el inciso segundo del artículo 406 podrá ser considerada por el fiscal como suficiente para estimar que concurre la circunstancia atenuante del artículo 11, Nº 9, del Código Penal, sin perjuicio de las demás reglas que fueren aplicables para la deter-minación de la pena.

Si el procedimiento abreviado no fuere ad-mitido por el juez de garantía, se tendrán por no formuladas las acusaciones verbales realizadas por el fiscal y el querellante, lo mismo que las modificaciones que, en su caso, éstos hubieren realizado a sus respectivos libelos, y se continuará de acuerdo a las disposiciones del Libro Segundo de este Código.

Artículo 408.- Oposición del querellante al pro-cedimiento abreviado. El querellante sólo podrá oponerse al procedimiento abreviado cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstan-cias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada excediere el límite señalado en el artí-culo 406.

Artículo 409.- Intervención previa del juez de garantía. Antes de resolver la solicitud del fiscal,

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Código procesal penal

el juez de garantía consultará al acusado a fin de asegurarse que éste ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y volun-taria, que conociere su derecho a exigir un juicio oral, que entendiere los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle y, especialmente, que no hubiere sido objeto de coacciones ni presiones indebidas por parte del fiscal o de terceros.

Artículo 410.- Resolución sobre la solicitud de pro-cedimiento abreviado. El juez aceptará la solicitud del fiscal y del imputado cuando los antecedentes de la investigación fueren suficientes para proce-der de conformidad a las normas de este Título, la pena solicitada por el fiscal se conformare a lo previsto en el inciso primero del artículo 406 y verificare que el acuerdo hubiere sido prestado por el acusado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.

Cuando no lo estimare así, o cuando conside-rare fundada la oposición del querellante, rechaza-rá la solicitud de procedimiento abreviado y dicta-rá el auto de apertura del juicio oral. En este caso, se tendrán por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado y la aceptación de los antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo 406, como tampoco las modificaciones de la acusación o de la acusación particular efectua-das para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento. Asimismo, el juez dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado sean eliminadas del registro.

Artículo 411.- Trámite en el procedimiento abre-viado. Acordado el procedimiento abreviado, el juez abrirá el debate, otorgará la palabra al fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren. A continua-ción, se dará la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.

Artículo 412.- Fallo en el procedimiento abreviado. Terminado el debate, el juez dictará sentencia. En caso de ser condenatoria, no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante, en su caso.

La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado.

En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las penas sustitutivas consideradas en la ley, cuando co-rrespondiere.

La sentencia no se pronunciará sobre la de-manda civil que hubiere sido interpuesta.

Artículo 413.- Contenido de la sentencia en el procedimiento abreviado. La sentencia dictada en el procedimiento abreviado contendrá:

a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes;

b) La enunciación breve de los hechos y cir-cunstancias que hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por el acusado, así como de la defensa de éste;

c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antece-dentes de la investigación, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 297;

d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo;

e) La resolución que condenare o absolviere al acusado. La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la aplicación de alguna de las penas sustitutivas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley;

f) El pronunciamiento sobre las costas, y g) La firma del juez que la hubiere dictado.

La sentencia que condenare a una pena tem-poral deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento.

La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.

Artículo 414.- Recursos en contra de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado. La senten-cia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado sólo será impugnable

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por apelación, que se deberá conceder en ambos efectos.

En el conocimiento del recurso de apelación la Corte podrá pronunciarse acerca de la concurren-cia de los supuestos del procedimiento abreviado previstos en el artículo 406.

Artículo 415.- Normas aplicables en el procedi-miento abreviado. Se aplicarán al procedimiento abreviado las disposiciones consignadas en este Título, y en lo no previsto en él, las normas co-munes previstas en este Código y las disposiciones del procedimiento ordinario.

TÍTULO IV

PROCEDIMIENTO RELATIVO A PERSONAS QUE GOZAN DE FUERO

CONSTITUCIONAL

Párrafo 1º Personas que tienen el fuero

del artículo 58 de la Constitución Política

Artículo 416.- Solicitud de desafuero. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal estimare que procediere formular acusación por crimen o simple delito en contra de una persona que tenga el fuero a que se refieren los incisos segundo a cuarto del artículo 58 de la Constitución Política, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare que ha lugar a formación de causa.

Igual declaración requerirá si, durante la investigación, el fiscal quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra.

Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación su querella por el juez de garantía.

Artículo 417.- Detención in fraganti. Si el aforado fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro de las di-ligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto.

Artículo 418.- Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para ante la Corte Suprema.

Artículo 419.- Comunicación en caso de desafuero de diputado o senador. Si la persona desaforada fuere un diputado o un senador, una vez que se hallare firme la resolución que declarare haber lugar a formación de causa, será comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso Nacional a que perteneciere el imputa-do. Desde la fecha de esa comunicación, el dipu-tado o senador quedará suspendido de su cargo.

Artículo 420.- Efectos de la resolución que diere lugar a formación de causa. Si se diere lugar a formación de causa, se seguirá el procedimiento conforme a las reglas generales.

Sin embargo, en el caso a que se refiere el in-ciso primero del artículo 416, el juez de garantía fijará de inmediato la fecha de la audiencia de pre-paración del juicio oral, la que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglas generales cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa.

Artículo 421.- Efectos de la resolución que no diere lugar a formación de causa. Si, en el caso del inciso primero del artículo 416, la Corte de Apelaciones declarare no haber lugar a formación de causa, esta resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del aforado favorecido con aquella declaración.

Tratándose de la situación contemplada en el inciso tercero del mismo artículo, el juez de garantía no admitirá a tramitación la querella y archivará los antecedentes.

Artículo 422.- Pluralidad de sujetos. Si aparecieren implicados individuos que no gozaren de fuero, se seguirá adelante el procedimiento en relación con ellos.

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Código procesal penal

Párrafo 2º Intendentes , Gobernadores y

Presidentes de Consejos Regionales

Artículo 423.- Remisión a normas del Párrafo 1º. El procedimiento establecido en el Párrafo 1º de este Título es aplicable a los casos de desafuero de un intendente, de un gobernador o de un presiden-te de consejo regional, en lo que fuere pertinente.

TÍTULO V

QUERELLA DE CAPÍTULOS

Artículo 424.- Objeto de la querella de capítulos. La querella de capítulos tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces, fiscales judiciales y fiscales del ministerio público por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones e importaren una infracción penada por la ley.

Artículo 425.- Solicitud de admisibilidad de los capítulos de acusación. Una vez cerrada la inves-tigación, si el fiscal estimare que procede formular acusación por crimen o simple delito contra un juez, un fiscal judicial o un fiscal del ministerio público, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare admisibles los capítulos de acusación.

En el escrito de querella se especificarán los capítulos de acusación, y se indicarán los hechos que constituyeren la infracción de la ley penal cometida por el funcionario capitulado.

Igual declaración a la prevista en el inciso primero requerirá el fiscal si, durante la inves-tigación, quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva de algunas de esas personas u otra medida cautelar en su contra.

Si se tratare de un delito de acción privada, el querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apela-ciones solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a tramitación por el juez de garantía la querella que hubiere presentado por el delito.

Artículo 426.- Juez, fiscal judicial o fiscal dete-nido in fraganti. Si un juez, un fiscal judicial o un fiscal del ministerio público fuere detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el fiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de

la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el asunto.

Artículo 427.- Apelación. La resolución que se pronunciare sobre la querella de capítulos será apelable para ante la Corte Suprema.

Artículo 428.- Efectos de la sentencia que declara admisible la querella de capítulos. Cuando por sentencia firme se hubieren declarado admisibles todos o alguno de los capítulos de acusación, el funcionario capitulado quedará suspendido del ejercicio de sus funciones y el procedimiento penal continuará de acuerdo a las reglas generales.

Sin embargo, en el caso a que se refiere el in-ciso primero del artículo 425, el juez de garantía fijará de inmediato la fecha de la audiencia de pre-paración del juicio oral la que deberá verificarse dentro de los quince días siguientes a la recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su vez, la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del plazo de quince días contado desde la notificación del auto de apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos previstos en las reglas generales cuando el imputado lo solicitare para preparar su defensa.

Artículo 429.- Efectos de la sentencia que declara inadmisible la querella de capítulos. Si, en el caso del inciso primero del artículo 425, la Corte de Apelaciones declarare inadmisibles todos los capítulos de acusación comprendidos en la querella, tal resolución producirá los efectos del sobreseimiento definitivo respecto del juez, fiscal judicial o fiscal del ministerio público favorecido con aquella declaración.

Tratándose de la situación contemplada en el inciso final del mismo artículo, el juez de garantía no admitirá a tramitación la querella que ante él se hubiere presentado y archivará los antecedentes.

Artículo 430.- Pluralidad de sujetos. Si en el mismo procedimiento aparecieren implicados otros indi-viduos que no fueren jueces, fiscales judiciales o fiscales del ministerio público, se seguirá adelante en relación con ellos.

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TÍTULO VI

EXTRADICIÓN

Párrafo 1º Extradición activa

Artículo 431.- Procedencia de la extradición activa. Cuando en la tramitación de un procedimiento penal se hubiere formalizado la investigación por un delito que tuviere señalada en la ley una pena privativa de libertad cuya duración mínima excediere de un año, respecto de un individuo que se encontrare en país extranjero, el ministerio público deberá solicitar del juez de garantía que eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, a fin de que este tribunal, si estimare procedente la extradición del imputado al país en el que actualmente se encontrare, ordene sea pedida. Igual solicitud podrá hacer el querellante, si no la formulare el ministerio público.

El mismo procedimiento se empleará en los casos enumerados en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales.

La extradición procederá, asimismo, con el objeto de hacer cumplir en el país una sentencia definitiva condenatoria a una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo superior a un año.

Artículo 432.- Tramitación ante el juez de garan-tía. Se podrá formalizar la investigación respecto del imputado ausente, el que será representado en la audiencia respectiva por un defensor penal público, si no contare con defensor particular.

Al término de la audiencia, previo debate, el juez de garantía accederá a la solicitud de extra-dición si estimare que en la especie concurren los requisitos del artículo 140.

Si el juez de garantía diere lugar a la solicitud de extradición a petición del fiscal o del quere-llante, declarará la procedencia de pedir, en el país extranjero, la prisión preventiva u otra medida cautelar personal respecto del imputado, en caso de que se cumplan las condiciones que permitirían decretar en Chile la medida respectiva.

Para que el juez eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, será necesario que conste en el procedimiento el país y lugar en que el imputado se encontrare en la actualidad.

Artículo 433.- Audiencia ante la Corte de Apela-ciones. Recibidos los antecedentes por la Corte de Apelaciones, ésta fijará una audiencia para fecha próxima, a la cual citará al ministerio público, al querellante, si éste hubiere solicitado la extradición y al defensor del imputado. La audiencia, que tendrá lugar con los litigantes que asistieren y que no se podrá suspender a petición de éstos, se iniciará con una relación pública de los antecedentes que motivaren la solicitud; luego, se concederá la palabra al fiscal, en su caso al querellante y al defensor.

Artículo 434.- Solicitud de detención previa u otra medida cautelar personal. Durante la tra-mitación de la extradición, a petición del fiscal o del querellante que la hubiere requerido, la Corte de Apelaciones podrá solicitar del Ministerio de Relaciones Exteriores que se pida al país en que se encontrare el imputado que ordene la detención previa de éste o adopte otra medida destinada a evitar la fuga de la persona cuya extradición se solicitará, cuando el juez de garantía hubiere comprobado la concurrencia de los requisitos que admitirían decretar la prisión preventiva u otra medida cautelar personal.

La solicitud de la Corte de Apelaciones deberá consignar los antecedentes que exigiere el tratado aplicable para solicitar la detención previa o, a falta de tratado, al menos los antecedentes con-templados en el artículo 442.

Artículo 435.- Fallo de la solicitud de extradición activa. Finalizada la audiencia, la Corte de Apela-ciones resolverá en un auto fundado si debiere o no solicitarse la extradición del imputado.

En contra de la resolución de la Corte de Ape-laciones que se pronunciare sobre la solicitud de extradición, no procederá recurso alguno.

Artículo 436.- Fallo que acoge la solicitud de ex-tradición activa. En caso de acoger la solicitud de extradición, la Corte de Apelaciones se dirigirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, al que hará llegar copia de la resolución de que se trata en el artículo anterior, pidiendo que se practiquen las gestiones diplomáticas que fueren necesarias para obtener la extradición.

Acompañará, además, copia de la formaliza-ción de la investigación que se hubiere formulado en contra del imputado; de los antecedentes que la hubieren motivado o de la resolución firme que hubiere recaído en el procedimiento, si se tratare

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Código procesal penal

de un condenado; de los textos legales que tipifi-caren y sancionaren el delito, de los referentes a la prescripción de la acción y de la pena, y toda la información conocida sobre la filiación, identidad, nacionalidad y residencia del imputado.

Cumplidos estos trámites, la Corte de Ape-laciones devolverá los antecedentes al tribunal de origen.

Artículo 437.- Tramitación del fallo que acoge la solicitud de extradición activa. El Ministerio de Relaciones Exteriores legalizará y traducirá los documentos acompañados, si fuere del caso, y hará las gestiones necesarias para dar cumplimien-to a la resolución de la Corte de Apelaciones. Si se obtuviere la extradición del imputado, lo hará conducir del país en que se encontrare, hasta ponerlo a disposición de aquel tribunal.

En este último caso, la Corte de Apelaciones ordenará que el imputado sea puesto a disposición del tribunal competente, a fin de que el procedi-miento siga su curso o de que cumpla su condena, si se hubiere pronunciado sentencia firme.

Artículo 438.- Extradición activa improcedente o no concedida. Si la Corte de Apelaciones declarare no ser procedente la extradición se devolverán los antecedentes al tribunal, a fin de que proceda según corresponda.

Si la extradición no fuere concedida por las autoridades del país en que el imputado se en-contrare, se comunicará el hecho al tribunal de garantía, para idéntico fin.

Artículo 439.- Multiplicidad de imputados en un mismo procedimiento. Si el procedimiento comprendiere a un imputado que se encontrare en el extranjero y a otros imputados presentes, se observarán las disposiciones anteriores en cuanto al primero y, sin perjuicio de su cumplimiento, se proseguirá sin interrupción en contra de los segundos.

Párrafo 2º Extradición pasiva

Artículo 440.- Procedencia de la extradición pasi-va. Cuando un país extranjero solicitare a Chile la extradición de individuos que se encontraren en el territorio nacional y que en el país requirente estuvieren imputados de un delito o condenados a una pena privativa de libertad de duración

superior a un año, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá la petición y sus antecedentes a la Corte Suprema.

Artículo 441.- Tribunal de primera instancia en la extradición pasiva. Recibidos los antecedentes, se designará al ministro de la Corte Suprema que conocerá en primera instancia de la solicitud de extradición, quien fijará, desde luego, día y hora para la realización de la audiencia a que se refiere el artículo 448 y pondrá la petición y sus ante-cedentes en conocimiento del representante del Estado requirente y del imputado, a menos que se hubieren solicitado medidas cautelares personales en contra de este último. Si se hubieren pedido tales medidas, el conocimiento de la petición y los antecedentes se suministrará al imputado una vez que las mismas se hubieren decretado.

Artículo 442.- Detención previa. Antes de recibirse la solicitud formal de extradición, el Ministro de la Corte Suprema podrá decretar la detención del imputado, si así se hubiere estipulado en el tratado respectivo o lo requiriere el Estado extranjero me-diante una solicitud que contemple las siguientes menciones mínimas:

a) La identificación del imputado;b) La existencia de una sentencia condenatoria

firme o de una orden restrictiva o privativa de la libertad personal del imputado;

c) La calificación del delito que motivare la solici-tud, el lugar y la fecha de comisión de aquél, y

d) La declaración de que se solicitará formalmente la extradición.

La detención previa se decretará por el plazo que determinare el tratado aplicable o, en su de-fecto, por un máximo de dos meses a contar de la fecha en que el Estado requirente fuere notificado del hecho de haberse producido la detención previa del imputado.

Artículo 443.- Representación del Estado requiren-te. El ministerio público representará el interés del Estado requirente en el procedimiento de extra-dición pasiva, lo que no obstará al cumplimiento de lo dispuesto en su ley orgánica constitucional.

En cualquier momento, antes de la audiencia a que se refiere el artículo 448, el Estado requirente podrá designar otro representante, caso en el cual cesará la intervención del ministerio público.

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Código procesal penal

Artículo 444.- Ofrecimiento y producción de pruebas. Si el Estado requirente y el imputado quisieren rendir prueba testimonial, pericial o documental, la deberán ofrecer con a lo menos tres días de anticipación a la audiencia, individua-lizando a los testigos, si los hubiere, en la solicitud que presentaren. Esta prueba se producirá en la audiencia a que se refiere el artículo 448.

Artículo 445.- Declaración del imputado. En la audiencia prevista en el artículo 448, el imputado tendrá derecho siempre a prestar declaración, ocasión en la que podrá ser libre y directamente interrogado por el representante del Estado re-quirente y por su defensor.

Artículo 446.- Procedencia de la prisión preven-tiva y de otras medidas cautelares personales. Presentada la solicitud de extradición, el Estado requirente podrá solicitar la prisión preventiva del individuo cuya extradición se requiriere, u otras medidas cautelares personales, que se decretarán si se cumplieren los requisitos que disponga el tratado respectivo o, en su defecto, los previstos en el Título V del Libro I.

Artículo 447. De la modificación, revocación o sustitución de las medidas cautelares personales. En cualquier estado del procedimiento se podrán modificar, revocar o sustituir las medidas caute-lares personales que se hubieren decretado, de acuerdo a las reglas generales, pero el Ministro de la Corte Suprema tomará las medidas que esti-mare necesarias para evitar la fuga del imputado.

Artículo 448.- Audiencia en la extradición pasiva. La audiencia será pública, y a su inicio el repre-sentante del Estado requirente dará breve cuenta de los antecedentes en que se funda la petición de extradición. Si fuere el ministerio público, hará saber también los hechos y circunstancias que obraren en beneficio del imputado.

A continuación se rendirá la prueba testimo-nial, pericial o documental que las partes hubieren ofrecido.

Una vez rendida la prueba, si el imputado lo deseare podrá prestar declaración y, de hacerlo, pondrá ser contrainterrogado.

En caso de que se hubiere rendido prueba o hubiere declarado el imputado, se le concederá la palabra al representante del Estado requirente, para que exponga sus conclusiones.

Luego, se le concederá la palabra al imputado para que, personalmente o a través de su defen-sor, efectuare las argumentaciones que estimare procedentes.

Artículo 449.- Fallo de la extradición pasiva. El tribunal concederá la extradición si estimare comprobada la existencia de las siguientes cir-cunstancias:

a) La identidad de la persona cuya extradición se solicitare;

b) Que el delito que se le imputare o aquél por el cual se le hubiere condenado sea de aquellos que autorizan la extradición según los trata-dos vigentes o, a falta de éstos, en conformidad con los principios de derecho internacional, y

c) Que de los antecedentes del procedimiento pudiere presumirse que en Chile se deduciría acusación en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen.

La sentencia correspondiente se dictará, por escrito, dentro de quinto día de finalizada la audiencia.

Artículo 450.- Recursos en contra de la sentencia que falla la petición de extradición. En contra de la sentencia que se pronunciare sobre la extradición procederán el recurso de apelación y el recurso de nulidad, el que sólo podrá fundarse en una o más de las causales previstas en los artículos 373, letra a), y 374. Corresponderá conocer de estos recursos a la Corte Suprema.

En el evento de interponerse ambos recursos, deberán deducirse en forma conjunta en un mismo escrito, uno en subsidio del otro y dentro del plazo previsto para el recurso de apelación.

La Corte Suprema conocerá del recurso en conformidad a las reglas generales previstas en este Código para la tramitación de los recursos.

Artículo 451.- Sentencia que concede la extradi-ción pasiva. Ejecutoriada que fuere la sentencia que concediere la extradición, el Ministro de la Corte Suprema pondrá al sujeto requerido a dis-posición del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que sea entregado al país que la hubiere solicitado.

Artículo 452.- Sentencia que deniega la extradición pasiva. Si la sentencia denegare la extradición, aun cuando no se encontrare ejecutoriada, el Minis-

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Código procesal penal

tro de la Corte Suprema procederá a decretar el cese de cualquier medida cautelar personal que se hubiere decretado en contra del sujeto cuya extradición se solicitare.

Ejecutoriada la sentencia que denegare la ex-tradición, el Ministro de la Corte comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores el resultado del procedimiento, incluyendo copia autorizada de la sentencia que en él hubiere recaído.

Artículo 453.- Desistimiento del Estado requirente. Se sobreseerá definitivamente en cualquier etapa del procedimiento en que el Estado requirente se desistiere de su solicitud.

Artículo 454.- Extradición pasiva simplificada. Si la persona cuya extradición se requiriere, luego de ser informada acerca de sus derechos a un proce-dimiento formal de extradición y de la protección que éste le brinda, con asistencia letrada, expresa ante el Ministro de la Corte Suprema que conocie-re de la causa, su conformidad en ser entregada al Estado solicitante, el Ministro concederá sin más trámite la extradición, procediéndose en este caso en conformidad con el artículo 451.

TÍTULO VII

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN EXCLUSIVA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

Párrafo 1º Disposiciones generales

Artículo 455.- Procedencia de la aplicación de me-didas de seguridad. En el proceso penal sólo podrá aplicarse una medida de seguridad al enajenado mental que hubiere realizado un hecho típico y antijurídico y siempre que existieren antecedentes calificados que permitieren presumir que atentará contra sí mismo o contra otras personas.

Artículo 456.- Supletoriedad de las normas del Libro Segundo para la aplicación de medidas de seguridad. El procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad se rige por las reglas con-tenidas en este Título y en lo que éste no prevea expresamente, por las disposiciones del Libro Segundo, en cuanto no fueren contradictorias.

Artículo 457.- Clases de medidas de seguridad. Podrán imponerse al enajenado mental, según la gravedad del caso, la internación en un estableci-miento psiquiátrico o su custodia y tratamiento.

En ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse a cabo en un establecimiento carcelario. Si la persona se encontrare recluida, será trasladada a una institución especializada para realizar la custodia, tratamiento o la internación. Si no lo hubiere en el lugar, se habilitará un recinto especial en el hospital público más cercano.

La internación se efectuará en la forma y con-diciones que se establecieren en la sentencia que impone la medida. Cuando la sentencia dispusiere la medida de custodia y tratamiento, fijará las condiciones de éstos y se entregará al enajenado mental a su familia, a su guardador, o a alguna institución pública o particular de beneficencia, socorro o caridad.

Párrafo 2º Sujeto inimputable por enajenación

mental

Artículo 458.- Imputado enajenado mental. Cuan-do en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes que permitieren presumir la inimpu-tabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere.

Artículo 459.- Designación de curador. Existiendo antecedentes acerca de la enajenación mental del imputado, sus derechos serán ejercidos por un curador ad litem designado al efecto.

Artículo 460.- Actuación del ministerio público. Si el fiscal hallare mérito para sobreseer temporal o definitivamente la causa, efectuará la solicitud respectiva en la oportunidad señalada en el artí-culo 248, caso en el cual procederá de acuerdo a las reglas generales.

Con todo, si al concluir su investigación, el fiscal estimare concurrente la causal de extinción de responsabilidad criminal prevista en el artí-culo 10, número 1°, del Código Penal y, además,

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Código procesal penal

considerare aplicable una medida de seguridad, deberá solicitar que se proceda conforme a las reglas previstas en este Título.

Artículo 461.- Requerimiento de medidas de segu-ridad. En el caso previsto en el inciso segundo del artículo anterior, el fiscal requerirá la medida de seguridad, mediante solicitud escrita, que deberá contener, en lo pertinente, las menciones exigidas en el escrito de acusación.

El fiscal no podrá, en caso alguno, solicitar la aplicación del procedimiento abreviado o la suspensión condicional del procedimiento.

En los casos previstos en este artículo, el quere-llante podrá acompañar al escrito a que se refiere el artículo 261 los antecedentes que considerare demos-trativos de la imputabilidad de la persona requerida.

Artículo 462.- Resolución del requerimiento. For-mulado el requerimiento, corresponderá al juez de garantía declarar que el sujeto requerido se encuen-tra en la situación prevista en el artículo 10, número 1°, del Código Penal. Si el juez apreciare que los antecedentes no permiten establecer con certeza la inimputabilidad, rechazará el requerimiento.

Al mismo tiempo, dispondrá que la acusación se formulare por el querellante, siempre que éste se hubiere opuesto al requerimiento del fiscal, para que la sostuviere en lo sucesivo en los mis-mos términos que este Código establece para el ministerio público. En caso contrario, ordenará al ministerio público la formulación de la acusación conforme al trámite ordinario.

Los escritos de acusación podrán contener peticiones subsidiarias relativas a la imposición de medidas de seguridad.

Artículo 463.- Reglas especiales relativas a la aplicación de medidas de seguridad. Cuando se proceda en conformidad a las normas de este Pá-rrafo, se aplicarán las siguientes reglas especiales:

a) El procedimiento no se podrá seguir conjunta-mente contra sujetos enajenados mentales y otros que no lo fueren;

b) El juicio se realizará a puerta cerrada, sin la presencia del enajenado mental, cuando su estado imposibilite la audiencia, y

c) La sentencia absolverá si no se constatare la existencia de un hecho típico y antijurídico o la participación del imputado en él, o, en caso contrario, podrá imponer al inimputable una medida de seguridad.

Artículo 464.- Internación provisional del impu-tado. Durante el procedimiento el tribunal podrá ordenar, a petición de alguno de los intervinientes, la internación provisional del imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren los requisitos señalados en los artículos 140 y 141, y el informe psiquiátrico practicado al imputa-do señalare que éste sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra otras personas.

Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas contenidas en los párrafos 4º, 5º y 6º del Título V del Libro Primero.

Párrafo 3º Imputado que cae en enajenación

durante el procedimiento

Artículo 465.- Imputado que cae en enajenación mental. Si, después de iniciado el procedimiento, el imputado cayere en enajenación mental, el juez de garantía decretará, a petición del fiscal o de cualquiera de los intervinientes, previo informe psiquiátrico, el sobreseimiento temporal del pro-cedimiento hasta que desapareciere la incapacidad del imputado o el sobreseimiento definitivo si se tratare de una enajenación mental incurable.

La regla anterior sólo se aplicará cuando no procediere la terminación del procedimiento por cualquier otra causa.

Si en el momento de caer en enajenación el imputado se hubiere formalizado la investigación o se hubiere deducido acusación en su contra, y se estimare que corresponde adoptar una medida de seguridad, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo 2º de este Título.

TÍTULO VIII

EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD

Párrafo 1º. Intervinientes

Artículo 466.- Intervinientes . Durante la ejecución de la pena o de la medida de seguridad, sólo po-drán intervenir ante el competente juez de garantía

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Código procesal penal

el ministerio público, el imputado, su defensor y el delegado a cargo de la pena sustitutiva de presta-ción de servicios en beneficio de la comunidad, de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, según corresponda.

El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercer durante la ejecución de la pena o medida de seguridad todos los derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria le otorgare.

Párrafo 2º

Ejecución de las sentencias

Artículo 467.- Normas aplicables a la ejecución de sentencias penales. La ejecución de las sentencias penales se efectuará de acuerdo con las normas de este Párrafo y con las establecidas por el Código Penal y demás leyes especiales.

Artículo 468.- Ejecución de la sentencia penal. Las sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino cuando se encontraren ejecu-toriadas. Cuando la sentencia se hallare firme, el tribunal decretará una a una todas las diligencias y comunicaciones que se requirieren para dar total cumplimiento al fallo.

Cuando el condenado debiere cumplir pena privativa de libertad, el tribunal remitirá copia de la sentencia, con el atestado de hallarse firme, al establecimiento penitenciario correspondiente, dando orden de ingreso. Si el condenado estuviere en libertad, el tribunal ordenará inmediatamente su aprehensión y, una vez efectuada, procederá conforme a la regla anterior.

Si la sentencia hubiere concedido una pena sustitutiva a las penas privativas o restrictivas de libertad consideradas en la ley, remitirá copia de la misma a la institución encargada de su ejecución.

Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento de las multas y comisos impuestos en la sentencia, ejecutará las cauciones en confor-midad con el artículo 147, cuando procediere, y dirigirá las comunicaciones que correspondiere a los organismos públicos o autoridades que deban intervenir en la ejecución de lo resuelto.

Artículo 469.- Destino de las especies decomisa-das. Los dineros y otros valores decomisados se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Si el tribunal estimare necesario ordenar la destrucción de las especies, se llevará a cabo bajo

la responsabilidad del administrador del tribunal, salvo que se le encomendare a otro organismo público. En todo caso, se registrará la ejecución de la diligencia.

Las demás especies decomisadas se pondrán a disposición de la Dirección General del Crédito Prendario para que proceda a su enajenación en subasta pública, o a destruirlas si carecieren de valor. El producto de la enajenación tendrá el mismo destino que se señala en el inciso primero.

En los casos de los artículos 366 quinquies, 374 bis, inciso primero, y 374 ter del Código Penal, el tribunal destinará los instrumentos tec-nológicos decomisados, tales como computadores, reproductores de imágenes o sonidos y otros similares, al Servicio Nacional de Menores o a los departamentos especializados en la materia de los organismos policiales que correspondan.

Artículo 470.- Especies retenidas y no decomisa-das. Transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha de la resolución firme que hubiere puesto término al juicio, sin que hubieren sido reclamadas por su legítimo titular las cosas corporales mue-bles retenidas y no decomisadas que se encontra-ren a disposición del tribunal, deberá procederse de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes.

Si se tratare de especies, el administrador del tribunal, previo acuerdo del comité de jueces, las venderá en pública subasta. Los remates se podrán efectuar dos veces al año.

El producto de los remates, así como los dineros o valores retenidos y no decomisados, se destinarán a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal o la suspensión condicional del proce-dimiento, el plazo señalado en el inciso primero será de un año.

Las especies que se encontraren bajo la custodia o a disposición del Ministerio Público, transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha en que se dictare alguna de las resoluciones o decisiones a que se refieren los artículos 167, 168, 170 y 248 letra c), de este Código, serán remitidas a la Dirección General del Crédito Prendario, para que proceda de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no ten-drá aplicación tratándose de especies de carácter ilícito. En tales casos, el fiscal solicitará al juez que le autorice proceder a su destrucción.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.166

Código procesal penal

Artículo 471.- Control sobre las especies puestas a disposición del tribunal. En el mes de junio de cada año, los tribunales con competencia en ma-teria criminal presentarán a la respectiva Corte de Apelaciones un informe detallado sobre el destino dado a las especies que hubieren sido puestas a disposición del tribunal.

Artículo 472.- Ejecución civil. En el cumplimiento de la decisión civil de la sentencia, regirán las disposiciones sobre ejecución de las resoluciones judiciales que establece el Código de Procedi-miento Civil.

Párrafo 3º. Revisión de las sentencias firmes

Artículo 473.- Procedencia de la revisión. La Corte Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en que se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito, para anularlas, en los siguientes casos:

a) Cuando, en virtud de sentencias contradicto-rias, estuvieren sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no hubiere podido ser cometido más que por una sola;

b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor, cómplice o encubridor del ho-micidio de una persona cuya existencia se comprobare después de la condena;

c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de sentencia fundada en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimo-nio hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal;

d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal naturaleza que bastare para establecer la inocencia del condenado, y

e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la hubiere dictado o de uno o más de los jueces que hubieren concu-rrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido declarada por sentencia judicial firme.

Artículo 474.- Plazo y titulares de la solicitud de revisión. La revisión de la sentencia firme podrá

ser pedida, en cualquier tiempo, por el ministe-rio público, por el condenado o por el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos de éste. Asimismo, podrá interponer tal solicitud quien hubiere cumplido su condena o sus herederos, cuando el condenado hubiere muerto y se tratare de rehabilitar su memoria.

Artículo 475.- Formalidades de la solicitud de revisión. La solicitud se presentará ante la secre-taría de la Corte Suprema; deberá expresar con precisión su fundamento legal y acompañar copia fiel de la sentencia cuya anulación se solicitare y los documentos que comprobaren los hechos en que se sustenta.

Si la causal alegada fuere la de la letra b) del artículo 473, la solicitud deberá indicar los me-dios con que se intentare probar que la persona víctima del pretendido homicidio hubiere vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si fuere la de la letra d), indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, expresará los medios con que se pre-tendiere acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra.

La solicitud que no se conformare a estas pres-cripciones o que adolezca de manifiesta falta de fundamento será rechazada de plano, decisión que deberá tomarse por la unanimidad del tribunal.

Apareciendo interpuesta en forma legal, se dará traslado de la petición al fiscal, o al conde-nado, si el recurrente fuere el ministerio público; en seguida, se mandará traer la causa en relación, y, vista en la forma ordinaria, se fallará sin más trámite.

Artículo 476.- Improcedencia de la prueba testimo-nial. No podrá probarse por testigos los hechos en que se funda la solicitud de revisión.

Artículo 477.- Efectos de la interposición de la solicitud de revisión. La solicitud de revisión no suspenderá el cumplimiento de la sentencia que se intentare anular.

Con todo, si el tribunal lo estimare conve-niente, en cualquier momento del trámite podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y aplicar, si correspondiere, alguna de las medidas cautelares personales a que se refiere el Párrafo 6º del Título V del Libro Primero.

167ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Código procesal penal

Artículo 478.- Decisión del tribunal. La resolución de la Corte Suprema que acogiere la solicitud de revisión declarará la nulidad de la sentencia.

Si de los antecedentes resultare fehaciente-mente acreditada la inocencia del condenado, el tribunal además dictará, acto seguido y sin nueva vista pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.

Asimismo, cuando hubiere mérito para ello y así lo hubiere recabado quien hubiere solicitado la revisión, la Corte podrá pronunciarse de inme-diato sobre la procedencia de la indemnización a que se refiere el artículo 19, Nº 7, letra i), de la Constitución Política.

Artículo 479.- Efectos de la sentencia. Si la senten-cia de la Corte Suprema o, en caso de que hubiere nuevo juicio, la que pronunciare el tribunal que conociere de él, comprobare la completa inocen-cia del condenado por la sentencia anulada, éste podrá exigir que dicha sentencia se publique en el Diario Oficial a costa del Fisco y que se devuel-van por quien las hubiere percibido las sumas que hubiere pagado en razón de multas, costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de la sentencia anulada.

El cumplimiento del fallo en lo atinente a las acciones civiles que emanan de él será conocido por el juez de letras en lo civil que corresponda, en juicio sumario.

Los mismos derechos corresponderán a los herederos del condenado que hubiere fallecido.

Además, la sentencia ordenará, según el caso, la libertad del imputado y la cesación de la inhabilitación.

Artículo 480.- Información de la revisión en un nuevo juicio. Si el ministerio público resolviere formalizar investigación por los mismos hechos sobre los cuales recayó la sentencia anulada, el fiscal acompañará en la audiencia respectiva co-pia fiel del fallo que acogió la revisión solicitada.

Párrafo 4º Ejecución de medidas de seguridad

Artículo 481.- Duración y control de las medidas de seguridad. Las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental sólo podrán durar mientras subsistieren las condiciones que las hubieren hecho necesarias, y en ningún caso podrán exten-derse más allá de la sanción restrictiva o privativa

de libertad que hubiere podido imponérsele o del tiempo que correspondiere a la pena mínima probable, el que será señalado por el tribunal en su fallo.

Se entiende por pena mínima probable, para estos efectos, el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad que la ley prescribiere para el delito o delitos por los cuales se hubiere dirigido el procedimiento en contra del sujeto enajenado mental, formalizado la investigación o acusado, según correspondiere.

La persona o institución que tuviere a su cargo al enajenado mental deberá informar semestralmente sobre la evolución de su condi-ción al ministerio público y a su curador o a sus familiares, en el orden de prelación mencionado en el artículo 108.

El ministerio público, el curador o familiar respectivo podrá solicitar al juez de garantía la suspensión de la medida o la modificación de las condiciones de la misma, cuando el caso lo aconsejare.

Sin perjuicio de lo anterior, el ministerio público deberá inspeccionar, cada seis meses, los establecimientos psiquiátricos o instituciones donde se encontraren internados o se hallaren cumpliendo un tratamiento enajenados mentales, en virtud de las medidas de seguridad que se les hubieren impuesto, e informará del resultado al juez de garantía, solicitando la adopción de las medidas que fueren necesarias para poner remedio a todo error, abuso o deficiencia que observare en la ejecución de la medida de seguridad.

El juez de garantía, con el solo mérito de los antecedentes que se le proporcionaren, adoptará de inmediato las providencias que fueren urgen-tes, y citará a una audiencia al ministerio público y al representante legal del enajenado mental, sin perjuicio de recabar cualquier informe que estimare necesario, para decidir la continuación o cesación de la medida, o la modificación de las condiciones de aquélla o del establecimiento en el cual se llevare a efecto.

Artículo 482.- Condenado que cae en enajenación mental. Si después de dictada la sentencia, el con-denado cayere en enajenación mental, el tribunal, oyendo al fiscal y al defensor, dictará una resolu-ción fundada declarando que no se deberá cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad y dispondrá, según el caso, la medida de seguridad que correspondiere. El tribunal velará por el

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Código procesal penal

inmediato cumplimiento de su resolución. En lo demás, regirán las disposiciones de este Párrafo.

TÍTULO FINAL

ENTRADA EN VIGENCIA DE ESTE CÓDIGO

Artículo 483.- Aplicación de las disposiciones del Código. Las disposiciones de este Código sólo se aplicarán a los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 484.- Entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el territorio nacional. Este Código comenzará a regir, para las distintas Regiones del país, al término de los plazos que establece el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público.

En consecuencia, regirá para las regiones de Coquimbo y de la Araucanía, desde el 16 de diciembre de 2000; para las regiones de Anto-fagasta, Atacama y del Maule, desde el 16 de octubre de 2001; para las regiones de Tarapacá, de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, desde el 16 de diciembre de 2002; para las regiones de Valparaíso, del Libertador General Bernardo O’Higgins, del Bío Bío y de Los Lagos, desde el 16 de diciembre de 2003, y para la Región Metropo-litana de Santiago, desde el 16 de junio de 2005.

Artículo 485. Entrada en vigencia respecto de hechos acaecidos en el extranjero. Este Código se aplicará a los hechos que acaecieren en el extran-jero con posterioridad a su entrada en vigencia en la Región Metropolitana de Santiago y fueren de competencia de los tribunales nacionales. Asimis-mo, se aplicará a las solicitudes de asistencia de autoridades competentes de país extranjero que digan relación con hechos ocurridos con poste-rioridad al 16 de diciembre de 2000.

A partir del 16 de junio de 2005, también se aplicará a las solicitudes de extradición pasiva y detención previa a las mismas que reciba la Corte Suprema, que versen sobre hechos ocurridos en el extranjero con posterioridad a la entrada en vi-gencia de este Código en la Región Metropolitana de Santiago. En consecuencia, los Ministros de esa Corte a quienes, en virtud del número 3° del artículo 52 del Código Orgánico de Tribunales, correspondiere conocer las extradiciones pasivas que versen sobre hechos acaecidos con anterio-ridad a dicha entrada en vigencia, continuarán aplicando el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal.

Artículo transitorio.- Reglas para la aplicación de las penas por tribunales con competencia en lo criminal sujetos a distintos procedimientos. Si una persona hubiere cometido distintos hechos, debi-do a los cuales fuere juzgada por un juzgado de letras del crimen o con competencia en lo criminal, con sujeción al Código de Procedimiento Penal, y también lo fuere por un juzgado de garantía o un tribunal oral en lo penal conforme a este Código, en el pronunciamiento de las sentencias condenatorias que se dictaren con posterioridad a la primera se estará a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales.’’.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 29 de septiembre de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Justicia.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.-

Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de

Justicia.

LEY Nº 20.084

ESTABLECE UN SISTEMA DE RESPONSABILIDAD

DE LOS ADOLESCENTES POR INFRACCIONES

A LA LEY PENAL

171ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Ley Nº 20.084

TITULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de los adolescentes por los delitos que cometan, el procedimiento para la averiguación y establecimiento de dicha responsabilidad, la determinación de las sanciones procedentes y la forma de ejecución de éstas.

En lo no previsto por ella serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Código Penal y en las leyes penales especiales.

Tratándose de faltas, sólo serán responsables en conformidad con la presente ley los adolescen-tes mayores de dieciséis años y exclusivamente tratándose de aquellas tipificadas en los artículos 494 números 1, 4, 5 y 19, sólo en relación con el artículo 477, 494 bis, 495, número 21, y 496, números 5 y 26, del Código Penal y de las tipifi-cadas en la ley Nº 20.000. En los demás casos se estará a lo dispuesto en la ley 19.968.

Artículo 2º. Interés superior del adolescente. En todas las actuaciones judiciales o administrativas relativas a los procedimientos, sanciones y medi-das aplicables a los adolescentes infractores de la ley penal, se deberá tener en consideración el interés superior del adolescente, que se expresa en el reconocimiento y respeto de sus derechos.

En la aplicación de la presente ley, las au-toridades tendrán en consideración todos los derechos y garantías que les son reconocidos en la Constitución, en las leyes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás ins-trumentos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.

Artículo 3º. Límites de edad a la responsabilidad. La presente ley se aplicará a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución del delito sean mayores de catorce y menores de dieciocho años, los que, para los efectos de esta ley, se consideran adolescentes.

En el caso que el delito tenga su inicio entre los catorce y los dieciocho años del imputado y su consumación se prolongue en el tiempo más allá de los dieciocho años de edad, la legislación aplicable será la que rija para los imputados mayores de edad.

La edad del imputado deberá ser determina-da por el juez competente en cualquiera de las

formas establecidas en el Título XVII del Libro I del Código Civil.

Artículo 4º. Regla especial para delitos sexuales.No podrá procederse penalmente respecto de los delitos previstos en los artículos 362, 365, 366 bis, 366 quáter y 366 quinquies del Código Penal, cuando la conducta se hubiere realizado con una persona menor de 14 años y no concurra ninguna de las circunstancias enumeradas en los artículos 361 ó 363 de dicho Código, según sea el caso, a menos que exista entre aquélla y el imputado una diferencia de, a lo menos, dos años de edad, tratándose de la conducta descrita en el artículo 362, o de tres años enlos demás casos.

Artículo 5º. Prescripción. La prescripción de la acción penal y de la pena será de dos años, con excepción de las conductas constitutivas de crí-menes, respecto de las cuales será de cinco años, y de las faltas, en que será de seis meses.

TITULO I

CONSECUENCIAS DE LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LOS

ADOLESCENTES POR INFRACCIONES A LA LEY PENAL

Párrafo 1ºDe las sanciones en general

Artículo 6°. Sanciones. En sustitución de las penas contempladas en el Código Penal y en las leyes complementarias, a las personas condenadas se-gún esta ley sólo se les aplicará la siguiente Escala General de Sanciones Penales para Adolescentes:

a. Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social;

b. Internación en régimen semicerrado con pro-grama de reinserción social;

c. Libertad asistida especial;d. Libertad asistida;e. Prestación de servicios en beneficio de la co-

munidad;f. Reparación del daño causado;g. Multa, yh) Amonestación.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.172

Ley Nº 20.084

Penas accesorias:

a. Prohibición de conducción de vehículos mo-torizados, y

b. Comiso de los objetos, documentos e instru-mentos de los delitos según lo dispuesto en el Código Penal, el Código Procesal Penal y las leyes complementarias.

Artículo 7º. Sanción accesoria. El juez estará fa-cultado para establecer, como sanción accesoria a las previstas en el artículo 6º de esta ley y siempre que sea necesario en atención a las circunstancias del adolescente, la obligación de someterlo a tratamientos de rehabilitación por adicción a las drogas o al alcohol.

Párrafo 2ºDe las sanciones no privativas de libertad

Artículo 8º. Amonestación. La amonestación consiste en la reprensión enérgica al adolescente hecha por el juez, en forma oral, clara y directa, en un acto único, dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las con-secuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, tanto para la víctima como para el propio adolescente, instándole a cambiar de comportamiento y formulándole recomendacio-nes para el futuro.

La aplicación de esta sanción, en todo caso, requerirá una previa declaración del adolescente asumiendo su responsabilidad en la infracción cometida.

Los padres o guardadores del adolescente se-rán notificados de la imposición de la sanción, en caso de no encontrarse presentes en la audiencia.

Artículo 9º. Multa. El juez podrá imponer una multa a beneficio fiscal que no exceda de diez unidades tributarias mensuales. Para su aplicación y la determinación de su monto, además de los criterios señalados en el artículo 24 de la presente ley, se considerarán la condición y las facultades económicas del infractor y de la persona a cuyo cuidado se encontrare.

El juez, a petición del adolescente o de su defen-sor, podrá autorizar el pago de la multa en cuotas.

La multa será conmutable, a solicitud del infractor, por la sanción de servicios en beneficio de la comunidad, a razón de 30 horas por cada tres unidades tributarias mensuales.

Artículo 10. Reparación del daño. La reparación del daño consiste en la obligación de resarcir a la víctima el perjuicio causado con la infracción, sea mediante una prestación en dinero, la restitución o reposición de la cosa objeto de la infracción o un servicio no remunerado en su favor. En este último caso, la imposición de la sanción requerirá de la aceptación previa del condenado y de la víctima.

El cumplimiento de la sanción no obstará a que la víctima persiga la responsabilidad contem-plada en el artículo 2320 del Código Civil, pero sólo en aquello en que la reparación sea declarada como insuficiente.

Artículo 11. Servicios en beneficio de la comunidad.La sanción de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la realización de actividades no remuneradas a favor de la colec-tividad o en beneficio de personas en situación de precariedad.

La prestación de servicios en beneficio de la comunidad no podrá exceder en ningún caso de cuatro horas diarias y deberá ser compatible con la actividad educacional o laboral que el adoles-cente realice. La sanción tendrá una extensión mínima de 30 horas y máxima de 120.

La imposición de esta sanción requerirá del acuerdo del condenado, debiendo, en su caso, ser sustituida por una sanción superior, no privativa de libertad.

Artículo 12. Prohibición de conducir vehículos mo-torizados. La prohibición de conducir vehículos motorizados se podrá imponer a un adolescente como sanción accesoria cuando la conducta en que se funda la infracción por la cual se le condena haya sido ejecutada mediante la conducción de dichos vehículos.

La sanción se hará efectiva desde el momento de dictación de la sentencia condenatoria y su duración podrá extenderse hasta el período que le faltare al adolescente para cumplir veinte años.

En caso de quebrantamiento, se estará a lo dispuesto en el artículo 52 de esta ley, a menos que a consecuencia de la conducción se hubiere afectado la vida, la integridad corporal o la salud de alguna persona, caso en el cual se remitirán los antecedentes al Ministerio Público para el ejercicio de las acciones que correspondan.

Artículo 13. Libertad asistida. La libertad asistida consiste en la sujeción del adolescente al control de un delegado conforme a un plan de desarrollo

173ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Ley Nº 20.084

personal basado en programas y servicios que favorezcan su integración social.

La función del delegado consistirá en la orientación, control y motivación del adolescente e incluirá la obligación de procurar por todos los medios a su alcance el acceso efectivo a los programas y servicios requeridos.

El control del delegado se ejercerá en base a las medidas de supervigilancia que sean aprobadas por el tribunal, que incluirán, en todo caso, la asistencia obligatoria del adolescente a encuentros periódicos previamente fijados con él mismo y a programas socioeducativos. Para ello, una vez designado, el delegado propondrá al tribunal un plan persona-lizado de cumplimiento de actividades periódicas en programas o servicios de carácter educativo, socio-educativo, de terapia, de promoción y protección de sus derechos y de participación. En él, deberá incluir la asistencia regular al sistema escolar o de enseñanza que corresponda.

Podrán incluirse en dicho plan medidas como la prohibición de asistir a determinadas reuniones, recintos o espectáculos públicos, de visitar determinados lugares o de aproximarse a la víctima, a sus familiares o a otras personas, u otras condiciones similares.

La duración de esta sanción no podrá exceder de tres años.

Artículo 14. Libertad asistida especial. En esta mo-dalidad de libertad asistida, deberá asegurarse la asistencia del adolescente a un programa intensivo de actividades socioeducativas y de reinserción social en el ámbito comunitario que permita la participación en el proceso de educación formal, la capacitación laboral, la posibilidad de acceder a programas de tratamiento y rehabilitación de drogas en centros previamente acreditados por los organismos competentes y el fortalecimiento del vínculo con su familia o adulto responsable.

En la resolución que apruebe el plan, el tribu-nal fijará la frecuencia y duración de los encuen-tros obligatorios y las tareas de supervisión que ejercerá el delegado.

La duración de esta sanción no podrá exceder los tres años.

Párrafo 3ºDe las sanciones privativas de libertad

Artículo 15. Sanciones privativas de libertad. Las sanciones privativas de libertad consisten en la

internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social y en la internación en régi-men cerrado con programa de reinserción social.

Estos programas de reinserción social se realizarán, en lo posible, con la colaboración de la familia.

Artículo 16. Internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social. La sanción de privación de libertad bajo la modalidad de inter-nación en régimen semicerrado con programa de reinserción social consistirá en la residencia obli-gatoria del adolescente en un centro de privación de libertad, sujeto a un programa de reinserción social a ser desarrollado tanto al interior del recinto como en el medio libre.

Una vez impuesta la pena y determinada su duración, el director del centro que haya sido desig-nado para su cumplimiento, propondrá al tribunal un régimen o programa personalizado de activida-des, que considerará las siguientes prescripciones:

a. Las medidas a adoptar para la asistencia y cumplimiento del adolescente del proceso de educación formal o de reescolarización. El director del centro deberá velar por el cumpli-miento de esta obligación y para dicho efecto mantendrá comunicación permanente con el respectivo establecimiento educacional;

b. El desarrollo periódico de actividades de for-mación, socioeducativas y de participación, especificando las que serán ejecutadas al interior del recinto y las que se desarrollarán en el medio libre, y c) Las actividades a de-sarrollar en el medio libre contemplarán, a lo menos, ocho horas, no pudiendo llevarse a cabo entre las 22.00 y las 07.00 horas del día siguiente, a menos que excepcionalmente ello sea necesario para el cumplimiento de los fines señalados en las letras precedentes y en el artículo 20.

El programa será aprobado judicialmente en la audiencia de lectura de la sentencia o en otra posterior, que deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a aquélla.

El director del centro informará periódi-camente al tribunal acerca del cumplimiento y evolución de las medidas a que se refiere la letra a).

Artículo 17. Internación en régimen cerrado con programa de reinserción social. La internación en régimen cerrado con programa de reinserción

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Ley Nº 20.084

social importará la privación de libertad en un centro especializado para adolescentes, bajo un régimen orientado al cumplimiento de los objeti-vos previstos en el artículo 20 de esta ley.

En virtud de ello, dicho régimen considerará necesariamente la plena garantía de la continuidad de sus estudios básicos, medios y especializados, incluyendo su reinserción escolar, en el caso de haber desertado del sistema escolar formal, y la participación en actividades de carácter socioe-ducativo, de formación, de preparación para la vida laboral y de desarrollo personal. Además, deberá asegurar el tratamiento y rehabilitación del consumo de drogas para quienes lo requieran y accedan a ello.

Artículo 18. Límite máximo de las penas privativas de libertad. Las penas de internación en régimen cerrado y semicerrado, ambas con programa de reinserción social, que se impongan a los ado-lescentes no podrán exceder de cinco años si el infractor tuviere menos de dieciséis años, o de diez años si tuviere más de esa edad.

Párrafo 4ºSanciones mixtas

Artículo 19. En el caso del numeral 1 del artículo 23, el tribunal sólo podrá imponer complemen-tariamente la sanción de internación en régimen semicerrado, después del segundo año del tiempo de la condena.

- Sanciones mixtas. En los demás casos en que fuere procedente la internación en régimen cerrado o semicerrado, ambas con programa de reinserción social, el tribunal podrá im-poner complementariamente una sanción de libertad asistida en cualquiera de sus formas, por un máximo que no supere el tiempo de la condena principal. Esta última se cumplirá:

a. Con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad, siempre y cuando en total no se supere la duración máxima de ésta, o

b. En forma previa a su ejecución. En este caso la pena principal quedará en suspenso y en carácter condicional, para ejecutarse en caso de incumplimiento de la libertad asistida en cualquiera de sus formas, en el caso de las penas que se extienden hasta quinientos cuarenta días.

Párrafo 5ºDe la determinación de las sanciones

Artículo 20. Finalidad de las sanciones y otras consecuencias. Las sanciones y consecuencias que esta ley establece tienen por objeto hacer efectiva la responsabilidad de los adolescentes por los hechos delictivos que cometan, de tal manera que la san-ción forme parte de una intervención socioeducati-va amplia y orientada a la plena integración social.

Artículo 21. Reglas de determinación de la exten-sión de las penas. Para establecer la duración de la sanción que deba imponerse con arreglo a la presente ley, el tribunal deberá aplicar, a partir de la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el ilícito correspondiente, las reglas previstas en el Párrafo 4 del Título III del Libro I del Código Penal, con excepción de lo dispuesto en el artículo 69 de dicho Código.

Artículo 22. Aplicación de los límites máximos de las penas privativas de libertad. Si la sanción calculada en la forma dispuesta en el artículo precedente supera los límites máximos dispuestos en el artículo 18, su extensión definitiva deberá ajustarse a dichos límites.

Artículo 23. Reglas de determinación de la natura-leza de la pena. La determinación de la naturaleza de la pena que deba imponerse a los adolescentes con arreglo a la presente ley, se regirá por las reglas siguientes:

1. Si la extensión de la pena supera los cinco años de privación de libertad, el tribunal deberá aplicar la pena de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social.

2. Si la pena va de tres años y un día a cinco años de privación de libertad o si se trata de una pena restrictiva de libertad superior a tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social o libertad asistida especial.

3. Si la pena privativa o restrictiva de libertad se extiende entre quinientos cuarenta y un días y tres años, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asis-tida en cualquiera de sus formas y prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

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Ley Nº 20.084

4. Si la pena privativa o restrictiva de libertad se ubica entre sesenta y uno y quinientos cuarenta días, el tribunal podrá imponer las penas de internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, libertad asistida en cualquiera de sus formas, presta-ción de servicios en beneficio de la comunidad o reparación del daño causado.

5. Si la pena es igual o inferior a sesenta días o si no constituye una pena privativa o restrictiva de libertad, el tribunal podrá imponer las pe-nas de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, reparación del daño causado, multa o amonestación.

Tabla Demostrativa Extensión de la sanción y penas aplicables

Desde 5 años y 1 día: - Internación en régimen cerrado con programa

de reinserción social. - Internación en régimen semicerrado con pro-

grama de reinserción social.

Desde 3 años y un día a 5 años: - Internación en régimen cerrado con programa

de reinserción social. - Internación en régimen semicerrado con pro-

grama de reinserción social. - Libertad asistida especial.

Desde 541 días a 3 años: - Internación en régimen semicerrado con pro-

grama de reinserción social. - Libertad asistida en cualquiera de sus formas. - Prestación de servicios en beneficio de la

comunidad.

Desde 61 a 540 días: - Internación en régimen semicerrado con pro-

grama de reinserción social. - Libertad asistida en cualquiera de sus formas. - Prestación de servicios en beneficio de la

comunidad. - Reparación del daño causado.

Desde 1 a 60 días: - Prestación de servicios en beneficio de la

comunidad. - Reparación del daño causado. - Multa. - Amonestación.

La duración de las sanciones de libertad asistida, libertad asistida especial y prestación de servicios a la comunidad se regirá por lo dispuesto en los artículos 11, 13 y 14 de la presente ley.

Artículo 24. Criterios de determinación de la pena.Para determinar la naturaleza de las sanciones, dentro de los márgenes antes establecidos, el tri-bunal deberá atender, dejando constancia de ello en su fallo, a los siguientes criterios:

a. La gravedad del ilícito de que se trate;b. La calidad en que el adolescente participó en el

hecho y el grado de ejecución de la infracción;c. La concurrencia de circunstancias atenuantes

o agravantes de la responsabilidad criminal;d. La edad del adolescente infractor;e. La extensión del mal causado con la ejecución

del delito, yf. La idoneidad de la sanción para fortalecer

el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las personas y sus necesidades de desarrollo e integración social.

Artículo 25. Imposición conjunta de más de una pena. En las situaciones regladas en los numerales 3 y 4 del artículo 23, el tribunal podrá imponer conjuntamente dos de las penas que las mismas reglas señalan, siempre que la naturaleza de éstas permita su cumplimiento simultáneo.

Lo dispuesto en el inciso precedente tendrá lugar sólo cuando ello permita el mejor cumpli-miento de las finalidades de las sanciones de esta ley expresadas en el artículo 20 y así se consigne circunstanciadamente en resolución fundada.

Artículo 26. Límites a la imposición de sanciones. La privación de libertad se utilizará sólo como medida de último recurso.

En ningún caso se podrá imponer una pena privativa de libertad si un adulto condenado por el mismo hecho no debiere cumplir una sanción de dicha naturaleza.

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Ley Nº 20.084

TITULO II

PROCEDIMIENTO

Párrafo 1ºDisposiciones generales

Artículo 27. Reglas de procedimiento. La investi-gación, juzgamiento y ejecución de la responsa-bilidad por infracciones a la ley penal por parte de adolescentes se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley y supletoriamente por las normas del Código Procesal Penal.

El conocimiento y fallo de las infracciones res-pecto de las cuales el Ministerio Público requiera una pena no privativa de libertad se sujetará a las reglas del procedimiento simplificado o monitorio, según sea el caso, regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal Penal.

Artículo 28. Concurso de procedimientos. Si a una misma persona se le imputa una infracción sancionada por esta ley y un delito cometido siendo mayor de dieciocho años, la investigación y juzgamiento de estos hechos se regirá por las normas del Código Procesal Penal aplicable a los imputados mayores de edad.

Por su parte, si en un mismo procedimiento se in-vestiga la participación punible de personas mayores y menores de edad, tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 185 y 274 del Código Procesal Penal. En todo caso, si se hubiere determinado la sustanciación conjunta de los procesos, se dará cumplimiento, res-pecto del menor, de las normas que conforme a esta ley son aplicables al juzgamiento de los adolescentes.

Párrafo 2ºSistema de justicia especializada

Artículo 29. Especialización de la justicia penal para adolescentes. Los jueces de garantía, los jueces del tribunal de juicio oral en lo penal, así como los fis-cales adjuntos y los defensores penales públicos que intervengan en las causas de adolescentes, deberán estar capacitados en los estudios e información criminológica vinculada a la ocurrencia de estas infracciones, en la Convención de los Derechos del Niño, en las características y especificidades de la etapa adolescente y en el sistema de ejecución de sanciones establecido en esta misma ley.

No obstante, todo fiscal, defensor o juez con competencia en materias criminales se encuentra habilitado para intervenir, en el marco de sus com-petencias, si, excepcionalmente, por circunstancias derivadas del sistema de distribución del trabajo, ello fuere necesario.

En virtud de lo dispuesto en los incisos prece-dentes, los comités de jueces de los tribunales de garantía y orales en lo penal considerarán, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la radicación e integración preferente de quienes cuenten con dicha capacitación.

Cada institución adoptará las medidas perti-nentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición.

Artículo 30. Capacitación de las policías. Las institu-ciones policiales incorporarán dentro de sus progra-mas de formación y perfeccionamiento, los estudios necesarios para que los agentes policiales cuenten con los conocimientos relativos a los objetivos y contenidos de la presente ley, a la Convención de los Derechos del Niño y a los fenómenos criminológicos asociados a la ocurrencia de estas infracciones.

Párrafo 3ºDe las medidas cautelares personales

Artículo 31. Detención en caso de flagrancia. Cara-bineros de Chile y la Policía de Investigaciones, en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán poner a los adolescentes que se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 129 y 131 del Código Procesal Penal, a disposición del juez de garantía, de manera directa y en el menor tiempo posible, no pudiendo exceder de 24 horas. La audiencia judicial que se celebre gozará de preferencia en su programación. El adolescente sólo podrá declarar ante el fiscal en presencia de un defensor, cuya participación será indispensable en cualquier actuación en que se requiera al adolescente y que exceda de la mera acreditación de su identidad. Dicha detención se regulará, salvo en los aspectos previstos en este artículo, por el párrafo 3° del Título V del Libro I del Código Procesal Penal. Si se diere lugar a la ampliación del plazo de la detención conforme al artículo 132 de dicho Código, ésta sólo podrá ser ejecutada en los centros de internación provisoria de que trata la presente ley.

La detención de una persona visiblemente me-nor en un establecimiento distinto de los señalados

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Ley Nº 20.084

en el inciso anterior, constituirá una infracción funcionaria grave y será sancionada con la medida disciplinaria que proceda de acuerdo al mérito de los antecedentes, sin perjuicio de las demás respon-sabilidades en que pueda haber incurrido el infractor.

En la ejecución de la detención e internación provisoria que sea decretada deberá darse cumpli-miento a lo previsto en los artículos 17 de la ley Nº 16.618 y 37, letra c), de la Convención Internacio-nal sobre los Derechos del Niño. El menor privado de libertad siempre podrá ejercer los derechos consagrados en los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal y 37 y 40 de esa Convención. Los encargados de dichos centros no podrán aceptar el ingreso de menores sino en virtud de órdenes impartidas por el juez de garantía competente.

Si el hecho imputado al menor fuere alguno de aquellos señalados en el artículo 124 del Código Procesal Penal, Carabineros de Chile se limitará a citar al menor a la presencia del fiscal y lo dejará en libertad, previo señalamiento de domicilio en la forma prevista por el artículo 26 del mismo Código.

Artículo 32. Medidas cautelares del procedimiento. La internación provisoria en un centro cerrado sólo será procedente tratándose de la imputación de las conductas que de ser cometidas por una persona mayor de dieciocho años constituirían crímenes, debiendo aplicarse cuando los objetivos señalados en el inciso primero del artículo 155 del Código Procesal Penal no pudieren ser alcanzados mediante la aplicación de alguna de las demás medidas cautelares personales.

Artículo 33. Proporcionalidad de las medidas cautelares. En ningún caso podrá el juez dar lugar a una medida que parezca desproporcionada en relación con la sanción que resulte probable de aplicar en caso de condena.

Artículo 34. Permiso de salida diaria. Tratándose de un adolescente imputado sujeto a una medida de internación provisoria, el juez podrá, en casos calificados, concederle permiso para salir durante el día, siempre que ello no vulnere los objetivos de la medida. Al efecto, el juez podrá adoptar las providencias que estime convenientes.

Artículo 35. Principio de oportunidad. Para el ejercicio del principio de oportunidad estableci-do en el artículo 170 del Código Procesal Penal, los fiscales tendrán en especial consideración la

incidencia que su decisión podría tener en la vida futura del adolescente imputado.

Asimismo, para la aplicación de dicha norma se tendrá como base la pena resultante de la apli-cación del artículo 21 de la presente ley.

Párrafo 4ºInicio de la persecución de la

responsabilidad por la infracción a la ley penal por parte de

un adolescente

Artículo 36. Primera audiencia. De la realización de la primera audiencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado. Si el juez lo considera necesario, permitirá la intervención de éstos, si estuvieren presentes en la audiencia.

Artículo 37. Juicio Inmediato. Las reglas del juicio inmediato establecidas en el artículo 235 del Có-digo Procesal Penal serán plenamente aplicables cada vez que el fiscal lo solicite y especialmente cuando se trate de una infracción flagrante impu-tada a un adolescente.

En estos casos, sólo por razones fundadas que el fiscal señalará en su petición, el juez de garantía podrá autorizar la realización de diligencias con-cretas y determinadas para la investigación de una infracción flagrante, las que no podrán exceder de 60 días, rigiendo, en lo demás, lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual derecho asistirá a la defensa del imputado, en el mismo caso.

Artículo 38. Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal procederá a cerrarla, a menos que el juez le hubiere fijado un plazo inferior. Antes de cumplirse cualquiera de estos plazos, el fiscal podrá solicitar, fundadamen-te, su ampliación por un máximo de dos meses.

Párrafo 5ºJuicio oral y sentencia

Artículo 39. Audiencia del juicio oral. El juicio oral, en su caso, deberá tener lugar no antes de los 15 ni después de los 30 días siguientes a la notificación del auto de apertura del juicio oral.

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En ningún caso el juicio podrá suspenderse o interrumpirse por un término superior a 72 horas.

Artículo 40. Audiencia de determinación de la pena.La audiencia a que se refiere el inciso final del artículo 343 del Código Procesal Penal deberá llevarse a cabo en caso de dictarse sentencia con-denatoria. En dicha audiencia, el tribunal podrá requerir la opinión de peritos.

Artículo 41. Suspensión de la imposición de condena. Cuando hubiere mérito para aplicar sanciones privativas o restrictivas de libertad iguales o inferiores a 540 días, pero concurrieren antecedentes favorables que hicieren desaconseja-ble su imposición, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses.

Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobre-seimiento definitivo de la causa.

Esta suspensión no afectará la responsabilidad civil derivada del delito.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de la posibilidad de decretar la suspensión con-dicional del procedimiento.

TITULO III

DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS

Párrafo 1ºAdministración

Artículo 42. Administración de las medidas no privativas de libertad. El Servicio Nacional de Menores asegurará la existencia en las distintas regiones del país de los programas necesarios para la ejecución y control de las medidas a que se refiere esta ley, las que serán ejecutadas por los colaboradores acreditados que hayan celebrado los convenios respectivos con dicha institución.

Para tal efecto, llevará un registro actua-lizado de los programas existentes en cada comuna del país, el que estará a disposición de los tribunales competentes.

El Servicio revisará periódicamente la perti-nencia e idoneidad de los distintos programas, aprobando su ejecución por parte de los colabora-dores acreditados y fiscalizando el cumplimiento de sus objetivos.

En la modalidad de libertad asistida especial se asegurará la intervención de la red institucional y de protección del Estado, según se requiera. Será responsabilidad del Servicio Nacional de Menores la coordinación con los respectivos servicios públicos.

El reglamento a que alude el inciso final del artículo siguiente contendrá las normas necesa-rias para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo.

Artículo 43. Centros de privación de libertad. La administración de los Centros Cerrados de Privación de Libertad y de los recintos donde se cumpla la medida de internación provisoria, corresponderá siempre y en forma directa al Servicio Nacional de Menores, con excepción de los señalados en la letra a) siguiente, cuya administración podrá corresponder en forma directa al Servicio Nacional de Menores o a los colaboradores acreditados que hayan celebrado los convenios respectivos con dicha institución.

Para dar cumplimiento a las sanciones pri-vativas de libertad y a la medida de internación provisoria contenidas en esta ley, existirán tres tipos de centros:

a. Los Centros para la Internación en Régimen Semicerrado.

b. Los Centros Cerrados de Privación de Libertad.c. Los Centros de Internación Provisoria.

Para garantizar la seguridad y la permanencia de los infractores en los centros a que se refieren las letras b) y c) precedentes, se establecerá en ellos una guardia armada de carácter externo, a cargo de Gendarmería de Chile. Ésta permanecerá fuera del recinto, pero estará autorizada para ingresar en caso de motín o en otras situaciones de grave riesgo para los adolescentes y revisar sus depen-dencias con el solo objeto de evitarlas.

La organización y funcionamiento de los recintos aludidos en el presente artículo se re-gulará en un reglamento dictado por decreto supremo, expedido por medio del Ministerio de Justicia, conforme a las normas contenidas en el presente Título.

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Artículo 44. Condiciones básicas de los centros de privación de libertad. La ejecución de las sanciones privativas de libertad estará dirigida a la reintegración del adolescente al medio libre.

En virtud de ello, deberán desarrollarse accio-nes tendientes al fortalecimiento del respeto por los derechos de las demás personas y al cumplimiento del proceso de educación formal y considerarse la participación en actividades socioeducativas, de formación y de desarrollo personal.

Artículo 45. Normas de orden interno y segu-ridad en recintos de privación de libertad. Los adolescentes estarán sometidos a las normas dis-ciplinarias que dicte la autoridad para mantener la seguridad y el orden. Estas normas deben ser compatibles con los derechos reconocidos en la Constitución, en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en los demás trata-dos internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en las leyes.

Dichas normas regularán el uso de la fuerza respecto de los adolescentes y contendrán, a lo menos, los siguientes aspectos:

a. El carácter excepcional y restrictivo del uso de la fuerza, lo que implica que deberá ser utilizada sólo cuando se hayan agotado todos los demás medios de control y por el menor tiempo posible, y

b. La prohibición de aplicar medidas disciplinarias que constituyan castigos corporales, encierro en celda obscura y penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del adolescente o sea degradante, cruel o humillante.

Artículo 46. Normas disciplinarias en recintos de privación de libertad. Las medidas y procedi-mientos disciplinarios que se dispongan deberán encontrarse contemplados en la normativa del establecimiento y tendrán como fundamento prin-cipal contribuir a la seguridad y a la mantención de una vida comunitaria ordenada, debiendo, en todo caso, ser compatibles con el respeto de la dignidad del adolescente.

Para estos efectos, la normativa relativa a dichos procedimientos precisará, a lo menos, los siguientes aspectos:

a. Las conductas que constituyen una infracción a la disciplina;

b. El carácter y la duración de las sanciones disciplinarias que se pueden imponer, y

c. La autoridad competente para imponer esas sanciones y aquella que deberá resolver los recursos que se deduzcan en su contra.

Artículo 47. Excepcionalidad de la privación de libertad. Las sanciones privativas de libertad que contempla esta ley son de carácter excepcional. Sólo podrán aplicarse en los casos expresamente previstos en ella y siempre como último recurso.

Artículo 48. Principio de separación. Las personas que se encontraren privadas de libertad por la aplicación de alguna de las sanciones o medidas previstas en esta ley, sea en forma transitoria o permanente, en un lugar determinado o en trán-sito, deberán permanecer siempre separadas de los adultos privados de libertad.

Las instituciones encargadas de practicar detenciones, de administrar los recintos en que se deban cumplir sanciones o medidas que implican la privación de libertad, los administradores de los tribunales y, en general, todos los organismos que intervengan en el proceso para determinar la responsabilidad que establece esta ley, adoptarán las medidas necesarias para dar estricto cumpli-miento a lo dispuesto en el inciso anterior.

El incumplimiento de esta obligación constitui-rá una infracción grave a los deberes funcionarios.

Párrafo 2ºDerechos y garantías de la ejecución

Artículo 49. Derechos en la ejecución de sanciones. Durante la ejecución de las sanciones que regula esta ley, el adolescente tendrá derecho a:

a. Ser tratado de una manera que fortalezca su respeto por los derechos y libertades de las demás personas, resguardando su desarrollo, dignidad e integración social;

b. Ser informado de sus derechos y deberes con relación a las personas e instituciones que lo tuvieren bajo su responsabilidad;

c. Conocer las normas que regulan el régimen interno de las instituciones y los programas a que se encuentre sometido, especialmente en lo relativo a las causales que puedan dar origen a sanciones disciplinarias en su contra o a que se declare el incumplimiento de la sanción;

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Ley Nº 20.084

d. Presentar peticiones ante cualquier autoridad competente de acuerdo a la naturaleza de la petición, obtener una respuesta pronta, solici-tar la revisión de su sanción en conformidad a la ley y denunciar la amenaza o violación de alguno de sus derechos ante el juez, y

e. Contar con asesoría permanente de un abo-gado.

Tratándose de adolescentes sometidos a una medida privativa de libertad, éstos tendrán derecho a:

i. Recibir visitas periódicas, en forma directa y personal, al menos una vez a la semana;

ii. La integridad e intimidad personal;iii. Acceder a servicios educativos, yiv. La privacidad y regularidad de las comunica-

ciones, en especial con sus abogados.

Párrafo 3ºDel control de ejecución de las sanciones

Artículo 50. Competencia en el control de la eje-cución. Los conflictos de derecho que se susciten durante la ejecución de alguna de las sanciones que contempla la presente ley serán resueltos por el juez de garantía del lugar donde ésta deba cumplirse.

En virtud de ello y previa audiencia, el juez de garantía adoptará las medidas tendientes al respe-to y cumplimiento de la legalidad de la ejecución y resolverá, en su caso, lo que corresponda en caso de quebrantamiento.

Artículo 51. Certificación de cumplimiento. La institución que ejecute la sanción, informará sobre el total cumplimiento de la misma a su término, por cualquier medio fidedigno, al juez de que trata el artículo anterior, el que deberá certificar dicho cumplimiento.

Asimismo, deberá informar de cualquier in-cumplimiento cuando éste se produzca.

Artículo 52. Quebrantamiento de condena. Si el adolescente no diere cumplimiento a alguna de las sanciones impuestas en virtud de la presente ley, el tribunal encargado del control de la ejecución pro-cederá, previa audiencia y según la gravedad del incumplimiento, conforme a las reglas siguientes:

1. Tratándose de la multa, aplicará en forma sus-titutiva la sanción de prestación de servicios

en beneficio de la comunidad por un máximo de 30 horas. Si el adolescente no aceptare la medida, aplicará la libertad asistida en cual-quiera de sus formas por el tiempo señalado en el numeral 3. del presente artículo.

2. Idéntica regla se seguirá en caso de infracción de la prohibición de conducir vehículos mo-torizados, sin perjuicio de la mantención de la prohibición por el tiempo restante.

3. Tratándose del incumplimiento de las medidas de reparación del daño y prestación de servi-cios en beneficio de la comunidad, se aplicará en forma sustitutiva la libertad asistida en cualquiera de sus formas por un período de hasta tres meses.

4. El incumplimiento de la libertad asistida se sancionará con libertad asistida especial o con internación en régimen semicerrado con pro-grama de reinserción social, con una duración máxima de sesenta días, lo que se determinará según la gravedad de los hechos que fundan la medida, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta. En caso de incumplimiento reiterado de la libertad asistida, se aplicará lo dispuesto en el siguiente numeral.

5. El incumplimiento de la libertad asistida espe-cial dará lugar a la sustitución de la sanción por internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social, por un perío-do equivalente al número de días que faltaren por cumplir.

6. El incumplimiento de la internación en régimen semicerrado con programa de reinserción social podrá sancionarse con la internación en un centro cerrado por un período no superior a los noventa días, sin perjuicio del cumplimiento de la sanción originalmente impuesta por el tiempo restante. En caso de reiteración de la misma conducta, podrá aplicarse la sustitución, en forma definitiva, por un período a fijar prudencialmente por el tribunal, que en caso alguno será superior al tiempo de duración de la condena inicialmente impuesta.

7. El incumplimiento del régimen de libertad asistida en cualquiera de sus formas al que fuere sometido el adolescente en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, facultará al juez para ordenar que se sustituya su cumplimiento por la internación en régimen cerrado con programa de reinserción social por el tiempo que resta.

Artículo 53. Sustitución de condena. El tribunal encargado del control de la ejecución de las san-

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Ley Nº 20.084

ciones previstas en esta ley, de oficio o a petición del adolescente o su defensor, podrá sustituirla por una menos gravosa, en tanto ello parezca más favorable para la integración social del infractor y se hubiere iniciado su cumplimiento.

Para estos efectos, el juez, en presencia del condenado, su abogado, el Ministerio Público y un representante de la institución encargada de la ejecución de la sanción, examinará los ante-cedentes, oirá a los presentes y resolverá. A esta audiencia podrán asistir los padres del adolescente o las personas que legalmente hubieren ejercido la tuición antes de su privación de libertad, y la víctima o su representante. La inasistencia de estos últimos no será nunca obstáculo para el desarrollo de la audiencia.

La resolución que se pronuncie sobre una solicitud de sustitución será apelable para ante la Corte de Apelaciones respectiva.

En caso alguno la internación en un régimen cerrado podrá sustituirse por una de las sanciones previstas en las letras e) o f) del artículo 6º.

Artículo 54. Sustitución condicional de las medi-das privativas de libertad. La sustitución de una sanción privativa de libertad podrá disponerse de manera condicionada. De esta forma, si se in-cumpliere la sanción sustitutiva, podrá revocarse su cumplimiento ordenándose la continuación de la sanción originalmente impuesta por el tiempo que faltare.

Artículo 55. Remisión de condena. El tribunal podrá remitir el cumplimiento del saldo de con-dena cuando, en base a antecedentes calificados, considere que se ha dado cumplimiento a los objetivos pretendidos con su imposición. Para ello será aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 53.

Para los efectos de resolver acerca de la re-misión, el tribunal deberá contar con un informe favorable del Servicio Nacional de Menores.

Tratándose de una sanción privativa de liber-tad, la facultad de remisión sólo podrá ser ejercida si se ha cumplido más de la mitad del tiempo de duración de la sanción originalmente impuesta.

TITULO FINAL

Artículo 56. Cumplimiento de la mayoría de edad. En caso que el imputado o condenado por una infracción a la ley penal fuere mayor de diecio-

cho años o los cumpliere durante la ejecución de cualquiera de las sanciones contempladas en esta ley o durante la tramitación del procedimiento, continuará sometido a las normas de esta ley hasta el término de éste.

Si al momento de alcanzar los dieciocho años restan por cumplir menos de seis meses de la condena de internación en régimen cerrado, permanecerá en el centro de privación de libertad del Servicio Nacional de Menores.

Si al momento de alcanzar los dieciocho años le restan por cumplir más de seis meses de la condena de internación en régimen cerrado, el Servicio Na-cional de Menores evacuará un informe fundado al juez de control de ejecución en que solicite la permanencia en el centro cerrado de privación de libertad o sugiera su traslado a un recinto peni-tenciario administrado por Gendarmería de Chile.

Dicho informe se enviará al tribunal con a lo menos tres meses de anterioridad a la fecha de cumplimiento de la mayoría de edad y se referirá al proceso de reinserción del adolescente y a la conveniencia, para tal fin, de su permanencia en el centro cerrado de privación de libertad. El informe deberá comunicarse a todas las partes involucra-das en el proceso. En caso de ordenar el tribunal su permanencia, se revisará su situación según se desarrolle el proceso de reinserción en apreciación de la administración del centro.

En caso de ordenar el tribunal su traslado a un recinto penitenciario, las modalidades de ejecu-ción de dicha condena deberán seguir siendo eje-cutadas conforme a las prescripciones de esta ley.

Excepcionalmente, el Servicio Nacional de Menores podrá solicitar al tribunal de control competente que autorice el cumplimiento de la internación en régimen cerrado en un recinto ad-ministrado por Gendarmería de Chile, cuando el condenado hubiere cumplido la mayoría de edad y sea declarado responsable de la comisión de un delito o incumpla de manera grave el reglamento del centro poniendo en riesgo la vida e integridad física de otras personas.

En todos los casos previstos en este artículo, el Servicio Nacional de Menores, Gendarmería de Chile y las autoridades que correspondan adoptarán las medidas necesarias para asegurar la separación de las personas sujetas a esta ley menores de dieciocho años con los mayores de edad y de los adultos sujetos a esta ley respecto de los condenados conforme a la ley penal de adultos.

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Artículo 57. Academia Judicial. Para los efectos de lo previsto en el artículo 29, la Academia Judicial considerará la dictación de los cursos de especialización a que esa norma se refiere en el programa de perfeccionamiento destinado a los miembros de los escalafones primario, secundario y de empleados del Poder Judicial.

En todo caso, el requisito establecido en dicha disposición podrá ser acreditado sobre la base de antecedentes que den cuenta del cumplimiento de cursos de formación especializada en la materia, impartidos por otras instituciones alternativas a la Academia Judicial. La certificación respectiva la emitirá dicha institución, en base a los antece-dentes que proporcione el solicitante.

Artículo 58. Restricción de libertad de menores de catorce años. Si se sorprendiere a un menor de catorce años en la ejecución flagrante de una conducta que, cometida por un adolescente consti-tuiría delito, los agentes policiales ejercerán todas las facultades legales para restablecer el orden y la tranquilidad públicas y dar la debida protección a la víctima en amparo de sus derechos.

Una vez cumplidos dichos propósitos, la autoridad respectiva deberá poner al niño a dis-posición del tribunal de familia a fin de que éste procure su adecuada protección. En todo caso, tratándose de infracciones de menor entidad podrá entregar al niño inmediata y directamente a sus padres y personas que lo tengan a su cui-dado y, de no ser ello posible, lo entregará a un adulto que se haga responsable de él, prefiriendo a aquellos con quienes tuviere una relación de parentesco, informando en todo caso al tribunal de familia competente.

Para los efectos de que el fiscal pueda interro-gar al menor en calidad de testigo, se estará a las normas generales que regulan la materia.

Artículo 59. Modificaciones al decreto ley Nº 645, de 1925. Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 2º del decreto ley Nº 645, de 1925, que crea el Registro Nacional de Condenas:

“Los antecedentes relativos a los procesos o condenas de menores de edad sólo podrán ser consignados en los certificados que se emitan para ingresar a las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Gendarmería de Chile y a la Policía de Investigaciones o para los fines establecidos en el inciso primero del presente artículo.”.

Artículo 60. Modificaciones al Código Penal. In-trodúcense las siguientes modificaciones:

a. Sustitúyese el número 2º del artículo 10 por el siguiente:

“2º El menor de dieciocho años. La respon-sabilidad de los menores de dieciocho años y mayores de catorce se regulará por lo dispues-to en la ley de responsabilidad penal juvenil.”.

b. Derógase el número 3º del artículo 10.c. Suprímese el inciso primero del artículo 72.

Artículo 61. Modificaciones a la ley Nº 18.287.Derógase el artículo 26 de la ley Nº 18.287, que establece el procedimiento ante los Juzgados de Policía Local.

Artículo 62. Modificaciones al Código de Justicia Militar. Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 135, por el siguiente:

“Los menores de edad exentos de respon-sabilidad penal serán puestos a disposición del tribunal competente en asuntos de familia.”.

Artículo 63. Modificaciones a la Ley de Menores.Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 16.618, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2000, del Ministerio de Justicia:

a. Derógase el artículo 16;b. En el inciso segundo del artículo 16 bis, suprí-

mese la siguiente oración: “De la misma forma procederá respecto de un menor de dieciséis años imputado de haber cometido una falta.”.

c. Suprímese el inciso cuarto del artículo 16 bis.d. Deróganse los artículos 28 y 29.e. Suprímese el inciso segundo del artículo 31.f. Deróganse los artículos 41, 51, 52, 53, 58 y 65.g. Sustitúyese el artículo 71, por el siguiente: “Artículo 71. El Presidente de la República,

mediante decreto supremo expedido me-diante el Ministerio de Justicia, determinará los Centros de Diagnósticos existentes y su localización.”.

Artículo 64. Modificaciones a la ley Nº 19.640. En el inciso primero del artículo 72, sustitúyese el guarismo “625” por “647”, referido a la categoría “Fiscal Adjunto”; el guarismo “69” por “70”, referido a la categoría “Jefe de Unidad”, y el guarismo “860” por “866” referido a la categoría “Profesionales”.

183ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Ley Nº 20.084

Artículo 65. Modificaciones al Código Orgánico de Tribunales. Introdúcense las siguientes modi-ficaciones:1. Al artículo 14:

a. En la letra f), a continuación de la palabra “penal”, sustitúyense la coma (,) y la letra “y” por unpunto y coma (;).

b. Incorpórase la siguiente letra g), nueva, pasando la actual letra g) a ser letra h):

“g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y”.

2. Al artículo 16, en el acápite que en cada caso se señala:

a. Quinta Región de Valparaíso: En el párrafo séptimo, reemplázase la

expresión “Viña del Mar, con seis jueces,” por la siguiente: “Viña del Mar, con siete jueces,”.

b. Octava Región del Bío Bío: En el párrafo noveno, reemplázase la

expresión “Coronel, con un juez,” por la siguiente: “Coronel, con dos jueces,”.

c. Décima Región de Los Lagos: En el párrafo final, reemplázase la expre-

sión” Castro, con un juez,” por la siguien-te: “Castro, con dos jueces,”.

d. Región Metropolitana de Santiago: En el párrafo segundo, reemplázase la ex-

presión “Puente Alto, con siete jueces”, por la siguiente: “Puente Alto, con ocho jueces”.

En el párrafo séptimo, reemplázanse la expresión “Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces,”, por “Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho jueces,”; la expresión “Sépti-mo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho jueces,”, por “Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces,”; la expresión “Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con nueve jueces,” por “Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez jueces,”, y la expresión “Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con diecisiete jueces,” por “Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con dieciocho jueces,”.

3. Al artículo 18:

a. En la letra c), a continuación de la expre-sión “juicio oral”, elimínanse la coma (,) y la letra “y”, y en su reemplazo, introdúcese un punto coma (;).

b. Intercálase la siguiente la letra d), nueva, pasando la actual letra d) a ser letra e): “d) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden, y”.

4. En el artículo 21, reemplázase, en el acápite re-ferido a la Región Metropolitana de Santiago, la expresión “Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con quince jueces,”, por “Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, con dieciocho jueces,”.

5. Incorpórase un artículo 47 C, nuevo, del tenor siguiente:

“Artículo 47 C. Tratándose de los tribunales de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apela-ciones podrán ejercer las potestades señaladas en el artículo 47, ordenando que uno o más de los jueces del tribunal se aboquen en forma exclusiva al conocimiento de las infracciones de los adolescentes a la ley penal, en calidad de jueces de garantía, cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere.”.

6. Sustitúyese el artículo 585 bis, por el siguiente: “Artículo 585 bis. Lo dispuesto en los artí-

culos 567, 578, 580 y 581 será aplicable a los recintos en que se ejecuten las medidas de internación provisoria y de internación en ré-gimen cerrado establecidas en la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.

Artículo 66. Modificaciones a la ley Nº 19.665.Agrégase en el inciso primero del artículo 6º de la ley Nº 19.665, un párrafo final del siguiente tenor:

“Juzgados con dieciocho jueces: dieciocho jueces, cinco funcionarios de la tercera serie del Escalafón Secundario y cuarenta y tres funciona-rios del Escalafón del Personal de Empleados del Poder Judicial.”.

Artículo 67. Modificaciones a la ley Nº 19.718.Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 28 de la ley Nº 19.718, que fija la planta de personal de la Defensoría Penal Pública:

a. Reemplázase, para los profesionales grado 7º, el guarismo “16” por “18”.

b. Reemplázase, para los administrativos grado 17º, el guarismo “20” por “21”.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.184

Ley Nº 20.084

c. Reemplázase, para el Total Planta, el guarismo “454” por “457”.

Artículo 68. Modificaciones a la ley Nº 19.968, de Tribunales de Familia. Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.968:

a. En el número 10 del artículo 8º, sustitúyese la expresión “29” por “30” y agrégase el siguiente párrafo nuevo después del punto y coma (;) que pasa a ser punto seguido (.): “El procedimiento se sujetará a las reglas establecidas en el Párrafo 4º del Título IV de la presente ley;”.

b. Incorpórase al artículo 8º el siguiente numeral 10 bis, nuevo:

“10 bis) Las infracciones que en caso de ser ejecutadas por mayores de edad constituirían faltas y que no dan lugar a responsabilidad penal, conforme al artículo 102 A. El juzga-miento de las mismas se someterá a las reglas establecidas en el Párrafo 4º del Título IV de la presente ley.”.

c. Incorpórase, a continuación del artículo 102, el siguiente Párrafo 4º, nuevo:

“Párrafo 4º Procedimiento Contravencional ante los Tribunales de Familia

Artículo 102 A. Las faltas contenidas en la legis-lación vigente que sean cometidas por adoles-centes, constituirán contravenciones de carácter administrativo para todos los efectos legales y su juzgamiento se sujetará al procedimiento regulado en este Párrafo.

Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior únicamente las faltas tipificadas en los artículos 494, Nº s. 1, 4, 5, y 19, este último en lo que dice relación con el artículo 477; en el artículo 494 bis, en el artículo 495, N° 21 y en el artículo 496, Nº s. 5 y 26, todos del Código Pe-nal, y aquellas contempladas en la ley Nº 20.000 o en los cuerpos normativos que la sustituyan, cometidas por adolescentes mayores de 16 años, cuyo conocimiento estará sujeto a lo preceptuado por la ley que regula la responsabilidad penal de los adolescentes.

Artículo 102 B. Será aplicable al proceso contraven-cional lo dispuesto en los Párrafos 1º, 2º y 3ºdel Título III de esta ley, en lo que no sea incompa-tible con lo dispuesto en el presente Título y con la naturaleza infraccional de las faltas a juzgar.

Artículo 102 C. Será competente para el conoci-miento de los asuntos a que se refiere el inciso primero del artículo 102 A el tribunal del lugar en que se hubiere ejecutado el hecho. Tratándose de los asuntos a que se refiere el numeral 10 del artículo 8º, será competente el tribunal del domicilio del menor, sin perjuicio de la potestad cautelar que pudiere corresponder al tribunal que inicialmente conozca del asunto en razón del lugar donde se cometió el hecho.

Artículo 102 D. El procedimiento podrá iniciarse con el solo mérito del parte policial que dé cuenta de la denuncia interpuesta por un particular o de la falta flagrante en que se haya sorprendido a un adolescente. En ambos casos la policía procederá a citar al adolescente para que concurra a primera audiencia ante el tribunal, lo que deberá quedar consignado en el parte respectivo.

Los particulares también podrán formular la denuncia directamente al tribunal.

Artículo 102 E. De la realización de la primera au-diencia a que deba comparecer el imputado deberá notificarse también a sus padres o a la persona que lo tenga bajo su cuidado, y al denunciante o al afectado, según corresponda.

Todos quienes sean citados deberán concurrir a la audiencia con sus medios de prueba.

Artículo 102 F. Si el adolescente no concurriere a la primera citación, el tribunal podrá ordenar que sea conducido a su presencia por medio de la fuerza pública. En este caso se procurará que la detención se practique en el tiempo más próximo posible al horario de audiencias del tribunal.

Artículo 102 G. El adolescente tendrá derecho a guardar silencio.

Artículo 102 H. Al inicio de la audiencia, el juez explicará al adolescente sus derechos y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, lo interrogará sobre la veracidad de los hechos imputados por el requerimiento. En caso de que el adolescente reconozca los hechos, el juez dictará sentencia de inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.

En la sentencia se podrá imponer la sanción de amonestación si ésta resulta proporcionada a la gravedad de los hechos y a la edad del adolescente para responsabilizarlo por la contravención, a menos que mediare reiteración, en cuyo caso de-

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Ley Nº 20.084

berá imponerse alguna de las restantes sanciones previstas en el artículo 102 J.

Artículo 102 I. Si el adolescente negare los hechos o guardare silencio, se realizará el juzgamiento de inmediato, procediéndose a oír a los com-parecientes y a recibir la prueba, tras lo cual se preguntará al adolescente si tiene algo que agregar. Con su declaración o sin ella, el juez pronunciará sentencia de absolución o condena.

Artículo 102 J. El juez podrá imponer al adolescen-te únicamente alguna de las siguientes sanciones contravencionales:

a. Amonestación;b. Reparación material del daño;c. Petición de disculpas al ofendido o afectado;d. Multa de hasta 2 Unidades Tributarias Men-

suales;e. Servicios en beneficio de la comunidad, de

ejecución instantánea o por un máximo de tres horas, y

f. Prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos, hasta por tres meses.

El tribunal podrá aplicar conjuntamente más de una de las sanciones contempladas en este artí-culo, lo que deberá fundamentarse en la sentencia.

Artículo 102 K. Las sentencias definitivas dictadas en procesos por infracciones cometidas por ado-lescentes serán inapelables.

Artículo 102 L. A solicitud de parte, el juez podrá sustituir una sanción por otra durante el cumpli-miento de la misma.

Artículo 102 M. En caso de incumplimiento de la sanción impuesta, el tribunal remitirá los ante-cedentes al Ministerio Público para los efectos previstos en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.”.

Artículo 69. Preferencia para integrar ternas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 281 del Có-digo Orgánico de Tribunales, tendrán preferencia para ser incluidos en las ternas elaboradas para proveer cargos de juez de garantía unipersonales y juez de letras con competencia de garantía los postulantes que hubieren cumplido el curso de especialización a que se refieren los artículos 29 y 56 de la presente ley.

Artículo 70. Modificaciones a la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile. Modifícase el decreto ley Nº 2.859, que contiene la Ley Orgánica de Gen-darmería de Chile, en la forma que sigue:

1. En el artículo 3º, letra a), agrégase a continua-ción del punto final la siguiente oración:

“Además, deberá estar a cargo de la seguridad perimetral de los centros del Servicio Nacional de Menores para la internación provisoria y el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad de los adolescentes por infracción de ley penal.”.

2. En el artículo 3º, agrégase a continuación de la letra c), la siguiente letra d):

“d) Colaborar en la vigilancia de los Centros del Servicio Nacional de Menores para ado-lescentes que se encuentran en internación provisoria o con sanción privativa de libertad, realizando las siguientes funciones:

1. Ejercer la vigilancia y custodia perimetral permanente de los centros privativos de libertad.

2. Controlar el ingreso al centro.3. Colaborar en el manejo de conflictos al

interior de los centros, tales como fugas, motines y riñas.

4. Asesorar a los funcionarios del Servicio Nacional de Menores en el manejo de conflictos internos y de la seguridad en general.

5. Realizar los traslados de los adolescentes a tribunales y a otras instancias externas de acuerdo a solicitudes de la autoridad competente.”.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º. Vigencia. La presente ley entrará en vigencia dieciocho meses después de su publica-ción, con excepción de lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 68.

Artículo 2º. Nombramientos. La provisión de los cargos de Jueces de Garantía, Jueces de Tribunal Oral en lo Penal y Fiscales del Ministerio Público que establece la presente ley se realizará de acuer-do a las reglas generales aplicables en cada caso, considerando solamente las siguientes excepciones:

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.186

Ley Nº 20.084

a. Los nuevos cargos deberán encontrarse provistos con a lo menos 45 días de antelación a la fecha en que empezará a regir el sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente;

b. Para los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la letra a) en el caso de los Jueces de Garantía e integrantes del Tribunal Oral en lo Penal, las Cortes de Apelaciones respectivas deberán elaborar y remitir al Ministerio de Justicia la nómina con las ternas respectivas para cada cargo dentro del plazo de sesenta días contado desde la publicación de esta ley.

Artículo 3º. Cursos de especialización. La exi-gencia de especialización y las modalidades de integración de la sala del tribunal de juicio oral en lo penal y de distribución de asuntos en los tribunales con competencia en materias crimina-les se aplicarán seis meses después de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

En todo caso, las Cortes de Apelaciones po-drán prorrogar dicho término por otros seis meses, por motivos fundados.”.

Artículo 4º. Establécese una comisión formada por expertos, la que se encargará de evaluar la implementación de la presente ley e informar trimestralmente acerca del estado de avance de la misma a la Comisión de Constitución, Legis-lación, Justicia y Reglamento del Senado y a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia de la Cámara de Diputados. Esta comisión será coordinada por el Ministerio de Justicia.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 28 de noviembre de 2005.

RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.-

Luis Bates Hidalgo,Ministro de Justicia.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infraccio-nes a la ley penal

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 29; 50; 53; 61; 62; 63, en lo referente a la derogación de los artículos 28, 29, 31, inciso segundo, 41 y 65 de la ley Nº 16.618; 64; 65; 66; 68, en lo con-cerniente al artículo 102 C) que se incorpora a la ley Nº 19.968, y 69, permanentes, y los artículos 2º y 3º transitorios del mismo, y por sentencia de 11 de octubre de 2005, dictada en los autos Rol Nº 459, declaró:

1) Que los artículos 29; 50; 53; 61; 62; 63, letra d) y letra f), en cuanto se refiere a la dero-gación del artículo 65 de la ley Nº 16.618; 65, Nºs. 1), 2), 3), 4) y 5); 66, que agrega un párrafo final al inciso primero del artículo 6º de la ley Nº 19.665 en la medida que se refiere a jueces de tribunales de garantía; 68, en lo concerniente al artículo 102 C) que se incorpora a la ley Nº 19.968, y 69 permanen-tes y 2º transitorio del proyecto remitido son constitucionales.

2) Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los artículos permanentes 63, letra e) y letra f), en lo que dice relación con la deroga-ción del artículo 41 de la ley Nº 16.618; 64; 65, Nº 6 y 66, que introduce un párrafo final al artículo 6º, inciso primero, de la ley Nº 19.665, en cuanto no se refiere a jueces de tribunales de garantía, y 3º transitorio del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

Santiago, 11 de noviembre de 2005.-Rafael Larraín Cruz, Secretario.

LEY Nº 20.066

ESTABLECE LEY DEVIOLENCIA INTRAFAMILIAR

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Ley Nº 20.066

Párrafo 1°. De la violencia intrafamiliar

Artículo 1°.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma.

Artículo 2º.- Obligación de protección. Es deber del Estado adoptar las medidas conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la familia.

Artículo 3º.- Prevención y Asistencia. El Estado adoptará políticas orientadas a prevenir la violen-cia intrafamiliar, en especial contra la mujer, los adultos mayores y los niños, y a prestar asistencia a las víctimas.

Entre otras medidas, implementará las si-guientes:

a) Incorporar en los planes y programas de estudio contenidos dirigidos a modificar las conductas que favorecen, estimulan o perpe-túan la violencia intrafamiliar;

b) Desarrollar planes de capacitación para los funcionarios públicos que intervengan en la aplicación de esta ley;

c) Desarrollar políticas y programas de seguridad pública para prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar;

d) Favorecer iniciativas de la sociedad civil para el logro de los objetivos de esta ley;

e) Adoptar las medidas necesarias para dar cum-plimiento a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Vio-lencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales suscritos por el Estado de Chile, y

f) Crear y mantener sistemas de información y registros estadísticos en relación con la vio-lencia intrafamiliar.

Artículo 4º.- Corresponderá al Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género proponer al Presidente de la República las políticas públicas para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.

En coordinación y colaboración con los orga-nismos públicos y privados pertinentes formulará anualmente un plan nacional de acción.

Para los efectos de los incisos anteriores, el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género tendrá las siguientes funciones:

a) Impulsar, coordinar y evaluar las políticas gubernamentales en contra de la violencia intrafamiliar;

b) Recomendar la adopción de medidas legales, reglamentarias o de otra naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar;

c) Promover la contribución de los medios de co-municación para erradicar la violencia contra la mujer y realzar el respeto a su dignidad.

Corresponderá al Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género prestar asistencia técnica a los organismos que intervengan en la aplicación de esta ley que así lo requieran.

Artículo 5º.- Violencia intrafamiliar. Será constitu-tivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente.

También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocu-rra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad, adulto mayor o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar.

Párrafo 2º. De la Violencia Intrafamiliar

de conocimiento de los Juzgados de Familia

Artículo 6º.- Los actos de violencia intrafamiliar que no constituyan delito serán de conocimiento de los juzgados de familia y se sujetarán al proce-dimiento establecido en la ley Nº19.968.

Artículo 7°.- Situación de riesgo. Cuando exista una situación de riesgo inminente para una o más personas de sufrir un maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, aun cuando éste no se haya llevado a cabo, el tribunal, con el solo mérito de la denuncia, deberá adoptar las medidas de protección o cautelares que correspondan.

Se presumirá que existe una situación de riesgo inminente como la descrita en el inciso anterior cuando haya precedido intimidación de causar

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.190

Ley Nº 20.066

daño por parte del ofensor o cuando concurran además, respecto de éste, circunstancias o ante-cedentes tales como: drogadicción, alcoholismo, una o más denuncias por violencia intrafamiliar, condena previa por violencia intrafamiliar, pro-cesos pendientes o condenas previas por crimen o simple delito contra las personas o por alguno de los delitos establecidos en los párrafos 5 y 6 del Título VII, del Libro Segundo del Código Penal o por infracción a la ley N°17.798, o antecedentes psiquiátricos o psicológicos que denoten carac-terísticas de personalidad violenta. Asimismo, se presumirá que hay una situación de riesgo inmi-nente, cuando el denunciado oponga, de manera violenta, su negativa a aceptar el término de una relación afectiva que ha mantenido recientemente con la víctima.

Además, el tribunal cautelará especialmente los casos en que la víctima esté embarazada, se trate de una persona con discapacidad o tenga una condición que la haga vulnerable. Se considerará especialmente como situación de riesgo inmi-nente el hecho de que un adulto mayor, dueño o poseedor, a cualquier título, de un inmueble que ocupa para residir, sea expulsado de él, relegado a sectores secundarios o se le restrinja o limite su desplazamiento al interior de ese bien raíz, por al-gunos de los parientes señalados en el artículo 5º.

Artículo 8°.- Sanciones. Se castigará el maltrato constitutivo de violencia intrafamiliar, atendida su gravedad, con una multa de media a quince unidades tributarias mensuales a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar existentes en la región respectiva y que sean de financiamiento público o privado.

El condenado deberá acreditar el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la notificación de la sentencia, a menos que el juez, por motivos fundados, prorrogue dicho término hasta por quince días.

En caso de incumplimiento el tribunal re-mitirá los antecedentes al Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 9º.- Medidas accesorias. Además de lo dispuesto en el artículo precedente, el juez deberá aplicar en la sentencia una o más de las siguientes medidas accesorias:

a) Obligación de abandonar el ofensor el hogar que comparte con la víctima.

b) Prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente. Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.

c) Prohibición de porte y tenencia y, en su caso, el comiso, de armas de fuego. De ello se in-formará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director de Servicio res-pectivo, para los fines legales y reglamentarios que correspondan.

d) La asistencia obligatoria a programas te-rapéuticos o de orientación familiar. Las instituciones que desarrollen dichos progra-mas darán cuenta al respectivo tribunal del tratamiento que deba seguir el agresor, de su inicio y término.

e) Obligación de presentarse regularmente ante la unidad policial que determine el juez. El juez fijará prudencialmente el plazo de estas

medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Ellas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra d), la duración de la medida será fijada, y podrá prorro-garse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la sen-tencia definitiva, fijará los alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de los hijos si los hubiere y cualquier otra cuestión de familia sometida a su conocimiento por las partes.

Artículo 10.- Sanciones. En caso de incumplimien-to de las medidas cautelares o accesorias decreta-das, con excepción de aquella prevista en la letra d) del artículo 9°, el juez pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de imponer al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.

191ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Ley Nº 20.066

La policía deberá detener a quien sea sorpren-dido en quebrantamiento flagrante de las medidas mencionadas en el inciso precedente.

Artículo 11.- Desembolsos y perjuicios patrimo-niales. La sentencia establecerá la obligación del condenado de pagar a la víctima los desembolsos y perjuicios de carácter patrimonial que se hubie-ren ocasionado con la ejecución del o los actos constitutivos de violencia intrafamiliar objeto del juicio, incluida la reposición en dinero o en especie de bienes dañados, destruidos o perdidos. Estos perjuicios serán determinados prudencialmente por el juez.

Artículo 12.- Registro de sanciones y medidas accesorias. El Servicio de Registro Civil e Iden-tificación deberá llevar un Registro Especial de las personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autoras de violencia intrafamiliar, así como de las demás resoluciones que la ley ordene inscribir.

El tribunal, ejecutoriada que sea la sentencia, deberá oficiar al Registro Civil, individualizando al condenado y la sanción principal y las acceso-rias aplicadas por el hecho de violencia intrafa-miliar, con excepción de la prevista en la letra d) del artículo 9°, circunstancias que el mencionado Servicio hará constar, además, en el respectivo certificado de antecedentes. Este Registro Espe-cial será puesto en conocimiento del tribunal a solicitud de éste, en los casos regulados en la ley.

Párrafo 3° De la violencia intrafamiliar constitutiva de delito

Artículo 13.- Normas Especiales. En las investiga-ciones y procedimientos penales sobre violencia intrafamiliar se aplicarán, además, las disposicio-nes del presente Párrafo.

Artículo 14.- Delito de maltrato habitual. El ejercicio habitual de violencia física o psíquica respecto de alguna de las personas referidas en el artículo 5º de esta ley se sancionará con la pena de presidio menor en su grado mínimo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

Para apreciar la habitualidad, se atenderá al número de actos ejecutados, así como a la proxi-midad temporal de los mismos, con independencia

de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima. Para estos efectos, no se considerarán los hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o condenatoria.

El Ministerio Público sólo podrá dar inicio a la investigación por el delito tipificado en el inciso primero, si el respectivo Juzgado de Familia le ha remitido los antecedentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la ley N° 19.968.

Artículo 14 bis.- En los delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, el juez, para efectos de evaluar la irreprochable conducta anterior del imputado, deberá considerar las anotaciones que consten en el registro a que se refiere el artículo 12 de esta ley.

Artículo 15.- Medidas cautelares. En cualquier etapa de la investigación o del procedimiento so-bre delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, y aun antes de la formalización, el tribunal con competencia en lo penal podrá decretar las medi-das cautelares que sean necesarias para proteger a la víctima de manera eficaz y oportuna, tales como las que establece el artículo 92 de la ley Nº 19.968 y las aludidas en el artículo 7° de esta ley.

Artículo 16.- Medidas accesorias. Las medidas accesorias que establece el artículo 9º serán aplicadas por los tribunales con competencia en lo penal, cuando el delito constituya un acto de violencia intrafamiliar, sin perjuicio de las sancio-nes principales y accesorias que correspondan al delito de que se trate.

El tribunal fijará prudencialmente el plazo de esas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años, atendidas las cir-cunstancias que las justifiquen. Dichas medidas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. En el caso de la letra d) del artículo 9º, la duración de la medida será fijada, y podrá prorrogarse, tomando en consideración los antecedentes proporcionados por la institución respectiva.

Artículo 17.- Condiciones para la suspensión del procedimiento. Para decretar la suspensión del procedimiento, el juez de garantía impondrá como condición una o más de las medidas accesorias establecidas en el artículo 9°, sin perjuicio de las demás que autoriza el artículo 238 del Código Procesal Penal.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.192

Ley Nº 20.066

Artículo 18.- Sanciones. En caso de incumplimien-to de las medidas a que se refieren los artículos 15, 16 y 17, se aplicará lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 19.- Improcedencia de acuerdos repara-torios. En los procesos por delitos constitutivos de violencia intrafamiliar no tendrá aplicación el artículo 241 del Código Procesal Penal.

Artículo 20.- Representación judicial de la vícti-ma. En casos calificados por el Servicio Nacional de la Mujer, éste podrá asumir el patrocinio y representación de la mujer víctima de delitos constitutivos de violencia intrafamiliar que sea mayor de edad, si ella así lo requiere, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 109 del Código Procesal Penal.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el in-ciso anterior, el Servicio podrá celebrar convenios con entidades públicas o privadas.

Párrafo 4°. Otras disposiciones

Artículo 21.- Introdúcense las siguientes modifi-caciones en el Código Penal:

a) Intercálanse, en la circunstancia 4ª del artícu-lo 11, a continuación de la expresión “a su cónyuge,”, las palabras “o su conviviente”, seguidas de una coma (,).

b) En el artículo 390, suprímense la frase “sean legítimos o ilegítimos”, así como la coma (,) que le sigue, y la palabra “legítimos” que si-gue al término “descendientes”, e intercálase, a continuación del vocablo “cónyuge”, la expresión “o conviviente”.

c) Sustitúyese el artículo 400, por el siguiente: “Artículo 400. Si los hechos a que se refieren los artículos anteriores de este párrafo se ejecutan en contra de alguna de las personas que menciona el artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, o con cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o Cuarta del número 1º del artículo 391 de este Código, las penas se aumentarán en un grado.”.

d) Agrégase la siguiente oración al final del N° 5 del artículo 494: “En ningún caso el tribunal podrá calificar como leves las lesiones come-tidas en contra de las personas mencionadas en el artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar.”.

Artículo 22.- Introdúcense las siguientes modifi-caciones en la ley N° 19.968:

a) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 90, por el siguiente:

“Si de los antecedentes examinados en la au-diencia preparatoria o en la del juicio aparece que el denunciado o demandado ha ejercido violencia en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre Violencia Intra-familiar, el tribunal los remitirá al Ministerio Público.

b) Reemplázase la primera oración del número 1 del artículo 92, por la siguiente: “Prohibir al ofensor acercarse a la víctima y prohibir o restringir la presencia de aquél en el hogar común y en el domicilio, lugar de estudios o de trabajo de ésta.”.

c) Sustitúyese el artículo 94, por el siguiente: “Artículo 94.- Incumplimiento de medidas

cautelares. En caso de incumplimiento de las medidas cautelares, el juez pondrá en conoci-miento del Ministerio Público los antecedentes para los efectos de lo previsto en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Proce-dimiento Civil. Sin perjuicio de ello, impondrá al infractor, como medida de apremio, arresto hasta por quince días.”.

Artículo 23.- Intercálase en el inciso primero del artículo 30 de la ley N° 18.216, a continuación de la expresión “Código Penal”, la siguiente oración, precedida de una coma (,): “o de los delitos contra las personas que sean constitutivos de violencia intrafamiliar”.

Artículo 24.- Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley, quienes detenten la calidad de adoptantes o adoptados conforme a lo dispuesto en las leyes N° 7.613 y N° 18.703, se considerarán ascendientes o descendientes, según corresponda.

Artículo 25.- Vigencia. La presente ley comenzará a regir el 1 de Octubre de 2005.

Artículo 26.- Derogación. Derógase la ley Nº 19.325, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley Nº 19.968. Toda re-ferencia legal o reglamentaria a la ley Nº 19.325, debe entenderse hecha a la presente ley.”.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la Constitución Política

193ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Ley Nº 20.066

de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 22 de septiembre de 2005.- RI-

CARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.- Cecilia Pérez Díaz, Ministra Directora, Servicio Nacional de la Mujer.- Francisco Vidal Salinas, Ministro del Interior.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimien-to.- Saluda atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de Justicia.

Tribunal Constitucional Proyecto de ley sobre violencia intrafamiliar y que deroga la ley Nº 19.325

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe certifica que la Honorable Cámara

de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 6º; 9º; 10; 15; 17; 18; 22, letras b) y c); 23 y 26, del mismo, y por sentencia de 20 de septiembre de 2005, dictada en los autos rol Nº 456, declaró:

1. Que los artículos 6º y 26 del proyecto remitido son constitucionales, y

2. Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los artículos 9º, 10, 15, 17, 18, 22 -le-tras b) y c)- y 23 del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.

Santiago, 21 de septiembre de 2005.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.

LEY Nº 20.000

TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTESY SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS

197ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Ley Nº 20.000

TITULO I

DE LOS DELITOS Y SANCIONES

Párrafo 1ºDe los crímenes y simples delitos

Artículo 1º. Los que elaboren, fabriquen, trans-formen, preparen o extraigan sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud, sin la debida autorización, serán castigados con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Si se tratare de otras drogas o sustancias de esta índole que no produzcan los efectos indicados en el inciso anterior, podrá rebajarse la pena hasta en un grado.

Incurren también en este delito, quienes tengan en su poder elementos, instrumentos, materiales o equipos comúnmente destinados a la elaboración, fabricación, preparación, transfor-mación o extracción de las sustancias o drogas a que se refieren los incisos anteriores.

Artículo 2º. La producción, fabricación, elabora-ción, distribución, transporte, comercialización, importación, exportación, posesión o tenencia de precursores o de sustancias químicas esenciales, con el objetivo de destinarlos a la preparación de drogas estupefacientes o sustancias sicotrópicas para perpetrar, dentro o fuera del país, alguno de los hechos considerados como delitos en esta ley, será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Si alguna de las conductas descritas en el inciso anterior se hubiere realizado sin conocer el destino de los precursores o de las sustancias químicas esenciales por negligencia inexcusable, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a medio.

Artículo 3º. Las penas establecidas en el artículo 1º se aplicarán también a quienes trafiquen, bajo cualquier título, con las sustancias a que dicha disposición se refiere, o con las materias primas que sirvan para obtenerlas y a quienes, por cual-

quier medio, induzcan, promuevan o faciliten el uso o consumo de tales sustancias.

Se entenderá que trafican los que, sin con-tar con la autorización competente, importen, exporten, transporten, adquieran, transfieran, sustraigan, posean, suministren, guarden o porten tales sustancias o materias primas.

Artículo 4º. El que, sin la competente autoriza-ción posea, transporte, guarde o porte consigo pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, o de materias primas que sirvan para obtenerlas, sea que se trate de las indicadas en los incisos primero o segundo del artículo 1º, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de diez a cuarenta unidades tributarias mensuales, a menos que justifique que están destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo.

En igual pena incurrirá el que adquiera, transfiera, suministre o facilite a cualquier título pequeñas cantidades de estas sustancias, drogas o materias primas, con el objetivo de que sean consumidas o usadas por otro.

Se entenderá que no concurre la circunstancia de uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, cuando la calidad o pureza de la droga poseída, transportada, guardada o portada no permita racionalmente suponer que está des-tinada al uso o consumo descrito o cuando las circunstancias de la posesión, transporte, guarda o porte sean indiciarias del propósito de traficar a cualquier título.

Artículo 5º. El que suministre a menores de die-ciocho años de edad, a cualquier título, productos que contengan hidrocarburos aromáticos, tales como benceno, tolueno u otras sustancias simi-lares, incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a doscientas unidades tributarias mensuales.

Atendidas las circunstancias del delito, podrá imponerse, además, la clausura a que hace refe-rencia el artículo 7º.

Artículo 6º. El médico cirujano, odontólogo o mé-dico veterinario que recete alguna de las sustancias señaladas en el artículo 1º, sin necesidad médica o terapéutica, será penado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.198

Ley Nº 20.000

Artículo 7º. El que, encontrándose autorizado para suministrar a cualquier título las sustancias o drogas a que se refiere el artículo 1º, o las materias que sirvan para obtenerlas, lo hiciere en contravención de las disposiciones legales o reglamentarias que lo regulan, será sancionado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tri-butarias mensuales. Atendidas las circunstancias del delito, podrá imponerse, además, la medida de clausura temporal del establecimiento por un plazo no inferior a sesenta días ni superior a ciento veinte días, aun cuando el autor del hecho sea empleado o dependiente de cualquier modo en dicho establecimiento. En caso de reiteración, podrá imponerse la clausura definitiva y la pro-hibición perpetua para el autor de tales ilícitos de participar en otro establecimiento de igual naturaleza.

Artículo 8º. El que, careciendo de la debida autori-zación, siembre, plante, cultive o coseche especies vegetales del género cannabis u otras productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, in-currirá en la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales, a menos que justifique que están destinadas a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo, caso en el cual sólo se aplicarán las sanciones de los artículos 50 y siguientes.

Según la gravedad del hecho y las circunstan-cias personales del responsable, la pena podrá rebajarse en un grado.

Artículo 9º. La autorización a que se refiere el artículo anterior será otorgada por el Servicio Agrícola y Ganadero. No podrá otorgarse dicha autorización a las personas naturales respecto de las cuales se hubiere formalizado la investigación, decretado la suspensión condicional del proce-dimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal o hayan sido condenadas por alguna de las conductas punibles contempladas en esta ley o en las leyes 19.366 y 19.913. Tam-poco se otorgará a las personas jurídicas, cuando cualesquiera de sus representantes legales o admi-nistradores, y socios en el caso de las sociedades que no sean anónimas, se encuentren en alguna de dichas situaciones.

Se suspenderá la autorización concedida por el solo ministerio de la ley si, con posterioridad

a ésta, se formaliza la investigación por alguno de los delitos aludidos; y se entenderá cancelada definitivamente, de igual modo, desde que se encuentre ejecutoriada la respectiva sentencia de término condenatoria.

Las resoluciones judiciales aludidas en los incisos anteriores se comunicarán al Servicio Agrícola y Ganadero tan pronto se encuentren firmes. Dicho Servicio, a la brevedad, dictará la correspondiente resolución, de carácter declara-tivo, y la comunicará a los interesados.

Artículo 10. El que, estando autorizado para efectuar las siembras, plantaciones, cultivos o cosechas a que se refiere el artículo anterior, desvíe o destine al tráfico ilícito alguna de las especies vegetales allí señaladas, o sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas, será penado con presidio mayor en sus grados míni-mo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Si, por imprudencia o negligencia culpable, abandonare en lugares de fácil acceso al público plantas, sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes activas, o no cumpliere con las obli-gaciones establecidas en el reglamento sobre cierro y destrucción de tales especies, será castigado con reclusión o relegación menores en su grado mínimo y multa de veinte a doscientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 11. El propietario, poseedor, mero tenedor o administrador a cualquier título de bienes raíces o muebles que, aun sin concierto previo, los facilite a otro a sabiendas de que serán destinados a la comisión de alguno de los delitos contemplados en los artículos 1º, 2º, 3º u 8º, será penado con la misma sanción establecida para el respectivo delito.

Artículo 12. Quien se encuentre, a cualquier título, a cargo de un establecimiento de comercio, cine, hotel, restaurante, bar, centro de baile o música, recinto deportivo, establecimiento educacional de cualquier nivel, u otros abiertos al público, y tolere o permita el tráfico o consumo de alguna de las sustancias mencionadas en el artículo 1º, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a doscientas unidades tributarias mensuales, a menos que le corresponda una sanción mayor por su partici-pación en el hecho.

199ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Ley Nº 20.000

El tribunal podrá, además, imponer las medi-das de clausura a que hace referencia el artículo 7º.

Artículo 13. El funcionario público que, en ra-zón de su cargo, tome conocimiento de alguno de los delitos contemplados en esta ley y omita denunciarlo al Ministerio Público, a los funcio-narios de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones, o de Gendarmería en los casos de los delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante cualquier tribunal con competencia en lo criminal, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.

Artículo 14. El personal militar a que se refiere el artículo 6º del Código de Justicia Militar, con excepción de los conscriptos, el de la Policía de Investigaciones de Chile, el de Gendarmería de Chile y el de aeronáutica a que se refiere el artículo 57 del Código Aeronáutico que consuma alguna de las sustancias señaladas en los artículos 1º y 5º de esta ley, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.

No obstante, si consumieren tales sustancias en los lugares o situaciones mencionados en el artículo 5º, Nº 3º, del Código de Justicia Militar, la sanción será presidio menor en sus grados medio a máximo.

Los conscriptos que consuman alguna de las sustancias señaladas en los artículos 1º y 5º de esta ley, en los lugares o situaciones indicados en el artículo 5º, Nº 3º, del Código de Justicia Militar, serán castigados con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Las mismas penas expresadas en los incisos anteriores se aplicará al respectivo personal si guarda o porta consigo dichas sustancias, aun cuando sean para su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo.

Esta pena no se aplicará a los que justifiquen el uso, consumo, porte o tenencia de dichas sus-tancias en la atención de un tratamiento médico.

Corresponderá a la autoridad superior de cada organismo prevenir el uso indebido de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, debiendo ordenar la realización periódica de controles de consumo conforme a las normas contenidas en un regla-mento que se dictará al efecto.

Artículo 15. Los oficiales y el personal de Gente de Mar de dotación de buques de la marina mercante,

de naves especiales y de artefactos navales que, a bordo o en el cumplimiento de sus funciones, porten para su exclusivo uso personal y próximo en el tiempo o consuman alguna de las sustancias señaladas en los artículos 1º y 5°, serán sancio-nados con presidio o reclusión menores en sus grados medio a máximo y multa de diez a cien unidades tributarias mensuales.

Dichas penas no se aplicarán a los que jus-tifiquen el uso, consumo, porte o tenencia de alguna de dichas sustancias en la atención de un tratamiento médico.

Artículo 16. Los que se asociaren u organizaren con el objeto de cometer alguno de los delitos contemplados en esta ley serán sancionados, por este solo hecho, según las normas que siguen:

1. Con presidio mayor en sus grados medio a máximo, al que financie de cualquier forma, ejerza el mando o dirección, o planifique el o los delitos que se propongan.

2. Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio, al que suministre vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamientos, es-condite, lugar de reunión o cualquiera otra forma de colaboración para la consecución de los fines de la organización.

Si el autor, cómplice o encubridor del delito establecido en este artículo cometiere, además, alguno de los delitos contemplados en esta ley, se estará a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal para los efectos de la aplicación de la pena.

Artículo 17. La conspiración para cometer los delitos contemplados en esta ley será sancionada con la pena asignada al delito respectivo, rebajada en un grado.

Artículo 18. Los delitos de que trata esta ley se sancionarán como consumados desde que haya principio de ejecución.

Párrafo 2ºDe las circunstancias agravantes

Artículo 19. Tratándose de los delitos anterior-mente descritos, la pena deberá ser aumentada en un grado si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.200

Ley Nº 20.000

a) Si el imputado formó parte de una agrupación o reunión de delincuentes, sin incurrir en el delito de organización del artículo 16.

b) Si se utilizó violencia, armas o engaño en su comisión.

c) Si se suministró, promovió, indujo o facilitó el uso o consumo de drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas a menores de dieciocho años de edad, o a personas con sus facultades mentales disminuidas o perturba-das.

d) Si el delito se cometió por funcionarios públi-cos aprovechando o abusando de su calidad de tales. e) Si el delito se cometió valiéndose de personas exentas de responsabilidad penal.

f) Si el delito se cometió en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza o en sitios a los que escolares y estudiantes acuden a realizar actividades educativas, deportivas o sociales.

g) Si el delito se perpetró en una institución deportiva, cultural o social, mientras ésta cumplía sus fines propios; o en sitios donde se estaban realizando espectáculos públicos, actividades recreativas, culturales o sociales.

h) Si el delito fue cometido en un centro hos-pitalario, asistencial, lugar de detención o reclusión, recinto militar o policial.

Si concurren dos o más de las circunstancias señaladas precedentemente, la pena podrá ser aumentada en dos grados.

Artículo 20. En los delitos contemplados en esta ley no procederá la atenuante de responsabilidad penal contenida en el número 7 del artículo 11 del Código Penal.

Artículo 21. Para determinar si existe reincidencia en los delitos castigados en esta ley, se conside-rarán las sentencias firmes dictadas en un Estado extranjero, aun cuando la pena impuesta no haya sido cumplida.

Párrafo 3ºDe la cooperación eficaz

Artículo 22. Será circunstancia atenuante de responsabilidad penal la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de sus responsables; o sirva para prevenir o impedir la

perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esta ley. En estos casos, el tribunal podrá reducir la pena hasta en dos grados.

Sin embargo, tratándose del delito contem-plado en el artículo 16, la reducción de la pena podrá comprender hasta tres grados.

Se entiende por cooperación eficaz el suminis-tro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente a los fines señalados en el inciso primero.

El Ministerio Público deberá expresar, en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación, si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero.

Si con ocasión de la investigación de otro he-cho constitutivo de delito, el fiscal correspondiente necesita tomar conocimiento de los antecedentes proporcionados por el cooperador eficaz, deberá solicitarlos fundadamente. El fiscal requirente, para los efectos de efectuar la diligencia, deberá realizarla en presencia del fiscal ante quien se prestó la cooperación, debiendo este último pre-viamente calificar su conveniencia. El superior jerárquico común dirimirá cualquier dificultad que surja con ocasión de dicha petición y de su cumplimiento.

La reducción de pena se determinará con posterioridad a la individualización de la san-ción penal según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes que concurran; o de su com-pensación, de acuerdo con las reglas generales.

TITULO II

DE LAS TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN

Párrafo 1ºDe las entregas vigiladas o controladas

Artículo 23. El Ministerio Público podrá autori-zar que los envíos ilícitos o sospechosos de las sustancias a que se refieren los artículos 1º y 2º, o las sustancias por las que se hayan sustituido, total o parcialmente, las anteriormente mencio-nadas, los instrumentos que hubieren servido o pudieren servir para la comisión de alguno de los delitos sancionados en esta ley y los efectos de tales delitos, se trasladen, guarden, intercepten o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, bajo la vigilancia o el control de

201ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Ley Nº 20.000

la autoridad correspondiente, con el propósito de individualizar a las personas que participen en la ejecución de tales hechos, conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las especies referidas o prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos.

Se utilizará esta técnica de investigación cuan-do se presuma fundadamente que ella facilitará la individualización de otros partícipes, sea en el país o en el extranjero, como, asimismo, el cumplimiento de alguno de los fines descritos en el inciso anterior.

Cuando las sustancias, instrumentos y efec-tos del delito se encuentren en zonas sujetas a la potestad aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas observará las instrucciones que imparta el Ministerio Público para los efectos de aplicar esta técnica de investigación.

El Ministerio Público podrá disponer en cualquier momento la suspensión de la entrega vigilada o controlada y solicitar al juez de garan-tía que ordene la detención de los partícipes y la incautación de las sustancias y demás instrumen-tos, si las diligencias llegaren a poner en peligro la vida o integridad de los funcionarios, agentes encubiertos o informantes que intervengan en la operación, la recolección de antecedentes impor-tantes para la investigación o el aseguramiento de los partícipes. Lo anterior es sin perjuicio de que, si surgiere ese peligro durante las diligencias, los funcionarios policiales encargados de la entrega vigilada o controlada apliquen las normas sobre detención en caso de flagrancia.

El Ministerio Público deberá adoptar todas las medidas necesarias para vigilar las especies y bienes a que se alude en el inciso primero, como, asimismo, para proteger a todos los que partici-pen en la operación. En el plano internacional, la entrega vigilada o controlada se adecuará a lo dis-puesto en los acuerdos o tratados internacionales.

Sin perjuicio de las facultades que se le confie-ren en los artículos 47 y siguientes, el Ministerio Público podrá solicitar a las autoridades policiales y judiciales extranjeras, directamente y sin suje-ción a lo dispuesto en los incisos primero y segun-do del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, la remisión de los elementos de convicción necesarios para acreditar el hecho delictuoso y las responsabilidades penales investigadas en el país, de conformidad a los convenios y tratados internacionales vigentes, como asimismo, otorgar a dichas autoridades extranjeras tales anteceden-tes o elementos de convicción.

No obstará a la consumación de los delitos que se pesquisen con ocasión de una entrega vigilada o controlada, el hecho de que en ella se hayan sustituido las sustancias a que se refieren los artículos 1º y 2º de esta ley, o de que hayan parti-cipado funcionarios, agentes encubiertos, agentes reveladores o informantes. La intervención de estos últimos no será considerada inducción o instigación al delito.

Párrafo 2ºDe la restricción de las comunicaciones y otros medios técnicos de investigación

Artículo 24. Las medidas de retención e incauta-ción de correspondencia, obtención de copias de comunicaciones o transmisiones, interceptación de comunicaciones telefónicas y uso de otros medios técnicos de investigación, se podrán apli-car respecto de todos los delitos previstos en esta ley y cualquiera sea la pena que merecieren, de conformidad a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal.

Sin perjuicio de lo anterior, no regirá lo dis-puesto en el inciso cuarto del artículo 222 de ese Código, en cuanto a indicar circunstanciadamente el nombre y dirección del afectado por la medida, siendo suficiente consignar las circunstancias que lo individualizaren o determinaren.

Asimismo, no obstante lo prevenido en el artículo 167 de dicho Código, si las diligencias ordenadas no dieren resultado, el fiscal podrá archivar provisionalmente la investigación hasta que aparezcan mejores y nuevos antecedentes.

Párrafo 3ºDel agente encubierto, el agente

revelador y el informante

Artículo 25. El Ministerio Público podrá autorizar a funcionarios policiales para que se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores y, a propuesta de dichos funcionarios, para que de-terminados informantes de esos Servicios actúen en alguna de las dos calidades anteriores.

Agente encubierto es el funcionario policial que oculta su identidad oficial y se involucra o introduce en las organizaciones delictuales o en meras asociaciones o agrupaciones con propó-sitos delictivos, con el objetivo de identificar a los participantes, reunir información y recoger antecedentes necesarios para la investigación.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.202

Ley Nº 20.000

El agente encubierto podrá tener una historia ficticia. La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberá otorgar los medios necesarios para la oportuna y debida materialización de ésta.

Agente revelador es el funcionario policial que simula ser comprador o adquirente, para sí o para terceros, de sustancias estupefacientes o sicotró-picas, con el propósito de lograr la manifestación o incautación de la droga.

Informante es quien suministra antecedentes a los organismos policiales acerca de la preparación o comisión de un delito o de quienes han partici-pado en él, o que, sin tener la intención de come-terlo y con conocimiento de dichos organismos, participa en los términos señalados en alguno de los incisos anteriores.

El agente encubierto, el agente revelador y el informante en sus actuaciones como agente encubierto o agente revelador, estarán exentos de responsabilidad criminal por aquellos delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impe-dir, siempre que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación y guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma.

TITULO III

DE LA COMPETENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Párrafo 1ºDe la investigación

Artículo 26. El Ministerio Público podrá efectuar indagaciones y actuaciones en el extranjero dirigi-das a recoger antecedentes acerca de hechos cons-titutivos de alguno de los delitos contemplados en la presente ley, pudiendo solicitar directamente asesoría a las representaciones diplomáticas y consulares chilenas.

Artículo 27. El Ministerio Público podrá solicitar al juez de garantía que decrete las siguientes medi-das cautelares, sin comunicación previa al afecta-do, antes de la formalización de la investigación:

a) impedir la salida del país de quienes, a lo menos, se sospeche fundadamente que están vinculados a alguno de los delitos previstos en esta ley, por un período máximo de sesenta días. Para estos efectos, deberá comunicar la

prohibición y su alzamiento a la Policía de Investigaciones y a Carabineros de Chile. En todo caso, transcurrido este plazo, la medida de arraigo caducará por el solo ministerio de la ley, de lo cual deberán tomar nota de oficio los organismos señalados, y

b) ordenar cualquiera medida cautelar real que sea necesaria para evitar el uso, aprovecha-miento, beneficio o destino de cualquier clase de bienes, valores o dineros provenientes de los delitos materia de la investigación. Para estos efectos, y sin perjuicio de las demás facultades conferidas por la ley, el juez po-drá decretar, entre otras, la prohibición de celebrar determinados actos y contratos y su inscripción en toda clase de registros; retener en bancos o entidades financieras depósitos de cualquiera naturaleza que sean; impedir transacciones de acciones, bonos o debentu-res y, en general, cuanto conduzca a evitar la conversión del provecho ilícito en actividades que oculten o disimulen su origen delictual.

También con la autorización del juez de ga-rantía, otorgada de conformidad al artículo 236 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público podrá, sin comunicación previa al afectado, reco-ger e incautar la documentación y los antecedentes necesarios para la investigación de los hechos, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia pudiere resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante para aquélla. Se aplicará, al efecto, lo dispuesto en los artículos 216 y 221 del Código Procesal Penal.

Artículo 28. Los notarios, conservadores y archive-ros deberán entregar al Ministerio Público, en for-ma expedita y rápida, los informes, documentos, copias de instrumentos y datos que se les soliciten.

El otorgamiento de los antecedentes mencio-nados en este artículo será gratuito y libre de toda clase de derechos e impuestos.

Artículo 29. El que se resista o se niegue injusti-ficadamente a entregar al Ministerio Público los informes, documentos y demás antecedentes que se le soliciten en conformidad al artículo preceden-te, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Artículo 29 bis. Los exámenes establecidos en el artículo 197 del Código Procesal Penal serán

203ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Ley Nº 20.000

también procedentes cuando, en una diligencia de control de identidad migratorio, aparezcan funda-das sospechas de que la persona cuya identidad se controlare porta dentro de su cuerpo, para efectos de transporte, drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas ilegales. En este caso, se procederá de la forma dispuesta en los incisos segundo y tercero del artículo antes citado.

Párrafo 2ºDe las medidas de protección a

testigos, peritos, agentes encubiertos, reveladores, informantes y cooperador

eficaz

Artículo 30. Sin perjuicio de las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en el Código Procesal Penal, en cualquier etapa del procedimiento, cuando el Ministerio Público estimare, por las circunstancias del caso, que existe riesgo o peligro grave para la vida o la integridad física de un testigo o de un perito, de un informante o de un agente encubierto o reve-lador y, en general de quienes hayan colaborado eficazmente en el procedimiento, en los términos del artículo 22, como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por rela-ciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de parte, las medidas especiales de protección que resulten adecuadas.

Para proteger la identidad de los que interven-gan en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal podrá aplicar medidas tales como:

a) que no consten en los registros de las diligen-cias que se practiquen su nombre, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar una clave u otro mecanismo de veri-ficación, para esos efectos;

b) que su domicilio sea fijado, para efectos de notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y

c) que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de aquél donde

funciona la fiscalía y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo.

Artículo 31. Dispuesta que sea la medida de pro-tección de la identidad a que se refiere el artículo anterior, el tribunal, sin audiencia de los intervi-nientes, deberá decretar la prohibición de revelar, en cualquier forma, la identidad de testigos o peri-tos protegidos, o los antecedentes que conduzcan a su identificación. Asimismo, deberá decretar la prohibición para que sean fotografiados, o se capte su imagen a través de cualquier otro medio.

La infracción de estas prohibiciones será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, tratándose de quien proporcionare la información. En caso de que la información fuere difundida por algún medio de comunicación social, se impondrá, además, a su director, una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales.

Artículo 32. Las declaraciones del cooperador eficaz, de los agentes encubiertos, agentes reve-ladores, informantes, y, en general, de testigos y peritos, cuando se estimare necesario para su seguridad personal, podrán ser recibidas antici-padamente en conformidad con el artículo 191 del Código Procesal Penal. En este caso, el juez de garantía podrá disponer que los testimonios de estas personas se presten por cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal. Igual sistema de declaración protegida podrá disponerse por el tribunal de juicio oral en lo penal, en su caso.

Si las declaraciones se han de prestar de conformidad al inciso precedente, el tribunal deberá comprobar en forma previa la identidad del testigo o perito, en particular los antecedentes relativos a sus nombres y apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado civil, profesión, industria o empleo y residencia o domicilio. Consignada en el registro tal comprobación, el tribunal podrá resolver que se excluya del debate cualquier refe-rencia a la identidad que pudiere poner en peligro la protección de ésta.

En ningún caso la declaración de cualquier testigo o perito protegido podrá ser recibida e introducida al juicio sin que la defensa haya podido ejercer su derecho a contrainterrogarlo personalmente, con los resguardos contemplados en los incisos precedentes.

Dispuesta por el fiscal la protección de la iden-tidad de los testigos en la etapa de investigación,

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el tribunal deberá mantenerla, sin perjuicio de los otros derechos que se confieren a los demás intervinientes.

Artículo 33. De oficio o a petición del interesado, durante el desarrollo del juicio, o incluso una vez que éste hubiere finalizado, si las circunstancias de peligro se mantienen, el fiscal o el tribunal otorgarán protección policial a quien la necesitare, de conformidad a lo prevenido en el artículo 308 del Código Procesal Penal.

Artículo 34. Las medidas de protección antes descritas podrán ir acompañadas, en caso de ser necesario, de otras medidas complementarias, ta-les como la provisión de los recursos económicos suficientes para facilitar la reinserción del sujeto u otra medida que se estime idónea en función del caso.

Artículo 35. El tribunal podrá autorizar a estas personas para cambiar de identidad, con poste-rioridad al juicio, en caso de ser necesario para su seguridad.

La Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación adoptará todos los resguar-dos necesarios para asegurar el carácter secreto de estas medidas, conforme al reglamento que se dicte al efecto.

Todas las actuaciones judiciales y administra-tivas a que dé lugar esta medida serán secretas. El funcionario del Estado que violare este sigilo será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo.

Quienes hayan sido autorizados para cambiar de identidad sólo podrán usar sus nuevos nombres y apellidos en el futuro. El uso malicioso de su anterior identidad será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

Artículo 36. Cuando se trate de la investigación de los delitos a que se refiere esta ley, si el Mi-nisterio Público estimare que existe riesgo para la seguridad de los agentes encubiertos, agentes reveladores, informantes, testigos, peritos y, en general, de quienes hayan cooperado eficazmente en el procedimiento podrá disponer que determi-nadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidos en secreto respecto de uno o más intervinientes.

Se aplicará lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, pero el Ministerio Público podrá disponer que se mantenga el secreto hasta el

cierre de la investigación. Además, deberá adoptar medidas para garantizar que el término del secreto no ponga en riesgo la seguridad de las personas mencionadas en el inciso anterior.

Artículo 37. La violación del secreto de la inves-tigación y de la identidad de las personas a que se refieren los artículos precedentes será casti-gada con presidio menor en sus grados medio a máximo.

Párrafo 3ºDe las medidas para asegurar el mejor

resultado de la Investigación

Artículo 38. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, la investigación de los delitos a que se refiere esta ley será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento y también para los terceros afectados por una investigación preliminar del Ministerio Público. Respecto del imputado y de los demás intervinientes, la in-vestigación será secreta cuando así lo disponga el Ministerio Público, por un plazo máximo de ciento veinte días, renovables sucesivamente, con autorización del juez de garantía, por plazos máximos de sesenta días.

A estas investigaciones no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 186 del Código Procesal Penal, cuando se haya decretado el secreto en los términos señalados en el inciso precedente.

El que de cualquier modo informe, difunda o divulgue información relativa a una investigación amparada por el secreto e, incluso, al hecho de estarse realizando ésta, incurrirá en la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

Artículo 39. Tratándose de la investigación de los delitos establecidos en esta ley, el plazo con-templado en el inciso segundo del artículo 132 del Código Procesal Penal podrá ser ampliado por el juez de garantía hasta por el término de cinco días, cuando el fiscal así lo solicite, por ser conducente para el éxito de alguna diligencia. El juez se pronunciará de inmediato sobre dicha petición, que podrá ser formulada y resuelta de conformidad con lo prevenido en el artículo 9º del Código Procesal Penal.

Artículo 40. Los instrumentos, objetos de cual-quier clase y los efectos incautados de los delitos a que se refiere esta ley y de que se hace mención en

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los artículos 187 y 188 del Código Procesal Penal, podrán ser destinados por el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, a una institución del Estado o, previa caución, a una institución pri-vada sin fines de lucro, que tenga como objetivo la prevención del consumo indebido, el tratamiento y la rehabilitación de las personas afectadas por la drogadicción, o el control del tráfico ilegal de estupefacientes, oyendo al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol. Estos bienes deberán ser uti-lizados en los fines propios de la entidad que los reciba, la que deberá acreditar recursos suficientes para hacerse cargo de los costos de conservación.

La incautación de las armas se regirá por la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas. Los dineros se depositarán en el Banco del Estado de Chile, en cuentas o valores reajustables.

Si la incautación recae sobre establecimientos industriales o mercantiles, sementeras, plantíos o en general frutos pendientes, el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, designará un administrador provisional, quien deberá rendir cuenta de su gestión a este último, a lo menos trimestralmente. La incautación de un inmueble comprende la de sus frutos o rentas.

Si el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, estimare conveniente la enajenación de alguna de las especies a que se hace mención en este artículo, lo dispondrá en resolución fundada. Si se tratare de bienes sujetos a corrupción, o susceptibles de próximo deterioro, o cuya conser-vación sea difícil o muy dispendiosa, deberá, en todo caso, procederse a su enajenación. La enaje-nación se llevará a cabo por la Dirección General del Crédito Prendario en subasta pública, salvo que el tribunal, también a petición del Ministerio Público, dispusiere la venta directa.

En este último caso y en el evento de que la sentencia no condene a la pena de comiso de las especies enajenadas, el precio de la venta, sus reajustes e intereses serán restituidos a quien corresponda. Lo mismo sucederá con los dineros aludidos en el inciso segundo.

El Ministerio Público deberá informar al Servicio Nacional para la Prevención y Rehabi-litación del Consumo de Drogas y Alcohol, tri-mestralmente, sobre los dineros, valores y demás bienes incautados conforme a esta ley.

Artículo 41. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, las sustancias y especies a que se re-fieren los artículos 1º, 2º, 5º y 8º y, en su caso, las

materias primas empleadas en su elaboración, que sean incautadas en conformidad a la ley, deberán ser entregadas dentro de las veinticuatro horas siguientes al Servicio de Salud que corresponda.

Con todo, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, podrá ampliar este plazo hasta en cuarenta y ocho horas, a solicitud de los funcionarios que hubieren incautado las referidas sustancias o materias primas.

Las sustancias estupefacientes o sicotrópi-cas y sus materias primas y las que contengan hidrocarburos aromáticos deberán destruirse en el plazo de quince días por el Servicio de Salud respectivo, una vez separada una cantidad técni-camente suficiente para los análisis de que trata el artículo 43, siempre que respecto de dichas sustancias no se discuta su legítima tenencia o posesión por terceros.

Artículo 42. Los funcionarios responsables del retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo anterior serán sanciona-dos con una multa a beneficio fiscal equivalente al cinco por ciento de su remuneración imponible mensual, por cada día de atraso, sin que pueda exceder del total de dicha remuneración.

Artículo 43. El Servicio de Salud deberá remitir al Ministerio Público, en el más breve plazo, un protocolo del análisis químico de la sustancia suministrada, en el que se identificará el producto y se señalará su peso o cantidad, su naturaleza, contenido, composición y grado de pureza, como, asimismo, un informe acerca de los componentes tóxicos y sicoactivos asociados, los efectos que produzca y la peligrosidad que revista para la salud pública.

Conservará, en todo caso, una determinada cantidad de dicha sustancia para el evento de que cualquiera de los intervinientes solicite nue-vos análisis de la misma, de conformidad a los artículos 188, inciso tercero, y 320 del Código Procesal Penal.

Esta muestra se conservará por el plazo máxi-mo de dos años, al cabo del cual se destruirá. De los procedimientos administrativos de destrucción se levantará acta, copia de la cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público dentro de quinto día de haberse producido.

Efectuado el análisis a que se refiere el inciso primero, los precursores y sustancias químicas

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esenciales deberán ser enajenados en la forma dispuesta en el inciso cuarto del artículo 40.

Artículo 44. Cuando las sustancias estupefacientes o sicotrópicas incautadas, las plantas o materias primas, con excepción de los precursores y sus-tancias químicas esenciales, hagan difícil, por su cantidad, lugar de ubicación u otras circunstan-cias, su traslado y almacenamiento, el juez de ga-rantía, a petición del Ministerio Público, decretará su incineración o destrucción en el mismo lugar donde hubieren sido encontradas, debiendo, en este caso, darse cumplimiento a las demás normas de los artículos 40 a 43.

Artículo 45. Sin perjuicio de las reglas generales, caerán especialmente en comiso los bienes raíces; los muebles, tales como vehículos motorizados terrestres, naves y aeronaves, dinero, efectos de comercio y valores mobiliarios; y, en general, todo otro instrumento que haya servido o hubiere es-tado destinado a la comisión de cualquiera de los delitos penados en esta ley; los efectos que de ellos provengan y las utilidades que hubieren originado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, o las transformaciones que hubieren experimentado, como, asimismo, todos aquellos bienes facilitados o adquiridos por terceros a sabiendas del destino u origen de los mismos.

Igual sanción se aplicará respecto de las sus-tancias señaladas en el inciso primero del artículo 2º, y de las materias primas, elementos, materiales, equipos e instrumentos usados o destinados a ser utilizados, en cualquier forma, para cometer alguno de los delitos sancionados en esta ley.

Artículo 46. Los bienes decomisados en conformi-dad a esta ley serán enajenados en subasta pública por la Dirección General del Crédito Prendario, la que podrá, además, ordenar su destrucción, si carecieren de valor.

El producto de la enajenación de los bienes y valores decomisados y los dineros en tal situa-ción ingresarán a un fondo especial del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, con el objetivo de ser utilizados en programas de prevención del consumo de drogas, tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas por la drogadicción. Un reglamento establecerá la forma de distribución de los fondos, así como los mecanismos que ga-ranticen la transparencia de los actos tendientes a su traspaso.

Igual aplicación se dará al monto de las multas impuestas en esta ley y al precio de la subasta de las especies de que hace mención el artículo 470 del Código Procesal Penal. Se exceptúan de esta disposición las armas de fuego y demás elementos a que se refiere la ley Nº 17.798, sobre Control de Armas.

El tribunal deberá informar al Servicio Na-cional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol sobre los bienes que hubieran sido declarados en comiso, así como de las multas impuestas en conformidad con esta ley, dentro de los quince días hábiles a la fecha en que la sentencia que así lo decreta haya quedado ejecutoriada.

En lo no contemplado en esta ley, regirán las reglas generales contenidas en el Párrafo 2º del Título VIII del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.

El Fondo a que se refiere este artículo será el continuador del Fondo establecido en el artículo 28 de la ley Nº 19.366.

Párrafo 4ºDe la Cooperación Internacional

Artículo 47. El Ministerio Público, directamente y sin sujeción a lo dispuesto en los incisos pri-mero y segundo del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, podrá requerir y otorgar cooperación y asistencia internacional destinada al éxito de las investigaciones sobre los delitos materia de esta ley, de acuerdo con lo pactado en convenciones o tratados internacionales, pudiendo proporcionar antecedentes específicos, aun cuando ellos se encontraren en la situación prevista en el inciso tercero del artículo 182 del Código Procesal Penal.

Igualmente, a solicitud de las entidades de países extranjeros que correspondan, podrá proporcionar información sobre operaciones sujetas a secreto o reserva legal a las que haya tenido acceso en conformidad con la legislación nacional aplicable, con el fin de ser utilizada en la investigación de aquellos delitos, háyanse co-metido en Chile o en el extranjero. La entrega de la información solicitada deberá condicionarse a que ésta no será utilizada con fines diferentes a los señalados anteriormente y a que ella mantendrá su carácter confidencial.

Los antecedentes, documentos y demás medios de prueba obtenidos según este artículo y lo pac-

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tado en convenciones o tratados internacionales se entenderán producidos conforme a la ley, independientemente de lo que se resuelva, con posterioridad, sobre su incorporación al juicio, o el mérito probatorio que el tribunal le asigne.

Artículo 48. Los delitos de esta ley serán suscep-tibles de extradición, tanto activa como pasiva, aun en ausencia de reciprocidad o de tratado sobre la materia.

Artículo 49. El Ministro de Justicia podrá disponer, de acuerdo con los tratados internacionales vigen-tes sobre la materia o sobre la base del principio de reciprocidad, que los extranjeros condenados por alguno de los delitos contemplados en esta ley cumplan en el país de su nacionalidad las penas corporales que les hubieren sido impuestas.

TITULO IV

DE LAS FALTAS

Párrafo 1º

Artículo 50. Los que consumieren alguna de las drogas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas de que hace mención el artículo 1º, en lugares públicos o abiertos al público, tales como calles, caminos, plazas, teatros, cines, hoteles, cafés, restaurantes, bares, estadios, centros de baile o de música; o en establecimientos educacionales o de capacitación, serán sancionados con alguna de las siguientes penas:

a) Multa de una a diez unidades tributarias mensuales.

b) Asistencia obligatoria a programas de preven-ción hasta por sesenta días, o tratamiento o rehabilitación en su caso por un período de hasta ciento ochenta días en instituciones au-torizadas por el Servicio de Salud competente. Para estos efectos, el Ministerio de Salud o el Servicio Nacional para la Prevención y Reha-bilitación del Consumo de Drogas y Alcohol deberán asignar preferentemente los recursos que se requieran.

c) Participación en actividades determinadas a beneficio de la comunidad, con acuerdo del infractor y a propuesta del departamento social de la municipalidad respectiva, hasta

por un máximo de treinta horas, o en cursos de capacitación por un número de horas suficientes para el aprendizaje de la técnica o arte objeto del curso. Para estos efectos, cada municipalidad deberá anualmente informar a el o los juzgados de garantía correspondientes acerca de los programas en beneficio de la comunidad de que disponga. El juez deberá indicar el tipo de actividades a que se refiere esta letra, el lugar en que se desarrollarán y el organismo o autoridad encargada de su su-pervisión. Esta medida se cumplirá sin afectar la jornada educacional o laboral del infractor.

Se aplicará como pena accesoria, en su caso, la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo máximo de seis meses. En caso de reincidencia, la suspensión será de hasta un año y, de reincidir nuevamente, podrá extenderse hasta por dos años. Esta medida no podrá ser suspendida, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal.

Idénticas penas se aplicarán a quienes tengan o porten en tales lugares las drogas o sustancias antes indicadas para su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo.

Con las mismas penas serán sancionados quienes consuman dichas drogas en lugares o recintos privados, si se hubiesen concertado para tal propósito.

Se entenderá justificado el uso, consumo, porte o tenencia de alguna de dichas sustancias para la atención de un tratamiento médico.

Párrafo 2ºDe las faltas especiales

Artículo 51. Si la falta de que hace mención el artículo anterior se cometiere en un lugar de detención, recinto militar o policial por personas ajenas a él o en un establecimiento educacional o de salud por quienes se desempeñen como docentes o trabajadores, la sanción pecuniaria se aplicará en su máximo.

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Párrafo 3ºDe la aplicación de la pena

Artículo 52. Si el sentenciado no pagare la multa impuesta en virtud de la letra a) del artículo 50, el tribunal podrá aplicar, por vía de sustitución, la pena de asistencia obligatoria a programas de prevención hasta por 60 días, o de tratamiento o rehabilitación, en su caso, por un período de hasta 180 días, en instituciones autorizadas por el servicio de salud competente, o la pena de pres-tación de servicios en beneficio de la comunidad.

Para proceder a cualquiera de dichas sustitu-ciones, se requerirá del acuerdo del condenado. En caso contrario, el tribunal impondrá, por vía de sustitución y apremio de la multa, la pena de reclusión, regulándose un día por cada tercio de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.

En caso de incumplimiento de las penas de asistencia obligatoria a programas de prevención o de tratamiento o rehabilitación, el encargado de la respectiva institución informará al tribunal que haya impuesto la sanción, el que lo citará a una audiencia, conjuntamente con el condenado, su defensor y el Ministerio Público, para resolver sobre la mantención o revocación de la pena. En caso de decretarse la revocación, el tribunal impondrá al condenado la pena de reclusión, regulándose un día por cada tercio de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.

En cuanto a la regulación y revocación de la pena de servicios en favor de la comunidad, regi-rán las disposiciones contenidas en los artículos 49 a 49 sexies del Código Penal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, en casos debidamente calificados el tribunal podrá eximir al condenado del pago de la multa o imponerle una inferior al mínimo establecido en la ley, debiendo dejar constancia en la sentencia o en la resolución posterior a ésta, de las razones que motivaron la decisión.

Artículo 53. Las disposiciones de este Título se aplicarán también al menor de dieciocho años, el que será puesto a disposición del juez de me-nores correspondiente. El juez, prescindiendo de la declaración de haber obrado o no con discernimiento respecto del que tuviere más de dieciséis años, podrá imponer al menor alguna de las medidas establecidas en la ley Nº 16.618 o

de las siguientes, según estimare más apropiado para su rehabilitación:

a) asistencia obligatoria a programas de preven-ción, hasta por sesenta días, o tratamiento o rehabilitación, en su caso, por un período de hasta ciento ochenta días, en instituciones consideradas idóneas por el Servicio de Salud de la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones respectiva. Esta medida se cumplirá, en lo po-sible, sin afectar la jornada escolar o laboral del infractor.

b) participación del menor, con acuerdo ex-preso de éste, en actividades determinadas a beneficio de la comunidad, a propuesta del departamento social de la municipalidad res-pectiva, hasta por un máximo de treinta horas, o en cursos de capacitación por un número de horas suficientes para el aprendizaje de la técnica o arte objeto del curso. El juez de menores deberá indicar el tipo de actividades de que se trate, el lugar en que se desarrollarán y el organismo o autoridad encargada de su supervisión. Esta medida se cumplirá sin afec-tar la jornada escolar o laboral del infractor.

Artículo 54. Las faltas a que aluden los artículos 50 y 51 serán de conocimiento del juez de garantía, de acuerdo a las reglas generales establecidas en el Título I del Libro Cuarto del Código Procesal Penal.

Los autores de las faltas contempladas en este Título serán citados por los agentes de la policía para que comparezcan a la fiscalía correspondien-te, a la cual se remitirá la respectiva denuncia.

Si las personas señaladas en el inciso anterior no tuvieren, manifiestamente, control sobre sus actos y hubiere riesgo de que pueda afectarse su integridad física o de terceros, los agentes de la policía podrán conducirlos al recinto hospitalario más cercano, para que reciban la atención de salud que según el caso se necesite.

El tribunal determinará la sanción corres-pondiente teniendo en cuenta las circunstancias personales del infractor y su mayor probabilidad de rehabilitación. Para estos efectos, el juez esta-blecerá la obligación del infractor de ser exami-nado por un médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente, con el fin de determinar si es o no dependiente de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el grado de dependencia y el tra-tamiento que debiera seguir el afectado. En todo

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caso, el aludido examen podrá ser decretado desde que se inicie el respectivo procedimiento.

En caso de resistencia o negativa del infractor a practicarse el examen decretado, el juez orde-nará las medidas conducentes a su cumplimiento.

La Secretaría Regional Ministerial de Justicia, previo informe de la Secretaría Regional Ministe-rial de Salud, entregará a la Corte de Apelaciones respectiva la nómina de facultativos habilitados para practicar los exámenes y remitir los informes a que se refiere este artículo.

El fiscal, con el acuerdo del infractor, podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicio-nal del procedimiento, en los términos previstos en los artículos 237 y siguientes del Código Procesal Penal. En tal evento, se podrá imponer como condición la asistencia obligatoria a programas de prevención, tratamiento o rehabilitación, en su caso, por el tiempo que sea necesario, de acuerdo al informe a que se refiere el inciso cuarto de este artículo, en instituciones consideradas idóneas por el Servicio de Salud competente.

Si el imputado sirviere un cargo público que, legalmente, no puede ser desempeñado por una persona que tenga dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, el juez de garantía enviará al organismo respectivo copia de la sentencia ejecutoriada que lo condene por algu-na de estas faltas o de la resolución que dispone la suspensión condicional del procedimiento, en su caso, a fin de que se adopten las medidas perti-nentes para dar cumplimiento a las disposiciones estatutarias que procedan.

TITULO V

DE LAS MEDIDAS DE CONTROL DE PRECURSORES Y SUSTANCIAS

QUÍMICAS ESENCIALES

Artículo 55. Las personas naturales o jurídicas que produzcan, fabriquen, preparen, importen o exporten precursores o sustancias químicas esen-ciales catalogadas por el reglamento a que alude el artículo 58 como susceptibles de ser utilizadas para la fabricación ilícita de drogas estupefa-cientes o sicotrópicas, deberán inscribirse en un registro especial que la Subsecretaría del Interior creará para tal efecto.

Sólo quienes se hayan inscrito en ese regis-tro especial podrán efectuar las operaciones y actividades previstas en el inciso precedente con

precursores y sustancias químicas esenciales ca-talogadas en dicho reglamento. Las inscripciones deberán ser renovadas periódicamente.

Artículo 56. Para inscribirse en el registro se debe-rán presentar antecedentes que permitan la plena individualización de la persona interesada y del domicilio en que funciona la industria. En caso de tratarse de una persona jurídica, se requerirán además los antecedentes de su constitución legal, el número de rol único tributario y los poderes vigentes de el o los representantes legales. Para los efectos de evaluar la circunstancia mencionada en el inciso siguiente, se deberán acompañar los certificados de antecedentes penales respectivos.

La inscripción en el registro especial sólo podrá ser denegada a las personas naturales respecto de las cuales se hubiere formalizado la investigación, decretado la suspensión condicional del procedimiento prevista en el artículo 237 del Código Procesal Penal o hayan sido condenadas por alguna de las conductas punibles contem-pladas en esta ley o en las leyes Nºs. 19.366 y 19.913. También se podrá denegar respecto de las personas jurídicas, cuando cualesquiera de sus representantes legales o administradores, y socios en el caso de las sociedades que no sean anónimas, se encuentren en alguna de dichas situaciones.

Del mismo modo, la inscripción en el registro será suspendida si, con posterioridad a ella, se for-maliza la investigación por alguno de los delitos aludidos y se cancelará, desde que se encuentre ejecutoriada la respectiva sentencia de término condenatoria.

Las resoluciones judiciales aludidas en los in-cisos anteriores se comunicarán a la Subsecretaría del Interior tan pronto se encuentren firmes. La Subsecretaría, a la brevedad, dictará la corres-pondiente resolución, de carácter declarativo, y la comunicará a los interesados.

Artículo 57. Las personas que se encuentren re-gistradas en conformidad al artículo 55 deberán mantener un inventario de las existencias de las sustancias a que se refiere dicho artículo y una relación completa y actualizada del movimiento que éstas experimenten, los que deberán encon-trarse disponibles para ser remitidos o exami-nados por la autoridad responsable del registro con la frecuencia y bajo las modalidades que el reglamento indique. Asimismo, comunicarán a la referida autoridad las operaciones de importación y exportación, con antelación a la fecha prevista

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para el embarque o para el envío legal de la ex-portación, respecto de lo cual la Subsecretaría del Interior notificará al país importador.

El intercambio de información que se reali-ce con organismos internacionales y con otros Estados, por aplicación de lo señalado en el inciso precedente, se sujetará a lo dispuesto en las convenciones y tratados internacionales, o en su defecto, al principio de reciprocidad, y se condicionará a que el Estado que reciba la infor-mación mantenga el carácter confidencial con que se le remite.

Artículo 58. El reglamento determinará el listado de precursores y sustancias químicas esenciales catalogadas como susceptibles de ser utilizadas para la fabricación ilícita de drogas estupefa-cientes o sicotrópicas, el que será actualizado periódicamente; las características que tendrá el registro especial; el período de renovación de las inscripciones; la forma, plazos y otras mo-dalidades con que se ejecutarán las obligaciones impuestas por este Título; las normas relativas a su control y fiscalización y la coordinación con el Servicio Nacional de Aduanas y demás entidades públicas con competencia relativa al control del movimiento de las sustancias antes mencionadas.

Artículo 59. La infracción a las obligaciones de registrarse, de mantener inventario y relación de movimientos e informar sobre los mismos cuando la autoridad lo requiera, y de informar importaciones y exportaciones, será sancionada con multa de cuarenta a mil unidades tributarias mensuales. El producto de las multas ingresará al fondo especial a que se refiere el artículo 46 de esta ley y se destinará a los fines que allí se contemplan.

Artículo 60. Las personas que se encuentren registradas en conformidad al artículo 55 debe-rán informar inmediatamente a las autoridades competentes cualquier operación de la que sean parte y sobre la cual tengan certeza o indicio de que precursores o sustancias químicas esencia-les catalogadas por el reglamento puedan ser desviadas para la fabricación ilícita de drogas estupefacientes o sicotrópicas, absteniéndose de realizar la operación sin efectuar previamente la comunicación.

TITULO VI

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 61. Los abogados que se desempeñen como funcionarios o empleados contratados a cualquier título en los servicios de la Adminis-tración del Estado o en instituciones o servicios descentralizados, territorial o funcionalmente, no podrán patrocinar ni actuar como apoderados o mandatarios de imputados por crímenes, simples delitos o faltas contemplados en esta ley.

Si se tratare de actuaciones relativas a crí-menes o simples delitos, la infracción de esta prohibición se sancionará administrativamente con la destitución del cargo o con el término del contrato. Si se tratare de faltas, se considerará infracción grave de las obligaciones funcionarias, pudiendo disponerse hasta su destitución o el término del contrato.

No se aplicará la prohibición establecida en el inciso primero a los abogados que se desem-peñen en la Defensoría Penal Pública o como prestadores del servicio de defensa penal pública, cuando intervengan en esas calidades, ni a los abogados en su desempeño como funcionarios de las Corporaciones de Asistencia Judicial, a los contratados por éstas, y a los egresados de Facultades de Derecho que estén realizando la práctica gratuita requerida para obtener el título de abogado, sólo en lo relativo a su actuación en dichas Corporaciones.

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, el juez de garantía o el Ministerio Público, en su caso, deberá informar a la Contraloría General de la República sobre la identidad de los aboga-dos que patrocinen o actúen como apoderados o mandatarios de imputados por crímenes, simples delitos o faltas contemplados en esta ley.

Artículo 62. No se aplicará ninguna de las penas sustitutivas contempladas en la ley Nº 18.216 a la persona que haya sido condenada con anterio-ridad por alguno de los crímenes o simples delitos contemplados en esta ley o en la ley Nº 19.366, en virtud de sentencia ejecutoriada, haya cumplido, o no, efectivamente la condena, a menos que le sea reconocida la circunstancia atenuante establecida en el artículo 22.

Artículo 63. Un reglamento señalará las sustancias y especies vegetales a que se refieren los artícu-los 1º, 2º, 5º y 8º; los requisitos, obligaciones y

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demás exigencias que deberán cumplirse para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el artículo 9º, y las normas relativas al control y fiscalización de dichas plantaciones.

Artículo 64. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º transitorio, derógase la ley Nº 19.366. Toda referencia legal o reglamentaria a dicha ley debe entenderse hecha a esta ley.

Artículo 65. Para los efectos de lo establecido en el Nº 3 del artículo 6º del Código Orgánico de Tribu-nales, en cuanto al sometimiento a la jurisdicción chilena de crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República, las disposicio-nes de esta ley se entenderán comprendidas en el párrafo 14 del Título VI del Libro II del Código Penal, sobre crímenes y simples delitos contra la salud pública.

Artículo 66. Derógase el artículo 299 bis del Có-digo de Justicia Militar.

Artículo 67. Suprímese, en el artículo 193 del Código Aeronáutico, la frase “o de drogas estupe-facientes o sicotrópicas” y la coma (,) que la sigue.

Artículo 68. Introdúcense las siguientes modifica-ciones en la ley Nº 18.575, Orgánica Constitu-cional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuer-za de ley Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001:

1. Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 40, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:

“No podrá ser Ministro de Estado el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.”.

2. Intercálase el siguiente artículo 55 bis, nuevo: “Artículo 55 bis.- No podrá desempeñar las funciones de Subsecretario, jefe superior de servicio ni directivo superior de un órgano u organismo de la Administración del Estado, hasta el grado de jefe de división o su equiva-lente, el que tuviere dependencia de sustancias

o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilega-les, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.

Para asumir alguno de esos cargos, el intere-sado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.”.

3. Agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, al artículo 61:

“Corresponderá a la autoridad superior de cada órgano u organismo de la Administra-ción del Estado prevenir el consumo inde-bido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, de acuerdo con las normas contenidas en el reglamento.

El reglamento a que se refiere el inciso ante-rior contendrá, además, un procedimiento de control de consumo aplicable a las personas a que se refiere el artículo 55 bis. Dicho pro-cedimiento de control comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de funcio-narios que se determinará en forma aleatoria; se aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter personal. Sólo será admisible como prueba de la depen-dencia una certificación médica, basada en los exámenes que correspondan.”.

4. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 64:a) Intercálase el siguiente inciso segundo,

nuevo: “En el caso de la inhabilidad a que se refiere el artículo 55 bis, junto con admitirla ante el superior jerárquico, el funcionario se someterá a un programa de tratamiento y rehabilitación en alguna de las instituciones que autorice el regla-mento. Si concluye ese programa satisfac-toriamente, deberá aprobar un control de consumo toxicológico y clínico que se le aplicará, con los mecanismos de resguardo a que alude el artículo 61, inciso cuarto.”.

b) En el inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero, sustitúyese la frase “esta norma” por “cualquiera de estas normas”, y agré-gase la siguiente oración, pasando el punto aparte (.) a ser punto seguido (.): “Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, si procedieren, tratándose de la situación a que alude el inciso segundo.”.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.212

Ley Nº 20.000

Artículo 69. Introdúcense las siguientes modifica-ciones en la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucio-nal de Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido fue fijado por el decreto Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior:

1. Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 6º:

“No podrá ser intendente o gobernador el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.”.

2. Agrégase el siguiente inciso segundo, nuevo, al artículo 31:

“No podrá ser consejero regional el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir el cargo, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.”.

Artículo 70. Introdúcese el siguiente inciso segun-do en el artículo 73 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actuali-zado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.704, de 2002, del Ministerio del Interior:

“No podrá ser alcalde ni concejal el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.”.

Artículo 71. Agrégase en el artículo 10 de la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el siguiente inciso final:

“En forma previa al juramento o promesa, el Presidente y los Ministros prestarán una declara-ción jurada en la cual acrediten que no se encuen-tran afectos a ninguna causal de inhabilidad.”.

Artículo 72. Agrégase en el artículo 2º de la ley Nº 18.460, Orgánica Constitucional sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, el siguiente inciso final:

“En forma previa al juramento o promesa, los Ministros prestarán una declaración jurada

en la cual acrediten que no se encuentran afectos a ninguna causal de inhabilidad.”.

Artículo 73. Introdúcense las siguientes modifica-ciones en la ley Nº 19.640, Orgánica Constitu-cional del Ministerio Público:

1. Intercálase el siguiente artículo 9º bis: “Artículo 9º bis.- Asimismo, el Fiscal Na-

cional, los Fiscales Regionales y los fiscales adjuntos, antes de asumir sus cargos, deberán efectuar una declaración jurada en la cual acrediten que no tienen dependencia de sus-tancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales o, si la tuvieren, que su consumo está justificado por un tratamiento médico.”.

2. Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 50:

“Sin embargo, no se aplicará la medida de re respecto del fiscal adjunto que incurra en la prohibición a que se refiere el artículo 9º bis, siempre que admita ese hecho ante su supe-rior jerárquico y se someta a un programa de tratamiento y rehabilitación en alguna de las instituciones que autorice el reglamento. Si concluye ese programa satisfactoriamente, deberá aprobar un control de consumo toxi-cológico y clínico que se le aplicará, con los mecanismos de resguardo a que alude el inciso segundo del artículo 66. El incumplimiento de esta norma hará procedente la remoción, sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, si procedieren.”.

3. Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, en el artículo 66:

“En el reglamento se contendrán normas para prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas. Además, se establecerá un procedimiento de control de consumo aplicable a las personas a que se re-fiere el artículo 9º bis. Dicho procedimiento de control comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se determinará en forma aleatoria, se aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e intimidad de ellos, observando las prescrip-ciones de la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter personal. Sólo será admisible como prueba de la dependencia una certificación médica, basada en los exámenes que correspondan.”.

213ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Ley Nº 20.000

Artículo 74. Introdúcense las siguientes modifica-ciones en la ley Nº 18.840, Orgánica Constitu-cional del Banco Central de Chile:

a) Intercálase el siguiente artículo 14 bis: “Artí-culo 14 bis.- No podrá ser consejero el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.

Para asumir el cargo, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.”.

b) Introdúcese el siguiente artículo 81 bis, nuevo: “Artículo 81 bis.- No podrá desempeñar las funciones de directivo superior, o su equiva-lente, el que tuviere dependencia de sustancias o drogas estupefacientes ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico. Para asumir alguno de esos cargos, el interesado deberá prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentra afecto a esta causal de inhabilidad.

El Reglamento del Personal establecerá normas para prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas.

Dicho reglamento contendrá, además, un pro-cedimiento de control de consumo aplicable a las personas a que se refiere el inciso primero. Dicho procedimiento de control comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se determinará en forma aleatoria; se aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter personal. Sólo será admisible como prueba de la dependencia una certificación mé-dica, basada en los exámenes que correspondan.

En el caso de la inhabilidad a que se refiere el inciso primero, junto con admitirla ante el superior jerárquico, el funcionario se someterá a un programa de tratamiento y rehabilitación en alguna de las instituciones que autorice el reglamento. Si concluye ese programa satisfacto-riamente, deberá aprobar un control de consumo toxicológico y clínico que se le aplicará, con los mecanismos de resguardo a que alude el inciso precedente. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, si procedieren.”.

Artículo 75. Introdúcense las siguientes modifi-caciones en el Código Orgánico de Tribunales:

1. Intercálase el siguiente artículo 100, nuevo: “Artículo 100.- La Corte Suprema, mediante auto acordado, dictará normas para prevenir el consumo indebido de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas por parte de los funcionarios judiciales.

Ese auto acordado contendrá, además, un procedimiento de control de consumo apli-cable a los miembros del escalafón primario. Dicho procedimiento de control comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de funcionarios que se determinará en forma aleatoria, se aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter personal. Sólo será admisible como prueba de la dependencia una certificación médica, basada en los exámenes que corres-pondan.”.

2. Intercálase el siguiente artículo 251, nuevo: “Artículo 251.- No puede ser juez la persona que tuviere dependencia de sustancias o dro-gas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo por un tratamiento médico.”.

3. Intercálase el siguiente artículo 323 ter, nuevo: “Artículo 323 ter.- Asimismo, antes de asumir sus cargos, los miembros del escalafón prima-rio deberán prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentran afectos a la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 251.

En caso de inhabilidad sobreviniente, el fun-cionario deberá admitirla ante su superior jerárquico y someterse a un programa de tratamiento y rehabilitación en alguna de las instituciones que autorice el auto acordado de la Corte Suprema. Si concluye ese programa satisfactoriamente, deberá aprobar un control de consumo toxicológico y clínico que se le aplicará, con los mecanismos de resguardo a que alude el inciso segundo del artículo 100. El incumplimiento de esta norma dará lugar al correspondiente juicio de amovilidad, salvo que la Corte Suprema acuerde su remoción. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, si procedieren.”.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.214

Ley Nº 20.000

Artículo 76. El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio del Interior.

Artículos transitorios

Artículo 1º. Esta ley sólo se aplicará a los hechos delictivos cometidos con posterioridad a su entra-da en vigencia. En consecuencia, la ley Nº 19.366, el artículo 299 bis del Código de Justicia Militar y el artículo 193 del Código Aeronáutico conti-nuarán vigentes para todos los efectos relativos a la persecución de los delitos contemplados en sus disposiciones y perpetrados con anterioridad a la publicación de esta ley, sin perjuicio de las normas relativas a la pena, en que regirá lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal. Asimismo, la tramitación de los respectivos procesos, la prueba y la apreciación de la misma, se regirán por las normas de dichos cuerpos legales.

En el caso de los procesos que, una vez en vigencia esta ley, se continúen tramitando con-forme a las leyes procesales penales anteriores a la entrada en vigor del Código Procesal Penal, la autorización a que se refiere el artículo 9º no se concederá a los acusados y se suspenderá respecto de quienes se dicte auto de procesamiento. Asi-mismo, se denegará respecto de los procesados la inscripción en el registro especial a que se refiere el Título V y se suspenderá la que ya se hubiere practicado respecto de quienes sean sometidos a proceso.

Artículo 2º. En tanto no se dicte el reglamento a que se refiere el artículo 63, regirá el actual.

Artículo 3º. En la Región Metropolitana de San-tiago, mientras no se implemente el Ministerio Público, ni entre a regir el Código Procesal Penal establecido en la ley Nº 19.696, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Se mantendrá vigente la ley Nº 19.366, en lo relativo a las normas procesales de carácter orgánico y penal que ésta contempla, salvo en lo que respecta al inciso tercero del artículo 31, que se reemplaza por el siguiente:

“Las medidas no podrán decretarse por un plazo superior a sesenta días, prorrogables por períodos de igual duración.”.

b) El Consejo de Defensa del Estado conservará sus actuales facultades y la estructura prevista por la ley Nº 19.366 para el ejercicio de las mismas.

c) La resolución judicial que otorgue la libertad provisional a los procesados por los delitos a que se refieren los artículos 1º, 2º, 3º y 16 de esta ley, deberá siempre elevarse en consulta, y la sala deberá resolver sólo con titulares.

d) Los jueces de letras con competencia en lo cri-minal ejercerán las atribuciones que confieren al Ministerio Público los artículos 23, 30 y 31 de esta ley, relativos a las entregas vigiladas o controladas y a las medidas de protección a testigos, peritos, agentes encubiertos, revela-dores, informantes y cooperador eficaz.

e) Al comenzar a regir la reforma procesal penal en dicha Región, no surtirán efecto las modifi-caciones que el artículo 4º de la ley Nº 19.806 introdujo a la ley Nº 19.366 y cuya entrada en vigencia estaba condicionada a ese hecho, por mandato del inciso segundo del artículo transitorio de la misma ley Nº 19.806.

Artículo 4º. Facúltase al Ministerio de Bienes Na-cionales para que, dentro de un plazo de ciento veinte días, contados desde la publicación de esta ley, proceda, con consulta al Ministerio del Interior, a enajenar en subasta pública las especies decomisadas que hubieran sido puestas a su dis-posición en virtud de la ley Nº 19.366, debiendo ingresar el producto de estas enajenaciones al fondo especial del Ministerio del Interior a que se refiere el artículo 46 de la presente ley.

Tratándose de dineros, efectos de comercio o valores mobiliarios, el Ministerio de Bienes Nacionales, de oficio, efectuará los depósitos que corresponda en el fondo especial aludido en el inciso anterior.”.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 2 de febrero de 2005.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jorge Correa Sutil, Ministro del Interior (S).- Jaime Campos Quiroga, Ministro de Justicia (S).

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.

Saluda Atte. a Ud.

Carlos Varas González, Subsecretario del Interior Subrogante.

215ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Ley Nº 20.000

Tribunal Constitucional

Proyecto de Ley que sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupe-facientes y sustancias sicotrópicas

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los artículos 26, 27, 54, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76 permanentes y 3º transitorio del mismo, y por sentencia de 25 de enero de 2005, dictada en los autos Rol Nº 433, declaró:

1. Que los artículos 26, 27 -salvo la letra a) de su inciso segundo-, 54, 68, 69, 70, 72, 73, 74 -sin perjuicio de lo señalado en la declaración segunda-, 75 -sin perjuicio de lo señalado en la declaración tercera-, y 76 permanentes y 3º transitorio del proyecto remitido, son consti-tucionales.

2. Que, igualmente, el artículo 74, Nºs. 2 y 3, del proyecto remitido es constitucional en el entendido de lo señalado en el considerando cuadragésimo noveno de esta sentencia.

3. Que, de la misma manera, el artículo 75, letra b), del proyecto remitido es constitucional en el entendido de lo señalado en el considerando quincuagésimo cuarto de esta sentencia.

4. Que la letra a) del inciso segundo del artículo 27 del proyecto remitido es inconstitucional y debe ser eliminado de su texto.

5. Que el artículo 71 del proyecto remitido es inconstitucional y debe ser eliminado de su texto.

6. Que el artículo 63, inciso segundo, del pro-yecto remitido es igualmente inconstitucional y debe ser eliminado de su texto.

Santiago, enero 26 de 2005.-

Rafael Larraín Cruz, Secretario.

LEY Nº 18.290

TRÁNSITO

219ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Ley Nº 18.290

FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO

DE LA LEY DE TRÁNSITO

DFL Nº 1.- Santiago, 27 de diciembre de 2007.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 64 de la Constitución Política de la República, y Considerando:

1.- Que en el artículo 64 inciso 5º de la Cons-titución Política de la República, se faculta al Presidente de la República a fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución.

2.- La necesidad de refundir, coordinar y sistema-tizar el citado cuerpo legal.

Decreto con fuerza de ley:1.- Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado

y sistematizado de la Ley Nº 18.290, sobre Tránsito:

TÍTULO PRELIMINAR (ARTS. 1-4)

Artículo 1.- A la presente ley quedarán sujetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República.

Asimismo se aplicarán estas normas, en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamiento y demás lugares de acceso público.

Artículo 2.- Para todos los efectos de esta ley, las palabras o frases que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:

1) Acera: Parte de una vía destinada al uso depeatones; 2) Adelantamiento: Maniobra efectuada por el

costado izquierdo del eje de la calzada, me-diante la cual un vehículo se sitúa delante de otro u otros que le antecedían;

3) Aparato sonoro: Mecanismo de tipo manual o eléctrico que emite sonido;

4) Avenida o calle: Vía urbana destinada a la circulación de los peatones, de los vehículos y de los animales;

5) Berma: Faja lateral, pavimentada o no, adya-cente a la calzada de un camino;

6) Calzada: Parte de una vía destinada al uso de vehículos y animales;

7) Camino: Vía rural destinada al uso de peatones, vehículos y animales;

8) Ciclovía o ciclopista: Espacio destinado al uso exclusivo de bicicletas y triciclos;

9) Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo motori-zado en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales;

10) Cruce: La unión de una calle o camino con otros, aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calle o camino entre las líneas de edificación o deslindes en su caso;

11) Cruce de ferrocarriles: Intersección de una calle o camino con una vía férrea por la cual existe tráfico regular de trenes;

12) Cruce regulado: Aquel en que existe semáforo funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia; o hay Carabinero dirigiendo el tránsito;

13) Cuneta: En calles, el ángulo formado por la calzada y el plano vertical producido por di-ferencia de nivel entre calzada y acera. En los caminos, el foso lateral de poca profundidad;

14) Chasis: Armazón del vehículo, que compren-de el bastidor, ruedas, transmisión con o sin motor, excluida la carrocería y todos los acce-sorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga;

15) Demarcación: Símbolo, palabra o marca de preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada para guía del tránsito de vehículos y peatones;

16) Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un peatón o conductor de un vehículo para proseguir su marcha;

17) Detención: Paralización a que obligan los dispositivos de señalización del tránsito o las órdenes de los funcionarios encargados de su regulación, como asimismo, la paralización breve de un vehículo para recibir o dejar pasa-jeros, pero sólo mientras dure esta maniobra;

18) Eje de calzada: La línea longitudinal a la calza-da, demarcada o imaginaria, que determinará

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.220

Ley Nº 18.290

las áreas con sentido de tránsito opuesto de la misma; al ser imaginaria, la división es en dos partes iguales;

19) Esquina: El vértice del ángulo que forman las líneas de edificación o deslinde convergentes, según sea el caso;

20) Estacionamiento o aparcamiento: Lugar permitido por la autoridad para estacionar;

21) Estacionar: Paralizar un vehículo en la vía pública con o sin el conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros;

22) Guarda - cruzada: Encargado de la vigilancia de un cruce de ferrocarril;

23) Homologación: Procedimiento mediante el cual se certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de Trans-portes y Telecomunicaciones;

24) Intersección: Área común de calzadas que se cruzan o convergen;

25) Licencia de conductor: Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo;

26) Línea de detención de vehículos: La línea transversal a la calzada, demarcada o imagi-naria, antes de una intersección o un paso para peatones, que no debe ser sobrepasada por los vehículos que deban detenerse. Si no estuviera demarcada, se entiende que está:

a) en cruces regulados y pasos para peatones, a no menos de un metro antes de éstos, y

b) en otros cruces, justo antes de la intersección;

27) Línea de edificación: La formada por el des-linde de la propiedad con la acera;

28) Locomoción colectiva: El servicio remune-rado de transporte de personas en vehículos destinados al uso público;

29) Luz baja: Luz proyectada por los focos delan-teros del vehículo en que el borde superior del haz luminoso es paralelo a la calzada y cuya potencia permite visualizarobstáculos a una distancia no inferior a 50 metros;

30) Luz alta: Luz proyectada por los focos de-lanteros del vehículo en forma paralela a la calzada, cuya potencia permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a 150 metros;

31) Luz de estacionamiento: Luz continua o in-termitente que permite identificar un vehículo estacionado;

32) Padrón o permiso de circulación: Documento otorgado por la autoridad, destinado a indivi-dualizar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por las vías públicas;

33) Paso para peatones: La senda de seguridad en la calzada, señalizada conforme al regla-mento. En cruces regulados no demarcados, corresponderá a la franja formada por la prolongación imaginaria de las aceras;

34) Pista de circulación: Faja demarcada o ima-ginaria destinada al tránsito de una fila de vehículos;

35) Pista de uso exclusivo: Espacio de la calzada debidamente señalizado, destinado únicamen-te al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;

36) Placa patente: Distintivo que permite indivi-dualizar al vehículo;

37) Semáforo: Dispositivo luminoso mediante el cual se regula la circulación de vehículos y peatones;

38) Señal de tránsito: Los dispositivos, signos y demarcaciones oficiales, de mensaje perma-nente o variable, instalados por la autoridad con el objetivo de regular, advertir o encauzar el tránsito;

39) Sobrepasar: Maniobra mediante la cual un vehículo pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin traspasar el eje de la calzada;

40) Taxi: Automóvil destinado públicamente al transporte de personas;

41) Tránsito: Desplazamiento de peatones, ani-males o vehículos por vías de uso público;

42) Vehículo: Medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una vía;

43) Vehículo de emergencia: El perteneciente a Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de Bomberos y las ambulancias de las instituciones fiscales o los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente;

44) Vehículo de locomoción colectiva: Vehículo motorizado, destinado al uso público, para el transporte remunerado de personas, ex-ceptuados los taxis que no efectúen servicio colectivo;

45) Vehículo para el transporte escolar: Vehículo motorizado construido para transportar más de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra actividad;

221ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Ley Nº 18.290

46) Vía: Calle, camino u otro lugar destinado al tránsito;

47) Vía de tránsito restringido: Aquella en que los conductores, los propietarios de los te-rrenos adyacentes u otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad competente;

48) Vía exclusiva: Calzada debidamente señali-zada, destinada únicamente al uso de ciertos vehículos, determinados por la autoridad correspondiente;

49) Zona rural: Área geográfica que excluye las zonas urbanas, y

50) Zona urbana: Área geográfica cuyos lími-tes, para los efectos de esta ley, deben estar determinados y señalizados por las Munici-palidades.

Artículo 3.- Las Municipalidades dictarán las normas específicas para regular el funcionamien-to de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas.

Dos o más Municipalidades podrán acordar medidas o atender servicios de interés común en las materias a que se refiere el inciso anterior.

Tales normas serán complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio.

Las Municipalidades, en caso alguno, podrán dictar normas destinadas a modificar la descrip-ción de las infracciones establecidas en la presente ley, su calificación y la penalidad que para ellas se señala, ni aún a pretexto que el hecho no se encuentra descrito en ella.

Artículo 4.- Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juz-gado que corresponda, las infracciones o contra-venciones que se cometan. Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, con-tenidas en el Código del Trabajo, y denunciarán su incumplimiento a la Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio del empleador.

Para los efectos del inciso anterior, podrán utilizarse equipos de registro y de detección de infracciones, en la forma que determine el Minis-terio de Transportes y Telecomunicaciones.

Los equipos de registro de infracciones podrán consistir en películas cinematográficas, fotográfi-cas, fonográficas u otras formas de reproducción de la imagen y del sonido y, en general, en medios aptos para producir fe.

Las normas de tránsito cuyo cumplimiento se fiscalice mediante el uso de los equipos an-tes mencionados deberán estar señalizadas de conformidad a las disposiciones del Manual de Señalización de Tránsito, cuando corresponda.

El reglamento, que se expedirá por intermedio del Ministerio de Transportes y Telecomunica-ciones, contemplará los estándares técnicos que tales equipos deberán cumplir en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá las con-diciones en que han de ser usados para que las imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan puedan servir de base para denun-ciar infracciones o contravenciones. Entre estas últimas, dispondrá especialmente la existencia de señales de tránsito que adviertan con claridad y en forma oportuna a los conductores los sectores en que se usan estos equipos; y adoptará medidas tendientes a asegurar el respeto y protección a la vida privada, tal como la prohibición de que las imágenes permitan individualizar a los ocupantes del vehículo.

Los equipos de registro y detección de infrac-ciones relativas a velocidad y luz roja sólo podrán ser operados por Carabineros de Chile, y por los inspectores fiscales designados por el Ministerio de Obras Públicas, en el caso de las plazas de peaje, operación de túneles y en los tramos en que se estén realizando obras de reparación y mantención de caminos públicos construidos y explotados al amparo del decreto supremo Nº 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistema-tizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas.

El juez de policía local sólo admitirá a trami-tación la denuncia basada en los señalados medios probatorios luego de cerciorarse de que éstos se obtuvieron por los respectivos carabineros o inspectores fiscales usando un equipo de registro de infracciones con sujeción al reglamento. Al efecto, podrá estimar suficiente comprobación el certificado que expida el jefe de la correspondiente

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.222

Ley Nº 18.290

unidad policial o el Director del Tránsito y se acompañe a la denuncia.

En todo caso, si la denuncia por supuesta in-fracción o contravención a las normas de tránsito se funda únicamente en alguno de dichos medios de prueba y, entre la fecha en que se habría co-metido y aquélla en que se notificó la citación al juzgado de policía local a la persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo transcurrieren más de cuarenta y cinco días, no podrá continuar el procedimiento y el juez ordenará el archivo de los antecedentes.

TÍTULO I

DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS

Artículo 5.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribu-nales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4º en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o una licencia o permiso internacional vigente para conducir vehículos motorizados, otorgado al amparo de tratados o acuerdos internacionales en que Chile sea parte.

Los nacionales de otros países, que perma-nezcan en calidad de turistas en Chile, podrán conducir un vehículo motorizado durante el plazo de la respectiva autorización de turismo, por-tando la licencia vigente de conductor, otorgada según las leyes de su país, que sea equivalente a la Licencia No Profesional Clase B contemplada en el artículo 12.

En uso de sus atribuciones el tribunal compe-tente podrá exigir la presentación de una traduc-ción oficial de la licencia del extranjero.

Los documentos antes indicados otorgados en el país, son instrumentos públicos.

Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso primero de este artículo a los alumnos en práctica de las escuelas de conductores que, acom-pañados de un instructor habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela.

Artículo 6.- Los conductores de vehículos moto-rizados a tracción animal, salvo la excepción del artículo anterior, deberán llevar consigo su licen-cia, permiso o boleta de citación y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir.

Asimismo, tratándose de vehículos motori-zados, deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser devuelto, siempre y en el acto, al conductor.

Artículo 7.- Se prohíbe al propietario o encargado de un vehículo facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo.

Si se sorprendiere conduciendo un vehículo a quien no porte los documentos a que se refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a dispo-sición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo, cursándose la infracción correspondiente.

Artículo 8.- Los propietarios o encargados de vehículos no podrán celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de esos vehículos por personas que no tengan una licencia vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate.

Si la infracción a esta prohibición fuera co-metida por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento vehículos motorizados, serán sancionadas con la clausura del establecimiento, que no podrá ser inferior a siete días ni superior a quince. En caso de reincidencia, los plazos señalados se elevarán al doble y en caso de una tercera infracción, el Juez decretará la clausura definitiva del establecimiento.

Artículo 9.- Las licencias de conductor sólo po-drán otorgarse por las Municipalidades que sean autorizadas por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre que cumplan los requisitos que señale el reglamento.

En la misma forma el Ministerio de Trans-portes y Telecomunicaciones podrá suspender o revocar dichas autorizaciones.

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Ley Nº 18.290

Artículo 10.- El Ministerio de Transportes y Te-lecomunicaciones supervisará que en el otorga-miento de las licencias se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.

Artículo 11.- La persona que desee obtener licen-cia, deberá solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde tenga su residencia. Sin embargo, si ésta no estuviere autorizada para otorgar licencia, el postulante concurrirá a la Municipa-lidad territorialmente más próxima que estuviere habilitada al efecto.

Artículo 12.- Existirán licencias de conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F.

CLASE A

LICENCIA PROFESIONAL

Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, pudiendo ser de las siguientes Clases:

Para el transporte de personas: Clase A-1: Para conducir taxis. Clase A-2: Para conducir indistintamente

taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor.

Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, vehículos de transporte remunerado de escolares, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos.

Para el transporte de carga:Clase A-4: Para conducir vehículos simples

destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos.

Clase A-5: Para conducir todo tipo de vehícu-los motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos.

CLASE B Y C

LICENCIA NO PROFESIONAL

Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o más ruedas para el transporte particu-lar de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, excluido el del conductor, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso combinado no exceda de 3.500 kilos.

Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, motonetas, bicimotos y otros similares.

CLASE D, E Y F

LICENCIA ESPECIAL

Clase D: Para conducir maquinarias automo-trices como tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexca-vadoras, traíllas y otras similares.

Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares.

Clase F: Para conducir vehículos motorizados de las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Po-licía de Investigaciones de Chile, de Gendarmería de Chile y Bomberos de Chile.

El Ministerio de Transportes y Telecomuni-caciones establecerá, mediante Reglamento, los cursos, exigencias y requisitos especiales que deberá exigir la Academia Nacional de Bomberos a sus postulantes, para otorgarles el certificado que los habilite para solicitar la licencia de con-ductor clase F.

Los conductores que posean Licencia Profe-sional estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera Licencia de la Clase B.

Para conducir vehículos distintos de los que habilita la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia, la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que comprende.

Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el peso bruto vehicular, serán los definidos por el

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Ley Nº 18.290

fabricante para el respectivo modelo de vehículo. Tratándose de vehículos que presten servicios de transporte remunerado de escolares, la capacidad de asientos será aquella que resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de esco-lares, establecido mediante decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 13.- Los postulantes a licencia de con-ductor deberán reunir los siguientes requisitos generales:

1) Acreditar idoneidad moral, física y psíquica; 2) Acreditar conocimientos teóricos y prácticos

de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público;

3) Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos ve-rificadores, y

4) Acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley Nº 20.000 y su Regla-mento. La fiscalización del cumplimiento de esta disposición se hará de acuerdo con los artículos 182 y 183 de esta ley.

Para obtener las licencias que a continuación se señalan, los postulantes deberán reunir, además, los siguientes requisitos especiales:

LICENCIA PROFESIONAL

1) Tener como mínimo 20 años de edad; 2) Acreditar haber estado en posesión de la licen-

cia Clase B durante dos años; 3) Aprobar los cursos teóricos y prácticos que

impartan las escuelas de conductores profesio-nales debidamente reconocidas por el Estado;

4) Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la Licencia Profesional Clases A-1, A-2, A-4 o A-5. Tratándose de la Clase A-5, los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia profesional clases A-2, A-3 o A-4;

5) Acreditar, para el caso de las licencias de con-ductor profesional clases A-3 y A-5, en aque-llos casos de conductores que no hayan estado

en posesión de las licencias indicadas en el nú-mero 4) precedente, haber aprobado un curso teórico y práctico especial, que contemple el uso de simuladores de inmersión total u otra tecnología equivalente, cuyas características y especificaciones técnicas estarán establecidas en un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en una Escuela para Conductores Profesionales reco-nocida oficialmente por dicho Ministerio, que haya sido autorizada para impartir este curso especial, de conformidad con el respectivo reglamento, y

6) Aprobar en la Municipalidad respectiva el examen teórico correspondiente a la Clase de licencia profesional a la que se postula.

LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B

1.- Tener como mínimo 18 años de edad. Excep-cionalmente, se podrá otorgar esta Licencia a postulantes que sean mayores de 17 años, que hayan aprobado un curso en una Escue-la de Conductores, debida y expresamente autorizados por sus padres, apoderados o representantes legales.

Dicha licencia excepcional sólo habilitará para conducir acompañado, en el asiento delantero, de una persona en condiciones de sustituirlo en la conducción de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 que sea poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los tipos de vehículos motorizados para la Clase B cuya vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último requisito se extinguirá por el solo ministerio de la ley.

El menor así autorizado que sea sorprendido conduciendo sin cumplir con el requisito esta-blecido en el inciso precedente, se considerará como conductor sin licencia para todos los efectos legales. Carabineros procederá a reti-rarle la Licencia y a ponerla a disposición del respectivo Tribunal. En la boleta de citación se dejará constancia que ésta no lo habilita para seguir conduciendo.

2.- Ser egresado de enseñanza básica.

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Ley Nº 18.290

LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C

1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y 2.- Ser egresado de enseñanza básica.

LICENCIA ESPECIAL CLASE D

1.- Tener como mínimo 18 años de edad; 2.- Saber leer y escribir, y 3.- Acreditar conocimientos y práctica en el ma-

nejo de los vehículos o maquinarias especiales de que se trate.

LICENCIA ESPECIAL CLASE E

1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y 2.- Saber leer y escribir. Podrá eximirse de

este requisito quien apruebe un examen especial.

LICENCIA ESPECIAL CLASE F

1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y 2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales.

El requisito especial de ser egresado de ense-ñanza básica, exigido para obtener las licencias profesionales Clase A, y no profesionales, Clases B y C, se entenderá cumplido por el examen de equivalencia de estudios para fines laborales establecido en el Título VI del decreto Nº 62, de 1983, de Educación.

Artículo 14.- Los requisitos para obtener las licen-cias se acreditarán de la siguiente manera:

A) LICENCIA PROFESIONAL

1º.- La idoneidad moral será calificada por el Di-rector del Departamento de Tránsito y Trans-porte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los que consten que el solici-tante no está afecto a pena de suspensión o de

inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado.

2º.- La idoneidad física y psíquica, los conocimien-tos teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la presta-ción de servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, serán acreditadas:

a) La idoneidad física y psíquica por medio de un certificado expedido por el médico del De-partamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo;

b) Los conocimientos teóricos por medio del examen rendido en la Municipalidad respec-tiva, y los conocimientos prácticos por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficial-mente, debiendo el Director de Tránsito de la Municipalidad correspondiente adoptar las medidas que estime necesarias a fin de com-probar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate.

A los conductores profesionales que renue-ven su licencia profesional no les será exigible el requisito especial establecido en los números 3) o 5), según corresponda, del inciso segundo del artículo 13, en el acápite Licencia Profesional.

B) LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL

1º.- La idoneidad moral será calificada en la misma forma establecida para la licencia profesional.

2º.- La idoneidad física y psíquica de los postu-lantes, sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél.

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Ley Nº 18.290

Artículo 15.- El Ministerio de Transportes y Tele-comunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prác-ticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante.

El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes rechazadas para obtener licencia profesional, éstas deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

El postulante afectado por el rechazo en ra-zón de falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los cinco días hábiles siguientes de noti-ficada esta resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno.

Los exámenes prácticos en cada una de las clases especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de vehículo correspondiente.

A los residentes en Chile que estén en posesión de licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de que se trate.

Los agentes diplomáticos y consulares extran-jeros acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue licencia de conductor chilena, bas-tando que para ello exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las leyes de su país.

Artículo 16.- Para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13 se considerarán las condenas que hayan sufrido en los 5 años anteriores, por las siguientes causas:

1. Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o contravenciones a la presente ley, a la Ley so-bre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohó-

licas y a la ley Nº 20.000, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas;

2. Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetra-ción se hubiere utilizado un vehículo;

3. Por delitos contra el orden de la familia y la moralidad pública, y

4. Por el delito de conducir con licencia de con-ductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona.

Artículo 17.- Las Municipalidades no concederán licencia en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artículo 13.

Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta después de 30 días de la primera denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación.

Artículo 18.- El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal someterá a nuevos exámenes a los conductores con licencia vigente, de acuerdo a los términos de los artículos 13, 14 y 15 de esta ley, cuando así lo dispongan los Tribunales Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Policía Local.

Artículo 19.- La licencia de conductor será de dura-ción indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley.

El titular de una licencia no profesional Clase B o C, o de una licencia especial, deberá acreditar cada 6 años que cumple con los requisitos de idoneidad moral, física y síquica, en la forma establecida en los artículos 14 y 22.

El titular de una licencia profesional deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los re-quisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13.

El titular de una licencia Clase A-1 o A-2, obtenidas antes del 8 de marzo de 1997 deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requi-sitos exigidos en los números 1, 2 y 4 del inciso primero del artículo 13, con excepción de los conocimientos prácticos.

Artículo 20.- El juez de policía local, en los asun-tos de que conozca, podrá ordenar que se efectúe un nuevo control de licencia, antes del plazo establecido en el artículo anterior.

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En los casos de incapacidad física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está incapacitado para manejar o hagan peli-grosa la conducción de un vehículo, el director de tránsito y transporte público municipal o el juez de policía local, en su caso, le cancelarán o suspenderán la licencia de conducir.

Las suspensiones o cancelaciones antes alu-didas se comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las anotaciones correspondientes.

El control de cualquiera clase de licencias de conducir deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de cumpleaños de su titular. Cuando ésta ocurra en día inhábil, el control se verificará en el día siguiente hábil y, tratándose del día 29 de febrero, en el primer día hábil del mes de marzo.

Artículo 21.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, podrán otorgarse licencias que habiliten sólo para conducir un determinado vehículo, o restringida a horarios o áreas geográ-ficas determinadas.

En caso que el interesado presente deforma-ciones físicas, que se superen con adaptaciones especiales fijas del vehículo que lo habiliten para conducirlo en forma satisfactoria, podrá otor-gársele la licencia correspondiente para conducir exclusivamente dicho vehículo, previa revisión de éste y comprobada que sea su conducción por el interesado, sin perjuicio de que éste se someta a todos los exámenes y demás exigencias de orden general requeridas para el otorgamiento de la licencia.

Artículo 22.- No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción.

El reglamento determinará las enfermedades, las secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir.

Un examen médico del conductor determinará su aptitud física y psíquica y las incapacidades, debiendo fundamentarse por el médico examina-dor en la ficha respectiva.

Si el peticionario fuere reprobado en el exa-men médico podrá pedir, al Servicio Médico Legal o a otro establecimiento especializado que dicho Servicio designe, que se le efectúe un nuevo exa-

men. Si este examen fuere favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior.

El solicitante deberá acompañar copia autori-zada del informe que se impugna y otro informe emitido por un médico cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes.

No obstante, en casos calificados y siempre que la deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por un plazo inferior a los señalados en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 19, según corresponda.

Artículo 23.- Los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal deberán conser-var archivados, en la forma que determine el reglamento, todos los antecedentes requeridos para otorgar una licencia de conductor y toda modificación que en ella se produzca.

Asimismo, se archivarán los antecedentes en los casos que se rechace el otorgamiento de una licencia.

Artículo 24.- El titular de una licencia de conductor deberá registrar su domicilio y los cambios del mismo en forma determinada y precisa ante el Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad que hubiere otor-gado la licencia o en aquella de su nuevo domi-cilio. El Departamento registrará estos datos en la licencia y los comunicará al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados dentro del quinto día.

Igual procedimiento se aplicará en los casos de cambios de nombres o apellidos del titular de la licencia.

El Ministerio de Transportes y Telecomuni-caciones y Carabineros de Chile tendrán acceso directo, vía computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y al Registro de Vehículos Motorizados. La información así obtenida tendrá el carácter de reservada respecto a las personas involucradas.

Artículo 25.- Los informes que expide el Servicio de Registro Civil e Identificación, el Registro

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Ley Nº 18.290

Nacional de Conductores y los resultados, tanto parciales como generales de los exámenes, serán emitidos en formularios especiales, los que se archivarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.

Artículo 26.- La licencia de conductor tendrá las menciones que determine el reglamento.

Artículo 27.- Las licencias de conductor o formu-lario en que se expidan, serán confeccionadas exclusivamente por la Casa de Moneda, repar-tición que entregará los ejemplares necesarios, a petición de las Municipalidades facultadas para otorgar licencias.

Artículo 28.- La licencia de conductor, de cualquie-ra clase que fuere, conforme lo establece el artí-culo 12º, será una para cada conductor, en toda la República. Por consiguiente, ninguna persona podrá estar en posesión de más de una licencia y se indicarán en ella los tipos de vehículos que se le autoriza a conducir.

Artículo 29.- Sólo podrá otorgarse duplicado de una licencia en caso de extravío o destrucción total o parcial de ella.

El duplicado de una licencia deberá solici-tarlo su titular al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal que la hubiere otorgado o al que correspondiere a su domicilio, acompañando a su presentación un informe del Registro Nacional de Conductores que acredite que su licencia extraviada o destruida no esté cancelada o suspendida.

En los casos en que la solicitud del duplicado se presente en una Municipalidad distinta de la que otorgó la licencia, aquélla deberá solicitar a ésta, copia de todos los antecedentes que obran en la carpeta del titular.

Este documento llevará escrita o estampada con timbre fijo en forma destacada la palabra “DUPLICADO” y registrará todas las anotaciones de la licencia original.

TÍTULO II

DE LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO Y DE LAS ESCUELAS DE

CONDUCTORES (ARTS. 30-37)

§ 1. DE LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO (ART. 30)

Artículo 30.- El Ministerio de Educación deberá contemplar en los programas de los establecimien-tos de enseñanza básica y media del país, entre sus actividades oficiales y permanentes, la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes.

§2. DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES (ARTS. 31 - 37)

Artículo 31.- Las Escuelas para Conductores podrán ser de clase A, para Conductores Profe-sionales y no profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, Clases B y C, o Especial Clase D.

Las Escuelas deberán impartir los conoci-mientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva licencia.

Artículo 32.- Las Municipalidades podrán autori-zar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas de la Clase B.

El Ministerio de Transportes y Telecomuni-caciones dictará las normas a que deberán ajus-tarse dichas escuelas, sus programas de estudios y entrenamiento y, en general, la enseñanza que impartan. Asimismo, determinará las condiciones que deberán reunir sus profesores y los vehículos e implementos que se usen al efecto.

Artículo 33.- Las Escuelas para Conductores Pro-fesionales, además, tendrán por finalidad lograr que los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la con-ducción de vehículos motorizados de transporte público de pasajeros, de transporte remunerado de escolares y de transporte de carga, en forma responsable y segura.

Las Escuelas de Conductores Profesionales determinarán libremente los planes y programas de estudios que consideren adecuados para el cumplimiento de los siguientes objetivos básicos:

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a) Conocer y apreciar la ley de tránsito en todo su alcance y significación;

b) Conocer materias tales como: legislación sobre transporte remunerado de escolares, transpor-te de carga y de pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor; leyes laborales, de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de alcoholes, de salud, medio ambiente; sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en lo que concierne a la actividad respectiva;

c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de la infraestructura vial;

d) Conocer las normas de seguridad en la conduc-ción, en la carga y estiba, primeros auxilios, prevención, combate de incendios y transporte de sustancias peligrosas;

e) Conocer técnica y prácticamente el funciona-miento de los vehículos a que corresponda la respectiva clase de licencia y desarrollar sus aptitudes para la debida mantención y uso de ellos;

f) Conocer teórica y prácticamente y lograr las habilidades y destrezas necesarias para la conducción de los diferentes vehículos de transporte de personas o de carga, rígidos o articulados, en las distintas condiciones en que deba operar, tales como clima, tipo de camino, geografía, clase de carga, etc., y

g) Adquirir conocimientos generales sobre rela-ciones humanas para lograr una mejor calidad del servicio y facilitar una mayor seguridad en las operaciones, tales como las relaciones con los usuarios, otros conductores, empleadores, autoridades, etc.

Además, deberán tener la infraestructura docente, de equipamiento y elementos de do-cencia necesarios para impartir debidamente la correspondiente enseñanza. El personal docente deberá poseer la idoneidad moral y profesional que requiere la asignatura respectiva.

Sin perjuicio de la libertad señalada en el inciso precedente, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá en un reglamen-to, la duración del curso y contenidos mínimos prácticos y teóricos que habrá de considerar el programa del curso especial especificado en el número 5) del artículo 13, incluyendo el mínimo de horas de conducción por alumno en vehículo y el mínimo y máximo de horas en simulador, las cuales en ningún caso podrán superar un 30 por ciento del total de horas de conducción, y todas las materias relacionadas con su debida instrucción.

Artículo 34.- Las Escuelas de Conductores Profe-sionales, para obtener su reconocimiento oficial, deberán entregar a la autoridad regional de trans-portes correspondiente, los planes y programas que elaboren para cumplir los objetivos estableci-dos en el artículo anterior. Asimismo, deberán se-ñalar la infraestructura, equipamiento, elementos de docencia, calificaciones, títulos, especialidades y experiencia del personal docente, y el lugar o los lugares donde funcionará la Escuela. Todo cambio de lugar deberá ser informado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 5 días siguientes de efectuado el traslado.

Los planes y programas se entenderán acepta-dos, por el Ministerio de Transportes y Telecomu-nicaciones, transcurridos que sean 90 días desde la fecha de su entrega, si no se les formularen objeciones. Vencido este plazo sin haber objecio-nes, éstos se incorporarán al registro de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto.

El Ministerio podrá objetar los planes y pro-gramas que se le presenten para su aprobación, dentro del plazo señalado en el inciso precedente, de no ajustarse éstos a los objetivos fundamentales mínimos que se establecen en el artículo anterior. Las objeciones se notificarán por carta certificada enviada al domicilio que el requirente deberá seña-lar en su respectiva solicitud de aprobación. El in-teresado podrá dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, solicitar reconsideración de las objeciones. El Ministerio deberá resolver las objeciones en el plazo máximo de 30 días y si no lo hiciera, se entenderá aceptada la reconsideración. De rechazarse ésta, el intere-sado podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de despacho de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.

Artículo 35.- El Ministerio de Transportes y Te-lecomunicaciones reconocerá oficialmente a las Escuelas de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que el personal docente, infraes-tructura, equipamiento y elementos de docencia, planes y programas de estudios, son los adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 33.

Además, deberán acreditar tener una póliza de seguros en favor de terceros por una cantidad no inferior a 1.000 unidades de fomento por vehículo, destinada a caucionar la debida indem-

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nización de los daños y perjuicios que sus alumnos pudieren causar con éstos, con motivo o en razón de la conducción de vehículos motorizados por las vías públicas, durante la realización de los cursos de conducción que impartan. Esta póliza deberá estar permanentemente en vigencia y el incum-plimiento de esta obligación será sancionado con la inmediata suspensión de todas sus actividades docentes, mientras no se cumpla con ello. Esta obligación también regirá para las escuelas de conductores no profesionales.

El Ministerio de Transportes y Telecomuni-caciones al igual que los Directores de Tránsito de las comunas donde funcionen las escuelas de conductores profesionales, deberán fiscalizar permanentemente que éstas cumplan con los planes, programas, docencia, e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial, y la vigencia de la póliza de seguros que establece el inciso anterior.

Artículo 36.- La Escuela de Conductores Profe-sionales para obtener el reconocimiento oficial, deberá presentar al respectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Tele-comunicaciones, una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 33, 34 y 35.

Si el reconocimiento no se otorga o no se for-mulan objeciones dentro de los 90 días siguientes a la fecha de presentación de los antecedentes, se tendrá por otorgado. Si fuere observado o recha-zado se estará a lo establecido en el inciso final del artículo 34, en cuanto a la reconsideración y reclamación de tal resolución.

El reconocimiento oficial se hará por reso-lución del Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda.

A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores Profesionales les serán aplicables las franquicias del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.

Artículo 37.- El Ministerio de Transportes y Tele-comunicaciones podrá revocar el reconocimiento oficial a una Escuela de Conductores Profesio-nales, mediante resolución fundada, si ésta no cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconoci-miento oficial. También podrá revocar dicho reconocimiento y,o cursar una multa a beneficio fiscal de 300 a 500 unidades tributarias mensuales

en caso de acreditarse que la Escuela ha otorga-do certificados a personas que no han recibido total o parcialmente los contenidos, actividades, evaluaciones y,o asignaturas, prácticas o teóricas, que corresponden a los cursos que imparten. Esta resolución se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que ésta haya registra-do en el Ministerio, entendiéndose practicada la notificación a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos del lugar de funcionamiento de la Escuela. La afectada, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, podrá solicitar reconsideración de la cancelación, acom-pañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos.

El Ministerio deberá resolver esta solicitud dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su presentación. La resolución que recaiga en ella deberá ser notificada a la interesada, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, mediante carta certificada enviada al domicilio que la recurrente haya señalado en su presentación y, de no haberlo hecho, al lugar de funcionamiento que la Escuela tenga registrado en el Ministerio. La no resolución oportuna o su falta de notifica-ción o la notificación tardía, hará que se tenga por aceptada la reconsideración. De rechazar la reconsideración, la afectada podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos, de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.

TÍTULO III

DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE ÚNICA Y CERTIFICADO DE

INSCRIPCIÓN (ARTS. 38-57)

§1. DEL DOMINIO Y DEL REGISTRO DE VEHICULOS MOTORIZADOS (ARTS. 38-50)

Artículo 38.- La constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles.

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Artículo 39.- El Servicio de Registro Civil e Iden-tificación llevará un Registro de Vehículos Moto-rizados en la base de datos central de su sistema mecanizado, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue.

Además, en cada oficina del Servicio de Regis-tro Civil e Identificación habrá un libro repertorio y un índice, los que estarán a cargo del Oficial Civil respectivo.

La inscripción de un vehículo se efectuará al otorgarse la patente única. Los documentos que autoricen dicha inscripción serán incorporados en el Archivo Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación.

En él se anotarán también todas las altera-ciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o su desarmaduría total o parcial o la cancelación de la inscripción a solicitud del propietario. Para estos efectos su propietario estará obligado a dar cuenta del hecho de que se trate al Registro. En su caso, deberá cancelarse la inscripción y retirarse las patentes del vehículo.

Asimismo, deberá anotarse la denuncia por la sustracción de un vehículo motorizado a reque-rimiento de una autoridad policial o judicial, o de su propietario en ciertos casos, en la forma y condiciones que determine el reglamento.

Artículo 40.- Créase el Registro Especial de Remol-ques y Semirremolques que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que deberán inscribirse los remolques y semirremolques cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos.

Un reglamento del Ministerio de Justicia, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, determinará el procedimiento para la inscripción y las demás formalidades que deberán observarse para la adecuada creación, formación y mantención de este Registro.

No podrá practicarse la revisión técnica que establece el Título VII de esta ley y el decreto su-premo Nº 156, de 1990, del Ministerio de Trans-portes y Telecomunicaciones, sin el certificado de inscripción en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques.

Se presumirá propietario de un remolque o semirremolque la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario.

De la resolución fundada del Director Nacio-nal del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro, de un remolque o semirremolque, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, quien lo tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 49.

El certificado de inscripción de estos vehí-culos deberá contener además de las menciones señaladas en el inciso cuarto del artículo 53, las siguientes:

a.- Peso bruto vehicular;b.- Número y disposición de los ejes;c.- Tipo de carrocería;d.- Placa patente única, ye.- Las demás que exija el Reglamento.

El propietario del vehículo será responsable de inscribirlo en el Registro y de poner a disposición del conductor el correspondiente certificado de inscripción. El incumplimiento de esta obligación, será sancionado con multas de una a ocho unida-des tributarias mensuales.

El conductor será responsable de portar el respectivo certificado de inscripción en el Registro y de exhibirlo a Carabineros de Chile e inspectores fiscales y municipales.

Si el conductor no porta o se niega a exhibir el certificado de inscripción, será sancionado con multa de una a dos unidades tributarias men-suales, salvo que reúna, además, la calidad de propietario, caso en el cual se le aplicará la multa señalada en el inciso anterior.

En forma supletoria, se aplicarán las normas referentes al Registro de Vehículos Motorizados.

Artículo 41.- En el Registro de Vehículos Moto-rizados se inscribirán, además, las variaciones de dominio de los vehículos inscritos.

No serán oponibles a terceros ni se podrán ha-cer valer en juicio los gravámenes, prohibiciones, embargos, medidas precautorias, arrendamientos con opción de compra u otros títulos que otor-guen la tenencia material del vehículo, mientras no se efectúe la correspondiente anotación en el Registro.

Si el acto que sirvió de título a la transferencia de un vehículo fuere consensual, se acreditará mediante declaración escrita conjunta que suscri-birán ante el Oficial de Registro Civil e Identifi-cación el adquirente y la persona a cuyo nombre

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Ley Nº 18.290

figure inscrito el vehículo, o mediante instrumento público o instrumento privadoautorizado ante Notario.

Artículo 42.- Las inscripciones y anotaciones se realizarán por estricto orden de presentación de la solicitud respectiva.

De igual manera se anotarán dichas solicitudes en el Repertorio, anotación que valdrá como fecha de la inscripción.

El Repertorio será cerrado diariamente por el Oficial de Registro Civil e Identificación, dejando expresa constancia del número de anotaciones efectuadas.

El adquiriente de un vehículo deberá solicitar su inscripción dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición.

En los casos en que el título traslaticio de dominio sea autorizado por un notario u otro ministro de fe, éste deberá requerir del vendedor un certificado del Registro de Multas del Tránsito no pagadas, al momento de la celebración del contrato, y solicitar la inscripción a costa del ad-quirente, en el plazo señalado en el inciso anterior.

El comprador responderá sólo por las multas empadronadas que figuren en el certificado emi-tido por el Servicio de Registro Civil e Identifica-ción al momento de la compra. Dicho Servicio se abstendrá de anotar la multa impaga en el Registro de Multas de Tránsito no Pagadas, si el propietario del vehículo que figura en el Registro de Vehículos Motorizados es distinto de quien lo era a la fecha de la infracción. Lo anterior no obsta a la responsabilidad de la persona condenada al pago de la multa.

La inscripción de dominio de los vehículos deberá indicar el domicilio del propietario.

El propietario de un vehículo deberá mantener actualizado su domicilio y el de su representante legal, en su caso, en el Registro de Vehículos Motorizados.

Para los efectos de lo señalado en este artí-culo, las sociedades y demás personas jurídicas deberán individualizar en la inscripción a su representante legal. Mientras esta inscripción no sea modificada, el representante legal mantendrá dicha calidad para todos los efectos de esta ley y las notificaciones que a él se hagan se entenderán válidamente practicadas.

Artículo 43.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá guardar en lugar seguro y adecuado los documentos y demás antecedentes

que sirvan de fundamento a las inscripciones y anotaciones.

Artículo 44.- Se presumirá propietario de un vehí-culo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario.

Artículo 45.- El adquirente de un vehículo moto-rizado por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte podrá solicitar ante cualquier Oficial de Registro Civil e Identificación del país, que se inscriba el vehículo a su nombre, acredi-tando previamente el título de dominio. Podrá, igualmente, solicitar un certificado que pruebe haber requerido la inscripción.

Artículo 46.- Un reglamento establecerá las men-ciones que deba contener la inscripción para la adecuada individualización del vehículo y su propietario, así como las demás formalidades que deberán observarse.

Artículo 47.- El Servicio de Registro Civil e Iden-tificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados.

Artículo 48.- Las rectificaciones de errores, omi-siones o cualquier modificación equivalente de una inscripción, será autorizada por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identifi-cación, de oficio o a petición de parte, debiendo efectuarse una nueva inscripción.

Artículo 49.- De la resolución fundada del Di-rector General del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro de Vehículos Motorizados, o que no dé lugar a una rectificación, modificación o cancelación solicita-da, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspon-diente al domicilio del requirente, con sujeción a los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales. Esta reclamación se tramitará sin for-ma de juicio y la sentencia será apelable en ambos efectos ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá del recurso en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes. El juez no tramitará ninguna reclamación de la resolución aludida sin que se acompañe copia de ella.

El juez, conociendo por vía de reclamación o de solicitud directa, antes de resolver, deberá recabar del Ministerio de Transportes y Telecomu-

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Ley Nº 18.290

nicaciones o de la Secretaría Regional Ministerial correspondiente, un informe técnico otorgado a través de los establecimientos o entidades que éste designe, con el objeto de determinar los datos identificatorios del vehículo. Los costos que genere la tramitación o informe, serán de cargo del requi-rente de la inscripción o anotación. Igualmente, se recabará este informe tratándose del rechazo de una solicitud de rectificación o modificación de las características del vehículo. Cuando el informe se refiera a un vehículo armado en el país con componentes usados, éste deberá quedar inscrito como “hechizo” y se considerará como su año de fabricación el que corresponda al más antiguo en-tre el del chasis y el del motor. Este informe técnico podrá ser también solicitado ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Secretaría Regional Ministerial correspondiente por el inte-resado, para ser presentado al juez.

Del mismo modo, el juez deberá oficiar a la sección encargo y búsqueda de vehículos de Ca-rabineros de Chile para que informe acerca de si el vehículo sobre que versa la reclamación ha sido hurtado o robado o si se ha dispuesto su búsque-da, y cuando corresponda, exigirá la presentación de los documentos aduaneros o las facturas, en los que conste la adquisición del chasis, del motor y de la carrocería.

Una vez obtenidos los antecedentes antes citados, el juez remitirá el expediente al Servicio de Registro Civil e Identificación para su conoci-miento y para informarlo.

En toda sentencia que ordene la inscripción de un vehículo motorizado, la rectificación o mo-dificación de la misma, por vía de reclamación o de solicitud directa al tribunal, el juez, además de señalar en ella la placa - patente única, si la tuviere, los datos que caracterizan al vehículo que se esta-blecen en el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, y la identificación y el número de RUT de su propietario, deberá dejar plenamente identificado y bajo constancia, el haber tenido a la vista los informes a que se refieren los incisos anteriores y los antecedentes presentados por el solicitante para acreditar el dominio.

Asimismo, si se aceptare la reclamación y el interesado hubiere requerido que se mantengan la fecha y la hora de ingreso al repertorio de la solicitud rechazada, el juez lo dispondrá en la sen-tencia para los efectos establecidos en el artículo 42, sin perjuicio de que el Servicio de Registro Civil e Identificación asigne a la nueva solicitud otro número, fecha y hora de ingreso.

Las municipalidades procederán a girar los permisos de circulación de los vehículos a que se refiere este artículo, a contar de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.

Artículo 50.- El Servicio de Registro Civil e Iden-tificación cobrará los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Justicia, por las inscripciones, anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen.

§2. DE LA PATENTE UNICA, DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCION Y DEL

CERTIFICADO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES CAUSADOS POR

VEHICULOS MOTORIZADOS (ARTS. 51 - 57)

Artículo 51.- Los vehículos motorizados no po-drán transitar sin la placa única, el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades y el certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados.

Los remolques y semirremolques que deban inscribirse en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques, deberán tener placa patente única, requisito sin el cual no estarán autorizados a transitar.

La placa patente única deberá obtenerse en la Oficina del Servicio de Registro Civil e Identifica-ción en que se solicite la inscripción.

El certificado del seguro obligatorio de ac-cidentes causados por vehículos motorizados deberá portarse siempre en el vehículo y encon-trarse vigente.

Artículo 52.- Las patentes serán únicas y definitivas para cada vehículo, salvo las excepciones que indica esta ley.

El Ministerio de Transportes y Telecomunica-ciones fijará las letras o números o las combina-ciones de ambos y demás menciones que tendrá la placa patente única.

Asimismo, determinará los colores, forma y dimensiones, condiciones de mantención y visi-bilidad y demás características y especificaciones técnicas de las placas patentes de los diferentes tipos de vehículos.

Artículo 53.- La obtención de la patente única y de la inscripción correspondiente se solicitará en

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Ley Nº 18.290

cualquiera Oficina de Registro Civil e Identifica-ción, la que otorgará el certificado de inscripción que lo identifique.

Igual certificado deberá otorgarse cada vez que se cambie el titular del dominio del vehículo.

El certificado de inscripción se otorgará en ejemplares cuya forma y especificaciones técnicas las determinará el reglamento y será uniforme para todo el país.

El certificado de inscripción deberá contener, a lo menos, las siguientes indicaciones:

1. Oficina del Servicio de Registro Civil e Identi-ficación que lo expida;

2. Número de registro, para los efectos de su patente única;

3. Nombres, apellidos y domicilio del propietario del vehículo;

4. Marca, año, modelo del vehículo y los números de fábrica que lo identifiquen;

5. Fecha de emisión del certificado de inscrip-ción, y

6. Fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere.

El certificado de inscripción de los camiones y tractocamiones cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos, deberá con-tener además las siguientes menciones:

1.- Peso bruto vehicular; 2.- Número y disposición de los ejes;3.- Potencia del motor;4.- Tipo de tracción;5.- Tipo de carrocería;6.- En el caso de los camiones ingresados de acuer-

do con el inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº 18.483, la calificación especial en virtud de la cual ingresó al país y las rectificaciones o modificaciones posteriores;

7.- Placa patente única, y8.- Las demás que exija el Reglamento.

Artículo 54.- La exigencia de patente única tendrá las siguientes excepciones:

1.- Las Municipalidades podrán otorgar, anual-mente, permisos de circulación provisional a las personas naturales o jurídicas con estable-cimientos comerciales dentro de sus comunas, para ser utilizada por la casa comercial en los vehículos motorizados nuevos, para sus

necesidades de traslado o exhibición en la vía pública.

Estos permisos se otorgarán en un determi-nado número, no superior a cinco para una misma persona natural o jurídica. En casos especialmente calificados por la Municipali-dad, este número podrá aumentar a diez.

2.- Los vehículos extranjeros en tránsito temporal que tengan la placa de su país y que hayan cumplido las exigencias que requiere la pa-tente extranjera;

3.- Los vehículos nuevos cuyos propietarios los internen al país o los adquieran en una firma importadora, de una armaduría o un estable-cimiento comercial, podrán transitar por la vía pública por un tiempo no superior a cinco días con la factura de compra del vehículo, para el solo efecto de obtener la patente única y el permiso de circulación, y

4.- Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Ar-madas y a Carabineros de Chile, debidamente identificados y destinados exclusivamente a uso militar o policial, según el caso.

Artículo 55.- Si la placa patente original se ex-travía, se inutiliza o se deteriora gravemente, el propietario del vehículo deberá adquirir un duplicado que cumpla con las especificaciones establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 56.- Todo vehículo que transite sin llevar placa patente respectiva, será retirado de la circu-lación por Carabineros o Inspectores Municipales, para ser puesto a disposición del Juzgado de Poli-cía Local que corresponda. Dichos vehículos serán mantenidos en lugares especialmente habilitados por la Municipalidad para tal efecto, quedando el Juez facultado para ordenar su devolución al pro-pietario tan pronto éste obtenga la placa patente.

El mismo procedimiento se aplicará a los ve-hículos que transiten sin el permiso de circulación vigente o sin el certificado vigente de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados.

Artículo 57.- El Servicio de Registro Civil e Iden-tificación informará a la Dirección General de Carabineros sobre las inscripciones de vehículos, los cambios de su titular y las cancelaciones que se efectúen.

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Ley Nº 18.290

TÍTULO IV

DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS

INTERNACIONALES (ARTS. 58-60)

Artículo 58.- Los vehículos motorizados con patente extranjera que entren al país, en admi-sión temporal, al amparo de lo establecido en la “Convención sobre la Circulación por Carretera” de Ginebra de 1949, podrán circular libremente en el territorio nacional por el plazo que contem-pla dicha Convención, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1.- Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las placas patentes vigentes, de su país de origen;

2.- Llevar colocado en la parte posterior del vehículo el signo distintivo del país al cual corresponde la placa patente, según lo dispone el artículo 20, inciso segundo, anexo 4 de la Convención de Ginebra de 1949;

3.- Ser portador de un certificado internacional para automóviles o padrón del vehículo, según lo dispone el artículo 18, inciso segundo, de esa Convención, y

4.- Estar amparado por documentos aduaneros válidos internacionalmente, según lo dispuesto en el artículo 3º, inciso segundo, de la Con-vención referida.

Artículo 59.- El titular de una licencia o permiso internacional vigente para guiar vehículos moto-rizados, expedido en países extranjeros, en con-formidad con la Convención de Ginebra, podrá conducir en todo el territorio de la República y quedará sometido a las prescripciones de la pre-sente ley y demás normas legales o reglamentarias.

Las entidades nacionales que obtengan reco-nocimiento internacional, de conformidad con la Convención de Ginebra sobre Circulación Caminera, promulgada por decreto supremo Nº 485, de 30 de agosto de 1960, del Ministerio de Relaciones Exteriores, deberán acreditarse ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y estarán facultadas para otorgar permisos interna-cionales que habiliten a conducir en el extranjero.

Artículo 60.- El conductor de un vehículo con patente extranjera que posea licencia o permiso

internacional para conducir, deberá entregar, cada vez que se lo solicite la autoridad, los com-probantes que habiliten tanto la circulación del vehículo como el uso y vigencia de su documen-tación personal.

Los vehículos motorizados que tengan matrí-cula extranjera y que ingresen provisoria o tem-poralmente al país, sin que les resulten aplicables normas sobre seguros en virtud de convenios o acuerdos internacionales, deberán contratar un seguro que contemple, a lo menos, las caracterís-ticas, coberturas e indemnizaciones del establecido en la ley Nº 18.490. Adicionalmente, se podrá exigir un seguro de responsabilidad civil. Estos seguros deberán contratarse con compañías de seguros chilenas o extranjeras que tengan conve-nios con compañías de seguros nacionales. Si estos vehículos intervinieren en accidentes del tránsito, Carabineros de Chile procederá a retirar la do-cumentación de ingreso provisorio o temporal del vehículo, expedida por el Servicio Nacional de Aduanas, para entregarla al tribunal o fiscalía competente, según corresponda. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, esta-blecerá el origen de las matrículas de los vehículos que deberán contratar los seguros señalados y sus características, coberturas, indemnizaciones y demás materias técnicas que seanpertinentes.

El Juez de Policía Local que conozca de la correspondiente denuncia, podrá suspender el uso de la respectiva licencia o permiso internacional en caso de comprobarse alguna contravención de su titular a la normativa del tránsito o de transporte terrestre dictada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

TÍTULO V

DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS, DE LA CARGA, DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS

Y COLORES DE CIERTOS VEHÍCULOS (ARTS. 61-83)

Artículo 61.- Los vehículos deberán estar provistos de los sistemas y accesorios que la ley establece, los que deberán estar en perfecto estado de funcio-namiento, de manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad.

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Ley Nº 18.290

El remolque de vehículos motorizados deberá efectuarse en las condiciones que determine el reglamento.

§1. DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS

Artículo 62.- Los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimen-siones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no podrán exceder los pesos máximos permitidos por el Ministerio de Obras Públicas.

No podrán transitar los vehículos que excedan los pesos máximos permitidos.

Artículo 63.- En casos de excepción debidamente calificados, y tratándose de cargas indivisibles la Dirección de Vialidad podrá autorizar la circula-ción de vehículos que excedan las dimensiones o pesos establecidos como máximos, con las pre-cauciones que en cada caso se disponga.

Esta autorización deberá ser comunicada, oportunamente, a Carabineros de Chile con el objeto de que adopte las medidas de seguridad necesarias para el desplazamiento de dichos vehículos.

Dichas autorizaciones estarán sujetas a un cobro de los derechos que se establezcan por de-creto supremo del Ministerio de Obras Públicas, a beneficio de la Dirección de Vialidad.

§2. DE LA CARGA (ARTS. 64 - 67)

Artículo 64.- El transporte de carga deberá efec-tuarse en las condiciones de seguridad que deter-minen los reglamentos y en vehículos que reúnan los requisitos que aquellos contemplen.

Todo vehículo que transporte carga de terce-ros debe justificarla con la carta de porte a que se refieren los artículos 173º y siguientes del Código de Comercio. La infracción a lo dispuesto en este inciso, será sancionada con multa de 3 a 10 uni-dades tributarias mensuales, quedando obligados solidariamente a su pago el conductor infractor, el porteador y el cargador.

Artículo 65.- La carga no podrá exceder los pesos máximos que las características técnicas del vehí-culo permitan, y deberá estar estibada y asegurada

de manera que evite todo riesgo de caída desde el vehículo.

Artículo 66.- No se podrá transportar materias peligrosas en vehículos de alquiler ni en los des-tinados al transporte colectivo de personas.

Artículo 67.- En los vehículos motorizados de carga no se podrá transportar personas en los espacios destinados a carga, cualquiera que sea la clase de vehículo, salvo en casos justificados, y adoptando las medidas de seguridad apropiadas.

§3. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD (ARTS. 68 - 81)

Artículo 68.- Los remolques y semirremolques es-tarán unidos al vehículo tractor con los elementos de seguridad que determine el reglamento.

A estos vehículos les serán aplicables las nor-mas referentes a revisión técnica y a seguridad, en lo que fueran pertinentes, según su capacidad de carga y especialidad.

Artículo 69.- Los vehículos motorizados deberán estar equipados con neumáticos en buen estado. No podrán circular aquellos cuyos neumáticos tengan sus bandas de rodadura desgastadas o hayan perdido sus condiciones de adherencia al pavimento, ni con reparaciones que afecten la seguridad del tránsito.

Artículo 70.- Los vehículos deberán contar con el o los sistemas de freno, luces y elementos retrore-flectantes que determine el reglamento.

Artículo 71.- Se prohíbe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en la conducción.

Sólo los vehículos de emergencia y los demás que determine el reglamento que se dicte podrán o deberán estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento respectivo determine.

Artículo 72.- Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su sa-lida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran o el reglamento lo determine, los vehículos deberán llevar encendidas las luces que éste establezca.

Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, mo-tonetas y similares, deberán circular permanente-

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Ley Nº 18.290

mente con sus luces fijas encendidas y las bicicletas deberán contar con elementos reflectantes.

Artículo 73.- Los vehículos motorizados circularán con luz baja en las vías públicas urbanas y con luz alta en los caminos y vías rurales.

En las vías rurales, cuando se aproximen dos vehículos en sentido contrario, ambos conduc-tores deberán bajar las luces delanteras a una distancia prudente no menor de doscientos metros y apagar cualquier otro foco que pueda causar encandilamiento. También deberá bajar sus luces el vehículo que se acerque a otro por atrás.

En ningún caso deberán usarse luces de estacionamiento cuando el vehículo esté en mo-vimiento.

Artículo 74.-. Prohíbese en las zonas urbanas el uso cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos.

En las vías rurales podrá hacerse uso de ellos sólo en caso necesario.

Exceptúanse de esta prohibición los vehículos de emergencia en servicio de carácter urgente. Con todo, los demás vehículos podrán hacer uso de sus elementos sonoros, por excepción, para prevenir un accidente y sólo en el caso de que su uso fuere estrictamente necesario.

No podrá hacerse uso del aparato sonoro de un vehículo en el interior, al entrar o salir de un túnel.

Artículo 75.- Los vehículos motorizados según tipo y clase estarán provistos, además, de los siguientes elementos:

1.- Vidrios de seguridad que permitan una per-fecta visibilidad desde y hacia el interior del vehículo.

Prohíbense los vidrios oscuros o polarizados, salvo los que se contemplen en el Reglamento.

Prohíbese la colocación en ellos de cualquier objeto que impida la plena visual;

2.- Limpiaparabrisas; 3.- Espejo interior regulable, que permita al con-

ductor una retrovisual amplia. Tratándose de los vehículos de carga, de mo-

vilización colectiva o de características que hagan imposible la retrovisual desde el inte-rior del mismo, llevarán dos espejos laterales externos;

4.- Velocímetro;

5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y proporcionados, que no excedan al ancho del vehículo;

6.- Extintor de incendio; 7.- Dispositivos para casos de emergencia que

cumplan con los requisitos que el reglamento determine;

8.- Rueda de repuesto en buen estado y los ele-mentos necesarios para el reemplazo, salvo en aquellos casos que determine el reglamento;

9.- Botiquín que contenga elementos de primeros auxilios y dos cuñas de seguridad, en los vehí-culos de carga, de locomoción colectiva y de transporte de escolares, y

10.- Cinturones de seguridad para los asientos delanteros.

El uso de cinturón de seguridad será obligato-rio para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual obligación regirá para los ocupantes de asientos traseros de vehículos livianos, definidos por el decreto supremo Nº 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyo año de fabricación sea 2002 o posterior. En los servicios de transporte de pasajeros en taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad del uso del cinturón de seguridad recae en el pa-sajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso será imputable a su propietario.

Se prohíbe el traslado de menores de ocho años en los asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y similares, excepto en aquellos de cabina simple.

Los conductores, serán responsables del uso obligatorio de sillas para niños menores de cuatro años que viajen en los asientos traseros de los vehículos livianos, de acuerdo a las exi-gencias y el calendario que fijará el reglamento. Se exceptúan de esta obligación, los servicios de transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus modalidades.

Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio en todos los vehículos cuyo año de fabricación sea 2007 en adelante.

Las mismas obligaciones establecidas en el inciso anterior regirán para los minibuses cuyo año de fabricación sea 2012 en adelante.

Los buses que presten servicios de transporte interurbano público o privado de pasajeros debe-rán estar equipados con cinturón de seguridad en todos sus asientos. Su uso será obligatorio para el

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Ley Nº 18.290

pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso la infracción a esta obligación será imputable al propietario del vehículo.

Esta obligación será exigible a los buses que presten servicios de transporte público interurbano de pasajeros cuyo año de fabricación sea 2008 en ade-lante. En los buses de transporte privado interurbano de pasajeros dichas exigencias serán aplicables en ve-hículos cuyo año de fabricación sea 2012 o posterior. Sin perjuicio de lo anterior, su uso será obligatorio en todos aquellos vehículos que dispongan de cinturón de seguridad, cualquiera sea su año de fabricación, pudiendo el conductor del vehículo solicitar el des-censo del pasajero que se niegue a usarlo, además de la multa a que se expone el pasajero.

Artículo 76.- Se prohíbe el transporte de anima-les domésticos en los asientos delanteros de los vehículos. Cuando éstos sean transportados en la parte trasera de camionetas u otros vehículos abiertos, deberán ir suficientemente asegurados con arneses especiales.

Artículo 77.- Los vehículos con motores de com-bustión interna no podrán transitar con escape libre e irán provistos de un silenciador eficiente.

El Ministerio de Transportes y Telecomunica-ciones podrá determinar otras reglas respecto de los vehículos de carga o de locomoción colectiva.

Artículo 78.- Los vehículos motorizados deberán estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no emita materiales o gases conta-minantes en un índice superior a los permitidos.

Cuando Carabineros constate técnicamente que un vehículo ha superado dichos índices, podrá retirarlo de la circulación, poniéndolo a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las Municipalidades, de los cuales únicamente podrá retirarlo con autorización del Juez, que la otorgará con el objeto de que el infractor solucione el problema de contaminación denunciado. En estos casos se aplicará el Artículo 156 de esta Ley.

El Juez podrá absolver al conductor que, denunciado por conducir un vehículo con ema-nación de gases, acreditare haber reparado el vehículo y subsanado la causa de la emanación a la fecha de su comparecencia al Tribunal, median-te certificado expedido por un establecimiento competente.

Artículo 79.- Las motocicletas, motonetas, bicimo-tos, triciclos y bicicletas no podrán usarse para

llevar mayor número de personas que aquél para el cual fueron diseñados y equipados. El acompa-ñante deberá ir sentado a horcajadas.

Artículo 80.- Todo conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario. El uso de casco protector, en el caso de las bicicletas, será exigible sólo en las zonas urbanas.

Artículo 81.- En los vehículos de tracción animal deberán usarse animales adiestrados y con arneses que reúnan condiciones que permitan mantener el control del vehículo y proporcionen seguridad a los ocupantes.

§4. DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHÍCULOS (ARTS. 82 - 83)

Artículo 82.- Prohíbese el uso de gallardetes o banderines en el exterior de los vehículos, excep-to en los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, Cuerpo de Bomberos y ambulancias en general.

Esta prohibición no regirá en los días de aniversario Patrio.

Artículo 83.- Sólo los vehículos de las Fuerza Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y del Cuerpo de Bomberos podrán usar los colores, elementos y distintivos reglamentarios de sus respectivas instituciones.

Los demás vehículos que por su función re-quieran de una identificación especial usarán los colores y distintivos que el Ministerio de Trans-portes y Telecomunicaciones determine, los que serán exclusivos.

TÍTULO VI

DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y DE LOS PASAJEROS DE VEHÍCULOS DE LOCOMOCIÓN

COLECTIVA (ARTS. 84-88)

§1. DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS (ARTS. 84 - 87)

Artículo 84.- Ningún vehículo podrá destinarse ni mantenerse en la prestación de servicio público

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6.- Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con el objeto de disputarse pasajeros, entor-peciendo la circulación y el buen servicio, y

7.- Fumar en el interior del vehículo.

Articulo 87 bis.- Se podrá ejercer el comercio o actividades artísticas a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros, en las siguientes condiciones:

a) Los trabajadores vendedores ambulantes in-dependientes del transporte deberán contar con iniciación de actividades como tales ante el Servicio de Impuestos Internos.

b) En el caso de que dichos trabajadores se encuen-tren, además, organizados y registrados como sindicato de trabajadores independientes en la Dirección del Trabajo, podrán solicitar, a su costo, la emisión de una credencial que los acredite como tales.

c) Los trabajadores que ejerzan este oficio deberán acreditar el origen de las mercaderías que expendan y exhibir la copia de su iniciación de actividades, ante el requerimiento que en cualquier momento efectúe la fuerza pública.

d) Las empresas de transporte urbano de pasa-jeros podrán acordar con los sindicatos de trabajadores independientes la emisión de credenciales que permitan el ejercicio de esta actividad.

e) Los conductores del transporte urbano de pa-sajeros no podrán negarse al ejercicio de esta actividad en sus respectivas máquinas, salvo si ello implica, en un momento determinado, un peligro de accidente vial, o bien entorpece de manera manifiesta y evidente la comodidad de los pasajeros, especialmente en las horas de mayor congestión. Asimismo, deberán negarse a la subida de un vendedor en paraderos no autorizados.

f) El conductor podrá exigir la exhibición de la copia de la respectiva iniciación de actividades o su certificado para permitir el ingreso de un vendedor.

§2. DE LOS PASAJEROS DE VEHÍCULOS DE LOCOMOCIÓN COLECTIVA

Artículo 88.- Los pasajeros tienen la obligación de pagar la tarifa, respetar las normas de com-portamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar

de transporte de pasajeros sin haber dado cumpli-miento a las normas específicas que se determinen para los mismos.

En los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 perso-nas, que presten servicio urbano en las ciudades de Santiago, San Bernardo y Puente Alto, que-dará prohibido que el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos, deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. En las demás ciudades de más de 200.000 habitantes, el Presidente de la República, por decreto fundado, podrá exigir el cumplimiento de esta obligación en los plazos y condiciones que determine.

Artículos 85.- Los servicios de locomoción colec-tiva de pasajeros y de taxis, deberán ajustarse en su operación a las normas que para los efectos determine el Ministerio de Transportes y Teleco-municaciones.

Artículo 86.- Al ser requerido por un pasajero, de palabra o mediante la señal correspondiente, o cuando haya personas que deseen subir al vehículo, el conductor estará obligado a detener su marcha completamente en el paradero más próximo. La detención deberá hacerse siempre al costado derecho de los caminos, sobre la berma, y en la vía urbana, junto a la acera.

Artículo 87.- Prohíbese a los conductores de estos vehículos:

1.- Proveerlos de combustible con personas en su interior;

2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener cerradas las puertas del vehículo cuando se encuentre en movimiento;

3.- Admitir individuos que fumen o que no guarden compostura debida, o que ejerzan la mendicidad.

4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes que molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por el pasillo del vehículo. Exceptúanse de esta prohibición, los perros de asistencia que acompañen a pasajeros con discapacidad;

5.- Ponerlo en movimiento o no detenerlo comple-tamente cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del vehículo;

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Ley Nº 18.290

cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor. Este último tendrá la facultad de no admitir a personas que puedan causar proble-mas o desórdenes al interior del vehículo o que se encuentren en manifiesto estado de ebriedad. Asi-mismo, les estará estrictamente prohibido fumar.

TÍTULO VII

DE LAS REVISIONES DE LOS VEHÍCULOS, DE SUS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y DE LA HOMOLOGACIÓN (ARTS. 89 - 92)

Artículo 89.- Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo mo-torizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Teleco-municaciones.

La revisión técnica que señala el inciso ante-rior comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, frenos, luces, neumáticos y combus-tión interna.

Dicho documento o el de homologación, en su caso, y el de gases, deberán portarse siempre en el vehículo y encontrarse vigentes.

Artículo 90.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá licitar la función de homologación de vehículos, entre empresas que persigan fines de lucro conforme a las bases de li-citación, y por el tiempo que determine, pudiendo incluir el uso y goce o la mera tenencia de bienes que le hayan sido destinados para cumplir dicha función.

Artículo 91.- Lo dispuesto en el artículo 89 no obsta a las revisiones que decreten los Tribunales en los casos particulares que conozcan y de los controles que se practiquen en la vía pública.

Artículo 92.- Los vehículos que hayan perdido sus condiciones de seguridad serán retirados de la circulación y puestos a disposición del Tribunal competente en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.

El vehículo y el permiso de circulación deberán ser restituidos por el Tribunal que conozca del proceso, tan pronto se acredite que el desperfecto ha sido reparado o si la restitución se motivare en la necesidad de completar su reparación.

Sin embargo, si el desperfecto del vehículo fuere subsanado en el lugar en que se constató la infracción, podrá autorizarse para que se conti-núe de inmediato en circulación, sin retirarse el padrón o permiso respectivo y sin perjuicio de efectuarse la denuncia correspondiente por la infracción cometida.

En todo caso, el Juez siempre podrá disponer, si lo estima procedente, una revisión del vehículo por un establecimiento competente.

Lo anterior es sin perjuicio de las medidas de carácter administrativo que adopte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en uso de sus facultades legales, en lo relativo a los vehículos de carga, a los destinados al transporte colectivo de personas y a los automóviles destinados a la prestación de servicios de uso público.

TÍTULO VIII

DE LA SEÑALIZACIÓN, CRUCES DE FERROCARRIL Y SEÑALES LUMINOSAS

REGULADORAS DEL TRÁNSITO (ARTS. 93-106)

§1. DE LA SEÑALIZACIÓN (ARTS. 93 - 99)

Artículo 93.- La señalización del tránsito en las vías públicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Chile.

Artículo 94.- Será responsabilidad de las muni-cipalidades la instalación y mantención de la señalización del tránsito, salvo cuando se trate de vías cuya instalación y mantención corresponda al Ministerio de Obras Públicas.

La instalación y mantención de las señales del tránsito deberá efectuarse de acuerdo a las normas técnicas que emita el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Artículo 95.- Los conductores y los peatones están obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito, salvo que reciban instrucciones en contrario de un Carabinero o que se trate de las excepciones contempladas en esta ley para vehí-culos de emergencia.

La instalación de señalización o barreras sin tener facultades otorgadas por esta ley, o sin

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permiso municipal o del Ministerio de Obras Públicas, en su caso, salvo en sitio de siniestro o accidente, estará penada con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales y el comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica que aparezca como beneficiada.

Artículo 96.- El que ejecute trabajos en las vías públicas, estará obligado a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización que corresponda y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de los trabajos, con-forme al Manual de Señalización de Tránsito. Deberá, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos.

Serán solidariamente responsables de los da-ños producidos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, quienes encar-guen la ejecución de la obra y los que la ejecuten.

Salvo casos de emergencia, quienes vayan a efectuar trabajos en las vías públicas lo informa-rán a la unidad de Carabineros del sector, por escrito y con 48 horas de anticipación, debiendo además, comunicar su término.

La infracción a lo establecido en el inciso primero será sancionada con multa de 8 a 16 unidades tributarias mensuales. Se considerará que existe una infracción nueva y separada por cada mes que transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso primero.

Lo dispuesto en el presente artículo no obsta a la reglamentación que sobre trabajos en la vía pública o sobre ruptura o reposición de pavimen-tos dicten las Municipalidades.

Artículo 97.- Se prohíbe colocar o mantener en las vías públicas, signos, demarcaciones o elementos que imiten o se asemejen a las señales del tránsito y alterar, destruir, deteriorar o remover dichas seña-les o colocar en ellas anuncios de cualquier índole.

Asimismo, no podrán instalarse ni mantenerse, en las aceras, bermas, bandejones o plazas, a me-nos de veinte metros del punto determinado por la intersección de las prolongaciones imaginarias de las líneas de soleras o cunetas que convergen, quioscos, casetas, propaganda ni otro elemento similar, ni vegetación que impida al conductor

que se aproxima a un cruce la plena visual sobre vehículos y peatones.

No podrá colocarse propaganda ni otro elemento que afecte la debida percepción de las señales del tránsito.

Artículo 98.- Se prohíbe la colocación de letreros de propaganda en los caminos. El Ministerio de Obras Públicas fijará las condiciones y la distan-cia, desde el camino, en que podrán colocarse estos letreros.

Artículo 99.- La autoridad competente, o el tribu-nal, de oficio o a petición de parte, deberá retirar o hacer retirar las señales no oficiales, las barreras o cualquier otro letrero, objeto publicitario, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial, dificulte su percepción, reduzca la visibili-dad para conductores o peatones, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente.

§2. CRUCE DE FERROCARRILES (ARTS. 100 - 103)

Artículo 100.- Las empresas de ferrocarriles debe-rán mantener, en los cruces públicos, los elementos de seguridad y sistemas de señalización que de-termine el reglamento, según sea la importancia y categoría del cruce.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de ferrocarriles mantendrán despejados ambos costados del cruce en el sentido del riel, en una distancia suficientemente amplia para percibir oportunamente la aproximación de un vehículo ferroviario.

Artículo 101.- Se presume la falta de responsabili-dad de las empresas de ferrocarriles en accidentes que ocurran en los cruces que mantengan en fun-cionamiento los elementos o sistemas de seguridad reglamentarios.

Artículo 102.- Los conductores, salvo señalización en contrario, deberán detener sus vehículos antes del cruce ferroviario y sólo podrán continuar después de comprobar que no existe riesgo de accidente.

Artículo 103.- En los caminos y calles que crucen a nivel una vía férrea, las empresas de ferrocarriles y el Ministerio de Obras Públicas o la municipalidad respectiva, en su caso, deberán colocar y mantener la señalización que determine el reglamento.

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§3. SEÑALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRÁNSITO (ARTS. 104 - 106)

Artículo 104.- Las indicaciones de los semáforos serán:

1.- Luces no intermitentes: a) Luz verde: indica paso. Los vehículos que

enfrenten el semáforo pueden continuar o virar a la derecha o a la izquierda, salvo que se prohíba la maniobra mediante una señal.

Los peatones que enfrenten la luz verde, pueden cruzar la calzada por el paso co-rrespondiente.

Al encenderse la luz verde, los vehículos deberán ceder el paso a los que se encuen-tren atravesando el cruce y a los peatones que estén cruzando.

El conductor que enfrente la luz verde, sólo avanzará si el vehículo tiene espacio suficiente para no bloquear el cruce.

b) Luz amarilla: indica prevención. Los ve-hículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación.

Si la luz amarilla los sorprende tan próxi-mos al cruce que ya no puedan detenerse con suficiente seguridad, deberán conti-nuar con precaución.

Los peatones que enfrenten esta señal, deberán abstenerse de descender a la calzada y los que se encuentren en el paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce.

c) Luz roja: indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que se encienda la luz verde.

Los peatones que enfrenten esta señal no deberán bajar a la calzada ni cruzarla.

2.- Luces intermitentes:a) Una luz roja intermitente indica “CEDA

EL PASO”. b) Dos luces rojas intermitentes en forma

alternada, significan que los vehículos que las enfrenten no deben sobrepasar la línea de detención o, si no la hubiera, la vertical de la señal. Estas luces sólo podrán instalarse en cruces ferroviarios a nivel y para dar preferencia de paso a vehículos

de bomberos o ambulancias que se incor-poran a la vía.

c) Luz amarilla intermitente, advierte peligro.3.- Indicaciones de flecha verde: La luz verde de un semáforo que contenga una

flecha iluminada, significa que los vehículos sólo pueden tomar la dirección indicada por ésta.

Las flechas que signifiquen autorización para seguir en línea recta tendrán la punta dirigida hacia arriba.

La señal del semáforo que comprenda una o varias luces verdes suplementarias que contengan una o varias flechas, el hecho de iluminarse ésta o éstas significa, cualesquiera que sean las otras indicaciones que presente el semáforo, autorización para que los vehí-culos prosigan su marcha en el o los sentidos indicados por la o las flechas.

La indicación de flecha verde intermitente ten-drá el mismo significado que la luz amarilla, descrita en la letra b) del punto 1.

4.- Indicaciones para vehículos de transporte público:

Tratándose de pistas segregadas destinadas exclusiva y permanentemente a la circulación de vehículos que prestan servicio de transporte público de pasajeros, los semáforos podrán ser diferentes y en ellos se podrá reemplazar el color verde por el blanco.

5.- Los semáforos destinados exclusivamente a los peatones o a los ciclistas se distinguirán por tener dibujado sobre la lente la figura de un peatón o de una bicicleta, según corresponda. Los colores tendrán el siguiente significado:a) La luz verde indica que los peatones o los

ciclistas pueden cruzar la calzada o in-tersección, según sea el caso, por el paso correspondiente, esté o no demarcado.

b) La luz roja indica que los peatones no pueden ingresar a la calzada ni cruzarla o que los ciclistas deben detenerse antes de la línea de detención.

c) La luz verde intermitente significa que el período durante el cual los peatones o los ciclistas pueden atravesar la calzada está por concluir y se va a encender la luz roja, por lo que deben abstenerse de iniciar el cruce y, a su vez, permite a los que ya estén cruzando la calzada, terminar de atravesarla.

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Artículo 105.- Las luces rojas o verdes instaladas sobre el centro de una o más pistas de circulación, indicarán prohibición de hacer uso de la pista so-bre la cual aquéllas se encuentren, o, autorización para usarlas, respectivamente.

Artículo 106.- Las municipalidades y el Ministerio de Obras Públicas, según corresponda, serán res-ponsables del buen funcionamiento de las señales luminosas.

TÍTULO IX

DE LA CONDUCCIÓN (ARTS. 107-133)

Artículo 107.- Los conductores tienen derecho a transitar en sus vehículos por las vías públicas, salvo las excepciones que establece esta ley y las medidas que, en contrario y en casos especiales, adopte la autoridad competente.

Artículo 108.- Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas.

Asimismo, los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento.

Se prohíbe llevar abiertas las puertas del ve-hículo, abrirlas antes de su completa detención o abrirlas, mantenerlas abiertas o descender del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro para otros usuarios.

Artículo 109.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas o psíquicas deficientes.

No se entenderá, para efectos de esta ley, como condición física o psíquica deficiente, arrojar en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiere sido practicada por Carabineros de

Chile, una dosificación igual o inferior a 0,3 gramos por mil de alcohol en la sangre.

Artículo 110.- Se prohíbe, al conductor y a los pasajeros, el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos motorizados.

Se prohíbe, asimismo, la conducción de cual-quier vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de sustancias es-tupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol.

Artículo 111.- Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluan-do especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcohole-mia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros.

Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre o en el organismo.

Se entenderá que hay desempeño bajo la in-fluencia del alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,3 e inferior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre. Si la dosificación fuere menor, se estará a lo establecido en el artículo 109 y en el Nº 1 del artículo 200, si correspondiere.

Artículo 112.- En las vías de tránsito restringido, la circulación de vehículos y de peatones se hará como lo determine la autoridad y se podrá entrar o salir de ellas solamente por los lugares y en las condiciones que la Dirección de Vialidad o las Municipalidades, en su caso, establezcan mediante la señalización correspondiente.

Artículo 113.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos, por determinadas vías públicas. Esta facultad será ejercitada de oficio o a petición de las Municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según corresponda.

Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros de Chile queda autorizado para adoptar, en forma transitoria, medidas que alteren el tránsito de vehículos o su estacionamiento en las vías pú-blicas cuando circunstancias especiales lo hagan necesario.

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Artículo 114.- En los caminos públicos en que opere un sistema electrónico de cobro de tarifas o peajes, sólo podrán circular los vehículos que estén provistos de un dispositivo electrónico habilitado u otro sistema complementario que permitan su cobro. La infracción a esta prohibición será san-cionada con una multa de una unidad tributaria mensual y para todos los efectos se entenderá como una infracción grave de conformidad al artículo 200 Nº 7 de la presente ley.

Los equipos y demás medios utilizados para la implementación de este sistema, constituyen equipos de registro de infracciones, rigiéndose por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3º y en el artículo 24, ambos de la ley Nº 18.287 y en el artículo 4º de esta ley, salvo en lo previsto en sus incisos quinto, sexto, séptimo y octavo. Los estándares técnicos y condiciones de instalación, funcionamiento y uso de los mismos serán regu-lados por el Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 115.- Ningún vehículo podrá ser condu-cido marcha atrás, salvo que esta maniobra sea indispensable para mantener la libre circulación, para incorporarse a ella o estacionar el vehículo. No obstante, no podrá hacerse retroceder un ve-hículo en los cruces, aunque hubiere traspasado la línea de detención, salvo indicación expresa de un Carabinero.

Artículo 116.- En las vías públicas, los vehículos deberán circular por la mitad derecha de la cal-zada, salvo en los siguientes casos:

1.- Cuando se adelante o sobrepase a otro vehícu-lo que va en el mismo sentido, bajo las reglas que rigen tal movimiento;

2.- Cuando el tránsito por la mitad derecha de una calzada esté impedido por construcciones, reparaciones u otros accidentes que alteren la normal circulación, y

3.- En la circulación urbana, cuando la calzada esté exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo sentido.

Artículo 117.- Ningún vehículo podrá circular a menor velocidad que la mínima fijada para la respectiva vía. En todo caso, los vehículos que, dentro de los límites fijados, circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha.

Artículo 118.- En caso de haber agua en la calzada, el conductor cuidará que ésta no moje la acera ni a los peatones.

Artículo 119.- En las vías de doble tránsito, los vehículos que circulen en sentidos opuestos, al cruzarse, no pasarán sobre el eje de la calzada, demarcado o imaginario, y guardarán entre sí la mayor distancia posible.

Artículo 120.- El conductor de un vehículo que adelante o sobrepase a otro, deberá hacerlo por la izquierda y a una distancia que garantice segu-ridad, y no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente y segura delante del vehículo que acaba de adelantar o sobrepasar.

El conductor del vehículo que es adelantado o sobrepasado deberá ceder el paso en favor del que lo adelante o sobrepase y no deberá aumentar la velocidad hasta que éste complete la maniobra.

Artículo 121.- El conductor de un vehículo puede sobrepasar a otro, por la derecha, cuando sea posible efectuar este movimiento con absoluta se-guridad y solamente en las condiciones siguientes:

1.- Cuando el vehículo alcanzado esté efectuando o a punto de efectuar un viraje a la izquierda, y

2.- Cuando en vías urbanas existan tres o más pistas con el mismo sentido del tránsito.

En ningún caso podrá efectuarse esta maniobra fuera de la calzada.

Artículo 122.- Ningún vehículo podrá conducirse por el lado izquierdo del eje de una calzada de doble tránsito para adelantar a otro que circule en el mismo sentido, a menos que ese lado esté claramente visible y se disponga de un espacio li-bre hacia adelante que permita hacer la maniobra con seguridad y sin interferir con los vehículos que se aproximen en sentido contrario.

Esta maniobra no deberá efectuarse donde la señalización o demarcación lo prohíba y, además, en los siguientes casos:

1.- Cuando se atraviese un puente, viaducto, tú-nel o cruce de ferrocarril o al aproximarse a cualquiera de estos lugares desde una distancia mínima de 200 metros, y

2.- Cuando se aproxime a la cima de una cuesta o gradiente, o a una curva.

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Artículo 123.- Ningún vehículo podrá adelantar o sobrepasar a otro en un paso de peatones ni en un cruce, salvo que éstos se encuentren regulados.

Artículo 124.- Los vehículos que circulen por una zona de tránsito en rotación, como monumentos, plazas, rotondas y otros, lo harán siempre por la derecha, dejando a éstos a su izquierda, salvo señalización en contrario.

Artículo 125.- En las calzadas que dispongan de dos o más pistas demarcadas se observarán las siguientes normas:

1.- En el espacio demarcado para una pista, circularán los vehículos uno en pos de otro, cualquiera que sea su naturaleza o tamaño, y no deberán transitar en forma paralela o en doble fila dos o más vehículos, aunque su estructura reducida lo hiciere posible, como tampoco podrán pasarse unos a otros;

2.- El vehículo será conducido en forma tal que quede, por completo, dentro del espacio de-marcado y sólo podrá salir de él siempre que tal movimiento pueda efectuarse a la pista adyacente y, en ningún caso, pasar ésta para entrar, de inmediato, a la siguiente.

En todo caso, el conductor de un vehículo que cambie de pista, deberá advertirlo mediante el brazo o accionando los correspondientes dispositivos luminosos del vehículo, con una anticipación suficiente y sólo efectuará la maniobra siempre que no entorpezca la circulación en la pista adyacente;

3.- En una calzada de doble tránsito que esté demarcada en tres pistas, los vehículos no po-drán ser conducidos por la pista central, salvo cuando alcancen y adelanten a otro vehículo, cuando vayan a virar a la izquierda o cuando la pista central esté destinada exclusivamente al tránsito en el mismo sentido en que el vehí-culo avanza y esté así señalizado, y

4.- Los conductores de vehículos deberán respe-tar la señalización que designe especialmente pistas destinadas a encauzar la circulación en determinada dirección o sentido y la que reserve pista para el tránsito de alta o baja velocidad.

Artículo 126.- El conductor deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente que le permita detener el suyo ante cualquier emergencia.

Artículo 127.- Cuando en los caminos circulen dos o más vehículos en un mismo sentido, que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda adelantarlo, ingresando sin peligro en dicho espacio.

Los vehículos que circulen en los caminos en caravana o convoy, deberán mantener suficiente distancia, entre ellos, para que cualquier vehículo que los adelante pueda ocupar la vía sin peligro. Esta disposición no seaplicará a los cortejos fúnebres.

Artículo 128.- Cuando una vía de tránsito en dos sentidos esté dividida en dos calzadas por un espacio central, los vehículos deberán circular so-lamente por la calzada de la derecha y no podrán hacerlo por el espacio de separación.

Artículo 129.- Si se destinaran o señalaran vías o pistas exclusivas para el tránsito de bicicletas, motonetas, motocicletas o similares, sus conduc-tores sólo deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros vehículos usarlas.

Artículo 130.- Las personas que conduzcan mo-tocicletas, motonetas, bicimotos o bicicletas, no podrán transitar en grupos de más de dos en fon-do, excepto en las vías destinadas al uso exclusivo de estos vehículos.

Artículo 131.- Se prohíbe a los conductores de los vehículos señalados en el artículo anterior, tomarse de otros vehículos que se encuentren en movimiento en las vías públicas.

Durante la noche y cuando las condiciones de visibilidad lo hagan necesario, estos vehículos deberán transitar unos en pos de otros, lo que harán, en todo caso en los túneles, puentes y pasos bajo o sobre nivel.

Los triciclos y carretones de mano deberán transitar siempre uno en pos de otro.

Artículo 132.- Ningún conductor de bicicletas, motocicletas, motonetas y bicimotos, podrá transportar carga que le impida mantener ambas manos sobre el manubrio y el debido control del vehículo o su necesaria estabilidad.

Artículo 133.- Los conductores de vehículos a tracción animal estarán obligados a cumplir con

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Ley Nº 18.290

todas las reglas generales de esta ley, en lo que les sean aplicables.

TÍTULO X

DE LOS VIRAJES Y SEÑALES DE ADVERTENCIA (ARTS. 134-138)

Artículo 134.- El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar, carecerá de toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que ten-gan, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen y los peatones en los pasos a ellos destinados, que estén o no demarcados.

En el caso que dos vehículos se aproximen a un cruce por distintas vías, con el propósito de virar ambos a su izquierda, el derecho preferente de paso de uno respecto al otro se regirá por la aplicación general de lo establecido en el artículo 139.

Artículo 135.- El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar en una intersección, lo hará como sigue:

1.- Viraje a la derecha: la iniciación de un viraje a la derecha y el viraje mismo deberá hacerse tan cerca como sea posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de la calzada. Con todo, en el caso de viraje a la derecha debidamente señalizado por un vehículo de carga articulado compuesto de camión tractor y semirremolque, o de camión y remolque, no regirá lo prevenido anteriormente, debiendo los demás conductores aguardar que dicho vehículo termine su maniobra;

2.- Viraje a la izquierda: para efectuar un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito hacia otra vía de doble tránsito, el vehículo deberá aproximarse al costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde transita y, después de pasar la intersección, deberá entrar a la otra vía, tomando el lado derecho de su eje o de la línea central;

3.- Para efectuar un viraje a la izquierda desde una vía de doble tránsito a una de tránsito en un solo sentido, el vehículo deberá tomar previamente el costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde se transita e ingresar a la pista más próxima a su viraje, y

4.- El viraje a la izquierda desde una vía de trán-sito en un solo sentido hacia otra de doble tránsito, deberá efectuarse de manera que el vehículo, una vez pasada la intersección, tome el costado derecho del eje o de la línea central de la vía de doble tránsito.

Artículo 136.- La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, según corresponda, podrán autorizar los virajes desde segunda pista, previa demarcación y señalización.

Artículo 137.- Se prohíbe efectuar virajes en “U” en los siguientes casos:

1.- En las intersecciones de calles y caminos; 2.- En los pasos para peatones; 3.- A menos de 200 metros de las curvas, cimas

o gradientes, cruces ferroviarios, puentes, viaductos y túneles, y

4.- Donde la señalización lo prohíba.

Artículo 138.- Toda maniobra de viraje deberá ser advertida previamente por el conductor, con una anticipación mínima de 30 metros, mediante el señalizador eléctrico del vehículo o, en su defecto, con el brazo.

Todas las señales de advertencia con el brazo, deberán hacerse por el conductor solamente por el costado izquierdo, en la forma que se indica:

1.- Viraje a la izquierda, brazo extendido hori-zontalmente;

2.- Viraje a la derecha, brazo en ángulo recto hacia arriba, y

3.- Disminución de velocidad o detención, brazo extendido hacia abajo.

Con todo, tratándose de bicimotos, triciclos, bicicletas y similares, la señalización de maniobra de viraje a la derecha podrá ser advertida con el brazo de ese lado extendido horizontalmente.

TÍTULO XI

DERECHO PREFERENTE DE PASO (ARTS. 139-143)

Artículo 139.- Todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuere necesario, y el

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de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha, el que tendrá derecho preferente de paso.

El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se asegure que no hay riesgos de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha.

Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos:

1.- En los cruces regulados;2.- En aquellos cruces donde se haya determina-

da la preferencia mediante signos “PARE” o “CEDA EL PASO”;

3.- En las zonas rurales, donde tendrá preferen-cia el conductor del vehículo que circule por un camino principal, con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria. Se entenderá por camino principal, el que tenga pavimento de concreto, asfalto, macadam bituminoso definitivo o los que expresa-mente determine y señalice la Dirección de Vialidad, y

4.- Respecto de los vehículos que se vayan a in-corporar a una zona de tránsito en rotación.

Artículo 140.- El conductor que enfrente el signo “PARE” deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía, y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condi-ciones que eliminen toda posibilidad de accidente.

El conductor que enfrenta el signo “CEDA EL PASO”, deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente.

Artículo 141.- Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito.

La misma obligación rige para el conductor de un vehículo que salga de la circulación para ingresar a alguno de los lugares a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 142.- Ante la aproximación de un vehí-culo de emergencia que haga uso de sus señales

audibles y visuales, se observarán las siguientes reglas:

1.- El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido, deberá respetar el derecho preferente de paso del vehículo de emergencia, conduciendo el suyo hacia el lado de la calzada que tenga desocupado, lo más cerca posible de la solera o del eje de la calzada, deteniéndose si fuere necesario hasta que haya pasado el de emergencia, y

2.- Los vehículos que lleguen a un cruce al cual se aproxima un vehículo de emergencia, deberán detenerse y respetarle su derecho preferente de paso.

En las condiciones referidas, cuando un vehí-culo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja del semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores de vehículos le hayan cedido el paso y no existan riesgos de accidente.

El conductor de un vehículo de emergencia, cuando concurra a un llamado de urgencia haciendo uso de sus señales audibles y visuales reglamentarias, podrá estacionarse o detenerse en sitios prohibidos.

Artículo 143.- El conductor de un vehículo de emergencia deberá utilizar sus señales audibles y visibles sólo en los casos de llamada de urgencia o alarma y guiará con todo cuidado y velará por la seguridad de los peatones y vehículos que estén usando la vía, debiendo respetar todas las prescripciones de esta ley que rigen el tránsito público, con las excepciones que establece el artículo anterior.

TÍTULO XII

DE LA VELOCIDAD (ARTS. 144-147)

Artículo 144.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones exis-tentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles.

En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesa-rio, para evitar accidentes.

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Artículo 145.- Cuando no existan los riesgos o cir-cunstancias señaladas en los artículos anteriores, serán límites máximos de velocidad los siguientes:

1.- En zonas urbanas: 1.1.- Vehículos de menos de 3.860 kilogramos

de peso bruto vehicular y motocicletas: 60 kilómetros por hora.

1.2.- Vehículos con más de 17 asientos, inclui-do el del conductor, buses, camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar: 50 kilómetros por hora.

2.- En zonas rurales:2.1.- En caminos con una pista de circulación

en cada sentido: 100 kilómetros por hora.2.2.- En caminos de dos o más pistas de

circulación en un mismo sentido: 120 kilómetros por hora.

2.3.- En todo caso, los buses y camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar no podrán circular a una velocidad superior a 90 kilómetros por hora. Los buses interur-banos podrán circular a 100 kilómetros por hora.

Artículo 146.- Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, en casos excepcionales, por razones fun-dadas y previo estudio elaborado de acuerdo a los criterios que contemple el Manual de Señalización de Tránsito para la determinación de las veloci-dades mínimas o máximas, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en esta ley, para una determinada vía o parte de ésta.

Las modificaciones a que se refiere el inciso anterior deberán darse a conocer por medio de señales oficiales.

En Zona de Escuela, en horarios de entrada y salida de los alumnos, los vehículos no podrán circular a más de treinta kilómetros por hora.

El conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido con su dispositivo de luz intermitente, en los lugares habilitados para ello, deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario, para continuar luego con la debida precaución.

Artículo 147.- No deberá conducirse un vehículo a una velocidad tan baja que impida el despla-zamiento normal y adecuado de la circulación.

La Dirección de Vialidad o las Municipali-dades, podrán fijar velocidades mínimas, bajo las cuales ningún conductor podrá conducir su vehículo, cuando por estudios técnicos se esta-blezca su necesidad para el normal y adecuado desplazamiento de la circulación.

TÍTULO XIII

DEL ESTACIONAMIENTO Y DE LA DETENCIÓN (ARTS. 148-159)

Artículo 148.- Los vehículos deberán ser estacio-nados al lado derecho de la calzada en el sentido del tránsito. Las Municipalidades o la Dirección de Vialidad, podrán, en caso debidamente califi-cado y siempre que no entorpezcan la circulación, autorizar la detención o el estacionamiento al lado izquierdo, colocando para ello la correspondiente señalización.

Artículo 149.- En todas las vías públicas en que esté permitido estacionar, gratuitamente o no, las municipalidades deberán establecer dos esta-cionamientos por cada tres cuadras, destinados exclusivamente al uso de cualquier persona con discapacidad, los que deberán estar debidamente señalizados o demarcados.

Estos estacionamientos podrán ser utilizados por cualquier vehículo que las transporte, y durante el tiempo de permanencia en alguno de ellos debe exhibirse en el interior del vehículo, de manera visible, en el costado inferior izquierdo del parabrisas delantero, la credencial de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad que lle-va el Servicio de Registro Civil e Identificación. Ya sea a la entrada o a la salida del estacionamiento, la persona con discapacidad deberá encontrarse en elvehículo.

Artículo 150.- En los caminos o vías rurales, el es-tacionamiento deberá hacerse con toda la estruc-tura del vehículo sobre la berma, si la hubiere. En caso contrario, el estacionamiento se hará siempre al costado derecho en el sentido de la circulación y lo más próximo a la cuneta del mismo lado.

Artículo 151.- Los vehículos deberán ser estaciona-dos paralelamente a la cuneta de su lado derecho y con las ruedas a menos de 30 centímetros de ella, salvo en los sitios donde se haya autorizado

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Ley Nº 18.290

otra forma de estacionamiento. Si se tratare de vehículos de carga o de locomoción colectiva, esta distancia se medirá desde el costado de la carrocería del vehículo hacia la cuneta.

Asimismo, los vehículos deberán ser estacio-nados en forma longitudinal al sentido de la cir-culación y dejando, por lo menos, 60 centímetros de distancia entre vehículos. Igual distancia se conservará si el estacionamiento fuere transversal o en ángulo.

Artículo 152.- El conductor que estacione un vehículo motorizado deberá frenarlo y detener el motor.

Si la vía en que se estacione tuviere inclinación deberá dejarlo, además, con sus ruedas delanteras giradas hacia la cuneta o la calzada, según se trate de bajada o de subida, respectivamente.

Artículo 153.- La detención en sitios no autori-zados para estacionarse, se permitirá sólo por el tiempo mínimo necesario para tomar o dejar pasajeros.

Se prohíbe al conductor abrir las puertas del vehículo antes de su completa detención, mante-nerlas abiertas y descender o permitir el descenso, sin asegurarse previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro.

Artículo 154.- Se prohíben las siguientes detencio-nes y estacionamientos: 1.- En cualquier lugar en que las señales oficiales

lo prohíban; 2.- En aceras, pasos de peatones o lugares destina-

dos exclusivamente al tránsito de los mismos; 3.- En doble fila, respecto a otro vehículo detenido

o estacionado en la calzada junto a la cuneta; 4.- A los lados, sobre o entre los refugios para

peatones, platabandas o bandejones; 5.- Al costado o al lado opuesto de cualquiera

obstrucción de tránsito, excavación o trabajos en una calzada;

6.- En los puentes, túneles, estructuras elevadas y pasos bajo y sobre nivel de las vías públicas, en las cuestas, en las curvas de los caminos;

7.- Dentro de un cruce, y8.- En las calzadas o bermas de los caminos pú-

blicos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido.

Artículo 155.- Se prohíbe además estacionar:

1.- A menos de cinco metros de los grifos para incendio y de diez metros de la entrada de un cuartel de bombas o postas de primeros auxilios y hospitales;

2.- A menos de veinte metros de un cruce ferro-viario a nivel; LEY Nº18.290

3.- A menos de diez metros de una esquina; 4.- A menos de veinte metros de las señales

verticales que indiquen la existencia de una parada de vehículos de locomoción colectiva. Las Municipalidades podrán aumentar dicha distancia;

5.- A menos de tres metros de las puertas de igle-sias, establecimientos educacionales, hoteles y salas de espectáculos o de entretenimientos, durante las horas de afluencia de público o de funciones;

6.- Frente a las puertas de los garajes de casas particulares y estacionamientos comerciales;

7.- A menos de diez metros de un signo “PARE”, “CEDA EL PASO”, de advertencia de peligro, tales como “ESCUELA”, “CURVA” o “PUEN-TE ANGOSTO”, y

8.- A menos de 15 metros de la puerta principal de entrada a recintos militares, policiales o de Gendarmería de Chile. Esta prohibición se indicará, a requerimiento de la respectiva institución u organismo, mediante señales oficiales, y no se aplicará a los vehículos de propiedad de las respectivas instituciones, ni a los vehículos que éstas autoricen al efecto.

Las distancias establecidas en este artículo se entienden medidas por el costado de la acera correspondiente.

Artículo 156.- Carabineros de Chile e Inspectores Fiscales o Municipales podrán retirar los vehículos abandonados o que se encuentren estacionados sin su conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley, enviándolos a los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Munici-palidad.

El costo del traslado, bodegaje y otros en que incurriere la autoridad por estos motivos, será de cargo del infractor y no podrá retirar el vehículo del lugar de almacenamiento sin el previo pago del mismo.

Lo anterior será sin perjuicio de la sanción que corresponda por la infracción.

Artículo 157.- Todo vehículo estacionado en una vía pública, sin alumbrado público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de esta-

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cionamiento o luces de emergencia durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad lo requieran.

Los conductores de vehículos estacionados accidentalmente por averías, desperfectos mecá-nicos u otras causas similares, deberán advertir el hecho mediante los dispositivos para casos de emergencia que determine el reglamento.

Artículo 158.- Las Municipalidades podrán prohi-bir el estacionamiento o limitar su tiempo en horas y lugares determinados, colocando la señalización reglamentaria.

Artículo 159.- Las Municipalidades, en casos calificados, podrán autorizar estacionamientos reservados. En vías de red vial básica, la auto-rización se regirá por el reglamento que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

El estacionamiento reservado podrá ser ocu-pado por cualquier otro vehículo, siempre que su conductor permanezca en él, a fin de retirarlo cuando llegue el vehículo que goce de la reserva.

TÍTULO XIV

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE USO DE LAS VÍAS (ARTS. 160-164)

Artículo 160.- Las vías públicas deberán destinarse a cumplir su objetivo.

Prohíbese en las vías públicas:

1.- Destinar las calzadas de calles o caminos a otro uso que no sea el tránsito de vehículos;

2.- Practicar cualquier juego o deporte; 3.- Ejercer el comercio ambulante en calzadas y

bermas o el comercio estacionado sin permiso municipal o sin autorización del Ministerio de Obras Públicas, en su caso;

4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra instalación similar, sin permiso del Minis-terio de Obras Públicas o de la municipalidad, en su caso;

5.- Colocar, cargar, arrastrar o hacer rodar bultos, canastos u otros, cuyo tamaño o forma mo-leste a los peatones o entorpezca el tránsito;

6.- Colocar propaganda y otros objetos que puedan entorpecer el tránsito de peatones o vehículos;

7.- Ejecutar cualquier trabajo en las aceras o calzadas sin permiso de la Municipalidad o de la Dirección de Vialidad, en su caso, y sin dar aviso previo de ello a la unidad de Cara-bineros del sector;

8.- Depositar escombros y otros materiales sin permiso de la Municipalidad o la Dirección de Vialidad, en su caso;

9.- Efectuar trabajos de mecánica que no sean de emergencia y lavar vehículos;

10.- Instalar bombas surtidoras de combustibles, y 11.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma

que pudieren obstaculizar el tránsito. El cruce de animales de uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en lugares autorizados y pre-viamente señalizados.

Los dueños u ocupantes de predios con acceso a las vías públicas deberán mantener en buenas condiciones los cercos y puertas para evitar la salida del ganado.

No se podrá efectuar arreo de animales por caminos nacionales sin contar con permiso previo de la autoridad correspondiente. En la XI y XII Regiones, la autoridad regional correspondiente podrá establecer normas permanentes para el arreo de animales por caminos públicos.

Artículo 161.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar, en casos calificados, que una determinada avenida o calle sea destinada a un uso distinto del tránsito de vehículos.

Artículo 162.- El tránsito de los peatones deberá hacerse de acuerdo con las normas siguientes:

1.- Por las aceras; 2.- En aquellas vías públicas donde no haya acera,

deberán hacerlo por las bermas o franjas late-rales de la calzada y por el costado izquierdo de ellas, enfrentando los vehículos que circulen en sentido opuesto;

3.- No podrán permanecer en las calzadas de las calles o caminos, ni saltar vallas peatonales ni pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;

4.- Cruzar las calzadas por los pasos para peato-nes o por los pasos a desnivel;

5.- En ningún caso podrán cruzar la calzada en forma diagonal o por el área de intersección de las calzadas;

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Ley Nº 18.290

6.- En los lugares regulados por Carabineros o semáforos, deberán respetar sus señales y no podrán iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que les sea indicado.

El peatón que haya iniciado el cruce reglamenta-rio, tendrá derecho a continuarlo no obstante se produjere un cambio en la señal, y los conductores deberán respetar ese derecho.

En todo caso, en los pasos para peatones tendrán derecho preferente de paso sobre los vehículos que viren;

7.- En los pasos peatonales no regulados, los peatones tendrán derecho preferente de paso respecto de los vehículos. Sin embargo, ningún peatón podrá bajar repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo;

8.- No podrán subir o bajar de los vehículos en movimiento o por su lado hacia la calzada;

9.- Deberán respetar el derecho preferente de paso de los vehículos de emergencia, que se anun-cien con sus elementos sonoros y luminosos, y

10.- No podrán transitar tan cerca de las soleras de modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que se aproximen.

Artículo 163.- La circulación, el estacionamiento y el horario para las faenas de recolección de dese-chos y de carga y descarga de los vehículos, será reglamentada por las respectivas Municipalidades en conformidad a las disposiciones generales que determine el Ministerio de Transportes y Teleco-municaciones.

Artículo 164.- Los Alcaldes no podrán autorizar actividades deportivas a efectuarse en la vía pú-blica, sin previo informe escrito de Carabineros de Chile.

En el caso de carreras de automóviles o de otras competencias de vehículos motorizados, dicha autoridad deberá exigir a los organizadores de la prueba un seguro de accidentes personales de características similares al contemplado en el Título I de la Ley Nº 18.490, por los daños que puedan ocasionar a terceros no transportados en los vehículos de competencia.

En el caso de las actividades que se desarrollen en las vías de la red vial básica, la autorización de-berá concederse por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y en el caso de aquellas que se efectúen en caminos públicos, por el Ministerio de Obras Públicas.

TÍTULO XV

DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTES (ARTS. 165-171)

Artículo 165.- Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan.

Artículo 166.- El mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el ac-cidente. En consecuencia, si una persona infringe alguna disposición y tal contravención no ha sido causa determinante de los daños producidos, no estará obligada a la indemnización.

Artículo 167.- En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos:

1.- Conducir un vehículo sin haber obtenido la licencia correspondiente o encontrándose ésta cancelada o adulterada;

2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del momento;

3.- Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo la influencia del alcohol o de estupefa-cientes o sustancias sicotrópicas;

4.- Conducir un vehículo sin sistemas de frenos o que accionen éstos en forma deficiente, con un mecanismo de dirección, neumáticos, o luces reglamentarias en mal estado o sin limpiapa-rabrisas cuando las condiciones del tiempo exigieren su uso;

5.- Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las restricciones u obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia de conductor;

6.- Conducir un vehículo de la locomoción colec-tiva que no cumpla con las revisiones técnicas y condiciones de seguridad reglamentarias;

7.- Conducir a mayor velocidad que la permitida o a una velocidad no razonable y prudente, según lo establecido en el artículo 144;

8.- Conducir contra el sentido de la circulación; 9.- Conducir a la izquierda del eje de la calzada en

una vía que tenga tránsito en sentidos opues-tos, no conservar la derecha al aproximarse a

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Ley Nº 18.290

una cuesta, curva, puente, túnel, paso a nivel o sobre nivel;

10.- No respetar el derecho preferente de paso de peatones o vehículos y las indicaciones del tránsito dirigido o señalizado;

11.- Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás o costados, o impidan el control sobre el sistema de dirección, frenos y de seguridad; 12.- Conducir un vehículo con mayor carga que la autorizada y, en los vehí-culos articulados, no llevar los elementos de seguridad necesarios;

13.- Salirse de la pista de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación regla-mentaria de otro vehículo;

14.- Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima de una cuesta, en el interior de un túnel o sobre un puente y en la intersección de calles o caminos, o en contravención a lo dispuesto en el número 8 del artículo 154;

15.- No hacer el conductor, en forma oportuna, las señales reglamentarias;

16.- Adelantar en cualquiera de los lugares a que se refiere el número nueve de este artículo, o en las zonas prohibidas, o hacerlo sin tener la visual o el espacio suficiente;

17.- No mantener una distancia razonable y prudente con los vehículos que le anteceden;

18.- Conducir un vehículo haciendo uso de cual-quier elemento que aísle al conductor de su medio ambiente acústico u óptico, y

19.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen los exámenes a que se refiere el artículo 183.

Artículo 168.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan daños el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima.

Se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo hicieren y abandonaren el lugar del accidente.

Asimismo, se presumirá la responsabilidad del conductor que no cumpla lo establecido en el artículo 176 y abandonare el lugar del accidente.

Artículo 169.- De las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo.

El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado

contra su voluntad, son solidariamente respon-sables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente.

De igual manera, si se otorgare una licencia de conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las sanciones pena-les y administrativas que correspondan.

El concesionario de un establecimiento a que se refiere el artículo 4º de la ley Nº 18.696, será civil y solidariamente responsable de los daños y perjuicios originados por un accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad.

La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea con-secuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. En este último caso, la demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario.

La responsabilidad civil del propietario del vehículo será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato de arrendamiento sea con op-ción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente. En todo caso, el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado.

Artículo 170.- Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo serán imputables a su propietario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al conductor.

También serán imputables al propietario, las contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido individualizado, salvo que aquél acredite que el vehículo le fue tomado sin su co-nocimiento o sin su autorización expresa o tácita.

Las infracciones de responsabilidad del propieta-rio del vehículo serán de cargo de éste, o del tenedor del mismo cuando aquél haya cedido la tenencia o posesión del vehículo en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro título.

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Ley Nº 18.290

Para hacer efectiva la responsabilidad del conductor o del tenedor del vehículo, de acuerdo a lo contemplado en los incisos anteriores, el propietario del mismo deberá individualizarlo de manera tal que permita su notificación. En caso de no poder practicar tal notificación, por ser inexistente o no corresponder al domicilio u otro antecedente entregado por el propietario, se deja-rá constancia de tal circunstancia en el proceso, debiendo el juez hacer efectiva la responsabilidad infraccional en contra del propietario del vehículo.

No obstante lo señalado en el inciso anterior, respecto de la infracción contenida en el artículo 114 de la presente ley, será siempre responsable la persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo, sin perjuicio de su derecho de repetir contra el conductor del mismo.

La suspensión o cancelación de la licencia de conducir sólo es aplicable por infracciones come-tidas conduciendo personalmente un vehículo.

Artículo 171.- Se presumirá la culpabilidad del peatón que cruce la calzada en lugar prohibido; del que pase por delante de un vehículo detenido habiendo tránsito libre en la vía respectiva; del que transite bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y, en general, del que infringiere lo dispuesto en el artículo 162.

TÍTULO XVI

DE LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES Y ADMINISTRATIVOS (ARTS. 172-189)

Artículo 172.- Toda modificación que se hiciera al sentido del tránsito de las vías públicas, deberá darse a conocer por la municipalidad correspon-diente por medio de avisos, que se difundirán por tres días, a lo menos, en el diario, periódico, radios, u otros medios de comunicación social, de mayor circulación o sintonía en la comuna o comunas que correspondan. La modificación sólo entrará a regir una vez efectuada la difusión indicada e instaladas las señalizaciones oficiales.

Los actos administrativos que dicte el Secre-tario Regional Ministerial de Transportes y Tele-comunicaciones, durante los episodios críticos de contaminación ambiental, producirán sus efectos desde la fecha de su dictación, entendiéndose notificados los usuarios mediante la publicidad de la decisión en los medios de comunicación

social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial.

Artículo 173.- Los vehículos que hayan sufrido un desperfecto o que a raíz de un accidente resulten dañados o destruidos, no podrán permanecer en la vía pública entorpeciendo el tránsito y serán retirados, a la brevedad, por el conductor. Si éste no lo hiciere, serán retirados por orden de los funcionarios a que alude el artículo 4º, a costa de su dueño.

En los casos de fuga del conductor que haya participado en un accidente o infringido una norma de tránsito, el vehículo será retirado y puesto a disposición del Tribunal competente o del Ministerio Público.

Si el vehículo permaneciere en la vía pública y su dueño no lo retirare dentro del plazo de veinticuatro horas, será puesto a disposición del Juzgado de Policía Local correspondiente, en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.

Artículo 174.- Los vehículos participantes en ac-cidentes de tránsito donde resultaren lesionados graves o muertos, serán retirados de la circulación por orden de Carabineros, a costa de su dueño, y puestos a disposición del Tribunal correspon-diente, en los locales que, para tal efecto, deberán habilitar y mantener las Municipalidades.

Igual procedimiento se aplicará respecto de los vehículos que llevaren una placa patente falsa o que correspondiere a otro vehículo.

Artículo 175.- Carabineros retirará la licencia, per-miso o documento para conducir a los infractores y los enviará, junto con la denuncia respectiva, al Tribunal que corresponda o al Ministerio Público.

En tal caso, la licencia, permiso o documento, será reemplazado por la boleta de citación del inculpado, que le servirá para conducir sólo hasta el día y hora de la comparecencia indicada en ella.

Si el infractor a las normas de esta ley fuere peatón, pasajero o ciclista, sólo se le extenderá la correspondiente citación al Juzgado respectivo, fijándole día y hora para la comparecencia. En estos casos se presumirá la responsabilidad del infractor si no concurriere personal o debidamente representado a la audiencia para la cual fue citado.

En las infracciones señaladas en los artículos 200, Nº 26 y 201, Nº 10, se entregará la boleta de citación al conductor del vehículo y, sin per-juicio de la que pudiere formularse en contra de

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Ley Nº 18.290

éste, se entenderá que la denuncia es contra del propietario y se someterá al procedimiento del artículo 3º de la Ley Nº 18.287 para las denuncias por escrito. En estos casos, no se retendrán los documentos del vehículo o del conductor, si sólo se denunciare al propietario.

Artículo 176.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan lesiones o muerte, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese posible y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier fun-cionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal correspondiente.

Artículo 177.- Si en un accidente sólo resultaren daños materiales y los conductores acudieren a dar cuenta a la unidad de Carabineros del sector, dicha unidad hará constar el hecho en el Libro de Guardia, y sólo formulará la respectiva denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, si al-guno de los interesados lo solicitare, sin retirarle la licencia, permiso u otro documento para conducir.

Artículo 178.- En las denuncias por simples in-fracciones o por accidentes del tránsito en que se causaren daños o lesiones leves, las unidades de Carabineros enviarán la denuncia y los docu-mentos o licencias al Juzgado de Policía Local correspondiente.

En caso de accidentes del tránsito en que resultaren daños en bienes de propiedad fiscal, Ca-rabineros, simultáneamente con la denuncia que haga al Tribunal correspondiente o al Ministerio Público, deberá enviar copia de ella al Consejo de Defensa del Estado o al correspondiente abogado procurador Fiscal.

Cuando en los accidentes del tránsito resulten lesiones menos graves, graves o la muerte de algu-na persona y en los casos de manejo de vehículos en estado de ebriedad o bajo la influencia de estu-pefacientes o sustancias sicotrópicas, Carabineros remitirá, junto con la denuncia, los documentos o licencias al Juzgado del Crimen correspondiente o al Ministerio Público.

Asimismo, en los accidentes de tránsito en que resultaren daños a los vehículos, lesiones menos graves, graves o muerte de alguna per-sona, Carabineros de Chile deberá indicar en la denuncia los siguientes antecedentes del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos

motorizados de los vehículos involucrados en el accidente: nombre de la compañía aseguradora, número del certificado de la póliza y su vigencia y nombre del tomador.

Artículo 179.- Se crearán en Carabineros de Chile, Unidades Técnicas de Investigación de Accidentes de Tránsito, en aquellos lugares que la Dirección de esa Institución estime necesario.

A dichas unidades les corresponderá practi-car indagaciones, recoger los datos y elementos de prueba relativas a las causas y circunstancias del accidente y emitir un informe técnico sobre ellas, el que será enviado de oficio al Tribunal que corresponda.

Las constancias relativas a accidentes de tránsito serán siempre públicas. Las denuncias e informes técnicos serán públicos en el Tribunal.

Artículo 180.- Los conductores y peatones que hayan tenido intervención en un accidente del tránsito, deberán facilitar las investigaciones, ins-pecciones y estudios que estime necesario realizar en los vehículos y las personas, la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes de Tránsito de Carabineros.

Igual obligación recaerá en el dueño, represen-tante legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de automóviles al que se llevara un vehículo motorizado que haya participado en un accidente, quien deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, den-tro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento. El no cumplimiento de esta obligación hará incurrir al infractor en una multa de tres a veinte unidades tributarias mensuales.

Artículo 181.- Los informes que emita la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes del Tránsito de Carabineros serán elaborados, a lo menos, por uno de los oficiales que practicaron la respectiva investigación y deberán ser suscritos por éste y, además, por un oficial graduado en el Instituto Superior de Carabineros.

Estos informes serán estimados por el juez como una presunción fundada respecto de los hechos que afirmen y de las conclusiones técnicas que establezcan. Sin embargo, su concordancia con los demás hechos establecidos en el proceso o con otras pruebas o elementos de convicción que él ofrezca, apreciada de conformidad con las

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reglas de la sana crítica, permitirá al juez atribuirle el mérito de plena prueba.

El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar que se cite a los informantes para inte-rrogarlos o contrainterrogarlos.

Los jueces estarán siempre facultados para decretar, además, que se practique informe peri-cial sobre las materias técnicas de que traten los informes a que se refiere el inciso primero.

Artículo 182.- Carabineros podrá someter a cual-quier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.

Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes a toda persona respecto de la cual tema fundadamente que se apresta a conducir un vehículo en lugar público y que presente signos externos de no estar en plenitud de facultades para ello. Si la prueba resulta positiva, Carabineros deberá prohibirle la conducción del vehículo por un plazo no superior a 3 horas, en caso de encon-trarse bajo la influencia del alcohol, ni de 12 horas, en caso de encontrarse en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas. Durante el período de tiempo que fije Carabineros, el afectado podrá ser conducido a la Unidad Policial respectiva, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo que fije Carabineros o señale a otra persona que, hacién-dose responsable, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las demás medidas o sanciones previstas en las leyes.

En el caso que la persona se apreste a conducir bajo la influencia del alcohol, en estado de ebrie-dad o bajo la influencia de sustancias estupefa-cientes o sicotrópicas, el juez aplicará la sanción indicada en el artículo 193 ó 196, disminuida o en grado de tentativa, según corresponda.

Artículo 183.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria evidencial u otra prueba científica, a fin de acre-ditar la presencia de alcohol en el organismo y su dosificación, o el hecho de encontrarse la persona conduciendo bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o en estado de ebriedad.

Con el objeto de garantizar la precisión de la prueba que se practique, ésta deberá ser realizada

con instrumentos certificados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, conforme a las características técnicas que defina el reglamento, distinguiendo entre aquellos que son capaces de detectar la conducción bajo la influencia del alcohol de los otros. En caso que en el momento de efectuarse el procedimiento de fiscalización no se encuentre disponible el instrumento para realizar la prueba, Carabineros podrá llevar al conductor a la Comisaría más cercana que cuente con dicho equipo, o podrá disponer que se rea-lice un examen, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes.

Cuando fuere necesario someter a una persona a un examen científico para determinar la dosifi-cación del alcohol en la sangre o en el organismo, los exámenes podrán practicarse en cualquier establecimiento de salud habilitado por el Servicio Médico Legal, de conformidad a las instrucciones generales que imparta dicho Servicio. El responsa-ble del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los imputados que requieran la práctica de los mismos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el conductor y el peatón que hayan tenido participación en un accidente de tránsito del que resulten lesionados o muertos serán sometidos a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en sus cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Cara-bineros deberán practicar al conductor y peatón las pruebas respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, o de proceder la práctica de la alcoholemia, los llevarán de inmediato al establecimiento de salud más próximo. Se aplicarán al efecto las reglas del inciso precedente.

INCISO SUPRIMIDO.

Artículo 184.- El conductor que sin haber partici-pado en el accidente, recogiere a los lesionados y los llevare, por iniciativa propia, a una Posta de Auxilios, dejará en ésta los datos de su individua-lización que consten en la licencia de conductor o en su cédula de identidad. En su defecto, con-currirá a hacer esta declaración a la unidad de policía más próxima. La Posta o Carabineros en su caso, evacuarán en el menor tiempo posible

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esta diligencia para evitar mayores molestias al referido conductor.

Artículo 185.- Toda persona estará obligada, en la vía pública, a cumplir en forma inmediata cualquier orden, indicación o señal de Carabine-ros relativas al tránsito, sin que pueda discutirla, desobedecerla o entorpecer su cumplimiento.

Artículo 186.- El personal uniformado de Carabi-neros de Chile tendrá libre acceso y transporte en los vehículos de locomoción colectiva.

Artículo 187.- En los casos de incendio, siniestro y cualquiera emergencia de tránsito, Carabineros podrá adoptar las medidas de seguridad necesarias para enfrentar la emergencia y prevenir daños.

Artículo 188.- Carabineros de Chile o Inspectores Municipales tomarán nota de todo desperfecto en calzadas y aceras o en las instalaciones de ser-vicios de utilidad pública que constaten en ellas, a fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para que sea subsanado, bajo apercibimiento de denunciarlo al Juzgado de Policía Local correspondiente.

Artículo 189.- Las Municipalidades proporcio-narán a Carabineros de Chile formularios de denuncias, boletas de recibos de contraventores y de especies retenidas.

TÍTULO XVII

DE LOS DELITOS, CUASIDELITOS Y DE LA CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA

DEL ALCOHOL, EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LA INFLUENCIA

DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTRÓPICAS. (ARTS. 190 - 208)

§ 1. DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS (ARTS. 190 - 198)

Artículo 190.- Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y las penas accesorias que correspondan el empleado público que abusando de su oficio:

a) Otorgue indebidamente una licencia de con-ductor o boleta de citación o un permiso

provisorio de conducir o cualquier certificado o documento que permita obtenerlos;

b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener una licencia de conductor;

c) Cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren los artículos 39, 41 y 45 de esta ley, en la certificación de ellas, o en el otorgamiento del padrón, y

d) Infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente.

Artículo 191.- El que instale señales de tránsito o barreras sin estar facultado para ello, salvo en caso de siniestro o accidente, será penado con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales, además del comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica beneficiada con la infracción.

Artículo 192.- Será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabili-dad para obtenerla, hasta por 5 años, y multa de 50 a 100 unidades tributariasm mensuales, el que:

a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de citación, o un permiso provisorio o cualquier certificado o documento requerido por esta ley para obtenerlos;

b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de conductor, boleta de citación o permiso provi-sorio judicial para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta ley o pertenecientes a otra persona;

c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para obtener licencia de conductor;

d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias indebidas o amenaza;

e) Conduzca, a sabiendas, un vehículo con placa patente ocultada o alterada o utilice, a sabien-das, una placa patente falsa o que corresponda a otro vehículo; f) Certifique, indebida o falsa-mente, conocimientos, habilidades, prácticas de conducción o realización de cursos de conducir que permitan obtener una licencia de conductor;

g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad; detente formularios

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para extenderlos, sin tener título para ello; falsifique un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio.

El que adultere un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circu-lación o certificado de seguro obligatorio o utilice a sabiendas uno falsificado o adulterado, será sancionado con la pena señalada en el artículo 490, Nº 2, del Código Penal.

Las penas señaladas en este artículo se aplica-rán también al responsable de la circulación de un vehículo con permiso de circulación, certificado de seguro automotor o certificado de revisión técnica falsos, adulterados u obtenidos en contravención de esta ley o utilizando una placa patente falsa, adulterada o que correspondiere a otro vehículo.

Artículo 193.- El que, infringiendo la prohibición m establecida en el inciso segundo del artículo 110, conduzca, opere o desempeñe las funciones bajo la influencia del alcohol, será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de con-ducir por tres meses. Si a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren daños materiales o lesiones leves, será sancionado con una multa de una a cinco unidades tributa-rias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por seis meses. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor a siete días.

Si, a consecuencia de esa conducción, opera-ción o desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo o multa de cuatro a diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por nueve meses.

Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será aquélla señalada en el artículo 490, Nº 2, del Código Penal y la suspensión de la licencia de conducir de dieciocho a treinta y seis meses.

Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397, Nº 1, del Código Penal o la muerte, se impondrá la pena de reclusión menor en su grado máximo, multa de veintiuno a treinta unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por el plazo que deter-mine el juez, el que no podrá ser inferior a treinta y seis ni superior a sesenta meses.

INCISO ELIMINADO.

En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la suspen-sión de la licencia para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no podrá ser inferior a cuarenta y ocho ni superior a setenta y dos meses.

Las penas de multas de este artículo podrán siempre ser reemplazadas, a voluntad del infrac-tor, por trabajos a favor de la comunidad y la asistencia a charlas sobre la conducción bajo los efectos del alcohol o estupefacientes,m las que serán impartidas por el respectivo municipio.

Artículo 194.- El que sin tener la licencia de con-ducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio.

El que, a cualquier título que sea, explote un vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de transporte remunerado de escolares o de carga y, contrate, autorice o permita en cualquier forma que dicho vehículo sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será sancionado con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.

Artículo 195.- El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que sólo se produzcan daños, señalada en el artículo 168, será sancionado con multa de tres a siete unidades tributarias mensuales y con la suspensión de la licencia hasta por un mes.

El incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se pro-duzcan lesiones, señalada en el artículo 176, se sancionará con la pena de presidio menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa de siete a diez unidades tributarias mensuales.

Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el respon-sable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero

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Ley Nº 18.290

propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.

Las penas previstas en este artículo se impon-drán al conductor conjuntamente con las que le correspondan por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

Artículo 195 bis.- La negativa injustificada de un conductor a someterse a las pruebas respiratorias u otros exámenes científicos destinados a estable-cer la presencia de alcohol o de sustancias estupe-facientes o psicotrópicas en el cuerpo, previstos en el artículo 182, será sancionada con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes.

En caso de accidentes que produzcan lesiones de las comprendidas en el número 1º del artícu-lo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, la negativa injustificada del conductor que hubiese intervenido en ellos a someterse a las pruebas respiratorias evidenciales o a los exámenes científicos señalados en el artículo 183 de esta ley para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o la presencia de drogas estupefacientes o sicotrópicas, o la realización de cualquier maniobra que altere sus resultados, o la dilación de su práctica con ese mismo efecto, serán castigadas con la pena de presidio menor en su grado máximo, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas gene-rales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.

La pena prevista en el inciso anterior se im-pondrá al conductor conjuntamente con la que le corresponda por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

Artículo 196.- El que infrinja la prohibición es-tablecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño

fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sico-trópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehí-culos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños ma-teriales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días.

Si, a consecuencia de esa conducción, opera-ción o desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales, además de la sus-pensión de la licencia de conducir por el término de treinta y seis meses en el caso de producirse lesiones menos graves, y de cinco años en el caso de lesiones graves. En caso de reincidencia, el juez deberá decretar la cancelación de la licencia.

Si se causare alguna de las lesiones indicadas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo, en el primer caso, y de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en el segundo. En ambos casos, se aplicarán también las penas de multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales, de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal.

Al autor del delito previsto en el inciso pre-cedente se le impondrá el máximum o el grado máximo de la pena corporal allí señalada, según el caso, conjuntamente con las penas de multa, inhabilidad perpetua para conducir vehículos mo-torizados y comiso que se indican, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes:

1.- Si el responsable hubiese sido condenado anteriormente por alguno de los delitos pre-vistos en este artículo, salvo que a la fecha de comisión del delito hubieren transcurrido

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los plazos establecidos en el artículo 104 del Código Penal respecto del hecho que motiva la condena anterior.

2.- Si el delito hubiese sido cometido por un conductor cuya profesión u oficio consista en el transporte de personas o bienes y hubiere actuado en el ejercicio de sus funciones.

3.- Si el responsable condujere el vehículo con su licencia de conducir cancelada, o si ha sido inhabilitado a perpetuidad para conducir vehículos motorizados.

Artículo 196 bis.- Para determinar la pena en los casos previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo 196, el tribunal no tomará en conside-ración lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 68 bis del Código Penal y, en su lugar, aplicará las siguientes reglas:

1.- Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal podrá recorrer toda la extensión de la pena señalada por la ley al aplicarla.

2.- Si, tratándose del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravan-te, el tribunal impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo.

3.- Si, tratándose del delito establecido en el inciso cuarto del artículo 196, concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravan-te, el tribunal impondrá la pena en su grado mínimo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo. Para determinar en tales casos el mínimo y el máximo de la pena, se dividirá por mitad el período de su duración: la más alta de estas partes formará el máximo y la más baja el mínimo.

4.- Si concurren circunstancias atenuantes y agra-vantes, se hará su compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras.

5.- El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley. Con todo, podrá imponerse la pena inferior en un grado si, tratándose de la eximente del número 11 del artículo 10 del Código Penal, concurriere la mayor parte de sus requisitos, pero el hecho no pudiese entenderse exento de pena.

Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.

Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilita-ciones impuestas.

Artículo 197.- Para el juzgamiento de los delitos previstos en esta ley, salvo los descritos en el ar-tículo 198, se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales:

Tratándose de procedimientos por faltas, el fis-cal podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuera la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder en conformidad con esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo.

Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.

En el caso de los delitos de conducción, operación o desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el tribunal, a petición del fiscal, el querellante o la víctima, podrá decretar la medida cautelar de suspensión provisoria de la licencia de conducir desde que se realice la audiencia de control de detención, debiendo quedar constancia en la hoja de vida del conductor. El tiempo que medie entre dicha audiencia y la dictación de la sentencia se imputará a la condena.

Asimismo, en los procedimientos por los delitos a que se refiere el inciso primero, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos es-tablecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer cualquie-ra de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, debiendo siempre decretar la suspensión, cancelación o inhabilitación per-

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petua, conforme a lo establecido en los artículos 193 y 196, según corresponda. En estos delitos no procederá la atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11 N° 7ª del Código Penal.

Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal.

Si el conductor se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 193.

Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estu-pefacientes o sicotrópicas castigadas en el artículo 196, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo, también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.

Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se co-munique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7, en lo que resultare aplicable.

Si no concurrieren las circunstancias estable-cidas en los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospi-talario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo 183.

Las penas de suspensión, cancelación o in-habilitación perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, no podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal.

Artículo 197 bis.- Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.

Artículo 198. El que atentare contra un vehícu-lo motorizado en circulación, apedreándolo o arrojándole otros objetos contundentes o infla-mables o por cualquier otro medio semejante, será castigado con pena de presidio menor en su grado mínimo.

Si a consecuencias del atentado se causare la muerte o se lesionare a alguna persona, se aplica-rán las penas señaladas al delito de que se trate, aumentadas en un grado.

Si sólo se produjeren daños en las cosas, se aplicará la pena del inciso primero aumentada en un grado.

§ 2. DE LAS INFRACCIONES O CONTRAVENCIONES (ARTS. 199 - 206)

Artículo 199.- Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes:

1.- No detenerse ante la luz roja de las señales lu-minosas del tránsito, o ante la señal “PARE”, y

2.- Conducir sin haber obtenido licencia de conductor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194.

Artículo 200.- Son infracciones o contravenciones graves las siguientes:

1. Conducir un vehículo en condiciones físicas o psíquicas deficientes;

2. Conducir un vehículo con una licencia de con-ductor distinta a la que corresponda, salvo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 194;

3. Sobrepasar o adelantar en la situación prevista en los números 1 y 2 del artículo 122, en un paso para peatones o en un cruce no regulado, o sobrepasar por la berma;

4. Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir;

5. Conducir un vehículo sin la placa patente; 6. Desobedecer las señales u órdenes de tránsito

de un integrante de Carabineros de Chile o las de un inspector fiscal en los procedimien-tos de fiscalización del transporte público y

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privado remunerado de pasajeros y transporte de carga;

7. No respetar los signos y demás señales que rigen el tránsito público, que no sean las indicadas en el número 1 del artículo anterior;

8. No cumplir con lo dispuesto en el artículo 131 o en el artículo 117;

9. Conducir un vehículo contra el sentido del tránsito;

10. Conducir por la izquierda del eje de la cal-zada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepción del ar-tículo 122;

11. No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor;

12. Detener o estacionar un vehículo en contra-vención a lo establecido en los números 6, 7 u 8 del artículo 154;

13. Infringir las normas sobre virajes contempla-das en los artículos 134 y 135;

14. Conducir un vehículo con sus sistemas de di-recció no de frenos en condiciones deficientes;

15. Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley o sus reglamentos;

16. Conducir un vehículo con uno o más neumá-ticos en mal estado;

17. No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo;

18. Conducir un vehículo sin revisión técnica de reglamento, de homologación o de emisión de contaminantes vigentes o infringiendo las normas en materia de emisiones;

19. Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella;

20. No detener el vehículo antes de cruzar una línea férrea;

21. Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones técnicas de reglamento, o respecto de las cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad;

22. Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria;

23. Proveer de combustible a los vehículos de loco-moción colectiva con pasajeros en su interior;

24. Conducir un vehículo sin tacógrafo u otro dispositivo que registre en el tiempo la velo-cidad y distancia recorrida, o con éste en mal

estado o en condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio;

25. Conducir un vehículo sin permiso de circula-ción o sin certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motori-zados, vigentes;

26. Mantener en circulación un vehículo des-tinado al servicio público de pasajeros o al transporte de carga con infracción a los artí-culos 69, 70 y 78 o sin las revisiones técnicas de reglamentos aprobadas o con el sistema de dirección en mal estado, de las que será responsable el propietario;

27. Conducir un vehículo con infracción de lo señalado en los artículos 62 o 65;

28. Usar indebidamente estacionamientos exclu-sivos para personas con discapacidad;

29. Detener o estacionar un vehículo en doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estaciona-do junto a la cuneta;

30. Cruzar una vía férrea en lugar no autorizado; 31. Conducir un vehículo infringiendo lo dispues-

to en el número 10 del artículo 75;32. Conducir haciendo uso de un teléfono celular

u otro aparato de telecomunicaciones, salvo que tal uso se efectúe por medio de un sistema de “manos libres”, cuyas características serán determinadas por reglamento;

33. Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisade-ras o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros;

34. Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en las excepciones mencionadas en los artículos 116 y 125;

35. Transitar en un área urbana con restricciones por razones de contaminación ambiental, sin estar autorizado;

36. Usar cualquier tipo de elemento destinado a evadir la fiscalización;

37. Arrojar desde un vehículo cigarrillos u otros elementos encendidos que puedan provocar un siniestro o un accidente;

38. Usar los particulares, dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia, salvo los autorizados por el reglamento;

39. Detenerse, tratándose de medios de locomo-ción pública, en la intersección de calles, a dejar o tomar pasajeros en segunda fila o en paraderos no autorizados;

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40. Toda infracción declarada por el juez como causa principal de un accidente de tránsito que origine daño o lesiones leves;

41.- Infringir lo dispuesto en el inciso final del artículo 75, y

42. No pagar la tarifa en vehículos de locomoción colectiva.

En los casos de las infracciones de los núme-ros 14, 16, 18, 21 y 24, si ellas fueran cometidas por un conductor de un vehículo destinado al transporte público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a una infracción leve y no se anotará en el Registro Nacional de Conduc-tores, salvo en los casos establecidos en el Nº 38 de este artículo

Artículo 201.- Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes:

1. Estacionar o detener un vehículo en lugares prohibidos sin perjuicio de lo establecido en los números 7, 29 y 39 del artículo anterior, o estacionar en un espacio destinado a ve-hículos para personas con discapacidad, sin derecho a ello;

2. Infringir las normas del artículo 115; 3. Conducir un vehículo usando indebidamente

las luces, sin perjuicio de lo establecido en el número 15 del artículo anterior;

4. Infringir, los conductores, las disposiciones del artículo 142 ó 143 sobre vehículos de emergencia;

5. No hacer las señales debidas antes de virar; 6. No respetar las prohibiciones establecidas en

el artículo 137; 7. Conducir un vehículo sin silenciador o con éste

o el tubo de escape en malas condiciones, o con el tubo de salida antirreglamentario;

8. No llevar los elementos señalados en los núme-ros 1, 2 y 3 del artículo 75;

9. Detener o estacionar un vehículo en doble fila; 10. Destinar y mantener en circulación un vehículo de servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, su reglamento o aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo esta-blecido en el Nº 26 del artículo 200 de la que será responsable el propietario del vehículo;

11. Infringir las normas sobre transporte de pa-sajeros en los vehículos de carga;

12. Negarse los conductores de vehículos de locomoción colectiva a transportar escolares;

13. Infringir la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas establecida en el inciso pr imero del artículo 110;

14. Conducir bicicletas, motocicletas o vehículos similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de casco protector y demás elementos de seguridad;

15. No cumplir las obligaciones que impone el artículo 176;

16. Deteriorar o alterar cualquier señal de trán-sito;

17. Transitar un peatón por la calzada, por su derecha en los caminos o cruzar cualquier vía o calle fuera del paso para peatones o saltar vallas peatonales o pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto;

18. Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;

19. No cumplir el titular de una licencia de con-ductor con las obligaciones establecidas en los artículos 19 y 24, o no dar cumplimiento a las demás obligaciones que se le hayan impuesto en la licencia para conducir;

20. Arrojar desde un vehículo desperdicios, resi-duos, objetos o sustancias;

21. Infringir lo dispuesto en el artículo 118; 22. Conducir un vehículo de alquiler o de trans-

porte colectivo de personas con materias peligrosas;

23. Infringir la obligación del propietario de dar cuenta al Registro de Vehículos Motorizados de todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus carac-terísticas esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial;

24. No conducir dentro de la pista de circula-ción demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos;

25. Detener o estacionar un vehículo en contra-vención a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 154 o estacionar en un paso para peatones, y

26. Conducir un vehículo en alguna de las cir-cunstancias a que se refiere el número 11 del artículo 167.

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Ley Nº 18.290

Artículo 202.- Serán infracciones o contraven-ciones leves todas las demás transgresiones de la presente ley que no estén indicadas en la enume-ración de los tres artículos anteriores.

Asimismo, serán leves las infracciones o contravenciones a las normas dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no comprendidas en el artículo 204.

Artículo 203.- Para los efectos de denunciar o iniciar de cualquier otra forma procesos por infracciones relativas a la velocidad, se establece un rango de tolerancia general de 5 kilómetros por hora, que deberá sumarse a los límites de velocidad de los artículos 145 y 146.

Constituirá infracción menos grave, exceder hasta en 10 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146.

Constituirá infracción grave, exceder de 11 a 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146.

Constituirá infracción gravísima, exceder en más de 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146.

Artículo 204.- La pena de multa se aplicará a los infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la escala siguiente:1.- Infracciones o contravenciones gravísimas, 1,5

a 3 unidades tributarias mensuales; 2.- Infracciones o contravenciones graves, 1 a 1,5

unidades tributarias mensuales; 3.- Infracciones o contravenciones menos graves,

0,5 a 1 unidad tributaria mensual, y4.- Infracciones o contravenciones leves, 0,2 a 0,5

unidad tributaria mensual.

A los reincidentes de infracciones gravísimas o graves, cometidas en los últimos tres y dos años, respectivamente, se les impondrá el doble de la multa establecida para cada infracción, la que se elevará al triple en caso de incurrirse nuevamente en dicha conducta. Lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones o cancelaciones de licencias de conductor que corresponda.

El adquirente de un vehículo, que no cumpla con la obligación establecida en el inciso cuarto del artículo 42, o que indique domicilio falso o inexistente, será sancionado con multa de 3 a 50 unidades tributarias mensuales. Asimismo, si no diera cumplimiento a la obligación establecida en el inciso final del mismo artículo, será sancionado con multa de 3 a 5 unidades tributarias mensuales.

Al que transporte cargas peligrosas sin ajustarse a las normas reglamentarias que rigen la actividad, se le aplicará una multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales, respectivamente.

En casos calificados, por resolución fundada, el Juez podrá imponer una multa de monto infe-rior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capaci-dad económica del infractor.

Si una persona, en un mismo hecho, fuera responsable de dos o más infracciones, se aplicará la multa que corresponda a la infracción de mayor grado, cualquiera que sea el número de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior.

Para la definición de las infracciones y esta-blecimiento de penalidades sobre peso máximo de vehículos, regirán las disposiciones del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 205.- Las multas señaladas en los artícu-los anteriores, no estarán afectas a recargo legal alguno.

Artículo 206.- Los distintivos y dispositivos que se utilicen en contravención a la ley o los regla-mentos y los taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso y serán destruidos.

§ 3. DE LA SUSPENSIÓN E INHABILITACIÓN PARA CONDUCIR

VEHÍCULOS A TRACCIÓN MECÁNICA Y LA CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE

CONDUCTOR. (ARTS. 207 - 209)

Artículo 207.- Sin perjuicio de las multas que sean procedentes, el Juez decretará la suspensión de la licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:

a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión;

b) Tratándose de procesos por acumulación de infracciones, al responsable de dos infraccio-nes o contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días.

Artículo 208.- La pena de suspensión para con-ducir vehículos de tracción mecánica o animal

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Ley Nº 18.290

conlleva la imposibilidad de usarla durante el tiempo de la condena; la de inhabilitación para conducir vehículos de tracción mecánica o animal conlleva la cancelación de la licencia de conducir o la imposibilidad de obtenerla.

Sin perjuicio de las multas que sean proce-dentes y de lo señalado en los artículos 193 y 196, el juez decretará cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos:

a) Ser responsable, durante los últimos doce meses, de tres o más infracciones o contra-venciones gravísimas;

b) Haber sido condenado con la suspensión de la licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos veinticuatro meses.

El infractor, transcurridos que sean dos años desde la fecha de cancelación de su licencia de conducir, podrá solicitar una nueva al Depar-tamento de Tránsito y Transporte Público de la municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidas en el Título I de esta ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una pena superior, en cuyo caso regirá ésta.

En los casos que, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 193 y 196, se hubiere cancelado la licencia de conducir, el juez, transcurridos doce años desde que se canceló la licencia, podrá alzar esta medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor.

Artículo 209.- El conductor que hubiere sido condenado a las penas de suspensión o inha-bilitación perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica o animal, y fuere sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta, será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.

Si los delitos a que se refieren los artículos 193 y 196 de la presente ley, fueren cometidos por quien no haya obtenido licencia de conducir, o que, teniéndola, hubiese sido cancelada o suspendida, el tribunal deberá aumentar la pena en un grado.

Lo previsto en el presente artículo no se apli-cará a quienes fueren condenados por los delitos contemplados en los incisos tercero y cuarto del artículo 196.

TÍTULO XVIII

DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES DE VEHICULOS MOTORIZADOS (ARTS. 210-216)

Artículo 210.- Créase el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, que estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación y cuyos objetivos serán el de reunir y mantener los antecedentes de los conductores de dichos vehículos e informar sobre ellos a las autoridades competentes.

Este registro reemplazará a los señalados en el artículo 44 de la Ley Nº 15.231, y no se conside-rarán las anotaciones de infracciones efectuadas en ellos, salvo las que se refieren a cancelación de licencias por sentencia judicial y a conducción en estado de ebriedad.

Artículo 211.- El Registro Nacional de Conducto-res de Vehículos Motorizados, deberá:

1.- Enrolar a los conductores de vehículos moto-rizados de todo el país, registrando sus datos personales y las modificaciones de ellos;

2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones gravísimas o graves, tipificada en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir;

3.- Anotar las condenas por los delitos de con-ducir en estado de ebriedad o conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;

4.- Registrar l as condenas por cancelación o suspensión de la licencia de conductor;

5.- Comunicar al Juzgado de Policía Local res-pectivo los antecedentes para la cancelación o suspensión de la licencia de conductor por reincidencia en infracciones o contravenciones a esta ley;

6.- Remitir la información que les sea requerida por los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o por los Departamentos de Tránsito y Transportes Público Municipal, y

7.- Otorgar los certificados que les sean solicitados por los conductores inscritos.

Artículo 212.- Los conductores de vehículos mo-torizados serán enrolados en el Registro debiendo incluirse, a lo menos, los datos siguientes:

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Ley Nº 18.290

1.- Nombres, apellidos y domicilio del inscrito; 2.- Número de la cédula de identidad con letra o

dígito verificador; 3.- Municipalidad que otorgó la licencia de con-

ductor, su clase y fecha, y 4.- En el caso de la licencia profesional se deberá

incluir, además, el nombre de la escuela de conductores donde se aprobó el curso res-pectivo.

Artículo 213.- El Registro se formará, inicialmente, con la información de los Departamentos de Trán-sito y Transporte Público Municipal que otorguen licencias de conductor en conformidad a esta ley. Respecto de los conductores que no tengan licencia para conducir, el Registro se abrirá con la sentencia condenatoria respectiva.

Artículo 214.- Los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal deberán comunicar al Registro Nacional de Conductores de Vehícu-los Motorizados, dentro de cinco días hábiles, el hecho de haberse otorgado una licencia de conducir y los datos necesarios para efectuar la inscripción.

Asimismo, esos Departamentos deberán comunicar todo otro dato que modifique la ano-tación de un conductor en el Registro.

Artículo 215.- Los Tribunales de Justicia y los Juz-gados de Policía Local y cualquier otro Tribunal de la República, deberá comunicar al Registro toda sentencia ejecutoriada que condene a una persona como autor de delitos e infracciones a la ley Nº 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, y a la ley Nº 20.000, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, o que cancele o suspenda la licencia de conductor o que condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves tipificadas en esta ley.

Asimismo, se hará igual comunicación a la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia respectiva para que se agregue a la carpeta de antecedentes del afectado; y, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en caso que la sentencia ejecutoriada afecte a un operador de transporte remunerado de escolares.

Artículo 216.- En los casos en que por acumulación de infracciones gravísimas o graves en el Registro, apareciera que se cumplen los presupuestos legales para que opere la suspensión o cancelación de la

licencia de un conductor, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informarlo detallada-mente al Juez de Policía Local del domicilio que el titular de la licencia tuviera registrado, dentro de los dos días hábiles contados desde la anotación de la infracción en el Registro.

Artículo 217.- Las anotaciones en el Registro de las sentencias ejecutoriadas de condenas por in-fraccionesgravísimas o graves podrán eliminarse una vez trascurridos tres años, en el caso de infracciones gravísimas, y dos años, en el caso de infracciones graves. Estos plazos se computarán y podrán hacerse valer separadamente para cada una de dichas categorías de infracciones, y se con-tarán desde la fecha de la anotación de la última infracción de la respectiva categoría.

Las demás anotaciones en el registro, que tam-bién figuren en el Registro General de Condenas, se borrarán, según corresponda, cuando se haya procedido a la eliminación de las anotaciones prontuariales o del prontuario penal mismo, en conformidad con la ley.

La eliminación se solicitará directamente al Servicio, el que la practicará previo pago de un derecho cuyo monto se determinará anualmente mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia.

Las anotaciones en el Registro también po-drán eliminarse por decreto judicial o por resolu-ción administrativa del Jefe Superior del Servicio, fundada en la existencia de un error notorio, o por el juez de policía local abogado del domicilio del peticionario, de oficio o conociendo en única instancia y sin forma de juicio de la solicitud de eliminación de una anotación no comprendida en los incisos anteriores y que se encuentre fundada en un error notorio o en causa legal.

Las anotaciones se eliminarán definitivamente, por el solo ministerio de la ley, al inscribirse en el Registro de Defunciones del Servicio de Regis-tro Civil e Identificación el fallecimiento de una persona anotada.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.266

Ley Nº 18.290

TÍTULO XIX

DE LOS VEHÍCULOS CONSIDERADOS COMO ANTIGUOS O HISTÓRICOS

(ARTS. 217-219)

Artículo 218.- Se considerarán como vehículos motorizados antiguos o históricos todos aquellos que sean reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente conservados o restaura-dos a su condición original y tener cuarenta o más años de antigüedad. Con todo, podrán obtener dicha declaración los vehículos que, no obstante ser de construcción posterior, revistan un singular interés técnico o histórico.

Artículo 219.- Una institución privada y sin fines de lucro, que tenga dentro de sus objetivos fo-mentar la conservación de vehículos antiguos o históricos, podrá ser designada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para, pre-via inspección, informar sobre la procedencia de otorgar el reconocimiento a que alude el artículo anterior.

Artículo 220.- Los vehículos motorizados antiguos o históricos deberán cumplir las normas especiales de emisión y estarán afectos a las restricciones de circulación que determine el reglamento. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones les otorgará un certificado de revisión técnica y un distintivo especial, sin los cuales no podrán transitar.

TÍTULO FINAL

DE LA VIGENCIA DE LA LEY (ARTS. 220-221)

Artículo 221.- La presente ley empezará a regir el 1º de enero de 1985. No obstante los incisos cuarto y quinto del artículo 22 regirán a contar del 1º de enero de 1986.

Artículo 222.- Derógase a partir del 1º de enero de 1985, el decreto con fuerza de ley Nº 3.068, de 1964, Ordenanza General del Tránsito.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º.- El tiempo de posesión de la licencia de conductor otorgada en conformidad a la Ordenanza General de Tránsito, valdrá para los efectos indicados en el artículo 13.

Artículo 2º.- Las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 80 de este Decreto con Fuerza de Ley, mantendrán su vigencia hasta que el Minis-terio de Transportes y Telecomunicaciones dicte los reglamentos respectivos.

Artículo 3º.- El requisito de escolaridad mínima establecido en el artículo 13 en ningún caso será exigible a las personas que sean titulares de las licencias Clase A-1, A-2, B y C.

Artículo 4º.- Las licencias Clase A-1 mantendrán su vigencia habilitando a sus titulares para condu-cir vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis, vehículos para el transporte remunerado de escolares y particular de personas; estos últimos con capacidad superior a siete asientos, excluido el del conductor.

Asimismo, las licencias Clases A-2, manten-drán su vigencia, habilitando a sus titulares para conducir vehículos motorizados de carga, simples o con acoplados, con capacidad de carga superior a 1.750 kilogramos; vehículos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehículos de carga, sea cual fuere su capacidad, que transporten substancias o mercancías peligrosas, tales como explosivos o elementos radioactivos, corrosivos, tóxicos o inflamables y vehículos de emergencia.

En las licencias a que se refieren los incisos precedentes deberá constar la clase y el tipo de vehículo que habilita para conducir.

Los conductores a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, estarán ha-bilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera licencia Clase B.

Artículo 5º.- Los titulares de licencias de conduc-tor Clase A-1 otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, podrán obtener directamente la licencia profesional Clase A-3. Asimismo, los titulares de licencias de conductor Clase A-2 otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, podrán obtener

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Ley Nº 18.290

directamente las licencias profesionales clases A-3 y A-5.

En los casos aludidos en el inciso anterior, deberá acreditarse haber aprobado un curso de capacitación en la forma que determine el Minis-terio de Transportes y Telecomunicaciones.

Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA,

Presidenta de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud. Gloria Montecinos L., Jefa Depto. Administrativo.

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PROPIEDAD INTELECTUAL

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Ley Nº 17.366

TITULO I

DERECHO DE AUTOR

Capitulo INaturaleza y objeto de la Protección.

Definiciones

Artículo 1°- La presente ley protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina.

El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovecha-miento, la paternidad y la integridad de la obra.

Artículo 2°- La presente ley ampara los derechos de todos los autores, artistas intérpretes o ejecu-tantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión chilenos y de los extranjeros domiciliados en Chile. Los derechos de los auto-res, artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión extranjeros no domiciliados en el país gozarán de la protección que les sea reconocida por las convenciones internacionales que Chile suscriba y ratifique.

Para los efectos de esta ley, los autores apá-tridas o de nacionalidad indeterminada serán considerados como nacionales del país donde tengan establecido su domicilio.

Artículo 3°- Quedan especialmente protegidos con arreglo a la presente ley:

1. Los libros, folletos, artículos y escritos, cua-lesquiera que sean su forma y naturaleza, incluidas las enciclopedias, guías, diccionarios, antologías y compilaciones de toda clase;

2. Las conferencias, discursos, lecciones, me-morias, comentarios y obras de la misma naturaleza, tanto en la forma oral como en sus versiones escritas o grabadas;

3. Las obras dramáticas, dramático-musicales y teatrales en general, así como las coreográficas y las pantomímicas, cuyo desarrollo sea fijado por escrito o en otra forma;

4. Las composiciones musicales, con o sin texto;5. Las adaptaciones radiales o televisuales de

cualquiera producción literaria, las obras

originalmente producidas por la radio o la televisión, así como los libretos y guiones correspondientes;

6. Los periódicos, revistas u otras publicaciones de la misma naturaleza;

7. Las fotografías, los grabados y las litografías;8. Las obras cinematográficas;9. Los proyectos, bocetos y maquetas arquitectó-

nicas y los sistemas de elaboración de mapas;10. Las esferas geográficas o armilares, así como

los trabajos plásticos relativos a la geografía, topografía o a cualquiera otra ciencia, y en general los materiales audiovisuales;

11. Las pinturas, dibujos, ilustraciones y otros similares;

12. Las esculturas y obras de las artes figurativas análogas, aunque estén aplicadas a la indus-tria, siempre que su valor artístico pueda ser considerado con separación del carácter industrial del objeto al que se encuentren incorporadas.

13. Los bocetos escenográficos y las respectivas escenografías cuando su autor sea el bocetista;

14. Las adaptaciones, traducciones y otras trans-formaciones, cuando hayan sido autorizadas por el autor de la obra originaria si ésta no pertenece al patrimonio cultural común;

15. Los videogramas y diaporamas, y16. Los programas computacionales, cualquiera

sea el modo o forma de expresión, como pro-grama fuente o programa objeto, e incluso la documentación preparatoria, su descripción técnica y manuales de uso.

17. Las compilaciones de datos o de otros mate-riales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o dispo-sición de sus contenidos, constituyan creacio-nes de carácter intelectual. Esta protección no abarca los datos o materiales en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación;

18. Los dibujos o modelos textiles.

Artículo 4°- El título de la obra forma parte de ellas y deberá ser siempre mencionado junto con el nombre del autor, cuando aquélla sea utilizada públicamente.

No podrá utilizarse el título de una obra u otro que pueda manifiestamente inducir a engaño o confusión, para individualizar otra del mismo género.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.272

Ley Nº 17.336

Artículo 5°- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:

a. Obra individual: la que sea producida por una sola persona natural;

b. Obra en colaboración: la que sea producida, conjuntamente, por dos o más personas natu-rales cuyos aportes no puedan ser separados;

c. Obra colectiva: la que sea producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y publique bajo su nombre;

d. Obra anónima: aquella en que no se menciona el nombre del autor, por voluntad del mismo, o por ser éste ignorado;

e. Obra seudónima: aquella en que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica, entendiéndose como tal, el que no haya sido inscrito conforme a lo dispuesto en el artículo 8°;

f. Obra inédita: aquella que no haya sido dada a conocer al público;

g. Obra póstuma: aquella que haya sido dada a la publicidad sólo después de la muerte de su autor;

h. Obra originaria: aquella que es primigénita-mente creada;

i. Obra derivada: aquella que resulte de la adap-tación, traducción u otra transformación de una obra originaria, siempre que constituya una creación autónoma;

j. artista, intérprete o ejecutante: el actor, locu-tor, narrador, declamador, cantante, bailarín, músico o cualquiera otra persona que inter-prete o ejecute una obra literaria o artística o expresiones del folklore;

k. productor de fonogramas significa la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las represen-taciones de sonidos;

l. Organismo de radiodifusión: la empresa de radio o de televisión que transmite programas al público;

m. Fonograma: toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos.

Copia de fonograma: el soporte que contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma, y que incorpora la totalidad

o una parte substancial de los sonidos fijados en él;

m. bis Radiodifusión. Para los efectos de los derechos de los artistas intérpretes y produc-tores de fonogramas, significa la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y so-nidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una “radiodifusión”; la transmisión de señales codificadas será radiodifusión” cuando los medios de des-codificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consen-timiento;

n. Emisión o transmisión: la difusión por medio de ondas radioeléctricas, de sonido o de soni-dos sincronizados con imágenes;

ñ. Retransmisión: la emisión de la transmisión de un organismo de radiodifusión por otro o la que posteriormente hagan uno u otro de la misma transmisión;

o. publicación de una obra, interpretación o ejecución fijada o de un fonograma significa la oferta al público de la obra, interpretación o ejecución fijada o del fonograma, con el consentimiento del titular del derecho, siempre que los ejemplares tangibles se ofrezcan al público en cantidad suficiente;

p. Videograma: las fijaciones audiovisuales incorporadas en cassettes, discos u otros so-portes materiales.

Copia de videograma: el soporte que contiene imágenes y sonidos tomados directa o indirec-tamente de un videograma y que incorpora la totalidad o una parte substancial de las imágenes y sonidos fijados en él;

q. Distribución: la puesta a disposición del pú-blico del original o copias tangibles de la obra mediante su venta o de cualquier otra forma de transferencia de la propiedad o posesión del original o de la copia.

r. Planilla de ejecución: la lista de las obras musicales ejecutadas mencionando el título de la obra y el nombre o pseudónimo de su autor; cuando la ejecución se haga a partir de un fonograma, la mención deberá incluir además el nombre artístico del intérprete y la marca del productor;

s. Diaporama: sistema mecánico que combina la proyección de una diapositiva con una explicación oral, y

t. Programa computacional: conjunto de ins-trucciones para ser usadas directa o indirec-

273ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Ley Nº 17.366

tamente en un computador a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidas en un cassete, diskette, cinta mag-nética u otro soporte material.

Copia de programa computacional: soporte material que contiene instrucciones tomadas directa o indirectamente de un programa computacional y que incorpora la totalidad o parte sustancial de las instrucciones fijadas en él.

u. Reproducción: la fijación permanente o tem-poral de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.

v. Comunicación pública: todo acto, ejecutado por cualquier medio o procedimiento que sirva para difundir los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes, actualmente conocido o que se conozca en el futuro, por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin distribución previa de ejemplares a cada una de ellas, incluyendo la puesta a disposición de la obra al público, de forma tal que los miembros del público puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

w. Transformación: todo acto de modificación de la obra, comprendida su traducción, adapta-ción y cualquier otra variación en su forma de la que se derive una obra diferente.

x. fijación significa la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.

y. Prestador de Servicio significa, para los efectos de lo dispuesto en el Capítulo III del Título III de esta ley, una empresa proveedora de transmisión, enrutamiento o conexiones para comunicaciones digitales en línea, sin modificación de su contenido, entre puntos especificados por el usuario del material que selecciona, o una empresa proveedora u ope-radora de instalaciones de servicios en línea o de acceso a redes.

Capitulo IISujetos del Derecho

Artículo 6°- Sólo corresponde al titular del derecho de autor decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra.

Artículo 7°- Es titular original del derecho el autor de la obra. Es titular secundario del derecho el que la adquiera del autor a cualquier título.

Artículo 8°- Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal al divulgarse aquélla, mediante indicación de su nombre, seudónimo,firma o signo que lo iden-tifique de forma usual, o aquéla quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el ejemplar que se registra.

Tratándose de programas computacionales, serán titulares del derecho de autor respectivo las personas naturales o jurídicas cuyos dependientes, en el desempeño de sus funciones laborales, los hubiesen producido, salvo estipulación escrita en contrario.

Respecto de los programas computacionales producidos por encargo de un tercero, se reputa-rán cedidos a éste los derechos de su autor, salvo estipulación escrita en contrario.

Artículo 9°- Es sujeto del derecho de autor de la obra derivada, quien hace la adaptación, tra-ducción o transformación de la obra originaria protegida con autorización del titular original. En la publicación de la obra derivada deberá figurar el nombre o seudónimo del autor original.

Cuando la obra originaria pertenezca a patri-monio cultural común, el adaptador, traductor o transformador gozará de todos los derechos que esta ley otorga sobre su versión; pero no podrá oponerse a que otros utilicen la misma obra ori-ginaria para producir versiones diferentes.

Capitulo IIIDuración de la Protección

Artículo 10.- La protección otorgada por esta ley dura por toda la vida del autor y se extiende hasta por 70 años más, contados desde la fecha de su fallecimiento.

En el caso previsto en el inciso segundo del artículo 8° y siendo el empleador una persona jurídica, la protección será de 70 años a contar desde la primera publicación.

Artículo 11º- Pertenecen al patrimonio cultural común:

a. Las obras cuyo plazo de protección se haya extinguido;

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.274

Ley Nº 17.336

b. La obra de autor desconocido, incluyéndose las canciones, leyendas, danzas y las expresio-nes del acervo folklórico;

c. Las obras cuyos titulares renunciaron a la protección que otorga esta ley;

d. Las obras de autores extranjeros, domiciliados en el exterior que no estén protegidos en la forma establecida en el artículo 2°, y

e. Las obras que fueren expropiadas por el Esta-do, salvo que la ley especifique un beneficiario.

Las obras del patrimonio cultural común podrán ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la paternidad y la integridad de la obra.

Art. 12. En caso de obras en colaboración el plazo de setenta años correrá desde la muerte del último coautor.

Si un colaborador falleciere intestado sin dejar asignatarios forzosos, sus derechos acrecerán los derechos del coautor o coautores.

Art. 13. La protección de la obra anónima o seudó-nima dura setenta años, a contar desde la primera publicación. Si antes su autor se da a conocer se estará a lo dispuesto en el artículo 10.

Con relación al inciso anterior y del artículo 10, a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la fecha de creación de la obra, el plazo de protección será de 70 años contados desde el final del año civil en que fue creada la obra.

CAPITULO IVDerecho Moral

Artículo 14.- El autor, como titular exclusivo del derecho moral, tiene de por vida las siguientes facultades:

1. Reivindicar la paternidad de la obra, aso-ciando a la misma su nombre o seudónimo conocido;

2. Oponerse a toda deformación, mutilación, u otra modificación hecha sin expreso y previo consentimiento. No se considerarán como tales los trabajos de conservación, reconsti-tución o restauración de las obras que hayan sufrido daños que alteren o menoscaben su valor artístico;

3. Mantener la obra inédita;

4. Autorizar a terceros a terminar la obra incon-clusa, previo consentimiento del editor o del cesionario si los hubiere, y

5. Exigir que se respete su voluntad de mantener la obra anónima o seudónima mientras ésta no pertenezca el patrimonio cultural común.

Artículo 15.- El derecho moral es transmisible por causa de muerte al cónyuge sobreviviente y a los sucesores ab intestato del autor.

Artículo 16.- Los derechos numerados en los artículos precedentes son inalienables y es nulo cualquier pacto en contrario.

CAPITULO VDerecho patrimonial, su ejercicio y

limitaciones

Párrafo IDel derecho patrimonial en general

Artículo 17.- El derecho patrimonial confiere al titular del derecho de autor las facultades de utili-zar directa y personalmente la obra, de transferir, total o parcialmente, sus derechos sobre ella y de autorizar su utilización por terceros.

Art. 18. Sólo el titular del derecho de autor o quie-nes estuvieren expresamente autorizados por él, tendrán el derecho de utilizar la obra en alguna de las siguientes formas:

a. Publicarla mediante su edición, grabación, emisión radiofónica o de televisión, repre-sentación, ejecución, lectura, recitación, ex-hibición, y, en general, cualquier otro medio de comunicación al público, actualmente conocido o que se conozca en el futuro;

b. Reproducirla por cualquier procedimiento;c. Adaptarla a otro género, o utilizarla en cual-

quier otra forma que entrañe una variación, adaptación o transformación de la obra ori-ginaria, incluida la traducción, y

d. Ejecutarla públicamente mediante la emisión por radio o televisión, discos fonográficos, películas cinematográficas, cintas magneto-fónicas u otro soporte material apto para ser utilizados en aparatos reproductores de sonido y voces, con o sin imágenes, o por cualquier otro medio.

275ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Ley Nº 17.366

e. La distribución al público mediante venta, o cualquier otra transferencia de propiedad del original o de los ejemplares de su obra que no hayan sido objeto de una venta u otra transferencia de propiedad autorizada por él o de conformidad con esta ley.

Con todo, la primera venta u otra transferen-cia de propiedad en Chile o el extranjero, agota el derecho de distribución nacional e internacio-nalmente con respecto del original o ejemplar transferido.

Artículo 19.- Nadie podrá utilizar públicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido la autorización expresa del titular del derecho de autor.

La infracción de lo dispuesto en este artículo hará incurrir al o los responsables en las sanciones civiles y penales correspondientes.

Artículo 20.- Se entiende, por autorización el per-miso otorgado por el titular del derecho de autor, en cualquier forma contractual, para utilizar la obra de alguno de los modos y por alguno de los medios que esta ley establece.

La autorización deberá precisar los derechos concedidos a la persona autorizada, señalando el plazo de duración, la remuneración y su forma de pago, el número mínimo o máximo de espec-táculos o ejemplares autorizados o si son ilimita-dos, el territorio de aplicación y todas las demás cláusulas limitativas que el titular del derecho de autor imponga. La remuneración que se acuerde no podrá ser inferior, en caso alguno, al porcentaje que señale el Reglamento.

A la persona autorizada no le serán recono-cidos derechos mayores que aquellos que figuren en la autorización, salvo los inherentes a la misma según su naturaleza.

Art. 21. Todo propietario, concesionario, usuario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación cualquier sala de espectáculos, local público o estación radiodifusora o de televisión en que se representen o ejecuten obras teatrales, cinematográficas o piezas musicales, o fonogra-mas o videogramas que contengan tales obras, de autores nacionales o extranjeros, podrá obtener la autorización de que tratan los artículos anteriores a través de la entidad de gestión colectiva corres-pondiente, mediante una licencia no exclusiva; y estará obligado al pago de la remuneración que

en ella se determine, de acuerdo con las normas del título V.

En ningún caso las autorizaciones otorgadas por dichas entidades de gestión colectiva podrán limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual res-pecto de utilizaciones singulares de ellas, en con-formidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 22.- Las autorizaciones relativas a obras literarias o musicales no confieren el uso exclusivo de la obra, manteniendo el titular la facultad de concederlo, también sin exclusividad, a terceros, salvo pacto en contrario

Artículo 23.- Las facultades inherentes al derecho patrimonial y los beneficios pecuniarios de la obra en colaboración, corresponden al conjunto de sus coautores.

Cualquiera de los colaboradores podrá exigir la publicación de la obra.

Aquellos que no estén de acuerdo con que se publique, sólo podrán exigir la exclusión de su nombre manteniendo sus derechos patrimoniales.

Párrafo IINormas especiales.

Artículo 24.- En el caso de las obras que a conti-nuación se señalan regirán las normas siguientes:

a. En antologías, crestomatías y otras compila-ciones análogas, el derecho en la compilación corresponde al organizador, quien está obliga-do a obtener el consentimiento de los titulares del derecho de las obras utilizadas y a pagar la remuneración que por ellos se convenga, salvo que se consigne expresamente que tal autorización se concede a título gratuito;

b. En enciclopedias, diccionarios y otras com-pilaciones análogas, hechas por encargo del organizador, éste será el titular del derecho, tanto sobre compilación como sobre los aportes individuales;

c. En diarios, revistas y otras publicaciones periódicas:

1. La empresa periodística adquiere el dere-cho de publicar en el diario, revista o pe-riódico en que él o los autores presten sus servicios, los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones aportadas por el

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.276

Ley Nº 17.336

personal sujeto a contrato de trabajo, reteniendo sus autores los demás derechos que esta ley ampara.

La publicación de esas producciones en otros diarios, revistas o periódicos de la misma empresa, distintos de aquél o aqué-llos en que se presten los servicios, dará derecho a sus autores al pago adicional del honorario que señale el Arancel del Cole-gio de Periodistas de Chile. Si la publica-ción se hace por una empresa periodística distinta de la empleadora, aquélla deberá pagar al autor o autores el honorario que establezca el mencionado Arancel.

El derecho a las remuneraciones estable-cidas en el inciso anterior prescribe en el plazo de un año contado desde la respec-tiva publicación de las producciones; pero se suspenden en favor del autor o autores, respecto de la empresa periodística em-pleadora, mientras esté vigente el contrato de trabajo.

2. Tratándose de producciones encomenda-das por un medio de difusión a personas no sujetas a contrato de trabajo, aquél tendrá el derecho exclusivo para su publi-cación en la primera edición que se efectúe después de la entrega, a menos que hubiere sido encargada expresamente para una edición posterior. Transcurrido el plazo correspondiente, el autor podrá disponer libremente de ellas.

d. A las Agencias Noticiosas e Informativas les será aplicable lo dispuesto en la c) respecto de los artículos, dibujos, fotografías y demás producciones protegidas por esta ley, y

e. En estaciones radiodifusoras o de televisión, corresponderán al medio informativo y a los autores de las producciones que aquél difun-da los mismos derechos que, según el caso, establecen los N°s 1) y 2) de la letra c).

Artículo 25.- El derecho de autor de una obra cinematográfica corresponde a su productor.

Artículo 26.- Es productor de una obra cinemato-gráfica la persona, natural, o jurídica, que toma la iniciativa y la responsabilidad de realizarla.

Artículo 27.- Tendrán legalidad de autores de una obra cinematográfica la o las personas naturales que realicen la creación intelectual de la misma.

Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra cinematográfica hecha en colaboración, los autores del argumento, de la escenificación, de la adaptación, del guión y de la música especialmente compuesta para la obra, y el director.

Si la obra cinematográfica ha sido tomada de una obra o escenificación protegida, los autores de ésta lo serán también de aquélla.

Artículo 28.- Si uno de los autores de la obra cine-matográfica deja de participar en su realización, no perderá los derechos que por su contribución le correspondan: pero no podrá oponerse a que se utilice su parte en la terminación de la obra.

Cada uno de los autores de la obra cinemato-gráfica puede explotar libremente, en un género diverso, la parte que constituye su contribución personal.

Artículo 29.- El contrato entre los autores de la obra cinematográfica y el productor importa la cesión en favor de éste de todos lo derechos sobre aquélla, y lo faculta para proyectarla en público, presentarla por televisión, reproducirla en copias, arrendarla y transferirla, sin perjuicio de los de-rechos que esta ley reconoce a los autores de las obras utilizadas y demás colaboradores.

En los contratos de arrendamiento de películas cinematográficas extranjeras se entenderá siempre que la renta pactada comprende el valor de todos los derechos de autor y conexos a que dé origen la respectiva obra cinematográfica, los que serán de cargo exclusivo del distribuidor.

Artículo 30.- El productor cinematográfico está obligado a consignar en la película para que aparezcan proyectados, su propio nombre o razón social, y los nombres del director, de los autores de la escenificación, de la obra originaria, de la adaptación, del guión, de la música y de la letra de las canciones, y de los principales intérpretes y ejecutantes.

Artículo 31.- Los autores del argumento de la mú-sica, de la letra de las canciones, del doblaje y de la obra que, eventualmente, hubiese sido objeto de adaptación cinematográfica, conservan el derecho de utilizar, por separado, sus respectivas contribu-ciones, siempre que no hayan convenido su uso exclusivo para la producción cinematográfica.

277ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Ley Nº 17.366

Artículo 32.- El productor tiene la facultad de modificar las obras que utilice en la producción cinematográfica, en la medida que requiera su adaptación a este arte.

Artículo 33.- Si el productor no diere término a la obra cinematográfica dentro de los dos años sub-siguientes a la recepción del argumento y entrega de las obras literarias o musicales que hayan de ser utilizadas, los correspondientes titulares tienen derecho a dejar sin efecto el contrato. En ese caso, el autor notificará judicialmente al productor y dispondrá de sus contribuciones a la obra, sin que ello implique renuncia al derecho de reclamar la reparación de los daños y perjuicios que le hubiere causado la dilación.

Antes de vencer el plazo señalado en el inciso anterior, el productor podrá recurrir al juez del domicilio del autor para solicitar una prórroga, la que le será concedida si prueba que la dilación se debe a fuerza mayor, caso fortuito o dificultades ocasionadas por la índole de la obra.

Artículo 34.- Corresponde al fotógrafo el derecho exclusivo de reproducir, exponer, publicar y ven-der sus fotografías, a excepción de las realizadas en virtud de un contrato, caso en el cual dicho derecho corresponde al que ha encargado la obra, y sin perjuicio de lo que establece el N° 1) de la letra c) del artículo 24.

La cesión del negativo o del medio análogo de reducción de la fotografía, implica la cesión del derecho exclusivo reconocido en este artículo.

Artículo 35º- DEROGADO

Artículo 36.- El autor chileno de una pintura, es-cultura, dibujo o boceto tendrá, desde la vigencia de esta ley, el derecho inalienable de percibir el 5% del mayor valor real que obtenga el que lo adquirió, al vender la obra en subasta púbica o a través de un comerciante establecido.

El derecho se ejercitará en cada una de las futuras ventas de la obra y corresponderá exclu-sivamente al autor, y no a sus herederos, legatarios o cesionarios.

Corresponderá al autor la prueba del precio original de la obra o de los pagados en las ventas posteriores de la misma.

Artículo 37.- La adquisición, a cualquier título, de pinturas, esculturas, dibujos y demás obras de artes plásticas, no faculta al adquirente para

reproducirlas, exhibirlas o publicarlas con fines de lucro.

El autor conserva el derecho de reproducción de la obra, pero no podrá, salvo autorización del propietario del original, ceder o comercializar esas reproducciones. Podrá, asimismo, hacer publicar y exhibir sin fines lucrativos, las reproducciones de sus obras originales que hubiese transferido, a condición de dejar expresa constancia de que se trata de una copia del original.

Artículo 37 bis.- Respecto de los programas com-putacionales sus autores tendrán el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de dichas obras amparadas por el derecho de autor.

Este derecho no será aplicable a los programas computacionales, cuando éstos no sean el objeto esencial del arrendamiento.

Parrafo IIIExcepciones a las normas anteriores.-

Derogado.

Articulo 38°.- (DEROGADO)

Art. 39. DEROGADO Articulo

40°.- (DEROGADO)

Articulo 41°.- (DEROGADO)

Articulo 42°.- (DEROGADO) Articulo

43°.- (DEROGADO) Articulo

44°.- (DEROGADO)

Articulo 45°.- (DEROGADO)

Articulo 45° BIS.- (DEROGADO)

Parrafo IVExcepciones al derecho de autor.-

Derogado.

Articulo 46°.- (DEROGADO)

Articulo 47°.- (DEROGADO)

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.278

Ley Nº 17.336

CAPITULO VIContrato de Edición

Artículo 48.- Por el contrato de edición el titular del derecho de autor entrega o promete entregar una obra al editor y éste se obliga a publicarla, a su costa y en su propio beneficio, mediante su impresión gráfica y distribución, y a pagar una remuneración al autor.

El contrato de edición se perfecciona por es-critura pública o por documento privado firmado ante notario, y debe contener:

a. La individualizacion del autor y del editor;b. La individualización de la obra;c. El número de ediciones que se conviene y la

cantidad de ejemplares de cada una;d. La circunstancia de concederse o no la exclu-

sividad al editor;e. La remuneración pactada con el autor, que no

podrá ser inferior a la establecida en el artículo 50, y su forma de pago, y

f. Las demás estipulaciones que las partes con-vengan.

Artículo 49.- El contrato de edición no confiere al editor otros derechos que el de imprimir, publicar y vender los ejemplares de la obra en las condi-ciones convenidas. El autor retiene los derechos exclusivos de traducción, presentación en público, adaptación cinematográfica, fonográfica o televi-sual y todos los demás de utilización de la obra.

El derecho concedido a un editor para publicar varias obras separadas, no comprende la facultad de publicarlas reunidas en un solo volumen y viceversa.

Artículo 50°- Cuando la remuneración convenida consista en una participación sobre el producto de la venta, ésta no podrá ser inferior al 10% del precio de venta al público de cada ejemplar.

En tal caso, el editor deberá rendir cuenta al titular del derecho por lo menos una vez al año, mediante una liquidación completa y documen-tada en que se mencione el número de ejemplares impresos, el de ejemplares vendidos, el saldo existente en bodegas, librerías, depósito o en consignación, el número de ejemplares destruidos por caso fortuito o fuerza mayor y el monto de la participación pagada o debida al autor.

Si el editor no rindiere cuenta en la forma an-tes especificada, se presumirá vendida la totalidad

de la edición y el autor tendrá derecho a exigir el pago del porcentaje correspondiente a dicho total.

Artículo 51.- El autor tiene el derecho de dejar sin efecto el contrato de edición en los siguientes casos:

a. Cuando el editor no cumple con la obligación de editar y publicar la obra dentro del plazo estipulado o, si no se fijó ésta, dentro de un año a contar de la entrega de los originales, y

b. Si facultado el editor para publicar más de una edición y, habiéndose agotado los ejemplares para la venta, no procede a publicar una nueva, dentro del plazo de un año, contado desde la notificación judicial que se le haga a requerimiento del autor.

En los casos en que se deje sin efecto el contra-to por incumplimiento del editor, el autor podrá conservar los anticipos que hubiere recibido de aquél, sin perjuicio del derecho de entablar en su contra las acciones pertinentes.

El editor, a su vez, podrá pedir se deje sin efec-to el contrato si el autor no entrega la obra dentro del plazo convenido y, si no se fijó éste, dentro de un año a contar desde la fecha del convenio, sin perjuicio del derecho de deducir en su contra las acciones judiciales que correspondan.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el autor de una obra editada dos o más veces, que se encontrare agotada, podrá exigir al editor la publicación de una nueva edición, con igual tirada que la última que se hubiere publicado, dentro del plazo de un año contado desde el requerimiento respectivo.

En caso de negarse el editor a efectuar la nueva edición, el autor podrá recurrir al Departamento de Derechos Intelectuales que establece el artículo 90, el que, previa audiencia del editor, si estimase que su negativa no tiene fundamento, ordenará se proceda a la impresión solicitada y a su venta al público, bajo apercibimiento de disponer se haga ello por un tercero, a costa del infractor, en caso de incumplimiento.

Artículo 52°- El autor podrá dejar sin efecto el contrato si transcurridos cinco años de estar la edición en venta, el público no hubiere adquirido más del 20% de los ejemplares. En tal caso, el autor deberá adquirir todos los ejemplares no vendidos al editor, al precio de costo.

279ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Ley Nº 17.366

Artículo 53.- Si se editare una obra de autor des-conocido y con posterioridad éste apareciere, el editor quedará obligado a abonar al autor el 10% del precio de venta al público de los ejemplares que hubiere vendido, y conservará el derecho de vender el saldo, previo abono del porcentaje indi-cado u otro que se acuerde con el autor.

El autor tiene el derecho preferente de adquirir los ejemplares que estén en poder del editor, con deducción del descuento concedido por éste a los distribuidores y consignatarios.

Si el editor hubiere procedido de mala fe, el autor tendrá derecho, además, a la indemnización que corresponda.

Artículo 54.- El editor tiene la facultad de exigir judicialmente el retiro de la circulación de las ediciones fraudulentas que pudieren aparecer durante la vigencia del contrato, y aún después de extinguido, mientras no se hubieren agotado los ejemplares de la edición.

El autor tiene derecho a la totalidad del precio respecto del mayor número de ejemplares que se hubieren editado o reproducido con infracción del contrato.

El Reglamento establecerá las medidas con-ducentes a evitar que se impriman y pongan a la venta mayor número de ejemplares que el conve-nido entre el autor y el editor.

Artículo 55.- El que edite una obra protegida dentro del territorio nacional, está obligado a consignar en lugar visible, en todos los ejemplares, las siguientes indicaciones:

a. Título de la obra;b. Nombre o seudónimo del autor o autores, y

del traductor o coordinador, salvo que hubie-ren decidido mantenerse en anonimato;

c. La mención de reserva, con indicación del nombre o seudónimo del titular del derecho de autor y el número de la inscripción en el registro;

d. El año y el lugar de la edición y de las ante-riores, en su caso;

e. Nombre y dirección del editor y del impresor, y

f. Tiraje de la obra.

La omisión de las indicaciones precedentes no priva del ejercicio de los derechos que confiere esta ley, pero da lugar a la imposición de una multa

de conformidad con el artículo 81 de esta ley y la obligación de subsanar la omisión.

CAPITULO VIIContrato de Representación

Artículo 56.- El contrato de representación es una convención por la cual el autor de una obra de cualquier género concede a un empresario el derecho de representarla en público, a cambio de la remuneración que ambos acuerden. Esta remu-neración no podrá ser inferior a los porcentajes señalados en el artículo 61.

El contrato de representación se perfecciona por escritura pública o por instrumento privado firmado ante notario.

Artículo 57.- El empresario estará obligado a hacer representar en púlico la obra dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la firma del contrato.

Expirado el plazo, legal o convencional, sin que la obra haya sido estrenada, el autor podrá dejar sin efecto el contrato, sin que esté obligado a devolver los anticipos que hubiere recibido.

Artículo 58.- En ausencia de estipulaciones con-tractuales, el empresario adquiere la concesión exclusiva para la representación de la obra sólo durante seis meses a partir de su estreno y, sin exclusividad, por otros seis.

Artículo 59.- El empresario podrá dejar sin efecto el contrato, perdiendo los anticipos hechos al autor, si la obra dejare de representarse durante las siete primeras funciones por cualquier causa o circunstancia ajena a su voluntad, excepto caso fortuito o fuerza mayor.

Si la obra dejare de representarse por causa imputable al empresario, el autor podrá dejar sin efecto el contrato y demandar indemnización de perjuicios, reteniendo los anticipos que se le hubieren hecho.

Artículo 60.- El empresario estará obligado:

1.- A representar la obra en las condiciones seña-ladas en el contrato, sin introducir adiciones, cortes o variaciones no consentidas por el autor y a anunciarla al público con su título, nombre del autor y, en su caso, nombre del traductor o adaptador.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.280

Ley Nº 17.336

2.- A permitir que el autor vigile la representación de la obra, y

3.- A mantener los intérpretes principales o los directores de la orquesta y coro, si fueron elegidos de acuerdo con el autor.

Artículo 61.- Cuando la remuneración del autor o autores no hubiere sido determinada contractual-mente en un porcentaje superior, les correspon-derá en conjunto, el 10% del total del valor de las entradas de cada función, y el día del estreno el 15%, descontados los impuestos que graven las entradas.

Artículo 62.- Si el espectáculo fuere además radiodifundido o televisado corresponderá al autor percibir, como mínimo, un 5% del precio cobrado por la emisora por la publicidad realizada durante el programa o, si no la hubiere, un 10% de lo que reciba el empresario de la emisora por radiodifundir la representación. Esta remunera-ción se percibirá sin perjuicio de la que se pague por quien corresponda, conforme al artículo 61.

Artículo 63.- La participación del autor en los in-gresos de la taquilla tiene la calidad de un depósito en poder del empresario a disposición del autor y no será afectada por ningún embargo dictado en contra de los bienes del empresario.

Si el empresario, al ser requerido por el autor, no le entregare la participación que mantiene en depósito, la autoridad judicial competente, a so-licitud del interesado, ordenará la suspensión de las representaciones de la obra o la retención del producto de las entradas, sin perjuicio del derecho del autor para dejar sin efecto el contrato e iniciar las acciones a que hubiere lugar.

Art. 64. La ejecución singularizada de una o varias obras musicales y la recitación o lectura de las obras literarias en público se regirán por las disposiciones anteriores en cuanto les fueren aplicables, en cuyo caso la remuneración del autor o autores no podrá ser inferior a la establecida por las entidades de gestión, conforme con la natura-leza de la utilización. Lo anterior se considerará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100.

TITULO IIDERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE

AUTOR

CAPITULO IArtistas, Intérpretes y Ejecutantes

Artículo 65.- Son derechos conexos al derecho de autor los que esta ley otorga a los artistas, intérpretes y ejecutantes para permitir o prohibir la difusión de sus producciones y percibir una remuneración por el uso público de las mismas, sin perjuicio de las que corresponden al autor de la obra.

Ninguna de las disposiciones de esta ley rela-tiva a los derechos conexos podrá interpretarse en menoscabo de la producción que ella otorga al derecho de autor.

Cuando sea necesaria la autorización del autor de una obra incorporada a un fonograma y la au-torización del artista, intérprete o ejecutante y del productor del fonograma, éstas deberán concurrir sin que unas excluyan a las otras.

Art. 66. Respecto de las interpretaciones y ejecu-ciones de un artista, se prohíben sin su autoriza-ción expresa, o la de su heredero o cesionario, los siguientes actos:

1. La grabación, reproducción, transmisión o retransmisión por medio de los organismos de radiodifusión o televisión, o el uso por cualquier otro medio, con fines de lucro, de tales interpretaciones o ejecuciones.

2. La fijación en un fonograma de sus interpre-taciones o ejecuciones no fijadas, y la repro-ducción de tales fijaciones.

3. La difusión por medios inalámbricos o la co-municación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.

4. La distribución al público mediante venta, o cualquier otra transferencia de propiedad del original o de los ejemplares de su interpreta-ción o ejecución que no hayan sido objeto de una venta u otra transferencia de propiedad autorizada por el artista o su cesionario o de conformidad con esta ley.

Para los efectos de este número, la primera venta u otra transferencia de propiedad en Chile o el extranjero, agota el derecho de distribución

281ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Ley Nº 17.366

nacional e internacionalmente con respecto del original o ejemplar transferido.

CAPITULO IIDe los fonogramas

Art. 67. El que utilice fonogramas o reproduccio-nes de los mismos para su difusión por radio o televisión o en cualquiera otra forma de comu-nicación al público, estará obligado a pagar una retribución a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, cuyo monto será establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100.

El cobro del derecho de ejecución de fonogra-mas a que se refiere este artículo deberá efectuarse a través de la entidad de gestión colectiva que los represente.

La distribución de las sumas recaudadas por concepto de derecho de ejecución de fonogramas se efectuará en la proporción de un 50% para los artistas, intérpretes o ejecutantes, y un 50% para el productor fonográfico.

El porcentaje que corresponda a los artistas, intérpretes o ejecutantes se repartirá de confor-midad con las siguientes normas:

a. Dos tercios serán pagados al artista intérprete, entendiéndose como tal el cantante, el con-junto vocal o el artista que figure en primer plano en la etiqueta del fonograma o, cuando la grabación sea instrumental, el director de la orquesta.

b. Un tercio será pagado, en proporción a su participación en el fonograma, a los músicos acompañantes y miembros del coro.

c. Cuando el artista intérprete sea un conjunto vocal, la parte que le corresponda, según lo dispuesto en la letra a), será pagada al direc-tor del conjunto, quien la dividirá entre los componentes, por partes iguales.

Artículo 67 bis.- El productor de fonogramas, sobre su fonograma y el artista sobre su interpre-tación o ejecución fijada tendrán, respectivamente, el derecho exclusivo de autorizar o prohibir la puesta a disposición del público, por hilo o por medios inalámbricos, del fonograma o sus inter-pretaciones o ejecuciones fijadas en dicho fono-grama, de forma que cada miembro del público, pueda tener, sin distribución previa de ejemplares, acceso a dichos fonogramas o interpretaciones o

ejecuciones fijadas, en el lugar y en el momento que dicho miembro del público elija.

Art. 68. Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la repro-ducción, el arrendamiento, el préstamo y demás utilizaciones de sus fonogramas, incluyendo la distribución al público mediante venta, o cual-quier otra transferencia de propiedad del original o de los ejemplares de su fonograma que no hayan sido objeto de una venta u otra transferencia de propiedad autorizada por él o de conformidad con esta ley.

Para los efectos de este artículo, se entiende que la primera venta u otra transferencia de pro-piedad en Chile o el extranjero, agota el derecho de distribución nacional e internacionalmente con respecto del original o ejemplar transferido.

El productor de fonogramas, además del título de la obra grabada y el nombre de su autor, deberá mencionar en la etiqueta del disco fonográfico el nombre del intérprete, la marca que lo identifique y el año de publicación. Cuando sea materialmen-te imposible consignar todas esas indicaciones directamente sobre la reproducción, ellas deberán figurar en el sobre, cubierta, caja o membrete que la acompañará obligatoriamente.

CAPITULO IIIOrganismos de radiodifusión

Artículo 69.- Los organismos de radiodifusión o de televisión gozarán del derecho de autorizar o prohibir la fijación de sus emisiones y la repro-ducción de las mismas.

La retransmisión de las emisiones de dichos organismos o su comunicación al público en loca-les a los que éste tenga libre acceso, otorgará a la empresa derecho a una retribución, cuyo monto fijará el Reglamento.

En el caso de los permisionarios de servicios limitados de televisión, éstos no podrán emitir ni retransmitir, por cualquier medio, en su oferta programática, señales pertenecientes a los con-cesionarios de radiodifusión televisiva de libre recepción, sin la expresa autorización de éstos. La emisión y retransmisión de tales señales dará al concesionario el derecho a una retribución, que deberá ser acordada previamente por las partes.

Los organismos de radiodifusión o televisión podrán realizar fijaciones efímeras de interpre-taciones o ejecuciones de un artista con el único

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.282

Ley Nº 17.336

fin de utilizarlas en emisión, por el número de veces acordado, quedando obligados a destruirlas inmediatamente después de la última transmisión autorizada.

CAPITULO IVDuración de la protección de los

derechos conexos

Artículo 70.- La protección concedida por este Título tendrá una duración de setenta años, contados desde el 31 de diciembre del año de la publicación de los fonogramas respecto de los productores de fonogramas y de 70 años desde la publicación de las interpretaciones o ejecuciones respecto de los artistas intérpretes o ejecutantes.

A falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la fecha de la fijación de la interpretación o ejecución o fono-grama, la protección será de 70 años contados desde el final del año civil en que fue fijada la interpretación o ejecución o fonograma.

En el caso de interpretaciones o ejecuciones no fijadas, el plazo de 70 años se contará desde la fecha de su realización.

La protección de las emisiones de los orga-nismos de radiodifusión tendrá una duración de cincuenta años, contados desde el 31 de diciembre del año de la transmisión.

Artículo 71.- Los titulares de los derechos conexos podrán enajenarlos, total o parcialmente, a cual-quier título. Dichos derechos son transmisibles por causa de muerte.

TÍTULO III

LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR Y A LOS

DERECHOS CONEXOS

Artículo 71 A. Cuando sea procedente, las limita-ciones y excepciones establecidas en este Título se aplicarán tanto a los derechos de autor como a los derechos conexos.

Artículo 71 B. Es lícita la inclusión en una obra, sin remunerar ni obtener autorización del titular, de fragmentos breves de obra protegida, que haya sido lícitamente divulgada, y su inclusión se realice

a título de cita o con fines de crítica, ilustración, enseñanza e investigación, siempre que se men-cione su fuente, título y autor.

Artículo 71 C. Es lícito, sin remunerar ni obtener autorización del titular, todo acto de reproduc-ción, adaptación, distribución o comunicación al público, de una obra lícitamente publicada, que se realice en beneficio de personas con discapacidad visual, auditiva, o de otra clase que le impidan el normal acceso a la obra, siempre que dicha utili-zación guarde relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleve a cabo a través de un procedimiento o medio apropiado para superar la discapacidad y sin fines comerciales.

En los ejemplares se señalará expresamente la circunstancia de ser realizados bajo la excepción de este artículo y la prohibición de su distribución y puesta a disposición, a cualquier título, de per-sonas que no tengan la respectiva discapacidad.

Artículo 71 D. Las lecciones dictadas en institu-ciones de educación superior, colegios y escuelas, podrán ser anotadas o recogidas en cualquier forma por aquellos a quienes van dirigidas, pero no podrán ser publicadas, total o parcialmente, sin autorización de sus autores.

Las conferencias, discursos políticos, alegatos judiciales y otras obras del mismo carácter que hayan sido pronunciadas en público, podrán ser utilizadas libremente y sin pago de remuneración, con fines de información, quedando reservado a su autor el derecho de publicarlas en colección separada.

Artículo 71 E. En los establecimientos comercia-les en que se expongan y vendan instrumentos musicales, aparatos de radio o televisión o cual-quier equipo que permita la emisión de sonidos o imágenes, podrán utilizarse libremente y sin pago de remuneración, obras o fonogramas, con el exclusivo objeto de efectuar demostraciones a la clientela, siempre que éstas se realicen dentro del propio local o de la sección del establecimiento destinada a este objeto y en condiciones que eviten su difusión al exterior.

En el caso de los establecimientos comerciales en que se vendan equipos o programas compu-tacionales, será libre y sin pago de remuneración la utilización de obras protegidas obtenidas lícitamente, con el exclusivo objeto de efectuar demostraciones a la clientela y en las mismas condiciones señaladas en el inciso anterior.

283ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Ley Nº 17.366

Artículo 71 F. La reproducción de obras de ar-quitectura por medio de la fotografía, el cine, la televisión y cualquier otro procedimiento análogo, así como la publicación de las correspondientes fotografías en diarios, revistas y libros y textos destinados a la educación, es libre y no está sujeta a remuneración, siempre que no esté en colección separada, completa o parcial, sin autorización del autor.

Asimismo, la reproducción mediante la foto-grafía, el dibujo o cualquier otro procedimiento, de monumentos, estatuas y, en general, las obras artísticas que adornan permanentemente plazas, avenidas y lugares públicos, es libre y no está su-jeta a remuneración, siendo lícita la publicación y venta de las reproducciones.

Artículo 71 G. En las obras de arquitectura, el autor no podrá impedir la introducción de modi-ficaciones que el propietario decida realizar, pero podrá oponerse a la mención de su nombre como autor del proyecto.

Artículo 71 H. No será aplicable a las películas publicitarias o propagandísticas la obligación que establece el artículo 30. Tampoco será obligatorio mencionar el nombre del autor en las fotografías publicitarias.

Asimismo, lo dispuesto en el artículo 37 bis no será aplicable a los programas computacio-nales, cuando éstos no sean el objeto esencial del arrendamiento.

Artículo 71 I. Las bibliotecas y archivos que no tengan fines lucrativos podrán, sin que se requie-ra autorización del autor o titular ni pago de remuneración alguna, reproducir una obra que no se encuentre disponible en el mercado, en los siguientes casos:

a. Cuando el ejemplar se encuentre en su co-lección permanente y ello sea necesario a los efectos de preservar dicho ejemplar o susti-tuirlo en caso de pérdida o deterioro, hasta un máximo de dos copias.

b. Para sustituir un ejemplar de otra biblioteca o archivo que se haya extraviado, destruido o inutilizado, hasta un máximo de dos copias.

c. Para incorporar un ejemplar a su colección permanente.

Para los efectos del presente artículo, el ejem-plar de la obra no deberá encontrarse disponible

para la venta al público en el mercado nacional o internacional en los últimos tres años.

Artículo 71 J. Las bibliotecas y archivos que no tengan fines lucrativos podrán, sin que se requiera autorización del autor o titular, ni pago de remu-neración alguna, efectuar copias de fragmentos de obras que se encuentren en sus colecciones, a solicitud de un usuario de la biblioteca o archivo exclusivamente para su uso personal.

Las copias a que se refiere el inciso anterior sólo podrán ser realizadas por la respectiva bi-blioteca o archivo.

Artículo 71 K. Las bibliotecas y archivos que no tengan fines lucrativos podrán, sin que se requie-ra autorización del autor o titular, ni pago de remuneración alguna, efectuar la reproducción electrónica de obras de su colección para ser consultadas gratuita y simultáneamente hasta por un número razonable de usuarios, sólo en terminales de redes de la respectiva institución y en condiciones que garanticen que no se puedan hacer copias electrónicas de esas reproducciones.

Artículo 71 L. Las bibliotecas y archivos que no tengan fines lucrativos podrán, sin que se requiera remunerar al titular ni obtener su autorización, efectuar la traducción de obras originalmente escritas en idioma extranjero y legítimamente adquiridas, cuando al cumplirse un plazo de tres años contado desde la primera publicación, o de un año en caso de publicaciones periódicas, en Chile no hayan sido publicadas su traducción al castellano por el titular del derecho.

La traducción deberá ser realizada para in-vestigación o estudio por parte de los usuarios de dichas bibliotecas o archivos, y sólo podrán ser reproducidas en citas parciales en las publicacio-nes que resulten de dichas traducciones.

Artículo 71 M. Es lícito, sin remunerar ni obtener autorización del autor, reproducir y traducir para fines educacionales, en el marco de la edu-cación formal o autorizada por el Ministerio de Educación, pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico o figurativo, excluidos los textos escolares y los ma-nuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de las actividades educativas, en la medida justificada y sin ánimo de lucro, siempre que se trate de obras ya divulgadas

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Ley Nº 17.336

y se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que esto resulte imposible.

Artículo 71 N. No se considera comunicación ni ejecución pública de la obra, inclusive tratándose de fonogramas, su utilización dentro del núcleo familiar, en establecimientos educacionales, de be-neficencia, bibliotecas, archivos y museos, siempre que esta utilización se efectúe sin fines lucrativos. En estos casos no se requerirá autorización del autor o titular ni pago de remuneración alguna.

Artículo 71 Ñ. Las siguientes actividades relativas a programas computacionales están permitidas, sin que se requiera autorización del autor o titular ni pago de remuneración alguna:

a. La adaptación o copia de un programa com-putacional efectuada por su tenedor, siempre que la adaptación o copia sea esencial para su uso, o para fines de archivo o respaldo y no se utilice para otros fines.

Las adaptaciones obtenidas en la forma seña-lada no podrán ser transferidas bajo ningún título, sin que medie autorización previa del titular del derecho de autor respectivo; igual-mente, las copias obtenidas en la forma indi-cada no podrán ser transferidas bajo ningún título, salvo que lo sean conjuntamente con el programa computacional que les sirvió de matriz.

b. Las actividades de ingeniería inversa sobre una copia obtenida legalmente de un pro-grama computacional que se realicen con el único propósito de lograr la compatibilidad operativa entre programas computacionales o para fines de investigación y desarrollo. La información así obtenida no podrá utilizarse para producir o comercializar un programa computacional similar que atente contra la presente ley o para cualquier otro acto que infrinja los derechos de autor.

c. Las actividades que se realicen sobre una copia obtenida legalmente de un programa compu-tacional, con el único propósito de probar, investigar o corregir su funcionamiento o la seguridad del mismo u otros programas, de la red o del computador sobre el que se aplica. La información derivada de estas actividades solo podrá ser utilizada para los fines antes señalados.

Artículo 71 O. Es lícita la reproducción provisional de una obra, sin que se requiera remunerar al titu-lar ni obtener su autorización. Esta reproducción provisional deberá ser transitoria o accesoria; formar parte integrante y esencial de un proceso tecnológico, y tener como única finalidad la trans-misión lícita en una red entre terceros por parte de un intermediario, o el uso lícito de una obra

u otra materia protegida, que no tenga una significación económica independiente.

Artículo 71 P. Será lícita la sátira o parodia que constituye un aporte artístico que lo diferencia de la obra a que se refiere, a su interpretación o a la caracterización de su intérprete.

Artículo 71 Q. Es lícito el uso incidental y excep-cional de una obra protegida con el propósito de crítica, comentario, caricatura, enseñanza, interés académico o de investigación, siempre que dicha utilización no constituya una explotación encubierta de la obra protegida. La excepción establecida en este artículo no es aplicable a obras audiovisuales de carácter documental.

Artículo 71 R. Se podrá, sin que se requiera autori-zación del autor o titular, ni pago de remuneración alguna, efectuar la traducción de obras original-mente escritas en idioma extranjero y legítima-mente adquiridas, para efectos de uso personal.

Artículo 71 S. Se podrá, sin requerir autorización del autor o titular, ni pago de remuneración alguna, reproducir o comunicar al público una obra para la realización de actuaciones judiciales, administrativas y legislativas.

TITULO IVDISPOSICIONES GENERALES

NOTA

El numeral 8 del artículo 1 de la Ley 20435, publicada el 04.05.2010, modifica la presente norma, en el sentido de intercalar un nuevo Título III, pasando el actual Título III a ser Título IV, sin embargo, no modifica la numeración de los demás Títulos, dejando dos Títulos IV.

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CAPITULO I Registro

Artículo 72.- En el Registro de la Propiedad Inte-lectual deberán inscribirse los derechos de autor y los derechos conexos que esta ley establece.

El Reglamento determinará, en lo demás, los deberes y funciones del Conservador y la forma y solemnidades de las inscripciones.

Artículo 72 Bis.- El titular de un derecho patrimo-nial sobre una obra podrá utilizar, en el ejemplar, el símbolo “©” anteponiéndolo al año de la pri-mera publicación y a su nombre.

Tratándose de fonogramas, las copias de éstos o en sus envolturas, podrán presentar un símbolo “(p)” antepuesto al año de la primera publicación y al nombre del productor.

Las personas naturales o jurídicas cuyo nom-bre aparezca indicado de la manera señalada en los incisos anteriores, se presumirán como titula-res de los derechos respectivos.

Artículo 73.- La transferencia total o parcial de los derechos de autor o de derechos conexos, a cualquier título, deberá inscribirse en el Registro dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de celebración del respectivo acto o contrato. La transferencia deberá efectuarse por instrumento público o por instrumento privado autorizado ante notario.

También deberá inscribirse, dentro del mismo plazo, la resolución del contrato que originó la transferencia.

Artículo 74.- El editor gozará de los derechos que le otorga esta ley sólo previa inscripción del contrato respectivo en el Registro que establece el artículo 72; pero el incumplimiento de esta formalidad no privará al autor de los derechos que en conformidad a esta ley o al contrato le correspondan.

Art. 75. En el momento de inscribir una obra en el Registro de Propiedad Intelectual, se depositará un ejemplar completo, manuscrito, impreso o reproducido. Tratándose de obras no literarias, regirán las siguientes normas:

a. Para las obras de pintura, dibujo, escultura, ingeniería y arquitectura, bastarán los croquis, fotografías o planos del original necesarios

para identificarlo con las explicaciones del caso;

b. Para las obras cinematográficas, será suficiente depositar una copia del argumento, escenifi-cación y leyenda de la obra;

c. Para las obras fotográficas, será suficiente acompañar una copia de la fotografía;

d. Para el fonograma, será suficiente depositar la copia del disco o de la cinta magnetofónica que lo contenga, salvo que se trate de música nacional en que deberán depositarse dos ejemplares;

e. Para las interpretaciones y ejecuciones, será suficiente depositar una copia de la fijación. En el caso de las interpretaciones y ejecuciones de música nacional deberá depositarse dos ejemplares de la fijación. Se dispensa la presen-tación de esta copia cuando la interpretación o ejecución esté incorporada a un fonograma o a una emisión inscritos de acuerdo a la letra d) o f) del presente artículo;

f. Para las emisiones, se depositará una copia de la transmisión radial o televisual. Se dispensa la presentación de esta copia cuando haya sido enviada a la Oficina de Informaciones y Ra-diodifusión de la Presidencia de la República de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, y

g. Para las obras musicales será necesaria una partitura escrita; pero en el caso de las obras sinfónicas bastará una reducción para piano. Si se trata de obras con parte de canto, se acompañará la letra, y, en el caso de las obras de música nacional, deberá acompañarse dos ejemplares de la partitura.

NOTA

El Art. 16 de la LEY 19928, publicada el 31.01.2004, dispone que el Registro de Propiedad Intelectual, que recibe el depósito legal a que se refiere este artículo, debe entregar a la Biblioteca Nacional uno de los ejemplares de las obras mu-sicales, para los fines que indica.

Artículo 76.- La inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual se hará previo pago de los siguientes derechos calculados en porcentajes sobre una unidad tributaria mensual:

1.- Proyectos de ingeniería, de arquitectura y programas computacionales, 35%;

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Ley Nº 17.336

2.- Obras cinematográficas, 40%, y3.- Cualquier otra inscripción de las contempladas

en esta ley, 10%.

Todos estos derechos serán depositados en la cuenta corriente única de la Dirección de Bibliotecas,

Archivos y Museos, bajo la responsabilidad y custodia del funcionario que dicha Dirección designe, quien los destinará a la administración del Departamento de Derechos Intelectuales creado por el artículo 90 de esta ley.

Artículo 77.- Para los efectos de los derechos que se pagan por la inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual, se considerarán como una sola pieza:

a. Las obras teatrales, aunque tengan más de un acto, y

b. El disco fonográfico o la cinta magnetofónica grabada, aunque contengan más de una inter-pretación o ejecución.

CAPITULO IIDe las Acciones y Procedimientos

Párrafo IDe las Infracciones a las Disposiciones

de esta Ley

Artículo 78.- Las infracciones a esta ley y su re-glamento no contempladas expresamente en los artículos 79 y siguientes, serán sancionadas con multa de 5 a 50 unidades tributarias mensuales.

Párrafo IIDe los Delitos Contra

la Propiedad Intelectual

Artículo 79. Comete falta o delito contra la pro-piedad intelectual:

a. El que, sin estar expresamente facultado para ello, utilice obras de dominio ajeno protegidas por esta ley, inéditas o publicadas, en cual-quiera de las formas o por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 18.

b. El que, sin estar expresamente facultado para ello, utilice las interpretaciones, producciones

y emisiones protegidas de los titulares de los derechos conexos, con cualquiera de los fines o por cualquiera de los medios establecidos en el Título II.

c. El que falsificare o adulterare una planilla de ejecución.

d. El que falseare datos en las rendiciones de cuentas a que se refiere el artículo 50.

e. El que, careciendo de autorización del titular de los derechos o de la ley, cobrare derechos u otorgase licencias respecto de obras o de interpretaciones o ejecuciones o fonogramas que se encontraren protegidos.

Las conductas señaladas serán sancionadas de la siguiente forma:

1. Cuando el monto del perjuicio causado sea inferior a las 4 unidades tributarias mensuales, la pena será de prisión en cualquiera de sus grados o multa de 5 a 100 unidades tributarias mensuales.

2. Cuando el monto del perjuicio causado sea igual o superior a 4 unidades tributarias men-suales y sea inferior a 40 unidades tributarias mensuales, la pena será de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 20 a 500 unidades tributarias mensuales.

3. Cuando el monto del perjuicio sea igual o superior a 40 unidades tributarias mensuales, la pena será de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 50 a 1.000 unidades tri-butarias mensuales.

Artículo 79 bis.- El que falsifique obra protegida por esta ley, o el que la edite, reproduzca o distri-buya ostentando falsamente el nombre del editor autorizado, suprimiendo o cambiando el nombre del autor o el título de la obra, o alterando mali-ciosamente su texto, será sancionado con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 10 a 1.000 unidades tributarias mensuales.

Artículo 80. Comete delito contra la propiedad intelectual y será sancionado con pena de multa de 25 a 500 unidades tributarias mensuales:

a. El que, a sabiendas, reproduzca, distribuya, ponga a disposición o comunique al público una obra perteneciente al dominio público o al patrimonio cultural común bajo un nombre que no sea el del verdadero autor.

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b. El que se atribuyere o reclamare derechos patrimoniales sobre obras de dominio público o del patrimonio cultural común.

c. El que obligado al pago en retribución por la ejecución o comunicación al público de obras protegidas, omitiere la confección de las planillas de ejecución correspondientes.

Artículo 81. Comete delito contra la propiedad in-telectual y será sancionado con pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 50 a 800 unidades tributarias mensuales, el que tenga para comercializar, comercialice o alquile directamente al público copias de obras, de interpretaciones o de fonogramas, cualquiera sea su soporte, re-producidos en contravención a las disposiciones de esta ley.

El que con ánimo de lucro fabrique, importe, interne al país, tenga o adquiera para su distribu-ción comercial las copias a que se refiere el inciso anterior, será sancionado con las penas de reclu-sión menor en su grado medio a máximo y multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales.

Artículo 82. En caso de reincidencia de los delitos previstos en esta ley, se aplicarán las penas máxi-mas contempladas para cada uno de ellos. En estos casos, la multa no podrá ser inferior al doble de la anterior, y su monto máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales.

Artículo 83. Tratándose de los delitos previstos en el artículo 81, la pena aumentará en un grado si el responsable formare parte de una agrupación o reunión de personas para cometer dichos delitos, sin incurrir en los delitos de asociación ilícita.

En el caso del artículo 293 del Código Penal, se aplicará además una multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales; y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 294 del Código Penal.

Artículo 84. Incurrirá en responsabilidad civil el que, sin autorización del titular de los derechos o de la ley y, sabiendo o debiendo saber que inducirá, permitirá, facilitará u ocultará una in-fracción de cualquiera de los derechos de autor o derechos conexos, realice alguna de las siguientes conductas:

a. Suprima o altere cualquier información sobre la gestión de derechos.

b. Distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público copias de obras o fonogramas, sabiendo que la información sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

c. Distribuya o importe para su distribución, información sobre la gestión de derechos, sabiendo que la información sobre la gestión de derechos ha sido alterada sin autorización.

El que realice alguna de las conductas descritas en los literales precedentes, será sancionado con pena de multa de 25 a 150 unidades tributarias mensuales.

Artículo 85. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, se entenderá que es informa-ción sobre la gestión de derechos:

a. La información que identifica a la obra, a la interpretación o ejecución o al fonograma; al autor de la obra, al artista intérprete o ejecutante, o al productor del fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre la obra, interpretación o ejecución o fonograma.

b. La información sobre los términos y condicio-nes de utilización de las obras, interpretación o ejecución o fonograma.

c. Todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos ele-mentos estén adjuntos a un ejemplar de una obra, interpretación o ejecución o fonograma o figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición del público de una obra, interpretación o ejecución o fonograma.

Artículo 85 A. El monto de los perjuicios a que se refiere este Título se determinará en base al valor legítimo de venta al detalle de los objetos protegidos.

Cuando se trate de objetos protegidos que no tengan valor de venta legítimo, el juez deberá prudencialmente determinar el monto de los per-juicios para efectos de aplicar la pena.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.288

Ley Nº 17.336

Párrafo IIIDe las Normas Aplicables

al Procedimiento Civil y Penal

Artículo 85 B. El titular de los derechos recono-cidos en esta ley tendrá, sin perjuicio de las otras acciones que le correspondan, acciones para pedir:

a. El cese de la actividad ilícita del infractor. b. La indemnización de los daños y perjuicios

patrimoniales y morales causados.c. La publicación de un extracto de la sentencia,

a costa del demandado, mediante anuncio en un diario de circulación comercial de la Región correspondiente, a elección del perju-dicado.

Artículo 85 C. El tribunal, a solicitud del perjudi-cado, ordenará que los ejemplares que hubieren sido producto de alguna infracción o delito con-tenido en esta ley sean destruidos o apartados del comercio.

Estos ejemplares sólo podrán ser destinados a beneficencia por el tribunal cuando cuente con autorización del titular de los derechos. En este caso, el tribunal podrá decretar las medidas necesarias para garantizar que no reingresen al comercio, ordenando el marcado de los ejemplares y decretando la prohibición de enajenarlos por parte del beneficiario.

Artículo 85 D. El tribunal podrá ordenar, en cual-quier estado del juicio, las siguientes medidas precautorias:

a. La suspensión inmediata de la venta, circula-ción, exhibición, ejecución, representación o cualquier otra forma de explotación presun-tamente infractora.

b. La prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados, incluyendo la prohibición de publicitar o promover los productos o servicios motivo de la presunta infracción.

c. La retención de los ejemplares presuntamente ilícitos.

d. La retención o secuestro de los materiales, maquinarias e implementos que hayan sido destinados a la producción de ejemplares presuntamente ilícitos, o de la actividad presuntamente infractora, cuando ello sea necesario para prevenir futuras infracciones.

e. La remoción o retiro de los aparatos que hayan sido utilizados en la comunicación pública no autorizada, a menos que el pre-sunto infractor garantice que no reanudará la actividad infractora.

f. El nombramiento de uno o más interventores.g. La incautación del producto de la recitación,

representación, reproducción o ejecución, hasta el monto correspondiente a los derechos de autor que establezca prudencialmente el tribunal.

En lo no regulado por el inciso precedente, la dictación de estas medidas se regirá por las nor-mas generales contenidas en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.

Las medidas establecidas en este artículo podrán solicitarse, sin perjuicio de las medidas prejudiciales de los Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, como medidas prejudiciales, siempre que se acompañen ante-cedentes que permitan acreditar razonablemente la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de una inminente infracción y se rinda caución suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 85 E. Al determinar el perjuicio patrimo-nial el tribunal considerará, entre otros factores, el valor legítimo de venta al detalle de los bienes sobre los cuales recae la infracción.

El tribunal podrá, además, condenar al infrac-tor a pagar las ganancias que haya obtenido, que sean atribuibles a la infracción y que no hayan sido consideradas al calcular los perjuicios.

Con independencia de la existencia de un perjuicio patrimonial, para efectos de la determi-nación del daño moral, el tribunal considerará las circunstancias de la infracción, la gravedad de la lesión, el menoscabo producido a la reputación del autor y el grado objetivo de difusión ilícita de la obra.

Artículo 85 F. Al hacer efectiva la indemnización de perjuicios, el tribunal podrá ordenar, a petición de parte y sin perjuicio de los derechos que puedan hacer valer terceros, la incautación y entrega al titular del derecho del producto de la recitación, representación, reproducción, ejecución o cual-quier otra forma de explotación ilícita.

Artículo 85 G. Existirá acción pública para denun-ciar los delitos sancionados en esta ley.

289ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Ley Nº 17.366

Artículo 85 H. Se presume, salvo prueba en con-trario, que el derecho de autor y los derechos conexos subsisten sobre una obra o fonograma, cuya fecha de su primera publicación sea inferior a setenta años.

Sin embargo, no será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior respecto de aquellas obras y materias afines que hayan pasado al dominio público por expiración del plazo de protección de acuerdo a esta ley o a leyes anteriores.

Párrafo IVDe las Normas Especiales Aplicables

al Procedimiento Civil

Artículo 85 I. En los procedimientos civiles, el tribunal podrá ordenar a el o los presuntos infractores a esta ley, la entrega de toda informa-ción que posean respecto a las demás personas involucradas en la infracción, así como todos los antecedentes relativos a los canales de producción y distribución de los ejemplares infractores. El tribunal podrá aplicar multas de 1 a 20 unidades tributarias mensuales a aquellos que se nieguen a entregar dicha información.

Artículo 85 J. El juez de letras en lo civil que, de acuerdo a las reglas generales conozca de los jui-cios a que dé lugar la presente ley, lo hará breve y sumariamente.

Artículo 85 K. El titular de un derecho podrá solici-tar, una vez acreditada judicialmente la respectiva infracción, que las indemnizaciones de los daños y perjuicios patrimoniales y morales causados sean sustituidas por una suma única compensatoria que será determinada por el tribunal en relación a la gravedad de la infracción, no pudiendo ser mayor a 2.000 unidades tributarias mensuales por infracción.

CAPÍTULO IIILimitación de responsabilidad de los prestadores de servicios de internet

Artículo 85 L. Sin perjuicio de las normas gene-rales sobre responsabilidad civil aplicables, en el caso de aquellas infracciones a los derechos pro-tegidos por esta ley cometidas por terceros, que

ocurran a través de sistemas o redes controladas u operadas por personas naturales o jurídicas que presten algunos de los servicios señalados en los artículos siguientes, los prestadores de tales servicios no serán obligados a indemnizar el daño, en la medida que cumplan con las condiciones previstas en los artículos siguientes para limitar tal responsabilidad, conforme a la naturaleza del servicio prestado. En estos casos, los prestadores de servicio sólo podrán ser objeto de las medidas prejudiciales y judiciales a que se refiere el artí-culo 85 R.

Artículo 85 M. Los prestadores de servicios de transmisión de datos, enrutamiento o suministro de conexiones no serán considerados responsa-bles de los datos transmitidos a condición que el prestador:

a. No modifique ni seleccione el contenido de la transmisión. Para estos efectos no se conside-rará modificación del contenido, la manipula-ción tecnológica del material necesaria para facilitar la transmisión a través de la red, como la división de paquetes;

b. No inicie él la transmisión, yc. No seleccione a los destinatarios de la infor-

mación.

Esta limitación de responsabilidad comprende el almacenamiento automático o copia automática y temporal de los datos transmitidos, técnicamen-te necesarios para ejecutar la transmisión, siempre que este almacenamiento o copia automática no esté accesible al público en general y no se man-tenga almacenado por más tiempo del razonable-mente necesario para realizar la comunicación.

Artículo 85 N. Los prestadores de servicios que temporalmente almacenen datos mediante un proceso de almacenamiento automático no serán considerados responsables de los datos almacena-dos a condición que el prestador:

a. Respete las condiciones de acceso de usua-rios y las reglas relativas a la actualización del material almacenado establecidas por el proveedor del sitio de origen, salvo que dichas reglas sean usadas por éste para prevenir o di-ficultar injustificadamente el almacenamiento temporal a que se refiere este artículo;

b. No interfiera con la tecnología compatible y estandarizada utilizada en el sitio de origen

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.290

Ley Nº 17.336

para obtener información sobre el uso en línea del material almacenado, cuando la utilización de dichas tecnologías se realice de conformidad con la ley y sean compatibles con estándares de la industria ampliamente aceptados;

c. No modifique su contenido en la transmisión a otros usuarios, y

d. Retire o inhabilite en forma expedita el acceso a material almacenado que haya sido retirado o al que se haya inhabilitado el acceso en su sitio de origen, cuando reciba una notificación de conformidad con el procedimiento estable-cido en el artículo 85 Q.

Artículo 85 Ñ. Los prestadores de servicios que a petición de un usuario almacenan, por sí o por intermedio de terceros, datos en su red o sistema, o que efectúan servicios de búsqueda, vinculación y,o referencia a un sitio en línea mediante herra-mientas de búsqueda de información, incluidos los hipervínculos y directorios, no serán considerados responsables de los datos almacenados o referidos a condición que el prestador:

a. No tenga conocimiento efectivo del carácter ilícito de los datos;

b. No reciba un beneficio económico directamen-te atribuible a la actividad infractora, en los casos en que tenga el derecho y la capacidad para controlar dicha actividad;

c. Designe públicamente un representante para recibir las notificaciones judiciales a que se re-fiere el inciso final, de la forma que determine el reglamento, y

d. Retire o inhabilite en forma expedita el acceso al material almacenado de conformidad a lo dispuesto en el inciso siguiente.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene un conocimiento efectivo cuando un tribunal de justicia competente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 85 Q, haya ordenado el retiro de los datos o el bloqueo del acceso a ellos y el prestador de servicios, estando notificado legalmente de dicha resolución, no cumpla de manera expedita con ella.

Artículo 85 O. Para gozar de las limitaciones de responsabilidad establecidas en los artículos precedentes, los prestadores de servicios, además, deberán:

a. Haber establecido condiciones generales y públicas, bajo las cuales éste podrá hacer uso de la facultad de poner término a los contratos de los proveedores de contenido calificados judicialmente como infractores reincidentes de los derechos protegidos por esta ley.

b. No interferir en las medidas tecnológicas de protección y de gestión de derechos de obras protegidas ampliamente reconocidas y utili-zadas lícitamente.

c. No haber generado, ni haber seleccionado el material o a sus destinatarios.

Se exceptúa de esta obligación a los prestado-res de servicios de búsqueda, vinculación o refe-rencia a un sitio en línea mediante herramientas de búsqueda de información.

Artículo 85 P. Los prestadores de servicios referi-dos en los artículos precedentes no tendrán, para efectos de esta ley, la obligación de supervisar los datos que transmitan, almacenen o referencien ni la obligación de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas.

Lo establecido en el inciso anterior se com-prenderá sin perjuicio de cualquier actividad que los tribunales ordinarios de justicia decreten para investigar, detectar y perseguir delitos o prácticas constitutivas de ejercicios abusivos de los derechos de autor o conexos reconocidos por esta ley.

Artículo 85 Q. Para las infracciones a los derechos reconocidos por esta ley cometidas en o por medio de redes o sistemas controlados u operados por o para prestadores de servicios, el titular de los respectivos derechos o su representante podrán solicitar como medida prejudicial o judicial las que se señalan en el artículo 85 R. Cuando las medidas se soliciten en carácter de prejudicial, y siempre que existan razones graves para ello, se podrán decretar sin audiencia del proveedor del contenido, pero debiendo el solicitante rendir caución previa, a satisfacción del tribunal. Esta solicitud será conocida por el juez de letras en lo civil del domicilio del prestador de servicios, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran interponerse.

Para estos efectos, la solicitud, además de cumplir con los requisitos de los números 1º, 2º y 3º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, deberá indicar claramente:

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a. Los derechos supuestamente infringidos, con indicación precisa de la titularidad de éstos y la modalidad de la infracción;

b. El material infractor, yc. La localización del material infractor en las

redes o sistemas del prestador de servicios respectivos.

Cumplido lo dispuesto en el inciso anterior, el tribunal decretará sin demora el retiro o bloqueo de los contenidos infractores. Dicha resolución se notificará por cédula al prestador de servicios respectivo y por el estado diario al solicitante.

El proveedor de contenido afectado podrá, sin perjuicio de otros derechos, requerir al tribunal que decretó la orden que se deje sin efecto la medida de restricción de acceso o retiro de mate-rial. Para ello deberá presentar una solicitud que cumpla con los mismos requisitos señalados en el inciso segundo y deberá acompañar todo antece-dente adicional que fundamente esta petición e implicará su aceptación expresa de la competencia del tribunal que está conociendo del asunto.

Este procedimiento se tramitará breve y su-mariamente, y las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo, gozando de preferencia para su conocimiento y vista por el tribunal de alzada.

Artículo 85 R. En los casos en que se hayan cumplido los requisitos generales del artículo 85 O y los requisitos establecidos en el artículo 85 M, respecto de las funciones de transmisión, enrutamiento o suministro, el tribunal sólo podrá disponer como medida prejudicial o judicial la adopción de medidas razonables para bloquear el acceso a un determinado contenido infractor que sea claramente identificado por el solicitante y que no implique el bloqueo de otros contenidos legítimos, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo precedente.

En los casos en que se hayan cumplido los requisitos generales del artículo 85 O y los re-quisitos especiales establecidos en los artículos 85 N y 85 Ñ, respecto de las funciones mencio-nadas en dichos artículos, el tribunal sólo podrá disponer como medidas prejudiciales o judiciales las siguientes:

a. El retiro o inhabilitación del acceso al material infractor que sea claramente identificado por el solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 85 Q;

b. La terminación de cuentas determinadas de infractores reincidentes de dicho prestador de servicio, que sean claramente identificadas por el solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 85 Q, y cuyo titular esté usando el sistema o red para realizar una actividad infractora a los derechos de autor y conexos.

Todas estas medidas se dictarán con la de-bida consideración de la carga relativa para el prestador de servicios, para los usuarios y para los suscriptores, del eventual daño al titular del derecho de autor o conexos, de la factibilidad técnica y eficacia de la medida, y de la existencia de otras formas de observancia menos gravosas para asegurar el respeto del derecho que se reclama.

Estas medidas se decretarán previa notifica-ción al prestador de servicios, de conformidad con los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 85 Q, con la excepción de los mandamientos judiciales que busquen asegurar la preservación de la evidencia o cuando se trate de otros man-damientos judiciales que se estime no tendrán un efecto real en la operación del sistema o red del prestador de servicios.

Artículo 85 S. El tribunal competente, a reque-rimiento de los titulares de derechos que hayan iniciado el procedimiento establecido en el artí-culo precedente, podrá ordenar la entrega de la información que permita identificar al supuesto infractor por el prestador de servicios respecti-vo. El tratamiento de los datos así obtenidos se sujetará a lo dispuesto en la ley N°19.628, sobre protección de la vida privada.

Artículo 85 T. El que, a sabiendas, proporcione información falsa relativa a supuestas infracciones a los derechos reconocidos en esta ley, deberá indemnizar los daños causados a cualquier parte interesada, si estos daños son resultado de accio-nes que el proveedor de servicios de red tome en base a dicha información, y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 197 del Código Penal.

Artículo 85 U. Sin perjuicio de las disposiciones previas contenidas en este Capítulo, los presta-dores de servicios de Internet deberán comunicar por escrito a sus usuarios los avisos de supuestas infracciones que reciban, a condición que en la comunicación que reciban cumplan los siguientes requisitos:

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Ley Nº 17.336

a. Reciba en forma electrónica o de otra forma escrita del titular de los derechos o de su re-presentante, aviso de la supuesta infracción;

b. El titular de los derechos o su representante deberá tener domicilio o residencia en Chile y, en su caso, contar con poder suficiente para ser emplazado en juicio, en representación del titular;

c. Se identifiquen los derechos supuestamente infringidos, con indicación precisa de la titula-ridad de éstos y la modalidad de la infracción;

d. Se identifique el material infractor y su loca-lización en las redes o sistemas del prestador de servicios a quien se envía la comunicación, a través del URL o sus equivalentes, y

e. Contenga datos que permitan al prestador de servicios identificar al usuario proveedor del supuesto material infractor.

Los prestadores de servicios de Internet, una vez recibida una comunicación de conformidad al inciso anterior, informarán al usuario supues-tamente infractor esta situación acompañando los antecedentes proporcionados por el titular del derecho o su representante, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la recepción de la referida comunicación.

CAPITULO IVDisposiciones Generales

Artículo 86.- Son irrenunciables los derechos pa-trimoniales que esta ley otorga a los titulares de los derechos de autor y conexos, especialmente los porcentajes a que se refieren los artículos 50, 61, 62 y 67.

Art. 87. DEROGADO

Artículo 88.- El Estado, los Municipios, las Cor-poraciones oficiales, las Instituciones semifiscales o autónomas y las demás personas jurídicas esta-tales serán titulares del derecho de autor respecto de las obras producidas por sus funcionarios en el desempeño de sus cargos.

Sin embargo, mediante resolución del titular podrá liberarse cualquiera de dichas obras, para que formen parte del patrimonio cultural común. Esta excepción no será aplicable a las obras desa-rrolladas en el contexto de la actividad propia de las empresas públicas o en las que el Estado tenga participación, cuando la obra tenga un sentido

estratégico para sus fines o cuando la ley que la crea y regula lo establezca expresamente.

Artículo 89.- Los derechos otorgados por esta ley a los titulares de derechos de autor y conexos, no afectan la protección que les sea reconocida por la Ley de Propiedad Industrial y otras disposiciones legales vigentes que no se deroguen expresamente.

TÍTULO IV

DEPARTAMENTO DE DERECHOS INTELECTUALES

Artículo 90.- Créase el Departamento de Derechos Intelectuales, que tendrá a su cargo el Registro de Propiedad Intelectual y las demás funciones que le encomiende el Reglamento. Este organismo dependerá de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos y tendrá la siguiente Planta:

Planta Directiva, Profesional y Técnica- 1 Conservador de Derechos Intelectuales,

Abogado,- 3a. Categoría.- 1 Jefe de Sección, Abogado, 5a. Categoría. Planta Administrativa 1 Oficial, 5a. Categoría.- 1 Oficial, 6a. Categoría.- 1 Oficial, 7a. Categoría.- 2 Oficiales, Grado 1°.

Planta Auxiliar- 1 Mayordomo, Grado 6°.- 1 Auxiliar, Grado 8°.

Los gastos que demande esta planta por el presente año se imputarán al Presupuesto de Gas-tos Corrientes de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Educación Pública.

TÍTULO V

DE LA GESTION COLECTIVA DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS

Artículo 91.- La gestión colectiva de los derechos de autor y conexos sólo podrá realizarse por las entidades autorizadas de conformidad con las

293ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Ley Nº 17.366

disposiciones de este Título, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21.

NOTA

La Ley 19166 sustituyó el original Título V que comprendía de los artículos 91 a 97.

Artículo 92.- Las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales deberán constituirse como corporaciones chilenas de derecho privado, en conformidad con lo previsto en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil y su objetivo social sólo podrá consistir en la realización de las actividades de administración, protección y cobro de los derechos intelectuales a que se refiere este Título.

Ello no obstante, la respectiva asamblea gene-ral de socios podrá acordar, por mayoría absoluta de los afiliados, que hasta el 10% de lo recaudado y los remanentes de fondos sociales que se generen con motivo de su actividad, sean destinados a la promoción de actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros y repre-sentados, y de estímulo a la creación nacional, junto a otros recursos que les sean aportados para tales fines.

Artículo 93.- Sin perjuicio de las disposiciones generales aplicables a las corporaciones, conte-nidas en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, los estatutos de las entidades de gestión colectiva deberán contener las siguientes estipulaciones:

a. La especificación de los derechos intelectuales que la entidad se propone administrar.

b. El régimen de votación, que podrá establecerse teniendo en cuenta criterios de ponderación en función de los derechos generados, que limiten en forma razonable el voto plural, salvo en materias relativas a sanciones de exclusión de socios, en que el régimen de votos será igualitario.

c. Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación, incluido el por-centaje destinado a gastos de administración, que en ningún caso podrá exceder del 30 por ciento de lo recaudado.

d. El destino del patrimonio, en el supuesto de liquidación de la entidad, y demás normas que

regulen los derechos de los socios y adminis-trados en tal evento.

Artículo 94.- Las entidades de gestión colectiva, para dar inicio a cualquiera de las actividades señaladas en el artículo 92 requerirán de una autorización previa del Ministro de Educación, la que se otorgará mediante resolución publicada en el Diario Oficial.

Artículo 95.- El Ministro de Educación otorgará la autorización prevista en el artículo anterior dentro de los 180 días siguientes a la presentación de la solicitud, si concurren las siguientes condiciones:

a. Que los estatutos de la entidad solicitante cumplan los requisitos establecidos en este Título.

b. Que la entidad solicitante represente, a lo menos, un 20 por ciento de los titulares ori-ginarios chilenos o extranjeros domiciliados en Chile que, en el país, causen derechos en un mismo género de obras o producciones.

c. Que de los datos aportados y de la informa-ción practicada, se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones de idoneidad necesaria para asegurar la correcta y eficaz administración de los derechos en todo el territorio nacional.

Si el Ministro no se pronunciare dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se entenderá concedida la autorización.

Artículo 96.- La autorización podrá ser revocada por el Ministro de Educación si sobreviniere o se pusiere de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación de la autoriza-ción, o si la entidad de gestión dejase de cumplir gravemente las obligaciones establecidas en este Título. En estos casos, el Ministerio de Educación, en forma previa a la revocación, apercibirá a la entidad de gestión respectiva para que en el plazo que determine, que no podrá ser inferior a 90 días, subsane o corrija los hechos observados.

La revocación producirá sus efectos a los 90 días de la publicación de la resolución respectiva en el Diario Oficial, salvo que el Ministro de Educación fijare un plazo inferior en casos graves y calificados.

Artículo 97.- Las entidades de gestión colectiva estarán siempre obligadas a aceptar la administra-

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Ley Nº 17.336

ción de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que les sean encomendados de acuerdo con sus objetivos o fines. Dicho en-cargo lo desempeñarán con sujeción a las dispo-siciones de esta ley y a sus estatutos.

En los casos de titulares de derechos que no se encuentren afiliados a alguna entidad de gestión colectiva autorizada, podrán ser representados ante éstas por personas, naturales o jurídicas, que hubieren recibido el encargo de cautelar o cobrar sus derechos de autor o conexos.

Artículo 98.- El reparto de los derechos recaudados en cada entidad de gestión colectiva se efectuará entre los titulares de las obras o producciones uti-lizadas, con arreglo al sistema determinado en los estatutos y reglamentos de la entidad respectiva.

Los sistemas de reparto contemplarán una participación de los titulares de obras y produc-ciones en los derechos recaudados, proporcional a la utilización de éstas.

Artículo 99.- Las entidades de gestión colectiva confeccionarán, anualmente, un balance general al 31 de diciembre de cada año, y una memoria de las actividades realizadas en el último ejercicio social. Sin perjuicio de las normas de fiscalización que se establezcan en los estatutos, el balance y la documentación contable deberán ser sometidas a la aprobación de auditores externos, designados por la Asamblea General de socios.

El balance, con el informe de los auditores externos, se pondrá a disposición de los socios con una antelación mínima de 30 días al de la celebración de la Asamblea General en la que haya de ser aprobado.

Artículo 100.- Las entidades de gestión estarán obligadas a contratar, con quien lo solicite, la concesión de autorizaciones no exclusivas de los derechos de autor y conexos que administren, de acuerdo con tarifas generales que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio.

Las entidades de gestión sólo podrán negarse a conceder las autorizaciones necesarias para el uso de su repertorio, en el caso que el solicitante no ofreciere suficiente garantía para responder del pago de la tarifa correspondiente.

Las tarifas serán fijadas por la entidades de gestión, a través del órgano de administración previsto en sus Estatutos, y regirán a contar de su publicación en el Diario Oficial.

Las entidades de gestión podrán diferenciar las tarifas generales según categoría de usuario, pudiendo fijarse además planes tarifarios alterna-tivos o tarifas especiales mediante la celebración de contratos con asociaciones de usuarios, a los cuales podrá optar cualquier usuario que se ubique dentro de la misma categoría. Las tarifas acordadas conforme a esta disposición deberán ser publicadas en el Diario Oficial.

Las tarifas correspondientes a usuarios con obligación de confeccionar planillas, de confor-midad a la ley o a sus respectivos contratos de licenciamiento, deberán estructurarse de modo que la aplicación de éstas guarde relación con la utilización de las obras, interpretaciones o fono-gramas de titulares representados por la entidad de gestión colectiva respectiva.

La falta de confección de la planilla o su confección incompleta o falsa, no dará derecho a la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior.

Salvo acuerdo en contrario, estarán obligadas a confeccionar planillas de ejecución o listas de obras utilizadas las empresas de entretenimiento que basen su actividad en la utilización de obras musicales y los organismos de radiodifusión. Los demás usuarios estarán exentos de la obligación de confeccionar planillas de ejecución.

Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de la gestión de las obras literarias, dramáticas, dramático-musicales, coreográficas o pantomí-micas, como, asimismo, respecto de aquellas utilizaciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 21, a menos que la respectiva entidad realice gestión colectiva de los derechos de estas obras.

Artículo 100 bis.- No obstante lo establecido en el inciso tercero del artículo anterior, las asociacio-nes con personalidad jurídica que representen a usuarios de derechos de autor o conexos, que no hubiesen alcanzado un acuerdo con una entidad de gestión colectiva sobre el monto de la tarifa, deberán someter la controversia a mediación, la que será obligatoria para ambas partes.

La mediación será un procedimiento no ad-versarial y tendrá por objeto propender a que, mediante la comunicación directa entre las partes y con intervención de un mediador, éstas lleguen a una solución extrajudicial de la controversia. Los mediadores deberán inscribirse en un Registro Público de Mediadores y Árbitros de Propiedad Intelectual que llevará el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes. Los mediadores y árbitros a

295ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Ley Nº 17.366

que alude el artículo siguiente deberán contar con un título profesional, con al menos cinco años de ejercicio profesional y con experiencia calificada en el ámbito de propiedad intelectual o en el área de la actividad económica. Los procedimientos de inscripción en el Registro, la forma y caracterís-ticas de éste, y los honorarios que mediadores y árbitros deberán percibir serán determinados por un reglamento dictado, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta ley en el Diario Oficial, por el Ministerio de Educación y firmado, además, por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo. La publicación del aviso a que alude el inciso cuarto de este artículo será solventado por la parte que impugna la tarifa.

El mediador será nombrado de común acuer-do por las partes, y a falta de acuerdo, la designa-ción será realizada por el juez de letras en lo civil del domicilio de la entidad de gestión respectiva, a requerimiento de la asociación de usuarios o de la entidad de gestión, de entre los inscritos en el Registro Público de Mediadores y Árbitros de Pro-piedad Intelectual, sujetándose al procedimiento de designación de peritos establecido en el Código de Procedimiento Civil. La designación efectuada por el tribunal no será susceptible de recurso algu-no. Para efectuar esta designación el juez deberá verificar, mediante los antecedentes aportados por las partes, que no se trata de una tarifa vigente determinada convencionalmente o por sentencia arbitral ejecutoriada, dictada dentro de los tres años anteriores a la fecha de presentación y que el asunto controvertido no se encuentre sometido a mediación o arbitraje, ni haya sido sometido a mediación o arbitraje en igual plazo. De verificar alguna de estas circunstancias, el juez rechazará de plano la solicitud de mediación.

Una vez nombrado el mediador, el juez orde-nará poner en conocimiento de los interesados, mediante la publicación de un aviso en un diario de circulación nacional, la circunstancia de encon-trarse sometida a mediación una determinada tari-fa, para que éstos se hagan parte en la mediación, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 el Código de Procedimiento Civil.

El proceso de mediación no durará más de sesenta días, contados desde la publicación del aviso a que alude el inciso anterior. Con todo, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar la ampliación de este plazo.

Durante el procedimiento el mediador podrá citar a todas las audiencias necesarias para el cumplimiento de los fines de la mediación.

Dentro de los diez días siguientes a la notifi-cación del nombramiento del mediador las partes deberán presentar sus propuestas fundadas de tarifa y las utilizaciones respecto de las cuales se aplica, así como los antecedentes en que se fundan. Sin perjuicio de lo anterior, en el transcurso de la mediación, las partes podrán presentar nuevas propuestas de tarifa.

En caso de que una parte no comparezca, no haga una propuesta fundada de tarifa o se desista de la mediación, la propuesta de tarifa hecha por la otra parte se tendrá por aceptada por el solo ministerio de la ley y tendrá valor de sentencia ejecutoriada. El mediador dejará constancia de las circunstancias anteriores en el acta.

En caso de llegarse a acuerdo sobre todos o algunos de los puntos sometidos a mediación, se dejará constancia en un acta de mediación, la que, luego de ser leída por los participantes, será firma-da por ellos y por el mediador, quedando copia en poder de cada una de las partes y del mediador. Dicha acta tendrá valor de sentencia ejecutoriada. La tarifa adoptada bajo este procedimiento, al igual que la que se determine conforme al inciso anterior, no podrá ser modificada por la entidad de gestión respectiva, ni someterse a una nueva mediación, en un plazo de tres años contado desde la fecha del acta de mediación.

Si dentro del plazo original o ampliado no hubiera acuerdo, se entenderá fracasado el pro-cedimiento y se levantará un acta, que deberá ser firmada por ambas partes. En caso que alguna no quiera o no pueda firmar, dejará constancia de ello el mediador, quien actuará como ministro de fe. Luego de esto, las partes podrán someterse al arbitraje que regula el artículo siguiente.

Artículo 100 ter.- En caso que la mediación fracase total o parcialmente, el o los asuntos controver-tidos deberán ser sometidos a arbitraje, a reque-rimiento de cualquiera de las partes. Para ello, cualquiera de las partes podrá concurrir dentro de treinta días, contados desde la fecha del acta a que alude el inciso final del artículo anterior, al juez de letras en lo civil del domicilio de la entidad de gestión respectiva, acompañando el acta de la mediación previa, a efectos de dar inicio al pro-cedimiento de designación del tribunal arbitral.

Vencido el plazo establecido en el inciso ante-rior, no se podrá someter las tarifas impugnadas a un nuevo proceso de mediación sino transcurrido el término de tres años contado desde la fecha del acta de mediación respectiva.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.296

Ley Nº 17.336

El tribunal arbitral estará integrado por tres miembros árbitros arbitradores, regidos por los artículos 222 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, uno nombrado por la asociación de usuarios, otro por la entidad de gestión y un tercero de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo o en ausencia de nombramiento por una de las partes, la o las designaciones serán realizadas por el juez de letras en lo civil del domicilio de la entidad de gestión respectiva y se sujetarán al pro-cedimiento de designación de peritos establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que las partes puedan oponerse a la designación. Los árbitros deberán estar previamente inscritos en el Registro de Mediadores y Árbitros de Propiedad Intelectual.

El tribunal deberá fijar fecha para la audiencia de las partes, determinar el mecanismo de notificación que utilizará para poner en conocimiento de ellas las resoluciones o decisiones que adopte y sus normas y procedimientos, debiendo contemplar, en todo caso, la audiencia de las partes, los mecanismos para recibir las pruebas y antecedentes que éstas aporten y el modo en que se le formularán las solicitudes.

Las partes deberán, en la audiencia fijada para el efecto, aportar en sobre cerrado sus respectivas propuestas fundadas de tarifas finales y las utili-zaciones respecto de las cuales se aplican, junto a las pruebas y antecedentes que las sustentan.

La incomparecencia injustificada de una de las partes tendrá como efecto la aceptación de la propuesta de la contraparte, en cuyo caso el tribunal deberá dictar sentencia dentro de diez días. Para estos efectos, la parte correspondiente deberá acompañar, dentro de tercero día, ante-cedentes que a juicio del tribunal justifiquen su incomparecencia.

Para resolver el arbitraje deberán considerarse, entre otros criterios, la categoría del usuario, el beneficio pecuniario obtenido por los usuarios de esa categoría en la explotación del repertorio o re-gistro de la entidad, la importancia del repertorio en el desarrollo de la actividad de los usuarios de esa categoría, y las tarifas anteriores convenidas por las partes o resueltas en un proceso anterior.

En el curso del procedimiento el tribunal podrá llamar a las partes a conciliación. Asimismo, las partes podrán llegar a acuerdo, poniéndose término al procedimiento por la sola presentación del conve-nio de tarifas alcanzado. En este último caso, dicho convenio tendrá el valor de sentencia ejecutoriada.

El tribunal, al dictar sentencia, deberá limitarse a optar exclusivamente por una de las propuestas de las partes entregadas en sobre cerrado. La

sentencia del tribunal tendrá valor de sentencia ejecutoriada y constituirá un plan tarifario alter-nativo, pudiendo acogerse a estas tarifas especiales cualquier usuario que así lo solicite. Para estos efectos, la entidad de gestión colectiva deberá poner a disposición del público el laudo o, en su caso, el acuerdo. Igualmente, el tribunal remitirá copia al Consejo de la Cultura y las Artes, que llevará un registro público de los laudos y acuerdos.

La tarifa adoptada bajo este procedimiento no podrá ser modificada por la entidad de gestión respectiva, ni someterse a una nueva mediación o a un nuevo arbitraje, en un plazo de tres años.

El tribunal deberá dictar su fallo dentro de sesenta días contados desde su constitución. En contra de la sentencia arbitral sólo podrá interpo-nerse el recurso de casación en la forma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales, y el recurso de queja, conforme a los artículos 545 y siguientes del mismo Código.

Procederá también el recurso de rectificación, aclaración o enmienda, con el solo efecto de pre-cisar las condiciones necesarias para una mejor aplicación de la tarifa que resulte elegida por el tribunal, sin alterar las condiciones sustantivas de la misma. Dicho recurso podrá ser interpuesto dentro del plazo de quince días contado desde la notificación de la sentencia.

Las costas del proceso serán solventadas por aquella parte cuya propuesta de tarifas resultare desechada por el tribunal.

Durante el proceso de arbitraje los usuarios podrán utilizar el repertorio o registro de la so-ciedad de gestión colectiva cuyas tarifas fueron controvertidas, pagando las tarifas que hubiesen estado pagando con anterioridad al arbitraje y si no las hubiese, las que correspondan a la fijada por la entidad de gestión conforme a la ley. La diferencia que resulte entre la tarifa pagada y la definitiva dará origen a reliquidaciones que serán determinadas en el fallo arbitral.

Artículo 101.- Los juicios a que dé lugar la aplica-ción de las normas de este título, se tramitarán en conformidad con las reglas del Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 102.- Las entidades de gestión autorizadas representarán legalmente a sus socios y representa-dos nacionales y extranjeros en toda clase de pro-cedimientos administrativos o judiciales, sin otro requisito que la presentación de copias autorizadas de la escritura pública que contenga su estatuto y de la resolución que apruebe su funcionamiento.

297ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Ley Nº 17.366

Para los efectos de este artículo, cada entidad de gestión llevará un registro público de sus aso-ciados y representados extranjeros, el que podrá ser computarizado, con indicación de la entidad a que pertenecen y de la categoría de derecho que ad-ministra, de acuerdo al género de obras respectivo.

Cada entidad de gestión enviará al Ministerio de Educación, copia de los contratos de represen-tación, legalizados y protocolizados, celebrados con las entidades de gestión extranjeras del mismo género o géneros de obras, los cuales también deberán mantenerse en el domicilio de la entidad de gestión a disposición de cualquier interesado.

TITULO VIDE LA CORPORACIÓN CULTURAL CHILENA

Art. 103. DEROGADO

NOTA

La LEY 19166 derogó el antiguo Título VI que comprendía los artículos 98 al 105.

Art. 104. DEROGADO

Art. 105. DEROGADO

TITULO VII

Disposiciones finales y artículos transitorios

Artículo 106.- Deróganse el Decreto-Ley de Propie-dad Intelectual número 345, de 17 de Marzo de 1925, y la ley N° 9.549, de 21 de Enero de 1950.

Artículo 107.- Dentro del plazo de 180 días el Presidente de la República deberá dictar el Re-glamento de esta ley.

Artículo 108.- La presente ley regirá 180 días después de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 109.- Los titulares de derechos conexos, cuyas interpretaciones o ejecuciones, emisiones y grabaciones hayan sido publicadas en el territorio nacional con anterioridad a la presente ley, para gozar de la protección otorgada por ésta, deberán

proceder a su inscripción en el Registro de Pro-piedad Intelectual dentro del plazo de 180 días contados desde su publicación. La inscripción a que se refiere este artículo requerirá solamente la presentación de una declaración jurada, sin perjuicio de prueba en contrario.

Artículo 110.- El Departamento del Pequeño De-recho de Autor refundirá en un solo texto todas las disposiciones relativas a la fijación y cobro del pequeño derecho de autor contenidas en la ley número 5.563, de 10 de Enero de 1935, en el DFL. número 35/6.331, de 19 de Noviembre de 1942 y en el Decreto Universitario número 1.070, de 16 de Mayo de 1951, y sus modificaciones. Mientras se dicta el referido texto, la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor tendrá todas las facultades, funciones y atribuciones que corres-pondían al Departamento del Pequeño Derecho de Autor de la Universidad de Chile.

Artículo 111.- Dentro del plazo de 90 días de cons-tituida la Corporación Cultural Chilena creada en el Título VI de esta ley, el Comité Ejecutivo de la misma presentará a la consideración de su Consejo un proyecto de reglamento interno de actividades, que se elaborará, dentro de lo posible, en consulta con las Corporaciones representadas en el Consejo.

Artículo 112.- Las personas indicadas en el artículo1° de la ley número 15.478 que al 27 de

Octubre de 1966 tenían 65 años de edad y que acrediten haber desarrollado a lo menos durante 30 años algunas de las actividades allí señaladas, tendrán un nuevo plazo de 180 días para acogerse a los beneficios que otorga el artículo 1° transito-rio de la ley número 16.571.

La Caja de Previsión de Empleados Parti-culares publicará los avisos de prensa que sean necesarios para dar amplia difusión al precepto contenido en el inciso anterior.”.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.

Santiago, a veintiocho de agosto de mil no-vecientos setenta.-

EDUARDO FREI MONTALVA.-

Máximo Pacheco Gómez, Ministro de Educación.

LEY Nº 17.798

SOBRE CONTROL DE ARMAS

301ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Ley Nº 17.798

TITULO I

CONTROL DE ARMAS Y ELEMENTOS SIMILARES

Artículo 1°- El Ministerio de Defensa Nacional a través de la Dirección General de Movilización Nacional estará a cargo de la supervigilancia y control de las armas, explosivos, fuegos artifi-ciales y artículos pirotécnicos y otros elementos similares de que trata esta ley.

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la Dirección General de Movilización Nacional actuará como autoridad central de coordinación de todas las autoridades ejecutoras y contraloras que correspondan a las comandancias de guarnición de las Fuerzas Armadas y autorida-des de Carabineros de Chile y, asimismo, de las autoridades asesoras que correspondan al Banco de Pruebas de Chile y a los servicios especializados de las Fuerzas Armadas, en los términos previstos en esta ley y en su reglamento.

Lo dispuesto en los incisos precedentes debe entenderse sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio del Interior y Segu-ridad Pública en lo relativo a la mantención del orden público y la seguridad pública interior; al procesamiento y tratamiento de datos y a la coor-dinación y fomento de medidas de prevención y control de la violencia relacionadas con el uso de armas, conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley Nº20.502.

Artículo 2°- Quedan sometidos a este control:

a) El material de uso bélico, entendiéndose por tal las armas, cualquiera sea su naturaleza, sus municiones, explosivos o elementos similares construidos para ser utilizados en la guerra por las fuerzas armadas, y los medios de combate terrestre, naval y aéreo, fabricados o acondicionados especialmente para esta finalidad;

b).- Las armas de fuego, sea cual fuere su calibre, y sus partes, dispositivos y piezas;

c).- Las municiones y cartuchos; d) Los explosivos y otros artefactos de similar

naturaleza de uso industrial, minero u otro uso legítimo que requiera de autorización, sus partes, dispositivos y piezas, incluyendo los detonadores y otros elementos semejantes;

e).- Las sustancias químicas que esencialmente son susceptibles de ser usadas o empleadas para la

fabricación de explosivos, o que sirven de base para la elaboración de municiones, proyectiles, misiles o cohetes, bombas, cartuchos, y los ele-mentos lacrimógenos o de efecto fisiológico;

f) Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus partes, dispositivos y piezas. En este caso no será aplicable lo dispuesto en los artículos 8º y 14 A;

g) Las instalaciones destinadas a la fabricación, armaduría, prueba, almacenamiento o depó-sito de estos elementos.

Para los efectos de este control, las autoridades a que se refiere el artículo 1º de esta ley podrán ingresar a los polígonos de tiro, y

h) Las armas basadas en pulsaciones eléctricas, tales como los bastones eléctricos o de elec-troshock y otras similares.

Articulo 3°- Ninguna persona podrá poseer o tener armas largas cuyos cañones hayan sido recortados, armas cortas de cualquier calibre que funcionen en forma totalmente automática, armas de fantasía, entendiéndose por tales aquellas que se esconden bajo una apariencia inofensiva; ar-mas de juguete, de fogueo, de balines, de postones o de aire comprimido adaptadas o transformadas para el disparo de municiones o cartuchos; arte-factos o dispositivos, cualquiera sea su forma de fabricación, partes o apariencia, que no sean de los señalados en las letras a) o b) del artículo 2º, y que hayan sido creados, adaptados o transformados para el disparo de municiones o cartuchos; armas cuyos números de serie o sistemas de individua-lización se encuentren adulterados, borrados o carezcan de ellos; ametralladoras, subametralla-doras; metralletas o cualquiera otra arma automá-tica y semiautomática de mayor poder destructor o efectividad, sea por su potencia, por el calibre de sus proyectiles o por sus dispositivos de puntería.

Asimismo, ninguna persona podrá poseer, tener o portar artefactos fabricados sobre la base de gases asfixiantes, paralizantes o venenosos, de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, ni los implementos destinados a su lanzamiento o activación, ni poseer, tener o portar bombas o artefactos explosivos o incendiarios.

Además, ninguna persona podrá poseer o tener armas de fabricación artesanal ni armas transformadas respecto de su condición original, sin autorización de la Dirección General de Mo-vilización Nacional.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.302

Ley Nº 17.798

Se exceptúa de estas prohibiciones a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile. La Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile y la Dirección General de Aeronáutica Civil, estarán exceptuadas sólo respecto de la tenencia y posesión de armas automáticas livia-nas y semiautomáticas, y de disuasivos químicos, lacrimógenos, paralizantes o explosivos y de gra-nadas, hasta la cantidad que autorice el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director del respectivo Servicio. Estas armas y elementos podrán ser utilizados en la forma que señale el respectivo Reglamento Orgánico y de Funciona-miento Institucional.

En todo caso, ninguna persona podrá poseer o tener armas denominadas especiales, que son las que corresponden a las químicas, biológicas y nucleares.

NOTA:

El artículo 10 transitorio de la LEY 19047, publicada el 14.02.1991, dispuso que las personas que posean armas o elementos prohibidos por la presente ley, podrán hacer entrega de ellos a cualquier autoridad pública, dentro del plazo de 90 días, contados desde la publicación de esta ley, quedando exentas de la responsabilidad penal que se derive únicamente de la posesión o tenencia indebida.

Artículo 3º A.- Los fuegos artificiales, artículos pirotécnicos y otros artefactos similares, que se importen, fabriquen, transporten, almacenen o distribuyan en el país, deberán cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas que esta-blezca el reglamento.

Prohíbese la fabricación, importación, co-mercialización, distribución, venta, entrega a cualquier título y uso de fuegos artificiales, ar-tículos pirotécnicos y otros artefactos de similar naturaleza, sus piezas o partes, comprendidos en los grupos números 1 y 2 del Reglamento Com-plementario de esta ley.

Articulo 4°.- Para fabricar, armar, transformar, importar o exportar las armas o elementos indi-cados en el artículo 2° y para hacer instalaciones destinadas a su fabricación, armaduría, almace-namiento o depósito, se requerirá autorización de la Dirección General de Movilización Nacional,

la que se otorgará en la forma y condiciones que determine el reglamento.

Ninguna persona, natural o jurídica, podrá poseer o tener las armas, elementos o instalaciones indicados en el artículo 2º, ni transportar, alma-cenar, distribuir o celebrar convenciones sobre dichas armas y elementos sin la autorización de la misma Dirección o de las autoridades a que se refiere el inciso siguiente dada en la forma que determine el reglamento. Sin embargo, tratándose de las armas y elementos establecidos en la letra a) del artículo 2°, esta autorización sólo podrá ser otorgada por la Dirección General de Movi-lización Nacional.

La autorización que exige el inciso anterior, con la excepción señalada, deberá otorgarse por las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas o por la autoridad de Carabineros de Chile de mayor jerarquía, designadas en uno o en otro caso por el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director General de Movilización Nacional, el que podrá también señalar para este efecto, a nivel local, y con las facultades que indica el reglamento, a otras autoridades militares o de Carabineros de Chile.

La venta de las armas señaladas en el artículo 2º y de sus elementos, incluyendo municiones o cartuchos, efectuada por las personas autorizadas, requerirá, al menos, que el vendedor individualice, en cada acto y de manera completa, al comprador y el arma respectiva, sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el reglamento.

Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, el Banco de Pruebas de Chile con-tinuará asesorando a la Dirección General de Movilización Nacional, a través del Instituto de Investigaciones y Control del Ejército (IDIC), en la determinación de la peligrosidad, estabilidad y calidad de las armas y elementos sometidos a con-trol. En cuanto al material de uso bélico fabricado por las empresas privadas, su peligrosidad, estabi-lidad, funcionamiento y calidad será controlado y certificado por los Servicios Especializados de las Fuerzas Armadas.

El Director General de Movilización Nacional podrá solicitar, por intermedio del Ministro de De-fensa Nacional, la asesoría técnica a organismos o personal dependiente de las Instituciones de las Fuerzas Armadas, para supervisar, en las fábricas de material de uso bélico autorizadas, el proceso de fabricación e individualización, la producción y los inventarios.

303ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Ley Nº 17.798

El derecho a adquirir, almacenar y manipular explosivos por quienes laboran en faenas mineras será objeto de un reglamento especial dictado por el Ministerio de Defensa Nacional con la asesoría del Servicio Nacional de Geología y Minería.

Las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, estarán exceptuados de las autorizaciones y con-troles a que se refieren los incisos precedentes, como, asimismo, lo que las Fábricas y Maestran-zas del Ejército, Astilleros y Maestranzas de la Armada y la Empresa Nacional de Aeronáutica produzcan para el uso de las Instituciones de la Defensa Nacional. Sin embargo, el Ministro de Defensa Nacional autorizará a dichas Empresas en lo relativo a la exportación de las armas y ele-mentos indicados en el artículo 2°, y respecto de lo que produzcan para los particulares e industria bélica privada.

NOTA:

El artículo 9° transitorio de la LEY 19047, publicada el 14.02.1991, dispuso que para los efectos del presente inciso, el Ministerio de De-fensa Nacional deberá proceder a la dictación del reglamento especial de explosivos para las faenas mineras, en un plazo máximo de noventa días.

Articulo 5°.- Toda arma de fuego que no sea de las señaladas en el artículo 3° deberá ser inscrita a nombre de su poseedor o tenedor ante las autori-dades indicadas en el artículo anterior. En el caso de las personas naturales, la autoridad competente será la que corresponda a la residencia del intere-sado, y en el caso de las personas jurídicas, la del lugar en que se guarden las armas.

La Dirección General de Movilización Nacio-nal llevará un Registro Nacional de las inscrip-ciones de armas.

La inscripción sólo autoriza a su poseedor o tenedor para mantener el arma en el bien raíz declarado correspondiente a su residencia, a su sitio de trabajo o al lugar que se pretende pro-teger. Todo cambio del lugar autorizado deberá ser comunicado por el poseedor o tenedor de un arma inscrita a la autoridad fiscalizadora corres-pondiente.

Las referidas autoridades sólo permitirán la inscripción del arma cuando, a su juicio, su poseedor o tenedor sea persona que, por sus ante-cedentes, haga presumir que cumplirá lo prescrito en el inciso anterior.

El cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero podrá ser verificado exclusivamente por las autoridades fiscalizadoras a que se refiere el artículo 1º de esta ley, dentro de su respectiva jurisdicción, y por los funcionarios de Cara-bineros de Chile, quienes deberán exhibir una orden escrita expedida por el Comisario a cuya jurisdicción corresponda el lugar autorizado para mantener el arma.

Esta diligencia sólo podrá realizarse entre las ocho y las veintidós horas y no requerirá de aviso previo. La fiscalización referida no facultará a quien la practique para ingresar al domicilio del fiscalizado.

El poseedor o tenedor estará obligado a exhi-bir el arma, presumiéndose que ésta no se encuen-tra en el lugar autorizado, en caso de negativa de aquél a mostrarla. Si el arma no es exhibida, se lo denunciará, a fin de que se investigue la eventual comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 11 ó 14 A. Si el poseedor o tenedor no es habido, no podrá practicarse la fiscalización.

Sin perjuicio de lo anterior, si el poseedor o tenedor se ausentare del lugar autorizado para mantener el arma, podrá depositarla, por razones de seguridad, ante la autoridad contralora de su domicilio, la que, en la forma que disponga el reglamento, emitirá una guía de libre tránsito para su transporte, guarda y depósito.

Asimismo, el poseedor o tenedor, previa solici-tud fundada, será autorizado para transportar el arma de fuego al lugar que indique y mantenerla allí hasta por un plazo de sesenta días. La autori-zación deberá señalar los días específicos en que el arma podrá transportarse. Esta autorización será especialmente necesaria para llevar el arma de fuego a reparación, a evaluación ante el Banco de Pruebas de Chile y para las pruebas de tiro que sean necesarias para efectos de lo preceptuado en la letra c) del inciso primero del artículo 5º A y el inciso cuarto de la misma disposición. En caso de que el poseedor o tenedor, por cualquier circuns-tancia, requiera transportar el arma de fuego en día distinto del señalado en la autorización, podrá solicitar, por una sola vez, un permiso especial a la autoridad contralora correspondiente.

Las solicitudes de transporte y libre tránsito a que hacen referencia los incisos precedentes podrán presentarse y concederse preferentemente por medios electrónicos, en la forma que deter-mine el reglamento.

Las personas que al momento de inscribir un arma ante la autoridad fiscalizadora, se acrediten

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Ley Nº 17.798

como deportistas o cazadores tendrán derecho, en el mismo acto, a obtener un permiso para transportar las armas y municiones autorizadas que utilicen con esas finalidades. El permiso antes señalado se otorgará por un período de dos años y no autorizará a transportar las armas cargadas en la vía pública.

El transporte a que se refiere este artículo no constituirá porte de armas para los efectos del artículo 6º.

En caso de fallecimiento de un poseedor o tenedor de arma de fuego inscrita, el heredero, legatario o la persona que tenga la custodia de ésta u ocupe el inmueble en el que el causante estaba autorizado para mantenerla, o aquél en que efectivamente ella se encuentre, deberá comunicar a la autoridad contralora la circunstancia del fallecimiento y la individualización del heredero, legatario o persona que, bajo su responsabilidad, tendrá la posesión provisoria de dicha arma y de sus municiones hasta que sea adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con los requisitos para inscribir el arma a su nombre. Si la adjudicación, cesión o transferencia no se hu-biere efectuado dentro del plazo de noventa días, contado a partir de la fecha del fallecimiento, el poseedor tendrá la obligación de entregar el arma y sus municiones en una comandancia de guarni-ción de las Fuerzas Armadas o en una comisaría, subcomisaría o tenencia de Carabineros de Chile. La autoridad contralora procederá a efectuar la entrega a quien exhiba la inscripción, a su nombre, del arma de fuego depositada. La infracción de lo establecido en esta norma será sancionada con multa de 5 a 10 unidades tributarias mensuales. La posesión provisoria antes señalada no permitirá el uso del arma ni de sus municiones.

La Dirección General de Movilización Na-cional deberá requerir al Servicio de Registro Civil e Identificación, con una periodicidad al menos trimestral, la información correspondiente a las personas cuyas defunciones hubieren sido registradas durante el trimestre inmediatamente anterior por dicho Servicio, con el objeto de lle-var a cabo las actuaciones que sean conducentes para regularizar, si fuere necesario, la posesión e inscripción de la o las armas inscritas a nombre de las personas cuya defunción se haya informado.

Artículo 5º A.- Las autoridades señaladas en el artículo 4º sólo permitirán la inscripción de una o más armas cuando su poseedor o tenedor cumpla con los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad. Se exceptúan de este requi-sito los menores de edad que se encuentren registrados como deportistas, debidamente autorizados por sus representantes legales, para el solo efecto del desarrollo de dichas actividades. En este caso, el uso y transporte de las armas deberá ser supervisado por una persona mayor de edad, quien será legal-mente responsable del uso y transporte de las mismas;

b) Tener domicilio conocido;c) Acreditar que tiene los conocimientos nece-

sarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que pretende inscribir, y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas.

El reglamento determinará el estándar de conocimientos mínimos sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma de fuego que deberá tener el solicitante, así como la forma en que podrá acreditarse dicho cono-cimiento.

El reglamento determinará, además, la ma-nera de acreditar la aptitud física y psíquica del solicitante, exigiéndose, al menos, una evaluación completa y razonada del mismo, efectuada por un profesional idóneo.

Para todos los efectos legales y reglamentarios, el solicitante podrá comprobar sus cono-cimientos acompañando un certificado que acredite la aprobación, por parte del mismo, de uno o más cursos de tiro, manejo y cuidado sobre el tipo de arma y calibre que pretende inscribir, emitidos por un club o federación de tiro reconocido por las autoridades fiscal-izadoras, o bien que posee instrucción militar previa en un nivel suficiente para acreditar dichos conocimientos, según determine el reglamento, antecedentes que serán evaluados y ponderados fundadamente por la autoridad fiscalizadora;

d) No haber sido condenado por crimen o simple delito, lo que se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes. Sin embargo, en el caso de personas que no hayan sido condenadas por delitos que merezcan pena aflictiva, el Subsecretario para las Fuerzas Armadas, previo informe del Director General de Movilización Nacional, podrá autorizar se practique la inscripción del arma por re-solución fundada, la que deberá considerar la naturaleza y gravedad del delito cometido, la pena aplicada, el grado de participación, la

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condición de reincidencia, el tiempo transcu-rrido desde el hecho sancionado y la necesi-dad, uso, tipo y características del arma cuya inscripción se requiere;

e) No haberse dictado a su respecto auto de aper-tura del juicio oral o dictamen del fiscal que proponga una sanción al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 145 del Có-digo de Justicia Militar. Para estos efectos, los jueces de garantía o los jueces militares, en su caso, deberán comunicar mensualmente a la Dirección General de Movilización Nacional la nómina de personas respecto de las cuales se hubieren dictado dichas resoluciones;

f) No haber sido sancionado en procesos relacio-nados con la ley sobre violencia intrafamiliar;

g) No encontrarse sujeto a medida cautelar perso-nal que le impida la tenencia, posesión o porte de armas de fuego, municiones o cartuchos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código Procesal Penal o el número 6 del artículo 92 de la ley Nº19.968, que crea los Tribunales de Familia.

Para el control de este requisito, los juzgados de garantía, militares o de familia deberán comunicar a la Dirección General de Mo-vilización Nacional la medida cautelar de impedimento de posesión o tenencia de armas de fuego dentro de las 24 horas siguientes a que la hubieren decretado, y

h) No habérsele cancelado alguna inscripción de armas de fuego en los cinco años anteriores a la solicitud.

La letra c) del inciso primero no se aplicará a los miembros en servicio activo de las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública y de Gendarmería de Chile.

El cumplimiento del requisito establecido en la letra f) se acreditará con el respectivo certificado de antecedentes emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

El poseedor o tenedor de un arma inscrita de-berá acreditar, cada cinco años, contados desde la fecha de la inscripción, que cumple con el requisito contemplado en la letra c) del inciso primero de este artículo, salvo que la autoridad disponga, de manera fundada, atendido el estado de salud general del solicitante y la existencia de otras condiciones físicas o síquicas que puedan afectar su capacidad para manejar o poseer armas, que dicha acreditación se efectúe en un plazo menor, el que no podrá ser inferior a dos años.

Si, por circunstancia sobreviniente, el poseedor o tenedor de un arma inscrita pierde las aptitu-des consignadas en la letra c) o es condenado en conformidad con la letra d), o bien sancionado en los procesos a que se refiere la letra f), la Di-rección General de Movilización Nacional deberá proceder a cancelar la respectiva inscripción, reemplazándola por una nueva a nombre de la persona que el poseedor o tenedor original señale y que cuente con autorización para la posesión o tenencia de armas.

Las armas de fuego que se encuentren ins-critas a nombre de la persona respecto de la cual se hubiere decretado alguna de las medidas cautelares señaladas en la letra g) de este artí-culo y sus respectivas municiones o cartuchos serán retenidas provisoriamente por orden del tribunal respectivo y remitidas directamente al Depósito Central de Armas de Carabineros de Chile hasta el alzamiento de la medida cautelar correspondiente. Una vez que cese dicha medida, el poseedor o tenedor del arma de fuego inscrita podrá solicitar su devolución, conjuntamente con sus municiones o cartuchos, previo pago de los derechos que correspondan.

Artículo 5º B.- El poseedor o tenedor de un arma inscrita que la tenga en un lugar distinto de aquel declarado para estos efectos, que se negase a exhibir el arma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º o que no diese cumplimiento a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 5º A será sancionado con multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, que se im-pondrá por la Dirección General de Movilización Nacional mediante acto administrativo fundado. En caso de reincidencia, la multa se elevará al doble y la Dirección General de Movilización Na-cional procederá a la cancelación de la inscripción. Para efectos de la reincidencia, no se considerarán aquellas sanciones cuya aplicación tenga una an-tigüedad superior a cinco años. Serán aplicables, a estos efectos, el procedimiento y demás normas contenidas en la ley Nº19.880.

Artículo 6º.- Ninguna persona podrá portar armas de fuego fuera de los lugares indicados en el artí-culo 5º sin permiso de las autoridades señaladas en el artículo 4º, las que podrán otorgarlo en casos calificados y en virtud de una resolución fundada, de acuerdo con los requisitos y modalidades que establezca la Dirección General de Movilización Nacional.

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El permiso durará un año como máximo y sólo autorizará al beneficiario para portar un arma. Estas autorizaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Armas.

No requerirá este permiso el personal señala-do en el inciso cuarto del artículo 3º, sin perjuicio de lo que disponga la reglamentación institucional respectiva. Asimismo, no requerirán este permiso, los aspirantes a oficiales de Carabineros ni los as-pirantes a oficiales de la Policía de Investigaciones, que cursen tercer año en las Escuelas de Carabi-neros y de Investigaciones Policiales, durante la realización de las respectivas prácticas policiales.

Se exceptúan también los deportistas, los cazadores y los vigilantes privados que sean autorizados por la autoridad contralora y que cumplan con los requisitos señalados en el regla-mento. Tendrán la calidad de cazadores aquellos que cuenten con permiso de caza al día otorgado por el Servicio Agrícola y Ganadero y los depor-tistas que se encuentren debidamente inscritos en clubes afiliados a federaciones cuyos socios utilicen armas como implementos deportivos. Estas autorizaciones no constituyen permiso de porte de armas y sólo habilitan para transportar y utilizar armas en las actividades indicadas.

Corresponderá a la Dirección General de Movilización Nacional velar por la regularidad de las inscripciones a que se refiere el artículo 5º, representando a las autoridades señaladas en el inciso tercero del artículo 4º cualquier situación ilegal o antirreglamentaria en las inscripciones autorizadas, para su inmediata corrección.

La Dirección General y las autoridades indica-das en el inciso anterior podrán, en virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicio-nar o limitar las autorizaciones que exige esta ley.

Artículo 7°.- Las autoridades indicadas en el inciso tercero del artículo 4° no podrán conceder las autorizaciones y permisos ni aceptar las inscrip-ciones que se establecen en los artículos 4°, 5° y 6° de más de dos armas de fuego a nombre de una misma persona.

Sin embargo por resolución fundada de la Dirección General de de Movilización Nacional, se podrán otorgar las referidas autorizaciones y los permisos e inscripciones de más de dos armas a personas jurídicas o a personas naturales debi-damente calificadas.

Se exceptúan de lo dispuesto en los incisos anteriores, las personas naturales o jurídicas que estuvieren inscritas como coleccionistas, caza-

dores, deportistas o comerciantes autorizados para vender armas, y las empresas que contraten vigilancia privada.

Las personas autorizadas como coleccionistas quedan facultadas para mantener sus armas de-claradas, con sus características y estado original, debiendo adoptar las medidas de seguridad que se señalen en el reglamento.

Los cazadores podrán inscribir aquellas armas que correspondan a la naturaleza y clase de caza que efectúen, no pudiendo sus armas ser automá-ticas o semi automáticas.

El reglamento establecerá las modalidades y limitaciones respecto a las autorizaciones, permisos e inscripciones a que se refieren los tres incisos anteriores.

TITULO II (ATRS. 8-17) DE LA PENALIDAD

Artículo 8°- Los que organizaren, pertenecieren, financiaren, dotaren, instruyeren, incitaren o indujeren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armadas con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°, serán sancionados con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados.

Incurrirán en la misma pena, disminuida en un grado, los que a sabiendas ayudaren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, armados con algunos de los elementos indicados en el artículo 3°.

Los que cometieren alguno de los actos a que se refiere el inciso primero con algunos de los elementos indicados en el artículo 2°, y no mencionados en el artículo 3°, serán sancionados con la pena de presidio o relegación menores en su grado máximo a presidio o relegación mayores en su grado mínimo, cuando amenacen la seguridad de las personas.

Si los delitos establecidos en los incisos an-teriores fueren cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública, en servicio activo o en retiro, la pena será aumen-tada en un grado.

En los casos en que se descubra un almace-namiento de armas, municiones o cartuchos se presumirá que forman parte de las organizaciones a que se refieren los dos primeros incisos de este

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Ley Nº 17.798

artículo, los moradores de los sitios en que estén situados los almacenamientos y los que hayan to-mado en arrendamiento o facilitado dichos sitios. En estos casos se presumirá que hay concierto entre todos los culpables.

En tiempo de guerra externa, las penas esta-blecidas en los incisos primero y tercero de este artículo serán, respectivamente, presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo y presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo.

Artículo 9º.- Los que poseyeren, tuvieren o porta-ren algunas de las armas o elementos señalados en las letras b) y d) del artículo 2º, sin las auto-rizaciones a que se refiere el artículo 4º, o sin la inscripción establecida en el artículo 5º, serán san-cionados con presidio menor en su grado máximo.

Los que poseyeren, tuvieren o portaren al-gunas de las armas o elementos señalados en las letras c) y e) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4º, o sin la inscripción establecida en el artículo 5º, serán sancionados con presidio menor en su grado medio.

Artículo 9º A.- Será sancionada con una multa administrativa de 100 a 500 unidades tributarias mensuales, la persona autorizada que:

1º Vendiere municiones o cartuchos a quien no fuere poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita.

2º Vendiere a quien fuere poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, muni-ciones o cartuchos de un calibre distinto del autorizado para ésta.

3º Vendiere municiones o cartuchos a quien fuere poseedor, tenedor o portador de un arma de fuego inscrita, sin dar cumplimiento a las obligaciones previstas en el inciso cuarto del artículo 4º.

En caso de reincidencia, la multa será de 500 a 1.000 unidades tributarias mensuales.

Si la infracción tuviere lugar por tercera vez, la sanción será la revocación de la autorización para vender armas. Si el vendedor fuere una sociedad de personas, la sanción establecida en este inciso afectará también a los socios de la misma. Si se tratare de una sociedad por acciones, la sanción establecida en este inciso afectará también a los accionistas que fueren dueños de más del 10% del interés social. En los dos casos anteriores, la

sanción se aplicará asimismo a quienes adminis-traren la respectiva sociedad.

Artículo 10.- Los que sin la competente autoriza-ción fabricaren, armaren, elaboraren, adaptaren, transformaren, importaren, internaren al país, exportaren, transportaren, almacenaren, distri-buyeren, ofrecieren, adquirieren o celebraren convenciones respecto de los elementos indicados en las letras b), c), d) y e) del artículo 2º serán sancionados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo.

Si alguna de las conductas descritas en el inciso anterior se realizare respecto de los elementos a que se hace referencia en los incisos primero, segundo y tercero del artículo 3º, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Si las armas fueren material de uso bélico de la letra a) del artículo 2º o aquellas a que se hace referencia en el inciso final del artículo 3º, la pena será de presidio mayor en sus grados medio a máximo. Pero tratándose de artefactos incendiarios, explosivos, tóxicos, corrosivos o infecciosos cuyos componentes principales sean pequeñas cantidades de combustibles y otros elementos químicos de libre venta al público y de bajo poder expansivo, tales como las bombas molotov y otros artefactos similares, se impondrá únicamente la pena de presidio menor en su grado máximo.

Quienes construyeren, acondicionaren, uti-lizaren o poseyeren las instalaciones señaladas en la letra g) del artículo 2º, sin la autorización que exige el inciso primero del artículo 4º, serán castigados con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.

Si la distribución, entrega, oferta o celebración de convenciones a que se refieren los incisos ante-riores se realizare con o para poner a disposición de un menor de edad dichas armas o elementos, se impondrá el grado máximo o el máximum del grado de la pena correspondiente en los respec-tivos casos.

El incumplimiento grave de las condiciones impuestas en la autorización otorgada en la forma prevista por el artículo 4º será sancionado con multa aplicada por la Dirección General de Movilización Nacional de 190 a 1900 unidades tributarias mensuales y con la clausura de las instalaciones, almacenes o depósitos, además de la suspensión y revocación de aquélla, en la forma que establezca el reglamento.

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Artículo 10 A.- El que, contando con la autoriza-ción a que se refiere el artículo 4º, entregare a un menor de edad alguno de los elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

La misma sanción se impondrá al que, tenien-do dicha autorización, permitiere que un menor de edad a su cargo tenga en su poder alguno de los elementos antes mencionados.

Se impondrá una multa administrativa de 3 a 7 unidades tributarias mensuales al poseedor autorizado de dichos elementos cuando, por su mera imprudencia, éstos quedaren en poder de un menor de edad que estuviere a su cargo. En caso de reincidencia, la sanción será la cancelación del permiso. Cancelado el permiso, el sancionado tendrá cinco días hábiles para entregar las armas o elementos respectivos a la Dirección General de Movilización Nacional, la que los destruirá. Transcurrido ese plazo sin haberse entregado el arma o los elementos, su posesión, porte o tenen-cia se considerarán ilegales y serán sancionados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9º de esta ley.

Las sanciones dispuestas en este artículo son sin perjuicio de las que corresponda imponer al menor de edad mayor de catorce años, de con-formidad con lo establecido en la ley Nº 20.084, por los delitos contemplados en la presente ley que cometiere con las armas de que ésta trata.

Artículo 11.- Los que teniendo el permiso para su posesión o tenencia, portaren o trasladaren armas de fuego de las señaladas en la letra b) del artículo 2º fuera de los lugares autorizados para su posesión o tenencia y sin alguno de los permisos establecidos en los artículos 5º y 6º serán sancionados con una multa administrativa de 7 a 11 unidades tributarias mensuales. En caso de reincidencia, la sanción será la cancelación del permiso. Cancelado el permiso, el sancionado tendrá cinco días hábiles para entregar las armas respectivas a la Dirección General de Movilización Nacional, la que las destruirá. Transcurrido ese plazo sin haberse entregado las armas, su pose-sión, porte o tenencia se considerarán ilegales y serán sancionados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9º de esta ley.

Artículo 12°- Los que cometieren los delitos san-cionados en los artículos 9º y 10, con más de dos

armas de fuego, sufrirán la pena superior en uno o dos grados a la señalada en dichos artículos.

Artículo 13°- Los que poseyeren o tuvieren alguna de las armas o elementos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3º serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Si dichas armas son material de uso bélico o aquellas señaladas en el inciso final del artículo 3º, la pena será de presidio mayor en su grado mínimo a medio.

INCISO ELIMINADO.

Los incisos anteriores no se aplicarán a quie-nes hayan sido autorizados en la forma y para los fines establecidos en el inciso primero del artículo 4°.

Artículo 14º.- Los que portaren alguna de las o ele-mentos señalados en los incisos primero, segundo o tercero del artículo 3º serán sancionados con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.

Si dichas armas son material de uso bélico o aquellas señaladas en el inciso final del artículo 3º, la pena será de presidio mayor en sus grados mínimo a medio.

INCISO ELIMINADO.

Artículo 14 A.- Los que, teniendo las autoriza-ciones correspondientes, abandonaren armas o elementos sujetos al control de esta ley, incurrirán en la sanción administrativa de multa de 8 a 100 unidades tributarias mensuales, impuesta por la Dirección General de Movilización Nacional. En caso de reincidencia, la sanción será la cancelación del permiso. Las armas y elementos abandonados serán destruidos por la Dirección General de Movilización Nacional.

Se presumirá que existe abandono cuando no se haya comunicado a alguna de las autoridades indicadas en el artículo 4°, la pérdida o extravío de la especie dentro de los cinco días desde que se tuvo o pudo tenerse conocimiento de dicha pér-dida o extravío. Si esta comunicación se hubiere efectuado ante Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile, estas instituciones deberán darla a conocer oportunamente a las mencionadas autoridades.

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Artículo 14 B.- Constituye circunstancia agravante de los delitos de que trata esta ley dotar las armas o municiones, que se posean o tengan, de dispo-sitivos, implementos o características que tengan por finalidad hacerlas más eficaces, ocasionar más daño o facilitar la impunidad del causante.

Artículo 14 C.- En los delitos previstos en los artí-culos 9º y 13º, constituye circunstancia eximente la entrega voluntaria de las armas o elementos a las autoridades señaladas en el artículo 1º, sin que haya mediado actuación policial, judicial o del Ministerio Público de ninguna especie.

El Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Dirección General de Movilización Nacional, y el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por medio de la Subsecretaría de Prevención del Delito, podrán diseñar, ejecutar, evaluar y difundir programas de incentivo para la entrega voluntaria de armas o elementos señalados en los artículos 2º y 3º. Dicha entrega deberá realizarse a las autoridades indicadas en el artículo 1º. Estos programas podrán ejecutarse a través de la auto-ridad fiscalizadora, de otros servicios públicos o de particulares.

Artículo 14 D.- El que colocare, enviare, activare, arrojare, detonare, disparare o hiciere explosio-nar bombas o artefactos explosivos, químicos, incendiarios, tóxicos, corrosivos o infecciosos en, desde o hacia la vía pública, edificios públicos o de libre acceso al público, o dentro de o en contra de medios de transporte público, instalaciones sanitarias, de almacenamiento o transporte de combustibles, de instalaciones de distribución o generación de energía eléctrica, portuarias, aero-náuticas o ferroviarias, incluyendo las de trenes subterráneos, u otros lugares u objetos semejantes, será sancionado con presidio mayor en su grado medio. La misma pena se impondrá al que en-viare cartas o encomiendas explosivas, químicas, incendiarias, tóxicas, corrosivas o infecciosas de cualquier tipo.

Si las conductas descritas en el inciso prece-dente se realizaren en, desde o hacia lugares u objetos distintos de los allí señalados, la pena será presidio mayor en su grado mínimo.

Ejecutándose las conductas descritas en los incisos anteriores con artefactos incendiarios, explosivos, tóxicos, corrosivos o infecciosos cuyos componentes principales sean pequeñas cantidades de combustibles u otros elementos químicos de libre venta al público y de bajo poder

expansivo, tales como las bombas molotov y otros artefactos similares, se impondrá únicamente la pena de presidio menor en su grado máximo, en el caso del inciso primero, y de presidio menor en su grado medio, en el del inciso segundo.

Quien disparare injustificadamente un arma de fuego de las señaladas en la letra b) del artículo 2º en, desde o hacia uno de los lugares menciona-dos en el inciso primero será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo. Si lo hiciere en, desde o hacia uno de los lugares que indica el inciso segundo, la pena será de presidio

menor en su grado medio. Si el arma disparada correspondiere a las señaladas en la letra a) del artículo 2º o en el artículo 3º, se impondrá la pena inmediatamente superior en grado.

Artículo 15°- Sin perjuicio de la sanción corporal o pecuniaria, la sentencia respectiva dispondrá, en todo caso, el comiso de las especies cuyo control se dispone por la presente ley, debiendo ellas ser remitidas a Arsenales de Guerra o al Depósito Central de Armas de Carabineros de Chile, según corresponda.

Las especies decomisadas no serán objeto de subasta pública.

Artículo 16°- El personal de la Dirección General de Movilización Nacional y el de los demás or-ganismos que menciona el artículo 1°, no podrá revelar los hechos, informaciones y el contenido de las solicitudes recibidas por ellos, relativos a las materias que regula esta ley.

La misma obligación tendrá respecto de las resoluciones, oficios y providencias que emitan la Dirección General y los organismos indicados en el artículo 1° de esta ley.

La infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores será sancionada con las penas esta-blecidas en el inciso segundo del artículo 246 del Código Penal.

Sin perjuicio de lo anterior y de las facultades de supervigilancia y control de las armas que co-rresponden al Ministerio encargado de la Defensa Nacional o a organismos de su dependencia, Cara-bineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile estarán interconectados con la base de datos sobre inscripciones y registro de armas que debe mantener la Dirección General de Movilización Nacional. Sólo tendrán acceso a ella los funciona-rios de las instituciones indicadas hasta los niveles de Oficiales Superiores y Prefectos. El reglamento fijará las normas con arreglo a las cuales se con-

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sultará dicha base de datos debiendo, en todo caso, registrarse dicha consulta y resguardarse la reserva de los antecedentes contenidos en aquélla.

Artículo 17°- Toda persona que sin estar autori-zada para ello fuere sorprendida en polvorines o depósitos de armas, sean éstos militares, policia-les o civiles, o en recintos militares o policiales cuyo acceso esté prohibido, será sancionada con la pena de presidio o relegación menores en su grado mínimo.

Inciso Segundo. DEROGADO

Artículo 17 A.- El empleado público que violare o consintiere en que otro violare la obligación de reserva de la información contenida en la base de datos a que se refiere el inciso final del artículo 16º, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo a reclusión mayor en su grado mínimo y con la inhabilitación absoluta temporal en su grado medio a perpetua para ejercer cargos y oficios públicos.

El funcionario que utilizare la información contenida en dicha base de datos en beneficio propio o ajeno, en perjuicio de alguna persona, autoridad u organismo, o para ejercer presiones o amenazas, será sancionado con la pena de re-clusión mayor en sus grados mínimo a máximo y con la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargos públicos.

Artículo 17 B.- Las penas por los delitos sanciona-dos en esta ley se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando las armas o elementos señalados en las letras a), b), c), d) y e) del artí-culo 2º y en el artículo 3º, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.

Para determinar la pena en los delitos pre-vistos en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D, y en todos los casos en que se cometa un delito o cuasidelito empleando alguna de las armas o elementos mencionados en el inciso anterior, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 65 a 69 del Código Penal y, en su lugar, determinará su cuantía dentro de los límites de cada pena señalada por la ley al delito, en atención al número y entidad de circunstancias atenuantes y agravantes, y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito. En consecuencia, el tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor a la señalada por

la ley al delito, salvo lo dispuesto en los artículos 51 a 54, 72, 73 y 103 del Código Penal, en la ley Nº20.084 y en las demás disposiciones de esta ley y de otras que otorguen a ciertas circunstancias el efecto de aumentar o rebajar dicha pena.

TITULO III

JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

Artículo 18.- Los delitos contemplados en esta ley serán de competencia de los tribunales ordinarios de justicia, a menos que en ellos hubiese interveni-do exclusivamente personal militar en ejercicio de sus funciones, caso en el cual la competencia re-caerá en los tribunales militares correspondientes.

Artículo 19°.- DEROGADO

Artículo 20°.- La tramitación de los procesos que conforme al artículo 18º deban ser conocidos por tribunales militares se someterá a las normas establecidas en el Título II del Libro II del Código de Justicia Militar.

a) DEROGADA b) DEROGADA c) DEROGADA d) El o los culpables serán juzgados en un solo

proceso, pero no se aplicará los dispuesto en el artículo 160° del Código Orgánico de Tri-bunales y, por consiguiente, no se acumularán las causas iniciadas o por iniciarse en contra de los inculpados, y.

e) En estos procesos no existirán otros delitos conexos que los señalados en el N° 1° del ar-tículo 165 del Código Orgánico de Tribunales.

NOTA:

El artículo 5º transitorio de la LEY 20014, publicada el 13.05.2005, dispone que la deroga-ción de las letras d) y e), dispuesta por la letra b) del Nº 21, de su artículo 1º, rige, para la Región Metropolitana, a contar de del 16 de junio de 2005, según lo dispone el artículo 4º transitorio de la LEY 19940, publicada el 15.10.1999, a la cual se remite la norma en referencia. La citada modificación no se ha incorporado al presente texto actualizado.

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Ley Nº 17.798

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 21°.- La Dirección General de Movi-lización Nacional deberá colocar avisos en las Comandancias de Guarnición, en las Prefecturas de Carabineros, en las Oficinas de Correos y Telégrafos y en las Municipalidades, en que se informe al público sobre las prohibiciones, permi-sos, autorizaciones e inscripciones a que se refiere esta ley. Además, difundirá las disposiciones de esta ley a través de los medios de comunicación, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias.

Artículo 22°.- El Presidente de la República, a petición de la Dirección General de Movilización Nacional, podrá disponer la reinscripción de ar-mas poseídas por partículares, como asimismo, la prohibición de su comercio y tránsito cuando así lo aconsejaren las circunstancias.

Artículo 23.- El Ministerio Público o los tribunales de justicia, en su caso, mantendrán en depósito en Arsenales de Guerra el material de uso bélico y explosivos, y en el Depósito Central de Armas de Carabineros de Chile los demás objetos o instrumentos de delito sometidos a control por la presente ley, hasta el término del respectivo procedimiento. Lo mismo ocurrirá con las armas y demás elementos sometidos a control que ha-yan sido retenidos en las aduanas del país, por irregularidades en su importación o internación, y aquellas armas y elementos respecto de los cuales se ordene su retención o incautación por cualquier causa.

Si dichas especies fueren objeto de comiso en virtud de sentencia judicial ejecutoriada, quedarán bajo el control de las Fuerzas Armadas y Carabi-neros de Chile, según corresponda, y se procederá a su destrucción.

Exceptúanse de esta norma aquellas armas de interés histórico o científico policial, las cuales, previa resolución de la Dirección General de Movilización Nacional, se mantendrán en los museos que en ese acto administrativo se indique.

Las armas de fuego y demás elementos de que trata esta ley que se incautaren, retuvieren o fueren abandonados, y cuyo poseedor o tenedor se desconozca, pasarán al dominio fiscal y se procederá a su destrucción inmediata, a menos que se reclamare su posesión o tenencia legal dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de su retención, incautación o hallazgo. Lo mismo se aplicará respecto de las armas y demás

elementos de que trata esta ley que sean entrega-dos voluntariamente a las autoridades indicadas en el artículo 4º.

En todo caso, las armas y demás elementos de que trata esta ley, respecto de los cuales no se haya decretado su comiso, y cuya situación no se encuentre expresamente regulada en los incisos precedentes, serán destruidos transcurridos cinco años contados desde su depósito en Arsenales de Guerra o en el Depósito Central de Armas de Carabineros de Chile.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos segundo y cuarto, las armas y demás elementos a que hacen referencia dichos incisos podrán destinarse al uso de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y Seguridad, si así se dispusiere mediante decreto supremo del Ministerio de De-fensa Nacional y del Interior y Seguridad Pública. Para estos efectos, una Comisión de Material de Guerra, compuesta por personal técnico de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, designa-da por decreto supremo suscrito por los Ministros de Defensa Nacional y del Interior y Seguridad Pública, a proposición del Director General de Movilización Nacional y el General Director de Carabineros, respectivamente, propondrá el armamento y demás elementos sujetos a control que se destinarán a dicho uso.

Artículo 24°.- Deroganse el artículo 288, del Códi-go Penal, y la letra g), del artículo 6°, de la ley N 12.927, solo en cuanto se refierea armas de fuego, explosivos y demás elementos contemplados en la presente ley.

Esta derogación no afectará a los procesos en actual tramitación, ni al cumplimiento de las sentencias dictadas en aplicación de las referidas disposiciones.

Todas las actuales referencias legales a los cita-dos artículos se entenderán también formuladas a los artículos 4°, inciso segundo, y 10°, de esta ley.

Artículo 25° DEROGADO

Artículo 26.- Las solicitudes que se efectúen en virtud de esta ley, así como la custodia y depósi-to de armas u otros elementos sujetos a control, estarán afectos a los derechos que determine el reglamento, cuyas tasas no podrán exceder de tres unidades tributarias mensuales.

En los meses de Enero y Julio de cada año se establecerán, dentro del límite señalado, las tasas de dichos derechos, las que serán fijadas por

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Ley Nº 17.798

decreto supremo y regirán desde su públicación en el Diario Oficial.

INCISO DEROGADO

El total del rendimiento de los derechos y multas establecidos en la presente ley consti-tuirá ingresos propios de la Dirección General de Movilización Nacional, los cuales percibirá directamente y administrará sin intervención del Servicio de Tesorerias.

La mencionada Dirección General proporcio-nará, por intermedio de sus respectivas Institucio-nes, a las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas y autoridades de Carabineros de Chile, que se desempeñen como autoridades fiscalizadoras, el 50% de los derechos y multas recaudados por cada una de éstas, para que cum-plan las funciones que les encomienda esta ley.

Artículo 27°- Facúltase a quienes tengan o posean armas permitidas por esta ley, para inscribirlas antes de que se inicie procedimiento en su contra, ante las autoridades mencionadas en el artículo 4°.

Artículo 28°- Las referencias que en esta ley se hacen a “tiempo de guerra” se entenderá que aluden a “tiempo de guerra externa”.

“Artículo transitorio.- Autorízase a las per-sonas naturales que tengan inscritas más de dos armas de fuego a su nombre, excluidas las de caza o de concurso, para mantenerlas en su posesión o tenencia. Dichas personas no podrán transferirlas, sino a personas naturales que no tengan o sólo posean un arma de fuego inscrita, o a personas juridícas autorizadas para poseer más de dos armas de fuego. En el caso de contravención, las armas cuya transferencia no esté autorizada caerán en comiso, conforme a lo establecido en el artículo 23.

Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial y en los Boletines Oficiales del Ejército, Ar-mada, Fuerza Aérea, Carabineros e Investigacio-nes.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Herman Brady Roche, General de División, Ministro de Defensa Nacional.- Raul Benavides Escobar, Ge-neral de División, Ministro del Interior.

Lo que se transcribe para su conocimiento.- Roberto Guillard Marinot, Coronel, Subsecretario de Guerra.

LEY Nº 18.216

ESTABLECE PENAS QUE INDICA COMO SUSTITUTIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS

O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD

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Ley Nº 18.216

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

a) Remisión condicional. b) Reclusión parcial.c) Libertad vigilada.d) Libertad vigilada intensiva. e) Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.f) Prestación de servicios en beneficio de la co-

munidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consuma-dos previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 361, 362, 372 bis, 390 y 391 del Código Penal; en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

En ningún caso podrá imponerse la pena establecida en la letra f) del inciso primero a los condenados por crímenes o simples delitos señalados por las leyes números 20.000, 19.366 y 18.403. No se aplicará ninguna de las penas sus-titutivas contempladas en esta ley a las personas que hubieren sido condenadas con anterioridad por alguno de dichos crímenes o simples delitos en virtud de sentencia ejecutoriada, hayan cumplido o no efectivamente la condena, a menos que les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuan-te prevista por el artículo 22 de la ley Nº 20.000.

Tampoco podrá el tribunal aplicar las penas señaladas en el inciso primero a los autores del delito consumado previsto en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, que hubiesen sido condenados anteriormente por alguno de los delitos contemplados en los artículos 433, 436 y 440 del mismo Código.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumpli-das, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.

Artículo 2°.- En los casos de faltas, regirá lo dis-puesto en el artículo 398 del Código Procesal Penal o en la ley Nº 18.287, según sea el tribunal que conozca del proceso.

TITULO I

De la remisión condicional y de la reclusión parcial

Párrafo 1°

De la remisión condicional

Artículo 3°.- La remisión condicional consiste en la sustitución del cumplimiento de la pena privativa de libertad por la discreta observación y asistencia del condenado ante la autoridad administrativa durante cierto tiempo.

Artículo 4°.- La remisión condicional podrá de-cretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad

que impusiere la sentencia no excediere de tres años;

b) Si el penado no hubiese sido condenado an-teriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito;

c) Si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho pu-nible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que no volverá a delinquir, y

d) Si las circunstancias indicadas en las letras b) y c) precedentes hicieren innecesaria una intervención o la ejecución efectiva de la pena.

Con todo, no procederá la remisión condicio-nal como pena sustitutiva si el sentenciado fuere condenado por aquellos ilícitos previstos en los artículos 15, letra b), o 15 bis, letra b), debiendo el tribunal, en estos casos, imponer la pena de reclusión parcial, libertad vigilada o libertad vigilada intensiva, si procediere.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.316

Ley Nº 18.216

Artículo 5°.- Al aplicar esta sanción, el tribunal establecerá un plazo de observación que no será inferior al de la duración de la pena, con un mí-nimo de un año y un máximo de tres, e impondrá al condenado las siguientes condiciones:

a) Residencia en un lugar determinado, que podrá

ser propuesto por el condenado. Éste podrá ser cambiado, en casos especiales, según la ca-lificación efectuada por Gendarmería de Chile;

b) Sujeción al control administrativo y a la asis-tencia de Gendarmería de Chile, en la forma que precisará el reglamento. Dicho servicio recabará anualmente, al efecto, un certificado de antecedentes prontuariales, y

c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsis-tencia y no poseyere lacalidad de estudiante.

Artículo 6°.- .- DEROGADO.

Párrafo 2°

De la reclusión parcial

Artículo 7°.- La pena de reclusión parcial consiste en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, durante cincuenta y seis horas semanales. La reclusión parcial podrá ser diurna, nocturna o de fin de semana, conforme a los siguientes criterios:

1) La reclusión diurna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado, durante un lapso de ocho horas diarias y continuas, las que se fijarán entre las ocho y las veintidós horas.

2) La reclusión nocturna consistirá en el encierro en el domicilio del condenado o en estableci-mientos especiales, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente.

3) La reclusión de fin de semana consistirá en el encierro en el domicilio del condenado o en establecimientos especiales, entre las veintidós horas del día viernes y las seis horas del día lunes siguiente.

Para el cumplimiento de la reclusión parcial, el juez preferirá ordenar su ejecución en el domicilio del condenado, estableciendo como mecanismo de control de la misma el sistema de monitoreo telemático, salvo que Gendarmería de Chile in-

forme desfavorablemente la factibilidad técnica de su imposición, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 23 bis y siguientes de esta ley. En tal caso, entendido como excepcional, se podrán decretar otros mecanismos de control similares, en la forma que determine el tribunal.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por domicilio la residencia regular que el condenado utilice para fines habitacionales.

Artículo 8°.- La reclusión parcial podrá disponerse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia no excediere de tres años;

b) Si el penado no hubiese sido condenado an-teriormente por crimen o simple delito, o lo hubiese sido a una pena privativa o restrictiva de libertad que no excediere de dos años, o a más de una, siempre que en total no superaren de dicho límite. En todo caso, no se considera-rán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del nuevo ilícito. No obstante lo anterior, si dentro de los diez o cinco años anteriores, según corresponda, a la comisión del nuevo crimen o simple delito, le hubieren sido impuestas dos reclusiones parciales, no será procedente la aplicación de esta pena sustitutiva, y

c) Si existieren antecedentes laborales, educacio-nales o de otra naturaleza similar que justi-ficaren la pena, así como si los antecedentes personales del condenado, su conducta ante-rior y posterior al hecho punible y la natura-leza, modalidades y móviles determinantes del delito, permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

NOTA:

El artículo 6° transitorio de la LEY 19047, publicada el 14.02.1991, dispuso que, para los efectos de los reos que estén cumpliendo actual-mente condenas, o se encuentren actualmente procesados, se establecen las siguientes modifica-ciones transitorias a la presente ley, sustituyendo, como se señala, la letra que indica, de este artículo:

317ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Ley Nº 18.216

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad impuesta por la sentencia que falta por cum-plir no exceda de un año.

Artículo 9°.- Para los efectos de la conversión de la pena inicialmente impuesta, se computarán ocho horas continuas de reclusión parcial por cada día de privación o restricción de libertad.

Artículo 10.- DEROGADO.

Artículo 10 bis.- DEROGADO.

Artículo 11.- DEROGADO.

Artículo 12.- DEROGADO.

Párrafo 3°

Prestación de servicios en beneficio de la comunidad

Artículo 10.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad consiste en la rea-lización de actividades no remuneradas a favor de la colectividad o en beneficio de personas en situación de precariedad, coordinadas por un delegado de Gendarmería de Chile.

El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por Gendarmería de Chile, pudiendo establecer los convenios que estime pertinentes para tal fin con organismos públicos y privados sin fines de lucro.

Artículo 11.- La pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad podrá decretarse por el juez si se cumplen, copulativamente, los siguientes requisitos:

a) Si la pena originalmente impuesta fuere igual

o inferior a trescientos días.b) Si existieren antecedentes laborales, educacio-

nales o de otra naturaleza similar que justifica-ren la pena, o si los antecedentes personales del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren presumir que la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad lo disuadirá de cometer nuevos ilícitos.

c) Si concurriere la voluntad del condenado de someterse a esta pena. El juez deberá in-

formarle acerca de las consecuencias de su incumplimiento.

Esta pena procederá por una sola vez y única-mente para el caso en que los antecedentes penales anteriores del condenado hicieren improcedente la aplicación de las demás penas sustitutivas es-tablecidas en la presente ley.

Artículo 12.- La duración de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se deter-minará considerando cuarenta horas de trabajo comunitario por cada treinta días de privación de libertad. Si la pena originalmente impuesta fuere superior a treinta días de privación de libertad, corresponderá hacer el cálculo proporcional para determinar el número exacto de horas por las que se extenderá la sanción. En todo caso, la pena impuesta no podrá extenderse por más de ocho horas diarias.

Si el condenado aportare antecedentes sufi-cientes que permitieren sostener que trabaja o estudia regularmente, el juez deberá compatibili-zar las reglas anteriores con el régimen de estudio o trabajo del condenado.

Artículo 12 bis.- En caso de decretarse la sanción de prestación de servicios en beneficio de la co-munidad, el delegado de Gendarmería de Chile responsable de gestionar su cumplimiento infor-mará al tribunal que dictó la sentencia, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la condena se encontrare firme o ejecutoriada, el lu-gar donde ella se llevará a cabo, el tipo de servicio que se prestará y el calendario de su ejecución. El mencionado tribunal notificará lo anterior al Ministerio Público y al defensor.

Artículo 12 ter.- Los delegados de prestación de servicios en beneficio de la comunidad son fun-cionarios dependientes de Gendarmería de Chile, encargados de supervisar la correcta ejecución de esta pena sustitutiva.

La habilitación para ejercer las funciones de delegado de prestación de servicios en beneficio de la comunidad será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y prepa-ración, en la forma que determine el reglamento.

Sin perjuicio de lo anterior, para desempeñar el cargo de delegado de prestación de servicios en beneficio de la comunidad se requiere poseer título profesional de una carrera de al menos ocho semestres de duración, otorgado por una

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.318

Ley Nº 18.216

universidad o instituto profesional reconocidos por el Estado o su equivalente, en el caso de pro-fesionales titulados en universidades extranjeras.

Párrafo 4°

Normas especiales

Artículo 13.- Si alguna de las penas establecidas en este Título se impusiere al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile mientras esté en servicio, se observarán las normas siguientes:

a) En el caso de aplicarse la remisión condicional,

el control administrativo y la asistencia del sujeto se ejercerá por el juez institucional respectivo, quien podrá delegar tal facultad en la autoridad que estime conveniente y que corresponda a la institución a que perteneciere el condenado, como asimismo, solicitar se revoque la sustitución de la pena, en caso de incumplimiento, y

b) En el caso de aplicarse la pena de reclusión parcial en establecimientos especiales, ésta se cumplirá en la unidad militar o policial a que perteneciere el condenado.

Se entenderá que concurren las condiciones señaladas en las letras a) y c) del artículo 5°, por el solo hecho de permanecer el condenado en servicio.

Si el condenado dejare de pertenecer a la institución durante la época de cumplimiento de alguna de las penas establecidas en este Título, el tiempo de sujeción a la vigilancia del juez ins-titucional o de permanencia en reclusión parcial en la unidad militar o policial correspondiente, se computará como período sometido a la vigilancia de Gendarmería de Chile o como tiempo cumplido en un establecimiento penal, según el caso. Este tiempo le será computable, además, para los efectos previstos en el artículo 2°, letra d), del decreto ley N° 409, de 1932. El lapso que restare se cumplirá de acuerdo con las normas generales.

Artículo 13 bis.- En caso de aplicarse la pena de prestación de servicios en beneficio de la comu-nidad, el juez podrá, de oficio o a solicitud del condenado, efectuar un control sobre las condi-ciones de su cumplimiento, debiendo citar, en ese caso, a una audiencia de seguimiento durante el período que dure su ejecución.

Al concluir dicho período, el delegado respon-sable de gestionar el cumplimiento de la pena remitirá al tribunal un informe sobre la ejecución efectiva de la misma.

TITULO II

DE LA LIBERTAD VIGILADA Y LA LIBERTAD VIGILADA INTENSIVA

Párrafo 1°

De la libertad vigilada y la libertad vigilada intensiva

Artículo 14.- La libertad vigilada consiste en some-ter al penado a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su reinserción social a través de una intervención individualizada, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado.

La libertad vigilada intensiva consiste en la sujeción del condenado al cumplimiento de un programa de actividades orientado a su reinser-ción social en el ámbito personal, comunitario y laboral, a través de una intervención individua-lizada y bajo la aplicación de ciertas condiciones especiales.

Artículo 15.- La libertad vigilada podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a dos años y no excediere de tres, o

b) Si se tratare de alguno de los delitos contempla-dos en el artículo 4° de la ley N° 20.000, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, o en los incisos segun-do y tercero del artículo 196 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no ex-cediere de tres años.

En los casos previstos en las dos letras ante-riores, deberá cumplirse, además, lo siguiente:

1.- Que el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito.

319ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Ley Nº 18.216

En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y

2.- Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la na-turaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren concluir que una inter-vención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, parece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes deberán ser aportados por los intervinientes antes del pronuncia-miento de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. Excepcionalmente, si éstos no fueren aportados en dicha instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena dentro del plazo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal.

Artículo 15 bis.- La libertad vigilada intensiva podrá decretarse:

a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco, o

b) Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 391, 395, 396, 397, 398 o 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, y aquellos contemplados en los artículos 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quin-quies, 367, 367 ter y 411 ter del mismo Códi-go, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años.

En los casos previstos en las dos letras ante-riores, deberán cumplirse, además, las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso segundo del artículo anterior.

Artículo 16.- Al imponer la pena de libertad vi-gilada o libertad vigilada intensiva, el tribunal establecerá un plazo de intervención igual al que correspondería cumplir si se aplicara efectiva-mente la pena privativa o restrictiva de libertad que se sustituye.

El delegado que hubiere sido designado para el control de estas penas, deberá proponer al

tribunal que hubiere dictado la sentencia, en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, un plan de intervención individual, el que deberá compren-der la realización de actividades tendientes a la rehabilitación y reinserción social del condenado, tales como la nivelación escolar, la participación en actividades de capacitación o inserción laboral, o de intervención especializada de acuerdo a su perfil. El plan deberá considerar el acceso efectivo del condenado a los servicios y recursos de la red intersectorial, e indicar con claridad los objetivos perseguidos con las actividades programadas y los resultados esperados.

El juez, a propuesta del respectivo delegado, podrá ordenar que el condenado sea sometido, en forma previa, a los exámenes médicos, psicológi-cos o de otra naturaleza que parezcan necesarios para efectos de la elaboración del plan de inter-vención individual. En tal caso, podrá suspenderse el plazo a que se refiere el inciso anterior por un máximo de 60 días.

Una vez aprobado judicialmente el plan, el delegado informará al juez acerca de su cum-plimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Sin perjuicio de lo anterior, el delegado podrá proponer al juez la reducción del plazo de inter-vención, o bien, el término anticipado de la pena, en los casos que considere que el condenado ha dado cumplimiento a los objetivos del plan de intervención.

Artículo 17.- Al decretar la pena sustitutiva de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, el tribunal impondrá al condenado las siguientes condiciones:

a) Residencia en un lugar determinado, el que

podrá ser propuesto por el condenado, debiendo, en todo caso, corresponder a una ciudad en que preste funciones un delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada in-tensiva. La residencia podrá ser cambiada en casos especiales calificados por el tribunal y previo informe del delegado respectivo;

b) Sujeción a la vigilancia y orientación perma-nentes de un delegado por el período fijado, debiendo el condenado cumplir todas las normas de conducta y las instrucciones que aquél imparta respecto a educación, trabajo, morada, cuidado del núcleo familiar, empleo del tiempo libre y cualquiera otra que sea

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.320

Ley Nº 18.216

pertinente para una eficaz intervención indi-vidualizada, y

c) Ejercicio de una profesión, oficio, empleo, arte, industria o comercio, bajo las modalidades que se determinen en el plan de intervención individual, si el condenado careciere de medios conocidos y honestos de subsistencia y no poseyere la calidad de estudiante.

Artículo 17 bis.- Junto con la imposición de las condiciones establecidas en el artículo anterior, si el condenado presentare un consumo proble-mático de drogas o alcohol, el tribunal deberá imponerle, en la misma sentencia, la obligación de asistir a programas de tratamiento de reha-bilitación de dichas sustancias, de acuerdo a lo señalado en este artículo.

Para estos efectos, durante la etapa de inves-tigación, los intervinientes podrán solicitar al tribunal que decrete la obligación del imputado de asistir a una evaluación por un médico calificado por el Servicio de Salud correspondiente para determinar si éste presenta o no consumo proble-mático de drogas o alcohol. El juez accederá a lo solicitado si existieren antecedentes que permitan presumir dicho consumo problemático.

La Secretaría Regional Ministerial de Justicia, previo informe de la Secretaría Regional Ministe-rial de Salud, entregará a la Corte de Apelaciones respectiva la nómina de facultativos habilitados para practicar los exámenes y remitir los informes a que se refiere este artículo.

Si se decretare la evaluación y el imputado se resistiere o negare a la práctica de el o los exá-menes correspondientes, el juez podrá considerar dicha resistencia o negativa como antecedente para negar la sustitución de la pena privativa o restrictiva de libertad.

La obligación de someterse a un tratamiento podrá consistir en la asistencia a programas ambu-latorios, la internación en centros especializados o una combinación de ambos tipos de tratamiento. El plazo de la internación no podrá ser superior al total del tiempo de la pena sustitutiva. Lo anterior deberá enmarcarse dentro del plan de intervención individual aprobado judicialmente.

Habiéndose decretado la obligación de so-meterse a tratamiento, el delegado informará mensualmente al tribunal respecto del desarrollo del mismo. El juez efectuará un control periódico del cumplimiento de esta condición, debiendo citar bimestralmente a audiencias de seguimiento, durante todo el período que dure el tratamiento,

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta ley.

Artículo 17 ter.- En caso de imponerse la libertad vigilada intensiva deberán decretarse, además, una o más de las siguientes condiciones:

a) Prohibición de acudir a determinados lugares; b) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a

sus familiares u otras personas que determine el tribunal, o de comunicarse con ellos;

c) Obligación de mantenerse en el domicilio o lugar que determine el juez, durante un lapso máximo de ocho horas diarias, las que debe-rán ser continuas, y

d) Obligación de cumplir programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, se-xual, de tratamiento de la violencia u otros similares.

Artículo 17 quáter.- El control del delegado en las penas sustitutivas de libertad vigilada y libertad vi-gilada intensiva, se ejecutará en base a las medidas de supervisión que sean aprobadas por el tribunal, las que incluirán la asistencia obligatoria del condenado a encuentros periódicos previamente fijados con el delegado y a programas de interven-ción psicosocial. Tratándose de la libertad vigilada intensiva, el tribunal considerará, especialmente, la periodicidad e intensidad en la aplicación del plan de intervención individualizada.

Artículo 18.- El Estado, a través de los organismos pertinentes, promoverá y fortalecerá especialmen-te la formación educacional, la capacitación y la colocación laboral de los condenados a la pena sustitutiva de libertad vigilada y a la de libertad vigilada intensiva, con el fin de permitir e incenti-var su inserción al trabajo. Asimismo, el delegado deberá apoyar y articular el acceso del condenado a la red de protección del Estado, particularmente, en las áreas de salud mental, educación, empleo y de desarrollo comunitario y familiar, según se requiera.

Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios pertinentes a salud, educa-ción, capacitación profesional, empleo, vivienda, recreación y otros similares, deberán considerar especialmente toda solicitud que los delegados de libertad vigilada formularen para el adecuado tratamiento de las personas sometidas a su orien-tación y vigilancia.

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Artículo 19.- DEROGADO.

Párrafo 2°

De los delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva

Artículo 20.- Los delegados de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva son funcionarios de Gendarmería de Chile, encargados de conducir el proceso de reinserción social de la persona condenada a la pena sustitutiva de la libertad vigilada y libertad vigilada intensiva, mediante la intervención, orientación y supervisión de los condenados, a fin de evitar su reincidencia y facilitar su integración a la sociedad.

La habilitación para ejercer las funciones de delegado de libertad vigilada y de libertad vigi-lada intensiva será otorgada por el Ministerio de Justicia a quienes acrediten idoneidad y prepara-ción, en la forma que determine el reglamento.

Artículo 20 bis.- Sin perjuicio de los restantes requisitos que señale el reglamento, para desem-peñar el cargo de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva se requiere:

a) Poseer el título de psicólogo o asistente social,

otorgado por una universidad reconocida por el Estado o su equivalente, en el caso de profesionales titulados en universidades extranjeras;

b) Experiencia mínima de un año en el área de la intervención psicosocial, y

c) Aprobar el curso de habilitación de delegado de libertad vigilada y libertad vigilada intensiva.

Artículo 21.- El Ministerio de Justicia podrá cele-brar convenios con personas naturales o jurídicas, estatales o privadas, para el control de la libertad vigilada y de la libertad vigilada intensiva, quienes deberán ejercer este cometido por intermedio de delegados habilitados para el ejercicio de estas funciones y en conformidad con las normas que fije el reglamento.

Artículo 22.- Un reglamento establecerá las nor-mas relativas a la organización de los sistemas de libertad vigilada y de libertad vigilada intensiva, incluyendo los programas, las características y los aspectos particulares que éstos deberán tener. El Ministerio de Justicia impartirá las normas técni-

cas que sean necesarias a este respecto y evaluará, periódicamente, su cumplimiento y los resultados de dichos sistemas.

Artículo 23.- Los delegados de libertad vigilada deberán informar al respectivo tribunal, al menos semestralmente, sobre la evolución y cumpli-miento del plan de intervención individualizada impuesto por el juez a las personas sometidas a su vigilancia y orientación. Emitirán, además, los informes que los tribunales les soliciten sobre esta materia cada vez que ellos fueren requeridos.

Lo mismo les será aplicable a los delegados de libertad vigilada intensiva, quienes informarán al respectivo tribunal al menos trimestralmente.

En todo caso, el tribunal citará a lo menos anualmente a una audiencia de revisión de la libertad vigilada y, a lo menos, semestralmente, en el caso de la libertad vigilada intensiva.

A estas audiencias deberán comparecer el condenado y su defensor.

En el caso del delegado de libertad vigilada o de libertad vigilada intensiva, el tribunal podrá estimar como suficiente la entrega del informe periódico que se remita por el delegado, salvo que solicite su comparecencia personal.

El Ministerio Público podrá comparecer cuan-do lo estimare procedente.

TÍTULO III

DEL MONITOREO TELEMÁTICO

Artículo 23 bis.- Se entenderá por monitoreo tele-mático toda supervisión por medios tecnológicos de las penas establecidas por esta ley.

Dicho control podrá ser utilizado para la supervisión de las penas de reclusión parcial y de libertad vigilada intensiva.

Tratándose de la pena de libertad vigilada intensiva prevista en el artículo 15 bis, el monito-reo sólo se utilizará para el control de los delitos establecidos en la letra b) de dicho precepto. Para decretarlo, el tribunal tendrá en cuenta las circuns-tancias de comisión del delito y especialmente las necesidades de protección de la víctima.

Si se estimare conveniente que la víctima porte un dispositivo de control para su protección, el tribunal requerirá, en forma previa a su entrega, el consentimiento de aquélla. En cualquier caso, la ausencia de dicho consentimiento no obstará

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Ley Nº 18.216

a que el tribunal pueda imponer al condenado la medida de monitoreo telemático.

A fin de resolver acerca de la imposición de esta medida de control, el tribunal deberá considerar la factibilidad técnica informada por Gendarmería de Chile para cada caso particular. Este informe deberá ser presentado en la opor-tunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. La elaboración del informe podrá solicitarse a Gendarmería de Chile directamente por el fiscal, el defensor o el tribunal en subsidio, durante la etapa de investigación.

Este mecanismo se aplicará por un plazo igual al de la duración de la pena sustitutiva que se impusiere.

Sin perjuicio de lo anterior, a solicitud del condenado, el tribunal podrá citar a una audiencia a fin de resolver acerca de la mantención, modi-ficación o cesación de esta medida. En este caso, podrá ordenar la modificación o cesación de la medida cuando hubieren variado las circunstan-cias consideradas al momento de imponer esta supervisión.

Artículo 23 bis A.- Tratándose del régimen de pena mixta, previsto en el artículo 33 de esta ley, la supervisión a través de monitoreo telemático será obligatoria durante todo el período de la libertad vigilada intensiva.

Artículo 23 ter.- Toda orden de aplicación del mecanismo de monitoreo contemplado en el artículo anterior, deberá ser expedida por escrito por el tribunal, y contendrá los siguientes datos:

a) Identificación del proceso; b) Identificación del condenado; c) La fecha de inicio y de término de la aplicación

del mecanismo de control, y d) Todos aquellos datos que el tribunal estimare

importantes para su correcta aplicación.

Artículo 23 quáter.- La responsabilidad de la administración del dispositivo será de cargo de Gendarmería de Chile, institución que podrá contratar servicios externos para estos efectos, de conformidad a la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.

Los requisitos y características técnicas del sistema de monitoreo telemático, así como los procedimientos para su instalación, administra-

ción y retiro, serán regulados en el reglamento a que alude el artículo 23 octies.

Artículo 23 quinquies.- La información obtenida en la aplicación del sistema de monitoreo tele-mático sólo podrá ser utilizada para controlar el cumplimiento de la pena sustitutiva de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, podrá ser utili-zada por un fiscal del Ministerio Público que se encontrare conduciendo una investigación en la cual el condenado sometido a monitoreo telemá-tico apareciere como imputado. Para ello, el fiscal deberá solicitar previamente autorización al juez de garantía, en conformidad con lo previsto en los artículos 9° y 236 del Código Procesal Penal.

Cuando se pusiere término a la utilización del monitoreo telemático, y transcurridos dos años desde el cumplimiento de la condena, Gen-darmería de Chile procederá a la destrucción de la información proporcionada por este sistema, en la forma que determine el reglamento al que se refiere el artículo 23 octies.

El que conociendo, en razón de su cargo, la información a que alude el inciso anterior, la revelare indebidamente, será sancionado con la pena prevista en el inciso primero del artículo 246 del Código Penal.

Artículo 23 sexies.- El sujeto afecto al sistema de control de monitoreo que dolosamente arranca-re, destruyere, hiciere desaparecer o, en general, inutilizare de cualquier forma el dispositivo, res-ponderá por el delito de daños, de conformidad a lo establecido en los artículos 484 y siguientes del Código Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 27 de esta ley.

Asimismo, si por cualquier circunstancia el dispositivo de monitoreo quedare inutilizado o sufriere un desperfecto, pudiendo advertirlo el condenado, éste deberá informarlo a la brevedad a Gendarmería de Chile. En caso de no hacerlo, el tribunal podrá otorgar mérito suficiente a dicha omisión para dejar sin efecto la sustitución de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley.

Artículo 23 septies.- La instalación, mantención y utilización de los dispositivos de control telemá-tico de que trata esta ley, serán siempre gratuitas para los sujetos afectos al sistema de monitoreo telemático.

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Ley Nº 18.216

Artículo 23 octies.- Las normas referidas al meca-nismo de control de monitoreo telemático conte-nidas en este Título, se aplicarán en conformidad a un reglamento especialmente dictado al efecto, el que será suscrito por los Ministros de Justicia y de Hacienda.

TÍTULO IV

DEL INCUMPLIMIENTO Y EL QUEBRANTAMIENTO

Párrafo 1°

Disposiciones generales

Artículo 24.- El tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que se encuentre firme y ejecutoriada la sentencia, deberá informar a Gendarmería de Chile respecto de la imposición de alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley.

El condenado a una pena sustitutiva deberá presentarse a Gendarmería de Chile dentro del plazo de cinco días, contado desde que estuviere firme y ejecutoriada la sentencia. Si transcurrido el referido plazo el condenado no se presentare a cumplirla, dicho organismo informará al tribunal de tal situación. Con el mérito de esta comuni-cación, el juez podrá despachar inmediatamente una orden de detención.

Artículo 25.- Para determinar las consecuencias que se impondrán en caso de incumplimiento del régimen de ejecución de las penas sustitutivas de que trata esta ley, se observarán las siguientes reglas:

1.- Tratándose de un incumplimiento grave o reiterado de las condiciones impuestas y aten-didas las circunstancias del caso, el tribunal deberá revocar la pena sustitutiva impuesta o reemplazarla por otra pena sustitutiva de mayor intensidad.

2.- Tratándose de otros incumplimientos in-justificados, el tribunal deberá imponer la intensificación de las condiciones de la pena sustitutiva. Esta intensificación consistirá en establecer mayores controles para el cumpli-miento de dicha pena.

Artículo 26.- La decisión del tribunal de dejar sin efecto la pena sustitutiva, sea como consecuencia de un incumplimiento o por aplicación de lo dis-puesto en el artículo siguiente, someterá al conde-nado al cumplimiento del saldo de la pena inicial, abonándose a su favor el tiempo de ejecución de dicha pena sustitutiva de forma proporcional a la duración de ambas.

Tendrán aplicación, en su caso, las reglas de conversión del artículo 9° de esta ley.

Artículo 27.- Las penas sustitutivas reguladas en esta ley siempre se considerarán quebrantadas por el solo ministerio de la ley y darán lugar a su revocación, si durante su cumplimiento el con-denado cometiere nuevo crimen o simple delito y fuere condenado por sentencia firme.

Artículo 28.- Recibida por el tribunal la comu-nicación de un incumplimiento de condiciones, deberá citar al condenado a una audiencia que se celebrará dentro del plazo de quince días, en la que se discutirá si efectivamente se produjo un incumplimiento de condiciones o, en su caso, un quebrantamiento. Dicha resolución se notificará por cédula al condenado.

El condenado tendrá derecho a asistir a la audiencia con un abogado y, si no dispusiere de uno, el Estado deberá designarle un defensor penal público.

Las audiencias se regirán conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal, en lo que fuere pertinente. En todo caso, si fuere necesario presentar prueba para acreditar algún hecho, no regirán las reglas sobre presentación de prueba en el juicio oral, debiendo procederse desforma-lizadamente.

Párrafo 2° Normas especiales para la pena de

prestación de servicios en beneficio de la comunidad

Artículo 29.- En caso de incumplimiento de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, el delegado deberá informar al tribunal competente.

El tribunal citará a una audiencia para resolver sobre la mantención o la revocación de la pena.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.324

Ley Nº 18.216

Artículo 30.- El juez deberá revocar la pena de prestación de servicios en beneficio de la comuni-dad cuando expresamente el condenado solicitare su revocación o por aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de esta ley.

Adicionalmente, podrá revocarla, previo informe del delegado, cuando el condenado se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:

a) Se ausentare del trabajo en beneficio de la comunidad que estuviere realizando, durante al menos dos jornadas laborales. Si el penado faltare al trabajo por causa justificada, no se entenderá dicha ausencia como abandono de la actividad.

b) Su rendimiento en la ejecución de los servi-cios fuere sensiblemente inferior al mínimo exigible, a pesar de los requerimientos del responsable del centro de trabajo.

c) Se opusiere o incumpliere en forma reiterada y manifiesta las instrucciones que se le dieren por el responsable del centro de trabajo.

Artículo 31.- Habiéndose decretado la revocación de la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, se abonará al tiempo de reclu-sión un día por cada ocho horas efectivamente trabajadas.

Si el tribunal no revocare la pena, podrá orde-nar que su cumplimiento se ejecute en un lugar distinto a aquel en que originalmente se desarro-llaba. En este caso, y para efectos del cómputo de la pena, se considerará el período efectivamente trabajado con anterioridad, en los términos del inciso anterior.

TÍTULO V

DEL REEMPLAZO DE LA PENA SUSTITUTIVA Y LAS PENAS MIXTAS

Párrafo 1°

Del reemplazo de la pena sustitutiva

Artículo 32.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25 de esta ley, una vez cumplida la mitad del período de observación de la pena sustitutiva respectiva, y previo informe favorable de Gendar-mería de Chile, el tribunal, de oficio o a petición

de parte, podrá reemplazar la pena conforme a lo siguiente:

a) En caso que la pena sustitutiva que se encontra-

re cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada intensiva, podrá sustituirla por la libertad vigilada.

b) En caso que la pena sustitutiva que se encontra-re cumpliendo el condenado fuere la libertad vigilada, podrá sustituirla por la remisión condicional.

Cuando a un penado se le hubiere sustituido la libertad vigilada intensiva por la libertad vigi-lada, sólo podrá reemplazarse esta última por la remisión condicional si se contare con informe favorable de Gendarmería de Chile y el condenado hubiere cumplido más de dos tercios de la pena originalmente impuesta.

Para estos efectos, el tribunal citará a los intervinientes a audiencia, en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.

En caso que el tribunal se pronunciare re-chazando el reemplazo de la pena sustitutiva, éste no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

Párrafo 2°

De las penas mixtas

Artículo 33.- El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, previo informe favorable de Gendarmería de Chile, disponer la interrupción de la pena privativa de libertad originalmente impuesta, reemplazándola por el régimen de li-bertad vigilada intensiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la sanción impuesta al condenado fuere

de cinco años y un día de presidio o reclu-sión mayor en su grado mínimo, u otra pena inferior;

b) Que al momento de discutirse la interrupción de la pena privativa de libertad, el penado no registrare otra condena por crimen o simple delito, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 bis;

c) Que el penado hubiere cumplido al menos un tercio de la pena privativa de libertad de manera efectiva, y

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Ley Nº 18.216

d) Que el condenado hubiere observado un com-portamiento calificado como “muy bueno” o “bueno” en los tres bimestres anteriores a su solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

En el caso que el tribunal dispusiere la inte-rrupción de la pena privativa de libertad, reem-plazándola por el régimen de libertad vigilada intensiva, ésta deberá ser siempre controlada mediante monitoreo telemático.

Para estos efectos, el informe de Gendarmería de Chile a que se refiere el inciso primero, deberá contener lo siguiente:

1) Una opinión técnica favorable que permita orientar sobre los factores de riesgo de rein-cidencia, a fin de conocer las posibilidades del condenado para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, mediante una pena a cumplir en libertad. Dicha opinión contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad del condenado y una pro-puesta de plan de intervención individual que deberá cumplirse en libertad. Considerará, asimismo, la existencia de investigaciones formalizadas o acusaciones vigentes en contra del condenado.

2) Informe de comportamiento, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo N° 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, Regl mento de la Ley de Libertad Condicional.

3) Factibilidad técnica de la aplicación del mo-nitoreo telemático, la cual incluirá aspectos relativos a la conectividad de las comunica-ciones en el domicilio y la comuna que fije el condenado para tal efecto.

Con lo anterior, el tribunal citará a los in-tervinientes a audiencia, en la que examinará los antecedentes, oirá a los presentes y resolverá.

En dicha audiencia, el tribunal podrá requerir a Gendarmería de Chile mayores antecedentes respecto a la factibilidad técnica del monitoreo.

En caso de disponerse la interrupción de la pena privativa de libertad, el tribunal fijará el pla-zo de observación de la libertad vigilada intensiva por un período igual al de duración de la pena que al condenado le restare por cumplir. Además, determinará las condiciones a que éste quedará

sujeto conforme a lo prescrito en los artículos 17, 17 bis y 17 ter de esta ley.

Si el tribunal no otorgare la interrupción de la pena regulada en este artículo, ésta no podrá discutirse nuevamente sino hasta transcurridos seis meses desde de su denegación.

Si el penado cumpliere satisfactoriamente la pena de libertad vigilada intensiva, el tribunal lo reconocerá en una resolución fundada, remitiendo el saldo de la pena privativa de libertad interrum-pida y teniéndola por cumplida con el mérito de esta resolución.

Los condenados que fueren beneficiados con la interrupción de la pena privativa de libertad no podrán acceder al reemplazo de la pena sustitutiva a que se refiere el artículo 32 de esta ley.

Párrafo 3°

De la regla especial aplicable a los extranjeros

Artículo 34.- Si el condenado a una pena igual o inferior a cinco años de presidio o reclusión menor en su grado máximo fuere un extranjero que no residiere legalmente en el país, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá sustituir el cumplimiento de dicha pena por la expulsión de aquél del territorio nacional.

A la audiencia que tenga por objetivo resolver acerca de la posible sustitución de la pena priva-tiva de libertad por la expulsión del territorio na-cional deberá ser citado el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a fin de ser oído. Si se ordenare la expulsión, deberá oficiarse al Departamento de Extranjería del Ministerio mencionado para efec-tos de que lleve a cabo la implementación de esta pena y se ordenará la internación del condenado hasta la ejecución de la misma.

El condenado extranjero al que se le aplicare la pena de expulsión no podrá regresar al territorio nacional en un plazo de diez años, contado desde la fecha de la sustitución de la pena.

En caso que el condenado regresare al terri-torio nacional dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se revocará la pena de expulsión, debiendo cumplirse el saldo de la pena privativa de libertad originalmente impuesta.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.326

Ley Nº 18.216

TITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 35.- El tribunal que impusiere, de oficio o a petición de parte, alguna de las penas sustitutivas previstas en esta ley, deberá así ordenarlo en la respectiva sentencia condenatoria, expresando los fundamentos en que se apoya y los antecedentes que fundaren su convicción.

Si el tribunal negare la solicitud para conceder alguna de las penas sustitutivas establecidas en esta ley, deberá exponer los fundamentos de su decisión en la sentencia.

Tratándose de delitos de acción privada o de acción penal pública previa instancia particular, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal deberá citar a la víctima o a quien la re-presente, a la audiencia a que se refiere el artículo 343 del Código Procesal Penal, para debatir sobre la procedencia de aplicar cualquiera de las penas sustitutivas contenidas en esta ley.

Artículo 36.- El conocimiento de las gestiones a que dé lugar la ejecución de las penas sustitutivas que contempla esta ley, se regirá por las normas generales de competencia del Código Orgánico de Tribunales y del Código Procesal Penal.

Sin perjuicio de lo anterior, en casos excep-cionales, el tribunal que conozca o deba conocer de la ejecución de una pena sustitutiva podrá declararse incompetente, a fin de que conozca del asunto el juzgado de garantía del lugar en que deba cumplirse dicha pena, cuando exista una dis-tancia considerable entre el lugar donde se dictó la sentencia condenatoria y el de su ejecución.

Artículo 37.- La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas que establece esta ley y la referida a la interrupción de la pena privativa de libertad a que alude el artículo 33, será apela-ble para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando la decisión que conceda o deniegue una pena sustitutiva esté contenida formalmente en la sentencia definitiva, el recurso de apelación contra dicha decisión debe-rá interponerse dentro de los cinco días siguientes a su notificación o, si se impugnare además la sentencia definitiva por la vía del recurso de nu-lidad, se interpondrá conjuntamente con éste, en

carácter de subsidiario y para el caso en que el fallo del o de los recursos de nulidad no altere la decisión del tribunal a quo relativa a la concesión o denegación de la pena sustitutiva.

Habiéndose presentado uno o más recursos de nulidad, conjuntamente o no con el recurso de apelación, el tribunal a quo se pronunciará de inmediato sobre la admisibilidad de este último, pero sólo lo concederá una vez ejecutoriada la sentencia definitiva condenatoria y únicamente para el evento de que la resolución sobre el o los recursos de nulidad no altere la decisión del tribu-nal a quo respecto de la concesión o denegación de la pena sustitutiva.

En caso contrario, se tendrá por no inter-puesto.

Artículo 38.- La imposición por sentencia ejecu-toriada de alguna de las penas sustitutivas esta-blecidas en esta ley a quienes no hubieren sido condenados anteriormente por crimen o simple delito tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que diere origen la sentencia condenatoria. El tribunal competente deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación al efecto.

Para los efectos previstos en el inciso prece-dente no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.

El cumplimiento satisfactorio de las penas sustitutivas que prevé el artículo 1° de esta ley por personas que no hubieren sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito, en los términos que señala el inciso primero, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. El tribunal que declare cumplida la respectiva pena sustitu-tiva deberá oficiar al Servicio de Registro Civil e Identificación, el que practicará la eliminación.

Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y a Gendarmería de Chile, y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.

Artículo 39.- En aquellos tribunales de garantía integrados por más de tres jueces, el Comité de Jueces, a propuesta del Juez Presidente, deberá considerar, en el procedimiento objetivo y general de distribución de causas, la designación preferen-

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Ley Nº 18.216

te de jueces especializados para el conocimiento de las materias previstas en esta ley.

Artículo 40.- Las disposiciones contenidas en esta ley no serán aplicables a aquellos adolescentes que hubieren sido condenados de conformidad a lo establecido en la ley N° 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal.

ARTICULOS TRANSITORIOS (DEROGADO)

Artículo 1°.- DEROGADO.

Artículo 2°.- DEROGADO.

JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI

AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Go-bierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCO-BAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

Por cuanto he tenido a bien aprobar la pre-cedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.

Llévese a efecto como Ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la Repú-blica, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

Santiago, 20 de abril de 1983.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Pre-sidente de la República.- Jaime del Valle Alliende, Ministro de Justicia.

Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Alicia Cantarero Aparicio, Subsecretario de Justicia.

LEY Nº 20.009

LIMITA LA RESPONSABILIDAD DE LOS USUARIOS DE TARJETAS DE CRÉDITO POR OPERACIONES

REALIZADAS CON TARJETAS EXTRAVIADAS HURTADAS

O ROBADAS

331ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Ley Nº 20.009

Artículo 1º. Los tarjetahabientes de tarjetas de cré-dito emitidas por instituciones financieras o casas comerciales, podrán limitar su responsabilidad en los términos establecidos por esta ley, en caso de hurto, robo o extravío, dando aviso pertinente al organismo emisor.

El emisor de las tarjetas deberá proveer al tarjetahabiente servicios de comunicación, de acceso gratuito y permanente, que permitan reci-bir y registrar los referidos avisos. Por el mismo medio de comunicación, y en el acto de recepción, el emisor deberá entregar al tarjetahabiente un número o código de recepción del aviso y la fecha y hora de su recepción.

Artículo 2º. Las tarjetas por las que el tarjetaha-biente haya dado aviso de extravío, hurto o robo, serán bloqueadas de inmediato por el emisor.

Artículo 3º. En el caso que las tarjetas sean opera-das con posterioridad al aviso de extravío, hurto o robo, corresponderá al emisor probar que las ope-raciones fueron realizadas por el tarjetahabiente titular o los adicionales autorizados por éste.

Las cláusulas de los contratos que impongan el deber de prueba sobre el tarjetahabiente, por ope-raciones realizadas con posterioridad al aviso de extravío, hurto o robo, se tendrán por no escritas.

Artículo 4º. El tarjetahabiente no tendrá res-ponsabilidad por las operaciones realizadas con posterioridad al aviso o noticia entregada al emisor, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.

Artículo 5º. Las siguientes conductas constituyen delito de uso fraudulento de tarjeta de crédito o débito:

a. Falsificar tarjetas de crédito o débito.b. Usar, vender, exportar, importar o distribuir

tarjetas de crédito o débito falsificadas o sus-traídas.

c. Negociar, en cualquier forma, con tarjetas de crédito o débito falsificadas o sustraídas.

d. Usar, vender, exportar, importar o distribuir los datos o el número de una tarjeta de cré-dito o débito, haciendo posible que terceros realicen operaciones de compra o de acceso al crédito o al débito que corresponden exclusi-vamente al titular.

e. Negociar, en cualquier forma, con los datos o el número de la tarjeta de crédito o débito,

para las operaciones señaladas en la letra anterior.

f. Usar maliciosamente una tarjeta bloqueada, en cualquiera de las formas señaladas en las letras precedentes.

La pena por este delito será de presidio menor en cualquiera de sus grados.

Esta pena se aplicará en su grado máximo, si la acción realizada produce perjuicio a terceros.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 18 de marzo de 2005.

RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.

Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento. Saluda atentamente a Ud., María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.

LEY Nº 19.327

FIJA NORMAS PARA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE HECHOS DE VIOLENCIA

EN RECINTOS DEPORTIVOS CON OCASIÓN DE ESPECTÁCULOS

DE FÚTBOL PROFESIONAL

335ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Ley Nº 19.327

TITULO I

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVENTIVAS

Artículo 1°. Los centros o recintos deportivos destinados a la realización de espectáculos de fútbol profesional, requerirán de una autoriza-ción otorgada por el Intendente de la Región respectiva, previo informe de Carabineros, que acredite que reúnen las condiciones de seguridad para efectuar tales eventos, sin perjuicio de las exigencias establecidas en la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en el reglamento de esta ley. Las autorizaciones que se otorguen considerarán las características de los eventos que se realicen.

La autorización indicada en el inciso preceden-te podrá siempre ser revocada si desaparecieren las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido, habrían justificado su denegación.

Los contratos que suscriban los organiza-dores de espectáculos de fútbol profesional con los administradores de los estadios destinados a dichos eventos deberán incorporar las condiciones de seguridad que haya fijado el Intendente en la respectiva resolución.

En caso de incumplimiento de tales condi-ciones, el Intendente podrá suspender tempo-ralmente la autorización otorgada conforme al inciso primero.

En el reglamento de esta ley, establecido en un decreto supremo que llevará la firma del Ministro del Interior y Seguridad Pública, se regularán las condiciones mínimas que deberán cumplir los recintos y los organizadores de espectáculos de fútbol profesional, de acuerdo a las características y al riesgo para el orden público, la seguridad pública y los asistentes.

Artículo 2º. El organizador de un espectáculo de fútbol profesional deberá cumplir, en los recintos deportivos destinados a ese propósito, con las siguientes exigencias:

a. Designar un jefe de seguridad, que deberá registrarse como tal y con la debida antelación en la Intendencia respectiva.

b. Contratar guardias de seguridad privada, en conformidad a las normas que regulan a dicha actividad.

Cada Intendente determinará, de acuerdo a las características de los recintos deportivos que se encuentren en la región, la cantidad mínima de guardias que cada uno de ellos deberá tener para desarrollar un espectáculo de fútbol profesional.

c. Instalar y utilizar recursos tecnológicos tales como: Cámaras de seguridad, detectores de metales u otros que sean necesarios para resguardar adecuadamente el orden y la segu-ridad pública. Cada Intendente determinará la cantidad, calidad y ubicación de los mismos en el recinto deportivo.

d. Determinar la forma en que se acreditarán los profesionales de los medios de comunicación que cubran los espectáculos, las credenciales que usarán y la ubicación que se les asignará en el recinto deportivo correspondiente.

e. Establecer zonas separadas y claramente de-limitadas en los estadios, en que se ubicarán los hinchas o simpatizantes de los equipos de fútbol y el público general que concurran a un encuentro deportivo.

f. Contar con sistemas de control de acceso e identidad de los espectadores que permitan su identificación y cuantificación.

g. Disponer de medios de grabación de imáge-nes, dentro y fuera del recinto deportivo, que faciliten la identificación de las personas que asistan al evento.

h. Las demás que fije el reglamento y sean necesa-rias para resguardar adecuadamente el orden y la seguridad pública en el recinto deportivo.

Si un espectáculo de fútbol profesional impli-care un riesgo para el orden público o la seguridad de las personas o los bienes, el Intendente comuni-cará este hecho al Fiscal Regional del Ministerio Público, quien deberá ordenar la presencia de, a lo menos, un fiscal.

Artículo 2º A. El Intendente respectivo podrá requerir, de acuerdo al riesgo asociado a deter-minados espectáculos de fútbol profesional, que los organizadores del mismo cumplan con las siguientes exigencias adicionales:

a. Que la venta de los boletos de entrada se ajuste a las condiciones especiales de seguridad fija-das por la Intendencia.

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Ley Nº 19.327

b. Que contraten seguros o constituyan cau-ciones para garantizar la reparación de los daños que se causen a los bienes públicos o privados, ubicados en el recinto deportivo o en sus inmediaciones. Sin perjuicio de lo an-terior, y en reemplazo del contrato de seguro, los organizadores de espectáculos de fútbol profesional podrán proponer a la autoridad el otorgamiento de cualquier otra caución para cubrir la indemnización de los daños que se causaren. El Intendente calificará la suficiencia de la caución ofrecida así como la expedición para hacerla efectiva. El reglamento estable-cerá las circunstancias y condiciones bajo las cuales se deberán contratar los referidos se-guros o constituir las mencionadas cauciones.

Dicho reglamento establecerá, previa consulta

a Carabineros de Chile, la manera en que los or-ganizadores de los espectáculos de fútbol deberán acreditar el cumplimiento de las exigencias de seguridad señaladas en este artículo y en el pre-cedente y los procedimientos de control a los que estarán sometidas.

En caso de incumplimiento de cualquiera de las medidas impuestas, el Intendente podrá disponer la suspensión del espectáculo hasta que ellas sean acatadas.

Artículo 2º B. El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profe-sional podrá controlar que los asistentes cumplan con los requisitos de ingreso y permanencia que determine el reglamento de la presente ley. En caso que no se cumplan los mencionados requisitos, di-cho personal podrá impedir el ingreso o disponer la expulsión del recinto de aquellas personas que vulneren las referidas exigencias. Para lo anterior, el personal de seguridad podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de estimarse necesario.

Artículo 2º C. Para los efectos de la presente ley y su reglamento, se entenderá por “inmediaciones”, la distancia de mil metros perimetrales medidos en línea recta desde los límites exteriores y hacia todos los costados del recinto deportivo en que se realizan espectáculos de fútbol profesional.

Artículo 3°. Las autoridades del fútbol profe-sional, al momento de fijar el calendario de las competencias nacionales e internacionales, o al tomar conocimiento de estas últimas, deberán

comunicarlo al Intendente respectivo, para su evaluación.

Los espectáculos no contemplados en el ca-lendario y los cambios que se registren deberán ser informados al Intendente y a Carabineros con no menos de veinticuatro horas de anticipación a su realización. Las autoridades del fútbol profe-sional siempre deberán advertirles sobre aquellos partidos que, en su opinión, puedan revestir alto riesgo para la seguridad pública.

Artículo 4º. Toda contribución en dinero o esti-mable en dinero, efectuada por una organización deportiva a hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, sea que se materialice bajo la forma de mutuo, donación, comodato o cualquier acto o contrato a título gratuito u oneroso, deberá ser registrada contablemente y comunicada a las autoridades del fútbol profesional y a la Intenden-cia respectiva, en la forma, plazos y condiciones determinados por el reglamento de esta ley.

Las organizaciones deportivas deberán, en los términos, plazos y condiciones establecidas en el referido reglamento, llevar un registro con todas sus actividades de promoción y de apoyo a los hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, en el que deberá constar la individualización precisa de las personas beneficiadas, la clase de actividad o de promoción, la fecha y el evento deportivo al que estuvieron asociadas.

La omisión total o parcial del deber de infor-mar será sancionada con multa de cien a doscien-tas unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, que se duplicará en caso de reincidencia.

Se prohíbe a las personas naturales que repre-senten legalmente a organizaciones deportivas, a los miembros del directorio o accionistas de sociedades anónimas deportivas y a los dirigentes, jugadores, miembros del equipo técnico y demás funcionarios de una organización deportiva en-tregar personalmente o por interpósita persona cualquier tipo de financiamiento o apoyo econó-mico o material a los hinchas o simpatizantes de un club de fútbol.

Asimismo, se prohíbe a las personas indicadas en el inciso anterior dar o consentir en dar cualquier contribución en dinero o estimable en dinero a hinchas o simpatizantes de un club de fútbol, para incidir en decisiones deportivas o electorales al interior de una organización deportiva.

La infracción de las prohibiciones señaladas será sancionada con la multa establecida en el inciso tercero.

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Ley Nº 19.327

Conocerá de estas infracciones el juez de policía local correspondiente al lugar donde ellas se hubieren cometido, de conformidad al procedi-miento ordinario que establece la ley Nº 18.287.

Artículo 5°. En el caso del artículo 1°, si la autori-dad no se pronunciare dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud, se entenderá otorgada la autorización.

Si fuere denegada o si la entidad obligada no se conformare con lo resuelto, el afectado podrá solicitar reposición ante la misma autoridad dentro del plazo de cinco días, la que deberá ser resuelta en el término de diez días.

Si ese recurso no fuere interpuesto, o no fuere fallado dentro de plazo, o el recurrente no se con-formare con lo resuelto, podrá reclamar dentro del plazo de quince días, ante el juez de letras en lo civil de turno que corresponda al lugar en donde funciona el respectivo recinto deportivo.

Interpuesto el reclamo, al que se acompañarán los antecedentes en que se funde, el tribunal pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para emitirlo.

Recibido dicho informe, el tribunal dictará sentencia dentro de los quince días siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, dicho plazo se entenderá prorrogado por diez días.

En contra de la sentencia no procederá el recurso de casación en la forma.

TITULO II

DE LOS DELITOS COMETIDOS CON OCASIÓN DE ESPECTÁCULOS

DE FÚTBOL PROFESIONAL

Artículo 6º. El que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional causare, dentro del recinto deportivo o en sus inmediaciones, le-siones a las personas o daños a la propiedad, será castigado con presidio menor en su grado medio, salvo que el hecho constituya un delito al cual la ley asigne una pena superior.

Con la misma pena del inciso anterior será sancionado el que, en las circunstancias mencio-nadas, y sin cometer esos delitos, portare armas, elementos u objetos idóneos para perpetrarlos, o incitare o promoviere la ejecución de alguna de dichas conductas, salvo que el hecho constituya un delito al que la ley asigne una pena superior.

Artículo 6º A. El que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional, dentro del re-cinto deportivo o en sus inmediaciones, cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 269, 296, 297, 391, 395, 396, 397, 433 ó 436, inciso primero, del Código Penal, será sancionado con la pena señalada por la ley al delito, con exclusión de su grado mínimo si ella consta de dos o más grados, o de su mitad inferior, si la sanción cons-tituye un grado de una pena divisible.

Artículo 6º B. El que, con perjuicio de tercero, falsificare una entrada a un espectáculo de fútbol profesional será castigado de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 197 del Código Penal. Las mismas penas se impondrán a quien hiciere uso malicioso de una entrada falsi-ficada. Si tal uso consistiere en vender, revender o ceder a cualquier título una entrada falsificada, la pena será la de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales.

En los casos en que la fabricación, uso, venta, reventa o cesión a cualquier título de entradas falsificadas no produjere perjuicio a un tercero, la pena será de presidio menor en su grado mí-nimo a medio y multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.

Artículo 6º C. En las causas por los delitos men-cionados en los artículos 6º, 6º A y 6º B, el juez podrá decretar como medida cautelar personal la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, en la forma establecida en la letra b) del inciso primero del artículo 6º D. El tiempo que el imputado haya permanecido sujeto a esta medida se imputará a la pena de prohibi-ción de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional que se le imponga.

Artículo 6º D. Al responsable de alguno de los delitos señalados en los artículos 6º, 6º A y 6º B, se le impondrán, en todo caso, las siguientes penas accesorias:

a. La inhabilitación hasta por quince años para ser dirigente de un club deportivo de fútbol profesional.

b. La prohibición de asistir a cualquier espec-táculo de fútbol profesional y a las inmedia-ciones en que éste se realice, por un período de uno a dos años, aunque la pena privativa

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Ley Nº 19.327

de libertad impuesta lo fuere por un tiempo menor.

Si se tratare de los delitos previstos en los ar-tículos 391, 395, 396, 397, 433 ó 436, inciso primero, del Código Penal, referidos en el ar-tículo 6º A, la prohibición será decretada por un lapso de entre tres y quince años, según la gravedad del delito. En caso de reincidencia en alguno de los delitos señalados en los artículos 6º y 6º B, la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional se elevará al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguno de los delitos señalados precedentemente, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional tendrá una duración de entre cinco y diez años y, tratándose de los delitos previstos en los artículos 391, 395, 396, 397, 433 ó 436, inciso primero, del Código Penal, será perpetua.

El que quebrante la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol pro-fesional será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo.

La misma pena se impondrá a quien quebran-tare la medida cautelar personal establecida en el artículo 6º C.

Sin perjuicio de las penas aplicables a los que quebranten la condena, si quien infrinja esta prohibición ha sido beneficiado con alguna pena sustitutiva a las privativas de libertad, ella se entenderá revocada por el solo minis-terio de la ley.

Están obligados a denunciar el quebranta-miento de esta prohibición los dirigentes de los clubes participantes en el espectáculo de fútbol profesional en que se produzca dicha infracción, dentro del plazo señalado en el artículo 176 del Código Procesal Penal. En caso de incumplimiento de esta obligación les será aplicable lo dispuesto en el artículo 177 de dicho Código.

c. La inhabilitación especial temporal, durante el tiempo de la condena, para asociarse a un club de fútbol profesional. Esta pena no será inferior a dieciocho meses, aunque la pena privativa de libertad impuesta lo fuere por un tiempo menor.

La resolución que imponga la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol pro-fesional, sea como medida cautelar personal o como pena accesoria será comunicada, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que hubiere sido dictada, a los clubes de fútbol

profesional, a Carabineros de Chile y a la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, o a quien jurídicamente sea su continuador, para su cumplimiento en lo que corresponda.

Artículo 6º E. El que cometiere el delito previsto en el artículo 214 del Código Penal con la finalidad de acceder al recinto en el que se realizará un espectáculo de fútbol profesional será sancionado con la prohibición de asistir a cualquier espectá-culo de fútbol profesional por un período de uno a dos años, sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan.

Artículo 6º F. Los representantes legales de los clubes participantes en un espectáculo deportivo que, por negligencia o descuido culpable en el cumplimiento de las obligaciones que impone la presente ley, contribuyan o faciliten la comisión de las conductas tipificadas en los artículos 6º, 6º A y 6º B, serán sancionados con multa de cien a tres-cientas unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal, la que se duplicará en caso de reincidencia.

Asimismo, las organizaciones deportivas pro-fesionales que, por negligencia de sus dirigentes, incumplan las medidas de seguridad impuestas por la autoridad serán solidariamente responsa-bles por los daños causados como consecuencia de los ilícitos penales cometidos con ocasión de un es-pectáculo de fútbol profesional que ellas hubiesen organizado. Se eximirán de esta responsabilidad si, con anterioridad a la comisión de los referidos ilícitos, hubiesen adoptado e implementado cada una de las medidas de seguridad señaladas en esta ley y en las instrucciones impartidas por el Intendente respectivo.

Artículo 6º G. Será sancionado con multa de una a quince unidades tributarias mensuales y la pena de prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año, salvo que el hecho constituya un delito al cual la ley asigne una pena superior, el que, con motivo u ocasión de un espectáculo de fútbol profesional incurriere, dentro de un recinto deportivo o en sus inmediaciones, en algunas de las faltas que se señalan a continuación:

1. Irrumpir sin autorización en el terreno de juego.

2. Portar, activar o lanzar bengalas, petardos o, en general, productos inflamables, fumíferos o corrosivos.

339ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Ley Nº 19.327

3. Realizar conductas que produjeren la interrup-ción del espectáculo de fútbol profesional o retrasaren su inicio.

4. Cometer alguna de las faltas tipificadas en los artículos 494, números 1º, 4º y 16º; 495, números 1º, 2º, 4º y 5º; y 496, números 1º, 10º, 11º, 18º y 26º, del Código Penal. Tratándose de la falta prevista en el artículo 494 bis de dicho Código, además de la pena privativa de libertad allí prevista, se impondrán las que establece el presente artículo.

Asimismo, podrá imponerse como pena acce-soria la de inhabilitación absoluta, hasta por dos años, para asociarse a un club de fútbol profesional.

El que, en el recinto deportivo o en sus inme-diaciones, consumiere o portare sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, será sancionado con la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por un período de seis meses a un año, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 de la ley Nº 20.000.

En caso de reincidencia en alguna de las con-ductas señaladas en este artículo, las penas se eleva-rán al doble. Si el reincidente cometiere nuevamente alguna de las faltas señaladas precedentemente, la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional tendrá una duración de entre tres y cinco años. Quienes fueren sorprendidos cometiendo alguna de las faltas señaladas en este artículo serán desalojados de manera inmediata del recinto deportivo por las Fuerzas de Orden y Seguridad.

El que quebrante la pena de suspensión para asistir a un espectáculo de fútbol profesional impuesta por haber cometido alguna de las faltas previstas en el presente artículo o por su reitera-ción será sancionado con la pena señalada en el párrafo segundo de la letra b) del artículo 6º D.

Artículo 6º H. El que revendiere entradas para es-pectáculos de fútbol profesional será sancionado con multa de cuatro a veinte unidades tributarias mensuales. Para estos efectos, se entenderá por reventa de entradas todo acto que tenga por objeto enajenar, comercializar, vender o ceder a título oneroso uno o más boletos de ingreso a un espectáculo de fútbol profesional, ya adquirido previamente, a un precio superior al establecido por el organizador del espectáculo de fútbol profesional.

Con la misma multa señalada en el inciso anterior se sancionará al organizador de un espectáculo de fútbol profesional que ofrezca un número de entradas superior al que se le hubiere autorizado para el evento respectivo. Dicha multa se elevará al doble en los casos en que, producto de la sobreoferta, se produjeren desórdenes, aglo-meraciones que pongan en riesgo a los asistentes o cualquier otra alteración de la tranquilidad o el orden público.

El reglamento de esta ley establecerá la forma en que se fijará el número máximo de boletos de entrada que se podrá vender y el plazo dentro del cual los organizadores de un espectáculo deporti-vo deberán acreditar, ante el Intendente respectivo, que el número de boletos impresos no excede del máximo autorizado.

Artículo 7º. Se considerarán circunstancias agra-vantes especiales:

1a. Ser integrante de un grupo organizado para la realización de los ilícitos descritos en los artículos precedentes.

2a. Ser organizador o protagonista en el espec-táculo de fútbol profesional, o dirigente de alguno de los clubes participantes en él.

Artículo 7º A. El personal de Carabineros de Chile podrá impedir el ingreso a los recintos deportivos de elementos que por su naturaleza, dimensiones y características pudieren ser utilizados para provocar lesiones, daños, alterar la normalidad del evento, entorpecer las vías de evacuación o dificultar la fiscalización al interior del referido recinto. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de admisión al espectáculo de fútbol profesional que corresponde a los organizadores del mismo.

Carabineros de Chile podrá, igualmente, impedir el ingreso de personas que se encuentren bajo la influencia del alcohol o de drogas o en estado de ebriedad. Para la determinación de lo anterior, Carabineros de Chile estará facultado para llevar a cabo pruebas respiratorias que permitan acreditar la existencia de alcohol o drogas en los asistentes. Si la persona se negare a realizar la prueba, el personal de Carabineros de Chile podrá prohibirle el ingreso al recinto deportivo.

El personal de seguridad contratado por el organizador del espectáculo de fútbol profesional podrá solicitar a Carabineros de Chile que realice las pruebas señaladas en el inciso anterior.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.340

Ley Nº 19.327

El personal de Carabineros de Chile podrá efectuar controles de identidad preventivos, con las facultades contempladas en el artículo 85 del Código Procesal Penal, en los recintos deportivos o sus inmediaciones, desde una hora antes de que se abran las puertas del establecimiento, durante la realización de un espectáculo de fútbol profesional y hasta tres horas después de su término.

En el reglamento de esta ley se establecerán las normas de procedimientos y directrices para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 8°. DEROGADO

Artículo 9º. Se aplicarán las normas previstas en la ley Nº 20.084, sobre responsabilidad penal adolescente, a los menores de dieciocho años y mayores de catorce años de edad que incurrieren en las conductas contempladas en los artículos 6º, 6º A y 6º B.

Además, en el caso de ser condenados, se les impondrán las mismas penas accesorias previstas en el artículo 6º D respecto de los mayores de edad.

Artículo 9º A. Si un menor de dieciocho años y ma-yor de catorce años de edad incurriere en alguna de las conductas descritas en los artículos 6º G y 6º H, se le impondrán las penas que, conforme a los artículos 21, 22, 23, número 5, y demás per-tinentes de la ley Nº 20.084, corresponda aplicar.

Además, se le impondrá la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional por los plazos previstos en el artículo 6º G.

Artículo 10º. La investigación y el juzgamiento de los delitos contemplados en esta ley se regirán por el Código Procesal Penal.

El Fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión condicional del procedimiento siempre que se reúnan los requisitos establecidos en el ar-tículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer al imputado cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, debiendo siempre decretar la prohibición de asistir a cualquier espectáculo de fútbol profesional, durante el tiempo que dure la suspensión.

En los procesos penales que se inicien por infracción a las normas de este Título también podrán querellarse las organizaciones deportivas profesionales directamente afectadas y la Asocia-ción Nacional de Fútbol Profesional.

TITULO III

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 11. DEROGADO

Artículo transitorio. Los clubes de fútbol profesio-nal deberán dar cumplimiento a las obligaciones que les impone el artículo 4° dentro del plazo de sesenta días, contados desde la publicación de esta ley.

Establécese, asimismo, un plazo de ciento veinte días, contado desde la misma fecha, para que se solicite la autorización mencionada en el artículo 1° respecto de los actuales centros o recintos deportivos destinados a la realización de espectáculos de fútbol profesional.”.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto el H. Congreso Na-cional ha aprobado las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 24 de agosto de 1994.

EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.

Germán Correa Díaz, Ministro del Interior.

María Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Justicia.

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento. Saluda atentamente a Ud.,

Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de Justicia.

341ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

Ley Nº 19.327

Tribunal constitucional

Proyecto de ley que reprime desórdenes y hechos de violencia cometidos en estadios y otros centros deportivos con ocasión de espectáculos públicos El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 19 de julio de 1994, declaró que las disposiciones con-templadas en el artículo 5° del proyecto remitido, son constitucionales.

Santiago, julio 20 de 1994.

Rafael Larraín Cruz, Secretario.

DL 321 ESTABLECE LA LIBERTAD CONDICIONAL

PARA LOS PENADOS

345ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.

DL 321

DECRETO-LEI

Artículo 1.o Se establece la libertad condicional, como un medio de prueba de que el delincuente condenado a una pena privativa de libertad y a quien se le concede, se encuentra correjido y rehabilitado para la vida social.

La libertad condicional, salvo lo que dispone el artículo 3.o del presente decreto-lei, no estingue ni modifica la duración de la pena, sino que es un modo particular de hacerla cumplir en libertad por el condenado y segun las disposiciones que se dicten en este decreto-lei y en el reglamento respectivo.

Art. 2.o Todo individuo condenado a una pena privativa de libertad de mas de un año de dura-ción, tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional, siempre que cumpla con los siguien-tes requisitos:

1.o Haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva;

2.o Haber observado conducta intachable en el establecimiento penal en que cumple su con-dena, segun el Libro de Vida que se le llevará a cada uno;

3.o Haber aprendido bien un oficio, si hai talleres donde cumple su condena; y

4.o Haber asistido con regularidad y provecho a la escuela del establecimiento y a las conferencias educativas que se dicten, entendiéndose que no reune este requisito el que no sepa leer y escribir.

Artículo 3° A los condenados a presidio perpetuo calificado sólo se les podrá conceder la libertad condicional una vez cumplidos cuarenta años de privación de libertad efectiva. Cuando fuere rechazada la solicitud, no podrá deducirse nue-vamente sino después de transcurridos dos años desde su última presentación.

A los condenados a presidio perpetuo se les conceder el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos veinte años.

A los condenados por los delitos de parricidio, homicidio calificado, robo con homicidio, viola-ción con homicidio, violación de persona menor de catorce años, infanticidio, los contemplados en el número 2 del artículo 365 bis y en los artículos

366 bis, 366 quinquies, 367 y 411 quáter, todos del Código Penal, y elaboración o tráfico de estu-pefacientes, se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional cuando hubieren cumplido dos tercios de la pena.

A los condenados a más de veinte años se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional una vez cumplidos diez años de la pena, y por este solo hecho ésta quedará fijada en veinte años.

Los condenados por hurto o estafa a más de seis años, podrán obtener el mismo beneficio una vez cumplidos tres años.

Los condenados por los incisos tercero y cuar-to del artículo 196 de la ley de Tránsito podrán obtener el mismo beneficio una vez cumplidos dos tercios de la condena.

A los condenados a presidio perpetuo por delitos contemplados en la ley Nº 18.314, que fija la penalidad por conductas terroristas y, además condenados por delitos sancionados en otros cuerpos legales, se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional, una vez cumplidos 10 años de pena, siempre que los hechos punibles hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1989 y el 1 de enero de 1998, y los condenados suscriban en forma previa una declaración que contenga una renuncia inequívoca al uso de la violencia.

Artículo 4º. La libertad condicional se concederá por resolución de una Comisión de Libertad Condicional que funcionará en la Corte de Ape-laciones respectiva, durante los meses de abril y octubre de cada año, previo informe del Jefe del establecimiento en que esté el condenado.

La comisión de libertad condicional estará integrada por los funcionarios que constituyan la visita de cárceles y establecimientos penales en la ciudad asiento de la Corte de Apelaciones y dos jueces de juzgados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos, si hu-biere más de dos en las comunas asientos de las respectivas Cortes.

En Santiago, la integrarán diez jueces de juz-gados de garantía o de tribunales de juicio oral en lo penal elegidos por ellos.

Serán presidente y secretario de la comisión los que lo sean de la visita.

Los jueces elegidos serán subrogados, en caso de impedimento o licencia, por los otros jueces con competencia en lo criminal en orden decreciente conforme a la votación obtenida. El empate se resolverá mediante sorteo.

ASOCIACIÓN NACIONAL DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO A.G.346

DL 321

La comisión podrá conceder también la liber-tad condicional en favor de aquellos procesados que cumplan el tiempo mínimo de su condena en los dos meses siguientes a los indicados en el inciso primero.

Artículo 5º. La libertad condicional se concederá por resolución de la Comisión de Libertad Con-dicional indicada en el artículo anterior, previos los trámites correspondientes, y se revocará del mismo modo.

En todo caso, tratándose de condenados a pre-sidio perpetuo calificado, la libertad condicional deberá ser concedida o revocada por el pleno de la Corte Suprema, previo cumplimiento de los trámites previstos en el artículo precedente.

La resolución que conceda, rechace o revoque la libertad condicional en el caso establecido en el inciso precedente se comunicará a la Comisión respectiva, a fin de dar cumplimiento a las dispo-siciones establecidas en los artículos 6º y 7º del presente decreto ley y en el reglamento respectivo.

Art. 6.o Los condenados en libertad condicional no podrán salir del lugar que se les fije como re-sidencia, sin autorización del presidente de la Co-misión respectiva; estarán obligados a asistir con regularidad a una escuela nocturna y a trabajar en los talleres penitenciarios, miéntras no tengan trabajo en otra parte y deberán presentarse a la prefectura de policía del respectivo departamento, una vez a la semana, con un certificado del jefe del taller donde trabajen y con otro del director de la escuela nocturna donde concurran, en que conste que han asistido con regularidad y han observado buena conducta.

Art. 7.o El condenado en libertad condicional que fuere condenado por ebriedad o por cualquier delito, que se ausentare sin autorización del lu-gar que se le haya fijado como residencia, que se comportare mal o no asistiere con regularidad al taller donde trabaje y a una escuela nocturna, o no se presentare sin causa justificada, durante dos semanas consecutivas a la prefectura de policía, ingresará nuevamente al establecimiento penal que corresponda, a cumplir el tiempo que le falte para cumplir su condena; y solo después de ha-ber cumplido la mitad de este tiempo, volverá a tener derecho a salir en libertad condicional, en las mismas condiciones y con las mismas obliga-ciones señaladas.

Art. 8.o Los condenados en libertad condicional que hayan cumplido la mitad de esta pena y hu-bieren observado durante este tiempo mui buena conducta, segun se desprenda del Libro de Vidas que se le llevará a cada uno en la prefectura de policía, tendrán derecho a que, por medio de una resolución de la respectiva Comisión, se les conceda la libertad completa.

Art. 9. El presente decreto-lei rejirá desde su pu-blicacion en el Diario Oficial.

Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Emilio Bello C. - C. A. Ward.- Pedro P. Dartnell E.- José Maza.

APUNTES

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Teléfono: 22 22 38 100 / [email protected] de Chile, julio de 2015

Se utilizó tecnología de última generación que reduce el impacto medioambiental, pues ocupa estrictamente el papel necesario para su producción, y se aplicaron altos estándares para la gestión y reciclaje de desechos en toda la cadena de producción.