Prueba Documental-Derecho Procesal Civil y Comercial-Apunte

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PRUEBA DOCUMENTAL Documento: es toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos, que represente un hecho cualquiera y tiene, por eso mismo, significación probatoria. Todo ello con prescindencia de la forma en que se exterioriza. Planos, fotografías, etc. Documento: objeto cuya creación puede ser contemporánea con el acaecimiento del hecho en el representado. Testimonio: acto que se verifica con posterioridad al hecho que representa. Clases Declarativos: dependiendo de la índole de la declaración: dispositivos-informativos. Por sus los efectos: confesorios-testimoniales por su contenido: Representativos: planos, fotografías. Por su función: Constitutivos-meramente probatorios. COMO SE DIFERENCIAN? Documentos constitutivos: la ley exige requisitos indispensables para la validez. Su falta determina la nulidad de los actos. Meramente probatorios de los actos jurídicos: documentos que constatan la existencia de un acto jurídico al que la ley no le exige una forma determinada. Según los sujetos de los que provienen: públicos-privados. AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Si la documentación está en poder de las partes debe acompañarse con los escritos de demanda, reconvención y contestación o ambas en todo tipo de procesos. Art. 333 CPCyC. OTRO TIPO DE DOCUMENTOS: Se pueden incorporar al expediente. Y no requiere prueba complementaria, si media reconocimiento por la parte a quien se opone. Otros como películas cinematográficas, etc. no poseen aptitud para producir de forma inmediata. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

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Prueba Documental-Derecho Procesal Civil y Comercial-Apunte

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PRUEBA DOCUMENTALDocumento: es toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos, que represente un hecho cualquiera y tiene, por eso mismo, significacin probatoria. Todo ello con prescindencia de la forma en que se exterioriza. Planos, fotografas, etc.Documento: objeto cuya creacin puede ser contempornea con el acaecimiento del hecho en el representado. Testimonio: acto que se verifica con posterioridad al hecho que representa. Clases Declarativos: dependiendo de la ndole de la declaracin: dispositivos-informativos. Por sus los efectos: confesorios-testimoniales por su contenido: Representativos: planos, fotografas. Por su funcin: Constitutivos-meramente probatorios.COMO SE DIFERENCIAN?Documentos constitutivos: la ley exige requisitos indispensables para la validez. Su falta determina la nulidad de los actos. Meramente probatorios de los actos jurdicos: documentos que constatan la existencia de un acto jurdico al que la ley no le exige una forma determinada.Segn los sujetos de los que provienen: pblicos-privados. AGREGACIN DE LA PRUEBA DOCUMENTALSi la documentacin est en poder de las partes debe acompaarse con los escritos de demanda, reconvencin y contestacin o ambas en todo tipo de procesos. Art. 333 CPCyC. OTRO TIPO DE DOCUMENTOS: Se pueden incorporar al expediente. Y no requiere prueba complementaria, si media reconocimiento por la parte a quien se opone.Otros como pelculas cinematogrficas, etc. no poseen aptitud para producir de forma inmediata.

EXHIBICIN DE DOCUMENTOS Artculo 387. Exhibicin de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solucin del litigio, estarn obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales. El juez ordenar la exhibicin de los documentos, sin sustanciacin alguna, dentro del plazo que seale.Artculo 388. Documentos en poder de una de las partes. Si el documento se encontrare en poder de una de las partes, se le intimar su presentacin en el plazo que el juez determine. Cuando por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosmil su existencia y contenido, la negativa a presentarlo, constituir una presuncin en su contra. Artculo 389. Documentos en poder de tercero. Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de tercero, se le intimar para que lo presente. Si lo acompaare, podr solicitar su oportuna devolucin dejando testimonio en el expediente.El requerido podr oponerse a su presentacin si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibicin pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la oposicin formal del tenedor del documento no se insistir en el requerimiento.

Si el documento se encuentra en poder de las partes importa una carga y no un deber procesal, y el silencio o negativa genera una presuncin en su contra. La orden de exhibicin dirigida a terceros es un deber procesal. Su incumplimiento puede generar el uso de medidas compulsivas. Excepciones.Que de manera manifiesta cause un perjuicio grave.

DOCUMENTOS PBLICOSEs el que ha sido otorgado por un funcionario o depositario de la fe pblico. Cuando lo otorga, debe hacerlo dentro de los lmites de su competencia. FUERZA PROBATORIAA- Del documento en s mismo: hay una presuncin de autenticidad. Corresponde a la otra parte impugnarlo mediante querella de falsedad.B- Documento en su parte interna

VALOR PROBATORIOComo consecuencia de la fe pblica que el legislador le reconoce, el instrumento pblico goza de un valor probatorio pleno y erga omnes respecto de los hechos que el funcionario pblico hubiese enunciado como cumplidos por l mismo o pasados en su presencia, mientras no sean argidos de falsos. IMPUGNACIN DE COPIAS DE DOCUMENTOS PBLICOSLa copia merece la misma fe que el documento original. La parte contraria puede impugnar su autenticidad o alegar que fue expedida en contradiccin a lo dispuesto por los art 1007, 1008 CC.ART 395 TRMITE DE REDARGUCINArtculo 395. Redargucin de falsedad. La redargucin de falsedad de un instrumento pblico tramitar por incidente que deber promoverse dentro del plazo de diez das de realizada la impugnacin, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Ser inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el juez suspender el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con sta. Ser parte el oficial pblico que extendi el instrumento.

DOCUMENTOS PRIVADOSLos que provienen de persona privadas. Carecen de valor hasta tanto se pruebe su autenticidad a travs del reconocimiento expreso de la parte a quien perjudique o por cualquier medio probatorio. Los documentos privados carecen de presuncin de autenticidad hasta que las partes demuestren su autenticidad. ReconocimientoLa parte que los presenta debe demostrar su autenticidad.Hay reconocimiento ficto si hace silencioARTICULO 1032.- Los sucesores del que aparece firmado pueden limitarse a declarar que no saben si la firma es o no de su autorARTICULO 1031.- Todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por l, est obligado a declarar si la firma es o no suya.Comprobacin de autenticidad de documentos privadosA diferencia de los documentos pblicos que gozan de presuncin legal de autenticidad, los documentos privados no gozan de esta presuncin y carecen por lo tanto, de todo valor probatorio mientras la firma que lo suscribe no haya sido judicialmente reconocida por la persona a quien se atribuye, o mientras no se compruebe la autenticidad de la firma por otros medios.

Redargucin de falsedad del documentoComo es sabido los instrumentos, sean pblicos o privados, pueden aparecer viciados de falsedad material e ideolgica. Falsedad material: cuando el documento ha sido raspado o adulteradoFalsedad ideolgica: es falso en su contenido, porque sus enunciaciones son insincerasRedargucin de falsedad de instrumento pblicoArt 993 CC. El instrumento hace plena fe hasta que sea argido de falsedad por lo civil o criminal, la parte interesada en hacer caer su autenticidad y fuerza probatoria debe pedir que se declare la falsedad del instrumento. Mediante el ejercicio de una accin civil autnoma singular, promoviendo querella, o por va incidental.Redargucin de falsedad de instrumento privadoCuando la persona a quien se atribuye la firma de un documento privado considera que es falso, le basta con negarla l contestar el traslado del documento, en cuyo caso, quien intenta valerse de dicho instrumento como prueba, tendr la carga de acreditar su autenticidad.Procedimiento en caso de desconocimiento de la firmaCotejo y comparacin Artculo 1033ARTICULO 1033.- Si el que aparece firmado negare su firma, o los sucesores de l declarasen que no la conocen, se ordenar el cotejo y comparacin de letra. Pueden tambin admitirse otras pruebas sobre la verdad de la firma que lleva el acto.Procedimiento del cotejoArtculo 390. Cotejo. Si el requerido negare la firma que se le atribuye o manifestare no conocer la que se atribuya a otra persona, deber procederse a la comprobacin del documento de acuerdo con lo establecido en la seccin de prueba de peritos, en lo que correspondiere.Cotejo: acto en cuya virtud se procede por peritos a comparar la firma de un documento impugnado con la puesta en otros documentos indubitados, a fin de establecer si ellas pertenecen a una misma persona.Forma Artculo 391. Indicacin de documentos para el cotejo. En los escritos a que se refiere el artculo 459 las partes indicarn los documentos que han de servir para la Designacin. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba pericial se indicar la especializacin que ha de tener el perito y se propondrn los puntos de pericia; si la parte ejerciere la facultad de designar consultor tcnico, deber indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesin y domicilio. La otra parte, al contestar el traslado que se le conferir si se tratare de proceso ordinario, o la demanda, en los dems casos, podr formular la manifestacin a que se refiere el artculo 478 o, en su caso, proponer otros puntos que a su juicio deban constituir tambin objeto de la prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreci; si ejerciere la facultad de designar consultor tcnico, deber indicar en el mismo escrito su nombre, profesin y domicilio. Si se hubiesen presentado otros puntos de pericia u observado la procedencia de los propuestos por la parte que ofreci la prueba, se otorgar traslado a sta. Cuando los litisconsortes no concordaren en la designacin del consultor tcnico de su parte, el juzgado desinsacular a uno de los propuestos.

Al contestar el traslado el demandado puede desconocer la firma, o manifestar ignorancia al respecto. Puede indicar otros documentos con el mismo objeto, observar los indicados por el adversario y designar consultor tcnico.

Para conservar la documentacinArtculo 392. Estado del documento. A pedido de parte, el secretario certificar sobre el estado material del documento de cuya comprobacin se trate, indicando las enmiendas, interlineados u otras particularidades que en l se adviertan. Dicho certificado podr ser reemplazado por copia fotogrfica a costa de la parte que la pidiereSon documentos indubitadosArtculo 393. Documentos indubitados. Si los interesados no se hubiesen puesto de acuerdo en la eleccin de documentos para la pericia, el juez slo tendr por indubitados: 1. Las firmas consignadas en documentos autnticos. 2. Los documentos privados reconocidos en proceso por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobacin. 3. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique. 4. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.

A falta de documentos indubitadosArtculo 394. Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez podr ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y requerimiento del perito. Esta diligencia se cumplir en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legtimo, se tendr por reconocido el documento.Efecto del reconocimiento de las firmas de los documentos privados:Alcanza a todos los documentosARTICULO 1028.- El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el cuerpo del instrumento quede tambin reconocido.ARTICULO 1026.- El instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento pblico entre los que lo han suscrito y sus sucesores.

Documentos privados: An despus de reconocidos no prueban contra terceros. Revisten la condicin de pblicos a partir de fecha cierta.Fecha cierta ARTICULO 1035.- Aunque se halle reconocido un instrumento privado, su fecha cierta en relacin a los sucesores singulares de los partes o a terceros, ser: 1. La de su exhibicin en juicio o en cualquiera reparticin pblica para cualquier fin, si all quedase archivado; 2. La de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren; 3. La de su transcripcin en cualquier registro pblico; 4. La del fallecimiento de la parte que lo firm, o del de la que lo escribi, o del que firm como testigo.

PROCEDIMIENTOA partir de la contestacin de la demanda tenemos 10 das para impugnar un documento, o sea para plantearla.La falsedad se debe formular por el demandado.Se suspende el traslado y se resuelve el incidente de redargucin de falsedad.Puede caer el proceso completo o solo la prueba que se presenta. Si no se realiza la impugnacin en el tiempo establecido, Precluye dicha facultad. Y ya no se puede interponer luego. Artculo 395. Redargucin de falsedad. La redargucin de falsedad de un instrumento pblico tramitar por incidente que deber promoverse dentro del plazo de diez das de realizada la impugnacin, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Ser inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento, el juez suspender el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con sta. Ser parte el oficial pblico que extendi el instrumento.Formulacin del incidenteDebe contener una clara y concreta afirmacin de los hechos y el derecho. Valindose de toda clase de prueba, incluso la testimonial-pericial. El oficial pblico es parte del incidente.El incidente de redargucin de falsedad tramita por pieza separada, y no se suspende la prosecucin del proceso principal. Artculo 175. Principio general. Toda cuestin que tuviere relacin con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial, tramitar en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este captulo. sino el pronunciamiento de la sentencia definitiva, porque se debe resolver la tacha de falsedad. Artculo 395. Redargucin de falsedad. 2do prrafo: Admitido el requerimiento, el juez suspender el pronunciamiento de la sentencia, para resolver el incidente juntamente con sta. Otros tipos de documentos correspondencia particular libros de comercio libros de sociedades y asociaciones civiles libros oficiales reproducciones mecnicas.