Demanda Desalojo Falta de Pago

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Secretario: Expediente Nº: Cuaderno: Principal Escrito Nº: 1 Sumilla: Demanda de desalojo por falta de pago. JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DEL CALLAO JOSÉ AUGUSTO RUIZ SUÁREZ, identificado con DNI Nº 15350761, con dirección domiciliaria en Jr. El Pescador Nº 210 – El Callao, señalando domicilio procesal en Jr. Buenos Aires Nº 305 – El Callao; a Ud; atentamente digo: Tal como aparece del testimonio de la Escritura que contiene el poder otorgado por la Sra. Romelia Vicenta Gutiérrez Vda. De Ascencio, con intervención del Notario Público, doctor Juan Vargas Pérez, tengo la condición de apoderado judicial con facultad especial, para interponer demandas judiciales, conciliar, transigir y otros. A tenor de lo dispuesto por los Arts. 585 y 586 del Código Procesal Civil, interpongo como Apoderado Judicial de la Sra. Romelia Vicenta Gutiérrez Vda. De Ascencio y en la vía de proceso sumarísimo, demanda de desalojo en contra de los Sres. Javier Reyes Sandoval, Rosa Sarias Salas y Boris Reyes Salas, domiciliados en la Calle Ciro Alegría Nº 243 – Bellavista – El Callao, a fin de que, dándole por resuelto el contrato de arrendamiento, se disponga la desocupación de la casa habitación ubicado en la calle Ciro Alegría Nº 243 – Bellavista – El Callao, cuyo inmueble es de propiedad de la demandante, en base a lo siguiente: I.- PETITORIO: 1. Pedimos que el juzgado ordene se nos restituya en la posesión la casa habitación que ocupan los demandados, por haber incurrido en la causal de resolución de contrato de arrendamiento, por haber dejado de pagar la renta convenida por más de dos meses y medio; se dé por terminado el contrato de arrendamiento, dando por fundada la presente demanda de desalojo por falta de pago. 2. Acumulativamente, solicitamos que se nos pague la renta de la casa - habitación materia de la presente demanda que han dejado de pagar, hasta la

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Secretario:Expediente N:Cuaderno: PrincipalEscrito N: 1Sumilla: Demanda de desalojo por falta de pago.

JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DEL CALLAO

JOS AUGUSTO RUIZ SUREZ, identificado con DNI N 15350761, con direccin domiciliaria en Jr. El Pescador N 210 El Callao, sealando domicilio procesal en Jr. Buenos Aires N 305 El Callao; a Ud; atentamente digo:

Tal como aparece del testimonio de la Escritura que contiene el poder otorgado por la Sra. Romelia Vicenta Gutirrez Vda. De Ascencio, con intervencin del Notario Pblico, doctor Juan Vargas Prez, tengo la condicin de apoderado judicial con facultad especial, para interponer demandas judiciales, conciliar, transigir y otros. A tenor de lo dispuesto por los Arts. 585 y 586 del Cdigo Procesal Civil, interpongo como Apoderado Judicial de la Sra. Romelia Vicenta Gutirrez Vda. De Ascencio y en la va de proceso sumarsimo, demanda de desalojo en contra de los Sres. Javier Reyes Sandoval, Rosa Sarias Salas y Boris Reyes Salas, domiciliados en la Calle Ciro Alegra N 243 Bellavista El Callao, a fin de que, dndole por resuelto el contrato de arrendamiento, se disponga la desocupacin de la casa habitacin ubicado en la calle Ciro Alegra N 243 Bellavista El Callao, cuyo inmueble es de propiedad de la demandante, en base a lo siguiente:

I.- PETITORIO:

1. Pedimos que el juzgado ordene se nos restituya en la posesin la casa habitacin que ocupan los demandados, por haber incurrido en la causal de resolucin de contrato de arrendamiento, por haber dejado de pagar la renta convenida por ms de dos meses y medio; se d por terminado el contrato de arrendamiento, dando por fundada la presente demanda de desalojo por falta de pago.2. Acumulativamente, solicitamos que se nos pague la renta de la casa - habitacin materia de la presente demanda que han dejado de pagar, hasta la fecha de la entrega materia del bien.3. El pago de la renta o alquiler mensual dejado de pagar, tambin solicitamos se incluya los intereses legales del dinero.II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. La Seora Romelia Vicente Gutirrez Vda. De Asencio, es propietaria del inmueble urbano de 500 m2 de rea, ubicado en la calle Ciro Alegra N 243-Bellavista El Callao, el cual se encuentra registrado a nombre de la demandante, segn ficha N 19700, Tomo 56, asiento 145 de los Registros Pblicos del Callao.2. Por Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de noviembre del 2006, la recurrente hizo entrega en calidad de arrendamiento la mencionada casa habitacin a los demandados, por el alquiler de US$ 600.00 mensuales a favor de la demandante.

3. Es el caso que los demandados han dejado de pagar la renta convenida correspondiente a los meses de Enero 2007, Febrero 2007 y Marzo 2007, habiendo ellos incurrido en causal de resolucin del contrato de arrendamiento indicado.

4. Con fecha 17 de marzo se les notific a los demandados sobre la resolucin de contrato y la devolucin del inmueble materia de la demanda.

5. El inmueble materia de la demanda se entreg a los demandados en buen estado de conservacin y con todos los bienes accesorios propios de una casa habitacin. Al trmino del contrato mencionado se estableci que los demandados deban devolver el inmueble en iguales condiciones en que lo recibieron.

6. Se debe tener en cuenta que conforme lo seala la doctrina en el proceso de desalojo se busca resolver un litigio cuyo objeto es la restitucin de un predio a su legitimo usuario, quien exige la devolucin del uso a quien viene ocupndolo sin justo titulo o habiendo perdido este. (SAGASTEGUI URTEAGA, Pedro (2006): Proceso de Desalojo. LEJ. Lima Pg.9)

III.- FUNDAMENTOS JURDICOS

Constitucin1. Conforme lo seala el artculo 70 de la Constitucin que garantiza el derecho a la propiedad, me encuentro privado de la misma al no poder hacer uso y disfrute de mi bien inmueble.2.- Concordante con el artculo 2 inciso 16 referido al derecho a la propiedad, derecho del cual me encuentro investido conforme al titulo que acompao a la presente demandaCdigo Civil1.- Conforme lo establece el artculo 923 del Cdigo Civil, el cual define el derecho de la propiedad, me encuentro impedido de usar y disfrutar de este derecho, ante la imposibilidad de detentar el mismo 2.- El artculo 1666 C.C. define el arrendamiento contrato que ha sudo suscrito por mi persona en calidad de arrendador con la persona del demandado en calidad de arrendatario..

3.-El artculo 168 el demandado arrendador del bien de mi propiedad se encuentra obligado entre otras cosas: inciso 2) A pagar puntualmente la renta en el plazo y lugar convenido, incumplimiento que se ha venido dando pese a los requerimientos, hecho que ha dado origen a la interposicin de la presente demanda.4.- Que asimismo, conforme lo seala el artculo 1697 del mismo cuerpo legal el contrato de arrendamiento puede resolverse: inciso 5) en caso de incumplimiento, de cualesquiera de sus obligaciones; y ante el incumplimiento en el pago de la renta se hace efectiva la causal antes aludida

5.- El artculo 1371 del C.C. define la figura de la resolucin contractual, el mismo que se deja sin efecto por causal sobreviviente a su celebracin, hecho que se da en el caso materia de nuestra pretensin.

6.- El artculo 1429 del C.C. el cual regula la resolucin de pleno derecho y habindose remitido la carta notarial requiriendo el cumplimiento de su obligacin la misma que no fue realizada, esta se hace efectiva de pleno derecho.

7.- Finalmente, que al quedar resuelto el contrato, el arrendatario demandado, tiene la calidad de precario, de conformidad con el artculo 911 del C.C.

Cdigo Procesal Civil

1. Estn facultados para promover el proceso de desalojo el propietario y toda persona que es considerado tener derechos, en aplicacin de lo dispuesto por el Art. 586 del C.P.C. y, por consiguiente, la recurrente, como propietaria del bien tiene legitimidad procesal para promover el presente proceso de desalojo.

2. Los demandados han incurrido en causal de resolucin del contrato de arrendamiento, en aplicacin del Art. 1697 del C.C., que establece que quien no paga ms de dos meses y medio, por la renta del bien, incurre en mora, que es causal de resolucin de contrato de arrendamiento.

3. El desalojo se sustenta en la causal de falta de pago segn el Art. 591 C.P.C., mediante la cual se sustenta la carta notarial de aviso de fin de contrato y devolucin del inmueble.

JurisprudenciaEl proceso de desalojo est destinado a obtener la restitucin de un predio ocupado por una persona, en los distintos supuestos en que es procedente, de tal manera que consentida o ejecutoriada la sentencia, el lanzamiento se ejecuta contra todos los que ocupen el predio. Cas 497-98- Ancash. El Peruano 04-05-1998. Pg. 871.

en un proceso sobre desalojo por ocupacin precaria, el actor debe acreditar fehacientemente su derecho de propiedad con relacin al bien sub litis y que la parte demandada ejerce una posesin sin ttulo que la respalde o habindolo tenido ste ha fenecido.

Cas 2479-99 La Libertad, El Peruano, 11-01-2000 p. 4526.

IV. VIA PROCEDIMENTAL

El presente proceso deber tramitarse bajo las reglas del proceso SUMARISIMO

V.- MEDIOS DE PRUEBA

Ofrecemos los siguientes medios de prueba:

1. El mrito del Contrato de Arrendamiento de fecha 01 de noviembre del 2006, celebrado con los demandados. Documento que demuestra la existencia de una relacin contractual en la que se establece que la falta de pago tiene una casual de resolucin de contrato de arrendamiento.

2. Copia de la ficha 19700, tomo 56, asiento 145 expedida el 10 de abril del 2007 por los Registros Pblicos del Callao, documento que acredita la condicin de propietaria de la recurrente, respecto del bien materia de la presente demanda.3. Copia de la Carta Notarial entregado a los demandados en aviso al fin del contrato y la devolucin del inmueble.

VI.-ANEXOS:

1.A Copia del DNI del representante del recurrente.1.B Testimonio del poder que otorg doa Romelia Vicenta Gutirrez Vda. De Ascencio, a nombre del recurrente a fin de que la represente en todos los actos en el poder sealados.1.C Copia de la ficha de fecha 10 de abril del 2007 expedida por los Registros Pblicos del Callao.1.D Copia de la Carta Notarial de fecha 17 de marzo del 2007.1.E Copia del acta de Conciliacin1.F. Aranceles Judiciales por ofrecimiento de Pruebas y por cedulas de notificacin

POR TANTO:Al Juzgado, pedimos admitir la presente demanda y declararla fundada en su oportunidad.Callao, 23 de Abril del 2007.

INADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIN DE LA DEMANDA INADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIN DE LA DEMANDAI. INTRODUCCIN El principio fundamental de carcter constitucional de la inviolabilidad de la defensa se concreta en materia procesal, principalmente, en la contestacin de la demanda. El demandado podr as hacer frente a las alegaciones del accionante y de paso quedan fijados los alcances del conflicto, esto es, los hechos sobre los que recaer la prueba, dado que la sentencia definitiva versa necesariamente sobre las cuestiones planteadas tanto por el demandante como por el demandado.Ahora bien, por ms que la contestacin responda a la necesidad de garantizar la defensa, al igual que la demanda, debe contar con determinados requisitos formales fijados taxativamente en el Cdigo Procesal Civil. El incumplimiento de estos, supone, en principio, la concesin de un plazo de subsanacin que fija el juez. Los problemas se presentan, sin embargo, cuando la contestacin no es subsanada. El primero se vincula a la razn por la cual se rechaza la contestacin. As, por ejemplo, no resulta discutible el rechazo definitivo de la contestacin si el demandado no expresa la fundamentacin jurdica en la que basa su defensa. Sin embargo, sera ms cuestionable tal rechazo si simplemente no se cumpli con adjuntar el pliego interrogatorio que corresponda a uno de los testigos ofrecidos, no correspondera en este caso declarar inadmisible nicamente la prueba testimonial presentada y no la contestacin completa?El segundo problema tiene que ver con la declaracin de rebelda. As, ante la falta de subsanacin, resulta de aplicacin el artculo 458 del Cdigo Procesal Civil, conforme al cual si transcurre el plazo para contestar la demanda y el demandado no lo hace, se le declarar rebelde? O sea, se debe equiparar la situacin de aquel que de algn modo contest pero no subsan, que la de quien de plano guarda total silencio frente a la accin en su contra?II. CONTRADICCIN Y CONTESTACINAntes de seguir, cabe precisar que frente al derecho de accin existe el de contradiccin. As, pues, al igual que el accionante exige la tutela jurisdiccional efectiva del Estado para que se protejan sus intereses, de igual modo el destinatario de la accin puede procurar la defensa de los suyos. Ello lo hace ejercitando su derecho de contradiccin.La forma de viabilizar este derecho es a travs de la contestacin de la demanda, pero tambin cabe la reconvencin. El emplazado puede optar tambin por allanarse y cumplir la obligacin, pero lo comn es que se nieguen los hechos y derechos alegados por el demandante, de modo que la contestacin es un acto jurdico procesal mediante el cual el demandado responde, casi siempre, contradiciendo y pidiendo proteccin jurdica. Finalmente, cuando el emplazado reconviene, agrega su propia pretensin al proceso iniciado en su contra.El artculo 442 del Cdigo Procesal Civil regula los requisitos que debe cumplir la contestacin de la demanda. Son, en lo que corresponda, los mismos requisitos exigidos para la demanda. Adicionalmente el demandado tiene que pronunciarse sobre cada hecho expuesto en la demanda, advirtindose que su silencio sobre algn punto podr ser asumido como una aceptacin de lo dicho por el demandante. Igualmente, constituye un deber del demandado pronunciarse expresamente sobre los documentos cuya autenticidad o recepcin le haya sido atribuida.III. INADMISIBILIDAD Y REBELDAEl juez declara inadmisible un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o este se cumple defectuosamente. Por regla general los requisitos de forma son subsanables, dado su carcter extrnseco. En tal sentido, la inadmisibilidad es un modo preventivo de nulidad procesal que se introduce al proceso, ponindose de manifiesto la omisin o defecto formal en que incurri la parte y con la finalidad de que, como condicin para la admisin del escrito o recurso, tal irregularidad sea subsanada. Si el demandando no cumpliera con subsanar el defecto u omisin sobrevendr una sancin, que se traduce en el rechazo del escrito y, en nuestro caso, de la contestacin de la demanda. Lo cierto es que la no presentacin de la contestacin supone un grave perjuicio para el demandado, dadas las implicancias de la declaracin de rebelda, esto es, la presuncin de veracidad de lo sealado en la demanda. Ahora bien, tal como ya lo preguntamos esta situacin se extiende a los casos de falta de subsanacin, luego de presentada una contestacin con errores formales o solo debe vincularse a la ausencia de contestacin alguna? Debe entenderse que abarca ambos supuestos, pues la declaracin de inadmisibilidad supone, en el fondo, la no contestacin, que es precisamente el presupuesto para la aplicacin del artculo 458 antes citado, lo que deriva en la declaracin de rebelda. La declaracin de rebelda genera una percepcin de verosimilitud de los hechos que sustentan la demanda, al punto de ser mrito suficiente para conceder medidas cautelares contra el emplazado. Sin embargo, la rebelda no es suficiente por s sola para que el juez admita la verdad de lo afirmado por la otra parte, porque la sentencia debe ser pronunciada valorando los hechos y pruebas existentes, e incluso pueden actuarse pruebas de oficio.IV. ANLISIS DE AUTO QUE DECLARA INADMISIBLE LA CONTESTACINEn el presente caso nos encontramos frente a un auto que declara inadmisible la contestacin a una demanda y da un plazo de tres das para subsanar. La particularidad, sin embargo, est en el motivo de la inadmisibilidad y el apercibimiento ante la falta de subsanacin: que, el artculo doscientos veintitrs del Cdigo Procesal Civil acotado seala los requisitos para el que propone la declaracin de testigos, esto es que debe indicar el nombre, domicilio y ocupacin. El desconocimiento de la ocupacin deber ser expresado por el proponente. Asimismo debe especificar el hecho controvertido respecto del cual va a declarar; ...que, es de advertirse del escrito que antecede, que no se ha dado cumplimiento a lo expresado en los considerandos anteriores, por cuyas razones y estando adems a los dispositivos glosados: Se declara INADMISIBLE el escrito de contestacin que antecede, concedindole el demandado el plazo de TRES das a fin de que subsane las omisiones incurridas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito que antecede.Entonces, al no haberse sealado la ocupacin y el hecho sobre el cual iba a declarar el testigo, se dispone la inadmisibilidad de la demanda y se concede un plazo para la subsanacin, lo cual es correcto. Sin embargo, resulta cuestionable que ante la falta de subsanacin el apercibimiento sea que se tenga por no presentado el escrito, Y es que, en realidad, no hay razn que justifique que no se admita la contestacin cuando el error formal versa sobre un medio probatorio, no obstante que esto sea una prctica judicial comn. La razn no descansa solo en la necesidad de salvaguardar el derecho de defensa del demandado, no vindose perjudicado por un defecto formal absolutamente accesorio, sino porque adems el propio Cdigo Procesal Civil concibe un momento para la admisin de los medios probatorios, dentro de la etapa del saneamiento probatorio. Es cierto que en esta etapa se hace un anlisis ms de fondo, vinculado a la pertinencia de los medios probatorios frente a los puntos controvertidos, pero dilucidndose tambin aqu las tachas y oposiciones. En suma, se evidencia del propio Cdigo que un medio probatorio es objeto de un anlisis de admisibilidad especfico, por lo cual si al ser ofrecido en la contestacin no se cumple con algn requisito formal, como sucedi en el presente caso, el medio probatorio deber ser rechazado, pero ello no tiene por qu afectar a toda la contestacin.Lo contrario supone admitir la posibilidad de que pueda rechazarse una contestacin por un defecto formal respecto de un medio probatorio que finalmente puede ser declarado impertinente o inadmisible al momento de efectuarse el saneamiento probatorio, en caso, por ejemplo, de que no fuera acorde a los puntos controvertidos. Esto no tiene mayor lgica y, en el fondo, resulta injusto.ACTO O PIEZA PROCESALRESOLUCIN QUE DECLARA INADMISIBLE LA CONTESTACINExp. Nro. 172Resolucin Nro. OCHOLima, diecisiete de mayo de mil novecientos noventicuatro.-AUTOS Y VISTOS; y Considerando; Primero: que, conforme lo dispone el artculo cuatrocientos cuarentids del Cdigo Procesal Civil, al contestar la demanda el demandado debe observar los requisitos previstos para la demanda; pronunciarse con respecto a cada uno de los hechos expuestos de la demanda. El silencio, la respuesta evasiva o la negativa genrica pueden ser apreciados por el juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados; exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara; ofrecer los medios probatorios, entre otros; Segundo: que, el artculo ciento ochentinueve del Cdigo Procesal establece que la oportunidad para ser ofrecidos los medios probatorios por las partes, es en los actos postulatorios; Tercero: que, el artculo doscientos veintitrs del Cdigo acotado seala los requisitos para el que propone la declaracin de testigos, esto es que debe indicar el nombre, domicilio y ocupacin. El desconocimiento de la ocupacin deber ser expresado por el proponente. Asimismo, debe especificar el hecho controvertido respecto del cual va a declarar; Cuarto: que, es de advertirse del escrito que antecede, que no se ha dado cumplimiento a lo expresado en los considerandos anteriores, por cuyas razones y estando adems a los dispositivos glosados: Se declara INADMISIBLE el escrito de contestacin que antecede, concedindole el demandado el plazo de TRES das a fin de que subsane las omisiones incurridas, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito que antecede.Sara Taipe ChvezJUEZA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL.Documento Actual:129 Tomos - Dilogo con la Jurisprudencia > Tomo 60 - Setiembre 2003 > ANLISIS DE ACTOS Y PIEZAS PROCESALES > INADMISIBILIDAD DE LA CONTESTACIN DE LA DEMANDA

SI EL AUTO ADMISORIO NO CONCUERDA CON LA DEMANDA - Se podr establecer una adecuada relacin jurdica procesal? octubre 13, 2009 SI EL AUTO ADMISORIO NO CONCUERDA CON LA DEMANDA - Se podr establecer una adecuada relacin jurdica procesal?SI EL AUTO ADMISORIO NO CONCUERDA CON LA DEMANDASe podr establecer una adecuada relacin jurdica procesal? De la demanda se aprecia que el acreedor (ejecutante) la interpuso contra su deudora y sus fiadores, sin embargo, en el auto admisorio se indic como ejecutados a los fiadores y como ejecutante a la deudora. Lo cual origin que el Colegiado exonerara en la prctica de toda obligacin y responsabilidad a la deudora. En consecuencia, los vicios procesales de primera instancia han originado la transgresin del fin concreto del proceso, ya que no se han cumplido con establecer una adecuada relacin jurdica procesal que tenga correspondencia con lo demandado.CASACIN / CAS. N 745-2001 LIMA (Publicada el 1 de marzo de 2002)

CAS. N 745-2001 LIMA Lima, ocho de noviembre del dos mil uno.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, vista la causa en la fecha, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casacin interpuesto por don Jack Lemor Bezdin contra la resolucin de vista de fojas ciento cincuenta, su fecha quince de diciembre del dos mil, que declar nula la sentencia apelada slo en el extremo que declara fundada la demanda contra Fbrica de Confecciones Sociedad Annima, por constituir un exceso de pronunciamiento y confirma la referida sentencia en el extremo en que se declara infundada la contradiccin y fundada la demanda; con lo dems que contiene y fue materia de alzada. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES HA SIDO DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Concedido el recurso de casacin a fojas ciento sesentids, fue declarado procedente por la causal contenida en el inciso 3 del artculo 386 del Cdigo Procesal Civil, por la contravencin de las normas que garantizan el derecho al debido proceso a infraccin de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, refiriendo como contravenciones que: a) al momento de presentarse la demanda, la ejecutante tena pleno conocimiento del domicilio real y actual de la coejecutada Fbrica de Confecciones Sociedad Annima; no obstante ello, consigna en la demanda, la anterior direccin de la coejecutada, lo conlleva a que sta no sepa de este proceso hasta la fecha de la audiencia nica; b) luego del concesorio del recurso de apelacin contra la sentencia, el A quo perdi jurisdiccin y competencia, sin embargo expidi dos resoluciones; c) la de vista sin fundamento ni justificacin, refiere que la codemandada Fbrica de Confecciones Sociedad Annima no tiene responsabilidad ni obligacin respecto de la deuda demandada, cuando la citada empresa ha aceptado el pagar puesto a cobro, siendo lo ocurrido que al no haber sido correctamente notificada no ha podido hacer valer su derecho, lo cual no da validez para que el Colegiado la exonere de toda obligacin. Por otro lado, refiere como infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales que; d) la peticin de nulidad de Fbrica de Confecciones Sociedad Annima no fue resuelta; e) una vez emitido el concesorio de la apelacin, esta instancia ya no tena jurisdiccin ni competencia, sin embargo se expidieron hasta dos resoluciones posteriores; f) se ha interpretado equivocadamente los vicios procesales de primera instancia, al exonerarse de toda obligacin y responsabilidad a la codemandada Fbrica de Confecciones Sociedad Annima; y g) se ha omitido un pronunciamiento respecto a la conformidad y validez del pagar puesto a cobro, en el que no se aprecia el nombre de los fiadores solidarios, tan slo firmas ilegibles, lo cual contradice lo estipulado en el inciso 8 del artculo 61 de la Ley de Ttulos Valores. 3.- CONSIDERANDOS: Primero.- En sede de nulidades procesales, stas suponen un estado de anomalidad del acto procesal, de manera que al declararse la nulidad procesal, ello implica resguardar la garanta constitucional a un debido proceso; en ese sentido, se afirma que: las nulidadesDocumento Actual:129 Tomos - Dilogo con la Jurisprudencia > Tomo 42 - Marzo 2002 > BUZN DE LTIMAS JURISPRUDENCIAS > DERECHO PROCESAL CIVIL > SI EL AUTO ADMISORIO NO CONCUERDA CON LA DEMANDA - Se podr establecer una adecuada relacin jurdica procesal?Publicado en Etapa decisoria|Sin comentarios |Visto: 1876 vecesEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDAEXP. N 487-96 - RESOLUCIN N UNO.AUTO DE INADMISIBILIDADLima, primero de abril de mil novecientos noventiseis.AUTOS Y VISTOS Y ATENDIENDO: Con la copia de libreta electoral, tasa judicial, licencia de conduccin, atestado policial, fotografas, constancia de trabajo, boletas de pago en copia legalizada y proforma que se acompaa; AL PRINCIPAL Y OTROSIES, Primero: A que la presente demanda no rene los requisitos de admisibilidad sealados en los artculos cuatrocientos veinticinco y cuatrocientos veinticuatro del Cdigo Procesal Civil; Segundo: A que siendo as se desprende de los anexos del presente petitorio que se acompaa, copia simple de la licencia de conduccin del actor; en contraposicin de lo sealado en el ltimo prrafo del artculo doscientos treinticinco del Cdigo Procesal Civil; en cuanto se seala que la copia del documento pblico tiene el mismo valor que el original, si est certificada por auxiliar jurisdiccional respectivo, notario pblico o fedatario segn corresponda; Tercero: por lo que en aplicacin del punto dos del artculo cuatrocientos veintisis; SE DECLARA INADMISIBLE la presente demanda y se ordena que el actor subsane la omisin sealada dentro de un plazo de cinco das, bajo apercibimiento de rechazarse la presente demanda y ordenar su archivamiento respectivo.MARTN CHAHUD SIERRALTA.- JUEZ.- MARTN HUAMN.- SECRETARIO.LIMA, 12 DE ABRIL DE 1996EXP. N 487-96 - RESOLUCIN N DOS.AUTO DE ADMISIBILIDADLima, doce de abril de mil novecientos noventiseis.AL PRINCIPAL PRIMER Y SEGUNDO OTROSI: Con las copias legalizadas que se acompaa; tngase por subsanada la omisin sealada en resolucin de fecha primero de abril de mil novecientos noventiseis; y dando cuenta el petitorio de demanda; AL PRINCIPAL, TERCER, CUARTO Y QUINTO OTROSI: Con la copia de libreta electoral, de licencia de conducir y de la tarjeta de propiedad, copias certificadas del atestado policial, fotografas, (...), constancia de trabajo, boletas de pago, y proforma que se acompaa, y atendiendo: Primero: a que la parte actora ha cumplido con los requisitos de admisibilidad sealados en los artculos cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos veinticinco del Cdigo Procesal Civil; Segundo: a que la pretensin indemnizatoria que se demanda est dentro de los alcances sealados en el punto stimo del numeral cuatrocientos ochentisis del Cdigo acotado; Tercero: Por lo que siendo as; admtese la presente demanda como una de naturaleza ABREVIADA; confirindose traslado de la misma a don RUBN LEONARDO KREBS GERIOLA a fin de que se apersone a proceso y haga valer su derecho con arreglo a los plazos sealados en el artculo cuatrocientos noventiuno del Cdigo antes sealado; y tngase presente los medios probatorios ofrecidos AL PRIMER OTROSI: tngase presente la delegacin de facultad que se confiere a la doctora GLORIA MARA ESQUIVEL OVIEDO; AL SEGUNDO OTROSI: tngase presente a la persona que se indica para la notificacin por nota.DR. M. CHAHUD.- JUEZ.-M. HUAMN.- SEC.- LO QUE NOTIFICO A UD.LIMA, 16 DE ABRIL DE 1996.EXP. N 606.01. - RESOLUCIN NMERO UNO.AUTO DE INADMISIBILIDADSurquillo, tres de julio del dos mil uno.AUTOS Y VISTOS, Primero: A que, toda persona tiene derecho a acudir al rgano jurisdiccional a efectos de recibir tutela efectiva para la resolucin de sus conflictos, sin embargo para que el Juez pueda calificar positivamente una demanda, la misma deber cumplir con los requisitos a que se se contraen los artculos 424 y 425 del Cdigo Procesal Civil y no deber encontrarse inmersa en los artculos 426 y 427 del mismo cuerpo de leyes referidos a la inadmisibilidad e improcedencia de la misma; Segundo: Que, la accionante expresa en el petitorio de su demanda que pretende el desalojo en la va sumarsima, acompaando para tal efecto el acta de conciliacin extrajudicial y expresando como sustento de su pretensin el incumplimiento del acuerdo conciliatorio; sin embargo no explica por qu pretende el trmite en la va sumarsima y no en la va de ejecucin de resolucin judicial; por cuya razn, la recurrente deber precisar y explicar cules son las razones fcticas y jurdicas para preferir la va sumarsima; por estas consideraciones y de conformidad con el artculo 426 del Cdigo Procesal Civil, se declara INADMISIBLE la demanda, concedindole al actor el plazo de TRES DAS a efectos que cumpla con subsanar lo ordenado por esta judicatura bajo apercibimiento de RECHAZARSE en caso de incumplimiento devolvindose los anexos bajo constancia en autos.ANLISISI. CUESTIONES PRELIMINARESLa demanda es la materializacin del derecho de accin, pues con su interposicin se exige al rgano judicial la tutela de un derecho. Con la admisin de la demanda se da inicio al proceso judicial, entendindose por ste al conjunto dialc-tico de actos procesales realizados por los sujetos que conforman la relacin jurdica procesal con la finalidad de solucionar un conflicto de intereses o incertidumbre jurdica. Sin embargo, una demanda dar inicio a un proceso que slo cumpla los presupuestos y condiciones que exige la ley, a ser calificados por el juez. ste slo admitir a trmite la demanda cuando esta ltima contenga todos los requisitos principales de forma y de fondo necesarios. El fin es evitar una posterior sentencia inhibitoria, es decir aquella que no resuelve el fondo del litigio, sino que slo se pronuncia sobre la existencia de omisiones o defectos relativos a los presupuestos procesales o a las condiciones de la accin. A ese efecto el juez, al recibir la demanda, efecta dos exmenes:A) Examen de admisibilidad.- Se verifica si la demanda contiene o no todos los requisitos de forma, es decir los requisitos extrnsecos e intrnsecos de la demanda contenidos en los artculos 424 y 425 del Cdigo Procesal Civil (1). Si el examen de admisibilidad resulta positivo, el juez admitir la demanda, contrario sensus, la declarar inadmisible y ordenar al demandante subsane la omisin o defecto en un plazo no mayor de diez das (en el proceso sumarsimo el plazo ser de tres das). Si el demandante no cumpliera con lo ordenado, el juez rechazar la demanda y ordenar el archivo del expediente.El demandado tambin puede cuestionar la existencia de los requisitos de la demanda interponiendo, por ejemplo, la excepcin de oscuridad o ambigedad en el modo de proponer la demanda.B) Examen de procedibilidad: Este examen supone verificar si la demanda contiene todos los requisitos de fondo. Si el juez constata que a la demanda le falta en forma manifiesta algn requisito de fondo, la declarar de plano improcedente, expresando los fundamentos de su resolucin y disponiendo la devolucin de los anexos.Dentro de los requisitos de fondo de la demanda se encuentran las condiciones de la accin (legitimidad e inters para obrar), la vigencia del derecho reclamado, la competencia del rgano jurisdiccional, el nexo causal entre lo que se peticiona y los hechos, la posibilidad fsica y jurdica del petitorio y la correcta acumulacin de pretensiones.II. EL PAGO DE LA TASA COMO REQUISITO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDASurge la duda respecto a si el abono de las tasas judiciales debe o no constituir un requisito de admisibilidad de la demanda, pues, a diferencia de los que sucede con otros actos procesales, como la presentacin del recurso de casacin, para los que se exige expresamente el pago de la tasa respectiva, ha de observarse que en los artculos 424 y 425 del Cdigo Procesal Civil no se instituye como requisito de la demanda la presentacin de la tasa judicial por ofrecimientos de pruebas, no obstante lo cual las demandas suelen no admitirse ante la falta de dicho anexo.La base legal de este proceder estara en la Resolucin Administrativa N 005-96-SE-TP-CME-PJ, que establece que se debe de adjuntar el recibo de las tasas y aranceles judiciales a los recursos o solicitudes presentados ante las autoridades administrativas y judiciales del Poder Judicial, pues de lo contrario no sern admitidos dichos recursos o solicitudes. Ello tendra que ser interpretado en vinculacin con el inciso 1 del artculo 426 del Cdigo Procesal Civil, por el cual se declaran inadmisibles aquellas demandas y contestaciones que no cumplan con los requisitos legales (2).III. LA CONSTANCIA DE SUFRAGIOCon relacin a la falta de la constancia de haber sufragado en las ltimas elecciones, cabe sealar que conforme al artculo 29 de la Ley N 26497, Ley Orgnica del Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil (publicada en el diario oficial el 12/7/95), la constancia de sufragio era requisito para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y, en general, para todos aquellos casos en que por mandato legal el documento de identidad debe ser presentado (3).No obstante ello, 16 de febrero del 2001 fue publicada en el diario oficial la Resolucin N 158-2001-JNE, cuyo artculo segundo modifica el rgimen de la ley arriba citada, estableciendo que para que efectuar los actos mencionados ya no es necesario que en el documento de identidad aparezca la constancia u homolograma respectivo de sufragio, o de dispensa por omisin a la votacin e instalacin de mesas de sufragio y pago de multa por omisin a la votacin, por lo cual actualmente ya no resulta judicialmente exigible este requisito.IV. FORMALIDADES DEL AUTO DE ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDAMediante los autos el juez resuelve el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, el saneamiento, interrupcin, conclusin y las formas de conclusin especial del proceso; la admisin, improcedencia o modificacin de medidas cautelares, y, por supuesto, la admisibilidad o el rechazo de la demanda, adems de la reconvencin. En general, cualquier decisin que requiera motivacin para su pronunciamiento. En los autos, como en cualquier otra resolucin judicial, no se deben consignar abreviaturas. Las fechas y las cantidades se escriben con letras. Las referencias a disposiciones legales y a documentos de identidad pueden escribirse en nmeros. Las palabras y frases equivocadas no se borrarn, sino se anularn mediante una lnea que permita su lectura. Al final del texto se har constar la anulacin. Est prohibido interpolar o yuxtaponer palabras o frases.En el caso especfico del auto de inadmisibilidad de la demanda, para que tenga validez debe cumplir con las siguientes formalidades:1. La indicacin del lugar y fecha en que se expide;2. El nmero de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden;3. La relacin correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisin, la que se sujeta al mrito de lo actuado y al derecho; 4. La declaracin de inadmisibilidad de la demanda.5. El plazo en el cual el demandante deber subsanar el defecto u omisin incurrido al momento de presentar la demanda.6. Media firma del juez y firma completa del especialista legal o secretario.Para la validez del auto que admite la demanda, tendr que cumplir con los siguientes requisitos:1. Los requisitos sealados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 precedentes.2. La expresin clara y precisa que se declara admisible la demanda.3. La declaracin de dar por ofrecidos los medios probatorios4. La concesin del traslado de la demanda al demandado.5. La va en la cual se va a tramitar la demanda6. El plazo en el cual el demandado deber contestar la demanda.V. COMENTARIO DE LOS CASOS QUE SE ADJUNTAN1.- Auto de inadmisibilidad (Exp. N 487-96)En el auto que se transcribe proveniente del expediente signado bajo el N 487-96 se cumple con sealar el nmero de resolucin, el lugar y la fecha de expedicin de dicho auto. Asimismo se puede apreciar que la demanda fue declarada inadmisible por el Juez del 8 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, debido a que no reuna los requisitos extrnsecos e intrnsecos de la demanda, por cuanto no se present copia certificada por notario pblico de la licencia de conducir del demandante, pues para que la copia de un documento pblico tenga el mismo valor que el original debe de ser certificada por funcionario pblico, segn lo dispone el artculo 235 del Cdigo Procesal Civil (4). En tal sentido, se concedi al demandante el plazo de cinco das para que subsane la omisin sealada, bajo apercibimiento de ser rechazada la demanda.Por ltimo, el auto en comentario no cumple con un requisito de forma, lo que se puede observar de su texto original, ya que no contiene la media firma del juez del 8 Juzgado Especializado de en lo Civil de Lima, siendo suscrita slo por el secretario del juzgado, incumplindose de esta forma con lo dispuesto por el artculo 122 del Cdigo Adjetivo (5).2.- Auto de admisibilidad (Exp. N 487-96)Por resolucin nmero dos, de fecha 12 de abril de 1996, se declar admisible la demanda presentada por el Sr. Renzo Eduardo Maynetto Orrelana tras haber cumplido con presentar la copia legalizada de su licencia de conducir, subsanando de esta manera los defectos incurridos al momento de presentar la demanda.La presente demanda fue tramitada en el proceso abreviado, es por ello que se corri traslado al demandado para efectos de que pueda ejercer su derecho de contradiccin dentro del plazo legal. Es decir, el demandante tuvo tres das para plantear tachas a los documentos presentados por el demandante; cinco das para interponer una defensa forma o previa; y por ltimo, 10 das para contestar la demanda, tenindose presente que los das se contabilizan a partir de la fecha en que el demandado es notificado.Por otra parte, se puede apreciar que en el auto en comentario se dieron por ofrecidos las pruebas documentales presentadas por el demandante. Asimismo, el juez manifiesta que ha tomado conocimiento la delegacin de las facultades que le confiere el demandante a su abogada; de la misma forma se puede apreciar que el demandante designa a una persona para que tome conocimiento de las notificaciones por nota.Para concluir con el anlisis de este auto tambin se puede notar que el texto original de la referida resolucin tampoco lleva la media firma del juez, incumplindose de esta forma con lo dispuesto por el artculo 122 del Cdigo Adjetivo.3.- Auto de inadmisibilidad (Exp. N 606-2001)El juez en la presente causa (an en trmite) cumpli con la obligacin constitucional de fundamentar su decisin, pero lo hace equivocadamente. Puede verse as el segundo considerando de la resolucin analizada, el que carece de sustento legal, pues ni el Cdigo Procesal Civil ni la Ley de Conciliacin Extrajudicial exigen que la pretensin derivada del incumplimiento del acuerdo conciliatorio se tenga que tramitar necesariamente a travs del proceso de ejecucin de resoluciones judiciales.Si la referida pretensin se puede tramitar en otra va procesal, el demandante tiene el derecho de elegir la mejor de ellas sin tener que explicar las razones por las que prefiere la va elegida, como aqu se lo exige el juzgador. En el fondo, con el presente fallo se est creando un requisito de admisibilidad no estipulado en la ley. Este fallo vulnera las normas que garantizan el debido proceso, por tanto la forma correcta como se debi resolver el presente caso era declarando admisible la demanda ya que se haban cumplido con todos los requisitos de admisibilidad y procedencia.Por ltimo, el texto original del auto en comentario tampoco lleva la media firma del juez del Juzgado de Paz Letrado, siendo suscrita slo por el secretario del juzgado, vulnerndose al igual que con los autos precedentes el requisito de forma dispuesto por el artculo 122 del Cdigo Adjetivo, lo cual nos lleva a pensar que en el mbito judicial los secretarios de juzgados o especialistas legales de los juzgados corporativos son los encargados de redactar los autos.

Documento Actual:129 Tomos - Dilogo con la Jurisprudencia > Tomo 35 - Agosto 2001 > ANLISIS DE ACTOS Y PIEZAS PROCESALES > EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA

Rechazo in limine sentencia TC

EXP. N. 05037-2007-PA/TCLIMAMARINA DE GUERRA DEL PERRESOLUCIN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALLima, 13 de abril de 2009

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Marina de Guerra del Per contra la resolucin de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica, de fojas 41, su fecha 13 de junio de 2007 que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A1. Que con fecha 4 de octubre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se deje sin efecto legal y se declare nula la sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, que revocando la sentencia de fecha 26 de abril del 2005, declara fundada la demanda de hbeas corpus interpuesta por doa Luz Reyes Obregn a favor de su esposo, el Oficial de Mar Rubn Caballero Prez, contra el Capitn de Navo Pablo Monzn Cevallos y otros. Sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, especficamente el derecho a la defensa, pues no fue emplazada en el proceso de hbeas corpus seguido contra oficiales de la Marina de Guerra del Per, proceso que fue interpuesto aduciendo la inconducta funcional de un servidor pblico perteneciente a la institucin recurrente, por lo que resultaba necesario emplazar a la Procuradura Pblica del Ministerio de Defensa.

2. Que con fecha 6 de octubre del 2006 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declar improcedente la demanda en aplicacin del artculo 5 inciso 6, pues se pretende cuestionar los mismos hechos que fueron conocidos en otro proceso constitucional. La recurrida, por su parte, confirma la apelada considerando que es de aplicacin el artculo 30 del Cdigo Procesal Constitucional, dado que se trata de un hbeas corpus por detencin arbitraria, por lo que no es necesario notificar previamente al responsable de la agresin.

3. Que sobre el particular el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in limine de la demanda constituye una alternativa a la que slo cabe acudir cuando no exista ningn margen de duda respecto del desarrollo de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusin, la aplicacin del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

4. Que en el presente caso, no caba rechazar in limine la demanda, toda vez que de la revisin de autos, se desprende que sta debi admitirse a trmite con el objeto de examinar si se han vulnerado las garantas del derecho fundamental al debido proceso de la recurrente, especficamente su derecho de defensa, entre otros aspectos. En consecuencia procede declarar nulo todo lo actuado y ordenar que se admita a trmite la demanda.

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del Per y con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

RESUELVE

1. Declarar nulo todo actuado a partir de fojas 289.2. Remitir los actuados a la Corte Superior de Justicia de Lima para los fines de ley.Publquese y notifquese.

SS.

MESA RAMREZLANDA ARROYOBEAUMONT CALLIRGOSCALLE HAYENETO CRUZLVAREZ MIRANDAEXP. N. 05037-2007-PA/TC LIMA

MARINA DE GUERRA DEL PER

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

1. Con fecha 4 de octubre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima con la finalidad de que se declare nula la sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, que revocando la sentencia de fecha 26 de abril de 2005 declar fundada la demanda de habeas corpus interpuesta por doa Luz Reyes Obregn a favor de su esposo, el Oficial de Mar Rubn Caballero Prez, contra el Capitn de Navo Pablo Monzn Cevallos y otros. Sostiene que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, especficamente el derecho a la defensa, puesto que no fue emplazada en el proceso de habeas corpus seguido contra oficiales de la Marina de Guerra del Per, proceso que fue iniciado aduciendo la inconducta funcional de un servidor pblico perteneciente a la institucin recurrente, por lo que resultaba necesario emplazar a la Procuradura Pblica del Ministerio de Defensa, para que realice el descargo pertinente.

2. La Primera Sala Civil de Lima declar la improcedencia liminar de la demanda en atencin a que se est cuestionando hechos que fueron conocidos en otro proceso constitucional. La Sala revisora confirma la apelada considerando que es de aplicacin el artculo 30 del Cdigo Procesal Constitucional, puesto que se trata de un habeas corpus por detencin arbitraria en el que no es necesario notificar al responsable de la agresin.

3. En el proyecto en mayora se seala que (...) el uso del rechazo in limine de la demanda constituye una alternativa a la que slo cabe acudir cuando no exista ningn margen de duda respecto del desarrollo de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusin, la aplicacin del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente, resolviendo finalmente por declarar la nulidad de todo lo actuado, admitiendo en consecuencia a trmite la demanda sin dar mayor razn para esa decisin en cuanto se recurre al tema de nulidad.

4. Entonces tenemos que este Colegiado ha considerado que no caba rechazar in limine la demanda sino admitirla a trmite puesto que se debe examinar si se ha vulnerado las garantas del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia encontramos en este caso que este Tribunal est rechazando la motivacin de la resolucin recurrida por haber incurrido en un error al juzgar. Consecuentemente si se trata de un error en el razonamiento lgico jurdico -error in judicando o error en el juzgar-, lo que corresponde es la correccin de dicha resolucin por el Superior, en este caso el Tribunal Constitucional, revocando la decisin del inferior y ordenando admitir a trmite la demanda de amparo. En consecuencia no comparto el fundamento 4 y el fallo porque propone declarar la nulidad de todo lo actuado a pesar de que se afirma la verificacin de un error in judicando en la resolucin recurrida.

5. Suele definirse la nulidad como la sancin de invalidacin que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privndolo de sus efectos jurdicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley seala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la funcin de la nulidad en cuanto sancin procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garanta de cumplimiento de requisitos mnimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estril e ineficaz.

6. En el presente caso se estara afirmando que resulta viciado de nulidad la resolucin (auto) que calific la demanda de amparo, lo que implica afirmar que no se cumpli con respetar los requisitos formales establecidos en la ley para la emisin de dicho acto procesal, sin explicar en qu consiste el referido vicio procesal en el que habran incurrido las instancias inferiores al emitir las resoluciones (autos) de calificacin de la demanda por los que, motivadamente y en ejercicio de su autonoma, explican fundamentos de fondo que los llevan al rechazo liminar.

7. Podra considerarse, por ejemplo, que el acto procesal de calificacin de la demanda lleva imbibita un vicio de nulidad cuando decide con una resolucin que no corresponde al caso (decreto en lugar de un auto), o porque no se cumple con la forma prevista (no fue firmada por el Juez), o porque la resolucin emitida no alcanz su finalidad (no admiti ni rechaz la demanda) o porque carece de fundamentacin (no contiene los considerandos que expliquen el fallo). Pero si se guardan las formas en el procedimiento y el acto procesal contiene sus elementos sustanciales, lo que corresponde ante una apelacin contra ella es que el superior la confirme o la revoque.

8. Si afirmamos en el caso de autos que el auto apelado es nulo su efecto sera el de la nulidad de todos las actos subsecuentes, entre stos el propio auto concesorio de la apelacin, la resolucin de segunda instancia y el concesorio del recurso de agravio constitucional, resultando implicante afirmar que es nulo todo lo actuado y sin embargo eficaz el pronunciamiento del Tribunal que precisamente result posible por la dacin de dichas resoluciones.

9. Por estas razones considero que no resulta aplicable la sancin de nulidad para la resolucin recurrida pues no se trata de sancionar como vicio lo que significa una consideracin de fondo, distinta y opuesta a la que sirvi de fundamento para la dacin del auto que es materia de la revisin

10. Entonces lo que corresponde es verificar si se debe confirmar o revocar el auto de rechazo liminar en atencin a lo vertido por el demandante y a las instrumentales presentadas por ste.

11. Se observa de autos que el demandante cuestiona la sentencia expedida en un proceso de habeas corpus, en el que se estim la demanda afectando los intereses del demandante en el presente proceso de amparo. Por tanto se evidencia que lo que pretende la entidad demandante por medio del presente amparo es que se anule la resolucin emitida en dicho proceso aduciendo para ello la vulneracin de su derecho de defensa, sin tener presente que la estimacin de la demanda por parte del juez constitucional est referida a que se corrobor el agravio a su derecho constitucional de libertad individual o de derechos conexos, no pudindose pretender por medio del proceso constitucional de amparo cuestionar una resolucin emitida en un proceso regular, ya que significara que cualquier resolucin judicial podra ser revisada por el juez constitucional por la sola alegacin de un demandante, siendo al final revisores de lo actuado en sede ordinaria, lo que es inaceptable ya que los procesos constitucionales tienen como nica finalidad la proteccin urgente de los derechos fundamentales de la persona humana, cuando la violacin es cierta e inminente.

12. Por lo expuesto se debe confirmar el auto de rechazo liminar y en consecuencia desestimar la demanda por improcedente.

En consecuencia considero que se debe confirmar el auto de rechazo liminar y desestimarse la demanda por IMPROCEDENTE.

S.

VERGARA GOTELLI