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Número Marginal: PROV\2011\85078 XDO. DO MERCANTIL N. 1 A CORUÑA SENTENCIA: 00088/2011 SENTENCIA A Coruña, 11 de marzo de dos mil once Pablo González Carreró Fojón, magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil número uno de A Coruña, ha visto los presentes autos de incidente concursal Número 408/2008-205 (2011), sobre oposición a la aprobación judicial del convenio concursal en el concurso voluntario de MARTINSA-FADESA S.A. -nº. 408/2008- en el que se han acumulado las demandas de oposición promovidas por: 1º) La entidad SHINSEI BANK LIMITED, representada por el procurador don Juan Antonio Garrido Pardo y defendida por el letrado don Javier Díaz-Gálvez de la Cámara 2º) La entidad JER VALENCIA S.A.R.L. representada por el procurador don Juan Antonio Garrido Pardo y defendida por el letrado don Javier Díaz-Gálvez de la Cámara 3º) Don Juan María , don Agapito , don Belarmino , doña Patricia , don David , doña Valentina , don Felicisimo , doña Alicia , doña Candida , don Jacobo , doña Estela , don Mauricio , doña Justa , don Rogelio , doña Olga , don Jose Manuel , doña Trinidad , coña Adelaida , don Juan Francisco , doña Carolina , don Aquilino , doña Fátima , don Claudio , doña Lucía , don Fausto , doña Rosaura , doña María Rosa , B. LÓPEZ S.A., don Landelino , doña Benita , don Oscar , don Saturnino , don Jose Francisco , doña Flor , don Juan Alberto , doña Benita , don Andrés , doña Mercedes , don Celso , doña Serafina , don Eulogio , doña Adolfina , don Horacio , doña Celsa , don Marcos , don Primitivo , doña Gloria , FOMENTO Y

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Número Marginal: PROV\2011\85078

XDO. DO MERCANTIL N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00088/2011

SENTENCIA

A Coruña, 11 de marzo de dos mil once

Pablo González Carreró Fojón, magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil número uno de A Coruña, ha visto los presentes

autos de incidente concursal Número 408/2008-205 (2011), sobre oposición a la aprobación judicial del convenio concursal en el

concurso voluntario de MARTINSA-FADESA S.A. -nº. 408/2008- en el que se han acumulado las demandas de oposición

promovidas por:

1º) La entidad SHINSEI BANK LIMITED, representada por el procurador don Juan Antonio Garrido Pardo y defendida por el

letrado don Javier Díaz-Gálvez de la Cámara

2º) La entidad JER VALENCIA S.A.R.L. representada por el procurador don Juan Antonio Garrido Pardo y defendida por el

letrado don Javier Díaz-Gálvez de la Cámara

3º) Don Juan María , don Agapito , don Belarmino , doña Patricia , don David , doña Valentina , don Felicisimo , doña Alicia , doña Candida , don Jacobo , doña Estela , don Mauricio , doña Justa , don Rogelio , doña Olga , don

Jose Manuel , doña Trinidad , coña Adelaida , don Juan Francisco ,

doña Carolina , don Aquilino , doña Fátima , don Claudio , doña Lucía , don Fausto , doña Rosaura , doña María Rosa , B.

LÓPEZ S.A., don Landelino , doña Benita , don Oscar , don Saturnino , don Jose Francisco , doña Flor , don Juan Alberto , doña Benita , don Andrés , doña Mercedes , don Celso , doña Serafina , don

Eulogio , doña Adolfina , don Horacio , doña Celsa ,

don Marcos , don Primitivo , doña Gloria , FOMENTO Y

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DESARROLLO MUNICPAL S.A. Y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY, representados por el procurador don

José-Antonio Castro Bugallo y defendidos por el letrado don José-María Santiago Morales

4º) La entidad ASPIRATION PROPERTIES LIMITED, representada por el procurador don Juan-Pedro Perreau de Pinninck y

Zalba.

Como demandadas, la entidad concursada, representada por el procurador don Javier Carlos Sánchez García y defendida por la

letrada doña María José Paz Ares, y la administración concursal; con intervención asimismo de CAJA DE AHORROS Y MONTE

DE PIEDAD DE MADRID, representada por el procurador don Javier Amador Pardo y defendida por el letrado don Antonio

Vázquez Guillén, de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por la procuradora doña Pilar Castro Rey, de CAIXA

D'ESTALVIS Y PENSIONS DE BARCELONA, representada por el procurador don Ignacio Pardo de Vera López y defendida por

la letrada doña Gema Casademunt Serra, y de NOVACAIXAGALICIA (antes Caixa Galicia), representada por el procurador don

Carlos González Guerra y defendida por el letrado don Luis Piñeiro Santos.

En los referidos autos ha recaído la presente resolución con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El pasado día 2 de febrero de 2011 se registró en el Juzgado Decano la demanda incidental del concurso Nº. 408/2008 de este Juzgado promovida por: 1º) La entidad SHINSEI BANK LIMITED, representada por el procurador don Juan Antonio Garrido Pardo y defendida por el letrado don Javier Díaz-Gálvez de la Cámara; 2º) La entidad JER VALENCIA S.A.R.L. representada por el procurador don Juan Antonio Garrido Pardo y defendida por el letrado don Javier Díaz-Gálvez de la Cámara; 3º) Don Juan María , don Agapito , don Belarmino , doña Patricia , don David , doña Valentina , don Felicisimo , doña Alicia , doña Candida , don Jacobo , doña Estela , don Mauricio , doña Justa , don Rogelio , doña Olga , don Jose Manuel , doña Trinidad , coña Adelaida , don Juan Francisco , doña Carolina , don Aquilino , doña Fátima , don Claudio , doña Lucía , don Fausto , doña Rosaura , doña María Rosa , B. LÓPEZ S.A., don Landelino , doña Benita , don Oscar , don Saturnino , don Jose Francisco , doña Flor , don Juan Alberto , doña Benita , don Andrés , doña Mercedes , don Celso , doña Serafina , don Eulogio , doña Adolfina , don Horacio , doña Celsa , don Marcos , don Primitivo , doña Gloria , FOMENTO Y DESARROLLO MUNICPAL S.A. Y EXCMO.

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AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY, representados por el procurador don José-Antonio Castro Bugallo y defendidos por el letrado don José-María Santiago Morales; 4º) La entidad ASPIRATION PROPERTIES LIMITED, representada por el procurador don Juan-Pedro Perreau de Pinninck y Zalba, contra la entidad concursada y la admón. concursal, en las que sucintamente se oponían a la aprobación judicial de la propuesta de convenio presentada por Caja de Ahorros de Galicia (Caixa Galicia, ahora NOVACAIXAGALICIA), Caja de Ahorros de Madrid, Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona ("LA CAIXA") y Banco Popular Español S.A.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha 8 de febrero de 2011 se acordó el emplazamiento de la entidad concursada, representada por el procurador don Javier Carlos Sánchez García y defendida por la letrada doña María José Paz Ares, y la administración concursal; con intervención asimismo de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representada por el procurador don Javier Amador Pardo y defendida por el letrado don Antonio Vázquez Guillén, de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por la procuradora doña Pilar Castro Rey, de CAIXA D'ESTALVIS Y PENSIONS DE BARCELONA, representada por el procurador don Ignacio Pardo de Vera López y defendida por la letrada doña Gema Casademunt Serra, y de NOVACAIXAGALICIA (antes Caixa Galicia), representada por el procurador don Carlos González Guerra y defendida por el letrado don Luis Piñeiro Santos, como partes demandadas, así como el de las demás partes personadas en el concurso.

Dentro del término del emplazamiento la entidad concursada Martinsa-Fadesa S.A. y la administración concursal presentaron escritos de contestación a la demanda, mediante los que impugnaron la oposición de las actoras. La entidades Banco Popular S.A., Caja DŽEstalvis i Pensions de Barcelona (La Caixa) y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (Caja Madrid) presentaron dentro de plazo escritos por los que se adherían y coadyuvaban con la contestación de la entidad concursada. La entidad NOVACAIXALICIA presentó fuera del plazo de contestación escrito por el que también manifestaba su intención de coadyuvar con la concursada Martinsa-Fadesa S.A.

TERCERO.- Por providencia de 2 de marzo de 2011 quedaron los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Demandas de oposición de SHINSEI BANK LIMITED y JER VALENCIA S.A.R.L..-

I.- El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 128 de la Ley concursal confiere, con carácter general, legitimación activa para formular oposición a la aprobación judicial del convenio a la administración concursal, los acreedores no asistentes a la junta, los que en ella hubieran sido ilegítimamente privados del voto y los que hubieran votado en contra de la propuesta de convenio aceptada por la mayoría, así como, en caso de propuesta anticipada de convenio o tramitación escrita, quienes no se hubiesen adherido a ella.

Los acreedores privilegiados -y los son tanto SHINSEI BANK LIMITED como JER VALENCIA S.A.R.L., por la totalidad de su crédito y con privilegio especial, en

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función de las garantías reales de que se dotaron sus créditos como integrantes del sindicato bancario prestamista en el Contrato de Financiación Senior de 9 de febrero de 2007 y de su novación de 7 de mayo de 2008- sólo quedan vinculados al contenido del convenio si hubieren votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión a aquélla se hubiese computado como voto favorable (Art. 134. 2 LC ); y puesto que -por no haberlo hecho- en nada puede afectar el convenio aprobado al contenido y al ejercicio de su derecho de crédito es también claro que carecen de legitimación para oponerse a su aprobación judicial, como por otra parte se deriva de la correcta lectura del artículo 128. 1 de la LC que vincula los derechos de voto y oposición. Cierto es que en la doctrina se ha planteado la posibilidad de reconocer legitimación activa al acreedor privilegiado para oponerse a la aprobación judicial de un convenio que, infringiendo las prescripciones legales, afectase de algún modo a sus derechos (Gutiérrez Gilsanz, A., "Tutela de los acreedores frente al convenio concursal", 2007, pag. 138 y 139, con cita de opiniones favorables en la doctrina italiana y francesa) si bien, como apunta Menéndez Estebánez, F.J. en su monografía "Oposición a la aprobación del convenio concursal", 2009, pag. 105-106, la hipótesis contemplada -aunque el convenio infractor supere los controles de legalidad de oficio a que está sometido- es difícilmente concebible ya que un acreedor privilegiado "siempre podrá esgrimir la falta de vinculación, frente a él, de dicho convenio, por lo que no le debe parar perjuicio alguno". Si los acreedores privilegiados no quedan vinculados al contenido del convenio, porque así lo dispone la Ley, en nada podrá afectar lo que en él se disponga al contenido y a los accesorios de su derecho de crédito.

Conviene también precisar que tampoco los acreedores subordinados están legitimados para oponerse a la aprobación judicial del convenio. Si, en el caso de tramitación escrita, la legitimación se confiere a los acreedores que no se hubiesen adherido a la propuesta aceptada por la mayoría no tiene sentido que quien, por carecer de derecho a conformar con su voto o adhesión esa mayoría (art. 122 LC ), pueda ostentar legitimación activa para oponerse a la aprobación judicial del convenio (de nuevo en este caso cabría plantearse, como excepción, la hipótesis -ésta sí concebible- de un convenio que afectara al derecho mismo de los acreedores subordinados, por ejemplo, el que previera la cancelación de todos los créditos subordinados como efecto de la aprobación judicial del convenio o del pago de los créditos ordinarios).

II.- Argumentan las demandantes que puesto que está pendiente de sentencia la demanda de reintegración interpuesta por la administración concursal, que dio origen al incidente concursal nº. 1019/2009, contra las entidades financieras integrantes del sindicato bancario financiador de la OPA sobre las acciones de FADESA INMOBILIARIA S.A. participantes en el Contrato de Financiación Senior Modificado de 7 de mayo de 2008 (entre ellas, SHINSEI BANK LIMITED y JER VALENCIA S.A.R.L.), la eventual estimación de la demanda reintegradora podría producir la rescisión de sus garantías y, con ella, la pérdida del privilegio y la degradación de su crédito de privilegiado especial a ordinario.

No es así, en realidad. Prescinde la argumentación de las demandadas del hecho de que sus créditos concursales tienen origen en el Contrato de Financiación Senior de 9 de febrero de 2007, cuyas garantías, reales y personales, no se podrán ver afectadas por la sentencia que se dicte en el marco de la acción de reintegración, puesto que dicho contrato de préstamo originario y sus garantías no son objeto de la demanda de la administración concursal. La degradación del crédito a subordinado que podría

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derivarse de la estimación de la demanda, en cuanto se aprecie que las acreedoras han obrado de mala fe, tampoco legitimaría activamente a las demandantes para oponerse al convenio, según se ha señalado.

Pero, aunque así no fuera -es decir, aunque no existieran las garantías de 2007-, la tesis de las actoras ignora la naturaleza rescisoria de la acción de reintegración, que presupone la validez y eficacia del negocio jurídico atacado en tanto no recaiga sentencia firme que, rescindiéndolo, le prive de dicha eficacia. Mientras no sea firme la sentencia estimatoria que se dicte en el marco de un incidente concursal sobre rescisión de garantías reales (no basta, por lo tanto, con que se dicte sentencia definitiva por el Juzgado, pues contra ella cabrá recurso de apelación y eventualmente de casación y extraordinario por infracción procesal) los créditos garantizados son y seguirán siendo créditos con privilegio especial, y sus titulares gozarán de los derechos políticos inherentes a dicha clasificación; y si, por haber hecho uso de ellos, no se han adherido a la propuesta de convenio, tampoco puede reconocérseles legitimación activa para ponerse a su aprobación judicial, puesto que en nada les afecta. No sirve argumentar que una eventual sentencia estimatoria de la demanda reintegradora podrá privarles de las garantías en consideración a las cuales se han clasificado sus créditos como privilegiados especiales y convertirlos en acreedores ordinarios pues -además de no ser esta una hipótesis válida para este caso por la preexistencia y subsistencia de las garantías de 2007- podría darse también el caso contrario, esto es, que la demanda de reintegración sea desestimada por sentencia firme (que es, por cierto, lo que pretenden las aquí actoras como demandadas en el incidente concursal nº. 1019/2009) y en tal caso se habría reconocido legitimación activa a quien finalmente, por ser un acreedor privilegiado que no se ha adherido al convenio, no se va a ver afectado en modo alguno por lo que en el mismo se disponga.

Las circunstancias que determinan, con arreglo al artículo 10 de la LEC , la legitimación activa -en este caso, la titularidad de un crédito concursal ordinario por el que no se ha adherido su titular a la propuesta- deben concurrir en quienes se constituyan en parte en un proceso y, por lo tanto, al tiempo de la presentación de la demanda. En este caso las dos demandantes son indiscutiblemente titulares de un crédito con privilegio especial, así reconocido y clasificado en el informe definitivo de la administración concursal, a los que el convenio no vincula, con lo que no ostentan legitimación activa para oponerse a su aprobación judicial.

Es también irrelevante a estos efectos la previsión que el acreedor con privilegio especial pueda hacer acerca de la suficiencia de sus garantías. El acreedor con privilegio especial lo es aunque el producto de la realización de los bienes o derechos afectos no alcance para cubrir el crédito. El artículo 157. 2 de la Ley concursal -que es norma sobre el pago de créditos en sede de liquidación y , por lo tanto, no aplicable en este caso- no dice que el crédito con privilegio especial se convierta en ordinario en la parte en que no hubiere sido satisfecho con cargo a los bienes y derechos afectos, sino que -en liquidación- los créditos ordinarios serán satisfechos a prorrata, conjuntamente con los créditos con privilegio especial que se hallen en esa situación. En sede de convenio la norma aplicable es el artículo 134. 2 de la LC que, bajo el título de "extensión subjetiva", tajantemente afirma que los acreedores privilegiados sólo quedarán vinculados al contenido del convenio si hubieren votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión a aquélla se hubiere computado como voto favorable afectados. De acreedores habla el precepto, que no de créditos. A los créditos se refiere el artículo 136

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, "Eficacia novatoria", para establecer que ésta alcanza a los de los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor del convenio, los de los acreedores ordinarios y los de los subordinados. Frente a lo que afirma la actora, no se encuentra en la regulación legal norma alguna que disponga la mutación de un crédito con privilegio especial por la pérdida o la insuficiencia sobrevenidas de las garantías en consideración a las cuales fue clasificado en el informe de la administración concursal.

III.- Hemos contemplado anteriormente, bien es verdad que para descartarla, la posibilidad de reconocer legitimación activa a un acreedor privilegiado para oponerse a la aprobación judicial de un convenio que pudiera afectar al contenido de su derecho. Teniendo en cuenta esa posibilidad, doctrinalmente sugerida, y los concretos motivos de oposición esgrimidos por los demandantes, se abordará a continuación el relativo a la estipulación 5.1 in fine del convenio contenida en el apartado denominado MTF COMPROMISO DE REALIZACIÓN DE ACTIVOS, a tenor de la cual " el destino de los fondos netos obtenidos de la realización de activos se aplicará de acuerdo al barrido de caja, siempre y cuando se haya atendido al pago del principal e intereses del año en curso". Ha de aclararse que la cláusula alude a la previsión de venta de ciertos activos -suelos, filiales y acciones y/o participaciones de éstas- relacionados en el anexo 2 del convenio, con el objetivo de facilitar la viabilidad de la deudora y el cumplimiento del convenio.

Sostienen las actoras que, de acuerdo con la transcrita previsión del convenio, el producto obtenido con la venta de los activos del anexo 2 del convenio, entre los que se encuentran ciertas acciones propiedad de la concursada sobre las que está constituida prenda en garantía de los créditos de las entidades financieras y fondos del sindicato de prestamistas, se va a destinar al pago de los créditos concursales según convenio en vez de aplicarlo al pago de los créditos garantizados de los acreedores que no han renunciado a dicha garantía. Con ello, siempre según la tesis de los actores, se viene a infringir el artículo 155. 3 de la LC , en cuanto que se altera el modo de proceder al pago de los créditos con privilegio especial, considerando que la norma es también aplicable a las ventas de bienes o derechos afectos a créditos con privilegio especial que se hagan con posterioridad a la aprobación del convenio y durante su cumplimiento.

La deudora en concurso da, en su contestación a la demanda, cumplida respuesta a este concreto motivo de oposición en términos que deben ser sustancialmente compartidos, en especial a partir de los razonamientos que a continuación se exponen:

En primer lugar, la disposición convencional se refiere a los fondos netos obtenidos con la realización de los activos del anexo 2. Luego si sobre alguno de ellos está constituida una garantía real la venta sólo podrá hacerse - a salvo el acuerdo con el acreedor privilegiado- con subsistencia de la carga, cuyo importe descontará el adquirente.

En segundo lugar, aprobado judicialmente el convenio adquiere éste plena eficacia, y con ella cesan todos los efectos de la declaración del concurso, quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio y sin perjuicio de los deberes generales que para el deudor establece el artículo 42 (artículo 133. 2 de la LC ). Entre los efectos de la declaración del concurso destaca precisamente el que impide enajenar o gravar bienes de la masa activa hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación (art. 43. 2 de la LC ), norma prohibitiva de la que se sigue que una vez aprobado judicialmente el convenio -más bien, desde que adquiere plena eficacia- el

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deudor no está sujeto a más limitaciones en el ejercicio de sus facultades de administración y disposición patrimonial que las que el propio convenio, eventualmente, establezca. Con la eficacia del convenio cesa, además, la administración concursal, sin perjuicio de las funciones que el convenio pudiese otorgar a todos o alguno de sus componentes.

De ello se deduce, sin dificultad, que la norma del artículo 155. 3 de la LC que se cita como infringida no sólo no establece limitación alguna al contenido del convenio, sino que no es ni siquiera de aplicación durante el cumplimiento del convenio, porque para cuando se pretenda la enajenación de los activos -y si es que antes no se ha ejecutado la garantía- ya habrá cesado la administración concursal, como habrán cesado también todos los efectos de la declaración del concurso. Que la norma es de aplicación a la fase de convenio, en sentido procesal, no es dudoso, pero que deja de ser aplicable cuando se ha aprobado el convenio tampoco lo es porque así resulta de los artículos 43. 2 y 133. 2 de la LC.

Las conclusiones de la Mesa Redonda del Congreso de Jueces de lo Mercantil (Barcelona 2007) que extractan las demandantes -al margen, por supuesto, del valor que se les quiera atribuir- no sirven de apoyo a su tesis; el apartado 8. 4 de las referidas conclusiones alude al supuesto de acreedores con privilegio especial que queden vinculados al convenio por haberlo votado a favor o por haberse adherido, pues sólo en este caso tiene algún sentido que se diga "que el convenio deba recogerlos y pagar sus respectivos créditos en la forma de quita y espera pactados (sic)"; que a continuación se afirme que, en opinión de los redactores de las conclusiones, deberá observarse "(los señalado para) el artículo 155. 3 LC" parece aludir a lo que en el apartado 6. 3 de las mismas conclusiones se dice a propósito de la necesidad de evitar que con la venta de un activo pueda surgir una nueva deuda (fiscal) con cargo a la masa. El apartado 11 4 c) de las conclusiones se refiere a los mecanismos de cancelación de cargas y recuerda que, como es obvio, en aplicación del artículo 155. 3 de la LC -en fase común, o en fase de convenio o liquidación, pero lógicamente con el límite de la aprobación judicial del convenio- cuando se autoriza la venta con subsistencia del gravamen en consideración al cual se ha reconocido al acreedor un crédito con privilegio especial, las cargas - anteriores y posteriores, en cuanto aseguran créditos incluidos en la masa pasiva del concurso- deben cancelarse; de otro modo el adquirente adquiría el bien no sólo con el gravamen sino también, v.gr. con las anotaciones de embargo hechas en su momento a solicitud de un acreedor ordinario. Esa misma cancelación debe hacerse respecto de los bienes que se pretenda enajenar en cumplimiento del convenio (apartado 11. 4 d), puesto que afecta a todos los acreedores ordinarios y subordinados, pero, naturalmente -aunque no lo digan las conclusiones- sin afectar a la carga real que es garantía de la satisfacción del crédito del acreedor privilegiado.

Con todo, lo decisivo es que en cuanto que se trate de acreedores con privilegio especial que no se hayan adherido al convenio, éste no les vincula en modo alguno. La garantía real constituida sobre ciertos activos para la seguridad del crédito de los acreedores con garantía real subsistirá necesariamente sobre los activos afectos en tanto no sea ejecutada o consienta el acreedor su cancelación.

SEGUNDO Demanda de oposición del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey, FOMENTO Y DESARROLLO MUNICPAL S.A., don Juan María y otros.-

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La tercera demanda de oposición, según el orden expresado en el encabezamiento de esta sentencia, es la interpuesta por un grupo integrado por cuarenta y siete permutantes de viviendas y locales del ámbito de actuación de la Unidad Ejecutiva 124, "Área de Centralidad" del Plan General de Ordenación Urbana de Arganda del Rey acumulada a la cual, aunque con fundamento en motivos distintos, se encuentran las que promueven el propio Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey y una sociedad municipal denominada FOMENTO Y DESARROLLO MUNICPAL S.A.

I.- La oposición de los permutantes suscita una cuestión de especial interés en los concursos de las entidades promotoras que, como no es infrecuente, adquieren suelo para sus promociones mediante contratos de permuta de solar a cambio de unidades constructivas -viviendas o locales- en la edificación futura. En la lógica económica de esta clase de contratos el promotor adquiere, con la escritura pública de permuta, la propiedad de las viviendas o locales mediante la que logra la plena disponibilidad del solar -ya sea para reconstruir en él o ya sea para aportarlo a una junta de compensación o a un proyecto de reparcelación- y contrae la obligación de entregar a los permutantes, a la finalización del plazo convenido o a la conclusión de la edificación proyectada, las viviendas o locales cuyas características principales han quedado previamente definidas. Supuesto que las obligaciones de los transmitentes del solar o de las viviendas o locales primitivos han quedado íntegramente cumplidas, con la entrega y transmisión de la propiedad, antes de la declaración del concurso de la promotora, la correlativa obligación de ésta derivada del contrato de permuta se integra en la masa pasiva del concurso conforme a lo establecido en el artículo 61. 1 de la Ley concursal. El crédito del permutante es, por lo tanto, un crédito concursal, normalmente ordinario (esté o no garantizado con aval bancario u otra forma de fianza de tercero), y muy raramente privilegiado especial (en los casos de transmisión de la propiedad sometida a condición resolutoria inscrita en el Registro de la Propiedad, modalidad ésta que no suelen aceptar los promotores puesto que normalmente precisan acudir al crédito hipotecario para financiar la construcción).

Los créditos de los opositores han sido en este caso reconocidos en el listado definitivo como ordinarios, y en tanto que no dinerarios han sido computados en dinero según ordena el artículo 88 de la LC , pero "sin que ello suponga su conversión ni modificación". La demanda de oposición parte de esta premisa para sostener la ilegalidad de la previsión convencional del último inciso del apartado 11.3 del Convenio que establece que "los créditos ordinarios no dinerarios quedarán convertidos en créditos ordinarios por la cuantía en que hubieren sido cifrados en el informe definitivo de los Administradores Concursales". Es evidente que la previsión convencional está defectuosamente redactada y alude, en realidad, a la conversión de los créditos ordinarios no dinerarios en créditos dinerarios, con la misma clasificación; de otro modo la cláusula no tendría ningún sentido.

La argumentación de los demandantes de oposición se completa con la invocación del artículo 1166 del Código civil , a tenor del cual el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida, y con la del artículo 146 de la LC , que establece como efecto de la apertura de la liquidación la conversión en dinero de los créditos concursales que consistan en otras prestaciones, de lo que deduce la actora que la conversión no puede producirse como efecto de la aprobación judicial del convenio. No desconoce la impugnante que al oponerse a la aprobación judicial de un convenio que considera ilegal y contrario a sus

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intereses, por prever la conversión de sus créditos no dinerarios en créditos dinerarios, está en realidad pretendiendo -paradójicamente- la apertura de la liquidación y con ella la inexorable conversión de los créditos conforme al artículo 146 , que además se pagarían en la medida del producto obtenido con la realización de los bienes de la masa activa, deducidos los créditos contra la masa y los privilegiados. Por eso postula con carácter principal una sentencia interpretativa (Art. 129. 1 de la LC ) que excluya de la aplicación de la previsión convencional a los créditos de los permutantes, en la medida en que por auto de este mismo juzgado de fecha 18 de mayo de 2010 se autorizó particularmente a la deudora en concurso para que "con la intervención de la administración concursal haga entrega a los permutantes de viviendas y locales sitas en el ámbito de la UE 124 "Área de Centralidad" de Arganda del Rey, de los inmuebles comprometidos para su realojo definitivo en los respectivos contratos de permuta, en las condiciones en ellos convenidas, y en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por PROMOCIONES Y URBANIZACIONES MARTIN S.A. (hoy MARTINSA-FADESA S.A.) con el ayuntamiento de Arganda del Rey en el Convenio Urbanístico de Planeamiento y Gestión de la Unidad de Ejecución U.E. 124 , "Área de Centralidad" del PGOU de Arganda del Rey, de fecha 17 de julio de 2006".

II.- La subsistencia de la referida autorización particular, fundada en la necesidad de preservar las expectativas urbanísticas derivadas del Convenio Urbanístico con el ayuntamiento de Arganda del Rey, no confiere desde luego un derecho subjetivo a los permutantes a exigir, al margen de las previsiones del convenio, el pago íntegro de sus créditos concursales. La deudora en concurso está simplemente autorizada a hacerlo, y así normalmente lo hará si no quiere exponerse a la eventualidad de que el ayuntamiento de Arganda del Rey pueda resolver el Convenio Urbanístico al que se incorporaron, como obligaciones de la promotora y urbanizadora, las de realojo de los permutantes en las nuevas viviendas y locales, y además, sin solución de continuidad pues, como destaca el auto del Juzgado de fecha 18 de mayo de 2010, "pese a haber transmitido (los permutantes) la propiedad de los inmuebles en escritura pública que ha permitido su inscripción a nombre de la concursada, retienen la posesión material de las viviendas y locales transmitidos, como comodatarios puesto que no pagan renta de ninguna clase, hasta que la promotora les haga entrega de las viviendas comprometidas. Las partes expresamente excluyeron cualquier fórmula de realojo temporal y convinieron el mantenimiento de la situación posesoria actual hasta que, sin solución de continuidad, pudieran ocupar los permutantes las nuevas viviendas". Añade el auto que ello confiere al derecho de los permutantes "características propias que lo refuerzan singularmente, pues mientras las fincas sean de la propiedad de MARTINSA-FADESA S.A. ésta no podrá, pese a ello, ocuparlas materialmente sin antes cumplir con la obligación de entrega y realojo de los permutantes en las nuevas viviendas. La garantía o retención posesoria no será desde luego oponible a terceros que eventualmente inscriban su derecho en el Registro de la Propiedad, puesto que el dominio ha sido inscrito libre de toda carga o gravamen que garantice el derecho de los permutantes; pero es sin duda eficaz y oponible en el concurso".

III.- Al margen de la particular situación de los permutantes de Arganda del Rey, que como hemos visto cuenta con el refuerzo de su incorporación al convenio urbanístico que la promotora tiene pendiente de ejecución con el ayuntamiento, la cuestión general del tratamiento convencional de los créditos no dinerarios -o más concretamente, de los créditos concursales que consistan en la entrega de unidades constructivas predefinidas-

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debe solucionarse en el sentido de posibilitar su conversión en créditos dinerarios. No es, desde luego, admisible que un acreedor ordinario o subordinado pueda quedar al margen del convenio y ostentar un derecho oponible al deudor y al resto de los acreedores para percibir íntegramente su crédito sin compartir los sacrificios que el concurso impone a todos los demás de la misma clase. Y como tampoco es posible, en estos casos, dar cumplimiento parcial a la prestación comprometida, por ser ésta de naturaleza indivisible, cualquier convenio en el que se previese una quita de aplicación general a todos los acreedores (o la conversión parcial de los créditos en participaciones sociales, acciones o créditos participativos) sería simplemente inaplicable a los acreedores no dinerarios, salvo precisamente que se entienda o se prevea su conversión.

A diferencia de lo que ocurría con la quiebra -que ligaba a su declaración, como efecto de la misma, la conversión de todos los créditos en dinero, según se derivaba de los artículos 1286 a 1294 de la LEC de 1881 - esa conversión no es efecto legal de la declaración del concurso según la Ley 22/2003, sino de la apertura de la liquidación (Art. 146 ). Ello no obstante, conviene señalar que el verdadero sentido de la norma del artículo 88. 1 de la LC es el de posibilitar la determinación de la masa pasiva, no el de crear una categoría de créditos concursales que queden al margen de la solución convencional del concurso e indemnes al principio de comunidad de pérdidas. Y es que el precepto no impide que la conversión se pueda producir -y de hecho, se haya de producir en muchos casos- como consecuencia de la aprobación judicial del convenio y de su eficacia novatoria (que el artículo 136 de la LC no limita a la extinción de los créditos en la parte a que alcance la quita y al aplazamiento en su exigibilidad por el tiempo de espera, sino que se extiende, en general, a todo lo demás en que hayan quedado afectados por el contenido del convenio). El principio general de identidad de la prestación, artículo 1166 del Código civil no es en realidad obstáculo a la solución propuesta porque lo que el precepto prohíbe es que el deudor de una cosa pueda obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, cuando en el marco de un concurso la modificación objetiva del crédito no procede de la voluntad unilateral del deudor sino que deriva, o bien de la directa determinación de la ley en el caso de la apertura de la liquidación, o bien, en su caso, de un convenio de masa que, judicialmente aprobado, se impone al propio deudor y a todos los acreedores ordinarios, a los privilegiados que hubiesen votado a favor y a los subordinados.

En todo caso, al regular la Ley el contenido del convenio concursal no incluye entre sus prohibiciones la de la conversión de créditos no dinerarios en dinerarios, que será además, en muchos casos, el único modo de posibilitar el cumplimiento de las obligaciones del deudor sin infringir la regla de la pars condictio. El que doctrinal y judicialmente se haya rechazado la posibilidad de imponer a los acreedores, sin su consentimiento individual, la conversión de sus créditos en derechos de propiedad sobre acciones o participaciones sociales -convertir, por lo tanto, al acreedor en propietario, cuando en el convenio no se contemplan alternativas que permitan el cobro en dinero -, no quiere decir que si entre los créditos concursales existen algunos cuyo objeto es una prestación de dar o hacer no sea posible prever su satisfacción en dinero por valor equivalente a la prestación, minorado y aplazado en igual medida que los demás créditos concursales de su misma clase.

IV.- Por lo que se refiere a la oposición deducida en nombre y representación del Exmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey y de la sociedad municipal denominada FOMENTO Y DESARROLLO MUNICPAL S.A., ha de destacarse, en primer lugar, que los

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créditos de ambas opositoras son créditos concursales ordinarios que, aunque sean de titularidad pública en el primer caso y de una sociedad anónima municipal en el segundo, no pueden en modo alguno quedar al margen de la solución convencional o liquidativa que en el concurso se alcance como modo de satisfacción de todos los créditos concursales. Y es importante destacarlo porque lo que en definitiva vienen a sostener las opositoras es, en realidad, que ningún convenio, cualquiera que sea su contenido remisorio o dilatorio, les puede ser impuesto sin infringir la normativa sectorial aplicable a las sociedades municipales o la legislación propia de las entidades locales, conclusión ésta ya de principio inaceptable y contraria a lo establecido en los artículos 134 y 136 de la Ley concursal que regulan la extensión subjetiva y la eficacia novatoria del convenio. En todo caso, el convenio concursal judicialmente aprobado no implica ni transacción, ni renuncia o condonación parcial de los créditos afectados, sino la sanción judicial del negocio jurídico aceptado por la colectividad conforme al que, bajo el principio de comunidad de pérdidas, se han de satisfacer todos los créditos concursales. Ello excluye, en particular, la aplicación (supletoria a los derechos de las Haciendas Locales) del artículo 7. 2 de la Ley general presupuestaria, a tenor del cual "no se concederán exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda Pública estatal, sino en los casos y formas que determinen las leyes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16 de esta Ley " , pues al quedar una corporación local u otra administración pública vinculada al contenido de un convenio concursal aceptado por la mayoría y aprobado judicialmente, incluso por el pago de los créditos que integran la Hacienda Pública, no está "concediendo" al deudor ninguna clase de exención, condonación, rebaja o moratoria.

Conviene también resaltar que el convenio aceptado por la mayoría de los acreedores de MARTINSA-FADESA S.A. contiene dos proposiciones alternativas y respecto de ambas subsistirá el derecho de elección del acreedor hasta diez días después de la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio (artículo 102. 2 de la LC ). La primera consiste en el pago de los créditos ordinarios con una quita del setenta por ciento y una espera de cinco años; la segunda, en el pago del ochenta y cinco por ciento de los créditos en dinero, la conversión del quince por ciento restante en préstamo participativo, y una espera de ocho años, bien entendido que la conversión ulterior del crédito participativo en acciones se supedita al consentimiento individual del acreedor que, de no prestarlo, cobrará esa parte en dinero en un solo vencimiento, 31 de diciembre de 2022, sin devengo de nuevos intereses. Con ello se quiere señalar que si en verdad existieran obstáculos legales que no permiten a una entidad municipal o al propio ayuntamiento la satisfacción de sus créditos con arreglo a la segunda de las alternativas, nada impide que - una vez aprobado el convenio y supuesto que a él han de quedar vinculadas puesto que son acreedoras ordinarias- puedan optar por la primera, aunque sea obviamente menos satisfactoria.

Al margen de lo expuesto, ni los créditos del Excmo. Ayuntamiento de Arganda del Rey ni los de la entidad FDM pertenecen a la categoría de los bienes y derechos de dominio público, con su característica inalienabilidad. Son, por el contrario, bienes patrimoniales, por más que estén afectos al cumplimiento de los fines específicos que determina su adscripción al patrimonio municipal del suelo.

En el caso del crédito de FDM, cuyo objeto es la parte del precio pendiente de pago por la venta de ciertas fincas integrantes del patrimonio municipal del suelo de Arganda del Rey, su afección legal a los fines el artículo 176 de la Ley del suelo de la Comunidad de

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Madrid (Ley 9/2001, de 17 de julio ) no puede ni debe impedir la aprobación judicial del convenio puesto que, como es lógico, el convenio no prejuzga cuál deba ser el destino que la sociedad municipal deba dar a los fondos que la acreedora obtenga conforme al calendario de pagos y a la forma solutoria que prevé. La conversión, por efecto de la aprobación judicial del convenio y de la aplicación de su alternativa segunda, de una parte de los créditos en participativos no supone aplicar los fondos del PMS a operaciones de financiación de una entidad privada (y si así fuera forzoso entenderlo, siempre tendría la acreedora la posibilidad de acogerse a la alternativa primera de las dos que ofrece el convenio). Se trata, simplemente, de la forma de pago de los créditos concursales incorporada a un convenio concursal cuya ilegalidad sólo puede proceder de la infracción de los preceptos legales que regulan su contenido. Por otra parte, el acreedor que no ha optado por la primera alternativa verá ciertamente transformado una parte de su crédito (el 15%) en préstamo participativo; pero seguirá siendo acreedor, bien que por título distinto, y no estará obligado a consentir la conversión parcial de su crédito en acciones de la compañía sino que podrá, si así conviene a sus intereses, aguardar hasta el 31 de diciembre de 2022 para cobrar dicha parte en dinero.

Por lo que se refiere al crédito del ayuntamiento de Arganda del Rey - por importe conjunto de 8.563.634,59 €, valor de las prestaciones comprometidas por MARTINSA en el marco del Convenio Urbanístico de planeamiento y gestión de la unidad de ejecución UE 124 "Área de Centralidad" del PGOU de Arganda del Rey, de 17 de julio de 2006 - sólo cabe añadir a propósito de la invocación del artículo 199. 2 de la ley de Haciendas Locales -precepto que, en la tesis de la parte, limita las inversiones que las entidades locales puedan hacer a las que tengan por objeto excedentes temporales de tesorería y reúnan condiciones de liquidez y seguridad- que la conversión de una parte del crédito en préstamo participativo como efecto de la aprobación judicial del convenio, en cuanto sea de aplicación a la entidad local acreedora la segunda de sus alternativas, no supone en modo alguno que el ayuntamiento esté realizando una inversión prohibida por el ordenamiento jurídico. La conversión no se producirá por su voluntad, sino por la aprobación judicial de un convenio aceptado por la mayoría de los acreedores con eficacia vinculante para todos los ordinarios y subordinados, y sólo en la medida en que el ayuntamiento no haga uso de su derecho de opción para acogerse a la primera de las alternativas (pago del treinta por ciento del crédito en cinco años), sin que -como hemos visto- en ningún caso pueda entenderse que la novación de los créditos que es consecuencia de la eficacia de un convenio concursal implique condonación, renuncia o transacción.

TERCERO Demanda de oposición de ASPIRATION PROPERTIES LIMITED.-

I.- La demanda de oposición deducida en nombre y representación de la acreedora ASPIRATION PROPERTIES LIMITED funda su legitimación en su condición de titular de un crédito ordinario por el que no se ha adherido a la propuesta de convenio.

Ha de precisarse, sin embargo, que la demandante figura en el listado definitivo, bajo su anterior denominación social de BROOMCO (3013) LIMITED (acreedor nº. 1171 del listado), como titular de créditos contingentes por la cuantía pagada (810.523, 48 €) hasta el 24 de julio de 2008 (fecha de la declaración del concurso de MARTINSA-FADESA S.A.), con la clasificación de ordinario. La cuantificación de estos créditos ha de entenderse a efectos puramente informativos y sin trascendencia concursal alguna,

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puesto que por definición legal -artículo 87. 3 de la LC - los créditos contingentes carecen de cuantía propia y sus titulares tienen suspendidos los derechos de adhesión, voto y cobro.

Quiere ello decir que no es exactamente cierto que ASPIRATION PROPERTIES LIMITED no se haya adherido a la propuesta de convenio que resultó aceptada por la mayoría, puesto que no podía tampoco legalmente hacerlo en tanto que figura en el listado exclusivamente como titular de créditos contingentes y tiene, por ello, suspendido su derecho de adhesión.

La administración concursal en el concurso de MARTINSA-FADESA S.A., ante la discutida cuestión del tratamiento concursal que deben recibir los derechos de los que son parte en contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento al tiempo de la declaración del concurso (art. 61. 2 LC ), ha optado por incluirlos en el listado como titulares de créditos contingentes, con la clasificación de ordinarios, en función de las sumas entregadas a cuenta del precio final hasta la fecha del auto de declaración del concurso. En muchas resoluciones incidentales dictadas en el seno de este concurso se ha cuestionado que esta modalidad de reconocimiento sea realmente la más ajustada a estos supuestos. Los contratos a que se refiere el artículo 61. 2 de la LC permanecen en vigor tras la declaración del concurso, y tanto el crédito a la prestación a que venga obligado el deudor concursado como, en su caso, el crédito restitutorio e indemnizatorio que pueda proceder de una resolución, judicialmente acordada, por incumplimiento posterior del deudor en concurso en contratos de tracto único, serán créditos contra la masa (art. 84 2 6º de la LC ), no créditos concursales. La tesis de la administración concursal es, por ello, discutible aunque tiene desde luego la virtud de proporcionar una información adecuada de la obligaciones de restitución que en su caso pueden resultar declaradas y resulta particularmente útil en los casos en que queda demostrado que el contrato fue unilateralmente resuelto por la parte cumplidora antes del auto de declaración del concurso pues, cuando se declara judicialmente la procedencia y eficacia de esa resolución extrajudicial anterior, el crédito concursal, hasta entonces contingente, quedará concretado en el importe de las sumas a que alcance la obligación de restitución con, en su caso, los intereses devengados hasta la fecha del auto de declaración del concurso y eventualmente la indemnización de daños y perjuicios. Con todo, cabían otras soluciones probablemente más ajustadas a la Ley concursal, como la de excluir a los compradores de la lista de acreedores, considerando que no son en realidad acreedores concursales cuyos créditos integren la masa pasiva (artículo 49 LC ), y menos por el importe de las sumas entregadas a cuenta del precio, sino partes en contratos pendientes de cumplimiento que continúan en vigor tras la declaración del concurso, sin que de ello se siga que puedan ser reconocidos como acreedores contra la masa salvo cuando, conforme al contrato, puedan reclamar el cumplimiento de la prestación comprometida o, en caso de resolución por incumplimiento, la restitución e indemnización consecuente.

La decisión de la administración concursal de considerar a los compradores de viviendas futuras como titulares de créditos concursales ordinarios pero contingentes no ha impedido, ni puede impedir, que quien es parte en un contrato de tracto único con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento promueva la resolución del contrato con base en incumplimientos de la deudora en concurso posteriores al auto de declaración, y que, cuando la demanda resolutoria es estimada, el crédito restitutorio y eventualmente el indemnizatorio se reconozcan como créditos contra la masa del

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artículo 84 2 6º de la LC . En tal caso simplemente ocurre que la eventualidad que hacía el crédito contingente no se llega a cumplir nunca y el crédito concursal ordinario no llega a concretarse.

II.- Pues bien, en la situación descrita se encuentra ASPIRATION PROPERTIES LIMITED, compradora de ciertas unidades constructivas que no le han sido todavía entregadas por MARTINSA-FADESA S.A. y a cuenta de cuyo precio final ha abonado una parte del precio, teniendo por lo tanto pendiente de pago el resto. Sobre esa premisa, la compradora ha promovido un incidente concursal -nº. 50/2010, hoy pendiente de sentencia- en el que, fundándose en el incumplimiento de las obligaciones de la vendedora, pretende la resolución de los contratos y la restitución de las sumas entregadas a cuenta del precio con sus intereses, sosteniendo además que el crédito restitutorio debe ser reconocido y pagado como crédito contra la masa.

Puesto que, sin olvidar las consideraciones anteriores, figura ASPIRATION PROPERTIES LIMITED en la lista de acreedores exclusivamente como titular de créditos contingentes, con la clasificación de ordinarios, ha de decidirse en primer lugar si un acreedor contingente, que tiene legalmente suspendidos sus derechos de adhesión, voto y cobro (art. 87. 3 LC ) tiene legitimación activa para oponerse al convenio y pretender su rechazo. Desde luego es difícilmente admisible que quien por Ley ha sido privado de la posibilidad de conformar, con el resto de los acreedores, la mayoría necesaria para aceptar o rechazar una propuesta de convenio, pueda sin embargo oponerse a la aprobación judicial del que la mayoría ha aceptado (en este sentido, Menéndez Estebánez, F.J. en su anteriormente citada monografía "Oposición a la aprobación del convenio concursal", 2009, pag. 108); la legitimación -en el caso de tramitación escrita del convenio- procede de la decisión libremente adoptada por el acreedor de no adherirse a la propuesta, y no tiene por ello sentido que el acreedor que tiene suspendido su derecho de adhesión pueda entrar en el grupo de los acreedores legitimados para oponerse a la aprobación judicial del convenio. Y menos sentido tiene en este caso, puesto que la opositora está sosteniendo en otro incidente la resolución de los contratos que tiene concertados con la deudora en concurso y el reconocimiento de un crédito restitutorio contra la masa que sustituiría al que impropiamente le ha sido reconocido en el listado como contingente con la clasificación de ordinario.

III.- Las demandadas no han cuestionado, sin embargo, la legitimación activa de ASPIRATION PROPERTIES LIMITED lo que, teniendo en cuenta las consecuencias que podrían derivarse de la apreciación de oficio de la falta de legitimación sobre la base de una interpretación del artículo 128 1, párrafo segundo, que no cuenta con apoyo conocido en otras resoluciones judiciales, nos ha de llevar a examinar los motivos de oposición articulados.

La excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda que opone la representación de MARTINSA-FADESA debe ser desde luego rechazada puesto que no hay en este caso duda de lo que se pide -el rechazo del convenio- y de las razones jurídicas en que tal pretensión se sostiene; es sabido que la LEC 1/2000 se ha hecho eco del tratamiento restrictivo que la jurisprudencia impone sobre esta clase de excepciones procesales, para declarar (Art. 424. 2 LEC ) que sólo se decretará el sobreseimiento del pleito si no fuere en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor o frente a qué sujetos jurídicos se formulan las pretensiones. No es desde luego el caso y por ello la excepción debe ser forzosamente desestimada.

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IV.- El primero de los motivos de oposición carece de todo fundamento y de virtualidad para fundar una resolución de rechazo del convenio. Critica la demandante que la resolución que proclamó el resultado de las adhesiones a la segunda de las propuestas admitidas a trámite fuera un decreto del Secretario y no una providencia (art. 115 bis 5 de la LC). El primero de los fundamentos de derecho del Decreto del Secretario de fecha 18 de enero de 2011 justifica perfectamente la opción que el Juzgado ha seguido como la más ajustada, tanto al verdadero sentido del acto procesal de que se trata como a la LOPJ, que atribuye al Secretario, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial y el impulso del proceso (art. 453. 1 y 456 LOPJ ), y a la necesaria concordancia con el artículo 128 1 de la Ley concursal, en su redacción posterior a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , que atribuye al secretario judicial- como es, por otra parte, de todo punto lógico- la verificación de que las adhesiones presentadas alcanzan la mayoría legal para la aprobación del convenio. La disposición transitoria primera de la Ley 13/2009 se refiere a los procesos de declaración y no es, por lo tanto, de aplicación al concurso de acreedores.

V.- El auto de fecha 1 de septiembre de 2010, que admitió a trámite la propuesta de convenio "presentada el pasado día 15 de julio de 2010 -texto modificado de 26 de julio- por los acreedores CAIXA GALICIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA ("LA CAIXA") y BANCO POPULAR ESPAÑOL, por medio de su respectiva representación procesal y con firma legitimada de los firmantes" y, entre otros pronunciamientos, tuvo por "válidamente revocada la adhesión de las proponentes CAIXA GALICIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA ("LA CAIXA") y BANCO POPULAR ESPAÑOL a la propuesta de convenio presentada por la deudora y admitida a trámite por auto de fecha 23 de marzo de 2009 " quedó firme por no haber interpuesto ninguna de las partes personadas el recurso de reposición que el propio auto advirtió que cabía contra sus pronunciamientos. La afirmación de la opositora según la cual la propuesta de convenio que recibió las adhesiones de la mayoría de los acreedores no fue admitida a trámite no precisa siquiera ser comentada. Lo único que ha ocurrido es que, presentada la propuesta de convenio, el juzgado requirió a los proponentes al amparo de lo previsto en el artículo 114 para la subsanación de los defectos que les fueron señalados (providencia de 20 de julio de 2010 ) y a la vista de la subsanación se dictó el auto de admisión a trámite de 1 de septiembre.

Carece también de fundamento sostener que los acreedores proponentes que son al mismo tiempo titulares de créditos privilegiados y de créditos ordinarios deban hacerlo por la totalidad de sus créditos, cuando es evidente que no es así. De la misma manera que el voto de un acreedor que, simultáneamente, sea titular de créditos privilegiados y ordinarios se presume emitido con relación a estos últimos y sólo afectará a los privilegiados si así se hubiere manifestado expresamente en el acto de la votación (art. 123. 3 LC ), la propuesta de convenio formulada por acreedores al amparo del artículo 113. 1 debe abarcar precisamente los créditos que han de quedar afectados por el convenio, sin que de ninguna manera esté obligado el acreedor a incluir como proponente -y por lo tanto adherido- todos sus créditos, incluidos los privilegiados.

Ninguna duda cabe -ni siquiera a la opositora- que los proponentes son en conjunto titulares de más de una quinta parte del pasivo ordinario del concurso (lo son, incluso, del pasivo total). El requisito formal del artículo 103. 3º de la LC -en concreto, la

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expresión de la cuantía del crédito o créditos de que fuera titular el acreedor, así como su clase, por comparecencia ante el Secretario o en instrumento público- se refiere a las adhesiones de acreedores a propuestas de convenio ya admitidas, y no regula las condiciones de admisibilidad de las propuestas que formulen los acreedores (art. 99 y 113. 1 LC ) cuya legitimación se ha de verificar mediante la lista definitiva de acreedores al tiempo de ser admitida a trámite por el juez.

La argumentación del apartado tercero, 5º, del escrito de oposición parte de una premisa inaceptable que ya ha sido examinada, cual es la de afirmar que la propuesta de convenio presentada el 15 de julio no fue admitida a trámite cuando es claro que sí lo fue una vez que quedaron subsanados los defectos apuntados desde el Juzgado (auto de 1 de septiembre de 2010). También es claro que la propuesta fue presentada al amparo del artículo 113. 1 de la LC según expresamente afirma el razonamiento jurídico 2º del auto de admisión (que, por cierto, también mantiene que "los términos literales del apartado segundo del artículo 113, en relación con los del apartado 2 del artículo 115 bis, no han de ser interpretados en el sentido de vedar la posibilidad de que los acreedores legitimados presenten en fase de convenio y dentro de plazo legal propuesta de convenio cuando no lo han hecho dentro de la fase común, aun cuando haya sido en ella previamente presentada otra por parte del deudor). En lo demás, no ha de olvidarse que la resolución judicial -auto de 1 de septiembre de 2010- que al admitir la segunda propuesta tuvo por válidamente hecha "la revocación de la adhesión de las proponentes CAIXA GALICIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA ("LA CAIXA") y BANCO POPULAR ESPAÑOL a la propuesta de convenio presentada por la deudora y admitida a trámite por auto de fecha 23 de marzo de 2009", quedó firme en derecho por no haber sido recurrida por ninguna de las partes personadas en el concurso.

VI.- Sostiene la opositora que la cláusula 1.2 del Convenio infringe el artículo 100. 3 de la LC en cuanto que supone una alteración de la clasificación de los créditos establecida por la Ley. La estipulación cuestionada literalmente dice que "los acreedores acuerdan que se abonen con carácter preferente, después de los créditos contra la masa y antes que el resto de créditos ordinarios y subordinados, los créditos de anticipos de clientes para compras de viviendas no garantizados con aval, en promociones que no vayan a ser acabadas por MTF, y que hubieran sido reclamados por los clientes. Debe tratarse de anticipos sobre viviendas en las siguientes condiciones: i. que el comprador sea persona física; ii. que se trate de una sola vivienda por cliente; y iii. que sea por importe no superior a 400.000 €, entendido este importe como el precio de la vivienda que conste en el contrato suscrito entre el cliente/comprador y MTF. Se acompaña como anexo 3 listado de estos anticipos que pueden cumplir estas condiciones y que deberán ser acreditadas. Dichos anticipos no superarán los treinta millones de euros. Quedan excluidos aquellos compradores que formen, o hayan formado, parte del Consejo de administración o del equipo de directivos de MTF, o de cualquiera de sus filiales o participadas".

Ya con ocasión de la admisión a trámite de la primera propuesta de convenio, que contenía una cláusula similar, advirtió este Juzgado que no ha de entenderse como alteración de la clasificación de créditos establecida en la Ley "la lógica previsión de atender preferentemente -"después de los créditos contra la masa y antes que el resto de los créditos ordinarios y subordinados"- al pago de créditos de restitución de anticipos hechos por compradores de viviendas en promociones que no vayan a ser acabadas por

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MARTINSA-FADESA S.A., cuando aquellos carezcan de aval que los garantice y se cumplan las demás condiciones previstas en la propuesta, pero es importante destacar que ello no debe prejuzgar la calificación que el crédito de restitución merezca; es claro que no en todos los casos se tratará de créditos concursales y que sólo en cuanto que efectivamente lo sean podrá ser de aplicación la previsión del convenio". El auto de admisión a trámite de la propuesta aceptada reproduce esa misma advertencia. Y es que, frente a lo que argumenta la opositora, el convenio no convierte en ordinarios los créditos de los compradores de viviendas por anticipos; el alcance de la previsión convencional es mucho más limitado, pues sólo en la medida en que el derecho restitutorio del comprador sea efectivamente un crédito concursal sujeto al convenio podrá ser de aplicación la cláusula transcrita que, para esa hipótesis, se limita a prever un trato singular a un grupo de acreedores determinado por sus características -las que el convenio define- que está permitido por el artículo 125 de la LC . El comprador de una vivienda u otra unidad constructiva, reúna o no las características que definen el trato singular, en cuanto siga vinculado por un contrato con obligaciones recíprocas que continúe en vigor tras la declaración del concurso (Art. 61. 2 LC ) conserva desde luego la posibilidad de pedir la resolución del contrato con base en incumplimientos de la otra parte, y así lo han hecho muchos compradores en el seno de este concurso y lo podrán hacer otros en el futuro ante el juez competente. La propia opositora -que desde luego no reúne las condiciones de la cláusula convencional discutida- ha promovido un incidente concursal para instar la resolución de los contratos de compraventa que tiene concertados con MARTINSA-FADESA S.A. y la restitución -como crédito contra la masa- de las sumas entregadas a cuenta del precio; y si su crédito restitutorio lo es contra la masa se pagará al margen del convenio, que en nada le afectará ni vinculará.

VII.- La redacción de la estipulación 1. 5 del Convenio aceptado por la mayoría, titulada "fecha inicial de vigencia del convenio" es ciertamente confusa. Dice que "el convenio adquirirá plena eficacia jurídica en cualquiera de los siguientes supuestos:

A partir de la fecha en que adquiera firmeza la sentencia judicial que pruebe el convenio conforme al artículo 133.1 LC ;

En los supuestos previstos en el artículo 129. 4 LC para la adopción de medidas cautelares por el Juez del concurso, cuando al admitir a trámite un eventual incidente concursal de oposición al convenio, el juez acuerde cautelarmente el inicio del cumplimiento del convenio en sus propios términos o bajo determinadas condiciones provisionales, en la fecha de la medida cautelar; o

Cuando haya sido admitido un eventual recurso de apelación contra la sentencia de aprobación del Convenio en la fecha en que el juez del concurso no acuerde o acuerde parcialmente el efecto suspensivo previsto en el artículo 197. 5 L.C .

Estas fechas en adelante son definidas como FECHA INICIAL".

No es cierto que el convenio module frente a lo establecido en la Ley la eficacia del convenio en los supuestos del artículo 129. 4 y 197. 5 de la LC (esta última referencia ha de entenderse hecha en realidad al artículo 197. 6 LC ), pues es claro que la fecha a que ambos apartados de la cláusula transcrita se refiere es la que el propio juez eventualmente fije en su resolución.

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Más importante es destacar que al intentar transcribir los redactores del convenio las disposiciones legales sobre el comienzo y alcance de la eficacia del convenio han incurrido en una relevante inexactitud que debe ser aclarada. El primero de los supuestos contemplados es en sí mismo contradictorio pues no es cierto que el artículo 133. 1 LC supedite la eficacia del convenio a la firmeza de la sentencia aprobatoria; antes al contrario, es desde la fecha de la sentencia, aun no siendo firme, que el convenio adquiere plena eficacia salvo que, recurrida ésta, quede afectado por las consecuencias del acuerdo de suspensión que, en su caso, adopte el juez conforme a lo dispuesto en el apartado 5 (hoyo apartado 6) del artículo 197 . Que la contradicción se puede y debe salvar por vía interpretativa no es dudoso puesto que el propio apartado i) de la estipulación convencional se remite al artículo 133. 1 de la LC y el apartado iii ), pese a su defectuosa redacción, sólo es comprensible si se parte de que la sentencia aprobatoria del juzgado, aun no siendo firme, determina la plena eficacia del convenio. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 129. 1 de la LC , la parte dispositiva de esta resolución aclarará que el apartado i) de la cláusula 1. 5 del Convenio "Fecha inicial de vigencia del convenio" se ha de entender de conformidad con el artículo 133. 1 de la LC , al que se remite.

VIII.- No se aprecia infracción legal de ninguna clase en el contenido de la estipulación 2.1 del Convenio que simplemente prevé que cuando un acreedor con privilegio especial (hipoteca en este caso) hubiere renunciado pura y simplemente a la garantía y se adhiera al convenio se entenderá que limita su adhesión a ese concreto crédito, sin que ello perjudique otras garantías reales que pueda tener constituidas en garantía de otros créditos de que sea titular. Y por lo que respecta a la estipulación 2.2, la posibilidad de que los acreedores con garantía hipotecaria que se adhieran a la propuesta de convenio mantengan su garantía si aceptan la espera, encaja en la previsión del artículo 125 1, segundo inciso de la LC en cuanto implica mantener a favor de los acreedores privilegiados que voten a favor ventajas propias de su privilegio, con sometimiento a la misma espera que afecta a los ordinarios.

IX.-La conversión de parte del crédito en créditos participativos (estipulación 3.2 del Convenio) forma parte del contenido de la segunda de las dos alternativas a que pueden acogerse los acreedores en el plazo señalado en el artículo 102. 2 de la LC . Desde este punto de vista se ajusta plenamente a la previsión del artículo 100. 2 de la LC. En cuanto a la determinación de esta segunda como la alternativa aplicable a los acreedores que no ejerciten su facultad de elección (Art. 102. 1 LC ), no debe olvidarse, en primer lugar, que la doctrina del auto de la A.P. de Madrid (Sección 28ª) de 12 de marzo de 2010 (asunto Fórum Filatélico) se proyecta sobre un supuesto en el que las dos alternativas ofrecidas contemplaban la capitalización parcial de los créditos; sobre esta premisa dice la A.P. de Madrid que "la conversión de créditos en acciones, participaciones sociales o en créditos participativos no pueden formar parte del contenido de un propuesta única o de todas las que alternativamente se ofrezcan pues, de admitirse, se impondría al acreedor la conversión total o parcial de su crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en créditos participativos, cuando el artículo 100.2 sólo las contempla como contenido de una proposición alternativa", y destaca que la conversión de parte del crédito, bien en acciones de una sociedad anónima constituida por uno de los asuntores, bien en participaciones de la concursada, sólo podría formar parte de una de las alternativas, a fin de no imponer a los acreedores una u otra. Este Juzgado ya mostró en su ST de 4 de noviembre de 2010 (asunto ALCUBA) sus dudas acerca de la rotundidad de las apreciaciones que la A.P. de Madrid

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hace, en particular en cuanto equipara a estos efectos la capitalización con la conversión de los créditos en participativos, que es una operación de significación jurídica muy diferente y que no hay razón para excluir del contenido de una propuesta única que la contemple como medio solutorio parcial. Pero en todo caso las premisas de legalidad que delimita la citada resolución de la A.P. de Madrid se cumplen perfectamente en este caso: se ofrecen dos alternativas a los acreedores y sólo en una de ellas se prevé la conversión (parcial, del 15%) de los créditos en participativos.

Es cierto que la sentencia de este mismo Juzgado de 4 de noviembre pasado -que, conviene recordar que no es firme por haberse admitido contra ella recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña- se concluyó estimando la oposición a la aprobación del convenio en cuanto que preveía la capitalización obligatoria de los créditos de los acreedores sometidos a la alternativa aplicable en caso de falta de ejercicio de la facultad de elección. Se argumentó entonces que la conversión del crédito en participaciones sociales presupone en realidad que el acreedor consiente el nacimiento a su cargo de una nueva obligación, esto es, "su voluntad de convertirse en socio ..., porque así conviene a sus intereses tanto en función de su participación relativa en ella como por el contenido de los estatutos que la rigen y la identidad de sus socios y administradores". "Por esta razón la capitalización, la conversión del crédito o de una parte del mismo en participaciones sociales, no puede articularse como la alternativa aplicable a los acreedores que no han votado el convenio o que lo han votado en contra, que es lo que en este caso han hecho las actoras.". Aquí no se trata, sin embargo, de convertir a los acreedores en socios de una sociedad o en propietarios de bienes o derechos; los acreedores cuyos créditos, en la parte prevista en el convenio, se convierten en créditos participativos continúan siendo acreedores, bien que por título diferente, y sólo con su consentimiento individual convertirán su crédito participativo en acciones de la compañía, de modo que ninguna infracción legal cabe en este caso apreciar.

A mayor abundamiento, la anterior sentencia del Juzgado, al destacar las dudas que el caso entonces examinado presentaba, comenzaba diciendo que puesto que la Ley admite que la propuesta de convenio contenga proposiciones alternativas para todos los acreedores o para los de una o varias clases, incluidas -a título ejemplificativo- las ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones, cuotas sociales o créditos participativos (art. 100. 2 ) y no limita ni condiciona expresamente la determinación que la misma propuesta debe hacer de la alternativa aplicable en caso de falta de ejercicio de la facultad de elección (artículo 102. 1, a diferencia de lo que, según apunta la doctrina, sí hace la ley concursal alemana de 1994 ) podría sostenerse que no hay razones que impidan establecer como alternativa aplicable precisamente la que consista en (o prevea) la capitalización parcial, y que "no tiene sentido, en todo caso, que la Ley obligue al proponente a determinar la alternativa aplicable en caso de falta de ejercicio de la facultad de elección y al mismo tiempo pueda considerarse ilegal tal determinación cuando recae sobre la que contempla, precisamente, uno de los posibles contenidos alternativos que la propia Ley concursal menciona, cual es la conversión del crédito en participaciones". Estas consideraciones son igualmente aplicables al presente caso para concluir, por tratarse en este caso de la conversión parcial en créditos participativos y no en participaciones sociales, que no hay en ello infracción legal alguna que pueda determinar el rechazo del convenio.

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Por último, por lo que a este apartado se refiere, puesto que la conversión parcial del crédito en créditos participativos es una opción expresamente permitida por la Ley no tiene ningún sentido argumentar que con ello se altera la clasificación de los créditos convirtiendo los ordinarios en subordinados del artículo 92. 2º de la LC . Esta cuestión podría tener ciertamente alguna trascendencia en el escenario de una liquidación que fuera abierta de oficio como consecuencia del incumplimiento del convenio (Art. 143 1 5º LC ) o a solicitud del propio deudor o de un acreedor en los supuestos de los apartados 3 y 4 del artículo 142 . Nótese, en todo caso, que al menos en el supuesto de la declaración de incumplimiento del convenio (Art. 140. 4 LC ) y sin duda también en los demás que determinan la apertura sobrevenida de la liquidación, se produce la rescisión del convenio y la desaparición de los efectos sobre los créditos a que se refiere el artículo 136 , con lo que recuperarán los créditos convertidos en participativos sus características anteriores a la novación que fue efecto de la aprobación judicial del convenio.

X.- La supuesta infracción del artículo 100. 4 de la LC , en cuanto a la aportación del plan de viabilidad, pretende revisar una resolución anterior -el auto de 1 de septiembre de 2010 que admitió a trámite la propuesta de convenio finalmente aceptada por la mayoría- que según se ha señalado no fue recurrido por ninguna de las partes personadas y quedó, por ello, firme. A requerimiento del Juzgado previo a la admisión a trámite manifestaron los proponentes que asumían "el Plan de Viabilidad y el Plan de Pagos que se acompañó a la propuesta de Convenio presentada por la compañía en diciembre de 2008 y admitida a trámite por auto de 23 de marzo de 2009, sin perjuicio del informe que deba rendir la administración concursal y de las modificaciones que pueda introducir la deudora en concurso a los solos efectos de adecuar dicho plan a la nueva propuesta", tal y como consta en el tercero de los antecedentes fácticos del auto de admisión a trámite. Finalmente, al emitir la administración concursal su escrito de evaluación lo hizo a la vista de las correcciones al plan de viabilidad presentado por la compañía en concurso, que fue aportado a los autos y puesto de manifiesto a los interesados, junto con el escrito de evaluación, según ordena el artículo 115 de la LC . Tampoco en este caso cabe apreciar, por lo tanto, infracción alguna que deba motivar el rechazo del convenio.

XI.- La cláusula 18ª del convenio establece, bajo la rúbrica "conservación del convenio" que "si cualquier estipulación de este convenio resultara inválida, ilegal o no exigible, la validez, legalidad y exigibilidad de las restantes estipulaciones no se verá de ninguna forma afectada o perjudicada por ello, y tal estipulación será replanteada con el fin de reflejar, en la medida de lo posible, las intenciones originales de las partes, de acuerdo con la legislación aplicable". La inocuidad de la transcrita estipulación -más bien, una simple manifestación de intenciones- no permite sostener en el artículo 129 de la LC , que es norma dirigida al juez del concurso, la ilegalidad del convenio y su rechazo. Pues es claro que el juez sólo puede aprobar o rechazar el convenio aceptado, sin que en ningún caso pueda modificarlo, aunque sí fijar su correcta interpretación (como hemos hecho en el apartado VII de este mismo fundamento jurídico) cuando sea necesario para resolver sobre la oposición formulada (si bien en la ST de la A.P. de Barcelona, Sección 15ª, de 29 de junio de 2010 se admite la posibilidad de una nulidad parcial que no implica rechazo íntegro del convenio). Luego, si el convenio es ilegal nada podrá hacer la estipulación 18ª para evitar su rechazo; y si no es ilegal, y por consiguiente se aprueba, ningún efecto tendrá la cláusula como no sea el de recordar que sus estipulaciones han de ser interpretadas de forma que puedan surtir efectos.

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CUARTO Desestimadas las cuatro demandas de oposición, sin perjuicio de la interpretación que ha de darse a la estipulación relativa a la eficacia del convenio, no se aprecian otros motivos que justifiquen en este caso el rechazo de oficio del convenio aceptado por la mayoría, conforme a lo prevenido en el artículo 131. 1 de la LC , de modo que se ha de resolver aprobándolo con la publicidad establecida en el artículo 132 de la LC y las prevenciones que impone el artículo 133 de la LC .

Por razón de la acumulación procesal a los presentes autos de concurso 408/2008 de los que fueron declarados respecto de las filiales TOWN PLANNING CONSULTORES S.L. (Nº. 409/2008), FERCLER S.L. (Nº. 410/2008), JAFEMAFE S.L.U. (Nº. 411/2008), INOMAR S.L. (Nº. 413/2008) e INMOBILIARIA MARPLUS S.L. (Nº.414/2008), cuyos convenios -admitidos a trámite por auto de quince de octubre de 2010- han recibido igualmente las adhesiones necesarias para su aprobación según resulta del Decreto del Secretario de fecha 18 de enero de 2011 , sin que se haya formulado oposición alguna que proceda de acreedores o de la administración concursal, se decidirá igualmente en la parte dispositiva de esta resolución su aprobación, al no apreciarse que se hayan infringido tampoco en estos casos las normas que la Ley establece sobre el contenido del convenio, sobre la forma y el contenido de las adhesiones y sobre la tramitación escrita que, también respecto de las filiales, se siguió. Se llevará testimonio de esta sentencia, en la parte necesaria, a las secciones quintas de los respectivos concursos acumulados.

Respecto de la filial CONSTRUCCIONES PÓRTICO S.A. (AUTOS acumulados Nº. 412/2008) nada procede declarar en esta resolución al haberse acordado la apertura de la liquidación en la sección quinta correspondiente.

Todos los incidentes concursales en tramitación y pendientes de sentencia en cualquiera de los concursos acumulados a la fecha de esta resolución continuarán tramitándose hasta que recaiga sentencia firme o se ponga fin al incidente de otro modo. A estos solos efectos, en cuanto en cualquiera de ellos sea parte la administración concursal -y sin perjuicio de lo que dispone el artículo 133. 2 de la LC- conservará la condición procesal bajo la cual se inició el incidente, con todos los derechos, obligaciones y cargas inherentes, hasta su conclusión por sentencia firme o resolución equivalente.

QUINTO Si bien no todas las cuestiones analizadas en esta sentencia pueden considerarse dudosas desde el punto de vista jurídico -único plano del debate abordado-, sí lo son las más importantes de las tratadas; ello unido la falta de jurisprudencia en sentido propio (art. 1. 6 de la LC ) relativa a las materias aquí examinadas, con escasez incluso de resoluciones de audiencias provinciales que se hayan dictado en aplicación de la vigente Ley concursal sobre el convenio, y al considerable y en general bien construido esfuerzo argumental que todas las partes han desplegado en defensa de sus respectivas posiciones, permite apreciar la existencia de serias dudas de derecho a los efectos de hacer en este caso excepción a la regla general del vencimiento objetivo que proclama, en materia de costas procesales, el artículo 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

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Que debo desestimar y desestimo las demandas incidentales de oposición deducidas por SHINSEI BANK LIMITED, representada por el procurador don Juan Antonio Garrido Pardo, por JER VALENCIA S.A.R.L. representada por el procurador don Juan Antonio Garrido Pardo, por don Juan María , don Agapito , don Belarmino , doña Patricia , don David , doña Valentina , don Felicisimo , doña Alicia , doña Candida , don Jacobo , doña Estela , don Mauricio , doña Justa , don Rogelio , doña Olga , don Jose Manuel , doña Trinidad , coña Adelaida , don Juan Francisco , doña Carolina , don Aquilino , doña Fátima , don Claudio , doña Lucía , don Fausto , doña Rosaura , doña María Rosa , B. LÓPEZ S.A., don Landelino , doña Benita , don Oscar , don Saturnino , don Jose Francisco , doña Flor , don Juan Alberto , doña Benita , don Andrés , doña Mercedes , don Celso , doña Serafina , don Eulogio , doña Adolfina , don Horacio , doña Celsa , don Marcos , don Primitivo , doña Gloria , FOMENTO Y DESARROLLO MUNICPAL S.A. Y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY, representados por el procurador don José-Antonio Castro Bugallo, y por ASPIRATION PROPERTIES LIMITED, representada por el procurador don Juan-Pedro Perreau de Pinninck y Zalba, contra MARTINSA-FADESA S.A., representada por el procurador don Javier Carlos Sánchez García, y contra la administración concursal, con intervención de las entidades acreedoras identificadas en el encabezamiento de esta resolución.

No hago especial imposición de las costas derivadas del incidente de oposición.

En consecuencia apruebo el convenio propuesto por las acreedoras CAIXA GALICIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA ("LA CAIXA") y BANCO POPULAR ESPAÑOL y aceptado por mayoría suficiente de los acreedores de MARTINSA-FADESA S.A. (autos 408/2008), tras la tramitación escrita culminada con el resultado que expresa el Decreto del Secretario de fecha 18 de enero de 2011 .

La cláusula 1. 5 del Convenio "Fecha inicial de vigencia del convenio" se ha de entender de conformidad con el artículo 133. 1 de la LC , al que se remite.

Apruebo igualmente los convenios propuestos por las respectivas deudoras en los concursos de las entidades TOWN PLANNING CONSULTORES S.L. (Nº. 409/2008), FERCLER S.L. (Nº. 410/2008), JAFEMAFE S.L.U. (Nº. 411/2008), INOMAR S.L. (Nº. 413/2008) e INMOBILIARIA MARPLUS S.L. (Nº.414/2008), aceptados por mayoría suficiente de los acreedores con derecho de adhesión tras la tramitación escrita culminada con el resultado que expresa el mismo Decreto del Secretario de fecha 18 de enero de 2011 . Se llevará testimonio de esta resolución, en la medida necesaria, a las secciones quintas de los referidos concursos acumulados.

En consecuencia, cesan desde la fecha de esta sentencia todos los efectos de la declaración de concurso y, en particular, la intervención de las facultades de administración y disposición patrimonial de las deudoras concursadas.

Fórmese la sección sexta, de calificación del concurso, en todos los concursos acumulados encabezada con testimonio de esta resolución, de la solicitud de concurso y de la documentación aportada por las deudoras, así como de los autos de declaración de concurso. Procédase igualmente a la apertura de la sección sexta en los autos de concurso acumulados Nº. 412/2008, de la entidad CONSTRUCCIONES PÓRTICO S.A., para su tramitación coordinada con la de los autos principales.

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La administración concursal continuará en funciones en tanto se tramita la sección de calificación, incluida la ejecución de los pronunciamientos condenatorios de la sentencia que en su caso se dicte. Mantendrá igualmente la condición procesal bajo la cual se iniciaron los incidentes concursales que se hallan actualmente en tramitación o pendientes de sentencia, con todos los derechos, obligaciones y cargas inherentes, hasta su conclusión por sentencia firme o resolución equivalente. Sin perjuicio de lo anterior, en el plazo de tres meses contados a partir de la notificación de esta resolución, la administración concursal rendirá cuentas de su actuación ante este Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 133.2 de la LC .

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta) que deberá prepararse por escrito presentado en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación, con simultánea constitución del depósito legalmente exigido.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Publicación: La anterior sentencia fue leída en audiencia pública por el Sr. Magistrado-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha; doy fe.-