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Para los pensionados colombianos del sector oficial, las diferencias de criterio jurisprudencial para la liquidación de su pensión de Jubilación, invalidez o sobrevivientes, fueron definidas a su favor por el Consejo de Estado que mediante Sentencia Unificada del año 2010, ratificó que la Ley 33 de 1985 es la norma aplicable para el reconocimiento y liquidación de la pensión de los empleados oficiales de todos los órdenes, beneficiarios del régimen de transición, es decir de quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), tenían 15 o más años de servicio o cotizaciones al Sistema Pensional Colombiano, o mujeres con 35 o más años de edad, también así los hombres con 40 o más años de edad a la misma fecha. Los empleados oficiales beneficiarios del régimen de transición pensional, requieren demostrar haber servido 20 años continuos o discontinuos al servicio del Estado y cumplir 55 años de edad para obtener su pensión de jubilación, la cual se liquida con el 75% del Ingreso base de Cotización del último año. No obstante que la Ley 33 de 1985 fijo algunos factores salariales para la liquidación de la pensión de jubilación, el Consejo de Estado en la Sentencia Unificada concluyó: “que aunque las normas que regulan los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional lo hagan en forma taxativa, no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de la prestación de servicio”. Sin embargo a la fecha sigue siendo una constante, el hecho de que el pensionado continúe obligado a demandar ante los Jueces y Tribunales del país a las entidades responsables del reconocimiento y pago de las pensiones para que le reconozcan y liquiden la pensión jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que el pensionado devengó en el último año de servicios. En conclusión, para liquidar una pensión de un empleado oficial es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen su salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incentivo rural, incrementos por antigüedad y quinquenios entre otros. A partir de la referida sentencia unificada del Consejo de Estado, los jueces de la República están ordenando la reliquidación de la pensión jubilación de los empleados oficiales con la inclusión de todos los factores salariales que estos hayan devengado en el último año de servicios, independiente que sobre estos se hayan hecho o no los aportes a seguridad social. En el caso particular de los docentes del Magisterio Oficial colombiano pensionados por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio siguen siendo perjudicados en la liquidación de la pensión jubilación los siguientes grupos: a) Docentes de vinculación nacional a quienes no se les incluye la prima de navidad. b) Docentes de vinculación territorial, municipal o Distrital a quienes no se les incluye prima de navidad. c) Docentes de vinculación nacionalizada que su status pensional lo adquirieron entre junio 27 de 2003 y julio 24 de 2007 a quienes solo se les ha tenido en cuenta la asignación básica. En el caso de los pensionados por parte del ISS (Hoy Colpensiones) que cotizaron con empresas privadas, se les aplica la Ley 100 de 1993, que determina para la liquidación de la pensión de jubilación, invalidez . o sobrevivientes, los factores salariales que efectivamente se hayan cotizado al ISS o a los Fondos de pensiones privados. En particular la pensión jubilación de los beneficiarios del régimen de transición pensional, debe ser reconocida a los 55 años de edad para las mujeres y 60 años de edad para los hombres, y liquidada hasta con el 90% de los factores salariales cotizados en los últimos 10 años anteriores al retiro, aspecto que no lo está reconociendo el ISS. Amigo pensionado verifique que su pensión esté bien liquidada y que le estén pagando lo correcto. Acérquese a nuestras oficinas para revisar la liquidación de ésta, y de ser necesario inicie las acciones legales del caso para que le reconozcan y paguen lo que por ley corresponde.

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Para los pensionados colombianos del sector

oficial, las diferencias de criterio jurisprudencial

para la liquidación de su pensión de Jubilación,

invalidez o sobrevivientes, fueron definidas a su

favor por el Consejo de Estado que mediante

Sentencia Unificada del año 2010, ratificó que la

Ley 33 de 1985 es la norma aplicable para el

reconocimiento y liquidación de la pensión de los

empleados oficiales de todos los órdenes,

beneficiarios del régimen de transición, es decir

de quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100

de 1993 (1 de abril de 1994), tenían 15 o más años

de servicio o cotizaciones al Sistema Pensional

Colombiano, o mujeres con 35 o más años de

edad, también así los hombres con 40 o más años

de edad a la misma fecha.

Los empleados oficiales beneficiarios del

régimen de transición pensional, requieren

demostrar haber servido 20 años continuos o

discontinuos al servicio del Estado y cumplir 55

años de edad para obtener su pensión de

jubilación, la cual se liquida con el 75% del

Ingreso base de Cotización del último año. No

obstante que la Ley 33 de 1985 fijo algunos

factores salariales para la liquidación de la

pensión de jubilación, el Consejo de Estado en la

Sentencia Unificada concluyó: “que aunque las

normas que regulan los factores salariales que

conforman la base de liquidación pensional lo

hagan en forma taxativa, no impide la inclusión

de otros conceptos devengados por el trabajador

durante el último año de la prestación de

servicio”. Sin embargo a la fecha sigue siendo una

constante, el hecho de que el pensionado continúe

obligado a demandar ante los Jueces y Tribunales

del país a las entidades responsables del

reconocimiento y pago de las pensiones para que

le reconozcan y liquiden la pensión jubilación con

la inclusión de todos los factores salariales que el

pensionado devengó en el último año de

servicios.

En conclusión, para liquidar una pensión de un

empleado oficial es válido tener en cuenta todos

los factores que constituyen su salario, es decir,

aquellas sumas que percibe el trabajador de

m a n e r a h a b i t u a l y p e r i ó d i c a c o m o

contraprestación directa por sus servicios,

independientemente de la denominación que se

les dé, tales como asignación básica, gastos de

representación, prima técnica, dominicales y

festivos, horas extras, auxilios de transporte y

alimentación, bonificación por servicios

prestados, prima de servicios, incentivo rural,

incrementos por antigüedad y quinquenios entre

otros.

A partir de la referida sentencia unificada del

Consejo de Estado, los jueces de la República

están ordenando la reliquidación de la pensión

jubilación de los empleados oficiales con la

inclusión de todos los factores salariales que

estos hayan devengado en el último año de

servicios, independiente que sobre estos se hayan

hecho o no los aportes a seguridad social.

En el caso particular de los docentes del

Magisterio Oficial colombiano pensionados por

parte del Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio siguen siendo

perjudicados en la liquidación de la pensión

jubilación los siguientes grupos:

a) Docentes de vinculación nacional a quienes no se les

incluye la prima de navidad.

b) Docentes de vinculación territorial, municipal o

Distrital a quienes no se les incluye prima de navidad.

c) Docentes de vinculación nacionalizada que su status

pensional lo adquirieron entre junio 27 de 2003 y julio

24 de 2007 a quienes solo se les ha tenido en cuenta la

asignación básica.

En el caso de los pensionados por parte del ISS (Hoy

Colpensiones) que cotizaron con empresas privadas,

se les aplica la Ley 100 de 1993, que determina para la

liquidación de la pensión de jubilación, invalidez . o

sobrevivientes, los factores salariales que

efectivamente se hayan cotizado al ISS o a los Fondos

de pensiones privados. En particular la pensión

jubilación de los beneficiarios del régimen de

transición pensional, debe ser reconocida a los 55 años

de edad para las mujeres y 60 años de edad para los

hombres, y liquidada hasta con el 90% de los factores

salariales cotizados en los últimos 10 años anteriores al

retiro, aspecto que no lo está reconociendo el ISS.

Amigo pensionado verifique que su pensión esté bien

liquidada y que le estén pagando lo correcto.

Acérquese a nuestras oficinas para revisar la

liquidación de ésta, y de ser necesario inicie las

acciones legales del caso para que le reconozcan y

paguen lo que por ley corresponde.

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Número 05 - Año 2013

de Pensiones Privado, éste una vez tenga la edad

mínima requerida para la pensión de vejez, debe

solicitar al ISS (Hoy Colpensiones) o al Fondo de

pensiones privado la indemnización de sustitución

pensional (Devolución de aportes) que realizó con

empresas privadas en su vida laboral.

Pensión jubilación y pensión de invalidez de origen

profesional: Los trabajadores a quienes se les

reconoció la pensión de invalidez de origen

profesional, pensión que está a cargo de las

Administradoras de Riesgos Laborales y además

lograron completar los requisitos de edad y tiempo

para la pensión jubilación, la han tramitado y se les está

reconociendo por medio de sentencia judicial.

En el caso de que a un trabajador se le haya reconocido

la pensión de invalidez de origen profesional, y no

complete los requisitos para obtener la pensión

jubilación, éste una vez tenga la edad mínima

requerida para la pensión de jubilación, debe solicitar

al ISS (Hoy Colpensiones) o al Fondo de pensiones

privado la indemnización de sustitución pensional

(devolución de aportes) que realizó por éste concepto

en su vida laboral.

La pensión de invalidez de origen común que está a

cargo de al ISS (Hoy Colpensiones), o de un Fondo de

pensiones privado, se financia con los aportes que hace

el trabajador durante su vida laboral, no es compatible

con la pensión de jubilación que está a cargo de la

misma entidad.

Pensión jubilación y pensión sustitución: Es el

reconocimiento de la pensión o pensiones que recibía

un pensionado, a favor de su conyugue cuando éste

fallece, quien además disfruta de su propia pensión de

jubilación.

Pensión sobrevivientes y pensión jubilación: Es el

reconocimiento de la pensión jubilación a favor de un

trabajador que primero fue beneficiario de la pensión

sobreviviente que recibe de su conyugue fallecido.

Pensión jubilación y pensión gracia: En el caso

particular de los docentes vinculados al Magisterio

Oficial colombiano y que se beneficiaron de la pensión

gracia, ésta es compatible con la pensión de jubilación

que se les reconoce por los aportes realizados en su

vida laboral al sistema Integral de Seguridad social en

pensiones. Lo anterior teniendo en cuenta que para la

pensión gracia, no se hace aporte alguno al sistema de

seguridad social.

Si se combinan algunas de las anteriores alternativas,

existe un número considerable de personas que

disfrutan o pueden disfrutar de tres o más pensiones.

En particular en el caso de los denominados

“matrimonios pedagógicos” mujer y hombre docentes

del Magisterio oficial beneficiarios de pensión

jubilación y gracia, al fallecer uno de ellos, el otro debe

solicitar el reconocimiento y pago de las pensiones que

disfrutaba su conyugue.

En el presente año Colombia Pensiones SAS

esta cumpliendo 15 años al servicio de los

pensionados del país, periodo en el cual el grupo

de trabajo al servicio de los pensionados de

Colombia, mediante acciones legales ha logrado

beneficiar a centenares de personas que

depositaron su confianza en esta empresa, para

adelantar las acciones legales que en la mayoría

de los casos han concluido con el

reconocimiento o mejora de la pensión que

disfrutan, en particular en la reliquidación de

pension de empleados oficiales con la inclusión

de todos los factores salariales devengados en el

último año de trabajo, de docentes del

Magisterio Oficial a quienes se les ha ordenado

la suspensión del doble descuento para salud en

las mesadas adicionales que les cancela el Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio y el reintegro de las sumas que les

habían descontado en el pasado. Así mismo se

está adelantando con éxito el reconocimiento de

la retroactividad en la cesantía de docentes

territoriales vinculados al Magisterio oficial

entre 1990 y 1996.

Agradezco la confianza que nos depositaron los

pensionados que se han beneficiado de nuestros

servicios e invitamos a las miles de personas,

pensionados y prepensionados, colombianos

que vienen siendo afectados en sus derechos, y

que aún no han adelantado las respectivas

reclamaciones para efectuarlo a la mayor

brevedad posible.

Carlos A. Nieto M.

Gerente General

Especialista en Seguridad Social. Universidad Externado de

Colombia

Magister en dirección y Gestión de Fondos de Pensiones.

Universidad Alcalá de Henares España - OISS

La compatibilidad pensional, es el derecho que

tiene una persona a recibir integralmente dos o

más pensiones. Situación que es desconocida por

la mayoría de los beneficiarios de estas pensiones,

y que ejerciendo las acciones legales necesarias

ante las Administradoras o Fondos de Pensiones,

se obtiene el reconocimiento y pago de las

mismas. Veamos algunos casos:

Pensión jubilación por haber laborado con

empresas oficiales y pensión vejez por cotizar

con empresas privadas: Aún cuando al amparo

previsto en las normas sobre seguridad social en

relación con el inevitable riesgo de vejez es único

y no múltiple; en principio en nuestro país nadie

puede recibir más de una pensión por tal causa, sin

embargo se conoce de miles de casos de

reconocimiento de la pensión de vejez por

tiempos laborados en empresas privadas y

también la de jubilación por tiempos cotizados en

calidad de empleado oficial en un régimen

especial, a una misma persona, obtenidas en

forma directa o a través de sentencia judicial

ordenada por el Consejo de Estado o la Corte

Suprema de Justicia.

En el caso de que a un trabajador se le haya

reconocido la pensión de jubilación por

cotizaciones en calidad de empleado oficial de un

régimen especial, y tenga cotizaciones en

empresas privadas que no le permitan obtener

la pensión de vejez ante el ISS o un Fondo

• Que trabajaron con entidades oficiales y se

pensionaron a partir de Abril de 1994 y su pensión les

fue liquidada con el promedio salarial de los últimos

10 años, sin tener en cuenta el régimen de transición

pensional, para solicitar el ajuste de la pensión con

un régimen más favorable.

• Que trabajan en entidades oficiales, han solicitado

cesantías parciales o definitivas y su trámite ha sido

superior a tres (3) meses, para cobrar indemnización

moratoria.

• Que trabajaron con entidades oficiales que tienen

un régimen especial de pensión y esta les fue

reconocida en aplicación de la Ley 100 de 1993, para

solicitar revisión de la misma y que sea liquidada con

aplicación del régimen pensional especial.

• Que solicitaron la pensión y esta les fue reconocida y

pagada después de seis (6) meses de radicada, para cobrar

indemnización por mora.

• Que estando en régimen de transición pensional, el I.S.S.

les negó la pensión de vejez teniendo 500 semanas de

cotización dentro de los 20 años anteriores a la edad de

pensión.

• Que tienen problemas de multiafiliación a Fondo

Privado de pensión y el I.S.S. y deseen regresar al I.S.S.

• Que les hayan negado la pensión de sobrevivientes o

invalidez, demostrando al menos 50 semanas de

cotización al Sistema Pensional en los 3 años anteriores

de ocurrido el suceso.

• Que les han negado la indemnización de sustitución

pensional, para adelantar el cobro de la misma.

• Que les falleció un familiar cotizante al Sistema de

pensiones o pensionado para tramitar el auxilio funerario

y seguro de vida.

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Número 05 - Año 2013

La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció

el marco normativo que regula las prestaciones

sociales de los docentes oficiales, determinando

dos formas o sistemas para liquidar la cesantía

parcial o definitiva a favor de estos, a saber:

RETROACTIVA: Aplica para los docentes

nacionalizados y corresponde a una suma

equivalente a un mes de salario devengado por

cada año de servicio o proporcional por fracción

de año laborado, liquidada sobre el último salario

devengado, si éste no ha variado en los últimos

tres meses, o en caso contrario sobre el promedio

del último año. No hay lugar al pago de intereses.

ANUALIZADA: Aplica para los docentes de

vinculación nacional, y es conocida como sistema

de cesantía anual acumulada con pago de

intereses, y corresponde a una suma equivalente a

un mes de salario devengado en el año de servicio

o proporcional de año laborado, sin retroactividad

que consigna el nominador a favor del docente en

el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio. Se le reconoce un interés liquidado

sobre los saldos acumulados a diciembre 31 de

cada año, con la tasa promedio de captación del

sistema financiero del año anterior, certificada

por la Superintendencia Financiera de Colombia.

La Ley 91 de 1989, no precisó el sistema o forma

de liquidación de la cesantía para los docentes

territoriales, quienes son vinculados por

nombramiento de ent idad ter r i tor ia l ,

Departamento, Distrital o municipal; y que de

acuerdo a su fuente de financiación pueden ser de

recursos propios, financiados, cofinanciados o de

establecimientos públicos. Tan sólo a partir de 31

de diciembre de 1996 éste grupo de docentes fue

incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio.

Los funcionarios del Fondo Nacional de

Pres taciones Sociales del Magis ter io

desconociendo el principio de favorabilidad a los

docentes territoriales vinculados al Magisterio

Oficial entre 1990 y 1996 los están asimilando

como docentes nacionales, ocasionandoles un

perjuicio económico al liquidar la cesantía en

forma anualizada, y no de forma retroactiva como

a los nacionalizados.

Toda vez que la liquidación de cesantía

anualizada, respecto de una cesantía retroactiva

puede arrojar una diferencia de hasta un 30% en

favor de los docentes territoriales, en aplicación

del principio de favorabilidad, la cesantía de los

docentes territoriales vinculados entre 1990 y

1996 debe liquidarse de forma retroactiva, como

lo están ordenando Jueces y Magistrados del país,

profiriendo sentencia a favor de quienes instauran

demanda para reclamar este derecho.

Otro problema que agobia a los docentes del

Magisterio Oficial Colombiano es el no pago

oportuno de la cesantía, (parcial o definitiva), ya

que tanto el Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio, como la Fiduciaria la

Previsora S.A. entidad encargada del pago, no

respetan los plazos establecidos en la legislación

colombiana para el reconocimiento y pago de la

misma. La violación de estos plazos establecidos por

Ley, también está siendo sancionada por los Jueces y

Magistrados del país con una indemnización a favor de

los docentes perjudicados, ordenando un pago

correspondiente a un día de salario por cada día de

mora en el reconocimiento y pago de esta prestación

social.

• Que hayan laborado en interinidad, temporal, hora

cátedra o haciendo licencias en colegios del Estado

antes de1981, y posteriormente se vincularon en

propiedad, y desean que les sea reconocida la pensión

gracia.

• Que CAJANAL les reconoció pensión gracia y esta

no les fue liquidada con todos los factores salariales

(prima de navidad, prima de vacaciones, quinquenio,

ruralidad, etc.) para que les incluyan los mismos.

• Que CAJANAL les ha negado pensión gracia por

tener sanciones disciplinarias o tiempos discontinuos,

y desean que les sea reconocida.

• Retirados por invalidez y que les han negado ésta

pensión por tener la pensión gracia, para hacer la

reclamación y les sea reconocida.

• Retirados por invalidez que les han negado pensión

gracia por tener la pensión de invalidez, para hacer la

reclamación y les sea reconocida.

• Que trabajaron con la Secretaria de Educación de

Bogotá, cobraron quinquenio del año de status

pensional y no se les ha tenido en cuenta para la

liquidación de la pensión gracia o de jubilación.

• Que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio les reconoció pensión de jubilación o de

invalidez entre el 23 de junio de 2003 y 27 de julio de

2007, para reclamar y obtener la inclusión de todos los

factores salariales devengados en el último año de

servicios.

• De vinculación nacional o territorial que el Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio les

reconoció pensión de jubilación sin la inclusión de la

prima de navidad, para reclamar y obtener la inclusión

de ésta como factor salarial.

• Que alterno a su trabajo con el Estado han cotizado

para pensión con el ISS o entidades privadas y no la

han tramitado su pensión o devolución de sus aportes al

ISS o a la AFP, o esta les fue negada, para hacer la

reclamación y obtener el reconocimiento de la misma.

• Que laboraron con el Magisterio Oficial por lo menos 20

años y se retiraron antes de cumplir con la edad de pensión,

y cuando se la reconocieron esta fue liquidada con los

factores salariales del momento del retiro y no de la fecha

de pensión, para reclamar y obtener la indexación (Ajuste

con el IPC) de ésta.

• Mujeres que tienen por lo menos 20 años de cotización al

sistema general de pensiones sumando tiempo en entidades

privadas y oficiales, para tramitar el reconocimiento de la

pensión por aportes con 55 años de edad.

• Retirados forzosamente al cumplir 65 años y no se les ha

concedido pensión alguna, para solicitar la pensión por

vejez.

• Familiares de docentes oficiales que fallecieron en

servicio, y al tramitar la pensión de sobrevivientes

(Postmorten), les fue otorgada en forma provisional por

cinco (5) años o ésta les fue negada, para solicitarla en

forma vitalicia.

• Que han solicitado al Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio, cesantías parciales o definitivas y

su trámite ha sido superior a tres (3) meses, para cobrar

indemnización moratoria.

• Que han sido pensionados por invalidez causada por

enfermedad profesional o accidente de trabajo, y desean

solicitar pensión jubilación o devolución de aportes.

• Vinculados al Magisterio Oficial colombiano a partir de

Junio 27 de 2003, y que cotizaron a fondos privados para

tramitar su pensión con el régimen especial del Magisterio

Oficial con 55 o 57 años de edad.

• Que se vincularon como docentes territoriales entre 1990

y 1996, para tramitar y cobrar ante el Fondo Nacional de

prestaciones Sociales del Magisterio las cesantías

liquidadas de forma retroactiva.

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Los empleados oficiales al servicio del Estado

que mantienen el régimen pensional establecido

en la Ley 33 de 1985, se pensionan con 55 años de

edad y con un ingreso base de liquidación del

75% de todo lo devengado en el año anterior a su

status pensional. Quienes preservan éste régimen

pensional que finaliza el 31 de diciembre de 2014

son aquellos trabajadores que cumplen los

siguientes requisitos:

1. Mujeres que demuestran tener cumplidos al

menos 35 años de edad al 1 de abril de 1994 o

haber cotizado 15 años al sistema pensional

colombiano a esta fecha. Hombres que

demuestran tener cumplidos al menos 40 años de

edad al 1 de abril de 1994 o haber cotizado 15

años al sistema pensional colombiano a esta

fecha.

2. El régimen de transición pensional se

mantendrá vigente hasta el 31 de diciembre de

2014 para aquellos trabajadores que cumpliendo

el anterior requisito, adicionalmente demuestren

que al 25 de julio de 2005 tenían por lo menos 750

semanas cotizadas al sistema pensional

colombiano.

El Acto Legislativo 01 de 2005 reformó el

artículo 48 de la Constitución Política de

Colombia, unificando los regímenes pensiónales

y desapareciendo los regímenes especiales o

exceptuados, entre los cuales se encuentran los de

empleados al servicio del Estado; esto trajo como

consecuencia cambios para quienes no sean

beneficiarios del régimen de transición pensional

que finaliza el 31 de diciembre de 2014, a saber:

1. Aumento de edad para acceder a la pensión de

jubilación en 2 años para las mujeres y en 7 años

para los hombres, incrementado la edad

requerida tanto para hombres como para mujeres

y en consecuencia a partir del año 2015 la edad

para acceder a la pensión jubilación es de 57 años

para las mujeres y 62 años para los hombres.

2. Aumento como mínimo del 20% de las

cotizaciones exigidas para cumplir el requisito de

pensión jubilación, toda vez que de requerir un

mínimo de 20 años de cotizaciones al sistema

pensional para acceder a éste beneficio se pasa a

1300 semanas, equivalente a cerca de 25 años.

3. Disminución en el ingreso de la liquidación de

la mesada pensional, toda vez que de calcularse

sobre el 75% del promedio de todos los factores

salariales devengados por el trabajador en el

último año, independiente que se hayan hecho o

33 de 1985, al aplicar el régimen pensional

establecido en la Ley 100 de 1993.

Todo lo anterior sin tener en cuenta los cambios que se

están reclamando con la necesidad de otra reforma

pensional, que desde el año 2010 se manifiesta desde

diferentes organismos o representantes del Estado y

agremiaciones o entidades con intereses en el manejo

de los recursos de las pensiones en nuestro país.

no aportes a los fondos de pensiones, se pasa a

liquidar a partir de un 65% del promedio de los

factores salariales sobre los que se hayan hecho

cotizaciones para seguridad social en pensiones

en los últimos 10 años.

4. Pérdida del derecho a percibir 14 mesadas

pensiónales por año para trabajadores que

adquirieron su status pensional a partir del 25 de

Julio de 2005 en cuantía superior a 3 salarios

mínimos legales mensuales y que desapareció

definitivamente para todos los que adquirieron su

status pensional a partir del 31 de julio de 2011.

Los empleados oficiales activos que tienen la

edad y el tiempo mínimo requerido para

pensionarse con los beneficios de la Ley 33 de

1985, se les sugiere retirarse del servicio antes de

iniciar el año 2015, ya que algunas entidades

encargadas del reconocimiento de pensiones

argumentan que el status pensional se consolida a

la fecha del retiro del servicio y no con la fecha del

cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo,

desconociendo derechos adquiridos y el principio

de favorabilidad, y podrían ocasionarle

problemas a los empleados oficiales que teniendo

los beneficios del régimen de transición

pensional se retiren a partir del año 2015,

desconociendo los beneficios de la Ley