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RIF G - 20000523-8 “Hacia la transparencia de la Gestión Pública” REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES SAN CRISTÓBAL, 18 DE NOVIEMBRE DE 2015 Exp. Nº DDR-RA-12-15 RESOLUCIÓN C.E.T Nº 368 El Abogado, JAVIER ALEXIS MARTÍNEZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.114.194, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira, según Resolución Nº C.E.T Nº 144 de fecha 16 de agosto de 2012 publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira Extraordinaria Nº 3.590 de la misma fecha, en uso de sus atribuciones conferidas según Resolución C.E.T. 349 de fecha 22 de diciembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira extraordinaria Nº 5.528 de la misma fecha, y actuando por delegación de la ciudadana Contralora del estado Táchira, Doctora Omaira Elena De León, según Resolución Nº C.E.T Nº 144 de fecha 16 de agosto de 2012 publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira Extraordinaria Nº 3.590 de la misma fecha, dicta Decisión en el presente Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, previsto en el Título III, Capítulo IV de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, relacionado con la causa: EXAMEN DE LA CUENTA (INGRESOS, GASTOS Y BIENES) A LA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA CORPOINTA, EJERCICIO FISCAL 2011, expediente Nº DDR-RA-12-15. CAPITULO I NARRATIVA Se inició el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante Auto de Apertura de fecha 06 de agosto de 2015, dictado por el Abogado Javier Alexis Martínez Soto, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira, en el cual se expresó que existen suficientes elementos de convicción y pruebas que dieron lugar a la apertura del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades. Posteriormente se procedió a notificar de dicho Auto de Apertura a los ciudadanos: DUNIA AURIMAR VIVAS BOHÓRQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.814.877, de profesión u oficio: Licenciada en Contaduría Pública, domiciliada en La Ermita, Calle Nº 15, Nº 0-30, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-0360993 y 0276-4254778; PUBLIO ANTONIO MOLINA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.670.518, de profesión u oficio: Ingeniero Civil, domiciliado en Pueblo Nuevo, Avenida Norte, casa Nº 0-23, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 0414-7046328 y 0276-4254773; AURA EMILIA PRATO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.502.354, de profesión u oficio: Licenciada en Administración, domiciliada en Táriba, Urb. Monseñor Briceño, Parte Alta, calle Nº 11, casa Nº 10-66, Municipio Cárdenas, estado Táchira; JEFFERSON ERNESTO FRANKLIN VIVAS, titular de la cedula de identidad V- 12.346.614, de profesión u oficio: Ingeniero Civil, domiciliado en La Romera, calle Nº 18 entre carreras 16 y 17, Nº 16-11, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 0276- 3560095 y el ciudadano TULIO RAFAEL CASTILLO ARRIETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.285.233, de profesión u oficio: Ingeniero Civil, domiciliado en Avenida Los Tórumos, Urbanización San Bosco, Quinta Oriana Nº 11, Coro estado Falcón. El contenido del Capítulo I, titulado De los Hechos Imputados, es del siguiente tenor: La Dirección de Investigaciones procedió a dictar Informe de Resultados de fecha 20 de mayo de 2015 en la causa: EXAMEN DE LA CUENTA (INGRESOS, GASTOS Y BIENES) A LA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA CORPOINTA, EJERCICIO FISCAL 2011, la cual se encuentra signada con el DDR-RA-12-15, procediendo esta Dirección de Determinación de Responsabilidades a emitir

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RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA

DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES SAN CRISTÓBAL, 18 DE NOVIEMBRE DE 2015

Exp. Nº DDR-RA-12-15

RESOLUCIÓN C.E.T Nº 368

El Abogado, JAVIER ALEXIS MARTÍNEZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.114.194, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira, según Resolución Nº C.E.T Nº 144 de fecha 16 de agosto de 2012 publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira Extraordinaria Nº 3.590 de la misma fecha, en uso de sus atribuciones conferidas según Resolución C.E.T. 349 de fecha 22 de diciembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira extraordinaria Nº 5.528 de la misma fecha, y actuando por delegación de la ciudadana Contralora del estado Táchira, Doctora Omaira Elena De León, según Resolución Nº C.E.T Nº 144 de fecha 16 de agosto de 2012 publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira Extraordinaria Nº 3.590 de la misma fecha, dicta Decisión en el presente Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, previsto en el Título III, Capítulo IV de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, relacionado con la causa: “EXAMEN DE LA CUENTA (INGRESOS, GASTOS Y BIENES) A LA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA – CORPOINTA, EJERCICIO FISCAL 2011”, expediente Nº DDR-RA-12-15.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante Auto de Apertura de fecha 06 de agosto de 2015, dictado por el Abogado Javier Alexis Martínez Soto, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira, en el cual se expresó que existen suficientes elementos de convicción y pruebas que dieron lugar a la apertura del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades. Posteriormente se procedió a notificar de dicho Auto de Apertura a los ciudadanos: DUNIA AURIMAR VIVAS BOHÓRQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.814.877, de profesión u oficio: Licenciada en Contaduría Pública, domiciliada en La Ermita, Calle Nº 15, Nº 0-30, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-0360993 y 0276-4254778; PUBLIO ANTONIO MOLINA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.670.518, de profesión u oficio: Ingeniero Civil, domiciliado en Pueblo Nuevo, Avenida Norte, casa Nº 0-23, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 0414-7046328 y 0276-4254773; AURA EMILIA PRATO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.502.354, de profesión u oficio: Licenciada en Administración, domiciliada en Táriba, Urb. Monseñor Briceño, Parte Alta, calle Nº 11, casa Nº 10-66, Municipio Cárdenas, estado Táchira; JEFFERSON ERNESTO FRANKLIN VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.346.614, de profesión u oficio: Ingeniero Civil, domiciliado en La Romera, calle Nº 18 entre carreras 16 y 17, Nº 16-11, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 0276-3560095 y el ciudadano TULIO RAFAEL CASTILLO ARRIETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.285.233, de profesión u oficio: Ingeniero Civil, domiciliado en Avenida Los Tórumos, Urbanización San Bosco, Quinta Oriana Nº 11, Coro estado Falcón. El contenido del Capítulo I, titulado De los Hechos Imputados, es del siguiente tenor: La Dirección de Investigaciones procedió a dictar Informe de Resultados de fecha 20 de mayo de 2015 en la causa: “EXAMEN DE LA CUENTA (INGRESOS, GASTOS Y BIENES) A LA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA – CORPOINTA, EJERCICIO FISCAL 2011”, la cual se encuentra signada con el Nº DDR-RA-12-15, procediendo esta Dirección de Determinación de Responsabilidades a emitir

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RIF G - 20000523-8

“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

Auto de Apertura de fecha 06 de agosto de 2015 a través del cual se verificaron los hechos objeto de investigación los cuales se encuentran descritos en los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto al denominado PRIMER HECHO: Se constató que la Corporación, pagó la cantidad de Bs. 55.800,00, por el concepto que se indica en el cuadro Nº 5, cuya imputación presupuestaria no se corresponde con la naturaleza del gasto, como se detalla:

Cuadro Nº 5 Pago cuya imputación presupuestaria no se corresponde con la naturaleza del gasto

Ejercicio fiscal 2011 Expresado en Bolívares

Orden de Pago

Fecha Partida Imputada

Partida según Auditoria

Monto Imputado

Beneficiario Concepto

00000895

20-07-11

4.03.11.01

4.01.01.18.00

55.800,00

Francisco Caricciolo Sánchez Vielma

Pago por la prestación de servicio para habilitar una

unidad tipo excavador perteneciente a

CORPOINTA

TOTAL 55.800,00 Fuente: Orden de pago con sus respectivos del ejercicio fiscal 2011

En este sentido, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.556 de fecha 19-11-2010, y reformada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.741 de fecha 23-08-2011, en su artículo 49, establece:

“No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestario, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.”

Asimismo, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema del Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.347 de fecha 17-12-2001 y reforma parcial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario de fecha 23-12-2010, expone en su artículo 38:

“El sistema de control interno que se implante en los entes y organismos a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley, deberá garantizar que antes de proceder a la adquisición de bienes o servicios, o a la elaboración de otros contratos que impliquen compromisos financieros, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Que el gasto esté correctamente imputado a la correspondiente partida del

presupuesto, en su caso, a créditos adicionales. (Omissis)

Asimismo, deberá garantizar que antes de proceder a realizar pagos, los responsables se aseguren del cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Que se haya dado el cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. (Omissis)”

Por su parte, el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.781 Extraordinario de fecha 12-08-2005, en el artículo 4, indica:

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“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

“Los órganos y entes sujetos a la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, formularán, ejecutarán y controlaran su presupuesto con base al plan de cuentas o clasificador presupuestario dictado por la Oficina Nacional de Presupuesto. (Omissis)”

La conducta presuntamente irregular asumida por las ciudadanas: DUNIA AURIMAR VIVAS BOHÓRQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.814.877 y AURA EMILIA PRATO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.502.354, podría subsumirse dentro del supuesto generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 9 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual señala:

Artículo 91: “Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación: (Omissis) 9. La omisión del control previo. (Omissis)

SEGUNDO: En cuanto al denominado SEGUNDO HECHO: Se constató que la Corporación pagó valuaciones de obras donde se relacionan partidas referentes a concretos de diferentes resistencias, sin contar con los respectivos ensayos de laboratorios. En relación con la obra “Terminación Construcción de Pantalla Anclada Sector “A” las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas” correspondiente al contrato Nº CP-CORP-FCI-002-2011 (Anexo 6 del Informe Definitivo Nº 2-32-13). En tal sentido, la Ley de Contrataciones Públicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.165 de fecha 24-04-2009, y su Reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.503 de fecha 06-09-2010, en su artículo 115, señala:

“(Omissis) Son atribuciones y obligaciones del Ingeniero Inspector o Ingeniera Inspectora de obras las siguientes: (Omissis) 9. Dar estricto cumplimiento al trámite, control y pago de las valuaciones de obra ejecutada.”

Por otra parte, el Manual de Normas y Procedimientos de la Gerencia de Construcción y Mantenimiento de la Corporación, aprobado mediante acta Nº 59 de fecha 01-09-2008. En asuntos “NORMAS DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL ADMINISTRATIVO DE OBRAS”, en su numeral 10, indica:

“(Omissis)

10. Para la aprobación de las Valuaciones se deben presentar cuatro (4) carpetas el contratista. En cada carpeta se deben consignar los siguientes recaudos:

(Omissis)

s) Ensayos de laboratorio en original y en copia.”

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“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

La conducta presuntamente irregular asumida por los ciudadanos: PUBLIO ANTONIO MOLINA MEDINA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.670.518, JEFFERSON ERNESTO FRANKLIN VIVAS, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.346.614 y TULIO RAFAEL CASTILLO ARRIETA, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.285.233, podría subsumirse dentro de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa previstos en los numerales 2, 26 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual señala:

Artículo 91: “Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación:

(Omissis) 2.- La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta ley. (Omissis) 29. Cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales del sistema y procedimientos que corresponden el control interno.

(Subrayado propio)

CAPITULO II

DE LAS PRUEBAS QUE CURSAN EN EL EXPEDIENTE

Con relación al denominado PRIMER HECHO, se observan los siguientes medios probatorios fundamentales: 1. Informe Definitivo Nº 2-32-13 “Examen de la Cuenta (Ingresos, Gastos y Bienes) a la

Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira-CORPOINTA”, ejercicio fiscal 2011, practicada por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, de fecha 16 de diciembre de 2013, donde consta el hecho objeto de la presente investigación (Folios 12 al 55)

2. Cédula de Trabajo: “Pago cuya Imputación Presupuestaria no se Corresponde con la Naturaleza del Gasto”, realizado por el Equipo Auditor de la Contraloría del Estado Táchira, donde se relaciona la orden de pago Nº 0000895 que posee imputación presupuestaria en la partida 4.03.11.01 (Folio 57)

3. Copia certificada de la orden de pago Nº 0000895, de fecha 20/07/2011, por la cantidad de

Bs. 55.800,00, suscrito por la Gerente de Finanzas y Presupuesto de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira-CORPOINTA, donde se evidencia que el gasto se imputó por la partida 4.03.11.01 (Folio 58)

4. Copia certificada de la Orden de Servicio Nº 0000000299 de fecha 20/06/2011, por la

cantidad de Bs. 55.800,00 más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por Bs. 6.696,00 para un total de Bs. 62.496,00, suscrito por el Departamento de Planificación y Presupuesto y por la Gerencia de Finanzas y Presupuesto de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira-CORPOINTA, donde se evidencia que el gasto se imputó a la partida 4.03.11.01 (Folio 59)

5. Copia certificada de la Solvencia Laboral de fecha 29 de junio de 2011, del ciudadano

Francisco Caracciolo Sánchez Vielma, titular de la cédula de identidad Nº V-5.645.434, Nº

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de RIF V-05645434-5, suscrito por el Inspector Jefe del Trabajo, donde se evidencia que el beneficiario de dicho pago posee el Rif V- 05645434-5 correspondiente a persona natural (Folio 61)

6. Copia certificada de la Factura Nº 000389 de fecha 20/07/2011, emitida por el ciudadano

Francisco Caracciolo Sánchez Vielma, donde se evidencia que el beneficiario del pago y prestador del servicio posee el Rif V- 05645434-5 correspondiente a persona natural (Folio 62)

7. Copia certificada de la Ejecución Presupuestaria para el ejercicio fiscal 2011 de la

Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira-CORPOINTA donde se evidencia el saldo general de la partida 4.03.11.01 (Folios 63 al 72)

Con relación al denominado SEGUNDO HECHO, se observan los siguientes medios probatorios fundamentales:

1. Informe de Auditoría Nº 2-32-13, “Examen de la Cuenta (Ingresos, Gastos y Bienes) a la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira-CORPOINTA”, ejercicio fiscal 2011, practicada por la Dirección de Control de la Administración Descentralizada, de fecha 16 de diciembre de 2013, donde consta el hecho objeto de la presente investigación (Folios 12 al 55)

2. Acta Fiscal Nº 02 de fecha 10/10/2013, realizada por el Equipo Auditor de la Contraloría del Estado Táchira y suscrita por José Omar Rincón, Gloria Da Cunha y Gilberto Guerrero, como auditores de este órgano de control fiscal y por la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira-CORPOINTA, El Presidente Oscar Álvarez y el Gerente de Construcción y Mantenimiento Darly Moreno, en relación al Punto Tercero, donde se deja constancia que en el expediente correspondiente al Contrato CP-CORP-FCI-002-2011, no contiene los ensayos de laboratorio correspondientes a las partidas 30 Código C-S/N.04 “Concreto de Fc= 210 Khf/cm2, y Partida Número 33 Código C-S/N.09 “Suministro, elaboración y Colocación de Concreto Proyectado de Fc= 210 Kgf/cm2. (Folios 73 al 74)

3. Cedula de Trabajo en relación al proceso de contratación y ejecución del contrato Nº CP-

CORP-FCI-002-2011 “TERMINACION CONSTRUCCION DE PANTALLA ANCLADA SECTOR “A” LAS MARGARITAS DE TARIBA, MUNICIPIO CARDENAS”, realizado por el Equipo Auditor de la Contraloría del Estado Táchira, donde se deja constancia en cuanto a los requisitos exigidos para la tramitación de valuación de obra, que con respecto a la Valuación 2 no constan los ensayos de laboratorio. (Folios 105 al 111)

4. Copia certificada del contrato Nº CP-CORP-FCI-002-2011 de fecha 27 de mayo de 2011,

“TERMINACION CONSTRUCCION DE PANTALLA ANCLADA SECTOR “A” LAS MARGARITAS DE TARIBA, MUNICIPIO CARDENAS”, suscrito entre la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira-CORPOINTA y la empresa contratista GENDICA, C.A, donde se evidencia la contratación de dicha obra (Folios 112 al 118)

5. Copia certificada de la orden de pago Nº 00001670 de fecha 15/11/2011, por concepto de

pago valuación Nº 2 del contrato Nº CP-CORP-FCI-002-2011 relacionada con la obra “TERMINACIÓN CONSTRUCCIÓN DE PANTALLA ANCLADA SECTOR A, LAS MARGARITAS DE TARIBA, MUNICIPIO CARDENAS”, por la cantidad de Bs. 187.814,72, donde se evidencia el pago de la valuación Nº 2 en la cual se relacionaron partidas 30 Código C-S/N.04 “Concreto de Fc= 210 Khf/cm2, y Partida Número 33 Código C-S/N.09 “Suministro, elaboración y Colocación de Concreto Proyectado de Fc= 210 Kgf/cm2. (Folio 119)

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6. Copia certificada de la Planilla de Liquidación Nº dos (02) de fecha 03/11/2011, en referencia a la valuación Nº 2 del periodo comprendido 15/07/2011 al 25/08/2011, del contrato Nº CP-CORP-FCI-002-2011 relacionado con la obra “TERMINACIÓN CONSTRUCCIÓN DE PANTALLA ANCLADA SECTOR A, LAS MARGARITAS DE TARIBA, MUNICIPIO CARDENAS”, presuntamente suscrito por el Ing. Inspector de la Obra, el Técnico Supervisor y la Gerencia de Construcción y Mantenimiento de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira-CORPOINTA, donde se evidencia la liquidación de la valuación Nº 2 en la cual se relacionaron las partidas 30 Código C-S/N.04 “Concreto de Fc= 210 Khf/cm2, y Partida Número 33 Código C-S/N.09 “Suministro, elaboración y Colocación de Concreto Proyectado de Fc= 210 Kgf/cm2. (Folio 120)

7. Copia certificada de la Valuación de Obra Nº 02 de fecha 25/08/2011, del contrato Nº CP-

CORP-FCI-002-2011 relacionado con la obra “TERMINACIÓN CONSTRUCCIÓN DE PANTALLA ANCLADA SECTOR A, LAS MARGARITAS DE TARIBA, MUNICIPIO CÁRDENAS”, presuntamente suscrita por el Ing. Inspector de la Obra, donde se relacionaron las partidas 30 Código C-S/N.04 “Concreto de Fc= 210 Khf/cm2, y Partida Número 33 Código C-S/N.09 “Suministro, elaboración y Colocación de Concreto Proyectado de Fc= 210 Kgf/cm2. (Folios 121 al 122)

8. Copia certificada de las planillas de medición de obra ejecutada del periodo 15/07/2011 al

25/08/2011, del contrato Nº CP-CORP-FCI-002-2011 relacionado con la obra “TERMINACIÓN CONSTRUCCIÓN DE PANTALLA ANCLADA SECTOR A, LAS MARGARITAS DE TARIBA, MUNICIPIO CÁRDENAS” correspondientes a las partidas 30 Código C-S/N.04 “Concreto de Fc= 210 Khf/cm2, y Partida Número 33 Código C-S/N.09 “Suministro, elaboración y Colocación de Concreto Proyectado de Fc= 210 Kgf/cm2.las cuales se encuentran presuntamente suscritas por el Ingeniero Inspector. (Folios 123 al 124)

9. Copia certificada del contrato NºCORP-INSP-001-2011 de fecha 31-05-2011, para la

inspección de la obra del contrato Nº CP-CORP-FCI-002-2011 relacionado con la obra “TERMINACIÓN CONSTRUCCIÓN DE PANTALLA ANCLADA SECTOR A, LAS MARGARITAS DE TARIBA, MUNICIPIO CÁRDENAS”, donde se evidencia que se contrató al ciudadano TULIO CASTILLO ARRIETA como Ingeniero Inspector. (Folios 125 al 126)

DE LAS PRUEBAS INDICADAS POR LOS INTERESADOS LEGÍTIMOS

El ciudadano CÉSAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.148.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.153, apoderado de la ciudadana DUNIA AURIMAR VIVAS BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.814.877, en su condición de interesada legítima en la presente causa, estando en el lapso legal previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a través de escrito de fecha 10 de noviembre de 2015 (folio 573 y 574), indicó los siguientes elementos probatorios que fueron evacuados en el acto público, consistentes en: PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia simple del Registro Mercantil de Fondo de Comercio, “Los Frank Solo Car”. 2. Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Contratistas Nº

08000000056454345 de la empresa “Los Frank Solo Car”. 3. Copia simple del Registro Nacional de Contratistas de los siguientes Fondos de

Comercio: - MULTISERVICIOS DARLEE, Nº 1055888101475570143. - SOLUCIONES Y SERVICIOS LUGO, Nº 0800001203683231.

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“Hacia la transparencia de la Gestión Pública”

- FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LA CONSOLACIÓN, Nº 1060010037940697147.

Las mismas fueron admitidas en cuanto da lugar a derecho, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, el ciudadano CÉSAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.148.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.153, apoderado de la ciudadana AURA EMILIA PRATO PÈÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.502.354 en su condición de interesada legítima en la presente causa, estando en el lapso legal previsto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a través de escrito de fecha 10 de noviembre de 2015 (folio 593 y 594), indicó los siguientes elementos probatorios que fueron evacuados en el acto público, consistentes en: DOCUMENTALES:

1. Copia simple del Registro Mercantil de Fondo de Comercio, “Los Frank Solo Car”. 2. Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Contratistas Nº

08000000056454345 de la empresa “Los Frank Solo Car”. 3. Copia simple del Registro Nacional de Contratistas de los siguientes Fondos de

Comercio: - MULTISERVICIOS DARLEE, Nº 1055888101475570143. - SOLUCIONES Y SERVICIOS LUGO, Nº 0800001203683231. - FERRETERÍA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LA CONSOLACIÓN, Nº 1060010037940697147. 1. Copia simple del Registro Mercantil de Fondo de Comercio, “Los Frank Solo Car”.

Las mismas fueron admitidas en cuanto da lugar a derecho, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III

MOTIVACION

DE LA AUDIENCIA PÚBLICA

De conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, los días martes 10 de noviembre de 2015 y miércoles 11 de noviembre de 2015 a las nueve (9:00 AM) de la mañana, en el Salón de Conferencias, de la Contraloría del Estado Táchira, se dio inicio a la Audiencia Pública fijada por auto expreso en el expediente de fecha 20 de octubre de 2015, a los efectos de oír los alegatos y evacuar las pruebas de las partes interesadas, para dictar decisión en la causa objeto del presente procedimiento de determinación de responsabilidades. Abierta la audiencia se realizó conforme a la ley, de la siguiente manera:

ACTA DE AUDIENCIA

Siendo las nueve de la mañana del día diez (10) de noviembre del año dos mil quince se inicia el acto oral y público en la causa: “AUDITORIA EXAMEN DE LA CUENTA (INGRESOS, GASTOS Y BIENES) A LA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA – CORPOINTA EJERCICIO FISCAL 2011” Exp. Nº DDR-RA-12-15. Como lo señala la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en su artículo 101 y 103; se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Órgano Contralor, el Abogado Javier Alexis Martínez Soto, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.114.194, Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Táchira, y delegatario de la ciudadana Contralora del estado Táchira,

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Doctora Omaira Elena De León en los procedimientos administrativos de determinación de responsabilidades, según Resolución C.E.T. Nº 144, de fecha 16 de agosto de 2.012, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 3590 de la misma fecha, y según lo previsto en el artículo 21 del Reglamento Interno de la Contraloría del Estado Táchira, actuando de conformidad con artículo 93 numeral 1, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 90 numeral 1, de la Ley de la Contraloría del Estado Táchira; la funcionaria, Abogada sustanciadora adscrita a la Dirección de Determinación de Responsabilidades: Estefania Rojas García, titular de la Cédula de Identidad V-20.964.680. La licenciada Yolanda Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-10.169.417, en su condición de Jefe de División General de Auditorias, adscrita a la Dirección de la Administración Descentralizada y la abogada Christy Salas, titular de la cedula de identidad Nº V-17.368.905, Abogado I de la Dirección de Investigaciones. Se encuentran presentes en esta Sala de Audiencias los ciudadanos: DUNIA AURIMAR VIVAS BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.814.877, Licenciada en Contaduría Pública, domiciliada en: Calle 15 Nº 0-30 La Ermita, teléfono: 04140360993, quien actualmente se encuentra en el cargo de: Jefe de Contabilidad Fiscal encargada en la Gobernación del Estado Táchira, AURA EMILIA PRATO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.502.354, Licenciada en Administración, domiciliada en: Calle 11 Nº 10-66 Táriba, Sector Monseñor Briceño, teléfono: 04247846311, quien en la actualidad se encuentra en el libre ejercicio de su profesión quienes están representadas por el abogado Cesar Antonio Molina Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-9.148.436, inscrito en el Inpreabogado con el número 53.153 domiciliado en Calle 2, Nº 2 -3 Urbanización Pulido Méndez, Rubio, estado Táchira, teléfono 04265755030. El ciudadano: JEFFERSON ERNESTO FRANKLIN VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.346.614, ingeniero civil, domiciliado en: El Valle, calle 2, casa Nº 26, teléfono: 04266743674, quien en la actualidad se desempeña en el cargo de: Asistente Técnico de Ingeniería en la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira - CORPOINTA y el ciudadano: PUBLIO ANTONIO MOLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.670.518, domiciliado en: Avenida Norte de Pueblo Nuevo, casa 0-23, sótano, teléfono: 04147046328, ingeniero civil, quien en la actualidad se encuentra en el libre ejercicio de su profesión. No se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado el ciudadano: TULIO RAFAEL CASTILLO ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº C.I. Nº 5.285.233. Toma la palabra el Delegatario de la Contraloría del Estado Táchira, informando sobre las generalidades de la Audiencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogada Estefania Rojas García quien dio lectura a los hechos que se investigan y las razones por las cuales se presume comprometida la responsabilidad administrativa de los interesados legítimos. Seguidamente el Delegatario de la Contraloría del Estado Táchira le concede el derecho de palabra al abogado Cesar Antonio Molina Chacón, plenamente identificado, quien expuso una serie de alegatos en defensa de las ciudadanas: DUNIA AURIMAR VIVAS BOHORQUEZ y AURA EMILIA PRATO PEÑA, ya identificadas, solicitando que en atención a lo alegado y a las pruebas que constan en el expediente se declare su absolución y consignó dos (02) escritos de pruebas en dieciocho (18) folios útiles cada uno lo cual se ordenó agregar al expediente. Seguidamente el Delegatario de la Contraloría del Estado Táchira le concede el derecho de palabra al ciudadano: PUBLIO ANTONIO MOLINA MEDINA, plenamente identificado, quien expuso una serie de alegatos en su defensa solicitando que en atención a lo alegado y a las pruebas que constan en el expediente se declare su absolución. Seguidamente el Delegatario de la Contraloría del Estado Táchira le concede el derecho de palabra al ciudadano: JEFFERSON ERNESTO FRANKLIN VIVAS, plenamente identificado, quien expuso una serie de alegatos en su defensa solicitando que en atención a lo alegado y a las pruebas que constan en el expediente se declare su absolución. Seguidamente y teniéndose por evacuadas las pruebas solicitadas por los interesados y declaradas admisibles por este delegatario, se procedió a suspender la audiencia siendo las 10:15 a.m. y otorgó un receso para tomar la decisión, convocando para su reanudación a las 11:20 a.m., del mismo día, sin mediar convocatoria alguna, a los efectos de pronunciar la decisión. Se reanuda la Audiencia siendo las 11:20 a.m. del día diez de noviembre de 2015, hora y fecha fijada tal como fue acordado, a los efectos de dictar decisión en la presente causa. Toma la palabra y expone: Este Delegatario Javier Alexis Martínez Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-11.114.194, debidamente Delegado por la ciudadana Contralora del Estado Táchira, Doctora Omaira Elena De León y en mi condición de Director de Determinación de Responsabilidades procede de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del sistema nacional de control fiscal en concordancia con el artículo 97 de su Reglamento; en consecuencia vistas las pruebas que cursan en el expediente así como las pruebas aportadas por los interesados legítimos, se hace necesario hacer un estudio minucioso de las mismas. En consecuencia de conformidad con la normativa antes indicada se fija el día miércoles 11 de noviembre de 2015 a las 10: 00 am a los efectos de dictar la decisión

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correspondiente. Con la firma de la presente acta queda expresamente notificados los interesados legítimos en la presente causa.

…Siguen firmas…

ACTA DE AUDIENCIA

Se reanuda la Audiencia siendo las 10:00 a.m. del día 11 de noviembre de 2015, hora y fecha fijada tal como fue acordado el día 10 del mismo mes y año en curso, a los efectos de dictar decisión en la presente causa. Se encuentran presentes en esta Sala de Audiencias los ciudadanos: DUNIA AURIMAR VIVAS BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.814.877, quien está representada por el abogado Cesar Antonio Molina Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-9.148.436, asimismo el precitado representa a la ciudadana: AURA EMILIA PRATO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.502.35, quien no se hizo presente. Asimismo se encuentran presentes los ciudadanos: JEFFERSON ERNESTO FRANKLIN VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.346.614 y PUBLIO ANTONIO MOLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.670.518. No se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado el ciudadano: TULIO RAFAEL CASTILLO ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº C.I. Nº 5.285.233. Seguidamente toma la palabra el Director de Determinación de Responsabilidades y expone: Este Delegatario Javier Alexis Martínez Soto, titular de la cédula de identidad Nº V-11.114.194, debidamente Delegado por la ciudadana Contralora del Estado Táchira, Doctora Omaira Elena De León Osorio y en mi condición de Director de Determinación de Responsabilidades, vistas las pruebas que cursan en el expediente, se formó la siguiente convicción: PRIMERO: Con respecto al primer hecho, este Delegatario se formó la convicción de que no existen suficientes elementos de convicción y pruebas que permitan determinar la responsabilidad administrativa de las ciudadanas: DUNIA AURIMAR VIVAS BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.814.877, quien se desempeñó como: Gerente de Finanzas y Presupuesto de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira – CORPOINTA y AURA EMILIA PRATO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.502.354, quien se desempeñó como: Analista de Presupuesto de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira – CORPOINTA, razón por la cual se absuelve de responsabilidad administrativa a las referidas ciudadanas. SEGUNDO: Con respecto al segundo hecho, este Delegatario se formó la convicción de que no existen suficientes elementos de convicción y pruebas que permitan determinar la responsabilidad administrativa del ciudadano: PUBLIO ANTONIO MOLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.670.518, quien se desempeñó como Gerente de Construcción desde el 27/01/2009 hasta 20/12/2012 en la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira – CORPOINTA, razón por la cual se absuelve de responsabilidad administrativa al referido ciudadano. TERCERO: Con respecto al segundo hecho sí existen suficientes elementos probatorios para vincular la responsabilidad de los ciudadanos: TULIO RAFAEL CASTILLO ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº C.I. Nº 5.285.233, quien se desempeñó como: Ingeniero Inspector de Obra de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira – CORPOINTA para la fecha de la ocurrencia del hecho por haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa establecido en el artículo 91 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y JEFFERSON ERNESTO FRANKLIN VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.346.614, quien se desempeñó como Asistente técnico de Ingeniería II de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del Estado Táchira – CORPOINTA para la fecha de la ocurrencia del hecho por haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa establecido en el artículo 91 numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. La declaratoria de responsabilidad administrativa lleva consigo la imposición de una sanción pecuniaria de multa, cuyo monto constará en el escrito de la decisión, la cual será calculada partiendo del término medio entre la sanción menor y la sanción mayor según la Ley, tomando en cuenta atenuantes o agravantes y su cálculo se hará con base a la unidad tributaria vigente para el momento de la ocurrencia del hecho. Se les informa a los interesados que esta decisión constará por escrito en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de culminación de esta audiencia. Contra la presente decisión los interesados podrán interponer el recurso de reconsideración, por ante la misma autoridad que lo dicta, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión, pudiendo también interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, por ante la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede

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en la ciudad de Caracas, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la fecha de la notificación de esta decisión de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con la presente decisión queda agotada la vía administrativa según la Ley. Notifíquese de esta decisión a la Contraloría General de la República de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Ha finalizado la audiencia, siendo las 10:20 a.m., del día once (11) de noviembre de 2015. Es todo, se leyó y en conformidad firman”.

…Siguen firmas…

REGISTRO DE GRABACIÓN

Por medio de la presente, y en concordancia con el Artículo 92 numeral 10 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.240, de fecha 12 de agosto de 2.009, se deja constancia que la Audiencia Pública celebrada los días diez (10) y once (11) de noviembre de 2015 referida a la causa: “AUDITORIA EXAMEN DE LA CUENTA (INGRESOS, GASTOS Y BIENES) A LA CORPORACION DE INFRAESTRUCTURA, MANTENIMIENTO DE OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO TÁCHIRA – CORPOINTA EJERCICIO FISCAL 2011” Exp. Nº DDR-RA-12-15, en el Procedimiento de Determinación de Responsabilidad y referida a la declaratoria de responsabilidad administrativa, la cual consta en video de grabación donde se verifica el lugar, fecha y hora en que se ha producido el acto, la cual fue realizada por la funcionaria: Lisney Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.598.733. Informándose que dicho medio de producción estará a disposición del imputado o su representante legal, sólo dentro de la dependencia de este órgano de control fiscal. Conformes firman el acta de audiencia del expediente Nº DDR-RA-12-15

…Siguen firmas…

DE LO ALEGADO EN LA AUDIENCIA POR LOS INTERESADOS

Se le concedió el derecho de palabra en primer lugar al Abogado CÉSAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.148.436, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.153, en su carácter de apoderado de las interesadas legítimas DUNIA AURIMAR VIVAS BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.814.877, y AURA EMILIA PRATO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.502.354, plenamente identificada en autos, quien expuso lo siguiente:

“Buenos días, en mi carácter de representante legal de las ciudadanas Dunia Aurimar Vivas Bohórquez y Aura Emilia Prato Peña identificadas plenamente en autos, procedo a presentar de manera oral los alegatos pertinentes y necesarios a los fines de solicitar el sobreseimiento en la presente causa, a favor de mis defendidas anteriormente citadas, y lo hago en los siguientes términos: Se inicia el presente procedimiento de Determinación de Responsabilidades, mediante Auto de Apertura en atención a la supuesta omisión al Control Previo, conducta presuntamente irregular generadora de Responsabilidad Administrativa, al respecto es necesario establecer lo siguiente; en cuanto al control previo, la norma aplicable al caso concreto que nos ocupa, es la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, pues el artículo 137 Constitucional, consagra el Principio de Legalidad, significando que las actuaciones a realizar por los Órganos y Funcionarios de la Administración Pública, deben someterse estrictamente a lo que la Constitución y la Ley le establece, en tal sentido, la conducta de mis representadas en el caso objeto de esta investigación, debe ser analizada en el marco de lo que la Constitución y la Ley a los fines de determinar si en el pago según la orden Nº 0000895 se realizó la actividad relacionada con el Control Previo. Cuando se va a realizar un Procedimiento Administrativo para la prestación de un servicio, deben observarse estrictamente las normas establecidas en la Ley de Contrataciones Públicas

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y su Reglamento, al efecto, señalo que la norma a aplicar, la normativa a aplicar en el caso de marras, es la siguiente; Cito Primero, artículo primero de la Ley de Contrataciones Públicas, Segundo, numeral 5 artículo 22 de la mencionada Ley, Tercero, los numerales 1 y 3 del artículo 27 de la citada Ley, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cierro cita. De las normas antes señaladas, se desprende que mis representadas de conformidad con el Principio de la Legalidad, establecido en el 137 Constitucional, debió antes de efectuar el pago, realizar el control previo, tendiente a determinar que tipo de persona es el Fondo de Comercio “Los Frank Solo Car”, y así hacer la imputación presupuestaria por la partida correspondiente, dicho control previo se hizo en base a la información contenida en el Registro Nacional de Contratistas en su página Web, donde señala específica, clara y concisamente que el Fondo de Comercio “Los Frank Solo Car”, está inscrito en el Registro Nacional de Contratistas y está clasificada como persona jurídica, vale decir, de conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas y del Registro Nacional de Contratistas, tal y como lo presento o lo presentare al final de esta Audiencia en el escrito de pruebas y de alegatos, en la página Web del Registro Nacional de Contratistas señala a la empresa “Los Frank Solo Car” como persona jurídica, pudiera muy bien señalarse que el Código de Comercio a los efectos de especificar los tipos de personas, si son naturales o jurídicas, establece que una firma personal es una persona natural a los efectos de establecer impuesto y demás normativas legales, pero la Ley de Contrataciones Públicas y el Registro Nacional de Contratistas es muy específico cuando lo clasifica como persona jurídica, mal pudiera entonces dársele tal calificación para la imputación que se hace en la presente causa, y siendo esta su clasificación, mis representadas cumplieron con la función de realizar el Control Previo, es decir, primero; mis representadas dieron cumplimiento a los disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso de marras, es decir, la Ley de Contrataciones Públicas disposiciones estas que prevalecen en este caso específico sobre cualquier normativa legal; segundo, el gasto fue correctamente imputado a la partida presupuestaria 4.03.11.01.00 según el Clasificador Presupuestario dictado por la Oficina Nacional de Presupuesto, dando cumplimiento de esta forma al Control Previo, por lo que mis defendidas no se encuentran incursas en el supuesto generador de Responsabilidad Administrativa previsto en el numeral 9 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y así solicito muy respetuosamente sea declarado, ahora bien, hemos dicho que la Ley aplicable al caso concreto es la Ley de Contrataciones Públicas con preferencia a cualquier otra, y que la misma a través del Registro Nacional de Contratistas otorga el certificado de inscripción en el mencionado Registro en el cual se establece el tipo de persona, si es natural o si es jurídica, ya lo decía anteriormente que es el Registro Nacional de Contratistas y la Ley señalada la que establece y así lo determinaron mis defendidas en su página Web, que la citada empresa es persona jurídica a los efectos de realizar contrataciones con la Administración Pública, es el caso que según el certificado de inscripción de los “Los Frank Solo Car” firma personal, es clasificado en el Registro Nacional de Contratistas como ratifico, como persona jurídica y siendo esta su clasificación, mal podrían mis representadas al momento de realizar el Control Previo a través de la consulta del Registro Nacional de Contratistas del tipo de persona “Los Frank Solo Car”, imputar el pago a la Partida 4.01.01.18.00 en consecuencia, la partida aplicable a este caso concreto por todas las razones y razonamientos anteriormente señalados es la 4.03.11.01.00 y no la anteriormente dicha , y así solicito sea declarado. A todo evento, es necesario establecer que la partida presupuestaria 4.03.11.00.00 es la partida genérica de la específica 4.03.11.01.00 y el Clasificador Presupuestario establece que, cito textualmente; servicios de mantenimiento y reparaciones menores de los equipos y maquinarias del Organismo, cuando en el costo de los servicios de reparación prestados por terceros se incluya el valor de los repuestos, el costo total del servicios, se imputará a la específica correspondiente de esta genérica, esta norma establece una excepción a la partida general 4.03.00.00.00 y es que cuando en el costo de los servicios de reparación prestados por terceros se incluye el valor de los repuestos como

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es el caso de marras, el costo total del servicio se imputará a la específica 4.03.11.01.00, obsérvese lo siguiente, en este caso la norma que establece las reparaciones prestadas por terceros donde se incluya el valor de los repuestos y cuando la norma habla de terceros, no distingue entre tercero persona natural o tercero persona jurídica, igualmente invoco a favor de mis defendidas lo establecido en el artículo 4 del Código Civil en su encabezamiento, de manera tal que el Clasificador Presupuestario no estableció distinción entre los terceros que realizan reparaciones de maquinas y equipos, mal pueden las partes distinguir dichos terceros, razón por la cual, cuando se trate de servicios de reparación de maquinas y equipos prestados por terceros sean personas naturales o jurídicas que incluyan valor de los repuestos, es muy importante ratificar esto, la prestación de servicios también incluyó el pago de repuestos, el costo total del servicio se imputará a la específica 4.03.11.01.00 y así solicito muy respetuosamente sea declarado, consta en el expediente al folio 58 la orden de pago 0000895 de fecha 20 de julio de 2011 por la partida 4.03.11.01.00 por los conceptos objeto de la presente causa que evidencia que el costo de los servicios de reparación prestados por “Los Frank Solo Car” incluye el valor de los repuestos, por lo que la imputación presupuestaria con cargo a la partida específica 4.03.11.01.00 fue correctamente realizada por mis representadas y así solicito sea declarado. Ratifico en este acto el escrito de pruebas presentado en fecha 18 de septiembre de 2015 por mis representadas donde explanaron las pruebas pertinentes y necesarias en este caso para que sea otorgado el respectivo sobreseimiento, a todo evento presento en este acto de manera escrita los alegatos y el escrito de pruebas de mis dos defendidas a efectos de que sean agregados y valorados a la hora de tomar la decisión en su justo razonamiento, para que pudiera… declararse el sobreseimiento en esta causa de mis dos defendidas. De los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos quedó demostrado que no existen elementos de convicción que comprometan la Responsabilidad Administrativa de mis representadas en el hecho objeto del procedimiento de Determinación de Responsabilidades, en consecuencia, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se declare el sobreseimiento de la causa y el archivo del expediente, es todo”.

En segundo lugar, se le concedió el derecho de palabra al interesado legítimo PUBLIO ANTONIO MOLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.670.518, plenamente identificado en autos quien expresó lo siguiente:

“Buenos días, estoy imputado por el segundo hecho de la Auditoría realizada en el año 2013, Ingeniero Publio Antonio Molina, ejercía el cargo de Gerente de Construcción y Mantenimiento en ese período. Cuando se me imputa sobre que no revisé, que no hice un control, la Auditoría en el segundo hecho, el único responsable que tiene las obligaciones y atribuciones es el Ingeniero Inspector, en cuanto al control y la calidad de la obra, de que no hayan dentro de los recaudos los ensayos de laboratorio, yo asumo en este caso como Gerente avalar el trámite a consecuencia de que ya ha sido revisado y aprobado anteriormente por el Ingeniero Inspector, al caso el Departamento de Control Administrativo de la Gerencia es el que tiene como objetivo principal, revisar y aprobar dicho trámite, yo asumo como Gerente que previamente viene totalmente revisado y con sus recaudos totalmente exigidos en el Manual de Normas y Procedimientos, no estoy evadiendo mi responsabilidad como Gerente, sino que yo asumo en este caso porque no solamente no es una obra de concreto, nosotros en el período que tuvimos hubo una relación de cien o ciento y pico de obras en donde también sus partidas de las obras incluían concretos y también tenían que tener ese tipo de recaudos, yo asumí en este caso también que esta valuación llevaba también los respectivos exámenes de laboratorio; es una valuación parcial, no se si las valuaciones posteriores en este caso…yo no se si también incluyeron partidas relacionadas de concreto donde si podían haber existido los ensayos de laboratorio, y es por eso que

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estamos aquí en esta Audiencia, defendiéndome en este caso como el avalar algo que está previamente revisado por el Ingeniero Inspector que según la Ley de Contrataciones Públicas es el que tiene la obligación de llevar el control estricto de la obra en el ejercicio y ejecución de la misma, entonces esto es todo lo que tengo que decir en cuanto al segundo hecho que me imputan sobre la Responsabilidad Administrativa”.

En tercer lugar, se le concedió el derecho de palabra al interesado legítimo JEFFERSON ERNESTO FRANKLIN VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.346.614, plenamente identificado en autos quien expuso lo siguiente:

“Buenos días, relacionado con todo esto sobre el pago de valuaciones que no contenían los ensayos de concreto, si bien es cierto es que el Manual establece que todas las valuaciones deben contar con esas pruebas, pero también es cierto de que la norma me establece a mi que por cada veinticinco (25) metros cúbicos de concreto yo exijo una prueba de concreto, en este caso, si no mal recuerdo, ambas valuaciones están por debajo en cuanto a la cantidad ejecutada, en los alegatos que presente previamente por escrito, se hace mención a que el Inspector es el responsable de la ejecución y de la calidad de la obra, nosotros como revisores no tenemos la oportunidad de dirigir… de la obra y comprobar la calidad de los materiales y la calidad de la misma, y no damos aprobación a nada que no haya avalado el Ingeniero Inspector, con esto no quiere decir que este evadiendo o eximiéndome de mi responsabilidad, pero como lo establecen las atribuciones del Ingeniero Inspector, es él quien debe velar por la calidad y por la ejecución de la obra, apegado a lo que viene en los planos y en el contrato. Hay obras de concreto que no cumplen con esa normativa de que estén por encima de los veinticinco (25) metros cúbicos o ensayos de concreto que no ameritan, y esto es, bueno quien debería explicar esto es el Inspector de… son ensayos que se hacen posterior a la ejecución de la obra, siempre y cuando la misma inspección determine de que se haya presentado alguna falla durante la ejecución o que los materiales empleados en la misma no cumplan con la normativa. Es todo”.

Visto que el ciudadano TULIO RAFAEL CASTILLO ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.285.233, quien para el momento de la ocurrencia del hecho se desempeñó como Ingeniero Inspector de Obra, en su condición de interesado legítimo en la presente causa signada con el Nº DDR-RA-12-15, no se hizo presente, ni fue representado por apoderado o representante legal, en el acto público llevado a cabo en los días martes, 10 de noviembre de 2015 y miércoles, 11 de noviembre de 2015 en la Sala de Conferencias de la Contraloría del Estado Táchira, siendo este el momento oportuno para formular los argumentos que le asisten en la defensa de sus derechos e intereses, a fin de que sean valorados en la Definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por lo tanto, se deja constancia que nada fue alegado ni probado en la Audiencia Pública por el interesado legitimo.

DE LA VALORACIÓN DE LOS ALEGATOS Y DE LAS PRUEBAS EVACUADAS

A continuación, pasa este Delegatario a analizar y decidir sobre los puntos de defensa alegados por los interesados legítimos en los siguientes términos: Con respecto al PRIMER HECHO el Abogado CÉSAR ANTONIO MOLINA CHACÓN, apoderado de las interesadas legítimas DUNIA AURIMAR VIVAS BOHÓRQUEZ, y AURA EMILIA PRATO PEÑA, alegó lo siguiente:

“…en base a la información contenida en el Registro Nacional de Contratistas en su página Web, donde señala específica, clara y concisamente que el Fondo de Comercio

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Los Frank Solo Car”, está inscrito en el Registro Nacional de Contratistas y está clasificada como persona jurídica, vale decir, de conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas y del Registro Nacional de Contratistas, tal y como lo presento o lo presentare al final de esta Audiencia en el escrito de pruebas y de alegatos, en la página Web del Registro Nacional de Contratistas señala a la empresa “Los Frank Solo Car” como persona jurídica, pudiera muy bien señalarse que el Código de Comercio a los efectos de especificar los tipos de personas, si son naturales o jurídicas, establece que una firma personal es una persona natural a los efectos de establecer impuesto y demás normativas legales, pero la Ley de Contrataciones Públicas y el Registro Nacional de Contratistas es muy específico cuando lo clasifica como persona jurídica, mal pudiera entonces dársele tal calificación para la imputación que se hace en la presente causa, y siendo esta su clasificación, mis representadas cumplieron con la función de realizar el Control Previo, es decir, primero; mis representadas dieron cumplimiento a los disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso de marras, es decir, la Ley de Contrataciones Públicas disposiciones estas que prevalecen en este caso específico sobre cualquier normativa legal; segundo, el gasto fue correctamente imputado a la partida presupuestaria 4.03.11.01.00 según el Clasificador Presupuestario dictado por la Oficina Nacional de Presupuesto, dando cumplimiento de esta forma al Control Previo, por lo que mis defendidas no se encuentran incursas en el supuesto generador de Responsabilidad Administrativa previsto en el numeral 9 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y así solicito muy respetuosamente sea declarado…”

(…)

“…según el certificado de inscripción de los “Los Frank Solo Car” firma personal, es clasificado en el Registro Nacional de Contratistas como ratifico, como persona jurídica y siendo esta su clasificación, mal podrían mis representadas al momento de realizar el Control Previo a través de la consulta del Registro Nacional de Contratistas del tipo de persona “Los Frank Solo Car”, imputar el pago a la Partida 4.01.01.18.00 en consecuencia, la partida aplicable a este caso concreto por todas las razones y razonamientos anteriormente señalados es la 4.03.11.01.00 y no la anteriormente dicha, y así solicito sea declarado. A todo evento, es necesario establecer que la partida presupuestaria 4.03.11.00.00 es la partida genérica de la específica 4.03.11.01.00 y el Clasificador Presupuestario establece que, cito textualmente; servicios de mantenimiento y reparaciones menores de los equipos y maquinarias del Organismo, cuando en el costo de los servicios de reparación prestados por terceros se incluya el valor de los repuestos, el costo total del servicios, se imputará a la específica correspondiente de esta genérica, esta norma establece una excepción a la partida general 4.03.00.00.00 y es que cuando en el costo de los servicios de reparación prestados por terceros se incluye el valor de los repuestos como es el caso de marras, el costo total del servicio se imputará a la específica 4.03.11.01.00, obsérvese lo siguiente, en este caso la norma que establece las reparaciones prestadas por terceros donde se incluya el valor de los repuestos y cuando la norma habla de terceros, no distingue entre tercero persona natural o tercero persona jurídica…”

(…)

“…cuando se trate de servicios de reparación de maquinas y equipos prestados por terceros sean personas naturales o jurídicas que incluyan valor de los repuestos, es muy importante ratificar esto, la prestación de servicios también incluyó el pago de repuestos, el costo total del servicio se imputará a la específica 4.03.11.01.00 y así solicito muy respetuosamente sea declarado, consta en el expediente al folio 58 la orden de pago 0000895 de fecha 20 de julio de 2011 por la partida 4.03.11.01.00 por los conceptos objeto de la presente causa que evidencia que el costo de los servicios de reparación prestados por “Los Frank Solo Car” incluye el valor de los repuestos, por lo

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que la imputación presupuestaria con cargo a la partida específica 4.03.11.01.00 fue correctamente realizada por mis representadas y así solicito sea declarado…”

En tal sentido, en cuanto al alegato referido a que el control previo debe regirse por la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento de acuerdo a los artículos 1, numeral 5 del 22, numerales 1 y 3 del 27, y que dicho control previo se realizó con base a la información contenida en el Registro Nacional de Contratistas en su página web, por cuanto antes de efectuar el pago se verificó qué según dicho Registro el Fondo de Comercio “Los Frank Solo Car” estaba calificada como persona jurídica, y luego si se realizó la imputación presupuestaria correspondiente, y en razón de ello las interesadas legítimas dieron cumplimiento al principio de legalidad previsto en el artículo 137 Constitucional; Ahora bien, resulta oportuno precisar que las actuaciones realizadas por los Órganos o Entes de la Administración Pública a través de la Ley de Contrataciones Públicas y su Reglamento, está sujeta al control establecido de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, por cuanto los recursos presupuestarios utilizados para adquirir bienes, prestación de servicios o ejecución de obras son considerados patrimonio público y conforme al artículo 2 de la norma ut supra, le corresponde a la Contraloría General de la República el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos, es por ello que la Administración Activa debe velar por el cabal cumplimiento del control previo establecido en el artículo 38 de dicha Ley, tanto antes de realizar compromisos como antes de realizar pagos. En consecuencia, se deja claro que el control previo realizado por la Administración Activa debe cumplir con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, por cuanto es la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal quien exige su cumplimiento. Por otra parte, en cuanto a la calificación dada por el Registro Nacional de Contratistas al Fondo de Comercio “Los Frank Solo Car” como persona jurídica, resulta forzoso señalar que en cuanto a la naturaleza de las firmas personales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de junio de 2004, indicó lo siguiente:

“Al respecto se observa que, en efecto, el abogado Alfredo D’Ascoli Centeno

afirmó actuar como apoderado judicial de “la sociedad mercantil constituida bajo la figura de FIRMA PERSONAL denominada CONSTRUCTORA RIEFER C.A. (...), representada por el ciudadano OSCAR RAMÓN RIERA FERNÁNDEZ”. Sin embargo, en las copias de los documentos registrados que corren insertas en los folios 50 y 51 del expediente se evidencia que se trata de la firma personal Constructora Riefer, que distingue el fondo de comercio cuya propiedad corresponde al prenombrado ciudadano. Ahora bien, la firma empleada por el comerciante para ejercer el comercio y que individualiza su negocio carece de personalidad jurídica, así como de la capacidad procesal necesaria para actuar válidamente en un proceso. Por lo tanto, se advierte que el abogado Alfredo D’Ascoli Centeno incurrió en un error al calificar de sociedad mercantil a la firma personal Constructora Riefer y al afirmarse apoderado judicial de la misma, puesto que debe entenderse que es el ciudadano Oscar Ramón Riera Fernández su poderdante y el presunto agraviado en el presente proceso; no obstante tal confusión, el escrito de amparo cumple con la identificación de la persona presuntamente agraviada, requisito exigido por el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Exp. N° 03-0730)”.

Al respecto, se pudo observar del cúmulo probatorio copia del Registro Mercantil del Fondo de Comercio “Los Frank Solo Car” inserto del folio 575 al 577, en el cual se evidencia que es una firma personal y en virtud de tal condición conforme a lo señalado anteriormente carece de personalidad jurídica y así se decide. Por otra parte, en cuanto a que el gasto estuvo bien imputado a la partida presupuestaria 4.03.11.01.00 “Conservación y Reparaciones Menores de Maquinaria y demás Equipos de

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Construcción, Campo, Industria y Taller”, toda vez que la misma es la específica de la partida presupuestaria 4.03.11.00.00 “Conservación y reparaciones menores de maquinaria y equipos” en la cual se indica según el clasificador presupuestario vigente para el ejercicio fiscal auditado, que cuando en el costo de los servicios de reparación prestados por terceros se incluya el valor de los repuestos, el costo total del servicio se imputará a la específica correspondiente de esta genérica, que viene siendo la 4.03.11.01.00. Al respecto, una vez analizado dicho alegato se hace necesario mencionar lo que establece el Clasificador presupuestario para cada una de las partidas presupuestarias objeto de análisis:

“4.03.11.00.00 Conservación y reparaciones menores de maquinaria y equipos Servicios de mantenimiento y reparaciones menores de los equipos y maquinarias del organismo, a efectos de su normal funcionamiento. Comprende la asignación para atender los gastos por concepto de conservación y reparación de maquinaria y equipos de construcción, campo, industria y taller; de transporte, tracción y elevación, de comunicaciones y de señalamiento; médico-quirúrgicos, dentales y de veterinaria; científicos, religiosos, de enseñanza y recreación; equipos para la seguridad pública; máquinas, muebles y demás equipos de oficina y alojamiento; y otros. Cuando en el costo de los servicios de reparación prestados por terceros se incluya el valor de los repuestos, el costo total del servicio se imputará a la específica correspondiente de esta genérica”. “4.03.11.01.00 Conservación y reparaciones menores de maquinaria y demás equipos de construcción, campo, industria y taller, Servicios de conservación y reparaciones menores de maquinarias y equipos, utilizados predominantemente en la industria de la construcción, en la producción agropecuaria, en las industrias manufactureras y en los talleres; entre los cuales se nombran: mezcladoras, excavadoras, máquinas lavadoras de automóviles, cosechadoras, fumigadoras, multígrafos, fotocopiadoras, telares, equipos petroleros, compresores de aire, turbinas, calderas, entre otros”,

En tal sentido, se procedió a verificar los elementos de prueba insertos en el presente expediente y se observa que tanto la orden de servicio como la orden de pago Nros. 1794 y 00000895 de fechas 20-06-2011 y 20-07-2011 respectivamente, por un monto de Bs 55.800,00, emitidas por CORPOINTA a nombre de Francisco Caracciolo Sánchez Vielma, fueron por el concepto de prestación de servicio para habilitar la unidad control N/T, marca Jumbo, modelo 320CL, tipo excavador oruga, serial de carrocería PAB0 7726, que incluye suministro e instalación de 16 rodillos inferiores y 04 rodillos superiores y todo el servicio fue imputado sólo a la partida presupuestaria 4.03.11.01 “Conservación y reparaciones menores de máquinas y demás equipos de construcción, campo, industria y taller” (folios 58 y 59); asimismo, se observa la factura Nº 00000389 de fecha 20-07-2011 emitida por “Los Frank Solo Car” a nombre de CORPOINTA por el concepto de suministro e instalación de 20 rodillos 16 inferiores y 4 superiores (folio 62); al respecto, como se pudo constatar se tomó como base para imputar a la partida presupuestaria 4.03.11.01.00 tanto el costo de los repuestos como el de la mano de obra como uno sólo, sin desagregar el monto de los repuestos por una parte y el de la mano de obra por la otra, lo que conlleva a precisar que efectivamente como se indicó ut supra que cuando el costo de los servicios de reparación prestados por terceros se incluya el valor de los repuestos como un todo, el costo total del servicio se imputará a la específica correspondiente de esta genérica, que viene siendo la 4.03.11.01.00, razón por la cual mal podría indicarse que aún cuando quedo claro que el Fondo de Comercio “Los Frank Solo Car” es una firma personal debía imputarse por la 4.01.01.18.00 “Remuneraciones al personal contratado”, razón por la cual, por lo anteriormente expuesto se considera que dicha prestación de servicios fue correctamente imputada y así se decide. En consecuencia, una vez valoradas las pruebas que corren insertas en el expediente, y en virtud de todo lo antes expuesto, este Delegatario se formó la convicción respecto a las ciudadanas DUNIA AURIMAR VIVAS BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-

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12.814.877 en su carácter de Gerente de Finanzas y Presupuesto de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios el estado Táchira CORPOINTA y AURA EMILIA PRATO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.502.354, en su carácter de Analista de Presupuesto de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios el estado Táchira – CORPOINTA, que no existen suficientes elementos de convicción y pruebas que permitan determinar la responsabilidad administrativa de las mismas, con respecto al hecho que se les imputa, razón por la cual se absuelve de responsabilidad administrativa a las referidas ciudadanas, en relación con la comisión del PRIMER HECHO, del Auto de Apertura de fecha 06 de agosto de 2015. Con respecto al SEGUNDO HECHO, el interesado legítimo JEFFERSON ERNESTO FRANKLIN VIVAS, en su carácter de interesado legítimo, alegó lo siguiente:

“…relacionado con todo esto sobre el pago de valuaciones que no contenían los ensayos de concreto, si bien es cierto es que el Manual establece que todas las valuaciones deben contar con esas pruebas, pero también es cierto de que la norma me establece a mi que por cada veinticinco (25) metros cúbicos de concreto yo exijo una prueba de concreto, en este caso, si no mal recuerdo, ambas valuaciones están por debajo en cuanto a la cantidad ejecutada, en los alegatos que presente previamente por escrito, se hace mención a que el Inspector es el responsable de la ejecución y de la calidad de la obra, nosotros como revisores no tenemos la oportunidad de dirigir… de la obra y comprobar la calidad de los materiales y la calidad de la misma, y no damos aprobación a nada que no haya avalado el Ingeniero Inspector…”

Vistos los alegatos anteriormente descritos, en cuanto a que la norma establece que por cada veinticinco (25) metros cúbicos de concreto es que debe exigirse una prueba de concreto; al respecto, es importante señalar que la norma a la que el precitado ciudadano hace mención, es la norma ASTM C-39, promovida por él mismo en la fase de Potestad Investigativa, la cual hace referencia al Proyecto: Centro Regional de Documentación e Interpretación Ambiental (CREDIA), especificaciones técnicas, en su punto 4.3.3, referente al Control de la Resistencia del Concreto (folio 393), sin embargo, dicha normativa se considera impertinente, toda vez que la misma carece de aplicabilidad al caso en concreto, debido a que se trata de una normativa empleada para un proyecto que no es objeto de investigación; además, es preciso destacar que de conformidad con el Manual de Normas y Procedimientos de la Corporación, específicamente en el Asunto: Normas del Departamento de Control Administrativo de Obras, en su numeral 10 literal s) se establece que para la aprobación de las valuaciones se deben presentar ensayos de laboratorio en original y en copia (folio 209 al 210), es decir, como se puede evidenciar dicha normativa interna no hace distinción alguna para que se presenten los ensayos de laboratorio, no indica a partir de qué cantidad deben realizarse dicho ensayos, razón por la cual se entiende que los mismos deben constar en todo trámite que se realice sobre valuaciones de obras en donde se relacionen la ejecución de partidas referentes a concretos. En tal sentido, el Manual de Normas y Procedimientos de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del estado Táchira – CORPOINTA, Código: 06.1, Fecha de vigencia: 2008, Asunto: Normas del Departamento de Control Administrativo de Obras, establece que es función del ciudadano JEFFERSON ERNESTO FRANKLIN VIVAS, en su carácter de Técnico Revisor, recibir, revisar las carpetas para el trámite y aprobación de las valuaciones (folios 205 al 216); así como también verificar que la realización de dichos trámites estuviesen correctos (folio 213); asimismo, cumplir con los requisitos establecidos en dicho Manual, entre los cuales se encuentran los ensayos de laboratorio, por lo tanto, el precitado ciudadano no cumplió con lo establecido en dicha normativa, ni tampoco devolvió las carpetas para la incorporación de la documentación faltante, a los efectos de tramitar las valuaciones para su correspondiente pago.

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Aunado a lo anterior, vale la pena mencionar que el prenombrado ciudadano suscribió la planilla de liquidación Nº 02 de fecha 03/11/2011 en su condición de técnico revisor, a través del cual se tramitó el pago de la valuación Nº 2 de fecha 25/08/2011 (folio 121 y 122) en la que se relacionan las partidas Número 30 Código C-S/N.04 “Concreto de Fc= 210 Khf/cm2, y Número 33 Código C-S/N.09 “Suministro, elaboración y Colocación de Concreto Proyectado de Fc= 210 Kgf/cm2, de las cuales no constan en el expediente relativo a la obra “Terminación Construcción de Pantalla Anclada Sector “A” las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas” correspondiente al contrato Nº CP-CORP-FCI-002-2011 de fecha 27 de mayo de 2011, los ensayos de laboratorio que permitieran determinar los resultados de las pruebas de concreto, siendo dichos ensayos de laboratorio un requisito para el trámite de las valuaciones y su correspondiente pago. Es por ello que, se observa que el ciudadano JEFFERSON ERNESTO FRANKLIN VIVAS, anteriormente identificado no verificó que la documentación relativa al trámite de aprobación de la valuación Nº 2, fuese acompañada de los correspondientes exámenes de laboratorio (resultados de las pruebas de concreto) relacionados con las partidas 30 y 33 antes identificadas y así se decide. Por otro lado, en cuanto al ciudadano TULIO RAFAEL CASTILLO ARRIETA, se observa que el mismo no se hizo presente en el Acto Oral y Público, realizado los días martes 10 y miércoles 11 de noviembre de 2015 en la Sala de Audiencias de este Órgano de Control Fiscal, según consta en las Actas de Audiencia insertas en los folios 561, 562, 604 y 605 respectivamente. En consecuencia, de las pruebas que constan en el presente expediente se evidencia que el prenombrado ciudadano se desempeñó como Ingeniero Inspector de la Obra ”Terminación Construcción de pantalla anclada sector A Las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas”, según contrato Nº CORP-INSP-001-2011 (folio 125 y 126); además, se observa que la valuación de obra Número 2 de fecha 25 de agosto de 2011, correspondiente al contrato Nº CP-CORP-FCI-002-2011, en la que se relacionaron las partidas Número 30 Código C-S/N.04 “Concreto de Fc= 210 Kgf/cm2, y Partida Número 33 Código C-S/N.09 “Suministro, elaboración y Colocación de Concreto Proyectado de Fc= 210 Kgf/cm2 fue suscrita por el prenombrado ciudadano (folios 121 y 122); igualmente, consta en los folios 123 y 124 las Planillas de Medición de Obra Ejecutada correspondientes a las Partidas 30 y 33 antes indicadas, las cuales se encuentran de igual manera suscritas por el prenombrado ciudadano, en consecuencia, se puede evidenciar que el mismo, en su condición de Ingeniero Inspector procedió a avalar la valuación número dos (02) sin que constaran los ensayos de laboratorio (Resultados de las Pruebas de Concreto) de las partidas 30 Código C-S/N.04 y 33 Código C-S/N.09, siendo esto un requisito indispensable para la aprobación y pago de las valuaciones. Aunado a lo anterior, se observa que el ciudadano TULIO RAFAEL CASTILLO ARRIETA en su condición de Ingeniero Inspector de Obra de CORPOINTA, de acuerdo a las funciones que le habían sido encomendadas, según lo establecido en el contrato de inspección Nº CORP-INSP-001-2011 de fecha 31/05/2011, específicamente en su cláusula quinta (folio 125 y 126), debió improbar la valuación número 2 de fecha 25/08/2011, al observar que no constaban los respectivos ensayos de laboratorio (resultados de las pruebas de concreto) relacionados con las mencionadas partidas 30 y 33, por cuanto de conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas, el ingeniero Inspector de obra es el responsable de la supervisión y la calidad de la obras, así como de los materiales que se emplean en la misma. En tal sentido, se considera que el precitado ciudadano asumió una conducta negligente al avalar mediante su firma el pago de la valuación de obra Número 2 de fecha 25 de agosto de 2011, correspondiente al contrato Nº CP-CORP-FCI-002-2011, en la que se relacionaron las partidas Número 30 Código C-S/N.04 “Concreto de Fc= 210 Kgf/cm2, y Partida Número 33 Código C-S/N.09 “Suministro, elaboración y Colocación de Concreto Proyectado de Fc= 210 Kgf/cm2, sin que existieran las pruebas de concreto que determinaran la calidad de los trabajos ejecutados.

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En consecuencia, una vez valoradas las pruebas que corren insertas en el expediente, y en virtud de todo lo antes expuesto, este Delegatario, se formó la convicción respecto a los ciudadanos JEFFERSON ERNESTO FRANKLIN VIVAS y TULIO RAFAEL CASTILLO ARRIETA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.346.614 y Nº V- 5.285.233 respectivamente, quienes para el momento de la ocurrencia del hecho se desempeñaron como Asistente Técnico de Ingeniería II e Ingeniero Inspector de Obra, que sí existen suficientes elementos de convicción y de pruebas, que conlleven a demostrar la vinculación de los mismos con relación al hecho que se les imputa, razón por la cual es pertinente señalar que sí existe Responsabilidad Administrativa de los precitados ciudadanos en relación con la comisión del denominado SEGUNDO HECHO, del Auto de Apertura de fecha 06 de agosto de 2015. En tal sentido, la conducta desplegada por el interesado legítimo JEFFERSON ERNESTO FRANKLIN VIVAS, plenamente identificado en autos, se subsume en el Supuesto Generador de Responsabilidad Administrativa previsto en el numeral 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual señala:

Artículo 91: “Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación: (Omissis) 29. Cualquier otro acto, hecho u omisión contrario a una norma legal o sublegal al plan de organización, las políticas, normativa interna, los manuales del sistema y procedimientos que corresponden el control interno.

Asimismo, la conducta desplegada por el interesado legítimo TULIO RAFAEL CASTILLO ARRIETA, plenamente identificado en autos, se subsume en el Supuesto Generador de Responsabilidad Administrativa previsto en el numeral 2 del artículo 91 Ejusdem, el cual señala:

Artículo 91: “Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen supuestos generadores de responsabilidad administrativa los actos, hechos u omisiones que se mencionan a continuación: (Omissis) 2.- La omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9 de esta ley. (Omissis)

Por otra parte, el interesado legítimo PUBLIO ANTONIO MOLINA MEDINA, alegó lo siguiente:

“…yo asumo en este caso como Gerente avalar el trámite a consecuencia de que ya ha sido revisado y aprobado anteriormente por el Ingeniero Inspector, al caso el Departamento de Control Administrativo de la Gerencia es el que tiene como objetivo principal, revisar y aprobar dicho trámite, yo asumo como Gerente que previamente viene totalmente revisado y con sus recaudos totalmente exigidos en el Manual de Normas y Procedimientos, no estoy evadiendo mi responsabilidad como Gerente, sino que yo asumo en este caso porque no solamente no es una obra de concreto, nosotros en el período que tuvimos hubo una relación de cien o ciento y pico de obras en donde también sus partidas de las obras incluían concretos y también tenían que tener ese tipo de recaudos, yo asumí en este caso también que esta valuación llevaba también los respectivos exámenes de laboratorio; es una valuación parcial, no sé si

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las valuaciones posteriores en este caso…yo no sé si también incluyeron partidas relacionadas de concreto donde si podían haber existido los ensayos de laboratorio…” “…defendiéndome en este caso como el avalar algo que está previamente revisado por el Ingeniero Inspector que según la Ley de Contrataciones Públicas es el que tiene la obligación de llevar el control estricto de la obra en el ejercicio y ejecución de la misma…”

Vistos los alegatos anteriormente descritos, se procedió al análisis de la normativa que regula el trámite de las valuaciones de obras y se pudo observar que según el Manual de Normas y Procedimientos de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del estado Táchira – CORPOINTA, Código: 06.1, Fecha de vigencia: 2008, Asunto: Procedimiento para la aprobación del trámite de valuaciones, específicamente los puntos 8, 9 y 10 (folio 213); quien tenía la función de recibir y revisar las carpetas para la aprobación del trámite de las valuaciones presentadas por las empresas contratistas o devolverlas en caso de que la documentación contenida en dichas carpetas no estuviera completa era el técnico revisor y conforme al mencionado Manual, en el Asunto: Normas del Departamento de Control Administrativo de Obras en su literal s) los ensayos de laboratorio debían constar en dichas carpetas en original y en copia, sin embargo fue aprobado el trámite de la valuación Nº 2 del contrato Nº CP-CORP-FCI-002-2011 de la obra ”Terminación Construcción de pantalla anclada sector A Las Margaritas de Táriba, Municipio Cárdenas”; en la que se relacionaron las partidas Número 30 Código C-S/N.04 “Concreto de Fc= 210 Kgf/cm2, y Partida Número 33 Código C-S/N.09 “Suministro, elaboración y Colocación de Concreto Proyectado de Fc= 210 Kgf/cm2 (folios 119 y 126), sin que constaran en dichas carpetas los resultados de las pruebas de concreto, requisito éste necesario para aprobar el trámite de las valuaciones y su correspondiente pago. En tal sentido, el ciudadano PUBLIO ANTONIO MOLINA MEDINA de acuerdo al referido Manual, no debía verificar que la documentación para realizar el trámite de las valuaciones estuviese completa y si constaban en las mismas los ensayos de laboratorio. En consecuencia, una vez valoradas las pruebas que corren insertas en el expediente, y en virtud de todo lo antes expuesto, este Delegatario se formó la convicción respecto al ciudadano PUBLIO ANTONIO MOLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.670.518, quien para el momento de la ocurrencia del hecho se desempeñó como Gerente de Construcción y Mantenimiento de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del estado Táchira – CORPOINTA, que no existen suficientes elementos de convicción y pruebas que permitan determinar la responsabilidad administrativa del mismo, con respecto al hecho que se le imputa, razón por la cual se absuelve de responsabilidad administrativa al mencionado ciudadano, en relación con la comisión del SEGUNDO HECHO, del Auto de Apertura de fecha 06 de agosto de 2015.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA Por las consideraciones anteriormente expuestas y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con la Resolución C.E.T. 349, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira Extraordinaria Nº 5.528 de fecha 22 de diciembre de 2014 y con el carácter de Delegatario de la Contralora del estado Táchira, Doctora Omaira Elena De León, según Resolución C.E.T Nº 144 de fecha 16 de agosto de 2012 publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira Extraordinaria Nº 3.590 de la misma fecha, quien suscribe, Abogado JAVIER ALEXIS MARTÍNEZ SOTO, ya identificado, en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades, resuelve:

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PRIMERO: Se absuelve de responsabilidad administrativa, respecto al denominado PRIMER HECHO a las ciudadanas DUNIA AURIMAR VIVAS BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.814.877 y AURA EMILIA PRATO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.502.354, quienes se desempeñaron como Gerente de Finanzas y Presupuesto y Analista de Presupuesto de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del estado Táchira CORPOINTA para el ejercicio fiscal 2011 respectivamente, por las razones anteriormente indicadas en el texto de la presente resolución C.E.T Nº 368 de fecha 18 de noviembre de 2015. SEGUNDO: Se absuelve de responsabilidad administrativa, respecto al denominado SEGUNDO HECHO al ciudadano PUBLIO ANTONIO MOLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.670.518, quien se desempeñó como Gerente de Construcción y Mantenimiento de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del estado Táchira – CORPOINTA para el ejercicio fiscal 2011, por las razones anteriormente expuestas en el texto de la presente resolución C.E.T Nº 368 de fecha 18 de noviembre de 2015. TERCERO: Se declara Responsable Administrativamente, en cuanto al denominado SEGUNDO HECHO, al ciudadano JEFFERSON ERNESTO FRANKLIN VIVAS titular de la cédula de identidad Nº V- 12.346.614, quien para el momento de la ocurrencia del hecho se desempeñó como Asistente Técnico de Ingeniería II de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del estado Táchira, CORPOINTA, por haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el artículo 91 numeral 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. CUARTO: Se declara Responsable Administrativamente, en cuanto al denominado SEGUNDO HECHO, al ciudadano TULIO RAFAEL CASTILLO ARRIETA titular de la cédula de identidad Nº V- 5.285.233, quien para el momento de la ocurrencia del hecho se desempeñó como Ingeniero Inspector de Obra de la Corporación de Infraestructura, Mantenimiento de Obras y Servicios del estado Táchira, CORPOINTA, por haber incurrido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa contenido en el artículo 91 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. QUINTO: Conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual remite al artículo 94 eiusdem, se impone sanción pecuniaria (multa) al ciudadano: JEFFERSON ERNESTO FRANKLIN VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.346.614. La cual será calculada de la siguiente manera: Se toma como base el término medio entre la sanción menor de cien (100) unidades tributarias y la sanción mayor de mil (1.000) unidades tributarias, lo cual equivale a quinientas cincuenta (550) unidades tributarias; en tal sentido, se evidencia que existen circunstancias atenuantes de su responsabilidad administrativa, prevista en el artículo 108 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es: 1.- No haber sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en la Ley y 3.- Las demás atenuantes que resultaren, a juicio del respectivo titular del órgano de control fiscal o su delegatario, en este caso, el no haber determinado daño al patrimonio público, y haber demostrado interés en el esclarecimiento de los hechos, por cuanto se observa que el mismo procedió a presentar sus alegatos en el acto oral y público a que se refiere el artículo 101 de la mencionada Ley, asimismo se evidencia que no existió agravante alguna conforme a lo establecido en el artículo 107 ejusdem. En consecuencia, partiendo del término medio de la sanción pecuniaria y tomando en consideración las circunstancias atenuantes antes indicadas, se realiza una reducción de 450 Unidades Tributarias del término medio conforme al artículo 109 del Reglamento de la referida Ley, debiendo pagar el declarado responsable una multa equivalente a cien (100) Unidades Tributarias. En tal sentido, se observa que el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la ocurrencia del hecho, es decir año 2011, es de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00);

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por lo tanto el monto de la multa que deberá pagar el ciudadano JEFFERSON ERNESTO FRANKLIN VIVAS, será de SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.600,00). Se le indica al precitado ciudadano que la multa impuesta deberá ser pagada ante la Tesorería General del estado Táchira, quien elaborará la correspondiente planilla de liquidación por el monto señalado. SEXTO: Conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual remite al artículo 94 eiusdem, se impone sanción pecuniaria (multa) al ciudadano: TULIO RAFAEL CASTILLO ARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.285.233. La cual será calculada de la siguiente manera: Se toma como base el término medio entre la sanción menor de cien (100) unidades tributarias y la sanción mayor de mil (1.000) unidades tributarias, lo cual equivale a quinientas cincuenta (550) unidades tributarias; en tal sentido, se evidencia que existen circunstancias atenuantes de la responsabilidad administrativa, prevista en el artículo 108 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es: 1.- No haber sido objeto de alguna de las sanciones establecidas en la Ley y 3.- Las demás atenuantes que resultaren, a juicio del respectivo titular del órgano de control fiscal o su delegatario, en este caso, el no haber determinado daño al patrimonio público, asimismo se evidencia que existe una circunstancia agravante de la responsabilidad administrativa, prevista en el artículo 107 numeral 1 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es: 3.- La resistencia del infractor para esclarecer los hechos, en virtud de que el precitado ciudadano no promovió elementos probatorios en la oportunidad legal, ni presentó alegatos en el acto oral y público a que se refiere el artículo 105 de la mencionada Ley. En consecuencia, de lo anteriormente expuesto se observa que concurren una (1) circunstancia agravante y dos (02) circunstancias atenuantes, por lo cual, una circunstancia agravante se compensa con una circunstancia atenuante según lo previsto en el artículo 109 del Reglamento de la mencionada Ley, por tal razón, partiendo del término medio de la sanción pecuniaria y tomando en consideración la circunstancia atenuante restante, se realiza una reducción de 300 Unidades Tributarias del término medio, conforme al artículo 109 del Reglamento de la referida Ley, debiendo pagar el declarado responsable una multa equivalente a doscientas cincuenta (250) Unidades Tributarias. En tal sentido, se observa que el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la ocurrencia del hecho, es decir año 2011, es de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00); por lo tanto el monto de la multa que deberá pagar el ciudadano TULIO RAFAEL CASTILLO ARRIETA, será de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 19.000,00). Se le indica al precitado ciudadano que la multa impuesta deberá ser pagada ante la Tesorería General del estado Táchira, quien elaborará la correspondiente planilla de liquidación por el monto señalado. SÉPTIMO: Conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se procede a dejar constancia escrita en el Expediente Nº DDR-RA-12-15 de la presente decisión, mediante Resolución C.E.T. Nº 368 de fecha 18 de noviembre de 2015, y tendrá efectos inmediatos. OCTAVO: De conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, la presente decisión agota la vía administrativa. NOVENO: Se le indica a los interesados que contra este Acto Administrativo decisorio podrán interponer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN por ante esta misma autoridad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la decisión, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, o el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por ante la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, dentro de los seis (06) meses siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y

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del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. DÉCIMO: De conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, se ordena la remisión de la presente decisión a la Contraloría General de la República. DÉCIMO PRIMERO: Se deja constancia que la Audiencia Pública llevada a cabo los días 10 y 11 de noviembre de 2015, fue reproducida en video, constante de un (01) disco compacto, que se encuentra en los archivos de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira. Notifíquese, Publíquese y cúmplase,

ABG. JAVIER ALEXIS MARTINEZ SOTO Director de Determinación de Responsabilidades

Contraloría del Estado Táchira Resolución C.E.T 144, de fecha 16 de agosto de 2012, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira,

número extraordinario 3.590, de la misma fecha.

FH/ERG Exp. DDR-RA-12-15