Procesal civil ii

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Republica Bolivariana de Venezuela Universidad Fermín Toro Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Participantes: Mendoza Johana CI 25714887 Rodríguez Reyseliz CI Torres Kliumy CI 21047815 Procesal Civil II

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Republica Bolivariana de Venezuela

Universidad Fermín Toro

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas

Escuela de Derecho

Participantes:

Mendoza Johana CI 25714887

Rodríguez Reyseliz CI

Torres Kliumy CI 21047815

Procesal Civil II

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La Reconvención

De acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del código de procedimiento civil,

dispone que solo en el acto de la contestación de la demanda, puede el

demandado promover la reconvención o mutua petición. Para hacerlo el

demandado deberá dar contestación al fondo de la demanda, ya que esta no es

más que una acción, una nueva demanda con la que el demandado haciéndose

actor, ataca al demandante. Por consiguiente, podemos definir la reconvención,

como la petición mediante la cual el demandado reclama a su vez, alguna cosa al

actor, fundada en la misma o en distinta causa de él.

Del mismo modo el artículo 365 del código de procedimiento civil, establece: que

podrá el demandado intentar reconvención o mutua petición, expresando con toda

claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto

de la del juicio principal, lo determinara como se indica en el artículo 340. Este

artículo resulta interesante puesto que se evidencia que la ley deja en libertad al

demandado para proponer la reconvención contra el actor, a través de las

diferentes acciones que este quiera ejercer y que pudieran ser objeto de procesos

distintos y que tengan o no relación con la demanda, pero que la legislación

permite promover en el mismo juicio. Tenemos que la reconvención se propone en

un juicio ya iniciado y generalmente debe conocer de ella el mismo tribunal ante el

cual se propuso la demanda.

Efectos procesales de la reconvención: La reconvención puede

contribuir a determinar la competencia toda vez que esta la fija la demanda

principal, salvo la excepción prevista en al artículo 366 del código de

procedimiento civil, cuando el valor de la reconvención exceda los limites de

la competencia por la materia del tribunal que esta conociendo de la

demanda principal, esta será declarada inadmisible.

Forma de la reconvención: la reconvención aunque es una demanda no

se propone mediante libelo, porque su promoción se hace en al acto de la

Litis contestación y la ejerce el demandado, después de haber dado

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contestación al fondo de la demanda, de modo que debe esta debe ser

escrita, tal como lo es la contestación, y no necesita por ser ya conocidos

en el juicio expresar el nombre, apellido y domicilio de las partes, lo que si

deberá contener son todas las demás enunciaciones señaladas en el

artículo 340 del código de procedimiento civil. De manera pues, que la

reconvención y la forma de proponerla es exactamente igual a la forma de

proponerla es exactamente igual a la forma del acto de contestación al

fondo de la demanda y debe consignar el escrito en el cual conste la

contestación.

¿Contra quienes procede la reconvención? Los sujetos procesales de la

reconvención no pueden ser personas distintas de la demanda principal, es

por ello que la ley requiere identidad de personas en la demanda principal y

de la reconvención.

Inadmisibilidad de la reconvención: El artículo 366 del código de

procedimiento civil, dispone “ el juez, a solicitud de parte y aun de oficio,

declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para

cuyo conocimiento carezca de competencia por materia, o que deban

ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario” Del contenido

de esta disposición se hace visible que la reconvención no es siempre

admisible o que deba ser necesariamente admitida, ya que la ley señala las

causas por las cuales no se admite:

1. Si la reconvención versare sobre asuntos o puntos para cuyo

conocimiento carezca de jurisdicción el tribunal en razón de materia y

2. La que versare sobre materia cuyo procedimiento sea incompatible con

el procedimiento del juicio ordinario.

La misma es admisible, aun cuando versare sobre cosas distintas a las del

juicio principal y no exista relación de conexión con esta y la acción

principal.

Procedimiento de la reconvención: El artículo 367, dispone lo

siguiente: “ admitida la reconvención, el demandante la contestara en

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el quinto día siguiente, a cualquier hora de las fijadas en las tablillas

a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del

reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento

respectivo de la demanda.

Si el demandado no da la contestación a la reconvención en el plazo

establecido se le tendrá por confeso, es decir que admite la certeza de

los hechos requeridos por la otra parte, en cuanto no sea contraria a

derecho de petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.

Contestación de la reconvención: Llegado el quinto día para la

contestación de la reconvención a cualquier hora de las señaladas

por la tablilla del tribunal, el actor reconvenido procederá a darla de

fondo.

De acuerdo al artículo 368 del código de procedimiento civil, en el acto

de contestación a la reconvención, no podrán ser admitidas contra esta

la promoción de cuestiones previas. Según lo establecido en el referido

artículo el actor demandado en reconvención no tiene derechode incluir

entre las defensas que pueda alegar las cuestiones previas puesto que

ya la ley expresamente lo prohíbe.

Recursos para el caso de no admisión de la reconvención: El

auto que declara inadmisible la reconvención es apelable, y la

apelación debe ser oída libremente o en ambos efectos, ya que, ello

causa daños irreparables al demandado.

Tramitación de la demanda y la reconvención: Finalmente

después de haber sido dada la contestación a la reconvención el

procedimiento continuara como si se tratare de dos o mas acciones

acumuladas en un mismo libelo o de acumulación de dos o mas

causas que se hallasen en idéntico estado. Contestada la

reconvención, el juez procurara la conciliación de las partes, d eno

lograrse podrá llamar a la conciliación en otra oportunidad que crea

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conveniente, sin que esto obste, para seguir un solo procedimiento

hasta la sentencia definitiva.

La conciliación: Lograda la conciliación en cualquiera de los casos,

se insertara en el acta los términos de la misma y se dará por

concluida la controversia.

Confesión Ficta

Se encuentra consagrada en el artículo 347 en concordancia con el artículo 362

del código de procedimiento civil, la cual viene a determinar una presunción legal

de que el demandado da por admitidas tácitamente las pretensiones del

demandante, siempre que la pretensión no sea contraria al derecho y de que nada

pruebe que le favorezca. La confesión se refiere siempre a los hechos y no al

derecho, puesto que la ley faculta al demandado de probar algo que le favorezca y

por ende puede demostrar la falsedad de los hechos invocados en la demanda y

sobre los cuales recayó su confesión. La doctrina venezolana ha hecho

comentarios sobre la confesión ficta y según la concepción del doctor Arístides

Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, establece que la

falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión

ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en

la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme

a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

De lo anteriormente dilucidado se entiende que la institución de la confesión ficta

opera cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda o

cuando el demandante reconvenido no contesta la reconvención en los lapsos

establecidos en la norma civil (Art. 362, 367, 868 y 887 CPC.), o la parte no se

hace presente a absolver las posiciones, se niegue a contestarlas, o perjure al

contestarla, teniendo como consecuencia jurídica la aceptación de todos lo hechos

explanados por el sujeto activo de la relación procesal, cabe destacar que la

confesión ficta forma parte de la confesión general.

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La norma rectora con relación a la confesión ficta es el Art. 362 del Código de

Procedimiento Civil, establece:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos

indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a

derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este

caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese

promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación,

dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose ala

confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará

transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere

pronunciada antes de su vencimiento".

Dicho artículo le confiere ala "Confesión Ficta" el carácter de prueba privilegiada,

pues, si se vence el lapso de promoción y el demandado no promovió ninguna, el

tribunal debe proceder a sentenciar sin más dilación dentro de los ocho días

siguientes al vencimiento de aquel lapso. Y sentenciar sólo ateniéndose a la

"confesión del demandando"

Sin embargo, Conforme al artículo 362, para que se tenga confeso al demandado

que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

1. Que el demandado no conteste la demanda: En términos absolutos este

primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda,

bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer

la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo

comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede

ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las

exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente

porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del

apoderado

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2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece: Este aspecto

permite probar algo que le favorezca, lo que le permite al demandado una

libertad absoluta de probar cualquier hecho.

3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho: Esto es, que no sea

contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición

expresa de la Ley. Para culminar lo relacionado con la confesión ficta hay

que advertir que en aquellos juicios en donde está interesado el orden

público o en aquellos en donde es demandado el Estado (o ente público

que goce de los beneficios del fisco) no son aplicables los efectos del

artículo 362 del código de procedimiento civil.

LA CONTUMACIA

Definición doctrinaría

"Contumaz es el procesado que no concurre al juzgado a absolver los cargos que

se le formulan en una instrucción. Para que pueda darse la contumacia es

necesario que exista una instrucción iniciada en mérito a una imputación

delictuosa y que el inculpado esté enterado de estar sometido a procesamiento, a

pesar de lo cual desobedece los mandatos judiciales, no concurre al juzgado"

Por tanto, la contumacia implica la voluntad del procesado, de alejarse del

proceso, impidiendo así que con su juzgamiento efectivo, la justicia logre concretar

sus fines. La contumacia es la respuesta del ordenamiento, que determina que

quien sea declarado contumaz, puede ser detenido como una forma de ser

conducido al proceso.

Rebeldía o Contumacia del demandado en la oportunidad de la contestación

de la demanda: Para que el demandado se ha declarado como rebelde o

contumaz se requiere que el demandado haya sido citado para comparecer ante

un juez para ejercer su derecho a la defensa, bien sea oponiendo cuestiones

previas o bien sea contestando al fondo de la demanda, una vez que el

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demandado es citado, es él quien tiene la carga o el deber de asistir al proceso o

efectuar su defensa.

Es por eso que el demandado contumaz o rebelde no debe confundirse con el

supuesto de la designación del defensor “Ad Litem”, ya que se trata de dos cosas

totalmente diferentes. En el supuesto del defensor ad litem, no es posible realizar

la citación de la persona y se designa el defensor "ad litem", pero en caso del

rebelde o contumaz, fue citado pero no concurrió dentro del lapso.

En el supuesto de un demandado rebelde o contumaz se generan una serie de

efectos o consecuencias que son las siguientes:

El efecto esencial de la rebeldía es que comienza a gestar la confesión ficta

porque la persona que no concurre a contestar la demanda, en principio se

presume que ha aceptado todo lo que el demandante dijo en el libelo de la

demanda y quedado confeso, a través de esa especie de aceptación.

Es decir, el demandado con su silencio está convalidando todo lo que interpone el

demandante, ya que el que calla está aceptando o consintiendo todo lo que dice el

demandante en el libelo de la demanda. Es por eso que ente caso se aplica la

confesión ficta, que consiste en que aquel aceptado todos los hechos, de la

misma manera ha aceptado por su incomparecencia todos los hechos que

aparecen contenidos en el libelo de la demanda; es factible realizar actos de

autocomposición procesal se puede realizar una transacción, o llegar a un acuerdo

con la contraparte, dar concesiones recíprocas, convenir en la demanda total o

parcialmente, no hay acto de autocomposición procesal es un simple

convenimiento. En el convenimiento parcial puede ocurrir perfectamente en el

escrito de contestación, pero no es acto de composición procesal en el sentido de

ponerle fin al proceso, ya que en lo que se va a contradecir se traba la Litis; el

proceso seguirá teniendo en consideración todo aquello que se contradijo.

Así pues, en principio, el que no concurra, queda confeso, en el sentido que

acepto todo lo que la otra parte dijo. Si se conviene en todo es un acto

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deautocomposición procesal, si se conviene en forma parcial es que estoy

contradiciendo parcialmente la demanda.

Hablamos entonces de Contradicción total cuando se contradice todo lo alegado

por el demandante en el libelo de la demanda; en tanto que cuando sólo se

contradicen, por parte del demandado, algunos aspectos de los alegados en el

libelo de la demanda estamos hablando de Contradicción Parcial.

Todo planteamiento nuevo que se haga en la contestación de la demanda debe

ser probado por el demandado, esto ocurre en virtud del principio de que quien

alega, prueba. Quien realiza el nuevo planteamiento debe probarlo, es decir, el

demandado, en su contestación plantea una nueva situación, y es éste quien tiene

la carga de la prueba de aquello que plantea.

La ley plantea el hecho de que el no concurrir a contestar la demanda por sí solo

no genera directamente la confesión ficta, es preciso que además no tenga nada

que pueda probar y que le favorezca. Esto lo dice el mismo Código Procesal Civil

en su artículo 362.

Artículo 362 Código Procesal Civil: Si el demandado no diere contestación a la

demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso

en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare

que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que

el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la

causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de

aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines

de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho

días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Es decir, cuando el individuo no acude a la contestación de la demanda comienza

a gestarse la confesión ficta, pero no se ha consolidado porque es necesario que

pruebe algo que le favorezca. Por ello aunque el demandado no concurra a

contestar la demanda, tiene todavía la posibilidad de demostrar algo que le pueda

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favorecer para desvirtuar precisamente esa presunción de confesión que se ha

comenzado a levantar.

Si el demandado no contesta la demanda y llegado el lapso probatorio, no probó

nada que pudiese favorecerlo, allí efectivamente se configuró la confesión ficta.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 dice "si prueba

algo que le favorezca", pero no especifica que es lo que va a poder probar y te

deja abierto a probar cualquier cosa, entonces es allí donde el demandado tiene la

posibilidad de demostrar toda una serie de cosas. Pero, si en la contestación no

alegue nada, no podrá demostrar algo que no alegó. Hay ciertas cosas que

aunque no son alegados, oportunamente son susceptibles de ser de mostradas,

debido a que ciertos alegatos tocan el orden público y quedan sustraídas de esa

temporalidad para oponerlos, por ejemplo, que toquen el orden público.

Aun cuando no se haya contestado la demanda, si los se demuestran pueden

favorecer.

Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso

como se indica en el Artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las

cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de

jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas

como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

Lo que dice este artículo es que básicamente que si no se contesta la demanda,

no puedes oponer posteriormente cuestiones previas pero si puedes oponer luego

defensas de fondo que me favorezcan y que quedan sustraídas de esta

temporalidad de los 20 días, por ejemplo los tres últimos supuestos de las

cuestiones previas (caducidad, cosa juzgada, etc.) otros ejemplos serían la falta

de jurisdicción, incompetencia o litispendencia porque son alegatos que tocan el

orden público, incluso el juez puede declararlas de oficio en cualquier estado y

grado del proceso y hay otras que tienen la posibilidad en 2º instancia porque son

defensas que tocan el orden público.

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La falta de jurisdicción es un asunto de orden público, es por eso que aunque no

concurras a contestar la demanda puedes alegar la falta de jurisdicción y

obviamente el tribunal deberá resolver este asunto; obviamente si te declaran con

lugar la falta de jurisdicción no habrá quedado confeso porque el proceso se

extingue, pero si la declaran sin lugar quedas confeso porque los lapsos para

contestar pasaron.

Estos recursos deben usarse bien porque te puedes ganar una condenatoria en

costos por las incidencias que genere.

Así pues, si no se procede a la contestación de la demanda dentro del lapso de

emplazamiento, el demandado sólo podrá presentar en el lapso probatorio

aquellas pruebas que vayan directamente contra el fondo de la demanda, no

podrá presentarse ningún planteamiento nuevo.