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REGULACIÓN El enfoque de la SBS es crear, a través de la regulación, un sistema de incentivos que propicie que las decisiones privadas de las empresas sean consistentes con el objetivo de lograr que los sistemas bajo supervisión adquieran la solidez e integridad necesarios para mantener su solvencia y estabilidad en el largo plazo. La SBS confía en el mercado como mecanismo de organización y asignación de recursos, siempre que los incentivos dados por la regulación orienten a las empresas a internalizar los costos sociales en sus decisiones. Para que este enfoque se pueda desarrollar en la práctica, la SBS se apoya sobre la base de cuatro principios básicos relacionados a (i) la calidad de los participantes del mercado, (ii) la calidad de la información y análisis que respalda las decisiones de las empresas supervisadas (iii) la información que revelan las empresas supervisadas para que otros agentes económicos tomen decisiones y (iv) la claridad de las reglas de juego. En cuanto a la calidad de los participantes del mercado, la regulación de la SBS se basa en el principio de idoneidad. Si se desea que los sistemas gocen de solidez e integridad, entonces es necesario asegurar que quienes operan en el mercado sean personas de solvencia moral, económica y que demuestren capacidad de gestión. Así, la regulación de la SBS busca verificar que la dirección de las empresas supervisadas esté en manos de personas idóneas. El principal énfasis de este principio se encuentra en los requisitos de entrada al mercado. Respecto de la calidad de información y análisis empleado por las empresas supervisadas, la regulación de la SBS se basa en el principio de prospección. Esto quiere decir que, en la regulación de la SBS, se propicia una visión prospectiva de los riesgos que enfrentan las empresas supervisadas. Así, el énfasis está puesto en la necesidad de aplicar sistemas que les permitan identificar, medir, controlar y monitorear sus riesgos de una manera eficiente. Las empresas tienen libertad para implementar los sistemas que crean más convenientes, pero la SBS establece los parámetros mínimos que deben cumplirse para garantizar un manejo prudente de los riesgos a que las empresas supervisadas están expuestas. Las empresas de los sistemas financieros, de seguros y privado de pensiones también proporcionan información para que otros agentes económicos tomen decisiones. Con relación a este punto, la regulación de la SBS se basa en el principio de transparencia. Los clientes, supervisores, analistas e inversionistas, requieren de información proporcionada por las empresas supervisadas para poder tomar sus decisiones. Para que las decisiones sean óptimas y fomenten una disciplina de mercado, se requiere que la información sea correcta, confiable y oportuna. La regulación de la SBS busca crear incentivos y herramientas que garanticen la calidad y oportunidad de la información emitida por las empresas supervisadas. Finalmente, respecto de la claridad de las reglas de juego, la regulación de la SBS se basa en el principio de ejecutabilidad. Este principio persigue que las normas dictadas por la SBS sean de fácil comprensión, exigibles y que puedan ser supervisadas. En esta dirección, las normas de la SBS buscan cumplir con cuatro características básicas. En primer término, las normas deben ser de carácter general, es decir, deben basarse en la exigencia de lineamientos generales y en la definición de parámetros mínimos, dejando un margen prudencial para la toma de decisiones por parte de las empresas supervisadas. En segundo lugar, dichas normas deben estar bien acotadas, es decir, deben tener un ámbito de acción claramente definido y éste debe girar en torno a algún riesgo en particular. Asimismo, las normas deben ser claras, evitando dejar lugar a interpretaciones erróneas. En cuarto y último término,

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SISTEMA FINANCIERO

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REGULACIN

El enfoque de la SBS es crear, a travs de la regulacin, un sistema de incentivos que propicie que las decisiones privadas de las empresas sean consistentes con el objetivo de lograr que los sistemas bajo supervisin adquieran la solidez e integridad necesarios para mantener su solvencia y estabilidad en el largo plazo.La SBS confa en el mercado como mecanismo de organizacin y asignacin de recursos, siempre que los incentivos dados por la regulacin orienten a las empresas a internalizar los costos sociales en sus decisiones. Para que este enfoque se pueda desarrollar en la prctica, la SBS se apoya sobre la base de cuatro principios bsicos relacionados a (i) la calidad de los participantes del mercado, (ii) la calidad de la informacin y anlisis que respalda las decisiones de las empresas supervisadas (iii) la informacin que revelan las empresas supervisadas para que otros agentes econmicos tomen decisiones y (iv) la claridad de las reglas de juego.En cuanto a la calidad de los participantes del mercado, la regulacin de la SBS se basa en el principio de idoneidad. Si se desea que los sistemas gocen de solidez e integridad, entonces es necesario asegurar que quienes operan en el mercado sean personas de solvencia moral, econmica y que demuestren capacidad de gestin. As, la regulacin de la SBS busca verificar que la direccin de las empresas supervisadas est en manos de personas idneas. El principal nfasis de este principio se encuentra en los requisitos de entrada al mercado.Respecto de la calidad de informacin y anlisis empleado por las empresas supervisadas, la regulacin de la SBS se basa en el principio de prospeccin. Esto quiere decir que, en la regulacin de la SBS, se propicia una visin prospectiva de los riesgos que enfrentan las empresas supervisadas. As, el nfasis est puesto en la necesidad de aplicar sistemas que les permitan identificar, medir, controlar y monitorear sus riesgos de una manera eficiente. Las empresas tienen libertad para implementar los sistemas que crean ms convenientes, pero la SBS establece los parmetros mnimos que deben cumplirse para garantizar un manejo prudente de los riesgos a que las empresas supervisadas estn expuestas.Las empresas de los sistemas financieros, de seguros y privado de pensiones tambin proporcionan informacin para que otros agentes econmicos tomen decisiones. Con relacin a este punto, la regulacin de la SBS se basa en el principio de transparencia. Los clientes, supervisores, analistas e inversionistas, requieren de informacin proporcionada por las empresas supervisadas para poder tomar sus decisiones. Para que las decisiones sean ptimas y fomenten una disciplina de mercado, se requiere que la informacin sea correcta, confiable y oportuna. La regulacin de la SBS busca crear incentivos y herramientas que garanticen la calidad y oportunidad de la informacin emitida por las empresas supervisadas.Finalmente, respecto de la claridad de las reglas de juego, la regulacin de la SBS se basa en el principio de ejecutabilidad. Este principio persigue que las normas dictadas por la SBS sean de fcil comprensin, exigibles y que puedan ser supervisadas. En esta direccin, las normas de la SBS buscan cumplir con cuatro caractersticas bsicas. En primer trmino, las normas deben ser de carcter general, es decir, deben basarse en la exigencia de lineamientos generales y en la definicin de parmetros mnimos, dejando un margen prudencial para la toma de decisiones por parte de las empresas supervisadas. En segundo lugar, dichas normas deben estar bien acotadas, es decir, deben tener un mbito de accin claramente definido y ste debe girar en torno a algn riesgo en particular. Asimismo, las normas deben ser claras, evitando dejar lugar a interpretaciones errneas. En cuarto y ltimo trmino, las normas deben establecer metas que puedan ser cumplidas por las empresas supervisadas.

EL SISTEMA FINANCIERO Y SISTEMA DE SEGUROSEntes reguladores y decontroldel sistema financiero

Banco Central de Reserva del PerEncargado de regular la moneda y el crdito del sistema financiero. Susfuncionesprincipales son: Propiciar que lastasas de intersde las operaciones del sistema financiero, sean determinadas por la librecompetencia, regulando elmercado. La regulacin de laofertamonetaria Laadministracinde las reservas internacionales (RIN) La emisin de billetes y monedas.Superintendencia de Banca y Seguro (SBS)Organismo de control del sistema financiero nacional, controla en representacin del estado a las empresas bancarias, financieras, de seguros y a las dems personas naturales y jurdicas que operan con fondos pblicos.La Superintendencia de Banca y Seguros es un rgano autnomo, cuyoobjetivoes fiscalizar al Banco Central de Reserva del Per, Banco de la Nacin e instituciones financieras de cualquiernaturaleza. Lafuncinfiscalizadora de la superintendencia puede ser ejercida en forma amplia sobre cualquier operacin o negocio.Comisin Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV).

Institucin Pblica del sectorEconomayFinanzas, cuya finalidad es promover el mercado de valores, velar por el adecuado manejo de las empresas y normar lacontabilidadde las mismas. Tiene personera jurdica de derecho pblico y goza de autonoma funcional administrativa y econmica.

Superintendencia deAdministracinde Fondos de Pensiones (SAFP).

Al igual que la SBS, es el organismo de Control del Sistema Nacional de AFP.

SISTEMAS FINANCIERO PERUANO

TEXTO CONCORDADO DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS - LEY N 26702TTULO PRELIMINAR

PRINCIPIOS GENERALES Y DEFINICIONES

Artculo 1.-ALCANCES DE LA LEY GENERAL.La presente ley establece el marco de regulacin y supervisin a que se someten las empresas que operen en el sistema financiero y de seguros, as como aqullas que realizan actividades vinculadas o complementarias al objeto social de dichas personas.Salvo mencin expresa en contrario, la presente ley no alcanza al Banco Central.Artculo 2.-OBJETO DE LA LEY.Es objeto principal de esta ley propender al funcionamiento de un sistema financiero y un sistema de seguros competitivos, slidos y confiables, que contribuyan al desarrollo nacional.Artculo 3.-DEFINICIONES.Los vocablos y siglas que se sealan en la presente ley, tendrn el significado que se indica en el glosario anexo a esta ley.Artculo 4.-APLICACIN SUPLETORIA DE OTRAS NORMAS.Las disposiciones del derecho mercantil y del derecho comn, as como los usos y prcticas comerciales, son de aplicacin supletoria a las empresas.Artculo 5.-TRATAMIENTO DE LA INVERSIN EXTRANJERA.La inversin extranjera en las empresas tiene igual tratamiento que el capital nacional con sujecin, en su caso, a los convenios internacionales sobre la materia.De ser pertinente, la Superintendencia toma en cuenta criterios inspirados en el principio de reciprocidad, cuando se vea afectado el inters pblico, segn lo dispuesto por el Ttulo III del Rgimen Econmico de la Constitucin Poltica.Artculo 6.-PROHIBICIN A TRATAMIENTOS DISCRIMINATORIOS.Las disposiciones de carcter general que, en ejercicio de sus atribuciones, dicten el Banco Central o la Superintendencia, no pueden incorporar tratamientos de excepcin, que discriminen entre:1.Empresas de igual naturaleza.2.Empresas de distinta naturaleza, en lo referente a una misma operacin.3.Empresas establecidas en el pas respecto de sus similares en el exterior.4.Personas naturales y jurdicas extranjeras residentes frente a las nacionales, en lo referente a la recepcin de crditos.

Artculo 7.- NO PARTICIPACIN DEL ESTADO EN EL SISTEMA FINANCIERO. El Estado no participa en el sistema financiero nacional, salvo las inversiones que posee en COFIDE como banco de desarrollo de segundo piso, en el Banco de la Nacin, en el Banco Agropecuario y en el Fondo MIVIVIENDA S.A.Artculo 8.- LIBERTAD DE ASIGNACIN DE RECURSOS Y CRITERIO DE ASIGNACION DE RIESGO. Las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros gozan de libertad para asignar los recursos de sus carteras, con las limitaciones consignadas en la presente ley, debiendo observar en todo momento el criterio de la diversificacin del riesgo, razn por la cual la Superintendencia no autoriza la constitucin de empresas diseadas para apoyar a un solo sector de la actividad econmica, salvo el Banco Agropecuario.Artculo 9.-LIBERTAD PARA FIJAR INTERESES, COMISIONES Y TARIFAS.Las empresas del sistema financiero pueden sealar libremente las tasas de inters, comisiones y gastos para sus operaciones activas y pasivas y servicios. Sin embargo, para el caso de la fijacin de las tasas de inters debern observar los lmites que para el efecto seale el Banco Central, excepcionalmente, con arreglo a lo previsto en su Ley Orgnica. La disposicin contenida en el primer prrafo del artculo 1243 del Cdigo Civil no alcanza a la actividad de intermediacin financiera.Las empresas del sistema de seguros determinan libremente las condiciones de las plizas, sus tarifas y otras comisiones.Las tasas de inters, comisiones, y dems tarifas que cobren las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros, as como las condiciones de las plizas de seguros, debern ser puestas en conocimiento del pblico, de acuerdo con las normas que establezca la Superintendencia. Artculo 10.-LIBERTAD PARA CONTRATAR SEGUROS Y REASEGUROS EN EL EXTERIOR.Los residentes en el pas pueden contratar seguros y reaseguros en el exterior.Artculo 11.-ACTIVIDADES QUE REQUIEREN AUTORIZACIN DE LA SUPERINTENDENCIA.Toda persona que opere bajo el marco de la presente ley requiere de autorizacin previa de la Superintendencia de acuerdo con las normas establecidas en la presente ley. En consecuencia, aqulla que carezca de esta autorizacin, se encuentra prohibida de:1.Dedicarse al giro propio de las empresas del sistema financiero, y en especial, a captar o recibir en forma habitual dinero de terceros, en depsito, mutuo o cualquier otra forma, y colocar habitualmente tales recursos en forma de crditos, inversin o de habilitacin de fondos, bajo cualquier modalidad contractual.2.Dedicarse al giro propio de las empresas del sistema de seguros y, en especial, otorgar por cuenta propia coberturas de seguro, as como intermediar en la contratacin de seguros; y otras actividades complementarias a sta. 3.Efectuar anuncios o publicaciones en los que se afirme o sugiera que practica operaciones y servicios que le estn prohibidos conforme a los numerales anteriores.4.Usar en su razn social, en formularios y en general en cualquier medio, trminos que induzcan a pensar que su actividad comprende operaciones que slo pueden realizarse con autorizacin de laSuperintendencia y bajo su fiscalizacin, conforme a lo previsto en el artculo 87 de la Constitucin Poltica.Se presume que una persona natural o jurdica incurre en las infracciones reseadas cuando, no teniendo autorizacin de la Superintendencia, cuenta con un local en el que, de cualquier manera:a)Se invite al pblico a entregar dinero bajo cualquier ttulo, o a conceder crditos o financiamientos dinerarios; ob)Se invite al pblico a contratar coberturas de seguros, directa o indirectamente, o se invite a las empresas de seguros a aceptar su intermediacin; y c)En general, se haga publicidad por cualquier medio con los indicados propsitos.Quienes infrinjan las prohibiciones antes sealadas sern sancionadas con arreglo a los artculos pertinentes del Cdigo Penal. La Superintendencia est obligada a disponer la intervencin de los locales en los que presuma la realizacin de las actividades indicadas en el presente artculo, sin la correspondiente autorizacin.NORMAS COMUNES AL SISTEMA FINANCIEROY AL SISTEMA DE SEGUROSCONSTITUCIN DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO YDEL SISTEMA DE SEGUROSArtculo 12.-CONSTITUCIN DE EMPRESAS.Las empresas deben constituirse bajo la forma de sociedad annima, salvo aqullas cuya naturaleza no lo permita. Para iniciar sus operaciones, sus organizadores deben recabar previamente de la Superintendencia, las autorizaciones de organizacin y funcionamiento, cindose al procedimiento que dicte la misma con carcter general.Tratndose de las empresas que soliciten su transformacin, conversin, fusin o escisin, stas debern solicitar las autorizaciones de organizacin y de funcionamiento respecto del nuevo tipo de actividad.Artculo 13.-ESTATUTO SOCIAL. La escritura social y el estatuto han de adecuarse a la presente ley en trminos que obliguen a las empresas a cumplir todas sus disposiciones, y deben ser inscritos en el Registro Pblico correspondiente.Las Cajas Municipales de Ahorro y Crdito y Cajas Municipales de Crdito Popular se regirn por la legislacin que les es propia y las normas que seala la presente ley. Artculo 14.-MODIFICACIONES ESTATUTARIAS.Toda modificacin estatutaria se sujeta a la regla indicada en el primer prrafo del artculo anterior y debe contar con la aprobacin previa de la Superintendencia, sin la cual no procede la inscripcin en los Registros Pblicos. Se exceptan las modificaciones derivadas de aumentos del capital social, a que se refiere el primer prrafo del artculo 62, que, sin embargo, deben ser puestas en conocimiento de la Superintendencia.El pronunciamiento debe emitirse en el plazo de treinta (30) das hbiles de presentada la respectiva solicitud; de lo contrario, se tendr por aprobada la modificacin propuesta.Artculo 15.-DENOMINACIN SOCIAL. En la denominacin social de las empresas debe incluirse especfica referencia a la actividad para que se las constituya, aun cuando para ello se utilice apcopes, siglas o idioma extranjero. Les es prohibido utilizar la palabra central, as como cualquier otra denominacin que confunda su naturaleza. En la denominacin social es obligatorio se consigne expresamente la expresin que refleje la naturaleza de la empresa, segn corresponda.No es necesario que figure el trmino sociedad annima o la abreviatura correspondiente.Artculo 16.-CAPITAL MNIMO. Para el funcionamiento de las empresas y sus subsidiarias, se requiere que el capital social, aportado en efectivo, alcance las siguientes cantidades mnimas:A.Empresas de Operaciones Mltiples:1.Empresa Bancaria : S/. 14 914 000,002.Empresa Financiera : S/. 7 500 000,003.Caja Municipal de Ahorro y Crdito: S/. 678 000,004.Caja Municipal de Crdito Popular: S/. 4 000 000,005.Entidad de Desarrollo a la Pequea y Micro Empresa - EDPYME: S/. 678 000,006.Cooperativas de Ahorro y Crdito autorizadas a captar recursos del pblico: S/. 678 000,007.Caja Rural de Ahorro y Crdito: S/. 678 000,00B. Empresas Especializadas: 1.Empresas de Capitalizacin Inmobiliaria:S/. 7 500 000,002.Empresas de Arrendamiento Financiero:S/. 2 440 000,00 3. Empresas de Factoring: S/. 1 356 000,004.Empresas Afianzadora y de Garantas: S/. 1 356 000,005. Empresas de Servicios Fiduciarios: S/. 1 356 000,006.Empresas Administradora HipotecariaS/. 3 400 000,00 C. Bancos de Inversin: S/. 14 914 000,00D. Empresas de Seguros:1.Empresa que opera en un solo ramo (de riesgos generales o de vida): S/. 2 712 000,002.Empresa que opera en ambos ramos (de riesgos generales y de vida): S/. 3 728 000,003.Empresa de Seguros y de Reaseguros: S/. 9 491 000,004.Empresa de Reaseguros: S/. 5 763 000,00

Artculo 17.-CAPITAL MNIMO DE EMPRESAS DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS Y CONEXOS. Para el establecimiento de las empresas de servicios complementarios y conexos, se requiere que el capital social alcance las siguientes cantidades mnimas:1.Almacn General de Depsito: S/. 2 440 000,00 2.Empresa de Transporte, Custodia y Administracin de Numerario: S/. 10 000 000,003.Empresa Emisora de Tarjetas de Crdito y/o de Dbito: S/. 678 000,005.Empresa de Transferencia de Fondos: S/. 678 000,006. Empresas Emisoras de Dinero Electrnico: S/. 2 268 519,00. El citado capital corresponde al trimestre octubre - diciembre 2012 y posteriormente se sujeta a la actualizacin trimestral segn el procedimiento sealado en el artculo 18 de la Ley 26702.Artculo 18.-ACTUALIZACIN DE LOS LMITES.Las cifras sealadas en el artculo 16 y 17 son de valor constante y se actualizan trimestralmente, en funcin al ndice de Precios al Por Mayor que, con referencia a todo el pas, publica mensualmente el Instituto Nacional de Estadstica e Informtica. Las cifras resultantes se redondean a la centena superior. Se considera como ndice base el correspondiente a octubre de 1996.AUTORIZACIN DE ORGANIZACINArtculo 19.-ORGANIZADORES DE EMPRESAS.Las personas naturales o jurdicas que se presenten como organizadores de las empresas a que se refieren el artculo 16 y 17, deben ser de reconocida idoneidad moral y solvencia econmica. No hay nmero mnimo para los organizadores, sin embargo, por lo menos uno debe ser suscriptor del capital social de la empresa respectiva.La Superintendencia est facultada para autorizar la organizacin y el funcionamiento de las empresas comprendidas en los artculos 16 y 17 de la presente Ley. En el caso de las empresas comprendidas en los incisos A, B y C del artculo 16 as como del numeral 6 del artculo 17 debe contar con la opinin previa del Banco Central.Artculo 20.-IMPEDIMENTOS PARA SER ORGANIZADOR. No pueden ser organizadores de las empresas:1.Los condenados por delitos de trfico ilcito de drogas, lavado de activos, financiamiento de terrorismo, terrorismo, atentado contra la seguridad nacional y traicin a la patria y dems delitos dolosos, an cuando hubieran sido rehabilitados.2.Los que, por razn de sus funciones, estn prohibidos de ejercer el comercio, de conformidad con las normas legales vigentes.3.Los que se encuentren en proceso de insolvencia y los quebrados4.Los accionistas mayoritarios de una persona jurdica que se encuentre en proceso de insolvencia o quiebra.5.Los miembros del Poder Legislativo y de los rganos de gobierno de los gobiernos locales y regionales.6.Los directores, trabajadores y asesores de los organismos pblicos que norman o supervisan la actividad de las empresas.7.Los directores y trabajadores de una empresa de la misma naturaleza excepto los de una empresa de seguros para organizar otra que opere en ramo distinto.8.Los que registren protestos de documentos en los ltimos cinco aos no aclarados a satisfaccin de la Superintendencia.9. Las personas naturales o jurdicas a quienes se les haya cancelado su autorizacin de operacin, o su inscripcin en cualquier registro requerido para operar o realizar oferta pblica de valores, por infraccin legal en el Per o en el extranjero.10.Los accionistas mayoritarios de una persona jurdica a la que se le haya cancelado su autorizacin de operacin, o su inscripcin en cualquier registro requerido para operar o realizar oferta pblica de valores, por infraccin legal, en el Per o en el extranjero.11.Los que en los ltimos diez aos, contados desde la fecha de la solicitud de autorizacin hayan sido accionistas mayoritarios directamente o a travs de terceros, directores, gerentes o ejecutivos principales, de empresas o administradoras privadas de fondos de pensiones, que hayan sido intervenidas por la Superintendencia. No se considerar para estos efectos la participacin de una persona por un plazo inferior a un ao, acumulado dentro del plazo de los diez aos. 12.Los que, como directores o gerentes de una persona jurdica, en los ltimos diez aos, contados desde la fecha de la solicitud de autorizacin hayan resultado administrativamente responsables por actos que han merecido sancin.13.Los que incurran en conductas personales, profesionales o comerciales que puedan poner en riesgo la estabilidad de la empresa que se proponen constituir o la seguridad de sus depositantes o asegurados.14.Los que participen en acciones, negociaciones o actos jurdicos de cualquier clase, que contravengan las leyes o las sanas prcticas financieras o comerciales establecidas en el Per o en el extranjero.15. Los que han sido inhabilitados para el ejercicio de cargos u oficios pblicos, sea por una infraccin penal o administrativa.Tratndose de una persona jurdica los impedimentos establecidos en los numerales 3, 4 , 9, 10, 11, 13 y 14 se considerarn respecto de sus accionistas mayoritarios, de los que ejercen su control, as como de sus directores, gerentes y ejecutivos principales a la fecha de solicitud de autorizacin.

Artculo 21.-SOLICITUD DE ORGANIZACIN.Las solicitudes para la organizacin de las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros debern contener la informacin y requisitos de carcter formal que establezca la Superintendencia por norma de carcter general, la misma que sealar el procedimiento a observarse.Se deber adjuntar a la solicitud el certificado de depsito de garanta constituido en cualquier empresa del sistema financiero regida por la presente ley, a la orden de la Superintendencia por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del capital mnimo. Dicho certificado ser devuelto a los organizadores, debidamente endosado en caso sea denegada la solicitud.Una vez recibida la documentacin completa, la Superintendencia la pondr en conocimiento del Banco Central cuando se trate de empresas precisadas en los incisos A, B y C del artculo 16, as como en el numeral 6 del artculo 17. El Banco Central debe emitir su opinin dentro de los treinta (30) das de recibido el oficio respectivo.Dentro de un plazo que no exceder de noventa (90) das de recibida la opinin del Banco Central, la Superintendencia emitir la resolucin que autoriza o que deniega la organizacin de una empresa. En caso se deniegue la organizacin, la Superintendencia, en la medida de lo practicable y a peticin del solicitante, deber informar las razones de la denegacin de dicha solicitud.Artculo 22.-REQUISITOS PARA SER ORGANIZADOR. Los organizadores deben cumplir requisitos de idoneidad tcnica y moral y no estar incursos en los impedimentos establecidos en el artculo 20.Artculo 23.- CERTIFICADO DE AUTORIZACIN DE ORGANIZACIN.Expedida la resolucin de autorizacin de organizacin, la Superintendencia otorga el certificado correspondiente. Con dicho certificado, los organizadores debern:1.Publicarlo por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los treinta (30) das de su expedicin, bajo sancin de caducidad al trmino de este plazo.2.Otorgar la escritura pblica correspondiente, en la que necesariamente se inserta dicho certificado, bajo responsabilidad del notario pblico interviniente.3.Realizar las dems acciones conducentes a obtener la autorizacin de funcionamiento.El certificado de autorizacin de organizacin caduca a los dos (2) aos de otorgado.

Artculo 24.-UTILIZACIN DEL CAPITAL.De acuerdo con las regulaciones establecidas por la Superintendencia, el importe del capital social inicial slo podr ser utilizado durante la etapa de organizacin, para:1.Cobertura de los gastos que dicho proceso demande.2.Compra o construccin de inmuebles para uso de la empresa.3.Compra del mobiliario, equipo y mquinas requeridos para el funcionamiento de la empresa.4.Contratacin de servicios necesarios para dar inicio a las operaciones.El remanente deber ser invertido en valores del Estado o en obligaciones del Banco Central, o depositado en una Empresa del pas.

Artculo 25.-GARANTA DE LOS ORGANIZADORES.Sin perjuicio del depsito de garanta a que se refiere el artculo 21, los organizadores garantizan personal y solidariamente la realizacin de los aportes de capital. Ambas garantas subsisten hasta treinta (30) das despus de la asuncin de funciones del Directorio.

AUTORIZACIN DE FUNCIONAMIENTO

Artculo 26.-COMPROBACIONES PARA LA RESOLUCIN DE FUNCIONAMIENTO.Cuando los organizadores comuniquen por escrito que han cumplido con los requisitos exigidos para el funcionamiento de la empresa, la Superintendencia proceder a las comprobaciones que corresponda.Artculo 27.-RESOLUCIN DE AUTORIZACIN DE FUNCIONAMIENTO.Efectuadas las comprobaciones que trata el artculo anterior, y dentro de un plazo que no exceder de treinta (30) das, la Superintendencia expide la correspondiente resolucin autoritativa y otorga un certificado de autorizacin de funcionamiento. Este certificado se publica por dos veces alternadas, la primera en el Diario Oficial y la segunda en uno de extensa circulacin nacional. Adems, debe exhibrsele permanentemente en la oficina principal de la empresa, en lugar visible al pblico.Artculo 28.-VIGENCIA DE LA AUTORIZACIN DE FUNCIONAMIENTO.El certificado de autorizacin de funcionamiento es de vigencia indefinida y slo puede ser cancelado por la Superintendencia como sancin a una falta grave en que hubiere incurrido la empresa.Artculo 29.-INSCRIPCIN DE ACCIONES DE LA EMPRESA EN LA BOLSA.Antes de que las empresas bancarias, financieras y de arrendamiento financiero, as como las empresas del sistema de seguros, inicien sus operaciones con el pblico, debern tener inscritas en bolsa las acciones representativas de su capital social.La Superintendencia podr exigir a aquellas empresas no comprendidas en el prrafo anterior, su inscripcin en bolsa, cuando as lo considere pertinente.

AUTORIZACIN PARA LA CONSTITUCIN DE PATRIMONIOS AUTNOMOS DE SEGURO DE CRDITOSArtculo 38.-CONSTITUCIN DE PATRIMONIOS AUTNOMOS DE SEGURO DE CRDITO. La Superintendencia aprobar la constitucin de los patrimonios autnomos de seguro de crdito, a que se refiere el artculo 334 o para establecer coberturas o fondos de contingencias a favor de los depositantes y titulares o usuarios de tarjetas de crdito o de dbito u otros servicios, que decidan constituir las empresas. Al efecto recabar la opinin previa del Banco Central.AUTORIZACIN PARA EL ESTABLECIMIENTO DE EMPRESASDE LOS SISTEMAS FINANCIERO Y DE SEGUROS DEL EXTERIOR

Artculo 39.-ESTABLECIMIENTO DE EMPRESAS DEL EXTERIOR. [footnoteRef:2] [2: Artculo modificado por Decreto Legislativo N 1052 del 26-06-2008]

Las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros, del exterior, que se propongan establecer en el pas una sucursal que opere con el pblico, deben recabar la autorizacin previa de la Superintendencia. Cuando se trate de empresas del sistema financiero, la Superintendencia debe solicitar la opinin del Banco Central dentro del plazo a que se refiere el tercer prrafo del artculo 21, conforme al procedimiento que la Superintendencia seale.Las disposiciones de la presente ley son aplicables a las sucursales sealadas en el prrafo anterior. Ellas gozan de los mismos derechos y estn sujetas a las mismas obligaciones que las empresas nacionales de igual naturaleza.Las sucursales no pueden entablar reclamaciones diplomticas respecto de los negocios y operaciones que efectan en el pas, sea que invoquen para ello derechos derivados de su nacionalidad o cualquier otra razn. Los acreedores domiciliados en el Per tienen derecho preferente sobre los activos de la sucursal de una empresa del sistema financiero o del sistema de seguros, del exterior, localizados en el Per, en caso de liquidacin de dicha empresa o de su sucursal en el Per.

Artculo 39-a.- DISPENSAS ESPECIALES A LAS SUCURSALES. La sucursal establecida conforme al artculo 39 no est obligada a tener Directorio, pero deber contar con representante investido de las ms amplias facultades para obligarla en todo lo concerniente al desarrollo de sus actividades.Dichas sucursales estn facultadas para conducir sus negocios siguiendo sus propias prcticas, siempre que no contravengan la normativa peruana.Artculo 40.-VERIFICACIN DE DOCUMENTACIN PRESENTADA.Recibida la solicitud y examinada la documentacin presentada, la Superintendencia verifica la solidez y seriedad de la institucin peticionaria y, de ser el caso, otorga un certificado de autorizacin de organizacin.Artculo 41.-AUTORIZACIN DE FUNCIONAMIENTO.Cuando la Superintendencia compruebe que ha sido asignado e ingresado el capital prescrito y que han sido cumplidos los requisitos establecidos que resulten pertinentes, expide la resolucin de autorizacin de funcionamiento correspondiente.Dicha resolucin es suficiente para la inscripcin de la oficina en el Registro Pblico correspondiente y debe ser publicada por una sola vez en el Diario Oficial, as como exhibido permanentemente en la sede de la oficina, en lugar visible al pblico.Artculo 42.-CAPITAL ASIGNADO. Las sucursales a que se refiere el artculo 39, debern tener un capital mnimo asignado equivalente al de las empresas que realizan las mismas actividades en el pas, el que deber ser radicado en el pas. Las operaciones de estas sucursales estn limitadas por el capital radicado en el Per.AUTORIZACIN DE REPRESENTANTES DE INSTITUCIONESEXTRANJERAS NOESTABLECIDAS EN EL PASArtculo 43.-SOLICITUD PARA EJERCER LA REPRESENTACIN DE UNA EMPRESA NO ESTABLECIDA EN EL PAS. El representante que designe una empresa del sistema financiero del exterior, debe ser autorizado previamente por la Superintendencia la que ejerce su supervisin. Para dicho efecto, el representante presenta una solicitud, acompaada del instrumento pblico que contenga dicho nombramiento y los dems documentos pertinentes que establezca la Superintendencia. Los representantes de las empresas de reaseguros y de las empresas corredoras de reaseguros, del exterior, se sujetan a las disposiciones que establezca la Superintendencia en concordancia a lo dispuesto en la presente ley.La representacin de las empresas financieras, de reaseguros del exterior y corredores de reaseguros del exterior que ejerzan personas naturales o jurdicas domiciliadas en el Per, y que no cuenten con autorizacin de la SBS, podrn ser objeto de cierre de su establecimiento y de las sanciones que establezca en su reglamento la Superintendencia. Artculo 44.-EVALUACIN PARA AUTORIZAR LA REPRESENTACIN. Para otorgar la autorizacin a que se refiere el artculo 43, la Superintendencia evala la idoneidad tcnica y moral de la persona designada como representante y la solvencia tcnica y econmica de la persona que ser representada, requiriendo para ello la informacin que acredite dicha idoneidad y solvencia .

Artculo 45.-ACTIVIDADES DE LOS REPRESENTANTES. Los representantes de empresas del sistema financiero del exterior slo pueden realizar las siguientes actividades:

1. Promocionar los servicios de su representada entre empresas de similar naturaleza que operen en el pas, con el propsito de facilitar el comercio exterior y proveer financiacin externa.2. Promocionar las distintas ofertas de financiamiento de su representada entre personas naturales y jurdicas interesadas en la compra o venta de bienes y servicios en los mercados del exterior.3. Promocionar los servicios de su representada entre demandantes potenciales de crdito o capital externo.

APLICACIN DE UTILIDADES

Artculo 65.-APLICACIN DE UTILIDADES.Las utilidades del ejercicio se determinan luego de haber efectuado todas las provisiones dispuestas por la ley, determinadas por la Superintendencia o acordadas por la propia empresa.Artculo 66.-PRELACIN PARA LA APLICACIN DE LAS UTILIDADES.El orden de prelacin para la aplicacin de las utilidades del ejercicio de las empresas de los sistemas financiero y de seguros, es el siguiente:1.Para la recomposicin del capital mnimo, segn lo exigido por los artculos 16, 17 y 18.2.Para la constitucin, por las empresas del sistema financiero, de la reserva legal o, en su caso, para su reconstitucin hasta el lmite a que se refiere el segundo prrafo del artculo 69.3.Para la constitucin, por las empresas del sistema de seguros, del fondo de garanta a que se refiere el artculo 305, o, en su caso, para su reconstitucin hasta el lmite a que se refiere el segundo prrafo del artculo 69.4.Para la constitucin de reservas facultativas o la distribucin de dividendos.

RESERVASArtculo 67.-RESERVA LEGAL.Las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros deben alcanzar una reserva no menor al equivalente del treinta y cinco por ciento de su capital social.La reserva en mencin se constituye trasladando anualmente no menos del diez por ciento de las utilidades despus de impuestos y es sustitutoria de aquella a que se refiere el artculo 258 de la Ley General de Sociedades.Artculo 68.-RESERVAS FACULTATIVAS.No podr acordarse la transferencia anual de utilidades a la cuenta de reserva facultativa, sin que previamente se cumpla con la aplicacin preferente dispuesta por esta ley para la constitucin de la reserva legal en el porcentaje anual establecido en el artculo anterior o para la reconstitucin de la reserva legal en la forma dispuesta por el artculo siguiente.Lo establecido por el presente artculo no es aplicable a las empresas del sistema de seguros en lo que atae a las reservas tcnicas.Artculo 69.-APLICACIN DE RESERVAS.Si la empresa de los sistemas financiero o de seguros registra prdidas, se aplica a su cobertura el monto de las utilidades no distribuidas y de las reservas facultativas, si las hubiere, y por la diferencia se reduce automticamente el monto de la reserva legal o del fondo de garanta, de que tratan los artculos 67 y 305.En tanto no se alcance nuevamente el monto mnimo, o el ms alto que se hubiere obtenido en el perodo de constitucin de la reserva legal o del fondo de garanta, el ntegro de las utilidades debe ser aplicado a ella.Artculo 70.-AUMENTO DE RESERVAS LEGALES.En cualquier momento, el monto de la reserva legal puede ser incrementado con aportes que los accionistas efecten con ese fin.

JUNTA GENERAL DE ACCIONISTASArtculo 74.-QURUM.Para la celebracin en primera convocatoria de las Juntas Generales de Accionistas de las empresas de los sistemas financiero o de seguros, constituidas como sociedades annimas, cualquiera que fuere su objeto, no puede exigirse en el estatuto qurum de accionistas que representen ms de las dos terceras partes del capital social.Tratndose de segunda convocatoria, deben estar presentes accionistas que representen no menos de un tercio del capital social, siempre que no se trate de los temas que se menciona en el artculo 134 de la Ley General de Sociedades, supuesto en el cual ha de observarse lo que dicha norma dispone.Artculo 75.-EXIGENCIA DE MAYORA.Para la adopcin de acuerdos en las Juntas Generales de Accionistas de las empresas, no puede requerirse en el estatuto mayoras ms altas que las sealadas en los artculos 133 y 134 de la Ley General de Sociedades. Empero, para el caso de segunda convocatoria a que alude el primero de esos numerales, el mnimo legal es el voto favorable de accionistas que representen, cuando menos, la cuarta parte del capital social pagado.Artculo 76.-REPRESENTANTE DE ACCIONISTAS.El estatuto de las empresas no puede exigir que quien sea designado por un accionista para representarlo en Junta General tenga tambin la calidad de accionista.Artculo 77.-FACULTAD DEL SUPERINTENDENTE PARA ASISTIR A LAS JUNTAS GENERALES.El Superintendente est facultado para concurrir, por s o por intermedio del delegado que designe, a cualquier sesin de la Junta General de Accionistas.Artculo 78.-FACULTAD DEL SUPERINTENDENTE DE DECLARAR LA LEGITIMIDAD DE SESIONES Y ACUERDOS DE JUNTAS GENERALES.Compete al Superintendente, a peticin de parte o de oficio, resolver en la va administrativa todas las cuestiones que pudieran afectar la legitimidad de las sesiones de la Junta y de los acuerdos que en ella se adopten, sin perjuicio del derecho de impugnacin en la va judicial que a los accionistas les concede la ley.Artculo 79.-CONFORMACIN DEL DIRECTORIO.El Directorio de las empresas de los sistemas financiero y de seguros se integra con no menos de cinco (5) miembros, que renan condiciones de idoneidad tcnica y moral, elegidos por la Junta General de Accionistas.Artculo 80.-DIRECTORES SUPLENTES.Las empresas podrn designar directores suplentes, de acuerdo a lo que establezca su estatuto. Su designacin ser comunicada a la Superintendencia.Artculo 81.-REQUISITOS PARA SER DIRECTOR. Los directores de las empresas de los sistemas financiero o de seguros deben cumplir requisitos de idoneidad tcnica y moral y no estar incursos en los siguientes impedimentos:

1.Los impedidos de conformidad con la Ley General de Sociedades.2.Los que, segn los artculos 20, 51 y 52, tienen impedimento para ser organizadores o accionistas.3.Los conocidamente insolventes y quienes tengan la mayor parte de su patrimonio afectado por medidas cautelares.4.Los que, siendo domiciliados, no figuren en el Registro nico de Contribuyentes.5.Los trabajadores de la propia empresa, a excepcin del Gerente General.6.Los trabajadores de una empresa, as como de sus subsidiarias, en otras empresas y sus respectivas subsidiarias, siempre que sean de la misma naturaleza.Los trabajadores de una empresa de seguros, as como de sus subsidiarias, en otra empresa de la misma naturaleza o en empresas de reaseguros domiciliadas en el pas con las que no exista vinculacin accionaria, y viceversa.8.Los que, directa o indirectamente, en la misma empresa, o en otra empresa del sistema financiero, tengan crditos vencidos por ms de ciento veinte das (120), o que hayan ingresado a cobranza judicial.9.Los que, directa o indirectamente, sean titulares, socios o accionistas que ejerzan influencia significativa sobre sociedades que tengan crditos vencidos por ms de ciento veinte (120) das, o que hayan ingresado a cobranza judicial en la misma empresa o en otra del sistema financiero.La resolucin que se emita por la existencia de algn impedimento para ser director de una empresa, en la medida de lo practicable y a peticin del solicitante, deber estar debidamente fundamentada.Artculo 82.-COMUNICACIN A LA SUPERINTENDENCIA.Toda eleccin de directores de una empresa de los sistemas financiero y de seguros, as como las vacancias, deben ser puestas en conocimiento de la Superintendencia en un plazo no mayor de un (1) da hbil de producidas, mediante remisin de copia certificada del acta de la sesin en que aqulla conste, expedida por el secretario del Directorio o quien haga sus veces.Artculo 83.-CARGO DE DIRECTOR NO DELEGABLE.El cargo de director de una empresa de los sistemas financiero o de seguros no es delegable.Artculo 84.-OPORTUNIDAD DE SESIONES DE DIRECTORIO.El Directorio celebra sesiones ordinarias cuando menos una vez al mes.Artculo 85.-QURUM DEL DIRECTORIO.En ningn caso el qurum sealado en el estatuto de las empresas de los sistemas financiero o de seguros para las sesiones de Directorio puede ser mayor que las dos terceras partes de los miembros de ste. Tampoco puede exigirse en el estatuto, para la adopcin de acuerdos, el voto conforme de ms de las dos terceras partes de los directores presentes.Artculo 86.-ASISTENCIA DE DIRECTORES SUPLENTES.La asistencia a una sesin de uno de los directores suplentes a que se refiere el artculo 80, sin que se haya hecho presente el respectivo titular, constituye por s sola presuncin de que ste ltimo se encuentra ausente o impedido de concurrir.Artculo 87.-RESPONSABILIDAD DE LOS DIRECTORES.Los directores titulares y los suplentes a que se refiere el artculo 80, con la solidaridad que seala el artculo 172 de la Ley General de Sociedades, son especialmente responsables por:1.Aprobar operaciones y adoptar acuerdos con infraccin de las disposiciones de laLey y, sealadamente, de las prohibiciones o de los lmites establecidos en el Captulo II del Ttulo II de la Seccin Segunda.2.Omitir la adopcin de las medidas necesarias para corregir las irregularidades en la gestin.3.Incumplir las disposiciones emitidas por la Superintendencia, as como los pedidos de informacin que emanen de ese organismo o del Banco Central.4.Dejar de proporcionar informacin a la Superintendencia, o suministrarla falsa, respecto de hechos u operaciones que pudieran afectar la estabilidad y solidez de la empresa de los sistemas financieros o de seguros.5.Abstenerse de dar respuesta a las comunicaciones de la Superintendencia o del Banco Central que sean puestas en su conocimiento por mandato de la Ley o por indicacin de dichos organismos.6.Omitir la adopcin de las medidas conducentes a garantizar la oportuna realizacin de las auditoras internas y externas.Las infracciones anotadas sern sancionadas por la Superintendencia, de acuerdo a su gravedad, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que corresponda conforme a los artculos 173 y 174 de la Ley General de Sociedades y de las atribuciones que conforme a su Ley Orgnica corresponden al Banco Central.Artculo 88.-INCOMPATIBILIDAD DEL CARGO DE DIRECTOR. Con la excepcin que resulta del numeral 5 del artculo 81, los miembros del Directorio de una empresa, salvo el Presidente del Directorio, no pueden desempear cargo ejecutivo en la propia empresa.Artculo 89.-VACANCIA DEL CARGO DE DIRECTOR.Adems de las causales previstas por la ley para las sociedades annimas, vaca el cargo de director de una empresa de los sistemas financiero o de seguros, cuando:1.Falte a sesiones de manera ininterrumpida, sin licencia del Directorio, por un perodo de tres meses.2.Se incurra en inasistencias, con licencia o sin ella, que superen la tercera parte del total de sesiones celebradas en un lapso de doce (12) meses que culmine en la fecha de la ltima ausencia.La causal del numeral 2 no opera en la medida en que el suplente designado asista a las sesiones.La vacancia del director titular determina automticamente la de su suplente.INTERVENCIN

Artculo 103.-INTERVENCIN. Toda empresa que incurra en las causales consideradas en el artculo siguiente, debe ser intervenida por resolucin del Superintendente. En el caso de empresas del sistema financiero, la intervencin ser puesta en conocimiento previo del Banco Central.

Artculo 104.- CAUSALES DE INTERVENCIN. Son causales de intervencin de una empresa de los sistemas financieros o de seguros:1.La suspensin del pago de sus obligaciones;2.Incumplir durante la vigencia del rgimen de vigilancia con los compromisos asumidos en el plan de recuperacin convenido o con lo dispuesto por la Superintendencia de acuerdo a lo establecido en el Ttulo V de la presente seccin;3. En el caso de empresas del sistema financiero, cuando el patrimonio efectivo sea menos de la mitad del requerido en el primer prrafo del artculo 1994.Prdida o reduccin de ms del 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio efectivo en los ltimos 12 meses. 5.Tratndose de empresas del sistema de seguros, la prdida o reduccin del patrimonio efectivo por debajo del 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio de solvencia.Artculo 105.-DURACIN DE LA INTERVENCIN. La intervencin dispuesta con arreglo al artculo anterior tendr una duracin de 45 (cuarenta y cinco) das, prorrogables por una sola vez hasta por un perodo idntico. Transcurrido dicho plazo se dictar la correspondiente resolucin de disolucin de la empresa, inicindose el respectivo proceso de liquidacin.El rgimen de intervencin puede concluir antes de la finalizacin del plazo establecido en el prrafo anterior cuando el Superintendente lo considere conveniente. La respectiva resolucin deber ser puesta en conocimiento previo del Banco Central.Artculo 106.-CONSECUENCIAS DE LA INTERVENCIN. Son consecuencias indesligables de la intervencin y subsisten en tanto no concluya:1.La competencia de la Junta General de Accionistas se limita exclusivamente a las materias de que trata este captulo;2.La suspensin de las operaciones de la empresa;3.La aplicacin de la porcin necesaria de la deuda subordinada, en su caso, a absorber las prdidas, despus de haber cumplido con lo dispuesto en el numeral 1 del artculo 107;4.La aplicacin de las prohibiciones contenidas en el artculo 116, a partir de la publicacin de la resolucin que determine el sometimiento al rgimen de intervencin; y,5.Otras que la Superintendencia estime pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto en este captulo.SECRETO BANCARIOArtculo 140.- ALCANCE DE LA PROHIBICIN. [footnoteRef:3] [3: Modificado por la Ley N 27693 del 11-04-2002]

Est prohibido a las empresas del sistema financiero, as como a sus directores y trabajadores, suministrar cualquier informacin sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorizacin escrita de stos o se trate de los supuestos consignados en los artculos 142 y 143.Tambin se encuentran obligados a observar el secreto bancario:1.El Superintendente y los trabajadores de la Superintendencia, salvo que se trate de la informacin respecto a los titulares de cuentas corrientes cerradas por el giro de cheques sin provisin de fondos.2.Los directores y trabajadores del Banco Central de Reserva del Per.3.Los directores y trabajadores de las sociedades de auditora y de las empresas clasificadoras de riesgo.No rige esta norma tratndose de los movimientos sospechosos de lavado de dinero o de activos, a que se refiere la Seccin Quinta de esta Ley, en cuyo caso la empresa est obligada a comunicar acerca de tales movimientos a la Unidad de Inteligencia Financiera.No incurren en responsabilidad legal, la empresa y/o sus trabajadores que, en cumplimiento de la obligacin contenida en el presente artculo, hagan de conocimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera, movimientos o transacciones sospechosas que, por su naturaleza, puedan ocultar operaciones de lavado de dinero o de activos. La autoridad correspondiente inicia las investigaciones necesarias y, en ningn caso, dicha comunicacin puede ser fundamento para la interposicin de acciones civiles, penales e indemnizatorias contra la empresa y/o sus funcionarios.Tampoco incurren en responsabilidad quienes se abstengan de proporcionar informacin sujeta al secreto bancario a personas distintas a las referidas en el artculo 143. Las autoridades que persistan en requerirla quedan incursas en el delito de abuso de autoridad tipificado en el artculo 376 del Cdigo Penal.FONDO DE SEGURO DE DEPSITOSArtculo 144.-CARACTERSTICAS Y OBJETO DEL FONDO. El Fondo de Seguro de Depsitos es una persona jurdica de derecho privado de naturaleza especial regulada por la presente Ley, las disposiciones reglamentarias emitidas mediante Decreto Supremo y su estatuto, que tiene por objeto proteger a quienes realicen depsitos en las empresas del sistema financiero, con las excepciones que se indican en el artculo 152 y dentro de los lmites sealados en el presente captulo. Se encuentra facultado para:1.Dar cobertura a los depositantes de acuerdo con lo dispuesto en los artculos 152 y 153;2.Facilitar la atencin a los depositantes y la transferencia de los pasivos y/o activos de empresas sometidas al rgimen de intervencin, con arreglo a lo dispuesto en el artculo 151; y,3.Ejecutar, en situaciones excepcionales, las medidas dictadas por la Superintendencia, orientadas al fortalecimiento patrimonial de las empresas del sistema financiero cuando una empresa miembro del Fondo se encuentre sometida al rgimen de vigilancia, previo cumplimiento con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artculo 99. La excepcionalidad ser determinada por la Superintendencia con la opinin favorable del Ministerio y del Banco Central.

CENTRAL DE RIESGOS

Artculo 158.-ORGANIZACIN DE LA CENTRAL DE RIESGOS E INFORMACIN QUE CONTENDR.La Superintendencia tendr a su cargo un sistema integrado de registro de riesgos financieros, crediticios, comerciales y de seguros denominado Central de Riesgos, el mismo que contar con informacin consolidada y clasificada sobre los deudores de las empresas.Toda institucin gremial que cuente con la infraestructura necesaria correspondiente podr tener acceso a esta Central, celebrando el correspondiente convenio con la Superintendencia.Se registrar en la Central de Riesgos, los riesgos por endeudamientos financieros y crediticios en el pas y en el exterior, los riesgos comerciales en el pas, los riesgos vinculados con el seguro de crdito y otros riesgos de seguro, dentro de los lmites que determine la Superintendencia.

GARANTAS

Artculo 169.-PRESUNCIN DE ENDOSO EN GARANTA.Cuando un ttulo valor u otro susceptible de negociacin por endoso, excepto el cheque, se encuentre en poder de una empresa del sistema financiero, el endoso puesto en l se presume hecho en garanta, a menos que medie estipulacin en contrario.Artculo 170.-PRESUNCIN DE LA EXISTENCIA DE PRENDA.La sola entrega a una empresa del sistema financiero de bonos u otros valores mobiliarios no comprendidos en el artculo precedente, constituye prenda sobre tales bienes, en garanta de las obligaciones de quien hiciera la entrega, salvo estipulacin en contrario.Respecto de la prenda sobre acciones, rige lo establecido por las disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades o de la Ley del Mercado de Valores, segn sea el caso.PATRIMONIO EFECTIVO

Artculo 184- PATRIMONIO EFECTIVO. El patrimonio efectivo de las empresas podr ser destinado a cubrir riesgo de crdito, riesgo de mercado y riesgo operacional. Ser determinado sumando el patrimonio bsico y el patrimonio suplementario, segn el siguiente procedimiento:A. El patrimonio bsico o patrimonio de nivel 1 estar constituido de la siguiente manera:

1. Se suman al capital pagado, las reservas legales, la prima suplementaria de capital y las reservas facultativas que slo puedan ser reducidas previa conformidad de la Superintendencia, si las hubiere. El capital pagado incluye las acciones comunes y las acciones preferentes perpetuas con derecho a dividendo no acumulativo.2. Se suman las utilidades de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso que cuenten con acuerdo de capitalizacin.3. Se suman otros elementos que renan caractersticas de permanencia y absorcin de prdidas similares a los elementos del numeral 1, de acuerdo con las normas establecidas por la Superintendencia.4. Se restan las prdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso, as como el dficit de provisiones que se haya determinado.5. Se resta el monto de la plusvala mercantil o crdito mercantil producto de la reorganizacin de la empresa, as como de la adquisicin de inversiones.6. Se resta la mitad del monto a que se refiere el literal C del presente artculo. En caso no exista patrimonio de nivel 2, el 100% (cien por ciento) del literal C se deducir del patrimonio de nivel 1.

Los elementos contemplados en el numeral 3 slo podrn computarse hasta un 17.65% del monto correspondiente a los componentes considerados en los numerales 1, 2, 4 y 5.

B. El patrimonio suplementario estar constituido por la suma del patrimonio de nivel 2 y del patrimonio de nivel 3.

El patrimonio de nivel 2 se constituir como sigue:

1. Se suman las reservas facultativas que puedan ser reducidas sin contar con la conformidad previa de la Superintendencia, si las hubiere.2. Se suma la parte computable de la deuda subordinada redimible y de los instrumentos con caractersticas de capital y de deuda que indique la Superintendencia, de conformidad con el artculo 233.3. Cuando se emplee el mtodo estndar para la determinacin del requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crdito, se suma las provisiones genricas hasta el uno punto veinticinco por ciento (1,25%) de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crdito. En caso se empleen modelos internos para el citado requerimiento patrimonial, se sumar hasta seis dcimos por ciento (0,6 %) de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crdito, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 189.4. Se detrae la mitad del monto a que se refiere el literal C del presente artculo. En caso no exista patrimonio de nivel 2, el 100% (cien por ciento) del literal C se deducir del patrimonio de nivel 1.

El patrimonio de nivel 3 estar constituido por la deuda subordinada redimible exclusiva para soportar riesgo de mercado a que se refiere el artculo 233.

C. Los conceptos que debern deducirse del patrimonio de nivel 1 y del patrimonio de nivel 2, de conformidad con lo sealado en los literales anteriores son los siguientes:

1. El monto de la inversin en acciones y en deuda subordinada emitida por otras empresas del sistema financiero o del sistema de seguros del pas o del exterior.2. El monto de la inversin en acciones y en deuda subordinada hecha en empresas con las que corresponde consolidar los estados financieros, incluyendo las holding y las subsidiarias a que se refieren los artculos 34 y 224, de conformidad con lo que establezca la Superintendencia.3. El monto en que la inversin en acciones en una empresa del sector real con la que no corresponda consolidar no considerada en la cartera de negociacin exceda el 15% del patrimonio efectivo, y el monto en que la inversin total en acciones en empresas del sector real con las que no corresponda consolidar no consideradas en la cartera de negociacin exceda el 60% del patrimonio efectivo. El patrimonio efectivo a que se refiere este numeral se calcular sin incluir los numerales 3 ni 4 del presente literal. 4. Si fuese el caso, el resultado de la aplicacin del artculo 189.

La Superintendencia reglamentar los requisitos adicionales que debern cumplir los componentes del patrimonio efectivo.PROHIBICIONES

Artculo 217.-OPERACIONES Y ACTIVIDADES PROHIBIDAS.Sin perjuicio de las dems prohibiciones contenidas en la presente Ley, las empresas del sistema financiero no podrn:1.Otorgar crditos con garanta de sus propias acciones;2.Conceder crditos con el objeto de que su producto se destine, directa o indirectamente, a la adquisicin de acciones de la propia empresa;3.Conceder crditos para financiar actividades polticas;4.Dar fianzas, o de algn otro modo respaldar obligaciones de terceros, por monto o plazo indeterminado;5.Garantizar las operaciones de mutuo dinerario que se celebre entre terceros, a no ser que uno de ellos sea otra empresa del sistema financiero, o un banco o una financiera del exterior;6.Dar en garanta los bienes de su activo fijo, con exclusin de los que se afecten en respaldo de las operaciones de arrendamiento financiero, y de las cdulas hipotecarias que emitan las empresas de capitalizacin inmobiliaria;7.Aceptar el aval, la fianza o la garanta de sus directores y trabajadores en respaldo de operaciones de crdito otorgadas a personas vinculadas a ellos;8.Adquirir acciones de sociedades ajenas al sistema financiero que, directa o indirectamente, sean accionistas de la propia empresa, salvo que estn cotizadas en bolsa;9.Negociar los certificados de depsito que se menciona en el numeral 9 del artculo 221 con sus subsidiarias y asumir compromisos que originen la obligacin de recomprar tales certificados;10.Captar depsitos por cuenta de instituciones financieras no autorizadas a operar en el territorio nacional;11.Usar informacin no divulgada al mercado, de personas naturales o jurdicas, sean o no clientes, con el objeto de propiciar negocios en beneficio propio o de terceros, siendo de aplicacin lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores. SANCIONES

Artculo 218.- SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTCULO 199. 1. La empresa que incumpla el lmite establecido en el primer prrafo del artculo 199 deber depositar todo incremento en el nivel de sus obligaciones sujetas a encaje que aparezca en los informes de que trata el artculo 165 en cuentas en el Banco Central, en las respectivas monedas.Dichos depsitos debern ser mantenidos en las cuentas del Banco Central hasta que la empresa no registre incumplimiento del referido lmite.2. La empresa que incumpla lo dispuesto en el artculo 199 deber presentar en un plazo no mayor de quince (15) das calendario de registrado el incumplimiento, un plan de adecuacin aprobado por el Directorio.El mencionado plan deber incluir, por lo menos, la identificacin de las causas del incumplimiento y las medidas por adoptarse para el incremento del patrimonio efectivo, u otras acciones, detallando los plazos en que se implementarn. Adicionalmente, la Superintendencia podr restringir operaciones o suspender la autorizacin para que la empresa realice determinadas operaciones.Artculo 219.-SANCIN POR INFRACCIN DE LOS LMITES.Por la infraccin de los lmites operativos fijados en la presente ley, con excepcin de lo establecido en el artculo anterior, las empresas quedan sujetas, por el primer mes o fraccin de mes, a una multa sobre el exceso, equivalente a uno punto cinco (1.5) veces la tasa promedio para las operaciones activas, en la respectiva moneda y mercado, deducida la tasa mensual promedio para las operaciones pasivas al mismo plazo, moneda y mercado.A partir del segundo mes y mientras subsista la infraccin, esta multa se incrementar progresivamente en un cincuenta por ciento (50%) mes a mes.FIDEICOMISOArtculo 241.-CONCEPTO DE FIDEICOMISO.El fideicomiso es una relacin jurdica por la cual el fideicomitente transfiere bienes en fideicomiso a otra persona, denominada fiduciario, para la constitucin de un patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de este ltimo y afecto al cumplimiento de un fin especfico en favor del fideicomitente o un tercero denominado fideicomisario. El patrimonio fideicometido es distinto al patrimonio del fiduciario, del fideicomitente, o del fideicomisario y en su caso, del destinatario de los bienes remanentes.Los activos que conforman el patrimonio autnomo fideicometido no generan cargos al patrimonio efectivo correspondiente de la empresa fiduciaria, salvo el caso que por resolucin jurisdiccional se le hubiera asignado responsabilidad por mala administracin, y por el importe de los correspondientes daos y perjuicios.La parte lquida de los fondos que integran el fideicomiso no est afecta a encaje.La Superintendencia dicta normas generales sobre los diversos tipos de negocios fiduciarios.DISPOSICIONES GENERALESArtculo 282.-DEFINICIONES.1.Empresa bancaria: es aquella cuyo negocio principal consiste en recibir dinero del pblico en depsito o bajo cualquier otra modalidad contractual, y en utilizar ese dinero, su propio capital y el que obtenga de otras fuentes de financiacin en conceder crditos en las diversas modalidades, o a aplicarlos a operaciones sujetas a riesgos de mercado.2.Empresa financiera: es aquella que capta recursos del pblico y cuya especialidad consiste en facilitar las colocaciones de primeras emisiones de valores, operar con valores mobiliarios y brindar asesora de carcter financiero.3.Caja Rural de Ahorro y Crdito: es aquella que capta recursos del pblico y cuya especialidad consiste en otorgar financiamiento preferentemente a la mediana, pequea y micro empresa del mbito rural.Caja Municipal de Ahorro y Crdito: es aquella que capta recursos del pblico y cuya especialidad consiste en realizar operaciones de financiamiento, preferentemente a las pequeas y micro empresas. [footnoteRef:4] [4: Conforme el artculo 72 de la Ley N 27972 publicada el 27-05-03, las Cajas Municipales de Ahorro y crdito no pueden concertar crditos con ninguna de las municipalidades del Pas.]

5. Caja Municipal de Crdito Popular: es aquella especializada en otorgar crdito pignoraticio al pblico en general, encontrndose tambin facultada para efectuar operaciones activas y pasivas con los respectivos Concejos Provinciales y Distritales y con las empresas municipales dependientes de los primeros, as como para brindar servicios bancarios a dichos concejos y empresas. [footnoteRef:5] [5: Modificado por la Ley N 27102 del 05-05-99]

6.Empresa de desarrollo de la pequea y micro empresa, EDPYME: es aqulla cuya especialidad consiste en otorgar financiamiento preferentemente a los empresarios de la pequea y micro empresa.7.Empresa de arrendamiento financiero, cuya especialidad consiste en la adquisicin de bienes muebles e inmuebles, los que sern cedidos en uso a una persona natural o jurdica, a cambio del pago de una renta peridica y con la opcin de comprar dichos bienes por un valor predeterminado.8.Empresas de factoring comprendidas en el mbito de esta Ley, cuya especialidad consiste en la adquisicin de facturas negociables, facturas conformadas, ttulos valores representativos de deuda y en general cualquier valor mobiliario representativo de deuda y que cumplan con los criterios mnimos establecidos por la Superintendencia en cuanto a volumen de las operaciones antes mencionadas y/o respecto al riesgo que estas empresas puedan representar para la estabilidad del sistema financiero.9.Empresa afianzadora y de garantas, cuya especialidad consiste en otorgar afianzamientos para garantizar a personas naturales o jurdicas. Estn comprendidas las sociedades de garanta recproca a que se refiere el artculo 22 del Reglamento del Texto nico Ordenado de la Ley de Promocin de la Competitividad, Formalizacin y Desarrollo de la Microempresa y del Acceso al Empleo Decente, aprobado por el Decreto Supremo N 008-2008-TR. 10.Empresa de servicios fiduciarios, cuya especialidad consiste en actuar como fiduciario en la administracin de patrimonios autnomos fiduciarios, o en el cumplimiento de encargos fiduciarios de cualquier naturaleza.11.Cooperativas de Ahorro y Crdito autorizadas a captar recursos del pblico a que se refiere el artculo 289 de la presente ley.NORMAS GENERALES

Artculo 296.-CLASIFICACIN DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA DE SEGUROS.Las empresas de seguros se someten, cuando menos semestralmente, a un rgimen de clasificacin de riesgo por parte de empresas clasificadoras independientes, a fin de evaluar las obligaciones que tengan con sus asegurados. De existir dos clasificaciones diferentes, prevalecer la ms baja.La Superintendencia clasificar a las empresas del sistema de seguros de acuerdo con criterios tcnicos y ponderaciones que sern previamente establecidos con carcter general y que considerarn, entre otros, los sistemas de medicin y administracin de riesgos, la solidez patrimonial, la rentabilidad y la eficiencia financiera y de gestin, y la liquidez.PATRIMONIO E INSTRUMENTOS

Artculo 298.-PATRIMONIO DE SOLVENCIA.Las empresas de seguros y/o de reaseguros, debern contar en todo momento con un patrimonio efectivo que no podr ser menor al patrimonio de solvencia.El importe del patrimonio de solvencia se establece en funcin de la cifra ms alta que resulte de la aplicacin de los siguientes criterios:1.El margen de solvencia establecido conforme al artculo 303; y2.El capital mnimo fijado en el artculo 16.Artculo 299.-PATRIMONIO EFECTIVO DESTINADO A CUBRIR RIESGOS DE SEGUROS Y/O REASEGUROS.[footnoteRef:6] [6: Modificado por la Ley N 28184 publicada el 02-03-2004.]

1.El patrimonio efectivo de las empresas del sistema de seguros, destinado a cubrir las operaciones de seguros y/o de reaseguros, podr estar constituido como sigue:a)Capital pagado, reservas legales y facultativas y prima por la emisin de acciones; y,b)La porcin computable de la deuda subordinada que rena los requisitos que, a tal efecto y con carcter general, establezca la Superintendencia, incluyendo en su caso, los bonos convertibles en acciones por exclusiva decisin del emisor.2. Para la determinacin del patrimonio efectivo elegible para cubrir riesgos de seguros y/o de reaseguros, ajustados por inflacin en su momento, se sigue el siguiente procedimiento:a)Se suma al capital pagado, la prima suplementaria de capital y la reserva legal y las facultativas, si las hubiere;b)Se suma las utilidades de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso, previa la declaracin a que se refiere el artculo 187;c)Se detrae el monto de toda inversin en bonos subordinados y en acciones de diversa naturaleza hecha por las empresas de seguros en empresas de seguros dedicadas a otros ramos; d)Se resta las prdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso; y,e)Se detrae el monto de la plusvala mercantil o crdito mercantil producto de la reorganizacin de la empresa, as como de la adquisicin de inversiones.Artculo 300.-PATRIMONIO EFECTIVO DESTINADO A CUBRIR RIESGO CREDITICIO.Cuando la empresa de seguros otorgue las fianzas a que se refiere el artculo 304, otorgue financiamiento a sus asegurados para el pago de sus primas de seguro, o efecte prstamos hipotecarios, proceder a destinar una porcin de su patrimonio efectivo, en la parte que exceda a su patrimonio de solvencia, a cubrir el riesgo crediticio, con observancia de las normas que con carcter general expida la Superintendencia.Artculo 301.-ACCIONES PREFERENTES Y BONOS SUBORDINADOSLas empresas de seguros y/o de reaseguros se sujetarn a lo dispuesto por el artculo 60 de la presente ley.Los bonos subordinados que emitan las empresas de seguros tendrn las caractersticas y los lmites precisados en el artculo 233 de esta ley, as como las que, en su caso, establezcan la Superintendencia por regulaciones de carcter general.

Ley del Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones

De acuerdo con la Primera Disposicin Final del Decreto Legislativo N 874, se facult al Ministerio de Economa y Finanzas para que apruebe por Decreto Supremo el Texto nico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones, Decreto Ley N 25897 y modificatorias.

Mediante el Decreto Supremo N 054-97-EF, publicado el 14 de mayo de 1997, se aprob el Texto nico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones (SPP).

Posteriormente, mediante Ley N 27328 publicada el 24 de julio de 2000, se incorpor a las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) procedindose a la disolucin de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SAFP).

Finalmente, mediante Ley N 28484 publicada el 05 de abril de 2005, se modific constitucionalmente la denominacin de la Superintendencia de Banca y Seguros por la de Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.LA INCORPORACION AL SPPIncorporacin al SPPArtculo 4.- La incorporacin al SPP se efecta a travs de la afiliacin a una AFP, bajo los procedimientos de afiliacin previstos en la ley. Tal incorporacin es voluntaria para todos los trabajadores dependientes o independientes. Las personas que no tengan la condicin de trabajadores dependientes o independientes pueden afiliarse voluntariamente a la AFP que elijan, en calidad de afiliados potestativos. Sin perjuicio de su condicin laboral, los socios trabajadores de las cooperativas, incluyendo los de las cooperativas de trabajadores, son considerados como trabajadores dependientes para efectos del Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones, el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N 19990 y el Rgimen de Prestaciones de Salud a que se refiere el Decreto Ley N 22482.Afiliados a sistemas administrados por la ONPArtculo 5.- Los afiliados a los sistemas de pensiones administrados por la Oficina de Normalizacin Previsional (ONP) pueden optar por permanecer en ellos con todos los derechos y beneficios inherentes a dichos regmenes o por incorporarse al SPP.Las cotizaciones al Sistema Nacional de Pensiones que efecten los trabajadores con posterioridad a su incorporacin al Sistema Privado de Pensiones, no darn derecho a ningn beneficio en el Sistema Nacional de Pensiones. La ONP es responsable de la correcta aplicacin de lo aqu dispuesto.

El empleador que efecte cotizaciones al Sistema Nacional de Pensiones con posterioridad a la incorporacin de los respectivos trabajadores al Sistema Privado de Pensiones, ser responsable por la regularizacin de los aportes adeudados a las AFP en las que se encuentran inscritos sus trabajadores afiliados resultando de aplicacin la obligacin a que se refiere el Artculo 34 de la presente Ley.

Sin perjuicio de lo indicado, el empleador podr solicitar a la ONP la devolucin de los montos indebidamente pagados, la misma que podr efectuarse en cuotas u otras modalidades. La indicada devolucin no incluir los montos que el empleador deber regularizar al Sistema Privado de Pensiones por concepto de los intereses a que se hace referencia en el Artculo 34 de la presente Ley.

Las Empresas de Seguros que cubran el siniestro de un trabajador tendrn derecho a repetir contra el respectivo empleador, cuando dicho empleador haya regularizado de manera maliciosa, con posterioridad al siniestro, y slo respecto de dicho trabajador, el pago de aportes retenidos en su oportunidad, de acuerdo con las normas que regulan el Sistema Privado de Pensiones.Afiliacin a la AFPArtculo 6.- El trabajador que se incorpora al SPP es afiliado a la AFP que ofrezca la menor comisin por administracin de que trata el inciso d) del artculo 24, segn el procedimiento de licitacin previsto en el artculo 7-A, o en su defecto, es afiliado en las condiciones que seala el artculo 7-D o la vigsimo primera disposicin final y transitoria, salvo el caso sealado en el artculo 33.La Superintendencia podr determinar que se incluya dentro de la licitacin a que se refiere el artculo 7, a los trabajadores independientes. Para tal fin, la Superintendencia emitir las normas reglamentarias referentes a la materia.

El afiliado en una AFP que no es la adjudicataria puede cambiar de AFP en el momento que as lo decida, salvo lo sealado en la vigsimo primera disposicin final y transitoria; el afiliado a una AFP que obtenga la adjudicacin del servicio de administracin de las cuentas individuales de capitalizacin, slo podr cambiar de AFP, en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Si se afili con anterioridad a la fecha de inicio del perodo de licitacin a que se refiere el primer prrafo del artculo 7-A, salvo lo sealado en la vigsimo primera disposicin final y transitoria; o,b) Si cumpli el perodo de permanencia a que se refiere el segundo prrafo del artculo 7-A.

Para efecto de lo dispuesto en el prrafo anterior, el afiliado presenta ante la AFP a la que desea trasladarse, la solicitud correspondiente. La Superintendencia establecer las disposiciones reglamentarias sobre la materia.

El empleador que contrate en calidad de independiente a quien, por la naturaleza de los servicios prestados, tiene la calidad de trabajador dependiente, ser responsable de regularizar todos los aportes al SPP devengados en el correspondiente perodo, incluidos los intereses por mora. Esta obligacin existe sin menoscabo de las sanciones que aplique el Ministerio de Trabajo y Promocin Social en funcin de las normas laborales pertinentes.Obligacin de la AFP de afiliarArtculo 7.- Las AFP tienen la obligacin de afiliar a cualquier trabajador a su solicitud o por motivo de la licitacin a que se refiere el artculo 7-A, cuando corresponda y en las condiciones establecidas en la presente Ley, sus reglamentos y las disposiciones generales que emita la Superintendencia.

El incumplimiento de la obligacin establecida en el prrafo precedente da lugar a la cancelacin de la licencia de funcionamiento de la respectiva AFP. En tal caso, el Fondo pasa a ser administrado por otra AFP, segn como lo determine la Superintendencia.Licitacin del servicio de administracin de cuentas individuales de capitalizacin para los trabajadores que se incorporen al SPP Artculo 7-A.- La Superintendencia licitar el servicio de administracin de las cuentas individuales de capitalizacin de aportes obligatorios de los trabajadores que se incorporen al SPP. En cada licitacin se adjudicar el servicio a la AFP que, cumpliendo con los requisitos establecidos por el reglamento de la Superintendencia, ofrezca la menor comisin de administracin a que hace referencia el inciso d) del artculo 24. La Superintendencia licitar el servicio de administracin de cuentas individuales cada veinticuatro (24) meses. El plazo de permanencia de un afiliado en una AFP adjudicataria, como producto de la licitacin realizada, ser de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha de su afiliacin en la mencionada AFP. Durante este perodo, respecto a dicho afiliado, la AFP adjudicataria no podr aumentar la comisin a que se refiere el prrafo anterior.Los plazos sealados en el primer y segundo prrafo del presente artculo, pueden ser modificados en las Bases de Licitacin que apruebe y publique la Superintendencia, con posterioridad a la primera licitacin que se realice, teniendo en cuenta como lmite mximo de modificacin, los plazos sealados en los referidos prrafos.La AFP adjudicataria de la licitacin deber aceptar a todos los trabajadores que se incorporen al SPP, bajo las condiciones estipuladas en la oferta en virtud de la cual se adjudic la licitacin. En caso la AFP adjudicataria incumpla con esta obligacin, se aplicar la sancin sealada en el segundo prrafo del artculo 7.El plazo mximo para que se realice la primera licitacin y adjudicacin a que se refieren los prrafos anteriores es el 31 de diciembre de 2012. Para la realizacin de la primera licitacin no es requisito que se haya implementado la centralizacin de los procesos operativos a que se refiere el artculo 14-A.Artculo 7-B.- En el proceso de licitacin podrn participar las siguientes empresas:

i. Las AFP existentes que se encuentren debidamente registradas en la Superintendencia; y,ii. Las AFP en formacin; estas son personas jurdicas de capitales nacionales y/o extranjeras que cuenten con el certificado para organizar una AFP, expedido por la Superintendencia.

Los requisitos exigidos para el otorgamiento del certificado se establecern mediante regulacin de carcter general y sern calificados previamente por la Superintendencia.

Tratndose de empresas en proceso de organizacin como AFP que cuenten con un certificado, para efectos de brindar el servicio de administracin de cuentas individuales de capitalizacin, debern haberse constituido como tales y obtener la licencia con anterioridad a la fecha prevista para el inicio de operaciones y captacin de nuevos afiliados bajo el proceso de licitacin.

Las normas referidas al proceso de licitacin en cuanto a la determinacin de la publicidad de su convocatoria, plazos, modos de participacin, compromisos de los postores, mecanismo de adjudicacin y transparencia de informacin a los nuevos afiliados, entre otros aspectos, sern establecidas en las respectivas Bases de Licitacin, las que sern aprobadas y publicadas por la Superintendencia. Las bases de la licitacin deben contener como mnimo la siguiente informacin:

i. Plazo y forma de presentacin de las ofertas.ii. Monto de la garanta de la seriedad de la oferta.iii. Monto de la garanta de fi el cumplimiento del contrato.iv. Perodo de permanencia en la empresa adjudicataria y perodo de mantencin de la comisin licitada.Bases de licitacin y participacin de las AFPArtculo 7-B.- En el proceso de licitacin podrn participar las siguientes empresas:

iii. Las AFP existentes que se encuentren debidamente registradas en la Superintendencia; y,iv. Las AFP en formacin; estas son personas jurdicas de capitales nacionales y/o extranjeras que cuenten con el certificado para organizar una AFP, expedido por la Superintendencia.

Los requisitos exigidos para el otorgamiento del certificado se establecern mediante regulacin de carcter general y sern calificados previamente por la Superintendencia.

Tratndose de empresas en proceso de organizacin como AFP que cuenten con un certificado, para efectos de brindar el servicio de administracin de cuentas individuales de capitalizacin, debern haberse constituido como tales y obtener la licencia con anterioridad a la fecha prevista para el inicio de operaciones y captacin de nuevos afiliados bajo el proceso de licitacin.

Las normas referidas al proceso de licitacin en cuanto a la determinacin de la publicidad de su convocatoria, plazos, modos de participacin, compromisos de los postores, mecanismo de adjudicacin y transparencia de informacin a los nuevos afiliados, entre otros aspectos, sern establecidas en las respectivas Bases de Licitacin, las que sern aprobadas y publicadas por la Superintendencia. Las bases de la licitacin deben contener como mnimo la siguiente informacin:

v. Plazo y forma de presentacin de las ofertas.vi. Monto de la garanta de la seriedad de la oferta.vii. Monto de la garanta de fi el cumplimiento del contrato.viii. Perodo de permanencia en la empresa adjudicataria y perodo de mantencin de la comisin licitada.ix. Procesos y mecanismos de adjudicacin y desempate.x. Forma y plazo de comunicacin de los resultados de la licitacin.xi. Estndar mnimo de servicio que debe ofrecer la Administradora.xii. Proceso de adjudicacin xiii. Artculo 7-C.- La comisin ofrecida en la licitacin para los nuevos afiliados que se incorporen al SPP, deber ser inferior a la comisin por administracin de los aportes obligatorios ms baja del mercado en los ltimos doce (12) meses. La Superintendencia establecer los lineamientos para determinar la comparacin entre los tipos de comisiones sealados por la presente Ley.xiv. xv. La AFP adjudicataria de la licitacin deber aplicar y mantener la misma comisin a todos sus afiliados durante el perodo a que se refiere el primer prrafo del artculo 7-A.xvi. xvii. Al trmino del perodo mencionado en el primer prrafo del artculo 7-A, la AFP adjudicataria podr fijar libremente el monto de su comisin segn lo establecido en el inciso a) del artculo 24, sin perjuicio de su derecho a participar en una nueva licitacin. Los afiliados incorporados antes de finalizar este perodo seguirn pagando la comisin definida en la licitacin anterior hasta que finalice su plazo de permanencia, salvo que la AFP adjudicataria les ofrezca una menor comisin.xviii. Proceso de adjudicacin xix. Artculo 7-C.- La comisin ofrecida en la licitacin para los nuevos afiliados que se incorporen al SPP, deber ser inferior a la comisin por administracin de los aportes obligatorios ms baja del mercado en los ltimos doce (12) meses. La Superintendencia establecer los lineamientos para determinar la comparacin entre los tipos de comisiones sealados por la presente Ley.xx. xxi. La AFP adjudicataria de la licitacin deber aplicar y mantener la misma comisin a todos sus afiliados durante el perodo a que se refiere el primer prrafo del artculo 7-A.xxii. xxiii. Al trmino del perodo mencionado en el primer prrafo del artculo 7-A, la AFP adjudicataria podr fijar libremente el monto de su comisin segn lo establecido en el inciso a) del artculo 24, sin perjuicio de su derecho a participar en una nueva licitacin. Los afiliados incorporados antes de finalizar este perodo seguirn pagando la comisin definida en la licitacin anterior hasta que finalice su plazo de permanencia, salvo que la AFP adjudicataria les ofrezca una menor comisin.

CONSTITUCION Y ORGANIZACIONDE LAS AFPConstitucin de una AFP Artculo 13.- Las AFP deben constituirse como sociedades annimas. Son de duracin indefinida y tienen como objeto social administrar los Fondos de Pensiones. Para dicho fin, las AFP recaudan por s mismas o a travs de terceros, los recursos destinados a los Fondos. Dichos Fondos tienen el carcter de intangibles, salvo para el caso de la comisin por saldo a que se refiere el artculo 24 literal d).La razn social de las AFP debe comprender la sigla AFP y en ningn caso puede incluir el nombre de personas jurdicas o naturales existentes, ni nombres que desvirten la naturaleza del servicio o que induzcan a error o confusin.Las AFP no pueden funcionar en locales en los que funcionen otras entidades, salvo lo sealado en el artculo 21-A.Las AFP, en su condicin de integrantes del SPP y visto el objeto de proteccin social que este persigue, se sujetan a las disposiciones reglamentarias que imparta la Superintendencia en materia de actividades y procesos operativos que lleven a cabo, con miras al cumplimiento de su objeto social.Modificaciones estatutarias, organizacin y accionistasArtculo 13-A.- Toda modificacin estatutaria de las AFP debe contar con la aprobacin previa de la Superintendencia, sin la cual no procede la inscripcin en los registros pblicos. Se exceptan las modificaciones derivadas de aumentos del capital social.Las personas naturales o jurdicas que se presenten como organizadores de AFP deben ser de reconocida idoneidad moral y solvencia econmica. No hay nmero mnimo para los organizadores, sin embargo, por lo menos uno debe ser suscriptor del capital social de la empresa respectiva. Los impedimentos para ser organizador son los sealados en el artculo 20 de la Ley 26702.La Superintendencia est facultada para autorizar la organizacin y el funcionamiento de las AFP.La transferencia de acciones de una AFP por encima del diez por ciento (10%) de su capital social a favor de una sola persona, directamente o por conducto de terceros, requiere la previa autorizacin de la Superintendencia. Esto rige para los casos en que, con la adquisicin prevista y consideradas las tenencias previas de la persona de que se trate, se alcance el mencionado porcentaje.Si una persona jurdica, domiciliada en el Per, fuese accionista en porcentaje mayor al antes sealado en la empresa, sus socios deben contar con la previa autorizacin de la Superintendencia para ceder derechos o acciones de esa persona jurdica en proporcin superior al diez por ciento (10%). Si el accionista fuese persona jurdica no domiciliada queda obligado a informar a la Superintendencia en caso se produzca una modificacin en la composicin de su accionariado, en proporcin que exceda dicho porcentaje con indicacin de los nombres de los accionistas de esta ltima sociedad.Capital mnimo de una AFPArtculo 14.- El capital mnimo de las AFP es de S/. 500 000,00, que debe ser ntegramente suscrito y totalmente pagado en dinero en el momento de su constitucin.La suma del capital se actualiza anualmente al cierre de cada ejercicio en funcin al ndice de Precios al Consumidor para Lima Metropolitana que publica peridicamente el INEI o el indicador que lo sustituya. La base del referido ndice es el nmero que arroje para el mes de enero de 1992.Sin perjuicio de lo establecido en el presente artculo las AFP deben aumentar su capital social de acuerdo a los requerimientos de su operacin o si, con la exclusiva finalidad de proteger los derechos de los afiliados, se lo exige la Superintendencia. Los respectivos aportes deben ser necesariamente en dinero.Antes de que las AFP inicien operaciones con el pblico deben tener inscritas y registradas en bolsa las acciones representativas de su capital.De los procesos operativos de las AFP objeto de centralizacin Artculo 14-A.- Las AFP eligen libremente a la entidad centralizadora. La Superintendencia, sobre la base de las evaluaciones tcnicas que realice y de modo fundamentado, establecer los mecanismos necesarios para implementar la centralizacin obligatoria o el uso obligatorio de una o ms plataformas comunes en los siguientes procesos operativos internos a cargo de las AFP:

De la centralizacin de otros procesos operativos Artculo 14-D.- De acuerdo a las evaluaciones que sustenten los beneficios que pudieran derivarse para los afiliados en trminos de menores costos de administracin, de una mejora en la calidad de los servicios previsionales y/o de mejores estndares de proteccin ante los riesgos de jubilacin, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, la Superintendencia podr establecer la centralizacin de otros procesos operativos que pudieran identificarse en funcin a la evolucin y dinmica de crecimiento de los fondos de pensiones y su correspondiente efecto en los rendimientos respectivos.De la supervisin y control de las entidades centralizadoras Artculo 14-E.- La entidad centralizadora se encuentra bajo el mbito de supervisin y control de la Superintendencia, salvo que la entidad sea la SUNAT.Complementariamente, las acciones de supervisin y control referidas a procesos de licitacin que asuman un eventual ingreso de nuevas AFP, as como las acciones que ello conlleve no debern suponer, en ningn caso, prctica limitante o discriminatoria para acceder a las facilidades que provea la entidad centralizadora de procesos.Autorizacin de la SBS para publicidad. Locales de atencin. Artculo 15.- Para constituirse y efectuar publicidad, las AFP deben tener Autorizacin de la Superintendencia, segn como se establece en el inciso b) del artculo 57 de la presente Ley.Los locales de las personas naturales o jurdicas, as como aquellos negocios que efecten actividades iguales o similares a las de las AFP sin haber obtenido autorizacin de la Superintendencia pueden ser clausurados, para lo cual el Superintendente puede contar con el apoyo de la fuerza pblica. Si esta rehsa brindar su apoyo, queda incursa en el delito de abuso de autoridad previsto en el primer prrafo del artculo 378 del Cdigo Penal. Los administradores, representantes y accionistas de los locales o de los negocios que realicen las actividades a que se refiere el presente prrafo, sern responsables administrativa y penalmente, segn corresponda.Participacin directa e indirecta en una AFPArtculo 16.- Estn impedidos de participar en forma directa o indirecta en una AFP:a) Las empresas bancarias y financieras o de seguros que operen en el Per, comprendidas en la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgnica de la Superintendencia de Banca y Seguros aprobada por Ley N 26702;b) El IPSS;c) Las entidades que brinden a las AFP servicios de guarda fsica de valores;d) Las Empresas Clasificadoras de Riesgo;e) Otras AFP, as como sus accionistas con una participacin superior al 3% del capital de las respectivas AFP;f) Los agentes de intermediacin a que hace referencia el Decreto Legislativo N 861;g) Las cajas de ahorro y crdito.

Se considera propiedad indirecta para los efectos de la aplicacin de los supuestos considerados en el presente artculo, en lo que sea aplicable, la establecida en la Ley N 26702.

A efectos de la aplicacin del presente artculo, se presume que no hay propiedad indirecta en los casos en que los accionistas de empresas consideradas en los incisos a), c), d), f) y g) sean organizadores de una AFP o se incorporen a sta, salvo que (i) exista razn fundada de que la organizacin o el funcionamiento de una AFP est dirigida fundamentalmente a favorecer a las empresas consideradas en los incisos a), c), d), f) y g) o (ii) sea presumible que se producir competencia desleal.La Superintendencia debe calificar de oficio o a pedido de parte el supuesto sealado en el literal (i) y a pedido de parte el supuesto sealado en el literal (ii). En los casos de denuncias maliciosas o negligentes, la Superintendencia cancelar la licencia de la AFP si el denunciante es una AFP o aplicar una multa equivalente al doble del capital mnimo requerido para constituir una AFP, si el denunciante es un tercero.ADMINISTRACION DEL FONDO DE PENSIONES

AFP y administracin de los Fondos Artculo 18.- Corresponde a cada AFP administrar los Fondos en la forma que establece la presente Ley. Cada AFP ofrecer a sus afiliados por lo menos dos tipos de fondos para aportes obligatorios, segn lo establecido en el artculo siguiente. Con respecto a los aportes voluntarios de los afiliados dependientes y los obligatorios y voluntarios de los afiliados independientes al SPP, las AFP pueden ofrecer tipos de fondos adicionales a los enunciados en el artculo siguiente, previa autorizacin de la Superintendencia. Cada AFP en la administracin de los Fondos que ofrezca al pblico, as como en su actividad propia, deber en todo momento adoptar los principios del Buen Gobierno Corporativo. Cada afiliado dependiente o independiente tendr el derecho, dentro de los alcances de lo establecido por la presente Ley, de escoger el tipo de Fondo, donde se acumularn sus aportes obligatorios y/o voluntarios, para lo cual deber contar con una informacin previa, detallada y suficiente, por parte de las AFP en coordinacin con la Superintendencia, bajo responsabilidad. Asimismo, tiene el derecho de elegir la AFP y aquel o aquellos tipos de fondos relativos a sus aportes voluntarios, pudiendo ser estos ltimos distintos o el mismo tipo de fondo o AFP que aquel referido a los aportes obligatorios. Los afiliados podrn traspasar los recursos de sus cuentas individuales de un Fondo a otro, de acuerdo con el procedimiento y requisitos que para tal efecto establezca la Superintendencia. Toda referencia al fondo de pensiones contenida en la legislacin vigente debe ser entendida como efectuada a los diversos fondos que cada AFP administra, con excepcin de los fondos voluntarios para personas jurdicas a que se refiere el artculo 18-A.Tipos de Fondos Artculo 18-A.- Las AFP administrarn obligatoriamente cuatro tipos de Fondos tratndose de aportes obligatorios:a. Fondo de Pensiones Tipo 0 o Fondo de Proteccin de Capital: Tipo de Fondo orientado a mantener el valor del patrimonio de los afiliados con crecimiento estable y con muy baja volatilidad en el marco de los lmites de inversin a que se refiere el numeral I del artculo 25-B de la presente Ley. Este Tipo de Fondo ser de carcter obligatorio para la administracin de los recursos de todos los afiliados al cumplir los sesenta y cinco (65) aos y hasta que opten por una pensin de jubilacin en el SPP; salvo que el afiliado exprese por escrito su voluntad de asignar su Fondo al Tipo 1 o Tipo 2.

Fondo de Pensiones Tipo 1 o Fondo de Preservacin de Capital: Tipo de Fondo orientado a crecimiento estable del patrimonio de los afiliados con baja volatilidad en el marco de los lmites de inversin a que se refiere el numeral II del artculo 25-B de la presente Ley. Este Tipo de Fondo ser de carcter obligatorio para la administracin de los recursos de todos los afiliadosFondo de Pensiones Tipo 2 o Fondo Mixto: Tipo de Fondo orientado a un crecimiento moderado del patrimonio de los afiliados con volatilidad media en el marco de los lmites establecidos en el numeral III del artculo 25-B de la presente Ley.

Fondo de Pensiones Tipo 3 o Fondo de Apreciacin del Capital (Fondo de Crecimiento): Tipo de Fondo orientado a un alto nivel de crecimiento del patrimonio de los afiliados con alta volatilidad en el marco de los lmites de inversin a que se refiere el numeral IV del artculo 25-B de la presente Ley.Asimismo, cuando el afiliado opte por un