Proyecto DE ESPAÑA CONSEJO GENERAL - REFOR · TCu Tribunal de Cuentas TDC Tribunal de Defensa de...

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Comentarios al Proyecto de Ley Concursal Noviembre 2002 Documento 6 CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ECONOMISTAS DE ESPAÑA

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Noviembre 2002

Documento Nº 6

Claudio Coello, 18 - 1º28001 MadridTlf.: 91 432 26 70Fax: 91 575 38 [email protected]

CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ECONOMISTAS DE ESPAÑA

CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ECONOMISTAS DE ESPAÑA

Portada 6 REFor.qxd 4/4/03 10:39 Página 1

Noviembre 2002

Documento Nº 6

CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ECONOMISTAS DE ESPAÑA

Comentarios alProyecto de Ley Concursal

CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ECONOMISTAS DE ESPAÑA

PRESIDENTE

Fernando González-Moya Rodríguez de Mondelo

CONSEJO DIRECTIVO DEL REFOR

PRESIDENTE

José Mª de la Cruz Bértolo

VICEPRESIDENTE

Miguel Angel Sánchez Martín

CONSEJEROS

Raimon Casanellas BassolsFrancisco Conde BarrosAdolfo Gabrieli Seoane

Miguel Isasi Fernández de BobadillaGastón Letamendía Tellería

Fernando Montes-Jovellar RoviraXavier Sierra Parra

COMITÉ DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS

Raimon Casanellas Bassols (Presidente)Leandro Cañibano Calvo

Francisco Javier Escobosa San Miguel Fernando Gómez Martín

José Mª Lamo de Espinosa Michels de Champourcin

COMITÉ DE FORMACIÓN

Adolfo Gabrieli Seoane (Presidente)Elena Fernández AlvarezAlejandro Latorre Atance

Antonio Moreno RodríguezJoan Rojas Graell

Mª Ángeles Velázquez Martín

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COMENTARIOS AL PROYECTODE LEY CONCURSAL

Madrid, noviembre de 2002

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ÍNDICE

ABREVIATURAS.....................................................................................................9

PRÓLOGO .............................................................................................................. 11

ASPECTOS CONFLICTIVOS DEL PLC ............................................................. 13

COMENTARIOS AL PLC ..................................................................................... 19

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ABREVIATURAS

ADC Anuario de Derecho CivilAEAT Agencia Estatal de Administración TributariaAL Revista Actualidad LaboralALC Anteproyecto de Ley ConcursalAN Audiencia NacionalAP Audiencia ProvincialArt. ArtículoBOE Boletín Oficial del EstadoBORME Boletín Oficial del Registro MercantilCc Código CivilCCom Código de ComercioCCS Consorcio de Compensación de SegurosCDC Cuadernos de Derecho y ComercioCES Consejo Económico y SocialCGCEE Consejo General de Colegios de Economistas de EspañaCGPJ Consejo General del Poder JudicialCNE Comisión Nacional de la EnergíaCNMV Comisión Nacional del Mercado de ValoresCNMT Comisión Nacional del Mercado de las TelecomunicacionesCP Código PenalDA Disposición AdicionalDF Disposición FinalDGRN Dirección General de los Registros y del NotariadoDGT Diario General de TributosDO Diario OficialDOCE Diario Oficial de Comunidades EuropeasDT Disposición TransitoriaE de M Exposición de MotivosFEDER Fondo Europeo de Desarrollo RegionalET Estatuto de los Trabajadores (Texto refundido de 1995)FGD Fondo de Garantía de DepósitosFOGASA Fondo de Garantía SalarialGmbH Gesetz betreffend die Gesellschaften mit beschränkter HaflungICAC Instituto de Contabilidad y Auditoría de CuentasInsO InsolvenzordnungIPC Índice General de Precios al ConsumoIRPF Impuesto sobre la Renta de las Personas FísicasIVA Impuesto sobre el Valor AñadidoLC Ley ConcursalLMV Ley del Mercado de ValoresLECiv Ley de Enjuiciamiento CivilLECrim Ley de Enjuiciamiento CriminalLIRPF Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas FísicasLIS Ley del Impuesto sobre SociedadesLIVA Ley del Impuesto sobre el Valor AñadidoLoc.cit. Lugar citadoLOPJ Ley Orgánica del Poder JudicialLOFAGE Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del EstadoLOSSP Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguro PrivadosLPH Ley de Propiedad HorizontalLPL Ley de Procedimiento LaboralLSA Ley de Sociedades AnónimasLSP Ley de Suspensión de Pagos

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LSRL Ley de Sociedades de Responsabilidad LimitadaMJu Ministerio de JusticiaOM Orden MinisterialOp.cit. Obra citadaPág. PáginaPLC Proyecto de Ley ConcursalPLORC Proyecto de Ley Orgánica para la Reforma ConcursalRCPI Reglamento Comunitario sobre Procedimientos de InsolvenciaRD Real DecretoRDL Real Decreto LeyRD Leg Real Decreto LegislativoRDGRN Resolución de la Dirección General de los Registros y del NotariadoRDM Revista de Derecho MercantilRDP Revista de Derecho PrivadoRDS Revista de Derecho de SociedadesREA Registro de Economistas AuditoresREAF Registro de Economistas Asesores FiscalesREDT Revista Española de Derecho del TrabajoREFor Registro de Economistas ForensesRgto. ReglamentoRGD Revista General de DerechoRH Reglamento HipotecarioRM Registro MercantilRMC Registro Mercantil CentralROAC Registro Oficial de Auditores de CuentasRREFor Revista del REForRRM Reglamento del Registro MercantilRTEAC Resolución del Tribunal Económico Administrativo CentralRTEAR Resolución del Tribunal Económico Administrativo RegionalSAN Sentencia de la Audiencia NacionalSAP Sentencia de la Audiencia Provincialss. siguientesSTCT Sentencia del Tribunal Central de TrabajoSTS Sentencia del Tribunal SupremoSTSJ Sentencia del Tribunal Superior de JusticiaTC Tribunal ConstitucionalTCu Tribunal de CuentasTDC Tribunal de Defensa de la CompetenciaTEAC Tribunal Económico Administrativo CentralTEAR Tribunal Económico Administrativo RegionalTEDH Tribunal Europeo de Derechos HumanosTS Tribunal SupremoTSJ Tribunal Superior de JusticiaUE Unión EuropeaUTE Unión Temporal de EmpresasVV.AA. Varios Autores

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PRÓLOGO

El presente Documento recopila el trabajo llevado a cabo desde la aprobación delAnteproyecto de Ley Concursal hasta el trámite de presentación de enmiendas alProyecto de Ley Concursal en el Congreso de los Diputados.

Contiene los Comentarios al Proyecto de Ley Concursal elaborados en su día por elRegistro de Economistas Forenses.

El trabajo ha sido dirigido por Fernando González-Moya, Presidente del ConsejoGeneral de Economistas y José Mª de la Cruz, Presidente del REFor.

Han participado como ponentes José Mª Lamo de Espinosa, Alejandro Latorre, AntonioMoreno y Adolfo Núñez Astray.

Han colaborado todos los miembros del Consejo Directivo del REFor: Miguel ÁngelSánchez, Raimón Casanellas, Francisco Conde, Adolfo Gabrieli, Miguel Isasi, GastónLetamendía, Fernando Montes-Jovellar y Xavier Sierra. Igualmente, los vocales delComité de Normas y Procedimientos: Fernando Gómez y Francisco Javier Escobosa.Por último, del Comité de Formación, Joan Rojas.

Ha coordinado los trabajos Ana Rey.

Nuestro agradecimiento a todos los que han dedicado su esfuerzo y su tiempo para laelaboración de este Documento.

El Consejo Directivo del REFor

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ASPECTOS CONFLICTIVOS DEL PROYECTODE LEY CONCURSAL.

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1º En el art. 2 se hace necesario clarificar mejor el concepto de insolvencia,y en su caso, introducir una definición de concurso. Por lo que se refiere alconcepto de insolvencia “inminente” aún pareciéndonos muy acertado eimprescindible la mención del proyecto, ya que posibilita que se puedan acoger alprocedimiento concursal empresas que no son insolventes en ese momento peroque van a serlo previsiblemente en muy breve plazo, al ser el términoexcesivamente ambiguo, puede dar lugar a abusos y por ello creemos que hay queacotar dicho concepto debiendo estar ligado a que el presunto concursado nopueda hacer frente a determinadas obligaciones.

2º En el art. 20, y por razones de seguridad jurídica, sería convenienteañadir a la denominación de las sociedades en concurso su condición de "SCA" osimilar. Del mismo modo, en aras de la publicidad y de la transparencia, sepropone, en el art. 94 la creación de un Registro Central de Concursados eInsolventes dependiente del Registro Mercantil Central.

3º En el art. 26 cabe señalar los siguientes aspectos:

_ En cuanto a la denominación, podría modificarse por sindicatura ointervención judicial, como señalan en sus Dictámenes al Anteproyectotanto el CGPJ como el Consejo de Estado, aunque no es el aspecto másimportante.

_ Podrían precisarse las funciones de los miembros de la administraciónjudicial concretándose la de cada uno de ellos.

_ En cuanto a la composición de la administración judicial, debería haberun economista de forma exclusiva como experto en gestión yadministración de empresas y en reconversión y reflotamiento deempresas; y un titular mercantil colegiado o auditor de cuentas comoexperto contable. El acreedor ha aportado poco a la administración delconcurso y debería desaparecer. En caso de que se mantenga la figuradel acreedor, proponemos que éste tenga que delegar su funciónnecesariamente en un economista.

_ En todo caso debe reducirse el plazo previsto de ejercicio de la profesióncomo requisito, por lo menos a cinco años.

_ Se debería establecer un sistema para que los Colegios Profesionalessean quienes habiliten a sus colegiados estableciendo las condiciones deformación y/o de experiencia necesarios para poder acceder a sermiembro de la administración judicial.

_ Debería excluirse a la CNMV, Fondo de Garantía de Depósitos oConsorcio de Compensación de Seguros, de la administración judicial, yque en los casos que corresponda actúen, si acaso, como asesores delórgano de administración judicial.

Se propone que en estos casos el abogado, el auditor de cuentas, eleconomista o el titular mercantil colegiado sean nombrados por el juez de

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entre las listas presentadas por el Colegio Profesional o Corporaciónrespectiva, pero a propuesta de cada uno de los órganos reguladores.

_ En los concursos de escasa entidad o de procedimiento abreviado, laadministración judicial debe ser unipersonal, con un perfilnecesariamente económico, y con menores requisitos de experiencia.

_ Se podría arbitrar un "concurso superreducido" para personas físicas,similar al proceso monitorio de la LEC.

_ El sistema de nombramiento plantea una disyuntiva. El CGPJ y el CEseñalan en sus Dictámenes la necesidad de garantizar la transparencia.En este sentido, el sistema más apropiado y objetivo debería de ser elestablecido por listas en el art. 341 LEC. Las listas, que deberían serpresentadas por los Colegios Profesionales del ámbito territorial delJuzgado competente, deben incluir a sus colegiados habilitados einscritos en un órgano supracolegial de ámbito estatal. La habilitación esimprescindible al ser una garantía del nivel de formación especificoadecuado y de la calidad del ejercicio de las funciones de laadministración judicial.

4º En el art. 27, hay que destacar dos puntos:

_ De optarse por el sistema de sorteo, la limitación desaparecerá, puesvendría marcada por el propio sistema de turno corrido. De mantenerseel no deseable sistema de nombramiento por el juez, debería fijarse unalimitación menos estricta que facilitase una mínima especialización.

_ En cuanto a la inhabilitación por desaprobación de cuentas, en aras de laseguridad jurídica, deben enumerarse las causas de desaprobación de lascuentas, y en caso de inhabilitación, esta debe estar sujeta a un proceso.

5º En el art. 31 se propugna la desaparición de la figura del auxiliardelegado.

6º En cuanto al art. 33, relativo a la retribución, hay que señalar que:

_ Debe reflejarse por el juez en el Auto de nombramiento, de modo quepueda conocerse desde el principio el coste del proceso.

_ En cuanto a su determinación, se plantea la disyuntiva entre fijarla através arancel o de los baremos objetivos de los Colegios Profesionales.De optarse por el primero, éste debe ser lo suficientementeproporcionado como para evitar la huida de buenos profesionales ygarantizar la transparencia y ética en la actuación del administradorjudicial. De optarse por los baremos fijados por los Colegios, deberíaarbitrarse un sistema para unificar los criterios de unos y otras, de modoque la retribución de todos los miembros de la administración judicialsea uniforme.

_ Debe establecerse la consignación previa, a similitud del art. 342 LEC.

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_ La Administración Pública debe subrogarse en el pago de la retribuciónde los administradores judiciales.

7 º En cuanto al art. 35, debe suprimirse la expresión "sin la debidadiligencia" en cuanto a la responsabilidad de los administradores judicialesporque es excesivamente extensa.

8º En el art. 74, se debe especificar el criterio de valoración del activo, esdecir, según el criterio de empresa en funcionamiento o de empresa enliquidación.

9º En el art. 99, sorprende que en un proyecto que se dice conservacionistase dediquen 21 artículos a la liquidación y tan solo dos al plan de viabilidad. Esteúltimo debe ser realizado por un economista y se propone un contenido mínimodel mismo.

10º En el art. 106, se concreta el contenido del informe. Asimismo, el plande viabilidad debe ser revisado por la administración judicial.

11º En cuanto a la calificación del concurso del art. 164, debe incluirse lamención al dolo o negligencia grave o dolosa.

12º En cuanto a la rendición de cuentas del art. 181, es excesivo que cadavez que la administración judicial presente un informe al juez tenga que rendircuentas. Deben enumerarse las causas de oposición a la aprobación de lascuentas.

13º Se solicita la inclusión de una Disposición Final Nueva con el fin deintroducir una reforma en la LIRPF, de modo que las retribuciones de losadministradores judiciales tributen como rendimiento de actividadesprofesionales y no como rendimientos del trabajo.

14º Por último, es muy importante señalar que las actuaciones de losmiembros de la administración judicial debe estar bajo la exclusiva tutela del juezdel concurso.

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COMENTARIOS AL PROYECTO DE

LEY CONCURSAL.

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REDACCIÓN ACTUAL

Art. 1.1.- Presupuesto Subjetivo

1 . La declaración de concurso procederá respecto de cualquier deudor, seapersona natural o jurídica.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Art. 1.1.- Presupuesto Subjetivo

1. La declaración del concurso procederá respecto del deudor común.

JUSTIFICACIÓN

Se amplía el ámbito del presupuesto subjetivo, para el caso de deudores que no seanpersonas naturales ni jurídicas.

Concordancia con el art. 2.1 del Proyecto de Ley.

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REDACCIÓN ACTUAL

Art. 2.- Presupuesto objetivo

1. La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudorcomún.

2. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir susobligaciones.

3. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, se consideraráreconocimiento de su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente.

4. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberáfundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin quedel embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existenciade alguno de los siguientes hechos:

1º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones deldeudor.

2º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten deuna manera general al patrimonio del deudor.

3º La desaparición injustificada del deudor de su domicilio o residencia o,en el caso de personas jurídicas, el abandono de sus funciones por partede los administradores, sin que en uno u otro caso se haya dejadorepresentante con facultades generales.

4º El abandono, el alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de susbienes por el deudor.

5º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clasessiguientes: las tributarias; las de pago de la Seguridad Social y demásconceptos de recaudación conjunta; las de pago de salarios eindemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones detrabajo correspondientes a las seis últimas mensualidades; y las de pagode las rentas de todo tipo de arrendamientos, incluidos los financieros,de precio aplazado de compra y de cuotas de préstamos con garantíahipotecaria, relativas al local o locales de negocio donde el deudorrealice su actividad y correspondientes a un periodo de seis meses.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Art. 2.- Presupuesto objetivo

1. La declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudorcomún.

2. Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir susobligaciones.

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3. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta el deudor, se consideraráreconocimiento de su estado de insolvencia, que podrá ser actual o inminente.

Se considera que existe insolvencia inminente cuando el deudor no está ensituación de satisfacer sus obligaciones de pago a su vencimiento.

4. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberáfundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin quedel embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, y en la existenciade alguno de los siguientes hechos:

1º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones deldeudor.

2º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten deuna manera general al patrimonio del deudor mientras que estépendiente de resolución el litigio que las motiva, y haya recaídosentencia firme.

3º La desaparición injustificada del deudor de su domicilio o residencia o,en el caso de personas jurídicas, el abandono de sus funciones por partede los administradores, sin que en uno u otro caso se haya dejadorepresentante con facultades generales.

4º El abandono, el alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de susbienes por el deudor.

5º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clasessiguientes: las tributarias y de pago de las cuotas de la Seguridad Socialcorrespondientes a doce mensualidades, no necesariamente consecutivasen el tiempo; las de pago de salarios y demás retribuciones derivadas delas relaciones de trabajo correspondientes a las seis últimasmensualidades; y las de pago de las rentas de todo tipo dearrendamientos, incluidos los financieros, de precio aplazado de compray de cuotas de préstamos con garantía hipotecaria, relativas al local olocales de negocio donde el deudor realice su actividad ycorrespondientes a un periodo de seis meses. A estos efectos no setomarán en consideración aquéllas deudas sobre las que exista litigiopendiente al momento de la solicitud.

6º No se podrá basar la declaración de insolvencia en la ejecuciónprovisional de una sentencia o resolución administrativa hasta quehaya adquirido firmeza.

JUSTIFICACIÓN

No hay un concepto claramente definido de insolvencia. Con la legislación vigentelas situaciones son de suspensión de pagos, quiebra, quita y espera, y concurso deacreedores. Ello establece una diferencia fácilmente entendible por acreedores,trabajadores y deudores de la sociedad. De este modo, éstos tienen una idea de cuálesson las posibilidades de supervivencia de la sociedad.

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Con el nuevo sistema del Proyecto se equiparan todas las anteriores situacionesposibles y puede llevar a confusiones. A priori el deudor estará -simplemente- enconcurso, por lo que todos aquellos que pudieran seguir contratando con él (en casode continuidad de la actividad) tendrán dudas sobre la conveniencia de hacerlo.

Art. 2.3: La enmienda trata de aclarar, al menos, el concepto de insolvenciainminente.

Art. 2.4: En cuanto a los supuestos del párrafo 4, parece que un acreedor puedeinstar el concurso no sólo tras el impago de su crédito, sino por apreciar la existenciade los supuestos del art. 2.4 (el tenor gramatical del precepto utiliza la conjuncióndisyuntiva "o"). Ello supone -por el juego del privilegio establecido para el créditodel instante- un incentivo adicional a este acreedor, que se otorga el derecho de instarel concurso sin esperar a que venza su crédito. Parece más adecuado que sólo elacreedor cuyo crédito ha sido impagado pueda instar el concurso, cuando concurraademás alguna de las circunstancias del art. 2.4.5º. Es decir, debiera sustituirse la"o", por una "y".

Del texto del Proyecto se deduce que el concepto de insolvencia financiera es el quese utiliza en el mismo. Es la puerta de entrada al concurso, sin hacer referencia a lainsolvencia patrimonial. La insolvencia patrimonial tiene consecuencias mucho másgraves para los acreedores, y por tanto debería permitirse fundar la insolvencianecesaria en esta circunstancia. Con esta redacción se podrían iniciar concursos sólobajo la sospecha de insolvencia, con el consiguiente daño y teniendo como únicamedida protectora del deudor la revocación del auto de declaración del concurso.

Art. 2.4,2º, 2.4,5º y 2.4,6º: En cuanto a las modificaciones propuestas a los apartados2º y 5º y la inclusión del nuevo apartado 6º, se trata de evitar que cualquier deudor,por una actuación agresiva del acreedor, en base a una resolución judicial oadministrativa que no sea firme pueda solicitar un concurso. De ser así se podríanproducir daños de imposible o difícil reparación posterior (pérdidas de puestos detrabajo, de fondo de comercio, de actividad económica, impago a los acreedores, etc)si la sentencia o resolución administrativa posterior no adquiere firmeza. Ejemplosprácticos de este supuesto pueden ser Actas de Inspección de Hacienda, deInspección de Trabajo, demandas de terceros, etc.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 3.1.- Legitimación.

1 . Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor ycualquiera de sus acreedores.

Si el deudor fuere persona jurídica, será competente para decidir sobre lasolicitud el órgano de administración o de liquidación.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 3.1.- Legitimación.

1 . Para solicitar la declaración de concurso están legitimados el deudor ycualquiera de sus acreedores cuyo crédito haya vencido y sea exigible..

Si el deudor fuere persona jurídica, será competente para decidir sobre lasolicitud el órgano de administración o de liquidación.

JUSTIFICACIÓN

Está legitimado para instar el concurso necesario cualquier acreedor, incluso cuando sucrédito no haya vencido. De este modo se prima la coacción del acreedor que conozcalas dificultades de un deudor, y quiera aprovecharse de la escasa tesorería remanente,actual, de la que disponga el deudor, en perjuicio de los demás acreedores. No pareceadecuado que el acreedor pueda declarar el concurso antes de que -al menos- su créditohaya vencido.

El otorgamiento de mayores privilegios al crédito del instante podría incitar a unacarrera para que ser el primero en declarar el concurso.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 5.- Solicitud del deudor.

1. En el escrito de solicitud de declaración de concurso, el deudor expresará si suestado de insolvencia es actual o si lo prevé como inminente.

2. A la solicitud se acompañarán los documentos siguientes:

1º Poder especial para solicitar el concurso.

2º Memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor, de laactividad o actividades a que se haya dedicado durante los tres últimosaños y de los establecimientos, oficinas y explotaciones de que seatitular, así como de las causas del estado en que se encuentre y unavaloración sobre la reestructuración, rehabilitación ó liquidación de laempresa deudora.

Si el deudor fuere persona casada, indicará en la memoria la identidad delcónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio.

Si el deudor fuere persona jurídica, indicará en la memoria la identidadde los socios o asociados de que tenga constancia, de los administradoreso de los liquidadores y, en su caso, del auditor de cuentas, así como siforma parte de un Grupo de empresas, enumerando las entidadesintegradas en el mismo, y si tiene admitidos valores a cotización enmercado secundario oficial.

Si se tratase de una herencia, se indicarán en la memoria los datos delcausante.

3º Inventario de bienes y derechos, con expresión de su naturaleza, lugar enque se encuentren, datos de identificación registral en su caso, valor deadquisición, correcciones valorativas que procedan y estimación delvalor real actual.

4 º Relación de acreedores, por orden alfabético, con expresión de laidentidad de cada uno de ellos, así como de la cuantía y el vencimientode los respectivos créditos y las garantías personales o realesconstituidas. Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago,se identificará el procedimiento correspondiente y se indicará el estadode las actuaciones.

3. Si el deudor estuviere legalmente obligado a llevar contabilidad, acompañaráademás:

1 º Cuentas anuales y, en su caso, informes de gestión e informes deauditoría correspondientes a los tres últimos ejercicios.

2º Memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio conposterioridad a las últimas cuentas anuales presentadas y de las

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operaciones que por su naturaleza, objeto o cuantía excedan del giro otráfico ordinario del deudor.

3 º Estados financieros intermedios elaborados con posterioridad a lasúltimas cuentas anuales presentadas, en el caso de que el deudorestuviese obligado a comunicarlos o remitirlos a autoridadessupervisoras.

4º En el caso de que el deudor forme parte de un Grupo de empresas, comosociedad dominante o como sociedad dominada, acompañará tambiénlas cuentas anuales y el informe de gestión consolidadoscorrespondientes a los tres últimos ejercicios sociales y el informe deauditoría emitido en relación con dichas cuentas, así como una memoriaexpresiva de las operaciones realizadas con otras sociedades del Grupodurante ese mismo período.

4. Cuando no se acompañe alguno de los documentos o libros requeridos, ofaltare en ellos alguno de los requisitos o datos exigidos, el deudor deberáexpresar en su solicitud la causa que lo motivare.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 5.- Solicitud del deudor.

1. En el escrito de solicitud de declaración de concurso, el deudor expresará si suestado de insolvencia es actual o si lo prevé como inminente. En el mismoacto de solicitud de declaración del concurso, el deudor podrá presentar unapropuesta anticipada de convenio.

2. A la solicitud se acompañarán los documentos siguientes:

1º Poder especial para solicitar el concurso.

2º Memoria expresiva de la historia económica y jurídica del deudor, de laactividad o actividades a que se haya dedicado durante los tres últimosaños y de los establecimientos, oficinas y explotaciones de que seatitular, así como de las causas del estado en que se encuentre y unavaloración sobre la reestructuración, rehabilitación ó liquidación deldeudor.

Si el deudor fuere persona casada, indicará en la memoria la identidad delcónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio.

Si el deudor fuere persona jurídica, indicará en la memoria la identidadde los socios o asociados de que tenga constancia, de los administradoreso de los liquidadores y, en su caso, del auditor de cuentas, así como siforma parte de un Grupo de empresas, enumerando las entidadesintegradas en el mismo, y si tiene admitidos valores a cotización enmercado secundario oficial.

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Si se tratase de una herencia, se indicarán en la memoria los datos delcausante.

3º Inventario de bienes y derechos, con expresión de su naturaleza, lugar enque se encuentren, datos de identificación registral en su caso, valor deadquisición, correcciones valorativas que procedan y estimación delvalor real actual.

4 º Relación de acreedores, por orden alfabético, con expresión de laidentidad de cada uno de ellos, así como de la cuantía y el vencimientode los respectivos créditos y las garantías personales o realesconstituidas. Si algún acreedor hubiera reclamado judicialmente el pago,se identificará el procedimiento correspondiente y se indicará el estadode las actuaciones.

5º En todo caso, habrá que detallar la relación de personas a cargo deldeudor, con indicación de la cuantía de las pensiones y cargas que estéobligado a satisfacer.

3. Si el deudor estuviere legalmente obligado a llevar contabilidad, acompañaráademás:

1 º Cuentas anuales y, en su caso, informes de gestión e informes deauditoría correspondientes a los tres últimos ejercicios.

2º Memoria de los cambios significativos operados en el patrimonio conposterioridad a las últimas cuentas anuales presentadas y de lasoperaciones que por su naturaleza, objeto o cuantía excedan del giro otráfico ordinario del deudor.

3 º Estados financieros intermedios elaborados con posterioridad a lasúltimas cuentas anuales presentadas, en el caso de que el deudorestuviese obligado a comunicarlos o remitirlos a autoridadessupervisoras.

4º En el caso de que el deudor forme parte de un Grupo de empresas, comosociedad dominante o como sociedad dominada, acompañará tambiénlas cuentas anuales y el informe de gestión consolidadoscorrespondientes a los tres últimos ejercicios sociales y el informe deauditoría emitido en relación con dichas cuentas, así como una memoriaexpresiva de las operaciones realizadas con otras sociedades del Grupodurante ese mismo período.

4 . Cuando no se acompañe alguno de los documentos, o faltare en ellosalguno de los requisitos o datos exigidos, el deudor deberá expresar en susolicitud la causa que lo motivare.

JUSTIFICACIÓN

Art. 5.1: La posibilidad de presentar en este momento la propuesta anticipada deconvenio se introduce por concordancia con el art. 103 del Proyecto.

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Art. 5.2,5º: No debe olvidarse que el deudor puede ser también una persona física conpersonas a su cargo, por lo que es preciso dejar constancia de la existencia de talespersonas y de la cuantía de las pensiones o cargas que dicho deudor está legalmenteobligado a satisfacer.

Art. 5.4: En ningún punto de la redacción del artículo se contempla la obligatoriedadde presentar ningún libro, sino tan sólo documentos diversos.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 12.- Plazo para proveer.

1. En el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil al de supresentación, el Juez examinará la solicitud de concurso y, si la estimarecompleta, proveerá conforme a los artículos 13 ó 14.

Si la solicitud afectara a una entidad de crédito o a una empresa de servicios deinversión, el Juez, al tiempo de proveer sobre ella, la comunicará al Banco deEspaña y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, solicitando larelación de los sistemas de pagos y de liquidación de valores o instrumentosfinancieros derivados a los que pertenezca la entidad afectada y ladenominación y domicilio de su gestor en los términos previstos en lalegislación especial aplicable.

Si la solicitud afectare a una entidad aseguradora, el Juez lo comunicará a laDirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

2. Si el Juez estimare que la solicitud o la documentación que la acompañaadolecen de algún defecto, señalará al solicitante un plazo de justificación osubsanación, que no podrá exceder de cinco días. Justificado o subsanadodentro del plazo, el Juez en el mismo día o, si no fuera posible, en el siguientehábil, proveerá conforme a los artículos 13 ó 14. Contra esta resolución seadmitirá recurso de apelación en un solo efecto.

3. En otro caso, el Juez dictará auto declarando no haber lugar a la admisión dela solicitud. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 12.- Plazo para proveer.

1. En el mismo día o, si no fuera posible, en el siguiente hábil al de supresentación, el Juez examinará la solicitud de concurso y, si la estimarecompleta, proveerá conforme a los artículos 13 ó 14.

Si la solicitud afectara a una entidad de crédito o a una empresa de servicios deinversión, el Juez, al tiempo de proveer sobre ella, la comunicará al Banco deEspaña y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, solicitando larelación de los sistemas de pagos y de liquidación de valores o instrumentosfinancieros derivados a los que pertenezca la entidad afectada y ladenominación y domicilio de su gestor en los términos previstos en lalegislación especial aplicable.

Si la solicitud afectare a una entidad aseguradora, el Juez lo comunicará a laDirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

2. Si el Juez estimare que la solicitud o la documentación que la acompañaadolecen de algún defecto, señalará al solicitante un plazo de justificación osubsanación, que no podrá exceder de cinco días. Justificado o subsanado

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dentro del plazo, el Juez en el mismo día o, si no fuera posible, en el siguientehábil, proveerá conforme a los artículos 13 ó 14. Contra esta resolución seadmitirá recurso de apelación en un solo efecto.

3. En otro caso, el Juez dictará auto declarando no haber lugar a la admisión dela solicitud. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.

4. En todo caso, con la mera solicitud del concurso voluntario, se designará alos administradores en el mismo día de su recepción, no pudiendo el Juezrechazar la solicitud, sino tan sólo apreciar si está o no completa.

JUSTIFICACIÓN

Impedir que haya el más mínimo lapso de tiempo desde la presentación del concursohasta la admisión por parte del Juez.

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REDACCIÓN ACTUAL

Art. 13.- Provisión sobre la solicitud del deudor

Cuando la solicitud hubiese sido presentada por el deudor, el juez dictará autodeclarando el concurso de acreedores.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Art. 13.- Provisión sobre la solicitud del deudor

Cuando la solicitud hubiese sido presentada por el deudor, el juez dictará autodeclarando el concurso de acreedores si resulta comprobada la existencia deinsolvencia actual o inminente.

JUSTIFICACIÓN

Para evitar solicitudes de concurso fraudulentas por parte del deudor.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 20.- Auto de declaración de concurso.

1. El auto de declaración de concurso contendrá los siguientes pronunciamientos:

1º El carácter necesario o voluntario del concurso, con indicación, en sucaso, de que el deudor ha solicitado la liquidación.

2º Los efectos sobre las facultades de administración y disposición deldeudor respecto de su patrimonio, así como el nombramiento y lasfacultades de los administradores judiciales.

3º En caso de concurso necesario, el requerimiento al deudor para quepresente, en el plazo de diez días a contar desde la notificación del auto,los documentos enumerados en el artículo 5.

4º En su caso, las medidas cautelares que el Juez considere necesarias paraasegurar la integridad, la conservación o la administración delpatrimonio del deudor hasta que los administradores judiciales aceptenel cargo.

5º El llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de laadministración judicial la existencia de sus créditos, en el plazo de unmes a contar desde la última de las publicaciones acordadas en el auto,dentro de las que con carácter obligatorio establece el apartado 1 delartículo 22. En dicho llamamiento el Juzgado indicará a los acreedores laforma y circunstancias que debe contener su comunicación, así como ladocumentación que deben aportar, según lo dispuesto en el artículo 84.

6º La publicidad que haya de darse a la declaración de concurso.

2 . El auto producirá sus efectos de inmediato, abrirá la fase común detramitación del concurso y será ejecutivo aunque no sea firme.

3. El auto se notificará a las partes que hubieren comparecido. Si el deudor nohubiere comparecido, la publicación de los edictos a que se refiere el artículo22 producirá, respecto de él, los efectos de notificación del auto.

Si el concursado fuere una entidad de crédito o una empresa de servicios deinversión participante en un sistema de pagos y de liquidación de valores oinstrumentos financieros derivados, el auto se notificará, en el mismo día desu fecha, al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado deValores y al gestor de los sistemas a los que pertenezca la entidad afectada,en los términos previstos en la legislación especial a que se refiere laDisposición Adicional Tercera.

Si el concursado fuere una entidad aseguradora el acto se notificará, con lamisma celeridad, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

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REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 20.- Auto de declaración de concurso.

1. El auto de declaración de concurso contendrá los siguientes pronunciamientos:

1º El carácter necesario o voluntario del concurso, con indicación, en sucaso, de que el deudor ha solicitado la liquidación.

2º Los efectos sobre las facultades de administración y disposición deldeudor respecto de su patrimonio, así como el nombramiento y lasfacultades de los administradores judiciales.

3º En caso de concurso necesario, el requerimiento al deudor para quepresente, en el plazo de diez días a contar desde la notificación del auto,los documentos enumerados en el artículo 5.

4º En su caso, las medidas cautelares que el Juez considere necesarias paraasegurar la integridad, la conservación o la administración delpatrimonio del deudor hasta que los administradores judiciales aceptenel cargo.

5º El llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de laadministración judicial la existencia de sus créditos, en el plazo de unmes a contar desde la última de las publicaciones acordadas en el auto,dentro de las que con carácter obligatorio establece el apartado 1 delartículo 22. En dicho llamamiento el Juzgado indicará a los acreedores laforma y circunstancias que debe contener su comunicación, así como ladocumentación que deben aportar, según lo dispuesto en el artículo 84.

6º La publicidad que haya de darse a la declaración de concurso.

7º La retribución de los miembros del órgano de administración judicial.

2 . El auto producirá sus efectos de inmediato, abrirá la fase común detramitación del concurso y será ejecutivo aunque no sea firme.

3. El auto se notificará a las partes que hubieren comparecido. Si el deudor nohubiere comparecido, la publicación de los edictos a que se refiere el artículo22 producirá, respecto de él, los efectos de notificación del auto.

Si el concursado fuere una entidad de crédito o una empresa de servicios deinversión participante en un sistema de pagos y de liquidación de valores oinstrumentos financieros derivados, el auto se notificará, en el mismo día desu fecha, al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado deValores y al gestor de los sistemas a los que pertenezca la entidad afectada,en los términos previstos en la legislación especial a que se refiere laDisposición Adicional Tercera.

Si el concursado fuere una entidad aseguradora el acto se notificará, con lamisma celeridad, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

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Si el concursado fuere una sociedad mercantil, se añadirá a sudenominación social -mientras dure el concurso- "Sociedad en Concursode Acreedores" (SCA).

JUSTIFICACIÓN

Art. 20.1,7º: De este modo, se conocerá ab initio el coste del proceso, ganando entransparencia.

Art. 20.3: De este modo se aporta mayor seguridad jurídica, pues un tercero que entreen relación con la sociedad en cuestión tendrá una información clara de su situación.Esta situación debería tener acceso a los Registros Mercantiles, de la Propiedad, deincapaces, con carácter inmediato, incluso por vía telemática desde el propio Juzgado.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 26.- Condiciones subjetivas para el nombramiento de administradoresjudiciales.

1. La administración judicial del concurso estará integrada por los siguientesmiembros:

1º Un abogado con experiencia profesional de, al menos, diez años deejercicio efectivo.

2º Un auditor de cuentas, economista o profesor mercantil colegiados, conuna experiencia profesional de, al menos, diez años de ejercicio efectivo.

3º Un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegiogeneral, que no esté garantizado. En el concurso solicitado por acreedor,se designará a éste, si en él concurriesen las condiciones legales; en losdemás supuestos, el Juez procederá al nombramiento tan pronto como leconste la existencia de acreedores en quienes concurran esascondiciones.

2. Por excepción a lo dispuesto en el apartado primero:

1º En caso de concurso de una entidad emisora de valores o instrumentosderivados que se negocien en un mercado secundario oficial, de unaentidad encargada de regir la negociación, compensación o liquidaciónde esos valores o instrumentos, o de una empresa de servicios deinversión, en lugar del economista, auditor o profesor mercantil, seránombrado administrador judicial personal técnico de la ComisiónNacional del Mercado de Valores u otra persona propuesta por la misma,a cuyo efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores comunicaráal Juez la identidad de la misma. El abogado y el responsable de losacreedores judiciales serán nombrados por el juez a propuesta del Fondode Garantía al que esté adherida la entidad o quien haya asumido lacobertura propia del sistema de indemnización de inversiones.

2 º En caso de concurso de una entidad de crédito o de una entidadaseguradora será nombrado en lugar del acreedor el Fondo de Garantíade Depósitos que corresponda o el Consorcio de Compensación deSeguros respectivamente, quienes deberán comunicar al Juez deinmediato la identidad de la persona natural que haya de representarlosen el ejercicio del cargo. Por lo que se refiere a la designación deladministrador abogado y al auditor, economista o profesor mercantil, eljuez los nombrará de entre los propuestos respectivamente por el Fondode Garantía de Depósitos y el Consorcio de Compensación de Seguros.

3º Cuando se aplique el procedimiento abreviado previsto en los art. 190 y191, la administración judicial podrá estar integrada por un únicomiembro, que deberá ser abogado, auditor de cuentas, economista oprofesor mercantil que reúna los requisitos previstos en el apartado 1.

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3. El nombramiento de los profesionales que hayan de integrar la administraciónjudicial conforme a lo previsto en el apartado 1 se realizará por el Juez delconcurso entre quienes, reuniendo las condiciones legales, hayan manifestadoal Registro Oficial de Auditores de Cuentas o al correspondiente ColegioProfesional su disponibilidad para el desempeño de tal función. A tal efecto, elreferido Registro y los Colegios presentarán en el Decanato de los Juzgadoscompetentes, en el mes de diciembre de cada año, para su utilización desde elprimer día del año siguiente, una relación de las personas disponibles. Endichos Juzgados podrán llevarse, igualmente, listados en los que podránmanifestar directamente su disponibilidad los profesionales cuya colegiaciónno resulte obligatoria.

COMENTARIO

1. Comentarios de carácter general.

En referencia a la terminología empleada, como se hace constar en el Informedel CGPJ y en el Dictamen del Consejo de Estado, quizá haya sidodesafortunada la elección del término administración judicial. Según ambosórganos, los administradores judiciales nombrados en un concurso de acreedoresno siempre administran, sino que en muchas ocasiones se limitan a intervenir lasoperaciones del deudor.

Por otro lado, los terceros que entren en relación con los administradoresjudiciales no pueden saber, por la denominación de éstos, si han sustituido aldeudor o si se limitan a completar la capacidad del mismo.

Por ello, tal y como se señala en los citados informes del CGPJ y del Consejo deEstado, quizá hubiera sido más conveniente optar por la denominación de“interventores” o “síndicos”, como propone el CGPJ o de “intervención” o“interventores judiciales”, como propone el Consejo de Estado. En este sentido,la expresión utilizada por el Reglamento CE nº 1346/2000 del Consejo, en vigordesde el 31 de mayo de 2002, emplea el término “síndico”, y al órgano lodenomina “sindicatura”. Por ello quizá hubiera sido más correcto denominarlode este modo.

Por otro lado, deberían enumerarse las funciones del órgano de administraciónjudicial, preferentemente las de cada uno de sus miembros.

2. Sobre la presencia del abogado en el órgano de administración judicial.

En el procedimiento intervienen muchas personas con formación jurídica: Juez,Secretario, oficiales en muchos casos, letrado del concursado, letrados de losacreedores, Abogado del Estado, Fiscal, etc. El Proyecto asigna la competenciadel concurso a los Jueces de lo Mercantil. Es de suponer que estaespecialización debería ser suficiente para paliar los defectos de la actualsituación y que la figura del nuevo Juez Mercantil debería ser la adecuada pararesolver la mayor complejidad jurídica que incorpora el Proyecto.

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Por otra parte, el Proyecto asigna al Juez muchas más funciones de las que hoytiene en los procedimientos, que en muchos casos acaban siendo llevados en elJuzgado pero sin sustancial intervención del Juez. Ahora el Juez dirigirá ycontrolará realmente el procedimiento.

Por ello estimamos que la presencia del abogado no es siempre imprescindibleen el órgano de administración sobre todo en los concursos de escasa entidad,aunque que sí podrá serlo, en función de la complejidad y naturaleza delconcurso, y el juez precisará la necesidad de la presencia de un abogado.

Es decir, a nuestro entender creemos que el abogado debería ser llamado por eljuez en función de las características del concurso, pero no siempre y en todoslos supuestos ha de ser obligatorio. Su presencia podría dejarse a ladiscrecionalidad del juez, para los concursos con administración judicialcolegiada, pudiendo ser precisa la presencia de cualquier otro profesional.

3. Sobre la oportunidad y conveniencia de la presencia de un economista enel órgano de administración judicial.

Entendemos que, debido a la naturaleza del procedimiento concursal, lapresencia de un economista es imprescindible como experto en gestión yadministración de empresas en crisis. Si lo que se pretende es facilitar lareflotación y posterior conservación de la empresa, es este profesional el másidóneo conocedor y experto en la realización de los planes de viabilidadexistentes. Además por sus conocimientos es experto en dirección yadministración de empresas, además de experto contable.

Por ello, entendemos que la administración judicial debe contar entre susmiembros con un experto economista. Es de especial interés implicar a susorganizaciones colegiales como Corporaciones de Derecho Público en laformación, experiencia, vigilancia, y control de los profesionales que han deformar parte de las listas de los Colegios Profesionales, mediante lahabilitación correspondiente. Como experto en la reconducción de empresas eleconomista es, en general, el único idóneo por su formación y experiencia paraacometer la tarea de revisar los planes de pagos y de viabilidad a que serefieren los artículos 99 y 106 del Proyecto.

El Consejo General de Economistas ha creado como órgano técnicoespecializado el Registro de Economistas Forenses, asignándole como funciónprincipal la de mejorar la calidad de los trabajos de los economistas, formandoy especializando a éstos en las tareas judiciales, y elaborando las metodologíasde trabajo necesarias, mediante recomendaciones técnicas.

Por todo ello se propone la presencia de un economista como segundomiembro de la administración judicial de forma exclusiva.

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4 . Sobre la oportunidad y conveniencia de la presencia de un titularmercantil o auditor de cuentas en el órgano de administración judicial.

También nos parece que es intrínseca a la naturaleza del Proyecto la presenciade un experto contable, debido a que su presencia se hace necesaria paradeterminar, tanto al principio como durante y al final del procedimiento, cuáles la verdadera situación patrimonial del concursado, ejerciendo tambiénciertas funciones de control contable del procedimiento.

Quienes tradicionalmente han actuado como expertos contables son lostitulares mercantiles desde 1922, aunque desde 1988 también se hanincorporado a través de las intervenciones judiciales de empresas en suspensiónde pagos, los auditores de cuentas, estos últimos con el objeto de verificar laimagen fiel del patrimonio y la verdadera situación financiera de las empresas.Los economistas que, sin duda, también son expertos contables aportan undiferencial especial en las materias a que se refieren el apartado anterior.

Por ello, entendemos que es conveniente que exista en la administraciónjudicial, un titular mercantil colegiado o auditor de cuentas como expertoscontables.

5 . Sobre la presencia del administrador acreedor en el órgano deadministración.

Nos encontramos ante una figura heredada del derecho tradicional, que podríabasarse en la un tanto arcaica opinión de que el acreedor está familiarizado conla gestión de empresas. Parece que se pretende que esta figura represente losintereses de la masa de acreedores perjudicada por la situación de insolvenciadel deudor, aunque dándole una posición privilegiada a un acreedor concreto.Naturalmente, estos intereses están también defendidos por los profesionalesindependientes que integran la administración judicial.

Al administrador acreedor no se le exige ningún tipo de cualificaciónprofesional, por lo que podría convertirse en un elemento perturbador de laadministración. La experiencia nos enseña que en la práctica, la figura delacreedor no viene aportando mucho al desarrollo de los procedimientosconcursales.

Es frecuente que el nombramiento recaiga en persona que, aun estandopreocupado por los perjuicios económicos que le ocasiona la situación delconcursado, sus conocimientos y experiencia profesional distan mucho delmundo judicial y de los aspectos económicos del mundo empresarial. Lo ciertoes que en la mayoría de las muchas ocasiones delega sus funciones en los otrosdos miembros, y se limita, en el mejor de los casos, a refrendar el trabajorealizado por los otros sin alcanzar un conocimiento adecuado de lo querealmente está firmando y sus implicaciones.

Por otro lado, cuando el artículo 33 del Proyecto fija la retribución de estemiembro de la administración judicial en la mitad que los otros, estáreconociendo distintas categorías entre los miembros de la administración,

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colocando al acreedor en posición de inferioridad. Pero no sólo eso, sino que noes obligatoria la aceptación de su cargo; no hay sanción en caso de noaceptación, cuando la pérdida del crédito debiera ser la consecuencia, sobre todoen el caso de concurso necesario. Su presencia en la administración judicial noes imprescindible, tal y como se pone de manifiesto en el momento de lapresentación del informe de la administración judicial, que comienza a ejercer sufunción desde que aceptan el cargo dos de ellos.

Por consiguiente, parece que se reconoce implícitamente la situación que se daen la práctica, en la que el interventor acreedor se involucra poco, o en menormedida, en los problemas diarios de la empresa suspensa, así como en lapreparación de listas de acreedores, confección del dictamen, etc. No obstanteno parece que en el resto de preceptos del Proyecto se establezca, de formaexpresa, una reducción de la responsabilidad por el ejercicio del cargo.

Es muy frecuente que entidades nombradas interventores judiciales enrepresentación de los acreedores, deleguen su nombramiento en un profesional,normalmente un economista. La institucionalización de este uso puede ser unabuena solución para evitar que, en la práctica, la administración judicial de tresmiembros la formen realmente “dos y medio”.

Además, podría propiciar connivencias entre el deudor y el acreedor el hecho deque, en supuestos de concurso necesario, sea designado administrador elacreedor instante, e incluso incitar a una carrera entre los acreedores parasolicitar el concurso e incorporarse al órgano de administración judicial.

En todo caso, no se establece una prioridad en la elección del acreedor. En lavigente Ley de Suspensión de Pagos el acreedor debe estar incluido en el primertercio de acreedores. El Proyecto permite que el Juez designe a un acreedor con1 euro de crédito.

Su actuación no estaría sujeta a control por parte de ninguna ComisiónDeontológica, ni régimen disciplinario, ni formación continuada obligatoria, alno formar parte de ningún Colegio Profesional.

Por todo lo expuesto, entendemos que el acreedor no debe formar parte delórgano de administración judicial, ya que la tradición no justifica su presencia,ni tampoco otros razonamientos, como que se trata de incluir a una personaconocedora del mundo empresarial, ya que la experiencia nos demuestra que porlo general concentrará sus esfuerzos únicamente en defender el cobro su crédito.

Se propone su sustitución por un auditor de cuentas o titular mercantil colegiadocomo expertos contables. En caso de que se mantenga la figura del acreedor,proponemos que éste tenga que delegar su función necesariamente en uneconomista.

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6. De los otros requisitos que deben cumplir cada uno de los miembros de laadministración judicial.

Del texto se desprende que los miembros del órgano de administración judicial,deben ser profesionales en ejercicio libre, dados de alta en su respectivo ColegioProfesional o inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Por ello,y a estos efectos entendemos que sería conveniente incluir los siguientesrequisitos:

- De alta como ejerciente libre en su Colegio Profesional con unaantigüedad de al menos el tiempo que finalmente se fije comoexperiencia.

Habría que replantearse el plazo de 10 años de ejercicio efectivoestablecido en este artículo, pues un profesional que no cumplieracon este requisito, pero pudiera demostrar una formación profesionalespecífica y adecuada que le haya proporcionado su ColegioProfesional, no podría formar parte del órgano de administraciónjudicial. Entendemos por ello que habría que reducir drásticamenteel plazo de 10 años, dejándolos en 5 años, ó sustituirlo por unahabilitación de su Colegio o Consejo de ámbito estatal oCorporación respectiva.

- Seguir un curso de formación en materia concursal homologado porsu respectivo Colegio o Corporación respectiva.

En este sentido, hay que destacar que el Informe al ALC del CGPJ,señala que "los profesionales que vayan a formar parte de laadministración judicial, deben encontrarse habilitados por loscorrespondientes Colegios Profesionales o quizá, mejor, porórganos supracolegiales de ámbito estatal, habilitación que seotorgaría a quienes acreditaran específicos conocimientos enmateria concursal". Este órgano resalta que el trabajo de losadministradores judiciales debe realizarse siempre con la máximaética y deontología posibles, y sólo los Colegios Profesionalespueden garantizarlas a través de su Código Deontológico y régimendisciplinario.

- Despacho abierto al público. Se exige que los administradoresseñalen “un despacho u oficina para el ejercicio de su cargo en lalocalidad donde radique el Juzgado”. No se entiende el sentido deesta obligación en nuestros días, pues supone una carga innecesaria aprofesionales cualificados que pueden tener despacho en ciudadesimportantes no capitales de provincia o en pequeños municipioscercanos a capitales. Estamos de acuerdo con la necesidad demantener un despacho abierto al público, pero no con que éste tengaque radicar necesariamente en la localidad del Juzgado, ya que si éstetiene competencia en toda la provincia, podría aplicarse el mismotrato a los profesionales.

- De alta en el régimen de la Seguridad Social o Mutualidad quecorresponda, en su caso.

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- De alta en un seguro de responsabilidad civil con una coberturamínima de seiscientos mil euros, actualizable anualmente con el IPC.A este respecto, cabría plantearse, al margen de otras fórmulas, quehubiera que contratarlo por cada uno de los procedimientos,mediante pago de prima única y cubriendo las responsabilidades delproceso en cuestión. De ese modo la garantía para las partes esmayor. El coste del seguro debería correr a cargo de la masa, al igualque ocurre con cualquier otro gasto tendente a asegurar y garantizarlos bienes y derechos de la masa.

7. Sobre la presencia de la C.N.M.V., Fondo de Garantía de Depósitos oConsorcio de Compensación de Seguros en el órgano de administración.

No se entiende la sustitución del administrador auditor de cuentas, economista oprofesor mercantil colegiado por personal técnico de la CNMV, ya que esteorganismo tiene una función de control y supervisión de una parte de losmercados financieros, pero no de gestión de las sociedades que cotizan en dichosmercados.

Por ello, parece más lógico que este órgano asesore a la administración judicial.Y lo mismo cabe decir cuando se trate de la presencia del Fondo de Garantía deDepósitos o del Consorcio de Compensación de Seguros en el órgano deadministración judicial.

Se propone que en estos casos el abogado, el auditor de cuentas, el economista oel titular mercantil colegiado sean nombrados por el Juez de entre las listas quepresenten en el Juzgado el Colegio o Corporación respectiva, pero a propuestade cada uno de los órganos reguladores.

8. Los concursos de escasa entidad.

Los procedimientos contemplados en este artículo tienen menor complejidadjurídica, pero siguen manteniendo toda la carga de trabajo económico. Por elloen estos casos la administración judicial debe estar formada por un únicomiembro que debería ser economista, titular mercantil colegiado o auditor decuentas.

El art. 191 cifra la única especialidad del procedimiento abreviado en que losplazos se reducirán a la mitad, salvo que el juez no lo estime oportuno para eldesarrollo del procedimiento. En este sentido, entendemos que debería arbitrarseun procedimiento específico que permitiera mayor agilidad en estos casos.

Del mismo modo, debería arbitrarse un "concurso superreducido" para el caso delas personas físicas, a similitud del proceso monitorio de la LEC.

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9. Sistema de nombramiento del órgano de administración judicial.

En este punto se produce la disyuntiva entre el nombramiento a discreción deljuez de los miembros de la administración judicial, o por sorteo de entre loscolegiados inscritos en las listas remitidas por los Colegios Profesionales o porel ICAC, por analogía con el art. 341.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El sistema de nombramiento por listas tiene como ventajas que es más abierto ytransparente, al que puede acceder cualquier colegiado que cumpla con losrequisitos para el ejercicio del cargo; no hay necesidad de establecerlimitaciones, puesto que el propio sistema de turno corrido hace que haya másnombramientos cuando existen muchos concursos y pocos cuando estosdisminuyen; desaparece la discrecionalidad que existe actualmente al ser elnombramiento efectuado por el juez; permite la incorporación de nuevosprofesionales, favoreciendo nuevamente la ética y la transparencia en losnombramientos.

Las ventajas de un sistema de designación por el juez radican en que losprofesionales que actúan son mas de la confianza del juez. En este supuesto porel que no nos inclinamos, hay que establecer un límite a los nombramientos paraque no siempre recaigan en las mismas personas, evitando abusos ya que va endetrimento de la transparencia.

Por el primer procedimiento podría garantizarse la formación de estosprofesionales, ya que los propios Colegios que elaboran las listas se podríanocupar de realizar cursos de formación para conseguir la actualizaciónpermanente de sus conocimientos de forma permanente.

En el Informe del CGPJ al Anteproyecto de Ley Concursal, se señala que“precisamente en garantía del objetivo de profesionalidad y aptitud técnica delos administradores judiciales, tal vez fuera oportuno, además del ejercicio dela profesión durante un cierto tiempo, que los profesionales que vayan a formarparte de la administración judicial se encuentren habilitados por loscorrespondientes Colegios Profesionales o, quizá mejor, por órganossupracolegiales de ámbito estatal, habilitación que se otorgaría a quienesacreditaran específicos conocimientos en materia concursal”.

En el mismo sentido, el Consejo de Estado en su Dictamen al Anteproyectoseñala que esta observación del CGPJ debería ser tenida en cuenta, ya que ellocontribuiría a que tuvieran la especialización necesaria para el mejor desempeñode sus cometidos.

De este modo el Juez podría tener conocimiento, a través del correspondienteColegio, de los profesionales que reúnen las condiciones necesarias para sernombrados.

NOTA:

En este artículo no se propone redacción alternativa.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 27.- Incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones.

1. No podrán ser nombrados administradores judiciales quienes no puedan seradministradores de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, niquienes hayan prestado cualquier clase de servicios profesionales al deudor o apersonas especialmente relacionadas con éste en los últimos cinco años,incluidos aquéllos que durante ese plazo hubieran compartido con el mismo elejercicio de actividades profesionales de la misma o diferente naturaleza.

2. No podrán ser nombrados administradores judiciales los abogados, auditores,economistas o profesores mercantiles que hubieran sido designados para dichocargo por el mismo Juzgado en dos concursos dentro de los dos añosanteriores. A estos efectos, los nombramientos efectuados en concursos desociedades pertenecientes al mismo Grupo de empresas se computarán comouno solo.

Tampoco podrán ser nombrados administradores judiciales quienes seencuentren inhabilitados por sentencia firme de desaprobación de cuentas enconcurso anterior.

3 . El nombramiento del administrador judicial acreedor no podrá recaer enpersona especialmente relacionada con el deudor, ni en acreedor que seacompetidor del deudor o que forme parte de un Grupo de empresas en el quefigure entidad competidora.

4. No podrán ser nombrados administradores judiciales en un mismo concursoquienes estén entre sí vinculados personal o profesionalmente.

Para apreciar la vinculación personal se aplicarán las reglas establecidas en elartículo 92.

Se entenderá que están vinculadas profesionalmente las personas entre las queexistan, de hecho o de derecho, relaciones de prestación de servicios, decolaboración o de dependencia.

5. Se aplicarán a los representantes de la Comisión Nacional del Mercado deValores, de los Fondos de Garantía de Depósitos y del Consorcio deCompensación de Seguros, y de cualesquiera Administraciones Públicasacreedoras, las normas contenidas en el presente artículo, con excepción de lasprohibiciones por razón de cargo o función pública.

COMENTARIOS

En primer lugar, en ninguna parte de la ley se establece un concepto de "profesional"que sirva a estos efectos, así como tampoco queda claro qué se entiende por compartiractividades profesionales.

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En cuanto a la limitación, de optarse por un sistema de nombramiento por sorteo, éstadesaparecería, por cuanto dicha limitación vendría dada por el sistema de turnocorrido.

En cualquier caso, si se opta por un sistema de nombramiento a discrecionalidad deljuez del concurso, la limitación debería elevarse, pues la que figura en la redaccióndel artículo (dos concursos en dos años) es excesivamente rigurosa, y va en contra dela necesaria profesionalización del órgano de administración judicial.

Por lo que se refiere a la inhabilitación por desaprobación de las cuentas de un concursoanterior, cabe señalar:

1º No se regulan las causas de desaprobación de las cuentas. Se apruebanporque no hay oposición, y se desaprueban porque la hay.

2º La inhabilitación es una sanción de naturaleza penal, por lo que tieneque cumplirse el principio de tipicidad.

3º Debería ser impuesta dentro de un proceso fijado de antemano.

4º Debería establecerse un sistema de recursos con las mayores garantíasprocesales para las partes, sujeto al principio de proporcionalidad

5º Debería regularse la prescripción.

NOTA:

En este artículo no se propone redacción alternativa.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 28.- Aceptación.

1. El nombramiento de administrador judicial será comunicado al designado porel medio más rápido. Dentro de los cinco días siguientes al de recibo de lacomunicación, el designado deberá comparecer ante el Juzgado paramanifestar si acepta o no el encargo. De concurrir en él alguna causa derecusación, estará obligado a manifestarla. Aceptado el cargo, el Juez mandaráexpedir y entregar al designado documento acreditativo de su condición deadministrador judicial. Dicho documento deberá ser devuelto al Juzgado en elmomento en que se produzca el cese por cualquier causa del administradorjudicial.

2. Si el designado no aceptase el cargo o no compareciese, el Juez procederá deinmediato a un nuevo nombramiento.

3. Aceptado el cargo, el designado sólo podrá renunciar por causa grave.

4 . No será necesaria la aceptación cuando, en aplicación del artículo 26 elnombramiento recaiga en personal técnico de la Comisión Nacional delMercado de Valores, en un Fondo de Garantía de Depósitos o en Consorcio deCompensación de Seguros.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 28.- Aceptación.

1. El nombramiento de administrador judicial será comunicado al designado porel medio más rápido. Dentro de los cinco días siguientes al de recibo de lacomunicación, el designado deberá comparecer ante el Juzgado paramanifestar si acepta o no el encargo. De concurrir en él alguna causa derecusación, incompatibilidad o relación anterior con el concursado, decarácter personal o profesional, o el conocimiento previo de datos delconcursado, o cualquier relación anterior con él como socio, empleado ocualquier relación de trabajo dependiente, asesor o auditor, en el plazo delos 5 años anteriores, estará obligado a manifestarlo. Aceptado el cargo, elJuez mandará expedir y entregar al designado documento acreditativo de sucondición de administrador judicial.

Dicho documento deberá ser devuelto al Juzgado en el momento en que seproduzca el cese por cualquier causa del administrador judicial.

2. Si el designado no aceptase el cargo o no compareciese, o valoradas lasmanifestaciones sobre las relaciones personales o profesionales, el juez loconsiderara incompatible, el Juez procederá de inmediato a un nuevonombramiento.

3. Aceptado el cargo, el designado sólo podrá renunciar por causa grave.

JUSTIFICACIÓN

Precisar los términos del artículo.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 29.- Representación de las personas jurídicas administradores.

1. Cuando el nombramiento de administrador judicial recaiga en una personajurídica, ésta, al aceptar el cargo, deberá comunicar la identidad de la personanatural que haya de representarla en el ejercicio de su cargo.

2. Será de aplicación al representante de la persona jurídica designada el régimende incompatibilidades, prohibiciones, recusación y responsabilidad yseparación establecido para los administradores judiciales. No podrá sernombrado representante la persona que hubiere actuado como administradorjudicial o representante de éste en dos concursos dentro de los dos añosanteriores, con las excepciones indicadas en el artículo 27.

3. Cuando la persona jurídica haya sido nombrada por su cualificaciónprofesional, ésta deberá concurrir en la persona física que designe comorepresentante.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 29.- Representación de las personas jurídicas administradores.

1. Cuando el nombramiento de administrador judicial recaiga en una personajurídica, ésta al aceptar el cargo, deberá comunicar la identidad de la personanatural que haya de representarla en el ejercicio de su cargo.

2. Será de aplicación al representante de la persona jurídica designada el régimende incompatibilidades, prohibiciones, recusación y responsabilidad yseparación establecido para los administradores judiciales.

3. Cuando la persona jurídica haya sido nombrada por su cualificaciónprofesional, ésta deberá concurrir en la persona física que designe comorepresentante.

4. Los representantes de entidades jurídicas, asesores de la administraciónjudicial, señalados en el artículo 26, podrán asistir a todas las actuacionesde la administración judicial, pudiendo acceder a cuantos documentos,contratos, acuerdos, o escritos tengan relación con lo actuado en elprocedimiento, así como a toda la documentación del concursado, sin quepuedan asumir función alguna de las establecidas para los miembros de laadministración judicial. El representante tiene deber de secreto respecto atodo lo que conozca en sus actuaciones.

5. El representante informará de cuanto estime relevante a la entidad jurídicaque representa a fin de dar un mayor y más eficaz cumplimiento de susfunciones de supervisión y control del concursado, según su normativaespecífica.

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6. Los asesores de la administración judicial deberán informar a ésta decuantas cuestiones, documentos e informaciones sean relevantes y seanpropias de sus respectivas competencias.

JUSTIFICACIÓN

Adecuación con las enmiendas propuestas en relación con el nombramiento depersonas jurídicas administradores judiciales.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 30.- Especialidades de la aceptación.

1. Al aceptar el cargo de administrador judicial, el abogado, el auditor, eleconomista o el profesor mercantil designados deberán señalar un despacho uoficina para el ejercicio de su cargo en la localidad donde radique el Juzgado.

2. Aceptado el cargo, el Juez mandará que se ponga a disposición del auditor,economista o profesor mercantil los libros y demás documentación contableque llevare el deudor.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 30.- Especialidades de la aceptación.

1 . Los miembros designados, al aceptar el cargo de administrador judicialdeberán señalar un despacho u oficina en la demarcación judicialcorrespondiente al Juzgado de lo Mercantil que entienda del concurso.

2. Aceptado el cargo, el juez mandará al concursado -dentro del mismo auto quedeclare el concurso- que deberá tener, en todo momento, a disposición detodos y cada uno de los miembros de la administración judicial el libro deregistro de socios, o el libro registro de acciones nominativas, el libro deactas del Consejo, el libro de actas de la Junta General, etc; los libros decontabilidad y demás documentación contable, física o electrónica, así comolos medios de proceso informático y electrónico, copias de seguridad de losdatos, programas informáticos y demás sistemas de cualquier clase que seanutilizados para la ejecución de la contabilidad, referida a los 6 últimos años.Ésta quedará depositada en el domicilio del concursado, bajo su custodia,salvo que el Juez disponga otra cosa. Los gastos de traslado y custodia de ladocumentación serán a cargo de la masa. Los miembros de laadministración judicial podrán solicitar del concursado copia de cuantosdocumentos precisen en el cumplimiento de las funciones que les sonpropias.

JUSTIFICACIÓN

Art. 30.1: Se exige que los administradores señalen “un despacho u oficina para elejercicio de su cargo en la localidad donde radique el Juzgado”. No se entiende elsentido de esta obligación en nuestros días, pues supone una carga innecesaria aprofesionales cualificados que pueden tener despacho en ciudades importantes nocapitales de provincia o en pequeños municipios cercanos a capitales. Estamos deacuerdo con la necesidad de mantener un despacho abierto al público, pero no con queéste tenga que radicar necesariamente en la localidad del Juzgado, ya que si éste tienecompetencia en toda la provincia, podría aplicarse el mismo trato a los profesionales.

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Art. 30.2: En cuanto a la puesta a disposición de la documentación, si se trata de unapuesta a disposición efectiva, bajo la custodia del auditor, economista o profesormercantil colegiado, ello supone:

1º Que el auditor de cuentas, economista o profesor mercantil colegiadotiene lugar donde guardar los libros y demás documentación contable, locual no siempre es cierto.

2º La responsabilidad de la custodia recae sobre ellos.

3º No se especifica quién asume los costes de la guarda y custodia.

4 º Tampoco se señala lo que sucede con los ordenadores, software,backups, etc.; si también quedan bajo la custodia del economista oprofesor mercantil colegiado.

5º No queda claro lo que se entiende por "demás documentación contable".¿Son las facturas, albaranes, tiras de cajas registradoras, inventarios,etc.?, porque en muchos casos sería imposible aplicar esta disposición.

6º No se entiende por qué la documentación debe ser puesta a disposicióndel segundo miembro de la administración y no del primero.

7º No se entiende por qué por qué no se ordena que se ponga a disposicióndel administrador judicial abogado el libro de registro de socios, o ellibro registro de acciones nominativas, el libro de actas del Consejo, ellibro de actas de la Junta General, etc.

Si se trata, simplemente, de que los libros se quedan en poder delconcursado, pero a disposición del economista o profesor mercantilcolegiado, para su consulta en cualquier momento, ¿qué ocurre si elabogado quiere consultarlos? ¿No puede acceder? Este argumento nos llevaa pensar que la intención de los redactores del Anteproyecto ha sido laopción del depósito, lo que nos devuelve a las conclusiones del párrafoanterior.

Pero es más. En el caso de administración judicial con funciones deintervención judicial, ¿qué sentido tiene que los libros estén en su poder? Alcontrario, si el concursado tiene que seguir llevando la contabilidad ¿cómopuede hacerlo sin los libros?

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 31.- Auxiliares delegados.

2. Cuando la complejidad del concurso así lo exija, la administración judicialpodrá solicitar la autorización del Juez para delegar, en los auxiliares queproponga, determinadas funciones, incluidas las relativas a la continuación dela actividad del deudor.

3. Si el Juez concediere la autorización, nombrará a los auxiliares, especificarásus funciones delegadas y determinará su retribución, la cual correrá a cargode los administradores judiciales y, salvo que expresamente acuerde otra cosa,en proporción a la correspondiente a cada uno de ellos.

4. Será de aplicación a los auxiliares delegados el régimen de incapacidades,incompatibilidades, prohibiciones, recusación y responsabilidad establecidopara los administradores judiciales y sus representantes.

COMENTARIO

Se propone la supresión de esta figura, pues entendemos que no tiene sentido, ya quelos administradores judiciales son profesionales con despacho abierto al público y conmedios materiales y humanos suficientes para acometer su función.

NOTA:

Ya que proponemos la supresión de esta figura, en este artículo no se proponeredacción alternativa.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 33.- Retribución.

1. Los administradores judiciales tendrán derecho a retribución con cargo a lamasa, salvo cuando se trate del personal de las entidades a que se refieren losnúmeros 1º y 2º del apartado 2 del art. 26.

2. Un arancel reglamentará la retribución correspondiente a la administraciónjudicial, atendiendo a la cuantía del activo y a la complejidad del concurso.Las participaciones de los profesionales designados administradores judicialesen dicha retribución serán idénticas entre sí y de doble cuantía que la deladministrador judicial acreedor.

3. El Juez, previo informe de la administración judicial, fijará por medio de autoy conforme al arancel la cuantía de la retribución, así como los plazos en quedeba ser satisfecha.

4. El auto será apelable por cualquiera de los administradores judiciales, asícomo por las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso.

COMENTARIO

La cuantía de la retribución no puede ser un problema que dependa del activo o delpasivo. En teoría, debería depender del volumen de trabajo y del grado de dificultad yresponsabilidad encomendados a la administración judicial. En una empresa ensituación de “quiebra” el activo puede ser muy pequeño y el pasivo muy grande, con loque se cometería un error si se referencia respecto al activo.

En cuanto a la determinación de la retribución, se plantea la disyuntiva entre fijarla através arancel o de los baremos objetivos de los Colegios Profesionales o Corporacionesde Auditores.

De optarse por el primero, éste debe ser lo suficientemente alto como para evitar lahuida de buenos profesionales y garantizar la transparencia y ética en la actuación deladministrador judicial.

De optarse por los baremos fijados por los Colegios y Corporaciones, debería arbitrarseun sistema para unificar los criterios de unos y otras, de modo que la retribución detodos los miembros de la administración judicial sea uniforme.

Por otro lado, debería establecerse la obligación de la Administración de garantizar lapercepción de la retribución, es lógica, puesto que, una vez aceptado el cargo deadministrador judicial, el desempeño del mismo es obligatorio; además por el caráctersocial del desempeño del cargo de administrador judicial, en aras de un interés públicoque se plasma en todo el Proyecto.

Además, es conveniente imponer la obligación de consignar y depositar en cuentasjudiciales la retribución de la administración judicial, tal como está previsto para losperitos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de no producirse ésta que el efecto

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automático sea el sobreseimiento del procedimiento, si no se remedia por otro sistema.En caso de concurso instado por acreedor, debe ser éste quien consigne.

Se trata de evitar que la administración judicial caiga en una situación de desinterés oimposibilidad de actuar ante la falta de cobro de su retribución.

NOTA:

En este artículo no se propone redacción alternativa.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 34.1.- Ejercicio del cargo.

1. Los administradores judiciales y los auxiliares delegados desempeñarán sucargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representanteleal.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 34.1.- Ejercicio del cargo.

1. Los administradores judiciales y los auxiliares delegados desempeñarán sucargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un representanteleal.

En el ejercicio de su cargo, la administración judicial estará sometidaexclusivamente a la tutela del juez del concurso.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de evitar los problemas que podrían plantearse por estar el auditor bajo la tuteladel ICAC.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 35.1.-Responsabilidad.

1. Los administradores judiciales y los auxiliares delegados responderán frente aldeudor y frente a los acreedores de los daños y perjuicios causados a la masapor los actos y omisiones contrarios a la Ley o realizados sin la debidadiligencia.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 35.1.-Responsabilidad.

1 . Los administradores judiciales, los asesores y los auxiliares delegadosresponderán frente al deudor y frente a los acreedores de los daños yperjuicios causados a la masa por los actos y omisiones contrarios a la Ley.

JUSTIFICACIÓN

Adecuación con lo propuesto en el art. 26.

Se omite la expresión de "sin la debida diligencia" por resultar excesivamente ambigua.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 37.3.- Nuevo nombramiento.

3. Al cese y al nuevo nombramiento se dará la misma publicidad que hubieretenido el nombramiento del administrador judicial sustituido.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 37.- Nuevo nombramiento.

3. El nuevo nombramiento corresponderá al siguiente de la lista del Colegioque corresponda, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 26de esta Ley.

JUSTIFICACIÓN

Adecuación al sistema propuesto para el nombramiento de administrador judicial.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 39.1.- Facultades patrimoniales del deudor.

1 . En caso de concurso voluntario, el deudor conservará las facultades deadministración y disposición sobre su patrimonio, quedando sometido elejercicio de éstas a la intervención de los administradores judiciales, mediantesu autorización o conformidad.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 39.1.- Facultades patrimoniales del deudor.

1 . En caso de concurso voluntario, el deudor conservará las facultades deadministración y disposición sobre su patrimonio, hasta la apertura de laliquidación, quedando sometido entretanto el ejercicio de éstas a laintervención de los administradores judiciales, mediante su autorización oconformidad.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de cubrir la remisión posterior del artículo 144, en el que se determina lasuspensión de las facultades de administración durante la fase de liquidación.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 44.1.- Libros y documentos del deudor.

1 . El deudor entregará a la administración judicial los libros de llevanzaobligatoria y cualesquiera otros libros, documentos y registros relativos a losaspectos patrimoniales de su actividad profesional o empresarial. No obstante,el deudor que continúe la actividad podrá conservar en su poder, y adisposición de la administración judicial, aquéllos estrictamente necesariospara su ejercicio.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 44.1.- Libros y documentos del deudor.

1. El deudor entregará a la administración judicial, en los tres días naturalessiguientes a su toma de posesión, los libros de llevanza obligatoria ycualesquiera otros libros, documentos y registros relativos a los aspectospatrimoniales de su actividad profesional o empresarial, en el estado en que seencuentren. No obstante, el deudor que continúe la actividad podrá conservaren su poder, y a disposición de la administración judicial, aquellosestrictamente necesarios para su ejercicio, tras ser exhibidos a losinterventores y consignada en ellos una diligencia acreditativa de esteextremo a continuación del último registro practicado.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de garantizar un adecuado análisis de las circunstancias que concurren en lallevanza de los libros y, en especial, de la aplicación de los principios contables sobreregistros uniformes, impidiendo la confección de registros “alternativos” que impidan odificulten el análisis de la contabilidad previa al concurso.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 45.2.- Cuentas anuales del deudor.

2. La formulación de las cuentas anuales durante la tramitación del concursocorresponderá al deudor bajo la supervisión de los administradores judiciales,en caso de intervención, y a estos últimos en caso de suspensión.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 45.2.- Cuentas anuales del deudor.

2. La formulación de las cuentas anuales durante la tramitación del concursocorresponderá al deudor bajo la supervisión de los administradoresjudiciales. En el caso de no formularse las cuentas anuales por el deudor, suórgano de administración o de liquidación, se formularán por losadministradores judiciales. En este caso, una vez sometidas a auditoríaserán depositadas en el Registro Mercantil, sin que sea necesaria su previaaprobación por el órgano de representación correspondiente. El RegistradorMercantil hará constar esta circunstancia en nota marginal.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de garantizar el derecho de información de terceros, posibles contratantes con elconcurso, y de informar adecuadamente a los interesados en el mismo, a la vez que seevitan las posibles presiones a los administradores judiciales derivadas de la necesidadde someter a aprobación las cuentas anuales por el órgano de representación societaria.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 47.1.- Efectos sobre el deudor persona jurídica.

1. Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la personajurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamientoproduzca la intervención o la suspensión de sus facultades de administración ydisposición y salvo el supuesto en que, a consecuencia de la apertura de la fasede liquidación, se declare el cese de los administradores o liquidadores. Losadministradores judiciales tendrán derecho de asistencia y de voz en lassesiones de los órganos colegiados.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 47.1.- Efectos sobre el deudor persona jurídica.

1. Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la personajurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamientoproduzca la intervención o la suspensión de sus facultades de administración ydisposición, salvo lo señalado en el artículo 45.2 respecto de la aprobaciónde las cuentas anuales formuladas por los administradores judiciales, ysalvo el supuesto en que, a consecuencia de la apertura de la fase deliquidación, se declare el cese de los administradores o liquidadores. Losadministradores judiciales tendrán derecho de asistencia y de voz en lassesiones de los órganos colegiados.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de permitir el depósito de cuentas formuladas por los administradores judicialesante el incumplimiento de la obligación por parte de los administradores o liquidadoressociales, y sin necesidad de sometimiento a la junta.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 49.- Nuevos juicios declarativos.

1. Los Jueces del orden civil y del orden social ante quienes se interpongademanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con loprevisto en la presente Ley se abstendrán de conocer, previniendo a las partesque usen de su derecho ante el Juez del concurso. De admitirse a trámite lasdemandas, las actuaciones que se practiquen serán nulas de pleno derecho.

2. Los Jueces o Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo o penalante los que se ejerciten, con posterioridad a la declaración del concurso,acciones que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudoremplazarán a la administración judicial y la tendrán como parte en defensa dela masa, si se personase.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 49.- Nuevos juicios declarativos.

1. Los Jueces del orden civil y del orden social ante quienes se interpongademanda con trascendencia patrimonial contra el concursado se abstendrán deconocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el Juez delconcurso, conforme a lo establecido en esta Ley. De admitirse a trámite lasdemandas, las actuaciones que se practiquen serán nulas de pleno derecho.

2. Los Jueces o Tribunales de los órdenes social, contencioso-administrativo openal ante los que se ejerciten, con posterioridad a la declaración del concurso,acciones que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudoremplazarán a la administración judicial y la tendrán como parte en defensa dela masa, si se personase.

3. Las ejecuciones de las sentencias recaídas en cualquier procedimiento, conindependencia del orden jurisdiccional en que se produzcan, seránacumuladas al concurso y tratadas conforme a la clase de crédito queresulte de la misma. En ningún caso la declaración de derechos posterior alconcurso por actos o contratos previos al mismo supondrá mejora de claserespecto de los créditos de igual naturaleza nacidos en la fecha del acto ocontrato objeto del procedimiento.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de evitar que la especialización necesaria en los diversos órdenes afectenegativamente a los justiciables. De igual forma, queda garantizado el derecho a untrato igual entre iguales al remitirse las ejecuciones al juez del concurso, quien conconocimiento global del proceso, puede coordinar adecuadamente todos los intereses.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 51.2.- Procedimientos arbitrales.

2. Los procedimientos arbitrales en tramitación al momento de la declaración deconcurso se continuarán hasta la firmeza del laudo, siendo de aplicación lasnormas contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 51.2.- Procedimientos arbitrales.

2. Los procedimientos arbitrales en tramitación al momento de la declaración deconcurso se continuarán hasta la firmeza del laudo, siendo de aplicación lasnormas contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo anterior, y en elapartado 3 del artículo 49 al laudo alcanzado.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de extender a los laudos arbitrales el tratamiento previsto para las sentencias.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 54.2.- Ejecuciones y apremios.

2. Las actuaciones que se hallaren en tramitación quedarán en suspenso desde lafecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal quecorresponda dar a los respectivos créditos.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 54.2.- Ejecuciones y apremios.

2 . Las actuaciones que se hallaren en tramitación en cualquier ordenjurisdiccional o administrativo quedarán en suspenso desde la fecha dedeclaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal quecorresponda dar a los respectivos créditos.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de aclarar que cualquier actuación ejecutiva queda subsumida en elprocedimiento y sometida al tratamiento concursal.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 57.- Prohibición de compensación.

Sin perjuicio de lo previsto en el art. 207, declarado el concurso, no procederá lacompensación de los créditos y deudas del concursado; pero producirá sus efectos lacompensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración.

En caso de controversia en cuanto a este extremo, la misma se resolverá a travésde los cauces del incidente concursal.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 57.- Prohibición de compensación.

Sin perjuicio de lo previsto en el art. 207, declarado el concurso, no procederá lacompensación de los créditos y deudas del concursado; pero producirá sus efectos lacompensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración.También procederá la compensación entre deudas y créditos postconcursales cuandose den los requisitos legales o contractuales para ello.

En caso de controversia en cuanto a este extremo, la misma se resolverá a travésde los cauces del incidente concursal.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de facilitar las operaciones de continuidad de la actividad explicitando laposibilidad de compensación, para evitar interpretaciones contrarias a lo que parece elespíritu de la Ley.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 58.2.- Interrupción del devengo de intereses.

2. No obstante, cuando en el concurso se llegue a una solución de convenio queno implique quita, podrá pactarse en él el cobro, total o parcial, de los interesescuyo devengo hubiere resultado suspendido, calculados al tipo legal o alconvencional si fuera menor. En caso de liquidación, si resultare remanentedespués del pago de la totalidad de los créditos concursales, se satisfarán losreferidos intereses calculados conforme a la regla anterior.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 58.2.- Interrupción del devengo de intereses.

2. No obstante, cuando en el concurso se llegue a una solución de convenio queno implique quita, podrá pactarse en él el cobro, total o parcial, de los interesescuyo devengo hubiere resultado suspendido, calculados al tipo legal o alconvencional. En ningún caso podrán satisfacerse intereses convencionalessuperiores al interés legal sin antes haber satisfecho este a todos losacreedores. En caso de liquidación, si resultare remanente después del pago dela totalidad de los créditos concursales, se satisfarán los referidos interesescalculados conforme a la regla anterior.

JUSTIFICACIÓN

Se trata con esta regla de evitar posiciones de privilegio derivadas de situaciones dedominio de crédito y de extender el esfuerzo financiero a todos los acreedores, evitando,de otra parte el enriquecimiento del deudor que no satisfaga íntegramente susobligaciones.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 60.2.- Vigencia de los contratos con obligaciones reciprocas.

2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de loscontratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto acargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que estéobligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración judicial, encaso de sustitución, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitarla resolución del contrato si lo estimaren conveniente al interés del concurso.El Juez citará a comparecencia al concursado, a la administración judicial y a laotra parte en el contrato y, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y susefectos, dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad con loacordado. En otro caso, las diferencias se substanciarán por los trámites delincidente concursal y el Juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en sucaso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya desatisfacerse con cargo a la masa.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 60.2.- Vigencia de los contratos con obligaciones reciprocas.

2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de loscontratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto acargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que estéobligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración judicial, encaso de sustitución, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitarla resolución del contrato si lo estimaren conveniente al interés del concurso.El Juez citará a comparecencia al concursado, a la administración judicial y a laotra parte en el contrato y, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y susefectos, dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad con loacordado. En otro caso, las diferencias se substanciarán por los trámites delincidente concursal y el Juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en sucaso, las restituciones que procedan y si la indemnización ha de satisfacersecon cargo a la masa, o por traer causa de incumplimientos anteriores ha deincluirse como crédito concursal.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de no privilegiar la indemnización sobre el crédito derivado del incumplimientodel contrato, asimilándolo a lo dispuesto en el artículo 61.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 63.3.- Contratos de trabajo.

3. El Juez, visto el resultado de la consulta, resolverá mediante auto.

Si el Juez acordare la extinción de los contratos de trabajo, fijará laindemnización que corresponda a cada uno de los trabajadores de conformidadcon lo establecido en la legislación laboral para el despido colectivo, cuyo pagoserá con cargo a la masa.

La resolución judicial producirá las mismas consecuencias que la recaída en unexpediente de regulación de empleo a efectos del acceso de los trabajadores ala situación legal de desempleo.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 63.3.- Contratos de trabajo.

3. El Juez, sin más trámite, resolverá mediante auto.

Si el Juez acordare la extinción de los contratos de trabajo, fijará laindemnización que corresponda a cada uno de los trabajadores deconformidad con lo establecido en la legislación laboral para el despidocolectivo. Si la extinción se produjera en los dos meses siguientes a ladeclaración del concurso la indemnización se considerará crédito concursal,sin perjuicio del grado de privilegio que le corresponda.

La resolución judicial producirá las mismas consecuencias que la recaída en unexpediente de regulación de empleo a efectos del acceso de los trabajadores ala situación legal de desempleo.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de impedir que el carácter de crédito contra la masa impida, precisamente, lacontinuidad de la actividad del resto de los trabajadores. Establecido por la legislaciónlaboral el privilegio correspondiente a los trabajadores, parece necesario que laindemnización no gravite sobre la capacidad de reintegro a los acreedores de suscréditos, más aún cuando los destinatarios habituales de los fondos generados en losúltimos meses de actividad de un concursado suelen ir destinados, precisamente, asalarios.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 74.- Estructura del informe.

1. El informe de la administración judicial contendrá:

1º Análisis de los datos y circunstancias del deudor expresados en lamemoria a que se refiere el número 2º del apartado 2 del Artículo 5.

2º Estado de la contabilidad del deudor y, en su caso, juicio sobre lascuentas, estados financieros, informes y memoria a que se refiere elapartado 3 del Artículo 5.

Si el deudor no hubiese presentado las cuentas anuales correspondientesal ejercicio anterior a la declaración de concurso, serán formuladas por laadministración judicial, con los datos que pueda obtener de los libros ydocumentos del deudor, de la información que éste le facilite y de cuantaotra obtenga. En este caso, la documentación contable elaborada serásometida a verificación por un auditor de cuentas designado por el Juez,cuyo informe se unirá al de la administración judicial. Esta mismaverificación también procederá cuando las cuentas anualescorrespondientes al último ejercicio hubieren sido presentadas por eldeudor sin el preceptivo informe de auditoria.

3 º Memoria de las principales decisiones y actuaciones de laadministración judicial.

2. Al informe se unirán los documentos siguientes:

1º Inventario de la masa activa.

2º Lista de acreedores.

3º En su caso, el escrito de evaluación de las propuestas de convenio que sehubiesen presentado.

3 . El informe concluirá con la exposición motivada de los administradoresjudiciales acerca de la situación patrimonial del deudor y de cuantos datos ycircunstancias pudieran ser relevantes para la ulterior tramitación delconcurso.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 74.- Estructura del informe.

1. El informe de la administración judicial contendrá:

1º Análisis de los datos y circunstancias del deudor expresados en lamemoria a que se refiere el número 2º del apartado 2 del Artículo 5.

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2º Estado de la contabilidad del deudor y, en su caso, juicio sobre lascuentas, estados financieros, informes y memoria a que se refiere el apartado3 del Artículo 5.

Si el deudor no hubiese presentado las cuentas anuales correspondientes alejercicio anterior a la declaración de concurso, serán formuladas por laadministración judicial, con los datos que pueda obtener de los libros ydocumentos del deudor, de la información que éste le facilite y de cuantaotra obtenga. En este caso, la documentación contable elaborada serásometida a verificación por un auditor de cuentas designado por el Juez, deacuerdo con el procedimiento establecido en el art. 26.3 para elnombramiento de los administradores judiciales; cuyo informe se unirá alde la administración judicial. Esta misma verificación también procederácuando las cuentas anuales correspondientes al último ejercicio hubierensido presentadas por el deudor sin el preceptivo informe de auditoria.

3 º Memoria de las principales decisiones y actuaciones de laadministración judicial.

2. Al informe se unirán los documentos siguientes:

1º Inventario de la masa activa valorado con criterios de liquidación.

2º Lista de acreedores, créditos contingentes y obligaciones pendientes.

3º En su caso, el escrito de evaluación de las propuestas de convenio que sehubiesen presentado.

3 . El informe concluirá con la exposición motivada de los administradoresjudiciales acerca de la situación patrimonial del deudor y de cuantos datos ycircunstancias pudieran ser relevantes para la ulterior tramitación delconcurso, e incluirá una estimación de la capacidad prevista de reintegro delos créditos en el supuesto de continuidad y otra en el supuesto deliquidación

JUSTIFICACIÓN

Art. 74.1,2º: concordancia con el art. 26.3 del Proyecto.

Art. 74.2 y 74.3: Se trata de valorar lo más acertadamente posible la capacidad de pagodel deudor para que los acreedores puedan decidir libremente sobre el convenio.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 75.- Principio de universalidad.

1. Constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en elpatrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que sereintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento.

2 . Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior aquellos bienes yderechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean legalmenteinembargables.

3. Los titulares de créditos con privilegios sobre los buques y las aeronavespodrán separar estos bienes de la masa activa del concurso mediante elejercicio, por el procedimiento correspondiente, de las acciones que tenganreconocidas en su legislación específica. Si de la ejecución resultara remanentea favor del concursado, se integrará en la masa activa.

4 . Igualmente se separarán de la masa activa del concurso las cantidadescorrespondientes a retenciones tributarias y de seguridad social llevadas a cabopor el concursado en cumplimiento de una obligación legal.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 75.- Principio de universalidad.

1. Constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en elpatrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los queadquiera hasta la conclusión del procedimiento.

2 . Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior aquellos bienes yderechos que, aun teniendo carácter patrimonial, sean inembargables porexpresa disposición legal.

3 . Se incluirán todos los derechos y activos inmateriales del deudor conindependencia de que el tratamiento contable legalmente previsto losexcluya del balance, siempre que representen una capacidad de reintegro decréditos en el futuro.

4. Los titulares de créditos con privilegios sobre los buques y las aeronavespodrán separar estos bienes de la masa activa del concurso mediante elejercicio, por el procedimiento correspondiente, de las acciones que tenganreconocidas en su legislación específica. Si de la ejecución resultara remanentea favor del concursado, se integrará en la masa activa.

5 . Igualmente se separarán de la masa activa del concurso las cantidadescorrespondientes a retenciones tributarias y de seguridad social llevadas a cabopor el concursado en cumplimiento de una obligación legal.

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JUSTIFICACIÓN

Existen derechos inembargables no recogidos por la Ley, como por ejemplo el fondo decomercio o la clientela, que pueden determinar posiciones de privilegio en laexplotación y que son valorables por su impacto favorable en la cuenta de resultados,pero que pueden ser inembargables.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 79.2.- Separación.

2 . Las cantidades retenidas y repercutidas por el concursado en virtud deobligación impuesta por la normativa tributaria o de la obligación legal decolaborar en la gestión de recursos del sistema de seguridad social ocualesquiera otros públicos, serán entregadas por la administración judicial ala Administración Pública u Organismo Público correspondiente, a solicitudde estos, o de oficio, si la existencia y cuantía de tales cantidades resultare delos libros, documentos y cuentas del deudor o de resoluciones administrativaso judiciales firmes.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 79.2.- Separación.

2 . Las cantidades retenidas y repercutidas por el concursado en virtud deobligación impuesta por la normativa tributaria o de la obligación legal decolaborar en la gestión de recursos del sistema de seguridad social ocualesquiera otros públicos, serán entregadas por la administración judicial ala Administración Pública u Organismo Público correspondiente, a solicitudde estos, o de oficio, si la existencia y cuantía de tales cantidades resultare delos libros, documentos y cuentas del deudor o de resoluciones administrativaso judiciales firmes, y hubiere fondos líquidos suficientes al declararse elconcurso. En otro caso serán tratados conforme a lo dispuesto en el artículo80 para los bienes y derechos susceptibles de separación enajenados por eldeudor.

JUSTIFICACIÓN

El artículo 75 del Proyecto se refiere a las cantidades retenidas, por lo que, encoherencia con el mismo, este artículo debiera referirse también a las cantidadesretenidas y no a las retenidas y repercutidas. Es importante aclarar esta confusión, puesse trata de incluir o no el IVA y otros impuestos indirectos repercutibles.

Por otro lado, en esta materia ha de quedar muy bien definido el alcance de laobligación legal de colaboración por parte de la administración judicial. No puedeaceptarse la redacción actual, que permite la ingerencia de la Agencia Tributaria y de laSeguridad Social en la función de la administración judicial. Es necesario tratar esteasunto en profundidad y determinar expresamente la manera de apreciarlo, porque elJuez debe mantener el control de estos recursos económicos.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 81. Formación del inventario.

1. La administración judicial elaborará un inventario que contendrá la relacióny el avalúo de los bienes y derechos del deudor integrados en la masa activaa la fecha de cierre, que será el día anterior al de emisión de su informe. Encaso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquierotro de comunidad de bienes, se incluirán en el inventario la relación y elavalúo de los bienes y derechos privativos del deudor concursado, así comolas de los bienes y derechos gananciales o comunes, con expresa indicaciónde su carácter.

2 . De cada uno de los bienes y derechos relacionados se expresará sunaturaleza, características, lugar en que se encuentre y datos deidentificación registral en su caso.

Los gravámenes, trabas y cargas que afecten a bienes o derechosinventariados se harán constar con expresión de su naturaleza y de los datosde identificación correspondientes.

3. El avalúo de cada uno de los bienes y derechos se realizará con arreglo a suvalor de mercado, teniendo en cuenta los derechos, gravámenes o cargas denaturaleza perpetua, temporal o redimible que directamente les afecten einfluyan en su valor, así como las garantías reales y las trabas o embargosque garanticen o aseguren deudas no incluidas en la masa pasiva.

4. Al inventario se añadirá una relación de todos los litigios cuyo resultadopueda afectar a su contenido y otra comprensiva de cuantas accionesdebieran promoverse, a juicio de la administración judicial, para lareintegración de la masa activa. En ambas relaciones se informará sobreviabilidad, riesgos, costes y posibilidades de financiación de lascorrespondientes actuaciones judiciales.

REDACCIÓN ALTERNATIVA.

Artículo 81. Formación del inventario.

1. La administración judicial elaborará un inventario que contendrá la relacióny el avalúo de los bienes a valor de liquidación y derechos del deudorintegrados en la masa activa a la fecha de cierre, que será el día anterior alde emisión de su informe. En caso de concurso de persona casada enrégimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, seincluirán en el inventario la relación y el avalúo de los bienes y derechosprivativos del deudor concursado, así como las de los bienes y derechosgananciales o comunes, con expresa indicación de su carácter.

2 . De cada uno de los bienes y derechos relacionados se expresará sunaturaleza, características, lugar en que se encuentre y datos deidentificación registral en su caso.

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Los gravámenes, trabas y cargas que afecten a bienes o derechosinventariados se harán constar con expresión de su naturaleza y de los datosde identificación correspondientes.

3. El avalúo de cada uno de los bienes y derechos se realizará con arreglo a suvalor de mercado, teniendo en cuenta los derechos, gravámenes o cargas denaturaleza perpetua, temporal o redimible que directamente les afecten einfluyan en su valor, así como las garantías reales y las trabas o embargosque garanticen o aseguren deudas no incluidas en la masa pasiva.

4. Al inventario se añadirá una relación de todos los litigios cuyo resultadopueda afectar a su contenido y otra comprensiva de cuantas accionesdebieran promoverse, a juicio de la administración judicial, para lareintegración de la masa activa. En ambas relaciones se informará sobreviabilidad, riesgos, costes y posibilidades de financiación de lascorrespondientes actuaciones judiciales. También se añadirá una relaciónde todos los bienes y derechos expresando su naturaleza y las cargas quepesan sobre ellos.

JUSTIFICACIÓN

Art. 81.1: Debe incluirse la necesidad de valorar los activos a valor de liquidación,por concordancia con lo que exponemos en el art. 74.2.1, y bajo el principio deempresa en funcionamiento en previsión de las distintas posibilidades de convenio, ypara que los acreedores puedan tener una opinión fundada sobre el mismo.

Art. 81.4: Completar la información debida en el inventario, a fin de dar una visióncompleta del mismo.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 84.4.- Comunicación de créditos.

4 . Se acompañarán los originales o copias autenticadas del título o de losdocumentos relativos al crédito. Si se solicitare la devolución de los títulos,documentos o escrituras de poder acompañados, quedarán en las actuacionestestimonios bastantes autorizados por el Secretario.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 84.- Comunicación de créditos.

4 . Se acompañarán los originales o copias autenticadas del titulo o de losdocumentos relativos al crédito, si existieran. En otro caso, se acompañaráno designarán las pruebas que, en forma suficiente, justifiquen lareclamación del crédito. Si se solicitare la devolución de los títulos,documentos o escrituras de poder acompañados, quedarán en las actuacionestestimonios bastantes autorizados por el Secretario.

JUSTIFICACIÓN

Son muchos los casos en los que, existiendo suficientes pruebas para la justificación decréditos, no es posible la aportación de títulos auténticos o copias.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 86.- Supuestos especiales de reconocimiento.

1 . Los créditos sometidos a condición resolutoria se reconocerán comocondicionales y disfrutarán de los derechos concursales que correspondan asu cuantía y calificación, en tanto no se cumpla la condición. Cumplidaésta, podrán anularse, a petición de parte, las actuaciones y decisiones enlas que el acto o el voto del acreedor condicional hubiere sido decisivo.Todas las demás actuaciones se mantendrán, sin perjuicio del deber dedevolución a la masa, en su caso, de las cantidades cobradas por el acreedorcondicional, y de la responsabilidad en que dicho acreedor hubiere podidoincurrir frente a la masa o frente a los acreedores.

2. A los créditos de derecho público de las Administraciones Públicas y susOrganismos Públicos recurridos en vía administrativa o jurisdiccional lesserá de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

3 . Los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos seránreconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia ycon la calificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares comoacreedores legitimados en el juicio sin más limitaciones que la suspensiónde los derechos de voto y cobro. En todo caso, y desde la confirmación delcrédito contingente, se reconocerá a su titular la totalidad de los derechosconcursales que correspondan a su cuantía y calificación.

4 . Cuando el juez del concurso estime probable el cumplimiento de lacondición resolutoria o la confirmación del crédito contingente, podrá, apetición de parte, adoptar las medidas cautelares de constitución deprovisiones con cargo a la masa, de prestación de fianzas por las partes ycualesquiera otras que considere oportunas en cada caso.

5. Los créditos que no puedan ser hechos efectivos contra el concursado sin laprevia excusión del patrimonio del deudor principal se reconocerán comocréditos contingentes mientras el acreedor no justifique cumplidamente a laadministración judicial haber agotado la excusión, confirmándose, en talcaso, el reconocimiento del crédito en el concurso por el saldo subsistente.

6 . Los créditos en los que el acreedor disfrute de fianza de tercero sereconocerán por su importe sin limitación alguna y sin perjuicio de lasustitución del titular del crédito en caso de pago por el fiador. En lacalificación de estos créditos se optará, en todo caso, por la que resultemenos gravosa para el concurso entre las que correspondan al acreedor y alfiador.

7. A solicitud del acreedor que hubiese cobrado parte de su crédito de unavalista, fiador o deudor solidario del concursado, podrán incluirse a sufavor en la lista de acreedores tanto el resto de su crédito no satisfechocomo la totalidad del que, por reembolso o por cuota de solidaridad,corresponda a quien hubiere hecho el pago parcial, aunque éste no hubierecomunicado su crédito o hubiere hecho remisión de la deuda.

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REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 86.- Supuestos especiales de reconocimiento.

1 . Los créditos sometidos a condición resolutoria se reconocerán comocondicionales y disfrutarán de los derechos concursales que correspondan asu cuantía y calificación, en tanto no se cumpla la condición. Cumplidaésta, podrán anularse, a petición de parte, las actuaciones y decisiones enlas que el acto o el voto del acreedor condicional hubiere sido decisivo.Todas las demás actuaciones se mantendrán, sin perjuicio del deber dedevolución a la masa, en su caso, de las cantidades cobradas por el acreedorcondicional, y de la responsabilidad en que dicho acreedor hubiere podidoincurrir frente a la masa o frente a los acreedores.

2. A los créditos de derecho público de las Administraciones Públicas y susOrganismos Públicos recurridos en vía administrativa o jurisdiccional lesserá de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.

3 . Los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos seránreconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia ycon la calificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares comoacreedores legitimados en el juicio sin más limitaciones que la suspensiónde los derechos de voto y cobro. En todo caso, y desde la confirmación delcrédito contingente, se reconocerá a su titular la totalidad de los derechosconcursales que correspondan a su cuantía y calificación.

4 . Cuando el juez del concurso estime probable el cumplimiento de lacondición resolutoria o la confirmación del crédito contingente, podrá, apetición de parte, adoptar las medidas cautelares de constitución deprovisiones con cargo a la masa, de prestación de fianzas por las partes ycualesquiera otras que considere oportunas en cada caso.

5. Los créditos que no puedan ser hechos efectivos contra el concursado sin laprevia excusión del patrimonio del deudor principal se reconocerán comocréditos contingentes mientras el acreedor no justifique cumplidamente a laadministración judicial haber agotado la excusión, confirmándose, en talcaso, el reconocimiento del crédito en el concurso por el saldo subsistente.

6 . Los créditos en los que el acreedor disfrute de fianza de tercero sereconocerán por su importe sin limitación alguna y sin perjuicio de lasustitución del titular del crédito en caso de pago por el fiador. En lacalificación de estos créditos se optará, en todo caso, por la que resultemenos gravosa para el concurso entre las que correspondan al acreedor y alfiador.

7. A solicitud del acreedor que hubiese cobrado parte de su crédito de unavalista, fiador o deudor solidario del concursado, podrán incluirse a sufavor en la lista de acreedores tanto el resto de su crédito no satisfechocomo la totalidad del que, por reembolso o por cuota de solidaridad,

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corresponda a quien hubiere hecho el pago parcial, aunque éste no hubierecomunicado su crédito o hubiere hecho remisión de la deuda.

8. Los préstamos y créditos concedidos al deudor durante el concurso parael mantenimiento de la actividad o para financiar el plan de viabilidad,tendrán la consideración de créditos contra la masa, y les será deaplicación lo dispuesto en el art. 153 de esta Ley, con independencia desu titularidad.

JUSTIFICACIÓN

Los créditos a que se refiere el art. 99.4 en su último párrafo, para financiar el plan deviabilidad, no tienen el carácter ni de privilegiados ni ordinarios ni subordinados. Estoscréditos se prestan al deudor una vez aceptado el concurso. En este sentido tienen lamisma categoría que cualquier otro crédito devengado (proveedores, bancos, etc.)prestado a partir de aquella fecha.

No es, por tanto, un crédito concursal. Se trata de un crédito postconcursal y, por tanto,no le puede alcanzar lo dispuesto en la ley concursal.

En lugar de proponer la supresión del párrafo 4 del art. 99, se propone la ampliación delart. 86 mediante la introducción de un apartado 8º a fin de que se mantenga laneutralidad del sistema concursal. Ello porque el trato discriminatorio de los créditos alplan de viabilidad haría del sistema un procedimiento más liquidatorio que conservadorde la empresa.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 90. Créditos con privilegio general.

Son créditos con privilegio general:

1º Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial,en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimointerprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, asícomo las indemnizaciones por despido en la cuantía correspondiente almínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salariomínimo interprofesional.

2º Los créditos por trabajo personal no dependiente y los que correspondanal propio autor por la cesión de derechos de explotación de la obraobjeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis mesesanteriores a la declaración de concurso.

3 º Los créditos tributarios y demás de derecho público, así como loscréditos de la Seguridad Social, que no gocen de privilegio especialconforme al número 1 del apartado 1 del art. 89. Este privilegio podráejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y parael conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hastael cincuenta por ciento de su importe.

4º Los créditos por responsabilidad civil extracontractual. No obstante, losdaños personales no asegurados se tramitrán en concurrencia con loscréditos recogidos en el número 3º de este artículo.

5º Los créditos de que fuera titular el acreedor que hubiere solicitado ladeclaración de concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados,hasta la cuarta parte de su importe.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 90. Créditos con privilegio general.

Son créditos con privilegio general:

1º Los créditos por salarios que no tengan reconocido privilegio especial,en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimointerprofesional por el número de días de salario pendientes de pago, asícomo las indemnizaciones por despido en la cuantía correspondiente almínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salariomínimo interprofesional.

2º Los créditos por trabajo personal no dependiente y los que correspondanal propio autor por la cesión de derechos de explotación de la obraobjeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis mesesanteriores a la declaración de concurso.

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3º Los créditos tributarios que no gocen de privilegio especial conformeal nº 1º del apartado 1 del artículo 89, hasta el cincuenta por ciento desu importe y con el límite del 10% del importe de la masa pasiva.

4º Los créditos por cuotas de la Seguridad Social, hasta el cincuenta porciento de su importe y con el límite del 10% del importe de la masapasiva.

5º Los créditos por responsabilidad civil extracontractual derivada de actosrealizados durante el concurso. No obstante, los daños personales noasegurados se tramitrán en concurrencia con los créditos recogidos en elnúmero 3º de este artículo.

6º Los créditos de que fuera titular el acreedor que hubiere solicitado ladeclaración de concurso y que no tuvieren el carácter de subordinados,hasta la cuarta parte de su importe.

JUSTIFICACIÓN

Art. 90.4º, 90.5º y 90.6º: De la redacción del artículo se desprende que el tope de loscréditos tributarios y demás de Derecho Público y los de las cuotas de la SeguridadSocial puede llegar al 100%, puesto que se refiere al 50% respectivamente. Losprocedimientos de recaudación tributarios y de Seguridad Social permiten una posiciónde privilegio por sí mismos, por lo que añadir otro en tal cuantía puede representar dehecho la anulación de la posibilidad de cobro para los acreedores, al acumular a estoscréditos los laborales.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 91.- Créditos subordinados.

Son créditos subordinados:

1 º Los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, seanincluidos por la administración judicial en la lista de acreedores o que,no habiendo sido comunicados oportunamente, sean incluidos en dichalista por el Juez al resolver sobre la impugnación de ésta, salvo que setrate de créditos cuya existencia resultare de la documentación deldeudor o constare de otro modo en el concurso o que para sudeterminación sea precisa la actuación inspectora de lasAdministraciones Públicas, teniendo en todos estos casos el carácter queles corresponda según su naturaleza.

2 º Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter desubordinados respecto de todos los demás créditos contra el deudor.

3º Los créditos por intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios,salvo los correspondientes a créditos hipotecarios y pignoraticios hastadonde alcance la respectiva garantía.

4º Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.

5º Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmenterelacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo siguiente,excepto los comprendidos en el número 1º del articulo 90 cuando elconcursado sea persona natural.

6º Los créditos que como consecuencia de rescisión concursal resulten afavor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe en elacto impugnado.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 91.- Créditos subordinados.

Son créditos subordinados:

1 º Los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, seanincluidos por la administración judicial en la lista de acreedores o que,no habiendo sido comunicados oportunamente, sean incluidos en dichalista por el Juez al resolver sobre la impugnación de ésta, salvo que setrate de créditos cuya existencia resultare de la documentación deldeudor o constare de otro modo en el concurso o que para sudeterminación sea precisa la actuación inspectora de lasAdministraciones Públicas, teniendo en todos estos casos el carácter queles corresponda según su naturaleza.

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2 º Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter desubordinados respecto de todos los demás créditos contra el deudor.

3º Los créditos por intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios,salvo los correspondientes a créditos hipotecarios y pignoraticios hastadonde alcance la respectiva garantía.

4º Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias de cualquiernaturaleza que tengan su origen en actos u omisiones anteriores a ladeclaración del concurso.

5º Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmenterelacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo siguiente,cuando no hayan sido expresamente declarados en las cuentas anualesdel ejercicio anterior al que se presente el concurso, salvo que seotorgase el mismo o que habiéndose declarado, las cuentas no seencuentren depositadas por cualquier causa imputable al deudor en lafecha de solicitud del concurso,, excepto los comprendidos en elnúmero 1º del articulo 90 cuando el concursado sea persona natural.

6º Los créditos que como consecuencia de rescisión concursal resulten afavor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe en elacto impugnado.

JUSTIFICACIÓN

Art. 91.4º: Se trata de no hacer pagar a los acreedores las consecuencias de los actos uomisiones del deudor anteriores al concurso, sin que ello afecte a las responsabilidadesde los administradores posteriores al mismo.

Art. 91.5º: Se pretende relacionar las consecuencias de la falta de declaración delcrédito con la responsabilidad de la no declaración, extendiendo la obligación a todaslas cuentas anuales y no sólo a las correspondientes al ejercicio de otorgamiento delcrédito.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 93.1.- Estructura y contenido.

1. La lista de acreedores que se unirá al informe de la administración judicialcomprenderá una relación de los reconocidos y otra de los excluidos, ambasordenadas alfabéticamente.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 93.1.- Estructura y contenido.

1. La lista de acreedores que se unirá al informe de la administración judicialcomprenderá una relación de los reconocidos y otra de los excluidos, ambasordenadas alfabéticamente de acuerdo con su denominación social oapellidos.

JUSTIFICACIÓN

Se trata, simplemente de cerrar el orden para una mejor localización.

84

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 94.1.- Publicidad del informe y de la documentación complementaria.

1. La presentación al Juez del informe de la administración judicial y de ladocumentación complementaria se anunciará por medio de edictos que sepublicarán en el “Boletín Oficial del Estado” y en el tablón de anuncios delJuzgado, haciendo saber a los interesados que quedan de manifiesto en laSecretaría del Juzgado, que podrán obtener copia a su costa y que dispondránde un plazo de quince días para impugnar el inventario y la lista de acreedores.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 94.1.- Publicidad del informe y de la documentación complementaria.

1. La presentación al Juez del informe de la administración judicial y de ladocumentación complementaria se inscribirá en el Registro Central deConcursados e Insolventes del Registro Mercantil Central, y será incluido enlas páginas electrónicas del mismo, haciendo saber a los interesados quequedan de manifiesto en la Secretaría del Juzgado, que podrán obtener copia asu costa y que dispondrán de un plazo de quince días para impugnar elinventario y la lista de acreedores.

JUSTIFICACIÓN

La experiencia señala que la publicidad por medio del B.O.E. y los tablones de anunciosdeviene en la práctica absolutamente ineficaz para lo que creemos que debe ser en estossupuestos.

Se propone la creación de este Registro para asegurar la publicidad de las insolvencias yconcursos, lo cual regenerará el tráfico mercantil y evitará la figura del insolventereiterado.

En ese Registro deberían figurar no sólo las empresas, sino sus administradores, losadministradores judiciales y los resultados de la liquidación en su caso, de manera quesirviesen de orientación sobre el desarrollo de los procedimientos y de lasadministraciones.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 95.1.- Impugnación del inventario y de la lista de acreedores.

1. Dentro del plazo de quince días a contar desde la inserción del anuncio en el“Boletín Oficial del Estado” o, en su caso, desde el recibo de la comunicacióna que se refiere el apartado 2 del artículo 94, si se produjere con posterioridad,cualquier interesado podrá impugnar el inventario y la lista de acreedores.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 95.1.- Impugnación del inventario y de la lista de acreedores.

1. Dentro del plazo de quince días a contar desde la publicación electrónica otelemática o, en su caso, desde el recibo de la comunicación a que se refiere elapartado 2 del artículo 94, si se produjere con posterioridad, cualquierinteresado podrá impugnar el inventario y la lista de acreedores.

JUSTIFICACIÓN

Se trata de ajustar a los tiempos la publicidad necesaria, evitando que una publicidadformal evite la publicidad real.

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REDACCIÓN ACTUAL

Articulo 97. - Resolución judicial

Transcurrido el plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores sinque se hubieren presentado impugnaciones o, de haberse presentado, una vez puestosde manifiesto en la Secretaría del Juzgado los textos definitivos de aquellosdocumentos, el Juez dictará la resolución que proceda de conformidad con lodispuesto en este Título.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Articulo 97. - Resolución judicial

Transcurrido el plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores sinque se hubieren presentado impugnaciones o, de haberse presentado, una vez puestosde manifiesto en la Secretaría del Juzgado los textos definitivos de aquellosdocumentos, el Juez dictará en el plazo de quince días la resolución que proceda deconformidad con lo dispuesto en este Título.

JUSTIFICACIÓN

Acotar, reduciendo al máximo posible, la duración del procedimiento.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 98.1. Requisitos formales de la propuesta de convenio.

1. Toda propuesta de convenio se formulará por escrito y firmada por eldeudor o, en su caso, por todos los acreedores proponentes, o por susrespectivos representantes con poder suficiente.

Cuando la propuesta contuviera compromisos de pago a cargo de tercerospara prestar garantías o financiación, realizar pagos o asumir cualquier otraobligación, deberá ir firmada, además, por los compromitentes o susrepresentantes con poder suficiente.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 98.1. Requisitos formales de la propuesta de convenio.

1. Toda propuesta de convenio se formulará por escrito y firmada por eldeudor o, en su caso, por todos los acreedores proponentes, o por susrespectivos representantes con poder suficiente.

Cuando la propuesta contuviera compromisos de pago a cargo de tercerospara prestar garantías o financiación, realizar pagos o asumir cualquier otraobligación, deberá ir firmada, además, por los compromitentes o susrepresentantes con poder suficiente.

Cuando la propuesta se haga por los acreedores, se presentará al Juzgado,firmada por el deudor.

Los administradores judiciales han de conocerla previamente parainformar de su viabilidad de manera inmediata. Esta propuesta seráenviada, por el procedimiento más rápido posible, incluso telemático, tanpronto sea confeccionada.

JUSTIFICACIÓN

Evitar dilaciones, en los traslados desde el Juzgado, de la propuesta de convenio quelos acreedores preparen, a la vez que contar, desde el primer momento, con laopinión de los administradores judiciales como conocedores de la situacióneconómica de la empresa.

El convenio es un instrumento de trabajo, por lo que comunicarlo, sin todo el rigor alque la instancia judicial obliga, permite acotar la duración de la fase de convenio.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 99. Contenido de la propuesta de convenio.

1. La propuesta de convenio deberá contener proposiciones de quita o deespera, pudiendo acumular ambas. Respecto de los créditos ordinarios, lasproposiciones de quita no podrán exceder de la mitad del importe de cadauno de ellos, ni las de espera de cinco años a partir de la firmeza de laresolución judicial que apruebe el convenio, sin perjuicio de que elGobierno pueda introducir excepciones en relación con empresas en crisisvinculadas a sectores en proceso de reestructuración.

2 . La propuesta de convenio podrá contener, además, proposicionesalternativas para todos los acreedores o para los de una o varias clases,incluidas las ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones ocuotas sociales, o en créditos participativos.

En ningún caso la propuesta podrá consistir en la cesión de bienes yderechos a los acreedores en pago o para pago de sus créditos, ni encualquier forma de liquidación global del patrimonio del concursado parasatisfacción de sus deudas, ni en la alteración de la clasificación de créditosestablecida por la Ley, ni de la cuantía de los mismos fijada en elprocedimiento, sin perjuicio de las quitas que pudieran acordarse.

3. Las propuestas deberán presentarse acompañadas de un plan de pagos condetalle de los recursos previstos para su cumplimiento, incluidos, en sucaso, los procedentes de la enajenación de determinados bienes o derechosdel concursado.

4. Cuando para atender al cumplimiento del convenio se prevea contar con losrecursos que genere la continuación, total o parcial, en el ejercicio de laactividad profesional o empresarial, la propuesta deberá ir acompañada,además, de un plan de viabilidad en el que se especifiquen los recursosnecesarios, los medios y condiciones de su obtención y, en su caso, loscompromisos de su prestación por terceros.

Los créditos que se concedan al concursado para financiar el plan deviabilidad solo podrán satisfacerse una vez pagados todos los créditosprivilegiados y ordinarios.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 99. Contenido de la propuesta de convenio.

1. La propuesta de convenio podrá contener proposiciones de quita o deespera, pudiendo acumular ambas. Respecto de los créditos ordinarios, lasproposiciones de quita no podrán exceder de la mitad del importe de cadauno de ellos, ni las de espera de cinco años a partir de la firmeza de laresolución judicial que apruebe el convenio, sin perjuicio de que elGobierno pueda introducir excepciones en relación con empresas en crisisvinculadas a sectores en proceso de reestructuración.

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2 . La propuesta de convenio podrá contener, además, proposicionesalternativas para todos los acreedores o para los de una o varias clases,incluidas las ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones ocuotas sociales, o en créditos participativos.

En ningún caso la propuesta podrá consistir en la cesión de bienes yderechos a los acreedores en pago o para pago de sus créditos, ni encualquier forma de liquidación global del patrimonio del concursado parasatisfacción de sus deudas, ni en la alteración de la clasificación de créditosestablecida por la Ley, ni de la cuantía de los mismos fijada en elprocedimiento, sin perjuicio de las quitas que pudieran acordarse.

No se pagarán ni transmitirán a empresas o personas vinculadas aldeudor, las acciones, participaciones, cuotas sociales o créditosparticipativos, mientras haya acreedores ordinarios pendientes de pago.

3. Las propuestas deberán presentarse acompañadas de un plan de pagos condetalle de los recursos previstos para su cumplimiento, incluidos, en sucaso, los procedentes de la enajenación de determinados bienes o derechosdel concursado. Sólo cabe la cesión de bienes no esenciales, o no afectos ala actividad, en el marco del plan de viabilidad con el fin de obtenerfondos para el pago de acreedores. Este procedimiento ha de sersupervisado por la administración judicial.

4. Cuando para atender al cumplimiento del convenio se prevea contar con losrecursos que genere la continuación, total o parcial, en el ejercicio de laactividad profesional o empresarial, la propuesta deberá ir acompañada, deun plan de viabilidad cuyo contenido se ajustará a lo previsto en elapartado 6 de este artículo.

5. El plan de viabilidad deberá ser confeccionado por un economista oprofesor mercantil colegiado.

6. El plan de viabilidad deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

- Las acciones de contención que deban acometerse a fin de evitar eldeterioro de la empresa. Entre ellas cabe mencionar: control decostes, redimensionamiento de la empresa y reestructuración delpasivo, entre otras.

- Las acciones dirigidas a recuperar el clima interno y la confianzade los grupos externos relacionados con la empresa, con especialatención a aquellos aspectos que favorezcan la cobertura de lasnecesidades financieras.

- La definición de una estrategia para conseguir la recuperación dela competitividad de la empresa.

- El plan financiero que recoja los orígenes y aplicaciones de lasnecesidades de tesorería que va a requerir la puesta en marcha delplan de viabilidad.

- Los compromisos que deban establecerse entre la empresa y losterceros para que éstos realicen las aportaciones prevista en elplan.

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JUSTIFICACIÓN

Art. 99.1: Es evidente que en la gran mayoría de los casos, la propuesta de conveniocontendrá proposiciones de quita o espera, pero no es imposible una mejora de lasituación de la empresa, que posibilite el pago del 100%, pudiendo ser adecuadomantener la situación de concurso.

Art. 99.3: La venta de los bienes que se proponga en el convenio ha de evitar laparalización de la empresa. Por eso sólo pueden ser objeto de venta aquellos que nosean esenciales para la actividad. El informe de la administración judicial es esencialpara conocer el carácter de estos bienes.

Art. 99.4: Se pretende evitar eludir el cumplimiento de la Ley por el procedimientode adquirir el concursado, o persona interpuesta, créditos ordinarios a precio ocondiciones diferentes de las previstas en el convenio, en cuantía suficiente paraasegurarse un convenio que “castigue” a los acreedores que han de estar sujetos alconvenio por imperativo legal.

Art. 99.5: El economista o profesor mercantil colegiado es el único que tiene laadecuada capacitación para realizar ese plan de viabilidad.

Art. 99.6: Entendemos que en el Proyecto no se desarrolla suficientemente el plan deviabilidad, proponiéndose por ello un contenido mínimo del mismo.

Se suprime el segundo párrafo del apartado 4 del artículo, en concordancia con laenmienda propuesta al art. 86.8.

91

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 100.2. –Propuestas condicionadas.

2. Por excepción, en los supuestos de concursos simultáneos previstos en elartículo 24, háyanse o no acumulado, la propuesta que presente uno de losconcursados podrá condicionarse a la aprobación del convenio de otro uotros.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 100.2. –Propuestas condicionadas.

2. Por excepción, en los supuestos de concursos simultáneos previstos en elartículo 24, háyanse o no acumulado, la propuesta que presente uno de losconcursados podrá condicionarse a la aprobación en el plazo de tres mesesdel convenio de otro u otros.

JUSTIFICACIÓN

Evitar dilaciones por el hecho de mantener abiertos varios concursos de manerasimultánea.

92

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 101. - Propuestas con contenidos alternativos.

1. Si la propuesta de convenio ofreciese a todos los acreedores o a los de unao varias clases la facultad de elegir entre diversas alternativas, deberádeterminar la aplicable en caso de falta de ejercicio de la facultad deelección.

2. La facultad de elección se ejercitará por cada acreedor en la propia Junta deacreedores que acepte el convenio o en el plazo que éste señale, que nopodrá exceder de tres meses a contar de la firmeza de la resolución judicialque lo apruebe.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 101. - Propuestas con contenidos alternativos.

1. Si la propuesta de convenio ofreciese a todos los acreedores o a los de unao varias clases la facultad de elegir entre diversas alternativas, deberádeterminar la aplicable en caso de falta de ejercicio de la facultad deelección.

2. La facultad de elección se ejercitará por cada acreedor en la propia Junta deacreedores que acepte el convenio o en el plazo que éste señale, que nopodrá exceder de tres meses a contar de la firmeza de la resolución judicialque lo apruebe.

3. La alternativa aplicable para los que ejercitaron la facultad de elección,deberá ser de igual rango económico que las demás, sin que supongaperjuicio para quien no elija.

La administración judicial informará en tal sentido.

JUSTIFICACIÓN

Garantizar el trato igual a los créditos con idéntico rango, con independencia de suvinculación al concurso.

93

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 102.1. - Adhesiones a la propuesta de convenio.

1. Los acreedores podrán adherirse a cualquier propuesta de convenio en losplazos y con los efectos establecidos en esta Ley.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 102.1. - Adhesiones a la propuesta de convenio.

1. Los acreedores podrán adherirse a cualquier propuesta de convenio en losplazos y con los efectos establecidos en esta Ley. En el momento dedeclarar su adhesión, deberán comprometerse a no impugar en el futuroni la cuantía ni la calificación del crédito.

JUSTIFICACIÓN

Evitar que se produzcan modificaciones en las cuantías o calificación de créditos sinque sean validadas por resolución judicial.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 104. - Prohibiciones.

1. No podrá presentar propuesta anticipada de convenio el concursado que sehallare en alguno de los siguientes casos:

1 º Haber sido condenado en sentencia firme por delito contra elpatrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental,contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechosde los trabajadores. En caso de deudor persona jurídica, se dará estacausa de prohibición si hubiera sido condenado por cualquiera deestos delitos alguno de sus administradores o liquidadores, o dequienes lo hubieran sido en los tres años anteriores a la presentaciónde la propuesta de convenio.

2 º Haber incumplido en alguno de los tres últimos ejercicios lasobligaciones legales relativas a la llevanza de la contabilidad, laverificación o el depósito de las cuentas anuales.

3 º No figurar inscrito en el Registro mercantil, cuando se trate depersona o entidad de inscripción obligatoria.

4º Haber estado sometido a otro concurso de acreedores, sin que a lafecha de la solicitud del que se encuentra en tramitación, hayantranscurrido tres años desde la clausura de aquél.

5º Haber realizado dentro de los tres años anteriores a la fecha desolicitud del concurso alguno de los siguientes actos:

a Disposición de bienes o derechos a título gratuito que exceda delas liberalidades al uso.

b Disposición de bienes o derechos a título oneroso en favor dealguna de las personas especialmente relacionadas con elconcursado a que se refiere el artículo 92, o realizada encondiciones que, al tiempo de su celebración, no fueren lasnormales de mercado.

c Pago de obligaciones no vencidas.

d Constitución o ampliación de garantías reales para elaseguramiento de obligaciones preexistentes.

e Otros actos que hayan sido declarados en fraude de acreedores porsentencia, aunque no haya alcanzado firmeza.

6º Haber incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso ohaber infringido durante la tramitación del concurso alguno de losdeberes u obligaciones que impone esta Ley.

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2. Si admitida a trámite la propuesta anticipada de convenio el concursadoincurriere en causa de prohibición o se comprobase que con anterioridadhabía incurrido en alguna de ellas, el Juez de oficio, a instancia de laadministración judicial o de parte interesada y, en todo caso, oído el deudor,declarará sin efecto la propuesta y pondrá fin a su tramitación.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 104. - Prohibiciones.

1. No podrá presentar propuesta anticipada de convenio el concursado que sehallare en alguno de los siguientes casos:

1 º Haber sido condenado en sentencia firme por delito contra elpatrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental,contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechosde los trabajadores. En caso de deudor persona jurídica, se dará estacausa de prohibición si hubiera sido condenado por cualquiera deestos delitos alguno de sus administradores o liquidadores, o dequienes lo hubieran sido en los tres años anteriores a la presentaciónde la propuesta de convenio.

2 º Haber incumplido en alguno de los tres últimos ejercicios lasobligaciones legales relativas a la llevanza de la contabilidad, laverificación o el depósito de las cuentas anuales.

3º Haber omitido, en el inventario inicial presentado, bienes, oexcluido acreedores que supongan más del 5% del activo o delpasivo según el informe de la administración judicial.

4 º No presentar en período voluntario durante tres ejercicios ladeclaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,del Impuesto sobre Sociedades, o del Impuesto sobre el Patrimonio,si estuviera obligado a ello.

5º No presentar durante 6 meses las liquidaciones de las cuotas de laSeguridad Social.

6º No figurar inscrito en el Registro mercantil, cuando se trate depersona o entidad de inscripción obligatoria.

7º Haber estado sometido a otro concurso de acreedores, sin que a lafecha de la solicitud del que se encuentra en tramitación, hayantranscurrido tres años desde la clausura de aquél.

8º Haber realizado dentro de los tres años anteriores a la fecha desolicitud del concurso alguno de los siguientes actos:

a Disposición de bienes o derechos a título gratuito que exceda delas liberalidades al uso.

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b Disposición, en cuantía superior al 20% del total del activo, debienes o derechos a título oneroso en favor de alguna de laspersonas especialmente relacionadas con el concursado a que serefiere el artículo 92, o realizada en condiciones que, al tiempo desu celebración, no fueren las normales de mercado.

c Pago de obligaciones no vencidas, en cuantía superior al 20% delpasivo total a corto plazo o del 5% de largo plazo.

d Constitución o ampliación de garantías reales para elaseguramiento de obligaciones preexistentes.

e Otros actos que hayan sido declarados en fraude de acreedores porsentencia, aunque no haya alcanzado firmeza.

9º Haber incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso ohaber infringido durante la tramitación del concurso alguno de losdeberes u obligaciones que impone esta Ley.

2. Si admitida a trámite la propuesta anticipada de convenio el concursadoincurriere en causa de prohibición o se comprobase que con anterioridadhabía incurrido en alguna de ellas, el Juez de oficio, a instancia de laadministración judicial o de parte interesada y, en todo caso, oído el deudor,declarará sin efecto la propuesta y pondrá fin a su tramitación.

JUSTIFICACIÓN

Art. 104.1,2º: Tiene su significado en el deseo de igualar a los que cumplen lasnormas legales. En palabras del Consejo General del Poder Judicial, es reprocharmoralmente al incumplidor de las normas legales, para disuadir a los que incumplansabiéndose que no tendrán las mismas posibilidades que quien, con esfuerzo detransparencia informativa, cumplió.

Art. 104.1,3º, 104.1,4º y 1014.1,5º: Se pretende obligar al concursado a que actúedentro de las normas legales, aún en los momentos de máxima dificultad. Seintroduce un factor de reproche social al incumplidor.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 106. - Informe de la administración judicial.

1. Admitida a trámite la propuesta anticipada de convenio, el Juez, una vezque hubieran aceptado su nombramiento dos de los administradoresjudiciales o, en su caso, el administrador judicial único, les dará traslado deella para que procedan a su evaluación.

2 . La administración judicial evaluará el contenido de la propuesta deconvenio en atención al plan de pagos y, en su caso, al plan de viabilidadque la acompañen. Si la evaluación fuera favorable, se unirá al informe dela administración judicial. Si fuese desfavorable o contuviere reservas, sepresentará en el más breve plazo al Juez, quien podrá acordar la exclusiónde la propuesta anticipada o la continuación de su tramitación con unión delescrito de evaluación al referido informe. Contra el auto que resuelva sobreestos extremos no se dará recurso alguno.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 106. - Informe de la administración judicial.

1. Admitida a trámite la propuesta anticipada de convenio, el Juez, una vezque hubieran aceptado su nombramiento dos de los administradoresjudiciales o, en su caso, el administrador judicial único, les dará traslado deella para que procedan a su evaluación.

2 . La administración judicial evaluará el contenido de la propuesta deconvenio en atención al plan de pagos y, en su caso, al plan de viabilidadque la acompañen.

3. La administración judicial revisará el plan de viabilidad en atención a lashipótesis que sustentan el plan estratégico, a las fuentes de información ya la veracidad de la información aportada. Analizará el clima laboral afin de dar opinión sobre el apoyo que los trabajadores están dispuestos adar al plan y a sus gestores. Asimismo, deberá valorar la necesidad realde los sacrificios propuestos y sus posibilidades de aceptación tanto poracreedores como por accionistas.

4 . El informe que emita la administración judicial, también versarárespecto de los acreedores que apoyan el convenio, en especial si formanparte del mismo grupo empresarial o familiar, del total que representansobre la cifra incluida por el deudor en su relación inicial y lacalificación que merezca, de acuerdo con el artículo 88 de la Ley.

5. Si la evaluación fuera favorable, se unirá al informe de la administraciónjudicial. Si fuese desfavorable o contuviere reservas, se presentará en elmás breve plazo al Juez, quien podrá acordar la exclusión de la propuestaanticipada o la continuación de su tramitación con unión del escrito de

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evaluación al referido informe. Contra el auto que resuelva sobre estosextremos no se dará recurso alguno.

JUSTIFICACIÓN

Art. 106.3 y 106.4: El plan de viabilidad debe ser revisado en términos deracionalidad económica. Esto es: cuando la empresa, por sí, tiene verdaderasposibilidades de continuar al contar con un negocio eficiente, con un capitalintelectual adecuado y con activos materiales competitivos.

En cuanto al nuevo apartado 3, se trata de permitir al Juez del concurso y a losrestantes acreedores valorar si el apoyo que recibe el convenio está diversificadoentre varios acreedores reales a fin de garantizar la pluralidad de votos que permitanasegurar el cumplimiento del convenio.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 108.2. - Aprobación judicial del convenio.

2. Si la mayoría resultase obtenida, el Juez, dentro del plazo indicado, dictarásentencia poniendo fin a la fase común del concurso y, sin apertura de lafase de convenio, declarará aprobado éste con los efectos establecidos enlos artículos 132 a 135.

La sentencia se notificará al concursado, a la administración judicial y atodas las partes personadas en el procedimiento, y se publicará conforme alo previsto en los artículos 22 y 23 de esta Ley.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 108.2. - Aprobación judicial del convenio.

2. Si la mayoría resultase obtenida, el Juez, dentro del plazo indicado, dictarásentencia poniendo fin a la fase común del concurso y, sin apertura de lafase de convenio, declarará aprobado éste con los efectos establecidos enlos artículos 132 a 135.

La sentencia se notificará al concursado, a la administración judicial y atodas las partes personadas en el procedimiento, y se publicará conforme alo previsto en los artículos 22 y 23 de esta Ley.

La administración judicial enviará copia, por correo ordinario oprocedimiento telemático o electrónico, a todos los acreedores para suconocimiento, junto con el detalle del convenio aprobado.

JUSTIFICACIÓN

Lograr la máxima difusión posible.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 113.1. - Admisión a trámite de la propuesta.

1. Dentro de los cinco días siguientes a su presentación, el Juez admitirá atrámite las propuestas de convenio si cumplen las condiciones de tiempo,forma y contenido establecidas en esta Ley. De apreciar algún defecto,dentro del mismo plazo lo notificará al concursado o, en su caso, a losacreedores para que, en los tres días siguientes a la notificación, puedansubsanarlo. Si estuviese solicitada la liquidación por el concursado, el Juezrechazará la admisión a trámite de cualquier propuesta.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 113.1. - Admisión a trámite de la propuesta.

1. Dentro de los cinco días siguientes a su presentación, el Juez admitirá atrámite las propuestas de convenio si cumplen las condiciones de tiempo,forma y contenido establecidas en esta Ley. De apreciar algún defecto,dentro del mismo plazo lo notificará al concursado o, en su caso, a losacreedores para que, en los tres días siguientes a la notificación, puedansubsanarlo. Si estuviese solicitada la liquidación por el concursado, el Juezrechazará la admisión a trámite de cualquier propuesta.

La administración judicial asegurará el envío a todos los acreedores, porcorreo ordinario o procedimiento electrónico adecuado, de la propuesta deconvenio junto con su informe.

JUSTIFICACIÓN

Asegurar el máximo nivel de conocimiento a todos los interesados.

101

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 114.3. - Tramitación de la propuesta.

3. Desde que, conforme a lo establecido en el apartado anterior, quede demanifiesto en Secretaría el correspondiente escrito de evaluación y hasta elmomento del cierre de la lista de asistentes a la Junta, se admitiránadhesiones de acreedores a la propuesta de convenio con los requisitos y enla forma establecidos en esta Ley. Salvo en el caso previsto en el apartado 2del artículo 109, las adhesiones serán irrevocables, pero no vincularán elsentido del voto de quienes las hubieren formulado y asistan a la Junta.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 114.3. - Tramitación de la propuesta.

3. Desde que, conforme a lo establecido en el apartado anterior, quede demanifiesto en Secretaría el correspondiente escrito de evaluación y hasta elmomento del cierre de la lista de asistentes a la Junta, se admitiránadhesiones de acreedores a la propuesta de convenio con los requisitos y enla forma establecidos en esta Ley. Salvo en el caso previsto en el apartado 2del artículo 109, las adhesiones serán irrevocables, pero no vincularán elsentido del voto de quienes las hubieren formulado y asistan a la Junta. Lasadhesiones pueden hacerse en el Juzgado o ante Notario medianteescritura pública.

JUSTIFICACIÓN

Facilitar a los acreedores el cumplimiento de su derecho.

102

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 115. - Constitución de la Junta.

1. La Junta se reunirá en el lugar, día y hora fijados en la convocatoria.

El Presidente podrá acordar la prórroga de las sesiones durante uno o másdías hábiles consecutivos.

2. La Junta será presidida por el administrador judicial único o por uno de losmiembros de la administración judicial elegido entre ellos y, a falta deacuerdo, por el de mayor edad.

3. Actuará como Secretario el que lo sea del Juzgado.

4. La Junta se entenderá constituida con la concurrencia de acreedores quetitulen créditos por importe, al menos, de la mitad del pasivo ordinario delconcurso.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 115. - Constitución de la Junta.

1. La Junta se reunirá en el lugar, día y hora fijados en la convocatoria.

El Presidente podrá acordar la prórroga de las sesiones durante uno o másdías hábiles consecutivos.

2. La Junta será presidida por el administrador judicial único o por uno de losmiembros de la administración judicial elegido entre ellos y, a falta deacuerdo, por el de mayor edad.

3. Actuará como Secretario el que lo sea del Juzgado.

4. La Junta se entenderá constituida con la concurrencia de acreedores quetitulen créditos por importe, al menos, de la mitad del pasivo ordinario delconcurso.

5. Para la asistencia a la Junta será imprescindible la justificación de poderde representación, con documento original bastante, para la votación yaprobación del convenio de acreedores.

JUSTIFICACIÓN

Evitar impugnaciones a la Junta por interpretaciones contradictorias respecto de lasfacultades de representación.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 116. - Deber de asistencia.

1. Los miembros de la administración judicial tendrán el deber de asistir a laJunta. Su incumplimiento dará lugar a la pérdida del derecho a laremuneración fijada, con la devolución a la masa de las cantidadespercibidas. Contra la resolución judicial que acuerde imponer esta sancióncabrá recurso de apelación.

2. El concursado deberá asistir a la Junta de acreedores personalmente ohacerse representar por apoderado con facultades para negociar y aceptarconvenios. El concursado o su representante podrán asistir acompañados deletrado que intervenga en su nombre durante las deliberaciones.

3 . En cualquier caso, la incomparecencia de los miembros de laadministración judicial no determinará la suspensión de la Junta, salvo quepor ésta así se acordase, debiendo señalar, en este caso, la fecha de sureanudación. Si solamente compareciera el administrador judicial acreedor,presidirá la Junta el Juez del concurso.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 116. - Deber de asistencia.

1. Los miembros de la administración judicial tendrán el deber de asistir a laJunta. Su incumplimiento dará lugar a la pérdida del derecho a laremuneración fijada, con la devolución a la masa de las cantidadespercibidas. Contra la resolución judicial que acuerde imponer esta sancióncabrá recurso de apelación.

2. El concursado deberá asistir a la Junta de acreedores personalmente ohacerse representar por apoderado con facultades para negociar y aceptarconvenios. El concursado o su representante podrán asistir acompañados deletrado que intervenga en su nombre durante las deliberaciones. La falta decomparecencia del concursado o de su representante, no impedirá lacelebración de la Junta. Si el concursado asiste acompañado de letradolos gastos que se produzcan correrán de su cuenta exclusiva.

3 . En cualquier caso, la incomparecencia de los miembros de laadministración judicial no determinará la suspensión de la Junta, salvo quepor ésta así se acordase, debiendo señalar, en este caso, la fecha de sureanudación. Los gastos de la nueva convocatoria correrán de cuenta delos administradores judiciales que no concurran. Si solamentecompareciera el administrador judicial acreedor, presidirá la Junta el Juezdel concurso.

JUSTIFICACIÓN

Art. 116.2: Para hacer coherente que el daño que se cause por negligencia deladministrador corra a cargo de él /ellos y no de la sociedad.

Art. 116.3: Igualmente, que la presencia del concursado, en defensa de sus derechos,no sea un coste de la masa del concurso.

104

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 117.1. – Derecho de asistencia.

1. Los acreedores que figuren en la relación de incluidos del texto definitivode la lista tendrán derecho de asistencia a la Junta.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 117.1. – Derecho de asistencia.

1. Los acreedores que figuren en la relación de incluidos del texto definitivode la lista tendrán derecho de asistencia a la Junta. Los acreedores conderecho de asistencia podrán hacerse representar en la Junta por medio deapoderado, sea o no acreedor. Se admitirá la representación de variosacreedores por una misma persona. El representante de varios acreedorespodrá emitir votos diferentes para cada uno de los créditos querepresenta. No podrán ser apoderados el concursado ni las personasespecialmente relacionadas con éste, aunque sean acreedores.

JUSTIFICACIÓN

Evitar incidencias en el desarrollo de la Junta que puedan ser motivo deimpugnación.

105

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 120.2. - Deliberación y votación.

2. Se deliberará y votará en primer lugar sobre la propuesta presentada por elconcursado; si no fuese aceptada, se procederá del mismo modo con laspresentadas por los acreedores, sucesivamente y por el orden que resulte dela cuantía mayor a menor del total de los créditos titulados por susfirmantes.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 120.2. - Deliberación y votación.

2. Se deliberará y votará en primer lugar sobre la propuesta presentada por elconcursado; si no fuese aceptada, se procederá del mismo modo con laspresentadas por los acreedores, sucesivamente y por el orden que resulte dela cuantía mayor a menor del total de los créditos titulados por susfirmantes.

Se dejará constancia en Acta de las causas de exclusión de losacreedores que no sean admitidos.

JUSTIFICACIÓN

Garantizar el derecho del acreedor excluido a la defensa de su crédito en faseposterior.

106

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 123.2. - Mayorías necesarias para la aceptación de propuestas deconvenio.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la propuestaconsista en el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo no superior atres años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios vencidos conquita inferior al 20 por ciento, será suficiente que vote a su favor unaporción del pasivo ordinario superior a la que vote en contra.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 123.2. - Mayorías necesarias para la aceptación de propuestas deconvenio.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la propuestaconsista en el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo no superior atres años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios vencidos conquita inferior al 20 por ciento, será suficiente que vote a su favor unaporción del pasivo ordinario superior a la que vote en contra, con unmínimo de los votos favorables que supongan los 2/3 del total del pasivoordinario y siempre que no se opongan acreedores que, en númerorepresenten el 25% del total de acreedores..

JUSTIFICACIÓN

Garantizar el derecho de las minorías discrepantes pero suficientes en número paraque no se vean arrolladas.

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REDACCIÓN ACTUAL

Articulo 127. - Oposición a la aprobación del convenio.

1. Dentro de los diez días siguientes al de conclusión de la. Junta, podránoponerse a la aprobación Judicial del convenio la administración judicial,los acreedores no asistentes los que hubieren sido privados ilegítimamentedel voto y los que hubieran votado en contra de la propuesta de convenioaceptada por mayoría. La oposición podrá fundarse en infracción legal en laconstitución de la Junta, en su celebración o en el contenido del convenio einviabilidad objetiva de su cumplimiento.

Se consideran incluidos entre los motivos de infracción legal en lacelebración de la Junta aquellos supuestos en que el voto o votos decisivospara la aceptación del convenio hubieren sido emitidos por quien no fuesetitular legitimo del crédito u obtenidos mediante maniobras que afecten a laparidad de trato entre los acreedores ordinarios.

2. La administración judicial y los acreedores mencionados en el apartadoanterior que, individualmente o agrupados, titulen, al menos, el cinco porciento de los créditos ordinarios podrán además oponerse a la aprobaciónjudicial del convenio cuando el cumplimiento de éste sea objetivamenteinviable.

3 . Dentro del mismo plazo, el concursado que no hubiere formulado lapropuesta de convenio aceptada por la Junta ni le hubiere prestadoconformidad podrá oponerse a la aprobación del convenio por cualquiera delas causas establecidas en los apartados anteriores o solicitar la apertura dela fase de liquidación. En otro caso, quedará sujeto al convenio que resulteaprobado.

4. Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1, nopodrá formularse oposición fundada en infracción legal en la constitución oen la celebración de la Junta por quien, habiendo asistido a ésta, no lahubiese denunciado en el momento de su comisión o, de ser anterior a laconstitución de la Junta, en el de declararse constituida.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Articulo 127. - Oposición a la aprobación del convenio.

1. Dentro de los diez días siguientes al de conclusión de la. Junta, podránoponerse a la aprobación Judicial del convenio la administración judicial,los acreedores no asistentes los que hubieren sido privados ilegítimamentedel voto y los que hubieran votado en contra de la propuesta de convenioaceptada por mayoría. La oposición podrá fundarse en infracción legal en laconstitución de la Junta, en su celebración o en el contenido del convenio einviabilidad objetiva de su cumplimiento.

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Se consideran incluidos entre los motivos de infracción legal en lacelebración de la Junta aquellos supuestos en que el voto o votos decisivospara la aceptación del convenio hubieren sido emitidos por quien no fuesetitular legitimo del crédito u obtenidos mediante maniobras que afecten a laparidad de trato entre los acreedores ordinarios.

La impugnación ha de ser formulada por acreedores que supongan, almenos, el 10%, del total pasivo ordinario y el 5% del número de ellos. ElJuez podrá exigir fianza a los acreedores que se opongan, si laadministración judicial en su informe no considera las causas deoposición suficientemente fundadas.

2. La administración judicial y los acreedores mencionados en el apartadoanterior que, individualmente o agrupados, titulen, al menos, el 5 por cientode los créditos ordinarios podrán además oponerse a la aprobación judicialdel convenio cuando el cumplimiento de éste sea objetivamente inviable.En todo caso, será precisa la opinión profesional de la administraciónjudicial respecto de la viabilidad del convenio

3 . Dentro del mismo plazo, el concursado que no hubiere formulado lapropuesta de convenio aceptada por la Junta ni le hubiere prestadoconformidad podrá oponerse a la aprobación del convenio por cualquiera delas causas establecidas en los apartados anteriores o solicitar la apertura dela fase de liquidación. En otro caso, quedará sujeto al convenio que resulteaprobado.

4. Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1, nopodrá formularse oposición fundada en infracción legal en la constitución oen la celebración de la Junta por quien, habiendo asistido a ésta, no lahubiese denunciado en el momento de su comisión o, de ser anterior a laconstitución de la Junta, en el de declararse constituida.

JUSTIFICACIÓN

Reforzar la idea de que todo convenio ha de ser revisado y estudiado por losadministradores judiciales como conocedores de la situación económica delconcurso. Además es preciso asegurar la máxima difusión del convenio y la opiniónprofesional de la administración judicial en su plan de pagos.

Por otra parte, ha de fijarse un mínimo de acreedores para que se opongan alconvenio, a fin de evitar la ventaja diferencial del acreedor que se opone comométodo de que su crédito sea satisfecho para acallarle. En definitiva, es precisodisponer de elementos que disuadan al acreedor temerario en perjuicio de unamayoría.

109

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 129. - Resolución judicial en defecto de oposición.

Transcurrido el plazo de oposición sin que se hubiese formulado ninguna, el Juezdictará sentencia aprobando el convenio aceptado por la Junta, salvo lo establecidoen el artículo siguiente.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 129. - Resolución judicial en defecto de oposición.

Transcurrido el plazo de oposición sin que se hubiese formulado ninguna, el Juezdictará sentencia en el plazo de 7 días aprobando el convenio aceptado por la Junta,salvo lo establecido en el artículo siguiente.

JUSTIFICACIÓN

Evitar dilaciones en trámites poco complejos para que el convenio se implante a lamayor brevedad posible.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 131. - Publicidad de la sentencia aprobatoria.

Se dará a la sentencia por la que se apruebe el convenio la publicidad prevista en losartículos 22 y 23 de esta Ley.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 131. - Publicidad de la sentencia aprobatoria.

Se dará a la sentencia por la que se apruebe el convenio la publicidad prevista en losartículos 22 y 23 de esta Ley.

Esta Sentencia, se inscribirá en el Registro Mercantil, en su caso, junto con elconvenio completo (o en la sección especial del Registro Mercantil de convenios, sies que se creara), o en el Libro de Incapacitados del Registro de la Propiedad, o enla Sección de tutelas y representaciones legales del Registro Civil.

JUSTIFICACIÓN

Disponer, fuera de la sede judicial y con fácil acceso a todos los acreedores, de lamás amplia información posible respecto del concurso.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 132.2. - Comienzo y alcance de la eficacia del convenio.

2. Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaraciónde concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan enel propio convenio.

Asimismo, cesarán en su cargo los administradores judiciales, sin perjuiciode las funciones que el convenio pudiese encomendar a todos o alguno deellos hasta su íntegro cumplimiento. Producido el cese, los administradoresjudiciales rendirán cuentas de su actuación ante el Juez del concurso,dentro del plazo que éste señale.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 132.2. - Comienzo y alcance de la eficacia del convenio.

2. Desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaraciónde concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan enel propio convenio. Serán inscritos en el Registro Mercantil y de laPropiedad, en su caso, los efectos que sobre el patrimonio del concursadoestablezca el convenio.

Asimismo, cesarán en su cargo los administradores judiciales, sin perjuiciode las funciones que el convenio pudiese encomendar a todos o alguno deellos hasta su íntegro cumplimiento. Producido el cese, los administradoresjudiciales rendirán cuentas en plazo máximo de 30 días de su actuaciónante el Juez del concurso.

JUSTIFICACIÓN

Asegurar que las limitaciones que el convenio impone sean de general conocimiento.Respecto del plazo de la administración judicial para evitar dilaciones en elcumplimiento de sus obligaciones.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 133.1. - Extensión subjetiva.

1. El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedores ordinariosy subordinados, respecto de los créditos que fuesen anteriores a ladeclaración de concurso, aunque, por cualquier causa, no hubiesen sidoreconocidos.

Los acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas yesperas establecidas en el convenio para los ordinarios, pero los plazos deespera se computarán a partir del íntegro cumplimiento del conveniorespecto de estos últimos. Queda a salvo su facultad de aceptar, conformea lo previsto en el artículo 101, propuestas alternativas de conversión desus créditos en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en créditosparticipativos.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 133.1. - Extensión subjetiva.

1 . El contenido del convenio vinculará al deudor y a los acreedoresordinarios y subordinados, respecto de los créditos que fuesen anterioresa la declaración de concurso. Los créditos que no fueron reconocidosdurante el concurso, necesitarán, para su reconocimiento, la tramitacióndel juicio que corresponda a su cuantía, que tramitará el mismo Juzgadoque conoció del concurso.

Los acreedores subordinados quedarán afectados por las mismas quitas yesperas establecidas en el convenio para los ordinarios, pero los plazos deespera se computarán a partir del íntegro cumplimiento del conveniorespecto de estos últimos. Queda a salvo su facultad de aceptar, conformea lo previsto en el artículo 101, propuestas alternativas de conversión desus créditos en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en créditosparticipativos.

JUSTIFICACIÓN

Asegurar el mismo tratamiento que a los restantes acreedores en el reconocimientode sus derechos, por el mismo órgano judicial que lo hubiera tramitado si el acreedorhubiera sido diligente.

113

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 137. –Información.

Con periodicidad semestral, contada desde la fecha de la sentencia aprobatoria delconvenio, el deudor informará al Juez del concurso acerca de su cumplimiento.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 137. –Información.

Con periodicidad semestral, contada desde la fecha de la sentencia aprobatoria delconvenio, el deudor informará al Juez del concurso acerca de su cumplimiento.

La falta de presentación de dos informes seguidos, será causa suficiente para queel Juez, a petición de cualquier interesado, declare incumplido el convenio.

JUSTIFICACIÓN

Asegurar la diligencia del deudor en el cumplimiento de su obligación.

114

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 138.1. - Cumplimiento.

1 . El deudor, una vez que estime íntegramente cumplido el convenio,presentará al Juez del concurso el informe correspondiente con lajustificación adecuada y solicitará la declaración judicial de cumplimiento.El Juez acordará poner de manifiesto en la Secretaría el informe y lasolicitud

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 138.1. - Cumplimiento.

1 . El deudor, una vez que estime íntegramente cumplido el convenio,presentará al Juez del concurso el informe correspondiente con lajustificación adecuada y solicitará la declaración judicial de cumplimiento.El Juez acordará poner de manifiesto en la Secretaría el informe y lasolicitud En el informe se detallará la fecha y modo de pago de cada unode los acreedores. Se incluirá detalle, en los créditos que han sidotransmitidos a terceros, de la fecha de dicha transmisión y el importesatisfecho. Este informe, en el caso de sociedades auditadas, seacompañará de informe especial del auditor de la sociedad verificando larealidad de su contenido.

JUSTIFICACIÓN

Asegurar el correcto e igualitario trato a todos los acreedores, en los términosprevistos en el convenio.

115

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 140. - Conclusión del concurso por cumplimiento del convenio.

Firme el auto de declaración de cumplimiento y transcurrido el plazo de caducidadde las acciones de declaración de incumplimiento o, en su caso, rechazadas porresolución judicial firme las que se hubieren ejercitado, el Juez dictará auto deconclusión del concurso al que se dará la publicidad prevista en los artículos 22 y 23de esta Ley.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 140. - Conclusión del concurso por cumplimiento del convenio.

Firme el auto de declaración de cumplimiento y transcurrido el plazo de caducidadde las acciones de declaración de incumplimiento o, en su caso, rechazadas porresolución judicial firme las que se hubieren ejercitado, el Juez dictará auto deconclusión del concurso al que se dará la publicidad prevista en los artículos 22 y 23de esta Ley, y será inscrito en el Registro Mercantil, en su caso.

JUSTIFICACIÓN

Asegurar la publicidad registral para las sociedades inscritas.

116

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 143. - Publicidad de la apertura de la liquidación.

A la resolución judicial que declare la apertura de la fase de liquidación, sea asolicitud del deudor, de acreedor o de oficio, se dará la publicidad prevista en losartículos 22 y 23 de esta Ley.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 143. - Publicidad de la apertura de la liquidación.

A la resolución judicial que declare la apertura de la fase de liquidación, sea asolicitud del deudor, de acreedor o de oficio, se dará la publicidad prevista en losartículos 22 y 23 de esta Ley. Será inscrita, en su caso, en el Registro Mercantil yen el de la Propiedad.

JUSTIFICACIÓN

Asegurar el máximo nivel de conocimiento.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 147.1. - Plan de liquidación.

1. Dentro de los quince días siguientes al de notificación de la resolución deapertura de la fase de liquidación a la administración judicial, presentaráésta al Juez un plan para la realización de los bienes y derechos integradosen la masa activa del concurso. El Juez acordará poner de manifiesto el planen la Secretaría del Juzgado y en los lugares que a este efecto designe y quese anunciarán en la forma que estime conveniente.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 147.1. - Plan de liquidación.

1. Dentro de los quince días siguientes al de notificación de la resolución deapertura de la fase de liquidación a la administración judicial, presentaráésta al Juez un plan para la realización de los bienes y derechos integradosen la masa activa del concurso. El Juez acordará poner de manifiesto el planen la Secretaría del Juzgado y en los lugares que a este efecto designe y quese anunciarán en la forma que estime conveniente. Se notificará al RegistroMercantil, en su caso, la apertura del proceso de la liquidación y el plande la misma

JUSTIFICACIÓN

Asegurar la publicidad.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 148.1º. - Reglas legales supletorias.

De no aprobarse un plan de liquidación y, en su caso, en lo que no hubiere previsto elaprobado, las operaciones de liquidación se ajustarán a las siguientes reglas:

1º El conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquieraotras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes aldeudor se enajenará como un todo, salvo que, previo informe de laadministración judicial, el Juez estime más conveniente para losintereses del concurso su previa división o la realización aislada detodos los elementos componentes o solo de algunos de ellos. Laenajenación del conjunto o, en su caso, de cada unidad productiva sehará mediante subasta y si ésta quedase desierta el Juez podrá acordarque se proceda a la enajenación directa.

Las resoluciones que el Juez adopte en estos casos revestirán la forma deauto y contra ellas no cabrá recurso alguno.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 148.1º. - Reglas legales supletorias.

De no aprobarse un plan de liquidación y, en su caso, en lo que no hubiere previsto elaprobado, las operaciones de liquidación se ajustarán a las siguientes reglas:

1º El conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquieraotras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes aldeudor se enajenará como un todo, salvo que, previo informe de laadministración judicial, el Juez estime más conveniente para losintereses del concurso su previa división o la realización aislada detodos los elementos componentes o solo de algunos de ellos. Laenajenación del conjunto o, en su caso, de cada unidad productiva sehará mediante subasta y si ésta quedase desierta el Juez podrá acordarque se proceda a la enajenación directa.

La venta de la explotación, o unidad productiva, no conllevará laasunción de obligaciones de clase alguna, previas a la venta.

La administración judicial informará si la venta se realiza con latotalidad o parte de la plantilla de trabajadores, cuya situaciónlaboral quedará detallada desde el punto de vista de los costes.

Las resoluciones que el Juez adopte en estos casos revestirán la formade auto y contra ellas no cabrá recurso alguno.

119

JUSTIFICACIÓN

Se pretende asegurar al máximo posible la continuidad de la explotación económicaeficiente, con la consiguiente salvaguarda de puestos de trabajo, en términos quepueda evaluar el posible comprador.

Es imprescindible que la administración judicial informe con el máximo detalle detodos los hechos económicos de la masa del concurso para asegurar la transparenciaen la venta.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 152.1. - Separación de los administradores judiciales por prolongaciónindebida de la liquidación.

1. Transcurrido un año desde la apertura de la fase de liquidación sin quehubiera finalizado ésta, cualquier interesado podrá solicitar al Juez delconcurso la separación de los administradores judiciales y el nombramientode otros nuevos.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 152.1. - Separación de los administradores judiciales por prolongaciónindebida de la liquidación.

1. Transcurrido un año desde la apertura de la fase de liquidación sin quehubiera finalizado ésta, cualquier interesado podrá solicitar al Juez delconcurso la separación de los administradores judiciales y el nombramientode otros nuevos. La solicitud estará razonada y tendrá en cuenta losinformes emitidos por la administración judicial.

JUSTIFICACIÓN

Es necesario atemperar este precepto para evitar que la proximidad al vencimientodel plazo obligue a malvender los bienes.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 155.1. - Pago de créditos con privilegio especial.

1. El pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a losbienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecución separada o colectiva.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 155.1. - Pago de créditos con privilegio especial.

1. El pago de los créditos con privilegio especial se hará con cargo a losbienes y derechos afectos, ya sean objeto de ejecución separada o colectiva.El plazo para realizar los bienes y derechos afectos a créditos conprivilegio especial no será superior a seis meses desde la fecha del iniciode la liquidación, salvo expresa conformidad de los acreedoresamparados por dicho derecho.

JUSTIFICACIÓN

Evitar demoras y dilaciones en el pago de los créditos.

122

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 160. - Derecho del acreedor a la cuota del deudor solidario.

El acreedor que, antes de la declaración de concurso, hubiera cobrado parte delcrédito de un fiador o avalista o de un deudor solidario tendrá derecho a obtener en elconcurso del deudor los pagos correspondientes a aquéllos hasta que, sumados a losque perciba por su crédito, cubran, el importe total de éste.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 160. - Derecho del acreedor a la cuota del deudor solidario.

El acreedor que, antes de la declaración de concurso, hubiera cobrado parte delcrédito de un fiador o avalista o de un deudor solidario tendrá derecho a obtener en elconcurso del deudor los pagos correspondientes a aquéllos hasta que, sumados a losque perciba por su crédito, cubran, el importe total de éste. El fiador o avalistatendrá derecho a reclamar al concursado la parte del crédito satisfecho.

JUSTIFICACIÓN

Evitar el quebranto por el crédito satisfecho como fiador y que el concursado no harealizado.

123

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 163.- Calificación del concurso.

1. Procederá la formación de la Sección de calificación del concurso:

1º Cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que seestablezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, unaquita superior a un tercio del importe de sus créditos o una espera superior atres años.

2º En todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 163.- Calificación del concurso.

1. En todo caso, procederá la formación de la Sección de calificación delconcurso.

JUSTIFICACIÓN

Uniforma el procedimiento para todos los concursos, evitando situacionesdiscriminatorias y tácticas perjudiciales para los acreedores. No supone ningunadilación en el procedimiento. Formar la pieza de calificación en todo concurso permitecalificarlos, eliminando la redacción anterior. (Si no hay sección de calificación, ¿cómose puede calificar de fortuito?).

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 164.2.- Concurso culpable.

2 . En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurracualquiera de los siguientes supuestos:

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 164.2.- Concurso culpable.

2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra dolo onegligencia grave o dolosa en cualquiera de los siguientes supuestos:

JUSTIFICACIÓN

Las referencias al dolo o culpa grave comportan una connotación penal por muchoque se quiera separar este procedimiento del orden penal y ambos conceptos nopueden más que excitar al Ministerio Fiscal y al propio Juez del procedimiento paraque ponga los hechos en conocimiento de la jurisdicción penal.

125

REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 169.1.- Informe de la administración judicial y dictamen del MinisterioFiscal.

1. Dentro de los quince días siguientes al de expiración de los plazos parapersonación de los interesados, la administración judicial presentará al Juez uninforme razonado y documentado sobre los hechos relevantes para lacalificación del concurso, con propuesta de resolución. Si propusiera lacalificación del concurso como culpable, el informe expresará la identidad delas personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de serconsideradas cómplices, justificando la causa.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 169.1.- Informe de la administración judicial y dictamen del MinisterioFiscal.

1. Dentro de los treinta días siguientes al de expiración de los plazos parapersonación de los interesados, la administración judicial presentará al Juez uninforme razonado y documentado sobre los hechos relevantes para lacalificación del concurso, con propuesta de resolución. Si propusiera lacalificación del concurso como culpable, el informe expresará la identidad delas personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de serconsideradas cómplices, justificando la causa.

JUSTIFICACIÓN

El informe del Ministerio Fiscal es imprescindible, teniendo en cuenta la propia funciónde éste, como las consecuencias futuras de la calificación.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 172.- Sentencia de calificación.

1. La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si localificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente lacalificación.

2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, lossiguientes pronunciamientos:

1º. La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como,en su caso, la de las declaradas cómplices. Si alguna de las personasafectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho de lapersona jurídica deudora, la sentencia deberá motivar la atribución deesa condición.

2º. La inhabilitación de las personas afectadas por la calificación paraadministrar los bienes propios o ajenos durante un período de cinco aveinte años, así como para representar o administrar a cualquier personadurante el mismo período.

3º. La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por lacalificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedoresconcursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechosque hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor ohubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños yperjuicios causados, determinando en la propia sentencia su cuantía o lasbases para su cuantificación.

3 . Si la Sección de calificación hubiera sido formada o reabierta comoconsecuencia de la apertura de la fase de liquidación, la sentencia podrá,además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho,de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quieneshubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha dela declaración de concurso, a pagar a los acreedores concursales, total oparcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de lamasa activa.

4. Quienes hubieran sido parte en la Sección de calificación podrán interponercontra la sentencia recurso de apelación.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 172.- Sentencia de calificación.

1. La sentencia declarará el concurso como fortuito o como culpable. Si localificara como culpable, expresará la causa o causas en que se fundamente lacalificación.

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2. La sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, lossiguientes pronunciamientos:

1º. La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como,en su caso, la de las declaradas cómplices. Si alguna de las personasafectadas lo fuera como administrador o liquidador de hecho de lapersona jurídica deudora, la sentencia deberá motivar la atribución deesa condición.

2º. Sobre el mantenimiento de la inhabilitación, en su caso, hasta elpronunciamiento de los tribunales en el orden penal.

3º. La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por lacalificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedoresconcursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechosque hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor ohubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños yperjuicios causados, determinando en la propia sentencia su cuantía o lasbases para su cuantificación.

3. Quienes hubieran sido parte en la Sección de calificación podrán interponercontra la sentencia recurso de apelación.

JUSTIFICACIÓN

La inhabilitación de 5 a 20 años para administrar bienes propios y ajenos es una penamuy grave y pertenece al orden penal, y en dicho orden es donde, en su caso, debesustanciarse, por lo que hay que limitar la inhabilitación al período del concurso.

El punto 3 introduce una responsabilidad objetiva, sin matices, ilimitada y sinjustificación, por lo que se propone su eliminación.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 173.- Sustitución de los inhabilitados.

1. En todo caso de inhabilitación, el Juez, oídos los interesados, nombrará pormedio de auto un curador que se encargue de la administración de sus bienes,con las facultades que en el mismo auto se determinen.

2. Los administradores y los liquidadores de la persona jurídica concursada quesean inhabilitados cesarán en sus cargos. Si el cese impidiese elfuncionamiento del órgano de administración o liquidación, la administraciónjudicial convocará Junta o Asamblea de socios para el nombramiento dequienes hayan de cubrir las vacantes de los inhabilitados.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 173.- Sustitución de los inhabilitados.

1. En todo caso de inhabilitación, el Juez, oídos los interesados, nombrará pormedio de auto un curador que se encargue de la administración de sus bienes,con las facultades que en el mismo auto se determinen.

2. Los administradores y los liquidadores de la persona jurídica concursada quesean inhabilitados cesarán en sus cargos. Si el cese impidiese elfuncionamiento del órgano de administración o liquidación, la administraciónjudicial convocará Junta o Asamblea de socios para el nombramiento dequienes hayan de cubrir las vacantes de los inhabilitados.

3. a) El nombramiento de curador necesariamente deberá recaer en uno ovarios de los administradores judiciales designados en el concurso.

b) En el supuesto de designar solamente a uno de ellos, el Juzgadodeberá prever las personas que sustituirán al designado para elsupuesto de que éste debiera cesar por cualquier causa. Las personasque podrán sustituir al designado serán los otros dos miembros de laadministración judicial.

c) En el supuesto de cese o imposibilidad de cumplir con el mandatopor parte de los tres miembros de la administración judicial, el Juezdeberá designar un nuevo curador que deberá cumplir con losrequisitos establecidos para los miembros de la administración judicialen el art. 26.1 de la presente Ley.

JUSTIFICACIÓN

De acuerdo con el art. 291 del Código Civil, “Para el nombramiento de curador habráque estar a lo dispuesto para el nombramiento de tutor”. Así, según el art. 234 del CC,“Para el nombramiento de tutor se preferirá:

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1º Al cónyuge que conviva con el tutelado.

2º A los padres.

3º A la persona o personas designados por éstos en sus disposiciones deúltima voluntad.

4º Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el Juez.

Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden delpárrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si elbeneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere. (…)”.

Y el 235 del CC dispone que: “En defecto de las personas mencionadas en elartículo anterior, el Juez designará tutor a quien, por sus relaciones con el tuteladoy en beneficio de éste, considere más idóneo.”

Por ello entendemos que debería introducirse una modificación en el art. 234 delCC que deje a salvo lo dispuesto en el art. 172 de la Ley Concursal, pues de locontrario serían nombrados curadores los parientes más próximos del concursado.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 175.1.- Especialidades de la tramitación.

1 . La Sección se encabezará con la resolución administrativa que hubiereacordado las medidas.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 175.1.- Especialidades de la tramitación.

1. La Sección se encabezará con lo establecido en el artículo 167 y con laresolución administrativa que hubiere acordado las medidas.

JUSTIFICACIÓN

La Sección debe encabezarse con la resolución judicial correspondiente.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 176.- Conclusión del concurso.

1. Procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones en lossiguientes casos:

1 º Una vez firme el auto de la Audiencia Provincial que revoque enapelación el auto de declaración de concurso.

2º Una vez firme el auto que declare el cumplimiento del convenio ycaducadas o rechazadas por sentencia firme las acciones de declaraciónde incumplimiento.

3 º En cualquier estado del procedimiento, cuando se produzca ocompruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditosreconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otromedio.

4 º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe lainexistencia de bienes y derechos del concursado ni de tercerosresponsables con los que satisfacer a los acreedores.

5º En cualquier estado del procedimiento, una vez terminada la fase comúndel concurso, cuando quede firme la resolución que acepte eldesistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidoso la sentencia que homologue una transacción del deudor con éstos, enlos términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. En los tres últimos casos del apartado anterior, la conclusión se acordará porauto y previo informe de la administración judicial, que se pondrá demanifiesto por quince días a todas las partes personadas.

3. No podrá dictarse auto de conclusión por inexistencia de bienes y derechosmientras se esté tramitando a Sección de calificación o estén pendientesdemandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidadde terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto decesión.

4. El informe de la administración judicial favorable a la conclusión del concursopor inexistencia de bienes y derechos afirmará y razonará inexcusablementeque no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni deresponsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas. Las demás partespersonadas se pronunciarán necesariamente sobre tal extremo en el trámite deaudiencia y el Juez, a la vista de todo ello, adoptará la decisión que proceda.

5. Si en el plazo de audiencia concedido a las partes se formulase oposición a laconclusión del concurso, el juez le dará la tramitación del incidente concursal.

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REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 176- Conclusión del concurso.

1. Procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones en lossiguientes casos:

1 º Una vez firme el auto de la Audiencia Provincial que revoque enapelación el auto de declaración de concurso.

2º Una vez firme el auto que declare el cumplimiento del convenio ycaducadas o rechazadas por sentencia firme las acciones de declaraciónde incumplimiento.

3 º En cualquier estado del procedimiento, cuando se produzca ocompruebe el pago o la consignación de la totalidad de los créditosreconocidos o la íntegra satisfacción de los acreedores por cualquier otromedio.

4 º En cualquier estado del procedimiento, cuando se compruebe lainsuficiencia de bienes y derechos del concursado ni de tercerosresponsables que no permitan hacer frente al desarrollo delprocedimiento..

5º En cualquier estado del procedimiento, una vez terminada la fase comúndel concurso, cuando quede firme la resolución que acepte eldesistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidoso la sentencia que homologue una transacción del deudor con éstos, enlos términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. En los tres últimos casos del apartado anterior, la conclusión se acordará porauto y previo informe de la administración judicial, que se pondrá demanifiesto por quince días a todas las partes personadas.

3. No podrá dictarse auto de conclusión por insuficiencia de bienes y derechosmientras se esté tramitando a Sección de calificación o estén pendientesdemandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidadde terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto decesión.

4. El informe de la administración judicial favorable a la conclusión del concursopor insuficiencia de bienes y derechos afirmará justificará y razonaráinexcusablemente que no existen acciones viables de reintegración de la masaactiva ni de responsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas. Lasdemás partes personadas se pronunciarán necesariamente sobre tal extremo enel trámite de audiencia y el Juez, a la vista de todo ello, adoptará la decisiónque proceda.

5. Si en el plazo de audiencia concedido a las partes se formulase oposición a laconclusión del concurso, el juez le dará la tramitación del incidente concursal.

6. El informe de la administración judicial favorable a la conclusión del concursopor inexistencia de bienes y derechos justificará y razonará inexcusablemente

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que no existen acciones viables de reintegración de la masa activa ni deresponsabilidad de terceros pendientes de ser ejercitadas. Las demás partespersonadas se pronunciarán necesariamente sobre tal extremo en el trámite deaudiencia y el Juez, a la vista de todo ello, adoptará la decisión que proceda.

JUSTIFICACIÓN

Art. 176.3: El término "inexistencia" tiene un carácter absoluto, pudiendo llegar aparalizarse un procedimiento porque no existan bienes suficientes, mientras que eltérmino "insuficiencia", además de ser el tradicional en la terminología del Derechocomparado, puede permitir que se concluya el procedimiento cuando existen bienes.

Art. 176.4: Se pide un pronunciamiento en términos absolutos, imposible de cumplir,de ahí que se deba justificar por parte de la administración judicial lo que se afirma.

Por otra parte, crea potenciales conflictos entre acreedores y debe entenderse que laconclusión del procedimiento por insuficiencia facilita a los acreedores la realización deacciones legales individualmente y no les obliga a estar inactivos, circunstancia que noles beneficiará.

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REDACCIÓN ACTUAL

Artículo 181.- Rendición de cuentas.

1 . En todos los informes de la administración judicial previos al auto deconclusión del concurso, se incluirá una completa rendición de cuentas quejustificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades deadministración conferidas e informará del resultado y saldo final de lasoperaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas.

2. Tanto el deudor como los acreedores podrán formular oposición razonada a laaprobación de las cuentas en el plazo de quince días a que se refiere elapartado 2 del artículo 176.

3. Si no se formulase oposición, el Juez, en el auto de conclusión del concurso,las declarará aprobadas. Si hubiese oposición, la sustanciará por los trámitesdel incidente concursal y la resolverá con carácter previo en la sentencia, quetambién resolverá sobre la conclusión del concurso. Si hubiese oposición a laaprobación de las cuentas y también a la conclusión del concurso, ambas sesustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia, sinperjuicio de llevar testimonio de ésta a la Sección segunda.

4. La aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia oimprocedencia de la acción de responsabilidad de los administradoresjudiciales, pero la desaprobación comportará su inhabilitación temporal paraser nombrados en otros concursos durante un período que determinará el Juezen la sentencia de desaprobación y que no podrá ser inferior a seis meses nisuperior a dos años.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Artículo 181.- Rendición de cuentas.

1 . En todos los informes de la administración judicial previos al auto deconclusión del concurso, se incluirá una completa rendición de cuentas quejustificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades deadministración conferidas e informará del resultado y saldo final de lasoperaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas.

2. Tanto el deudor como los acreedores podrán formular oposición razonada a laaprobación de las cuentas en el plazo de quince días a que se refiere elapartado 2 del artículo 175.

3. Si no se formulase oposición, el Juez, en el auto de conclusión del concurso,las declarará aprobadas. Si hubiese oposición, la sustanciará por los trámitesdel incidente concursal y la resolverá con carácter previo en la sentencia, quetambién resolverá sobre la conclusión del concurso. Si hubiese oposición a laaprobación de las cuentas y también a la conclusión del concurso, ambas sesustanciarán en el mismo incidente y se resolverán en la misma sentencia, sinperjuicio de llevar testimonio de ésta a la Sección segunda.

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La oposición a las mismas sólo podrá fundarse en alguna de las siguientescausas:

1º. Ausencia de justificación de pagos en porcentaje superior al 3% deltotal de los gastos incurridos por la administración judicial, y siempreque superen la cantidad unitaria de 60 euros.

2º. No haber anotado en las cuentas de la administración judicialingresos, gastos, cobros o pagos en un porcentaje superior al 3% deltotal de los habidos por la administración judicial.

3º. Hacer figurar en las cuentas de la administración judicial gastos opagos supuestos o ficticios.

4 . La desaprobación comportará la inhabilitación temporal de losadministradores judiciales para ser nombrados en otros concursos duranteun período que determinará el Juez en la sentencia de desaprobación y queno podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años.

JUSTIFICACIÓN

Art. 181.1: Es confuso y parece excesivo que cada vez que la administración judicialpresente un escrito deba rendir cuentas y solicitar su aprobación. Es preferible buscaruna solución técnica y generalmente aceptada, cual es llevar su contabilidad con losestados financieros precisos y una memoria de actividades, documentos que deberápresentar todos los meses.

Art. 181.3: Respecto a la inhabilitación por desaprobación de las cuentas de unconcurso anterior:

a) Debe tratarse de sentencia firme.

b) No existe un procedimiento –en el Proyecto- para la desaprobaciónde cuentas en el que se determinen las causas de la desaprobación. Seaprueban porque no hay oposición, y se desaprueban porque la hay.Esta es una puerta a la coacción a los miembros de la administraciónjudicial.

c) La inhabilitación es una sanción de naturaleza penal, por lo que tieneque cumplirse con el principio de tipicidad (no es el caso en elProyecto).

d) Debe ser impuesta dentro de un proceso fijado de antemano (no es elcaso en el Proyecto) con audiencia de las partes interesadas (principiode contradicción).

e) Debe estar sujeta a recursos (no es el caso).

f) Con garantías procesales para las partes (tampoco es el caso).

g) Sujeta al principio de proporcionalidad (tampoco es el caso).

h) Establecida la prescripción (tampoco es el caso).

Art. 181.4: No es necesario apuntar las acciones legales que podrían corresponder a losadministradores, ya que en este caso habría que señalar también otras acciones legales,además de las de responsabilidad. Por eso se propone la supresión de las primeras líneasdel párrafo.

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REDACCIÓN ACTUAL

Art. 190.- Del procedimiento abreviado. Ámbito de aplicación

El juez podrá aplicar un procedimiento especialmente simplificado cuando el deudor seauna persona natural que no haya ejercido en los dos últimos años una actividadprofesional o mercantil o persona jurídica que esté autorizada a presentar balanceabreviado y en ambos casos la estimación inicial de su pasivo no supere los trescientosmil euros.

REDACCIÓN ALTERNATIVA

Art. 190.- Del procedimiento abreviado. Ámbito de aplicación

El juez aplicará un procedimiento especialmente simplificado cuando el deudor sea unapersona natural que no haya ejercido en los dos últimos años una actividad profesional omercantil o persona jurídica que esté autorizada a presentar balance abreviado.

JUSTIFICACIÓN

Se suprime el requisito adicional de que el pasivo no supere los trescientos mil _ porconcordancia con el requisito de presentación de balance abreviado establecido en lalegislación mercantil.

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Disposición Final Nueva.- Reforma de la Ley del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Físicas.

1. Se propone modificar el artículo 16.3 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre,del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, mediante lamodificación de la Disposición final duodécima del Anteproyecto con lasiguiente redacción:

“No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren las letras c) y d)del apartado anterior, provengan del ejercicio de los cargos deadministradores judiciales o auxiliares delegados, contemplados en la LeyConcursal (...), y los derivados de la relación laboral especial de laspersonas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno omás empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan laordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursoshumanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en laproducción o distribución de bienes o servicios, se calificarán comorendimientos de actividades económicas”.

JUSTIFICACIÓN

Con la normativa vigente en la actualidad, y con la redacción de la Disposición FinalDuodécima que propone el Anteproyecto, continúa pendiente el problema deltratamiento en este Impuesto de las retribuciones percibidas por los profesionales queintervienen en procesos concursales.

En efecto, la Administración ha interpretado, incluso mediante contestación a consultavinculante, que las retribuciones obtenidas por el desempeño de las funciones de esoscargos en las actuaciones concursales tienen similitud con “las retribuciones de losadministradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas quehagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”, a los que vienena sustituir, encuadrándolas, por tanto, entre los rendimientos del trabajo previstos en elartículo 16.2.e).

Sin embargo, la realidad demuestra que las personas que nombra el Juez para interveniren estos procesos lo hacen, en general, ordenando medios materiales como otra facetamás dentro de la actividad económica de carácter profesional que realizan. A menudo,la tarea encomendada por el Juzgado exige contar con la ayuda de personal contratado ydisponer de una mínima infraestructura de equipos y programas informáticos. Es decir,es fácilmente constatable la existencia de gastos necesarios para el desempeño de lafunción de administrador judicial y la consiguiente obtención de ingresos. Es más, elpropio Anteproyecto prevé la posibilidad de que el administrador delegue tareas en unauxiliar delegado, cuya retribución debe asumir personalmente.

En estos casos, si las rentas obtenidas se califican como procedentes del trabajopersonal, el rendimiento neto que se integrará en la base imponible del contribuyente, alno permitirse en este tipo de rendimientos la deducción de otros gastos que losexplícitamente tasados en el artículo 17.3 y las reducciones contempladas en el artículo18, es muy fácil que se grave un importe superior al rendimiento neto real obtenido quese determinaría por diferencia de ingresos menos gastos derivados del ejercicio del

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cargo. Ello sería contrario a uno de los principios constitucionales en materia tributaria,como es el de justicia tributaria, enunciado en el art. 31 de la Constitución.

Además, dichas retribuciones sufrirán una retención especial del 35 por ciento, previstapara este tipo de rendimientos del trabajo, en lugar del 18 por ciento establecido pararendimientos de actividades profesionales.

En consecuencia, y atendiendo al principio de capacidad económica, y desde unainterpretación integradora de la ley, sería conveniente que estos rendimientos secalifiquen con arreglo a la realidad económica de cada caso particular.

NOTAS

Edita: Consejo General de Colegios de Economistas de EspañaClaudio Coello, 18 - 28001 Madrid

Depósito Legal: M.17673-2003

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Noviembre 2002

Documento Nº 6

Claudio Coello, 18 - 1º28001 MadridTlf.: 91 432 26 70Fax: 91 575 38 [email protected]

CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE ECONOMISTAS DE ESPAÑA

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