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UNIVERSIDAD ANDINA NESTOR CACERES VELÁSQUEZ CAP: DERECHO CURSO: REDACCION Y ORATORIA FORENCE TEMA: DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA CONTENIDO: DEMANDA AUTOADMISORIO CONTESTACION DE LA DEMANDA SANEAMIETO DEL PROCESO SENTENCIA DEL PROCESO DOCENTE: Dr. PARI ARCAYA JOEL FREDY PRESENTADO POR: VILCA TICONA RAUL SEMESTRE: XII - B 1

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UNIVERSIDAD ANDINA NESTOR CACERES VELSQUEZ

CAP: DERECHO CURSO: REDACCION Y ORATORIA FORENCE TEMA: DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA CONTENIDO: DEMANDA AUTOADMISORIO CONTESTACION DE LA DEMANDA SANEAMIETO DEL PROCESO SENTENCIA DEL PROCESO DOCENTE: Dr. PARI ARCAYA JOEL FREDY PRESENTADO POR: VILCA TICONA RAUL SEMESTRE: XII - B

PUNO-PERU

DEMANDA

Secretario: Expediente: Escrito: Nro. 01. Cuaderno: PRINCIPAL. Sumilla: DEMANDA DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO

SEOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO PUNO.

MARIA ELISA CUTIPA RIVA, identificada con D.N.I. Nro. 01317296, con direccin en el Jr. Ancash Nro. 341 de esta ciudad puno, sealando domicilio procesal en el Jr. Cajamarca Nro. 412 de esta ciudad de puno, o casilla judicial Nro. 116 de la central de notificaciones de la CSJ.- Puno a Ud. Digo con atencin: Invocando el derecho a tutela jurisdiccional, de conformidad a lo dispuesto en el articulo I del Titulo Preliminar del Cdigo Procesal Civil, interpongo demanda de DESALOJO, fundado en causal de OCUPANTE PRECARIO, conforme a los siguientes fundamentos:

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS DEMANDADOS.-

MARY LUZ COYLA QUISPE, con domicilio a notificarse en el Jr. Benjamn Pacheco Vargas Nro. 409 Puno, precisando que para fines de notificacin el domicilio ha sido consignado por manuscrito con el Nro. 411, solicitando se notifique a este ltimo, en caso de as continuar consignado Puno.

EDGAR MAMANI FLORES, con domicilio a notificarse en el Jr. Benjamn Pacheco Vargas Nro. 409 Puno, precisando que para fines de notificacin el domicilio ha sido consignado por manuscrito con el Nro. 411, solicitando se notifique a este ltimo, en caso de as continuar consignado Puno.

III.- PETITORIO:

Por la sentencia que en su da se dicte declarando FUNDADA la misma en todos sus extremos se disponga lo siguiente: Que la parte demandada RESTITUYA EN FORMA FISICA, a favor de la recurrente, el inmueble ubicado en el Jr. Benjamn Pacheco Vargas Nro. 409 de esta ciudad de puno (consignado en forma maliciosa por los demandados con el numero Nro. 411 de esta ciudad de puno) con las medidas, caractersticas y dems datos que se encuentran precisado en el testimonio de escritura publica de fecha 14 de junio del ao 2010.Que, en caso de negativa, ordene el lanzamiento de los demandados, y de quienes se encuentren ocupando el bien inmueble, materia de Litis. Con expresa condena de las costas y costos.

IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA.-

DELA PROPIEDAD.-

PRIMERO.- El inmueble materia de peticin de restitucin se encuentra ubicada en el Jr. Benjamn Pacheco Vargas Nro. 409 de esta ciudad de Puno, constituido en titular nico y exclusivo del derecho real a la propiedad en virtud del testimonio de escritura de compra Venta de fecha 14 de junio del 2010, el mismo que consta del lote asignado con el Nro. 09, con un rea total de 348 metros cuadrados, con las medidas y colindancia descritas en el testimonio antes referido. SEGUNDO.- Sr. Juez, el inmueble antes referido lo tengo adquirido a titulo oneroso, y tal como se tiene a las clausulas del testimonio de escritura publica, se encuentra libre de toda carga o gravamen y que para su saneamiento se deber indicar las acciones necesarias en contra de conductas que priven o limiten la libre disponibilidad o posesin del bien.

DEL DESALOJO.-

TERCERO.- Luego de constituido el titular real del derecho a la propiedad sobre el bien sub Litis, la recurrente se ha constituido al bien inmueble a fin de ejercitar los atributos del derecho a la propiedad, IUS UTENDI, en cuyo caso se tiene que este se encontraba ocupada por las personas demandadas, sin la existencia de titulo valido ni legal alguno, sino en la calidad de ocupantes precarios. En esta secuencia, la recurrente ha cursado las correspondientes cartas notariales a fin de que en la va pacifica y armoniosa hagan entrega fsica del bien.

CUARTO.- Efectivamente, se ha cursado las cartas notariales de fecha 10 de noviembre del 2010, y la reiterativa y definitiva de fecha 19 de noviembre del 2010, en los que a pesar de habrseles concedido el plazo correspondiente han hecho caso omiso.

V. FUNDAMENTOS JURIDICOS:

Art. 923 del C.C. La propiedad es el poder jurdico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armona con el inters social y dentro de los lmites de la ley. Concordante con el Articulo 70 de la Carta Magna, sin embargo la suscrita me veo privada de tal derecho que me asiste como propietaria, por culpa exclusiva de la demandada.

Art. 911 del C.C. La posesin precaria es la que se ejerce sin ttulo alguno o cuando el que se tena ha fenecido. En este caso del presente los demandados no tienen titulo LEGAL NI VALIDO ALGUNO, siendo tal que se encuentran en calidad de ocupantes precarios.

Art. 586 del C.P.C. Puede demandar el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el Art. 598 considere tener derecho a la restitucin de un predio En otro extremo, pueden ser demandados: el arrendatario, el sub arrendatario, el precario, o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitucin. Norma que legitima activamente la accin de la suscrita y legitima la posicin pasiva de la demandada.

VI.- MONTO DEL PETITORIO:

Nuestra pretensin es inapreciable en dinero.

VII.- VIA PROCEDIMENTAL:

Corresponde su trmite en la va de proceso sumarsimo.

VIII.- MEDIOS PROBATORIOS:

1 TESTIMONIO DE ESCRITURA PUBLICA de fecha 14 de junio del 2010, otorgado por notario publico Luis Enrique Salas, que constituye a la recurrente en titular del bien inmueble.

2 FICHA DE INSCRIPCION REGISTRAL, que hace ver que la recurrente que se encuentra inscrito en registros pblicos puno.

3 CARTA NOTARIAL, de fecha, 03 de noviembre del 2010, notificado en fecha 10 de noviembre del 2010, por el cual se entiende precisado el requerimiento formal de restitucin de la posesin, ante la calidad de ocupantes precarios los demandados. 4 CARTA NOTARIAL REITERATIVA, de fecha, 19 de noviembre del 2010, notificado en fecha 19 de noviembre del 2010, por el cual se tiende precisado el requerimiento formal de restitucin de la posesin, en forma definitiva.

IX.- ANEXOS:

1. a.- copia del D.N.I. de la recurrente.1. b.- testimonio de escritura publica de fecha 14 de junio del 2010 otorgado por notario publico Luis Enrique Salas, que constituye a la recurrente en titular del bien inmueble.1. c.- FICHA DE INCRIPCION REGISTRAL. Que hace ver que la propiedad de la recurrente se encuentra inscrito en registros pblicos puno.1. d.- cartas notariales cursados a la parte demandada.1. e.- tasa judicial por ofrecimiento de pruebas y cedulas.

POR TANTO: Al Juzgado, solicito se sirva tener por interpuesta la presente demanda y darle el trmite que a su naturaleza corresponde, conforme a mi derecho y de acuerdo a ley.

PRIMER OTROSI DIGO: Que, delego las facultades generales de representacin, a que se refiere el artculo 80 del Cdigo Procesal Civil, al Dr. Ral Ernesto Vilca Ticona, con Reg. 1074, y declaro estar instruida acerca de sus alcances. En cuanto al domicilio de la representada, requisito para la representacin judicial por abogado, sealo que se encuentra indicado en la parte introductoria de la presente demanda.

Puno 21 de noviembre del 2011

RAUL E. VILCA TICONA CIP N 43385461 LETRADO

MARIA ELISA CUTIPA RIVADNI N 01317296DEMANDANTE

AUTOADMISORIO

1 JUZGADO MIXTO Sede Anexa PunoEXPEDIENTE : 01849-2011-0-2101-JM-CI-01.MATERIA : DESALOJOESPECIALISTA : RAUL E. VILCA TICONADEMANDADO : COILA QUISPE, MARILUZ DEMANDANTE : CUTIPA RIVA, MARIA ELISA

Resolucin Nro. 01Puno, veinticinco de noviembreDel ao dos mil once.-

VISTOS: la demanda que antecede, y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que , por disposicin del articulo 911 del Cdigo civil, la posesin precaria es la que se ejerce sin titulo alguno o cuando el que se tenia ha fenecido, por lo tanto constituye un caso justiciable, estando previsto adems procesalmente en los artculos 585 y siguientes del Cdigo Procesal Civil. SEGUNDO.- Que, la demanda rene los requisitos de procedencia y admisibilidad de los artculos 424 y 425 del Cdigo Procesal Civil. TERCERO.- Que, Mara Elisa Cutipa Riva, con los documentos acompaados acredita tener legitimidad para obrar al ser propietaria del inmueble ubicado en el Jirn Benjamn Pacheco Vargas 409 o 411 de esta ciudad de Puno, que viene siendo ocupado por Mari Luz Coila Quispe y Edgar Mamani Flores. Por tales fundamentos, SE RESUELVE: Proveyndose la demanda que antecede. Al principal, petitorio, fundamentos de hecho, fundamentos jurdicos, monto del petitorio, va procedimental, medios probatorios y anexos: ADMITASE en la va del proceso sumarsimo la pretensin de desalojo por ocup0acion precaria, interpuesta por Mara Elisa Cutipa Riva en contra de Mari Luz Coyla Quispe y Edgar Mamani Flores; en consecuencia, traslado de la demanda por el plazo de cinco das; tenindose por ofrecidos los medios probatorios de conformidad con el articulo 430 del Cdigo Procesal Civil y agrguese a sus antecedentes los anexos acompaados.- T.R. y H.S.-

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Expediente : 01849-2011-0-2101-JM-CI-01. Secretario : Ral E. Vilca Ticona. Escrito : Nro. 02. Sumilla : Excepcin y Contestacin a la Demanda

SEOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE PUNO:

EDAGAR MAMANI FLORES y MARILUZ YONI COILA QUISPE, identificados con DNI N 42139361 y 43910983, respectivamente, ambos con direccin domiciliaria en la avenida 28 de julio, Mz. Z, Lote 10 del C.P. San Francisco del Distrito de Moquegua, Provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua; y con domicilio procesal en el Jr. Cajamarca N 668 oficina 04 de la ciudad de puno, ante Ud. Nos presentamos y decimos:

1. Petitorio.

Que, dentro del plazo legalmente conferido[footnoteRef:1], venimos a proponer la excepcin de falta de legitimidad para obrar del demandado (o Pasiva) a la que se refiere el artculo 446 inciso 6 del Cdigo Procesal Civil, a fin de que se suspenda el proceso hasta que la demandante establezca la relacin jurdica procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene y dentro del plazo que este fije. [1: articulo 552.- Excepciones y Defensas Previas.- las excepciones y defensas previas se interponen al contestar la demanda. Solo se permiten los medios probatorios de actuacin inmediata. (subrayado aadido)]

2. Hechos.

2.1. Que, los demandados domiciliamos desde el mes de noviembre del 2011, especficamente desde el da 15 de ese mes, en el C.P. San Francisco del Distrito Moquegua (vase los anexos de la presente), fuera de la localidad de Puno, siendo incorrecta la consignacin en la demanda por la actora como nuestro domicilio en el Jirn Benjamn Pacheco Vargas 409 o 411 de esta ciudad de Puno, siendo que no poseemos dicho inmueble del Jirn Benjamn Pacheco Vargas 409 o 411.

2.2. Que, los emplazados no somos arrendatarios, sub arrendatarios, poseedores mediatos o inmediatos, poseedores precarios, ni mucho menos otra persona a quien le es exigible la restitucin del bien inmueble del Jirn Benjamn Pacheco Vargas 409 o 411 de esta ciudad de Puno, ni nos encontramos en relacin de dependencia respecto de otro conservando la posesin en nombre de este y en cumplimiento de ordenes e instrucciones suyas, habida cuenta que como hemos sealado desde mediados del mes de noviembre de 2011 vivimos en avenida 28 DE JULIO, Mz. Z, Lote 10 del C.P. San Francisco Moquegua, siendo material y fsicamente imposible poseer el bien materia de autos cuando nos encontramos, vivimos y realizamos todas nuestras actividades en la Regin de Moquegua.

2.3. Que, siendo que los demandados no tenemos en posesin el bien inmueble materia de autos no debemos intervenir como parte en el presente proceso.

3. Fundamentos de Derecho.

3.1. Que, nuestro Cdigo Procesal Civil no define la legitimidad para obrar, pero continuamente hace referencia a ella.

La legitimidad para obrar esta referida a los sujetos que, ya sea en la posicin de demandantes o de demandados, la ley autoriza a formular un a pretensin determinada o a contradecirla, o a ser llamados al proceso para hacer posible una declaracin de certeza eficaz o a intervenir en el proceso por asistentes un inters en su resultado.

La legitimidad para obrar tiene dos aspectos: la legitimidad activa y la legitimidad pasiva, que corresponde la una, a la parte que sostiene la pretensin y la otra a la parte contradictoria.

3.2. Que, la excepcin de legitimidad para obrar del demandado esta prevista por el artculo 446 inciso 6 del Cdigo Procesal Civil, y proceder cuando en la demanda no se describe una relacin material o sustancial entre demandante y demandado, resultando suficiente que el demandante afirme en su demanda que es titular del derecho pretendido, y que el demandado es el obligado a cumplir con la pretensin este amparada por una norma de derecho para que se inicie y se desarrolle la relacin procesal hasta la sentencia, debiendo el demandante durante el tramite del proceso, probar esta situacin.3.3. Que, para que se pueda hablar de parte o partes se requiere tener un inters contrapuesto, duplicidad de planteos o la misma controversia entre los dos o mas individuos, subyaciendo la idea de conflicto de intereses.

POR LO TANTO:Ruego acceder a lo solicitado por ser justo y legal.

PRIMER OTROSI DIGO.- sin perjuicio de la excepcin planteada dentro del plazo legalmente conferido[footnoteRef:2], procedemos a contestar la demanda, conforme al articulo 442 del Cdigo Procesal Civil: [2: Articulo 552.- Excepciones y Defensas Previas.- las excepciones y defensas previas se interponen al contestar la demanda. Solo se permiten los medios probatorios de actuacin inmediata. (subrayado aadido)]

1. Oposicin.Solicitamos se declare INFUNDADA O INPROCEDENTE la demanda de desalojo presentada por la demandada.

2. Pronunciamiento respecto de cada uno de los hechos expuestos en la demanda.

2.1. Que, a lo afirmado en el primer y segundo, posiblemente sea cierto.

2.2. Que, con respecto al fundamento tercero y cuarto, tal vez sea cierto.

3. Pronunciamiento respecto de la autenticidad de los documentos que se atribuyen.

No habindose atribuido ningn documento a nuestra parte carece de objeto pronunciarse respecto a su autenticidad.

4. Hechos.

4.1. Que, los demandados domiciliamos desde el mes de noviembre del 2011, especficamente desde el da 15 de ese mes, en el C.P. San Francisco del Distrito Moquegua, siendo incorrecta la consignacin en la demanda por la actora como nuestro domicilio en el Jirn Benjamn Pacheco Vargas 409 o 411 de esta ciudad de Puno, siendo que no poseemos dicho inmueble desde el referido mes.

4.2. Que, la carga de la prueba radica en la parte demandante, conforme a los artculos 196 y 200 del Cdigo Procesal Civil.

5. Fundamentos de Derecho.

Que, segn nuestro ordenamiento procesal civil ninguna pretensin pude declararse fundada teniendo en cuenta el solo dicho de la parte que lo afirma, por el contrario, quien sostiene un hecho debe necesariamente sustentarlo con medios probatorios, as lo establecen con carcter imperativo los articulos196 y 200 del Cdigo Procesal Civil. Y, estipulan que si no se prueban los hechos que sustentan la pretensin, la demanda ser declarada infundada, en consecuencia los actores al no haber acreditado los fundamentos en los cuales basaron su pretensin nos conducen necesariamente que debe desestimarse su demanda.

POR LO TANTO:

Ruego dar por absuelto el traslado conferido en consecuencia contestado la demanda.

SEGUNDO OTROSI DIGO.-

Medios Probatorios.Para acreditar los hechos tanto de la excepcin planteada[footnoteRef:3], como de la contestacin ofrezco los siguientes medios de probatorios: [3: A tenor del articulo 447 del Cdigo Procesal Civil, las excepciones se proponen conjuntamente y nicamente dentro del plazo previsto en cada procedimiento, sustentndose en cuaderno separado sin suspender la tramitacin del principal, y que de acuerdo con el articulo 448 del cdigo adjetivo anotado solo son admisibles los medios probatorios documentales ofrecidas en el escrito en que se proponen las excepciones o en que se absuelven. ]

1. Original del contrato de Arrendamiento del inmueble avenida 28 de julio, Mz. Z, Lote 10 del C.P. San Francisco suscrita por los recurrentes en fecha 13 de abril del 2012, y en copia simple acompaados al presente.

2. Copia fotosttica legalizada del certificado domiciliario del recurrente EDGAR MAMANI FLORES, que como anexo 1-d forma parte del escrito de nulidad presentado por los recurrentes en fecha 13 de abril del 2012, y que en copia simple escolto al presente.

3. Declaracin jurada del 26 de abril de 2012, de acuerdo a lo normado en la Ley N 28882, siendo que las firmas de los recurrentes han sido legalizados por ante Notario Publico de Moquegua.

Anexos. Acompao, la siguiente documentacin:

Anexo 1-a: Copia fotosttica legible y simple del Documento Nacional de Identidad del recurrente EDGAR MAMANI FLORES;

Anexo 1-b: Copia fotosttica legible y simple del Documento Nacional de Identidad del recurrente MARILUZ YONI COILA QUISPE;

Anexo 1-c: Copia fotosttica legible y simple del contrato de Arrendamiento del inmueble avenida 28 de julio, Mz. Z, Lote 10 del C.P. San Francisco suscrita por los recurrentes y cuyo original obra como anexo 1-c del escrito de nulidad presentado por los recurrentes en fecha 13 de abril del 2012;

Anexo 1-d: Copia fotosttica legible y simple del certificado domiciliario del recurrente EDGAR MAMANI FLORES, y cuya copia certificada obra como anexo 1-d del escrito de nulidad presentado por los recurrentes en fecha 13 de abril del 2012,

Anexo 1-e: Declaracin Jurada del 26 de abril del 2012, de acuerdo a lo normado en la Ley Nro. 28882, siendo que las firmas de los recurrentes han sido legalizadas por ante Notario Publico de Moquegua.

TERCER OTROSI DIGO: Que, acompao copia del presente escrito y de sus anexos en nmero y cantidad suficiente para su entrega a la otra parte, as como aparejo el arancel judicial por ofrecimiento de pruebas y cedula de notificacin.

Puno, 27 de abril de 2012MARIA ELISA CUTIPA RIVADNI N 01317296DEMANDADA

RAUL VILCA TICONA CIP N 43385461 LETRADO

SANEAMIETO DEL PROCESO

1 JUZGADO MIXTO Sede Anexa PunoEXPEDIENTE : 01849-2011-0-2101-JM-CI-01.MATERIA : DESALOJOESPECIALISTA : RAUL E. VILCA TICONADEMANDADO : MAMANI FLORES EDGAR Y COILA QUISPE, MARILUZ YONI DEMANDANTE : CUTIPA RIVA, MARIA ELISA

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AUDIENCIA DE SANEAMIENTO, PRUEBAS Y SENTENCIA

En la ciudad de puno, a los cuatro das del mes de octubre del dos mil doce, siendo horas nueve i treinta de la maana, se hiso presente en el local del Primer juzgado Mixto a cargo del seor Juez doctor Peter Manzaneda Cabala y Secretario Judicial que autoriza de una parte Mara Elisa Cutipa Riva, identificada con DNI Nro. 01317296, domiciliado en el jirn Ancash 341 de esta ciudad, asesorada por su abogado Ibar Rodrguez Benavides con CAP 578.No esta presente Edgar Mamani Flores ni Mari luz Yoni Coila Quispe, con el objeto de llevar adelante la audiencia sealada para el da de la fecha la misma que tiene el siguiente resultado.---------------------------------------------------------------El seor Juez toma el juramento de ley a las partes y les exhorta a que diga la verdad de conformidad con el artculo 202 del Cdigo Procesal Civil.

SANEAMIENTO DEL PROCESO.

Habindose deducido la excepcin de falta legitimidad para obrar del demandado concedi uso de la palabra a la demandada para su absolucin quien por intermedio de su abogado dijo: que solicita se declare infundada la excepcin en merito a lo siguiente:

1.- que el artculo 586 del Cdigo habla del sujeto pasivo y activo en el desalojo indicando que puede demandar el propietario o el arrendador y todo aquel que salvo dispuesto en el artculo 558 considere el derecho a restitucin del bien.Por lo que solicita se declare infundada la excepcin ya que recabaron las pruebas que acreditan los recibos de luz y agua a nombre de Edgar Mamani Flores as como el estado de cuenta de electro puno que esta pagando el servicio elctrico y agua y desague, por consiguiente se encuentra en posesin del bien; ofrezco como medios probatorios estado de cuanta corriente de electro puno u los recibos de energa elctrica debidamente legalizados.RESOLUCION NRO 10.- en la fecha por absuelto el traslado y ofrecido los medios probatorios:RESOLUCION N11 en la fecha VISTOS: el estado del proceso y CONSIDERANDO PRIMERO.- que, Edgar Mamani Flores ni Mari luz Yoni Coila Quispe, dedujeron la falte de legitimidad para obrar del demandado, a fojas cincuenta y nueve, la misma que fue absuelta en esta audiencia y deben admitirse los medios probatorios ofrecidos a fojas sesenta y dos y en esta audiencia, por lo que SE RESUELVE: admitir los medios probatorios de la excepcin de falta de legitimidad para obrar del demandado, ofrecidos y detallados a fojas sesenta y dos en consecuencia A).- Merituese los documentos de los apartados 3.5,3.6,3.7, detallados a fojas sesenta y dos . Admitir los medios probatorios de la absolucin de la excepcin de Mara Elisa Cutipa Rivas, ofrecidos en esta audiencia en consecuencia B).- Merituese el estado de cuenta corriente y recibos de energa elctrica

T.R. y H.S.

ACTUACION DE MADIOS PROBATORIOS DE LAS EXCEPCIONES:

Por tratarse de documentos se dieron por actuados los medios probatorios de las excepciones ofrecidas de los apartados 3.5,3.6,3.7, detallados a fojas sesenta y dos y as como tambin el estado de cuenta corriente y los recibos de energa elctrica ofrecidos en esta audiencia.-RESOLUCION No12.- En la fecha. VISTOS: el estado del proceso y CONSIDERANDO: PRIEMERO.- Que, Edgar Mamani Flores ni Mari luz Yoni Coila Quispe a fojas cincuenta y nueve dedujeron la excepcin de falta de legitimidad para obrar del demandado, argumentando principalmente que los demandados actualmente domiciliamos en la ciudad de Moquegua y no como manifiesta la demandante , por consiguiente no son subarrendatarios, poseedores inmediatos tampoco precarios y desde mediados de noviembre domicilia en avenida 28 de julio, Mz. Z, Lote 10 del C.P. San Francisco Moquegua. SEGUNDO.- Que, la excepcin de falta de legitimidad para obrar del demandante prevista ene inciso seis del articulo446 del Cdigo Procesal Civil, procurar que exista identificacin entre la persona del autor con la persona a cuyo favor esta Ley sustantiva (legitimacin activa) y entre la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la Ley sustantiva(legitimacin pasiva)m, por consiguiente la relacin jurdica-material debe trasladarse a la relacin jurdica procesal y si falta la correspondencia entre la relacin material y la relacin procesal, esto si falta la legitimidad para obrar del demandante o del demandado. No hay relacin jurdica procesal valida. As mismo la legitimidad para obrar se puede definir como la cualidad que corresponde los sujetos de la relacin jurdica respectivamente en la relacin jurdica procesal que se forme, pues solo cuando estas personas figuren como partes en el proceso la pretensin procesal podr ser examinada en cuanto al fondo. TERCERO.- Que, conforme aparece dela demandas de fojas catorce se dirigi contra Edgar Mamani Flores y Mary Luz Coila Quispe solicitando el desalojo por ocupacin precaria y existe legitimidad pasiva delos demandados toda vez que en autos aparee el servicio de energa elctrica del inmueble ubicado con el Jirn Benjamn Pacheco Vargas 411 de esta ciudad de puno, se encuentra registrado como titular el demandado Edgar Mamani Flores, por otro lado no son atendibles los argumentos de los emplazados en el sentido que domicilian en la localidad de Moquegua conforme al contrato de fojas cincuenta y cuatro y el certificado domiciliario de fojas cincuenta y seis toda vez que es de aplicacin del articulo 35 del cdigo civil segn el cual a la persona que vive alternativamente o tiene ocupacin habituales en varios lugares se le considera domiciliado en cualquiera de ellos, motivos por los que debe desestimarse la excepcin propuesta. CUARTO.- Que, Mara Elisa Cutipa Riva interpone demanda de desalojo por escrito de fojas catorce, la misma que esta dirigida contra Edgar Mamani Flores y Mary Luz Coila Quispe, demanda que fue admitida por resolucin de fojas diecinueve y notificado con arreglo a ley los emplazados absolvieron el traslado debiendo tenerse presente que el nombre correcto de la demandada es Mariluz Yoni Coila Quispe, tal como aparece de la resolucin cinco de fojas cuarenta y ocho. QUINTO.- Que, en consecuencia la relacin procesal se halla integrada reunindose los presupuestos procesales y condiciones de la accin, siendo de aplicacin el articulo 465 inciso 1) del Cdigo Procesal Civil, toda vez que la excepcin se esta resolviendo en la presente. Por tales consideraciones SE RESUELVE: Declarar INFUNDADA la excepcin de falta de legitimidad para obrar por parte de los demandados deducidas a fijas cincuenta y nueve por Edgar Mamani Flores y Mary Luz Coila Quispe en consecuencia sanendose el proceso se declara la existencia de la relacin jurdico procesal valida T.R. y H.S.------------------------------------------

CONCILIACION: esta etapa procesal fracaso por la inasistencia de los demandados motivo por el que no se puede proponer propuesta conciliatoria.-FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS.- Se procede a fijar los siguientes: 1) Determinar si Mara Elisa Cutipa Rivas es propietaria del inmueble ubicado en el Jirn Benjamn Pacheco Vargas 409 de esta ciudad de puno al que tambin se le puso la numeracin 411. 2) Determinar si Edgar Mamani Flores y Mary Luz Coila Quispe, vienen ocupando el referido predio y con que titulo, o si se encuentra en posesin de terceros. 3) Determinar si es procedente ordenar la restitucin del predio materia de litigio a favor de la demandante.--------------------------------

ADMISION DE MEDIOS PROBATORIOS:RESOLUCION Nro. 13.- en la fecha. VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, fracasada la conciliacin y fijada los puntos controvertidos deben admitirse los medios probatorios pertinentes de conformidad con el articulo 555 del Cdigo Procesal Civil, y con la facultad conferida por el articulo 194 del Cdigo Civil, debe practicarse una inspeccin judicial en el predio materia de litigio; por lo que SE RESUELVE: Admitir los medios probatorios de la demandante Mara Elisa Cutipa Rivas, ofrecidos de fojas diecisiete, en consecuencia A) Merituese los documentos de los apartados 1, 2, 3, y 4, detallados a fojas diecisiete; Admitir los medios probatorios de los demandados Edgar Mamani Flores y Mary Luz Coila Quispe, ofrecidos de fojas sesenta y dos, en consecuencia B) Merituese los documentos de los apartados 3.5, 3.6, y 3.7, detallados a fojas sesenta y dos.- C).- Practquese la inspeccin judicial en predio materia de litigio; debiendo pagar la tasa judicial la actora dentro del plazo de cinco das posteriores a esta audiencia.

ACTUACION DE MEDIOS PROBATORIOS.-El seor Juez dio inicio a la actuacin de medios probatorios en el orden establecido por el artculo 208 del Cdigo Procesal Civil.-

INSPECCION JUDICIAL:El seor Juez y la parte asistente se constituyeron al predio materia de litigio y en el siguiente resultado:PRIMERO.- para mayor referencia al predio se llega por la avenida circunvalacin y se tiene que desviar a la derecha que es el en el Jirn Benjamn Pacheco Vargas cuyas calles no estn asfaltadas a diferencia de la misma calle cuyas cuadras hacia la izquierda se encuentran asfaltadas.SEGUNDO.- Constituidos al predio materia de inspeccin judicial , este tiene la numeracin municipal409 aunque en la puerta de garaje que es de color anaranjado y amarillo aparece el numero 411 y este predio tiene las siguientes colindancias, por el norte con propiedad de terceros Jirn Benjamn Pacheco Vargas en doce metros aproximadamente por el sur con propiedad de terceros en aproximadamente quince metros lineales por el Este con propiedad de terceros en la cual existe una construccin de material noble en veinticuatro metros aproximadamente y por el Oeste con propiedad de terceros en treinta y cuatro metros aproximadamente.TERCERO.- al momento de la inspeccin judicial se encontr a una persona de sexo masculino que atendi al personal del juzgado indicando que no poda facilitarnos el acceso ni menos proporcionar su nombre, que siempre vienen otras personas de bancos y financieras a indicar que existen deudas. Sin embargo el juzgado observo que en el referido predio existen tres reas diferenciadas la primera que se encuentra en la parte norte en la que el piso esta al ras del suelo y en la que aparece guardado un vehculo EH-3408; la segunda rea es una a desnivel propia del terreno por estar ubicado en las faldas de un cerro y a continuacin hacia el sur se observa que existe una construccin de material rustico tarrajeado con cemento la que tambin tiene techo de calamina y es la zona en la que habitan las personas que viven en ese predio.En este estado la demandante por intermedio de su Abogado quiere dejar constancia que la numeracin correcta es la 409 del Jirn Benjamn Pacheco Vargas y como aparece en la puerta del garaje del predio recientemente se puso el numero 411; adems el predio cuenta con servicio de energa elctrica. Al juzgado tngase como referencia parte y efectivamente en la pared del predio se observa los medidores de luz.DOCUMENTOS: Por tratarse de documentos se dieron por actuados los documentos de los apartados, 1,2,3,y 4, detallados a fojas diecisiete; as mismo los documentos de los apartados 3.5, 3.6, y 3.7, detallados a fojas sesenta y dos.-RESOLUCION Nro. 1.- En la fecha: El juzgado se reserva el derecho de expedir s sentencia en el trmino de la ley.- Con lo que concluyo la presente audiencia, firmando el seor Juez, la parte asistente y su Abogado, disponindose se notifique a los inasistentes, por ante mi de lo que certifico.-

SENTENCIA DEL PROCESO

SENTENCIAEXPEDIENTE : 01849-2011-0-2101-JM-CI-01.DEMANDANTE : CUTIPA RIVA, MARIA ELISADEMANDADO : MAMANI FLORES EDGAR Y COILA QUISPE, MARILUZ YONI MATERIA : DESALOJOPROCESO : SUMARISIMO.JUEZ : PETER MANZANEDA CABALAESPECIALISTA : RAUL E. VILCA TICONA1548.017.13

RESOLUCION Nro. 15Puno, catorce de enero del Del ao dos mil trece.-VISTOS: dado cuenta, resulta de autos, que mediante escrito de fojas catorce, CUTIPA RIVA, MARIA ELISA interpone demanda de desalojo por ocupacin precaria, solicitando que los demandados le restituyan en forma fsica el inmueble ubicado en Jirn Benjamn Pacheco Vargas numero cuatrocientos nueve de la ciudad de puno, consignado en forma maliciosa por los demandados con el numero cuatrocientos once, con las medidas, caractersticas y dems datos que se encuentran precisados en el testimonio de escritura publica del catorce de junio del dos mil diez; y , en caso de negativa, se ordene el lanzamiento de los demandados y de quienes se encuentran ocupando el bien inmueble materia de Litis, con expresa condena de las costas y costos. Demanda dirigida contra COILA QUISPE, MARILUZ YONI y MAMANI FLORES EDGAR. Funda su demanda principalmente en que, el inmueble materia de Litis, se encuentra ubicado en Jirn Benjamn Pacheco Vargas numero cuatrocientos nueve de la ciudad de puno, siendo el titular nico y exclusivo del derecho real a la propiedad en virtud del testimonio de escritura publica de compra venta del catorce de junio del dos mil diez, el mismo que consta del lote signado con el nmero nueve, con un rea total de trecientos cuarenta y ocho metros cuadrados, con las medidas y colindancias descritas en el testimonio referido. Que, el inmueble materia de Litis fue adquirido a titulo oneroso, tal como se tiene de las clausulas del testimonio de escritura publica, se encuentra libre de toda carga o gravamen y que para su saneamiento se deber indicar las acciones necesarias en contra de conductas que priven o limiten la libre disponibilidad o posesin del bien. Que, constituido el titular real del derecho a la propiedad, sobre el bien materia de Litis, a fin de ejercitar los atributos del derecho de propiedad, IUS UTENDI, en cuyo caso se tiene que este se encontraba ocupado por los demandados, sin que existiera titulo valido ni legal alguno, sino en la calidad de ocupantes precarios; por lo que se curso cartas notariales a fin de que en la va pacifica y armoniosa hagan entrega fsica del bien. Que, se curso la carta notarial del diez de noviembre del dos mil diez y la reiterativa y definitiva del diez y nueve de noviembre del dos mil diez, en las que a pesar de habrseles concedido el plazo correspondiente han hecho caso omiso. Ampara su demanda en los dems argumentos de hecho y derecho que exponga, ofreciendo sus medios probatorios y acompaando los anexos; demanda admitida con resolucin de fojas diecinueve, en la va del proceso sumarsimo. Notificados con arreglo a ley, los demandados MAMANI FLORES EDGAR y COILA QUISPE, MARILUZ YONI, absolvieron el traslado de la demanda por escrito de fojas cincuenta y nueve, deduciendo la excepcin de falta de legitimidad para obrar del demandado. Sobre el principal solicita se declare infundada y /o improcedente; argumentando a fojas sesenta y uno, domicilian desde el mes de noviembre del dos mil once en el centro poblado san francisco Moquegua, siendo incorrecta la consignacin en la demanda por la actora como su domicilio en el jirn Benjamn Pacheco Vargas nmero cuatrocientos nueve o cuatrocientos once de la ciudad de puno, en consecuencia, no poseen dicho inmueble. Que, la carga de la prueba, radica en la parte demandante, conforme a los artculos ciento noventa y seis y doscientos del cdigo Procesal Civil; en consecuencia, le corresponde probar a esta que son arrendatarios, sub arrendatarios, poseedores, poseedores precarios, otra persona a quien le es exigible la restitucin del bien inmueble del jirn Benjamn Pacheco Vargas numero cuatrocientos nueve o cuatrocientos once de la ciudad de puno, o que se encuentran en la relacin de dependencia respecto de otro conservando la posesin en nombre de este y en cumplimiento de ordenes e instrucciones suyas, habida cuenta que desde el mes de noviembre del dos mil once viven en la avenida 28 de julio, Mz. Z, Lote 10 del C.P. San Francisco Moquegua. Amparan su contestacin en los dems argumentos de hecho y derecho, que exponen, ofreciendo sus medios probatorios, y acompaando los anexos; contestacin admitida por resolucin de fojas sesenta y cuatro conforme a su estado se cito a las partes a la audiencia de saneamiento, conciliacin, pruebas y sentencias, la misma que corre a fojas ochenta y dos y siguientes, en la que mediante resolucin doce a fojas ochenta y tres se declaro infundada la excepcin de falta de legitimidad para obrar del demandado, deducidas por los emplazados, se saneo el proceso, fracaso las conciliaciones, se admitieron y se actuaron los medios probatorios que aparecen de la misma, apareciendo a fojas noventa y cinco los alegatos de la actora tramitada la causa de acuerdo a su naturaleza y a la carga procesal del juzgado, a llegado el momento de expedir sentencia; I CONSIDERANDO:PRIMERO.- Que, por lo dispuesto en el articulo novecientos veintitrs del Cdigo Civil, la propiedad es el poder jurdico que permite usar, disfrutar, disponer, y reivindicar un bien y puede adquirirse en forma originaria o derivada, por lo que el propietario esta legitimado para demandar el desalojo y es indispensable que acredite la propiedad que se pretende restituir. Por definicin del articulo novecientos once del acotado, la posesin precaria es la que se ejerce sin titulo alguno o cuando el que tenia ha fenecido; por consiguiente existe precariedad en sentido positivo si la ausencia del titulo obliga al tenedor del bien a su restitucin frente a la exigencias del titular y de todo el que posee sin derecho esta a expensas de aquel a quien corresponde la propiedad y obtener el correspondiente fallo judicial que obligue a entregrsele. SEGUNDO.- que es requisito indispensable para amparar la presentacin de desalojo, establecer la situacin de precario de los demandados, condicin sin la cual el accionante no podr exigir la restitucin, sin otra razn que su sola voluntad, teniendo en cuenta que cuando se invoca la falta de titulo, se entiende que s e trata de un poseedor ilegitimo, quien carece absolutamente de titulo alguno que se ampare su posesin , por tanto es precario quien entro de hecho en la posesin o quien tiene un titulo e insuficiente para la transmisin posesoria; adems , la precariedad no se determina por la falta de un titulo de propiedad o arrendamiento, sino que para ser considerado como tal debe darse ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique el uso y el disfrute de un bien; TERCERO.- Que, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensin, o a quien lo contradice alegando hecho nuevos conforme lo dispone el articulo ciento noventa y seis del Cdigo Procesal Civil, y el sistema de valoracin de la prueba que inspira el Cdigo Procesal Civil, es el de la apreciacin conjunta y razonada de los medios probatorios, tal como seala el articulo ciento noventa y siete; debiendo tenerse en cuenta que la prueba es la demostracin legal de los hechos expuestos en la demanda y la rebelda causa una presuncin relativa de verdad sobre los hechos expuestos en la demanda como seala el articulo cuatrocientos setenta y uno del acotado. CUARTO.- Que, mediante este proceso Mara Elisa Cutipa Riva, solicita que los demandados restituyan en forma fsica el inmueble ubicado en el jirn Benjamn Pacheco Vargas numero cuatrocientos nueve de la ciudad de puno, consignado en forma maliciosa por los demandados con el nmero cuatrocientos once, con las medidas, caractersticas y dems datos que se encuentran precisados en el testimonio de escritura publica del catorce de junio del dos mil diez; y en caso de negativa, se ordene el lanzamiento de los demandados y de quienes se encuentren ocupando el bien inmueble materia de Litis, con expresa condena de las costas y costos. UINTO.- Que, en audiencia a fojas ochenta y cinco se fijaron los siguientes puntos controvertidos: 1) Determinar si Mara Elisa Cutipa Rivas es propietaria del inmueble ubicado en el Jirn Benjamn Pacheco Vargas 409 de esta ciudad de puno al que tambin se le puso la numeracin 411. 2) Determinar si Edgar Mamani Flores y Mary Luz Coila Quispe, vienen ocupando el referido predio y con que titulo, o si se encuentra en posesin de terceros. 3) Determinar si es procedente ordenar la restitucin del predio materia de litigio a favor de la demandante. SEXTO.- Que, la ocupacin precaria se configurara cuando se ejerce la posesin sin titulo alguno o cuando el que se tenia a fenecido tal como lo establece el articulo novecientos once del Cdigo Civil, por consiguiente, en esta clase de procesos existen dos hechos a probar; por parte del demandante, el derecho de propiedad invocado respecto al bien materia de Litis y por parte de los demandados es trascendental determinar el titulo con el vienen ocupando el inmueble que justifique la posesin sobre el referido bien . SETIMO.- Que, estando a lo mencionado el derecho de propiedad de la actora Mara Elisa Cutipa Riva, respecto del predio ubicado en el jirn Benjamn Pacheco Vargas numero cuatrocientos nueve de la ciudad de puno, al que tambin se le consigno la numeracin cuatrocientos once; se encuentra debidamente acreditado en autos con la escritura publica de compraventa del catorce de junio del dos mil diez que corre a fojas tres, celebrado con la caja rural de ahorro y crdito a favor de la actora, donde se le trasfiere a esta ultima la propiedad del predio ubicado en el jirn Benjamn Pacheco Vargas numero cuatrocientos nueve del barrio santa rosa, distrito, provincia y departamento de puno, el mismo que tiene un rea total del trecientos cuarenta y ocho metros cuadrados, dominio inscrito en la ficha registral 4974, partida 11004149 del registro de propiedad inmueble de la oficina registral de puno y dems caractersticas establecidas en la clausula segunda de la referida escritura; lo que tambin se corrobora con la anotacin de inscripcin de fojas siete, determinndose en ese sentido en el primer punto controvertido de fojas ochenta y cinco. OCTAVO.-Que, en cuanto a la condicin de precarios que tendran los demandados, estos no demostraron derecho alguno a la posesin que detentan, no cuestionaron los argumentos expuestos en la demanda, y mucho menos aportaron medio probatorio pertinente a efectos de dilucidar la materia en cuestin, lo que se advierte de su contestacin de fojas cincuenta y nueve y siguiente en la que se limitaron a sostener que no radican en esta localidad, de donde se deduce que tendran la calidad de ocupantes precarios. Determinndose en ese sentido el segundo punto controvertido de fojas ochenta y cinco. NOVENO.-Que, conforme al acta de inscripcin practicada en el inmueble materia de Litis que corre de fojas ochenta y cinco a ochenta y siete, se evidencia la identificacin e individualizacin del inmueble en cuestin ya que, se visualizo que tiene como numeracin municipal numero cuatrocientas nueve la que seria valida; por cuanto se dejo constancia, que en el interior del inmueble se verifico la existencia de un vehculo de placa de rodaje EH-1408, el mismo que seria de propiedad del demandado Edgar Mamani Flores, lo que concuerda con la boleta informativa que corre a fojas noventa, claramente se encuentra consignado como propietario al demandado y se verifica como su domicilio real el Jirn Pacheco Vargas cuatrocientos nueve, por lo que se infiere que los demandados estaran ocupando el inmueble materia de Litis sin titulo alguno que se respalde su posesin. En conclusin, lo pretendido por la actora se encuentra dentro del supuesto de ocupante precario al que se refiere el articulo novecientos once del Cdigo Civil, por lo que corresponde amparar la demanda incoada, debiendo los demandados restituir el predio materia de desalojo a su propietaria; determinndose en ese sentido el segundo y tercer punto controvertido de fojas ochenta y cinco. DECIMO.-Que, conforme lo dispone el artculo cuatrocientos doce del Cdigo Procesal Civil, el pago de costas y costos es de cargo de la parte vencida. Por tales fundamentos estando a las disposiciones legales citadas, impartiendo justicia a nombre de la nacin y de la jurisdiccin que ejerzo FALLO: declarando FUNDADA la demanda de fojas catorce y siguientes , sobre desalojo por ocupacin precaria interpuesta por Mara Elisa Cutipa Riva en contra de Edgar Mamani Flores y Mary Luz Coila Quispe, en consecuencia ORDENO: que los demandados Edgar Mamani Flores y Mary Luz Coila Quispe, restituyan a los demandantes el predio ubicado en el Jirn Benjamn Pacheco Vargas 409 de la ciudad de puno al que tambin se le puso la numeracin 411; del barrio santa rosa distrito provincia y departamento de puno, el mismo que tiene una rea total de trecientos cuarenta y ocho metros cuadrados inscrita en la ficha registral 4874, partida 11004149 del registro de propiedad inmueble de la oficina registral de puno e individualizado en la inspeccin judicial de fojas ochenta y cinco, dentro del sexto de notificados, bajo apercibimiento del lanzamiento. Con costas y costos. As lo pronuncio, mando y firmo en mi despacho del primer juzgado Mixto de Puno. T.R. y H.S. al escrito con registro 18091- 19709-2012tengase presente.

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