Protocolo De Nuevas Normas De Emision
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REPUBLICA DE COLOMBIAMINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
TERRITORIAL
INSTITUTO DE HIDROLOGÍA, METEOROLOGÍA Y ESTUDIOS AMBIENTALES
NORMA DE FUENTES FIJAS
Bogotá, Diciembre 1 de 2006
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DISPOSICIONES GENERALES
Definiciones. Se adoptan las definiciones contenidas en el Anexo 1
Objeto. Establece estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire producidos por fuentes fijas, adopta los procedimientos de medición de emisiones para fuentes fijas y reglamenta los convenios de reconversión a tecnologías limpias, de tal manera que se contribuya a proteger la salud de la población de aquellos efectos crónicos y agudos que puedan ser causados por la concentración de contaminantes en el aire ambiente
Aplicación del Principio de Rigor Subsidiario: Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y las Autoridades Ambientales a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, y el articulo 13 de la Ley 768 de 2002, podrán dar aplicación al principio de rigor subsidiario de conformidad con lo consagrado en el Artículo 63 de la Ley 99 de 1993 y el Artículo 70 del Decreto 948 de 1995
Modificación de las normas de emisión. El MAVDT podrá en cualquier momento modificar las normas aquí establecidas
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ESTÁNDARES DE EMISIÓN
Estándares de emisión admisibles (mg/m3)
60TODOSCompuestos Orgánicos Volátiles (COV)
8TODOSFluoruros
550TODOSÓxidos de Nitrógeno (NOx)
150TODOSNeblina Ácida, expresada como ácido sulfúrico (H2SO4)
550TODOSDióxido de Azufre (SO2)
150> 0,5
250≤ 0,5Material Particulado (MP)
Flujo del contaminante (kg/h)
Contaminante
Se deberá determinar mediante medición directa en cada fuente individual, para lo cual la fuente fija deberá contar con un punto de descarga
Si en el proceso productivo las características de los equipos no permiten realizar medición directa, se podrá realizar a través del balance de masas o finalmente por medio de factores de emisión de la EPA
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El Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas establecerá las actividades industriales que deben contar obligatoriamente con un punto de descarga y los casos y actividades en los cuales se puede verificar el cumplimiento de los estándares de emisión admisibles de contaminantes a través de balance de masas o factores de emisión.
La autoridad ambiental competente podrá determinar la utilización de otros factores de emisión, cuando estos hayan sido obtenidos a través de un registro histórico acumulado de mediciones directas, balance de masas y estudios de ingeniería que reflejen las condiciones reales de las actividades industriales del país. Las autoridades ambientales que realicen estudios técnicos para la elaboración de factores de emisión propios de su región, deberán enviar los estudios técnicos al MAVDT, para que este avale el estudio y los factores de emisión.
ESTÁNDARES DE EMISIÓN
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ACTIVIDADES INDUSTRIALES
Plantas de roca de fosfatoIndustria de producción de cal
Plantas de procesamiento de minerales metálicos
Industria de fundición de aluminio
Turbinas a gasIndustria de fundición de plomo
Plantas de aceroIndustria de fundición de bronce y latón
Plantas de producción de aleaciones ferrosasIndustria de fundición de cobre
Industria de producción de ácido nítrico
Plantas de preparación de carbónIndustria de fundición de acero
Industria de fundición de zincIndustria de producción de mezclas asfálticas
Refinería de petróleoIndustria productora de llantas y cámaras de caucho natural y sintético
Industria fabricante de fertilizantesIndustria molinera
Industria productora de papelIndustria de producción de ácido sulfúrico
Industria fabricante de vidrio
Industria fabricante de fibra de vidrioIndustria productora de cemento
Actividades industriales
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ACTIVIDADES INDUSTRIALES
Procesamiento de asfalto y producción de productos de asfalto
Industria de artes gráficas
Otras actividades industrialesOperaciones de recubrimiento superficial de automóviles y vehículos livianos
Recubrimiento superficial de partes plásticas para máquinas de negocios
Recubrimiento superficial de muebles metálicos
Recubrimiento superficial de las latas de bebidasCalcinadores y secadores en industrias de minerales
Operaciones de recubrimiento superficial a rollos de metal
Plantas de procesamiento de minerales no metálicos
Recubrimiento superficial industrial: grandes aplicaciones
Operaciones de recubrimiento superficial de cinta sensible a la presión y de materiales de etiquetado
Plantas de manufactura de sulfato de amonio
Actividades industriales
La autoridad ambiental determinará los contaminantes que deberá solicitar a otras actividades industriales, con base en información sobre el proceso de cada actividad industrial
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Actividades industriales con equipos de combustión externa con calentamiento indirecto. Cuando una actividad industrial cuente adicionalmente con equipos de combustión externa con calentamiento indirecto, dichos equipos deberán cumplir con los estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire para equipos de combustión externa establecidos en la resolución.
Actividades industriales con equipos de combustión externa con calentamiento directo. Cuando una actividad industrial cuente con equipos de combustión externa con calentamiento directo que no estén establecidos en las actividades industriales, deberán cumplir con los estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire para equipos de combustión externaestablecidos en la resolución.
ACTIVIDADES INDUSTRIALES
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EQUIPOS DE COMBUSTIÓN EXTERNA
350
350
350
NOx
Sólido
35100Gaseoso
500200Liquido
500200
SO2MP
Estándares de emisión admisibles (mg/m3)Combustible
Cuando un equipo de combustión externa utilice dos o más combustibles, deberá cumplir el estándar de emisión admisible para los dos combustibles.
El cumplimiento de los estándares de emisión admisibles de contaminantes se deberá determinar mediante medición directa en cada fuente, para lo cual la fuente fija deberá contar con un punto de descarga.
Para verificar el cumplimiento de los estándares de emisión, se realizará la medición directa con cada combustible, a menos que se demuestre que durante el último año el equipo ha operado con uno de los combustibles más del 95% de las horas de operación, caso en el que sólo se realizará la verificación con dicho combustible.
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GRANDES INSTALACIONES
200
200
200
NOx
Sólido
5030Gaseoso
5030Liquido
5030
SO2MP
Estándares de emisión admisibles (mg/m3)Combustible
Las mediciones directas en las instalaciones de combustión deberán ser realizadas de acuerdo a las recomendaciones de los fabricantes, en función del número de horas equivalentes de operación, al finalizar el mantenimiento recomendado por el mismo. El término horas equivalentes de operación hace referencia a un concepto técnico que define cada fabricante, en donde se establecen los límites seguros para los mantenimientos de las plantas en función de las horas de operación de la planta y del número de arranques y paradas de la misma.
![Page 10: Protocolo De Nuevas Normas De Emision](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022071813/55a3ecdf1a28abde378b47fa/html5/thumbnails/10.jpg)
Estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire para incineradores
Estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire por quemas controladas en áreas rurales
Estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire por disposición final de llantas usadas
Estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire por la eliminación de plásticos contaminados con plaguicidas en hornos rotatorios de producción de cemento
Almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, para estaciones de servicio
Emisiones molestas en establecimientos comerciales y de servicios
REGULACIÓN ACOGIDA
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Obligatoriedad de construcción de un ducto o chimenea. Toda actividad industrial, comercial y de servicios que realice descarga de contaminantes a la atmósfera deberá contar con un ducto o chimenea cuya altura y ubicación favorezca la adecuada dispersión de estas sustancias al aire, cumpliendo con los estándares de emisión que le sean aplicables.
Determinación de la altura del punto de descarga. La altura del punto de descarga (chimenea o ducto) se determinará con base en el flujo volumétrico y másico de los contaminantes, la velocidad de salida de los gases, el diámetro de la chimenea y las construcciones cercanas, ente otras, siguiendo las buenas prácticas de ingeniería establecidas en el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas. En todo caso la altura mínima deberá garantizar la dispersión de los contaminantes.
PUNTO DE DESCARGA
![Page 12: Protocolo De Nuevas Normas De Emision](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022071813/55a3ecdf1a28abde378b47fa/html5/thumbnails/12.jpg)
Métodos de medición de referencia para fuentes fijas. El MAVDT adoptará a nivel nacional el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas, el cual será elaborado por el IDEAM dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente Resolución. Dicho protocolo contendrá las actividades industriales objeto de seguimiento y control, los métodos de medición de referencia para fuentes fijas, los procedimientos de evaluación de emisiones, el procedimiento para la realización de estudios técnicos de dispersión, realización de estudios de emisiones atmosféricas y vigilancia y control de la contaminación atmosférica por fuentes fijas. El protocolo será de obligatorio cumplimiento.
Mientras este Ministerio adopta el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas, se seguirán los procedimientos establecidos por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos (EPA).
PROCEDMIENTOS DE MEDICIÓN
![Page 13: Protocolo De Nuevas Normas De Emision](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022071813/55a3ecdf1a28abde378b47fa/html5/thumbnails/13.jpg)
Mediciones de emisiones atmosféricas: Las mediciones de las emisiones atmosféricas deberán estar de acuerdo con lo establecido en el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas.
Métodos alternativos para realizar la medición directa en ductos y chimeneas. Cuando no sea posible realizar el estudio de emisión por cualquiera de los métodos de referencia establecidos en el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas, o cuando se facilite la aplicación de un método alternativo, la industria podrá solicitar a la autoridad ambiental el empleo de un método alternativo de acuerdo a lo establecido en dicho protocolo.
PROCEDMIENTOS DE MEDICIÓN
![Page 14: Protocolo De Nuevas Normas De Emision](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022071813/55a3ecdf1a28abde378b47fa/html5/thumbnails/14.jpg)
Medición directa. Todo organismo que realice medición directa para verificar el cumplimiento de los estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire, deberá estar acreditado de conformidad con lo establecido en el Decreto 1600 de 1994 y el Decreto 2570 de 2006, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Análisis de muestras. Aquellas muestras que necesiten ser analizadas en un laboratorio deberán ser analizadas por laboratorios acreditados, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1600 de 1994 y el Decreto 2570 de 2006, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
PROCEDMIENTOS DE MEDICIÓN
![Page 15: Protocolo De Nuevas Normas De Emision](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022071813/55a3ecdf1a28abde378b47fa/html5/thumbnails/15.jpg)
Estudios técnicos de dispersión. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 75 del Decreto 948 de 1995, los estudios técnicos de dispersión deberán realizarse de acuerdo a lo establecido en el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas.
La autoridad ambiental competente podrá solicitar la realización de estudios técnicos de dispersión cuando lo determine necesario para evaluar el impacto de una actividad industrial sobre la población.
ESTUDIOS DE DISPERSIÓN
![Page 16: Protocolo De Nuevas Normas De Emision](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022071813/55a3ecdf1a28abde378b47fa/html5/thumbnails/16.jpg)
Contenido, Alcance y Requisitos. Los convenios de reconversión a tecnología limpia de los que habla el Artículo 99 del Decreto 948 de 1995, modificado por el Artículo 10 del Decreto 2107 de 1995 deberán contener lo siguiente:
Actores involucrados
Consideraciones legales
Objetivos
Alcances
Plazo
Plan de Reconversión a Tecnología Limpia de acuerdo con los Artículos 98 al 103 del Decreto 948 de 1995 y de los Artículos 9, 10 y 11 del Decreto 2107 de 1995
Actividades de seguimiento
CONVENIOS DE RECONVERSIÓN
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De los sistemas de control. Cuando sea necesario instalar y operar sistemas de control de emisiones, estos sistemas deberán instalarse y operarse de acuerdo con las condiciones establecidas en el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas.
Plan de Contingencia para los sistemas de control. Toda actividad industrial o equipo de combustión externa que cuente con un sistema de control, que le permita cumplir con los estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire, deberá elaborar y enviar a la autoridad ambiental correspondiente para su aprobación el Plan de Contingencia que ejecutará durante la suspensión del funcionamiento del sistema de control.
Suspensión del funcionamiento de los sistemas de control. Cuando quiera que para efectos de mantenimiento rutinario periódico sea necesario suspender el funcionamiento de cualquier sistema de control durante lapsos superiores a tres (3) horas, se deberá ejecutar el Plan de Contingencia aprobado previamente por la autoridad ambiental correspondiente.
SISTEMAS DE CONTROL
![Page 18: Protocolo De Nuevas Normas De Emision](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022071813/55a3ecdf1a28abde378b47fa/html5/thumbnails/18.jpg)
En caso de no contar con un Plan de Contingencia, se deberán suspender las actividades productivas que ocasionan la generación de emisiones contaminantes al aire.
Se deberá informar por escrito a la autoridad ambiental correspondiente el motivo por el cual se suspenderán los sistemas de control, con una anticipación de por lo menos veinticuatro (24) horas, suministrando la siguiente información:
Nombre y localización de la fuente de emisión, lapso durante el cual se suspenderá el funcionamiento del equipo de control y cronograma detallado de las actividades a implementar.
Las actividades de mantenimiento deberán quedar registradas en la minuta u hoja de vida del sistema de control, documento que será objeto de seguimiento, cuando la autoridad ambiental lo establezca, o durante una visita de seguimiento y control.
SISTEMAS DE CONTROL
![Page 19: Protocolo De Nuevas Normas De Emision](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022071813/55a3ecdf1a28abde378b47fa/html5/thumbnails/19.jpg)
Fallas en los sistemas de control. Cuando en los sistemas de control de la contaminación del aire se presenten fallas que produzcan la emisión de contaminantes en cantidades o concentraciones superiores a las señaladas en la presente Resolución, para cuya reparación se requiera de un lapso estimado que exceda de tres (3) horas por cada día, se deberá ejecutar el Plan de Contingencia aprobado previamente por la autoridad ambiental correspondiente.
En caso de no contar con un Plan de Contingencia, se deberán suspender las actividades productivas que ocasionan la generación de emisiones contaminantes al aire.
De igual manera, se deberá dar la siguiente información por escrito a la autoridad ambiental dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la falla:
Nombre y localización de la fuente de emisión, causas de la falla y su naturaleza, lapso aproximado durante el cual se suspenderá la operación del sistema de control por culpa de la falla.
SISTEMAS DE CONTROL
![Page 20: Protocolo De Nuevas Normas De Emision](https://reader036.fdocuments.ec/reader036/viewer/2022071813/55a3ecdf1a28abde378b47fa/html5/thumbnails/20.jpg)
Realización de estudios de emisiones mediante medición directa. Los estudios de emisiones realizados para establecer el cumplimiento de los estándares de emisión admisibles de contaminantes al aire deberán cumplir con lo establecido en el Protocolo para el Control y Vigilancia de la Contaminación Atmosférica Generada por Fuentes Fijas.
Competencia. Las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Territorial y las Autoridades Ambientales a que se refiere el Artículo 66 de la Ley 99 de 1993, y el Artículo 13 de la Ley 768 de 2002, ejercerán las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental a lo dispuesto en la presente Resolución, de conformidad con las competencias asignadas por la Ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias.
Sanciones. En caso de violación a las disposiciones contempladas en la presente Resolución, las autoridades ambientales competentes, impondrán las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar, de conformidad con el Artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, o las que las modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones.
SISTEMAS DE CONTROL