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REVISTA DE CIENCIAS PENALESNúmero 8 Quinta Época

INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIAS PENALES

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DIRECTORIO

RAFAEL ESTRADA MICHEL

Director Generaldel Instituto Nacional de Ciencias Penales

y editor responsable de la Revista Iter Criminis

CITLALI MARROQUÍN

Secretaria General de Extensión

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Encargada de la Dirección de Publicaciones

JUAN CARLOS GÓMEZ MARTÍNEZ

Coordinador de la Revista Iter Criminis

REVISTA DE CIENCIAS PENALES

ITER CRIMINIS. REVISTA DE CIENCIAS PENALES, Quinta Época, núm. 8, sep-tiembre-octubre de 2012.

Es una publicación bimestral editada por Instituto Nacional de Ciencias Penales, a través de la dirección de Publicaciones. Calle Magisterio Nacional núm. 113, Col. Tlalpan, Delegación Tlalpan, C.P. 14000, México, D. F., Tel. 5487 15 71; www.inacipe.gob.mx; e mail: [email protected]. Editor responsable: Insti-tuto Nacional de Ciencias Penales. Reserva al Título en Derecho de Autor: núm. 04-2004-011914355300-102; ISSN: 1665-1464, ambos otorgados por el Instituto Na-cional del Derecho de Autor; Licitud de Título y Contenido: 10735, Expediente: 1/432”99”/14582; Licitud de Contenido: 9693, Expediente: 1/432”99”/14582. Im-presa por Impresora y Encuadernadora Progreso S. A. de C. V. (IEPSA), Av. San Lorenzo núm. 244, Col. Paraje de San Juan, C.P. 09830, Delegación Iztapalapa, México, D. F. Se terminó de imprimir en febrero de 2013, con un tiraje de qui-nientos ejemplares.

Las opiniones expresadas por los autores no necesariamente refl ejan la postura del editor de la publicación.

Queda estrictamente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos e imágenes de la publicación, sin previa autorización del Instituto Nacional de Ciencias Penales.

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CONTENIDO

DOCTRINA

MIGUEL ÁNGEL AGUILAR LÓPEZ

Falta de conciencia de la antijuridicidad por vulnerabilidad de la mujer . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

MANUEL JORGE CARREÓN PEREA

Alcances de la reforma constitucional en materiade derechos humanos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

MARÍA JOSEFINA FERRER, JACQUELINE RICHTER, CARLOS SIMÓN BELLO

Y HÉCTOR BRICEÑO

La actuación policial en el procesamientode las faltas penales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 49

OMAR EDUARDO GIL ORDÓÑEZ Y MIGUEL ÁNGEL PEDRAZA JAIMES

Los derechos de las víctimas en el proceso acusatoriocolombiano: un enfoque jurisprudencial . . . . . . . . . . . . . . . . 103

PABLO HERNÁNDEZ-ROMO VALENCIA

Comentarios respecto a la Ley Federal de Justiciapara Adolescentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 137

EDUARDO LÓPEZ BETANCOURT Y ROBERTO CARLOS FONSECA LUJÁN

Legalidad y discrecionalidad en materiade justicia penal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157

RAFAEL RAMÍREZ-VILLAESCUSA

La Economía del delito y de las penas . . . . . . . . . . . . . . . . . 183

Doctrina

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* Ponencia impartida en el Congreso Nacional “Juzgar con Perspectiva de Género”, Mesa IV, con el tema “La mujer frente al proceso penal”, Distrito Federal, noviembre de 2011.

FALTA DE CONCIENCIA DE LA ANTIJURIDICIDAD POR VULNERABILIDAD DE LA MUJER*

Miguel Ángel Aguilar López

¿Cómo debemos analizar el caso de una mujer indígena acusada de cometer… “fraude fi scal”?, ¿o una que ha privado de la vida a su cón-yuge, es una “loca” que debe ser castigada sin mayor discusión? Para el autor del presente artículo, Magistrado del Sexto Tribunal Unitario en materia Penal del Primer Circuito, la perspectiva de género abre nuevos cauces para repensar la función jurisdiccional en materia pe-nal, como sería el caso de la exclusión del delito por causa de la tradi-cional vulnerabilidad de la mujer.

I. INTRODUCCIÓN

Conforme a la construcción del delito, en su aspecto negativo, el artículo 15 del Código Penal Federal (CPF), en su fracción VIII, regula la ausencia o falta de conciencia de la antijuridicidad, como supuesto de inculpabilidad. Por tanto, la situación de vulnerabili-dad de la mujer, ¿tendría, en el caso concreto, la actualización de esa causa de exclusión?

Al respecto, las decisiones judiciales con sustento en la pers-pectiva de género de la mujer constituyen hoy día un tema de trascendencia jurídica, social, cultural y fi losófi ca. Se cimienta así una nueva forma de pensar, decir y hacer en la ideología judicial, ante la premisa de que todo ser humano debe gozar de las mismas bases de respeto, y de una protección básica y elemental de ciertas necesidades que le permitan desarrollarse como persona libre y autónoma.

A lo largo de la historia, la mujer ha sido objeto constante de desigualdad y discriminación. En palabras de la Ministra de la Su-

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prema Corte de Justicia de la Nación, Olga Sánchez Cordero,1 en casi todos los países del mundo, con diferente matiz, las mujeres aún son educadas para aceptar un estatus de subordinación so-cial, son víctimas de violencia y maltrato, condenadas al silencio y no pueden ejercer plenamente sus derechos humanos debido a la discriminación por razón de género implícita en las costumbres sociales, el ámbito laboral y, a veces, en la legislación.

El derecho a la igualdad y a la no discriminación no necesa-riamente requiere que las mujeres y los hombres tengan un trato idéntico. El criterio internacional de derechos humanos permite diferenciar a partir de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de las personas, en el que se sustenta que el tratamiento jurídico diferente no es discriminatorio, en cuanto se puede aducir por mo-tivos justos, legítimos y razonables para su justifi cación.

Precisamente sobre este aspecto, debe tenerse en considera-ción que el Derecho posee, entre otros fi nes, el de la justicia, y que quienes se ven involucrados en un proceso penal esperan una resolución justa, bien sea como víctima o como responsable de un delito. No obstante lo anterior, todavía existen juzgadores que emi-ten sus resoluciones sin perspectiva de género, esto es, juzgan sin equidad. Como lo ha dicho Francisco Muñoz Conde: “La dogmática jurídico-penal cumple una de las más importantes funciones que tiene encomendada la actividad jurídica en general en un Estado de Derecho: la de garantizar los derechos fundamentales del indi-viduo frente al poder del Estado que aun cuando se encauce dentro de unos límites, necesita control y de la seguridad de esos límites.”2

La interpretación judicial en un Estado democrático de Dere-cho como México,3 implica que los principios constitucionales que orientan la legalidad y la seguridad jurídica penal se traduzca en una realidad de vida: jueces doctos en la materia, conocedores y comprometidos con la realidad social, cuyas resoluciones sean un

1 Presidenta del Comité Interinstitucional de Equidad de Género del Poder Judicial de la Federación.

2 Muñoz Conde, Francisco, Introducción al Derecho Penal, 2ª. ed., Montevideo / Buenos Aires, B. de F., p. 136.

3 La Constitución federal reconoce que la soberanía nacional reside en el pueblo, quien la ejerce por medio de los poderes de la Unión. De esta forma el Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Como limitantes al poder público se reconocen a las garantías individuales de los gobernados, en el apartado dogmático de la Carta Magna.

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instrumento para que prevalezca la razón de la ley en cualquier confl icto, conforme a la legislación nacional e internacional.

El Derecho Penal plantea graves problemas en su aplicación en virtud de su fi nalidad, que es la salvaguarda de los bienes jurídicos trascendentales para lograr una convivencia social. Esto último de-termina que en el proceso de aplicación se encuentren en pugna dos valores importantes para lo sociedad: el interés colectivo por la persecución de los delitos y, por ende, la tramitación del pro-cedimiento penal; frente a la salvaguarda de la libertad personal, prevista como garantía individual, incluso para quien es sometido a un proceso penal.

Es así que el desarrollo de los derechos humanos ha tenido que focalizar como tema de Derecho los problemas de la mujer, y a crear instrumentos internacionales para una atención especial de las condiciones que propician violaciones sistemáticas y gene-ralizadas hacia las mujeres, pues en la mayoría de los países existe exclusión y tratos discriminatorios contra éstas, en ocasiones exa-cerbados por circunstancias como la pobreza, pertenecer a deter-minadas religiones, a ciertos grupos étnico-cultural, ser migrante, etcétera.

II. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE DERECHOS

La consolidación de un Estado democrático de Derecho se sustenta en el respeto a los derechos fundamentales de hombres y mujeres. Es innegable, a partir de las ideas feministas, considerar que en tratándose de la estructura y forma de operar el Derecho, el hom-bre lo ha hecho a su propia imagen y semejanza, lo que resulta incorrecto desde una perspectiva de género y equidad.

Actualmente, la Constitución federal consagra en su artículo 1 que: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los Derechos Humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea par-te, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las con-diciones que esta Constitución establece.”; y en materia internacio-nal se ha establecido que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen

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derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”,4 cuestiones que implican el reconocimiento al derecho de igualdad. Sin embargo, en la práctica ha quedado demostrado un problema ancestral, enmarcado en el dominio, la subordinación y la opre-sión de un género sobre el otro.

Esto implica que, hoy en día, resulta insufi ciente la consagra-ción de los derechos humanos en los textos constitucionales para que su efi cacia quede asegurada en la práctica, por lo que se hace necesario que en la cotidaneidad, desde cualquier aspecto (fami-liar, social, legal), se respete este principio mediante acciones con-cretas, en aras de lograr una tutela judicial efi caz de los derechos humanos, específi camente los de las mujeres.

Lo anterior, por medio de la implementación de fi guras proce-sales destinadas a prevenir o reparar la violación de los derechos desde una perspectiva de equidad de género, basada en la toleran-cia de las diferencias entre hombres y mujeres y en un ideal de equilibrio en el que ninguno de ambos sexos se benefi cie injusta-mente en perjuicio del otro.

III. NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO

La igualdad y la no discriminación son dos principios fundamenta-les del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Como la transgresión a tales principios se suscita en relación con diferentes grupos vulnerables (aquéllos que por razón de edad, género, estado físico o mental; o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales difi cultades en el ejercicio de sus derechos humanos) y en distintos ámbitos, esto ha motiva-do que se hayan elaborado y adoptado distintos pactos internacio-nales en los que se consagran derechos a favor de dichos grupos, entre ellos el Convenio Europeo de Derechos Humanos, Convenio sobre los Derechos Políticos de la Mujer; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Eco-nómicos, Sociales y Culturales y la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

4 Artículo 7, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

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Los derechos humanos son atributos inherentes a las personas por el sólo hecho de serlo, cuyo disfrute resulta indispensable para vivir con dignidad. A partir de esto último, no habría por qué dife-renciar entre derechos de las mujeres y los de los hombres. Pero la especifi cidad de las violaciones de derechos humanos que sufren las mujeres en función de su género, así como algunas necesidades que solamente éstas tienen (como las que rodean la función repro-ductiva y la experiencia de la maternidad), han llevado a conferir un carácter también específi co al reconocimiento y a la protección de los derechos de las mujeres, lo que las coloca como uno de los grupos vulnerables, concretamente por cuestión de sexo.

De la diferenciación biológica entre hombres y mujeres, social y culturalmente se les ha dado a las últimas una asignación dife-renciada de roles y tareas, lo que no justifi ca en modo alguno un trato desigual y discriminatorio hacia ellas. El derecho a la igualdad y el derecho a la no discriminación, en cierta forma, fueron conce-bidos desde la óptica de la equiparación de la mujer con el hombre, sin grandes planteamientos acerca de si lo que las mujeres busca-ban en esa lucha era el llegar a ser idénticas a los hombres. De tal forma que una situación determinada de discriminación, siempre implica una diferenciación de situaciones iguales.

La igualdad persigue la eliminación de determinadas diferen-cias, históricamente arraigadas, tanto por la acción de los pode-res públicos como por la práctica social, que ha situado a amplios sectores de la población en posiciones no sólo desventajosas sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona. Para lograr esa igualdad es necesario, como lo sostuvo la Comisión Interamerica-na, un trato equitativo de la ley para los hombres y las mujeres, lo cual es correcto pues no se trata de obtener una identidad de trato en todas las circunstancias.

Sin embargo, sí se hace necesario que cuando se requiera de esas diferencias, éstas se realicen de manera justifi cada y con ape-go a la normatividad interna e internacional, que permita permear el reconocimiento y respeto a los derechos humanos de las muje-res. Consecuentemente en la toma de decisiones, sobre todo en las de carácter judicial, tendrá siempre que demostrarse que la desigualdad de trato deba ser objetiva, razonable y que guarde pro-porcionalidad entre medios y fi nes.

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IV. TRASCENDENCIA JURÍDICA DE LA SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD

DE LA MUJER DESDE UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO,COMO CAUSA DE EXCLUSIÓN DEL DELITO

Las reformas sobre derechos humanos en la Constitución federal requieren de los juzgadores una mentalidad más garantista y pro-teccionista en esta materia.5 Por tanto, se hace necesario asumir interpretaciones que privilegien el ejercicio de los derechos, frente al ejercicio del poder.

Juzgar con perspectiva de género signifi ca explorar si la aplica-ción de una norma implica algún tipo de discriminación mediante la reproducción de estereotipos; establecer una estrategia jurídica adecuada para evitar el impacto de la discriminación en un caso específi co; y aplicar el Derecho bajo el principio pro persona reco-nocido en el sistema jurídico mexicano e internacional.

La reproducción de estereotipos de género puede obstaculizar el acceso a la justicia y al debido proceso. El enfoque jurídico for-mal no es sufi ciente para lograr la igualdad sustantiva. Por ello se deduce que el papel de quienes aplicamos el Derecho es funda-mental, en tanto que nuestras resoluciones pueden modifi car las diferencias y las desigualdades entre las personas.

De esta manera, las normas que regulan la emisión de órdenes de protección contra la violencia han adoptado defi niciones lega-les que responden a estereotipos masculinos y se enfocan en la violencia física, aun cuando es sabido que las mujeres experimen-tan violencia al ser sometidas a una amplia variedad de tácticas diseñadas para ejercer poder y control.

En este contexto se plantea la posibilidad de que los problemas legales que enfrentan las mujeres deben ser resueltos en atención a su realidad social, lo que signifi ca reconceptualizar aquellas cir-cunstancias en las que se afi rma pueden delinquir. Continúa laten-te la posibilidad de que en un caso concreto, la cuestión de género pueda ser un aspecto relevante para anular la antijuridicidad de la conducta, lo que implica que al ejecutar la mujer una conducta típica crea que su actuar es lícito, por concurrir un error (sea de tipo o de prohibición).

5 Esto lo afi rmó el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, al participar en la mesa de debate “El nuevo juicio de amparo y los derechos humanos”, organizada por el Instituto Tecnológico Autónomo de México.

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Sobre este aspecto cabe destacar, según lo dispuesto por el ar-tículo 15 del CPF, que una de las causas de exclusión del delito lo constituye el error, esto es cuando la acción o la omisión se realiza bajo un error invencible, que puede acontecer: a) sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o, b) respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconoce la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justifi cada su conducta. El aspecto de vulnerabilidad que ca-racteriza a la mujer puede constituir un aspecto esencial que, bajo una correcta evaluación del caso concreto, permita al juzgador de-terminar cuándo se delinque al amparo de una causa de exclusión del delito, en específi co la prevista en la fracción VIII del artículo citado.

Sobre este particular, la Convención para la Eliminación de to-das las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) reconoció por primera vez en documentos inter-nacionales que la cultura, las tradiciones o la religión son factores que pueden afectar el ejercicio de los derechos de las mujeres. Consecuentemente, señala que los Estados tienen obligación de modifi car sus patrones culturales, con miras a alcanzar la elimina-ción de prejuicios y prácticas que impliquen la idea de inferioridad de las mujeres.

En este supuesto, las condiciones socioculturales de las muje-res constituyen aspectos que deben destacarse al momento de re-solver su situación jurídica, pues en claro ejemplo cita el proverbio popular de que “calladita te ves mas bonita”. Esto último implica que las mujeres sigan sometidas a la voluntad del hombre (lláme-se padre, hermano, esposo), situación que conlleva a determinar la posibilidad de que éstas realicen alguna conducta típica bajo la falsa creencia de que esta es lícita (bajo un contexto de lo que es correcto o incorrecto), debido a que la misma está justifi cada por-que emerge de una orden emitida por quien la somete.

Este caso concreto se suscita con mayor frecuencia en las re-giones indígenas o rurales, donde existe una gran dependencia de la mujer hacia el hombre, por cuestión de idiosincrasia (a la mujer se le considera un objeto y no un ser humano) o por razones eco-nómicas. Esta situación permite que las mujeres, bajo un supuesto de obediencia y respeto, realicen actos que contrarían la norma ante el desconocimiento de la existencia de la ley o el alcance de

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la misma, como el vender a sus hijos bajo la falsa creencia de que con su actuar benefi cian a los mismos.

Lo anterior nos lleva a repensar el contexto de privilegio de los usos y costumbres de un determinado grupo de la sociedad. En un caso concreto de defraudación fi scal imputado a una mujer indígena, se sostenía que la imputada, con el carácter de accionis-ta, administradora única y apoderada de una sociedad mercantil, en coautoría delictiva con el contador de la empresa, durante un ejercicio fi scal omitió pagar el impuesto al valor agregado y el im-puesto sobre la renta, y además reportó deducciones falsas, todo ello en perjuicio del Fisco federal.6 Tras un largo proceso se puso en libertad a la acusada, al haberse demostrado que no pudo actuar dolosamente, porque su condición de mujer, indígena y de escasos recursos le impedía actuar con conocimiento de los elementos que integran el tipo penal, y por ende con voluntad de realizar el hecho descrito en la ley.

Los hechos atribuidos a la encausada, en un primer momento, se consideraron demostrados, por lo que se efectúo la declaratoria de responsabilidad penal y la imposición de una pena de nueve años de prisión. Posteriormente el Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de apela-ción, en suplencia de la queja defi ciente, ordenó reponer el pro-cedimiento ante la evidencia de que la sentenciada no contó con una adecuada defensa, porque no se ofrecieron a su favor diversas pruebas que pudieron favorecer su situación jurídica, ni se desaho-garon otras para conocer sus circunstancias peculiares, especial-mente su pertenencia al género indígena.

En cumplimiento de esa ejecutoria, además de proveer respec-to de pruebas relacionadas con los hechos a través de la interven-ción oportuna de una experta en materia de Antropología social, asignada por la Comisión para el Desarrollo de los Pueblos Indí-genas a petición del juzgado, se logró aportar a la causa mayor conocimiento sobre las condiciones personales de la imputada. De acuerdo con el artículo 146 del Código Federal de Procedimientos Penales (CFPP), durante la instrucción es deber del juez del proce-so disponer lo necesario para conocer no sólo la edad, instrucción

6 Cruz Parcero, Taissia, “Juzgar con perspectiva de género”, en 6 voces sobre justicia y género en el Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación, pp. 6 a 11.

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y costumbres del imputado, sino también cuando éste pertenece a una comunidad indígena, las prácticas y características que tenga como integrante de dicho grupo.

Adminiculada la información relativa a las condiciones per-sonales de la imputada con las declaraciones de los testigos, se demostró que la primera pertenecía al grupo étnico otomí, con instrucción hasta quinto año de primaria, y que se ocupaba como trabajadora doméstica y prestaba sus servicios en la casa de la ma-dre del accionista mayoritario de la empresa deudora del Fisco fe-deral.

Precisamente por esa condición indígena y de ser mujer, no podía detentar cargos ni realizar estudios superiores a la educación básica. Estos aspectos motivaron, al momento de resolver sobre el hecho fáctico, que se había actualizado un error de tipo que condu-jo a su absolución, al haberse argumentado la ignorancia por parte de la enjuiciada de los elementos objetivos de la descripción típica, máxime que en el caso se requería que la agente del delito tuviera por lo menos conocimientos básicos en materia de rendición de impuestos, lo que es innegable que desconocía la enjuiciada.

Éste es un claro ejemplo de que efectivamente en nuestra rea-lidad social, específi camente la de las mujeres por su condición de género, su vulnerabilidad en la comisión de conductas delicti-vas puede constituir un aspecto que correctamente valorado por el juzgador permita constatar una causa de exclusión del delito. Al respecto existen innumerables conductas que aun cuando consti-tuyan delito, deben ser analizadas bajo una perspectiva de género a fi n de establecer si, efectivamente, el agente activo (mujeres en estado de vulnerabilidad) tenía conocimiento de ello, además de la intención de controvertir la norma penal.

Entre ellas se cita el encubrimiento a que alude el artículo 400 del CPF, cuya descripción prevé la posibilidad de que tras la comi-sión de un delito, en el caso de las mujeres —sin haber participado en el hecho— puedan adquirir, recibir u ocultar el producto del de-lito a sabiendas de esa circunstancia; o en su caso puedan prestar auxilio o cooperación de cualquier especie al autor de un delito, con conocimiento de esa circunstancia.

Estos hechos comúnmente ocurren en mujeres que se encuen-tran sometidas a la tutela del esposo o del padre, carentes en la toma de decisiones no sólo cruciales sino elementales, y quienes

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aun cuando son sabedoras que éstos han cometido un delito, pres-tan su ayuda. Ello no por querer ser partícipes o cómplices, sino por considerar que su actuar constituye una obligación para con su pareja, padre o hermano. De igual manera acontece con respecto de aquellas mujeres que introducen droga a las cárceles, no como una conducta encaminada a perpetrar algún delito (suministro), sino para proveer a sus hombres de la misma, a lo que de manera equívoca consideran estar obligadas debido a la sumisión que tie-nen ante ellos.

Por lo anterior es que se debe incorporar la perspectiva de género en nuestra cultura judicial, para facilitar a las mujeres el acceso a la justicia penal desde los estándares de los derechos hu-manos. Esto último es necesario, pues además de las difi cultades que pudieran presentarse a la hora de adoptar e interpretar las normas de manera compatible con las preocupaciones de las mu-jeres, resulta también imperativo tomar en cuenta cómo y a quién se aplican esas normas. No debe escapársenos la cruda realidad que viven aquellas mujeres enjuiciadas por homicidio, respecto de quienes se omite considerar que previo a la perpetración de ese delito fueron víctimas de violencia por parte de su agresor, a quienes con posterioridad privaron de la vida ante un evidente caso de legítima defensa.

Para ellas se difi culta la posibilidad de que puedan presentar evidencia razonable que explique su actuar en esos términos, en virtud de que por su condición de mujer se les juzga, recrimina y condena, sin darles la posibilidad de demostrar que su accionar obedeció a la necesidad de tutelar su propia vida. Es imposible sos-layar que la mayoría de las mujeres que se colocan en este supues-to, buscaron ayuda sin éxito e intentaron abandonar su relación en repetidas ocasiones. En lugar de habérseles brindado una oportu-nidad para exponer el contexto en que se desarrolló su conducta, simplemente se les denominó como “mentirosas” o incluso “locas”.

A este respecto es que debe verse más allá de las normas de prueba, pues existen otros elementos hostiles en los procesos lega-les que, de igual forma, actúan como obstáculos para una correcta impartición de la justicia desde la perspectiva de género. Lo ante-rior no signifi ca ser proclive a la impunidad. Por el contrario, el análisis de los casos atribuidos a mujeres, a partir de una idiosin-

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crasia y cultura social sustentada en el género,7 permitirán a nues-tros juzgadores pugnar por el respeto y garantía de los derechos humanos de ellas.

No se debe olvidar que el acceso real a la justicia es un elemen-to clave en la estrategia de erradicación de la violencia contra las mujeres. La diferencia entre proclamar los derechos a la igualdad y no discriminación y satisfacerlos radica, precisamente, en ejercer y exigir el cumplimiento de los derechos básicos que les reconocen a las mujeres la Constitución, las leyes y el Derecho Internacional.

V. CONCLUSIONES

a) Dotar de herramientas teóricas y prácticas a quienes impar-ten justicia para juzgar con perspectiva de género, signifi ca el comienzo de una nueva etapa en el Derecho, caracteriza-da por el respeto a los derechos humanos, principalmente los de las mujeres.

b) Garantizar el derecho de éstas al acceso a la justicia. Para ello, se hace necesario incorporar la perspectiva de género en los procesos a cargo de los operadores de procuración y administración de justicia, para que puedan resolver con mayor certeza jurídica y mediante un debido proceso tu-telen efectivamente los derechos humanos de las mujeres. Esto último implica cuestionar la posibilidad de suplir la defi ciencia de la queja, por cuestión de género.

c) Reconocer dentro de los aspectos que caracterizan al debi-do proceso, la posibilidad de resolver ciertos casos en los que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las mu-jeres sujetas a un proceso penal constituyan factores deter-minantes para considerarlas responsables en la comisión de un delito, cuando en realidad sólo son víctimas de un

7 Un acceso adecuado a la justicia no se circunscribe sólo a la existencia formal de recursos judiciales, sino también a que éstos sean idóneos para investigar, sancionar u reparar las violaciones denunciadas. Una respuesta judicial efectiva frente a actos de violencia contra las mujeres comprende la obligación de hacer accesibles recursos judiciales, sencillos, rápidos, idóneos e imparciales de manera no discriminatoria, para investigar, sancionar y reparar éstos actos, y prevenir de esta manera la impunidad.

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sistema legal plagado de prejuicios. Incluso se hace nece-saria la posibilidad de reponer el juicio con el propósito de analizar la vulnerabilidad, lo que habrá de hacerse después de aportar pruebas que así lo constaten.

d) Analizar, por parte de quienes tenemos la tarea de juzgar, el aspecto de vulnerabilidad de la mujer, y pugnar así por re-soluciones justas y equitativas. Esto último no implica que en todos los casos en que se involucren mujeres en la co-misión de delitos, éstas deban ser absueltas por actualizarse una causa de exclusión del delito.

e) Resolver bajo una perspectiva de género aquellos casos en los que sea evidente la situación de vulnerabilidad de la mujer, actualizada por una causa de exclusión del delito. Lo anterior cuando se constate que el hecho atribuido se produjo por un error de tipo o de prohibición, al descono-cimiento de la existencia de alguno de los elementos esen-ciales que integran el tipo penal, porque se haya creído que la conducta ejecutada era lícita o porque se desconocía la existencia de la ley o el alcance de la misma, o por creer que estaba justifi cada su conducta.