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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL EN SU NOMBRE JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Caracas, cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008) 197º y 149º ASUNTO: AP21-R-2008-000446 SENTENCIA PARTE ACTORA: VICTORIA ELENA PEREZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.978.355. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL FUENTES DANIEL Y RAMON ANGEL SUARSES GARCIA, abogados en ejercicio, e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 100.633 y 65.012, respectivamente.- PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA OMICRON, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1980, quedando anotada bajo el No. 33, Tomo 3-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARCIA GIL DARRY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 98.464.- ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos SENTENCIA: Definitiva CAPÍTULO I TSJ Regiones - Decisión http://jca.tsj.gob.ve/decisiones/2008/junio/2040-4-AP21-R-2008-0004... 1 of 25 11/05/2015 12:05

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIALEN SU NOMBREJUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DELCIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREAMETROPOLITANA DE CARACASCaracas, cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008)197º y 149ºASUNTO: AP21-R-2008-000446SENTENCIA

PARTE ACTORA: VICTORIA ELENA PEREZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, de estedomicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.978.355.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL FUENTES DANIEL YRAMON ANGEL SUARSES GARCIA, abogados en ejercicio, e inscritos en el inpreabogadobajo los N° 100.633 y 65.012, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA OMICRON, C.A., sociedad mercantil, de estedomicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del DistritoCapital y Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1980, quedando anotada bajo el No. 33,Tomo 3-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARCIA GIL DARRY, abogadoen ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 98.464.-

ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

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DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por el abogado RAMÓN SUARSE, en su carácter de apoderado judicialde la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de PrimeraInstancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) demarzo de dos mil ocho (2008).

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008), por sorteo aleatorio fue distribuida lapresente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido alexpediente mediante auto de fecha siete (07) de abril del dos mil ocho (2008), y siendo fijada laoportunidad para la audiencia de apelación para el día lunes diecinueve (19) de mayo de dos milocho (2008) a las 02:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderadosjudiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recursode apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO IIDE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La ciudadana VICTORIA ELENA PEREZ MUJICA, sostuvo en el escrito de demanda que,comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresaINMOBILIARIA OMICRON, C.A., devengando un salario mensual de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00). Adujo que, en fecha 07 de junio de 2006, cuando se dirigió a realizar sus labores, noencontró los implementos de trabajo, por lo que se dirigió a la ciudadana Graciela Galindo,Tesorera de la Junta Directiva, quien le manifestó que no continuaba en sus labores, que la JuntaDirectiva decidió que ya no iba a continuar realizando las labores de limpieza, por lo que acudióante la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de junio de 2006.Adujo que, continuó realizando sus labores con dinero de su propio peculio hasta el día 23 dejunio de 2006, fecha esta en la cual le impidieron en forma total el acceso a las instalaciones deledificio y no pudo seguir realizando sus labores como Conserje, siendo que trabajó hasta el día23 de junio de 2006, fecha esta en la cual fue despedida injustificadamente. Que ante la falta depago de sus prestaciones sociales acudió ante la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuosas lasgestiones de conciliación ante la reclamada, que desde que comenzó a prestar servicios para laempresa INMOBILIARIA OMICRON, C.A. devengaba la cantidad de Bs. 1000.00, mensualeslos cuales recibió hasta el año 2003, siendo que continúo prestando servicios como Conserje,para la nueva administración de la empresa, sin devengar salario alguno. Que para el año 2005 lefue ofrecido el inmueble en arrendamiento, con un canon de arrendamiento por la cantidad deBs. 150.00,00, el cual se negó a suscribir, y posteriormente se lo ofrecieron en venta para noreconocer sus años de servicios como empleada de la sociedad mercantil. Que en fecha 12 deenero de 2004, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del ÁreaMetropolitana de Caracas, admitió demanda de desalojo, interpuesta por la empresaINMOBILIARIA OMICRON, C.A., en contra de su Victoria Pérez, demostrando la mala fe dela sociedad mercantil en detrimento de los derechos laborales de la accionante. En fecha 10 demayo de 2006 el Juzgado decretó con Lugar la demanda de desalojo interpuesta. Que en fecha12 de mayo de 2006, apeló de dicha decisión, y que en fecha 16 de enero de 2007 el Tribunaldeclaró sin lugar la demanda por desalojo interpuesta por la empresa INMOBILIARIAOMICRON, C.A. contra la ciudadana VICTORIA PEREZ MUJICA.

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Reclama los conceptos y cantidades que se describen a continuación: Prestación de AntigüedadArt. 666 Bs. 15.916,50 , Compensación por Transferencia Bs. 15.291,60, Prestación deAntigüedad Art. 108 Bs. 4.678.619,60, Antigüedad Art. 108 L.O.T. Bs. 12.852.356,48 ,Vacaciones Bs. 3.244.725,00 , Bono vacacional Bs. 1.930.274,90, Utilidades Bs. 2.425.781,20 ,Indemnización por Despido Bs. 2.529.280,50, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs.1.011.712,20, Salarios dejados de percibir 15-11-96 al 23-06-2006 Bs. 24.124.123,00, DíasFeriados Bs. 27.665.550,00, Días Libres Bs. 7.778.025,00

Asimismo demanda la cantidad correspondiente por concepto de intereses de mora, indexación ocorrección monetaria más las costas y costos del proceso.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestaciónopuso como defensa la falta de cualidad pasiva de la empresa demandada, aduciendo que tantola doctrina como la jurisprudencia han coincidido reiteradamente en determinar que para queexista una relación de trabajo y se derive de ello directamente quienes comportan la condición detrabajador y de patrono, lo importante no es la existencia formal de un contrato, sino que en lapráctica se produzcan los supuestos que dan lugar a la misma, es decir, que exista prestación deservicios, subordinación y remuneración, siendo la subordinación el elemento más importante aser analizado al momento de establecer la naturaleza laboral de cualquier vínculo jurídico. Quesu representada, no posee ni poseyó la condición de patrono frente a la actora ciudadanaVictoria Pérez, toda vez que no ha existido prestación de servicio alguno en beneficio de surepresentada que vincule a la precitada ciudadana con la Inmobiliaria Omirón, C.A.., por lo quemal se puede afirmar o presumir que exista una relación de tipo laboral que vincule a las partestoda vez que no se han configurado los elementos básicos exigidos por la ley para la existenciade una relación de trabajo.Por otra parte, opuso la Prescripción de la Acción, sin que con tal defensa de fondo serenunciara expresa o tácitamente a los alegatos y defensas expuestos precedentemente, en elentendido que tal como lo expresa la accionante no ha recibido pago alguno desde el inició de lasupuesta relación laboral, a saber, desde el año 1996, activándose así los lapsos perentorios parala interposición de las reclamaciones respectivas.Asimismo, procedió a negar, rechazar y contradecir que la accionante haya prestado serviciospersonales, subordinados e ininterrumpidos como conserje para su representada desde el 15 denoviembre de 1996 devengando un salario mensual de mil bolívares. Negó que la ciudadanaVictoria Pérez Mujica haya realizado labor alguna hasta el día 23 de junio de 2006. Procediendoa negar así todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el escrito libelar.

CAPITULO IIIDEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante fundamentó surecurso en los siguientes términos: De las pruebas promovidas se demuestra la relación detrabajo. De la documental “B” inspección del Ministerio del Trabajo que deja constancia que laactora recibía de Galindo los implementos, siendo Galindo miembro de la junta directiva de lademandada. De la documental “C” demanda por desalojo, la cual, fue declarada sin lugar, y sedesprende que la actora laboró para la demandada y de allí se desprende que la demandadapretendió desalojar a la actora del lugar de trabajo es decir, del inmueble. Igualmente con elcontrato de arrendamiento se pretendió desvirtuar la relación de trabajo como conserje. El Juezdeclaró sin lugar la falta de cualidad, a la cual no apeló la demandada, razón por la cual sepregunta ¿Por qué se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad?

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CAPITULO IIIDEL PESO DE LA PRUEBA

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar ladistribución del peso probatorio, con lo expuesto le corresponde a la parte demandada ydemandante la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de laLey Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechosque configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador,cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de laprueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a larelación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de lapresunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justiciaha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellosalegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, elrégimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrinacomo “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesalcivil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código deProcedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechosconstitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicioslaborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal esproteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pueses éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación deservicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situaciónde indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado décontestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral ypor tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuandoen la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal auncuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecidaen el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace laexistencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo quese refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con larelación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder laspruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacacionespagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegadospor la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechaceexpresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo,aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, algunaprueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga dedesvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en lacontestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre loscuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, elsentenciador deberá tenerlos como admitidos Cuando la parte actora tenga la carga de probar laexistencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase yrechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorioel demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el

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Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica delTrabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideraadmitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados enforma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo deJusticia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, antigüedad,compensación por transferencia, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, interesessobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma puray simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria aderecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particularesconforme al artículo 135 eiusdem. Por tanto, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en lafase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación elfundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberánrecibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en laexposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba oel riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultarádel examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de laspresunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sóloindicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendránpor admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación deella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos onegativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas oexorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000,ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en lassentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° dediciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004.)

En lo referente a reclamación por indemnización de accidente de trabajo o enfermedadprofesional, la Sala Social en la Sentencia N° 1747 del 07 de agosto de 2007, señaló que, paraque prospere una reclamación del trabajador por responsabilidad objetiva (teoría del riesgoprofesional y de la guarda de la cosa), en estos casos, bastará que se demuestre el acaecimientodel accidente o enfermedad y, que este fue de trabajo o con ocasión del trabajo de conformidadcon los artículos 560 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la demostración del grado deincapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.Asimismo, en la Sentencia N° 868 del 18 de mayo de 2006, indicó que, la carga de la prueba enlo relativo a las eximentes de responsabilidad por el accidente laboral corresponde a la partedemandada, pues queda admitida la relación laboral y el accidente de trabajo; y, corresponde ala parte actora, probar las consecuencias del accidente laboral, para estimar las indemnizacionesque correspondan. Cuando se reclama responsabilidad subjetiva (por el hecho ílicito), a la parteactora le corresponde la carga de probar que el accidente de trabajo se debió a la imprudencia,negligencia e impericia del patrono (hecho ilícito); y a la demandada le correspondía probar quedicho accidente se debió a una causa extraña no imputable. Cuando el trabajador reclama lucrocesante calculado como el salario que dejó de percibir en lo que le restaba de vida útil a partir dela terminación de la relación laboral por haber quedado incapacitado, para que eso proceda, elactor debe demostrar la incapacidad, el hecho ilícito y la relación de causalidad (sentencia Nº388 de 4 de mayo de 2004). Es decir, el trabajador que demande la indemnización de dañosmateriales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidadcon el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputaal patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el

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daño producido. Por otra parte, quien alegue ser beneficiario de la indemnización por muerte deltrabajador, debe demostrar no sólo el vínculo o parentesco afectivo, con respecto al trabajadorfallecido, sino también demostrar la condición o requisito exigido en cada uno de los supuestos aque se refieren los literales a), b), c) y d) del artículo 568 de la Ley Sustantiva del Trabajo, pues,ello determina la cualidad de beneficiario o no de dicha indemnización. Y en caso de haberseatribuido, la madre, la cualidad de beneficiaria de la indemnización por muerte del trabajadorfallecido, ésta debe entonces alegar y demostrar, además del parentesco o vínculo afectivo, queha estado a cargo del difunto, esto es, que ha dependido del trabajador hasta el momento de sufallecimiento (Sentencia N° 1716 del 02 de agosto de 2007).

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1001 de fecha 08 dejunio de 2006, ha ratificado un criterio mediante el cual respecto a la valoración de undocumento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo señala quelos documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de laAdministración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidadque puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario; siendo los documentos públicosadministrativos “… aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejerciciode sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratande actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntaddel órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actosconstitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones,etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de cienciay conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos(certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionarioadministrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de sucontenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 laLey Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hastaprueba en contrario…”. Lo que permite concluir que los documentos públicos se caracterizanpor ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otrofuncionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por serredactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público,los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por susautores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la AdministraciónPública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones devoluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Y ha dicho la sala que, esevidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no esabsoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cualemana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo lasformalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad,autenticidad y veracidad. Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, poremanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad,salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de CasaciónCivil). Es importante destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención,Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005),en su Artículo 76 se indica que:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, medianteinforme, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dichoinforme tendrá el carácter de documento público.Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional,deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se

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realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origende la misma.”

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla devaloración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertadpara apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que seanaplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplicaen la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifalegal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado(1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúao no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes. La Sala Social en Sentencia N°1501 del 10 de noviembre de 2005, indicó que, la sana crítica o libre apreciación razonada,significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de laexperiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este puntoexiste unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27).La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley deEnjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabrashacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspectoobjetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas deexperiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbo deljuez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuiciode las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puedellevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada,desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o loshechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.

Por otra parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1007 del 08 dejunio de 2006, ha señalado que, el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es unanorma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente alas preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadascomo una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debeatribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción alproceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar sise puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, lafalta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento deapreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto adesechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportanelementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la normale atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba(reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y encaso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de unaconfesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesaldel Trabajo.

Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 552 del 30 de marzode 2006, ha señalado que, hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstanciaacreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuandoconlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia

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(artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, losindicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograrla finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance deéstos” (artículo 116 eiusdem). La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, parasaber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será elmérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no ycaracterísticas de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examende todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal.Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia,es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puedeinducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica quesuministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a sugravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador alhacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, delas demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de losargumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que lesirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdaddel hecho controvertido.

Por su parte, los artículos 77 y 78 de la ley procesal laboral regulan los supuestos del tiponormativo de las pruebas escritas, entre ellas, los instrumentos públicos y los privadosreconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales podrán ser producidos en juicio ytendrán valor de plena prueba, así como las cartas o telegramas provenientes de la partecontraria, que pueden ser promovidos en juicio y tendrán valor de plena prueba si la parte contraquien obran no ejerce su control mediante la impugnación.

Igualmente, cabe indicar lo señalado por el DECRETO CON FUERZA DE LEY de 2.001,SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS:Artículo 2. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda seralmacenada o intercambiada por cualquier medio.Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a losdocumentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de esteDecreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, serealizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá lamisma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.Artículo 7. Cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su formaoriginal, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos si se ha conservadosu integridad y cuando la información contenida en dicho Mensaje de Datos esté disponible. Atales efectos, se considerará que un Mensaje de Datos permanece íntegro, si se mantieneinalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso decomunicación, archivo o presentación.Artículo 16. La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos yatribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a lafirma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan otra cosa, la Firma Electrónicadeberá llenar los siguientes aspectos:1. Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, yasegurar, razonablemente, su confidencialidad.

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2. Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente encada momento.3. No alterar la integridad del Mensaje de Datos.A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá formar parte integrante del Mensaje deDatos, o estar inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo acto.Efectos jurídicos. Sana critica.Artículo 17. La Firma Electrónica que no cumpla con los requisitos señalados en el artículoanterior no tendrá los efectos jurídicos que se le atribuyen en el presente Capítulo, sin embargo,podrá constituir un elemento de convicción valorable conforme a las reglas de la sana crítica.

Por otra parte, ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N°1532 del 10 de noviembre de 2005, que, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictadapor el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión delos hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para laincomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacerhumano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares aldeudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio delsentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado decelebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para elcaso de encontrarse en una prolongación. Para ello, los Juzgados Superiores del Trabajo debentomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines depronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de laresponsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audienciapreliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempreajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales seresumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite oimpida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que lainvoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debematerializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecenciapreviamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa noimputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse porel obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conductaconsciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factoresexternos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debeaplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, segúnsea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento delprocedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con losartículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia sematerializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y aldemandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem. De considerar laAlzada insuficientes las razones expuestas por la accionada para su incomparecencia; o que nose demostraron los motivos aducidos por ésta; o que el fundamento del recurso de apelación nolo constituye una causa extraña no imputable al obligado a comparecer, debe entonces entrar adecidir sobre la admisión de hechos declarada por el a quo, analizando para ello si la pretensióndel actor se encuentra ajustada a derecho.

A continuación se interpretaran y valorarán las pruebas que consten en el expedienterelacionadas con el objeto del presente recurso de apelación.PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOSDe la parte actora.Documentales:

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Marcada “A” constante de 42 folios útiles copia certificada del expediente signado con el N°023-2006-03-02546, del procedimiento por reclamo de prestaciones sociales en contra de laInmobiliaria Omicron, C.A. Marcada “B” constante de 24 folios útiles, copia certificada de lasolicitud de inspección emanada de la Sala de Supervisión del Ministerio del Trabajo. Lasdocumentales administrativas adquieren pleno valor probatorio. Del expediente administrativoconsta lo siguiente: que en fecha 13 de junio de 2006 la ciudadana Victoria Pérez interpusoreclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en contra de la sociedad mercantilInmobiliaria Omicron, C.A. por cobro de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, yindemnización por despido injustificado cuantificados desde el 15/11/06 hasta el 06/06/06. Igualconsta anexo al expediente administrativo estatutos de la Inmobiliaria Omicron C.A (folios 52 al68), documentos de venta de Maria Rita La Marca Capuozzo a ciudadana Mirian MercedesDuran de 240 acciones de la Inmobiliaria Omicron, C.A. En dicho documento consta que, entrelos accionistas de Inmobiliaria Omicron, C.A se convino en que cada uno de los accionistas tienederecho exclusivo de un apartamento del Edificio Jubisay, ubicado en la avenida PresidenteMedina. Consta también documento de venta de Ana Deisia De Lategana y Antonio Lategana ala ciudadana Graciela Galindo de 170 acciones de la empresa Inmobiliaria Omicron, C.A . Encuanto a la orden de servicio consta que, en fecha 17 de octubre de 2005 mediante informe elcomisionado especial para la Inspectoría en el Trabajo Sector doméstico y conserje se trasladóen la sede del Edificio Yubisay y practicó visita de inspección acto supervisorio único, siendoatendido por la ciudadana Graciela Presidenta de la Junta provisional de Condominio (folio 84).Que en fecha 29 de mayo de 2006 mediante acta de visita de inspección especial el comisionadoespecial para la inspectoría del trabajo se trasladó al Edificio Jubisay a fin de constatar lasituación laboral de la señora Pérez Mujica Victoria Elena, (folio 86), documento registrado anteel Registro Mercantil Segundo del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedadmercantil “Inmobiliaria Omicron, C.A” en la por unanimidad se aprobó la venta del apartamentoN° 9 (Conserjería). (folio 93) Marcada “C” constante de 230 folios útiles, copia certificada delexpediente N° 07-9190 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Las presentesdocumentales adquieren pleno valor probatorio. De dichas documentales se aprecia lo siguiente;que en fecha 12 de diciembre de 2005 la sociedad mercantil Inmobiliaria Omicron, C.Ainterpuso demanda de desalojo contra la ciudadana Victoria Pérez Mujica, que en fecha 16 deenero de 2007 el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del ÁreaMetropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda por desalojo y que en fecha 29 de enerode 2007 el abogado Agustín Bracho ejerció recurso de apelación contra la sentencia del JuzgadoVigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,recurso que conoció por distribución el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,Mercantil y del Tránsito.

Marcada “D” constante de 3 folios útiles copia de un contrato de arrendamiento. La presentedocumental no se encuentra suscrita por las partes del contrato, por lo que se desecha.

TestigosElvira Elena Valencia Cujia, Lisbeth Magdalena Moya Suarez, Lerys Esther Borrero Mendoza,Eucaris Castrillo y Alicia Mercedes Melendez. En la audiencia de juicio se dejó constancia de lapresencia de las ciudadanas Moya Lisbeth, Elvira Valencia y Alicia Meléndez. Este Juzgadoraprecia los dichos de las Elvira Valencia y Alicia Meléndez.

Elvira Valencia. Soy conserje a lado del edificio desde hace 17 años. Si conoce a la señoraVictoria, si es conserje, si le entregó el apartamento, los problemas comenzaron en el año 2004,si devengó un sueldo de 1000 bolívares, ejercía funciones de conserje, limpiar, atender las luces,barrer las calles, ella no tenía que ver con los tanques de agua, ella limpiaba los pisos, lavaba el

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frente, ella era la conserje, por ejemplo los viernes limpiaba el frente del edificio. Que desdehace 4 años están en la organización de conserjes, que prácticamente no frecuenta donde ellapero si sé por razones que ella me ha contado, la señora Graciela desde hace 5 años ella estáviviendo allí, antes era un señor, antes vivía una señora española, que la señora Romero leentregó el apartamento en carácter de conserje. Ella lo venía trabajando en el edificio deconserje, que no es amiga vive a lado del edificio donde yo trabajo y la conocí por el trabajo quedesempeñamos las dos, y porque yo tenía relación con la señora Romero, y yo acudía mucho aese edificio porque yo cocía para la hija de la señora Romero, yo era amiga de la señoraRomero, no tiene interés sino simplemente que se haga justicia, yo no he hablado de fechas séque tiene 11 años. Ese edificio se rige por acciones mayoritarias, la señora Romero decía miconserje. Yo paso todas las noches por allí, La señora Romero me habló siempre de mi conserje.No tengo conocimiento de que ellos hallan hecho traspaso.

Alicia Meléndez. Ella es conserje pero no sé desde que año. De las preguntas del Juez contestó;para obtener una vivienda nosotros asistimos allí, y ahora se están organizando para nosotrostener unos beneficios, no sé cuanto devengaba la señora Victoria Elena, para formar parte de laasociación de conserjes es que somos conserjes, que basta que diga que es conserje para que seaaceptada por la asociación.

Declaración de parteCiudadana Victoria Pérez Mujica. Yo me mudé para la conserjería el 15 de noviembre de 1996,pero, cuando agarré la conserjería con la persona que yo hablé era Gilse De Romero era la queestaba en ese momento en la Presidencia ella habló conmigo y me dijo que me iba a dejar en laconserjería, luego me dijo que me iba a hacer un contrato que iba a tener 3 meses de prueba meiba hacer un contrato después de los 3 meses, yo cuando me mudé allí empecé a hacer mislabores como conserje, la conserjería queda en la parte de arriba del edificio, la estructura de laconserjería queda en el último piso, el edificio tiene 3 pisos más la planta, la azotea y lasadyacencias abajo está donde se saca el basurero y para guardar los instrumentos de limpiezaluego siguen los pisos y arriba está la azotea, 8 apartamentos y 9 con la conserjería, en el primerpiso hay 2 apartamentos, en el segundo piso dos y en el tercero piso el de la señora Teresa laconserjería y de la señora Jacinta, hay tres. Cuando yo llegué allí yo nunca le negué a la señoraRomero que trabajaba en el Ipasme, porque cuando yo llegué allí yo ya tenía mi trabajo en elIpasme, la señora Romero ella me aceptó como trabajadora del edificio, ella habló conmigocomo la señora Estela la conserje saliente ella hacía trabajos también en la mañana ella eracosturera ella se ausentaba del edificio tres veces a la semana, entonces, la señora Romero hablóconmigo y me dijo como ella se ausenta tres veces a la semana no es porque tu trabajes en elIpasme lo que me interesa es que me tengas el edificio limpio, la señora Romero me aceptó,entonces yo hacía mis labores en el Ipasme hasta las 12:30 del día luego iba a la conserjería. Laseñora Romero me dijo que no había problema porque el edificio no tiene ascensor y lo únicoque ella necesitaba era que le tuviera los ventanales limpios, los pisos, los patios, la azotea, todala labor que se hace de conserjería, ella me dijo que me iba a pagar un sueldo de mil bolívares,que era el sueldo que ganaba la señora Ester, eso era lo que le pagaba a la conserje saliente,porque desde el 96 hasta el 2003 la señora Romero que estuvo en la Presidencia ella le pagaba1000 bolívares, entonces, yo no podía dejar mi trabajo por ganar 1000 bolívares, pero, ella si melo pagaba, pero la señora Romero cuando yo cumplí 3 meses nunca me hizo el contrato siemprele dije el contrato, pero nunca me lo hice, nunca ella me pagaba los 1000 bolívares nunca me diorecibo también se lo pedí, entonces yo pasaba por el condominio entregaba la correspondencia,las cosas que a veces la señora Romero les mandaba y aseaba mi edificio a partir de la tarde enel turno de la tarde sacaba la basura y hacía mis labores en el Ipasme y cuando salía devacaciones en mi trabajo pasaba todo el día en la conserjería, hacía mis labores en la mañana, en

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la tarde y en la noche, luego la señora Romero estuvo en la administración hasta el 2003 que fuecon la persona que yo hablé, luego hicieron unos nuevos directivos porque la señora Romeroestaba muy enferma, esa directiva es que está la señora Graciela Galindo, cuando ellos agarraronesa directivo nunca me llamaron para preguntarme como había llegado si tenia contrato, nada,yo seguía haciendo mi labor, que la señora Romero estaba muy enferma y me dijo que quien ibaa entregar los instrumentos de limpieza era la señora Graciela Galindo. El último sueldo me lodio la señora Romero hasta el 2003, tenía el trabajo en la mañana por eso la señora Romero meaceptó, porque yo podía muy bien limpiar el edificio en la tarde, y yo hacía mis labores por latarde, la nueva administración hizo una organización yo seguía haciendo mis labores de limpiezay me entregaba los instrumentos de limpieza era la señora Galindo, yo supe que hubo una nuevaadministración por un cartel que sale en los periódicos convocando a una reunión fue que me dicuenta de la nueva administración, la señora Graciela me siguió dando los instrumentos delimpieza, pero, nunca me preguntó si trabajaba en el Ipasme, cuando tiempo tenía en laconserjería, nunca me preguntaron nada, el problema se presentó cuando la señora Graciela memandó a llamar para venderme la conserjería, yo hablé con el abogado y me dijo que elloshabían decidido vender la conserjería, como yo tenía muchos años allí yo tenía la primeraopción de venta, ellos me dijeron que querían poner el edificio en propiedad horizontal y quenecesitaban dinero, yo les dije que les iba dar una respuesta, yo le dije que no tenía dinero, en lasegunda vez que me llamaron me dijo que me iba a hacer un documento , yo les entregué misdatos, en el mes de marzo me llegó un telegrama por un desalojo, porque yo supuestamente noera conserje, sino alquilado, tuve que buscar ayuda profesional, yo seguía haciendo mis laboresde limpieza, la señora Graciela me dejó de dar los implementos hasta abril 2005, pero, yo seguílimpiando, yo dejé de limpiar porque la señora Graciela le puso candado al basurero, luego lepusieron candado a la azotea, le quitaron la placa que decía conserje, luego me mando a retirarel servicio de luz, cuando le quitaron la luz a la conserjería, 18 meses sin luz, yo pase 24 y 25 sinagua, la señora me cierra el agua, el señor me dijo que desalojara la conserjería, y entonces los10 años que yo estuve allí, entonces, allí fue donde empezó el problema, me quitaron elintercomunicador, tengo todo ese tiempo sin luz.

Apoderado judicial de la demandadaEsa es una sociedad mercantil que tiene distribuida la propiedad del edificio en acciones, queforman parte de esa sociedad mercantil, el edificio no ha hecho ninguna gestión de propiedadhorizontal. No están constituidos en propiedad horizontal. Cada familia es el poseedor de unaacción de la persona jurídica Omicron, cada apartamento representa una acción dentro de laempresa, y esa es la propiedad que ellos tienen, alícuotas en función de la acción que cada unocomporta dentro de la figura jurídica, esa es la figura, y la junta directiva que manejan es comocualquier junta de la asamblea, Presidenta, Vicepresidente, Tesorero. Una acción para cadaapartamento. El edificio es un edificio pequeño que no necesitaba mayor cuidado.

De la demandadaDocumentalesMarcado “B” original de la cuenta individual de la ciudadana Victoria Elena Pérez Mujicaimpreso de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. De la consulta de lapágina que aparece en la documental (www.ivss.gov.ve/CtaIndividualCTRL ) se apreció el texto,evidenciándose lo siguiente, datos del asegurado cédula de identidad V-3978355 Nombre yapellido Perez Mujica Victoria Elena, Sexo Femenino, fecha de nacimiento 24/02/1951, NombreEmpresa Ipasme Consejo Directivo, Fecha de Ingreso 01/08/1988. Igualmente de la consulta dela página www.ivss.gov.ve:6060/pensionados/PensionadoCTRL se apreció que la ciudadana

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Victoria Elena Pérez Mujica es acreedora de una pensión por un monto de 512.325,00.

Prueba de informesAl Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) A los folios 37, y 40 cursa respuesta delIVSS en la que consta que, la ciudadana Victoria Elena Pérez se encuentra registrada desde el14 de junio de 1971 con estatus actual cesante y la última empresa que aparece como patrono esel Ipasme Consejo Directivo.

Ipasme Consejo Directivo. A los folios 27 , 28 y 29 de la segunda pieza del expediente constaoficio de respuesta de la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Ipasme, en queconsta que, la ciudadana Victoria Elena Pérez es personal jubilado del Ipasme según resoluciónN° 06-2111 de fecha 16-06-06, siendo la fecha de ingreso el 01-08-1988 y egreso el 30-06-2006como auxiliar de enfermería por jubilación. Anexo al oficio de respuesta cursa a los folios 31, 32y 33 contenido de la resolución N° 06.2111 de fecha 16 de junio de 2006, en la que resolvióconceder el beneficio de jubilación a término a la ciudadana Victoria Pérez Mujica.

TestigosMaría La Marca, Carmen Bolívar, Humberto Allegri y Manuel Salas. En la audiencia de juiciono se hicieron presentes.

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado en elpresente asunto.-

CAPITULO IVDE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En materia del trabajo la carga de la prueba se distribuye según la forma como la demandada décontestación a la demanda. En el caso de autos la parte demandada contestó la demanda entiempo oportuno en la que negó la relación de trabajo así se lee del texto al folio 5 de la segundapieza del expediente.

De los indicios y a la conclusión que llega este Juzgador

Según la Doctrina del Máximo Tribunal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo deJusticia, a partir del año 2002, (Sentencia N° 489 de 2002 (caso FENAPRODO), ratificó ensentencias N° 419 de 2004, N°s 1.253, 1.683 y 1.778 de 2005; y, N° 702 de 2006), comenzó laaplicación de un sistema que ha denominado indistintamente “test de dependencia o examen deindicios”, elaborado en función de una exposición que hizo Arturo S. Bronstein, quién dijo que,el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando unapersona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, hubo o no una relación detrabajo con la misma; a través de los mismos se puede formular una sistematización, con el finde distinguir lo fraudulento de lo que no lo es y fue, clarificar las situaciones ambiguas, y poresta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie ejecutan trabajos oprestan servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expusouna lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de unarelación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en elProyecto de Recomendación sobre el Trabajo en régimen de subcontratación que la Conferenciade la OIT examinó en 1997 y 1998.

Sin embargo, como quiera que la OIT consideró las dificultades que supone determinar la

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existencia de una relación de trabajo pueden crear graves problemas a los trabajadoresinteresados, a su entorno y a la sociedad en general y que la incertidumbre acerca de laexistencia de una relación de trabajo tiene que resolverse de modo que se garantice unacompetencia leal y la protección efectiva de los trabajadores vinculados por una relación detrabajo de una manera conforme con la legislación o la práctica nacionales y que la legislación ysu interpretación deberían ser compatibles con los objetivos del trabajo decente; en laConferencia General del año 2006 adopta la Recomendación No 198 “Recomendación sobre larelación de trabajo”, la cual conforme al artículo 60 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajoconstituye fuente de derecho del trabajo para resolver un caso determinado.

La “Recomendación sobre la relación de Trabajo” N° 198 señala lo siguiente:“9. A los fines de la política nacional de protección de los trabajadores vinculados por unarelación de trabajo, la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmentede acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador,sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya seade carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes..OMISSIS…13. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otrosmedios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo.Entre esos indicios podrían figurar los siguientes:a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona;que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que esefectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutadopersonalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado oaceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene ciertacontinuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro deherramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, yb) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicharemuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluyepagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocenderechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita eltrabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho deque no existen riesgos financieros para el trabajador.”Lo anterior viene a complementar la que ha dicho la Doctrina de la Sala Social del TribunalSupremo al respecto, cómo:• a) Forma de determinar el trabajo;• b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;• c) Forma de efectuarse el pago;• d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;• e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;• f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta elservicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria.• g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.• h) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si esfuncionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, llevalibros de contabilidad, etc.• i) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.• j) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el montopercibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;• k) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.• L) De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular

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permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicioprestadaAdicionalmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 552 del 30 demarzo de 2006, ha señalado que, hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstanciaacreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuandoconlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia(artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, losindicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograrla finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance deéstos” (artículo 116 eiusdem). La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, parasaber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será elmérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no ycaracterísticas de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examende todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal.Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia,es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puedeinducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica quesuministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a sugravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador alhacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, delas demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de losargumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que lesirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdaddel hecho controvertido.

Así, cursa a los autos del folio 110 al 392 de la primera pieza del expediente, copia certificadadel expediente número 05-3460 contentiva de la acción de desalojo interpuesta por InmobiliariaOmicron, C.A contra Victoria Perez Mujica. El Juzgado Vigésimo de Municipio de laCircunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de enero de 2007 dictósentencia en la que declaró sin lugar la demanda que por DESALOJO sigue la SociedadMercantil INMOBILIARIA OMICRON, C.A contra la ciudadana VICTORIA PEREZ MUJICA.

Del texto de la sentencia se lee lo siguiente: (folio 370)“Este Tribunal al respecto observa, que la representación judicial de la parte actora en laoportunidad procesal para ello no trajo a los autos prueba suficiente para probar los hechosalegados contra la demandada, ya que no logro demostrar que existiera una relación arrendaticiaentre su representada y la ciudadana VICTORIA PEREZ MUJICA, pudiéndose evidenciar de laspruebas aportadas por la parte demandada, que en Inspección especial, practicada por elMinisterio del Trabajo Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo coordinación ZonaCapital, valorada en su oportunidad, se constato que la señora Graciela Galíndez, integrante de laJunta Directiva de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OMICRON C.A, en su carácter deTesorera, entregada todos los productos para poder mantener limpio el Edificio, por lo que sesobre entiende que la señora Elena en su condición de conserje limpia y mantiene el Edificio,siendo evidente que con esta prueba se presume que existe una relación laboral entre laciudadana VICTORIA PEREZ MUJICA y la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OMICRONC.A, partes ampliamente identificadas en este juicio.Como colorario de lo antes expuesto esta juzgadora pasa a transcribir lo dispuesto por los

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doctores OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ y JACQUELINE RITCHER, en su libro “ElTrabajo sin Tutela en Venezuela” paginas 13 y 20, “La Doctrina y la Jurisprudencia coincidenreiteradamente en determinar que para que exista una relación de trabajo lo importante no es laexistencia formal de un contrato, sino que en la practica se produzcan los supuestos que danlugar a la misma: prestación de servicios, subordinación y remuneración. Al ocurrir en loshechos estos tres supuestos, se debe considerar que existe una relación de trabajo sujeta a lalegislación laboral, aun en el evento de que las partes hayan suscrito un contrato de naturalezaCivil y Mercantil… OMISSIS” (negrillas del Tribunal).La prueba de estos tres elementos, puede en algunos casos, resultar difícil para el trabajador. Sien tales situaciones se aplica el criterio de derecho común según el cual quien pida la ejecuciónde una obligación debe probarla conforme a lo establece el articulo 1.354 del Código Civil). Paraevitar esta situación y facilitar la protección debida a quienes viven de la prestación subordinadade sus servicios se ha establecido en las legislaciones de varios países la denominada “presunciónlaboral”, según la cual basta la prestación de un servicio personal para que se presuma laexistencia de un contrato de trabajo entre quien presta el servicio y quien lo recibe, el presuntotrabajador no esta obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le bastademostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecholaboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono probando que se trataba de untrabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá entodo caso fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el juez, lleven a éste adeterminar la naturaleza no laboral, en todo cado la prueba no podrá consistir en merasdeclaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando las mismas hayan sido suscritasespontáneamente por las partes.

Teniendo en cuenta lo alegado, probado en autos y con miras a lo antes transcrito, se evidenciaque en el presente caso la ciudadana VICTORIA PEREZ MUJICA, reúne dos de los supuestosque dan lugar a la relación de trabajo como lo son la prestación de servicios y la subordinación,ya que se constato que la referida ciudadana cumplía con las funciones de limpieza del Edificio yáreas comunes, donde se encuentra ubicado el apartamento objeto de la presente litis, y era laseñora Graciela Galíndez, integrante de la Junta Directiva de la Sociedad MercantilINMOBILIARIA OMICRON C.A., en su carácter de Tesorera, quien le entregaba todos losproductos para poder mantener limpio el Edificio, siendo notorio que la referida ciudadanaprestaba un servicio personal, por lo que presume quien aquí juzga que existe una relaciónlaboral entre las partes, y en virtud de que la parte actora no probo los hechos alegados en ellibelo de la demanda, tal y como lo dispone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, elcual establece “...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertadode ella debe probar por su parte el pago del hecho extintivo de la obligación…”, estasentenciadora considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar lapresente demanda. Y ASI SE DECLARA.

Contra la decisión del Juzgado Vigésimo de Municipio la parte Inmobiliaria Omicron, C.Aejerció recurso de apelación. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil ydel Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibidoel expediente, y dictó sentencia en la que, declaró sin lugar el recurso de apelación de la parteaccionada. El Juez en este caso de Alzada (Juez Segundo de Primera Instancia Civil) considerólo siguiente: (se trascribe la parte motiva del texto de la sentencia por medio de consulta páginaweb)“Llegado el momento para decidir la presente causa y vistas las actas procesales que conformanel presente expediente, este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones:Vistos los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, este tribunal considera

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oportuno citar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiadotextualmente establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamientoverbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera delas siguientes causales:a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos(2) mensualidades consecutivas…”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantesexigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, asaber:1. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones dearrendamiento.Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojoincoada en este caso, este Juzgador debe pasar a verificar el cumplimiento o no de cada uno delos elementos anteriormente discriminados.En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateralverbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este tribunal luego de efectuado el análisis de laactividad probatoria desplegada en este proceso, que no se desprende que haya sido probada laexistencia de un contrato verbal, que lleve a la convicción de este juzgador sobre la existencia deuna presunta relación arrendaticia, establecida entre las partes que integran este proceso.Como consecuencia de lo anterior, este sentenciador debe establecer que no resultafehacientemente probada en esta causa, la existencia de una relación contractual arrendaticiaalegada en el libelo de la demanda. Así se decide.Una vez resuelto lo anterior, este juzgador considera irrelevante pronunciarse sobre el segundorequisito de procedencia referido al incumplimiento de la parte demandada respecto de laobligación de pagar los cánones de arrendamiento. Así se declara.Ahora bien, visto lo anteriormente narrado este juzgador debe proceder a definir la prueba en símisma, por lo cual conviene citar al procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, quien,en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio aljuez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es unamanifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado yprobado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepcioneso argumentos de hecho no alegados ni probados”.(Resaltado Nuestro).

En este sentido nuestro código procesal establece, en su artículo 506, la máxima de que cadaparte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en los siguientestérminos:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quienpida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella,debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En consonancia con lo anteriormente expresado nuestro código civil establece en su artículo

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1354, lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda queha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido laextinción de su obligación.”

Al respecto observa este sentenciador que si una de las partes se considera acreedor de underecho, es preciso que el mismo demuestre la obligación del pretendido deudor, o de locontrario, no puede obligarle al pago.Así pues, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, quela parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos desu pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no quinegat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos losmedios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de laexistencia del hecho alegado. En este caso, la parte actora no produjo en el proceso, pruebaidónea capaz de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, siendo así que no sedesprende del material probatorio antes analizado la existencia de una relación contractual, quefundamente plenamente la presunta obligación de la demandada, por lo cual mal puede pedir eldemandante la desocupación del inmueble y en consecuencia, la resolución del contrato. Así sedecide.Con respecto al cobro de los cánones de arrendamiento insolutos junto con la presente acción dedesalojo, este tribunal considera que dicha pretensión de cobro propende al cumplimiento delcontrato y siendo ésta excluyente a la acción de desalojo, mal podría este sentenciador estimarlaprocedente. Así se decide.(consulta página web: http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2007/diciembre/2117-18-07-9190-.html)

Resulta entonces un indicio (y así se aprecia de las pruebas cursantes en autos) que, laciudadana Victoria Pérez Mujica ocupó un inmueble que pertenece a la Inmobiliaria Omicron,C.A identificado como apartamento signado con el N° 9, Piso 3, Edificio Jubisay, AvenidaPresidente Medina Angarita, Urbanización Las Acacias, Municipio Libertador Distrito Capital.

Consta inserto al expediente del juicio de desalojo que, en fecha 29 de septiembre de 2004 laasamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Omicron,C.A, deliberó lo siguiente: “SEGUNDO PUNTO: 5) Gestionar la venta del apartamento N° 9propiedad de la Sociedad Mercantil”. Consta que, en la discusión de los puntos la asambleareunida que 5) por unanimidad se aprobó la venta del apartamento N° 9 (Conserjería). Lo cualse constituye en un indicio sobre el destino de la vivienda que ocupaba la accionante en eledificio Jubisay.

Es decir, observa este Juzgador que, la Inmobiliaria Omicron, C.A decidió en fecha 29 deseptiembre de 2004 vender el apartamento identificado N° 9, apartamento tal como consta delacta se identifica como conserjería ubicado en el Edificio Jubisay propiedad de la SociedadMercantil.

Igual observa este Juzgador que, en fecha 17 de octubre de 2005 se trasladó un comisionadoespecial por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Unidad de Supervisión del DistritoCapital (folio 259 pieza I) en su actuación como comisionado especial para la inspección en eltrabajo sector doméstico y conserje; y mediante informe a que este Juzgador le da valor dedocumento administrativo, y merece autenticidad en lo que no lo desvirtúe las demás pruebas enel proceso; dejó constancia como COMISIONADO ESPECIAL PARA LA INSPECCION EN

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EL TRABAJO SECTOR DOMESTICO Y CONSERJE, de haberse trasladado y constituido enfecha 17 de octubre de 2005m a las tres de la tarde (03:00 pm), en la sede de el “EdificioYUBISAI”, ubicado en la Av. Victoria, entre calle Centroamérica y calle Nicaragua sector lasAcacias de esa Jurisdicción, con el propósito de practicar Visita de Inspección-Acto SupervisorioÚnico, para verificar el cumplimiento de las obligaciones legales de estas residencias, en lorelativo a Trabajo, Seguridad Social, Prevención, Higiene y Seguridad Laboral, previstas en lasleyes y Reglamentos vigentes sobre dichas materias. Constituida en el domicilio arriba citado, fueatendido por la ciudadana Graciela quien se identificó como la presidenta de una juntaprovisional de condominio. La señora Graciela le informó que no tenían conserje, pues la señoraque les limpia el edificio, sólo cumple sus funciones en la tarde porque trabaja en el IPASME, ylimpia cuando llega de su trabajo, a cambio ellos le proporcionan la vivienda pero no un salariomonetario, y también, me informó que había sido la parte patronal quien había solicitado el ActoSupervisorio Unico (a.s.u.), por no estar de acuerdo con el desempeño de la trabajadora.Después de constatar que la trabajadora no se encontraba en el domicilio y en vista de que elministerio del trabajo no atiende llamadas o denuncias de la parte patronal, me retiré del edificio.(trascrito del texto del informe

El informe suscrito por el Comisionado, funcionario del Ministerio del Trabajo, es un indicio deque Inmobiliaria Omicron, C.A en el Edificio Jubisay ubicado en la Avenida Victoria, entre calleCentroamérica y calle Nicaragua sector Las Acacias tenían a una persona que hacía -o hizo- laslabores de limpieza y mantenimiento del edificio, trabajo que intercambiaba por una vivienda, yque esa persona que hacía ese mantenimiento se encontraba laborando en horas de la mañanaen el Ipasme, y que, la función de mantenimiento del edificio la hacía en horas de la tarde.

También cursa a los autos al folio 86 de las actas del expediente (y folio 263) el funcionarioDiego Paz comisionado especial para la Inspección del Trabajo, se trasladó y se constituyó en elEdificio Jubisay ubicado en la Avenida Victoria con Nicaragua Frente Rest. Nico con la finalidadde efectuar visita de Inspección Especial, a fin de constatar la situación laboral de la Sra. PérezMujica Victoria Elenea C.I 3.978.355 siendo atendido por Graciela Galindo en su carácter detesorera quien dejó constancia sobre los siguientes particulares:“Quien suscribe Diego Paz, pude constatar que la junta de condominio del Edificio Jubisaydeclaran no saber en que condición se encuentra la Sra. Elena Pérez (La Conserje) ya queanterior junta no a rendido cuentas, ni a entregado los libros y actas correspondientes, parapoder constatar su situación. Por otra parte tenían que suministrar el documento de condominioen donde se verificara donde esta situada la conserjería. Ya que en reunión de todos lospropietarios y con mayoría de votos se llego a la decisión de vender “la conserjería”. Pero elartículo 289 (LOT) establece que se puede alterar el destino originario de la vivienda en perjuiciodel trabajador. También pude constatar que esta junta ejercer su función desde el año 2004 porlo cual se tomara en cuenta. Se constato que la Sra. Grasiela Galindos, Propietaria del Apt. 8,Piso 3 quien es la tesorera entrega todos los productos para .... mantener limpio el edf. Po lo cualse sobreentiende que la Sra. Elena (La Conserje) limpia y mantiene el edf. Ya que así se lopermiten, es decir todas las áreas comunes todas como escaleras, pasillo, patio, zotea, (sic)vidrios y frente del Edf. Etc

Observa este Juzgador de la testigo promovida y evacuada en juicio (testigo Elvira ElenaValencia Cujia) dijo que la ciudadana Victoria Perez Mujica tiene su vivienda en el EdificioJubisay, ubicado en la Avenida Presidente Medina Angarira, Piso, 3, Apartamento, N° 9 con elcarácter de conserje; y a Elvira Valencia le consta porque es conserje a lado del edificio desdehace 17 años, y le consta porque conoce a la señora Victoria, quién es conserje y ejercíafunciones de conserje, limpiar, atender las luces, barrer las calles, ella no tenía que ver con lostanques de agua, ella limpiaba los pisos, lavaba el frente, por ejemplo los viernes limpiaba el

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frente del edificio, que la señora Graciela –la Presidente del Condominio- desde hace 5 años ellaestá viviendo allí, antes era un señor, antes vivía una señora española, que la señora Romero leentregó el apartamento en carácter de conserje. Ella lo venía trabajando en el edificio deconserje, y que conoce los hechos porque vive a lado del edificio donde ella trabaja y la conocí–a la actora- por el trabajo que desempeñan las dos, y porque la testigo tenía relación con laseñora Romero, y acudía mucho a ese edificio porque hacía trabajos de costurera para la hija dela señora Romero, y era amiga de la señora Romero, y escuchaba a la señora Romero referirse ala actora Victoria Perez Mújica “como mi conserje”.

Igual consta del expediente informe de la Jefatura Civil de San Pedro de la Alcaldía Mayor (folio299 al 317) por una denuncia que hiciera la ciudadana Mujica Victoria Elena contra la ciudadanaCarmen Teresa Bolívar que ella ocupaba el inmueble identificado con el número 9 en el EdificioJubisay y para la fecha de la denuncia era objeto de un hostigamiento por los socios de lademandada propietarios de apartamentos en el mismo edificio, y que dicho edificio estabadestinado a viviendas multifamiliares, lo cual corrobora lo afirmado por la parte actora cuandorealizó su declaración.

Igualmente queda demostrado a los autos que, la ciudadana Victoria Perez Mujica se encuentraactualmente en situación de jubilada del Ipasme y que conforme a lo acreditado a los autos folio41 de las actas del expediente (pieza II) constituye la relación de semana de salario cotizado enlos últimos quince años de Victoria Mujica, su cotización que aparece inscrita por el Ipasme, asímismo como ella ha prestado servicio para el Ipasme. Igualmente que la ciudadana VictoriaMujica se encuentra actualmente jubilada, tal como aparece de la Resolución de fecha 16 dejunio de 2006 N° 06.2111 (folio 31 al 33 pieza II). Lo cual se constituye en un indicio quecorrobora lo afirmado por COMISIONADO ESPECIAL PARA LA INSPECCION EN ELTRABAJO SECTOR DOMESTICO Y CONSERJE, en fecha 17 de octubre de 2005m a las tresde la tarde (03:00 pm), en la sede de el “Edificio YUBISAI, y la ciudadana Graciela quien seidentificó como la presidenta de una junta provisional de condominio, le informó que la señoraque les limpia el edificio, sólo cumple sus funciones en la tarde porque trabaja en el IPASME, ylimpia cuando llega de su trabajo, a cambio ellos le proporcionan la vivienda pero no un salariomonetario

De las pruebas de autos, como de la declaración de los testigos se aprecia que, la ciudadanaVictoria Elena Mujica, de todos los indicios que quedan acreditados a los autos, además delhecho admitido que, la ciudadana Victoria Pérez Mujica reside en el apartamento N° 9 en elEdificio Jubisay, ubicado en la Avenida Victoria Urbanización Las Acacias, y que eseapartamento pertenece a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Omicron, C.A -puesto que no estáconstituido de forma de propiedad horizontal ese apartamento-, está destinado o se le identificacomo destinado a la conserjería, puesto que así lo señaló la propia Inmobiliaria Omicron en suacta de asamblea, y que, ese apartamento N° 9 se le entregó a la ciudadana Victoria PérezMujica como condición de que prestara su servicio para el mantenimiento y aseo del inmueble,es decir, de todo el Edificio Jubisay, a cambio de residir allí en ese apartamento sin cobro decanon o cuota alguna, que la ciudadana Victoria Pérez Mujica efectivamente prestó servicios alIpasme y conforme a la declaración de parte de la ciudadana Victoria Pérez Mujica, comotambién como lo señala la ciudadana Graciela Galindo cuando fue entrevistada por el funcionarioComisionado de Trabajo en el año 2005, ella –la accionante- presta el servicio en la tarde, y enla mañana trabaja en el Ipasme, así lo dijeron también los testigos y que, la ciudadana VictoriaPérez Mujica se comprometía a prestar sus servicios de mantenimiento y limpieza del inmueble acambio de que la dejaran habitar allí.

Señala la ciudadana Victoria Pérez Mujica que cambio se le daba una determinada

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remuneración, sin embargo no queda acreditado a los autos el monto de esa remuneración, salvolo dicho por la ciudadana accionante.

Y otro indicio que aprecia este Juzgador es que, ese edificio Jubisay que pertenece a la SociedadMercantil Inmobiliaria Omicron, C.A está constituida en viviendas multifamiliares. Tal como lodijo el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio “ellos nunca se hanconstituido en propiedad horizontal” y por el contrario las familias o que ocupan un inmueble enese edificio lo que tienen es un propiedad de acciones, una propiedad de capital social, unaparticipación en el capital social de la empresa demandada, y que el edificio es un edificiopequeño que no necesitaba mayor cuidado, por lo que era perfectamente factible que la actoraprestase sus servicios por las tardes en el edificio Jubisay y laborase para el IPASME en lasmañanas, toda vez que, conoce este Juzgador por ser un hecho notorio que el edificio sede delIPASME (atención médica) se encuentra en la Esquina de Corazón de Jesus en la AvenidaFuerzas Armadas sector La Hoyada, es decir, relativamente cerca de la Av. Victoria, y que existetransporte público que cubre ambas rutas de manera directa, es decir, las comunica en ambossentidos, puesto que basta tomar un colectivo que deja a la persona a pocos metros del IPASMEy también pasa a lo largo de toda la Av. Victoria.

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 289, dispone:En los edificios de apartamentos destinados a viviendas multifamiliares y/u oficinas deberáconstruirse obligatoriamente una vivienda para el conserje, de acuerdo a las normas de higiene yseguridad pertinentes. En tales edificios no podrá alterarse el destino originario de la vivienda enperjuicio del trabajador

El artículo de la Ley, trascrito no distingue si el edificio está en propiedad horizontal o no, sóloseñala si el edificio está destinado a viviendas multifamiliares, y/u oficinas. Y en efecto de lodemostrado a los autos, el Edificio Jubisay está destinado a viviendas multifamiliares, por lo queobserva este Juzgador debe tener un apartamento destinado al local de conserjería como enefecto concluye, fue el apartamento N° 9 que ocupa –u ocupo- la ciudadana Victoria Mujica.

En razón de ello entiende este Juzgador que, mal puede pretender la demandada aducir que porvía de un contrato verbal de naturaleza civil, la ciudadana Victoria Mujica iba a prestar susservicios para atender y limpiar las dependencias del edificio sin remuneración alguna y acambio de una vivienda. Toda vez que conforme el artículo 289 de la Ley Orgánica del Trabajoello es y constituye una función del conserje, y por tanto una relación laboral conforme alCapitulo III de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 282 al 290 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Obsérvese que:a) el hecho de que el trabajo: se realizaba según las instrucciones y bajo el control de otrapersona quién fungía como Presidenta del Condominio, en este caso, la Sra. Graciela Galindo oel llamado Sr. Romero; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización dela empresa, puesto que era indispensable para el aseo y mantenimiento del inmueble identificadocomo Edificio Jubisay propiedad de la demandada; que es efectuado única o principalmente enbeneficio de otra persona, esto es los socios de la demandada que ocupan cada una de lasviviendas que constituyen el edificio Jubisay; que era ejecutado personalmente por la accionanteVictoria Perez Mujica, tal y como lo afirman los testigos; dentro de un horario determinadocomo lo afirma Graciela Galindo al afirmar que era ejecutado en las tardes; en el lugar indicado oaceptado por quien solicita el trabajo, esto es en el Edificio Jubisay; y que el trabajo era de ciertaduración y tenía cierta continuidad, por lo prolongado en el tiempo desde el 15/11/1996, yrequiere la disponibilidad de la ciudadana Victoria Perez Mujica en las tardes, y que implicaba elsuministro de materiales de limpieza como se afirma en la Inspección que realizara el

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Comisionado del Trabajo, por parte de la persona que requiere el trabajo, esto era, la SraGraciela Galindo que fungía como Presidente del Condominio. Y el hecho de que no se pagaseuna remuneración periódica a la accionante luego del año 2003, o que esta fuese menor alsalario mínimo, no constituye un contraindicio, sino al contrario, demuestra que existen salariosretenidos; de que incluye pagos en especie tales como vivienda, en efecto, el oficio de conserjerequiere que se le otorgue vivienda en el inmueble, lo cual sucedió con el apartamento N° 9 deledificio.En consecuencia observa este Juzgador que, efectivamente están presentes elementos propios dela prestación de servicio por cuenta ajena y que, la naturaleza jurídica del pretendido patrono esporque es una sociedad mercantil que está constituida en función del beneficio que ocupan losmiembros o socios de esa sociedad, en consecuencia el edificio –propiedad de la Inmobiliaria-debe tener aseo y mantenimiento conforme a las reglas de máxima experiencia que señala esteJuzgador. Por tanto al quedar acreditado a los autos la prestación de servicio de Victoria Mujicacomo conserje debe tenerse, entonces, y ante la negativa pura y simple de la accionada, comoadmitidos los hechos alegados.

Sin embargo, a los efectos del Corte de Cuenta al 18/06/1997: Antigüedad al corte 7 meses y 3días por lo que sobre la Compensación por transferencia (artículo 666 literal b) L.O.T , por loque al ser menor a un año, este concepto no es procedente y asimismo, el alegado pago deltrabajo en los días feriados y los días libres no proceden porque quedaba en cabeza de la parteaccionante demostrar el número de días trabajados durante ese periodo y no lo hizo. ASI SEDECIDE.

Por lo antes expuesto, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por laciudadana VICTORIA ELENA PEREZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio,titular de la cédula de identidad No. V.-3.978.355, contra la empresa INMOBILIARIAOMICRON, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial delDistrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1980, quedando anotado bajo el No.33, Tomo 3-A-sgdo,. Se condena a la parte demandada a cancelarle a la ciudadana VICTORIAELENA PEREZ MUJICA, los siguiente conceptos, conforme a la antigüedad de la accionantedesde el 15 de noviembre de 1996 al 06 de junio de 2006: Salarios retenidos durante todo eseperíodo (15/11/1996 al 06/06/2006) calculados en base al salario mínimo obligatorio para losconserjes de los edificios residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal, a lo cual se ledeberá deducir la cantidad de Bs. 1000,oo mensuales que le fuesen cancelados a la trabajadoradesde el 15/11/1996 hasta el 31/12/2003; Indemnización de Antigüedad (Artículo 666 a),Prestación de Antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad calculado conforme alArtículo 108 LOT y la letra “c”, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados,Utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado por 150 días(artículo 125 LOT), indemnización sustitutiva de preaviso por 60 días (art. 125 LOT). Se ordenauna experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes lineamientos:Fecha de Ingreso 15/11/1996 Egreso: 6/6/2006Salario devengado: Salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, según consta de la tablaanexa.Corte de Cuenta al 18/06/1997: Antigüedad al corte 7 meses y 3 díasPrestación de antigüedad, (Art. 108 L.O.T 1997) a razón de 5 días por mes, a partir del 19 dejunio de 1997. Salario base de cálculo. El salario integral: Salario mes a mes devengado más loque corresponde por alícuota de bono vacacional y utilidades (a razón del número de díaslegales.).Lo que corresponde por intereses sobre prestación de antigüedad, calculados de conformidadcon la letra c) del artículo 108 LOT.Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos (Art. 223 y 225 L.O.T):

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Vacaciones año 1996 15 días, año 1997 16 días, año 1998 17 días, año 1999 18 días, año 200019 días, año 2001 20 días, año 2002 21 días, año 2003 22 días, año 2004 23 días, año 2005 24días, fracción año 2006 en 14,58 días, a razón del salario mensual normal devengado a la fechade la terminación de la relación de trabajo conforme a la doctrina de la Sala Social del TribunalSupremo de Justicia.Bono Vacacional año 1996 7 días, año 1997 8 días, año 1998 9 días, año 1999 10 días, año2000 11 días, año 2001 12 días, año 2002 13 días, año 2003 14 días, año 2004 15 días, año2005 16 días, fracción año 2006 en 9,91 días.Utilidades (Art. 174 L.O.T) a razón de 15 días por año a razón del salario promedio devengadoen cada ejercicio fiscal.Indemnización por despido injustificado 150 días (artículo 125 LOT), e indemnización sustitutivade preaviso 60 días (art. 125 LOT), a razón del último salario integral devengado.Salarios dejados de percibir desde el 15 de noviembre de 1996 hasta el 06 de junio de 2006. Paralo cual, el experto deberá determinar el número de meses comprendidos desde el 15/11/1996hasta el 23/06/2006. Una vez determinado el número de meses por año, y según la tabla anexa,determinará el salario según la tabla anexa, y el experto deberá descontar la cantidad de Bs.1000 mensual recibida por la accionante desde 1996 hasta 2003.

Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, delos conceptos considerados procedentes en este fallo, desde la respectiva fecha de extinción dela relación de trabajo 06-06-2006 hasta el efectivo cumplimiento o la de ejecución, de lasentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria delfallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha deextinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en estadecisión y hará el cálculo en base a los intereses laborales fijados por el Banco Central deVenezuela para el pago de la prestación de Antigüedad.

Se condena a la corrección monetaria, calculada conforme a lo señalado en el artículo 185 de laLey Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución.

Salario mínimo según Decreto Ejecutivo Nacional Del 1996 al 2006AÑO FECHA DE GACETA NÚMERO DECRETO SECTOR SALARIOAÑO 1996 13-02-96 35.900 1.052 TRABAJADORES PRIVADOS URBANOS 20.000,00AÑO 1997 20-06-97 36.232 2.251 75.000,00AÑO 1998 19-02-98 36.399 2.846 CONSERJES 75.000,00AÑO 1999 29-04-99 36.690 0180 CONSERJES 90.000,00AÑO 2000 07-07-2000 36.988 892 CONSERJES 144.000,00AÑO 2001 29-08-2001 37.271 1.428 CONSERJES 158.000,00

AÑO 2002 28-04-2002 5.585 1.752 CONSERJESOCTUBRE 174.240,00190.080,00AÑO 2003 02-05-03 37.681 2.387 CONSERJESDESDE EL 1° DE OCTUBRE 209.088,00

247.104,00AÑO 2004 30-04-04 37.928 2.902 CONSERJES DESDE EL 1° DE MAYO DE 2004DESDE EL 1° DE AGOSTO DE 2004 296.524,80

321.235,20

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AÑO 2005 27-04-05 38.174

3.628 TRABAJADORES SECTOR PÚBLICO Y PRIVADO URBANOS Y RURALESDESDE EL 1° DE MAYO DE 2005 405.000,00AÑO 2006 25-04-06 38.426 4.446 DESDE EL 1º DE SEPTIEMBRE DE 2006TRABAJADORES URBANOS, RURALES, DOMÉSTICOS Y DE CONSERJERÍA,INDEPENDIENTEMENTE DEL NÚMERO DE TRABAJADORES QUE PRESTENSERVICIOS PARA EL PATRONO 465.750,00

CAPITULO VDISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo delCircuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad dela Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogadoRAMÓN SUARSE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentenciadictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de estaCircunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), en el juicioque por Diferencia de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana VICTORIA ELENA PEREZMUJICA contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA OMICRON; en consecuencia,SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instanciade Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de marzo de dosmil ocho (2008), en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoara la ciudadanaVICTORIA ELENA PEREZ MUJICA contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIAOMICRON, y Se “DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDADy de Prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa INMOBILIARIAOMICRON, C.A; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por laciudadana VICTORIA ELENA PEREZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio,titular de la cédula de identidad No. V.-3.978.355, contra la empresa INMOBILIARIAOMICRON, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial delDistrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 1980, quedando anotado bajo el No.33, Tomo 3-A-sgdo, y se condena a la parte demandada a cancelarle a la parte actora lossiguiente conceptos, conforme a la antigüedad de la accionante desde el 15 de noviembre de1996 al 06 de junio de 2006: Salarios retenidos durante todo ese período (15/11/1996 al06/06/2006) calculados en base al salario mínimo obligatorio para los conserjes de los edificiosresidenciales bajo el régimen de propiedad horizontal, a lo cual se le deberá deducir la cantidadde Bs. 1000,oo mensuales que le fuesen cancelados a la trabajadora desde el 15/11/1996 hasta el31/12/2003; Indemnización de Antigüedad (Artículo 666 a), Prestación de Antigüedad eintereses sobre prestación de antigüedad calculado conforme al Artículo 108 LOT y la letra “c”,Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados, Utilidades vencidas y fraccionadas,indemnización por despido injustificado por 150 días (artículo 125 LOT), indemnizaciónsustitutiva de preaviso por 60 días (art. 125 LOT), intereses de mora y corrección monetariaconforme a lo señalado en el artículo 185 LOPTRA, todo lo cual se deberá realizar medianteuna experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros que se establecen en la partemotiva de la decisión en la publicación in extenso de la presente sentencia. TERCERO: No haycondenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 59 de la LeyOrgánica Procesal del Trabajo.“ TERCERO: No hay condena en costas del recurso deapelación.REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo delCircuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.En Caracas a los cuatro (04) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y149°.-

HERMANN VASQUEZ FLORESJUEZ TITULARSECRETARIA

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó ydiarizó la anterior decisión.SECRETARIA

EXP Nº AP21-R-2008-000446

“BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDAY DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”

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