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RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE OBRAS Y APERTURA DE ESTABLECIMIENTO EN ANDALUCÍA Ginés Valera Escobar

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RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE OBRAS Y

APERTURA DE ESTABLECIMIENTO EN ANDALUCÍA

Ginés Valera Escobar

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RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE OBRAS Y

APERTURA DE ESTABLECIMIENTO EN ANDALUCÍA

Edicion cerrada al 1 de julio de 2008

Ginés Valera Escobar

Técnico Superior de Administración Generaldel Ayuntamiento de El Ejido

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La Consejería de Gobernación, consciente del valor añadido que para una sociedad libre y moderna tienen los trabajos de investigación y divulgación de materias como la que esta obra trata, promueve un conjunto de ayudas para facilitar la publicación de cualquier texto que se considere de interés para la comunidad, pero no comparte necesa-riamente las opiniones o juicios de valores que los autores plasmen en sus obras.

RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LA LICENCIA MUNICIPAL DE OBRAS Y APERTURADE ESTABLECIMIENTO EN ANDALUCÍA

AUTOR: D. Ginés Valera Escobar.

COORDINACIÓN DEL PROYECTO: Servicio de Gobierno Local.

EDITA: JUNTA DE ANDALUCÍA. Consejería de Gobernación.

Dirección General de Administración Local.

© CONSEJERÍA DE GOBERNACIÓN. JUNTA DE ANDALUCÍA

Diseño de la portada: RC Impresores, S.C.A.Maquetación: RC Impresores, S.C.A.Imprime: RC Impresores, S.C.A.ISBN:D.L.: SE-5921-2008

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Mi agradecimiento a la Dirección General deAdministración Local por contribuir a que

esta obra sean más ambiciosa

Dedicado a Juana, Ana y Ginés,por privarles de tanto tiempo de atención

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PRÓLOGO

Es interés de esta Consejería hacer llegar a los ciudadanos aquellos estudios, trabajos técnicos o publicaciones que analicen y profundicen materias relacionadas con la política y la administración local.

Esta Consejería, con competencias asignadas en la materia, entiende que es su obli-gación, en el desarrollo de las mismas, facilitar a los ayuntamientos instrumentos para mejorar la gestión municipal relacionada con la mejora de los niveles de bienestar social y económico.

Y es en este mantenimiento del nivel de bienestar económico, donde esta publica-ción reviste una especial importancia por su ligazón con el urbanismo y con el desarrollo de actividades industriales en los municipios andaluces, materias objeto de explicación en este manual.

Tanto la gestión urbanística como la implantación de actividades económicas y em-presariales en los municipios, son elementos de gran actualidad y de evidente relevancia para la ciudadanía, ya que, las actuaciones ligadas a ambas, suponen para los ayuntamien-tos ingresos ordinarios que sirven para mejorar sus arcas municipales y, por lo tanto, para ofrecer mayores servicios públicos a sus ciudadanos.

Es por ello, por lo que esta publicación no se limita exclusivamente a explicar las principales claves de las concesiones y mantenimiento de las diferentes licencias munici-pales, sino que también recoge otros aspectos novedosos y de interés para los municipios, como son, las medidas relacionadas con la gestión medioambiental o la regulación de los grandes establecimientos comerciales, como nuevos elementos a tener en cuenta en la im-plementación de la política local.

Una política local, que junto con la emanada desde el Gobierno Andaluz, se compro-mete con los nuevos tiempos y se anticipa a las demandas de las ciudadanas y de los ciu-dadanos andaluces, que necesitan encontrar en sus ayuntamientos a unas administraciones públicas capacitadas, responsables y conocedoras de los nuevos entornos.

Espero que esta publicación sirva a las entidades locales para la consecución de este objetivo: el de lograr erigirse como administración actual en consonancia con la realidad económica y social en la que vivimos.

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PRESENTACIÓN

Tras la favorable acogida que tuvo en el mundo de la Administración Local el Libro Una Aproximación al Procedimiento de Otorgamiento de Licencia Municipal de Obras y Aper-tura de Establecimiento en Andalucía, editado por esta Dirección General de Administración Local en 2004, que llegó incluso a agotarse, se presenta ahora esta obra, que no deja de ser sino una versión ampliada y puesta al día del texto originario, y que también tendrá conti-nuación en otro libro del mismo autor, actualmente en elaboración, que abordará el régimen especial de la licencia municipal de obras y apertura de establecimiento en Andalucía, que estudiará con especial detenimiento la normativa aplicable a los establecimientos docentes, sanitarios, establecimientos públicos destinados a espectáculos públicos o actividades re-creativas, establecimientos deportivos, industriales, turísticos... concluyendo con el análisis sistemático del procedimiento de otorgamiento de este tipo de licencias. Lo que en su día fue el germen de un tratado que contemplara toda la legislación sectorial con incidencia en las licencias de obras y apertura en Andalucía, el presente texto empieza a acercarse al tra-tamiento global de este campo, que pese a la importancia que tiene en el mundo económico era una tarea pendiente y por hacer, dada su complejidad y la difi cultad para recopilar todas las normas que pudieran resultar aplicables cuando se pretendiere poner en marcha una ac-tividad. Y no digamos, intentar sistematizar con cierto orden todo tipo de establecimientos de forma que se encontraran rápidamente y el operador jurídico ganare tiempo al tener una referencia jurídica que le orientare para completar el régimen aplicable. Pues bien, este es precisamente el valor del libro: la propuesta de sistematizar toda, o casi toda mejor dicho, la legislación sectorial de aplicación a un sector económico de forma que se tuviere una visión panorámica y secuencial del procedimiento de otorgamiento de licencia de obras y apertura de establecimiento en nuestra Comunidad Autónoma, donde convergen potestades y Leyes y normas sectoriales estatales, autonómicas y locales, y, en un momento dado, todo tipo de informes, autorizaciones y licencias de distintos Organismos o Administraciones. Con esta guía, todo aquél que quiera orientarse ya cuenta al menos con cuatro puntos cardinales y no partirá de cero al enmarcar la solución, con las refl exiones a que invita su lectura. La idea era muy simple y pese a que cueste trabajo creerlo, ningún autor había hecho algo parecido, porque si bien hay magnífi cos manuales sobre licencias y procedimiento para su obtención, la bastísima legislación sectorial aplicable quedaba huérfana para la doctrina más autoriza-da, dado lo difícil que era abarcarla, y no digamos sistematizarla como aquí se ha intentado, y pensamos que razonablemente bien.

Dada la condición funcionarial del autor, Ginés Valera Escobar, como Técnico de Administración General del Ayuntamiento de El Ejido (Almería) con experiencia urbanística como aplicador, investigador y docente, y que también conoce la Administración autonómi-ca por haber estado un tiempo en comisión de servicios como Inspector de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, se trata un texto eminentemente práctico y de consulta para tener encima de la mesa del despacho, sin grandes artifi cios doctrinales pero con rigor

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científi co, dirigido fundamentalmente a la Administración Local y a los Funcionarios de los Ayuntamientos y de la Junta de Andalucía, Alcaldes y Concejales y, como no, también a los Promotores de iniciativas económicas, en donde se aborda con perspectiva global el estu-dio del procedimiento jurídico-administrativo para la implantación y autorización de todo tipo de establecimientos en Andalucía, analizando cada fase y la sucesión competencial en la ponderación y tutela de los intereses confl uyentes que entren en juego, atribuida a la Administración estatal, autonómica o local y que habrá que encajar en un puzzle. Todo ello ilustrado con una completa y reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia y casi toda (porque toda sería un desidera-tum, dado lo cambiable) la legislación sectorial estatal y autonómica que pueda afectar a un expediente (Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley de Comercio Interior, Ley de Ordenación del Territorio, normativa Ambiental y un largo etcétera y etcétera...).

En suma, de todo ello debe resultar una obra que pretende ser útil, herramienta de trabajo indispensable para conocer las claves de decisión para la implantación de todo tipo de establecimientos en Andalucía y que en sucesivas ediciones podrá llegar a ser más com-pleta a medida que la aplicación práctica y la sugerencias de los implicados contribuyan a ello y la pongan en valor.

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ÍNDICE

PRÓLOGO .................................................................................................... 9

PRESENTACIÓN ............................................................................................. 11

ABREVIATURAS ............................................................................................. 19

CAPÍTULO IPROYECCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA LOCAL EN LA LEGISLACIÓNSECTORIAL: UNA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL .............................................. 21

1. CONSAGRACIÓN CONSTITUCIONAL Y ESTATUTARIA DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA LOCAL ................................................................................... 212. DESARROLLO DE ESTE PRINCIPIO EN LA LEY DE BASES DE RÉGIMEN LOCAL Y LA CARTA EUROPEA DE LA AUTONOMÍA LOCAL ............................................... 233. HACIA LA DESCENTRALIZACIÓN DE COMPETENCIAS A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL ............................................................................ 374. CONSEJO ANDALUZ DE CONCERTACIÓN LOCAL ................................................. 57

CAPÍTULO IILICENCIAS DE OBRAS Y APERTURA ................................................................. 61

1. LA LICENCIA MUNICIPAL COMO INSTRUMENTO DE INTERVENCIÓN EN LA ACTIVIDAD DE LOS CIUDADANOS ................................................................................. 612. LICENCIA URBANÍSTICA ............................................................................. 65 A) Sentencia del Tribunal Constitucional nº 61/1997, de 20 de Marzo .............. 65 B) Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía .... 68 C) Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo ..................................................... 71 D) Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo ........................................................ 803. LICENCIA DE OBRAS .................................................................................. 91 A) Obras de Construcción de edifi cación e Instalación en Suelo Urbanizable Ordenado y Urbano Consolidado y no Consolidado ..................................... 103 B) Régimen Limitativo de Construcciones e Instalaciones en Suelo no Urbanizable y Urbanizable no Sectorizado y Sectorizado ............................ 105 C) Examen Pormenorizado de las Actuaciones de Interés Público ..................... 110

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D) Ordenación de Terrenos Inundables ........................................................ 125 E) Viviendas Unifamiliares ........................................................................ 127 F) Usos y Obras Provisionales .................................................................... 127 G) Obras Objeto de Órdenes de Ejecución ..................................................... 128 H) Actos de Construcción o Edifi cación, Instalación y Uso del Suelo Promovido por los Mismos Ayuntamientos............................................................... 128 I) Actos Promovidos por Administraciones Públicas ...................................... 129 J) Situación Legal de Fuera de Ordenación .................................................. 139 K) Determinaciones Urbanísticas sobre Parques Acuáticos, Piscinas de Uso Colectivo, Cementerios y otros Lugares de Enterramiento ........................... 141 L) Infraestructuras de Telecomunicaciones .................................................. 156 M) Áreas de Transporte de Mercancías ......................................................... 159 N) Licencia Urbanística y Legislación Portuaria ............................................. 163 Ñ) Licencias y Legislación Ferroviaria .......................................................... 181 O) Licencias y Aeropuertos de Interés General .............................................. 189 P) Campos de Golf ................................................................................... 193 Q) Autorizaciones y Licencias en Espacios Naturales Protegidos....................... 202 R) Instalaciones de Transporte de personas por Cable .................................... 2034. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN, DE PRIMERA UTILIZACIÓN Y DE MODIFICACIÓN DEL USO ............................................................................. 2045. NOCIÓN DE LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO Y REGULACIÓN DE USOS ................................................................................................. 210 A) Despachos de Abogados y Similares ........................................................ 220 B) Apertura de Establecimientos u Ofi cinas Obligados a Disponer de las Medidas de Seguridad Contempladas en el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se Aprueba el Reglamento de Seguridad Privada ......... 224 a) Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades de Crédito .......................... 225 b) Joyerías, Platerías, Galerías de Arte, y Tiendas de Antigüedades ............. 232 c) Estaciones de Servicios y Unidades de Suministros de Combustibles y Carburantes ................................................................................. 233 d) Ofi cinas de Farmacia, Administración de Loterías, Despachos de Apuestas Mutuas y Establecimientos de Juego .................................................. 233 e) Régimen de Autorización de Empresas de Seguridad y Establecimientos u Ofi cinas Obligados a Adoptar Medidas de Seguridad .............................. 233 f) Procedimiento de Autorización ......................................................... 242 C) Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos ......................................... 243 D) Agencias de Fomento de Alquiler............................................................ 246 E) Entidades de Control de Calidad de Construcción ...................................... 248 F) Autorizaciones de Transporte de Mercancías por Carretera .......................... 250 G) Autorizaciones de Arrendamiento de Vehículos sin Conductor ..................... 253 H) Arrendamiento de Vehículos con Conductor .............................................. 256 I) Transporte Aéreo Comercial por Helicópteros Civiles .................................. 258 J) Empresas de Inserción .......................................................................... 259 K) Entidades de Certifi cación de la Calidad Cinegética ................................... 261 L) Expendurías de Tabaco y Timbre ............................................................. 262

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CAPÍTULO IIIACTUACIONES SOMETIDAS A MEDIDAS DE PREVENCIÓN AMBIENTAL ................... 273

1. ACTIVIDADES INOCUAS .............................................................................. 2732. REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2008, DE 11 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DE PROYECTOS .............................................................................................. 2743. ACTUACIONES SOMETIDAS A MEDIDAS DE PREVENCIÓN AMBIENTAL BAJO LA VIGENCIA DE LA HOY DEROGADA LEY 7/1994, DE 18 DE MAYO, DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE ANDALUCÍA ........................................................................ 297 A) Actuaciones que Estaban Sometidas al Requisito de Evaluación de Impacto Ambiental y Procedimiento ................................................................... 307 B) Actuaciones que Estaban Sujetas al Requisito de Informe Ambiental y Procedimiento .................................................................................... 319 C) Actuaciones Ajustadas al Requisito de Califi cación Ambiental ..................... 326 D) Actividades Incluidas en el Anexo I del Reglamento de Calidad del Aire y no Sometidas a Medidas de Prevención Ambiental ......................................... 327 E) Decreto 326/2003, de 25 de Noviembre, por el que se Aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica ...................... 3344. ACTUACIONES SOMETIDAS A INSTRUMENTOS DE CONTROL Y PREVENCIÓN AMBIENTAL CON LA LEY 7/2007, DE 9 DE JULIO, DE GESTIÓN INTEGRADA DE LA CALIDAD AMBIENTAL ................................................................................. 343 A) Autorización Ambiental Integrada .......................................................... 350 a) Ley estatal 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación ....................................................................... 350 b) Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el Desarrollo y Ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación ................ 372 c) Ley andaluza 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental ........................................................................... 379 B) Autorización Ambiental Unifi cada .......................................................... 384 C) Califi cación Ambiental .......................................................................... 397 D) Evaluación Ambiental de Planes y Programas ........................................... 402 E) Autorizaciones de Control de la Contaminación Ambiental .......................... 4065. LEY 34/2007, DE 15 DE NOVIEMBRE, DE CALIDAD DEL AIRE Y PROTECCIÓN ATMOSFÉRICA ........................................................................................... 411

CAPÍTULO IVAUTORIZACIÓN DE GRANDES ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES ......................... 433

1. PROCEDIMIENTO ORIGINARIO DE INSTALACIÓN DE GRAN SUPERFICIE COMERCIAL 4332. NUEVO RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LOS GRANDES ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES: LA LICENCIA COMERCIAL PREVIA ............................................. 4583. PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS COMERCIALES ................ 463

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A) Grandes Establecimientos Comerciales ..................................................... 463 B) Establecimientos de Descuento y de Venta de Restos de Fábrica .................. 4914. PLAN ANDALUZ DE ORDENACIÓN COMERCIAL ................................................. 4925. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE COMERCIANTES Y ACTIVIDADES COMERCIALES DE ANDALUCÍA ......................................................................................... 505

CAPÍTULO VESTABLECIMIENTOS Y EXPLOTACIONES RELACIONADAS CON ANIMALES YALIMENTACIÓN, PESCA, GANADERÍA Y AGRICULTURA ....................................... 511

1. ESTABLECIMIENTOS RELACIONADOS CON ANIMALES ........................................ 511 A) Centros Veterinarios y Centros para la Venta, Adiestramiento y Cuidado Temporal de los Animales de Compañía ................................................... 511 B) Parques Zoológicos .............................................................................. 515 C) Centros de Conservación, Recuperación y Reintroducción de Especies Silvestres. Granjas Cinegéticas. Cotos. Instalaciones de Acuicultura Continental. Taxidermia ........................................................................ 518 D) Establecimientos de Animales de Experimentación .................................... 5252. ESTABLECIMIENTOS RELACIONADOS CON ALIMENTACIÓN .................................. 530 A) Establecimientos donde se Elaboran o Sirven Comidas Preparadas................ 533 B) Producción y Comercialización de Productos Alimenticios ........................... 535 C) Mataderos .......................................................................................... 539 D) Salas de Tratamiento de Carne de Reses de Lidia, Desolladeros y Locales de Faenado de Reses ................................................................................ 549 E) Establecimientos de Comercio al por Menor de Carnes ................................ 553 F) Establecimientos Registrados para la Exportación de Carnes y Productos Cárnicos ............................................................................................. 558 G) Entidades que Imparten Programas o Actividades de Formación de manipuladores de Alimentos .................................................................. 573 H) Establecimientos previstos en la Ley de Sanidad Animal ............................ 575 I) Industrias de Elaboración de Aguas y Bebidas Envasadas ........................... 5793. INDUSTRIAS RELACIONADAS CON LA PESCA ................................................... 581 A) Cofradías de Productores y Organizaciones de Productores .......................... 583 B) Establecimientos y Productos de la Pesca y Acuicultura con Destino al Consumo Humano ................................................................................ 586 C) Arte de Almadraba ............................................................................... 595 D) Cultivo del Mejillón .............................................................................. 599 E) Establecimientos de Cultivos Marinos ...................................................... 601 F) Mercados de Origen .............................................................................. 6084. EXPLOTACIONES GANADERAS ....................................................................... 610 A) Explotaciones de Operadores Comerciales con Fines Minoristas .................... 615 B) Explotaciones de especies Ovina y Caprina ............................................... 616 C) Explotaciones Cunícolas ....................................................................... 617 D) Explotaciones Porcinas ......................................................................... 622

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E) Explotaciones con Terneros ................................................................... 634 F) Explotaciones con Gallinas Ponedoras ..................................................... 636 G) Explotaciones Apícolas ......................................................................... 641 H) Explotaciones Equinas .......................................................................... 6485. EXPLOTACIONES AGRARIAS ......................................................................... 651 A) Industrias Agroalimentarias ................................................................... 653 B) Producción Integrada de Productos Agrarios y sus Transformados ................ 659 C) Laboratorios de Productos Agrarios, Alimentarios y de Medios de la Producción Agraria .............................................................................. 663 D) Laboratorios Agroganaderos y Laboratorios de Especies Silvestres................ 666 E) Entidades que Prestan Servicio de Asesoramiento a Explotaciones Agrarias en Andalucía ...................................................................................... 671 F) Establecimientos para Producción y Comercialización de Productos Fitosanitarios ..................................................................................... 677

ÍNDICE ANALÍTICO ......................................................................................... 685

ANEXO I: ESTRCTURA DE LA ADMINISTRACIÓN ESTATAL ........................................ 695

ANEXO II: ESTRUCTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA ........................................... 701

BIBLIOGRAFÍA BÁSICA ................................................................................... 767

EL AUTOR ................................................................................................... 773

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ABREVIATURAS

AAI Autorización Ambiental IntegradaAAU Autorización Ambiental Unifi cadaAGE Administración General del EstadoAIP Actuación de Interés PúblicoBOJA Boletín Ofi cial de la Junta de AndalucíaBOP Boletín Ofi cial de la ProvinciaCA Califi cación AmbientalCC. AA Comunidades AutónomasCAA Comunidad Autónoma de AndalucíaCE Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978 EAA Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para AndalucíaGEC Gran Establecimiento ComercialGSC Gran Superfi cie ComercialEE. LL Entidades localesLBRL Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen LocalLOE Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edifi caciónLOUA Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de AndalucíaLPA Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958LRJAPAC Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y Ley 4/1999, de 13 de enero, de modifi cación de la mismaLRSV Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y ValoracionesLS/92 Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junioPGOU Plan General de Ordenación UrbanísticaPLAOC Plan Andaluz de Ordenación ComercialPOTA Plan de Ordenación del Territorio de AndalucíaRDL 2/2008 Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido Ley de SueloRDU Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junioRGU Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agostoRPU Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio

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ROF Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades LocalesRSCL Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales SS SiguientesSTC Sentencia del Tribunal ConstitucionalSTS Sentencia del Tribunal SupremoTRRL Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en Materia de Régimen Local

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CAPÍTULO IPROYECCIÓN DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA LOCAL EN LALEGISLACIÓN SECTORIAL: UNA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL

1. CONSAGRACIÓN CONSTITUCIONAL Y ESTATUTARIA DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA LOCAL

Solemnizado constitucionalmente el capital principio de la autonomía local en los artículos 137

1,140 y 141, queda cerrada la distribución territorial de poder en un nuevo

modelo de Estado unitario 2, pero organizado por las Comunidades Autónomas, Municipios

y Provincias. A partir de este ensamblaje conceptual habrá de ser la autonomía local esen-cialmente entendida, a la vez que garantizada por el legislador estatal y autonómico, como el derecho de la comunidad vecinal a participar a través de órganos propios elegidos demo-cráticamente en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esa participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales, constituyendo en todo caso un poder limitado que no puede oponerse al dogma de la unidad estatal, o como el derecho “a la gestión de sus respectivos intereses, lo que exige que se dote a cada una de todas las competencias propias y exclusivas que sean necesarias para satisfacer el interés respectivo”

3, con la consiguiente sufi ciencia fi nanciera

del gasto que ocasionan 4, como sentó prontamente el Tribunal Constitucional en sentencia

nº 4/1981, de 2 de febrero. Así pues, la autonomía local, tal y como se reconoce en estos arts. 137 y 140 CE, goza de garantía institucional, como analizaremos. Si bien hay que sentar que la Carta Magna tan sólo se ocupa en el art. 149

5 de delimitar las competencias

exclusivamente estatales y acotar el máximo techo de responsabilidades al que pueden

1 Los arts. 137 y 140 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 sientan que: “El Estado se organiza territorialmente en Municipios, en Provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas Entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”. ...”La Constitución garantiza la autonomía de los Municipios”...2 Afi rma rotundamente el art. 2 CE la indisoluble unidad de la Nación Española, patria común e indivisible de todos los españoles, a la vez que reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran. 3 Son sentencias que han contribuido a consolidar un cuerpo jurisprudencial en esta materia, entre otras: STC 32/1981, de 28 de julio; 84/1982, de 23 de diciembre; 27/1987, de 27 de febrero; 170/1989, de 19 de octubre y 109/1998, de 21 de mayo.4 El RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Ha-ciendas Locales, vendrá a desarrollar el art. 142. CE según el cual “las Haciendas locales deberán disponer de los medios sufi cientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas”.5 El art. 149.1.18ª de la Constitución atribuye competencia exclusiva al Estado en la siguiente materia: “Ba-ses del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus Funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común, ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas”.

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GINÉS VALERA ESCOBAR

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aspirar las Comunidades Autónomas en sus respectivos Estatutos (arts. 148 6 y 151), con re-

lación a la Administración Local no existe esta exactitud inicial, trasladándose al legislador sectorial la tarea de confi gurar el ámbito sustantivo de atribuciones que pueden ostentar los Entes locales a partir de esta garantía institucional aclamada

7 y de las bases del régimen

local fi jadas. El Tribunal Supremo utilizó también en la Sentencia de 10 de febrero de 1996 como ratio decidendi la categoría institucional de la autonomía local. Y también fue el pilar donde se sustentó el Informe del Consejo de Estado sobre el Proyecto de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que instaura el procedimiento para plantear confl ictos en defensa de la autonomía local.

Queda claro que la autonomía local es un concepto jurídico de confi guración legal que admite distintas construcciones respondiendo a opciones diversas siempre y cuando se respete esta garantía institucional que deviene de la CE. Como explica el Tribunal Constitu-cional en sentencia 240/2006, de 20 de julio, al conocer uno de los primeros confl ictos en defensa de la autonomía local, se produce una doble remisión: “por una parte, a unos rasgos con capacidad identifi cadora de lo que es un Municipio y de lo que su autonomía supone en la conciencia social y en el momento actual, extremos que no pueden quedar al arbitrio del legislador ordinario. Por otra, a la confi guración normativa que dicho legislador ordinario haga de la estructura, funcionamiento y competencias del Municipio y de su corporación representa-tiva, pero sin que el legislador ordinario pueda efectuar esa confi guración sin limitación. Como el TC tiene declarado, más allá de un contenido mínimo de la autonomía local el legislador ordinario puede aumentar el ámbito de la autonomía local (STC 148/1991, de 4 de julio) pero no es menos evidente que la confi guración legal de ésta, a través de una decantación histórica que el constituyente tuvo presente al establecer la correspondiente garantía en los arts. 137 y 140, ha de ser también tenida en cuenta (STC 37/1981). Esto es, la determinación de los intereses que defi nen el ámbito de la autonomía local que ha de venir establecida por la Ley, pero no arbitrariamente, sino con referencia al orden concreto que integra el régimen jurídico de la Administración Local”.

Respetuoso con estos principios, el art. 91.1 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, defi ne al Municipio como la Entidad territorial básica, reconociendo también su personalidad jurídica propia y plena autonomía en el ámbito de sus intereses

8. Imponiendo el art. 89.2 del Estatuto que la

6 El art. 148.1.2ª de la Constitución señala que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en las siguientes materias: “Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local”.7 Término utilizado por el Tribunal Constitucional a partir de su empleo por PAREJO ALFONSO en Garantía Institucional y Autonomías Locales, IEAL, 1981, que a su vez lo toma de SCHMITT, comprendiendo la idea del ase-guramiento a las Entidades locales de un ámbito de propio de actuación por su derecho a intervenir en cualquier asunto que les afecte.8 Añadiendo el art. 60 del Estatuto que corresponde a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de régimen local que, respetando el art. 149.1.18ª de la CE y el principio de autonomía local, incluye: a) Las relaciones entre las instituciones de la Junta de Andalucía y los Entes locales, así como las técnicas de organización y de relación para la cooperación y la colaboración entre los Entes locales y entre éstos y la Admón. de la CAA, incluyendo las distintas formas asociativas mancomunales, convencionales y consorciales.

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Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones Locales ajustarán sus relaciones a los principios de información mutua, coordinación, colaboración y respeto de los ámbitos competenciales correspondientes determinado en el Estatuto, en la legislación básica del Estado y en la normativa autonómica de desarrollo, con plena observancia de la garantía institucional de la autonomía local reconocida por la CE y por la Carta Europea de la Autonomía Local. Rigiéndose la organización territorial de Andalucía por los principios de autonomía, responsabilidad, cooperación, desconcentración, descentralización, subsidiarie-dad, coordinación, sufi ciencia fi nanciera y lealtad institucional.

Esta pensada e inconclusa omisión sobre el alcance de lo que sean estos “intereses respectivos” dentro del único interés público conducirá al legislador ordinario a tener que concretarlos en cada momento, apelando más de una vez a la noción del llamado “interés predominante”, que no exclusivo ni privativo, y la consecuente asignación a las Corpora-ciones locales de cuantas competencias exija la prestación de servicios que demanden los ciudadanos

9. Se produce así un maridaje entre las ideas de interés y competencia, defi nida

ésta como el conjunto de potestades que detenta un Ente sobre un sector de la actividad. esta autonomía no tendría sentido alguno si los órganos representativos de la comunidad local no tuvieran las potestades necesarias para su ejercicio (SSTC 84/1982 y 46/1992, de 2 de abril). De modo que el reconocimiento de esas potestades es el contenido mínimo (en función de los intereses que debe tutelar) de la garantía institucional de la autonomía local, que como concepto jurídico indeterminado debe concretarse en tiempo y lugar.

2. DESARROLLO DE ESTE PRINCIPIO EN LA LEY DE BASES DE RÉGIMEN LOCAL Y LA CARTA EUROPEA DE LA AUTONOMÍA LOCAL

Pero todos estos rasgos organizativos, funcionales y competenciales no serían positi-vados hasta el alumbramiento de la Ley estatal 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL, para abreviar), que tiene, por razón de cristalizar este transcendente principio constitucional “una singular y específi ca naturaleza y posición en el Ordenamiento Jurídico” (STC 259/1988, de 22 de diciembre), integrándose dentro del denominado “bloque de la constitucionalidad” (SSTC 27/1987, de 27 de febrero y 109/1998, de 26 de mayo),

b) La determinación de las competencias y de las potestades propias de los Municipios y de los demás Entes locales, en los ámbitos especifi cados en el Título III.c) El régimen de los bienes de dominio público, comunales y patrimoniales y las modalidades de prestación de los servicios públicos.d) La determinación de los órganos de gobierno de los Entes locales creados por la Junta de Andalucía , el funcio-namiento y el régimen de adopción de los acuerdos de todos estos órganos y de las relaciones entre ellos.e) El régimen de los órganos complementarios de la organización de los Entes locales.f) La regulación del régimen electoral de los Entes locales creados por la Junta de Andalucía, con excepción de los constitucionalmente garantizados.2. Asimismo, corresponde a la CAA la competencia compartida en todo lo no establecido en el apartado 1.3. En el marco de la regulación general del Estado, le corresponden a la CAA las competencias sobre las haciendas locales y tutela fi nanciera de los Entes locales, sin perjuicio de la autonomía de éstos y dentro de las bases que dicte el Estado de acuerdo con el art. 149.1.18ª de la CE.9 Vid. STC 16 de noviembre de 1981.

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mientras que los restantes aspectos secundarios no directamente focalizados en el epicentro que constituye esta garantía esencial con respaldo en el art. 149.1.18ª CE, tendrán distinta consideración. Este orden concreto está confi gurado por un amplio conjunto normativo, ob-jeto de este Libro, cuya norma básica es la LBRL y que el Tribunal Constitucional considera como referencia de constitucionalidad. Sus preceptos constituirán principios básicos que informarán toda la regulación del régimen local, desarrollando la garantía constitucional de la autonomía local. No es que la LBRL sea inmodifi cable (como se ha intentado con el Ante-proyecto de Ley Básica del Gobierno y la Administración Local) , sino que tiene una confi gu-ración central del régimen local con valor de parámetro de control. En dos palabras, se trata de una Ley Básica, al representar el fundamento de todo un sector del Ordenamiento jurídico en cuanto continente de conceptos y principios esenciales. Razón por la que el art. 2 LBRL enfatice para la efectividad de la autonomía así garantizada que “la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberán asegurar a los Municipios su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que procedan en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad local (...)”. Retomamos en este mandato la proyección normativa de la “garantía institucional” elaborada jurisprudencialmente, puesto que la acción de precisar la autonomía local “se defi ere al legislador ordinario, al que no se fi ja más límite que el del reducto indisponible o núcleo esencial de la institución que la Constitución garantiza” de modo que se preserve la institución como tal “en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar” (STC 109/98). Como ilustra la STC 214/89, de 21 de diciembre, “se mantiene y conjuga, en efecto, un adecuado equilibrio en el ejercicio de la función constitucional encomendada al legislador estatal de garantizar los mínimos competenciales que dotan de contenido y efectividad a la garantía de la autonomía local, ya que no se desciende a la fi jación detallada de tales competencias, pues el propio Estado no dispone de todas ellas. De ahí que esa ulterior operación quede diferida al legislador competente por razón de la materia. Legislador, no obstante, que en el caso de las Comunidades Autónomas, no puede, con ocasión de esa concreción competencial, desconocer los criterios generales que los arts. 2, 25.2, 26 y 36 de la misma LBRL han establecido”. Recopi-lando: dado que el constituyente no ha ultimado defi nitivamente la especifi cidad en que con-siste la autonomía municipal, queda el legislador facultado para disciplinar cuantas materias puedan tener cabida en esta esfera indisponible de participación efectiva en cuantos asuntos le afecten, gozando de cierta discrecionalidad, sin que en modo alguno pueda vulnerar los límites constitucionalmente impuestos ni rebasar la capacidad decisoria de los Entes locales respecto de los temas de su interés, bajo apercibimiento de incurrir en inconstitucionalidad por violentar esta garantía institucional

10.

El angular axioma de la autonomía local de este modo cimentado será recogido asi-mismo en la Carta Europea de la Autonomía Local, suscrita en Estrasburgo por los Estados miembros del Consejo de Europa el 15 de octubre de 1985 y ratifi cada por el Reino de España el día 24 de febrero de 1988 (en vigor en nuestro país el 1 de marzo de 1989) al reafi rmar en su Preámbulo “la existencia de Entidades locales dotadas de órganos de decisión democrática-

10 STC 159/2001, de 5 de julio.

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mente constituidos que se benefi cian de una amplia autonomía en cuanto a las competencias, a las modalidades de ejercicio de estas últimas y a los medios necesarios para el cumplimien-to de su misión”, asegurándose los recursos propios sufi cientes de libre disposición en el ejercicio de sus competencias (art.9). Conceptuada en el art. 3 la autonomía local como el pleno derecho y libre capacidad efectiva de ordenar y gestionar una importante parte de los asuntos públicos en benefi cio de sus habitantes en el marco de la Ley y bajo su propia responsabilidad, se ejercerá por Asambleas o Consejos formados por miembros elegidos por sufragio directo, igual, libre, secreto y universal, pudiendo tener órganos ejecutivos que respondan ante sí mismos. A partir de la construcción teórica del principio de subsidiariedad -según el cual debe incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas a las ciudada-nos el ejercicio de competencias públicas- las potestades locales serán normalmente “plenas 11 y completas, sin que puedan ser puestas en tela de juicio ni limitadas por otra autoridad

central o regional”, más que dentro del ámbito encuadrado por la Constitución o la Ley y en función de la amplitud o naturaleza de la tarea o las necesidades de efi cacia o economía. Faculta el art. 4º. 1 la atribución de competencias a las Entidades locales para fi nes especí-fi cos, que en caso de delegación de poderes por una autoridad central o regional disfrutarán en lo posible de la posibilidad de adaptar su ejercicio a las condiciones locales. En cuanto al control administrativo de los actos prevenidos por la Ley, ponderada la amplitud de la intervención y la entidad de los intereses a salvaguardar, destaca el art. 8.2 que no debe tener otro objetivo que el aseguramiento de la legalidad y de los principios constitucionales, pues el control de oportunidad se reserva tan sólo para ser ejercido por Administración de nivel superior respecto competencias ejecutorias que se ostenten por delegación.

Volviendo a la legislación española, el art. 25.1 de la LBRL concentra este primor-dial principio de autonomía local al habilitar programáticamente a los Municipios a prestar cuantos servicios públicos satisfagan las aspiraciones y exigencias de la colectividad local para la gestión de intereses propios, en los concretos términos de la legislación sectorial estatal y autonómica y en el círculo de sus competencias. Todo ello teniendo bien presente, como reitera el TC en sentencia de 28 de julio de 1981, que “las nociones mismas de intereses peculiares de competencias propias y de servicios mínimos preceptivos como elementos impres-cindibles constitutivos del núcleo esencial de la institución, constitucionalmente garantizada, han de ser consideradas como las bases que no cabe ignorar el legislador sobre la materia”. Para ello, preceptúa el art. 25.2 del mismo cuerpo legal que en todo caso desarrollarán los Municipios prerrogativas exclusivas o concurrentes en los sectores de seguridad pública; ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (aunque la competencia en materia de urbanismo corresponda sustancialmente a las Comunidades Autónomas en virtud del art.148.1.3ª CE); promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de vías públicas y conservación de caminos y vías rurales; protección del medio ambiente, de la salubridad general y defensa de consumidores y usuarios...

El Estatuto andaluz, por su parte, entre las competencias propias de los Municipios reconoce en su art. 92, que les garantiza un núcleo competencial propio que será ejercido

11 En cuanto que “las Entidades locales tienen, dentro del ámbito de la Ley, libertad plena para ejercer su ini-ciativa en toda materia que no esté excluida de su competencia o atribuida a otra autoridad” (art. 4.2).

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con plena autonomía con sujeción sólo a los controles de constitucionalidad y legalidad. De forma que los Ayuntamientos tendrán competencia propia sobre las siguientes materias, en los términos que determinen las Leyes: a) ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; b) planifi cación, programación y gestión de viviendas y participación en la pla-nifi cación de la vivienda de protección ofi cial; c) gestión de servicios sociales comunitarios; d) ordenación y prestación de los ss servicios básicos: abastecimiento de agua y tratamiento de aguas residuales; alumbrado público; recogida y tratamiento de residuos; limpieza viaria; prevención y extinción de incendios y transporte público de viajeros; e) conservación de vías públicas urbanas y rurales; f) ordenación de la movilidad y accesibilidad de personas y vehículos en las vías urbanas; h) cooperación con otras AA.PP para la promoción, defensa y protección del medio ambiente y la salud pública; i) la regulación de las condiciones de seguridad en las actividades organizadas en espacios públicos y en los lugares de concurren-cia pública; n) cementerios y servicios funerarios y ñ) las restantes materias que con este carácter sean establecidas por las Leyes.

Además de enumerar el legislador estatal en el art. 26 un elenco de servicios mínimos directamente encomendados a la gestión municipal, el art. 28 LBRL faculta al Municipio para la realización de actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Pú-blicas, y en particular las relativas a “... vivienda, sanidad y protección del medio ambiente” 12. Y en la Disposición Transitoria Segunda LBRL se confi eren a los Municipios a modo de

cláusula genérica y residual en relación a las anteriores materias “cuantas competencias de ejecución no se encuentren conferidas por dicha legislación sectorial a otras Administraciones públicas” . Se distinguen, pues, las competencias propias de los Entes locales asignadas por Ley -que se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad- de las atribuidas por delegación (art. 7 y 27 LBRL

13) o encomienda de gestión (art. 15 de la Ley

30/92) 14 atendiendo a las técnicas de dirección y control de oportunidad, “que en todo

12 Ver STC 214/89.13 Con el siguiente tenor literal: “1. La Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y otras En-tidades locales podrán delegar en los Municipios el ejercicio de competencias en materias que afecten a sus intereses propios, siempre que con ello se mejore la efi cacia de la gestión pública y se alcance una mayor participación ciudada-na. La disposición o el acuerdo de delegación debe determinar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como el control que se reserve la Administración delegante y los medios personales, materiales y económicos que ésta transfi era. 2. En todo caso, la Administración delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, emanar instrucciones técnicas de carácter general y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal, así como enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las defi ciencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas o inobservancia de los requerimientos formulados, la Administración delegante podrá revocar la delegación o ejecutar por sí misma la competencia delegada en sustitución del Municipio. Los actos de éste podrán ser recurridos ante los órganos competentes de la Administración delegante. 3. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por el Municipio interesado, y en su caso, la previa consulta e informe de la Comunidad Autónoma, salvo que por Ley se imponga obligatoriamente, en cuyo caso habrá de ir acompañada necesariamente de la dotación o el incremento de medios económicos para desempeñarlos. 4. Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas correspondientes, o en su caso, la reglamentación aprobada por la Entidad local delegante”.14 Así descrita: “La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades de derecho público podrá ser encomendadas a otros órganos o Entidades de la misma o distinta Administración, por razones de efi cacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño. 2. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los

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caso, habrán de respetar la potestad de autoorganización de los servicios”. Por su parte, el Estatuto andaluz establece en el art. 91.3 que los Municipios disponen de plena capacidad de autoorganización dentro del marco de las disposiciones generales establecida por Ley en materia de organización y funcionamiento municipal. Añadiendo el art. 93 que por Ley aprobada por mayoría absoluta, se regulará la trasferencia y delegación de competencias en los Ayuntamientos, siempre con la necesaria sufi ciencia fi nanciera para poder desarrollarla y de acuerdo con los principios de legalidad, responsabilidad, transparencia, coordinación y lealtad institucional, quedando en el ámbito de la Junta de Andalucía la planifi cación y con-trol de las mismas. Y que las competencias de la Comunidad que se transfi eran o deleguen a los Municipios, posibilitando que éstos puedan seguir políticas propias, deberán estar referidas sustancialmente a la prestación o ejercicio de las mismas. La comunidad seguirá manteniendo, cuando se considere conveniente, las facultades de ordenación, planifi cación y coordinación generales.

Estas dogmáticas determinaciones de la Ley de Bases servirán de arranque para que el legislador sectorial precise criterios y marque mínimos competenciales a las Corporaciones locales en la gestión sus propios intereses sin tutelaje externo alguno, no obstante la eje-cutividad de los radicales mecanismos ideados en el art. 60 LBRL en caso de incumplimiento por una Entidad local de las obligaciones impuestas directamente por la Ley. De forma que si tal inobservancia “afectara al ejercicio de competencias de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, y cuya cobertura económica estuviere legalmente o presupuestariamen-te garantizada, una u otra, según su respectivo ámbito competencial, deberá recordarle su cum-plimiento concediendo al efecto el plazo que fuere necesario. Si transcurrido dicho plazo, nunca inferior a un mes, el incumplimiento persistiera, se procederá a adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la obligación a costa y en sustitución de la Entidad local”. Llegando in-cluso a poder adoptarse por el Consejo de Ministros “la disolución de los órganos de las Corpo-raciones locales en el supuesto de gestión gravemente dañosa para los intereses generales que supongan el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales” (art. 61), a iniciativa propia y con conocimiento del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o a solicitud de éste, y en todo caso, previo acuerdo favorable del Senado. Ciertamente, son constitucionalmente admisibles los controles de legalidad previstos en los artículos 64 (relativo a la solicitud de ampliación de información), 65 y 66 (sobre requerimiento de anulación e impugnación ante la Jurisdicción contencioso-administrativa de acto o acuerdo que infringiere el ordenamiento jurídico según el reparto competencial consolidado) y 67 (referente al requerimiento de anu-lación, suspensión y adopción de medidas pertinentes para la protección del interés general de España) a llevar a cabo por el Estado o las Comunidades Autónomas a fi n de garantizar que el exceso de ejercicio de la autonomía municipal no suponga menoscabo o interferencia de sus respectivas competencias cuando confl uyan intereses generales o supralocales con in-tereses estrictamente locales (máxime cuando rige el principio de coordinación del art. 103.1

elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de enco-mienda. (...) 4. Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de distintas Administraciones se formalizará mediante fi rma del correspondiente Convenio entre ellas, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos Insulares, que se regirá por la legislación de régimen local ...”.

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CE) dado que el TC ha mantenido que tales comprobaciones no afectan al núcleo esencial de la garantía institucional de la autonomía de las Corporaciones locales, siempre y cuando las técnicas de control sean concretas y no genéricas o indeterminadas y no coloquen a las EE.LL en una posición de subordinación jerárquica.

Al igual que ocurre en la actividad urbanística o comercial, sin ir más lejos, puede suceder que en contados ámbitos de actuación confl uyan diversas competencias sobre un mismo objeto respaldadas por distintos títulos habilitantes, lo que exige a los agentes jurídi-cos en caso de confl icto un esfuerzo de armonización, como mínimo, o la defi nitiva búsqueda de la Administración Pública con decisión prevalente, aunque en la práctica predominarán los supuestos de asignación indistinta o de competencias concurrentes o compartidas donde se manifi esta secuencialmente la decisión pública sustantiva en un eslabón sucesivo de partici-pación de las Administraciones actuantes. Siendo incontrovertible que las competencias mu-nicipales emergen con completa autonomía respecto de las del Estado o de las Comunidades Autónomas en concurrencia con éstas, de forma que si un mismo hecho llena el supuesto de diversas normas, según las cuales son preceptivas distintas autorizaciones o licencias, cada Administración retendrá su competencia propia, sin que el otorgamiento de alguna de ellas, que puede actuar como presupuesto necesario de las restantes, prejuzgue la obtención de las demás

15. Como complementa la STS 27 de julio de 1994, “las diferentes autorizaciones y

licencias son necesarias pero no sufi cientes por sí mismas para desarrollar la actividad, dada la existencia legal de todas ellas, que recayentes sobre idéntico objeto o actividad, se encaminan al ejercicio de las propias potestades de cada una de las Administraciones fi scalizadoras, cada una de ellas obedeciendo a una fi nalidad diferente”. Así en STS de 16 de marzo de 2000, se dice que el art. 116 de la Ley de Minas de 1973 no debe interpretarse aisladamente, sino con-juntamente con la legislación urbanística y medio ambiental, es decir las competencias de la Administración minera contempladas en la Ley de Minas no implican un desapoderamiento de competencias de la Administración urbanística sino que se trata de ámbitos independientes, pues como dice la STS de 17 de enero de 1997 “la existencia de una autorización de explota-ción específi ca concedida conforme a lo establecido en la Ley de Minas en modo alguna hace innecesaria o superfl ua la intervención municipal, pues todas las autorizaciones exigidas por el Ordenamiento para la actividad en cuestión han de ser consideradas concurrentes y plenamente exigibles”. Para asegurar la debida coordinación entre la Administración estatal, autonómica y local en garantía de la superior efi cacia administrativa, las relaciones interadministrativas deberán estar presididas por los principios del respeto recíproco en el “ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias y las consecuencias que del mismo se deriven para las propias” y la ponderación “en la actuación de las competencias propias, de la totali-dad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomenda-da a las otras Administraciones” (art. 55 LBRL)

16. Si bien, en los casos en que “la naturaleza

15 Las distintas autorizaciones administrativas “no prejuzgan, sustituyen ni enervan las potestades adminis-trativas municipales, ya que se trata de supuestos en los que se produce una superposición de competencias, o de competencias concurrentes o compartidas, lo que hace que la defi nitiva autorización revista la naturaleza de acto complejo o, mejor aún, de acto múltiple, no pudiendo considerarse lograda aquélla sino hasta que concurran todas las que individualmente tengan que obtenerse” (extracto de STS 18 de mayo de 1999).16 El art. 9 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece expresamente que las relaciones entre la Administración General del Estado o la

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de la actividad de que se trate haga muy difícil o inconveniente una asignación diferenciada y distinta de facultades decisorias en la materia, las Leyes reguladoras de la acción pública en relación con la misma, asegurarán, en todo caso a las Entidades locales su participación o inte-gración en actuaciones o procedimientos conjuntamente con la Administración del Estado y/o con la de la Comunidad Autónoma correspondiente, atribuyéndole a una de estas la decisión fi nal. En ningún caso estas técnicas podrán afectar a la potestad de autoorganización de los servicios que corresponde a la Entidad local” (art. 62 LBRL).

Insistiendo, el legislador destaca deliberadamente en la nueva dicción del artícu-lo 84.3 de LBRL17 que “las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades locales, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales”. Como señala la Exposición de Motivos de la Ley 11/99, en este artículo “se contempla expre-samente el principio general de que las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Admi-nistraciones Públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades locales previstas en la legislación vigente, armonizando así el ejercicio legítimo de las competencias de todas las Administraciones e incorporando la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto contenida en la sentencia de 19 de febrero de 1998 sobre la Ley 27/92, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante”. Sienta el fundamento jurídico nº 39 de esta sentencia con ocasión de declarar que el art. 19.3 de

Administración de la Comunidad Autónoma con las Entidades locales se rige por la legislación básica en materia de régimen local (especialmente los arts. 55 a 62 de LBRL y arts. 61 a 71 del TRRL), siendo de aplicación supletoria el Título I de la Ley 30/92.17 Apartado introducido por la Ley 11/1999, de 21 de abril, de modifi cación de ésta, que guarda estrecha relación con el todavía vigente art. 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que ya preveía que para evitar multiplicidad de expedientes sobre autorizaciones o concesiones sobre un mismo asunto en el que hubieran de intervenir con facultad decisoria dos o más Departamentos Ministeriales, varios Centros Directivos de un Ministerio u Organismos Autónomos, imponía la instrucción de un solo expediente y resolución única por quien tuviese la competencia más específi ca. Es comentado por STS 19 de mayo de 1962: “El art. 39 LPA, sin duda para evitar una duplicidad de expedientes, de gastos y que pudiera recaer resoluciones contradictorias, admite la instrucción de uno solo, con la subsiguiente decisión por el Ministerio o Centro Directivo que tenga una competencia más específi ca, en relación con el objeto de que se trate”. Reza así este precepto: “1. Cuando se trate de autorizaciones o concesiones en las que, no obstante referirse a un solo asunto u objeto, hayan de intervenir con facultades decisorias dos o más Departamentos Ministeriales o varios Centros Directivos de un Ministerio, se instruirá un solo expediente y se dictará una resolución única. 2. El expediente se iniciará y resolverá en el Centro Directivo o Ministerio que tenga una com-petencia más específi ca en relación con el objeto de que se trate, determinándose por la Presidencia del Gobierno en caso de duda. Aquel Centro o Departamento recabará de los otros a los que competa algún género de intervención en el asunto, cuantos informes sean precisos, sin perjuicio del derecho de los interesados a instar por sí mismos los trámites pertinentes y a aportar los documentos oportunos. Se entenderá que no existe objeción cuando, pasado un mes y reiterada la petición, transcurran quince días más sin recibir respuesta del Ministerio o Centro requerido. Si se trata de informes o remisión de datos necesarios para la resolución del expediente, el transcurso de un mes, a partir de la fecha de entrada de la petición de los mismos en el Centro, Organismo, Sección o Negociado correspondiente, sin haber sido remitido, dará lugar a la responsabilidad del Funcionario o Autoridad que deba emitir el informe o facilite los datos. 3. La unidad de expediente y de resolución se mantendrá también cuando para un mismo objeto deban ob-tenerse autorizaciones u otros acuerdos de Organismos Autónomos, que se limitarán a intervenir, en la forma indicada en el apartado 2 del presente artículo en el expediente instruido por la Administración Central. 4. La Presidencia del Gobierno determinará, en caso de duda, el Centro Directivo o Ministerio de competencia más específi ca a que se refi ere el nº 2 de este artículo; asimismo dictará las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores y para atribuir, siempre que sea posible, al Departamento o Servicio de competencia más cualifi cada, la resolución de asuntos en los que intervengan varios Centros con facultades decisorias”.

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la Ley de Puertos 18 no vulnera el orden constitucional de competencias, “que la autonomía

local prevista en los arts. 137 y 140 CE se confi gura como una garantía institucional con un contenido mínimo que el legislador debe respetar y que se concreta, básicamente, en el derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o mate-rias. Para el ejercicio de esa participación en el gobierno y administración en cuanto les atañe, los órganos representativos de la comunidad local han de estar dotados de las potestades sin las que ninguna actuación autonómica es posible” (también en STC 32/1981, fundamento jurídico nº 4). Como añade el máximo intérprete de la Constitución, el derecho a intervenir en los asuntos de su competencia conforma el “núcleo primigenio de la autonomía local”, pero sin que la Carta Fundamental asegure un contenido concreto o un ámbito competencial determinado ni pueda hablarse de “intereses naturales de los Entes locales” (STC 32/81). Por constituir la autonomía local un concepto jurídico de contenido legal cuyo contenido mínimo protege la garantía institucional, queda capacitado el legislador ordinario para llenar este concreto contenido con máximo respeto (SSTC 259/88, 214/89 y 46/92). Reconocido como está por el art. 25 LBRL el ejercicio de competencias municipales en materia de ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, y siendo la licencia (junto a otros actos de control preventivo) el mecanismo ideado en el art. 84.1.b) del mismo cuerpo legal para que los Entes locales puedan someter la actividad urbanística de los ciudadanos -incluso de otras Adminis-traciones, como regla general- y los usos del suelo a la legalidad y a las determinaciones de los Planes Generales de Ordenación Urbanística y demás instrumentos de ordenación, razona convincente el Tribunal Constitucional que de ello “no puede, sin embargo colegirse que la in-tervención del Municipio en los casos de ejecución de obras que deben realizarse en su término tengan que traducirse, sin excepción alguna, en el otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística”, aunque ésta sea la solución ordinaria, puesto que “no puede considerarse que atente contra la autonomía que garantiza el art. 137 CE el que el legislador disponga que, cuan-do existan razones que así lo justifi quen la intervención municipal se articule por medio de otros procedimientos adecuados para garantizar el respeto a los planes de ordenación urbanística”. Y aunque dispensa el art. 19.3 de la Ley de Puertos “las obras de nueva construcción, reparación y conservación que se realicen en dominio público portuario por las Autoridades Portuarias” de control preventivo municipal a través de licencia, el apartado 1 del mismo precepto no excluye la intervención municipal por ser preceptiva la emisión de informe por el Municipio correspondiente acerca de la adecuación de estas obras al Plan Especial de Ordenación del Espacio Portuario. Concluye el Tribunal diciendo que “se garantiza, por tanto, la intervención del Ente local tal y como exige la garantía institucional de la autonomía municipal, por lo que no puede apreciarse un menoscabo ilegítimo de la misma”

19.

18 El apartado 3 del art. 19 tiene el siguiente contenido: “Las obras de nueva construcción, reparación y conser-vación que se realicen en dominio público portuario por las Autoridades portuarias no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refi ere el art. 84.1 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, por constituir obras públicas de interés general”.19 Sin embargo, de esta conclusión se aparta el Magistrado D. Pablo García Manzano a la sentencia dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 522/1993 razonando su discrepancia sobre la constitucionalidad del art. 19.3 de la Ley de Puertos en estos términos: “1. El art. 19 de la Ley de Puertos hay que examinarlo, en mi criterio, desde la perspectiva del respeto a la planifi cación urbanística portuaria, constituida por el régimen previsto en el art.

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18, es decir, inserción en el Plan General Municipal de Ordenación Urbana de la zona de servicio del puerto (estatal), mediante la califi cación de este espacio como sistema general, y desarrollo mediante Plan Especial o instrumento equivalente, que pormenoriza para el sistema general portuario los usos permitidos y las condiciones de la edifi cación o usos del suelo en esta zona o espacio. Ha de recordarse a este respecto que tanto el TRLS de 1992, art. 134, como el anterior TR de 1976, art. 57 establecen la vinculatoriedad de los Planes Urbanísticos -y el Plan Especial lo es, a diferencia del Plan Especial de Utilización de los espacios portuarios- tanto para los particulares como para las Ad-ministraciones Públicas. No quedan las actuaciones sobre el suelo llevadas a cabo por estos sujetos públicos exentas de la observancia de las prescripciones de los Planes urbanísticos, en este caso, del Plan Especial que desarrolla el sistema general portuario.2. El art. 19 LPMM se sitúa, por tanto, en el ámbito del control de la adecuación al Plan Especial o instrumento equi-valente (prescindiendo del supuesto contemplado en el ap. 2, en que no se ha aprobado Plan Especial y sólo existe el plan de utilización del espacio portuario, que delimita la zona de servicio) de las obras y usos del suelo llevados a cabo por la propia Administración portuaria, es decir, por la Autoridad Portuaria. Se da por supuesto que, conforme a otros preceptos de la LPMM (v.g.. art. 54.3) los titulares de concesiones o autorizaciones en el dominio portuario, sean particulares o Entes Públicos diversos de la Autoridad Portuaria, sujetan sus actuaciones sobre el suelo ordenado por el Plan Especial al deber de obtención de previa licencia municipal, es decir, la licencia urbanística. Ha de distinguirse entre el supuesto del art. 19.3. LPMM y el regulado en los arts. 20 y 21 LPMM, pues la exención de la licencia no afecta a las obras comprendidas en estos dos preceptos ya que se viene a acoger una juris-prudencia consolidada conforme a la cual las grandes obras públicas o infraestructuras básicas (carreteras, puertos, aeropuertos etc.) no precisan de licencia municipal previa, bastando la aprobación del proyecto técnico para su válida ejecución: se da aquí por reproducida tal jurisprudencia que descansa en la distinción ordenación del territorio (al que pertenecerían dichas infraestructuras) y el urbanismo que implica los restantes usos o actuaciones sobre el suelo. Pues bien, aunque el art. 19.3 LPMM parece a simple vista un trasunto, o casi reproducción, de su antecedente inmediato, el art. 12 de la Ley de Carreteras (Ley 25/1988, de 29 de julio), en rigor, en mi modesta opinión, el art. 19.3 LPMM va más lejos que el precepto de la Ley de Carreteras: en éste, la exención de licencia (o actos equivalentes de control preventivo municipal) se predica de la propia obra pública carretera y de sus reparaciones, mientras que la exención de la licencia municipal viene referida en la Ley de Puertos no a la construcción o ampliación de puertos (regida por los arts. 20 y 21) sino a las simples obras de superestructura y su reparación, llevadas a cabo en la zona de servicio de los puertos por la Autoridad Portuaria (instalaciones de depósitos, almacenes, naves de distinta utili-zación, etc. al servicio del tráfi co portuario). Son a estas obras, que se califi can de obras públicas de interés general, a las que el precepto analizado dispensa de sujeción a previa licencia municipal. El control preventivo de este acto de autorización -esencial para adecuar las obras y usos del suelo a la ordenación contenida en el planeamiento- es sustituido en este caso, según el art. 19.1 LPMM por la emisión de un informe por la Administración urbanística competente que no equivale en modo alguno a la licencia. La emisión de informe desfavorable, o la no emisión en plazo, no impide a la Autoridad Portuaria la ejecución de las obras de construcción en la zona de servicio, aunque no se ajusten o adapten al Plan Especial. Queda, pues, en manos de la Administración portuaria la observancia de las prescripciones contenidas en el Plan Especial, aunque éste surja, por lo común, del acuerdo de voluntades entre la Administración portuaria y la urbanística.3. Desde la perspectiva de la vulneración de la garantía institucional de la autonomía local, consagrada en los arts. 137 y 140 CE, que es la adoptada por la impugnación llevada a cabo por la Generalidad de Cataluña en relación con el art. 19.3. LPMM, ha de alcanzarse, a nuestro juicio, la conclusión de la inconstitucionalidad del precepto. Ha de partirse a este respecto, de la esencial previsión normativa contenida en el art. 2.1 de la LBRL, con-forme a la cual la legislación estatal sectorial debe asegurar a los Municipios su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, a cuyo efecto han de atribuirles -y en su caso, respetar- las competencias que proceden en función de las características de la actividad pública de que se trate. Pues bien, una adecuada observancia de dicha norma básica, lleva a plantear el interrogante de si la materia concernida por el art. 19LPMM pertenece al ámbito de los intereses municipales, y si esta Ley afecta a competencias que formen parte de dicho ámbito. Ambas cuestiones merecen, en nuestro modesto criterio, respuestas afi rmativas. Así, en efecto, puede afi rmarse sin difi cultad que el urbanismo, y muy singularmente el sector del mismo que doctrinal y legalmente se viene conociendo como intervención administrativa en la edifi cación y uso del suelo y disciplina urbanística comprende actuaciones públicas que en el plano normativo corresponden con exclusividad a las Comunidades Autónomas, y en el de su ejecución -tanto preventiva como represiva o sancionadora- a los Municipios. en primer término, sin perjuicio de las competencias, que, vía subrogación cuando ésta se ajuste a la Constitución, puedan ostentar los Entes autonómicos. Dentro de una aplicación o ejecución de carácter preventivo, tendente a ga-rantizar que los usos del suelo se acomodan a la Ley y a los Planes de Ordenación Urbana, se encuentra como modo

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Reafi rma también el Tribunal Constitucional que la competencia estatal sobre puer-tos de interés general no justifi ca la exención de licencia urbanística municipal sobre otras obras de construcción o conservación realizadas en zona de servicio portuario -por ser posi-ble conforme al apartado 6 del art. 3 de la Ley de Puertos

20- pero que no afectan propiamen-

te a instalaciones portuarias, sino a edifi caciones o locales con fi nalidad de equipamientos culturales o recreativos, certámenes feriales y exposiciones, o espacios destinados a otras actividades no comerciales, cuando éstas tengan carácter complementario de la actividad esencial y globalmente no se perjudique el desarrollo de las operaciones de tráfi co portua-rio. O en otras palabras “la facultad del Estado de incidir sobre la competencia urbanística, sustituyendo la previa licencia por informe, se limita, por tanto, a las obras portuarias en sentido estricto, pero no puede alcanzar a aquellas otras que, aunque realizadas en la zona de servicio del puerto, son de naturaleza diversa; en tales casos será de aplicación la legislación urbanística general y, en principio, la exigencia de licencia previa que corres-ponde otorgar al Ayuntamiento competente”.

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prototípico la licencia municipal urbanística, que es uno de los medios de intervención administrativa más enraizados en la actividad de los Entes locales, integrando el núcleo esencial de competencias de estos Entes públicos territoria-les. Desapoderar, pues, a estos de una actividad dirigida a ejercitar dicho control previo es tanto como despojarles de su condición de vigilantes de la legalidad urbanística, que el ordenamiento jurídico les ha conferido tradicionalmente, en lo que afecta a su término municipal. Para el adecuado ejercicio de las actuaciones comprendidas en este círculo esencial de sus propios intereses, la misma Ley 7/1985 otorga a los Municipios las adecuadas competencias y, entre ellas, según dispone el art. 25.2, ap. d) de dicha Ley, la de ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Aquí, en este último sector del urbanismo, se inserta como modo natural y esencial del ejercicio de esta competencia el de someter a licencia previa toda clase de actividades y usos del suelo y del subsuelo, tal como viene a establecer el art. 84.1.b) de dicha Ley. El dispensar, pues, de esta exigencia por razones puramente subjetivas, y salvo las singularidades que para las obras promovidas por Entes públicos señala el mencionado art. 180.2 LS, no se acomoda al deber impuesto al legislador estatal sectorial por el art. 2.1 antes citado, desatendiendo así el fi n de esta norma, que no es otro sino el de hacer efectiva la autonomía municipal garantizada constitucionalmente.4. No se aprecia, fi nalmente, riesgo cierto de que la sujeción a previa licencia municipal suponga un entorpecimiento de las actividades constructivas a realizar en la zona de servicio del puerto, por la Autoridad Portuaria. En primer término, si las obras se acomodan, que será lo normal, a las determinaciones del Plan Especial que ordena dicha zona, y desarrolla el sistema general portuario, la licencia deberá ser otorgada como acto de naturaleza reglada, Ha de tenerse en cuenta, además que a) si concurren razones de urgencia o excepcional interés público en la realización de las obras o instalacio-nes, se sustituirá la licencia por el procedimiento especial que se contiene en el art. 180.2 TR de 1976 (precepto vigente tras la nulidad del art. 242.2 de la LS 1992), con decisión última a cargo del Consejo de Ministros, y b) que no sería aplicable la facultad de suspensión de las obras por otra Autoridad Administrativa, al menos de las obras relacionadas en el art. 111.3 de la ley de Costas, declarado también conforme a la Constitución por la STC 149/1991, exime a la Administración del Estado (a la que se equipara a efectos fi scales, la Autoridad Portuaria según el art. 51 LPMM), del abono de dicha tasa por expedición de licencias urbanísticas, como es la licencia municipal de obras. En conclusión, discrepando de la interpretación contenida en el fundamento jurídico 39º de la sentencia, debiera deberse declarado inconstitucional el art. 19.3 de la Ley 27/1992, de 14 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante”. 20 La misma sentencia se pronuncia a favor de la conformidad de este art. 3.6 con la Constitución, por limi-tarse la norma a prever la posibilidad de que existan en el perímetro del puerto espacios con fi nalidad no estricta-mente portuaria siempre que se contemplen en el Plan Especial del puerto, aprobado por la autoridad urbanística, y sin que la Autoridad Portuaria pueda oponerse por caer fuera de su competencia (art. 18.2.c). 21 A este respecto ya señaló el fundamento jurídico 7º de la STC 149/91 que la disputa acerca de la legitimidad de este tipo de Leyes que autorizan al Estado para realizar concretas obras y en función de las mismas a modular competencias entre distintas Administraciones con potestad urbanística, se resolverá no en función del espacio físico (zona portuaria) sino del destino que conforma su razón de ser, es decir aquí el ser obras portuarias, obras públicas de interés general strictu sensu.

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La STS de 7 de abril de 2001 aplica el régimen de la Ley de Puertos declarando que el condicionamiento de uns ofi cinas que no se encuentran en zona de dominio público portua-rio no quedan exentas de la pertinente licencia municipal y de la liquidación del impuesto de construcciones, instalaciones y obras.

Conectado con lo expuesto, se planteó la cuestión de si el otorgamiento de la licencia comercial por la Administración autonómica quebraría la autonomía local. El máximo garante de la Constitución se pronunció en el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley aragonesa 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial, afi rmando “el que, sin perjuicio de la concesión de las licencias de apertura de los establecimientos comer-ciales por parte de los Ayuntamientos ... haya además, en el caso de las grandes superfi cies, una autorización especial que compete dispensar a órganos de la Administración autonómica obedece al carácter supramunicipal de los intereses concernidos por la instalación de un centro de esta especie”, negando que “en ello pueda verse atentado alguno a la autonomía munici-pal, dada la dimensión territorial de los intereses en presencia”. Este Tribunal ya se pronunció sobre el régimen de instalación de los establecimientos comerciales al enjuiciar diversos recursos de inconstitucionalidad que en su día se interpusieron contra varias Leyes autonómi-cas reguladoras de dicha actividad comercial resueltos por las SSTC 225/1993, de 8 de julio; 227/1993, de 9 de julio; 264/1993, de 22 de julio; 284/1993, de 30 de septiembre. En estos pronunciamientos además de declarar la conformidad de la legislación autonómica impugna-da con determinados preceptos constitucionales (arts. 9.3, 38, 51.3, 149.1.1, 139.2 CE) se afi rma que una Ley autonómica que somete a licencia municipal la apertura de un estableci-miento comercial “no supera los límites de la competencia autonómica sobre comercio interior y es una medida tradicional en nuestro ordenamiento jurídico” (STC 227/1993), sosteniendo que los preceptos de la legislación autonómica que imponen directrices al planifi cador del llamado “urbanismo comercial” caen en el seno de la competencia autonómica sobre orde-nación del territorio y urbanismo. Resulta además claro que la competencia autonómica en “comercio interior” encuentra sus límites entre otros títulos estatales, en el art. 149.1.13 CE, dado que le corresponde “de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general”. En las SSTC 235/1999, de 16 de diciembre, 45/2001, de 15 de febrero y 95/2001, de 5 de abril, reitera la jurisprudencia según la cual la competencial estatal en materia de “ordenación general de la economía” puede abarcar “tanto las normas estatales que fi jen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de un sector concreto como las previsio-nes de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fi nes propuestos dentro de la ordenación de cada sector” (STC 95/1986). Y ello a condición de que el referido título competencial no alcance a “incluir cualquier acción de naturaleza económica, si no po-see una incidencia directa y signifi cativa sobre la actividad económica general (SSTC 186/1998 y 133/1997), pues de no ser así se vaciaría de contenido una materia y un título competencial más específi co, sin que de la invocación del interés general que representa el Estado pueda resultar otra cosa por cuanto, el mismo se ha de materializar a través del orden competencial establecido, excluyéndose así la extensión de los ámbitos competenciales en atención a consi-deraciones meramente fi nalísticas” (SSTC 75/1989, de 24 de abril y 13/1992, de 6 de febrero). Además en STC 103/1989, de 8 de junio, el Alto Tribunal ha admitido la constitucionalidad de la exigencia de informes de la Administración estatal en el ejercicio de sus competencias autonómicas como “un expediente de acomodación o integración de dos competencias concu-

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rrentes -estatal y autonómica- que partiendo de títulos diversos y con distinto objeto jurídico, convergen sobre un mismo espacio físico, y están llamadas, en consecuencia a cohonestarse”. Por lo tanto, los preceptos de la Ley estatal del comercio minorista que fi jan un contenido mínimo de la noción de gran establecimiento, establecen la sujeción a una licencia comercial específi ca otorgada por las CC.AA y determinan los mencionados criterios también mínimos de otorgamiento son consideradas por el TC normas básicas legítimamente dictadas al amparo del art. 149.1.13 CE y por ello no contrarias al orden constitucional de distribución de com-petencias (STC nº 124/2003, de 19 de junio).

Por su importancia con el tema que nos ocupa, se reproducen a continuación algunos de los fundamentos jurídicos de la reciente STC núm. 157/2004, de 21 de septiembre, que declara la inconstitucionalidad parcial de la Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, reguladora del Comercio de Navarra y que sintetizan un tanto toda esta doctrina: “1. El Recurso de Inconstitucionalidad promovido por el Presidente del Gobierno tiene por objeto los arts. 23.3, párrafo tercero; 24.1; 40.2 c); 46.1; 50.2; 72.1; y la disposición fi nal segunda de la Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, reguladora del comercio de Navarra. Los reproches que el Abogado del Estado formula en su demanda a la Ley Foral recurrida afectan a cuatro cuestiones. En primer lugar, a determinados criterios que han de tenerse en cuenta para obtener la licencia que debe otorgarse a los grandes establecimientos comerciales. En segundo lugar, a la regulación de ciertos tipos de ventas, específi camente las promociones de ventas y las ventas en rebajas. En tercer lugar, a la supletoriedad de la Ley de ordenación del comercio minorista, que proclama la Ley recurrida respecto de lo no regulado por ella. Y, por último, a la no regulación por la Ley Foral de la reincidencia como elemento de graduación de las sanciones. El Abogado del Estado considera que la Ley Foral 17/2001, al regular los aspec-tos relacionados, ha desconocido y vulnerado diversas competencias del Estado, singularmente las relativas a la legislación mercantil y civil, bases y coordinación de la planifi cación general de la actividad económica y bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (art. 149.1, números 6, 8, 13 y 18 , este último en relación con la regla 1 del mismo precepto). El recurso ha sido planteado, pues, por motivos competenciales. Para el Letrado del Parlamento de Navarra no ha tenido lugar la infracción competencial denunciada, pues considera que los preceptos recurridos se han dictado al amparo de las competencias que la Comunidad Foral ha asumido en materia de comercio interior y de defensa del consumidor y del usuario [art. 56.1 d) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra, LORAFNA). En este punto debemos señalar que la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista (“para la transposición al Ordenamiento jurídico español de la Ley en materia de contratos a distancia, y para adaptación de la Ley a diversas Directivas comunitarias”), no conlleva alteración de los términos en que se plantea la presente controversia competencial. 2. Como antes señalábamos, la primera cuestión que se debate en este proceso afecta a los re-quisitos que la prevé que deben satisfacerse para que los grandes establecimientos comerciales puedan obtener la licencia necesaria para iniciar su actividad. Dos aspectos concretos son los discutidos: el alcance del informe que debe emitir el Tribunal de Defensa de la Competencia (art. 23.3) y la no inclusión, entre los elementos exigidos para el otorgamiento de las licencias (art. 24.1), del requisito de la existencia en la zona de un “equipamiento adecuado”, exigen-cia que se contiene en el art. 6.2 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista.

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3. Abordaremos, en primer lugar, el art. 23.3, párrafo tercero de la Ley Foral. Este precepto dispone lo siguiente: “El informe del Tribunal de Defensa de la Competencia deberá dilucidar si existe posi-ción de dominio en el mercado, aplicando para ello en el ámbito de Navarra los porcentajes máximos establecidos en la normativa básica estatal”. El Abogado del Estado, tras señalar que el art. 6.2 de la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista, establece la necesidad de que en los procedimientos de concesión de licencias de grandes establecimientos comerciales deba emitirse, con carácter preceptivo pero no vinculante, un informe por parte del Tribunal de Defensa de la Competencia, manifi esta que el alcance que otorga a dicho informe el pre-cepto reproducido vulnera el aludido art. 6.2 de la Ley 7/1996 y, con ello, las competencias estatales. La aludida infracción se produce, según el Abogado del Estado, desde una doble perspectiva. De un lado porque fi ja un contenido determinado a dicho informe, cual es la apreciación de si la implantación del establecimiento conlleva una posición de dominio en el mercado, apreciación que debe alcanzarse “aplicando para ello los porcentajes máximos esta-blecidos en la normativa básica estatal”; al respecto la representación del Estado aduce que la especifi cación del alcance que debe tener el informe del Tribunal de Defensa de la Competencia interfi ere en la potestad de autoorganización del Estado, puesto que dicho Tribunal es un órgano estatal. De otro lado el Abogado del Estado también alega que la especifi cación alu-dida acerca de la orientación que debe tener el citado informe desconoce que debe valorarse si en la zona afectada por la implantación del gran establecimiento existe un «equipamiento comercial adecuado», pues éste es un criterio básico previsto en el art. 6.2 de la Ley 7/1996. Este doble planteamiento es rechazado por el Letrado del Parlamento de Navarra. En cuanto a la interferencia en la autoorganización del Tribunal de Defensa de la Competencia dicha representación señala, simplemente, que el hecho de que el legislador foral haya concretado el alcance del informe del Tribunal no perturba su funcionamiento. En lo relativo a la segunda objeción, esto es, que el precepto desconozca la necesaria valoración por el informe del crite-rio básico relativo a la existencia de un equipamiento comercial adecuado, aduce que no se produce tampoco, pues la referida valoración no ha de ser realizada por el Tribunal de Defensa de la Competencia sino por la Comunidad Foral de Navarra.4. Una vez expuestos los términos de la discrepancia debemos partir para resolverla de que ya hemos examinado la naturaleza y el alcance que tiene el informe del Tribunal de Defensa de la Competencia previsto en el art. 6.2 de la Ley impugnada. De las conclusiones allí alcanzadas resulta oportuno, en lo que aquí interesa, transcribir las siguientes: a) “El informe preceptivo del Tribunal de Defensa de la Competencia lo establece el art. 6.2 de la Ley impugnada en relación al otorgamiento o denegación de la licencia comercial específi ca por parte de la Administración autonómica, que lo acordará ponderando los dos criterios ya expuestos, enunciados en el mismo apartado 2 del art. 6, y desarrollados en los apartados 3 y 4... El primero de ellos se refi ere a la existencia o no de un “equipamiento comercial ade-cuado” en la zona, entendiendo por tal el que garantice a la población existente una oferta de artículos en condiciones de calidad, variedad, servicios, precios y horarios conforme con la situación actual y las tendencias de desarrollo y modernización del comercio. El segundo criterio se enuncia como “el efecto sobre la estructura comercial existente”.b) “[D]eclaramos en la STC 208/1999, F. 7, que la atribución en exclusiva al Tribunal de Defensa de la Competencia de una función ejecutiva (en aquel caso, en relación al falsea-miento de la libre competencia por actos desleales), si se trata de actos realizados dentro

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del territorio de una Comunidad Autónoma y que carezcan de trascendencia sobre el mercado supraautonómico, supone un desconocimiento de las competencias autonómicas” c) “[De] forma muy especial el segundo criterio citado justifi ca la necesidad de un informe por parte de aquel Tribunal porque utiliza como elemento básico el impacto que la apertura de un nuevo establecimiento pueda producir para la libre competencia en la zona. Ahora bien, dado que se trata de una actividad realizada en el territorio de una Comunidad Autónoma, de acuer-do con la STC 208/1999 sólo corresponderá al Tribunal de Defensa de la Competencia emitir el preceptivo informe en relación a la licencia comercial específi ca para establecimientos que pre-tendan ubicarse en una zona que pueda alterar la competencia en un ámbito supracomunitario. En los demás casos, la emisión de dicho informe debe considerarse una facultad ejecutiva que corresponde a la Comunidad Autónoma en virtud de su competencia exclusiva sobre comercio interior” (STC 124/2003, F. 4). De acuerdo con estos criterios de partida, podemos analizar ya el precepto. A tal fi n y para centrar el objeto de debate se constata que el párrafo primero del art. 23.3 alude a que el expediente de autorización de los grandes establecimientos comerciales “incluirá el informe del Tribunal de Defensa de la Competencia», sin que tal previsión normativa haya merecido reproche alguno de la parte recurrente. La impugnación tampoco se dirige a lo re-gulado en el primer inciso del párrafo tercero del art. 23.3, que señala que dicho informe se refi e-re a la posición de dominio en el mercado del gran establecimiento en proceso de autorización, regulación que se conecta con la actividad propia del Tribunal de Defensa de la Competencia (art. 1 de la , de coordinación de las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia). En defi nitiva, la controversia se ciñe, exclusivamente, al segundo inciso de dicho párrafo tercero, que se concreta en la determinación de que el Tri-bunal de Defensa de la Competencia haya de realizar la apreciación de la existencia o no de la aludida posición de dominio “aplicando para ello en el ámbito de Navarra los porcentajes máxi-mos establecidos en la normativa básica estatal”. Pues bien, esta previsión normativa resulta inconstitucional, toda vez que la Comunidad Foral de Navarra carece de competencia normativa en materia de “defensa de la competencia” que le permita modular la aplicación en su territorio de la legislación estatal correspondiente y, con ello, determinar su alcance.5. El segundo precepto a considerar en este bloque es el art. 24.1, que regula los “criterios” que se han de tener en cuenta para el otorgamiento de las licencias de los grandes estableci-mientos comerciales. El Abogado del Estado considera que este precepto vulnera la normativa básica estatal, no porque contenga alguna determinación normativa que la contradiga, sino porque no recoge expresamente, entre los criterios que han de satisfacerse para la obtención de la licencia, el de la existencia o no de un “equipamiento comercial adecuado”, exclusión de la que traería causa la vulneración competencial que denuncia. El Letrado del Parlamento de Navarra señala que la tacha planteada por el Abogado del Estado carece de fundamento, pues desconoce el contenido de otros preceptos de la Ley Foral recurrida, como los arts. 18, 19 y 20, a través de los cuales aquélla da cumplimiento al criterio básico.6. En la apreciamos que el apartado 2 del art. 6 de la contiene dos criterios que se enuncian como básicos a efectos de la obtención de la licencia de gran establecimiento comercial: “la ponderación de la existencia de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo y los efectos que éste puede ejercer en la estructura comercial”, y sostuvimos que am-bos tienen carácter básico ex art. 149.1.13 , pues “estos dos criterios para el otorgamiento de la licencia especial, fi jados por el art. 6.2 con carácter uniforme para todo el territorio, deben entenderse justifi cados porque su contenido vincula la apertura de los grandes establecimientos

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a la incidencia que puedan tener en la actividad que se pretende ordenar precisamente con estas normas básicas para el sector de la distribución” (STC 124/2003, de 19 de junio, F. 3). Una vez sentado este presupuesto podemos afi rmar que la infracción competencial denunciada carece del sustento necesario para ser atendida. El Letrado del Parlamento de Navarra indica, con acierto, que el hecho de que el art. 24.1 no contenga, entre los criterios de otorgamiento que allí se relacionan, el relativo a la valoración de la existencia de un “equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento” no signifi ca que se haya prescin-dido del mismo, puesto que es indudable que resulta exigido por otros preceptos de la Ley. Así el art. 18 de dicha Ley regula el modelo territorial de grandes establecimientos comerciales para la Comunidad Foral de Navarra, y en su apartado 2 dispone que tal modelo “tiene como principal objeto impulsar una adecuada ordenación de la implantación de grandes estableci-mientos comerciales con el fi n de alcanzar un nivel de equipamiento equilibrado entre distintas áreas y formas de distribución que permita a los ciudadanos satisfacer convenientemente sus necesidades de compra, a la vez que garantizar un equilibrio territorial”. El modelo territorial debe ser aprobado por el Gobierno de Navarra y publicado en el Boletín Ofi cial de la Comunidad (apartado 3), lo cual, unido a que se confi gura como “el instrumento capaz de establecer los criterios legales de valoración a efectos de otorgar o denegar las autorizaciones para la apertu-ra, construcción o ampliación de grandes establecimientos comerciales en la Comunidad Foral de Navarra» (apartado 1), despeja cualquier duda en el sentido de que la Ley recurrida no ha ignorado, sino que desarrolla expresamente conforme a su competencia exclusiva en materia de comercio interior, el criterio básico de ponderación del “equipamiento comercial adecuado en la zona afectada”, necesario para conceder o denegar la licencia de apertura de estos grandes establecimientos. Si, además, se considera que el modelo territorial puede revisarse cada dos años, y que deberá serlo necesariamente cada cuatro años (art. 19.1), no cabe duda de que la Ley Foral ha dado cumplimiento, conforme a su competencia, al criterio básico.Ha de concluirse, consiguientemente, que el art. 24.1 no vulnera la competencia estatal deri-vada del art. 149.1.13 CE”.

Conforme al art.132.2. CE son bienes de dominio público estatal “los que determine la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental”. En la Ley 22/1998, de 28 de ju-lio, de Costas, vienen reguladas las competencias de la admón. del Estado en el art. 110, las de las CC.AA en art. 114 y municipales en el 115. El dominio público marítimo se defi ne en sus arts. 2 y 3, y su protección comprende la defensa de su integridad y de los fi nes de uso general a que está destinado (art. 20). Entre las servidumbres legales está la de protección, estando prohibidas en esta zona las edifi caciones destinadas a residencia o habitación y la construcción o modifi cación de vías de transporte interurbanas (art. 24.1).

3. HACIA LA DESCENTRALIZACIÓN DE COMPETENCIAS A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Pues bien, agotado el rodaje de la Ley de Bases de Régimen Local, se experimentó por los municipalistas que las herramientas proporcionadas por el legislador no alcanzaban a dar total respuesta a las demandas que exigía los vecinos en la prestación de servicios,

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por lo que se reivindicará una ampliación competencial que debía llevar aparejada necesa-riamente un incremento de los recursos fi nancieros para paliar el tradicional défi cit. Durante los primeros meses de 1993 los grupos de trabajo de la FEMP realizaron aportaciones para la elaboración de un documento que serviría de ponencia base a la Asamblea extraordinaria que se celebraría en Coruña en noviembre. Se consiguió un documento “Marco Competencial de las Corporaciones Locales y su Desarrollo en el estado de las Autonomías” y una propuesta de fi nanciación, junto con un anexo que recogía las competencias autonómicas que podrían ser residenciadas en las Corporaciones Locales. Fue en la Asamblea General extraordinaria de la FEMP

22 celebrada en A Coruña los días 5 y 6 de noviembre de 1993, continuadora

de la asamblea de la FEMP de 21 de noviembre de 1991, en Zaragoza, cuando al abordar el fenómeno descentralizador español se constató que se había favorecido casi exclusivamente a las Comunidades Autónomas con marginación de las Corporaciones locales. En evitación de lo cual se cimentaron las Bases del posteriormente conocido como “Pacto Local”. Los cerca de 2.000 Alcaldes y Concejales respaldaron la exigencia del Alcalde anfi trión, Francisco Vázquez de la consecución de un gran pacto de estado que defi niera las competencias de cada uno de los niveles de la administración, así como la fi nanciación defi nitiva, la sufi cien-te y justa, para asegurar la autonomía y garantizar el ejercicio de todas las competencias, las que legalmente se realizaban y las que se hacían también en servicio de las respectivas comunidades. El Ministro para las Administraciones Públicas Jerónimo Saavedra, en su in-tervención mostró su apoyo al pacto local. La Asamblea aprobó una resolución en la que se puso de manifi esto “la necesidad de encontrar una salida a la situación de bloqueo político y fi nanciero de las Corporaciones locales”.

A partir de la 6ª Asamblea General Ordinaria de la FEMP se lanzará una propuesta de actuación hacia la plena consecución del principio de subsidiariedad recogido en el Tratado de Maastricht o proximidad de la Administración al ciudadano, reclamando un importante proceso de transferencia de competencias propias o por delegación, desde el Estado y las Comunidades Autónomas, sobre todo, a las Entidades locales para evitar duplicidad y solapamiento competencial en ámbitos tradicionalmente locales tales como circulación y transportes, consumo, medio ambiente, protección ciudadana, sanidad, turismo, deportes, educación, empleo, juventud, mujer, servicios sociales y urbanismo; a la vez, se ha de tender al establecimiento de instrumentos fi scales más fl exibles y de creación verdaderos fondos autonómicos de fi nanciación de las Corporaciones locales de carácter no fi nalista, con acceso directo de las Entidades locales al Tribunal Constitucional en defensa de su au-tonomía. “En defi nitiva -como exponen las Bases para el Pacto Local, documento aprobado por la Comisión Ejecutiva de la FEMP en su reunión celebrada el día 24 de septiembre de 1996- es el momento idóneo para la suscripción de un Pacto Local entre las fuerzas políticas con representación parlamentaria, en el que se determinen las vías de diálogo institucional y político que deben servir de pauta para establecer el espacio que realmente deben ocupar las Entidades locales en el Estado Autonómico, basándose en criterios de efi cacia en la realización de tareas políticas. Se trata, en defi nitiva, de cerrar consensuadamente las líneas que nuestro texto constitucional diseñó en sus arts. 137, y 140 y 141 respecto a la realización efectiva de la autonomía local que deberá ser reforzada adoptando algún mecanismo que garantice

22 Siglas de la Federación Española de Municipios y Provincias.

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la defensa efi caz de esa autonomía, como el acceso directo de las Corporaciones locales al Tribunal Constitucional en defensa frente a disposiciones autonómicas y estatales que invadan competencias locales que afecten de un modo directo a sus intereses vitales, o atenten contra su autonomía”.

De la lectura atenta de las Acciones sobre Áreas Concretas para el Pacto Local se pue-den extraer tres ámbitos a estudiar: en primer lugar encontramos una serie de sectores de actuación sobre las que puede intervenir el Estado en virtud de diversos títulos competen-ciales pero reforzando las competencias de los Entes locales; hay también un segundo grupo de cuestiones de regulación estatal en cuanto a la posición institucional de los Gobiernos locales, por ser elementos básicos de la organización territorial del Estado, y se trataría de fortalecer su gobernabilidad y la defensa de la autonomía local. Para ello se modifi carían a nivel estatal un importante paquete de Leyes:

a) La Ley 11/1999, de 21 de abril de modifi cación de la Ley de Bases de Régimen Local, y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfi co, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas (con incidencia en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre Tráfi co, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y entonces Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. En síntesis, se ha perseguido reforzar la posición ejecutiva de la Alcaldía y las funciones de control plenarias, dando impulso a la gestión.

b) La Ley Orgánica 8/1999, de 21 de abril, de modifi cación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General sobre la moción de censura y la regulación de la cuestión de confi anza.

c) Con la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, de modifi cación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, se introduce una vía de acceso de las Entida-des locales al Tribunal Constitucional (el nuevo procedimiento se denomina “confl icto en defensa de la autonomía local”) a fi n de proteger la garantía de la autonomía local respecto de aquellas Leyes del Estado o las CC.AA que “pudieran no resultar respetuosas”, perfeccio-nando lo previsto en el art. 11 de la Carta Europea al recoger que “las Entidades locales deben disponer de una vía de recurso jurisdiccional a fi n de asegurar el libre ejercicio de sus competencias y el respeto a los principios de autonomía local consagrados en la Constitución o en la legislación”. Por utilizar las mismas palabras de la Exposición de Motivos “el nuevo procedimiento abre una vía para la defensa específi ca de la autonomía local ante el Tribunal Constitucional que permitirá a éste desarrollar la interpretación de la garantía constitucional de tal autonomía en el marco de la distribución territorial del poder... Se trata en defi nitiva, de garantizar los intereses de los Entes locales afectados, ponderando su entidad, de modo que los mismos sean sufi cientemente representativos y que no se refi eran a los propios de los Entes locales aisladamente considerados”

23.

23 Art. 59.2 LOTC: “El Tribunal Constitucional entenderá también de los confl ictos en defensa de la autonomía local que planteen los Municipios y Provincias frente al Estado o a una Comunidad Autónoma”. Art. 75 bis. “1. Podrán dar lugar al planteamiento de los confl ictos en defensa de la autonomía local las normas del Estado con rango de Ley o las disposiciones con rango de Ley en la Comunidades Autónomas que lesiones la auto-

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nomía local constitucionalmente garantizada. 2. La decisión del TC vinculará a todos los poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos”.Art. 75 ter. “1. Están legitimados para plantear el confl icto: a) el Municipio o Provincia que sea destinatario único de la Ley. b) Un número de Municipios que supongan al menos un séptimo de los existentes en el ámbito territorial de aplica-ción de la disposición con rango de Ley, y representen como mínimo un sexto de la población ofi cial del ámbito territorial correspondiente. c) Un número de Provincias que supongan al menos la mitad de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de Ley, y representen como mínimo la mitad de la población ofi cial.2. Para iniciar la tramitación de los confl ictos en defensa de la autonomía local será necesario, el acuerdo del órgano plenario de las Corporaciones locales con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las mismas. 3. Una vez cumplido el requisito establecido en el apartado anterior, y de manera previa a la formalización del confl ic-to, deberá solicitarse dictamen, con carácter preceptivo pero no vinculante del Consejo de Estado u órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, según que el ámbito territorial al que pertenezcan las Corporaciones locales corresponda a varias o a una Comunidad Autónoma. En las Comunidades Autónomas que no dispongan de órgano consultivo, el dictamen corresponderá al Consejo de Estado.4. Las Asociaciones de Entidades locales podrán asistir a los Entes locales legitimados a fi n de facilitarles el cumpli-miento de los requisitos establecidos en el procedimiento de tramitación del presente confl icto”.Art. 75 quáter. “1. La solicitud de los dictámenes a que se refi ere el artículo anterior deberá formalizarse dentro de los tres meses siguientes al día de la publicación de la Ley que se entienda lesiona la autonomía local.2. Dentro del mes siguiente a la recepción del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la corres-pondiente Comunidad Autónoma, los Municipios o Provincias legitimados podrán plantear el confl icto ante el Tribunal Constitucional, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior y alegándose los funda-mentos jurídicos en que se apoya”.Art. 75 quinquies. “1. Planteado el confl icto, el Tribunal podrá acordar, mediante auto motivado, la inadmisión del mismo por falta de legitimación u otros requisitos exigibles y no subsanables o cuando estuviere notoriamente infundada la controversia suscitada.2. Admitido a trámite el confl icto en el término de 10 días el Tribunal dará traslado del mismo a los órganos legislati-vos y ejecutivo de la Comunidad Autónoma de quien hubiese emanado la Ley y, en todo caso, a los órganos legislativo y ejecutivo del Estado. La personación y la formulación de alegaciones deberán de realizarse en el plazo de 20 días.3. El planteamiento del confl icto será notifi cado a los interesados y publicado en el correspondiente “Diario Ofi cial” por el propio Tribunal.4. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantos informes, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro de los 15 días siguientes al término del plazo de alegaciones o del que, en su caso, se fi jare para las informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias antes aludidas.5. La sentencia declarará si existe o no vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada, determi-nando, según proceda, la titularidad o atribución de la competencia controvertida, y resolverá en todo caso, lo que procediere sobre las situaciones de hecho o de derecho creadas en lesión de la autonomía local.6. La declaración, en su caso, de inconstitucionalidad de la Ley que haya dado lugar al confl icto, requerirá nueva sen-tencia si el Pleno decide plantearse la cuestión tras la resolución del confl icto declarando que ha habido vulneración de la autonomía local. La cuestión se sustanciará por el procedimiento establecido en los arts. 37 y concordantes y tendrá los efectos ordinarios previstos en los arts. 38 y ss”.

d) También aparecerían la Ley 10/1999, de 21 de abril, de modifi cación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de Seguridad Ciudadana; Ley Orgánica 10/1999, de 21 de abril, de modifi cación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y Ley Orgánica 9/1999, de 21 de abril, de modifi cación de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión. Y la Ley de Haciendas Locales será modifi cada por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre.

Pero existe en la esfera del “Pacto Local” un tercer polo formado por una serie de funciones y materias competencia hoy de las Comunidades Autónomas. Es aquí donde está iniciándose un auténtico proceso de atribución de competencias a las Entidades locales en cada ámbito territorial, lo que se ha dado en llamar la “segunda descentralización”.

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Así, dentro del marco normativo representado por los arts. 148.1.9 ª CE 24, 149.1.23ª CE

25, 25.2 apartados f) y l) y art. 26.1 LBRL

26, en materia de medio ambiente se propone por la

FEMP que “sin perjuicio de lo establecido... en los respectivos Estatutos de Autonomía, en un pro-ceso de descentralización de competencias se deben otorgar a los Ayuntamientos las competencias precisas para establecer políticas encaminadas a la preservación, conservación, regeneración, y mejora del medio ambiente urbano y natural, y en particular, asegurar la calidad del espacio urba-no, la recogida, eliminación, tratamiento y reciclaje efi ciente de todo tipo de residuos, la disminu-ción de emisiones, afl uentes y vertidos contaminantes, y del consumo de energías contaminantes y de recursos naturales, la preservación y, si procede, la restauración de los espacios naturales protegidos, así como su disfrute colectivo compatible con la conservación de los mismos” ... “Por tanto, se trataría de articular el principio de Administración única al ámbito municipal por lo que se refi ere a la gestión relacionada con el medio ambiente, lo que permitiría hacer compatible la necesidad de abordar, desde el punto de vista normativo, problemas globales que excedan al ám-bito municipal, con la necesidad de dotar a los Municipios de una capacidad adecuada de gestión en este campo (medios materiales y humanos, dotación presupuestaria y normativa específi ca), al tiempo que se evitarían al administrado complicaciones derivadas de la incidencia de distintas autoridades sobre el mismo asunto”. En consecuencia, la reclamación consiste en que cualquier tipo de licencia de otorgamiento municipal que se precise para instalaciones y actividades que afecten al medio ambiente, no deba requerir informe de otra Administración ni el otorgamiento de otras licencias que sirvan de base a las municipales; siendo además los Ayuntamientos com-petentes para ejercer la potestad sancionadora, incluida la medida de suspensión preventiva de actividades y la revocación de autorizaciones, así como el establecimiento de mecanismos pre-ceptivos de participación municipal en relación a la apertura y control y sanciones en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas (mayores competencias en la prohibición de venta de alcohol a menores) y fi jación de horarios de cierre de los establecimientos, debiendo ser ésta una competencia compartida. Se trata de concentrar en la licencia municipal de aper-tura todos los permisos concurrentes contemplados en la legislación sectorial, opción ya plan-teada por la Directiva 61/1996 mediante la fi gura de la “autorización ambiental integrada” que fragua fi nalmente en la Ley estatal 1/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control integrados de la Contaminación, aunque sin llegar a encomendarse a las Corporaciones locales.

En nuestra Comunidad Autónoma 27

, la IV Asamblea de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias celebrada en Sevilla en 1995, casi sincronizada con sus homólo-

24 Según el cual las CC.AA podrán asumir competencias en la gestión en materia de medio ambiente.25 Que declara como competencia exclusiva del Estado la legislación básica sobre protección del medio am-biente, sin perjuicio de las facultades de las CC.AA de establecer normas adicionales de protección.26 Por el que los Municipios ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de protección del medio ambiente, suministro de agua, servicio de lim-pieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales. Debiendo los Municipios, por sí o asociados deberán prestar en todo caso, los servicios de recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable y alcantarillado en todos ellos; y en los de población superior a 50.000 habitantes, tendrán además que atender el servicio de tratamiento de residuos, y expresamente la protec-ción del medio ambiente. Pueden también los Municipios realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones en las materias de protección del medio ambiente y sanidad. 27 El pacto local en Andalucía es magnífi camente tratado por LÓPEZ MENUDO, F. en El Pacto Local en la Comuni-dad Autónoma de Andalucía, Revista Andaluza de Administración Pública, número extraordinario 2/2003, Sevilla.

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gos estatales, da el pistoletazo de salida para el llamado “Pacto Local Andaluz”. Pero no es hasta marzo de 1998 cuando se constituyen la Mesa del Pacto y las Mesas Sectoriales (dedicadas a Asuntos Sociales, Trabajo e Industria, Obras Públicas y Transportes, Medio Ambiente, Turismo y Deporte, Educación y Cultura, Presidencia, Gobernación y Justicia, Salud y Consumo), siendo entonces suscrito juntamente con la FAMP el documento de trabajo nominado “Pacto Local Andaluz” que incorpora mayoritariamente las reivindica-ciones que surgen de la FEMP en 1996 y algunas más, como, por ejemplo, en urbanismo se demanda una “mayor capacidad de gestión urbanística para pequeños Municipios”. Este ideario se tradujo en 45 resoluciones aprobadas por el Pleno de la Cámara a la vista del Debate General sobre Política Local celebrado en el año 2000, y en la redacción por la Di-rección General de la Administración Local (Consejería de Gobernación) de una Propuesta para el Desarrollo de la Cooperación Municipal en la Comunidad Autónoma de Andalucía. El documento comienza afi rmando que el Parlamento de Andalucía ha materializado ya ciertas reivindicaciones descentralizadoras que enumera por sectores de actividad en la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales, III Plan Andaluz de Vivienda y Suelo, Ley 5/2001, de 4 de junio, reguladora de las Áreas de Transporte de Mercancías en la Comunidad Autónoma, y en las Leyes de Salud, del Deporte, de Turismo y de Patrimonio Histórico, al igual que reconoce la necesidad de elaborar nuevas normas que cita para encarrilar el proceso previsto (Ley de Fondo de Cooperación Municipal para inversiones, gastos corrientes y saneamiento fi nanciero, Ley de Servicios de las Entidades Locales, de Reconocimiento de las Entidades andaluzas, de gestión de servicios de las aglomeraciones urbanas, de gestión de las emergencias en Andalucía, revisión de la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, de Relaciones con las Diputaciones Provinciales, modifi ca-ción de la Ley de Consumidores y Usuarios, Reglamento de la Ley de Bienes, Reglamento de la Ley 7/1993, de 27 de julio, de Demarcación Territorial...).

De lege ferenda sería deseable la tramitación municipal de un procedimiento sustan-cial reglado, impulsado de ofi cio en sus trámites esenciales, que asegure la participación secuencialmente decisoria de las distintas Administraciones para que el interesado obtenga sin dilación en único expediente todas las concesiones, informes preceptivos o autoriza-ciones sectoriales que precise para el ejercicio de una actividad, coronado mediante el otorgamiento de licencia de apertura, dado que la dispersa normativa administrativa y la multiplicidad de fases y Administraciones intervinientes generan a veces odiosas paraliza-ciones. Como comprobaremos a lo largo de los Capítulos que siguen, algunos pasos se han avanzado en esta dirección - como por ejemplo cuando se crearon Ofi cinas de Respuesta Unifi cada para pequeñas y medianas Empresas, originariamente adscritas a la Delegación del Gobierno, y con el Decreto 201/2004, de 11 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa lo fueron a esta Consejería

28,

asumiendo sus funciones el Servicio de Atención al Ciudadano- y a ello espera contribuir el espíritu de este libro.

28 Como dice el art. 2 del Decreto 146/1998, de 7 de julio, que regula las bases de creación, organización y funcionamiento de las Ofi cinas de Respuesta Unifi cada, eran un órgano competente, en el ámbito territorial de su Provincia respectiva, para participar en la tramitación de todos los procedimientos recogidos en el Anexo de este Decreto para la puesta en marcha y funcionamiento de las iniciativas de las PYMES:

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ANEXO

Consejería de la Presidencia

Procedimiento para inscripción en el Registro de Empresas Publicitarias y Agentes de Publicidad de la CAA (D. 6/1987, Orden de 10 de marzo de 1987 y D.132/1993.

Consejería de Gobernación y Justicia

Bingos y Empresas de Servicios, autorización de instalación, autorización de permiso de funcionamiento, inscripción en el Registro (Ley 2/1986, D. 491/96 y D. 513/96).Salones Recreativos y de Juego, inscripción en el Registro de Empresas Titulares de Salones, autorización de ins-talación de Salón, obtención del permiso de funcionamiento (Ley 2/1986, D. 180/87, RD 593/1990, D. 491/96 y D. 513/96).Máquinas Recreativas y de Azar, autorización de explotación, autorización de instalaciones, inscripción en el Re-gistro de Empresas comercializadoras, operadoras (Ley 2/86, RD 593/90, D. 491/96).Espectáculos Públicos (RD 2816/1982, Orden de 20 de junio de 1992).Parques Acuáticos (D. 244/88).

Consejería de Trabajo e Industria

Apertura de Centro de Trabajo o reanudación de actividad (RDL 1/1986, Orden de 6 de mayo de 1988).Registro general de Comerciantes Ambulantes (Ley 9/88, D. 113/89, Orden de 2 de junio de 1989).Inscripción en el Registro Artesano (RD 1520/82).Instalaciones de Suministro de Agua (Ley 21/92, D. 120/91, Orden 9 de diciembre de 1975).Instalaciones Eléctricas de uso privado. Alta tensión. (Ley 21/92, Ley 54/97, D. 2617/66, D. 3151/68, RD 3275/82, D. de 12 de marzo de 1954, RD 2949/82, RD 2135/80, Orden de 19 de diciembre de 1980, D. 194/90).Instalaciones Eléctricas de uso Privado. Baja Tensión (Ley 21/92, D. de 12 de marzo de 1954, D. 2617/66, D. 2413/73, RD 2949/82, RD 7/88, RD 2135/80, Orden de 19 de diciembre de 1980, Resolución de 10 de octubre de 1989, Ley 54/97).Instalaciones de Combustibles Gaseosos (Ley 21/92, Ley 10/87, RD. 1085/92, D. 2913/73, Orden de 17 de diciem-bre de 1985, Orden de 18 de noviembre de 1974, Orden de 26 de octubre de 1983, RD 1853/93, RD 473/88, RD 2135/80, Orden de 19 de diciembre de 1980, Orden de 29 de enero de 1986).Instalaciones de Productos Petrolíferos Líquidos (Ley 21/92, Ley 34/92, RD 1778/94, RD 1905/95, RD 2201/95, RD 2085/94, RD 1427/97, RD 2102/96, D. 30/98).Instalaciones Frigorífi cas (Ley 21/92, RD 3099/97, Orden de 24 de enero de 1978, RD 2135/80, Orden de 19 de diciembre de 1980).Instalaciones de Aparatos Elevadores ( Ley 21/92, RD 2291/85, RD 474/88, RD 1513/91, Orden de 23 de septiem-bre de 1987, RD 2135/80, Orden de 19 de diciembre de 1980).(...)Instalaciones de Almacenamiento y Suministro de Productos Químicos (Ley 21/92, RD 668/80, RD 1091/81, RD 4164/82, RD 2135/80 y Orden de 19 de diciembre de 1980),Instalaciones Industriales, inscripción en el Registro Industrial o Registros Especiales (Ley 21/92, RD 2135/80, Orden de 19 de diciembre de 1980, D. 1775/67, RD 697/95).(...)Autorizaciones de Actividades Mineras (Ley 22/73, RD 4164/82, Ley 54/80, RD 2857/78)Autorización de Funcionamiento de Instalaciones de Captación de Agua (Ley 22/73, D. 2857/78, RD 863/85, RD 1091/82, RD 4164/82).(...)Autorización de Acceso directo desde Fincas Colindantes a Carreteras de Competencia de la Comunidad (Ley 25/88, RD 1778/94)Obras en Terrenos e Instalaciones próximos a Carreteras (Ley 25/88, RD 1778/94)

Consejería de Agricultura y Pesca

(...)Inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos (D. 1119/75, Orden de 28 de julio de 1980).

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Inscripción en el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas ( RD 3349/83, Orden de 24 de febrero de 1993, Resolución de la Dirección General de Agricultura y Ganadería de 30 de noviembre de 1993 y de 4 de marzo de 1994).Inscripción en el Registro de Explotaciones Avícolas ( D. 2602/68).Inscripción en el Registro de Explotaciones Porcinas (D. 2641/71, RD 11132/81, Orden de 7 de noviembre de 1974).Inscripción en el Registro de Establecimientos Zoosanitarios (RD 163/81).Inscripción en el Registro de Industrias Agrarias ( RD 2685/80, RD 736/95, Orden Ministerial de 17 de marzo de 1981).(...)Autorización Administrativa para Realizar Cultivos Marinos ( Ley 23/84, Orden Ministerial 25 de marzo de 1970, Ley 22/88, RD 1471/89).Autorización para la Instalación de Arrecifes Artifi ciales en Aguas Interiores (RD 798/95).Explotaciones Apícolas (Orden de 23 de octubre de 1986).Registro de Establecimientos Distribuidores y Comercializadores de Productos Zoosanitarios (Ley 25/90, RD 109/95).Registro de Laboratorios Agrarios Privados (Orden de 1 de julio de 1985).(...)

Consejería de Salud

Inscripción en el Registro Sanitario de Industrias Alimentarias (Ley 3/86, RD 1712/91 y RD 50/93).Autorizaciones y Registro de Centros y establecimientos Sanitarios (D. 16/94).Autorización. Reconocimiento, Acreditación y Registro de Laboratorios de Salud Pública (RD 50/93, RD 1397/1996, Decreto 444/1996).

Consejería de Educación y Ciencia

Autorización de Centros Privados que imparten Enseñanzas de Régimen General, Autorización de Centros Privados para acceder al Régimen de Conciertos (RD 1004/91, RD 2377/85, D. 109/92).Autorización de Centros Privados que imparten Enseñanzas de Régimen Especial (RD 389/92, RD 193/97).Establecimiento de Centros Extranjeros para impartir Enseñanzas de Nivel Universitario, conforme a sistemas edu-cativos vigentes en otros países (RD 557/91).

Consejería de Medio Ambiente

Autorización en materia de Residuos Tóxicos y Peligrosos, instalación de Industrias generadoras de Residuos, inscripción en el Registro de Productores ( Ley 10/98, RD 833/98, Orden de 28 de febrero de 1989, Ley 7/94. D. 283/95).Autorización en materia de contaminación atmosférica, puesta en marcha de industria no liberalizada (procesos industriales de combustión) (Ley 38/72, Ley 21/92, Ley 7/94, D. 833/75, Orden de 18 de octubre de 1976).Autorización en materia de Vertidos al Mar (Ley 7/94, D. 334/94).Autorización de Instalaciones Industriales y Comerciales en materia cinegética (Orden de 26 de septiembre de 1988, Ley 4/89, D. 208/97).

Consejería de Asuntos Sociales

Autorización, Acreditación y Registro de Entidades y Centros de Servicios Sociales (Ley 2/88 y D. 87/96).

A esta dirección apunta también el Libro Blanco de la Administración Local en Andalucía, elaborado en 2002 por la Dirección General de la Administración Local cuando señala como línea de actuación económica fi nanciera el impulso del Pacto Local el reconocimiento de que “la regularización de la prestación de servicios impropios por parte de los Ayuntamientos anda-luces, así como la formalización del sistema de fi nanciación de los mismos, requerirá un proceso

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de debate, cuyo consenso podría materializarse en el denominado Pacto Local”. Como expresa la Introducción muy gráfi camente “las Administraciones locales se caracterizan, dentro del conjun-to del sector público, por ser las Entidades que muestran un mayor grado de proximidad con la ciudadanía. Los Municipios conforman el nivel de Administración con el que la población mantie-ne un contacto más directo. En este contexto, es evidente que son los Ayuntamiento los que se han visto más afectados por las cada vez mayores demandas de la ciudadanía, tanto en lo que respecta a la calidad de los servicios prestados como a su número. Durante los últimos años esta situación ha ido muy ligada a un incremento de servicios prestados por los Ayuntamientos que, en buena parte de los casos, son titularidad de otras Administraciones superiores. de esta forma, se han producido una serie de circunstancias que han perjudicado a la hacienda municipal... El ejercicio de nuevas competencias por parte de los Ayuntamientos se ha desarrollado, general-mente, sin un marco normativo que regule las relaciones de la propia Administración Local con la titular de la competencia, en buena parte de los casos, la Comunidad Autónoma correspondiente. De esta forma, las Entidades municipales vienen prestando una serie de servicios que responden a las llamadas “competencias impropias”, caracterizadas porque su ejercicio no va acompañado por la fi nanciación necesaria”. (...) Así deberá normalizarse el sistema competencial real de los Ayuntamientos y la fi nanciación se adecuará al mismo.

Si bien el art. 148.1.3ª de la CE asigna a las Comunidades Autónomas competencia normativa en materia de ordenación del territorio y urbanismo, ya hemos visto que el art. 25.2 d) LBRL reconoce en todo caso a los Municipios el ejercicio de prerrogativas en materia de ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas. Con arreglo al art. 56.3 del Esta-tuto andaluz, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de urbanismo, que incluye en todo caso, la regulación del régimen urbanístico del suelo; la regulación del régimen jurídico de la propiedad del suelo, respetando las condiciones básicas que el estado establece para garantizar la igualdad del ejercicio del derecho a la propiedad; el establecimiento y la regulación de los instrumentos de planeamiento y de gestión urbanística; la política de suelo y vivienda, la regulación de los patrimonios pú-blicos de suelo y vivienda y el régimen de la intervención administrativa de la edifi cación, la urbanización y el uso del suelo y el subsuelo; la protección de la legalidad urbanística, que incluye en todo caso la inspección urbanística, las órdenes de suspensión de obras y licencias mediante la restauración de la legalidad física alterada, así como la disciplina urbanística. Y al apartado 5 atribuye a la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del territorio, la competencia exclusiva, que incluye en todo caso el establecimiento y regulación de las directrices y fi guras del planeamiento territorial, las previsiones sobre emplazamientos de infraestructuras y equipamientos, la promoción del equilibrio territorial y la adecuada protección ambiental.

Al casar estos preceptos con el art. 137 CE referente de la autonomía local y art. 2 LBRL 29 relativo a la efectividad de este fundamental principio mediante la atribución de competen-

29 Tiene este art. el siguiente texto: “Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las Entidades locales, la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de la acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberán asegurar a los Municipios, Provincias e Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las

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cias a las Entidades locales conforme a las máximas de descentralización y de máxima proxi-midad de la gestión administrativa a los ciudadanos, resulta la existencia de competencias concurrentes o de titularidad compartida (el planeamiento, sin ir más lejos) entre Municipios, Comunidades Autónomas y Estado en temas urbanísticos, vivienda y patrimonio histórico que exige un trabajo de coordinación y articulación. A tal efecto, la FEMP reivindica en cuanto a las licencias urbanísticas que “no se precisarán informes de organismos ajenos al Municipio, ni otorgamiento de otro tipo de licencias, que sirvan de base a las municipales. Para ello será ne-cesario, entre otras, la modifi cación de la legislación sectorial como por ejemplo la de carreteras, costas, comercio minorista etc... que exige la emisión de informes por otros organismos admi-nistrativos ajenos a la Administración municipal, articulándose la correspondiente coordinación. En este mismo sentido, los Ayuntamientos deben participar en la gestión del dominio público estatal y autonómico sito en el respectivo término municipal, especialmente en la red arterial, puertos y aeropuertos, así como en la red de comunicaciones (...). El proceso de transferencias o delegación de competencias en materia de puertos y costas que pueda producirse a favor de las Comunidades Autónomas, debe contemplar la coparticipación de los Ayuntamientos a los que corresponde su ubicación en el régimen de tutela y administración. Las legislaciones aplicables en materia de telecomunicaciones han de garantizar la competencia de las Corporaciones locales en la determinación de los usos que afectan a dominio público en su territorio. Así, las licencias de ocupación del suelo, subsuelo y vuelo para la ubicación de instalaciones de cable y otros elementos transmisores, han de ser otorgadas por el Municipio”.

Todo este ideario que impregna el “Pacto Local Andaluz” ha tenido correspondiente retumbo en la reciente Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Anda-lucía (LOUA, por utilizar un acrónimo) al señalar entre sus objetivos la precisión del marco competencial interadministrativo en desarrollo del principio de subsidiariedad y de los instru-mentos de concertación, colaboración y coordinación interadministrativa. Por su trascenden-cia para el objeto de este estudio, reproducimos íntegramente este apartado 6 que empieza así: “la Constitución Española ha consagrado la separación competencial entre las distintas Administraciones territoriales; sin que ello quiera decir que no se asista a una confl uencia de diferentes competencias sobre un mismo territorio. Se hace necesario, pues, la determinación de un marco claro en este terreno, porque junto al reconocimiento de las distintas esferas competenciales, signifi ca también la asunción de las obligaciones inherentes a su ejercicio, por parte de la Administración responsable. Este criterio, que puede expresarse con carácter general, cobra especial importancia en el caso de la legislación urbanística, al residir la mayor parte de las competencias en el ámbito local, si bien se ha reservado a la Administración General del Estado primero, y a la autonómica desde 1978 la apreciación de los intereses supralocales y el control de legalidad. Esta situación deriva hacia la existencia de una concurrencia compe-tencial

30 en determinadas materias, que en unos casos da lugar a una tutela “de facto” de la

competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos”. 30 La distribución de competencias urbanísticas entre Administraciones aparece recogida en importantes preceptos de la LOUA, como son: art. 22.1 (aprobación de Normas Directoras para la Ordenación Urbanística); 25 (Ordenanzas Municipales de Edifi cación y Urbanización); art. 31(aprobación defi nitiva de los instrumentos de planeamiento); 32 (tramitación de los instrumentos de planeamiento); 36.2.C) (aprobación de innovaciones de los

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Administración autonómica sobre la municipal, o bien a una indeterminación de la competencia efectiva, que puede llevar a la desprotección de determinados derechos ciudadanos. Desde esta consideración, y en desarrollo del principio de subsidiariedad plasmado, a su vez, en el Pacto Local Andaluz, esta Ley avanza en la asignación de competencias en materia de urbanismo a los Municipios andaluces, asignación que ha tenido un antecedente inmediato en la delega-ción de competencias urbanísticas en dichos Municipios, que se hiciera a través del Decreto 77/1994, de 5 de abril, por el que se regula el ejercicio de competencias de la Junta de Andalu-cía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, determinándose los órganos a los que se atribuyen. Se refuerza con esta Ley el ámbito de decisión y responsabilidad local en materia de urbanismo, sin que ello quiera decir que la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía deje de ejercer sus competencias efectivas en las cuestiones que le son propias. Al mismo tiempo, y partiendo de la constatación de situaciones de confl uencia competencial, la Ley desarrolla instrumentos de concertación, colaboración y coordinación interadministrativa, con la voluntad expresa de que se proceda a un ejercicio compartido de las competencias cuando a ello haya lugar, o se concierten los intereses sectoriales que coinciden en un mismo territorio. En este sentido deben de ser destacados instrumentos tales como la posibilidad de creación de consorcios o empresas mixtas interadministrativas, o las denominadas Áreas de Gestión Integradas, así como la expresa mención a la colaboración entre Administraciones para la prestación de asistencia a las Entidades locales en materia de urbanismo”.

Es por ello que el art. 4 impondrá los principios de cooperación y colaboración inte-radministrativas en el ejercicio de la actividad urbanística a las Administraciones Públicas y a las Entidades a ellas adscritas o dependientes de las mismas, reconociendo en el ámbito de sus respectivas competencias la posibilidad de “celebrar convenios de colaboración con la fi nalidad, entre otras, de prestación de asistencia y cooperación a las Entidades Locales en materias tales como la ordenación urbanística, ejecución de los instrumentos de planeamien-to, intervención de la edifi cación y uso del suelo, y protección de la legalidad”. Así las cosas, es forzoso escudriñar en el Libro Blanco para la Reforma del Gobier-no Local (2005), los siguientes criterios que habrían de orientar la regulación del sistema de competencias locales tal y como aparecerían plasmados en el Borrador de Anteproyecto de Ley Básica del Gobierno y la Administración Local, cuya última versión fue de 3 de mayo de 2006. Dice así en cuanto a los principios básicos:

“...el principio de autonomía no ha bastado para atribuir a los Entes locales un conte-nido competencial determinado, haciéndose necesario incorporar formalmente a nuestro orde-namiento jurídico el principio e subsidiariedad, ampliamente desarrollado en los últimos años en el marco del Derecho comunitario europeo, al objeto de delimitar y fortalecer las competen-cias locales, así como adecuarlas de forma fl exible a la diversidad de entidades que componen el nivel de gobierno local. La subsidiariedad, según el Derecho comunitario europeo, presenta una doble dimensión, al introducir criterios de “proximidad” en la atribución de las compe-

instrumentos de planeamiento); 94 (delegación intersubjetiva de competencias); 188 (competencia de la CAA en materia de protección de la legalidad urbanística); 171 (otorgamiento de licencias urbanísticas); 179.2 (función inspectora); y art. 195 (iniciación, instrucción y resolución de régimen sancionador).

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tencias y de “efi cacia” en la distribución de las competencias públicas. Ello hay que añadir que la subsidiariedad trae implícito un criterio de intensidad en la intervención, acorde con el principio de proporcionalidad, que puede ser muy relevante al determinar la intervención que corresponda a cada una de las Administraciones implicadas en los casos de concurrencia o e competencias compartidas. La capacidad de gestión para el ejercicio de una competencia no puede implicar un debilitamiento de la autonomía local, por lo que es necesario asegurar que exista previsión legal para que, en los casos que proceda, otro nivel territorial de gobierno la pueda ejercer subsidiariamente. es precisamente la relación entre la capacidad de gestión y la vulnerabilidad de la autonomía local lo que obliga a analizar tanto la posición como las fun-ciones de los entes intermedios y la necesidad de defi nir el ámbito de la intermunicipalidad. Así pues, el principio de subsidiariedad, en su doble vertiente de proximidad y efi cacia, así como los criterios de fl exibilidad en la atribución de las competencias municipales, deberían ser formalmente asumidos y mínimamente desarrollados por la legislación básica de régimen local, lo que no supondría, ni mucho menos, desconocer la función propia de las Leyes secto-riales en la atribución de competencias municipales, sino que evitarían mantener la situación actual, en la que se remite por defecto a estas Leyes para determinar discrecionalmente las competencias municipales, cuya integridad queda así muy mermada, como ya hemos visto. Las Leyes sectoriales deberían centrarse sólo en regular los aspectos sustantivos propios de la acción pública en el ámbito de que se trate, así como en identifi car los aspectos que inciden en un ámbito de interés supralocal, que son los que pueden justifi car la atribución de competen-cias a las Administraciones de ámbito supralocal en relación con los mismos. Los principales criterios para una atribución fl exible de competencias deben estar previstos y desarrollados por las legislación básica de régimen local y las Leyes sectoriales deben poder concretar su aplicación en cada caso. Partiendo de la base de que la atribución de las competencias locales debe ser una operación compartida entre los diversos tipos de Leyes (Ley Básica de Régimen Local, Estatutos de Autonomía, Leyes autonómicas de régimen local y Leyes sectoriales esta-tales o autonómicas), corresponde a la Ley Básica de Régimen Local la determinación de los principios y criterios básicos que deben regir el modelo competencial, la defi nición de las po-testades que los Municipios podrán aplicar al ejercicio de sus competencias, la garantía de un mínimo de competencias común a todos los Municipios del Estado, la determinación mínima de los ámbitos de interés local y la fi jación, también a nivel de mínimos, de los servicios que constituyen una responsabilidad de las Administraciones locales”...

De acuerdo con lo expuesto, quedaría sustentado el régimen municipal competencial en los ss principios:

a) Autonomía: “la Ley básica debería desarrollar este principio esencial del régimen local español de forma clara, completa y sistemática, incluyendo sus consecuencias de orden com-petencial”.

b) Naturaleza política del gobierno local: se parte del hecho de que la autonomía local es autonomía política, con capacidad para ordenar y gestionar bajo la propia responsabilidad una parte sustancial de los asuntos públicos mediante el impulso de políticas propias. Por tanto, “las competencias locales no deben limitarse al plano de la mera gestión de servicios y de funciones burocráticas, sino que deben comprender también potestades normativas, regu-

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ladoras, fi scales y de planifi cación, sin las cuales difícilmente podrían plantarse responsabili-dades de auténtico gobierno político de los pueblos y ciudades”.

c) Subsidiariedad: en la medida que son los Municipios las Entidades locales que más se pueden benefi ciar de la aplicación de este principio en su ordenamiento interno, se esta-blecerán los trazos básicos de su contenido y su operatividad, de acuerdo con el principio de proximidad tal y como viene recogido en el artículo 4.3 de la Carta Europea de la Auto-nomía Local según el cual “el ejercicio de las competencias públicas debe, de modo general, incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos. La atribución de una competencia a otra autoridad , añade, debe tener en cuenta la amplitud o la naturaleza de las tareas, o las necesidades de efi cacia o economía”.

d) Diversidad, fl exibilidad y supletoriedad: dada la gran diversidad existente entre la capacidad de gestión de los diferentes Municipios, estos principios deben ser un requisito esencial para la correcta aplicación del principio de subsidiariedad que reclama la atribución de las competencias públicas a la instancia administrativa más próxima a los ciudadanos, siempre que sea capaz de gestionarla con efi cacia. La futura Ley permitirá que cada Munici-pio pueda asumir el mayor ámbito de competencias que pueda ejercer con efi cacia e identi-fi car el nivel territorial de gobierno que se responsabilizará del ejercicio de las competencias locales no asumidas por algún Ayuntamiento, en el ámbito territorial de los mismos.

e) Proporcionalidad: “se confi gura como un mecanismo de control que opera tras la utiliza-ción del principio de subsidiariedad, convendría que su recepción se produjera inmediatamente después de la mención de éste, previendo que, en el supuesto de que deba tener lugar la inter-vención estatal o autonómica habrá de ser la estrictamente indispensable para la consecución de los objetivos perseguidos”.

f) La cláusula general de competencias desarrolla el principio de subsidiariedad y atribuye a los Municipios una especia de capacitación general para actuar en todos los ámbitos no reservados expresamente a otras Administraciones, y que no están expresamente prohibidos por la Ley. “Se trataría de combinar los actuales artículos 25.1 y 28 y la Disposición Transitoria Segunda LRBRL, afi rmando que corresponde a los Municipios el ejercicio de las competencias administrativas que las Leyes no atribuyan expresamente a otras Administraciones. Este crite-rio debería completarse con la defi nición de las potestades, especialmente las normativas, que puedan ejercer los Municipios en desarrollo y aplicación del mismo”.

g) Garantías de sufi ciencia fi nanciera para el ejercicio de las competencias: tendrán cabida en la futura Ley de Bases aquellas medidas de naturaleza fi nanciera destinadas a salvaguardar el ejercicio autónomo de sus competencias como el que las EE.LL dispongan de ingresos no afectados; se incluyan específi cas garantías de sufi ciencia fi nanciera para los supuestos de alteración del status competencial en sentido ascendente así como garantías destinadas a resolver los problemas que suelen plantearse cuando la competencia normativa y la competencia de gestión residen en niveles de gobierno diferentes, y el que ostenta la primera adopta una medida que suponga un gasto para el Ente que haya de asumir la eje-cución.

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Añadiéndose a continuación que “en relación con las materias que integran su ámbi-to de intereses, incluidas todas las que no hayan sido atribuidas en exclusiva por Ley a otra Administración Pública, los Municipios deben poder ejercer potestades plenas de regulación, con el único límite de no vulnerar ámbitos reservados a la Ley, ámbitos, que además, deberían de ser objeto de interpretación claramente restrictiva. En todo caso la Ley Básica del Gobierno Local debería establecer que cuando la Ley estatal o autonómica atribuya a las Entidades locales una competencia con carácter de propia, las normas reglamentarias de desarrollo que aprueben la Administración del Estado o la de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, tendrán carácter supletorio respecto de las Ordenanzas o Reglamentos que aprueben las EE.LL sobre esta materia. Esta fórmula permi-te cohonestar, de forma adecuada, la capacidad normativa del Estado y de las Comunidades Autónomas con la capacidad normativa de los Entes locales, a la vez que superar las actuales limitaciones a la autonomía normativa de las colectividades locales españolas puestas de ma-nifi esto por el Congreso de los Poderes Locales y Regionales de Europa en su Recomendación número 121, de 14 de noviembre de 2002, sobre la democracia local y regional en España”.

Como dice el Libro Blanco, un aspecto fundamental del modelo competencial básico del régimen local debe ser la acotación de ámbitos o sectores en los que se considera que hay presencia de intereses locales y han de ser atribuidas por tanto competencias a los Municipios, ya sea por la futura Ley de Bases directamente o por la correspondiente legislación sectorial. Las competencias locales se defi nirán en base a potestades públicas, de forma que se responda a la existencia de gobiernos multinivel, si bien no se reproduce el listado de supuestas com-petencias municipales de la legislación procedente, sino que la futura Ley de Bases lo va a sustituir por uno más simple de materias o intereses, continuándose sin defi nir las potestades que los Municipios puedan ejercer en relación con cada materia, quedando esta operación a la regulación contenida en las Leyes sectoriales, conforme a los ss criterios:

“1. La lista de sectores o ámbitos de actividad debe ser mucho más amplia y adecuada a la realidad de la Sociedad actual; es decir, debe actualizarse y ampliarse la contenida en el vigente artículo 25 LRBRL.

2. Debe tratarse de una lista abierta, en tres sentidos: debe poder ser ampliada por las leyes autonómicas de régimen local; también debe poder ser ampliada por las Leyes sectoriales; y los propios Municipios interesados deben poder proyectar su interés en otros sectores de ac-tividad administrativa, si así lo requieren los intereses de su respectiva colectividad, siempre que no vulneren las Leyes.

3. Esta lista de sectores y ámbitos de interés local constituye el principal campo de aplicación del principio de subsidiariedad. Sin perjuicio de ello, las Leyes sectoriales reguladoras de estos sectores o ámbitos deben reconocer, amparar, potenciar y, en su caso, desarrollar competen-cias municipales de ordenación y gestión relacionadas con los mismos.

4. La lista en cuestión debería completarse con la afi rmación expresa de que, más allá de los ámbitos o sectores en los que se proyecta el interés local, nada de lo que interesa o afecta a sus vecinos es ajeno al Ayuntamiento, de modo que el Municipio tiene también capacidad

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para asumir, expresar y representar ante las instituciones competentes de cualquier orden las preocupaciones y aspiraciones de su comunidad”.

Es por lo que la Comisión redactora consideró relevante proponer una serie de mate-rias de interés local en las que los gobiernos locales deberían tener competencias, destacan-do para el objeto de este estudio:

Urbanismo y ordenación del territorio y espacios públicos: “los Ayuntamientos deben tener competencia para formular y aprobar planes urbanísticos e instrumentos de ordenación del territorio, cuyo ámbito territorial no exceda del término municipal. Estos instrumentos de planifi cación, en la medida en que no afecten a intereses supralocales, deben ser aprobados bajo la exclusiva responsabilidad municipal, debiendo respetar únicamente los instrumentos de planifi cación de ámbito supralocal. Establecimiento del principio general según el cual si hay Leyes sectoriales que por razones o servicios de interés general (costas, puertos, aero-puertos...) limitan la capacidad de las instituciones urbanísticas en determinadas zonas del territorio, se deban disponer por estas Leyes procedimientos de armonización de los intereses locales y del ordenamiento urbanístico con los generales y el ordenamiento sectorial de que se trate, y no la mera y directa prevalencia de este último, salvo cuando deban prevalecer inte-reses supralocales por no ser compatibles con los locales. Reconocimiento también de la plena competencia municipal para la formulación, aprobación y ejecución de instrumentos de ges-tión urbanística, y para adoptar las medidas que procedan para la protección de la legalidad urbanística y para sancionar eventuales infracciones. Toda actividad pública o privada, que modifi que la confi guración del territorio debe estar sujeta a un trámite de control preventivo municipal. Competencia municipal para promover la formulación de planes urbanísticos o de ordenación del territorio de ámbito supramunicipal y, en todo caso, derecho de los represen-tantes municipales a participar o ser escuchados en el proceso de formulación de los mismos. Competencia de los Municipios para disponer o promover la existencia de parques, jardines, vías públicas y demás espacios públicos de ámbito municipal, y para regular su uso y protec-ción y para estar al cuidado del alumbrado, mantenimiento y limpieza de los mismos”.

Medio ambiente: “los Ayuntamientos deben tener competencia para formular y aplicar una política municipal para la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible de la comu-nidad. También debe tener competencia para someter a control preventivo municipal todas las actividades que se desarrollen en su término municipal y puedan afectar al medio ambiente y, si procede, para condicionar el inicio o la continuidad de las mismas a la adopción de medidas de protección ambiental. Asimismo, los Municipios deben poder elaborar y aprobar Ordenan-zas para la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible, con las que concretarán y desarrollarán en su ámbito las normas más generales, y con las que también deben poder adoptar medidas adicionales de protección ambiental a las vigentes con carácter general, con la única condición de asegurar un mayor grado de protección ambiental”.

Ordenación y promoción de la actividad económica: “competencia municipal para regular el establecimiento, autorizar y promover todo tipo de actividades económicas en su término municipal, especialmente las de carácter comercial, artesanal y turístico, así como para pro-curar la mejora y competitividad de sus estructuras productivas. Competencia municipal para

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gestionar todo tipo de actividades productivas, en concurrencia con las empresas privadas, planifi car estratégicamente el territorio, elaborar y aplicar políticas de dinamización socioeco-nómica, fomento del empleo y atención a los parados”.

A la vista de este diagnóstico, la Comisión redactora del Libro Blanco propuso desde una perspectiva material que la cuestión competencial debía comprender:

a) “Una cláusula universal de atribución de competencias, en el sentido de afi rmar que los Muni-cipios ostentarán competencias normativas y ejecutivas respeto de aquellos ámbitos materiales no reservados a otras instancias territoriales y que no estén expresamente prohibidos por la Ley.

b) Un elenco de servicios locales mínimos, confi gurados como competencias en ámbitos mate-riales vinculados a la cláusula constitucional de Estado Social. Se plantea, pues, unifi car los actuales arts. 26, relativo a los servicios mínimos de prestación obligatoria por los Municipios, y 86.3, referente a la reserva a favor de los Entes locales de actividades y servicios esenciales, fi jando un listado material debidamente actualizado a la realidad actual, respecto de las que el Municipio ejercerá las potestades normativas y ejecutivas correspondientes.

c) La enumeración de una serie de materias en las que se han de asegurar competencias a los Municipios, así como las correspondientes potestades, por existir un interés local, con-fi gurando un listado acorde con la realidad social y dotado de fl exibilidad, en el sentido de que debe poder ser ampliado por la legislación sectorial”.

También la Comisión sugirió que debería fi jarse la atribución de las potestades (nor-mativas, ejecutivas y de gestión) que resultaren procedentes en cada caso respecto de los distintos ámbitos materiales que correspondieren a los Municipios; señalarse con carácter normativo los principios básicos (autonomía, subsidiariedad, fl exibilidad y proporcionalidad) vinculados tanto al ejercicio como a la atribución de las competencias y proceder, fi nalmente, a la incorporación normativa del principio de sufi ciencia fi nanciera, de forma que cualquier atribución competencial vaya aparejado de la correlativa previsión de fi nanciación.

Basta leer el último Borrador de Anteproyecto de la nonata Ley Básica del Gobierno y la Administración Local

31 para comprobar que estas propuestas de la Comisión redactora del Libro

Blanco fueron tenidas en cuenta, introduciendo los preceptos de la Carta Europea de la Adminis-tración Local (arts. 3.1

32, 4, apdos. 3 a 6, 9

33...) que no estaban recogidos en la Ley de Bases de

31 Se recomienda la lectura del magnífi co monográfi co que la Revista El Consultor de los Ayuntamientos y Juzgados dedica en su número 7 bis de 15 de abril de 2006 a La Reforma del Régimen Local.32 Destaca en el Preámbulo de la CEAL “el derecho de los ciudadanos a participar en la gestión de los asuntos pú-blicos forma parte de los principios democráticos comunes a todos los Estados miembros del Consejo de Europa...en este nivel local donde este derecho puede ser ejercido más directamente”. El apartado 1 del art. 3 conceptúa la autonomía local como “el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en benefi cio de sus habitantes”. Art. 4.6. CEAL: “las Entidades locales deben ser consultadas, en la medida de lo posible, a su debido tiempo y forma apropiada, a lo largo de los procesos de planifi cación y de decisión para todas las cuestiones que les afectan directamente”. 33 Según el cual “las Entidades locales tienen derecho, en el marco de la política económica nacional, a tener recursos propios sufi cientes de los cuales pueden disponer libremente en el ejercicio de sus competencias”.

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forma que se elevare el contenido de este articulado al denominado bloque de constitucionalidad y que comprendiere “un concepto avanzado de autonomía local que se corresponda con el compro-miso asumido por el Reino de España ante el Consejo de Europa y los 34 países europeos que, como él, han ratifi cado la CEAL”. Daba el artículo 2 del Borrador el siguiente concepto de autonomía local: “1. Todas las Entidades locales gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos inte-reses. 2. Esta ley regula y garantiza la autonomía básica de los Municipios, Provincias e Islas. Co-rresponde a estas Entidades locales la ordenación y gestión de una parte importante de los asuntos públicos, bajo su propia responsabilidad y en benefi cio de los ciudadanos”. Se consideraba valioso que se mantuviera como objetivo que la defensa y gestión de los intereses locales continuara en la esfera local, siguiendo la tesis de la CEAL que sostiene que el derecho de los ciudadanos a participar en la gestión de los asuntos públicos puede ser ejercido más directamente en el nivel local y que reafi rma que la existencia de gobiernos locales revestidos de competencias efectivas, permiten una administración efi caz y próxima al ciudadano. Sentando el artículo 23 los ss arts. en materia de competencias: autonomía (de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art. 2); sufi ciencia fi nanciera, para que la legislación del Estado y de las CC.AA, según la distribución constitucional y estatutaria de competencias, garanticen la sufi ciencia fi nanciera de los Municipios para el ejercicio de las competencias y la prestación de las actividades y de los servicios a que se refi eren los arts 18 y 19; subsidiariedad (en virtud del cual el ejercicio de las competencias públicas debe, de modo general, incumbir preferentemente al gobierno más cerca-no a los ciudadanos, y que la atribución de una competencia a otro nivel de gobierno debe tener en cuenta la amplitud o la naturaleza de la tarea o las necesidades de efi cacia o economía); y proporcionalidad, según el cual esta asunción de competencia por una Administración supralocal debía ser una medida idónea, necesaria y justifi cada por su adecuación a la importancia de los fi nes públicos que se pretenden satisfacer con la intervención legislativa. Dedicaba el Borrador un Título completo, el Título III, al Régimen de las competencias locales

34, con una cláusula general de competencia (art. 17): “el Municipio tiene competencia

en todas las materias que sean de interés local y que no estén atribuidas por la legislación del Estado o a las Comunidades Autónomas, disponiendo a tal efecto de las potestades previstas en el art 24” (normativa

35, de autoorganización o estatutaria; sancionadora; tributaria y fi nanciera;

de programación o planifi cación; expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de ofi cio de sus bienes). Por lo que aquí interesa, el artículo 18 atribuía a los Municipios las ss competencias en el marco de las Leyes y los respectivos Estatutos de Autonomía: h) regulación

34 En este orden de cosas, la Comisión recomendaba “diseñar un mejor sistema de delimitación de las compe-tencias municipales propias, donde se especifi que claramente, de acuerdo con su capacidad, las responsabilidades, de ordenación y gestión, que se atribuyen a los mismos. Dicho de otra manera, la nueva Ley debe especifi car qué parte de la materia de protección ...del medio ambiente, pongamos por caso, deben ser competencia propia de los Municipios, lo que no obsta para que el ejercicio de dichas competencias se sujete a las previsiones contenidas en la Ley sectorial reguladora de la materia, cuando ésta exista”.35 La Comisión propone respecto a esta facultad “proteger el debilitado poder normativo de las Entidades locales españolas contra el desarrollo excesivo del poder reglamentario estatal y autonómico sobre asuntos de compe-tencia local. En concreto, la medida propone introducir un nuevo precepto... donde se establezca que cuando la Ley estatal o autonómica, atribuya a las Entidades locales una competencia con carácter de propia, las normas reglamen-tarias de desarrollo que aprueben la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma respectiva, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, tendrá carácter supletorio respecto de las Ordenanzas o Reglamentos que aprueben las Entidades locales sobre esta materia”.

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y autorización del establecimiento de actividades económicas y empresariales en su territorio; i) control sanitario de edifi cios y lugares de vivienda y convivencia humana, así como de indus-trias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones; l)elaboración y aprobación del planeamiento; así como la gestión, ejecución y disciplina urbanística...Imponiendo el artículo 20 que sin perjuicio de lo señalado en el reproducido art. 17, las Leyes del Estado y de las CC.AA deberán delimitar los intereses locales en las ss materias, atribuyendo a los Municipios competencias propias, especifi cando las potestades que procedan según el art. 24 para cada caso, entresacando: e) empleo; h) medio ambiente; i) ordenación del territorio; j) ordenación y promoción de la actividad económica; s) vivienda; t) fomento del desarrollo económico y como cláusula de cierre, dispone la letra u) “cualquier otra materia de competencia del estado o de la Comunidad Autónoma cuya gestión, total o parcialmente, se considere que deba ser realizada por las Entidades locales, en virtud de los principios de subsidiariedad, descentralización y cercanía o proximidad al ciudadano”. Sin perjuicio de que, como añadía el artículo 35 del Borrador del An-teproyecto en su versión de 22/11/2005, las EE.LL debían participar en los procesos estatales y autonómicos de planifi cación, programación y proyección sobre todas las cuestiones que les afectaran directamente, y en especial en los ámbitos de las infraestructuras, equipamientos y servicios públicos, a fi n de permitir la armonización de los intereses públicos afectados, siendo estos intereses locales tenidos en consideración y respetados en este tipo de procesos en la me-dida en que no sean incompatibles ni menoscaben los intereses supramunicipales afectados. Concluyendo, el borrador acometía las competencias locales desde tres frentes: pro-clamación de una cláusula general y de cierre en favor de los Municipios, sin necesidad de que exista un previo título habilitante, inspirada en el art. 4 CEAL; fi jación de una enume-ración de materias (que no dejaba de ser un refundido de los arts. 25 y 26 LBRL) sobre las que los Municipios ostentarían competencias para la ordenación y prestación de los servicios básicos locales y señalamiento de un listado de materias en las que la legislación sectorial estatal y autonómica habrían de asegurar la intervención de los Municipios mediante la atribución de potestades de planifi cación, normativa y de gestión, donde proceda.

En relación con el segundo Pacto Local, la Comisión Ejecutiva de la FEMP, en su reunión de 29 de marzo de 2005, aprobó una moción en la que plasmaban las exigencias municipales de cara a la reforma de los estatutos de Autonomía: “Según el art. 137 de nuestra Constitución, el Estado se organiza territorialmente en Municipios, en Provincias y en Comunidades Autónomas, Entidades todas ellas que gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Pero así como la Constitución se ocupa de defi nir las competencias que se reserva el Estado y las que las Comunidades Autónomas pueden asumir a través de sus Estatutos de Autonomía, no lo hace así respecto de los Municipios y Provincias, difi riendo en este caso a las Leyes la determinación de su ámbito competencial. Sin embargo, ni el legisla-dor estatal ni el autonómico se han preocupado de defi nir el ámbito competencial, y sólo en algunas de las múltiples Leyes sectoriales se ha previsto la intervención de las Entidades loca-les en los ámbitos materiales que regulan, pero más que defi niendo competencias imponiendo obligaciones sin prever los medios necesarios para poder cumplirlas.

Esta defi nición competencial esporádica y sectorial, unido a que el instrumento jurídico utilizado es el de la Ley Ordinaria, ha provocado una total inseguridad en cuanto al papel de

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los Municipios y Provincias debieran desempeñar en nuestro estado de la Autonomías en tanto que, según nuestra Constitución, son uno de los tres pilares sobre los que asienta la articula-ción territorial del Estado. Los 25 años transcurridos desde que se constituyeron las primeras Corporaciones locales democráticas han puesto de manifi esto que esta posición constitucional sólo es viable si los Municipios, además del derecho a intervenir en todos los asuntos que afecten a la comunidad local, cuentan con ámbito competencial propio.

Hasta ahora el municipalismo ha sido convidado de piedra y el pagano de los con-fl ictos de competencias entre el estado y las Comunidades Autónomas. La descentralización del estado que propugna nuestra Constitución se ha frenado en el nivel autonómico, como lo demuestra el importante crecimiento en los últimos 25 años del gasto público de las CC.AA frente al estancamiento de las EE.LL, que no pueden seguir supliendo de forma voluntariosa la incapacidad de las otras Administraciones territoriales para prestar a los ciudadanos los servicios que demandan y que son competencia de éstas. Las Haciendas Locales no pueden seguir soportando la fi nanciación de unos servicios para los que, por derivarse de competencias ajenas, no cuentan con recursos sufi cientes.

En el actual momento político, en el que se anuncia un nuevo proceso de reforma de los estatutos de Autonomía, no se puede repetir el olvido de las EE.LL Resulta inaplazable un amplio acuerdo político y territorial que posibilite que los EE.LL ocupen su lugar en el contex-to organizativo, institucional y competencial acorde con sus capacidades y en función de su cercanía al ciudadano, origen y destino de toda mejora territorial. No se trata, por tanto, de confrontar los distintos niveles territoriales de gobierno sino de propiciar la adecuada articula-ción entre cada uno de ellos mediante la delimitación competencial de nivel local en relación al autonómico y estatal, que permita el establecimiento de relaciones intergubernamentales basadas en la paridad de todos los actores territoriales”.

No podemos acabar este Capítulo sin insistir en el tratamiento que de la autonomía local hace el Estatuto de Autonomía de Andalucía, y que se acerca mucho al modelo catalán, aunque la competencia exclusiva en materia de régimen local es suavizada con la invocación a la legislación básica estatal del art. 149.1.18ª CE. Contemplando el art. 98 del Estatuto que una Ley de régimen local, en el marco de la legislación básica del Estado, regule las rela-ciones entre las instituciones de la Junta y los EE.LL, así como las técnicas de organización y de relación para la cooperación y la colaboración entre los EE.LL y entre éstos y la Junta, incluyendo las distintas formas asociativas mancomunales, convencionales y consorciales, así como cuantas materias se deduzcan del art. 60. Para lo cual esta futura Ley de régimen local tendrá en cuenta las diferentes características demográfi cas, geográfi cas, funcionales, organizativas, de dimensión y capacidad de gestión de los distintos EE.LL.

Dice así el art. 60 36: “1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclu-

siva en materia de régimen local que, respetando el artículo 149.1.18ª de la Constitución y el principio de autonomía local, incluye:

36 Decía así el art. 56 de la propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía, tal y como aparecía en el texto publicado en el BOJA nº 374, de 9 de febrero de 2006: “1. En el marco de lo dispuesto en el Título III (arts. 80

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a 89), la Comunidad Autónoma asume competencia exclusiva en materia de régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.18ª de la Constitución. Dicha competencia, respetando la norma básica estatal y el principio de autonomía local incluye:a) Las relaciones entre las instituciones de la Junta de Andalucía y los Entes locales, así como las técnicas de orga-nización y de relación para la cooperación y la colaboración entre los Entes locales y entre éstos y la Administración de la Comunidad Autónoma, incluyendo las distintas formas asociativas de mancomunación, convencionales y con-sorciales.b) La determinación de las competencias y de las potestades propias de los Municipios y demás Entes locales, en los ámbitos especifi cados por el artículo 82.c) El régimen de los bienes de dominio público, comunales y patrimoniales y las modalidades de prestación de los servicios públicos.d) La determinación de los órganos de gobierno de los Entes locales establecidos en el presente estatuto y otros órganos complementarios, el funcionamiento y el régimen de adopción de acuerdos de todos estos órganos y del las relaciones entre ellos.e) El régimen de los órganos complementarios de la organización de los Entes locales.f) El procedimiento de elaboración y aprobación de las normas locales.g) Las funciones públicas de existencia necesaria en todos los Entes locales de Andalucía.h) La regulación del régimen electoral de los Entes locales cuya autonomía no esté constitucionalmente garantizada”. Y el entonces art. 82.5 hacía corresponder al Municipio la gestión de todos los asuntos que fueren de interés local, siempre que no se tratara de una competencia exclusiva atribuida a otra Administración o estuviera expre-samente excluida de la competencia local, en el ámbito de la legislación de la Comunidad Autónoma. El día 24 de marzo de 2006 fi nalizó el plazo de presentación de enmiendas al articulado. Las enmiendas presentadas por los Grupos parlamentarios fueron califi cadas y admitidas a trámite por la Mesa de la Comisión de Desarrollo Estatutario el día 27. Se constituyó la Ponencia que tenía que informar la propuesta y las enmiendas e inició sus trabajos el día 3 de abril de 2006, fi nalizando la Ponencia sus trabajos y elevando a la Comisión de Desarrollo Estatutario el correspondiente informe, que fue aprobado el día 20 siguiente, y el debate fi nal en Pleno del dictamen de esta proposición de Ley se llevó a cabo el 2 de mayo. Así, en BOPA nº 409, de 31 de marzo de 2006 y BOPA nº 420 de 19 de abril de 2006, se publicó la incorporación de esta enmienda de forma que se añadió un art. 82 bis sobre Competencias propias de los Municipios que por lo que interesa al objeto de este estudio: “1. Se garantiza a los Municipios un núcleo de competencias propias que han de ejercerse por éstos con plena autonomía, sometidos única-mente al control de constitucionalidad y al de legalidad. 2. Los Municipios andaluces tendrán competencias, en todo caso, en las siguientes materias: a) La ordenación y gestión del territorio, el urbanismo y patrimonio municipal. b) La planifi cación y programación de la vivienda pública y de la vivienda de protección ofi cial. c) La programación y gestión de los equipamientos públicos. d) La regulación de las condiciones de seguridad de las actividades organizadas en espacios públicos y en locales públicos... g) La circulación...h) La ordenación y prestación de los servicios básicos a la comunidad... l) El fomento de actividades económicas y el desarrollo local...ñ) La planifi cación y gestión de políticas para la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible...”.

a) Las relaciones entre las instituciones de la Junta de Andalucía y los Entes locales, así como las técnicas de organización y de relación para la cooperación y la colaboración entre los Entes locales y entre éstos y la Administración de la Comunidad Autónoma, incluyendo las distintas formas asociativas mancomunales, convencionales y consorciales.

b) La determinación de las competencias y de las potestades propias de los Municipios y de-más Entes locales, en los ámbitos especifi cados en el Título III.

c) El régimen de los bienes de dominio público, comunales y patrimoniales y las modalidades de prestación de los servicios públicos.

d) La determinación de los órganos de gobierno de los Entes locales creados por la Junta de Andalucía, el funcionamiento y el régimen de adopción de acuerdos de todos estos órganos y del las relaciones entre ellos.

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e) El régimen de los órganos complementarios de la organización de los Entes locales.

f) La regulación del régimen electoral de los Entes locales creados por la Junta de Andalucía con la excepción de los constitucionalmente garantizados

2. Asimismo, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en todo lo no establecido en el apartado 1.

3. En el marco de la regulación general del Estado, le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía las competencias sobre haciendas locales y tutela fi nanciera de los Entes locales, sin perjuicio de la autonomía de éstos, y dentro de las bases que dicte el Estado de acuerdo con el artículo 149.1.18 ª de la Constitución”.

Esta declaración es completada en los arts. 92.1, conforme al cual el Estatuto garan-tiza a los Municipios su núcleo competencial propio, que será ejercido con plena autonomía con sujeción sólo a los controles de constitucionalidad y legalidad, rigiéndose la organiza-ción territorial de Andalucía por los principios de autonomía, responsabilidad, cooperación, desconcentración, descentralización, subsidiariedad, coordinación, sufi ciencia fi nanciera y lealtad institucional (art. 90).

Finalmente, el Tratado de Lisboa, por el que se modifi ca el Tratado de la Unión Eu-ropea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea fue fi rmado en Lisboa el día 13 de diciembre de 2007. Teniendo en cuenta los cambios políticos, económicos y sociales los Jefes de Estado o de Gobierno acordaron unas nuevas normas para regular el alcance y los procedimientos de la labor futura de la Unión. Permitirá adaptar las instituciones europeas y sus métodos de trabajo y consolidar la legitimidad democrática y la base de los valores fundamentales. Para entrar en vigor tendrán que ratifi carlo los 27 Estados miembros, que se fi jaron como objetivo la entrada en vigor el 1 de enero de 2009. Así se inserta un nuevo art. 3 bis, cuyo apartado 2 establece que “la Unión respetará la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados, así como su identidad nacional, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de éstos, también en lo referente a la autonomía local y regio-nal. Respetará las funciones esenciales del Estado, especialmente las que tienen por objeto garantizar su integridad territorial, mantener el orden público y salvaguardar la seguridad nacional” (...).

4. CONSEJO ANDALUZ DE CONCERTACIÓN LOCAL

La creación de este órgano representa un paso adelante en el reconocimiento de la autonomía local y de la voz de la Administración local. Como dice la Exposición de Motivos de esta Ley, la Carta Europea de la Autonomía Local de 15 de octubre de 1985, indica en su artículo 4.6 que las Entidades locales deben ser consultadas, en la medida de lo posible, a su debido tiempo y de forma apropiada, a lo largo de los procesos de planifi cación y de decisión para todas las cuestiones que les afecten directamente. Las relaciones interadministrativas adquieren, por tanto, un especial signifi cado, coexistiendo en la actualidad tres ámbitos

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de decisión, el estatal, el autonómico y el local, sin perjuicio de las competencias de las instituciones comunitarias. En el uso de la competencia que sobre régimen local el artículo 13.3 del anterior Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuía a la CAA, la participación de los entes locales andaluces en los asuntos de competencia autonómica que afectaren a sus respectivos intereses y, por lo tanto, al ámbito de autonomía que la Constitución les reconoce, se canalizó mediante la creación del Consejo Andaluz de Provincias y el Consejo Andaluz de Municipios. Por ello se crea un nuevo órgano que se enmarca dentro de las me-didas adoptadas por el Gobierno andaluz, así como en las acordadas en el seno de la Mesa de Concertación Local, un órgano paritario que sea un instrumento permanente de diálogo y concertación entre la Administración local y la autonómica. En este sentido, el nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 60, competencias en materia de régimen local, constituyendo la presente norma desarrollo de la previsión contenida en su artículo 95, es decir, la creación por ley de un órgano de relación de la Junta de Andalucía y los Ayuntamientos. Se refunde en un único Consejo los actuales Consejo Andaluz de Municipios y Consejo Andaluz de Provincias, así como la Mesa de Concertación Local, creando un nuevo órgano con una composición y funcionamiento que le dote de mayor efi cacia, que asuma sus competencias y revisando, a su vez, el proce-dimiento de emisión de los informes sobre las consultas que le sean formuladas, constitu-yendo una Comisión Permanente dentro del mismo. Se regula, por tanto, el Consejo Andaluz de Concertación Local

37, como órgano para la relación, colaboración y coordinación entre la

Administración de la Junta de Andalucía y las Entidades Locales andaluzas (art. 1). Siendo sus funciones, de acuerdo con el art. 3: a) Informar los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales reguladores de los distintos sectores de la acción pública que afecten al ámbito de competencias de las Entidades Locales.b) Informar facultativamente propuestas de carácter general y de planifi cación con especial incidencia en el ámbito local, no incluidas en la letra anterior, cuando así se determine por el órgano competente.c) Ser consultado en la tramitación parlamentaria de las disposiciones legislativas y planes que afecten de forma específi ca a las Corporaciones Locales, de conformidad con lo dis-

37 El Consejo Andaluz de Concertación Local tendrá una composición paritaria y presencia equilibrada de hombres y mujeres, con representación de la Administración de la Junta de Andalucía y de la Administración Local. Estará compuesto por las siguientes Vocalías (art. 5):a) Por la Administración de la Junta de Andalucía:1.º La persona titular de la Consejería competente en materia de Administración Local; 2.º ocho vocales designados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía; 3.º la persona titular de la Dirección General competente en materia de Administración Local.b) En representación de la Administración Local:1.º La persona titular de la Presidencia de la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de ma-yor implantación; 2.º ocho vocales, cuya designación se realizará por el órgano competente de la citada asociación de municipios y provincias; 3.º la persona titular de la Secretaría General de la citada asociación de Municipios y Provincias. El Consejo Andaluz de Concertación Local podrá crear comisiones de estudio para asesorarlo en aquellas materias en que así se determine. La composición y régimen de funcionamiento de estas comisiones de estudio se establecerá por acuerdo del Consejo Andaluz de Concertación Local, en función de su ámbito, y a ellas podrán asistir las personas expertas que se estime conveniente convocar para que asesoren sobre las materias objeto de estudio y le eleven sus propuestas (art. 9).

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puesto en el artículo 95 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento de Andalucía. Todo ello sin perjuicio de la consulta que, a los mismos efectos, debe hacerse a la asociación de municipios y provincias de ca-rácter autonómico de mayor implantación.d) En el marco de lo previsto en el artículo 93.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y de acuerdo con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, formular propuestas al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, sobre la transferencia y delegación de competencias a las Entidades locales.e) Formular propuestas al órgano competente, relativas a objetivos, prioridades y fi nancia-ción de las Entidades locales, en orden a la realización de obras y a la gestión de servicios que concierten o les encomiende la Junta de Andalucía, de entre los que sean de la compe-tencia específi ca de la Comunidad Autónoma.f) Defi nir los parámetros a tener en cuenta para la aplicación, coordinación y optimización de los recursos que la Administración de la Junta de Andalucía ponga a disposición de las Administraciones Locales.g) Efectuar propuestas, al órgano competente, de medidas de apoyo a las Entidades Locales que demanden asistencia técnica para lograr una mayor efi cacia en la gestión.h) Elaborar propuestas, al órgano competente, de organización de las relaciones de colabo-ración entre la Junta de Andalucía y las Administraciones Locales.i) Efectuar propuestas, al órgano competente, de colaboración y cooperación con los Muni-cipios y las demás Entidades locales de Andalucía, con mecanismos y fórmulas que garanti-cen la prestación de servicios públicos de calidad.j) Recibir información de los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía mediante los que se solicite del Consejo de Ministros la disolución de los órganos de las Corporaciones locales, en los supuestos de gestión gravemente dañosa para los intereses generales.k) Emitir su parecer con carácter previo a la declaración que, por razones de interés público debidamente justifi cadas, efectúe el Parlamento de Andalucía de la extinción, revisión o re-vocación de los acuerdos de delegación de competencias en las Diputaciones Provinciales.l) Cualquier otra que se le atribuya mediante norma autonómica con rango legal.

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CAPÍTULO IILICENCIAS DE OBRAS Y APERTURA

1. LA LICENCIA MUNICIPAL COMO INSTRUMENTO DE INTERVENCIÓN EN LA ACTIVIDAD DE LOS CIUDADANOS

Jordana de Pozas convirtió en clásica la sistematización de las tres modalidades fun-damentales de la actuación material de la Administración Pública, distinguiendo la actividad de policía administrativa (acción de coacción, mediante la cual los particulares ajustan obligatoriamente su comportamiento al interés público), de la de fomento (estímulo o per-suasión) y la de servicio público. Como concreción de la primera, el art. 84.1 LBRL establece que las Corporaciones locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los ss medios: Ordenanzas y Bandos, sometimiento a licencia y otros actos de control pre-ventivo y órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo. Se eleva así el rango del artículo 1 del Decreto de 17 de junio de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RSCL) 38 que autoriza a los Ayuntamientos para intervenir la actividad de sus administrados en el ejercicio de la función policial de existir perturbación o riesgo grave de alteración de la tranquilidad, seguridad, salubridad ciudadana, con el fi n de restablecer o mantener el orden público; en el sistema urbanístico, para velar por el cumplimiento de los instrumentos de ordenación debidamente aprobados, y en los demás casos legalmente tasados en su moti-vación y fi nalidad, ajustándose en todo caso, al principio de igualdad de trato, congruencia con los motivos y fi nes justifi cativos y respeto a la libertad individual (art. 84.2 LBRL).

Por tanto, el art. 8 del RSCL autoriza a que las Corporaciones locales puedan sujetar a sus administrados al deber de obtener previa licencia en los casos previstos en la Ley, el propio Reglamento u otras disposiciones de carácter general. La actividad de los ciudadanos puede estar sujeta a diferentes licencias, autorizaciones o informes cuyo otorgamiento co-rresponde a distintas Administraciones, a cada una de las cuales la legislación sectorial ha encomendado la protección de un interés público determinado. Es por ello que como ya se dijo en el primer Capítulo, el apartado 3 del art. 84 LBRL diga que “las licencias o autoriza-ciones otorgadas por otras Administraciones Públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades locales, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondientes Leyes sectoriales”. Como adelantaba la STS 21 de noviembre de 1989, se da concurrencia de la autorización para desarrollar una determinada actividad con la licen-cia municipal pues “las competencias municipales no son un mero refl ejo de las del Estado, sino que concurren con éstas, de tal manera que cuando un solo hecho integra el supuesto

38 Aun cuando la Disposición Final Primera de LBRL autorizaba al Gobierno de la Nación para que en el plazo de un año procediese a actualizar y a acomodar a lo dispuesto en la misma todas las normas reglamentarias que continuaban vigentes, entre las que cita expresamente el RSCL, no se ha procedido a ello.

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de varias normas, según las cuales son necesarias diversas licencias o autorizaciones, cada Administración sigue siendo competente en su esfera propia, sin que la concesión de una de aquéllas prejuzgue la obtención de las restantes”. La licencia urbanística es un instrumento de control preventivo estrictamente urbanístico, sin perjuicio de que un mismo acto esté simuntáneamente sujeto a otro tipo de intervención o autorización por legislación sectorial distinta, por lo que la licencia de obras sólo será válida si previamente se han obtenido todas las autorizaciones, o concesiones, en su caso, que sean preceptivas. Como tendre-mos ocasión de comprobar a lo largo de este libro, la concurrencia de la licencia municipal con otro tipo de licencias tanto estatales como autonómicas puede darse o en régimen de independencia de la intervención municipal (dadas por órganos distintos y procedimientos diferentes, pero es necesaria la concurrencia de todas, por ejemplo como ocurre en obras y actividades que afecten a las zonas de dominio público, servidumbres y afección de carre-teras) o en régimen de dependencia recíproca (cuando la autorización sectorial es requisito previo del válido otorgamiento de la licencia municipal como en materia de protección del patrimonio histórico) o cuando la intervención de otra Administración se produce vía de informe vinculante incardinado en el procedimiento municipal. La STS de 3 de mayo de 1990 afi rma respecto a segundo supuesto que “es evidente aquí haberse producido un caso de concurrencia de la licencia urbanística con otro acto administrativo autorizatorio, y con-cretamente un supuesto de concurrencia imperfecta o de dependencia recíproca de los actos de intervención administrativa en el que la autorización prevista en el ordenamiento sectorial correspondiente operaba como previa de la licencia urbanística y como requisito indispensable para el válido otorgamiento de ésta, ya que conforme a lo dispuesto en el art. 29 del Decreto 584/1972, los Ayuntamientos no pueden autorizar construcciones, instalaciones o plantacio-nes en los espacios y zonas gravados con las servidumbres aeronáuticas sin la previa resolución favorable del actual Ministerio de Transportes y Comunicaciones”.

Pero como limitaciones a este poder de policía, los arts. 2, 3 y 6 RSCL imponen que la intervención se ajustará en todo caso al principio de igualdad ante la Ley, que podrá proceder justa indemnización, en su caso, y que en virtud del principio de proporcionali-dad el contenido de los actos de intervención será congruente con los motivos que lo jus-tifi quen, y si los admisibles fueran varios, se escogerá el menos restrictivo de la libertad individual.

Defi nida la técnica jurídica de policía administrativa en que consiste la “licencia” como todo acto administrativo de naturaleza declarativa que remueve la limitación al ejer-cicio de un derecho preexistente, previa comprobación que hace la Administración Pública de su adecuación a la normativa aplicable a la luz del interés general, el art. 21 del RSCL impuso el deber de obtener preceptiva licencia urbanística respecto a las obras de nueva planta, modifi cación de estructura o aspecto exterior de las existentes, primera utilización de los edifi cios y modifi cación objetiva del uso de los mismos, con objeto de adverar fun-damentalmente el ajuste del acto propuesto a los instrumentos de ordenación urbana; el cumplimiento por el Promotor del deber de realizar previa o simultáneamente la urbaniza-ción y si la edifi cación pudiere destinarse a un concreto uso en función de la zonifi cación pormenorizada, por reunir las condiciones técnicas de seguridad, salubridad y estéticas exigibles a su ubicación. De esta lectura y de la abundante jurisprudencia del Tribunal Su-

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premo 39 se entresaca la defi nición de “licencia urbanística” como aquel acto administrativo

de autorización simple -por operación- de carácter real y naturaleza reglada 40 -es decir, un

acto debido que rigurosamente debe otorgarse o denegarse- por cuya virtud se lleva a cabo por la Administración actuante un control previo de la actuación proyectada en desarrollo del ius aedifi candi

41, verifi cándose el encaje de la materialización del aprovechamiento pa-

trimonial a las exigencias del interés público, plasmado en la ordenación urbanística aplica-ble. Condensa toda esta defi nición, la STS de 7 de enero de 1999 al enseñar que: “la licencia urbanística, de carácter absolutamente reglado, no es sino un acto declarativo de un derecho preexistente que tiene por fi nalidad la simple comprobación que el acto o uso del suelo pre-tendido se ajusta a la normativa jurídica aplicable y de ahí que la licencia haya de ser exigida para cualquier uso del suelo que implique una variación respecto de su legal estado anterior, al necesitar comprobar si tal variación se ajusta a la legalidad vigente”. Añadiendo la STS de 6 de mayo de 1998 que “la licencia urbanística es un acto administrativo de autorización por cuya virtud se lleva a cabo un control previo de la actuación proyectada por el administrado, verifi cando si se ajusta o no a las exigencias del interés público urbanístico tal y como han quedado plasmadas en la ordenación vigente. Si es ésta la que determina el contenido del de-recho de propiedad, es claro que este derecho ha de ejercitarse dentro de los límites y en cum-plimiento de los deberes establecidos por el ordenamiento urbanístico. Licencia la examinada de rigurosa naturaleza reglada, que constituye un acto debido en cuanto que necesariamente debe otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable”. Existe un derecho preexistente (el derecho de propiedad) y la adquisición gradual de lo edifi cado se produce con el cumplimiento de los deberes de cesión, equidistribución y urbanización, si bien para su ejercicio concreto se precisa que recaiga el control preventivo previo como instrumento autorizatorio. Como se extrae de la STS de 25 de febrero de 1981 la licencia es un acto de control preventivo, y no tiene carácter constitutivo, sino declara-tivo de un derecho preexistente del peticionario atribuido por el ordenamiento urbanístico y común, se patrimonializa el aprovechamiento subjetivo que resulta del aprovechamiento objetivo establecido por las normas urbanísticas.

Sujeta también el art. 22 de este Reglamento de Servicios a obligada licencia, la apertura de establecimientos industriales y mercantiles a fi n de que la Corporación constate si los locales e instalaciones reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad, salubridad, y las que, en su caso, dispongan los instrumentos de ordenación debidamente aprobados. Mientras que la licencia de obra autoriza la construcción de un edifi cio o su acondiciona-miento, la de apertura concentra el control preventivo de la actividad a desempeñar en él. A esta dualidad de objetivos hay que añadir el hecho de que se regulen en normas jurídicas distintas. Cabe, por tanto, diferenciar atendiendo a su distinta naturaleza y objeto las licen-

39 Sin ánimo de cierre se citan las STS de 2 de febrero de 1989, 16 de octubre de 1990, 25 de mayo de 1991, 22 de septiembre de 1992, 14 de abril de 1993, etc...40 STS de 13 de noviembre de 1989.41 El art. 13.1 del RSCL, interpretado por la STS de 29 de septiembre de 1986, prevé la posibilidad de transmitir las licencias de obras, imponiendo la obligación de que el antiguo y el nuevo constructor lo comunique por escrito a la Corporación sin necesidad de recabar su autorización, puesto que de no hacerlo subsiste la responsabilidad conjunta del transmitente con el que deviene nuevo titular. La transmisión se produce en idénticas condiciones contenidas en la licencia originaria, por no afectar a su validez y existencia, quedando el cesionario subrogado en la posición jurídica que unía al cedente con el Ayuntamiento.

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cias urbanísticas de la de apertura 42, de encadenamiento temporal simultáneo o sucesivo,

pero sobre todo interdependientes y conexas, vinculada una a la preexistencia de la otra. Como diferencia la STS de 23 de junio de 1981, “la licencia de obras y la de apertura tienen una fi nalidad distinta, pues la licencia de obras tiende a comprobar la adecuación del proyecto al planeamiento urbanístico, en tanto que la de apertura se endereza a verifi car si los locales o instalaciones reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad normativamente exigibles, y los que, en su caso, estuvieran dispuestos en los planes urbanísticos debidamente aprobados”. Añadiendo la STS de 17 de abril de 1990 que “...teniendo la licencia de apertura su propia autonomía y singularidad, la misma no puede depender de la obra del edifi cio en el que la actividad se hubiese dado, porque las cuestiones de edifi cación ilegal por falta de licen-cia o por contravenir la otorgada, tienen su específi ca regulación y no se puede aprovechar el trámite de la licencia de instalación o de apertura para tratar de solucionar los problemas de ilegalidad o de falta de legalización de las obras, que tienen su propio camino y tratamiento, pues las licencias de primera utilización de los edifi cios -al igual que las de apertura e insta-lación- han de otorgarse o denegarse con carácter tan reglado que la autorización correspon-diente está obligada a resolverlas dentro de los límites previstos en la normativa urbanística aplicable, y no pueden plantarse temas que desborden su propio ámbito, siendo el marco de las licencias de instalación las disposiciones relativas a si el uso pretendido es admisible en el lugar según el Plan u Ordenanzas, si el Proyecto cumple las condiciones técnicas de seguridad y si, en su caso, no se dan las circunstancias previstas en el art. 40 RD 3288/1978, de 25 de agosto”. Es por ello que el TS en sentencia de 18 de junio de 1990 proclame que “esta dife-renciación formal de la licencia urbanística y la de apertura ha dado lugar a un determinado encadenamiento temporal de ambas: la licencia de apertura ha de obtenerse con anterioridad, o por lo menos simultáneamente, a la licencia urbanística para evitar el gasto innecesario de una construcción en la que no va a resultar posible la actividad que se pretende”.

Bien entendido que cuando con arreglo al proyecto presentado la edifi cación se desti-nare específi camente a un uso o fi nalidad determinada, no será otorgada licencia de obras sin la obtención de la correlativa licencia de apertura que aprecie la viabilidad de la propuesta. O como dice el art. 22.3 del RSCL “cuando con arreglo al proyecto presentado, la edifi cación de un inmueble se destinara específi camente a establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura, si fuera procedente”. En este último supuesto se confunden el objeto de una y otra licencia por ser las obras a ejecutar para la misma actividad, y por consiguiente, el acto administrativo de comprobación será único, englobando a ambas

43. El control preventivo de la legalidad de

estas actividades, llevado a cabo en régimen de concurrencia con unidad procedimental y de acto resolutorio, en cuanto su ejercicio ha de desarrollarse sobre una instalación previa, lleva consigo un control de la legalidad urbanística respecto del uso del suelo, que ha de realizarse a través de la licencia urbanística, de modo que en el otorgamiento de la licencia no sólo ha de comprobarse la conformidad de la actividad con la legislación sectorial. Actúa la potestad municipal en el ejercicio simultáneo de dos competencias atribuidas por sendos ordenamientos, el sectorial y el urbanístico, siendo este último previo y eventualmente ex-

42 V.g. STS de 23 de junio de 1981.43 STS de 19 de noviembre de 1997.

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cluyente. En consecuencia, el otorgamiento de licencia de obras sin la de apertura integra un funcionamiento anormal de la Administración que puede generar responsabilidad patrimonial con arreglo a lo dispuesto en el art. 106.2 CE, salvo que se adopte una resolución en base a datos erróneos, facilitados por el interesado, concurriendo mala fe. Y se estará eludiendo el art. 22.3 RSCL si no se solicita la licencia de apertura en el momento de interesar la licencia de obra para almacén sin uso determinado “en cuanto que el proyecto presentado para la edifi cación de un inmueble debe hacer mención al destino específi co de características determi-nadas a efectos de que no se conceda el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura si fuera procedente” (STS 10 de marzo de 1998).

Si bien, la STS de 21 de abril de 1987 ha admitido la eventualidad de otorgar licencia incorporando en ellas condictio iuris en atención al principio de proporcionalidad

44, lo que

signifi ca introducir cláusulas que eviten la denegación de plano de la pretensión en sus íntegros términos al introducir exigencias derivadas del ordenamiento urbanístico vigente, adaptando, completando o eliminando contenidos incompatibles de un proyecto para ase-gurar que las facultades derivadas del derecho a edifi car se van a constreñir a los límites del cumplimiento de los deberes urbanísticos, siempre y cuando no se altere en esencia la actuación propuesta.

2. LICENCIA URBANÍSTICA

La licencia urbanística es el acto administrativo mediante el cual se hacen efectivas la parcelación, edifi cación, ocupación o uso relativo a un suelo en función de su clasi-fi cación y califi cación, previa adecuación a lo exigido en las leyes, el planeamiento y la normativa urbanística. A través de la licencia urbanística, la intervención administrativa municipal se cierra a la comprobación de la integridad formal del proyecto técnico y otra do-cumentación exigible para ejecutar las obras, instalaciones o implementación de actividad, así como la habilitación legal del autor, a través del visado colegial, y de la conformidad de lo proyectado con la ordenación urbanística aplicable, estando vedado que a través de esta fi gura se controlen aspectos técnicos, de estructuras o de materiales a emplear. Es un acto reglado de verifi cación del encaje de la ejecución proyectada a las determinaciones y parámetros urbanísticos.

Abordaremos el tratamiento de las licencias urbanísticas en la más reciente lesgisla-ción.

A) Sentencia del Tribunal Constitucional nº 61/1997, de 20 de Marzo

Por primera vez en nuestra ordenación jurídica, el Reglamento de obras, Servicios y Bienes Municipales de 14 de julio de 1924 dirá que “...no podrá efectuarse por particulares

44 Este principio signifi ca que ante la contingencia de utilizar varios medios para obtener una fi nalidad, se escogerá el menos lesivo para los derechos del administrado (art. 6 del RSCL).

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o Empresas, sin previa licencia del Ayuntamiento, ninguna obra de nueva planta, reparación o reforma, en el suelo o subsuelo del casco del término municipal respectivo”. La Ley Munici-pal de 31 de octubre de 1935 mantiene su vigencia, incardinando como competencia de la Comisión Municipal Permanente la aplicación de las Odenanzas y Reglamentos Municipales, en los casos de licencias de obras y de apertura de establecimientos. Como se desprende del Preámbulo de la Ley de 12 de mayo de 1956, sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, derogada por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Re-fundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (de aplicación supletoria al no haber sido derogada por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo) “la actividad constructiva se somete a intervención administrativa. Es éste precisamente uno de los casos más antiguos de actuación del poder público sobre las facultades dominicales. Y nada más justifi cado, puesto que, como se ha escrito, la vinculación de los edifi cios a la ciudad es tan íntima que al construir los edifi cios no cabe olvidar que se está construyendo al mismo tiempo a la ciudad”. Dedicaba la Ley 3 artículos a las “licencias” (arts. 165

45 a 167) dentro del Capítulo dedicado a la “Inter-

vención en la edifi cación y uso del suelo”. La Ley de Suelo de 1976 dedica a las “licencias” en el Capítulo de igual denominación, los arts. 178

46 a 180.

No podrá avanzar este estudio sin traer a colación la transcendental sentencia del Tribunal Constitucional nº 61/1997, de 20 de marzo, (publicada en BOE el 25/04/97) que declaró la inconstitucionalidad y, por tanto, la nulidad por motivo de exceso competencial, de una serie de preceptos primordiales en lo que aquí interesa del hoy íntegramente dero-gado

47 Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado

por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, entre los que se incluían los apartados 2, 3, 4, 5 y 7 del art. 242, apartado 3 del art. 243 (téngase en cuenta que el apartado 1 del

45 Dice así este art.: “estarán sujetas a previa licencia, a los efectos de esta Ley, las parcelaciones y reparcela-ciones urbanas, los movimientos de tierra, las obras de nueva planta, modifi cación de estructura o aspectos exterior de las existentes, la primera utilización de los edifi cios y la modifi cación objetiva del uso de los mismos, la demolición de construcciones, la colocación de carteles visibles desde la vía pública y los demás actos que señalen los Planes. 2. El procedimiento y condiciones de otorgamiento de las licencias se ajustará en todo caso, a lo prevenido en el Reglamento de Servicios de las Entidades locales”.46 Texto de este artículo: “estarán sujetos a previa licencia, a los efectos de esta Ley, los actos de edifi cación y uso del suelo, tales como las parcelaciones urbanas, los movimientos de tierra, las obras de nueva planta, modi-fi cación de estructura o aspecto exterior de las edifi caciones existentes, la primera utilización de los edifi cios y la modifi cación del uso de los mismos, la demolición de las construcciones, la colocación de carteles visibles desde la vía pública y los demás actos que señalaren los Planes. Cuando los actos de edifi cación y uso del suelo se realizaren por particulares en terrenos de dominio público, se exigirán también licencia, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sean pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público. 2. Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de esta Ley, de los Planes de Ordenación Urbana y Programas de Actuación Urbanística y, en su caso, de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento. 3. El procedimiento de otorgamiento de las licencias se ajustará a lo prevenido en la Legislación de Régimen Local. En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de esta Ley, de los Planes, Proyectos, Programas y, en su caso, de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento”.47 La Disposición Derogatoria Única del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo ha derogado todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al Real Decreto, y en particular: la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo y el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

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art. 243 que subsistía, fue fi nalmente derogado por la tambien derogada Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, que remitía simplemente a la legislación de régimen local la regulación de la competencia para otorgar licencias) y apartados derogados 1 y 5 del art. 244 de LS/92 48, integrados en su Título VII (Intervención administrativa en la edifi cación y uso del suelo, y

disciplina urbanística), Capítulo I (Intervención en la edifi cación y uso del suelo), Sección 1ª (Licencias), habida cuenta de la habilitación que se hace a la Comunidades Autónomas en el art. 148.1.3ª CE para legislar sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. El fallo del máximo intérprete de la Constitución delimitó los límites de la intervención estatal en las materias contempladas en el hoy derogado texto del 92, reduciéndolas a las condiciones básicas garantes de la igualdad en el ejercicio de la propiedad urbana (149.1.1ª CE), los criterios de valoración del suelo y la potestad expropiatoria (149.1.13ª y 18ª CE); y residen-ciará en las CC.AA la competencia para legislar en materia de ordenación urbanística.

Argumentaba el alto Tribunal que “el Urbanismo, como sector material susceptible de atribución competencial, alude a la disciplina jurídica del hecho social o colectivo de los asentamientos de población en el espacio físico, lo que en el plano jurídico se traduce en la ordenación urbanística como objeto normativo de las leyes urbanísticas. Sin propósito defi ni-torio, el contenido del urbanismo se traduce en concretas potestades tales como las referidas al planeamiento, la gestión o ejecución de instrumentos planifi cadores y la intervención ad-ministrativa en las facultades dominicales sobre el uso del suelo y edifi cación, a cuyo servicio se arbitran técnicas jurídicas concretas; a lo que ha de añadirse la determinación, en lo perti-nente, del régimen jurídico del suelo en tanto que soporte de la actividad transformadora que implica la urbanización y edifi cación”. Añadiendo que aunque la Constitución no defi ne lo que sea el urbanismo, sí contempla en el art. 47 junto al derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada una serie de principios rectores de política social y económica que han de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos en el ejercicio de sus respectivas competencias, como son la utilización del suelo de acuer-do con el interés general para impedir la especulación y la participación de la comunidad en las plusvalías generada por la acción urbanística de los Entes públicos. Según el diseño constitucional de reparto competencial, no podrá ignorarse que junto a la posible asunción por las CC.AA de las competencias urbanísticas, igualmente el art. 149.1 CE gravita en el Estado competencias exclusivas que pueden afectar puntualmente a la materia urbanística, como las condiciones básicas de ejercicio de los derechos constitucionales, legislación sobre expropiación forzosa, sistema de responsabilidad y procedimiento administrativo común. Mantuvo, por tanto, el Tribunal la constitucionalidad del hoy derogado apartado 1 del art. 242

49 haciendo observar que “hemos de situar la actividad edifi catoria, en cuanto actividad

fi nal a la que han de incorporarse los propietarios del suelo tras la correspondiente urbaniza-ción, en el contexto del sistema que el legislador estatal ha diseñado como estatuto básico de la propiedad urbana, desde su competencia ex art. 149.1.1ª CE. En tal sentido, el acto de edifi cación implica la materialización sobre un determinado terreno -solar- del aprovechamien-to urbanístico patrimonializado por el titular dominical de aquél, de tal manera que el acto

48 La Disposición Derogatoria Única de LRSV declaró expresamente vigentes los apartados de estos artículos no anulados.49 Que imponía: “Todo acto de edifi cación requerirá la preceptiva licencia municipal”.

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autorizatorio de la licencia municipal no es sino el modo de control o intervención adminis-trativa para fi scalizar si se ha producido la adquisición de dicha concreta facultad urbanística, cual es el derecho a edifi car, cumpliendo así la licencia no sólo la fi nalidad de comprobar si la edifi cación proyectada se ajusta al Plan y a la legislación urbanística sino también como prescribe el art. 242.4, para las actuaciones asistemáticas, si el aprovechamiento proyectado se ajusta al susceptible de apropiación. No puede entenderse el precepto enjuiciado desco-nectado del art. 33 en cuanto éste dispone que el otorgamiento de licencia determinará la adquisición del derecho a edifi car, siempre que el proyecto presentado fuere conforme con la ordenación urbanística aplicable. Situado en este contexto legal, el art. 242.1 al exigir con carácter preceptivo la licencia para todo acto de edifi cación responde a la lógica interna de la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio de los derechos de la propiedad urbana (derecho a edifi car) regulación que al Estado compete en virtud del art. 149.1.1ª CE. Ello explica que el apartado 1, objeto de nuestro enjuiciamiento, aluda exclusivamente a actos de edifi cación y no a los restantes supuestos de usos del suelo y del subsuelo que, en cuanto no se ordenan directamente a materializar el aprovechamiento urbanístico, no pueden ampararse en el invocado título competencial del Estado.” En cuanto al hoy también derogado apartado 6 de este mismo artículo

50, resultaba también intocable

para el garante de la Constitución por encuadrarse en la competencia exclusiva del Estado sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común (art. 149.1.18ª CE). Un par de meses después de la STC 61/1997, el TS dictó la sentencia de 25 de junio de 1997 en la que se anulaban (no se inaplicaban) seis preceptos del Texto Refundido, califi cados como de aplicación básica.

Respecto a las edifi caciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, -dispone la Disposición Transitoria Quinta del RDL 2/2008- situadas en suelos urbanos o urbanizables, realizadas de conformidad con la ordenación urbanística aplicable o respecto de las que ya no procede dictar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demolición, se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular.

B) Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía

Con este antecedente, el Parlamento de Andalucía acordó en el debate sobre el es-tado de la Comunidad celebrado el día 8 de mayo de 1997 instar al Consejo de Gobierno a presentar el Proyecto de Ley del Suelo para Andalucía en el plazo de un año. Esta futura norma establecería la legislación en materia de urbanismo y suelo, y es en ella donde el Parlamento de Andalucía expresaría su voluntad y fi jaría sus propios criterios políticos de acuerdo con las demandas sociales y económicas que Andalucía tenía planteadas, en el mar-co de la legislación estatal, básicamente comprendida en la Ley hoy derogada 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, reformada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, para

50 “En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico”.

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incrementar, sobre todo, la oferta de suelo, eliminando ciertas rigideces. Hasta tanto ha en-trado fi nalmente en vigor la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, como normativa propia de Andalucía, en desenvolvimiento de las competencias que el artículo 148.1.3ª CE reconoce a las Comunidades Autónomas y del entonces apartado 8 del art. 13 del Estatuto de Autonomía para Andalucía

51, la Ley 1/1997, de 18 de junio, por

la que se adoptaban con carácter urgente y transitorio disposiciones en materia de Régimen

51 Por el que la Comunidad Autónoma de Andalucía asume competencia exclusiva en materia de política terri-torial: ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda. Completando esta delimitación estatutaria, irán apareciendo, entre otras: Decreto 215/1983, de 19 de octubre, sobre multas impuestas en materia de urbanismo por la Junta de Andalucía, exacción y atribución; Decreto 283/1987, 25 de noviembre, por el que se suprimen la cédula de habitabilidad y el informe preceptivo sobre condiciones higiénicas previo a las licencias municipales de obra; Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio; Decreto 83/1995, de 28 de marzo, por el que se acuerda la Formulación del Plan de Ordenación del Territorio en Andalucía; Decreto 184/1995, de 25 de julio, por el que se regula el Plazo Máximo para la Tramitación y Resolución de Determinados Procedimientos Sancionadores en Materia Urbanística; Decreto 77/1994, de 5 de abril, sobre Ejercicio de las Competencias de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo; Decreto 102/1999, de 27 de abril, que modifi ca al anterior; Orden conjunta de las Consejerías de Obras Públicas y Transportes y de Cultura, de 3 de octubre de 1996, de De-sarrollo del Programa Regional de Planeamiento en Centros Históricos; Decreto 103/1999 por el que se aprueban las bases y Estrategias del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía; Decreto 413/1990, de 26 de diciembre, sobre Adjudicación de Viviendas de Promoción Pública; Decreto 20/1998, de 3 de febrero, por el que se modifi ca el Decreto 6/1996, de 9 de enero, por el que se acuerda la Formulación del Plan de Ordenación del Territorio de la Comarca del Poniente de la Provincia de Almería, en lo referente a su ámbito; Decreto 54/1998, de 10 de marzo, por el que se acuerda la formulación del Plan de Prevención contra Avenidas en Inundaciones en Cauces Urbanos Andaluces; Orden de 17 de junio de 1998, por la que se aprueba el Programa Regional de Espacios Públicos y se dictan normas para su desarrollo; Decreto 415/1990, de 26 de diciembre, sobre Régimen de Ventas y Financiación para las Viviendas de Promoción Pública; Decreto 416/1990, de 26 de diciembre, sobre Régimen de Arrendamiento para las Viviendas de Promoción Pública; Decreto 100/1995, de 18 de abril, sobre Acceso a la Propiedad de las Viviendas Públicas en Régimen de Arrendamiento; Acuerdo de 25 de noviembre de 1997 del Consejo de Gobierno por el que se aprueba el Plan Integral de Erradicación del Chabolismo en Andalucía; Decreto 166/1999, de 27 de julio, sobre regulación de las Actuaciones contenidas en el III Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 1999/2002; Orden de 13 de noviembre de 2001 por la que se aprueba el Manual General para el Uso, Mantenimiento y Conservación de los Edifi cios Destinados a Viviendas; Decreto 189/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones en Cauces Urbanos Andaluces; Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía; Decreto 150/2003, de 10 de junio, por el que se determinan los Municipios con relevancia territorial a efectos de lo previsto en la LOUA; Decreto 149/2003, de 10 de junio, por el que se aprueba el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo 2003/2007, y se regulan las actuaciones contempladas en el mismo; Decreto 193/2003, de 1 de julio, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la CAA en materia de ordena-ción del territorio y urbanismo; Decreto 202/2003, de 8 de julio, por el que se defi ne el concepto de vivienda de protección pública a los efectos de la LOUA; Orden de 8 de agosto de 2003 por la que se desarrollan determinadas actuaciones del Plan Andaluz de Viviendas y Suelo 2003-2007; Decreto 2/2004, de 7 de enero, por el que se regulan los Registros administrativos de instrumentos de planeamiento, de convenios urbanísticos y de los bienes y espa-cios catalogados y se crea el Registro Autonómico; Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, Resolución de 27 de abril de 2006, de la Presidencia, por la que se regula el procedimiento para la emisión del informe previsto en el art. 31.4 LOUA; Ley 1/2006, de 26 de mayo, de modifi cación de la LOUA, de la Ley 1/96 y Ley 13/05; Decreto 206/2006, de 28 de noviembre, por el que se adapta el POTA a las Resoluciones aprobadas por el Parlamento de Andalucía en sesión celebrada los días 25 y 26 de octubre de 2006 y se acuerda su publicación; Decreto 220/2006, de 19 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Admón. de la CAA en materia de ordenación del territorio y urbanismo y se modifi ca el Decreto 202/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería, Decreto 11/2008, de 22 de enero, que desarrolla Procedimientos Dirigidos a Poner Suelo Urbanizado en el Mercado con Destino Preferente a la Construc-ción de Viviendas Protegidas, Real Decreto 14/2008, de 11 de enero, por el que se modifi ca el RD 801/2005, de 1 de julio,, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008 para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, Plan Concertado de Vivienda y Suelo 2008-12... y restante normativa que aparece en este libro.

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del Suelo y Ordenación Urbana, incorporó en bloque y con carácter transitorio los preceptos anulados por el Tribunal Constitucional para asegurar la cobertura legal del desarrollo del planeamiento realizado en este lapso de tiempo.

Estructurada la LOUA en 7 Títulos, además del Preliminar, 6 Disposiciones Adiciona-les, 9 Transitorias, 1 Derogatoria y 1 Final, y fi el heredera de la en su tiempo transgresora Ley de 1956 y posteriores -por dar continuidad esencial, con alguna variación termino-lógica, a los derechos y deberes de los propietarios, instrumentos de planeamiento y su ejecución, régimen de las distintas clases del suelo, e intervención administrativa en actos de uso y edifi cación- la recién estrenada norma andaluza insiste sobre todo en resaltar un ineludible componente de función pública en la planifi cación, dirección, y severa disciplina de la acción urbanística y disfrute del medio ambiente para la mejora de la calidad de vida de los ciudadanos, de forma que las plusvalías obtenidas reviertan en la comunidad vecinal. Por esto último, refuerza el legislador los ya clásicos instrumentos de intervención pública en el mercado de suelo (expropiación forzosa, constitución de patrimonios públicos de suelo que garanticen una oferta sufi ciente para viviendas de protección ofi cial, derecho de super-fi cie, tanteo y retracto) en aras a poner brida a la especulación y tendencia siempre alcista en la formación de precios, que impiden a la juventud y sectores desfavorecidos el derecho constitucional a acceder a una vivienda digna y adecuada. Merece también juicio favorable la expresa pretensión de agilizar y simplifi car procedimientos, la protección del litoral y, en general, el suelo no urbanizable y la prohibición de vivienda unifamiliar aislada no vincula-da a explotaciones agrarias, la fi gura del agente urbanizador, la prestación compensatoria por actuaciones permitidas en suelo no urbanizable, la transparencia y publicidad con que se dota a los convenios urbanísticos, el endurecimiento de las infracciones y, fi nalmente, los mecanismos de reposición de la realidad física alterada, con la introducción de multas reiterativas y ejecución subsidiaria para vencer la resistencia del infractor. Uno de los aspectos más destacables de la Ley 7/02 es la caracterización de la acti-vidad urbanística como función pública, que se proyecta en la potestad administrativa de formulación y aprobación de instrumentos ordenatorios, control de su ejecución y desarrollo, intervención en el mercado del suelo para regular los precios alcistas de la vivienda y policía del uso del suelo y edifi cación, con el objetivo reconocido de sostener racionalmente la ocu-pación territorial y la conservación de los sistemas naturales en aras al superior interés gene-ral. Como avanza la Exposición de Motivos, en el Título VI

52 relativo a la Disciplina urbanística

se desarrolla la intervención administrativa en la edifi cación y usos del suelo, comprendiendo cinco Capítulos dedicados, respectivamente, a contener las DISPOSICIONES GENERALES (cuyo art. 168 fi ja la potestad administrativa de intervención preventiva de los actos de edifi cación o construcción y uso del suelo, incluido el subsuelo y el vuelo para el cumplimiento de la legislación y ordenación urbanística, y la obtención, vigencia y efi cacia de la resolución o re-soluciones en que deba concretarse la intervención administrativa previa conforme Ley como presupuesto de la actividad de ejecución); LAS LICENCIAS URBANÍSTICAS (articulado en siete preceptos -169 a 175- referidos concretamente a los actos sujetos a licencia urbanística mu-

52 Este Título es magistralmente diseccionado por Federico A. CASTILLO BLANCO en el Capítulo VII de la obra de conjunto Derecho Urbanístico de Andalucía, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, cuya lectura resulta obligada.

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nicipal, actos promovidos por Administraciones públicas, competencia y procedimiento para el otorgamiento de las licencias urbanísticas, efi cacia temporal y caducidad de la licencia, su disconformidad con la nueva ordenación urbanística y la contratación del servicio por las Empresas suministradoras); LAS MEDIDAS DE GARANTÍA Y PUBLICIDAD DE LA OBSERVANCIA DE LA ORDENACIÓN URBANÍSTICA (describiendo en los arts. 176 y 177 los requisitos para la formalización e inscripción en el Registro de la Propiedad de los actos administrativos y de edifi cación); LA INSPECCIÓN URBANÍSTICA, entrando en la naturaleza, funciones, visitas y actas de la inspección urbanística (arts. 179 y 180); y para acabar, los arts 181 a 190 tratan de la PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA, y plazo para ello, de los actos en curso de ejecución sin licencia o contraviniendo sus condiciones, incluida la medida cautelar de suspensión, y el RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO PERTURBADO, con reposición de la realidad física alterada y el caso de incumplimiento, así como la relación entre las ac-tuaciones de protección de la legalidad y el procedimiento sancionador -requerimiento de legalización, imposición de sanción y reposición; subrayando asimismo, las competencias de la Comunidad Autónoma al efecto y la posibilidad de suspensión y revisión de licencias y de órdenes de ejecución acogidas en los arts. 188, 189 y 190 LOUA.

C) Ley 8/2007, de 28 de Mayo, de Suelo

La Disposición Derogatoria Única del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo ha derogado todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al Real Decreto, y en par-ticular: la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo y el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

El 14 de julio de 2006, el Consejo de Ministros aprobó la remisión a las Cortes Ge-nerales del Proyecto de Ley de Suelo estatal (cuyo Anteproyecto fue presentado el 26 de mayo anterior), tras la consulta hecha a la conferencia sectorial de todos los responsables urbanísticos autonómicos convocada al efecto por la Ministra de la Vivienda y contar con el dictamen favorable del Consejo Económico y Social, la Comisión Nacional de Administración Local y el amplio respaldo de hasta veintitrés agentes sociales implicados entre Colegios Profesionales, Asociaciones del sector de la construcción y la promoción de viviendas, Sin-dicatos, Consejo General de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, Consejo de la Juventud, Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad, Federación de Municipios y Provincias, incluidos ecologistas (Ecologistas en Acción, Adena, SEO). Un día antes, el 13 de julio, los Portavoces de los partidos PSOE, ERC e IU-ICV respaldaron el texto, que llegaría al Congreso el 23 de noviembre de 2006. Rechazadas las enmiendas a la totalidad prove-nientes del PP y CIU (el BNG retiró la suya), se transaron 130 enmiendas. Después de ser aprobado por el Congreso el 1 de marzo de 2007, comenzó el debate en el Senado el 11 de abril, retirando CIU su veto y rechazando el veto del PP los restantes grupos parlamentarios. Al ser una norma tan consensuada, el 10 de mayo se aprobaría con el apoyo de todas las fuerzas políticas -salvo el PP-, publicada en BOE el 29 de mayo y entró en vigor el día 1 de julio de 2007, como Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.

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Cuando todos los indicadores apuntaban a un cambio de ciclo expansivo por cierto agotamiento en el sector inmobiliario por la desaceleración de la demanda provocada en parte, por un aumento del Euribor que encarecía las hipotecas aunque hubieren alargado su vida, María Antonia Trujillo, la entonces Ministra de Vivienda defendió una Ley emi-nentemente intervencionista, cuyos objetivos explícitos serían garantizar suelo para hacer vivienda protegida y facilitar el acceso a la vivienda de los sectores más desfavorecidos ante los precios inalcanzables, hacer más sostenible el desarrollo territorial y urbano, fomentar la efi ciencia de los mercados de suelo y combatir la especulación, aumentando la transpa-rencia y la participación ciudadana en los procesos de toma de decisiones urbanísticas. La Constitución española dedica su artículo 47 a la regulación de los usos del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, la participación de la comunidad en las plusvalías que genera la acción urbanística de los entes públicos y el derecho que tienen todos los españoles (el proyecto lo ampliaba a “todos los ciudadanos”) a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. A partir de estos axiomas, resultaba de la Exposición de Motivos de la Ley objeto de comentario que se imponía a las distintas Administraciones (estatal, autonómica y local) con competencias concurrentes en materia de urbanismo, vivienda y ordenación del territorio que contribuyeran “de manera leal a la política de utilización racional de los recursos naturales y culturales, en particular el territorio, el suelo y el patrimo-nio urbano y arquitectónico, que son el soporte, objeto y escenario necesario de aquéllas al servicio de la calidad de vida”. No era ésta una Ley urbanística -por ser competencia de las distintas CC.AA- sino una norma referida al régimen del suelo y a las condiciones básicas que garantizarían igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales y cumplimiento de los deberes a él inherentes cuyo reconocimiento y protección encomienda la Carta Magna al Es-tado. Por idéntico motivo establecía las bases económicas y medio ambientales del régimen del suelo, su valoración y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en la materia. Es por ello que el derogado artículo 2 de la Ley impusiera que las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo tuvieran como fi n común la utilización de este recurso conforme al interés general y según el principio de desarrollo sostenible, procurando la efi cacia de las medidas de conservación y mejora de la naturaleza y de la protección del patrimonio cultural y del paisaje, el pro-greso del medio rural y la preservación de los valores del suelo innecesario o inidóneo para atender las necesidades de transformación urbanística, estando expresamente prohibidas las parcelaciones urbanísticas de los terrenos en el suelo rural; y que en el medio urbano la ocupación del suelo y la implantación de usos y la compatibilidad fuera efi ciente, dotados de infraestructuras y servicios, más aún cuando cumplían una función social.

Como establecían los arts. 6 y 7 de esta derogada Ley, correspondería a la legis-lación urbanística regular el derecho del propietario a realizar en sus terrenos, por sí o a través de terceros, la instalación, construcción o edifi cación permitidas, siempre que los terrenos integraren una unidad apta para ello por reunir las condiciones físicas y jurídicas requeridas legalmente y aquéllas se llevaran a cabo en el tiempo y las condiciones previs-tas por la ordenación territorial y urbanística y de conformidad con la legislación aplica-ble. La previsión de edifi cabilidad por la ordenación territorial y urbanística, por si misma no la integraría en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edifi cabilidad se produciría únicamente con su realización efectiva y estaría condi-

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cionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas pro-pias del régimen que correspondiera. Añadiendo el artículo 8 que el derecho de propiedad del suelo comprendería las facultades de uso, disfrute y explotación del mismo conforme al estado, clasifi cación, características objetivas y destino que tuviera en cada momento, de acuerdo con la legislación aplicable por razón de las características y situación del bien. Incluyendo estas facultades la de realizar las instalaciones y construcciones necesa-rias para el uso y disfrute del suelo conforme a su naturaleza que, estando expresamente permitidas, no tuvieran el carácter legal de edifi cación y la de edifi car sobre unidad apta para ello en los términos dispuestos en la letra c) del art. 6, cuando la ordenación terri-torial y urbanística atribuyeran a aquélla edifi cabilidad para uso o usos determinados y se cumplieran los demás requisitos y condiciones establecidos para edifi car. Añadiendo el art. 9 que el derecho de propiedad del suelo comprendería, cualquiera que sea la situación en que éste se encontrare, y sin perjuicio del régimen al que estuviere sometido por razón de su clasifi cación, los deberes de dedicarlo a usos que no fueren incompatibles con la ordenación territorial y urbanística. En el suelo urbanizado a los efectos de esta derogada Ley que tuvieran atribuida edifi cabilidad, el deber de uso supondría el de edifi car en los plazos establecidos en la normativa aplicable.

Si bien el propósito de la Ley era más que loable -contribuir a echar freno a la espi-ral alcista de los precios fi nales de la vivienda- las primeras reacciones que levantó la Ley no se hicieron esperar y se sintetizaban en ser intervencionista en cuanto a la fi jación de una reserva para VPO, que pudiera invadir competencias autonómicas, que al aumentar las cesiones a los Ayuntamientos el incremento del valor del terreno sería repercutido en la vivienda de precio libre y que el procedimiento expropiatorio pudiera situar al agricultor en clara desventaja, con justiprecios inferiores a los que resultaría de aplicar el método compa-rativo. Desmenuzando los V Títulos de la derogada Ley, intentaré entresacar las novedades más atractivas que incorporó a nuestro acervo esta transcendental Ley y que ha asumido el Real Decreto Legislativo 2/2008, si bien muchas de ellas ya eran conocidas por haber sido ensayadas con éxito en las Leyes autonómicas.

Por primera vez, se recogía en una Ley urbanística estatal el estatuto subjetivo básico de los derechos y deberes constitucionales de los ciudadanos y sujetos afectados y no sólo los de los propietarios del suelo, comprendiendo el derecho a una vivienda digna y adecuada en un medio ambiente apropiado y a acceder en condiciones de igualdad a las dotaciones públicas y equipamientos colectivos. Se garantizaban también unos estándares mínimos en el desarrollo de los principios de transparencia, publicidad, participación y de evaluación y seguimiento de los efectos que tenían los planes sobre la economía y el medio ambiente, mediante el derecho de acceso a la información sobre la ordenación urbanística y del territorio y su evaluación ambiental que obrare en la Administración; el derecho a par-ticipar efectivamente en los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación y de ejecución urbanística, generalizándose el trámite de apertura de información pública, incluidos los convenios urbanísticos, para que pudieran formularse alegaciones. Consagran-do igualmente el ejercicio de la acción pública para hacer respetar las determinaciones urbanísticas y medio ambientales, para lo cual se impulsaba la publicidad telemática y el libre acceso a la información y consulta urbanística.

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Quedaba reconocido el derecho de iniciativa de los particulares, fueran o no propie-tarios de los terrenos (se bendecía así al controvertido “agente urbanizador” que introdujese la legislación valenciana y que aparecerá en procedimiento público y concurrencial) en ejer-cicio de la libre empresa, para la actividad de ejecución de la urbanización cuando ésta no debía o no hubiere de realizarse por la Administración competente. Englobando el derecho de propiedad del suelo las facultades de uso, disfrute y explotación conforme al estado, clasifi cación, características objetivas y destino que tuviere en cada momento, incluyendo el realizar las instalaciones y construcciones necesarias para el uso y disfrute del suelo, la facultad de edifi car sobre unidad apta para ello y la de participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización, en régimen de equitativa distribución de benefi cios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación.

Y como correlativas cargas, el propietario del suelo debería dedicarlo a usos que no fueran incompatibles con la ordenación territorial y urbanística y en condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato: en el suelo urbanizado que tuviera atribuida edifi cabilidad, el deber de uso supondría el de edifi car en plazo, y en el suelo rural o que estuviere vacante de edifi cación, el deber de conservarlo para evitar riesgos de erosión, incendio, inundación o contaminación, manteniendo el establecimiento y funcionamiento de los servicios derivados de los usos y las actividades que se desarrollen.

Chocaba de primeras que se hubiere abandonado la técnica habitual de clasifi car el suelo. A efectos de la Ley, se partía de que todo el suelo se encontraba en la situación básica de “suelo rural” o de “suelo urbanizado”. Siendo el primero el suelo preservado y pro-tegido por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbani-zación, que debería incluir, como mínimo los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que debían quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial o urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ga-naderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves. También sería rural el suelo para el que los instrumentos de ordenación previeren o permitieren su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que terminare la correspondiente actuación de urbanización. Y se encontraría en situación de suelo urbanizado, el suelo integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, cuando las parcelas, estuvieren o no edifi cadas, contaren con las dotaciones y los servicios requeridos por la le-gislación urbanística o pudieran llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones que se encuentraren ya en funcionamiento. Es decir, con independencia de las futuras clases y categorías urbanísticas del suelo que fi jarán las leyes autonómicas, se partía en la Ley de estas dos situaciones básicas: el suelo rural sería aquel no integrado funcionalmente en la trama urbana, y urbanizado sería el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización. Por no haber sido efi caz en la conten-ción del precio de la vivienda, se cambió así el sistema diseñado por la anterior y también derogada Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones, que pretendió liberalizar e incrementar la oferta al clasifi car el suelo en urbano, urbanizable y no urbani-zable y considerar como supletorio todo el suelo urbanizable susceptible de transformación,

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es decir salvo que tuviera la condición de urbano o de no urbanizable. Ahora, se invertían los términos: el carácter residual lo ostentaría el suelo rural en tanto no concluyera la eje-cución de la correspondiente actuación urbanística. Diferencias que no eran sólo de matiz, está claro.

En cuanto a la utilización del suelo rural, se dedicaría conforme a su naturaleza al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales. No obstante, y de forma excepcional, podrían autorizarse actos y usos específi cos que fueran considerados de interés público o social o porque hubieren de emplazarse necesariamente en el medio rural. Estando prohibidas las parcelaciones urbanís-ticas de los terrenos en el suelo rural, salvo los que hubieren sido incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización en la forma que determinaría la legislación de ordenación territorial y urbanística (art. 13). Los propietarios de suelo rural deberían satisfacer las prestaciones patrimoniales que se establecían, en su caso, para legitimar usos privados del suelo no vinculados a explotación primaria, como aquí ocurriría.

Desde el entendimiento del urbanismo como una función pública, la Ley imponía a las Administraciones competentes en aras de hacer efectivos los principios y derechos más arriba comentados, el deber de atribuir en la ordenación territorial y urbanística un destino que hiciere posible el tránsito de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado, me-diante la urbanización, al suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifi care, impidiendo la especulación a la vez que preservando de la urbanización al restante suelo rural. Y destinar suelo adecuado y sufi ciente tanto para usos productivos como para uso residencial, reservando en todo caso una parte proporcionada a vivienda sujeta a régimen de protección pública que permitiera, por lo menos establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, como el derecho de superfi cie o la conce-sión administrativa. Añadía la Ley que sólo podría alterarse la delimitación de los espacios naturales protegidos o de los espacios incluidos en la Red Natura 2000, bien reduciendo su superfi cie total o bien excluyendo terrenos de los mismos, cuando lo justifi caren los cambios provocados en ellos por su evolución natural. La alteración debía someterse a información pública, que en el caso de la RN2000 se haría antes de remitir a la Comisión Europea, la propuesta de descatalogación.

Lo más rompedor de la Ley será comentado a continuación. Sentaba la norma el régimen de las actuaciones urbanísticas de transformación del suelo, que son las que gene-ran las plusvalías en las que participará la Comunidad, posibilitando una mayor y fl exible adecuación a la realidad y al rendimiento neto de la actuación, que generaría el deber de entregar a la Administración no sólo el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas, sino también ceder el suelo libre de cargas de ur-banización, y con destino a patrimonio público de suelo, correspondientes al porcentaje de la edifi cabilidad media ponderada de la actuación, que con carácter general no podría ser inferior al 5% ni superior al 15%, aunque excepcionalmente podrían las CC.AA reducirlo o alcanzar la horquilla un máximo del 20% (con la Ley del 98 tan sólo se fi jaba un máximo del 10% del aprovechamiento del sector). Sin embargo, la ordenación territorial y urbanística podría determinar casos y condiciones que cupiera sustituir la entrega de suelo por otras

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formas de cumplimiento de este deber (abría la puerta a que fueran en especie o en metáli-co), con la excepción de cuando pudiera cumplirse con suelo destinado a vivienda sometida a algún régimen de protección pública.

Reiterar que merecía también destacarse que se impusiera la reserva de suelo ade-cuado para uso residencial para vivienda sujeta a un régimen de protección pública que facilitara el acceso a la vivienda de los sectores desprotegidos que tienen difi cultad en el mercado libre, pues como decía la Exposición de Motivos “es la propia Constitución la que vincula la ordenación de los usos del suelo con la efectividad del derecho a la vivienda”. Esta reserva sería determinada legalmente o por los instrumentos de ordenación y, como mínimo, comprendería los terrenos necesarios para realizar el 30 % de la edifi cabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo que fuera a ser incluido en actuaciones de urbanización, si bien se permitía excepcionalmente una reserva inferior para determinados Municipios siempre que se tratare de actuaciones de nueva urbanización, se garantizare en el instrumento de ordenación el cumplimiento íntegro de la reserva dentro de su ámbito territorial de aplicación y una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social, o la posibilidad de compensar motivadamente minoraciones del porcentaje en las actuaciones de nueva urbanización no dirigidas a atender la demanda de primera re-sidencia previstas en los instrumentos de ordenación con incrementos en otras de la misma categoría de suelo.

Atendiendo a la valoración del suelo, resaltar que se modifi có el criterio seguido hasta ahora, según el cual se atendía primordialmente a su clasifi cación y categorización ur-banística, esto es, a su destino, más que a su situación real, llegándose a la paradoja de que si se aproximaba al valor de mercado, el valor real no consistía en tasar la realidad actual estrictamente, sino incluía también las meras expectativas derivadas de la asignación de edifi cabilidades y usos generadas por ordenación territorial o urbanística aún no realizadas, lo que allanaba la especulación. El legislador estatal trataba de impedir que el suelo rústico se vendiera tan caro como si fuera urbanizable. De forma que en el suelo rural, se abandona-rá el método de comparación para acoger la valoración real, tasándose los terrenos mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que fuera superior, de la explotación según su estado en el momento de la práctica de la valoración, sin que en ningún caso pudieran considerarse las expectativas derivadas de la asignación de edifi cabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hubieren sido aún plenamente realizados, por estar expresamente proscrito.

La renta potencial se calcularía atendiendo al rendimiento del uso, disfrute o explo-tación de que fueren susceptibles los terrenos conforme a la legislación aplicable, utilizando los medios técnicos normales para su producción, e incluyendo como ingresos conceptos tales como subvenciones que con carácter estable se concedían a los cultivos, descontándo-se los costes que requiriese la explotación. Las edifi caciones, construcciones e instalaciones que debían valorarse independientemente del suelo, se tasarían por la técnica del coste de reposición, en función de su estado y antigüedad, y por lo que respecta a plantaciones y sembrados preexistentes e indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos, se acudi-ría a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos.

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Apostaba también la nueva Ley por un desarrollo territorial y urbano más sostenible al considerar el suelo como un recurso natural y escaso y no renovable. Los Municipios ten-drían controlado su crecimiento. En evitación de impactos indeseables de nuevos desarrollos urbanísticos, se debía realizar una revisión global del planeamiento cuando una actuación de urbanización conllevara, por sí misma o contemplada junto a las aprobadas en los 2 últimos años, un incremento superior al 20% de la superfi cie de suelo urbanizado o de la po-blación. También se someterían los desarrollos urbanísticos a evaluación ambiental previa, siendo los informes preceptivos de aguas, costas y carreteras determinantes para la memoria ambiental, y se incorporaría un informe de sostenibilidad económica sobre el impacto que tuviera la construcción proyectada y las infraestructuras en el erario público y los mapas de riesgos naturales.

Por último, en evitación de odiosas prácticas de retención especulativa, se articulaban una serie de medidas al servicio del interés general, tales como la responsabilidad patrimonial por incumplimiento de plazos máximos en los procedimientos de ordenación urbanística, la posibilidad de expropiación, venta o sustitución forzosa del propietario incumplidor en los deberes de edifi cación o rehabilitación. Ante estos supuestos, el contenido del derecho de propiedad del suelo nunca podrá ser minorado por la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística en un porcentaje superior al 50 % de su valor, correspondiendo la diferencia a la Administración. En materia indemnizatoria se introducía además un derecho a la retasación cuando para acometer una actuación urbanizadora se aumentare el valor de los terrenos expropiados a consecuencia de una modifi cación en la ordenación, que asegurara la integridad indemnizatoria sin merma de la gestión pública. Integrando el separado patrimo-nio municipal del suelo, sin perjuicio de lo demás que determinare la legislación urbanística, las parcelas de cesión donde se concentraría el aprovechamiento urbanístico antes mencio-nadas y cuya fi nalidad esencial era coadyuvar a regular el mercado de terrenos, obtener reser-vas de suelo para actuaciones de iniciativa pública y facilitar la ejecución de la ordenación territorial y urbanística. Estos bienes y recursos debían ser destinados preferentemente a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social previstos urbanísticamente o de protección o mejora de espacios naturales o del patrimonio cultural, arbitrándose una serie de medidas para asegurar el cumplimiento de este destino aún en caso de enajenación, ya que las parcelas de cesión serían inscritas en el Registro de la Propiedad con las limitaciones que les afectaren (se pretendía proscribir una práctica que era habitual con sistemas anteriores: la subasta al alza de parcelas patrimoniales a precios de mercado para sufragar gasto corriente).

Únicamente darían lugar a indemnización las lesiones en los bienes y derechos que fueran consecuencia de: la alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización o de las condiciones de participación, por cambio de la ordenación o del acto o negocio de la adjudicación, de producirse con anterioridad a su desarrollo (las situaciones fuera de ordenación producidas por cambios de ordenación no serían indemnizables, si bien podría serlo la imposibilidad de usar y disfrutar lícitamente la construcción incursa en esta situación durante su vida útil); las vinculaciones y limitaciones singulares que excedieren de los deberes legalmente establecidos respecto a las construcciones o el uso no fuera distribuible equitativamente; y la modifi cación o extinción sobrevenida, o anulación de la

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efi cacia de los títulos habilitantes de obras y actividades, o la demora injustifi cada en su otorgamiento y su denegación improcedente, no imputable al perjudicado a título de dolo, culpa o negligencia grave.

Reforzaba también la Ley con un paquete de medidas los controles de legalidad sobre el urbanismo, para evitar que se produjeren situaciones que son del todo conocidas

53. De

53 La Disposición Adicional Novena del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, modifi ca los siguien-tes artículos y apartados de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que quedan redactados en los términos siguientes:

- Modifi cación del artículo 22.2: “Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes atribuciones:(...)c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fi n a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos.(...)

- Adición de un nuevo artículo 70 ter.

“1. Las Administraciones públicas con competencias de ordenación territorial y urbanística deberán tener a dispo-sición de los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, copias completas de los instrumentos de ordenación territo-rial y urbanística vigentes en su ámbito territorial, de los documentos de gestión y de los convenios urbanísticos.2. Las Administraciones públicas con competencias en la materia, publicarán por medios telemáticos el contenido actualizado de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor, del anuncio de su sometimiento a información pública y de cualesquiera actos de tramitación que sean relevantes para su aprobación o alteración.En los municipios menores de 5.000 habitantes, esta publicación podrá realizarse a través de los entes supramu-nicipales que tengan atribuida la función de asistencia y cooperación técnica con ellos, que deberán prestarles dicha cooperación.3. Cuando una alteración de la ordenación urbanística, que no se efectúe en el marco de un ejercicio pleno de la potestad de ordenación, incremente la edifi cabilidad o la densidad o modifi que los usos del suelo, deberá hacerse constar en el expediente la identidad de todos los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fi ncas afectadas durante los cinco años anteriores a su iniciación, según conste en el registro o instrumento utilizado a efectos de notifi caciones a los interesados de conformidad con la legislación en la materia”.

- Modifi cación del artículo 75.7.

“Los representantes locales, así como los miembros no electos de la Junta de Gobierno Local, formularán declara-ción sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos.Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas y de las liquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades.Tales declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al fi nal del mandato, así como cuando se modifi quen las circunstancias de hecho.Las declaraciones anuales de bienes y actividades serán publicadas con carácter anual, y en todo caso en el mo-mento de la fi nalización del mandato, en los términos que fi je el Estatuto municipal.Tales declaraciones se inscribirán en los siguientes Registros de intereses, que tendrán carácter público:a) La declaración sobre causas de posible incompatibilidad y actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, se inscribirá, en el Registro de Actividades constituido en cada Entidad local.b) La declaración sobre bienes y derechos patrimoniales se inscribirá en el Registro de Bienes Patrimoniales de cada Entidad local, en los términos que establezca su respectivo estatuto.

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Los representantes locales y miembros no electos de la Junta de Gobierno Local respecto a los que, en virtud de su cargo, resulte amenazada su seguridad personal o la de sus bienes o negocios, la de sus familiares, socios, emplea-dos o personas con quienes tuvieran relación económica o profesional podrán realizar la declaración de sus bienes y derechos patrimoniales ante el Secretario o la Secretaria de la Diputación Provincial o, en su caso, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. Tales declaraciones se inscribirán en el Registro Especial de Bienes Patrimoniales, creado a estos efectos en aquellas instituciones.En este supuesto, aportarán al Secretario o Secretaria de su respectiva entidad mera certifi cación simple y sucinta, acreditativa de haber cumplimentado sus declaraciones, y que éstas están inscritas en el Registro Especial de Inte-reses a que se refi ere el párrafo anterior, que sea expedida por el funcionario encargado del mismo”.

- Inclusión de un nuevo apartado 8 en el artículo 75.

“8. Durante los dos años siguientes a la fi nalización de su mandato, a los representantes locales a que se refi ere el apartado primero de este artículo que hayan ostentado responsabilidades ejecutivas en las diferentes áreas en que se organice el gobierno local, les serán de aplicación en el ámbito territorial de su competencia las limitaciones al ejercicio de actividades privadas establecidas en el artículo 8 de la Ley 5/2006, de 10 de abril (RCL 2006, 757), de Regulación de los Confl ictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.A estos efectos, los Ayuntamientos podrán contemplar una compensación económica durante ese período para aquéllos que, como consecuencia del régimen de incompatibilidades, no puedan desempeñar su actividad profesio-nal, ni perciban retribuciones económicas por otras actividades».

- Inclusión de una nueva Disposición adicional Decimoquinta. «Régimen de incompatibilidades y declaraciones de actividades y bienes de los Directivos locales y otro personal al servicio de las Entidades locales.

1. Los titulares de los órganos directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y en otras normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación. No obstante, les serán de aplicación las limitacio-nes al ejercicio de actividades privadas establecidas en el artículo 8 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regulación de los Confl ictos de Intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, en los términos en que establece el artículo 75.8 de esta Ley.A estos efectos, tendrán la consideración de personal directivo los titulares de órganos que ejerzan funciones de gestión o ejecución de carácter superior, ajustándose a las directrices generales fi jadas por el órgano de gobierno de la Corporación, adoptando al efecto las decisiones oportunas y disponiendo para ello de un margen de autonomía, dentro de esas directrices generales.

2. El régimen previsto en el artículo 75.7 de esta Ley será de aplicación al personal directivo local y a los funcio-narios de las Corporaciones Locales con habilitación de carácter estatal que, conforme a lo previsto en el artículo 5.2 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, desempeñen en las Entidades locales puestos que hayan sido provistos mediante libre designación en atención al carácter directivo de sus funciones o a la especial responsabilidad que asuman.

modo que sería obligatorio que los planes y convenios se someteieran a información públi-ca antes de su aprobación. Los convenios de planeamiento y permutas de terrenos serían resueltos por el Ayuntamiento Pleno y los Ayuntamientos debían colgar en sus páginas webs ofi ciales los planes vigentes. Las recalifi caciones que conllevaren plusvalías deberían identifi car quiénes habían sido los propietarios de las fi ncas benefi ciadas durante los últimos 5 años y los directivos municipales y Concejales tenían que hacer declaraciones públicas de sus bienes y actividades privadas. De tener responsabilidades ejecutivas tendrían prohibida la actividad privada en este ámbito y Municipio durante los dos años posteriores al fi n de su mandato.

Cerraba el texto objeto de esta exégesis una regulación del derecho de superfi cie más completa que la contenida en los artículos 287 a 289 de la Ley de 1992, a los que derogaba,

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que habría de favorecer su operatividad para activar la oferta en el mercado inmobiliario. De modo que el propietario de suelo, fuere público o privado, podría constituir este derecho real atribuyendo al superfi ciario a título gratuito u oneroso (mediante contraprestación del superfi ciario que podría consistir en el pago de una suma alzada o de un canon periódico, o en la adjudicación de viviendas o locales o derechos de arrendamiento a favor del propieta-rio del suelo, sin perjuicio de la reversión total de lo edifi cado al fi nalizar el plazo pactado) tanto la facultad de realizar construcciones o edifi caciones en la rasante y en el vuelo y el subsuelo de su fi nca como de mantener la propiedad temporal de las mismas, durante un plazo máximo de duración de 99 años, cuya extinción determinaría que el propietario del suelo hiciera suya la propiedad de lo edifi cado sin que debiera satisfacer indemnización alguna. Una fórmula temporal benefi ciosa para ambas partes y muy interesante, aunque de escasa aplicación práctica, todo hay que decirlo: mientras que para construir el superfi ciario ahorraba valor de suelo, el propietario de la fi nca acabaría haciendo suya la propiedad de lo edifi cado sin apenas desembolso alguno.

D) Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo

El día 20 de junio de 2008, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo en cumplimiento de la Disposición Final Segunda de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, que delegó en el Gobierno la potestad de refundir el texto de esta Ley estatal con los pre-ceptos que aún quedaban vigentes del RDL 1/1992, de 26 de junio. El nuevo Real Decreto Legislativo tiene por objetivo tanto el aclarar, regularizar y armonizar la terminología y el contenido dispositivo de ambas normas, como el ordenar en única disposición general una serie de preceptos dispersos y adaptarlos a las competencias urbanísticas de ordenación del territorio y vivienda de las CC.AA, derogando pues, esta Ley 8/07 y el fragmentado RDL 1/92 54, con excepción de la parte vigente del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que

se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, que sigue manteniendo una aplicación supletoria.

Valgan los comentarios adelantados en el epígrafe dedicado a la derogada Ley 8/2007, puesto que incorpora su articulado. Como se extrae de su Exposición de Motivos, el legislador parte de que la CE establece un nuevo marco de referencia. A propósito de la efectividad del derecho a la vivienda y dentro del bloque normativo ambiental formado por sus arts. 45 a 47, la CE se ocupa de la regulación de los usos del suelo en el art. 47, “de donde cabe inferir que las diferentes competencias concurrentes en la materia deben contri-buir de manera leal a la política de utilización racional de los recursos naturales y culturales, en particular el territorio, el suelo y el patrimonio urbano y arquitectónico, que son el soporte, objeto y escenario necesario de aquéllas al servicio de la calidad de vida”, resultando que a

54 Desde 1992 se han sucedido seis reformas normativas, además de las dos operaciones de “legislación nega-tiva” en STC 61/1997 y 164/2001. Como reconoce el legislador esta atropellada evolución no constituye el marco más idóneo en el que las CC.AA “han de ejercer sus propias competencias legislativas sobre ordenación del territorio, urbanismo y vivienda”.

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las CC.AA les corresponde “diseñar y desarrollar sus propias políticas en materia urbanística. Al Estado le corresponde a su vez ejercer ciertas competencias que inciden sobre la materia, pero debiendo evitar condicionarla en lo posible”. Por ello se prescinde de regular técnicas específi camente urbanísticas (como los tipos de planes o clases de suelo), evitando la uti-lización de tecnicismos para no prefi gurar un concreto modelo urbanístico, no siendo “una Ley urbanística, sino una Ley referida al régimen del suelo y la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales a él asociados en lo que atañe a los intereses cuya gestión está constitucionalmente encomendada al Estado”. Mantiene el legislador que la clasifi cación del suelo por el planeamiento ha contribuido a fomentar prácticas especulativas y a la “infl ación de los valores del suelo, incorporando expectativas de revalorización mucho antes de que se realizaran las operaciones necesarias para materializar las determinaciones urbanísticas de los poderes públicos”, por lo que se abandona esta técnica urbanística.

Considerando la ciudad como el medio en el que se desenvuelve la vida cívica y reco-nociendo los derechos mínimos de libertad y de participación ciudadana en relación con el urbanismo, también se abandona la reserva del derecho exclusivo de la iniciativa privada a la actividad de urbanización. La Ley se propone garantizar las condiciones básicas de igual-dad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales de los ciudadanos. Se parte de que el urbanismo debe responder a los requerimientos para un de-sarrollo sostenible, minimizando el impacto del crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente y compacta en línea con la “Estrategia Territorial Europea” de la Unión Europea o en la “Comunicación de la Comisión sobre una Estrategia Temática para el Medio Ambiente Urbano” para reducir el impacto ambiental, la segregación social e inefi ciencia eco-nómica por elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de servicios públicos. Desde esta consideración, todo el “suelo rural” tiene un valor ambiental destacable y su liberalización no puede ser indiscriminada, sino tan sólo el suelo urbanizable necesario para atender las necesidades económicas y sociales. Y en cuanto al “suelo urbano” se favorecerá su rehabilitación como creación cultural colectiva.

Se dedica el Título Preliminar a defi nir su objeto y a enunciar los principios vertebra-dores. El Título I defi ne tres estatutos subjetivos básicos:

1º.- El de la ciudadanía general en relación con el suelo y la vivienda, incluyendo derechos y deberes de orden socio-económico y medio ambiental procurando el acceso igualitario a las dotaciones, servicios y espacios colectivos.

2º.- El régimen de la iniciativa privada para la actividad urbanística, actividad económica de interés general pero que afecta al derecho de la propiedad y a la libertad de empresa. Si bien la edifi cación tiene lugar sobre una fi nca y accede a su propiedad, la urbanización es un servicio público por afectar a una pluralidad de fi ncas, excediendo los límites propios de la propiedad, cuya gestión puede reservarse la Administración o encomendar a terceros en pos de la agilidad y efi ciencia de la actuación.

3º.- El estatuto de la propiedad del suelo, defi nido tradicionalmente como una combinación de facultades y deberes, entre los que ya no se cuenta el de urbanizar por las razones ex-

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puestas, aunque sí el de participar en la actuación urbanizadora de iniciativa privada en un régimen de distribución equitativa de benefi cios y cargas, con las debidas garantías, sin que se puedan imponer más cargas que las legales, y sin perjuicio de que el legislador urbanís-tico opte por seguir reservando a la propiedad la iniciativa de la urbanización.

Correlativos de los derechos de las personas son los deberes básicos de las Adminis-traciones con que la Ley abre su Título II. Los procedimientos de aprobación de instrumen-tos de ordenación y de ejecución urbanísticas tienen una trascendencia capital, por lo que la Ley asegura unos estándares mínimos de transparencia, de participación ciudadana real y no meramente formal, y de evaluación y seguimiento de los efectos que tienen los planes sobre la economía y el medio ambiente. Se establecen también la garantía de una oferta mínima de suelo para vivienda asequible, por su incidencia directa sobre el mercado y su relevancia para las políticas de suelo y vivienda, que podrá ser adaptada al modelo urbanístico de las CC.AA. Referente al régimen urbanístico del suelo, la Ley diferencia situación y actividad, estado y proceso. Defi ne la Ley los dos estados básicos en que puede encontrarse el suelo según sea su situación actual (rural o urbana), estados que agotan el objeto de la ordena-ción del uso y son por ello los determinantes para el contenido del derecho de propiedad. En cuanto al proceso, sienta el régimen de las actuaciones urbanísticas de transformación del suelo, generadoras de plusvalías en las que debe participar la comunidad por imperativo constitucional.

El Título III contempla los criterios de valoración del suelo y las construcciones y edifi caciones, a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las AA.PP. Desde la Ley de 1956, la legislación del suelo ha establecido un régimen de valoraciones especial que desplaza a la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, valorando el suelo a partir de su clasifi cación y categorización urbanísticas, es decir, su destino y no su situación real para aproximar las valoraciones al mercado. Pero con independencia de las clases y categorías urbanísticas de suelo, se parte en la nueva Ley de que hay un suelo “rural” (aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana) y otro “urbaniza-do” (el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización). Ambos se valoran conforme a su naturaleza, y sólo en el segundo dicha naturaleza integra su destino urbanístico, porque ya se ha hecho realidad. En el suelo rural, se abandona el método de comparación por no concurrir los requisitos necesarios de objetividad y eliminación de especulación, adoptándose el método de la capitalización de rentas pero sin olvidar que la localización infl uye en el valor de este suelo. En el suelo urbanizado, los criterios de valora-ción que se establecen dan lugar a tasaciones siempre actualizadas de los inmuebles, lo que no aseguraba el régimen anterior. En todo caso, cuando el suelo esté sometido a una trans-formación urbanizadora o edifi catoria, se indemnizarán los gastos e inversiones acometidos junto con una prima que retribuya el riesgo asumido. En suma, un régimen que no valora expectativas generadas exclusivamente por la actividad administrativa de ordenación de los usos del suelo, sino que retribuye la actividad urbanizadora o edifi catoria y de la función social de la propiedad.

Por su parte, el Título IV se ocupa de instituciones que garantizan la integridad patrimonial de la propiedad: la expropiación forzosa y la responsabilidad patrimonial. En

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materia de reversión y de responsabilidad patrimonial, los supuestos de una y otra se adap-tan a la concepción de esta Ley sobre los patrimonios públicos de suelo y las actuaciones urbanizadoras, respectivamente, manteniéndose en lo demás también los criterios de la Ley derogada. Además, se introduce un derecho a la retasación cuando una modifi cación de la ordenación aumente el valor de los terrenos expropiados para ejecutar una actuación urbanizadora, salvaguardando la integridad de la garantía indemnizatoria y la efi cacia de la gestión pública urbanizadora.

El Título V contiene diversas medidas de garantía del cumplimiento de la función social de la propiedad inmobiliaria y destierro de prácticas de retención y especulación, como la res-ponsabilidad patrimonial por el incumplimiento de los plazos máximos en los procedimientos de ordenación urbanística, la posibilidad de sustitución forzosa al propietario incumplidor de los plazos de ejecución y el mayor rigor en la determinación de los destinos de los patrimonios públicos de suelo. Las novedades en el derecho de superfi cie habrá de facilitar el acceso de los ciudadanos a la vivienda y dinamizar la oferta en el mercado inmobiliario.

Por último, el Título VI reagrupa bajo la denominación “Régimen Jurídico” preceptos dispersos del RDL 1/92, como son: actuaciones con el Ministerio Fiscal a consecuencia de infracciones urbanísticas, peticiones, actos y acuerdos procedentes en dichos ámbitos, las posibles acciones y recursos y las normas atinentes al Registro de la Propiedad contenidas en el RD 1093/1997.

De forma que este nuevo Texto Refundido de la Ley de Suelo, según sus arts. 1, 2 y 3, regula las condiciones básicas que garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales relacionados con el suelo en todo el territorio estatal. Asimismo, establece las bases económicas y medioambientales de su régimen jurídico, su valoración y la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pú-blicas en la materia. Las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación, transformación y uso del suelo tienen como fi n común la utilización de este recurso confor-me al interés general y según el principio de desarrollo sostenible, sin perjuicio de los fi nes específi cos que les atribuyan las Leyes: en el medio urbano, que la ocupación del suelo sea efi ciente, que esté sufi cientemente dotado por las infraestructuras y los servicios que le son propios y en el que los usos se combinen de forma funcional y se implanten efectivamente, cuando cumplan una función social.

La ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y defi nen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de éste. Esta determinación no confi ere derecho a exigir indemniza-ción, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes. Estableciendo el art. 5 d), el deber de cumplir los requisitos y condiciones a que la legislación sujete las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, así como emplear en ellas en cada momento las mejores técnicas disponibles conforme a la normativa aplicable. El art. 6 b) reconoce el de-recho de consulta a las Administraciones competentes, por parte de quienes sean titulares del derecho de iniciativa a que se refi ere la letra anterior, sobre los criterios y previsiones de

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la ordenación urbanística, de los planes y proyectos sectoriales, y de las obras que habrán de realizar para asegurar la conexión de la urbanización con las redes generales de servicios y, en su caso, las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación. Y el apartado d), el derecho del propietario a realizar en sus terrenos, por sí o a través de terce-ros, la instalación, construcción o edifi cación permitidas, siempre que los terrenos integren una unidad apta para ello por reunir las condiciones físicas y jurídicas requeridas legalmente y aquéllas se lleven a cabo en el tiempo y las condiciones previstas por la ordenación terri-torial y urbanística y de conformidad con la legislación aplicable.

El régimen urbanístico de la propiedad del suelo es estatutario y resulta de su vincu-lación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística. La previsión de edifi cabilidad por la ordenación territorial y urba-nística, por sí misma, no la integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo. La patrimonialización de la edifi cabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística (art. 7).

El derecho de propiedad del suelo comprende las facultades de uso, disfrute y explo-tación del mismo conforme al estado, clasifi cación, características objetivas y destino que tenga en cada momento, de acuerdo con la legislación aplicable por razón de las caracterís-ticas y situación del bien. Comprende asimismo la facultad de disposición, siempre que su ejercicio no infrinja el régimen de formación de fi ncas y parcelas y de relación entre ellas establecido en el artículo 17.

Las facultades a que se refi ere el párrafo anterior incluyen (art. 8):

a) La de realizar las instalaciones y construcciones necesarias para el uso y disfrute del suelo conforme a su naturaleza que, estando expresamente permitidas, no tengan el carácter legal de edifi cación.

b) La de edifi car sobre unidad apta para ello en los términos dispuestos en la letra d) del artículo 6, cuando la ordenación territorial y urbanística atribuya a aquélla edifi cabilidad para uso o usos determinados y se cumplan los demás requisitos y condiciones establecidos para edifi car.

Todo acto de edifi cación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autori-zación administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística. Su denegación deberá ser motivada. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la orde-nación territorial o urbanística.

c) La de participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización a que se refi ere la letra a) del apartado 1 del artículo 14, en un régimen de equitativa distribución de benefi cios y cargas entre todos los propietarios afectados en proporción a su aportación.

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Estas facultades alcanzarán al vuelo y al subsuelo sólo hasta donde determinen los instrumentos de ordenación urbanística, de conformidad con las leyes aplicables y con las limitaciones y servidumbres que requiera la protección del dominio público.

Mantiene el art. 9 que el derecho de propiedad de los terrenos, las instalaciones, construcciones y edifi caciones, comprende, cualquiera que sea la situación en que se en-cuentren, los deberes de dedicarlos a usos que no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística; conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles; así como realizar los trabajos de mejora y rehabilitación hasta donde alcance el deber legal de conservación. Este deber constituirá el límite de las obras que deban ejecu-tarse a costa de los propietarios, cuando la Administración las ordene por motivos turísticos o culturales, corriendo a cargo de los fondos de ésta las obras que lo rebasen para obtener mejoras de interés general. En el suelo urbanizado a los efectos de esta Ley que tenga atribuida edifi cabilidad, el deber de uso supone el de edifi car en los plazos establecidos en la normativa aplicable. En el suelo que sea rural a los efectos de esta Ley, o esté vacante de edifi cación, el deber de conservarlo supone mantener los terrenos y su masa vegetal en condiciones de evitar riesgos de erosión, incendio, inundación, para la seguridad o salud públicas, daño o perjuicio a terceros o al interés general; incluido el ambiental; prevenir la contaminación del suelo, el agua o el aire y las inmisiones contaminantes indebidas en otros bienes y, en su caso, recuperarlos de ellas; y mantener el establecimiento y funcionamiento de los servicios derivados de los usos y las actividades que se desarrollen en el suelo.

El ejercicio de las facultades previstas en las letras a) y b) del apartado primero del artículo 8, en terrenos que se encuentren en el suelo rural a los efectos de esta Ley y no estén sometidos al régimen de una actuación de urbanización, comporta para el propietario, en la forma que determine la legislación sobre ordenación territorial y urbanística:

a) Costear y ejecutar las obras y los trabajos necesarios para conservar el suelo y su masa vegetal en el estado legalmente exigible o para restaurar dicho estado, en los términos previstos en la normativa que sea de aplicación.

b) Satisfacer las prestaciones patrimoniales que se establezcan, en su caso, para legitimar usos privados del suelo no vinculados a su explotación primaria.

c) Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión de la instalación, la construcción o la edifi cación con las redes generales de servicios y entregarlas a la Admi-nistración competente para su incorporación al dominio público cuando deban formar parte del mismo.

El ejercicio de la facultad prevista en la letra c) del apartado primero del artículo 8, conlleva asumir como carga real la participación en los deberes legales de la promoción de la actuación, en régimen de equitativa distribución de benefi cios y cargas y en los términos de la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, así como permitir ocupar los bienes necesarios para la realización de las obras al responsable de ejecutar la actuación.

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Las AA.PP deberán (art. 10):

a) Atribuir en la ordenación territorial y urbanística un destino que comporte o posibilite el paso de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado, mediante la urbanización, al suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifi quen, impedir la especulación con él y preservar de la urbanización al resto del suelo rural.

b) Destinar suelo adecuado y sufi ciente para usos productivos y para uso residencial, con re-serva en todo caso de una parte proporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protección pública que, al menos, permita establecer su precio máximo en venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda, como el derecho de superfi cie o la concesión administrativa

55.

c) Atender, en la ordenación que hagan de los usos del suelo, a los principios de accesibi-lidad universal, de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, de movi-lidad, de efi ciencia energética, de garantía de suministro de agua, de prevención de riesgos naturales y de accidentes graves, de prevención y protección contra la contaminación y limitación de sus consecuencias para la salud o el medio ambiente.

Las instalaciones, construcciones y edifi caciones habrán de adaptarse, en lo básico, al ambiente en que estuvieran situadas, y a tal efecto, en los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, y en las inmediaciones de las ca-rreteras y caminos de trayecto pintoresco, no se permitirá que la situación, masa, altura de los edifi cios, muros y cierres, o la instalación de otros elementos, limite el campo visual para contemplar las bellezas naturales, rompa la armonía del paisaje o desfi gure la perspectiva propia del mismo. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos de intervención que se dicten con infracción de la ordenación de las zonas verdes o espacios libres previstos en los instrumentos de ordenación urbanística. Mientras las obras estén en curso de ejecu-ción, se procederá a la suspensión de los efectos del acto administrativo legitimador y a la adopción de las demás medidas que procedan. Si las obras estuvieren terminadas, se pro-cederá a su revisión de ofi cio por los trámites previstos en la legislación de procedimiento administrativo común.

Todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, en una de las situaciones bási-cas de suelo rural o de suelo urbanizado (art. 12)

56:

55 Esta reserva será determinada por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística o, de conformidad con ella, por los instrumentos de ordenación y, como mínimo, comprenderá los terrenos necesarios para realizar el 30 por 100 de la edifi cabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el suelo que vaya a ser incluido en actuaciones de urbanización. No obstante, dicha legislación podrá también fi jar o permitir excepcionalmente una reserva inferior para determinados Municipios o actuaciones, siempre que, cuando se trate de actuaciones de nueva urbanización, se garantice en el instrumento de ordenación el cumplimiento íntegro de la reserva dentro de su ám-bito territorial de aplicación y una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social.56 Está en la situación de suelo rural: a) En todo caso, el suelo preservado por la ordenación territorial y ur-banística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del pa-trimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística

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Los terrenos que se encuentren en el suelo rural se utilizarán de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordena-ción territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales. Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específi cos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural. Están prohibidas las parcelaciones urbanísticas de los terrenos en el suelo rural, salvo los que hayan sido incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización en la forma que determine la legislación de ordenación territorial y urbanística.

Desde que los terrenos queden incluidos en el ámbito de una actuación de urbaniza-ción, únicamente podrán realizarse en ellos:

a) Con carácter excepcional, usos y obras de carácter provisional que se autoricen por no estar expresamente prohibidos por la legislación territorial y urbanística o la sectorial. Estos usos y obras deberán cesar y, en todo caso, ser demolidas las obras, sin derecho a indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Administración urbanística. La efi cacia de las autorizaciones correspondientes, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por sus destinatarios, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación hipotecaria.

b) Obras de urbanización cuando concurran los requisitos para ello exigidos en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, así como las de construcción o edifi cación que ésta permita realizar simultáneamente a la urbanización.

No obstante, la utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, histó-ricos, arqueológicos, científi cos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legisla-ción aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice (art. 13)

57.

por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística. b) El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refi ere el apartado siguiente.Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edifi ca-das, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.57 Sólo podrá alterarse la delimitación de los espacios naturales protegidos o de los espacios incluidos en la Red Natura 2000, reduciendo su superfi cie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifi quen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científi camente demostrada. La alteración deberá someterse a información pública, que en el caso de la Red Natura 2000 se hará de forma previa a la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por ésta de tal descatalogación.

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A efectos de esta Ley, se entiende por actuaciones de transformación urbanística: a) Las actuaciones de urbanización (que incluyen las de nueva urbanización, que suponen el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas para la edifi cación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servi-cios exigidos por la ordenación territorial y urbanística, o las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado). b) Las actuaciones de dotación, considerando como tales las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edifi cabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación integral de la urbanización de éste.

Los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo 15, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su caso. El informe de sostenibilidad ambiental de los instrumentos de ordenación de ac-tuaciones de urbanización deberá incluir un mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación. En la fase de consultas sobre los instrumentos de ordenación de actuaciones de urbanización, deberán recabarse al menos los siguientes informes, cuando sean preceptivos y no hubieran sido ya emitidos e incorporados al expediente ni deban emitirse en una fase posterior del procedimiento de conformidad con su legislación reguladora:

a) El de la Administración hidrológica sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico.

b) El de la Administración de costas sobre el deslinde y la protección del dominio público marítimo-terrestre, en su caso.

c) Los de las Administraciones competentes en materia de carreteras y demás infraestructu-ras afectadas, acerca de dicha afección y del impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de tales infraestructuras.

Los informes a que se refi ere este apartado serán determinantes para el contenido de la memoria ambiental, que solo podrá disentir de ellos de forma expresamente motivada.

La documentación de los instrumentos de ordenación de las actuaciones de urba-nización debe incluir un informe o memoria de sostenibilidad económica, en el que se ponderará en particular el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la sufi ciencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos. Las Administraciones competentes en materia de ordenación y ejecución urbanísticas deberán elevar al órgano que corresponda de entre sus órganos colegiados de gobierno, con la periodicidad mínima que fi je la legislación en la materia, un informe de seguimiento de la actividad de ejecución urbanística de su competencia, que

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deberá considerar al menos la sostenibilidad ambiental y económica a que se refi ere este artículo. Los Municipios estarán obligados al informe a que se refi ere el párrafo anterior cuando lo disponga la legislación en la materia y, al menos, cuando deban tener una Junta de Gobierno Local. Este informe podrá surtir los efectos propios del seguimiento a que se refi ere la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, cuando cumpla todos los requisitos en ella exigidos (art. 15).

Las actuaciones de transformación urbanística comportan, según su naturaleza y alcance, los siguientes deberes legales (art. 16):

a) Entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención (en las actuaciones de dotación, la entrega del suelo podrá ser sus-tituida por otras formas de cumplimiento del deber en los casos y condiciones en que así lo prevea la legislación sobre ordenación territorial y urbanística).

b) Entregar a la Administración competente, y con destino a patrimonio público de suelo, el suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de la edifi cabilidad media ponderada de la actuación, o del ámbito superior de referencia en que ésta se incluya, que fi je la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística. En las actuaciones de dota-ción, este porcentaje se entenderá referido al incremento de la edifi cabilidad media ponderada atribuida a los terrenos incluidos en la actuación. Con carácter general, el porcentaje a que se refi eren los párrafos anteriores no podrá ser inferior al 5 por 100 ni superior al 15 por 100

58.

c) Costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actua-ción correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específi cas, sin perjuicio del derecho a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de servicios con cargo a sus empre-sas prestadoras, en los términos establecidos en la legislación aplicable. Entre las obras e infraestructuras se entenderán incluidas las de potabilización, suministro y depuración de agua que se requieran conforme a su legislación reguladora y la legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá incluir asimismo las infraestructuras de transporte público que se requieran para una movilidad sostenible.

d) Entregar a la Administración competente, junto con el suelo correspondiente, las obras e infraestructuras a que se refi ere la letra anterior que deban formar parte del dominio público

58 La legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá permitir excepcionalmente reducir o incre-mentar este porcentaje de forma proporcionada y motivada, hasta alcanzar un máximo del 20 por 100 en el caso de su incremento, para las actuaciones o los ámbitos en los que el valor de las parcelas resultantes sea sensiblemente inferior o superior, respectivamente, al medio en los restantes de su misma categoría de suelo. La legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá determinar los casos y condiciones en que quepa sustituir la entrega del suelo por otras formas de cumplimiento del deber, excepto cuando pueda cumplirse con suelo destinado a vivienda sometida a algún régimen de protección pública en virtud de la reserva a que se refi ere la letra b) del apartado primero del artículo 10.

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como soporte inmueble de las instalaciones propias de cualesquiera redes de dotaciones y servicios, así como también dichas instalaciones cuando estén destinadas a la prestación de servicios de titularidad pública.

Los convenios o negocios jurídicos que el promotor de la actuación celebre con la Ad-ministración correspondiente, no podrán establecer obligaciones o prestaciones adicionales ni más gravosas que las que procedan legalmente en perjuicio de los propietarios afectados. La cláusula que contravenga estas reglas será nula de pleno Derecho.

Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, los notarios exigirán, para su testimonio, la aportación del acto de conformidad, aprobación o autoriza-ción administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y ur-banística, así como certifi cación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo. Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de la certifi cación expedida por técnico competente acreditativa de la fi nalización de ésta confor-me a la descripción del proyecto, la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edifi cación para la entrega de ésta a sus usuarios y el otorgamiento, expreso o por silencio administrativo, de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística (art. 20).

Las Entidades locales y Organismos urbanísticos habrán de resolver las peticiones fundadas que se les dirijan (art. 43).

Conforme a la Disposición Adicional Segunda, los instrumentos de ordenación terri-torial y urbanística, cualquiera que sea su clase y denominación, que incidan sobre terrenos, edifi caciones e instalaciones, incluidas sus zonas de protección, afectos a la Defensa Nacio-nal deberán ser sometidos, respecto de esta incidencia, a informe vinculante de la Adminis-tración General del Estado con carácter previo a su aprobación. No obstante lo dispuesto en esta Ley, los bienes afectados al Ministerio de Defensa o al uso de las Fuerzas Armadas y los puestos a disposición de los organismos públicos que dependan de aquél, están vinculados a los fi nes previstos en su legislación especial.

De acuerdo con la Disposición Adicional Sexta, los terrenos forestales incendiados se mantendrán en la situación de suelo rural a los efectos de esta Ley y estarán destinados al uso forestal, al menos durante el plazo previsto en el artículo 50 de la Ley de Montes, con las excepciones en ella previstas.

Según la Disposición Final Primera, tienen el carácter de condiciones básicas de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los correspondientes deberes constitucionales y, en su caso, de bases del régimen de las Administraciones Públicas, de la planifi cación general de la actividad económica y de protección del medio ambiente, dicta-das en ejercicio de las competencias reservadas al legislador general en el artículo 149.1.1ª, 13ª, 18ª y 23ª de la Constitución, los artículos 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10, apartados 1 y 2; 11, apartados 1, 2, 3, 4, 6 y 7; 12; 13; apartados 1, 2, 3, letra a) párrafo primero y letra b)

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y apartado 4; 14; 15; 16; 29, apartados 2, párrafo segundo y 3; 33; 36, apartado 3; 42; las Disposiciones Adicionales Primera; Sexta, apartados 1 y 2, y Undécima, y las Disposiciones Transitorias Primera; Segunda; Cuarta y Quinta.

Los artículos 38 y 39, apartados 1 y 2, tienen el carácter de bases de la planifi cación general de la actividad económica dictadas en ejercicio de la competencia reservada al legis-lador estatal en el artículo 149.1.13ª de la Constitución, sin perjuicio de las competencias exclusivas sobre suelo y urbanismo que tengan atribuidas las CC.AA.

Tienen el carácter de disposiciones establecidas en ejercicio de la competencia reser-vada al legislador estatal por el artículo 149.1.4ª, 8ª y 18ª sobre defensa, legislación civil, expropiación forzosa y sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, los artículos 10, apartado 3; 11, apartado 5; 13, apartado 3, letra a), párrafo segundo; 17; 18; 19; 20; 21; 22; 23; 24; 25; 26; 27; 28; 29, apartados 1, 2 párrafo primero y 4; 30; 31; 32; 34; 35; 36, apartados 1 y 2; 37; 39, apartados 3 y 4; 40; 41; 43; 44; 45; 46; 47; 48; 49; 50; 51; 52; 53 y 54 y las Disposiciones Adicionales Segunda; Quinta; Sexta, apartado 3; Séptima y Décima y la Disposición Transitoria Tercera.

3. LICENCIA DE OBRAS

Concordantes artículos 8.1b) RDL 2/2008 59 y 5 de la Ley 38/1999, de Ordenación de

la Edifi cación 60, por expreso mandato del art. 169 de la LOUA, resulta que están sujetos a

previa licencia urbanística municipal los actos de construcción o edifi cación e instalación y de uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, de acuerdo con lo preceptuado en la legislación urbanística y normas generales reglamentarias a que la misma remite 61, las de-

59 Al igual que el derogado art. 242.1 LS/92, este precepto tiene el carácter de “legislación básica” con arreglo al art. 149.1. 1ª, 8ª,13ª, 18ª y 23ª CE, en cuanto que establece condiciones básicas en el ejercicio de los derechos (Disposición Final Primera RDL 2/2008).60 Que señala: “La construcción de edifi cios, la realización de las obras que en ellos se ejecuten y su ocupación precisará las preceptivas licencias y demás autorizaciones administrativas procedentes, de conformidad con la norma-tiva aplicable”.61 En cumplimiento de lo previsto en la Disposición Final Única, apartado 4, de la hoy derogada LS/92, el Decreto 304/1993, de 26 de febrero, aprobó la tabla de vigencias del Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio. Hasta tanto no se produzca su desplazamiento por el desarrollo reglamentario a que se refi ere la Disposición Final Única LOUA, seguirá aplicándose en Andalucía el RDU de forma supletoria, en lo que no sea incompatible con ella y otras disposiciones vigentes (Disposición Transitoria Novena LOUA). Conforme al artí-culo 1 del RDU, están también sujetos a previa licencia, sin perjuicio de las autorizaciones que fueren procedentes con arreglo a la legislación específi ca aplicable, los siguientes actos:“1. Las obras de construcción de edifi caciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.2. Las obras de ampliación de edifi cios e instalaciones de todas clases existentes.3. Las de modifi cación o reforma que afecten a la estructura de los edifi cios e instalaciones de todas clases existen-tes.4. Las de modifi cación del aspecto exterior de los edifi cios e instalaciones de todas clases existentes.5. Las obras que modifi quen la disposición interior de los edifi cios, cualquiera que sea su uso.6. Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional a que se refi ere el apartado 2 del artículo 58 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

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7. Las obras de instalación de servicios públicos.8. Las parcelaciones urbanísticas.9. Los movimientos de tierra, tales como desmontes, explanación, excavación y terraplenado, salvo que tales actos estén detallados y programados como obras a ejecutar en un Proyecto de Urbanización o de Edifi cación aprobado o autorizado.10. La primera utilización u ocupación de los edifi cios e instalaciones en general.11. Los usos de carácter provisional a que se refi ere el apartado 2 del artículo 58 de la Ley del Suelo.12. El uso del suelo sobre las edifi caciones e instalaciones de toda clase existentes.13. La modifi cación del uso de los edifi cios e instalaciones en general.14. La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados en ruina inminente.15. Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.16. La corta de árboles integrados en masa arbórea que esté enclavada en terrenos para los que exista un Plan de Ordenación aprobado.17. La colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública.18. Y en general, los demás actos que señalen los Planes, Normas y Ordenanzas”. Es norma de aplicación preferente el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística. Tienen también carácter supletorio conforme al art. 149.3 CE la parte vigente del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril; Real Decreto Ley 16/1981, de 16 de octubre, de adaptación de Planes Generales de Ordenación Urbana; Real Decreto Ley 3/1980, de 14 de marzo, sobre creación de suelo y agilización de la gestión urbanística; Reglamento de Reparcelaciones del suelo afectado por Planes de Ordenación Urbana, aprobado por Decreto 1006/1966, de 7 de abril; Real Decreto 1169/1978, de 2 de mayo, sobre creación de Sociedades Urbanís-ticas por el Estado, los Organismos Autónomos y las Corporaciones locales. Y en los mismos términos de la DT9ª LOUA: Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto y Reglamento de Planeamiento, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio.

terminaciones de los Planes de Ordenación del Territorio, los instrumentos de planeamiento (que son según el art. 7 LOUA: los Planes Generales de Ordenación Urbanística, Planes de Ordenación Intermunicipal y Planes de Sectorización -como instrumentos de planeamiento general-; Planes Parciales de Ordenación, Planes Especiales y Estudios de Detalle -que son planes de desarrollo- y Catálogos) y restantes instrumentos de ordenación urbanística (es decir, las Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística, las Ordenanzas Municipales de Edifi cación y las Ordenanzas Municipales de Urbanización) sin perjuicio de las restantes autorizaciones o informes preceptivos sectoriales. Los 7 apartados de este precepto andaluz enumeran ejemplifi cativamente así estos actos, que no exhaustivamente, al concluir dicien-do sin perjuicio de, “g) cualesquiera otros actos que se determinen reglamentariamente o por el correspondiente Plan General de Ordenación Urbanística” :

“a) Las parcelaciones urbanísticas a que se refi ere la Sección Sexta del Capítulo II del Título II de la presente Ley, salvo que estén contenidas en Proyectos de Reparcelación aprobados o sean objeto de declaración de innecesariedad de la licencia.b) Los movimientos de tierra, la extracción de áridos, la explotación de canteras y el depósito de materiales.c) Las obras de vialidad y de infraestructuras, servicios u otros actos de urbanización, que deban realizarse al margen de Proyectos de Urbanización debidamente aprobados.d) Las obras de construcción, edifi cación e implantación de instalaciones de toda clase y cualquiera que sea su uso, defi nitivas o provisionales, sean de nueva planta o de ampliación,

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así como las de modifi cación o reforma, cuando afecten a la estructura, la disposición interior o el aspecto exterior, y las de demolición de las existentes, salvo el supuesto de ruina física inminente.e) La ocupación y primera utilización

62 de los edifi cios, establecimientos e instalaciones en

general, así como la modifi cación de su uso.f) Las talas en masas arbóreas y vegetación arbustiva, así como de árboles aislados

63 que sean

objeto de protección por los instrumentos de planeamiento”64 .....

La Actividad urbanística es entendida por el art. LOUA como una función pública que comprende la planifi cación, organización, dirección y control de la ocupación y utilización del suelo, así como la transformación de este mediante la urbanización y edifi cación y sus consecuencias para el entorno. Para el desarrollo de esta actividad urbanística, la Adminis-tración pública competente ejerce la potestad, entre otras de policía de uso del suelo y de la edifi cación y protección de la legalidad urbanística.

Como disponen los arts. 148 y 149 LOUA se ejecuta el planeamiento mediante la di-recta realización en parcelas o solares de las obras de edifi cación precisas para materializar el aprovechamiento objetivo, cuando dicha ejecución no deba tener lugar en unidades de ejecución delimitadas a tal fi n y mediante los sistemas de actuación regulados en la Ley. Requiere como presupuesto el establecimiento de la ordenación pormenorizada del suelo y el cumplimiento de los deberes legales, la previa ejecución de las obras de urbanización o el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para simultanear las obras de urbaniza-ción y las de edifi cación

65. De forma que en suelo urbano consolidado, en suelo urbano no

consolidado con ordenación pormenorizada y en el urbanizable ordenado, será sufi ciente la aprobación del PGOU o, en su caso, del POI; en suelo urbano no consolidado sin ordenación pormenorizada y en suelo urbanizable sectorizado se requerirá la previa aprobación del Plan Parcial de Ordenación del sector correspondiente o, cuando se trata de áreas de reforma in-terior, la del correspondiente Plan Especial o Estudio de Detalle; en el suelo urbanizable no sectorizado sólo podrá actuarse mediante la aprobación del Plan de Sectorización y, cuando éste no contenga la ordenación pormenorizada, de los correspondientes Planes Parciales

62 Se ha suprimido fi nalmente del texto que aparecía en el texto del Anteproyecto la expresión “...o, en su caso, apertura...”, por su falta de rigor conceptual, es de pensar.63 Comenzaba este mismo apartado el Anteproyecto de la Ley expresando “las actuaciones en masas arbóreas o árboles aislados...”.64 Dice el apartado 2 de este art. 169 que “están también sujetos a previa licencia urbanística municipal los actos de construcción, edifi cación y uso del suelo o del subsuelo que realicen los particulares en terrenos de dominio público, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deba otorgar la Administración titular de dicho dominio. 3. No están sujetas a previa licencia las obras que sean objeto de las órdenes de ejecución a las que se refi ere el art. 158. 4. A los efectos de esta Ley, cuando los actos de edifi cación o construcción, instalación y uso del suelo sean promovidos por los Ayuntamientos en su propio término municipal, el acuerdo municipal que los autorice o apruebe estará sujeto a los mismos requisitos y producirá los mismos efectos que la licencia urbanística, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local. 5.Y el texto introducido por la Ley 13/05: “serán nulas de pleno derecho las licencias, órdenes de ejecución o los acuerdos municipales a los que hace referencia el apartado anterior, que se otorguen contra las determinaciones de la ordenación urbanística cuando tengan por objeto la realización de actos y usos contemplados en el art. 185.2 de esta Ley”.65 Si bien la edifi cación de parcelas sólo será posible con la ejecución simultánea de las obras de urbanización que falten para transformar las mismas en solar.

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de Ordenación para su ejecución (art. 96.1 LOUA). Este derecho y deber de edifi car en el plazo máximo

66 que fi je el instrumento de planeamiento aplicable o, a falta del mismo la

Corporación por el procedimiento de delimitación de unidad de ejecución, corresponde al propietario del suelo que ostente derecho sufi ciente para ello, sin perjuicio de su ejercicio y cumplimiento a través de tercero. Al efecto, considera la Ley andaluza como solar las par-celas de suelo urbano dotadas de los servicios y características que determine la ordenación urbanística, y como mínimo acceso rodado por vía urbana pavimentada; suministro de agua potable y energía eléctrica

67 con caudal y potencia sufi ciente para la edifi cación, construc-

ción e instalación prevista; evacuación de aguas residuales la red pública y el señalamiento de alineaciones y rasantes, de existir planeamiento. Por tanto, la licencia de obras strictu sensu presupone un control de si las características, de edifi cabilidad, usos admitidos en la zona, volumen, altura, ocupación de parcela, linderos... se ajustan a la normativa urbanís-tica reguladora de tales extremos, sin consideración de las actividades concretas a realizar dentro de los usos permitidos en esa parcela. Pero el art. 22.3 del RSCL establece que si con el proyecto presentado, la edifi cación de un inmueble se destina a establecimiento de características determinadas, no se concederá el permiso de obras si el otorgamiento de la licencia de apertura no fuera procedente. Tal precepto persigue la protección de los intereses del Promotor en la edifi cación de un determinado establecimiento comercial para esta fi nalidad específi ca tratando de evitar la pérdida de tiempo y os costos de la previa edifi cación para desarrollar en ella un uso o actividad determinada que podría ser impedida posteriormente al ser solicitada la correspondiente licencia de apertura.

De acuerdo con las defi niciones de la LOUA, la ordenación urbanística 68

se establece con las normas reglamentarias a que la misma remite y las dictadas en su desarrollo, así

66 La licencia opera como un instrumento de aseguramiento de efi cacia del planeamiento vigente en un mo-mento dado, que no puede convertirse en una reserva en el tiempo para aplicar en el futuro un plan ya derogado. El principio general de buena fe hace que pertenezca a la esencia de la licencia, la posibilidad de declarar su cadu-cidad. 67 Ver Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.68 Son fi nes específi cos de la actividad urbanística (art. 3): a) Conseguir un desarrollo sostenible y cohesionado de las ciudades y del territorio en términos sociales, culturales, económicos y ambientales, con el objetivo fundamental de mantener y mejorar las condiciones de calidad de vida en Andalucía. b) Vincular los usos del suelo a la utilización racional y sostenible de los recursos naturales. c) Subordinar los usos del suelo y de las construcciones, edifi caciones e instalaciones, sea cual fuere su titularidad, al interés general defi nido por esta Ley y, en su virtud, por la ordenación urbanística.d) Delimitar el contenido del derecho de propiedad del suelo, usos y formas de aprovechamiento, conforme a su función social y utilidad pública.e) Garantizar la disponibilidad de suelo para usos urbanísticos, la adecuada dotación y equipamiento urbanos y el acceso a una vivienda digna a todos los residentes en Andalucía, evitando la especulación del suelo.f) Garantizar una justa distribución de benefi cios y cargas entre quienes intervengan en la actividad transformadora y edifi ca-toria del suelo.g) Asegurar y articular la adecuada participación de la comunidad en las plusvalías que se generen por la acción urbanística.2. La ordenación urbanística establecida en los instrumentos de planeamiento, en el marco de la ordenación del territorio, tiene por objeto, en todo caso:a) La organización racional y conforme al interés general de la ocupación y los usos del suelo, mediante su clasifi cación y califi cación.b) La determinación, reserva, afectación y protección del suelo dotacional, entendiendo por éste el que deba servir de soporte a los servicios públicos y usos colectivos; es decir, las infraestructuras, parques, jardines, espacios públicos, dotaciones y equipamientos públicos, cualquiera que sea su uso.c) El cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de las construcciones y edifi ca-ciones existentes.d) La fi jación de las condiciones de ejecución y, en su caso, de la programación de las actividades de urbanización y edifi cación.e) La formalización de una política de intervención en el mercado del suelo, espe-

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como las determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio, en los términos dispues-tos por la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la CAA y por los ss:

Instrumentos de planeamiento:

a) Planeamiento General: Planes Generales de Ordenación Urbanística, Planes de Ordenación Intermunicipal y Planes de Sectorización.

b) Planes de desarrollo: Planes Parciales de Ordenación, Planes Especiales y Estudios de Detalle.

c) Catálogos.

Restantes instrumentos de ordenación urbanística:

a) Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística.

b) Ordenanzas Municipales de edifi cación.

c) Ordenanzas Municipales de Urbanización.

Los Planes Generales de Ordenación Urbanística (PGOU) establecen, en el marco de los Planes de Ordenación del Territorio, la ordenación urbanística en la totalidad del tér-mino municipal y organizan la gestión de su ejecución, de acuerdo a las características del municipio y los procesos de ocupación y utilización del suelo actuales y previsibles a medio plazo (art. 8 LOUA). Los PGOU establecen la ordenación estructural del término municipal, que está constituida por la estructura general y por las directrices que resulten del modelo asumido de evolución urbana y de ocupación del territorio.

La ordenación estructural se establece mediante las siguientes determinaciones:

A) En todos los Municipios:

a) La clasifi cación de la totalidad del suelo con delimitación de las superfi cies adscritas a cada clase y categorías de suelo adoptadas de conformidad con lo establecido en los artícu-los 44, 45, 46 y de esta Ley, previendo el crecimiento urbano necesario para garantizar el desarrollo de la ciudad a medio plazo.b) En cada área o sector con uso residencial, las reservas de los terrenos equivalentes, al menos al treinta por ciento de la edifi cabilidad residencial de dicho ámbito para su destino a viviendas de protección ofi cial u otros regímenes de protección pública. El PGOU podrá

cialmente mediante la constitución de patrimonios públicos de suelo, así como el fomento de la construcción de viviendas de protección ofi cial u otros regímenes de protección pública.f) La protección del patrimonio histórico y del urbanístico, arquitectónico y cultural.g) La protección y adecuada utilización del litoral.h) La incorporación de objetivos de sostenibilidad que permitan mantener la capacidad productiva del territorio, la estabilidad de los sistemas naturales, mejorar la calidad ambiental, preservar la diversidad biológica, y asegurar la protección y mejora del paisaje.

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eximir total o parcialmente de esta obligación a sectores o áreas concretos que tengan una densidad inferior a quince viviendas por hectárea y que, además, por su tipología no se consideren aptas para la construcción de este tipo de viviendas. El Plan deberá prever su compensación en el resto de las áreas o sectores, asegurando su distribución equilibrada en el conjunto de la ciudad.c) Los sistemas generales constituidos por la red básica de reservas de terrenos y construc-ciones de destino dotacional público que aseguren la racionalidad y coherencia del desa-rrollo urbanístico y garanticen la calidad y funcionalidad de los principales espacios de uso colectivo. Como mínimo deberán comprender las reservas precisas para: c.1. Parques, jardi-nes y espacios libres públicos en proporción adecuada a las necesidades sociales actuales y previsibles, que deben respetar un estándar mínimo entre 5 y 10 M2 por habitante, a de-terminar reglamentariamente según las características del Municipio. c.2. Infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos que, por su carácter supramunicipal, por su función o destino específi co, por sus dimensiones o por su posición estratégica, integren o deban in-tegrar la estructura actual o de desarrollo urbanístico de todo o parte del término municipal. Sus especifi caciones se determinarán de acuerdo con los requisitos de calidad urbanística relativos, entre otros, al emplazamiento, organización y tratamiento que se indiquen en esta Ley y que puedan establecerse reglamentariamente o por las directrices de las Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística.d) Usos, densidades y edifi cabilidades globales para las distintas zonas del suelo urbano y para los sectores del suelo urbano no consolidado y del suelo urbanizable ordenado y sec-torizado.e) Para el suelo urbanizable no sectorizado, ya sea con carácter general o referido a zonas concretas del mismo: los usos incompatibles con esta categoría de suelo, las condiciones para proceder a su sectorización y que aseguren la adecuada inserción de los sectores en la estructura de la ordenación municipal, y los criterios de disposición de los sistemas genera-les en caso de que se procediese a su sectorización.f) Delimitación y aprovechamiento medio de las áreas de reparto que deban defi nirse en el suelo urbanizable.g) Defi nición de los ámbitos que deban ser objeto de especial protección en los centros históricos de interés, así como de los elementos o espacios urbanos que requieran especial protección por su singular valor arquitectónico, histórico o cultural, estableciendo las de-terminaciones de protección adecuadas al efecto.h) Normativa de las categorías del suelo no urbanizable de especial protección, con identifi -cación de los elementos y espacios de valor histórico, natural o paisajístico más relevantes; la normativa e identifi cación de los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado, y la especifi ca-ción de las medidas que eviten la formación de nuevos asentamientos.i) Normativa para la protección y adecuada utilización del litoral con delimitación de la Zona de Infl uencia, que será como mínimo de quinientos metros a partir del límite interior de la ribera del mar, pudiéndose extender ésta en razón a las características del territorio.

B) En los Municipios que por su relevancia territorial lo requieran y así se determine regla-mentariamente o por los Planes de Ordenación del Territorio:

a) Letra dejada sin contenido por el apartado 2 del art. 23 Ley 13/2005.

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b) Defi nición de una red coherente de tráfi co motorizado, no motorizado y peatonal, de aparcamientos y de los elementos estructurantes de la red de transportes públicos para la ciudad, y especialmente para las zonas con actividades singulares o población que generen estas demandas, así como para la comunicación entre ellas, de acuerdo con las necesidades previsibles desde el propio PGOU o los planes sectoriales de aplicación.c) Previsión de los sistemas generales de incidencia o interés regional o singular que requie-ran las características de estos municipios.En los restantes municipios, el PGOU podrá establecer todas o algunas de las determinacio-nes que se contienen en este apartado B). Los PGOU establecen, asimismo, la ordenación pormenorizada mediante las siguien-tes determinaciones:

A) Preceptivas:

a) En el suelo urbano consolidado, la ordenación urbanística detallada y el trazado porme-norizado de la trama urbana, sus espacios públicos y dotaciones comunitarias, complemen-tando la ordenación estructural. Esta ordenación deberá determinar los usos pormenorizados y las ordenanzas de edifi cación para legitimar directamente la actividad de ejecución sin necesidad de planeamiento de desarrollo.b) En el suelo urbano no consolidado, la delimitación de las áreas de reforma interior, por ello sujetas a su ordenación detallada, con defi nición de sus objetivos y asignación de usos, densidades y edifi cabilidades globales para cada área. Asimismo, se delimitarán las áreas de reparto que deban defi nirse y se determinarán sus aprovechamientos medios.c) En el suelo urbanizable sectorizado, los criterios y directrices para la ordenación detallada de los distintos sectores.d) La normativa de aplicación a las categorías de suelo no urbanizable que no hayan de tener el carácter de estructural según lo establecido en este artículo, y al suelo urbanizable no sectorizado.e) Defi nición de los restantes elementos o espacios que requieran especial protección por su valor urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico, que no hayan de tener el carácter de estructural.f) Las previsiones de programación y gestión de la ejecución de la ordenación regulada en este apartado.

B) Con carácter potestativo, las determinaciones previstas en el apartado A) a) anterior, respecto de todo o parte del suelo urbano no consolidado y respecto de sectores del suelo urbanizable, para hacer posible la actividad de ejecución sin ulterior planeamiento de desa-rrollo, incluidos los plazos de ejecución de las correspondientes áreas y sectores.

Los PGOU contienen las previsiones generales de programación y gestión de la orde-nación estructural, los criterios y circunstancias cuya concurrencia haga procedente la revi-sión del Plan, así como, de manera expresa, la valoración, justifi cación y coherencia de sus determinaciones con las que, con carácter vinculante, establezcan los planes territoriales, sectoriales y ambientales.

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En cuanto a los Planes de Ordenación Intermunicipal (POI) tienen por objeto establecer la ordenación de áreas concretas, integradas por terrenos situados en dos o más términos municipales colindantes, que deban ser objeto de una actuación urbanística uni-taria (art. 11 LOUA). El contenido de los POI comprenderá las determinaciones propias de los PGOU que sean adecuadas para el cumplimiento de su objeto específi co. En todo caso se limitará a lo estrictamente indispensable para este fi n y se establecerá de la manera que comporte la menor incidencia posible en la ordenación establecida en los municipios corres-pondientes.

Los Planes de Sectorización tienen por objeto el cambio de categoría de terrenos de suelo urbanizable no sectorizado a suelo urbanizable sectorizado u ordenado, innovando los PGOU y complementando la ordenación establecida por éstos (art. 12). Este cambio de categoría del suelo urbanizable deberá justifi carse expresamente en una nueva apreciación de los procesos de ocupación y utilización del suelo y su previsible evolución en el medio plazo, teniendo en cuenta la evolución desde la aprobación del correspondiente PGOU, el modelo de desarrollo urbano por éste adoptado, el grado de ejecución de los sectores delimitados por él y los criterios que el mismo establezca al efecto. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario de la presente Ley, el Plan de Sectorización tendrá el siguiente contenido sustantivo:

a) La delimitación del sector o sectores que serán objeto de transformación, según los crite-rios básicos que se contengan en el PGOU, que incorporará los sistemas generales incluidos o adscritos con objeto de garantizar la integración de la actuación en la estructura general municipal y, en su caso, supramunicipal, así como las determinaciones relativas a la defi ni-ción del aprovechamiento medio, de conformidad con lo establecido en el de esta Ley.b) La previsión para viviendas de protección ofi cial y otros regímenes de protección pública en los supuestos comprendidos en el de esta Ley.c) Las determinaciones de ordenación estructural y pormenorizada propias de los Planes Generales de Ordenación Urbanística para el suelo urbanizable sectorizado o, en su caso, ordenado.d) Las determinaciones relativas a la organización de su gestión y, en especial, las condicio-nes de plazos de ordenación y ejecución establecidas en el de esta Ley.e) Los compromisos y garantías prestados para la urbanización, que serán como mínimo del diez por ciento del coste total de la ejecución de las obras de urbanización del sector.f) Las certifi caciones técnicas de los órganos competentes respecto de la sufi ciencia de las infraestructuras, servicios, dotaciones y equipamientos para garantizar los servicios públicos que la propuesta demande y la ejecución, mejora o reforzamiento de las redes de infraestruc-turas exteriores afectadas por la nueva actuación.

Los Planes Parciales de Ordenación (PPO) tienen por objeto (art. 13):

a) El establecimiento, en desarrollo del PGOU, de la ordenación detallada precisa para la eje-cución integrada de sectores enteros en suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable, cuando, en su caso, aún no disponga de dicha ordenación.b) La modifi cación, para su mejora, de la ordenación pormenorizada establecida con carácter potestativo por el PGOU para sectores enteros del suelo urbano no consolidado y del suelo

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urbanizable, con respeto de la ordenación estructural y de conformidad con los criterios y las directrices que establezca dicho Plan, sin que pueda afectar negativamente a la funcio-nalidad del sector o a la ordenación de su entorno.

Los PPO pueden referirse a áreas o sectores que comprendan terrenos de términos municipales colindantes cuando desarrollen el correspondiente Plan de Ordenación Intermu-nicipal. Los PPO contienen las siguientes determinaciones:

a) El trazado y las características de la red de comunicaciones propias del sector y de los enlaces con el sistema general de comunicaciones previsto en el PGOU, con señalamiento en ambos casos de sus alineaciones y rasantes.b) La delimitación de las zonas de ordenación urbanística, con asignación de los usos pormenorizados y tipologías edifi catorias, y su regulación mediante ordenanzas propias o por remisión a las correspondientes Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística, respetando las densidades y edifi cabilidades máximas asignadas al sector en el PGOU.c) La fi jación de la superfi cie y características de las reservas para dotaciones, incluidas las relativas a aparcamientos, de acuerdo con las previsiones del Plan General de Ordenación Urbanística y los estándares y características establecidos en esta Ley.d) El trazado y las características de las galerías y redes propias del sector, de abastecimien-to de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado, telecomunicaciones, gas natural en su caso y de aquellos otros servicios que pudiera prever el PGOU, así como de su enlace con otras redes existentes o previstas.e) El señalamiento, en el correspondiente plan de etapas, de las condiciones objetivas y fun-cionales que ordenen la eventual secuencia de la puesta en servicio de cada una de ellas.f) La evaluación económica de la ejecución de las obras de urbanización y, en su caso, de las dotaciones.

Los Planes Especiales (PE) pueden ser municipales o supramunicipales y tener por objeto las siguientes fi nalidades (art. 14 LOUA):

a) Establecer, desarrollar, defi nir y, en su caso, ejecutar o proteger infraestructuras, servi-cios, dotaciones o equipamientos, así como implantar aquellas otras actividades caracteri-zadas como Actuaciones de Interés Público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable.b) Conservar, proteger y mejorar el medio urbano y, con carácter especial, el patrimonio portador o expresivo de valores urbanísticos, arquitectónicos, históricos o culturales.c) Establecer la ordenación detallada de las áreas urbanas sujetas a actuaciones u operacio-nes integradas de reforma interior, para la renovación, mejora, rehabilitación o colmatación de las mismas.d) Vincular el destino de terrenos o construcciones a viviendas de protección ofi cial u otros regímenes de protección pública, o a otros usos sociales.e) Conservar, proteger y mejorar el medio rural, en particular los espacios con agriculturas singulares y los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado.f) Conservar, proteger y mejorar el paisaje, así como contribuir a la conservación y protec-ción de los espacios y bienes naturales.

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g) Establecer reservas de terrenos para la constitución o ampliación de los patrimonios públicos de suelo.h) Cualesquiera otras fi nalidades análogas.

Los Planes Especiales tendrán por objeto:

a) Cualquiera de las fi nalidades del apartado anterior, cuando se formulen en desarrollo de PGOU.b) Las fi nalidades previstas en las letras a), b), e) y f) del apartado 1, cuando se formulen en ausencia de Plan General de Ordenación Urbanística. En el caso de la letra f) no podrán afectar a las condiciones de uso y aprovechamiento.c) Las fi nalidades previstas en las letras a), e) y f) del apartado 1, cuando se formulen en desarrollo directo de Planes de Ordenación del Territorio.d) La fi nalidad prevista en la letra g) del apartado 1, en el supuesto del art. 73.1.b).

Los PE desarrollan y complementan las determinaciones del PGOU, pudiendo mo-difi car las pertenecientes a su ordenación pormenorizada potestativa. Los PE tendrán el contenido necesario y adecuado a su objeto y deberán redactarse con el mismo grado de desarrollo, en cuanto a documentación y determinaciones, que los instrumentos de planea-miento que complementen o modifi quen. Asimismo, cuando su fi nalidad sea la de establecer infraestructuras, servicios básicos, dotaciones o equipamientos generales, o la de habilitar Actuaciones de Interés Público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, los PE deberán valorar y justifi car de manera expresa la incidencia de sus determinaciones con las que, con carácter vinculante, establezcan los planes territoriales, sectoriales y am-bientales.

En ningún caso podrán los PE sustituir a los Planes de Ordenación del Territorio ni a los PGOU en su función de instrumentos de ordenación integral del territorio, sin perjuicio de las limitaciones de uso que puedan establecer.

Los Estudios de Detalle tienen por objeto completar o adaptar algunas determina-ciones del planeamiento en áreas de suelos urbanos de ámbito reducido, y para ello podrán (art. 15):

a) Establecer, en desarrollo de los objetivos defi nidos por los PGOU, Parciales de Ordenación o PE, la ordenación de los volúmenes, el trazado local del viario secundario y la localización del suelo dotacional público.b) Fijar las alineaciones y rasantes de cualquier viario, y reajustarlas, así como las determi-naciones de ordenación referidas en la letra anterior, en caso de que estén establecidas en dichos instrumentos de planeamiento.

Los Estudios de Detalle en ningún caso pueden:

a) Modifi car el uso urbanístico del suelo, fuera de los límites del apartado anterior.b) Incrementar el aprovechamiento urbanístico.

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c) Suprimir o reducir el suelo dotacional público, o afectar negativamente a su funcionali-dad, por disposición inadecuada de su superfi cie.d) Alterar las condiciones de la ordenación de los terrenos o construcciones colindantes.

Los Catálogos tienen por objeto complementar las determinaciones de los instru-mentos de planeamiento relativas a la conservación, protección o mejora del patrimonio urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico. A dichos efectos, los Catálogos contendrán la relación detallada y la identifi cación precisa de los bienes o espa-cios que, por su valor, hayan de ser objeto de una especial protección. Sin perjuicio de su formulación y aprobación de forma independiente, en su caso conforme a la remisión que a ellos hagan los restantes instrumentos de planeamiento, los Catálogos podrán formar parte de éstos. En cualquier caso, su elaboración será preceptiva cuando dichos instrumentos de planeamiento aprecien la existencia en el ámbito por ellos ordenado de bienes o espacios en los que concurran valores singulares (art. 16).

En suelo con uso característico industrial o terciario, entre el catorce y el veinte por ciento de la superfi cie del sector, debiendo destinarse como mínimo el diez por ciento a par-ques y jardines; además, entre 0,5 y 1 plaza de aparcamiento público por cada 100 metros cuadrados de techo edifi cable. En suelo con uso característico turístico, entre el veinticinco y el treinta por ciento de la superfi cie del sector, debiendo destinarse como mínimo el veinte por ciento del sector a parques y jardines, y además, entre 1 y 1,5 plazas de aparcamiento público por cada 100 metros cuadrados de techo edifi cable (art. 17). Las Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística tienen por objeto con-tribuir a la correcta integración de la ordenación urbanística en el marco de la presente Ley y su desarrollo reglamentario. Las Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística, se-gún su fi nalidad, ámbito supramunicipal de aplicación y planeamiento urbanístico vigente, podrán contener (art. 20 LOUA):

a) Preferentemente y en general, recomendaciones, que tendrán la efi cacia propia de normas de carácter indicativo y orientativo para la acción municipal en materia de urba-nismo.b) Directrices, con la efi cacia de normas vinculantes en cuanto a sus fi nes y resultados, quedando en la disposición de los municipios la adopción de las medidas más idóneas para conseguir unos y otros en cada caso.c) Excepcionalmente, normas sustantivas de ordenación de aplicación y efi cacia directas para los municipios que no cuenten con PGOU. Podrán tener cualesquiera de las siguientes fi nalidades:

Regular contenidos propios de los instrumentos de planeamiento urbanístico mediante:

a) Soluciones-tipo para las cuestiones que más frecuentemente se plantean en la elabora-ción de los instrumentos de planeamiento urbanístico, conforme a la experiencia práctica y, en todo caso, para la determinación de la clasifi cación del suelo y de sus categorías. Tendrán el carácter de recomendación.

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b) Modelos de regulación de las diferentes zonas de ordenación o de los aprovechamientos más usuales en la práctica urbanística, cualquiera que sea la clasifi cación del suelo, con de-terminación para cada caso de los elementos tipológicos defi nitorios de las construcciones en función de su destino y uso característicos, con carácter general o estar referidos a ámbi-tos territoriales determinados. Tendrán el carácter de recomendaciones, pudiendo remitirse a las mismas los instrumentos de ordenación urbanística. De forma excepcional y justifi cada-mente podrán tener el carácter de normativa de aplicación directa hasta que los respectivos municipios se doten del correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico.c) Requisitos de calidad urbanística de la ordenación. Tendrán el carácter de recomenda-ción.

Modular las determinaciones que hayan de contener los PGOU, en desarrollo de la regulación legal y reglamentaria, en atención a la caracterización de los municipios en el sistema de ciudades de Andalucía. Tendrán el carácter de recomendación.

Contener prescripciones técnicas para elaborar la documentación de los diferentes instru-mentos de planeamiento. Podrán tener el carácter de directrices o de recomendaciones.

Defi nir los tipos de actividades que, por su objeto, sean susceptibles de ser consideradas Actuaciones de Interés Público en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable. Tendrán el carácter de recomendación.

Las Ordenanzas Municipales de Edifi cación y Urbanización tienen por objeto com-pletar la ordenación urbanística establecida por los instrumentos de planeamiento en con-tenidos que no deban formar parte necesariamente de ellos conforme a esta Ley, de forma coherente y compatible con sus determinaciones y, en su caso, con las correspondientes Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística (art. 23):

Las Ordenanzas Municipales de Edifi cación podrán tener por objeto regular los aspec-tos morfológicos, incluidos los estéticos, y cuantas otras condiciones, no defi nitorias direc-tamente de la edifi cabilidad y el destino del suelo, sean exigibles para la autorización de los actos de construcción, edifi cación y usos susceptibles de realización en los inmuebles. Deberán ajustarse, en todo caso, a las disposiciones sectoriales reguladoras de la seguridad, salubridad, habitabilidad y calidad de las construcciones y edifi caciones, y de la protección del patrimonio urbanístico, arquitectónico, histórico, cultural, natural o paisajístico.

Las Ordenanzas Municipales de Urbanización podrán tener por objeto regular los aspectos relativos al proyecto, ejecución material, entrega y mantenimiento de las obras y los servicios de urbanización. En todo caso, deberán ajustarse a las disposiciones sectoriales reguladoras de los distintos servicios públicos o de interés público.

El PGOU clasifi ca la totalidad del suelo de cada término municipal en todas o alguna de las siguientes clases de suelo: urbano (distinguiendo la categoría de suelo urbano con-solidado y suelo urbano no consolidado); suelo urbanizable (subdividido en tres categorías: suelo urbanizable ordenado, suelo urbanizable sectorizado y suelo urbanizable no secto-

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rizado) y suelo no urbanizable (diferenciándose las categorías de suelo no urbanizable de especial protección por legislación específi ca, suelo no urbanizable de especial protección por la planifi cación territorial o urbanística, suelo no urbanizable de carácter natural o rural y suelo no urbanizable de Hábitat Rural Diseminado. A continuación abordaremos la posibi-lidad de edifi car en todas estas clases y categorías del suelo.

Forma parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo, sin per-juicio del régimen especialmente aplicable por razón de su clasifi cación, el derecho a uso, disfrute y explotación normal del bien, a tenor de su situación, características objetivas y destino, conforme, o en todo caso no incompatible, con la legislación de aplicación, parti-cularmente con la ordenación urbanística (art. 50. A) y como deber (art. 51.1.A) a) y c) el destinar el suelo al uso previsto por la ordenación urbanística, conservar las construcciones o edifi caciones e instalaciones existentes en las debidas condiciones de seguridad, salubri-dad, funcionalidad y ornato, así como cumplir las exigencias impuestas por la ordenación urbanística para el legítimo ejercicio del derecho reconocidos en el art. anterior, conservar y mantener el suelo, y en su caso su masa vegetal, y cuantos valores en él concurran en las condiciones requeridas por la ordenación urbanística y la legislación específi ca que le sea de aplicación, así como dice el apartado C) c) en relación a los terrenos que pertenezcan a la clase de suelo urbanizable ordenado y al suelo urbano no consolidado, realizar la edi-fi cación en las condiciones fi jadas por la ordenación urbanística, una vez el suelo tenga la condición de solar, y conservar, y en su caso rehabilitar, la edifi cación realizada para que mantenga las condiciones requeridas para el otorgamiento de autorización para su ocupa-ción.

A) Obras de Construcción de Edifi cación e Instalación en Suelo Urbanizable Ordenado y Urbano Consolidado y no Consolidado

La debida aprobación de los instrumentos de planeamiento o en su caso la resolu-ción que ponga fi n al procedimiento produce la vinculación de los terrenos, instalaciones, construcciones y edifi caciones al destino que resulte de su clasifi cación y califi cación y al régimen urbanístico aplicable.

Distingue la Ley entre los diversos tipos de suelo:

a) En suelo urbanizable ordenado, el régimen general es el mismo que en el suelo urbani-zable no sectorizado y sectorizado, aunque podrá autorizarse la realización simultánea en la parcela de la urbanización y edifi cación vinculada si se cumplen ciertos requisitos (art 55.1):

- Firmeza en vía administrativa del instrumento de equidistribución entre los propietarios de la unidad de ejecución de los benefi cios y las cargas derivadas de la ordenación urbanística, cuando dicha distribución resulte necesaria.

- Aprobación defi nitiva del proyecto de urbanización de la unidad de ejecución.

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- La previsibilidad apreciada por la Corporación en función del estado real de las obras de urbanización, de que al tiempo de conclusión de la edifi cación la parcela estará dotada con los servicios precisos para que adquiera la condición de solar. Será preceptiva la formaliza-ción del aval que garantice sufi cientemente las obras pendientes de ejecutar.

- Asunción expresa y formal por el propietario del compromiso de no ocupación ni utiliza-ción de la construcción, edifi cación e instalación hasta la completa terminación de las obras de urbanización y el funcionamiento efectivo de los correspondientes servicios, así como del compromiso de consignación de esta condición con idéntico contenido en cuantos negocios jurídicos realice con terceros, que impliquen traslación de facultades de uso, disfrute o dis-posición sobre la construcción, edifi cación e instalación o partes de la misma.

- No podrá otorgarse licencia municipal de primera ocupación hasta que no estén recepcio-nadas las obras de urbanización.

b) En suelo urbano no consolidado diferencia el art. 55 LOUA entre:

- Suelo que tenga prevista delimitación de unidades de ejecución. Pueden autori-zarse construcciones y edifi caciones aun antes de concluir la urbanización, si se cumplen las condiciones que el precepto enumera en su apartado 1 ya transcrito, si bien no podrá otorgarse licencia municipal de primera ocupación hasta que no se fi nalicen las obras de urbanización. - El suelo incluido en unidades de ejecución estará legalmente vinculado a la edifi -cación y destino previstos por la ordenación urbanística con obligación de ceder el 10% del aprovechamiento, con derecho los propietarios al 90% del aprovechamiento y el compromi-so de contribuir en la urbanización.

c) En suelo urbano consolidado se aplica el mismo régimen que al suelo urbano no conso-lidado incluido en unidades de ejecución, salvo en lo referente a las obligaciones de ce-sión de suelo y aprovechamiento urbanístico. En los terrenos así clasifi cados, habiéndose cumplido todos los deberes legales exigibles (entre los que se encuentra, por supuesto, la obligación de solicitar y obtener las autorizaciones administrativas preceptivas y, en todo caso, la licencia municipal, previamente a cualquier acto de transformación o uso del suelo, natural o construido

69) y permitida por la ordenación urbanística su ejecución

en régimen de actuaciones edifi catorias, se incluye en el contenido legal del derecho de propiedad del suelo el de materializar el aprovechamiento urbanístico mediante la edifi -cación y el destinar la edifi cación realizada a los usos autorizados, pudiéndose desarrollar las actividades previstas. Ello es refl ejo del art. 9 de la Ley 8/2007 que tienen rango de legislación básica, al señalar que en el suelo urbanizado a los efectos de esta Ley que ten-ga atribuida edifi cabilidad, siendo deber de uso el de “edifi car en los plazos establecidos en la normativa aplicable”.

69 Art. 51.1.A) b) LOUA

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B) Régimen Limitativo de Construcciones e Instalaciones en Suelo no Urbanizable y Urbanizable no Sectorizado y Sectorizado

Establece el art. 12.2 del RDL 2/2008, que está en la situación de suelo rural, en todo caso el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía de dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la orde-nación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tec-nológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación de ordenación territorial y urbanística. Y el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situa-ción de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos a que se refi ere el apartado siguiente, según el cual se encuentran en situación de suelo urbanizado el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población (se entenderá que así ocurre cuando las parcelas estén o no edifi cadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.

Según el art. 46 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía los Planes Generales de Ordenación Urbanística deberán adscribir como suelo no urbanizable los terrenos en que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Tener la condición de bienes de dominio público natural o estar sujetos a limitaciones o servidumbres por razón de éstos, cuyo régimen jurídico demande, para su integridad y efectividad, la preservación de sus características.

b) Estar sujeto a algún régimen de protección por la correspondiente legislación administrativa, incluidas las limitaciones y servidumbres así como las declaraciones formales o medidas adminis-trativas que, de conformidad con dicha legislación, estén dirigidas a la preservación de la natu-raleza, la fl ora y la fauna, del patrimonio histórico o cultural o del medio ambiente en general.

c) Ser merecedores de algún régimen especial de protección o garante del mantenimiento de sus características, otorgado por el propio PGOU, por razón de los valores o intereses en ellos concurrentes de carácter territorial, natural, ambiental, paisajístico o histórico.

d) Entenderse necesario para la protección del litoral 70.

70 El art. 10.1.A. i) en relación con el art 17. 6 LOUA señala como una de las determinaciones del PGOU en todos los Municipios la normativa para la protección y adecuada utilización del litoral, con delimitación de la zona de infl uencia (que será como mínimo de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar, siendo extensible en función de las características territoriales). En los terrenos afectados por servidumbre de protección del litoral que no estén ejecutándose, el instrumento de planeamiento que los destinará a espacios libre de uso y disfrute público, siendo hasta entonces sólo permisibles actuaciones o usos que no lo comprometan. También se

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e) Ser objeto por los Planes de Ordenación del Territorio de previsiones y determinaciones que impliquen su exclusión del proceso urbanizador o que establezcan criterios de orde-nación de usos, de protección o mejora del paisaje y del patrimonio histórico y cultural, y de utilización racional de los recursos naturales en general, incompatibles con cualquier clasifi cación distinta a la de suelo no urbanizable.

f) Considerar necesaria la preservación de su carácter rural, atendidas las características del Municipio, por razón de su valor, actual o potencial, agrícola, ganadero, forestal, cinegético o análogo.

g) Constituir el soporte físico de asentamientos rurales diseminados, vinculados a la activi-dad agropecuaria cuyas características, atendidas las del Municipio, proceda preservar.

h) Ser necesario el mantenimiento de sus características para la protección de la integridad y funcionalidad de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos públicos o de interés público.

i) Presentar riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros riesgos naturales.

j) Proceder la preservación de su carácter no urbanizable por la existencia de actividades y usos generadores de riesgos de accidentes mayores o que medioambientalmente o por razones de salud pública sean incompatibles con los usos a los que otorga soporte la urba-nización.

k) Ser improcedente su transformación teniendo en cuenta razones de sostenibilidad, racio-nalidad y las condiciones estructurales del Municipio.

1) Mientras no cuenten con ordenación pormenorizada, señala el art. 53 LOUA sólo pueden autorizarse en suelo urbanizable sectorizado (integrado por los terrenos sufi cientes e idóneos para absorber los crecimientos previsibles según el PGOU, art. 47.a) LOUA) cons-trucciones, obra e instalaciones correspondientes a infraestructuras y servicios públicos y las de carácter provisional descritas en el art. 52.3 LOUA. En suelo urbanizable no sectorizado (integrado por los restantes terrenos adscritos a esta clase de suelo, 47.c) LOUA) pueden autorizarse Actuaciones de Interés Público debiendo concurrir supuesto de utilidad e interés social como se verá más adelante y los propios de la clase de SNU (art. 50.C) LOUA).

2) Señala el art. 13 del RDL 2/2008, que los terrenos que se encuentren en el suelo rural se utilizarán de conformidad con su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las Leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganade-ro, forestal, cinegético o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales. Con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas

evitará en la zona de infl uencia del litoral la urbanización continua y las pantallas de edifi cación, procurándose la situación de zonas de uso público en terrenos adyacentes a la zona de servidumbre de protección.

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en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específi cos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural. Están prohibidas las par-celaciones urbanísticas de los terrenos en el suelo rural, salvo los que hayan sido incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización en la forma que determine la legislación de ordenación territorial y urbanística. Desde que los terrenos queden incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización, únicamente podrán realizarse en ellos:

a) Con carácter excepcional, usos y obras de carácter provisional que se autoricen por no estar expresamente prohibidos por la legislación territorial y urbanística o la sectorial. Estos usos y obras deberán cesar, y en todo caso ser demolidas las obras, sin derecho a indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Administración urbanística. La efi cacia de las autorizaciones correspondientes, bajo las indicadas condiciones expresamente aceptadas por sus destinatarios, quedarán supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación hipotecaria.

b) Obras de urbanización cuando concurran los requisitos para ello exigidos en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, así como las de construcción o edifi cación que ésta permita realizar simultáneamente a la urbanización.

Ello no obstante, la utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científi cos o paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores y com-prenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice. Añadiéndose que sólo podrá alterarse la delimitación de los espacios naturales protegidos o de los espacios incluidos en la Red Natura 2000, redu-ciendo su superfi cie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifi quen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científi camente demostrada. La alteración deberá someterse a información pública que en el caso de la Red Natura 2000 se hará de forma previa a la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por ésta de tal descatalogación. El cumplimiento de los previsto en estos párrafos anteriores no eximirá de las normas adicionales de protección que establezca la legislación aplicable.

En términos generales, y sin perjuicio de lo que después se verá, en terreno adscrito como suelo no urbanizable, que no estén adscritos a categoría alguna de especial pro-tección, el art. 52 LOUA permite la realización de:

b.1) Los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones adecuados y ordinarios, que no supongan ni tengan como consecuencia la transformación de dicho destino, ni de las carac-terísticas de la explotación (actos enumerados en el art. 50.B).a) LOUA. Siempre y cuando estas obras e instalaciones no estén prohibidas expresamente por la legislación aplicable por razón de la materia, por los Planes de Ordenación del Territorio, por el PGOU y por los

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Planes Especiales. También están prohibidas las actuaciones que comporten un riesgo previ-sible y signifi cativo, directo o indirecto, de inundación, erosión o degradación del suelo .

71

b.2) Las segregaciones, edifi caciones, construcciones, obras o instalaciones que, es-tando expresamente permitidas por el PGOU o Plan Especial de desarrollo, sean consecuen-cia de:

- El normal funcionamiento y desarrollo de las explotaciones agrícolas.

- La necesidad justifi cada de vivienda unifamiliar aislada, cuando esté vinculada a un desti-no relacionado con fi nes agrícolas, forestales o ganaderos.

- La conservación, rehabilitación o reforma de edifi caciones, construcciones o instalaciones existentes.

- Las características propias de los ámbitos de Hábitat Rural Diseminado.

- La ejecución y el mantenimiento de las infraestructuras y los servicios, dotaciones y equi-pamientos públicos.

Estos actos están sujetos a licencia municipal, previa aprobación, cuando se trate de viviendas unifamiliares aisladas del Proyecto de Actuación por el procedimiento de los arts. 42 y 43 LOUA para las Actuaciones de Interés Público en terrenos que tengan el régimen de SNU (suelo no urbanizable).

b.3) Las Actuaciones de Interés Público en terrenos que tienen el régimen de SNU previa aprobación del correspondiente Plan Especial o Proyecto de Actuación, como amplia-remos más adelante.

3) En la categoría de suelo no urbanizable de carácter natural o rural y del Hábitat rural diseminado, el art. 50.B).b) autoriza la realización de las obras, construcciones y edifi ca-ciones o instalaciones y el desarrollo de usos y actividades que no previstas en el art. 50.B). a) se legitimen expresamente por los Planes de Ordenación del Territorio, por el PGOU o por los Planes Especiales, así como en su caso, por los instrumentos previstos en la legislación ambiental.

4) En los terrenos adscritos a las categorías de suelo no urbanizable de especial protec-ción, sólo podrán llevarse a cabo segregaciones rústicas, previa declaración municipal de innecesariedad, obras, construcciones o edifi caciones e instalaciones previstas y permitidas por el PGOU o Plan Especial y tienen como límites su compatibilidad con el régimen de protección a que estén sujetos siempre y cuando así lo permita la legislación sectorial o la ordenación del territorio que haya determinado esta categoría o por la ordenación específi ca

71 Siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos que las autoricen, que contravengan lo dispuesto en la legislación aplicable por razón de la materia o en los planes urbanísticos (art. 52.1.A) LOUA).

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que para los mismos establezca el PGOU o Plan Especial. Estando sujetas a su aprobación y en su caso, licencia municipal.

5) En SNU en el que deban implantarse o por el que deban discurrir infraestructuras y ser-vicios, dotaciones o equipamientos públicos (art. 52. 3 LOUA) sólo podrán llevarse a cabo construcciones, obras e instalaciones en precario y de naturaleza provisional, ejecutadas con materiales fácilmente desmontables, destinadas a uso meramente temporal. A requerimiento del Ayuntamiento deberán ser desmanteladas y cesar el uso, sin derecho a indemnización alguna. La efi cacia de esta licencia de carácter provisional queda sujeta a la prestación de garantía que cubra el importe mínimo de los gastos de demolición, y a la inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 177.1 e) LOUA en relación con el art. 76

72 del Real Decreto

1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística) del carácter precario del uso, construcciones, obras e insta-laciones y deber de demolición y cese sin indemnización a requerimiento del Municipio.

Añadiendo el apartado 6 del art. 52 LOUA, las condiciones que se establezcan en los PGOU o en los Planes Especiales para poder llevar a cabo todos los actos enumerados en el art. 52 LOUA en SNU deberán en todo caso asegurar como mínimo la preservación de la naturaleza y no inducir a la formación de nuevos asentamientos

73, ni tan siquiera en la ca-

tegoría de Hábitat Rural Diseminado. También deberán prever las medidas precisas para co-rregir el impacto urbanístico, territorial y ambiental, y garantizar el mantenimiento, calidad y funcionalidad de infraestructuras y servicios públicos, así como asegurar la restauración de las condiciones ambientales y paisajísticas de los terrenos y de su entorno más próximo.

Por último, los actos de construcción o edifi cación e instalación a realizarse en terrenos que tengan el régimen propio del SNU deberán observar cuantas condiciones se establecen en el ya comentado art. 52 LOUA, aun cuando no exista PGOU o Plan Especial, y además las siguientes reglas de directa aplicación (art. 57 LOUA):

- Ser adecuados y proporcionados al uso a que se vinculen.

- Tener el carácter de aislados.

- No tener más de dos plantas, salvo que el Plan prescriba otra cosa.

72 Señala el art. 76 que el otorgamiento de las licencias para usos y obras de carácter provisional y para los edifi cios fuera de ordenación, se hará constar en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal de la última inscripción de dominio de la fi nca correspondiente. La nota se tomará a solicitud del titular registral, o con su audiencia a requerimiento del Ayuntamiento, a la que se acompañará certifi cación literal de la resolución por la que se otorga licencia y en ella se expresará, a la vista de la certifi cación administrativa, el deber de demolición cuando lo acordare el Ayuntamiento, sin derecho a indemnización y con las demás consecuencias previstas en la ordenación urbanística. 73 Como explica el art. 52.6.a) LOUA, “inducen a la formación de nuevos asentamientos los actos de realización de segregaciones, edifi caciones, construcciones, obras o instalaciones que por sí mismos o por su situación respecto de asentamientos residenciales o de otro tipo de usos de carácter urbanístico, sean susceptibles de generar demandas de infraestructuras o servicios colectivos, impropios de la naturaleza de esta clase de suelo”.

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- Presentar características tipológicas y estéticas adecuadas a su emplazamiento y a su integración entornual y evitar la limitación del campo visual y la ruptura o desfi guración paisajística el sitios abiertos o en perspectivas de núcleos o proximidades de carreteras y caminos con valor paisajístico.

C) Examen Pormenorizado de las Actuaciones de Interés Público

De la lectura conjunta de los artículos. 42 y 43 y arts. 46, 52, 53.2, especialmente, así como preceptos concordantes y complementarios de la LOUA, y de la Instrucción 1/2003, de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en relación con la entrada en vigor y aplicación de esta Ley, dictada en desarrollo de las competencias asignadas a esa Secretaría por el Decreto 11/2003, de 28 de enero, por el que se modifi ca la estructura or-gánica de la COPT, se extrae que la Ley andaluza entró en vigor el día 20 de enero de 2003. No obstante el régimen que contemplan sus Disposiciones Transitorias, por expreso mandato de la DT1ª, serán de aplicación íntegra, inmediata y directa desde este día, cualquiera que sea el instrumento de planeamiento que esté en vigor y sin perjuicio de la continuación de su vigencia, los Títulos II (El Régimen Urbanístico del Suelo), Título III (Instrumentos de Intervención del Mercado del Suelo), Título VI (La Disciplina Urbanística) y Título VII (Las Infracciones Urbanísticas y Sanciones). Asimismo, la DT9ª declara aplicable supletoriamente en nuestra Comunidad y en lo que sea compatible con la Ley y otras disposiciones vigentes, el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Pla-neamiento; Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística y Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística, hasta tanto no se produzca su desplazamiento por el desarrollo reglamentario a que se refi ere la Disposición Final Única. Además, la Orden de 18 de marzo de 2003 conectada con la DT4ª LOUA mantuvo de forma transitoria la vigencia de las resoluciones de delegación de competencias urbanísticas en los Ayuntamientos, que se hicieron en desarrollo del hoy derogado Decreto 77/1994, de 5 de abril, por el que se regu-laba el ejercicio de las competencias de la Junta de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, determinándose los órganos a los que se atribuyen, Decreto fi nalmen-te derogado por el Decreto 193/2003, de 1 de julio, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Por ello es preciso asumir los criterios interpretativos de la Instrucción citada y establecer una visión general en la determinación del régimen jurídico aplicable a lo que el derogado Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana denominaba “edifi caciones e instalaciones de utilidad pública e interés social” (UPIS, para abreviar) que hubieren de emplazarse en el medio rural”, (art. 16.3

74 declarado nulo por la

Sentencia del Tribunal Constitucional 61/97) -que fue asumido como derecho propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía según el art. único de la Ley 1/1997 de 18 de junio- y que

74 Téngase en cuenta que los párrafos 1, 2 y 4 del art. 16 LS/92 no declarados nulos por la STC 61/97 fueron posteriormente derogados por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones, hoy también derogada..

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con la vigencia de la norma andaluza pasar a ser “Actuaciones de Interés Público (AIP, más corto) en terrenos con el régimen del suelo no urbanizable”. Y ello hasta tanto se cierre el mandato del art. 52.7 LOUA y reglamentariamente se detallen las condiciones de ordenación de los diferentes actos de realización de obras, construcciones, edifi caciones e instalaciones y se defi nan los requisitos documentales de los proyectos de autorización.

Al leer el Capítulo 4 de la Instrucción 1/2003, en conexión con lo preceptuado en el art. 16.3 LS/92 y 44 del RGU en relación a lo dispuesto en los arts. 38, 42.3. b) y arts. 68 y ss de la Ley 30/92, se entiende que la fecha de inicio de estos procedimientos coincide con la fe-cha en que la solicitud hubiere tenido entrada en Registro municipal, por ser ésta la Adminis-tración competente para resolver con la Ley 7/02. Habida cuenta que en el régimen de derecho transitorio indicado por la LOUA no se contemplan específi camente los procedimientos de autorización de actos en suelo no urbanizable, es por lo que había que acudir supletoriamente al Derecho Civil y a los principios generales del Derecho (siendo un principio, como dice esta Instrucción “que los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la nueva norma deben seguir por el mismo procedimiento regulado en la fecha de su inicio, si bien en cuanto a la Administración competente para la resolución debe seguirse el régimen que establezca la nueva norma legal. Todo ello salvo que la Ley sobrevenida contenga normas concretas de transitorie-dad que determinen un régimen distinto al expresado”). Destacar también que según señala el Anexo II, apartado 8.2.2 de la Ley 9/2001, de 12 de julio, que establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos, el plazo para resolver los procedimientos de autorizaciones en suelo no urbanizable era de seis meses, siendo el sentido del silencio desestimatorio.

Diferenciándose los siguientes supuestos:

a.1) Procedimientos de declaración de UPIS iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la LOUA (20/01/03) que se resolvieren dentro del plazo de seis meses desde su inicio

Como dice la STS de 24 de junio de 1992, “cuando respecto de la instalación en suelo no urbanizable aparecen intereses sociales contrapuestos dignos ambos, de atención como son la creación de puestos de trabajo y la salvaguarda del medio ambiente natural y paisajístico, la preferencia de uno sobre otro para autorizar la instalación, ha de apreciarse evaluando las circunstancias fácticas concurrentes y el resultado conjunto de las alegaciones y pruebas documentadas”. Asimismo, la STS de 5 de junio de 1997 declara como competencia exclu-siva del Ayuntamiento para el otorgamiento de licencia para la instalación de una estación de servicio junto a carretera nacional en área de suelo no urbanizable, al tratarse de una construcción o instalación vinculada a la ejecución, mantenimiento y servicio de una obra pública, siendo el procedimiento el del art. 9 RSCL.

En cuanto a las fases procedimentales y órganos competentes para informar y re-solver, se observaría el régimen establecido en la Ley 1/1997 (es decir, el previsto en el derogado art. 16.3 LS/92, 44 RGU y 12.1.3º del hoy derogado Decreto 77/94), sin perjuicio de la posterior obtención de la licencia municipal de obras:

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a) Solicitud ante el Ayuntamiento, con justifi cación en su caso de la utilidad pública o in-terés social y de que no se forma núcleo de población (constando nombre, apellidos, o en su caso, denominación social y domicilio de la persona física o jurídica que lo solicitaba; emplazamiento y extensión de la fi nca en que se pretendía construir, refl ejados en plano de situación; superfi cie ocupada por la construcción y descripción de las características fundamentales de la misma).

b) Informe del Ayuntamiento que, junto con la documentación presentada, se elevará por éste a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CPOTU) e informes sectoriales preceptivos, en su caso.

c) Información pública durante quince días, al menos.

d) Resolución defi nitiva de la CPOTU. Ahora bien, podía ocurrir que en virtud de la competencia que atribuía el hoy de-rogado art. 20.2 del D.77/94 y de conformidad con lo establecido en la Ley 3/1983, de 1 de junio, de Organización Territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante resolución del Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, se po-día delegar en los Ayuntamientos las competencias en materia urbanística enumeradas en el hoy derogado art. 22 del Decreto 77/94, una vez aceptada por el Ayuntamiento Pleno -sin perjuicio de lo establecido en el art. 21, en orden a lograr una mayor efi cacia en la gestión pública y una mayor participación ciudadana- entre las que se encontraba la “8º.- Autorización en suelo no urbanizable, mediante resolución defi nitiva del correspondiente procedimiento, de las edifi caciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural, así como de los edifi cios aislados destinados a vi-viendas familiares, en lugares en los que no exista posibilidad de formación de núcleos de población”. Por tanto, el procedimiento era el siguiente en caso de ejercicio delegado por parte del Ayuntamiento de la competencia de la Junta de Andalucía para la autorización en SNU:

a) Solicitud ante el Ayuntamiento, con justifi cación en su caso de la utilidad pública o interés social.

b) Requerimiento a cuantos órganos fueran competentes de informes exigibles por la nor-mativa urbanística o sectorial

c) Información pública durante quince días, al menos.

d) Remisión del Ayuntamiento a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes del resultado de la información pública y de los informes exigibles. Emisión Informe preceptivo por la Delegación Provincial de la COPT en el plazo de un mes a contar desde la fecha de recepción del completo expediente (derogado art. 25 D. 77/94 según redacción dada por Decreto 102/99).

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e) Resolución defi nitiva acordada por el Ayuntamiento en Pleno, siendo admisible recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de la COPT en el plazo de un mes a contar de su notifi cación, de conformidad con el art. 114 de la Ley 30/92 LRJAPAC, en relación con el derogado art. 28.3 del Decreto 77/94. Por lo que se refi ere a la Ley aplicable al sentido de la resolución aprobatoria o dene-gatoria, era la Ley de Ordenación Urbanística puesto que el régimen del suelo no urbanizable está recogido en el art. 52 LOUA, que determina las condiciones de utilización de esta clase de suelo en caso de solicitud de AIP, precepto incardinado en el Título II de LOUA, que como ya sabemos es de directa e inmediata aplicación.

a.2) Procedimientos de declaración de UPIS iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la LOUA (20/01/03) que no se hubieren resuelto dentro del plazo de seis meses desde su inicio

A su vez, había que subdistinguir:

- Procedimientos en los que el plazo de seis meses hubiese vencido durante la vigencia de la Ley 1/97: se resolverían con arreglo a esa normativa (así resulta de la doctrina emanada de la STS 14/03/88).

- Procedimientos en los que el plazo de resolución fi nalizaba ya con la Ley 7/2002: sería de aplicación la Ley de Ordenación Urbanística.

En estos dos casos, propone la Sección Segunda de la Instrucción que la competencia para la resolución recaiga únicamente en los Ayuntamientos si de la naturaleza, entidad u objeto de la actividad no resulta incidencia o transcendencia territorial supramunicipal. En caso contrario, será la CPOTU la competente.

a. 3) Procedimientos AIP iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la LOUA

Se aplicaría íntegramente la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, como se verá a continuación.

Noción legal de Actuaciones de Interés Público (art. 42 LOUA)

En terrenos clasifi cados por el PGOU como SNU o que tengan el régimen de éste (te-rrenos clasifi cados como suelo urbanizable no sectorizado para los que no se haya aprobado Plan de Sectorización -art. 53.2), se consideran por el apartado 1 del art. 42 LOUA, modifi -cado en su redacción por la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, AIP todas aquellas actividades de intervención singular, de promoción pública o privada, con incidencia en la ordenación urbanística, en las que concurran los

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requisitos de utilidad pública o interés social, así como la procedencia o necesidad de su implantación en suelos que tengan este régimen jurídico, con el que serán compatibles y no inducirán a la formación de nuevos asentamientos ni siquiera en la categoría de Hábitat Rural Diseminado. Así pues, únicamente pueden tener por objeto la realización de edifi ca-ciones, construcciones, obras e instalaciones, para la implantación en este suelo de infraes-tructuras, servicios, dotaciones o equipamientos, así como para usos industriales, terciarios, turísticos

75 u otros análogos, pero en ningún caso usos residenciales.

No teniendo la consideración de AIP a los efectos de la Ley andaluza, las actividades de obras públicas ordinarias a que se refi ere el art. 143 LOUA (es decir, las obras públicas que requieran la ejecución del planeamiento cuando no esté prevista en el planeamiento urbanístico ni se efectúe por el Municipio delimitación de unidades de ejecución, salvo la edifi cación, que se llevarán a cabo de acuerdo con la legislación aplicable por razón de la Administración Pública actuante) ni la implantación de infraestructuras y servicios para las que la legislación sectorial establezca un procedimiento especial de armonización con la ordenación urbanística.

En este sentido, la STS de 3 de enero de 1992, de acuerdo con la doctrina sentada en numerosas sentencias, “la construcción a realizar en suelo no urbanizable requiere dos actos autorizatorios sucesivos emanados de competencias concurrentes, a saber: de una parte la autorización de la Comisión Provincial de Urbanismo o, en su caso, del MOPU u órgano de la Comunidad Autónoma; y, de otra, la licencia de obras del Ayuntamiento correspondiente... Por tanto, la necesidad de ambas autorizaciones concurrentes se produce de tal suerte que la primera es previa a la segunda”. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1984 declara procedente el otorgamiento de licencia municipal a hipermercado como construcción de interés social en suelo no urbanizable con los siguientes razonamientos: “... en cuanto se desapodera a la Administración Urbanística (Comisión Provincial..) para poder apreciar o tomar en consideración el “interés social” de la obra o instalación comercial como requisito o presupuesto de edifi cabilidad en suelo no urbanizable al amparo del artículo 86 en relación con el 85.2 de la Ley del Suelo y 43,3 del Reglamento de Gestión, dado que el principio de legalidad exige que la excepcionalidad a la regla general de la no edifi cabilidad de este suelo sea amparada por una previa declaración formal del fi n del interés social que justifi ca tal excepción, esto es, que la declaración se haya hecho en forma concreta o por categorías por norma con rango de ley formal; o por aplicación analógica del régimen expropiatorio cabía por el hecho de su simple inclusión en los planes de obras o servicios de los entes locales.... que la declaración de interés social o de utilidad pública de la obra o instalación no exige una previa habilitación legal distinta de la contenida en el artículo 85.2 de la Ley del Suelo en relación con el artículo 44.2.4.º del Reglamento de Gestión, dado que la propia norma atribuye la com-petencia para resolver estos expedientes a la autoridad urbanística (los órganos que la tienen atribuida para aprobar los planes) en cuyo momento de decisión habrá de valorarse la utilidad o el interés social de la edifi cación, etc., cuando dicha utilidad o interés no venga atribuida por aplicación de la legislación específi ca ...; lo cual signifi ca el reconocimiento de los dos supuestos que pueden darse: habilitación previa y expresa por normativa específi ca del ramo,

75 Véanse arts. 36 y ss de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo de Andalucía.

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o simple existencia de la que genéricamente menciona el artículo 85 del Texto Refundido de la Ley. En el primer caso no es necesario que la decisión que resuelva el procedimiento aprecie el requisito -presupuesto del interés al parecer dado en el plan u ordenamiento urbanístico aplicable-; mientras que en el segundo la autoridad que tiene la competencia para resolver el procedimiento especial del artículo 43,3 de la Ley habrá de valorar la existencia o no de tal presupuesto, así como las razones que determinen la necesidad del emplazamiento rural; en este caso tales exigencias aparecen cumplidas tanto en la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo y que en vía procesal la sentencia apelada (Considerandos 5.º y 6.º) analiza detalladamente con acierto dentro de las funciones jurisdiccionales que le son propios, puesto que el recurso contencioso administrativo, en nuestro sistema, es una auténtica instancia jurisdiccional en todo su sentido y alcance....que la existencia del interés social no se limita, por norma alguna, al supuesto de que el titular de la explotación sea un ente público, pues es sabido que los particulares pueden gestionar actividades en las que concurra interés social y que éste no es incompatible con la existencia de benefi cio mercantil; por otro lado, el interés social no es identifi cable exclusivamente con el interés ofi cial ni con la gestión de este carác-ter. En tal sentido puede afi rmarse que es de interés social el abaratamiento de los costes, la descongestión urbanística, el incremento de los puestos de trabajo; exposición de todo ello podría ser el ejemplo que ofrece el artículo 2,3.º de la Ley de Expropiación Forzosa (posibilidad de que los particulares sean benefi ciarios de una expropiación forzosa por causa de interés social)...que así mismo el interés social no se constriñe por el artículo 85.2 de la Ley a activi-dades o sectores determinados, sino que ampara potencialmente a todo tipo de instalaciones, sin especifi car el fi n concreto a que puedan ser dedicadas, es decir que constatado el interés social la instalación puede destinarse a cualquier fi n (o actividad) donde quepa la presencia de semejante interés. Por otro lado la Comisión de Urbanismo (el Consejo de la Diputación General lo ratifi ca en su resolución de 2 de Septiembre de 1981) asumió la justifi cación dada por el Ayuntamiento de Utebo sobre la racionalidad del emplazamiento en zona rural, tal como se explica en la memoria, ya que el conjunto del Centro Comercial, habida cuenta su tamaño y el tráfi co generado, constituye un equipamiento único esencialmente extraurbano (el tráfi co que genera es incompatible con la red viaria urbana, ni puede fácilmente ubicarse una insta-lación de tal extensión y características en medio de un tejido urbano, etc.). Este motivo no es solamente funcional sino que responde a la razón básica de adquisición de suelo a precios asequibles y que permita aminorar el coste total de la instalación con la fi nalidad de lograr o hacer posible el abaratamiento de los productos ofrecidos al consumidor”.

Asimismo en Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1985 se declara igualmente procedente el otorgamiento de licencia municipal a hipermercado como cons-trucción de interés social en suelo no urbanizable con los siguientes razonamientos: “Que si bien, como regla general, el artículo 86 en relación con su anterior vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo, establece que en los terrenos clasifi cados como suelo no urbanizable -rústico-, no se podrán realizar otras construcciones que las destinadas a explotaciones agrícolas, sin embargo se eximen o excepcionan de ello a las “edifi caciones o instalaciones de utilidad públi-ca o interés social que hayan de emplazarse en medio rural”; que la instalación de un “hiper-mercado”, puede considerarse así, independientemente de la creación de nuevos puestos de trabajo, pues esa nueva estructura comercial, confi gura un elemento básico de transformación y reforma de nuestro sector comercial, propiciando unas innovaciones que lo dotan de una

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dinamicidad mercantil provechosa para el comportamiento del sector, y, en defi nitiva, para los intereses nacionales, engendrando, además, otro interés social, pues al vender sus productos a mejores precios, satisface los intereses de los consumidores, con la transcendencia que ello tiene en la sociedad de nuestros días; y que la ubicación de un hipermercado en esos terrenos, no produce los efectos nocivos que el legislador quiere evitar con las limitaciones impuestas en los citados artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo, puesto que la instalación comercial, aparece como un elemento excepcional y aislado que no incide en la del Suelo, de la densidad de po-blación, etc. Criterio que esta Sala, en la datada sentencia, completa aclarando, en resumen, que la declaración de interés social o de utilidad pública de la obra o instalación no exige una previa habilitación legal, distinta de la contenida en el precitado artículo 85.2 de la Ley, en relación con el 44.2.4.º del Reglamento de Gestión, dado que la propia norma atribuye la competencia para, resolver estos expedientes, a la autoridad urbanística; que la existencia del interés social no se limita, por norma alguna, al supuesto de que el titular de la explotación sea un ente público, pues es sabido que los particulares pueden gestionar actividades en las que concurra interés social y éste no es incompatible con la existencia de benefi cio mercantil; que el interés social no es identifi cable exclusivamente con el interés social, ni con la gestión de este carácter; y que el interés social no se constriñe por el repetido artículo 85.2 a activi-dades o sectores determinados, sino que ampara potencialmente a todo tipo de instalaciones, sin especifi car el fi n concreto a que puedan ser dedicadas”.

En cuanto a las fuentes de las energías renovables 76, los arts. 11 y 12 de la Ley

2/2007, de 27 de marzo, de Fomento de las Energías Renovables y del Ahorro y Efi ciencia Energética de Andalucía, disponen que acorde con la planifi cación energética de la Junta, la Consejería competente en materia de energía elaborará un Programa de Fomento de Energías Renovables, que tendrá en cuenta los condicionantes territoriales, ambientales, culturales, urbanísticos y de infraestructuras establecidos en otras planifi caciones. Dicho programa ten-drá la consideración de plan con incidencia en la ordenación del territorio de los previstos en el apartado I del Anexo de la Ley 1/94. Y las actuaciones de construcción o instalación de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos vinculados a la generación me-diante fuentes energéticas renovables, incluidos su transporte y distribución cuando sean

76 La Disposición Adicional Séptima de la LOUA fue añadida por la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales y Administrativas. Dice así: “1. Durante el período de vigencia del Plan Energético de Andalucía 2003-2006, a los actos de construcción o instalación de infraestructuras, servicios, dotaciones o equi-pamientos vinculados a la generación mediante fuentes energéticas renovables, incluido su transporte y distribución eléctricas, no les será de aplicación lo previsto en el artículo 52.4 de la presente Ley. Estos actos tendrán una duración limitada, aunque renovable, no inferior en ningún caso al tiempo que sea indispensable para la amortización de la inversión que requiera su materialización. 2. En las autorizaciones de dichas actuaciones a otorgar por la Consejería competente en materia de energía, se incluirán las condiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 52, entre ellas la necesaria prestación de garantía por una cuantía igual al importe de los gastos de restitución de los terrenos a su estado original, para lo que se deberá presentar proyecto de desmantelamiento y restitución.3. Las actuaciones indicadas en el párrafo primero requerirán, además de las autorizaciones que procedan de acuerdo con el resto de las normas de aplicación, el otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística muni-cipal, previo informe de la Consejería competente en materia de urbanismo.4. A los expedientes de otorgamiento de licencia urbanística municipal en tramitación, les será de aplicación lo establecido en esta disposición, para lo cual los titulares de las construcciones o instalaciones deberán presentar ante la Consejería con competencias en materia de energía un proyecto de desmantelamiento y restitución de los terrenos, a fi n de dictar Resolución sobre el importe de la garantía mencionada en el párrafo segundo, antes de dicho otorgamiento”.

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competencia de la CAA, sean de promoción pública o privada, serán consideradas como Actuaciones de Interés público a los efectos del Capítulo V, del Título I LOUA. El promotor de estas actuaciones acompañará a la solicitud de autorización de la instalación a otorgar por la Consejería competente en materia de energía, junto a la documentación sectorial exigida, un Anexo en el que se describan las determinaciones del planeamiento urbanísti-co aplicable y el análisis de su cumplimiento y un informe de compatibilidad urbanística emitido por el ayuntamiento donde se proyecte la actuación. La Consejería competente en materia de energía requerirá entonces informe a la Consejería competente en materia de urbanismo sobre la adecuación territorial o urbanística de la actuación propuesta. En caso de que alguno de estos dos informes señalara que la actuación fuese contraria a la normativa territorial o urbanística, la Consejería competente en materia de energía dictará resolución motivada poniendo fi n al procedimiento y archivará las actuaciones. Estando previsto que para estas actuaciones reglamentariamente se articule la unifi cación de trámites de informa-ción pública contemplados en el procedimiento de autorización municipal y de los distintos organismos competentes implicados.

Procedencia de Plan Especial o Proyecto de Actuación para la aprobación de AIP Las AIP requieren la pertinente aprobación de Plan Especial o Proyecto de Actuación, según se abordará a continuación, y el otorgamiento posterior, en su caso, de preceptiva licencia municipal urbanística, sin perjuicio del resto de autorizaciones administrativas exi-gibles. Con la aprobación del Plan o Proyecto se apreciará la concurrencia de los requisitos señalados párrafo anterior, y conllevará la aptitud de los terrenos necesarios en los términos y plazos precisos para su legitimación, vencidos los cuales cesará la vigencia de la cualifi ca-ción.

a.1) Procede la redacción de Plan Especial cuando en una actividad concurra alguna de las siguientes circunstancias (art. 42.4): - Comprender terrenos pertenecientes a más de un término municipal. - Tener incidencia o transcendencia territorial supramunicipal por su naturaleza, entidad u objeto.

- Afectar a la ordenación estructural del PGOU.

- Cuando comprenda una superfi cie superior a 50 hectáreas, en todo caso.

a. 2) En todos los demás casos procederá la formulación de Proyecto de Actuación.

De acuerdo con el art. 12 de la Ley 2/2007, de Fomento de las Energías Renovables, para las AIP vinculadas a la generación y evacuación de energía eléctrica mediante ener-gía renovable, de potencia instalada superior a los 10 MW, la aprobación del Proyecto de Actuación o el Plan Especial, previstos en el 42.3 LOUA, será sustituida por la emisión de

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informe favorable por parte de la Consejería competente en materia de urbanismo. Para ello, previamente a la obtención de licencia urbanística y una vez obtenidas las autorizaciones correspondientes, el promotor deberá solicitar dicho informe presentando la documentación correspondiente. En caso de actuaciones contempladas en programas territoriales de ener-gías renovables que hayan sido desarrollados a su vez mediante Planes Especiales de Ordena-ción, para su implantación será sufi ciente el Proyecto de Ejecución, que entre otros aspectos defi nirá sufi cientemente el conjunto de las construcciones, instalaciones y transformaciones que se deriven de la actuación. Estas actuaciones requerirán, tras las autorizaciones que procedan, el otorgamiento de la correspondiente licencia urbanística municipal.

Contenido del Plan Especial y del Proyecto de Actuación (art. 42.5, 6 y 7 LOUA)

Se formalizarán ambos con una memoria con los documentos necesarios, incluida planimetría, para expresar con claridad y precisión las siguientes determinaciones:

1.- Administración Pública, entidad o persona física u jurídica promotora de la actividad, precisando todos los datos necesarios identifi cadores.

2.- Descripción detallada de la actividad, incluyendo en todo caso la situación, emplazamien-to y delimitación de los terrenos afectados; caracterización física y jurídica de los terrenos y características socioeconómicas de la actividad; características de las edifi caciones, cons-trucciones, obras e instalaciones que integre, con inclusión de las exteriores necesarias para la adecuada funcionalidad de la actividad y de las construcciones, infraestructuras y servicios públicos existentes en su ámbito territorial de incidencia; y plazo de inicio y terminación de las obras, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la ejecución.

3.- Justifi cación y fundamentación, en su caso, de los siguientes extremos: utilidad pública o interés social de su objeto; viabilidad económico-fi nanciera y plazo de duración de la cua-lifi cación urbanística de los terrenos, legitimadora de la actividad; procedencia o necesidad de la implantación en suelo no urbanizable, justifi cando la ubicación concreta propuesta y su incidencia urbanístico-territorial y ambiental, así como de las medidas para la corrección de los impactos territoriales y ambientales; compatibilidad con el régimen urbanístico de la categoría de suelo no urbanizable, correspondiente a su situación y emplazamiento. Y por último, la no inducción de la formación de nuevos asentamientos.

4.- Obligaciones asumidas por el promotor de la actuación, constando como mínimo las correspondientes a los deberes legales derivados del régimen de la clase de suelo no urbani-zable; solicitud de licencia urbanística municipal

77 en el plazo máximo de un año a partir de

77 A tal efecto preceptúa el art. 52.4 LOUA que “cuando la ordenación urbanística otorgue la posibilidad de llevar a cabo en el suelo clasifi cado como no urbanizable actos de edifi cación, construcción, obras o instalaciones no vinculados a explotaciones agrícolas, pecuaria, forestal o análoga, el propietario podrá materializar éstos en las con-diciones determinadas por dicha ordenación y por la aprobación del pertinente Plan Especial o Proyecto de Actuación y, en su caso licencia. Estos actos tendrán una duración limitada, aunque renovable, no inferior en ningún caso al tiempo que sea indispensable para la amortización de la inversión que requiera su materialización”.

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la aprobación del correspondiente Plan Especial o Proyecto de Actuación, salvo en los casos exceptuados por esta Ley de la obtención de licencia previa; y pago de la prestación com-pensatoria

78 en SNU y constitución de garantía

79, en su caso, de acuerdo con lo regulado

en los arts. 52.4. y 5. Dispone el art. 12. 4 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de Fomento de las Energías Renovables que en el marco de la correspondiente planifi cación energética en vigor, a las actuaciones de construcción o instalación de infraestructuras, servicios, dotacio-nes o equipamientos vinculados a la generación mediante fuentes energéticas renovables, incluidos su transporte y distribución, no le será de aplicación lo referente a la prestación de garantía del art. 52.4 LOUA. No obstante, en la resolución de aprobación del proyecto de ejecución y desmantelamiento a otorgar por la Consejería competente en materia de ener-gía se incluirá el importe de la garantía necesaria para la restauración de las condiciones ambientales y paisajísticas de los terrenos y de su entorno inmediato en cumplimiento del art. 52.6 LOUA.

5.- Cualquier otra determinación que complete la caracterización de la actividad y permita valorar adecuadamente los requisitos exigibles.

6.- De tener la AIP además la condición de Actuación con Incidencia en la Ordenación del Territorio según el art. 30 y apartado II del Anexo de la Ley 1/1994, de 11 de Enero de Orde-nación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía

80, el Plan Especial o Proyecto

78 La LOUA ha establecido una prestación compensatoria en suelo no urbanizable, a gestionar por el Munici-pio y que se integrará en el Patrimonio Municipal del Suelo (art. 72.d), para que se produzca la necesaria compen-sación por el uso y aprovechamiento de carácter excepcional en esta clase de suelo que conllevan las AIP con el fi n de gravar estos actos de edifi cación, construcción, obras o instalaciones no vinculadas a la explotación agrícola, pecuaria, forestal o análoga. Quedan obligados al pago las personas físicas o jurídicas que promuevan estas AIP, y se devengará con ocasión del otorgamiento de la licencia de obras con una cuantía de hasta el 10 % del importe total de la inversión a realizar para su implantación efectiva, con exclusión de la correspondiente a maquinaria y equipos (si bien, los Municipios pueden aprobar Ordenanza con cuantías inferiores en función de la tipología de la actividad y condiciones de implantación). De lo expuesto puede deducirse que la LOUA habla siempre de “aprove-chamiento” de actos de edifi cación y construcción, y del importe total de la inversión a realizar y nunca se hace referencia a los terrenos sobre los que este aprovechamiento excepcional se materializa. Por ello no cabría gravar el valor en sí de los terrenos, tan sólo el aprovechamiento que en él se materializaría. Los actos que realicen las distintas Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias están exentos de esta prestación (art. 52.5. LOUA).79 El propietario deberá asegurar la prestación de garantía por cuantía mínima del 10% del importe de la inversión que requiera la materialización de la AIP para responder de los gastos que puedan suponer el incumpli-miento, sanción de infracciones y coste de la labor de reposición de los terrenos al estado anterior, en su caso (art. 52.4. LOUA)80

ANEXO

II. Actividades de intervención singular

1. Nuevas Carreteras, modifi cación de la clasifi cación o categoría de las carreteras. 2. Nuevas líneas ferroviarias, ampliación, cierre o reducción de las existentes. 3. Centros de transporte de mercancías y centros de actividades logísticas del transporte. 4. Nuevos puertos y aeropuertos o cambio de funcionalidad. 5. Embalses destinados a abastecimiento de agua de poblaciones o para regadíos con una capacidad superior a 15 hm3. 6. Redes en alta de un sistema supramunicipal de abastecimiento de agua.

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de Actuación deberá especifi car asimismo las incidencias previsibles en la ordenación del territorio siguiendo al art. 31. Y todo para que sea evacuado el informe del art. 30 previa-mente a la aprobación de aquéllos instrumentos.

Tramitación de procedimiento para aprobación de Plan Especial (arts. 14, 31, 32 y 33 LOUA)

Los Planes Especiales pueden ser municipales o supramunicipales y tienen por objeto, entre otras fi nalidades, el establecer, desarrollar, defi nir y, en su caso, ejecutar o proteger infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos, así como implantar aquellas otras actividades caracterizadas como AIP en terrenos que tengan el régimen del SNU (art. 14.1.a) LOUA), formulados en desarrollo de PGOU, en ausencia del mismo, o en desarrollo directo de Planes de Ordenación del Territorio (apartado 2, letras a), b) y c) del art. 14). Para esta fi nalidad deberán los Planes Especiales valorar y justifi car de manera expresa la incidencia de sus determinaciones con las que, con carácter vinculante, establezcan los planes terri-toriales, sectoriales y ambientales, sin que en modo alguno puedan sustituir a los Planes de Ordenación del Territorio ni a los PGOU en su función de instrumentos de ordenación integral, no obstante las limitaciones de uso que puedan establecer. Corresponde a los Municipios la aprobación defi nitiva de los Planes Especiales de ámbito municipal, salvo aquellos cuyo objeto, naturaleza o entidad incluya actuación o

7. Infraestructuras y equipamiento ambiental para el tratamiento de residuos. 8. Alteración de límites de términos municipales. 9. Creación de Áreas Metropolitanas. 10. Transformación en regadío de zonas con superfi cie igual o superior a 500 Has. 11. Delimitación de zonas para el establecimiento de ayudas a empresas. 12. Localización de equipamientos o servicios supramunicipales referida a las siguientes materias: Educación: Centros de enseñanza secundaria posobligatoria. Sanidad: Áreas sanitarias, Hospitales y centros de especialidades. Servicios Sociales: Centros de servicios sociales comunitarios y centros de serv. soc. especializados. 13. Localización de grandes superfi cies comerciales, turísticas e industriales no previstas expresa-mente en el planeamiento urbanístico general.

Así dice este art. 30 : “1. Las actividades de intervención singular que se relacionan en el Anexo, y que se efectúen en ausencia de plan de los previstos en esta Ley o no estén contempladas en los mismos, tendrán a efectos de esta Ley la consideraciones de Actuaciones con Incidencia en la Ordenación del Territorio y se someterán a informe del órgano competente en ordenación del territorio. 2. El informe a que hace referencia el apartado anterior versará sobre la coherencia territorial de la actuación en virtud de sus efectos en la ordenación del territorio y señala-rá, en su caso, las medidas correctoras, preventivas o compensatorias que deban adoptarse. 3. El plazo para la emisión del informe será de dos meses a partir de la recepción de la documentación a que se refi ere el art. 31 (que permita valorar las incidencias previsibles en la ordenación del territorio, considerando, según los casos, las que puedan tener en el sistema de ciudades; los principales ejes de comunicaciones y las infraestructuras básicas del sistema de transportes, de las telecomunicaciones y de la energía; los equipamientos educativos, sanitarios, culturales y de servicios sociales; los usos del suelo y la localización de las actividades económicas; y el uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales básicos) transcurrido el cual sin pronunciamiento expreso se considerará que el mismo tiene carácter favorable. Téngase también en cuenta que la Disposición Adicional 3ª de la Ley 5/2001, de 4 de junio, por la que se regulan las Áreas de Transporte de Mercancías en la Comunidad Autónoma de Andalucía señala que “en relación con los Centros de Transporte de Mercancías, el informe previsto en el art. 30 de la Ley 1/94...no será preceptivo cuando aquéllos estén previstos en el planeamiento urbanístico general”.

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actuaciones urbanísticas con incidencia o interés supramunicipal o determinaciones propias de la ordenación estructural de los PGOU, que corresponde a la Consejería competente en materia de urbanismo. La aprobación defi nitiva municipal de las innovaciones de los Planes Especiales requiere la emisión previa y preceptiva de informe por parte de la COPT, a emitir en el plazo de un mes desde la aportación del expediente completo (art. 31).

Como ya se adelantó, procede la formulación de Plan Especial cuando en una activi-dad concurra alguna de las siguientes circunstancias: - Comprender terrenos pertenecientes a más de un término municipal: en presencia de este supuesto se considera que la aprobación inicial y defi nitiva correspondería a la COPT.

- Tener incidencia o transcendencia territorial supramunicipal por su naturaleza, entidad u objeto: correspondería la aprobación inicial y provisional a los Municipios, y la defi nitiva a la COPT.

- Afectar a la ordenación estructural del PGOU: la aprobación inicial y provisional sería Mu-nicipal, y autonómica la defi nitiva.

- En todo caso, cuando comprenda una superfi cie superior a 50 hectáreas: si afectare a la ordenación estructural del PGOU, regiría el criterio del apartado anterior. De no afectar a la misma, la aprobación inicial y defi nitiva estaría atribuida al Municipio correspondiente.

Teniendo en cuenta además que el art. 21.1 81 j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, regu-

ladora de las Bases de Régimen Local atribuye al Alcalde como Presidente de la Corporación la potestad de aprobar los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización, siendo delegable en Junta de Gobierno Local (apartado 3). Y que corresponde en todo caso al Pleno (art. 22.2 c) con régimen de mayoría absoluta (art.47.2.ll) en los Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de concejo abierto la aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fi n a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la ordenación urbanística, así como los convenios que tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos (según redacción dada por la Disposición Adicional Novena de RDL 2/2008).

El procedimiento para la aprobación de Plan Especial consta de las siguientes fases:

a) Iniciación a instancia de persona interesada, acompañada de tres copias del proyecto completo en su contenido sustantivo y documental; o bien de ofi cio por la Administración competente para su tramitación, conforme a lo dicho, mediante aprobación inicial adoptada a iniciativa propia o a requerimiento de otra Administración o Entidad pública.

81 Los arts. 21, 22 y 47 fueron nuevamente redactados por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la Modernización del Gobierno Local.

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b) O bien recae Decreto de la Alcaldía Presidencia o resolución motivada acordada en Junta de Gobierno Local (al ser su ejercicio delegable (art. 21.1 s) en relación con art. 21. 3 LBRL) declarando su inadmisión a trámite, si el uso propuesto es incompatible con lo dispuesto en la Leyes de ordenación territorial, Leyes urbanísticas, Leyes sectoriales o PGOU, con Recurso potestativo de Reposición y Contencioso-Administrativo.

c) O bien decretada la admisión a trámite, podría emitirse informe técnico desfavorable sobre la documentación aportada, se requerirá por el Concejal Delegado con competencia en Urbanismo (al ser competencia delegable por el Alcalde, art. 21.3 LBRL) al solicitante dentro del mes siguiente a la recepción, para que subsane y, en su caso, mejore la docu-mentación, con apercibimiento de tenerle por desistido mediante resolución expresa -arts. 42, 71 y 76.2 de la Ley 30/92- (el requerimiento suspenderá el transcurso del plazo máximo para notifi car la resolución). Instancia del interesado y anexo o refundido subsanando las defi ciencias detectadas.

d) Si se evacúa Informe técnico favorable sobre la documentación aportada e informe jurí-dico con propuesta de resolución, se dictará resolución de aprobación inicial adoptada por la Administración competente.

e) En la misma resolución se acordará apertura de trámite de información pública por plazo no inferior a un mes, y se requerirán los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamien-tos de los órganos y Entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados, pre-vistos legalmente como preceptivos, que deberán ser emitidos en esta fase y en los plazos que establezca su regulación específi ca. En los Planes Especiales de ámbito supramunicipal o cuando su objeto incida en competencias de Administraciones supramunicipales, se practi-cará de forma simultánea, comunicación a los restantes órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos con relevancia o incidencia territorial para que, si lo estiman pertinente puedan comparecer en el procedimiento y hacer valer las exigencias que deriven de dichos intereses. Deberá llamarse a trámite de información pública a los propietarios de terrenos comprendidos en el ámbito del Plan Especial, que fi guren como tales en el Registro de la Propiedad y en el Catastro, mediante comunicación de la apertura y duración del pe-ríodo de información pública al domicilio que fi gure en aquéllos.

f) A la vista del resultado de la información pública y alegaciones, la Administración compe-tente de la tramitación acordará la aprobación provisional y su remisión a la Administración competente para la aprobación defi nitiva. O bien si es competente la Administración munici-pal para la aprobación defi nitiva, resolverá en ella la estimación o desestimación de las ale-gaciones, con las modifi caciones adecuadas, previo informe de la Delegación Provincial de la COPT. De no afectar sustancialmente las modifi caciones a determinaciones pertenecientes a la ordenación estructural, o no se alteren los intereses públicos tutelados por los órganos y enti-dades que emitieron los informes, no será preceptiva la repetición de estos trámites, si bien la resolución de aprobación provisional deberá recoger estas modifi caciones no sustanciales.

g) Tras esta aprobación provisional, la Administración competente para la tramitación re-querirá a los órganos y Entidades administrativas que han de emitir informe vinculante para

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que en presencia del documento y del informe ya emitido, ratifi quen o ajusten, en su caso, el contenido del mismo.

En este tipo de procedimiento iniciado a instancia de parte, una vez vencido el plazo de tres meses desde que la instancia tuvo entrada en Registro en el órgano competente y no haya sido notifi cada la resolución aprobatoria inicial, el particular puede instar el someti-miento a información pública por propia iniciativa siguiendo el cauce previsto en el art. 32.3 que más adelante se verá. Una vez practicada esta información pública por el interesado, podrá enviar la documentación justifi cativa de la observancia de este trámite junto con los restantes documentos exigidos a la Consejería competente en materia de urbanismo para que emita, en su caso, el informe previsto en el art. 31.2.C). Evacuado el mismo, o trans-currido el plazo para ello, se solicitará al órgano competente la aprobación defi nitiva que se notifi cará expresamente en plazo tope de tres meses. De superarse este lapso de tiempo, el interesado podrá entender estimada su solicitud, salvo que hubiese la Consejería hubiese informado en sentido desfavorable. Si la aprobación defi nitiva compete a la Consejería, una vez agotados en su totalidad los plazos anteriores, el interesado podrá instar ante ésta la aprobación defi nitiva, la que requerirá al Ayuntamiento responsable de la tramitación de la iniciativa particular la remisión del expediente en tiempo de diez días, sin que tenga esta Administración más competencias para adoptar otra decisión. En este caso, al plazo máximo de resolución sobre la aprobación defi nitiva será de tres meses desde la reiteración de la so-licitud, transcurrido el cual sin notifi cación expresa, el interesado podrá entender estimada su solicitud, salvo que afecte a la ordenación estructural.

h) De no apreciarse la existencia de defi ciencia documental o procedimiental alguna, el órgano competente resolverá motivadamente sobre la aprobación defi nitiva o su denega-ción. Según el Decreto 220/2006, de 19 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, compete a la Dirección General de Urbanismo (art. 6.2.a) la formulación y aprobación de los Planes Especiales para la im-plantación de AIP en suelo no urbanizable cuyo ámbito sea la totalidad de una Provincia o supraprovincial, en desarrollo de los arts. 31.2.A.a), 31.2.B.b) y 42.4 LOUA; corresponde a la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo en todos los Municipios (art.13.2.b), resolver sobre la aprobación defi nitiva de los Planes Especiales para la im-plantación de AIP en suelo no urbanizable cuando no afecten a la totalidad de la Provincia en desarrollo de los arts. 31.2.B.a), 42.3 y Disposición Transitoria Séptima LOUA. Y según el 14, párrafo 2, letras b) y e) y f) corresponde a los titulares de las Delegaciones Provin-ciales de la COPT en el ámbito provincial de su competencia: informar, tras la aprobación provisional o acuerdo municipal que proceda tras la información pública y la emisión de informes y dictámenes preceptivos, los instrumentos de planeamiento urbanístico y sus innovaciones cuya aprobación defi nitiva sea de competencia municipal en desarrollo del art. 31.2.C y 32.1.3ª LOUA; formular los Planes Especiales que sean competencia de la CAA para la implantación de AIP en SNU cuyo ámbito no alcance a la totalidad de la Provin-cia, en los casos en que el ámbito territorial no afecte a más de una Provincia. Así como informar los Proyectos de Actuación para la implantación de AIP en SNU en desarrollo del art. 43.1.d LOUA.

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Tramitación de procedimiento para aprobación de Proyecto de Actuación (art. 43 LOUA)

a) Solicitud del Promotor con el contenido del art. 70 de la Ley 30/92 acompañada del Proyecto de Actuación y demás documentación exigida y enumerada en el epígrafe que an-tecede. Si la solicitud de iniciación no reuniere los anteriores requisitos por hacerlo constar informe técnico o jurídico, en su caso, evacuado al efecto, se requerirá al interesado para que en plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera se le tendrá desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art 42 (art. 71 Ley 30/92).

b) Resolución de la Alcaldía-Presidencia sobre su admisión o inadmisión a trámite, de con-currir o no en la actividad propuesta los requisitos estudiados (art. 21.1 s) de la Ley 7/85, que es delegable:

- Una vez admitido a trámite el Proyecto de Actuación previa emisión de informe técnico y jurídico, en su caso, emitido en sentido favorable, en la parte dispositiva del mismo Decreto se acordará la apertura de un período de veinte días de información pública (art. 86 Ley 30/92), mediante anuncio que se insertará en el Boletín Ofi cial de la Provincia a costa del Promotor, a fi n de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el procedimiento y formular alegaciones u observaciones. Con este mismo objeto se notifi cará personalmente la resolución a todos los propietarios afectados, incluidos en el ámbito del proyecto, según fi guren en el Registro de la Propiedad y en el Catastro (es conveniente que en el Proyecto de Actuación aparezca esta relación de propietarios afectados, con indicación de su domicilio).

- La resolución de inadmisión a trámite es recurrible potestativamente en reposición en pla-zo de un mes desde el día siguiente de la práctica de la notifi cación si el acto fuese expreso ante la Alcaldía Presidencia al poner fi n a la vía administrativa El plazo máximo para dictar y notifi car la resolución del recurso será de un mes. Transcurrido dicho plazo únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Ad-ministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (art. 10.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) en plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notifi cación del acto expreso que ponga fi n a la vía administrativa (art. 46 Ley 29/98), sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del Recurso extraordinario de Revisión (art. 118 Ley 30/92). Contra la resolución de un Recurso de Reposición no podrá interponerse de nuevo dicho Recurso (art. 116 y 117 Ley 30/92).

- De transcurrir dos meses desde la entrada en Registro municipal de la solicitud sin que haya sido notifi cada resolución en uno u otro sentido, el Promotor podrá instar la informa-ción pública siguiendo las reglas marcadas en el art. 32.3

82. Practicada ésta, el particular

82 Trámite de información pública a instancia de parte:

- El interesado anunciará la convocatoria de información pública en BOP, o BOJA, en su caso, relacionando los trámites administrativos realizados y el Ayuntamiento donde se examinará el expediente y al que se dirigirán las alegaciones.

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remitirá al Ayuntamiento el Proyecto de Actuación junto a la documentación justifi cativa su observancia. Una vez agotado el plazo de dos meses sin que recayere resolución aprobatoria, el Proyecto de Actuación se entenderá denegado.

c) Por el Ayuntamiento se remitirá a la Delegación Provincial de la COPT el resultado de la información pública a fi n de que informe preceptivamente al efecto en plazo no superior a treinta días.

d) Resolución motivada adoptada por el Ayuntamiento Pleno aprobando o denegando el Proyecto de Actuación, o denegación presunta por transcurso del plazo de seis meses desde la entrada de la solicitud en debida forma sin notifi cación de resolución expresa.

e) Publicación de la resolución en BOP, frente a la que cabe directamente recurso contencio-so-administrativo o potestativo de reposición en los términos antes tratados.

Transcurrido el plazo de seis meses desde la formulación de la solicitud en debida for-ma sin notifi cación de resolución expresa, se entenderá denegada la autorización solicitada (art. 43.2 LOUA).

A partir de la aprobación del Proyecto de Actuación o del Plan Especial, salvo en los casos exceptuados por la LOUA, se deberá solicitar para la Actuación de Interés Público ya autorizada, licencia municipal de obras y apertura (art. 22 del RSCL) en plazo máximo de un año (art. 172.3ª LOUA), distinguiendo el procedimiento a seguir para actuaciones sometidas a prevención ambiental (conocidas como actuaciones clasifi cadas) o las que no lo están (actuaciones inocuas), sin perjuicio de que sea exigible la previa licencia comercial, como tendremos ocasión de analizar. En todo caso, las licencias tendrán una duración limitada, aunque renovable, no inferior en ningún caso al tiempo que sea indispensable para la amor-tización de la inversión que requiera su materialización.

D) Ordenación de Terrenos Inundables

Los arts. 14 y 15 del Anexo del Decreto 189/2002, de 2 de julio, por el que se aprue-ba el Plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones en cauces urbanos Andaluces regulan la ordenación de terrenos inundables y la ordenación de las zonas de servidumbre (zona de terreno situada a lo largo de cada lado del cauce cuya anchura es de 5 metros, salvo en las situaciones previstas legalmente) y policía (la zona de terreno situada a lo largo de cada lado del cauce cuya anchura es de 100 metros, salvo en las situaciones previstas legalmente).

De forma que sin perjuicio de lo establecido en los Planes Hidrológicos de Cuenca y de las limitaciones de uso que establezca la AGE en el ejercicio de la competencia atribuida

- La Secretaría General del Ayuntamiento dispondrá lo necesario para facilitar la consulta. Certifi cará las alegacio-nes formuladas, dando traslado también al particular de copia de éstas.- Se notifi cará por vía notarial la convocatoria de información pública, acreditada por testimonio, al ser necesario llamar al trámite a los propietarios de terrenos comprendidos en el ámbito de la AIP.

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por el art. 11 del RDL 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, la ordenación de los terrenos inundables estará sujeta a las ss limitaciones generales que deberán ser recogidas en los instrumentos de planifi cación territorial y urba-nística:

a) En los terrenos inundables de período de retorno de 50 años no se permitirá edifi cación o instalación alguna temporal o permanente. Excepcionalmente y por razones justifi cadas de interés público, se podrán autorizar instalaciones temporales.

b) En los terrenos inundables de período de retorno entre 50 y 100 años no se permitirá la instalación de industria pesada, contaminante según la legislación vigente o con riesgo inherente de accidentes graves. Además en aquellos terrenos en los que el calado de agua sea superior a 0,5 mts tampoco se permitirá edifi cación o instalación alguna, temporal o permanente. Asimismo, en los terrenos inundables de 100 años de período de retorno y don-de además la velocidad del agua para dicha avenida sea superior a 0,5 mts por segundo se prohibe la construcción de edifi caciones, instalaciones, obras lineales o cualesquiera otras que constituyan un obstáculo signifi cativo al fl ujo de agua. A tal efecto, se entiende como obstáculo signifi cativo el que presenta un frente en sentido perpendicular a la corriente de más de 10 mts de anchura o cuando la relación anchura del obstáculo/anchura del cauce de avenida extraordinaria de 100 años de período de retorno es mayor a 0,2.

c) En los terrenos inundables de período de retorno entre 100 y 500 años no se permitirán las industrias contaminantes según la legislación vigente o con riesgo inherente de acci-dente grave.

Las autorizaciones de uso que puedan otorgarse dentro de terrenos inundables es-tarán condicionadas a la previa ejecución de las medidas específi cas de defensa contra las inundaciones que correspondieren. Sin perjuicio de lo establecido en los Planes Hidrológicos de Cuenca y en la legislación estatal de aguas, la ordenación de las zonas de servidumbre y policía en zonas inundables estará sujeta a las ss limitaciones siempre que no sean menos restrictivas que las establecidas en el art. 14:

a) En la zona de servidumbre no se permiten nuevas instalaciones o edifi caciones, de carác-ter temporal o permanente, salvo por razones justifi cadas de interés público y siempre que se garantice su adecuada defensa frente al riesgo de inundación así como la ausencia de obstáculos al drenaje, todo ello sin perjuicio de la competencia estatal de la materia.

b) En la zona de policía se defi nirán los usos y actividades admisibles de modo que, con ca-rácter general, se facilite el acceso a la zona de servidumbre y cauce, se mantenga o mejore la capacidad hidráulica de éste, se facilite el drenaje de las zonas inundables y, en general, se reduzca al máximo los daños provocados por las avenidas.

Todo ello será recogido en los instrumentos de planifi cación territorial y de planea-miento urbanístico, siempre que el Organismo de Cuenca haya efectuado la delimitación del cauce y de las zonas de servidumbre y policía.

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E) Viviendas Unifamiliares

La LOUA incorpora una importante determinación en su regulación al estar úni-camente permitidas las viviendas unifamiliares aisladas en suelo no urbanizable cuando estén expresamente previstas por el planeamiento y además, vinculadas a un destino relacionado con fi nes agrícolas, forestales o ganaderos. Por estar el art. que contempla su régimen (52.1.B b y 4) en el Título II, de aplicación inmediata u directa, en cuanto al procedimiento y la determinación de los órganos competentes para la tramitación se estará sujeto a las reglas vigentes en el momento de la solicitud. Correspondiendo a los Ayuntamientos la resolución de estos expedientes de viviendas unifamiliares vinculadas a estos destinos conforme a la asignación de competencias LOUA. Añadiendo el art. 172.3ª LOUA que cuando los actos que se pretendan realizar en terrenos con régimen del SNU y tengan por objeto las viviendas unifamiliares aisladas o AIP sobre estos terrenos previstas en el art. 52.1 C) se requerirá la previa aprobación del Plan Especial o Proyecto de Actua-ción, según corresponda. La licencia deberá solicitarse en el plazo máximo de un año a partir de dicha aprobación.

Téngase en cuenta también que de acuerdo con el art. 68 LOUA en terrenos con régimen del SNU quedan prohibidas, siendo nulas de pleno derecho las parcelaciones ur-banísticas. Considerándose parcelación urbanística por el art. 66.1.b) LOUA en terrenos que tengan el régimen de SNU , la división simultánea o sucesiva de terrenos, fi ncas o parcelas en dos o más lotes que, con independencia de lo establecido en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza, pueda inducir a la formación de nuevos asenta-mientos.

F) Usos y Obras Provisionales

Al igual que el derogado art. 17 de la Ley 6/98, de 13 de abril 83 y vigente art. 13.3.a)

de RDL 2/2008 84, permite la Ley andaluza en su art. 34 relativo a los efectos de la aproba-

ción de los instrumentos de planeamiento, la autorización de usos y obras justifi cadas de carácter provisional sobre los terrenos, sustrayéndolos temporalmente al destino que resulte de la clasifi cación y califi cación del suelo y al régimen urbanístico que consecuentemente

83 El declarado inconstitucional art. 136 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordena-ción Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, también decía que: “no obstante la obligatoriedad de observancia de los planes, si no hubieren de difi cultar su ejecución, podrán autorizarse sobre los terrenos usos y obras justifi cadas de carácter provisional, que habrán de demolerse cuando lo acordare el Ayunta-miento, sin derecho a indemnización. La autorización aceptada por el propietario deberá inscribirse bajo las indicadas condiciones en el Registro de la Propiedad”. 84 Estable que: “desde que los terrenos queden incluidos en el ámbito de una actuación de urbanización, única-mente podrá realizarse en ellos: a) con carácter excepcional, usos y obras de carácter provisional que se autoricen por no estar expresamente prohibidos por la legislación territorial y urbanística o la sectorial. Estos usos y obras deberán cesar y, en todo caso, ser demolidas las obras, sin derecho a indemnización alguna, cuando así lo acuerde la Adminis-tración urbanística. La efi cacia de las autorizaciones correspondientes, bajo las indicadas condiciones, expresamente aceptadas por sus destinatarios, quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad de conformidad con la legislación hipotecaria”.

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les fuese exigible. Así, se da por reproducido el art. 52.3 LOUA 85 ya comentado. Igualmente,

al art. 53 LOUA permite las construcciones, instalaciones y obras de naturaleza provisional hasta tanto no cuenten con ordenación pormenorizada, en los terrenos de suelo urbanizable no sectorizado y urbanizable sectorizado.

El otorgamiento de la autorización y sus condiciones deberán hacerse constar en el Registro de la Propiedad en la forma y con los efectos dispuestos por la legislación Hipo-tecaria, como señala el art. 34 en relación con el 177.1.e) LOUA y art. 76 del Real Decreto 1093/97, es decir mediante una nota al margen de la última inscripción de dominio de la fi nca correspondiente, sobre la base de solicitud del titular registral, o con su audiencia a requerimiento de la Administración actuante, a la que se acompañará certifi cación literal del acuerdo de concesión de la licencia. En dicha nota se expresará a la vista de la certifi cación administrativa “el deber de demolición de las edifi caciones cuando lo acordare el Ayunta-miento, si derecho a indemnización en su caso y con las demás consecuencias previstas en la legislación urbanística”. Se pretende con ello alertar a terceros de la situación urbanística provisional conforme al planeamiento vigente y evitar reclamaciones indemnizatorias en caso de expropiación o demolición. Reiterando esta doctrina se citan las STS de 7 de febrero de 1995 y 23 de diciembre de 1999, 5 de diciembre de 2000 y STSJA de 12 de abril de 2002.

G) Obras Objeto de Órdenes de Ejecución

Por expreso mandato de la Ley andaluza (art. 169.3 LOUA), no están sujetas a previa licencia las obras que sean objeto de órdenes de ejecución para reparación, conservación y rehabilitación de edifi cios y construcciones deterioradas y mejora en toda clase de edifi cios para su adaptación al entorno (en este último caso si estuviere previsto en las Ordenanzas Municipales) -art. 158 LOUA.

H) Actos de Construcción o Edifi cación, Instalación y Uso del Suelo Promovidos por los Mismos Ayuntamientos

A los solos efectos de la Ley, la resolución municipal que apruebe o autorice estos actos de construcción o edifi cación, instalación y uso del suelo promovidos por los Ayunta-mientos estará sujeta a los mismos requisitos y producirá los mismos efectos que la licencia urbanística, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de régimen local -apartados 3 y 4 del art. 169 y 158 LOUA.

85 “En el suelo no urbanizable en el que deban implantarse o por el que deban discurrir infraestructuras y ser-vicios, dotaciones o equipamientos públicos sólo podrán llevarse a cabo las construcciones, obras e instalaciones en precario y de naturaleza provisional realizadas con materiales fácilmente desmontables y destinadas a usos tempora-les, que deberán cesar y desmontarse cuando así lo requiera el Municipio y sin derecho a indemnización alguna. La efi cacia de la licencia correspondiente quedará sujeta a la prestación de la garantía por importe mínimo de los costes de demolición y a la inscripción en el Registro de la Propiedad, en los términos que procedan, del carácter precario del uso, las construcciones, obras e instalaciones, y el deber de cese y demolición sin indemnización a requerimiento del Municipio”.

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I) Actos Promovidos por Administraciones Públicas

La STS de 31 de octubre de 1984 (y STC 40/1998 y 204/2002) declara que la com-petencia municipal tiene los límites propios que se derivan del ámbito local en el que se desenvuelve y de control de la legalidad urbanística. Por eso son conceptos distintos con arreglo al art. 148.11 CE la ordenación del territorio y el urbanismo: de tal forma que la planifi cación de una gran obra pública

86afecta a la ordenación del territorio y excede del

campo estricto del urbanismo, contraído al ámbito local como estamos viendo a lo largo del Libro. De ello resulta que las obras públicas de interés general queden exentas de licencia municipal puesto que por su naturaleza y alcance sobrepasan lo estrictamente local y ur-banístico. Como regla general, declara el art. 170 LOUA

87 que igualmente están sujetos a

licencia municipal los actos relacionados en el art. 169 que se promovieren por órganos de las Administraciones Públicas o Entidades de derecho público 88 adscrita o dependientes de

86 El derogado art. 134 del texto de 1992 declara rotundo que “los particulares, al igual que la administración, quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbanas contenidas en la legislación ur-banística aplicable y en los Planes, Programas de Actuación Urbanística, Estudios de Detalle, proyectos y normas y Ordenanzas aprobadas con arreglo a la misma”. 87 Decía así el texto del Proyecto de Ley: “1. Los actos a que se refi ere el artículo anterior que sean promovidos por una Administración Pública o sus Entidades adscritas o dependientes de la misma, distinta de la municipal, están sujetos igualmente a licencia urbanística.2. Se exceptúan de la regla establecida en el número anterior, los actos de ejecución, realización o desarrollo de las siguientes obras, instalaciones o usos:a) Las obras públicas ordinarias a que se refi ere el art. 143 de esta Ley y las de implantación de infraestructuras y servicios, cuando la legislación sectorial establezca un procedimiento especial de armonización o compatibilización con la ordenación urbanística.b) Las amparadas y defi nidas en planes especiales, cuyo ámbito comprenda más de un término municipal. En ambos supuestos, los proyectos correspondientes deberán de ser remitidos a los Municipios interesados para consulta y concertación de sus contenidos por plazo nunca inferior a un mes, obligando dicha concertación a las Administraciones a procurar la defi nición acordada de los términos de ejecución, realización o implantación de las obras, instalaciones o usos contenidos en el proyecto. La intervención municipal dará lugar en todo caso a la liquidación y pago de la tasa correspondiente (se suprime la frase en negrita del texto defi nitivo) Una vez acordados los términos de la ejecución (la frase subrayada no fi guraba en la redacción del Anteproyecto), el inicio de las obras e instalaciones o la implantación de los usos deberá comunicarse con carácter previo a los Municipios interesados.3. Se exceptúa igualmente de la regla prevista en el apartado 1 los actos promovidos por una Administración Pública en los que concurra un excepcional o urgente interés público. La Administración promotora del proyecto técnico podrá, para legitimar la misma, acordar su remisión al Municipio correspondiente, para que en el plazo de un mes, comunique a aquélla la conformidad o disconformidad del mismo con el instrumento de planeamiento de aplicación. En caso de comunicación de la disconformidad, las actuaciones deberán ser remitidas a la Consejería competente en materia de urbanismo para que, tras los informes procedentes y junto con su propuesta, lo eleve al Consejo de Gobierno para decisión sobre la procedencia de la ejecución del proyecto. El acuerdo que estime dicha procedencia, que posibilitará (“determinará” decía en Anteproyecto) su inmediata ejecución, deberá ordenar la iniciación del procedimiento de innovación del instrumento de planeamiento”.88 Se entiende a los efectos de la Ley 30/92 por Administraciones Públicas (art. 2): “a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Ad-ministración Local. 2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación”. En el ámbito de la Administración General del Estado, el Título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, contempla como Organismos públicos a los Organismos Autónomos y las Entidades Públicas Empresariales.

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la misma, distinta de la municipal. En primera lectura, esta declaración es una reafi rmación del principio del sometimiento de todos los poderes públicos al ordenamiento jurídico, y del obligado cumplimiento de toda Administración a las disposiciones sobre ordenación urba-nística contenidas en la legislación aplicable y en los instrumentos urbanísticos aprobados con arreglo a la misma, como garantía de la autonomía municipal consagrada en los arts. 137 y 140 CE. Ahora bien, como modula la STS de 19 de febrero de 2000, la intervención municipal a través de la licencia urbanística no es absoluta, sino que está limitada al ámbito estrictamente local en que se desenvuelve y al control preventivo de la legalidad urbanísti-ca, cediendo en aquellas grandes obras de señalado interés público que por su naturaleza y alcance sobrepasan la esfera estrictamente municipal al tener encuadre en el concepto más amplio de ordenación del territorio.

No obstante sigue diciendo el precepto andaluz, se exceptúan de esta regla general los actos de ejecución, realización o desarrollo de las obras públicas ordinarias al que alude al art. 143

89 y las de implantación de infraestructuras y servicios, cuando la legislación sec-

torial establezca un procedimiento especial de armonización o compatibilización urbanísti-ca, así como las amparadas y defi nidas en Planes Especiales cuyo ámbito comprenda más de un término municipal. En estos casos, los proyectos correspondientes deberán enviarse a los Ayuntamientos respectivos para consulta y concertación de sus contenidos por plazo no in-ferior a un mes, siendo preceptivo en virtud de la concertación procurar por las Administra-ciones la defi nición acordada de los términos de la ejecución, realización o implantación de las obras, instalaciones o usos contenidos en el proyecto. Una vez consensuadas las deter-minaciones de la ejecución, el comienzo de las obras o instalaciones, o la implantación de los usos, deberá comunicarse previamente a los Municipios interesados. También se dispensa de la obtención de licencia municipal, los actos promovidos por una Administración Pública en los que concurra un excepcional o urgente interés público. La Administración promotora del proyecto técnico deberá remitirlo al Municipio que corresponda para que en un mes de plazo, comunique la conformidad o disconformidad con el instrumento de planeamiento aplicable. De ser estos actos promovidos por la CAA o alguna de sus Entidades, en caso de plantearse disconformidad, las actuaciones deberán enviarse a la COPT para que, una vez evacuados los informes correspondientes y acompañado de su propuesta de resolución, sean elevados al Consejo de Gobierno, que decidirá fi nal y ejecutivamente sobre la procedencia de la ejecución del proyecto. En este supuesto deberá ordenar, asimismo, la iniciación del pro-cedimiento de innovación del instrumento de planeamiento que resulte afectado (art. 3.2.c)

89 Artículo 143. Las actuaciones urbanizadoras no integradas. 1. Cuando no esté prevista en el planeamiento urbanístico ni se efectúe por el municipio delimitación de unidades de ejecución, la ejecución del planeamiento, salvo la edifi cación, se llevará a cabo mediante obras públicas ordina-rias, de acuerdo con la legislación que sea aplicable por razón de la Administración Pública actuante.2. El suelo preciso para las dotaciones se obtendrá en el supuesto previsto en el apartado anterior por:a) Cesión obligatoria y gratuita, en virtud, en su caso, de reparcelación.b) Cesión gratuita en virtud de convenio urbanístico.c) Transferencias de aprovechamiento urbanístico en suelos urbanos no consolidados no integrados en unidades de ejecución.d) Adquisición por expropiación, compra o permuta.3. Cuando las obras públicas sean de urbanización, el municipio podrá imponer cuotas de urbanización en el ámbito al efecto acotado como benefi ciado en el propio proyecto de las obras a ejecutar.

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del Decreto 220/06 90). Asimismo, el art. 4.3.h) de este mismo Decreto asigna a la persona

titular de la COPT el informar sobre la procedencia de la ejecución de actos, promovidos por la Admón. de la CAA o Entidades adscritas o dependientes de la misma, en los que concurra un excepcional o urgente interés público y en los que el Municipio haya comunicado la disconformidad de éstos con el instrumento de planeamiento urbanístico de aplicación, de conformidad con el art. 170.3 LOUA.

De acuerdo con el art. 38 y 39 de la Ley 1/1994, LOTA, (añadidos por el art. 43 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre) el Consejo de Gobierno podrá declarar de Interés Autonómico, las actuaciones de carácter público contempladas en planes de ordenación del territorio y en planes con incidencia territorial por su especial relevancia derivada de su magnitud, su proyección económica y social o su importancia para la estructuración territorial de Andalucía. Asimismo podrán ser objeto de esta declaración las actuaciones relativas a los ámbitos sectoriales citados en el Anexo II de la presente Ley. Esta declaración afectará y comprenderá las obras de titularidad pública a las que las actuaciones anteriores se refi eran. La declaración de interés autonómico se realizará a propuesta de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, y previa iniciativa de la Consejería competente en razón a la actuación. La declaración de interés autonómico reque-rirá del trámite de previa audiencia de las Administraciones Públicas afectadas, y en todo caso, del Ayuntamiento o Ayuntamientos de los municipios en cuyo término municipal se ubique la actuación. La declaración se producirá una vez redactado el estudio informativo, anteproyecto u otro documento de análogo alcance, a los que se acompañará, a los efectos de lo previsto en este artículo, justifi cación del cumplimiento de los criterios establecidos en el apartado anterior. En el acuerdo de declaración de Interés Autonómico, el Consejo de Gobierno podrá adoptar cuantas medidas se precisen para la construcción y explotación de las obras de titularidad pública por la Administración de la Junta de Andalucía, o en su caso, mediante la intervención de sus empresas públicas. Lo previsto en este apartado y en el anterior no se aplicará en aquellos supuestos en los que la legislación sectorial de apli-cación contenga normas específi cas sobre la declaración de interés autonómico de deter-minadas obras de titularidad pública, así como en aquellos casos en los que la declaración esté prevista con tal carácter en los planes de ordenación del territorio o en los planes con incidencia territorial. La aprobación por la Administración de la Junta de Andalucía de los estudios, proyectos y planes relativos a las actuaciones objeto de la declaración de Interés Autonómico, tendrá, de acuerdo con su alcance concreto, los siguientes efectos, además de los que pudiera prever la legislación sectorial de aplicación:

a) Llevará implícita la declaración de la utilidad pública y la necesidad de urgente ocupa-ción a los efectos de la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su ejecución.

90 Según el cual, en materia de urbanismo corresponde al Consejo de Gobierno el ejercicio de las siguientes competencias: c) Acordar, cuando concurran un excepcional o urgente interés público, la procedencia de la eje-cución de actos, promovidos por la Administración de la CAA o Entidades adscritas o dependientes de la misma, respecto a los que el Municipio haya comunicado la disconformidad de éstos con el instrumento de planeamiento urbanístico de aplicación, de conformidad con el art. 107.3 LOUA.

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b) Legitimará inmediatamente su ejecución siendo sus determinaciones directamente apli-cables.c) Sus determinaciones vincularán directamente al planeamiento del municipio o municipios afectados que, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) anterior, deberán incorporar dichas determinaciones con ocasión de la siguiente innovación urbanística.d) Dado el excepcional interés público que conlleva la declaración de Interés Autonómico, su construcción y puesta en funcionamiento no estarán sujetas a licencias ni, en general, a actos de control preventivo municipal, y ello sin perjuicio del procedimiento de armoniza-ción a que hace referencia el apartado 3 del art. 170 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía o el que prevea la legislación sectorial aplicable.

Cuando las actuaciones a que se refi ere el artículo 38 supongan la implantación de usos productivos, dotaciones, o cualesquiera otros análogos que precisen desarrollo urba-nístico, la declaración de Interés Autonómico se producirá mediante la aprobación por el Consejo de Gobierno de un proyecto de actuación a propuesta de la Consejería competen-te en materia de ordenación del territorio y urbanismo, previa iniciativa de la Consejería competente en razón de la actuación. La aprobación del proyecto de actuación precisará audiencia de las Administraciones Públicas afectadas por plazo no inferior a dos meses; en todo caso, tendrán tal consideración el Ayuntamiento o Ayuntamientos del término muni-cipal en que aquél se ubique. Asimismo, la aprobación del proyecto de actuación requerirá de información pública por plazo no inferior a un mes y requerimiento de los informes y dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestoras de los intereses públicos afectados que sean legalmente preceptivos. El proyecto de actuación contendrá las determinaciones de planifi cación y ejecución que se precisen para su realización efectiva. En todo caso el proyecto de actuación deberá justifi car la concreta ubicación de la actuación, su incidencia territorial y ambiental, y su grado de integración con la planifi cación y ordenación vigente; así como asegurar el adecuado funcionamiento de las obras e instalaciones que constituyan su objeto. El proyecto de actuación podrá prever la distinción entre espacios de dominio público y otros espacios de titularidad pública o privada. Podrá considerarse proyecto de actuación a los efectos de este artículo y el anterior, cualquier documento previsto, con análogo alcance, en la legislación sectorial aplicable a la actuación de que se trate. La aprobación de todos los instrumentos y documentos que se precisen para el desarrollo y completa ejecución del proyecto de actuación, incluidos los proyectos de urbanización que procedieren, corresponderá en todo caso a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Para el desarrollo de las ac-tuaciones a que se refi ere el presente artículo podrán celebrarse convenios de colaboración con el municipio o municipios afectados, en los que podrán concertarse los términos de la actuación y su ejecución.

En cuanto a la Administración del Estado 91, habrá que estar a lo dispuesto en la

Disposición Adicional Décima (Actos promovidos por la Administración General del Estado)

91 El hoy derogado nº 2 del art. 244 LS/92 establecía que cuando el Ministro competente por razón de la materia apreciara la exigencia de razones de “urgencia o excepcional interés público” (sigue esta misma idea el art. 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear en relación con el art. 3.4 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear y Título II del Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por

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del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, cuando la Administración General del Estado o sus Organismos Públicos promuevan actos sujetos a intervención municipal previa y razones de urgencia o excepcional interés público lo exijan, el Ministro competente por razón de la materia podrá acordar la remisión al Ayuntamiento correspondiente del proyecto de que se trate, para que en el plazo de un mes notifi que la conformidad o disconformidad del mismo con la ordenación urbanís-tica en vigor. En caso de disconformidad, el expediente se remitirá por el Departamento in-teresado al Ministro de Vivienda, quien lo elevará al Consejo de Ministros, previo informe del órgano competente de la Comunidad Autónoma, que se deberá emitir en el plazo de un mes. El Consejo de Ministros decidirá si procede ejecutar el proyecto, y en este caso, ordenará la iniciación del procedimiento de alteración de la ordenación urbanística que proceda, confor-me a la tramitación establecida en la legislación reguladora. El Ayuntamiento podrá en todo caso acordar la suspensión de las obras a que se refi ere el apartado 1 de este artículo cuando se pretendiesen llevar a cabo en ausencia o en contradicción con la notifi cación, de confor-midad con la ordenación urbanística y antes de la decisión de ejecutar la obra adoptada por el Consejo de Ministros, comunicando dicha suspensión al órgano redactor del proyecto y al Ministro de Vivienda, a los efectos prevenidos en el mismo. Se exceptúan de esta facultad las obras que afecten directamente a la defensa nacional, para cuya suspensión deberá mediar acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Vivienda, previa solicitud del Ayuntamiento competente e informe del Ministerio de Defensa.

Enseña la STS de 6 de marzo de 2000 que esto es manifestación de la virtualidad de las circunstancias excepcionales que contempla para alterar las reglas generales en materia de competencia y procedimiento. En parecido sentido, véanse las STS de 31 de diciembre de 2001, 24 de diciembre de 2001, 7 de junio de 2001 y 3 de febrero de 2001 interpretando el derogado art. 244 LS/92.

el que se aprueba el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas; y art. 5.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico) en el proyecto de obras, podía acordar la remisión del mismo al Ayuntamiento correspondiente para que en plazo de un mes manifestare la conformidad o no con el planeamiento urbanístico vigente. De ser disconforme, el Departamento interesado, a través del entonces Ministerio de Fomento, y previos los sucesivos informes del órgano competente de la Comunidad Autónoma (a evacuar en plazo de un mes) y de la Comisión Central del Territorio y Urbanismo (hoy extinguida en virtud de la derogación de la DA 7ª que la creó), lo elevaría al Consejo de Ministros a fi n de decidir si procedía la ejecución, y en este caso ordenaría la iniciación del procedimiento de modifi cación del planeamiento conforme a la legislación urbanística. En todo caso, el Ayunta-miento podría acordar la suspensión de las obras a que se refería el también derogado art. 242.1 LS/92 cuando se pretendiesen ejecutar en ausencia o contradicción con la anterior notifi cación, de conformidad con el planea-miento y antes de la decisión de llevar a cabo la obra adoptada por el Consejo de Ministros, comunicando la sus-pensión al órgano redactor del proyecto y a Fomento. A solicitud del Ayuntamiento correspondiente, las obras que afectaban directamente a la defensa nacional sólo podían ser suspendidas con informe del Ministerio de Defensa, a propuesta de Fomento y mediante acuerdo del Consejo de Ministros. El ya citado art. 244.2, como enseña la STS de 6 de marzo de 2000, es una manifestación de la virtualidad de las circunstancias excepcionales que contempla para alterar las reglas generales en materia de competencia y procedimiento. En este sistema legal, la competencia municipal para el otorgamiento de la licencia quedaba sustituida por la del Consejo de Ministros para decidir si pro-cedía ejecutar el proyecto. El procedimiento a seguir en estos casos no era el previsto para obtención de licencia, sino el que establecía este mismo art. Y si hubiese alguna duda, este apartado 2 habilitaba al Consejo de Ministros para ordenar la iniciación del procedimiento de modifi cación o revisión del planeamiento, lo que podía afectar en su caso a la propia condición de suelo no urbanizable. En parecido sentido, véanse las STS de 31 de diciembre de 2001, 24 de diciembre de 2001, 7 de junio de 2001 y 3 de febrero de 2001.

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Como hemos visto, el sistema legal previsto en ambas Leyes urbanísticas para sol-ventar eventuales discordancias derivadas del ejercicio de las correspondientes funciones públicas por los Entes territoriales titulares de las competencias en confl icto consiste en parecido mecanismo articulador de la coordinación.

Por ello, abundan más los supuestos de exención de licencia municipal para evi-tar precisamente una eventual obstaculización municipal a obras de gran transcendencia general incluibles en el concepto de ordenación del territorio, más que en la noción de urbanismo

92. Por recabar varios ejemplos, el art. 127 del Real Decreto Legislativo 1/2001,

de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas señala que: “1. Las obras hidráulicas de interés general y las obras y actuaciones hidráulicas de ámbito supramunicipal, incluidas en la planifi cación hidrológica, y que no agoten su funcionalidad en el término municipal donde se ubiquen, no estarán sujetas a licencia ni a cualquier acto de control preventivo municipal a los que se refi ere el párrafo b) del apartado 1 del art. 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 2. Los órganos urbanísticos competentes no podrán suspender la ejecución de las obras a las que se refi ere el párrafo primero del apartado anterior, siempre que se haya cumplido el trámite de informe previo, esté debidamente aprobado el proyecto técnico por el órgano competente, las obras se ajusten a dicho proyecto o a sus modifi caciones y se haya hecho la comunicación a la que se refi ere el apartado siguiente. El informe previo será remitido, a petición del Ministerio de Medio Ambiente o sus Organismos Autónomos, por

92 Como argumenta a este respecto la sentencia 151/2003, de 17 de julio, sobre desestimación de confl icto positivo de competencia 508(96 promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña frente al art. 33.3 del Reglamento General de Carreteras aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, “debemos por tan-to, comenzar por la identifi cación de los títulos competenciales en liza. En este sentido existe una doble coincidencia entre las partes. En primer lugar consideran que nos encontramos ante un de los ya frecuentes, en la jurisprudencia de este Tribunal, supuesto en los que coexisten distintos títulos competenciales que, teniendo diverso objeto jurídico, inciden sobre un mismo espacio físico. además estan conformes también en que tales títulos competenciales serían, por un lado, la competencia exclusiva autonómica relativa al urbanismo y, por otro, la competencia estatal referente a las carreteras. (...) Sentado lo anterior, conviene recordar que, como señalamos, por todas, en la STC 40/1998, de 19 de febrero (FJ 29). la competencia autonómica en materia de urbanismo ha de coexistir con aquéllas que el estado ostenta en virtud del art. 149.1 CE, cuyo ejercicio puede condicionar, lícitamente, la señalada competencia de las Comunidades Autónomas. Así ocurre, entre otros, en los supuestos en que el Estado tiene competencias cuyo ejercicio puede incidir de manera importante sobre el territorio, cual es el caso precisamente de las competencias sobre obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma...Ahora bien, como expresaba la citada STC 40/1998 esta posibilidad de concurrencia de títulos competenciales, con distinto objeto jurídico, sobre un mismo espacio físico, obliga a buscar las fórmulas que en cada caso concreto permitan su articula-ción e integración para lo que deberá acudirse, en primer lugar, a fórmulas de cooperación, especialmente necesarias en supuestos como el que nos ocupa, en los que deban buscarse aquellas soluciones con las que se consiga optimizar el ejercicio de ambas competencias concurrentes, pudiendo elegirse, en cada caso, las técnicas que resulten más adecuadas. Sólo cuando, en algún caso específi co, tales cauces resulten insufi cientes para resolver los confl ictos que puedan surgir, habrá que determinar a quien corresponde la decisión fi nal en función del interés general concernido, y de todas las demás circunstancias concurrentes, considerando desde luego, como se desprende de lo que recuerda la señalada SRC 40/98 y entre otros posibles factores a tener en cuenta, cuál sea la concreta competencia estatal de carácter sectorial que pueda incidir sobre la autonómica en materia de ordenación del territorio o urbanismo, las razones que han llevado al constituyente a reservar esa determinada competencia al estado, o al modo concreto en que éste o la Comunidad Autónoma pretendan ejercer las que, respectivamente, les corresponden. Pero siempre deberá tenerse bien presente que el condicionamiento de las competencias ajenas sólo será legítimo cuando el ejercicio de las propias se mantenga dentro de sus límites, esto es, cuando la concreta medida que se adopte encaje en el corres-pondiente título competencial y, además, cuando se haya acudido previamente a cauces cooperativos para recabar el parecer de las Entidades afectadas y cuando no se limite la competencia ajena más de lo necesario...”.

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las Entidades locales afectadas por las obras. El informe deberá pronunciarse exclusivamente sobre aspectos relacionados con el planeamiento urbanístico y se entenderá favorable si no se emite y notifi ca en el plazo de un mes

93. 3. El Ministerio de Medio Ambiente deberá comunicar

a las Entidades Locales afectadas la aprobación de los proyectos de las obras públicas a que se refi ere el apartado 1, a fi n de que se inicie, en su caso, el procedimiento de modifi cación del planeamiento urbanístico municipal para adaptarlo a la implantación de las nuevas infra-estructuras o instalaciones de acuerdo con la legislación urbanística que resulte aplicable en función de la ubicación de las obras”. La Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, sigue también este criterio de no sujeción a licencia municipal, al indicar en su art. 12 que “las obras de construcción, reparación o conservación de carreteras estatales por constituir obras públicas de interés general, no están sometidas a los actos de control preventivo a que se refi ere el art. 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local”. Y la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, eximió también en su art. 160 del deber de obtener licencia municipal al Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias, sin perjuicio de la aplicación a las mismas de lo dispuesto en el art. (derogado) 244. 2 y 3 LS/92, respecto a la ejecución de infraestructuras ferroviarias, incluida la electrifi cación y señalización

94; señalando asimismo su art. 166.3

que “las obras de nueva construcción, reparación y conservación que se realicen en el ámbito del aeropuerto y su zona de servicio por AENA no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refi ere el artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985 (...) por constituir obras de interés general, lo que no debe interpretarse como una exención del impuesto mu-nicipal”

95. De conformidad con el art. 7 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector

Ferroviario y art. 17 del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, las obras de construcción, reparación o conservación

93 Párrafo 2º añadido por el art. 122 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre.94 Ya el apartado 2 del artículo 179 de la Ley 16/87, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terres-tres, indicaba que “en la atribución a RENFE de la gestión de los servicios ferroviarios de su competencia, se enten-derán implícitamente otorgadas todas las autorizaciones, permisos o licencias administrativas precisas o convenientes para las obras de conservación, entretenimiento y reposición de sus líneas e instalaciones y demás servicios auxiliares directamente relacionados con la explotación ferroviaria”. Si bien “respecto a las nuevas obras de RENFE, se requerirá la oportuna licencia de la autoridad competente, cuando las mismas afecten a los planes urbanísticos o a las dispo-siciones sobre establecimientos incómodos, insalubres, nocivos y peligrosos. Se entenderá otorgada la licencia si la Administración no contestare a la solicitud de RENFE en el plazo de un mes. Podrán, sin embargo, las obras de forma inmediata cuando por razones fundadas de seguridad u otras causas graves debidamente acreditadas, las mismas resulten inaplazables”. Este apartado 2 tras la modifi cación por la Ley 66/1997, hoy declara que el administrador de Infraestructuras Ferroviarias no necesitará las autorizaciones, permisos o licencias administrativas de primera instalación, funcionamiento o apertura de las actividades vinculadas directamente al tráfi co ferroviario (art. 7.4 LSF). 95 En sintonía con lo expuesto, el párrafo 2 del art. 100 de Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, declara exenta del pago del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. De acuerdo con la Orden de 5 de junio de 2001, la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las Diócesis, las Parroquias y otras circunscripciones territoriales, las ordenes y Congregaciones Religiosas y los Institutos de Vida Consagrada y sus Provincias y sus casas, disfrutan de exención total y permanente en el ICIO.

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de líneas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de las infraestructuras tendrán la consideración de obras de interés general y sus proyectos serán, previamente a su aprobación, comunicados a la Administración urbanística competente, a efectos de que compruebe, en su caso, su adecuación al correspondiente estudio informativo y emita el oportuno informe, que se entenderá favorable si transcurre un mes desde la presentación de la oportuna documentación sin que se hubiere remitido. Dichas obras no estarán sometidas al control preventivo municipal al que se refi ere el art. 84.1.b) de la Ley 7/85. Continuará esta misma tendencia, el artículo 39 de la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Anda-lucía, que califi ca las obras de carreteras y de las instalaciones dedicadas a la conservación del dominio público viario como de interés general, no estando sometidas a licencia urba-nística ni a otros actos de control preventivo que establece la legislación de régimen local, sin perjuicio de los recursos pertinentes y del deber de informar al Municipio afectado con carácter previo al inicio de las obras. No obstante, las obras e instalaciones a ejecutar en zonas funcionales

96 y en el resto del dominio público viario, sí estarán sometidas a licencia

municipal 97.

De acuerdo con el art. 5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, la planifi cación de las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica cuan-do éstas se ubiquen o discurran en suelo no urbanizable, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del territorio. Asimismo, y en la medida en que dichas instalaciones se ubiquen en cualesquiera de las categorías de suelo califi cado como urbano o urbanizable, dicha planifi cación deberá ser contemplada en el correspondiente instrumento de ordenación urbanística, precisando las posibles instalaciones, califi cando adecuadamente los terrenos y estableciendo, en ambos casos, las reservas de suelo necesa-rias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes. En los casos en los que no se haya tenido en cuenta la planifi cación eléctrica en instrumentos de

96 Art. 11 Ley 8/01: “Se considera zona funcional de una carretera a toda superfi cie permanentemente afectada al servicio público viario, tales como superfi cies destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, aforo, pesaje, parada de autobuses, vías de servicio, instalaciones de servicio, así como las destinadas a la ubicación de las instalaciones necesarias para la conservación del dominio público viario, y otros fi nes auxiliares y complementarios”.97 El Capítulo II del Título II (Del Régimen del Dominio Público Viario) de la Ley 8/01 se dedica a la proyección del dominio público viario. Destacando con su art. 34 y 35 que los estudios de carreteras que afecten al planea-miento urbanístico vigente se someterán a informe de los Municipios afectados en relación con la adecuación del trazado propuesto al planeamiento urbanístico. Transcurrido el plazo de un mes sin que la Administración titular de la carretera haya recibido el informe, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada. Si el Mu-nicipio está conforme con el estudio, iniciará, en su caso, los trámites para la modifi cación o revisión del mismo, el cual deberá estar adaptado en el plazo máximo de un año. En caso de disconformidad debidamente motivada por el Municipio, el expediente de información a las Administraciones Públicas se elevará al Consejo de Gobierno de la Junta, que resolverá sobre la aprobación del trazado y la ejecución de las obras, instando, en su caso, la modifi cación o revisión del planeamiento. La aprobación de los estudios de carreteras conllevará la obligación a los Municipios afectados de incorporar las actuaciones de carreteras a los instrumentos de planeamiento en tra-mitación, o se tramiten con posterioridad a esta aprobación. Y acordada la redacción, modifi cación o revisión de instrumento de planeamiento que afecte a carretera andaluza, la Administración que lo estuviera tramitando podrá solicitar información previa con anterioridad a su aprobación inicial a la Administración titular de la carretera quien deberá emitirla en el plazo máximo de un mes. Aprobado inicialmente el instrumento de planeamiento urbanístico general, éste se someterá a informe vinculante de la Consejería competente en materia de carreteras, que versará exclusivamente sobre las afecciones a la red de carreteras de Andalucía, a evacuar en plazo de un mes.

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ordenación descritos en el apartado anterior, o cuando las razones justifi cadas de urgencia o excepcional interés para el suministro de energía eléctrica aconsejen el establecimiento de instalaciones de transporte o distribución y siempre que en virtud de lo establecido en otras Leyes, resultase preceptivo un instrumento de ordenación del territorio o urbanístico según la clase de suelo afectado, se estará a lo dispuesto en el (derogado) art. 244 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992, o texto autonómico que corresponda. (número 2 del art. 5 derogado, en lo que resulte aplicable a las instalaciones de energía eléctrica, por la letra d) de la Disposición Derogatoria única de la Ley 13/2003). A su vez. su art. 40 dispone que estarán sujetas a autorización adminis-trativa la construcción, modifi cación, explotación y transmisión y cierre de las instalaciones de distribución de energía eléctrica, con independencia de su destino o uso. Estas autoriza-ciones

98 serán otorgadas por la Administración competente, “sin perjuicio de las concesiones

y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplica-bles y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente. La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refi ere el presente art. tendrá efectos desestimatarios. En todo caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente”.

En parecidos términos se expresa el art 5 Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, al decir que la planifi cación de instalaciones de transporte de gas y de almacenamiento de reservas estratégicas de hidrocarburos, así como los criterios genera-les para el emplazamiento de instalaciones de suministro de productos petrolíferos al por menor, deberán tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de ordenación del territorio, de ordenación urbanística o de planifi cación de infraestructuras viarias según co-rresponda, precisando las posibles instalaciones, califi cando adecuadamente los terrenos y estableciendo las reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la protección de las existentes. La planifi cación de instalaciones a que se refi ere la letra g) del número 3 del también será tomada en consideración en la planifi cación de carreteras. En los casos en los que no se haya tenido en cuenta la planifi cación de dichas instalaciones en instrumentos de ordenación o de planifi cación descritos en el apartado anterior, o cuan-do razones justifi cadas de urgencia o excepcional interés para el suministro de productos petrolíferos o gas natural aconsejen el establecimiento de las mismas, y siempre que en virtud de lo establecido en otras Leyes resultase preceptivo un instrumento de ordenación del territorio o urbanístico según la clase del suelo afectado, se estará a lo dispuesto en la legislación sobre régimen del suelo y ordenación del territorio que resulte aplicable (número 2 del art. 5 derogado, en lo que resulte aplicable a las instalaciones de energía eléctrica, por la letra d) de la Disposición Derogatoria única de la Ley 13/2003). Las autorizaciones, permisos y concesiones objeto de la presente Ley lo serán sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones que los trabajos, construcciones e instalaciones necesarios para el desarrollo objeto de las mismas pudieran requerir por razones fi scales, de ordenación del territorio y

98 Sigue diciendo el apartado 2 de este art. 40 modifi cado por art. 21.2 del RDL 5/2005, de 11 de marzo, que la autorización , que no concederá derechos exclusivos de uso, se otorgará atendiendo tanto al carácter del sistema de red única y monopolio natural, propio de la distribución eléctrica, como al criterio de menor coste posible, propio de toda actividad con retribución regulada, y evitando el perjuicio a los titulares de redes ya establecidas obligadas a atender los nuevos suministros que se soliciten.

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urbanismo, de protección del medio ambiente, de protección de los recursos marinos vivos, exigencia de la correspondiente legislación sectorial o seguridad para personas y bienes. Cuando los trabajos, construcciones e instalaciones objeto de la presente Ley estén ubica-das o tengan que realizarse dentro de las zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, se requerirá autorización del Ministerio de Defensa, de acuerdo con lo dispuesto en la norma de zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional, y su normativa de desarrollo. De igual modo, el art. 28 de la Ley 25/1964, de 29 de abril, de Energía Nuclear, redactado por el artículo decimoquinto de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Refor-mas para el Impulso a la Productividad, señala que las instalaciones nucleares y radiactivas estarán sometidas a un régimen de autorizaciones emitidas por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe preceptivo del Consejo de Seguridad Nuclear, una vez oidas las CC.AA con competencias en materia de ordenación del territorio y medio ambiente, que serán reguladas en Reglamentos específi cos. Dichos Reglamentos incluirán las autoriza-ciones aplicables a cada una de las fases de la vida de dichas instalaciones, entre ellas, la selección de emplazamientos, la construcción, la puesta en marcha y el funcionamiento, y su desplazamiento y clausura, según corresponda. El Real Decreto 35/2008, de 18 de enero, por el que se modifi ca el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre será estudiado con más profundidad en el Volumen II de esta obra.

La Disposición Adicional Tercera de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del Contrato de Concesión

99, ha dado un paso adelante al disponer que los proyectos de obras

públicas de interés general se remitirán a la Administración urbanística competente, al objeto de que informe sobre la adaptación de dichos proyectos al planeamiento urbanístico que resulte de aplicación. Este informe se emitirá en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderá evacuado en sentido favorable. En el supuesto de que tales obras vayan a construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento urbanístico, y siempre que no sea posible resolver las eventuales discrepancias mediante acuerdo, de conformidad con la normativa de aplicación, la decisión estatal respecto a la ejecución del proyecto prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico, cuyo contenido deberá acomodarse a las determinaciones de aquélla. La construcción, modifi cación y ampliación de las obras pú-blicas de interés general no estarán sometidas a licencia o a cualquier otro acto de control preventivo municipal, siempre que se siga lo previsto en el apartado 1 de esta Disposición.

99 Disposición Adicional Tercera. Construcción de las obras públicas de interés general: “1. Los proyectos de obras públicas de interés general se remitirán a la Administración urbanística competente, al objeto de que informe sobre la adaptación de dichos proyectos al planeamiento urbanístico que resulte de aplicación. Este informe se emitirá en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderá evacuado en sentido favorable. 2. En el supuesto de que tales obras vayan a construirse sobre terrenos no reservados por el planeamiento urbanístico, y siempre que no sea posible resolver las eventuales discrepancias mediante acuerdo, de conformidad con la normativa de aplicación, la decisión estatal respecto a la ejecución del proyecto prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico, cuyo contenido deberá acomodarse a las determinaciones de aquélla. 3. La construcción, modifi cación y ampliación de las obras públicas de interés general no estarán sometidas a licencia o a cualquier otro acto de control preventivo municipal, siempre que se siga lo previsto en el apartado 1 de esta disposición. 4. No procederá la suspensión de la ejecución de las obras públicas de interés general por los órganos urbanísticos cuando éstas se realicen en cumplimiento de los planes y proyectos de obras aprobados por los órganos competentes por el procedimiento establecido o se trate de obras de emergencia”.

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No procederá la suspensión de la ejecución de las obras públicas de interés general por los órganos urbanísticos cuando éstas se realicen en cumplimiento de los planes y proyectos de obras aprobados por los órganos competentes por el procedimiento establecido o se trate de obras de emergencia. Previamente, la Disposición Adicional Segunda ha proclamado unos mecanismos de colaboración y coordinación interadministrativas entre Administraciones competentes para aprobación de planes de infraestructuras, puesto que la AGE, las Admones de las CC.AA y las Entidades locales “tienen los deberes de recíproca información y de colabo-ración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones de planifi cación y construcción de obras públicas, según lo establecido en el Ordenamiento vigente”. Y el TC otorga primacía al Estado en la actividad coordinadora, de surgir confl icto y cuando quede justifi cado por la incidencia directa y signifi cativa sobre la actividad económica general, en ejercicio de su competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planifi cación general de la actividad económica.

J) Situación Legal de Fuera de Ordenación

Declara la Disposición Adicional Primera de la LOUA en situación de fuera de ordena-ción a aquellas construcciones o edifi caciones e instalaciones, así como los usos y actividades existentes al momento de la aprobación de los instrumentos de planeamiento o resolución que ponga fi n al procedimiento que resultaren disconformes con los mismos, distinguiendo 100

las totalmente incompatibles con la nueva ordenación (entre las que se encuentran en todo caso las que ocupan suelo dotacional público o impidan su destino efectivo), a las que se aplicará su régimen particular, de las que tan sólo son parcialmente incompatibles, en las que son autorizables alguna obra de mejora o reforma. El correspondiente instrumento de planeamiento, atendidas, en su caso, las recomendaciones contenidas en la Normativa Direc-tora para la Ordenación Urbanística, delimitará la situación legal, los actos constructivos y los usos susceptibles, con especial particularización de actuaciones urbanizadoras y posterior edifi cación en unidades ejecutadas clandestina e ilegalmente en suelo no urbanizable, en las que no quepa medida de protección o de restauración de la legalidad alterada y sean determinadas como incompatibles con el modelo urbanístico proyectado. De no determinarse estas peculiaridades, sólo se admite genéricamente la realización de obras de conservación y reparación que garanticen la habitabilidad o utilización según el uso destinado. Única y excepcionalmente serán autorizables obras parciales y circunstanciales de consolidación siempre y cuando no esté prevista la expropiación o demolición a cinco años vista y no se au-mente el valor de expropiación. Salvo estas obras autorizadas excepcionalmente, cualesquiera otra obra será ilegal y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

Como ha quedado expuesto, el instrumento de planeamiento puede prever algunos usos de que pueden ser susceptibles las construcciones, edifi caciones e instalaciones en

100 Art. 34.b) LOUA: la aprobación de los instrumentos de planeamiento, o en su caso, la resolución que ponga fi n al procedimiento, producirá, de conformidad con su contenido, los ss efectos: la declaración en situación de fuera de ordenación de las instalaciones, construcciones y edifi caciones erigidas con anterioridad que resulten disconformes con la nueva ordenación, en los términos que dispongan el instrumento de planeamiento de que se trate.

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situación de fuera de ordenación con las restricciones señaladas, puesto que esta situa-ción no comporta necesariamente el derribo ni el cese de toda actividad (que supondría una expropiación sin justo precio) sino congelar un status quo. Por ello podría aceptarse el otorgamiento de licencias de apertura en estas construcciones respetando los usos per-mitidos por el instrumento para cada zona o sector con las restricciones comentadas para no dilatar su vida útil

101. Resalta este razonamiento la capital sentencia de 17 de abril de

1990 al sostener “...teniendo la licencia de apertura su propia autonomía y singularidad, la misma no puede depender de la obra del edifi cio en el que la actividad se hubiese dado, porque las cuestiones de edifi cación ilegal por falta de licencia o contravenir la otorgada tie-nen su específi ca regulación (hoy Capítulo V del Título VI LOUA) y no se puede aprovechar el trámite de licencia de instalación o apertura para tratar de solucionar los problemas de ilegalidad o falta de legalización de la de obras, que tiene su propio camino y tratamien-to, pues las licencias de primera utilización de los edifi cios -al igual que las de apertura e instalación- han de otorgarse o denegarse con carácter tan reglado que la autorización correspondiente está obligada a resolverlas dentro de los límites previstos en la normativa urbanística aplicable y no pueden plantearse temas que desborden su propio ámbito, siendo el marco de las licencias de instalación las disposiciones relativas a si el uso pretendido es admisible en el lugar según el Plan u Ordenanza, si el proyecto cumple las condiciones técnicas de seguridad”... y el deber de urbanización simultáneo al de edifi cación. Como mantiene reiterada jurisprudencia, no es obstáculo para otorgar una licencia de instalación y apertura el hecho de que el edifi cio o el local en el que la actividad haya de establecerse esté fuera de ordenación y sujeto por tanto a las limitaciones que imponía el derogado art 60 TRLS

102, pues una cosa es que el edifi cio esté fuera de ordenación y sujeto

como tal a las limitaciones del aludido precepto, y otra muy diferente que el inmueble no pueda utilizarse siendo por consiguiente permisible autorizar usos en un edifi cio de tales condiciones, si esos usos son admisibles (SSTS de 22 de junio de 1972, 17 de diciembre de 1974, 24 de enero de 1986, 5 de junio 1987, 12 de diciembre de 1988 y 7 de marzo de 1989). La transformación urbanística del edifi cio y la eliminación de la actividad, en su día, se realizará sin derecho a indemnización (STS de 15 de septiembre de 1997). De tratarse de obras clandestinas e ilegalizables deberá seguirse el correspondiente expe-diente de infracción urbanística y de restablecimiento de la realidad alterada, que puede resolverse con la orden de demolición de lo indebidamente construido, lo que afectará a la actividad.

101 Sirva de apoyo lo manifestado en STS 30 de enero de 1998, a cuyo tenor “la condición de fuera de orde-nación no debe impedir el aprovechamiento óptimo del inmueble en utilización de las facultades que dimanan del derecho real que atribuye su uso y disfrute, siempre que con dicho aprovechamiento no se sobrepasen los límites que establecen los preceptos de la legislación urbanística en relación con las obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento del valor de los terrenos”. 102 El art. 137 del texto de 1992 fue declarado inconstitucional en sentencia 61/97, de forma que hay que acu-dir también a este art. del TRLS de 9 de abril de 1976 que regula esta misma materia: “Los edifi cios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación del Plan General o Parcial que resultaren disconformes con el mismo serán califi cados como fuera de ordenación. No podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exigiere la higiene, el ornato y conservación del inmueble. Sin embargo, en casos excepcionales podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviere prevista la expropiación o demolición de la fi nca en el plazo de 15 años, a contar de la fecha en la que se pretendiese realizarlas”.

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K) Determinaciones Urbanísticas sobre Parques Acuáticos, Piscinas de Uso Colectivo, Cementerios y otros Lugares de Enterramiento

La Constitución reconoce en su art. 43 el derecho a la protección de la salud, corres-pondiendo a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Desarrollan este mandato los arts. 1.1 y 24 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, al contemplar la interven-ción pública en las actividades que directa o indirectamente puedan tener consecuencias negativas para la salud, mediante limitaciones preventivas de tipo administrativo. Sin per-juicio de la competencia exclusiva que ostenta el Estado en materia de sanidad exterior, bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos (art. 149.1.16º CE), ostenta la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva sobre sanidad e higiene, desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior (art. 55 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma de su Estatuto de Autonomía). A partir de estas previsiones, el art. 19 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, ha encomendado a la Administración Sanitaria la potestad de dictar normas y directrices para el control e inspección de las condiciones hi-giénico-sanitarias de funcionamiento en locales de convivencia colectiva.

A) El Decreto 244/1988, de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Parques Acuáticos en Andalucía es aplicable a los parques acuáticos al aire libre

103 que tengan

su ubicación en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con inde-pendencia de que aquellos sean de titularidad pública o privada y de que se propongan o no fi nalidades lucrativas. Los requisitos establecidos en el Reglamento son aplicables sin perjuicio de los que puedan establecer en el ejercicio de sus competencias la Administración del Estado y las Corporaciones Locales. Podrán ubicarse en cualquier parte del territorio de la Comunidad Autónoma, siempre que el emplazamiento y características de las instalaciones, resulten compatibles con el planeamiento urbanístico vigente del término municipal en que se localicen. Los accesos a los parques se hará de acuerdo con la ordenación municipal. En todo caso, para la entrada a los situados en las proximidades de carreteras, se dispondrá de un carril de protección a partir de la fi nalización de la zona de dominio público que se establece en la normativa correspondiente, de 4 ó 7 m. de anchura según que exista uno o dos sentidos de circulación (art.3). El Capítulo II del Decreto pormenoriza lo relativo a superfi cie, aforo, instalaciones, servicios, alumbrado... y planes de emergencia. Por su parte, el Capítulo III se dedica a defi nir las actividades acuáticas (art.19) o conjunto de carácter recreativo en el que el agua está presente como elemento activo bajo la forma de olas; saltos, corrientes, cascadas u otras y que permite la participación simultánea o correlativa de más de 150 personas/horas, en su periodo de rendimiento máximo. Cada Actividad Acuá-tica puede incluir uno o más juegos acuáticos; siendo éstos, elementos recreativos, con el agua asimismo presente, que permiten la participación simultánea o correlativa de hasta 150 personas/hora, en su período de rendimiento máximo. Será condición indispensable para obtener la cualidad de actividad acuática, su inclusión en el Catálogo de Actividades

103 El art. 2 entiende por parque acuático al aire libre el recinto no cubierto, dedicado especialmente a la práctica de actividades acuáticas de las incluidas en el Catálogo de Actividades Acuáticas de la CAA.

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Acuáticas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyas condiciones técnicas y de uso, se especifi can en el Anexo III de este Reglamento, así como las que en el futuro se autoricen por Orden de la Consejería de Gobernación. La autorización de nuevas actividades acuáticas, por su inclusión en el Catálogo, se hará de ofi cio o a instancia de la empresas que tengan autorizada la explotación de parque acuático, o por las empresas fabricantes e importadoras de las distintas actividades acuáticas. El procedimiento a instancia de parte, para la autorización de nuevas actividades acuáticas, será el siguiente. El solicitante presentará, bien directamente en el Registro Ge-neral de la Consejería de Gobernación, o en otra ofi cina, junto con la solicitud, la siguiente documentación:

a) Plano de la Actividad.b) Especifi caciones técnicas para su Construcción.c) Descripción de las características de uso, elementos de seguridad y modo de operación.d) Toda aquella documentación adicional que se estime pueda resultar de interés.

Recibida la documentación por la Dirección General de Espectáculos Públicos y Juego se recabarán los informes que se estimen pertinentes, elevando propuesta al Consejero de Gobernación, que resolverá sobre lo solicitado. La resolución será notifi cada en forma al so-licitante y se dictará, si así procediese, la correspondiente Orden de inclusión de la actividad en el Catálogo de Actividades Acuáticas (art.21).

Por lo que interesa al objeto de este Libro, el Capítulo VII detalla el régimen de li-cencias, pues como impone el art. 50, para la construcción, y posterior apertura del Parque Acuático al aire libre, será necesario haber obtenido con carácter previo, las licencias que se establecen en las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, sin perjuicio de las autori-zaciones que corresponda otorgar a otros Organismos.

La solicitud de permiso de instalación, se formalizará por medio de instancia dirigida al Ayuntamiento del Municipio correspondiente, haciendo constar en la misma:

a) Nombre, apellidos, nacionalidad, domicilio y D.N.I. o documento equivalente, caso de ser extranjero, del solicitante con expresión de la calidad con que actúa.b) Nombre, apellidos, nacionalidad, domicilio y D.N.I. o documento sustitutivo, del repre-sentado. Caso de ser persona jurídica, su denominación y domicilio social.c) Fecha tope en que se pretende la apertura del parque acuático.d) Actividades acuáticas cuya práctica pretende la Empresa sean autorizadas dentro de las incluidas en el Catálogo de Actividades Acuáticas de la CAA.e) Aforo que se postula sea autorizado.f) Estimación de la plantilla, de personas que habrá de prestar servicios en el parque Acuá-tico, distribuidas por categorías.g) Periodo anual de funcionamiento del parque o propósito de funcionamiento permanen-te.

La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

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a) Documento acreditativo de la representación de la persona física o jurídica por parte de quién suscriba la solicitud en alguna de las formas previstas en Ley 30/1992.b) Fotocopia testimoniada del D.N.I de la persona individual, y en el caso de las jurídicas, copia o testimonio notarial de la Escritura de Constitución, o en su caso, Acta fundacional, y de los Estatutos, así como certifi cación acreditativa de encontrarse inscrito en el Registro Mercantil o en el Registro Administrativo correspondiente.d) Los datos personales-identifi cativos de los miembros de la Junta Directiva u Organo de Gobierno, Administradores, Gerentes o Apoderados en general.e) Certifi cación literal del acuerdo adoptado por las Asambleas, Juntas Directivas o de Aso-ciados; Consejos de Administración u órganos colegiados competentes, en orden a solicitar la licencia, o documento equivalente, si el solicitante es persona física.f) Copia testimoniada del modelo ofi cial acreditativo de la obtención del CIF.g) Documento que acredite la disponibilidad del terreno sobre el que se va a instalar el Parque Acuático.h) Proyecto básico y de ejecución de las obras del parque acuático redactado por Técnico com-petente y visado por el Colegio correspondiente. El contenido mínimo de dicho proyecto será:

- Memoria descriptiva y justifi cativa, con expresión de las obras objeto del proyecto, empla-zamiento, propietario, programa, a desarrollar, descripción detallada del solar, sus linderos y su superfi cie, superfi cies útiles y construidas según usos, declaración de las circunstancias urbanísticas, relación de normativas de obligado cumplimiento observadas en la redacción del proyecto, estudio de la repercusión del conjunto en el medio ambiente y resumen econó-mico del coste total de la ejecución material de la obra y explicación de los costes de metros cuadrados construidos según usos.- Memoria general de cimentaciones, estructura, ofi cios e instalaciones.- Planos a escala y acotados de: emplazamiento y situación, a la escala cartográfi ca existente; solar acotado y emplazamiento en él de la edifi cación a escala mínima 1:500; plantas, seccio-nes fundamentales y alzados a escala mínima 1:100; estructura y tipos de forjados elegidos si los hubiere, con detalles acotados a escala mínima 1:100; ofi cios y secciones constructivas de fachadas a escala mínima 1:20; e instalaciones de saneamiento, fontanería, electricidad, calefacción, aire acondicionado, depuración, bombeo, etc., con expresión de su esquema y dimensionado a escala mínima sufi ciente para su correcto entendimiento y ejecución.- Pliego de condiciones técnicas generales y particulares.- Mediciones y presupuesto detallado.

De la solicitud y de la documentación se presentarán cinco copias, excepto del pro-yecto básico y de ejecución de obras que será sufi ciente con cuatro. No se contempla en esta sección los documentos necesarios para obtener las autorizaciones pertinentes de las instalaciones sometidas a la disciplina del Departamento de Industria.

Cumplidas la formalidades pertinentes, el procedimiento para el otorgamiento de licencia de obras e instalaciones de parque acuático, se desarrollará del siguiente modo:

1.1. Presentada la solicitud de instalación, por la Alcaldía se adoptarán las determinaciones pertinentes para informar el expediente con arreglo a los siguientes trámites:

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a) Se abrirá información pública por término de diez días para que quienes se consideren afectados de algún modo por la actividad que se pretende establecer, puedan hacer las alegaciones que estimen pertinentes. Se hará además notifi cación personal a los vecinos cabeza de familia que habiten a menos de 150 metros del perímetro del inmueble en que ha de emplearse el parque acuático.b) Unidas la reclamaciones u observaciones que se presenten al expediente, se someterá la totalidad del proyecto a informe de los técnicos dependientes del Ayuntamiento que se en-cuentren en posesión de los títulos facultativos correspondientes en razón de la materia.c) A la vista de los antecedentes, la Corporación Municipal incorporará al expediente su pro-pio informe en el que se acredite entre otros extremos que lo instalado resulte compatible con la normativa urbanística aplicable en el municipio y con lo establecido en el presente Reglamento, y si en la zona o en sus proximidades existen otras actividades de las catalo-gadas.

1.2. En el plazo de cinco días desde la emisión del informe por la Corporación se enviará al Órgano competente de Medio Ambiente, una copia de la solicitud y de toda la documenta-ción aportada, así como del informe del Ayuntamiento siguiéndose el trámite de califi cación con arreglo a lo establecido en la GICA.1.3. Asimismo se remitirá al Servicio Andaluz de Salud para que emita informe acerca de las condiciones higiénico-sanitarias y del tratamiento del agua, una copia de la solicitud y de la documentación aneja, excepto del proyecto básico y de ejecución de obras, que será sustituido por las siguientes memorias y planos:

- Memoria descriptiva de las instalaciones de abastecimiento, incluyendo sistema de aduc-ción y distribución, comprendiendo el primero las funciones de captación, conducciones, tratamiento y depósito. El segundo, la elevación por grupos de presión y el reparto por tuberías, válvulas y aparatos hasta las distintas acometidas.- Memoria descriptiva de las instalaciones de saneamiento, incluyendo los sistemas de red interior y depuración, comprendiendo el primero la recogida de aguas residuales y pluviales y su evacuación a los distintos puntos de vertido. El segundo la devolución de las aguas convenientemente depuradas.- Memoria descriptiva de las instalaciones de tratamiento del agua, de las distintas activi-dades.-Memoria de ofi cios y calidades de las instalaciones de aseos y vestuarios.-Planos de plantas a escala mínima 1:100 de las edifi caciones destinadas a aseos y vestua-rios.

Los acuerdos que tome y los informes que para la califi cación de la actividad emita el órgano competente de Medio Ambiente y Servicio Andaluz de Salud, serán vinculantes para la Autoridad Municipal, cuando aquellos impliquen la denegación de la licencia de ins-talación o si los informes suponer la imposición de medidas correctoras. Estos organismos dispondrán de un plazo máximo de treinta días desde la recepción de la documentación para adoptar los acuerdos pertinentes, salvo que se produzcan paralizaciones por causas imputables al administrado. Cumplidos los trámites anteriores, el Ayuntamiento remitirá a la Delegación de Gobierno copia de la totalidad del expediente incluyendo un ejemplar de

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la solicitud y de toda la documentación presentada, así como copia de todos los acuerdos e informes habidos, incluidos los municipales. El Delegado de Gobierno podrá interesar la aportación de datos o informaciones que juzgue necesarios. La Delegación de Gobierno, eva-cuará de forma expresa, el correspondiente informe cuyas determinaciones en garantía del cumpliendo de la normativa vigente, para la protección de intereses del público en general, así como para la prevención de riesgos susceptibles de generar daños en bienes o personas, tendrán carácter vinculante y habrán de incorporarse a la licencia.

El órgano Municipal competente en el plazo de treinta días desde la recepción del in-forme de la Delegación de Gobierno, dictará resolución concediendo o denegando el permiso de instalación del parque acuático, que deberá inexcusablemente hacer referencia al acuerdo adoptado acerca de lo ajustado del proyecto de obras del parque acuático a la legalidad ur-banística y a los acuerdos o informes vinculantes habidos en la tramitación del expediente, indicando la fecha de los mismos y el sentido de aquéllos. La resolución por la que se otor-gue el permiso de instalación deberá hacer mención en todo caso de los siguientes datos:

a) Persona física o jurídica titular y domicilio.b) Aprobación o modifi cación del proyecto arquitectónico propuesto, de los servicios o acti-vidades complementarias y de las medidas de seguridad e higiénico-sanitarias.c) Actividades acuáticas de entre las incluidas en el Catálogo.d) Aforo máximo del parque acuático y en su caso aforo autorizado.e) Obligación de solicitar y obtener previamente la licencia de apertura.f) La tramitación del permiso de instalación requerirá la previa autorización del Delegado de Gobierno, que la concederá cuando el adquirente acredite reunir las condiciones exigidas para ser titular del parque, haber suscrito la póliza de responsabilidad civil y asuma expresa-mente el compromiso de responder de las reclamaciones por responsabilidad civil por daños causados durante el año anterior a la transmisión, a lo que deberá extenderse expresamente su póliza de seguros.g) La realización de las obras estará en todo caso condicionada al otorgamiento de la licen-cia de obras por el órgano competente.

La resolución se notifi cará al interesado en la forma establecida y será comunicada al Delegado de Gobierno y a la Delegación Provincial de la Consejería de Hacienda.

Si la autorización introdujese modifi caciones respecto de lo solicitado o implicase imposición de medidas higiénico-sanitarias, de seguridad o de calidad de vida no contem-pladas en el proyecto, se entenderá otorgada condicionada a la aceptación de aquéllas por la Empresa, a quien se concederá a tal efecto un plazo de diez días desde la notifi cación, presumiéndose prestada la conformidad si no se manifi estan reparos. El Ayuntamiento resol-verá sobre los reparos, oído el órgano que emitió el informe, si aquéllos tuvieran su causa en las determinaciones de los informes vinculantes, y lo notifi cará a la Empresa que deberá ma-nifestar su aceptación en el plazo que se señale; en caso contrario resolverá defi nitivamen-te, decretando la caducidad de la autorización. Una vez concedido el permiso de instalación se podrá solicitar la correspondiente licencia de obras, acompañando a la documentación exigida por la legislación urbanística el permiso de instalación. El órgano competente, a

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través del procedimiento correspondiente, de acuerdo con la legislación urbanística y el pla-neamiento vigente, resolverá sobre el otorgamiento de la licencia de obras interesada. Los condicionantes o limitaciones establecidos en el permiso de instalación, serán vinculantes para el otorgamiento de la licencia de obras. En ningún caso se podrán conceder licencias de obras para la construcción, ampliación o modifi cación de parques acuáticos reguladas en este Reglamento sin contar con el previo permiso de instalación o las adicionales a estos regulados en los artículos 65 y 67.

Cuando se interponga Recurso contra la Resolución de negativa de la licencia y la razón de la impugnación haga referencia a algún acuerdo o informe vinculante habido en el expedientes, informará preceptivamente el Órgano de la Comunidad Autónoma que dictó o emitió aquél. Si a la vista del recurso, el Organo se ratifi case en su anterior posición, el Ayuntamiento habrá de desestimar la impugnación, motivándolo precisamente en tal rati-fi cación (art.54). Con el fi n de evitar perjuicios, los interesados pueden promover trámite meramente informativo, solicitando del Ayuntamiento informe respecto al emplazamiento, requisitos o límites establecidos para la instalación de parques acuáticos.

Añadiendo el art. 56 que para la apertura del parque acuático será preciso que se soli-cite y obtenga del Ayuntamiento del Municipio donde se ubica aquél, la licencia de apertura. La solicitud habrá de formularse ante el Ayuntamiento mediante instancia de la persona o Empresa autorizada, consignando los datos a que ya se ha hecho referencia. A toda instancia solicitando la apertura del parque habrá de acompañarse en duplicado ejemplar los documen-tos que se reseñan, a efectos de acreditar la debida ejecución de lo establecido en la licencia de obras e instalación, así como el cumplimiento de las demás obligaciones legales:

a) Certifi cado de fi nal de obra y certifi cado de seguridad y solidez de todas las edifi caciones comprendidas en el recinto, especialmente aquellas construcciones destinadas a sustentar las distintas actividades acuáticas. Ambos certifi cados serán suscritos por el Arquitecto o Director de las obras.b) Autorización otorgada por el Departamento de Industria de la puesta en servicio de las instalaciones eléctricas de alta y baja tensión, de las instalaciones de climatización y agua caliente sanitaria, del suministro de gas canalizado, de aparatos a presión, así como del almacenamiento de productos químicos de combustibles líquidos y de gases licuados del petróleo cuando en el parque acuático existan dichas instalaciones o almacenamientos.c) Certifi cado suscrito por técnico competente sobre la idoneidad de las instalaciones y aparatos destinados a activar el agua en las actividades acuáticas si las hubiere, así como certifi cado sobre la idoneidad de la puesta a tierra de la instalación eléctrica.d) Certifi cación de potabilidad del agua, con expresión del resultado del análisis de los denominados en este Reglamento del tipo “C”, cuando todo o parte del suministro, no pro-venga de la red pública de abastecimiento de aguas.e) Informe de Servicio Andaluz de Salud, sobre las condiciones higiénico-sanitarias del parque acuático.f) Copia testimoniada del contrato entre el titular de la autorización y la Empresa que haya de prestar el servicio de ambulancia, condicionado a la concesión de la licencia. Si el titular pretendiese prestarlos directamente, habrá de indicarse de manera expresa.

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2.2. Cuando la solicitud de licencia de apertura fuera hecha por personas físicas de naciona-lidad extrajera, deberán aportarse además los documentos acreditativos de las autorizacio-nes y permisos consignado en la normativa vigente.

Los Alcaldes podrán disponer el reconocimiento previo de las instalaciones y depen-dencias del parque acuático a fi n de comprobar su correspondencia con el proyecto aprobado en su integridad tal como se expresó en la licencia de obras e instalación y el cumplimiento de los restantes requisitos legales. La inspección habrá de ser practicada en presencia del Director del parque acuático o de un representante de la Empresa y de la misma se levantará acta. Podrán exigirse de los interesados en resolución motivada, los informes o certifi cacio-nes complementarias que se estimen indispensables para decidir con mayor fundamento. Si el examen de los documentos y el resultado de la inspección, en su caso, fuesen satisfacto-rios, el órgano municipal competente, otorgará la oportuna licencia. Si los documentos pre-sentados a efectos de la obtención del permiso de apertura, adoleciesen de algún defecto, o el resultado de la inspección no fuese positivo, el Ayuntamiento concederá al interesado un plazo prudencial para subsanar los defectos, que no será inferior a diez días, si se trata de defi ciencias documentales o de treinta si son de otra naturaleza. Transcurrido el plazo, si los defectos no se hubiesen subsanado, el Ayuntamiento suspenderá la emisión del permiso de apertura o la caducidad de la autorización. En ningún caso, podrá concederse licencia provisional de apertura.

Tramitado el expediente, el Ayuntamiento resolverá en el plazo de 30 días, sobre la licencia solicitada, notifi cando la resolución al interesado, y comunicándola de inmediato a la Delegación de Gobierno con traslado de copia literal de la misma y un ejemplar de cada uno de los documentos que sirvieron de base para dictar la resolución. La Resolución, autorizando la apertura, habrá de contener de modo expreso y con carácter preceptivo los siguientes datos (art. 60):

a) Denominación de la Empresa.b) Nombre comercial del parque acuático.c) Actividades acuáticas con especifi cación de sus denominaciones, conforme al establecido en el Catálogo.d) Servicios complementarios que se autorizan.e) Forma de prestación del servicio de ambulancia.f) Aforo máximo autorizado del parque acuático, así como el aforo máximo de cada una de las actividades y de las instalaciones anejas.

El Delegado de Gobierno dará traslado de la resolución autorizando la apertura del Parque Acuático, a la Dirección General de Espectáculos Públicos y Juego, a la Delegación de Innovación, Ciencia y Empresa, a Servicio Andaluz y a la Delegación Provincial de Medio Ambiente. La apertura del parque acuático deberá producirse dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de la notifi cación del permiso de apertura, salvo que, en éste se indicara otra cosa. Mediante escrito motivado, podrá solicitarse la oportuna prórroga del Ayuntamiento que resolverá lo procedente. Con anterioridad a la apertura al público del parque acuático, la Empresa deberá presentar en la Delegación de Gobierno o en el Ayuntamiento:

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- Copia del Alta de la Licencia Fiscal del Impuesto Industrial y en su caso, las correspondien-tes a otras actividades o servicios autorizados.- Documento que acredite haber suscrito la Póliza de Responsabilidad Civil.

Asimismo, presentará en el Ayuntamiento o en la Delegación de Gobernación, los libros a que hace referencia este Reglamento para su diligenciamiento.

Dentro de los treinta días siguientes a la apertura, la Empresa comunicará a la Dele-gación de Gobierno y al Ayuntamiento, la fecha exacta en que se produjo aquella.

Las licencias reguladas serán válidas solamente para el parque acuático a que se re-fi eren. El incumplimiento de los términos en que se concede la Licencia solicitada, de acuer-do con lo previsto en el artículo 60, determinará sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal o administrativo en que pueda incurrirse, la revocación de la licencia concedida. Dicha revocación será comunicada a la Empresa titular a fi n de que ésta pueda interponer los oportunos recursos (art.64).

Licencias Adicionales (art.65).

La incorporación de cualquier actividad acuática de las incluidas en el Catalogo dis-tinta de las autorizadas o la sustitución de alguna de las existentes, requerirá la solicitud, tramitación y concesión de las correspondientes licencias como en las Secciones 1 y 2 de este Capítulo. En los supuestos de incorporación de nuevas Actividades Acuáticas, se ten-drán especial precaución en que se mantenga la relación de superfi cies establecida en el artículo 4. Cuando se pretenda la incorporación de un juego a una Actividad Acuática, o la supresión de alguno, o la sustitución de cualquiera de los existentes, deberá solicitarse la correspondiente Licencia mediante instancia presentada en el Ayuntamiento. A tal efecto, se adjuntará: planos a escala de la actividad acuática afectada en los que se ponga de mani-fi esto la situación de aquella, antes y después de la incorporación, supresión o sustitución del juego que se agrega en su caso. El órgano Municipal competente resolverá lo procedente, en el plazo máximo de 30 días. La resolución será notifi cada a la Empresa y comunicada al Delegado de Gobierno.

La construcción de nuevas instalaciones o la reforma de las existentes para la pres-tación de servicios complementarios, se regirá por lo dispuesto en la legislación de régimen local. Para el otorgamiento de este tipo de licencias será preceptivo el informe previo de la Dirección General de Espectáculos Públicos y Juego de la Junta de Andalucía, que tendrá el carácter de vinculante en el caso de que en dicho informe se incluya alguna limitación o reparo a la solicitud de tal licencia.

Licencia de reanudación de actividad (art.66).

Cuando el parque acuático permanezca cerrado al público durante más de tres meses o en los supuestos de funcionamiento temporal, la Empresa debe solicitar un reconocimien-to previo antes del inicio o la reanudación de las actividades. La solicitud de reconocimiento

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se dirigirá al Ayuntamiento, menos con treinta días de antelación a la fecha prevista para la apertura, debiendo acompañar los siguientes documentos:

- Certifi cación expedida por Arquitecto respondiendo de la solidez y seguridad de todas las instalaciones.- Certifi cación de potabilidad del agua en los términos establecidos en el punto 2.1.d) del artículo 57.- Certifi cado positivo de haber sido sometidas a revisión las instalaciones eléctricas y en su caso las de gases, productos licuados de petróleo, agua caliente, las de aparatos a presión, y las de almacenamiento de combustibles líquidos, de cloro o de otros productos químicos.- Certifi cado suscrito por Técnico competente sobre la carencia de defectos y buen funcio-namiento de la puesta a tierra de la instalación eléctrica.- Certifi cado de haber sido sometidas a tratamiento de desinfectación la totalidad de insta-laciones del Parque Acuático.- Informe de SAS sobre las condiciones higiénico-sanitarias de las Actividades Acuáticas y de las instalaciones tanto obligatorias como anejas.

La Alcaldía podrá ordenar girar visita de inspección al parque acuático, que se efec-tuará en presencia del Director del parque o de un representante de la Empresa. Si del exa-men de los documentos y del resultado de la inspección, se comprobara que la reapertura del Parque pudiera crear situaciones de riesgo adicional, no eliminables sin la revisión o ampliación de las medidas de seguridad e higiénico-sanitarias inicialmente impuestas, se procederá a la más rápida determinación de las mismas. El órgano competente municipal dictará las resoluciones pertinentes que serán notifi cadas a la Empresa, y comunicadas a la Delegación de Gobierno que dará traslado de la misma a la Dirección General de Espectáculos Públicos y Juego y a Servicio Andaluz de Salud. Antes de la apertura de las instalaciones al público, la Empresa del parque acuático justifi cará ante la Delegación de Gobierno y el Ayuntamiento, haber suscrito la póliza de responsabilidad civil.

Licencia de modifi cación de aforo (art. 67):

Cuando la Empresa quiera modifi car el aforo autorizado en el supuesto de que el pretendido sea mayor que el autorizado, presentara ante el Ayuntamiento correspondiente solicitud, adjuntando memoria justifi cativa. El órgano Municipal competente resolverá lo que proceda, en el plazo máximo de diez días. En los casos de ampliación de aforo, deberá tenerse en cuenta: que el nuevo aforo no supere el aforo del parque acuático fi jado de acuer-do con las previsiones del artículo 5 o en su caso deberán tomarse las medidas necesarias que aseguren la relación 1 persona/10 m2 superfi cie del recinto y que deberán ajustarse todos aquellos parámetros cuya concreción está en función del aforo autorizado: aseos, vestuarios, puntos de agua potable, asientos y salidas del recinto y personal sanitario.

Cuando los ajustes a que se ha hecho referencia supongan la realización de obras, se estará a lo dispuesto en las Leyes de Régimen Local. Previamente a la resolución del órgano municipal competente autorizando la modifi cación del aforo, se dará traslado de la propuesta de resolución a la Consejería de Gobernación, por la que a su vez, dará traslado

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de la misma a la Dirección General de Espectáculos Públicos y Juego y SAS, que dentro del ámbito de sus competencias, emitirán informe preceptivo, siendo éste vinculante en el caso de que incluya reparo o limitación a dicha propuesta.

Licencia de apertura de servicios complementarios (art. 68):

Si todos o algunos de los servicios complementarios fuesen prestados por persona o Empresa distinta de la del Parque, se solicitará por ésta del Ayuntamiento la oportuna auto-rización mediante instancia en la que hará constar el nombre, apellidos, D.N.I. o C.I.F., razón social y domicilio del empresario, adjuntando los documentos acreditativos al respecto y copia del contrato de prestación de servicios formalizado entre ambas. La Licencia se otorgará o denegará de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local, expediéndose en su caso el correspondiente documento a favor de la titular y se comunicará a la Delegación de Gobierno para constancia en el expediente. Dentro de los treinta días siguientes a la apertura al público del servicio, la Empresa autorizada comunicará al Ayuntamiento la fecha exacta en que aquella tuvo lugar y presentará copia del alta de la Licencia fi scal.

Sin perjuicio de las Licencias Municipales, cuando sean necesarias, los Delegados de Gobernación podrán autorizar fuera del horario de funcionamiento del Parque Acuático, la celebración en el recinto de aquél, de actividades o espectáculos compatibles, distintos de las propias del parque acuático.

B) La evolución desde la aprobación del hoy derogado Decreto 77/1993, de 8 de junio, del Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo en las técnicas constructivas, los métodos de tratamiento del agua y de las medidas de seguridad producidas, precipitó la promulgación del Decreto 23/1999, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo

104, que regula en sus cinco Capítulos lo referen-

te al ámbito de aplicación y defi niciones; instalaciones y servicios; personal vigilancia y usuarios; autorización e inspección; infracciones y sanciones

105. Todo ello con el objeto

de establecer las normas que regulan la calidad higiénico-sanitaria de las piscinas de uso colectivo, el tratamiento y control de la calidad del agua del vaso, su aforo, las normas de régimen interno y el régimen de autorizaciones, vigilancia e inspecciones sanitarias, así como el régimen sancionador aplicable en los supuestos de incumplimiento.

Destacar la minuciosa descripción que hace el Reglamento de las características que han de tener las zonas de baño (aforo, vasos, playa o andén, duchas, canalillo lavapiés, escaleras, fl otadores salvavidas, trampolines y deslizadores, con especial atención a la eli-minación de las barreras arquitectónicas); las instalaciones anexas (aseos y vestuarios, agua

104 La corrección de errores aparece en el BOJA nº 65, de 8 de junio de 1999. Además del Decreto 77/1993, deroga la Orden de 7 de junio de 1994 por la que se consideran válidas determinadas titulaciones para la realización de actividades de salvamento y socorrismo acuático en las piscinas de uso colectivo.105 El párrafo 2 del artículo 1 excluye expresamente de su ámbito de aplicación las piscinas privadas de uso familiar, o plurifamiliar pertenecientes a comunidades de vecinos de menos de veinte viviendas, las de baños termales, centro de tratamiento de hidroterapia y otras dedicadas exclusivamente a uso médico y competiciones deportivas.

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de las instalaciones, local de primeros auxilios y armario botiquín); saneamiento e higiene, calidad y tratamiento del agua de los vasos -arts. 3 a 24. Tan completas exigencias determi-nan la obligatoriedad de un informe sanitario emitido en sentido favorable por la Delegación Provincial de la Consejería de Salud que, en todo caso, será previo a todo otorgamiento de licencia municipal para construcción o reforma de piscina de uso colectivo, así como a la resolución de licencia de reapertura cuando la piscina haya permanecido inactiva por tiempo superior a seis meses

106. Por su parte, los Ayuntamientos están obligados a dar cuenta a

las Delegaciones de Salud o a los Servicios Sanitarios de Atención Primaria, de toda licencia concedida con anterioridad a toda apertura o reapertura para su inclusión en el programa de inspección correspondiente.

C) La Ley 3 de noviembre de 1978, de Enterramientos en Cementerios Municipales, impuso a los Ayuntamientos en su artículo 1 la obligación a que los enterrramientos que se efec-tuaren en sus Cementerios, se realizare sin discriminación alguna por razones de religión ni por cualquier otras, debiéndose por éstos construir Cementerios municipales cuando en su término municipal no existiere lugar de enterramiento en que pudiera cumplirse lo dispuesto en esta Ley. El apartado 8 del art. 19 de la Ley 2/98, de Salud de Andalucía, asigna a la Administración sanitaria la facultad de establecer criterios generales, directrices y normas para el ejercicio de la policía sanitaria mortuoria. Y es en el marco de estos planes y direc-trices, donde los Municipios de Andalucía ejercerán competencias para el control sanitario de cementerios y policía sanitaria mortuoria (art. 38.1. e). El Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, ha constituido esencialmente la legislación aplicable en esta materia 107. Pero como dice la Exposición de Motivos del Decreto 95/2001, de 3 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Poli-cía Sanitaria Mortuoria en Andalucía, “teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde su aprobación y considerando los cambios experimentados en relación a las actuales causas de morbilidad y mortalidad, así como la paulatina evolución social de los usos y costumbres fu-nerarios se hace necesario (...) que se lleve a cabo una adaptación de la normativa vigente a la realidad de nuestra Comunidad Autónoma”. Con la fi nalidad de regular aquellas cuestiones que deban tener un tratamiento homogéneo en el ámbito territorial andaluz, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Administraciones, y especialmente a los Mu-nicipios 108, se promulga el Decreto objeto de la presente refl exión, que establecía asimismo una plazo máximo de adaptación de un año desde su entrada en vigor.

106 Este informe será evacuado en plazo de un mes, entendiéndose favorable si en el transcurso del mismo no fuere emitido (art.28.3).107 Norma que se entiende aplicable con carácter supletorio, puesto que la Disposición Final Primera dice: “En todo lo no regulado en el presente Decreto y en el Reglamento que se aprueba, se estará a lo establecido en la materia por el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria”. 108 Art. 30 D. 95/01: “Sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma, el Munici-pio es la Administración competente en materia de autorización y control de instalaciones y servicios funerarios, de acuerdo con la legislación sanitaria y de régimen local, y será responsable de garantizar su existencia y prestación a toda la colectividad ubicada en su término municipal”. Art. 36: “Sin perjuicio de las competencias de inspección que tienen atribuidas los Ayuntamientos, la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud supervisará el cumplimiento de lo regulado en el presente Reglamento y ordenará las visitas de inspección que procedan, con el fi n de comprobar el estado sanitario de las instalaciones y el funcionamiento de las empresas y servicios funerarios”.

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Por lo que aquí interesa, el objeto de este Reglamento es la regulación de la policía sanitaria mortuoria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que incluye las siguientes materias: (...) b) los requisitos técnicos-sanitarios que deben cumplir las empresas, instalaciones y servicios funerarios; c) las normas técnico-sanitarias que han de cumplir los cementerios, así como los demás lugares de enterramiento autorizados y d) el control y vigilancia sobre las empresas funerarias, tanatorios, crematorios, cementerios y sus actividades respectivas, a efectos de comprobar el cumplimiento de las especifi caciones establecidas por este Reglamento.

Sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma, el Municipio es la Administración competente en materia de autorización y control de insta-laciones y servicios funerarios, de acuerdo con la legislación sanitaria y de régimen local, y será responsable de garantizar su existencia y prestación a toda la colectividad ubicada en su término municipal (art. 30).

El art. 3 entiende por crematorio el conjunto de instalaciones destinadas a la cre-mación o incineración de cadáveres y restos humanos o cadavéricos. Y por Tanatorio el establecimiento funerario con los servicios adecuados para la permanencia y exposición del cadáver hasta la celebración del sepelio y, en su caso, para la realización de prácticas de sanidad mortuoria. Los depósitos de cadáveres de las Facultades de Medicina se regularán y organizarán según las necesidades docentes e investigadoras de cada Universidad, de cuyos Servicios de Salud Laboral dependerán sanitariamente (art. 27).

Las empresas funerarias deben disponer de los siguientes medios (art. 31):

a) La organización administrativa y el personal necesarios para la prestación de los servi-cios, así como instrumentos y medios materiales de fácil limpieza y desinfección.b) Medios de protección para el personal: ropa, guantes, mascarillas, protección ocular y calzado.c) Vehículos para el transporte de cadáveres en número adecuado a la población destinataria del servicio.d) Féretros y material funerario necesario, con las características que hayan sido fi jadas por este Reglamento,e) Medios indispensables para la desinfección y lavado de los vehículos, utensilios, ropas y el resto de material utilizado.

El art. 32 impone que la ubicación de tanatorios y crematorios será coherente con la ordenación urbanística, y que los proyectos de nuevos hornos crematorios se someterán al procedimiento establecido en GICA. Asimismo, las emisiones a la atmósfera, tanto de las instalaciones nuevas como de las existentes, no sobrepasarán los niveles límite contempla-dos en la legislación vigente las emisiones a la atmósfera de las nuevas instalaciones o de las ya existentes, que serán inspeccionados conforme a lo señalado en el art. 17 109.

109 Art. 17: “Vigilancia del funcionamiento de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Entidades Colaboradoras.

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Los tanatorios y crematorios deben reunir los siguientes requisitos generales (art. 33):

a) Ubicación: se ubicarán en edifi cios aislados, de uso exclusivo. Los crematorios pueden ubicarse también en cementerios y tanatorios.b) Accesos: el público y los cadáveres tendrán accesos independientes.c) Dependencias: las de tránsito y permanencia del público tendrán accesos y circulaciones independientes de las de tránsito, permanencia y, en su caso, tratamiento y exposición de cadáveres. Contarán con aseos independientes para el público y para el personal.d) Personal y equipamiento: deberán disponer del personal, material y equipamiento nece-sario y sufi ciente para atender los servicios ofertados, garantizando el necesario nivel de higiene para que no se produzcan riesgos para la salud.

Como requisitos particulares de los tanatorios (art. 34), deben disponer de una zona para la exposición de cadáveres, que constará, como mínimo, de dos dependencias incomunicadas entre sí, una para la exposición del cadáver y otra para el público. La separa-ción, entre ambas dispondrá de una cristalera impracticable, lo sufi cientemente amplia para permitir la visión directa del cadáver por el público. La sala destinada a la exposición del cadáver dispondrá de ventilación independiente y refrigeración entre cero y cuatro grados y de un termómetro indicador visible desde el exterior. En caso de que dispongan de sala de prácticas de sanidad mortuoria, ésta deberá tener:

a) Paredes lisas y de revestimiento lavable y suelo impermeable.b) Una cámara frigorífi ca, como mínimo, para la conservación de cadáveres.c) Instalación de ventilación y refrigeración.d) Lavabo con agua caliente, así como un aseo y ducha para el personal, integrado en la propia sala o anexo a la misma.

Además del horno, los crematorios deberán disponer de una antesala con sala de espera y sala de despedida desde donde se podrá presenciar la introducción del féretro en el horno crematorio (art.36).

1. En el ejercicio de las funciones de inspección y control de la calidad del aire, la Delegación Provincial de Medio Ambiente podrá contar con la asistencia de aquellas entidades que obtengan la califi cación de Entidades Colaborado-ras de la Administración otorgada por la Consejería de Medio Ambiente. 2. Independientemente de la monotorización del foco, las empresas potencialmente contaminadoras de la atmósfera, presentarán un informe de inspección realizado por Entidad Colaboradora, con la siguiente periodicidad: - Focos del Grupo A: cada dos años. - Focos del Grupo B: cada tres años. - Focos del Grupo C: cada cinco años.3. Los autocontroles de los Grupos A y B se realizarán por la propia empresa, que podrá contar para ello con el auxilio de una Entidad Colaboradora. En el primer caso, los medios disponibles por la empresa serán los adecuados y con el mismo nivel exigido a una Entidad Colaboradora. La periodicidad de estos autocontroles será la establecida en la normativa estatal vigente, excepto si el foco se encuentra monitorizado, en cuyo caso no será necesaria. 4. En todos los casos contemplados en los apartados 2 y 3 del presente artículo, el titular de la instalación deberá informar los gastos correspondientes a la actuación de la Entidad Colaboradora. 5. Periódicamente se revisará y actualizará el Inventario de focos contaminadores de la atmósfera, para lo cual la Delegación Provincial de Medio Ambiente remitirá un cuestionario a aquellas actividades de las que la información disponible no sea completa, estando obligados los titulares de las mismas a su remisión, una vez cumplimentados en los plazos que se fi jen”.

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La aprobación de los proyectos de construcción, ampliación y reforma de cemente-rios públicos o privados (art. 37) se realizará mediante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, instruido por los municipios u órganos mancomunados y re-suelto por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud. La construcción de los cementerios públicos y privados requerirá la obtención de las autorizaciones y el cumpli-miento de los requisitos establecidos en este Reglamento. Cada Municipio deberá disponer, al menos, de un cementerio municipal o supramunicipal con características adecuadas a su población. Su capacidad será calculada teniendo en cuenta el número de defunciones ocurri-das en los correspondientes términos municipales durante el último decenio, especifi cadas por años, y deberá ser sufi ciente para que no sea necesario el levantamiento de sepulturas en el plazo de, al menos, 25 años.

El emplazamiento de cementerios de nueva construcción deberá cumplir los siguien-tes requisitos (art. 39):

a) Los terrenos serán permeables.b) Alrededor del suelo destinado a la construcción del cementerio se establecerá una zona de protección de 50 metros de anchura, libre de toda construcción, que podrá ser ajardinada.c) A partir del recinto de esta primera zona de protección se establecerá una segunda zona, cuya anchura mínima será de 200 metros, que no podrá destinarse a uso residencial.

La ampliación de cementerios que suponga incremento de su superfi cie estará sujeta a los mismos requisitos de emplazamiento que los de nueva construcción. No obstante, la zona de protección prevista en el apartado 1.b) de este artículo, podrá reducirse hasta un mínimo de 25 metros. A los efectos de este Reglamento se entiende por ampliación toda modifi cación que suponga incremento de su superfi cie o aumento del número total de se-pulturas previstas en el proyecto inicial.

Las diferentes fi guras del planeamiento urbanístico en Andalucía deberán ajustarse, en el momento de su revisión y en el supuesto de nuevo planeamiento, a las normas sobre emplazamiento de cementerios previstas por este Reglamento (art. 40).

Los expedientes de construcción y ampliación de cementerios deberán incluir la si-guiente documentación (41):

a) Informe emitido por el Ayuntamiento, en el que conste que el emplazamiento que se pretende es el previsto en el planeamiento urbanístico vigente.b) Informe geológico, emitido por técnico competente, en el que se detallen las principales características del terreno en relación con los fi nes a los que se dedica, su permeabilidad y la profundidad de la capa freática, acreditando que no existe riesgo de contaminación de acuíferos susceptibles de suministro de agua a la población.c) Proyecto, que contendrá planos urbanísticos de situación y memoria descriptiva en la que se indique:

- La extensión y capacidad previstas.

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- La distancia mínima, en línea recta, de la zona de población más próxima y de la prevista en la fi gura de planeamiento urbanístico vigente.- Distribución de los distintos servicios, recintos, edifi cios y jardines.- Clase de obra y materiales que se han de emplear en los muros de cerramiento y en las edifi caciones.

Los expedientes de reforma de cementerios y los de ampliación que no supongan au-mento de superfi cie deberán incluir la misma documentación, excepto el estudio geológico y el informe urbanístico.

La Dirección General de Salud Pública y Participación, previo informe del Delegado Provincial de la Consejería de Salud, podrá aprobar el proyecto y autorizar la construcción de panteones especiales, tales como criptas y bóvedas, en Iglesias y recintos distintos de los cementerios (art. 42).

Todos los cementerios tendrán, en buen estado de conservación, un local destinado a depósito de cadáveres que estará compuesto, al menos, de dos departamentos indepen-dientes, uno para el depósito de cadáveres propiamente dicho y el otro accesible al público y separado del anterior por un tabique completo con una cristalera que permita la visión del cadáver. Los huecos de ventilación estarán provistos de tela metálica de malla fi na para evitar el acceso de los insectos al cadáver. Las paredes serán lisas y de material lavable y el sue-lo, impermeable. Los cementerios municipales de municipios mayores de 50.000 habitantes tendrán, además, una cámara frigorífi ca con capacidad, como mínimo, para dos cadáveres, que se incrementará a razón de una plaza más por cada 50.000 habitantes. Los cementerios municipales de municipios mayores de 100.000 habitantes tendrán, además de lo establecido en los apartados anteriores, un crematorio de cadáveres. En el caso de que estos Municipios cuenten con más de un cementerio, el crematorio podrá instalarse en uno de ellos. Todos los cementerios estarán provistos de luz eléctrica y de servicios higiénicos para los visitantes y para el personal, estos últimos dotados de, al menos, una ducha con agua caliente. Contarán con un horno destinado a la destrucción de ropas y objetos, que no sean restos humanos, procedentes de la evacuación y limpieza de sepulturas. Asimismo, dispondrán de un servicio municipal o contratado de control de plagas, de acuerdo con lo previsto en el , por el que se aprueba el Reglamento de Desinfección, Desinsectación y Desratización Sanitaria.

Las sepulturas, nichos y columbarios cumplirán las siguientes condiciones (art.44):

a) Sepulturas: Las fosas tendrán unas dimensiones mínimas de 0,80 metros de ancho, 2,10 metros de largo y 2,00 metros de profundidad.b) Nichos:

- Los nichos tendrán como mínimo 0,80 metros de ancho por 0,65 metros de altura y 2,50 metros de profundidad. Los de niños, 0,50 metros por 0,50 metros por 1,60 metros, respec-tivamente.- Si los nichos son construidos por el sistema tradicional, su separación será de 0,28 metros en vertical y 0,21 metros en horizontal.

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- Los bloques de nichos tendrán una altura máxima de cinco fi las.- El suelo de los nichos tendrá una pendiente mínima hacia el interior de un 1%.- Los nichos se taparán inmediatamente después de la inhumación con un doble tabique de 0,05 metros de espacio libre.- Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud estudiarán y resolverán en cada expediente de construcción, reforma o ampliación de cementerios, la utilización, para la construcción de nichos, de nuevos materiales o técnicas constructivas diferentes a las tra-dicionales, siempre que se garantice que se producirá el proceso de descomposición cada-vérica y mineralización en condiciones apropiadas, y así se acredite mediante los informes y pruebas técnicas pertinentes.

c) Columbarios: Tendrán como mínimo 0,40 metros de ancho, 0,40 metros de alto y 0,60 metros de profundidad.

Cada cementerio dispondrá de un osario general, con capacidad sufi ciente, destinado a recoger los restos cadavéricos provenientes de las exhumaciones, y una zona destinada al enterramiento de restos humanos provenientes de abortos, mutilaciones e intervenciones quirúrgicas. Deberá existir, asimismo, una zona de tierra para el esparcimiento de cenizas.

La apertura de un cementerio requiere autorización del Ayuntamiento, previo informe preceptivo favorable del Delegado Provincial de la Consejería de Salud. Los cementerios no podrán ser desafectados, ni cambiar de destino o uso, en el caso de los cementerios priva-dos, hasta que hayan transcurrido, como mínimo, diez años desde la última inhumación, salvo por razones de interés público que lo aconsejen (art. 47). La clausura de un cemente-rio requerirá el siguiente procedimiento (art. 48):

- Suspensión defi nitiva de enterramiento previa Resolución del Delegado Provincial de la Consejería de Salud, a petición del Ayuntamiento o del titular del cementerio.- Transcurridos 10 años desde la última inhumación, el Ayuntamiento podrá iniciar el ex-pediente de clausura defi nitiva, que conllevará la exhumación y posterior inhumación o cremación de los restos en otro cementerio.- El Ayuntamiento o, en su caso, el titular del cementerio estará obligado a informar sobre sus intenciones con una antelación mínima de 3 meses, mediante su publicación en el BOE, el BOJA, el BOP y el periódico de mayor tirada de la provincia, a fi n de que las familias de los inhumados puedan adoptar las medidas que su derecho les permita.

Finalizados los trámites anteriores, el Delegado Provincial de la Consejería de Salud dictará Resolución autorizando la clausura defi nitiva, pudiendo ser exhumados de ofi cio los restos cadavéricos existentes.

L) Infraestructuras de Telecomunicaciones

Conforme a los arts. 2, 21 y 22 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Te-lecomunicaciones, los operadores están sometidos a las siguientes categorías de obligaciones

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de servicio público: El servicio universal y otras obligaciones de servicio público impuestas por razones de interés general. Entendiéndose por servicio universal el conjunto defi nido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios fi nales con independencia de su localización geográfi ca, con una calidad determinada y a un precio asequible. Ahora bien, el art. 5.2 dispone que la adquisición de los derechos de uso de dominio público radioeléctrico, de ocupación del dominio público o de la propiedad privada y de los recursos de numeración necesarios para la explotación de redes y para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas deberá realizarse conforme a lo dispuesto en su normativa específi ca. Asimismo será de aplicación en la ocupación del dominio público y la propiedad privada para la insta-lación de redes públicas de comunicaciones electrónicas la normativa específi ca dictada por las Administraciones públicas con competencias en medio ambiente, salud pública, seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbana o territorial y tributación por ocupación del dominio público, en los términos que se establecen en el artículo siguiente (art. 28.2). Y que la normativa a que se refi ere el artículo anterior deberá, en todo caso, reconocer el derecho de ocupación del dominio público o la propiedad privada para el despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas de conformidad con lo dispuesto en este título. En cumplimiento de la normativa de la Unión Europea, se podrán imponer condiciones al ejerci-cio de este derecho de ocupación por los operadores, que estarán justifi cadas por razones de protección del medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública, la defensa nacional o la ordenación urbana y territorial. La entidad de la limitación que entrañen para el ejercicio de ese derecho deberá resultar proporcionada en relación con el concreto interés público que se trata de salvaguardar (art. 29). Sin que estas condiciones o límites no podrán implicar restricciones absolutas al derecho de ocupación del dominio público y privado de los ope-radores. En este sentido, cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad, por falta de alternativas, de llevar a cabo la ocupación del dominio público o la propiedad privada, el establecimiento de dicha condición deberá ir acompañado de las medidas necesarias, entre ellas el uso compartido de infraestructuras, para garantizar el derecho de ocupación de los operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones. Por así imponerlo esta Ley, las normas que se dicten por las correspondientes Administraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos: ser publicadas en un diario ofi cial del ámbito correspondiente a la Administración competente garantizar la transparencia de los procedimientos y que las normas aplicables fomenten una competen-cia leal y efectiva entre los operadores y garantizar el respeto de los límites impuestos a la intervención administrativa en esta Ley en protección de los derechos de los operadores. Bien entendido que el derecho de uso del dominio público radioeléctrico se otorgará por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, a través de la afectación demanial o de la concesión o autorización administrativa, (art. 45), como señala la Disposición Adicional Duodécima de la Ley General de Telecomunicaciones, en el marco de lo previsto en el apartado 7 del de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sa salvaguardarán las competencias de todas las Administraciones implicadas, en el despliegue de las infraestructuras de radiocomunicación, en especial las redes de telefonía móvil y fi ja inalámbrica, “de acuerdo con los principios de seguridad de las instalaciones, de los usuarios y del público en general, la máxima calidad del servicio, la protección del medio ambiente y la disciplina urbanística”. La cuestión aparece resuelta jurisprudencialmente en STS 18-6-2001 y STS 24-1-2000 que viene a exponer la po-

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sición jurisprudencial respecto de la competencia estatal en materia de telecomunicaciones y la competencia municipal en materia urbanística, concluyendo que:

“a) La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspon-diente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanís-tica, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edifi caciones y medioambientales. Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planea-miento urbanístico, establecer condiciones para las nuevas redes de telecomunicaciones, y con-templar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de “calas y canalizaciones” o instalaciones en edifi cios (art. 4.1 a) de la y 5 del ), tendentes a preservar los intereses mu-nicipales en materia de seguridad en lugares públicos (artículo 25.2 a)), ordenación del tráfi co de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2 b)), protección civil, prevención y extinción de incendios (artículo 25.2 c)), ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanísti-ca (artículo 25.2 d)), protección del medio ambiente (artículo 25.2 f)), patrimonio histórico-artístico (artículo 25.2 e)) y protección de la salubridad pública (artículo 25.2 f)).b) El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayun-tamientos no puede entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limi-taciones que resulten manifi estamente desproporcionadas”. (...)

Por su parte, el Decreto 201/2001, de 11 de septiembre, regula las Autorizaciones para la Instalación, Modifi cación o Reforma de las Infraestructuras de Telecomunicaciones en Parques y Parajes Naturales y en Montes Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La autorización constituye una de las técnicas jurídicas de intervención administrativa para la protección del medio ambiente. Una utilización racional de la misma garantiza la protección de nuestro medio natural sin menoscabo de su desarrollo económico. El Decreto tiene por objeto el establecimiento del condicionado técnico de las autorizaciones medioambientales de infraes-tructuras de telecomunicaciones situadas en los parques y parajes naturales y montes públicos de Andalucía, mediante el establecimiento de las correspondientes medidas de protección, conservación y restauración ambiental que garanticen el pleno respeto de sus valores naturales, sin perjuicio de las competencias que por razón de la materia ostenten otras Consejerías.

Para ello será necesario:

a) La adecuación ambiental plena de las infraestructuras de telecomunicaciones,b) La protección de la avifauna.c) La adecuación paisajística de las infraestructuras.d) La restauración del espacio natural afectado.

La instalación, modifi cación o reforma de infraestructuras de telecomunicaciones en suelo no urbanizable de los parques, parajes naturales y montes públicos andaluces, requerirá autorización previa de la Consejería de Medio Ambiente, conforme a lo dispuesto en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales

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Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, y en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía. La autorización concedida no eximirá de la obtención de las autorizaciones pertinentes de otros organismos ofi ciales en el ejercicio de sus competencias. El régimen de las autorizaciones a otorgar en relación a los parques y a los parajes naturales será el establecido en el de la Ley 2/1989, de 18 de julio. Tendrán la consideración de infraestructuras de telecomunicaciones, a los efectos de lo dispuesto en la presente norma, los centros de conmutación y control, las bases transmisoras y receptoras y cualesquiera otras instalaciones principales o secundarias destinadas a la prestación del ser-vicio de telecomunicaciones. La competencia para la concesión de la presente autorización corresponderá al Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente donde se ubique la instalación. La solicitud de autorización deberá contener los siguientes extremos (art. 2):

a) Descripción del proyecto y sus acciones y examen de las alternativas técnicamente viables, junto a la presentación de la solución adoptada. Se incluirán los planes de actuación de al menos cinco años, indicando la prioridad en las zonas de cobertura y cronología de las actuaciones.b) Identifi cación y valoración de impactos de las distintas alternativas y propuestas de medidas protectoras, correctoras y de vigilancia ambiental.c) Plan de Restauración, en el que se expresarán los plazos para su inicio y conclusión.

En el procedimiento de autorización de las ocupaciones y servidumbres para las instala-ciones de infraestructuras de telecomunicaciones que se pretendan ubicar en montes públicos, el informe que se establece en el art. 68.2 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, deberá valorar los criterios técnicos que se establecen en el artículo 3 del presente Decreto.

La autorización para la instalación, modifi cación o reforma de infraestructuras de telecomunicaciones contendrá la obligación para el titular de la misma de desmantelarlas una vez que pierdan su funcionalidad, así como de restaurar el espacio afectado. El desman-telamiento de las instalaciones y la restauración de los espacios afectados deberá realizarse de acuerdo con lo establecido y dentro del plazo fi jado en el Plan de restauración aprobado por la Consejería de Medio Ambiente. Los titulares de las autorizaciones, dentro del plazo establecido y de acuerdo con la normativa vigente aplicable, vendrán obligados a reparar e indemnizar por los daños causados como consecuencia del desmantelamiento de las insta-laciones. En caso de incumplimiento, la Consejería de Medio Ambiente podrá ejecutar las reparaciones por sí o a través de las personas que determine, a costa de los obligados, sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador correspondiente (art. 4).

M) Área de Transporte de Mercancías

Como dice la Exposición de Motivos, la Ley 5/2001, por la que se regulan las Áreas de Transporte de Mercancías en la CAA tiene por objeto la regulación de las áreas destinadas a prestar servicios al transporte de mercancías por carretera en el territorio andaluz, y se dicta en ejercicio de las competencias exclusivas que le reconoce a la CAA su Estatuto tanto en materia de transporte como en materia de ordenación del territorio y urbanismo. La fi nalidad fundamental de la Ley es dar un tratamiento normativo adecuado a las áreas de transporte

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de mercancías por carretera, las cuales, por constituir una infraestructura de transporte de enorme importancia y potencialidad, precisaban de un marco regulador más completo que posibilitara su adecuada implantación, desarrollo y gestión, tal como pudo constatarse en la experiencia acumulada desde el establecimiento de los dos centros de transporte de mercancías promovidos por la CAA en Málaga y Sevilla, así como también en otros espacios e infraestructuras puestos al servicio de dicho transporte por los Ayuntamientos andaluces. Se aprueba este marco normativo para dichas áreas y lograr desarrollar una red andaluza, bien articulada con la red nacional e internacional de infraestructuras de transporte y de plataformas logísticas nodales, capaces de mejorar la efi ciencia del sistema de transporte andaluz e impulsar el equilibrado desarrollo regional, a partir del establecimiento de puntos preferentes de servicios y de intercambios intra y suprarregionales.

En desarrollo de las actuaciones relativas a las áreas de transporte de mercancías, los órganos y entidades competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía perseguirán el objetivo de la máxima coordinación de sus actuaciones con la AGE, con las Corpo-raciones locales y con todas aquellas otras Administraciones y entidades públicas que desarrollen actividades conexas con su objeto, a fi n de lograr la mayor coherencia de la actuación del sector público, en orden a la mejora de las infraestructuras y los servicios del transporte por carretera, y de propiciar el tratamiento intermodal de las mercancías y la mayor productividad del sector. Los órganos y entidades competentes de la Administración de la CAA fomentarán la máxima coopera-ción y participación de las Entidades locales interesadas en orden a la planifi cación, promoción, establecimiento y explotación de las áreas de transporte de mercancías (arts. 2 y 3).

Las áreas de transporte de mercancías 110

son zonas debidamente delimitadas, inte-gradas por espacios continuos o discontinuos, destinadas a prestar servicios a los usuarios y a las empresas del sector del transporte, así como a facilitar la localización de éstas, en el ámbito de las cuales los distintos operadores pueden realizar, autónoma, conjunta o coordinadamente, actividades relativas al transporte, a la logística y a la distribución y contratación de mercancías (art.6). Las áreas de transporte de mercancías pueden ser cen-tros de transporte de mercancías o estaciones de transporte de mercancías, que habrán de reunir, según sus características y funciones y la clase a la que pertenezcan, las condiciones y requisitos establecidos en la presente Ley y en su desarrollo reglamentario.

Defi ne el art. 8 de la Ley los centros de transporte de mercancías como áreas de transporte de mercancías en las que, tanto por las exigencias derivadas de la dimensión y calidad de las prestaciones demandadas por los usuarios y empresas del sector como por su

110 Los centros de transporte de mercancías podrán ser declarados de interés autonómico cuando su implanta-ción, además de obedecer a objetivos puramente sectoriales de política de transporte y de orden local, contribuya de modo decisivo a estructurar y fomentar el desarrollo regional, por favorecer la intermodalidad del sistema regional de transportes, su función integradora de los centros de la economía andaluza en las redes logísticas nacionales e internacionales, la fi jación de actividades productoras de valor añadido, la atracción de operadores, y cualesquiera otras circunstancias o factores que resulten principalmente determinantes de aquel desarrollo. Son centros de transporte de mercancías de interés local los destinados a satisfacer las demandas del sector a nivel municipal o supramunicipal. Tendrán carácter supramunicipal aquellos centros que se sitúen en más de un término municipal, o sean promovidos por Entidades locales de ámbito superior al municipio o mediante convenios y consorcios en los que participe más de un Municipio.

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función cualifi cadora de la ordenación territorial, se requiere el establecimiento de una pla-taforma logística compleja, integradora de las empresas del sector transporte y de los espa-cios dotacionales públicos destinados a prestar servicios al mismo, en las condiciones y con las características que se establecen en los apartados siguientes. Los centros de transporte de mercancías integran en su ámbito una zona dotacional, de naturaleza demanial, desti-nada a la prestación del servicio público al transporte de mercancías; y otra zona integrada por espacios de titularidad pública o privada, destinada al establecimiento y desarrollo por las empresas del sector del transporte de sus propias actividades e instalaciones. En la zona dotacional se prestarán servicios a las empresas y empleados del sector del transporte, tales como los de gestión, información, oferta, organización y contratación de cargas, ruptura y distribución de las mismas, almacenamiento de mercancías, estacionamiento y comunica-ciones, así como todas aquellas otras prestaciones que redunden en la mayor seguridad y comodidad del transporte y sus usuarios, tales como, entre otros, suministro de carburantes, pernoctación, restauración, reparación de vehículos. Los centros de transporte de mercan-cías se implantarán en recintos preferentemente acotados, correspondiendo al planeamiento urbanístico determinar, en su caso, el grado de accesibilidad de sus diferentes zonas, así como su posible discontinuidad espacial en función de las exigencias derivadas.

Las estaciones de transporte de mercancías (art.10) son las áreas de transporte de mercancías integradas únicamente por una zona demanial destinada a concentrar las salidas y llegadas a una población o área territorial de los vehículos de transporte, así como a faci-litar la coordinación intermodal y la mejora de las condiciones del transporte, la circulación y el tráfi co en aquéllas. En las estaciones de transporte de mercancías se prestarán, en función de las necesidades de las empresas y usuarios del transporte del municipio o área en que se encuentren, los servicios señalados en el art. 8.3 que resulten adecuados a su ámbito y características. Las estaciones de transporte de mercancías tendrán carácter municipal o supramunicipal. Tendrán carácter municipal las estaciones promovidas y gestionadas por el Municipio en que se sitúen, y carácter supramunicipal las que se sitúen en más de un tér-mino municipal, o sean promovidas por Entidades Locales de ámbito superior al municipio, o mediante convenios y consorcios en los que participe más de un municipio. No tendrán la consideración de estaciones de transporte de mercancías los terrenos e instalaciones desti-nados únicamente a garaje, estacionamiento de vehículos o almacenamiento de mercancías, que no posean las características mínimas reseñadas en el presente artículo.

Establece el art. 12 que el procedimiento para la promoción y el establecimiento de los centros de transporte de mercancías de interés autonómico se iniciará, con carácter exclusivo, por la Consejería de Obras Públicas y Transportes, y para los de interés local, en los de carácter municipal por los Ayuntamientos interesados y, en su caso, en los de carácter supramunicipal, por la Entidad local de ámbito superior al Municipio que lo promueva o la de carácter asociativo constituida al efecto, sin perjuicio de la iniciativa de la Administración de la CAA. La entidad que asuma la iniciativa deberá elaborar un plan funcional del centro de transporte de mercancías, que deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

- La evaluación de la repercusión de su localización en orden al desarrollo regional y local.- La determinación del ámbito territorial de su implantación.

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- El plan de utilización de los espacios que integra, distinguiendo los espacios de dominio pú-blico de carácter dotacional destinados a acoger actividades prestacionales y de servicios a las empresas del sector del transporte de aquellas otras zonas destinadas al desarrollo de otras ac-tividades cuya promoción, disposición y explotación se hayan de regir por el Derecho privado.- Las fórmulas de cooperación e integración de otras Administraciones y de la iniciativa privada en orden a la promoción, construcción y gestión del centro.- El programa y estudio económico-fi nanciero para su promoción, construcción y explotación.- Aquellas otras determinaciones que se establezcan reglamentariamente para lograr ase-gurar y contrastar la viabilidad del centro, defi nir las funciones, estructura empresarial y objetivos de su actuación, y alcanzar su mejor integración en la ordenación urbanística y territorial del lugar de su implantación.

En el procedimiento de aprobación del establecimiento de un centro de transporte de mercancías, la entidad que asuma la iniciativa de su promoción deberá someter el proyecto de plan funcional del centro, por un plazo no inferior a un mes, a información pública y a audien-cia de los Ayuntamientos y de otras Administraciones, entidades públicas y agentes sociales afectados. A los efectos previstos en el de la Ley 1/1994, en el supuesto de que el centro de transporte de mercancías no estuviera previsto en los planes de ordenación del territorio o de ordenación urbana, la entidad que asuma la iniciativa habrá de someter el proyecto de plan funcional del centro, con anterioridad a su sometimiento a información pública, a informe del órgano competente en materia de ordenación del territorio. Completada la fase de información pública y de audiencia establecida en el apartado anterior, el órgano que hubiera acordado la apertura de dicha fase incorporará, en su caso, al proyecto del plan funcional del centro las modifi caciones que resultaren necesarias como consecuencia de las alegaciones e infor-mes producidos durante aquélla, y lo remitirá con todo lo actuado a la COPT. La aprobación defi nitiva del establecimiento de los centros de transporte de mercancías de interés local y autonómico y de su plan funcional corresponde a la COPT. De no recaer resolución expresa, en el plazo de seis meses, el silencio administrativo se entenderá desestimatorio.

La iniciativa, promoción y establecimiento de las estaciones de transporte de mer-cancías de carácter municipal corresponderá a los Ayuntamientos interesados, conforme al procedimiento regulado en el presente capítulo, adecuando su contenido a las especiales características de las estaciones de transporte de mercancías (art.13).

Cuando se trate del establecimiento de estaciones de transporte de mercancías que ten-gan carácter supramunicipal, la iniciativa, promoción, establecimiento y gestión de los mismos podrá ser asumida por las Entidades locales de ámbito superior al Municipio, otras entidades de carácter supramunicipal constituidas al efecto por los Ayuntamientos interesados, así como por las entidades de carácter consorcial o asociativo que puedan resultar de los convenios de cooperación interadministrativa que se suscriban, en las que también podrán integrarse otras Administraciones y Entidades públicas o privadas conforme a lo dispuesto en la legislación que resulte aplicable. La aprobación del establecimiento de las estaciones de transporte de mer-cancías de carácter municipal corresponde al Ayuntamiento que haya asumido la iniciativa de su establecimiento, dando cuenta a la COPT de la adopción de dicho acuerdo, con indicación de su localización, características técnicas y funcionales y forma de gestión. La aprobación de

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las estaciones de transporte de mercancías de carácter supramunicipal corresponde a la COPT a instancia de las entidades señaladas en el apartado segundo de este artículo.

La planifi cación de las áreas de transporte de mercancías (art. 15) se contendrá en los planes de ordenación del territorio y en los planes sectoriales de transporte que tengan la consideración de planes con incidencia en la ordenación del territorio, conforme a lo es-tablecido en la Ley 1/1994, los cuales establecerán un marco de referencia espacial para la programación de la actuación de todas las AA.PP y Entidades públicas y privadas implicadas en el transporte de mercancías. La califi cación del suelo necesario para el desarrollo de los centros de transporte de mercancías se establecerá en el planeamiento urbanístico general mediante su previsión específi ca. En defecto de dicha previsión, los mencionados centros también podrán situarse en las zonas en las que, conforme al planeamiento de desarrollo de aquél, esté permitida su implantación. Los instrumentos de planeamiento urbanístico que establezcan las previsiones relativas a los centros de transporte de mercancías se tramitarán y aprobarán conforme a lo previsto en la legislación urbanística. En el supuesto de que su implantación se desarrollara en varios términos municipales, la formulación del planea-miento preciso corresponderá a las entidades supramunicipales que asuman la iniciativa de su establecimiento. En los centros de transporte de mercancías el planeamiento aplicable deberá prever una reserva mínima, excluidos viarios, equivalente al 10% de la superfi cie de su ámbito para espacios libres, y otra de un 15% de la superfi cie del mismo para suelo público de carácter dotacional, en orden a la implantación de los servicios señalados en el artículo 8.3 de esta Ley. En suelo urbano, esta reserva dotacional mínima podrá ser redu-cida justifi cadamente en el planeamiento urbanístico, que considerará las determinaciones establecidas al efecto, en su caso, por el plan funcional del centro de transporte de mer-cancías. Las estaciones de transporte de mercancías podrán califi carse por los instrumentos de planeamiento general municipal y sus instrumentos de desarrollo como dotaciones de transporte y comunicaciones con carácter de sistemas generales o locales, según su impor-tancia y funciones en el contexto territorial en el que se implanten (art.17). Por último, la Disposición Adicional Tercera dispone en relación con los centros de transporte de mercan-cías, el informe previsto en el art.30 de la Ley 1/1994 no será preceptivo cuando aquéllos estén previstos en el planeamiento urbanístico general.

N) Licencia Urbanística y Legislación Portuaria

Puertos del Estado

La CE confi ere a las CC.AA en sus artículos 148.1.6ª 111 y 149.1.20ª 112 específi cas competencias en materia de puertos, que serían asumidas en la mayoría de sus Estatutos.

111 Dice así: “Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales”.112 Según el cual: “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves”.

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La construcción de nuevos puertos autonómicos exigió la promulgación de la Ley estatal 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y la Marina Mercante a fi n de precisar los bienes e instalaciones portuarias sobre los que el Estado ostentaría titularidad exclusiva, y delimitar de forma inequívoca el régimen jurídico de la ocupación de los bienes de domi-nio público marítimo-terrestre estatal, siendo objeto de adscripción por la Administración del Estado los espacios de esta modalidad de dominio público que fueren necesarios para la práctica de atribuciones propias por las CC.AA. De acuerdo con el art. 1 de la Ley 27/92, es objeto de la misma la determinación y clasifi cación de los puertos que sean competencia de la Administración General del Estado y regula la planifi cación, construcción, organización, gestión, régimen económico-fi nanciero y policía de los mismos. A los efectos de la Ley, se denomina puerto marítimo al conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instala-ciones que, situados en la ribera de la mar o de las rías, reúnan condiciones físicas naturales o artifi ciales y de organización que permitan la realización de operaciones de tráfi co portua-rio y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administración competen-te. Son puertos comerciales (art. 3.1) los que en razón a las características de su tráfi co reúnen condiciones técnicas, de seguridad y de control administrativo para que en ellos se realicen actividades comerciales portuarias, entendiendo por tales las operaciones de estiba, desestiba, carga, descarga, transbordo y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo, en volumen o forma de presentación que justifi que la utilización de medios mecánicos o instalaciones especializadas. Tendrán asimismo, la consideración de actividades comerciales portuarias el tráfi co de pasajeros siempre que no sea local o de ría, y el avituallamiento y reparación de buques. Añadiendo el apartado 6 de este art. 3 que los puertos comerciales que dependan de la Administración del Estado integrarán en la unidad de su gestión los espacios y dársenas pesqueras, así como los espacios destinados a usos náutico-deportivos situados dentro de su zona de servicio. Asimismo podrán incluir en su ámbito espacios des-tinados a otras actividades no comerciales cuando están tengan carácter complementario de la actividad esencial, o a equipamientos culturales o recreativos, certámenes feriales y exposiciones, siempre que no se perjudique globalmente el desarrollo de las operaciones de tráfi co portuario.

Son puertos de interés general conforme al art. 5 los que fi guran en el anexo 113

de la Ley clasifi cados como tales por serles de aplicación alguna de las ss circunstancias: que se efectúen en ellos actividades comerciales marítimas internacionales; que su zona de in-fl uencia comercial afecte de forma relevante a más de una Comunidad Autónoma; que sirvan a industrias o establecimientos de importancia estratégica para la economía nacional y que el volumen anual y las características de sus actividades comerciales marítimas alcancen niveles sufi cientemente relevantes o respondan a necesidades esenciales de la actividad económica general del Estado.

Para coordinar las Administraciones con competencias concurrentes sobre el espa-cio portuario, la Ley de Puertos mantiene la línea iniciada en los artículos 178 y 180 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por

113 En Andalucía: Huelva, Sevilla y su ría, Cádiz y su bahía (que incluye el Puerto de Santa María, el de la Zona Franca de Cádiz, Puerto Real, el Bajo de la Cabezuela y Puerto Sherry), Tarifa, Algeciras-La Línea, Málaga, Motril, Almería y Carboneras.

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Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y que siguieron otras normas sectoriales como la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (art. 111

114). Como aclaran las SSTC 113/1983 y

77/1984, la competencia estatal sobre la realidad física y actividad de un puerto de interés general implica una atemperación del ejercicio de competencias autonómicas y municipales sobre la ordenación del territorio y urbanismo, sin que ello suponga menoscabo de cual-quier otra competencia convergente sobre este espacio, sobre todo al autorizar el art. 3.6 la inclusión en el ámbito portuario de espacios no destinados a actividades no comerciales, complementarias de la actividad esencial, o a equipamientos culturales o recreativos, certá-menes feriales y exposiciones, siempre que no se perjudique el tráfi co portuario. El Estado ha conservado potestades cuyo ejercicio tiene una clara incidencia sobre la ordenación del territorio. De ahí que la atribución de una competencia sobre un ámbito físico determinado no impida necesariamente el ejercicio de otras competencias en ese mismo espacio, siendo la convergencia posible cuando tengan las competencias distinto objeto jurídico. En el caso concreto de la competencia estatal sobre puertos de interés general, se produce una modu-lación del ejercicio de las competencias autonómicas y municipales sobre la ordenación del territorio y urbanismo “y que no puede quedar al arbitrio de los Entes con competencias sobre dicha materia la decisión sobre la concreta ubicación del puerto, su tamaño, los usos de los distintos espacios, etc. Al mismo tiempo, es también claro que la existencia de un puerto es-tatal no supone la desaparición de cualesquiera otras competencias sobre su espacio físico”.

La Ley de 1992, basándose en los criterios sentados por la jurisprudencia del TC (STC 144/1991, sobre la Ley y el Reglamento de Costas) estableció un sistema de coordinación de competencias: a nivel normativo, utilizando dos instrumentos de ordenación del espacio portuario asegurando en su tramitación la intervención de todas las Administraciones afec-tadas con la evacuación de informes. Y la declaración por Ley de todas las obras acometidas por las Autoridades Portuarias como obras de “interés general”, dispensadas de la sumisión a licencia municipal, que es sustituida por la emisión de un informe preceptivo de la Admi-nistración urbanística, como ya vimos en el Capítulo I de este libro más extensamente.

De forma que el art. 14.1 de la Ley 27/92 incluye como bienes de dominio público por-tuario estatal las aguas marítimas, terrenos, obras e instalaciones fi jas de los puertos de com-petencia de la Administración del Estado. El art. 15

115 de la Ley 27/92, derogado por la Ley

114 La redacción actual de este art. procede del art. 120.5 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Dice su apar-tado 3: “las obras públicas de interés general citadas en el apartado 1 de este artículo no estarán sometidas a licencia o cualquier otro acto de control por parte de las Administraciones locales y su ejecución no podrá ser suspendida por otras Administraciones Públicas, sin perjuicio de la interposición de los recursos que procedan”.115 En síntesis decía este art. derogado que a propuesta de la Autoridad Portuaria, el Ministerio de Obras Públi-cas y Transportes delimitaría en los puertos estatales una zona de servicio que incluiría las superfi cies de tierra y de agua necesarias para la ejecución de su actividad, tareas complementarias y los espacios de reserva que garantiza-ran el desarrollo futuro, a través del llamado plan de utilización de los espacios portuarios (PUEP) que incluiría los usos previstos para las diferentes zonas del puerto, así como la justifi cación de la necesidad o conveniencia de los usos. Dentro de la zona de servicio podían realizarse, además de las actividades comerciales portuarias la actividad que correspondía a Empresas industriales o comerciales cuya localización estuviere justifi cada por su relación con el tráfi co portuario, por el volumen de los tráfi cos marítimos que generaran, o por los servicios que prestaran a los usuarios del puerto, de conformidad con las determinaciones de la ordenación del espacio portuario y del planeamiento urbanístico aplicable. Con carácter previo, emitían sendos informes el Ministerio de Defensa, sobre la incidencia en la defensa nacional, y el Ministerio del Interior, acerca de la seguridad pública y control de

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48/2003, de 26 de noviembre, regulaba la zona de servicio en puertos de competencia estatal. En similares términos, contempla ahora el art. 96 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General, el plan de utilización de los espacios portuarios (PUEP). De forma que el Ministerio de Fomento deli-mitará en los puertos de titularidad estatal una zona de servicio que incluirá los espacios de tierra y de agua necesarios para el desarrollo de los usos portuarios a que se refi ere el art. 94.1 de la Ley, los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo de la actividad portuaria y aquellos que puedan destinarse a usos no portuarios . esta delimitación se efectua-rá a través del PUEP. La Autoridad Portuaria elaborará el PUEP que incluirá los usos previstos para cada una de las diferentes zonas del puerto, así como la justifi cación de la necesidad o conveniencia de tales usos, según criterios transparentes, objetivos no discriminatorios y de fomento de la libre competencia en la prestación de los servicios. Asimismo, se incluirá en el PUEP los espacios necesarios para que los órganos de las AA.PP puedan ejercer competencias como seguridad, inspección, control u otras que por su relación directa con la actividad por-tuaria, deban desarrollarse en el puerto según el art. 94.2. La Autoridad Portuaria solicitará in-forme de las Administraciones urbanísticas y de la Admón. pública con competencia en materia de pesca en aguas interiores, ordenación del sector pesquero y deportes, así como en aquellos otros ámbitos sectoriales sobre los que pueda incidir el PUEP, que deberán informar en los aspectos relativos a sus propias competencias. Simultáneamente a la solicitud de los informes procedentes, la Autoridad Portuaria someterá a información pública el PUEP por un plazo de 1 mes, durante el cual los interesados podrán formular alegaciones. Transcurrido el cual, la Autoridad dará respuesta a los interesados incorporando al expediente que habrá de remitir a Puertos del Estado la documentación resultante del trámite y procediendo a las modifi caciones del Plan, que a vista de las alegaciones sean oportunas. Cumplimentada dicha tramitación, se remitirá la propuesta del Plan a Puertos del Estado quien convocará a la Autoridad Portuaria y a la Dirección General de Costas a un período de consultas durante el plazo de un mes, a fi n de que por esta última se formulen las observaciones y sugerencias que considere oportunas para que, en su caso, sean tomadas en consideración.

Posteriormente, Puertos del Estado recabará informe de la Dirección General de Cos-tas sobre la protección del dominio público marítimo-terrestre y, en su caso, informe del entonces ministerio de Ciencia y Tecnología en aspectos relacionados con la construcción naval. También informarán el Ministerio de Defensa, desde la perspectiva de su posible incidencia sobre los intereses de la defensa nacional, y el Ministerio del Interior, en lo que se refi ere a los aspectos de seguridad pública y de control de entradas y salidas de personas del territorio nacional. estos informes deberán emitirse en el plazo de 2 meses desde la recepción de la propuesta, entendiéndose en sentido favorable si transcurriera dicho plazo sin que el informe se haya emitido de forma expresa.

entradas y salidas del territorio nacional; también informaban las Administraciones Públicas con competencias en materia de pesca en aguas interiores, ordenación del sector pesquero, industria, construcción naval y deportes. Igualmente, en plazo de un mes desde la recepción de la propuesta, debían informar Puertos del Estado, la Direc-ción General de Costas y las Administraciones urbanísticas sobre aspectos de su competencia. Y si la delimitación incluía terrenos y bienes patrimoniales del Estado con uso y fi nalidad distinta, deberá informar el Ministerio de Hacienda, quedando estos bienes afectados a la Entidad portuaria. Una vez aprobada la delimitación de la zona de servicio por el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el texto íntegro se publicaba en el BOJA.

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Recibidos los informes o transcurrido el plazo de su emisión, Puertos del Estado emitirá informe que lo elevará junto con el expediente, al Ministerio de Fomento. En el caso de que el informe de la Dir. Gral. de Costas resulte desfavorable, Puertos del estado hará constar expresamente en su informe esta circunstancia, debiendo motivar las razones por las que éstas deben ser tomadas en consideración, así como aquellas que no puedan aceptarse. Cuando la propuesta de delimitación incluya terrenos y bienes patrimoniales de la AGE des-tinados a uso y fi nalidades distintos, Puertos del estado la someterá a informe vinculante del Mº de Hacienda, que se entenderá favorable si transcurren 3 meses desde la recepción de la documentación sin que el informe se haya emitido de forma expresa. Corresponde al Mº de Fomento la aprobación del PUEP. Aprobado el PUEP, el texto íntegro del acuerdo se publicará en BOE. Con carácter previo a la formulación por la Autoridad Portuaria del Plan Especial o instrumento equivalente que ordene su zona de servicio deberá encontrarse apro-bado el PUEP del puerto. Asimismo, recibido por la Autoridad Portuaria el contenido del Plan Especial de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del art. 18.2.c) de la Ley 27/92, ésta lo remitirá a Puertos del estado a fi n de que formule las observaciones y sugerencias que estime convenientes.

Para no perturbar el ejercicio de las competencias de la explotación, los planes ge-nerales e instrumentos de ordenación urbanística, califi carán estas zonas de servicios de los puertos estatales como sistema general portuario, que se desarrollará por medio de un plan especial o instrumento equivalente a instancia de la Autoridad Portuaria

116 para articular la

necesaria cooperación entre Administraciones con competencias concurrentes. Por decirlo así el art. 18, incluirá este Plan Especial entre sus determinaciones las previsiones que garan-ticen una efi ciente explotación, desarrollo y conexión del espacio portuario con los sistemas generales de transporte terrestre. Su tramitación y aprobación defi nitiva se realizará por la Administración urbanística competente de acuerdo con lo previsto en esta legislación y la de ordenación del territorio. Esta Administración, en plazo de 15 días a contar de la aproba-ción provisional, dará traslado del contenido del plan especial a la Autoridad Portuaria para que en el plazo de un mes se pronuncie sobre los aspectos de su competencia. De persistir desacuerdo

117 durante un período de seis meses, el Consejo de Ministros informaría con ca-

rácter vinculante. El Tribunal Constitucional en sentencia 103/1989 ya apreció la legitimidad de esta técnica como expediente de acomodación entre dos competencias concurrentes que traen causa de distinto título y se proyectan sobre variado objeto jurídico, si bien “convergen sobre un mismo espacio físico, y que están llamadas en consecuencia, a cohonestarse”.

116 Entre las atribuciones que ostenta la Autoridad Portuaria (art. 36.b), fi gura la ordenación de la zona de servicio y de los usos portuarios, en coordinación con las Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, con las funciones de ordenar los usos, planifi car y programar su desarrollo de acuerdo con los instrumentos de ordenación del territorio y de planifi cación urbanística aprobados (37.1.d); redactar y formular los planes especiales de ordenación de la zona de servicio, en desarrollo del planeamiento general urba-nístico, o para la ejecución directa de obras de infraestructura y medidas de protección de acuerdo a lo señalado en la legislación urbanística y de ordenación del territorio (art. 37.1.e) y proyectar y construir las obras necesarias en el marco de los planes y programas aprobados (art.37.1.f).117 En caso de que el traslado no se realice o de que la Autoridad Portuaria se pronuncie negativamente, la Administración urbanística no podrá aprobar defi nitivamente el plan especial, debiendo reanudarse las consultas necesarias con la Autoridad Portuaria para llegar fi nalmente a un acuerdo expreso. La aprobación defi nitiva del plan especial deberá ser notifi cada a la Autoridad Portuaria (art. 18.2).

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Dicho esto, con arreglo al contenido de la Ley de Puertos se pueden distinguir varios supuestos de interés para el propósito de este estudio: a) Construcción de nuevos puertos de titularidad estatal (art. 20) 118. Exigirá la previa apro-bación de estudios complementarios y del proyecto por el Ministerio de Fomento 119, infor-mes de los Ministerios de Defensa, Economía, Hacienda, Ciencia y Tecnología, Ministerio de Medio Ambiente, Ministerio de Agricultura, sujetándose al procedimiento de declaración de impacto ambiental. No se exigirá expresamente para esta actuación licencia municipal, al igual que ocurre en la realización de nuevas obras de infraestructura y ampliación de puertos estatales existentes (art. 21), limitándose la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos en los que se sitúe la zona de servicio del puerto a emitir sendos informes (que se presumen favorables transcurrido un mes desde la petición) de acuerdo con sus competencias res-pectivas de ordenación del territorio y urbanismo, y también la CAA sobre pesca en aguas interiores y ordenación del sector pesquero.

La realización de nuevas obras de infraestructura y ampliación de los puertos es-tatales, requiere la aprobación de proyecto y estudios complementarios realizados por la Autoridad Portuaria, que se sujetará al procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando por la importancia de la actuación se modifi que o altere sustancialmente el medio ambiente.

b) Toda obra de nueva construcción, reparación o conservación en el dominio público portuario, promovida por la misma Autoridad Portuaria, considerada por este sólo motivo “obra de interés general”, no estará sometidas a acto de control preventivo municipal, es decir licencia (art. 19.3 en relación con el art. 84.1.b) LBRL)

120, sino a mero informe a

emitir por la Administración urbanística competente de acomodación al plan especial de ordenación del espacio portuario, que se entenderá favorable vencido un mes desde el re-querimiento. En el caso de que no se haya aprobado este último plan especial, las obras de superestructura e instalaciones que realicen las Autoridades Portuarias en el dominio público de su competencia deberán ser compatibles con los PUEP. Como argumenta las STC de 19 de febrero de 1998, capital para guiarnos en la exégesis de este apartado, el Tribunal Constitucional tiene declarado que la autonomía local prevista en los arts. 137 y 140 CE se confi gura como “una garantía institucional con un contenido mínimo que el legislador debe respetar”, concretada en el “derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la in-tensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales

118 Aunque anterior a 1992, sigue siendo válido el pronunciamiento contenido en STS 4 de marzo de 1990: “...en la construcción de un puerto actúan con competencias propias la Administración estatal y la municipal, cada una en su esfera privativa, correspondiendo a la primera intervenir en la construcción del puerto en sí, y a la segunda en los actos de edifi cación y uso del suelo en cuanto a los terrenos ganados al mar por las obras, que por accesión artifi cial pasan a integrarse en la zona marítimo terrestre, momento en el que hay que observar la ordenación urba-nística para los usos del suelo y su edifi cación y es exigible la licencia municipal..., sin perjuicio de que por dicha concurrencia competencial continúe la intervención estatal, si bien sin privar de la suya propia a la municipal”.119 Vid. Disposición Adicional Única de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre.120 El número 3 del art. 19 fue declarado expresamente conforme al orden constitucional por sentencia del TC 40/1998, 19 de febrero.

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y supralocales dentro de tales asuntos o materias” 121

, bien entendido que el constituyente no asegura un ámbito competencial determinado y que no se puede hablar de “intereses naturales de los entes locales”. Aunque el art. 84. 1 b) sienta la regla general de sujeción a licencia municipal de las obras realizadas por los ciudadanos o incluso por otras Administra-ciones, “no puede considerarse que atente contra la autonomía que garantiza el art. 137 CE el que el legislador disponga que, cuando existan razones que así lo justifi quen, la intervención municipal se articule por medio de otros procedimientos adecuados para garantizar el respeto a los planes de ordenación urbanística” .

c) A conclusión distinta habrá que llegar si las obras fueren promovidas por el titular de una autorización o concesión

122, pues en este caso no habrá dispensa de la obtención

de permisos, licencias (municipales) y demás autorizaciones que sean exigidas por otras disposiciones legales como señala el art. 95.4 de la Ley de Régimen Económico y Servicios de los Puertos. Puesto que la competencia del Estado sobre puertos no puede justifi car la exención absoluta de licencia municipal sobre obras de construcción o conservación, que aun realizándose en la zona de servicio portuario, no afectan propiamente a construcciones o instalaciones portuarias, sino a edifi cios o locales destinados a equipamientos cultura-les o recreativos, certámenes feriales y exposiciones por carecer de este “interés general” las obras no propiamente portuarias. En tales supuestos será de aplicación la legislación urbanística general y, en principio, la exigencia de licencia previa que corresponde otorgar al Ayuntamiento competente. Teniendo siempre en cuenta que quedan prohibidas aquellas ocupaciones y utilizaciones del dominio público portuario que se destinen a edifi caciones para residencia o habitación, al tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión y a la publicidad comercial a través de carteles o vallas, medios acústicos o audiovisuales (si bien no se consideran publicidad los carteles informativos y los rótulos indicadores de esta-blecimientos o empresas autorizadas por la Autoridad Portuaria). Excepcionalmente, y por razones de utilidad pública, el Consejo de Ministros podrá autorizar instalaciones hoteleras en espacios del dominio público portuario destinados a zonas de actividades logísticas y a usos no portuarios, debiendo tales usos hoteleros acomodarse al plan especial de ordenación de la zona de servicio del puerto o instrumento equivalente (art. 94.4 de la Ley 48/2003). d) Las actividades que se desarrollen en el espacio portuario que no requieran obras o instalaciones de ningún tipo y la ocupación del dominio público portuario por plazo no su-perior a tres años con instalaciones desmontables o con bienes muebles, o sin ellos, estarán sujetas tan sólo a previa autorización de la Autoridad Portuaria (art. 100 Ley 48/2003).

Puertos de Andalucía

La Ley 21/2007, de 18 diciembre, regula el Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía. En virtud de lo establecido en su Disposición Derogatoria, quedan derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan a lo establecido en

121 Responde a esta misma idea el art. 2.1 LBRL.122 Los arts. 53 a 67 de la Ley 27/92 fueron derogados por la Ley 48/2003, que lleva a cabo una regulación completa del dominio público portuario (arts. 92 a 125).

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la presente ley y, en particular, la Ley 8/1988, de 2 de noviembre, de Puertos Deportivos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Por lo tanto la normativa que será comentada a continuación seguirá siendo aplicable con los cambios necesarios y en cuanto no se oponga a lo establecido en esta nueva Ley. Asimismo, la Empresa Pública de Puertos de Andalucía, creada en virtud de la disposición adicional décima de la Ley 3/1991, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1992, pasa a denominarse Agencia Pública de Puertos de Andalucía conforme a su Disposición Adicional Primera. En el ejercicio de sus competencias, la Agencia estará investida, en su caso, de las potestades inherentes al carácter administrativo de las mismas, con plena sujeción al ordenamiento jurídico público. Igualmente la Agencia asume las competencias que venía ejerciendo la Em-presa Pública de Puertos de Andalucía

123 de conformidad con lo previsto en la Ley 5/2001,

de 4 de junio, por la que se regulan las áreas de transporte de mercancías en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En cumplimiento de las previsiones recogidas en el Estatuto de Autonomía para An-dalucía, se integrarán en el Sistema Portuario de Andalucía (Disposición Adicional Cuarta):

a) La gestión de los puertos de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión directa de conformidad con el artículo 64.2.1.ª del Estatuto.

123 Según el art. 5 del Decreto 235/2001, por el que se aprueba el Estatuto de Empresa Pública de Andalucía, derogatorio del anterior, procurará, especialmente en la consecución de sus objetivos, entre otros, la organización y gestión, funcional y económicamente integradas del conjunto de puertos e instalaciones de titularidad de la Junta de Andalucía, incluyendo el dominio público y los servicios portuarios; el desarrollo detallado y la ejecución de la política y la planifi cación general portuaria de la Junta, en lo relativo al proyecto, construcción, conservación y explotación de obras y servicios de los puertos de la Comunidad; la organización física del espacio portuario y la asignación de los usos en el mismo, de acuerdo con las Administraciones competentes en materia de urbanismo y ordenación del territorio; y la cooperación con las Administraciones, Corporaciones, Entidades y particulares cuya competencia o actividad tenga incidencia portuaria, o sea de interés para la mejor gestión del sistema portuario. Así como las tareas técnicas, económicas y administrativas que se les encomiende en orden a la planifi cación, fomento, desarrollo y control de la red regional de áreas de transporte de mercancías. En relación con los puertos de titularidad de esta Comunidad que gestión directamente la EPPA, le corresponde la planifi cación, proyección, contratación y ejecución de las obras de mantenimiento, conservación y reparación de los puertos e instalaciones portuarias, así como la construcción de nuevos puertos, ampliación o reforma de los existentes, cuando se le encomiendo o autorice por la COPT; la planifi cación, establecimiento, dirección y administración de los servicios portuarios en las zonas de servicio de los puertos, prestando los mismos a través de las formas de gestión más convenientes en cada caso al interés público, y la redacción y aprobación de los planes de utilización de las zonas de servicio de conformidad en todo caso con la planifi cación urbanística. En relación con la gestión del dominio público afecto al puerto de gestión directa, tiene competencia la EPPA para otorgar, revocar y declarar la caducidad autorizaciones sujetas a plazo improrrogable inferior a tres años, para el desarrollo de actividades en el espacio portuario que no requieran obras e instalaciones y para la ocupación del dominio público con instalaciones desmon-tables; el otorgamiento, modifi cación, rescate, reversión y caducidad de concesiones de dominio público portuario, cuando tenga por objeto la utilización total o parcial de edifi cios existentes, con o sin alteración de su arquitectura interior o exterior, por plazo improrrogable inferior a cinco años, o la ocupación del dominio público portuario con instalaciones desmontables o muebles por plazo improrrogable superior a tres e inferior a cinco años; la propuesta al titular de la COPT sobre el otorgamiento, modifi cación, rescate, reversión y caducidad de las concesiones de ocu-pación del dominio público portuario, cuya competencia no le haya sido atribuida y, especialmente, en relación con aquéllas que impliquen obras e instalaciones no desmontables cualquiera que sea su plazo, la utilización total o parcial de edifi cios existentes, con o sin alteración de su arquitectura interior o exterior, por plazo superior a cinco años, así como la ocupación del dominio portuario con instalaciones desmontables o muebles por plazo superior a cinco años. Ejerciendo, en todo caso, funciones de policía y tutela sobre el dominio público portuario.

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b) La gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo-terrestre, especialmente el otorgamiento de autorizaciones y concesiones, incluyendo lo relativo a su régimen económico fi nanciero, cuando el uso previsto sea complementario de la actividad portuaria, de conformidad con el artículo 56.6 del Estatuto.

La integración en el Sistema Portuario de Andalucía será efectiva cuando la gestión de los puertos y los títulos sea asumida por la Comunidad Autónoma. Asimismo, podrá in-tegrarse en el Sistema Portuario de Andalucía la gestión de las instalaciones pesqueras y náutico-deportivas situadas en estos puertos de interés general cuando no sean gestionadas directamente por el Estado. La ordenación del sistema general portuario en los puertos de interés general de competencia estatal se llevará a cabo a través de un Plan Especial, con-forme a lo dispuesto en el artículo 14.1.a) de la Ley 7/2002, teniendo, a los efectos previs-tos en la citada normativa, por su objeto y naturaleza incidencia e interés supramunicipal (Disposición Adicional Tercera).

La titularidad autonómica o estatal de los puertos situados en el litoral andaluz res-ponde a la distribución de competencias que en esta materia se hace tanto en la Constitución Española como en el Estatuto de Autonomía para Andalucía. Así, el artículo 149.1.20.ª de la CE, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre puertos de interés general. Por otra parte, la CAA, en el ejercicio de la competencia exclusiva atribuida por el artículo 13.11 del Estatuto de Autonomía para Andalucía antes de la reforma del Estatuto llevada a cabo en el año 2007, asumió la titularidad de los puertos estatales que no tenían la consideración de interés general, en virtud del Real Decreto 3137/1983, de 25 agosto. En el ejercicio de dicha competencia se aprobó también una normativa propia articulada en torno a la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma; a la Ley 8/1988, de 5 de mayo, de Puertos Deportivos de la Comunidad Autónoma, y a la creación de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía mediante la Disposición Adicional Décima de la Ley 3/1991, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1992. Este marco competencial, que ha servido para determinar los puertos de titularidad autonómica y el marco normativo aplicable a los mismos, ha sido objeto de una reformulación con ocasión de la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, llevada a cabo por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo. El nuevo texto del Estatuto establece, con carácter general, un nuevo marco competencial que profundiza en el autogobierno, extrayendo al efecto las posi-bilidades descentralizadoras que ofrece la Constitución para aproximar la Administración a la ciudadanía. En el ámbito portuario, los artículos 48, 56 y 64 del vigente Estatuto establecen el nuevo marco competencial en la materia, dentro del cual debe destacarse lo siguiente: en primer lugar, dejando a un lado los puertos pesqueros cuya competencia se recoge en el artículo 48.4, en el artículo 64, no solo se recoge en su apartado 1 la competencia ex-clusiva en puertos de refugio, puertos deportivos y, en general, puertos que no tengan la califi cación legal de interés general del Estado, sino que, en relación con estos últimos, el apartado 2 de este mismo artículo dispone que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencias de ejecución sobre puertos con califi cación de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa. Esta última competencia autonómica permitirá a la Comunidad Autónoma asumir, no solo la gestión de un puerto comercial considerado como

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una sola unidad, sino también la gestión de aquellas instalaciones portuarias existentes en un puerto de interés general respecto de las que el Estado no se reserve su explotación.

En segundo lugar, en relación con la competencia estatal prevista en el artículo 149.1.20.ª de la CE, la reforma del Estatuto reconoce también de forma expresa una compe-tencia que ha venido siendo demandada por la Administración autonómica. A tal efecto, según se contiene en el artículo 64.5, la Comunidad Autónoma emitirá un informe previo sobre la califi cación de interés general de un puerto, en cuya gestión podrá participar o asumirla en los términos previstos en las leyes. Si esta califi cación se precisa hacer sobre un puerto de titulari-dad de la CAA, además del informe previo, será necesario que se ejecute mediante un convenio de colaboración. Por último, también tiene que ser tenida en cuenta la competencia que, con ocasión de la reforma operada en materia de ordenación del litoral, atribuye a la Comunidad Autónoma el artículo 56.6 del Estatuto de Autonomía, en la medida en la que tiene una re-lación directa con la actividad portuaria, al incluirse la gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo-terrestre, especialmente el otorgamiento de autorizaciones y concesiones y, en todo caso, las concesiones de instalaciones fi jas en el mar, así como sobre la regulación y gestión del régimen económico fi nanciero de dicho demanio público.

De forma que constituye el objeto de la presente ley el régimen jurídico de los puertos que son competencia de la CAA, que comprende la planifi cación, utilización y ges-tión del dominio público portuario, la prestación de servicios en dichos puertos, las tasas exigibles, así como el régimen sancionador y las medidas de policía portuaria (art. 1). Son puertos competencia de la CAA, que conforman el Sistema Portuario de Andalucía:

a) Los puertos pesqueros.b) Los puertos deportivos.c) Los puertos de refugio.d) Los puertos comerciales u otros puertos que no tengan la califi cación legal de interés general del Estado.

Tendrán la consideración de puertos de la CAA los espacios pesqueros y los destina-dos a usos náuticos deportivos que, estando adscritos a puertos de interés general, deban ser segregados de la zona de servicio por poseer infraestructuras portuarias independientes, espacios terrestres y marítimos diferenciados, y no dividir ni interrumpir la zona de servicio del puerto de modo que pueda afectar a la explotación de este (art. 2). Los principios de efi cacia, coordinación y cooperación regirán las actuaciones en las relaciones con las Admi-nistraciones estatal y local, especialmente en orden a la integración de la planifi cación sec-torial y una adecuada ordenación urbanística. Las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de puertos se ejercerán por el Consejo de Gobierno, por la Consejería competente en materia de puertos y por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.

Atribuidas al Consejo de Gobierno, además de las atribuciones que le son propias como órgano superior colegiado de la Junta de Andalucía de acuerdo con la normativa de aplicación, las siguientes competencias: la aprobación del proyecto o, en su caso, del anteproyecto para la construcción de un nuevo puerto o de la ampliación de los existentes

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en el supuesto previsto en el artículo 7.2. y la autorización que, con carácter excepcional y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, se otorgue para las ocupaciones y utilizaciones del dominio público portuario que, con carácter excepcional, se destinen a uso hotelero (art. 4).

Corresponden a la Consejería competente en esta materia, además de las atribuciones que le son propias de acuerdo con la normativa de aplicación, las siguientes competencias: la aprobación del proyecto o anteproyecto de construcción de nuevos puertos o de amplia-ción de los existentes, excepto en el supuesto previsto en el artículo 7.2.; la aprobación de los Planes de Usos de los Espacios Portuarios; la emisión de informe preceptivo y motivado en relación con la aprobación o innovación del instrumento de planeamiento urbanístico que incida directamente sobre los puertos; el otorgamiento, la modifi cación sustantiva o la extinción de las concesiones de obras públicas en materia portuaria (art. 5). Y a la Agencia: el otorgamiento, modifi cación o extinción de licencias, autorizaciones y concesiones de dominio público portuario en los puertos de gestión directa; la modifi cación no sustantiva de las concesiones de obras públicas en materia portuaria y la redacción y participación en la tramitación de los planes especiales de ordenación de los puertos.

La construcción de un puerto o su ampliación, cualquiera que fuese la modalidad de gestión prevista, exigirá la aprobación del correspondiente proyecto por la Consejería competente en materia de puertos, previa solicitud de informes a las Administraciones Públicas afectadas y, de forma simultánea, del trámite de audiencia a los propietarios y titulares de derechos y de información pública, en ambos casos, por el plazo mínimo de un mes. Igualmente, deberá someterse al correspondiente procedimiento de prevención y control ambiental, de acuerdo con la legislación aplicable. Si el puerto o su ampliación no estuviera previsto en el planeamiento territorial, urbanístico o sectorial con incidencia en la ordenación del territorio, y el municipio manifestara de forma motivada su disconformidad, se abrirá un período de consultas de dos meses. Si transcurrido el mismo persistiera el des-acuerdo, el Consejo de Gobierno, previo informe de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, decidirá si procede ejecutar la actuación, y, en este caso, acordará la modifi cación o revisión del planeamiento afectado, que deberá acomodarse en el plazo de un año desde su aprobación.

El proyecto, que tendrá el contenido que se determine reglamentariamente, con-tendrá el desarrollo completo de la solución adoptada, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación, así como sus conexiones con la red viaria y los sistemas generales de comunicaciones. Igualmente, en el proyecto deberá fi gurar la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con su descripción material. La construcción de un puerto o su ampliación, cuando estuviese prevista en un planeamiento territorial o sectorial con incidencia en la ordenación del territorio, se llevará a cabo con arreglo a las determinaciones del propio plan, siéndole de aplicación lo dispues-to en este artículo de forma supletoria (art. 7).

Los puertos de nueva construcción y las ampliaciones de los existentes tienen la con-sideración de obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma con los efectos previstos

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en este artículo en relación con la aprobación del proyecto y en el artículo 13.1, respecto a la ejecución de las obras. La aprobación del proyecto implicará la necesidad de adaptación del planeamiento urbanístico, que debe incluirlo como sistema general portuario, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2 (art. 8).

La ordenación funcional en los puertos de gestión directa será la que se establezca en su correspondiente Plan de Usos de los Espacios Portuarios teniendo en cuenta la participación de las distintas administraciones implicadas, así como de los sectores sociales y económicos afectados. El Plan de Usos de los Espacios Portuarios deberá contar con los contenidos y la documentación que se determine reglamentariamente. En todo caso deberá recoger:

a) La delimitación física.b) La asignación de usos para los diferentes espacios incluidos en la zona de servicio.c) La justifi cación de la necesidad o conveniencia de los usos previstos.

Asimismo, se incluirán en el Plan de Usos los espacios necesarios para que los órga-nos de las Administraciones Públicas puedan ejercer aquellas de sus competencias que, por su relación directa con la actividad portuaria, deban desarrollarse en el puerto. De forma simultánea se solicitará informe del municipio o municipios afectados por razón de su ubi-cación territorial, y de las Administraciones con competencias sectoriales que incidan en el ámbito portuario, y se someterá a audiencia de los interesados afectados e información pública por plazo mínimo de un mes en ambos casos, durante el cual los interesados podrán formular alegaciones. Corresponde a la Agencia la elaboración del Plan de Usos de los Espa-cios Portuarios y a la Consejería competente en materia de puertos su aprobación. El Plan de Usos de los Espacios Portuarios puede aprobarse junto con el proyecto o anteproyecto, tramitándose en este caso un solo procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 7. Aprobado el Plan de Usos de los Espacios Portuarios, el texto íntegro del Plan se publicará en el Boletín Ofi cial de la Junta de Andalucía vinculando sus determinaciones a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional que afecten al litoral incluirán la localización de nuevos puertos y la ampliación de los existentes. Los instru-mentos de planeamiento general del municipio califi carán el puerto como sistema general portuario, debiendo contener, en relación con este sistema general, las determinaciones bá-sicas relativas a su accesibilidad y conectividad, a efectos de garantizar la coherencia con el modelo territorial y con la estructura general y orgánica que confi gura el Plan. La superfi cie del sistema general portuario no computará a los efectos de determinación de dotaciones, reservas y equipamientos según los distintos tipos de suelo (art. 11).

La Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo emitió al respecto la Instrucción n 2/2003, de la COPT sobre la Formulación y Aprobación de los Planes Espe-ciales de los Espacios Portuarios correspondientes a los puertos pesqueros y deportivos de Andalucía. La distribución de competencias entre las Administraciones para la formulación y aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, viene regulada en el art. 31

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LOUA. En relación con los espacios portuarios y de acuerdo con el contenido de este art. hay que destacar que corresponde a los Municipios la formulación de cualquier instrumento de planeamiento de ámbito municipal (art. 31.1.1ª) y que corresponde a la COPT la formulación y aprobación defi nitiva de cualquier instrumento de planeamiento que por su objeto, natu-raleza o entidad tenga incidencia o interés supramunicipales (art. 31.2 A.a) y art. 31.2.B.b). El régimen urbanístico de los puertos es el de los Sistemas Generales según lo dispuesto en el art. 18 de la Ley de Puertos, y asimismo, por aplicación del art. 10.1.A-c2 LOUA, dada su consideración como elemento de una red regional, con incidencia e interés supramunicipal. De forma que los Planes Especiales de los espacios portuarios de uso pesquero y deportivo competencia de la CAA, una vez redactados por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, de acuerdo con el art. 4.3 b) del Decreto 220/2006, de 19 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la CAA en materia de ordenación del territorio y urbanismo y se modifi ca el Decreto 202/2004, de 11 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería, se formularán y aprobarán defi nitivamente por el titular de la COPT.

El sistema general de cada puerto se desarrollará urbanísticamente mediante un Plan Especial de Ordenación (PEOP) que redactará la Agencia y que formulará la Consejería competente en materia de urbanismo, por su carácter supramunicipal, a propuesta de aque-lla. El PEOP se tramitará y aprobará de acuerdo con la normativa urbanística de aplicación, debiendo garantizarse la participación de la Agencia en esta tramitación. El Plan de Usos de los Espacios Portuarios deberá estar aprobado con anterioridad al PEOP, debiendo ajustarse este a las determinaciones del citado Plan de Usos. El Plan Especial recogerá la ordenación integral del puerto y las determinaciones necesarias que garanticen la integración de este sistema general en la ordenación urbanística del municipio, conforme a las previsiones del proyecto aprobado y del Plan de Usos de los Espacios Portuarios o de la concesión de obra pública, con criterios de fl exibilidad que, teniendo en cuenta las particularidades de la ges-tión portuaria, hagan posible su adecuación a los cambios que coyunturalmente procedan. Además, debe contener las determinaciones exigibles conforme a la normativa urbanística y especialmente las siguientes: la ordenación de las actuaciones de integración puerto-ciu-dad; los parámetros urbanísticos, tales como la altura máxima, volumen de la edifi cación, tipología, ocupación máxima de la parcela, condiciones y características de las edifi caciones y construcciones y los supuestos de modifi cación y revisión del Plan Especial (art. 12).

La aprobación del proyecto de construcción de un nuevo puerto o de su ampliación legitimará inmediatamente su ejecución, siendo sus determinaciones directamente aplica-bles, supeditando en todo momento su viabilidad al planeamiento existente que correspon-da, siempre con la participación y conocimiento de las Administraciones Públicas afectadas. La construcción y puesta en funcionamiento de las obras públicas que formen parte de la infraestructura portuaria, las edifi caciones vinculadas a la actividad portuaria y las de sus conexiones con la red viaria y los sistemas generales de comunicaciones no estarán sujetas a licencias ni, en general, a actos de control preventivo municipal, por considerarse obras públicas de interés general, sin perjuicio del deber de informar al municipio afectado previamente al inicio de las obras. Las demás obras públicas directa-mente relacionadas con la actividad portuaria y no contempladas en el proyecto deberán ser

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compatibles con el Plan de Usos de los Espacios Portuarios y adaptarse al Plan Especial de Ordenación del Puerto, si estuviera aprobado el mismo. A estas obras les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior, en relación con la no exigencia de control preventivo municipal. No obstante, se deberá recabar del municipio en el que se localice el puerto un informe sobre la adecuación de las obras proyectadas al citado Plan Especial, que deberá emitirse en el plazo de dos meses /art. 13)

124.

Conforme al art 15 de esta Ley, los puertos de competencia de la Comunidad Autóno-ma de Andalucía son bienes de dominio público e integran el dominio público portuario de Andalucía. Pertenecen al dominio público portuario de Andalucía:

a) Los terrenos, obras e instalaciones fi jas de la Comunidad Autónoma afectados al servicio o uso portuario.b) Los terrenos incorporados con ocasión de una concesión de construcción o ampliación y explotación de un puerto.c) Las obras e instalaciones construidas por los titulares de una concesión de dominio públi-co cuando reviertan a la administración del Sistema Portuario de Andalucía.

Igualmente, se integrarán en el dominio público portuario los bienes de dominio público marítimo terrestre adscritos por la Administración del Estado, sin perjuicio de la titularidad dominical del mismo.

En el dominio público portuario solo podrán llevarse a cabo actividades, instalacio-nes y construcciones acordes con los usos portuarios propios de cada puerto. A tal efecto, tienen la consideración de usos portuarios los siguientes (art. 16):

a) Usos comerciales, incluidos la carga y descarga, el transbordo y almacenamiento de mer-cancías de cualquier tipo relacionados con el intercambio entre modos de transporte, y otras actividades portuarias comerciales.b) Usos pesqueros, incluidas las actividades de acuicultura marina, y pesquero-turísticos.c) Usos náutico-deportivos.

124 En relación con los instrumentos de planeamiento urbanístico que puedan incidir directamente sobre los puertos, el órgano competente para la aprobación inicial podrá remitir, con anterioridad a la misma, el documento a la Consejería competente en materia de puertos para que esta formule, en el plazo de un mes, las sugerencias y observaciones que estime convenientes. E todo caso, se considera que inciden directamente sobre los puertos los instrumentos de planeamiento que ordenen los terrenos colindantes con el puerto, y los que afecten a las conexiones con las redes de comunicaciones del sistema general portuario. Aprobado inicialmente el instrumento de planeamiento urbanístico al que se refi ere el apartado anterior, este se someterá a informe de la Consejería competente en materia de puertos en aquellos aspectos que afecten a la actividad portuaria, que tendrá carácter vinculante y deberá estar motivado. Este informe deberá emitirse en el plazo de dos meses y se entenderá favorable en caso de no emitirse en dicho plazo, salvo que afecte al dominio o al servicio público de titularidad autonómica. El Ayuntamiento deberá solicitar informe a la Agencia para la ejecución de las obras que incidan en la accesibilidad del puerto y las obras en los inmuebles más próximos al puerto con ocasión, en su caso, de la tramitación de la correspondiente licencia, a fi n de asegurar que las operaciones portuarias no sean perturbadas por las actuaciones proyectadas. Este informe se entenderá favorable transcurrido el plazo de dos meses sin que se hubiese emitido. El Plan de Usos de los Espacios Portuarios delimitará el ámbito espacial y la tipología de obras que son objeto de este informe (art. 14).

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d) Usos complementarios o auxiliares de los anteriores, incluidos los relativos a actividades logísticas y los que correspondan a empresas industriales o comerciales cuya localización en la zona de servicio esté justifi cada por razón del tráfi co portuario o por los servicios que prestan a las personas usuarias del puerto.

Dentro del dominio público portuario, también podrán realizarse usos compatibles con los portuarios, tales como los culturales, deportivos, educativos, recreativos, certáme-nes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales no portuarias que favorezcan el equilibrio económico y social de los puertos. Para permitir estos usos no portuarios será necesario que estén previstos en el correspondiente Plan de Usos de los Espacios Portuarios y que se ajusten al planeamiento urbanístico. Entre los usos compatibles a los que se re-fi ere el apartado anterior, el Consejo de Gobierno, excepcionalmente, podrá autorizar el uso hotelero, siempre que no se emplace en los primeros 20 metros medidos a partir del límite interior de la ribera del mar o del cantil del muelle.

En los Puertos de gestión directa, la utilización del dominio público portuario se regirá por lo establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo. La utilización del dominio público portuario para usos que presenten circunstancias de exclusividad, intensidad, peligrosidad o rentabilidad exigirá la obtención de la correspondiente concesión o autorización administra-tiva de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. Solo podrán otorgarse concesiones o autorizaciones para los usos y actividades permitidos en el artículo 16 que sean conformes con las determinaciones establecidas en el Plan de Usos de los Espacios Portuarios. Excepcio-nalmente podrán otorgarse autorizaciones para usos no previstos, siempre que no sean incom-patibles con la normal actividad del puerto y su plazo de vigencia no exceda los tres meses.

Y en al apartado 4 del artículo 20 se reitera que “la autorización o la concesión para la utilización del dominio público portuario no exime a su titular de obtener los permisos, licencias o autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones legales”.

La ocupación del dominio público portuario con bienes muebles o instalaciones des-montables o sin ellos estará sujeta a autorización de la Agencia. La duración máxima de las autorizaciones es de tres años, incluidas sus prórrogas. Las autorizaciones demaniales se otorgan a título de precario, con carácter personal e intransferible inter vivos, y su uso no podrá ser cedido a terceros (art. 31). El procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones, en los términos en los que se establezca reglamentariamente, podrá iniciarse a solicitud del interesado o por concurso convocado al efecto por la Agencia. En el supuesto de iniciación a solicitud del interesado, la petición deberá detallar, en planos o proyectos, la delimitación del dominio público a ocupar, los bienes muebles o instalaciones que sean necesarios y la actividad a desarrollar. En el supuesto de concurso, el órgano competente para la resolución aprobará el pliego de bases que ha de regirlo, los criterios para su adjudicación, así como el pliego de condiciones que regulará la autorización. La convocatoria se publicará en el Boletín Ofi cial de la Junta de Andalucía. La resolución de otorgamiento, en los casos previstos en los apartados 2 y 3 anteriores, deberá dictarse y notifi carse en el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud o desde el inicio del procedimiento de concurso. Transcurrido el mismo sin que la resolución se haya dictado y notifi cado, se podrá entender desestimada dicha solicitud.

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La ocupación del dominio público portuario con obras o instalaciones fi jas, así como cualquier tipo de ocupación por plazo superior a tres años, estará sujeta a concesión. El título de otorgamiento determinará el plazo de la concesión y sus posibles prórrogas, sin que en ningún caso el plazo total pueda exceder de 30 años (art. 24). El procedimiento de otorgamiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente, podrá iniciarse a solicitud del interesado o por concurso convocado al efecto por la Agencia.

En cuanto a Puertos e instalaciones en régimen de gestión indirecta, el art. 35 entien-de por concesión de obra pública portuaria aquella en la que la persona concesionaria asume, en los términos de un contrato que se celebre con la Consejería competente en materia de puertos, la construcción, reparación, mantenimiento y explotación de la obra pública portua-ria. La concesión que tenga por exclusivo objeto la mera explotación de un puerto se somete-rá al régimen de la concesión de gestión de servicio público, en los términos de la legislación de contratación administrativa. La explotación de la obra pública portuaria deberá ajustarse a las condiciones generales que reglamentariamente se establezcan. Entre tales condiciones deberán fi gurar las condiciones generales de prestación de los servicios portuarios a realizar en el ámbito de la concesión y los criterios para la determinación, revisión y actualización de las tarifas a percibir por estos. La concesión de obra pública portuaria también podrá tener por objeto instalaciones portuarias de defensa, de abrigo, de accesos marítimos y obras de atraque de carácter fi jo, siempre que sean susceptibles de explotación independiente, sién-doles de aplicación a estos contratos lo dispuesto en este Capítulo para la gestión indirecta de los puertos, si bien adecuándolo a su naturaleza. Las concesiones de construcción y ex-plotación de obras públicas portuarias se otorgarán por el plazo que se acuerde en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que no podrá exceder del plazo máximo fi jado en la legislación básica estatal para el contrato de concesión de obra pública, con las especialida-des que resulten en materia de dominio público marítimo-terrestre portuario.

Según el art 41, tienen la consideración de servicios públicos portuarios las activida-des destinadas a garantizar y satisfacer las operaciones y necesidades de los tráfi cos maríti-mos. A tal efecto tienen esta consideración:a) Servicios al buque, b) servicio de pasajeros, c) servicio de mercancías, d) servicio de pesca fresca, e) servicios a embarcaciones deportivas o de recreo, f) uso de equipo e instalaciones, g) servicio de ocupación de superfi cie, h) servicio de suministros, i) servicios operativos específi cos, j) servicios administrativos y k) recepción de desechos generados por buques.

La prestación de actividades comerciales o industriales en el espacio portuario, cuan-do no requiera título de ocupación, estará sujeta a la obtención de licencia de actividad. El plazo inicial máximo de vigencia de la licencia de actividad será de tres años, pudiéndose renovar de manera sucesiva por idénticos períodos. Corresponde a la Agencia la competencia de otorgamiento de la referida licencia (art. 44).

En los puertos de gestión indirecta, la prestación de los servicios públicos portuarios a la que se refi ere el artículo 42 y la de las actividades comerciales o industriales a la que se refi ere el artículo 44 deberá estar habilitada en las prescripciones del título concesional y sus instrumentos de desarrollo (art. 45)

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El art. 46 crea el registro de usos del dominio público portuario, en el que deberán inscribirse las concesiones administrativas tanto demaniales como de obras públicas por-tuarias otorgadas por la administración del sistema portuario de Andalucía, las modifi ca-ciones autorizadas que se produzcan en su titularidad o en sus características, así como las cesiones autorizadas de elementos portuarios. Serán objeto de inscripción igualmente las autorizaciones administrativas, con el régimen de exenciones a que alude el artículo 23. La llevanza del Registro de Usos corresponde a la Agencia, y su organización y normas de funcionamiento se desarrollarán reglamentariamente.

La programación y construcción de nuevos puertos, así como la ampliación de los existentes, se realizará conforme a los principios de protección del dominio público ma-rítimo-terrestre, desarrollo sostenible, equilibrio territorial e integración con el entorno, equilibrio de la oferta portuaria en la línea de costa y rentabilidad económica y social. La planifi cación territorial determinará, en su caso, las zonas de exclusión a efectos de las intervenciones reguladas en la presente ley, los niveles de protección y las prescripciones que deberán incorporar las iniciativas, con objeto de asegurar:

a) El uso racional de los recursos naturales.b) La debida conservación de los ecosistemas costeros.c) La integración de las obras e instalaciones en el medio físico.d) La armonización del paisaje.e) La protección del patrimonio histórico.f) La compatibilidad con los sistemas generales y demás determinaciones urbanísticas (arts. 66 y 67). La persona concesionaria ejecutará, a su cargo, las medidas protectoras y correc-toras establecidas en el correspondiente instrumento de prevención y control ambiental y aplicará el programa de vigilancia ambiental defi nido en el mismo, integrándose tanto las medidas citadas como el plan de vigilancia ambiental en las condiciones de la concesión. La vigilancia del cumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en el instrumento de prevención y control ambiental por parte de la persona concesionaria será llevada a cabo por el organismo que establezca la normativa vigente, sin perjuicio de las funciones que corresponden a la Consejería competente en materia de puertos, para lo cual la persona concesionaria suministrará la información necesaria. En materia de régimen de policía, el art. 10.3 del Decreto 235/01, de 16 de octubre, atribuye a la Empresa Pública de Puertos de Andalucía (hoy Agencia Pública de Puertos de Andalucía ) en relación con los puertos de gestión directa e indirecta, las funciones que corresponden a las autoridades portuarias conforme a su legislación específi ca, incluida la imposición de sanciones cuando no superen la cuantía de 600 euros, en aplicación de los Capítulos III a V, ambos inclusive, del título IV de la Ley 27/92. Elaborado por la entonces EPPA, mediante Orden de 1 de marzo de 1995 se aprobó el Reglamento de Policía, Régimen y Servicio de los Puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Este Reglamento tiene por objeto la ordenación, régimen, vigilancia y control de los servicios portuarios presta-dos por la entonces EPPA, bien directamente en su condición de Autoridad Portuaria o por terceros en régimen de concesión o autorización, el cumplimiento de normas y condiciones fi jadas para la ocupación de dominio público, uso de instalaciones, ejercicio de actividades

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comerciales y/o industriales así como las normas de policía y régimen sancionador corres-pondiente. Sus determinaciones se aplicarán en las zonas de servicios adscritos a la CAA, de gestión directa e indirecta, competencia de la hoy Agencia Pública de Puertos de Andalucía, quedando sujetas a las mismas tanto las personas físicas y jurídicas que tengan relación con la prestación de servicios, ocupación de superfi cies o ejercicio de cualquier actividad en dichas zonas, como todas las personas, embarcaciones, vehículos, instalaciones, mercancías y objetos en general que se sitúen dentro de las zonas de servicios de los puertos.

“En cualquier caso (concluye la Disposición Transitoria Tercera in fi ne de la Ley de Puertos Deportivos andaluza) la actividad urbanizadora y edifi catoria quedará sometida al ré-gimen previsto en la Ley sobre Régimen de Suelo y Ordenación Urbana”. Puesto que si bien, la ocupación del dominio público con obras e instalaciones de carácter permanente, precisará la oportuna habilitación, al igual que la ocupación de terrenos de la zona de servicio del puerto para la ejecución de obras o instalaciones provisionales, mediante el correspondiente título otorgado por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía o quien tuviera la facultad al respecto (art. 48 de la O. 1 de marzo de 1995), el art. 52 de la Orden destaca con rotundidad que “el otorgamiento de concesiones o autorizaciones no exime a sus titulares de obtener de los corres-pondientes Organismos ajenos a EPPA (hoy Agencia Pública de Puertos de Andalucía) los per-misos y licencias que sean necesarios”, entre las que, por supuesto se encuentran las licencias urbanísticas municipales en cada caso exigibles. Lo que es también resaltado en el artículo 2 del Reglamento de Policía, al manifestar que “tienen competencia propia dentro de los puertos, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y en sus ámbitos correspondientes, los Ayun-tamientos, las Autoridades marítimas, Aduanas, Trabajo, Sanidad, Comercio, Agricultura y Pesca y Autoridad Gubernativa, así como cualquier otra a la que, según el ordenamiento jurídico, le co-rresponda tal competencia. Estas Autoridades se hallan respecto a EPPA (hoy Agencia Pública de Puertos de Andalucía), en relación de mutuo auxilio y colaboración para el mejor cumplimiento de sus objetivos. Cualquier otra Autoridad y Administración que precise realizar acción, ocupación e intervención dentro de la zona de servicio de los puertos, precisará de autorización previa de EPPA (hoy Agencia Pública de Puertos de Andalucía), sin perjuicio de su actuación justifi cada en casos de emergencia, en cuyo caso deberá de informar a EPPA (hoy Agencia Pública de Puertos de Andalucía) a la mayor brevedad posible”. Este respeto a las atribuciones de los órganos de la Administración del Estado, a otros órganos de la Junta de Andalucía y a las Corporaciones Locales, de conformidad con las disposiciones vigentes, y la exigida coordinación en las actua-ciones, serán fi nalmente reiterados en los arts. 11 y 12 del Decreto 235/2001 a fi n de “lograr la mayor coherencia de la actuación de las Administraciones Públicas, mejorar la efi ciencia de los servicios, así como facilitar y simplifi car a los ciudadanos sus relaciones con la Administra-ción”. Las competencias y funciones atribuidas a la EPPA (hoy Agencia Pública de Puertos de Andalucía) reguladas en su Estatuto lo son “sin perjuicio de las que, de conformidad con las disposiciones vigentes, corresponden a los Órganos de la Administración del estado, a otros ór-ganos de la Junta de Andalucía y a las Corporaciones Locales”. Especialmente, se impone a la EPPA (hoy Agencia Pública de Puertos de Andalucía) el deber de procurar “la cooperación con los Ayuntamientos para la adecuada ordenación urbanística de las áreas de transporte de mer-cancías y zonas portuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma, ya sean éstas gestionadas directamente o mediante concesión, a cuyos efectos podrá formular y elevar ante las Entidades y órganos competentes para su tramitación y aprobación el planeamiento en dichas zonas”.

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Ñ) Licencias y Legislación Ferroviaria

A) De acuerdo con la Ley estatal 39/2003, de 17 de noviembre del Sector Ferrovia-rio, la Red Ferroviaria de Interés General está integrada por las infraestructuras ferroviarias que resulten esenciales para garantizar un sistema común de transporte ferroviario en todo el territorio del Estado o cuya administración conjunta resulte necesaria para el correcto funcionamiento de tal sistema común de transporte, como las vinculadas a los itinerarios de tráfi co internacional, las que enlacen las distintas Comunidades Autónomas y sus conexio-nes y accesos a los principales núcleos de población y de transporte o a instalaciones esen-ciales para la economía o la defensa nacional. Corresponde al Ministro de Fomento acordar, en cada momento, la inclusión, en la Red Ferroviaria de Interés General, de nuevas infra-estructuras ferroviarias cuando razones de interés general así lo justifi quen, previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas. Si la infraestructura ferroviaria que se pretenda incluir en la Red Ferroviaria de Interés General discurriera, íntegramente, por el territorio de una sola Comunidad Autónoma y sin conexión con el resto de la Red, será necesario para tal inclusión su previo consentimiento (art. 4). Corresponde al Ministerio de Fomento, oídas las Comunidades Autónomas afectadas, la planifi cación de las infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General y el establecimiento o la modifi cación de las líneas ferroviarias o de tramos de las mismas. Asimismo, se estará a las reglas que aquél determine respecto del establecimiento o la modifi cación de otros elementos que deban formar parte de la Red Ferroviaria de Interés General. Para el establecimiento o la modifi cación de una línea o tramo integrante de la Red Ferroviaria de Interés General, será precisa la aprobación, por el Ministerio de Fomento, de un estudio informativo, con arreglo a lo previsto en esta Ley y a la normativa reglamentaria que la desarrolle. El estudio informa-tivo comprende el análisis y la defi nición, en aspectos tanto geográfi cos como funcionales, de las opciones de trazado de una actuación determinada y, en su caso, de la selección de la alternativa más recomendable como solución propuesta. El estudio informativo incluirá el estudio de impacto ambiental de las opciones planteadas y constituirá el documento básico a efectos de la correspondiente evaluación ambiental prevista en la legislación ambiental. Para su tramitación, el Ministerio de Fomento deberá remitir el estudio informativo corres-pondiente a las CC.AA y entidades locales afectadas, con objeto de que, durante el plazo de un mes, examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses que representan. Transcurrido dicho plazo sin que dichas administraciones públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con la solución propuesta. En el caso de nuevas líneas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura ferroviaria, no incluidos en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, en que se manifestara disconformidad, necesaria-mente motivada, el expediente será elevado al Consejo de Ministros que decidirá si procede ejecutar el proyecto y, en este caso, acordará la modifi cación o revisión del planeamiento afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación. Con carácter simultáneo al trámite de informe a que se refi ere el apar-tado anterior, el estudio informativo se someterá, en la forma prevista en la Ley 30/1992, a un trámite de información pública durante un período de 30 días hábiles. Las observaciones realizadas en este trámite deberán versar sobre la concepción global del trazado. La trami-tación del expediente de información pública corresponde al Ministerio de Fomento. Una vez

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concluidos los plazos de audiencia e información pública, el Ministerio de Fomento remitirá el expediente completo, que incluirá el estudio informativo y el resultado de los trámites de audiencia e información pública, al Ministerio de Medio Ambiente a los efectos previstos en la legislación ambiental. Completada la tramitación prevista en el apartado anterior, co-rresponderá al Ministerio de Fomento el acto formal de aprobación del estudio informativo que determinará la inclusión de la línea o tramo de la red a que éste se refi era, en la Red Ferroviaria de Interés General, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2. Con ocasión de las revisiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico, o en los casos que se apruebe un tipo de instrumento distinto al anteriormente vigente, se incluirán las nuevas líneas ferroviarias o tramos de las mismas contenidos en los estudios informativos aprobados con anterioridad. Los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística cali-fi carán los terrenos que se ocupen por las infraestructuras ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General como sistema general ferroviario o equivalente y no in-cluirán determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de infraestructuras ferroviarias. Asimismo, en los casos en que se acuerde la redacción, revisión o modifi cación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a líneas ferroviarias, a tramos de las mismas, a otros elementos de la infraestructura ferroviaria o a las zonas de servicio previstas en el artículo 9, el órgano con facultades para acordar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a ésta, el contenido del proyecto al Ministerio de Fomento para que emita, en el plazo de un mes computado desde la fecha de su recepción y con carácter vinculante en lo relativo a las materias de su com-petencia, informe comprensivo de las observaciones que, en su caso, estime convenientes. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado el informe citado por el referido Minis-terio, se entenderá su conformidad con el proyecto. Las obras de construcción, reparación o conservación de líneas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura tendrán la consideración de obras de interés general y sus proyectos serán, previamente a su aprobación, comunicados a la administración urbanística competente, a efectos de que compruebe su adecuación al correspondiente estudio informativo y emita el oportuno informe, que se entenderá que es favorable si transcurre un mes desde la presen-tación de la oportuna documentación sin que se hubiere remitido. Dichas obras no estarán sometidas al control preventivo municipal al que se refi ere el 84 de la Reguladora de las Bases del Régimen Local. El administrador de infraestructuras ferroviarias no precisará las autorizaciones, permisos o licencias administrativas de primera instalación, funcionamiento o apertura previstas en la normativa vigente para el desarrollo de actividades vinculadas, directamente, al tráfi co ferroviario. Las autorizaciones y, en su caso, las concesiones otor-gadas a particulares para la realización de obras o actividades en la zona de servicio, no eximirán a sus titulares de obtener los permisos, licencias y demás autorizaciones que, en cada caso, sean exigidas por otras disposiciones legales (art. 7).

Los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística cali-fi carán los terrenos destinados a zonas de servicio ferroviario como sistema general ferrovia-rio o equivalente y no incluirán determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de infraestructuras ferroviarias. El sistema general

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ferroviario referido a las zonas de servicio establecido en el oportuno Proyecto de Delimi-tación y Utilización de Espacios Ferroviarios se desarrollará a través de un Plan Especial de ordenación de la zona de servicio ferroviario o instrumento equivalente, que se tramitará de la siguiente forma:

a) El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá formular el proyecto del referido Plan Especial, que se tramitará y aprobará, como plan de iniciativa pública, por la autoridad urbanística competente conforme a la legislación aplicable en cada caso.b) Concluida la tramitación, con carácter previo a la aprobación defi nitiva, la autoridad urbanística competente dará traslado del proyecto del Plan al administrador de infraestruc-turas ferroviarias, para que éste emita informe sobre las cuestiones de su competencia en el plazo máximo de un mes.c) En caso de que no se dé traslado del proyecto del Plan, en el plazo de seis meses desde su remisión por el administrador de infraestructuras ferroviarias al órgano encargado de su tramitación, o de desacuerdo entre ambas autoridades sobre su contenido, la Administración urbanística no podrá aprobarlo defi nitivamente, debiendo iniciar un período de negociación con el administrador de infraestructuras ferroviarias con objeto de obtener un acuerdo expreso en el plazo de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin acuerdo, se remitirá el expe-diente al Consejo de Ministros que resolverá, con carácter vinculante, sobre las cuestiones objeto de discrepancia.

Las obras que se lleven a cabo en la zona de servicio ferroviario deberán adaptarse al Plan Especial de ordenación de ésta o al instrumento equivalente. Para la constatación de este requisito habrá de solicitarse, antes de su realización, informe a la Administración urbanística competente que se entenderá que es favorable si transcurre un mes desde la presentación de la correspondiente documentación sin que se hubiere remitido. En caso de que no se haya aprobado el Plan Especial de ordenación de la zona de servicio ferroviario o el instrumento equivalente a los que se refi ere el apartado anterior, las obras que realice el administrador de infraestructuras ferroviarias en la zona de servicio ferroviario deberán ser compatibles con el Proyecto de Delimitación y Utilización de Espacios Ferroviarios. No procederá la suspensión de la ejecución, por los órganos urbanísticos, de las obras que se realicen por el administrador de infraestructuras ferroviarias cuando éstas se lleven a cabo en cumplimiento de los planes y de los proyectos de obras aprobados por los órganos competentes (art. 10).

Conforme al art. 12 de esta Ley, se establecen en las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General, una zona de dominio público, otra de protec-ción y un límite de edifi cación. Tanto las referidas zonas como el límite de edifi cación se regirán por lo establecido en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. A ambos lados de las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General se esta-blece la línea límite de edifi cación, desde la cual hasta la línea ferroviaria queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las edifi caciones exis-tentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley. Igualmente, queda prohibido el establecimiento de nuevas líneas eléctricas de alta tensión dentro de la superfi cie afectada por la línea límite de edifi cación. La línea límite de edifi cación se sitúa a 50 metros de la

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arista exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de la mencio-nada arista. Reglamentariamente, podrá determinarse una distancia inferior a la prevista en el párrafo anterior para la línea límite de edifi cación, en función de las características de las líneas. Asimismo, el Ministerio de Fomento, previo informe de las Comunidades Autónomas y entidades locales afectadas, podrá, por razones geográfi cas o socioeconómicas, fi jar una línea límite de edifi cación diferente a la establecida con carácter general, aplicable a determinadas líneas ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General, en zonas o áreas delimitadas. Con carácter general, en las líneas ferroviarias que formen parte de la Red Fe-rroviaria de Interés General que discurran por zonas urbanas, el Ministerio de Fomento podrá establecer la línea límite de edifi cación a una distancia inferior a la fi jada en el apartado 2, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente (art. 16).

Son empresas ferroviarias aquellas entidades, titulares de una licencia de empresa ferroviaria, cuya actividad principal consiste en prestar servicios de transporte de viajeros o de mercancías por ferrocarril, en los términos establecidos en esta Ley. Las empresas ferroviarias deberán, en todo caso, aportar la tracción. Se consideran, asimismo, empresas ferroviarias aquellas que aporten exclusivamente la tracción. La prestación del servicio de transporte ferroviario de viajeros y de mercancías no podrá realizarse sin obtener, previa-mente, la correspondiente licencia de empresa ferroviaria. La entidad que solicite la licen-cia deberá, en todo caso, formular la declaración de actividad, que habrá de comprender los tipos de servicios que pretenda prestar. Corresponderá al Ministro de Fomento, previo informe del administrador de infraestructuras ferroviarias, dictar, de forma motivada, la resolución de otorgamiento de la licencia que habilitará para la prestación de los servi-cios de transporte ferroviario de viajeros o de mercancías que se determinen en aquélla. La resolución correspondiente deberá producirse dentro de los tres meses siguientes a su presentación o al momento en que se complete la documentación exigible. La licencia de empresa ferroviaria será única para toda la Red Ferroviaria de Interés General, con el fi n de ordenar efi cientemente, coordinar y racionalizar la explotación, sobre aquélla, del servicio ferroviario. Las licencias de empresa ferroviaria otorgadas por los demás Estados de la Unión Europea producirán todos sus efectos en España sin perjuicio de lo establecido en la Dispo-sición Transitoria Segunda. Las empresas ferroviarias no podrán realizar actividades que no estén expresamente amparadas por la licencia, sin perjuicio de que soliciten, en su caso, su ampliación o la modifi cación de su contenido (art. 44).

Las licencias se otorgarán previa acreditación por el solicitante del cumplimiento de los siguientes requisitos (art. 45):

a) Revestir la forma de sociedad anónima, de acuerdo con la legislación española y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera. La sociedad deberá haberse constituido por tiempo indefi nido y sus acciones habrán de tener carácter nominativo. En caso de que la sociedad esté o vaya a estar controlada, de forma directa o indirecta, por una o varias personas domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, podrá denegársele la licencia o limitarse sus efectos cuando las empresas ferroviarias españolas o comunitarias no se benefi cien, en el referido Estado, del derecho al acceso efectivo a la prestación del servicio ferroviario.

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b) Contar con capacidad fi nanciera para hacer frente a sus obligaciones presentes y futu-ras.c) Garantizar la competencia profesional de su personal directivo y técnico y la seguridad en los servicios que pretenda prestar.d) Tener cubiertas las responsabilidades civiles que puedan serle exigibles.

Las entidades que pretendan prestar servicios de transporte ferroviario habrán de tener por objeto principal la realización de dicha actividad.

Se crea en el Ministerio de Fomento el Registro Especial de Empresas Ferroviarias. Di-cho Registro será de carácter público y su regulación se hará por real decreto. En él deberán inscribirse, de ofi cio, los datos relativos a las empresas ferroviarias, en la forma que se de-termine reglamentariamente. En la correspondiente inscripción, habrán de fi gurar, también, las condiciones impuestas a las empresas ferroviarias para el ejercicio de su actividad propia y sus modifi caciones (art. 55).

B) Ley 9/2006, de 26 de diciembre, de Servicios Ferroviarios de Andalucía. El obje-to de esta Ley es la regulación, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la prestación de los servicios de transporte público mediante ferrocarril, de la construcción y administración de las infraestructuras ferroviarias, así como de la pres-tación de los servicios ferroviarios adicionales, complementarios y auxiliares. Los servicios de transporte ferroviario regulados por la Ley 2/2003, de 12 de mayo, así como los tranvías y modos de transporte similares de titularidad autonómica, tendrán la consideración de Servicios Ferroviarios de Andalucía y se regirán por lo previsto en dicha Norma para los ferrocarriles metropolitanos, aplicándose la presente Ley con carácter supletorio. Las in-fraestructuras ferroviarias de titularidad autonómica reguladas por la Ley 2/2003, así como las que constituyen el soporte de sistemas tranviarios y análogos también autonómicos, se consideran integradas en Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía, y se regirán por las pre-visiones de dicha Norma para los ferrocarriles metropolitanos, aplicándose la presente Ley con carácter supletorio. Los Servicios Ferroviarios de Andalucía se clasifi can en: Servicios Ferroviarios Convencionales de Andalucía y Servicios de Alta Velocidad Interior de Andalucía (art.1).

Son Servicios Ferroviarios de Andalucía, a los efectos de esta Ley, los servicios de transporte ferroviario de viajeros y mercancías que discurren íntegra y exclusivamente por el territorio andaluz, así como aquellos que tengan su origen y destino en la Comunidad Autónoma. Estos servicios se podrán desarrollar sobre infraestructura de titularidad de la Comunidad Autónoma, sobre infraestructura de titularidad estatal o de otra Administración Pública, o de sus respectivas entidades dependientes, con cumplimiento de las normas que resulten de aplicación al uso de la citada infraestructura. Los Servicios Ferroviarios de An-dalucía son servicios de interés general y esencial para la comunidad. Estos servicios, como instrumento de ordenación y equilibrio territorial, y su cohesión social, constituirán un sistema de transporte integrado bajo criterios de intermodalidad que favorecerá la movilidad en el territorio de la Comunidad Autónoma. Para la prestación de los Servicios Ferroviarios de Andalucía, las empresas ferroviarias deberán estar en posesión de licencia de empresa

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ferroviaria otorgada de conformidad con la Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre concesión de licencias a las empresas ferroviarias, modifi cada por la Direc-tiva 2001/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, y por la Directiva 2004/49/CE.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por infraestructura ferroviaria la totalidad de los elementos que formen parte de las vías principales y de las de servicio y los ramales de desviación para particulares o apartaderos, con excepción de las vías situadas dentro de los talleres de reparación de material rodante y de los depósitos o garajes de máquinas de tracción. Entre dichos elementos se incluirán los terrenos, las estaciones, las terminales de carga, las obras civiles, los pasos a nivel, las instalaciones vinculadas a la seguridad, a las telecomunicaciones, a la electrifi cación, a la señalización de las líneas, al alumbrado y a la transformación y el transporte de la energía eléctrica, sus edifi cios anexos y cualesquiera otros que reglamentariamente se determinen.

Corresponde a la Consejería competente en materia de transportes decidir el estable-cimiento o la modifi cación de las líneas ferroviarias, o sus tramos, y demás elementos a que se refi ere el artículo 7 de las Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía mediante la aproba-ción de un estudio informativo conforme a esta Ley y, en su caso, su desarrollo reglamenta-rio. El estudio informativo a que se refi ere el apartado anterior comprenderá el análisis y la defi nición, en aspectos tanto geográfi cos como funcionales, de las opciones de trazado de una actuación determinada y, en su caso, de la selección de la alternativa más recomendable como solución propuesta. El estudio informativo constituirá el documento básico a efectos de la correspondiente tramitación ambiental e incluirá la documentación que prevea la legislación ambiental. El estudio informativo, cuya tramitación corresponde a la Consejería competente en materia de transportes, se remitirá a las Administraciones Públicas afecta-das, con objeto de que, durante el plazo de un mes, examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses que representan. Transcurrido dicho plazo sin que dichas Administraciones Públicas informen al respecto, se entenderá que están conformes con la solución propuesta. En el caso de nuevas líneas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura ferroviaria, no incluidos en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten y en que se manifestara disconformidad por las Entidades locales afectadas, necesariamente motiva-da, el expediente, una vez concluida la tramitación prevista en el presente artículo, será elevado al Consejo de Gobierno que decidirá si procede ejecutar la actuación y, en este caso, acordará la modifi cación o revisión del planeamiento afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del estudio informativo en el plazo de un año desde su aprobación. Con carácter simultáneo al trámite de informe a que se refi ere el apartado anterior, el estudio informativo se someterá, en la forma prevista en la LRJPAC, a un trámite de información pública durante un período de 30 días hábiles. Las observaciones realizadas en este trámite deberán versar sobre la concepción global del trazado. Concluidos los plazos de audiencia e información pública, la Consejería competente en materia de transportes remitirá el ex-pediente completo, que incluirá el estudio informativo y el resultado de los trámites de audiencia e información pública, a la Consejería competente en materia de medio ambiente por el plazo y tramitación previstos en la normativa ambiental. Completada la tramitación

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prevista en el apartado anterior y garantizada de esta forma su viabilidad medioambiental, la Consejería competente en materia de transportes dictará resolución aprobando en su caso el estudio informativo, que determinará la inclusión de la línea o tramo a que este se refi era en las Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía. Con ocasión de las revisiones de los instru-mentos de planeamiento urbanístico, o en los casos que se apruebe un tipo de instrumento distinto al anteriormente vigente, se incluirán las nuevas líneas ferroviarias o tramos de las mismas contenidos en los estudios informativos aprobados con anterioridad.

Los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística califi -carán los terrenos que se ocupen por las infraestructuras ferroviarias que formen parte de las Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía como sistema general ferroviario o equivalente y no incluirán determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias en mate-ria de ferrocarriles por la Administración de la Junta de Andalucía o por las entidades públi-cas de ella dependientes. Asimismo, en los casos en que se acuerde la redacción, revisión o modifi cación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a líneas ferroviarias, a tramos de las mismas, a otros elementos de la infraestructura ferroviaria o a las zonas de servicio, el órgano con facultades para acordar su aprobación inicial podrá, con anterioridad a ésta, solicitar información previa a la Consejería competente en materia de transportes y de la entidad administradora de las infraestructuras ferroviarias, quienes deberán emitirla en el plazo de un mes. En todo caso, tendrán carácter vinculante para el órgano con facultades para acordar la aprobación inicial citada, a los efectos previstos en el presente apartado, las determinaciones y previsiones contenidas en los planes de ordenación territorial. Aprobado inicialmente el instrumento de planeamiento urbanístico, éste se someterá a informe vincu-lante de la Consejería competente en materia de transportes y de la entidad administradora de las infraestructuras ferroviarias, que deberán emitirlo en el plazo de un mes. Si transcurri-do dicho plazo no se hubiera evacuado el informe citado, se entenderá su conformidad con el proyecto. Las obras de construcción, reparación o conservación de líneas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura que se regulan en la pre-sente Ley, tienen el carácter de obras públicas de interés para la Comunidad Autónoma y no están sometidas a licencia urbanística ni a otros actos de control preventivo que establece la legislación de régimen local, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer y del deber de informar al municipio afectado, previamente al inicio de las obras. La Administración de la Junta de Andalucía, o Ferrocarriles de la Junta de Andalucía, no precisará las autorizacio-nes, permisos o licencias administrativas de primera instalación, funcionamiento o apertura previstas en la normativa vigente para el desarrollo de actividades vinculadas directamente al tráfi co ferroviario. Las autorizaciones y, en su caso, las concesiones otorgadas a particulares para la realización de otras obras o actividades en la zona de servicio ferroviario no eximirán a sus titulares de obtener los permisos, licencias y demás autorizaciones que, en cada caso, sean exigidas por otras disposiciones legales (art. 11).

Sin perjuicio de las actividades a que se refi ere el párrafo anterior, dentro de la zona de servicio ferroviario podrán realizarse otras de carácter industrial, comercial y de servicios cuya localización esté justifi cada por su relación con aquéllas, de conformidad con lo que determine el Proyecto de Delimitación y Utilización de Espacios Ferroviarios y el planeamiento urbanístico correspondiente. El establecimiento de la zona de servicio se hará

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a través de un Proyecto de Delimitación y Utilización de Espacios Ferroviarios, que incluirá las actividades que se prevé desarrollar en las diversas áreas así como su justifi cación o conveniencia. El Proyecto será elaborado y aprobado por la Consejería competente en ma-teria de transportes. Reglamentariamente se establecerá el contenido, la documentación y el procedimiento que se debe seguir para su aprobación, que comprenderá, necesariamente, la emisión de informe por las administraciones urbanísticas locales sobre aspectos de su competencia. La aprobación del Proyecto de Delimitación y Utilización de Espacios Ferro-viarios llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a efectos expropiatorios, de los bienes y derechos necesarios para su implantación. Los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística califi carán los terrenos destinados a zonas de servicio ferroviario como sistema general ferroviario o equivalente y no incluirán determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de ferro-carriles y transporte ferroviario. El sistema general ferroviario referido a las zonas de servicio establecido en el oportuno Proyecto de Delimitación y Utilización de Espacios Ferroviarios se desarrollará a través de un Plan Especial de ordenación de la zona de servicio ferroviario que, por su carácter supramunicipal, se tramitará y aprobará por la Administración de la Junta de Andalucía de conformidad con la legislación urbanística. En todo caso se someterá a informe del municipio o municipios afectados. Las obras que se lleven a cabo en la zona de servicio ferroviario deberán adaptarse al Plan Especial de ordenación de ésta. Hasta la aprobación del Plan Especial de ordenación de la zona de servicio ferroviario a que se refi ere el apartado anterior, las obras que se realicen en la zona de servicio ferroviario, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, deberán ser compatibles con el Proyecto de Delimitación y Utilización de Espacios Ferroviarios.

Sólo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona de dominio público, previa autorización de la entidad administradora de la infraestructura ferroviaria, cuando sean ne-cesarias para la prestación del servicio ferroviario o bien cuando la prestación de un servicio de interés general así lo requiera. Excepcionalmente y por causas debidamente justifi cadas, podrá autorizarse el cruce de la zona de dominio público, tanto aéreo como subterráneo, por obras e instalaciones de interés privado. Para ejecutar en las zonas de dominio público y de protección de la infraestructura ferroviaria cualquier tipo de obras o instalaciones fi jas o provisionales, cambiar el destino de las mismas o el tipo de actividad que se puede realizar en ellas y plantar o talar árboles, se requerirá la previa autorización de la entidad administradora de la infraestructura ferroviaria. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones Públicas o de las atribuidas a otros órganos de la Administración Autonómica. En la zona de protección no podrán reali-zarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad del tráfi co ferroviario previa autorización, en cualquier caso, de la entidad administradora de las infraestructuras ferroviarias. Ésta podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de protección por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la línea ferroviaria. En las construcciones e instalaciones ya existentes podrán realizarse, ex-clusivamente, obras de reparación y mejora, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten, puedan ser tenidas en cuenta a efectos expropiatorios. En todo caso, tales obras requerirán la previa

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autorización de la entidad administradora de la infraestructura ferroviaria, sin perjuicio de los demás permisos o autorizaciones que pudieran resultar necesarios en función de la nor-mativa aplicable. (art. 17).

A ambos lados de las líneas ferroviarias que formen parte de las Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía se establece la línea límite de edifi cación, desde la cual hasta la línea ferroviaria queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y man-tenimiento de las edifi caciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley. Igualmente, queda prohibido el establecimiento de nuevas líneas eléctricas de alta tensión dentro de la superfi cie afectada por la línea límite de edifi cación. La línea límite de edifi cación se sitúa a 50 metros de la arista exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista, si bien, reglamentariamente, podrá deter-minarse una distancia inferior en función de las características de las líneas. La Consejería competente en materia de transportes, previo informe de las Entidades Locales afectadas, podrá, por razones geográfi cas o socioeconómicas, fi jar una línea límite de edifi cación dife-rente a la establecida con carácter general, aplicable a determinadas líneas ferroviarias que formen parte de las Infraestructuras Ferroviarias de Andalucía, en zonas o áreas delimitadas. Con carácter general, en las líneas ferroviarias andaluzas que formen parte de Infraestruc-turas Ferroviarias de Andalucía y que discurran por zonas urbanas, la Consejería competente en materia de transportes podrá establecer la línea límite de edifi cación a una distancia inferior a la fi jada en el apartado 2 de este artículo, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente (art. 18).

O) Licencias y Aeropuertos de Interés General

El Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, ordena los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30-12-1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Este art 166 ha establecido dentro del régimen jurídico de los aeropuertos de interés general de la competencia exclusiva del Estado, la necesidad de que el aeropuerto y su zona de servicio sean ordenados mediante un nuevo instrumento de planifi cación, de naturaleza estrictamen-te aeroportuaria y no urbanística, denominado Plan Director, que permita dar respuesta a los problemas derivados de la complejidad de las modernas infraestructuras aeroportuarias y del creciente desarrollo del tráfi co y transporte aéreos, y al que se asigna la función de delimitación de la zona de servicio de los aeropuertos de interés general, con la inclusión de los espacios de reserva que garanticen el desarrollo y expansión del aeropuerto, y la deter-minación de las actividades aeroportuarias o complementarias a desarrollar en las distintas zonas comprendidas dentro del recinto del aeropuerto y su zona de servicio. Dice así: “El Ministerio de Fomento delimitará para los aeropuertos de interés general una zona de servicio que incluirá las superfi cies necesarias para la ejecución de las actividades aeroportuarias, las destinadas a las tareas complementarias de ésta y los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo y crecimiento del conjunto y aprobará el correspondiente Plan Di-rector de la misma en el que se incluirán, además de las actividades contempladas en el art.

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30 de la Ley de Navegación aérea, de 21 de julio de 1960, los usos industriales y comerciales cuya localización en ella resulte necesaria o conveniente por su relación con el tráfi co aéreo o por los servicios que presten a los usuarios del mismo. 2. Los planes generales y demás instru-mentos generales de ordenación urbana califi carán los aeropuertos y su zona de servicio como sistema general aeroportuario y no podrán incluir determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación aeroportuaria. Dicho sistema general aeroportuario se desarrollará a través de un Plan Especial o instrumento equivalente, que se formulará por AENA, de acuerdo con las previsiones contenidas en el correspondiente Plan Director y se tramitará y aprobará de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística aplicable. La autoridad urbanística competente para la aprobación del Plan Es-pecial dará traslado a AENA del acuerdo de aprobación provisional del mismo para que dicho organismo se pronuncie en el plazo de un mes sobre los aspectos de su competencia, en caso de desacuerdo entre ambas autoridades se abrirá un período de consultas por un plazo de seis meses y si, al término del mismo, no se hubiere logrado un acuerdo expreso entre ellas sobre el contenido del Plan Especial, se remitirá el expediente al Consejo de Ministros al que corres-ponderá informar con carácter vinculante. 3. Las obras que realice AENA dentro del sistema general aeroportuario deberán adaptarse al Plan Especial de ordenación del espacio aeropor-tuario o instrumento equivalente. Para la constatación de este requisito, deberán someterse a informe de la administración urbanística competente, que se entenderá emitido en sentido favorable si no se hubiera evacuado de forma expresa en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación. En el caso de que no se haya aprobado el plan especial o instrumento equivalente, a que se refi ere el apartado 2 de este art. las obras que realice AENA en el ámbito aeroportuario deberán ser conformes con el Plan Director del aeropuerto. Las obras de nueva construcción, reparación, conservación que se realicen en el ámbito del aeropuerto y su zona de servicio por AENA, no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refi ere el art. 84.1 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril LBRL”.

Por otra parte, el citado precepto de la ley ha establecido la necesidad de que los aeropuertos de interés general y su zona de servicio sean califi cados como sistema general aeroportuario en los planes generales o instrumentos equivalentes de ordenación urbana, los cuales no podrán incluir determinación alguna que interfi era o perturbe el ejercicio de las competencias estatales sobre los aeropuertos califi cados de interés general; este sistema general se habrá de desarrollar por medio de un plan especial o instrumento equivalente respecto de cuyo contenido y para cuya aprobación se establecen los mecanismos de cola-boración precisos entre la autoridad aeronáutica y las administraciones urbanísticas com-petentes, así como las medidas de coordinación necesarias para asegurar el ejercicio de la competencia estatal.

De conformidad con la habilitación conferida por la de la Ley 13/1996, este Real Decreto 2591/1998 tiene por objeto determinar los objetivos, contenido y normas para la aprobación de los Planes Directores de los aeropuertos de interés general, de forma que se asegure el desarrollo del aeropuerto, su efi caz integración en el territorio y la coordinación con las actuaciones de las Administraciones públicas que ostentan competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo, a cuyo fi n igualmente se determina el modo de aprobación del plan especial o instrumento equivalente de ordenación urbanística, aunque

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exclusivamente desde el punto de vista de las competencias estatales sobre los aeropuertos de interés general.

El Ministerio de Fomento delimitará para los aeropuertos de interés general una zona de servicio que incluirá las superfi cies necesarias para la ejecución de las actividades aeroportuarias, las destinadas a las tareas complementarias de éstas y los espacios de re-serva que garanticen la posibilidad de desarrollo y crecimiento del conjunto y aprobará el correspondiente Plan Director de la misma, en el que se incluirán los usos industriales y comerciales cuya localización en ella resulte necesaria o conveniente por su relación con el tráfi co aéreo o por los servicios que presten a los usuarios del aeropuerto (art. 1). En cada aeropuerto de interés general se aprobará un Plan Director que defi nirá las grandes directri-ces de ordenación y desarrollo del aeropuerto hasta alcanzar su máxima expansión previsible y que tendrá por objeto la delimitación de la zona de servicio del aeropuerto, en la que se incluirán (art. 2):

a) Las superfi cies necesarias para la ejecución de las actividades de tráfi co y transporte aéreos; estancia, reparación y suministro a las aeronaves; recepción o despacho de viajeros y mercancías; servicios a pasajeros y a las empresas de transporte aéreo; acceso y estaciona-miento de vehículos, y, en general, todas aquellas que sean necesarias para la mejor gestión del aeropuerto.b) Los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo y expansión del ae-ropuerto y que comprenderán todos aquellos terrenos que previsiblemente sean necesarios para garantizar en el futuro el correcto desenvolvimiento de la actividad aeroportuaria.

Asimismo, el Plan Director podrá incluir dentro de la zona de servicio de los aeropuer-tos de interés general, además de las actividades aeroportuarias señaladas en el apartado anterior, el desarrollo de otras actividades complementarias, comerciales e industriales, cuya localización en el aeropuerto esté justifi cada o sea conveniente por su relación con el tráfi co aeroportuario, por la naturaleza de los servicios que presten a los usuarios del aero-puerto o por el volumen de los tráfi cos aéreos que generen; así como espacios destinados a equipamientos. La realización de las actividades referidas en este apartado se verifi cará de acuerdo con las determinaciones de la ordenación del espacio aeroportuario contenidas en el Plan Director del aeropuerto y de conformidad con el plan especial o instrumento equiva-lente que resulte aplicable, siempre que con ellas no se perjudique el desarrollo y ejecución de las actividades aeroportuarias y de transporte aéreo, ni se limite la facilidad de accesos al aeropuerto.

El Plan Director del aeropuerto contendrá necesariamente (art. 3):

a) Los espacios aeronáuticos integrados en la red nacional de ayudas a la navegación aé-rea.b) Los servicios de control del tránsito aéreo.c) Las infraestructuras para el movimiento de las aeronaves.d) Las zonas de actividades aeroportuarias con las edifi caciones e instalaciones complemen-tarias para el servicio de las aeronaves.

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e) Las edifi caciones e instalaciones del aeropuerto que fueran necesarias para el movimiento y tránsito de los viajeros y de las mercancías.f) Las zonas de estacionamiento y de acceso de personas y vehículos.g) Los espacios para las actividades complementarias.h) Las redes de servicios necesarios para el correcto funcionamiento de la infraestructura aeroportuaria.i) Las vías de servicio del aeropuerto.j) Los accesos viarios y ferroviarios del aeropuerto.k) La representación del estado fi nal del sistema general aeroportuario.

La elaboración de los Planes Directores de los aeropuertos de interés general se realizará por el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, de acuerdo con las directrices establecidas por el Secretario de Estado de Infraestructuras y Transportes del Ministerio de Fomento. La aprobación de los Planes Directores corresponde al Ministro de Fomento, a propuesta de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes, previo el preceptivo informe de la Dirección General de Aviación Civil, a cuyo efecto el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, una vez elaborados y realizados los actos de instrucción a que se refi eren los dos apartados siguientes, los elevará a la citada Secretaría de Estado. Los Planes Directores serán informados por las Administraciones públicas afecta-das por la delimitación de la zona de servicio del aeropuerto que ostenten competencias en materia de ordenación del territorio y de urbanismo. Estos informes se entenderán favora-bles si, transcurrido un mes desde la recepción de la documentación, no han sido emitidos expresamente.

A los efectos de asegurar la necesaria coordinación entre las Administraciones pú-blicas con competencias concurrentes sobre el espacio aeroportuario, los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbana califi carán a los aeropuertos y a sus respectivas zonas de servicio como sistema general aeroportuario y no podrán incluir deter-minaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación aeroportuaria. El sistema general aeroportuario se desarrollará a través de un plan especial o instrumento equivalente, que deberá incluir entre sus determinaciones las medidas y previsiones necesarias para garantizar una efi ciente gestión y explotación del aeropuerto, su desarrollo y su conexión con los sistemas generales de transporte terrestre (art. 8). El Plan Especial o instrumento equivalente se formulará por el ente público Aero-puertos Españoles y Navegación Aérea de acuerdo con las previsiones contenidas en el co-rrespondiente Plan Director del aeropuerto, y se tramitará y aprobará por la administración urbanística competente de conformidad con lo establecido por la legislación urbanística aplicable. A los efectos señalados en el apartado anterior, la Administración competente para la aprobación del plan especial, una vez realizados los actos de trámite e instrucción exigidos por la legislación urbanística que sea de aplicación, dará traslado al ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea del acuerdo de aprobación provisional del plan especial en el plazo de quince días desde la adopción de dicho acuerdo, para que dicho organismo se pronuncie sobre los aspectos de su competencia en el término de un mes a contar desde su recepción. El ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, antes de emitir su informe, recabará el de las Direcciones Generales competentes del Ministerio

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de Fomento. En el caso de que el traslado no se realice, o en el supuesto de que Aero-puertos Españoles y Navegación Aérea se pronuncie negativamente sobre el contenido del plan especial o instrumento equivalente provisional mente aprobado, no se procederá a su aprobación defi nitiva por la autoridad urbanística competente, la cual abrirá un período de consultas entre la administración urbanística que aprobó provisionalmente el plan y el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, a fi n de llegar a un acuerdo expreso so-bre el contenido del mismo. Una vez alcanzado dicho acuerdo, se comunicará a la autoridad competente para otorgar la aprobación defi nitiva. En el supuesto de persistir el desacuerdo durante un período de seis meses contados a partir del pronunciamiento negativo del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, corresponderá al Consejo de Ministros informar con carácter vinculante respecto de aquellos aspectos que afecten a la competen-cia exclusiva del Estado sobre los aeropuertos de interés general. La aprobación defi nitiva de los Planes Especiales o instrumentos equivalentes deberá ser notifi cada a Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea en la forma y plazos establecidos por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El citado organismo dará traslado de la aprobación defi nitiva y del contenido del plan especial o instrumento equivalente a la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes.

Las obras de nueva construcción, reparación y conservación que se realicen en el ámbito del aeropuerto y su zona de servicio por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea no estarán sometidas a los actos de control preventivo municipal a que se refi ere el art. 84 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, por constituir obras públicas de interés general. Dichas obras deberán adaptarse al plan especial de ordenación del espacio aeropor-tuario o instrumento equivalente, a cuyo efecto los proyectos deberán someterse a informe de la administración urbanística competente, que se entenderá emitido en sentido favorable si no se hubiera evacuado de forma expresa en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación. En el caso de que no se haya aprobado el plan especial o instrumento equivalente a que se refi ere el artículo 8, las obras que realice Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea en el ámbito aeroportuario deberán ser conformes con el Plan Director del aeropuerto, o, en defecto de éste, realizarse dentro de la zona de servicio determinada y delimitada conforme a lo establecido por la disposición transitoria única de este Real Decreto. Las obras realizadas en el dominio público aeroportuario en virtud de autorización o concesión no eximen a sus promotores de la obtención de los permisos, licencias y demás autorizaciones que sean exigibles por las disposiciones vigentes. El proyecto de construc-ción deberá adaptarse al plan especial de ordenación del espacio aeroportuario y a él se acompañará un informe de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea sobre la compatibili-dad con el plan especial o, en otro caso, sobre la necesidad de las obras y su conformidad con el Plan Director del aeropuerto (art. 10).

P) Campos de Golf

El Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regula las Condiciones de Implantación y Fun-cionamiento de Campos de Golf en Andalucía. Tiene por objeto la regulación de las condi-ciones de implantación y funcionamiento de los campos de golf y los usos complementarios

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asociados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de forma que se garantice la mejor utilización de los recursos naturales y al mismo tiempo redunde en la mejora de la oferta turística y deportiva. Defi ne el art. 2 el “campo de golf”

125 la instalación destinada a la prác-

tica de este deporte que cumpla con los requerimientos y especifi caciones técnicas exigidas por el organismo competente para regular su práctica y reúna las condiciones de calidad exigidas en la presente norma. No podrán implantarse más instalaciones para la práctica del golf que las amparadas en este Decreto. Otras instalaciones destinadas a la práctica y/o enseñanza del golf, tales como campos de prácticas, instalaciones de golf rústico, centros de golf o similares, habrán de quedar incluidos en la instalación deportiva principal del campo de golf, salvo que se implanten de forma exclusiva como equipamiento deportivo de iniciativa pública o privada contemplado en el planeamiento urbanístico correspondiente. Se entienden incluidos en el concepto de campo de golf, además de la superfi cie destinada a campo de juego, las instalaciones necesarias para la práctica deportiva y el acceso de las personas usuarias, tales como instalaciones de mantenimiento y maquinarias, aparcamiento de vehículos para uso de personas usuarias y trabajadoras, almacenaje, caseta de palos, Casa Club, tienda de golf, restaurante, vestuarios y similares. Por su carácter de equipamiento de-portivo especializado que aporta valores añadidos a la oferta turística regional, se entenderá que los campos de golf que se implanten en Andalucía tienen incidencia territorial e interés supramunicipal, a los efectos previstos en la legislación en materia de ordenación del terri-torio y urbanismo. Se consideran terrenos adscritos al campo de golf aquellos que, situados en continuidad con el mismo, alberguen un uso complementario o compatible autorizado en el presente Decreto así como los necesarios para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 10. Se consideran usos complementarios del campo de golf otras instalacio-nes deportivas, establecimientos hoteleros con una categoría mínima de cuatro estrellas, instalaciones de ocio, esparcimiento y restauración. Se considerarán usos compatibles del campo de golf los destinados a dotaciones y equipamientos de carácter asistencial, sanita-rios, administrativo o cultural. Serán no compatibles con los campos de golf, a los efectos de este Decreto, los usos residenciales, comerciales, industriales, terciarios y cualesquiera otros no establecidos como compatibles en el apartado anterior. Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional podrán prever campos de golf de Interés Turístico de la CAA, en los que se autoricen otros usos complementarios o compatibles como residenciales, educativos, comerciales, industriales, terciarios o equipamientos, en los términos previstos en el Capítulo V del presente Decreto.

La implantación de los campos de golf en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía sólo podrá llevarse a cabo en terrenos cuyos condicionantes físicos, ambientales y paisajísticos así lo permitan, siempre que quede garantizada la sufi ciencia y calidad hídrica y las conexiones a infraestructuras y servicios en los términos previstos en este Capítulo. No se consideran aptos para la construcción de campos de golf los terrenos que presenten algunas de las siguientes características (art. 7):

125 La parcela destinada al uso de campo de golf y los terrenos adscritos al mismo deberán conformar una unidad registral indivisible y con tal carácter inscribirse en el Registro de la Propiedad sin que pueda ser objeto de división o segregación posterior hasta tanto se proceda a la declaración de obra nueva de los usos complementarios o compatibles y, en todo caso, con sujeción a lo dispuesto en la legislación hipotecaria (art. 5).

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a) Por razones orográfi cas y geológicas:

1.º Los que presenten riesgos de erosión, desprendimiento o corrimientos que no puedan ser adecuadamente corregidos por medios técnicos.2.º Los que tengan una pendiente media superior al 35 por ciento en, al menos, el 70 por ciento de su superfi cie.3.º Los que precisen para la construcción del campo de golf desmontes o explanaciones en una cuantía superior al 30 por ciento de su superfi cie, salvo que sean suelos degradados como consecuencia de actividades extractivas o industriales. En este caso, en la documen-tación técnica del proyecto, además de la que, en su caso, exija la normativa de prevención y control ambiental, la persona promotora deberá presentar un Plan de Regeneración Am-biental.

b) Por sus efectos en el sistema hidrológico:

1.º Los ubicados en las cabeceras de las cuencas o subcuencas hidrológicas.2.º Los situados en las cuencas endorreicas o en zonas húmedas sometidas a protección ambiental.3.º Los que afecten a zonas delimitadas en el perímetro de protección de la captación de agua potable destinada al consumo humano y manantiales.4º Los que, en razón a la naturaleza del terreno, presenten un grado de permeabilidad ele-vado.

c) Por razones de vegetación o fauna:

1.º Los que presentan vegetación arbórea autóctona o árboles centenarios en una propor-ción superior al 60 por ciento de su superfi cie, salvo que el campo de golf pueda ser insta-lado en el resto del terreno no afectado por la vegetación.2.º Los que contengan corredores faunísticos, ecosistemas singulares o hábitats de impor-tancia para el desarrollo de especies silvestres amenazadas.

d) Por razones del régimen jurídico de protección ambiental:

Los que tengan limitación de usos por la normativa y planifi cación ambiental vigen-te. La implantación del campo de golf deberá respetar las limitaciones derivadas del dominio público hidráulico o de su zona de servidumbre, y no podrá alterar el desagüe de las avenidas en las zonas inundables.

Para la implantación de un campo de golf se deberá contar con la preceptiva auto-rización o concesión del organismo de cuenca competente para el riego del campo de golf así como, en su caso, para los usos compatibles y complementarios (art. 8). Los campos de golf deberán ser regados con aguas regeneradas de conformidad con los condicionantes y requisitos establecidos en la normativa vigente sobre la reutilización de aguas depuradas. Para la implantación del campo de golf y, en su caso, los demás usos complementarios y compatibles, se deberá prever y garantizar la conexión a las redes generales de infraestruc-

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turas y servicios en condiciones sufi cientes de capacidad y funcionalidad, sin que en ningún caso pueda suponer merma de las existentes, correspondiendo a la persona promotora de la actuación los costes derivados de la mejora, ampliación o nueva dotación que, en su caso, corresponda.

La implantación de un campo de golf deberá estar expresamente prevista en el Plan General de Ordenación Urbanística con independencia de la clase de suelo en la que se im-plante, debiendo quedar acreditado el cumplimiento de las condiciones básicas y requisitos previstos en el Capítulo II. Si el Plan General no contuviera esta determinación, se deberá proceder a la revisión del mismo (art. 11). Además, en el supuesto de cese del uso del campo de golf, el Plan General contemplará la obligatoriedad de la integración de estos terrenos en el Sistema General de espacios libres a través del correspondiente proceso de revisión, total o parcial, del planeamiento general. En los campos que se implanten en suelo no urbaniza-ble deberá quedar garantizada la condición de aislada de la actuación y que con la misma no se induce a la formación de nuevos asentamientos. En los suelos urbanos o urbanizables, el campo de golf y los usos complementarios o compatibles asociados quedarán integrados en un único sector independiente y separado de los sectores residenciales o de otros usos no compatibles. El Plan General podrá prever la implantación de campos de golf en terrenos específi camente califi cados como equipamiento público deportivo pero en ningún caso su superfi cie podrá computarse como parte de las reservas de sistemas generales para parques, jardines y espacios libres contemplados en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Para la deter-minación de las reglas y estándares establecidos en el de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, la superfi cie a computar será la del sector, descontando el campo de golf. En todo caso y a los solos efectos de la determinación de los estándares señalados en el artículo indicado, se considera que todos los usos complementarios tendrán la consideración de uso característi-co turístico y los usos compatibles el de uso característico terciario.

La ordenación de la actuación deberá garantizar la independencia física y la autono-mía funcional del campo de golf respecto de los otros usos complementarios y compatibles, así como de los suelos urbanos y urbanizables colindantes, asegurando que la actividad de-portiva se ejercite en condiciones de seguridad y en un entorno natural de calidad ambien-tal. La edifi cabilidad máxima destinada a las instalaciones y construcciones necesarias para la actividad deportiva del golf referidas en el artículo 2.3 será de 3.000 metros cuadrados sobre rasante para campos de 9 hoyos, 5.000 para los de 18 hoyos y 1.000 metros cuadrados más por cada 9 hoyos adicionales. La edifi cabilidad de los usos complementarios y com-patibles será la establecida por el Plan General de Ordenación Urbanística. Si la actuación contempla el uso hotelero, éste deberá garantizar una oferta mínima de 50 habitaciones en campos de 9 hoyos y 100 habitaciones en campos de 18 o más hoyos, con una categoría mínima de 4 estrellas (art. 12). El contenido, tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento necesarios para la implantación de un campo de golf se ajustará a lo dis-puesto en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, con las especialidades que se señalan en los apartados siguientes del art. 13. El pronunciamiento de la Comisión Interdepartamental de Valoración Territorial y Urbanística y el Informe de Incidencia Territorial al que se refi ere la de la Ley 7/2002, deberán referirse de forma expresa a la acreditación de las condiciones básicas y requisitos de carácter territorial y medioambiental establecidos en este Decreto

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para las actuaciones de campos de golf previstas en el planeamiento general. Los estudios o documentos que, de conformidad con la legislación de protección ambiental, deban formar parte del instrumento de planeamiento a efectos de su sometimiento a los mecanismos de prevención y control ambiental deberán contemplar, en el caso de que se trate de un terreno insufi cientemente forestado, el correspondiente plan de reforestación, que conten-ga las previsiones para la plantación progresiva de la vegetación en las instalaciones y la programación anual correspondiente, que no podrá ser inferior al 10 por ciento del total del área a reforestar. La implantación de campos de golf en suelo no urbanizable requerirá la suscripción de un convenio entre la Administración Local y la Autonómica que establecerá las condiciones para su promoción, uso y explotación.

La ejecución de las actuaciones que contemplen la implantación de campos de golf se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley 7/2002. No se podrán poner en funciona-miento operativo ni aprobarse licencias de primera actividad u ocupación para los usos com-plementarios y compatibles con anterioridad a que lo sea el propio campo de golf (art. 14).

El diseño de los campos de golf que se implanten en la Comunidad Autónoma de An-dalucía debe adecuarse a las condiciones generales impuestas por el paisaje y clima medite-rráneo, minimizando los impactos sobre el medio ambiente y procurando la máxima efi cien-cia en la utilización de los recursos naturales, adoptando para ello las medidas preventivas y correctoras que sean precisas. Se identifi carán y delimitarán las zonas ambientalmente sensibles y los elementos ambientales singulares existentes, evitándose su utilización e integrándolos como parte del diseño del propio campo. Los lagos o lagunas, cauces, hume-dales y otros ecosistemas hídricos existentes deberán integrarse en el diseño del proyecto, conservando sus condiciones naturales. Las instalaciones deben disponer de condiciones de accesibilidad viaria y contar con aparcamientos adecuados a la categoría del campo de golf que se proyecte, y estar dotadas de los servicios urbanísticos previstos para su normal fun-cionamiento. Como mínimo, los campos de golf deberán tener un recorrido de 9 hoyos y una superfi cie de 20 hectáreas, debiendo exigirse otras 20 más por cada 9 hoyos adicionales. En el diseño de los campos de golf deberán incorporarse y justifi car expresamente las medidas para garantizar la práctica del juego en condiciones de seguridad para las personas en el in-terior de las instalaciones y su entorno inmediato. Las medidas se adoptarán en función del grado de peligrosidad de las distintas zonas de juego. La distancia mínima desde el límite de las calles y greens en cualquiera de sus puntos a cualquier punto exterior vulnerable será de 70 metros y la separación entre ejes de calles de al menos 70 metros, salvo que en razón al trazado y características topográfi cas del campo pudieran adoptarse otras disposiciones, siempre que queden garantizadas las condiciones de seguridad. En cuanto a los tees, se es-tablecerá una distancia mínima entre cualquiera de sus puntos exteriores y cualquier punto exterior vulnerable de 30 metros.

La red viaria interior debe tener un tratamiento adecuado en su diseño y materiales, de forma que se favorezca su adecuación paisajística, adaptándose a la geomorfología de la zona y al viario existente. En su construcción debe evitarse la utilización de pavimentos de tipo asfáltico o de alta absorción de calor. Las construcciones, edifi caciones o demás instalaciones comprendidas en el ámbito deberán ubicarse de forma que se garantice la au-

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tonomía funcional e independiente del campo de golf y no interfi era en la práctica deportiva ni en la calidad paisajística de la instalación (art.19).

Se consideran campos de golf de Interés Turístico de la Comunidad Autónoma de Andalucía aquellas instalaciones que, reuniendo las características defi nitorias contenidas en el artículo 2 del presente Decreto, tengan una especial relevancia por su incidencia po-tencial en la cualifi cación de la oferta turística y su desestacionalización, ampliando la ofer-ta deportiva y de ocio asociada al turismo del ámbito territorial donde sean implantados.

Para obtener la declaración de Interés Turístico, los proyectos de campos de golf deberán reunir los siguientes requisitos (23):

a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos generales regulados en los Capítulos II y IV del presente Decreto.b) Reunir las prescripciones técnicas y exigencias de sostenibilidad suplementarias que se determinan en este Capítulo.c) Prever las infraestructuras, servicios, dotaciones, equipamientos y servicios públicos que demande la implantación, así como la ejecución, mejora o reforzamientos de las redes exte-riores de sistemas generales afectadas, contando al efecto con las certifi caciones técnicas de los organismos competentes que garanticen la sufi ciencia de tales infraestructuras y servicios.

Para su efectiva implantación, los proyectos deberán estar expresamente previstos en un Plan de Ordenación del Territorio de Ámbito Subregional. El campo de golf y sus usos complementarios y compatibles estarán determinados por los límites y condiciones estable-cidos en la declaración. Si el Plan de Ordenación del Territorio de Ámbito Subregional, al tiempo de la declaración, no contuviere determinación alguna en relación con la implan-tación en su ámbito de campos de Interés Turístico o, de contenerlas, fueren distintas a las establecidas por la declaración, se incorporarán las que resulten necesarias para llevar a cabo la implantación mediante el procedimiento de modifi cación o revisión oportuno en función del alcance de la actuación. En los supuestos en los que se produzca la declaración de Interés Turístico y no exista Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional en el ámbito en el que se localice la actuación, en el acto de la declaración se instará a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio a la formulación del mismo, concretando el ámbito al que debe referirse dicho planeamiento. Toda actuación contem-plará junto al campo de golf y, en su caso, junto al residencial, las dotaciones exigidas en el de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, e incluirá los usos complementarios y compatibles necesarios, tanto en tipología como en cantidad para conformar un núcleo independiente, autónomo, ordenado y completo como nuevo núcleo urbano.

La declaración de campos de golf de Interés Turístico recaerá sobre aquellos pro-yectos que reuniendo las condiciones, requisitos y prescripciones técnicas reguladas en los Capítulos II y IV cuenten, además, con las siguientes especifi caciones (art. 24):

a) Un recorrido de, al menos, 18 hoyos.

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b) Una superfi cie mínima de 70 hectáreas y de 30 hectáreas más por cada 9 hoyos adicio-nales.c) Una longitud para el recorrido de 18 hoyos de, al menos, 6.000 metros, de acuerdo con las normas establecidas por el organismo competente.d) Una distancia mínima entre el eje de cada calle y la más próxima de, al menos, 60 metros, salvo que en razón al trazado y características topográfi cas del campo pudieran adoptarse otras disposiciones siempre que queden garantizadas las condiciones de seguridad.e) Una distancia mínima entre el eje de cada calle así como desde todas las partes de cada green, incluidos, en su caso, los de práctica, de al menos 90 metros, hasta la primera edifi -cación, y excluidas la Casa Club y las instalaciones de mantenimiento.f) Un coefi ciente del 20 por ciento de la superfi cie destinado a la plantación de especies arbóreas o arbustivas autóctonas de bajo consumo hídrico.g) Estación meteorológica de control.h) Lagos conectados con el sistema de riego con una capacidad total de almacenamiento de agua no inferior a cien mil metros cúbicos.

Junto a lo especifi cado en el apartado anterior, los proyectos deberán incorporar las siguientes obligaciones, dotaciones y servicios:

a) Obligación de obtener, dentro de los tres primeros años desde la apertura del campo, la certifi cación de calidad ISO 9000 o la que la sustituya o se establezca de forma específi ca para los campos de golf.b) Sistema integrado de gestión ambiental, a implantar en el plazo de tres años desde la entrada de funcionamiento del campo, homologado de acuerdo con la norma ISO 14000 o la que la sustituya o se establezca de forma específi ca para los campos de golf.c) Servicios mínimos adecuados en la Casa Club que habrán de consistir, al menos, en bar, restaurante, vestuarios y Caddy Master.d) Aparcamientos con 100 plazas para los campos de 18 hoyos y otras 40 adicionales por cada 9 hoyos más.e) En el caso de tratarse de campos de iniciativa privada, la mayoría de los derechos de juego no estarán sujetos a la adquisición de la condición de socio de un club o a la partici-pación en la entidad propietaria del campo.f) Plan de comercialización de los derechos de juego orientado a la explotación turística del campo.g) Calendario y horario de juego compatibles con la orientación turística del campo.

El Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional que prevea la implanta-ción del campo de golf de Interés Turístico de la Comunidad Autónoma de Andalucía deter-minará (art. 27):

a) Los usos complementarios y compatibles.b) Los parámetros aplicables a cada uso y los criterios para la determinación de las reservas legalmente previstas. Cuando la actuación prevea uso residencial se contendrán los criterios de ordenación relativos a edifi cabilidad, densidad de viviendas, tipología de las mismas, distancia mínima de localización respecto a la zona deportiva, y otras prescripciones adi-

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cionales que aporten valor a la actuación planteada respecto de las reguladas con carácter general en el presente Decreto.

En la memoria de ordenación del Plan de Ordenación del Territorio de Ámbito Su-bregional, cuando prevea la implantación del campo de golf de Interés Turístico, deberán recogerse expresamente los siguientes extremos:

a) Justifi cación de las previsiones de los campos de golf que se realicen en función de la oferta y demanda de este tipo de instalaciones, tomando como referencia el ámbito territorial en el que se encuentre el municipio, valorando tanto su incidencia deportiva como turística.b) Justifi cación de las condiciones y requisitos de implantación previstos en el Capítulo II del presente Decreto.c) Justifi cación de la viabilidad de los aspectos socioeconómicos vinculados a las actua-ciones previstas, así como de los usos establecidos y de los posibles modelos de gestión y explotación.

El campo de golf de Interés Turístico de la Comunidad Autónoma de Andalucía pre-visto en un Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional se incorporará al Plan General de Ordenación Urbanística, optando por la ordenación que mejor asegure la integra-ción de la actuación en la ordenación estructural.

En el supuesto de cese del uso del campo de golf, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.2 del presente Decreto, el Plan General contemplará la obligatoriedad de la integración de estos terrenos en el Sistema General de espacios libres a través del corres-pondiente proceso de revisión, total o parcial, del planeamiento general. Asimismo, en los campos de Interés Turístico será de aplicación lo previsto en el artículo 14.2, de modo que no se podrán poner en funcionamiento operativo ni aprobarse licencias de primera actividad u ocupación para los usos complementarios y compatibles con anterioridad a que lo sea el propio campo de golf.

El procedimiento de tramitación de la declaración de Interés Turístico se iniciará a instancia de la persona promotora mediante la presentación del correspondiente proyecto y se resolverá mediante acuerdo de Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería que ostente las competencias en materia de Turismo. Los proyectos que se sometan a la decla-ración de Interés Turístico irán acompañados de la documentación indicada en el apartado siguiente, donde deberán quedar sufi cientemente acreditados, al menos, los siguientes as-pectos (art. 28):

a) Justifi cación del carácter de interés turístico del proyecto en los términos previstos en el artículo 22.b) Impacto en la oferta turística del ámbito correspondiente.c) Cumplimiento de los requerimientos específi cos y solvencia técnica del proyecto, tanto en lo referente a las instalaciones como en sus aspectos turísticos y deportivos.d) Ubicación de la instalación e incidencia en el planeamiento vigente.e) Viabilidad económica y fi nanciera.

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Para su tramitación, los proyectos deberán ir acompañados, como mínimo, de la siguiente documentación:

a) Propuesta de la persona promotora, pública o privada, y documentación acreditativa de la identidad de la misma y, en su caso, de sus representantes.b) Documentación técnica descriptiva de todas las actuaciones a ejecutar acompañadas de planos de detalle y de la documentación gráfi ca que resulte necesaria.c) Informe técnico expresivo de la incidencia territorial.d) Informe técnico relativo a los aspectos turístico y deportivo.e) Memoria expresiva de la viabilidad fi nanciera del proyecto y de su sostenibilidad so-cioeconómica y medioambiental.f) Documentación preceptiva de acuerdo con los procedimientos de prevención y control am-biental aplicables a la que se añadirán los siguientes documentos técnicos: Plan de Conserva-ción del Agua y Sistema de Gestión del Césped y Plan de Regeneración Ambiental, en su caso.

Una vez presentado, el proyecto deberá someterse, por el término de diez días, a au-diencia previa de los Ayuntamientos de los municipios donde se ubique y requerirá informe de incidencia territorial emitido por el órgano competente en materia de ordenación del territorio así como la autorización exigible de conformidad con los procedimientos de pre-vención y control ambiental establecidos en la legislación vigente. Oídos los Ayuntamientos afectados y requeridos el informe de incidencia territorial y la autorización derivada de los procedimientos de prevención y control ambiental, se dará traslado a la Comisión Permanen-te del Consejo Andaluz del Turismo para que, en el plazo de diez días, se pronuncie sobre los aspectos referidos en el apartado 2 de este artículo.

Realizados los trámites previstos en los apartados anteriores y completada la docu-mentación correspondiente, el proyecto se someterá a informe preceptivo de la Comisión Técnica regulada en el artículo 30 que deberá emitirse en un plazo máximo de un mes. Dicho informe se pronunciará de forma favorable o desfavorable a la declaración de Interés Turís-tico y, en su caso, podrá proponer las determinaciones que estime oportunas para la mejora del proyecto. La persona promotora, en cualquier momento de la tramitación, podrá recibir sugerencias de mejora del proyecto que, de ser atendidas, podrán implicar la modifi cación de la documentación técnica que ya hubiera presentado. Asimismo, podrá ser requerida para que aporte nueva documentación siempre que se estime imprescindible a fi n de complemen-tar la información sobre el proyecto o sus repercusiones. Ultimados los trámites anteriores y antes de elaborar la propuesta de acuerdo que se elevará al Consejo de Gobierno, se reali-zará, en su caso, el trámite de audiencia en los términos establecidos en el de la LRJPAC. El plazo máximo para resolver y notifi car el acuerdo será de seis meses desde que la solicitud con el correspondiente proyecto hubiera tenido entrada en el registro del órgano compe-tente para su tramitación, pudiéndose entender estimada si vencido dicho plazo no hubiere recaído acuerdo expreso. De acuerdo con lo regulado en la Ley 30/1992, el transcurso del plazo establecido en el apartado anterior quedará suspendido por el tiempo que medie entre la petición y la recepción de los informes o trámites de carácter preceptivo y determinante para dictar el acuerdo de declaración. A estos efectos, se considerarán determinantes el informe de incidencia territorial y la autorización del apartado 4 del presente artículo.

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Se crea la Comisión Técnica de Califi cación, como órgano interdepartamental de asesoramiento en materia de implantación, gestión y explotación de los campos de golf de Interés Turístico (art. 30)

126.

Conforme a la Disposición Transitoria Primera, Segunda y Tercera, los campos de golf existentes a la entrada en vigor de este Decreto dispondrán de un plazo de dos años para elaborar y llevar a cabo un plan de adaptación a las determinaciones del artículo 8 y del Capítulo IV del presente Decreto, de aquellas características e instalaciones en que por su naturaleza sea posible. Y los instrumentos de planeamiento general no aprobados inicial-mente que contemplen entre sus determinaciones la implantación de campos de golf en cualquier clase de suelo deberán adaptarse en su totalidad a los contenidos de este Decreto. Los instrumentos de planeamiento de desarrollo o proyectos de urbanización en trámite que tengan entre sus fi nalidades la ejecución de campos de golf deberán atender a lo dispuesto en los Capítulos II y IV del presente Decreto. Los campos de golf existentes a la entrada en vigor de este Decreto que reúnan las características contenidas en el artículo 24 podrán solicitar la declaración de Interés Turístico. En estos casos la declaración no comportará alteración sobre la estructura del campo ni los usos existentes.

Q) Autorizaciones o Licencias en Espacios Naturales Protegidos

Conforme a los arts. 16 y 17 de la Ley 2/1989, de 18 de julio, de Espacios Natu-rales Protegidos, las autorizaciones a otorgar por la Consejería de Medio Ambiente que se requieran en virtud de la presente Ley, cuando tuvieren por objeto actividades sujetas a autorización o licencia en materia urbanística, se instarán en el mismo acto de solicitud de éstas, a cuyo efecto el interesado presentará por duplicado la documentación precisa ante el Ayuntamiento respectivo. En el plazo de diez días el Ayuntamiento remitirá la documen-tación con si informe facultativo a la Consejería de Medio Ambiente. Esta evacuará informe, que vinculará si fuere denegatorio, y remitirá el expediente en el plazo de dos meses a la

126 La Comisión se adscribirá a la Consejería competente en materia de Turismo, y estará integrada por repre-sentantes de órganos directivos competentes en materia de Turismo, Deporte, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente. Estará compuesta por la presidencia y cuatro vocalías. La presidencia recaerá en la persona titular de la Viceconsejería de la Consejería competente en materia de Turismo. Las vocalías recaerán en las personas que sean designadas por las Consejerías con competencias en materia de Turismo, Deporte, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, de entre los titulares de cargos con rango, al menos, de Dirección General de cada una de las mismas. La Comisión estará asistida por una Secretaría que no tendrá carácter de miembro del órgano colegiado y se ocupará, mediante designación de la presidencia, entre personal funcionario con licenciatura en Derecho. La persona desig-nada como vocal por el área competencial de turismo tendrá rango de vicepresidente de la Comisión a los efectos de la sustitución de la presidencia en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal de su titular. Las vocalías de la Comisión Técnica de Califi cación serán sustituidas, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, por personas funcionarias con rango mínimo de Jefe de Servicio, designadas por el titular del órgano que nombró a las personas sustituidas. La Secretaría se sustituirá, en los mismos supuestos, por quien designe la Presidencia de la Comisión entre personal funcionario con licenciatura en Derecho. En la composición de la Comisión se respetará el principio de representación equilibrada de hombres y mujeres, en los términos previstos por los artículos 18.2 y de la , de la Administración de la Junta de Andalucía. Serán funciones de la Comisión:a) Emitir el informe preceptivo a que se refi ere el artículo 28.6 en el procedimiento de declaración de los campos de golf de Interés Turístico.b) Elaborar y emitir cuantos informes sobre los campos de golf de Interés Turístico le sean solicitados.

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Administración urbanística competente. Los plazos establecidos para la concesión de las autorizaciones o licencias en materia urbanística, quedarán en suspenso, en tanto se lleve a cabo la tramitación dispuesta en el apartado anterior o se produzca el silencio adminis-trativo previsto en el párrafo siguiente. Transcurridos dos meses a partir de la fecha en que la solicitud hubiera tenido entrada en la Consejería de Medio Ambiente sin que se notifi que informe alguno a la Administración urbanística competente, ésta podrá otorgar la precep-tiva licencia o autorización en su caso, siempre que la actividad autorizada por el silencio administrativo se ajuste al resto del ordenamiento jurídico. En los demás casos, la solicitud de autorización se presentará directamente ante la Consejería de Medio Ambiente, conforme al mismo régimen. Las autorizaciones y licencias expresarán siempre el cumplimiento de los trámites establecidos en el artículo anterior. No podrán adquirirse por silencio administrati-vo facultades contrarias a las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos.

R) Instalaciones de Transporte de Personas por Cable

El Real Decreto 596/2002, de 28 de junio, regula los Requisitos que deben Cumplirse para la Proyección, Construcción, Puesta en Servicio y Explotación de las Instalaciones de Transporte de Personas por Cable. Tiene por objeto establecer las condiciones exigibles en materia de seguridad de las instalaciones de transporte de personas por cable en relación con su proyección, construcción, puesta en servicio y explotación; así como defi nir los re-quisitos esenciales de seguridad e higiene de las personas, protección del medio ambiente y proteción de los consumidores aplicable a dichas instalaciones, a los subsistemas y a sus constituyentes de seguridad. Dichas condiciones comprenden las disposiciones de ar-monización necesarias y sufi cientes para asegurar y garantizar el respeto de los requisitos esenciales a los que se refi ere el Anexo II. Entendiendo el art. 2 por “instalación” el sistema implantado en su emplazamiento compuesto por la infraestructura y por los subsistemas eneumerados en el Anexo I, entendiéndose por infraestructura la proyectada especialmente para cada instalación concreta y construida sobre el terreno, el trazado de la línea, los datos del sistema, los soportes de línea y las estaciones que son necesarios para la construcción y el funcionamiento de la instalación, incluida la cimentación.

Quedan excluidos del ámbito de este RD (art. 4.2):

a) Los ascensores defi nidos por el RD 1314/1997, de 1 de agosto, por el que si dictan dis-posiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores.b) Los tranvías de tipo convencional arrastrados por cable.c) Las instalaciones utilizadas con fi nes agrícolas.d) Los materiales específi cos para ferias, fi jos o móviles, y las instalaciones de los parques de atracciones destinados al recreo y que no sean utilizados como medios de transporte de personas.e) Las instalaciones mineras y las instalaciones implantadas y utilizadas con fi nes indus-triales.f) Las embarcaciones accionadas por cable.

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g) Los ferrocarriles de cremallera.h) Las instalaciones accionadas mediante cadenas.

4. LICENCIA DE PRIMERA OCUPACIÓN, DE PRIMERA UTILIZACIÓN Y DE MODIFICACIÓN DEL USO

La confusión entre la cédula de habitabilidad y la licencia de primera ocupación fue tal que la CAA la suprimió en benefi cio de la segunda. Así, el Decreto 283/1987 de la Junta de Andalucía estableció que “el presente Decreto establece la supresión de la cédula de habitabilidad que se viene otorgando por la Consejería de Obras Públicas y Transportes, a través de sus Delegaciones Provinciales, así como el informe preceptivo sobre condiciones higiénicas, previo a la concesión de las licencias municipales de obra, emitido asimismo por dichos órganos, por cuanto vienen subsumidos, de alguna manera, por los controles municipa-les inherentes a la concesión de licencia de obras y primera ocupación”.

Ya se ha visto que el art. 169. 1. e) LOUA establece que están sujetos a previa li-cencia urbanística municipal, sin perjuicio de las demás autorizaciones o informes que sean procedentes con arreglo a esta Ley o a la legislación sectorial aplicable la ocupación y la primera utilización de los edifi cios, establecimientos e instalaciones en general, así como la modifi cación de su uso. Y el también aplicable supletoriamente art. 1.10 RDU sujeta a licencia la primera utilización u ocupación de edifi cios e instalaciones en general. Licencia que tien por objeto comprobar, como explica el art. 21.2.d) RSCL si el edifi cio puede desti-narse a determinado uso por estar situado en zona apropiada y reunir las condiciones téc-nicas de seguridad y salubridad y, en su caso, si el constructor ha cumplido el compromiso de realizar simultáneamente la urbanización. En el nuevo RDL 2/2008, se insiste al decir en su art 9 que el derecho de propiedad del suelo, cualquiera que sea la situación en que éste se encuentre y sin perjuicio del régimen al que esté sometido por razón de su clasifi cación, los deberes de dedicarlo a usos que no sean incompatibles con la ordenación territorial y urbanística; conservarlo en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato legalmente exigibles.

Como todas las licencias, las de primera ocupación o utilización, tienen carácter reglado y su fi nalidad consiste en comprobar objetivamente si la construcción se ajusta a la licencia, concretamente al proyecto arquitectónico amparado por la licencia. Es una autori-zación administrativa necesaria que tiene por fi nalidad contrastar si se ha respetado en la realidad la licencia de construcción, comprobando si se han cumplido o no las condiciones establecidas en dicha licencia y controlando si el edifi cio reúne las condiciones idóneas de seguridad y salubridad y puede habilitarse para el uso a que se destina. No suple la omisión de solicitar tal licencia por el simple transcurso del tiempo (STS 18 de julio de 1997). En este sentido dice la STS “la licencia de primera ocupación de un edifi cio tiene por fi nalidad constatar si la obra ejecutada se ajusta en realidad a la licencia de obra concedida, y verifi car si el edifi cio reúne las condiciones de seguridad y salubridad y puede habilitarse al uso a que se destina. La jurisprudencia ha destacado la relación que existe entre la licencia de primera ocupación y la licencia de obras, de modo que ni puede la Administración aprovechar aquélla

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para la revisión de ésta, imponiendo condiciones o limitaciones no exigidas al concederse la licencia de obras, ni el administrado apartarse en la ejecución de la construcción de los términos en que la licencia de obras fuera concedida para defender, cuando la licencia de primera ocupación fuera denegada por esa desviación, que la construcción realizada también se adecuaba al planeamiento”. A diferencia de las licencias de obras, que tratan de legitimar la ejecución de una obra, la licencia de primera ocupación. trata de legitimar el uso y ocu-pación de la vivienda.

La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edifi cación, previene en el art. 5 que “la construcción de edifi cios, la realización de obras que en ellos se ejecuten y su ocupación precisará las preceptivas licencias y demás autorizaciones administrativas procedentes de conformidad a la normativa aplicable”. El art. 3.1 LOE señala los requisitos básicos de la edifi cación, relativos a la habitabilidad (higiene, salud, y protección del medio ambiente, protección contra el ruido, ahorro de energía y aislamiento térmico y otros aspec-tos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edifi cio) que están destinados más que al propio edifi cio, a proteger a las personas directamente, propiciando todas aquellas medidas de salubridad en relación a las circunstancias externas y lugar de ubicación. La habitabilidad aparece condicionada a que concurran circunstancias constructivas que permitan la residencia o el trabajo de las perso-nas dentro de los edifi cios en condiciones de calidad de vida. El art. 17.b LOE fi ja el plazo de 3 años para exigir responsabilidades por incumplimiento de los requisitos de habitabilidad exigidos.

Con carácter general y sin perjuicio de las exigencias que se derivan de las peculia-ridades de los PGOUS, los interesados, con la solicitud de la licencia de primera ocupación han de presentar la siguiente documentación:

- Certifi cado fi nal de obras, visado por Colegio profesional.- Liquidación fi nal de obra, visado por el Colegio Profesional.- Impreso de alta de la vivienda en Hacienda.- Modelo 750. Tasa por inscripción registral (Dirección General del Catastro).- Modelo 902-S. Declaración simplifi cada de alteración de bienes inmuebles de naturaleza urbana (Dirección General del Catastro).- Liquidaciones de tributos que correspondan.- Libro del Edifi cio. El art. 7 LOE dispone que una vez fi nalizada la obra, el proyecto, con la incorporación en su caso, de las modifi caciones debidamente aprobadas, será facilitado al Promotor por el Director de obra para la formalización de los correspondientes trámites administrativos, es decir una vez fi nalizadas las obra, expedido el certifi cado fi nal y produ-cida la recepción defi nitiva por el Promotor. Toda la documentación que constituirá el libro del edifi co será entregado a los usuarios fi nales del edifi cio. Al promotor le corresponde la legalización jurídica mediante acceso al Registro de la Propiedad, dada su transcendencia respecto as los futuros adquirentes de los pisos y locales construidos. Conforme al art. 12 LOE, es obligación del Director de Obras, la suscripción del certifi cado fi nal de obra.

El libro del edifi cio se integra por los ss documentos:

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- El proyecto de edifi cio objeto de licencia, con las modifi caciones practicadas durante la construcción debidamente aprobadas.- Acta de recepción defi nitiva.- Certifi cado fi nal de obra.- Relación identifi cativa sufi ciente de los agentes que han intervenido en el proceso edifi -catorio.- Las instrucciones relativas al uso y mantenimiento del edifi cio, así como de sus instalacio-nes, de conformidad a la normativa que proceda ser aplicada.

La jurisprudencia del TS señala reiteradamente que esta licencia es expresión técnica de la necesaria comprobación de si el edifi co o instalación se acomoda a las previsiones con-tenidas en el proyecto e instrumentos complementarios que en su día sirvieron de soporte al acto base de concesión de la licencia de obras o edifi cación. Y como añade la STS de 16 de julio de 1992 “la licencia de primera ocupación -STSS 4 de noviembre de 1985, 6 de diciembre de 1986 y 30 de enero de 1989) tiene por fi nalidad el control del efectivo cumplimiento de la licencia de obras -que obviamente debe de existir- y su exigencia es independiente y ple-namente compatible con la licencia de apertura”. Sigue diciendo el Alto Tribunal en ST 2 de octubre de 1999 “la licencia de primera ocupación de edifi cios e instalaciones, que en ningún modo puede ser confundida ni equiparada a la licencia de apertura, viene exigida como de obtención necesaria el art. 21.1 del RSCL, no menos que en el art. 1.10 del RDU. La fi nalidad de dicha licencia , explicitada de modo genérico en el primer párrafo del art. 21.1. RSCL, es confrontar la obra -edifi cio, instalación-, realizada con el proyecto que sirvió de soporte a la licencia otorgada en su día, y en su caso, si efectivamente se han cumplido las condiciones lícitas establecidas en la licencia de obra. Mediante la licencia de primera ocupación, de na-turaleza estrictamente reglada, se controla el efectivo cumplimiento de la licencia de obras, que obviamente debe existir, ya que la conformidad de la ejecución de la obra con el proyecto aprobado que sirvió de base al otorgamiento de la licencia, constituye el contenido de la acti-vidad de control realizada, tal como viene reiteradamente declarando esta Sala en STSS de 26 de enero de 1987, 21 de octubre de 1987, 30 de enero de 1989 y 16 de julio de 1992, entre otras muchas”. Concluyendo, el Técnico municipal ha de realizar una comprobación entre lo realmente ejecutado y el proyecto que sirvió de base a la licencia; y en el supuesto de que no se corresponda, debe procederse a requerir al interesado para que proceda adecuarse a las condiciones de la licencia y al proyecto arquitectónico que le sirve de base, a no ser que las modifi caciones realizadas conforme al proyecto original hayan sido objeto a su vez de aprobación municipal

127.

127 El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobó el Decreto 218/2005, de 11 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre información al consumidor en la compraventa y alquiler de viviendas, que a buen seguro fortalecerá las garantías en cuanto a su protección jurídica. Efectivamente, hacía tiempo que la sociedad andaluza necesitaba esta nueva norma recién alumbrada debido a que la defi ciente información que se proporcionaba a los compradores era la cuarta causa de reclamación y queja en el sector terciario, dándose un paso más en su nivel de defensa que venía establecido en las estatales Ley de Ordenación de la Edifi cación, de 1999 y Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre Protección de los Consumidores en cuanto a la Informa-ción a Suministrar en la Compraventa y Arrendamiento de Viviendas, y en la reciente Ley andaluza de 2003, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios. De forma que va a resultar obligatorio para promotores y arrendadores poner de forma gratuita a disposición de adquirentes y arrendatarios el denominado Documento Informativo Abreviado (para de primera venta y alquiler) o las Fichas Informativas, para el mercado de segunda

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A su vez, el art. 175 LOUA dispone que las empresas suministradoras de energía eléc-trica, agua, gas y servicios de telecomunicaciones exigirán para la contratación provisional de los respectivos servicios, la acreditación de la licencia de obras, fi jando como plazo máxi-mo de duración del contrato el establecido en la licencia para la terminación de los actos. Transcurrido este plazo no podrá continuar prestándose el servicio, salvo que se acredite la concesión por parte del Municipio de la correspondiente prórroga. Las Empresas citadas en el apartado anterior exigirán para la contratación defi nitiva de los servicios respectivos la licencia de ocupación o primera utilización.

Sin perjuicio de los demás requisitos que resulten de la legislación reguladora de la edifi cación, el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el Registro de la Propiedad de la declaración como obra nueva terminada de toda construcción o edifi cación e instalación exigirá en todo caso (art. 176 LOUA): la aportación de la preceptiva licencia urbanística y la fi nalización de las obras conforme al proyecto técnico objeto de la precepti-va licencia, acreditada mediante la aportación de la correspondiente certifi cación expedida por técnico competente. Para la autorización e inscripción de escrituras de declaración de obra nueva en construcción, se aportarán la preceptiva licencia urbanística y la certifi cación expedida por técnico competente, acreditativa de que la descripción de la obra nueva se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia. La terminación de la obra se deberá

mano hasta ahora escasamente regulado, que recogerán de forma exhaustiva los datos del inmueble y las condi-ciones económicas de la oferta.

Este Documento Informativo Abreviado incorporará noticia sobre el intermediario, técnico proyectista o empresa constructora, la fase de ejecución de la obra, el plano de la vivienda y su emplazamiento, superfi cie útil, calidad de los materiales empleados en la construcción, descripción de los servicios accesorios y el precio total (de venta junto con los gastos) o renta y forma de pago. Además, señalará las cargas que puedan gravar el inmueble y los datos identifi cadores de la inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad o expresión de no hallarse inscrito en el mismo. Igualmente, se pondrá en conocimiento del consumidor que puede solicitar una nota infor-mativa sobre la forma de pago con todas las condiciones económicas estipuladas, incluidas las relativas a la oferta hipotecaria propuesta y el tipo de interés aplicable de aplazarse el precio. Una vez cerrado el acuerdo de compra-venta, el vendedor hará llegar al comprador con al menos tres días hábiles de antelación a la fi rma del contrato, todos los documentos refl ejados en este Documento Informativo Abreviado y los seguros y licencias urbanísticas que le afecten. Para el supuesto de arrendamiento, constarán en este Documento la identifi cación del arrendador y del intermediario, en su caso, descripción de la vivienda y de sus servicios, superfi cie útil, determinaciones económicas e inventario de mobiliario y enseres. Recogerá la Ficha Informativa, la dirección de la vivienda, su descripción general y la del edifi cio donde se encuentra, año de construcción, precio de venta, gastos fi nales y forma de pago y las referencias de la nota informativa simple: propietario, metros útiles y cargas. Asimismo, el vendedor dispondrá a favor del adquirente de un certifi cado que exprese estar al corriente del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y se resaltará el establecimiento de un plazo que vincule al comprador con la inmobiliaria mientras se perfecciona la compraventa, en su caso.

En cuanto a la publicidad que se ofrece al cliente, el Decreto andaluz dispone el carácter vinculante para los extremos y condiciones que se refl ejen en la promoción, de modo que el consumidor pueda exigir su cumplimiento aunque no fi guren explícitamente en el contrato de compraventa o alquiler. También especifi cará la situación del inmueble, su descripción y superfi cie útil, la fase constructiva y los datos identifi cadores del promotor y el derecho a la recepción del Documento Identifi cativo. De detallar el precio de venta o arrendamiento, se incluirán los gastos totales que conlleva la operación y si se exigieren cantidades a cuenta, habrán de estar avaladas por una entidad bancaria. Finalmente, la norma comentada prevé multas entre 200 y 400.000 Euros que sancionarán los incumpli-mientos de las nuevas obligaciones impuestas.

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hacer constar mediante acta notarial que incorporará la certifi cación a que se refi ere el apar-tado 1.b). Siendo infracción

128 leve, según el art. 207.2 a) LOUA la prestación de servicios

128 Artículo 212. Parcelaciones en suelo urbano. Se sancionarán con multa del diez al veinte por ciento del valor en venta de los terrenos afectados las parcelaciones urbanísticas en suelo urbano que contradigan las deter-minaciones de la ordenación urbanística.Artículo 213. Parcelaciones en terrenos con el régimen jurídico del suelo urbanizable. Se sancionarán con multa del quince al treinta por ciento del valor en venta de los terrenos afectados las parcelaciones urbanísticas en suelo con el régimen del urbanizable que contradigan las determinaciones de la ordenación urbanística, o de la ejecución de ésta.Artículo 214. Parcelaciones en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable. 1. Se sancionarán con mul-ta del cuarenta al ochenta por ciento del valor de los terrenos afectados las parcelaciones urbanísticas en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, no siendo nunca inferior a la diferencia entre el valor inicial y el de venta de las parcelas correspondientes. 2. Se sancionarán con multa del veinte al cuarenta por ciento del valor de los terrenos afectados aquellas segregaciones sobre terrenos que tengan dimensiones inferiores o iguales a las determinadas como mínimas en el instrumento de planeamiento.Artículo 215. Obras de urbanización. Se sancionará con multa del setenta y cinco al ciento cincuenta por ciento del valor de las obras ejecutadas la realización de obras de vialidad, infraestructuras, servicios y otras de urbaniza-ción que se ejecuten en cualquier clase de suelo contraviniendo las determinaciones de la ordenación urbanística aplicable.Artículo 216. Desarrollo de instrumentos de gestión y ejecución. 1. Se sancionará con multa de 600 euros a 60.000 euros el incumplimiento de las obligaciones y deberes para la ejecución del planeamiento derivados de los instru-mentos de gestión y de ejecución correspondientes. . La cuantía de la multa se determinará en atención al valor de las obligaciones incumplidas.Artículo 218. Obras en parcelas y solares edifi cables. 1. Se sancionará con multa del cincuenta al cien por cien del valor de la obra ejecutada la realización de obras de construcción o edifi cación e instalación, en unidades aptas al efecto o en parcelas o solares edifi cables, cuando:a) Contradigan las determinaciones de la ordenación urbanística aplicable en materia de usos, situación de la edi-fi cación y ocupación permitida en la superfi cie de la parcela, edifi cabilidad u ocupación y altura.b) Excedan de las permitidas con carácter general o particularizado en la situación legal de fuera de ordenación.2. El valor de la obra ejecutada se calculará en función del valor en venta del bien inmueble correspondiente.Artículo 219. Obras en contra de la ordenación urbanística. Se sancionará con multa del setenta y cinco al ciento cincuenta por ciento del valor de la obra ejecutada la realización de obras de construcción o edifi cación e instala-ción en suelo clasifi cado como no urbanizable, urbanizable sectorizado y no sectorizado y urbano no consolidado que contradigan las determinaciones de la ordenación urbanística aplicable o se ejecuten, realicen o desarrollen sin la ordenación urbanística pormenorizada o detallada necesaria.Artículo 220. Obras en reservas para dotaciones. Se sancionará con multa del ciento cincuenta al doscientos por ciento del valor de los terrenos afectados o de las obras ejecutadas si fuera mayor la realización de cualquier obra de construcción o edifi cación e instalación en terrenos destinados a parques, jardines o espacios libres, infraestruc-turas o demás reservas para dotaciones que impidan, difi culten o perturben dicho destino.Artículo 221. Otros actos de uso del suelo. Se sancionarán con multa de 600 euros a 90.000 euros los actos de movimientos de tierras, extracción de áridos, explotación de canteras y depósito de materiales en cualquier clase de suelo que contradigan las determinaciones de la ordenación urbanística aplicable. La sanción se graduará teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, la clasifi cación, categoría y superfi cie del suelo afectado y el volumen de la extracción o depósito de materiales.Artículo 224. Actos con incidencia en bienes o espacios de valor arquitectónico, histórico o cultural. 1. Se sancio-narán con multa del doscientos al trescientos por ciento del valor de lo destruido o alterado el derribo o demoli-ción, el desmontaje o la desvirtuación en cualquier otra forma, total o parcial, de construcciones, edifi caciones o instalaciones objeto de especial protección por la ordenación urbanística aplicable por razones de singular valor arquitectónico, histórico o cultural. 2. Se sancionarán con multa del cien al ciento cincuenta por ciento del valor de lo destruido o alterado las actuaciones previstas en el apartado anterior que afecten a construcciones, edifi caciones o instalaciones que, por la ordenación urbanística aplicable, sean objeto de una protección de grado inferior al indicado en el apartado anterior.Artículo 225. Actos con incidencia en espacios o bienes de valor natural o paisajístico. 1. Se sancionará con multa del doscientos al trescientos por ciento del valor de la obra ejecutada la realización de obras o desarrollos de

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por parte de las empresas suministradoras sin exigir la acreditación de la correspondiente licencia cuando ésta proceda, o cuando hubiese transcurrido el plazo establecido en la con-tratación provisional, así como la continuidad en la prestación cuando haya sido adoptada la suspensión cautelar.

Insistiendo el art. 20 de RDL 2/2008, en cuanto a la declaración de obra nueva que “para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, los Notarios exigirán, para su testimonio, la aportación del acto de conformidad, aprobación o autori-zación administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así como certifi cación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo. Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de la certifi cación expedida por Técnico competente acreditativa de la fi nalización de ésta confor-me a la descripción del proyecto, la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edifi cación, para la entrega de ésta a los usuarios y el otorgamiento expreso o por silencio administrativo, de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística. 2. Para practicar las correspondientes inscripciones de las escrituras de declaración de obra nueva, los Registradores exigirán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado an-terior”. La regulación de la declaración de obra nueva se introdujo por el art. 25 de la Ley 8/1990 y pasó al hoy derogado art. 37

129 del texto del 92 y al art. 45

130 y siguientes del

RD 1093/1997.

cualesquiera otras actuaciones que afecten a espacios o bienes objeto de especial protección por la ordenación urbanística por su relevante valor natural o paisajístico. 2. Se sancionará con multa del cien al ciento cincuenta por ciento del valor de la obra ejecutada la realización de obras o desarrollo de cualesquiera otras actuaciones que afecten a espacios o bienes protegidos por la ordenación urbanística por su valor natural o paisajístico.

129 Este art. declarado inconstitucional decía así “1. El derecho a la edifi cación se adquiere por la conclusión de las obras al amparo de licencia no caducada y conforme con la ordenación urbanística. 2 Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirán para autorizar o inscribir, respectivamente, escrituras de declaración de obra nueva termina-da, que se acredite el otorgamiento de la preceptiva licencia de edifi cación y la expedición por Técnico competente de la certifi cación de fi nalización de la obra conforme al proyecto aprobado. Para autorizar e inscribir escrituras de declaración de obra nueva en construcción, a la licencia de edifi cación se acompañará certifi cación expedida por Técnico competente acreditativa de que la descripción de la obra nueva se ajusta al proyecto para el que se obtuvo la licencia. En este caso, el propietario deberá hacer constar la terminación mediante acta notarial que incorporará la certifi cación de fi nalización de la obra antes mencionado. Tanto la licencia como las expresadas certifi caciones deberán testimoniarse en las correspondientes Escrituras”. Véase STS de 15 de febrero de 2000.130 Art. 45: “Inscripción de obras nuevas. Los edifi cios o mejoras de los mismos que por accesión se incorporen a la fi nca, cuando se ejecuten conforme a la ordenación urbanística aplicable, serán inscribibles en el Registro de la Propiedad en virtud de los títulos previstos por la legislación hipotecaria. A tal efecto deberán constar en los mismos, al menos, el número de plantas, la superfi cie de parcela ocupada, el total de los m2 edifi cados, y si en el proyecto aprobado se especifi ca, el nº de viviendas, apartamentos, estudios, despachos ofi cinas o cualquier otro elemento que sea susceptible de aprovechamiento independiente”. Art 46: “Requisitos para la inscripción del título. Para inscribir los títulos comprendidos en el art. anterior será necesario el cumplimiento de los ss requisitos: 1. Que se acredite la obtención de la licencia que corresponda, salvo que legalmente no fuera exigible. 2. Si el edifi cio estuviere en cons-trucción, que se acredite por el Técnico a que se refi ere el art. 50 que la descripción de la obra nueva, en cuanto a los extremos comprendidos en el art. anterior, se ajusta al proyecto para el que, en su caso, se obtuvo la licencia. 3. Si el edifi cio se declara concluido, el certifi cado deberá acreditar, además de lo previsto en los números anteriores, que la obra ha fi nalizado y que se ajusta, en cuanto a dichos extremos, al proyecto correspondiente”.

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En cuanto a la licencia de modifi cación del uso de los edifi cios e instalaciones en general, decir que el control del uso debe ser permanente, de modo que la modifi cación del uso (v.g.. de residencial a comercial) establecido en la licencia de primera ocupación o utili-zación ha de ser objeto de nueva licencia. Sancionando el art. 222 LOUA con multa del 20 al 25 % del valor de edifi cio, establecimiento o instalación, todo cambio en el uso objeto de la licencia o al que estén destinados y que contradigan la ordenación urbanística aplicable.

5. NOCIÓN DE LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO Y REGULACIÓN DE LOS USOS

Se considera a esta modalidad de licencia como aquella declaración de voluntad municipal, concretada en el acto administrativo reglado de otorgamiento, por el que se remueven los obstáculos que en cada caso limitan el derecho de los ciudadanos a la libertad de creación de Empresa, previa adveración de la legalidad de tal actuación a través de un procedimiento en el que se valoran todas las circunstancias concurrentes, por lo que cual-quier restricción al preexistente derecho exigirá la constatación por parte de la Administra-ción de razones excepcionales que aconsejen su limitación

131. Tiene el instituto jurídico de

licencia administrativa de apertura especial incidencia en el efectivo ejercicio de la libertad de empresa

132, en cuanto queda sometida toda actividad mercantil e industrial a su control

preventivo en la búsqueda permanente del equilibrio entre el lucro privado y las exigencias derivadas del interés general. Motivo más para que esta intervención necesaria se justifi que plenamente en aquellas actividades legalmente clasifi cadas que puedan producir incomodi-dades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente y oca-sionen daños a la riqueza pública o privada, o impliquen riesgos graves para la seguridad de las personas o bienes, protegido constitucionalmente como está en el artículo 45 ”el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado”, así como el correlativo deber general de velar por el mismo que asumen todos los poderes públicos

133. Encuadrar, por tanto, la

131 En este sentido, véase la sentencia del Tribunal Supremo de 12 marzo 1983. 132 Proclamado en el artículo 38 CE. Como señalan también los arts. 3,4 y 5 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, la actividad comercial se ejerce bajo el principio de libertad de empresa y libre circulación de mercancías en el marco de la economía de mercado, constituyendo la utilización legítima del suelo para la instalación de establecimientos comerciales una facultad que se ampara en el principio de libertad de empresa. Siendo deber de los poderes públicos la protección de la “libre iniciativa empresarial para la instalación y acondicionamiento de los establecimientos comerciales en el marco de lo dispuesto en la legislación vigente”.133 Atribuyen a las Corporaciones Locales esta novísima competencia, que afecta a la denominada “policía de tranquilidad”, los artículos 25.2 letras f) y h) de la LBRL, 42.3. b) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y 38.1 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía. En esta línea, la STSJ de Murcia de 29 de octubre de 2001, condena al Ayuntamiento de Cartagena al pago de una suma anual a los demandantes, mientras persista la perturbación, y de una cifra única en concepto de indemnización por daños morales, por su dejación de funciones de policía ambiental, al ser evidente que teniendo a su disposición recursos legales para evitar el daño a la tranquilidad del vecindario, como ordenar el cese de la actividad perturbadora, el Ayuntamiento demandado rehusó hacerlo, con una clara dejación de su deber de velar por el cumplimiento del deber general de respeto a la persona, puesto que la existencia de licencia administrativa tampoco constituye garantía alguna de evitación de un daño. En la coloquialmente conocida como sentencia del “botellón”, el TSJ de Andalucía, en sentencia de 29 de octubre de 2001, obliga al Ayuntamiento de Sevilla a adoptar las medidas que impidan el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los establecimientos y la utilización de aparatos musicales que sobrepasen los límites de emisión permitidos, facilitando la libre circulación de los vecinos. Por no ser bastante la regulación y protección

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licencia de apertura como variedad de las llamadas “autorizaciones de funcionamiento”, signifi ca que aquélla no agota todos sus efectos jurídicos en el acto en sí de otorgamiento, sino que origina una relación continua del Promotor con la Administración, prolongada en sucesivas revisiones que sean conformes a la primera apreciación.

Al minimizar el contenido de los arts. 5, 8 y 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales resulta que estará sujeta a licencia administrativa toda apertura de establecimiento mercantil e industrial con el fi n de ser comprobada la adecuación de los locales e instalaciones a las condiciones de salubridad, seguridad y tranquilidad, y a las normas particulares que sobre usos contemple el PGOU (art. 10 LOUA) en las distintas clases de suelo (en suelo urbano la regulación del uso pormenorizado; en suelo urbanizable los usos globales de casa sector, y en su caso, los usos complementarios o incompatibles, y en suelo no urbanizable, los usos admisibles, entendiéndose que aquellos no expresamente autorizados son usos prohibidos), Planes Parciales de Ordenación (art. 13. 3. b) LOUA), Pla-nes Especiales y Ordenanzas Municipales de Edifi cación (art. 24 LOUA). Como dice VÁZQUEZ CARDEIRO en Interdependencia entre la Licencia de Obras y la de Apertura, El Consultor, 30 de marzo de 2003, ya la STS de 18 de noviembre de 1967 diferenciaba la licencia de instalación prevista en el art. 34 RAMINP, como acto administrativo de autorización, de “valoración apriorística de la oportunidad del ejercicio de un derecho preexistente”, de la de apertura, que es un acto de comprobación, que patentiza “las circunstancias objetivas previstas por la Ley, como condicionamiento de tal ejercicio”. Se distinguen la licencia de primera ocupación antes estudiada, de la de apertura, pronunciándose así STSJ del País Vasco de 24 de octubre de 2003 cuando dispone que “...la licencia de apertura de establecimientos industriales y mer-cantiles está regulada en el art. 22 del RSCL y, dentro de dicho Reglamento, se distingue clara-mente de la licencia relativa al uso o destino de los edifi cios, que se regula en su art. 21.2.d), en su virtud del que en todo caso se examinará si el acto proyectado se ajusta a los planes de ordenación urbana y, además, ...d) si el edifi cio puede destinarse a un determinado uso, por estar situado en zona apropiada...La licencia de apertura de establecimientos industriales y mercantiles tiene por objeto legitimar el ejercicio de una determinada actividad. La referencia que se contiene en el último inciso del apartado 2 del art. 22 del RS a las condiciones que, en su caso, estuvieran dispuestas en los planes de urbanismo”, se hace a las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad que, en su caso, se dispongan o establezcan en los planes de urbanismo, pero no a la normativa “strictu sensu”, como es la normativa relativa a la ve-rifi cación de su primer uso o utilización de los edifi cios, se ajusta al planeamiento urbanístico correspondiente. No parece así factible, que pueda concederse la licencia de actividad sin an-tes contar con la licencia de primera utilización del edifi cio, una vez terminada la construcción del mismo. Tal como se infi ere del criterio contenido en la STS de 16 de julio de 1992, que afi rma que la licencia de primera ocupación tiene por fi n el control del cumplimiento con la de licencia de apertura, precisando, en la de 18 de julio de 1997, que mediante esta licencia se controla si el edifi cio o instalación reúne las condiciones idóneas de seguridad y salubridad y puede habilitarse para el uso a que se destina. En el mismo sentido se orienta la sentencia de 9 de marzo de 1989 y las de 2 de octubre de 1999 y 3 de abril de 2000”.

del medio ambiente mediante Ordenanzas, sino que se impone la actuación de la Administración Municipal con los medios adecuados para hacerlas efectivas, lo que limitará el derecho de los jóvenes a expresarse y reunirse en favor del derecho de los demás ciudadanos a la libre circulación y al descanso.

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La STS de 27 de marzo de 1991 insiste en que “no cabe confundir la licencia de cons-trucción de un edifi cio con la de apertura del mismo o de cualquiera de sus dependencias para el ejercicio de una actividad, así como tampoco es posible confundir la licencia urbanística que consiste en la primera utilización y ocupación de un edifi cio con la de apertura de una activi-dad que en dependencias del mismo se pretende ejercer, porque ésta sólo tiende a legitimar el ejercicio de la correspondiente actividad, en tanto la primera propende a la verifi cación de que el uso de aquél se ajusta al planeamiento...Por ello, el hecho de que el edifi cio estuviera construido no puede impedir que para iniciar una actividad en el mismo, anteriormente no autorizada, deban cumplirse cuantas medidas correctoras exijan las Ordenanzas vigentes en el momento de la solicitud”.

Si con arreglo al proyecto propuesto la obra se destinare para un establecimiento con actividad singularizada, será condicionante y prevalente la licencia de apertura, dada la literalidad del apartado 3 del art. 22 del RSCL (“cuando con arreglo al proyecto presentado, la edifi cación de un inmueble se destinara específi camente a establecimiento de caracterís-ticas determinadas, no se concederá el permiso de obras sin el otorgamiento de la licencia de apertura, si fuera procedente”) y la interrelación que existe con la licencia de obras 134. Todo ello para evitar el gasto económico que supondría ejecutar una edifi cación destinada exclusivamente para el desenvolvimiento de una precisa actividad que pudiera ser ulterior-mente denegada

135. Pero como sostiene la STS 17 de mayo de 1999, invertir el orden de

otorgamiento no lleva per se a la nulidad de la licencia de obras recaída con anterioridad a la de apertura, puesto que ambas licencias se contemplan conforme a su distinto objeto, y únicamente cabe responsabilidad patrimonial si la de apertura se denegara. En la práctica administrativa sucede también que se conceda licencia de obras condicionada a la poste-rior licencia de apertura, tratándose, como dice la STS de 14 de diciembre de 1990 “de una cláusula de salvaguarda por la que el otorgante, consciente de que así no podía legalmente proceder, prevenía sus responsabilidades y quería eludirlas”.

La falta de licencia de apertura no queda suplida por el pago de los tributos ni sub-sanada por el mero transcurso del tiempo ni tampoco por la simple tolerancia municipal que pueda implicar una actitud pasiva ante ella ni cabe alegación de posibles derechos adquiridos (STS de 19 de junio de 1989), ni la presencia de otras actividades abiertas en análoga situación pues la equiparación en igualdad ha de ser necesariamente dentro de la legalidad, nunca en la ilegalidad. Todo ello no puede ser equivalente al otorgamiento de la correspondiente autorización municipal legalizadora de la actividad ejercida, ni las auto-rizaciones estatales no suplen ni sustituyen a la licencia municipal (STS de 13 de junio de 1982). Según reiterada jurisprudencia (v.gr. STS de 12 de marzo de 1998) en caso de activi-dad que se ejerce sin preceptiva licencia municipal de apertura, la mera tolerancia municipal no equivale a licencia (STS de 23 de marzo y 12 de noviembre de 1992), como tampoco lo supone el mero pago de tasas o impuestos municipales (STS 29 de julio de 1992 y 20 de julio de 1991), ya que “...ni el transcurso del tiempo, ni el pago de tributos, tasas o impuestos, ni la tolerancia municipal, implican acto tácito de otorgamiento de licencia, conceptuándose la

134 STS de 17 de abril de 1990.135 STS de 17 de mayo de 1999 y 24 de marzo de 2000.

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actividad ejercida sin licencia como clandestina e irregular que no legitima el transcurso del tiempo, pudiéndose acordar la paralización o el cese de tal actividad por la autoridad munici-pal en cualquier momento” (STS de 4 de julio de 1995). Como se extrae de la STS de 26 de febrero de 1992, de igual modo que la realización de obras sin licencia determina, además de la imposición de pertinente sanción al responsable, la adopción de medidas tendentes a la protección de la legalidad urbanística, y la obligación por parte del promotor de obtener licencia si la obra fuera legalizable, el ejercicio de una actividad careciendo de preceptiva licencia municipal de apertura debe comportar, igualmente, además de la medida cautelar de suspensión de la actividad, la oportunidad de legalización mediante la tramitación de correspondiente expediente, que no puede ser otro que el que facilita la licencia oportuna, con el “fi n de que la Administración pueda llevar a cabo el ejercicio de su actividad de control tendente a comprobar la inexistencia de infracciones y, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para corregirlas, pues ningún sentido tiene la clausura defi nitiva de una actividad si la misma puede desarrollarse normalmente una vez corregidas las defi ciencias comprobadas”. Como resulta de la STS de 29 de junio de 1992, la licencia de obras sólo legitima la construc-ción necesaria para sede física del ejercicio de actividad, por lo que “carece de sentido que aquélla se otorgue sin conocer de antemano que el establecimiento, uso o destino específi co para el que la obra se realiza legalmente podrá hacerse, ya que, en benefi cio, precisamente del administrado, debe evitarse autorizar una obra como simple medio para ejercer una actividad sin estar seguros de que será viable legalmente el ejercicio de la misma”.

Con arreglo a las determinaciones de contenido específi co del art. 10 LOUA, el PGOU deberá determinar, para cada una de las distintas clases de suelo en que se clasifi ca el te-rritorio, la siguiente regulación de uso:

a) En suelo urbano, la regulación de los usos pormenorizados o el uso global.b) En suelo urbanizable, los usos globales de cada sector y en su caso, los usos complemen-tarios o incompatibles.c) En suelo no urbanizable, los usos admisibles, entendiéndose que aquellos no expresamen-te autorizados son usos prohibidos.

Los Planes Especiales de Ordenación en suelo urbano y los Planes Parciales en las Ordenanzas podrán regular de forma más específi ca la implantación de usos en sus ámbitos. Dicha mayor precisión podrá afectar al ámbito físico de localización o de tolerancia de los usos, a su distribución en el interior de las edifi caciones o las categorías de usos admitidos. Los PEO en suelo urbano y PP podrán modifi car los usos propuestos en el PGOU de acuerdo con la normativa específi ca para cada categoría de suelo y con lo previsto en la fi cha ur-banística de cada ámbito de planeamiento. En suelo urbanizable, el PGOU regula el umbral mínimo de restricción de usos. Por tanto, los Planes Especiales de protección del paisaje, del medio natural, de las vías de comunicación, de los usos agrícolas, así como los de mejora del medio rural v.g.... podrán establecer mayores niveles de protección o incluir la prohibición de otros usos que se consideren perjudiciales. Los Planes especiales de protección y conser-vación del patrimonio histórico-artístico, cultural o arquitectónico o del medio ambiente, así como los Catálogos, podrán establecer mayores limitaciones de los usos, en razón de la naturaleza del objeto protegido.

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Por el grado de detalle de su aplicación, se distinguen los siguientes usos:

a) Usos globales: los que el PGOU asigna a las unidades de planeamiento en suelo urbano y a los distintos sectores de suelo urbanizable, y que son susceptibles de ser desarrollados en usos pormenorizados por el propio PGOU o por alguna otra fi gura de planeamiento.b) Son usos pormenorizados los que el PGOU o los instrumentos de planeamiento que lo desarrollan a través de su localización en los planos, y que no pueden ser alterados por ninguna otra fi gura de planeamiento.c) Constituyen los usos básicos el nivel de máxima desagregación de los usos, y vienen determinados por la consideración de las actividades y de su situación en el interior de la edifi cación (dentro de una parcela o edifi cio podrán coexistir varios usos básicos, siempre que sean compatibles. El uso básico concreto deberá ser especifi cado en toda solicitud de licencia de obras y apertura).

Por su relación con otros usos de la misma zona o área:

a) Usos característicos: el que tiene asignada más superfi cie edifi cable en el Área de Reparto correspondiente.b) Se consideran usos compatibles los que puedan implantarse en un ámbito territorial de cualquier magnitud en coexistencia con el uso característico, sin perder ninguno de ellos su carácter o los efectos que le son propios. La compatibilidad de un uso respecto al caracte-rístico implica la posible implantación en un mismo ámbito territorial, con las condiciones a determinar.c) Los usos prohibidos son los que se impiden en el PGOU u Ordenanzas de los Planes Par-ciales o Especiales, por hacer imposible el logro de objetivos de ordenación en un concreto ámbito territorial. Y aquellos otros que aún no estando específi camente vedados, sean incompatibles con los usos permitidos aunque sometidos a restricciones en la intensidad o forma de uso.

Por su carácter demanial:

a) Son usos públicos los que se desarrollan sobre un bien de titularidad pública o de titula-ridad privada gestionado por la Administración, que posibilita la utilización y disfrute por todos los ciudadanos.b) Son usos privados los limitados a un número concreto de personas por razón de dominio o propiedad de las cosas. estos podrán ser a su vez individuales (los que sólo pueden ser ejercidos por sus titulares) o colectivos (aquellos de propiedad privada pero destinados al uso público o semipúblico y a los que se accede por la pertenencia a un colectivo, o por el abono de una cuota, entrada o contraprestación análoga).

Por el carácter de su aplicación:

a) Son usos temporales los establecidos por plazo limitado o por tiempo indeterminado pero revocable a voluntad de la Administración, en función de los objetivos de la ordenación urbanística.

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b) Son usos provisionales los que, por no necesitar de obras o instalaciones permanentes y no difi cultar la ejecución de los planes, pueden autorizarse con carácter provisional.c) Se consideran usos permanentes los que se establecen sin límite temporal.

En el cuadro que sigue se sintetizan los usos más frecuentes en un Municipio andaluz medio: USOS GLOBALES USOS PORMENORIZADOS

1.- Residencial 1.1 Vivienda 1.1.1 Unifamiliar 1.1.2 Plurifamiliares 1.1.3 Despacho profesional doméstico

1.2 Alojamiento 1.2.1 Hotelero 1.2.2 Otros alojamientos turísticos 1.2.3 Residencias comunitarias

2.- Turístico Mismos usos básico y pormenorizados que el uso global residencial, con las matizaciones que se verán 136

.

3.- Actividades Económicas 3.1 Industrias y almacenes 3.1.1 No compatible con el territorio municipal 3.1.2 No compatible con el medio urbano 3.1.3 No compatible con zonas residenciales 3.1.4 Compatibles con zonas residenciales 3.1.5 Compatibles con el uso de vivienda

3.2 Comercio 3.1.1 Local comercial 3.2.2 Agrupación comercial 3.2.3 Grandes superfi cies

3.3 Servicios terciarios 3.3.1.Espectáculos y salas de reunión 3.3.2 Ofi cina 3.3.3 Aparcamientos y garajes

4.- Dotacional y ServiciosPúblicos Generales 4.1. Dotacional 4.1.1 Docente 4.1.2. Deportivo 4.1.3 Deportivo-turístico y lúdico 4.1.4 Servicios de interés público y social 4.1.4.1 Sanitario 4.1.4.2 asistencial 4.1.4.3 Cultural

136 El uso global turístico suele ser de aplicación a las urbanizaciones de la costa que albergan los desarrollos turísticos del Municipio. Los usos incluidos en este uso global suelen ser los residenciales y los compatibles con éste, con excepción de los industriales y talleres admisibles para los usos residenciales, que se consideran incom-patibles en este uso global. Se podrían implantar cualquiera de los usos pormenorizados y básicos defi nidos para el uso global residencial con la obligación de destinar a uso hotelero al menos el 20% de la superfi cie edifi cable total de cada sector o ámbito de planeamiento, debiendo situarse al menos la mitad de esta superfi cie edifi cable en primera línea de costa.

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USOS GLOBALES USOS PORMENORIZADOS

4.1.4.4 Administrativo Público 4.1.4.5 Mercados 4.1.4.6 Servicios urbanos 4.1.4.7 Religioso 4.1.4.8 Servicios en general

4.2 Servicios públicos generales 4.2.1 Cementerios 4.2.2.Defensa

5.- Espacios libres 5.1 Zonas verdes o jardines 5.2. Parques 5.2.1 Parque central 5.2.2 Parques periféricos

6.- Transportes einfraestructurasurbanas básicas 6.1.Viario 6.2 Estación de autobuses 6.3 Infraestructuras urbanas básicas

7.- Agropecuario

1.- El uso residencial corresponde al alojamiento de personas, que puede ser, a su vez:

a) Uso de vivienda, que comprende como uso pormenorizado la vivienda unifamiliar (situa-da en parcela independiente, tenga o no concreción física esa segregación en el espacio, en tipología de edifi cio aislado, agrupado horizontalmente con otros del mismo o distinto uso, siempre que cuente con acceso exclusivo e independiente desde la vía pública o desde un espacio libre de uso público) y la vivienda colectiva o plurifamiliar (o la que se agrupa horizontal o verticalmente con otras, resolviendo el acceso a las viviendas desde espacios comunes, que actúan como elementos de conexión entre el espacio interior de las viviendas y la vía pública o espacio libre exterior).

Es habitual que se consideren incluidos en el uso de vivienda las cocheras y alma-cén al servicio de ésta, así como los llamados despachos profesionales domésticos siempre y cuando la superfi cie útil de vivienda no destinada a este tipo de despacho cumpla con el programa y superfi cie mínima de establecida en el PGOU, las zonas destinadas a ambas funciones estén claramente diferenciadas y la superfi cie útil del despacho sea en todo caso inferior o igual a la mitad de la superfi cie total útil de la vivienda.

b) Uso de alojamiento, distinguiéndose uso hotelero (que incluye los usos a que se destinan los establecimientos hoteleros, tal y como se defi nen y clasifi can en el art. 37 de la Ley del Turismo de Andalucía: hoteles, hostales, pensiones y hoteles-apartamentos y cualquier

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otro grupo de establecimiento hotelero que reglamentariamente se determine); otros alo-jamientos turísticos (apartamentos turísticos, inmuebles de uso turístico en régimen de aprovechamiento por turnos y otros defi nidos en la Ley de Turismo, excepto os estableci-mientos hoteleros. Estos establecimiento pueden ser computables a efectos de la limitación del número de viviendas en aquellas zonas cuyas condiciones particulares establezcan un número máximo de viviendas); residencia comunitaria (edifi cios destinados al alojamiento permanente de personas en régimen de relación comunal y que incluyen los espacios preci-sos para habitar los residentes y las instalaciones comunes complementarias: residencias de mayores, conventos...).

2.- El usos de actividad económica corresponde a establecimientos dedicados a: industria y almacenes (obtención y transformación de materias primas, incluso envasado, transporte y distribución; almacenaje de materias primas o productos elaborados, incluso su comercialización directa. Son actuaciones comprendidas mayoritariamente en Anexo de la GICA); comercio (venta directa de productos al por mayor o menor) y prestación de servicios de carácter administrativo, gestor, fi nanciero o de profesión liberal no comprendido en el uso de vivienda (servicios terciarios).

a) Industrias y almacenes. Los PGOU suelen enumerar las actividades prohibidas en todo el territorio municipal, las actividades no compatibles con el medio urbano; actividades no compatibles con zonas residenciales; actividades compatibles con zonas residenciales (ej: talleres de reparación de vehículos a motor y de maquinaria de peso máximo autorizado in-ferior a 3.500 kg.; lavado y engrase de vehículos a motor; talleres de reparaciones eléctricas y talleres de carpintería de madera, almacenes y ventas de muebles; reparación y tratamien-to de productos de consumo doméstico, lavanderías y reparación del calzado; producción artesanal y ofi cios artísticos); y actividades compatibles con el uso de vivienda en el mismo edifi cio, en función de lo que se establezca en la Ordenanza de zona de aplicación: lavado y engrase de vehículos a motor y taller de reparación eléctrica, y talleres de reparación de consumo doméstico, producción artesanal y ofi cios artísticos. b) Comercio. Hay que estar a las defi niciones de la Ley de Comercio Interior de Andalucía.c) Usos terciarios. Tienen por fi nalidad la prestación de servicios tales como información, administración, gestión, intermediación fi nanciera o análogas, seguros, entretenimiento y similares. Habitualmente se incluyen en este uso los siguientes:

- Ofi cinas. - Establecimientos destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas, y salas de reunión. - Aparcamientos y garajes.

3.- Uso dotacional y servicios públicos generales.

Con el uso dotacional se provee a los ciudadanos del equipamiento que hace posible su educación, enriquecimiento cultural, salud y bienestar, y proporciona los servicios de carácter administrativo y de abastecimiento, propios de la vida en el Municipio. Comprende los siguientes usos pormenorizados:

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a) Docente. Para la formación intelectual de las personas: guarderías, enseñanza reglada y no reglada (academias...) e investigación.b) Deportivo. Práctica de actividad física y deportiva. Constituyen los equipamientos de-portivo turísticos y lúdicos las instalaciones especializadas, de carácter deportivo o no, que se asocian a los usos turísticos tales como campos de golf, puertos deportivos, parques recreativos temáticos...c) Servicios de interés público y social. Comprensivos de los siguientes usos:

- Sanitario: prestación de asistencia médica y quirúrgica, en régimen ambulatorio o con hos-pitalización, excluyéndose las que se presten en consultas particulares o en plantas altas de edifi cios residenciales si la superfi cie no es superior a una planta ni a 200 m2 construidos. En este último caso se aplican las condiciones señaladas para las ofi cinas.- Asistencial: mediante prestación de asistencia de servicios sociales.- Cultural: creación, conservación y transmisión de conocimientos y obras (bibliotecas, mu-seos, salas de exposición, jardines botánicos...).- Administrativo público: se desarrollan tareas de gestión en asuntos competencia de las Administraciones Públicas.- Mercados de abastos y centros de comercio básico para el aprovisionamiento de productos alimenticios y otros de carácter básico para el abastecimiento de la población.- Servicios urbanos: integran los servicios de protección de personas y bienes (Bomberos, Policía, Protección Civil...), de mantenimiento de espacios públicos y en general de satis-facción de necesidades públicas (Correos, teléfonos públicos...).- Religioso: comprende la celebración de los diferentes cultos y el alojamiento de los miem-bros de sus comunidades.- Alojamiento o residencia de grupos sociales, excluyéndose el uso hotelero.- Servicios en general, o la prestación de servicios no encuadrados en ninguna categoría anterior (peluquerías, salones de belleza, clínicas de fi sioterapia...)

Son usos de servicios públicos generales los prestados fuera de los núcleos de pobla-ción, sin que pueda individualizarse su prestación:

a) Defensa y establecimientos penitenciarios.b) Cementerios y tanatorios.

4.- El uso espacios libres comprende los terrenos destinados al esparcimiento de la población, acondicionar y proteger el sistema viario y mejora de las condiciones estéticas del Municipio. Comprende:

a) Zonas verdes o jardines, o espacios libres enclavados en áreas de usos globales residen-cial, industrial o de servicios terciarios destinados al esparcimiento de la comunidad y con un alto grado de acondicionamiento, ajardinamiento y mobiliario urbano.b) Parques. Son los espacios libres ajardinados o forestados con incidencia importante en la estructura y salubridad del Municipio, destinados básica, aunque no exclusivamente al ocio de la población.

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c) Áreas de ocio. Su destino específi co es complementar actividades culturales, recreativas, espectáculos al aire libre (ferias, zoológicos, parques de atracciones, acuáticos...).

4.- Uso transporte e infraestructuras urbanas básicas.

Comprende como usos pormenorizados los destinados a las redes viarias y edifi ca-ciones al servicio de movimiento de personas, transporte de mercancías (estaciones de autobuses y centros de transporte) y dotación de servicios vinculados a las infraestructuras urbanas básicas (suministro de agua, saneamiento, redes de energía, telefonía...).

Este uso global comprende los ss usos pormenorizados:

a) Viario. Se destina a facilitar el movimiento de los peatones tanto de manera exclusiva (calles peatonales) como en sección compartida con la circulación rodada (con separación por aceras o en calles compartidas), de vehículos privados, transporte colectivo, transporte de mercancías...,de bicicletas compartiendo la calzada con los anteriores o en calzadas separadas, y de transporte colectivo en plataformas reservadas. También comprende el es-tacionamiento de vehículos dentro de la propia red, los servicios de automóvil compatibles con la misma y las franjas de reserva.b) Estaciones de autobuses y centros de transporte constituidos por los terrenos donde se localizan edifi cios u otras instalaciones para facilitar la parada, intercambio, contratación... de los servicios de transporte viario de viajeros y mercancías, así como las actividades direc-tamente relacionadas con los mismos.c) Infraestructuras urbanas básicas. Integrado por los terrenos destinados y afectados a la provisión de servicios vinculados a dichas infraestructuras, tales como suministro de agua, saneamiento, electricidad, gas, telefonía... 5.- Uso agropecuario.

Tienen este uso los terrenos destinados al cultivo agrícola y a la cría de ganado. Este uso quedará prohibido en los suelos clasifi cados de urbanos o urbanizables.

A continuación detallaremos algunas especialidades que han de ser tenidas en cuenta para el ejercicio de ciertas actividades:

La Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas ha sido desarrollada por el Decreto 267/2001, de 11 de diciembre. de forma que son andaluzas y quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley las sociedades cooperativas (sociedades participativas que asocian a personas físicas o jurídicas que tienen intereses o necesidades socioeconómicas comunes, para cuya satisfacción y en interés de la comunidad realizan cualquier actividad empresarial, con arreglo a los principios y disposiciones de esta Ley) que desarrollen principalmente su actividad societaria en Andalucía. La constitución de la cooperativa se hará conforme a los arts. 8 y ss y deberán inscribirse en el Registro de Coope-rativas Andaluzas. Como tipologías tenemos: cooperativas de trabajo asociado, cooperativas de consumidores y usuarios, cooperativas de vivienda, cooperativas de crédito, cooperativas

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educacionales, cooperativas de servicios, cooperativas agrarias, cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y cooperativas de segundo o ulterior grado.

La sociedad anónima o de responsabilidad limitada en las que la mayoría del capital social sea propiedad de trabajadores que presten en ellas servicios retribuidos en forma personal y directa, cuya relación laboral lo sea por tiempo indefi nido, podrán obtener la califi cación de sociedad laboral cuando concurran los requisitos establecidos en la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.

A) Despachos de Abogados y Similares Como dicen los arts. 6 y 9 del Real Decreto 658/2001, de 22 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, corresponde en exclusiva la denomi-nación y función de Abogado al Licenciado en Derecho que incorporado a un Colegio espa-ñol en calidad de ejerciente lleve profesionalmente la dirección y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados, en toda clase de procesos, o al consejo jurídico, en los términos del art. 436 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

137. Por

su parte, la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales en su art. 2 dispone que tendrán derecho a obtener el título profesional de Abogado o Procurador de los Tribunales las personas que se encuentren en posesión del título universitario de licenciado en Derecho, o del título de grado que lo sus-tituya de acuerdo con las previsiones contenidas en el art. 88 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y su normativa de desarrollo y que acrediten su capacita-ción profesional mediante la superación de la correspondiente formación especializada y la evaluación regulada por esta Ley. La formación especializada necesaria para poder acceder a las evaluaciones conducentes a la obtención de estos títulos es una formación reglada y de carácter ofi cial que se adquirirá a través de la realización de cursos de formación acreditados conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el Ministerios de Educación y Ciencia a través del procedimiento que reglamentariamente se establezca. El ejercicio de la abogacía puede desarrollarse:

a) Por cuenta propia, como titular de un despacho individual, o por cuenta ajena, como colaborador de un despacho individual o colectivo. En este sentido, fundamental el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los Abogados que presten servicios en despachos de Abogados, individuales o colectivos. No se pierde la condición de Abogado que ejerce individualmente como titular de su propio gabinete cuando tenga en su bufete pasantes o colaboradores, con o sin vín-

137 Art. 436: “Corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y el consejo jurídico”. Art. 437: “1. En su actuación ante los Juzgados y Tribunales, los Abogados son libres e independientes, se sujetarán al principio de buena fe, gozarán de los derechos inherentes a la dignidad de su función y serán amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa. 2. Los Abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos”.

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culo laboral; lo comparta con su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afi nidad, o comparta local con otros colegas pero manteniendo la autonomía de los bufetes, sin identifi cación conjunta ante la clientela; y el Abogado que pacte acuerdo de colaboración para asuntos concretos con otros Abogados o despachos colectivos, españoles o extranjeros, cualquiera que sea la forma adoptada, y el Letrado que constituya una sociedad unipersonal para el ejercicio de la abogacía, que observará, en cuanto le sea aplicable lo referente al ejercicio colectivo.

b) Partiendo de que conforme al art. 21 y ss, los Abogados tienen la prohibición estatutaria de “mantener vínculos asociativos de carácter profesional que impidan el correcto ejercicio de la abogacía” sin que puedan realizar actividad de auditoría de cuentas u otras que sean in-compatibles con el correcto ejercicio de la abogacía simultáneamente para el mismo cliente o lo hayan sido en tres años anteriores, salvo si se realiza por personas jurídicas distintas, con Consejos de Administración diferentes

138, el art. 28 de su Estatuto permite el ejercicio

de la abogacía colectivamente “mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las Sociedades Mercantiles” que tengan como objeto exclusivo el ejer-cicio profesional de la abogacía y estar integrada en exclusiva por Abogados en ejercicio, sin limitación alguna

139.

c) Igualmente los Abogados podrán asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles, sin limitación en número, mediante cualquier forma lícita admitida en Derecho, incluso Sociedades Mercantiles siempre y cuando la agrupación tenga por objeto la prestación de servicios conjunto determinados, incluyen-do los servicios jurídicos específi cos que se complementen con los de otras profesiones y que se cumplan las condiciones establecidas en el art. 28 salvo el apartado 2

140, o el apar-

tado 4, siendo sólo obligatorio dejar constancia de la condición de miembro del colectivo multiprofesional en las actuaciones y minutas emitidas en su ámbito.

Como especialidad de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, decir que el art. único de la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la Sociedad Limitada Nueva Empresa por la que se modifi ca la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, ha incorporado a nuestro sistema jurídico la llamada “Sociedad Nueva Empresa”, que tendrá como objeto social todas o algunas de las siguientes actividades, a transcribir literalmente en los estatutos: acti-vidad agrícola, ganadera, forestal, pesquera, industrial, de construcción, comercial, turística, de transportes, de comunicaciones, de intermediación, y de profesionales o de servicios en general. Tan sólo podrán ser socios las personas físicas que al tiempo de constituirse

138 Asimismo, el ejercicio de la abogacía es absolutamente incompatible con la profesión de Procurador, Gra-duado Social, Agente de Negocios, Gestor Administrativo y cualquier otra cuya propia normativa reguladora así lo especifi que.139 Si bien la forma de agrupación permitirá en todo momento la identifi cación de los integrantes, se consti-tuirá por escrito y se inscribirá en un Registro especial correspondiente al Colegio donde tuviese su domicilio. 140 Que dice “la agrupación habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la abogacía y estar integrada exclusivamente por Abogados en ejercicio, sin limitación de número. No podrá compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional. Tanto el capital como los derechos políticos y económicos habrán de estar atribuidos únicamente a los Abogados que integren el despacho colectivo”.

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no excedan del número de cinco, sin que puedan constituir o adquirir la condición de socio único quienes ya ostenten esta condición en otra Sociedad Nueva Empresa

141. Y el capital

social no podrá ser inferior a tres mil doce euros ni superior a ciento veinte mil doscientos dos euros. Asimismo, la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, defi ne a las mismas en su art. 1 como aquellas que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional. Siendo actividad profesional aquella para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria ofi cial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria ofi cial, e inscripción en el correspondiente Colegio Pro-fesional. A los efectos de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inheren-tes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente. Las sociedades profesionales podrán constituirse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las Leyes, cumplimentando los requisitos establecidos en esta Ley. Las Sociedades profesionales se regirán por lo dispuesto en esta Ley y, supletoriamente, por las normas correspondientes a la forma social adoptada.

El Tribunal Supremo repite en distintas sentencias 142

la no sujeción a estricta licencia municipal la apertura de despachos de Abogados cuando se ejerza de forma individual por cuenta propia, bajo forma de Comunidad de Bienes o Sociedad Civil. Por el simple razona-miento de que el gabinete en que desarrollan su labor de forma exclusiva estos profesiona-les, y que no recibe más público que el que requiere de tales servicios, no puede equipararse a un establecimiento mercantil o industrial según el tenor literal del art. 22 del RSCL (“es-tará a sujeta a licencia la apertura de establecimientos mercantiles e industriales”), ni los profesionales que ejercen su actividad son titulares de industria o comercio alguno a la vista del artículo 1

143 y 116

144 del Código de Comercio de 1885. Ello no obstante, del art. 169.1.

e) LOUA en conexión con el art. 1º, apartados 10 y 13 del Reglamento de Disciplina Urbanís-tica, aplicable supletoriamente en Andalucía según la Disposición Transitoria Novena de la LOUA en cuanto no se produzca su desplazamiento por el desarrollo reglamentario a que se refi ere la Disposición Final Única, se deduce sin lugar a dudas que la ocupación y la primera utilización de los edifi cios, establecimientos o instalaciones en general o la modifi cación de su uso está sometida a licencia urbanística municipal, siendo ésta una imposición directa

141 Formarán la denominación social los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores seguidos de un código alfanumérico único, fi gurando necesariamente la indicación “Sociedad Limitada Nueva Empresa” o “SLNE”.142 V.g. STS de 7 de mayo de 1987; STS 28 de septiembre de 1988 y 29 de septiembre de 1989, STS 1 de febrero de 1991, 22 de julio de 1996 y STS 5 de febrero de 1998. 143 Son comerciantes para los efectos de este Código: 1º Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente. 2º Las compañías mercantiles o industriales que se constituyeren con arreglo a este Código (arts. 3 y ss de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada -”la Sociedad de Responsabilidad limitada, cualquiera que sea su objeto tendrá carácter mercantil”-, y Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -”la Sociedad Anónima, cualquiera que sea su objeto, tendrá carácter mercantil, y en cuanto no se rija por disposición que le sea específi camente aplicable, quedará sometida a los preceptos de esta Ley”). 144 “El contrato de compañía, por el cual dos o más personas se obligan a poner en fondo común bienes, indus-tria o alguna des estas cosas, para obtener lucro, será mercantil cualquiera que fuese su clase, siempre que se haya constituido con arreglo a las disposiciones de este Código...”

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sin perjuicio, de las normas particulares que sobre usos contemple el PGOU en las distintas clases de suelo, Planes Parciales de Ordenación, Planes Especiales y Ordenanzas Municipales de Edifi cación.

En presencia de este supuesto, si el inicio de actividad implicare primera utilización del inmueble, el Ayuntamiento ejercerá su inexcusable control preventivo a través de licen-cia de primera ocupación con uso previsto de ofi cina o compatible, o licencia de primera utilización (art. 1.10 del Reglamento de Disciplina Urbanística). En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 3 de marzo de 2003, cuando dice que será precisa licencia de primera utilización para Despacho de Abogados si el edifi cio va a tener ese preciso uso, o modifi cación del uso para el caso de que se pretendiera cambiar el exis-tente, por ejemplo residencial. En el caso que el despacho implique una primera utilización del edifi cio o parte del mismo, será necesaria una licencia de primera utilización que habi-lite el determinado uso que integra el despacho profesional; licencia de obra menor u obra mayor para acondicionamiento de local; y en el supuesto de que el despacho se instalare en edifi cio o parte del mismo que ya era objeto de uso anterior pero distinto, como vivienda, será preceptiva la licencia de modifi cación de uso, si bien de no ocupar más del 50% de superfi cie de la vivienda habitual, es común que estén dispensados por el PGOU.

Por el contrario, resultará en todo caso exigible la pertinente licencia municipal de apertura cuando los profesionales (gabinetes, gestorías, consultoras, médicos...) adopten algún tipo de forma societaria mercantil ya vistas más arriba.

En cuanto a los Estudios de Arquitectos, mantiene la STSJ de Andalucía de 30 de julio de 1999, repitiendo al TS en sentencias de 18 de febrero de 1993 y 16 de octubre de 1990 que los despachos en que se ejercen profesiones liberales no están sometidos al régimen de licencia de apertura, puesto que no se trata, como ya se ha argumentado, de establecimientos mercantiles ni industriales en puridad ni pueden equipararse a los mismos, por lo que no les sería de aplicación el Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales en su art. 22, salvo en lo puntos relativos a las licencias de obras, de primera utilización y modifi cación de uso ya visto. Por ello el TSJ declara improcedente la exigibilidad de tasa.

Por lo que respecta a las Confesiones Religiosas, resulta interesante sobre la no exigibilidad de licencia de apertura la lectura de la STS de 24 de junio de 1988 y de 18 de junio de 1992. En cambio, sí sería exigible licencia de primera utilización si el lugar de culto implicare una primera utilización del edifi cio o parte del mismo, que habilite el determinado uso religioso. En este sentido, STS de 29 de enero de 1980 (los lugares de culto se someten al régimen general y común que regula las licencias urbanísticas) y STSJA de 10 de febrero de 1997. En la STS de 10 de abril de 1989 se determinó con claridad que los lugares de culto quedaban sometidos a la licencia de primera utilización de los edifi cios y la modifi cación de uso. Siendo la fi nalidad de la intervención municipal la de comprobar si el uso proyectado se ajusta al destino urbanístico previsto en el planeamiento y si el edifi cio reúne las condicio-nes de seguridad y salubridad, si se tiene en cuenta la concentración de personas: “con todo el respeto que merecen las distintas manifestaciones de la vida religiosa, la Administración no puede renunciar a su deber de velar por los importantes aspectos del interés público de

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que se ha hecho mención: el respeto a los distintos cultos religiosos ha de ser armonizado con el servicio a otros fi nes de interés general que la Administración no puede olvidar”. También resultan interesantes sobre clausura de actividad la STS de 18 de junio de 1992 y STSJA de 10 de febrero de 1997.

Siendo así que el art. 16.1 CE garantiza al máximo rango la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus ma-nifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley. Siendo esta previsión desarrollada por la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, cuyo art. 2.1 establece que la libertad religiosa y de culto garantizada por la CE comprende, con la consiguiente inmunidad de acción, el derecho de toda perso-na a practicar actos de culto. Asimismo, el art. 3.1 de la Ley Orgánica 7/80 dispone que el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tienen como único límite la protección de los derechos de los demás al ejercicio de sus libertades pú-blicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática. Rematando el Tribunal que “es incuestionable, pues, que con la exigencia del requisito de la licencia municipal de apertura -como si se tratase de un establecimiento mercantil o industrial- carente, según queda dicho, de base legal, se vienen a establecer límites a la libertad religiosa y de cultos distinta de los permitidos por la Ley de Libertad Religiosa, y contrarios, por tanto, al derecho fundamental consagrado en el art. 16 CE, el cual según tiene proclamado el TC, entre otras en las Sentencias 15/1982 de 23 de abril y 19/1985, de 3 de febrero, comprende junto a las modalidades de libertad de conciencia y la de pensamiento, íntima y también exteriorizadas, una libertad de ac-ción, en cuya esfera obviamente ha interferido la Administración con la aludida exigencia o condicionamiento”

B) Apertura de Establecimientos u Ofi cinas Obligados a Disponer de las Medidas de Seguridad Contempladas en el Real Decreto 2364/1994, de 9 de Diciembre, por el que se Aprueba el Reglamento de Seguridad Privada

La Disposición Final Cuarta de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Pro-tección de la Seguridad Ciudadana, autorizó al Gobierno de la Nación para que en uso de la competencia atribuida como exclusiva en el campo de la seguridad pública (art. 149.1.29ª y 104) dictara las normas necesarias tendentes a la determinación de las concretas medidas de seguridad que conforme a su art. 13

145 pudieren ser exigidas a los establecimientos y

entidades que ahora conoceremos con el fi n de evitar la comisión de actos delictivos.

145 Señala este artículo que el Ministerio del Interior podrá ordenar la adopción de las medidas necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de actos delictivos cuando ocasionen riesgos directos para terceras personas o sean especialmente vulnerables, si bien las autoridades competentes pueden eximir de esta obligación cuando se aprecien circunstancias que la hagan inne-cesaria o improcedente. La apertura de los establecimientos obligados queda vinculada a la comprobación sobre la idoneidad y sufi ciencia efectuada a tal efecto, siendo posteriormente los respectivos titulares responsables de su funcionamiento, sin perjuicio de la responsabilidad que alcance en este sentido a sus empleados.

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a) Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades de Crédito

La Ley andaluza 15/1999, de 16 de diciembre, de Cajas de Ahorro de Andalucía, y el Decreto 138/2002, de 30 de abril, por el que se aprueba su Reglamento, tienen por objeto la regulación de las Cajas de Ahorro, tanto en sus aspectos de organización, como en lo relativo a las actividades que desarrollen, estando sometidas a esta Ley las Cajas de Ahorro que tengan su domicilio social en Andalucía y en cuanto a las actividades que desarrollen en Andalucía las Cajas de Ahorro que tengan su domicilio social en otras CC.AA. Las Cajas de Ahorro domiciliadas en Andalucía, con o sin Monte de Piedad, son entidades de crédito de naturaleza fundacional y de carácter social, sin ánimo de lucro, que orientan su activi-dad a la consecución de fi nes de interés público. Las Cajas podrán ser fundadas (art. 5) por personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, en los términos previstos en esta Ley. Correspondiendo al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, conceder autorización para la creación de nuevas Cajas de Ahorro, previo informe del Banco de España, de conformidad con el art. 43.1 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, so-bre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. El otorgamiento de la autorización se publicará en BOJA. Otorgada la escritura fundacional e inscrita la constitución de la Caja de Ahorros en el Registro Mercantil, se presentará en la Consejería de Economía y Hacienda, que procederá a la inscripción provisional en el Registro de Cajas de Ahorro de Andalucía y a dar traslado de la escritura fundacional al Banco de España, a efectos de su inscripción en el Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular, de conformidad con el art. 43.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio. Una vez inscrita en el Registro Mercantil, en el Registro Es-pecial y en el Registro de Cajas andaluz a título provisional, el art. 8 autoriza a que la nueva entidad pueda iniciar sus actividades. La inscripción defi nitiva se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el art. 10.5 de la Ley. El art. 26 asimismo establece que de conformidad con la normativa básica, las cajas de Ahorro domiciliadas en Andalucía podrán abrir ofi cinas en cualquier parte del territorio del Estado, y que la apertura, traslados y cierres de ofi cinas habrán de comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda, incumbiendo también esta obligación a las Cajas de Ahorro domiciliadas en otras CC.AA en lo que se refi ere a las ofi ci-nas ubicadas en el territorio de Andalucía.

Como medidas de seguridad específi cas (art. 120 y ss), exige 146

el RSP a los Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades de Crédito la existencia de un departamento de seguridad y la conexión con una central de alarmas propia o ajena. Deberán disponer los estableci-mientos que custodien fondos o valores de a) sistemas de captación y registro de imágenes que permitan identifi car a los autores de delitos que puedan cometerse; b) dispositivos electrónicos capaces de detectar ataques a los elementos de seguridad instalados; c) medios de fácil accionamiento de señales de alarma; d) recinto de caja de, al menos, 2 metros de altura y cerrado desde su interior, protegido con blindaje antibala; e) control individualizado de accesos que permita la detección de metales y bloque automático de puertas y f) carteles

146 Las sucursales que tengan menos de 10 empleados y que estén emplazadas en Municipios con población inferior a 10.000 habitantes están dispensadas de implantar las medidas d) y e). En las restantes ofi cinas, se podrá optar por la instalación de una de estas dos medidas. No obstante, la Subdelegación del Gobierno, apreciando las circunstancias concurrentes, con audiencia de los trabajadores, podrá aprobar la sustitución de alguna de estas medidas por la presencia de vigilantes de seguridad.

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informadores de medidas de seguridad, con expresión del sistema de apertura automática retardada y sistema permanente de captación de imágenes. Las cámaras acorazadas de nu-merario y compartimentos alquilables deberán poseer de dispositivo que bloquee la puerta; sistema activado durante horario laboral de apertura automática retardada, y las 24 h, si se trata de revelar agresiones a los departamentos; dispositivos volumétricos, sísmicos o microfónicos que permitan detectar ataques a través de techos, pared o suelo; mirillas de ojo de pez o circuito cerrado de televisión, con proyector de imágenes visualizadas desde fuera del establecimiento.

Las cajas fuertes tendrán niveles de resistencia fi jados por el Ministerio del Interior, y estarán protegidas con mecanismos de apertura automática retardada y bloqueo. De ser su peso inferior a 2.000 kg., además deberán estar ancladas fi jamente al muro o suelo, en estructura de hormigón armado. Los dispensadores automáticos de efectivo serán construi-dos con materiales resistentes e instalados en el interior de la zona reservada al personal, conectados a la central de alarmas en horario hábil. En cuanto a los cajeros automáticos:

a) De instalarse en el vestíbulo estarán dotados de puerta de acceso blindada con acristala-miento resistente y dispositivo interno de bloqueo, y de apertura automática retardada en la puerta de acceso al depósito de efectivo, con detector sísmico en la parte posterior.b) De implantarse en fachada o dentro del perímetro interior, tan sólo estas dos últimas medidas. c) Y si se instalaran en espacios abiertos, no incluidos en el perímetro de un edifi cio, la cabina estará anclada al suelo y estar protegidos con los mecanismos señalados en el apar-tado a).

Los establecimientos pertenecientes a Entidades de Crédito dedicados únicamente al cambio de divisas, contarán con las medidas de seguridad impuestas a las Administraciones de Lotería y Apuestas Mutuas. En cuanto a los bancos móviles, estará protegida físicamente con blindaje de cristal antibala la zona destinada al recinto de caja y puerta de acceso. La caja fuerte se fi jará a la estructura del vehículo del módulo y tendrá un dispositivo automá-tico de retardo y bloqueo, Contarán con señal luminosa exterior y pulsadores y los carteles anunciadores ya comentados.

El Real Decreto 692/1996, de 26 de abril (parcialmente modifi cado por RD 54/2005, de 21 de enero y RD 1332/2005, de 11 de noviembre), desarrolla el Régimen Jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito. El presente Real Decreto tiene por objeto de-sarrollar el régimen jurídico de los establecimientos fi nancieros de crédito, cuyos aspectos básicos quedaron defi nidos en la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modifi caciones relativas al sistema fi nanciero, y en la Disposición Adicional Séptima del RDL 12/1995, de 28 de di-ciembre, sobre Medidas Urgentes en materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, que la modifi ca. Los establecimientos fi nancieros de crédito constituyen una nueva modalidad de entidad fi nanciera llamada a sustituir a las distintas categorías de entidades de crédito de ámbito operativo limitado creadas al amparo del RD 771/1989, de 23 de junio. Conservan,

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del régimen jurídico de estas últimas entidades, el estatuto de entidad de crédito, pero se introducen dos importantes cambios en relación con sus posibilidades de fi nanciación, por un lado, y con su capacidad operativa, por otro. A los establecimientos fi nancieros de crédi-to les queda prohibida, a pesar de su condición de entidad de crédito, la captación de fon-dos reembolsables del público, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos fi nancieros u otros medios análogos. Esta limitación permite exonerar a los establecimientos fi nancieros de crédito de la obligación de adherirse a un fondo de garantía de depósitos y justifi ca un menor nivel de exigencia en cuanto a los requisitos de ejercicio de la actividad en relación con los establecidos para las demás entidades de crédito, y más concretamente para los bancos, al tiempo que obliga a prever, como es natural, vías de fi nanciación al-ternativas. En segundo término, se establece el régimen de creación de establecimientos fi nancieros de crédito, que se acomoda en gran medida a lo previsto en el RD 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones re-lativas al régimen jurídico de las entidades de crédito. En razón a las diferencias que los establecimientos fi nancieros de crédito presentan frente a los bancos -referidas básicamente a su estructura de fi nanciación-, se fl exibilizan los requisitos para ejercer la actividad con respecto a los exigidos a estos últimos. Así, se establece un capital social mínimo inferior al exigido para la creación de bancos y se reduce el número mínimo de miembros que habrán de integrar el consejo de administración de la entidad.

Los establecimientos fi nancieros de crédito tendrán la consideración de entidad de crédito y su actividad principal consistirá en ejercer una o varias de las siguientes activida-des (art. 1 RD 692/96):

a) Las de préstamo y crédito, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y la fi nan-ciación de transacciones comerciales.b) Las de “factoring”, con o sin recurso, y las actividades complementarias de la misma, tales como las de investigación y clasifi cación de la clientela, contabilización de deudores y, en general, cualquier otra actividad que tienda a favorecer la administración, evaluación, seguridad y fi nanciación de los créditos nacidos en el tráfi co mercantil nacional o interna-cional, que les sean cedidos.c) Las de arrendamiento fi nanciero, con inclusión de las siguientes actividades complemen-tarias:

1ª Actividades de mantenimiento y conservación de los bienes cedidos.2ª Concesión de fi nanciación conectada a una operación de arrendamiento fi nanciero, actual o futura.3ª Intermediación y gestión de operaciones de arrendamiento fi nanciero.4ª Actividades de arrendamiento no fi nanciero que podrán complementar o no con una opción de compra.5ª Asesoramiento e informes comerciales.

d) La emisión y gestión de tarjetas de crédito.e) La comisión de avales y garantías y suscripción de compromisos similares.

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Como actividades accesorias, los establecimientos fi nancieros de crédito podrán rea-lizar cualesquiera otras que sean necesarias para un mejor desempeño de su actividad prin-cipal. La denominación de “establecimiento fi nanciero de crédito”, así como su abreviatura “EFC”, queda reservada a estas entidades, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación social.

Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de Espa-ña y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de prevención de blanqueo de capitales e infrac-ciones monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de los estableci-mientos fi nancieros de crédito. En la autorización se especifi carán las actividades que podrá realizar el establecimiento fi nanciero de crédito, de acuerdo con el programa presentado por el mismo. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los tres meses siguientes a su recepción en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, o al momento en que se complete la documentación exigible, y, en todo caso, dentro de los seis meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. Para la efi cacia de la desestimación presunta, deberá solicitarse la certifi cación de acto presunto a que se refi ere el artículo 44 de la Ley 30/92.

Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, los establecimientos fi nancieros de crédito deberán, antes de iniciar sus activida-des, quedar inscritos en el Registro Especial de establecimientos fi nancieros de crédito que se creará en el Banco de España. Las inscripciones en este Registro Especial, así como las bajas del mismo, se publicarán en el BOE y se comunicarán a la Comisión Europea. La auto-rización podrá ser revocada, si desde su concesión transcurriera un año sin que el estableci-miento fi nanciero de crédito inicie sus operaciones por causas imputables a los promotores (art. 3 RD 692/96).

Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización de un estableci-miento fi nanciero de crédito (art. 5):

a) Revestir la forma de sociedad anónima constituida por el procedimiento de fundación simultánea y con duración indefi nida.b) Tener un capital social mínimo de 850 millones de pesetas, desembolsado íntegramente en efectivo y representado por acciones nominativas.c) Limitar estatutariamente su objeto social a las actividades propias de un establecimiento fi nanciero de crédito.d) Que los accionistas titulares de participaciones signifi cativas sean considerados idóneos, de acuerdo con los términos previstos en este artículo y en el artículo 7.e) Contar con un Consejo de Administración formado por no menos de tres miembros. Todos los miembros del consejo de administración de la entidad, así como los del consejo de admi-nistración de su entidad dominante cuando exista, serán personas de reconocida honorabi-lidad comercial y profesional y deberán poseer, al menos 3 de los miembros de cada uno de los consejos, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones.f) Contar con una buena organización administrativa y contable, así como con procedimien-tos de control internos adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad.

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g) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección en territorio nacional.h) Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capi-tales, en las condiciones establecidas en los arts. 11 y 12 del reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre Determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de capitales, aprobado por RD 925/1995, de 9 de junio.

La solicitud de autorización para la creación de un establecimiento fi nanciero de crédito se dirigirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por duplicado y que deberá ir acompañada de los siguientes documentos (art. 6 RD 692/1996):

a) Proyecto de estatutos sociales, acompañado de una certifi cación registral negativa de la denominación social propuesta.b) Programa de actividades en el que de modo específi co deberá constar el género de ope-raciones que se pretenden realizar, la organización administrativa y contable y los procedi-mientos de control interno, así como los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que se establezcan para prevenir e impedir el blanqueo de capitales.c) Relación de socios que han de constituir la sociedad, con indicación de sus participa-ciones en el capital social. Tratándose de socios que tengan la consideración de personas jurídicas, se indicarán las participaciones en su capital que representen un porcentaje su-perior al 5 por 100. En el caso de socios que vayan a poseer una participación signifi cativa, se aportará además, si son personas físicas, información sobre su trayectoria y actividad profesional, así como sobre su situación patrimonial; y si son personas jurídicas, las cuentas anuales e informe de gestión, con los informes de auditoría si los hubiese, de los dos últimos ejercicios, la composición de sus órganos de administración y la estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezcan.d) Relación de personas que hayan de integrar el primer consejo de administración y de quienes hayan de ejercer como directores generales o asimilados, con información detallada sobre la trayectoria y actividad profesional de todos ellos.e) Justifi cación de haber constituido en el Banco de España, en metálico o en deuda pú-blica, un depósito equivalente al 20 por 100 del capital social mínimo establecido en el artículo 5.

El Ministro de Economía y Hacienda denegará, mediante resolución motivada, la autoriza-ción de creación de un establecimiento fi nanciero de crédito cuando no se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 anteriores y, en especial, cuando, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad proyectada, no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener en ella una participación signifi cativa.

El Real Decreto 322/2008, de 29 de febrero, regula el Régimen jurídico de las Enti-dades de Dinero Electrónico. Tendrán la consideración de entidades de dinero electrónico aquellas entidades de crédito distintas de las defi nidas en el del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, cuya actividad principal consista en emitir

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medios de pago en forma de dinero electrónico, en los términos previstos por el presente Real Decreto. El presente Real Decreto no se aplicará al Banco de España, ni al Instituto de Crédito Ofi cial, ni a las entidades de crédito defi nidas en el del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

Las actividades comerciales de las entidades de dinero electrónico distintas de la emisión de dinero electrónico se limitarán a las siguientes (art.2):

a) La prestación de servicios fi nancieros y no fi nancieros estrechamente relacionados con la emisión de dinero electrónico, tales como la gestión de dinero electrónico mediante el ejercicio de funciones operativas y otras funciones auxiliares en relación con su emisión, y la emisión y gestión de otros medios de pago, con exclusión de la concesión de cualquier forma de crédito; yb) el almacenamiento de información en el soporte electrónico en nombre de otras empresas o de organismos públicos.

Las entidades de dinero electrónico no podrán tener participaciones en otras em-presas salvo en el caso de que estas últimas ejerzan funciones operativas u otras funciones suplementarias en relación con el dinero electrónico emitido o distribuido por la entidad de que se trate. La emisión de dinero electrónico, cuando el soporte a que se incorpore sea no-minativo, o cuando la recepción de los fondos cambiados por dinero electrónico esté ligada a una cuenta representativa de un depósito constituido por su titular, solamente podrá ser realizada por las entidades adheridas a un sistema de garantía de depósitos.

Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Banco de Es-paña y del Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e In-fracciones Monetarias en los aspectos de su competencia, autorizar la creación de entidades de dinero electrónico. La solicitud de autorización deberá ser resuelta conforme a lo previsto en el art. 3.2 del RD 692/1996, de 26 de abril de Régimen Jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito. Una vez obtenida la autorización y tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, las entidades de dinero electrónico deberán, antes de iniciar sus actividades, quedar inscritas en el Registro Especial de Entidades de Dinero Electrónico que se creará en el Banco de España. Cuando una entidad de dinero electrónico, se benefi cie de una exención en los términos del artículo 12, tal circunstancia quedará refl ejada en este Registro Especial. Las inscripciones en el Registro Especial, así como las bajas del mismo, se publicarán en el BOE y se comunicarán a la Comisión Europea.

Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización de una entidad de dinero electrónico (art. 6):

a) Tener su domicilio social así como su efectiva administración y dirección en territorio español.b) Revestir la forma de sociedad anónima constituida por el procedimiento de fundación simultánea y con duración indefi nida.

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c) Tener un capital social mínimo de un millón de euros, íntegramente suscrito, desembol-sado íntegramente en efectivo y representado por acciones nominativas.d) Limitar estatutariamente su objeto social a las actividades propias de una entidad de dinero electrónico.e) Que los accionistas titulares de participaciones signifi cativas sean considerados idóneos, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 8.f) Contar con un consejo de administración formado por no menos de tres miembros. Todos los miembros del consejo de administración de la entidad, así como los del consejo de admi-nistración de su entidad dominante cuando exista, serán personas de reconocida honorabili-dad comercial y profesional y deberán poseer, al menos tres de los miembros de cada uno de los consejos, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones.g) Contar con una buena organización administrativa y contable, así como con procedimien-tos de control internos adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad. Éstos deberán responder a los riesgos fi nancieros y no fi nancieros a los que estén expuestas dichas entidades, incluidos los riesgos técnicos y de procedimiento, así como los derivados de su cooperación con cualquier empresa que realice funciones operativas u otras funciones auxiliares de las actividades comerciales desempeñadas por aquéllas.h) Contar con procedimientos y órganos adecuados de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de ca-pitales, en las condiciones establecidas en los y del Reglamento de la , sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el.

La solicitud de autorización para la creación de una entidad de dinero electrónico se dirigirá a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera por triplicado acompañada de los siguientes documentos (art. 7):

a) Proyecto de estatutos sociales acompañado de una certifi cación registral negativa de la denominación social propuesta.b) Programa de actividades en que de modo específi co deberá constar el género de opera-ciones que se pretende realizar, la organización administrativa y contable, los procedimien-tos de control interno que se establezcan para garantizar la gestión sana y prudente de la entidad, así como los procedimientos y órganos de control interno y de comunicación que se establezcan para prevenir e impedir la realización de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales. Así mismo, en dicho programa se especifi cará el saldo por pasivos fi nancieros derivados de dinero electrónico emitido en circulación que se pretende alcanzar al fi nal de los primeros seis meses de actividad.c) Reglamento Interno de Funcionamiento del Consejo de Administración.d) Reglamento de Funcionamiento del Departamento o Servicio de Atención al Cliente y, en su caso, del defensor del cliente, de acuerdo con la Orden ECO/734/2004 sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades fi nancieras.e) Relación de socios que van a constituir la sociedad, con indicación de sus participaciones en el capital social. Tratándose de socios que tengan la consideración de personas jurídicas, se indicarán las participaciones en su capital superiores al 5 por 100. En el caso de socios que vayan a poseer una participación signifi cativa, se aportará además, si son personas físicas, información sobre su trayectoria y actividad profesional, así como sobre su situa-

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ción patrimonial; si son personas jurídicas, se aportarán las cuentas anuales y el informe de gestión, con los informes de auditoría, si los hubiese, de los dos últimos ejercicios, la composición de sus órganos de administración y la estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezca.f) Relación de personas que van a integrar el primer consejo de administración y de quienes hayan de ejercer como directores generales o asimilados, con información detallada sobre su trayectoria y actividad profesional y los correspondientes cuestionarios de honorabilidad debidamente cumplimentados.g) Justifi cación de haber constituido en el Banco de España en metálico o en deuda pública, un depósito equivalente al 20 por 100 del capital social mínimo exigido.

En todo caso, durante la instrucción del procedimiento, cabrá exigir a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verifi car el cumpli-miento de las condiciones y requisitos establecidos en este Real Decreto. El depósito previs-to en la letra g) del apartado 1 de este artículo se liberará una vez constituida la sociedad e inscrita en el Registro Especial del Banco de España, así como en caso de que no se dé comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notifi cación de la autorización, por causa imputable al interesado. El Ministro de Economía y Hacienda denegará, mediante resolución motivada, la autorización de creación de una entidad de dinero electrónico cuando no se cumplan los requisitos establecidos en los ar-tículos 6 y 7 anteriores y en especial, cuando, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad proyectada, no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener en ella una participación signifi cativa. Y la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, desarrollada por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, regula las Instituciones de Inversión Colectiva.

b) Joyerías, Platerías, Galerías de Arte y Tiendas de Antigüedades

En joyerías y platerías se instalarán como medidas de seguridad (art.127): a) Cámara acorazada o caja fuerte (si es de peso inferior a 2.000 kg. se anclará de manera fi ja al suelo o muro en estructura de hormigón armado) para custodia de efectivo u objetos valiosos dotada de sistema de apertura automática retardada y mecanismo de bloqueo de puerta; b) pulsadores antiatraco; c) rejas en huecos que comuniquen con patios y pasos interiores del inmueble, y cierres metálicos en el exterior; d) puerta blindada, resistente al impacto manual en todos los accesos, provista de cercos idóneos y cerraduras de seguridad; e) protección electrónica de escaparates, ventanas, puertas y cierres metálicos; f) dispositivos electrónicos para detectar intrusión en las dependencias; g) detectores sísmicos en paredes, techos y suelos; h) conexión del sistema de seguridad con central de alarmas y i) carteles de información en los términos ya analizados. Los establecimientos de nuevo funcionamiento deberán poseer cristales blindados en expositores que exhiban objetos preciosos y ventanas y huecos exteriores.

Las galerías de arte, tiendas de antigüedades y establecimientos que habitualmente se dediquen a la exhibición o subasta de joyas, antigüedades u obras de arte adoptarán las medidas de seguridad enumeradas con las letras b), c), d), e), f), h) e i), además de proteger con detectores sísmicos el techo y el suelo del establecimiento y paredes medianeras, así como

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acristalamiento blindado. Si bien, en atención al acreditado reducido volumen de operaciones, los Subdelegados del Gobierno podrán eximir de todas o algunas de estas medidas a petición de los titulares, con audiencia de las asociaciones profesionales y de los trabajadores.

c) Estaciones de Servicio y Unidades de Suministro de Combustible y Carburantes

Dispondrán de una caja fuerte resistente con sistema que impida extraer dinero a través de la abertura y dos cerraduras protegidas, empotrada en una estructura de hormigón armado, preferiblemente en el suelo. Sin perjuicio de la dispensa ya comentada, en los casos en que el movimiento económico, emplazamiento o vulnerabilidad lo aconsejen, la Subdelegación del Gobierno podrá imponer la obligación de adoptar alguno de los servicios de seguridad contemplados en el Reglamento a los titulares (art. 130).

d) Ofi cinas de Farmacia, Administraciones de Lotería, Despachos de Apuestas Mutuas y Es-tablecimientos de Juego

Cuando las Ofi cinas de Farmacia presten servicio nocturno o de urgencia, contarán obligatoriamente con un dispositivo tipo túnel, bandeja de vaivén o giratoria con seguro que permita la dispensa de productos a los clientes sin que éstos accedan al interior.

Las Administraciones de Loterías y Despachos Integrales de Apuestas Mutuas Deporti-vo-Benéfi cas tendrán un recinto cerrado con caja fuerte de idénticas características a las de Joyerías para custodiar efectos y dinero en metálico. La zona reservada al público quedará totalmente separada por materiales blindados del espacio destinado a los trabajadores, que permanecerán cerrados desde el interior, efectuándose las transacciones a través de los me-canismos del párrafo anterior. En atención al volumen de negocios, emplazamiento o vulne-rabilidad, los Subdelegados del Gobierno podrán requerir a los titulares de la actividad para que adopten los sistemas de seguridad y protección y su conexión con central de alarma.

Los Casinos de juego dispondrán, asimismo, de caja fuerte y zonas separadas con las características ya comentadas en el párrafo que antecede. Y las salas de bingo autorizadas para más de 150 jugadores y salones de juego autorizados para más de 75 máquinas de juego dis-pondrán de caja fuerte resistente, empotrada en estructura de hormigón armado en el suelo, preferentemente, dotada de dispositivo que no haga posible sacar el dinero a través del orifi cio de introducción, y dos cerraduras protegidas. Al igual que en las estaciones de servicio, una de las llaves estará en posesión de alguno de los trabajadores, y la otra será custodiada por el responsable de la recogida de numerario, no pudiendo coincidir ambas llaves en manos de idéntica persona. No obstante lo dicho, los establecimientos citados dentro de este subapar-tado e) podrán ser dispensados en los términos también vistos en el subapartado c).

e) Régimen de autorización de Empresas de Seguridad y Establecimientos u Ofi cinas obliga-dos a adoptar medidas de seguridad

Respecto a las Empresas de Seguridad que pretendan prestar alguno de los servicios recogidos en el art. 1 (vigilancia, protección de personas y bienes, depósito, transporte y

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distribución de objetos valiosos, explosivos 147

...), el Reglamento de Seguridad Privada ( RSP) atribuye a la CAA funciones ejecutivas sobre la autorización de entrada en funciona-miento de las mismas, mediante procedimiento habilitante en el que deberán constar la documentación prevista en el art. 5, los requisitos específi cos recogidos en el Anexo según las distintas clases de actividad, y la posterior inscripción en el Registro General de Empre-sas de Seguridad establecido en el Ministerio del Interior. El artículo 2 redactado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero, que modifi ca determinados artículos del RSP, dispone que para la prestación de los servicios y el ejercicio de las actividades enumerados en el art. 1, las empresas deberán reunir los requisitos determinados en el art. 7

148 de la Ley 23/1992,

147 Artículo 1. Servicios y actividades de seguridad privada. 1. Las empresas de seguridad únicamente podrán prestar o desarrollar los siguientes servicios y actividades:a) Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones. b) Protección de personas determinadas, previa la autorización correspondiente. c) Depósito, custodia, recuento y clasifi cación de monedas y billetes, títulos-valores y demás objetos que, por su valor económico y expectativas que generen o por su peligrosidad, puedan requerir protección especial, sin perjuicio de las actividades propias de las entidades fi nancieras. d) Transporte y distribución de los objetos a que se refi ere el apartado anterior, a través de los distintos medios, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características serán determinadas por el Ministerio de Justicia e Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuer-zas y Cuerpos de Seguridad. e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad. f) Explotación de centrales para la recepción, verifi cación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Fuerzas y Cuerpos. g) Planifi cación y asesoramiento de las actividades de seguridad (artículo 5.1 de la Ley de Seguridad Privada). Dentro de lo dispuesto en los párrafos c) y d) del apartado anterior, se com-prenden la custodia, los transportes y la distribución de explosivos, sin perjuicio de las actividades propias de las empresas fabricantes, comercializadoras y consumidoras de dichos productos. Las empresas de seguridad no podrán dedicarse a la fabricación de material de seguridad, salvo para su propia utilización, explotación y consumo, ni a la comercialización de dicho material. Y las empresas dedicadas a estas actividades no podrán usar, como denomi-nación o califi cativo de su naturaleza, la expresión “Empresa de Seguridad”. Son de carácter privado las empresas, el personal y los servicios de seguridad objeto del presente Reglamento, cuyas actividades tienen la consideración legal de actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública.

148 Artículo 7.1. La prestación de servicios de seguridad privada a que se refi ere el artículo 5 de esta Ley se llevará a cabo por empresas de seguridad, que podrán revestir la forma de persona física o de persona jurídica.2. Para la prestación de los servicios y actividades de seguridad privada contemplados en esta Ley, las empresas de seguridad deberán obtener la oportuna autorización administrativa por el procedimiento que se determine regla-mentariamente, a cuyo efecto deberán reunir los siguientes requisitos:a) Tener por objeto social exclusivo todos o alguno de los servicios o actividades contemplados en el artículo 5.b) Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.c) Contar con los medios humanos, de formación, fi nancieros, materiales y técnicos que se determinen reglamen-tariamente. En particular, cuando se presten servicios para los que se precise el uso de armas, habrán de adoptarse las medidas que garanticen su adecuada custodia, utilización y funcionamiento, en la forma que se determine.d) Suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil o constituir otras garantías fi nancieras en la cuantía y con las condiciones que se determinen reglamentariamente.e) Constituir la fi anza que se determine reglamentariamente a disposición de las autoridades españolas para aten-der a las responsabilidades que se deriven del funcionamiento de la empresa por infracciones a la normativa de seguridad privada.3. A los efectos previstos en las letras d) y e) del apartado 2, se tendrán en cuenta los requisitos ya exigidos en el Estado miembro de origen en lo referente a la suscripción del contrato de seguro de responsabilidad civil u otras garantías fi nancieras, así como en lo relativo a la constitución de fi anzas.4. Las empresas de seguridad, tanto si son personas físicas como jurídicas, autorizadas para la prestación de ser-vicios de seguridad privada con arreglo a la normativa de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea

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o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habrán de inscribirse en el Registro de Empresas de Seguridad que se lleva en el Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberán acreditar su condición de empresas de seguridad y el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley, en la forma que se determine reglamentariamente.5. La pérdida de alguno de los requisitos indicados producirá la cancelación de la inscripción, que será acordada por el Ministro del Interior, en resolución motivada dictada con audiencia del interesado.6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, a las empresas de seguridad que tengan por objeto exclusivo la instalación o mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, así como el asesora-miento y planifi cación de actividades de seguridad, se las podrá eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos incluidos en este artículo, cuando así se determine reglamentariamente.

de 30 de julio, de Seguridad Privada, ser autorizadas siguiendo el procedimiento regulado en los arts. 4 y ss y hallarse inscritas en el Registro de Empresas de Seguridad existente en el Ministerio del Interior. También deberán comunicar el inicio de actividad a la Dirección Ge-neral de la Policía, que informará a la Subdelegación del Gobierno y dependencias periféricas de la Dirección General de la Guardia Civil. La autorización de ofi cinas de cambio de divisas y módulos transportables, a exhibir en dichos lugares, competerá al Director General de la Policía o Subdelegado del Gobierno, según sea el ámbito territorial de actuación provincial o supraprovincial. Independientemente de la observancia de la normativa de aplicación, los Promotores de exhibición o subasta pública de joyas, antigüedades u obras de arte en locales no dedicados habitualmente a tal actividad deberán comunicarlo al Subdelegado del Gobierno correspondiente con 15 días de antelación, el cual podrá ordenar la adopción de cuanta medida de vigilancia y seguridad considere adecuada.

El procedimiento de autorización se iniciará a solicitud de la sociedad o persona interesada, que deberá acompañar los siguientes documentos:

a) Fase Inicial de presentación:

1º Si se trata de sociedades, copia auténtica de la escritura pública de constitución, en la que deberá constar que la sede social o establecimiento se encuentra en un Estado miem-bro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, su objeto social, que habrá de ser exclusivo y coincidente con uno o más de los servicios o actividades a que se refi ere el artículo 1 de este reglamento, titularidad del capital social, y certifi cado de la inscripción o nota de inscripción reglamentaria de la sociedad en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro de Cooperativas que co-rresponda, o documento equivalente en el caso de sociedades constituidas en cualquiera de dichos Estados.2º Declaración de la clase de actividades que pretende desarrollar y ámbito territorial de actuación. No podrá inscribirse en el Registro ninguna empresa cuya denominación induzca a error con la de otra ya inscrita o con la de órganos o dependencias de las Administraciones Públicas, pudiendo formularse consultas previas al Registro, para evitar tal error.

b) Segunda fase, de documentación de requisitos previos:

1º Inventario de los medios materiales de que disponga para el ejercicio de sus activida-des.

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2º Documento acreditativo del título en virtud del cual dispone de los inmuebles en que se encuentre el domicilio social y demás locales de la empresa, cuando aquéllos estén ubicados en España.3º Si se trata de sociedades, composición personal de los órganos de administración y di-rección.

c) Tercera fase, de documentación complementaria y Resolución:

1º En su caso, certifi cado de inscripción de la escritura pública de constitución de la socie-dad en el Registro Mercantil, o en el Registro de Cooperativas correspondiente o documento equivalente, si no se hubiera presentado con anterioridad.2º Certifi cado acreditativo de la instalación de un sistema de seguridad, de las característi-cas que determine el Ministerio del Interior.3º Documento acreditativo del alta en el Impuesto de Actividades Económicas.4º Memoria explicativa de los planes de operaciones a que hayan de ajustarse las diversas actividades que pretenden realizar.5º Relación del personal, con expresión de su categoría y del número del documento nacio-nal de identidad, o, en el caso de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, del número de identidad de extranjero. Cuando no haya obligación de obtener este último, se expresará el número del documento de identidad equivalente.6º Documentación acreditativa de la suscripción de un contrato de seguro de responsabili-dad civil, aval u otra garantía fi nanciera contratada con entidad debidamente autorizada de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con el objeto de cubrir, hasta la cuantía de los límites establecidos en el anexo del presente Reglamento, la responsabilidad civil que por los daños en las personas o los bienes pudieran derivarse de la explotación de la actividad o activida-des para las que la empresa esté autorizada.A las empresas legalmente autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo para ejercer actividades o prestar servicios de seguridad privada en dicho Estado y que pretendan ejercer tales activida-des o servicios en España, se les tendrá en cuenta el contrato de seguro de responsabilidad ci-vil, aval u otra garantía fi nanciera, que hubieran suscrito a los mismos efectos en cualquiera de dichos Estados, siempre que el mismo cumpla los requisitos establecidos en este apartado.Si el seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía fi nanciera suscrito en cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo lo fuese por cuantía inferior a la exigida a las empresas espa-ñolas por la vigente normativa de seguridad privada, la empresa obligada a su prestación deberá constituir nuevo seguro, aval o garantía complementarios o ampliar el ya suscrito hasta alcanzar dicha cuantía.7º Documentación acreditativa de haber constituido garantía, en la forma y condiciones prevenidas en el artículo 7 de este Reglamento.

Los documentos prevenidos en los apartados anteriores se presentarán adaptados para acreditar el cumplimiento de los requisitos específi cos que para cada tipo de activi-

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dad se exigen a las empresas de seguridad, con arreglo a lo dispuesto en el anexo de este Reglamento. Sin perjuicio de las funciones de inspección y control que corresponden a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito del Cuerpo Nacional de Policía) en materia de seguridad privada, el preceptivo informe del Cuerpo de la Guardia Civil sobre idoneidad de instalación de los armeros que, en su caso, hayan de tener las empresas de seguridad, deberá ser emitido a instancia del Cuerpo Nacional de Policía e incorporado opor-tunamente al expediente de inscripción.

ANEXORequisitos específi cos de las empresas de seguridad,

según las distintas clases de actividad

I. Requisitos de inscripción y autorización inicial1. Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, certámenes o convenciones.A) Fase inicial.Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1º.B) Segunda fase.Relación del personal disponible en la que constará necesariamente el jefe de seguridad y los vigilantes de seguridad.C) Tercera fase.a) Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales, armero o caja fuerte de las características que determine el Mi-nisterio del Interior.b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía fi nan-ciera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 300.506,10 euros por siniestro y año.c) Tener constituida, en la forma que se determina en el artículo 7 de este Reglamento, una garantía de 240.404,84 euros si el ámbito de actuación es estatal y de 48.080,97 euros, más 12.020,24 euros por provincia, si el ámbito de actuación es autonómico.2. Protección de personas.A) Fase inicial.Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1º.B) Segunda fase.Relación del personal disponible en la que constará necesariamente el jefe de seguridad y los escoltas privados.C) Tercera fase.a) Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales, un armero o caja fuerte de las características que determine el Ministerio del Interior.b) Tener concertado un seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía fi nanciera, con enti-dad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 601.012,10 euros por siniestro y año.c) Tener constituida, en la forma determinada en el artículo 7 de este Reglamento, una garantía de 240.404,84 euros.

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d) Disponer de medios de comunicación sufi cientes para garantizar la comunicación entre las unidades periféricas móviles y la estación base.3. Depósito, custodia y tratamiento de objetos valiosos o peligrosos, y custodia de explo-sivos.3.1. Objetos valiosos o peligrosos.A) Fase inicial.Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1º.B) Segunda fase.Relación del personal disponible en la que constará necesariamente el jefe de seguridad y los vigilantes que integran el servicio de seguridad.C) Tercera fase.a) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía fi nan-ciera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 601.012,42 euros por siniestro y año.b) Tener constituida una garantía de 240.404,84 euros si se trata de empresa de ámbito estatal, y de 60.101,21 euros, más 12.020,4 euros por provincia, si es empresa de ámbito autonómico.c) Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales, armero o caja fuerte de las características determinadas por el Ministerio del Interior.d) Tener instalada cámara acorazada y locales anejos de las características y con el sistema de seguridad que determine el Ministerio del Interior.Los requisitos relativos a cámara acorazada, vigilantes de seguridad que integran el servicio de seguridad y armero o caja fuerte, se exigirán por cada inmueble que destine la empresa a esta actividad.3.2. Explosivos.A) Fase inicial.Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1º.B) Segunda fase.Servicio de seguridad compuesto por un jefe de seguridad y una dotación de, al menos, cinco vigilantes de explosivos, por cada depósito comercial o de consumo de explosivos en el que se preste servicio de custodia.C) Tercera fase.a) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía fi nan-ciera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 601.012,10 euros por siniestro y año.b) Tener constituida una garantía de 120.202,42 euros, si se trata de empresa de ámbito estatal, y de 30.050,61 euros, más 6.010,12 euros por provincia, si la empresa es de ámbito autonómico.c) Depósito de almacenamiento y armero o caja fuerte, de las características y con el sistema de seguridad, en su caso, que determine el Ministerio del Interior.4. Transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos y de explosivos.4.1. Objetos valiosos o peligrosos.

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A) Fase inicial.Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a), 1º.B) Segunda fase.a) Relación del personal disponible en la que constará necesariamente el jefe de seguridad y los vigilantes de seguridad.b) Seis vehículos blindados, si la empresa es de ámbito estatal y dos, si la empresa es de ámbito autonómico. Los vehículos tendrán las características que determine el Ministerio del Interior, estarán dotados de permiso de circulación, tarjeta de industrial y certifi cado acredita-tivo de la superación de la inspección técnica, todo ello a nombre de la empresa solicitante.c) Local destinado exclusivamente a la guarda de los vehículos blindados fuera de las horas de servicio.C) Tercera fase.a) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía fi nan-ciera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 601.012,10 euros por siniestro y año.b) Una garantía de 240.404,84 euros, si la empresa es de ámbito estatal, y de 48.080,97 euros, más 12.020,24 euros por provincia, si es de ámbito autonómico.c) Tener instalado en los locales de la empresa, tanto en el principal como en los de las delegaciones o sucursales, armero o caja fuerte de las características que determine el Mi-nisterio del Interior.d) Disponer de un servicio de telecomunicación de voz entre los locales de la empresa, tanto el principal como los de las sucursales o delegaciones, y los vehículos que realicen el transporte.4.2. Explosivos.A) Fase inicial.Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1º.B) Segunda fase.a) Una plantilla compuesta por, al menos, dos vigilantes de explosivos por cada vehículo para el transporte de explosivos de que disponga la empresa y un jefe de seguridad cuando el número de vigilantes exceda de quince en total.b) Disponer para el transporte de explosivos, al menos, de dos vehículos blindados con capacidad de carga superior a 1.000 kg cada uno, con las características que determina el Reglamento Nacional del Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera (TPC, tipo 2), y con las medidas de seguridad que se establezcan, debiendo aportar los documentos que para su acreditación determine el Ministerio del Interior.c) Local para la guarda de los vehículos durante las horas en que permanecieren inmovili-zados.C) Tercera fase.a) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía fi nan-ciera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 601.012,42 euros por siniestro y año.b) Una garantía de 120.202,42 euros, si la empresa es de ámbito estatal, y de 30.050,61 euros, más 6.010,12 euros por provincia, si es de ámbito autonómico.

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c) Tener instalado armero o caja fuerte de las características que determine el Ministerio del Interior.d) Disponer de un servicio de telecomunicación de voz entre los locales de la empresa, tanto el principal como los de las sucursales o delegaciones, y los vehículos que realicen el transporte.5. Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad.A) Fase inicial.Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a), 1º.B) Segunda fase.a) Relación de personal disponible en la que constará necesariamente el ingeniero técnico y los instaladores.b) Una zona o área restringida que, con medios físicos, electrónicos o informáticos, garanti-ce la custodia de la información que manejaren y de la que serán responsables.C) Tercera fase.a) Tener constituida una garantía de 120.202,42 euros, para el ámbito estatal, y de 30.050,61 euros, más 6.010,12 euros por provincia, para el ámbito autonómico.b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía fi nan-ciera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 300.506,05 euros por siniestro y año.6. Explotación de centrales de alarma.A) Fase inicialSi se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1º.B) Segunda fase.a) Elementos, equipos o sistemas capacitados para la recepción y verifi cación de las señales de alarma y su transmisión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.b) Locales cuyos requisitos y características del sistema de seguridad determine el Ministe-rio del Interior.c) Un sistema de alimentación ininterrumpida de energía que garantice durante veinticuatro horas, al menos, el funcionamiento de la central en el caso de corte del suministro de fl uido eléctrico.C) Tercera fase.a) Tener constituida una garantía de 120.202,42 euros.b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía fi nan-ciera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 300.506,05 euros.7. Planifi cación y asesoramiento de actividades de seguridad.A) Segunda fase.a) Relación del personal disponible en la que constará necesariamente personal facultativo con la competencia sufi ciente para responsabilizarse de los proyectos, en los casos en que su actividad tenga por objeto el diseño de proyectos de instalaciones y sistemas de segu-ridad.b) Si se trata de sociedades, acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 5.1.a),1º.c) Un área o zona restringida que, con medios físicos, electrónicos o informáticos, garantice la custodia de la información que manejare la empresa y de la que será responsable.

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d) Cuando el asesoramiento o la planifi cación tengan por objeto alguna de las actividades a que se refi eren los párrafos a), b), c) y d) del de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Segu-ridad Privada, disponer, en la plantilla, de personal que acredite, mediante la justifi cación del desempeño de puestos o funciones de seguridad pública o privada, al menos, durante cinco años, conocimientos y experiencia sobre organización y realización de actividades de seguridad.B) Tercera fase.a) Tener constituida una garantía por importe de 60.101,21 euros.b) Tener concertado contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía fi nan-ciera con entidad debidamente autorizada con una cuantía mínima de 300.506,05 euros por siniestro y año.8. Requisitos de las empresas que tengan su domicilio en Ceuta y Melilla.Las empresas de seguridad con domicilio social en Ceuta y en Melilla, que pretendan desa-rrollar su actividad únicamente en el ámbito de una de dichas ciudades, deberán cumplir los mismos requisitos establecidos en el presente anexo.II. Requisitos de las empresas de ámbito autonómico1. Las cantidades determinantes de los mínimos de garantía y de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía fi nanciera con entidad debidamente autorizada, especifi cadas en el apartado I de este anexo, como requisitos “De inscripción y autorización inicial”, relati-vos a las empresas de ámbito autonómico, sean cuales fueren las actividades que realicen o servicios que presten, quedarán reducidas al 75 por 100 o al 50 por 100, según que la pobla-ción de derecho de las correspondientes Comunidades Autónomas sea inferior a 2.000.000 de habitantes y superior a 1.250.000, o inferior a 1.250.000 habitantes.2. Las cantidades determinantes de los mínimos de garantía, especifi cadas en el apartado I de este anexo, relativas a las empresa de seguridad de ámbito autonómico, cualesquiera que fueren las actividades que realicen o servicios que presten, y cualquiera que fuere la población de derecho de las correspondientes Comunidades Autónomas, quedarán reducidas al 50 por 100 cuando se trate de empresas que, en el momento de la inscripción en el Regis-tro, tengan una plantilla de menos de 50 trabajadores, y asimismo cuando, posteriormente, durante dos años consecutivos, no superen los 601.012,10 euros de facturación anual.La reducción establecida en este apartado 2 no será acumulable a la relativa al mínimo de garantía, comprendida en lo dispuesto en el apartado anterior.3. En los supuestos contemplados en los apartados 1 y 2 precedentes, no se computarán las cantidades por provincia, especifi cadas en el apartado I de este anexo, en cuanto a garantía, respecto a las provincias que tengan menos de 250.000 habitantes de población de derecho.4. Respecto a las empresas de seguridad de ámbito autonómico, dedicadas exclusivamente a instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, los requi-sitos establecidos en el apartado I.5 de este anexo, se aplicarán con las modifi caciones que se especifi can a continuación:a) No necesitarán tener un ingeniero técnico en la plantilla a tiempo total, cuando ésta in-tegre menos de cinco puestos de instaladores, si bien, alternativamente, habrán de tenerlo a tiempo parcial, o deberán contar, de forma permanente, mediante contrato mercantil, con los servicios de un ingeniero técnico que supervise y garantice técnicamente la instalación y el mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas. En todo caso, el ingeniero técnico habrá de estar específi camente cualifi cado para el ejercicio de su misión.

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b) La garantía mínima a constituir será de 6.101,21 euros.Sin embargo, será de 12.020,24 euros, cuando se trate de empresas no constituidas en forma de sociedad.c) El contrato de seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía fi nanciera con entidad debidamente autorizada cubrirá una garantía mínima de 60.101,21 euros.5. Las modifi caciones de plantillas de las empresas autonómicas a que se refi ere el presente apartado, que den lugar a su inclusión o exclusión del supuesto regulado en el apartado 2 anterior, producirán el cambio de los requisitos de inscripción y autorización de dichas em-presas y determinarán la instrucción de los correspondientes expedientes de modifi caciones de inscripción.6. Cuando las empresas pretendan actuar en Comunidades Autónomas limítrofes, sin abarcar la totalidad del territorio nacional, deberán inscribirse en el Registro General de Empresas de Seguridad, pero podrán hacerlo con aplicación de los criterios cuantitativos, establecidos en este anexo, conjuntamente a los ámbitos territoriales autonómicos correspondientes, como si se tratara de un territorio autonómico único.

f) Procedimiento de Autorización de establecimientos ya enumerados en los subapartados a), b), c) y d) que preceden, obligados a disponer de las medidas de seguridad específi cas

De forma que el peticionario de licencia municipal de apertura de los establecimientos ya enumerados en los subapartados a), b), c) y d) que preceden, obligados a disponer de las medidas de seguridad específi cas también analizadas, solicitará próximo a su otorgamiento, preceptiva autorización del Subdelegado del Gobierno. En el marco de colaboración existente entre la Administración Local y del Estado, como primera fase de este procedimiento, se proce-derá por los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía o de la Guardia Civil a la comprobación del correcto funcionamiento de las medidas de seguridad ya instaladas una vez ejecutadas las obras de nueva planta o de acondicionamiento, o en su caso, a advertir al titular de la activi-dad de las defi ciencias detectadas para subsanación, que necesitará a su vez nueva revisión. La Autoridad competente deberá acordar la suspensión de la apertura del establecimiento u ofi cina, mientras las defi ciencias no sean debidamente subsanadas, salvo que, hasta que ello tenga lugar, se implante el servicio de vigilantes de seguridad. No obstante, en el caso de que no recibiere notifi cación alguna en el plazo de 2 meses ss a su comunicación, la Entidad o Empresa podrá entender autorizada la apertura del establecimiento. Cuando se trate del traslado de un establecimiento u ofi cina a un nuevo local en la misma población, la autoridad competente podrá autorizar la apertura de éste o el funcionamiento en el anterior , sin necesi-dad de que estén instaladas las medidas de seguridad que vayan a ser trasladadas, siempre que la instalación no se demore más de 2 meses, debiendo establecerse entre tanto el servicio de vigilantes de seguridad por el tiempo necesario para efectuar la nueva instalación (art. 136).

Constituyendo infracción grave o incluso muy grave, la apertura de establecimiento u ofi cina o el inicio de sus actividades sin la necesaria autorización, la apertura o el ejercicio de las actividades propias del establecimiento u ofi cina con anterioridad a la adopción de las medidas de seguridad obligatorias y funcionamiento adecuado, y el mantener abierto el establecimiento u ofi cina sin que las medidas exigidas funcionen, o lo hagan correctamente (art. 155 del Reglamento).

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C) Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos

El art. 1 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, dispone que la inspección técnica de vehículos matriculados en España, incluidos los vehículos pertenecientes a los Or-ganismos públicos, cualquiera que sea su categoría y funciones, se realizará de conformidad con las prescripciones y normas del presente Real Decreto. Se someterán obligatoriamente a la inspección técnica periódica, en una estación ITV expresamente autorizada a tal fi n por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. En los casos de vehículos autorizados para carreras, concursos, certámenes y otras pruebas deportivas, la inspección técnica periódica se realizará en una estación ITV, salvo los que por sus especiales características que impidan el paso por una línea de inspección o cuando lo contemple la legislación específi ca, en que podrá efectuarse fuera de ésta, en las condiciones que determine el órgano competente de la Comunidad Autónoma. En todo caso, antes de las carreras deberán pasar una inspección específi ca por quien los organiza. Las inspecciones periódicas de los vehículos destinados a obras y servicios, vehículos adaptados para la maquinaria del circo y de ferias recreativas ambulantes, grandes góndolas multiejes y sus cabezas tractoras especiales, góndolas de estaciones transformadoras móviles y maquinaria autopropulsada se realizarán por personal técnico en una estación ITV, o en los parques de los titulares de los vehículos, cuando por sus dimensiones y peso no puedan acceder a las mencionadas estaciones ITV, previa petición motivada al órgano competente de la Comunidad Autónoma del lugar donde se ubique el parque, que deberá llevar un control de las autorizaciones concedidas. Las inspecciones téc-nicas periódicas de los vehículos agrícolas se podrán realizar en estaciones ITV especiales, cuando así se establezca por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. En el caso de vehículos adaptados para la maquinaria del circo y de las ferias recreativas, ambulantes, y de estaciones transformadoras móviles, las pruebas se podrán realizar con el vehículo cargado (art. 5).

La Orden de 15 de julio de 1985 regularía el servicio de ITV en Andalucía.

Por su parte, el Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero, regula las Normas Generales de Instalación y Funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos

149.

Constituye el objeto de este Real Decreto la determinación de los requisitos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV) para realizar inspecciones técnicas de

149 El Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, vino a regular determinados aspectos del régimen jurídico de las inspecciones técnicas de vehículos (ITV). En particular, su sustituyó el sistema de concesión administrativa, previsto hasta ese momento en el art. 2.1 del RD 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones ITV, por el sistema de autorización administrativa reglada. Ante los Recursos de Inconstitucionalidad promovidos por los Gobiernos de la Generalidad de Cataluña, el Principado de Asturias, Aragón y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 332/2005, de 15 de diciembre, declaró que el del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, vulneraba las competencias autonómicas en materia de industria, al im-poner la autorización administrativa como título habilitante para que los particulares pudieran prestar el servicio de inspección técnica de vehículos. Posteriormente, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2006 en los recursos números 133/2003, rectifi cada por Auto de 17 de enero de 2007, y 105/2003, así como la Sentencia de 4 de octubre de 2006 en el recurso número 95/2003, han anulado los artículos 4.1 y 5, así como los del , por el que se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV) a fi n de ser autorizadas para realizar esa actividad.

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vehículos, así como de las obligaciones generales que deben ser observadas por los titulares de las estaciones ITV y el establecimiento del régimen de incompatibilidades de los socios, directivos y personal que preste sus servicios en ellas, sin perjuicio de lo que dispongan las CC.AA con competencias exclusivas en materia de industria, siempre que no violen lo estable-cido en el presente Real Decreto o impidan alcanzar los fi nes perseguidos. Son estaciones ITV las instalaciones que tienen por objeto la ejecución material de las inspecciones técnicas que, de acuerdo con el Reglamento General de Vehículos, aprobado por RD 2822/1998, de 23 de diciembre, y demás normas aplicables, deban hacerse en los vehículos y sus componentes o accesorios, y que estén habilitadas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma del territorio donde estén radicadas, o en las que la Comunidad Autónoma ejecute directamente el servicio de inspección (art.1).

La ejecución material de las inspecciones será realizada de acuerdo con el modelo de gestión que establezca la Comunidad Autónoma en ejercicio de sus competencias. A estos efectos, dicha ejecución material podrá ser realizada por las CC.AA directamente, o a través de sociedades de economía mixta, o por empresas privadas con su propio personal, en régi-men de concesión administrativa o autorización. No obstante lo señalado en el apartado an-terior, los informes de las inspecciones, la cumplimentación de las tarjetas ITV y certifi cados de características, la anotación de las inspecciones técnicas y las reformas de importancia y cuantas operaciones afecten al servicio de inspección deberán ser controladas por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Los titulares de estaciones ITV deberán adoptar las medidas y disposiciones necesa-rias a fi n de garantizar el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) En la estación ITV no podrán hacerse trabajos de reparación, transformación o manteni-miento de vehículos.b) La estación ITV fi jará su horario de atención al público, de conformidad con los crite-rios que al efecto establezca la Comunidad Autónoma. Tanto el horario inicial, como toda modifi cación del mismo, deberán ser aprobados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.c) Cada estación ITV deberá tener a disposición de los usuarios las condiciones, incluyendo las tarifas desglosadas en sus diversos conceptos, en las que realiza las inspecciones.d) La estación ITV deberá ser imparcial en cuanto a las condiciones en las que se realiza la inspección.e) La estación ITV deberá suscribir pólizas de responsabilidad civil, avales u otras garantías fi nancieras otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños materiales y personales a terceros, por una cuantía mí-nima de 300.500 euros por línea de inspección, sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad. Dicha cuantía se actualizará anualmente para recoger la variación anual del índice de precios de consumo medio del año anterior, calculado como la variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística en el año natural anterior del índice de precios de consumo (grupo general para el conjunto general) sobre la misma media del año precedente.

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Finalizada la construcción de una estación ITV, el órgano competente de la Comuni-dad Autónoma lo comunicará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, facilitándole información sobre número y tipo de líneas equipadas, datos de la empresa titular, en su caso, ubicación de la estación, número asignado que deberá fi gurar en los informes de ins-pección técnica de vehículos, así como en los apartados correspondientes de las tarjetas ITV y certifi cados de características y, en general, todos aquellos datos que defi nan las características de la estación correspondiente. Una vez recibida la notifi cación, el órgano directivo del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio competente en materia de seguri-dad industrial procederá a efectuar las inscripciones oportunas en el registro de estaciones de inspección técnica de vehículos que a tal efecto está establecido, con el fi n de facilitar la coherencia del conjunto a efectos estadísticos. El órgano competente de la Comunidad Autónoma comunicará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio las variaciones que se produzcan en los datos registrables de las inscripciones de las estaciones ITV (art. 7).

ANEXO IRequisitos

A. Requisitos generales:A.1. La estación ITV deberá disponer al menos de una línea de inspección para vehículos ligeros y otra para vehículos pesados o universal. En casos excepcionales la Administración competente podrá admitir estaciones ITV con una sola línea universal cuando se sitúen en zonas de población muy dispersa y se justifi que la inviabilidad de instalar dos líneas en fun-ción de las inspecciones previstas. Igualmente, con carácter excepcional, la Administración competente, en disposiciones que dicte a tal efecto, podrá admitir otras confi guraciones.A.2. Con carácter general las estaciones ITV estarán en disposición de realizar por sus propios medios las inspecciones de los párrafos a), g), j) y n) del artículo 6.1 de este Real Decreto. Excepcionalmente, la Administración competente, en disposiciones que dicte al efecto, podrá establecer la exención de disponibilidad para determinadas inspecciones de las relacionadas en el párrafo anterior en estaciones ITV concretas. Igualmente, la Administración podrá exigir aquellas otras de los párrafos b), c), d), e), f), h), i), k), l) y m) del mismo artículo 6.1, u otras inspecciones técnicas de vehículos reglamentariamente establecidas, para lo que se necesitará disponer de los medios adecuados y de la preceptiva habilitación.A.3. La estación ITV:a) Deberá estar ubicada en locales o naves totalmente independientes de cualquier local o nave en el que se realice cualquier otra actividad distinta de la inspección técnica de vehículos.b) El recinto tendrá unas dimensiones y una facilidad de fl ujo y espera de vehículos ade-cuados a su capacidad que deberá justifi car en el proyecto técnico de la estación ante la Administración competente.c) Estará situada en lugares de fácil acceso y en los que el fl ujo de vehículos a la estación no provoque confl ictos de tránsito en la zona.d) Cumplirá las condiciones de accesibilidad para personas de movilidad reducida o con pro-blemas de comunicación establecidas en la legislación sobre promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras aplicable en el territorio donde esté situada la estación.A.4. La estación ITV dispondrá de sistemas telemáticos para la transmisión de la información de las inspecciones realizadas y para la recepción de información técnica de los vehículos

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objeto de inspección, con la Administración competente y con el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfi co de acuerdo con las instrucciones que ésta dicte.A.5. Las estaciones ITV podrán disponer de unidades móviles para dar servicio, siguiendo las directrices de la Administración competente, a vehículos agrícolas, ciclomotores y otros que no puedan acceder a los recintos en que estén ubicadas, así como a otros vehículos en Municipios donde no exista ninguna estación ITV y a vehículos industriales, por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en territorio español, con sujeción a los requisitos establecidos en esta Norma que resulten de aplicación; en todo caso, deberán informar a la Administración competente acerca de las condiciones en que se realizan las inspecciones mediante dichas unidades móviles. Periódi-camente remitirán el resultado de las inspecciones realizadas a través de unidades móviles a la Administración competente, especifi cando la clase de vehículos inspeccionados, así como las incidencias de cada inspección.A.6. La estación ITV realizará auditorías y controles de calidad internos anuales, para:a) Verifi car si el proceso de inspección cumple con los requisitos exigibles.b) Comprobar si el sistema de calidad alcanza los objetivos establecidos por la política de calidad de la estación ITV.A.7. La estación ITV realizará auditorías y controles de calidad internos adicionales en los siguientes casos:a) Antes de la entrada en servicio de la estación ITV.b) Cuando se hayan realizado, o cuando se produzcan cambios signifi cativos en la organiza-ción de la estación ITV o en el procedimiento de inspección.c) Cuando la ejecución de las inspecciones o el servicio de inspección presente anomalías signifi cativas detectadas por la estación de ITV o por la Administración competente o se presenten quejas por parte de los usuarios.d) Cuando sea preciso verifi car que las anomalías detectadas han sido corregidas.A.8. La estación ITV deberá suscribir pólizas de responsabilidad civil, avales u otras garan-tías fi nancieras otorgadas por una entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima de 300.500 euros por línea de inspección, sin que la cuantía de la póliza limite dicha responsabilidad. Dicha cuantía se actualizará cada año para recoger la variación anual del índice de precios de consumo medio del año anterior, calculado como la variación anual de la media de los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística en el año natural anterior del índice de precios de consumo (grupo general para el conjunto general) sobre la misma media del año precedente.A.9. La estación justifi cará el paso del vehículo por la línea de inspección mediante el es-caneo de la matrícula o por cualquier otro medio audiovisual y su archivo en el formato que se determine con todos los datos de la inspección.

D) Agencias de Fomento de Alquiler

El Decreto 33/2005, de 15 de febrero, por el que se regulan las Agencias de Fomento de Alquiler, fue dictado en desarrollo de lo dispuesto en el de la Ley 3/2004, de 28 de di-ciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras. Tiene por objeto la regulación

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de las Agencias de Fomento del Alquiler, estableciendo los requisitos y el procedimiento de su homologación, además de las funciones, obligaciones y derechos que le asisten (art. 1). Son Agencias de Fomento del Alquiler, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 3/04, aquellas personas físicas o jurídicas legalmente constituidas cuya actividad principal o complementaria sea la intermediación inmobiliaria, que reúnan los requisitos que se establecen en el presente Decreto, sean homologadas por la Consejería competente en materia de vivienda e inscritas en el Registro Público de Agencias de Alquiler, creado por la del Decreto 463/2004, de 27 de julio.

Las Agencias de Fomento del Alquiler, para su homologación, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Ser persona física o jurídica legalmente constituida, tanto pública como privada, cuya actividad principal o complementaria sea la intermediación en el merca-do inmobiliario, se encuentren colegiadas o asociadas y acrediten una experiencia mínima de un año en el ejercicio de dicha actividad; b) tener el domicilio social o fi scal, sede o delegación en el ámbito territorial para el que solicita la homologación; c) estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fi scales con la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como no ser deudor de la misma por cualquier otro ingreso de Derecho Público; d) dis-poner, durante toda la vigencia de la homologación, de personal técnico con la titulación, formación y experiencia necesaria para el desarrollo de las funciones propias de la Agencia para el Fomento del Alquiler, así como de los medios y recursos materiales necesarios para la realización de la actividad, de acuerdo con el ámbito territorial para el que se solicite la homologación; e) presentar un contrato con una compañía de seguros de responsabilidad civil que cubra los riesgos propios de la actividad; f) contar con un portal electrónico propio de la entidad, que permita el conocimiento gratuito a través de este medio de la oferta de viviendas en alquiler de la Agencia, así como su conexión con la página web de la Consejería competente en materia de vivienda; g) disponer de asesoramiento jurídico, propio o exter-no, para los clientes de la Agencia, adecuado a las obligaciones y funciones que se imponen a las Agencias de Fomento del Alquiler en el presente Decreto; y h) no haber sido sancio-nada, en los dos años anteriores a la solicitud de la homologación, por infracción tipifi cada como grave o muy grave por incumplimiento de la normativa de protección y defensa de los consumidores y usuarios.

Asimismo y siempre que la intermediación inmobiliaria coadyuve a conseguir su fi -nalidad principal, podrán tener la consideración de Agencias de Fomento del Alquiler las corporaciones, las empresas públicas y las entidades que cumpliendo los requisitos esta-blecidos en el apartado anterior, con excepción de lo señalado en la letra a), soliciten la homologación a la Consejería competente en materia de vivienda (art. 3).

La Resolución de homologación se dictará y notifi cará por el titular de la Direc-ción General de Arquitectura y Vivienda en el plazo máximo de dos meses a contar desde la recepción de la solicitud. La Resolución de homologación dictada contendrá el ámbito territorial en el que la Agencia podrá desarrollar su actividad, el plazo por el que se otor-ga y ordenará la inscripción de la Agencia en el Registro Público de Agencias de Alquiler. Transcurrido el plazo al que se refi ere el apartado 1 del presente artículo, sin que se hubiera dictado y notifi cado la resolución, podrá entenderse estimada la solicitud de homologación

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de la Agencia. Finalizado el mencionado plazo, el representante legal de la Agencia podrá solicitar la inscripción de la misma en el Registro Público de Agencias de Alquiler. Contra las Resoluciones a las que se refi ere este artículo, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería con competencias en materia de vivienda en la forma y plazos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (art. 5). Homologadas e inscritas en el Registro Público de Agencias de Alquiler, las Agencias colaborarán con la Administración de la Junta de Andalucía en la ejecución de la política autonómica de fomento del alquiler, de acuerdo con las funciones, obligaciones y derechos que se establecen en el presente Decreto y en las actuaciones que se establezcan en los convenios que a tal efecto puedan suscribir las Agencias, de manera individual o colectiva a través de sus Colegios o Asociaciones, y la Consejería competente en materia de vivienda (art. 6).

E) Entidades de Control de Calidad de Construcción

La Ley 38/1999, de 5 de noviembre, regula los aspectos esenciales del proceso de la edifi cación, estableciendo las obligaciones y las responsabilidades de los agentes que intervienen en el proceso constructivo. Dentro de los agentes que regula se encuentran los laboratorios de ensayos y las entidades de control de calidad de la edifi cación, y entre las obligaciones asignadas a estos agentes está la de justifi car la capacidad sufi ciente de me-dios materiales y humanos necesarios para realizar adecuadamente los trabajos contratados, en su caso, a través de la correspondiente acreditación ofi cial otorgada por las Comunidades Autónomas. El Decreto 21/2004, de 3 de febrero, aprueba el Reglamento de la Acreditación y del Registro de las Entidades de Control de Calidad de la Construcción, en el ámbito de la CAA. Se crea, adscrito a la Consejería de Obras Públicas y Transportes, el Registro de En-tidades de Control de Calidad de la Construcción de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En dicho Registro se inscribirá a las entidades de control de calidad de la construcción, previamente acreditadas, de acuerdo con la normativa general reguladora de la acreditación y con las disposiciones específi cas que se establezcan para ámbitos técnicos concretos. El Reglamento tiene por objeto establecer los requisitos y condiciones generales para la acreditación y el registro de las entidades de control de calidad de la construcción. Quedan excluidos los laboratorios de ensayos de control de calidad de la construcción que se regirán por su normativa específi ca. La acreditación se otorgará a las entidades de control, públicas o privadas, que lo soliciten para la prestación de asistencia técnica de control de calidad de la construcción en la CAA, en los ámbitos de recepción de productos en las obras y del proyecto y ejecución de las mismas.

Son entidades de control de calidad de la construcción, en adelante entidades de control, las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, capacitadas para prestar asistencia técnica en la verifi cación de la calidad del proyecto, de los materiales, de la ejecución de la obra y sus instalaciones, de acuerdo con el proyecto y la normativa apli-cable (art. 2). Las áreas de acreditación son los distintos ámbitos técnicos en los que una entidad de control puede prestar asistencia técnica. El conjunto de áreas de acreditación deberá abarcar todo el proceso de la construcción, en el modo que se establecerá en las disposiciones técnicas que desarrollen o complementen a la presente normativa.

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Toda entidad de control acreditada deberá cumplir las siguientes condiciones gene-rales (art. 6):

a) Estar legalmente constituida, pudiendo ser titulares de la misma personas físicas o jurí-dicas, tanto públicas como privadas; b) tener el domicilio social, sede o delegación en la CAA, cualquiera que sea su ámbito de acción territorial; c) disponer, durante toda la vigencia de su acreditación, de personal técnico con la titulación, formación y experiencia que para cada área sea exigida por el ordenamiento jurídico o por la normativa técnica específi ca de las áreas de acreditación. La entidad de control dispondrá, asimismo, del personal auxiliar necesario para la realización de las tareas previstas; d) disponer de los medios y recursos materiales necesarios para la realización de la actividad en el área de acreditación, de acuer-do con lo dispuesto en el presente Reglamento y en las disposiciones técnicas de desarrollo del mismo; tener implantado un sistema de calidad efi caz, apropiado al tipo, alcance y volu-men de la actividad en el área de acreditación, conforme a la norma UNE-EN 45004, o equi-valente que la complemente o sustituya, que estará documentado en su totalidad y perma-nentemente actualizado. A tal efecto, deberá disponer de un libro de acreditación, o manual de calidad, en base a la citada norma. En las disposiciones de desarrollo podrá exigirse, para determinadas áreas, evaluación por una entidad de acreditación ofi cialmente reconocida; f) mantener la independencia e imparcialidad respecto de los agentes intervinientes en la obra o proyecto objeto de estudio, y garantizar la confi dencialidad de la información obtenida durante el transcurso de sus actuaciones; g) disponer de un seguro de responsabilidad civil que cubra las responsabilidades civiles derivadas de su actuación en el ámbito de su acre-ditación, por el importe mínimo por siniestro y año que se establecerá en las disposiciones técnicas de las áreas de acreditación y h) cumplir los requisitos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento y en las disposiciones técnicas de desarrollo del mismo.

Para obtener la acreditación, el representante legal de la entidad de control que de-see ser acreditada deberá presentar solicitud, dirigida a la Dirección General de Planifi cación de la COPT, acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisi-tos exigidos, generales de la acreditación y específi cos de las áreas en las que se proponga desarrollar su actividad.

La solicitud deberá contener lo siguiente:

a) Datos de identifi cación del solicitante, debiéndose adjuntar, según sea procedente, el Número de Identifi cación Fiscal, la escritura o título de constitución, los Estatutos, el poder de representación, el Código de Identifi cación Fiscal y la inscripción en el Registro corres-pondiente.b) Identifi cación del domicilio o sede de la entidad de control.c) Acreditación de estar al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad So-cial.d) Organigrama de la entidad de control.e) Relación del personal directivo, técnico y auxiliar de la entidad de control, con indicación de su titulación profesional, cualifi cación y experiencia, funciones y responsabilidades, y relación laboral.

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f) Medios y recursos materiales de los que dispone la entidad de control, con indicación de sus características.g) Seguro de Responsabilidad Civil, aportando al efecto certifi cado de la compañía asegu-radora sobre las condiciones generales y específi cas de la póliza suscrita, con indicación de actividades acreditadas.h) Indicación expresa del área técnica para la que se solicita la acreditación, con la docu-mentación que justifi que el cumplimiento de los requisitos exigibles por las disposiciones específi cas establecidas para el área en la que pretenda acreditarse.i) Compromiso de cumplir las condiciones y obligaciones previstas en el presente Reglamen-to y en las disposiciones técnicas de desarrollo del mismo.j) Declaración de vinculaciones, en los términos establecidos en el del presente Reglamen-to.k) Compromiso de imparcialidad, independencia y confi dencialidad.l) Libro de acreditación, o manual de calidad, implantado en base a la norma UNE-EN 45004, o equivalente que la complemente o sustituya, específi co de la entidad de control y de las actividades a acreditar.

Si la solicitud no contiene los documentos indicados, se requerirá al interesado, se-gún prevé el art. 71 de la Ley 30/92, para que, en el plazo de diez días desde la recepción del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos omitidos, indicándole que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, archivándose la misma, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el de la citada Ley 30/92. Completada la documentación, el titular de la Dirección General de Planifi cación de la COPT resolverá, previa inspección, sobre la acreditación de la entidad de control. Las resoluciones del titular de la citada Dirección General de otorgamiento de la acreditación, revocación, renovación, ampliación, traslado de domicilio o de modifi cación de la titularidad, se refl eja-rán en el asiento correspondiente del Registro y se publicarán en el BOJA. El plazo máximo para resolver y notifi car la resolución será de seis meses, desde el día de la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notifi cado resolución expresa, la solicitud de acreditación se considerará estimada. Los actos y acuerdos del titular de la Dirección General de Planifi cación podrán ser recurridos en alzada ante el titular de la COPT, de con-formidad con lo dispuesto en la Ley 30/92.

F) Autorizaciones de Transporte de Mercancías por Carretera

La Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo, desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte de mer-cancías por carretera. El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, fue desarrollado, en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera, por la Orden del Ministerio de Fomento del 24 de agosto de 1999. Con posterioridad, el referido Reglamento ha venido a ser modifi cado por el Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre. Esta Orden FOM/734/2007 tiene por objeto establecer el régimen jurídico de obtención y uso de las autorizaciones de transporte de mercancías, en desarrollo de lo que respecto a éstas se señala en el Re-

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glamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (ROTT, para abreviar).

De conformidad con lo dispuesto en el del ROTT, para la realización de transportes de mercancías, ya sean públicos o privados complementarios, será necesaria la previa ob-tención por las personas que pretendan llevarlos a cabo de la correspondiente autorización administrativa que habilite para su prestación (art. 2). No será necesaria la autorización exigida en el artículo anterior para realizar los siguientes transportes: a) transportes priva-dos particulares defi nidos en el del ROTT; b) transportes públicos o privados realizados en vehículos de menos de 3 ruedas; c) transportes privados complementarios que se realicen en vehículos de hasta 3,5 toneladas de masa máxima autorizada, inclusive; d) transportes públicos realizados en vehículos de hasta 2 toneladas de masa máxima autorizada, inclusi-ve. La referida masa máxima autorizada podrá ser modifi cada por el Ministerio de Fomento, con carácter general, o únicamente para los vehículos de determinadas características, sin que en ningún caso pueda ser superior a 3,5 toneladas; e) transportes públicos y privados complementarios que se realicen íntegramente en recintos cerrados dedicados a actividades distintas del transporte terrestre, salvo en los supuestos en que, por concurrir circunstancias de especial repercusión en el transporte de la zona, el órgano competente de la Adminis-tración de transportes, mediante resolución motivada y previo informe del Comité Nacional del Transporte por Carretera, establezca expresamente la obligatoriedad de autorización; f) transportes ofi ciales; g) transportes privados complementarios realizados por tractores agrícolas; h) transportes de equipajes en remolques arrastrados por vehículos destinados al de viajeros; i) transportes fúnebres realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello; j) transportes de basuras e inmundicias realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello o que, en cualquier caso, hubiesen sido adquiridos con este fi n por la correspondiente Entidad local; k) transportes de dinero, valores y mercancías preciosas, realizados en vehículos especialmente acondicionados para ello y l) transportes de medica-mentos, de aparatos y equipos médicos, y de otros artículos necesarios en casos de ayudas urgentes, y en particular de catástrofes naturales.

Las autorizaciones de transporte otorgadas conforme a esta Orden habilitan para realizar transporte en todo el territorio del Estado, sin limitaciones respecto a su radio de acción. El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público y privado complemen-tario se realizará por el órgano competente por razón del lugar en que las mismas hayan de estar domiciliadas, con arreglo a lo previsto en esta Orden (arts. 6 y 7).

Los titulares de las autorizaciones de transporte público deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos (art. 10):

a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse las autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado.b) Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado no miembro con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito. Cuando no se de una de tales

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circunstancias, el titular de la autorización deberá contar con la autorización de residencia permanente, o bien con una autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia en vigor que no esté limitada a un sector de actividad determinado distinto del de trans-porte ni a un concreto ámbito geográfi co, reguladas por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre.c) Cumplir el requisito de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de trans-porte de mercancías.d) Cumplir el requisito de honorabilidad conforme a lo previsto en esta Orden.e) Disponer, al menos, de la capacidad económica que resulte pertinente conforme a lo previsto en esta Orden.f) Cumplir las obligaciones de carácter fi scal establecidas en la legislación vigente.g) Cumplir las obligaciones laborales y sociales establecidas en la legislación correspon-diente.h) Disponer, al menos, del número mínimo de vehículos que en cada caso corresponda con arreglo a lo establecido en esta Orden.i) Disponer, durante al menos 6 meses completos de cada año natural, de un número de con-ductores igual o superior al 80 por 100 del número de vehículos de que disponga la empresa, redondeándose por defecto a la unidad el número de conductores resultante. No obstante, cuando la cifra que resulte sea inferior a uno la empresa deberá disponer de, al menos, un conductor. Los referidos conductores deberán fi gurar en la plantilla de la empresa en situa-ción de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social. Únicamente podrán ser tenidos en cuenta a los efectos señalados en este apartado aquellos conductores que se encuentren provistos de permiso de conducción adecuado y tengan acreditado aquel nivel de formación o cualifi cación profesional que, en su caso, resulte exigible para el ejercicio de la actividad de conductor.

Quien pretenda obtener una autorización de transporte público nueva deberá acre-ditar, junto al cumplimiento del resto de los requisitos señalados en el artículo 10, que dispone, al menos, de los siguientes vehículos en alguna de las modalidades previstas en las letras a) y b) del artículo 5.2 (art. 19):

a) Tres vehículos, que representen al menos una capacidad de carga útil de 60 toneladas, si se solicita una autorización habilitante para realizar transporte con cualquier clase de vehículo. A los efectos aquí previstos, las cabezas tractoras se computarán por su capacidad de arrastre.b) Un vehículo, si se solicita una autorización que exclusivamente habilite para realizar transporte con vehículos ligeros.

Tales vehículos no podrán rebasar la antigüedad máxima de cinco meses, contados desde su primera matriculación, en el momento de formularse la solicitud. Asimismo, el solicitante deberá acreditar que dispone, en el momento de la solicitud, de un número de conductores equivalente al de copias que solicite junto con la autorización. Cuando el solicitante de la nueva autorización sea una persona física deberá acreditar, además, y con independencia de la modalidad a través de la que cumpla el requisito de capacitación profesional conforme a lo previsto en el artículo 12, que cuenta con el oportuno certifi cado

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de capacitación profesional para el ejercicio de la actividad de transporte de mercancías, expedido a su nombre.

Los titulares de las autorizaciones de transporte privado complementario de mercan-cías deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos (art. 30):

a) La empresa deberá estar dedicada a una fi nalidad principal distinta de la de transporte de mercancías, lo cual se acreditará mediante la documentación prevista en los artículos 11 y 15.1, a).b) La empresa deberá encontrarse al corriente de sus obligaciones fi scales, laborales y socia-les, lo cual se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15 y 16.c) El volumen de transporte autorizado a la empresa deberá ser acorde con el volumen de mercancías adquiridas y producidas por la empresa, así como con el número de sus clientes y proveedores, pudiendo el órgano competente, en función de los datos obtenidos, limitar el número de copias de la autorización y defi nir la clase de vehículos a que habrán de referirse. Las necesidades de transporte de la empresa deberán acreditarse mediante la presentación de documentación justifi cativa de los extremos señalados en el párrafo anterior.d) La Empresa habrá de disponer de los correspondientes vehículos en los términos señala-dos en esta Orden, lo cual se acreditará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.e) La Empresa deberá disponer, durante al menos 6 meses completos de cada año natural, de un número de conductores igual o superior al 80 por 100 del número de vehículos de que disponga la empresa, redondeándose por defecto a la unidad el número de conductores resultante. No obstante, cuando la cifra que resulte sea inferior a uno la empresa deberá disponer de, al menos, un conductor. Los referidos conductores deberán fi gurar en la planti-lla de la empresa en situación de alta en el régimen que corresponda de la Seguridad Social. Únicamente podrán ser tenidos en cuenta a los efectos señalados en este apartado aquellos conductores que se encuentren provistos de permiso de conducción adecuado y tengan acre-ditado aquel nivel de formación o cualifi cación profesional que, en su caso, resulte exigible para el ejercicio de la actividad de conductor. Dicho requisito se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 16.1.b) y 18.

Quien pretenda obtener una autorización de transporte privado complementario nueva deberá acreditar, junto al cumplimiento del resto de los requisitos señalados en el artículo 30, que dispone, al menos, de un vehículo en alguna de las modalidades previstas en el artículo 5.2 cuya antigüedad no sea superior a cinco meses contados desde su primera matriculación (art. 31). Asimismo, el solicitante deberá acreditar que dispone, en el momento de la solicitud, de un número de conductores equivalente al de copias que solicite junto con la autorización.

G) Autorizaciones de Arrendamiento de Vehículos Sin Conductor

La Orden de 20 de julio de 1995 desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28-9-1990 en materia de arrendamiento de vehículos sin conductor. Por el Real Decreto 858/1994, de 29 de abril, se modifi có sustancialmente la Sección 1.ª del Capítulo IV del Título V del Reglamento de

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la LOTT, aprobado por el RD 1211/1990, en la que se regula el arrendamiento de vehículos sin conductor. La modifi cación supuso, esencialmente, la sustitución de la modalidad de la autorización referida al vehículo concreto con que se realizaba la actividad, prevista en el apartado c) del número 1 del artículo 92 de la citada Ley, por la referida a la empresa arren-dadora sin condicionar el volumen de actividad permitida ni los vehículos concretos con que ha de llevarse a cabo, admitida en el apartado a) del mismo precepto legal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 174.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (ROTT), para el ejercicio de la actividad de arren-damiento sin conductor de vehículos automóviles de más de tres ruedas será necesaria la obtención de la preceptiva autorización administrativa que habilite específi camente para la realización de dicha actividad. La mencionada autorización se otorgará referida a la empresa arrendadora sin condicionar el volumen de actividad permitida ni los vehículos concretos con que la misma haya de llevarse a cabo (art. 1). Las empresas, de conformidad con el artículo 175.2 del ROTT, deberán ser titulares de una autorización domiciliada en cada una de las provincias en que pretendan abrir un local dedicado a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, teniendo la consideración de autorización para sede central la correspondiente a aquella provincia en que tengan su domicilio fi scal y de autorizaciones para sucursales las demás.

Para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos sin conduc-tor será necesario acreditar ante el órgano competente los siguientes requisitos (art. 3):

a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes; o bien persona jurídica, debiendo revestir en ese caso la forma de sociedad mercantil, sociedad anónima laboral o cooperativa de trabajo asociado. No obstante, cuando se produzca el fallecimiento del anterior titular sus herederos podrán subrogarse de forma conjunta en las correspondientes autorizaciones por un plazo máximo de dos años, transcurrido el cual, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria, debe-rán cumplirse las condiciones previstas en el párrafo anterior.b) Tener la nacionalidad española, o bien la de un Estado miembro de La Unión Europea o de otro país extranjero con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.c) Cumplir las obligaciones de carácter fi scal establecidas por la legislación vigente.d) Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas por la legislación correspondiente.e) Disponer de, al menos, un local u ofi cina para ser destinado exclusivamente a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, con nombre o título registrado y abierto al público, previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales u ofi cinas.f) Disponer del número mínimo de vehículos determinado en el artículo siguiente, dedicados a la actividad de arrendamiento sin conductor.g) Suscribir los seguros de responsabilidad por daños que resulten obligatorios conforme a la legislación vigente.

Las Empresas dedicadas a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor habrán de disponer en todo momento, bien en propiedad o bien en régimen de arrendamien-

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to fi nanciero, en cada una de las provincias en que tengan locales abiertos al público, del siguiente número mínimo de vehículos (art. 4):

a) Diez vehículos, cuando la empresa se dedique al arrendamiento de autobuses o de vehícu-los de transporte de mercancías o mixtos de más de 2 toneladas de peso máximo autorizado, computándose a tal efecto, en su caso, unos y otros de forma conjunta.b) Diez vehículos, cuando la empresa se dedique al arrendamiento de turismos o de vehícu-los de transporte de mercancías o mixtos de hasta 2 toneladas de peso máximo autorizado, computándose a tal efecto, en su caso, unos y otros de forma conjunta.

La solicitud de las autorizaciones a que se refi ere esta Orden se presentará ante el órgano estatal o autonómico que, directamente o por delegación, ostente la competencia para su otorgamiento por razón del territorio en que vaya a ubicarse la sede central o la sucursal. Las solicitudes de autorizaciones de sede central se formularán en impreso ofi cial normalizado de solicitud debidamente cumplimentado, acompañado del original o fotocopia compulsada de la siguiente documentación:

a) Documento nacional de identidad en vigor, o cuando el solicitante fuera extranjero, documento de identifi cación que surta efectos equivalentes en su país de origen, o bien el pasaporte; así como, en todo caso, acreditación de encontrarse en posesión del corres-pondiente número de identifi cación fi scal. Cuando el solicitante fuera una persona jurídica deberá presentar copia autorizada del documento de constitución en el que conste que su objeto sea el de realizar la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, así como su tarjeta de identifi cación fi scal y justifi cante de su inscripción en el Registro Mercantil o, en su caso, en el Registro que corresponda.b) Justifi cante de haber presentado declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuyos plazos reglamentarios de presentación hubiesen vencido durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud, salvo que legalmente no hubiera estado obligado a ello.La documentación prevista en este apartado deberá, en todo caso, presentarse debidamente sellada o diligenciada por el órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, por alguna de las Entidades colaboradoras del mismo. Dicha documentación podrá ser sustituida por una certifi cación expedida por el órgano competente del Ministe-rio de Economía y Hacienda, acreditativa del cumplimiento por parte del solicitante de su obligación de presentar declaración en relación con los mencionados impuestos durante el período señalado en el párrafo anterior.c) Justifi cante de la afi liación en situación de alta de la empresa en el régimen de la Segu-ridad Social que corresponda.d) Justifi cante de estar dado de alta y al corriente en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, salvo que legalmente no se encontrara aún obligado a realizar dicho pago, en cuyo caso bastará con que justifi que su matriculación en el referido impuesto.e) Licencia municipal de apertura del local en el que la empresa pretenda ejercer su acti-vidad. Cuando circunstancialmente el solicitante no se hallase aún en posesión de dicha licencia, ésta podrá ser sustituida por el documento acreditativo de haberla solicitado, al que se acompañará de la justifi cación del título de disposición del local.

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f) Permisos de circulación del número mínimo de vehículos que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 4, en los que conste su destino a la actividad de arrendamiento, y tarjeta ITV en la que conste el reconocimiento periódico reglamentario.g) Justifi cante de la suscripción de los seguros referidos en el apartado g) del artículo 3.h) Justifi cante de la constitución de la fi anza a que se refi ere el artículo 10 de esta Orden.

Comprobada la adecuación de la documentación presentada por el solicitante, si el ór-gano competente no observa impedimento legal para el otorgamiento de la autorización soli-citada, se dirigirá al Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, a fi n de que sea practicada la correspondiente anotación de alta y, simultáneamente, expedirá la tarjeta en que se documenta la autorización de sede central o de sucursal. Dicha autorización habilitará, de conformidad con el artículo 175.2 del ROTT, para la prestación del servicio de arrendamiento sin conductor sin limitación de radio haciéndose constar en la misma la ubicación del local, central o sucursal (art. 8).

H) Arrendamiento de Vehículos con Conductor

La Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, desarrolla la Sección Segunda del Capítulo IV del Título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre de 1990. El Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, regula en su Título V, dedicado a las actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, la de arrendamiento de vehículos con conductor, al que dedica la Sección 2ª del Capítulo IV. Dicho Reglamento ha sido modifi cado por el RD 1225/2006, de 27 de octubre, lo que ha obligado a revisar, a su vez, los criterios contenidos en la Orden de 30 de julio de 1998 (derogada por esta Orden FOM/36/2008) por la que se establecía el régimen jurídico de las autorizaciones habilitantes para el ejercicio de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor, a fi n de adecuarlos a la referida modifi cación reglamentaria.

Para la realización de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor será precisa la obtención, para cada vehículo que se pretenda dedicar a la misma, de una autorización que habilite para su prestación, de acuerdo con el del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (en adelante ROTT). Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor deberán estar domiciliadas en el lugar en que lo esté el permiso de circulación de los vehículos a los que se hallen referidas. El otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor se realizará por el órgano estatal o autonómico que, directamente o por delegación, tuviera atribuida la competencia para la expedición de las autorizaciones de transporte discrecional interurbano en el lugar en que aquéllas hayan de estar domiciliadas (arts. 2 y 3). Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor habilitarán para la realización de servicios, tanto urbanos como interurbanos, en todo el territorio nacional, siempre que el vehículo haya sido previamente contratado de conformidad con lo dispuesto en esta Orden.

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Para el otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con con-ductor, será necesario acreditar ante el órgano competente, el cumplimiento de los siguien-tes requisitos (art. 5):

a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o bien persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado.b) Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado no miembro con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito, o, en otro caso, contar con la au-torización de residencia permanente, o bien con una autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia en vigor que no esté limitada a un sector de actividad determina-do distinto del de transporte ni a un concreto ámbito geográfi co, reguladas por la , sobre de-rechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su Reglamento.c) Cumplir las obligaciones de carácter fi scal establecidas por la legislación vigente.d) Cumplir las obligaciones laborales y sociales exigidas en la correspondiente legislación.e) Disponer de un local dedicado a la actividad en el municipio donde se encuentren domi-ciliados los vehículos, que reúna los requisitos exigidos en el artículo 9.f) Disponer del número de vehículos establecido en el artículo 10, dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor, que reúnan las condiciones relacionadas en el artículo 11.g) Acreditar la existencia del número de conductores previsto en el artículo 12 que reúnan las condiciones que en el mismo se establecen.h) Suscribir un seguro que cubra de forma ilimitada la responsabilidad civil frente a terceros por los daños que se deriven del uso y circulación del vehículo al que se haya de referir la autorización. La empresa titular de las autorizaciones habrá de disponer de un local en el municipio donde se encuentren domiciliados los vehículos, distinto al domicilio privado de su titular, con nombre o título registrado, abierto al público previo cumplimiento de los requisitos legales sobre apertura de locales. Dicho local deberá estar dedicado en exclusiva a la actividad de arrendamiento de vehículos y no podrá ser compartido por varias empresas. La disposición del local se acreditará mediante la presentación de la licencia municipal de apertura o, alternativamente, del justifi cante de haberla solicitado (art. 9). Las empresas dedicadas a la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor habrán de disponer, en todo momento, de un mínimo de dos conductores por cada tres autorizaciones que po-sean. Será preciso un conductor adicional cuando la división del número de autorizaciones entre tres, arroje un resto superior a uno.

Para iniciar la tramitación del procedimiento tendente a la obtención de las auto-rizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, que hayan de domiciliarse en un municipio en el que la empresa solicitante no tuviera ya domiciliadas otras autorizaciones en vigor, será necesario presentar ante el órgano competente, el correspondiente impreso ofi cial normalizado de solicitud, al que habrá de acompañarse original o fotocopia compul-sada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en los apartados a) y b) del artículo 5. Cuando la empresa solicitante de nuevas autorizaciones ya fuera titular de otras en vigor domiciliadas en el mismo municipio en que lo hayan de estar aquéllas, bastará con la presentación del correspondiente impreso ofi cial de solicitud.

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El órgano competente podrá denegar la autorización solicitada si existe una desproporción manifi esta entre el número de autorizaciones de esta clase otorgadas en la zona en que esté situado el municipio y los potenciales usuarios del servicio. Cuando, aunque no concurran las circunstancias previstas en el punto anterior, el órgano competente albergase dudas acerca de la conveniencia de otorgar una autorización en un determinado municipio, podrá solicitar informe de la Entidad local correspondiente, debiendo proceder en dicho supuesto conforme a lo dispuesto en los puntos 2 y 3 del artículo 181 del ROTT. Cuando no se aprecie la existencia de las circunstancias previstas en los puntos anteriores, el órgano competente lo notifi cará al solicitante, indicándole que dispone de tres meses, contados desde la fecha de notifi cación, para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados c), d), e), f), g) y h) del artículo 5, con la advertencia de que, de no hacerlo así, el expe-diente se archivará sin más trámites. El mencionado plazo de tres meses podrá, excepcional-mente, ser ampliado como máximo hasta otros tres más, cuando, antes de cumplirse aquél, el interesado así lo solicitara justifi cando sufi cientemente la imposibilidad de disponer del vehículo al que la autorización haya de referirse dentro del plazo inicial. Una vez examinada la documentación presentada y constatado que se cumplen las condiciones exigidas, el órga-no competente procederá al otorgamiento de la autorización, que se documentará conforme a lo previsto en el artículo siguiente (arts. 13 y 14).

I) Transporte Aéreo Comercial por Helicópteros Civiles El Real Decreto 1541/2003, de 5 de diciembre, modifi ca el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de Servidumbres Aeronáuticas, y el Decreto 1844/1975, de 10 de julio, de Servi-dumbres Aeronáuticas en Helipuertos para regular excepciones a los límites establecidos por las superfi cies limitadoras de obstáculos alrededor de aeropuertos y helipuertos.

El art. 58 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, redactado por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, dispone que para el ejercicio de funciones, en vuelo o en tierra, en el ámbito de la aviación civil, que afecten al control del espacio aéreo, al tránsito y al transporte aéreo, será necesario estar en posesión de un título, licencia, autorización o certifi cado que faculte específi camente para ejercer esas funciones. Las condiciones para su obtención y las atribuciones, obligaciones y responsabilidades de sus titulares se determinarán de acuerdo con las normas del Derecho comunitario europeo, los tratados, convenios internacionales y normas de organismos interna-cionales de los que el Estado español sea parte y con lo dispuesto en esta Ley y en sus normas de desarrollo.

El Real Decreto 279/2007 determina los Requisitos Exigibles para la Realización de las Operaciones de Transporte Aéreo Comercial por Helicópteros Civiles. En desarrollo de la Ley 48/1960,de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, el Reglamento de Circulación Aérea, aprobado por RD 57/2002, regula, entre otras muchas cuestiones, las operaciones de transporte aéreo comercial de conformidad con lo establecido en el Anexo 6, Operación de Aeronaves, al Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago, 1944). Constituye el objeto de este Real Decreto la determinación de los requisitos para la operación de los

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helicópteros civiles con fi nes de transporte aéreo comercial por cualquier operador aéreo que tenga su sede social en España, adaptados a los Requisitos Conjuntos de Aviación para las Operaciones de Transporte Comercial Aéreo -Helicóptero- (en adelante reglas JAR-OPS 3) acordados por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas. No se aplicará a los helicópteros que se utilicen en servicios militares, de aduana, de policía y, en general, de Estado, ni a los destinados al servicio de búsqueda y salvamento (SAR) o a los vuelos a que se refi eren los apartados (2) y (3) de la regla JAR-OPS 3.001 del Anexo. La operación de helicópteros civiles a que se refi ere el artículo 1, requiere para su realización que el operador esté en posesión de un certifi cado de operador aéreo en vigor y otorgado de conformidad con los re-quisitos que se establecen en este Real Decreto. Las solicitudes de emisión inicial, variación y renovación de los certifi cados de operador aéreo se formularán ante la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento en la forma y plazos que establece el JAR-OPS 3.185, que fi gura en el Anexo. La resolución de dichas solicitudes, en los plazos fi jados en el mencionado JAR-OPS 3.185 y conforme a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común corresponde al Director General de Aviación Civil. Contra las resoluciones del Director General de Aviación Civil, los interesados podrán interponer recurso de alzada (art. 3 RD 279/2007).

J) Empresa de Inserción

Conforme al art. 4 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, de regulación del régimen de la Empresas de Inserción, tendrá la consideración de empresa de inserción aquella sociedad mercantil o sociedad cooperativa legalmente constituida que, debidamente califi cada por los organismos autonómicos competentes en la materia, realice cualquier actividad económica de producción de bienes y servicios, cuyo objeto social tenga como fi n la integración y formación sociolaboral de personas en situación de exclusión social como tránsito al empleo ordinario. A estos efectos deberán proporcionar a los trabajadores procedentes de situaciones contempladas en el artículo 2, como parte de sus itinerarios de inserción, procesos personalizados y asisti-dos de trabajo remunerado, formación en el puesto de trabajo, habituación laboral y social. Asimismo, estas empresas deberán tener servicios de intervención o acompañamiento para la inserción sociolaboral que faciliten su posterior incorporación al mercado de trabajo ordinario.

Las Empresas de inserción a efectos de esta Ley, además de cumplir con lo estableci-do en el artículo anterior, deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos (art. 5):

a) Estar promovidas y participadas por una o varias entidades promotoras a que se refi ere el artículo siguiente. Esta participación será al menos de un cincuenta y uno por ciento del ca-pital social para las sociedades mercantiles. En el caso de Sociedades Cooperativas y Socie-dades Laborales, dicha participación deberá situarse en los límites máximos recogidos en las diferentes legislaciones que les sea de aplicación a los socios colaboradores o asociados.b) Encontrarse inscritas en el Registro correspondiente a su forma jurídica, así como en el Registro Administrativo de Empresas de Inserción de la Comunidad Autónoma.c) Mantener en cómputo anual, desde su califi cación, un porcentaje de trabajadores en pro-ceso de inserción, cualquiera que sea la modalidad de contratación, de al menos el treinta

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por ciento durante los primeros tres años de actividad y de al menos el cincuenta por ciento del total de la plantilla a partir del cuarto año, no pudiendo ser el número de aquéllos in-ferior a dos.d) No realizar actividades económicas distintas a las de su objeto social.e) Aplicar, al menos, el ochenta por ciento de los resultados o excedentes disponibles obtenidos en cada ejercicio a la mejora o ampliación de sus estructuras productivas y de inserción.f) Presentar anualmente un Balance Social de la actividad de la empresa que incluya la memoria económica y social, el grado de inserción en el mercado laboral ordinario y la composición de la plantilla, la información sobre las tareas de inserción realizadas y las previsiones para el próximo ejercicio.g) Contar con los medios necesarios para cumplir con los compromisos derivados de los itinerarios de inserción sociolaboral. Y tendrán la consideración de Entidades promotoras las entidades sin ánimo de lucro, incluidas las de derecho público, las Asociaciones sin fi nes lucrativos y las Fundaciones, cuyo objeto social contemple la inserción social de personas especialmente desfavorecidas, que promuevan la constitución de empresas de inserción, en las que participarán en los términos recogidos en la letra a) del artículo anterior (art 6).

La califi cación de una Empresa como Empresa de inserción corresponderá al Órgano Administrativo competente de la Comunidad Autónoma en donde se encuentre su centro de trabajo. Para solicitar la califi cación como empresa de inserción y la inscripción en el Re-gistro Administrativo, la sociedad mercantil o cooperativa, deberá encontrarse previamente inscrita como tal en el Registro Mercantil o en el Registro de Sociedades Cooperativas, de-biendo acreditar los requisitos legalmente requeridos para tal califi cación en la forma y con el procedimiento que reglamentariamente se determinen. Las empresas de inserción vendrán obligadas a acreditar su califi cación, así como el cumplimiento exigido en el artículo 5 de esta Ley, ante las respectivas Comunidades Autónomas donde tengan centros de trabajo. Con objeto de acreditar los requisitos de califi cación establecidos en las letras c), e) y f) del artículo 5, se otorgará por el órgano Administrativo competente la califi cación provisional como empresa de inserción si se cumplen los requisitos de califi cación establecidos en las letras a), b), d) y g) del citado artículo. La califi cación defi nitiva de la empresa de inserción se certifi cará por el Registro administrativo competente cuando puedan acreditarse ante el mismo los requisitos de las letras c), e) y f) del mencionado artículo en el plazo no superior al año desde la califi cación provisional.

Las empresas de inserción deberán inscribirse en el Registro competente de la Co-munidad Autónoma donde se encuentre su centro de trabajo (art. 9). Sin perjuicio de lo anterior, se creará en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales un Registro Administrativo de Empresas de Inserción a los únicos efectos de coordinación e intercambio de informa-ción. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales mantendrá actualizado dicho Registro y proporcionará semestralmente información estadística sobre el número de empresas de inserción, sector de actividad económica, número de trabajadores en proceso de inserción y de trabajadores de plantilla y tipos de contratos respectivos. Las empresas de inserción, una

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vez inscritas, vendrán obligadas a presentar en el Registro Administrativo competente de la Comunidad Autónoma dentro de los plazos que se determinen, la siguiente documentación, sin perjuicio de aquella otra que se pueda establecer por parte de las CC.AA:

a) La documentación acreditativa de las modifi caciones estatutarias que afecten su califi ca-ción, una vez inscritas en los Registros competentes a su forma jurídica.b) El plan de actividades y el presupuesto de cada año con anterioridad al inicio del mis-mo.c) Las cuentas anuales, el informe de gestión y el balance social correspondiente al cierre de cada ejercicio económico, sin perjuicio de las obligaciones de depositar las cuentas y el informe de gestión en los Registros que correspondan a su forma jurídica.

K) Entidades de Certifi cación de la Calidad Cinegética.

El Decreto 14/2008, de 22 de enero, regula la Certifi cación y el Distintivo de Calidad Cinegética de Andalucía. La Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el artículo 57.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, tiene atribuida la competencia exclusiva sobre caza y pesca fl uvial y lacustre que incluye en todo caso la planifi cación y la regulación de estas materias, así como del régimen de intervención administrativa de la caza y la pesca, de la vigilancia y de los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas. La Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, dispone en su artículo 39 que la Consejería compe-tente en materia de medio ambiente, con la participación de las organizaciones interesadas, establecerá los criterios de calidad cinegética y piscícola y el procedimiento de certifi cación de ambas, que deberán servir de base a la eventual evaluación de los respectivos aprovecha-mientos. En este sentido, la certifi cación de calidad podrá ser realizada por entidades que se acrediten al efecto, las cuales, además de la adecuada acreditación técnica, deberán ser independientes de cualquier asociación o institución directa o indirectamente relacionada con la actividad cinegética. El presente Decreto desarrolla lo dispuesto en dicho precepto legal, en virtud de la habilitación normativa que contiene la Disposición Final primera de la citada Ley .

Conforme a su art. 6 serán entidades de certifi cación en materia de calidad cinegética aquellas personas jurídicas, públicas o privadas, acreditadas por la Entidad Nacional de Acre-ditación (ENAC) de acuerdo con la norma UNE-EN ISO/IEC 17021:2006, independientes de cualquier asociación o institución directa o indirectamente relacionada con la actividad cine-gética, y autorizadas por la Dirección General competente en materia de caza. La solicitud de autorización para actuar como entidad de certifi cación de la calidad cinegética se presentará preferentemente en el Registro General de la Consejería competente en materia de caza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, y deberá acompañarse de la documentación justifi cativa de la acreditación de la entidad interesada, del manual de calidad y procedimientos, así como de una declaración relativa al carácter independiente de la entidad respecto a cualquier asociación o institución directa o indirectamente relacionada con la acti-vidad cinegética. Si la documentación presentada no reuniera todos los requisitos exigidos, la Dirección General competente en materia de caza requerirá a la entidad para que en el plazo

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de diez días subsane o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La au-torización para actuar como entidad de certifi cación será otorgada por la persona titular de la Dirección General competente en materia de caza, a cuyo efecto dictará y notifi cará resolución en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notifi cado la resolución, se podrá entender estimada la solicitud.

La Consejería competente en materia de caza inscribirá en la sección de Aprovecha-mientos Cinegéticos del Registro Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna Silvestres los siguientes actos y circunstancias (art. 16):

a) Las entidades de certifi cación autorizadas para evaluar la calidad cinegética.

L) Expendurías de Tabaco y Timbre

La Ley 13/1998, de 4 mayo, Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tribu-taria, derogó la Ley 38/1985, del Monopolio Fiscal de Tabacos, dictada con motivo de la incorporación de España a las Comunidades Europeas, para aplicar en el sector tabaquero español el principio de “libertad de empresa”, consagrado en el art. 38 de la CE a las activi-dades de elaboración, importación y venta al por mayor de los productos del tabaco. Se tra-ta, por tanto, de sustituir para las repetidas fases la intervención del Estado en el mercado del tabaco por una nueva actividad meramente reguladora o de vigilancia que salvaguarde la aplicación de los criterios de neutralidad y las condiciones de libre competencia efectiva, de tal forma que, dejando actuar a todos los sujetos que lo deseen, se supervise por un órgano estatal el correcto desenvolvimiento de tal actividad empresarial. En consecuencia, la nueva Ley suprimió los monopolios de fabricación, de importación y de comercio al por mayor para las labores de tabaco no procedentes de los Estados miembros de la Unión Euro-pea. La nueva normativa mantuvo, en cambio, siguiendo la jurisprudencia comunitaria y su reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 14 de diciembre de 1995 (asunto C-387/93 “Caso Banchero”), el monopolio del comercio al por menor de labores de tabaco a favor del Estado a través de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre. El mantenimiento de la titularidad del Estado en el monopolio de comercio al por menor de labores de tabaco, que continúa revistiendo el carácter de servicio público, constituye un instrumento fundamental e irrenunciable del Estado para el control de un producto estan-cado como es el tabaco, con notable repercusión aduanera y tributaria. Por añadidura, la continuidad de la amplia red minorista de Expendedurías de Tabaco y Timbre, con garantía probada de neutralidad, evita la aparición de oligopolios que podrían afectar negativamente a dicha neutralidad, recortar el derecho de opción del consumidor y promocionar el consu-mo de tabaco, garantiza al adquirente la regularidad en el abastecimiento y la legalidad y adecuada conservación de los productos, asegura la venta de efectos timbrados y signos de franqueo en todo el territorio nacional y propicia una más amplia vinculación con la red de establecimientos de Loterías, Apuestas y Juegos del Estado.

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Se estableció asimismo, que el acceso a la titularidad de una expendeduría se reali-zaría previa convocatoria de concursos con bases no discriminatorias, objetivas y transpa-rentes, basadas en criterios comerciales, de rentabilidad, de servicio público, de distancias entre expendedurías y de población. La Ley creó también el Comisionado para el Mercado de Tabacos como Organismo autónomo que sustituyó a la Delegación del Gobierno en el Monopolio de Tabacos.

Conforme al art. 1 se liberalizó el mercado de tabacos, con las limitaciones esta-blecidas en la presente Ley, y, en consecuencia, se declararon extinguidos en el territorio peninsular, Islas Baleares, Ceuta y Melilla el monopolio de fabricación y el monopolio de importación y de comercialización al por mayor de labores de tabaco manufacturado no comunitarias, contenidos en la Ley 38/1985, de 22 de noviembre, del Monopolio Fiscal de Tabacos. De forma que cualquier persona física o jurídica con capacidad legal para el ejerci-cio del comercio podrá realizar las actividades enunciadas en el apartado uno, en la forma y con las condiciones que se establecen en los artículos 2 y 3 de la presente Ley.

La instalación de nuevos centros fabriles para la producción de labores de tabaco será libre, siempre que se cumplan los requisitos generales establecidos en las normas para la apertura de centros fabriles y los demás exigidos por la legislación vigente. Además de lo anterior, el establecimiento de nuevos fabricantes en el ámbito territorial a que se refi ere el artículo 1.uno requerirá licencia administrativa, previa comprobación por el Comisionado para el Mercado de Tabacos de las condiciones sobre la adecuada capacidad técnica y em-presarial, solvencia fi nanciera de los fabricantes e idoneidad de las condiciones de almace-namiento de las labores producidas, que se establecerán reglamentariamente.

Será libre la importación y distribución al por mayor de labores de tabaco, cualquiera que sea su procedencia, sin más requisito que la obtención de licencia administrativa, previa comprobación, por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, de que se cumplen las condi-ciones establecidas en los apartados dos y tres siguientes. La licencia para la importación en territorio peninsular español, Islas Baleares, Ceuta y Melilla de labores de tabaco se otorgará previa comprobación por el Comisionado del cumplimiento del requisito consignado en el apartado b) del número tres siguiente, salvo que el importador asegure la remisión directa del producto al almacén de cualquiera de los fabricantes o mayoristas autorizados. La licencia para la distribución mayorista, en el ámbito territorial a que se refi ere el artículo 1, apartado uno, se otorgará previa acreditación ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos, por parte del peticionario, de su capacidad de prestación del servicio, entendiéndose por tal el cumplimien-to de los siguientes requisitos con el alcance que se establecerá reglamentariamente:

a) Capacidad técnica, empresarial, contable y fi nanciera proporcionada al volumen de ne-gocio previsto.b) Disponibilidad de almacenes, propios o contratados, que permitan el correcto almacena-miento, y en condiciones de seguridad, de los productos, así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimientos.c) Posibilidad de utilización de medios de transporte, sean propios o ajenos, que permitan la distribución de las labores hasta las expendedurías.

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Los mayoristas sólo podrán suministrar tabaco elaborado a los expendedores de ta-baco y timbre y no podrán remunerar a éstos más que con la retribución establecida por esta Ley. Los plazos de pago, y cualesquiera otras condiciones de crédito y distribución al expendedor, se establecerán libremente por el mayorista, previa autorización por el Comi-sionado, en los términos que reglamentariamente se señalen, y serán homogéneas para todo el territorio a que se refi ere el artículo 1, apartado uno, de modo que se garantice la neutralidad del suministro. El mayorista suministrará los productos cuya distribución realice con regularidad y con garantía de cobertura de los suministros, en similares condiciones de servicio y plazos de entrega para todos los expendedores. Se entenderá por regularidad, a los efectos de este artículo, el suministro al menos con la periodicidad que se fi je en las normas reglamentarias y, además, siempre que el pedido alcance el mínimo que aquéllas establezcan aunque no hubiera transcurrido el período máximo de suministro.

El comercio al por menor de labores de tabaco en España, con excepción de las Islas Canarias, se mantiene en régimen de monopolio del que es titular el Estado, que lo ejerce a través de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre. Los expendedores de tabaco y timbre, que habrán de ser necesariamente personas físicas, nacionales de cualquiera de los Estados de la Unión Europea, se confi guran como concesionarios del Estado. Los expendedo-res no podrán estar incursos, ni incurrir, en ninguna de las situaciones previstas en las letras a) y b), del apartado dos, del artículo 1 de esta Ley, no podrán ser titulares de otra expende-duría o de un punto de venta con recargo, ni podrán tener vinculación profesional o laboral con cualquiera de los importadores, fabricantes o mayoristas del mercado de tabaco, salvo que dicha vinculación fi nalice antes de la adjudicación defi nitiva de la expendeduría. La concesión de expendedurías se adjudicará previa convocatoria de concurso sobre bases no discriminatorias, objetivas y transparentes, basadas principalmente en criterios comerciales, de salubridad, de rentabilidad, de servicio público, de distancias entre expendedurías y de población, por el Ministerio de Economía y Hacienda, al que corresponderá igualmente, en su caso, su revocación, previo informe en ambos supuestos del Comisionado para el Mercado de Tabacos. La concesión tendrá una duración de veinticinco años. Vencido el plazo, se con-vocará concurso para nueva concesión de expendeduría en dicha área. En el nuevo concurso se valorarán de forma signifi cativa los méritos del anterior concesionario y la calidad del servicio prestado, según desarrollo reglamentario. Hasta la nueva adjudicación, el anterior concesionario podrá seguir prestando el servicio previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos. Dentro del plazo de concesión, las expendedurías pueden ser trans-mitidas a cualquier persona física que reúna los requisitos exigidos para ser concesionario, previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos. No obstante lo previsto en el apartado cuatro anterior, corresponde al Comisionado para el Mercado de Tabacos otorgar autorizaciones de puntos de venta con recargo de labores de tabaco a personas o entidades en las condiciones que reglamentariamente se fi jen, que deberán respetar los principios de publicidad y concurrencia y las limitaciones y prohibiciones que establece la legislación en materia de venta, suministro, consumo y publicidad de los productos del tabaco. Los titulares de autorización para la venta con recargo deberán abastecerse necesariamente a los precios de tarifa, en la expendeduría del término municipal o, en su caso, entidad local menor de que se trate, de entre las tres expendedurías más próximas al lugar cuyo servicio se pretende atender, tratándose de cigarros la elección podrá hacerse entre las tres expendedu-

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rías más próximas que dispongan de las instalaciones adecuadas para su conservación, con diversidad de vitolas, y que garanticen un suministro inmediato. La expendeduría asignada, seleccionada por el titular de dicha autorización, será comunicada al Comisionado para el Mercado de Tabacos y fi gurará en la autorización otorgada. La concesión se instrumentará con arreglo a un pliego concesional que establecerá las condiciones del contrato, incluido el canon o prestación patrimonial de carácter público a satisfacer por el concesionario. El importe del canon, basado en criterios de población y de volumen de negocios, se determi-nará en las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado. Las bases del concurso, las cláusulas-tipo de los pliegos concesionales, las condiciones y requisitos para ser concesio-nario, los requisitos para la transmisión de la concesión, las causas de revocación de la mis-ma, las obligaciones del expendedor y, en general, todo lo relativo al estatuto concesional serán objeto de desarrollo por vía reglamentaria. Las expendedurías no podrán identifi carse externamente con elementos propios logotipos o rótulos de ningún fabricante, marquista, o distribuidor concreto, o de cualquier otro operador en el mercado distinto de las propias expendedurías. Habrán de actuar con criterios eminentemente comerciales orientados a la mejor atención del servicio al público en cuanto a días y horario de apertura y cierre y a la sufi ciente y adecuada localización geográfi ca de las expendedurías, con arreglo a lo que disponga el estatuto concesional y las normas reglamentarias (art. 4).

La Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo y Reguladora de Venta, el Suministro, el Consumo y la Publicidad de los Productos del Tabaco, señala en su art. 3 que la venta y suministro al por menor de productos del tabaco sólo podrá realizarse en la red de expendurías de tabaco y timbre o a través de máquinas expen-dedoras, ubicadas en establecimientos que cuenten con las autorizaciones administrativas oportunas, para la venta mediante máquinas, y queda expresamente prohibido en cualquier otro lugar o medio. Ha sido desarrollada en Andalucía esta Ley por el Decreto 150/2006, de 25 de julio.

El Real Decreto 1199/,1999 de 9 de julio, parcialmente modifi cado por el RD 1/2007, de 12 de enero, desarrolla la Ley 13/1998. De acuerdo con lo previsto en el de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, cualquier persona física o jurídica, con capacidad legal para el ejercicio del comercio, po-drá realizar las actividades de fabricación, importación y comercialización al por mayor de labores de tabaco manufacturado, cualquiera que fuera su procedencia, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Las condiciones establecidas en el presente Regla-mento en materia de licencias para la fabricación, importación y distribución mayorista y concesiones y autorizaciones para el comercio minorista o sus condiciones para el ejercicio de la actividad, no serán de aplicación en las islas Canarias.

La instalación de nuevos centros fabriles para la producción de labores de tabaco será libre, siempre que se cumplan los requisitos generales establecidos en las normas para la apertura de aquéllos y los demás exigidos por la legislación vigente. Además de lo ante-rior, el establecimiento de nuevos fabricantes requerirá licencia administrativa que otorgará el Comisionado para el Mercado de Tabacos previa comprobación de las condiciones siguien-tes (art. 3):

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a) Adecuada capacidad técnica y empresarial, que se acreditará mediante la aportación de memoria explicativa de los medios técnicos y personales con que se cuenta para el desarrollo de la actividad y plan de viabilidad de la explotación que recoja las previsiones de un plazo mínimo de cuatro años.b) Solvencia fi nanciera, que se acreditará demostrando que los recursos propios cubren al menos una treintava parte del volumen anual de negocios previsible, siempre que no resulte inferior a una vigésima parte del importe anual de previsible devengo por el Impuesto Espe-cial sobre las labores del tabaco.c) Idoneidad de las condiciones de almacenamiento de las labores producidas, que se acre-ditará mediante la aportación de los planos de los almacenes, con indicación, mediando el sufi ciente detalle, de las condiciones de seguridad previstas, del cumplimiento de las me-didas exigibles en relación con el almacenamiento no frigorífi co de productos alimenticios y la indicación de las disposiciones previstas para el almacenamiento que permitan la fácil comprobación del producto depositado y de sus movimientos.

Los fabricantes que, en su caso, deseen ejercer las actividades de importación y/o distribución mayorista de labores de tabaco, deberán formular la correspondiente solicitud acreditando el cumplimiento de los requisitos que para el ejercicio de tales actividades es-tablece el presente Real Decreto.

La importación o introducción defi nitiva en territorio español de labores de tabaco elaborado será libre, previa licencia administrativa que otorgará el Comisionado del Mercado de Tabacos una vez comprobado el cumplimiento del requisito consignado en el párrafo b) del artículo 5.uno siguiente, salvo que el importador asegure la remisión directa del pro-ducto al almacén de cualquiera de los fabricantes o mayoristas autorizados. Lo previsto en el apartado anterior no será aplicable a las importaciones de tabaco elaborado en régimen de viajeros, que se regulará por su normativa aduanera específi ca, ni a las importaciones ocasionales de dicho producto con fi nes de análisis, prospección de mercados y similares, que habrán de ser autorizados por el Comisionado, previa justifi cación sufi ciente de su necesidad. En cualquier caso la concesión de la licencia para ser importador de labores de tabaco no excluye el cumplimiento, para cada expedición en concreto, de los requisitos que pudieran ser exigibles conforme a la legislación aduanera o a la reguladora del comercio exterior.

La licencia para la comercialización o distribución mayorista de labores de tabaco se otorgará por el Comisionado para el Mercado de Tabacos, previa acreditación por parte del peticionario de su capacidad de prestación del servicio, entendiéndose por tal el cumpli-miento de los siguientes requisitos (art. 5):

a) Capacidad técnica, empresarial, contable y fi nanciera proporcionada al volumen de nego-cio previsto, que se evaluará por aplicación de las condiciones y parámetros previstos para los fabricantes en el artículo 3, apartado dos, párrafos a) y b), del presente Real Decreto.b) Disponibilidad de uso de almacenes en territorio aduanero español que permitan el co-rrecto almacenamiento, y en condiciones de seguridad, de los productos, así como la fácil comprobación por la Administración de las labores almacenadas, su origen y sus movimien-

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tos. Para evaluar el cumplimiento de este requisito se estará a lo dispuesto en el artículo 3, apartado dos, párrafo c) y apartado tres, del presente Real Decreto.c) Posibilidad de utilización de medios de transporte, propios o ajenos, que permita la regu-lar distribución de las labores hasta las expendedurías.

Las licencias otorgadas se inscribirán en un Registro, que se llevará en el Comisio-nado para el Mercado de Tabacos, en el que constarán los datos de las personas y entidades autorizadas, asignándoles un número de identifi cación que deberá fi gurar en todos los do-cumentos referentes a las mismas. La licencia se otorgará por un plazo de tres años, prorro-gables automáticamente por períodos de igual duración, previa la correspondiente solicitud, si persisten las circunstancias que determinaron la inicial licencia (art. 6).

Los expendedores de tabaco y timbre son concesionarios del Estado. La concesión ha-bilita para la venta al por menor, en régimen de exclusividad, de labores de tabaco adquiridas de los correspondientes distribuidores mayoristas, así como para la expendición de efectos timbrados y signos de franqueo previa su adquisición del titular del monopolio de distribu-ción de los indicados efectos. Los derechos y obligaciones de los expendedores se regirán por lo dispuesto en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, y sus normas de desarrollo, especialmente el presente Real Decreto, el pliego de condiciones de la concesión, y, en su caso, por las normas de Derecho administrativo, civil o mercantil que resulten aplicables (art 24).

Para obtener la titularidad de una concesión de punto de venta de la Red de Expen-dedurías de Tabaco y Timbre del Estado, será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos (art. 26):

a) Ser persona física, nacional de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea y con capacidad para el ejercicio del comercio.b) Residir o comprometerse a residir en localidad cuyo alejamiento del lugar en que esté radicado el punto de venta no impida a su titular el cumplimiento del requisito a que se refi ere el párrafo c) siguiente.c) Comprometerse a gestionar por sí mismo la expendeduría cuya concesión le haya sido otorgada, sin perjuicio de la ayuda que puedan prestar los auxiliares o dependientes que precise.d) No ser titular de otra expendeduría ni de autorización de venta con recargo, ni tener vin-culación profesional o laboral con cualquiera de los importadores, fabricantes y mayoristas de tabaco, salvo que se comprometa a cesar en las mencionadas situaciones, supuesto en el cual la adjudicación no será defi nitiva hasta que el cese se haya producido.e) No estar incurso en alguna de las circunstancias enumeradas a continuación:

1º Las mencionadas en los párrafos a) a f), h) y j) del de la Ley de Contratos de las Admi-nistraciones Públicas.2º Haber sido condenado o hallarse procesado por delito de contrabando o sancionado por infracción administrativa de contrabando conforme a la legislación vigente.3º Haber dado lugar, por causa en que se le declare culpable, a la revocación de la concesión o autorización, en su caso, de un punto de venta.

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Las concesiones de expendedurías de tabaco y timbre del Estado se otorgarán por la Secretaría de Estado de Hacienda, a propuesta del Comisionado para el Mercado de Ta-bacos, y previo informe de su Comité Consultivo. La convocatoria de nuevos concursos, ubicación de las plazas a cubrir y constatación de las condiciones de los peticionarios, precisarán informe del Comité Consultivo del Comisionado, que deberá emitirlo en el plazo de quince días, entendiéndose informado favorablemente si no lo emitiese en dicho plazo. A tales efectos su Presidente incluirá las referidas cuestiones, según se vayan suscitando, en el orden del día de los temas a debatir por el Pleno del Comité, o sus Comisiones, según proceda. La copia del acta de la reunión en que se recoja el criterio del Comité al respecto se incorporará al correspondiente expediente de convocatoria o de adjudicación. Será com-petencia del Comisionado para el Mercado de Tabacos el conceder la autorización defi nitiva de los puntos de venta con recargo, a favor de las personas físicas y jurídicas que no están incursas en las situaciones a que se hace referencia en el párrafo e), 1º, 2º y 3º, del artí-culo 26.uno. Tampoco se podrán conceder autorizaciones de venta con recargo a favor de titulares de expendedurías o de personas que tengan vinculación profesional o laboral con cualquier operador del mercado de tabaco. Las autorizaciones tendrán una duración de tres años pudiendo ser renovadas por períodos iguales, a solicitud de su titular (art. 27).

Los puntos de venta que constituyen la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre del Estado se clasifi can en: generales, especiales, de carácter complementario e interiores: Los puntos de venta que constituyen la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre del Estado se clasifi can en: generales y de carácter complementario. Tienen consideración de expendedu-rías generales los establecimientos comerciales instalados en locales independientes, que tengan por objeto principal la venta al consumidor, a los precios de tarifa de los productos o documentos indicados en el artículo 31, apartados uno a tres. Se denominan expendedurías de carácter complementario a las que se autoricen en aquellas localidades o núcleos de po-blación, en especial en zonas rurales, donde por su reducido número de habitantes, escasa rentabilidad prevista o cualquier otra causa, no resulte viable la instalación de una expen-deduría general. Estas expendedurías se emplazarán necesariamente en un establecimiento mercantil de la localidad de que se trate, donde la venta de los productos monopolizados constituye una actividad complementaria de la comercial que, con carácter principal, aquél desarrolle. En todo caso será necesario que el establecimiento comercial no esté incurso en ninguna de las prohibiciones establecidas en la normativa vigente en materia sanitaria (art. 33).

Con objeto de posibilitar las ventas, a los precios de tarifa, de las labores de tabaco, timbre del Estado y signos de franqueo, en ferias, exposiciones, congresos y demás lugares de concurrencia masiva carentes de un punto de venta permanente, podrá el Comisionado para el Mercado de Tabacos autorizar al titular de la expendeduría más próxima, entre las que lo soliciten, la instalación de un despacho al público por un período de tiempo no su-perior para cada expendedor a tres meses dentro del año Cuatro. En el supuesto de que la cobertura provisional del servicio lo sea por un plazo inferior a quince días no será precisa la solicitud de extensión transitoria, pudiéndose conceder por el Comisionado para el Mercado de Tabacos una simple habilitación temporal en las condiciones establecidas en los aparta-dos uno y dos del presente artículo.

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Las expendedurías se proveerán por concurso público entre las personas que reúnan los requisitos y no estén incursas en las circunstancias que en el presente Real Decreto se mencionan. La convocatoria del concurso que se aprobará mediante resolución de la Subse-cretaría de Economía y Hacienda, publicado en el “Boletín Ofi cial del Estado”, determinará las zonas o polígonos donde proceda la instalación de expendedurías. En la fi jación de dichas zonas se tendrán en cuenta los criterios de atención al público, sufi ciente y adecuada locali-zación geográfi ca de las expendedurías y de rentabilidad razonable de las expendedurías cir-cundantes ya existentes y de las de nueva creación. Los pliegos de concesiones se aprobarán con ocasión de cada convocatoria. Las bases del concurso habrán de ser no discriminatorias, objetivas y transparentes, fundándose principalmente la adjudicación de las nuevas plazas en criterios comerciales, de rentabilidad, de servicio público, de salubridad, de distancias entre expendedurías y de población. La distancia mínima entre expendedurías será de 150 metros. En los Pliegos de condiciones de los Concursos de Expendedurías podrán establecerse distancias mínimas inferiores a las señaladas en el párrafo anterior si las circunstancias de rentabilidad de la zona y las exigencias de servicio lo aconsejan, entendiéndose que tales re-quisitos no se cumplen respecto de la cercanía a expendedurías cuyo volumen de negocio de productos tabaqueros en el ejercicio precedente sea inferior a tres veces la media del muni-cipio, o, alternativamente, a tres veces la media provincial de las expendedurías de su clase, debiéndose estar a lo dispuesto en el artículo 33 del presente Real Decreto para la determi-nación de la clase de expendeduría de acuerdo con la tipología en el mismo establecida. La valoración de las ofertas presentadas se realizará en base a criterios de mejor comercialidad, apreciándose en su conjunto los valores ofertados, siempre que se encuentren dentro de los mínimos que se establezcan en el pliego de condiciones vigente para cada concurso.

A tales efectos, en los pliegos de condiciones se indicarán las circunstancias valora-bles en cada caso para la adjudicación de la concesión, pudiéndose, a título ejemplifi cativo incluir las siguientes:

1ª Intensidad peatonal y de concentración de comercio en la zona.2ª Distancia a otro punto de venta.3ª Superfi cie útil del local.4ª Superfi cie destinada a la atención al público.5ª Almacenes y condiciones de conservación de los productos.6ª Fachada exterior.7ª Condiciones de ornamentación y estética.8ª Distancia a centros docentes según se especifi que en el pliego de condiciones.

En los nuevos concursos que tengan por objeto la convocatoria de expendedurías con el plazo concesional vencido se valorará, en los términos que se determinen en la con-vocatoria, hasta un máximo del veinticinco por ciento de la puntuación total al anterior concesionario de la expendeduría convocada, según los méritos del mismo y la calidad del servicio prestado.

Las expendedurías de carácter complementario se proveerán por la Subsecretaría de Economía y Hacienda, previo informe y propuesta del Comisionado para el Mercado de Ta-

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bacos, mediante concurso en favor de comerciantes individuales con establecimiento en la localidad de que se trate, siempre que se den en los peticionarios las circunstancias expre-sadas en los artículos 26.uno y 33.tres del presente Real Decreto, que los establecimientos propuestos no se encuentren incursos en ninguna de las prohibiciones establecidas por la legislación sanitaria, y que los productos comercializados no perjudiquen la conservación de las labores de tabaco ni de los efectos timbrados; de acuerdo con las condiciones que se establezcan en el clausulado del pliego. A la convocatoria del concurso se le dará publicidad exponiendo los oportunos anuncios por un período de treinta días naturales en los Ayunta-mientos respectivos o en sus Alcaldías pedáneas. En cualquier caso será preciso, previamente a la adjudicación, informe del Comité Consultivo del Comisionado para el Mercado de Tabacos. En los nuevos concursos que tengan por objeto la convocatoria de expendedurías con el plazo concesional vencido se valorará, en los términos que se determinen en la convocatoria, hasta un máximo del veinticinco por ciento de la puntuación total al anterior concesionario de la expendeduría convocada, según los méritos del mismo y la calidad del servicio prestado.

El titular de un establecimiento mercantil abierto al público, que desee obtener una autorización de venta con recargo para la expedición de los productos en dicho estableci-miento, deberá solicitarlo al Organismo autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos, siguiendo el procedimiento que se establezca mediante resolución del citado organismo. El solicitante deberá seleccionar una expendeduría de entre las previstas en el artículo 42.dos del presente Real Decreto. La expendeduría seleccionada comprobará el cumplimiento del requisito establecido en el citado artículo, responsabilizándose bajo su fi rma y sello que es una de las tres más cercanas al punto de venta solicitado, conforme al mencionado artículo. Una vez sellada y devuelta la solicitud, se procederá al ingreso previo del importe de la tasa y a remitir la documentación al Comisionado a través de los medios a que se refi ere la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La suscripción de la solicitud supone el reconocimiento expreso por parte del titular del establecimiento de no encontrarse incurso en ninguna de las prohibiciones en materia sanitaria establecidas por el ordenamiento jurídico. La negativa al suministro por parte del expendedor, o al sellado de la solicitud, así como la inclusión de datos falsos o inexactos constituirá infracción tipifi cada en los , de la Ley 13/1998, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, siendo sancionados como infracción grave. Hasta tanto no haya sido otorgada la autorización pertinente, no se podrá suministrar por parte del expendedor designado, ni vender por parte del solicitante de la autorización productos del tabaco. En caso de ser denegada la autorización, se procederá por parte del Comisionado, a la devolución del ingreso previo efectuado.

El autorizado para la venta con recargo deberá cumplir las siguientes normas de fun-cionamiento:

1. La venta y el suministro a través de máquinas expendedoras se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Uso: se prohíbe a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.

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b) Ubicación: las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse, siempre bajo vigilancia directa y permanente:

- En el interior de quioscos de prensa situados en la vía pública.- En el interior de locales, centros o establecimientos en los que no esté prohibido fumar, así como en aquellos a los que se refi eren las letras b), c) y d) del Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Sanitarias frente al Tabaquismo y Reguladora de la Venta, el Sumi-nistro, el Consumo y la Publicidad de los Productos del Tabaco. No se podrán ubicar en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cortavientos, porches, pórticos, pasillos de centros comerciales, vestíbulos, distribuidores, escaleras, soportales o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior de éste.

En el exterior de las expendedurías únicamente deberá fi gurar el rótulo identifi cativo reglamentario, carente de cualquier aspecto de promoción o publicidad. Los establecimien-tos deberán poseer adecuados locales para la conservación de los productos y mantenerse en las condiciones de decoro y limpieza que exige la atención al público. El rótulo identifi cativo no podrá ser utilizado por los establecimientos autorizados para la venta con recargo y los que se refi eran a otros tipos de productos de comercialización autorizada en expendedurías se situarán con subordinación al reglamentario en tamaño y signifi cación estética. El alma-cenamiento de los productos deberá realizarse en los lugares en que radiquen las correspon-dientes expendedurías o puntos de venta con recargo. Se admitirá la utilización de otros locales previa autorización del Comisionado para el Mercado de Tabacos, consideradas las circunstancias que concurran en cada caso. Las instalaciones de las expendedurías y puntos de venta con recargo deberán reunir adecuadas condiciones de limpieza, salubridad, seguri-dad y comodidad de acceso, así como de conservación de los productos y fácil recuento de las existencias (art. 38).

Los titulares de una expendeduría no podrán variar su emplazamiento. Se exceptúan los casos siguientes que requerirán en todo caso, autorización del Comisionado para el Mer-cado de Tabacos, limitándose el traslado al cambio de ubicación dentro de la misma área de actuación.

a) Cuando lo solicite el titular y, a juicio del Comisionado, suponga mejoras de las instala-ciones y el servicio público.b) Cuando el titular haya de abandonar el local en virtud de resolución administrativa o judicial fi rme que exija el abandono o cierre del local y no haya sido provocada directa o indirectamente por el titular de la concesión.c) Cuando los sucesores en la concesión, bien por actos «inter vivos» o «mortis causa», no puedan disponer de los locales en que hubiera venido funcionando la expendeduría.d) En aquellos casos de fuerza mayor, no imputable al titular, que hagan imposible o peli-grosa para las personas o los productos el ejercicio de la actividad mercantil.e) Podrán autorizarse cambios de emplazamiento provisionales por un plazo máximo de dos años en aquellos casos en que a juicio del Comisionado, previo informe del Comité Consul-tivo, existan causas de fuerza mayor, no imputables al titular que justifi que la autorización

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del nuevo emplazamiento, aunque las instalaciones y distancias sean distintas a las señala-das en el artículo 35.dos de este Reglamento.

En los supuestos de cambio de emplazamiento de los párrafos a), b), c) y d) del párrafo uno anterior, el nuevo local en que se ubique la expendeduría habrá de tener una superfi cie superior al anterior y guardar las distancias señaladas en el artículo 35 de este Re-glamento. Excepcionalmente podrán ser autorizados, previo informe del Comité Consultivo, aquellos cambios de emplazamiento que, aunque no cumplan los requisitos establecidos en dicho artículo, mejoren sus instalaciones y aumenten distancias con respecto a la expende-duría más cercana.

Los expendedores no podrán variar las condiciones esenciales de instalación de las expendedurías según aparecieran confi guradas en el instante concesional, o con ocasión de ulteriores autorizaciones, sin perjuicio de la realización de las obras de reparación y obras menores de mejora que fuesen necesarias o convenientes. Esto no obstante podrán realizar obras que supongan modifi cación esencial de las instalaciones, de la superfi cie dedicada o de su distribución, o que implique suspensión de la actividad comercial durante un período superior a quince días si mediare autorización al efecto por parte del Comisionado para el Mercado de Tabacos, si la reforma, en su conjunto, resultase conveniente para la actividad comercial objeto de la concesión (art. 41).

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CAPÍTULO IIIACTUACIONES SOMETIDAS A MEDIDAS DE PREVENCIÓN AMBIENTAL

1. ACTIVIDADES INOCUAS

Defi nidas por exclusión, se consideran como actividades inocuas principalmente las que no aparecen enumeradas en el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (que entró en vigor a los seis meses de su publicación en BOJA, el 20 de julio de 2007 y cuya Disposición Derogatoria Única deroga cuantas dis-posiciones, de igual o inferior rango, es opongan a lo establecido en ella, en particular: la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental; el Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta

150; Decreto 153/1996, de

30 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Informe Ambiental; los arts. 11, 12 y 13 del Decreto 74/1996, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire y los arts. 13, 14, 23 y 25 del Decreto 334/1994, de 4 de octubre, por el que se regula el Procedimiento para la Tramitación de Autorizaciones de Vertido al Do-minio Público Marítimo-Terrestre y de Uso en Zona de Servidumbre), y Anexo del Decreto 74/1996, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire como estudiaremos a continuación, en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, y Anexos del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos (que deroga el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de ju-nio, de Evaluación de Impacto Ambiental, modifi cado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo). El procedimiento para otorgamiento de licencia de actividad inocua es el general reseñado en el último Capítulo de este Libro. Habrá que estar igualmente a las prescripciones del Plan General de Ordenación Urbanística y las Ordenanzas correspondientes, en su caso. Una vez otorgada licencia de obras, se hace constar la documentación complementaria a presentar para obtener la licencia de apertura que autorizará la puesta en funcionamiento de la actividad una vez comunicada al Ayuntamiento la fi nalización de las obras: licencia de primera ocupación del edifi cio, en su caso; certifi cado de seguridad referido a la activi-dad -si no se hubiese aportado ya- y actas de puesta en funcionamiento y/o autorizacio-nes emitidas por los Organismos sectoriales competentes y certifi cado fi nal de obra, en su caso. En la resolución que otorgue la licencia de apertura se harán constar, en su caso, las limitaciones y prescripciones de carácter obligatorio a tener en cuenta para el desarrollo de la actividad.

150 Según la cual hasta que se desarrolle reglamentariamente el procedimiento para la evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico será de aplicación el Decreto 292/95.

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2. REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2008, DE 11 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DE PROYECTOS

151.

La Disposición Final Séptima de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera autorizó al Gobierno para que, en el plazo máximo de un año contado a partir de su entrada en vigor, aprobara un Texto Refundido en el que se armo-nizaran las disposiciones legales vigentes en materia de evaluación de impacto ambiental. La legislación sobre evaluación de impacto ambiental ha experimentado sucesivas modifi -caciones desde la publicación del ahora derogado Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, que adecuaba el Ordenamiento jurídico interno a la legislación comunitaria vigente entonces en materia de evaluación de impacto ambiental. Tras una modifi cación menor en el Anexo I operada por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, la primera modifi cación signifi cativa del Real Decreto Legislativo 1302/1986 se llevó a cabo con la Ley 6/2001, de 8 de mayo, previamente con el Real Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre, que traspuso la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, y subsanó determinadas defi ciencias en la transposición de la Direc-tiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, que habían sido denunciadas por la Comisión Europea. En el año 2003, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social modifi ca el RDL 1302/1986 en cuatro de sus preceptos. Finalmente, en el año 2006 se realizaron dos modifi caciones trascendentales del citado RDL. La Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los Efectos de Determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente introdujo importantes cambios para dar cumplimiento a las exigencias comunitarias previstas en las directivas antes citadas, así como para clarifi car y racionalizar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los Derechos de Acceso a la Información, de Participación Pública y de Acceso a la Justicia en Materia de medio ambiente, permitió la adecuación de la normativa básica de evaluación de impacto ambiental a la Directiva 2003/35/CE del Par-lamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifi can, en lo que se refi ere a la parti-

151 Conforme a su Disposición Derogatoria Única, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Real Decreto Legislativo y al Texto Refundido que aprueba y, en particular, las siguientes:

a) El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.b) La Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.c) La Disposición Adicional Duodécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.d) El Real Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre, por el que se modifi ca el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.e) La Ley 6/2001, de 8 de mayo, por la que se modifi ca el RDL 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Im-pacto Ambiental.f) El artículo 127 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.g) La Disposición Final Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.h) La Disposición Final Primera de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los Derechos de Acceso a la Información, de Participación Pública y de Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente.

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cipación pública y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo. Esta modifi cación supuso el reconocimiento real y efectivo, a lo largo del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, del derecho de participación pública, conforme a lo previsto en el Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998.

Como resulta de la Exposición de Motivos de este RDL, la evaluación de impacto ambiental de proyectos constituye el instrumento más adecuado para la preservación de los recursos naturales y la defensa del medio ambiente. Esta técnica singular, que introduce la variable ambiental en la toma de decisiones sobre los proyectos con incidencia importante en el medio ambiente, se ha venido manifestando como la forma más efi caz para evitar las agresiones contra la naturaleza, proporcionando una mayor fi abilidad y confi anza a las deci-siones que deban adoptarse, al poder elegir, entre las diferentes alternativas posibles, aque-lla que mejor salvaguarde los intereses generales desde una perspectiva global e integrada y teniendo en cuenta todos los efectos derivados de la actividad proyectada. La Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, incorporando uno de los principios básicos que debe informar toda política ambiental, como es el de la prevención, representó el instrumento jurídico que mejor respuesta daba a esta necesidad, integrando la evaluación de impacto ambiental en la programación y ejecución de los proyectos de los sectores económicos de mayor importancia, en consonancia con lo que establece el actual artículo 6 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, según el cual las exigencias de la protección del medio ambiente deben incluirse en la defi nición y en la realización de las demás políticas y acciones de la Comunidad con el objeto de fomentar un desarrollo soste-nible. La citada Directiva comunitaria considera, entre otros aspectos, que los efectos de un proyecto sobre el medio ambiente deben evaluarse para proteger la salud humana, contribuir mediante un mejor entorno a la calidad de vida, velar por el mantenimiento de la diversidad de especies y conservar la capacidad de reproducción del sistema como recurso fundamental de la vida. Con posterioridad, la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifi ca la Directiva 85/337/CEE, ha introducido diversas disposiciones desti-nadas a clarifi car, completar y mejorar las normas relativas al procedimiento de evaluación, conteniendo importantes modifi caciones como son: ampliar sustancialmente los proyectos del Anexo I; introducir un procedimiento para determinar si un proyecto del Anexo II debe ser objeto de evaluación mediante un estudio caso por caso o mediante umbrales o criterios fi jados por los Estados miembros; posibilitar que la autoridad competente facilite su opinión sobre el contenido y alcance de la información que el promotor o titular del proyecto debe suministrar, si así lo solicita; e incorporar las principales disposiciones del Convenio sobre evaluación de impacto en el medio ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Espoo (Finlandia), que entró en vigor de forma general y para España el 10 de septiembre de 1997. Posteriormente, la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los Efectos de Determi-nados Planes y Programas en el Medio Ambiente clarifi có y racionalizó el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y la Ley 27/2006, de 18 de julio, introdujo modifi caciones para garantizar el reconocimiento real y efectivo, a lo largo del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, del derecho de participación pública.

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El Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental no ha incorporado a su cuerpo disposiciones sobre evaluación ambiental de planes o de programas, contenidas en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los Efectos de Determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente, y se limita a refundir las normas vigentes en materia de evaluación de impacto de proyectos

152.

152 Esta Ley introdujo en la legislación española la evaluación ambiental de planes y programas, también conocida como evaluación ambiental estratégica, como un instrumento de prevención que permitiera integrar los aspectos ambientales en la toma de decisiones de planes y programas públicos, basándose en la larga experiencia en la evaluación de impacto ambiental de proyectos, tanto en el ámbito de la Administración General del Estado como en el ámbito autonómico. La entrada en vigor de la Ley supuso la realización de un proceso de evaluación ambiental estratégica de los planes y programas que elaboraran y aprobaran las distintas Administraciones pú-blicas. Esta Ley tiene por objeto promover un desarrollo sostenible, conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente y contribuir a la integración de los aspectos ambientales en la preparación y adopción de planes y programas, mediante la realización de una evaluación ambiental de aquellos que puedan tener efectos signifi ca-tivos sobre el medio ambiente. Por medio de esta Ley se incorpora al Ordenamiento jurídico español la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (art. 1). A los efectos de esta Ley, se entenderá por planes y programas el conjunto de estrategias, directrices y pro-puestas que prevea una Administración pública para satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos (art. 2. a). Evaluación ambiental: el proceso que permite la integración de los aspectos ambientales en los planes y programas mediante la preparación del informe de sostenibilidad ambiental, de la celebración de consultas, de la consideración del informe de sosteni-bilidad ambiental, de los resultados de las consultas y de la memoria ambiental, y del suministro de información sobre la aprobación de los mismos (art. 2 d), y memoria ambiental: documento que valora la integración de los aspectos ambientales realizada durante el proceso de evaluación, así como el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad, el resultado de las consultas y cómo éstas se hayan tomado en consideración, además de la previsión sobre los impactos signifi cativos de la aplicación del plan o programa, y establece las determinaciones fi nales. Serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con esta Ley, los planes y programas, así como sus mo-difi caciones, que puedan tener efectos signifi cativos sobre el medio ambiente y que cumplan los dos requisitos siguientes (art. 3): que se elaboren o aprueben por una Administración pública y que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Go-bierno de una Comunidad Autónoma. Se entenderá que tienen efectos signifi cativos sobre el medio ambiente aque-llos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías:a) Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo; b) los que requieran una evaluación conforme a la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000. En los términos previstos en el artículo 4, se someterán, asimismo, a evaluación ambiental cuando se prevea que puedan tener efectos signifi cativos en el medio ambiente: a) los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial; b) las modifi caciones menores de planes y programas; c) los planes y programas distintos a los previstos en el apartado 2.a). Esta Ley no será de aplicación a los siguientes planes y programas: a) los que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia; y b) los de tipo fi nanciero o presupuestario. Corresponde realizar las actuaciones previstas en esta Ley a la Administración pública competente para la elaboración y aprobación del plan o programa, ya sea con carácter defi nitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las Asambleas Legislativas de las CC.AA. En el caso de planes y programas cuya elaboración o aprobación corresponda a las Entidades locales, las actuaciones previstas en esta Ley corresponderán a la Administración que determine la legislación autonómica. Las AA.PP ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración. A tal efecto, las consultas que deba realizar una Administración pública garantizarán la debida ponderación de la totalidad de los intereses públicos implica-dos y, en particular, la de aquellos cuya gestión esté encomendada a otras AA.PP. En aquellos planes y programas promovidos por la Administración General del Estado se ponderarán los intereses públicos de las CC.AA que se vean afectadas por las previsiones de dichos planes y programas (art. 5). Cuando exista una concurrencia de planes o

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programas promovidos por diferentes AA.PP, éstas deberán adoptar las medidas necesarias con el fi n de que puedan complementarse y para evitar que se produzca una duplicidad de evaluaciones, asegurando que todos los efectos ambientales signifi cativos de cada uno son convenientemente evaluados. Cuando los planes y programas se estruc-turen en distintos ámbitos jerárquicos de decisión de una misma Administración pública, la evaluación ambiental en cada uno de ellos deberá realizarse teniendo en cuenta la fase del proceso de decisión en la que se encuentra el plan o programa, para evitar la duplicidad de evaluaciones, aplicando lo dispuesto en el art. 8. La legislación reguladora de los planes y programas introducirá en el procedimiento administrativo aplicable para su elaboración y aprobación un proceso de evaluación ambiental en el que el órgano promotor integrará los aspectos ambientales y que constará de las siguientes actuaciones (art. 7): a) la elaboración de un informe de sostenibilidad ambiental, cuya amplitud, nivel de detalle y grado de especifi cación será determinado por el órgano ambiental; b) la celebración de consultas; c) la elaboración de la memoria ambiental; d) la consideración del infor-me de sostenibilidad ambiental, del resultado de las consultas y de la memoria ambiental en la toma de decisiones y e) la publicidad de la información sobre la aprobación del plan o programa. Cuando no estuviese previsto un procedimiento para la elaboración y aprobación del plan o programa, las AA.PP competentes establecerán los procedimientos que garanticen el cumplimiento de esta Ley. El proceso de evaluación establecido en el apartado 1 de este artículo establecerá también los procedimientos para asegurar que la evaluación ambiental siempre se realice durante el proceso de elaboración de los planes o programas y antes de la aprobación. En el informe de sostenibilidad ambiental, el órgano promotor debe identifi car, describir y evaluar los pro-bables efectos signifi cativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, incluida entre otras la alternativa cero, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa. A estos efectos, se entenderá por alternativa cero la no realización de dicho plan o programa (art.8). El informe de sostenibilidad ambiental facilitará la información especifi cada en el , así como aquella que se considere razonablemente necesaria para asegurar la calidad del informe. A estos efectos, se tendrán en cuenta los siguientes extremos: a) Los conoci-mientos y métodos de evaluación existentes; b) El contenido y nivel de detalle del plan o programa; c) La fase del proceso de decisión en que se encuentra; d) La medida en que la evaluación de determinados aspectos necesita ser complementada en otras fases de dicho proceso, para evitar su repetición. Se podrá utilizar la información pertinente disponible que se haya obtenido en otras fases del proceso de decisión o en la elaboración de los planes y programas promovidos por otras Administraciones públicas así como los que se deriven de la aplicación de la normativa vigente. El informe de sostenibilidad ambiental, como parte integrante de la documentación del plan o programa, debe ser accesible e inteligible para el público y las Administraciones públicas, y contendrá un resumen no técnico de la información a que se refi ere el Anexo I.

ANEXO IContenido del informe de sostenibilidad ambiental

La información que deberá contener el informe de sostenibilidad ambiental previsto en el será, como mí-nimo, la siguiente: a) un esbozo del contenido, objetivos principales del plan o programa y relaciones con otros planes y programas conexos; b) los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en caso de no aplicar el plan o programa; c) las características ambientales de las zonas que puedan verse afectadas de manera signifi cativa; d) cualquier problema ambiental existente que sea relevante para el plan o programa, incluyendo en concreto los relacionados con cualquier zona de particular importancia ambiental desig-nada de conformidad con la legislación aplicable sobre espacios naturales y especies protegidas; e) los objetivos de protección ambiental fi jados en los ámbitos internacional, comunitario o nacional que guarden relación con el plan o programa y la manera en que tales objetivos y cualquier aspecto ambiental se han tenido en cuenta durante su elaboración; f) los probables efectos signifi cativos en el medio ambiente, incluidos aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la fl ora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, el patrimonio cultural, incluido el patrimonio histórico, el paisaje y la interrelación entre estos factores; g) las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, contrarrestar cualquier efecto signifi cativo negativo en el medio ambiente por la aplicación del plan o programa; h) un resumen de las razones de la selección de las alternativas previstas y una descripción de la manera en que se realizó la evaluación, incluidas las difi cultades (como defi ciencias técnicas o falta de conocimientos y experiencia) que pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la información requerida; h) la selección de las alternativas en caso de propuestas tecnológicas, incluirá un resumen del estado del arte de cada una y justifi cará los motivos de la elección respecto a las mejores técnicas disponibles en cada caso; i) una descripción de las medidas previstas para el seguimiento; j)

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un resumen no técnico de la información facilitada en virtud de los párrafos precedentes y k) un informe sobre la viabilidad económica de las alternativas y de las medidas dirigidas a prevenir, reducir o paliar los efectos negativos del plan o programa. La fase de consultas sobre la versión preliminar del plan o programa, que incluye el informe de sosteni-bilidad ambiental, implica las siguientes actuaciones (art. 10): a) puesta a disposición del público; b) consulta a las AA.PP afectadas y al público interesado, que dispondrán de un plazo mínimo de 45 días para examinarlo y formular observaciones. Finalizada la fase de consultas, se elaborará una memoria ambiental con objeto de valorar la integración de los aspectos ambientales en la propuesta de plan o programa, en la que se analizarán el proceso de evaluación, el informe de sostenibilidad ambiental y su calidad, y se evaluará el resultado de las consultas realizadas y cómo se han tomado en consideración y se analizará la previsión de los impactos signifi cativos de la aplicación del plan o programa. La memoria ambiental contendrá las determinaciones fi nales que deban incorpo-rarse a la propuesta del plan o programa. La memoria ambiental es preceptiva y se tendrá en cuenta en el plan o programa antes de su aprobación defi nitiva. Será realizada, en el ámbito de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo establecido en el y, en el ámbito de las Comunidades Autónomas, por el órgano u órganos que éstas determinen, y, en todo caso, con el acuerdo del órgano ambiental. El órgano promotor elaborará la propuesta de plan o programa tomando en consideración el informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones formuladas en las consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas, y la memoria ambiental. En cuanto a la evaluación ambiental de planes y programas estatales, el Ministerio de Medio Ambiente actuará como órgano ambiental de los planes y programas promovidos por la Administración General del Estado y sus organismos públicos (art. 16). Cuando haya que determinar caso por caso si un plan o programa de los previstos en el debe ser objeto de evaluación ambiental, el Ministerio de Medio Ambiente resolverá en el plazo de un mes, previa consulta al menos a las AA.PP afectadas. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el órgano promotor remitirá al Ministerio de Medio Ambiente un análisis realizado a partir de los criterios del Anexo II, junto con la documentación necesaria para la iniciación de la evaluación ambiental, cuando se prevean impactos signifi cativos. Mediante Real Decreto, a propuesta conjunta del Ministerio promotor y del Ministerio de Medio Ambiente, y previa consulta a las Admi-nistraciones públicas afectadas, se podrán especifi car los tipos de planes y programas que requerirán evaluación ambiental (art. 17).

ANEXO IICriterios para determinar la posible signifi cación de los efectos sobre el medio ambiente

Las características de los planes y programas, considerando en particular:a) La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades con respecto a la ubicación, la naturaleza, las dimensiones, las condiciones de funcionamiento o mediante la asignación de recursos; b) la medida en que el plan o programa infl uye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquiza-dos; c) la pertinencia del plan o programa para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible; d) problemas ambientales signifi cativos relacionados con el plan o programa; e) la pertinencia del plan o programa para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente (por ejemplo, los planes o programas relacionados con la gestión de residuos o la protección de los recursos hídricos). Las características de los efectos y del área probablemente afectada, considerando en particular: a) la proba-bilidad, duración, frecuencia y reversibilidad de los efectos; b) el carácter acumulativo de los efectos; c) el carácter transfronterizo de los efectos; d) los riesgos para la salud humana o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes); e) la magnitud y el alcance espacial de los efectos (área geográfi ca y tamaño de la población que puedan verse afectadas); f) el valor y la vulnerabilidad del área probablemente afectada a causa de: 1º las carac-terísticas naturales especiales o el patrimonio cultural; 2º la superación de estándares de calidad ambiental o de valores límite; 3º la explotación intensiva del suelo y 4º los efectos en áreas o paisajes con rango de protección reconocido en los ámbitos nacional, comunitario o internacional. Los órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella que promuevan un plan o programa deberán comunicar al Ministerio de Medio Ambiente su iniciación. A dicha comunicación acompañarán una evaluación de los siguientes aspectos (art. 18): a) los objetivos de la pla-nifi cación; b) el alcance y contenido de la planifi cación, de las propuestas y de sus alternativas; c) el desarrollo previsible del plan o programa; d) los efectos ambientales previsibles y e) los efectos previsibles sobre los elemen-tos estratégicos del territorio, sobre la planifi cación sectorial implicada, sobre la planifi cación territorial y sobre las normas aplicables.

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A la vista de la documentación recibida, el Ministerio de Medio Ambiente realizará las actuaciones que se indican a continuación (art.19): a) identifi cará las AA.PP afectadas y el público interesado a los que se debe consultar; b) elaborará un documento de referencia con los criterios ambientales estratégicos e indicadores de los objetivos ambientales y principios de sostenibilidad aplicables en cada caso y determinará el contenido, con la amplitud y el nivel de detalle necesarios, de la información que se debe tener en cuenta en el informe de sosteni-bilidad ambiental. Para ello, consultará al menos a las AA.PP afectadas a que se refi ere el párrafo a), a las cuales dará un plazo de 30 días para que remitan sus sugerencias; c) defi nirá las modalidades, la amplitud y los plazos de información y consultas, que como mínimo serán de 45 días, que deberán realizarse durante el procedimiento de elaboración del plan o programa, tomando en consideración lo dispuesto en el procedimiento de aprobación del plan o programa correspondiente. Las modalidades de información y consulta se podrán realizar por medios convencionales, telemáticos o cualesquiera otros, siempre que acrediten la realización de la consulta. El órgano promotor tomará parte en las actuaciones de intervención preliminar del órgano ambiental. El Ministerio de Medio Ambiente podrá requerir al órgano promotor la ampliación o aclaración de la documentación remitida. En un plazo máximo de tres meses desde la recepción de la documentación a que hace referencia el artí-culo 18, el Ministerio de Medio Ambiente trasladará al órgano promotor el documento de referencia. El Ministerio de Medio Ambiente pondrá a disposición pública el documento de referencia, la relación de Administraciones públicas afectadas y el público interesado identifi cados, y las modalidades de información y consulta. Asimismo, remitirá el documento de referencia a las Administraciones públicas afectadas y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, en su caso, hubieran sido consultadas. El órgano promotor elaborará el informe de sostenibilidad ambiental con arreglo a los criterios contenidos en el documento de referencia (art. 20). El órgano promotor someterá la versión preliminar del plan o programa, incluyendo el informe de sostenibilidad ambiental, a consultas en los plazos y modalidades defi nidos por el Minis-terio de Medio Ambiente según lo dispuesto en el artículo 19.1.c). El órgano promotor responderá motivadamente a las observaciones y alegaciones que se formulen en las consultas, a cuyos efectos elaborará un documento en el que se justifi que cómo se han tomado en consideración aquéllas en la propuesta de plan o programa incluyendo el informe de sostenibilidad ambiental. Una copia de dicho documento, que incluirá también una explicación relativa a la forma en que se han tomado en consideración las consultas transfronterizas que pudieran haber realizado, será remitida al Ministerio de Medio Ambiente. Finalizada la fase de consultas, incluyendo en su caso las consultas transfronterizas, el órgano promotor y el Ministerio de Medio Ambiente elaborarán conjuntamente la memoria ambiental. El órgano promotor elaborará la propuesta de plan o programa tomando en consideración el informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones formuladas en las consultas, incluyendo en su caso las consultas trans-fronterizas, y la memoria ambiental (arts. 22 y 23). Conforme a las Disposiciones Adicionales Tercera y Cuarta, la evaluación ambiental realizada conforme a esta Ley no excluirá la aplicación de la legislación sobre evaluación del impacto ambiental de proyectos. La evaluación ambiental que se haya hecho a un plan o programa se tendrá en cuenta en la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que lo desarrollen y la evaluación ambiental realizada conforme a esta Ley no excluirá la exigencia de los informes preceptivos que deban solicitarse al amparo de la legislación sectorial correspondiente.

Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a la evaluación de impacto ambiental de proyectos consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en sus Anexos I y II, según los términos estable-cidos en ella. Esta Ley pretende asegurar la integración de los aspectos ambientales en el proyecto de que se trate mediante la incorporación de la evaluación de impacto ambiental en el procedimiento de autorización o aprobación de aquél por el órgano sustantivo. La evaluación del impacto ambiental identifi cará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con esta Ley, los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre los siguientes factores:

a) El ser humano, la fauna y la fl ora.b) El suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje.c) Los bienes materiales y el patrimonio cultural.d) La interacción entre los factores mencionados anteriormente.

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A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se entenderá por evaluación de impacto ambiental el conjunto de estudios y análisis técnicos que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto puede causar sobre el medio ambiente (art. 2). Los proyectos, públicos y privados, consistentes en la realización de obras, insta-laciones o cualquier otra actividad comprendida en el Anexo I deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta Ley. Sólo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta Ley, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso, los ss proyectos (art. 3):

ANEXO I

Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería

a. Las primeras repoblaciones forestales de más de 50 hectáreas, cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.b. Corta de arbolado con propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo, cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a una superfi cie mayor de 20 hectáreas. No se in-cluye en este apartado la corta de cultivos arbóreos explotados a turno inferior a 50 años.c. Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva, que impliquen la ocupación de una superfi cie mayor de 100 hectáreas o mayor de 50 hectáreas en el caso de terrenos en los que la pendiente media sea igual o superior al 20%.d. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superfi cie mayor de 100 hec-táreas. No se incluyen los proyectos de consolidación y mejora de regadíos.e. Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades:

1. 40.000 plazas para gallinas y otras aves; 2. 55.000 plazas para pollos; 3. 2.000 plazas para cerdos de engorde; 4. 750 plazas para cerdas de cría; 5. 2.000 plazas para ganado ovino y caprino; 6. 300 plazas para ganado vacuno de leche; 7. 600 plazas para vacuno de cebo; 8. 20.000 plazas para conejos.

Grupo 2. Industria extractiva

a. Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yaci-mientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovecha-miento está regulado por la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas y normativa complemen-taria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

1. Explotaciones en las que la superfi cie de terreno afectado supere las 25 hectáreas; 2. Explo-taciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos/año; 3. Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminución de la recarga de acuíferos superfi ciales o profundos; 4. Explotaciones de depósitos ligados a la diná-

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mica actual: fl uvial, fl uvio-glacial, litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y turberas que por su contenido en fl ora fósil puedan tener interés científi co para la reconstrucción palinológica y paleoclimática. Explotación de depósitos marinos; 5. Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 kilómetros de tales núcleos; 6. Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en un área que pueda visualizarse desde cualquiera de sus límites establecidos, o que supongan un menoscabo a sus valores naturales; 7. Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio am-biente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación “in situ” y minerales radiactivos; 8. Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zona de policía de un cauce cuan-do se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres y de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitat naturales y de la fauna y fl ora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Con-venio Ramsar; 9. Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente.

b. Minería subterránea en las explotaciones en las que se dé alguna de las circunstancias siguientes:

1. Que su paragénesis pueda, por oxidación, hidratación o disolución, producir aguas ácidas o alcalinas que den lugar a cambios en el pH o liberen iones metálicos o no metálicos que supongan una alteración del medio natural; 2. Que exploten minerales radiactivos; 3. Aque-llas cuyos minados se encuentren a menos de 1 kilómetro (medido en plano) de distancia de núcleos urbanos, que puedan inducir riesgos por subsidencia. En todos los casos se incluyen todas las instalaciones y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios tem-porales o residuales de estériles de mina o del aprovechamiento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgicas, etc.).

c. Dragados:

1. Dragados fl uviales cuando se realicen en tramos de cauces o zonas húmedas protegidas designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979 y 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar y cuando el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos/año; 2. Dragados marinos para la obtención de arena, cuando el volumen a extraer sea superior a 3.000.000 de metros cúbicos/año.

d. Extracción de petróleo y gas natural con fi nes comerciales, cuando la cantidad extraída sea superior a 500 toneladas por día en el caso del petróleo y de 500.000 metros cúbicos por día en el caso del gas, por concesión.

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Grupo 3. Industria energética

a. Refi nerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan únicamen-te lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de gasifi cación y de licuefacción de, al menos, 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos (o de pizarra bituminosa) al día.b. Centrales térmicas y nucleares:

1. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de, al menos, 300 MW; 2. Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o clausura defi nitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fi sionables y fértiles, cuya potencia máxima no supere 1 kW de carga térmica continua). Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del combustible nuclear y de otros elementos radiactivamente contaminados haya sido retirada de modo defi nitivo del lugar de la instalación.

c. Instalación de reproceso de combustibles nucleares irradiados.d. Instalaciones diseñadas para cualquiera de los siguientes fi nes: 1. La producción o en-riquecimiento de combustible nuclear; 2. La gestión de combustible nuclear gastado o de residuos de alta actividad; 3. El almacenamiento defi nitivo del combustible nuclear gastado; 4. Exclusivamente el almacenamiento defi nitivo de residuos radiactivos; 5. Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un período superior a diez años) de combustibles nu-cleares gastados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.

e. Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 300 MW.f. Tuberías para el transporte de gas y petróleo con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros.g. Construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 kilómetros.h. Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos mayores de 100.000 toneladas.i. Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que se encuentren a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico.

Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales

a. Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o elecrolíticos.b. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y transfor-mación del amianto y de los productos que contienen amianto: para los productos de amian-to-cemento, con una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos acabados;

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para los usos del amianto como materiales de fricción, con una producción anual de más de 50 toneladas de productos acabados; para los demás usos del amianto, una utilización anual de más de 200 toneladas.c. Instalaciones para la producción de lingotes de hierro o de acero (fusión primaria o se-cundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.d. Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades:

1. Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora; 2. Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por mar-tillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW; 3. Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.

e. Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.f. Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excep-ción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refi nado, restos de fun-dición, etc.), con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día.g. Instalaciones para el tratamiento de la superfi cie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas empleadas para el trata-miento sea superior a 30 metros cúbicos.h. Instalaciones de calcinación y de sinterizado de minerales metálicos, con capacidad su-perior a 5.000 toneladas por año de mineral procesado.i. Instalaciones para la fabricación de cemento o de clinker en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de clinker en hornos de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas al día. Instalaciones dedica-das a la fabricación de cal en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.j. Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fi bra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20 toneladas por día.k. Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fi bras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.l. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en parti-cular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, gres o porcelana, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día y/o una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno.

Grupo 5. Industria química, petroquímica, textil y papelera

a. Instalaciones químicas integradas, es decir, instalaciones para la fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación química, en las que se encuentran yux-tapuestas varias unidades vinculadas funcionalmente entre sí, y que se utilizan para: 1. La

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producción de productos químicos orgánicos básicos; 2. La producción de productos quími-cos inorgánicos básicos; 3. La producción de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos); 4. La producción de productos fi tosanitarios básicos y de biocidas; 5. La producción de productos farmacéuticos básicos mediante un proceso químico o biológico; 6. La producción de explosivos.

b. Tuberías para el transporte de productos químicos con un diámetro de más de 800 milí-metros y una longitud superior a 40 kilómetros.c. Instalaciones para el almacenamiento de productos petroquímicos o químicos, con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas.d. Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, merceri-zación) o para el teñido de fi bras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.e. Las plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.f. Plantas industriales para: 1. La producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fi brosas similares; 2. La producción de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 200 toneladas diarias.g. Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

Grupo 6. Proyectos de infraestructuras

a. Carreteras: 1. Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevo trazado; 2. Actuaciones que modifi quen el trazado de autopistas, autovías, vías rápi-das y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 10 kilóme-tros; 3. Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovía o carretera de doble calzada en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.

b. Construcción de líneas de ferrocarril para tráfi co de largo recorrido.c. Construcción de aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud de, al menos, 2.100 metros.d. Puertos comerciales, pesqueros o deportivos.e. Espigones y pantalanes para carga y descarga conectados a tierra que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 toneladas.f. Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras, cuan-do estas estructuras alcancen una profundidad de, al menos, 12 metros con respecto a la bajamar máxima viva equinoccial.

Grupo 7. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua

a. Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla permanentemente cuando el volumen nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 10.000.000 de metros cúbicos.

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b. Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artifi cial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 10.000.000 de metros cúbicos.c. Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fl uviales, excluidos los tras-vases de agua potable por tubería, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Que el trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y el volumen de agua trasvasada sea su-perior a 100.000.000 de metros cúbicos al año; 2. Que el fl ujo medio plurianual de la cuenca de la extracción supere los 2.000.000.000 de metros cúbicos al año y el volumen de agua trasvasada supere el 5% de dicho fl ujo; 3. En todos los demás casos, cuando alguna de las obras que constituye el trasvase fi gure entre las comprendidas en este Anexo I.

d. Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 150.000 habi-tantes-equivalentes.e. Perforaciones profundas para el abastecimiento de agua cuando el volumen de agua ex-traída sea superior a 10.000.000 de metros cúbicos.

Grupo 8. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos

a. Instalaciones de incineración de residuos peligrosos defi nidos en el artículo 3.c de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, así como las de eliminación de dichos residuos me-diante depósito en vertedero, depósito de seguridad o tratamiento químico (como se defi ne en el epígrafe D9 del anexo HA de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos).b. Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos re-siduos mediante tratamiento químico (como se defi ne el epígrafe D9 del anexo HA de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975), con una capacidad superior a 100 toneladas diarias.c. Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 toneladas por día o que ten-gan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, excluidos los vertederos de residuos inertes.

Grupo 9. Otros proyectos

a. Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal ar-bustiva, cuando dichas transformaciones afecten a superfi cies superiores a 100 hectáreas.b. Los siguientes proyectos correspondientes a actividades listadas en el Anexo I que, no alcanzando los valores de los umbrales establecidos en el mismo, se desarrollen en zonas es-pecialmente sensibles, designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1992, o en hume-dales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar: 1. Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas; 2. Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva que impliquen la ocupación de una superfi cie mayor de 10 hectáreas; 3. Proyectos de gestión de recursos hí-dricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superfi cie mayor de 10 hectáreas; 4. Transformaciones de uso del suelo

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que impliquen eliminación de la cubierta vegetal cuando dichas transformaciones afecten a superfi cies superiores a 10 hectáreas; 5. Dragados marinos para la obtención de arena; 6. Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D, cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando la superfi cie de terre-no afectado por la explotación supere las 2,5 hectáreas o la explotación se halle ubicada en terreno de dominio público hidráulico, o en la zona de policía de un cauce; 7. Tuberías para el transporte de productos químicos y para el transporte de gas y petróleo con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 10 kilómetros; 8. Líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con una longitud superior a 3 kilómetros; 9. Parques eólicos que tengan más de 10 aerogeneradores; 10. Plantas de tratamiento de aguas residuales.

c. Los proyectos que se citan a continuación, cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979 y 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar: 1. Instalaciones para la producción de energía hidroeléctri-ca; 2. Construcción de aeródromos; 3. Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos; 4. Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas; 5. Parques temáticos; 6. Vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el grupo 8 de este anexo I, así como de residuos inertes que ocupen más de 1 hectárea de superfi cie medida en verdadera magnitud; 7. Obras de encauzamiento y proyectos de defen-sa de cursos naturales; 8. Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor de 10 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos/segundo; 9. Concentraciones parcelarias.

d. Todos los proyectos incluidos en el Anexo II cuando sea exigida la evaluación de impacto ambiental por la normativa autonómica.e. Cualquier modifi cación o extensión de un proyecto consignado en el presente anexo, cuando dicha modifi cación o extensión cumple, por sí sola, los posibles umbrales estable-cidos en el presente anexo.

Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anexo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

a) Los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de las obras, instalacio-nes o de cualquier otra actividad comprendida en el Anexo II.

ANEXO II

Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería

a. Proyectos de concentración parcelaria (excepto los incluidos en el Anexo I).

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b. Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas (proyectos no incluidos en el Anexo I).c. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamiento de terrenos cuando afecten a una superfi cie mayor de 10 hectá-reas (proyectos no incluidos en el Anexo I), o bien proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más de 100 hectáreas.d. Proyectos para destinar áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva no inclui-dos en el Anexo I.e. Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga una capacidad de producción supe-rior a 500 toneladas al año.

Grupo 2. Industrias de productos alimenticios

a. Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1. Que esté situada fuera de polígonos industriales; 2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial; 3. Que ocupe una superfi cie de, al menos, 1 hectárea.

b. Instalaciones industriales para el envasado y enlatado de productos animales y vegetales. Instalaciones cuya materia prima sea animal, exceptuada la leche, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día de productos acabados, e instalaciones cuya materia prima sea vegetal con una capacidad de producción superior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales).c. Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos, siempre que la instala-ción reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).d. Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta, siempre que en la insta-lación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1. Que esté situada fuera de polígonos industriales; 2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial; 3. Que ocupe una superfi cie de, al menos, 1 hectárea.

e. Instalaciones industriales para la elaboración de confi turas y almíbares, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1. Que esté situada fuera de polígonos industriales; 2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial; 3. Que ocupe una superfi cie de, al menos, 1 hectárea.

f. Instalaciones para el sacrifi cio y/o despiece de animales con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.g. Instalaciones industriales para la fabricación de féculas, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1. Que esté situada fuera de polígonos industria-les; 2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial; 3. Que ocupe una superfi cie de, al menos, 1 hectárea.

h. Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1. Que esté situada fuera de polígonos industriales; 2. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial; 3. Que ocupe una superfi cie de, al menos, 1 hectárea.

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i. Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las 300 tone-ladas diarias.

Grupo 3. Industria extractiva

a. Perforaciones profundas, con excepción de las perforaciones para investigar la estabi-lidad de los suelos, en particular: 1. Perforaciones geotérmicas; 2. Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares; 3. Perforaciones para el abastecimiento de agua; 4. Perforaciones petrolíferas.

b. Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natu-ral, minerales y pizarras bituminosas.c. Instalaciones industriales en el exterior y en el Interior para la gasifi cación del carbón y pizarras bituminosas.d. Dragados marinos para la obtención de arena (proyectos no incluidos en el Anexo I).e. Explotaciones (no incluidas en el Anexo I) que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico para extracciones superiores a 20.000 metros cúbicos/año o en zona de policía de cauces y su superfi cie sea mayor de 5 hectáreas.f. Dragados fl uviales (no incluidos en el Anexo I) cuando el volumen de producto extraído sea superior a 100.000 metros cúbicos.

Grupo 4. Industria energética

a. Instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente; transporte de energía eléctrica mediante líneas aéreas (proyectos no incluidos en el Anexo I), que tengan una longitud superior a 3 kilómetros.b. Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.c. Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica (cuando, según lo establecido en el anexo I, no lo exija cualquiera de las obras que constituyen la instalación).d. Instalaciones de oleoductos y gasoductos (proyectos no incluidos en el Anexo I), excepto en suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 kilómetros.e. Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria superior a 200 toneladas.f. Almacenamiento subterráneo de gases combustibles. Instalaciones con capacidad superior a 100 metros cúbicos.g. Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos (que no estén incluidas en el Anexo I).h. Parques eólicos no incluidos en el Anexo I.i. Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 100 MW.

Grupo 5. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales

a. Hornos de coque (destilación seca del carbón).b. Instalaciones para la producción de amianto y para la fabricación de productos basados en el amianto (proyectos no incluidos en el Anexo I).

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c. Instalaciones para la fabricación de fi bras minerales artifi ciales.d. Astilleros.e. Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.f. Instalaciones para la fabricación de material ferroviario.g. Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de mo-tores para vehículos.h. Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno.

Grupo 6. Industria química, petroquímica, textil y papelera

a. Tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos.b. Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.c. Instalaciones de almacenamiento de productos petroquímicos y químicos (proyectos no incluidos en el Anexo I).d. Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.

Grupo 7. Proyectos de infraestructuras

a. Proyectos de zonas industriales.b. Proyectos de urbanizaciones, incluida la construcción de centros comerciales y aparca-mientos.c. Construcción de líneas de ferrocarril, de instalaciones de transbordo intermodal y de ter-minales intermodales (proyectos no incluidos en el Anexo I).d. Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el Anexo I).e. Obras de alimentación artifi cial de playas cuyo volumen de aportación de arena supere los 500.000 metros cúbicos o bien que requieran la construcción de diques o espigones (proyectos no incluidos en el Anexo I).f. Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares de un deter-minado tipo, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.

Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua

a. Extracción de aguas subterráneas o recarga de acuíferos cuando el volumen anual de agua extraída o aportada sea superior a 1.000.000 de metros cúbicos (proyectos no incluidos en el Anexo I).b. Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fl uviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5.000.000 de metros cúbicos. Se exceptúan los trasvases de agua potable por tubería o la reutilización directa de aguas depuradas (proyectos no incluidos en el Anexo I).c. Construcción de vías navegables, puertos de navegación Interior, obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 2 kilómetros y no se encuentran entre los supuestos contemplados en el Anexo I. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana.

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d. Plantas de tratamiento de aguas residuales superiores a 10.000 habitantes-equivalentes.e. Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 3.000 metros cúbicos/día.f. Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor de 40 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos/segundo (proyectos no incluidos en el Anexo I).g. Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos: 1. Grandes presas según se defi nen en el Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses, aprobado por Orden de 12 de marzo de 1996, cuando no se encuentren incluidas en el Anexo I; 2. Otras instalaciones destinadas a retener el agua, no incluidas en el apartado anterior, con capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, superior a 200.000 metros cúbicos.

Grupo 9. Otros proyectos

a. Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.b. Instalaciones de eliminación de residuos no incluidas en el Anexo I.c. Depósitos de Iodos.d. Instalaciones de almacenamiento de chatarra, incluidos vehículos desechados e instala-ciones de desguace.e. Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.f. Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.g. Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas (proyectos no incluidos en el Anexo I).h. Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas.i. Parques temáticos (proyectos no incluidos en el Anexo I).j. Recuperación de tierras al mar.k. Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que fi guran en los Anexos I y II, ya au-torizados, ejecutados o en proceso de ejecución (modifi cación o extensión no recogidas en el anexo I que puedan tener efectos adversos signifi cativos sobre el medio ambiente), es decir, cuando se produzca alguna de las incidencias siguientes: 1. Incremento signifi cativo de las emisiones a la atmósfera; 2. Incremento signifi cativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral; 3. Incremento signifi cativo de la generación de residuos; 4. Incremento signi-fi cativo en la utilización de recursos naturales; 5. Afección a áreas de especial protección designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, y 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, o a humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.

l. Los proyectos del Anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.m. Urbanizaciones de vacaciones y complejos hoteleros fuera de áreas urbanas y construc-ciones asociadas.n. Los proyectos que no estando recogidos en el Anexo I ni II cuando así lo requiera la normativa autonómica y a solicitud del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en la que esté ubicado el proyecto, acreditando para ello que puedan tener efectos signifi cativos

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en el medio ambiente. La exigencia de evaluación de impacto ambiental por la normativa autonómica podrá servir de acreditación a efectos de este apartado.

Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anexo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

b) Los proyectos públicos o privados no incluidos en el Anexo I que pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000.

La decisión, que debe ser motivada y pública, se ajustará a los criterios establecidos en el Anexo III.

ANEXO III

Características de los proyectos: las características de los proyectos deberán conside-rarse, en particular, desde el punto de vista de: a. el tamaño del proyecto; b. la acumulación con otros proyectos; c. la utilización de recursos naturales; d. la generación de residuos; e. contaminación y otros inconvenientes y f. el riesgo de accidentes, considerando en particu-lar las sustancias y las tecnologías utilizadas.

Ubicación de los proyectos: la sensibilidad medioambiental de las áreas geográfi cas que puedan verse afectadas por los proyectos deberá considerarse teniendo en cuenta, en particular: a. El uso existente del suelo; b. la relativa abundancia, calidad y capacidad rege-nerativa de los recursos naturales del área; c. la capacidad de carga del medio natural, con especial atención a las áreas siguientes: 1. humedales; 2. zonas costeras; 3. áreas de mon-taña y de bosque; 4. reservas naturales y parques; 5. áreas clasifi cadas o protegidas por la legislación del Estado o de las CC.AA; áreas de especial protección designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979 y 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992; 6. áreas en las que se han rebasado ya los objetivos de calidad medio-ambiental establecidos en la legislación comunitaria; 7. áreas de gran densidad demográfi ca y 8. paisajes con signifi cación histórica, cultural y/o arqueológica.

Características del potencial impacto: los potenciales efectos signifi cativos de los proyectos deben considerarse en relación con los criterios establecidos en los anteriores apartados 1 y 2, y teniendo presente en particular: a. la extensión del impacto (área geo-gráfi ca y tamaño de la población afectada); b. el carácter transfronterizo del impacto; c. la magnitud y complejidad del impacto; d. la probabilidad del impacto y e. la duración, frecuencia y reversibilidad del impacto.

La normativa de las CC.AA podrá establecer, bien mediante el análisis caso a caso, bien mediante la fi jación de umbrales, y de acuerdo con los criterios del Anexo III, que los proyectos a los que se refi ere este apartado se sometan a evaluación de impacto ambien-tal.

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A efectos de lo establecido en esta Ley y, en su caso, en la legislación de las CC.AA, el Ministerio de Medio Ambiente será órgano ambiental en relación con los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la AGE. Cuando se trate de proyectos distintos a los señalados en el apartado 1, será órgano ambiental el que determine cada Comunidad Autónoma en su respectivo ámbito territorial. Cuando corresponda a la AGE formular la declaración de impacto ambiental regulada en esta Ley, será consultado preceptivamente el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en donde se ubique territorialmente el proyecto, en los términos previstos en los arts. 8 y 9 así como, en su caso, en el art. 17.2.

La evaluación de impacto ambiental de proyectos del Anexo I comprenderá las si-guientes actuaciones:

a) Solicitud de sometimiento del proyecto a evaluación de impacto ambiental por el promo-tor, acompañada del documento inicial del proyecto.b) Determinación de alcance del estudio de impacto ambiental por el órgano ambiental, previa consulta a las administraciones públicas afectadas y, en su caso, a las personas in-teresadas.c) Elaboración del estudio de impacto ambiental por el promotor del proyecto.d) Evacuación del trámite de información pública y de consultas a las Administraciones publicas afectadas y a personas interesadas, por el órgano sustantivo.

La evaluación de impacto ambiental de proyectos fi nalizará con la emisión de la declaración de impacto ambiental por el órgano ambiental, la cual se hará pública.

El promotor solicitará del órgano que determine cada Comunidad Autónoma que el proyecto del Anexo I sea sometido a evaluación de impacto ambiental. La solicitud se acom-pañará de un documento inicial del proyecto con, al menos, el siguiente contenido:

a) La defi nición, características y ubicación del proyecto.b) Las principales alternativas que se consideran y análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.c) Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.

En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la AGE, la solicitud y la documentación a que se refi ere este apartado se presentarán ante el órgano sustantivo.

El órgano sustantivo, una vez mostrada su conformidad con los documentos a los que se refi ere el apartado anterior, los enviará al órgano ambiental al objeto de iniciar el trámite de evaluación de impacto ambiental.

Los proyectos que hayan de someterse a evaluación de impacto ambiental deberán incluir un estudio de impacto ambiental (art. 7), cuya amplitud y nivel de detalle se determinará previamente por el órgano ambiental. Dicho estudio contendrá, al menos, los siguientes datos:

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a) Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.b) Una exposición de las principales alternativas estudiadas y una justifi cación de las prin-cipales razones de la solución adoptada, teniendo en cuenta los efectos ambientales.c) Evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto sobre la pobla-ción, la fl ora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico artístico y el arqueológico. Asimismo, se atenderá a la interacción entre todos estos factores.d) Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales signifi ca-tivos.e) Programa de vigilancia ambiental.f) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles. En su caso, informe sobre las difi cultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo.

La Administración pondrá a disposición del titular del proyecto los informes y cual-quier otra documentación que obre en su poder cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.

Para la determinación de la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, el órgano ambiental consultará a las AA.PP afectadas sobre el documento inicial del proyecto. La consulta se podrá ampliar a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente (art. 8). A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, el órgano sustantivo remitirá al órgano ambiental el documento ini-cial del proyecto al que se refi ere el artículo 6. En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la AGE, el plazo para trasladar al promotor la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental, así como las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, será de tres meses, computándose dicho plazo desde la recepción por el órgano ambiental de la solicitud y de la documentación a que se refi ere el art. 6.

El órgano sustantivo someterá el estudio de impacto ambiental al que se refi ere el art. 7, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás informes que en el mismo se establezcan. Dicho trámite se evacuará en aquellas fases del procedimiento en las que estén aún abiertas todas las opciones relativas a la determinación del contenido, la extensión y la defi nición del proyecto sujeto a autorización y sometido a evaluación de impacto ambiental y tendrá una duración no inferior a 30 días. Este trámite de información pública también deberá ser evacuado por el órgano sustantivo en relación con los proyectos que requieran la Autorización Ambiental Integrada según lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Durante la evacuación del trámite de información pública, el órgano sustantivo in-formará al público de los aspectos relevantes relacionados con el procedimiento de autori-zación del proyecto y, en concreto, de los ss aspectos:

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a) La solicitud de autorización del proyecto.b) El hecho de que el proyecto está sujeto a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, así como de que, en su caso, puede resultar de aplicación lo previsto en el art. 11 en materia de consultas transfronterizas.c) Identifi cación del órgano competente para resolver el procedimiento, de aquellos de los que pueda obtenerse información pertinente y de aquellos a los que puedan presentarse ob-servaciones, alegaciones y consultas, así como del plazo disponible para su presentación.d) Naturaleza de las decisiones o, en su caso, de los borradores o proyecto de decisiones que se vayan a adoptar.e) Indicación de la disponibilidad de la información recogida con arreglo al art. 7 y de la fecha y lugar o lugares en los que se pondrá a disposición del público tal información.f) Identifi cación de las modalidades de participación.

Simultáneamente, el órgano sustantivo consultará a las AA.PP afectadas que hubie-sen sido previamente consultadas en relación con la defi nición de la amplitud y el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental y les proporcionará la siguiente información, la cual, además, será puesta a disposición de las personas interesadas:

a) Toda información recogida en virtud del art. 7.b) Toda la documentación relevante recibida por el órgano sustantivo con anterioridad a la evacuación del trámite de información pública.

El órgano sustantivo informará a las personas interesadas y a las AA.PP afectadas del derecho a participar en el correspondiente procedimiento y del momento en que pueden ejercitar tal derecho. La notifi cación indicará la autoridad competente a la que se deben remitir las observaciones y alegaciones en que se concrete tal participación y el plazo en el que deberán ser remitidas. Dicho plazo no será inferior a 30 días. Asimismo, el órgano sustantivo pondrá a disposición de las personas interesadas y de las AA.PP afectadas aquella otra información distinta de la prevista en el apartado 3 que sólo pueda obtenerse una vez expirado el período de información al público a que se refi ere el apartado 2 y que resulte relevante a los efectos de la decisión sobre la ejecución del proyecto. Los resultados de las consultas y de la información pública deberán tomarse en consideración por el promotor en su proyecto, así como por el órgano sustantivo en la autorización del mismo.

Si el órgano sustantivo no hubiera sometido el estudio de impacto ambiental al trá-mite de información pública, en el plazo fi jado por la Comunidad Autónoma, se procederá a archivar el expediente, siendo necesario, en su caso, iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental. En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la AGE, dicho plazo será de dos años y se computará desde que el promotor reciba la no-tifi cación efectuada por el órgano ambiental sobre el nivel de detalle del estudio de impacto ambiental y sobre las contestaciones formuladas a las consultas efectuadas.

Una vez realizado el trámite de información pública y con carácter previo a la reso-lución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano sustantivo remitirá el expediente al

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órgano ambiental, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que se formule una declaración de impacto ambiental, en la que se determinen las condiciones que deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales (art. 12). Los plazos para remitir el expediente al órgano ambiental y para formular la declaración de impacto ambiental serán fi jados por la Comunidad Autó-noma. En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la AGE, el plazo para remitir el expediente al órgano ambiental será de seis meses desde la terminación del plazo de información pública al que ha sido sometido y el plazo para formular la declaración de impacto ambiental será de tres meses. La declaración de impacto ambiental se hará pública en todo caso. Las declaraciones de impacto ambiental relativas a proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la AGE serán objeto de publicación en el BOE.

En el supuesto de discrepancia entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental so-bre la conveniencia a efectos ambientales de ejecutar un proyecto o sobre el contenido del condicionado de la declaración de impacto ambiental, resolverá, según la Administración que haya tramitado el expediente, el Consejo de Ministros o el órgano de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente o, en su caso, el que dicha comunidad haya determi-nado.

La persona física o jurídica, pública o privada, que se proponga realizar un proyecto de los comprendidos en el Anexo II, o un proyecto no incluido en el anexo I y que pueda afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Natura 2000, solicitará del órgano que determine cada Comunidad Autónoma que se pronuncie sobre la necesidad o no de que dicho proyecto se someta a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo III. Dicha solicitud irá acompañada de un documento ambiental del proyecto con, al menos, el siguiente contenido:

a) La defi nición, características y ubicación del proyecto.b) Las principales alternativas estudiadas.c) Un análisis de impactos potenciales en el medio ambiente.d) Las medidas preventivas, correctoras o compensatorias para la adecuada protección del medio ambiente.e) La forma de realizar el seguimiento que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras contenidas en el documento ambiental.

En los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la AGE, la solicitud y la documentación a que se refi ere el apartado anterior se presentarán ante el órgano sustan-tivo. El órgano sustantivo, una vez mostrada su conformidad con los documentos a los que se refi ere el apartado anterior, los enviará al órgano ambiental al objeto de que éste se pro-nuncie sobre la necesidad o no de iniciar el trámite de evaluación de impacto ambiental.

El órgano que reciba la solicitud a la que se refi ere el artículo anterior se pronunciará sobre la necesidad de que el proyecto se someta o no a evaluación de impacto ambiental en el plazo que determine la Comunidad Autónoma. En el ámbito de la AGE, corresponderá al órgano ambiental pronunciarse en el plazo de tres meses, a partir del día siguiente a la

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recepción por el órgano ambiental de la solicitud y de la documentación a la que se refi ere el art. 16. Previamente, se consultará a las administraciones, personas e instituciones afec-tadas por la realización del proyecto, poniendo a su disposición el documento ambiental del proyecto a que se refi ere el artículo 16. La decisión, que se hará pública, tomará en consideración el resultado de las consultas. Cuando de la información recibida en la fase de consultas se determine que el proyecto se debe someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, se dará traslado al promotor, de acuerdo con el artículo 8.3, de la am-plitud y del nivel de detalle del estudio de impacto ambiental junto con las contestaciones recibidas a las consultas efectuadas, para que continúe con la tramitación, de acuerdo con lo previsto en la Sección 1ª.

Conforme a la Disposición Adicional Tercera los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado y no hayan de sujetarse a evaluación de impacto ambiental conforme a lo establecido en esta Ley podrán quedar sujetos a dicha evaluación cuando así lo determine la legislación de cualquier Comunidad Autónoma afec-tada por el proyecto. En tales casos será de aplicación lo dispuesto en el Anexo I, grupo 9, letra d y en el Anexo II, grupo 9, letra n. La evaluación a la que se refi ere el apartado anterior se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento abreviado que a tal efecto se establezca reglamentariamente por el Gobierno.

La evaluación de los proyectos que, sin tener relación directa con la gestión del lugar de que se trate de la Red Natura 2000 o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares ya sea individualmente o en combinación con otros planes o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar, conforme a lo dispuesto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley. En el supuesto de proyectos autorizados o aprobados por la AGE, a la vista de las conclusiones de la evaluación de impacto ambiental sobre las zonas de la Red Natura 2000, y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen Medidas para Contribuir a Garantizar la Biodiversidad Mediante la Conservación de los Hábitats Na-turales y de la Fauna y Flora Silvestres, el Ministerio de Medio Ambiente fi jará las medidas compensatorias necesarias para garantizar la coherencia global de Natura 2000. Para su defi nición, se consultará preceptivamente al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se localice el proyecto, cuyo parecer podrá ser incorporado a la declaración de impacto ambiental que emita el órgano ambiental estatal. El plazo para la evacuación de dicho informe será de 30 días. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera emitido el infor-me, el órgano ambiental estatal podrá proseguir las actuaciones. La remisión, en su caso, de la información a la Comisión Europea sobre las medidas compensatorias que se hayan adoptado se llevará a cabo por el Ministerio de Medio Ambiente en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 30/1992 (Disposición Adicional Cuarta).

Por su parte, La Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, regula la responsabilidad de los operadores de prevenir, evitar y reparar los daños medioambien-tales, de conformidad con el art. 45 CE y con los principios de que “quien contamina paga”.

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3. ACTUACIONES SOMETIDAS A MEDIDAS DE PREVENCIÓN AMBIENTAL BAJO LA VIGENCIA DE LA HOY DEROGADA LEY 7/1994, DE 18 DE MAYO, DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE ANDALUCÍA

Las denominadas actividades “califi cadas” que producían incomodidades, alteraban las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente y que ocasionaban daños a la riqueza pública o privada o implicaban riesgos graves para las personas o los bienes, aparecían reguladas y enumeradas en el nomenclátor del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, No-civas y Peligrosas -en adelante RAMINP- y Orden de 15 de marzo de 1963

153, así como en el

Decreto 2107/1968, de 16 de agosto, por el que se estableció el Régimen de las Industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas en Poblaciones con Alto Nivel de Contaminación Atmosférica o Perturbaciones por Ruidos y Vibraciones. Legislación que fue plenamente aplicable en Andalucía hasta la entrada en vigor en el ámbito de esta Comunidad de la hoy derogada Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental

154 en virtud del dictado de

su Disposición Final Tercera 155

, y Reglamentos de desarrollo de la misma, que fueron: De-creto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental; Decreto 153/1996, de 30 de abril, por el que se aprobó el Reglamento de Informe Ambiental; Decreto 297/1995, por el que se aprobó el Reglamento de Califi ca-ción Ambiental; Decreto 74/1996, de 20 de febrero por el que se aprobó el Reglamento de la Calidad del Aire, Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 23 de febrero de 1996, sobre materia de Medición, Evaluación y Valoración de Ruidos y Vibraciones y Orden de 3 de septiembre de 1998, por la que se aprobó el modelo tipo de Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente contra Ruidos y Vibraciones; Decreto 283/1995, de 21 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Residuos

156 y Decreto 14/1996, de 16 de

153 La Directiva 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente integró la evaluación de impacto ambiental en la programación y ejecución de los proyectos de los sectores económicos de mayor importancia, en consonancia con el art. 6 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, para la protección de la salud humana, mejora del entorno a la calidad de vida, mantenimiento de la diversidad de especies y conservación de la capacidad de re-producción del sistema como recurso fundamental de la vida. La incorporación de esta Directiva al Derecho interno estatal se efectuó con norma de rango de Ley que tuvo el carácter de legislación básica estatal (art. 149.1.23ª CE): Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (derogado por RDL 1/2008), desarrollado por el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre. 154 La Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con las competencias que le reconocía el Estatuto en su redacción originaria (especialmente el art. 15.1.7ª: “Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el marco de la regulación general del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias: (...) Medio ambiente. Higiene de la contaminación biótica y abiótica”) desarrolló esta normativa básica de evaluación de impacto ambiental mediante esta Ley de Protección Ambiental, pues como decía la Exposición de Motivos “el Título Segundo, correspondiente a la prevención ambiental, fi ja el régimen de las actuaciones a desarrollar por las Admi-nistraciones Públicas andaluzas en la aplicación de procedimientos y técnicas que permitan una adecuada valoración anticipada de los efectos ambientales de un conjunto de actividades. La singularidad de esta norma legal se encuentra en la complementación de la Directiva 85/337, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 27 de junio de 1985, del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre”.155 Dice así: “En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley se aprobarán las normas de procedimiento que requiera su aplicación. Hasta ese momento regirá con carácter supletorio el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas”.156 En esta materia se tendrán en cuenta la posterior Ley 10/1998, de 21 de abril de Residuos y la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases y Real Decreto 782/1998, de 30 de abril, por el que se desarrolla la

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enero, por el que se aprobó el Reglamento de Calidad de las Aguas Litorales 157

; y el Decreto 12/1999, de 26 de enero, por el que se regulan las Entidades Colaboradoras de la Consejería de Medio Ambiente en materia de Protección Ambiental

158. Posteriormente, en desarrollo del

Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica, que adecuó a la nueva normativa la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido

159 (que derogó los apartados 2, 3 y 4 del art. 2 y el Título III,

“De los Ruidos” del Reglamento de la Calidad del Aire y la Orden de 23 de febrero de 1996 y Orden de 3 de septiembre de 1998 ya mencionadas) y la Directiva 2002/49/CE, de 25 de junio de 2002, sobre Evaluación y Gestión del Ruido ambiental, la Orden de 26 de julio de 2005 de la Consejería de Medio Ambiente aprobará el modelo tipo de Ordenanza Municipal de Protección contra la Contaminación Acústica.

De forma que las actuaciones públicas o privadas, que consistían en la realización de planes, programas, proyectos de construcción, instalación y obras, o de cualquier otra activi-dad o naturaleza, comprendidas en los Anexos Primero Segundo y Tercero de la hoy derogada Ley 7/1994, de Protección Ambiental de Andalucía, que se pretendieran llevar a cabo en el ámbito de la CAA, debían someterse a las medidas de prevención ambiental que a continuación abordaremos, a fi n de prevenir, minimizar, corregir o, en su caso impedir los efectos que estas actuaciones podían tener sobre el medio ambiente y la calidad de vida a través de las medidas que se establecían en la misma (art. 5 LPAMB). Por tanto, en el ámbito territorial andaluz eran actuaciones califi cadas las relacionadas en los Anexos Primero, Segundo y Tercero de la citada Ley 7/94, articulándose la prevención ambiental, respectivamente, a través de medidas de Evaluación de Impacto Ambiental (para actuaciones contempladas en el Anexo Primero), Informe Ambiental (Anexo Segundo) y Califi cación Ambiental (Anexo Tercero). Había que estar también a los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, ins-talaciones o de cualquier otra actividad comprendida en los Anexos I

160 y II de la Ley 6/2001,

de 8 de mayo, de modifi cación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, ambas normas derogadas según vimos en el epígrafe que antecede, por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el

citada Ley, y Decretos autonómicos 218/1999, de 26 de octubre, por el que se aprobó el Plan Director Territorial de Residuos Urbanos de Andalucía, y D. 134/1998, de 23 de junio, por el que se aprobó el Plan de Gestión de Residuos Peligrosos de Andalucía.157 A tener en consideración también la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 24 de julio de 1997, por la que se aprobó el Pliego de Condiciones Generales para el Otorgamiento de Autorizaciones de Vertido al Dominio Público Marítimo-Terrestre en desarrollo del Decreto 334/1994, de 4 de octubre, por el que se regula el Procedi-miento para la Tramitación de Autorizaciones de Vertido al Dominio Público Marítimo Terrestre y de uso en Zona de Servidumbre de Protección. El Decreto 14/96 fue desarrollado por Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 14 de febrero de 1997, por la que se Clasifi can las Aguas Litorales Andaluzas y se Establecen los Objetivos de calidad de las Aguas afectadas directamente por los Vertidos.158 Siendo también transcendentes para el objeto de este estudio: Decreto 134/1998, de 23 de junio. por el que se aprueba el plan de gestión de residuos tóxicos y peligrosos; Decreto 104/2000, de 21 de marzo, regulador de las autorizaciones administrativas de valoración y eliminación de residuos y la gestión de residuos plásticos agrícolas; Decreto 194/1998, de 13 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre vigilancia higiénico-sanitaria de las aguas y zonas de baño de carácter marítimo. 159 El Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonifi cación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.160 Anexos sustituidos por los correspondientes del RDL 1/2008, de 11 de enero, ya reproducido.

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ANEXO I

Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería

a) Las primeras repoblaciones forestales de más de 50 hectáreas, cuando entrañen riesgos de graves transforma-ciones ecológicas negativas.b) Corta de arbolado con propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo, cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a una superfi cie mayor de 20 hectáreas. No se incluye en este apartado la corta de cultivos arbóreos explotados a turno inferior a cincuenta años.c) Proyectos para destinar a terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva, que impli-quen la ocupación de una superfi cie mayor de 100 hectáreas o mayor de 50 hectáreas en el caso de terrenos en los que la pendiente media sea igual o superior al 20%.d) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avena-mientos de terrenos, cuando afecten a una superfi cie mayor de 100 hectáreas. No se incluyen los proyectos de consolidación y mejora de regadíos.e) Instalaciones de ganadería intensiva que superen las siguientes capacidades: - 40.000 plazas para gallinas y otras aves. - 55.000 plazas para pollos. - 2.000 plazas para cerdos de engorde. - 750 plazas para cerdas de cría. - 2.000 plazas para ganado ovino y caprino. - 300 plazas para ganado vacuno de leche. - 600 plazas para vacuno de cebo. - 20.000 plazas para conejos.

Grupo 2. Industria extractiva

a) Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: - Explotaciones en las que la superfi cie de terreno afectado supere las 25 hectáreas. - Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior 200.000 metros cúbicos/año. - Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más ele-vado entre las oscilaciones anuales, o que pueden suponer una disminución de la recarga de acuíferos superfi ciales o profundos. - Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica actual: fl uvial, fl uvio glacial, litoral o eólica. Aquellos otros depósitos y tuberas que por su contenido en fl ora fósil puedan tener interés científi co para la reconstrucción palinológica y paleoclimática. Explotaciones de depósitos marinos. - Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 km. de tales núcleos. - Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en un área que pueda visualizarse desde cual-quiera de sus límites establecidos, o que supongan un menoscabo de sus valores naturales. - Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación etc... y que in-duzcan, en límites superiores a los incluidos en la legislación vigente, a acidez, toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación “in situ” y minerales radiactivos. - Explotaciones que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico o en zonas de policía de un cauce cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE o en humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar. - Extracciones que aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 kms. de los límites del área que se prevea afectar por el laboreo y las instalaciones anexas de cualquier explotación o concesión minera a cielo abierto existente.b) Minería subterránea en las explotaciones en las que se dé alguna de las circunstancias siguientes: - Que su paragénesis pueda, por oxidación, hidratación o disolución, producir algunas aguas ácidas o alca-linas que den lugar a cambios en el PH o liberen iones metálicos o no metálicos que supongan una alteración del medio natural.

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- Que exploten minerales radiactivos. - Aquellos cuyos minados se encuentren a menos de 1 km. (medido en plano) de distancia de núcleos urba-nos que puedan inducir riesgos por subsidencia.En todos los casos se incluye todas las instalaciones y estructuras necesarias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de estériles de mina o del aprovechamiento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgicas etc...).c) Dragados: - Dragados fl uviales cuando se realicen entramos de cauces o zonas húmedas protegidas designadas en apli-cación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, o humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar y cuando el volumen extraído sea superior a 20.000 metros cúbicos al año. - Dragados marinos para la obtención de arena, cuando el volumen a extraer sea superior a 3.000.000 de metros cúbicos/año.d) Extracción de petróleo y gas natural con fi nes comerciales, cuando la cantidad extraída sea superior a 500 tone-ladas por día en el caso de petróleo y de 500.000 m3 por día en el caso de gas, por concesión.

Grupo 3. Industria energética

a) Refi nerías de petróleo bruto (con exclusión de las empresas que produzcan únicamente lubricantes a partir del petróleo bruto) así como las instalaciones de gasifi cación y de licuefacción de, al menos, 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos (o de pizarra bituminosa) al día.b) Centrales térmicas y nucleares: - Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de al menos 300 MW. - Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o clausura defi nitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fi sionables y fértiles cuya potencia máxima no supere 1KW de carga térmica continuada). Las cen-trales nucleares y otros reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del combustible nuclear y de otros elementos radiactivamente contaminados haya sido retirada de modo defi nitivo del lugar de la instalación.c) Instalación de reproceso de combustibles nucleares irradiados.d) Instalaciones diseñadas para cualquiera de los siguientes fi nes: - La producción o enriquecimiento de combustible nuclear. - El tratamiento de combustible nuclear irradiado o de residuos de alta actividad. - El depósito fi nal del combustible nuclear irradiado. - Exclusivamente el depósito fi nal de residuos radiactivos. - Exclusivamente el almacenamiento (proyectado para un período superior a 10 años) de combustibles nu-cleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción.e) Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 300 MW.f) Tuberías para el transporte de gas y petróleo con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros.g) Construcción de líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 KV y una longitud superior a 15 kilómetros.h) Instalaciones para almacenamiento de productos petrolíferos mayores de 100.000 toneladas.i) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 ó más aerogeneradores, o que se encuentren a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico.

Grupo 4. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales

a) Plantas siderúrgicas integrales. Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o elec-trolíticos.b) Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y transformación del amianto y de los productos que contienen amianto: para los productos de amianto-cemento, con una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos acabados; para el uso del amianto como materiales de fricción, con una producción anual de más de 50 toneladas de productos acabados; para los demás usos del amianto, una utilización anual de más de 200 toneladas.

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c) Instalaciones para la producción de lingotes de hierro o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora.d) Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes activida-des: - Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora. - Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW. - Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora.e) Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 toneladas por día.f) Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, con excepción de metales preciosos, incluidos los productos de recuperación (refi nado, restos de fundición...) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio ó 20 toneladas para todos los demás metales, por día.g) Instalaciones para el tratamiento de la superfi cie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas empleadas para el tratamiento sea superior a 30 metros cúbicos.h) Instalaciones de calcinación y de sintarizado de minerales metálicos, con capacidad superior a 5.000 toneladas por año de mineral procesado.i) Instalaciones para la fabricación de cemento o de clinker en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de clinker en hornos de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas al día. Instalaciones dedicadas a la fabricación de cal en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día.j) Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fi bra de vidrio, con una capacidad superior a 20 toneladas por día.k) Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fi bra minerales, con una ca-pacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.l) Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, la-drillos refractarios, azulejos, gres o porcelanas, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día y/o una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno.

Grupo 5. Industria química, petroquímica, textil y papelera

a) Instalaciones químicas integradas, es decir, instalaciones para fabricación a escala industrial de sustancias me-diante transformación química, en la que se encuentren yuxtapuestas varias unidades vinculadas funcionalmente entre sí, y que se utilizan para: - La producción de productos químicos orgánicos básicos. - La producción de productos químicos inorgánicos básicos. - La producción de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos). - La producción de productos fi tosanitarios básicos y de biocidas. - La producción de productos farmacéuticos básicos mediante un proceso químico o biológico. - La producción de explosivos.b) Tuberías para el transporte de productos químicos con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 40 kilómetros.c) Instalaciones para el almacenamiento de productos petroquímicos o químicos, con una capacidad de, al menos, 200.000 toneladas.d) Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fi bras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias.e) Las plantas para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día.f) Plantas industriales para:

1º La producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fi brosas similares.2º La producción de papel y cartón, con una capacidad de producción superior a 200 toneladas diarias.

g) Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias.

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Grupo 6. Proyectos de infraestructuras

a) Carreteras:

1º Construcción de autopistas y autorvías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevo trazado.2º Actuaciones que modifi quen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexis-tentes en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.3º Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovía o carretera de doble calzada en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.

b) Construcción de líneas de ferrocarril para tráfi co de largo recorrido.c) Construcción de aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud de, al menos, 2.100 me-tros.d) Puertos comerciales, pesqueros o deportivos.e) Espigones y pantanales para carga y descarga conectados a tierra que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 toneladas.f) Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar, excluidos el mante-nimiento y la reconstrucción de tales obras, cuando estas estructuras alcancen una profundidad de, al menos, 12 metros con respecto a la bajamar máxima viva equinoccial.

Grupo 7. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua

a) Presas y otras instalaciones destinadas a reterner el agua o almacenarla permanentemente cuando el volu-men nuevo o adicional de agua almacenada sea superior a 10.000.000 de metros cúbicos.b) Proyectos para la extracción de aguas subterráneas o la recarga artifi cial de acuíferos si el volumen anual de agua extraída o aportada es igual o superior a 10.000.000 de metros cúbicos.c) Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fl uviales, excluidos los trasvases de agua po-table por tubería, en cualquiera de los siguientes casos:1º Que el trasvase tenga por objeto evitar la posible escasez de agua y el volumen de agua trasvasada sea supeior a 100.000.000 de metros cúbicos al año.2º Que el fl ujo medio plurianual de la cuenca de la extracción supere los 2.000.000.000 de metros cúbicos al año y el volumen de agua trasvasada supere el 5 por 100 de dicho fl ujo.3º En todos los demás casos, cuando alguna de las obras que constituye el trasvase fi gure entre las comprendidas en este anexo I.

d) Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 150.000 habitantes-equivalen-tes.e) Perforaciones profundas para el abastecimiento de agua cuando el volumen de agua extraída sea superior a 10.000.000 de metros cúbicos.

Grupo 8. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos

a) Instalaciones de incineración de residuos peligrosos (defi nidos en el artículo 3.c) de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos), así como las de eliminación de dichos residuos mediante depósito en vertedero, depósito de seguridad o tratamiento químico (como se defi ne en el epígrafe D9 del anexo IIA de la Directiva 75/442/CEE, del Consejo, de 15 de julio, relativa a los residuos).b) Instalaciones de incineración de residuos no peligrosos o de eliminación de dichos residuos mediante tra-tamiento químico (como se defi ne el epígrafe D9 del anexo IIA de la Directiva 75/442/CEE), con una capacidad superior a 100 toneladas diarias.c) Vertederos de residuos no peligrosos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, excluidos los vertederos de residuos inertes.

Grupo 9. Otros proyectos

a) Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva, cuando di-chas transformaciones afecten a superfi cies superiores a 100 hectáreas.

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b) Los siguientes proyectos correspondientes a actividades listadas en el anexo I que, no alcanzando los va-lores de los umbrales establecidos en el mismo, se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la conservación de las aves silvestres, y de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y fl ora silvestres, o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar:1º Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.2º Proyectos para destinar terrenos incultos o áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva que impli-quen la ocupación de una superfi cie mayor de 10 hectáreas.3º Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avena-miento de terrenos, cuando afecten a una superfi cie mayor de 10 hectáreas.4º Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal cuando dichas transforma-ciones afecten a superfi cies superiores a 10 hectáreas.5º Concentraciones parcelarias.6º Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y de-más recursos geológicos de las secciones A, B, C, y D, cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, cuando la superfi cie de terreno afectado por la explotación supere las 2,5 hectáreas o la explotación se halle ubicada en terreno de dominio público hidráulico, o en la zona de policía de un cauce.7º Tuberías para el transporte de productos químicos y para el transporte de gas y petróleo con un diámetro de más de 800 milímetros y una longitud superior a 10 kilómetros.8º Líneas aéreas para el transporte de energía eléctrica con una longitud superior a 3 kilómetros.9º Parques eólicos que tengan más de 10 aerogeneradores.10º Plantas de tratamiento de aguas residuales.

c) Los proyectos que se citan a continuación, cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, desig-nadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar:1º Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica.2º Construcción de aeródromos.3º Proyectos de urbanizaciones y complejos hoteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, in-cluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos.4º Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas.5º Parques temáticos.6º Vertederos de residuos no peligrosos no incluidos en el grupo 8 de este anexo I, así como de residuos inertes que ocupen más de 1 hectárea de superfi cie medida en verdadera magnitud.7º Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cursos naturales.8º Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor de 10 kilómetros y la capa-cidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos/segundo.9º Concentraciones parcelarias.

Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anexo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensio-nes de cada uno de los proyectos considerados.

ANEXO II

Proyectos contemplados en el apartado 2 del artículo 1

Grupo 1. Agricultura, silvicultura, acuicultura y ganadería

a) Proyectos de concentración parcelaria (excepto los incluidos en el anexo I).b) Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas (proyectos no incluidos en el anexo I).c) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de ave-namiento de terrenos cuando afecten a una superfi cie mayor de 10 hectáreas (proyectos no incluidos en el anexo I), o bien proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más de 100 hectáreas.d) Proyectos para destinar áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva no incluidos en el anexo I.

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e) Instalaciones para la acuicultura intensiva que tenga una capacidad de producción superior a 500 toneladas al año.

Grupo 2. Industria de productos alimenticios

a) Instalaciones industriales para la elaboración de grasas y aceites vegetales y animales, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.3ª Que ocupe una superfi cie de, al menos, 1 hectárea.

b) Instalaciones industriales para el envasado y enlatado de productos animales y vegetales. Instalaciones cuya materia prima sea animal, exceptuada la leche, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día de productos acabados, e instalaciones cuya materia prima sea vegetal con una capacidad de producción superior a 300 toneladas por día de productos acabados (valores medios trimestrales).c) Instalaciones industriales para fabricación de productos lácteos, siempre que la instalación reciba una can-tidad de leche superior a 200 toneladas por día (valor medio anual).d) Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.3ª Que ocupe una superfi cie de, al menos, 1 hectárea.

e) Instalaciones industriales para la elaboración de confi turas y almíbares, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.3ª Que ocupe una superfi cie de, al menos, 1 hectárea.

f) Instalaciones para el sacrifi cio y / o despiece de animales con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas por día.g) Instalaciones industriales para la fabricación de féculas, siempre que se den de forma simultánea las circuns-tancias siguientes:

1ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.3ª Que ocupe una superfi cie de, al menos, 1 hectárea.

h) Instalaciones industriales para la fabricación de harina de pescado y aceite de pescado, siempre que en la instalación se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

1ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.3ª Que ocupe una superfi cie de, al menos, 1 hectárea.

i) Azucareras con una capacidad de tratamiento de materia prima superior a las 300 toneladas diarias.

Grupo 3. Industria extractiva

a) Perforaciones profundas, con excepción de las perforaciones para investigar la estabilidad de los suelos, en particular:

1º Perforaciones geotérmicas.

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2º Perforaciones para el almacenamiento de residuos nucleares.3º Perforaciones para el abastecimiento de agua.

b) Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas.c) Instalaciones industriales en el exterior y en el interior para la gasifi cación del carbón y pizarras bitumino-sas.d) Dragados marinos para la obtención de arena (proyectos no incluidos en el anexo I).e) Explotaciones (no incluidas en el anexo I) que se hallen ubicadas en terreno de dominio público hidráulico para extracciones superiores a 20.000 metros cúbicos / año o en zona de policía de cauces y su superfi cie sea mayor de 5 hectáreas.f) Dragados fl uviales (no incluidos en el anexo I) cuando el volumen de producto extraído sea superior a 100.000 metros cúbicos.

Grupo 4. Industria energética

a) Instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente; transporte de energía eléctrica mediante líneas aéreas (proyectos no incluidos en le anexo I), que tengan una longitud superior a 3 kilómetros.b) Fabricación industrial de briquetas de hulla y de lignito.c) Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica (cuando, según lo establecido en el anexo I, no lo exija cualquiera de las obras que constituyen la instalación).d) Instalaciones de oleoductos y gasoductos (proyectos no incluidos en el anexo I), excepto en suelo urbano, que tengan una longitud superior a 10 kilómetros.e) Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria superior a 200 toneladas.f) Almacenamiento subterráneo de gases combustibles. Instalaciones con capacidad superior a 100 metros cúbicos.g) Instalaciones para el procesamiento y almacenamiento de residuos radiactivos (que no estén incluidas en el anexo I).h) Parques eólicos no incluidos en el anexo I.i) Instalaciones industriales para la producción de electricidad, vapor y agua caliente con potencia térmica superior a 100 MW.

Grupo 5. Industria siderúrgica y del mineral. Producción y elaboración de metales

a) Hornos de coque (destilación seca del carbón).b) Instalaciones para la producción de amianto y para la fabricación de productos basados en el amianto (proyectos no incluidos en el anexo I).c) Instalaciones para la fabricación de fi bras minerales artifi ciales.d) Astilleros.e) Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves.f) Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos.h) Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno.

Grupo 6. Industria química, petroquímica, textil y papelera

a) Tratamiento de productos intermedios y producción de productos químicos.b) Producción de pesticidas y productos farmacéuticos, pinturas y barnices, elastómeros y peróxidos.c) Instalaciones de almacenamiento de productos petroquímicos y químicos (proyectos no incluidos en el anexo I).d) Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.

Grupo 7. Proyectos de infraestructuras

a) Proyectos de zonas industriales.b) Proyectos de urbanizaciones y complejos hosteleros fuera de las zonas urbanas y construcciones asociadas, incluida la construcción de centros comerciales y de aparcamientos (proyectos no incluidos en el anexo I).

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c) Construcción de líneas de ferrocarril, de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales (proyectos no incluidos en el anexo I).d) Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el anexo I).e) Obras de alimentación artifi cial de playas cuyo volumen de aportación de arena supere los 500.000 metros cúbi-cos o bien que requieran la construcción de diques o espigones (proyectos no incluidos en el anexo I). f) Tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares de un determinado tipo que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.

Grupo 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua

a) Extracción de aguas subterráneas o recarga de acuíferos cuando el volumen anual de agua extraída o aportada sea superior a 1.000.000 de metros cúbicos (proyectos no incluidos en el anexo I).b) Proyectos para el trasvase de recursos hídricos entre cuencas fl uviales cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5.000.000 de metros cúbicos. Se exceptúan los trasvases de agua potable por tubería o la reutilización directa de aguas depuradas (proyectos no incluidos en el anexo I).c) Construcción de vías navegables, puertos de navegación interior, obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces y márgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 2 kilómetros y no se encuentran entre los supuestos contemplados en el anexo I. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana.d) Plantas de tratamiento de aguas residuales superiores a 10.000 habitantes-equivalentes.e) Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicional superior a 3.000 metros cúbicos/día.f) Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor de 40 kilómetros y la capa-cidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos/segundo (proyectos no incluidos en el anexo I).g) Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla, siempre que se dé alguno de los si-guientes supuestos: 1º. Grandes presas según se defi nen en el Reglamento técnico de seguridad de presas y embalses, cuando no se encuentren incluidas en el anexo I. 2º. Otras instalaciones destinadas a retener el agua, no incluidas en el apartado anterior, con capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, superior a 200.000 metros cúbicos.

Grupo 9. Otros proyectos

a) Pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados.b) Instalaciones de eliminación de residuos no incluidos en el anexo I.c) Depósitos de lodos.d) Instalaciones de almacenamiento de chatarra, incluidos vehículos desechados e instalaciones de desguace.e) Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores.f) Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas.g) Pistas de esquí, remontes y telesféricos y construcciones asociadas (proyectos no incluidos en el anexo I).h) Campamentos permanentes para tiendas de campaña o caravanas.i) Parques temáticos (proyectos no incluidos en el anexo I).j) recuperación de tierras al mar.k) Cualquier cambio o ampliación de los proyectos que fi guran en los anexos I y II, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución que puedan tener efectos adversos signifi cativos sobre el medio ambiente, es decir, cuando se produzca alguna de las incidencias siguientes: 1º. Incremento signifi cativo de las emisiones a la atmósfera. 2º. Incremento signifi cativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral. 3º. Incremento signifi cativo de la generación de residuos. 4º. Afección a áreas de especial protección designadas en aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE o a humedales incluidos en la lista del Convenio Ramsar.l) Los proyectos del Anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.Nota: el fraccionamiento de proyectos de igual naturaleza y realizados en el mismo espacio físico no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este anexo, a cuyo efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.

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Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, cuyos preceptos tenían el carácter de legislación básica estatal sobre protección del medio ambiente, a tenor de lo dispuesto en el art. 149.1.23ª de la Constitución

161.

La entrada en vigor de esta hoy derogada Ley provocó que la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente emitiera la Circular de 3 de diciembre de 2001 donde establecía los siguientes criterios homogéneos de aplicación de la misma en concordancia con la Ley de Protección Ambiental de Andalucía y la Sentencia del Tribunal Constitucional 90/00 de 30 de marzo, siguiendo para ello los informe 162/01/-F y 398/00-F de los Servicios Jurídicos de la Consejería, de modo que: si la actuación estaba incluida en el Anexo I ó II de la Ley 6/01 en igualmente en el Anexo Primero de la Ley 7/94, se sometería a Evaluación de Impacto Ambiental; de no estarlo en los Anexos de la Ley 6/01, pero sí en el Anexo Primero de la Ley 7/94, también requeriría Evaluación de Impacto Ambiental; la actuación estaba incluida en el Anexo I de la Ley 6/01, pero en el Anexo Se-gundo de la Ley andaluza: estaba sometida al procedimiento de Informe Ambiental -STJCE de 16 de septiembre de 1999, C-435/97; se exigía tramitación de Información Ambiental si la actuación estaba enumerada tanto en el Anexo II de la Ley estatal como en el Anexo Segundo de la Ley andaluza, y si no lo estaba en los Anexos de la Ley 6/01 pero sí en el Anexo Segundo de la Ley 7/94; por último, si la actuación aparecía en los Anexos I ó II de la Ley estatal pero no fi guraba en ningún Anexo de la Ley andaluza, a estos proyectos se les exigía el requisito de Evaluación de Impacto Ambiental.

Todo ello, también, sin perjuicio del régimen especial recogido en la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía

162 y Real

Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, Reglamento General de Policía y Espectáculos Públi-cos, respecto a los espectáculos, actividades y establecimientos mencionados en el Anexo y Catálogo del Decreto 78/2002, de 26 de febrero.

A) Actuaciones que estaban sometidas al requisito de Evaluación de Impacto Ambien-tal y procedimiento

Según el derogado art. 11 de la Ley 7/94 estaban sometidas al requisito de Evaluación de Impacto Ambiental (EVIMPAMB, más sintético) las actuaciones públicas y privadas que

161 La Directiva 97/11/CE, del Consejo, de 3 de marzo, por la que se modifi ca la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, amplió su Anexo I al mencionar 21 categorías de proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental obligatoria, en vez de los nueve primeramente relacionados, a la vez que introduce otras modifi caciones puntuales en la línea con la jurisprudencia comunitaria establecida a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 2 de mayo de 1996. Para trasponer estas modifi caciones al Derecho estatal, el RDL 1302/86, fue modifi cado por el RDL 9/2000, de 6 de octubre, que tras ser convalidado por el Congreso de los Diputados, fue tramitado como Proyecto de Ley, dando lugar a la Ley 6/2001. Hacer notar, que el Pleno de la Sección 2ª del Tribunal Constitucional acordó con fecha 24 de septiembre de 2001 la admisión a trámite de recurso de inconstitucionalidad promovido por la Junta de Andalucía contra la misma.162 Vide artículo 2 en cuanto a la transmisibilidad, renovación, modifi cación, revocación, suspensión y desesti-mación presunta de licencias y autorizaciones administrativas para la celebración o práctica de EPAR.

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se llevaran a cabo en el ámbito de la CAA y que estuvieran comprendidas el Anexo Primero de la Ley 7/94 y Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, incluidas las ampliaciones, modifi caciones o reformas de estas actuaciones, previamente autorizadas o legalizadas, siempre que requirieran presen-tación de proyecto y existiera un procedimiento administrativo de aprobación y supusieran cualquiera de las siguientes incidencias: incremento de las emisiones a la atmósfera; incre-mento de los vertidos a cauces públicos o al litoral; incremento en la generación de residuos; incremento en la utilización de recursos naturales u ocupación del suelo no urbanizable o urbanizable no programado

163. Quedaban exentas las actuaciones que se correspondían con

los proyectos exceptuados en aplicación de las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda del derogado RDL 1302/1986, de 28 de junio, modifi cado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo, y las aprobadas específi camente por Ley del Parlamento de Andalucía. Asimismo podían ex-ceptuarse las que aprobara el Consejo de Gobierno en supuestos excepcionales, justifi cadas por razones de urgencia o situaciones catastrófi cas mediante acuerdo motivado, que se haría público en BOJA y contendría las previsiones que en cada caso estimara necesario, para minimizar el impacto ambiental de la actuación.

Siendo claro, como sentaba el derogado art. 2.4 del Reglamento y art. 6 LPAMB que “el cumplimiento del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental no eximirá de la obtención de las autorizaciones, concesiones, licencias, informes u otros requisitos que, a otros efectos, sean exigibles con arreglo a la legislación especial y de régimen local”.

Eran por tanto las actuaciones sometidas a EVIMPAMB:

1.- Refi nerías de petróleo bruto, incluidas las que producían únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto, así como las instalaciones de gasifi cación y de licuefacción de al menos 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día. A los efectos del Reglamento se entendía aplicable el límite de las 500 toneladas de carbón, tanto a las instalaciones de gasifi cación y de licuefacción como a las refi nerías de petróleo bruto (medido en T.E.C).2.- Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de al me-nor 300 MW, así como centrales nucleares y otros reactores nucleares, con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materias fi sionables y fértiles en las que la potencia máxima no pase de 1 KW de duración permanente térmica.3.- Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente o a la elimina-ción defi nitiva de residuos radiactivos. A los efectos reglamentarios, se entendía por “alma-cenamiento permanente” de residuos radiactivos, cualquiera que fuera su duración temporal, aquél que estaba específi camente concebido para dicha actividad y que se hallara fuera del ámbito de la instalación nuclear o radiactiva que produce dichos residuos.4.- Instalaciones para el aprovechamiento de la energía eólica cuya potencia nominal total fuera igual o superior a 1 MW. Eran objeto de sujeción a este Reglamento aquellas instalacio-nes que teniendo una potencia eléctrica nominal igual o superior a 1MW, cumplían al menos una de las siguientes condiciones:

163 Téngase en cuenta que esta categoría de suelo desaparecería a partir de la hoy derogada Ley 6/98.

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a) La superfi cie de rotor o rotores superara los 2.000 m2. b) La superfi cie ocupada por la instalación era superior a 1 HA.

El proyecto debía considerar todos los subsistemas necesarios para la obtención de la energía eléctrica útil (líneas interiores, centros de transformación, líneas exteriores) y de-más instalaciones necesarias (caminos, obra civil, etc...). Se entendía por potencia nominal eléctrica la correspondiente a la instalación considerada en unas condiciones “standard” de viento adecuadas al emplazamiento considerado.

5.- Plantas siderúrgicas integrales.6.- Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y trans-formación del amianto y de los productos que contienen amianto: para los productos de amianto cemento, una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos termi-nados; para las guarniciones de fricción, una producción anual de más de 50 toneladas de productos terminados y para otras utilizaciones de amianto, una utilización de más de 200 toneladas por año. A los efectos del Reglamento se entendía por término “tratamiento” comprensivo de los términos manipulación y tratamiento. El término “amianto-cemento” referido al fi brocemento. “Para otras utilizaciones de amianto, una utilización de más de 200 toneladas por año”, como “para otros productos que contengan amianto, una utilización de más de 200 toneladas por año”. 7.- Instalaciones químicas integradas. Se entendía la “integración” como la de aquellas Em-presas que comenzaran en la materia prima bruta o en productos químicos intermedios y su producto fi nal es cualquier producto químico susceptible de utilización posterior comercial o de integración en un nuevo proceso de elaboración. Cuando la instalación química integrada pretendía ubicarse en una localización determinada en la que no hubiera un conjunto de plantas químicas preexistentes, quedaba sujeta a la normativa de impacto ambientales cual fuere el producto químico objeto de la fabricación. Cuando la instalación química integrada pretendía ubicarse en una localización determinada en la que ya existiera un conjunto de plantas químicas, quedaba sujeta a la normativa de impacto ambiental si el o los productos químicos que pretendía fabricar estaba clasifi cados como tóxicos o peligrosos, según la regulación que a tal efecto recogía el Reglamento sobre declaración de sustancias nuevas, clasifi cación y etiquetado y envasado de sustancias peligrosas (Real Decreto 2216/1985, de 28 de octubre, si bien fue derogado por el Real Decreto 363/1995, por el que se aprobó el Reglamento sobre notifi cación de sustancias nuevas y clasifi cación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas).8.- (Modifi cado el punto 8 del Anexo Primero de la Ley de Protección Ambiental por Decreto 94/2003). Su redacción:

Proyecto de infraestructuras de transporte siguientes:

a) Construcción de carreteras cuando éstas suponían alguna de las siguientes actuaciones: construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevos trazados. Actuaciones que modifi caran el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 10 kms. Ampliación de carreteras convencionales que implicaran su transformación en autopistas,

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autovías o carreteras de doble calzada en una longitud continuada de más de 10 kilómetros. Otras actuaciones que supusieran la ejecución de puentes o viaductos cuya superfi cie de tablero fuera superior a 1.200 m2, túneles cuya longitud fuera superior a 200 metros o des-montes o terraplenes cuya altura de talud fuera superior a 15 metros. Aquellas actuaciones comprendidas en el apartado 1 del Anexo Segundo de la Ley de Protección Ambiental que se desarrollaran en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprobó el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de An-dalucía y se establecían medidas adicionales de protección, o de las Directivas 74/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres y 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y fl ora silvestre o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.b) Construcción de líneas de ferrocarril para tráfi co de largo recorrido y líneas de transportes ferroviarios suburbanos.c) Construcción de aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud, de al menos 2.100 metros. A los efectos del presente Reglamento y de conformidad con lo establecido en la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, se entendía por: Desmonte: excavación del terreno original, que quedaba a cielo abierto para ubicar la cal-zada, cuya altura característica era la máxima de las alturas de los taludes que conformaban la excavación; duplicación de calzada: obra de modernización de una carretera consistente en construir otra calzada separada de la existente, pero contigua a ella para destinar cada una de ellas a un sentido único de circulación, siempre que no constituyera modifi cación de trazado; modifi cación de trazado: obra de ejecución de una carretera que afectara a su trazado en planta y en alzado, cuyas viariaciones del eje en planta o en alzado superaran alguno de los siguientes límites:

I) Desplazamientos de 800 metros del eje en planta, en una longitud acumulada superior a seis kilómetros o a su longitud catalogada, en caso de que fuera ésta inferior. II) Desmontes o terraplenes con una altura superior a la fi jada en la Ley 7/94, en una longitud acumulada de eje superior a tres kilómetros o a su longitud catalogada, en caso de fuera ésta inferior.

Terraplén: estructura de tierra situada sobre el terreno original, cuya altura característica es la máxima de las alturas de los taludes que conforman el mismo; se entendía por aero-puerto la defi nición propuesta por la Directiva 85/337/CEE y que se correspondía con el término aeródromo según lo defi ne el Convenio de Chicago de 1944 relativo a la creación de la Organización de la Aviación Civil Internacional (anexo 14). En este sentido se entendía por aeropuerto el área defi nida de tierra o agua (que incluya todas sus edifi caciones, ins-talaciones y equipos) destinada total o parcialmente a la llegada, salida o movimiento en superfi cie de aeronaves.9.- Puertos comerciales; vías navegables y puertos de navegación interior, puertos pesque-ros y puertos deportivos. A los efectos del presente Reglamento se entendía por “puerto deportivo” el que reunía las características indicadas en el art. 2.1 de la Ley 8/1988, de 2 de noviembre, de Puertos Deportivos de la CAA. Si bien, el art. 2 párrafo primero del inciso tercero, junto con otros artículos, fue declarado inconstitucional y nulo parcialmente por Sentencia del TC núm. 193/1998, de 1 de octubre.

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10.- Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por incineración, trata-miento químico o almacenamiento en tierra., entendiéndose por “tratamiento químico” refe-rido al tratamiento físico-químico y por “almacenamiento en tierra” se entendía depósito de seguridad. Asimismo se entendía por instalaciones de eliminación o tratamiento físico-quími-co de Residuos Tóxicos y Peligrosos, las así defi nidas en el art. 3 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprobó el Reglamento para ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos. Aunque este Real Decreto 833/88 fue derogado parcialmente (arts. 50, 51 y 56 y en cuanto se opusiera) por la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. Y la Ley 20/86 fue totalmente derogada por la Ley 10/1998.11.- Grandes presas. O aquéllas de más de 15 metros de altura, siendo ésta la diferencia de cota existente entre la coronación de la misma y la del punto más bajo de la superfi cie general de cimientos, o a las presas, que teniendo entre 10 y 15 metros de altura, respondía a una, al menos de las indicaciones siguientes:

- Capacidad del embalse superior a 100.000 m3. - Características excepcionales de cimientos o cualquier otra circunstancia que per-mitiera califi car la obra como importante para la seguridad o economía públicas.

12.- Primeras repoblaciones cuando entrañaban riesgos de grave transformación ecológicas negativas. “Primeras repoblaciones”: todas las plantaciones o siembras de especies foresta-les sobre suelos que, durante los últimos 50 años no hubieren estado sensiblemente cubier-tos por árboles de las mismas especies que las que se traten de introducir, y todas aquellas que pretendieran ejecutarse sobre terrenos que en los últimos 10 años hubieran estado des-arbolados. “Riesgo”: la probabilidad de ocurrencia. “Graves transformaciones ecológicas”: cuando se diera alguna de las circunstancias siguientes: la destrucción parcial o eliminación de ejemplares de especies protegidas o en vías de extinción; la destrucción o alteración negativa de valores singulares botánicos, faunísticos, edáfi cos, históricos, geológicos, lite-rarios, arqueológicos y paisajísticos; la actuación que por localización o ámbito temporal difi cultare o impidiere la nidifi cación o la reproducción de especies protegidas; la previsible regresión en calidad de valores edáfi cos cuya recuperación no era previsible a plazo medio; las acciones de las que pudieran derivarse un proceso erosivo incontrolable o que produjeran pérdidas de suelo superiores a las admisibles en relación con la capacidad de regeneración del suelo; las acciones que alteraren paisajes naturales o humanizados de valores tradicio-nales arraigados; el empleo de especies no incluidas en las escalas sucesionales naturales de la vegetación correspondiente a la estación a repoblar; y la actuación que implicaren una notable disminución de la diversidad biológica.13.- Caminos rurales y forestales de nuevo trazado en terrenos con pendientes superiores al 40% a lo largo del 20% o más del trazado. Se entendía por pendiente del terreno la media de la línea de máxima pendiente en una franja de 100 metros, en planta, que incluía la rasante del camino.14.- Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros materiales. Quedaban afectadas por el presente Reglamento las explotaciones mineras a cielo abierto en los supuestos previstos en la legislación básica estatal y las extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones recogidas en la misma (apartado 12 del Anexo 2 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre) se situaran a amenos de 5 kilómetros de los límites previstos de cualquier

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aprovechamiento o explotación a cielo abierto existente. (El Real Decreto 1131/88 es el Reglamento de Ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental, modifi cado por Real Decreto-Ley 9/2000, de 6 de octubre, convalidado por el Congreso de los Diputados en Resolución de 19 de octubre de 2000 y posteriormente, Ley 6/2001, de 8 de mayo, del modifi cación del RDL 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental. El apartado 12 del Anexo 2 del RD 1131/88, establece: “12. Extrac-ción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales: a los efectos del presente Reglamento, se entenderá por extracción a cielo abierto aquellas tareas o actividades de aprovechamiento o explotación de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos que necesariamente requieran la aplicación de técnica minera y no se realicen mediante labores subterráneas. Se considera necesaria la aplicación de técnica minera en los casos en que se deban utilizar explosivos, formar cortas, tajos o bancos de 3 metros o más altura, o el empleo de cualquier clase de maquinaria. Son objeto de sujeción al presente Reglamento las explotaciones mineras a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones a, b, c y d cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

- Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos al año.- Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que puedan suponer una disminución de la recarga de acuíferos superfi ciales o profundos.- Explotaciones de depósito ligados a la dinámica fl uvial, fl uvio glacial, litoral o eólica y de-pósitos marinos.- Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales o nú-cleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a 2 km. de tales núcleos.- Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en un área que pueda visualizarse desde cualquiera de sus límites establecidos, o que supongan un menoscabo de sus valores naturales.- Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación.... Y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad, u otros parámetros en concentraciones tales que supongan un riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles só-lidos, explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos.- Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites previstos de cualquier concesión minera de explotación a cielo abierto existente. Asimismo, están sujetas al presente Reglamento toda obra, instala-ción o actividad secundará o accesoria incluida en el proyecto de explotación minera a cielo abierto”.

15.- (Modifi cado el punto 8 del Anexo Primero de la Ley de Protección Ambiental por Decreto 94/2003). Su redacción: Obras marítimo terrestres, tales como diques, emisarios submarinos, espigones y similares.

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A los efectos del presente Reglamento se entendía por obras marítimo terrestres las obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa, por ejemplo, por la construcción de diques, malecones, espigones, o otras obras de defensa contra el mar, excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales obras, cuando estas estructuras alcancen una profundidad de al menos 12 metros con respecto a la bajamar máxima viva equinoccial. Asimismo eran objeto de sujeción a este Reglamento: la cons-trucción de emisarios para el vertido de aguas residuales urbanas o industriales al mar; las obras de explotación de los yacimientos submarinos de arena siempre que el volumen total aprovechable superara los tres millones de m3; las aportaciones de arena a la costa para la mejora, recuperación, regeneración o creación de playas, cuando superaran la cantidad de un millón de m3; las obras de muros, revestimientos y escolerados en el borde del mar, siempre que estuvieran situadas en tramos de costa constituidos por materiales sueltos y que estuvieran en contacto con el agua del mar. 16.- Las instalaciones de gestión de los residuos sólidos urbanos y asimilables a urbanos. “Instalaciones de gestión de residuos sólidos”, las encaminadas a tratar, eliminar o trans-formar los desechos y residuos, dándoles a los mismos el destino más adecuado para la protección del medio ambiente y la salud.17.- Plantas de fabricación de aglomerantes hidráulicos (materiales tales como cementos, yesos y cales, que endurecieran en contacto con el agua y que se emplearan para proporcio-nar resistencia mecánica, así como para asegurar una consistencia uniforme, solidifi cación o adhesión.18.- Extracción de hidrocarburos.19.- Transformaciones del uso del suelo que implicaran eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supusieran riesgo potencial para las infraestructuras de interés gene-ral de la Nación o de la CAA, y especialmente cuando dichas transformaciones afectaran a superfi cies superiores a 100 ha, salvo si las mismas estuvieran previstas en el planeamiento urbanístico que hubiera sido sometido a Evaluación de Impacto Ambiental de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/94.20.- Planes Generales de Ordenación Urbana, Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento, así como sus revisiones y modifi caciones, siempre que introdujeran elemen-tos que afectaren potencialmente al medio ambiente (clasifi cación del suelo, sistemas ge-nerales y suelo no urbanizable)y que no se hubieran puesto de manifi esto anteriormente en fi guras previstas de planeamiento (ver. art. 12 y Capítulo V del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental).21.- Trasvases de cuencas hídricos entre cuencas hidrográfi cas, defi nidas en el art. 16 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas: “a los efectos de la presente Ley se entiende por cuenca hidrográfi ca el territorio en que las aguas fl uyen al mar a través de una red de cauces secundarios que conver-gen en un cauce principal único. La cuenca hidrográfi ca, como unidad de gestión del recurso, se considera indivisible”. Asimismo, los trasvases entre subcuencas cuando la previsión de trasvase anual superara el 25% de la aportación media anual de la cuenca vertiente en el punto de derivación.22.- Instalaciones industriales de almacenamiento al por mayor de productos químicos, cuando el destino inmediato de los productos almacenados no era la venta directa al deta-llista, usuario o consumidor fi nal. Este punto se refería exclusivamente al almacenamiento

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de productos químicos que supusiera un riesgo notable sobre el medio ambiente debido a las características de los mismos (infl amabilidad, toxicidad...), independientemente del lugar de ubicación previsto para las instalaciones. 23.- Instalaciones de remonte mecánico y telesférico. Disposición de pistas para la práctica de deportes de invierno, incluyendo las instalaciones permanentes o estacionales de esquí, así como la preparación de pistas, incluyendo las construcciones y uso del agua para la generación de nieve artifi cial.24.- Planes y Programas de infraestructuras físicas previstos en el Ordenamiento Jurídico que supusiera alteración para el medio ambiente, requiriera aprobación por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta o por el Pleno de la Entidad local, con las siguientes ca-racterísticas:

- su ámbito territorial comprendiera más de un término municipal de la CAA.- incluyera uno o varios tipos de actuaciones de los enumerados en el Anexo Primero de la Ley 7/94, sin que esto supusiera la exclusión de cada una de tales actuaciones del corres-pondiente procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

En el caso de planes de carácter horizontal que contemplaran la previsión de desa-rrollo de infraestructuras físicas y que el propio plan estableciera que debían ser incluidas en planes o programas específi cos, se entendía que serían estos últimos los sometidos al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

25.- Captación de aguas subterráneas de un solo acuífero o unidad hidrológica si el volumen anual alcanzara o sobrepasara los 7 millones de m3.26.- Instalaciones de oleoductos o gaseoductos de nueva planta, incluyendo las instalaciones necesarias para el tratamiento, manipulación o almacenamiento de productos intermedios, no estando sometidas a Evaluación las redes de distribución de gas en zonas urbanas. 27.- Actividades de relleno, drenaje y desecación de zonas húmedas, incluyéndose todas aquellas actividades productoras de contaminación defi nidas en el art. 93 del RDL 1/01 como “la acción y el efecto de introducir materias o formas de energía, o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores o con su función ecológica. El concepto de degradación del dominio público hidráulico a efectos de esta Ley, incluye las alteraciones perjudiciales del entorno afecto a dicho dominio”. En este sentido las zonas pantanosas o encharcadizas, in-cluso las creadas artifi cialmente, tendrán la consideración de zonas húmedas (art. 111 RDL 1/01: “1. Las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artifi cialmente, tendrán la consideración de zonas húmedas. 2. La delimitación de las zonas húmedas se efectuará de acuerdo con la correspondiente legislación específi ca. 3. Toda actividad que afecte a tales zonas requerirá autorización o concesión administrativa. 4. Los Organismos de Cuenca y la Administración ambiental competente coordinarán sus actuaciones para la conservación, la protección efi caz, la gestión sostenible y la recuperación de las zonas húmedas, especialmente de aquellas que posean un interés natural o paisajístico. 5 Los Organismo de Cuenca podrán promover la declaración de determinadas zonas húmedas como de especial interés para su conservación y protección, de acuerdo con la legislación medio ambiental. 6. Asimismo, los Organismos de Cuenca, previo informe favorable de los órganos competentes en materia de

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medio ambiente, podrán promover la desecación de aquellas zonas húmedas, declaradas insa-lubres o cuyo saneamiento se considere de interés público”.28.- Transporte aéreo de energía eléctrica de alta tensión igual o superior a 66KV. El pro-yecto debía considerar las líneas eléctricas y las subestaciones necesarias para el transporte y transformación de energía eléctrica, así como las operaciones y obras complementarias necesarias (accesos, obra civil y similares). Se entendían incluidas a los efectos del presente Reglamento:

- Las derivaciones de líneas ya existentes, cuando la longitud de derivación fuera superior a 1.000 m y las subestaciones con superfi cie cercada superior a 2.000 m2.- Las sustituciones y modifi caciones de líneas ya existentes cuando la distancia entre el nuevo trazado y el existente tuviera un valor medio superior a 100 m o cuando la longitud de trazado que no cumpliera esta condición era superior a 2.000 m.

29.- Industrias de fabricación de pasta de celulosa, o instalaciones de fabricación de pasta de papel, incluidas las plantas integradas de pasta, papel cartón, con una capacidad de producción de 10. Tm ó más al año e instalaciones de fabricación de papel y cartón con una capacidad de producción de 25.000 Tm ó más al año.

Se entendía por procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental el proceso de recogida de información, análisis y predicción destinado a anticipar, corregir y prevenir los efectos medio ambientales de las actuaciones enumeradas sobre la población, fauna, fl ora, gea, suelo, aire, agua, clima, paisaje y estructura de los ecosistemas afectados, así como la estimación de los efectos de ruidos, vibraciones, olores y emisiones luminosas. Venía desarrollado en Reglamento aprobado mediante Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, in-sistiendo en que el cumplimiento del procedimiento que seguidamente abordaremos no exi-mía de otros controles preventivos no ambientales, para lo cual se eliminaba la duplicidad procedimental, integrando este procedimiento ambiental (de la que era competente para tramitar y resolver la Delegación Provincial de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía) en el llamado “procedimiento sustantivo” dirigido a llevar a cabo la actuación en sí misma (arts. 15, 29 y 35 LPAMB), como el procedimiento de otorgamiento de licencia municipal de obra y apertura. Asimismo, se entendía por Estudio de Impacto Ambiental el conjunto de docu-mentos diferenciados a presentar por los Promotores de planes, programas, proyectos de construcción, instalaciones y obras públicas o privadas, en el que se recogía y analizaba la información necesaria para evaluar las consecuencias ambientales de la actuación. Eran éstos:

- Descripción del proyecto y sus acciones, con examen de las alternativas técnicamente viables. Incluía la localización; relación de todas las acciones inherentes a la realización de la actuación y clausura, susceptibles de producir un impacto medio ambiental; descripción de los materiales a utilizar, suelo a ocupar y otros recursos naturales cuya afectación se consideraba necesaria para la ejecución; estimación de tipos, cantidades y composición de los residuos, vertidos, emisiones (ruidos y vibraciones...) sean temporales o permanentes. Y

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la siguiente documentación cartográfi ca: plano de situación a escala mínima de 1:50.000, de emplazamiento, escala mínima 1:10.000 y planta general de la actuación.

- Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas y ambientales clave, con estudio del estado del lugar y de sus condiciones al inicio de la realización de las obras, tipos existentes de ocupación del suelo y aprovechamiento de otros recursos naturales, teniendo presente la actividades preexistentes; descripción de usos, clasifi cación y califi ca-ción del suelo y su relación con la ordenación del territorio y con otros planes y programas incidentes; relación de la normativa ambiental aplicable y grado de cumplimiento, sobre todo el lo relativo a la planifi cación ambiental y espacios y especies protegidas; identifi -cación, censo, inventario, cuantifi cación y cartografía a escala 1:10.000 de los aspectos ambientales ya enumerados al defi nir “Evaluación de Impacto Ambiental” que pudieran ser afectados; descripción de las interacciones ecológicas claves; delimitación y descripción cartografi ada del territorio o cuenca espacial afectada, incorporando, de ser factible, fo-tografías aéreas representativas; y estudio comparativo de la situación ambiental actual y futura para cada alternativa.

- Identifi cación y valoración de los efectos notables previsibles sobre los aspectos ambien-tales ya enumerados para cada alternativa examinada, distinguiéndose los efectos positivos de los negativos, los temporales de los permanentes, los simples de los acumulativos y sinérgicos, los directos de los indirectos, los reversibles de los irreversibles, los recuperables de los irrecuperables, los periódicos de los irregulares, y los continuos de los discontinuos; se indicarán los impactos ambientales compatibles, moderados, severos, y críticos, así como los efectos mínimos y a corto, medio, largo plazo previstos; se jerarquizarían los impactos ambientales identifi cados y valorados, para ver su importancia relativa, con evaluación global que permitiera adquirir una visión completa de la incidencia ambiental del proyecto en cada alternativa. La valoración cuantitativa o cualitativa de estos efectos indicaría los parámetros utilizados. Cuando el impacto rebasara el límite admisible, deberían preverse las medidas correctoras o protectoras que llevaren a un nivel inferior en ese umbral (de no ser posible la corrección procedería la recomendación de la anulación o sustitución de la acción generativa. Se detallarían también los procedimientos utilizados para medir el grado de aceptación o repulsa social y sus implicaciones económicas, detallándose las metodologías y procesos de cálculo manejados y su fundamentación científi ca.

- Se describirían las medidas protectoras para suprimir o atenuar los efectos ambientales negativos en cada fase, e lo relativo a diseño, ubicación, procedimientos de depuración y dispositivos genéricos de protección medio ambiental. En ausencia de las anteriores me-didas, se detallarían las dirigidas a compensar estos efectos con acciones de restauración, incluyendo planos generales y de detalle. Estas medidas tendrían el desarrollo técnico sufi -ciente que permitiera su estudio económico.

- En relación con la alternativa propuesta, el programa de vigilancia ambiental establecería un sistema que garantizara el cumplimiento de indicaciones y medidas protectoras y co-rrectoras contenidas en el Estudio de Impacto, incorporando la defi nición de los objetivos de control, identifi cando los sistemas afectados, los tipos de impacto y los indicadores

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elegidos; determinando las necesidades de datos para obtener los objetivos de control; defi -niendo las estrategias de muestreo, determinando la frecuencia y el programa de recolección de datos, las áreas a controlar y el método de recogida de datos; se comprobaría la disponi-bilidad de datos e información sobre programas similares existentes, examinando los logros conseguidos sobre los objetivos propuestos; Finalmente, incluiría un análisis de la viabilidad del programa propuesto, señalando la exigencia de plazos, períodos, personal, presupuesto y demás aspectos relevantes, con una propuesta para la evacuación de periódicos informes que señalare los resultados de los controles anteriores.

- En cuanto al documento de síntesis redactado de forma clara y sin exceder de 25 páginas, incorporaría sumariamente las conclusiones relativas a la viabilidad de la propuesta y al examen y elección de las distintas alternativas, con la propuesta de medidas protectoras y correctoras el programa de vigilancia en las fases de ejecución, funcionamiento y clausura o abandono. También comprendería las enumeración de las difi cultades informativas o técni-cas halladas, especifi cando origen y causa. Una vez abordado el contenido del Estudio de Impacto Ambiental, se impone sinte-tizar el procedimiento general que conducía a la Declaración de Impacto Ambiental. De forma que la persona física o jurídica que propusiera ejecutar una actuación sometida, con carácter previo al inicio de la redacción del proyecto, podría comunicar a la Delegación Pro-vincial de Medio Ambiente esta intención, acompañada de una memoria resumen que com-prendiera los datos identifi cativos relativos al promotor, justifi cación de la necesidad de la actuación y descripción de sus aspectos más signifi cativos, con las alternativas previsibles, indicando los valores esenciales de carácter ambiental que pudieran resultar afectados. En este caso, la Administración ambiental pondría a disposición de los promotores los informes y cualquier documentación que obrara en su poder para hacer más fácil la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental.

En plazo de diez días a contar de la presentación, la Delegación podría efectuar consul-tas previas sobre el impacto ambiental que pudiera derivarse a personas, instituciones o Admi-nistraciones posiblemente afectadas por la actuación, o que pudieran añadir información de interés, y en cualquier caso, serían consultados los Ayuntamientos respectivos con publicación al efecto en el Tablón de Edictos. Transcurrido un plazo de treinta días, la Delegación haría llegar al promotor de la actuación las contestaciones en otro plazo de veinte días e informaría los aspectos más relevantes que los redactores tuvieran presente para su redacción.

Elaborado el Estudio de Impacto Ambiental, el Promotor lo presentaría ante el órgano con competencia sustantiva (el Alcalde es competente para otorgar la licencia municipal de apertura) al tiempo que abriría trámite de información pública por treinta días la Delegación de Medio Ambiente mediante anuncios que se insertarían en el BOP a cargo del titular, y en atención a la repercusión ambiental, en uno de los Diarios de mayor difusión y recabaría los informes oportunos, salvo realización de este trámite por el órgano sustantivo antes de su remisión a la Delegación, en el supuesto en que el procedimiento de autorización o aproba-ción de la actuación incluyera trámite de información pública. Concluido un tiempo de diez días, obraría completo el expediente en la Delegación Provincial, comprendiendo, al menos,

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el documento técnico de la actuación, el Estudio de Impacto Ambiental y el resultado de la información pública. De formularse alegaciones, la Delegación informaría razonadamente las mismas, remitiéndoselas directamente a los interesados o a través del órgano sustantivo, en su caso. Podría igualmente, requerir para que se completaren determinados aspectos del estudio en plazo de veinte días. Y de detectarse omisiones o defi ciencias que impidieran formular la Declaración de Impacto Ambiental (DIA, más breve), sería motivadamente re-querido el titular para que subsanara en treinta días, y de no hacerlo se comunicaba la impo-sibilidad de que recayera DIA, con los efectos procedentes en el procedimiento sustantivo.

La DIA culminaba este procedimiento medio ambiental con el pronunciamiento de la Delegación sobre la conveniencia o no de realizar el plan, programa o proyecto correspon-diente, y fi jaría las condiciones en que debieran realizarse para la protección de medio am-biente y de los recursos naturales. Incluiría las consideraciones apropiadas para realizar el seguimiento ambiental en la ejecución, funcionamiento y clausura de la actividad, según el programa de vigilancia, prescripciones de control o criterios de seguimientos establecidos. No pudiendo ser autorizado, aprobado u otorgada licencia hasta concluirse este procedimien-to de Evaluación de Impacto Ambiental, interrumpiéndose los plazos a tal efecto. Serían incorporadas a la DIA toda aquella autorización preventiva necesaria según la legislación ambiental emitida por la Delegación que afectara al conjunto de la actuación o parcialmente si concurriera en el tiempo con el procedimiento de Evaluación. Tendría carácter vinculante para el órgano sustantivo la DIA, quedando su condicionado incorporado a la autorización de la actuación. Asimismo, las medidas de control contenidas en la autorización, licencia o concesión se adaptarían a las innovaciones científi cas que modifi caran la actividad autori-zada, salvo que fuera necesaria nueva DIA por la incidencia medio ambiental.

Debía ser formulada la DIA y remitida al órgano sustantivo en plazo de 45 días a partir de la recepción del completo expediente, de haberse cumplimentado el trámite de información pública por el órgano sustantivo (art. 20 del Reglamento), o en tres meses si la información pública se realizare por la Delegación. Si el órgano sustantivo no recibiere la DIA en los anteriores plazos, podría requerir a la Delegación para que la redactara, enten-diéndose favorable si no recayere en 10 días a contar del requerimiento (en este supuesto se incorporarían al condicionado de la autorización las medidas propuestas en el Estudio). Ca-ducaría a los cinco años la DIA si en el transcurso de este tiempo no se iniciare el respectivo plan, programa o proyecto, siendo necesaria nueva Evaluación de Impacto Ambiental

164. De

existir discrepancias entre el órgano ambiental y el sustantivo en orden a la conveniencia o no de la ejecución de la actuación o sobre el alcance de los condicionantes resolvería en tres meses el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. Para ello, el órgano sustantivo comunicaría esta intención en plazo de diez días desde que recibiera la DIA, y presentarlas efectivamente ante el Consejo en otros quince. Durante 10 días después lo pondría el Con-sejo en conocimiento de la Delegación Provincial, con apertura de plazo de quince días de aportación de alegaciones y documentos oportunos.

164 Cuando las características de la actuación lo hacían aconsejable, la Delegación proponía al Ayuntamiento que requiriera al promotor para que nombrara un Técnico responsable del adecuado funcionamiento de las instala-ciones destinadas a evitar o corregir efectos medio ambientales (art. 25.8 del Reglamento).

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Por último, la DIA se publicaba a cargo del titular de la actuación por el Órgano ambien-tal en BOP. Si bien la vigilancia del cumplimiento de la DIA correspondía al Órgano sustantivo, la Delegación de Medio Ambiente podría efectuar cuantas comprobaciones considerara necesa-rias. También es fundamental subrayar en negrita que el órgano sustantivo no podía “autorizar, aprobar u otorgar licencia o concesión hasta haberse terminado el procedimiento de Evalua-ción de Impacto Ambiental. A los efectos de otorgamiento de la autorización, aprobación, licencia o concesión, los plazos establecidos para los mismos quedarán en suspenso a partir de la remisión del expediente a la delegación Provincial de Medio Ambiente en tanto se lle-va a cabo la tramitación de la Evaluación de Impacto Ambiental” (art. 29 del Reglamento).

B) Actuaciones que estaban sujetas al requisito de Informe Ambiental y procedimiento

Según el art. 22 de la hoy derogada Ley 7/94 estaban sometidas al requisito de In-forme Ambiental la ejecución de actuaciones públicas y privadas que se llevaran a cabo en el ámbito de la CAA y que se hallaran comprendidas el Anexo Segundo de la Ley 7/1994 y el también derogado Reglamento de Informe Ambiental, aprobado por Decreto 153/1996, de 30 de abril, incluidas las ampliaciones, modifi caciones o reformas de estas actuaciones, siempre que supusieran cualquiera de las siguientes incidencias: incremento de las emisio-nes a la atmósfera; incremento de los vertidos a cauces públicos o al litoral; incremento en la generación de residuos; incremento en la utilización de recursos naturales u ocupación del suelo no urbanizable o urnabizable no programado.

Siendo meridiano, como sentaba el art. 3.3 del Reglamento y art. 6 LPAMB que el cumplimiento del trámite de Informe Ambiental no eximía “de la obtención de las autori-zaciones, concesiones, licencias, informes u otros requisitos que, a efectos distintos de los ambientales, sean exigibles con arreglo al ordenamiento jurídico”.

Actuaciones que estaban sometidas a Informe Ambiental:

1.- (Según redacción dada por el Decreto 94/2003, de 8 de abril): Proyectos de infraestruc-tura de transporte: a) Las obras de carretera que suponían: - Acondicionamiento general de carreteras. - Mejoras puntuales de trazado y sección. b) Construcción de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermo-dales en suelo no urbanizable. c) Construcción de tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o lí-neas similares, que servían exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros. d) Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el Anexo I).A efectos del presente Reglamento y de acuerdo con la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Ca-rreteras de Andalucía, se entendía por:

- Acondicionamiento general de trazado y sección: obra de modernización de una carretera que afectaban a su sección transversal y a su planta o a su alzado y cuyas variaciones del eje

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en planta o en alzado eran inferiores a las defi nidas para las obras de modifi cación de traza-do y superiores a las defi nidas para las obras de mejoras puntuales de trazado y sección.- Mejoras puntuales de trazado y sección: obras de modernización de una carretera que afectaban a su sección transversal y modifi caban puntualmente su planta o su alzado. La longitud acumulada de la modifi cación del eje no debía superar los siguientes límites: I) Desplazamientos de 100 metros del eje en planta e una longitud acumulada infe-rior a seis kilómetros o a su longitud catalogada en caso de ser ésta inferior. II) Desmontes o terraplenes con altura superior a la fi jada en la Ley 7/94, en una longitud acumulada de eje inferior a un kilómetro o a su longitud catalogada, en caso de ser ésta inferior.2. Pistas de prueba o de carrera de vehículos a motor.3. Presas no incluidas en el Anexo Primero.4. Caminos rurales y forestales no incluidos en el Anexo Primero.5. Explotaciones mineras subterráneas (las defi nidas como tales en la legislación de minas). Asimismo quedaban incluidas las construcciones e instalaciones auxiliares y escombreras, en superfi cie que almacenen o en las que se depositaran materiales procedentes del lavado o tratamiento del mineral extraído.6. Plantas clasifi cadoras de áridos y plantas de fabricación de hormigón. Quedaban sujetas al presente Reglamento aquellas que no estaban incluidas en un proyecto de explotación minera a cielo abierto, en cuyo caso se evaluarían conjuntamente.7. Fabricación de aglomerados asfálticos.8. Industrias agroalimentarias, citadas a continuación: - Productos lácteos. - Cerveza y malta. - Jarabes y refrescos. - Mataderos. - Salas de despiece. - Aceites y harinas de pescado. - Margarinas y grasas concentradas. - Fabricación de harina y sus derivados. - Extractoras de aceite. - Destilación de alcoholes y elaboración de vino. - Fábricas de conservas de productos animales y vegetales. - Fábricas de féculas industriales. - Azucareras. - Almazaras y aderezo de aceitunas.9. Coquerías.10. Industrias textiles y de papel, citadas a continuación: - Lavado, desengrasado y blanqueado de lana. - Obtención de fi bras artifi ciales. - Tintado de fi bras. - Tratamiento de celulosa e industrias del reciclado de papel. - Fabricación de tableros de fi bra de partículas y de contrachapado.11. Explotaciones ganaderas en estabulación permanente a partir de los siguientes límites: - Vaquerías con más de 100 madres crías.

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- Cebaderos de vacuno con más de 500 cabezas. - Volátiles con más de 5.000 hembras o más de 10.000 pollos de engorde. - Cerdos con más de 100 madres de cría o más de 500 cerdos de cebo. - Conejos con más de 500 madres de cría. - Ovejas con más de 500 madres de cría. - Cabras con más de 500 madres de cría. Asimismo se incluían todas aquellas granjas o instalaciones destinadas a la cría de especies no autóctonas y que se consideraran no incluidas en los apartados anteriores.12. Explotaciones e instalaciones acuícolas.13. Instalaciones relacionadas con el caucho y sus aplicaciones.14. Almacenamiento de productos infl amables con una carga de fuego ponderada de la instalación, en Mcal/m2, superior a 200. El cálculo de carga media ponderada se realizaba conforme a una fórmula de cálculo comúnmente aceptada.15. Transporte aéreo de energía eléctrica de alta tensión inferior a 66 kw. A los efectos del presente Reglamento se consideraba “transporte aéreo de energía eléctrica” a las líneas aéreas de distribución de energía eléctrica de tensión inferior a 66 kv, con las siguientes excepciones: - Derivaciones de líneas ya existentes, cuando la longitud de la derivación era infe-rior a 1.000 metros. - Sustituciones y modifi caciones de líneas ya existentes cuando la distancia entre el nuevo trazado y el existente era inferior a 100 metros.16. Instalaciones destinadas a la producción de energía hidroeléctrica.17. Instalaciones para el aprovechamiento de la energía eólica cuya potencia nominal total estaba comprendida entre 300kw y 1 mw. Quedaban excluidas de este Anexo aquellas ins-talaciones que teniendo una potencia nominal eléctrica comprendida entre 300kw y 1mw tenían una superfi cie de rotor o rotor inferior a 750 m2. Se entendía por potencia nominal eléctrica la correspondiente a la instalación en unas condiciones “standard” de viento ade-cuadas al emplazamiento considerado.18. Complejos e instalaciones siderúrgicas: - Fundición. - Forja. - Estirado. - Laminación. - Trituración y calcinación de minerales metálicos.19. Instalaciones para el trabajo de metales: - Embutido y corte. - Revestimientos y tratamientos superfi ciales. - Calderería en general. - Construcción y montaje de vehículos y sus motores. - Construcción de estructuras metálicas.20.(Redacción efectuada por el Decreto 94/2003, de 8 de abril): Instalaciones para la cons-trucción y reparación de buques, embarcaciones y otras instalaciones marítimas. Se entendía por “instalaciones marítimas” las así defi nidas en el art. 4 de la Ley 27/1992, de 24 de no-viembre. No se entendían incluidas a los efectos de este apartado las zonas reservadas a los puertos pesqueros y deportivos para la varada y reparación de embarcaciones.

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21. Instalaciones para la construcción y reparación de aviones y sus motores.22. Instalaciones para la construcción de material ferroviario.23. Fabricación de vidrio.24. Fabricación y formulación de pesticidas, productos farmacéuticos, pinturas, barnices, elastómeros y peróxidos.25. Fabricación y tratamiento de productos químicos intermedios no incluidos en otros apartados.26. Fábricas de piensos compuestos.27. Industria de aglomerado de corcho. 28. Instalaciones de trituración, aserrado, tallado y pulido de la piedra con potencia insta-lada superior a 50 cv.29. Fabricación de baldosas de terrazo y similares.30. Fabricación de ladrillos, tejas, azulejos y demás productos cerámicos.31. Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.32. Fabricación de fi bras minerales artifi ciales.33. Estaciones depuradoras y depósitos de fangos.34. Complejos deportivos y recreativos, campos de golf y campings, en suelo no urbanizable (Redacción efectuada por el Decreto 94/2003, de 8 de abril).35. Instalaciones de fabricación de explosivos.36. Obras de canalización y regulación de cursos de agua. Quedaban incluidas las infraes-tructuras de conducción de agua que no formaran parte de trasvases intercuencas, y los dra-gados, encauzamientos, o limpiezas de cauces públicos que implicaran alteración del perfi l del lecho fl uvial, modifi cación de su trazado u operaciones de tala o poda de vegetación de ribera o galería.37. Transformaciones de terrenos incultos o superfi cies seminaturales para la explotación agrícola intensiva cuando aquéllas superaran las 50 Ha. ó 10 Ha. con pendiente igual o superior al 15%.38. Explotaciones de salinas.39. Captación de aguas subterráneas de un solo acuífero o unidad hidrogeológica si el volu-men anual alcanzaba o sobrepasaba 1,5 millones de metros cúbicos.40. Las actuaciones relacionadas en el Anexo Tercero que se desarrollaran total o parcialmen-te en terrenos de dominio público de titularidad estatal o autonómica, o que se extendieran a más de un Municipio, así como las que se pretendían ejecutar en suelo no urbanizable en los espacios naturales protegidos.41. Grandes establecimientos comerciales (según defi nición Ley 6/2002, de 16 de diciembre por la que se modifi có la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía). Hipermercados. A los efectos del presente Reglamento se entenderán incluidas aquéllas super-fi cies comerciales superiores a 2.500 metros cuadrados.42. Parques zoológicos y acuarios en suelo no urbanizable. Se entendía por parques acuarios las instalaciones destinadas al uso recreativo empleando agua como medio básico de las mismas.43. Refi nerías de petróleo bruto, así como las instalaciones de gasifi cación y licuefacción inferiores a 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día. A los efectos del presente Reglamento se entendía aplicable el límite de las 500 toneladas de carbón, tanto de las instalaciones de gasifi cación y licuefacción como a las refi nerías de petróleo bruto. (medido en T.E.C).

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44. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica inferior a 300 mw. A los efectos del presente Reglamento quedaban incluidas aquellas centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica inferior a 300 MW y superior a 50 MW.45. Instalaciones destinadas a la extracción, tratamiento y transformación del amianto y de los productos que lo contienen que no alcanzaran los límites establecidos en el punto 6 del Anexo Primero.46.-(Apartado incluido por el Decreto 94/2003): Áreas de transporte de mercancías, sin perjuicio del sometimiento de las actividades a desarrollar en tales áreas a las medidas de prevención ambiental de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/94.

El Informe Ambiental valoraba las repercusiones ambientales de la propuesta de actuación y determinaba la conveniencia o no de ejecutar la misma, especifi cando si aquélla se ajustaba o no a la normativa ambiental en vigor, y en caso negativo se indicarían los pre-ceptos legales o reglamentarios que se incumplieran. Bien entendido que el cumplimiento del trámite de Informe Ambiental no eximía de la obtención de las autorizaciones, concesio-nes, licencias (de obra mayor e instalación y de apertura...), informes u otros requisitos que, a efectos distintos de los ambientales, fueran exigibles con arreglo al Ordenamiento jurídi-co. Las AA.PP, así como órganos, Empresas y Entidades dependientes de ellas, se aseguraban que se hubiere dado cumplimiento a las previsiones del Reglamento para realizar directa o indirectamente, autorizar, o de cualquier otro modo, aprobar actuaciones sujetas al trámite. Las licencias, autorizaciones, concesiones para actuaciones sometidas a Informe Ambiental mencionarían expresamente su sometimiento a las condiciones impuestas, determinando su incumplimiento la aplicación de las medidas previstas en el Título IV de la Ley 7/94 (art. 6 del Reglamento), y en ningún caso podría otorgarse licencia, autorización, aprobación o concesión alguna sin haber dado total cumplimiento al Informe Ambiental, o en contra de sus condicionados (art. 8.3 del Reglamento).

Añadía el art. 7 del Reglamento que las licencias, autorizaciones y concesiones para actuaciones sometidas a trámite de Informe Ambiental se otorgarían condicionadas al cum-plimiento de la normativa ambiental vigente en cada momento, pudiendo iniciarse expe-diente de revocación

165, en su caso, cuando variaran las circunstancias ambientales externas

o de la actividad o se produjeran cambios en la normativa aplicable. La adaptación a los cambios tecnológicos se llevaba cabo de forma que en cada tiempo pudieran aplicarse la última tecnología disponible en viables condiciones técnicas y económicas.

Siendo así que el promotor de la actuación 166

presentaba en el Registro municipal, además de la documentación necesaria para la tramitación de la licencia municipal de obras y apertura de éste (art. 15 D.153/96):

165 La revocación fundada en la adopción de nuevos criterios de apreciación comportaba el resarcimiento de daños y perjuicios efectivamente causados (art. 7.3 D. 153/96).166 Los interesados en ejecutar este tipo de actuaciones podían solicitar de la Delegación Provincial de Medio Ambiente informe sobre la viabilidad ambiental de los proyectos, acompañando información sobre las caracterís-ticas esenciales y la posible incidencia en el medio ambiente. Recepcionada la consulta, la Delegación contestaba en 15 días, no prejuzgando el sentido del Informe Ambiental ni el otorgamiento de la licencia, autorización o concesión necesaria para la actuación. (art. 9 del Reglamento)

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- Plano de situación del perímetro ocupado a escala adecuada (mínimo 1:5.000, indicando las distancias a edifi cios, instalaciones o recursos que puedan verse afectados) -optativa-mente, fotografías aéreas del entorno- y la identifi cación de la actuación, objeto y carac-terísticas básicas. Describiendo los datos relativos a las afecciones derivadas como exca-vaciones, desmontes, rellenos, obra civil, materiales de préstamos, vertederos, consumo de materia prima, afectación a recursos naturales; análisis de los residuos, vertidos, emisiones o cualquier otro elemento derivado de la actuación, tanto en fase de ejecución como en la de operación.

- Identifi cación de la incidencia ambiental de la actuación, describiendo las medidas co-rrectoras y protectoras adecuadas para minimizar o suprimir esta incidencia, considerando las distintas alternativas propuestas y justifi cando la opción elegida. Esta descripción debía atender a la incidencia sobre el entorno territorial (suelo, patrimonio cultural, fl ora y fauna y gestión de los residuos); incidencia sobre el medio atmosférico (inmisiones, ruido y vibra-ciones) e incidencia sobre el medio hídrico (recursos superfi ciales, subterráneos, contami-nación difusa y de acuíferos).

- Cumplimiento de la normativa ambiental vigente y otros aspectos ambientales contempla-dos en diversa normativa sectorial y de planeamiento territorial o urbanístico.

- Programas de seguimiento y control y otros requisitos.

Como complemento de lo anteriormente indicado, de no exigirse en el proyecto sus-tantivo, se aportaba también un resumen no técnico de esta información con identifi cación y titulación de los promotores de la elaboración del proyecto.

El Ayuntamiento procedía después a la apertura de trámite de información pública por plazo de 20 días, mediante inserción de edicto en BOP que anunciaba la exhibición a cualquier interesado del expediente de tramitación de Informe Ambiental para otorgamiento de licencia de apertura y simultáneamente se remitía el proyecto a los Organismos sectoria-les para que informaran al efecto. Una vez concluido, con informe técnico se daba traslado a la Comisión Interdepartamental Provincial de Medio Ambiente

167 de la documentación

completa (art. 17) y el resultado de la información pública, acompañada, en su caso, de las observaciones que se estimaran oportunas

168. Esta remisión interrumpía los plazos corres-

pondientes de tramitación ante el Ayuntamiento. Recibido el expediente, se iniciaba plazo de veinte días de subsanación de defi ciencias u omisiones con apercibimiento de archivo

167 Que estaba presidida por el Delegado Provincial de Medio Ambiente, actuando como Vicepresidente el Jefe de Servicio del Área Técnica. Siendo Vocales: un Técnico de cada uno de los Servicios que componían la Delegación, excluidos los de funciones administrativas; un Técnico en representación de cada una de las siguientes Delegacio-nes Provinciales: Obras Públicas y Transportes, Empleo y Desarrollo Tecnológico, Turismo y Deportes, Agricultura y Pesca, Salud y Cultura. Actuando como Secretario, con voz y sin voto, el Secretario General de la Delegación de Medio Ambiente o Funcionario designado.168 De tratarse de actuaciones públicas, el traslado de la documentación se llevaba a cabo, en todo caso, antes de la aprobación técnica del proyecto o expediente necesario para la ejecución de la actuación. El Informe Ambiental era siempre previo a esta aprobación.

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de las actuaciones previsto en el art. 71 de la Ley 30/92 169

, que determinaba la suspen-sión del plazo máximo de tres meses

170 para emitir informe de referirse a los documentos

enumerados en el art. 15. De no ser corregidas, la Comisión comunicaba al Ayuntamiento lo imposible de evacuar Informe Ambiental, a los efectos que procedieran en el procedimiento sustantivo de otorgamiento de licencia de obra y apertura (art. 19 del Reglamento).

La remisión del expediente a la Comisión determinaba “la suspensión de los plazos de tramitación de las licencias, autorizaciones o concesiones de las actuaciones hasta tanto no se emita el Informe Ambiental” o transcurriera el plazo de 10 días contados desde la recepción del requerimiento (art. 26). A la vista del completo expediente recibido y de las observaciones formuladas (que tendrían su debida consideración) la Comisión evacuaba el correspondiente Informe Ambiental en el plazo máximo de tres meses, motivando las con-diciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, teniendo en cuenta todas las circunstancias de la actuación y la incidencia en el entorno, incluidos los posibles efectos acumulativos o aditivos. Transcurrido este plazo de 3m sin que la comisión hubiere dictado resolución, el Ayuntamiento podía requerirle al efecto, y de no producirse resolución expresa en 10 días desde la recepción de la petición, se entendía “emitido en sentido positivo” (art. 22). Asimismo, la resolución presunta del procedimiento sustantivo no eximía del cumplimiento de las condiciones impuestas en el Informe Ambien-tal, cuyo contenido se solicitaría directamente a la Delegación. De ser emitido en sentido desfavorable el Informe Ambiental, tendría fuerza vinculante; y el ser favorable no impediría la denegación de la licencia, autorización o concesión por razones distintas a las medio ambientales. La apertura del expediente e Informe Ambiental recaído serían objeto de ano-tación en el Registro de actuaciones sometidas a Prevención ambiental.

Las licencias, autorizaciones o concesiones o aprobaciones necesarias para la ejecu-ción de las actuaciones incorporarían necesariamente las condiciones y plazos previstos en el mismo (art. 21 del Reglamento), haciendo constar explícitamente la prohibición de iniciar la actuación con anterioridad al certifi cado suscrito por Técnico competente sobre el efec-tivo cumplimiento de las condiciones impuestas para la puesta en marcha de la actividad 171

. Comunicada la fi nalización de las obras y/o instalaciones, se aportaba la documentación requerida en la resolución y que como mínimo solía ser la siguiente: licencia de primera ocupación del edifi cio, en su caso; certifi cado de seguridad referido a la actividad, emitido por Técnico competente y visado colegial si no estuviese ya aportado y actas de puesta en funcionamiento y/o autorizaciones, en su caso, emitidas por los Organismos compe-tentes. Completada la documentación se otorgaba licencia de apertura en la que se harían

169 En el supuesto de que no se subsanaran las defi ciencias, la Comisión comunicaba al Ayuntamiento la impo-sibilidad de evacuar el Informe con los efectos subsiguientes. 170 Transcurrido este plazo máximo de tres meses sin que la Comisión dictare resolución, el Ayuntamiento podía requerirla al efecto. Transcurridos diez días desde el requerimiento, si no se había producido resolución expresa se entendía emitido en sentido positivo.171 Señala el art. 32 del Reglamento que con anterioridad a la puesta en marcha o entrada en servicio de las actuaciones sus titulares notifi carían la intención al Ayuntamiento, adjuntando certifi cación fi rmada por Técnico competente acreditativa de la adecuación a los términos del Informe Ambiental y que detalle las mediciones y comprobaciones técnicas realizadas. Recibida esta notifi cación se daba traslado inmediato a la Delegación junto a la documentación aportada.

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constar las limitaciones y prescripciones obligatorias a tener en cuenta para el desarrollo de la actividad. El Informe Ambiental favorable no era obstáculos para la denegación de licencia, autorización o concesión por razones distintas a las medio ambientales (art. 21.3 del Reglamento). Una vez transcurrido el plazo de dos años desde la emisión del Informe Ambiental sin haber iniciado la actividad, o paralizadas las actuaciones en idéntico plazo por causa imputable al Promotor, debía tramitarse nuevamente (art. 25). Sin perjuicio de las facultades que correspondieren al Ayuntamiento, el funcionamiento de la actuación estaba sometido en todo momento al control, vigilancia e inspección de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en los términos del Informe Ambiental, que establecía para ello los hitos y parámetros a considerar en el control de la actuación durante su ejecución, antes de su puesta en marcha o entrada en servicio y durante su explotación.

C) Actuaciones ajustadas al requisito de Califi cación Ambiental

Según el art. 32 de la derogada Ley 7/94 estaban sometidas al requisito de Califi ca-ción Ambiental toda implantación y traslado de actuaciones que se hallaran comprendidas el Anexo Tercero de la Ley 7/1994 y Reglamento de Califi cación Ambiental, aprobado por Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, salvo que hubieran sido objeto ya de Evaluación de Impacto Ambiental, fueran exceptuadas expresamente de dicho procedimiento o hubieren de ser some-tidas a Informe Ambiental. Así como la ampliación o modifi cación de actividades siempre que supusieran incremento de la carga contaminante de las emisiones a la atmósfera, de los verti-dos a cauces públicos o al litoral o en la generación de residuos, incremento en la utilización de recursos naturales u ocupación de suelo no urbanizable o urbanizable programado.

Actuaciones que requerían Califi cación Ambiental conforme a la derogada Ley del 94:

1.- Doma de animales y picaderos.2.- Talleres de géneros de punto y textiles.3.- Instalaciones relacionadas con tratamiento de pieles, cueros y tripas.4.- Lavanderías.5.- Imprentas y artes gráfi cas. Talleres de edición de prensa.6.- Almacenes al por mayor de artículos de droguería y perfumería.7.- Garajes y aparcamientos. Estaciones de autobuses.8.- Establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos e inmuebles de uso turístico en régimen de aprovechamiento por turnos. Restaurantes, cafeterías y bares (texto modifi cado por la Disposición Adicional Tercera de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, sobre Normas Reguladoras del Turismo en Andalucía).9.- Pubs.10.- Discotecas y salas de fi esta.11.- Salones recreativos y bingos.12.- Cines y teatros.13.- Gimnasios.14.- Academias de baile y danza.15.- Estudios de rodaje y grabación.

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16.- Carnicerías. Almacenes y ventas de carnes.17.- Pescaderías. Almacenes y ventas de pescado.18.- Panaderías y obradores de confi tería.19.- Supermercados y autoservicios.20.- Almacenes y ventas de congelados.21.- Almacenes y venta de frutas y verduras.22.- Fabricación artesanal y venta de helados.23.- Asadores de pollos. Hamburgueserías. Freidurías de patatas.24.- Almacenes de abonos y piensos.25. Talleres de carpintería metálica y cerrajería.26.- Talleres de reparación de vehículos a motor y de maquinaria en general.27.- Lavado y engrase de vehículos a motor.28.- Talleres de reparaciones eléctricas.29.- Taller de carpintería de madera. Almacenes y venta de muebles.30.- Almacenes y venta al por mayor de productos farmacéuticos.31.- Industrias de transformación de la madera y fabricación de muebles.32.- Instalaciones de desguace y almacenamiento de chatarra.33.- Estaciones de servicio dedicadas a la venta de gasolina y otros combustibles.34.- Explotaciones ganaderas en estabulación permanente no incluidas en el punto 11 del Anexo Segundo.

Dado que la Disposición Derogatoria Única de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Ges-tión Integrada de la Calidad Ambiental (GICA) no ha derogado en particular este Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Califi cación Ambien-tal, se entiende de aplicación hasta el desarrollo reglamentario de esta Ley y en cuanto no se oponga. Por tanto, el procedimiento a seguir lo vamos a ver en el epígrafe dedicado a la califi cación ambiental según regula la GICA.

D) Actividades incluidas en el Anexo I del Reglamento de la Calidad del Aire y no so-metidas a medidas de prevención ambiental

La Disposición Derogatoria Única de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión In-tegrada de la Calidad Ambiental (GICA) ha derogado los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 74/1996, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire. Hay que añadir que a los efectos del Decreto 74/1996, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire, se siguen considerando actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera las incluidas en el Catálogo de su Anexo I

172 por emitir alguno de los conta-

172 ANEXO I

CATÁLOGO DE ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINADORAS DE LA ATMÓSFERA

Grupo A

1.1.- Energía

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Generadores1.1.1.- Centrales térmicas convencionales de potencia superior o igual a 50 Mw.1.1.2.- Centrales térmicas nucleares.Gas1.1.3.- Fábricas de gas manufacturado.1.1.4.- Destilación en seco de carbones y madera. Petróleo1.1.5.- Refi nerías de petróleo.1.2..- Minería.1.2.1- Tostación, calcinación, aglomeración y sintetización de minerales.1.3.- Siderurgia y fundición.1.3.1.- Siderurgia integral.1.3.2.- Aglomeración de minerales.1.3.3.- Parque de minerales.1.3.4.- Producción de arrabio en altos hornos.1.3.5.- Baterías de coque en las plantas siderúrgicas y fundiciones.1.3.6.- Acerías de oxígeno, incluidos los procesos LD, LDAC, KALDO y similares.1.3.7.- Fabricación y afi nado de acero en convertidor con inyección de aire, con o sin oxígeno, incluidos los con-vertidores Bessemer.1.3.8.- Acerías Martín.1.3.9.- Fabricación de acero en hornos de acero eléctrico de capacidad total de la planta superior a 10 Tm.1.3.10.- Fabricación de ferroaleaciones en horno eléctrico cuando la potencia del horno sobrepasa los 100 Kw.1.4.- Metalurgia no férrea.1.4.1.- Producción aluminio.1.4.2.- Producción plomo en horno de cuba.1.4.3.- Refi no de plomo.1.4.4.- Producción de plomo de segunda fusión (recuperación de la chatarra de plomo).1.4.5.- Producción de cinc por reducción de minerales y por destilación.1.4.6- Producción de cobre bruto o negro en horno de cuba, horno de reverbero y horno rotativo.1.4.7.- Producción de cobre en el convertidor.1.4.8.- Refi no de cobre en horno de ánodos.1.4.9.- Producción de antimonio, cadmio, cromo, manganeso, estaño y mercurio.1.4.10.- Producción de metales y aleaciones por electrólisis ígnea cuando la potencia de los hornos es mayo de 25 Kw.1.5.- Transformados metálicosNinguna.1.6.- Industrias químicas y conexas.1.6.1.- Producción de fertilizantes orgánicos e inorgánicos, excepto los potásicos.Industria inorgánica de base e intermedia.1.6.2.- Fabricación de gases para síntesis química que emitan contaminantes incluidos en el Anexo II del decreto 833/75.1.6.3.- Producción de halógenos y sus hidrácidos y procesos en que se emitan sistemáticamente.1.6.4.- Producción y utilización de fl uoruros.1.6.5.- Producción de cloruros, oxicloruros y sulfuros de carbono, azufre y fósforo.1.6.6.- Producción de azufre y sus ácidos y tratamientos de sulfuros minerales.1.6.7.- Producción de ácidos nítrico y fosfórico.1.6.8.- Producción de fósforo.1.6.9.- Producción de arsénico y sus componentes y procesos que los desprenden.1.6.10.- Producción y utilización de ácido cianhídrico, sus sales y derivados.1.6.11.- Producción de carburos metálicos.Industria orgánica de base e intermedia.1.6.12.- Producción de hidrocarburos alifáticos.1.6.13.- Producción de hidrocarburos aromáticos.1.6.14.- Producción de derivados orgánicos de azufre, cloro, plomo y mercurio.1.6.15.- Producción de acrilo nitrilo.1.6.16.- Producción de coque de petróleo.

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1.6.17.- Producción de betún, brea y asfalto de petróleo.1.6.18.- Fabricación de grafi to artifi cial para electrodos.Pigmentos1.6.19.- Producción de negros de humo.1.6.20.- Producción de bióxido de titanio.1.6.21.- Producción de óxido de cinc.Pasta de papel y papel1.6.22.- Fabricación de celulosa y pasta de papel.1.7.- Industria textil.Ninguna.1.8.- Industria alimentaria.1.8.1.- Cervecerías y malterías.1.8.2.- Azucareras, incluido el depósito de pulpas húmedas de remolacha.1.8.3.- Fabricación de harinas de huesos y gluten de pieles.1.8.4.- Producción de harina de pescado y extracción y tratamiento de aceite de pescado.1.9.- Industria de la madera, corcho y muebles.Ninguna.1.10.- Industria de materiales para la construcción.1.10.1.- Fabricación de clinker y cemento.1.10.2.- Fabricación de cal y yeso con capacidad de producción superior a 5.000 Tm/año.1.10.3.- Calcinación de la dolomita.1.10.4.- Fabricación de lana de roca y otras lanas minerales. 1.10.5.- Fabricación de aglomerados asfálticos.1.11.- Industria de la piel, cuero y calzado.Ninguna.1.12.- Industrias fabriles y actividades diversas.1.12.1.- Plantas de recuperación de metales por combustión de desperdicios.1.12.2.- Incineración de residuos industriales.1.12.3.- Torrefacción de huesos, cueros, cuernos, pezuñas y otros desechos de animales para la fabricación de abonos y otros usos.1.12.4.- Planta de tratamiento de residuos urbanos, con capacidad superior a 150 Tm/día.1.12.5.- vertederos controlados de R.S.U.1.12.6.- Plantas de compostaje.1.12.7.- Almacenamiento y manipulación de minerales y material pulverulento a granel y a la intemperie en zonas portuarias.1.13.- Actividades agrícolas y agroindustriales.1.13.1.- Establos para más de 100 cabezas de ganado bovino.1.13.2.- Granjas para más de 1.000 cerdos ó 10.000 aves de corral.1.13.3.- Mataderos con capacidad superior a 1.000 Tm/años y talleres de descuartizamiento de animales con capa-cidad superior a 4.000 Tm/año.1.13.4.- Tratamientos de cuerpos, materias y despojos de animales en estado fresco con vistas a la extracción de cuerpos grasos.1.13.5.- Estercoleros.1.13.6.- Fabricación de piensos y procesado de cereales en grano.1.13.7.- Secado de piensos en verde en instalaciones industriales.

Grupo B

2.1.- EnergíaGeneradores2.1.1.- Centrales térmicas convencionales de potencia inferior a 50 Mw.2.1.2.- Generadores de vapor de capacidad superior a 20 Tm de vapor por hora y generadores de calor de potencia calorífi ca superior a 2.000 termias por hora. Si varios equipos aislados forman parte de una instalación o si varias instalaciones aisladas desembocan en una sola chimenea común, se aplicará a estos efectos la suma de las poten-cias de los equipos o instalaciones aislados.

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Carbón.2.1.3.- Fabricación de aglomerados y briquetas de carbón.2.1.4.- Instalaciones de acondicionamiento y tratamiento de carbón (machaqueo, molienda y cribado).2.1.5.- Almacenamiento a la intemperie de combustibles sólidos y residuos de las centrales térmicas.2.1.6.- Carbonización de la madera (carbón vegetal) en cuanto sea industria fi ja y extensiva.2.2.- Minería.2.2.1.- Extracción de rocas, piedras, gravas y arenas (canteras).2.2.2.- Instalaciones de tratamiento de piedras, guijarros y otros productos minerales (machaqueo, desmenuzado, triturado, pulverizado, molienda, tamizado, cribado, mezclado, limpiado, ensacado) cuando la capacidad es supe-rior a 200.000 toneladas anuales, o para cualquier capacidad cuando la instalación se encuentre a menos de 500 m de un núcleo de población.2.2.3.- Instalaciones de manutención y transporte en las explotaciones mineras.2.2.4.- Almacenamiento a la intemperie de productos minerales, incluidos los combustibles sólidos y escoriales.2.3.- Siderurgia y fundición.2.3.1.- Producción de fundición de hierro, hierro maleable y acero en hornos rotativos y cubilotes y hornos de arco eléctrico, con capacidad de producción igual o inferior a diez toneladas métricas.2.3.2.- Fabricación de ferroaleaciones en horno eléctrico cuando la potencia del horno sea igual o inferior a 100 kw.2.3.3.- Tratamiento de escorias siderúrgicas.2.4.- Metalurgia no férrea.2.4.1.- Fabricación de silico aleaciones en horno eléctrico (silicio aluminio, silicio calcio, silicio manganeso... con excepción de ferrosilicio), cuando la potencia del horno es superior a 100 kw.2.4.2.- Refundición de materiales no férreos.2.4.3.- Recuperación de los metales no férreos mediante tratamiento por infusión de las chatarras, excepto el plomo.2.4.4.- Preparación, almacenamiento a la intemperie, carga, descarga, manutención y transporte de minerales en las plantas metalúrgicas.2.5.- Transformados metálicos.2.5.1.- Esmaltados de conductores de cobre.2.5.2.- Galvanizado, estañado y emplomado de hierro, o revestimiento con un metal cualquiera por inmersión en baño de metal fundico.2.5.3.- Fabricación de placas de acumuladores de plomo con capacidad superior a 1.000 Tm/años.2.6.- Industrias químicas y conexas.2.6.1.- Fabricación de amoníaco.2.6.2.- Fabricación de alúmina.2.6.3.- Producción de cloruro de amonio.2.6.4.- Producción de derivados inorgánicos del mercurio.2.6.5.- Producción de sales de cobre.2.6.6.- Producción de óxidos de plomo (minio y litagirio) y carbonato de plomo (albaylde).2.6.7.- Producción de selenio y sus derivados.Industria inorgánica de base e intermedia.2.6.8.- Producción de hidrocarburos halogenados.2.6.9.- Producción de fenol, cresoles y nitrofenoles.2.6.10.- Producción de piridina y metilpiridinas (picolinas) y cloropicrina.2.6.11.- Producción de formol, acetaldehido y acroleína y sus alquil derivados.2.6.12.- Producción y utilización de aminas.2.6.13.- Producción de ácidos grasos industriales.2.6.14.- Preparación de mezclas bituminosas a base de asfalto, betunes, alquitranes y breas.2.6.15.- Producción de benzol bruto.Colorantes2.6.16.- Producción de colorantes orgánicos sintéticos.Pigmentos2.6.17.- Producción de litopón azul de ultramar, azul de prusia y peróxido de hierro.Jabones y detergentes.2.6.18.- Saponifi cación y cocción del jabón.Plásticos y cauchos.2.6.19.- Regeneración del caucho.

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2.6.20.- Producción de plásticos para moldeo o del tipo vinílico, fenólico, acrílico, uretánico y halogenado.2.6.21.- Producción de cauchos nitrílicos y halogenados.Fibras artifi ciales y sintéticas.2.6.22.- Producción de viscosa y fi bras acrílicas.Transformación de plásticos.2.6.23.- Fabricación de guarniciones de fricción que utilicen resinas fenoplásticas.Manufacturas del caucho.2.6.24.- Fabricación de ebonita.Pinturas.2.6.25.-Producción de tintas de imprenta.Plaguicidas.2.6.26.- Fabricación de plaguicidas.Hidratos de carbono y colas.2.6.27.- Fabricación de colas y gelatinas.2.7.- Industria textil.Ninguna.2.8.- Industria alimentaria.2.8.1.- Destilerías de alcohol y fabricación de aguardientes cuando la producción, expresada en alcohol absoluto es superior a 500 litros diarios.2.8.2.- Fabricación de levadura. 2.8.3.- Almacenamiento de sebos brutos destinados a la extracción de grasas industriales.2.8.4.- Fundición, refundición, neutralización, blanqueo y fi ltrado de grasas y sebos.2.8.5.- Producción de alimentos precocinados y ahumados, secados, y salazones de alimentos.2.8.6.- Producción de conservas de pescado, crustáceos y moluscos.2.8.7.- Almacenamiento de pescados salados, ahumados o secados cuando la cantidad almacenada es superior a 500 kg.2.8.8.- Almacenamiento de huevas de pescado.2.9.- Industria de la madera, corcho y muebles.2.9.1.- Impregnación o tratamiento de la madera con aceite de creosota, alquitrán y otros productos para su conservación.2.10.- Industria de materiales para la construcción.2.10.1.- Fabricación de cal y yeso, con capacidad de producción igual o inferior a 5.000 Tm/años.2.10.2.- Fabricación de productos de arcilla para la construcción, azulejos, material refractario y artículos de por-celana, loza y gres.2.10.3.- Fabricación del vidrio.2.10.4.- Plantas de preparación de hormigón.2.11.- Industria de la piel, cuero y calzado.2.11.1.- Almacenamiento de pieles frescas o cueros verdes.2.11.2.- Tratamiento y curtidos de cueros y pieles.2.12.- Industrias fabriles y actividades diversas.2.12.1.- Aplicación en frío de barnices no grasos, pinturas y tintas de impresión sobre cualquier soporte y cocción y secado de los mismos, cuando la cantidad almacenada en el taller es superior a 1.000 litros.2.12.2.- Plantas de tratamiento de residuos urbanos, con capacidad igual o inferior a 150 Tm/diarias.2.12.3.- Hornos crematorios (hospitales y cementerios).2.12.4.- Almacenamiento a la intemperie y manipulación de materiales y desperdicios pulverulentos.2.12.5.- Transformación de tripas y tendones.2.12.6.- Instalaciones trituradoras de chatarra.2.12.7.- Instalaciones de chorreado de arena, gravilla u otro abrasivo.2.12.8.- Combustiones a cielo abierto.2.12.9.- Plantas de depuración de aguas.2.13.- Actividades agrícolas y agroindustriales.2.13.1.- Fundido de grasas animales.2.13.2.- Extracción de aceites vegetales.2.13.3.- Preparación de pelos de puercos, crines de origen animal y plumas.2.13.4.- Triperías2.13.5.- Almacenamiento de huesos, pelo, astas y pezuñas en estado verde.2.13.6.- Fumigación aérea.

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Grupo C

3.1. Energía.Generadores.3.1.1.- Generadores de vapor de capacidad igual o inferior a 20 Tm de vapor por hora y generadores de calor de potencia calorífi ca igual o inferior a 2.000 termias por hora. Si varios equipos aislados forman parte de una insta-lación o si varias instalaciones aisladas desembocan en una sola chimenea común se aplicará a éstos la suma de las potencias de los equipos o instalaciones aislados.Gas.3.1.2.- Producción de gas pobre, de gasógeno o de agua.3.2.- Minería.3.2.1.- Instalaciones de tratamiento de piedras, guijarros y otros productos minerales (machaqueo, desmenuzado, triturado, pulverizado, molienda, tamizado, cribado, mezclado, limpiado, ensacado) cuando la capacidad es inferior a 200.000 toneladas anuales.3.2.2.- Tallado, aserrado y pulido, por medios mecánicos, de rocas y piedras naturales.3.3.- Siderurgia y fundición.3.3.1.- Tratamiento térmicos de metales férreos y no férreos.3.3.2.- Operaciones de moldeo y tratamiento de arenas y fundición y otras materias de moldeo.3.3.3.- Hornos de conformado de planchas o perfi les.3.4.- Metalurgia no férrea.3.4.1.- Refi no de metales en hornos de reverbero a excepción del plomo y del cobre.3.4.2.- Fabricación de silicoaleaciones, excepto ferrosilicio, cuando la potencia del horno es igual o inferior a 100 kw.3.5.- Transformados metálicos.3.5.1.- Fabricación de placas de acumuladores de plomo con capacidad igual o inferior a 1.000 toneladas métri-cas/año.3.5.2.- Instalaciones de soldadura en talleres de caldería, astilleros y similares.3.6.- Industrias químicas y conexas.3.6.1.- Producción de cloruro y nitrato de hierro.3.6.2.- Producción de compuestos de cadmio, cinc, cromo, magnesio y cobre.Industria inorgánica de base e intermedia.3.6.3.- Producción de aromáticos nitrados.3.6.4.- Producción de ácidos fórmico, acético, oxálico, adíptico, láctico, salicílico, maleico y ftálico.Jabones y detergentes.3.6.6.- Fabricación de productos detergentes.Plásticos y cauchos.3.6.7.- Producción de celuloide y nitrocelulosa.Pinturas.3.6.8.- Producción de pinturas, barnices y lacas.Fotografía.3.6.9.- Recuperación de la plata por tratamiento de productos fotográfi cos.Resinas naturales.3.6.10.- Fundido de resinas.Aceites y grasas.3.6.11.- Oxidación de aceites vegetales.Ceras y parafi nas.3.6.12.- Moldeo por fusión de objetos parafínicos.3.7.- Industria textil.3.7.1.- Desmotado de algodón.3.7.2.- Lavado y cardado de lana.3.7.3.- Enriado del lino, cáñamo y otras fi bras textiles.3.7.4.- Hilatura del capullo de gusano de seda.3.7.5.- Fabricación de fi eltros y guatas.3.8.- Industria alimentaria.3.8.1.- Tostado y torrefactado del café, cacao, malta, achicoria, y otros sucedáneos del café.3.8.2.- Destilerías de alcohol y fabricación de aguardientes cuando la producción diaria expresada en alcohol abso-luto, está comprendida entre 100 y 500 litros.

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3.8.3.- Preparación de productos opotepáricos y de extractos o concentrados de carne, pescado y otras materias animales.3.8.4.- Freidurías industriales de productos alimentarios (pescados, patatas...) en las aglomeraciones urbanas.3.9.- Industrias de la madera, corcho y muebles.3.9.1.- Industria de aserrado y despiece de la madera y corcho.3.9.2.- Fabricación de tableros aglomerados y de fi bras.3.9.3.- Tratamiento del corcho y producción de aglomerados de corcho y linóleos.3.10.- Industria de materiales para la construcción.3.10.1.- Centrales de distribución de cementos a granel. Ensacado de cementos.3.10.2.- Fabricación de productos de fi brocemento.3.11.- Industria de la piel, cueros y calzado.Ninguna.3.12.- Industrias fabriles y actividades diversas.3.12.1.- Aplicación en frío de barnices no grasos, pinturas y tintas de impresión sobre cualquier soporte, cocción o secado de los mismos, cuando la cantidad almacenada en el taller sea igual o inferior a 1.000 litros.3.12.2.- Aplicación sobre cualquier soporte (madera, cuero, cartón plástico, fi bras sintéticas, tejido, fi eltro, meta-les..) de asfalto, materiales bituminosos o aceites asfálticos, de barnices grasos y aceites secantes para la obten-ción de papel recubierto, tejidos recubiertos, hules, cueros artifi ciales, telas y papeles aceitados y linóleos.3.12.3.- Azogado de espejos.3.12.4.- Actividades que tengan focos de emisión cuya suma de emisiones totalice 36 toneladas de emisión con-tinua o más por años, de uno cualquiera de los contaminantes principales SO´, CO, NO2´,hidrocarburos, polvos y humos.3.12.5.- Funcionamiento de maquinaria auxiliar para la construcción.3.13.- Actividades agrícolas y agroindustriales.3.13.1.- Secado de las heces de vino.3.13.2.- Secado de lúpulo con azufre.3.13.3- Almacenamiento de bagazos y orujos fermentables de frutos.3.13.4- Secado de forrajes y cereales.3.13.5.- Deshidratado de la alfalfa.

minantes siguientes (art. 10): anhídrido sulfuroso y otros compuestos de azufre, óxidos de nitrógeno y otros compuestos de nitrógeno, monóxido de carbono, sustancias orgánicas y, en particular, hidrocarburos, con exclusión del metano, metales pesados y compuestos de metales pesados, polvo, amianto (partículas en suspensión y fi bras), fi bras de vidrio y fi bras minerales, cloro y compuestos de cloro, fl úor y compuestos de fl úor.

Establecía el derogado art. 11 que la instalación, ampliación, modifi cación y traslado de estas actividades potencialmente contaminantes no podía ser autorizada sin que previa-mente se sometieran, en su caso al procedimiento de prevención ambiental correspondiente, que incluía un estudio completo de emisión de contaminantes, o inmisión, en su caso, realizado por Entidades Colaboradoras de la Administración.

En cuanto a la tramitación de proyectos de actuaciones no sometidas a prevención ambiental, incluidas en los grupos A o B del Catálogo del Anexo I, el también derogado art. 12 exigía que el Promotor de las citadas industrias presentara triplicado ejemplar ante el Órgano competente por razón de la materia, que comprobara el Anexo específi co en materia de contaminación atmosférica, con plazo de subsanación de diez días. Remitida una de las copias a la Delegación Provincial de Medio Ambiente, emitía informe si se trataba de acti-vidad del grupo B; y si estaba catalogada en el grupo A, la Delegación daba traslado a la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental para examen, solicitud de información

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adicional en diez días e informe a evacuar en otros quince, que podía proponer modifi ca-ciones y medidas correctoras. Recibido el informe por el Órgano competente, se comunicaba en cinco días al Promotor que quedaba vinculado por sus conclusiones. Para iniciar con ca-rácter provisional el funcionamiento de la industria, era sufi ciente que el Promotor aportara certifi cación acreditativa del cumplimiento de los condicionantes sobre limitación de con-taminación atmosférica, expedido por Entidad Colaboradora de Autorización, junto al acta de puesta en marcha, las cuales eran enviadas a la Consejería para que entregara al titular los libros de registro de emisiones diligenciados, iniciándose paralelamente el proceso de medidas en chimenea cuando procediera. Terminadas las mediciones en los focos emisores y suscrita acta de conformidad, eran cursados los resultados al Órgano competente por razón de la actividad, teniéndose por procedente la puesta en marcha en lo que afectaba a la contaminación atmosférica.

Por lo que respecta al curso de proyectos de actuaciones no sometidas a prevención ambiental, incluidas en el grupo C, conforme al hoy derogado art. 13, el solicitante debía adjuntar únicamente declaración formal de adecuación a la normativa vigente en materia de contaminación atmosférica ante el Órgano competente por razón de la actividad, que en quince día era enviada a la Delegación. En lo que a contaminación atmosférica se refería, era bastante para iniciar provisionalmente la actividad la comunicación del Promotor acom-pañada de certifi cación fi rmada por facultativo competente relativa al hecho de que no era contaminante. El Titular estaba obligado a llevar los libros de registro diligenciados si la actividad tuviese fuentes fi jas o difusas de emisión de contaminantes.

Por último, el Reglamento de Calidad del Aire mantiene la imposición conforme al vigente art. 14 de que los proyectos de actividades que por su naturaleza puedan generar ruido, incorporarán un Anexo a la Memoria que justifi que las medidas correctoras previstas, para que la emisión y transmisión de los ruidos no sobrepasen los límites establecidos. La Memoria incluirá las siguientes determinaciones cuando lo proyectado se emplace en zona residencial: defi nición del tipo de actividad, horario previsto, niveles sonoros de emisión a un metro, nivel sonoro de recepción según normas vigentes y horario de uso, descripción de su aislamiento acústico bruto en dBA y/o del tipo de amortiguadores de vibraciones previs-tos indicando refl exión estática en mm o frecuencia propia en Hz, y planos de detalle de las medidas correctoras proyectadas. Una vez ejecutadas las obras e instalaciones correctoras de los ruidos y vibraciones, el Promotor de la actividad realizará una valoración práctica por Técnico competente, tras lo cual el Ayuntamiento otorgaría licencia de apertura.

E) Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica

La CAA reguló la contaminación acústica en la hoy derogada por la GICA Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental con el objeto de establecer una normativa que viniera a establecer y regular medidas tendentes a paliar este problema. Esta Ley se fue completando con distintos textos normativos, entre otros el Reglamento de la Calidad del Aire, aprobado por Decreto 74/1996, de 20 de febrero, que dedicó el Título III a los rui-

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dos. Igualmente la Orden de 23 de febrero de 1996, que desarrolló el Decreto anterior, en materia de medición, evaluación y valoración de ruidos y vibraciones y la Orden de 3 de septiembre de 1998, por la que se aprobó el modelo tipo de ordenanza municipal de pro-tección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones, lo que provocó que la regulación de esta materia fuera un tanto dispersa, con la consecuente difi cultad para la aplicación de la misma. Asimismo, la Unión Europea consciente también de la necesidad de aprobar una normativa sobre la evaluación de la contaminación sonora que armonizara unos conceptos y terminología común en relación con el ruido, incrementara la calidad y seguridad jurídica de las mediciones y estableciera objetivos de reducción en las decisiones de planifi cación local, aprobó la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental. Este Decreto 326/2003 incorpora pues, al ordenamiento jurídico de Andalucía, la Directiva mencionada, desarrollando como instrumentos de evaluación y actuación frente a la contaminación acústica, los mapas de ruidos, los planes de acción y las zonas acústicamente saturadas así como la necesidad de poner a disposición de la población la información sobre el ruido ambiental y sus efectos. Asimismo, el Reglamento reguló las áreas de sensibilidad acústica, como zonas homogéneas de ruido en las que se tendrían que mantener o disminuir los valores existentes, sin olvidar una regulación pormenorizada de las condiciones acústicas que debían cumplir determina-das actividades de gran incidencia en la vida diaria de las personas como son los estableci-mientos de espectáculos públicos y actividades recreativas así como las de los vehículos a motor. Derogó cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opusieran a lo dispuesto en el Decreto y específi camente los apartados 2, 3 y 4 del art. 2 así como el Título III “De los Ruidos” del Reglamento de la Calidad del Aire; la Orden de 23 de febrero de 1996 que desarrolló el Decreto 74/1996, en materia de medición, evaluación y valoración de ruidos y vibraciones y la Orden de 3 de septiembre de 1998, por la que se aprobó el modelo tipo de Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente Contra Ruidos y Vibraciones.

La Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental no ha derogado expresamente Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica. Por lo que rige lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, Sección 4ª “Contaminación Acústica” (arts. 67 a 77) de la GICA 173

, que será de aplicación a las actividades susceptibles de producir contaminación acústica

173 Sección 4.ª. Contaminación acústica Artículo 67. Ámbito de aplicación. 1. La presente Ley se aplicará a las actividades susceptibles de producir contaminación acústica sea cual sea la causa que la origine. 2. No obstante, se excluyen de su ámbito de aplicación:a) Las actividades militares, que se regirán por su legislación específi ca; b) Las actividades domésticas o comportamientos de los vecinos cuando la contaminación acústica producida por aquellos se mantenga dentro de límites tolerables de conformidad con las ordenanzas municipales y los usos locales; c) La actividad laboral, respecto de la contaminación acústica producida por ésta en el correspondiente lugar de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral.Artículo 68. Defi niciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por: 1. Área de sensibilidad acústica: Ámbito territorial donde se pretende que exista una calidad acústica homogénea y que coincide con la denominada por la legislación básica como área acústica. 2. Aglomeración: Porción de un territorio con más de 100.000 habitantes y con una densidad de población igual o superior a la establecida en la normativa vigente. 3. Calidad acústica: Grado de adecuación de las caracterís-ticas acústicas de un espacio a las actividades que se realizan en su ámbito. 4. Índice acústico: Magnitud física para describir la contaminación acústica que tiene relación con los efectos producidos por ésta. 5. Índice de emisión:

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Índice acústico relativo a la contaminación acústica generada por un emisor. 6. Índice de inmisión: Índice acústico relativo a la contaminación acústica existente en un lugar durante un tiempo determinado. 7. Gran eje viario: Cualquier carretera con un tráfi co superior a 3.000.000 de vehículos por año. 8. Gran eje ferroviario: Cualquier vía férrea con un tráfi co superior a 30.000 trenes año. 9. Gran infraestructura aeroportuaria: Aeropuertos civiles con más de 50.000 movimientos por año, entendiendo por movimientos tanto aterrizajes como despegues, con exclu-sión de los que se efectúen únicamente a efectos de formación en aeronaves ligeras. 10. Mapa estratégico de ruido: Representación de los datos sobre una situación acústica existente o pronosticada en aglomeraciones, grandes ejes viarios, grandes ejes ferroviarios y grandes aeropuertos, en la que se señalará la superación de un valor límite, el número de personas afectadas y el número de viviendas expuestas a determinados valores de un índice acústico. 11. Mapa singular de ruido: Representación de los datos sobre una situación acústica existente o pronosticada en las áreas de sensibilidad acústica en las que se compruebe el incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acústica, en la que se señalará la superación de un valor límite, el número de personas afectadas y el número de viviendas expuestas a determinados valores de un índice acústico. 12. Objetivo de calidad acústica: Conjunto de requisitos que, en relación con la contaminación acústica, deben cumplirse en un momento dado en un espacio determinado. 13. Plan de acción: Aquel plan encaminado a afrontar las cuestiones relativas al ruido y a sus efectos, incluida la reducción del mismo si fuera necesario.014. Valor límite de emisión: Valor del índice de emisión que no debe ser sobrepasado, medido con arreglo a unas condiciones establecidas. 15. Valor límite de inmisión: Valor del índice de inmisión que no debe ser sobrepasado en un lugar durante un determinado período de tiempo, medido con arreglo a unas condiciones establecidas. 16. Zona de servidumbre acústica: Sector del territorio delimitado en los mapas de ruido, en el que la inmisión podrá superar los objetivos de calidad acústica aplicables a las correspondientes áreas de sensibilidad acústica y donde se podrán establecer restricciones para determinados usos del suelo, actividades, instalaciones o edifi caciones, con la fi nalidad de, al menos, cumplir los valores límites de inmisión establecidos para aquellas.Artículo 69. Competencias. 1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente: a) La vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, sometidas a autorización ambiental integrada y autorización ambiental unifi cada incluidas en el de esta Ley; b) La coordinación necesaria en la elaboración de mapas estratégicos y singulares de ruido y planes de acción, cuando éstos afectan a municipios limítrofes, áreas metropolitanas o en aquellas otras situaciones que superen el ámbito municipal; c) Informar en el plazo máximo de dos meses sobre los mapas estratégicos de ruido y los planes de acción. Para los instrumentos previstos en el apartado 2.c) del presente artículo, el informe será vinculante en lo que se refi era exclusivamente a cuestiones de legalidad; d) Proponer al Consejo de Gobierno el establecimiento de condiciones acústicas particulares para activi-dades en edifi caciones a las que no resulte de aplicación las normas básicas de carácter técnico de edifi cación, así como para aquellas actividades ubicadas en edifi cios que generan niveles elevados de ruido o vibraciones.2. Corresponde a la Administración local: a) La aprobación de ordenanzas municipales de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones en las que se podrán tipifi car infracciones de acuerdo con lo establecido en la , reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con: 1.º El ruido procedente de usuarios de la vía pú-blica en determinadas circunstancias. 2.º El ruido producido por las actividades domésticas o los vecinos, cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales; b) La vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica en relación con las actuaciones, públicas o privadas, no incluidas en el apartado 1.a) de este artículo; c) La elaboración, aprobación y revisión de los mapas estratégicos y singulares de ruido y planes de acción en los términos que se determine reglamentariamente; d) La determinación de las áreas de sensibilidad acústica y la declaración de zonas acústicamente saturadas.3. Corresponde a la Administración competente por razón de la actividad en relación con los grandes ejes viarios, ferroviarios, infraestructuras aeroportuarias y portuarias: a) La elaboración, aprobación y revisión de los mapas estratégicos y singulares de ruido y de los planes de acción y b) La declaración de zonas de protección acústica especial y de situación acústica especial, así como el establecimiento de las servidumbres acústicas que corres-pondan.Artículo 70. Zonifi cación acústica. 1. Las áreas de sensibilidad acústica se determinarán en función del uso predominante del suelo. 2. Dichas áreas se clasifi carán en, al menos, los siguientes tipos: a) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial; b) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial; c) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativo y de espectáculos; d) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso característico turístico; e) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciario distinto de los contemplados en los párrafos anteriores; f) Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario, docente y cultural que requiera de especial protección con tra la contaminación acústica; g) Sectores del territorio afectados a sistemas

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generales de infraestructuras de transporte u otros equipamientos públicos que los reclamen; h) Espacios naturales que requieran una especial protección contra la contaminación acústica; 3. Las Administraciones competentes podrán autorizar las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica de aplicación en determinadas áreas de sensibilidad acústica, a petición de los titulares de los emisores acústicos, por razones debidamente justifi cadas y siempre que se demuestre que las mejores técnicas disponibles no permiten el cumplimiento de los objetivos.4. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de rebasar temporal y ocasionalmente los objetivos de calidad acústica, cuando sea necesario en situaciones de emergencia o como consecuencia de la prestación de servicios de prevención y extin-ción de incendios, sanitarios o de seguridad u otros de naturaleza análoga. 5. Previa valoración de la incidencia acústica, los municipios podrán autorizar, con carácter extraordinario, determinadas manifestaciones populares de índole ofi cial, cultural o religioso, como las ferias y fi estas patronales o locales, o determinados espacios dedicados al ocio, en los que se puedan superar los objetivos de calidad acústica.Artículo 71. Mapas de ruido. 1. Los mapas de ruido establecidos en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, se clasifi carán en mapas estratégicos y singulares de ruido y tendrán, entre otros, los siguientes objetivos: a) Permitir la evaluación global de la exposición a la contaminación acústica de una determinada zona; b) Permitir la realización de predicciones globales para dicha zona; c) Posibilitar la adopción de planes de acción en materia de contaminación acústica y en general de las medidas correctoras adecuadas. 2. Dichos mapas deberán contener la siguiente información: a) Valor de los índices acústicos existentes o previstos en cada una de las áreas de sensibilidad acústica afectadas; b) Valores límites y objetivos de calidad acústica aplicables a dichas áreas; c) Superación o no, por los valores existentes, de los índices acústicos de los valores límites aplicables y cumplimiento o no de los objetivos aplicables de calidad acústica; d) Número estimado de personas, de viviendas, de centros docentes y de hospitales expues-tos.3. Los mapas estratégicos y singulares de ruido deberán aprobarse, previo trámite de información pública por un periodo mínimo de un mes, y habrán de revisarse y, en su caso, modifi carse, cada cinco años a partir de su fecha de aprobación. 4. En los términos y plazos establecidos en la normativa vigente, se elaborarán y aprobarán mapas estratégicos de ruido de: a) Aglomeraciones; b) Grandes ejes viarios; c) Grandes ejes ferroviarios; d) Grandes infraestructuras aeroportuarias.5. Para la elaboración de los mapas singulares de ruido, que se realizarán en aquellas áreas de sensibilidad acústica en las que se compruebe el incumplimiento de los correspondientes objetivos de calidad acústica, se aplicarán los criterios que establezca la Administración competente para la elaboración y aprobación de los mismos. Estos mapas servirán para la evaluación de impactos acústicos y propuestas de los correspondientes planes de acción. 6. La planifi cación territorial así como el planeamiento urbanístico deberán tener en cuenta las previsiones contenidas en esta sección, en las normas que la desarrollen y en las actuaciones administrativas realizadas en su ejecución, en especial, los mapas de ruido y las áreas de sensibilidad acústica.Artículo 72. Zona de servidumbre acústica. 1. Los sectores del territorio afectados al funcionamiento o desarrollo de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario, aéreo, portuario o de otros equipamientos públicos que se determinen reglamentariamente, así como los sectores de territorio situados en el entorno de tales infraestructuras, existentes o proyectadas, podrán quedar gravados por servidumbres acústicas. 2. La competencia y el procedimiento para la declaración y delimitación de estas zonas serán los establecidos en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.Artículo 73. Planes de acción. 1. Las Administraciones competentes para la elaboración de los mapas estratégicos y singulares de ruido, previo trámite de información pública por un período mínimo de un mes, deberán elaborar planes de acción en materia de contaminación acústica correspondientes a los ámbitos territoriales de dichos mapas. 2. Los planes de acción en materia de contaminación acústica tendrán, entre otros, los siguientes objetivos: a) Afrontar globalmente las cues-tiones concernientes a la contaminación acústica en la correspondiente área o áreas de sensibilidad acústica; b) Determinar las acciones prioritarias a realizar en caso de superación de los valores límites de emisión o inmisión o de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica; c) Proteger las zonas tranquilas en las aglomeraciones y en campo abierto así defi nidas en el de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, contra el aumento de la contaminación acústica. 3. El contenido mínimo de los planes de acción en materia de contaminación acústica deberá precisar las actuaciones a realizar durante un período de cinco años para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el apartado anterior. En caso de necesidad, el plan podrá incorporar la declaración de zonas de protección acústica especial.Artículo 75. Zonas de protección acústica especial. 1. La Administración competente declarará zonas de protección acústica especial en aquellas áreas de sensibilidad acústica donde no se cumplan los objetivos de calidad aplicables. 2. En dichas zonas, e independientemente de que

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los emisores acústicos de las mismas respeten los límites máximos admisibles, se deberán elaborar planes zonales específi cos cuyo objetivo será la progresiva mejora de la calidad acústica de las zonas declaradas, hasta alcanzar los niveles objetivo de aplicación. Dichos planes deberán contemplar medidas correctoras aplicables a los emisores acústicos y a las vías de propagación, tales como: a) Señalar zonas en las que se apliquen restricciones horarias o por razón del tipo de actividad, las obras a realizar en la vía pública o en las edifi caciones; b) Señalar zonas o vías en las que no puedan circular determinadas clases de vehículos a motor o deban hacerlo con restricciones horarias o de velocidad; c) No autorizar la puesta en marcha, ampliación, modifi cación o traslado de un emisor acústico que incremente los valores de los índices de inmisión existentes. Así mismo deberán indicar los responsables de la adopción de las medidas la cuantifi cación económica de las mismas y, cuando sea posible, un proyecto de fi nan-ciación. 3. Si las medidas correctoras incluidas en los planes zonales específi cos que se desarrollen en una zona de protección acústica especial no pudieran evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la Admi-nistración pública competente declarará el área acústica en cuestión como zona de situación acústica especial. En dicha zona se aplicarán medidas correctoras específi cas dirigidas a que, a largo plazo, se mejore la calidad acústica y, en particular, a que se cumplan los objetivos de calidad acústica correspondientes al espacio interior.Artículo 76. Zonas acústicamente saturadas. 1. Aquellas zonas de un municipio en las que existan numerosas actividades destinadas al uso de establecimien-tos públicos y los niveles de ruido ambiental producidos por la adición de las múltiples actividades existentes y por las de las personas que las utilizan sobrepasen los objetivos de calidad acústica correspondientes al área de sensibilidad acústica a la que pertenecen se podrán declarar zonas acústicamente saturadas de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. 2. La declaración de la zona acústicamente saturada implicará, como mínimo, la adopción de restricciones tanto al otorgamiento, modifi cación o ampliación de nuevas licencias de apertura, como al régimen de horarios de las actividades, de acuerdo con la normativa vigente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de Andalucía.Artículo 77. Limitación o restricción a las actividades de ocio en la vía pública. Los Municipios podrán establecer restricciones al uso de las vías y zonas públicas cuando éste genere niveles de ruido que afecten o impidan el descanso de la ciudadanía, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales.

174 Artículo 39. Instalaciones auxiliares y complementarias. 1. Sin perjuicio de lo establecido en otros artículos de este Reglamento, se exigirá que en todos los proyectos de edifi cación, se adopten las medidas preventivas necesarias, a fi n de conseguir que las instalaciones auxiliares y com-plementarias de las edifi caciones, tales como ascensores, equipos individuales o colectivos de refrigeración, puertas metálicas, puertas de garaje, funcionamiento de máquinas, distribución y evacuación de aguas, transformación de energía eléctrica, se instalen con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen que no se transmitan

sea cual sea la causa que la origine. En cuanto al objeto de este Libro, hay que destacar lo preceptuado en al art. 74, según el cual con el fi n de permitir la evaluación de su futura in-cidencia acústica, los promotores de aquellas actuaciones que sean fuentes de ruido y vibra-ciones deberán presentar, ante la administración competente para emitir la correspondiente autorización o licencia, y con independencia de cualquier otro tipo de requisito necesario para la obtención de las mismas, un estudio acústico. La competencia técnica necesaria del autor de dicho estudio y el contenido del mismo se determinarán reglamentariamente.

Por tanto, en cuanto no se oponga a la GICA y hasta tanto se desarrolle reglamen-tariamente esta Ley, el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica sigue siendo de aplicación a cualquier infraestructura, instalación, maquinaria o proyectos de construcción, así como a las actividades de carácter público o privado, que se pretendan llevar a cabo o se realicen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y produzcan o sean susceptibles de producir, contaminación acústica por ruidos o vibraciones (art.2 D. 326/03), siendo impor-tantes para este estudio los arts. 22 a 33 sobre normas de calidad acústica y arts. 34 a 45 sobre normas de prevención acústica

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al exterior niveles de ruido superiores a los establecidos en el art.24, ni se transmitan al interior de las viviendas o locales habitados niveles sonoros superiores a los establecidos en los arts.22 y 23 y o vibratorios superiores a los establecidos en el art.27. 2. En toda edifi cación de nueva construcción se deberá proyectar y ejecutar una planta técnica al objeto de que alberguen todos los equipos ruidosos afectos intrínsecamente al servicio del edifi cio. Las condiciones acústicas particulares de estas plantas técnicas serán similares a las condiciones exigidas en el de este Reglamento. 3. Por la especial incidencia que en los objetivos de calidad acústica tienen las instalaciones de climati-zación, ventilación y refrigeración en general dichas instalaciones se proyectarán e instalarán siguiendo los criterios y recomendaciones técnicas más rigurosas a fi n de prevenir problemas en su funcionamiento. Entre otras actuaciones, se eliminarán las conexiones rígidas en tuberías, conductos y máquinas en movimiento; se instalarán sistemas de suspensión elástica y si fuese necesario bancadas de inercia o suelos fl otantes para soportes de máquinas y equipos ruidosos en general, asimismo las admisiones y descarga de aire a través de fachadas se realizarán a muy baja velo-cidad, o instalando silenciadores y rejillas acústicas que aseguren el cumplimiento de los límites de calidad acústica.4. En equipos ruidosos instalados en patios y azoteas, que pudiesen tener una afección acústica importante en su entorno, se proyectarán sistemas correctores acústicos a base de pantallas, encapsulamientos, silenciadores o rejillas acústicas, realizándose los cálculos y determinaciones mediante modelos de simulación o cualquier otro sis-tema de predicción de reconocida solvencia técnica que permita justifi car la idoneidad de los sistemas correctores propuestos y el cumplimiento de los límites acústicos de aplicación.Artículo 40. Aislamientos acústicos especiales en edifi caciones. 1. Para las fachadas de las edifi caciones que se construyan en áreas de sensibilidad acústica Tipo IV y V, por la especial incidencia que el ruido ambiental y de tráfi co pudiera ocasionar en los espacios interiores de éstas, el Ayuntamiento correspondiente, exigirá al promotor de estas edifi caciones que presente un ensayo acústico, emi-tido por técnico competente según se indica en el , conforme al cual quede garantizado que los niveles sonoros ambientales en el interior de las edifi caciones no superan los límites especifi cados en la Tabla núm. 1, del Anexo I, antes de la concesión de la licencia de ocupación. 2. Los aislamientos acústicos de las fachadas de estos edifi cios, serán de la magnitud necesaria para garantizar que los niveles de ruido en el ambiente interior de la edifi cación no superan los establecidos en este Reglamento, debido a las fuentes ruidosas origen del problema acústico. 3. Los ensayos acústicos a que hace referencia este artículo, deberán contemplar al menos el 25% del conjunto de viviendas afectadas. 4. En caso de incumplirse esta exigencia, la concesión de la licencia de ocupación quedará condicionada a la efectiva adopción de medidas correctoras por parte del promotor.Artículo 41. Instalación de Equipos Limitadores-Controladores Acústicos. 1. En aquellos locales descritos en el de este Reglamento, donde se disponga de equipo de reproducción musical o audiovisuales en los que los niveles de emisión sonora pudieran de alguna forma ser manipulados directa o indirectamente, se instalará un equipo limitador-controlador que permita asegurar, de forma permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical superen los límites admisibles de nivel sonoro en el interior de las edifi caciones adyacentes, así como que cumplen los niveles de emisión al exterior exigidos en este Reglamento. 2. Los limitadores-controladores deberán intervenir en la totalidad de la cadena de sonido, de forma espectral, al objeto de poder utilizar el máximo nivel sonoro emisor que el aislamiento acústico del local le permita. Ningún elemento con amplifi cación podrá estar fuera del control del limitador-controlador. 3. Los limitadores-con-troladores deben disponer de los dispositivos necesarios que les permita hacerlos operativos, para lo cual deberán disponer al menos de las siguientes funciones:a) Sistema de calibración interno que permita detectar posibles manipulaciones del equipo de emisión sonora; b) Registro sonográfi co o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en el local emisor, para cada una de las sesiones ruidosas, con indicación de la fecha y hora de terminación y niveles de calibración de la sesión, con capacidad de almacenamiento de al menos un mes, el cual será remitido a los Ayuntamientos respectivos los meses pares el primer año y los impares el segundo, siguiendo este orden alternativo los sucesivos, todo ello sin perjuicio de que pueda ser recogido por la inspección en cualquier momento; c) Mecanismos de protección, mediante llaves electrónicas o claves de acceso que impidan posibles manipulaciones posteriores, y si éstas fuesen realizadas, deberán quedar almacenadas en una memoria interna del equipo; d) Almacenamiento de los registros sonográfi cos, así como de las calibraciones periódicas y del sistema de precintado, a través de soporte físico estable, de tal forma que no se vea afectado por fallo de tensión, para lo que deberá estar dotado de los necesarios elementos de segu-ridad, tales como baterías, acumuladores, etcétera; e) Sistema de inspección que permita a los servicios técnicos municipales una adquisición de los datos almacenados a fi n de que éstos puedan ser trasladados a los servicios de inspección para su análisis y evaluación, bien físicamente, o bien de forma automática mediante un sistema de transmisión telemática diario, adecuado al protocolo que el Ayuntamiento tenga establecido, de los datos recogi-dos por el limitador controlador en cada sesión para que sean tratados en un centro de procesos de datos que defi na el Ayuntamiento. El coste de la transmisión telemática deberá ser asumido por el titular de la actividad.

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Dice el art. 34 que sin perjuicio de la necesidad de otro tipo de licencias de instala-ción o funcionamiento, los proyectos de actividades e instalaciones productoras de ruidos y vibraciones a las que se refi ere el presente Reglamento, así como sus modifi caciones y ampliaciones posteriores con incidencia en la contaminación acústica, requerirán para su autorización, la presentación de un estudio acústico relativo al cumplimiento de las normas de calidad y prevención establecidas en el presente Reglamento y, en su caso, en las Orde-nanzas municipales sobre la materia. Tratándose de actividades o proyectos sujetos, para su autorización, a alguno de los procedimientos de prevención ambiental establecidos en la

4. A fi n de asegurar las condiciones anteriores, se deberá exigir al fabricante o importador de los aparatos, que los mismos hayan sido homologados respecto a la norma que le sea de aplicación, para lo cual deberán contar con el certifi cado correspondiente en donde se indique el tipo de producto, marca comercial, modelo, fabricante, peticionario, norma de referencia base para su homologación y resultado de la misma. Así mismo, deberá contar en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con servicio técnico con capacidad de garantizar a los usuarios de estos equipos un permanente servicio de reparación o sustitución de éstos en caso de avería. 5. El titular de la actividad será el responsable del correcto funcionamiento del equipo limitador-controlador, para lo cual mantendrá un servi-cio de mantenimiento permanente que le permita en caso de avería de este equipo la reparación o sustitución en un plazo no superior a una semana desde la aparición de la avería. Así mismo, será responsable de tener un ejemplar de Libro de Incidencias del limitador que tenga establecido el Ayuntamiento respectivo, que estará a disposición de los técnicos municipales responsables que lo soliciten, en el cual deberá quedar claramente refl ejada cualquier anomalía sufrida por el equipo, así como su reparación o sustitución por el servicio ofi cial de mantenimiento, con indicación de fecha y técnico responsable. 6. El ajuste del limitador-controlador acústico, establecerá el nivel máximo musical que puede admitirse en la actividad con el fi n de no sobrepasar los valores límite máximos per-mitidos por este Reglamento, tanto para el NEE como para el NAE. 7. Previo al inicio de las actividades en las que sea obligatorio la instalación de un limitador-controlador, el titular de la actividad deberá presentar un informe, emitido por técnico competente, que contenga, al menos, la siguiente documentación: a) Plano de ubicación del micrófono registrador del limitador-controlador respecto a los altavoces instalados; b) Características técnicas, según fabricante, de todos los elementos que integran la cadena de sonido. Para las etapas de potencia se deberá consignar la potencia RMS, y, para los altavoces, la sensibilidad en dB/W a 1 m, la potencia RMS y la respuesta en frecuencia.; c) Esquema unifi lar de conexionado de todos los elementos de la cadena de sonido, incluyendo el limi-tador-controlador, e identifi cación de los mismos; d) Parámetros de instalación del equipo limitador-controlador: aislamiento acústico, niveles de emisión e inmisión y calibración.8. Cualquier cambio o modifi cación del sistema de reproducción musical llevará consigo la realización de un nuevo informe de instalación.Artículo 42. Espectáculos públicos y actividades recreativas al aire libre. 1. En las autorizaciones que se otorguen para la realización de espectáculos públicos y actividades recreativas al aire libre conforme a las condiciones establecidas en su normativa específi ca, fi gurarán como mínimo los siguientes requisitos: a) Carácter estacional o de temporada; b) Limitación de horario de funcionamiento.Si la actividad se realiza sin la correspondiente autorización municipal, el personal funcionario del Ayuntamiento deberá proceder a paralizar inmediatamente la actividad, sin perjuicio del inicio del correspondiente expediente sancionador. 2. Los espectáculos públicos o actividades recreativas que conforme a su normativa específi ca se realicen al aire libre, con funcionamiento entre las 23 y las 7 horas y que dispongan de equipos de reproducción musical, deberán acreditar en el correspondiente estudio acústico la incidencia de la actividad en su entorno, al objeto de poder delimitar con claridad el nivel máximo de volumen permitido a los equipos musicales, a fi n de asegurar que en el lugar de máxima afección sonora no se superen los correspondientes valores NAE defi nidos en el y de este Reglamento. 3. Al objeto de poder asegurar esta exigencia, cuando el nivel sonoro que pudieran producir los altavoces del sistema de sonorización de la actividad en consideración medido a 3 m de éstos, sea superior a 90 dBA, los equipos de reproducción sonora deberán instalar un limitador-controlador que cumpla lo preceptuado en el artículo anterior. El art. 52 habilita a todo agente de la autoridad podrá ordenar el cese de cualquier actividad no autorizada que supere, notoriamente, los niveles de producción de ruidos y vibraciones establecidos en el presente Reglamen-to. La orden será efectuada por escrito, notifi cada por el propio agente en el domicilio de la actividad y remitida, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, al órgano competente para iniciar el expediente sancionador, el cual en el plazo de quince días deberá ratifi car o levantar la orden de cese.

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GICA, el estudio acústico se incorporará respectivamente al estudio de impacto ambiental, a la documentación de identifi cación de la actividad exigida para tramitar los procedimientos de informe ambiental, o al proyecto técnico en los procedimientos de califi cación ambien-tal. En los demás casos, el estudio acústico, redactado de conformidad con las exigencias previstas en este Reglamento que le resulten de aplicación, se acompañará al proyecto de actividad que se remitirá al Ayuntamiento respectivo, para su autorización. Todas las au-torizaciones administrativas para cuya obtención sea preciso presentar el correspondiente estudio acústico, determinarán las condiciones específi cas y medidas correctoras que debe-rán observarse en cada caso en materia de ruidos y vibraciones, en orden a la ejecución del proyecto y ejercicio de la actividad de que se trate.

Para las actividades o proyectos incluidos en los AAI y AAU de la GICA los estudios acústicos analizarán como mínimo los siguientes aspectos:

a) Análisis de los niveles sonoros en estado preoperacional, mediante la elaboración de programas de medida «in situ» en períodos de más de 24 horas en continuo, en los puntos necesarios que permitan identifi car con claridad la situación acústica medioambiental en la zona de posible afección de la actividad o proyecto a implantar.b) Estimación de los niveles sonoros preoperacionales y postoperacionales, mediante la aplicación de modelos de simulación basados en normativas internacionales de aplicación en países de la Unión Europea, considerando los efectos indirectos asociados a la activi-dad, tales como tráfi co inducido, operaciones de carga y descarga, instalaciones auxiliares, etcétera.c) Evaluación del impacto acústico previsible de la nueva actividad, mediante la compara-ción de los niveles acústicos preoperacionales y postoperacionales, así como con los niveles sonoros límites de fondo establecidos en la Tabla 3 del de este Reglamento para las áreas de sensibilidad acústica donde puedan encuadrarse las actividades o proyectos en conside-ración, con indicación expresa de las fuentes de ruido.d) Defi nición de las medidas correctoras a implantar en los proyectos, cuando los niveles acústicos en estado postoperacional superen los valores límite establecidos en este Regla-mento.e) Programación de medidas «in situ» que permitan comprobar, una vez concluido el pro-yecto, que las medidas adoptadas han sido las correctas y no se superan los valores límite establecidos en este Reglamento.

Para las actividades o proyectos sujetos a califi cación ambiental, así como para los no incluidos en Anexo GICA, el estudio acústico comprenderá, como mínimo (art.36):

a) Descripción del tipo de actividad, zona de ubicación y horario de funcionamiento.b) Descripción de los locales en que se va a desarrollar la actividad, así como, los usos ad-yacentes y su situación respecto a viviendas u otros usos sensibles.c) Características de los focos de contaminación acústica o vibratoria de la actividad, in-cluyendo los posibles impactos acústicos asociados a efectos indirectos tales como tráfi co inducido, operaciones de carga y descarga o número de personas que las utilizarán.d) Niveles de emisión previsibles.

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e) Descripción de aislamientos acústicos y demás medidas correctoras a adoptar.f) Justifi cación de que, una vez puesta en marcha, la actividad no producirá unos niveles de inmisión que incumplan los niveles establecidos en el del presente Reglamento.g) En aquellos casos de control de vibraciones, se actuará de forma análoga a la descrita an-teriormente, defi niendo con detalle las condiciones de operatividad del sistema de control.h) Para la implantación de medidas correctoras basadas en silenciadores, rejillas acústi-cas, pantallas, barreras o encapsulamientos, se justifi carán los valores de los aislamientos acústicos proyectados y los niveles de presión sonora resultantes en los receptores afec-tados.i) Programación de las medidas que deberán ser realizadas «in situ» que permitan compro-bar, una vez concluido el proyecto, que las medidas adoptadas han sido las correctas y no se superan los límites establecidos en esta normativa.

La caracterización de los focos de contaminación acústica se realizará con indicación de los espectros de emisiones si fueren conocidos, bien en forma de niveles de potencia acústica o bien en niveles de presión acústica. Si estos espectros no fuesen conocidos se podrá recurrir a determinaciones empíricas. Para vibraciones se defi nirán las frecuencias perturbadoras y la naturaleza de las mismas. Tratándose de pubs o bares con música y discotecas, se utilizarán los espectros básicos de emisión en dB, indicados a continuación, como espectros núm. 1 y núm. 2 respectivamente. Para los cálculos, el espectro núm. 1 se considerará como los niveles de presión sonora medios en campo reverberante; y en el caso de discotecas, el espectro núm. 2 se considerará como los niveles de presión sonora medios en la pista de baile.

El estudio acústico incluirá, según los casos, al menos los siguientes planos:

- Plano de situación de la actividad o instalación con acotaciones respecto a los receptores más afectados colindantes y no colindantes, cuyos usos se defi nirán claramente.- Planos de situaciones de los focos ruidosos con acotaciones respectivas emisión-recep-ción, con identifi cación de niveles sonoros.- Planos de secciones y alzados de los tratamientos correctores proyectados, con acotacio-nes y defi niciones de elementos.

Disponiendo el art. 38 que los estudios y ensayos acústicos correspondientes a pro-yectos o actividades incluidas en los AAI y AAU GICA, deberán ser realizados por una ECA de la Consejería de Medio Ambiente en materia de Protección Ambiental en el campo de «Contaminación atmosférica producida por cualquier forma de materia o energía», autoriza-da para actuar en el ámbito de ruidos y vibraciones, conforme al Decreto 12/1999, de 26 de enero, por el que se regulan las Entidades Colaboradoras de la Consejería de Medio Ambiente en materia de Protección Ambiental. En los casos en que los proyectos o actividades sean distintos de los señalados en el párrafo anterior, los estudios y ensayos acústicos podrán también ser realizados por técnicos acreditados para la realización de los ensayos específi -cos a los que se refi ere este artículo.

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4. ACTUACIONES SOMETIDAS A INSTRUMENTOS DE CONTROL Y PREVENCIÓN AMBIENTAL CON LA LEY 7/2007, DE 9 DE JULIO, DE GESTIÓN INTEGRADA DE LA CALIDAD AMBIENTAL Señala el vigente art. 57. g) del Estatuto de Andalucía, que corresponde a la Comuni-dad Autónoma la competencia exclusiva en materia de medio ambiente, espacios protegidos y sostenibilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 149.1.23 ª CE en materia de preven-ción ambiental.

Como dice la Exposición de Motivos de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión In-tegrada de la Calidad Ambiental (GICA, a partir de ahora) “el desarrollo sostenible es hoy el nuevo referente o paradigma que debe centrar los esfuerzos de la sociedad del siglo XXI. Debe concebirse como un proceso de cambio y transición capaz de generar las transformaciones estructurales necesarias para adaptar nuestro sistema económico y social a los límites que impone la naturaleza y calidad de vida de las personas”. Es por ello que los poderes públicos deben impulsar el marco y las condiciones adecuadas para avanzar en una cultura de efi cien-cia en el uso y consumo de los recursos naturales. Siendo el objeto de esta Ley establecer un marco normativo adecuado para el desarrollo de la política ambiental de la CAA, a través de los instrumentos que garanticen la incorporación de criterios de sostenibilidad en las actuaciones sometidas a la misma. Es fi n explícito de la Ley promover la coordinación entre las distintas Administraciones Públicas, así como simplifi car y agilizar los procedimientos de prevención, control y calidad ambiental. Con los principios de cooperación y coordinación las AA.PP guían sus actuaciones en la ejecución de sus funciones y relaciones recíprocas, así como prestan la debida asistencia para lograr una mayor efi cacia en la protección del medio ambiente y ejercer sus competencias de acuerdo con el principio de lealtad institu-cional. Asimismo, las AA.PP garantizarán, a través de la información pública y la audiencia a las personas autorizadas, la participación en los procedimientos administrativos de Au-torización Ambiental Integrada (AAI), Autorización Ambiental Unifi cada (AAU), Evaluación Ambiental (EA) de planes y programas y Califi cación Ambiental (CA).

En España, a partir del art. 45 CE tiene refl ejo este principio del desarrollo sostenible al ser reconocido el derecho de todos los españoles a disfrutar de un medio ambiente ade-cuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Y se encomienda a las AA.PP la función de velar por la utilización racional de los recursos naturales, con el fi n de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyán-dose en la indispensable solidaridad colectiva. Para ello se prevé la posibilidad de establecer y regular por ley sanciones penales o administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

Por ello, en Andalucía se fueron aprobado normas de gran transcendencia, como la hoy derogada Ley 7/1994, de 18 de mayo de Protección Ambiental. Pero la nueva GICA in-tenta dar respuesta a las tres dimensiones del concepto de desarrollo sostenible-ambiental, social y económica- superando las originales normas sectoriales para la protección de un medio ambiente limpio. Para la consecución de objetivos que inspiran la Estrategia Anda-luza de Desarrollo Sostenible, y el Plan de Medio Ambiente de Andalucía 2004-2010, los instrumentos jurídicos, junto a otros económicos o fi scales, son pieza insustituible para

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impulsar el avance de los sectores productivos hacia la efi ciencia energética, la innovación tecnológica y la reorientación de las pautas de consumo, con el objetivo fi nal de las soste-nibilidad. Bajo estas premisas se ha elaborado esta ley, en la que la prevención se manifi esta como el instrumento más adecuado de actuación. Como ya se ha dicho, esta Ley encuentra su principal fundamento competencial en el art. 57 del Estatuto de Autonomía de Andalucía que se la atribuye en materia de medio ambiente, espacios protegidos y sostenibilidad, y sus principios orientadores responden a los objetivos marcados en si Título VII relativo al medio ambiente. Otros títulos competenciales inciden sobre aspectos concretos regulados en esta Ley, como los relativos a las materias de energía, aguas, investigación, ordenación de los seguros, fomento y planifi cación de la actividad económica e industria (recogidos en los arts. 49, 50, 54, 58 y 57 del Estatuto). La Gica se erige como referente normativo adecuado para el desarrollo de la política ambiental de la CAA. Tiene como fi n actualizar el marco normativo existente y regular nuevos instrumentos de protección ambiental, para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos de la CAA y obtener un alto nivel de protección del medio ambiente.

Se establecen así las garantías que refuercen la participación social y el acceso de los ciudadanos a una información ambiental objetiva y fi able, así como la difusión de la in-formación, la educación ambiental y la concienciación ciudadana en la protección del medio ambiente. Regulándose en su Título II la información y participación en medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003 relativa al acceso al público a la información medioambiental, así como en la Ley 27/2006, de 18 de julio.

Destaca la incorporación del enfoque integrado que propugna la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa a la prevención y al control integrados de la con-taminación, y la transposición a nuestro derecho interno que efectúa la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación. En primer lugar, se aborda la incidencia ambiental de una serie de instalaciones industriales, evitando o reduciendo la transferencia de contaminación de un medio a otro; de otro lado se lleva a cabo una sim-plifi cación administrativa de procedimientos tendentes a que el resultado de la evaluación global de la actividad culmine en una resolución única, la autorización ambiental integrada y, por último se determinan en la autorización los valores límites exigibles de sustancias contaminantes conforme a las mejores técnicas disponibles en el mercado para conseguir el menor impacto ambiental.

La competencia para la tramitación y resolución del procedimiento de obtención de la Autorización Ambiental Integrada (AAI), así como la coordinación con otras Adminis-traciones que deban participar en el mismo a través de la emisión de los correspondientes informes preceptivos corresponde a la CAA. La AAI recoge los principios informadores esta-blecidos en la legislación estatal y en cuya resolución se incluyen la evaluación de impacto ambiental para actividades tanto de competencia estatal como autonómica, así como todos los pronunciamientos, decisiones y autorizaciones previstos en la Ley 16/2002, y aquellas otras de competencia de la CAA que sean necesarias con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actividades.

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Junto a este instrumento esta Ley crea la Autorización Ambiental Unifi cada (AAU), a otorgar por la Consejería competente en medio ambiente, que tiene como objeto prevenir evitar o reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo que produzcan las actuaciones sometidas a la misma. Esta autorización contendrá una evaluación de impacto ambiental de las actuaciones sometidas a la misma, así como todos aquellos pronunciamientos ambientales que sean exigibles con carácter previo y cuya resolución corresponda a la Conse-jería. Su carácter integrador y la reducción de plazos que conlleva el procedimiento abreviado para iniciativas de menor incidencia ambiental, suponen un avance para afrontar el reto que supone la mejora progresiva de la calidad ambiental. Esta autorización respeta los principios básicos de las Directivas 85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la eva-luación de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y 97/11/CE, del Consejo, de 3 de marzo de 1997, que modifi ca la anterior. Contiene un análisis de las consecuencias sobre el medio ambiente, prevé la participación a través del trámite de infor-mación pública, regula el contenido de la solicitud y contempla un pronunciamiento expreso del órgano ambiental. Igualmente se recogen todos los requisitos procedimentales y de fondo establecidos en la normativa básica estatal, el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, modifi cado por la Ley 6/2001, de 8 de mayo.

Como tercer instrumento de prevención y control ambiental, la Ley regula la Evalua-ción Ambiental (EA) de planes y programas siguiendo a la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, incorporada a nuestro ordenamiento a través de la Ley 9/2006, de 28 de abril, cuyo objetivo consiste en la integración de los aspectos ambientales en la planifi cación incluidas en su ámbito de aplicación. Respecto al planeamiento urbanístico se mantienen los principios del actual régimen de evaluación de impacto ambiental, con las particularidades de la Ley 7/2002, LOUA.

Los instrumentos de prevención y control ambiental se completan con la Califi cación Ambiental (CA), competencia de los Ayuntamientos y con las Autorizaciones de Control de la Contaminación Ambiental.

De forma que a los efectos del art 19 de la GICA, se entiende por:

Actuación: los planes y programas, las obras y actividades y sus proyectos regulados en esta Ley y relacionados en el Anexo I de la misma.Autorización Ambiental Integrada: resolución de la Consejería de Medio Ambiente por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, y de acuerdo con las medidas recogidas en la misma, explotar la totalidad o parte de las actividades sometidas a dicha autorización conforme a lo previsto en esta Ley y lo indicado en su Anexo I. En dicha resolución se integrarán los pronunciamientos, decisiones y autorizaciones previstos en el artículo 11.1.b) de la Ley 16/02, y aquellos otros pronun-ciamientos y autorizaciones que correspondan a la Consejería de Medio Ambiente y que sean necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actividades.Autorización Ambiental Unifi cada: resolución de la Consejería de Medio Ambiente en la que se determina, a los efectos de protección del medio ambiente, la viabilidad de la ejecución

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y las condiciones en que deben realizarse las actuaciones sometidas a dicha autorización conforme a lo previsto en esta Ley y lo indicado en su Anexo I. En la AAU se integrarán todas las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a la Consejería de Medio Ambiente y que sean necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actuaciones.Califi cación Ambiental: informe resultante de la evaluación de los efectos ambientales de las actuaciones sometidas a este instrumento de prevención y control ambiental, que se debe integrar en la licencia municipal.Estudio de Impacto Ambiental: documento que debe presentar el titular o promotor de una actuación sometida a alguno de los procedimientos de autorización ambiental integrada o unifi cada o el Órgano que formule los instrumentos de planeamiento, relacionados en el Anexo I de esta Ley, para su evaluación ambiental. En él deberán identifi carse, describirse y valorarse los efectos previsibles que la realización de la actuación puede producir sobre el medio ambiente.Evaluación de Impacto Ambiental: análisis predictivo destinado a valorar los efectos direc-tos e indirectos sobre el medio ambiente de aquellas actuaciones sometidas a los procedi-mientos de prevención y control ambiental que corresponda en cada caso.Informe de Sostenibilidad Ambiental: documento de análisis ambiental que deben presentar los promotores de los planes y programas sometidos al procedimiento de evaluación ambien-tal de planes y programas, excepto los de carácter urbanístico.Informe de Valoración Ambiental: pronunciamiento de la Consejería de Medio Ambiente sobre la integración de los aspectos ambientales en los instrumentos de planeamiento urba-nístico sometidos a evaluación ambiental.Instalación: cualquier unidad técnica fi ja donde se desarrolle una o más de las actuaciones enumeradas en el Anexo I, así como cualesquiera otras actuaciones directamente relaciona-das con aquella que guarden relación de índole técnica con las actuaciones llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.Memoria ambiental: documento que valora la integración de los aspectos ambientales reali-zada durante el proceso de evaluación de planes o programas, así como el informe de soste-nibilidad ambiental y su calidad, el resultado de las consultas y cómo éstas se han tomado en consideración, además de la previsión sobre los impactos signifi cativos de la aplicación del plan o programa, y que establece las determinaciones fi nales.Modifi cación sustancial

175: cualquier cambio o ampliación de actuaciones ya autorizadas que

pueda tener efectos adversos signifi cativos sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

175 a) A efectos de la AAU y CA, se entenderá que existe una modifi cación sustancial cuando en opinión del órgano ambiental competente se produzca, de forma signifi cativa, alguno de los supuestos siguientes:1.º Incremento de las emisiones a la atmósfera.2.º Incremento de los vertidos a cauces públicos o al litoral.3.º Incremento en la generación de residuos.4.º Incremento en la utilización de recursos naturales.5.º Afección al suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado.6.º Afección a un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales.b) A efectos de la AAI se entenderá que existe una modifi cación sustancial cuando, en opinión de la Consejería competente en materia de medio ambiente, la variación en el proceso productivo o el incremento de la capacidad

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Órgano ambiental: órgano que tiene la competencia de resolver los procedimientos de pre-vención y control ambiental regulados en esta Ley.Órgano sustantivo: órgano que tiene la competencia por razón de la materia para la apro-bación de una actuación.Proyecto: documento que defi ne la localización, características técnicas de la construcción y explotación de una obra o actividad, así como cualquier otra intervención sobre el medio ambiente, incluidas las destinadas a la utilización de los recursos naturales.Titular o promotor: persona física o jurídica, privada o pública, que inicie un procedimiento de los previstos en la presente Ley, o que explote o sea titular de alguna de las actividades objeto de la misma.

Las actuaciones públicas o privadas, consistentes en la realización de planes, programas, proyectos de construcción, instalación y obras, o de cualquier otra actividad o naturaleza, comprendidas en los Anexos de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito de la CAA, deberán someterse a las me-didas de prevención ambiental que a continuación abordaremos, a fi n de prevenir, minimizar, corregir o, en su caso impedir los efectos que estas actuaciones puedan tener sobre el medio ambiente y la calidad de vida a través de las medidas que se establecen en la misma. Como he-mos avanzado, esta Ley 7/07 regula como instrumentos de prevención y control ambiental:

a) La Autorización Ambiental Integrada.b) La Autorización Ambiental Unifi cada.c) La Evaluación Ambiental de planes y programas.d) La Califi cación Ambiental: informe resultante de la evaluación de los efectos ambien-tales de las actuaciones sometidas a este instrumento de prevención y control ambiental, que se debe integrar en la licencia municipal.e) Las Autorizaciones de Control de la Contaminación Ambiental, que comprende la autorización de emisiones a la atmósfera; autorización de vertidos a aguas litorales y con-tinentales; autorización de producción y de gestión de residuos.

Los instrumentos señalados en las letras a), b) c) y d) contendrán la evaluación de impacto ambiental de la actuación en cuestión. En los casos en que la evaluación de im-pacto ambiental sea competencia de la Administración General del Estado, la declaración de impacto ambiental resultante prevista en su legislación se incorporará en la autorización ambiental integrada o autorización ambiental unifi cada que en su caso se otorgue.

Es muy estricto el art. 17 al decir que la obtención de las autorizaciones, así como la aplicación de los otros instrumentos anteriores, no eximirá a los titulares o promotores de

de producción produzca, de forma signifi cativa, alguno de los supuestos aplicables a la autorización ambiental unifi cada o de los siguientes:1.º Incremento del consumo de energía.2.º Incremento del riesgo de accidente.3.º Incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.4.º Afección a la calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográfi cas que puedan verse afectadas.

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cuantas a otras autorizaciones, concesiones, licencias o informes resulten exigibles según lo dispuesto en la normativa aplicable para la ejecución de la actuación. Y que las actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental regulados en esta Ley no podrán ser objeto de licencia municipal de funcionamiento de la actividad, autorización sustantiva o ejecución sin la previa resolución del correspondiente procedimiento regulado en esta Ley.

De acuerdo con el nuevo régimen de distribución de competencias que establece la GICA, corresponde a los Municipios:

a) En materia de contaminación atmosférica:

1. Solicitar a la Consejería competente en materia de medio ambiente la elaboración de planes de mejora de la calidad del aire que afecten a su término municipal y proponer las medidas que se consideren oportunas para su inclusión en los mismos.2. La ejecución de medidas incluidas en los planes de mejora de la calidad del aire en el ámbito de sus competencias y en particular las referentes al tráfi co urbano.3. La Vigilancia, inspección y ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las emisiones de las actividades del Anexo I sometidas a CA, a excepción de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles reguladas en el RD 117/2003, de 31 de enero, y de las que estén sometidas a la autorización de emisiones a la atmósfera reguladas en el art 55 GICA.

b) En materia de contaminación lumínica, la Consejería de Medio Ambiente, oídos los Ayuntamientos afectados, establecerá las zonas correspondientes al área lumínica E1

176 y

los puntos de referencia. Los Municipios establecerán el resto de áreas lumínicas 177

de su término municipal en atención al uso predominante del suelo. Asimismo podrán defi nir una clasifi cación del territorio propia siempre que respeten las características y las limitaciones establecidas reglamentariamente para las áreas lumínicas previstas en el art. 63 de esta Ley.

c) En materia de contaminación acústica:

176 E1: Áreas oscuras. Comprende las ss zonas:-Zonas de espacios naturales con especies vegetales y animales especialmente sensibles a la modifi cación de ciclos vitales y comportamientos como consecuencia de un exceso de luz artifi cial.-Zonas de especial interés para la investigación científi ca a través de la observación astronómica dentro del es-pectro visible.177 E2: Áreas que admiten fl ujo luminoso reducido; terrenos clasifi cados como urbanizables y no urbanizables no incluidos en la zona E1.E3: Áreas que admiten fl ujo luminoso medio. Comprende las ss zonas:-Zonas residenciales en el interior del casco urbano y en la periferia, con densidad de edifi cación media-baja.-Zonas industriales.-Zonas dotacionales con utilización en horario nocturno.-Sistemas generales de espacios libres.E4: Áreas que admiten fl ujo luminoso elevado. Comprende las ss zonas:-Zonas incluidas dentro del casco urbano con alta densidad de edifi cación.-Zonas en las que se desarrollen actividades de carácter comercial, turístico y recreativo en horario nocturno.

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1. La aprobación de Ordenanzas municipales de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones en las que se podrán tipifi car infracciones de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril en relación con el ruido procedente de usuarios de la vía pública en determinadas circunstancias y el ruido producido por las actividades domésticas o los vecinos, cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales.2. La vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica en relación con las actuaciones públicas o privadas, no incluidas en el apartado 1.a) del art. 69 GICA.3. La elaboración, aprobación y revisión de los mapas estratégicos y singulares de ruido y planes de acción en los términos que se determine reglamentariamente.4. La determinación de las áreas de sensibilidad acústica y la declaración de zonas acústicamente saturadas.

d) En calidad del medio hídrico, además de las que les reconoce la legislación de régimen local, entre otras, las ss funciones:

1. El control y seguimiento de vertidos a la red de saneamiento municipal, así como el establecimiento de medidas o programas de reducción de la presencia de sustancias peligro-sas en dicha red.2. La elaboración de Reglamentos u ordenanzas de vertidos al alcantarillado.3. La potestad sancionadora en lo regulado en el Capítulo III de GICA en el ámbito de sus competencias.

e) En materia de residuos los Entes locales serán competentes para la gestión de los resi-duos urbanos de acuerdo con la GICA, así como en la normativa aplicable en la materia:

1. La prestación de los servicios públicos de recogida, transporte y, en su caso, la elimi-nación de los residuos urbanos en la forma que se establezca en sus respectivas Ordenanzas y de acuerdo con los objetivos establecidos por la Administración de la Junta en los instru-mentos de planifi cación.2. La elaboración de los planes de residuos urbanos, de conformidad con los planes autonómicos de gestión de residuos.3. La vigilancia, inspección y sanción en el ámbito de sus competencias.

f) Disciplina ambiental: constituye el régimen de disciplina ambiental, la tipifi cación de infracciones administrativas y el conjunto de actuaciones de vigilancia, inspección y control ambiental, medidas cautelares, coercitivas, sancionadoras que pueden ser llevadas a cabo por los Entes locales con la fi nalidad de proteger, conservar y restaurar el medio ambiente. El art. 126 GICA autoriza el establecimiento de instrumentos de colaboración sobre disciplina ambiental entre la Consejería de Medio Ambiente y los EE.LL, de conformidad con la norma-tiva reguladora del régimen local. Tales instrumentos podrán establecer planes de inspec-ción y control. La Sección 2ª del Capítulo III, del Título VIII GICA, tipifi ca las infracciones y sanciones en materia de califi cación ambiental (CA):

1. Es infracción muy grave el inicio, la ejecución parcial o total o la modifi cación sus-tancial de las actuaciones sometidas por la GICA a califi cación ambiental, sin el cumplimien-to de dicho requisito.

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2. Son infracciones graves, que serán sancionadas con multa de 1.001 hasta 6.000 Euros:• La puesta en marcha de la actuaciones sometidas a CA sin haber trasladado al Ayun-tamiento la certifi cación del técnico director de la actuación, acreditativa de que ésta se ha llevado conforme al proyecto presentado y al condicionado de la CA.• El incumplimiento de los condicionantes medio ambientales impuestos en la CA, cuando produzca daños o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o la salud de las personas.• El incumplimiento de las órdenes de suspensión o de clausura o de las medidas co-rrectoras complementarias o protectoras impuestas a las actuaciones sometidas a CA.• La falsedad, ocultación o manipulación maliciosa de datos en el procedimiento de CA.

3. Constituye infracción leve, que se sancionará con multa de hasta 1.000 Euros, el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en la CA, cuando no pro-duzcan daños o deterioro para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro la seguridad o salud de las personas.

Y fi nalmente, el art. 158.2 GICA establece que corresponde a los Ayuntamientos el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con las infracciones establecidas en las ss Secciones de este Capítulo III del Título VIII GICA:1. La Sección 2ª.2. La Sección 3ª en los ss supuestos:• Infracciones en materia de contaminación atmosférica en los supuestos no previstos en la letra b). 1ª del apartado anterior.• Infracciones en materia de contaminación acústica en los supuestos no previstos en la letra b).3ª del apartado anterior.

A) Autorización Ambiental Integrada

a) Ley estatal 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación

Para hacer efectiva la prevención y el control integrado de la contaminación, la Directiva 96/61/CE supeditó la puesta en marcha de las instalaciones incluidas en su ám-bito de aplicación a la obtención de un permiso escrito, que deberá concederse de forma coordinada cuando en el procedimiento intervengan varias autoridades competentes. En este permiso se fi jarán las condiciones ambientales que se exigirán para la explotación de las instalaciones y, entre otros aspectos, se especifi carán los valores límite de emisión de sustancias contaminantes, que se basarán en las mejores técnicas disponibles y tomando en consideración las características técnicas de la instalación, su implantación geográfi ca y las condiciones locales del medio ambiente. A estos efectos, con carácter básico se publica la Ley estatal 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contami-nación

178. El control integrado de la contaminación descansa fundamentalmente en la Au-

178 Cuya Disposición Transitoria Primera estableció que los titulares de las instalaciones existentes, defi nidas en el de esta Ley, adaptarían a la misma antes del 30 de octubre de 2007, fecha en la que deberán contar con la pertinente AAI.

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torización Ambiental Integrada (AAI, a partir de ahora), una nueva fi gura de intervención administrativa que sustituye y aglutina al conjunto disperso de autorizaciones de carácter ambiental exigibles hasta el momento.

Conforme al art. 29 de esta Ley estatal, el procedimiento para el otorgamiento de la AAI sustituirá al procedimiento para el otorgamiento de la licencia municipal de actividades clasifi cadas regulado por el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, salvo en lo referen-te a la resolución defi nitiva de la autoridad municipal. A estos efectos, la AAI será, en su caso, vinculante para la autoridad municipal cuando implique la denegación de licencias o la imposición de medidas correctoras, así como en lo referente a todos los aspectos medio-ambientales recogidos en el 22, sin perjuicio de las normas autonómicas sobre actividades clasifi cadas que, en su caso, fueran aplicables.

Como dice el art. 1, esta Ley 179

tiene por objeto evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el es-tablecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la contaminación, con el fi n de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto. Sin perjuicio de

179 Su Disposición Derogatoria Única dispuso que quedarían derogadas todas aquellas disposiciones que contra-vengan o se opongan a lo establecido en esta Ley. En particular, se derogan, respecto de las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, las prescripciones establecidas en la legislación sectorial que se cita a continuación, en relación con los procedimientos de solicitud, concesión, revisión y cumplimiento de las siguientes autorizaciones ambientales:Autorizaciones de producción y gestión de residuos reguladas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.Autorizaciones de incineración de residuos municipales reguladas en el RD 1088/1992, de 18 de julio, por el que se establecen nuevas normas sobre la limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de incineración de residuos municipales.Autorizaciones de incineración de residuos peligrosos reguladas en el RD 1217/1997, de 18 de julio, relativo a la incineración de residuos peligrosos y de modifi cación del Real Decreto 1088/1992.Autorizaciones de vertidos a las aguas continentales de cuencas intracomunitarias, reguladas en el Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante RDL 1/2001, de 20 de julio.Autorizaciones de vertidos al dominio público marítimo terrestre, desde tierra al mar, reguladas en la Ley 22/88, de Costas.Autorizaciones e informes vinculantes en materia de contaminación atmosférica reguladas en la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico y en sus normas de desarrollo.Se exceptúan de la derogación establecida en este apartado, los preceptos de esta Ley que regulan la exigencia de requisitos establecidos en la legislación sectorial aplicable, en particular los regulados en los art. 5 b), 12.1.c) , 12.1.e), 19.3 22.1 g), 26.1 d), 26.1.e) y 31. Igualmente, a la entrada en vigor de esta Ley quedarían derogadas las excepciones previstas en el artículo 2 de la Orden de 12 de noviembre de 1987, sobre normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición de referen-cia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas contenidas en los vertidos de aguas residuales y en el art. 4 del RD 258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la normativa general sobre vertidos de sustancias peligrosas desde tierra al mar. Queda derogada la Ley 4/98, de 3 de marzo por la que se establece el régimen sancionador previsto en el Reglamento 3093/1994, de 15 de diciembre, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.180 Disposición Final Quinta. Otras actividades distintas de las del Anejo 1: el Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales de protección que dicten las Comunidades Autónomas, podrá establecer que determinadas ca-tegorías de actividades distintas de las enumeradas en el queden sometidas a notifi cación y registro por parte de la Comunidad Autónoma competente. En tal caso, las normas que establezcan la anterior exigencia determinarán igualmente los requisitos a los que deberá ajustarse el funcionamiento de dichas actividades y si se produjeran in-cumplimientos por parte de los titulares se aplicará el régimen sancionador establecido en esta Ley, con excepción de los preceptos relativos a la exigencia de la autorización ambiental integrada.

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lo establecido en la Disposición Final Quinta180

, esta Ley será aplicable a las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en las categorías enumeradas en el Anejo 1, con excepción de las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nue-vos productos y procesos.

ANEJO 1 181

completado por RD 509/2007 de desarrollo de esta Ley

1. Instalaciones de combustión.

1.1. Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 50 MW:a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen espe-cial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos, generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.Instalaciones dedicadas a la producción de energía térmica mediante la combustión de cualquier tipo de combustible fósil y los diferentes tipos de biomasa, así como mediante la coincineración de residuos. La energía térmica obtenida puede ser utilizada directamente en forma de calor o transformada en otras formas útiles de energía (mecánica, eléctrica, ...) mediante ciclos térmicos determinados.Dentro de esta categoría se encuentran, entre otras, las siguientes instalaciones, si alcanzan el umbral de potencia:-calderas industriales para producción de vapor usado como medio de calefacción en otros procesos o servicios -calderas industriales para producción combinada de energía térmica (vapor) y electricidad (cogeneración de energía eléctrica)- motores de combustión interna para producción de vapor y electricidad recuperando el calor de refrigeración y los gases de escape (cogeneración)-centrales térmicas convencionales, de carbón o de fuel, que producen la energía eléctrica exclusivamente a través de ciclos térmicos de vapor de alta presión-centrales de combustión de gas en turbinas, para la generación de energía eléctrica-centrales de combustión de gas con ciclos térmicos combinados (combustión en turbinas de gas y recuperación en calderas de vapor con turbinas de vapor)-turbinas de gas en instalaciones industriales. 1.2. Refi nerías de petróleo y gas:a) Instalaciones para el refi no de petróleo o de crudo de petróleo.b) Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo.

181 Nota: los valores umbral mencionados en cada una de las actividades relacionadas en la siguiente tabla se refi eren, con carácter general, a capacidades de producción o a rendimientos. Si un mismo titular realiza varias actividades de la misma categoría en la misma instalación o en el emplazamiento, se sumarán las capacidades de dichas actividades.

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Instalaciones para el refi no de crudo de petróleo, orientadas a obtener distintos tipos de productos, desde gases hasta productos líquidos y sólidos utilizados como combustibles, carburantes o como materias primas.1.3. Coquerías. Instalaciones dedicadas a la preparación de coque metalúrgico a partir de carbón, como material necesario para la producción de productos básicos de hierro fundido, acero, ferroa-leaciones en hornos altos. 1.4. Instalaciones de gasifi cación y licuefacción de carbón. Instalaciones dedicadas a la producción de gases combustibles por combustión parcial a partir de carbón. El gas producido puede ser posteriormente tratado para su utilización como materia prima en procesos químicos o dedicado a valorización energética por combustión en calderas o en turbinas o motores térmicos.Dentro de este grupo se incluyen instalaciones tales como destilación de carbón, con obten-ción de productos líquidos condensados.

2. Producción y transformación de metales

2.1. Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos incluido el mine-ral sulfuroso. Instalaciones para la primera transformación de minerales metálicos, así como cualquier otra que disponga de equipamientos para la preparación de material por medio de calcinación, sinterización, tostación o sublimación. 2.2. Instalaciones para la producción de fundición o de aceros brutos (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas por hora. Industria siderúrgica o de producción de aleaciones de hierro mediante fusión primaria o secundaria, como por ejemplo:-obtención de arrabio en hornos altos-obtención de acero en convertidores-aprovechamiento y eliminación de escorias-transformación directa de chatarra en acero en hornos eléctricos. 2.3. Instalaciones para la transformación de metales ferrosos siguiendo algunos de los procesos siguientes: a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero bruto por hora. Instalaciones para la producción, fabricación o transformación de metales ferrosos y aleaciones por laminación en caliente, para la obtención de productos semielaborados o elaborados. b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por mar-tillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW. Instalaciones para la producción de piezas forjadas.Se considerará la potencia térmica utilizada como la suma de la potencia térmica instalada en todos los hornos. c) Aplicación de capas de protección de metal fundido con una capacidad de tratamien-to de más de 2 toneladas de acero bruto por hora. Industrias o instalaciones de galvanizado y aquellas otras en las que se produce el recubrimiento de acero, con capas de otro metal fundido, para mejorar sus características, fundamentalmente frente a la corrosión.

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2.4. Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 to-neladas por día. Fundiciones de hierro, de aceros y de otros metales ferrosos, para la fabricación de piezas, objetos o accesorios. 2.5. Instalaciones: a) Para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de minerales, de concen-trados o de materias primas secundarias mediante procedimientos metalúrgicos, químicos o electrolíticos. Instalaciones para la producción y primera transformación de metales no ferrosos (aluminio, cobre, plomo, cinc, níquel, cromo, manganeso, metales preciosos o de otros metales) a partir de minerales o concentrados de minerales, como los obtenidos en los procesos que utilizan materias primas secundarias. b) Para la fusión de metales no ferrosos, inclusive la aleación, incluidos los productos de recuperación (refi nado, moldeado en fundición) con una capacidad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día. Instalaciones destinadas a la obtención de productos acabados o semiacabados a base de metales o aleaciones (incluso la formación de éstas), mediante procesos en caliente. 2.6. Instalaciones para el tratamiento de superfi cie de metales y materiales plásticos por procedimiento electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas o de las líneas completas destinadas al tratamiento empleadas sea superior a 30 m

3.

Industria o instalaciones productoras, transformadoras o fabricantes de cualquier tipo de objeto metálico o plástico que realicen alguno o varios de estos tipos de tratamientos.Para el cálculo de la capacidad de las cubetas se considerará la suma de los volúmenes de todas las de la instalación, excepto las cubetas de lavado

3. Industrias minerales

3.1. Instalaciones de fabricación de cemento y/o clinker en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por día. Instalaciones dedicadas a la producción de clinker o de cemento, incluyendo las plantas de molienda de clinker para producción de cemento cuando aquélla no forme parte integral de la instalación. En ambos casos, la capacidad umbral debe ser referida a clinker producido o transformado, no a la capacidad de producción de cemento.Instalaciones de fabricación de cal.De acuerdo al Reglamento E-PRTR:3.c.i) se refi ere a fabricación de cemento o clinker en hornos rotatorios3.c.ii) se refi ere a fabricación de cal en hornos rotatorios3.c.iii) se refi ere a fabricación de cemento, clinker o cal en hornos de otro tipo. 3.2. Instalaciones para la obtención de amianto y para la fabricación de productos a base de amianto.3.3. Instalaciones para la fabricación de vidrio incluida la fi bra de vidrio, con una capaci-dad de fusión superior a 20 toneladas por día. Instalaciones para la fabricación de vidrio hueco (botellas, tarros, frascos), vidrio plano, vidrio doméstico, vidrio decorativo, tubo de vidrio, fi bra de vidrio (fi lamento continuo de

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vidrio para refuerzo) fritas, vidrios para uso técnico, aisladores, vidrios para iluminación y señalización y cualquier otro tipo de vidrio. 3.4. Instalaciones para la fundición de materiales minerales, incluida la fabricación de fi bras minerales con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día. Instalaciones para la fabricación de cualquier tipo de fi bras a partir de materias primas mi-nerales. Instalaciones para la fabricación de materiales minerales aislantes como las lanas de roca, de escorias y de otros minerales. También deben incluirse las instalaciones destina-das a la fabricación de lanas de vidrio. 3.5. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en par-ticular tejas, ladrillos refractarios, azulejos, o productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día y/o una capacidad de horneado de más de 4 m

3 y de más de 300 kg/m

3 de densidad de carga por horno.

Todas las instalaciones manufactureras de productos cerámicos, mediante horneado tales como materiales refractarios, azulejos y baldosas, ladrillos, tejas y otros productos de tierras cocidas, aparatos sanitarios cerámicos, artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental, porcelanas, artículos cerámicos de uso técnico, aisladores y piezas aislantes cerámicas, ar-cillas calcinadas, así como aquellas que fabriquen cualquier otro tipo de pieza cerámica. Las instalaciones afectadas tendrán:- una capacidad superior a 75 toneladas/día, o- una capacidad de horneado superior a 4 m

3 con una densidad de carga por horno superior

a 300 kg/m3.

4. Industrias químicas

La fabricación, a efectos de las categorías de actividades de esta Ley, designa la fabricación a escala industrial, mediante transformación química de los productos o grupos de productos mencionados en los epígrafes 4.1 a 4.6.4.1. Instalaciones químicas para la fabricación a escala industrial mediante transforma-ción química, de productos químicos orgánicos de base, en particular a) Hidrocarburos simples (lineares o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aro-máticos). Instalaciones químicas y de cualquier otro sector de actividad con instalaciones para la fabricación, mediante transformación química, de productos orgánicos de base cual-quiera que sea la materia prima de partida, proceso seguido y capacidad de producción. b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgáni-cos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi. c) Hidrocarburos sulfurados d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular aminas, amidas, compuestos nitrosos, ní-tricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos. e) Hidrocarburos fosforados. f) Hidrocarburos halogenados. g) Compuestos orgánicos metálicos. h) Materias plásticas de base (polímeros, fi bras sintéticas, fi bras a base de celulosa). Instalaciones químicas y de cualquier otro sector de actividad dedicadas a la producción de productos polímeros, fi bras sintéticas y fi bras a base de celulosa, cualquiera que sea la materia prima de partida y el proceso seguido.

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i) Cauchos sintéticos. Industrias o instalaciones que fabriquen o produzcan caucho sin-tético en forma primaria. j) Colorantes y pigmentos. Instalaciones dedicadas a la producción de colorantes y pigmentos orgánicos, cualquiera que sea la materia prima de partida y su forma fi nal. k) Tensioactivos y agentes de superfi cie. Instalaciones químicas y de cualquier otro sec-tor de actividad dedicadas a la producción de estos productos, cualquiera que sea la materia prima de partida e independientemente de su capacidad de producción. 4.2. Instalaciones químicas para la fabricación, a escala industrial mediante transforma-ción química, de productos químicos inorgánicos de base como: a) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el fl úor o fl oru-ro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo. Industrias químicas y de cualquier otro sector de actividad, con instalaciones para la fabri-cación de cualquiera de estos productos, que impliquen transformación química cualquiera que sea la materia prima de partida, el proceso seguido y la capacidad de producción. b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fl uorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados. c) Bases y, en particular el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico. d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico. e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio. Industrias químicas y de cualquier otro sector de ac-tividad, con instalaciones para la fabricación de cualquiera de estos productos, incluyendo colorantes y pigmentos inorgánicos que impliquen transformación química cualquiera que sea la materia prima de partida, el proceso seguido y la capacidad de producción. 4.3. Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes simples o compuestos, a base de fósforo, nitrógeno o potasio. Industrias químicas y de cualquier otro sector de acti-vidad, con instalaciones para la fabricación de cualquiera de estos productos, que impliquen transformación química cualquiera que sea la materia prima de partida, el proceso seguido y la capacidad de producción. 4.4. Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fi tosanitarios y de biocidas. Industrias químicas que cuenten con instalaciones para la fabricación de cualquiera de estos productos, sea o no ésta su actividad principal, e independientemente de cualquiera que sea la materia prima de partida, el proceso seguido y la capacidad de producción, cuando impliquen transformación química. 4.5. Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base. Instalaciones para la fabricación, por procedimientos químicos o biológicos, de principios activos y otros productos destinados a la fabricación de medicamentos, cualquiera que sea la materia prima de partida, el proceso seguido y la capacidad de producción. 4.6. Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos. Industrias químicas que cuenten con instalaciones para la producción de cualquier tipo de explosivo, cuando impliquen transformación química.

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5. Gestión de residuos

Se excluyen de la siguiente enumeración las actividades e instalaciones en las que, en su caso, resulte de aplicación lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.5.1. Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión de acei-tes usados, o para la eliminación de dichos residuos en lugares distintos de los vertederos, de una capacidad de más de 10 toneladas por día. Instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la , de Residuos y que realicen, en-tre otras, alguna de las siguientes: actividades de valorización o eliminación de residuos peligrosos, enumeradas en las Categorías B y A del anejo de la , por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos:- utilización principal como combustible o como otro medio de generar energía,- recuperación o regeneración de disolventes (R2),- recuperación o reciclado de materiales inorgánicos diferentes de los metálicos (R5),- regeneración de ácidos o bases (R6),- recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación (R7),- recuperación de componentes procedentes de catalizadores (R8),- regeneración u otro nuevo empleo de aceites, como por ejemplo lubricantes (R9),- tratamientos biológicos previos a otros procesos de eliminación (D8),- tratamientos físico-químicos previos a otros procesos de eliminación (D9),- incineración de residuos peligrosos sin recuperación energética (D10). 5.2. Instalaciones para la incineración de los residuos municipales, de una capacidad de más de 3 toneladas por hora. Instalaciones de incineración de residuos urbanos, cualquiera que sea la forma de recogida, tengan o no recuperación energética, de conformidad con lo establecido en el , sobre inci-neración de residuos, dentro de los límites especifi cados. 5.3. Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos, en lugares distintos de los vertederos, con una capacidad de más de 50 toneladas por día. Instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y que realicen alguna de las siguientes actividades de eliminación de residuos no peligrosos, de acuerdo con la categoría A del de la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, por la que se publican las operaciones de valorización y eliminación de residuos y la lista europea de residuos:- tratamientos biológicos previos a otros procesos de eliminación (D8)- tratamientos físico-químicos previos a otros procesos de eliminación (D9)- incineración de residuos no peligrosos sin recuperación energética (D10), no incluida en la categoría 5.2- almacenamiento previo a cualquiera de las operaciones de eliminación de residuos no peligrosos, con exclusión del almacenamiento temporal previo a la recogida en el lugar de producción (D15). 5.4. Vertederos de todo tipo de residuos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas, con exclusión de los vertederos de residuos inertes. Vertederos de residuos peligrosos y de residuos no peligrosos, incluidos, en este último caso, aquellos en los que se depositen residuos urbanos o municipales, tal como se defi nen en el, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

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6. Industria del papel y cartón

6.1 Instalaciones industriales destinadas a la fabricación de: a) Pasta de papel a partir de madera o de otras materias fi brosas. Instalaciones que produzcan pasta de papel de cualquier tipo (blanqueada, semiblanqueada, o cruda) mediante procedimientos mecánicos o químicos, a partir de materias primas natu-rales como madera y otras fi bras naturales o a partir de fi bras recuperadas. b) Papel y cartón con una capacidad de producción de más de 20 toneladas diarias. Instalaciones destinadas a la producción de:- cualquier tipo de papel a partir de pasta de papel de cualquiera de los tipos señalados en el punto anterior con la posible presencia de otros aditivos- cualquier tipo de cartón a partir de pasta de papel y otros aditivos, destinado a usos in-dustriales tales como a envases y embalajes etcétera.Las instalaciones a las que se refi ere esta categoría pueden estar o no integradas en fábricas de pasta de papel. 6.2. Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de produc-ción superior a 20 toneladas diarias. Instalaciones destinadas a la producción de celulosa a partir de madera o fi bras vegetales.

7. Industria textil

7.1. Instalaciones para el tratamiento previo (operaciones de lavado, blanqueo, merce-rización) o para el tinte de fi bras o productos textiles cuando la capacidad de tratamiento supere las 10 toneladas diarias. Instalaciones para la preparación y pretratamiento de fi bras naturales y sintéticas, así como productos textiles o aquellas para el tinte y tratamientos de acabado.

8. Industria del cuero

8.1. Instalaciones para el curtido de cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día. Instalaciones dedicadas a la transformación de piel bruta de animales en cuero.

9. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas

9.1 Instalaciones para: a) Mataderos con una capacidad de producción de canales superior a 50 toneladas/día. Industrias cárnicas para el sacrifi cio, con destino al consumo humano, de animales de las especies bovina, equina, porcina, ovina, caprina, avícola y cunícola, incluidas las industrias destinadas a la conservación y a la fabricación de productos cárnicos que dispongan de instalaciones destinadas al sacrifi cio animal de las anteriores especies, sea o no ésta su actividad principal. b) Tratamiento y transformación destinados a la fabricación de productos alimenticios a partir de:

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b.1)- Materia prima animal (que no sea la leche) de una capacidad de producción de productos acabados superior a 75 toneladas/día. Instalaciones destinadas a la producción de alimentos para personas o animales a partir de materias. Entre otras, se encuentran las actividades destinadas a:- elaboración y preparación de productos cárnicos y de pescados congelados o refrigerados,- fabricación de conservas de productos cárnicos y de pescado,- elaboración de alimentos preservados y curados,- preparación de alimentos precocinados, deshidratados, reconstituidos o en polvo a base de materia prima animal (carne, pescado, huevos),- preparación de alimentos cocinados y listos para comer, de origen animal- fabricación de grasas y aceites comestibles de origen animal destinadas a alimentación humana,- fabricación de piensos para animales cuando el componente mayoritario es de origen animal.Instalaciones destinadas a la producción de alimentos para personas o animales a partir de materias de origen mixto cuando el componente de origen animal es superior al 25%. b.2)- Materia prima vegetal de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 toneladas/día (valor medio trimestral). Instalaciones destinadas a la producción de alimentos para personas y animales a partir de materiales de origen vegetal, sean frescos, congelados, conservados, precocinados, deshidratados o completamente elaborados. Dentro de estas instalaciones se encuentran, entre otras, las dedicadas a las actividades de:- producción de zumos, mermeladas y conservas a partir de frutas y verduras,- producción de alimentos precocinados, cuyos componentes principales sean de origen vegetal (verduras o legumbres),- producción de aceites de frutos o de semillas, incluidas las actividades de extracción a partir de orujos y los refi nados de los distintos tipos de aceites, exclusivamente destinados a alimentación humana o animal,- producción de harinas para fabricación de alimentos o de piensos para animales, con sepa-ración de los diferentes componentes de los granos molidos (cascarilla, harina, gluten, etc.) y la preparación de alimentos especiales a partir de las harinas, así como la producción de diferentes tipos de arroces para alimentación humana,- producción de pan y otros productos de bollería o semielaborados a partir de harinas de distintos cereales,- Producción de materias primas para fermentaciones, (almidones),- Producción de malta y cerveza,- Elaboración de mostos y vinos de uva y sidras,- Fermentación y destilerías para alcoholes para producción de bebidas destiladas de alta graduación,Producción y refi nado de azúcar a partir de remolacha o de caña, incluyendo el aprovecha-miento de melazas para destilación,- Producción de bebidas no alcohólicas (zumos de frutas y bebidas refrescantes basadas en agua),- Producción de derivados de cacao,- Elaboración de derivados de café (tostación, producción de café soluble o de café desca-feinado),

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- Producción de alimentos para animales basados, fundamentalmente, en materias primas vegetales,Se entiende por valor medio trimestral, teniendo en cuenta los días de producción efectiva, el período de 90 días consecutivos de máxima producción. c) Tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 toneladas por día (valor medio anual). Instalaciones para la fabricación de productos lácteos y sus derivados (leche, leche evaporada o en polvo, quesos, sueros, caseina, reque-són, mantequilla, helados, yogurt, cuajadas, nata, bebidas a partir de leche y otros produc-tos, producción de derivados lácteos para fabricación de alimentos para animales, etc.). 9.2. Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día. Industrias para la eliminación directa o para la transformación de subproductos animales no destinados a consumo humano en materiales transformados válidos para alimentación animal, para diferentes usos técnicos o para ser destinados a su eliminación, de acuerdo con lo establecido en el del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano y en el resto de la legislación que resulte de aplicación en cada caso. 9.3. Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dispon-gan de más de: a) 40.000 plazas si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves. Instalaciones ganaderas dedicadas a la cría y engorde, en explotaciones intensivas, de todo tipo de aves, tanto para la producción de carne como para la producción de huevos o para reproducción.Las unidades ganaderas equivalentes para otro tipo de aves distintas de las gallinas pone-doras serán las siguientes:- 85.000 pollos de engorde- 40.000 pavos de engorde. b) -2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg-2.500 plazas para cerdos de cebo de más de 20 kg. Instalaciones ganaderas dedicadas a la cría y engorde de cerdos en explotaciones intensivas. c) -750 plazas para cerdas reproductoras- 530 plazas para cerdas en ciclo cerrado- 530 cerdas en ciclo cerrado equivalen a las 750 reproductoras. d) En el caso de explotaciones mixtas, en las que coexistan animales de los apartados b) y c) de esta Categoría 9.3, el número de animales para determinar la inclusión de la ins-talación en este anexo se determinará de acuerdo con las equivalencias en Unidad Ganadera Mayor (UGM) de los distintos tipos de ganado porcino, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.

10. Consumo de disolventes orgánicos

10.1. Instalaciones para tratamiento de superfi cie de materiales, de objetos o productos con utilización de disolventes orgánicos, en particular para aprestarlos, estamparlos, reves-tirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enlacarlos, limpiarlos o impregnarlos, con una capacidad de consumo de más de 150 kg de disolvente por hora o más de 200 toneladas/año.

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Instalaciones en las que se lleve a cabo tratamiento de superfi cies utilizando disolventes or-gánicos bien en las distintas fases de fabricación (pegado, lacado, etc.), bien para limpieza de superfi cies (desengrasado) o bien para conseguir la dispersión homogénea de sustancias sobre las mismas, con la fi nalidad de pintarlas o dar un acabado superfi cial. Estas activida-des tienen en común la evaporación del disolvente a la atmósfera (con o sin recuperación posterior) que es una de las causas directas de las emisiones a la atmósfera de compuestos orgánicos volátiles.Como actividades más importantes están, entre otras:- Instalaciones para la aplicación sobre diversas superfi cies de pintura, adhesivos o recu-brimientos, en industrias como las de automoción, vehículos y otros tipos de maquinaria y equipo mecánico o eléctrico.- Instalaciones para la aplicación de disolventes para lavado o limpieza de superfi cies.- Industria gráfi ca.- Industria de la madera, incluida la fabricación de tableros.- Industria de transformación de caucho natural o sintético.

11. Industria del carbono

11.1. Instalaciones para fabricación de carbono sinterizado o electrografi to por combus-tión o grafi tación. Entre estas instalaciones están las de fabricación de electrodos de grafi to para su utilización en hornos eléctricos o fabricación de fi bra de carbono para construcciones especiales, etcétera.

ANEXO II

Procedimiento simplifi cado. Datos a incluir en el proyecto básico de instalaciones ganaderas incluidas en la categoría 9.3 del de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.Los datos a incluir en el proyecto básico que acompañará a la solicitud de autorización ambiental integrada serán, como mínimo, los siguientes:A. Información gráfi ca:a. Plano de situación, relativa a la zona de infl uencia de las instalaciones con respecto a:i. Núcleos urbanos.ii. Otras explotaciones ganaderas e industrias cárnicas.iii. Red viaria.iv. Captaciones de aguas de consumo humano y aguas superfi ciales.b. Plano de las edifi caciones e instalaciones con identifi cación de los puntos donde se gene-ran emisiones y, en su caso, de los sistemas previstos para reducir o controlar las mismas.B. Información descriptiva, con el apoyo, si procede, de información gráfi ca:a. De las infraestructuras de la explotación con detalle de:i. Superfi cie de las instalaciones y de la fi nca donde se ubican.ii. Accesos a las instalaciones.iii. Sistema de suministro de agua y energía, y consumos anuales previstos.iv. Infraestructura medioambiental.1. Sistema de recogida/limpieza de las deyecciones y aguas residuales si procede.

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2. Estercolero y/o balsas de purines.3. Sistemas de tratamiento de estiércoles aplicados en la explotación.v. Infraestructura sanitaria (cerramiento, vado sanitario).vi. Instalaciones auxiliaresb. De la actividad proyectadas:i. Tipo de ganado y capacidad de alojamiento, expresada en número de plazas para cada tipo de ganado.ii. Descripción detallada de todos los ciclos productivos que se llevan a cabo en la explo-tación.iii. Capacidad productiva de la instalación. Se indicarán el número de unidades productivas (animales) de acuerdo con el sistema de explotación de la instalación propuesto.iv. Sistema de explotación que comprenda, como mínimo datos sobre:1. Alimentación.2. Bebida.3. Ventilación.4. Calefacción.5. En su caso, equipos de gestión: ponedoras, incubadoras, ...C. Información sobre residuos y emisiones:a. Deyecciones (purines, estiércol, gallinaza):i. Plan de gestión de las deyecciones ganaderas donde se especifi que su descripción, la can-tidad generada, la aplicación, el tratamiento, las características y capacidad de los sistemas de almacenamiento.ii. Destino fi nal. En el caso de que el destino sea el aprovechamiento agrícola como fertili-zante en tierras de cultivo propias o concertadas, se debe acreditar su disponibilidad y su sufi ciencia mediante un programa de abonado.En el caso de que la totalidad o parte de los purines y estiércoles producidos se entreguen a un gestor para su tratamiento y/o aplicación, se indicarán el plan de entrega y la identi-fi cación del gestor.b. Animales muertos:i. Producción estimada anual.ii. Sistema de gestión de la explotación, acorde con el Reglamento CE/1174/2002.iii. Destino fi nal.c. Residuos especiales (zoosanitarios, fi tosanitarios, medicamentos veterinarios, aditivos para alimentación animal):i. Producción: tipo de residuos y volumen o peso de producción anual para cada uno de ellos.ii. Sistema de gestión y destino fi nal.d. Emisiones a la atmósfera, exceptuando las difusas:i. Caracterización.ii. Sistema de tratamiento, con descripción de las instalaciones.iii. Sistema de control.e. Datos sobre emisiones de ruido:i. Medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.D. Adecuación a la normativa sectorial:

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a. Normativa de bienestar animal en las explotaciones:i. Medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos y en especial en lo referente al diseño de los alojamientos. A efectos de lo dispuesto en esta estatal Ley, se entenderá por Autorización Ambien-tal Integrada la resolución del órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que se ubique la instalación, por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación, bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta Ley. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación y sean explotadas por el mismo titular. Siendo Autorizaciones Sustantivas las autorizaciones de industrias o instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a autorización administrativa previa, de conformidad con el 4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. En parti-cular, tendrán esta consideración las autorizaciones establecidas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico; en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidro-carburos, y en el Capítulo II de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación de explosivos. E Instalación cualquier unidad técnica fi ja en donde se desarrolle una o más de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1 de la presente Ley, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener reper-cusiones sobre las emisiones y la contaminación. Modifi cación sustancial

182: cualquier mo-

difi cación realizada en una instalación que en opinión del Órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada y de acuerdo con los criterios establecidos en el pueda

182 De acuerdo con el art. 10, la modifi cación de una instalación sometida a AAI podrá ser sustancial o no sustancial. A fi n de califi car la modifi cación de una instalación como sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modifi cación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, en los siguientes aspectos:a) El tamaño y producción de la instalación.b) Los recursos naturales utilizados por la misma.c) Su consumo de agua y energía.d) El volumen, peso y tipología de los residuos generados.e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas geográfi cas que puedan verse afec-tadas.f) El grado de contaminación producido.g) El riesgo de accidente.h) La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas. El titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modifi cación de la misma deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, indicando razonadamente, en atención a los criterios señalados en el apartado anterior, si considera que se trata de una modifi cación sustancial o no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justifi cativos de las razones expuestas. Cuando el titular de la instalación considere que la modifi cación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada no manifi este lo contrario en el plazo de un mes. Cuando la modifi cación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano competente de la Comunidad Autónoma como sustancial, ésta no podrá llevarse a cabo, en tanto no sea otorgada una nueva autorización ambiental integrada.

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tener repercusiones perjudiciales o importantes en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente. Modifi cación no sustancial: cualquier modifi cación de las características o del funcionamiento, o de la extensión de la instalación, que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener consecuencias en la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.

El Gobierno 183

, sin perjuicio de las normas adicionales de protección que dicten las Comunidades Autónomas, podrá establecer valores límite de emisión para las sustancias

183 ANEJO 2

Se establecía: 1. Real Decreto 10871991, de 1 de febrero, sobre la Prevención y Reducción de la Contaminación del Medio Am-biente Producida por el Amianto.2. Ley de Aguas, Texto Refundido aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.3. Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico.4. Orden de 12 de noviembre de 1987, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sobre normas de emisión, objetivos de calidad y métodos de medición de referencia relativos a determinadas sustancias nocivas o peligrosas contenidas en el vertido de aguas residuales, desarrollada por las Órdenes de 13 de marzo de 1989 y de 28 de junio de 1991, y modifi cada por la Orden de 25 de mayo de 1992.5. Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, por el que se establece la normativa general sobre vertidos de sustan-cias peligrosas desde tierra a mar desarrollado por la Orden de 31 de octubre de 1989, por la que se establecen normas de emisión, objetivos de calidad, métodos de medida de referencia y procedimientos de control relativos a determinadas sustancias peligrosas contenidas en los vertidos desde tierra a mar modifi cada por la Orden de 9 de mayo de 1991 y desarrollada por la Orden de 28 de octubre de 1992 (del 2 al 6 y el 12).6. Real Decreto 1088/1992, de 11 de septiembre, por el que se establecen nuevas normas sobre la limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de incine-ración de residuos municipales.7. Real Decreto 1217/1997, de 18 de julio, relativo a la incineración de residuos peligrosos y de modifi cación del Real Decreto 1088/1992.8. Orden de 18 de abril de 1991, por la que se establecen normas para reducir la contaminación producida por los residuos de las industrias del dióxido de titanio.9. Real Decreto 646/1991, de 22 de abril,, por la que se establecen nuevas normas sobre la limitación a las emisio-nes a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, modifi cado por el Real Decreto 1800/1995, de 3 de noviembre, y desarrollado por la Orden de 26 de diciembre de 1995.10. Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.11. Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, modifi cado por el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio, en lo no derogado por la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.12. Orden de 28 de febrero de 1989, sobre Gestión de los Aceites usados, modifi cada por Orden de 13 de junio de 1990.13. Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Medio Ambiente Atmosférico.14. Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Medio Ambiente Atmosférico, modifi cado parcialmente por el Real Decreto 1613/1985, de 1 de agosto, por el que se es-tablecen nuevas normas de calidad del aire en lo referente a contaminación por dióxido de azufre y partículas, y el Real Decreto 717/1987, por el que se establecen nuevas normas de calidad del aire en lo referente a contaminación por dióxido de nitrógeno y plomo.15. Normativa sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades e instalaciones industriales.16. Todas aquellas normas aplicables que modifi quen o desarrollen la normativa anterior.

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contaminantes, en particular para las enumeradas en el Anejo 3 184

, y para las actividades in-dustriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley. Mientras no se fi jen tales valores deberán cumplirse, como mínimo, los establecidos en las normas enumeradas en el y, en su caso, en las normas adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas.

Se somete a AAI la construcción, montaje, explotación o traslado, así como la modi-fi cación sustancial, de las instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anejo 1. La fi nalidad de la AAI es (art.11):

a) Establecer todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de esta Ley por parte de las instalaciones sometidas a la misma, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares.b) Disponer de un sistema de prevención y control de la contaminación, que integre en un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones ambientales existentes

184 ANEJO 3

Lista de las principales sustancias contaminantes que se tomarán obligatoriamente en consideración si son pertinentes para fi jar valores límite de emisionesAmósfera:1. Óxido de azufre y otors compuestos del azufre.2. Óxido de nitrógeno y otros compuestos del nitrógeno.3. Monóxido de carbono.4. Compuestos orgánicos volátiles.5. Metales y sus compuestos.6. Polvos.7. Amianto (partículas en suspensión, fi bras).8. Cloros y sus compuestos.9. Flúor y sus compuestos.10. Arsénico y sus compuestos.11. Cianuros.12. Sustancias y preparados respecto de los cuales se haya demostrado que poseen propiedades cancerígenas, mutágenas o puedan afectar o puedan afectar a la reproducción a través del aire.13. Policlorodibenzodioxina y policlorodibenzofuranos.Agua:1. Compuestos organohalogenados y sustancias que puedan dar origen a compuestos de esta clase en el medio acuático.2. Compuestos organofosforados.3. Compuestos organoestánnicos.4. Sustancias y preparados cuyas propiedades cancerígenas, mutágenas o que puedan afectar a la reproducción en el medio acuático o vía el medio acuático estén demostradas.5. Hidrocarburos persistentes y sustancias orgánicas tóxicas persistentes y bioacumulables.6. CianurosMetales y sus compuestos.8. Arsénicos y sus compuestos.9. Biocidas y productos fi tosanitarios.10. Materias en suspensión.11. Sustancias que contribuyen a la eutrofi zación (en particular nitratos y fosfatos).12. Sustancias que ejercen una infl uencia desfavorable sobre el balance de oxígeno (y computables mediante parámetros tales como DBO, DQO).

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en materia de producción y gestión de residuos, incluidas las de incineración de residuos municipales y peligrosos y, en su caso, las de vertido de residuos, de vertidos a las aguas continentales, incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento, y de vertidos desde tierra al mar, así como las determinaciones de carácter ambiental en materia de contamina-ción atmosférica, incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles.

El otorgamiento de la AAI, así como la modifi cación a que se refi ere el artículo 26 precederá en su caso a las demás autorizaciones sustantivas o licencias que sean obligato-rias, entre otras:

a) Autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el párrafo b) del art.3.b) Licencia municipal de actividades clasifi cadas regulada en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, o en la normativa autonómica que resulte de aplicación, sin perjuicio de los mecanismos de coordinación establecidos en el Capítulo III.

La AAI se otorgará sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que deban exi-girse para la ocupación o utilización del dominio público, de conformidad con lo establecido en la Ley de Aguas, Texto Refundido aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y demás normativa que resulte de aplicación. Se exceptúan de lo establecido en este apartado, las autorizaciones de vertidos a las aguas continentales y al dominio público marítimo-terrestre, desde tierra al mar, que se incluyen en la AAI, de acuerdo con esta Ley.

Las CC.AA dispondrán lo necesario para posibilitar la inclusión en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, de las siguientes actuaciones:

a) Las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental, u otras fi guras de evaluación ambiental previstas en la normativa autonómica, cuando así sea exigible y la competencia para ello sea de la Comunidad Autónoma.b) Las actuaciones de los órganos que, en su caso, deban intervenir en virtud de lo estable-cido en el RD 1254/1999, de 16 de julio, sobre Medidas de Control de los Riesgos Inherentes a los Accidentes Graves en los que Intervengan Sustancias Peligrosas.c) Aquellas otras actuaciones que estén previstas en su normativa autonómica ambiental.

La solicitud de la AAI contendrá, al menos, la siguiente documentación (art. 12), sin perjuicio de lo que a estos efectos determinen las CC.AA:

a) Proyecto básico que incluya, al menos, los siguientes aspectos: descripción detallada y alcance de la actividad y de las instalaciones, los procesos productivos y el tipo de produc-to; documentación requerida para la obtención de la correspondiente licencia municipal de actividades clasifi cadas regulada en el Decreto 2414/1961, RAMINP, o en las disposiciones autonómicas que resulten de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 29; en caso de modifi cación sustancial de una instalación ya autorizada, la parte o partes de la misma afectadas por la referida modifi cación; estado ambiental del lugar en el

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que se ubicará la instalación y los posibles impactos que se prevean, incluidos aquellos que puedan originarse al cesar la explotación de la misma; recursos naturales, materias primas y auxiliares, sustancias, agua y energía empleadas o generadas en la instalación; fuentes generadoras de las emisiones de la instalación; tipo y cantidad de las emisiones previsibles de la instalación al aire, a las aguas y al suelo, así como, en su caso, tipo y cantidad de los residuos que se vayan a generar, y la determinación de sus efectos signifi cativos sobre el medio ambiente; tecnología prevista y otras técnicas utilizadas para prevenir y evitar las emisiones procedentes de la instalación o, y si ello no fuera posible, para reducirlas; medidas relativas a la prevención, reducción y gestión de los residuos generados; sistemas y medidas previstos para reducir y controlar las emisiones y los vertidos; las demás medidas propuestas para cumplir los principios a los que se refi ere el de la Ley. y un breve resumen de las principales alternativas estudiadas por el solicitante, si las hubiera.b) Informe del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, de acuerdo con lo establecido en el art. 15 .c) En su caso, la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales y por la legislación de costas para la autorización de vertidos desde tierra al mar. Cuando se trate de vertidos a las aguas continentales de cuen-cas intercomunitarias, esta documentación será inmediatamente remitida al organismo de cuenca por el órgano de la Comunidad Autónoma ante el que se haya presentado la solicitud, a fi n de que manifi este si es preciso requerir al solicitante que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.d) La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de confi dencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.e) Cualquier otra documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos establecidos en la legislación sectorial aplicable incluida, en su caso, la referida a fi anzas o seguros obli-gatorios que sean exigibles de conformidad con la referida legislación sectorial.f) Cualquier otra documentación e información que se determine en la normativa aplicable.

A la solicitud de la AAI se acompañará un resumen no técnico de todas las indica-ciones especifi cadas en los párrafos anteriores, para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información pública.

En los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 11, la solicitud de la AAI incluirá, además, el estudio de impacto ambiental y demás documentación exigida por la legislación que resulte de aplicación (GICA, en Andalucía).

La solicitud de AAI se presentará ante el órgano designado por la Comunidad Au-tónoma en cuyo ámbito territorial se ubique la instalación, sin perjuicio de lo establecido en el de la Ley 30/92. En tanto no se produzca una designación específi ca por parte de la Comunidad Autónoma, la solicitud se presentará en el órgano de dicha Administración que ostente las competencias en materia de medio ambiente.

Previa solicitud del interesado, el Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la insta-lación deberá emitir el informe al que se refi ere el de esta Ley en el plazo máximo de treinta

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días. En caso de no hacerlo, dicho informe se suplirá con una copia de la solicitud del mis-mo. En todo caso, si el informe urbanístico regulado en este artículo 15 fuera negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que se haya recibido en la Comunidad Autónoma con anterioridad al otorgamiento de la AAI, el Órgano competente para otorgar dicha autorización dictará resolución motivada poniendo fi n al procedimiento y archivará las actuaciones.

Completada la documentación, de acuerdo con lo establecido en los artículos ante-riores, se abrirá un período de información pública que no será inferior a treinta días. El período de información pública será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la autorización ambiental integrada así como, en su caso, para los pro-cedimientos de autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el párrafo b) del art.3. Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confi dencialidad.

Una vez concluido el período de información pública185

, el Órgano competente para otorgar la AAI remitirá copia del expediente, junto con las alegaciones y observaciones reci-bidas, a los órganos que deban pronunciarse sobre las diferentes materias de su competencia (art. 17). El Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, una vez recibida la documentación a la que se refi ere el artículo 17 emitirá, en el plazo de treinta días desde la recepción del expediente, un informe sobre la adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de su competencia. De no emitirse el informe en el plazo señalado se proseguirán las actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo pero recibido antes de dictar resolución deberá ser valorado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. En los supuestos en los que la actividad sometida a AAI precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias, el organismo de cuenca competente deberá emitir un informe sobre la admisibilidad del vertido y, en su caso, determinar las características del mismo y las medidas correctoras a adoptar a fi n de preservar el buen estado ecológico de las aguas. Este último informe tendrá carácter preceptivo y vinculante y deberá emitirse en el plazo máximo de seis meses desde la recepción del expediente. En caso de no emitirse el informe en el plazo señalado en el art. 19.1, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada requerirá al organismo de cuenca para que emita con carácter urgente el citado informe en el plazo máximo de un mes. Transcurrido el plazo previsto desde el re-querimiento al organismo de cuenca sin que éste hubiese emitido el informe, se podrán pro-seguir las actuaciones. No obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado y antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada, deberá ser tenido en consideración por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Transcurridos los plazos previstos en el art. 19.2 sin que el organismo de cuenca hubiese emitido el informe requerido, se podrá otorgar la autorización ambiental integrada, contemplando en la misma las características del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se establecerán de conformidad con la legislación sectorial aplicable. Si el informe vinculante regulado en este artículo 19

185 Véase la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los Derechos de Acceso a la Información, de Participación Pública y de acceso a la Justicia en materia de Medio Ambiente.

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considerase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada dictará resolución motivada denegando la autorización.

El órgano competente para otorgar la AAI, tras realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, elaborará una propuesta de resolución que, ajustada al contenido establecido en el de esta Ley, incorporará las condiciones que resulten de los informes vin-culantes emitidos, tras un trámite de audiencia a los interesados. Cuando en el trámite de audiencia al que se refi ere el art. 20.1 se hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores para que, en el plazo máximo de quince días, manifi esten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.

El órgano competente para otorgar la AAI dictará la resolución que ponga fi n al procedimiento en el plazo máximo de diez meses. Transcurrido el plazo máximo de diez meses sin haberse notifi cado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada. Al otorgar la AAI, el órgano competente deberá tener en cuenta que en el fun-cionamiento de las instalaciones (arts. 4 y 22):

a) Se adopten las medidas adecuadas para prevenir la contaminación, particularmente me-diante la aplicación de las mejores técnicas disponibles.b) Se evite la producción de residuos o, si esto no fuera posible, se gestionen mediante procedimientos de valorización, preferentemente mediante reciclado o reutilización. En el supuesto de que tampoco fuera factible la aplicación de dichos procedimientos, por razones técnicas o económicas, los residuos se eliminarán de forma que se evite o reduzca al máximo su repercusión en el medio ambiente, de acuerdo con la normativa aplicable en la materia.c) Se utilice la energía, el agua, las materias primas y otros recursos de manera efi ciente.d) Se adopten las medidas necesarias para prevenir los accidentes graves y limitar sus con-secuencias sobre la salud de las personas y el medio ambiente, de acuerdo con la normativa aplicable.e) Se establezcan las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de contaminación cuando cese la explotación de la instalación y para que el lugar donde se ubique quede en un estado satisfactorio de acuerdo con la normativa aplicable.

La AAI tendrá el contenido mínimo siguiente:

a) Los valores límite de emisión basados en las mejores técnicas disponibles, de acuerdo con el artículo 7, para las sustancias contaminantes, en particular para las enumeradas en el Anejo 3, que puedan ser emitidas por la instalación y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas equivalentes que los completen o sustituyan.b) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y de las aguas subterráneas.c) Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de los residuos generados por la instalación.

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d) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la minimización de la contaminación a larga distancia o transfronteriza.e) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de emisiones y residuos, con especifi cación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedi-mientos para evaluar las mediciones.f) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las nor-males que puedan afectar al medio ambiente, como los casos de puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o el cierre defi nitivo.g) Cualquier otra medida o condición establecida por la legislación sectorial aplicable.

La AAI podrá incluir excepciones temporales de los valores límite de emisión apli-cables cuando el titular de la instalación presente alguna de las siguientes medidas, que deberán ser aprobadas por la Administración competente e incluirse en la AAI, formando parte de su contenido:

a) Un plan de rehabilitación que garantice el cumplimiento de los valores límite de emisión en el plazo máximo de seis meses.b) Un proyecto que implique una reducción de la contaminación.

Cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad medioambiental, exigibles de acuerdo con la legislación aplicable, sea necesario la aplicación de condiciones más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo de las mejores técnicas disponibles, la autorización ambiental integrada exigirá la aplicación de condiciones complementarias, sin perjuicio de otras medidas que puedan adoptarse para respetar las normas de calidad medio-ambiental. Para las instalaciones en las que se desarrollen algunas de las categorías de acti-vidades incluidas en el epígrafe 9.3 del de esta Ley, los órganos competentes deberán tener en cuenta, a la hora de fi jar las prescripciones sobre gestión y control de los residuos en la autorización ambiental integrada, las consideraciones prácticas específi cas de dichas activida-des, teniendo en cuenta los costes y las ventajas de las medidas que se vayan a adoptar.

En el supuesto previsto en el art.11.4 la AAI contendrá, además, cuando así sea exigible:

a) La declaración de impacto ambiental u otras fi guras de evaluación ambiental establecidas en la normativa que resulte de aplicación.b) Las condiciones preventivas y de control necesarias en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas de acuerdo con el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y demás normativa que resulte de aplicación.

El órgano competente para otorgar la AAI notifi cará la resolución a los interesa-dos, al Ayuntamiento donde se ubique la instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes vinculantes y, en su caso, al órgano estatal competente para otorgar las autorizaciones sustantivas señaladas en el de esta Ley. Las personas físicas o jurídicas tie-nen derecho a acceder a las resoluciones de las autorizaciones ambientales integradas, así como a sus actualizaciones posteriores, de conformidad con la legislación sobre acceso a la información en materia de medio ambiente. Las CC.AA darán publicidad en sus respectivos

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boletines ofi ciales a las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran otorgado o modifi cado las autorizaciones ambientales integradas.

Los interesados podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en el procedi-miento regulado en esta Ley mediante la impugnación de la resolución administrativa que ponga fi n al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, sin perjuicio de lo establecido en el de la Ley 30/92, para los casos en que los citados informes vinculantes impidiesen el otorgamiento de dicha autorización. Cuando la impugnación, en vía administrativa, de la resolución que ponga fi n al procedimiento de otorgamiento de la AAI afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes, el órgano de la Comunidad Autónoma competente para resolver el recurso dará traslado del mismo a los ór-ganos que los hubiesen emitido, con el fi n de que éstos, si lo estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del recurso. Si en el recurso contencioso-administrativo que se pudiera interponer contra la resolución que ponga fi n a la vía administrativa se dedujeran pretensiones relativas a los informes preceptivos y vinculantes, la Administración que los hubiera emitido tendrá la consideración de codemandada, conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La AAI, con todas sus condiciones, incluidas las relativas a vertidos al dominio público hidráulico y marítimo-terrestre, desde tierra al mar, se otorgará por un plazo máximo de ocho años, transcurrido el cual deberá ser renovada y, en su caso, actualizada por períodos sucesi-vos. Con una antelación mínima de diez meses antes del vencimiento del plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada, su titular solicitará su renovación, que se tramitará por un procedimiento simplifi cado que se establecerá reglamentariamente. Si, vencido el plazo de vigencia de la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgarla no hubiera dictado resolución expresa sobre la solicitud de renovación a que se refi ere el aparta-do anterior, ésta se entenderá estimada y, consecuentemente, renovada la AAI en las mismas condiciones. En cualquier caso, la AAI podrá ser modifi cada de ofi cio cuando (art.26):

a) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos.b) Resulte posible reducir signifi cativamente las emisiones sin imponer costes excesivos a consecuencia de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles.c) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.d) El organismo de cuenca, conforme a lo establecido en la legislación de aguas, estime que existen circunstancias que justifi quen la revisión o modifi cación de la autorización ambien-tal integrada en lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico de cuencas intercomuni-tarias. En este supuesto, el organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, al Órgano competente para otorgar la AAI, a fi n de que inicie el procedimiento de modifi cación en un plazo máximo de veinte días.e) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la instalación.

La modifi cación a que se refi ere el apartado anterior no dará derecho a indemnización y se tramitará por un procedimiento simplifi cado que se establecerá reglamentariamente.

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En el supuesto de que el órgano competente de la Comunidad Autónoma estime que el funcionamiento de la instalación para la que se solicita la autorización ambiental integra-da pudiera tener efectos ambientales negativos y signifi cativos en otro Estado miembro de la Unión Europea, o cuando así lo considere otro Estado miembro, se remitirá una copia de la solicitud a dicho Estado, para que se puedan formular las alegaciones que se estimen opor-tunas, antes de que recaiga resolución defi nitiva. Igualmente, se remitirá al Estado miembro afectado la resolución que fi nalmente se adopte, en relación con la solicitud de autorización ambiental integrada. A los efectos previstos en el apartado anterior, el órgano competente de la Comunidad Autónoma se relacionará con el Estado miembro potencialmente afectado a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Cuando corresponda al órgano ambiental de la AGE la formulación de la declaración de impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en el RDL 1302/1986, de Evaluación de Impacto Ambiental (hoy RDL 1/2008), y su normativa de desarrollo, no podrá otorgar-se la autorización ambiental integrada ni, en su caso, las autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas, sin que previamente se haya dictado dicha declaración. A estos efectos, el órgano ambiental estatal, tan pronto como haya formulado la declaración de impacto ambiental o tras la resolución por el Consejo de Ministros de discrepancias con el Órgano competente para conceder la autorización sustantiva, remitirá una copia de la mis-ma al órgano competente de la Comunidad Autónoma y, en su caso, al órgano estatal para otorgar las autorizaciones sustantivas señaladas en el artículo 3.b), que deberán incorporar su condicionado al contenido de la autorización ambiental integrada, así como al de las autorizaciones sustantivas que sean exigibles.

b) Real Decreto 509/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para el Desarrollo y Ejecución de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación

Ya hemos visto que la Ley 16/2002, de Prevención y Control Integrados de la Con-taminación, incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 96/61/CE, relativa a la prevención y al control integrado de la contaminación. Este Real Decreto tiene dos fi -nalidades. En primer lugar, aprueba el Reglamento para el desarrollo y ejecución de la Ley 16/2002. Asimismo, como consecuencia de la habilitación del 7.2 de la Ley 16/2002, modifi ca el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, estableciendo nuevos valores de emisión globales para determinados sectores de actividad, que se basan en los valores de emisión asociados a la utilización de Mejores Técnicas Disponibles, refl ejados en los respec-tivos documentos europeos BREF. En segundo lugar modifi ca el , sobre gestión de vehículos al fi nal de su vida útil, para lograr una mejor adaptación a la Directiva 2000/53/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, relativa a los vehículos al fi nal de su vida útil

186.

186 El Reglamento permite a las administraciones públicas adaptar los procedimientos administrativos que venían aplicando para autorizar las actividades comprendidas en su ámbito de aplicación. Para ello se establecen medidas de carácter técnico que facilitan tanto la tramitación de los expedientes administrativos de autorización de nuevas instalaciones como de adaptación de las ya existentes. Por lo que respecta a las nuevas instalaciones,

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Por último cabe destacar que en el se efectúa una enumeración de las diferentes instalaciones y actividades que, con un carácter enunciativo y no limitativo, se consideran incluidas dentro de las diferentes categorías del de la Ley 16/2002, y, por lo tanto, en el ámbito de aplicación de la citada Norma. Esta enumeración se ha llevado a cabo teniendo en cuenta, entre otros criterios, los Documentos de Referencia de las Mejores Técnicas Dis-ponibles (BREF’s) elaborados para los diferentes grupos de actividades industriales por el European IPPC Bureau (EIPPCB), así como las correspondientes Guías de Mejores Técnicas Disponibles españolas elaboradas por el Ministerio de Medio Ambiente con la colaboración de las Comunidades Autónomas y los sectores industriales correspondientes y más cercanas a nuestra realidad industrial.

La AAI estará referida a todos los elementos y líneas de producción de la actividad que estén englobados en el concepto de “Instalación” defi nido en el art. 3 c) de la Ley 16/2002, incluidos los relativos a actividades industriales que, aun sin estar enumeradas en el Anejo I de la Ley 16/2002, de 1 de julio, se desarrollen en el lugar del emplazamiento de la instalación cuya actividad motivó su inclusión en el ámbito de aplicación de dicha Ley, y guarden una relación de índole técnica con dicha actividad, siempre que puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación que se vayan a ocasionar. Si en la instalación se desarrollaran varias actividades industriales que sean de un mismo titular, en la autorización ambiental integrada se podrán establecer valores límite de emisión globales para cada uno de los contaminantes generados.

A efectos de lo establecido en el de la Ley 16/2002, en la solicitud de la AAI (art. 4) deberá fi gurar la identidad del titular de la instalación, así como la documentación técnica necesaria para poder determinar las medidas previstas en el de la misma, relativas a las condiciones de explotación en situaciones diferentes de las normales que pueden afectar al medio ambiente. Siempre que su actividad implique la realización de vertidos, los titulares de las instalaciones deberán presentar información específi ca sobre los vertidos, emisiones y pérdidas de sustancias consideradas como prioritarias en el ámbito del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Deberán declararse de forma explícita los procesos en los que intervengan sustancias, preparados o artículos enumerados en los Anexos XIV y XVII del Reglamento CE nº 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados quími-cos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se

el Reglamento establece disposiciones comunes, entre las que destaca la posibilidad de que las Comunidades Au-tónomas establezcan medidas para agilizar y simplifi car los mecanismos de comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la autorización ambiental integrada a las instalaciones que apliquen sistemas de gestión medioambiental, como los derivados del sistema regulado en el Reglamento (CE) nº 761/2001 del Parlamento Eu-ropeo y del Consejo de 19 de marzo de 2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría ambientales (EMAS). Asimismo, en este Reglamento se establecen medidas de carácter procedimental referidas a las actuaciones que corresponde desarrollar a la Adminis-tración General del Estado, como las relacionadas con los vertidos a las aguas continentales de cuencas gestionadas por ésta, siempre teniendo en cuenta el principio de unidad de cuenca hidrográfi ca mencionado en el del Texto Refundido de la Ley de Aguas, o las correspondientes al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de las instalaciones sometidas a autorizaciones sustantivas de competencia estatal de acuerdo con el Real Decreto 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, (hoy RDL 1/2008) además de la AAI.

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modifi ca la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) núm. 793/93 del Conse-jo y el Reglamento (CE) núm. 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión, así como las sustancias para las que no exista una resolución fi rme pero exista evidencia científi ca sufi ciente de que podrían cumplir los criterios del Anexo XIII del citado Regla-mento. Una vez otorgada la AAI, las instalaciones nuevas o con modifi cación sustancial, no podrán iniciar su actividad productiva hasta que se compruebe el cumplimiento de las con-diciones fi jadas en la autorización ambiental integrada. Esta comprobación podrá realizarse bien por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, bien, en su caso, a través de entidades certifi cadas colaboradoras de aquélla, en el plazo de un mes desde la solicitud de inicio de actividad realizada por el titular. Tras dicho plazo sin el otorgamiento expreso de tal conformidad, se entenderá otorgada. En los supuestos en que la actividad precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la AGE, la comprobación de las características del vertido y las medidas correctoras que se vayan a adoptar, podrá ser realizada por el organismo de cuenca o certifi cada por una entidad colaboradora de la administración hidráulica conforme al del Texto Refundido de la Ley de Aguas. En el caso de instalaciones existentes, los titulares de la instalación deberán notifi car a la autoridad competente los riesgos potenciales para la salud y el medio ambiente de las sustancias que se utilicen o produzcan en la instalación, identifi cados durante el proceso de registro y evaluación previsto en el Reglamento CE núm. 1907/2006. Si para alguna de las sustancias utilizadas o producidas se concluyera que se requiere una autorización expresa, de conformidad con el título VII del citado Reglamento, los titulares estarán obligados a declarar a las autoridades competentes los procesos en los que interviene la sustancia y las medidas específi cas de control. Si fuera necesario, se realizará una nueva evaluación adecuando la autorización ambiental integrada.

El informe urbanístico regulado en el art. 15 de la Ley 16/2002 es independiente de la licencia de obras o de cualquier otra licencia o autorización exigible. No obstante las cuestiones sobre las que se pronuncie dicho informe vincularán al ente local en el otorga-miento de las licencias o autorizaciones que sean exigibles.

El solicitante de la AAI tendrá, en todo caso, conocimiento de las alegaciones recibi-das en el trámite de información pública y podrá manifestar, en el plazo que se establezca, cuanto estime oportuno al respecto (art. 6).

A efectos de lo establecido en el de la Ley 16/2002, en la solicitud de renovación (art.7) de la AAI habrá que aportar, al menos, la documentación relativa a hechos, situaciones y demás circunstancias y características técnicas de la instalación, del proceso productivo y del lugar del emplazamiento, que no hubiera sido ya aportada a la autoridad competente con motivo de la solicitud de autorización original o durante el período de validez de la misma. En todo caso, en el procedimiento de renovación se incluirán, al menos, los trámites de informa-ción pública, informes del Ayuntamiento y del organismo de cuenca y audiencia, contemplados en el de la Ley 16/2002. La renovación de la AAI no afectará a las autorizaciones y licencias no incluidas en la misma, cuya vigencia, revisión o renovación se realizará, en su caso, de conformidad con lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación.

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En relación con aquellas actividades para las cuales se apliquen sistemas de gestión ambiental certifi cados externamente mediante EMAS o ISO 14001, las Comunidades Autó-nomas podrán establecer las normas que simplifi quen los mecanismos de comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la autorización ambiental integrada, así como la tramitación de la correspondiente solicitud de autorización o de adaptación y de sus sucesivas renovaciones (art. 8).

El órgano competente remitirá al organismo de cuenca una copia completa de la resolución de la AAI, siempre que ésta implique la realización de vertidos, con la fi nalidad de cooperar en el correcto mantenimiento y actualización del Censo Nacional de Vertidos, de acuerdo con lo establecido en el 254.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por el RD 849/1986, de 11 de abril.

De conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del art. 12.1.c) de la Ley 16/2002, cuando el funcionamiento de la instalación implique la realización de vertidos a las aguas continentales en cuencas gestionadas por la AGE, el Órgano competente que haya recibido la solicitud de autorización ambiental integrada, en el plazo de diez días remitirá al organismo de cuenca la documentación referente a los vertidos establecida en la , por la que se aprueban los modelos ofi ciales para la declaración de vertido y se desarrollan deter-minados aspectos relativos a la autorización de vertido y liquidación del canon de control de vertidos, de reforma del Real Decreto 849/1986, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley de Aguas, para que manifi este si la considera sufi ciente o, en caso contrario, indique las faltas que es preciso subsanar, al objeto de que les sean requeridos al solicitante por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Si el organismo de cuenca no manifi esta su parecer en el plazo de diez días, se entenderá que considera sufi ciente la documentación presentada por el solicitante. Una vez recibido el parecer del organismo de cuenca, o transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin haberse emitido, la autoridad competente para otorgar la autorización ambiental integrada someterá el expe-diente completo de la solicitud a información pública. El anuncio expresará las caracterís-ticas fundamentales de la solicitud, en lo referente al vertido y, en su caso, la petición de declaración de utilidad pública o de imposición de servidumbre. Finalizado el trámite de información pública, la autoridad competente remitirá una copia completa del expediente de solicitud al organismo de cuenca, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, para que emita el informe preceptivo y vinculante regulado en el de la Ley 16/2002. La elaboración de dicho informe se llevará a cabo teniendo en cuenta las actuaciones previstas en el del Reglamento de Dominio Público Hidráulico. En caso de que la instalación alegue vertido cero, no será necesario tal informe. El informe del organismo de cuenca regulado en este artículo 10 contendrá, al menos, los extremos exigidos para las autorizaciones de vertido en los arts. 251 y 259 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, sin perjuicio del resto de medidas relativas al contenido de la autorización integrada, de acuerdo con lo establecido en el de la Ley 16/2002.

En el supuesto de industrias o instalaciones industriales que requieran alguna de las autorizaciones sustantivas enunciadas en el art. 3. b) de la Ley 16/2002, (art. 11) cuando el otorgamiento de dichas autorizaciones corresponda a la AGE, el Promotor remitirá al ór-

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gano competente para otorgar la autorización sustantiva y al Ministerio de Medio Ambiente, órgano ambiental competente para la resolución de Declaración de Impacto Ambiental, la memoria-resumen regulada en el art. 13 del Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986. Una vez elaborado el estudio de impacto ambiental, el promotor lo remitirá al Ministerio de Medio Ambiente y al Órgano competente para otorgar la au-torización sustantiva, en este último caso junto con la solicitud formal de la mencionada autorización, que irá acompañada de la documentación y demás requisitos exigidos en la legislación sectorial que resulte de aplicación. Del mismo modo, simultáneamente a las ac-tuaciones señaladas en el párrafo anterior, el promotor solicitará a la Comunidad Autónoma correspondiente la AAI. En el plazo máximo de diez días desde la recepción del estudio de impacto ambiental, el Órgano competente para otorgar la autorización sustantiva remitirá una copia completa de toda la documentación que integra la solicitud de autorización sus-tantiva, junto con el estudio de impacto ambiental, al Órgano de la Comunidad Autónoma competente para otorgar la AAI, al objeto de que por este último se proceda a realizar el trámite conjunto de información pública, previsto en el art. 16.2 de la Ley 16/2002, y en el art. 7 de este Reglamento, durante un período no inferior a treinta días. Finalizado el trámite de información pública, la Comunidad Autónoma remitirá las alegaciones recibidas al órgano estatal competente para otorgar la autorización sustantiva y al Ministerio de Me-dio Ambiente, en este último caso, además, junto con lo requerido en el del Real Decreto Legislativo 1302/1986. Tras la realización estas actuaciones, cada una de las Administra-ciones y Órganos citados continuarán los trámites establecidos, para cada uno de los casos, en la legislación que resulte de aplicación en materia de evaluación de impacto ambiental, autorización ambiental integrada y autorización sustantiva. Previamente a la formulación de la resolución de declaración de impacto ambiental, el Ministerio de Medio Ambiente remitirá la propuesta de tal resolución a la autoridad competente de la Comunidad Autóno-ma correspondiente para la concesión de la AAI, para su conocimiento y consideración. En el supuesto de graves discrepancias sobre el contenido de la propuesta de declaración de impacto ambiental, en relación con la AAI, la autoridad competente de la Comunidad Autó-noma lo comunicará por escrito motivadamente al Ministerio de Medio Ambiente en el plazo de quince días. En el caso de que el Ministerio de Medio Ambiente no esté de acuerdo con el escrito motivado, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental constituirá un grupo de trabajo con representantes de la Comunidad Autónoma afectada para resolver de común acuerdo y en el plazo máximo de treinta días los extremos objeto de discrepancia. En caso de persistir las discrepancias, el Ministerio de Medio Ambiente formulará la resolución de declaración de impacto ambiental tomando en consideración el parecer de la Comunidad Autónoma. Una vez formulada la resolución de declaración de impacto ambiental, en el plazo máximo de diez días el Ministerio de Medio Ambiente remitirá una copia de la misma a los Órganos competentes para otorgar la autorización sustantiva y la AAI.

De acuerdo con la Disposición Transitoria Única del Reglamento, en el procedimiento de adaptación de instalaciones existentes, serán exigibles los trámites de información pú-blica y los informes preceptivos del Ayuntamiento y, en su caso, del organismo de cuenca contemplados en el de la Ley 16/2002, de 1 de julio. A efectos de la elaboración del informe urbanístico, cuando se trate de instalaciones existentes con anterioridad a la aprobación de las normas de planeamiento vigentes en el momento de solicitar el mencionado informe,

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la compatibilidad de la ubicación de las instalaciones con el planeamiento urbanístico se determinará de conformidad con las reglas establecidas al efecto en los instrumentos de planeamiento para este tipo de instalaciones, en particular en lo relativo al régimen de edifi cios fuera de ordenación. En los procedimientos de adaptación de las instalaciones existentes a la Ley 16/2002, podrá sustituirse la documentación enumerada en el de la misma por una copia de las autorizaciones sectoriales otorgadas a la instalación, en la medida en que cubran las exigencias establecidas en el mencionado artículo. Asimismo, en lo que a la evaluación de impacto ambiental de las instalaciones existentes se refi ere, ésta sólo se realizará en aquellos casos que establezca la normativa en la materia. El régimen de adaptación a la Ley 16/2002, de 1 de julio, de las instalaciones existentes no afectará a las autorizaciones y licencias no incluidas en la AAI, cuya vigencia, revisión o renovación se realizará, en su caso, de conformidad con lo establecido en la normativa sectorial que resulte de aplicación.

La Disposición Adicional Primera de este RD establece el régimen aplicable a las ins-talaciones ganaderas incluidas en la categoría 9.3 del Anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio. Para este tipo de instalaciones se establece un procedimiento simplifi cado de solici-tud. Los datos a incluir en el proyecto básico que acompañará a la solicitud de autorización ambiental integrada serán, como mínimo, los que aparecen en el Anexo II.

Los datos a incluir en el proyecto básico que acompañará a la solicitud de autoriza-ción ambiental integrada serán, como mínimo, los siguientes:

A. Información gráfi ca:a. Plano de situación, relativa a la zona de infl uencia de las instalaciones con respecto a:i. Núcleos urbanos.ii. Otras explotaciones ganaderas e industrias cárnicas.iii. Red viaria.iv. Captaciones de aguas de consumo humano y aguas superfi ciales.b. Plano de las edifi caciones e instalaciones con identifi cación de los puntos donde se gene-ran emisiones y, en su caso, de los sistemas previstos para reducir o controlar las mismas.B. Información descriptiva, con el apoyo, si procede, de información gráfi ca:a. De las infraestructuras de la explotación con detalle de:i. Superfi cie de las instalaciones y de la fi nca donde se ubican.ii. Accesos a las instalaciones.iii. Sistema de suministro de agua y energía, y consumos anuales previstos.iv. Infraestructura medioambiental.1. Sistema de recogida/limpieza de las deyecciones y aguas residuales si procede.2. Estercolero y/o balsas de purines.3. Sistemas de tratamiento de estiércoles aplicados en la explotación.v. Infraestructura sanitaria (cerramiento, vado sanitario).vi. Instalaciones auxiliaresb. De la actividad proyectadas:i. Tipo de ganado y capacidad de alojamiento, expresada en número de plazas para cada tipo de ganado.

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ii. Descripción detallada de todos los ciclos productivos que se llevan a cabo en la explo-tación.iii. Capacidad productiva de la instalación. Se indicarán el número de unidades productivas (animales) de acuerdo con el sistema de explotación de la instalación propuesto.iv. Sistema de explotación que comprenda, como mínimo datos sobre:1. Alimentación.2. Bebida.3. Ventilación.4. Calefacción.5. En su caso, equipos de gestión: ponedoras, incubadoras, ...C. Información sobre residuos y emisiones:a. Deyecciones (purines, estiércol, gallinaza):i. Plan de gestión de las deyecciones ganaderas donde se especifi que su descripción, la can-tidad generada, la aplicación, el tratamiento, las características y capacidad de los sistemas de almacenamiento.ii. Destino fi nal. En el caso de que el destino sea el aprovechamiento agrícola como fertili-zante en tierras de cultivo propias o concertadas, se debe acreditar su disponibilidad y su sufi ciencia mediante un programa de abonado.En el caso de que la totalidad o parte de los purines y estiércoles producidos se entreguen a un gestor para su tratamiento y/o aplicación, se indicarán el plan de entrega y la identi-fi cación del gestor.b. Animales muertos:i. Producción estimada anual.ii. Sistema de gestión de la explotación, acorde con el Reglamento CE/1174/2002.iii. Destino fi nal.c. Residuos especiales (zoosanitarios, fi tosanitarios, medicamentos veterinarios, aditivos para alimentación animal):i. Producción: tipo de residuos y volumen o peso de producción anual para cada uno de ellos.ii. Sistema de gestión y destino fi nal.d. Emisiones a la atmósfera, exceptuando las difusas:i. Caracterización.ii. Sistema de tratamiento, con descripción de las instalaciones.iii. Sistema de control.e. Datos sobre emisiones de ruido:i. Medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos.D. Adecuación a la normativa sectorial:a. Normativa de bienestar animal en las explotaciones:i. Medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las normas mínimas para la protección de cerdos y en especial en lo referente al diseño de los alojamientos.

Debido a las características especiales de estas instalaciones, y conforme a lo dis-puesto en el de la Ley 16/2002, de 1 de julio, para cumplir los valores límite de emisión de

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contaminantes podrá requerirse la aplicación de medidas técnicas, como por ejemplo que la instalación cuente con una o varias de las técnicas consideradas MTD, que estarán basadas en los documentos de MTD elaborados por la AGE, en colaboración con las CC.AA, o por otros organismos de referencia de la Unión Europea.

c) Ley andaluza 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental

Conforme a la GICA, son actuaciones sometidas a Autorización Ambiental Integrada las enumeradas en su Anexo I

187:

2. Instalaciones energéticas 2.1. Instalaciones para el refi no de petróleo o de crudo de petróleo. 2.2. Instalaciones para la producción de gas combustible distinto del gas natural y gases licuados del petróleo. 2.3. Instalaciones de gasifi cación y licuefacción de carbón. 2.4. Instalaciones de combustión con una potencia térmica de combustión superior a 50 MW:a) Instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario o en régimen espe-cial, en las que se produzca la combustión de combustibles fósiles, residuos o biomasa.b) Instalaciones de cogeneración, calderas, hornos generadores de vapor o cualquier otro equipamiento o instalación de combustión existente en una industria, sea ésta o no su actividad principal.3. Producción y transformación de metales 3.1. Instalaciones para la producción de metales en bruto no ferrosos a partir de mine-rales, de concentrados o de materias primas secundarias mediante procesos metalúrgicos, químicos o electrolíticos. 3.2. Instalaciones de fundición o de producción de aceros brutos (fusión primaria o se-cundaria) incluidas las correspondientes instalaciones de fundición continua de una capaci-dad de más de 2,5 toneladas por hora. 3.3. Instalaciones para la elaboración de metales ferrosos en las que se realice alguna de las siguientes actividades: a) Laminado en caliente con una capacidad superior a 20 toneladas de acero en bruto por hora. b) Forjado con martillos cuya energía de impacto sea superior a 50 kilojulios por martillo y cuando la potencia térmica utilizada sea superior a 20 MW. c) Aplicación de capas protectoras de metal fundido con una capacidad de tratamiento de más de 2 toneladas de acero bruto por hora. 3.4. Fundiciones de metales ferrosos con una capacidad de producción de más de 20 to-neladas por día. 3.5. Instalaciones para la fundición (incluida la aleación) de metales no ferrosos, inclui-dos los productos de recuperación (refi nado, moldeado en fundición, etc.), con una capaci-

187 1. El fraccionamiento de proyectos de igual categoría de un mismo titular en el mismo emplazamiento, o de distintos titulares en la misma instalación, no impedirá la aplicación de los umbrales establecidos en este Anexo, a cuyos efectos se acumularán las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.2. Se entenderá incluida cualquier modifi cación o extensión de una actuación contemplada en el presente Anexo, cuando cumpla por sí sola los posibles umbrales establecidos en el mismo.

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dad de fusión de más de 4 toneladas para el plomo y el cadmio o 20 toneladas para todos los demás metales, por día. 3.6. Instalaciones para el tratamiento de la superfi cie de metales y materiales plásticos por proceso electrolítico o químico, cuando el volumen de las cubetas empleadas para el tratamiento sea superior a 30 metros cúbicos. 4. Industria del mineral4.1. Instalaciones destinadas a la extracción, tratamiento y transformación del amianto y para la fabricación de los productos que se basan en el amianto. 4.2. Instalaciones para la fabricación de cemento o clinker en hornos rotatorios, con una capacidad de producción superior a 500 toneladas diarias, o en hornos de otro tipo, con una capacidad de producción superior a 50 toneladas al día. 4.4. Instalaciones dedicadas a la fabricación de cal en hornos con una capacidad de pro-ducción superior a 50 toneladas por día. 4.6. Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fi bra de vidrio, con una capa-cidad de fusión superior a 20 toneladas por día. 4.10. Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, incluida la producción de fi bras minerales, con una capacidad de fundición superior a 20 toneladas por día.4.12. Instalaciones para la fabricación de productos cerámicos mediante horneado, en particular, tejas, ladrillos, ladrillos refractarios, azulejos, productos cerámicos ornamentales o de uso doméstico, con una capacidad de producción superior a 75 toneladas por día o, alternativamente, una capacidad de horneado de más de 4 metros cúbicos y más de 300 kilogramos por metro cúbico de densidad de carga por horno.4.15. Instalaciones de calcinación o sinterización de minerales metálicos, incluido el mi-neral sulfuroso. 4.17. Coquerías. 5. Industria química y petroquímica 5.1. Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base, en particular:a) Hidrocarburos simples (lineales o cíclicos, saturados o insaturados, alifáticos o aromáticos).b) Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas epoxi.c) Hidrocarburos sulfurados.d) Hidrocarburos nitrogenados, en particular, aminas, amidas, compuestos nitrosos, nítricos o nitratos, nitrilos, cianatos e isocianatos.e) Hidrocarburos fosforados.f) Hidrocarburos halogenados.g) Compuestos órgano-metálicos.h) Materias plásticas de base (polímeros, fi bras sintéticas, fi bras a base de celulosa).i) Cauchos sintéticos.j) Colorantes y pigmentos.k) Tensoactivos y agentes de superfi cie. 5.2. Instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos inorgánicos de base como:a) Gases y, en particular, el amoniaco, el cloro o el cloruro de hidrógeno, el fl úor o fl uoruro de hidrógeno, los óxidos de carbono, los compuestos de azufre, los óxidos del nitrógeno, el hidrógeno, el dióxido de azufre, el dicloruro de carbonilo.

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b) Ácidos y, en particular, el ácido crómico, el ácido fl uorhídrico, el ácido fosfórico, el ácido nítrico, el ácido clorhídrico, el ácido sulfúrico, el ácido sulfúrico fumante, los ácidos sulfurados.c) Bases y, en particular el hidróxido de amonio, el hidróxido potásico, el hidróxido sódico.d) Sales como el cloruro de amonio, el clorato potásico, el carbonato potásico (potasa), el carbonato sódico (sosa), los perboratos, el nitrato argéntico.e) No metales, óxidos metálicos u otros compuestos inorgánicos como el carburo de calcio, el silicio, el carburo de silicio. 5.3. Instalaciones químicas para la fabricación de fertilizantes a base de fósforo, de ni-trógeno o de potasio (fertilizantes simples o compuestos). 5.4. Instalaciones químicas para la fabricación de productos de base fi tofarmacéuticos y de biocidas. 5.5. Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base. 5.6. Instalaciones químicas para la fabricación de explosivos. 6. Industria textil, papelera y del cuero 6.1. Instalaciones industriales para la producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fi brosas similares. 6.2. Instalaciones industriales para la fabricación de papel y cartón con una capacidad de producción superior a 20 toneladas diarias. 6.3. Plantas para el tratamiento previo (operaciones tales como el lavado, blanqueo, mercerización) o para el teñido de fi bras o productos textiles cuando la capacidad de trata-miento supere las 10 toneladas diarias. 6.4. Instalaciones para el curtido de pieles y cueros cuando la capacidad de tratamiento supere las 12 toneladas de productos acabados por día. 6.5. Instalaciones de producción y tratamiento de celulosa con una capacidad de produc-ción superior a 20 toneladas diarias. 10. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas 10.1. Instalaciones para el sacrifi cio de animales con una capacidad de producción de ca-nales superior a 50 toneladas por día. 10.3. Instalaciones para el tratamiento y transformación de las siguientes materias primas, con destino a la fabricación de productos alimenticios:a) Animal (excepto la leche): de una capacidad de producción de productos acabados supe-rior a 75 toneladas/día.b) Vegetal: de una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 tonela-das/día (valor medio trimestral).c) Leche: cuando la instalación reciba una cantidad de leche superior a 200 toneladas/día (valor medio anual). 10.6. Instalaciones para la eliminación o el aprovechamiento de canales o desechos de animales con una capacidad de tratamiento superior a 10 toneladas/día. 10.8. Instalaciones de cría intensiva que superen las siguientes capacidades

188:

188 En el caso de explotaciones mixtas, en las que coexistan animales de los apartados b) o c) con los del apar-tado d), el número de animales para determinar la inclusión de la instalación en esta categoría se determinará de acuerdo con las equivalencias en Unidad Ganadera Mayor (UGM) de los distintos tipos de ganado porcino, recogidas en el Anejo I del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo (RCL 2000, 640), por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas.

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a) 40.000 plazas para gallinas ponedoras o el número equivalente para otras orientaciones productivas de aves.b) 2.000 plazas para cerdos de cebo de más de 30 kg.c) 2.500 plazas para cerdos de cebo de más de 20 kg.d) 750 plazas para cerdas reproductoras.e) 530 plazas para cerdas en ciclo cerrado. 11. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos 11.1. Instalaciones para la valorización de residuos peligrosos, incluida la gestión de acei-tes usados, o para su eliminación en lugares distintos de los vertederos, de una capacidad superior a 10 toneladas/día. 11.3. Instalaciones para la eliminación de residuos urbanos, asimilables a urbanos y no peligrosos en general, en lugares distintos de los vertederos de una capacidad superior a 50 toneladas/día. 11.4. Instalaciones para la incineración de los residuos urbanos, asimilables a urbanos y no peligrosos en general con una capacidad superior a 3 toneladas/hora. 11.7. Vertederos de residuos, excluidos los de inertes, que reciban más de 10 toneladas/día o de una capacidad total de más de 25.000 toneladas. 13. Otras actuaciones 13.1. Instalaciones para el tratamiento de superfi cies

189 de materiales, objetos o productos

con disolventes orgánicos de todo tipo capaz de consumir más de 150 kg/h de disolvente o más de 200 toneladas/año. 13.3. Instalaciones para la producción de carbono sinterizado o electrografi to por combus-tión o grafi tación.

Es importante destacar que conforme a la Disposición Final Primera de la GICA, los artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la GICA que estudiaremos a continuación han sido redactados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación que hemos visto en el epígrafe anterior, en cuanto norma de carácter básico.

Así pues, se encuentran sometidas a AAI conforme al art. 20 de la Ley andaluza:

a) La construcción, montaje, explotación o traslado de instalaciones públicas y privadas en las que se desarrollen alguna o parte de las actuaciones señaladas en el Anexo I.b) La modifi cación sustancial de las instalaciones o parte de las mismas anteriormente mencionadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 27.1.e) de esta Ley, quedan exceptuadas de AAI las instalaciones o parte de las mismas mencionadas en el apartado anterior que sirvan exclusivamente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años.

La AAI tiene por objeto (art. 21):

189 Tratamiento para aprestarlos, estamparlos, revestirlos y desengrasarlos, impermeabilizarlos, pegarlos, enla-carlos, limpiarlos o impregnarlos.

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a) Evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la contaminación, con el fi n de alcanzar una elevada protección del medio ambiente en su conjunto.b) La utilización de manera efi ciente de la energía, el agua, las materias primas, el paisaje, el territorio y otros recursos.c) Integrar en una resolución única los pronunciamientos, decisiones y autorizaciones pre-vistos en el artículo 11.1.b) de la Ley 16/02, y aquellos otros pronunciamientos y autori-zaciones que correspondan a la Consejería de Medio Ambiente, y que sean necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actividades.

Correspondiendo a la Consejería de Medio Ambiente (art. 22):

a) La tramitación y resolución del procedimiento de AAI.b) La vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autoriza-ción ambiental integrada, así como el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de sus competencias.c) La recopilación de los datos sobre las emisiones que los titulares deben notifi car periódi-camente y su traslado a la Administración General del Estado a efectos de la elaboración de los correspondientes inventarios.

Los titulares o promotores de actuaciones sometidas a AAI podrán presentar ante la Consejería de Medio Ambiente una memoria resumen que recoja las características más sig-nifi cativas del proyecto (art.23). Teniendo en cuenta el contenido de la memoria resumen, la Consejería pondrá a disposición del titular o promotor la información que obre en su poder, incluida la que obtenga de las consultas que efectúe a otros organismos, instituciones, or-ganizaciones ciudadanas y autoridades científi cas, que estime pueda resultar de utilidad al mismo para la elaboración de la documentación que debe presentar junto con la solicitud de AAI. Asimismo, el citado Órgano podrá dar su opinión sobre el alcance, amplitud y grado de especifi cación de la información que debe contener dicha documentación, sin perjuicio de que posteriormente, una vez examinada la documentación presentada con la correspondien-te solicitud de autorización, pueda requerir información adicional si lo estimase necesario.

El procedimiento de AAI será el establecido en el Capítulo II del Título III de la Ley 16/2002, de 1 de julio, más arriba transcrito con las siguientes particularidades que mere-cen un esfuerzo integrador:

a) La solicitud de AAI contendrá la documentación exigida en el art. 12 de la Ley 16/02, así como la requerida por la normativa aplicable para aquellas otras autorizaciones que se integren en la misma de acuerdo con lo establecido en el art. 21.c) de la presente Ley.b) Conjuntamente con la solicitud de AAI se deberá presentar el estudio de impacto ambiental al objeto de la evaluación ambiental de la actividad por el Órgano ambiental competente.c) La solicitud de AAI, acompañada del estudio de impacto ambiental y la solicitud de licencia municipal, se someterá al trámite de información pública, durante un período que no será inferior a 45 días. Este período de información pública será común para aquellos

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procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de las autorizaciones sustantivas a las que se refi ere el artículo 3.b) de la Ley 16/02.d) No serán sometidos a información pública los datos que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confi dencialidad.e) La Consejería de Medio Ambiente, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas en el período de información pública, podrá comunicar al titular los aspectos en los que la solici-tud ha de ser completada o modifi cada.f) Concluido el trámite de información pública, el expediente completo deberá ser remitido a todas aquellas Administraciones públicas y órganos de la Administración de la Junta de Andalucía que deban intervenir en el procedimiento de AAI.g) Una vez evacuados los informes por los Organos y Administraciones intervinientes se dará trámite de audiencia a los interesados.h) Efectuado el trámite de audiencia, se procederá a elaborar la propuesta de resolución que deberá incluir las determinaciones de la evaluación de impacto ambiental realizada por la Consejería de Medio Ambiente o, en su caso, la declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental estatal.i) La resolución del procedimiento de AAI se someterá al régimen previsto en los artículos 21, 23 y 24 de la Ley 16/02, poniéndose en conocimiento además del órgano que conceda la autorización sustantiva.

La AAI deberá incluir, además de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 16/02:

a) Las medidas que se consideren necesarias para la protección del medio ambiente en su conjunto, de acuerdo con la normativa vigente, así como un plan de seguimiento y vigilan-cia de las emisiones y de la calidad del medio receptor y la obligación de comunicar a la Consejería de Medio Ambiente, con la periodicidad que se determine, los datos necesarios para comprobar el cumplimiento del contenido de la autorización.b) Las determinaciones resultantes de la evaluación de impacto ambiental o, en su caso, la declaración de impacto ambiental, así como las condiciones específi cas del resto de autori-zaciones que en la misma se integren de acuerdo con la legislación sectorial aplicable.

La AAI podrá incorporar la exigencia de comprobación previa a la puesta en marcha de la actividad de aquellos condicionantes que se estimen oportunos. El régimen de renova-ción de la AAI será el previsto en el artículo 25 de la Ley 16/02. La comprobación prevista en el artículo 25.2 podrá ser realizada directamente por la Consejería de Medio Ambiente o por entidades colaboradoras en materia de protección ambiental. En todo caso, la puesta en marcha de las actividades con AAI se realizará una vez que se traslade a la Consejería de Me-dio Ambiente la certifi cación acreditativa del técnico director de la actuación de que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la autorización.

B) Autorización Ambiental Unifi cada

Aparecen enumeradas las actuaciones sometidas a AAU en el Anexo I de la GICA. Las actuaciones que aparecen con AAU* tiene la posibilidad de ser resuelto el procedimiento en 6 meses:

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1. Industria extractiva 1.1. Explotaciones y frentes de una misma autorización o concesión a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las secciones A, B, C y D cuyo aprove-chamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria, así como aquellas prórrogas en las que se plantee un aumento de la superfi cie de explotación, delimitada en el proyecto aprobado, excluyéndose las que no impliquen ampliación de la misma.1.2. Minería subterránea

190.

1.3. Extracción de petróleo y gas natural. 1.4. Instalaciones industriales en el exterior para la extracción de carbón, petróleo, gas natural, minerales y pizarras bituminosas. 1.5. Dragados: a) Dragados marinos para la obtención de arena cuando el volumen de arena a extraer sea superior a 3.000.000 de metros cúbicos/año. b) Dragados fl uviales cuando el volumen extraído sea superior a 100.000 metros cúbicos/año. 1.6. Perforaciones profundas geotérmicas, petrolíferas o para el almacenamiento de resi-duos nucleares. 2. Instalaciones energéticas2.6. Instalaciones de producción de energía eléctrica solar o fotovoltaica, en suelo no urbanizable y que ocupe una superfi cie superior a 2 hectáreas. AAU* 2.8. Centrales nucleares y otros reactores nucleares, incluidos el desmantelamiento o clausura defi nitiva de tales centrales y reactores (con exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fi sionables y fértiles, cuya potencia máxima no supere 1 kw de carga térmica continua)

191.

2.9. Instalación de reproceso de combustibles nucleares irradiados. 2.10. Instalaciones diseñadas para cualquiera de los siguientes fi nes: a) La producción o enriquecimiento de combustible nuclear. b) El tratamiento de combustible nuclear irradiado o de residuos de alta actividad. c) El depósito fi nal del combustible nuclear irradiado. d) Exclusivamente el depósito fi nal de residuos radiactivos. e) Exclusivamente el almacenamiento de combustibles nucleares irradiados o de residuos radiactivos en un lugar distinto del de producción. f) Instalaciones para el almacenamiento y procesamiento de residuos radiactivos no inclui-dos en los categorías anteriores. 2.11. Instalaciones para la producción de energía hidroeléctrica. 2.12. Instalaciones industriales para el transporte de gas, vapor y agua caliente, con ex-cepción de las internas de las industrias. 2.13. Oleoductos y gasoductos de longitud superior a 10 kilómetros excepto los que trans-curran por suelo urbano o urbanizable.

190 1En los casos indicados en los apartados 1.1 y 1.2 se incluyen todas las instalaciones y estructuras necesa-

rias para el tratamiento del mineral, acopios temporales o residuales de estériles de mina o del aprovechamiento mineralúrgico (escombreras, presas y balsas de agua o de estériles, plantas de machaqueo o mineralúrgicas, etc.).191 Las centrales nucleares y otros reactores nucleares dejan de considerarse como tales instalaciones cuando la totalidad del combustible nuclear y de otros elementos radiactivamente contaminados haya sido retirada de modo defi nitivo del lugar de la instalación.

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2.15. Construcción de líneas aéreas para el suministro de energía eléctrica de longitud superior a 3.000 metros. Se exceptúan las sustituciones que no se desvíen de la traza más de 100 m. 2.16. Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos de capacidad supe-rior a 100.000 toneladas. AAU* 2.18. Almacenamiento de gas natural sobre el terreno. Tanques con capacidad unitaria superior a 200 toneladas. AAU* 2.19. Almacenamiento subterráneo de gases combustibles. Instalaciones con capacidad superior a 100 metros cúbicos. AAU 2.20. Parques eólicos. AAU* 3. Producción y transformación de metales3.7. Las instalaciones defi nidas en las categorías 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6 por debajo de los umbrales señalados en ellas, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superfi cie superior a 1 hectárea. AAU* 3.9. Astilleros. 3.10. Instalaciones para la construcción y reparación de aeronaves y sus motores. AAU*3.11. Instalaciones para la fabricación de material ferroviario. AAU* 3.12. Instalaciones para la fabricación y montaje de vehículos de motor y fabricación de motores para vehículos. AAU* 3.13. Embutido de fondo mediante explosivos o expansores del terreno.4. Industria del mineral4.3. Instalaciones para la fabricación de cemento o clinker no incluidas en la categoría 4.2, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superfi cie superior a 1 hectárea. AAU* 4.5. Instalaciones dedicadas a la fabricación de cal en hornos no incluidas en la categoría 4.4 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superfi cie superior a 1 hectárea. AAU* 4.7. Instalaciones para la fabricación de vidrio, incluida la fi bra de vidrio no incluidas en la categoría 4.6 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superfi cie superior a 1 hectárea. AAU* 4.8. Instalaciones dedicadas a la fabricación de hormigón o clasifi cación de áridos, siem-pre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superfi cie superior a 1 hectárea. AAU* 4.9. Instalaciones de tratamiento térmico de sustancias minerales para la obtención de productos (como yeso, perlita expandida o similares) para la construcción y otros usos siem-pre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

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1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superfi cie superior a 1 hectárea. AAU* 4.11.. Instalaciones para la fundición de sustancias minerales, la producción de fi bras mi-nerales incluidas las artifi ciales, no incluidas en la categoría 4.10, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes: 1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superfi cie superior a 1 hectárea. AAU* 4.13. Instalaciones defi nidas en la categoría 4.12, no incluidas en ella, con una capacidad de producción superior a 25 toneladas por día. AAU* 4.16. Instalaciones industriales para la fabricación de briquetas de hulla y de lignito. AAU* 4.18. Instalaciones de fabricación de aglomerados asfálticos. AAU* 5. Industria química y petroquímica5.7. Instalaciones para el tratamiento y fabricación de productos químicos intermedios. AAU* 5.8. Instalaciones para la fabricación de peróxidos, pesticidas, productos farmacéuticos, pinturas y barnices. AAU* 5.10. Instalaciones para la fabricación de elastómeros y de productos basados en ellos. AAU* 5.11. Instalaciones para la fabricación de biocombustibles. AAU* 5.12. Tuberías para el transporte de productos químicos, con excepción de las internas de las instalaciones industriales. 5.13. Instalaciones industriales de almacenamiento de productos petroquímicos y quími-cos. AAU* 6. Industria textil, papelera y del cuero 6.6. Las instalaciones de las categorías 6.2, 6.3, 6.4 y 6.5 por debajo de los umbrales de producción señalados en ellos, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.3.ª Que ocupe una superfi cie superior a 1 hectárea. AAU* 7. Proyectos de infraestructuras 7.1. Carreteras:a) Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevos trazados.b) Actuaciones de acondicionamiento o que modifi quen el trazado y sección de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes.c) Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovía o carretera de doble calzada.d) Otras actuaciones que supongan la ejecución de puentes o viaductos cuya superfi cie de tablero sea superior a 1.200 metros cuadrados, túneles cuya longitud sea superior a 200 metros o desmontes o terraplenes cuya altura de talud sea superior a 15 metros. 7.2. Construcción de líneas de ferrocarril, líneas de transportes ferroviarios suburbanos, instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales.

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7.3. Construcción de tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares. 7.4. Construcción de aeropuertos y aeródromos. 7.5. Infraestructuras de transporte marítimo y fl uvial.a) Puertos comerciales, puertos pesqueros y puertos deportivos.b) Espigones y pantalanes para carga y descarga, conectados a tierra, que admitan barcos de arqueo superior a 1.350 toneladas. 7.6. Obras costeras destinadas a combatir la erosión y obras marítimas que puedan alterar la costa o la dinámica litoral

192, excluidos el mantenimiento y la reconstrucción de tales

obras, cuando estas estructuras alcancen una profundidad de, al menos, 12 metros con res-pecto a la bajamar máxima viva equinoccial. 7.7. Obras de alimentación artifi cial de playas cuyo volumen de aportación de arena supe-re los 500.000 metros cúbicos o bien que requieran la construcción de diques o espigones.7.8. Construcción de vías navegables, puertos de navegación interior, obras de encauza-miento y proyectos de defensa y limpieza de cauces y márgenes cuando la longitud total del tramo afectado sea superior a 2 kilómetros. Se exceptúan aquellas actuaciones que se ejecuten para evitar el riesgo en zona urbana. 7.9. Áreas de transporte de mercancías. AAU* 7.10. Caminos de nuevo trazado que transcurran por superfi cie forestal o tengan una pen-diente superior al 40% a lo largo del 20% o más de su trazado. 7.12. Pistas de prueba o de carrera de vehículos a motor. AAU* 8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua 8.1. Presas y otras instalaciones destinadas a retener el agua o almacenarla, siempre que se de alguno de los siguientes supuestos:a) Presas y embalses.b) Otras instalaciones destinadas a retener el agua, no incluidas en el apartado anterior, con capacidad de almacenamiento, nuevo o adicional, superior a 200.000 metros cúbicos. 8.2. Extracción de aguas subterráneas o la recarga artifi cial de acuíferos, si el volumen anual de agua extraída o aportada es superior a 1.000.000 de metros cúbicos. AAU* 8.3. Trasvase de recursos hídricos entre cuencas fl uviales. Así como entre subcuencas cuando el volumen de agua trasvasada sea superior a 5.000.000 de metros cúbicos. Se exceptúan los trasvases de agua potable por tubería o la reutilización directa de aguas de-puradas. 8.4. Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 10.000 habitantes equivalentes. AAU* 8.7. Construcción de emisarios submarinos. 8.8. Instalaciones de desalación o desalobración de agua con un volumen nuevo o adicio-nal superior a 3.000 metros cúbicos/día. AAU* 8.9. Instalaciones de conducción de agua cuando la longitud sea mayor de 40 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos/segundo. 9. Agricultura, selvicultura y acuicultura 9.1. Primeras repoblaciones forestales cuando entrañen riesgos de graves transformacio-nes ecológicas negativas.

192 Por ejemplo, por la construcción de diques, malecones, espigones y otras obras de defensa contra el mar.

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9.2. Corta de arbolado con el propósito de cambiar a otro tipo de uso del suelo, cuando no esté sometida a planes de ordenación y afecte a una superfi cie mayor de 20 hectáreas. No se incluye en este apartado la corta de cultivos arbóreos explotados a turno inferior a cincuenta años. 9.3. Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva, cuando dichas transformaciones afecten a superfi cies superiores a 100 hectáreas, siempre que no haya sido evaluado ambientalmente dentro de un planeamiento urbanísti-co. 9.4. Transformaciones de uso del suelo en terrenos forestales arbolados con especies so-metidas a turno inferior a 50 años que afecten a superfi cies superiores a 50 hectáreas. 9.5. Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de pro-yectos de riego o de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superfi cie mayor de 100 hectáreas. No se incluyen los proyectos de consolidación y mejora de regadíos. 9.6. Proyectos para destinar áreas seminaturales a la explotación agrícola intensiva. 9.7. Proyectos para destinar a la explotación agrícola intensiva terrenos incultos que im-pliquen la ocupación de una superfi cie mayor de 100 hectáreas o de 50 hectáreas en el caso de terrenos en los que la pendiente media sea igual o superior al 20 por ciento. 9.8. Proyectos de concentraciones parcelarias. AAU* 9.9. Instalaciones para la acuicultura que tenga una capacidad de producción superior a 500 toneladas. 10. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas 10.4. Instalaciones para el envasado de productos procedentes de las siguientes materias primas:a) Animal (excepto la leche): con una capacidad de producción de productos acabados su-perior a 75 toneladas/día (valor medio trimestral).b) Vegetal: con una capacidad de producción de productos acabados superior a 300 tonela-das/día (valor medio trimestral). AAU* 10. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas 10.7. Instalaciones para el aprovechamiento o la eliminación de subproductos o desechos de animales no destinados al consumo humano no incluidas en la categoría 10.6. 10.9. Instalaciones de ganadería o cría intensiva que superen las siguientes capacidades.a) 55.000 plazas para pollos.b) 2.000 plazas para ganado ovino o caprino.c) 300 plazas para ganado vacuno de leche.d) 600 plazas para vacuno de cebo.e) 20.000 plazas para conejos.f) Especies no autóctonas no incluidas en apartados anteriores. AAU* 10.10. Instalaciones de la categoría 10.8 y 10.9 por debajo de los umbrales señalados en ella. CA 10.11. Industria azucarera no incluida en la categoría 10.3. AAU* 10.12. Instalaciones para la fabricación y elaboración de aceite y otros productos derivados de la aceituna no incluidas en la categoría 10.3. AAU* 10.13. Instalaciones industriales para la fabricación, el refi nado o la transformación de gra-sas y aceites vegetales y animales no incluidas en las categorías 10.3 y 10.12 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:

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1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.3.ª Que ocupe una superfi cie superior a 1 hectárea. AAU* 10.14. Instalaciones industriales para la fabricación de cerveza y malta no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.3.ª Que ocupe una superfi cie superior a 1 hectárea. AAU* 10.15. Instalaciones industriales para la elaboración de confi turas y almíbares no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.3.ª Que ocupe una superfi cie superior a 1 hectárea. AAU* 10.16. Instalaciones industriales para la fabricación de féculas no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.3.ª Que ocupe una superfi cie superior a 1 hectárea. AAU* 10.17. Instalaciones industriales para la fabricación de harinas y sus derivados no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.3.ª Que ocupe una superfi cie superior a 1 hectárea. AAU* 10.18. Instalaciones industriales para la fabricación de jarabes y refrescos no incluidas en la categoría 10.3 siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.3.ª Que ocupe una superfi cie superior a 1 hectárea. AAU* 10.19. Instalaciones industriales para la destilación de vinos y alcoholes siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.3.ª Que ocupe una superfi cie superior a 1 hectárea. AAU* 11. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos11.2. Instalaciones para la gestión de residuos peligrosos no incluidas en la categoría 11.1. AAU* 11.5. Instalaciones de la categoría 11.4 por debajo del umbral señalado en ella. AAU* 11.6. Instalaciones para el tratamiento, transformación o eliminación en lugares distintos de los vertederos, de residuos urbanos, asimilables a urbanos y no peligrosos en general, no incluidas en las categorías 11.3, 11.4 y 11.5. AAU* 11.8. Vertederos de residuos no incluidos en la categoría 11.7. AAU* 13. Otras actuaciones13.4. Complejos deportivos y campamentos permanentes para tiendas de campaña o cara-vanas y complejos hoteleros, en suelo no urbanizable. AAU*

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13.5. Recuperación de tierras al mar. AAU* 13.6. Campos de golf. 13.7. Los siguientes proyectos, cuando se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril (LCEur 1979, 135), relativa a la conservación de las aves silvestres, de la Directiva 92/43/CEE, del Conse-jo, de 21 de mayo (LCEur 1992, 2415), relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y fl ora silvestres, y de la Ley 2/1989, de 18 de julio (LAN 1989, 237), por la que se aprueba el inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección o en humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar (RCL 1982, 2203; ApNDL 2203):a) Transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal.b) Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura, con inclusión de proyectos de riego o de avenamientos de terrenos, cuando afecten a una superfi cie mayor de 10 hec-táreas o proyectos de consolidación y mejora de regadíos de más de 100 ha.c) Caminos de nuevo trazado.d) Líneas aéreas y subterráneas para el transporte de energía eléctrica.e) Obras de encauzamiento y proyectos de defensa de cauces naturales y sus márgenes.f) Instalaciones de conducción de agua a larga distancia cuando la longitud sea mayor de 10 kilómetros y la capacidad máxima de conducción sea superior a 5 metros cúbicos/segundo.g) Plantas de tratamiento de aguas residuales menores de 10.000 hab./equiv.h) Dragados marinos para la obtención de arena.i) Dragados fl uviales. 13.8. Instalaciones para depositar y tratar los lodos de depuradora. AAU* 13.9. Instalaciones o bancos de prueba de motores, turbinas o reactores. AAU* 13.10. Instalaciones para la recuperación o destrucción de sustancias explosivas. AAU*13.11. Pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas. 13.12. Parques temáticos siempre que se dé alguna de las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada en suelo no urbanizable. 2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3.ª Que ocupe una superfi cie superior a 5 hectáreas, excluida la zona de aparcamientos. AAU* 13.13. Actividades de dragado, drenaje, relleno y desecación de zonas húmedas. 13.14. Explotación de salinas. 13.15. Instalaciones de almacenamiento de chatarra e instalaciones de desguace en general y descontaminación de vehículos al fi nal de su vida útil siempre que se den de forma simul-tánea las circunstancias siguientes: 1ª. Que esté situada fuera de polígonos industriales. 2ª. Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial. 3ª. Que ocupe una superfi cie superior a 1 hectárea. AAU*13.16. Instalaciones para la fabricación de aglomerado de corcho siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.3.ª Que ocupe una superfi cie superior a 1 hectárea.. AAU* 13.17. Instalaciones para el trabajo de metales; embutido y corte, calderería en general y construcción de estructuras metálicas siempre que se den de forma simultánea las circuns-tancias siguientes:

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1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.3.ª Que ocupe una superfi cie superior a 1 hectárea. AAU* 13.18. Industrias de transformación de la madera y fabricación de muebles siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situada fuera de polígonos industriales.2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.3.ª Que ocupe una superfi cie superior a 1 hectárea. AAU* 13.19. Construcción de grandes establecimientos comerciales así defi nidos de acuerdo con la normativa vigente en materia de comercio interior, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias siguientes:1.ª Que esté situado en suelo no urbanizable.2.ª Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.3.ª Que ocupe una superfi cie superior a 3 hectáreas. AAU* 13.27. Aparcamientos de uso público de interés metropolitano. 13.29. Estaciones de autobuses de interés metropolitano.

Se encuentran, pues, sometidas a AAU (art. 27):

a) Las actuaciones, tanto públicas como privadas, así señaladas en el Anexo I.b) La modifi cación sustancial de las actuaciones anteriormente mencionadas.c) Actividades sometidas a CA que se extiendan a más de un Municipio.d) Las actuaciones públicas y privadas que, no estando incluidas en los apartados anteriores, puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, cuando así lo decida la Consejería de Medio Ambiente. Dicha decisión deberá ser pública y motivada y ajustarse a los criterios establecidos en el Anexo III del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental (hoy RDL 1/2008).e) Las actuaciones recogidas en el apartado a) del presente artículo y las instalaciones o parte de las mismas previstas en el apartado 1.a) del artículo 20 de esta Ley, así como sus modifi caciones sustanciales, que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años cuando así lo decida la Consejería de Medio Ambiente. Dicha decisión deberá ser pública y motivada y ajustarse a los criterios establecidos en el Anexo III del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio.f) Otras actuaciones que por exigencias de la legislación básica estatal deban ser sometidas a evaluación de impacto ambiental.

Las actuaciones identifi cadas en el apartado anterior, que sean promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía o entidades de derecho público dependientes de la misma, así como las declaradas de utilidad e interés general, se someterán al procedi-miento de AAU, si bien el mismo se resolverá mediante la emisión de informe de carácter vinculante por la Consejería de Medio Ambiente, pudiendo el Órgano promotor o en su caso el órgano sustantivo, en caso de disconformidad con el mismo, plantear la resolución de su discrepancia ante el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

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El titular de la actuación sometida a AAU que pretenda llevar a cabo una modifi ca-ción que considere no sustancial deberá comunicarlo a la Consejería de Medio Ambiente, indicando razonadamente, en atención a los criterios establecidos en el artículo 19.11.a) de esta Ley, dicho carácter. A esta solicitud acompañará los documentos justifi cativos de la misma. El titular podrá llevar a cabo la actuación proyectada, siempre que la Consejería no manifi este lo contrario en el plazo de un mes, mediante resolución motivada conforme a los criterios establecidos en el artículo 19.11.a) de la presente Ley.

El Consejo de Gobierno, en supuestos excepcionales, incluidas las situaciones de emergencias y mediante acuerdo motivado que se hará público en el BOJA, podrá excluir de autorización ambiental unifi cada una determinada actuación, previo examen de la conve-niencia de someter la misma a otra forma de evaluación. Dicho acuerdo de exclusión deberá contener las previsiones ambientales que en cada caso se estimen necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental de la actuación excluida. La decisión de exclusión, los mo-tivos que la justifi can y la información relativa a las alternativas de evaluación se pondrán a disposición de las personas interesadas.

La AAU tiene por objeto (art.28) evitar o, cuando esto no sea posible, reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo y otras incidencias ambientales de determinadas actuaciones, así como recoger en una única resolución las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que correspondan a la Consejería de Medio Ambiente y enti-dades de derecho público dependientes de la misma, y que resulten necesarios con carácter previo para la implantación y puesta en marcha de estas actuaciones.

Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente (art.29):

a) La tramitación y resolución del procedimiento para la obtención de la AAU.b) La vigilancia y control del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autoriza-ción ambiental unifi cada, así como el ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de sus competencias.

Los titulares o promotores de actuaciones sometidas a AAU podrán presentar ante la Consejería de Medio Ambiente una memoria resumen que recoja las características más signifi cativas de la actuación (art.30). Teniendo en cuenta el contenido de la memoria re-sumen, la Consejería pondrá a disposición del titular o promotor la información que obre en su poder, incluida la que obtenga de las consultas que efectúe a otros organismos, ins-tituciones, organizaciones ciudadanas y autoridades científi cas, que estime pueda resultar de utilidad al titular o promotor para la elaboración del estudio de impacto ambiental y del resto de la documentación que debe presentar junto con la solicitud de AAU. Asimismo, el citado Órgano deberá dar su opinión sobre el alcance, amplitud y grado de especifi cación de la información que debe contener el estudio de impacto ambiental y demás documentación, sin perjuicio de que posteriormente, una vez examinada la documentación presentada con la correspondiente solicitud de autorización, pueda requerir información adicional si lo es-timase necesario.

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El procedimiento de AAU se desarrollará reglamentariamente. Sin perjuicio de lo an-terior, la solicitud de autorización se acompañará de (art.31):

a) Un proyecto técnico.b) Un informe de compatibilidad con el planeamiento urbanístico emitido por la Adminis-tración competente en cada caso.c) Un estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, en función del tipo de actua-ción, la información recogida en el Anexo II.A de esta Ley

193.

d) La documentación exigida por la normativa aplicable para aquellas autorizaciones y pro-nunciamientos que en cada caso se integren en la AAU, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la presente Ley.

La Consejería de Medio Ambiente promoverá y asegurará el derecho de participación en la tramitación del procedimiento de AAU en los términos establecidos en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental. En el trámite de información públi-ca toda persona podrá pronunciarse tanto sobre la evaluación de impacto ambiental de la actuación como sobre las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que deban inte-grarse en la AAU de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la presente Ley.

En el procedimiento se remitirá el proyecto y el estudio de impacto ambiental para informe al órgano sustantivo y se recabarán de los distintos organismos e instituciones los

193ANEXO II

A.1) Documentación para el estudio de impacto ambiental. El estudio de impacto ambiental contendrá, al menos, la siguiente información:1. Descripción del proyecto y sus acciones.Se deberá analizar, en particular, la defi nición, características y ubicación del proyecto; las exigencias previsi-bles en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales en las distintas fases del proyecto, las principales características de los procedimientos de fabricación o construcción, así como los residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.2. Examen de alternativas técnicamente viables y presentación razonada de la solución adoptada, abordando el análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.3. Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas y ambientales claves.Deberá centrarse, especialmente, en el ser humano, la fauna, la fl ora, el suelo, el agua, el aire, los factores climáti-cos, los bienes materiales y el patrimonio cultural, el paisaje, así como la interacción entre los factores citados.4. Identifi cación y valoración de impactos en las distintas alternativas.Se analizarán, principalmente, los efectos que el proyecto es susceptible de producir sobre el medio ambiente por: La existencia del proyecto, la utilización de los recursos naturales, la emisión de contaminantes y la generación de residuos. Asimismo, se tendrán que indicar los métodos de previsión utilizados para valorar sus efectos sobre el medio ambiente.5. Propuesta de medidas protectoras y correctoras.Se realizará una descripción de las medidas previstas para evitar, reducir y, si fuera necesario, compensar los efec-tos negativos signifi cativos del proyecto en el medio ambiente.6. Programa de vigilancia ambiental.En relación con la alternativa propuesta, se deberá establecer un sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas, protectoras y correctoras, contenidas en el estudio de impacto ambiental.7. Documento de síntesis.Se aportará un resumen no técnico de las conclusiones relativas al proyecto en cuestión y al contenido del estudio de impacto ambiental presentado, redactado en términos asequibles a la comprensión general.

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informes que tengan carácter preceptivo de acuerdo con la normativa aplicable, así como aquellos otros que se consideren necesarios. Finalizada la fase de instrucción y previa au-diencia al interesado se elaborará una propuesta de resolución de la que se dará traslado al Organo sustantivo.

La Consejería de Medio Ambiente dictará y notifi cará la resolución que ponga fi n al procedimiento en el plazo máximo de ocho meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notifi cado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud. Excepcionalmente y por razones justifi cadas, la Conseje-ría podrá acordar la ampliación del plazo de ocho meses previsto en el párrafo anterior, a un máximo de diez meses, mediante resolución motivada que será notifi cada a los interesados.La resolución del procedimiento de AAU se hará pública en la forma que reglamentariamente se determine. La transmisión de la titularidad de la actuación sometida a autorización am-biental unifi cada deberá comunicarse a la Consejería de Medio Ambiente.

Se someterán a un procedimiento abreviado (art. 32) aquellas actuaciones así seña-ladas en el Anexo I cuyo plazo de resolución y notifi cación será de seis meses, transcurrido el cual sin que se haya notifi cado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la soli-citud de AAU. El estudio de impacto ambiental contendrá, al menos, la información recogida en el Anexo II.A

194 para las actuaciones sometidas a este procedimiento.

194 A.2) Documentación para el estudio de impacto ambiental de las actuaciones sometidas al procedi-miento abreviado de autorización ambiental unifi cada.1. Identifi cación de la actuación:a) Objeto y características generales de la actuación.b) Plano del perímetro ocupado a escala adecuada.2. Descripción de las características básicas de la actuación y su previsible incidencia ambiental, haciendo referen-cia, en su caso, a las diferentes alternativas estudiadas.Esta descripción deberá aportar, al menos, datos relativos a:a) Localización.1.º Plano de situación a escala adecuada, indicando las distancias a edifi cios e instalaciones y recursos que pueden verse afectados por la actuación.2.º Optativamente, fotografías aéreas o colección fotográfi ca del emplazamiento y el entorno.b) Afecciones derivadas de la actuación.Excavaciones, desmontes, rellenos, obra civil, materiales de préstamos, vertederos, consumo de materias primas, afectación a recursos naturales y cualquier otra afección relacionada con la ejecución y funcionamiento de la actividad.c) Análisis de los residuos, vertidos, emisiones o cualquier otro elemento derivado de la actuación, tanto en la fase de ejecución como en la de operación.3. Identifi cación y evaluación de la incidencia ambiental de la actuación, con descripción de las medidas correc-toras y protectoras adecuadas para minimizar o suprimir dicha incidencia, considerando, en su caso, las distintas alternativas estudiadas y justifi cando la alternativa elegida. Esta descripción deberá considerar, como mínimo, la incidencia sobre:a) El ser humano, la fauna y la fl ora.b) El suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje.c) Los bienes materiales y el patrimonio cultural.d) La interacción entre los factores mencionados anteriormente.4. Cumplimiento de la normativa vigente.Se deberá establecer y justifi car el cumplimiento de la legislación relativa a:a) Medio ambiente.b) Aspectos ambientales contemplados en otras normativas sectoriales y de planeamiento territorial o urbanístico.

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La AAU determinará (art. 33) las condiciones en que debe realizarse la actuación en orden a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales teniendo en cuenta el resultado de la evaluación de impacto ambiental o, en su caso, incorporando la corres-pondiente declaración de impacto ambiental. Así mismo establecerá las condiciones espe-cífi cas del resto de autorizaciones y pronunciamientos que en la misma se integren y las consideraciones referidas al seguimiento y vigilancia ambiental de la ejecución, desarrollo o funcionamiento de la actuación. La AAU establecerá además, respecto de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, las condiciones de funcionamiento de sus focos, así como el régimen de vigilancia y control de los mismos. Dichas condiciones tendrán en cuenta las mejores técnicas disponibles, las normas de calidad del aire y los límites de emisión fi jados reglamentariamente, estableciéndose condiciones de emisión más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera. La AAU podrá incorporar la exigencia de comprobación previa a la puesta en marcha de la actuación de aquellos condicionantes que se estimen oportunos.

Cuando el progreso técnico y científi co, la existencia de mejores técnicas disponibles o cambios sustanciales de las condiciones ambientales existentes justifi quen la fi jación de nuevas condiciones de la autorización ambiental unifi cada, y siempre que sea económica-mente viable, la Consejería de Medio Ambiente podrá modifi carla de ofi cio o a instancia del titular de la actividad (art. 34). En todo caso se considerará cambio sustancial de las condiciones ambientales existentes la inclusión de la zona afectada por una actividad en un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales. La modifi cación no dará derecho a indem-nización y se tramitará por un procedimiento simplifi cado que se establecerá reglamentaria-mente. La AAU caducará si no se hubiera comenzado la ejecución de la actuación en el plazo de cinco años. En tales casos, el promotor o titular deberá solicitar una nueva autorización. No obstante, el órgano competente para resolver la AAU podrá determinar, a solicitud del promotor, que dicha autorización sigue vigente al no haberse producido cambios sustancia-les en los elementos esenciales que han servido de base para otorgarla. El plazo máximo de emisión del informe sobre la revisión de la autorización ambiental unifi cada será de sesenta días. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido el citado informe, podrá entenderse vigente la AAU formulada en su día.

La comprobación prevista en el artículo 33.3 podrá ser realizada directamente por la Consejería de Medio Ambiente o por entidades colaboradoras en materia de protección am-biental (art. 35). En todo caso, la puesta en marcha de las actividades con AAU se realizará una vez que se traslade a la Consejería la certifi cación acreditativa del técnico director de la actuación de que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condi-cionado de la autorización.

5. Programa de seguimiento y control.6. Otros requisitos.Como complemento y resumen de lo anteriormente indicado deberá aportarse:a) Resumen no técnico de la información aportada.b) Identifi cación y titulación de los responsables de la elaboración del proyecto.

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C) Califi cación Ambiental

Aparecen enumeradas las actuaciones sometidas a CA en el Anexo I de la GICA:

2. Instalaciones energéticas

2.5. Instalaciones industriales de la categoría 2.4 con potencia térmica inferior. 2.7. Instalaciones de la categoría 2.6, en suelo no urbanizable, no incluidas en ella. 2.14. Oleoductos y gasoductos de longitud superior a 1 kilómetro no incluidos en la cate-goría 2.13 construidos en suelo no urbanizable. 2.14. Oleoductos y gasoductos de longitud superior a 1 kilómetro no incluido en la categoría 2.13 construidos en suelo no urbanizable.2.17. Construcción de líneas aéreas para el suministro de energía eléctrica de longitud inferior a 3.000 m. Se exceptúan las sustituciones que no se desvíen de la traza más de 100 m.2.21. Las actuaciones recogidas en las categorías 2.15, 2.16, 2.17 y 2.18 por debajo de los umbrales señalados en ellas. Se exceptúan los almacenamientos domésticos y los de uso no industrial.

3. Producción y transformación de metales

3.8. Las instalaciones defi nidas en las categorías 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6 no incluidas en ellas ni en la categoría 3.7.

4. Industria del mineral

4.14. Las instalaciones defi nidas en las categorías 4.3, 4.5, 4.7, 4.8, 4.9, 4.11 y 4.13 no incluidas en ellas. 4.19. Instalaciones para la formulación y el envasado de materiales minerales, entendiendo como formulación la mezcla de materiales sin transformación química de los mismos.

5. Industria química y petroquímica

5.9. Instalaciones para la formulación y el envasado de productos cosméticos, farma-céuticos, pinturas y barnices, entendiendo como formulación la mezcla de materiales sin transformación química de los mismos.

6. Industria textil, papelera y del cuero

6.7. Las instalaciones de las categorías 6.2, 6.3, 6.4 y 6.5 por debajo de los umbrales de producción señalados en ellos y no incluidas en la 6.6.

7. Proyectos de infraestructuras

7.11. Caminos rurales de nuevo trazado no incluidos en las categorías 7.10 y 13.7.

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8. Proyectos de ingeniería hidráulica y de gestión del agua

8.5. Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea inferior a 10.000 habitantes equivalentes. 8.6. Estaciones de tratamiento para potabilización de aguas.

10. Industrias agroalimentarias y explotaciones ganaderas 10.2. Instalaciones para el sacrifi cio de animales no incluidas en la categoría 10.1. 10.5. Instalaciones de la categoría 10.3 y 10.4 por debajo de los umbrales señalados en ella. 10.10. Instalaciones de la categoría 10.8 y 10.9 por debajo de los umbrales señalados en ella. 10.20 Instalaciones de las categorías 10.13, 10.14, 10.15, 10.16, 10.17, 10.18 y 10.19 no incluidas en ellas. 10.21. Fabricación de vinos y licores. 10.22. Centrales hortofrutícolas. 10.23. Emplazamientos para alimentación de animales con productos de retirada y exceden-tes agrícolas.

11. Proyectos de tratamiento y gestión de residuos

11.9. Instalaciones de gestión de residuos no incluidas en las categorías anteriores.

13. Otras actuaciones

13.2. Instalaciones para el tratamiento superfi cial con disolventes orgánicos de todo tipo de materiales no incluidas en la categoría 13.1. 13.20. Instalaciones de las categorías 13.15, 13.16, 13.17, 13.18 y 13.19, no incluidas en ellas. 13.21. Supermercados, autoservicios y grandes establecimientos comerciales no incluidos en la categoría 13.19. 13.22. Doma de animales y picaderos. 13.23. Lavanderías. 13.24. Imprentas y artes gráfi cas. Talleres de edición de prensa. 13.25. Almacenes al por mayor de plaguicidas. 13.26. Almacenamiento y venta de artículos de droguería y perfumería. 13.28. Aparcamientos de uso público no incluidos en la categoría 13.27. 13.30. Estaciones de autobuses no incluidas en la categoría 13.29. 13.31. Establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos e inmuebles de uso turístico en régimen de aprovechamiento por turno en suelo urbano o urbanizable. 13.32. Restaurantes, cafeterías, pubs y bares. 13.33. Discotecas y salas de fi esta. 13.34. Salones recreativos. Salas de bingo. 13.35. Cines y teatros.

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13.36. Gimnasios. 13.37. Academias de baile y danza. 13.38. Talleres de género de punto y textiles, con la excepción de las labores artesanales.13.39. Estudios de rodaje y grabación. 13.40. Carnicerías. Almacenes o venta de carnes. 13.41. Pescaderías. Almacenes o venta de pescado. 13.42. Panaderías u obradores de confi tería. 13.43. Almacenes o venta de congelados. 13.44. Almacenes o venta de frutas o verduras. 13.45. Asadores de pollos. Hamburgueserías. Freidurías de patatas. 13.46. Almacenes de abonos y piensos. 13.47. Talleres de carpintería metálica y cerrajería. 13.48. Talleres de reparación de vehículos a motor y de maquinaria en general. 13.49. Lavado y engrase de vehículos a motor. 13.50. Talleres de reparaciones eléctricas. 13.51. Talleres de carpintería de madera. 13.52. Almacenes y venta de productos farmacéuticos. 13.53. Talleres de orfebrería. 13.54. Estaciones de servicio dedicadas a la venta de gasolina y otros combustibles. 13.55. Establecimientos de venta de animales.

La GICA dedica tan sólo los arts. 41 a 45 a regular la califi cación ambiental (CA). De modo que están sometidos a califi cación ambiental las actuaciones, tanto públicas como privadas, así señaladas en el Anexo I y sus modifi caciones sustanciales, cuando en opinión del órgano ambiental competente se produzca de forma signifi cativa, alguno de los supues-tos ss: incremento de las emisiones a la atmósfera, de los vertidos a caudales públicos o al litoral, en la generación de residuos, en la utilización de recursos naturales, afección al suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado o afección a un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales. Tiene por objeto la evaluación de los efectos ambientales de determinadas actuaciones, así como la determinación de la viabilidad ambiental de las mismas y de las condiciones en que deben realizarse.

Corresponde a los Ayuntamientos la resolución y tramitación del procedimiento de CA, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dicho instrumento. El ejercicio efectivo de esta competencia podrá realizarse también a través de mancomunidades y otras asociaciones locales.

El procedimiento de CA se desarrollará con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca integrándose en el de la correspondiente licencia municipal. Junto a la solicitud de la correspondiente licencia, los titulares o promotores de las actuaciones de-berán presentar un análisis ambiental como documentación complementaria al proyecto técnico. La CA favorable constituye requisito indispensable para el otorgamiento de la licencia municipal correspondiente. La CA se integrará en la correspondiente licencia municipal.

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400

En todo caso, fi naliza diciendo el art. 45 GICA, la puesta en marcha de las actividades con CA se realizará una vez que se traslade al Ayto. la certifi cación acreditativa del técnico director de la actuación de que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la CA.

Dado que la Disposición Derogatoria Única de la GICA no ha derogado en particular el Decreto 297/1995, de 19 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Califi cación Ambiental, se entiende de aplicación en cuanto no se oponga a lo establecido en la Ley y hasta tanto el Consejo de Gobierno haga uso de la habilitación prevista en la Disposición Final Segunda de la GICA y dicte las disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de la Ley. De forma que como dispone el Decreto 297/1995, no podrá otorgarse licencia mu-nicipal respecto a las actuaciones enumeradas hasta tanto recayere Califi cación Ambiental y de acuerdo con sus condicionados. De modo que corresponde a los Ayuntamientos

195 en

el ámbito de sus competencias medio ambientales dictar resolución de califi cación ambien-tal, o, lo que es los mismo, pronunciamiento sobre la adecuación de estas actividades a la normativa vigente con determinación, en su caso, de las medidas correctivas o preventivas sufi cientes para prevenir la incidencia negativa en el medio ambiente. Se integrará con autonomía esta resolución en el procedimiento sustantivo de otorgamiento de licencia co-rrespondiente, o sea, licencia de obra e instalación y posterior, o simultánea, licencia de apertura, necesarias ambas para toda implantación, ampliación, modifi cación o traslado de este tipo de actividades, las cuales estarán condicionadas, en todo caso al cumplimiento de las condiciones ambientales exigibles en cada momento y podrá iniciarse expediente de revocación de concurrir circunstancias que aconsejen la actualización, bien por la modifi ca-ción medio ambiental o por el cambio de normativa. Si se debiera la revocación a la adop-ción de nuevos criterios de apreciación, comportará el resarcimiento de daños y perjuicios.

Las fases procedimentales previstas se simplifi can a continuación:

Los Ayuntamiento podrán establecer servicios de información para atender consultas sobre viabilidad ambiental formuladas para llevar a cabo una actuación, sin que la respuesta prejuzgue la Califi cación fi nal ni el otorgamiento de la licencia solicitada.

Una vez examinados por los Servicios Técnicos Municipales la demás documentación exigida para la solicitud de licencia y el proyecto suscrito por Técnico competente con visado colegial (que describirá exactamente el objeto de la actividad; emplazamiento

196;

maquinaria y proceso productivo a utilizar; materiales potencialmente perjudiciales; riesgos ambientales previsibles y medidas correctoras propuestas en situación de normal funciona-miento y anomalía o accidente en relación con ruidos y vibraciones, emisiones a la atmós-fera, utilización del agua y vertidos líquidos, generación, almacenamiento y eliminación de

195 Como dice el art. 3 del Reglamento “la competencia para la Califi cación Ambiental corresponderá al Ayunta-miento o Entidad local de las previstas en el art. 34 de la Ley 7/1994, competente para el otorgamiento de las licen-cias municipales legalmente establecidas para la implantación, ampliación, modifi cación o traslado de la actividad”.196 Adjuntando planos a escala 1:500, describiendo el edifi cio en que se ha de instalar la actuación, señalán-dose las distancias a las viviendas más cercanas, pozos y tomas de agua, centros públicos, industrias califi cadas, aportando los oportunos planos (art. 9 del Reglamento).

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residuos; almacenamiento de productos y medidas de seguimiento y control que permitan garantizar el mantenimiento de la actividad dentro de los límites permisibles) será requerido el Promotor de subsanación de omisiones o de información adicional, con advertencia de archivo de actuaciones contemplada en el artículo 71 de la Ley 30/92. Únicamente cuando esté completa la documentación comienza a correr el plazo de tres meses para que recai-ga la resolución; transcurrido el cual se entendería emitida en sentido positivo, si bien la resolución presunta en ningún caso podrá amparar el otorgamiento de licencia en contra de la normativa ambiental aplicable. El plazo para el otorgamiento de la licencia necesaria para la implantación, modifi cación o traslado de la actividad quedará suspendido hasta tanto se produzca la resolución expresa o presunta de la Califi cación Ambiental (art. 16.3 del Reglamento). Debidamente aportado lo exigido, la Corporación procederá a la inmediata apertura del expediente de Califi cación Ambiental notifi cándolo al interesado. En cinco días se abrirá trámite de información pública por otros veinte mediante publicación en el Tablón de Edictos, con notifi cación personal a los colindantes. De ser formuladas observaciones por los afectados, se pondrá de manifi esto durante quince días el expediente a los interesados a efecto de alegaciones. Por último, en plazo de 20 días contados a partir de las alegaciones o de la fi nalización del plazo a tal efecto, en base a las actuaciones e informes técnicos y jurídicos obrantes en el expediente con la propuesta de resolución debidamente conside-rada la normativa ambiental y urbanística, los posibles efectos aditivos o acumulativos y las alegaciones presentadas, el órgano competente resolverá califi cando la actividad: bien favorablemente

197, en cuyo caso se establecerán las necesarias medidas correctoras medio

ambientales, o desfavorablemente, resultando vinculante a todos los efectos para la dene-gación de licencias. actividad

198. Recaída licencia de obras y notifi cada la fi nalización de las

obras y/o instalaciones, se acompañará la documentación requerida en la resolución y que habitualmente suele ser la siguiente: licencia de primera ocupación del edifi cio, en su caso; certifi cado de seguridad referido a la actividad, emitido por Técnico competente y visado colegial si no estuviese ya aportado y actas de puesta en funcionamiento y/o autorizacio-nes, en su caso, emitidas por los Organismos competentes. Completada la documentación se otorgará licencia de apertura que, además de incorporar todos los condicionantes impuestos en esta resolución de CA, hará constar expresamente la prohibición de iniciar la actividad hasta que por el Director del proyecto se certifi que que se ha dado cumplimiento a todas las medidas y determinaciones impuestas, con detalle de mediciones y comprobaciones téc-nicas realizadas al efecto. Debidamente cumplimentado este requisito, podrá efectuarse la puesta en marcha de la actividad. Asimismo, las EE.LL están habilitadas para en cualquier momento realizar las inspecciones y comprobaciones oportunas. De observarse defi ciencias, se incoaría procedimiento sancionador, ordenando la inmediata adopción de medidas co-rrectoras, entre las cuales se incluye la inmediata suspensión de la actividad (art. 22.3 D. 297/95). Siendo además obligación del Ayuntamiento el deber de comunicar a la Delegación

197 Si bien, como señala el art. 15.5 del Reglamento, la CA favorable no será óbice para denegar la licencia por otros motivos. 198 Señala el art. 32 del Reglamento que con anterioridad a la puesta en marcha o entrada en servicio de las actuaciones sus titulares notifi carán la intención al Ayuntamiento, adjuntando certifi cación fi rmada por Técnico competente acreditativa de la adecuación a los términos del Informe Ambiental y que detalle las mediciones y comprobaciones técnicas realizadas. Recibida esta notifi cación se dará traslado inmediato a la Delegación junto a la documentación aportada.

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Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía el otorgamiento o denegación de toda licencia de actuación sujeta a trámite de califi cación, el resultado de los expedientes incoados, y la llevanza de un Registro de Califi cación Ambiental. Reiterar que el art. 16 del Decreto 297/1995, señala que “el plazo para el otorgamiento de la licencia necesaria para la implantación, modifi cación o traslado de la actividad quedará suspendido hasta tanto se produzca la resolución expresa o presunta de la califi cación ambiental” y “la resolución de Califi cación Ambiental se producirá en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación correcta de la documentación exigida”. Transcurrido este plazo sin haberse dictado resolución expresa de CA, “se entenderá emitida en sentido posi-tivo”. La resolución califi catoria presunta no podrá amparar el otorgamiento de licencias en contra de la normativa ambiental aplicable.

La ausencia de estos previos títulos habilitantes (AAI, AAU, CA) o su emisión en sen-tido desfavorable comportará en todo caso la denegación de la licencia de apertura, conside-rándose también que en ningún caso se entenderá adquirida por silencio administrativo una licencia pretendida cuando el Promotor previamente al momento en sí del otorgamiento, no haya acompañado ya las autorizaciones, informes o concesión que la legislación sectorial exi-ja. Como mantuvo la STS 22 de noviembre de 1999, la omisión de informes de carácter esen-cial siendo exigibles por la legislación sectorial conlleva la anulación de la licencia, si fuese concedida, puesto que el otorgamiento recae “sin que se hubieran aportado los indispensables elementos de juicio” para que la Corporación adoptara la resolución más adecuada.

D) Evaluación Ambiental de Planes y Programas Aparecen enumeradas las actuaciones sometidas a EA en el Anexo I de la GICA:

12. Planes y programas

12.1. Planes y programas que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos enumerados en este Anexo sobre las siguientes materias: agricultura, ganadería, selvicultu-ra, acuicultura, pesca, energía, industria, minería, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo. 12.2. Planes y programas que requieran una evaluación en aplicación de la normativa regu-ladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000. 12.3. Planes Generales de Ordenación Urbanística, así como las innovaciones que afecten al suelo no urbanizable. 12.4. Planes de Ordenación Intermunicipal así como sus innovaciones. 12.5. Planes Especiales que puedan afectar al suelo no urbanizable. 12.6. Planes de sectorización 12.7. Planes de desarrollo del planeamiento general urbanístico cuando éste último no haya sido objeto de evaluación de impacto ambiental 12.8. Proyectos de urbanización que deriven de planes de desarrollo no sometidos a eva-luación de impacto ambiental

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Los artículos 36, 37, 38 y 39, han sido redactados de conformidad con lo dispuesto en la Ley estatal 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los Efectos de Determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente, de carácter básico.

Se encuentran sometidos a Evaluación Ambiental (EA) según el art. 36:

a) Los planes y programas, así como sus modifi caciones, señalados en las categorías 12.1 y 12.2 del Anexo I que cumplan los dos requisitos siguientes:

1.º Que se elaboren o aprueben por la Administración de la Junta de Andalucía.2.º Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno.

b) Las modifi caciones menores de los planes y programas previstos en el apartado a), así como los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial y aquellos distintos a los previstos en la categoría 12.1 del Anexo I y sus modifi caciones, cuando la Consejería de Medio Ambiente, mediante resolución motivada que se hará públi-ca, determine, respecto de los mismos, la existencia de efectos signifi cativos en el medio ambiente, de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo II de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los Efectos de Determinados Planes y Programas en el Medio Ambiente.c) Los instrumentos de planeamiento urbanístico señalados en las categorías 12.3, 12.4, 12.5, 12.6, 12.7 y 12.8 del Anexo I.

No estarán sometidos a EA los siguientes planes y programas:

a) Los que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.b) Los de carácter fi nanciero o presupuestario.

La EA de planes y programas tiene por objeto (art.37) la integración de los aspectos ambientales en los planes y programas relacionados en el artículo 36.1 de la GICA.

El procedimiento de evaluación ambiental de planes y programas se desarrollará reglamentariamente, integrándose en el correspondiente procedimiento de aprobación del plan o programa (art. 39). El Órgano promotor de los planes y programas incluidos en el artículo 36.1.a) y, en su caso, en el artículo 36.1.b) de la GICA deberá elaborar un informe de sostenibilidad ambiental que contendrá al menos, en función del plan o programa, la información recogida en el Anexo II.C

199 de la GICA.

199 C) Contenido del informe de sostenibilidad ambiental de planes y programas.El informe de sostenibilidad ambiental contendrá, al menos, la siguiente información:1. Un esbozo del contenido, objetivos principales del plan o programa y relaciones con otros planes y programas conexos.2. Los aspectos relevantes de la situación actual del medio ambiente y su probable evolución en caso de no apli-cación del plan o programa.

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3. Las características medioambientales de las zonas que puedan verse afectadas de manera signifi cativa.4. Cualquier problema medioambiental existente que sea importante para el plan o programa, incluyendo en parti-cular los problemas relacionados con cualquier zona de especial importancia medioambiental.5. Los objetivos de protección medioambiental fi jados en los ámbitos internacional, comunitario, estatal y de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que guarden relación con el plan o programa y la manera en que tales objetivos y cualquier aspecto medioambiental se han tenido en cuenta durante su elaboración.6. Los probables efectos signifi cativos en el medio ambiente, considerando aspectos como la biodiversidad, la po-blación, la salud humana, la fauna, la fl ora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, los bienes materiales, el patrimonio cultural incluyendo el patrimonio arquitectónico y arqueológico, el paisaje y la interrelación entre estos factores. Se deberán analizar de forma específi ca los efectos secundarios, acumulativos, sinérgicos, a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos.7. Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar cualquier efecto negativo importante en el medio ambiente.8. Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas y una descripción de la manera en que se realizó la evaluación, incluidas las difi cultades (como defi ciencias técnicas o falta de conocimientos y experiencia) que pudieran haberse encontrado a la hora de recabar la información requerida.9. Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento y control de los efectos signifi cativos de la apli-cación de los planes y programas.10. Un resumen de carácter no técnico de la información facilitada en virtud de los párrafos precedentes.11. Un informe sobre la viabilidad económica de las alternativas y de las medidas dirigidas a prevenir, reducir o paliar los efectos negativos del plan o programa.

Para la elaboración del informe de sostenibilidad ambiental, el Órgano promotor deberá presentar un avance del plan o programa a la Consejería competente en materia de medio ambiente, que deberá contener una evaluación de los siguientes aspectos:

a) Los objetivos de la planifi cación.b) El alcance y contenido de la planifi cación, de las propuestas y de sus alternativas.c) El desarrollo previsible del plan o programa.d) Los efectos ambientales previsibles.e) Los efectos previsibles sobre los elementos estratégicos del territorio, sobre la planifi ca-ción sectorial implicada, sobre la planifi cación territorial y sobre las normas aplicables.

Recibido dicho documento, la Consejería de Medio Ambiente comunicará al Promotor, en un plazo máximo de tres meses, la amplitud, nivel de detalle y el grado de especifi cación del informe de sostenibilidad ambiental, tras identifi car y consultar a las Administraciones públi-cas afectadas y al público interesado. La consulta se podrá extender a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente. Se considerarán Administraciones públicas afectadas y se entenderá por público interesado los así defi nidos en la Ley 9/2006, de 28 de abril. La versión preliminar del plan o programa, que debe incluir el informe de sostenibilidad ambiental, se someterá por el órgano promotor a información pública y a la consulta a las Administraciones públicas afectadas y al público interesado.

Finalizada la fase de información pública y de consultas, la Consejería de Medio Am-biente y el órgano promotor elaborarán conjuntamente, en el plazo máximo de 45 días, una memoria ambiental con objeto de valorar la integración de los aspectos ambientales en la propuesta del plan o programa.

El órgano promotor elaborará la propuesta de plan o programa tomando en conside-ración el informe de sostenibilidad ambiental, las alegaciones formuladas en las consultas y

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la memoria ambiental. La memoria ambiental es preceptiva y se tendrá en cuenta en el plan o programa antes de su aprobación defi nitiva.

Una vez aprobado el plan o programa, el Órgano promotor pondrá a disposición de la Consejería de Medio Ambiente, de las AA.PP afectadas y del público: el plan o programa aprobado, una declaración sobre la integración de los aspectos ambientales y las medidas adoptadas para el seguimiento y control de los efectos sobre el medio ambiente derivados de la aplicación del plan o programa. La Consejería de Medio Ambiente participará en el seguimiento de los efectos sobre el medio ambiente derivados de la aplicación o ejecución del plan o programa, en la forma que se determine en el mismo.

Evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico (art.40):

La Administración que formule cualquier instrumento de planeamiento sometido a EA deberá integrar en el mismo un estudio de impacto ambiental con el contenido mínimo recogido en el Anexo II.B

200. Cuando la formulación se acuerde a instancia de persona inte-

resada, el estudio de impacto ambiental será elaborado por esta.

200 B) Estudio de impacto ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico.El estudio de impacto ambiental contendrá, al menos, la siguiente información:1. Descripción de las determinaciones del planeamiento. La descripción requerida habrá de comprender:a) Ámbito de actuación del planeamiento.b) Exposición de los objetivos del planeamiento (urbanísticos y ambientales).c) Localización sobre el territorio de los usos globales e infraestructuras.d) Descripción pormenorizada de las infraestructuras asociadas a gestión del agua, los residuos y la energía. Do-taciones de suelo.e) Descripción, en su caso, de las distintas alternativas consideradas.2. Estudio y análisis ambiental del territorio afectado:a) Descripción de las unidades ambientalmente homogéneas del territorio, incluyendo la consideración de sus ca-racterísticas paisajísticas y ecológicas, los recursos naturales y el patrimonio cultural y el análisis de la capacidad de uso (aptitud y vulnerabilidad) de dichas unidades ambientales.b) Análisis de necesidades y disponibilidad de recursos hídricos.c) Descripción de los usos actuales del suelo.d) Descripción de los aspectos socioeconómicos.e) Determinación de las áreas relevantes desde el punto de vista de conservación, fragilidad, singularidad, o es-pecial protección.f) Identifi cación de afecciones a dominios públicos.g) Normativa ambiental de aplicación en el ámbito de planeamiento.3. Identifi cación y valoración de impactos:a) Examen y valoración ambiental de las alternativas estudiadas. Justifi cación de la alternativa elegida.b) Identifi cación y valoración de los impactos inducidos por las determinaciones de la alternativa seleccionada, prestando especial atención al patrimonio natural, áreas sensibles, calidad atmosférica, de las aguas, del suelo y de la biota, así como al consumo de recursos naturales (necesidades de agua, energía, suelo y recursos geológicos) y al modelo de movilidad/accesibilidad funcional.c) Análisis de los riesgos ambientales derivados del planeamiento. Seguridad ambiental.4. Establecimiento de medidas de protección y corrección ambiental del planeamiento:a) Medidas protectoras y correctoras, relativas al planeamiento propuesto.b) Medidas específi cas relacionadas con el consumo de recursos naturales y el modelo de movilidad/accesibilidad funcional.5. Plan de control y seguimiento del planeamiento:a) Métodos para el control y seguimiento de las actuaciones, de las medidas protectoras y correctoras y de las condiciones propuestas.

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b) Recomendaciones específi cas sobre los condicionantes y singularidades a considerar en los procedimientos de prevención ambiental exigibles a las actuaciones de desarrollo del planeamiento.6. Síntesis.Resumen fácilmente comprensible de:a) Los contenidos del planeamiento y de la incidencia ambiental analizada.b) El plan de control y seguimiento del desarrollo ambiental del planeamiento.

En la tramitación del planeamiento urbanístico sometido a EA se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) En el caso de que se produzca la fase de avance, coincidiendo con el trámite de infor-mación pública del instrumento de planeamiento, la Administración que tramita el Plan lo podrá enviar a la Consejería de Medio Ambiente, la cual le facilitará la información que tenga disponible y que pueda ser de utilidad para la elaboración del estudio de impacto ambiental.b) Tras la aprobación inicial del instrumento de planeamiento, el estudio de impacto am-biental, como documento integrado al mismo, será sometido a información pública y se requerirá informe a la Consejería de Medio Ambiente, que emitirá el informe previo de valo-ración ambiental con las determinaciones ambientales que deberá recoger la propuesta del Plan que se someta a aprobación provisional.c) Después de la aprobación provisional, la Administración que tramite el instrumento de planeamiento requerirá a la Consejería de Medio Ambiente para que, a la vista del infor-me previo, emita el informe de valoración ambiental. El informe de valoración ambiental, emitido por la Consejería sobre la propuesta del Plan con aprobación provisional, tendrá carácter vinculante y sus condicionamientos se incorporarán en la resolución que lo apruebe defi nitivamente.

E) Autorizaciones de Control de la Contaminación Ambiental

Son autorizaciones de control de la contaminación ambiental a los efectos de esta Ley las siguientes de acuerdo con el art. 46 GICA:

a) Autorización de emisiones a la atmósfera.b) Autorización de vertidos a aguas litorales y continentales.c) Autorización de producción de residuos.d) Autorización de gestión de residuos.

En los supuestos de actuaciones no sometidas a AAI o AAU, el procedimiento de resolución de las autorizaciones de control de la contaminación ambiental se regirá por lo dispuesto en su normativa específi ca. Sin perjuicio de esto, el período de información pública será común cuando una actuación requiera varias de estas autorizaciones y en la normativa de aplicación a cada una de ellas esté previsto dicho trámite.

Por lo que aquí interesa, el art. 54 considera actividades potencialmente contamina-doras de la atmósfera las así catalogadas en la normativa vigente, así como las que emitan

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de forma sistemática alguna de las sustancias del Anexo III 201

de GICA. Las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera serán objeto de inscripción en el registro previsto en el artículo 18 de GICA.

El art. 56 somete a autorización de emisión a la atmósfera las instalaciones que emitan contaminantes que estén sujetos a cuotas de emisión en cumplimiento de las obli-gaciones comunitarias e internacionales asumidas por el Estado español, en especial, la emisión de gases de efecto invernadero, así como la emisión de otros contaminantes pro-cedentes de instalaciones de combustión de potencia térmica igual o superior a 20 MW de actividades que no estén sometidas a autorización ambiental integrada o a autorización ambiental unifi cada. La Consejería de Medio Ambiente dictará y notifi cará la resolución que ponga fi n al procedimiento en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de autorización de emisión a la atmósfera. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notifi cado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada la solicitud presentada. Para la determinación del contenido de la autorización de emisión a la atmósfera, la Conse-jería tendrá en cuenta las mejores técnicas disponibles, las normas de calidad del aire y los límites de emisión fi jados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de emisión más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.

Sin perjuicio de lo que se establezca reglamentariamente, todas las autorizaciones de emisión a la atmósfera tendrán un condicionado que recogerá lo siguiente:

a) Los valores límites de emisión de las sustancias contaminantes pertinentes y las condi-ciones de referencia de dichos valores.b) Las condiciones de funcionamiento de los focos y el régimen de vigilancia y control de los mismos.c) Las medidas de vigilancia y control de las emisiones y de los niveles de calidad del aire en el exterior de la instalación, así como otras de carácter equivalente.d) Las condiciones y los períodos de verifi cación previa a la puesta en marcha de la activi-dad.e) El uso de buenas prácticas ambientales que reduzcan las emisiones a la atmósfera de origen difuso.

201 ANEXO III1. Partículas.2. Óxidos de azufre y otros compuestos de azufre.3. Monóxido de carbono.4. Óxidos de nitrógeno y otros compuestos de nitrógeno.5. Compuestos orgánicos volátiles.6. Metales y sus compuestos.7. Amianto (partículas en suspensión, fi bras).8. Cloro y sus compuestos.9. Flúor y sus compuestos.10. Arsénico y sus compuestos.11. Cianuros.12. Sustancias y preparados respecto de los cuales se haya demostrado que poseen propiedades cancerígenas, mutágenas y puedan afectar a la reproducción a través del aire.13. Policlorodibenzodioxina y policlorodibenzofuranos.

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f) El uso de las mejores técnicas disponibles para eliminar o reducir la producción de olores molestos.

La autorización de emisión a la atmósfera podrá incorporar la exigencia de compro-bación previa a su puesta en marcha de aquellos condicionantes que se estimen oportunos. Dicha comprobación podrá ser realizada directamente por la Consejería de Medio Ambiente o por entidades colaboradoras en materia de protección ambiental. La Consejería podrá revisar las autorizaciones de emisiones a la atmósfera en los siguientes casos (art. 58):

a) Por innovaciones aportadas por el progreso técnico y científi co que, de haber existido anteriormente, habrían justifi cado su denegación u otorgamiento en términos distintos.b) Cuando se produzca una mejora en las características del foco y así lo solicite el titular.c) Para adecuar el foco a las normas de calidad ambiental y objetivos de calidad del aire que sean aplicables en cada momento.

Los titulares de actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, además de obtener la correspondiente autorización de emisiones a la atmósfera regulada en el artículo 56 de la GICA y cumplir las obligaciones establecidas en la normativa básica, deberán con arreglo al art. 59:

a) Informar a la Consejería de Medio Ambiente de cualquier proyecto de cambio en el ca-rácter, el funcionamiento o el tamaño de la instalación, así como de aquel que afecte a la identidad o al domicilio del titular y, en particular, deberá notifi car cualquier variación que afecte a la información de identifi cación de la cuenta contenida en el registro nacional de derechos de emisión, en el plazo de los diez días siguientes a que se produzca.b) Comunicar a la Consejería con una antelación mínima de quince días los supuestos de:

1.º Cierre de la instalación.2.º Para aquellas actividades con entrada en funcionamiento diferida con respecto a la autorización, fecha de entrada en funcionamiento o, en su caso, la previsión de falta de puesta en funcionamiento de la instalación en la fecha de inicio de actividad prevista en la autorización.3.º Previsión de suspensión de la actividad de la instalación durante un plazo superior a tres meses.

c) Presentar ante la Consejería, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1/2005, la solicitud de asignación de derechos de emisión dirigida al Ministerio de Medio Ambiente.d) Remitir, en el plazo establecido legalmente, el informe verifi cado sobre las emisiones del año precedente, que se ajustará a lo exigido en la autorización.

El art. 86 autoriza al Consejo de Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aque-llas actividades y procesos industriales cuyos efl uentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles.

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Queda también sometida por el art. 99 a autorización administrativa de la Consejería de Medio Ambiente, de acuerdo con la normativa vigente, la instalación, ampliación, mo-difi cación sustancial o traslado de las industrias o actividades productoras de residuos peligrosos, así como de aquellas otras industrias o actividades productoras de residuos que no tengan tal consideración y que sean identifi cadas reglamentariamente por razón de las excepcionales difi cultades que pudiera plantear su gestión. Así mismo tales actividades de producción deberán inscribirse en el registro previsto en el artículo 18 de GICA. Estarán exentas de esta autorización las industrias o actividades que no superen los límites de producción de residuos que se especifi quen reglamentariamente, aunque serán objeto de inscripción registral. En aquellos casos en los que no estén sufi cientemente acreditadas las operaciones a realizar con los residuos o cuando la gestión prevista para los mismos no se ajuste a lo dispuesto en los planes autonómicos de residuos, se procederá a denegar la autorización. La transmisión de las autorizaciones reguladas deberá comunicarse a la Con-sejería de Medio Ambiente, a efectos de la previa comprobación de que las instalaciones y las actividades que en ellas se realizan cumplen con lo regulado en la presente Ley y en sus normas de desarrollo. La resolución de autorización determinará el plazo de vigencia de ésta, así como la exigencia de un seguro que cubra las responsabilidades a que puedan dar lugar las actividades. El plazo de resolución y notifi cación de esta autorización será de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notifi cado resolución expresa, el interesado podrá entender desestimada su solicitud.

Y estarán sometidas al régimen de autorización administrativa las actividades de gestión de residuos (art. 101 GICA). Estarán exentas de esta autorización las actividades de gestión de residuos urbanos realizadas directamente por las Entidades locales salvo que estén sometidas a autorización ambiental integrada. Asimismo, queda exenta de autoriza-ción la actividad de transporte de residuos cuando el transportista no sea titular del mismo porque preste servicio a un productor o gestor autorizado que asuma dicha titularidad. El transporte de los residuos deberá llevarse a cabo con la mayor celeridad posible, no debién-dose, salvo en casos excepcionales y convenientemente justifi cados, superar el plazo de veinticuatro horas entre la carga y la descarga de los mismos. Para su control la Consejería de Medio Ambiente habilitará los medios necesarios.

Reglamentariamente podrá establecerse, para cada tipo de actividad, las operaciones de valorización y eliminación de residuos no peligrosos realizadas por los productores en sus propios centros de producción que puedan quedar exentas de autorización administrativa. En este caso, deberán fi jarse los tipos y cantidades de residuos y las condiciones en las que la actividad puede quedar dispensada de la autorización, así como la forma en la que deberán quedar registradas. La transmisión de las autorizaciones reguladas en este artículo estará sujeta a la previa comprobación de que las actividades y las instalaciones donde se realizan cumplen con lo regulado en esta Ley y en sus normas de desarrollo. El plazo de resolución y notifi cación de esta autorización será de seis meses a contar desde la presenta-ción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse notifi cado resolución expresa, los interesados podrán entender desestimada su solicitud.

Los proyectos de obra sometidos a licencia municipal deberán incluir la estima-ción de la cantidad de residuos de construcción y demolición que se vayan a producir y

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las medidas para su clasifi cación y separación por tipos en origen (art. 104 GICA). Los Ayuntamientos condicionarán el otorgamiento de la licencia municipal de obra a la cons-titución por parte del productor de residuos de construcción y demolición de una fi anza o garantía fi nanciera equivalente, que responda de su correcta gestión y que deberá ser reintegrada al productor cuando acredite el destino de los mismos. Los productores de residuos generados en obras menores y de reparación domiciliaria deberán acreditar ante el Ayuntamiento el destino de los mismos en los términos previstos en sus Ordenanzas. También se establecerán mediante Ordenanza las condiciones a las que deberán someterse la producción, la posesión, el transporte y, en su caso, el destino de los residuos de cons-trucción y demolición, así como las formas y cuantía de la garantía fi nanciera prevista en el apartado 2 de este artículo. Para el establecimiento de dichas condiciones se deberá tener en cuenta que el destino de este tipo de residuos será preferentemente y por este orden, su reutilización, reciclado u otras formas de valorización y sólo, como última op-ción, su eliminación en vertedero.

Las operaciones de eliminación consistentes en el depósito de residuos en vertederos deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la presente Ley y demás normativa aplicable (art.105). El programa de vigilancia y control de las operaciones de vertido será exigible durante toda la fase de explotación del vertedero. La vigilancia y control del ver-tedero será exigible, además de durante toda la fase de explotación, durante las fases de clausura y postclausura del mismo.

Los vertederos se clasifi carán con arreglo al art. 106 GICA en alguna de las catego-rías siguientes: vertedero para residuos peligrosos, vertedero para residuos no peligrosos, vertedero para residuos inertes. Un vertedero podrá ser clasifi cado en más de una de las categorías fi jadas en el apartado anterior, siempre que disponga de celdas independientes que cumplan los requisitos establecidos para cada clase de vertedero. Los residuos que se vayan a depositar en un vertedero deberán cumplir con los criterios de admisión para cada tipo de vertedero, previstos en la normativa aplicable. La eliminación de los residuos en vertedero será objeto de gravamen en la cuantía y con el procedimiento determinado en la normativa sobre fi scalidad ecológica. Sólo podrán depositarse en un vertedero aquellos residuos que hayan sido objeto de tratamiento. Esta disposición no se aplicará a los residuos inertes cuyo tratamiento sea técnicamente inviable o a aquellos residuos cuyo tratamiento no contribuya a la protección del medio ambiente o la salud humana. Los residuos peligrosos que se gestionen en Andalucía, susceptibles de valorización, no podrán ser depositados en vertedero. La Consejería de Medio Ambiente podrá autorizar el depósito en vertedero de los residuos peligrosos que no sean susceptibles de valorización o quede acreditado que ésta es inviable.

El productor, importador o adquirente intracomunitario, agente o intermediario, o cualquier otra persona o entidad responsable de la puesta en el mercado de productos gene-radores de residuos podrá dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la normativa vigente en relación con dichos residuos, mediante la participación en un sistema integrado de gestión, que requerirá de autorización para su puesta en funcionamiento (art. 109). Los agentes económicos indicados participarán obligatoriamente en un sistema integrado de

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gestión, en el supuesto de no acogerse a otros sistemas o procedimientos previstos en la normativa vigente, para el cumplimiento de sus obligaciones. El sistema integrado de ges-tión, constituido como asociación o agrupación de interés económico sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, deberá hacerse cargo directamente de la gestión de los residuos generados por los productos que ponen en el mercado los agentes económicos in-tegrados en el sistema o contribuir económicamente a cubrir los costes adicionales atribui-bles a dicha gestión en los sistemas públicos de gestión de residuos. Reglamentariamente se establecerán las modalidades de los sistemas integrados de gestión que sean necesarios para distintos sectores de producción, especifi cando, como mínimo, el sistema según los agentes económicos implicados, el tipo de residuos incluidos y las condiciones exigibles a su gestión, los requisitos para el funcionamiento del sistema incluyendo la forma de aportación de la fi nanciación al mismo y, en su caso, la regulación de los mecanismos de contribución económica a los sistemas públicos de gestión de residuos. Asimismo, se indicará el sistema o procedimiento obligatorio para los agentes económicos que no participen en un sistema integrado de gestión. La Consejería de Medio Ambiente fomentará la participación de las Entidades locales, de los consumidores y usuarios y de las asociaciones de vecinos en el seguimiento y control de los sistemas integrados de gestión. Asimismo, establecerá proce-dimientos con las Entidades locales que no participen en un sistema integrado de gestión, para posibilitar el cumplimiento de los objetivos de gestión respecto de los residuos gene-rados en su ámbito territorial.

Por último, decir conforme a la Disposición Transitoria Sexta GICA que las actuacio-nes sometidas a AAU que a la entrada en vigor de la presente Ley estén legalmente en fun-cionamiento, se entenderá que cuentan con la misma. Y aquellas actuaciones sometidas a AAU que a la entrada en vigor de la GICA cuenten con declaración de impacto ambiental, informe ambiental o califi cación ambiental y no estén ejecutadas o en funcionamiento, se entenderá que cuentan con AAU a todos los efectos, sin perjuicio de la necesidad de obtener aquellas otras autorizaciones de carácter ambiental exigibles a la actuación por la normativa sectorial aplicable. Los titulares de las instalaciones de combustión de potencia térmica igual o superior a 20 MW sometidas a autorización de emisiones a la atmósfera de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 de la presente Ley, que estén funcionando a la entrada en vigor de la misma, deberán obtener dicha autorización en un plazo de nueve meses.

5. LEY 34/2007, DE 15 DE NOVIEMBRE, DE CALIDAD DEL AIRE Y PROTECCIÓN DE LA ATMÓSFERA

Como dice la Exposición de Motivos de esta Ley “la contaminación atmosférica conti-núa siendo motivo de seria preocupación en España y en el resto de Europa. Todas las evalua-ciones efectuadas ponen de manifi esto que, a pesar de las medidas puestas en marcha en el pasado, aún existen niveles de contaminación con efectos adversos muy signifi cativos para la salud humana y el medio ambiente particularmente en las aglomeraciones urbanas. Además, los más recientes estudios confi rman que, de no adoptarse nuevas medidas, los problemas ambientales y de salud persistirán en el futuro. En concreto en el caso de España, las eva-

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luaciones de la calidad del aire demuestran que nuestros principales problemas son similares a los de otros países europeos aunque, en algunos casos, agravados por nuestras especiales condiciones meteorológicas y geográfi cas”

202.

Esta Ley tiene por objeto establecer las bases en materia de prevención, vigilancia y reducción de la contaminación atmosférica con el fi n de evitar y cuando esto no sea posible, aminorar los daños que de ésta puedan derivarse para las personas, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza. Están sujetas a las prescripciones de esta Ley todas

202 El primer Capítulo incluye la distribución competencial entre las distintas AA.PP. A este respecto cabe destacar que la Ley establece determinadas obligaciones para los Municipios con población superior a 100.000 ha-bitantes y las aglomeraciones, como la de disponer de instalaciones y redes de evaluación, informar a la población sobre los niveles de contaminación y calidad del aire o elaborar planes y programas para el cumplimiento de los ob-jetivos de calidad del aire. Se establecen también las obligaciones de los titulares y la indispensable cooperación y colaboración interadministrativa, así como el derecho de información del público. Por lo que se refi ere a las obliga-ciones de los titulares, la Ley las circunscribe a titulares de instalaciones en las que se desarrollen actividades po-tencialmente contaminadoras de la atmósfera, es decir dentro del conjunto de todas las fuentes de contaminación posible sólo a aquellas cuyas características pueden requerir que sean sometidas a un control y seguimiento más estricto. El Capítulo II aborda las disposiciones relativas a la evaluación y gestión de la calidad del aire conforme el modelo vigente en la normativa de la Comunidad Europea. En primer lugar habilita e insta al Gobierno para que, con la participación de las Comunidades Autónomas, fi je objetivos de calidad del aire y pueda actualizar periódicamente la relación de contaminantes recogida en el Anexo I. A continuación la Ley dispone cuándo y cómo las Comunidades Autónomas y las entidades locales, de acuerdo con sus competencias, deben efectuar evaluaciones de la calidad del aire en relación con los contaminantes a los que se refi eren los objetivos de calidad del aire y establece que las CC.AA zonifi carán su territorio según los niveles de contaminación identifi cados en las evaluaciones antedichas. A su vez, en este Capítulo, se estipula que la Administración General del Estado deberá integrar las zonas para todo el territorio nacional y que la información utilizada para la zonifi cación deberá ser tenida en cuenta por las admi-nistraciones públicas en relación con el urbanismo la ordenación del territorio y la tramitación de procedimientos de autorización de actividades e instalaciones. El Capítulo III contiene dos tipos de medidas que se enmarcan en el esquema convencional para la prevención y control de las emisiones. Por una parte se habilita al Gobierno, con la participación de las Comunidades Autónomas, para establecer valores límite de emisión para contaminantes y actividades concretas así como para fi jar obligaciones específi cas respecto de la fabricación, comercialización uso y gestión de productos que puedan generar contaminación atmosférica. Paralelamente se insta al uso de las mejores técnicas disponibles y al empleo de los combustibles menos contaminantes. En segundo lugar, la Ley perfecciona un instrumento de prevención ya previsto en la normativa española y europea desde hace décadas, como lo es el sometimiento de ciertas actividades a un régimen de intervención administrativa. A diferencia de lo previsto en la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico de 1972, en la que se establecía un catálogo que incluía exclusiva-mente aquellas actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera sujetas a un régimen de autorización administrativa o notifi cación, esta Ley arbitra un esquema con una fi losofía más operativa y fl exible. Por una parte establece un catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera en el que se recogen todas aquellas fuentes cuyas emisiones antropogénicas son estimadas para elaborar el inventario español de emisiones a la atmósfera. A continuación, partiendo de este catálogo, la Ley específi ca cuáles de las categorías de actividades del mismo deben someterse a un régimen de intervención administrativa de las Comunidades Autónomas en los términos que éstas determinen. Con este nuevo planteamiento la Ley responde a su enfoque integral al incluir en el catálogo todas las fuentes potenciales de contaminación. Además, al existir una correlación entre el catálogo y el inventario español de emisiones, este esquema permite revisar periódicamente la relación de categorías del catálogo sometidas al régimen de intervención administrativa y decidir si conviene o no mantener las existentes, excluir alguna o incorporar otras nuevas en función de la mayor o menor contribución de las mismas a la contami-nación atmosférica. Una vez defi nidos tanto el catálogo como las categorías sujetas a un régimen de intervención en este capítulo también se regulan aspectos básicos del régimen, incluyendo los criterios que deben tomarse en consideración a fi n de califi car la modifi cación de una instalación como sustancial y el procedimiento a seguir en el caso de autorizaciones de actividades que puedan tener repercusiones sobre la calidad del aire de otra Comunidad Autónoma o de otro Estado.

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las fuentes de los contaminantes relacionados en el Anexo I 203

correspondientes a las acti-vidades potencialmente contaminadoras de la atmósfera enumeradas en el Anexo IV ya sean de titularidad pública o privada.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley y se regirán por su normativa específi ca: Los ruidos y vibraciones, las radiaciones ionizantes y no ionizantes y los conta-minantes biológicos. Quedan excluidas, asimismo, del ámbito de aplicación de esta Ley las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas y las actividades correspondientes de protección de personas y bienes, que se regirán por la normativa específi ca de protección civil.

ANEXO IVCatálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera

01 COMBUSTIÓN EN LA PRODUCCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE ENERGÍA 01 01 Centrales termoeléctricas de uso público 01 01 01 Plantas de combustión ³ 300 MWt (calderas) 01 01 02 Plantas de combustión ³ 50 y < 300 MWt (calderas) 01 01 03 Plantas de combustión < 50 MWt (calderas) 01 01 04 Turbinas de gas 01 01 05 Motores estacionarios 01 02 Plantas generadoras de calor para distritos urbanos 01 02 01 Plantas de combustión ³ 300 MWt (calderas) 01 02 02 Plantas de combustión ³ 50 y < 300 MWt (calderas) 01 02 03 Plantas de combustión < 50 MWt (calderas) 01 02 04 Turbinas de gas 01 02 05 Motores estacionarios 01 03 Plantas de refi no de petróleo 01 03 01 Plantas de combustión ³ 300 MWt (calderas) 01 03 02 Plantas de combustión ³ 50 y < 300 MWt (calderas) 01 03 03 Plantas de combustión < 50 MWt (calderas) 01 03 04 Turbinas de gas 01 03 05 Motores estacionarios 01 03 06 Hornos de proceso sin contacto en refi nerías 01 04 Plantas de transformación de combustibles sólidos

203 ANEXO I

Relación de contaminantes atmosféricos

1. Óxidos de azufre y otros compuestos de azufre. 2. Óxidos de nitrógeno y otros compuestos de nitrógeno. 3. Óxidos de carbono. 4. Ozono. 5. Compuestos orgánicos volátiles. 6. Hidrocarburos aromáticos policíclicos y com-puestos orgánicos persistentes. 7. Metales y sus compuestos. 8. Material particulado (incluidos PM10 y PM2,5). 9. Amianto (partículas en suspensión, fi bras). 10. Halógenos y sus compuestos. 11. Cianuros. 12. Policlorodiben-zodioxinas y policlorodibenzofuranos. 13. Sustancias y preparados respecto de los cuales se haya demostrado o existan indicios razonables de que poseen propiedades cancerígenas, mutágenas, xenoestrógenas o puedan afectar a la reproducción a través de aire. 14. Sustancias que agotan la capa de ozono.

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01 04 01 Plantas de combustión ³ 300 MWt (calderas) 01 04 02 Plantas de combustión > 50 y < 300 MWt (calderas) 01 04 03 Plantas de combustión < 50 MWt (calderas) 01 04 04 Turbinas de gas 01 04 05 Motores estacionarios 01 04 06 Hornos de coque 01 04 07 Otros (gasifi cación de carbón, licuefacción, etc.) 01 05 Minería del carbón; extracción de petróleo/gas; compresores 01 05 01 Plantas de combustión ³ 300 MWt (calderas) 01 05 02 Plantas de combustión ³ 50 y < 300 MWt (calderas) 01 05 03 Plantas de combustión < 50 MWt (calderas) 01 05 04 Turbinas de gas 01 05 05 Motores estacionarios 01 05 06 Compresores (para transporte por tubería) 02 PLANTAS DE COMBUSTIÓN NO INDUSTRIAL 02 01 Plantas de combustión comercial e institucional 02 01 01 Plantas de combustión ³ 300 MWt (calderas) 02 01 02 Plantas de combustión ³ 50 y < 300 MWt (calderas) 02 01 03 Plantas de combustión < 50 MWt (calderas) 02 01 04 Turbinas de gas estacionarias 02 01 05 Motores estacionarios 02 01 06 Otros equipos estacionarios 02 02 Plantas de combustión residencial 02 02 01 Plantas de combustión ³ 50 MWt (calderas) 02 02 02 Plantas de combustión < 50 MWt (calderas) 02 02 03 Turbinas de gas 02 02 04 Motores estacionarios 02 02 05 Otros equipos (estufas, hogares, cocinas, etc.) 02 03 Plantas de combustión en la agricultura, silvicultura y acuicultura 02 03 01 Plantas de combustión ³ 50 MWt (calderas) 02 03 02 Plantas de combustión < 50 MWt (calderas) 02 03 03 Turbinas de gas estacionarias 02 03 04 Motores estacionarios 02 03 05 Otros equipos estacionarios 03 PLANTAS DE COMBUSTIÓN INDUSTRIAL 03 01 Calderas de combustión industrial, turbinas de gas y motores estacionarios 03 01 01 Plantas de combustión ³ 300 MWt (calderas) 03 01 02 Plantas de combustión ³ 50 y < 300 MWt (calderas) 03 01 03 Plantas de combustión < 50 MWt (calderas) 03 01 04 Turbinas de gas 03 01 05 Motores estacionarios 03 01 06 Otros equipos estacionarios 03 02 Hornos de procesos sin contacto 03 02 03 Estufas de hornos altos 03 02 04 Hornos de yeso

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03 02 05 Otros hornos 03 03 Procesos con contacto 03 03 01 Plantas de sinterización y peletización 03 03 02 Hornos de recalentamiento de hierro y acero 03 03 03 Fundición de hierro 03 03 04 Producción de plomo primario 03 03 05 Producción de zinc primario 03 03 06 Producción de cobre primario 03 03 07 Producción de plomo secundario 03 03 08 Producción de zinc secundario 03 03 09 Producción de cobre secundario 03 03 10 Producción de aluminio secundario 03 03 11 Cemento 03 03 12 Cal (incluyendo las industrias del hierro y el acero y pasta de papel) 03 03 13 Plantas de mezclas bituminosas 03 03 14 Vidrio plano 03 03 15 Vidrio hueco 03 03 16 Lana de vidrio (excepto aglutinamiento) 03 03 17 Otros vidrios 03 03 18 Lana de roca (excepto aglutinamiento) 03 03 19 Ladrillos y tejas 03 03 20 Materiales de cerámica fi na 03 03 21 Industria papelera (procesos de secado) 03 03 22 Producción de alúmina 03 03 23 Producción de magnesio (tratamiento de dolomita) 03 03 24 Producción de níquel (proceso térmico) 03 03 25 Producción de esmalte 03 03 26 Otros 04 PROCESOS INDUSTRIALES SIN COMBUSTIÓN 04 01 Procesos en la industria de refi no de petróleo 04 01 01 Procesamiento de productos petrolíferos 04 01 02 “Cracking” catalítico fl uido-horno de CO 04 01 03 Plantas de recuperación de azufre 04 01 04 Almacenamiento y manipulación de productos petrolíferos en refi nerías 04 01 05 Otros 04 02 Procesos en la industria del hierro y el acero y en las coquerías 04 02 01 Apertura y extinción de los hornos de coque 04 02 02 Carga de hornos altos 04 02 03 Coladas de arrabio 04 02 04 Producción de semicoque sólido 04 02 05 Hornos de solera de las acerías 04 02 06 Hornos de oxígeno básico de las acerías 04 02 07 Hornos eléctricos de las acerías 04 02 08 Laminación-escarifi cación 04 02 09 Plantas de sinterización y peletización (excepto 03.03.01)

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04 02 10 Otros 04 03 Procesos en la industria de metales no férreos 04 03 01 Producción de aluminio (electrólisis) 04 03 02 Ferroaleaciones 04 03 03 Producción de silicio 04 03 04 Producción de magnesio (excepto 03.03.23) 04 03 05 Producción de níquel (excepto proceso térmico en 03.03.24) 04 03 06 Fabricación de aleaciones no férreas 04 03 07 Galvanización 04 03 08 Electrorecubrimiento 04 03 09 Otros 04 04 Procesos en la industria química inorgánica 04 04 01 Ácido sulfúrico 04 04 02 Ácido nítrico 04 04 03 Amoníaco 04 04 04 Sulfato amónico 04 04 05 Nitrato amónico 04 04 06 Fosfato amónico 04 04 07 Fertilizantes NPK 04 04 08 Urea 04 04 09 Negro de humo 04 04 10 Dióxido de titanio 04 04 11 Grafi to 04 04 12 Producción de carburo cálcico 04 04 13 Producción de cloro 04 04 14 Fertilizantes fosfatados 04 04 15 Almacenamiento y manipulación de productos químicos 04 04 16 Otros 04 05 Procesos en la industria química orgánica (producción en masa) 04 05 01 Etileno 04 05 02 Propileno 04 05 03 1,2 dicloroetano (excepto 04.05.05) 04 05 04 Cloruro de vinilo (excepto 04.05.05) 04 05 05 1,2 dicloroetano + cloruro de vinilo (proceso equilibrado) 04 05 06 Polietileno baja densidad 04 05 07 Polietileno alta densidad 04 05 08 Cloruro de polivinilo (PVC) y copolímeros 04 05 09 Polipropileno 04 05 10 Estireno 04 05 11 Poliestireno 04 05 12 Estireno-butadieno 04 05 13 Látex de estireno-butadieno 04 05 14 Cauchos de estireno-butadieno (SBR y PB) 04 05 15 Resinas de acrilonitrilo-butadieno-estireno (ABS y SAN) 04 05 16 Óxido de etileno

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04 05 17 Formaldehído 04 05 18 Etilbenceno 04 05 19 Anhídrido ftálico 04 05 20 Acrilonitrilo 04 05 21 Ácido adípico 04 05 22 Almacenamiento y manipulación de productos químicos 04 05 23 Ácido glioxílico 04 05 25 Producción de pesticidas 04 05 26 Producción de compuestos orgánicos persistentes 04 05 27 Otros (fi tosanitarios, etc.) 04 06 Procesos en las industrias de la madera, pasta de papel, alimentación, bebidas y otros04 06 01 Cartón 04 06 02 Pasta de papel kraft 04 06 03 Pasta de papel, proceso bisulfi to 04 06 04 Pasta de papel, proceso semi-químico sulfi to neutro 04 06 05 Pan 04 06 06 Vino 04 06 07 Cervezas 04 06 08 Licores 04 06 10 Impermeabilización de tejados con materiales asfálticos 04 06 11 Pavimentación de carreteras con aglomerados asfálticos 04 06 12 Cemento (descarbonatación) 04 06 13 Vidrio (descarbonatación) 04 06 14 Cal (descarbonatación) 04 06 15 Fabricación de baterías 04 06 16 Extracción de minerales 04 06 17 Otros (incluyendo la fabricación de productos de amianto) 04 06 18 Uso de piedra caliza y dolomita 04 06 19 Producción y uso de carbonato sódico 04 08 Producción de halocarburos y hexafl uoruro de azufre 04 08 01 Producción de hidrocarburos halogenados-subproductos 04 08 02 Producción de hidrocarburos halogenados-emisiones fugitivas 04 08 03 Producción de hidrocarburos halogenados-otros 04 08 04 Producción de hexafl uoruro de azufre-subproductos 04 08 05 Producción de hexafl uoruro de azufre-emisiones fugitivas 04 08 06 Producción de hexafl uoruro de azufre-otros 05 EXTRACCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE COMBUSTIBLES FÓSILES Y ENERGÍA GEOTÉRMICA 05 01 Extracción y primer tratamiento de combustibles fósiles sólidos 05 01 01 Minería a cielo abierto 05 01 02 Minería subterránea 05 01 03 Almacenamiento de combustibles sólidos 05 02 Extracción, primer tratamiento y carga de combustibles fósiles líquidos 05 02 01 Instalaciones en tierra 05 02 02 Instalaciones marinas 05 03 Extracción, primer tratamiento y carga de combustibles fósiles gaseosos

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05 03 01 Desulfuración en instalaciones en tierra 05 03 02 Actividades en instalaciones en tierra (distintas de la desulfuración) 05 03 03 Actividades en instalaciones marinas 05 04 Distribución de combustibles líquidos (excepto distribución de gasolina) 05 04 01 Terminales marítimas (buques cisternas, manipulación y almacenamiento)05 04 02 Otras manipulaciones y almacenamientos (incluido transporte por tubería)05 05 Distribución de gasolina 05 05 01 Estación de suministro de la refi nería 05 05 02 Estaciones compresoras de la red de distribución (excepto 05.05.03) 05 05 03 Estaciones de servicio (incluido repostaje de vehículos) 05 06 Redes de distribución de gas 05 06 01 Gasoductos 05 06 03 Redes de distribución 05 07 Extracción de energía geotérmica 06 USO DE DISOLVENTES Y OTROS PRODUCTOS 06 01 Aplicación de pintura 06 01 01 Aplicación de pintura: fabricación de automóviles 06 01 02 Aplicación de pintura: reparación de vehículos 06 01 03 Aplicación de pintura: construcción y edifi cios (excepto 06.01.07) 06 01 04 Aplicación de pintura: uso doméstico (excepto 06.01.07) 06 01 05 Aplicación de pintura: recubrimiento de cables 06 01 06 Aplicación de pintura: construcción de barcos 06 01 07 Aplicación de pintura: madera 06 01 08 Otras aplicaciones de pintura en la industria 06 01 09 Otras aplicaciones no industriales de pintura 06 02 Limpieza en seco, desengrasado y electrónica 06 02 01 Desengrasado de metales 06 02 02 Limpieza en seco 06 02 03 Fabricación de componentes electrónicos 06 02 04 Limpieza de superfi cies en otras industria 06 03 Procesamiento y fabricación de productos químicos 06 03 01 Tratamiento de poliéster 06 03 02 Tratamiento de cloruro de polivinilo 06 03 03 Tratamiento de poliuretano 06 03 04 Tratamiento de espuma de poliestireno 06 03 05 Tratamiento de caucho 06 03 06 Fabricación de productos farmacéuticos 06 03 07 Fabricación de pinturas 06 03 08 Fabricación de tintas 06 03 09 Fabricación de colas 06 03 10 Soplado de asfalto 06 03 11 Fabricación de adhesivos, cintas magnéticas, películas y fotografías 06 03 12 Procesos de acabado textil 06 03 13 Curtimiento de cuero 06 03 14 Otros

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06 04 Otras actividades en las que se usan disolventes 06 04 01 Revestimiento de lana de vidrio 06 04 02 Revestimiento de lana de roca 06 04 03 Imprentas 06 04 04 Extracción de grasas y aceites (comestibles y no comestibles) 06 04 05 Aplicación de colas y adhesivos 06 04 06 Conservación de la madera 06 04 07 Tratamiento de subsellado y conservación de vehículos 06 04 08 Uso doméstico de disolventes (salvo pintura) 06 04 09 Desparafi nado de vehículos 06 04 11 Uso doméstico de productos farmacéuticos 06 04 12 Otros (preservación de semillas, etc.) 06 05 Uso de HFC, N2O, NH3, PFC y SF6 06 05 01 Anestesia 06 05 02 Equipos de refrigeración que utilizan halocarburos 06 05 03 Equipos de refrigeración y aire acondicionado que utilizan productos distintos de halocarburos 06 05 04 Espumado de plásticos (excepto 06.03.04) 06 05 05 Extintores de incendios 06 05 06 Aerosoles 06 05 07 Equipos eléctricos (excepto 06.02.03) 06 05 08 Otros 07 TRANSPORTE POR CARRETERA 07 01 Turismos 07 02 Vehículos ligeros < 3,5 t 07 03 Vehículos pesados > 3,5 t y autobuses 07 04 Motocicletas y ciclomotores < 50 cm

3

07 05 Motos > 50 cm3

07 06 Evaporación de gasolina de los vehículos 07 07 Desgaste de neumáticos y frenos 08 OTROS MODOS DE TRANSPORTE Y MAQUINARIA MÓVIL 08 01 Militar 08 02 Ferrocarriles 08 03 Tráfi co en aguas interiores (continentales) 08 03 01 Barcos veleros con motores auxiliares 08 03 02 Motoras 08 03 03 Barcos de pasajeros 08 03 04 Barcos de mercancías 08 04 Actividades marítimas 08 04 02 Tráfi co marítimo nacional 08 04 03 Flota pesquera nacional 08 04 04 Tráfi co marítimo internacional (incluido «bunkers» internacionales) 08 05 Tráfi co aéreo 08 05 01 Tráfi co nacional en aeropuertos (ciclos A-D; altura < 1.000 m) 08 05 02 Tráfi co internacional en aerop. (ciclos A-D; altura < 1.000 m)

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08 05 03 Tráfi co nacional de crucero (altura > 1.000 m) 08 05 04 Tráfi co internacional de crucero (altura > 1.000 m) 08 06 Agricultura 08 07 Silvicultura 08 08 Industria 08 09 Actividades domésticas y jardinería 08 10 Otros 09 TRATAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE RESIDUOS 09 02 Incineración de residuos 09 02 01 Incineración de residuos domésticos o municipales 09 02 02 Incineración de residuos industriales (excepto antorchas) 09 02 03 Antorchas en refi nerías de petróleo 09 02 04 Antorchas en industrias químicas 09 02 05 Incineración de lodos provenientes del tto. de aguas residuales 09 02 06 Antorchas en las plantas de extracción de petróleo y gas 09 02 07 Incineración de residuos hospitalarios 09 02 08 Incineración de aceites de desecho 09 04 Vertederos 09 04 01 Vertederos controlados 09 04 02 Vertederos no controlados 09 04 03 Otros 09 07 Quema en espacio abierto de residuos agroforestales (ex. 10.03) 09 09 Cremación 09 09 01 Incineración de cadáveres humanos 09 09 02 Incineración de animales muertos 09 10 Otros tratamientos de residuos 09 10 01 Tratamiento de aguas residuales en la industria 09 10 02 Tratamiento de aguas residuales en sectores residencial y comercial 09 10 03 Tratamiento de lodos 09 10 05 Producción de compost 09 10 06 Producción de biogás 09 10 08 Producción de combustibles a partir de residuos 10 AGRICULTURA 10 01 Cultivos con fertilizantes (excepto con estiércol animal) 10 01 01 Cultivos permanentes 10 01 02 Cultivos de labradío 10 01 03 Arrozales 10 01 04 Horticultura 10 01 05 Pastizales 10 01 06 Barbecho 10 02 Cultivos sin fertilizantes 10 02 01 Cultivos permanentes 10 02 02 Cultivos de labradío 10 02 03 Arrozales 10 02 04 Horticultura

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10 02 05 Pastizales 10 02 06 Barbecho 10 03 Quema en campo abierto de rastrojos, paja, ... 10 03 01 Cereales 10 03 02 Legumbres 10 03 03 Tubérculos y rizomas 10 03 04 Caña de azúcar 10 03 05 Otros 10 04 Ganadería (fermentación entérica) 10 04 01 Vacuno de leche 10 04 02 Otro ganado vacuno 10 04 03 Ganado ovino 10 04 04 Ganado porcino 10 04 05 Ganado caballar 10 04 06 Otro ganado equino (mulos, asnos) 10 04 07 Ganado caprino 10 04 08 Gallinas ponedoras 10 04 09 Pollos de engorde 10 04 10 Otras aves de corral (patos, gansos, etc.) 10 04 11 Animales de pelo 10 04 12 Cerdas 10 05 Gestión de estiércol con referencia a compuestos orgánicos 10 05 01 Vacuno de leche 10 05 02 Otro ganado vacuno 10 05 03 Cerdo de engorde 10 05 04 Cerdas 10 05 05 Ganado ovino 10 05 06 Ganado caballar 10 05 07 Gallinas ponedoras 10 05 08 Pollos de engorde 10 05 09 Otras aves de corral (patos, gansos, etc.) 10 05 10 Animales de pelo 10 05 11 Ganado caprino 10 05 12 Otro ganado equino (mulos, asnos) 10 06 Uso de pesticidas y piedra caliza 10 06 01 Agricultura 10 06 02 Silvicultura 10 06 03 Horticultura 10 06 04 Lagos 10 09 Gestión de estiércol con referencia a compuestos nitrogenados 10 09 01 Lagunaje anaeróbico 10 09 02 Sistemas líquidos (purines) 10 09 03 Almacenamiento sólido y apilamiento en seco 10 09 04 Otros

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1. Categorías del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de laatmósfera incluidas en el grupo A

1.1. Energía 1.1.1. Centrales térmicas convencionales de potencia superior a 50 MWt 1.1.2. Fábricas de gas manufacturado 1.1.3. Destilación en seco de carbones y madera 1.1.4. Refi nerías de petróleo 1.2. Minería 1.2.1. Tostación, calcinación, aglomeración y sinterización de minerales 1.3. Siderurgia y fundición 1.3.1. Siderurgia integral 1.3.2. Aglomeración de minerales 1.3.3. Parque de minerales 1.3.4. Producción de arrabio en hornos altos 1.3.5. Baterías de coque en las plantas siderúrgicas y fundiciones 1.3.6. Acerías de oxígeno, incluidos los procesos LD, LDAC, KALDO y similares 1.3.7. Fabricación y afi nado de acero en convertidor con inyección de aire, con o sin oxíge-no, incluidos los convertidores Bessemer 1.3.8. Acerías Martín 1.3.9. Fabricación de acero en hornos de arco eléctrico de capacidad total de la planta superior a 10 Tm 1.3.10. Fabricación de ferroaleaciones en horno eléctrico cuando la potencia del horno sobrepasa por 100 kW 1.4. Metalurgia no férrea 1.4.1. Producción de aluminio 1.4.2. Producción de plomo en horno de cuba 1.4.3. Refi no de plomo 1.4.4. Producción de plomo de segunda fusión (recuperación de la chatarra de plomo) 1.4.5. Producción de cinc por reducción de minerales y por destilación 1.4.6. Producción de cobre bruto o negro en horno de cuba, horno de reverbero u horno rotativo 1.4.7. Producción de cobre en el convertidor 1.4.8. Refi no de cobre en horno de ánodos 1.4.9. Producción de antimonio, cadmio, cromo, magnesio, manganeso, estaño y mercurio1.4.10. Producción de metales y aleaciones por electrólisis ígnea, cuando la potencia de los hornos es mayor de 25 kW 1.5. Transformados metálicos (ninguno) 1.6. Industria químicas y conexas 1.6.1. Producción de fertilizantes orgánicos e inorgánicos excepto los potásicos 1.6.2. Fabricación de gases para síntesis química que emitan contaminantes incluidos en el anexo IV de esta Ley 1.6.3. Producción de halógenos y sus hidrácidos y procesos en que se emitan sistemática-mente

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1.6.4. Producción y utilización de fl uoruros 1.6.5. Producción de cloruros, oxicloruros y sulfuros de carbono, azufre y fósforo 1.6.6. Producción de azufre y sus ácidos y tratamientos de sulfuros minerales 1.6.7. Producción de ácidos nítrico y fosfórico 1.6.8. Producción de fósforo 1.6.9. Producción de arsénico y sus componentes y procesos que los desprenden 1.6.10. Producción y utilización de ácido cianhídrico, sus sales y derivados 1.6.11. Producción de carburos metálicos 1.6.12. Producción de hidrocarburos alifáticos 1.6.13. Producción de hidrocarburos aromáticos 1.6.14. Producción de derivados orgánicos de azufre, cloro, plomo y mercurio 1.6.15. Producción de acrilonitrilo 1.6.16. Producción de coque de petróleo 1.6.17. Producción de betún, brea y asfalto de petróleo 1.6.18. Fabricación de grafi to artifi cial para electrodos 1.6.19. Producción de negro de humo 1.6.20. Producción de bióxido de titanio 1.6.21. Producción de óxido de cinc 1.6.22. Fabricación de celulosa y pastas de papel 1.7. Industria textil (ninguna) 1.8. Industria alimentaria (ninguna) 1.9. Industria de la madera, corcho y muebles (ninguna) 1.10. Industria de materiales para la construcción 1.10.1. Fabricación de clinker y de cemento 1.10.2. Fabricación de cal y yeso con capacidad de producción superior a 5.000 t/a 1.10.3. Calcinación de la dolomita 1.10.4. Fabricación de lana de roca y otras lanas minerales 1.10.5. Fabricación de aglomerados asfálticos 1.11. Industria de la piel, cuero y calzado (ninguna) 1.12. Industrias fabriles y actividades diversas 1.12.1. Plantas de recuperación de metales por combustión de desperdicios 1.12.2. Incineración de residuos industriales 1.12.3. Torrefacción de huesos, cueros, cuernos, pezuñas y otros desechos de animales para la fabricación de abonos y otros usos 1.12.4. Plantas de tratamiento de residuos urbanos con capacidad superior a 150 t/d 1.12.5. Vertederos de basuras 1.12.6. Plantas de compostaje 1.12.7. Almacenamiento y manipulación de minerales y material pulverulento a granel y a la intemperie en zonas portuarias 1.13. Actividades agrícolas y agro-industriales 1.13.1. Mataderos con capacidad superior a 1.000 t/año y talleres de descuartizamiento de animales con capacidad superior a 4.000 t/año 1.13.2. Tratamiento de cuerpos, materias y despojos de animales en estado fresco con vistas a la extracción de cuerpos grasos

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2. Categorías del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de laatmósfera incluidas en el grupo B

2.1.1. Energía 2.1.1. Centrales térmicas convencionales de potencia inferior a 50 MWt 2.1.2. Generadores de vapor de capacidad superior a 20 t/h de vapor y generadores de ca-lor de potencia superior a 2.000 termias/h. Si varios equipos aislados forman parte de una instalación o si varias instalaciones aisladas desembocan en una sola chimenea común, se aplicarán a estos efectos la suma de las potencias de los equipos o instalaciones aislados

2.1.3. Fabricación de aglomerados y briquetas de carbón 2.1.4. Instalaciones de acondicionamiento y tratamiento del carbón (machaqueo, molienda y cribado) 2.1.5. Almacenamiento a la intemperie de combustibles sólidos y residuos de las centrales térmicas 2.1.6. Carbonización de la madera (carbón vegetal) en cuanto sea una industria fi ja y ex-tensiva 2.1.7. Instalaciones de gasifi cación y licuefacción del carbón 2.2. Minería 2.2.1. Extracción de rocas, piedras, gravas y arena (canteras) 2.2.2. Instalaciones de tratamiento de piedras, guijarros y otros productos minerales (ma-chaqueo, desmenuzado, triturado, pulverizado, molienda, tamizado, cribado, mezclado, lim-piado, ensacado) cuando la capacidad es superior a 200.000 t/a o para cualquier capacidad cuando la instalación se encuentre a menos de 500 m de un núcleo de población 2.2.3. Instalaciones de manutención y transporte en las explotaciones mineras 2.2.4. Almacenamiento a la intemperie de productos minerales, incluidos los combustibles sólidos y escoriales 2.3. Siderurgia y fundición 2.3.1. Producción de fundición de hierro, hierro maleable y acero en hornos rotativos y cubilotes y hornos de arco eléctrico, con capacidad de producción igual o inferior a 10 t 2.3.2. Fabricación de ferroaleaciones en horno eléctrico cuando la potencia sea igual o inferior a 100 kW 2.3.3. Tratamiento de escorias siderúrgicas 2.4. Metalurgia no férrea 2.4.1. Fabricación de sílico-aleaciones en horno eléctrico (silicio-aluminio, sílice-calcio, silicio-manganeso, etc., con excepción de ferrosilicio), cuando la potencia del horno es superior a 100 kW 2.4.2. Refundición de metales no férreos 2.4.3. Recuperación de los metales no férreos mediante tratamiento por fusión de chata-rras, excepto el plomo 2.4.4. Preparación, almacenamiento a la intemperie, carga, descarga, manutención y trans-porte de minerales en las plantas metalúrgicas 2.5. Transformados metálicos 2.5.1. Esmaltados de conductores de cobre

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2.5.2. Galvanizado, estañado y emplomado de hierro o revestimientos con un metal cual-quiera por inmersión en baño de metal fundido 2.5.3. Fabricación de placas de acumuladores de plomo con capacidad superior a 1.000 t/a2.6. Industrias químicas y conexas 2.6.1. Fabricación de amoníaco 2.6.2. Fabricación de alúmina 2.6.3. Producción de cloruro de amonio 2.6.4. Producción de derivados inorgánicos del mercurio 2.6.5. Producción de sales de cobre 2.6.6. Producción de óxidos de plomo (minio y litargirio) y carbonato de plomo (albayalde)2.6.7. Producción de selenio y sus derivados 2.6.8. Producción de hidróxido de amonio, hidróxido potásico e hidróxido sódico 2.6.9. Producción de hidrocarburos fosforados 2.6.10. Producción de hidrocarburos halogenados 2.6.11. Producción de fenol, cresoles y nitrofenoles 2.6.12. Producción de piridina y metilpiridinas (picolinas) y cloropicrina 2.6.13. Producción de formol, acetaldehído y acroleína y sus alquil-derivados 2.6.14. Producción y utilización de aminas 2.6.15. Producción de ácidos grasos industriales 2.6.16. Preparación de mezclas bituminosas a base de asfalto, betunes, alquitranes y breas2.6.17. Producción de benzol bruto 2.6.18. Producción de colorantes orgánicos sintéticos 2.6.19. Producción de litopón, azul de ultramar, azul de Prusia y peróxido de hierro 2.6.20. Saponifi cación y cocción de jabón 2.6.21. Regeneración del caucho 2.6.22. Producción de plásticos para moldeo del tipo vinílico, fenólico, acrílico, uretánico y halogenado 2.6.23. Producción de cauchos nitrílicos y halogenados 2.6.24. Producción de viscosa y fi bras acrílicas 2.6.25. Fabricación de guarniciones de fricción que utilicen resinas fenoplásticas 2.6.26. Fabricación de ebonita 2.6.27. Producción de tintas de imprenta 2.6.28. Instalaciones químicas que utilicen un procedimiento químico o biológico para la fabricación de medicamentos de base 2.6.29. Producción de plaguicidas 2.6.30. Fabricación de colas y gelatinas 2.6.31. Fabricación de explosivos 2.7. Industria textil (ninguna) 2.8. Industria alimentaria 2.8.1. Cervecerías y malherías 2.8.2. Azucareras, incluido el depósito de pulpas húmedas de remolacha 2.8.3. Fabricación de harina de huesos y gluten de pieles 2.8.4. Producción de harina de pescado y extracción y tratamiento del aceite de pescado2.8.5. Destilerías de alcohol y fabricación de aguardientes cuando la producción expresada en alcohol absoluto es superior a 500 l/d

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2.8.6. Fabricación de levadura 2.8.7. Almacenamiento de sebos brutos destinados a la extracción de grasas industriales 2.8.8. Fundición, refundición, neutralización, blanqueo y fi ltrado de grasas y sebos 2.8.9. Producción de alimentos precocinados y ahumado, secado y salazones de alimentos2.8.10. Producción de conservas de pescado, crustáceos y moluscos 2.8.11. Almacenamiento de pescados salados, ahumados o secados cuando la cantidad almacenada es superior a 500 kg 2.8.12. Almacenamiento de huevas de pescado 2.8.13. Plantas de tratamiento y transformación de la leche, con una cantidad de leche recibida superior a 200 t/día (valor medio anual) 2.9. Industria de la madera, corcho y muebles 2.9.1. Impregnación o tratamiento de la madera con aceite de creosota, alquitrán y otros productos para su conservación 2.10. Industria de materiales para la construcción 2.10.1. Fabricación de cal y yeso con capacidad de producción igual o inferior a 5.000 t/a 2.10.2. Fabricación de productos de arcilla para la construcción, azulejos, material refrac-tario y artículos de porcelana, loza y gres 2.10.3. Fabricación de vidrio 2.10.4. Plantas de preparación de hormigón 2.11. Industria de la piel, cuero y calzado 2.11.1. Almacenamiento de pieles frescas o cueros verdes 2.11.2. Tratamiento y curtido de cueros y pieles 2.12. Industrias fabriles y actividades diversas 2.12.1. Aplicación en frío de barnices no grasos, pinturas y tintas de impresión sobre cual-quier soporte y cocción o secado de los mismos, cuando la cantidad almacenada en el taller es superior a 1.000 litros 2.12.2. Plantas de tratamiento de residuos urbanos con capacidad igual o inferior a 150 t/d 2.12.3. Instalaciones para la eliminación de los residuos no peligrosos, en lugares distintos de los vertederos, con una capacidad de más de 50 t/día 2.12.4. Hornos crematorios (hospitales y cementerios) 2.12.5. Almacenamiento a la intemperie y manipulación de materiales y desperdicios pul-verulentos 2.12.6. Transformación de tripas y tendones 2.13. Actividades agrícolas y agro-industriales 2.13.1. Establos para más de 100 cabezas de ganado bovino 2.13.2. Instalaciones destinadas a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos que dis-pongan de más de: a) 40.000 emplazamientos si se trata de gallinas ponedoras o del número equivalente para otras orientaciones productivas de aves, b) 2.000 emplazamientos para cerdos de cría (de más de 30 kg) y c) 750 emplazamientos para cerdas 2.13.3. Fabricación de piensos y procesado de cereales en grano 2.13.4. Secado de piensos en verde en instalaciones industriales 2.13.5. Fundido de grasas animales 2.13.6. Extracción de aceites vegetales

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2.13.7. Preparación de pelos de puercos, crines de origen animal y plumas 2.13.8. Triperías 2.13.9. Almacenamiento de huesos, pelo, astas, cuernos y pezuñas en estado verde 2.13.10. Estercoleros

3. Categorías del catálogo de actividades potencialmente contaminadorasde la atmósfera incluidas en el grupo C

3.1. Energía 3.1.1. Generadores de vapor de capacidad igual o inferior a 20 t/h de vapor y generadores de calor de potencia igual o inferior a 2.000 termias/h. Si varios equipos aislados forman parte de una instalación o si varias instalaciones aisladas desembocan en una sola chimenea común, se aplicarán a estos efectos la suma de las potencias de los equipos o instalaciones aislados 3.1.2. Producción de gas pobre, de gasógeno o de agua 3.2. Minería 3.2.1. Instalaciones de tratamiento de piedras, guijarros y otros productos minerales (ma-chaqueo, desmenuzado, triturado, pulverizado, molienda, tamizado, cribado, mezclado, lim-piado, ensacado) cuando la capacidad es superior a 200.000 Tm/a. 3.2.2. Tallado, aserrado y pulido por medios mecánicos de rocas y piedras naturales 3.3. Siderurgia y fundición 3.3.1. Tratamientos térmicos de metales férreos y no férreos 3.3.2. Operaciones de moldeo y tratamiento de arenas de fundición y otras materias de moldeo 3.3.3. Hornos de conformado de planchas y perfi les 3.4. Metalurgia no férrea 3.4.1. Refi no de metales en hornos de reverbero a excepción del plomo y cobre 3.4.2. Fabricación de silicoaleaciones, excepto ferrosilicio, cuando la potencia del horno es igual o inferior a 100 kW 3.5. Transformados metálicos (ninguna) 3.6. Industrias químicas y conexas 3.6.1. Producción de cloruro y nitrato de hierro 3.6.2. Producción de compuestos de cadmio, cinc, cromo, magnesio, manganeso y cobre 3.6.3. Producción de aromáticos nitrados 3.6.4. Producción de ácidos fórmico, acético, oxálico, adípico, láctico, salicílico, maleico y ftálico 3.6.5. Producción de anhídridos, acético, maleico y ftálico 3.6.6. Fabricación de productos detergentes 3.6.7. Producción de celuloide y nitrocelulosa 3.6.8. Producción de pinturas, barnices y lacas 3.6.9. Recuperación de plata por tratamiento de productos fotográfi cos 3.6.10. Fundido de resinas 3.6.11. Oxidación de aceites vegetales 3.7. Industria textil 3.7.1. Lavado y cardado de lana

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3.7.2. Fabricación de fi eltros y guatas 3.8. Industria alimentaria 3.8.1. Tostado y torrefactado de cacao, café, malta, achicoria y otros sucedáneos del café3.8.2. Preparación de productos opoterápicos y de extractos o concentrados de carnes, pescado y otras materias animales 3.8.3. Freidurías industriales de productos alimentarios (pescados, patatas, etc.) en las aglomeraciones urbanas 3.9. Industria de la madera, corcho y muebles 3.9.1. Fabricación de tableros aglomerados y de fi bras 3.10. Industria de materiales para la construcción 3.10.1. Centrales de distribución de cementos a granel. Ensacado de cementos 3.10.2. Fabricación de productos de fi brocemento 3.11. Industria de la piel, cuero y calzado (ninguna) 3.12. Industrias fabriles y actividades diversas 3.12.1. Aplicación sobre cualquier soporte (madera, cuero, cartón, plásticos, fi bras sintéti-cas, tejido, fi eltro, metales, etc.) de asfalto, materiales bituminosos o aceites asfálticos, de barnices grasos y aceites secantes para la obtención de papel recubierto, tejidos recubiertos (hules, cueros artifi ciales, telas y papeles aceitados y linóleos) 3.13. Actividades agrícolas y agro-industriales 3.13.1. Almacenamiento de bagazo y orujos fermentables de frutos

Conforme al art. 3 de la Ley se entenderá por:

a) Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera: aquellas que por su propia naturaleza, ubicación o por los procesos tecnológicos utilizados constituyan una fuente de contaminación cuyas características pueden requerir que sean sometidas a un régimen de control y seguimiento más estricto.(...); d) Autorización administrativa: es la resolu-ción del órgano competente que determine la Comunidad Autónoma en la que se ubique la instalación por la que se permite, con el objeto de prevenir, vigilar y reducir la conta-minación atmosférica, explotar la totalidad o parte de una instalación bajo determinadas condiciones, destinada a garantizar que la misma cumple el objeto y las disposiciones de esta Ley. Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones que tengan la misma ubicación y sean explotadas por el mismo titular; e) Contaminación atmosférica: la presencia en la atmósfera de materias, sustancias o formas de energía que impliquen mo-lestia grave, riesgo o daño para la seguridad o la salud de las personas, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza. (...) j) Instalación: cualquier unidad técnica fi ja, móvil o transportable donde se desarrolle una o más de las actividades enumeradas en el de esta Ley, así como cualesquiera otras actividades directamente vinculadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación; k) Instalación exis-tente: cualquier instalación en funcionamiento y autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se ponga en funcionamiento a más tar-dar 12 meses después de dicha fecha. (...) q) Titular: cualquier persona física o jurídica que explote o posea la instalación.

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Corresponden a la AGE en las materias relacionadas con esta Ley, las competencias señaladas en el art. 5. Las CC.AA, en el ejercicio de sus competencias, evaluarán la calidad del aire, podrán establecer objetivos de calidad del aire y valores límite de emisión más estrictos que los que establezca la AGE de acuerdo con el artículo 5.1, adoptarán planes y programas para la mejora de la calidad del aire y el cumplimiento de los objetivos de calidad en su ámbito territorial, adoptarán las medidas de control e inspección necesarias para garantizar el cumplimiento de esta Ley, y ejercerán la potestad sancionadora. En este sentido, establecerán, dentro del ámbito de su territorio, criterios comunes que defi nan los procedimientos de actuación de los organismos de control autorizados (OCAs) con los que cuenten, así como las relaciones de éstos con las diferentes administraciones competentes de su Comunidad Autónoma.

Correspondiendo a las Entidades locales ejercer aquellas competencias en materia de calidad del aire y protección de la atmósfera que tengan atribuidas en el ámbito de su legislación específi ca, así como aquellas otras que les sean atribuidas en el marco de la le-gislación básica del Estado y de la legislación de las CC.AA en esta materia. Las EE.LL en el ámbito de sus competencias, deberán adaptar las ordenanzas existentes y el planeamiento urbanístico a las previsiones de esta Ley y de sus normas de desarrollo.

Las CC.AA y, en su caso, las Entidades locales en los términos del artículo 5.3, eva-luarán regularmente la calidad del aire en su correspondiente ámbito territorial, con arreglo a lo dispuesto en la normativa vigente que en cada caso sea de aplicación, a los criterios específi cos que reglamentariamente se establezcan en relación a los distintos objetivos de calidad del aire, y a los métodos establecidos por la Unión Europea en esta materia. A los efectos de lo previsto en el artículo 8.3, las aglomeraciones deberán disponer, por sí mis-mas o en colaboración con las CC.AA, de estaciones y redes de evaluación de la calidad del aire. Una vez establecidos los objetivos de calidad del aire a los que se refi ere el artículo anterior, las CC.AA y, en su caso, las entidades locales en los términos del artículo 5.3, deberán realizar una evaluación preliminar de los niveles de contaminación en relación con los contaminantes a los que se refi eran los objetivos de calidad del aire, en aquellas partes de sus territorios donde no existan mediciones representativas de dichos niveles (art.10). El Gobierno, con la participación de las CC.AA, podrá establecer mediante real decreto obli-gaciones específi cas para la fabricación, importación, adquisición intracomunitaria, trans-porte, distribución, puesta en el mercado o utilización y gestión durante su ciclo de vida de aquellos productos que puedan generar contaminación atmosférica. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán para que se adopten las medidas ne-cesarias y las prácticas adecuadas en las actividades e instalaciones, que permitan evitar o reducir la contaminación atmosférica aplicando, en la medida de lo posible, las mejores técnicas disponibles y empleando los combustibles menos contaminantes. Asimismo las en-tidades privadas y los particulares se esforzarán en el ejercicio de sus actividades cotidianas, en contribuir a la reducción de los contaminantes de la atmósfera.

Sin perjuicio de las demás autorizaciones y licencias exigibles por otras disposiciones (art. 13), quedan sometidas a procedimiento de autorización administrativa de las CC.AA y en los términos que estas determinen, la construcción, montaje, explotación, traslado o

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modifi cación sustancial, de aquellas instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el catálogo recogido en el anexo IV de esta Ley y que fi guran en dicho anexo como pertenecientes a los grupos A y B. Las actividades incluidas en el grupo A estarán sujetas a unos requisitos de control de emisiones más exigentes que aquellas in-cluidas en el grupo B. Estas autorizaciones, se concederán por un tiempo determinado que en ningún caso será superior a ocho años, pasado el cual podrán ser renovadas por períodos sucesivos. La construcción, montaje, explotación, traslado, modifi cación sustancial, cese o clausura de aquellas instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades inclui-das en el catálogo recogido en el Anexo IV y que fi guran como pertenecientes al grupo C, deberá ser notifi cada al órgano competente de la Comunidad Autónoma en las condiciones que determine su normativa.

La autorización a la que hace referencia el apartado 13.2 tendrá el contenido míni-mo siguiente:

a) Los valores límite de emisión de los contaminantes, en particular los enumerados en el , que puedan ser emitidos por la instalación y en su caso los parámetros o las medidas técni-cas que los complementen o sustituyan.b) Las prescripciones para reducir la contaminación a larga distancia o transfronteriza en su caso.c) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control, con especifi cación de la metodología de medición, su frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones.d) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como la puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o cierre defi nitivo.e) El plazo por el que se otorga la autorización.

La Comunidad Autónoma competente no podrá autorizar la construcción, montaje, explotación, traslado o modifi cación sustancial de instalaciones en las que se desarrollen actividades recogidas en el catálogo incluido en el Anexo IV de esta Ley y que fi guran en dicho anexo como pertenecientes a los grupos A y B, si queda demostrado que el incremento de la contaminación de la atmósfera previsto por la instalación de que se trate, en razón de las emisiones que su funcionamiento ocasione, da lugar a que se sobrepasen los objetivos de calidad del aire. Cuando corresponda al Órgano ambiental de la AGE la formulación de la declaración de impacto ambiental, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto legis-lativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, (hoy RDL 1/2008) y su normativa de desarrollo, no podrá otorgarse la autorización a la que se refi ere este artículo, sin que previamente se haya dictado dicha declaración. A estos efectos, el órgano ambiental estatal, tan pronto como haya formulado la declaración de impacto ambiental o tras la resolución, en su caso, por el Consejo de Ministros de discrepancias con el Órgano sustantivo, remitirá una copia de la misma al órgano competente de la Comunidad Autóno-ma que deberá incorporar su condicionado al contenido de dicha autorización.

Cuando una instalación pueda tener repercusiones signifi cativas sobre la calidad del aire de otra Comunidad Autónoma, de otro Estado miembro de la Unión Europea o de

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terceros Estados, el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde vaya a ubicarse aquélla remitirá una copia de la solicitud de autorización y de toda la documentación que sea relevante a la Comunidad Autónoma afectada o al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, para su remisión al Estado potencialmente afectado, para que puedan formu-lar alegaciones antes de que recaiga resolución defi nitiva. La resolución que fi nalmente se adopte será comunicada a la Comunidad Autónoma afectada o, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, al Estado afectado. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación mantendrá informado al Ministerio de Medio Ambiente sobre las actuacio-nes desarrolladas, y éste trasladará a la Comunidad Autónoma afectada la citada información (art. 15).

En cuanto a las actividades e instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación y de la legislación au-tonómica dispone la Disposición Adicional Segunda que quedan exceptuadas de lo dispuesto en los arts. 13 y 14 aquellas instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, que estarán sometidas a la AAI regulada en la misma, así como aquellas que, por desarrollo legislativo de las CC.AA, queden afectadas por procedimientos de intervención integrada de similar naturaleza. En el supuesto de instalaciones sujetas a la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, la autorización a la que se refi ere el artículo 13 no incluirá valores límite para las emisiones directas de aquellos gases especifi cados en el de la citada Ley 1/2005, a menos que sea necesario para garantizar que no se provoque ninguna contaminación local signifi cativa (Disposición Adicional Tercera).

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CAPÍTULO IVAUTORIZACIÓN DE GRANDES ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

1. PROCEDIMIENTO ORIGINARIO DE INSTALACIÓN DE GRAN SUPERFICIE COMERCIAL

El derecho de libertad de empresa 204

se halla reconocido en el artículo 38 de la Cons-titución Española de 1978, incardinado en la Sección 2ª (De los derechos y deberes de los ciudadanos), del Capítulo II (Derechos y Libertades) del Título I (De los derechos y deberes fundamentales), actualización del clásico principio de libertad de comercio e industria. Pero este derecho, que tiene como contenido mínimo esencial la libertad de creación de empresas y la libertad de acceder al mercado, la libertad de organización de la empresa constituida y de dirección, no es absoluto, sino es entendido como garantía de una institución pues señala el art. 53 CE que el reconocimiento, respeto y protección del principio reconocido en el art. 51 de la Constitución, en el que se garantiza por los poderes públicos la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo mediante procedimientos efi caces sus legítimos intereses económicos y la regulación por Ley del comercio interior, (para garantizar el abas-tecimiento, la calidad de los productos y la posición del consumidor frente al suministrador) y el régimen de autorización de productos comerciales, al incardinarse en el Capítulo III (De los Principios Rectores de la Política Social y Económica) del Título I, informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, si bien sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las Leyes que los desarrollen. Queda reconocida de esta forma la facultad del legislador para regular el ejerci-cio de esta actividad económica y la potestad de imponer límites al libre ejercicio del comer-cio interior como garantía de otros derechos o intereses también generales, “para evitar que se instalen actividades que no cumplan los requisitos que la normativa vigente aplicable exija en cada momento” (STS 15 de junio de 1992), sin que sea dable a la Administración hacer desaparecer con la potestad intervencionista en las actividades incluidas en el Anexo de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, los pilares infran-queables ya dichos. Se publicarían así la Ley estatal 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (complementaria de las también estatales y hoy derogada, como veremos, Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal) que tiene por objeto principal según su art. 1 (de aplicación general con arreglo a su Disposición Final Única, por constituir legislación civil y mercantil, competencia exclusiva del Estado: art. 149.1 números 6 y 8) establecer el régimen jurídico general del comercio minorista (a su vez defi nido en su párrafo 2 como “aquella actividad desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos a los destinatarios fi nales de los mismos, utilizando o no un establecimien-

204 Para ampliar este Capítulo resulta más que aconsejable el completo libro escrito por Helena Villarejo Ga-lende, publicado por la Editorial Comares en 2008: Equipamientos Comerciales. Entre el Urbanismo y la Planifi cación Comercial.

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to”) sin perjuicio de las Leyes dictadas por las CC.AA en el ejercicio de sus competencias en la materia. Por último, el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensifi cación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios establece que los es-tablecimientos que, de acuerdo con el artículo 2.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero tengan la consideración de GEC, “incorporarán entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos, para cuyo abastecimiento, con carácter preferente, no podrán celebrar contratos de suministro en exclusiva con un solo operador al por mayor de productos petrolíferos. Estas instalaciones deberán cumplir las condiciones técnicas de seguridad que sean exigibles, así como el resto de la normativa vigente que, en cada caso, sea de aplicación, en especial la referente a metrología y metrotecnia y a la protección de consumidores y usuarios”.

Es bastante ilustrativa sobre esta última incorporación y las posturas acerca del silencio administrativo al que me referiré en el último Capítulo de este Libro, la lectura íntegra de la sentencia STSJ Granada nº 785/2005, de 30 de diciembre de 2005:

“ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo mencionado, en fecha 24 de julio de 2002 dictó la Sentencia número 195 cuyo Fallo dispone “Desestimo el recuso Contencioso-Administrativo interpuesto por la entidad mercantil “Alcampo SA” frente a la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la hoy actora contra el acuerdo de la Co-misión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Almería, de fecha 21 de mayo de 1999, que más arriba se ha hecho expresión, por ser dicho acto conforme a derecho, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas”.

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, Tras ser admitido por el Juzgado, se verifi có traslado del escrito para que, en el plazo de 15 días, se formulara oposición, presentándose por el Ayuntamiento de Almería y por la Asociación Pro-vincial de Estaciones de Servicio de Almería, escrito de impugnación del Recurso.

TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se desig-nó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Santandreu Montero y al no admitirse el recibimiento a prueba interesado por la actora-apelante se declararon conclusas las actuacio-nes para dictar la resolución procedente.

CUARTO. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señala-do en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Doña Mercedes Martín García, Procuradora de los Tribunales, en nombre y represen-tación de Alcampo, SA interpuso el 17 de septiembre de 2002 recurso de apelación contra la sentencia número 195 de 24 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-

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Administrativo número Uno de Almería en el Procedimiento Ordinario 380/01 que desestimó el recurso Contencioso-Administrativo promovido por la recurrente contra las Resoluciones del Ayuntamiento de Almería de 23 de abril, 29 de junio y 9 de julio de 2001, que: a) denegó la petición de licencia para la instalación de Estación de Servicio en el Complejo Comercial de la actora, sito en Avda de Almería, en base a que el proyecto presentado infringe el art. 5.105 de la Revisión del PGOU del año 1998, que solo permite “un poste multiproducto” en las Estaciones de Servicio tipo B, sitas en suelo urbano (se proyectan tres por Alcampo); b) que acordó la paralización de las obras que se realizaban sin licencia, y, c) que deniega la licencia de obras para la construcción de la estación de servicio, respectivamente.

SEGUNDO. La sentencia desestima el argumento impugnatorio de Alcampo SA -que postula la inaplicación del artículo 5105 de la Revisión del PGOU de 24-06-98 y la aplicabilidad del PGOU de 1987, al que adecuó el proyecto presentado, así como del - y justifi ca su decisión desesti-matoria de la demanda en los siguientes motivos: en primer lugar, que no se ha producido la adquisición por silencio positivo do la licencia interesada en su día por la entidad apelante, y, en segundo lugar, que prima, sobre la aplicabilidad del Real Decreto 6/2000, de 23 de junio, las disposiciones del Plan General de Ordenación Urbana de Almería, concretamente la Norma 5.105. En contra de esa sentencia se alza en apelación Alcampo, SA, interesando que la Sala la anule y acceda a los pedimentos que incorporaba en el suplico de la demanda del recurso en primera instancia, es decir, que tiene adquirida la licencia por silencio administrativo positivo, y que la licencia en los términos en que lo solicitada no contraviene la normativa urbanística.

TERCERO. En virtud de lo expuesto, y dada la trascendencia que su posible estimación tendría en el sentido de la sentencia, nuestro pronunciamiento va a analizar, en primer lugar, si se dan los supuestos para la adquisición de la licencia por silencio positivo. El 9 de enero de 2001 Alcampo, SA, al amparo de lo dispuesto por el Real Decreto de Medidas Urgentes de intensifi cación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, formula la solicitud de licencia parada instalación de una estación de servicio en el Centro Comercial que tiene en la ciudad de Almería. Esa petición tras el oportuno trámite da lugar al Acuerdo de 23 de abril de 2001, notifi cada a la solicitante el 16 de mayo de 2001, en el que se deniega esa licencia, en base a que incumple el Plan General de Ordenación Urbana de Almería, Norma 5.105, sobre instalación de estación de servicio en suelo urbano. Así las cosas, la recurrente discrepa de ese Acuerdo, y de la sentencia que lo confi rmó, por cuanto la denegación expresa de la licencia tuvo lugar una vez que ya la labia adquirido en virtud del silencio positivo por aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, a cuyo tenor, “..., b) las licencias municipales necesarias para la construcción de instalaciones y su puesta en funcionamiento, se entenderán concedidas por silencio positivo si no se notifi ca la resolu-ción expresa dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de la presentación de su solicitud”. CUARTO. El Real Decreto de Medidas Urgentes de Intensifi cación de la Competencia en Mer-cados de Bienes y Servicios, establece entre otros objetivos, el promover la instalación de estaciones de servicios en grandes superfi cies y la limitación del número de instalaciones de venta de productos petrolíferos de los grandes operadores. En coherencia con ese propósito el

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artículo 3 dispone: “Los establecimientos que, de acuerdo con el artículo 2.3 de la Ley de Or-denación del Comercio Minorista, tengan la consideración de gran establecimiento comercial, incorporarán entre sus equipamientos, al menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos Estas instalaciones deberán cumplir las condiciones técnicas de segu-ridad que sean exigibles, ase como el resto de la normativa vigente que, en cada caso, sea de aplicación, en especial, la referente a metrología y metrotécnia y a la protección de consumi-dores y usuarios, En los supuestos a que se refi ere el apartado anterior, el otorgamiento de las licencias municipales requeridas por el establecimiento llevará implícita la concesión de las que Rieren necesarias para la instalación de suministro de productos petrolíferos». La Disposi-ción Transitoria Primera, tras referirse a que los establecimientos comerciales que a la entrada en vigor del presente Real Decreto Ley estuvieran en funcionamiento, podrán incorporar, entre sus equipamientos, la instalación para el suministro de productos petrolíferos, si bien deberán tener en cuenta lo siguiente: “a) el espacio que ocupen las instalaciones y equipamientos que resulten imprescindibles para el suministro no computará a efectos de volumen edifi cable ni de ocupación; b) las licencias municipales necesarias para la construcción de instalaciones y su puesta en funcionamiento se entenderán concedidas por silencio administrativo positivo si no se notifi ca la resolución expresa dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha de la presentación de su solicitud”. Es claro que tras la proclamación de uno de los propósitos del mencionado Real Decreto Ley, se regula la situación de aquellos centros comerciales que estando en funcionamiento a su entrada en vigor, quieran realizar una instalación como la referida, Como uno de los aspectos aspecto más relevantes para la consecución del propósito que anima a dicho Real Decreto Ley, fi ja un plazo para la adquisición de ese derecho mediante el silencio administrativo, al que le confi ere un sentido positivo, como sin ningún esfuerzo interpretativo se deduce de los términos en que así lo proclama. Ese efecto lo hace depender del transcurso de un período de tiempo propio y exclusivo. La lectura detenida de las actuaciones nos enseria que desde el 9 de enero de 2001, día en que se presentó la solicitud en el Ayuntamiento de Almería, hasta el 16 de mayo de 2001, día en que se notifi ca la resolución denegatoria de 23 de abril de 2001, ha transcurrido con creces ese plazo de cuarenta y cinco días. Esa realidad es cuestión pacífi ca entre las partes, de ahí que no se suscite contienda sobre ese extremo.

QUINTO. Así las cosas, la sentencia apelada se hace eco de una nutrida y constante jurispru-dencia del Tribunal Supremo y, que, en base a una interpretación conjunta del artículo 242.6 del TR 92, el artículo 9 del y el artículo 43 de la Ley 30/92, declara la imposibilidad de que se adquiera licencia de obra por silencio administrativo cuando contravenga lo dispuesto en la normativa urbanística. Por su parte la mercantil apelante junto con la invocación explícita del contenido de la Disposición Transitoria Primera del, niega la vigencia de la solución legal adoptada por el Juzgador de Instancia, desde el punto y hora que la Ley 4/99, modifi có el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, en unos términos tan absolutos y contundentes, que no pro-pician el mantenimiento de una doctrina jurisprudencia! que descansaba en la redacción an-terior de esa norma, y que por ello debe ceder ante aquella conforme a la que, una vez trans-currido el plazo sin que se haya dictado resolución expresa, el acto presunto ya ha surgido y además con el contenido del silencio positivo, salvo que, lo que no ocurre en el caso de autos, una norma con rango de Ley establezca lo contrario, de tal manera que si la Administración quiere dejarlo sin efecto por su contradicción con la normativa urbanística, debe acudir a los

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procedimientos que para ese fi n establece la LRJ-PAC, y no, como pretende la Administración apelada, entender que ese acto presunto no ha llegado a surgir con el sentido perseguido por la solicitante por contravenir la normativa urbanística. Es por ello que la cuestión y problema que se somete a la consideración de esta Sala estriba en determinar el alcance del silencio administrativo en un ámbito del Derecho Administrativo, concretamente en el urbanístico, a la luz de las disposiciones legales vigentes en el momento en que solicitó la licencia. Cuando la Administración obligada a resolver un expediente de concesión de licencia urbanística no lo resuelve en plazo, existen varias tendencias sobre la concreción de la consecuencia de esa inactividad, que sin embargo por su grado de aceptación, podríamos reducir, básicamente, a dos. Así se puede considerar que se obtiene la licencia independientemente de si lo proyectado es conforme o no a la legalidad urbanística aplicable, distinguiendo, a su vez entre aquellos para los que sólo se produce el acto presunto cuando la contravención no es constitutiva de infracción grave, y quienes consideran que cuando el acto presunto contraviene el ordena-miento urbanístico de manera grave o leve, se estaría ante un acto presunto, nulo o anulable, susceptible de revisión a través de los sistemas previstos en el art. 102 y ss. de la Ley 30/1992 de 26 noviembre de 1992, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento de Administrativo Común, en adelante LRJA. Frente a esa primera tendencia está la que podríamos valorar como mayoritaria y que entiende que nunca se podrá, cuando el acto es contrario a la legalidad urbanística, conseguir presuntamente nada que no hubiera sido posible obtener expresamente. En estos casos no se aplica la técnica del silencio adminis-trativo, es decir, no hay acto presunto.

SEXTO. La licencia urbanística, es entendida como un acto típico de autorización reglada, por el que se habilita al administrado para que ejercite un poder que ya le pertenece, pero tras controlar que el ejercicio del mismo es, en el caso concreto de que se trata, pertinente y adecuado en relación con los intereses públicos que la Administración autorizante debe tutelar conforme a la Ley. Se explica así que el ejercicio de ese derecho quede subordinado a la obtención de una autorización previa; sirve ésta para alzar un límite a la actuación del administrado, alzamiento que se verifi ca tras comprobarse que los intereses públicos Prote-gidos por el Ente autorizante no sufrirán en el caso de ejercicio concreto de ese poder. De lo expuesto se deduce que es en el ámbito municipal, y especialmente en los procedimientos que requieren una actividad de policía de carácter preventiva (autorizaciones y licencias), donde el silencio encierra la existencia de un verdadero acto, equivalente a la licencia o autorización correspondiente. La Ley 4/1999, modifi cadora de la Ley 30/92, da una nueva redacción al artículo 43.2 que queda de la siguiente forma “Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario...”. Quiero ello decir que la regla general es que por el silencio administrativo todo particular deberá entender que ha sido estimada su petición, con la única excepción de que una norma con rango de Ley o una norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario, de tal manera que el límite al sentido estimatorio de toda pretensión no resuelta de manera expresa por la Administración, tiene como último bastión para evitar su producción, que una norma disponga le contrario. La reforma se ha cuidado mucho en concretar que la producción del efecto impeditivo del silencio positivo no lo va a originar cualquier norma, abstracción hecha de su categoría, sino que aquella debe tener el rango de Ley, lo que signifi ca que si la que estableciera el efecto

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contrario al silencio administrativo positivo fuera otra disposición normativa de naturaleza distinta de la exigida, no podría enervar la producción del silencio positivo. Con todo lo que antecede queremos destacar no sólo la signifi cación y relevancia que la Ley 4/1999, de 13 de enero, atribuye a la adquisición por silencio positivo de ciertas facultades, sino la extensión general de esa consecuencia, que sólo encontrará -a modo de dique infranqueable- el límite cuando una norma con rango de Ley establezca lo contrario. La Ley 4/1999, de 13 de enero, vino a consagrar una nueva regulación del silencio administrativo, generalizando su efecto positivo, así lo entiende esta Sala a la luz de los términos en que lo formula, cuando proclama “los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en to-dos los casos”, y que sólo cederá de manera puntual e insoslayable cuando una Ley disponga lo contrario. Además, el silencio positivo, tiene a todos los efectos la consideración de acto fi nalizados del procedimiento, es un verdadero acto declarativo de derechos con todas las consecuencias que ello supone, sobre todo en cuanto a su revisión.

SÉPTIMO. Hechas estas aseveraciones generales sobre el silencio positivo administrativo, he-mos de interrogarnos si la falta de resolución expresa en el plazo establecido para resolver el procedimiento de concesión de la licencia supone, en el caso que nos ocupa, la producción del efecto favorable para el interesado, en forma de adquisición de esa licencia por silencio posi-tivo. Conviene dejar claro desde el principio que en el ámbito urbanístico, como excepción al sistema general del Derecho Administrativo, la no resolución expresa de un procedimiento no siempre ha supuesto la producción de un acto presunto (positivo o negativo) si cuando lo soli-citado es disconforme de manera clara y manifi esta a la normativa urbanística; en estos casos, simplemente no se produce un acto presunto, es decir, no se aplica la institución del silencio administrativo. Para tratar este tema no hemos de olvidar la regla básica anteriormente citada de que el procedimiento de solicitud de licencia, como todos los existentes, está sujeto a unos plazos para la concesión y notifi cación del acto administrativo, y es el incumplimiento de los mismos el hecho desencadenante del silencio administrativo. Como postulado general tres son las condiciones que han de concurrir en la solicitud de licencia para que opere el silencio administrativo en el procedimiento de concesión de aquella. A) Formal, mediante la presenta-ción de la solicitud acompañada de todos los documentos quo preceptivamente son necesarios tanto a nivel urbanístico como sectorial, B) Temporal, por el transcurso de los plazos previstos en las normas sin que se dicte resolución expresa y su correspondiente notifi cación, y, C) Sustantivo, como es la adecuación de lo proyectado a la legalidad urbanística. Este último requisito, el sustantivo, es el problemático, ya que nos encontramos ante el Carnoso silencio contra legem, y respecto del que se han acuñado unas líneas de doctrina jurisprudencial que, en cierta forma han condicionado el panorama actual, y cuyas orientaciones podrían agluti-narse de la siguiente forma: a) una primera basada en el respeto al principio de seguridad jurídica: el proyecto quedaba aprobado en sus propios términos como si hubiese recaído un acto administrativo expreso ( SSTS 24 de febrero de 1961, 3 y 31 de octubre de 1963 y 2 de julio de y 3 de noviembre de 1964, entre otras); b) la segunda, más sensible a la legalidad que a la seguridad jurídica, consideró, en cambio, que, siendo el silencio creación de la Ley, difícilmente podía aceptarse que por esa vía pudiera obtenerse lo que la Ley prohibía, por lo que concluyó que el silencio suple, en efecto, al acto expreso, pero sólo dentro de los limites de la Ley y hasta donde ésta permite, y, e) la tercera encontró un punto intermedio entre las dos anteriores, aceptando, en principio, la obtención por silencio de todo lo pedido con la única

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excepción de que la autorización o aprobación así ganadas adoleciesen de vicios esenciales determinantes de su nulidad de pleno derecho (2 de abril de 1975, etc.). Es la segunda línea expuesta -la de preferencia del principio de legalidad sobre el de seguridad jurídica- la que ha sido acogida por el Derecho Urbanístico, desde 1975 hasta nuestros días, tal y como se des-prende de las siguientes normas: A) A nivel estatal, con carácter básico el art. 242.6 del TR 92 que establece: “En ningún caso se entenderá adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico» [vigente según F. 6”, que vino a recoger el principio ya enarbolado en el art. 180.3 del (hoy derogado)], y E) A nivel estatal y con carácter supletorio el art. 5 del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por , hoy vigente tras la del TC y según lo previsto en el: «En ningún caso se entenderán adquirirlas por silencio administrativo facultades en contra de las prescripciones de la Ley del Suelo, de los Planes de Ordenación, Programas, Proyectos y, en caso, de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento o de las Normas y Ordenanzas reguladoras sobre uso del suelo y edifi cación. 2. Cuando, en el supuesto del número anterior, el peticionario de la licencia ejecu-te las determinaciones de/proyecto, no habrá lugar a indemnización a su favor si se ordenare posteriormente la suspensión de actividades o la demolición de lo realizada”.

OCTAVO. Es en este punto donde debemos plantearnos la aplicabilidad y vigencia de este princi-pio, consagrado en el citado art. 242.6 del TR 92 y en el resto de las disposiciones expuestas, sobre todo tras la entrada en vigor del art. 43 de la Ley 30/92, con la nueva redacción dada por (1. En los procedimientos iniciarlos a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notifi cado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio adminis-trativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este articulo. 2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario), hasta el punto de que ahora, a criterio de esta Sala, no es posible aplicar el citado art. 242.6 expuesto, porque supondría un incumplimiento del mencionado art. 43, 2 ya que éste dice que se obtiene el acto presunto en todos los casos, dejando fuera de juego al mencionado principio, salvo que una norma con rango de Ley disponga otra cosa, Es decir, debemos indagar si la negativa a la producción del silencio positivo pasa porque en el caso de autos haya una disposición, como la exigida por el artículo 43.2 de la Ley 30/92, que establezca lo contrario, y ese interrogante lo debemos despejar en sentido negativo porque no hay una norma con esa magnitud que disponga lo adverso. Muy al contrario, el , lo que hace es declarar de manera paladina que la falta de notifi cación de la resolución expresa en el plazo de cuarenta y cinco días, determinará la adquisición de la licenciado que implica una declaración meridiana del sentido positivo del silencio administrativo, lo que sumado a que, de acuerdo con la exigencia que late en el artí-culo 43.2 de la Ley 30/92, no hay prueba de que una norma con rango de Ley, establezca lo contrario, nos hace que debamos declarar que en el caso analizado el transcurso del referido plazo originó que la apelante adquiriera la licencia tan mencionada en virtud del mecanismo del silencio administrativo positivo, y ello como corolario de la interpretación razonada y con-junta que efectúa esta Sala de la redacción que la , dio al artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como de la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio.

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NOVENO. Declaración de ese tenor nos impone que hagamos una acotación sobre la segunda pretensión de la parte apelante, la que interesaba que nos pronunciáramos sobre si la licencia obtenida por silencio positivo se ajustaba a la legalidad urbanística, en el sentido de que esta Sala, desde el momento que ha declarado que la licencia la ha adquirido en virtud del mecanismo del silencio positivo, está afi rmando que el acto presunto se ha producido y que tiene el alcance que la propia solicitud encerraba. Ese es el acto surgido como consecuencia de la fi cción del silencio positivo, que, según hemos argumentado, produce el surgimiento del acto en los términos en que se solicitó, y esta Sala no puede hacer un pronunciamiento añadido sobre si el mismo se acomoda o no a la normativa urbanística, pues, reconocida la adquisición de la licencia a favor de la solicitante, concluye el ámbito de enjuiciamiento de este Tribunal, sin que pueda, so pretexto de una pretensión articulada excediéndose del marco de resolución delimitado por su pretensión principal, hacer una confi rmación del derecho a materializar esa licencia obtenida por el tan citado mecanismo, de allí que en ese aspecto no hagamos pronunciamiento.

DÉCIMO. De conformidad con el artículo 139.2 de la no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en la presente instancia. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

FALLO

Estima el recurso de apelación que Doña Mercedes Martín García, Procuradora de los Tribuna-les, en nombre y representación de Alcampo, SA interpuso el 17 de septiembre de 1002 contra la sentencia número 195 de 24 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Almería en el Procedimiento Ordinario 389/01 que desestimó el recurso Contencioso-Administrativo promovido por la recurrente contra las Resoluciones del Ayuntamiento de Almería de 23 de abril, 29 de junio y 9 de julio de 2001, que: a) denegó la petición de licencia para la instalación de Estación de Servicio en el Complejo Comercial de la actora, sito en Avda de Almería, en base a que el proyecto presentado infringe el art. 5.105 de la Revisión del PGOU del año 1998, que solo permite “un poste multiproducto” en las Estacio-nes de Servicio tipo B, sitas en suelo urbano (se proyectan tres por Alcampo); b) que acordó la paralización de las obras que se realizaban sin licencia, y, c) que deniega la licencia de obras para la construcción de la estación de servicio, respectivamente, y, en consecuencia se deja sin efecto la resolución apelada, declarando que la mercantil apelante adquirió la licencia por silencio administrativo positivo. Sin costas”. Fueron así publicándose las Leyes 8/1986, de 29 de diciembre, de Ordenación del Comercio y Superfi cies Comerciales de la Comunidad Valenciana; Ley 10/1988, de 20 de julio, de Ordenación del Comercio Interior de Galicia; Ley 9/1989, de 5 de octubre, de Ordenación de la Actividad Comercial de Aragón; Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Acti-vidad Comercial de las Islas Canarias; Ley 7/1994, de 27 de mayo, de la Actividad Comercial del País Vasco; Ley 7/1998, de 15 de octubre, de Comercio Minorista de Castilla-La Mancha; Ley 10/1998, de 21 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista en la Región de Murcia; Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid; Ley

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16/2000, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales en Cataluña; Ley 17/2000, de 29 de Diciembre, de Equipamientos Comerciales de Cataluña; Ley Foral 17/2001, de 12 de julio, reguladora del Comercio de Navarra; Ley 11/2001, de 15 de julio, de Ordenación de la Actividad Comercial de las Islas Baleares; Ley Foral 23/2001, de 27 de noviembre, del Parlamento de Navarra, por la que se crea un Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales; Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Compe-tencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia; Ley 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria; Ley 3/2002, de 9 de mayo, de Comercio, de la Comunidad Autónoma de Extremadura; Ley 10/2002, de 19 de noviembre, de Comercio Interior del Principado de Asturias; Ley 16/2002, de 19 de diciembre, de Comercio de Castilla y León; Ley 10/2003, de 3 de abril, Reguladora de la Licencia Comercial Espe-cífi ca de las Islas Canarias y Ley 1/2004, de 21 de Diciembre, de Horarios Comerciales, Ley 11/2006, de 22 de diciembre, de Régimen del Comercio Minorista y Plan de Equipamientos Comerciales de la Región de Murcia... El llamado “urbanismo comercial” fue legitimado por las STSTC 225/1993, de 8 de julio, 227/1993, de 9 de julio y 264/1993, de 22 de julio.

Por fundamentarse la actividad empresarial en una libertad constitucionalmente ga-rantizada ha de ejercitarse tanto en condiciones de igualdad como con plena sujeción a la normativa sobre regulación del mercado y, en general, de la actividad económica. Proclama así el art. 3 de la Ley 7/96 que “la actividad comercial se ejerce bajo el principio de libertad de empresa y en el marco de la economía de mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 38 de la Constitución”, al igual que se “reconoce el principio de libre circulación de mercancías den-tro del territorio español, de acuerdo con lo establecido en el art. 139. 2 de la Constitución”, encomendando a las distintas Administraciones Públicas la tarea de adoptar las medidas adecuadas “para evitar que la libertad de circulación de los bienes resulte falseada” (art. 4). Todo ello porque como añade el art. 5 “la utilización legítima del suelo para la instalación de establecimientos comerciales constituye una facultad que se ampara en el principio de libertad de empresa recogido en el art. 3” , siendo misión de los poderes públicos proteger la libre iniciativa empresarial para la instalación y acondicionamiento de los establecimientos comerciales en el marco de lo dispuesto en la legislación vigente.

Es por esto que los apartados 1 y 2 del art. 6 en relación con el art. 2.3 de la Ley 7/96

205 -considerados por su Disposición Final Única como normas básicas aplicables en toda

España dictadas al amparo del art. 149.1.13ª CE relativo a la competencia exclusiva que tie-ne el Estado para establecer “las bases y coordinación de la planifi cación general de la activi-dad económica”

206- sujetarán a licencia comercial específi ca

207 bajo el principio de libertad

205 Reformada parcialmente por la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la adaptación de la Ley a diversas Directivas Comunitarias.206 El régimen aduanero y arancelario y el comercio exterior están también atribuidos en exclusiva al Estado (art. 149.1.10ª CE).207 Véase sobre esta licencia el interesante artículo que Navarro del Cacho, C. tituló La Licencia Comercial Prevenida por el Artículo 6 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista para la Instalación y Apertura de Grandes Establecimientos, REALA, 280-281, mayo-diciembre 1999, págs. 389 a 414, y de Míguez Macho, El Reparto de Com-petencias en Materia de Comercio Interior en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, RARAP, nº 11, diciembre de 1997.

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de Empresa y en el marco de la economía de mercado (art. 3 y 38 CE), como modalidad de establecimientos comerciales (legalmente defi nidos como aquellos “locales y construcciones o instalaciones de carácter fi jo y permanente, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales, ya sea de forma continuada o en días o en temporadas determinadas...incluidos los quioscos y, en general, las instalaciones de cualquier clase que cumplan la fi nalidad seña-lada en el mismo, siempre que tengan el carácter de inmueble” de acuerdo con el art. 344 del CC), en todo caso la apertura de Grandes Establecimientos Comerciales destinados al comercio al por menor de cualquier clase de artículos, de superfi cie útil para la exposición y venta al público superior a los dos mil quinientos metros cuadrados, sin perjuicio de que las CC.AA establezcan los requisitos en virtud de los cuales se otorgue la califi cación de GEC. La competencia autonómica para el otorgamiento de la licencia comercial (bien mediante la intervención a través de reglamentación, informe o autorización) era pacífi ca desde las Sen-tencias del Tribunal Constitucional 37/1981, 71/1982, 111/83 y 88/1986 al proclamar que la unidad de mercado derivada de la Constitución no implicaba uniformidad, debido a que la instauración de las CC.AA supondría distintos regímenes jurídicos y diversa intervención de los poderes públicos. La utilización del suelo para la implantación de establecimientos comerciales aparece como una facultad que encuentra amparo en el derecho a la libertad de empresa y en la protección por los poderes públicos de la libre iniciativa empresarial, si bien este uso queda sometido a ciertas limitaciones como veremos a lo largo de este estu-dio. Ratifi ca el máximo intérprete de la Constitución en STC 225/1993 (y posteriormente en 227, 228 y 264/1993) que caben distintas competencias de órganos diferentes sobre un mismo ámbito jurídico, y la atribución de competencias sobre un territorio no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias en ese espacio físico. Es por ello que el legislador autonómico quede facultado para exigir requisitos de carácter administrativo para el ejercicio de una actividad comercial, si bien se valorará en cada supuesto “si el número y la entidad de las exigencias administrativas introducidas por la legislación autonómica resul-tan proporcionadas al objeto legítimo que se persigue y, por tanto, adecuadas a su fi nalidad y, de otra parte, que tales requisitos no afecten a la igualdad básica de todos los españoles en el ejercicio de la actividad mercantil”. Pero sin que las Leyes autonómicas contengan un reconocimiento expreso de facultades discrecionales o amplitud e indeterminación de criterios, sino que se limitarán a reseñar simples conceptos jurídicos indeterminados que deberán ser reglamentariamente integrados o por el órgano a quien compete resolver en aras del principio de seguridad jurídica. Como abunda en Sentencia del Tribunal Superior de Jus-ticia de Galicia 561/2000, de 16 de junio, “la doctrina científi ca viene insistiendo acerca de la reducción progresiva del ámbito propio de la discrecionalidad administrativa al considerar que la mayor parte del supuesto campo normativo concedido a ésta encaja, e realidad, en la sede de lo que doctrinalmente se denominan los conceptos jurídicos indeterminados que son aquellos que constituyen una referencia legal a una esfera de la realidad cuyos límites no se dejan bien precisados en su enunciado pero por los que intenta delimitar un supuesto concre-to, cuya aplicación es un aso de aplicación de la Ley que trata de subsumir en una categoría legal unas circunstancias reales determinadas (STS de 5 de junio de 1995) y es que (STS de 24 de abril de 1993) la simple inclusión de un concepto indeterminado en la norma a aplicar no signifi ca, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso. Aquélla viene obligada a la única decisión correcta después de valorar los hechos probados”.

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El precepto estatal atribuye la competencia para el otorgamiento de la licencia comercial en la apertura de GEC tras procedimiento seguido al efecto (art. 7 L.7/96) a la Administración Autonómica, (que también podría disminuir, que no aumentar, el parámetro superfi cial), callando lo relativo a su ampliación a diferencia de lo establecido en la Ley an-daluza como veremos, tras ponderar especialmente la existencia o no de un equipamiento adecuado en la zona afectada y el impacto proyectado sobre la estructura comercial exis-tente (parámetros declarados básicos por el art. 6.2, pero defi nidos respectivamente, con carácter supletorio en los párrafos 3 y 4 de este mismo art., de forma que serán concretados por las CC.AA siempre y cuando se garantice la ulterior fi scalización por la jurisdicción con-tencioso-administrativa al comprobar el ajuste de la resolución administrativa a los demás principios y mandatos del ordenamiento jurídico

208), una vez evacuado preceptivo informe

de carácter no vinculante por el entonces Tribunal de Defensa de la Competencia, quedando también facultadas las CC.AA someter a autorización administrativa otros supuestos rela-cionados con las operaciones comerciales. Por Orden de 14 de febrero de 1996, modifi cada el 22 de octubre de 1996, se creó además el “Observatorio de Distribución Comercial” como órgano de asesoramiento, consulta e información en temas de distribución comercial. Todo ello, no obstante la competencia para el otorgamiento de la licencia de apertura de los GEC por los Ayuntamientos. En nuestro Estado de Derecho, mantiene el TC ser lícito para el legislador que introduzca restricciones al ejercicio de derechos de contenido patrimonial (propiedad y libertad de empresa por razones de su función social). En este sentido, la libertad de empresa tiene una dimensión subjetiva y otra objetiva, en cuanto elemento de un determinado sistema económico, y se ejercita dentro de un marco general compuesto por normas estatales, autonómicas y locales, que ordenan la economía de mercado, y tutelas los derechos de los consumidores, preservan el medio ambiente o diseñan el urba-nismo y la adecuada utilización del territorio. Defi nitivamente, la libertad de empresa no ampara entre sus contenidos un derecho absoluto a la libre instalación de cualquier tipo de establecimiento comercial en cualquier espacio físico y sin sometimiento a requisito alguno, ignorando las diferentes normativas que disciplinan sectores de relevancia eco-nómica como son el comercio interior, la normativa medio ambiental de protección de la seguridad, salubridad e higiene o la ordenación del territorio y urbanismo para ordenar de forma racional y predecible el uso del suelo, incidiendo con los PGOU en la zonifi cación de usos y determinación del emplazamiento físico de los establecimientos comerciales a través de la técnica de las licencias de obras y apertura, en las que se concreta la inter-vención administrativa sobre el uso del suelo. Se concibe esta “licencia comercial” con la naturaleza de una verdadera “autorización de funcionamiento”, necesariamente adaptada constantemente a la fi nalidad del interés público señalado por el ordenamiento jurídico en cada tiempo y lugar

209.

208 STC 264/93.209 La Jurisprudencia ha ido perfi lando la llamada “autorización de funcionamiento” no como un derecho sub-jetivo que obtiene el Promotor que le faculta plenamente al desarrollo de la actividad en tales condiciones inamo-vibles, sino que se adquiere una expectativa de derecho que ampara una relación permanente entre Administración y titular que asegure la salvaguarda del interés público en cualquier caso, de forma que la Administración quede habilitada para modifi car las futuras condiciones para el ejercicio de la actividad, haciendo depender el interés particular del superior interés público, y llegado el caso, proceder a la clausura del establecimiento (SSTS 4 de octubre de 1986, 28 de septiembre de 1987, 10 de junio de 1992 y 23 de noviembre de 1994).

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De acuerdo con la redacción originaria del Estatuto de Andalucía correspondía a la CAA competencia exclusiva sobre las siguientes materias: “comercio interior. Defensa del consumidor y el usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre defensa de la competencia”, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación econó-mica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los arts. 38 (por el que se reconoce la libertad de Empresa en el marco de la economía de mercado y la garantía de que los poderes públicos y protejan su ejercicio y la defensa de la productivi-dad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planifi cación), 131 (según el cual el Estado, mediante Ley, podrá planifi car la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y la riqueza y su más justa distribución...), 149.1.11ª ( que atribuye al Estado competencia exclusiva en sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros) y 13ª CE, que reserva al Estado las bases y coordinación de la planifi cación general de la actividad económica, así como “el régimen aduanero y arancelario... y el comercio exterior” (apartado 10ª CE) y el art. 149.1.6ª de atribución de competencia exclusiva al Estado de la legislación Mercantil (y Código de Comercio aprobado por Real Decreto 22 de agosto de 1885). Asignaba también el art. 13, apartado 16 del Estatuto a la CAA competencia exclusiva sobre: ”Cámaras de comercio, industria y navegación y cámaras agrarias, cámaras de la propiedad urbana y cofradías de pescadores, cámaras mineras y otras de naturaleza equivalente; denominación de origen y sus consejos reguladores, sin perjuicio de la competencia del estado en materia de comercio exterior prevista en el art. 149.1.10ª de la Constitución. Todo ello en el marco de lo que establezca la legislación básica del Estado, reguladora de las corporaciones de derecho público” y la artesanía (apartado 19). Y el art. 17.5 hacía corresponder a la CAA la ejecución de la legislación del Estado en la “ferias internacionales que se celebren en Andalucía”

210.

210 Sobre estos pilares constituciones y estatutarios, se fueron ido promulgando las ss normas: Decreto 190/1983, de 21 de septiembre, sobre el Consejo General de las Cámaras Ofi ciales de Comercio, Industria y Na-vegación de Andalucía; Ley 10/2001, de 11 de octubre, sobre normas reguladoras de las Cámaras Ofi ciales de Comercio, Industria y Navegación; Decreto 86/1996, de 20 de febrero, sobre Cámaras de Propiedad Urbana; Decreto 507/1996, de 3 de diciembre, sobre Períodos de Rebajas; Ley 9/1988, de 25 de noviembre, de Comercio Ambulante; Ley 3/1992, de 22 de octubre, de Ferias Comerciales Ofi ciales de Andalucía; Decreto 266/1988, de 2 de agosto, de competencias de la Comunidad Autónoma en Materia de Precios Autorizados; Decreto 113/1989, de 31 de mayo, por el que se regula el registro general, carnet profesional y placa identifi cativa de comerciantes ambulantes de Andalucía; Orden de 25 de agosto de 1989, por la que se aclaran determinados aspectos de la Disposición Tran-sitoria del Decreto 31 de mayo; Orden de 2 de junio de 1989, por la que se establecen normas y procedimientos de actuación en relación con el carnet profesional y placa identifi cativa de comerciante ambulante de Andalucía; Decreto 135/1993, de 7 de septiembre, por el que se dictan normas relativas a los procedimientos administrativos de aplicación en el ámbito de la Admón. de la CAA y de la Consejería de Economía y Hacienda; Decreto 66/1994, de 22 de marzo, de Horarios Comerciales; Orden de 24 de julio de 1996, por la que se regula el procedimiento para determinar las zonas que tengan la condición de gran afl uencia turística, a efectos de horarios comerciales; Decreto 507/1996, de 3 de diciembre, por el que se regulan los períodos de rebajas; Orden de 26 de enero de 1998, que aprobó el I Plan Integral de Fomento 1998-2001; Decreto 242/2001, de 6 de noviembre, sobre Calidad Certifi cada para los Productos Agroalimentarios y Pesqueros; Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Consumidores y Usuarios de Andalucía; Decreto 130 /1997, de 13 de mayo, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores y Usuarios en la Distribución al por menor de Gasolinas y Gasóleos en Instalaciones de Venta al Público; Decreto 146/1998, de 7 de julio, de Ofi cinas de Respuesta Unifi cada; Decreto 30/1998, de 17 de febrero, de Inspección de Establecimientos de Combustibles; Orden de 24 de marzo de 1999, por la que se modifi ca el Anexo que acompaña la de 24 de julio de 1996, por la que se regula el procedimiento para la determinación de las zonas que tengan la condición de gran afl uencia turística, a efectos de horarios comerciales; Ley 2/1999, de 31 de marzo, de Sociedades Cooperativas

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Y con arreglo al nuevo artículo 58 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, “1. La Comunidad Autónoma de Anda-lucía asume competencias exclusivas en: 1º.- La ordenación administrativa de la actividad comercial, incluidas las ferias y mercados interiores; la regulación de los calendarios y horarios comerciales, respetando en su ejercicio el principio constitucional de la unidad de mercado y la ordenación general de la economía; el desarrollo de las condiciones y la especifi cación de los requisitos administrativos necesarios para ejercer la actividad comercial; la regulación administrativa de todas las modalidades de venta y formas de prestación de la actividad co-mercial; la clasifi cación y la planifi cación territorial de los equipamientos comerciales, incluido el establecimiento y la autorización de grandes superfi cies comerciales; el establecimiento y la ejecución de las normas y los estándares de calidad relacionados con la actividad comercial; la adopción de medidas de policía administrativa con relación a la disciplina de mercado y la ordenación administrativa del comercio interior, por cualquier medio, incluido el electrónico, sin perjuicio en este último caso de lo previsto en la legislación del Estado.2º. Régimen de las nuevas tecnologías relacionadas con la sociedad de la información y del conocimiento, en el marco de la legislación del Estado.3º. Fomento, regulación y desarrollo de las actividades y empresas de artesanía.4º. Fomento, ordenación y organización de cooperativas y entidades de economía social. La regulación y el fomento del cooperativismo que incluye:a) La regulación del asociacionismo cooperativo.b) La enseñanza y formación cooperativas.c) La fi jación de los criterios, la regulación de las condiciones, la ejecución y el control de las ayudas públicas al mundo cooperativo.5º. Promoción de la competencia en los mercados respecto de las actividades económicas que se realizan principalmente en Andalucía y el establecimiento y regulación de un órgano inde-pendiente de defensa de la competencia.

2. La Comunidad Autónoma de Andalucía asume competencias exclusivas de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de los dispuesto en los arts. 38, 131 y 149.1.11ª y 13ª de la Constitución, sobre las siguientes materias:1º. Fomento y planifi cación de la actividad económica en Andalucía.2º. Sector público económico de la Comunidad Autónoma, en cuanto no está contemplado por otras normas de este Estatuto.3º. Industria, salvo las competencias del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés para la Defensa.4º. Defensa de los derechos de los consumidores, la regulación de los procedimientos de me-diación, información y educación en el consumo y la aplicación de reclamaciones.

Andaluzas; Decreto 122/1999, de 18 de mayo, de Registro de Establecimientos Industriales de Andalucía; Decreto 19/2000, de 31 de enero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales; Orden de 12 de noviembre de 2004, por la que se delegan competencias sancionadoras en materia comercial en órganos de la Consejería; Resolución de 12 de noviembre de 2004, de la Dirección General de Comercio por la que se delegan competencias sancionadoras en materia comercial en las Delegaciones Provinciales de la Consejería; Orden de 12 de diciembre de 2006, por la que se aprueba el III Plan Integral de Fomento del Comercio Interior de Andalucía 2007-2010: que incluye entre sus líneas de actuación “el impulso de planes de de-sarrollo de comercio, especialmente en los cascos históricos, que permitan reducir las desigualdades territoriales”, incluyendo un programa específi co dirigido a la “ordenación territorial del comercio y de la relación comercial”.

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5º. Autorización para la creación y organización de mercados de valores y centros de contra-tación ubicados en Andalucía. Supervisión de estos mercados y centros, y de las sociedades rectoras de los agentes que intervengan en los mismos.

3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el desarrollo y la gestión de la planifi -cación general de la actividad económica. Esta competencia incluye, en todo caso:a) El desarrollo de los planes estatales.b) La participación en la planifi cación de acuerdo con lo establecido en el art. 222 de este Estatuto.c) La gestión de los planes, incluyendo los fondos y los recursos de origen estatal destinados al fomento de la actividad económica, en los términos que se acuerden con el estado mediante convenio.

4. La Comunidad Autónoma asume competencias ejecutivas en:1º. Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de mo-nopolios, e intervención de empresas cuando lo exija el interés general.2º. Ferias internacionales que se celebren en Andalucía.3º. Propiedad intelectual e industrial.4º. Control, metrología y contraste de metales.5º. Defensa de la competencia en el desarrollo de las actividades económicas que alteren o puedan alterar la libre competencia del mercado en un ámbito que no supere el territorio de Andalucía, incluidas la inspección y la ejecución del régimen sancionador”.

Sin dejar de tener presente que el Tratado de la Comunidad Europea proclamaba en el art. 3 la libertad de circulación de mercancías y la libertad de importación y exportación (arts. 28 y 29), si bien apuntillaba el art. 30 que las disposiciones de estos dos últimos arts. no serían obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, expor-tación o tránsito justifi cadas por razón de orden público, moralidad o seguridad pública, protección a la salud y vida de personas animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico o protección de la propiedad industrial o comercial, pero sin que tales prohibiciones o restricciones pudieran constituir “un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros”. El ordenamiento de la Unión Europea tiene como fundamento la libertad de establecimiento (que comprende la constitución y gestión de empresas en las condiciones fi jadas por el país de establecimiento para sus propios nacionales), entre otras, por lo que según el art. 43 quedan prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro, y que esta prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o fi liales por los nacionales de un Estado miembro establecido en el territorio de otro Estado miembro. La Unión Europea tiene competencias en materia de comercio, fundadas en la libertad de prestación y establecimiento de servicios (art. 49).

En cuanto la frustrada Constitución Europea, que fue fi rmada por los Gobiernos de la UE en octubre de 2004 y rechazada en primavera de 2005 en referéndum por Francia y Holanda, el artículo II-75 en su apartado 2 establecía que “todo ciudadano de la Unión

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tiene libertad para buscar un empleo, trabajar, establecerse 211

o prestar servicios en cualquier estado miembro.” Y más explícitamente, garantizaba el derecho en el artículo I-4, aparta-do 1 al decir “la Unión garantizará en su interior la libre circulación de personas, servicios, mercancías y capitales y la libertad de establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución”. Y abundaba en la cuestión el art. III-138, apartado 2: “El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión ejercerán las funciones que les asigna el apartado 1, en particular: a) Ocupándose en general, con prioridad, de las actividades en las que la libertad de esta-blecimiento contribuya de manera especialmente útil al desarrollo de la producción y de los intercambios...c) Eliminando aquellos procedimientos y prácticas administrativas derivados de la legislación nacional o de acuerdos celebrados con anterioridad entre los Estados miembros, cuyo mantenimiento suponga un obstáculo para la libertad de establecimiento. d) Velando porque los trabajadores por cuenta ajena de un Estado miembro empleados en el territorio de otro Estado miembro, puedan permanecer en dicho territorio para emprender una actividad por cuenta propia cuando cumplan las condiciones que les serían exigibles si entraran en el citado Estado en el momento de querer iniciar dicha actividad... f) Aplicando la supresión progresiva de las restricciones a la libertad de establecimiento en cada rama de actividad contemplada, tanto por lo que respecta a las condiciones de apertura de agencias, sucursales o fi liales en el territorio de un Estado miembro, como a las condiciones de admisión del personal de la sede central en los órganos de gestión o de control de aquéllas...”

211 En este sentido, resulta interesante la que fue Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior, presentada por la Comisión, Bruselas 13.1.2004. COM (2004) 2 fi nal 2004/0001(COD), cuyo objetivo es “crear un marco jurídico que suprima los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de los prestadopres de servicios y a la libre circulación de los servicios entre los estados miembros y que garantice, tanto a los prestadores como a los destinatarios de los servicios, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de estas dos libertades fundamentales en el Tratado. La propuesta abarca una amplia variedad de actividades económicas de servicios, con algunas excepciones, como los servicios fi nancieros, y se aplica únicamente a los prestadores establecidos en un Estado miembro”. El día 12 de diciembre de 2006 se aprueba por el Parlamento Europeo y el Consejo esta Directiva 2006/123/CE, la conocida Directiva Bolkestein, que afecta a los servicios en el mercado interior, que habrá de ser traspuesta hasta el día 28 de diciembre de 2009, que tiene por objeto la creación de un auténtico mercado interior de servicios, que facilite el libre establecimiento y la libre prestación de servicios en la UE y que garantice, tanto a los prestadores como a los destinatarios de los servicios, la seguridad jurídica ne-cesaria para el ejercicio efectivo de estas dos libertades fundamentales del Tratado.El concepto de “servicio” remite al general del art. 50 del Tratado, que incluye las actividades de carácter mercantil y la instalación de GEC.A este respecto la Comisión Europea abrió el día 5 de junio de 2008 un expediente contra la LCIA por entender que restringe la apertura de superfi cies comerciales de más de 1.000 m2, al considerar que podría ser vulnerada la libertad de establecimiento consagrada en los Tratados europeos. De hecho, Bruselas denunció en octubre de 2007 ante el Tribunal de Justicia de la UE en Luxemburgo la Ley española del Comercio minorista, en la que se basa la Ley andaluza. Se cuestiona por Bruselas la licencia comercial específi ca previa a la municipal, porque “no parecen sufi cientemente previsibles ni objetivos, pues dejan un margen de apreciación importante a las autoridades que expi-den las licencias, al permitir incluso la participación indirecta en el proceso de decisión representantes de los intereses económicos ya presentes, lo cual afecta a la seguridad jurídica de los operadores que desean impalntarse en Andalu-cía”. Denuncia también la Comisión que la LCIA establece un “procedimiento especialmente complejo y restrictivo que exige toda una serie de documentos de planifi cación, lo cual refuerza las difi cultades para el establecimientos de GSC que desan implantarse en la Comunidad”. También se critica el establecimiento de un “procedimiento fl exibilizado” para dar licencia comercial a establecimientos de descuento y liquidación de restos de fábrica con superfi cie míni-ma de 400 m2, pero que no rebasen los umbrales de los GEC. Esto perjudicaría según la Comisión a los operadores de otros estados miembros. La apertura de este expediente es la primera de las tres fases de un procedimiento de infracción que podría acabar en el Tribunal de Luxemburgo (a partir del día 5 de junio las autoridades españolas tendrían un plazo de dos meses para formular alegaciones, y si no fueran satisfactorias se les enviaría un Dictamen motivado, últimsa fase antes del recurso ante el Tribunal de Justicia de la UE).

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Desde un punto de vista estrictamente urbanístico o territorial, la implantación de un Gran Establecimiento Comercial apenas tiene incidencia sino respecto al tráfi co y a la saturación de la red viaria. En cambio sí tiene un fuerte impacto económico al enfrentarse el concepto de libre mercado contra intervencionismo y el proteccionismo del pequeño comercio minorista tradicional frente al gran formato. Surgió así la iniciativa de la doble licencia (comercial autonómica y de apertura municipal) que conciliara estos intereses en confl icto y que desde el principio fue vista negativamente. Así, en un informe del Tribunal de Defensa de la Competencia en 1995 sobre la proposición de Ley de Comercio del Grupo Catalán de 17 de septiembre de 1993: “estas medidas resultan claramente contraproducentes para el sector, incluido el comercio tradicional. La supervivencia de este tipo de comercio depende de su capacidad para modernizarse, de especializarse en aquellos ámbitos en los que pueda resultar competitivo o de buscar fórmulas alternativas de organización, como el asociacionismo o la franquicia. Al abrigo de la protección, el comercio tradicional encontrará menos incentivos para acometer su transformación. Adicionalmente, frenar la expansión de las grandes superfi cies reforzará el poder de mercado de aquéllas que ya se han establecido, que no tendrán que enfrentarse a nuevos competidores. Por el contrario, si no se limita la apertura de grandes empresas de distribución minorista aumentará la competencia entre ellas, lo cual se traducirá en una oferta mayor, más variada y a mejores precios”. Justifi cada la intervención preventiva de la Administración andaluza por el ánimo de conciliar la libertad de empresa y de competencia

212 con el transcendental impacto supra-

municipal que ocasionaría la implantación de una gran superfi cie comercial en su ámbito de infl uencia (en cuanto atracción de población, repercusión en tráfi co, accesos y red viaria, desarrollo del resto del comercio) y la defensa de los consumidores, con la promulgación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior

213, dictada al amparo del entonces

212 Solemnemente proclamado en la Exposición de Motivos al señalar que “la presente norma legal es el cauce adecuado para ordenar el comercio interior de nuestra Comunidad Autónoma,(“con la fi nalidad de ordenar y mo-dernizar el sector de la distribución comercial” -art.1) adaptándose a las características peculiares de su estructura económica y comercial, sin desviarse nunca de objetivos irrenunciables como la defensa de la libertad de empresa y de la competencia, la libre circulación de bienes en todo el territorio español y la garantía de los intereses y derechos de los consumidores”. No obstante, el ejercicio de la actividad comercial en Andalucía, dice el art. 6.1 de la Ley que aunque responda al principio de libertad de empresa y se desarrolle en el marco de la economía de mercado, se llevará a cabo “sin perjuicio de las determinaciones contenidas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen y de aquellas otras normas que regulen la actividad comercial”.213 Aprobada por el Pleno del Parlamento el día 3 de enero de 1996, promulgada el día 10 de enero de 1996. Publicada en el BOPA nº 147, de 18 de enero de 1996; en BOJA nº 7, de 18 de enero de 1996 y BOE nº 41 de 16 de febrero de 1996. Modifi cada por las ss Leyes: - Ley 6/2002, de 16 de diciembre, por la que se modifi ca la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, y se crea la Tasa por tramitación de Licencias Comerciales.- Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban Medidas Fiscales y Administrativas.- Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.- Ley 13/2005, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo. - Ley 1/2006, de 16 de mayo, de Modifi cación de la Ley 7/02, Ley 1/96 y Ley 13/05. Como señala su artículo 1, la Ley tiene por objeto la regulación administrativa del comercio interior en el ámbito de la CAA, con la fi nalidad de ordenar y modernizar el sector de la distribución comercial, siendo de aplica-ción a las actividades comerciales (defi nidas legalmente en el art. 2.3 como “el ejercicio profesional de la actividad de adquisición de productos para su reventa”) desarrolladas por comerciantes que operen con sede, delegación, sucursal, representación, apartado teléfono de contacto o fórmulas similares en Andalucía (art.2), excluyendo aquéllas que, en razón de su objeto, se encuentren reguladas por una legislación especial, en los aspectos previs-

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art. 18.1.6ª de su Estatuto, en principio Andalucía se distanció de la opción acogida por la mayoría de las Comunidades Autónomas de exigencia de una segunda autorización autonó-mica además de la licencia municipal de apertura obedeciendo, como explica la Exposición de Motivos, al “principio de economía procedimental que, desde hace décadas venía consa-grado en el art. 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo” para articular los distintos informes preceptivos en único procedimiento sustantivo de otorgamiento de licencia de apertura. Insistir en que proclama este artículo 39, todavía vigente: “1. cuando se trate de autorizaciones o concesiones en las que, no obstante referirse a un solo asunto u objeto, hayan de intervenir con facultades decisorias dos o más Departamentos Ministeriales o varios Centros Directivos de un Ministerio, se instruirá un solo expediente y se dictará una resolución única. 2. El expediente se iniciará y resolverá en el Centro Directivo o Ministerio que tenga una competencia más específi ca en relación con el objeto de que se trate, determinándose por la Presidencia del Gobierno en caso de duda. Aquel Centro o Departamento recabará de los otros a los que competa algún género de intervención en el asunto, cuantos informes sean precisos, sin perjuicio del derecho de los interesados a instar por sí mismos los trámites pertinentes y a aportar los documentos oportunos. Se entenderá que no existe objeción cuando, pasado un mes y reiterada la petición, transcurran quince días más sin recibir respuesta del Ministerio o Centro requerido. Si se trata de informes o remisión de datos necesarios para la resolución del expediente, el transcurso de un mes, a partir de la fecha de entrada de la petición de los mis-mos en el Centro, Organismo, Sección o Negociado correspondiente, sin haber sido remitido, dará lugar a la responsabilidad del Funcionario o Autoridad que deba emitir el informe o faci-lite los datos. 3. La unidad de expediente y de resolución se mantendrá también cuando para un mismo objeto deban obtenerse autorizaciones u otros acuerdos de Organismos Autónomos, que se limitarán a intervenir, en la forma indicada en el apartado 2 del presente artículo en el expediente instruido por la Administración Central. 4. La Presidencia del Gobierno determina-rá, en caso de duda, el Centro Directivo o Ministerio de competencia más específi ca a que se refi ere el nº 2 de este artículo; asimismo dictará las normas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores y para atribuir, siempre que sea posible, al Departamen-to o Servicio de competencia más cualifi cada, la resolución de asuntos en los que intervengan varios Centros con facultades decisorias”.

Entran en juego así cuatro intereses en la intervención para la autorización de los establecimientos comerciales (sobre todo los califi cados como “grandes”, fundamentales conocer para este estudio: su incidencia en la economía de la Nación y la defensa de la libre competencia (competencias eminentemente estatales que se articularán mediante la prevención o represión, llegado el caso, de las situaciones que constituyan obstáculos crea-dos por decisiones empresariales para el desarrollo de la competencia en el mercado

214), la

tos por ésta. Será actividad comercial mayorista (art.4) el ejercicio profesional de la actividad de adquisición de productos para su reventa a otros comerciantes minoristas o mayoristas o a empresarios industriales o artesanos para su transformación. Imponiendo el art. 5.2 que la actividad comercial mayorista no pueda ejercerse simultá-neamente con la minorista en un mismo establecimiento, salvo que se mantengan debidamente diferenciadas y se respeten las normas específi cas aplicables a cada una de estas modalidades de distribución.214 Sienta la STC 225/93 y 186/88 que en correspondencia con el presupuesto de un único orden económico y mercado nacional, la competencia estatal para la ordenación de la actividad económica general se despliega en un conjunto muy amplio de materias, justifi cándose la intervención del Estado siempre que “para la necesaria coheren-cia de la política económica general sea preciso adoptar decisiones unitarias”. La competencia estatal sobre la orde-

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necesidad de protección de consumidores y usuarios y de equilibrar a las grandes empresas con las PYMES tradicionales de comercio

215 (competencia asumidas por las Comunidades

Autónomas) y el determinante urbanístico (competencia concurrente de las CC.AA con la Administración local). Como concluye la Exposición de Motivos de la Ley 7/96 al poner de relieve reiterada jurisprudencia del TC, “en este ámbito material se produce un complejo entrecruzamiento de títulos competenciales, tanto estatales como autonómicos, lo cual con-lleva que los diversos aspectos de la regulación propuesta deban tener un grado de aplicación diverso, tal como se especifi ca en la Disposición Final Única de esta Ley”. También insiste la Ley de Comercio interior de Andalucía en la idea al decir en su exposición de Motivos que “...la presente norma legal es el cauce adecuado para ordenar el comercio interior de nuestra Comunidad, adaptándose a las características propias de su estructura económica y comercial, sin desviarse nunca de objetivos irrenunciables como la defensa de la libertad de empresa y de la competencia, la libre circulación de bienes en todo el territorio español y la garantía de los intereses y derechos de los consumidores”. Si bien reconoce que los clásicos formatos pueden suponer una “rémora para la necesaria modernización y adecuación del equipamien-to comercial”, se ha de pretender que la introducción de nuevas prácticas comerciales “se realice de forma equilibrada y ordenada, limitando en lo posible las tensiones que se deriven

nación de la economía responde al principio de unidad y comprende la actuación dirigida a consumar los objetivos de política global o sectorial fi jados por la Constitución, así como la adopción de mecanismos que se precisen para garantizar su realización. Es decir, que aunque exista una competencia sobre un subsector económico (el comercio interior) que la Comunidad Autónoma haya asumido como exclusivo en su respectivo Estatuto de Autonomía, esta atribución competencial no excluye la competencia estatal para establecer las bases y coordinación del comercio interior, y que el ejercicio autonómico de esta competencia pueda estar condicionado por las medidas estatales que en desarrollo de una competencia propia y diferenciada puedan desplegarse autónomamente sobre diversas materias, siempre y cuando el fi n pretendido respeonda efectivamente a un objetivo de planifi cación económica. Sintetizando las STC 228 y 264/93, resulta posible la existencia de normas sobre la protección de la libre competen-cia que garantizan asimismo los derechos de los consumidores y que medidas adoptadas para su protección puedan tener alguna incidencia en el desarrollo de la libre competencia, haciéndose preciso para determinar la “diferencia-da intervención de los poderes públicos el acudir a criterios teleológicos, precisando el objetivo predominante de la norma” (en el ámbito de la Unión Europea el Tribunal Europeo en sentencia de 8 de diciembre de 1987 a propósito de la francesa Ley de 17 de diciembre de 1973 de Orientación del Comercio y la Artesanía) declara el encaje en el Ordenamiento comunitario de la exigencia de una autorización previa a la apertura de establecimientos de ciertas dimensiones, no vulnerándose el principio de libertad de empresa también reconocido en el Acta Única Europea de 17 de febrero de 1986).215 Reproduciendo idénticas palabras que la Exposición de Motivos de la Ley 7/96 “los profundos cambios que ha experimentado la distribución comercial minorista en España, la incorporación de nuevas tecnologías y formas de venta y el reto que ha supuesto la Unión Europea, así como la dispersión de la normativa vigente obligan a un esfuerzo de sistematización, modernización y adecuación a la realidad de los mercados... Por otra parte, y debido a la evolución experimentada en los últimos años, coexisten en España dos sistemas de distribución complementarios entre sí: el primero constituido por empresas y tecnologías modernas, y el segundo integrado por las formas tradicionales de comercio que siguen prestando importantes servicios a la sociedad española y juegan un papel transcendental en la estabilidad de la población activa, pero que deben emprender una actualización y tecnifi cación que les permite afrontar el marco de la libre competencia... También resulta imprescindible no demorar el establecimiento del régimen jurídico de las nuevas modalidades de venta al público que, por su carácter de materia mercantil, se encuentran en-tregadas actualmente al principio de libertad contractual... Por consiguiente, la Ley no solo pretende establecer unas reglas de juego en el sector de la distribución y regular nuevas formas contractuales, sino que aspira, también, a ser la base para la modernización de las estructuras comerciales españolas, contribuyendo a corregir los desequilibrios entre las grandes y pequeñas empresas comerciales y, sobre todo, al mantenimiento de la libre y leal competencia. No es preciso insistir en que los efectos más inmediatos y tangibles de una situación de libre y leal competencia se materializan en una mejora continuada de los precios y de la calidad y demás condiciones de la oferta y servicio al público, lo que signifi ca, en defi nitiva, la más efi caz actuación en benefi cio de los consumidores”.

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de los cambios de la estructura”, para lo cual la Junta desarrollará “cuantas actuaciones per-sigan una reforma de territorio de la Comunidad Autónoma, especialmente las encaminadas a la modernización, racionalización, mejora de la competitividad y creación de empleo en el sector” (art. 11). Resumiendo, el ejercicio de la libertad de implantación de establecimien-tos comerciales como manifestación del derecho a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado (también reconocido en el art. 6.1 de la Ley de Comercio Interior de Andalucía como no podía ser menos), puede restringirse a la vista de otros intereses gene-rales como son el uso racional del suelo, la preservación medio ambiental y la planifi cación de la ordenación comercial, apareciendo la Administración con su potestad intervencionista como un árbitro que equilibra los intereses sectoriales implicados con las medidas menos lesivas, que en ningún caso serán discrecionales ni tenderán a restringir los horarios comer-ciales tampoco, por no ayudar a la modernización del sector, disminuyendo la inversión y el empleo y aumentando los precios. Tendiéndose a equilibrar los principios de protección de consumidores e intervención administrativa con el de absoluta libertad de empresa, puesto que una situación sin ningún tipo de restricciones podría desembocar a la larga en la ge-neración de monopolios que eliminarían competidores y, por ello, competencia, aunque en principio parecería lo contrario.

La Ley 1/1996 conceptúa en su art. 2.3 la actividad comercial 216

como aquella acti-vidad que consista en el ejercicio profesional de adquisición de productos para su reventa, defi niendo en el artículo siguiente la actividad comercial de carácter minorista como todo aquel ejercicio profesional de la actividad descrita al consumidor fi nal, exceptuándose de esta noción la venta realizada por fabricantes, dentro del propio recinto industrial de los residuos y subproductos obtenidos en el proceso de producción; la venta directa por agricul-tores y ganaderos de productos agropecuarios en estado natural y en su lugar de producción, o en los centros cooperativos de recogida de tal producción y la venta realizada por los artesanos en su propio taller de sus productos. Y considera establecimientos comerciales todos los locales y las construcciones o instalaciones dispuestas sobre el suelo de modo fi jo y permanente, cubiertos o sin cubrir, con escaparates o sin ellos, que estén en el exterior o interior de una edifi cación destinada al ejercicio regular de actividades comerciales de carácter minorista, ya sea de forma continuada o en días o temporadas determinadas, así como a cualesquiera otros recintos acotados que reciban aquella califi cación en virtud de disposición legal o reglamentaria, excluyéndose de dicha consideración los establecimientos dedicados en exclusiva a la actividad comercial de carácter mayorista. Dedicó la Ley andaluza su Título IV en el primitivo texto anterior a la modifi cación efectuada por la Ley 6/2002, de 16 de diciembre

217, a las entonces denominadas Grandes

Superfi cies Comerciales (GSC, para abreviar), defi nidas en el art. 21 como todo aquel esta-

216 Como complemento puede consultarse la Clasifi cación Nacional de Actividades Económicas, aprobada por Real Decreto 1560/1992 y asumida por el Decreto 217/1996 y Reales Decretos Legislativos 1175/1990 y 1259/1991, sobre epígrafes en el Impuesto de Actividades Económicas. Sufrió una actualización de orden menor en el 2003 denominada CNAE-93 Rev1.Y el 1 de enero de 2009 se aplicará el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasifi cación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).217 Ley 6/2002, de 16 de diciembre, por la que se modifi ca la Ley 1/996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, y se crea la tasa por tramitación de licencias comerciales.

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blecimiento o centro comercial dedicado al comercio al por menor que tuviera una superfi cie de venta 218 superior a 2.500 m2. Asimismo, declaraba Centro Comercial el conjunto de establecimiento comerciales que integrados en un edifi cio o complejo de edifi cios, ejercie-ran las respectivas actividades de forma empresarialmente independiente, disponiendo de determinados elementos de gestión comunes; no perdiendo su condición de GSC el esta-blecimiento que, teniendo una superfi cie de venta superior a 2.500 m2, formara parte, a su vez, de un Centro Comercial. Era de las pocas Leyes autonómicas que utilizaba para defi nir un único criterio cuantitativo abstracción hecha de la población en su zona de infl uencia.

Puntualizaba el art. 22 que no podría iniciarse actuación urbanística alguna para la instalación, traslado o ampliación de una GSC que implicare uso del suelo, sin la previa ob-tención de licencia municipal de apertura aun cuando se dispusiere de la licencia municipal de obras, bajo apercibimiento de responsabilidad directa de la persona física o jurídica por cuenta de la que se realizaren las obras. De modo que el Promotor de una GSC debía presen-tar ante el Ayuntamiento la documentación preceptiva para la emisión de Informe Ambien-tal

219 junto con toda aquélla que permitiese valorar los efectos de la instalación proyectada

en relación con los factores establecidos en el art. 23 220

, sin perjuicio de la que exigieren las Ordenanzas Municipales aplicables para el procedimiento sustantivo, y además, la pre-vista en la Ley de Ordenación del Territorio de Andalucía al estar relacionada en el Anexo, punto 13, de la Ley 1/1994, de 11 de enero, como actuación de intervención singular con incidencia en la ordenación del territorio “la localización de grandes superfi cies comerciales, turísticas e industriales no previstas expresamente en el planeamiento urbanístico general” y que se efectuare en ausencia de plan de los previstos en esa Ley o no estuvieren contempla-dos en los mismos, siendo también obligado el Promotor a registrar en el Ayuntamiento la documentación que evaluara las incidencias previsibles en la ordenación del territorio -es-pecialmente en el sistema de ciudades, principales ejes de comunicaciones e infraestructura básica del sistema de transportes, telecomunicaciones y energía; equipamientos educativos, sanitarios, culturales y de servicios sociales; los usos del suelo y localización de las activi-dades económicas y el uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales bási-cos- para su envío y sometimiento, en su caso, al informe previsto en el art. 30 del órgano competente en ordenación del territorio. El cual versaría sobre la coherencia territorial de la actuación en virtud de sus efectos en la ordenación del territorio, señalando, en su caso, la adopción de medidas correctoras, preventivas o compensatorias. El plazo para la emisión del

218 Superfi cie de venta es aquélla en la que se almacenan artículos para su venta directa, esté cubierta o no, y sea utilizable efectivamente por el consumidor, exceptuando los aparcamientos (art. 21.2). En cambio, la norma estatal se refi ere a “superfi cie útil para la exposición y venta al público” (art.2.3). Surge pues un interrogante: ante el silencio de la norma, ¿en el cómputo superfi ciario habría que detraer las zonas destinadas a la prestación de servicios?219 La hoy derogada Ley 7/94, de Protección Ambiental y Decreto de desarrollo 153/96, por el que se aprobó el Reglamento de Informe Ambiental incluía en el Anexo Segundo, punto 41, la actuación consistente en grandes superfi cies comerciales e hipermercados, que requería Informe Ambiental a fi n de valorar la repercusión ambiental del proyecto. 220 Factores que son la integración de la GSC en el tejido comercial de los núcleos de población existentes den-tro de su ámbito de infl uencia, y en particular su incidencia sobre la racionalización de la distribución comercial, mejora de las estructuras comerciales existentes y productividad del sector, renovación ordenada y progresiva de los equipamientos comerciales; y la protección y defensa de los intereses de los consumidores.

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informe sería de dos meses a partir de la recepción de la entera documentación, transcurrido el cual sin pronunciamiento expreso se consideraba que el mismo tenía carácter favorable. Una vez remitida por el Ayuntamiento la documentación ambiental y de ordenación del territorio a los órganos competentes para informe respectivo, a la par que se tramitaba el procedimiento de otorgamiento de licencia de apertura la Corporación tenía que realizar un estudio valorativo sobre la adecuación de la instalación pretendida a los usos del suelo previstos en el planeamiento territorial en vigor, no obstante los que procedían en relación con la correspondiente licencia de obras. Calcularía el impacto de saturación del sistema viario por el incremento de desplazamientos motorizados y su relación con la red viaria afectadas, accesibilidad del tráfi co y aparcamientos, y la garantía de suministro de energía eléctrica, abastecimiento y saneamiento de agua. Ya elaborado este análisis, se sometía en todo caso el expediente a información pública y se daba audiencia a las Organizaciones más representativas de comerciantes y consumidores, Sindicatos de trabajadores, y Cámara Ofi cial de Comercio, Industria y Navegación.

Según el art. 22 de la Ley 7/94, de protección Ambiental de Andalucía, derogada hoy por la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, esta-ban sometidas al requisito de Informe Ambiental la ejecución de actuaciones públicas y privadas que se llevaran a cabo en el ámbito de la CAA y que se hallaban comprendidas el Anexo Segundo de la Ley 7/1994 (en cuyo punto 41 citaba los Grandes establecimientos comerciales. Hipermercados. A los efectos del presente Reglamento se entenderán incluidas aquéllas superfi cies comerciales superiores a 2.500 metros cuadrados) y Reglamento de In-forme Ambiental, aprobado por Decreto 153/1996, de 30 de abril, también derogado por su Disposición Derogatoria Única, incluidas las ampliaciones, modifi caciones o reformas de estas actuaciones, siempre que supusieran cualquiera de las siguientes incidencias: incre-mento de las emisiones a la atmósfera; incremento de los vertidos a cauces públicos o al litoral; incremento en la generación de residuos; incremento en la utilización de recursos naturales u ocupación del suelo no urbanizable o urbanizable no programado.

El Informe Ambiental valoraría las repercusiones ambientales de la propuesta de ac-tuación y determinaba la conveniencia o no de ejecutar la misma, especifi cando si aquélla se ajustaba o no a la normativa ambiental en vigor, y en caso negativo se indicarían los preceptos legales o reglamentarios que se incumplieren. Bien entendido como sentaba el art. 3.3 del Reglamento y art. 6 LPAMB, que “el cumplimiento del trámite de Informe Am-biental no eximirá de la obtención de las autorizaciones, concesiones, licencias, informes u otros requisitos que, a efectos distintos de los ambientales, sean exigibles con arreglo al ordenamiento jurídico”. Las Administraciones Públicas, así como órganos, Empresas y Entidades dependientes de ellas, se aseguraban que se había dado cumplimiento a las previ-siones del Reglamento para realizar directa o indirectamente, autorizar, o de cualquier otro modo, aprobar actuaciones sujetas al trámite. Las licencias, autorizaciones, concesiones para actuaciones sometidas a Informe Ambiental mencionarían expresamente su someti-miento a las condiciones impuestas, determinando su incumplimiento la aplicación de las medidas previstas en el Título IV de la Ley 7/94 (art. 6 del Reglamento), y en ningún caso podían otorgarse licencia, autorización, aprobación o concesión alguna sin haber dado total

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cumplimiento al Informe Ambiental, o en contra de sus condicionados (art. 8.3 del Regla-mento).

Añadía el art. 7 del Reglamento que las licencias, autorizaciones y concesiones para actuaciones sometidas a trámite de Informe Ambiental se otorgarían condicionadas al cum-plimiento de la normativa ambiental vigente en cada momento, pudiendo iniciarse expe-diente de revocación

221, en su caso, cuando variaran las circunstancias ambientales externas

o de la actividad o se produjeran cambios en la normativa aplicable. La adaptación a los cambios tecnológicos se llevaba cabo de forma que en cada tiempo pudiera aplicarse la última tecnología disponible en viables condiciones técnicas y económicas.

Siendo así que el Promotor de la actuación 222

presentaba en el Registro municipal, además de la documentación necesaria para la tramitación de la licencia municipal de obras y apertura de éste (art. 15 D.153/96):

- Plano de situación del perímetro ocupado a escala adecuada (mínimo 1: 5.000, indicando las distancias a edifi cios, instalaciones o recursos que pudieran verse afectados) -optativamente, fotografías aéreas del entorno- y la identifi cación de la actuación, objeto y características básicas. Describiendo los datos relativos a las afecciones derivadas como excavaciones, des-montes, rellenos, obra civil, materiales de préstamos, vertederos, consumo de materia prima, afectación a recursos naturales; análisis de los residuos, vertidos, emisiones o cualquier otro elemento derivado de la actuación, tanto en fase de ejecución como en la de operación.

- Identifi cación de la incidencia ambiental de la actuación, que describiría las medidas correctoras y protectoras adecuadas para minimizar o suprimir esta incidencia, consideran-do las distintas alternativas propuestas y justifi cando la opción elegida. Esta descripción debería atender a la incidencia sobre el entorno territorial (suelo, patrimonio cultural, fl ora y fauna y gestión de los residuos); incidencia sobre el medio atmosférico (inmisiones, ruido y vibraciones) e incidencia sobre el medio hídrico (recursos superfi ciales, subterráneos, contaminación difusa y de acuíferos).

- Cumplimiento de la normativa ambiental vigente y otros aspectos ambientales contempla-dos en diversa normativa sectorial y de planeamiento territorial o urbanístico.

- Programas de seguimiento y control y otros requisitos.

Como complemento de lo anteriormente indicado, de no exigirse en el proyecto sus-tantivo, se aportaba también un resumen no técnico de esta información con identifi cación y titulación de los Promotores de la elaboración del proyecto. 221 La revocación fundada en la adopción de nuevos criterios de apreciación comportaba el resarcimiento de daños y perjuicios efectivamente causados (art. 7.3 D. 153/96).222 Los interesados en ejecutar este tipo de actuaciones podían solicitar de la Delegación Provincial de Medio Ambiente informe sobre la viabilidad ambiental de los proyectos, acompañando información sobre las caracterís-ticas esenciales y la posible incidencia en el medio ambiente. Recepcionada la consulta, la Delegación contestaba en 15 días, no prejuzgando el sentido del Informe Ambiental ni el otorgamiento de la licencia, autorización o concesión necesaria para la actuación (art. 9 del Reglamento).

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El órgano sustantivo procedía después a la apertura de trámite de información públi-ca por plazo de 20 días, mediante inserción de edicto en BOP que anunciaba la exhibición a cualquier interesado del expediente de tramitación de Informe Ambiental para otorgamiento de licencia de apertura y simultáneamente se remitía el proyecto a los Organismos sectoria-les para que informaran al efecto. Una vez concluido, con informe técnico se daba traslado a la Comisión Interdepartamental Provincial de Medio Ambiente

223 de la documentación

completa (art. 17) y el resultado de la información pública, acompañada, en su caso, de las observaciones que se estimaban oportunas

224. Esta remisión interrumpía los plazos corres-

pondientes de tramitación ante el Ayuntamiento. Recibido el expediente, se iniciaba plazo de veinte días de subsanación de defi ciencias u omisiones con apercibimiento de archivo de las actuaciones previsto en el art. 71 de la Ley 30/92

225, que determinaba la suspensión

del plazo máximo de tres meses para emitir informe de referirse a los documentos enume-rados en el art. 15. De no ser corregidas, la Comisión comunicaba al órgano sustantivo lo imposible de evacuar Informe Ambiental, a los efectos que procedieran en el procedimiento sustantivo de otorgamiento de licencia de obra y apertura (art. 19 del Reglamento). La remisión del expediente a la Comisión determinaría “la suspensión de los plazos de tramitación de las licencias, autorizaciones o concesiones de las actuaciones hasta tanto no se emita el Informe Ambiental” o transcurriera el plazo de 10 días contados desde la recepción del requerimiento (art. 26). A la vista del completo expediente recibido y de las observaciones formuladas (que tenían su debida consideración) la Comisión evacuaba el correspondiente Informe Ambiental en el plazo máximo de tres meses, motivando las con-diciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable, teniendo en cuenta todas las circunstancias de la actuación y la incidencia en el entorno, incluidos los posibles efectos acumulativos o aditivos. Transcurrido este plazo de 3 m sin que la comisión hubiere dictado resolución, el Ayuntamiento podía requerirle al efecto, y de no producirse resolución expresa en 10 días desde la recepción de la petición, “se entenderá emitido en sentido positivo” (art. 22). Asimismo, la resolución presunta del procedimiento sustantivo no eximía del cumplimiento de las condiciones impuestas en el Informe Ambien-tal, cuyo contenido se solicitaría directamente a la Delegación. De ser emitido en sentido desfavorable el Informe Ambiental, tenía fuerza vinculante; y el ser favorable no impedía la denegación de la licencia, autorización o concesión por razones distintas a las medio am-bientales. La apertura del expediente e Informe Ambiental recaído era objeto de anotación en el Registro de actuaciones sometidas a prevención ambiental.

223 Que estaba presidida por el Delegado Provincial de Medio Ambiente, actuando como Vicepresidente el Jefe de Servicio del Área Técnica. Siendo Vocales: un Técnico de cada uno de los Servicios que compusieran la Delegación, excluidos los de funciones administrativas; un Técnico en representación de cada una de las entonces Delegaciones Provinciales: Obras Públicas y Transportes, Empleo y Desarrollo Tecnológico (hoy sería Empleo según Decreto 203/2004), Turismo y Deportes (hoy Turismo, Comercio y Deporte, D. 240/04), Agricultura y Pesca, Salud y Cultura. Actuando como Secretario, con voz y sin voto, el Secretario General de la Delegación de Medio Ambiente o Funcionario designado.224 De tratarse de actuaciones públicas, el traslado de la documentación se llevaba a cabo, en todo caso, antes de la aprobación técnica del proyecto o expediente necesario para la ejecución de la actuación. El Informe Ambiental era siempre previo a esta aprobación.225 En el supuesto de que no se subsanaran las defi ciencias, la Comisión comunicaba al órgano sustantivo la imposibilidad de evacuar el Informe con los efectos subsiguientes.

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Las licencias, autorizaciones o concesiones o aprobaciones necesarias para la ejecu-ción de las actuaciones incorporaban necesariamente las condiciones y plazos previstos en el mismo (art. 21 del Reglamento), haciendo constar explícitamente la prohibición de iniciar la actuación con anterioridad al certifi cado suscrito por Técnico competente sobre el efectivo cumplimiento de las condiciones impuestas para la puesta en marcha de la actividad

226. Co-

municada la fi nalización de las obras y/o instalaciones, se aportaba la documentación reque-rida en la resolución y que como mínimo solía ser la siguiente: licencia de primera ocupación del edifi cio, en su caso; certifi cado de seguridad referido a la actividad, emitido por Técnico competente y visado colegial si no estuviese ya aportado y actas de puesta en funcionamien-to y/o autorizaciones, en su caso, emitidas por los Organismos competentes. Completada la documentación se otorgaba licencia de apertura en la que se hacían constar las limitaciones y prescripciones obligatorias a tener en cuenta para el desarrollo de la actividad. El Informe Am-biental favorable no era obstáculos para la denegación de licencia, autorización o concesión por razones distintas a las medio ambientales

Debidamente instruido el expediente para obtención de licencia de apertura y recaí-dos en sentido favorable el Informe Ambiental de la Comisión Interdepartamental Provincial de Medio Ambiente y el Informe del art. 30 de la LOTA, el Ayuntamiento lo enviaba fi nal-mente a la entonces competente Consejería de Economía y Hacienda a través de la Dirección General de Comercio y Cooperación Económica para su informe preceptivo (art.23), que atendía, sobre todo, a la integración de la GSC en el tejido comercial de los núcleos de población existentes dentro de su ámbito de infl uencia, y en particular su incidencia sobre la racionalización de la distribución comercial, mejora de las estructuras comerciales exis-tentes y productividad del sector, renovación ordenada y progresiva de los equipamientos comerciales; y la protección y defensa de los intereses de los consumidores. De acuerdo con lo manifestado por las Asociaciones de Consumidores más representativas a nivel regional, así como por la evolución de los hábitos de consumo, solía concluirse que la implantación proyectada no afectaba negativamente a la protección y defensa de los consumidores, en tanto era previsible que se verían favorecidos por la mejora de los precios, variedad del pro-ducto, servicios comerciales, facilidad de adquisición de los mismos y complementariedad de oferta comercial y ocio. Analizada la documentación obrante, se remitía también copia del expediente al entonces Tribunal de Defensa de la Competencia para que evacuara informe preceptivo no vinculante previsto en el art. 6.2 de la Ley 7/96 y Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia entonces vigente y hoy derogada por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

Celebrada reunión consultiva de la Comisión Asesora de Comercio Interior 227 (consul-ta no vinculante porque no lo exigía así el legislador andaluz), de plural composición que

226 Señalaba el art. 32 del Reglamento que con anterioridad a la puesta en marcha o entrada en servicio de las actuaciones sus titulares notifi carían la intención al Ayuntamiento, adjuntando certifi cación fi rmada por Técnico competente acreditativa de la adecuación a los términos del Informe Ambiental y que detalle las mediciones y comprobaciones técnicas realizadas. Recibida esta notifi cación se daba traslado inmediato a la Delegación junto a la documentación aportada.227 Previstas con carácter genérico lo que el art. 6.5 de la Ley 7/96 llama “Comisiones Territoriales de Equipa-mientos Comerciales”.

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garantiza la representación de los distintos intereses sectoriales concurrentes y que la Ley trata de cohonestar con el interés general, alejando cualquier sospecha de determinación arbitraria, discrecional o graciosa, no obstante su ulterior revisión jurisdiccional

228, el en-

tonces competente Consejero de Economía y Hacienda evacuaba este informe preceptivo a la vista de esta consulta en el plazo de dos meses, entendiéndose favorable si en el referido período no se hubiese notifi cado al Ayuntamiento, dejando a salvo los períodos de subsana-ción 229 de defi ciencias.

El informe desfavorable sobre la adecuación del proyecto era vinculante para el Ayun-tamiento, que debía denegar en todo caso la licencia

230. Teniendo en cuenta que en caso

de informe desfavorable extemporáneo, sería nulo a tenor del art. 43.4 a) de la Ley 30/92, según el cual “en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confi rmatorio del mismo”. Asi-mismo, el artículo 74.1 de la Ley 30/92 dispone que “el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de ofi cio en todos sus trámites”, por lo que la obligación de la Administración autonómica era la de informar dentro del plazo de dos meses, y si bien podía requerir la subsanación de defi ciencias observadas, el principio de efi cacia rector de la actuación de las Administraciones Públicas (art. 103.1 CE) debería de hacerlo condensa-damente en un único requerimiento. La omisión de este deber jurídico, que podría suponer una dilación en la tramitación, contravendría lo establecido imperativamente en el artículo 75.1 de la Ley 30/92, a cuyo tenor “se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento”. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de abril de 1999 declara que “evidentemente no puede quedar al arbitrio de la Administración dilatar la subsanación de defi ciencias y con ello el complemento de la documentación...no es conforme a Derecho y a estos efectos requerimientos sucesivos de subsanación de defectos, pues debe hacerse un solo requerimiento de subsanación, o al menos realizarse todos los requerimientos en el plazo de los dos meses siguientes a la presentación de la solicitud.” A su vez, la certifi -cación administrativa que prevé el art. 43.5 de la Ley 30/92 en la redacción dada por la Ley 4/99 es la acreditativa de haberse producido el acto administrativo por silencio positivo, y no otra. Textualmente: “los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídi-ca, pública o privada... y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba

228 Como diría la STC 227/93.229 La Consejería podía requerir al Promotor del proyecto a través del Ayuntamiento y en su caso a éste, para que subsanearelas defi ciencias observadas, siempre que no motivaran por sí mismas un informe desfavorable, sus-pendiéndose el plazo para emisión del informe hasta que las mismas fueran subsanadas, o hubiere transcurrido el plazo otorgado para la subsanación (art. 24.2 Ley 1/96 en su redacción originaria).230 A este respecto, resulta interesante la lectura de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, nº 1204/2001 por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la represen-tación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra el Auto de 5 de diciembre de 2000 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería, dictado en el procedimiento de me-didas cautelares nº 192/2000, dimanante del procedimiento ordinario 1060/2000, Auto que denegó la suspensión cautelar del acto administrativo recurrido, acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería) de fecha 4 de septiembre de 2000 de concesión de licencia de apertura de Gran Superfi cie Comercial a la entidad General de Galerías Comerciales, S.A.

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admitido en Derecho, incluido el certifi cado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente. Solicitado el certifi cado éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días”.

Siendo favorable el informe, las especifi caciones o condiciones concretas quedaban incorporadas a la resolución municipal.

De todo lo expuesto, podemos concluir que en su redacción originaria las Ley andalu-za sometía a control autonómico no solamente a la implantación, ampliación o traslado de GSC sino que incluía y los asimilaba a los centros comerciales también (en puridad excluidos según el tenor literal de la Ley estatal por constituir desde un enfoque jurídico-mercantilista un conjunto de establecimientos de diferente titularidad), y que la actuación se efectuaba a través de un informe vinculante favorable incrustado por motivo de economía procesal en el procedimiento sustantivo de otorgamiento de licencia municipal de obras y apertura junto a informe ambiental y otro sobre incidencia en la ordenación del territorio, donde el Ayuntamiento comprobaba el ajuste a los instrumentos de planeamiento y a las Ordenanzas urbanísticas y edifi catorias y el cumplimiento de las condiciones exigibles de higiene, salu-bridad, tranquilidad y seguridad ciudadana, en vez de requerir además una segunda licencia comercial específi ca.

2. NUEVO RÉGIMEN ADMINISTRATIVO DE LOS GRANDES ESTABLECIMIENTOS COMERCIA-LES: LA LICENCIA COMERCIAL PREVIA

231

Pero el régimen hasta aquí descrito fue afectado por la moratoria en el otorgamiento de licencias de apertura para instalación, ampliación o traslado de GSC, al determinar la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprobaban Medidas Fiscales, Presupuestarias, de Control y Administrativas que durante el plazo de un año a contar desde su entrada en vigor no podrían otorgarse este tipo de licencias, sin que fuere aplicable esta prohibición cuando la solicitud y documentación para informe preceptivo hubiese tenido entrada con anterioridad en cualquier Registro de la Junta de Andalucía. Y todo ello para hacer posible la tramitación de lo que llegaría a ser la Ley 6/2002, de 16 de diciembre, por la que se modifi có la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía y se creó la tasa por tramitación de licencias comerciales.

La completa reforma del Título IV responde, siguiendo a su Exposición de Motivos, a la introducción de nuevos conceptos y categorías generales de establecimientos comercia-les, especialmente el Gran Establecimiento Comercial (GEC, más rápido), para adecuarse a la realidad del sector, considerándose conjuntamente los criterios de población y superfi cie como defi nitorios, con la salvedad que veremos. En cuanto régimen administrativo de los GEC, se ha modifi cado el único procedimiento confi gurado, referido a la licencia de aper-

231 Al respecto, léase el interesante artículo La Licencia Comercial para la Instalación de los Grandes Estableci-mientos Comerciales que escribe María del Carmen Ortiz de Tena en el ejemplar nº 66/2007 de la Revista Andaluza de Administración Pública.

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tura municipal, en el que se incardinaba el preceptivo informe comercial de la Consejería competente en materia de comercio interior (la Consejería de Economía y Hacienda tenía atribuida la competencia hasta la entrada en vigor del Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre Reestructuración de Consejerías y el Decreto 240/2004, de 18 de mayo, por el que se aprobó la Estructura Orgánica de la Consejería de Turismo, Comercio y Depor-te que le asignará la competencia, y a la Dirección General de Comercio corresponderá el ejercicio de las funciones relativas a la ordenación, promoción y desarrollo del comercio y la artesanía según el Decreto 137/2000), siendo sustituido por “la exigencia de una previa licencia comercial específi ca de la Administración autonómica, que deberá otorgarse antes de la solicitud de las correspondientes licencias municipales, en línea con la legislación esta-blecida al respecto por otras Comunidades Autónomas”, siendo novedosa “la integración del establecimiento en la estructura comercial

232 existente mediante la valoración de las medidas

correctoras que el Promotor adopte frente al impacto que la instalación pudiere ocasionar al comercio previamente establecido en la zona de infl uencia”.

Declara tajante el nuevo art. 25 que la libre iniciativa empresarial y condicionamien-to de los establecimientos comerciales deberá ejercerse de acuerdo con las determinaciones de la LCIA, disposiciones que la desarrollen y demás normas de aplicación. Estarán sujetos a la previa obtención de la correspondiente licencia comercial de la Consejería competente en materia de comercio interior los supuestos que, en relación con los GEC y con los estableci-mientos de descuento y de venta de restos de fábrica, se establecen en los artículos 28 y 29 de esta Ley. En tales supuestos, no podrán llevarse a cabo actos de transformación física del suelo, ni de desarrollo de actividad que impliquen uso del suelo en orden a la instalación, traslado, ampliación de la superfi cie útil para la exposición y venta al público o cambio de actividad de los GEC, o en orden a la instalación de los establecimientos de descuento y de venta de restos de fábrica, sin haber obtenido previamente la preceptiva licencia comercial, que deberá otorgarse antes de la solicitud de las correspondientes licencias municipales.

Como dice el apartado 3 de este art., se requerirá la previa autorización de la Con-sejería competente en materia de comercio interior, una vez recabado informe del órgano competente en materia de defensa de la competencia, en los supuestos de transmisión de los GEC, o de las acciones y participaciones de las sociedades, que directa o indirectamente,

232 Se prevé igualmente la obligación de aprobar el Plan Andaluz de Orientación Comercial como instrumento planifi cador para orientar la dotación de los GEC sujetos a licencia comercial, de modo que el crecimiento de la estructura comercial se efectué gradualmente, equilibrando la posición de la oferta y la demanda en el territorio afectado, respondiendo a necesidades y expectativas del sector. Según el art. 30, el contenido (relativo a la evalua-ción de la oferta comercial en Andalucía por zonas comerciales y sectores de actividad, así como la cuantifi cación de la demanda comercial por zonas y grupos de gasto; la identifi cación de los desajustes entre oferta y demanda en la zonas comerciales estudiadas; las medidas que posibiliten la integración de los establecimientos comerciales sometidos a licencia en la estructura comercial de la zona donde pretendan implantarse y la caracterización de las diferentes tipologías de equipamientos comerciales) deberá ser tenido en cuenta para la resolución de cuantos procedimientos de licencia comercial se inicien, sin que en ningún caso contenga los futuros GEC. Su vigencia sería de 4 años, revisándose su contenido al fi n del período teniendo en cuenta la evolución de los hábitos de compra y consumo de la población y de la demanda, la evolución en la composición de la oferta comercial de las distintas tipologías de establecimientos. Quedaba autorizado por el art. 34 el Consejo de Gobierno, oída la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía, a suspender el otorgamiento de licencias comerciales de los GEC por período no superior a seis meses, en estos supuesto de revisión.

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sean sus titulares y estén obligadas a consolidar sus cuentas de acuerdo con el Código de Co-mercio y de la Ley de Sociedades Anónimas. Asimismo, otorgada la correspondiente licencia comercial, no podrá ser transmitida sin previa autorización de la Consejería, que se otorgará una vez recabado informe del órgano competente en materia de defensa de la competencia. Quedando exentas de la obligación de solicitar autorización las transmisiones hereditarias.

Si tenemos en cuenta que dicha licencia comercial la otorga la Administración auto-nómica en el ámbito de la ordenación del comercio minorista y que con independencia de la misma, la efectiva instalación y puesta en funcionamiento del establecimiento o local co-mercial requiere las licencias municipales dirigidas a controlar los aspectos urbanísticos de la edifi cación y de su concreta situación dentro del territorio del Municipio, resulta evidente que el contenido de la licencia comercial específi ca se circunscribe a los aspectos regulados por la LCIA, esto es los relativos a un adecuado ejercicio de la actividad comercial bajo el principio de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, con la fi nalidad de hacer efectiva dicha libertad de empresa en el sector del comercio teniendo como objetivo garanti-zar a los consumidores una oferta de artículos en condiciones de calidad, variedad, servicios, precio y horarios... Por tanto, el protagonismo de la Junta de Andalucía al intervenir en la actividad comercial con el otorgamiento de la licencia comercial específi ca consiste en alla-nar la libre competencia y procurar a los consumidores una oferta y equipamientos adecuada. Por ello, es la Junta -no los Ayuntamientos- la Administración competente para otorgar la licencia específi ca puesto que no se atiende al emplazamiento concreto del establecimiento (vía, edifi cio y demás aspectos urbanísticos...) sino a los criterios establecidos en el Plan An-daluz de Ordenación Comercial como se abordará, tanto en atención al comerciante (libertad de empresa) como al consumidor (equipamiento adecuado a sus necesidades), de ahí el que también sea preceptivo un informe de la Comisión Nacional de la Competencia (antes Tribu-nal de Defensa de la Competencia), aunque no tenga carácter vinculante. A destacar también la participación de las organizaciones de consumidores, sindicales y empresariales más repre-sentativas, la respectiva Cámara Ofi cial de Comercio, Industria, y en su caso Navegación, y de la Comisión Asesora de Comercio Interior, así como el informe preceptivo y vinculante del Ayuntamiento en cuyo Municipio se proponga la actuación.

Por otra parte, la Disposición Adicional Segunda de LCIA añadida por la Ley 13/05 y modifi cada por Ley 1/06, establece que el planeamiento urbanístico general que prevea la localización de GEC o disponga sobre determinados terrenos la compatibilidad de dicho uso, se someterá a informe no vinculante de la Consejería competente en materia de comercio, que versará exclusivamente sobre su adecuación al PLAOC y que deberá evacuarse en el plazo máximo de dos meses. Téngase en cuenta que conforme al artículo 19 del Decreto 208/2007, de 17 de julio, por el que se aprueba el PLAOC, los instrumentos de planeamiento urbanís-tico general, o las innovaciones de los mismos, que posibiliten la implantación de grandes establecimientos comerciales, previendo su localización o disponiendo sobre determinados terrenos la compatibilidad de dicho uso, se someterán a informe de la Consejería competen-te en materia de comercio interior. Dicho informe tendrá carácter no vinculante y valorará la adecuación de los contenidos correspondientes de los citados instrumentos de planeamiento al Plan Andaluz de Orientación Comercial. Este informe no sustituye, en ningún caso, a las autorizaciones que sean preceptivas para la instalación de cualquier gran establecimiento

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comercial en Andalucía y, en concreto, a la licencia comercial a la que se refi eren los artícu-los 25 y 28 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Para el caso previsto en el artículo anterior, la Administración competente para la formulación del instrumento de planeamiento urbanístico general, deberá solicitar el corres-pondiente informe a la Consejería competente en materia de comercio interior, solicitud a la que acompañará la documentación requerida en el artículo 19.1 LOUA. Dicha petición de informe, junto con la documentación que la acompañe, deberá presentarse tras la aproba-ción inicial del instrumento de planeamiento, regulada en el artículo 32.1.2.ª de la LOUA.

Corresponde a la Dirección General competente en materia de comercio interior la emisión del informe sobre los instrumentos de planeamiento urbanístico general que se regula en este Capítulo, debiendo emitir el informe solicitado en el plazo máximo de dos me-ses a contar desde la fecha de entrada en su registro de la solicitud y de la documentación completa previstas en el primer párrafo del artículo anterior. Si la solicitud o la documenta-ción presentadas no reunieran los requisitos establecidos en el artículo anterior, se reque-rirá a la Administración peticionaria del informe para que proceda a subsanar, en el plazo máximo de 10 días. Transcurrido dicho plazo sin subsanar, se devolverá la documentación a la Administración peticionaria sin que pueda entenderse evacuado el informe. El informe manifestará la adecuación o no del instrumento de planeamiento urbanístico general al PLAOC a través, entre otros, de pronunciamientos relativos a:

a) La existencia o no de datos con incidencia comercial en la documentación presentada o en el propio instrumento de planeamiento urbanístico general y su coincidencia o no con los contenidos en el Plan Andaluz de Orientación Comercial.b) El uso, por la normativa del instrumento de planeamiento, de los conceptos de contenido comercial conforme con los utilizados en el PLAOC, en el presente Decreto y en la legislación comercial de aplicación.c) Las califi caciones del suelo que permitan la implantación de grandes establecimientos comerciales, atendiendo en particular a aquellas determinaciones de usos pormenorizados y especifi caciones que hagan posible su ejecución.

El informe podrá incorporar recomendaciones, sugerencias u observaciones dirigidas a indicar la conveniencia u oportunidad de que el instrumento de planeamiento, dentro de los contenidos propios que para este tipo de instrumentos regule la legislación urbanística, incorpore previsiones relativas, entre otros, a los siguientes extremos:

a) Un diagnóstico comercial específi co, atendiendo a los desarrollos previstos, en línea con las necesidades de equipamiento comercial adecuado a que se refi ere el PLAOC y la Ley 1/1996, de 10 de enero, con el alcance y concreción que este Plan defi ne.b) Las clasifi caciones y defi niciones establecidas en el Plan Andaluz de Orientación Comer-cial y en la legislación comercial, distinguiendo especialmente entre comercio mayorista y minorista y, dentro de éste, entre GEC y pequeños establecimientos.c) La localización, en su caso, de los grandes establecimientos comerciales de acuerdo con los criterios del PLAOC y de las directrices sobre actividad comercial dispuestas en el Plan de Ordena-

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ción del Territorio de Andalucía. En este sentido, el art. 52 del Decreto 206 /2006, de 28 de no-viembre, por el que se aprueba el POTA establece respecto a la “Actividad Comercial” que “1. las nuevas formas del espacio comercial, particularmente aquellas que tienen que ver con la progresiva implantación de GEC tienen cada vez mayor repercusión sobre los modelos de ciudad, afectando de manera decisiva a múltiples aspectos de la organización urbana (particularmente en la gene-ración de fl ujos de transportes internos e interurbanos), así como a la supervivencia de formas de comercio tradicional que constituyen un elemento básico de la identidad urbana y social de las ciu-dades históricas. 2. El planeamiento territorial de ámbito subregional considerará específi camente entre sus determinaciones las relativas al espacio comercial, desarrollando las directrices y criterios marcadas en la legislación y planifi cación comercial de Andalucía. 3. El planeamiento urbanístico establecerá la determinación de los nuevos grandes establecimientos comerciales de acuerdo con los criterios de la legislación y la planifi cación comercial y del Plan de Ordenación Territorial de Ámbito Subregional correspondiente, en su caso, valorando principalmente su impacto sobre el modelo de ciudad, el medio ambiente, la ordenación de la movilidad urbana, la integración urbana y paisajística y el mantenimiento de las formas de comercio tradicional presentes en la ciudad. 4. El planeamiento urbanístico considerará específi camente la regulación espacial del pequeño y me-diano comercio de las áreas urbanas, favoreciendo su desarrollo como elemento básico del modelo de ciudad funcional y económicamente diversifi cada. 5. El planeamiento urbanístico que afecta a ciudades consideradas como conjuntos o centros históricos recogerá entre sus determinaciones, las condiciones específi cas mediante las que se regule la implantación de las actividades comerciales con el objetivo de preservar los valores paisajísticos de la escena urbana”.d) En los casos que así se justifi que, señalar la necesidad de limitar la posibilidad de implan-tación de grandes establecimientos comerciales de acuerdo con las previsiones y balances comerciales señalados en el Plan Andaluz de Orientación Comercial para este ámbito.

El informe tendrá en cuenta las directrices sobre actividad comercial establecidas en el POTA y, en su caso, las determinaciones aplicables del Plan de Ordenación del Territorio de ám-bito subregional correspondiente. El Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, aprobado por D. 129/06, de 27 de junio, parte del reconocimiento de la afectación que la planifi cación comercial tiene sobre el sistema de ciudades y las estructuras urbanas (art. 22) y es por lo que establece la norma, en los centros urbanos de los Centros Regionales, de limitar las grandes superfi cies comerciales y regenerar y potenciar los espacios comerciales tradicionales (art. 26.4, en evitación de modelo urbano segregado social y funcionalmente por espacios residen-ciales y comerciales aislados, que despilfarran recursos en infraestructuras y disminuyen la proximidad típica de la urbe mediterránea (art. 45.3 a). Dice así el fundamental art. 52 POTA: “1 Las nuevas formas de espacio comercial, particularmente aquellas que tienen que ver con la progresiva implantación de GEC, tienen cada vez mayor repercusión sobre los modelos de ciudad, afectando de manera decisiva a múltiples aspectos de la organización urbana (particularmente en la generación de fl ujos de transportes internos e interurbanos), así como a la supervivencia de formas de comercio tradicional que constituyen un elemento básico de la identidad urbana y social de las ciudades históricas. 2 El planeamiento territorial de ámbito subregional considerará específi camente entre sus determinaciones las relativas al espacio comercial, desarrollando las directrices y criterios marcadas en la legislación y planifi cación comercial de Andalucía. 3 El planeamiento urbanístico establecerá la determinación de los nuevos GEC de acuerdo con los cri-terios de la legislación y la planifi cación comercial y del Plan de Ordenación Territorial de ámbito

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subregional correspondiente, en su caso, valorando principalmente su impacto sobre el modelo de ciudad, el medio ambiente, la ordenación de la movilidad urbana, la integración urbana y paisajística y el mantenimiento de las formas de comercio tradicional presentes en la ciudad. 4 El planeamiento urbanístico considerará específi camente la regulación espacial del pequeño y mediano comercio de las áreas urbanas, favoreciendo su desarrollo como elemento básico del modelo de ciudad funcional y económicamente diversifi cada. 5 El planeamiento urbanístico que afecta a ciudades consideradas como Conjuntos o Centros Históricos recogerá entre sus determi-naciones, las condiciones específi cas mediante las que se regule la implantación de las activida-des comerciales con el objetivo de preservar los valores paisajísticos de la escena urbana”.

3. PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS COMERCIALES

Con pleno respeto de la libre iniciativa empresarial, está sometida a la previa obtención de la correspondiente licencia comercial de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte la instalación y acondicionamiento, traslado, ampliación de la superfi cie útil para la exposición y venta al público

233 y los cambios de actividad de los GEC, Establecimientos de Descuento (ED,

más sencillo) y de Venta de Restos de Fábrica (EVRF, para economizar), estando proscrito todo acto de transformación física del suelo o desarrollo de actividad que impliquen uso del suelo para la instalación, traslado o ampliación de la superfi cie útil para la exposición y venta al pú-blico o cambio de actividad de GEC, instalación de ED y EVRF sin estar en posesión la precep-tiva licencia comercial, que deberá otorgarse con anterioridad a la solicitud de las pertinentes licencias municipales, debiendo aportarse para iniciar la tramitación correspondiente (art. 25. 2 y 26.1). A los efectos de exigencia de la previa licencia comercial para la instalación, ya se ha dicho que conforme al art. 23.4 LCIA quedan asimilados a los GEC, sujetándose al régimen específi co que establece el Capítulo II de este Título, los establecimientos que, teniendo una superfi cie útil para la exposición y venta al público igual o superior a 400 m2 sin superar los límites señalados en el apartado 1 de este art., deban califi carse como ED o EVRF, conforme a la defi nición del art. 24 LCIA y 82, respectivamente. Esta condición no se perderá en el supuesto de que los citados establecimientos se integren en establecimientos comerciales de carácter colectivo o en mercados municipales de abastos.

El procedimiento para otorgar licencia comercial se ajustará a lo establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley y en las disposiciones reglamentarias de desarrollo (art. 35 y Disposición Final Segunda), la Ley 30/92 y demás normativa aplicable.

A) Grandes Establecimientos Comerciales

De modo que a los efectos de la Ley y conforme a su art. 22 tiene la consideración de Gran Establecimiento Comercial abstracción hecha de su denominación, todo estable-

233 Considera el art. 28 esta ampliación “toda alteración en más de la superfi cie útil para la exposición y venta al público de un establecimiento comercial individual o colectivo, tanto en los casos en que el establecimiento que se pretende ampliar ya tuviera la consideración de GEC como en los supuestos en que la ampliación implique la supera-ción de los límites establecidos en el apartado 1 del artículo 23 de esta Ley”.

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cimiento comercial 234

de carácter individual o colectivo 235

en el que se ejerza la actividad comercial minorista que tenga una superfi cie útil para la exposición y venta al público

236

superior a:

a) 2.500 m2, en Municipios de más de 25.000 habitantes. b) 1.300 m2, en Municipios con una población de entre 10.000 y 25.000. c) 1.000 m2, en Municipios de menos de 10.000 habitantes.

No pierde la condición del GEC el establecimiento individual que teniendo una su-perfi cie útil para exposición y venta que superando estos límites, forme parte, a su vez, de un establecimiento comercial colectivo. Los establecimientos comerciales dedicados en exclusividad a la venta de automóviles y vehículos, embarcaciones de recreo, maquinaria, materiales para construcción, mobiliario, artículos para saneamiento, puertas, ventanas y jardinería se reputan GEC cuando la superfi cie útil de exposición y venta sea superior a 2.500 m2, sin consideración alguna a la población del Municipio.

Los Mercados Municipales de Abastos quedan excluidos de la conceptuación de GEC, salvo que en el recinto existiese un establecimiento individual cuya superfi cie útil de exposición y venta supere los límites fi jados un párrafo atrás, siendo éste considerado en sí mismo como GEC

237.

No tienen tampoco legalmente la condición de GEC las agrupaciones de comercian-tes establecidos en el viario urbano que tengan como objetivo realizar actividades comunes de promoción u otra forma de gestión del conjunto de establecimientos agrupados y de la zona comercial donde se sitúan, con independencia de la forma jurídica adoptada. 234 El art. 21.1 defi ne como establecimiento comercial a “todos los locales y construcciones o instalaciones dispuestos sobre el suelo de modo fi jo y permanente, cubiertos o sin cubrir, con escaparates o sin ellos, que estén en el exterior o interior de una edifi cación destinada al ejercicio regular de actividades comerciales de carácter minorista, ya sea de forma continuada o en días o temporadas determinadas, así como cualesquiera otros recintos acotados que reciban aquella califi cación en virtud de disposición legal o reglamentaria. Quedan excluidos los establecimientos dedicados exclusivamente a la actividad comercial de carácter mayorista”.235 O “los conformados por un conjunto de establecimientos comerciales individuales integrados en un edifi cio o complejo de edifi cios, en los que se ejerzan las respectivas actividades de forma empresarialmente independiente, siempre que comportan la utilización de alguno de los siguientes elementos: a) acceso desde la vía pública de uso exclusivo o preferente de los establecimientos o sus clientes; b) aparcamientos privados; c) servicios para clientes; d) imagen comercial común y e) perímetro común delimitado” (art. 21.2).236 Entendida por el art. 22 como la “superfi cie total, esté cubierta o no, de los espacios destinados a exponer las mercancías con carácter habitual o permanente, o con carácter eventual y/o periódico, a los que puedan acceder los consumidores para realizar las compras, así como la superfi cie de los espacios internos destinados al tránsito de personas. El cómputo se realizará desde la puerta o acceso al establecimiento”. No teniendo esta consideración los espacios destinados exclusivamente a almacén, aparcamiento, o a prestación de servicios, ya sean estos últimos inherentes o no a la actividad comercial. Igualmente, en los establecimientos colectivos se excluye la zona des-tinada exclusivamente al tránsito común, que no pertenezcan expresamente a ningún establecimiento. Si algún establecimiento delimitara parte de su superfi cie con línea de cajas, el espacio ocupado por ellas será incluido como superfi cie útil para la exposición y venta al público.237 El III Plan Integral de Fomento del Comercio Interior de Andalucía 2007-2010, aprobado por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 12 de diciembre de 2006, se integra por cuatro programas, entre los que se encuentra el programa 3, de Ordenación territorial del comercio, que tiene como objetivo general mejorar la ordenación territorial del comercio y la relación comercial.

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En caso de que en el proyecto de un GEC de carácter colectivo se defi nan expresamen-te uno o varios establecimientos comerciales de carácter colectivo se defi nan expresamente uno o varios establecimientos que tengan la consideración de GEC individual, se tramitará un único procedimiento y se otorgará una sola licencia comercial al establecimiento colec-tivo, comprensiva de los establecimientos individuales incluidos en el mismo.

Con objeto de interconectar la legislación urbanística y la de comercio, la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, ha mejorado la redacción de los artículos 36 y 37 de la Ley 1/1996 a fi n de que en el proceso de autori-zación para la implantación de un GEC, las Administraciones con competencias concurrentes conozcan tanto la incidencia territorial de la localización como la aptitud urbanística de los terrenos en los que se pretende su ubicación. La Disposición adicional Segunda del Decreto 208/2007 permite que, cuando este Decreto se desarrolle por otras normas, hagan posible la tramitación telemática conforme a Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la Información y Atención al Ciudadano y la Tramitación de Procedimientos Administrativos por medios Electrónicos. Siendo así que el Promotor de GEC dirigirá la solicitud de licencia comercial (art. 38 Ley 30/92) a la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte acompañada, por lo menos de la siguiente documentación conforme al art. 70 de la Ley 30/1992 y 36 LCIA:

a) La acreditativa de la personalidad del solicitante y del poder de representación que ostenta. De ser persona jurídica se aportará también Escritura de Constitución de la Sociedad y de los Estatutos.

Para las personas físicas, se exigirá fotocopia compulsada del DNI y, en su caso, el de su representante y fotocopia compulsada del NIF y, en su caso, el de su representante.

Para personas jurídicas, fotocopias legalizadas de sus Escrituras de Constitución, debidamente inscritas en el Registro correspondiente, así como de las modifi caciones que hayan tenido lugar. Fotocopia compulsada del Código de Identifi cación Fiscal de la So-ciedad; y los datos correspondientes al representante legal, haciendo constar el carácter con el que intervienen en representación de la entidad, y acreditando la misma mediante cualquiera de los medios admitidos en Derecho; así como fotocopia compulsada del DNI y del NIF.

b) La justifi cativa de la solvencia económica y fi nanciera del Promotor, acreditada bien por informe de instituciones fi nancieras o, en su caso, justifi cante de la existencia de un se-guro de indemnización por riesgos profesionales, por la presentación de las cuentas anuales o extracto de las mismas, de ser persona jurídica y si la publicación de éstas es obligatoria en los Estados en donde aquellas se encuentren establecidas; o bien mediante declaración relativa a la cifra de negocios global y de las obras, suministros, servicios o trabajos realiza-dos por el Promotor en el curso de los tres últimos ejercicios. Si por motivos así apreciados por la Administración no pudiese justifi carse la solvencia económica o fi nanciera a través de estos mecanismos, ésta podrá acreditarse mediante cualquier otra documentación consi-derada como sufi ciente.

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c) Memoria descriptiva del proyecto, nombre comercial y cuando exista un GEC indivi-dual, la cadena a la que pertenece.

d) Proyecto técnico oportuno para el que se solicita licencia, describiendo detalladamente cuadros de superfi cies generales, especifi cando superfi cie útil de exposición y venta al pú-blico, situación, accesos y aparcamientos previstos. Se tendrán en cuenta todos los condi-cionantes que surgen de la aplicación de la normativa técnica vigente, especialmente el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edifi cación (BOE nº 74, de 28 de marzo de 2006). En el Último Capítulo de este libro tendremos ocasión de pormenorizar su estudio.

e) La Ley 1/2006, de 16 de mayo, de modifi cación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía, y de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, ha derogado el apartado e) del art. 36.1 LCIA y ha modifi cado también la redacción de los apartados h) y j) que a continuación veremos. El ya derogado apartado e) exigía también la presentación de “documento acreditativo de la disponibilidad del terreno para la presentación del proyecto”. Siendo suprimido este requisito, me remito al comentario que haré en el último Capítulo de este libro.

f) Cédula urbanística municipal.

La instalación de GEC requerirá la previa redacción y aprobación del instrumento urbanístico relativo al emplazamiento donde pretenda situarse que permita el uso comer-cial, cuya naturaleza se determinará en función de la clasifi cación del suelo en el que se pretenda ubicar el mismo. Como ya se ha tenido ocasión de estudiar, en suelo urbano dicho instrumento urbanístico adoptará la forma de Plan Especial, cuya elaboración corresponderá al Promotor del establecimiento que pretenda instalarse y versará sobre la ordenación de las infraestructuras básicas relativas al sistema de acceso, comunicaciones, equipamiento comunitario, abastecimiento de agua y saneamiento, instalaciones y redes necesarias para el suministro de energía y otras de análoga naturaleza derivadas de la instalación del GEC. En suelo urbanizable, el contenido y fi nalidades del instrumento urbanístico previsto se recogerán en el Plan Parcial de Ordenación de obligada redacción para este tipo de suelos (por ejemplo, el PGOU delimita y defi ne el sector de suelo urbanizable estableciendo como uso global el residencial y deberá expresarse que el uso de edifi cación comercial exclusiva es compatible con el residencial en manzana cerrada previsto para el sector). Y la ubicación de un GEC en terrenos clasifi cados como suelo no urbanizable exigiría la aprobación de un Plan Especial previa declaración como Actuación de Interés Público -aunque generalmente es visto con cautela y algo de recelo por la COPT- por lo que resulta más recomendable por el impacto que originará supramunicipalmente la aprobación de una modifi cación del PGOU municipal, con el objeto de clasifi car los terrenos como suelo urbanizable, que podría tra-mitarse de forma conjunta con Plan Parcial.

El derogado art. 6.2 LRSV establecía que “todo administrado tendrá derecho a que la Administración competente le informe por escrito del régimen y condiciones urbanísticas

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aplicables a una fi nca o ámbito determinado”. En idéntico sentido, el art. 4. d) del RDL 2/2008, dispone que todos los ciudadanos tienen derecho a “ser informados por la Admi-nistración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una fi nca determinada, en los términos dispuestos por su regulación reguladora”. Igualmente, y respecto al suelo urbanizable el art. 50. C) a) LOUA regula el derecho de consulta respecto a esta clase de suelo sobre los criterios y previsiones de la ordenación urbanística, de los planes y proyectos sectoriales, y de las obras que habrán de realizar a su costa para garantizar la conexión con los sistemas generales que sean exteriores a la actuación. Para facilitar este cumplimiento, dice así el art. 40.4 de la LOUA: “Los Municipios podrán regular, mediante la correspondiente Orde-nanza, la cédula urbanística de los terrenos o edifi cios existentes, acreditativa del régimen urbanístico aplicable y demás circunstancias urbanísticas”. Se recoge en este apartado 4 la clásica cédula urbanística municipal que ya preveía el art. 44 del texto del 1992 y con menor amplitud que los términos del art. 168 del Reglamento de Planeamiento, que se aplica supletoriamente.

Este último artículo dice así: “1. Los Ayuntamientos podrán crear, en la correspondien-te Ordenanza, un documento acreditativo de las circunstancias urbanísticas que concurran en las fi ncas comprendidas en el término municipal. 2. Este documento se denominará cédula urbanística de terreno o de edifi cio, según el carácter de la fi nca a que se refi era, y los ayunta-mientos podrán exigirlo para la parcelación, edifi cación o cualquier utilización de los medios. 3. La cédula urbanística hará referencia a las ss circunstancias urbanísticas:a) Situación de la fi nca, con expresión de sus linderos y si está o no edifi cada.b) Plan de Ordenación o Norma Complementaria o Subsidiaria por cuyas determinaciones se encuentra afectada y fecha de aprobación del instrumento de planeamiento de que se trate.e) Uso e intensidad que tenga atribuida por el Plan o Normas.f) En suelo urbanizable programado y en suelo comprendido en un programa de Actuación Ur-banística, aprovechamiento medio del sector en que se encuentra la fi nca y aprovechamiento medio general.g) Sistema de actuación aplicable al polígono o unidad de actuación.h) Sector o polígono donde se hará efectivo el derecho de propietario al aprovechamiento medio, en los supuestos en que no se aplique la expropiación para la adquisición de la fi nca de que se trate, cuando ésta esté situada en terrenos destinados a sistemas generales”.

Por tanto, el Promotor de la iniciativa aportará la cédula que describa el régimen ur-banístico aplicable a los terrenos y las demás circunstancias urbanísticas a tener en cuenta (parámetros urbanísticos: superfi cie de la parcela, ocupación máxima de la parcela, número máximo de plantas, techo máximo edifi cable, plazas de aparcamiento, aprovechamiento, condiciones de la parcela...) y es un contenido fundamental para la seguridad jurídica del tráfi co inmobiliario. Si bien esta información no sería vinculante ni impugnable, el prin-cipio de confi anza legítima contemplado en el art. 3 de la Ley 30/92 le da valor. La Ley 7/1998, de 15 de octubre, de Comercio Minorista de Castilla La Mancha, es más explícita al requerir el artículo 6.B) que resulte acreditado el carácter del suelo en el que se pretende la implantación mediante la unión a la documentación a ser presentada de un certifi cado del Ayuntamiento relativo a la clasifi cación y califi cación urbanística de los terrenos en que

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se pretende instalar el gran establecimiento, así como la conformidad del proyecto con la ordenación urbanística vigente. No obstante, como veremos más adelante, el Ayuntamiento podrá evacuar informe desfavorable vinculante basado en la inidoneidad del proyecto que podría comprender la falta de adecuación del GEC proyectado al planeamiento urbanístico vigente en atención a la clasifi cación, califi cación urbanística y usos asignados al suelo donde se pretenda emplazar el establecimiento, sin perjuicio de que la COPT informará pre-ceptivamente también sobre la adecuación del proyecto a la legalidad urbanística vigente en el plazo máximo de 2 meses.

g) La exigida por la legislación ambiental y, en su caso, por la legislación en materia de ordenación del territorio.

En el Anexo de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Am-biental (GICA, para abreviar), categoría 13.19, se contempla la actuación de construcción de GEC así defi nidos de acuerdo con la normativa vigente en materia de comercio interior, siempre que se den de forma simultánea las circunstancias ss:

1º) Que esté situado en suelo no urbanizable.2º) Que se encuentre a menos de 500 metros de una zona residencial.3º) Que ocupe una superfi cie superior a 3 hectáreas.

Esta categoría estará sometida al instrumento de prevención y control ambiental consistente en Autorización Ambiental Unifi cada (AAU) con posibilidad de ser resuelto el procedimiento en 6 meses.

Asimismo, la categoría 13.21, contempla la actuación consistente en supermercados, autoservicios y GEC no incluidos en la categoría 13.19, sometida a Califi cación Ambiental (CA).

Para evitar repeticiones innecesarias, me remito a los procedimientos que desarrollo en el Capítulo III respecto a las AAU y CA correspondiente de este Libro.

Además, habrá de adecuarse la instalación pretendida a las determinaciones que respecto a los usos del suelo afectado se contienen en el planeamiento urbanístico vigen-te conforme a lo señalado en el art. 10.1.A.d) LOUA. De no contemplarse en este planea-miento, según el Anexo de la Ley 1/94, II que contempla como Actividad de Intervención Singular 13. “la localización de GSC, turísticas e industriales no previstas expresamente en el planeamiento urbanístico general” se acompañará la documentación prevista en el art. 31 de esta Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la CAA, es decir la que permita valorar las incidencias previsibles en la ordenación del territorio, consideran-do las que puedan tener en el sistema de ciudades, los principales ejes de comunicaciones y las infraestructuras básicas del sistema de transportes, de las telecomunicaciones y de la energía; los equipamientos educativos, sanitarios, culturales y de servicios sociales; los usos del suelo y la localización de actividades económicas y el uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales básicos y normas e instrumentos de ordenación

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que la desarrollen, para su sometimiento al informe previsto en el art. 30 que abordaremos más adelante.

h) Estudio de mercado en el que se basan.

Conforme al art 18 del Decreto 208/2007, de 17 de julio, por el que se aprueba el PLAOC, el estudio de mercado previsto en el artículo 36.1.h) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, deberá incluir las determinaciones que permitan conocer las características del gran establecimiento comercial proyectado, debiendo reunir el siguiente contenido mínimo:

a) Descripción del proyecto comercial.b) Localización territorial y determinación de su área de infl uencia.c) Oferta y demanda comerciales existentes relativas a su formato comercial en su área de infl uencia.

Por Orden de la Consejería competente en materia de comercio interior se determina-rán las isócronas de cada formato comercial para identifi car su respectiva área de infl uencia, así como las fuentes de información para la evaluación de la oferta y de la demanda comer-cial.

i) Las medidas de integración que se pudiesen prever.

j) El número y clasifi cación de los puestos de trabajo del proyecto. Es decir, la documentación que valore los efectos de la instalación en relación con los criterios establecidos en el art 38 (la existencia o no de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento que garantice a la población una oferta de artículos en condiciones de calidad, variedad, servicios y precios, así como la libre competencia entre Empresas que evite situaciones de dominio de mercado en sus respectivas áreas de infl uencia; la integración del establecimiento en la estructura comercial existente, mediante la valoración de las medidas adoptadas por el Promotor en orden a co-rregir, en su caso, el impacto que la instalación pudiera ocasionar al comercio previamente establecido en la zona de infl uencia, fundamentalmente respecto a los pequeños y medianos establecimientos comerciales, por medio de actuaciones de común interés para la zona; la localización del establecimiento en cuanto en cuanto a su entorno comercial; la incidencia de la nueva instalación en el sistema viario, la dotación de plazas de aparcamiento y la accesibilidad del establecimiento proyectado; y por último la contribución del proyecto al mantenimiento a la expansión del nivel de ocupación laboral en el área de infl uencia).

En el artículo 36 de la LCIA, antes de la modifi cación operada por la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, se establecía que el Promotor de un GEC debía aportar la documentación que permitiera valorar los efectos de la instalación propuesta, que especifi cara como mínimo el estudio de mercado en el que se basaban, la viabilidad y la necesidad del proyecto y sus características; las medidas de integración previstas y el número y clasifi cación de los puestos de trabajo. En la elaboración

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de los estudios de mercado, los Promotores utilizaban una gran diversidad de fuentes de información y metodologías, tales como las delimitaciones del área de infl uencia, derivado del uso de diferentes isócronas teóricas de acceso para defi nirlas o de diferentes velocidades asignadas a las vías de comunicación; fuentes de información para obtener la población residente y la población estacional; fuentes de información y metodologías para estimar la oferta y demanda comercial en términos monetarios.

Es por ello que la Consejería de Economía y Hacienda publicó en 2003 la Guía para la Redacción de Estudios de Impacto Comercial (2003-2007) con el objetivo de orientar a los promotores en la realización del estudio de impacto comercial o de mercado

238 facilitando a

la CACI la valoración e las propuestas presentadas por la homogeneización sugerida.

De forma que se proponía por la Consejería la estructuración del estudio de impacto comercial en 5 apartados que conjuntamente permitieran analizar la incidencia comercial de un GEC propuesto en su área de infl uencia:

I. Descripción de la propuesta.

En este apartado, el Promotor aportaría la siguiente información:

- Promotor y nombre comercial del establecimiento.- Localización exacta, adjuntando plano.- Accesos (adjuntando Plano).- Oferta y mix comercial, detallando sectores (alimentación perecedera y no perecedera; droguería-perfumería; equipamiento de la persona; equipamiento del hogar; bricolaje y jar-dinería; deporte; ocio; juguetes; otros sectores).- Número de locales comerciales con el nombre de la enseña en aquellos establecimientos comerciales con formato de GEC.- Programa de superfi cies, adjuntando planos (superfi cie de la parcela; superfi cie total construi-da por plantas; superfi cie clasifi cada por usos (comercio, cines, restauración, ofi cinas, almace-nes, espacios comunes, aparcamiento...; superfi cie de venta comercial clasifi cada por sector).- Estimación y clasifi cación de empleos directos que se generarán.- Inversión que comporta el proyecto y su plan de fi nanciación.- Cuentas de explotación previstas para los 5 primeros años de funcionamiento (si se trata de un proyecto de ampliación se acompañarían las cuentas de explotación de los tres últi-mos años). II. Defi nición del área de infl uencia o marco de análisis oferta-demanda comercial

Era el área geográfi ca que contenía al conjunto de Municipios próximos al empla-zamiento del GEC propuesto y que concentraba la mayor parte de sus clientes. Se defi nía por una isócrona teórica de acceso que variaría dependiendo del formato comercial, de sus

238 Es decir, a todos los que pretendían desarrollar algún proyecto con formato de GEC; realizar el traslado de un GEC; ampliar la superfi cie útil para la exposición y venta al público o cambiar la actividad de un GEC.

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dimensiones, de su oferta comercial y de la competencia directa por la presencia de GEC similares, es decir cuando exista otro GEC de dimensiones y características similares a menos de 30 minutos del emplazamiento propuesto. Así, el área de infl uencia de un GEC que co-mercializa productos de consumo cotidiano (alimentación y droguería) era mas concentrada (engloba menos población) que en el caso de un GEC con una oferta singular y que implicaba menor frecuencia de compra.

La aplicación de la isócrona teórica de acceso, que determinaba el área de infl uen-cia y sus Municipios dependía de las vías de comunicación existente en la zona y de las velocidades que se asignaban a éstas. Según la Ley 8/2001, de 12 de julio, de Carreteras de Andalucía, se clasifi can en vías de gran capacidad (autopistas, autovías y vías rápidas) y vías convencionales. La Guía presentaba las velocidades que se asignarán a las vías de comunicación para defi nir el área de infl uencia según el tipo de vía:

- Autopistas y autovías: 90 km/h.- Vías rápidas: 70 km/h.- Vías convencionales: 60 km/h.- Tramos y travesías urbanas: 50 km/h.

En la tabla que presentaba la isócrona teórica de acceso que se desarrolla en la Guía, diferencia los GEC según formato: de carácter colectivo (centro comercial detallista > 30.000 m2 de superfi cie de venta ó de < y de centro comercial de fabricantes) de los individuales (hipermercado, supermercado, gran almacén, GEC no alimentario) según hubiera competen-cia directa a menos de 30 minutos o no la hubiera.

III.- Información sobre la oferta comercial.

La oferta comercial estimada se compondría de la correspondiente a aquellos esta-blecimientos de características similares al GEC propuesto de al menos 400 m2. Se diferen-ciarían aquellos establecimientos que fuesen competencia directa (de dimensiones y carac-terísticas similares al GEC propuesto), del resto que comercializan los mismos productos que el propuesto; y de la oferta correspondiente a aquellos establecimientos que comercializan los mismos productos que el GEC propuesto, con una superfi cie de venta inferior a 400 m2:

Aconsejaba la Guía listar los establecimientos comerciales de al menos 400 m2 que comercializan los mismos productos que el GEC propuesto, presentando como mínimo las ss características: Municipio de implantación; formato comercial; enseña y superfi cie de venta en m2. A partir de la superfi cie de venta y aplicando una facturación por m2 se obtenía la oferta comercial existente en el área de infl uencia correspondiente a aquellos estableci-mientos con una superfi cie de venta igual o superior a 400 m2, considerándose también la oferta correspondiente a aquellos GEC que se encontraran en proceso de implantación.

Se estimaría también la oferta comercial correspondiente a los establecimientos co-merciales competidores del desarrollo propuesto cuya superfi cie de venta fuese inferior a 400 m2:

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- Si se proponía un centro comercial detallista, se consideraban en la estimación de la oferta los establecimientos de al menos 400 m2 que consistían en centros comerciales detallistas, establecimientos especializados (>= 400 m2) de sectores presentes en el centro comercial propuesto (equipamiento personas, de hogar...).

- Si se proponía centro de comercial de fabricantes, se consideraban en la estimación de la oferta los establecimientos de al menos 400 m2 que consisistían en centros comerciales de fabricantes, establecimientos especializados (>=400 m2) de sectores presentes en el centro comercial propuesto.

- Si se proponía Hipermercado, se consideraban en la estimación de la oferta los estableci-mientos de al menos 400 m2 que consistían en Hipermercados, Supermercados (>= 400 m2).

- Si se proponía Supermercado, se consideraban en la estimación de la oferta los estable-cimientos de al menos 400 m2 que consistían en Hipermercados, Supermercados (>= 400 m2).

- Si se proponía Gran Almacén, se consideraban en la estimación de la oferta los estableci-mientos de al menos 400 m2 que consistían en grandes almacenes, establecimientos espe-cializados no alimentarios (>=400 m2) de sectores presentes en el gran almacén propuesto, hipermercados que destinaran una superfi cie de venta igual o superior a 400 m2, a algún sector propuesto en el gran almacén propuesto.

- Si se proponía gran establecimiento especializado no alimentario, se consideraban en la estimación de la oferta los establecimientos de al menos 400 m2 que consistían en establecimientos especializados no alimentarios (>=400 m2) del mismo sector que el gran establecimiento propuesto, hipermercados que destinaban una superfi cie de venta igual o superior a 400 m2, al sector del gran establecimiento especializado, grandes almacenes que destinaban una superfi cie de venta igual o superior a 400 m2, al sector del gran estableci-miento especializado.

La Consejería de Economía y Hacienda propuso una media de facturaciones de cada formato comercial en Andalucía en el año 2000, que serían actualizadas anualmente con los datos del IPC correspondientes a Andalucía:

Formato Comercial: centros comerciales detallistas (locales de galería comercial): factura-ción (Euros/m2-año) año 2000: 1.500.

Formato Comercial: centros comerciales de fabricantes (establecimientos de venta de restos de fábrica): facturación (Euros/m2-año) año 2000: 2.000.

Formato Comercial: hipermercados: facturación (Euros/m2-año) año 2000: 5.200.

Formato Comercial: supermercados (establecimientos de descuento incluidos): facturación (Euros/m2-año) año 2000:4.200.

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Formato Comercial: grandes almacenes: facturación (Euros/m2-año) año 2000: 7.200.

Formato Comercial: grandes establecimientos especializados no alimentarios: facturación (Euros/m2-año) año 2000: 2.000.

Formato Comercial: establecimientos comerciales con una superfi cie de venta igual o supe-rior a 400 m2 que sean supermercados (establecimientos de descuento incluidos):factura-ción (Euros/m2-año) año 2000: 4.200.

Formato Comercial: establecimientos comerciales con una superfi cie de venta igual o supe-rior a 400 m2 que sean grandes establecimientos especializados no alimentarios: facturación (Euros/m2-año) año 2000: 1.500.

Para el caso de establecimientos comerciales que comercializaran productos alimen-tarios y no alimentarios, la Consejería consideró el siguiente reparto medio de la facturación en alimentación y no alimentación:

Hipermercados 60% de facturación en alimentación y 40% de facturación en no alimenta-ción.Supermercados 85% de facturación en alimentación y 15% de facturación en no alimenta-ción.Grandes almacenes 15% de facturación en alimentación y 85% de facturación en no alimen-tación.

Y en el caso de que la propuesta fuera para un gran establecimiento especializado no alimentario, el Promotor debería estimar la superfi cie de venta que destinen los estableci-mientos comerciales mixtos (hipermercados, supermercados y grandes almacenes) al sector del establecimiento especializado propuesto.

Finalmente, la Consejería presentaba las facturaciones por m2 que podrían consi-derarse para estimar la oferta comercial de aquellos establecimientos comerciales con una superfi cie de venta inferior a 400 m2, en función del tipo de establecimiento y facturación (Euros/m2-año) año 2000:

Comercio tradicional alimentación: 3.140Equipamiento de la persona: 1.250Equipamiento del hogar: 1.036Productos farmacéuticos, artículos médicos, belleza e higiene: 4.124Otros establecimientos especializados no alimentarios: 1.200Establecimientos de venta de restos de fábrica: 2.000Perfumería y cosméticos: 1.491Cultura, ocio y otros: 1.082Superservicios: 2.975Autoservicios: 2.512Otros establecimientos no especializados: 2.276.

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En el caso de los superservicios y autoservicios, la Consejería consideraba el siguiente reparto de la facturación: 95% alimentación y 5% no alimentación.

IV. Información sobre demanda comercial, en términos monetarios existente en el área de infl uencia del GEC.

Como metodología para estimar la demanda comercial correspondiente a aquellos productos que comercializa el GEC proyectado, la Consejería proponía el producto de dos variables: la población y el gasto per cápita. La población residente de los Municipios que confi guraran el área de infl uencia se obtendría del censo de población anual del IN, mientras que la población estacional podría calcularse a partir de cualquier fuente de información que permitiese dibujar la curva de población estacional, poniendo el ejemplo de residuos sólidos urbanos, consumo energético y consumo de agua. Una vez determinada la población residente y la población estacional, se aplicaría el gasto per cápita.

A partir de los datos de la Encuesta Continua de Presupuesto Familiares, resultados anuales 2000 (INE), la Consejería proponía utilizar el gasto anual medio por persona en Andalucía, que serían actualizados con los nuevos datos anuales del INE:

Alimentación, bebidas, tabaco: 1.161 gasto per cápita (Euros) años 2000: 21,6 porcentaje respecto gasto total.

Equipamiento de la persona: 447 gasto per cápita (Euros) años 2000: 8,3 porcentaje res-pecto gasto total.

Equipamiento del hogar: 278 gasto per cápita (Euros) años 2000: 5,2 porcentaje respecto gasto total.

Ocio y cultura: 163 gasto per cápita (Euros) años 2000: 3,0 porcentaje respecto gasto total.

Salud, belleza e higiene: 131 gasto per cápita (Euros) años 2000: 2,4 porcentaje respecto gasto total.

Total gasto comercializable: 2.227 gasto per cápita (Euros) años 2000: 42,3 porcentaje respecto gasto total.

Resto de gastos: 3.109 gasto per cápita (Euros) años 2000: 57,7 porcentaje respecto gasto total.

Gasto per cápita TOTAL: 5.386 gasto per cápita (Euros) años 2000: 100 porcentaje respecto gasto total.

Y como ejemplo presentaba la Consejería el gasto anual medio por persona en depor-te (100 Euros/hab.año. Fuente: Libro Blanco del Deporte 1999-2004 Sport Panel); bricolaje: 175 Euros/hab. año. Fuente: actualización datos INE); juguete: 25 Euros/hab.año (Fuente:

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Asociación Española de Fabricantes de Juguete). No obstante quedaba abierta la posibilidad por la misma Consejería para que los Promotores pudieran particularizar el gasto per cápita a nivel municipal utilizando los datos y fuentes de información que considerara más opor-tunos como el Producto Interior Bruto por habitante de cada Municipio, la Renta Familiar Disponible por habitante en cada Municipio...

V. Medidas de integración consideradas oportunas encaminadas a la consecución de la integración del GEC en la estructura comercial preexistente, la dinamización de la actividad económica del área de infl uencia y la sostenibilidad medioambiental.

Se deducía del art. 38 b) LCIA que estas medidas eran voluntarias (el Promotor de-cidiría sobre la conveniencia de incorporarlas o no a su propuesta), por lo que de aportarse los acuerdos irían en documento fi rmado por las partes que se comprometerían a su cumpli-miento y ya incorporadas al expediente, formarían parte de las características del proyecto. También serían recogidas en la resolución por la que se otorgara la licencia comercial y se-rían vinculantes. Fundamentalmente se trataría de preservar el pequeño y mediano comercio de forma que el crecimiento de la estructura comercial se llevara a cabo de manera gradual y equilibrada; se produjera una introducción progresiva y compensada de nuevos conceptos, fórmulas y esquemas comerciales; se preservara la integridad y vitalidad comercial de los centros urbanos y se establecieran vías de diálogo entre los empresarios de los distintos formatos para acordar actuaciones de interés común.

Siendo de carácter orientativo y no agotando en sus referencias el abanico de medi-das posibles:

Medidas encaminadas a la integración del GEC en la estructura comercial preexistente

- Adecuación del GEC a las características comerciales de la zona de implantación: los GEC se ajustarían a las particularidades especiales del entorno de la implantación al tipo de zona (centros regionales, redes de ciudades o estructuras de asentamientos rurales); a la actividad económica principal o al perfi l de la población residente y estacional como con-sumidores potenciales.

- Incorporación de servicios comunes para los comerciantes en GEC colectivos para que los comerciantes puedan acceder a herramientas de soporte para la mejora de gestión de sus establecimientos y de los servicios a clientes, como logística, transporte y distribución; ac-ceso a redes compartidas para el uso de las nuevas tecnologías y formación en común para lograr conjuntamente mayores cotas de competitividad.

- Conciliación entre los formatos tradicionales y nuevas fórmulas comerciales: posibilidad de incorporar pequeños comerciantes locales y de las áreas de impacto con reserva de locales y bonifi cación de precios de alquiler, tratando de obtener las máximas sinergias posibles.

- Tipología del empleo generado por el proyecto: se consideraría la tipología del empleo asociado a los nuevos proyectos analizándose el número y características de los puestos de

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trabajo que se prevé generar, conseguir la estabilidad del empleo y la incorporación de la mujer al mundo laboral en clave de igualdad salarial.

Medidas encaminadas a la dinamización de la actividad económica del área de infl uencia

- Incorporación de oferta no comercial complementaria a fi n de ofrecer los nuevos desa-rrollos como lugares de encuentro en los que se ofreciera un variado rango de productos y servicios comerciales o no, integrando equipamientos públicos o privados como bibliotecas, cines, guarderías, instalaciones deportivas, talleres artesanos activos... que pudieran colma-tar eventuales carencias y aportar rasgos innovadores.

- Sinergias con otras actividades económicas existentes en el área de infl uencia inmediata incorporando singularidades. Al diseñarse nuevos desarrollos, los GEC darían servicio a las actividades básicas desarrolladas en cada zona; constituirían un complemento que aumen-taría el atractivo de zonas determinadas y ayudarían a potenciar las actividades existentes, dando salida a los productos autóctonos.

- Incorporación de artesanos locales al GEC a fi n de adecuar la tipología de los futuros de-sarrollos a las características particulares del área de implantación y contribuir a integrar en las nuevas propuestas las actividades económicas destacables en cada zona e igualmente lograr una mayor “personalidad” de los nuevos esquemas comerciales que refl ejaran las particularidades de las diferentes zonas del territorio. También se desarrollarían actividades complementarias (talleres de artesanía, actividades de demostración y aprendizaje) a las habituales que diversifi caran las actividades de ocio.

Medidas encaminadas a la sostenibilidad medioambiental

- La gestión de residuos generados por el GEC (recogida o depuración de las aguas residua-les) era una medida que contribuía a la sostenibilidad de los nuevos desarrollos comerciales, mediante el aprovechamiento de residuos orgánicos generados por establecimientos de res-tauración que, mediante compostaje se convertirían en abonos utilizados posteriormente en las zonas verdes del recinto; aprovechamiento de las aguas grises generadas para utilizarlas, posteriormente en las cisternas de los inodoros y aprovechamiento de las aguas pluviales para el riego de las zonas verdes y limpieza del recinto o funcionamiento del sistema contra incendios.

- Uso de energías renovables y gestión efi ciente de la energía, ya que supondrían la reduc-ción del impacto medioambiental del complejo y una reducción considerable de costes en su funcionamiento mediante la energía fotovoltaica, agua caliente sanitaria solar, biomasa (residuos que permiten generar electricidad) y minicentral de gas para autoabastecimiento. También se tendería a minimizar el consumo de energía y maximizar la efi ciencia de las fuentes de energía con medidas de ahorro energético, sistemas pasivos en las edifi caciones, sistemas de control de niveles excesivos de iluminación artifi cial...

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Otras medidas de integración

Como pudieran ser medidas encaminadas a mejorar la movilidad e identifi cación de productos y servicios para personas con movilidad reducida, más allá de los mínimos legales establecidos y conseguir el mayor grado de autosufi ciencia tanto para recorrer el GEC como para acceder a los diversos productos y servicios existentes.

k) El estudio sobre la inversión que comporta el proyecto y su plan de fi nanciación, así como las cuentas de explotación previstas para los 5 primeros años de ejercicio. De resultar proyecto de ampliación se acompañará las cuentas de explotación de los últimos 3 años, además.

l) La justifi cativa del pago de tasa (instaurada por la Ley modifi catoria en su Capítulo V).

Con fecha 29 de diciembre de 2002 entró en vigor la LCIA. En su artículo 48 se indica que la tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

- Por la licencia comercial por instalación, traslado o cambio de actividad de un GEC: 3 Euros por m2 de superfi cie útil de exposición y venta al público (SUEVP).

- Por licencia comercial por ampliación de GEC: 3 Euros por m2 de SUEVP.

- Por la licencia comercial por instalación de un establecimiento de descuento: 2,40 Euros por m2 de SUEVP.

- Por la licencia comercial por instalación de un establecimiento de venta de restos de fá-brica: 2,40 Euros por m2 de SUEVP.

Con fecha 31 de diciembre de 2007 se publicó la Ley 24/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la CAA, en cuyo art. 36 se indicaba la elevación para el año 2008 del importe de las tasas de cuantía fi ja de la CAA hasta la cantidad que resultare de la aplicación del coefi ciente 1,02 a la cuantía exigible para el año 2007. Por tanto, mediante Resolución de 4 de enero de 2008 (BOJA nº 40, de 1 de febrero de 2008), de la Dirección General de Comercio se hizo pública la actualización de la cuantía de tasas por tramitación de licencias comerciales:

- Por la licencia comercial por instalación, traslado o cambio de actividad de un GEC: 3,37 Euros por m2 de superfi cie útil de exposición y venta al público (SUEVP).

- Por licencia comercial por ampliación de GEC: 3,37 Euros por m2 de SUEVP.

- Por la licencia comercial por instalación de un establecimiento de descuento: 2,69 Euros por m2 de SUEVP.

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- Por la licencia comercial por instalación de un establecimiento de venta de restos de fá-brica: 2,69 Euros por m2 de SUEVP.

m) Y cualquier otra documentación que el Promotor considere de interés a efectos de la licencia peticionada o exigida en otra disposición aplicable.

De no reunir la solicitud los requisitos expuestos o no ir acompañada de la documen-tación preceptiva se requerirá al Promotor para que en plazo de 10 días subsane la defi cien-cia u omisión, adjuntando los documentos necesarios, con advertencia de que en caso de no hacerlo se resolverá tenerle por desistido de su solicitud (art. 42 Ley 30/92).

La Consejería procederá seguidamente a la apertura de trámite de información públi-ca por un plazo de 20 días hábiles computados a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Ofi cial de la Provincia correspondiente, para lo que enviará al Ayuntamiento respectivo copia del expediente para su exposición en información pública. Concluido éste, el Ayuntamiento remitirá a la Consejería las alegaciones que se hayan recibido al respecto, o en su defecto, se certifi que por el Secretario General que no se han formulado alegaciones.

Finalizado el trámite de información pública, la Consejería competente en materia de comercio requerirá entonces los siguientes informes preceptivos (art. 37 modifi cado por la Ley 13/2005, de 11 de noviembre):

a) A la COPT sobre la adecuación del proyecto a la legalidad urbanística vigente (en atención a la clasifi cación, califi cación urbanística y usos asignados al suelo donde se pre-tenda emplazar el establecimiento), a emitir en el plazo máximo de 2 meses.

El Decreto 220/2006, de 19 de diciembre, que regula el Ejercicio de las Competencias en Materia de Urbanismo de la CAA prevé entre las competencias de la persona titular de la Delegación Provincial de la COPT, art. 14.2.g), elaborar los informes que la normativa sectorial requiera de la Consejería competente en materia de urbanismo dentro de los pro-cedimientos de autorización o aprobación de implantación de actuaciones, en los casos en que su ámbito territorial no afecte a más de una provincia. Esos informes con anterioridad venían siendo emitidos por la Consejería en virtud del art. 5.4.a) del Decreto 193/2003, de 1 de julio, que regulaba el ejercicio de las competencias de la administración de la CAA en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, normativa que regulaba con anterioridad al Decreto 220/2006 el ejercicio de las citadas competencias urbanísticas. El informe de la entonces Consejera se emitía tras un informe previo de la Delegación Provincial y la coordi-nación de la Dirección General de Urbanismo.

Mutatis mutandi, el esquema sería el siguiente:

Antecedentes: Fecha y lugar de recepción de la solicitud y referencia a informes anteriores sobre el mismo proyecto promovido para la implantación de GEC, en su caso.Objeto y descripción de la actuación propuesta: Incorporaría los aspectos que se estimen relevantes: emplazamiento y accesibilidad. Descripción y características de la parcela, ac-

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cesos existentes tanto inmediatos como los que, a partir de ellos conectan con vías de alta capacidad; aparcamientos existentes y propuestos. Actuación edifi catoria: tipología (edifi cio destinado íntegramente a la actividad comercial propuesta o localizado en edifi cio con otras actividades). Superfi cie y características de la edifi cación: superfi cie construida, altura. Usos: identifi cación del uso/actividad.Planeamiento y normativa urbanística: Identifi cación de los instrumentos de planeamiento general y de desarrollo, así como las modifi caciones que hayan sufrido los mismos, que sean de aplicación al ámbito de los terrenos de la actuación, indicando el órgano y fecha en que se produjo la aprobación defi nitiva. Determinaciones del citado planeamiento urbanístico aplicables en cuanto a la clasifi cación del suelo, usos previstos y admisibles señalando específi camente si el uso comercial es un uso previsto o compatible, condiciones de la edifi -cación (edifi cabilidad, ocupación, alturas); otras determinaciones que puedan derivarse del planeamiento relativas a cuestiones diversas, especialmente las relacionadas con la movi-lidad y accesibilidad. Téngase en cuenta que el todavía aplicable en Andalucía Reglamento de Planeamiento 2159/1978 establece algunas determinaciones sobre ordenación comercial, puesto que el PGOU debe defi nir el sistema de equipamientos comunitario dentro del cual se integran los centros al servicio de toda la población destinados a usos comerciales (art. 25.1 d) y 3); y los Planes Parciales recogerán los emplazamientos para servicios de interés público y social, entre los que se encuentra el equipamiento comercial (art. 6 del Anexo y arts. 45.1. e) y 51). Y la LOUA añade que (art. 14 1 a) que una de las funciones de los Planes Especiales es “establecer, desarrollar, defi nir y, en su caso, ejecutar o proteger infraestructu-ras, servicios, dotaciones o equipamientos, así como implantar aquellas otras actividades ca-racterizadas como AIP en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable”. Además, los PGOU y los Planes Especiales localizarán en sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable las reservas de dotaciones comerciales conforme a los criterios del art. 9.E LOUA: procurar la coherencia, funcionalidad y accesibilidad de las dotaciones y equipa-mientos, así como su equilibrada distribución entre las distintas partes del Municipio o, en su caso, de cada uno de sus núcleos. La ubicación de las dotaciones y equipamientos deberá establecerse de forma que se fomente su adecuada articulación y vertebración y se atienda a la integración y cohesión social en la ciudad. La STC 227/1993 reconoce que es posible que los PGOU integren aspectos comerciales por la obviedad de la infl uencia de los GEC en dis-tintos aspectos de relevancia urbanística. Asimismo, se localizarán en edifi cios o espacios con características apropiadas a su destino y contribuirán a su protección y conservación en los casos que posean interés arquitectónico o histórico. Cuando dicho equipamiento sea una gran superfi cie, debe someterse al informe no vinculante del órgano autonómico com-petente de la Consejería (nueva Disposición Adicional Segunda LCIA).Análisis y valoración de la actuación propuesta: Análisis del cumplimiento de las determi-naciones urbanísticas teniendo en cuenta la clasifi cación del suelo, aprobación, en caso de que así estuviera previsto, del planeamiento de desarrollo para esos suelos; usos (con es-pecial atención al cumplimiento de las condiciones que pueda establecer el Plan sobre todo en los casos en que el uso comercial no esté específi camente previsto sino que sea un uso compatible; condiciones de edifi cación; condiciones de urbanización vinculada directamen-te a la actuación o de forma más amplia al ámbito donde se emplaza (unidad de actuación, sector); características y ejecución de los accesos, aparcamientos. Finalizando con una va-loración general en la que se señalaría el sentido (informe favorable o desfavorable), con las

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observaciones o condicionamientos que haya que imponer relacionados con la adecuación de la actuación que pretende implantarse al planeamiento urbanístico vigente.

A propósito, resulta interesante la lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1998 sobre improcedente otorgamiento de licencia en relación a los usos urba-nísticos. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra Acuerdos del Ayuntamiento de Ferrol de 9-10-1986 y 21-10-1986 en que se otorgó licencia de instalación, apertura y funcionamiento de un centro comercial en determinadas parcelas del polígono industrial “La Gándara”, de dicho término municipal, fue estimado por Sentencia de la sala correspondien-te del TSJ de Galicia de 22-10-1991, que anuló los actos administrativos impugnados.Interpuesto recurso de apelación, el TS lo desestima, confi rmando la sentencia apelada. Por el Ayuntamiento de Ferrol y por la entidad mercantil “Alcampo, SA” se pretende que este recurso de apelación la revocación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 octubre 1991, que anuló los Acuerdos de dicha Corporación de 9 y 21 octubre 1986, por el que se concedía a Alcampo, SA licencia de instalación, apertura y funcionamiento para un centro comercial construido en las parcelas 1, 2, 3 y R del Polígono Industrial de “La Gándara”, por entender que se trataba de un edifi cio destinado con carácter principal a una actividad comercial incompatible con el uso industrial previsto por las normas del Plan Parcial aplicables al citado polígono: “En oposición a la sen-tencia de instancia, sostienen las partes apelantes, por un lado que el Plan General de Ordena-ción Urbana de Ferrol, que es posterior al Plan Parcial del Polígono “La Gándara”, autoriza el uso comercial en aquél, por lo que la sentencia de instancia efectúa una indebida aplicación del citado Plan Parcial, al otorgarle preferencia sobre el Plan General de Ordenación del Municipio, y, por otro, que incluso atendiendo al uso del edifi cio proyectado, la licencia estaría correcta-mente concedida pues se trata de establecer un centro en que se desarrollaría una diversidad de actividades, muchas de ellas de naturaleza industrial... Las partes apelantes alegan que la sentencia de instancia incurre en una grave infracción al principio de jerarquía de los planes al dar prevalencia al Plan Parcial del Polígono “La Gándara” frente a lo dispuesto en el Plan General de Ordenación Urbana de Ferrol; sin embargo no se trata de que dicha resolución haya detectado una contradicción entre ambas clases de planes y la haya resuelto en favor de lo dispuesto en el Plan Parcial, sino de que la interpretación de las normas del Plan General de Ordenación Urbana de Ferrol no alteran las prescripciones del Plan Parcial del Polígono “La Gándara”, entre ellas las que limitan los usos admisibles en el mismo a los industriales. En efecto, aunque el artículo 58 del Plan General, bajo la rúbrica de Normas Generales de Uso, establece que los usos se dividen en permitidos y prohibidos y que se consideran permitidos todos los usos no comprendidos en la califi cación de prohibidos, y aunque en el artículo 59, b) se autorice en suelo urbano “los usos de vivienda plurifamiliar, hotelero, comercial, ofi cinas, almacenes, sanitario-asistencial, docente, recreativo y socio-cultural”, del propio artículo 55 resulta la subsistencia, con algunas modifi ca-ciones que no afectan a la cuestión planteada en este proceso, de las normas del planeamiento del Polígono de “La Gándara”, entre las cuales su norma 12 prohibe todo uso que no está incluido entre los previstos y tolerados, limitándose los primeros a la industria y los segundos a hoteles, salas de reunión, edifi cios sanitario, asistenciales, ofi cinas comerciales y deportivos, en las parcelas que se señalan para ello. Por otra parte, su norma 5.2 reduce el uso comercial a establecimientos dedicados a exposición y venta de productos industriales y a los destinados a estanco; venta de periódicos, farmacia y cafetería, que se localizará en el recinto reservado

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a centros administrativos... La subsistencia de las anteriores prescripciones del Plan Parcial del Polígono de “La Gándara”, no ha sido cuestionada por el Ayuntamiento de Ferrol a lo largo del expediente administrativo que, sin embargo, ha tratado de soslayar el obstáculo que implicaba la concesión de una licencia para un edifi cio destinado a un uso comercial, por un lado advirtiendo que también en él se habrían de desarrollar actividades industriales, y, por otro, invocando los benefi cios que para el interés público representa la instalación de un centro comercial de las características del proyectado, así como la facultad de SEPES, según las Ordenanzas reguladoras del Polígono, para reajustar lo dispuesto en ellas a las necesidades concretas de un caso, si circunstancias especiales así lo aconsejaren... Ninguna de estas alegaciones pueden oponerse al acertado criterio de la sentencia apelada... Del examen del expediente administrativo resulta con toda evidencia que el edifi cio de que se trata se destina a uso comercial, y que las escasas actividades de transformación de materias primas que se prevé efectuar en carnicería o pana-dería ni tienen sustantividad frente al uso comercial en que encuentran ni, aunque lo tuvieran, representan sino una parte insignifi cante de la actividad principal que en el edifi cio se desarrolla. Tampoco cabe hablar de circunstancias excepcionales de interés público que justifi carían la auto-rización de un hipermercado en el municipio de Ferrol, pues sin necesidad de entrar en la polé-mica permanentemente abierta entre grandes superfi cies comerciales y el pequeño comercio, es obvio que nada puede justifi car que la instalación de una de aquéllas se produzca en contra de las previsiones del planeamiento. Finalmente, es claro que la facultad que, se reconoce a SEPES en las Ordenanzas reguladoras del Polígono para reajustar lo dispuesto en ellas a las necesidades concretas de cada caso, no puede extenderse a la alteración, ni con carácter general ni, mucho menos para un supuesto concreto, de las prescripciones establecidas sobre el uso del Polígono”.

También en Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1983 se declara improce-dente el otorgamiento de licencia de obras para supermercado por no estar ese uso permitido en la normativa urbanística vigente, y la actividad comercial a realizar en el supermercado no es autorizable en el lugar en que se pretende su emplazamiento según su califi cación: “Que a tenor de lo dispuesto en el art. 311 de las citadas Normas Urbanísticas el uso comercial permitido en la denominada zona industrial es el referente a los establecimientos dedicados a la venta de maquinaria, material de transporte y elementos auxiliares de la industria así como la instalación de cafeterías, restaurantes, bares y similares o sea que los únicos materiales sus-ceptibles de comercialización en locales radicados en zona industrial son los relacionados con y para la industria así como los relativos a los servicios como bares, restaurantes, etc. conectados con las necesidades del elemento humano desplazado a aquella zona por razón de su trabajo, usos permitidos que no encajan en los propios de la actividad de supermercado dirigida, como la expresó en la Memoria descriptiva, fundamentalmente, a la venta al por menor de productos alimenticios de todas clases, tanto de comer como de beber así como ropas y artículos de perfu-mería y limpieza; por todo lo cual debe ser rechazado el recurso promotor de este proceso, pues es inviable, además, cual se pretende por la recurrente, la concesión de la licencia interesada en base a lo dispuesto en el art. 278-2 de las repetidas normas pues es llano que las características del uso comercial derivado de la actividad de supermercado, así como los medios utilizados o las materias manipuladas o almacenadas no originan, por sí mismos, molestias o riesgos para la seguridad o salubridad de las personas, como se deduce de la circunstancia de que la instala-ción de supermercados está autorizada en zonas en las que se admite el uso para vivienda, y sin que quepa, en este caso habida cuenta de la actividad pretendida y de las medidas correctoras

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señaladas por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, asimilar la califi cación de “molesta” a los efectos del Regl. de 30 noviembre 1961, que, en realidad, queda eliminada con la adop-ción de tales medidas, con la peligrosidad o molestia recogidas en el indicado art. 278”.

b) A la COPT el informe previsto en el artículo 30 de la Ley 1/1994 en el supuesto de no contemplarse expresamente su localización en el planeamiento urbanístico general, a emitir por la Secretaría General de Ordenación del Territorio, según el art. 5.d) del Decreto 220/2006:

Recordar que el Anexo de la Ley 1/94 enumera en el II como Actividades de Inter-vención Singular la: 13. Localización de Grandes Superfi cies Comerciales, turísticas e indus-triales no previstas expresamente en el planeamiento urbanístico general.

Así dice este art. 30: “1. Las actividades de intervención singular que se relacionan en el Anexo, y que se efectúen en ausencia de plan de los previstos en esta Ley o no estén contempladas en los mismos, tendrán a efectos de esta Ley la consideraciones de Actuaciones con Incidencia en la Ordenación del Territorio y se someterán a informe del órgano com-petente en ordenación del territorio. 2. El informe a que hace referencia el apartado anterior versará sobre la coherencia territorial de la actuación en virtud de sus efectos en la ordenación del territorio y señalará, en su caso, las medidas correctoras, preventivas o compensatorias que deban adoptarse. 3. El plazo para la emisión del informe será de dos meses a partir de la recepción de la documentación a que se refi ere el art. 31 transcurrido el cual sin pronuncia-miento expreso se considerará que el mismo tiene carácter favorable”. Y como añade el art. 32, cuando existan discrepancias respecto al contenido del informe, serán resueltas por el Consejo de Gobierno. Las discrepancias respecto de las actuaciones de la Administración del Estado se resolverán en la forma prevista en el art. 29.4.

Por tanto, debe mantenerse la necesaria coordinación en esta materia aportando desde el Servicio de Urbanismo el informe emitido, así como los análisis previos que se entiendan necesarios a la Ofi cina de Ordenación del Territorio de la Delegación Provincial.

c) A la Consejería competente en materia de medio ambiente, para la emisión de Infor-me Ambiental (hoy Autorización Ambiental Unifi cada conforme a la GICA).

Me remito a lo dicho en el Capítulo III correspondiente respecto a la AAU. d) Al Municipio o Municipios donde se pretenda implantar la actuación. El informe pre-ceptivo municipal deberá adoptarse por el Ayuntamiento Pleno mediante acuerdo motivado en plazo máximo de 2 meses, y se pronunciará sobre la idoneidad del proyecto

239 (tanto en su

confi guración arquitectónica como en el resto de condicionantes que debe reunir un edifi cio que incluye un centro comercial, que puede ser de carácter singular, ubicado en manzana que ha sido delimitada para un único edifi cio) y expresamente sobre la saturación del sistema

239 En el Anteproyecto de la Ley sólo daba carácter vinculante cuando se atentara contra los planeamientos urbanísticos de la localidad.

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viario por el aumento de los desplazamientos (analizando la incidencia de los desplazamientos que generaría su apertura, teniendo en cuenta los fl ujos viarios existentes y los previstos, y la capacidad del viario y las rotondas existentes y/o proyectadas para absorber el incremento), accesibilidad (situación estratégica, confl uencia de arterias, capacidad y nº de carriles en cada sentido de circulación y conexión con viales estructurantes que desembocan en autovía, así como accesibilidad al centro a nivel de transporte público urbano o interurbano: estación de ferrocarril, tren, paradas taxi, estaciones de metro...) y aparcamientos (dotación de aparca-mientos en el ámbito donde se implantará, en cumplimiento de los estándares mínimos que establezcan las normas edifi catorias contenidas en el vigente PGOU). Habitualmente el propio edifi cio, si se trata de Grandes Almacenes, incluye la construcción de unas 4 plantas de sótano para estacionamiento con un total aproximado de 46.420 m2 de superfi cie y un total de 1.253 plazas de aparcamiento, en previsión de la máxima demanda) y las garantías de adecuación de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de agua y suministro de energía eléctrica (el Plan Parcial se desarrolla con el correspondiente Proyecto de Urbanización en el cual se justifi can el dimensionado de la sección de conducciones de la red de abastecimiento de aguas en función de la demanda de cada parcela y dimensionado de la red de saneamiento de aguas residuales, en función de los caudales previstos, la cual acomete a los puntos de entronque con la red existente. La infraestructura correspondiente a la red de energía eléctrica deberá ser diseñada en el Plan Parcial teniendo en cuenta la futura implantación, estando prevista la construcción de los centros de transformación procedentes así como la ejecución de las corres-pondientes redes de transporte en MT y distribución en baja tensión, con objeto de atender la demanda que se va a generar en el sector o refuerzo de redes).

El pronunciamiento acerca de la idoneidad del proyecto podrá referirse también a una decisión expresa sobre la confi guración arquitectónica y el resto de condicionantes que de-biera reunir una edifi cación de las características de gran almacén y ser considerado de ca-rácter singular ubicado en una manzana delimitada para tal fi n, así como la adecuación del GEC proyectado al planeamiento urbanístico vigente en atención a la califi cación urbanística y usos asignados al suelo donde se pretenda situar el establecimiento. En puridad, no proce-dería por la Administración autonómica la denegación de una licencia de carácter comercial que pondera tan solo criterios comerciales, con fundamento en cuestiones meramente de índole urbanística strictu sensu, cuya competencia es únicamente municipal si su informe fuera favorable. La licencia comercial está supeditada, en el despliegue de sus efectos a la posterior concesión de las oportunas licencias municipales, de modo que no podrá producir los efectos que le son propios hasta que no se obtengan las posteriores autorizaciones, sin perjuicio de que transcurrido el plazo máximo señalado en la LCIA para iniciar la actividad y no se hubiera dado comienzo a la misma por causas imputables al interesado, el titular de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte dicte resolución declarando sin efectos la licencia otorgada por resolución expresa o presunta, como veremos más adelante.

e) Al órgano competente en materia de defensa de la competencia.

Ya vimos que el art. 38 CE reconoce la libertad de empresa en el marco de la econo-mía de mercado y la garantía y protección de la misma por los poderes públicos., de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planifi cación. La existencia

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de una efectiva competencia entre comerciantes es uno de los ejemplos de la economía de mercado, trasladando la efi ciencia productiva a favor del consumidor en forma de precios inferiores o de aumento de la oferta de mercancías, con mayor variedad y calidad. Por ello, es exigencia disponer de un sistema que sin ser intervencionista en cuanto a la libre deci-sión empresarial, garantice la puesta en juego de procedimientos adecuados para asegurar el buen funcionamiento del libre mercado. Con este objetivo se promulgó la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, que articuló un sistema basado en la existencia de dos órganos administrativos especializados de ámbito estatal para la lucha de prácticas restrictivas de la competencia y el control de concentraciones económicas, el entonces Servicio y el Tribunal de Defensa de la Competencia

240, al tener encomendado el garantizar

el orden económico constitucional en el sector de la economía de mercado desde la pers-pectiva de los intereses públicos. El TDC era un órgano del Estado, sobre el cual, conforme a reiterada doctrina constitucional, carecerían de competencias las CC.AA, como recuerda la STC 208/1999 al referirse a su constitucionalidad sin perjuicio de la posibilidad de que exis-tieren Tribunales autonómicos de defensa de la competencia. Por ello, el entonces Tribunal de Defensa de la Competencia evacuaba informe preceptivo no vinculante

241 previsto en el

art. 6.2 de la Ley 7/96 (norma declarada básica, dictada al amparo del art. 149.º.13ª CE), 25. e) de la Ley 16/89 que rezaba así “compete al Tribunal de Defensa de la Competencia dictaminar los proyectos de apertura de grandes establecimientos comerciales, según esta-blece la Ley 7/1996, de Ordenación del Comercio Minorista” y Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y art. 1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de Competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, que ponderaría la “existencia o no de un equipamiento comercial adecuado

242

en la zona afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos que éste pudiere ejercer sobre la estructura comercial de aquélla”. Apreciaba el Alto tribunal en la STC 124/2003, que el apartado 2 del art. 6 de la Ley 7/96 contenía estos dos criterios que se enuncian como

240 Vide STC 124/2003, que resuelve los Recursos de Inconstitucionalidad acumulados número 1254/1996 y 1255/1996, promovidos por la Comunidad Foral de Navarra contra diversos artículos de la Ley estatal de comercio minorista.241 Art. 83 de la Ley 30/92.242 El art. 6.3 y 4 de la Ley 7/96 no declarados básicos, pero de aplicación en defecto de legislación específi ca de la CAA consideran que una zona está dotada de un adecuado equipamiento comercial cuando éste garantice a la población existente y, en su caso a la prevista a medio plazo “una oferta de artículos en condiciones de variedad, calidad, servicios, precios y horarios conforme con la situación actual y con las tendencias de desarrollo y moderniza-ción del comercio al pormenor” y que el efecto sobre la estructura comercial existente habrá de valorarse teniendo en cuenta “la mejora que para la libre competencia suponga la apertura de un nuevo gran establecimiento en la zona, así como los efectos negativos que aquélla pudiera representar para el pequeño comercio existente con anterioridad”. La cláusula de supletoriedad del Derecho estatal del art. 149.3 CE tiene “la fi nalidad de evitar vacíos en el sistema normativo de nuestro Estado autonómico” (STC 62/1990) permitiendo la integración de ordenamientos diversos, de modo que el operador jurídico pueda colmar las lagunas existente, sin que le sea dado a los legisladores au-tonómicos “incidir en dicha integración de ordenamientos fi jando el alcance o los límites de aplicación del derecho estatal” (STC157/04). Y que cuando “el legislador autonómico regula materias de su competencia sobre las que existe normativa estatal viene a desplazar tal normativa, aplicándose con preferencia en cada Comunidad Autónoma las disposiciones propias; pero ello no supone, ni que la Comunidad Autónoma sea competente para establecer la deroga-ción o no de estas normas estatales (STC 5/81) aunque ello se circunscriba al ámbito territorial de la Comunidad ni, más genéricamente, para determinar los efectos que sus normas producen sobre el Derecho estatal preexistente, pues la vigencia y aplicabilidad de éste será la que resulte de las normas constitucionales que regulen la relación entre el ordenamiento estatal y el autonómico, y no lo que establezca el legislador autonómico” (STC 132/89).

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básicos ex art. 149.1.13 CE, puesto que “estos dos criterios para el otorgamiento de licencia especial, fi jados por el art. 6.2 con carácter uniforme para todo el territorio, deben entender-se justifi cados porque su contenido vincula la apertura de los grandes establecimientos a la incidencia que puedan tener en la actividad que se pretende ordenar precisamente con estas normas básicas para el sector de la distribución”. Al fi n y al cabo, la exigencia de este informe ocasionaría cierta armonización en los criterios de autorización de las 17 CC.AA que también tendrían en cuanta los criterios unifi cadores de la jurisprudencia.

Como reafi rmaba la sentencia del Tribunal Constitucional 157/2004, de 23 de sep-tiembre, citando a la 208/1999 y 124/2003, de 19 de junio, al tratarse de una actividad realizada en el territorio de una Comunidad Autónoma, sólo correspondía al entonces Tri-bunal de Defensa de la Competencia emitir el preceptivo informe en relación a la licencia comercial para establecimientos que pretendieran establecerse en una zona “que pueda al-terar la competencia en un ámbito supracomunitario. En los demás casos, la emisión de dicho informe debe considerarse una facultad ejecutiva que corresponde a la Comunidad Autónoma en virtud de su competencia exclusiva sobre comercio interior” (STC 124/03). En todo caso, en abierto criterio el mismo TDC mantenía en La Competencia en España: Balance y Nuevas Propuestas, 1995, que “las grandes superfi cies y los centros comerciales han constituido uno de los principios motores de este proceso de modernización de la distribución comercial. este tipo de establecimientos goza de un mayor poder de mercado frente a sus proveedores, lo que les permite conseguir sus productos en mejores condiciones. Adicionalmente, utilizan sistemas de gestión más efi cientes, ofrecen al consumidor un mayor número de servicios y abren sus puertas al público durante más horas. Todo ello les hace más competitivos y les ha permitido ganar cuotas de mercado en detrimento del denominado comercio minorista tradicional”. Des-de la perspectiva de la competencia, el TDC se fi jaba sobre todo en analizar el incremento o disminución de la competencia a medio y largo plazo y las consecuencias previsibles sobre los fl ujos comerciales

243, los costes medios soportados por los minoristas, su traslación a

los precios de venta al público, la cantidad y calidad de bienes y servicios ofrecidos a los consumidores y la ampliación o disminución de su capacidad de elección. Con el criterio de que a mayor número de operadores habría mayor competencia para intentar captar los clientes de la competencia, casi todos los informes del TDC solían resultar favorables, salvo que se proyectara la apertura de un GEC en zona geográfi ca en la que existiera exclusiva de otros de la misma empresa o grupo, lo que entrañaría una posición de dominio con riesgo de posibles abusos y barrera de entrada a posibles competidores, o que en el expediente existieran subvenciones públicas o compensaciones urbanísticas o fi nancieras procedentes de convenios urbanísticos para los promotores del GEC, situando a estos benefi ciarios en una situación de ventaja respecto a la competencia. Habitualmente, las demás circunstancias que pudieran ser restrictivas para la libre competencia (como la preferencia de los comercia-les del Municipio para establecerse en las galerías próximas a un hipermercado o la reserva de puestos de trabajo a empadronados en la zona) se hacían constar en el informe, y de ser extremas, podían provocar un informe desfavorable. También en los expedientes aparecían

243 Analizando efectos como la creación o reforzamiento de una cabecera comercial, ampliación de su zona de infl uencia, la recuperación del gasto evadido y la captación de demanda de otros operadores establecidos en el mercado geográfi co afectado. También los mayores márgenes comerciales pueden repercutir en los consumidores, disminuyendo los precios.

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datos de la población a la que se dirigía la oferta, dividida en primaria (los que invertirían 10 minutos en llegar al GEC), secundaria (de 10 a 20 minutos) y terciaria (hasta media hora). Si en este radio existiere otro GEC, solía aparecer en el informe pero de forma general y con la presunción de que el nuevo haría bajar las ventas del ya establecido.

El informe del entonces TDC solicitado por el órgano autonómico 244

(no por el parti-cular solicitante de la licencia) debería evacuarse en el plazo general establecido en el art. 83.2 de la Ley 30/92, es decir 10 días, al no existir plazo específi co o reglamentario al efec-to. Llamaba la atención este plazo tan manifi estamente insufi ciente para el informe de estas características de un órgano colegiado, como si el legislador pretendiere un informe tipo que se limitara a afi rmar que la apertura del GEC aumentaba la oferta, y consecuentemente, la libre competencia. Transcurrido el cual podría proseguir el expediente y entenderse emi-tido en sentido favorable, si bien, de considerarse que por su carácter fuere determinante para resolver el procedimiento, se facultaría al órgano decisor a interrumpir de ofi cio los trámites sucesivos hasta su recepción (art. 83.3 Ley 30/92), sin perjuicio de exigencia de responsabilidad al causante de la dilación. Sin embargo, como decía el mismo Tribunal en la Memoria Anual de 1996 “la legislación específi ca no establece un plazo concreto distinto del general de 10 días del art. 83.2 de la Ley 30/1992. Como dicho plazo resulta insufi ciente tanto para que las autoridades autonómicas puedan facilitar los datos necesarios para fun-damentar el informe como para que el Tribunal pueda elaborarlo, el Tribunal, de acuerdo con las autoridades autonómicas, establece que el plazo de referencia debe ser el de tres meses, en consonancia con el plazo establecido para emitir el oportuno informe de concentraciones económicas”.

Pero desde la entrada en vigor de la Ley 16/1989 245

, se han producido modifi cacio-nes importantes, como la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competen-cias del Estado y las Comunidades Autónomas en Materia de Defensa de la Competencia y en nuevo Reglamento (CE) núm. 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas y la modernización de la lucha contra las conductas restrictivas de la competencia centrada en el Reglamento (CE) núm 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre compe-tencia previstas en los arts. 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea. En este marco normativo, se publica la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, que deroga la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y que en virtud de lo dispuesto en su Disposición Adicional Sexta, queda extinguido el Organismo Autónomo Tribunal de Defensa de la Competencia y el Servicio de Defensa de la Competencia, con la creación de la Comisión Nacional de la Competencia, que será la autoridad nacional de competencia a los efectos del Reglamento 1/03 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a estos arts. 81 y 82.

244 Puesto que según establece el art. 26.2 de la Ley de Defensa de la Competencia, era competencia del Tri-bunal dirigir informes sobre materia de competencia a requerimientos de las CC.AA, de las Corporaciones locales y de las Organizaciones empresariales, sindicales o de consumidores y usuarios.245 Fue desarrollada por el RD 1443/2001, de 21 de diciembre, en lo referente al control de concentraciones económicas y RD 378/2003, de 28 de marzo, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia.

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Por ello, conforme al vigente art. 25.b) de la nueva Ley 15/07, desarrollado por el art. 9 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia, la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), entidad de de-recho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, actuará como órgano consultivo sobre cuestiones relativas a la defensa de la competencia. En particular, podrá ser consultada en materia de competencia por las Cámaras Legislativas, el Gobierno, los distintos Departamentos Mi-nisteriales, las CC.AA, las Corporaciones locales, los Colegios Profesionales, las Cámaras de Comercio y las organizaciones empresariales o de consumidores y usuarios. Y en todo caso, a CNC dictaminará sobre proyectos de apertura de GEC, según establece la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, cuando su instalación en la zona de que se trate pueda alterar la libre competencia en un ámbito supraeconómico o en el conjunto del mercado nacional, poniendo de manifi esto la repercusión de los proyectos de apertura para la defensa de la competencia. Correspondiendo al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia la decisión en relación con las funciones resolutorias, consultivas y de promoción de la competencia prevista, y en particular, a propuesta de la Dirección de Inves-tigación, (art.34 1.a) resolver y dictaminar en los asuntos que la CNC tiene atribuidos por esta Ley, y arts. 24 a 26.

Conforme a la Sentencia del TC 208/1999, de 11 de noviembre, referida a la Ley 16/89, la defensa de la competencia corresponde al Estado de forma exclusiva en la vertiente legis-lativa, mientras que la vertiente ejecutiva puede corresponder a las CC.AA en virtud de sus propios Estautos, si bien limitada a las actuaciones que se realicen en su territorio y que no afecten al conjunto nacional o al mercado supracomunitario. A consecuencia de este giro, se publicó la ya mencionada Ley 1/2002, de 21 de febrero. La CAA tiene competencia exclusiva en materia de promoción de la competencia, conforme a lo establecido en el art. 58.1.5º del Estatuto y competencia ejecutiva en defensa de la competencia, según el apartado 4.5º

246.

A tal efecto, el art. 164 dispone la creación por Ley de un órgano independiente de defensa de la competencia, y contempla que la Junta pueda instar a los organismos estatales de defensa de la competencia cuanto estime necesario para el interés general de Andalucía en la materia. Se publica así la Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y Defensa de la Com-petencia de Andalucía, creando la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía, como organismo autónomo de carácter administrativo, adscrita a la Consejería competente en materia de economía, y que tiene como fi n general de acuerdo con el art. 2 “promover y preservar el funcionamiento competitivo de los mercados, garantizando la existencia de una competencia efectiva en los mismos y protegiendo los intereses generales, especialmente de las personas consumidores y usuarios, mediante el ejercicio de sus funciones en todo el terri-torio de la Comunidad Autónoma de Andalucía”. Y por lo que aquí interesa, conforme al art. 3 f) tiene competencia para “informar y asesorar en materia de promoción y defensa de la competencia en Andalucía y, en particular en los procedimientos de otorgamiento de licencias comerciales que, en virtud de la legislación del comercio aplicable, sean competencia de la Junta de Andalucía, en los términos que establezcan los Estatutos de la Agencia”. De forma

246 Véase también la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.

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que de acuerdo con el art. 8.2.e) y y art. 27.2 del Decreto 289/2007, de 11 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia de defensa de la Competencia de Andalucía, corresponde al Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía (órgano colegiado de resolución y dictamen de la Agencia, compuesto por las personas titulares de la Presidencia y de las Vocalías Primera y Segunda, art. 7), a propuesta de la Dirección del departamento de Estudios, Análisis de Mercados y Promoción de la Competencia “informar, de acuerdo con la legislación aplicable, sobre los procedimientos de otorgamiento de licencias de estableci-mientos comerciales cuando su instalación en la zona de que se trate no pueda afectar a la libre competencia en un ámbito territorial más amplio que el de la CAA. En el caso de que estime que el proyecto puede alterar la libre competencia en un ámbito supraeconómico o en el conjunto del mercado nacional, lo remitirá a la Comisión Nacional de la Competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 25. b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio”.

Si cualquiera de estos órganos enumerados en los apartados a), b), c), d) y e) del art. 37.1 LCIA que anteceden requiriera documentación adicional, la solicitará al órgano competente en materia de comercio interior, que deberá enviarla en el plazo máximo de 1 mes, interrumpiéndose desde este requerimiento el plazo de emisión del informe.

Llegado el caso de que el Informe Ambiental (hay AAU) o de ordenación del te-rritorio, el urbanístico o municipal fuesen emitidos en sentido desfavorable (por ejemplo que el Ayuntamiento manifi este que el uso proyectado se trata de un uso prohibido por el planeamiento vigente para el suelo donde pretende implantarse el GEC y que éste no se va a modifi car en este aspecto, en ese momento), el titular de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte “procederá a dictar resolución denegando la solicitud de licencia comercial, previa audiencia del interesado”.

Y en caso de que los citados informes “fueran favorables o no fueran emitidos den-tro del plazo establecido, y en los demás casos en que deba continuar la tramitación del procedimiento, se oirá a las organizaciones de consumidores, sindicales y empresariales más representativas, así como a la respectiva Cámara Ofi cial de Comercio, Industria, y en su caso, Navegación

247” (art. 37.3).

Cumplido este último tramite, se consultará a la Comisión Asesora de Comercio Inte-rior de Andalucía (art. 13.b

248), que como se adelantó la consulta no es vinculante porque

247 Reguladas en la Ley 10/2001, de 11 de octubre de 2001, de Cámaras Ofi ciales de Comercio, Industria y Na-vegación y Decreto 181/2005, de 26 de julio de 2005, por el que se aprueba el Reglamento Electoral de las Cámaras Ofi ciales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía.248 El Decreto 127/1997, de 6 de mayo, regula la organización de la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía regulada en el Título II de la Ley 1/96, y la Orden de la entonces Consejería de Trabajo e Industria 10 de septiembre de 1998 aprueba su Reglamento de Régimen Interno. Será oida previamente y preceptivamente en la tramitación de las licencias comerciales de apertura de GEC. Es de composición plural por estar presentes miembros de los distintos sectores afectados. Está compuesta por: el Consejero competente en materia de comercio interior, que ostentará su presidencia; el Director General competente en materia de comercio interior, que será su Vicepresidente; ocho representantes con rango de Director General de las Consejerías que tengan atribuidas las competencias en materia de Economía, Ordenación del Territorio, Urbanismo, Medio Ambiente, Consumo, Trabajo y Educación; cuatro representantes de las organizaciones empresariales más representativas de Andalucía; cuatro

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no lo exigía así el legislador andaluz, de plural composición que garantiza la representación de los distintos intereses sectoriales concurrentes y que la Ley trata de cohonestar con el interés general, alejando cualquier sospecha de determinación arbitraria, discrecional o gra-ciosa, no obstante la posterior revisión judicial. Instruido el procedimiento e inmediatamen-te antes de ser redactada propuesta de resolución se dará el trámite de audiencia regulado en el art. 84 de la Ley 30/92

249 (art. 39 LCIA).

Por último, el otorgamiento o denegación por la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la licencia comercial deberá resolverse a la vista de su adecuación al Plan Anda-luz de Orientación Comercial, tras ponderarse los criterios valorativos enunciados en el art. 38 ya transcritos. El plazo máximo de resolución expresa y notifi cación de la solicitud de la licencia comercial será de seis meses, contados desde la fecha en que la instancia tuviese entrada en el Registro General de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, transcurrido el cual sin que se notifi care la resolución expresa la solicitud podrá entenderse estimada por silencio administrativo.

Valga lo comentado respecto al silencio en el procedimiento originario. Vencido este plazo, opera el silencio administrativo y conlleva el otorgamiento de la licencia comercial, con fundamento en el transcrito precepto en relación con el art. 43 de la Ley 30/92, según el cual “3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo fi nalizador del procedimiento. 4.a) En los casos de estimación por silencio administrativo la resolución expresa posterior a la producción de acto sólo podrá dic-tarse de ser confi rmatoria”. De producirse una estimación por silencio administrativo y recaer resolución expresa posterior denegatoria, deberá ser anulada y confi rmado judicialmente el otorgamiento de la licencia interesada como se extrae de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias nº 51/2005, de 14 de enero y atendiendo al tenor literal del art. 42 de la Ley 30/92: el plazo máximo para resolver los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, de conformidad con el apartado 3.b) se contará desde la fecha en que tal

representantes de las organizaciones sindicales de mayor representatividad entre los trabajadores de Andalucía; tres representantes de las organizaciones de consumidores y usuarios con mayor número de asociados en Andalu-cía; dos representantes de las Cámaras ofi ciales de Comercio, Industria y en su caso, Navegación andaluzas; dos representantes de los Municipios y Provincias de Andalucía; seis Técnicos de reconocido prestigio en materia de comercio interior; un representante de la Consejería competente en materia de comercio interior, que ostente la condición de Funcionario y la categoría de al menos, Jefe de Sección, que actuará como Secretario, con voz y sin voto. Cuando la Comisión se reúna para manifestar su opinión con carácter previo al informe que debe emitir la Administración en la tramitación de las licencias de apertura de las GEC, podrá asistir a la reunión, con voz y sin voto, un representante del Ayuntamiento que haya de pronunciarse sobre el otorgamiento de la licencia de apertura y otro, previa solicitud motivada, por cada uno de los Ayuntamientos afectados por el GEC proyectado. Esta plural representatividad garantizará cierta idoneidad en su decisión, no obstante el posterior control judicial de existir arbitrariedad o discrecionalidad.249 Art. 84: “Trámite de audiencia. 1. Instruidos los procedimientos e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifi esto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refi ere el art. 37.5. 2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justifi caciones que estimen pertinentes. 3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifi estan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justifi caciones, se tendrá por realizado el trámite. 4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no fi guren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado”.

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solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación; el plazo por el que se podrá suspender el curso del procedimiento para la subsanación de defi ciencias y aportación de documentos se contará desde el momento en que se notifi que el requerimiento en tal sentido y su efectivo cumplimiento por el destinatario, según el apartado 5.a) del art. 42; la suspensión en el caso de informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución sólo podrá ser “por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos” (art. 42.5.C).

La resolución expresa estimatoria de solicitud de licencia comercial deberá especifi -car el plazo máximo para iniciar la actividad, que se computará a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notifi cación, en ningún caso inferior a un año. Si la estimación se hubiera producido presuntamente, por silencio administrativo, el plazo máximo para ini-ciar la actividad será de dos años, contados a partir del día siguiente a aquél en que tuvo lugar el vencimiento del plazo de los seis meses para resolver. De transcurrir los plazos de iniciación y no se hubiere dado comienzo a la actividad por causas imputables al interesado, el titular de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte dictará resolución declarando sin efectos la licencia otorgada por resolución expresa o presunta.

Como impone el art. 26 LCIA, no podrá tramitarse solicitud de licencia municipal alguna sin haberse otorgado previamente esta licencia comercial preceptiva, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 25.2 LCIA, debiendo aportarse la misma junto a la solicitud de la licencia municipal que corresponda. Siendo nulas de pleno derecho las licencias municipales otorgadas sin disponer previamente de la preceptiva licencia comercial, conforme se deter-mina en el art. 25.2

250 y en los supuestos que se señalan en los arts. 28.1 y 29.1, así como

las licencias municipales que se otorguen en contra de las determinaciones de aquéllas. De iniciarse obras o actividades relacionadas con los supuestos en los que resulta necesario el torgamiento de esta licencia comercial sin disponer de la misma, el titular de la Dirección General competente queda facultado por el art. 27 LCIA para requerir al interesado para que proceda al inmediato cese de las actuaciones, y de no ser atendido el requerimiento, podrán ser impuestas multas coercitivas reiteradas cuya cuantía no exceda, en cada caso, de 3.000 Euros, con independencia de las sanciones que con tal carácter pudieran imponerse. Se con-templa como infracción muy grave según el art. 93.a) LCIA “el inicio de actuaciones sin que se haya obtenido previamente la correspondiente licencia comercial exigida en el Título IV de la presente Ley”, siendo castigada con arreglo al art. 95.1.c) con multa desde 30.001 hasta 150.000 Euros. Esta última cantidad se podrá sobrepasar hasta alcanzar su décuplo, en este caso.

Insistir en que la concesión de la previa licencia comercial no obligará a los Ayun-tamientos a otorgar las licencias que correspondan dentro del ámbito de sus competencias, que deberán ajustarse a las demás determinaciones de la normativa de aplicación. Asimismo,

250 Que dice “estarán sujetos a la obtención de la previa licencia comercial de la Consejería competente en ma-teria de comercio interior la instalación, de los GEC, así como los traslados, las ampliaciones de la superfi cie útil para la exposición y venta al público y los cambios de actividad de los mismos”.

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concluye el art. 26 LCIA, quedarán a salvo las competencias que, en materia de urbanismo, correspondan a la Administración de la Junta de Andalucía.

B) Establecimientos de Descuento y de Venta de Restos de Fábrica

Defi ne por vez primera la Ley a los Establecimientos de Descuento y a los Estableci-mientos de Venta de Restos de Fábrica, que asimila a los GEC a efectos de aplicación del ré-gimen administrativo cuando tengan una superfi cie útil para la exposición y venta al público igual o superior a 400 m2 sin superar los límites ya señalados, no perdiendo la condición si se integran en establecimientos comerciales de carácter colectivo o en Mercados Municipales de Abastos. Considerados por el art. 24 “Establecimientos de Descuento” todos aquellos que ofreciendo en régimen de autoservicio productos de alimentación, y en su caso, otros productos de uso cotidiano, con alta rotación y consumo generalizado, actúen bajo un mis-mo nombre comercial, pertenezcan a la misma Empresa o grupo, han de reunir por lo menos tres de las siguientes características: que se promocionen con carácter de establecimiento de descuento; que el número de referencias en la oferta total sea inferior a mil; que más del 50% de los artículos ofrecidos se expongan en el propio soporte de transporte; que el nº de marcas blancas propias o del distribuidor, integrado en el surtido a comercializar, supere en un 40% al nº de marcas al fabricante ofertadas en el establecimiento o que no exista venta asistida, excepto en la línea de cajas. Siendo “Establecimientos de Venta de Restos de Fábrica” aquellos que se dediquen exclusivamente a la venta directa y permanente por el fabricante, bien por sí mismo o a través del comerciante minorista que venda o distribuya su marca de productos que respondan a la defi nición y requisitos de los arts. 79

251 y 80.2

252

de la Ley, con excepción de los productos de alimentación.

Se ha anticipado ya que está sujeta también a la obtención de la previa licencia co-mercial (art. 25.2 y 29.1 LCIA) la instalación de establecimientos comerciales que, teniendo una superfi cie útil para la exposición y venta al público igual o superior a 400 m2 sin superar los límites señalados en el párrafo tercero del epígrafe 2 de este Capítulo, tengan el carácter de ED o EVRF. Se concederá la licencia comercial siguiendo igualmente el procedimiento previsto en la Sección 3ª del Capítulo IV del Título IV de la Ley, con excepción de que la superfi cie útil para la exposición y venta al público de estos tipo de establecimientos supere los anteriores límites en cuyo caso se considerará a todos los efectos GEC, sujetándose al régimen de los mismos (el previsto en la Sección 2ª de idéntico Capítulo y Título).

251 Art. 79 (antes 55): “Se consideran ventas de saldos aquellas que tienen por objeto productos cuyo valor de mercado se encuentra manifi estamente disminuido como consecuencia de su deterioro, desperfecto, pérdida de actualidad o cualesquiera otra circunstancia, que afectan a su naturales o utilidad”. 252 Art. 80 (antes 56): “1.La publicidad de las ventas de saldos deberá ir acompañada de información sufi ciente sobre las circunstancias y causas concretas que las motive, debiendo informas claramente al consumidor de la proce-dencia y motivos que justifi can su inclusión en esta modalidad de venta, con clara determinación, en su caso, de la existencia o deterioros en los artículos ofrecidos, pérdida de actualidad, o limitación del surtido a determinadas tallas, colores o modelos. Asimismo, deberán fi jar claramente en las etiquetas indicativas del producto el precio anterior o de referencia y el actual..2 En todo caso, los productos objeto de esta modalidad de venta no podrán comportar riesgo ni entrañar engaños para los consumidores”.

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Para el supuesto de que se proyecte un GEC de carácter colectivo y se defi nan ex-presamente uno o varios ED o EVRF descritos en el párrafo anterior, sólo se exigirá única licencia comercial en concepto de GEC de carácter colectivo.

Conforme a los arts. 41 a 44 LCIA, presentará el Promotor solicitud de licencia co-mercial en el Registro General de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte acompañada de la siguiente documentación (art. 41 LCIA), para lo que vale lo ya expuesto respecto a los GEC:

a) La acreditativa de la personalidad del solicitante y del poder de representación que os-tenta. De ser persona jurídica se aportará también Escritura de Constitución de la Sociedad y de los Estatutos.b) Proyecto para el que se solicita licencia, indicando nombre comercial y cadena a la que pertenece, en su caso.c) Justifi cación del pago de la tasa.d) Y cualquier otra documentación que el Promotor considere de interés a efectos de la licencia solicitada o exigida en disposición aplicable.

Si la solicitud no reuniere los requisitos expuestos o no fuese acompañada de la documentación preceptiva se requerirá al Promotor para que en plazo de 10 días corrija la defi ciencia u omisión, adjuntando los documentos necesarios, con advertencia de que en caso de no hacerlo se resolverá tenerle por desistido de su petición (art. 42 Ley 30/92). La Consejería requerirá informe al órgano competente en materia de defensa de la compe-tencia, no obstante cualquier otro que estime necesario tener en cuenta para la resolución en la que será valorada la existencia o no de equipamiento comercial adecuado en la zona de infl uencia por la nueva ubicación y las incidencias que pudiera tener sobre la estructura comercial, apreciando singularmente la localización respecto a otros ED o EVRF, así como la protección y defensa de los intereses de los consumidores.

Una vez concluida la instrucción del expediente e inmediatamente antes de elaborar la propuesta de resolución, se dará cumplimiento al trámite de audiencia del art. 84 de la Ley 30/92. En plazo máximo de seis meses a contar de la entrada en Registro General de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte recaerá resolución, que será notifi cada también en este período de tiempo, transcurrido el cual sin que se haya notifi cado resolución expresa, la petición de licencia comercial podrá entenderse estimada por silencio administrativo.

4. PLAN ANDALUZ DE ORDENACIÓN COMERCIAL

Dispuso la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 6/2002, de 16 de diciembre, que en el plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor el Consejo de Gobierno aprobaría el Plan Andaluz de Orientación Comercial perfi lado en nota al pie de pagina. Hasta tanto esto sucediere y como máximo en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la norma (29 de diciembre de 2002) no podrían admitirse a trámite ni otorgarse por la Consejería licencias comerciales para la instalación, traslado, ampliación y cambio de acti-

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vidad de GEC, salvo se hubiese presentado en cualquier Registro de la Junta de Andalucía solicitud de informe preceptivo de la Consejería de E. y H. a que se refería el art. 23 de la Ley de Comercio Interior en su primitiva redacción, siempre y cuando la solicitud se hubiera producido una vez transcurrido el plazo de un año desde la vigencia de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas Fiscales, Presupuestarias, de Control y Administrativas.

Finalmente, el Decreto 182/2003, de 24 de junio, aprobó el Plan Andaluz de Orien-tación Comercial

253, a propuesta de la entonces Consejera de Economía y Hacienda, una

253 En el PLAOC se contemplaron los ss aspectos conforme al art. 31 de la LCIA:

a) La evaluación de la oferta comercial en Andalucía por zonas comerciales y sectores da la actividad, así como la cuantifi cación de la demanda comercial por zonas (utilizando la zonifi cación que realizaba el documento Plan de Ordenación del Territorio Andaluz. Bases y estrategias. Decreto 103/1999, de 4 de mayo, de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, considerando los 52 ámbitos defi nidos) y grupos de gasto.

Delimitación del marco de análisis oferta-demanda comercial en Andalucía: dicha zonifi cación distinguía tres tipos de zonas:

Centros Regionales: los 9 centros regionales concentran el 54% de la población andaluza y el 16% de los Municipios entre los cuales se encuentran la 8 capitales de Provincia. Estas zonas constituyen los nodos esenciales para la es-tructuración del territorio andaluz y de su sistema de ciudades, ejerciendo también una fuerte atracción comercial, por concentra el 80% de la superfi cie de venta de los GEC andaluces.

Áreas metropolitanas muy polarizadas: Sevilla, Málaga y Granada.

Áreas metropolitanas con un carácter polinuclear: Bahía de Cádiz-Jerez y Bahía de Algeciras.

Estructuras metropolitanas menos consolidadas: Huelva, Jaén, Almería y Córdoba.

Siendo: Almería (con 8 Municipios y una población en 2001 de 190.950), Bahía de Cádiz-Jerez (con 7 Municipios y una población en 2001 de 582.024), Bahía de Algeciras (7 y 229.407), Córdoba (1 y 308.072), Granada (43 y 464.256), Huelva (10 y 220.083), Jaén (12 y 190.724), Málaga (9 y 657.518) y Sevilla ( 24 y 1.1117.180). Lo que hace un total de 121 Municipios y una población de 3.960.214 habitantes.

Redes de Ciudades Medias: son conjuntos de ciudades próximas que organizan o pueden organizar coherentemente un territorio relativamente homogéneo. Existen 26 Redes, concentrando el 41% de la población y el 57% de los Municipios. Se incluyen así ámbitos territoriales de características más heterogéneas y que suponen un importante eslabón entre los Centros Regionales y los Asentamientos Rurales (se incluyen las zonas de carácter turístico).

Siendo: Costa Occidental de Huelva (6 Municipios y 70.711 habitantes), Condado Aljarafe (30 y 157.305), Bajo Guadalquivir (7 y 133.332), Costa Trafalgar (3 y 52.412), Costa del Sol (12 y 306.011), Costa Oriental Malagueña (29 y 126.967), Poniente almeriense (9 y 172.097), Levante almeriense (12 y 67.457), Almanzora (23 y 46.191), Noroeste de Jaén (35 y 262.093), Montoro (9 y 50.689), Subbético (42 y 338.082), Surco intrabético (16 y 98.584), Campiña Sur (15 y 125.997), Ecija (8 y 70.945), Vega del Guadalquivir (17 y 126.312), Los Alcores (3 y 58.948), Arcos Villamartín (13 y 86.968), Costa Noroeste (4 y 109.036), Pozoblanco-Peñarroya (28 y 89.949), Cazorla-Vi-llacarrillo (13 y 59.928), Guadix-Baza (42 y 92.187), Ronda-Ubrique (31 y 91.314), Riotinto-Nerva-Valverde del Camino (10 y 35.562), Loja-Huétor Tájar (10 y 63.205), Costa Tropical Granadina (15 y 103.163). Con un total de 442 Municipios y 2.995.445 habitantes.

Con diferentes tipologías:

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Red de Ciudades Medias especializadas en el turismo (Costa del Sol).

Red de Ciudades Medias con una base productiva mixta de turismo y nuevas agriculturas (Poniente y Levante alme-riense, Costa Oriental Malagueña o Costa Trafalgar).

Red de Ciudades Medias que pueden conformar a corto plazo distritos urbanos-industriales (Noroeste de Jaén o Subbético).

Red de Ciudades Medias que ejercen una potente centralidad sobre una extensa área rural (Montoro o Cazorla Villacarrillo).

Red de Ciudades Medias donde dos Municipios se complementan y ejercen función de centralidad (Pozoblanco-Pe-ñarroya, Guadix-Baza o Ronda-Ubrique)

Red de Ciudades Medias con un nivel de madurez inferior (Bajo Guadalquivir o Almanzora).

Estructuras de Asentamientos Rurales: siendo 17, concentran el 5% de la población y el 27% de los Municipios andaluces, zonas con menor densidad demográfi ca donde la presencia de GEC es mínima.

Se distinguían dos tipos:

Estructuras de Asentamientos Rurales organizados a partir de la centralidad de un núcleo urbano (Aracena, Huéscar o Vélez Rubio).

Estructuras de Asentamientos Rurales que no respondían a formas de organización centralizada (Andévalo Occiden-tal, Los Montes o Sierra Mágina).

Siendo: Aracena (26 municipios y 34.630 habitantes), Sierra Norte Sevilla (15 y 36.959), Huéscar (6 y 17.363), Vélez-Rubio (4 y 12.077), Alhama de Granada (9 y 14.805), Alora (10 y 37.999), Medina Sidonia (4 y 28.323), Níjar (3 y 18.631), Andévalo Occidental (12 y 20.775), Los Montes (10 y 23.229), Sierra Mágina(12 y 39.522), Sierra de Segura (13 y 27.256), Filabres (14 y 6.006), Valle Lecrín (9 y 22.566), Alpujarras (49 y 41.091), Río Nacimiento (6 y 7.465), Condado Jaén (5 y 13.202).

b) La identifi cación de los desajustes entre oferta y demanda en las diferentes zonas comerciales afectadas.

En centros Regionales:

Almería (inferior a -15%), Bahía de Cádiz-Jerez (entre -15% y +15%), Bahía de Algeciras (superior a +25%), Córdoba (entre -15% y +15%), Granada (entre -15% y +15%), Huelva (entre -15% y +15%), ), Jaén (entre -15% y +15%), Málaga (entre -15% y +15%) y Sevilla (entre -15% y +15%).

Redes de Ciudades Medias:

Costa Occidental de Huelva (superior a + 25%), Condado Aljarafe (entre -15% y +15%), Bajo Guadalquivir (entre -15% y +15%), Costa Trafalgar (entre -15% y +15%), Costa del Sol (entre -15% y +15%), Costa Oriental Malagueña (superior a +15% y hasta +25%), Poniente almeriense (inferior a -15%), Levante almeriense (entre -15% y +15%), Almanzora (entre -15% y +15%), Noroeste de Jaén (entre -15% y +15%), Montoro (entre -15% y +15%), Subbé-tico (entre -15% y +15%), Surco Intrabético (entre -15% y +15%), Campiña Sur (superior a +15% y hasta +25%), Ecija (entre -15% y +15%), Vega del Guadalquivir (entre -15% y +15%), Los Alcores (entre -15% y +15%), Arcos Villamartín (inferior a-15%), Costa Noroeste (entre -15% y +15%), Pozoblanco-Peñarroya (entre -15% y +15%), Cazorla-Villacarrillo (inferior a -15%), Guadix-Baza (entre -15% y +15%), Ronda-Ubrique (entre -15% y +15%), Riotinto-Nerva-Valverde del Camino (entre -15% y +15%), Loja-Huétor Tájar (inferior a -15%), Costa Tropical Gra-nadina (entre -15% y +15%).

Estructuras de Asentamientos Rurales:

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Aracena (entre -15% y +15%), Sierra Norte Sevilla (entre -15% y +15%), Huéscar (inferior a -15%), Vélez-Rubio (inferior a -15%), Alhama de Granada (inferior a -15%), Alora (inferior a -15%), Medina Sidonia (inferior a -15%), Níjar (inferior a -15%), Andévalo Occidental (entre -15% y +15%), Los Montes (inferior a -15%), Sierra Mágina (inferior a -15%), Sierra de Segura (entre -15% y +15%), Filabres (inferior a -15%), Valle Lecrín (inferior a -15%), Alpujarras (inferior a -15%), Río Nacimiento (inferior a -15%), Condado Jaén (entre -15% y +15%).

c) Las medidas que posibilitaban la integración de los establecimientos comerciales sometidos a licencia en la estructura comercial de la zona donde pretendan implantarse (arts. 31. c), 36 y 38).

Estas medidas iban encaminadas a corregir el impacto que pudiera ocasionar la instalación del proyecto sobre el comercio existente y preservar el pequeño y mediano comercio, tanto en el Municipio donde se propone como en su área de infl uencia. De forma que el crecimiento de la estructura comercial se llevara a cabo de manera gradual y equilibrada; se produjera una introducción progresiva y compensada de nuevos conceptos, fórmulas y esquemas comerciales; se preservaba la integridad y vitalidad comercial de los centros urbanos y se establecían vías de diálogo entre los empresarios de los distintos formatos comerciales para acordar actuaciones de interés común. Para ello se proponían una serie de medidas de carácter orientativo que no agotaban en sus referencias el abanico de medidas posibles, siendo también su aportación de carácter voluntario al decidir el Promotor sobre la conveniencia de su inclusión en el proyecto, valorándose en el contexto global del proyecto, y una vez presentadas formaban parte de sus características y como tales se respetarían. Por su carácter innovador y de acuerdo entre las partes y la heterogeneidad de los proyectos y territorio, no estaban sometidas a una tipología cerrada:

1) Medidas encaminadas a la integración del GEC en la estructura comercial preexistente:

- La reserva de espacio y la bonifi cación de los precios de su alquiler o venta, para facilitar la incorporación prefe-rente de comerciantes locales y de la zona de impacto de los nuevos establecimientos propuestos.

- La incorporación de servicios comunes para los comerciantes en grandes establecimientos de carácter colectivo de forma que se facilite el acceso a herramientas de soporte para la mejora de gestión de sus establecimientos y de los servicios a clientes. Ejemplo, actuaciones relacionadas con la logística, transporte, distribución, acceso a redes compartidas para el uso de las nuevas tecnologías y formación en común para lograr conjuntamente mayor competitividad.

2) Medidas encaminadas a la dinamización de la actividad económica en el área de infl uencia:

- Los nuevos GEC deberían concebirse como actuaciones integradas con el resto de actividades económicas exis-tentes en la zona de implantación, incorporando las singularidades que permitan aprovechar posibles sinergias Y obtener también mayores señas de identidad diferenciada de los nuevos equipamientos comerciales, refl ejo de la personalidad de cada territorio que refuerce su atractivo.

- Acuerdos para la comercialización y distribución de los productos de la zona.

- Incorporación de artesanos locales en el recinto del establecimiento.

3) Medidas orientadas a la sostenibilidad medio ambiental:

-Con independencia del cumplimiento de los previsto en la normativa medio ambiental, los proyectos podrían adop-tar medidas innovadoras que redujeran el impacto ambiental por encima de los requisitos mínimos, como pudiera ser la incorporación de sistemas de recogidas selectiva de recursos.

- El uso de energías renovables.

-La gestión efi ciente de la energía.

-La depuración de aguas.

- La realización de campañas de sensibilización ambiental.

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d) La caracterización de las diferentes tipologías de equipamientos comerciales.

El apartado 5.3.2 del PLAOC establecía una clasifi cación tipológica de los establecimientos comerciales, según los ss formatos:

Establecimientos basados en la venta de productos cotidianos

Venta especializada: establecimientos comerciales de pequeñas dimensiones, generalmente ubicados en la trama urbana, donde el vendedor atiende individualmente a cada comprador.

En régimen de autoservicio: establecimientos dedicados a la venta de productos de consumo cotidiano, básicamen-te de alimentación y droguería, de los cuales el cliente se provee directamente; también pueden incluirse secciones atendidas con el sistema de venta tradicional:

Autoservicios: establecimientos que ofrecen en régimen de autoservicio productos de consumo cotidiano, predomi-nantemente alimentación, y que tienen una superfi cie de venta inferior a 120 m2.

Superservicios: establecimientos con características similares a los autoservicios, pero con una superfi cie de venta entre 120 m2 y 399 m2.

Supermercados: establecimientos que ofrecen en régimen de autoservicio productos de consumo cotidiano. En función de su dimensión también cuentan con otros productos no alimentarios. Su superfi cie de venta oscila entre 400 m2 y 2.500 m2.

Establecimientos basados en la venta de productos no cotidianos

Especializados tradicionales: establecimientos comerciales de productos de consumo ocasional que ofrecen un sur-tido corto pero profundo en un determinado sector. Generalmente se localizan en la trama urbana, aunque también forman parte de los centros comerciales.

Medianas y grandes superfi cies especializadas: establecimientos comerciales de grandes dimensiones orientados a la venta de una gama determinada de productos de consumo ocasional y que se caracterizan por una superfi cie de venta superior a 1.000 m2.

Establecimientos polivalentes

Hipermercados: establecimientos que ofrecen en régimen de autoservicio un amplio conjunto de productos de consumo cotidiano y no cotidiano, y que disponen de un gran área de aparcamiento propia. La superfi cie de venta es superior a 2.500 m2.

Grandes Almacenes: Establecimientos no especializados que ofrecen al público, organizados por secciones y con sistema de venta asistida, diferentes productos de equipamiento de la persona, equipamiento del hogar, artículos y servicios diversos; también pueden incluirse productos de alimentación. La superfi cie de venta es generalmente superior a 10.000 m2.

Almacenes populares: establecimientos que ofrecen, en secciones múltiples y en régimen de autoservicio o de venta asistida, un surtido selectivamente amplio y poco profundo con una gama de precios reducida y un servicio limitado. La superfi cie de venta es inferior a a 10.000 m2.

Establecimientos comerciales colectivos (art. 21 LCIA)

Centros comerciales detallistas: Conjunto de establecimientos minoristas independientes, planifi cados y desarro-llados por una o varias entidades con criterio de unidad y que dispone permanentemente de una imagen y gestión unitaria. Normalmente incluye establecimientos de servicios, restauración y ocio, así como una importante dota-ción de aparcamientos. Existían 51 centros comerciales detallistas en régimen de GEC con una superfi cie de venta total de 542.421 m2.

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Centros comerciales de fabricantes (establecimientos de venta de restos de fábrica): conjunto de establecimientos minoristas gestionados directamente por los propios fabricantes, en los que se comercializan básicamente produc-tos de temporadas anteriores a precios de descuento. Están ubicados en un único edifi cio o recinto cerrado, fuera de los núcleos urbanos, en importantes arterias de comunicación y habitualmente próximos a grandes ciudades y/o zonas turísticas. El establecimiento es gestionado como una unidad , estando compuesto en su mayoría por establecimientos de textil y calzado. Suelen disponer además de bares, restaurantes y zonas de ocio, así como de una importante dotación de aparcamientos. Existían 3 en régimen GEC.

Galerías comerciales: conjunto de establecimientos minoristas independientes que comparten un espacio común de circulación en forma de pasillo, y determinados servicios. Las galerías pueden estar anexionadas a grandes estable-cimientos polivalentes. La superfi cie bruta alquilable acostumbra a ser inferior a 2.500 m2.

Mercados municipales: conjunto de establecimientos minoristas independientes, fundamentalmente de alimen-tación perecedera, agrupados en un edifi cio de titularidad pública y normalmente de uso exclusivo, que tienen servicios comunes y que requieren una gestión de funcionamiento también común, controlada por el Ayuntamiento o por la entidad a la que éste ha otorgado la concesión.

vez examinado por la Comisión Delegada de Planifi cación y Asuntos Económicos, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de junio de 2003, con una vigencia de 4 años (2003-2007). Para la revisión del Plan se tuvo en cuenta, según el art. 33 la evolución de los hábitos de compra y consumo de la población; la evolución, en la compo-sición de la oferta comercial, de las distintas tipologías de establecimientos y la evolución de la demanda, pudiendo el Consejo de Gobierno, oída la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía, suspender el otorgamiento de las licencias comerciales de los GEC, por un período no superior a seis meses, en los supuestos del revisión del Plan. Confi gurándose como una herramienta que “contribuya a la transformación y modernización de la estructura comercial en Andalucía, de manera que el crecimiento de la estructura comercial se lleve a cabo de manera gradual y equilibrada; se permita una introducción progresiva y compensada de nuevos conceptos, fórmulas y esquemas comerciales y se preserve la integridad y vitalidad comercial de los centros urbanos”. Pues bien, fi nalmente mediante acuerdo de 5 de diciembre de 2006, del Consejo de Gobierno, se aprobó la formulación del Plan Andaluz de Orientación Comercial 2007-2010, que fue sometido a información pública con la Orden de 1 de febrero de 2007, con el objeto de incorporar una nueva metodología de evaluación de la oferta y la demanda comerciales por zonas, sectores de actividad y grupos de gasto, delimitando las diversas tipologías de equipamientos comerciales, identifi cando los desajustes existentes y posibilitando la inte-gración de los grandes establecimientos comerciales en la estructura comercial existente. En desarrollo de las previsiones anteriores, el Decreto 208/2007, de 17 de julio, tiene como objeto aprobar el Plan Andaluz de Orientación Comercial 2007-2010, y regular asimismo los criterios de valoración y el sistema de evaluación de las solicitudes de licencia comercial de grandes establecimientos comerciales, teniendo en cuenta los contenidos y determinaciones del citado Plan. Por otra parte, tanto el PLAOC 2007-2010 como el desarrollo normativo cita-do han tenido también en cuenta los fi nes de la Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía en orden a promover y preservar el funcionamiento competitivo de los mercados que contribuya a la libertad de empresa, la estabilidad de pre-cios y el crecimiento económico.

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El PLAOC 2003/2007 dividió el territorio andaluz en unidades básicas de análisis, siguiendo el modelo territorial de Andalucía contenido en las Bases y Estrategias del POTA (Decreto 103/1999, de 4 de mayo), 9 centros regionales, 26 redes de ciudades medias y 17 estructuras de asentamientos rurales. Actualmente se ha aprobado el Decreto 206/2006, de 28 de noviembre, por el que se adapta el POTA a las Resoluciones aprobadas por el Parlamen-to de Andalucía en sesión celebrada los días 25 y 26 de octubre de 2006, encontrando ahora 19 unidades territoriales basadas en redes de ciudades medias, 6 organizadas por centros rurales y 9 centros regionales. Son principios informadores del Decreto:

a) El equilibrio de la oferta y la demanda comercial con el objetivo de favorecer la conviven-cia de todas las formas comerciales.b) La adecuada ubicación territorial de los establecimientos comerciales.c) La integración de los grandes establecimientos comerciales en la estructura urbana y de transporte existente, favoreciendo la accesibilidad su acceso a los consumidores y minimi-zando o mejorando el impacto que su funcionamiento ocasione en la movilidad.d) La reducción de los desplazamientos de la población en la compra de productos de con-sumo cotidiano.e) El crecimiento equilibrado y gradual de la estructura comercial, evitando un crecimiento súbito y desproporcionado de la oferta comercial.f) La modernización progresiva y armónica del pequeño y mediano comercio mediante su especialización.g) El mantenimiento y la creación de empleo de calidad en el sector del comercio,h) La igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres conforme a lo recogido en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.i) La promoción de la libre competencia, evitando situaciones monopolísticas o de dominio en el mercado.j) La promoción de los derechos de la población consumidora y usuaria.k) El establecimiento de sistemas de aseguramiento de la calidad ambiental de los grandes establecimientos comerciales.l) La efi ciencia tecnológica, dirigida a minimizar el consumo de los recursos.

El art. 2 del D. 208/07 concreta que se seguirá el procedimiento de autorización de GEC:

- La primera instalación de los GEC defi nidos en al art 23 LCIA.- El traslado, total o parcial, de las instalaciones de los GEC.- Las ampliaciones de las SUEVP de GEC y de los establecimientos comerciales que no tengan dicha consideración, cuando la ampliación propuesta implique la superación de los límites del art. 23.1 LCIA.- Los cambios de actividad de los GEC, sin que conlleve un incremento del volumen de edifi cación, cuando suponga una incorporación nueva de la SUEVP, dedicada al comercio mayorista, ocio, servicios o cualquiera otra fi nalidad; o cuando conlleven una alteración de la tipología comercial.

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En cuanto al sistema de valoración de la adecuación del proyecto al Plan Andaluz de Orientación Comercial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, la Consejería competente en materia de comercio interior otorgará o dene-gará la licencia comercial de GEC, sobre la base de una valoración de la adecuación de los proyectos al Plan Andaluz de Orientación Comercial, atendiendo a los siguientes criterios:

a) Balance comercial en el escenario actual.b) Balance comercial en el escenario futuro.c) Impacto sobre la estructura comercial preexistente.d) Adecuación a la estructura comercial urbana.

Asimismo, podrán ser tenidos en cuenta, como criterios complementarios de valora-ción, otras medidas o actuaciones incluidas en los proyectos de grandes establecimientos comerciales, de forma voluntaria por sus promotores, conforme a lo previsto en la sección 3.ª del presente Capítulo. La Consejería competente en materia de comercio interior otorga-rá la licencia solicitada de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, cuando, de la aplicación de los criterios dispuestos en los dos apartados anteriores en la forma establecida en las Secciones 2.ª y 3.ª en relación con la 4.ª del presente Capítulo, resulte la adecuación del proyecto solicitado al PLAOC, oída la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía.

En el procedimiento de otorgamiento de licencia comercial de grandes estableci-mientos comerciales, el órgano competente podrá recabar de las entidades promotoras, la modifi cación o mejora voluntaria de la solicitud en la fase previa a la apertura del trámite de información pública, con el fi n de adecuarla a las previsiones del Plan Andaluz de Orienta-ción Comercial y a los criterios de valoración establecidos en el artículo 38 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y en el presente Decreto, en el marco establecido en el artículo 71.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

A los efectos de la valoración de los criterios que se enumeran en el artículo 5.1, se adopta como marco territorial de referencia del Plan Andaluz de Orientación Comercial 2007-2010, la siguiente zonifi cación:

a) Treinta y cuatro zonas comerciales básicas a efectos de la elaboración, en cada una de ellas, del balance propio de los formatos comerciales con predominio de alimentación.b) Nueve zonas comerciales agregadas a efectos de la elaboración, en cada una de ellas, de balances diferenciados para cada uno de los distintos formatos comerciales no alimen-tarios.

El Plan Andaluz de Orientación Comercial 2007-2010 determina balances por sectores comerciales, adoptando como marco territorial de análisis las zonas a que se refi ere el artí-culo anterior. El balance comercial sectorial de una determinada zona es el resultado de la sustracción entre la oferta correspondiente al sector y la demanda existentes en la misma, divididos por la demanda, expresándose el resultado en forma de porcentaje con valor posi-tivo o negativo, según la siguiente fórmula:

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Oferta - Demanda / Demanda = Balance comercial (en %)

La oferta a que se refi ere el apartado 2, se determina atendiendo a la superfi cie de venta, la facturación por metro cuadrado y a la distribución estimada de la facturación por sectores comerciales correspondientes a los establecimientos existentes. Para la determina-ción de la demanda a que se refi ere el apartado 2, se tiene en cuenta la población y el gasto per cápita considerando, además, que la población sea residente o estacional, la demanda poblacional de zonas limítrofes tal y como defi ne el Plan Andaluz de Orientación Comercial y la particularización del gasto per cápita a nivel municipal en función del nivel de renta y de la distribución del gasto según el tamaño del municipio.

Según el art. 10 del Decreto los GEC o, dentro de ellos, las distintas enseñas o esta-blecimientos que presenten un carácter diferenciado, serán califi cados en uno de los forma-tos comerciales contemplados por el Plan Andaluz de Orientación Comercial, sobre la base de la composición y distribución de su oferta en uno o más sectores comerciales. Conforme al Plan Andaluz de Orientación Comercial 2007-2010 se determinará el balance comercial por formato de la siguiente manera:

a) Considerar la distribución estimada de la facturación entre los distintos sectores comer-ciales que componen la oferta del formato.b) Tomar en cuenta los valores de la oferta y la demanda correspondientes a los distintos sectores comerciales a que se refi ere la letra anterior.c) Aplicar los valores indicados en la letra anterior en la proporción correspondiente, según la distribución estimada de la facturación a que se refi ere la letra a), obteniendo los resul-tados ponderados de la oferta y la demanda comercial del formato considerado.d) Determinar, fi nalmente, el balance comercial del formato, expresado en términos porcen-tuales.

El criterio del balance comercial en el escenario actual evalúa el nivel de ajuste o desajuste existente entre la oferta y la demanda comercial, respecto al formato y la zona comercial que correspondan al gran establecimiento comercial proyectado. En dicho balance no se tendrá en consideración la oferta comercial prevista en el proyecto del gran estableci-miento comercial objeto de la solicitud. Atendiendo a los balances comerciales por formatos y zonas establecidos en el Plan Andaluz de Orientación Comercial, se distinguirán cuatro supuestos, diferenciando entre los formatos con predominio alimentario y no alimentario, a efectos de la valoración de la solicitud de licencias:

a) Formatos con predominio de alimentación:

1.º Nivel 1, cuando el balance comercial del formato con predominio de alimentación en la zona de implantación, presente un resultado porcentual negativo o igual al 0%.2.º Nivel 2, cuando el balance comercial del formato con predominio de alimentación en la zona de implantación, presente un resultado superior al 0% y hasta la cifra porcentual resultante de aplicar el índice de referencia alimentario a tres años.3.º Nivel 3, cuando el balance comercial del formato con predominio de alimentación en la zona de implantación, presente un resultado superior al límite máximo señalado para el

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nivel 2 y hasta la cifra porcentual resultante de aplicar el doble del índice de referencia alimentario a tres años.4.º Nivel 4, cuando el balance comercial del formato con predominio de alimentación en la zona de implantación, presente un resultado superior al límite máximo señalado para el nivel 3.

b) Formatos no alimentarios:

1.º Nivel 1, cuando el balance comercial correspondiente al formato solicitado en la zona de implantación, presente un resultado porcentual negativo o igual al 0%.2.º Nivel 2, cuando el balance comercial correspondiente al formato solicitado en la zona de implantación, presente un resultado superior al 0% y hasta la cifra porcentual resultante de aplicar el índice de referencia no alimentario a dos años.3.º Nivel 3, cuando el balance comercial correspondiente al formato solicitado en la zona de implantación, presente un resultado superior al límite máximo señalado para el nivel 2 y hasta la cifra porcentual resultante de aplicar el doble del índice de referencia no alimen-tario a dos años.4.º Nivel 4, cuando el balance comercial correspondiente al formato solicitado en la zona de implantación, presente un resultado superior al límite máximo señalado para el nivel 3.

Para la determinación de los intervalos dispuestos en el apartado 2 se tendrá en con-sideración el incremento medio anual de la demanda expresado en dos índices de referencia diferenciados, uno para los formatos con predominio alimentario y otro para los formatos no alimentarios, de acuerdo con la metodología, las fuentes de información y los criterios de aplicación contenidos en el Plan Andaluz de Orientación Comercial.

El criterio del impacto sobre la estructura comercial preexistente valora los efectos que el gran establecimiento comercial proyectado puede ejercer en la zona comercial afec-tada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.4 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. Para su valoración se determinará un índice de impacto, entendido como el incremento proporcional de oferta comercial que aporta el gran estable-cimiento propuesto sobre la oferta comercial preexistente en el formato y zona comercial afectados, según la siguiente fórmula:

Oferta comercial por formato del gran establecimiento comercial propuesto * 100 /Oferta comercial total preexistente de su formato en la zona = Índice de impacto (en %)

En función del resultado que arroje el índice de impacto calculado conforme a lo dis-puesto en el apartado anterior, se distinguirán cuatro supuestos a efectos de la valoración de la solicitud de licencias:

a) Nivel 1, cuando el índice de impacto arroje un resultado menor al 10%.b) Nivel 2, cuando el índice de impacto arroje un resultado del 10% o mayor sin llegar hasta el 20%.c) Nivel 3, cuando el índice de impacto arroje un resultado del 20% o mayor sin llegar al 30%.d) Nivel 4, cuando el índice de impacto arroje un resultado igual o superior al 30%.

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La adecuación a la estructura comercial urbana pondera la localización del estable-cimiento en cuanto a su estructura comercial e integración espacial. Se distinguirán tres supuestos a efectos de la valoración de las solicitudes:

a) Nivel 1, cuando el emplazamiento esté previsto en suelo clasifi cado como urbano y el proyecto incorpore, además, una actuación que implique la rehabilitación del espacio de implantación o del circundante, y contribuya a la centralidad urbana, a la mejora de la mo-vilidad y del uso de los sistemas de transporte o la potenciación de los ejes comerciales de la ciudad o que, por su diseño, aporte valores estéticos o mejora paisajística.b) Nivel 2, cuando el emplazamiento estuviere previsto en suelo clasifi cado como urbano en cualquiera de sus categorías.c) Nivel 3, cuando el emplazamiento estuviere previsto en otras situaciones legalmente posibles, distintas a las contempladas en párrafos anteriores.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de proyectos de gran establecimiento comercial especializado en jardinería, que destine un cincuenta por ciento o más de la superfi cie útil para la exposición y venta al público prevista a la instalación de viveros, y su emplazamiento sea en suelo clasifi cado como no urbanizable o urbanizable no sectorizado, se le adscribirá en el nivel 1, atendiendo a la singularidad de este formato.

En el procedimiento para el otorgamiento de la licencia de GEC podrán ser, además, objeto de valoración otras medidas o actuaciones, de voluntaria inclusión en los proyectos presentados, conforme a los siguientes criterios complementarios:

a) Medidas acordadas por el promotor con los representantes de los pequeños y medianos comercios para la integración del GEC propuesto en la estructura comercial existente.b) El incremento del empleo que el proyecto vaya a generar, así como la cualifi cación y estabilidad del mismo.c) Su contribución a la dinamización de la actividad económica en la zona de infl uencia.d) Su contribución a la sostenibilidad medioambiental y a la mejora de la accesibilidad al establecimiento proyectado, así como al transporte público y la mejora de la movilidad en el ámbito.

La Consejería competente en materia de comercio interior evaluará y puntuará, con-forme a lo establecido en el artículo 17.4 del presente Decreto, cada una de las medidas o actuaciones propuestas por la persona o entidad solicitante, quien deberá aportar los procedentes documentos de compromiso de su cumplimiento y mantenimiento, según su na-turaleza. Las medidas y actuaciones complementarias que se propongan serán consideradas como parte integrante del proyecto del gran establecimiento comercial. Por consiguiente, la licencia comercial que, en su caso, se otorgue condicionará su efi cacia al cumplimiento de dichas medidas o actuaciones.

A cada proyecto se le asignará una puntuación según el nivel de califi cación con respecto a los criterios básicos, de conformidad con los artículos 11 a 14 de este Decreto, y, en su caso, según su evaluación conforme a los criterios complementarios, de conformidad con el artículo 15 de este Decreto.

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De tal forma que los formatos comerciales sujetos a licencia comercial y compuestos por un GEC pueden clasifi carse en tres grupos:

1.- GEC individuales con base alimentaria. Se trata de un GEC no especializado con predo-minio de alimentación:

- Hiperemercado.- Supermercado.

2.- GEC individuales con base no alimentaria:

- Gran Almacén.- Grandes establecimientos especializados no alimentarios en los ss subsectores comerciales:

Equipamiento de la persona. Equipamiento del hogar mueble. Bricolaje. Jardinería. Ocio y cultura. Vehículos y carburantes.

3.- GEC colectivos:

-Centros comerciales detallistas.-Centros comerciales de fabricantes.

Asimismo, existen formatos comerciales sujetos a licencia comercial y compuestos por más de un GEC y que corresponderían a cualquier combinación de los gec individuales comentados.

Es objetivo del PLAOC caracterizar los distintos formatos comerciales como GEC exis-tente en Andalucía.

1) Se diferencian dos tipos de GEC colectivos (en diciembre de 2006 había en Andalucía 80 GEC colectivos con una superfi cie de venta total de 1.060.826 m2):

a) 75 Centros comerciales detallistas, o conjunto de establecimientos minoristas indepen-dientes, planifi cados y desarrollados por una o varias entidades con criterio de unidad y que dispone permanentemente. de una imagen o gestión unitaria. Normalmente incluye establecimiento de servicios, restauración y ocio, así como una importante dotación de aparcamiento.

b) 5 Centros comerciales de fabricantes, o establecimientos dedicados exclusivamente a la venta directa y permanente por fabricante, bien por sí mismo o a través de comerciante minorista que venda o distribuya su marca, de productos que respondan a la defi nición y

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requisitos de las ventas a saldo, con excepción de los productos de alimentación. Criterios de localización: a una distancia sufi ciente de los grandes núcleos urbanos para no entrar en confl icto con los canales de distribución detallista de los fabricantes; en una área que con-centre un gran volumen de población; próximos a grandes corredores de tráfi co (autopistas o autovías) y en zonas de gran atracción turística.

2) GEC de carácter individual:

a) Hipermercados: establecimiento comercial en régimen de autoservicio con una superfi cie de venta igual o superior a 2.500 m2. En alguna ocasión, son establecimientos suburbanos con aparcamiento propio.

b) Supermercados: establecimientos que ofrecen en régimen de autoservicio una amplia gama de productos, incluyendo perecederos (donde se requieren especialistas), de alimentación, limpieza, hogar, etc. Su superfi cie de venta es superior a 400 m2 e inferior a 2.500 m2.

c) Grandes almacenes: establecimientos no especializados que ofrecen al público, organiza-dos por secciones y con sistema de venta asistida, diferentes productos de equipamiento de la persona, equipamiento del hogar, artículos y servicios diversos; también pueden incluirse productos de alimentación. La superfi cie de venta es generalmente superior a 10.000 m2.

3) Grandes establecimientos especializados no alimentarios:

a) Bricolaje: establecimientos comerciales especializados en la comercialización de materia-les de ferretería, electricidad, fontanería y jardinería que por dimensiones de sala de venta son GEC.

b) Deporte: establecimientos comerciales especializados en la comercialización de todo tipo de artículos deportivos (calzado, confección, complementos y otros) que por dimensiones de sala de ventas son grandes superfi cies comerciales.

c) Equipamiento del hogar: establecimientos comerciales especializados en la comercializa-ción de todo tipo de artículos para el equipamiento del hogar (muebles, electrodomésticos, aparatos de iluminación etc.) que por dimensiones de su sala de venta son GEC.

d) Sector juguete: establecimientos comerciales especializados en la comercialización de todo tipo de artículos de juguete que por dimensiones de su sala de venta son GEC.

e) Sector equipamiento de la persona: establecimientos comerciales especializados en la comercialización de todo tipo de artículos de para el equipamiento de la persona (ropa, calzado atc...) que por dimensiones de su sala de venta son GEC.

f) Sector jardinería: establecimientos comerciales especializados en la comercialización de todo tipo de artículos para jardinería (semillas, plantas, etc...) que por dimensiones de su sala son GEC.

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g) Sector automóvil: establecimientos comerciales especializados en la comercialización de todo tipo de artículos de para el automóvil que por dimensiones de su sala de venta son GEC.

5. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE COMERCIANTES Y ACTIVIDADES COMERCIALES DE ANDALUCÍA

En el Capítulo III del Título I de la LCIA, se crea el Registro de Comerciantes y Activida-des Comerciales de Andalucía, sometiéndolo a su desarrollo reglamentario, pues aunque como declara el artículo 6.1 de la Ley “el ejercicio de la actividad comercial en Andalucía responde al principio de libertad de empresa, desarrollándose en el marco de la economía de mercado, sin perjuicio de las determinaciones contenidas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen y de aquellas otras normas que regulan la actividad comercial”, el apartado 2 de este mismo artículo exige que “los comerciantes incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán estar inscritos en el Registro de comerciantes y actividades comerciales de Andalucía”. Para ello el artículo 10 de la LCIA sienta como sus objetivos la elaboración de un censo comercial per-manente de Andalucía, facilitar el ejercicio de las funciones de control y tutela de los intereses públicos del comercio, que correspondan a la Junta de Andalucía y contribuir a la defi nición de las políticas de ayudas públicas al sector comercial. Como señala la nueva redacción del apartado 2, modifi cada por la Ley 6/2002, la inscripción será obligatoria, con carácter previo al ejercicio de la actividad comercial, para aquellas personas físicas o jurídicas que vayan a ejercer una actividad comercial en Andalucía comprendiendo tanto las de carácter mayorista como minorista, tengan o no establecimiento comercial permanente. Asimismo, el titular de la inscripción registral deberá comunicar a este Registro el cese de la actividad comercial, especifi cando su carácter temporal o defi nitivo, así como las modifi caciones sobrevenidas de cualesquiera de los datos objeto de la inscripción. El Registro será público y no podrá conte-ner datos de carácter personal no relacionados con la cualidad de comerciante del titular de la inscripción o con la actividad comercial que desarrolla y depende de la Dirección General de Comercio. Su gestión se inspira en los principios de unidad y desconcentración. Conforme a los principios que rigen las relaciones entre las Administraciones Públicas, para una efec-tiva coordinación y efi cacia administrativas, y a efectos de la permanente actualización del Registro, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte y los Ayuntamientos andaluces colaborarán en la actualización de la información relativa a las altas, bajas y modifi caciones que se produzcan en los establecimientos comerciales de su ámbito.

Es por ello que en desarrollo de esta previsión, se publique el Decreto 19/2000, de 31 de enero, por el que se regula la Organización y Funcionamiento del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía, afectado por el Decreto 79/2001, de 13 de marzo de 2001, por el que se modifi ca la Disposición Transitoria Única del D. 19/00 y Decreto 276/2001, de 18 de diciembre de 2001, por el que se modifi ca la Disposición Transitoria Única del D. 19/00. De forma que la inscripción en el Registro es obligatoria para aquellas personas físicas o jurídicas que ejerzan o pretendan ejercer una actividad comercial en Andalucía, entendida como el ejercicio profesional de la actividad de adquisición de productos para su reventa, mayorista o minorista, tengan o no establecimiento comercial permanente en la Comunidad

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Autónoma, y se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la LCIA. La inscripción en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía, implicará la autorización ad-ministrativa, por parte de la Junta de Andalucía, para el ejercicio de aquellas ventas especiales que así la requieran. Los comerciantes que tengan establecimientos comerciales permanentes deberán formalizar su solicitud de inscripción cumplimentando, para cada establecimiento que posean, los modelos que aparecen en los Anexos I y II del Decreto, una vez obtenida la licen-cia municipal de apertura y con carácter previo al ejercicio de la actividad comercial.

Los modelos de solicitudes de inscripción se podrán recoger y presentar en las De-legaciones Provinciales de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, o en la Cámara de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación de la Comunidad Autónoma de Andalucía que corresponda a cada comerciante con las siguientes precisiones: los comerciantes que tengan establecimientos comerciales permanentes dirigirán su solicitud al titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Provincia donde radique su establecimiento comercial. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el art. 38.4 de la Ley 30/92. Las Cámaras de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación deberán remitir en el plazo de quince días a la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte competente para su tramitación, las solicitudes y documentación presentadas por los comerciantes en sus dependencias.

Las solicitudes se cumplimentarán por duplicado, según los modelos de los Anexos I, II y III al presente Decreto y se acompañarán de los siguientes documentos:

a) En el caso de personas físicas, copia del DNI del solicitante y del representante, cuando proceda.b) En el caso de personas jurídicas, copia del CIF y escritura de constitución de la sociedad, así como del DNI y la escritura de poder del representante.c) Copia de documentación que acredite estar dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas o copia del último justifi cante de pago de dicho impuesto.d) Copia de la licencia municipal de apertura, en los casos que proceda. La Delegación Provincial de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, en el su-puesto de que las solicitudes de inscripción no reunieran los requisitos señalados en este Decreto, podrán requerir a los comerciantes para que en el plazo de diez días subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su petición, procediéndose, previa la correspondiente resolución, al archivo de la misma. A la vista de la solicitud y documentos aportados, el titular de la De-legación Provincial resolverá el procedimiento de inscripción del comerciante en el Registro, asignándole, en este caso, un número o código registral. El plazo para resolver las solicitudes será de tres meses a partir del día en que las mismas hayan tenido entrada en el Registro de la Delegación Provincial competente. Transcurrido el plazo señalado sin haberse notifi cado reso-lución expresa sobre la inscripción solicitada, se entenderá estimada a los efectos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/923. La resolución recaída en el procedimiento de inscripción en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de Andalucía será notifi cada al interesado, y contra la misma podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Tu-

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rismo, Comercio y Deporte. Será obligación del comerciante comunicar cualquier modifi cación o alteración de los datos que fi guren en el Registro, en el plazo de un mes desde que el hecho tuviera lugar, siguiéndose, en su caso, el mismo procedimiento previsto en los artículos 4 y 5 del Reglamento para el alta registral. Para ello se cumplimentarán los datos identifi cativos del comerciante y los apartados que se deseen modifi car de los Anexos I, II y III al Decreto y no será necesario volver a presentar los documentos relacionados en el artículo 4.5, salvo que se vean afectados por la modifi cación de datos comunicada, en cuyo caso habrá que aportar el documento que lo sustituya. No obstante, bastará la mera comunicación a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte que correspondan, sin necesidad de sujetarse al procedimiento previsto en el presente Decreto, para que se proceda a la modi-fi cación registral de los datos que se relacionan a continuación:

- Domicilio, teléfono y fax del comerciante.- Nombre, teléfono, fax y correo electrónico del establecimiento comercial.- Nacionalidad.- Régimen de tenencia del local comercial.- Períodos de apertura del establecimiento comercial.- Datos del comercio, según apartado 6 del Anexo II (excepto variaciones en superfi cie de venta que impliquen la consideración de gran superfi cie comercial).- Gama de productos comercializados, según apartado 9 del Anexo II, y apartado 5 del Anexo III.

La Delegación Provincial competente de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte podrán corregir, de ofi cio o a instancia del interesado, los errores de transcripción de cual-quier dato que fi gure en el Registro, sin perjuicio de que las Cámaras de Comercio, Industria y en su caso Navegación, en su labor de colaboración en el procedimiento de inscripción registral, puedan instar, a solicitud del comerciante, la rectifi cación de los errores de trans-cripción de los datos del Registro, así como la modifi cación de los datos enumerados en el párrafo anterior. La Orden de 21 de abril de 2005 regula los fi cheros automatizados de datos de carácter personal gestionados por la Consejería declarando la notifi cación de una copia de este Registro a la Agencia Nacional de Protección de Datos, para inscribirlo en el Registro General de Protección de Datos.

Cesada temporal o defi nitiva de la actividad comercial habrá de comunicarse con-forme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 6, y sólo en el caso de que sea defi nitiva implicará la baja en el Registro, debiendo en este caso el comerciante aportar copia del documento que acredite su baja en el Impuesto de Actividades Económicas. A los efectos del Decreto, se entiende por cesación defi nitiva de la actividad comercial aquella que sea superior a un año. Los cambios de titularidad en el negocio o empresa supondrán la baja y correspondiente alta registral del nuevo titular.

Finalmente, constituyen infracciones administrativas en materia del Registro de Co-merciantes y Actividades Comerciales de Andalucía las acciones u omisiones tipifi cadas en el Capítulo I del Título VI de la LCIA, que podrán ser sancionadas de conformidad con lo previs-to en el Capítulo III del Título VI de la citada Ley. la Ley 6/2002, eliminó la posibilidad de

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imponer multas coercitivas reiteradas, de hasta 100.000 ptas. para obligar al comerciante a inscribirse, pero para fomentar las inscripciones se exigió el estar inscrito para poder optar a ayudas o subvenciones autonómicas. El conocimiento por parte de la Administración Au-tonómica de cualquier circunstancia que debiera constar en el Registro y no lo hiciere dará lugar a las oportunas actuaciones de ofi cio, previa audiencia del comerciante interesado, al que sin perjuicio de las infracciones administrativas en que pudiera incurrir, se le podrán imponer multas coercitivas reiteradas, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente de aplicación, mediando entre ellas espacio de tiempo sufi ciente para cumplir con el deber de inscripción, y cuya cuantía no exceda, en cada caso, de 601 Euros.

Por su parte, el Real Decreto 225/2006 regula Determinados Aspectos de las Ventas a Distancia y la Inscripción en el Registro de Empresas de Ventas a Distancia

254. El art. 38.2

de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, establece que “las empresas de ventas a distancia que difundan sus ofertas por medios que abarquen el territorio de más de una Comunidad Autónoma se inscribirán en el Registro especial que a tal efecto fun-cione en el Ministerio de Economía, que recogerá los datos suministrados por las Comunidades Autónomas donde cada empresa tenga su domicilio social, coincidentes con los que fi guren en el respectivo Registro autonómico, cuando haya sido establecido...” así como que “las empresas no establecidas en España que practiquen ventas a distancia en territorio español se inscribirán directamente, a efectos informativos...”. La redacción vigente, introducida por la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista; para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la adaptación a diversas normativas comunitarias, no varía sustancialmente de la inicialmente aprobada en la 1996; debiéndose entender que las referencias hechas en la ley al Ministerio de Economía han de considerarse hechas en la actualidad al Ministerio de Industria Turismo y Comercio. También resulta necesario señalar que el Tribunal Constitucional, en su STC 124/2003, de 19 de junio, se pronuncia sobre la obligación de inscripción y autorización para las actividades de ventas especiales, entre las que se encuentra de venta a distancia. Al respecto señala que “la exigencia de autorización y de su eventual inscripción registral, por parte de la Comunidad Autónoma, para ejercer las ventas a distancia, ambulantes, automáticas o en pública subasta no puede considerarse un criterio global de ordenación de este sector comercial, ni una medida singular de ordenación económica para alcanzar una determinada fi nalidad, en este caso, el control de esas activida-des comerciales, sino una medida de política administrativa correspondiente a la disciplina de mercado y dirigida a la protección del consumidor, y por ello no puede reputarse como norma básica al amparo del título competencial que corresponde al Estado ex art. 149.1.13ª CE. En consecuencia, el de la Ley impugnada debe ser declarado inconstitucional”.

Por tanto, este Real Decreto tiene por objeto regular el funcionamiento del Registro de empresas de ventas a distancia, previsto en el art. 38.2 de la Ley 7/1996, de 15 de ene-ro, de Ordenación del Comercio Minorista. Depende orgánicamente de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y se formará con los

254 Este Real Decreto supone la derogación del Real Decreto 1133/1997, de 11 de julio, por el que se regula la autorización de las ventas a distancia e inscripción en el Registro de empresas de venta a distancia, toda vez que el nuevo marco jurídico no permite la regulación estatal de las autorizaciones.

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datos facilitados por las Comunidades Autónomas donde las empresas tengan su domicilio social. Igualmente estará constituido el Registro con los datos que faciliten las empresas no establecidas en España que practiquen ventas a distancia en territorio español, las cuales tienen la obligación de inscribirse directamente en el Registro del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a efectos informativos. El Registro de empresas de ventas a distancia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, tendrá las siguientes funciones:

1. Inscribir las empresas de venta a distancia cuyas ofertas se difundan por medios que abarquen el territorio de más de una Comunidad Autónoma, y cuando hayan sido autorizadas para el ejercicio de dicha modalidad de venta por la Comunidad Autónoma donde la empre-sa tenga su domicilio social, siempre que la Comunidad Autónoma haya decidido someter a autorización administrativa su tipo de actividad. La inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia se efectuará con los datos y las modifi caciones sobre los mismos que faciliten las Comunidades Autónomas. Los criterios precisos, en su caso, para la autorización de la actividad de venta a distancia, serán en su caso fi jados por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias. En cualquier caso, las Comunidades Autónomas deberán facilitar al Registro de empresas de ventas a distancia los datos relativos a la identifi cación de la empresa, productos o servicios que confi guran su oferta comercial, ámbito comercial, y el lugar donde los consumidores puedan dirigir sus quejas y reclamaciones. En cuanto a los datos que las Comunidades Autónomas habrán de facilitar al Registro de empresas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, deberán fi gurar además de los citados anteriormente los siguientes: datos del Registro autonómico cuando éste existiere, fecha de la autorización de la actividad de ventas a distancia por parte de la Comunidad Autónoma, en su caso, así como del órgano autorizante y supervisor. Además cuando la venta a distancia de productos se realice a través de las técnicas que contempla la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, y se efectúe además vía Internet, con carácter voluntario podrá aportarse constancia registral del nombre de dominio y su sustitución.2. Expedir las oportunas certifi caciones acreditativas a las empresas inscritas en el Registro de empresa de ventas a distancia de acuerdo con los formatos defi nidos en el anexo junto a las que se facilitará un número de registro de carácter nacional con la fecha de alta en el mismo. Siempre que el interesado así lo solicite los certifi cados administrativos en soporte papel podrán ser sustituidos por certifi cados telemáticos, de acuerdo con la normativa vi-gente. El certifi cado expedido por el Registro de empresas de ventas a distancia únicamente acredita la comprobación por la autoridad administrativa de los datos que obran en el Registro y que la empresa inscrita realiza la actividad comercial de ventas a distancia con arreglo, en su caso, a unos requisitos previos de autorización establecidos por parte de la Comunidad Autónoma autorizante.3. Elaborar al menos con una periodicidad anual una relación actualizada de empresas ins-critas en el Registro, y su remisión a las CC.AA.4. Cancelar los asientos de las empresas cuyas inscripciones hayan sido anuladas o sus auto-rizaciones revocadas por las Comunidades Autónomas correspondientes. A estos efectos las empresas deberán anualmente comunicar a la Comunidad Autónoma, donde tengan su sede, su voluntad de renovación de la autorización de actividad de venta a distancia, la modifi ca-ción de datos de empresas o productos y en su caso el cese en la actividad.5. Cualquier otra compatible con su actividad que le sea encomendada.

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En cualquier caso, para la inscripción registral las empresas deberán aportar a la Comunidad Autónoma donde tengan su sede, los documentos que acrediten los extremos que se contienen en el Anexo de este Real Decreto. Con carácter voluntario las empresas de venta a distancia y a efectos de publicidad e información podrán inscribir en el Registro los datos siguientes (art. 4):

a) La posesión de un certifi cado de calidad acreditativo del cumplimiento de normas de calidad, y las normas a las que se refi ere el certifi cado.b) La adhesión al sistema arbitral de consumo u otros sistemas de resolución extrajudicial de confl ictos en relación con las quejas que presenten los consumidores.c) Otros datos que puedan ser considerados de interés público.

Corresponderá, en todo caso, a las CC.AA determinar los datos y documentos que de-ban aportar las empresas de venta a distancia, para solicitar su autorización y la inscripción en el registro autonómico, de darse estos supuestos. Asimismo corresponderá, en todo caso, a las Comunidades Autónomas la suspensión o revocación de autorización de la actividad por incumplimiento sobrevenido de los requisitos que se establezcan.

Deberán inscribirse en el Registro de empresas de ventas a distancia, las empresas de comercio minorista que tengan dispuesto un sistema de contratación a distancia a través de las siguientes técnicas de comunicación a distancia (art. 5):

a) Catálogo.b) Impreso sin o con destinatario.c) Carta normalizada.d) Publicidad en prensa con cupón de pedido.e) Teléfono.f) Radio.g) Televisión.h) Visiófono (teléfono con imagen).i) Vídeo texto.j) Fax (telecopia).

Se exceptúan del ámbito de aplicación de este Real Decreto, sin perjuicio de las obli-gaciones de autorización e inscripción que, en su caso, establezcan las normas autonómicas de acuerdo con el marco legal vigente, las siguientes empresas:

a) Las empresas que desarrollando su actividad comercial en establecimiento fi jo, esporá-dicamente pudieran realizar ventas a distancia, si el monto de las mismas en ningún caso constituye valor signifi cativo de venta, ni constituye actividad ordinaria.b) Las empresas de servicios de la sociedad de información.c) Las empresas que realicen la prestación de servicios fi nancieros ya sea en el ámbito de los mercados de valores, instituciones de inversión colectiva o en el ámbito bancario o asegurador.d) Las empresas de venta de medicamentos, de acuerdo con la Ley 25/1990, del Medica-mento.

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CAPÍTULO VESTABLECIMIENTOS Y EXPLOTACIONES RELACIONADAS CON ANIMALES Y ALIMENTACIÓN, PESCA, GANADERíA Y AGRÍCULTURA

1. ESTABLECIMIENTOS RELACIONADOS CON ANIMALES

A) Centros Veterinarios y Centros para la Venta, Adiestramiento y Cuidado Temporal de los Animales de Compañía

El art. 4.5 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos dispone que todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos

255 a que se refi ere la

presente Ley, y que se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los centros de adiestramiento, criaderos, centros de acogida, residencias, centros recreativos y establecimientos de venta deberán obtener para su funcionamiento la auto-rización de las autoridades competentes, así como cumplir con las obligaciones registrales previstas en el art. 6 de esta Ley. Si se trata de animales incluidos en las clasifi caciones de especies protegidas, les será, además, de aplicación la legislación específi ca correspondien-

255 El art. 2 considera “animales potencialmente peligrosos” todos los que perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. También, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbulas tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. El Real Decreto 1570/2007, de 30 de noviembre, ha modifi cado el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. El art. 2.1 tiene nueva redacción:A los efectos previstos en el art. 2.2 de la Ley 50/1999, tendrán la consideración de perros potencialmente pe-ligrosos:a) Los que pertenezcan a las razas relacionadas en el Anexo I del presente Real Decreto y a sus cruces.b) Aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que fi guran en el Anexo II, salvo que se trate de peroos guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros ofi cialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición. Añadiendo el art. 6 del RD 287/2002 que los centros de reconocimiento debidamente autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre,, por el que se determinan las aptitudes psicofísicas que deben poseer los conductores de vehículos y por el que se regulan los centros de reconocimiento destinados a verifi carlas, y disposiciones complementarias, realizarán las exploraciones y pruebas a que se refi eren los artículos anteriores, concretando sus resultados en un expediente clínico básico, que deberá conservarse en el centro respectivo, y estar fi rmado por los facultativos intervinientes, a la vista del cual el director del centro emitirá los certifi cados de capacidad física y de aptitud psicológica, que deberá llevar adherida una fotografía re-ciente del interesado, y en el que se harán constar las observaciones que procedan, y la indicación de la capacidad y aptitud requerida, en su caso.

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te. Y el adiestramiento para guarda y defensa deberá efectuarse por adiestradores que estén en posesión de un certifi cado de capacitación expedido u homologado por la autoridad administrativa competente (art. 7).

Por su parte, el art. 20 de la Ley andaluza 11/2003, de Protección de los Animales, establece que tendrán la consideración de centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de los animales de compañía

256, los albergues, clínicas, hospitales

veterinarios, residencias, criaderos, centros de adiestramiento, establecimientos de venta, refugios para animales abandonados y perdidos, establecimientos para la práctica de la equitación, centros de estética y cualesquiera otros que cumplan análogas funciones. Estos centros deberán reunir los ss requisitos:

a) Estar inscritos en el Registro Municipal de Centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado de animales de compañía.b) Contar con la licencia municipal para el desarrollo de la actividad.c) Llevar un Libro registro a disposición de las Administraciones competentes, en las condi-ciones que se determinen reglamentariamente.d) Disponer de buenas condiciones higiénico-sanitarias y de locales adecuados a las necesi-dades fi siológicas y etológicas de los animales que alberguen.e) Gozar de un programa defi nido de higiene y profi laxis de los animales albergados, visado por un Veterinario.f) Disponer de comida sufi ciente y sana, agua, contar con personal preparado para su cui-dado.g) Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio, en los casos de enferme-dad, entre los animales residentes y del entorno, o para guardar, en su caso, períodos de cuarentena.h) Contar con los servicios veterinarios sufi cientes y adecuados para cada establecimiento.i) Colocar en un lugar visible de la entrada principal una placa con el nº de inscripción de centros para el mantenimiento y cuidado temporal de animales de compañía.j) Los demás requisitos exigibles por la normativa sectorial que le sea de aplicación.

Los establecimientos dedicados a la compraventa de los animales destinados a la compañía podrán simultanear esta actividad con la venta de alimentos o complementos para su tenencia, circulación, adiestramiento o acicalamiento. Sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten de aplicación, deberán adoptas las ss medidas (art. 21):

a) Los escaparates donde se exhiban los animales no estarán sometidos a la acción directa de los rayos solares y deberán mantener la temperatura y condiciones que mejor se ajusten a la naturaleza del animal, debiendo salvaguardarse en todo caso la seguridad y descanso del animal.

256 A los efectos de esta Ley se consideran “animales de compañía” todos aquellos albergados por los seres humanos, generalmente en su hogar, principalmente destinados a la compañía, sin que el ánimo de lucro sea el elemento esencial que determine su tenencia. Y “animales de renta” todos aquellos que, sin convivir con el hombre, son mantenidos, criados o cebados por éste para la producción de alimentos u otros benefi cios (art 1).

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b) En los habitáculos en que se encuentren expuestos los perros y gatos y otros animales que se establezca reglamentariamente, se colocará una fi cha en la que se hará constar la fecha de nacimiento, las vacunas, y desparasitaciones a las que hayan sido sometidos.

En cuanto a las residencias de animales de compañía, centros de adiestramiento y demás instalaciones de la misma clase dispondrán de personal veterinario encargado de vi-gilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso, se colocará el animal en una instalación aislada y adecuada y se le mantendrá allí hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario, que deberá refl ejarse en el Libro registro del centro (art. 22). Además de las normas generales dispuestas en esta Ley, los centros de estética deberán disponer conforme al art. 23 de agua caliente; dispositivo de secado con los artilugios necesarios para impedir la producción de quema-duras en los animales; mesas de trabajo con sistemas de seguridad capaces de impedir el estrangulamiento de los animales en el caso de que intenten saltar al suelo y programas de desinfección y desinsectación de los locales. Y los centros de adiestramiento además de cumplir las condiciones establecidas en los arts. 20 y 22 de esta Ley, basarán su labor en métodos fundamentados en el conocimiento de la psicología del animal, que no entrañen malos tratos físicos ni psíquicos. Para ello, deberán contar con personal acreditado para el ejercicio profesional. Los establecimientos para el refugio de los animales abandonados y perdidos deberán cumplir los requisitos exigidos en el art. 20.3 de esta Ley. El número de plazas destinadas a animales abandonados de que deberán disponer los Ayuntamientos se determinará reglamentariamente en base al número de habitantes y a los datos recogidos en el Registro Municipal de Animales de Compañía de la localidad.

El Decreto 42/2008, de 12 de febrero, regula la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos en la Comunidad Autónoma de Andalucía y tiene por objeto regular el régimen jurídico de la tenencia de los animales potencialmente peligrosos en nuestra Comunidad Autónoma, en desarrollo de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, y de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, estableciendo asimismo la identifi cación e inscripción de los mismos para su incorporación a los Registros Central y Municipales de Animales de Compañía.

Según el art. 3 los animales clasifi cados como animales salvajes peligrosos en el presente artículo no podrán estar fuera de los espacios expresamente autorizados por la Consejería competente en materia de medio ambiente o de las instalaciones, explotaciones o establecimientos autorizados por la Consejería competente en el ámbito de la sanidad animal. En concreto, tendrán la consideración de animales salvajes peligrosos los pertene-cientes a los siguientes grupos:

a) Artrópodos, peces y anfi bios: Todas las especies cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo para la integridad física o la salud de las personas.b) Reptiles: Todas las especies venenosas, los cocodrilos y los caimanes, y todas aquellas especies que en estado adulto alcancen o superen los dos kilogramos de peso.c) Mamíferos: Todos los primates, así como las especies salvajes que en estado adulto alcan-cen o superen los diez kilogramos de peso, salvo en el caso de las especies carnívoras cuyo límite estará en los cinco kilogramos.

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Mediante Orden de la Consejería competente en materia de medio ambiente se es-tablecerán las especies exóticas cuya tenencia como animales de compañía se prohibe por comportarse como invasoras y tener un impacto negativo sobre el equilibrio ecológico de los ecosistemas.

La importación, venta, traspaso, donación o cualquier otro acto o negocio jurídico que suponga cambio de titularidad de los animales potencialmente peligrosos deberá ajus-tarse a lo dispuesto en el de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre requiriéndose que tanto la persona importadora, vendedora o transmitente, como la adquirente, hayan obtenido la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos. En todas las operaciones de importación, exportación, tránsito, transporte o cualquiera de las previstas en el citado artículo 4 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, que no cumplan los requisitos legales o reglamentarios establecidos, incluida la legislación especifi ca para especies protegidas, el Ayuntamiento correspondiente del lugar en el que se encuentren los animales, procederá a la incautación y depósito de los animales en el lugar que a tal efecto determinen, hasta la regularización de la situación, sin perjuicio de la apertura del correspondiente procedimien-to sancionador. Todos los gastos ocasionados por la incautación y depósito serán reintegra-dos por la persona titular o tenedora del animal (art. 10).

El adiestramiento de animales potencialmente peligrosos a los que se refi ere este Decreto sólo podrá realizarse por las personas que hayan obtenido un certifi cado de capaci-tación de adiestrador, el cual será expedido por la Dirección General competente en materia de animales de compañía, teniendo en cuenta, al menos, los requisitos establecidos en el de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, así como aquellas otras condiciones que se establezcan por Orden de la Consejería competente en materia de animales de compañía (art. 11).

Las instalaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos habrán de tener las características siguientes, con el objeto de impedir que puedan salir al exterior (art. 12):

a) Las paredes y vallas han de ser lo sufi cientemente altas y consistentes para soportar la presión, el peso y las acometidas del animal.b) Las puertas han de tener la sufi ciente solidez y resistencia para garantizar la del conjunto de la instalación, impidiendo que el animal pueda abrirlas o desencajarlas.c) Señalización visible desde el exterior, advirtiendo de la existencia de un animal poten-cialmente peligroso.

Todos los establecimientos o asociaciones que alberguen animales potencialmente peligrosos y se dediquen a su explotación, cría, comercialización o adiestramiento, incluidos los criaderos, residencias, establecimientos de venta y centros de recogida, de adiestramien-to o recreativos deberán obtener autorización municipal para su funcionamiento, previo in-forme favorable de la Consejería competente en materia de sanidad animal así como cumplir las obligaciones registrales previstas en este Decreto y en la restante normativa aplicable. Los establecimientos y centros recogidos en el apartado anterior deberán cumplir estricta-mente la normativa de prevención de riesgos laborales y salud laboral. Los Ayuntamientos podrán ampliar las medidas de seguridad contenidas en este artículo.

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Los centros de cría, venta y adiestramiento de animales potencialmente peli-grosos, además de contar con las licencias municipales de funcionamiento y de tenencia de animales potencialmente peligrosos y constar en los registros pertinentes, estarán someti-dos a las oportunas inspecciones por parte de las autoridades competentes, prohibiéndose la manipulación genética con objeto de favorecer el desarrollo de determinados rasgos y potencialidades físicas o comportamientos de agresividad. Asimismo, se prohibe la publici-dad o promoción de tales características. El incumplimiento de las prohibiciones anteriores conllevará la pérdida de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos y la de funcionamiento de la actividad, sin perjuicio de la apertura del correspondiente pro-cedimiento sancionador, como infracción muy grave (art. 13).

ANEXO Razas de perros potencialmente peligrosas

- Pitt Bull Terrier.- Staffordshire Bull Terrier.- American Staffordshire Terrier.- Rottweiler.- Dogo Argentino.- Fila Brasileiro.- Tosa Inu.- Akita Inu.- Doberman.

El Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regula la identifi cación y los registros de determinados animales de compañía en la CAA determinó el sistema de identi-fi cación respecto de perros, gatos y hurones, como animales de compañía, así como la regu-lación del funcionamiento de los Registros Municipales y Central de Animales de Compañía previstos en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de Animales. La Orden de 14 de junio de 2006, en sus Anexos, defi nió el Certifi cado Ofi cial de Identifi cación Animal, el Documento Autonómico de Identifi cación Animal (DAIRA) y el Fichero de Intercambio de Datos entre los Ayuntamientos y el Registro Central de Animales de Compañía. Por su parte, el Decreto 42/2008, de 12 de febrero, ha establecido la obligación de identifi cación y registro de estos animales en la forma y mediante el procedimiento general regulado en el D. 92/2005, tanto en los Registros Municipales como en el Registro Central de Animales de Compañía. Finalmente, la Orden de 28 de mayo de 2008 desarrolla el Decreto 42/2008 en relación con el Decreto 92/2005.

B) Parques Zoológicos

El Consejo de la Unión Europea, con fecha 29 de marzo de 1999, adoptó la Direc-tiva 1999/22/CE, relativa al mantenimiento de animales salvajes en parques zoológicos, con el fi n de establecer una base común a los Estados miembros que propiciara la correcta aplicación de la legislación comunitaria en materia de conservación de la fauna silvestre,

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y que, por otro lado, asegurara el desempeño por los parques zoológicos de su importante papel en la educación pública, la investigación científi ca y la conservación de las especies. Con esta fi nalidad, la directiva exige el establecimiento de un régimen de autorización y de inspección de los parques zoológicos, que garantice el cumplimiento de condiciones básicas de sanidad, bienestar y seguridad, para mantener la buena salud física y psíquica de los animales salvajes que habitan en dichos parques.

En España existía un vacío jurídico 257

sobre la protección de la fauna silvestre en cautividad , pues la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, aunque contemplaba las medidas de conservación fuera del hábitat natural de cada especie (conservación ex situ), lo hacía tímidamente, como criterio de actuación de las Administraciones públicas en favor de la preservación de la diversidad genética. Además, la legislación española sobre agrupaciones zoológicas en general sólo establece requisitos de tipo higiénico-sanitario, fundamentalmente, y también algunas normas sobre autoriza-ción y registro de núcleos zoológicos, establecimientos para la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares. Es por ello que la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de Conservación de la Fauna Silvestre en los Parques Zoológicos, tiene por objeto asegurar la protección de la fauna silvestre existente en los parques zoológicos

257 La Orden 28 de julio de 1980 del entonces Ministerio de Agricultura, que desarrolló el Decreto 24 de abril de 1975, dispuso que previamente a la instalación y funcionario de núcleos zoológicos, con excepción de los dependientes del ICONA, establecimientos para la práctica de la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y agrupaciones similares, se exigiría la autorización zoosanitaria y registro correspondiente, que otorgaba este Departamento a través de la Dirección General de la Producción Agraria. A tal fi n, se creó en el citado Centro Directivo el Registro Ofi cial correspondiente. A los efectos de ordenación zoosanitaria, las activida-des a que se hacía mención en el apartado precedente, cualquiera que sea su naturaleza jurídica se clasifi caban de la forma siguiente:Núcleos zoológicos.- Los que albergaban colecciones zoológicas de animales indígenas y/o exóticos con fi nes científi cos, culturales, recreativos o reproducción, de recuperación, adaptación y/o conservación de los mismos incluyendo: los parques o jardines zoológicos, los zoosafaris, las reservas zoológicas o bancos de animales, las colecciones zoológicas privadas y otras agrupaciones zoológicas. Establecimientos para la práctica de la equi-tación.- Los que albergaban equipos con fi nes recreativo-deportivos o turísticos, incluyendo: los picaderos, las cuadras deportivas, las cuadras de alquiler y otros establecimientos para la práctica ecuestre. Centros para el fomento y cuidado de animales de compañía.- Los que tenían por objeto la producción, explotación, tratamien-to, alojamiento temporal o permanente y/o venta de pequeños animales para vivir en domesticidad en el hogar, incluyendo: los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, las pajarerías y otros centros para el fomento y cuidado de animales de compañía. Agrupaciones varias.- Aquellas otras entidades afi nes no comprendidas entre las anteriores, que incluían: las perreras deportivas, las jaurías o rehalas, los suministradores de animales a laboratorios y otras agrupaciones similares. Los núcleos, establecimientos, centros y agrupaciones similares a que hace referencia esta disposición debían reunir, como mínimo, para ser autorizados y registrados, los siguientes requisitos zoosanitarios:-Emplazamiento, con el aislamiento adecuado, que evitara el posible contagio de enfermedades a, o de animales extraños. Construcciones, instalaciones y equipos que proporcionaran un ambiente higiénico, defi endan de peligros a los animales y faciliten las acciones zoosanitarias. Dotación de agua potable. Facilidades para la eliminación de estiércoles y aguas residuales, de forma que no entrañaren peligro de contagio para otros animales, ni al hombre. Recintos, locales o jaulas de fácil lavado y desinfección para el aislamiento, secuestro y observación de animales enfermos o sospechosos de enfermedad. Medios para la limpieza y la desinfección de locales, material y utensilios en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados en el transporte de los mismos, cuando éste se precise. -Medios para la destrucción o eliminación higiénica de cadáveres animales y materias contumaces. Pro-grama defi nido de higiene y profi laxis de los animales albergados, respaldado por un Técnico Veterinario colegiado. Programa de manejo adecuado, para que los animales se mantengan en buen estado de salud.

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y la contribución de éstos a la conservación de la biodiversidad. Siendo de aplicación a los parques zoológicos, entendidos como aquellos establecimientos, públicos o privados, que, con independencia de los días en que estén abiertos al público, tengan carácter permanente y mantengan animales vivos de especies silvestres para su exposición. Las prescripciones de esta Ley no son de aplicación a los circos ni a los establecimientos dedicados a la compra o venta de animales.

En virtud de lo establecido en el art. 3, los parques zoológicos quedan obligados al cumplimiento de las medidas de bienestar de los animales en cautividad, profi lácticas y ambientales indicadas a continuación y, en su caso, a las establecidas por las Comunidades Autónomas:

a) Alojar a los animales en condiciones que permitan la satisfacción de sus necesidades biológicas y de conservación.b) Proporcionar a cada una de las especies un enriquecimiento ambiental de sus instala-ciones y recintos, al objeto de diversifi car las pautas de comportamiento que utilizan los animales para interaccionar con su entorno, mejorar su bienestar y, con ello, su capacidad de supervivencia y reproducción.c) Prevenir la transmisión de plagas y parásitos de procedencia exterior a los animales del parque zoológico, y de éstos a las especies existentes fuera del parque.d) Evitar la huida de los animales del parque zoológico, en particular de aquellas especies potencialmente invasoras, con el fi n de prevenir posibles amenazas ambientales y alteracio-nes genéticas a las especies, subespecies y poblaciones autóctonas, así como a los hábitat y los ecosistemas.

Los parques zoológicos deben disponer del personal necesario especializado y de los medios materiales adecuados para la ejecución de las medidas de bienestar, profi lácticas, ambientales y de seguridad indicadas en el artículo 3, así como para el desarrollo y cumpli-miento de los programas señalados en el artículo 4 de esta Ley.

La apertura al público, la modifi cación sustancial y la ampliación de los parques zoológicos están sujetas a autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma donde cada uno de ellos se ubique. Esta autorización es independiente de cualquier otra que sea exigible a los parques zoológicos en virtud de otras disposiciones legales que sean de aplicación (art. 7). El órgano competente concederá la autorización previa comprobación de que el parque zoológico para el que ha sido solicitada, cumple los requisitos establecidos en los artículos 3, 5 y 6, además de cumplir con los programas previstos en el artículo 4. La autorización fi jará las condiciones específi cas aplicables al parque zoológico, para asegurar el cumplimiento de lo establecido en esta Ley y en la normativa autonómica correspondien-te. Se entenderá denegada la autorización si, transcurridos seis meses desde la recepción de la solicitud en el órgano correspondiente no se hubiera notifi cado la resolución. Las CC.AA deberán mantener un registro de los parques zoológicos autorizados en su territorio respec-tivo, con información actualizada sobre las colecciones de animales que mantengan en sus instalaciones, y también se crea por esta Ley el Inventario Nacional de parques zoológicos, dependiente del Ministerio de medio ambiente, con carácter informativo, y que incluirán los

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datos facilitados por los órganos competentes de las CC.AA exigidos en el art. 9.2 (arts. 9 y 10)

C) Centros de Conservación, Recuperación y Reintroducción de Especies Silvestres. Granjas Cinegéticas. Cotos. Instalaciones de Acuicultura Continental. Taxidermia

Es objeto de la Ley andaluza 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestres, la ordenación de la protección, conservación y recuperación de la fl ora y la fauna silvestres y sus hábitat, así como la regulación y fomento de la caza y la pesca para la consecución de fi nes de carácter social, económico, científi co, cultural y deportivo. Quedan excluidos del ámbito de la presente Ley los animales de especies domésticas, los utilizados para ex-perimentación científi ca, los usados ordinariamente en actividades laborales, y las especies dedicadas al aprovechamiento agrícola y ganadero. Son fi nes de la presente Ley la preserva-ción de la biodiversidad garantizando la supervivencia de las especies mediante la protec-ción y conservación de la fl ora y la fauna silvestres y sus hábitats, así como la ordenación de sus aprovechamientos.

La apertura al público de parques zoológicos estará sujeta a autorización admi-nistrativa de la Consejería competente en materia de medio ambiente de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente se determinen. Se entiende por parque zoológico cual-quier establecimiento, ya sea público o privado, que, con independencia de los días que esté abierto al público, tenga carácter permanente y mantenga animales vivos de especies silvestres, tanto autóctonas como alóctonas, para su exposición. Quedan excluidos los circos y las tiendas de animales (art. 11).

La Consejería competente en materia de medio ambiente creará una red de centros de conservación, recuperación y reintroducción de especies silvestres, con la fi nalidad principal de servir de apoyo a las actuaciones previstas en esta Ley y, en su caso, en los planes para las especies amenazadas establecidos en el art. 27 (art. 12). Dicha red deberá satisfacer en todo caso las necesidades de:

a) Cría en cautividad, recuperación y reintroducción de especies amenazadas.b) Bancos de germoplasma de especies silvestres, jardines botánicos, así como viveros de fl ora silvestre.c) Alimentación suplementaria de especies amenazadas.d) Control genético y sanitario de las especies silvestres.

El régimen de creación, autorización y gestión de los referidos centros será desarro-llado reglamentariamente.

Se denomina coto de caza toda superfi cie continua de terreno susceptible de aprove-chamiento cinegético declarada como tal por la Consejería competente en materia de medio ambiente a instancia del propietario o de quien ostente los derechos cinegéticos sobre el terreno (art. 46). No se entenderá interrumpida la continuidad de los terrenos por la existen-

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cia de ríos, arroyos, canales, vías pecuarias, caminos de uso público o infraestructuras, salvo imposibilidad física de comunicación de las especies cinegéticas objeto de aprovechamiento. La superfi cie mínima para la constitución de un coto de caza es de 250 hectáreas si el apro-vechamiento principal es la caza menor y de 500 hectáreas si el aprovechamiento principal es la caza mayor. A los efectos de la presente Ley, los cotos de caza se clasifi carán en:

a) Cotos privados de caza, aquellos terrenos dedicados al aprovechamiento cinegético por sus titulares, con o sin ánimo de lucro.b) Cotos intensivos de caza, aquellos que tienen como fi n prioritario el ejercicio de la caza mediante sueltas periódicas de piezas criadas en granjas cinegéticas o en el que se realizan habitualmente repoblaciones de especies y manejo intensivo de la alimentación.c) Cotos deportivos de caza, los constituidos sin ánimo de lucro con idéntica fi nalidad que los cotos privados de caza cuya titularidad corresponda a la Federación Andaluza de Caza o a cualquier otra entidad deportiva andaluza federada dedicada a la caza, constituidas con-forme a la normativa que les sea de aplicación.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos de cada tipo de coto de caza. En los cotos deportivos de caza los aprovechamientos cinegéticos se realizarán sin ánimo de lucro, por lo que quedan prohibidos en ellos el arriendo, la cesión, la venta de puestos en cacerías o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos.

Los cotos deportivos de caza se constituirán sobre terrenos privados propiedad de sus titulares, o cedidos a éstos a título gratuito u oneroso o sobre terrenos de titularidad públi-ca. En los cotos deportivos, podrán realizarse, en las condiciones que reglamentariamente se determinen y siempre que estén contempladas en sus respectivos planes técnicos de caza, prácticas cinegéticas deportivas reguladas por la Federación Andaluza de Caza. Los cotos deportivos de caza deben tener una superfi cie mínima de 500 hectáreas cuando el aprove-chamiento principal sea la caza menor y de 1.000 hectáreas si se trata de caza mayor.

De conformidad con el art. 37 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía se denomina coto de caza toda superfi cie continua de terreno susceptible de aprovechamiento cinegético declarada como tal por la Consejería competente en materia de caza a instancia de la persona o enti-dad propietaria o de quien ostente los derechos cinegéticos sobre el terreno. Los cotos de caza pueden ser privados, intensivos y deportivos. La superfi cie mínima de los cotos de caza será de 250 hectáreas si el aprovechamiento principal es la caza menor y de 500 hectáreas si el aprovechamiento principal es la caza mayor, excepto en los cotos deportivos de caza cuya superfi cie mínima será de 500 hectáreas cuando el aprovechamiento principal sea la caza menor y de 1.000 hectáreas si se trata de caza mayor. A estos efectos, la defi nición del aprovechamiento principal de un coto de caza, se realizará en función de las hectáreas de terreno cinegético, así como de las poblaciones de especies cinegéticas que habiten en el mismo y de las modalidades de caza que se practiquen. No se entenderá interrumpida la continuidad de los terrenos por la existencia de ríos, arroyos, canales, vías pecuarias, caminos de uso público, infraestructuras, salvo en los supuestos de imposibilidad física de comunicación de las especies cinegéticas objeto de aprovechamiento.

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La constitución de un coto de caza requerirá la acreditación documental de los derechos cinegéticos sobre el terreno. La constitución de un coto de caza se efectuará a solicitud de las personas o entidades propietarias de los terrenos sobre los que se pretenda constituir el acotado o de quienes acrediten fehacientemente disponer de los mismos con fi nes cinegéticos mediante arrendamiento o cesión por un tiempo no inferior al de duración del plan técnico de caza. La solicitud de constitución de coto de caza se presentará para su aprobación en la Delegación Provincial competente, excepto para la constitución del coto intensivo de caza previsto en el artículo 47 de presente Reglamento cuya aprobación corresponderá a quien ostente la titularidad de la Dirección General competente en materia de caza. En el caso de la constitución de un coto intensivo de caza, una vez recibida la solicitud de constitución del mismo, la Dirección General competente en materia de caza, pondrá el expediente en conocimiento de los particulares, colectivos, asociaciones, federa-ciones y entidades públicas de la Administración Local, Autonómica o Estatal, que resulten directamente afectados y consten como interesados, a fi n de que en el plazo de veinte días, aleguen y presenten los documentos y justifi caciones que estimen pertinentes. Asimismo, la constitución de un coto intensivo de caza requerirá el consentimiento expreso de las perso-nas o entidades propietarias y de las personas o entidades titulares de los aprovechamientos cinegéticos de los terrenos colindantes, que se realizará mediante un documento que deberá incorporarse a la solicitud de constitución de dicho terreno cinegético. El plazo máximo para resolver la solicitud de constitución de un coto de caza en cualquiera de sus modalidades será de seis meses, transcurrido el mismo sin haberse notifi cado la resolución, la solicitud podrá considerarse estimada. Para que la constitución de coto de caza tenga plena efectivi-dad es necesario que el coto se encuentre debidamente señalizado conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento.

De conformidad con el art. 46 D. 182/05 son cotos privados de caza aquellos terrenos dedicados al aprovechamiento cinegético por sus titulares, con o sin ánimo de lucro. Cual-quier persona física o jurídica podrá constituir un coto privado de caza sobre terrenos de su propiedad o propiedad de un tercero si dispone del título de adquisición del aprovechamiento cinegético. Son cotos intensivos de caza, los que tienen como fi n prioritario el ejercicio de la caza mediante sueltas periódicas de piezas de caza menor criadas en granjas cinegéticas o en el que se realizan habitualmente repoblaciones de especies de caza menor y manejo intensivo de la alimentación, quedando prohibida su instalación en espacios naturales pro-tegidos o en hábitats de interés comunitario. Los cotos intensivos de caza podrán estable-cerse exclusivamente sobre terrenos en los que, debido a factores limitantes asociados a las características del medio físico y al régimen de usos del suelo, sea inviable el mantenimiento de las poblaciones naturales de especies cinegéticas cuyo tamaño permita establecer un aprovechamiento cinegético ordenado, así como donde no se comprometa el mantenimiento de las poblaciones de especies de la fauna silvestre existente, no constituyendo respecto a las mismas, riesgo de hibridación o alteración de las características genéticas de las especies autóctonas ni de competencia biológica con otras especies de la fauna silvestre, ni riesgo de afectar negativamente a la biodiversidad de la zona en cuestión. La constitución de los cotos intensivos de caza se realizará de acuerdo a lo que prevean los planes de caza por áreas cine-géticas previstos en el artículo 11 del presente Reglamento, que podrán establecer criterios orientadores sobre la ubicación y características técnicas de estos acotados. Las condiciones

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para el establecimiento de estos acotados así como para que en ellos se pueda desarrollar la actividad cinegética, además de las establecidas con carácter general para los cotos de caza y en particular para los privados, son las que en relación con las sueltas se determinan en el artículo 61 del presente Reglamento y aquellas otras que pudiera dictar la Consejería competente en materia de caza. Las especies liberadas deberán reunir los requisitos exigidos en el artículo 59.1 del presente Reglamento. De conformidad con el art. 48 D. 182/05 podrán ser declarados cotos deportivos de caza los terrenos que pretendan dedicarse, sin ánimo de lucro a idéntica fi nalidad que los cotos privados de caza cuya titularidad corresponda a la Federación Andaluza de Caza o a cualquier otra entidad deportiva andaluza federada dedicada a la caza, constituidas conforme a la normativa que les sea de aplicación. De conformidad con el de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, los cotos deportivos de caza se constituirán sobre terrenos privados propiedad de sus titulares, o cedidos a estos a título gratuito u oneroso, o sobre terrenos de titularidad pública. En los cotos deportivos de caza quedan prohibidos el arriendo, la cesión, la venta de puestos en cacerías o cualquier otro negocio jurídico de similares efectos sobre los aprovechamientos cinegéticos. En este sentido, no se considerará como ánimo de lucro la obtención de ingresos que sufraguen los gastos de creación, gestión y mantenimiento del coto. Todos los ingresos relacionados con la actividad cinegética deberán ser reinvertidos íntegramente en el coto deportivo.

Los cercados cinegéticos son aquellos destinados a impedir el tránsito de las espe-cies cinegéticas de caza mayor. Dichos cercados podrán ser de gestión y de protección. Se entiende por cercado de gestión el que aísle del exterior un determinado aprovechamiento cinegético. Se entiende por cercado de protección el existente en parte del perímetro de un coto o en su interior destinado a proteger cultivos, ganado, reforestaciones o infraestructuras viarias de posibles daños originados por las especies cinegéticas. Los requisitos de ambas categorías se determinarán reglamentariamente. La instalación de cercados cinegéticos de gestión está sometida a autorización administrativa. La superfi cie mínima permitida para la instalación de cercados de gestión será de dos mil hectáreas (art. 50 Ley andaluza 8/2003).

Son granjas cinegéticas (art. 56 Ley andaluza 8/2003) las explotaciones dedicadas a la producción de especies cinegéticas mediante su confi namiento en instalaciones ha-bilitadas al efecto con la fi nalidad de su comercialización. Las granjas cinegéticas podrán estar ubicadas en terrenos sin aprovechamiento cinegético o bien en terrenos con apro-vechamiento cinegético, en cuyo caso se integrarán en el correspondiente plan técnico. En ningún caso podrá practicarse la caza en el interior de las granjas cinegéticas. Regla-mentariamente se determinará el procedimiento de autorización, así como el programa de funcionamiento, inspección y control que asegure la pureza genética y las condiciones higiénico-sanitarias más adecuadas. Aquellos cotos intensivos de caza en los que pretenda llevarse a cabo producción y venta de piezas de caza vivas deberán ajustarse al régimen de las granjas cinegéticas previsto en el apartado anterior.

De acuerdo con la defi nición que da el art. 62 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, son granjas cinegéticas las explotaciones dedicadas a la producción de especies cinegéticas mediante su confi namiento en instalaciones habilitadas al efecto con la fi nalidad de su comercia-

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lización. Las granjas cinegéticas podrán estar ubicadas en terrenos sin aprovechamiento cinegético o bien en terrenos con aprovechamiento cinegético, en cuyo caso se integrarán en el correspondiente plan técnico de caza. En ningún caso podrá practicarse la caza en el interior de las granjas cinegéticas. El establecimiento de una granja cinegética requerirá autorización de quien ostente la titularidad de la Delegación Provincial competente. En la solicitud para el establecimiento de una granja cinegética se deberá adjuntar un proyecto técnico, que incluya la descripción de las instalaciones y programas de cría y de control genético y sanitario, sin perjuicio de lo dispuesto en Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, así como de las autorizaciones, licencias preceptivas y demás requisitos exigidos por la normativa correspondiente. El plazo máximo para resolver y notifi car será de seis meses, transcurrido el mismo, sin haberse notifi cado la resolución, la solicitud podrá considerarse estimada. La observación de cualquier anomalía sanitaria colectiva deberá ser puesta en conocimiento de la Consejería competente en materia de sanidad animal, quedando suspendida la entrada o salida de animales, sin perjuicio de la adopción de cuantas medidas resulten necesarias para evitar su propagación. Las granjas cinegéticas deberán llevar un Libro Registro, previamente legalizado en la Delegación Provincial competente, mediante su presentación en formato impreso y encuadernado, al objeto de formalizar la apertura del mismo con las correspon-dientes diligencias. El Libro Registro tendrá sus páginas numeradas de manera consecutiva y selladas por dicha Delegación Provincial y no serán susceptibles de sustitución.

En el Libro Registro se anotarán:

a) Las entradas y salidas de ejemplares o huevos y sus características, origen o destino.b) Nacimiento y muertes de ejemplares especifi cando sus características.c) Incidencias sanitarias detectadas, tratamientos prescritos y períodos de supresión con indicación de número de receta, vacunaciones practicadas, tomas de muestras, y determi-naciones diagnósticas efectuadas, así como el número de colegiado y la fecha de las visitas efectuadas por el veterinario responsable del programa sanitario.d) Resumen por categorías de las existencias habidas al fi nal de cada mes.e) Anotaciones y observaciones que consideren oportunas los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control, haciendo constar en cualquier caso las razones o circunstancias de la actuación realizada.

Asimismo, al objeto de garantizar la calidad cinegética, genética y sanitaria de los ejemplares de especies cinegéticas cuyo destino sea la suelta en el medio natural, las Conse-jerías competentes en materia de medio ambiente y sanidad animal podrán regular conjun-tamente las normas para la califi cación de las granjas cinegéticas en que se produzcan estos ejemplares. En tal caso no podrán comercializarse en vivo ni liberarse al medio natural los ejemplares que no procedan de granjas cinegéticas califi cadas. La normativa de califi cación prevista en el apartado anterior establecerá los requisitos mínimos que deban cumplir las granjas y los ejemplares producidos para que éstas obtengan y mantengan la califi cación, así como los controles aplicables a realizar por las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y sanidad animal. Quedan excluidas del concepto de granja cinegética, las instala-ciones, jaulas e infraestructuras destinadas a la aclimatación previa, reproducción y crianza

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sin comercialización, de especies cinegéticas destinadas a la repoblación del propio terreno cinegético. En su caso, a dichas instalaciones les será de aplicación lo dispuesto en la nor-mativa vigente en materia de ordenación zootécnica y sanitaria. La superfi cie máxima de las instalaciones defi nidas en el apartado anterior será de 1.000 m

2. En caso de existir varias ins-

talaciones dentro de un mismo terreno cinegético la superfi cie de cada una de ellas no podrá sobrepasar los 500 m

2. Asimismo, la existencia de las citadas instalaciones deberá incluirse en

el plan técnico de caza, indicando expresamente su ubicación geográfi ca, descripción de las mismas, especies que albergan, extensión y características de los cercados, en su caso.

Tendrán la consideración de cotos de pesca (art. 58 Ley andaluza 8/2003) aquellas masas de agua declaradas como tales por la Consejería competente en materia de medio ambiente, previa aprobación del correspondiente plan técnico de pesca, debidamente seña-lizados y delimitados por su titular. A los efectos de la presente Ley, los cotos de pesca se clasifi carán en:

a) Cotos de pesca, que se ajustan al sistema de pesca tradicional.b) Cotos de pesca sin muerte, en los que es preceptiva la devolución viva de las capturas.c) Cotos de pesca intensiva, donde cabe la repoblación en los términos que determine el correspondiente plan técnico de pesca.

La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá constituir refugios de pesca (art. 59 Ley andaluza 8/2003) en cualquier curso o masa de agua por razones justifi cadas de carácter biológico o ecológico en interés de la conservación de ciertas espe-cies o razones de incompatibilidad con otros usos públicos. En los refugios de pesca queda prohibida la pesca con carácter permanente. La Consejería podrá autorizar excepcionalmente la captura o reducción selectiva de poblaciones cuando existan razones justifi cadas de orden biológico o ecológico. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art.38.2, podrán declararse esce-narios deportivos de pesca aquellos tramos o masas de agua dedicados preferentemente a la celebración de competiciones deportivas de pesca y entrenamientos (art. 60).

La autorización para la puesta en funcionamiento de piscifactorías o instalaciones de acuicultura será otorgada por la Consejería competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio de la concesión que deba obtenerse de la Administración hidráulica (art. 63 Ley andaluza 8/2003). El plan técnico deberá establecer los caudales necesarios para el desarrollo de la actividad, sistemas de producción y características de funcionamiento de la instalación, asegurando la salud y pureza genética de las poblaciones. La Consejería compe-tente en materia de medio ambiente fomentará la construcción de piscifactorías, estaciones de captura, frezaderos artifi ciales, canales de alevinaje, laboratorios ictiogénicos y demás instalaciones que sirvan preferentemente para conservar la riqueza piscícola autóctona de las aguas continentales de Andalucía.

El Decreto 4/1986, de 22 de enero, amplía la lista de especies animales protegidas y dicta normas para su protección en el territorio de la CAA. Tendrán la consideración de especies de fauna protegidas junto con las recogidas en el Real Decreto 3181/1981, de 30 de diciembre, las siguientes:

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MAMIFEROSTodos los mamíferos marinos.Lobo (Canis Lupus).Tejón (Meles meles).Garduña (Martes foina).Gineta (Genetta genetta).Turón (Putorius putorius).Comadreja (Mustela nivalis).Ardilla común (Sciurus vulgaris).Erizo común (Erinaceus europaeus).Todas la musarañas.Topillo nival (Microtus nivalis).

AVESAvutarda (Otis tarda).Sisón (Otis tetrax).Alcaraván (Burhinus oedicnemus).Ortega (Pterocles orientalis).Ganga (Pterocles alchata).Porrón moñudo (Aythya fuligula).Negrón común (Melanitta nigra).Cerceta carretona (Anas querquedula).Rascón (Rallus, aquaticus).Chorlito dorado común (Pluvialis apricaria).Agachadiza chica (Lymnocryptes minimus).Archibebe común (Tringa totanus).Zarapito real (Numenius arquata).Serreta mediana (Mergus serrator).Mirlo común (Turdus merula).

REPTILESCulebra bastarda (Malpolon monspessulanus).Galápago europeo (Emys orbicularis).

ANFIBIOSSalamandra (Salamandra salamandra).Sapo común (Bufo bufo).

Se prohibe para dichas especies protegidas el tráfi co y comercio de dichos animales, vivos o muertos, incluidos los naturalizados, y de cualquier parte o de cualquier producto fácilmente identifi cables, obtenidos a partir del animal.

La actividad de taxidermia requerirá para su ejercicio, en Andalucía, la posesión de una licencia expedida por Medio Ambiente, debidamente registrada en la Dirección Provincial correspondiente (art. 12 D. 4/86). El ejercicio de esa actividad sin estar en posesión de la pre-

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ceptiva licencia, tendrá la consideración de clandestino y se clausurará por dicho Organismo. Los establecimientos dedicados a taxidermia podrán ser inspeccionados, en cualquier momen-to, por el personal de Medio Ambiente, sin perjuicio de la autorización judicial en el caso de ejercerse en domicilios particulares. En cada Dirección Provincial de Medio Ambiente existirá un Libro Registro donde se relacionen los establecimientos de taxidermia que estén debidamente legalizados. Conforme al art. 92 del Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza, para poder desarrollar la actividad de taxidermia en Andalucía de especies de fauna silvestre, sin perjuicio de los requisitos exigidos en la legisla-ción sectorial vigente que les sea de aplicación, se requerirá estar en posesión de un carné de taxidermista de carácter personal e intransferible, conforme al modelo establecido al efecto y expedido por quien ostente la titularidad de la Dirección General competente en materia de caza, a solicitud de cualquier persona interesada. El plazo máximo para resolver y notifi car será de tres meses, transcurrido el mismo sin haberse notifi cado la resolución, la solicitud podrá considerarse estimada. La taxidermia se podrá realizar sobre piezas de caza cobradas conforme a la legislación vigente y sobre ejemplares de especies alóctonas cuando se disponga de la documentación que acredite su legal adquisición y tenencia. El propietario del trofeo o pieza de caza, o persona que le represente, estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos per-sonales y los de procedencia de los trofeos o piezas de caza que entregue para su preparación, debiendo éste abstenerse de recibir y preparar el trofeo o pieza en el caso de que no venga acompañado de los documentos, precintos, crotales, anillas o microchips acreditativos del origen establecidos en el presente Reglamento. La taxidermia de ejemplares pertenecientes a especies de fauna silvestre autóctonas no incluidas en el apartado 2 de este artículo requerirá la autorización de la Consejería competente en materia de caza. Los talleres de taxidermia, sin perjuicio de los requisitos exigidos en la legislación sectorial vigente que les sea de aplicación, llevarán un Libro Registro, que deberá legalizarse en la Delegación Provincial competente, me-diante su presentación en formato impreso y encuadernado, al objeto de formalizar la apertura del mismo con las correspondientes diligencias. El Libro Registro tendrá numeradas sus páginas de manera consecutiva, estarán selladas por la Delegación Provincial y no serán susceptibles de sustitución. En el Libro Registro se anotará lo siguiente (art. 93 D.182/05):

a) Los datos identifi cativos de los ejemplares objeto de taxidermia o de los restos de los mismos.b) Se reseñará para cada ejemplar o parte del mismo la fecha de entrada, nombre, apellidos y dirección de su propietario y datos aportados por este último, o por quien hiciera el depó-sito, sobre su lugar de procedencia y fecha de captura.c) Las anotaciones y observaciones que consideren oportunas los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control, haciendo constar en cualquier caso las razones o circunstancias de la actuación realizada.d) Otros aspectos técnicos que se establezcan mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de caza.

D) Establecimientos de Animales de Experimentación

El Real Decreto 1201/2005, de 10 octubre, regula la Protección de los Animales Utilizados para Experimentación y otros Fines Científi cos. El artículo 36.2 de la Ley 8/2003,

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de 24 de abril, de Sanidad Animal, señala que las condiciones sanitarias básicas que deben cumplir las explotaciones de animales serán las que establezca la normativa vigente, y en su disposición fi nal quinta faculta al Gobierno para dictar las disposiciones precisas para la aplicación y desarrollo de la Ley. En este Real Decreto se desarrolla dicha Ley en la medida que afecta a los animalarios como explotaciones.

Este Real Decreto se aplica a los animales utilizados en la experimentación y otros fi nes científi cos, así como en la docencia. Es de aplicación en todo el territorio nacional. La utilización de animales en los procedimientos, docencia u otros fi nes científi cos sólo podrá tener lugar cuando ésta persiga los siguientes fi nes (art. 2):

a) La investigación científi ca, incluyendo aspectos como la prevención de enfermedades, alteraciones de la salud y otras anomalías o sus efectos, así como su diagnóstico y trata-miento en el hombre, los animales o las plantas; el desarrollo y la fabricación de productos farmacéuticos y alimenticios y otras sustancias o productos, así como la realización de pruebas para verifi car su calidad, efi cacia y seguridad.b) La valoración, detección, regulación o modifi cación de las condiciones fi siológicas en el hombre, en los animales o en las plantas.c) La protección del medio ambiente natural, en interés de la salud o del bienestar del hom-bre o los animales y mantenimiento de la biodiversidad.d) La educación y la formación.e) La investigación médico-legal.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Real Decreto las prácticas agrope-cuarias no experimentales y la clínica veterinaria.

A los efectos de este Real Decreto, se entenderá por (art. 3):

e) Centro o establecimiento: toda instalación, edifi cio, grupo de edifi cios u otros locales, incluidos aquéllos no totalmente cerrados o cubiertos, así como las instalaciones móviles y todo el conjunto de medios personales y materiales organizados por su titular para la cría, el suministro o la utilización de animales de experimentación. Se distinguen:

1º Centro de cría: cualquier establecimiento donde se crían animales de experimentación.2º Centro suministrador: cualquier establecimiento que suministra y mantiene animales de experimentación, no nacidos en el mismo centro.3º Centro usuario: cualquier establecimiento en el que se utilicen animales de experimen-tación.

l) Locales de alojamiento: locales donde se aloja normalmente a los animales, bien para cría y mantenimiento, bien durante la realización de un procedimiento.

Los centros o establecimientos previstos en este Real Decreto deberán cumplir los siguientes requisitos en relación con el cuidado general y alojamiento de los animales de experimentación (art. 4):

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a) Que a los animales se les proporcionen unas condiciones adecuadas de alojamiento, me-dio ambiente, cierto grado de libertad de movimientos, alimentación, bebida y cuidados que aseguren su salud y bienestar.b) Que se limite al mínimo imprescindible cualquier restricción que les impida satisfacer sus necesidades fi siológicas y etológicas.c) Que las instalaciones y las condiciones ambientales en las que se críen, mantengan, cus-todien o se utilicen los animales de experimentación les garanticen un adecuado nivel de bienestar y que ello se verifi que diariamente.d) Que se disponga de medidas, medios e instalaciones que garanticen la eliminación, en el plazo más breve posible, de cualquier defi ciencia que provoque alteraciones en el estado de salud o bienestar de los animales, con las alarmas necesarias.e) Que las normas de trabajo e instrucciones de uso de todos los elementos consten por escrito.f) Que tengan previsto por escrito un plan de actuación en caso de emergencia o catástrofe.g) Que se evite el acceso al interior de las instalaciones de personal no autorizado.h) Que el bienestar y la salud de los animales sean supervisados por el personal competente defi nido en el anexo I, para prevenir el dolor, así como el sufrimiento, la angustia o el daño duraderos.

Los establecimientos o centros deben cumplir lo establecido en el Anexo II, así como la normativa vigente sobre las explotaciones ganaderas que les sea aplicable. Los centros usuarios deben disponer, además, de instalaciones adecuadas para la realización de necrop-sias, toma de muestras y pruebas sencillas de diagnóstico. El manejo de los animales de ex-perimentación se realizará de acuerdo con el Anexo III, sin perjuicio de la normativa vigente en materia de conservación de las especies naturales y de la fauna y fl ora silvestres.

Los centros o establecimientos privados, con carácter previo al inicio de su funciona-miento, deberán ser autorizados por la autoridad competente (art. 12). Una vez obtenidos todos los permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente, ningún nuevo establecimiento podrá iniciar su actividad sin estar registrado y haber recibido el correspondiente código de identifi cación. Los centros o establecimientos públicos, con ca-rácter previo al inicio de su funcionamiento, deberán ser inscritos en el registro habilitado para ello. Se crea en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el Registro de los centros de cría suministradores y usuarios de animales de experimentación, de carácter pú-blico e informativo, en el cual se inscribirá directamente todo centro o establecimiento de titularidad estatal. Las Comunidades Autónomas comunicarán a dicho ministerio los datos que se enumeran en el Anexo VIII, referidos a los centros previstos en los apartados 1 y 2, para su traslado a dicho registro.

ANEXO IILíneas directrices relativas al alojamiento de los animales

1. Instalaciones.1.1. Funciones y proyecto general.

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1.1.1. Las instalaciones se construirán de forma que suministren un ambiente adecuado para las especies alojadas en ellas y se diseñarán para evitar el acceso de personas no au-torizadas.1.1.2. Las instalaciones que formen parte de un edifi cio mayor se protegerán mediante normas de construcción y disposiciones que limiten el número de accesos e impidan la cir-culación de personas no autorizadas.1.1.3. Se recomienda la existencia de un programa de mantenimiento de las instalaciones para evitar cualquier fallo de su equipamiento.1.2. Locales de alojamiento.1.2.1. Se tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la limpieza regular y efi caz de los locales, así como el mantenimiento de un nivel higiénico satisfactorio. Los techos y paredes serán resistentes, con superfi cies lisas, impermeables y fácilmente lavables. Se prestará especial atención a las juntas con puertas, conductos, tubos y cables. Las puertas y ventanas, en su caso, estarán construidas o protegidas de forma que eviten el acceso de animales ajenos al establecimiento. Los suelos serán lisos, impermeables, no deslizantes y fácilmente lavables y soportarán el peso de las estanterías u otros materiales pesados. En el caso de que haya sumideros, estarán cubiertos adecuadamente y dispondrán de una barrera que evite el acceso de animales ajenos al centro.1.2.2. Las zonas donde los animales se mueven libremente tendrán paredes y suelos con un revestimiento especialmente resistente para soportar el gran desgaste causado por éstos y las operaciones de limpieza. Dicho material no será perjudicial para la salud de los animales ni que pueda causar heridas a los animales. En esas zonas son aconsejables los sumideros. Los equipos y accesorios deberán protegerse especialmente para evitar que los animales los estropeen o se hieran con ellos.1.2.3. Los locales destinados al alojamiento de animales de experimentación de granja (va-cuno, ovino, caprino, porcino, equino, aves de corral, etc.) cumplirán la normativa vigente referente a los animales de granja.1.2.4. No se alojarán juntas especies incompatibles.1.2.5. Los locales de alojamiento podrán disponer de instalaciones para realizar procedi-mientos o manipulaciones menores, en su caso.1.3. Laboratorios y locales de experimentación con fi nes generales y especiales.1.3.1. Los establecimientos de cría o suministradores dispondrán de instalaciones adecua-das para preparar la expedición de animales.1.3.2. Todos los establecimientos dispondrán, al menos, de instalaciones para realizar prue-bas sencillas de diagnóstico, necropsias y/o recogida de muestras para investigaciones más amplias.1.3.3. Deberán tomarse medidas a la recepción de los animales para el establecimiento de cuarentenas.1.3.4. Se dispondrá de locales de experimentación con fi nes generales y especiales, siempre que no sea conveniente realizar los procedimientos u observaciones en el local de alojamiento.1.3.5. Se dispondrá de locales para alojar por separado a los animales enfermos o heridos.1.3.6. Se dispondrá, en su caso, de una o más salas convenientemente equipadas para la realización de experimentos quirúrgicos en condiciones asépticas. También es conveniente disponer de instalaciones para el período postoperatorio cuando sea necesario.1.4. Locales de servicio.

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1.4.1. Los locales para el almacenamiento de los alimentos y/o camas deberán ser frescos, secos y a prueba de parásitos e insectos. Otros materiales que pudieran estar contaminados o presentar peligro se almacenarán en un local diferente.1.4.2. Se dispondrá de locales para almacenamiento de jaulas, instrumentos y cualquier otro material limpio.1.4.3. Los locales de limpieza y lavado serán lo bastante amplios para alojar las instalacio-nes necesarias para descontaminar y limpiar el material usado. El proceso de limpieza debe-ría organizarse de forma que quede separado el circuito de material limpio del de material sucio, para evitar la contaminación del material recién limpiado. Las paredes y los suelos deberían estar recubiertos con un material resistente adecuado y el sistema de ventilación debería tener sufi ciente capacidad para eliminar el exceso de calor y de humedad.1.4.4. Se adoptarán disposiciones para el almacenamiento y la eliminación de los cadáveres y residuos de los animales en condiciones higiénicas satisfactorias. Se tomarán medidas para la eliminación de dichos restos con garantías de seguridad y atendiendo a la normativa vigente. Se adoptarán precauciones especiales con los residuos muy tóxicos o radiactivos.1.4.5. El proyecto y construcción de las zonas de circulación se adecuará a las normas esta-blecidas para los locales de alojamiento. Se aconseja que los pasillos sean bastante anchos para permitir la fácil circulación del material móvil.2. Condiciones ambientales en los locales de alojamiento y su control.2.1. Ventilación.2.1.1. Los locales de alojamiento tendrán un sistema adecuado de ventilación que satisfaga las exigencias de las especies alojadas. El objeto del sistema de ventilación es suministrar aire limpio y mantener bajo el nivel de olores, gases nocivos, polvo y agentes infecciosos de cualquier tipo. También eliminará el exceso de calor y de humedad.2.1.2. El aire en el local se renovará con intervalos frecuentes. En condiciones normales el régimen de ventilación debería ser de 15 a 20 renovaciones de aire por hora.2.1.3. El sistema de ventilación se proyectará de forma que se eviten las corrientes de aire.2.2. Temperatura.2.2.1. La tabla 1 muestra los márgenes de temperatura recomendados. Las cifras se refi eren sólo a animales adultos normales. Se ajustará la temperatura de los locales de acuerdo con los cambios eventuales en la regulación térmica de los animales, que puedan deberse a condiciones fi siológicas especiales o a los efectos del procedimiento.2.2.2. Se dispondrá de un sistema de climatización que sea capaz tanto de calentar como de enfriar el aire que suministra.2.2.3. En los establecimientos usuarios es necesario el control preciso de la temperatura de los locales de alojamiento, ya que la temperatura del ambiente es un factor físico que afecta profundamente al metabolismo de todos los animales.2.3. Humedad.La humedad relativa óptima en los locales de alojamiento será de 55% +/- 10%. Deberían evitarse los índices inferiores al 40% y superiores al 70% de humedad relativa durante pe-ríodos prolongados.2.4. Iluminación.En los locales que carezcan de ventanas, es necesario disponer de un sistema de iluminación controlada tanto para satisfacer las necesidades biológicas de los animales como para pro-porcionar un ambiente de trabajo satisfactorio. También es necesario controlar la intensidad y el ciclo de luz-oscuridad.

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2.5. Ruidos.Los ruidos pueden constituir una importante causa de molestias para los animales. Los locales de alojamiento y de experimentación deberán aislarse de focos de ruidos fuertes de frecuencias audibles y más altas, con el fi n de evitar trastornos en la conducta y en la fi siología de los animales.2.6. Sistemas de alarma.2.6.1. Cuando la salud y el bienestar de los animales dependan de un sistema artifi cial, de-berán preverse sistemas de emergencia apropiados que garanticen el mantenimiento de las condiciones ambientales adecuadas, y deberá contarse con sistemas de alarma que adviertan en caso de avería.2.6.2. Tanto los sistemas de alarma como de emergencia deberán revisarse con regularidad, y se mantendrá un registro de dichas revisiones.2.6.3. Se dispondrá de instrucciones claras, expuestas en lugar bien visible, sobre los pro-cedimientos de emergencia y alarma.2.6.4. Se velará por que el funcionamiento de los sistemas perturben lo menos posible a los animales.3. Enjaulado.3.1. En las tablas 2 a 12 se encuentran las líneas directrices que se sugieren para jaulas, cercados, corrales y establos.3.2. En las fi guras 1 a 7 se encuentran indicaciones suplementarias sobre la superfi cie mí-nima de las jaulas.3.3. En las fi guras 8 a 12, se presentan las indicaciones correspondientes para la estimación del nivel de ocupación de las jaulas.3.4. Las jaulas y cercados deben ser de materiales no perjudiciales para la salud de los animales.3.5. Se proyectarán de forma que los animales no puedan lesionarse y, a menos que sean desechables, de material resistente a la limpieza y la descontaminación.3.6. Los suelos de jaulas y cercados serán apropiados a la especie y edad de los animales y se proyectarán de forma que facilite la eliminación de los excrementos.3.7. Se diseñarán los cercados teniendo presente el bienestar de los animales. Conviene que permitan la satisfacción de determinadas necesidades etológicas (por ejemplo, la necesidad de trepar, esconderse o resguardarse temporalmente) y que faciliten su limpieza, evitando, asimismo, el contacto con otros animales cuando se estime necesario.

2. ESTABLECIMIENTOS RELACIONADOS CON ALIMENTACIÓN

El Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, regula el Registro General Sani-tario de Alimentos

258. Están sujetos a inscripción en el Registro, sin cuyo requisito se

reputarán clandestinos, las industrias y establecimientos siguientes:

a) De productos alimenticios y alimentarios destinados al consumo humano.b) De sustancias y materiales destinados a estar en contacto con aquellos productos.

258 La Ley 11/2001, crea la Agencia Española de Seguridad Alimentaria.

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c) De detergentes, desinfectantes y plaguicidas de uso en la industria alimentaria.d) De sustancias, incluido material macromolecular, para elaboración de materiales de enva-se y embalaje, destinados a estar en contacto con los alimentos. A los efectos del apartado anterior, dichas industrias y establecimientos se clasifi can en las siguientes categorías:a) Producción, transformación, elaboración y/o envasado.b) Almacenamiento y distribución.c) Importación de productos procedentes de países no pertenecientes a la Unión Europea.

Quedan excluidos de la obligatoriedad de inscripción en el Registro, sin perjuicio de los controles sanitarios correspondientes:

a) La producción de frutas y hortalizas destinadas a ser entregadas en estado fresco al con-sumidor o a otra industria alimentaria.b) Las instalaciones o Centros cuya actividad se limite al almacenamiento o depósito de pro-ductos envasados para uso de la propia Empresa, cuando éstos estén situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma en donde se ubique el establecimiento de producción o transformación. Estas instalaciones fi gurarán anotadas en el Registro del establecimiento de producción o transformación.c) Los establecimientos que elaboren productos para su consumo en los mismos.d) Aquellos establecimientos menores que, por su escasa entidad, o por no ser instalaciones permanentes, sean excluidos del Registro por las respectivas Reglamentaciones Técnico-Sanitarias.e) Los establecimientos de comercio minorista o detallista.

Para la inscripción prevista en el artículo 2.º, 1, será necesaria la previa autorización sanitaria de funcionamiento de las industrias o establecimientos, otorgada por la Comunidad Autónoma competente por razón del lugar de ubicación de la industria o establecimiento.

Serán objeto de asiento en el Registro:

a) Las inscripciones iniciales de las industrias o establecimientos, en las que, además de los datos relativos a la titularidad de las mismas, habrán de fi gurar su actividad, domicilio y la expresión genérica de los productos que son o van a ser objeto de aquélla.b) Las inscripciones iniciales de los productos relacionados en el artículo 4.

Las inscripciones iniciales de las industrias o establecimientos deberán ser objeto de convalidación cada cinco años, o antes, si se produjeran modifi caciones en las instalaciones o procesos fundamentales (art.9). La solicitud de autorización sanitaria de las industrias y establecimientos a que se refi ere el artículo 3, que llevará implícita la petición de inscrip-ción en el Registro, se presentará ante los órganos de la Comunidad Autónoma competente por razón de su domicilio. Una vez concedida, si procede, la citada autorización, las CC.AA remitirán los expedientes de inscripción a la Dirección General de Protección de los Consu-midores, la que procederá a inscribir la industria o establecimiento en el Registro y asignarle el número de identifi cación de carácter nacional. El Registro comunicará a la Comunidad

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Autónoma correspondiente el número de identifi cación, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción de la documentación. Asimismo, la solicitud de convalidación a que se refi ere el artículo 9.º será presentada ante los órganos de la Comunidad Autónoma competente por razón de su domicilio que, una vez tramitado el expediente, lo remitirán a la Dirección General de Protección de los Consumidores, a los efectos del correspondiente asiento registral.

El Reglamento (CE) nº 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el por el que se fi jan requisitos en materia de higiene de los piensos, establece numerosas obligaciones para los explotadores de empresas productoras y comer-cializadoras de piensos, así como para los agricultores en sus actividades de alimentación de animales destinados a la producción de alimentos. El Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, por el que se regulan las Condiciones de Aplicación de la Normativa Comunitaria en Materia de Higiene de los Piensos y se establece el Registro General de Establecimientos en el Sector de la Alimentación Animal no regula las obligaciones de los agricultores en relación con la alimentación de los animales establecidas por el Reglamento (CE) núm. 183/2005, que no son objeto de este Real Decreto. En concreto, además, el citado Regla-mento (CE) núm. 183/2005 dispone la obligación de llevar uno o más registros de estableci-mientos del sector de la alimentación animal en su artículo 9.3. La Ley 8/2003, de Sanidad Animal, asimismo, prevé en el artículo 72.2 el desarrollo de los correspondientes registros previos al inicio de la actividad de los establecimientos del sector de la alimentación animal por razones derivadas de la protección de la salud pública, la sanidad animal o el interés pú-blico. Con el fi n de dar satisfacción a los objetivos y obligaciones contemplados en las nor-mas arriba citadas, este Real Decreto 821/2008 contempla la puesta en práctica de medidas apropiadas, a través del registro informático de todos los establecimientos implicados en el sector de la alimentación animal y la creación de un sistema de comunicación e intercambio de información entre las autoridades competentes en dicho sector. Tiene por objeto:

a) Establecer disposiciones específi cas de aplicación parcial del Reglamento (CE) núm. 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fi jan requisitos en materia de higiene de los piensos.b) Establecer y regular el Registro general de establecimientos en el sector de la alimenta-ción animal. Defi niendo “Autorización” como el el acto dictado por la autoridad competente por el cual se faculta al explotador de empresa de piensos para el ejercicio en un estableci-miento de la actividad de que se trate previa verifi cación del cumplimiento del Reglamento (CE) núm. 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero, de acuerdo con lo previsto en sus artículos 10 y 13.

Todos los establecimientos dependientes de los explotadores de una empresa de pien-sos se inscribirán en uno o varios registros gestionados por la autoridad competente de las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla o, en el caso de los establecimientos importadores o exportadores, por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino a través de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos. Los establecimientos que realicen una actividad de transporte serán registrados por la autoridad competente en la que resida la sede social de la empresa de piensos a la que pertenezcan. En los registros

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se incluirán, al menos los datos previstos en el anexo I tanto, para las actividades objeto de autorización conforme al artículo 5.1, como para los establecimientos que no requieran autorización conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo y desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo II del presente Real Decreto (art. 3 RD 821/2008).

Se crea, adscrito a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Minis-terio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el Registro General de establecimientos en el sector de la alimentación animal, en adelante Registro General, en el que se incluirán los datos básicos de los establecimientos de que sean titulares los explotadores de empresas de piensos cuya actividad quede dentro del ámbito de aplicación del artículo 2 del Reglamen-to (CE) núm. 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005. El Registro General integrará, al menos, los datos mencionados en el Anexo I obrantes en los registros gestionados por las autoridades competentes.

Necesitarán autorización los establecimientos de empresas de piensos que realicen alguna de las actividades a las que se refi ere el artículo 10 del Reglamento (CE) núm. 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero. La autorización será con-cedida por la autoridad competente de las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla, o, en el caso de los establecimientos importadores o exportadores, por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino a través de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos. Los establecimientos transportistas que ejerzan algunas de las acti-vidades a las que se refi ere el apartado 5.1 del presente Real Decreto serán autorizados por la autoridad competente en la que resida la sede social de la empresa de piensos a la que pertenezcan (art. 5 RD 821/2008).

A) Establecimientos donde se Elaboran o Sirven Comidas Preparadas El sector de la restauración en España ha estado regulado por diversas Disposiciones de carácter específi co como los hoy derogados por el RD 3484/2000: Real Decreto 512/1977, de 8 de febrero, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la Elabo-ración, Circulación y Comercio de Platos Preparados (precocinados y cocinados), modifi cado por el Real Decreto 3139/1982, de 12 de noviembre, la Orden de 21 de febrero de 1977 sobre Normas Higiénicosanitarias para la Instalación y Funcionamiento de Industrias Dedicadas a la Preparación y Distribución de Comidas para Consumo en Colectividades y Medios de Transportes, y el Real Decreto 2817/1983, de 13 de octubre, por el que se aprueba la Regla-mentación Técnico-Sanitaria de los Comedores Colectivos y sus modifi caciones posteriores. Esta normativa ha jugado un papel muy importante, tanto en la mejora de las condiciones higiénico sanitarias de los establecimientos del sector de la restauración, sobre todo los de nueva creación, como en el desarrollo de unas prácticas correctas de manipulación de los alimentos y una formación adecuada en higiene alimentaria de los responsables y manipula-dores que trabajan en este sector alimentario. El derogado Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, que estableció las Normas de Higiene Relativas a los Productos Alimenticios, incorporó al Derecho español la Directiva 93/43/CEE, de 14 de junio, relativa a la higiene de

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los productos alimenticios, obligó a las empresas del sector alimentario, entre ellas las del sector de la restauración, a realizar actividades de autocontrol, basadas en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico.

Este RD 3484/2000 259

, tiene por objeto defi nir y establecer las normas de higiene de elaboración, envasado, almacenamiento, transporte, distribución, manipulación, venta, suministro y servicio de comidas preparadas. Las normas que se establecen serán de aplica-ción, asimismo, a los productos importados de países terceros. El Real Decreto es aplicable a todas aquellas empresas de carácter público o privado, social o comercial, permanentes o temporales que lleven a cabo cualquiera de las siguientes actividades elaboración, envasa-do, almacenamiento, transporte, distribución, manipulación, venta -directa al consumidor, con o sin reparto a domicilio, en máquinas expendedoras o a terceros-, suministro, servicio e importación de comidas preparadas (art. 1). Se defi ne al “establecimiento” como industria, local o instalación permanente o temporal donde se elaboran, manipulan, envasan, almace-nan, suministran, sirven o venden comidas preparadas, con o sin servicio en el mismo, para su consumo (art. 2).

Sin perjuicio de otra normativa exigible, los establecimientos cumplirán los siguien-tes requisitos (art. 3):

1. Dispondrán de la documentación necesaria para poder acreditar al proveedor inmediato de las materias primas utilizadas y de los productos que almacenan, suministran, venden o sirven.

2. Los aparatos y útiles de trabajo destinados a entrar en contacto con las materias primas, productos intermedios y productos fi nales, estarán fabricados con materiales resistentes a la corrosión y fáciles de limpiar y desinfectar.

3. Dispondrán de los equipos e instalaciones de conservación a temperatura regulada con la capacidad sufi ciente para las materias primas, productos intermedios y productos fi nales que elaboren, manipulen, envasen, almacenen, suministren y vendan, que así lo requieran. Tales equipos e instalaciones tendrán las características necesarias para utilizar el sistema de conservación elegido efi cazmente, de manera que se alcancen las debidas garantías sani-

259 El Real Decreto 3484/2000, de 29 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene para la elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas, deroga:a) Real Decreto 512/1977, de 8 de febrero, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de platos preparados (precocinados y cocinados).b) Real Decreto 3139/1982, de 12 de noviembre, por el que se modifi can los artículos 10 y 11 de la Reglamentación anterior.c) Orden de 21 de febrero de 1977 sobre normas higiénico-sanitarias para la instalación y funcionamiento de industrias dedicadas a la preparación y distribución de comidas para el consumo en colectividades y medios de transporte.d) Real Decreto 2817/1983, de 13 de octubre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria de los comedores colectivos.e) Real Decreto 1333/1984, de 6 de junio, por el que se modifi ca el artículo 7.4 de la Reglamentación anterior.f) El Capítulo VII y la sección 2ª del Capítulo XXVI de la segunda parte del Código Alimentario Español (CAE) apro-bado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre.

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tarias. Además estarán provistos de sistemas de control y, cuando sea necesario, de registro de la temperatura, colocados en lugares fácilmente visibles.

4. Las zonas de elaboración, manipulación y envasado de comidas preparadas dispondrán, cuando sea necesario, de lavamanos de accionamiento no manual.

5. Para la limpieza de las instalaciones, equipos y recipientes que estén en contacto con los productos alimenticios, así como de los locales en los que se ubiquen dichos productos ali-menticios, el responsable del establecimiento contratará o elaborará y aplicará un programa de limpieza y desinfección basado en el análisis de peligros mencionado en el artículo 10 del presente Real Decreto.

6. Los contenedores para la distribución de comidas preparadas, así como las vajillas y cu-biertos que no sean de un solo uso, serán higienizados con métodos mecánicos, provistos de un sistema que asegure su correcta limpieza y desinfección.

Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1712/1991, de 29 de noviembre, sobre el Registro General Sanitario de Alimentos, las empresas que elaboran, envasan, alma-cenan, distribuyen, importan, suministran y, en su caso, sirven comidas preparadas, en un local propio o ajeno, para colectividades, otros establecimientos y puntos de venta, quedan sujetas a inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos. Las empresas que, en el mismo local, elaboran, envasan, almacenan, sirven y, en su caso, venden comidas pre-paradas directamente al consumidor fi nal, con o sin reparto a domicilio, quedan excluidas de la obligatoriedad de inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos. En todo caso, dichos establecimientos dispondrán de una autorización sanitaria de funcionamiento concedida por la autoridad competente, con carácter previo al comienzo de su actividad.

B) Producción y Comercialización de los Productos Alimenticios

El Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre, establece las Normas Zoosanitarias aplicables a la Producción, Transformación, Distribución, e Introducción de los Productos de Origen Animal Destinados al Consumo Humano. Por su parte, el Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, regula Determinadas Condiciones de Aplicación de las Disposiciones Comuni-tarias en Materia de Higiene, de la Producción y Comercialización de los Productos Alimen-ticios

260. Este Real Decreto tiene por objeto el establecimiento de determinadas medidas

260 El todavía vigente Decreto 1428/1975, de 26 de junio, convalidó disposiciones sobre apertura de estableci-mientos y comercialización de productos alimenticios en establecimientos minoristas, en cuanto a las normas conte-nidas en las mismas que establezcan requisitos que condicionen la apertura de establecimientos comerciales. Esta-bleciendo el art. 3 que todos los establecimientos minoristas que se dedicaran a la venta de productos alimenticios podrían comercializar simultáneamente toda clase de los mismos, tanto perecederos como no perecederos, siempre que cumplieren las condiciones técnico-sanitarias que actualmente estén establecidas para la comercialización de productos alimenticios. El ejercicio de la facultad prevista en el párrafo anterior requeriría la solicitud y obtención de la oportuna licencia municipal previo pago de la tasa correspondiente. Sin que se pudiera exigir más de una licencia por cada solicitud, aunque fueran varios los artículos a comercializar y la tasa a satisfacer sería la diferencia entre la ya abonada por los artículos que vinieran comercializándose y la que correspondiera a la nueva solicitud.

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que contribuyan a la correcta aplicación en España de los Reglamentos (CE) núm. 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, núm. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específi cas de higiene de los alimentos de origen animal, y núm. 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específi cas para la organización de controles ofi ciales de los productos de origen animal destinados al consumo humano. Asimismo, establece normas de aplicación para algunos aspectos que no se contemplan en los citados Reglamentos. La autoridad competente podrá autorizar el suministro directo por parte del productor de pe-queñas cantidades de productos primarios al consumidor fi nal o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor fi nal, excepto (art. 3):

a) Leche cruda;b) moluscos bivalvos vivos;c) productos para los que así lo determine su normativa específi ca.

A estos efectos, los productores y los explotadores de los citados establecimientos locales de venta al por menor, deberán identifi car respectivamente a cualquier estableci-miento al que hayan suministrado un producto primario y el productor que se lo haya sumi-nistrado, poniendo esta información a disposición de las autoridades competentes, si éstas así lo solicitan. Como desarrollo de lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 853/2004 y sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, por el que se establecen las Condiciones Sanitarias de Producción, Almacenamiento y Comercialización de las Carnes Frescas y sus Derivados en los establecimientos de comercio al por menor, u otras disposiciones que establezcan requisitos específi cos distintos, los establecimientos de venta al por menor podrán suministrar sus productos a establecimientos de comidas prepa-radas con autorización sanitaria de funcionamiento concedida por la autoridad competente, siempre que:

a) El establecimiento suministrador disponga de instalaciones y equipos adecuados y pro-porcionales para la obtención higiénica de su volumen de producción;b) no suministren a establecimientos sujetos a inscripción en el Registro general sanitario de alimentos;c) su distribución se realice dentro del ámbito del municipio donde esté ubicado el estable-cimiento o bien en la unidad sanitaria local, zona de salud o territorio de iguales caracterís-ticas y fi nalidad que defi na la autoridad competente correspondiente.

La carne procedente de aves de corral y lagomorfos sacrifi cados en la explotación para la producción de alimentos sólo podrá destinarse para consumo doméstico privado, con excepción de las aves destinadas a la producción de foie-gras (art. 4). La autoridad compe-tente podrá autorizar: a) el sacrifi cio para consumo doméstico privado de animales domés-ticos de las especies porcina y equina, siempre que se sometan a un análisis de detección de triquina conforme a lo establecido en la normativa vigente; b) el suministro directo por parte de los cazadores de pequeñas cantidades de caza silvestre o de carne de caza silvestre al consumidor fi nal o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran di-

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rectamente al consumidor fi nal, estableciendo para ello los requisitos necesarios. En el caso de especies sensibles a la triquinella se someterán a un análisis de detección de triquina conforme a lo establecido en la normativa vigente; c) el sacrifi cio para consumo doméstico privado de animales rumiantes, estableciendo los requisitos para ello.

Conforme a su Disposición Derogatoria Única, quedan derogadas las siguientes dis-posiciones:

a) RD 857/1992, de 10 julio, por el que se establecen las Condiciones Generales de Higiene de las Explotaciones de Producción de Leche, a Efectos de los Intercambios Comunitarios.b) RD 1348/1992, de 6 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sa-nitaria que Regula la Producción y Comercialización de los Ovoproductos.c) RD 1437/1992, de 27 noviembre, por el que se establecen las Normas Sanitarias Aplica-bles a la Producción y Comercialización para los Productos Pesqueros y de la Acuicultura, excepto la previsión efectuada en la Disposición Derogatoria Única y en las modifi caciones posteriores resultantes de la misma.d) RD 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las Condiciones Sanitarias de Producción y Comercialización de Carnes Frescas.e) RD 1904/1993, de 29 de octubre, por el que se establecen las Condiciones Sanitarias de Producción y Comercialización de Productos Cárnicos y de otros Determinados Productos de Origen Animal.f) RD 2069/1993, de 26 de noviembre, por el que se fi jan las Normas Sanitarias Aplicables a los Productos de la Pesca a Bordo de Determinados Buques Pesqueros.g) RD 1543/1994, de 8 de julio, por el que se establecen los Requisitos Sanitarios y de Policía Sanitaria Aplicables a la Producción y a la Comercialización de Carne de Conejo Do-méstico y de Caza Granja.h) RD 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las Condiciones Sanitarias Apli-cables a la Producción y Comercialización de Leche Cruda, Leche Tratada Térmicamente y Productos Lácteos, excepto el artículo 5.9 y el punto 1 y 2 del apartado D) del Capítulo III de su Anexo A.i) RD 2044/1994, de 14 de octubre, por el que se establecen las Condiciones Sanitarias y de Sanidad Animal Aplicables al Sacrifi cio de Animales de Caza Silvestre y a la Producción y Comercialización de sus Carnes.j) RD 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establecen las Condiciones Sanitarias de Producción y Comercialización de Carnes Frescas de Ave de Corral.k) RD 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las Normas de Higiene Rela-tivas a los Productos Alimenticios.l) Orden de 17 de enero de 1996 sobre Detección de Triquinas en las Carnes Frescas Proce-dentes de Animales Domésticos de las Especies Porcina y Equina.m) RD 1916/1997, de 19 de diciembre, por el que se establecen las Condiciones Aplicables a la Producción y Comercialización de Carne Picada y Preparados de Carne.n) RD 218/1999, de 5 de febrero, por el que se establecen las Condiciones Sanitarias de Producción y Comercialización con Países Terceros de Carnes Frescas, Productos Cárnicos y Otros Determinados Productos de Origen Animal, salvo las cuestiones relativas a condiciones de exportación.

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ñ) RD 571/1999, de 9 de abril, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria que Fija las Normas Aplicables a la Producción y Comercialización de Moluscos Bivalvos Vivos.o) Los aspectos de salud pública contenidos en:

1º RD 110/1990, de 26 de enero, por el que se establecen las Condiciones de Sanidad Animal que Deben Reunir las Carnes Frescas Destinadas al Comercio Intracomunitario e Importadas de Países Terceros.2º RD 1066/1990, de 27 de julio, por el que se establecen los Requisitos de Sanidad Animal que Deben Reunir los Productos Cárnicos Destinados al Comercio Intracomunitario y los Importados de Países Terceros.3º RD 746/2001, de 29 de junio, por el que se establecen las Condiciones de Sanidad Animal Aplicables a los Intercambios Intracomunitarios y las Importaciones de Carnes Frescas de Aves de Corral Procedentes de Terceros Países. El Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre, por el que se modifi có la reglamenta-ción técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados para regímenes dietéticos y/o especiales, aprobada por Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre de 1976, incorporó al ordenamiento jurídico interno la Directiva 89/398/CEE del Consejo de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estado miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial. En cumplimiento de la anterior previsión, la Comisión Europea adoptó la Directiva 91/321/CEE, relativa a los preparados para lactantes y pre-parados de continuación, que fue incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la adop-ción del Real Decreto 1408/1992, de 20 de noviembre, por el que se aprobó la reglamentación técnico-sanitaria específi ca de los preparados para lactantes y preparados de continuación. Am-bos textos normativos fueron objeto de sucesivas modifi caciones, estando constituida la norma-tiva vigente por el Real Decreto 72/1998, de 23 de enero, que aprobó una nueva reglamentación técnico-sanitaria específi ca para los preparados para lactantes y preparados de continuación, que realizó una refundición de la normativa referida a esta materia. A su vez, este Real Decreto fue objeto de posteriores modifi caciones. Con posterioridad, teniendo en cuenta los debates en foros internacionales, en particular el “Codex Alimentarius”, y el estado actual de los conocimientos sobre los preparados para lactantes y preparados de continuación la Comisión aprobó la Directiva 2006/141/CE, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación, y por la que se modifi ca la Directiva 1999/21/CE, que supone la regulación ex novo de estos productos a nivel comunitario. Por ello el Real Decreto 867/2008, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Regla-mentación Técnico Sanitaria Específi ca de los Preparados para Lactantes y de los Preparados de Continuación, incorpora esta Directiva a nuestro ordenamiento jurídico interno mediante una nueva reglamentación técnico-sanitaria específi ca que regule las condiciones para la comercia-lización de este tipo de productos. La incorporación de la Directiva 2006/141/CE es parcial, ya que su artículo 16 se refi ere a la normativa específi ca de los alimentos destinados a usos médicos especiales, por lo que su transposición se efectúa mediante otra disposición normativa. El Real Decreto 867/2008 deroga el Real Decreto 72/1998, de 23 de enero.

En cuanto a los alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales, está vigente hoy el Real Decreto 1091/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba su Reglamenta-ción técnico-sanitaria específi ca, que incorporó al derecho interno la Directiva 1999/21/CE

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de la Comisión, de 25 de marzo de 1999, que establece los requisitos de composición y etiquetado que tienen que satisfacer esta categoría de productos. La Orden SCO/1730/2008, de 6 de junio, modifi ca el Anexo de este Real Decreto.

Por su parte, rige el Real Decreto 868/2008, de 23 de mayo, por el que se modifi ca el Real Decreto 1430/1997, de 15 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación Téc-nico Sanitaria Específi ca de los productos destinados a ser utilizados en Dietas de Bajo Valor Energético para Reducción de Peso. Este RD incorporó al Derecho interno la Directiva 96/8/CE de la Comisión, de 26 de febrero de 1996, relativa a los alimentos destinados a ser utilizados en diates de bajo valor energético para reducción de peso.

C) Mataderos

Al respecto, encontramos la siguiente normativa básica estatal: RD 1047/1994, de 20 de mayo, relativo a las Normas Mínimas para la Protección de los Terneros; RD 54/1995, de 20 de enero, sobre Protección de los Animales en el Momento de su Sacrifi cio o Matanza; RD 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la Protección de los Animales Durante el Transporte; RD 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al Ordenamiento Jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la Protección de los Animales en las Explotaciones Ganaderas

261; RD 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las

Normas Mínimas de Protección de las Gallinas Ponedoras; RD 1135/2002, de 31 de octubre, relativo a las Normas Mínimas para la Protección de los Cerdos; RD 751/2006, de 16 de ju-nio, sobre Autorización y Registro de Transportistas y Medios de Transporte de Animales

262,

por el que se crea el Comité Español de Bienestar y Protección de Animales de Producción y

261 En su Anexo, en cuanto a los edifi cios y establos, dispone que: a) Los materiales que se utilicen para la construcción de establos y, en particular, de recintos y de equipos con los que los animales puedan estar en contacto, no deberán ser perjudiciales para los animales y deberán poderse limpiar y desinfectar a fondo.b) Los establos y accesorios para atar a los animales se construirán y mantendrán de forma que no presenten bordes afi lados ni salientes, que puedan causar heridas a los animales.c) La circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y la concentración de gases deben mantenerse dentro de los límites que no sean perjudiciales para los animales.d) Los animales albergados en las instalaciones no se mantendrán en oscuridad permanente ni estarán expuestos sin una interrupción adecuada a la luz artifi cial. En caso de que la luz natural de que se disponga resulte insufi cien-te para satisfacer las necesidades fi siológicas y etológicas de los animales, deberá facilitarse iluminación artifi cial adecuada. En cualquier caso, y para un fi el cumplimento de lo señalado en la , se deberá tener siempre en cuenta la especie a considerar y su grado de desarrollo fi logenético, adaptación y domesticación además de sus necesidades fi siológicas y etológicas en función de la experiencia adquirida y, entre ellas, la experiencia productiva y el avance de los conocimientos científi cos.262 Conforme a su art 6, los transportistas de animales vivos deberán ser autorizados y registrados por la autoridad competente con carácter previo al ejercicio de su actividad. También deberán ser autorizados y registrados los conte-nedores y medios de transporte de animales vivos. La autoridad competente fi jará el procedimiento, incluyendo los trámites y los requisitos específi cos, para dicha autorización, de acuerdo con la legislación vigente, y, en especial, con el Reglamento (CE) núm. 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004. La autoridad competente dispondrá los requisitos para la autorización y registro de transportistas y medios de transporte de abejas de la miel. En este caso, no serán exigibles todos los requisitos aplicables a la autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales vertebrados. Especialmente, se podrá establecer un régimen simplifi cado cuando se trate del traslado de colmenas de explotaciones de reducido tamaño (hasta 15 colmenas), así como de la trashumancia de éstas.

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el RD 1201/2005, de 10 de octubre, sobre Protección de los Animales Utilizados para Expe-rimentación y otros Fines Científi cos.

La Ley estatal 32/2007, de 7 de noviembre, para el Cuidado de los Animales, en su Explotación, Transporte, Experimentación y Sacrifi cio tiene entre sus objetos (art. 1. a) es-tablecer las normas básicas

263 sobre explotación, transporte, experimentación, y sacrifi cio

para el cuidado de los animales. Esta ley se aplica a los animales vertebrados de producción o que se utilicen para experimentación y otros fi nes científi cos, no aplicándose a la caza y la pesca, la fauna silvestre, incluida aquella existente en los parques zoológicos que se regulan por la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de Conservación de la Fauna Silvestre en los Parques Zoológicos y los espectáculos taurinos previstos en los arts. 2 y 10 de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en Materia de Espectáculos Taurinos, y las com-peticiones deportivas regladas incluidas las actuaciones precisas para el control del dopaje de los animales. Tampoco a los animales de compañía (art. 2).

El art. 3. f) defi ne como explotación cualquier instalación, construcción, o en el caso de cría al aire libre, cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen animales de producción, o se utilicen animales para experimentación u otros fi nes científi cos. A es-tos efectos, se entenderán incluidos los mataderos

264 u otros lugares en que se realicen

263 A los efectos de esta Ley se entiende por animales de producción los de reproducción, cebo o sacrifi cio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal, o para cualquier otro fi n comercial o lucrativo. Y son animales utilizados para la experimentación y otros fi nes científi cos, lo animales vertebrados utilizados o destinados a ser utilizados en los procedimientos, incluida docencia, que pueda causar dolor, sufrimiento, angustia, lesión o daño,, incluida toda actuación que de manera intencionada o casual pueda dar lugar al nacimiento de un animal en las condiciones anteriormente mencionadas. 264 El Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, que regula Determinadas Condiciones de Aplicación de las Disposiciones Comunitarias en Materia de Higiene, de la Producción y Comercialización de los Productos Alimenticios, ha derogado el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, que regulaba las Condiciones Sani-tarias de Producción y Comercialización de Carnes Frescas. Este derogado Real Decreto establecía las normas sanitarias, aplicables a la producción y comercialización de carnes frescas destinadas al consumo humano y proce-dentes de animales domésticos de la especies bovina (incluidas las especies “Bubalus bubalis” y “Bison bison”), porcina, ovina y caprina, así como de solípedos domésticos. No era de aplicación a:a) Al despiece y almacenamiento de carnes frescas realizados en el comercio de venta al por menor o en locales contiguos a los puntos de venta, en los que el despiece y almacenamiento se realizan con el único fi n de abastecer directamente «in situ» al consumidor, que se regirán por su normativa específi ca.b) Al sacrifi cio de los animales para las necesidades personales del criador, quedando prohibida la comercialización de las carnes así obtenidas. En el caso de ganado porcino deberá cumplir con lo dispuesto en las correspondientes normativas dictadas al efecto por las autoridades sanitarias de las Comunidades Autónomas o, en su caso, por la Administración del Estado. c) Al aprovechamiento de las carnes frescas de reses de lidia procedentes de espectáculos taurinos. Era establecimiento: un matadero, una sala de despiece, o un almacén frigorífi co autorizados o un conjunto que reúna varios de dichos establecimientos.

ANEXO I del derogado RD 147/1993

CAPITULO I

Condiciones generales de autorización de los establecimientosLos establecimientos debían estar provistos, como mínimo:

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1. En los locales donde se procede a la obtención, al tratamiento y al almacenamiento de las carnes, así como en las zonas y pasillos en los que se transportan carnes frescas:a) De un suelo de materiales impermeables, fácil de limpiar y de desinfectar, imputrescibles y dispuestos de forma tal que permita una salida fácil del agua, para evitar los olores, dicha agua deberá encauzarse hacia sumideros trasegados con sifones y provistos de rejillas, no obstante:- En los locales destinados al embalaje de despojos, locales frigorífi cos de los mataderos, locales frigorífi cos de salas de despiece y cámaras frigorífi cas destinadas a almacenar carnes a “7 °C” como máximo, no se exige la salida del agua hacia sumideros trasegados con sifones y provistos de rejillas y, en las cámaras frigorífi cas destinadas a almacenar carnes a una temperatura de “7 °C” como máximo, basta con que esté provisto de un dispositivo que permita una evacuación fácil del agua.- En cámaras frigorífi cas destinadas a almacenar carne a una temperatura máxima de “-12 °C”, así como en las zonas y pasillos en los que se transportan carnes frescas, basta con que el suelo sea de materiales impermeables e imputrescibles.b) De paredes lisas, resistentes e impermeables, recubiertas de un revestimiento lavable y claro hasta una altura de, por lo menos, dos metros; siendo de, por lo menos, tres metros en los locales de sacrifi cio y de, por lo menos, la altura de almacenamiento en los locales de refrigeración y de almacenamiento. La línea de unión de las paredes con el suelo debe ser redondeada o dotada de un acabado similar salvo en las cámaras frigorífi cas donde se almacenen carnes a una temperatura máxima de “-12 °C”. En estos locales se permite, no obstante, la construcción de paredes de madera cuando se hayan construido antes del 1 de enero de 1983.c) De puertas en materiales inalterables y, si éstas son de madera, recubiertas en todas las superfi cies de un reves-timiento liso e impermeable.d) De materiales de aislamiento imputrescibles e inodoros.e) De sufi ciente ventilación y una buena evacuación de vapores.f) De una iluminación sufi ciente, natural o artifi cial que no altere los colores.g) De techo limpio y que facilite su limpio mantenimiento, en su defecto, la superfi cie interna de revestimiento del techo deberá cumplir dichas condiciones.2. a) Lo más cerca posible de los puestos de trabajo, de un número sufi ciente de dispositivos para la limpieza y desinfección de las manos y para la limpieza del material con agua caliente. Los grifos no deberán accionarse directamente con la mano.Para la limpieza de las manos, dichas instalaciones deberán estar provistas de agua corriente fría y caliente, o de agua templada a una temperatura adecuada, de productos de limpieza y desinfección, así como de medios higié-nicos para el secado de las manos.b) De dispositivos para la desinfección de los útiles, provistos de agua a una temperatura mínima de “82 °C”.3. De dispositivos adecuados de protección contra los animales indeseables tales como insectos o roedores.4. a) De dispositivos y útiles de trabajo, tales como mesas de despiece, bandejas de despiece móviles, recipientes, bandas transportadoras y sierras, en materiales resistentes a la corrosión, que no puedan alterar las carnes, fáciles de limpiar y de desinfectar. Las superfi cies que entren o puedan entrar en contacto con las carnes, incluidas las soldaduras y las juntas, deberán ser lisas, estará prohibido el empleo de la madera, salvo en los locales donde se encuentren únicamente las carnes frescas embaladas de forma higiénica.b) De útiles y equipos resistentes a la corrosión que satisfagan las exigencias de la higiene para:- El mantenimiento de las carnes.- La colocación de los recipientes utilizados para la carne, de forma que se impida que la carne o los recipientes entren en contacto directo con el suelo o las paredes.c) De equipos para el mantenimiento higiénico y la protección de las carnes durante las operaciones de carga y descarga, así como de zonas de recepción y clasifi cación convenientemente diseñadas y equipadas.d) De recipientes especiales, estancos, en materiales inalterables, provistos de una tapadera y de un sistema de cierre que impida que las personas no autorizadas puedan sacar su contenido, destinados a recibir las carnes no destinadas al consumo humano, o de un local con llave destinado a recibir las carnes si su abundancia lo hace necesario o si no se retiran o destruyen al fi nal de cada jornada de trabajo; cuando dichas carnes sean evacuadas por conductos, los conductos deberán estar construidos e instalados de forma que se evite cualquier riesgo de contaminación de las carnes frescas.e) De equipos para el almacenamiento higiénico de los materiales de envasado y embalaje, cuando dichas activi-dades se lleven a cabo en el establecimiento. 5. De equipos de refrigeración que permitan mantener en las carnes las temperaturas internas exigidas por el pre-sente Real Decreto. Dichos equipos deberán contar con un sistema de evacuación que permita la salida del agua de condensación de tal forma que no presente ningún riesgo de contaminación para las carnes.

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6. De una instalación que permita el suministro de agua, exclusivamente potable, con arreglo a la Reglamentación Técnico-Sanitaria, para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo público, aprobada por el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre ( y 2441), a presión y en cantidad sufi ciente. No obstante, con carácter excepcional, se autorizará una instalación que proporcione agua no potable para la producción de vapor, la lucha contra incendios y la refrigeración de equipos frigorífi cos, a condición de que los conductos instalados a tal fi n no permitan la utilización de dicha agua para otros fi nes y no presenten ningún riesgo de contaminación de las carnes frescas. Los conductos de agua no potable deberán estar bien diferenciados de aquellos que se utilicen para el agua potable.7. De una instalación que proporcione una cantidad sufi ciente de agua potable caliente con arreglo a la Reglamen-tación Técnico-Sanitaria aprobada por el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre.8. De un dispositivo de evacuación de residuos líquidos y sólidos que responda a las exigencias de la higiene.9. De un local sufi cientemente acondicionado, cerrado con llave a disposición exclusiva del servicio veterinario o, en los almacenes en los que la carne se encuentre a una temperatura máxima de”«-12 °C”, de instalaciones adecuadas.10. De instalaciones que permitan efectuar en todo momento y de una manera efi caz, las operaciones de inspección veterinaria dispuestas por el presente Real Decreto.11. De un número adecuado de vestuarios dotados de paredes y de suelos lisos, impermeables y lavables, de lava-bos, de duchas y de evacuatorios con agua corriente, equipados de manera que protejan de una posible contami-nación las partes limpias del edifi cio.Dichos evacuatorios no podrán abrirse directamente sobre los locales de trabajo. Las instalaciones de duchas no serán necesarias en los almacenes frigorífi cos que únicamente reciban y almacenen carnes frescas higiénicamente embaladas. Los lavabos deberán estar provistos de agua corriente caliente y fría o de agua templada, a una tempe-ratura apropiada, de materiales para la limpieza y desinfección de las manos, así como de medios higiénicos para secarse las manos. Los grifos de los lavabos no deberán poderse accionar con la mano. Dichos lavabos deberán encontrarse, en número sufi ciente, próximos a los evacuatorios. 12. De un emplazamiento e instalaciones adecuadas para la limpieza y la desinfección de los medios de transporte de carne, salvo en el caso de almacenes frigorífi cos que únicamente reciban y almacenen para su expedición, carnes frescas higiénicamente embaladas. Los mataderos deberán disponer de un emplazamiento e instalaciones distintos para los medios de transporte de animales de abasto. No obstante, dichos emplazamientos y dichas instalaciones no serán obligatorios si existen disposiciones que obliguen a la limpieza y a la desinfección de los medios de transporte en locales ofi cialmente autorizados.13. De un local o dispositivo para el almacenamiento de detergentes, desinfectantes y sustancias similares.

Condiciones especiales de autorización de los mataderos (derogado por RD 640/2006)14. Independientemente de las condiciones generales, los mataderos debían estar provistos, por lo menos:a) De locales adecuados e higiénicos de estabulación o, si la situación climatológica lo permite, de corrales de espera para albergar a los animales. Las paredes y los suelos deberán ser resistentes, impermeables y fáciles de limpiar y de desinfectar. Dichos locales y corrales deberán estar equipados, con dispositivos de suministro de agua para el abrevado de los animales y, si fuere necesario, para su alimentación, en su caso, deberán tener redes de evacuación para la salida de los líquidos.b) De locales de sacrifi cio de dimensiones tales que el trabajo pueda efectuarse de forma satisfactoria. Cuando en un local de sacrifi cio se procediera a la vez al sacrifi cio de porcinos y de otras especies de animales deberá estar provisto de un emplazamiento especial para el sacrifi cio de porcinos, no obstante, dicho emplazamiento especial no será indispensable si el sacrifi cio de los porcinos y el de los otros animales se hiciere en momentos diferentes, pero en dicho caso, las operaciones de escaldado, depilado, raspado y quemado se deberán efectuar en emplazamientos especiales claramente separados de la cadena de sacrifi cio, bien por un espacio libre de, al menos, 5 metros, o bien un tabique de, por lo menos, 3 metros de altura.c) De locales separados, sufi cientemente amplios y exclusivamente destinados:1. Al vaciado, lavado y limpieza de los estómagos e intestinos.No obstante, dichos locales separados no serán necesarios si las operaciones de vaciado de tripas se realiza con un equipo mecánico, de circuito cerrado, provisto de un sistema de ventilación adecuado, que satisfaga los requisitos siguientes:- El equipo deberá estar instalado y colocado de tal manera que se efectúen de forma higiénica las operaciones de separación de los intestinos del estómago, y de vaciado y limpieza de tripas. Dicho equipo deberá estar colocado en un lugar especial, claramente separado de la carne fresca expuesta, mediante un tabique que se eleve desde el suelo hasta una altura de tres metros, como mínimo, alrededor del área en la que se efectúen las operaciones.

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- El diseño y el funcionamiento de las máquinas deberá prevenir, de forma efectiva, cualquier contaminación de la carne fresca.- Un dispositivo de extracción de aire deberá estar instalado y funcionar en condiciones idóneas para eliminar los olores así como el riesgo de contaminación por aerosol.- La máquina deberá estar equipada con un dispositivo que permita la evacuación, en circuito cerrado, de las aguas residuales y del contenido de las tripas hacia el sistema de drenaje.- El circuito seguido por las tripas en dirección del aparato y procedente de éste deberá a la vez estar claramente separado y alejado del circuito de las demás carnes frescas.- Inmediatamente después del vaciado y la limpieza de las tripas, éstas deberán ser retiradas de forma higiénica.- Las tripas no deberán ser manipuladas por el personal que manipula las demás carnes frescas. El personal que manipule las tripas no deberá tener acceso a las demás carnes frescas.2. A la transformación de tripas, si dichos trabajos se efectúan en el matadero. No obstante, podrán efectuarse en el local contemplado en el primer guión, a condición de que se evite que los productos se manchen entre sí.3. A la preparación y a la limpieza de otros despojos que no sean aquellos mencionados en los guiones precedentes, incluyendo un emplazamiento que permita guardar las cabezas sufi cientemente separadas de los otros despojos, si dichas tareas se efectúan en el matadero aunque sin ser realizadas en las cadenas del sacrifi cio.4. Al almacenamiento de los cueros, cuernos, pezuñas y cerdas de los porcinos, en los casos en que éstos no sean evacuados directamente del matadero el mismo día de sacrifi cio, en contenedores herméticamente cerrados a la espera de su evacuación.d) De un emplazamiento separado para el embalaje de los despojos si el trabajo se efectúa en el matadero.e) De locales cerrados con llave o, si la situación climatológica lo permitiere, de corrales, reservados para albergar a los animales enfermos o sospechosos, situados en un emplazamiento adecuado y provisto de un dispositivo de evacuación distinto, de locales cerrados con llave reservados al sacrifi cio de dichos animales, al almacenamiento de las carnes consignadas y al de las carnes declaradas no aptas para el consumo humano. Los locales reservados al sacrifi cio de dichos animales no serán indispensables en los establecimientos no autorizados por la Administración sanitaria competente para el sacrifi cio de dichos animales, o cuando dicho sacrifi cio se realice al término de los sa-crifi cios normales siempre que se adopten las medidas para evitar la contaminación de las carnes declaradas aptas para el consumo humano. En este caso, deberán limpiarse y desinfectarse especialmente los locales bajo control ofi cial antes de volver a utilizarlos para el sacrifi cio de animales no enfermos ni sospechosos de estarlo.f) De los locales frigorífi cos sufi cientemente amplios que cuenten con dispositivos resistentes a la corrosión y destinados a impedir que las carnes frescas entren en contacto con el suelo o las paredes durante su transporte y su almacenamiento.g) De medios que permitan controlar cualquier entrada y salida del matadero. h) De una clara separación entre la zona manchada y la zona limpia a fi n de proteger a esta última de cualquier contaminación.i) De un dispositivo que, tras el aturdimiento, permita el faenado en lo posible con el animal suspendido. En ningún caso el animal deberá entrar en contacto con el suelo durante el faenado.j) De una red de rieles aéreos para el mantenimiento y manejo ulterior de las carnes.k) De un emplazamiento especialmente acondicionado siempre que el estiércol hubiese de estar almacenado en el recinto del matadero.l) De un local sufi cientemente equipado para la detección de triquinas, siempre que dicho examen tenga lugar en el establecimiento.

Condiciones especiales de autorización de las salas de despiece (derogado por RD 640/2006)15. Independientemente de las condiciones generales, las salas de despiece deberán disponer, como mínimo, de:a) Locales refrigerados sufi cientemente amplios para la conservación de las carnes y de un local frigorífi co para carnes embaladas cuando éstas hubiesen de estar almacenadas en el establecimiento. Las carnes sin embalar sólo podrán almacenarse en aquel local frigorífi co una vez limpio y desinfectado.b) Un local para las operaciones de despiece, troceado, deshuesado y envasado, provistos de un termómetro o teletermómetro registradores.c) Un local para las operaciones de embalaje cuando éstas se efectúen en la sala de despiece, a menos que se reúnan las condiciones previstas en el punto 63 del capítulo XII.d) Un local para el almacenamiento de los materiales de embalaje y envasado cuando dichas operaciones se efec-túen en la sala de despiece.

Condiciones especiales de autorización de los almacenes frigorífi cos (derogado por RD 640/2006)

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16. Independientemente de las condiciones generales, los almacenes en los cuales se almacenan las carnes frescas, según las disposiciones del primer párrafo del punto 66 del capítulo XIV, deberán estar provistos por lo menos de:a) Locales frigorífi cos sufi cientemente amplios, fáciles de limpiar, en los cuales se pueda almacenar la carne fresca a las temperaturas previstas en el mencionado primer párrafo del punto 66 del capítulo XIV.b) Un termómetro o un teletermómetro registrador en o para cada local de almacenamiento.17. Independientemente de las condiciones generales, los almacenes en los cuales se almacenen las carnes frescas según lo dispuesto en el párrafo octavo del punto 66 del capítulo XIV, deberán estar provistos, por lo menos, de:a) Locales frigorífi cos sufi cientemente amplios, fáciles de limpiar, en los cuales se pueda almacenar la carne fresca a las temperaturas previstas en el mencionado octavo párrafo del punto 66 del capítulo XIV.b) Un termómetro o un teletermómetro registrador en o para cada local de almacenamiento. Los locales, los útiles y el material de trabajo no deberán utilizarse para otros fi nes que el faenado de las carnes frescas y de las carnes de animales de caza de cría, autorizadas de conformidad con la normativa relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en materia de producción y puesta en el mercado de la carne de conejo doméstico y de caza de granja.Esta restricción no se aplicará:- Al material de transporte utilizado en los locales a los que hace referencia la letra a) del punto 17, cuando las carnes estén embaladas.- Al despiece de carnes de aves o de otras carnes de animales de caza o de conejo o a elaboración de preparados a base de carne, siempre que dichas operaciones se efectúen en un momento distinto que el despiece de las carnes frescas o de las carnes de animales de caza de cría citadas en el párrafo primero y que la sala de despiece haya sido meticulosamente lavada y desinfectada antes de poderla dedicar de nuevo al despiece de carnes frescas o de carnes de animales de caza de cría.Los utensilios que sirvan para el despiece de las carnes deberán ser utilizados exclusivamente para este fi n.20. La carne y los recipientes que la contienen no deberán entrar en contacto directo con el suelo.21. Será obligatoria la utilización de agua potable para todos los usos; no obstante, con carácter excepcional, se autorizará la utilización de aguas no potables para la producción de vapor, a condición de que los conductos instalados a tal efecto no permitan la utilización de dicha agua para otros fi nes y no presenten ningún riesgo de contaminación de las carnes frescas. Por otro lado, se podrá autorizar, con carácter excepcional, la utilización de agua no potable para la refrigeración de los equipos frigorífi cos. Los conductos de agua no potable deberán estar bien diferenciados de aquéllos para el agua potable.22. Estará prohibido esparcir serrín o cualquier otra materia análoga en el suelo de los locales de faenado y de almacenamiento de carnes frescas.23. Los detergentes, desinfectantes y sustancias similares, deberán utilizarse de forma que no afecten al equipo, instrumentos de trabajo y carnes frescas. Después de su utilización deberán enjuagarse completamente dichos equipos e instrumentos de trabajo con agua potable.24. El faenado y la manipulación de las carnes deberán prohibirse a las personas que puedan contaminarlas.En el momento de su contratación, toda persona destinada al faenado y la manipulación de las carnes frescas, deberá acreditar, mediante un certifi cado médico, que no existe ningún impedimento sanitario que se oponga a que le sean asignadas dichas tareas. Su control médico se hará de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto ( y ApNDL 11246), por el que se aprueba el Reglamento de manipuladores de alimentos.

Condiciones de autorización de los establecimientos de poca capacidad (derogado por RD 640/2006)Los establecimientos de poca capacidad deberán estar provistos, como mínimo: 1. En los locales donde se procede a la obtención y al tratamiento de carnes: a) De un suelo de materiales impermeables, fácil de limpiar y de desinfectar, imputrescible y dispuesto de forma tal que permita una salida fácil del agua; para evitar los olores dicha agua deberá encauzarse hacia sumideros provistos de sifones y rejillas.b) De paredes lisas, resistentes e impermeables, recubiertas de un revestimiento lavable y claro hasta una altura de por lo menos dos metros, y de por lo menos tres metros en los locales de sacrifi cio.No obstante, no será motivo de retirada de la autorización la existencia de paredes de madera en los locales men-cionados en el punto 16 del capítulo III del anexo I construidos antes del 1 de julio de 1991.c) De puertas de materiales imputrescibles e inodoros, fáciles de limpiar.Cuando se almacenen carnes en el establecimiento, éste deberá disponer de un local de almacenamiento que cum-pla los requisitos antes mencionados.d) De materiales de aislamiento imputrescibles e inodoros.e) De sufi ciente ventilación y, en su caso, de un dispositivo que permita una buena evacuación de vapores.

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f) De una iluminación sufi ciente, natural o artifi cial, que no altere los colores.2. a) De un número sufi ciente de dispositivos dotados de agua caliente, lo más cerca posible de los puestos de trabajo, para la limpieza y desinfección de las manos y del material. Para la limpieza de las manos, dichas instala-ciones deberán estar provistas de agua corriente fría y caliente o de agua templada a una temperatura adecuada, de productos de limpieza y de desinfección, así como de medios higiénicos para el secado de las manos.b) De un dispositivo «in situ» o en un local adyacente para la desinfección de los útiles, provisto de agua a una temperatura mínima de “82 °C”.3. De dispositivos adecuados de protección contra animales indeseables, tales como insectos o roedores.4. a)De dispositivos y útiles de trabajo, tales como mesas de despiece, bandejas de despiece móviles, recipientes, bandas transportadoras y sierras, en materiales resistentes a la corrosión, que no puedan alterar las carnes, fáciles de limpiar y de desinfectar. Está prohibido el empleo de la madera.b) De útiles y equipos resistentes a la corrosión y que satisfagan las exigencias de la higiene para:- El mantenimiento de las carnes.- La colocación de los recipientes utilizados para la carne, de forma que se impida que la carne o los recipientes entren en contacto directo con el suelo o las paredes.c) De recipientes especiales, estancos, en materiales inalterables, provistos de una tapadera y de un sistema de cierre que impida que las personas no autorizadas puedan sacar su contenido, destinados a recibir las carnes no destinadas al consumo humano, que deberán retirarse o destruirse al fi nal de cada jornada de trabajo.5. De equipos de refrigeración que permitan mantener en las carnes las temperaturas internas exigidas por el pre-sente Real Decreto. Dichos equipos deberán contar con un sistema de evacuación conectado a la canalización de las aguas residuales y que no presente ningún riesgo de contaminación para las carnes.6. De una instalación que permita el suministro de agua exclusivamente potable, con arreglo al Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para el abasteci-miento y control de calidad de las aguas potables de consumo público, a presión y en cantidad sufi ciente. No obstante, con carácter excepcional, se autorizará la instalación de una conducción de agua no potable destinada a la producción de vapor, la lucha contra incendios y la refrigeración de equipos frigorífi cos, a condición de que dicha conducción esté perfectamente diferenciada de la del agua potable, no pueda ser utilizada para otros fi nes y no presente ningún riesgo de contaminación de las carnes frescas.7. De una instalación que proporcione una cantidad sufi ciente de agua potable caliente con arreglo al Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre.8. De un dispositivo que permita la evacuación de aguas residuales de forma higiénica.9. De al menos un lavabo y evacuatorios con agua corriente. Estos últimos no podrán abrirse directamente a los locales de trabajo. Los lavabos deberán estar provistos de agua corriente caliente y fría o de agua templada a una temperatura apropiada, de materiales higiénicos para la limpieza y desinfección de las manos, así como de medios higiénicos para el secado de las manos, debiéndose encontrar próximos a los evacuatorios.

Condiciones especiales de autorización de los mataderos de poca capacidad (derogado por RD 640/2006)10. Independientemente de las condiciones generales del capítulo I de este Anexo, los mataderos de poca capaci-dad deberán estar provistos, como mínimo:a) Para los animales que pasen la noche en el recinto del matadero, de locales de estabulación con una capacidad sufi ciente.b) De un local de sacrifi cio y, habida cuenta de las operaciones que se efectúen durante el sacrifi cio, de los locales correspondientes a dichas actividades, de dimensiones que permitan que el trabajo pueda efectuarse de forma satisfactoria desde el punto de vista higiénico.c) De espacios claramente separados dentro del local de sacrifi cio para el aturdimiento y la sangría.d) En el local de sacrifi cio, de paredes que puedan ser lavadas hasta una altura mínima de tres metros o hasta el te-cho. De ventilación sufi ciente o de un sistema que permita la eliminación del vapor en el momento del sacrifi cio. e) De un dispositivo tal que, después del aturdimiento, se practique la faenado tanto como sea posible con el animal suspendido. En ningún caso el animal deberá entrar en contacto con el suelo durante el faenado.f) De un local de refrigeración de una capacidad sufi ciente según la importancia y el tipo de sacrifi cio, pero en cualquier caso con un espacio mínimo, aislado y que se cierre con llave, reservado para la observación de las ca-nales sometidas a análisis.Se podrán establecer, caso por caso, excepciones a este requisito cuando las carnes sean retiradas inmediatamente de dichos mataderos para el abastecimiento de salas de despiece o de carnicerías situadas en las inmediaciones del matadero, siempre y cuando la duración del transporte no sea superior a una hora.11. En el local de sacrifi cio queda prohibido vaciar o limpiar los estómagos e intestinos y almacenar cueros, pezu-ñas, uñas o cerdas de porcinos.

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12. En caso de que no se pueda evacuar diariamente el estiércol del local de sacrifi cio se deberá almacenar en un espacio claramente separado.13. Los animales introducidos en el local de sacrifi cio deberán ser aturdidos y sacrifi cados inmediatamente.14. Los animales enfermos o sospechosos de enfermedad no deberán ser sacrifi cados en el establecimiento, salvo excepción autorizada por la Administración sanitaria competente. En el caso de dicha excepción, se procedía al sacrifi cio bajo el control de la Administración sanitaria compe-tente y se tomarán las medidas necesarias para evitar la contaminación, limpiando y desinfectando especialmente los locales bajo control ofi cial antes de su reutilización.

el sacrifi cio de animales, los centros de concentración, los puestos de control, los centros o establecimientos destinados a la utilización de animales para experimentación u otros fi nes científi cos y los circos. Las AA.PP adoptarán las medidas necesarias para asegurar que en las explotaciones los animales no padezcan dolores, sufrimientos o daños inútiles y las normas sobre construcción, las instalaciones, y los equipos de los mataderos, así como su funcionamiento, evitarán a los animales agitación, dolor o sufrimiento innecesario. Para ello se tendrá en cuenta su especie y grado de desarrollo, adaptación y domesticación, así como sus necesidades fi siológicas y etológicas de acuerdo con la experiencia adquirida, los conocimientos científi cos y la normativa comunitaria y nacional aplicable (art. 4). Y las normas sobre construcción, las instalaciones y los equipos de los mataderos, así como su funcionamiento, evitarán a los animales agitación, dolor o sufrimiento innecesario. El sacrifi cio de los animales fuera de los mataderos se hará únicamente en los supues-tos previstos por la normativa aplicable en cada caso y de acuerdo con los requisitos fi jados por ésta, a excepción de los sacrifi cios de animales llevados a cabo por veterinarios con fi nes de diagnóstico. Cuando el sacrifi cio de los animales se realice según los ritos propios de Iglesias, Confesiones, o Comunidades religiosas inscritas en el Registro de Entidades religio-sas y las obligaciones en materia de aturdimiento sean incompatibles con las prescripciones del respectivo rito religioso, las autoridades competentes no exigirán el cumplimiento de dichas obligaciones siempre que las prácticas no sobrepasen los límites a que se refi ere el art. 3 de la Ley orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa. El matadero deberá comunicar a la autoridad competente que se va a realizar este tipo de sacrifi cios para ser registrado al efecto sin perjuicio de la autorización prevista en la normativa comunitaria (art. 6). Y el art. 7 señala que los centros o establecimientos dedicados a la cría, suministro o uso de animales utilizados para experimentación y otros fi nes científi cos, incluida la do-cencia, deben estar autorizados o inscritos en el correspondiente Registro administrativo, con carácter previo al inicio de su actividad.

Por su parte, el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, establece normas para la Protección de los Animales en el Momento de su Sacrifi cio o Matanza.

La legislación española sobre la protección de los animales en el momento de su sa-crifi cio se encontraba recogida en el Real Decreto 1614/1987, de 18 de diciembre, de 18 de diciembre, por el que se establecen las Normas Relativas al Aturdimiento de Animales Previo al Sacrifi cio (que deroga), por el que se procedió a efectuar la transposición de la Directiva 74/577/CEE. Con la aprobación de la Directiva 93/119/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrifi cio o matanza, se com-

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pleta la legislación mencionada en el sentido de aportar nuevos elementos para el sacrifi cio de los animales en los mataderos, además de regular los requisitos para el sacrifi cio y ma-tanza de los animales fuera de los mismos. Dicha Directiva 93/119/CE tiene como objetivo adoptar normas mínimas comunes para la protección de los animales en el momento de su sacrifi cio o matanza evitando cualquier dolor o sufrimiento innecesario y garantizando a su vez el desarrollo racional de la producción y la realización del mercado interior de animales y productos animales, evitando posibles distorsiones en la competencia. Por todo ello se hizo necesario transponer a la legislación española la Directiva 93/119/CE mediante el pre-sente Real Decreto que se aplicará al desplazamiento, estabulación, sujeción, aturdimiento, sacrifi cio y matanza de animales criados y mantenidos para la obtención de carnes, pieles, pieles fi nas u otros productos, así como a los procedimientos de sacrifi cio en caso de lucha contra las epizootias. A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por “matadero” todo establecimiento o instalación utilizado para el sacrifi cio industrial de los animales mencionados en el apartado 1 del artículo 5, incluidas las instalaciones para la conducción o estabulación de éstos. Y “estabulación” el alojamiento de los animales en corrales, boxes, locales cubiertos o prados utilizados por un matadero, con objeto de proporcionarles, en su caso, la atención necesaria (agua, forraje, descanso) antes del sacrifi cio. No se causará a los animales agitación, dolor o sufrimiento evitables durante las operaciones de traslado, conducción, estabulación, sujeción, aturdimiento, sacrifi cio y matanza (art. 3).

La construcción, las instalaciones y los equipos de los mataderos, así como su fun-cionamiento, deberán ser los adecuados para no ocasionar a los animales agitación, dolor o sufrimiento evitables (art. 4). Los instrumentos, material de sujeción, equipos e instala-ciones para el aturdimiento o la matanza deberán ser diseñados, construidos, conservados y utilizados de modo que el aturdimiento o la matanza puedan efectuarse de forma rápida y efi caz, de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto. La autoridad com-petente verifi cará la conformidad de los instrumentos, del material de sujeción, del equipo de las instalaciones utilizadas para el aturdimiento o la matanza, con los principios ante-riormente expuestos, y comprobará periódicamente que se encuentran en buen estado y permiten realizar el objetivo antes citado (art. 6). En el lugar de sacrifi cio se dispondrá de equipos e instrumentos de repuesto adecuados para casos de urgencia. Se conservarán debidamente y se inspeccionarán con regularidad.

ANEXO ARequisitos aplicables al traslado y a la estabulación de los animales en los mataderos

I. Requisitos generales

1. Los mataderos que hayan entrado en funcionamiento después del 30 de junio de 1994 dispondrán de equipos e instalaciones apropiados para descargar los animales de los medios de transporte. Los mataderos ya existentes deberán ajustarse a dichas disposiciones antes del 1 de enero de 1996.2. Los animales serán descargados lo antes posible después de su llegada. Si no puede evitarse el retraso de la operación, se les protegerá de las inclemencias del tiempo y se les proporcionará una ventilación adecuada.

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3. Se mantendrán y estabularán separados los animales susceptibles de lesionarse entre sí a causa de su especie, sexo, edad u origen.4. Se protegerá a los animales de las inclemencias del tiempo. Cuando hayan estado expues-tos a un tiempo húmedo y con temperaturas altas, se les refrescará con medios adecuados.5. Se inspeccionará la condición y estado sanitario de los animales, como mínimo, cada mañana y cada tarde.6. Sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo VI del Anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y co-mercialización de carnes frescas, los animales que hayan padecido sufrimiento o dolores durante el transporte o a su llegada al matadero, así como los animales que no hayan sido destetados, deberán ser sacrifi cados inmediatamente. Si no fuera posible, se aislarán y sa-crifi carán lo antes posible y al menos dentro de las dos horas siguientes. Los animales que no puedan andar no serán arrastrados al lugar de sacrifi cio, sino que se les dará muerte allí donde yazcan o, si fuere practicable sin que ello entrañe ningún sufrimiento innecesario, serán transportados hasta el local de sacrifi cio de urgencia en una carretilla o plataforma rodante.

II. Requisitos para los animales que no sean expedidos en contenedores

1. Cuando los mataderos dispongan de equipos para la descarga de los animales, tendrán un pavimento que no sea resbaladizo y, en caso necesario, contarán con protección lateral. Los puentes, rampas y pasillos dispondrán de paredes, barandillas u otros medios de protección que eviten la caída de los animales fuera de ellos. La inclinación de las rampas de salida o de acceso será la mínima posible.2. Durante la descarga no se asustará ni causará agitación ni se maltratará a los animales y se tendrá cuidado de no derribarlos. Se prohibe levantar a los animales asiéndolos por la cabeza, cuernos, oreja, patas, rabo o lana, de tal modo que se les cause dolor o sufrimiento innecesario. En caso necesario se les conducirá individualmente.3. Se conducirá a los animales con cuidado. Los corredores estarán diseñados de tal modo que se reduzca al mínimo el riesgo de que los animales puedan herirse y su disposición permita aprovechar la naturaleza gregaria de éstos. Los instrumentos destinados a guiar a los animales sólo podrán emplearse con este fi n y únicamente durante breves momentos. Deberá evitarse, en la medida de lo posible, la utilización de aparatos que administren des-cargas eléctricas. En cualquier caso, tales aparatos únicamente se aplicarán a los bovinos o porcinos adultos que rehusen moverse y sólo cuando tengan espacio delante para avanzar. Las descargas no durarán más de un segundo, deberán espaciarse convenientemente y se aplicarán únicamente a los músculos de los cuartos traseros. Las descargas no deberán apli-carse de forma repetida si el animal no reacciona.4. Se prohibe golpear a los animales o ejercer presión sobre las partes del cuerpo especial-mente sensibles. En particular, se prohibe aplastar, retorcer o quebrar los rabos de los ani-males, o coger a los animales por los ojos. Se prohibe propinarles golpes desconsiderados, en especial puntapiés.5. Los animales sólo serán trasladados al lugar de sacrifi cio cuando vayan a ser sacrifi cados de inmediato. Los animales que no fueren sacrifi cados inmediatamente después de su llega-da deberán estar estabulados.

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6. Sin perjuicio de las excepciones que se concedan a tenor de las disposiciones establecidas en los artículos 4 y 12 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, y la Orden de 26 de marzo de 1992, por la que se establecen las condiciones de concesión de excepciones respecto de las normas sanitarias específi cas de producción y comercialización de carnes frescas, los mataderos deberán disponer, para estabular adecuadamente los animales, de un número sufi ciente de corrales dotados de protección para resguardarlos de la intemperie.7. Además de cumplir los requisitos exigidos en otras normas comunitarias, los locales de estabulación deberán contar con:a) Suelos que reduzcan al mínimo el riesgo de resbalamiento y que no causen heridas a los animales que estén en contacto con ellos.b) Ventilación adecuada para las condiciones extremas previsibles de temperatura y hume-dad. Cuando sea necesario un sistema de ventilación mecánica, se dispondrá de un sistema de recambio que en caso de avería entre en funcionamiento inmediatamente.c) Iluminación de intensidad sufi ciente para poder examinar todos los animales en cual-quier momento, debiendo disponerse en caso de necesidad de una iluminación artifi cial de recambio adecuada.d) Si ha lugar, dispositivos para atar a los animales con ronzales.e) En caso necesario, cantidades sufi cientes de cama adecuada para todos los animales que pasen la noche en dichos locales.8. Si, además de los locales de estabulación citados anteriormente, los mataderos dispu-sieren de prados para el ganado sin abrigo o sombra naturales, se instalará una protección adecuada para resguardarlos de la intemperie. Las condiciones de mantenimiento de los prados garantizará que la salud de los animales no se vea amenazada por factores físicos, químicos o de otra índole9. Los animales que no sean trasladados directamente al lugar de sacrifi cio después de su llegada deberán tener constantemente a su disposición agua potable distribuida perma-nentemente mediante equipos adecuados. Se suministrará alimentos a los animales que no hayan sido sacrifi cados dentro de las doce horas siguientes a su llegada y, posteriormente, se les proporcionará cantidades moderadas de alimentos a intervalos apropiados.10. Los animales que permanezcan doce horas o más en un matadero serán alojados y, cuando proceda amarrados con ronzales de tal modo que puedan tenderse sin difi cultad. Si no estuvieren amarrados con ronzales, deberán disponer de alimentos que les permitan alimentarse sin ser molestados.

D) Salas de Tratamiento de Carne de Reses de Lidia, Desolladeros y Locales de Faenado de las Reses

El Real Decreto 260/2002, de 8 de marzo, fi ja las Condiciones Sanitarias Aplicables a la Producción y Comercialización de Carnes de Reses de Lidia. Establece las condiciones sa-nitarias de producción y comercialización de carnes de reses de lidia procedentes de espec-táculos y festejos taurinos. Asimismo, será de aplicación a la producción y comercialización de carnes de reses de lidia procedentes de prácticas de entrenamiento, enseñanza o toreo a puerta cerrada. Sala de tratamiento de carne de reses de lidia será todo establecimiento,

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autorizado de conformidad con el artículo 6, en el que se trate, se obtenga e inspeccione la carne de reses de lidia de conformidad con las condiciones sanitarias establecidas en el presente Real Decreto. Y desolladero o local de faenado: la sala a la que comunica el patio de arrastre de las plazas de toros permanentes o próxima a las plazas de toros no permanentes u otros recintos, autorizada de conformidad con el , en la que se procede al faenado higiénico de las reses de lidia. Siempre que en el Municipio o en la unidad sanitaria local donde se celebre el espectáculo o el festejo taurino no exista desolladero o local de faenado, las reses sangradas se trasladarán obligatoriamente a una sala de tratamiento de carnes de reses de lidia, previamente notifi cada, ubicada en la propia Comunidad Autónoma. Las reses sangra-das únicamente podrán ser trasladadas a una sala de tratamiento de carne de reses de lidia, previamente notifi cada, situada en otra Comunidad Autónoma, cuando ésta se encuentre más cercana al lugar de la celebración del espectáculo o festejo taurino que cualquiera de la propia Comunidad Autónoma de origen. En este caso, cada uno de los traslados debe ser autorizado con la sufi ciente antelación por la autoridad competente de la Comunidad Autó-noma donde se encuentre la sala de tratamiento de carne de reses de lidia. En cualquiera de los dos casos, los traslados a la sala de tratamiento de carne de reses de lidia se realizarán en un plazo máximo de sesenta minutos, desde la fi nalización del espectáculo taurino, en un medio de transporte que garantice una temperatura en el interior del mismo de 0 °C a 4 °C y acompañadas del documento de traslado de reses de lidia sangradas, cuyo modelo fi gura como Anexo III. Las carnes de reses de lidia sólo podrán comercializarse en fresco, someti-das a refrigeración o congelación, si cumplen con lo dispuesto en los artículos anteriores. Se permite la venta de carnes de reses de lidia en establecimientos de venta al por menor de carnes siempre que éstas se coloquen en el mostrador perfectamente identifi cadas, con la mención “carne de lidia”, y separadas netamente de las otras carnes y del resto de los productos que se expendan en los mismos (art. 5).

Las autoridades competentes de las CC.AA comunicarán al Ministerio de Sanidad y Consumo las salas de tratamiento de carne de reses de lidia que autoricen, debiendo tener cada una de ellas un número del Registro General Sanitario de Alimentos. Asimismo, podrán autorizar, específi camente para el tratamiento de carne de reses de lidia, salas de despiece autorizadas. Con los datos remitidos por cada Comunidad Autónoma, el Ministerio de Sa-nidad y Consumo elaborará una lista, con todos los establecimientos autorizados, que será comunicada a todas las Comunidades Autónomas. Sólo se autorizarán las salas de trata-miento de carne de reses de lidia si cumplen con las condiciones del Capítulo I del presente Real Decreto. Las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas autorizarán los desolladeros o locales de faenado, en sus respectivos territorios, siempre que cumplan con las condiciones estipuladas en el Capítulo II del Anexo I, previa solicitud, en su caso, de los interesados (art. 6).

Este RD ha derogado lo dispuesto en el Capítulo X del Código Alimentario Español, aprobado por Decreto de 21 de septiembre de 1967, en todo lo referido a las carnes de toro de lidia; la Orden de 10 de agosto de 1935, del Ministerio de Agricultura, sobre carne de Toro de Lidia; el art. 137 de la Orden del Ministerio de la Gobernación, de 15 de marzo de 1962, por la que se aprueba el Texto Refundido del Nuevo Reglamento de Espectáculos Taurinos; la Orden de 21 de septiembre de 1982, por la que se dictan las Normas para el marcado de

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carnes, en lo referido a las carnes de toro de lidia; y la Orden de 29 de junio de 2001, por la que se Prohibe Cautelarmente la Comercialización de las carnes de Toro de Lidia Procedentes de Espectáculos Taurinos.

ANEXO I

CAPÍTULO ICondiciones sanitarias de las salas de tratamiento de carne de reses de lidia

Las salas de tratamiento de carne de reses de lidia deberán estar provistas, como mínimo, de:1. Un local refrigerado, sufi cientemente amplio, para la recepción de las canales de reses de lidia o de las reses de lidia sangradas.2. Un local para la inspección y, en su caso, para la evisceración y el desollado de las reses de lidia sangradas.3. Un local, sufi cientemente amplio, para el despiece y el envasado, cuando éste se realice en el establecimiento, debiendo contar este local con un dispositivo para enfriar, con po-tencia sufi ciente y con un sistema de medición y registro de la temperatura.4. Un local para la expedición y el embalaje, cuando esta última operación no se lleve a cabo en la sala de tratamiento. El despiece, deshuesado, envasado y embalaje podrán tener lugar en el mismo local, si éste es sufi cientemente amplio para mantener las condiciones de higiene necesarias. Cuando el embalaje se realice en el local de despiece, deshuesado y envasado será necesario un local separado para la expedición.5. Cámaras frigorífi cas sufi cientemente amplias para el almacenamiento de las carnes de reses de lidia, con sistema de medida y registro de la temperatura.6. En los locales donde se proceda a la obtención, al tratamiento y al almacenamiento de las carnes, así como en las zonas y pasillos en los que se transporten carnes:a) De un suelo de materiales impermeables, fácil de limpiar y de desinfectar, imputrescible y que facilite la salida del agua: para evitar los olores, dicha agua deberá encauzarse hacia sumideros trasegados con sifones y provistos de rejillas.No obstante:1º En las cámaras de refrigeración bastará con que exista un dispositivo que permita una evacuación fácil del agua.2º En las cámaras de congelación, así como en las zonas y pasillos por los que se transporten carnes, bastará con que el suelo sea de materiales impermeables e imputrescibles.b) De paredes lisas, resistentes e impermeables, recubiertas de un revestimiento lavable y claro hasta una altura de 2 metros, como mínimo, y nunca inferior a la altura de almacena-miento, en las cámaras frigorífi cas y en los locales de almacenamiento. La línea de unión de las paredes y del suelo deberá ser redondeada o estar dotada de un acabado similar, salvo en lo que se refi ere a los locales de almacenamiento. No obstante, la utilización de paredes de madera en las cámaras frigorífi cas de las salas de tratamiento de carne de reses de lidia que ejerzan su actividad antes del 20 de julio de 1992 no será motivo para denegar la autorización.c) De puertas fabricadas con materiales inalterables y, si éstas son de madera, recubiertas en todas las superfi cies de un revestimiento liso e impermeable.

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d) De material de aislamiento imputrescible e inodoro.e) De un sistema adecuado de ventilación y, en su caso, de evacuación de vapores.f) De una iluminación sufi ciente, natural o artifi cial, que no altere los colores.g) De un techo limpio y fácil de mantener limpio; en su defecto, la superfi cie interna de revestimiento del techo deberá cumplir dichas condiciones.7. Limpieza y desinfección.a) Lo más cerca posible de los puestos de trabajo, de un número sufi ciente de dispositivos para la limpieza y desinfección de las manos y para la limpieza del material con agua ca-liente. Los grifos no serán de accionamiento manual. Para la limpieza de las manos, dichas instalaciones deberán disponer de agua corriente, fría y caliente, o de agua templada a una temperatura adecuada, de productos de limpieza y de desinfección, así como de medios higiénicos para el secado de las manos.b) De dispositivos para la desinfección de las herramientas, provistos de agua a una tempe-ratura mínima de 82 °C.8. De dispositivos adecuados de protección contra los animales indeseables, tales como insectos o roedores.9. El equipamiento dispondrá:a) De dispositivos e instrumentos de trabajo, tales como mesas de despiece, bandejas de despiece desmontables, recipientes, bandas transportadoras y sierras fabricadas de mate-riales resistentes a la corrosión, que no puedan alterar las carnes, fáciles de limpiar y de desinfectar. Las superfi cies que entren o puedan entrar en contacto con las carnes, incluidas las soldaduras y las juntas, deberán ser lisas. Estará prohibido el empleo de la madera, salvo en los locales donde se encuentren únicamente carnes embaladas de forma higiénica.b) De herramientas y equipos resistentes a la corrosión que satisfagan las exigencias de la higiene para:1º El mantenimiento de las carnes.2º La colocación de los recipientes utilizados para la carne, de forma que se impida que la carne o los recipientes entren en contacto directo con el suelo o las paredes.c) De equipos para el mantenimiento higiénico y la protección de las carnes durante las operaciones de carga y descarga, así como de zonas de recepción y clasifi cación convenien-temente diseñadas y equipadas.d) De recipientes especiales perfectamente identifi cados, estancos, de materiales inalte-rables, provistos de tapadera y de un sistema de cierre que impida que las personas no autorizadas puedan sacar su contenido, destinados a recibir las carnes no destinadas al consumo humano. Cuando la abundancia de dichas carnes así lo requiera, o si no se retiran o destruyen al fi nal de cada jornada de trabajo, éstos serán almacenados en un local que pueda cerrarse con llave. Cuando dichas carnes sean evacuadas por conductos, éstos deberán estar construidos e instalados de forma que se evite cualquier riesgo de contaminación de las carnes.e) De equipos para el almacenamiento higiénico de los materiales de envasado y de emba-laje, cuando dichas actividades se lleven a cabo en el establecimiento.10. De equipos frigorífi cos que permitan mantener en las carnes las temperaturas internas exigidas por el presente Real Decreto. Dichos equipos deberán contar con un sistema de evacuación que permita la salida del agua de condensación, de tal forma que no presente ningún riesgo de contaminación para la carne.

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11. De una instalación que suministre agua potable, con arreglo a la reglamentación téc-nico-sanitaria relativa al abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de con-sumo público a presión y en cantidad sufi ciente. No obstante, con carácter excepcional, se autorizará una instalación de agua no potable para la producción de vapor, la lucha contra incendios y la refrigeración de equipos frigorífi cos, a condición de que las tuberías insta-ladas para ello estén bien diferenciadas de las demás, imposibiliten la utilización de dicha agua para otros fi nes y no presente ningún riesgo de contaminación de las carnes.12. De una instalación que proporcione una cantidad sufi ciente de agua potable caliente, con arreglo a la reglamentación técnico-sanitaria aprobada por el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre.

CAPÍTULO IIDesolladeros y locales de faenado de las reses

Los desolladeros y locales de faenado de las reses cumplirán las siguientes condicio-nes mínimas:1. Serán de dimensiones sufi cientes para llevar a cabo el faenado de manera higiénica.2. Contará con agua corriente potable, fría y caliente.3. El suelo, paredes y techo serán lisos, impermeables, de fácil limpieza y desinfección, y el suelo, además, será antideslizante y con inclinación hacia un sumidero con sifón y rejilla para la correcta evacuación del agua.4. La ventilación y la iluminación serán las adecuadas.5. Las puertas, huecos y ventanas dispondrán de dispositivos de protección contra insec-tos.6. Contarán con dispositivos adecuados para el lavado de las vísceras y con los recipientes necesarios para la evacuación de las mismas.7. Dispondrá de un sistema que permita el faenado de la canal suspendida y el mantenimien-to posterior de la misma o de sus cortes hasta cuartos de canal.8. Deberá estar provista, al menos, de un lavabo de accionamiento no manual, dotado de útiles de aseo, para la limpieza del personal y de un esterilizador de cuchillos, hachas y sierras.9. Tendrá, al menos, un recipiente estanco de cierre hermético y perfectamente identifi cado para el depósito de los decomisos.

E) Establecimientos de Comercio al por Menor de Carnes

El Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, establece las Condiciones Sanitarias de Producción, Almacenamiento y Comercialización de las Carnes Frescas y sus Derivados en los Establecimientos de Comercio al por Menor. Este Real Decreto establece las condiciones sanitarias aplicables a la preparación, elaboración, almacenamiento y comercialización de las carnes frescas y sus derivados, en los establecimientos de comercio al por menor de es-tos productos, para suministrarlos directamente al consumidor fi nal, o excepcionalmente, y siempre que se trate de una actividad restringida, marginal y localizada, a establecimientos de comidas preparadas, con o sin reparto a domicilio, incluyendo las secciones y depen-

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dencias de los establecimientos polivalentes no especializados en los que se realicen las actividades defi nidas en este Real Decreto. Así mismo este Real Decreto se aplicará a las instalaciones no permanentes que puedan autorizarse para la comercialización de los pro-ductos aquí contemplados, conforme a lo dispuesto en la norma que regula el ejercicio de determinadas modalidades de venta fuera de un establecimiento comercial permanente, o en la normativa correspondiente de las comunidades autónomas. Este Real Decreto se aplicará sin perjuicio de cualquier otra normativa vigente aplicable que afecte la producción, alma-cenamiento y comercialización de las carnes frescas y sus derivados en los establecimientos de comercio al por menor, y en particular las referentes a (art. 1):

a) La vigilancia y control de encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, y sobre la destrucción de los materiales especifi cados de riesgo.b) Las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.c) La identifi cación de los animales y la rastreabilidad de los productos.

Se considera establecimiento de comercio al por menor de carne, todo aquel local o conjunto de locales que formen una unidad económica, bajo una titularidad única, en los que se desarrollen las actividades contempladas en este RD o parte de ellas, para la venta al consumidor en las dependencias propias destinadas a dicho fi n (art. 2). Se considerará que estos establecimientos están integrados en una unidad comercial de mayor entidad cuando sus dependencias de ventas se encuentren ubicadas en ésta, de manera claramente identifi cada, compartiendo servicios y elementos comunes de la unidad con otros establecimientos de igual o diferente sector comercial. Asimismo tendrán esta consideración de establecimientos aque-llas secciones de los establecimientos polivalentes que se dediquen a estas actividades, que deberán estar debidamente separadas y claramente identifi cadas y podrán compartir los servi-cios y elementos comunes del establecimiento polivalente con las otras secciones de éste.

Sin perjuicio de que, en cada caso, puedan adoptarse otras denominaciones lingüís-ticas o de uso o de costumbre tradicional o por su actividad monográfi ca para especies o productos, estos establecimientos se clasifi carán en (art. 2):

a) Carnicerías: aquellos establecimientos dedicados a la manipulación, preparación y pre-sentación y, en su caso, almacenamiento de carnes y despojos frescos (refrigerados o conge-lados), con o sin hueso, en sus diferentes modalidades (fi leteado, troceado, picado, mecha-do y otras análogas, según se trate), así como, pero sin elaboración propia, de preparados de carne, productos cárnicos (enteros, partidos o loncheados) y otros productos de origen animal, para su venta al consumidor en las dependencias propias destinadas a dicho fi n. Estos establecimientos podrán expender otros productos alimenticios para los que se en-cuentren debidamente autorizados y contar, opcionalmente, con obrador anexo o separado de las dependencias de venta, pero cerrado al público, para el despiece y la preparación y presentación de las carnes.b) Carnicerías-salchicherías: los establecimientos dedicados a la actividad de carnicería, contemplada en el párrafo a), con elaboración en obrador anexo o separado de las depen-dencias de venta, pero cerrado al público, de preparados de carne (frescos, crudos-adobados,

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