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PRINCIPIO DE LA INDEMNIZACION EN LOS SEGUROS DE DAÑOS Temas: DOCENTE: CLAUDIA ESCOBEDO O. -La Subrogación del Asegurador -- Liquidación de las pérdidas en los seguros de daños

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PRINCIPIO DE LA INDEMNIZACION EN LOS SEGUROS DE DAÑOS

Temas:

DOCENTE:

CLAUDIA ESCOBEDO O.-La Subrogación del Asegurador

-- Liquidación de las pérdidas en los seguros de daños

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EL PRINCIPIO DE LA INDEMNIZACION EN LOS SEGUROS DE DAÑOS

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• SEGUROS DE DAÑOS: Es la reparación del daño patrimonial sufrido por el titular del interés asegurable como consecuencia del siniestro, restablecer su equilibrio económico por la realización del riesgo asegurado e indemnizarlo, por lo que es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir fuente de enriquecimiento.

• DAÑO EMERGENTE: Es la lesión patrimonial directa, real e inmediata del interés asegurado ( la propiedad, el usufructo o la totalidad del patrimonio).

• DAÑO CESANTE: El ingreso neto, la utilidad, la ganancia malogrados a consecuencia del siniestro. Este daño no se entiende asegurado, pero es asegurable por voluntad de las partes.

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Su Fundamento:• El principio de indemnización responde, en los

seguros de daños a iguales motivaciones jurídicas que el interés asegurable, como elemento esencial del contrato de seguro.

• EXCESO SOBRE EL VALOR REAL DEL DAÑO: No tiene por qué ser soporte de un interés asegurable para el asegurado, con la reparación del daño efectivo el seguro cumple su función.

• EL DEFECTO DEL PRINCIPIO DE INDEMNIZACIÓN: El seguro sería un permanente estimulo a la provocación intencional del siniestro.

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SU APLICACIÓN:

• LA INDEMNIZACIÓN: No excederá en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado.

• LA SUMA ASEGURADA: Es el límite máximo de la responsabilidad del asegurado y que permite deducir que con ser indemnizatorio, se ha cumplido con el pago del seguro.

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• OBLIGACIÓN AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN

• VALOR REAL DEL INTERÉS ASEGURADO: El valor real solo puede predicarse del interés asegurado en los seguros reales, no lo resisten los seguros patrimoniales, ya que son susceptibles de una estimación en el momento del siniestro.

• El valor real responde a distintos criterios, siendo los siguientes:

• VALOR VENAL: El de las cosas destinadas al comercio, pudiendo ser para el productor, intermediario y fabricante.

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• VALOR DE USO: O sea el valor a nuevo.

• VALOR A NUEVO: Es la modalidad de seguro admitida, al pagar la cosa de igual clase, que ha prestado ya un servicio.

• VALOR PRESUNTO DEL INTERÉS ASEGURADO: Es decir que el venal, de uso o de reposición, el valor del interés puede ser acordado por las partes, a la celebración del contrato o durante su vigencia, lo cual puede darse en los seguros marítimos y terrestres.

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PRESUNCIONES DEL ASEGURADO:

• PRESUNCIÓN LEGAL: La que el valor acordado no sobrepasa el verdadero valor real del interés objeto del contrato.

• PRESUNCIÓN DE DERECHO: Es la que el valor acordado no es de ningún modo, inferior al verdadero valor real del interés objeto del contrato.

• IMPLICACIONES DEL PRINCIPIO DE LA INDEMNIZACIÓN:

• La regulación del sobreseguro.• La coexistencia del seguro.

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• El SOBRESEGURO: El exceso del seguro sobre el valor real del interés asegurado, lo que producirá la nulidad del contrato.

MODALIDADES SOBRE EL SEGURO

• SOBRESURO DOLOROSO: Intensión manifiesta imputable al asegurado.

• SOBRESEGURO INOCENTE: No responde a un designio fraudulento del asegurado

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• LA COEXISTENCIA DE SEGUROS: Se da cuando varios aseguradores garantizan simultáneamente y de idéntico modo el mismo objeto contra un mismo riesgo y respecto de un mismo interés, situación que puede provocar el enriquecimiento ilícito del asegurado.

• COASEGURO: Es el seguro conjuntamente otorgado por varios aseguradores, la responsabilidad debe ser compartida por los coaseguradores, en proporción a la suma que cada uno hubiere asegurado.

• COEXISTENCIA: Varios aseguradores que aseguran ya no conjuntamente, sino separadamente el mismo objeto y desde luego el mismo interés

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• SOLUCIONES PARA LA COEXISTENCIA:• SEGUROS SUCESIVOS: Son los celebrados

en distintas fechas, uno después del otro, que podría ser de buena o mala fe.

• SEGUROS SIMULTÁNEOS: Son los celebrados en la misma fecha, la indemnización es compartida en forma proporcional.

• SEGURO CONDICIONAL: Es el condicionado a que el segundo asegurador responde siempre que el asegurado no sea indemnizado por el primero.

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• NUEVO SEGURO: Puede contratarse por el asegurado que ha desistido de un seguro anterior.

• PRESUPUESTOS: La pluralidad de seguros presupone lo siguiente:

• DIVERSIDAD DE ASEGURADORES: No basta la pluralidad de contratos, un mismo asegurador puede emitir varias pólizas.

• IDENTIDAD DE ASEGURADO: Es necesario identificar al asegurado, para evitar el enriquecimiento indebido del asegurado.

• IDENTIDAD DEL INTERÉS ASEGURADO: La identidad de la cosa, es porque esta es objeto del interés y contribuye a la individualización del riesgo.

• IDENTIDAD DEL RIESGO: El seguro debe proteger el interés del asegurado con el mismo riesgo.

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• CLASIFICACIÓN DE LA COEXISTENCIA DE SEGUROS:

• GENÉRICA O ESPECIFICA

• VOLUNTARIA O INVOLUNTARIA

• ACUMULATIVA O NO ACUMULATIVA

• SOBRE SEGUROS REALES O

PATRIMONIALES

• SOBRE SEGUROS SIMULTÁNEOS O SUCESIVOS.

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EL PRINCIPIO DE LA INDEMNIZACION EN LOS SEGUROS DE DAÑOS

LA SUBROGACION

DEL

ASEGURADOR

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Se denomina Subrogación a un negocio jurídico mediante el cual una persona sustituye a otra en una obligación. Por lo tanto la subrogación puede darse en cualquiera de las dos posiciones de una obligación: posición deudora y acreedora.

FUNDAMENTOS DE LEY

• El art. 1453 del Código Civil. La Subrogación tiene lugar cuando el acreedor sustituye en el tercero que paga, todos los derechos, acciones y garantías de la obligación.

• El art. 937 del CdeCo. Subrogación. El asegurador que pague la indemnización se subrogará hasta el límite de la cantidad pagada, en todos los derechos y acciones que por causa del daño sufrido correspondan al asegurado, excepto en el caso de que, sin haber sido intencional el siniestro, el obligado al resarcimiento fuese el cónyuge, un ascendiente o un descendiente del asegurado.

Si el daño fuere indemnizado sólo en

parte, el asegurador podrá hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente

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• EL ASEGURADOR SUFRE DAÑO?• El asegurador no sufre daño como consecuencia del siniestro,

lo que nace es la obligación indemnizatoria con el asegurado, debido a contrato de seguro.

• Las doctrinas contemporáneas dictan que el asegurador no tiene derecho propio a hacer valer contra el tercero causante del siniestro: Debido a:

• 1.Que la obligación del asegurador nace del contrato y no del hecho ilícito

• 2. Que el resultado es un acto voluntario• 3. Que al efectuar los cálculos no se toma en consideración la

posible acción resarcitoria contra el tercero• 4. Porque no es directo el daño que puede invocar el asegurador

para el ejercicio contra el tercero.

Efrén Ossa:

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• En la actualidad, el contrato de seguro ya no confiere al asegurador un derecho propio, personal , directo contra el causante del siniestro a título de damnificado.

– Lo que le otorga es el derecho a la subrogación en los derechos del asegurado contra la persona responsable de la pérdida indemnizada en virtud del seguro.

• En la subrogación legal, el asegurador que ha indemnizado el sinistro ocupa ipso jure (de pleno

derecho), el lugar del asegurado frente al tercero responsable de la pérdida asegurada.

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• Se debe tener claro que el Asegurador no es un Tercero frente al asegurado, no paga con la indemnización, la obligación del responsable del siniestro, lo que paga es su propia obligación.

• Por lo tanto se debe entender que la Subrogación, es el derecho del asegurador a suceder al asegurado en sus derechos contra la persona responsable del siniestro.

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AMBITO• Seguros de:

– 1. Daños, 2. Seguros de Personas y 3. Seguros sobre el derecho Real del acreedor

• Seguro de Daños, tenemos por ejemplo:

• Seguro de responsabilidad Civil:

• Si la responsabilidad es directa, la subrogación es inoperante ya que no habría un tercero responsable.

• Si la responsabilidad es indirecta, si es posible la subrogación debido a que las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ella depende, tendrán derecho para ser indemnizadas.

• Seguro de Fianza: La subrogación es aplicable, ya que la persona en quien radican los riesgos, tienen una responsabilidad con el asegurado.

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• SEGUROS DE PERSONAS:• Como regla general no se da la subrogación

ya que no poseen carácter indemnizatorio como el seguro de daños.

• Sin embargo se admite la subrogación en los seguros personales tale como los : Gastos médicos etc.

• SEGURO SOBRE EL DERECHO REAL DEL ACREEDOR:• Se da la subrogación, no importa si el siniestro es imputable o no

a la responsabilidad de un tercero, puesto que asegurado suscribió un seguro para proteger el derecho real en la cosa asegurada.

• Cosas Grabadas Art. 936 CdeCo. Si las cosas aseguradas estuvieren gravadas con hipoteca, prenda..Los acreedores correspondientes se Subrogarán de pleno derecho en la indemnización, hasta el importe del crédito privilegiado.

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SUBROGACION ESPECIAL: No exige que el siniestro sea

imputable a la responsabilidad de un tercero

La subrogación únicamente se integra con la indemnización efectiva del daño asegurado, esto es el pago.

La subrogación es que el daño ya indemnizado en virtud del contrato de seguro, debe ser imputable a la responsabilidad de una persona distinta del asegurado o que dé origen a una acción responsabilidad civil contra ella

1.El titular de la acción subrogatoria es el asegurador vinculado a la víctima del daño por un contrato específico de seguro: - Que cubre el interés afectado por el siniestro;

-El riesgo que lo ha causado

- Sí al registrase el siniestro, el contrato no se ha celebrado o ya expiro, no puede darse la subrogación

Indemnización

Vigencia del seguro

Ineficacia del

responsable

Civilmente del daño

SUBROGACION GENERAL

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EL LIMITE Y LA IRRENUNCIABILIDADDE LA SUBROGACION

– LIMITE:• La subrogación no esta

establecida para el enriquecimiento del asegurador, ni vulnerar los derechos patrimoniales del asegurado, tampoco para beneficiar o perjudicar al responsable del daño asegurado.

• Únicamente puede operar hasta que concurra la indemnización pagada por el asegurador al asegurado.

•IRRENUNCIABILIDAD•El asegurador no puede renunciar a la subrogación si con su renuncia conduce a que el asegurado reciba una doble indemnización. Lo que es contrario al fundamento del seguro que seria el enriquecimiento del asegurado.

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LIQUIDACION DE LAS PERDIDAS

EN LOS SEGUROS DE DAÑOS

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INTERES ASEGURABLE

Va ser la afectación patrimonial a la que está expuesto, en forma directa o indirecta el asegurado o

beneficiario, si se produce el riesgo amparado

• Interés Asegurable Art. 919 CdeCo. ¨ Todo interés económico que una persona tenga en que no se produzca un siniestro, podrá ser protegido mediante un contrato de seguro de daños ¨

• El interés asegurable, siempre debe estar latente para el asegurado o beneficiario, ya que si dicho interés desaparece, cesará o se extinguirá el seguro. Terminado así la responsabilidad del asegurador.

• El art. 906 CdeCo. El contrato de seguro será nulo si en el momento de su celebración el riesgo hubiere desaparecido o el siniestro se hubiere realizado.

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RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO

• 1. Debe actuar en forma diligente protegiendo las cosas aseguradas como si no estuvieran aseguradas;

• 2. Notificar el siniestro al asegurador. El art. 896 C de Co. Establece: a). Tan pronto como el asegurado o beneficiario tenga conocimiento; b) Aviso por escrito y dentro de un plazo de 5 días;

• 3. Declarar al asegurador, al notificar el siniestro los otros seguros que tenga vigentes sobre el riesgo ocurrido y lo bienes afectados. El art. 923 C de Co. ¨Si se contratare con varios aseguradores un seguro contra el mismo riesgo y por el mismo interés, el asegurado debe poner en conocimiento de cada uno de los aseguradores, la existencia de los otros seguros, dentro de los 5 días siguientes a la celebración de cada contrato ¨ y art. 924 ¨ Si el importe de varios seguros …. excediere el monto del interés asegurado, cada uno de los aseguradores responderá en los términos de su respectivo contrato, hasta completar el importe íntegro del daño. ¨

• 4. Demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida

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TEXTO DE LA POLIZA

El texto de la póliza es el contrato que rige la relación

contractual entre el asegurado y el asegurador.

• El artículo 887 del Código de Comercio, estable el contenido de la póliza.

• Reglamento de la Ley de seguros: Art. 32 Textos Uniformes. La superintendencia puede revisar los textos de póliza de una empresa de seguros en el ramo de daño con el fin de lograr uniformidad Puede ordenar adoptar textos uniformes.

• A falta de póliza, se probara por la confesión del asegurador de haber aceptado la proposición del asegurado, o por cualquier otro medio, si hubiera principio de prueba. Art. 888 C de Co

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EL MANTENIMIENTO DEL ESTADO DEL RIESGO:

• Una parte que conforma el contrato de seguros es la solicitud firmada por el tomador y declarar los hechos o circunstancias del estado del riesgo, según el cuestionario que le proponga el asegurador.

• Declaración. Art. 880 C de Co. El solicitante estará obligado a declarar por escrito al asegurador, de acuerdo con el cuestionario .. Todos los hechos que tengan importancia para la apreciación del riesgo …

• Declaración de Representante. Art. 881 C de Co. … Por un representante o por quien actúa en interés de un tercero.

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EL CUMPLIMIENTO DE LAS CLAUSULAS DE GARANTIA.

• El asegurador para aceptar la transferencia de riesgos, puede imponer al asegurado hacer o no alguna cosa o cumplir con alguna exigencia.

• Y si no se cumple puede anular el contrato o darlo por terminado.

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VALOR ASEGURADO Y LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR SEGÚN EL MISMO

CONTRATO• El seguro es un contrato indemnizatorio y no un medio

de enriquecimiento, el valor asegurado debe corresponder al valor real del bien ( se presume el acordado entre el asegurado y el asegurador) al momento del sinistro. Siendo como máximo la responsabilidad de la aseguradora la pérdida total del bien.

• El Seguro no es lucrativo art. 885 CdeCo …. Los seguros de daños son contratos de simple indemnización y en ningún caso puede constituir para él fuente de enriquecimiento.

• Art. 933

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PRIMERAS PERDIDAS:Por mutuo acuerdo, el valor asegurado no corresponde a valor total del bien, el asegurador responde el 100% de las perdidas sin exceder el valor asegurado y el asegurado responde solo por las pérdidas que excedan el valor acordado entre las partes

Si el valor del bien excede del valor asegurado, el asegurador no está obligado a responder más allá del perjuicio real sufrido por asegurado, a este exceso de seguro que no está cubierto por el asegurador se le SOBRESEGURO

El asegurador responderá por la

totalidad de las pérdidas que no superen el límite

acordado y responde hasta dicho límite

cuando las pérdidas son superiores,

produciéndose una primera pérdida absoluta

INFASEGURO es La proporción no cubierta por el asegurador y queda a cargo del asegurado.

La PRIMERA PERDIDA RELATIVA es cuando

El asegurador demuestra al asegurado, que el límite

asegurado no corresponde al porcentaje previamente

acordado, y solo va responder por el porcentaje

acordó del valor total del bien.

INFRASEGURO

SOBRESEGURO

PRIMERAPERDIDA

RELATIVA

PRIMERA PERDIDA ABSOLUTA

Sujeta a la aplicación

No estar sujeto a la aplicación del

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• DEDUCIBLE: Se produce cuando el asegurador impone al asegurado asumir una parte de la pérdida.

• REASEGURO: Contrato celebrado entre la aseguradora y el reasegurador, con el fin de suscripción, estabilizar resultados y protegerse patrimonialmente, no afectado la relación contractual entre aseguradora y asegurado.

• AJUSTADOR: Es el profesional que no representa los intereses de ninguna de las pares, y procura conciliar entre los intereses de las partes involucradas

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LIQUIDACION Y PRESCRIPCION• Liquidación:• Exigibilidad del Pago Art. 901 CdeCo. .. La indemnización que resulte del contrato de

seguro será exigible 30 días después de la fecha en que el asegurador haya recibido los documentos e informes que permita conocer el fundamento y cuantía de la reclamación.

• Ley sobre seguros. Decreto 473. Art. 15 Plazo para el pago de obligaciones:– 10 días seguros que por su cuantía no tengan participación los reaseguradores – 30 días en los casos que es necesario solicitar que los reaseguradores remesen

la parte que les corresponde para efectuar el pago.– Si la aseguradora no cumple, se debe hacer del conocimiento de la

Superintendencia de bancos, da audiencia por 2 días hábiles a la aseguradora y en su caso fijará un plazo no mayor de 5 días para que efectué el pago con los intereses legales (1947 Código Civil)

• PRESCRIPCION DE LA ACCION:Plazo de prescripción de la Acción.-Art. 916 CdeCo. Toda las acciones que deriven de un contrato de seguros prescriben en 2 años, contados desde la fecha del acontecimiento que les dio origen.

• Plazo de prescripción para beneficiario.- Art. 917 CdeCo. Si no tiene conocimiento de su derecho..Prescribe en 5 años contados a partir del momento en que fueron exigibles las obligaciones del asegurador

Interrupción de la Prescripción Art. 918 CdeCo. 1. Por los casos ordinarios de interrupción (1506 Código Civil ) 2. Nombramiento de expertos3. Reclamación presentada al asegurador por medio autoridad administrativa o judicial4. Si se trata del pago de prima por el requerimiento mediante carta..

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GRACIAS