Reglamento de Registro y Control Sanitario de Alimentos Procesados

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    REGLAMENTO DE REGISTRO Y CONTROL SANITARIO

    DE ALIMENTOS PROCESADOS

    Acuerdo Ministerial 4871Registro Oficial Suplemento 260 de 04-jun-2014

    Estado: Vigente

    No. 00004871

    LA MINISTRA DE SALUD PUBLICA

    Considerando:

    Que; la Constitucin de la Repblica del Ecuador en el artculo 13, prescribe que las personas ycolectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a alimentos sanos, suficientes y

    nutritivos;

    Que; el artculo 32 de la citada Constitucin de la Repblica del Ecuador vincula el ejercicio delderecho a la alimentacin con el derecho a la salud que sustenta el buen vivir;

    Que; el artculo 281, numeral 13 de la Carta Magna ordena que la soberana alimentaria constituyeun objetivo estratgico y una obligacin del Estado para garantizar que las personas, comunidades,pueblos y nacionalidades alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos, siendo su responsabilidadla prevencin y proteccin a la poblacin del consumo de alimentos contaminados o que pongan enriesgo su salud o que la ciencia tenga incertidumbre sobre sus efectos;

    Que; la Norma Suprema en el artculo 361 dispone que: "El Estado ejercer la rectora del sistema a

    travs de la autoridad sanitaria nacional, ser responsable de formular la poltica nacional de salud ynormar, regular y controlar todas las actividades relacionadas con la salud, as como elfuncionamiento de las entidades del sector.";

    Que; la Ley Orgnica de Salud prescribe: "Art. 4.- La autoridad sanitaria nacional es el Ministerio deSalud Pblica, entidad a la que corresponde el ejercicio de las funciones de rectora en salud; ascomo la responsabilidad de la aplicacin, control y vigilancia del cumplimiento de esta Ley; y, lasnormas que dicte para su plena vigencia sern obligatorias.";

    Que; la Ley Orgnica de Salud en el artculo 6, numeral 18, prescribe como responsabilidad delMinisterio de Salud Pblica, regular y realizar el control sanitario de la produccin, importacin,distribucin, almacenamiento, transporte, comercializacin, dispensacin y expendio de alimentos

    procesados, medicamentos y otros productos para uso y consumo humano; as como los sistemas yprocedimientos que garanticen su inocuidad, seguridad y calidad;

    Que; el artculo 137 de la Ley Ibdem establece la obligatoriedad del Registro Sanitario, entre otrosproductos, para los alimentos procesados y aditivos alimentarios, fabricados en el territorio nacionalo en el exterior, para su importacin, exportacin, comercializacin y expendio;

    Que; mediante Decreto Ejecutivo No. 285 expedido el 18 de marzo de 2010, publicado en el RegistroOficial No. 162 de 31 de marzo de 2010 , se declar como parte de la poltica de comercio exterior yde la estrategia nacional de simplificacin de trmites, la implementacin de la Ventanilla UnicaEcuatoriana para el comercio exterior, disponindose al entonces Instituto Nacional de Higiene"Leopoldo Izquieta Prez" la implementacin del modelo de emisin de Registro Sanitario paraalimentos procesados, mediante la calificacin de buenas prcticas de manufactura de losestablecimientos procesadores de alimentos;

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    Que; con Decreto Ejecutivo 1290 expedido 30 de agosto de 2012, publicado en el Registro OficialSuplemento No. 788 de 13 de septiembre del mismo ao, se cre la Agencia Nacional deRegulacin, Control y Vigilancia Sanitaria (ARCSA), adscrita al Ministerio de Salud Pblica, comoorganismo tcnico encargado de la regulacin, control tcnico y vigilancia sanitaria de productos deuso y consumo humano; as como de los establecimientos sujetos a vigilancia y control sanitarioestablecidos en la Ley Orgnica de Salud y dems normativa aplicable, exceptuando aquellos deservicios de salud pblicos y privados;

    Que; con Acuerdo Ministerial No. 2912 de 06 de febrero de 2013, publicado en el Registro Oficial No.896 de 21 de febrero de 2013 , el Ministerio de Salud Pblica expidi el Reglamento de Registro yControl Posregistro de Alimentos;

    Que; el Reglamento Sanitario Internacional RSI (2005), adoptado por la 58a Asamblea Mundial de laSalud el 23 de mayo de 2005 del cual el Ecuador form parte el 15 de junio de 2007, tiene comofinalidad prevenir la propagacin internacional de enfermedades, proteger contra esa propagacin,controlarla y darle una respuesta de salud pblica proporcionada y restringida a los riesgos para lasalud pblica, evitando al mismo tiempo las interferencias innecesarias con el trfico y el comercio

    internacionales; y,

    Que; con la finalidad de aplicar eficientemente las disposiciones de la Ley Orgnica de Salud, esnecesario actualizar la normativa pertinente, con el fin de agilizar la obtencin del Registro Sanitarioy establecer los procedimientos tcnicos y administrativos para la vigilancia y control de los alimentosprocesados para el consumo humano.

    En ejercicio de las atribuciones conferidas por los artculos 151 y 154 numeral 1 de la Constitucinde la Repblica del Ecuador y por el artculo 17 del Estatuto del Rgimen jurdico y Administrativo dela Funcin Ejecutiva.

    Acuerda:

    EXPEDIR EL REGLAMENTO DE REGISTRO Y CONTROL SANITARIO DE ALIMENTOSPROCESADOS

    CAPITULO IObjeto y Ambito de Aplicacin

    Art. 1.- Objeto.- El objeto del presente Reglamento es establecer las condiciones y requisitos quedeben aplicarse para la expedicin del Certificado de Registro Sanitario para alimentos procesadosde fabricacin nacional o extranjera, as como para su vigilancia y control sanitario, con el fin deproteger la salud y evitar prcticas que puedan inducir a error o engao a los consumidores.

    Art 2.- Ambito de aplicacin.- Las disposiciones contenidas en este Reglamento son aplicables a losalimentos procesados que se comercialicen a nivel nacional, en envases definidos y bajo nombres ymarcas comerciales determinadas y para alimentos procesados de exportacin.

    Se exceptan del cumplimiento de la obtencin del Registro Sanitario, pero estn sujetos a lavigilancia y control sanitario por parte de la Autoridad Sanitaria Nacional en coordinacin con lasentidades correspondientes, los siguientes productos:

    1. Productos alimenticios en estado natural (produccin primaria) como: frutas y vegetales frescos yotros de origen agrcola, que no hubieren sido sometidos a ningn proceso tecnolgico detransformacin, modificacin y conservacin, incluyendo productos pelados y/o cortados;2. Productos alimenticios de origen animal sean stos crudos, refrigerados o congelados, que nohubieren sido sometidos a ningn proceso tecnolgico de transformacin, modificacin yconservacin, incluyendo productos cortados. Se incluye huevos en estado natural y miel de abeja;3. Granos secos en cualquier presentacin, excepto arroz precocido;

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    4. Semillas como ajonjol, girasol, pepas de zambo y otras similares que no hubieren sido sometidasa ningn proceso tecnolgico de transformacin, modificacin y conservacin;5. Frutos secos con cscara (como nueces con cscara);6. Materias primas alimenticias en general sin fines de comercializacin, producidas en el pas oimportadas, para su utilizacin en plantas procesadoras de alimentos en la elaboracin de productosalimenticios que ya cuentan con el Registro Sanitario respectivo, o para elaboracin del lote piloto enla etapa de investigacin y desarrollo, previo a la obtencin del Registro Sanitario de nuevosproductos;7. Muestras sin valor comercial destinadas a estudios de mercado y pruebas interlaboratorio,investigacin, desarrollo, pruebas de laboratorio y ensayos, las cuales, sin embargo requieren larespectiva autorizacin de importacin por parte de la Autoridad Sanitaria Nacional a travs de laAgencia Nacional de Regulacin, Control y Vigilancia Sanitaria-ARCSA.

    Se autorizar el ingreso de las muestras mencionadas anteriormente que superen el valor o cantidadcomercial establecida por la autoridad competente, previo al anlisis de la documentacin habilitantepara dicha autorizacin.

    8. Productos de panadera que por sus caractersticas de composicin son de consumo diario, loscuales se comercializan sin envase definido, sin nombre y marca de producto.9. Comidas listas empacadas de consumo diario, en cuyos empaques se incluir la fecha deelaboracin.

    CAPITULO IIDel Registro Sanitario

    Art. 3.- El Ministerio de Salud Pblica, a travs de la Agencia Nacional de Regulacin, Control yVigilancia Sanitaria - ARCSA, es la entidad encargada de otorgar, suspender, cancelar o reinscribir elCertificado de Registro Sanitario de los alimentos procesados. La suspensin o cancelacin delRegistro Sanitario se la ejecutar luego del proceso sanitario especial correspondiente.

    Art. 4.- El Registro Sanitario de alimentos procesados se conceder previo el cumplimiento de losrequisitos que se exijan para el efecto, los cuales se verificarn en controles posteriores.

    Art. 5.- Es responsabilidad del titular del Registro Sanitario de alimentos procesados nacionales yextranjeros, cumplir con las especificaciones fsico-qumicas, bromatolgicas y microbiolgicasestablecidas en las disposiciones de las normas tcnicas ecuatorianas INEN y en caso de no existirla norma tcnica nacional deber cumplir con lo establecido en la norma internacional como: CdexAlimentarius, Cdigo de Regulaciones de la Administracin de Drogas y Alimentos de los EstadosUnidos (FDA), la Unin Europea u otros cdigos internacionales.

    Si no existiera normativa tcnica para un alimento procesado, el fabricante del producto establecer

    los criterios de inocuidad y calidad para las especificaciones del mismo, basado en los anlisis devalidacin correspondientes.

    Art. 6.- Los alimentos procesados durante la vigencia del Certificado de Registro Sanitarioconservarn las especificaciones aceptadas en el trmite inicial de Registro Sanitario; cualquiercambio respecto a dichas especificaciones, deber ser informado a la Agencia Nacional deRegulacin, Control y Vigilancia Sanitaria-ARCSA.

    Art. 7.- Los titulares del Registro Sanitario de los productos registrados deben disponer de la ficha deestabilidad del alimento, bajo condiciones de estabilidad normal o acelerada, la misma que debecumplir con lo establecido en el Instructivo correspondiente elaborado por ARCSA.

    Art. 8.- Para la obtencin del Registro Sanitario, el responsable tcnico del establecimiento debertener formacin acadmica especfica en el rea de produccin o control de calidad e inocuidad dealimentos procesados (Qumico Farmacutico, Bioqumico Farmacutico, Bioqumico

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    Farmacutico-Opcin Bioqumico de Alimentos, Ingeniero de Alimentos o Qumico de Alimentos) y suttulo deber estar registrado en el Ministerio de Salud Pblica.

    Art. 9.- Con fines de registro, vigilancia y control sanitario se establecen los siguientes tipos dealimentos procesados:

    1. Aceites, grasas y derivados.2. Aditivos alimentarios.3. Alimentos dietticos, alimentos para regmenes especiales y complementos alimentarios.4. Azcar y derivados5. Bebidas alcohlicas.6. Bebidas no alcohlicas, incluye aguas envasadas y hielo de consumo.7. Cacao y derivados.8. Caf, t, hierbas aromticas y sus derivados.9. Caldos y sopas deshidratadas.10. Carne y productos crnicos.11. Cereales y derivados.

    12. Comidas listas empacadas.13. Frutas y derivados.14. Gelatinas, refrescos en polvo, preparaciones para postres.15. Leche y productos lcteos.16. Legumbres, hortalizas y derivados.17. Ovoproductos.18. Productos de la pesca y derivados.19. Salsas, aderezos, especias y condimentos.20. Semillas, oleaginosas y derivados.21. Tubrculos, races y derivados.

    Art. 10.- Los alimentos procesados se ampararn bajo un mismo Registro Sanitario, en los

    siguientes casos:

    a) Cuando se trate del mismo producto con diferentes marcas, siempre y cuando el titular y elfabricante correspondan a una misma persona natural o jurdica;b) Cuando se trate del mismo producto elaborado por el mismo fabricante en diferentes ciudades delpas y en caso de productos extranjeros elaborados en diferentes pases, siempre y cuando sepresente la documentacin de respaldo de acuerdo al Instructivo que la ARCSA dicte para el efecto;c) Cuando el mismo producto tenga diferentes formas de presentacin al consumidor;d) Cuando el mismo producto tenga envases de diferente naturaleza qumica con igual o diferentetiempo de vida til, respaldado por los respectivos documentos tcnicos;e) Cuando los productos tengan la misma frmula de composicin y solo difieran en aditivosalimentarios; y

    f) Cuando una planta nacional procesadora de alimentos cuente con Certificado de Operacin sobrela base de Buenas Prcticas de Manufactura, segn la lnea de produccin determinada, el tipo dealimento y la categora.

    CAPITULO IIIDe la Obtencin del Registro Sanitario

    Art. 11.- El Registro Sanitario para alimentos procesados, se obtendr mediante uno de lossiguientes procedimientos:

    a) Registro Sanitario por producto (alimentos procesados nacionales y extranjeros); yb) Registro Sanitario por lnea de produccin con Certificado de Operacin sobre la base de BuenasPrcticas de Manufactura, certificado por la Autoridad Sanitaria Nacional (alimentos procesadosnacionales).

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    Registro Sanitario por producto.- Alimentos Procesados Nacionales.

    Art. 12.- Para el registro de los alimentos procesados se declarar la frmula cuali-cuantitativa delproducto, expresada en porcentaje y en forma decreciente. Se aceptarn rangos porcentuales dedesviacin en aquellos ingredientes que por su naturaleza lo requieran, de acuerdo al proceso demanufactura.

    Art. 13.- Para obtener el Registro Sanitario por producto, para alimentos procesados nacionales, elinteresado ingresar el formulario de solicitud a travs de la Ventanilla Unica Ecuatoriana (VUE). Alformulario de solicitud sealado se anexarn en formato digital los siguientes documentos:

    1. Declaracin de que el producto cumple con la Norma Tcnica nacional respectiva, con nombre yfirma del responsable tcnico. En caso de no existir la norma tcnica nacional se deber presentar ladeclaracin basada en normativa internacional, o en su defecto especificaciones del fabricante;2. Descripcin general del proceso de elaboracin del producto, con nombre y firma del responsabletcnico;3. Diseo de la etiqueta o rtulo del producto, ajustado a los requisitos que exige el "Reglamento de

    Alimentos" y el "Reglamento Tcnico Ecuatoriano (RTE INEN 022) sobre Rotulado de ProductosAlimenticios para Consumo Humano" y normativa relacionada. Los valores de la tabla nutricionaldebern sustentarse con el reporte del laboratorio acreditado por el Organismo de AcreditacinEcuatoriano, OAE, o con el emitido por el laboratorio de la planta procesadora de alimentos, sicuenta con Certificado BPM;4. Declaracin del tiempo de vida til del producto, indicando las condiciones de conservacin yalmacenamiento del mismo, con nombre y firma del responsable tcnico, sustentado en la ficha deestabilidad;5. Especificaciones fsicas y qumicas del material de envase, bajo cualquier formato emitido por elfabricante o distribuidor;6. Descripcin del cdigo de lote, suscrito por el tcnico responsable; y7. Contrato de elaboracin del producto y/o convenio de uso de marca, cuando aplique.

    Art. 14.- Para productos orgnicos, adems de los documentos previstos en el artculo 13 de esteReglamento, se presentar la Certificacin otorgada por el Ministerio de Agricultura, Ganadera,Acuacultura y Pesca.

    Art. 15.- En el caso de productos pesqueros y de origen acucola que posean el Certificado deExportacin conferido por el Instituto Nacional de Pesca, se obviar la presentacin de los siguientesrequisitos:

    a) Descripcin del proceso de elaboracin del producto, con nombre y firma del responsable tcnico;yb) Descripcin del cdigo de lote, suscrito por el tcnico responsable.

    Registro Sanitario por Producto.- Alimentos Procesados Extranjeros.

    Art. 16.- Para el registro de los alimentos procesados se declarar la frmula cuali-cuantitativa delproducto, expresada en porcentaje y en forma decreciente. Se aceptarn rangos porcentuales dedesviacin en aquellos ingredientes que por su naturaleza lo requieran, de acuerdo al proceso demanufactura.

    Art. 17.- Para obtener el Registro Sanitario por producto, para alimentos procesados extranjeros, elinteresado ingresar el formulario de solicitud a travs de la Ventanilla Unica Ecuatoriana (VUE). Alformulario de solicitud se anexarn en formato digital los siguientes documentos:

    1. Declaracin de que el producto cumple con la Norma Tcnica nacional respectiva, con nombre yfirma del responsable tcnico. En caso de no existir la norma tcnica nacional se deber presentar ladeclaracin basada en normativa internacional, o en su defecto especificaciones del fabricante;2. Certificacin del fabricante extranjero o propietario del producto, en la que se autorice al solicitante

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    a registrar el producto en Ecuador, misma que debe estar debidamente autenticada por el Cnsul delEcuador en el pas de origen o apostillada, segn corresponda;3. Certificado de Libre Venta, Certificado Sanitario, Certificado de Exportacin o su equivalenteemitido por la autoridad competente del pas de origen, en el cual conste que el producto estautorizado para el consumo humano, debidamente autenticado por el Cnsul del Ecuador en dichopas o apostillado, segn corresponda;4. Certificado de Buenas Prcticas de Manufactura, Certificado de Anlisis de Peligros y PuntosCrticos de Control (APPCC) o certificaciones de calidad o inocuidad, otorgado por la autoridadsanitaria del pas de origen del producto u organismo competente, debidamente autenticado por elCnsul del Ecuador en dicho pas o apostillado, segn corresponda. Las certificaciones de inocuidady calidad aceptadas se determinarn en el Instructivo correspondiente elaborado por ARCSA para elefecto.5. Descripcin general del proceso de elaboracin del producto, con nombre y firma del responsabletcnico;6. Especificaciones fsicas y qumicas del material del envase, bajo cualquier formato emitido por elfabricante o distribuidor;7. La etiqueta original del producto con la respectiva traduccin al idioma espaol, si fuera el caso y

    el proyecto de rtulo o etiqueta, tal como se utilizar en la comercializacin en el pas, ajustado a losrequisitos que exige el Reglamento de Alimentos y el Reglamento Tcnico Ecuatoriano (RTE INEN022) sobre Rotulado de Productos Alimenticios para Consumo Humano y normativa relacionada. Losvalores de la tabla nutricional debern sustentarse con el reporte del laboratorio de control de calidaddel fabricante o de un laboratorio acreditado, reconocido por el Organismo de AcreditacinEcuatoriano (OAE). En caso de que el producto sea elaborado nicamente para el Ecuador, no serequerir la etiqueta original del producto;8. Declaracin del tiempo de vida til del producto, indicando las condiciones de conservacin yalmacenamiento del mismo, con nombre y firma del responsable tcnico, sustentado en la ficha deestabilidad; y9. Descripcin del cdigo del lote, suscrito por el tcnico responsable.

    Art. 18.- Cuando se trate de los siguientes productos: nueces sin cscara, almendras, avellanas,pasas, ciruelas pasas, piones de consumo humano, entre otros, no sometidos a procesos detransformacin, se adjuntar, adems de los requisitos del artculo 17, el Certificado Fitosanitariootorgado por la autoridad competente.

    Art. 19.- Para productos orgnicos, adems de los requisitos contemplados en el artculo 17 delpresente Reglamento, se presentar la certificacin correspondiente otorgada por la autoridadcompetente del pas de origen debidamente autenticada por el Cnsul del Ecuador en el pas endicho pas o apostillada, segn corresponda.

    Art. 20.- Los documentos y certificados legales del exterior redactados en otro idioma, debenpresentarse con la traduccin oficial al idioma espaol. No se requerir la traduccin de documentos

    tcnicos.

    Registro Sanitario por Lnea de Produccin con Certificado de Operacin sobre la Base de BuenasPrcticas de Manufactura.- Alimentos Procesados Nacionales.

    Art. 21.- Para el registro de los alimentos procesados se declarar la frmula cuali-cuantitativa delproducto, expresada en porcentaje y en forma decreciente. Se aceptarn rangos porcentuales dedesviacin en aquellos ingredientes que por su naturaleza lo requieran, de acuerdo al proceso demanufactura.

    Art. 22.- Para obtener el Registro Sanitario por lnea de produccin con Certificado de Operacinsobre la base de Buenas Prcticas de Manufactura, el interesado ingresar el formulario de solicituda travs del sistema automatizado de la ARCSA, al cual se adjuntarn en formato digital lossiguientes documentos:

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    1. Declaracin de que el producto integrante de la lnea certificada cumple con la Norma Tcnicanacional, con nombre y firma del responsable tcnico. En caso de no existir la Norma Tcnicanacional, se presentar la declaracin basada en normativa internacional o en su defectoespecificaciones del fabricante;2. Diseo de etiqueta o rtulo del o los producto(s), ajustado a los requisitos que exige el"Reglamento de Alimentos" y el "Reglamento Tcnico Ecuatoriano (RTE INEN 022) sobre Rotuladode Productos Alimenticios para Consumo Humano" y normativa relacionada. Los valores de la tablanutricional se debern sustentar con el reporte del laboratorio acreditado por el Organismo deAcreditacin Ecuatoriano, OAE, o con el emitido por el laboratorio de la planta procesadora dealimentos;3. Declaracin del tiempo de vida til de cada producto integrante de la lnea certificada, indicandolas condiciones de conservacin y almacenamiento del mismo, con nombre y firma del responsabletcnico, sustentado en la ficha de estabilidad; y4. Descripcin del cdigo del lote, suscrito por el tcnico responsable.

    Art. 23.- Para optar por este mecanismo de obtencin de Registro Sanitario, la planta procesadorade alimentos contar previamente con Certificacin en Buenas Prcticas de Manufactura de

    Alimentos, otorgada por la Autoridad Sanitaria Nacional a travs de la Agencia Nacional deRegulacin, Control y Vigilancia Sanitaria-ARCSA.

    Art. 24.- Para productos orgnicos se presentar la Certificacin otorgada por el Ministerio deAgricultura, Ganadera, Acuacultura y Pesca.

    CAPITULO IVDel Procedimiento para la Obtencin de Registro Sanitario

    Art. 25.- El trmite para obtener el Registro Sanitario de alimentos procesados se realiza a travs dela Ventanilla Unica Ecuatoriana (VUE) en el sistema ECUAPASS de conformidad a lo establecido enel "Procedimiento automatizado para otorgar el Registro Sanitario de productos sujetos a vigilancia y

    control sanitario" vigente.

    Art. 26.- La emisin de los Certificados de Registro Sanitario de alimentos procesados se realizaren el trmino de setenta y dos (72) horas, contado a partir de la generacin en el proceso del estadode "pago confirmado" y cuando no existan observaciones al trmite.

    Art. 27.- El cdigo alfanumrico del Certificado de Registro Sanitario permitir identificar al productoo productos para todos los efectos legales y sanitarios, el mismo que ser nico para el producto oproductos registrados y se mantendr inalterable durante la vida comercial de los mismos.

    Art. 28.- Una vez expedido el Certificado de Registro Sanitario ser enviado al solicitante y elexpediente ser enviado automticamente a la unidad responsable de realizar el control posregistro,

    para que dicho control se incluya dentro de su planificacin.

    CAPITULO VDe las Modificaciones del Registro Sanitario

    Art. 29.- Las siguientes modificaciones no requerirn un nuevo Registro Sanitario:

    a) Cambio o inclusin de la naturaleza del material de envase (incluye tapa);b) Cambio en el proceso de conservacin, siempre y cuando no cambien las especificaciones decalidad del producto;c) Cambio de nombre del producto;d) Cambio de nombre o razn social del fabricante;e) Cambio de razn social del titular del producto;f) Cambio de nombre o razn social del solicitante;g) Cambio, aumento o disminucin de contenidos;

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    h) Cambio en la vida til del producto;i) Inclusin o modificacin en la informacin nutricional, siempre que no sea por cambio deformulacin;j) Cambio de titular del Registro Sanitario (cuando no sea el fabricante); k) Cambio o inclusin demarcas;l) Cambio en la nomenclatura de la direccin del fabricante;m) Inclusin o modificacin de declaraciones nutricionales y propiedades saludables; y,n) Cambio de direccin del fabricante (incluye ciudad o pas).

    En el caso del literal d), si es que existe fusin por absorcin de una empresa, se proceder con lamodificacin sin necesidad de obtener un nuevo Registro Sanitario, siempre y cuando no existacambio de direccin de la fbrica.

    Art. 30.- Para la modificacin del Registro Sanitario para productos alimenticios de fabricacinnacional y extranjera, el usuario presentar la solicitud a travs de la Ventanilla Unica Ecuatoriana enel sistema ECUAPASS, de acuerdo al "Procedimiento automatizado para otorgar el RegistroSanitario de productos sujetos a vigilancia y control sanitario" vigente.

    Art. 31.- El titular del Registro Sanitario estar obligado a comunicar a la Agencia Nacional deRegulacin, Control y Vigilancia Sanitaria-ARCSA, cualquiera de las modificaciones antes sealadas,en el trmino de treinta (30) das de producidas, con la finalidad de que se autoricen e incluyan lasmismas en el Certificado de Registro Sanitario.

    Art. 32.- Las modificaciones mencionadas en el artculo 29 de este Reglamento, estn sujetas a lapresentacin de los requisitos tcnicos y/o legales de respaldo, de conformidad al Instructivo queARCSA emita para el efecto.

    Art. 33.- La modificacin del Registro Sanitario no involucra el cambio de cdigo de RegistroSanitario inicialmente concedido.

    Art. 34.- Los siguientes cambios requieren un nuevo Registro Sanitario, anulando el anterior:

    a) Modificacin de la frmula de composicin del producto, excepto en aditivos alimentarios; y,b) Cambio de fabricante responsable.

    Dicho Registro Sanitario se lo otorgar previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para elefecto.

    Art. 35.- Los cambios de diseo de etiqueta no generan modificacin al Registro Sanitario, mientrasse mantenga la informacin tcnica aprobada inicialmente. No es necesaria la notificacin de estoscambios a la Agencia Nacional de Regulacin, Control y Vigilancia Sanitaria -ARCSA.

    CAPITULO VIVigencia del Registro Sanitario

    Art. 36.- El Registro Sanitario tendr una vigencia de cinco (5) aos, contados a partir de la fecha desu expedicin y podr renovarse por perodos iguales.

    Art. 37.- El Registro Sanitario de alimentos procesados ser inscrito con un nmero nico para sucomercializacin a nivel nacional.

    Art. 38.- El Registro Sanitario concedido podr ser reinscrito y se realizar automticamente a travsde la Ventanilla Unica Ecuatoriana (VUE) en el sistema ECUAPASS, de conformidad a lo establecidoen el "Procedimiento automatizado para otorgar el Registro Sanitario de productos sujetos avigilancia y control sanitario" vigente.

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    Art. 39.- En el caso de que durante el control posregistro, la Agencia Nacional de Regulacin,Control y Vigilancia Sanitaria-ARCSA verifique incumplimientos al Registro Sanitario de un alimentoprocesado, este alimento no ser sujeto a la reinscripcin y se iniciar el procedimientoadministrativo conforme lo establece el presente Reglamento.

    CAPITULO VIIDe la Suspensin o Cancelacin del Registro Sanitario

    Art. 40.- El Registro Sanitario ser suspendido en cualquier tiempo por la Autoridad SanitariaNacional, a travs de la Agencia Nacional de Regulacin, Control y Vigilancia Sanitaria-ARCSA, enlos siguientes casos:

    1. Cuando la Agencia Nacional de Regulacin, Control y Vigilancia Sanitaria-ARCSA, en ejercicio desus funciones de inspeccin, vigilancia y control determine deficientes condiciones sanitarias deelaboracin, procesamiento, envasado, almacenamiento, distribucin o expendio de un producto.2. Cuando la Agencia Nacional de Regulacin, Control y Vigilancia Sanitaria-ARCSA, en ejercicio desus funciones de inspeccin, vigilancia y control determine que el producto que se ofrece al

    consumidor, no corresponde con la informacin y condiciones con las que fue registrado, conforme ala normativa sanitaria y Normas Tcnicas Ecuatorianas NTE INEN, siempre y cuando no representenriesgo para la salud de las personas.

    Art. 41.- La suspensin del Registro Sanitario conlleva a que el titular del Registro debe solucionarlos problemas determinados en el proceso sanitario especial correspondiente que originaron dichasuspensin; caso contrario, se proceder a su cancelacin definitiva.

    Art. 42.- El Registro Sanitario ser cancelado por la Agencia Nacional de Regulacin, Control yVigilancia Sanitaria-ARCSA, en los siguientes casos:

    1. Cuando la Agencia Nacional de Regulacin, Control y Vigilancia Sanitaria-ARCSA en ejercicio de

    sus funciones de inspeccin, vigilancia y control determine que el establecimiento en donde seelabora, procesa, envasa, almacena, distribuye y/o expende el producto, no cumple con lascondiciones sanitarias ni con las buenas prcticas de manufactura fijadas en el respectivoReglamento, las cuales produzcan situaciones sanitarias de riesgo para la salud de las personas.2. Cuando la Agencia Nacional de Regulacin, Control y Vigilancia Sanitaria-ARCSA en ejercicio desus funciones de inspeccin, vigilancia y control determine que el producto que se ofrece alconsumidor presenta caractersticas fisicoqumicas y/o microbiolgicas que representen riesgo parala salud de las personas.3. Cuando haya lugar al cierre definitivo del establecimiento que procesa, elabora, envasa,almacena, y/o distribuye el producto, ordenado por la Autoridad competente, causado por deficienciacomprobada en la elaboracin, procesamiento, envasado, almacenamiento, distribucin y/o expendiodel producto, que produzca situaciones sanitarias de riesgo para la salud de las personas.

    4. Si se verifica la reincidencia de las causas que produjeron la suspensin del Registro Sanitario delproducto.5. Cuando el titular del Registro Sanitario lo solicite voluntariamente.

    La cancelacin del Registro Sanitario determina que el titular no puede volver a solicitar RegistroSanitario para dicho producto, hasta que no se hayan solventado los incumplimientos establecidospor la ARCSA en el proceso sanitario especial.

    Art. 43.- La suspensin o cancelacin del Registro Sanitario de los alimentos procesados, prohbe sufabricacin o importacin, faculta la inmediata inmovilizacin, el decomiso y el retiro del/losproducto/s del mercado.

    Para tal efecto, la Agencia Nacional de Regulacin, Control y Vigilancia Sanitaria-ARCSA notificaral fabricante o titular del Registro Sanitario y comunicar el particular por un medio de difusinmasivo.

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    CAPITULO VIIIVigilancia y Control

    Art. 44.- El Ministerio de Salud Pblica, a travs de la Agencia Nacional de Regulacin, Control yVigilancia Sanitaria-ARCSA, es el responsable de la realizacin de las actividades de vigilancia ycontrol establecidas en la Ley Orgnica de Salud y en este Reglamento.

    Art. 45.- La autoridad de salud y los funcionarios competentes, tendrn libre acceso a losestablecimientos, exclusivamente, para el cumplimiento de sus funciones de inspeccin y controlsanitario.

    Art. 46.- Las acciones de control y vigilancia sanitaria sobre los establecimientos de alimentos yproductos alimenticios se enmarcarn en acciones de vigilancia en salud pblica y control defactores de riesgo; sujetndose a la verificacin del cumplimiento de las condiciones sanitarias y alas buenas prcticas de las actividades que realizan y se orientarn por los principios que rigen elsistema de anlisis de peligros y puntos crticos de control (APPCC), para lo cual la Agencia

    Nacional de Regulacin, Control y Vigilancia Sanitaria-ARCSA disear, implementar y actualizarel perfilador de riesgos correspondiente.

    La asignacin del establecimiento o del lugar para realizar la inspeccin se determinar a travs deuno de los siguientes mecanismos:

    a) Por seleccin aleatoria;b) Por contingencia o alerta sanitaria;c) Por programas determinados por la autoridad sanitaria;d) Por denuncia de terceros;e) A peticin del propietario; yf) Como seguimiento a un procedimiento administrativo iniciado por la autoridad sanitaria nacional.

    Art. 47.- Cuando se realicen inspecciones, la Agencia Nacional de Regulacin, Control y VigilanciaSanitaria-ARCSA levantar las actas relativas a las condiciones sanitarias o de Buenas Prcticas deManufactura en el establecimiento objeto de la inspeccin, y mediante un informe, emitir lasobservaciones que fueren pertinentes.

    Las inspecciones se ejecutarn con el objeto de:

    1. Obtener informacin de las condiciones sanitarias:

    a) Del establecimiento;b) Del proceso;

    c) Del equipo, maquinaria, utensilios e instrumentos con los que se realiza el proceso;d) De los productos, materias primas, aditivos y material de empaque y envases, utilizados en laelaboracin de los mismos;e) Del personal que interviene en el proceso de los productos;f) De las condiciones del proceso que determinan la calidad sanitaria del producto;g) De los sistemas para garantizar la calidad sanitaria de los productos y servicios yh) Del transporte de los productos, cuando as se requiera;

    2. Identificar deficiencias y anomalas sanitarias;3. Tomar muestras de su caso;4. Aplicar o levantar medidas de seguridad sanitarias, y5. Realizar actividades de orientacin, instruccin y educacin de ndole sanitaria.

    Art. 48.- Si como resultado de la inspeccin tcnica se comprueba que el establecimiento no cumplecon las condiciones sanitarias y las Buenas Prcticas de Manufactura, se proceder a consignar las

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    observaciones que fueren del caso en el informe correspondiente y se conceder un plazoperentorio, para su inmediata enmienda, siempre y cuando las observaciones no representen riesgopara la salud de las personas, caso en el cual se tomarn las medidas sanitarias aplicables, queconstan en el Captulo VII de este Reglamento.

    Vencido el plazo mencionado, la autoridad de salud correspondiente verificar el estrictocumplimiento de las exigencias contenidas en el informe y en caso de encontrar que stas no se hancumplido, aplicar las sanciones y las medidas de seguridad previstas en la Ley Orgnica de Salud.

    El citado plazo perentorio para la enmienda de observaciones no aplica para industrias que noobtuvieron el correspondiente certificado de BPM de acuerdo a la poltica de plazos de cumplimientode Buenas Prcticas de Manufactura para plantas procesadoras de alimentos emitida por el ComitInterministerial de la Calidad vigente; en cuyo caso se aplicarn directamente las sanciones, deconformidad con lo sealado en la Ley Orgnica de Salud.

    Art. 49.- El acta de la inspeccin ser firmada por los funcionarios que la practiquen y por elrepresentante legal, propietario o responsable del establecimiento; a este ltimo se entregar una

    copia del acta firmada al trmino de la diligencia. El informe final de inspeccin se entregar alrepresentante legal o propietario del establecimiento en un trmino de diez (10) das, contados apartir de la fecha de realizacin de la inspeccin.

    Art. 50.- La Agencia Nacional de Regulacin, Control y Vigilancia Sanitaria-ARCSA, practicarinspecciones a los vehculos transportadores de productos alimenticios y mediante acta har constarlas condiciones sanitarias de los mismos.

    Art. 51.- La Agencia Nacional de Regulacin, Control y Vigilancia Sanitaria-ARCSA con base en laspolticas, directrices y reglamentos en materia de vigilancia y control sanitario, establecer el plananual de control posregistro.

    Art. 52.- Para efectos de anlisis de control de la calidad e inocuidad posregistro, la AgenciaNacional de Regulacin, Control y Vigilancia Sanitaria-ARCSA podr tomar muestras en cualquieretapa del ciclo de produccin-consumo del alimento, de acuerdo al procedimiento que la ARCSAestablezca para el efecto, el cual ser publicado en la pgina web de la Agencia.

    Art. 53.- Es responsabilidad de la Agencia Nacional de Regulacin, Control y VigilanciaSanitaria-ARCSA asegurar la cadena de custodia de las muestras, garantizando que el traslado delas mismas se realice en condiciones ptimas.

    Art. 54.- Las muestras tomadas para los anlisis de control de inocuidad y calidad sern restituidaspor el titular del Registro Sanitario al establecimiento en el que se tomaron, segn sea el caso.

    Art. 55.- De cada toma de muestras de productos, el funcionario de la Agencia Nacional deRegulacin, Control y Vigilancia Sanitaria-ARCSA levantar un acta, la cual deber estar firmada porste y por el propietario, representante legal o encargado del establecimiento, debiendo dejar endicho establecimiento una copia del acta con una contra muestra.

    Art. 56.- La Autoridad Sanitaria Nacional a travs de la Agencia Nacional de Regulacin, Control yVigilancia Sanitaria-ARCSA, en el trmino de setenta y dos (72) horas a partir de la fecha delmuestreo, proceder a notificar al titular del Registro Sanitario sobre el muestreo, adjuntando unacopia del acta respectiva.

    Art. 57.- Los anlisis para el control de calidad e inocuidad posregistro de los alimentos procesadosse realizarn en los laboratorios de la Agencia Nacional de Regulacin, Control y VigilanciaSanitaria-ARCSA o en los laboratorios acreditados en base a las directrices dictadas por la AutoridadSanitaria Nacional.

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    Art. 58.- Aunque los resultados de los anlisis de control de inocuidad y calidad posregistro seanfavorables para un determinado alimento, ste podr ser analizado hasta por dos ocasiones al ao;en caso de alimentos de alto riesgo epidemiolgico, podrn ser muestreados y analizados cuantasveces fuera necesario, si se encontrar incumplimientos a las condiciones bajo las cuales se otorgel Registro Sanitario.

    Art. 59.- Para todas las actividades de control y vigilancia sanitaria, se levantar un registrosistematizado de la informacin de los resultados de las inspecciones practicadas a losestablecimientos de alimentos, de la toma de muestras y de los resultados de laboratorio, el cualestar disponible para efectos de evaluacin, seguimiento, control y vigilancia sanitaria por parte dela Autoridad Sanitaria Nacional.

    Art. 60.- En el rea de su jurisdiccin, la Autoridad Sanitaria Nacional a travs de los organismosoperativos, ejecutar programas permanentes de vigilancia epidemiolgica de las enfermedadestransmitidas por alimentos contaminados. La informacin generada por dichos programas serpuesta en conocimiento de la ARCSA.

    CAPITULO IXDe la Importacin de Alimentos

    Art. 61.- Los alimentos procesados que se importen al pas requieren contar obligatoriamente con elRegistro Sanitario Nacional.

    Art. 62.- La Autoridad Sanitaria Nacional a travs de la Agencia Nacional de Regulacin, Control yVigilancia Sanitaria-ARCSA realizar inspecciones tcnicas-sanitarias en puertos, aeropuertos ypuestos fronterizos de ingreso de importaciones, las cuales sern aleatorias y sistemticas, con el finde verificar:

    a) La existencia de la mercanca;

    b) La conformidad de las condiciones sanitarias del producto o materia prima, con las sealadas enel certificado de Registro Sanitario, cuando el producto lo requiera;c) Las condiciones de almacenamiento, conservacin, envase, y empaque; y d) Las condicionessanitarias de manejo del producto o materias primas, de acuerdo con su naturaleza yrecomendaciones tcnicas, segn el caso.

    De dicha inspeccin se levantar un acta suscrita por los funcionarios de la Agencia Nacional deRegulacin, Control y Vigilancia Sanitaria-ARCSA que la realiza y por el interesado que participe deella.

    Art. 63.- Los anlisis de laboratorio a los productos o materias primas importadas, muestreados enlos casos antes mencionados, se realizarn en la Agencia Nacional de Regulacin, Control y

    Vigilancia Sanitaria-ARCSA o en los laboratorios acreditados en base a las directrices dictadas por laAutoridad Sanitaria Nacional.

    Art. 64.- Los productos y materias primas que se importen al pas, previo a su nacionalizacin,podrn ser sujetos a inspeccin tcnica sanitaria, debiendo ser trasladados del puerto dedesembarque a bodegas dentro del puerto, que cumplan con los requisitos exigidos para elalmacenamiento de los mismos, en las cuales permanecern hasta cuando se emitan los resultadosde los anlisis de laboratorio y el informe de inspeccin correspondiente.

    En caso de que los resultados de los anlisis de laboratorio efectuados, demuestren que losproductos o las materias primas no son aptos para el consumo humano, se notificar y dispondr alimportador la destruccin o rembarque del producto.

    Art. 65.- Los costos de anlisis, transporte de muestras, destruccin o tratamiento, almacenamientoo conservacin, por retencin o cuarentena de los productos o materias primas, estarn a cargo de

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    los importadores de los mismos.

    Art. 66.- En caso de alertas sanitarias que involucren al producto, la Agencia Nacional deRegulacin, Control y Vigilancia Sanitaria-ARCSA en coordinacin con las entidades quecorresponda, realizar inspecciones tcnicas en puertos, aeropuertos o puestos fronterizos deingreso. De la inspeccin tcnica se levantar un informe adicional al informe de anlisis de controlde calidad e inocuidad de las muestras tomadas durante la inspeccin.

    CAPITULO XDe la Exportacin

    Art. 67.- Los alimentos procesados que se exporten del pas requieren contar obligatoriamente conRegistro Sanitario Nacional.

    Certificado de garanta de lote

    Art. 68.- La Autoridad Sanitaria Nacional a travs de la Agencia Nacional de Regulacin, Control y

    Vigilancia Sanitaria-ARCSA, emitir el certificado de garanta de lote a los productos alimenticios,para su exportacin cuando el titular del Registro Sanitario lo solicite, a travs del sistema informticode la Agencia Nacional de Regulacin, Control y Vigilancia Sanitaria-ARCSA.

    Para la extensin del Certificado de garanta de lote, se deben realizar anlisis bromatolgicos ymicrobiolgicos en los laboratorios de la Agencia Nacional de Regulacin, Control y VigilanciaSanitaria-ARCSA, siendo asumidos los costos de dichos anlisis por el exportador.

    La extensin de dicho certificado se la realizar en el trmino de tres (3) das contados a partir de laexpedicin de los resultados de anlisis del laboratorio.

    Certificado de Libre Venta (CLV)

    Art. 69.- La Autoridad Sanitaria Nacional, a travs de la Agencia Nacional de Regulacin, Control yVigilancia Sanitaria-ARCSA, se encargar de la expedicin del Certificado de libre venta a productosalimenticios con Registro Sanitario nacional, para lo cual el interesado ingresar el formulario desolicitud a travs del sistema automatizado.

    La extensin de dicho certificado se lo realizar en el trmino de tres (3) das contados a partir de lacancelacin del importe definido por la Autoridad Sanitaria Nacional.

    CAPITULO XIDel agotamiento de etiquetas

    Art. 70.- Se autorizar el agotamiento de etiquetas, cuando existan los siguientes cambios:

    a. Actualizaciones de la normativa tcnica sanitaria; yb. Modificaciones del Registro Sanitario en caso de cambio de nombre del producto, cambio denombre o razn social del fabricante o cambio en la nomenclatura de la direccin del fabricante,modificaciones que previamente debern estar autorizadas por la Agencia Nacional de Regulacin,Control y Vigilancia Sanitaria- ARCSA.

    Para lo cual los titulares del Registro Sanitario debern solicitar a la Agencia Nacional de Regulacin,Control y Vigilancia Sanitaria-ARCSA el agotamiento de etiquetas, informando el stock de etiquetasque requieran agotar y el tiempo de agotamiento de las mismas.

    Art. 71.- La Agencia Nacional de Regulacin, Control y Vigilancia Sanitaria-ARCSA, levantar unregistro sistematizado de la informacin de dichas autorizaciones a fin de que las mismas seanconsideradas en los controles posregistro.

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    CAPITULO XIIDe las definiciones

    Art. 72.- Para efecto de aplicacin del presente reglamento, se utilizarn las siguientes definiciones:

    Aditivos alimentarios.- Son sustancias o mezclas de sustancias de origen natural o artificial, que pors solas no se consumen directamente como alimentos, tengan o no valor nutritivo y se adicionan enlmites permitidos durante la produccin, manipulacin, fabricacin, elaboracin, tratamiento oconservacin de alimentos. Comprende tambin las sustancias y mezclas de las mismas que seingieren por hbito o costumbre, tengan o no valor nutritivo.Alimento.- Es todo producto natural o artificial que ingerido aporta al organismo de los sereshumanos o de los animales, los materiales y la energa necesarios para el desarrollo de los procesosbiolgicos.

    Comprende tambin las sustancias y mezclas de las mismas que se ingieren por hbito o costumbre,tengan o no valor nutritivo.

    Alimento natural.- Es aquel que se utiliza como se presenta en la naturaleza sin haber sufridotransformacin en sus caracteres o en su composicin, pudiendo ser sometido a procesos prescritospor razones de higiene, o las necesarias para la separacin de partes no comestibles.

    Alimento procesado.- Es toda materia alimenticia natural o artificial que para el consumo humano hasido sometida a operaciones tecnolgicas necesarias para su transformacin, modificacin yconservacin, que se distribuye y comercializa en envases rotulados bajo una marca de fbricadeterminada.

    El trmino alimento procesado, se extiende a bebidas alcohlicas y no alcohlica, aguas de mesa,condimentos, especias y aditivos alimentarios.

    Inocuidad.- Condicin de un alimento que no hace dao a la salud del consumidor cuando esingerido de acuerdo a las instrucciones del fabricante.

    Lnea de produccin.- Sistema de manufactura en el que se realiza de forma secuencial elprocesamiento de uno o varios alimentos con iguales o similares caractersticas de acuerdo a sunaturaleza, bajo un mismo flujo de proceso.

    Materia prima alimentaria.- Es la sustancia o mezcla de sustancias, natural o artificial permitida por laautoridad sanitaria nacional, que se utiliza para la elaboracin de alimentos y bebidas.

    Muestra.- Parte o unidad de un producto extrado de un lote mediante un plan y mtodo de muestreo

    establecido, que permite determinar las caractersticas de un lote.

    Muestreo.- Procedimiento mediante el cual, de un lote se selecciona una muestra representativa.

    Planta procesadora de alimentos.- Establecimiento en el que se realizan operaciones de seleccin,purificacin y transformacin de materias primas para la produccin, envasado y etiquetado dealimentos.

    Registro sanitario.- Certificacin otorgada por la autoridad sanitaria nacional, para la importacin,exportacin y comercializacin de los productos de uso y consumo humano sealados en el artculo137 de la Ley Orgnica de Salud. Dicha certificacin es otorgada cuando se cumpla con losrequisitos de calidad, seguridad, eficacia y aptitud para consumir y usar dichos productos.

    CAPITULO XIIISanciones

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    Art. 73.- El incumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento ser sancionado deconformidad a las disposiciones de la Ley Orgnica de Salud.

    DISPOSICIONES GENERALES

    PRIMERA.- Para el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, la Agencia Nacionalde Regulacin, Control y Vigilancia Sanitaria-ARCSA adoptar los procesos de automatizacin,sistematizacin y ms mecanismos que sean necesarios para agilitar los procedimientos y manteneractualizada la informacin de los productos registrados.

    SEGUNDA.- Las plantas procesadoras de alimentos del pas debern cumplir con las normas deBuenas Prcticas de Manufactura y certificarse a travs de la Autoridad Sanitaria Nacional a travsde la ARCSA, requisito que es de cumplimiento obligatorio para la emisin de Registros Sanitariosde productos alimenticios nacionales, una vez vencidos los plazos instaurados en la poltica deplazos de cumplimiento de Buenas Prcticas de Manufactura para plantas procesadoras dealimentos emitida por el Comit Interministerial de la Calidad (Resolucin 247, publicada en el R.O.

    839 de 27 de noviembre de 2012).

    TERCERA.- Los procedimientos tcnicos y administrativos para la concesin del Registro Sanitario,reinscripcin y control posregistro deben realizarse de conformidad con lo establecido en losmanuales de procedimientos que se dicten para el efecto por parte de la ARCSA, los cuales debenser de conocimiento pblico.

    CUARTA.- En la aplicacin del artculo 8 del presente Reglamento, nicamente en el caso de plantasprocesado-ras de alimentos artesanales, categorizadas como microempresas, de conformidad a loestablecido en el "Reglamento a la Estructura e Institucionalidad de Desarrollo Productivo, de laInversin y de los mecanismos e Instrumentos de Fomento Productivo, establecidos en el CdigoOrgnico de la Produccin, Comercio e Inversiones", podrn asociarse hasta diez (10) artesanos

    para contar con la responsabilidad tcnica de un profesional.

    QUINTA.- Los documentos legales sern verificados en lnea por la ARCSA, de conformidad alInstructivo que esta Agencia dicte para el efecto.

    SEXTA.- Establecida la suspensin o cancelacin del registro sanitario, la Direccin Provincial deSalud, o quien ejerza sus competencias, notificar a la Agencia Nacional de Regulacin, Control yVigilancia Sanitaria- ARCSA, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Agenciaejecute la respectiva Resolucin.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    PRIMERA.- En el trmino de noventa (90) das, contados a partir de la publicacin de este AcuerdoMinisterial en el Registro Oficial, la Agencia Nacional de Regulacin, Control y VigilanciaSanitaria-ARCSA, culminar el proceso de implementacin del sistema informtico para latramitacin en lnea del Registro Sanitario y formular el Sistema de Perfilador de Riesgos.

    SEGUNDA.- Durante el trmino de noventa (90) das que dispone el artculo anterior, la AgenciaNacional de Regulacin, Control y Vigilancia Sanitaria-ARCSA, disear y elaborar campaas decapacitacin de su personal a nivel nacional, para garantizar la puesta en marcha del sistema en elplazo dispuesto, as como campaas de comunicacin y capacitacin para los usuarios a nivelnacional, con el mismo fin.

    TERCERA.- En el trmino de treinta (30) das contados a partir de la publicacin del presenteAcuerdo Ministerial en el Registro Oficial, la Agencia Nacional de Regulacin, Control y VigilanciaSanitaria-ARCSA, emitir los Instructivos especficos para la operativizacin de los procesos.

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    DISPOSICION DEROGATORIA

    Dergase todas las normas de igual o menor jerarqua que existan sobre la materia, expresamente elAcuerdo Ministerial No. 2912 de 06 de febrero de 2013, publicado en el Registro Oficial No. 896 de21 de febrero de 2013 .

    DISPOSICION FINAL

    De la ejecucin del presente Acuerdo Ministerial que entrar en vigencia a partir de su publicacin enel Registro Oficial, encrguese a la Subsecretara Nacional de Vigilancia de la Salud Pblica, atravs de la Direccin Nacional de Control Sanitario y a la Agencia Nacional de Regulacin, Control yVigilancia Sanitaria-ARCSA.

    DADO EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO a, 27 de mayo de 2014.

    f.) Carina Vance Mafla, Ministra de Salud Pblica.

    Es fiel copia del documento que consta en el archivo de la D. N. de Secretara General, al que meremito en caso necesario.- Lo certifico.- Quito, a 21 de marzo de 2014.-f.) Ilegible, SecretaraGeneral, Ministerio de Salud Pblica.

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