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Voces: LOCACION DE INMUEBLES-FIANZA-LEGITIMACION PROCESAL Título: Legitimación del fiador en los procesos locativos Autor: Kenny, Héctor Eduardo Cita: MJ-DOC-2199-AR | MJD2199 Producto: MJ Sumario: I. UBICACIóN DEL TEMA. - II. LA PRETENSIóN DE DESALOJO. - III. LA CITACIóN DEL FIADOR EN EL DESALOJO. - IV ALGUNOS ASPECTOS DE LA FIANZA LOCATIVA. A) CONCEPTO Y TIPOS DE FIANZA. B) EXTENSIóN DE LA FIANZA EMERGENTE DE UNA LOCACIóN. - V. FUNDAMENTOS DE LA IMPOSICIóN DE LOS GASTOS JUDICIALES. A) DE ORDEN PROCESAL. B) DE ORDEN CIVIL. - VI. CONSTITUCIóN DE UN LITISCONSORCIO FACULTATIVO. - VII. FACULTADES DEL FIADOR EN EL PROCESO DE DESALOJO. A) RELACIóN SUSTANCIAL. B) RELACIóN PROCESAL. - VIII. CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE DESALOJO Y RECURSOS. A) SENTENCIA. B) RECURSO DE APELACIóN. - IX. CASOS DE INTERVENCIóN VOLUNTARIA DEL FIADOR. A) INTERVENCIóN ADHESIVA SIMPLE. B) INTERVENCIóN LITISCONSORCIAL. - X. EL SUPUESTO DE LA INTERVENCIóN PRINCIPAL O EXCLUYENTE. - XI. PROCEDIMIENTO PREVIO Y EFECTOS DE LA INTERVENCIóN. - XII. RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA (CUANDO INTERVIENEN TERCEROS). A) RECURSOS SOBRE ADMISIóN DE TERCEROS. B) ALCANCE DE LA SENTENCIA. C) EJECUTABILIDAD DEL FALLO. I Ubicación del tema Una de las cuestiones que no dudamos en considerarla como muy interesante a nivel del proceso civil, y que a nuestro modo de ver no se ha desarrollado todavía en plenitud, es el tratamiento de la legitimación del fiador en los procesos vinculados a la locación.

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Voces: LOCACION DE INMUEBLES-FIANZA-LEGITIMACION PROCESAL

 

Título: Legitimación del fiador en los procesos locativos

 

Autor: Kenny, Héctor Eduardo

 

Cita: MJ-DOC-2199-AR | MJD2199

 

Producto: MJ

 

Sumario:

I. UBICACIóN DEL TEMA. - II. LA PRETENSIóN DE DESALOJO. - III. LA CITACIóN DELFIADOR EN EL DESALOJO. - IV ALGUNOS ASPECTOS DE LA FIANZA LOCATIVA. A)CONCEPTO Y TIPOS DE FIANZA. B) EXTENSIóN DE LA FIANZA EMERGENTE DE UNALOCACIóN. - V. FUNDAMENTOS DE LA IMPOSICIóN DE LOS GASTOS JUDICIALES. A) DEORDEN PROCESAL. B) DE ORDEN CIVIL. - VI. CONSTITUCIóN DE UN LITISCONSORCIOFACULTATIVO. - VII. FACULTADES DEL FIADOR EN EL PROCESO DE DESALOJO. A)RELACIóN SUSTANCIAL. B) RELACIóN PROCESAL. - VIII. CONTENIDO DE LA SENTENCIADE DESALOJO Y RECURSOS. A) SENTENCIA. B) RECURSO DE APELACIóN. - IX. CASOS DEINTERVENCIóN VOLUNTARIA DEL FIADOR. A) INTERVENCIóN ADHESIVA SIMPLE. B)INTERVENCIóN LITISCONSORCIAL. - X. EL SUPUESTO DE LA INTERVENCIóN PRINCIPALO EXCLUYENTE. - XI. PROCEDIMIENTO PREVIO Y EFECTOS DE LA INTERVENCIóN. - XII.RECURSOS. ALCANCE DE LA SENTENCIA (CUANDO INTERVIENEN TERCEROS). A)RECURSOS SOBRE ADMISIóN DE TERCEROS. B) ALCANCE DE LA SENTENCIA. C)EJECUTABILIDAD DEL FALLO.

 

 

I

Ubicación del tema

Una de las cuestiones que no dudamos en considerarla como muy interesante a nivel del proceso civil,y que a nuestro modo de ver no se ha desarrollado todavía en plenitud, es el tratamiento de lalegitimación del fiador en los procesos vinculados a la locación.

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Si bien es cierto que existe una nutrida jurisprudencia y soporte doctrinal, sobre algunos aspectosprácticos en torno a la fianza locativa y en lo que respecta a la persona de su otorgante, en especial losvinculados al proceso de desalojo y al juicio ejecutivo de alquileres, no obstante, estimamos que lafigura procesal del fiador locativo no ha quedado todavía suficientemente perfilada. Por tal motivo,nuestro esfuerzo en el presente trabajo será el de brindar algunas ideas personales, que tal vez, puedancontribuir en alguna medida a un acercamiento a su caracterización.

En virtud de que la fianza en materia locativa es una aplicación concreta de la institución jurídica de lafianza en general, aun con sus peculiaridades, resulta lógico que los principios atinentes a esta última,sean los que tomemos en cuenta para la explicación del desenvolvimiento de aquella figura en elámbito procesal. También podemos señalar como avance, que por razones de analogía, algunosaspectos de la legitimación procesal del fiador locativo, bien podrían ser aplicados en lo que pudierecorresponder, a la legitimación de los fiadores que garanticen otro tipo de obligaciones ajenas a lalocación.

Como método a seguir en este trabajo, habremos de abarcar el tema desde distintos ángulos queentendemos pueden resultar de provecho para los lectores. Tales como entre otros, los del llamamientodel garante en el proceso de desalojo, y en general, su legitimación para obrar en los juicios, lasfacultades procesales que inviste, la imposición de los gastos judiciales, la cuestión sobre laacumulación de pretensiones, la constitución del litisconsorcio facultativo y procedimientos atinentes ala intervención voluntaria del garante como tercero, en los procesos locativos pendientes deresolución.II

La pretensión de desalojo

En una obra anterior, hemos desarrollado la tesis de que la pretensión de desalojo, como elementoobjetivo del proceso homónimo, configura un acto por medio del cual un sujeto, alegando derechos aluso y goce de un inmueble, pide al órgano judicial su restitución, frente a quien lo ocupa sin título quelo justifique, bien fuere porque éste tiene una obligación reclamable de reintegro o porque se trata de unsimple intruso que carece de aspiraciones a la posesión(1).

Son por lo tanto, partes principales en el proceso de desalojo, y en especial el que verse sobrecuestiones locativas, el locador (o locadores) y el locatario (o locatarios); sin perjuicio de que, como sepersigue la restitución del uso y goce de un inmueble contra una universalidad de personas que están ensu tenencia, se deba citar a eventuales sublocatarios u ocupantes terceros de la cosa locada, a los finesde la salvaguarda de sus pretensos derechos, por imperativo del art. 681 del CPN.

Como toda sentencia definitiva, la de desalojo debe contener la decisión expresa, positiva y precisa, deconformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley,declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en

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su caso, en todo o en parte (art. 163, inc. 6º, CPN).

En especial aplicación al proceso de desalojo por causas locativas, si la sentencia hace lugar a lapretensión de reintegro, deberá declararse en el fallo el derecho que tiene la parte actora (locadora) arescindir el contrato de locación y por lo tanto, se lo tendrá por rescindido y se condenará a la partedemandada (locataria) a la restitución del inmueble locado. En tal sentido, y para que el desahuciopueda verificarse totalmente, la sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble,aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hubiesen presentado en eljuicio (art. 687, cód.citado).

III

La citación del fiador en el desalojo

Por las razones apuntadas anteriormente, dada la naturaleza del derecho material (contrato de locación)que vincula al actor y al demandado, resulta entendible que en el proceso de desalojo a que se dé lugar,el fiador no pueda ser parte, por cuanto carece de una obligación directa y exigible de devolución delinmueble objeto de dicho proceso. En tal virtud, se sigue que no está legitimado pasivamente comodemandado, para intervenir en esa contienda judicial, y por lo tanto no puede oponerse a la restitucióndel inmueble, ni tener la categoría de litigante vencido. Como consecuencia de esto último, el garantepor no ser parte, reiteramos, no es pasible de imposición de costas, a mérito de lo dispuesto por el art.68 del cód. procesal de la nación (CPN).

No obstante, se ha declarado en múltiples fallos, que es procedente la citación del fiador en el procesode desalojo, a los fines de responder eventualmente por las costas impuestas al locatario, cuando porcontrato asumió tal obligación, en los términos del art. 1197 del cód. civil.

También se ha expresado por el mismo medio, que si el fiador locativo se ha obligado por contrato alpago de los gastos judiciales, pero en el proceso de desalojo no se le dio su intervención como parte, nipor tanto la sentencia condenatoria se le ha hecho extensiva a su respecto con relación al pago de lascostas, no es pertinente que en la etapa de ejecución se alterase su condición, pues la sentencia no lealcanza y se halla protegida por los efectos de la cosa juzgada.Atento a ello, para que el locador puedahacer valer la garantía con respecto a las costas generadas en el desalojo, es necesario acordar al fiadorun marco apropiado para que pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa, del que no puede serprivado por imperio constitucional(2).

Ese criterio, del marco apropiado de defensa en el mismo proceso de desalojo, es práctico en cuantopretende evitar la duplicidad de procesos; uno, que se daría naturalmente contra el locatario para la

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devolución del inmueble y la consecuente imposición de costas, y otro juicio, coetáneamente oposterior contra el fiador, por la responsabilidad accesoria asumida de tales gastos judiciales impuestosa su afianzado.

Pero con todo, a nuestro modo de ver y con un mejor estudio y precisión sobre el tema, se nos apareceprima facie la citación del fiador en el proceso de desalojo, como la introducción de un elementosubjetivo extraño, dada la particular naturaleza del reclamo que se sigue contra el inquilino. Es que elfiador, como se ha dicho, no reviste calidad de parte demandada en la pretensión por desalojo y, porconsiguiente, no está legitimado para obrar pasivamente ni puede ser pasible de condenación en costas.

Quedan por lo tanto, por buscar otros fundamentos o principios, que validen la intervención del fiadoren el proceso de desahucio y que justifiquen la posibilidad del pretenso cobro de los gastos judiciales aque se encuentre obligado, ya sea merced al contrato de fianza o bien de disposiciones de carácter legal.

IV

Algunos aspectos de la fianza locativa

a) Concepto y tipos de fianza

Es de suma frecuencia que en los contratos de locación de inmuebles, y a los fines de garantizar allocador por las obligaciones asumidas por el locatario y para prevenir el peligro de su insolvencia, seincluya como una cláusula adicional la constitución de una fianza por el inquilino.

Sobre el concepto de fianza, establece en términos generales el art. 1986 del cód. civil losiguiente:Habrá contrato de fianza, cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por untercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria. De modo pues, que para suformalización, se requiere únicamente el concurso de la voluntad del fiador y del acreedor de laobligación afianzada.

La fianza locativa por lo tanto, es un contrato accesorio, dado que su razón de existir depende y accededel contrato de locación, que es el principal y que tiene vida propia (doctr. arts. 523 a 526, cód. civil).

Como modalidad del contrato de fianza en materia locativa, se suele estipular que la fianza se

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constituirá en el carácter de solidaria con el deudor principal, siendo uno de los supuestos previstos enel art. 2003 del citado cuerpo legal. En tal carácter, el art. 2004 dispone que este tipo de fianza nopierde el carácter de accesoria ni convierte al fiador solidario en deudor directo de la obligaciónprincipal. La fianza solidaria queda regida por las reglas de la simple fianza, con excepción de laprivación de los beneficios de excusión y de división.

Ahora bien, cuando alguien se obligare como principal pagador, aunque sea calificado como fiador, elart. 2005 del mismo cuerpo legal, dispone que será deudor solidario, y se le aplicarán las disposicionessobre los codeudores solidarios. No obstante, se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia, en el temalocativo, que el texto legal no puede tener una interpretación absoluta y literal, con abstracción de lanaturaleza real del acto, esto es, de lo que las partes han querido al contratar, cual es el de una fianza enla forma en que el fiador, se obliga como un principal pagador, pero sin revestir este último carácter(3).

b) Extensión de la fianza emergente de una locación

1º Con relación al tiempo de vigencia:

Ha sido objeto de discrepancias en los fallos judiciales, sobre la extensión temporal de la fianza una vezvencido el contrato locativo.Así se ha dicho por un sector de la jurisprudencia, que si el fiador seconstituyó expresamente como solidario, liso y llano y principal pagador, con renuncia a los beneficiosde división y excusión, no solo por el plazo de dicho contrato, sino hasta que el inquilino entregue elbien alquilado y sea recibido de conformidad por el locador, con renuncia expresa a toda causa deextinción de la fianza, sea por acción u omisión del locador, y aun por ignorancia del incumplimientodel contrato por parte del locatario, tal fianza se extiende sin ningún tipo de limitación, comprendiendoincluso la hipótesis prevista por el art. 1622 del cód. civil, de continuación de la locación concluida porsimple prórroga(4).

En cambio, se ha declarado en otras decisiones, que las obligaciones tomadas por el fiador únicamentese extienden hasta el vencimiento del contrato locativo originario, con más el tiempo razonable quenecesite el locador para obtener el desalojo del inmueble. De modo que cualquier otra interpretación dela cláusula por la cual la garantía dura hasta al momento de que se desocupe el inmueble, importaríaaceptar que el fiador es responsable inclusive en el supuesto de que el locador y el inquilino arriben aun nuevo contrato, lo que resulta inadmisible, dado que no se pueden imponer al fiador másobligaciones que las que asumió frente al locador(5).

En sentido concordante, se ha expresado que si bien es cierto que el locador no puede ser obligado apromover el proceso de desalojo, para el logro de la devolución del inmueble, si opta por no iniciarlo,esa inactividad no puede colocar al fiador en una situación de desventaja y librada a la voluntad delacreedor, más allá de la fecha en que el tercero se comprometió a afianzar el contrato(6).

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A nivel de la doctrina se hacía hincapié en que la negligencia del locador en pedir el reintegro delinmueble locado, en perjuicio del garante, significaba la posibilidad del encuadramiento de su conductaen el art.1071 del cód. civil (sustituido por ley 17.711 [ED, 20-961]), que no ampara el ejercicioabusivo de los derechos(7).

Tratando de poner coto a las diferencias sobre el alcance temporal de la fianza, el art. 1582 bis del cód.civil (incorporado por ley 25.628 [EDLA, 2002-B-87]), establece expresamente que La obligación delfiador cesa automáticamente por el vencimiento del término de la locación salvo la que derive de la norestitución a su debido tiempo del inmueble locado. Se exige el consentimiento expreso del fiador paraobligarse en la renovación o prórroga expresa o tácita del contrato de locación, una vez concluido éste.Será nula toda disposición anticipada que extienda la fianza, sea simple, solidaria como codeudor oprincipal pagador, del contrato de locación original.

Debemos dejar sentado que, en nuestra consideración, el referido art. 1582 bis, no tiene efectoretroactivo en cuanto a los contratos de fianza celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia, enorden a lo previsto por el art. 3º del cód. civil (sustituido por la ley 17.711).

2º Con relación a las obligaciones tomadas:

El art. 1582 del cód. civil, establece que, Las fianzas o cauciones de la locación o sublocación, obligana los que las prestaron, no sólo al pago de los alquileres o rentas, sino a todas las demás obligacionesdel contrato, si no se hubiese expresamente limitado al pago de los alquileres o rentas.

Esta norma configura una excepción al principio establecido en el Código Civil (véanse arts. 1995 a1997, y la nota a este último) de que la fianza debe ser interpretada restrictivamente. Por lo tanto, si elfiador se ha obligado a garantizar el cumplimiento del contrato de locación, abarca todas lasobligaciones emergentes del contrato y no sólo el cumplimiento del pago de los alquileres o rentascorrespondientes.

Debe responder por lo tanto, y salvo pacto en contrario con el locador (art. 1197, cód.civil), en caso deincumplimiento del inquilino, no sólo por los alquileres impagos, sino también por el importe de losimpuestos a cargo de éste, por las reparaciones por deterioros ocasionados en la unidad alquilada, porlos perjuicios derivados de la indebida retención del inmueble, etcétera. Queda por analizar, si tambiénel fiador debe responder, salvo pacto en contrario, por las costas procesales que se generen al inquilino,derivadas del proceso de desalojo, situación sobre la que seguidamente expondremos.

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V

Fundamentos de la imposición

de los gastos judiciales

A nuestro modo de ver, y tomado desde la perspectiva de la persona del locatario, consideramos queexiste un doble fundamento de distinto tipo normativo, para que aquél satisfaga el pago de los gastosjudiciales que se le originaren al locador a los fines de obtener la restitución del inmueble, cuandoincumple su obligación de reintegro.

a) De orden procesal

Desde este punto de vista, encontramos como fundamento inmediato y de acuerdo a los ordenamientoslocales en vigencia, que la aplicación de las de costas en el proceso civil, lo da el principio objetivo dela derrota. Este consiste en que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de lacontraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total oparcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrara mérito para ello,expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad (art. 68, CPN).

Este principio procesal, encuentra su justificativo en que requerida la actuación de la jurisdicción, nodebe representar tal circunstancia una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar.Es de interés del Estado que la utilización del proceso, no se defina en daño para quien tiene la razónpara litigar; interesa al comercio jurídico que los derechos tengan un valor, de ser posible, preciso yconstante.Como lo expone CHIOVENDA, en los orígenes del derecho procesal, no se conoce lacondena en las costas, sino para los casos de litigantes que han actuado de mala fe. Con posterioridadse pasa por un período intermedio en que, al no comprenderse la naturaleza verdadera de la institución,se aplican los principios de la culpa que son propios del derecho civil a la condena en costas, paraarribar después a la condena absoluta(8).

b) De orden civil

En cuanto al segundo principio que da pie a la condena en costas, cuando hay obligaciones incumplidaspor parte del deudor, consideramos que es de carácter mediato y tiene su raíz en la legislación de fondo.

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En este aspecto debe decirse que es principio liminar en materia de obligaciones en general, y por lasque se generen en los contratos en particular, que se crean para ser cumplidas. Por lo tanto, si talsituación de cumplimiento no se produce, uno de los efectos o consecuencias de las obligaciones parael caso de su inejecución, es para el acreedor, el de darle derecho para emplear los medios legales, a finde que el deudor le procure aquello a que se ha obligado (art. 505, inc. 1º, cód. civil).

En tal virtud, y como lo enseña SALVAT, en su comentario al art. 1997 del cód. civil, si el acreedor seha visto en la necesidad de realizar gastos judiciales para obtener la ejecución del contrato por eldeudor (en nuestro caso, el locador instaurando un proceso de desalojo contra el locatario), este tipo degastos resultan ser accesorios del crédito, porque son una consecuencia del incumplimiento de lasobligaciones tomadas por el deudor.Por lo tanto, sostiene SALVAT, a quien seguimos en su opinión,que, por existir entre los gastos judiciales y la obligación que los origina, el vínculo que une loaccesorio a lo principal, es en este carácter que tales gastos deben gozar de la misma garantía quecontiene la obligación principal(9).

Como corolario de estos principios, concluye el mencionado autor que si el deudor (locatario) seencuentra obligado al pago de los gastos judiciales generados en el proceso de desalojo, dada laaccesoriedad de la fianza, el fiador también debe responder por la garantía asumida ante el acreedor(locador), por aplicación de la doctrina sentada por los arts. 1997, 2327 y 2328 del cód. civil, y tantomás, si el fiador se ha obligado como solidario o principal pagador (arts. 2004, 2005, 2012 y 2013 yconcs., cód. cit.)(10).

Queda claro, entonces, que el fiador locativo está obligado al pago de las costas generadas en elproceso de desalojo y que estuvieren a cargo del locatario vencido, por tratarse para aquél, de unadeuda accesoria y emergente de carácter civil y no de carácter procesal, ya que en dicho litigio, como loreiteramos, no está legitimado como parte.

VI

Constitución de un litisconsorcio facultativo

En atención a lo expuesto precedentemente, cabe delinear las bases que a nuestro modo de ver,justifican la intervención del fiador en el proceso de desalojo, a los fines de su responsabilidadaccesoria por las costas en caso de que el locatario resultare vencido.

Consideramos en la cuestión, que si el locador al instau rar la demanda de desalojo, pide también lacitación del fiador, nos encontramos en realidad con una acumulación subjetiva de pretensiones

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(litisconsorcio pasivo facultativo), en los términos del art. 88 del CPN. Dice el texto legal, que Podránvarias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones (léasepretensiones) sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.Como rasgodistintivo que podemos destacar, es que las pretensiones reunidas en el proceso de desalojo y seguidascontra el locatario y el fiador que se transforman en litisconsortes pasivos, se originan en distintasrelaciones sustanciales, con elementos que les son conexos. Una es la pretensión que llamaremosprincipal, originada en una relación locativa, por la cual el locador reclama ante el órgano jurisdiccionaly frente al locatario, para que se lo condene a la desocupación del inmueble, invocando su derecho alreintegro. La otra, que denominamos pretensión accesoria, es la emergente del contrato de fianza, por lacual el acreedor (locador) reclama ante el mismo órgano jurisdiccional, y frente al fiador, a fin de quese lo condene por su responsabilidad de garantía, al pago de las costas generadas por el fiado, por lapretensión de desalojo acumulada.

Calificamos así en este encuadre, a la pretensión de desalojo como principal, y a la del cobro de costasjudiciales al garante como accesoria, respondiendo a un símil tomado para el caso de las obligaciones,por cuanto consideramos que la primera pretensión (de desalojo), en la realidad de los hechos, es larazón de la existencia de la otra (de cobro de costas al garante) (arg. arts. 523 a 526, cód. civil). Enefecto, podemos decir sin hesitación alguna, que carecería de sentido la promoción de una demandacontra el fiador, reclamándosele el pago de gastos judiciales emergentes de un proceso de desalojo,cuando éste todavía no ha sido instaurado contra el inquilino fiado.

Si bien es cierto, que por razones de comodidad, al proceso iniciado en estas condiciones contra ellocatario y fiador, se lo suele caratular puramente como de desalojo, técnicamente tendría que rotularsetambién con el agregado y de cobro de gastos judiciales, en atención a la reunión de las diferentespretensiones dirigidas contra tales sujetos procesales.VII

Facultades del fiador en el proceso de desalojo

Desde el momento en que el actor dirige la demanda contra el locatario y el fiador, se constituye ellitisconsorcio pasivo entre ambos demandados. Esta intervención litisconsorcial señala una posiciónprocesal autónoma para cada uno de los litisconsortes demandados, confiriéndoles la legitimaciónprocesal propia para la defensa de sus respectivos derechos.

a) Relación sustancial

Es así entonces, que en cuanto a la relación sustancial y por los principios de la inviolabilidad de ladefensa en juicio y del derecho de propiedad (arts. 17 y 18, Constitución Nacional), el fiador puedepedir el rechazo de la demanda en cuanto afecte a su patrimonio, si entiende que el reclamo delacreedor (locador) implica, por la vía del cobro requerido de los gastos judiciales que se generen en elproceso de desalojo, una extensión injustificada de la fianza locativa, sea porque ésta se ha extinguido,

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o porque va más allá de los plazos u obligaciones tomadas, o porque la demanda contraviene lodispuesto específicamente por el art. 1582 bis del cód. civil (ley 25.628), u otras normas que tambiénregulan y limitan la fianza, obrantes en dicho cuerpo legal o leyes especiales dictadas.

Nos basamos para arribar a estas conclusiones, también en las facultades conferidas al fiador por losarts. 2020 a 2022 del cód. civil. El art. 2020 dice textualmente que Aunque el acreedor sea solidariocon el deudor, podrá oponer al acreedor todas las excepciones propias, y las que podría oponerle eldeudor principal en la fianza simple, excepto solamente las que se funden en su incapacidad. Por otraparte, el art. 2021 expresa que El fiador puede oponer en su nombre personal todas las excepciones quecompetan al deudor, aun contra la voluntad de éste. Por último el art.2022 determina que La renunciavoluntaria que hiciere el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda otra causa de liberación, o dela nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el fiador haga valer esas excepciones.

Por ejemplo, si el locatario pudiendo alegar, para oponerse a la pretensión de desalojo, que suobligación de restituir el inmueble se ha extinguido por cuanto ya hizo entrega del bien, previo a lapromoción de la demanda, o que no existe causa válida o suficiente para la promoción del juicio por ellocador, y no lo hace, ello equivaldría a una renuncia voluntaria tácita del deudor a una causa deliberación o de rescisión de la deuda. Por lo tanto, a nuestro criterio, sea porque hubo colusión o noentre el inquilino y el locador, en los supuestos planteados, de cualquier modo el fiador puede hacervaler esas defensas en el proceso, para exonerarse del cumplimiento del pago de las costas, que comose ha expresado reiteradamente, es una obligación accesoria, y en el caso de que la pretensión dedesalojo pudiese prosperar.

b) Relación procesal

En lo que es tema estricto de la relación procesal, el fiador como litisconsorte pasivo tiene, entre otras,las siguientes facultades:

1) En la contestación a la demanda, puede oponer todas las excepciones o defensas de que intentevalerse (a las que nos hemos referido) y cumplir con las demás cargas procesales impuestas en el art.356, inc. 1º del CPN.

2) Competencia: Dado que la prórroga tácita de la competencia territorial prevista por los arts. 1° y 2°del cód. procesal de la Nación, exige la conformidad de todos los litisconsortes, la posición que puedatomar por caso el locatario, de no objetarla, pese a que tanto locatario y fiador se domicilian fuera de laCapital Federal, no priva a este último del derecho de cuestionar dicha competencia, mediante laexcepción de declinatoria(11).

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3) Recusación sin expresión de causa:Si bien es cierto que no procede la recusación sin expresión decausa en el juicio de desalojo (art. 14, últ. parte, CPN, reformado por ley 25.488 [EDLA, 2001-B-51]),no debemos olvidar que en la hipótesis en estudio el proceso es doble, ya que también se ha acumuladola pretensión del cobro de los gastos judiciales contra el fiador. Esta situación podría generar, enprincipio, la facultad para el fiador, de recusar sin expresión de causa. Pero tal posibilidad le quedaríaeliminada, si consideramos que la pretensión de cobro resulta accesoria a la del desalojo, que es laprincipal e insusceptible de tal medida. Por lo demás, es posible que al convenir la fianza, el fiadorhaya hecho renuncia expresa a la facultad de recusar (art. 1197, cód. civil), lo que es lícito y por ende,tal circunstancia eliminaría de cuajo la articulación de ese planteo.

4) Material probatorio: Con la contestación de la demanda, el fiador deberá acompañar la pruebadocumental y ofrecerse todas las demás pruebas de que intentare valerse (art. 333, CPN, ref. por ley25.488).

Tratándose el principal de un proceso de desalojo, y en cuanto se funde en las causales de falta de pagoo por vencimiento del plazo, rige para las partes principales (locador y locatario) la limitación de laprueba a la documental, la de confesión y la pericial (art. 685, CPN). Esa limitación en nuestraperspectiva, no cubre la pretensión accesoria contra el garante, en cuanto concierna a la posibilidad dela demostración por éste, de que no se ha dado en el caso, la existencia de los presupuestos de hecho yde derecho que justifiquen la obligación de restituir el inmueble y por ende, del pago de las costasprocesales.

5) Caducidad de instancia: En su calidad de codemandado, el fiador puede pedir la declaración decaducidad de la instancia, comprendiendo el concepto, tanto la instancia principal, cuanto también losincidentes y recursos. En tal sentido, el art.315 del CPN, establece que: Sin perjuicio de lo dispuesto enel artículo siguiente, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia por eldemandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parterecurrida.

Esta facultad la consideramos importante, si se considera que el fiador no es un simple convidado depiedra en el proceso de que se trata, habida cuenta de que éste no sólo cubre la pretensión de desalojo,sino también por su responsabilidad accesoria para el pago de las costas judiciales. De modo tal que,como litisconsorte pasivo, estimamos que no está sometido al arbitrio de su contrario (acreedor), encuanto a la dilación del proceso, por lo que su interés en peticionar la caducidad, para que el juiciotermine de una buena vez ante la inactividad del actor, resulta evidente.

También existe otro aspecto a cubrir, que es el principio de la indivisibilidad de la instancia, aplicable ala hipótesis del litisconsorcio. Es así que el art. 312 del CPN, determina que: El impulso delprocedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes. Puede ocurrir que,contrariamente al caso anterior, el fiador desee una rápida tramitación para el arribo a una sentencia,sea porque considera que resultará victori oso, o porque aun entendiendo la posibilidad de salir un falloen su contra, el tiempo que transcurra mientras se sustancie el pleito, habrá de tener natural incidencia y

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gravitación en el eventual pago de alquileres (o daños y perjuicios) que se vayan devengando, hasta queel locador (acreedor) obtenga la desocupación del inmueble. En estos supuestos, el impulso delprocedimiento que el fiador realice, estará destinado a obtener más su propio beneficio o provecho, queel del locatario litisconsorte.

VIII

Contenido de la sentencia de desalojo y recursos

a) Sentencia

Ante la existencia de la acumulación de pretensiones (de desalojo y cobro de costas), la sentenciadefinitiva deberá resolver sobre ambos reclamos. En cuanto a las partes obligatorias del fallo, entreotras, se destaca el art. 163, inc.6º del CPN que establece que deberá contener: La decisión expresa,positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas segúncorrespondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de lademanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte.

También deberá contener el fallo, El plazo que se otorgase para su cumplimiento, si fuere susceptiblede ejecución (art. 163, inc. 7º, CPN) y El pronunciamiento sobre costas. (art. 163, inc. 8°, cód. cit.).

Por lo tanto el juez deberá resolver primeramente, sobre la pretensión principal: el invocado derechodel actor (locador) de obtener la devolución del inmueble arrendado. Consecuentemente, de considerarafirmativo ese derecho, el juez declarará la rescisión de la relación locativa y condenará el locatario y/uocupantes al desalojo, fijando el plazo para la desocupación, si no lo hubieren ya desocupadopreviamente y en forma integral. Asimismo, el magistrado impondrá al demandado las costas del juicio(art. 68, CPN).

En el eventual caso de que el órgano judicial encontrare mérito suficiente para ello, podrá eximir total oparcialmente de esta responsabilidad al locatario vencido en el pleito, expresándolo en el fallo, bajopena de nulidad (art. 68, 2ª parte, CPN). Si así lo resolviere, ello repercutirá en igual medida respectodel garante citado al proceso, en atención a la responsabilidad accesoria que le pudiera corresponder.

En cuanto a la pretensión seguida contra el fiador, el juez deberá examinar la validez, vigencia y gradode extensión de la fianza. De considerar viable el derecho del actor, como acreedor del garante por suobligación accesoria por las costas generadas al locatario vencido en el desalojo, el juez lo condenará al

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fiador a su pago.

Debe decirse que si bien el art. 700 del cód.civil, expresa que la solidaridad puede también serconstituida por decisión judicial que tenga fuerza de cosa juzgada, ha sido criterio dominante en ladoctrina, y la jurisprudencia desde antiguo, que la sentencia firme es declarativa y no constitutiva delderecho de las partes. Por consiguiente, los jueces únicamente pueden condenar en costassolidariamente a los demandados, cuando previamente fue así establecido por la voluntad de las parteso por la ley(12).

Corresponde tener presente que, en consonancia con estos principios, el art. 75, 1ª parte del CPN,establece que: En los casos de liticonsorcio, las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo quepor la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.

Ahora bien, consideramos que el fiador pese a la condena, no puede en principio ser compelido al pagode las costas establecidas como obligación accesoria, sin previa excusión de todos los bienes del deudorafianzado (doctr. art. 2012, cód. civil), a menos que haya hecho renuncia expresa de ese beneficio, ocuando la fianza fuese solidaria, o bien en el supuesto en que se hubiese obligado como principalpagador (art. 2013, incs. 1º a 3º, cód. citado).

b) Recurso de apelación

Como cada litisconsorte actúa en forma autónoma, los recursos que interponga el fiador, sólo a él enuna primera base lo benefician. No obstante, se ha expresado que tal principio admite excepcionesvinculadas con el contenido de las defensas puestas en los agravios.Es así que si las mismas tienenfundamentos de carácter general o comunes, porque se refieren a la esencia de la relación jurídica yfueron considerados en el fallo de la Cámara, los efectos de la revocatoria de la sentencia de primerainstancia, afectan a un extremo en que se encuentra interesado el litisconsorte que no apeló,repercutiendo el éxito del litisconsorte recurrente sobre el inactivo(13).

Cabe agregar, para cerrar el tema, que como lo hemos expuesto en un trabajo anterior, el mencionadorecurso de apelación deducido por uno de los litisconsortes favorece también a los que no apelaron,aunque únicamente el recurrente pueda expresar agravios. En ese sentido, es suficiente con que uno delos litisconsortes apele, para que el fallo se considere recurrido con relación a los demás. Por tanto, susefectos se extienden, favorecen o perjudican a todos por igual, beneficiando, en su caso, al litisconsorteque no apeló(14).

IX

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Casos de intervención voluntaria del fiador

a) Intervención adhesiva simple

1º Régimen legal:

Hasta aquí hemos dejada planteada la hipótesis de la acumulación de pretensiones en el proceso dedesalojo, provocada por la citación del fiador para que responda por las eventuales costas del mismo.Quedan otros supuestos por contemplar, sobre si resultaría factible que el fiador interviniese en formavoluntaria en los procesos pendientes entre el locador y el locatario, sea ya de desalojo o por cualquierotra cuestión inherente a la relación locativa, del cual aquél resultare garante.

El Código Procesal de la Nación, plantea dos casos de intervención voluntaria, en su art. 90: Podráintervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que éstese encontrare, quien: 1. Acredite sumariamente que la sentencia pudiere afectar su interés propio. 2.Según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado enel juicio.En cuanto a la hipótesis del inciso 1, denominada de intervención adhesiva simple o adadiuvandum, consideramos que el fiador podría intervenir voluntariamente como tercero adherente y nocomo parte autónoma, por las consideraciones expuestas más arriba, en el proceso de desalojopendiente entre el locador y el locatario, si acreditara sumariamente que el fallo pudiere afectar suinterés propio, siendo éste un concepto del que pasaremos a hablar seguidamente. Y una vez acreditadoese interés propio, tal como lo dispone el art. 91, 1ª parte del CPN, la actuación del interviniente seráaccesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviereprohibido a ésta.

Corresponde puntualizar que la intervención del tercero en este supuesto, al no estar legitimado parademandar o ser demandado, no amplía la materia del litigio, ni deduce ni controvierte en el proceso supropio derecho formulando una nueva pretensión. Al convertirse por su intervención, en un terceroadherente de la parte ayudada, tiene todas las cargas y facultades que corresponde a esa calidad.

Pero dada la posición accesoria y subordinada respecto de la parte ayudada, el tercero intervinientecomo legitimado secundario, no podrá oponer excepciones materiales o procesales de carácter personal,ni oponerse a aquélla ni efectuar actos que resulten ser incompatibles con el poder dispositivo de lamisma. Pero podrá en cambio, suplir la defensa de la ayudada en caso de ser defectuosa, cubriendo lasomisiones en que adolezca, como así también apelar de la sentencia definitiva y de las demásresoluciones que fueren en contra de esta última. En otras palabras, la autonomía del tercero no esjurídico-material sino procesal, dado que el objeto litigioso es exclusivamente asunto de la parte aquien ayuda (15).

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2º Concepto de interés propio:

Hemos visto que para este tipo de intervención adhesiva simple, el fiador debe acreditar en formasumaria que la sentencia pudiere afectar su interés propio.Se ha criticado en la doctrina, el conceptoque se puede dar de interés propio, considerándoselo más bien una fórmula vaga, indefinida, por lo quese ha estimado que para arribar a algo preciso, el mejor camino es la investigación casuística.

Sin embargo, como criterio general, se puede considerar que, aunque en el proceso pendiente no sediscuta un derecho del interviniente, sino únicamente el de la parte a quien ayuda, siendo un extraño enla relación jurídica de las partes principales, de cualquier modo sabe el tercero que con esa actitud,atiende exclusivamente a su propio beneficio, ya que si la parte a quien pretende ayudar sale vencida,esa derrota vendría a repercutir en forma indirecta sobre su persona, sacándole la posibilidad para elfuturo, de poder ejercer un derecho suyo en las mismas condiciones favorables en que lo hubierapodido hacer, si hubiera salido vencedora la parte que ayudó(16).

La doctrina ha distinguido en la intervención ad adiuvandum, que el interés propio del tercero puede seren algunos casos de mero hecho o de derecho. Pero esa terminología, se ha dicho, no debe convocar aequívocos dado qu e también el interés de mero hecho debe constituir un interés jurídico, por cuantocon su intervención el tercero pretende impedir que en la relación existente entre actor y demandado(partes principales) se dicte contra la parte ayudada un fallo que, en su parte dispositiva, pueda dehecho obstaculizar el ejercicio práctico de un derecho del tercero, o bien que haga sentir sobre suderecho una eficacia refleja (17).

3º Supuestos que configuran el interés propio del garante:Ahora bien, cabe preguntarse cuál puede serel interés propio del fiador locativo, con sustancia jurídica y en los términos antes expuestos, que lolegitime para actuar en un proceso pendiente de desalojo entre su acreedor (locador) y el locatario(deudor). En términos generales, puede decirse que ese interés propio surge de las facultades que leconfiere la legislación de fondo y no específicamente la procesal.

En efecto, consideramos que la respuesta la podemos obtener del art. 2023 del cód. civil, que dice: Elfiador puede intervenir en las instancias entre el acreedor y el deudor, sobre la existencia o validez de laobligación principal; y si no hubiese intervenido, las sentencias pronunciadas no le privan de alegaresas excepciones. Si bien lo atinente a la legislación procesal corresponde a las jurisdicciones locales(art. 75, inc. 12, Constitución Nacional de 1994; antes art. 67, inc. 11), no obstante muchas veces se hajustificado que la legislación de fondo disponga medidas procesales, como en el caso presente,tendientes a preservar las instituciones jurídicas que se han creado al efecto.

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Como hemos visto más arriba, la pretensión de desalojo es dirigida por el locador contra el locatario,con fundamento en que existe una obligación exigible de restituir el inmueble. Bien puede ocurrir, quela defensa opuesta en el proceso por el inquilino demandado, tendiente a demostrar la falsedad oinexigibilidad de tal obligación, no sea lo suficientemente fuerte, conllevando tal situación el peligroeventual de su derrota y la condena al desalojo. Es por ello que el garante, con su intervenciónvoluntaria y adhesiva, en su interés y en nombre propio, puede suplir la ineficiencia del demandado(locatario) y demostrar que la obligación de devolver la cosa locada es infundada.

Con arreglo al mencionado art.2023, de no haber intervenido el garante en el proceso de desalojo, noexistiría cosa juzgada a su respecto, por lo que no lo privaría de alegar o cuestionar en otro juicio, sobrela inexistencia o invalidez de la pretensa obligación del locatario. Aunque es cierta esa directiva, decualquier modo, podemos percibir que el interés propio del fiador en tomar injerencia en dicho proceso,surgiría de la particular circunstancia de que si hubiere condena firme sin su intervención, en un ulteriorproceso que le inicie el locador (acreedor) por sus responsabilidades accesorias por daños y perjuicios,podría ver el garante obstaculizada una defensa eficiente de sus derechos, al resultarle imposible o talvez dificultoso, por el transcurso del tiempo o por otras razones atendibles, la demostración de lainexigibilidad de la obligación de restituir a cargo del inquilino.

4º El interés de mero hecho:

Corresponde examinar ahora, si un interés de mero hecho que el garante pudiere tener, pero de ordenmediatamente económico, justifica esa intervención voluntaria en el proceso de desalojo. Tal el caso deque si quisiese intervenir en la litis en apoyo del locatario, pero para controlar y contribuir a su mayorrapidez, a fin de que se traduzca con su menor duración y hasta la efectiva condena de desalojo, en unadisminución en los períodos de alquileres (o de daños y perjuicios) que se le pudiere llegar a reclamaren otro proceso, durante la indebida retención del bien por su afianzado.

La situación es en extremo dudosa y consideramos que no se puede dar una respuesta idéntica en todoslos casos, dependiendo de la modalidad en que se ha desarrollado el proceso y atendiendo al carácterrestrictivo de la intervención.Es así que, cuando el juez advierta una exagerada duración del proceso dedesalojo (que se puede producir a causa de la inercia del locador o de una indudable colusión con elinquilino, entre otros tantos ejemplos), puede admitir la intervención adhesiva del garante, siempre ycuando éste justifique sumariamente el posible perjuicio económico futuro y que no puede ser reparadopor otros medios más allá de la presente causa.

Si no se dan esas circunstancias, la respuesta debe ser negativa y como consecuencia, la intervencióndebe ser declarada inadmisible. Esto es así, en consideración a la naturaleza propia del proceso dedesalojo y por la estructura especial que le ha configurado el Código Procesal de la Nación (art. 679 ysigs.), dado lo cual la interferencia del tercero significaría en alguna medida, obstaculizar la marchanormal del juicio, afectando su tramitación.

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b) Intervención litisconsorcial

Habíamos visto que otro supuesto de intervención voluntaria del tercero, se da cuando reúna lacondición de que según las normas del derecho sustancial, hubiese estado legitimado para demandar oser demandado en el juicio (art. 90, inc. 2°, CPN).

En estos casos, ajenos ya al proceso de desalojo, el fiador locativo puede peticionar el ingreso en elproceso pendiente entre el locador y el locatario, sin que retrograden los procedimientos. De seradmitido, lo hace en carácter de parte y como contradictor del locador (su acreedor), con lapeculiaridad de que puede encontrarse en coincidencia o no de intereses con la otra parte principal(locatario) y frente al adversario común(18).

A diferencia del interviniente por adhesión (simple), el fiador como interviniente litisconsorcialadquiere la legitimación principal sobre el propio derecho y por ende, su posición en el proceso no estásubordinada ni es suplementaria de la del locatario (su afianzado), ampliándose de este modo la materiadel litigio.

Tiene en estos casos, la completa autonomía procesal de un litisconsorte, encontrándose facultado paraoponer defensas personales (art. 2020, cód.civil) e impugnatorias y le alcanzará los efectos de la cosajuzgada. Respecto a la calidad procesal de su intervención, el art. 91, párr. 2º del CPN, establece que elinterviniente actuará como litisconsorte de la parte principal y tendrá sus mismas facultades procesales.

Encontramos los fundamentos, sin ser únicos, que justifiquen este tipo de intervención litisconsorcial,los emanados de los arts. 2022 y 2023 del cód. civil. El art. 2022, como hemos visto más arriba,establece que la renuncia que el deudor pudiese hacer de la prescripción de la deuda, o de toda otracausa de liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no constituye un impedimento para queel fiador haga valer esas excepciones, lo cual consideramos que lo podría hacer en el mismo juiciopendiente, o bien en otro proceso aparte.

En cuanto al art. 2023, también examinado, prevé la facultad para el fiador de intervenir en lasinstancias entre el acreedor y el deudor, sobre la existencia o validez de la obligación principal. Si nointerviniere dice la norma el fallo que se dicte no lo afectará, lo que es lógico, por no ser parte en lalitis.

X

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El supuesto de la intervención principal

o excluyente

Con la denominación de intervención principal o excluyente, el tercero no se limita a mediar en elproceso que versa entre las partes originarias, como en los ejemplos anteriores, sino que introduce unanueva pretensión dirigida contra esas dos partes originarias. De modo que se produce una acumulaciónde pretensiones, dado que a la pretensión pendiente, se le agregan otras dos que el tercero hubieseestado legitimado para iniciar en un proceso separado, y que sigue contra las dos partes principales, encalidad de demandadas.Es así que, con esta intervención, el tercero asume frente a las partesprincipales, la posición de actor(19).

El Código Procesal de la Nación no contempla la intervención ad excludendum, por cuanto según laExposición de Motivos, a diferencia de algunos códigos provinciales (Mendoza, Jujuy, etc.) sufuncionamiento podría crear situaciones complejas en extremo, que no eran compatibles con la mayorceleridad que se deseaba imprimir al proceso. También se expresa en dicha Exposición de Motivos, enuna postura que compartimos totalmente, que gran parte de los problemas que pudieran dar origen aesta clase de intervención, pueden ser salvados mediante la acumulación de procesos, estando estainstitución reglamentada en el proyecto de Código, hasta en los menores detalles(20).

Siguiendo esta orientación, supongamos por un instante, que en un proceso pendiente el locador y ellocatario entran en conflicto por el alcance de una obligación a cargo de este último (sea de restituir elinmueble o sobre otra prestación), teniéndola ambas partes por válida. Si el fiador considerase, en talejemplo, que la obligación en realidad es nula o bien inexistente, el camino de que dispone es el dededucir en un proceso por separado, una pretensión a fin de que así se la declare y teniendo porcontendientes al locador (acreedor) y al inquilino (afianzado). En el nuevo proceso, el fiador podrápedir al juez que se lo acumule al que se encuentra pendiente, a los fines de que se dicte sentenciaúnica, en los término s y condiciones establecidos en los arts. 188 a 194 del CPN.

Cabe agregar sobre el tema, que se ha analizado en doctrina, si la falta de regulación de la intervenciónexcluyente, impide que se la incorpore en el régimen procesal. ALSINA, en su comentario al códigoprocesal derogado, en una posición mantenida por autores modernos, sostuvo que conforme al principioconstitucional de que es lícito lo que no está prohibido por la ley (art.19, CN), no había motivo paraque las disposiciones procesales fueran interpretadas restrictivamente con un concepto puramenteformalista del procedimiento, por lo que correspondía aplicar un criterio amplio y admitir la citadaintervención del tercero(21).

XI

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Procedimiento previo y efectos de la intervención

Establece el art. 92 del CPN, que El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitosde la demanda, en lo pertinente. Con aquél se presentarán los documentos y se ofrecerán las demáspruebas de los hechos en que se fundare la solicitud. Se conferirá traslado a las partes, y, si hubieseoposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez días.

Para los casos en que el tercero pretenda intervenir como adherente de una de las partes principales, obien como su litisconsorte, deberá cumplir en su presentación, con los requisitos establecidos en el art.330 para el escrito de demanda y los del art. 333 (ref. por ley 25.488), en cuanto a la agregación dedocumentos y del ofrecimiento de las demás pruebas de las que intentare valerse.

En cuanto a la forma y prueba del contrato de fianza, deben tenerse en cuenta distintas normas que lasregulan. Así, conforme al art. 2006 del cód. civil, La fianza puede contratarse en cualquiera forma:verbalmente, por escritura pública o privada; pero si fuese negada en juicio, sólo podrá ser probada porescrito.

Por otra parte, como la fianza constituye un contrato unilateral, no está sujeta a la formalidad de laexpedición de un doble ejemplar. En efecto, esto se desprende de la interpretación a contrario sensu delart. 1021 del mismo código que dispone: Los actos, sin embargo, que contengan convencionesperfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales, como partes haya con un interésdistinto.Regularmente la fianza se otorga como cláusula adicional del contrato locativo, de modo que siel garante no dispusiese de un ejemplar original, podrá remitirse al que las partes principales hubieranacompañado al expediente para demostrar la locación.

En el caso de que no existiere en el proceso en trámite, el ejemplar del contrato locativo en donde esténinsertas las cláusulas anexas de la fianza, o bien si la fianza se hubiese instrumentado por separado y noobrare tampoco en el expediente, el garante podrá solicitar al juez su exhibición de las partesprincipales o de otros terceros en cuyo poder se encuentre, en los términos establecidos por el art. 387 ysigs. del CPN.

Del pedido de intervención del tercero, el juez dará traslado a las partes por cinco días (art. 150, CPN),debiendo ser notificadas por cédula o acta notarial y con entrega de copias (art. 136, CPN, ref. por ley25.488). Al poder ser oídas las partes principales, se respetan así los principios de contradicción ybilateralidad. Si hubiese oposición a la incorporación del tercero, se la sustanciará en una solaaudiencia, en donde se producirá la prueba pertinente. En cuanto a la fecha de la audiencia para larecepción de la prueba, debe ser próxima, pudiéndose tomar como base, de ser posible, el trámitecorrespondiente al de los incidentes (art. 181, CPN).

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En cuanto a los efectos que provoca el pedido de intervención y su secuela, el art. 93 del CPN prevéque: En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso. De modoque la incorporación del garante como tercero, no afectará las etapas ya cumplidas del procedimiento,no pudiendo volverse sobre las mismas. Como tampoco suspende el curso del proceso, su insercióntardía sólo al mismo podrá afectar, ya que deberá respetar el estado en que se encuentren lasactuaciones, pudiendo encontrarse severamente limitados en sus derechos y planteos, como terceroadherente o litisconsorcial.

XII

Recursos.Alcance de la sentencia

(cuando intervienen terceros)

a) Recursos sobre admisión de terceros

El art. 96 del cód. procesal de la Nación (reformado por ley 25.488), brinda distintas soluciones encuanto a la posibilidad del recurso de apelación en materia de la admisibilidad de terceros, que pasamosa considerar.

Establece el art. 96, párr. 1º, que Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros.La que la deniegue será apelable en efecto devolutivo.

Por consiguiente, si el juez decreta la admisión del fiador como tercero, con el procedimiento previorequerido en el art. 92 del CPN, se consagra la inapelabilidad de la resolución y por lo tanto, el procesoseguirá con su intervención, en el estado en que la causa se encuentre.

En cambio, si se deniega su admisión en el pleito, la resolución que así lo disponga será aplable enefecto devolutivo. En este caso, el fiador podrá apelar, debiendo ser concedido el recurso con dichoefecto. De ello se sigue que, conforme a lo indicado por el art. 250, inc. 2° del CPN, y por tratarse ladenegación de una sentencia interlocutoria, el fiador apelante deberá presentar copia de lo que señaledel expediente y de lo que el juez estimare necesario, e igual derecho asistirá a los apelados (locador ylocatario). Dichas copias y los memoriales serán remitidos a la cámara, salvo que el juez considerase

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que fuera más expeditivo retenerlos para la prosecución del proceso y remitir el expediente original.

b) Alcance de la sentencia

El art. 96, en su párr. 2º, establece que En todos los supuestos, después de la intervención del tercero, ode su citación en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales.Pero sobreel punto debe recordarse, en primer lugar, que la citación del fiador en el proceso de desalojo, noresponde al concepto de la intervención obligada de terceros, sino que se trata como dijéramos másarriba, de un litisconsorcio pasivo facultativo originado a raíz de la acumulación subjetiva depretensiones, siendo el fiador una parte autónoma (véase punto VI).

En lo concerniente a la intervención adhesiva simple o ad adiuvandum examinada con anterioridad, elgarante al no estar legitimado como parte actora o demandada, la sentencia no lo afectará directamente.No obstante, lo que en definitiva se decida en la sentencia definitiva, lo perjudicará o beneficiaráindirectamente, según fuere el resultado desfavorable o favorable que tuviere el litigante ayudado(véase punto IX, a).

Lo declarado en la sentencia, dado en contra de la parte que resultó vencida y a quien adhirió, el tercerono podrá ya discutirlo en otro proceso. Pero, siguiendo a WACH en este punto, el interviniente podríahacer valer la exceptio mali gesti processus en los siguientes supuestos: a) Por haber sido impedido dehacer valer sus medios de ataque y de defensa a causa de su accesión tardía; b) por habérselo impedidoel comportamiento de la parte principal; c) cuando dolosamente o por culpa grave, la parte principal noaprovechó los medios de ataque y de defensa que el interviniente no conocía(22).

Respecto de la intervención litisconsorcial, ya hemos expresado que el fiador adquiere la calidad departe, ampliándose así la materia del litigio. Dado que el interviniente está equiparado desde el puntode vista material a la parte principal, la sentencia que se dicte a favor o en contra de ésta, afectaplenamente su propia relación jurídica con el adversario. Por lo tanto, el resultado de la sentencia loalcanzará directamente, en la medida de las pretensiones deducidas en el proceso (art. 163, inc. 6º,CPN) (véase punto IX, b)(23).

c) Ejecutabilidad del fallo

Por último, en cuanto al grado de cumplimiento de la sentencia, respecto del tercero, el art.96, párr. 3ºdel CPN (agregado por ley 25.488), dispone que También será ejecutable la resolución contra eltercero, salvo que, en oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación,según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensas y/o derechos que no pudiesenser materia de debate y decisión en el juicio.

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Sobre el punto, consideramos que la ejecutabilidad del fallo en el caso del garante tercero en el procesolocativo, se daría únicamente en los supuestos de la intervención litisconsorcial, siempre que resultarevencido y en los términos del art. 499 del cód. procesal de la Nación.

Y como dice el art. 96, párr. 3º del citado código, la inejecutabilidad de la sentencia contra el tercerohabrá de producirse, en el supuesto de que al momento de presentar su pedido de intervención, alegarecon fundamento apropiado, que existieren defensas y/o derechos que no pudiesen ser materia de debatey decisión en el proceso. Por supuesto, que tal alegación por el fiador tercero, para que tenga efectos,deberá ser acompañado de la correspondiente prueba en el proceso.

(1) Proceso de desalojo, Buenos Aires, Astrea, 2001, pág. 3.

(2) Ob. cit., pág. 95 y jurisprudencia ahí ex puesta.

(3) SALVAT, RAYMUNDO M., Tratado de Derecho Civil Argentino Fuente de las obligacionesContratos, Buenos Aires, Tea, 1954, t. III, pág. 250 y fallos allí citados.

(4) CNCiv., sala J, 12/6/97, Ruggi, Carmine L. c. Balbuena, Ramón D. y otro s/ejec. de alquileres, ISIS(Archivo de Jurispr. de la CNCiv. Cap. Fed.), sum. 10.352.

(5) CNCiv., sala F, 16/9/96, Gorrini, Luisa J. c. Coria, Facunda y otro s/ejec. de alquileres. ISIS, sum.8917.

(6) CNCiv., sala F, 6/6/01, Tarifa, Miguel A. c. Ríos, Epifanio s/ejecución. ISIS, sum. 14.093.

(7) ZAGO, JORGE A. y CIFUENTES, SANTOS, en Código Civil Anotado. Dir. Belluscio, coord.Zannoni, Buenos Aires, Astrea, 1998, t. 7, pág. 505, en el comentario al art.1582 del cód. civil.

(8) CHIOVENDA, GIUSEPPE, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Madrid, Revista de DerechoPrivado, 1954, III, pág. 355.

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(9) SALVAT, R. M., ob. cit., III, pág. 265.

(10) SALVAT, R. M., ob. y lug. cits. anteriormente.

(11) CNCiv., sala M, 12/2/ 92, Almafuerte c. Caseres s/sumario. ISIS, sum. 2152.

(12) AMEAL, OSCAR J., en Código Civil Anotado, Dir. Belluscio, coord. Zannoni, Buenos Aires,Astrea, 1981, t. 3 pág. 308. CNCiv., en pleno, 31/8/25, Barlaro de Crivelli, María c. Barlaro, José. ED,2-571, JA, 17-218. ISIS, sum. 11.025.

(13) CNCiv., sala A, 7/9/96, Sosa, José R. c. Estacionamientos Ayacucho 1132 S.R.L. s/daños yperjuicios. ISIS, sum. 8719.

(14) KENNY, H. E., Proceso de desalojo, pág. 390.

(15) WACH, ADOLF, Manual de Derecho Procesal Civil, traducido por T. A. Banzhaf, Buenos Aires,EJEA, 1977, t. II, pág. 447.

(16) CALAMANDREI, PIERO, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ejea, 1973, t.II, pág. 322. CHIOVENDA, G., ob. cit., t. II, pág. 290.

(17) CALAMANDREI, P., ob. cit., II-325.

(18) Ídem, anterior, t. II, pág. 328.

(19) Ídem, t. II, págs. 318 y 328.

(20) COLOMBO, CARLOS J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires,

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Abeledo-Perrot, 1969, t. I, pág. 530.

(21) ALSINA, HUGO, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires,EDIAR, 1963, t. I, pág. 600. Ver en igual sentido, ARAZI, ROLAND - ROJAS, JORGE A., CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2001, t. I, pág. 365.

(22) WACH, A., ob. cit., t. II, pág. 450.

(23) Ídem anterior, ob. cit., t. II, pág. 459._