Pre Dictamen 1803, 1833 y 1946 (Criminalidad Organizada) - Aprobatorio (Definitivo)

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PREDICTAMEN DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS recaído en los Proyectos de Ley 1803/2012-CR, 1833/2012-PE y 1946/2012-CR por los que propone la Ley sobre Criminalidad Organizada. Congreso de la República Comisión de Justicia y Derechos Humanos 1 PRE DICTAMEN COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Señora Presidenta: Ha sido remitido para dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos los siguientes proyectos de ley: Proyecto de Ley 1803/2012-CR, presentado a iniciativa del señor congresista José León Rivera por el que se propone la Ley que fortalece las normas de protección de la identidad del denunciante en el ámbito de la criminalidad organizada. Proyecto de Ley 1833/2012-PE, presentado por el Poder Ejecutivo, por el que se propone la Ley penal contra el crimen organizado. Proyecto de Ley 1946/2012-CR, presentado a iniciativa del señor congresista Octavio Salazar Miranda, por el que se propone la Ley que modifica la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional. I. SITUACIÓN PROCESAL a. Antecedentes El Proyecto de Ley 1803/2012-CR fue presentado a la Oficina de Trámite Documentario el 07 de diciembre de 2012. El 10 de diciembre de 2012 fue decretado a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Ingreso a la Comisión el 11 de diciembre de 2012. El Proyecto de Ley 1833/2012-PE fue presentado a la Oficina de Trámite Documentario el 14 de diciembre de 2012. El 20 de diciembre de 2012 fue decretado a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Ingreso a la Comisión el 26 de diciembre de 2012. El Proyecto de Ley 1946/2012-CR fue presentado a la Oficina de Trámite Documentario el 27 de febrero de 2013. El 01 de marzo de 2013 fue decretado a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos y como segunda Comisión a la de Constitución y Reglamento. Ingreso a la Comisión el 04 de marzo de 2013. b. Opiniones solicitadas A continuación se precisa el trámite realizado para solicitar opinión de las entidades estatales competentes respecto de los siguientes proyectos de ley: Proyecto de Ley 1803/2012-CR Se solicitaron las siguientes opiniones:

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PREDICTAMEN DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS recaído en los Proyectos de Ley 1803/2012-CR, 1833/2012-PE y 1946/2012-CR por los que propone la Ley sobre Criminalidad Organizada.

Congreso de la República Comisión de Justicia y Derechos Humanos

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PRE DICTAMEN

COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Señora Presidenta: Ha sido remitido para dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos los siguientes proyectos de ley: Proyecto de Ley 1803/2012-CR, presentado a iniciativa del señor congresista José León Rivera por el que se propone la Ley que fortalece las normas de protección de la identidad del denunciante en el ámbito de la criminalidad organizada. Proyecto de Ley 1833/2012-PE, presentado por el Poder Ejecutivo, por el que se propone la Ley penal contra el crimen organizado. Proyecto de Ley 1946/2012-CR, presentado a iniciativa del señor congresista Octavio Salazar Miranda, por el que se propone la Ley que modifica la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional. I. SITUACIÓN PROCESAL

a. Antecedentes El Proyecto de Ley 1803/2012-CR fue presentado a la Oficina de Trámite Documentario el 07 de diciembre de 2012. El 10 de diciembre de 2012 fue decretado a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Ingreso a la Comisión el 11 de diciembre de 2012.

El Proyecto de Ley 1833/2012-PE fue presentado a la Oficina de Trámite Documentario el 14 de diciembre de 2012. El 20 de diciembre de 2012 fue decretado a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Ingreso a la Comisión el 26 de diciembre de 2012.

El Proyecto de Ley 1946/2012-CR fue presentado a la Oficina de Trámite Documentario el 27 de febrero de 2013. El 01 de marzo de 2013 fue decretado a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos y como segunda Comisión a la de Constitución y Reglamento. Ingreso a la Comisión el 04 de marzo de 2013.

b. Opiniones solicitadas

A continuación se precisa el trámite realizado para solicitar opinión de las entidades estatales competentes respecto de los siguientes proyectos de ley:

Proyecto de Ley 1803/2012-CR

Se solicitaron las siguientes opiniones:

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Al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante Oficio 0742-2012-2013-CJDH-CR de fecha 17 de diciembre de 2012.

Al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, mediante 0743-2012-2013-CJDH-CR de fecha 17 de diciembre de 2012.

Al Ministerio Público, mediante Oficio 1119-2012-2013-CJDH-CR de fecha 11 de marzo de 2013.

Al Defensoría del Pueblo mediante Oficio 1120-2012-2013-CJDH-CR de fecha 11 de marzo de 2013.

Al Poder Judicial mediante Oficio 1121-2012-2013-CJDH-CR de fecha 11 de marzo de 2013.

Proyecto de Ley 1833/2012-PE

Se solicitaron las siguientes opiniones:

Al Poder Judicial, mediante Oficio 0771-2012-2013-CJDH-CR de fecha 02 de enero de 2013.

Al Ministerio Público, mediante Oficio 0772-2012-2013-CJDH-CR de fecha 02 de enero de 2013.

Proyecto de Ley 1946/2012-CR

Se solicitaron las siguientes opiniones:

Al Ministerio Público, mediante Oficio 1082-2012-2013-CJDH-CR de fecha 06 de marzo de 2013.

Al Poder Judicial, mediante Oficio 1083-2012-2013-CJDH-CR de fecha 06 de marzo de 2013.

Al Ministerio del Interior, mediante Oficio 1084-2012-2013-CJDH-CR de fecha 06 de marzo de 2013.

Al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante Oficio 1088-2012-2013-CJDH-CR de fecha 06 de marzo de 2013.

Al Defensoría del Pueblo mediante Oficio 1089-2012-2013-CJDH-CR de fecha 06 de marzo de 2013.

c. Opiniones recibidas

A la fecha se han recibido las siguientes opiniones:

Proyecto de Ley 1833/2012-CR

Se ha recibido las siguientes opiniones:

De la Sociedad Nacional de Industrias, mediante comunicación de fecha 26 de marzo de 2013, en la que expresan su preocupación por la inclusión de delitos tributarios, informáticos y ambientales como pasibles de ser regulados en esta ley especial, además de manifestar su opinión desfavorable al Proyecto de Ley N°

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1833/2012-PE, en la medida que no se define claramente la noción de “organización criminal”.

De la CONFIEP, mediante comunicación CONFIEP-PRE-060/13 de fecha 25 de marzo de 2013, en la que manifiestan “observaciones” al Proyecto de Ley N° 1833/2012-PE por: i.) la imprecisa definición de “organización criminal”, ii.) la inclusión de delitos tributarios y ambientales en esta ley especial, y iii.) la inclusión de medidas de suspensión preventiva desproporcionadas que solo se justificarían en casos de protección de bienes jurídicos de mayor trascendencia.

De la Cámara de Comercio de Lima, mediante comunicación P/048.03.13/GL de fecha 27 de marzo de 2013, en la que manifiestan su disconformidad con la inclusión de delitos tributarios, ambientales, estafa y contra la Administración Pública como pasibles de ser regulados en esta ley especial por no revestir violencia, alta peligrosidad ni consecuencias funestas; así como por la no definición clara de lo que constituye “organización criminal”.

De la Asociación para el Fomento de la Infraestructura Nacional (AFIN), mediante comunicación N° 052-2013 de fecha 16 de abril de 2013 en la que acompañan un informe jurídico emitido por el abogado Víctor García Toma sobre los alcances del derecho a la intimidad personal y familiar en relación a la entrega de información acerca de la ubicación geográfica de los teléfonos móviles.

Del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, mediante Oficio 260-2013-JUS-DM en el que expresan diversas inquietudes sobre el Texto Sustitutorio que Propone la “Ley contra el crimen organizado”.

II. CONTENIDO DE LAS PROPUESTAS LEGISLATIVAS

En el Proyecto de Ley 1803/2012-CR se propone el fortalecimiento de las normas de protección de la identidad del denunciante en el ámbito de la criminalidad organizada, con el siguiente texto:

“LEY QUE FORTALECE LAS NORMAS DE PROTECCIÓN DE LA IDENTIDAD DEL DENUNCIANTE

EN EL ÁMBITO DE LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA

Artículo 1.- Objeto de la Ley Modifícase los artículos 21, 22, 23 y 24, así como la PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL de la Ley 27378, Ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada, los mismos que quedarán redactados en los siguientes términos:

Artículo 21.- Personas destinatarias de las medidas de protección y procedimiento Las medidas de protección previstas en este Capítulo son aplicables a quienes en calidad de colaboradores, testigos, peritos o víctimas intervengan en la investigación preliminar o los procesos penales materia de la presente Ley. Para que sean de aplicación las medidas de protección será necesario que el Fiscal y, en su caso, cuando exista proceso abierto, el Juez aprecie el más mínimo peligro para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ellas, su cónyuge o su conviviente, o sus ascendientes, descendientes o hermanos. Tratándose de la denuncia y/o investigación de delitos de extorsión, en el ámbito de las construcciones civiles, cometidos por organizaciones criminales, el Ministerio Público bajo responsabilidad, reservará de oficio la identidad del denunciante.

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Recibida la denuncia, el Fiscal a cargo de la investigación conducirá la investigación preliminar y dispondrá las medidas necesarias para que su Despacho y/o la División Especializada de la Policía Nacional del Perú, efectúe las acciones de inteligencia necesarias, para el acopio de los medios de prueba complementarios que permitan confirmar o descartar la denuncia policial. En caso de comprobarse la falsedad de la denuncia, el accionante será denunciado. Artículo 22.- Medidas de protección El Fiscal y, en su caso, el Juez, apreciadas las circunstancias previstas en el artículo anterior, de oficio o a petición de las partes, adoptará según el grado de riesgo o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad del protegido, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la acción de contradicción que asista al imputado, pudiendo adoptar las siguientes medidas: 1. Protección policial, que puede incluir el cambio de residencia y ocultación de su paradero. 2. Reserva de su identidad y demás datos personales en las diligencias que se practiquen, y

cualquier otro dato que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave.

3. Utilización de cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal en las diligencias que se practiquen.

4. Fijación de domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede de la Fiscalía competente, a la cual se las hará llegar reservadamente a su destinatario.

En los casos previstos en el penúltimo párrafo del artículo 21, se aplicarán obligatoriamente las medidas descritas en el párrafo segundo y cuarto, del presente artículo. En el caso de Funcionarios o Servidores Públicos y Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público que intervengan en calidad de testigos, peritos o víctimas, las medidas previstas en el presente artículo, comprenderán además la protección de los derechos laborales de conformidad con la legislación vigente. Artículo 23.- Medidas adicionales La Fiscalía y la Policía encargada cuidarán de evitar que a los colaboradores, víctimas, testigos y peritos objeto de protección se les hagan fotografías o se tome su imagen por cualquier otro procedimiento, debiéndose proceder a retirar dicho material y devuelto inmediatamente a su titular una vez comprobada que no existen vestigios de tomas en las que aparezcan los protegidos de forma tal que pudieran ser identificados. Se les facilitará, asimismo, traslados en vehículos oficiales para las diligencias y un ambiente reservado para su exclusivo uso, convenientemente custodiado, cuando sea del caso permanecer en las dependencias judiciales para su declaración. El Juez decidirá si, una vez concluido el proceso penal, siempre que estime que se mantiene la circunstancia de peligro grave prevista en el artículo 21, la continuación de las medidas de protección; con excepción de la reserva de la identidad del denunciante, la que mantendrá dicho carácter. En casos excepcionales podrá ordenar la emisión de documentos de una nueva identificación y de medios económicos para cambiar su residencia o lugar de trabajo. Artículo 24.- Variabilidad de las medidas El órgano judicial competente para el juicio se pronunciará motivadamente sobre la procedencia de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección de los colaboradores, víctimas, testigos y peritos adoptadas por el Fiscal o el Juez Penal durante la etapa de instrucción, así como si proceden otras nuevas. Si cualquiera de las partes solicitase motivadamente, antes del inicio del juicio oral, el conocimiento de la identidad de los colaboradores, víctimas, testigos o peritos protegidos, cuya declaración o informe sea estimada pertinente, el órgano jurisdiccional en el mismo auto que declare la pertinencia de la prueba propuesta, deberá facilitar el nombre y los apellidos de los protegidos, respetando las restante garantías reconocidas a los mismos en este Capítulo; con excepción de la reserva de la identidad del denunciante, la que mantendrá dicho carácter.

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Dentro del tercer días de la notificación de la identidad de los colaboradores, víctimas, testigos o peritos, las partes podrán proponer nuevas pruebas tendentes a acreditar alguna circunstancia que pueda incluir en el valor probatorio de su testimonio.”

Artículo 2.- Adecuación del Reglamento de la Ley El Poder Ejecutivo adecuará el reglamento aprobado por Decreto Supremo 020-2001-JUS conforme a las modificaciones efectuadas en la Ley 27378, en el plazo de sesenta (60) días calendario.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Corresponde al Fiscal de la Nación dictar las directivas necesarias para la aplicación de la presente Ley, en el ámbito de las competencias del Ministerio Público. Las investigaciones preliminares y los procesos penales que se generen a partir de la presente ley serán asignados a las Fiscalías de Criminalidad Organizada. De igual manera, coordinará con el Ministerio del Interior la designación de Unidades Especiales de la Policía Nacional para la realización de las diligencias de investigación, comprobación y protección de colaboradores, víctimas, testigos y peritos”.

En el Proyecto de Ley 1833/2012-PE se propone la ley penal contra el crimen organizado, con el siguiente texto:

“LEY PENAL CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO

TITULO I OBJETO, DEFINICION Y AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto regular los mecanismos y establecer las reglas para la prevención, detección, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados al crimen organizado, en estricto respeto de los derechos y garantías fundamentales de acuerdo a lo establecido por los Tratados ratificados por el Estado peruano, la Constitución Política y la legislación vigente. Artículo 2.- Definición y características de la organización criminal

1. Para efectos de la presente Ley se considera organización criminal a cualquier grupo de tres personas o más, cualquiera sea su estructura, establecido a nivel local, regional, nacional o internacional, cuyos miembros actúen concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos de los señalados en el artículo 3 de la presente Ley.

2. La pertenencia y participación de los miembros de la organización criminal se orienta inequívoca y directamente, no de modo fortuito o circunstancial, a la consecución de los objetivos de la organización criminal.

3. La estructura de una organización criminal no supone necesariamente la asignación o reparto de funciones formalmente definidas, ni la continuidad de sus miembros ni la existencia de un aparato delictivo complejo o altamente desarrollado, sino tan sólo una organización estable cuya actuación prolongada en el tiempo permita realizar coordinaciones a fin de alcanzar sus fines delictivos.

4. La intervención delictiva de los integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma no requiere ser permanente ni reiterada, pudiendo ser temporal, ocasional o aislada.

Artículo 3.- Delitos comprendidos La presente Ley es aplicable a los siguientes delitos:

1. Homicidio, de conformidad con los artículos 106 y 108 del Código Penal. 2. Secuestro, tipificado en el artículo 152 del Código Penal. 3. Trata de personas, tipificado en el artículo 153 del Código Penal.

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4. Violación del secreto de las comunicaciones, en las modalidades delictivas previstas en el Capítulo IV, Título IV del Libro Segundo del Código Penal.

5. Delitos contra el Patrimonio en las modalidades delictivas tipificadas en el Capítulo I, II y IV del Título V del Libro Segundo del Código Penal.

6. Pornografía infantil, previsto en el artículo 183-A del Código Penal. 7. Estafa y otras defraudaciones, tipificados en los artículos 196 y 197 del Código Penal. 8. Extorsión, previsto en el artículo 200 del Código Penal. 9. Usurpación, según el Capítulo VIII, Título V del Libro Segundo del Código Penal. 10. Delitos informáticos, conforme al Capítulo X, Título V del Libro Segundo del Código Penal. 11. Tenencia, fabricación, tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos y demás delitos previstos en los

artículo 279, 279-A, 279-B, 279-C y 279-D del Código Penal. 12. Tráfico ilícito de drogas, en sus diversas modalidades previstas en la Sección II del Capítulo III del

Título XII del Libro Segundo del Código Penal. 13. Delitos ambientales, previstos en el Título XIII del Código Penal. 14. Genocidio, desaparición forzada y tortura, previstos en los artículo 319, 320 y 321 del Código Penal,

respectivamente. 15. Delitos contra la administración pública, en las modalidades delictivas tipificadas en la Sección II, III y

IV del Capítulo II, Título XVIII, Libro Segundo del Código Penal. 16. Delitos contra la fe pública, previstos en el Título XIX del Libro Segundo del Código Penal. 17. Lavado de activos, de conformidad con el Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz

contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado. 18. Terrorismo, de conformidad a lo dispuesto por el Decreto Ley 25475. 19. Delitos tributarios, previstos en el Decreto Legislativo 813, Ley Penal Tributaria.

Sin perjuicio de los delitos a que se refiere el presente artículo, los alcances de la presente Ley serán de aplicación a todos los delitos previstos tanto en el Libro Segundo del Código Penal como en leyes especiales, en los que se contemple expresamente como circunstancia agravante la comisión del delito a través de una organización criminal, y a cualquier otros delito cometido en concurso con los previstos en el presente artículo.

Artículo 4.- Aplicación 1. Los delitos a que se refiere el artículo 3, cometidos por los integrantes de una organización criminal,

personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, serán investigados, perseguidos y sancionados conforme a las disposiciones previstas en el marco de la presente Ley.

2. En todo lo no previsto por la presente Ley rigen las normas y disposiciones del Código Penal, Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, Código de Ejecución Penal y demás normas pertinentes sobre la materia.

TITULO II

PERSECUCIÓN PENAL, INVESTIGACIÓN, CONSECUENCIAS JURÍDICAS Y EJECUCIÓN PENAL

CAPITULO I INVESTIGACIÓN Y PROCESO PENAL

Artículo 5.- Diligencias preliminares

1. El plazo de las diligencias preliminares para todos los delitos vinculados a organizaciones criminales, será de sesenta (60) días. No obstante, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto en atención a las características, grado de complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación.

2. Si el Fiscal cuenta con suficientes y razonables indicios reveladores de la existencia de uno o más delitos vinculados a una organización criminal, siempre que no haya prescrito la acción penal, se haya individualizado al autor o partícipes y, de ser el caso, se hayan cumplido los requisitos de procedibilidad, deberá promover la acción penal, aun cuando no hubiese vencido el plazo fijado conforme a los dispuesto en el anterior numeral.

3. Si el imputado o quien se considere afectado considera excesiva la duración de las diligencias preliminares, podrá solicitar al Fiscal que dicte la disposición correspondiente para su conclusión. Si el

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Fiscal deniega esta solicitud, el afectado podrá recurrir al Juez en un plazo no mayor de cinco (5) días, para que se pronuncie sobre la continuación o conclusión de las diligencias preliminares.

4. El Juez, tras evaluar, entre otros factores, la complejidad de la investigación, su nivel de avance, la realización de actos de investigación idóneos, la conducta procesal del imputado, los elementos probatorios o indiciarios recabados, la magnitud y grado de desarrollo de la presunta organización criminal, así como la peligrosidad y gravedad de los hechos vinculados a ésta, resolverá previa audiencia con la participación del Fiscal, el imputado y su abogado defensor.

Artículo 6.- La instrucción y la investigación preparatoria

1. El plazo de duración de la etapa de instrucción o de la investigación preparatoria, según corresponda, respecto de delitos vinculados a una organización criminal, es de ocho (8) meses. En los procesos instaurados con arreglo al Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo 957, este plazo podrá ser prorrogado hasta por un plazo igual cuando, en atención al caso concreto, el Juez lo autorice, previa solicitud fundamentada del Fiscal. En los procesos iniciados al amparo del Código de Procedimientos Penales, si resulta necesario para el esclarecimiento de los hechos, el Juez, de oficio o a pedido del Fiscal, podrá ampliar la instrucción por ocho (8) meses.

2. Si vencidos los plazos señalados en el anterior numeral, no se da término a la referida etapa procesal, las partes podrán solicitar al Juez la conclusión de la investigación preparatoria. En el caso de la instrucción judicial bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales, una vez denegada por el Juez la solicitud de conclusión, las partes podrán recurrir a la Sala Penal Superior a fin de que ésta resuelva lo conveniente en el plazo de cinco (5) días.

CAPÍTULO II

TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

Artículo 7.- Disposiciones generales 1. En el marco de las investigaciones de delitos cometidos a través de una organización criminal, se

podrán adoptar técnicas especiales de investigación, siempre que resulte idóneas, necesarias e indispensables para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación.

2. Estos actos de investigación deberán respetar, escrupulosamente y en todos los casos, el principio de necesidad, razonabilidad, y proporcionalidad; su aplicación se decide caso por caso y se dictarán, cuando la naturaleza de la medida lo exija, en la medida en que existan suficientes elementos de convicción acerca de la comisión de uno o más delitos vinculados a una organización criminal.

3. En los casos en que corresponda, tanto la solicitud del Fiscal relacionada a una o más técnicas de investigación previstas en este Capítulo, como la resolución judicial que autoriza su realización, deberán señalar la forma de ejecución de la diligencia, así como su alcance y duración. El Juez, una vez recibida la solicitud, deberá resolver, sin trámite alguno, en el término de veinticuatro (24) horas.

4. La resolución judicial que autoriza la ejecución de las técnicas especiales de investigación previstas en este Capítulo, deberá estar debida y suficientemente motivada, bajo sanción de nulidad, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por la ley.

Artículo 8.- Interceptación postal e intervención de las comunicaciones. Disposiciones comunes

1. El Juez, a solicitud del Fiscal, tras verificar el cumplimiento de los requisitos formales y la existencia de suficientes razonables elementos de convicción, podrá ordenar la interceptación, incautación y ulterior apertura de todo tipo de correspondencia y envío postal, así como la intervención, grabación y registro de cualquier tipo de comunicaciones, de acuerdo a los alcances establecidos en los literales a) y b), numeral 1 del artículo 12 del Decreto Legislativo 1106.

2. Una vez emitida la autorización judicial, el Fiscal por sí mismo o a través de efectivos policiales a quienes se los encargue, realizará inmediatamente la diligencia correspondiente.

3. En el ámbito de los delitos cometidos a través de organizaciones criminales según lo regulado por la presente Ley, estas técnicas de investigación podrán extenderse por un plazo de hasta ocho (8) meses, prorrogables previa solicitud del Fiscal, mediante resolución judicial debidamente motivada.

4. En todos los supuestos previstos en los artículos 9 y 10 de la presente Ley, deberá levantarse el acta correspondiente. El trámite y realización de estas medidas tendrán carácter reservado e inmediato, y se ajustarán a lo establecido en el numeral 4 del artículo 12 del Decreto Legislativo 1106. Asimismo,

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en los no previsto en este artículo, rigen los conceptos, fases, procedimiento y especificaciones previstos en el artículo 2 de la Ley 27697.

Artículo 9.- Interceptación e incautación postal

1. La apertura, examen y análisis de la correspondencia y envíos se efectuará en el lugar donde el Fiscal, en atención a las circunstancias del caso, lo considere más conveniente para los fines de la investigación.

2. Sólo se retendrá e incautará la correspondencia vinculada al delito objeto de investigación vinculado a la organización criminal, cuidando en todo momento, en la medida de lo posible, no afectar la correspondencia de terceros no involucrados.

3. Toda correspondencia retenida o aperturada que no tenga relación con los hechos investigados, será devuelta a su destinatario, siempre y cuando no revelen la presunta comisión de otros hechos punibles, en cuyo caso el Fiscal dispondrá su incautación y procederá conforme al numeral 11 del artículo 2 de la Ley 27697.

Artículo 10.- Intervención de las comunicaciones

1. La intervención de las comunicaciones será registrada mediante su grabación magnetofónica o en cualquier otro medio que garantice su fidelidad. Esta grabación será custodiada debidamente por el Fiscal, quien deberá disponer la transcripción de las partes pertinentes y útiles para la investigación.

2. Las comunicaciones que sean irrelevantes para la investigación serán entregadas a las personas afectada con la medida, ordenándose, bajo responsabilidad, la destrucción de cualquier transcripción o copia de las mismas, salvo que dichas grabaciones pongan de manifiesto la presunta comisión de otro hecho punible, en cuyo caso se procederá de conformidad con el numeral 11 del artículo 2 de la Ley 27697.

Artículo 11.- Audiencia de control y reexamen judicial

1. Una vez ejecutadas las técnicas de investigación previstas en el artículo 8 y realizadas las diligencias inmediatas como consecuencia de la información recabada, y siempre que no se ponga en serio peligro los fines de la investigación, la vida o la integridad física de terceras personas, se pondrá en conocimiento del afectado todo lo actuado, quien podrá instar la realización de la audiencia de control y reexamen judicial establecida en el artículo 13 del Decreto Legislativo 1106, a fin de hacer valer sus derechos. El Juez deberá resolver en la misma audiencia o, en su defecto, en el plazo de dos (2) días de realizada la misma.

2. Contra el auto expedido por el Juez procede recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La Sala Superior correrá traslado del escrito de fundamentación del recurso a los sujetos procesales por el plazo de cinco (5) días y absolverá el grado en el plazo de veinte (20) días.

Artículo 12.- Circulación y entrega vigilada de bienes de carácter delictivo

1. El Fiscal se encuentra facultado a disponer la circulación o entrega vigilada de cualquier bien relacionado a la presunta comisión de uno o más delitos vinculados a una organización criminal. Para estos efectos, rigen los conceptos, alcances y procedimientos establecidos en el artículo 14 del Decreto Legislativo 1106.

2. La disposición fiscal que autorice la diligencia deberá precisar, en la medida de lo posible, las características del bien delictivo correspondiente. Esta técnica de investigación podrá recaer sobre objetos, instrumentos, efectos o gananciales de o los delitos vinculados a una organización criminal y tendrá por finalidad el descubrimiento o identificación de las personas involucradas en la comisión de los mismos, así como también prestar auxilio a autoridades extranjeros para esos mismos. En este último supuesto la diligencia se adecuará a los Tratados Internacionales suscritos por el Perú. En todo caso, a efectos de la entrega vigilada en el plano internacional, rigen los artículo 550 a 553 del Código Procesal Penal (Decreto Legislativos 957).

3. La interceptación y apertura de correspondencia y envíos sospechosos y, de ser el caso, el retiro o la sustitución de los bienes que contiene, tendrá lugar acatando lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la presente Ley. Tanto la diligencia como la apertura de los envíos o remesas se mantendrá en estricta reserva durante toda la etapa de diligencias preliminares y sólo podrán prolongarse hasta por quince

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(15) días luego de iniciada la etapa de instrucción o investigación preparatoria, según corresponda, previa autorización judicial expresa y debidamente motivada.

4. Las personas naturales que colaboren en la ejecución de esta diligencia estarán exentas de responsabilidad penal, siempre que su actuación se haya ceñido estrictamente al ámbito, finalidad, límites y características del acto de investigación dispuesto por el Fiscal para el caso concreto. Del mismo modo, no podrá imponerse consecuencia accesoria ni medida preventiva alguna a las personas jurídicas que obrasen dentro de estos márgenes permitidos.

Artículo 13.- Agente encubierto

1. Cuando existan indicios razonables de la comisión de uno o más delitos cometidos a través de una organización criminal, el Fiscal, teniendo en cuenta su necesidad para los fines de la investigación, podrá autorizar la participación de miembros especializados de la Policía Nacional del Perú como agentes encubiertos y, cuando las circunstancias así lo requieran, la participación de ciudadanos particulares, quienes actuarán bajo identidad supuesta.

2. Los agentes encubiertos, una vez emitida la disposición fiscal que autoriza su participación, quedan facultados para participar en el tráfico jurídico y social, adquirir, poseer o transportar bienes de carácter delictivo, permitir su incautación e intervenir en toda actividad útil y necesaria para la investigación del delito que motivó la diligencia.

3. Rige para la realización de esta diligencia el procedimiento previsto en el artículo 341 del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo 957.

Artículo 14.- Acciones de seguimiento y vigilancia

1. Cuando sea indispensable para los fines de la investigación o ésta resultase menos provechosa o se viera seriamente dificultada por otros medios, el Fiscal, de oficio o a instancia de la autoridad policial, y sin conocimiento del investigado, podrá disponer que éste o terceros personas con las que guarda conexión, sean sometidos a seguimiento y vigilancia por parte de la Policía Nacional del Perú.

2. En la ejecución de esta medida, se podrá realizar tomas fotográficas, filmar videos o utilizar cualquier otro medio técnico con fines de observación, que permita recaudar información relevante a fin de identificar e individualizar a los autores o partícipes, las personas que los frecuentan, los lugares a donde asiste y otros aspectos similares, siempre que resulten indispensables para la investigación.

3. Esta técnica tendrá una duración de hasta un (1) año, el cual podrá ser prorrogado por igual plazo mediante autorización judicial, previa solicitud del Fiscal. Si en este lapso no se obtuviese resultado alguno, se cancelará la orden de seguimiento y vigilancia, sin perjuicio de que vuelva a expedirse si surgieran nuevos elementos de convicción que determinen su necesidad y pertinencia para la investigación.

4. Se requiere necesariamente autorización judicial cuando los referidos medios técnicos se empleen en el interior de inmuebles o lugares privados.

5. Rige para esta diligencia, en lo pertinente, el procedimiento de control judicial previsto en el artículo 11.

Artículo 15.- Deber de colaboración y de confidencialidad de las instituciones y entidades públicas y privadas

1. Todas las instituciones y organismos del Estado, funcionarios y servidores públicos, así como las personas naturales o jurídicas del sector privado están obligadas a prestar su colaboración cuando ésta les sea requerida para el esclarecimiento de los delitos regulados por la presente Ley, a fin de lograr la eficaz y oportuna realización de las técnicas de investigación previstas en este Capítulo.

2. La información obtenida como consecuencia de las técnicas previstas en el presente Capítulo, deberá ser utilizada exclusivamente en la investigación correspondiente, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad respecto de terceros durante y después del proceso penal, salvo en los casos de presunción de otros hechos punibles y de solicitudes fundadas de autoridades extranjeras del sistema de justicia penal, ordenándose, bajo responsabilidad, la destrucción de la misma, así como de cualquier transcripción o copia que no resulte necesaria para la investigación.

3. Los referidos deberes se extienden asimismo a las personas naturales que intervengan en una investigación en el marco de la presente Ley. El incumplimiento de estas obligaciones acarrea responsabilidad penal, civil o administrativa, según corresponda.

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CAPÍTULO III MEDIDAS LIMITATIVAS Y SUSPENSIVAS DE DERECHOS

Artículo 16.- Prisión preventiva

1. En los delitos señalados en el artículo 3 de la presente Ley, cometidos a través de una organización criminal, la prisión preventiva tendrá una duración de dieciocho (18) meses y podrá ser prolongado por igual plazo a solicitud fundamentada del Fiscal. Esta solicitud deberá presentarse antes del vencimiento del plazo inicial fijado por el Juez.

2. Rigen en este ámbito los presupuestos y reglas previstas por la normatividad procesal penal vigente.

Artículo 17.- Levantamiento del secreto bancario, reserva tributaria y bursátil 1. El Juez, a solicitud del Fiscal, podrá ordenar, de forma reservada y sin trámite alguno, el levantamiento

del secreto bancario, de la reserva tributaria o bursátil. La información obtenida sólo podrá ser utilizada en relación con la investigación de los hechos que la motivaron.

2. Recabada la información correspondiente, el Juez, a solicitud del Fiscal, podrá ordenar la exhibición o incautación de títulos, título-valores, sumas depositadas o cualquier otro documento o información relacionados al delito objeto de investigación, así como el bloqueo o inmovilización de las cuentas y todas las demás medidas previstas en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 27379.

3. En el caso de la reserva bursátil, el Juez podrá ordenar se remita información sobre cualquier tipo de movimiento u operación bursátil, relacionados a acciones, bonos fondos u otros valores, en la medida en que pudiera resultar útil para la investigación.

Artículo 18.- Otras medidas limitativas de derechos

1. Siempre que resulte necesario para el esclarecimiento de los hechos investigados y existan indicios razonables sobre la presunta comisión de uno o más delitos a través de una organización criminal, el Juez, a solicitud del Fiscal, podrá imponer las siguientes medidas limitativas de derechos:

a) Detención preliminar. b) Impedimento de salida del país o de la localidad en donde domicilia el imputado o del lugar

que se le fije para tal fin. c) Incomunicación. d) Secuestro y/o incautación de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito. e) Embargo u orden de inhibición para disponer o gravar bienes. f) Exhibición o remisión de documentos o cualquier información en poder de instituciones

públicas o privadas. g) Allanamiento de inmuebles o lugares cerrados fuera de los casos de flagrante delito o de

inminente peligro de su perpetración. h) Inmovilización de bienes muebles y clausura temporal, parcial o total, de locales y

establecimientos.

2. Rigen respecto de cada una de las medidas señaladas en el numeral anterior los presupuestos, requisitos, plazos y procedimientos establecidos en la Ley 27379 y en el Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo 957, en los Distritos Judiciales donde éste se encuentre vigente.

Artículo 19.- Medidas de suspensión preventiva de derechos

1. En caso de delitos sancionados con pena de inhabilitación o cuando resulte necesario para evitar la comisión reiterada de delitos, el Juez, a solicitud del Fiscal, podrá dictar las siguientes medidas de suspensión preventiva de derechos:

a) Suspensión temporal en el ejercicio de un cargo empleo o comisión de carácter público. Esta medida no se aplicará a los cargos que provengan de elección popular.

b) Prohibición temporal para ejercer actividades profesionales, comerciales o empresariales.

c) Suspensión temporal de la autorización para portar armas de fuego.

2. Para imponer estas medidas se requiere suficientes elementos probatorios de la comisión del delito a través de una organización criminal, que vinculen al imputado como autor o partícipe del

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mismo y que exista peligro concreto de que éste, en atención a las circunstancias del hecho o por sus condiciones personales, obstaculizará la averiguación de la verdad o cometerá delitos de misma clase que aquel que motiva la investigación.

3. Estas medidas no durarán más de la mitad del tiempo previsto para la pena de inhabilitación en el caso concreto, debiéndose computar los plazos desde el inicio de su ejecución. No se considerará el tiempo transcurrido en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al proceso o a su defensa. No obstante, el Juez ordenará el cese de la medida cuando hubiera transcurrido el plazo sin que se dicte sentencia de primera instancia.

4. El incumplimiento de las restricciones impuestas al imputado, autoriza al Juez a sustituir o acumular estas medidas con la prisión preventiva o detención domiciliaria, teniendo en cuenta la entidad, los motivos y las circunstancias de la trasgresión.

Artículo 20.- Medidas preventivas contra las personas jurídicas

1. Sin perjuicio de la medida de clausura temporal prevista en el literal h), numeral 1 del artículo 18, el Juez, a pedido de sujeto procesal legitimado, podrá ordenar las siguientes medidas preventivas respecto de las personas jurídicas:

a) La clausura temporal, parcial o total, de sus locales o establecimientos; b) La suspensión temporal de todas o alguna de sus actividades: c) El nombramiento de un Administrador Judicial; d) El sometimiento a vigilancia judicial; e) Anotación o inscripción registral del proceso penal.

2. Para la imposición de estas medidas se requiere suficientes elementos de convicción acerca de la comisión del delito y de la vinculación de la persona jurídica con el mismo, y que exista peligro de prolongación de sus efectos lesivos o se comisión de nuevos delitos de la misma naturaleza del que motivó la investigación o de entorpecimiento de la actividad probatoria o de la averiguación de la verdad.

3. Estas medidas tendrán una duración no mayor de la mitad del tiempo previsto para las medidas temporales establecidas en el artículo 105 del Código Penal.

CAPITULO IV

CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES Y EJECUCIÓN PENAL

Artículo 21.- Inhabilitación 1. En todos los delitos a que se refiere la presente Ley, cuando corresponda, el Juez impondrá la pena

de inhabilitación, en cualquiera de las modalidades previstas por el artículo 36 del Código Penal. 2. El Juez tendrá en consideración al momentos de imponer esta pena, entre otros factores, el delito

cometido, la posición jerárquica del imputado dentro de la organización criminal, la estructura, composición, modo de actuación, peligrosidad y demás características particulares de la misma.

3. En el supuesto previsto en el literal b), numeral 1 del artículo 22 de la presente Ley, se impondrá inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.

Artículo 22.- Agravantes especiales

1. El Juez aumentará la pena hasta en una tercera parte, sin que en ningún caso pueda exceder los treinta y cinco (35) años, en los siguientes supuestos:

a) Si el agente es líder, jefe o cabecilla o ejerce funciones de administración, dirección, supervisión o financiamiento dentro de la organización criminal.

b) Si el agente, en condición de miembro de la organización criminal, persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, es funcionario o servidor público y ha abusado de su cargo o se ha valido del mismo para cometer, facilitar o encubrir el delito.

c) Si el agente, en condición de miembro de la organización criminal, persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, utiliza a menores de edad u otros inimputables para la comisión del delito.

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d) Si el agente, en condición de miembro de la organización criminal, persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, utiliza a terceras personas valiéndose de su conocimiento, profesión u oficio, o abusando de su posición de dominio, cargo, vínculo familiar u otra relación que le otorgue confianza, poder o autoridad sobre ellas.

2. Estas circunstancias agravantes no serán aplicables cuando se encuentren ya previstas como tales por la ley penal.

Artículo 23.- Consecuencias accesorias

1. Si cualesquiera de los delitos previstos en la presente Ley hubiesen sido cometidos en ejercicio de la actividad de una persona jurídica o valiéndose de su organización para favorecerlo, facilitarlo o encubrirlo, el Juez deberá imponer, atendiendo a la gravedad y naturaleza de los hechos, la relevancia de la intervención de la persona jurídica en el delito y las características particulares de la organización criminal, cualquiera de las siguientes consecuencias accesorias de forma alternativa o conjunta:

a) Multa con un valor no menor de cincuenta ni mayor de trescientas Unidades Impositivas Tributarias.

b) Clausura definitiva de locales o establecimientos. c) Suspensión de actividades por un plazo no mayor de cinco (5) años. d) Prohibición de llevar a cabo en el futuro actividades de la misma clase o naturaleza de

aquellas en cuya realización se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. e) Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o

municipales. f) Disolución de la personas jurídica.

2. Simultáneamente a la medida impuesta, el Juez ordenará a la autoridad competente que disponga,

de ser el caso, la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores, hasta por un período de dos (2) años.

3. Para la aplicación de las medidas previstas en el numeral 1, el Juez tendrá en consideración los criterios establecidos en el artículo 105-A del Código Penal.

Artículo 24.- Prohibición de beneficios penitenciarios No podrán acceder a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional:

1. Las personas a que se hace referencia el literal a), numeral 1 del artículo 22 de la presente Ley. 2. Los demás miembros de la organización criminal, siempre que el delito por el que fueron condenados

sea uno o más de los previstos en los artículos 106, 108, 150, 153, 188, 200 del Código Penal y los tipificados en los artículo 1 y 2 del Decreto Legislativo 1106.

Artículo 25.- Sistema de control reforzado de internos de criminalidad organizada – SISCRICO

1. El Instituto Nacional Penitenciario se encargará del diseño, implementación y administración del Sistema de control reforzado de internos de criminalidad organizada – SISCRICO, que contenga una base de datos y elementos para almacenar información sobre la situación penal, procesal y penitenciaria de todos los procesos y condenados por la comisión de uno o más delitos en condición de integrantes de una organización criminal, vinculadas a ella o por haber actuado por encargo de la misma, con la finalidad de hacer un seguimiento administrativo a efecto de garantizar el imperio de la ley, la seguridad penitenciaria, el orden y su rápida localización en los establecimientos penitenciarios.

2. Asimismo, dicho sistema deberá contener un registro de las visitas que reciben los internos antes aludidos, a efectos de establecer clara y detalladamente quiénes son sus contactos, con el objeto de prevenir la comisión de futuros delitos dirigidos desde el interior del establecimiento penitenciario y garantizar la seguridad ciudadana.

TITULO III

COLABORACIÓN EN LA PERSECUCIÓN PENAL DE LAS ORGANIZACIONES CRIMINALES

Artículo 26.- Colaboración eficaz

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1. El Ministerio Público podrá celebrar acuerdos de beneficios y colaboración eficaz con quien se encuentra sometido o no a una investigación o proceso penal, o haya sido sentenciado, independientemente de si es miembro o no de una organización criminal, con la finalidad de que preste a las autoridades su colaboración o proporcione información veraz, oportuna y relevante que permita la obtención de pruebas, la identificación de los autores o partícipes del delito, la desarticulación de la organización criminal o que coadyuve eficazmente de cualquier otro modo con el sistema de justicia.

2. Rigen en este ámbito los requisitos, alcances y procedimientos establecidos en la Ley 27378, Ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada, así como en la Sección VI del Libro Quinto del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957), en los Distritos Judiciales donde se encuentre vigente.

Artículo 27.- Medidas de protección

1. El Fiscal o Juez, según sea el caso, de oficio o a instancia de parte, podrán dictar medidas de protección respecto de las personas que intervengan en las investigaciones o procesos penales seguidos contra organizaciones criminales como colaboradores, testigos, peritos o agraviados. Para tal fin, deberá apreciarse razonablemente la existencia de un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en dichas medidas, para su cónyuge o su conviviente, o sus ascendientes, descendientes o hermanos.

2. Se podrán adoptar, alternativa o conjuntamente según sea necesario, atendiendo al grado de riesgo o peligro, las siguientes medidas de protección:

a) Protección policial. b) Cambio de residencia. c) Ocultación de su paradero. d) Cambio de reserva de identidad y demás datos personales en las diligencias que se

practiquen y cualquier otro dato que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para ésta un número o cualquier otra clave.

e) Utilización de cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal en las diligencias que se practiquen.

f) Fijación de la sede de la Fiscalía competente como domicilio a efectos de citaciones y notificaciones, la cual las hará llegar de forma reservada a su destinatario.

g) Utilización de procedimiento tecnológicos, tales como videoconferencias u otros adecuados, siempre que se cuenten con los recursos necesarios para su implementación. Esta medida se adoptará para evitar que se ponga en peligro la seguridad del protegido una vez revelada su identidad y siempre que lo requiera la preservación del derecho de defensa de las partes.

h) Una vez emitida sentencia firme, siempre que exista grave e inminente riesgo para la vida, integridad física o libertad del protegido o la de sus familiares y no pueda salvaguardarse estos bienes jurídicos de otro modo, se podrá facilitar su salida del país con una calidad migratoria que les permita residir temporalmente o realizar actividades laborales en el extranjero.

3. Para los efectos de la aplicación de estas medidas de protección, será de aplicación lo dispuesto en el

Capítulo IV de la Ley 27378 y en el Título V, Sección II del Libro Segundo del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957), así como las normas reglamentarias pertinentes.

TITULO IV

INCAUTACIÓN Y DECOMISO

Artículo 28.- Procedencia 1. En todas las investigaciones y procesos penales por delitos cometidos a través de una organización

criminal, según lo previsto por la presente Ley, la Policía no necesitará autorización del Fiscal ni orden judicial para la incautación de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito o cualquier otro bien proveniente del delito o al servicio de la organización criminal, cuando se trate de una

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intervención en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, de cuya ejecución dará cuenta inmediata al Fiscal. Cuando exista peligro en la demora la incautación deberá disponerla el Fiscal, tanto en las diligencias preliminares como en la instrucción o investigación preparatoria, según sea el caso.

2. El Fiscal requerirá inmediatamente al Juez, la expedición de una resolución confirmatoria, la cual se emitirá, sin trámite alguno, en el plazo de dos (2) días.

3. Del mismo modo, el Juez, cuando corresponda, podrá ordenar la incautación de los bienes señalados en el numeral 1 y resolverá su decomiso, salvo lo dispuesto en el artículo 29 de la presente Ley.

4. En todo caso, para dictar cualquiera de estas medidas se tendrá en cuenta las reglas previstas en los artículos 102 y 103 del Código Penal.

Artículo 29.- Proceso de pérdida de dominio Serán de aplicación las reglas y el procedimiento del proceso de pérdida de dominio para los bienes señalados en el numeral 1 el anterior artículo, siempre que se presente uno o más de los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto legislativo 1104, Decreto Legislativo que modifica la legislación sobre pérdida de dominio.

Artículo 30.- Administración y custodia de los bienes de carácter delictivo

1. El Fiscal y/o Policía ejercen sus funciones de conformidad con las normas y reglamentos que garantizan la seguridad, conservación, seguimiento y control de la cadena de custodia de los bienes señalados en el numeral 1 del artículo 28 de la presente Ley.

2. Sin perjuicio de lo anterior, para los efectos de recepción, registro, calificación, conservación, administración y disposición de los bienes a que hace referencia el numeral 1 del artículo 28 de la presente Ley, asume competencia la Comisión Nacional de Bienes Incautados – CONABI, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1104, siempre que dichos bienes provengan de los delitos en agravio del Estado.

TITULO V

VALORACION DE LA PRUEBA

Artículo 31.- Prueba trasladada 1. En los casos de delitos cometidos a través de una organización criminal, según lo previsto en la

presente Ley, las pruebas admitidas y actuadas ante el Juez o Sala Superior Penal, podrán ser utilizadas o valoradas en otro proceso penal, siempre que su actuación sea de imposible consecución o de difícil reproducción debido a riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba.

2. En los casos en que se presenten tales circunstancias, podrá utilizarse los dictámenes periciales oficiales, informes y prueba documental admitida o incorporada en otro proceso judicial, dejando a salvo el derecho a la oposición de la prueba trasladada, la cual se resolverá en la sentencia.

3. La sentencia firme que tenga por acreditada la existencia, estructura, peligrosidad u otras características de una determinada organización criminal, o que demuestre una modalidad o patrón relacionados a la actuación en la comisión de hechos delictivos así como los resultados o consecuencias lesivas derivadas de los mismos, constituirá prueba respecto de tales elementos o circunstancias en cualquier otro proceso penal.

4. Para estos efectos, deberá tenerse en consideración los siguientes criterios: a) El valor probatorio de la prueba trasladada está sujeto a la evaluación que el Juez realice de

todas las pruebas actuadas durante el proceso en que ha sido incorporada, respetando las reglas de la sana crítica, la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

b) El medio probatorio trasladado deber ser incorporado válidamente al proceso, debiendo respetarse escrupulosamente las garantías procesales establecidas en la Constitución Política del Estado, especialmente las relaciones al derecho de defensa.

c) La persona a la que se imputa hechos o circunstancias acreditados en un anterior proceso penal, tiene expedito su derecho para cuestionar su existencia o su intervención en ellos.

TÍTULO VI

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COOPERACION INTERNACIONAL Y ASISTENCIA JUDICIAL

Artículo 32.- Obligación del Estado de colaborar 1. El estado peruano a través de las agencias del sistema penal prestará cooperación internacional o

asistencia judicial recíproca, incluyendo a la Corte Penal Internacional, en las investigaciones, los procesos, así como las actuaciones fiscales y judiciales relacionados con los delitos a que se refiere la presente Ley. De igual forma, las autoridades competentes podrán solicitar cooperación o asistencia a otros Estados de conformidad con los tratados ratificados por el Estado, en materia de cooperación o asistencia jurídico-penal, ya sea multilaterales o bilaterales.

2. En caso exista un tratado de cooperación internacional o asistencia judicial aplicable a los delitos contemplados en el artículo 3 de la presente Ley, sus normas regirán el trámite de cooperación internacional y de forma complementaria los dispuesto por la presente Ley.

Artículo 33.- Cooperación judicial y principio de doble incriminación Para que las autoridades nacionales den lugar a la cooperación o asistencia judicial, no será necesario que el hecho por el que se solicita la asistencia sea considerado como delito por la legislación nacional, salvo en las situaciones previstas en el literal h) del numeral 1 del artículo 511 del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo 957. Artículo 34.- Actos de cooperación o asistencia internacional

1. Las Autoridades Judiciales, el Ministerio Público y la Policía Nacional, previa autorización y a través del Ministerio Público, podrán prestar y solicitar asistencia a otros Estados, conforme lo establezcan los Tratados Internacionales ratificados por el Perú, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en actuaciones operativas, actos de investigación y procesos judiciales, de conformidad con la legislación nacional.

2. En especial, los actos de cooperación y asistencia serán los siguientes: a) Recibir entrevistas o declaraciones de personas a fin de esclarecer los hechos materia de

investigación. Las autoridades nacionales podrán permitir la presencia de autoridades extranjeras requirentes en las entrevistas o declaraciones.

b) Emitir copia certificada de documentos. c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos. d) Examinar e inspeccionar objetos y lugares. e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos. f) Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso,

documentación pública, bancaria y financiera, así como también la documentación social o comercial de sociedades mercantiles.

g) Identificar o localizar los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito u otros elementos con fines probatorios.

h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado requirente. i) Detener provisionalmente y entregar a las personas investigadas, acusadas o condenadas. j) Remitir todos los atestados en casos de entrega vigilada. k) Cualquier otra forma de cooperación o asistencia judicial autorizada por el derecho interno.

3. Sin perjuicio de los actos de cooperación y asistencia señalados, se podrá autorizar la práctica de

operaciones conjuntas entre autoridades peruanas y autoridades extranjeras para el análisis y búsqueda de pruebas, ubicación y captura de las personas investigadas y cualquier otra diligencia necesaria para los fines de la investigación o proceso penal, según sea el caso.

Artículo 35.- Trámite de cooperación o asistencia

1. Las solicitudes de cooperación o asistencia serán dirigidas a la Fiscalía de la Nación como autoridad central en materia de cooperación judicial internacional. El Ministerio de Relaciones Exteriores brindará el apoyo necesario a la Fiscalía de la Nación en sus relaciones con los demás países y órganos internacionales, así como intervenir en la tramitación de las solicitudes de cooperación que formulen las autoridades nacionales.

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2. El Estado requerido cubrirá los gastos de la ejecución de solicitudes de asistencia o cooperación internacional, salvo pacto en contrario.

Artículo 36.- Formalidades para la obtención de la prueba Las pruebas provenientes del extranjero, en cuanto a la formalidad de su obtención, se regirán por la ley del lugar de donde provienen y en cuanto a su valoración se regirán conforme a las normas procesales vigentes en la República del Perú, así como por lo dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables en territorio peruano

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Vigencia La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. SEGUNDA.- Reglamentación del SISCRICO El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el plazo de ciento veinte (120) días, deberá aprobar un reglamento que describa el diseño informático y establezca normas y procedimientos para la administración y cuidado de la información, los grupos de internos de especial seguimiento y la gestión de la base de datos a que hace referencia el artículo 25 de la presente Ley. TERCERA.- Reglas procesales aplicables Las investigaciones y procesos seguidos contra integrantes o colaboradores de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, al amparo del Código de Procedimientos Penales, se tramitarán en la vía ordinaria. Las investigaciones y procesos seguidos contra las referidas personas al amparo del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, se tramitarán con arreglo a las reglas del proceso común. CUARTA.- Vigencia de normas especiales La presente Ley no altera ni afecta en modo alguno la vigencia de las normas especiales a las que hacen referencia algunos de sus artículos, por lo que aquéllas resultan plenamente aplicables a las investigaciones y procesos penales contra integrantes de organizaciones criminales o personas vinculadas a éstas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Aplicación a investigaciones y procesos en trámite Las disposiciones y reglas establecidas en la presente Ley serán de aplicación a las investigaciones y procesos seguidos contra integrantes o personas vinculadas a organizaciones criminales, que se encuentren en trámite a la fecha de su entrada en vigencia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA.- Modificación de los artículos 22, 82 y 317 del Código Penal Modifíquese los artículos 22, 80 y 317 del Código Penal en los siguientes términos:

“Artículo 22.- Responsabilidad restringida Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111, tercer párrafo, y 124, cuarto párrafo. Está excluido el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua, o cuando el agente comete el delito en condición de integrante de una organización criminal de conformidad con lo establecido en la ley de la materia.”

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“Artículo 80.- Plazos de prescripción de la acción penal (…) En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismo sostenidos por éste, o cometidos por integrantes de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica.” “Artículo 317.- Organización ilícita El que constituye, organiza, fomenta o forma parte de una organización de tres o más personas destinada a cometer delitos será reprimido por el solo hechos de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando la organización esté destinada a cometer los delitos previstos en los artículos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318-A, 319, 325 al 333, 346 al 350 o en el Decreto Legislativo 1106 (Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado), la pena será no menor de ocho ni mayor de quince años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4, imponiéndose además, de ser el caso, las consecuencias accesorias del artículo 105 numerales 2) y 4), debiéndose dictar las medidas cautelares que correspondan para garantizar dicho fin.”

SEGUNDA.- Incorporación del artículo 105-A al Código Penal Incorpórese el artículo 105-A al Código Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 105-A.- Criterios para la aplicación de las consecuencias accesorias a personas jurídicas Las medidas contempladas en el artículo anterior serán aplicadas de forma motivada por el Juez, en atención a los siguientes criterios de fundamentación y determinación, según corresponda:

1. Prevenir la continuidad de la utilización de la persona jurídica en actividades delictivas. 2. La modalidad y la motivación de la utilización de la persona jurídica en el hecho punible. 3. La gravedad del hecho punible realizado. 4. La extensión del daño o peligro causado. 5. El beneficio económico obtenido con el delito. 6. La reparación espontánea de las consecuencias dañosas del hecho punible. 7. La finalidad real de la organización, actividades, recursos o establecimientos de la personas

jurídica. 8. La disolución de la persona jurídica es aplicará siempre que resulte evidente que ella fue

constituida y operó sólo para favorecer, facilitar o encubrir actividades delictivas.”

TERCERA.- Modificación de los artículos 207, 226, 227, 230, 334 y 340 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957 Modifíquese los artículos 207, 226, 227, 230, 334 y 340 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, en los siguientes términos:

“Artículo 207.- Presupuestos y ejecución 1. En las investigaciones por delitos violentos, graves o contra organizaciones delictivas, el Fiscal,

por propia iniciativa o a pedido de la Policía, y sin conocimiento del afectado, puede ordenar: a) Realizar tomas fotográficas y registro de imágenes; y, b) Utilizar otros medios técnicos especiales determinados con finalidades de observación

o para la investigación del lugar de residencia del investigado.

Estos medios técnicos de investigación tendrán una duración de hasta un año y se dispondrán cuando resulten indispensables para cumplir los fines de esclarecimiento o cuando la investigación resultare menos provechosa o se vería seriamente dificultada por otros medios. (…).”

“Artículo 226.- Autorización (…)

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2. La orden judicial se instará cuando su obtención sea indispensable para el debido esclarecimiento de los hechos investigados. Esta medida, estrictamente reservada y sin conocimiento del afectado, se prolongará por el tiempo estrictamente necesario, el que no será mayor que el período de la investigación. Cuando la medida se realice respecto de organizaciones criminales, el plazo será de ocho (8) meses, de conformidad con la ley especial de la materia. (…).”

“Artículo 227.- Ejecución (…)

2. La apertura, examen y análisis de la correspondencia y envíos se efectuará en el lugar donde el Fiscal, en atención a las circunstancias el caso, lo considere más conveniente para los fines de la investigación. El Fiscal leerá la correspondencia o revisará el contenido del envío postal retenido. Si tienen relación con la investigación dispondrá su incautación, dando cuenta al Juez de la Investigación Preparatoria. Por el contrario, si no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos a su destinatario –directamente o por intermedio de la empresa de comunicaciones-. La entrega podrá entenderse también con algún miembro de la familia del destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o representante legal. Cuando solamente una parte tenga relación con el caso, a criterio del Fiscal, se dejará copia certificada de aquella parte y se ordenará la entrega a su destinatario o viceversa. (…).”

“Artículo 230.- Intervención o grabación o registro de comunicaciones telefónicos o de otras formas de comunicación (…)

6. La interceptación no puede durar más de treinta días. Excepcionalmente podrá prorrogarse por plazos sucesivos, previo requerimiento del Fiscal y decisión motivada del Juez de la Investigación Preparatoria. Cuando se trate de investigaciones relacionadas a organizaciones criminales, este plazo será de ocho (8) meses, de conformidad con la ley especial de la materia.”

“Artículo 334.- Calificación (…)

2. El plazo de las Diligencias Preliminares, conforme al artículo 3, es de veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona y en los casos de delitos vinculados a una organización criminal, en cuyo caso el plazo será de sesenta días, de conformidad con la ley especial de la materia. No obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al Fiscal le dé término y dicte la Disposición que corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al Juez de la Investigación Preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El Juez resolverá previa audiencia, con la participación del Fiscal y del solicitante. (…).”

“Artículo 340.- Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos (…)

4. Los bienes delictivos objeto de esta técnica especial son: a) las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como otras sustancias prohibidas; b) las materias primas o insumos destinados a la elaboración de aquéllas; c) los bienes, dinero, títulos valores, efectos y ganancias a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1106; d) los bienes relativos a los delitos aduaneros; e) los bienes, materiales, objetos y especies a los que se refieren los artículos 228, 230, 308, 309, 252 a 255, 257, 279 y 279-A del Código Penal.”

CUARTA.- Modificación del artículo 2 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional

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Modifíquese el numeral 7 del artículo 2 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional, en los siguientes términos:

“Artículo 2.- Normas sobre recolección, control de comunicaciones y sanción (…)

a) La solicitud que se presente estará debidamente sustentada y contendrá todos los datos necesarios. Tendrá como anexo los elementos indiciarios que permitan al Juez emitir bajo su criterio la respectiva autorización El Juez, después de verificar los requisitos establecidos en el primer párrafo de este numeral, emitirá resolución hasta por un plazo de ocho (8) meses prorrogables a solicitud debidamente sustentada del requirente. (…).”

En el Proyecto de Ley 1946/2012-CR se propone la modificación de la Ley 27697 Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional, con el siguiente texto:

“LEY QUE MODIFICA LA LEY 27697 – LEY QUE OTORGA FACULTAD AL FISCAL PARA LA

INTERVENCIÓN Y CONTROL DE COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS PRIVADOS EN CASO EXCEPCIONAL

Artículo Único.- Incorpórase los artículos cinco y seis a la Ley 27697 Ley que Otorga Facultad al Fiscal para la Intervención y Control de Comunicaciones y Documentos Privados en Caso Excepcional, los que quedan redactados de la siguiente manera:

Artículo 5.- Comité de crisis Constitúyase Comités de Crisis en todas las regiones del País, integrados por Juez competente quien interviene con derecho a voz no a voto, Fiscal competente, un miembro de la Policía Nacional según especialidad, Representantes de las empresas de telecomunicaciones, se reúnen en el día que son convocados por el Ministerio Público ante la denuncia de cualquiera de los delitos señalados en el artículo primero de la presente ley. Artículo 6.- Atención Inmediata El comité de crisis según la urgencia del caso propone al Juez competente la intervención de las comunicaciones, quien evalúa la propuesta, encontrándola conforme de manera inmediata en el mismo día autoriza al Fiscal y a las empresas de telecomunicaciones procedan con el control o recolección de las comunicaciones”.

III. MARCO NORMATIVO Marco nacional:

- Constitución Política del Perú. - Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635. - Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo 957 (año 2004). - Ley 27378, Ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la

criminalidad organizada. - Ley 27379, Ley de procedimiento para adoptar medidas de limitación de derechos en

investigaciones preliminares.

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- Ley 27697, Ley que otorga facultad al fiscal para la intervención y control de comunicación y documentos privados en caso excepcional.

- Ley 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 012-2003-IN.

- Decreto Legislativo 1104, Decreto Legislativo sobre pérdida de dominio. - Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos

y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado. - Ley que incorpora y modifica normas contenidas en los artículos 46, 48, 55, 440 y 444

del Código Penal y el artículo 135 del Código Procesal Penal, Ley 28726. - Ley 29733, Ley de Protección de Datos Personales y su Reglamento, aprobado por

Decreto Supremo 003-2013-JUS. - Acuerdo Plenario N° 4-2006/CJ-116 (f. 6-13). - Acuerdo Plenario N° 8-2007/CJ 116 (f. 6-8). - Resolución Administrativa N° 136-2012-CE-PJ, delimitación de competencia de la Sala

Penal Nacional y de los Juzgados Penales Supraprovinciales. Instrumentos internacionales:

- Convención Americana sobre Derechos Humanos. - Declaración Política de Nápoles y el Plan de Acción Mundial contra la Delincuencia

Transnacional Organizada, adoptados por Resolución 49/159 de la Asamblea General del 23.12.1994.

- Convención de las Naciones Unidas contra la criminalidad transnacional organizada, adoptada por Resolución 55/25 de la Asamblea General del 15.11.2000 (“Convención de Palermo”).

- Resolución Legislativa 27527, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

IV. ANÁLISIS DE LA PROPUESTA

a. Análisis técnico La criminalidad organizada es un fenómeno que, si bien ha existido a lo largo de la historia en formas concretas como mafias, bandas, sociedades secretas, entre otros, adquiere su significación actual a partir de mediados del siglo XX vinculada al proceso de liberalización económica, al desarrollo de las comunicaciones y de las tecnologías, y a la existencia de movimientos ideológicos y sociales que interaccionan con los anteriores, constituyéndose en un fenómeno frente al cual no es fácil responder con los instrumentos dogmáticos tradicionales (1) La dimensión del fenómeno y sus características han generado gran preocupación en la comunidad internacional, proyectando un importante conjunto normativo de carácter supranacional referido a la transnacionalización del crimen que tiene en la Convención de Palermo su instrumento más importante orientado a la cooperación para prevenir y combatir más eficazmente

1 Cuello Contreras, J. Los casos “irresolubles” como paradigmas de la dogmática penal o ¿sirve para algo todavía la dogmática,

¿Casos difíciles o irresolubles? Dykinson. Madrid, 2010. p. 53.

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la delincuencia organizada transnacional mediante la adopción por parte de los Estados de diferentes medidas legislativas y administrativas (2) para la lucha contra el crimen organizado. En opinión de Sánchez García de la Paz, la expresión “crimen organizado” viene a designar, desde el punto de vista criminológico, la realización de actividad criminal por grupos de delincuentes organizados logísticamente al modo de una empresa criminal, con el fin de maximizar los beneficios económicos derivados del delito, centrando su actividad criminal en delitos de particular gravedad como la extorsión, el tráfico de drogas, de armas, de personas destinadas a la prostitución, de inmigrantes ilegales, entre otros (3). En el instrumento internacional aludido se define al “crimen organizado” como “las actividades colectivas de tres o más personas, unidas por vínculos jerárquicos o de relación personal, que permitan a sus dirigentes obtener beneficios o controlar territorios o mercados, nacionales o extranjeros, mediante la violencia, la intimidación o la corrupción, tanto al servicio de la actividad delictiva como con fines de infiltrarse en la economía legítima (…)” (Art. 2) El elemento fundamental de la criminalidad organizada es la existencia de una “organización criminal”, que son el principal actor del “mercado” de la criminalidad organizada y, a la vez, su principal beneficiario, sea por el elevado número de clientes, sea por los escasos costos económicos y penales respecto de las actividades criminales tradicionales (4). Sobre el particular, en el Art. 2.a de la Convención de Palermo se define al “grupo delictivo organizado” como al grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material” (5). En el Art. 1 de la Decisión Marco 2008/841/JAI del 24.10.2008, el Consejo de Europa de Lucha contra la Delincuencia Organizada, se define a la “organización delictiva” como “una asociación estructurada de más de dos personas establecidas durante un cierto periodo de tiempo y que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos sancionables con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad con un máximo de al menos cuatro años o con una pena aún más severa, con el objetivo de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material”. A nivel nacional, en la Resolución Administrativa N° 136-2013-CE-PJ que delimita la competencia

2 Convención de las Naciones Unidas contra la criminalidad transnacional organizada, adoptada por Resolución 55/25 de la

Asamblea General del 15.11.2000. 3 Sánchez García de la Paz, I. Comentarios al Código Penal. 2da. Edición. Edit. Lex Nova. Valladolid, 2011. p. 1924. 4 “Las organizaciones criminales transformaron un mercado de ingresos ilegales organizados de forma artesanal en un mercado

ilícito empresarial gerenciado internacionalmente”, señalando además que “una de las características del Derecho Penal moderno es la evolución de una criminalidad asociada al individuo aislado hasta una criminalidad desarrollada por estructuras de modelo empresarial”. Callegari, André Luís. Control social y criminalidad organizada. En: AA.VV. Crimen organizado. Tipicidad, política, investigación y proceso. 1era. Edición en español. Ara Editores. Lima, 2009. pp. 11-30 (pp. 15-16).

5 Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, del 15.11.2000 (Convención de Palermo).

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de la Sala Penal Nacional y de los Juzgados Penales Supraprovinciales se señala en el Art. 1, in fine, que la “organización delictiva” es “todo grupo estructurado y permanente, jerarquizado o colegiado o desconcentrado, o en red criminal nacional o internacional, de tres o más personas, que actúen concertadamente con el propósito de cometer delitos graves”. En cuanto a sus características, el Tribunal Constitucional español ha señalado como sus principales notas: i.) la existencia de unos objetivos comunes; ii.) la división de funciones –que conduce a una profesionalización o especialización de sus miembros o subsistemas y a la mayor eficacia de la organización-; iii.) la estructura –que comporta un ensamblaje de la organización, vertical o jerárquico u horizontal, con una serie de normas o códigos de actuación o de conducta que son asumidos por el grupo y que dota a la misma de una permanencia que le permite la coordinación de las actividades para la consecución de su objetivo-; iv.) un sistema de toma de decisiones; v.) cohesión entre sus miembros –basado en el interés de conseguir sus objetivos o determinado componente ideológico-; vi.) relaciones con el medio exterior –valiéndose de la violencia para sus fines o de las debilidades del sistema-; vii.) tendencia a la autoconservación por encima de la renovación de sus miembros (6). Por su parte el Consejo de Europa –en su Recomendación del año 2001- estableció una serie de indicadores que ha sido utilizada por la Agencia Europea de Policía (Europol), que diferencia entre indicadores obligatorios (donde se cuentan: i.) colaboración de tres o más personas, ii.) búsqueda de beneficios de poder, iii.) permanencia en el tiempo y iv.) sospecha de comisión de delitos graves) e indicadores optativos (tales como: reparto de tareas específica entre los miembros, existencia de mecanismos de control y disciplina interna, empleo de corrupción política, de medios de comunicación o justicia, actividad internacional, empleo de violencia e intimidación, uso de estructuras comerciales y económicas, participación en blanqueo de capitales y operar en el ámbito internacional).

b. Análisis del marco normativo y efecto de la vigencia de la norma Versando el presente Pre Dictamen sobre tres proyectos acumulados que inciden en la lucha contra la criminalidad organizada, es necesario analizar por separado las propuestas que estas iniciativas legislativas plantean, teniendo en claro que el Proyecto de Ley 1833/2012-PE –por razones de sistematicidad- será tomado como el eje del Texto Sustitutorio ha plantearse. Proyecto de Ley 1833/2012-PE Por otro lado, en cuanto a la incidencia normativa en concreto, las propuestas legislativas acumuladas abordan tres aspectos claramente diferenciables y de sustantiva importancia para el combate contra la inseguridad ciudadana: a) La justificación de la ley especial a partir de la definición de “organización criminal” en el

Perú. b) Los delitos objeto de regulación por parte de la ley especial. c) Los aspectos procesales establecidos en la ley especial.

6 STC español N° 1003/2006 del 19.10.2006.

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A continuación se analizarán cada una de los alcances de esta propuesta legislativa. Sobre la justificación de la ley especial a partir de la definición de “organización

criminal” en el Perú Partiendo de las nociones aludidas en el acápite anterior, toca ahora establecer la diferenciación entre la “organización criminal” materia de los Proyectos de Ley en comentario, el “concierto criminal” (o “coautoría” y participación) y la figura delictiva de la “asociación ilícita para delinquir” contemplada en el Art. 317 del Código Penal (7). Debe advertirse que si bien las nociones aludidas tienen dos criterios comunes, en la mayoría de casos implícitos a su propio accionar, como son la pluralidad de agentes y la finalidad ilícita de la actividad, asimismo poseen especificidades que las diferencian según el siguiente detalle: En el concierto criminal (propio de la “coautoría” o “participación”), varias personas, de

común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito, siendo sus elementos propios: i.) la existencia de una decisión conjunta o “acuerdo de voluntades” normalmente orientado a cometer un delito determinado y concreto (elemento subjetivo), y ii.) un dominio funcional del hecho en la ejecución de delito, definido a favor de un sujeto concreto quien precisa, no obstante, la colaboración o ayuda en su comisión (elemento objetivo). En estos casos, el proceder delictivo conjunto es circunstancial y no permanente, siendo así un supuesto básico de coautoría o coparticipación en el que los agentes no están vinculados con una estructura organizacional y con un proyecto delictivo de ejecución continua (8)(9). Se trata de un delito de consumación inmediata y de resultado.

La asociación ilícita para delinquir –tipificada en el Art. 317 del Código Penal peruano-

es una concertación de personas con el propósito de cometer delitos, teniendo como notas esenciales:

i. La pluralidad de personas asociadas, que en nuestro país se determina en un mínimo de dos (02) para llevar a cabo una determinada actividad –descartándose así la coautoría aditiva antes aludida- y de esa manera permitir la existencia de una “asociación”, entendida ésta –en sentido restringido- como una agrupación de

7 El primer párrafo del Art. 317 del Código Penal, señala:

“Art. 317.- Asociación ilícita El que forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido por el solo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. (…)”.

8 Acuerdo Plenario N° 8-2007/CJ 116 (f. 6-8) (El Peruano, 25.03.2008, p. 6411). 9 Debe advertirse que dentro del concepto de autoría, se admite la coautoría adhesiva o sucesiva –también denominada

coautoría aditiva-, que tiene los siguientes elementos: a.) que alguien hubiere dado comienzo a la ejecución del delito; b.) que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél; c.) que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito, aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple consentimiento; y d.) que cuando intervengan los que no hayan concurrido a los actos de iniciación, no se hubiere producido la consumación, puesto que, quien interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho.

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personas vinculadas a través de una organización con vocación de permanencia en el tiempo (10).

ii. La interrelación entre sí mediante una cierta estructura organizativa, que presupone una relación de jerarquía, mando y disciplina como elementos indispensables que permiten la permanencia de la asociación en el tiempo y que ponen las bases del éxito de cara a las futuras actividades de corte delictivo ejecutadas por sus miembros (11), diferenciándose así entre grupos con estructura jerarquizada, grupos de estructura horizontal, celular o de red y grupos de estructura fluida, todos los cuales distinguen: a.) una determinación clara y definida de los objetivos a alcanzar, y b.) una adecuada selección de medios y procedimientos (12) (ej.: distinción de la autoría y participación y de la conspiración para delinquir).

iii. La relativa regularidad y permanencia temporal, del acuerdo criminal a fin de

prolongar el número mínimo de asociados, la organización adecuada y el plan delictivo delineado en sus aspectos fundamentales (13), debiendo advertirse que sólo este requisito de permanencia permite el desarrollo gradual y adecuado del programa criminal, por lo que sin esta característica todos los demás requisitos y elementos del celito carecerían de sentido (ej.: esta nota es la que distingue este delito de la simple reunión de dos o más personas en la se pacta la comisión de un delito o de una serie de hechos punibles) (14)(15).

10 En la doctrina penal comparada, se distingue un concepto amplio y otro restringido de “asociación”: en el primer sentido,

asociación es sinónimo de “acuerdo de voluntades”, “decisión común” o simplemente “asociación de hecho”; en el segundo sentido, en cambio, es una “agrupación de dos o más personas vinculadas a través de una organización que tiene vocación de estabilidad y permanencia en el tiempo”. Castillo Alva, José Luis. Asociación para delinquir. Grijley. Lima, 2005. p. 59.

11 La noción “organización” es un concepto normativo que no se limita a la ordenación, distribución de funciones entre las personas que la integran, sino que se vincula a la administración y organización adecuada de medios, estrategias y recursos. Ardizzone, Salvatore. L´associazione per delinquere in Italia: Rilevanza normativa e caratteristiche strutturali. En: Il Crimine Organizzato como fenómeno transnazionale. Guffre. Milano, 2000. p. 184.

12 Castillo Alva, José Luis. Asociación para delinquir. Grijley. Lima, 2005. p. 68. 13 Valiante, Mario. Il Reato Associativo. Guffre. Milano, 1990. p. 61. 14 Esta perspectiva se desprende de la regulación del tipo base en otras latitudes:

El Art. 186 del Código Penal de Colombia, señala: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años”.

El Art. 292 del Código Penal de Chile, señala: “Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades, importa un delito que existe por el solo hecho de organizarse”.

El Art. 210 del Código Penal de Argentina, señala: “Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte de una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión”.

El Art. 515 del Código Penal de España, señala: “Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración: 1. Las que tengan por objeto cometer algún delito, después de constituidas, promuevan su comisión, así como las que tengan por objeto cometer o promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada. 2. (…). 3. Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución. 4. Las organizaciones de carácter paramilitar. 5. Las que promuevan la discriminación, el odio y la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello”

15 A nivel mundial y supranacional se ha abordado este tipo de delito, en los siguientes términos:

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iv. La asignación o reparto de funciones definidas entre sus integrantes, que

puede comprender diversas responsabilidades delictivas o criminales, tales como bien podría suceder en un delito de tráfico ilícito de droga, donde se pueden diferenciar: la dirección y coordinación general, la adquisición o aporte de materias primas, la elaboración de la droga, la construcción del laboratorio clandestino, el transporte terrestre, de montaje de una aparente empresa pesquera, de consecución de una estructura inmobiliaria y de apoyo material, de carga y descarga de la droga, de almacenaje de la droga, de traslado, entre otros (R.N. 828-2007/Lima, numeral Cuatro fundamento Trigésimo, caso Tijuana).

Teniendo un función político-criminal de naturaleza preventiva por su condición de delito de preparación al facilitar el castigo a aquellos que no han llegado a delinquir pero se han agrupado para ello (16)(17), debe quedar claro que no es necesario se materialicen los planes delictivo (delito de mera actividad), por lo que el delito se consuma desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva no cuando en el desenvolvimiento conjunto se cometen determinadas infracciones, no exigiéndose siquiera que se haya iniciado la fase ejecutiva del mismo, por lo que es un contrasentido abordar este tipo legal en función de los actos delictivos perpetrados y no de la propia pertenencia a la asociación ilícita (18)(19)(20). Se trata de un delito continuado y permanente, y de peligro abstracto que

En el Art. 2.C de la Convención de Palermo se alude a “grupo estructurado” a “un grupo no formado fortuitamente para la

comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada”.

En el Art. 1 de la Decisión Marco 2008/841/JAI de la Unión Europea se define a la “asociación estructurada” como “una organización no formada fortuitamente para la comisión inmediata de un delito ni que necesite haber asignado a sus miembros funciones formalmente definidas, continuidad en la condición de miembro, o exista una estructura desarrollada”.

16 “Desde una perspectiva político-criminal, el delito de asociación criminal cumple una función básicamente preventivo-policial y no represiva. Esto es algo que viene dado por la naturaleza de delito de preparación: se castigan conductas que a lo sumo podríamos calificar de preparatorias de un futuro delito, más bien cabría decir que son previas incluso a la preparación de un delito concreto”. Sánchez García de Paz, Isabel. La Criminalidad Organizada. Aspectos penales, procesales, administrativos y policiales. Dykinson. Madrid, 2005. p. 111.

17 “(…) La razón que justifica la existencia de la infracción es la necesidad de impedir que se formen sociedades y asociaciones cuyo objeto y finalidad sea cometer delitos, garantizando la conservación del ordenamiento jurídico y los valores que éste representa, los cuales se orientan a la realización de la paz social y al logro de la seguridad jurídica. La finalidad de la punición del delito de asociación para delinquir es controlar y disminuir los riesgos que se crean para los bienes jurídicos fundamentales y que derivan de la existencia de estructuras complejas, las cuales pueden desplegar de modo más eficaz e idóneo medios, estrategias y procedimientos para lograr su objetivos que si se trata de un solo individuo”.

Castillo Alva, José Luis. Asociación para delinquir. Grijley. Lima, 2005. pp. 12-13. 18 Acuerdo Plenario N° 4-2006/CJ 116 (f. 12-13) (El Peruano, 29.12.2006). 19 De esta manera, el legislador tipifica una forma de ejercer el derecho a la libertad de reunión y asociación, calificando dicha

conducta como ilícita debido a la finalidad específica perseguida con dicha asociación, esto es, la delictiva. Quintero Olivares, Gonzalo y Morales Prats, Fermín (coord.). Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal. 2da. Edición.

Aranzadi Editorial. Pamplona, 1999. p. 1486. 20 “Es evidente que los delitos de pertenencia a una asociación ilícita ocupan una posición muy peculiar en la Parte Especial:

basta compararlos someramente con infracciones criminales “normales”, en las que se produce una lesión concreta de un bien jurídico individual. Si se relaciona el mero hecho de formar parte de una asociación penalmente ilícita con la estructura de aquellos delitos de lesión, se comprueba que los actos concretamente realizados para la integración en una organización criminal son previos conceptualmente a toda preparación o participación respecto de una infracción concreta: desde la perspectiva de los bienes jurídicos individuales, constituyen supuestos de pre-preparación o proto-participación”. Cancio Meliá, Manuel. El injusto de los delitos de organización: peligro y significado. En: AA.VV. Crimen organizado. Tipicidad, política, investigación y proceso. 1era. Edición en español. Ara Editores. Lima, 2009. pp. 33-88 (p. 33).

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PREDICTAMEN DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS recaído en los Proyectos de Ley 1803/2012-CR, 1833/2012-PE y 1946/2012-CR por los que propone la Ley sobre Criminalidad Organizada.

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sanciona la conformación de la agrupación y la finalidad a la que ella obedece, lo cual –en técnica estricta- no sería más que un acto preparatorio del delito cuya potencial peligrosidad radica en el hecho de la existencia de un acuerdo de voluntades organizado, destinado a su futura comisión.

En la organización criminal, si bien la pluralidad de agentes es un componente básico de

su existencia, al igual que la asociación ilícita antes aludida, se presentan algunos criterios adicionales (21): a) La orientación a la comisión de delitos graves, que –por definición- afectan

bienes jurídicos importantes socialmente hablando, o afecta bienes de menor rango pero en forma múltiple o masiva, pudiéndose mencionar al tráfico ilícito de drogas y estupefacientes, tráfico y explotación laboral y sexual de seres humanos, tráfico ilegal de armas, falsificaciones, robo y tráfico ilegal de vehículos, diversas modalidades de delincuencia económica (lavado de activos, estafa, fraude fiscal y de subvenciones, corrupción, contrabando), criminalidad informática, robos a mano armada, delitos ecológicos, robo y tráfico de obras de arte, entre otros. Como se puede colegir, la criminalidad organizada presenta una peligrosidad superior a la propia de la delincuencia individual, en la medida que tiene como efectos directos la desestabilización del sistema político –al afectar la seguridad del Estado, al extremos de infiltrarse en el poder político utilizando métodos intimidatorios o mediante la corrupción o compra y ocupación de cargos públicos- y del sistema económico –por medio del blanqueo de las ganancias del delito y la corrupción-.

b) La existencia de una estructura organizacional jerarquizada o compleja, que responde al aludido proyecto delictivo de ejecución continua y permanente, pudiendo ser vertical, horizontal o flexible, y distingue los niveles de dirección o mando, de coordinación y de ejecución en su interior siendo implícito que –como en toda organización- exista la posibilidad de ascender a trabajos o tareas de mayor responsabilidad de la actividad criminalidad.

c) La búsqueda de beneficio o poder como objetivo, pudiendo orientarse a lograr

fines o beneficios lucrativos, pero también la persecución de fines ideológico-políticos y hasta religiosos.

Aclarado que la pluralidad de agentes a nivel de coautoría y participación no forma parte de la criminalidad organizada, es importante advertir que en el derecho penal material comparado la consideraciones de estas organizaciones delictivas tiene lugar en dos formas principales: i.) mediante la utilización de causas de agravación de la pena previstas para la comisión de diversas infracciones en una organización criminal, y ii.) mediante las infracciones de mera pertenencia a una asociación ilícita.

21 Sánchez García de Paz, Isabel. La Criminalidad Organizada. Aspectos penales, procesales, administrativos y policiales.

Dykinson. Madrid, 2005. p. 41.

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En España, sin embargo, como lo señala González Rus, el legislador ha optado por una regulación a tres niveles: i.) la vigencia del delito de asociación ilícita –regulado en España en los Arts. 515 a 521), que persigue castigar el hecho asociativo en sí, mediante la punición de la promoción, la fundación, la administración, la pertenencia o la colaboración con asociaciones que el propio Código Penal declara ilícitas; ii.) la regulación diferenciada de “organización criminal” (22) y “grupo criminal” (23) –distinguiendo: a.) la promoción, constitución, organización, coordinación o dirección de una organización criminal (Art. 570 bis) y b.) la constitución, financiamiento o integración de un grupo criminal (Art. 570 ter); y iii.) el agravamiento de ciertos comportamientos delictivos cuando se realizan en el marco de una “organización criminal”, en casos específicamente señalados (trata de seres humanos, abusos y agresiones sexuales a menores de trece años, delitos relativos a la prostitución, descubrimiento y revelación de secretos, contra la propiedad intelectual e industrial, blanqueo de capitales, delitos contra la hacienda pública y la seguridad social, tráfico ilegal de personas, falsificación de monedas y tráfico ilícito de drogas) (24). Esta posición, sin embargo, ha sido criticada por autores como Sáinz Cantero Caparrós (25), para quien resulta un enfoque errático el planteamiento aludido, siendo de la opinión que lo mejor es la supresión de los delitos de asociación ilícita y su sustitución por una fórmula más clara y específica de tales asociaciones en el marco de la criminalidad organizada, como ha sucedido tanto en el derecho comparado como en los instrumentos internacionales, donde se han venido desarrollando y creando figuras específicas para la lucha contra el crimen organizado. Así las cosas, es importante advertir que las diferentes propuestas político-criminales elaboradas en el derecho comparado se orientan todas ellas a aumentar la eficacia preventiva y represiva del siguiente modo: i.) desde la perspectiva del Derecho penal material, se trata de optimizar y armonizar entre los Estados la legislación penal material que criminaliza tanto la pertenencia misma a una organización criminal como los comportamientos criminales más característicos de las mismas, así como perfilar algunas cuestiones propias de la Parte General del Derecho Penal, referidas a la responsabilidad de las personas jurídicas, los delitos que ella puede cometer, entre otros; ii.) desde la perspectiva procesal penal, se busca superar las dificultades a que habitualmente se enfrentan los procesos contra las organizaciones criminales, con miras a

22 El artículo 570 bis núm. 1 del Código Penal español, introducido por LO 5/2010, señala:

“Artículo 570 bis.- 1. (…)

A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.

(…)”. 23 El artículo 570 ter núm. 1 del Código Penal español, introducido por LO 5/2010, señala:

“Artículo 570 ter.- 1. (…)

A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas.

(…)”. 24 González Rus, Juan José. Asociación para delinquir y criminalidad organizada. (Sobre la propuesta de desaparición del delito

basada en una peculiar interpretación de la STS de 2 3 de octubre de 1997 –Caso Filesa-). En: Actualidad Penal. N° 27. 2000. p. 563.

25 Sáinz Cantero Caparrós, J. E. Sistema de Derecho Penal español. Parte Especial. Dykinson. Madrid, 2011. pp. 1185 y 1186.

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introducir diversas mejoras en los métodos de investigación criminal, así como el fomento de la cooperación interestatal entre las autoridades judiciales en esta materia; y iii.) desde el punto de vista del Derecho administrativo, se combate el crimen organizado –por ejemplo- estableciendo determinados mecanismos regulativos coercitivos de la actividad bancaria y financiera, del blanqueo de capitales, entre otros, a lo que se suma la mejora de la eficacia de la actividad policial a partir de la creación de unidades especializadas. Conforme a lo señalado, en el ámbito penal sustantivo interno la reacción frente al crimen organizado pasa por la previsión de normas penales que capten las conductas de “asociación ilícita para delinquir”, o bien por la previsión de cualificaciones de determinados delitos cuando son cometidos por una organización. En el caso peruano, en las disposiciones modificatorias que plantea el Texto Sustitutorio, se ha optado por la tipificación, en el Art. 317 del Código Penal, de la “organización criminal” como figura delictiva en reemplazo de la “asociación ilícita”, atendiendo a que –según lo señalado en líneas precedentes- ambas nociones comparten los elementos componentes básicos en tanto delitos cometidos por organizaciones o grupos delictivos. De esta manera, se pretende superar –a nivel de tipo penal- una forzada diferenciación que ha causado confusiones al momento de su aplicación por los operadores judiciales. En este contexto, se ha asumido el propósito y la finalidad del Proyecto de Ley 1833/2012-PE pero realizando algunas modificaciones sustantivas que serán comentadas en los acápites siguientes, sobre todo en cuanto a los aspectos procesales que contempla. Señalado este aspecto, toca ahora abordar el elemento personal de la organización criminal, donde se pueden comprender los siguientes supuestos:

i. Los integrantes de una organización criminal, son las personas que expresan un vínculo asociativo o una implicancia solidaria con aquélla, en relaciones mutuamente beneficiosas tanto para la organización como para el individuo, admitiéndose diferentes niveles de inserción y responsabilidades en la realización común de los hechos punibles. La integración supone una serie repetida de hechos con la misma estructura asociativa u organizativa.

ii. Las personas vinculadas a la organización criminal, que son aquellas que han participado en un único hecho delictivo, pero que advierten un comportamiento que evidencia una vocación de continuidad o una intención de repetir.

iii. Las personas que actúan por encargo a la organización criminal, son aquellas que si bien mantienen una posición de autonomía frente a la organización, adscriben su voluntad a la estructura de poder asociativa y desarrollan acciones funcionalmente idóneas a los fines institucionales de la organización y a la comisión del delito-fin, a cuya comisión contribuyen de modo directo, por lo que su aportación ha sido relevante a los efectos del reforzamiento de la organización como tal.

Dentro del mismo elemento personal, y sólo a modo enunciativo, se diferencian tres tipos de roles:

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i.) roles de jefatura y dirección –que dan órdenes, distribuyen cometidos y funciones, define el qué y el cómo de la organización o de un ámbito territorial o función delictiva que ella realice- en la organización criminal; ii.) roles ejecutores –que no tiene capacidad de decisión-; y iii.) roles de financiación –encargados de procurar los recursos dinerarios para solventar el accionar de la organización criminal-. Entre los primeros, es posible, a su vez, aludir a: líder o jefe (que tiene el control central de la organización, siendo responsable de adoptar las decisiones e instrucciones fundamentales para concretar su finalidad delictiva, siendo quien define, dirige, programa, supervisa y distribuye las funciones de quienes están a su cargo), cabecilla (interviene más concretamente en líneas operativas de mando, controlando acciones ejecutivas de los integrantes del grupo y/o coordina las actividades sectoriales propias de la división del trabajo criminal en representación o en cumplimiento de las directiva del Líder o Jefe) y todas las personas que ejercen funciones de administración, dirección y supervisión dentro de la organización criminal. A modo de resumen, debemos advertir que en opinión de esta Comisión se encuentra plenamente justificada la dación de una ley especial encargada de regular la lucha contra la criminalidad organizada, atendiendo a los criterios antes advertidos. Sobre los delitos objeto de regulación por parte de la ley especial

El Proyecto de Ley 1833/2012-PE establece una relación bastante profusa de los delitos objeto de regulación por la propuesta legislativa en comentario, en los diecinueve incisos del Art. 3. Sobre el particular, es importante advertir las posiciones teórico-doctrinales existentes en la dogmática sobre el contenido del injusto de los delitos de organización, que bien pueden ser catalogadas en las siguientes tres posiciones: i.) el elemento esencial del injusto está en el ejercicio “abusivo” del derecho fundamental de asociación que supondría la constitución y actividad de la organización criminal (abuso del derecho de asociación), por lo que el bien jurídico protegido es el recto ejercicio del derecho de asociación; ii.) se afirma que los delitos de organización son, ante todo, supuestos de anticipación de la punibilidad –incluso antes de cualquier acto preparatorio concreto-, por lo que esta anticipación de la barrera de criminalización sólo puede ser justificada, a título excepcional, con base en la peligrosidad de las organizaciones aprehendidas por los tipos penales correspondientes (teoría de la anticipación); y iii.) los delitos de organización suponen un ataque a determinados bienes jurídicos colectivos: el “orden público”, la “seguridad interior”, la “paz jurídica”, la “seguridad pública”, entre otros (bien jurídico colectivo) (26). En este contexto general, la propuesta legislativa en comentario destaca la necesidad de incorporar como delitos materia de la regulación especial todos aquellos conductas que revisten alta peligrosidad; para efecto de lo cual establece un numerus clausus de las modalidades delictivas involucradas:

26 Cancio Meliá, Manuel. El injusto de los delitos de organización: peligro y significado. En: AA.VV. Crimen organizado. Tipicidad,

política, investigación y proceso. 1era. Edición en español. Ara Editores. Lima, 2009. pp. 33-88 (p. 43).

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a) Los delitos graves (27). b) El delito de organización criminal, contemplado en el Art. 317 del Código Penal (según

propuesta del Texto Sustitutorio). c) Todos los delitos previstos en el Libro Segundo del Código Penal y en leyes especiales,

en los que se contemple expresamente como circunstancia agravante la comisión del delito a través de una organización criminal.

d) Cualquier otro delito cometido en concurso –real, ideal y retrospectivo (28)- con los previstos en el presente artículo.

Así las cosas, esta Comisión asume la propuesta alcanzada por el Poder Ejecutivo en su integridad en lo que se refiere a los delitos que serían cometidos por organizaciones criminales, en tanto cumplen con los supuesto actualmente existentes para considerar un delito como grave (29): i.) una pena privativa de libertad establecida en ley no menor de cinco (05) años; ii.) atenta contra bienes jurídicos de notoria importancia; y iii.) denota fundada trascendencia social. Sobre los aspectos procesales establecidos en la ley especial

El Proyecto de Ley 1833/2012-PE plantea, como regla general que los delitos cometidos por una organización criminal sean investigados, perseguidos y sancionados conforme a las disposiciones previstas en el marco de dicha propuesta legislativa (Art. 4.1), permitiendo una remisión normativa en todo lo no previsto a las normas y disposiciones del Código Penal, el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo N° 957, el Código de Ejecución Penal y demás normas pertinentes sobre la materia (Art. 4.2). En forma complementaria a ello, se señala que la presente propuesta legislativa no altera ni afecta en modo alguno la vigencia de las normas especiales a las que hacen referencia algunos de sus artículos, por lo que aquéllas resultan plenamente aplicables a las investigaciones y procesos penales contra integrantes de organizaciones criminales o personas vinculadas a éstas (Cuarta Disposición Complementaria Final); en clara alusión a los siguientes dispositivos: i.) la Ley N° 23738, Ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada; ii.) la Ley N° 27379, Ley de procedimiento para adoptar medidas de limitación de derechos en investigaciones preliminares; iii.) la Ley Nº 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional; iv.) el Decreto Legislativo 1104, Decreto Legislativo sobre pérdida de dominio; y v.) el Decreto Legislativo N° 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado.

27 Entre los delitos contemplados, tenemos: homicidio, secuestro, trata de personas, violación del secreto de las comunicaciones,

delitos contra el patrimonio, pornografía infantil, estafa y otras defraudaciones, extorsión, usurpación, delitos informático, tráfico ilícito de drogas, delitos de minería ilegal, delito de marcaje o reglaje, genocidio, desaparición forzada y tortura, delitos contra la fe público, el lavado activos y delitos tributarios.

28 Dogmáticamente, el concurso real supone la comisión de una pluralidad de acciones que generan una pluralidad de delitos (Art. 50 del Código Penal); el concurso ideal que implica una acción delictiva que puede ser sancionable por diversas disposiciones (diversos tipos penales) (Art. 48 del Código Penal); y el concurso real retrospectivo, si después de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado, en cuyo caso se someterá a otro proceso penal y la pena se sumará a la anterior hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de 35 años (Art. 51 del Código Penal).

29 Resolución Administrativa N° 136-2012-CE-PJ (Art. 1, segundo párrafo).

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Así las cosas, esta Comisión considera que faltando solo la implementación del Código Procesal Penal en algunos Distritos Judiciales del país –salvo en materia de corrupción de funcionarios-; es indispensable procurar orientar la legislación procesal hacia el cauce establecido en el Decreto Legislativo N° 957; motivo por el cual se plantea que la investigación, persecución y sanción de los integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma que cometan los delitos señalados en el Artículo 3 del Texto Sustitutorio, habrán de regir las normas y disposiciones del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo N° 957, sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la presente propuesta de ley (Art. 4 del Texto Sustitutorio propuesto). En este contexto, se ha optado por: a) Establecer que, conjuntamente con la propuesta de ley en comentario, entre en vigencia el

Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo N° 957 para todos los delitos previstos en el artículo 3 cometidos por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma (Primera Disposición Complementaria Transitoria).

b) Establecer la entrada en vigencia a nivel nacional del Título V de la Sección II del Libro Segundo y la Sección VI del Libro Quinto del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957 (Tercera Disposición Complementaria Transitoria).

c) Autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas la habilitación de la partida presupuestaria que permita el cumplimiento de lo señalado en los acápites a) y b) (Cuarta Disposición Complementaria Transitoria).

d) Establecer una vacatio legis de ciento veinte (120) días de la publicación de la presente propuesta de ley, a fin de permitir no sólo la difusión de la norma sino también su implementación a nivel cognitivo y logístico por parte de los operadores jurídicos encargados de aplicarla (Primera Disposición Complementaria Final).

En forma adicional, se establece en el Texto Sustitutorio un conjunto de reglas relativas a las investigaciones y procesos en trámite, a la fecha de entrada en vigencia de la propuesta legislativa, seguidos contra integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, señalándose para tal efecto: i.) en los casos que se encuentren a cargo del Ministerio Público, en etapa de investigación preliminar y pendientes de calificación, será de aplicación inmediata la presente Ley bajo la vigencia del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo Nº 957; ii.) en los casos seguidos bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales, en que el Fiscal haya formalizado denuncia penal pero el Juez aún no la haya calificado, se procederá a la devolución de los actuados al Ministerio Público a fin de que se adecuen a las reglas del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo Nº 957; y c.) los procesos penales ya instaurados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, ya sea bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales o del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo Nº 957, seguirán su trámite regular, bajo esas

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mismas reglas según corresponda, hasta su conclusión (Segunda Disposición Complementaria Final). A modo de resumen, se plantea en el Texto Sustitutorio la entrada en vigencia del Código Procesal Penal a nivel nacional para todos los casos de delitos previstos en el artículo 3 cometidos por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma; conjuntamente con la vigencia de la propuesta legislativa en comentario. Proyecto de Ley 1803/2012-CR En el Proyecto de Ley 1803/2012-CR se propone el fortalecimiento de las normas de protección de la identidad del denunciante en el ámbito de la criminalidad organizada, teniendo como marco de su propuesta de modificación la Ley N° 27378, Ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada. En ese espíritu, la propuesta legislativa propone la reserva de oficio de la identidad del denunciante en el ámbito de las construcciones civiles cometidos por organizaciones criminales (propuesta de modificación del Art. 21); manteniendo la reserva de la identidad del denunciante una vez concluido el proceso penal (propuesta de modificación del Art. 23) o ante la solicitud de variabilidad de las medidas de protección (propuesta de modificación del Art. 24). Finalmente, en la propuesta de Primera Disposición final se autoriza al Fiscal de la Nación a dictar las directivas necesarias para implementar la propuesta legislativa, señalando que la competencia para realizar las investigaciones preliminares y los procesos penales que tengan lugar a partir de la aprobación de la propuesta legislativa en comentario corresponde a las Fiscalías de Criminalidad Organizada. Habiendo optado por la sistematización y unificación de la normatividad existente sobre criminalidad organizada, si bien el Texto Sustitutorio propuesto opta por la derogación de la Ley 27378, Ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada, al haberse propuesto la entrada en vigencia del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, se ha recogido la finalidad y el propósito del Proyecto de Ley 1803/2012-CR, de clara concepción garantista, referido a la incorporación de disposiciones orientadas a garantizar la identidad del denunciante en el ámbito de la criminalidad organizada. Proyecto de Ley 1946/2012-CR En el Proyecto de Ley 1946/2012-CR se propone la modificación de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional, para lo cual plantea la incorporación de los artículos 5 y 6 a dicho cuerpo normativo. Mediante ambos dispositivos se propone la creación de “Comité de Crisis” en todas las regiones del país integrados por el Juez competente –con derecho a voz pero no a voto-, el Fiscal competente, un miembro de la Policía Nacional según su especialidad, representantes de las empresas de telecomunicaciones; el mismo que se reúne en el día en que son convocados por al Ministerio Público ante la denuncia de cualquiera de los delitos señalados en el artículo 1 de la Ley

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27697 (Art. 5); teniendo como finalidad plantear al Juez competente la intervención de las comunicaciones (Art. 6). Habiendo optado por la sistematización y unificación de la normatividad existente sobre criminalidad organizada, si bien no se recogen en forma expresa los dos artículos cuya incorporación se propone a la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional, al haberse propuesto la entrada en vigencia del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, de evidente concepción garantista, se ha recogido la finalidad y el propósito del Proyecto de Ley 1946/2012-CR, en lo que a los mecanismos de supervisión de las interceptaciones telefónicas se refiere, en virtud de la regulación que esta técnica especial de investigación tiene en los artículos 230 y 231 del código adjetivo penal.

c. Análisis de las opiniones recibidas En el Proyecto de Ley 1803/2012-CR, el Ministerio Público remitió su opinión mediante el Oficio 03950-2013-MP-FN-SEGIN, alcanzando algunas propuestas de mejora a dicha iniciativa legislativa, pero advirtiendo la existencia de diversos subsistemas especializados a nivel del Ministerio Público para el conocimiento de determinados delitos (Fiscalías Especializadas en Delitos de Terrorismo y Contra la Humanidad, Delitos de Corrupción de Funcionarios –competentes para el conocimiento de los Delitos contra la Administración Pública cometidos por funcionarios públicos- y en Criminalidad Organizada).

Respecto del Proyecto de Ley 1833/2012-PE, se han recibido las opiniones de la Cámara de Comercio, la Sociedad Nacional de Industrias y la CONFIEP, todas ellas coincidentes en resaltar tres aspectos puntuales sobre esta iniciativa legislativa: i.) la imprecisa definición de “organización criminal”, ii.) su preocupación por la inclusión de delitos tributarios y ambientales como regulados por la propuesta de ley especial sobre criminalidad organizada, y iii.) su preocupación por la inclusión de medidas de suspensión preventiva desproporcionadas que solo se justificarían en casos de protección de bienes jurídicos de mayor trascendencia. Por su parte, la Asociación para el Fomento de la Infraestructura Nacional (AFIN) acompaña un informe jurídico emitido por el abogado Víctor García Toma sobre los alcances del derecho a la intimidad personal y familiar en relación a la entrega de información acerca de la ubicación geográfica de los teléfonos móviles. En dicho informe jurídico se señala que la intimidad es aquel reducto de reserva y aislamiento que, por autodeterminación, deviene en inimpugnable e inmune a la curiosidad o conocimiento de los “otros”; razón por la cual cualquier intento de “geolocalización” de los teléfonos móviles a solicitud de la Policía Nacional no tiene asidero legal por cuanto dicha institución no tiene competencia para demandar la entrega de dicha información y, además, porque ello es procedente por expreso consentimiento del cliente de una empresa de telefonía móvil o por mandato judicial amparado en la ley y previa motivación sobre las razones que justifiquen la medida. En tal sentido, se sostiene que las empresas de telefonía móvil se encuentran impedidas de entregar información acerca de la ubicación geográfica de los teléfonos móviles, en razón a que se afecta la intimidad personal y familiar de sus clientes.

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PREDICTAMEN DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS recaído en los Proyectos de Ley 1803/2012-CR, 1833/2012-PE y 1946/2012-CR por los que propone la Ley sobre Criminalidad Organizada.

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Al respecto es importante señalar algunas consideraciones. En primer lugar, los derechos fundamentales –y, entre ello, el derecho a la intimidad- coexisten en el conjunto ordinamental constitucional con otros elementos que también gozan de tutela por el Texto Fundamental, como son: i.) valores y principios, ii.) los otros derechos fundamentales y iii.) otros bienes constitucionalmente protegibles (como la seguridad nacional, la seguridad ciudadana, el orden público, entre otros). En segundo lugar, precisamente por esta coexistencia de diversos bienes de protección constitucional los derechos fundamentales no pueden ser absolutos, sino relativos, es decir, pueden ser objetos de limitaciones siempre que no se afecte su contenido esencial. En tercer lugar, en el presente caso, es fácil colegir que nos encontramos ante una aparente colisión entre el derecho a la intimidad y el bien jurídico-constitucional seguridad ciudadana (30), como parte integrante del ámbito interno de la Defensa Nacional e integrante de la noción de “orden interno”, según lo establece el Tribunal Constitucional (31). En cuarto lugar, es importante señalar que si bien la intimidad comprende acciones privadas stricto sensu y acciones privadas con proyección de externalidad pero carentes significación para el orden público y la moral social; también es verdad que existen acciones privadas con proyección de interés público que involucran comportamientos que trascienden a quienes los ejecutan en la medida que tiene relación directa e inescindible con el orden público, la moral social y la promoción del bien común, lo cual resulta más importante y comprometedor para los individuos y la sociedad –donde, obviamente, se encuentran las empresas- que tiene la obligación de colaborar en la lucha contra la delincuencia. En quinto lugar, atendiendo a las consideraciones descritas, esta Comisión considera que el presente tema se resuelve con una ponderación de los derechos fundamentales y bienes constitucionales, a partir de los principios de razonabilidad y proporcionalidad consagrados en el cuarto párrafo del Art. 200 de la Constitución Política del Estado. Así las cosas, nos corresponde determinar los criterios que informan la aplicación en la ponderación de los derechos y bienes en conflicto presente en la presente disposición: 1. Criterio de idoneidad: este criterio exige que el acto de intervención en un determinado

derecho fundamental sea lo suficientemente adecuado para satisfacer los fines constitucionales proyectados por el legislador. En el caso, la intervención a las comunicaciones, prima facie, constituye un mecanismo procesal de especial utilidad y efectividad en la investigación y persecución en casos particularmente difíciles, como aquellos comprendidos dentro de los delitos constitutivos del crimen organizado. Así pues, además de los ya conocidos actos de investigación realizados a nivel del Ministerio Público en estos escenarios de complejidad probatoria, la intervención de las comunicaciones y la geolocalización de teléfonos móviles a través de las empresas

30 Entendemos por seguridad ciudadana a la acción integrada que desarrolla el Estado, con la colaboración de la ciudadanía,

destinada a asegurar su convivencia pacífica, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como contribuir a la prevención de la comisión de delitos y faltas (Art. 2 de la Ley N° 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana).

31 El Tribunal Constitucional peruano (STC peruano N° 00017-2003-AI/TC) ha señalado que la noción de orden interno es concurrente complementaria y subsidiaria tanto del orden público como de la defensa nacional y consiste en aquella situación de normalidad ciudadana que se acredita y mantiene dentro de un Estado, cuando se desarrollan las diversas actividades individuales y colectivas sin que se produzcan perturbaciones o conflictos (f. 4); comprendiendo tres aspectos: i.) la seguridad ciudadana, que supone la protección de la vida, integridad física y moral, patrimonio, entre otros; ii.) la estabilidad de la organización política, comprendiendo el resguardo de la tranquilidad, quietud y paz pública, respeto a la autoridad política, entre otros; y iii.) el resguardo a las instalaciones y servicios públicos esenciales, tales como edificaciones pública e instalaciones que cubren necesidades vitales y primarias de la comunidad, como el agua, la energía eléctrica, entre otros (f. 8).

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concesionarias, contribuyen directamente en los fines de toda investigación de naturaleza penal, resultando la permisión legal de este tipo de técnica de investigación idónea para los fines creados en el legislador, en la medida que es adecuada para satisfacer las exigencias constitucionales en la lucha contra la inseguridad ciudadana.

2. Criterio de necesidad: Este criterio de necesidad responde a la búsqueda de medios alternativos -pero menos represivo o intervencionistas al derecho, bien o valor que se pretende restringir- igualmente satisfactorios para cumplir con las expectativas trazadas por el legislador. Constituye, pues, en esencia, la búsqueda e identificación de la alternativa o medio de mayor eficiencia. En nuestra legislación procesal, en cualquier delito y no necesariamente en casos de criminalidad organizada, el único medio existente para intervenir determinadas comunicaciones tiene que pasar necesariamente por una autorización judicial y una posterior notificación a la concesionaria de telecomunicaciones, en términos excesivos a su solicitud e incluso, en aquellos días solamente laborables. Esto sin duda origina que los criterios que respondan a la solicitud de esta medida; como son los barómetros de urgencia e inmediatez para evitar los riesgos o daños que puedan causarse; resulten materialmente insignificantes e improductivos con la finalidad que se requiere para desarrollar la investigación; y tanto más, cuando de esta intervención o facilitación en la geolocalización se pretenden evitar tanto violaciones a derechos fundamentales, particularmente el derecho a la vida y a la integridad, como en la realización de hechos ilícitos, como los delitos de secuestro, extorsión, terrorismo, tráfico ilícito de drogas, entre otros cuya reacción fiscal y policial exigen una intervención más inmediata. La intervención en las comunicaciones y la solicitud en la geolocalización de teléfonos móviles en los concesiones de servicios públicos de telecomunicaciones, constituye la alternativa de mayor eficiencia y vinculación con los objetivos previstos en la presente disposición.

3. Proporcionalidad en sentido estricto: este tercer criterio exige una ponderación entre el derecho intervenido -derecho a la intimidad personal y familiar en relación a la entrega de información sobre la geolocalización de los teléfonos móviles- y la seguridad ciudadana como bien constitucional. La intervención en la ubicación geográfica de los teléfonos móviles, y su eventual intervención en la comunicación y datos privados en los usuarios afectos a dicha medida, con respecto a la optimización en la búsqueda de indicios para enfrentar la problemática de la inseguridad ciudadana en el marco de la criminalidad organizada; la violación inminente a los derechos a la vida e integridad de las personas, así como en la evitación de los hechos ilícitos señalados en el párrafo anterior; genera una cesión de satisfacción menor en el marco de su actuación constitucional. Lo anterior cobra mayor sentido si advertimos que la intervención en la comunicación de dichos usuarios, se encuentra cubierta de todas las garantías constitucionales exigibles en la adopción de medidas como esta. La intervención judicial debidamente motivada, previo requerimiento fiscal, la legalidad en su procedimiento y el criterio de temporalidad certifican la legalidad en este procedimiento.

Por estas consideraciones, y siendo evidente que el test de proporcionalidad supera el análisis de ponderación de la presente disposición, esta Comisión entiende que la técnica especial de

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investigación de geolocalización de los teléfonos móviles que se disponga por resolución judicial es perfectamente acorde con el marco constitucional e internacional. En lo que respecta el Proyecto de Ley 1946/2012-CR, no se ha recibido opinión alguna. Se debe constancia que durante el mes de Marzo de 2013 se realizaron seis (06) Mesas de Trabajo en las instalaciones del Congreso de la República, en las que participaron representantes acreditados del Poder Judicial –Dr. Joel Segura-, del Ministerio Público –Dr. Jorge Chávez Cotrina-, del Ministerio de Justicia –Dr. José Luis Medina-y del Ministerio del Interior –Dr. Manuel Álvarez Chauca-. Por tal razón, a pesar de no haberse recibido una opinión formal de los diversos actores estatales sobre los proyectos de ley materia del presente documento, se ha contado con su participación activa en la elaboración del Texto Sustitutorio que se plantea, tal y como consta de los respectivos audios que obran en poder de la Comisión y que fueran entregados a los señores Congresistas miembros de la Comisión que lo hayan solicitado, sin perjuicio de haber sido entregados a los Asesores que participaron en las reuniones de coordinación de los días 19 y 26 de abril. Sin embargo, mediante Oficio 260-2013-JUS-DM el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha hecho llegar su opinión institucional respecto del Texto Sustitutorio que propone la “Ley contra el crimen organizado” que fuera resultado de las Mesas de Trabajo aludidas en el párrafo anterior; dejándose constancia que las observaciones formuladas por dicho Sector han sido recogidas en el Texto Sustitutorio que se plantea en el presente Pre Dictamen. Del mismo modo, cabe señalar que –sin perjuicio de las opiniones remitidas a la Comisión que han sido analizadas en líneas precedentes- el pasado Viernes 12 de abril se llevó a cabo una Mesa de Trabajo con los representantes de la Cámara de Comercio, la Sociedad Nacional de Industrias, la CONFIEP y la Asociación para el Fomento de la Infraestructura Nacional (AFIN), que contó –además- con la presencia de los representantes del Poder Judicial, del Ministerio Público y de la Dirandro de la Policía Nacional.

d. Análisis costo-beneficio La aprobación del Proyecto de Ley N° 1833/2012-PE prevé medidas normativas orientadas a fortalecer la lucha contra la criminalidad organizada, a través de i.) la cabal definición de “organización criminal” y de sus criterios de determinación, ii.) la definición de los delitos materia de regulación de esta ley especial, iii.) el adelanto de vigencia del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo N° 957 por ratione materiae, es decir, en casos delitos contemplados en el artículo 3; y iv.) la modificación de diversas normas sustantivas y procesales en el propósito de sistematizar la legislación de “criminalidad organizada”. En cuanto al extremo del Texto Sustitutorio, que dispone el adelanto de vigencia del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo N° 957, es evidente que ello habrá de exigir que se cuente con el marco presupuestario necesario en los ámbitos logístico, de recursos humanos, de infraestructura, de capacitación, entre otros. Al respecto, tratándose de una propuesta legislativa del Poder Ejecutivo y siendo de público

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conocimiento la decisión política que ha asumido el Gobierno para enfrentar la delincuencia en general y la criminalidad organizada en forma especial; es necesario autorizar al Poder Ejecutivo para que habilite la partida presupuestaria para permitir la implementación de la Primera y Tercera Disposiciones Complementarias Transitorias del Texto Sustitutorio propuesto.

V. CONCLUSIÓN

Por las consideraciones expuestas, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de conformidad con el inciso b) del artículo 70 del Reglamento del Congreso de la República, recomienda la APROBACIÓN de los Proyectos de Ley 1803/2012-CR, 1833/2012-PE y 1946/2012-CR, con el siguiente texto sustitutorio:

TEXTO SUSTITUTORIO

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

“LEY CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO

TÍTULO I OBJETO, DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto fijar las reglas y procedimientos relativos a la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos relacionados al crimen organizado. Artículo 2.- Definición y criterios para determinar la existencia de una organización criminal 1. Para efectos de la presente Ley se considera organización criminal a cualquier

grupo de tres o más personas, cualquiera sea su estructura y ámbito de acción, que con carácter estable o por tiempo indefinido, se orienta inequívoca y directamente, de manera concertada y coordinada, repartiéndose diversas tareas o funciones, a cometer uno o más delitos de los señalados en el artículo 3 de la presente Ley, con miras a obtener directa o indirectamente un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

2. La intervención de los integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma puede ser temporal, ocasional o aislada, debiendo orientarse de manera inequívoca y directa a la consecución de los objetivos de la organización criminal.

Artículo 3.- Delitos comprendidos La presente Ley es aplicable a los siguientes delitos:

1. Homicidio, de conformidad con los artículos 106 y 108 del Código Penal. 2. Secuestro, tipificado en el artículo 152 del Código Penal.

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3. Trata de personas, tipificado en el artículo 153 del Código Penal. 4. Violación del secreto de las comunicaciones, en las modalidades delictivas

previstas en el Capítulo IV del Título IV del Libro Segundo del Código Penal. 5. Delitos contra el Patrimonio en las modalidades delictivas tipificadas en el Capítulo

I, II y IV del Título V del Libro Segundo del Código Penal. 6. Pornografía infantil, tipificada en el artículo 183-A del Código Penal. 7. Estafa y otras defraudaciones, tipificados en los artículos 196 y 197 del Código

Penal. 8. Extorsión, tipificado en el artículo 200 del Código Penal. 9. Usurpación, según el Capítulo VIII del Título V del Libro Segundo del Código

Penal. 10. Delitos informáticos, conforme al Capítulo X del Título V del Libro Segundo del

Código Penal. 11. Tenencia, fabricación, tráfico ilícito de armas, municiones y explosivos y demás

delitos tipificados en los artículos 279, 279-A, 279-B, 279-C y 279-D del Código Penal.

12. Tráfico ilícito de drogas, en sus diversas modalidades previstas en la Sección II del Capítulo III del Título XII del Libro Segundo del Código Penal.

13. Delitos ambientales, previstos en el Título XIII del Libro Segundo del Código Penal.

14. Delito de marcaje o reglaje, previsto en el artículo 317-A del Código Penal. 15. Genocidio, desaparición forzada y tortura, tipificados en los artículos 319, 320 y

321 del Código Penal, respectivamente. 16. Delitos contra administración pública, en las modalidades delictivas tipificadas en

la Sección II, III y IV del Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal.

17. Delitos contra la fe pública, previstos en el Título XIX del Libro Segundo del Código Penal.

18. Lavado de activos, de conformidad con el Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado.

19. Delitos tributarios, previstos en el Decreto Legislativo 813, Ley Penal Tributaria. Sin perjuicio de los delitos a que se refiere el presente artículo, los alcances de la presente Ley serán de aplicación al delito tipificado en el artículo 317 y a todos los delitos previstos en el Libro Segundo del Código Penal y en leyes especiales, en los que se contemple expresamente como circunstancia agravante la comisión del delito a través de una organización criminal, y a cualquier otro delito cometido en concurso con los previstos en el presente artículo. Artículo 4.- Aplicación Para la investigación, juzgamiento y sanción de los integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma que cometan los delitos señalados en el artículo 3 de la presente Ley, rigen las normas y disposiciones del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la presente Ley.

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TÍTULO II

INVESTIGACIÓN, CONSECUENCIAS JURÍDICAS Y EJECUCIÓN PENAL

CAPÍTULO I INVESTIGACIÓN Y PROCESO PENAL

Artículo 5.- Diligencias preliminares 1. Conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 334 del Código Procesal Penal

aprobado por Decreto Legislativo 957, el plazo de las diligencias preliminares para todos los delitos vinculados a organizaciones criminales, será de sesenta días, pudiendo el Fiscal fijar un plazo distinto en atención a las características, grado de complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación.

2. Para determinar la razonabilidad del plazo, el Juez considerará, entre otros factores, la complejidad de la investigación, su grado de avance, la realización de actos de investigación idóneos, la conducta procesal del imputado, los elementos probatorios o indiciarios recabados, la magnitud y grado de desarrollo de la presunta organización criminal, así como la peligrosidad y gravedad de los hechos vinculados a ésta.

Artículo 6.- Carácter complejo de la investigación preparatoria Todo proceso seguido contra integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, se considera complejo de conformidad con el numeral 3 del artículo 342 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

CAPÍTULO II

TÉCNICAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN

Artículo 7.- Disposiciones generales 1. Se podrán adoptar técnicas especiales de investigación siempre que resulten

idóneas, necesarias e indispensables para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación. Su aplicación se decide caso por caso y se dictarán cuando la naturaleza de la medida lo exija, siempre que existan suficientes elementos de convicción acerca de la comisión de uno o más delitos vinculados a una organización criminal.

2. Las técnicas especiales de investigación deberán respetar, escrupulosamente y en todos los casos, los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

3. La resolución judicial que autoriza la ejecución de las técnicas especiales de investigación previstas en este Capítulo, así como el requerimiento mediante el que se solicita su ejecución, según sea el caso, deberán estar debida y suficientemente motivados, bajo sanción de nulidad, sin perjuicio de los demás requisitos exigidos por la ley. Asimismo, deberán señalar la forma de ejecución de la diligencia, así como su alcance y duración.

4. El Juez, una vez recibida la solicitud, deberá resolver, sin trámite alguno, en el término de veinticuatro horas.

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Artículo 8.- Interceptación postal e intervención de las comunicaciones. Disposiciones comunes

1. En el ámbito de la presente Ley, se respetan los plazos de duración de las técnicas especiales de interceptación postal e intervención de las comunicaciones previstas en el numeral 2 del artículo 226 y en el numeral 6 del artículo 230 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, respectivamente.

2. El trámite y realización de estas medidas tienen carácter reservado e inmediato. Artículo 9.- Interceptación postal 1. Sólo se interceptará, retendrá e incautará la correspondencia vinculada al delito

objeto de investigación vinculado a la organización criminal, procurando, en la medida de lo posible, no afectar la correspondencia de terceros no involucrados.

2. Toda correspondencia retenida o aperturada que no tenga relación con los hechos investigados será devuelta a su destinatario, siempre y cuando no revelen la presunta comisión de otros hechos punibles, en cuyo caso el Fiscal dispondrá su incautación y procederá conforme al numeral 11 del artículo 2 de la Ley 27697.

Artículo 10.- Intervención de las comunicaciones 1. En el ámbito de la presente ley, la grabación mediante la cual se registre la

intervención de las comunicaciones será custodiada debidamente por el Fiscal, quien deberá disponer la transcripción de las partes pertinentes y útiles para la investigación.

2. Las comunicaciones que sean irrelevantes para la investigación serán entregadas a las personas afectadas con la medida ordenándose, bajo responsabilidad, la destrucción de cualquier transcripción o copia de las mismas, salvo que dichas grabaciones pongan de manifiesto la presunta comisión de otro hecho punible, en cuyo caso se procederá de conformidad con el numeral 11 del artículo 2 de la Ley 27697.

Artículo 11.- Audiencia judicial de reexamen Ejecutadas las técnicas especiales de investigación previstas en los artículos 9 y 10, el afectado podrá instar la realización de la audiencia judicial de reexamen prevista en el artículo 228 y en los numerales 3 y 4 del artículo 231 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957. Artículo 12.- Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos 1. El Fiscal se encuentra facultado a disponer la circulación o entrega vigilada de

cualquier bien relacionado a la presunta comisión de uno o más delitos vinculados a una organización criminal, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo 957.

2. Las personas naturales que colaboren, con autorización o por encargo de la autoridad competente, en la ejecución de esta diligencia se encuentran exentas de responsabilidad penal, siempre que su actuación se haya ceñido estrictamente al ámbito, finalidad, límites y características del acto de investigación dispuesto por el Fiscal para el caso concreto. Del mismo modo, no podrá imponerse consecuencia

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accesoria ni medida preventiva alguna a las personas jurídicas que obrasen dentro de estos márgenes permitidos.

Artículo 13.- Agente encubierto Los agentes encubiertos, una vez emitida la disposición fiscal que autoriza su participación, quedan facultados para participar en el tráfico jurídico y social, adquirir, poseer o transportar bienes de carácter delictivo, permitir su incautación e intervenir en toda actividad útil y necesaria para la investigación del delito que motivó la diligencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957. Artículo 14.- Acciones de seguimiento y vigilancia El Fiscal, de oficio o a instancia de la autoridad policial, y sin conocimiento del investigado, podrá disponer que éste o terceras personas con las que guarda conexión sean sometidos a seguimiento y vigilancia por parte de la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957. Artículo 15.- Deber de colaboración y de confidencialidad de las instituciones y entidades públicas y privadas 1. Todas las instituciones y organismos del Estado, funcionarios y servidores públicos,

así como las personas naturales o jurídicas del sector privado están obligadas a prestar su colaboración cuando les sea requerida para el esclarecimiento de los delitos regulados por la presente Ley, a fin de lograr la eficaz y oportuna realización de las técnicas de investigación previstas en este Capítulo.

2. La información obtenida como consecuencia de las técnicas previstas en el presente Capítulo deberá ser utilizada exclusivamente en la investigación correspondiente, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad respecto de terceros durante y después del proceso penal, salvo en los casos de presunción de otros hechos punibles y de solicitudes fundadas de autoridades extranjeras del sistema de justicia penal.

3. Los referidos deberes se extienden a las personas naturales que intervengan en una investigación en el marco de la presente Ley.

4. El incumplimiento de estas obligaciones acarrea responsabilidad penal, civil o administrativa, según corresponda.

CAPÍTULO III

MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS Artículo 16.- Levantamiento del secreto bancario, reserva tributaria y bursátil 1. El Juez, a solicitud del Fiscal, podrá ordenar, de forma reservada y sin trámite

alguno, el levantamiento del secreto bancario o de la reserva tributaria, conforme a lo establecido por el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957. La información obtenida sólo podrá ser utilizada en relación con la investigación de los hechos que la motivaron.

2. En el caso de la reserva bursátil, el Juez, previa solicitud del Fiscal, podrá ordenar se remita información sobre cualquier tipo de movimiento u operación bursátil, relacionados a acciones, bonos, fondos, cuotas de participación u otros valores,

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incluyendo la información relacionada a un emisor o sus negocios según lo establecido en el artículo 40 del Decreto Legislativo 861, Ley del Mercado de Valores, en la medida en que pudiera resultar útil para la investigación. Asimismo, la autoridad fiscal o judicial podrá solicitar cualquier información sobre los compradores o vendedores de los valores negociados en el sistema bursátil, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 47 del Decreto Legislativo 861.

CAPÍTULO IV

CONSECUENCIAS JURÍDICAS APLICABLES Y EJECUCIÓN PENAL

Artículo 17.- Inhabilitación 1. En todos los delitos a que se refiere la presente Ley, cuando corresponda, el Juez

impondrá la pena de inhabilitación en cualquiera de las modalidades previstas por el artículo 36 del Código Penal.

2. El Juez tendrá en consideración al momento de imponer esta pena, entre otros factores, el delito cometido, la posición jerárquica del imputado dentro de la organización criminal, así como la estructura, composición, modo de actuación, peligrosidad y demás características particulares de la misma.

3. En el supuesto previsto en el literal c) del, numeral 1 del artículo 18 de la presente Ley, se impondrá inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.

Artículo 18.- Agravantes especiales 1. El Juez aumentará la pena hasta en una tercera parte por encima del máximo legal

fijado por el delito cometido, sin que en ningún caso pueda exceder los treinta y cinco años, en los siguientes supuestos: a) Si el agente es líder, jefe o cabecilla o ejerce funciones de administración,

dirección y supervisión de la organización criminal. b) Si el agente financia la organización criminal. c) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o

persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, es funcionario o servidor público y ha abusado de su cargo o se ha valido del mismo para cometer, facilitar o encubrir el delito.

d) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, utiliza a menores de edad u otros inimputables para la comisión del delito.

e) Si el agente, en condición de integrante de la organización criminal o persona vinculada a ella o que actúa por encargo de la misma, utiliza a terceras personas valiéndose de su conocimiento, profesión u oficio, o abusando de su posición de dominio, cargo, vínculo familiar u otra relación que le otorgue confianza, poder o autoridad sobre ellas.

2. Estas circunstancias agravantes no serán aplicables cuando se encuentren ya

previstas como tales por la ley penal.

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Artículo 19.- Consecuencias accesorias 1. Si cualquiera de los delitos previstos en la presente Ley hubiesen sido cometidos en

ejercicio de la actividad de una persona jurídica o valiéndose de su estructura organizativa para favorecerlo, facilitarlo o encubrirlo, el Juez deberá imponer, atendiendo a la gravedad y naturaleza de los hechos, la relevancia de la intervención de la persona jurídica en el delito y las características particulares de la organización criminal, cualquiera de las siguientes consecuencias accesorias de forma alternativa o conjunta: a) Multa con un valor no menor de cincuenta ni mayor de trescientas Unidades

Impositivas Tributarias. b) Clausura definitiva de locales o establecimientos. c) Suspensión de actividades por un plazo no mayor de cinco años. d) Prohibición de llevar a cabo en el futuro actividades de la misma clase o

naturaleza de aquellas en cuya realización se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.

e) Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o municipales.

f) Disolución de la persona jurídica.

2. Simultáneamente a la medida impuesta, el Juez ordenará a la autoridad competente que disponga, de ser el caso, la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores, hasta por un periodo de dos años.

3. Para la aplicación de las medidas previstas en el numeral 1 del presente artículo, el Juez tendrá en consideración los criterios establecidos en el artículo 105-A del Código Penal.

Artículo 20.- Prohibición de beneficios penitenciarios No podrán acceder a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional: 1. Las personas a que hacen referencia los literales a) y b) del numeral 1 del artículo

18 de la presente Ley. 2. Los demás integrantes de la organización criminal, siempre que el delito por el que

fueron condenados sea cualquiera de los previstos en los artículos 108, 152, 153, 189 y 200 del Código Penal.

Artículo 21.- Sistema de control reforzado de internos de criminalidad organizada –

SISCRICO El Instituto Nacional Penitenciario – INPE se encargará del diseño, implementación y administración del Sistema de Control Reforzado de Internos de Criminalidad Organizada – SISCRICO, que contenga una base de datos y elementos para almacenar información sobre la situación penal, procesal y penitenciaria de todos los procesados y condenados por la comisión de uno o más delitos en condición de integrantes de una organización criminal, vinculadas a ella o por haber actuado por encargo de la misma, así como el registro de las visitas que reciben los internos antes aludidos, con la finalidad de hacer un seguimiento

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administrativo a efecto de garantizar el imperio de la ley, la seguridad penitenciaria, el orden y su rápida localización en los establecimientos penitenciarios.

TÍTULO III INCAUTACIÓN Y DECOMISO

Artículo 22.- Procedencia En todas las investigaciones y procesos penales por delitos cometidos a través de una organización criminal, según lo previsto por la presente Ley, la Policía Nacional no necesitará autorización del Fiscal ni orden judicial para la incautación de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito o cualquier otro bien proveniente del delito o al servicio de la organización criminal, cuando se trate de una intervención en flagrante delito o peligro inminente de su perpetración, debiendo darse cuenta inmediata de su ejecución al Fiscal. Artículo 23.- Proceso de pérdida de dominio Serán de aplicación las reglas y el procedimiento del proceso de pérdida de dominio para los bienes señalados en el anterior artículo, siempre que se presente uno o más de los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto Legislativo 1104, Decreto Legislativo que modifica la legislación sobre pérdida de dominio. Artículo 24.- Administración y custodia de los bienes de carácter delictivo 1. El Fiscal o la Policía Nacional ejercen sus funciones de conformidad con las normas

y los reglamentos que garantizan la seguridad, conservación, seguimiento y control de la cadena de custodia de los bienes señalados en el artículo 22 de la presente Ley.

2. Sin perjuicio de lo anterior, para los efectos de recepción, registro, calificación, conservación, administración y disposición de los bienes a que hace referencia el numeral 1 del artículo 28 de la presente Ley, asume competencia la Comisión Nacional de Bienes Incautados – CONABI, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1104, siempre que dichos bienes provengan de los delitos en agravio del patrimonio del Estado.

TÍTULO IV

VALORACIÓN DE LA PRUEBA Artículo 25.- Prueba trasladada 1. En los casos de delitos cometidos a través de una organización criminal, según lo

previsto en la presente Ley, las pruebas admitidas y actuadas ante el Juez o Sala Superior Penal, podrán ser utilizadas o valoradas en otro proceso penal, siempre que su actuación sea de imposible consecución o de difícil reproducción debido a riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba.

2. En los casos en que no se presenten tales circunstancias, podrá utilizarse los dictámenes periciales oficiales, informes y prueba documental admitida o incorporada en otro proceso judicial, dejando a salvo el derecho a la oposición de la prueba trasladada, la cual se resolverá en la sentencia.

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3. La sentencia firme que tenga por acreditada la existencia, estructura, peligrosidad u otras características de una determinada organización criminal, o que demuestre una modalidad o patrón relacionados a la actuación en la comisión de hechos delictivos, así como los resultados o consecuencias lesivas derivados de los mismos, constituirá prueba respecto de tales elementos o circunstancias en cualquier otro proceso penal.

4. Para estos efectos, deberá tenerse en consideración los siguientes criterios: a) El valor probatorio de la prueba trasladada está sujeto a la evaluación que

el Juez realice de todas las pruebas actuadas durante el proceso en que ha sido incorporada, respetando las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

b) El medio probatorio trasladado debe ser incorporado válidamente al proceso, debiendo respetarse las garantías procesales establecidas en la Constitución Política del Estado.

c) La persona a la que se imputa hechos o circunstancias acreditados en un anterior proceso penal, tiene expedito su derecho para cuestionar su existencia o intervención en ellos.

TÍTULO V

COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y ASISTENCIA JUDICIAL Artículo 26.- Obligación del Estado de colaborar 1. El Estado peruano, a través de las agencias del sistema penal, prestará

cooperación internacional o asistencia judicial recíproca, incluyendo a la Corte Penal Internacional, en las investigaciones, los procesos, así como las actuaciones fiscales y judiciales relacionados con los delitos a que se refiere la presente Ley.

2. Las autoridades competentes podrán solicitar cooperación o asistencia a otros Estados y organismos internacionales, de conformidad con los tratados multilaterales o bilaterales ratificados por el Estado en materia de cooperación o asistencia jurídico-penal.

3. En caso exista un tratado de cooperación internacional o asistencia judicial aplicable a los delitos contemplados en el artículo 3 de la presente Ley, sus normas regirán el trámite de cooperación internacional, aplicándose en forma complementaria lo dispuesto por la presente Ley.

4. La solicitud de cooperación o asistencia judicial sólo procederá cuando la pena privativa de libertad para el delito investigado o juzgado no sea menor de un año y siempre que no se trate de delito sujeto exclusivamente a la legislación militar.

5. En las circunstancias no previstas en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones establecidas sobre Cooperación Judicial Internacional reguladas en el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

Artículo 27.- Cooperación judicial y principio de doble incriminación Para que las autoridades nacionales den lugar a la cooperación o asistencia judicial, no será necesario que el hecho por el que se solicita la asistencia sea considerado como delito por la legislación nacional, salvo en las situaciones previstas en el literal h) del numeral 1 del artículo 511 del Código Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo 957.

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Artículo 28.- Actos de cooperación o asistencia internacional 1. Las Autoridades Judiciales, el Ministerio Público y la Policía Nacional podrán prestar

y solicitar asistencia a otros Estados en actuaciones operativas, actos de investigación y procesos judiciales, de conformidad con la legislación nacional y los Tratados internacionales ratificados por el Perú, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.

2. En especial, los actos de cooperación y asistencia serán los siguientes: a) Recibir entrevistas o declaraciones de personas a fin de esclarecer los

hechos materia de investigación o juzgamiento. Las autoridades nacionales podrán permitir la presencia de las autoridades extranjeras requirentes en las entrevistas o declaraciones.

b) Emitir copia certificada de documentos. c) Efectuar inspecciones, incautaciones y embargos preventivos. d) Examinar e inspeccionar objetos y lugares. e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos. f) Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes

relacionados con el caso, documentación pública, bancaria y financiera, así como también la documentación social o comercial de personas jurídicas.

g) Identificar o localizar los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito u otros elementos con fines probatorios.

h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado requirente. i) Detener provisionalmente y entregar a las personas investigadas, acusadas

o condenadas. j) Remitir todos los atestados en casos de entrega vigilada. k) Cualquier otra forma de cooperación o asistencia judicial autorizada por el

derecho interno.

3. Sin perjuicio de los actos de cooperación y asistencia señalados, se podrá autorizar la práctica de operaciones conjuntas entre autoridades peruanas y autoridades extranjeras para el análisis y búsqueda de pruebas, ubicación y captura de las personas investigadas y cualquier otra diligencia necesaria para los fines de la investigación o proceso penal, según sea el caso.

Artículo 29.- Trámite de cooperación o asistencia 1. Las solicitudes de cooperación o asistencia serán dirigidas a la Fiscalía de la

Nación del Ministerio Público, en su calidad de autoridad central en materia de cooperación judicial internacional.

2. El Ministerio de Relaciones Exteriores brindará el apoyo necesario a la Fiscalía de la Nación en sus relaciones con los demás países y órganos internacionales, así como intervenir en la tramitación de las solicitudes de cooperación que formulen las autoridades nacionales.

3. El Estado requerido cubrirá los gastos de la ejecución de solicitudes de asistencia o cooperación internacional, salvo pacto en contrario.

Artículo 30.- Formalidades para la obtención de la prueba

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Las pruebas provenientes del extranjero, en cuanto a la formalidad de su obtención se regulan por la ley del lugar de donde provienen y, en cuanto a su valoración, se regirán conforme a las normas procesales vigentes en la República del Perú, así como por lo dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables en territorio peruano.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia La presente Ley entra en vigencia a los ciento veinte días de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Segunda.- Reglamentación del SISCRICO El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en el plazo de ciento veinte días, deberá aprobar un reglamento que describa el diseño informático y establezca normas y procedimientos para la administración y cuidado de la información, los grupos de internos de especial seguimiento y la gestión de la base de datos a que hace referencia el artículo 21 de la presente Ley. Tercera.- Competencia de la Sala Penal Nacional La investigación y procesamiento de los delitos comprendidos en el artículo 3 de la presente ley vinculados a organizaciones criminales, serán de competencia de la Sala Penal Nacional del Poder Judicial.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Vigencia del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo

957 para casos de criminalidad organizada De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, conjuntamente con la presente Ley entra en vigencia el Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957 para todos los delitos previstos en el artículo 3 cometidos por integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma. Segunda.- Aplicación a investigaciones y procesos en trámite Para las investigaciones y procesos en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, seguidos contra integrantes de una organización criminal, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, se respetarán las siguientes reglas: 1. En los casos que se encuentren a cargo del Ministerio Público, en etapa de

investigación preliminar y pendientes de calificación, será de aplicación inmediata la presente Ley bajo la vigencia del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

2. En los casos seguidos bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales, en que el Fiscal haya formalizado denuncia penal pero el Juez aún no la haya calificado, se procederá a la devolución de los actuados al Ministerio Público a fin de que se adecuen a las reglas del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957.

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3. Los procesos penales ya instaurados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, ya sea bajo la vigencia del Código de Procedimientos Penales o del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, seguirán su trámite regular, bajo esas mismas reglas según corresponda, hasta su conclusión.

Tercera.- Adelanto de vigencia Dispóngase la entrada en vigencia a nivel nacional del Título V de la Sección II del Libro Segundo y la Sección VI del Libro Quinto del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957. Cuarta.- Autorización al Ministerio de Economía y Finanzas Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a habilitar la partida presupuestaria necesaria para la implementación de la Primera y Tercera Disposiciones Complementarias Transitorias de la presente Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera.- Modificación de los artículos 22, 80, 152, 179, 181, 189, 225, 257-A, 272,

297, 310-C, 317 y 318-A del Código Penal Modifíquese los artículos 22, 80, 152, 179, 181, 189, 225, 257-A, 272, 297, 310-C, 317 y 318-A del Código Penal en los siguientes términos:

“Artículo 22.- Responsabilidad restringida (…). Está excluido el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua, o cuando el agente comete el delito en condición de integrante de una organización criminal de conformidad con lo establecido en la ley de la materia.” “Artículo 80.- Plazos de prescripción de la acción penal (…) En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, o cometidos por integrantes de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica.” “Artículo 152.- Secuestro (…) La pena será no menor de treinta años, cuando: (…) 8. Se comete para obligar al agraviado a incorporarse a una organización

criminal. (…)”.

“Artículo 179.- Favorecimiento a la prostitución

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(…) La pena será no menor de cinco ni mayor de doce años, cuando: (…) 7. El agente actúa como integrante de una organización criminal.

“Artículo 181.- Proxenetismo (…) La pena será no menor de seis ni mayor de doce años, cuando: (…) 4. El agente actúa como integrante de una organización criminal. (…)” “Artículo 189.- Robo Agravado (…) La pena será de cadena perpetua cuando el agente actúa en calidad de integrante de una organización criminal, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la víctima o se le causa lesiones graves a su integridad física o mental”. “Artículo 225.- Condición y grado de participación del agente Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y noventa a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36 inciso 4: a) Si el agente que comete el delito integra una organización criminal

destinada a perpetrar los ilícitos previstos en el presente capítulo. (…)”. “Artículo 257-A.- Formas agravadas Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis años ni mayor de catorce años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa el que comete los delitos establecidos en los Artículos 252, 253, 254, 255 y 257, si concurriera cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes: 1. Si el agente actúa como integrante de una organización criminal. (…)”. “Artículo 272.- Comercio clandestino (…) En los supuestos previstos en los incisos 3), 4) y 5) constituirán circunstancias agravantes sancionadas con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa, cuando cualquiera de las conductas descritas se realice: (…) c) Por una organización criminal; (…)”. “Artículo 297.- Formas agravadas

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La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2, 4, 5 y 8 cuando: (…) 6. El hecho es cometido por tres o más personas o en calidad de integrante

de una organización criminal dedicada el tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración.

(…)”. “Artículo 310-C.- Formas agravadas (…) La pena privativa de libertad será no menos de seis años ni mayor de diez años, cuando: 1. El agente actúa como integrante de una organización criminal. (…)”. “Artículo 317.- Organización criminal El que constituya, promueva o integre una organización de tres o más personas destinada a cometer delitos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. La pena será no menor de ocho ni mayor de veinte años cuando la organización esté destinada a cometer los delitos previstos en los artículos 152 al 153-A, 181, 181-A, 200, 252, 253, 254, 255, 273 al 279-D, 296 al 298, 303-A, 303-B, 315, 317, 318-A, 319, 320, 321, 325 al 333, 346 al 350, 376-A, 384, 387, 393, 393-A, 394 o los Decretos Legislativos 1102, Decreto Legislativo que incorpora al Código Penal los delitos de minería ilegal, y 1106, Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado”. “Artículo 318-A.- Delito de intermediación onerosa de órganos y tejidos Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años el que, por lucro y sin observar la ley de la materia, compra, vende, importa, exporta, almacena o transporta órganos o tejidos humanos de personas vivas o de cadáveres, concurriendo las circunstancias siguientes: (…) b. Constituye o integra una organización criminal para alcanzar dichos fines. (…)”.

Segunda.- Incorporación del artículo 105-A al Código Penal Incorpórese el artículo 105-A al Código Penal, en los siguientes términos:

“Artículo 105-A.- Criterios para la determinación de las consecuencias aplicables a las personas jurídicas Las medidas contempladas en el artículo anterior serán aplicadas de forma motivada por el Juez, en atención a los siguientes criterios de fundamentación y determinación, según corresponda:

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2. Prevenir la continuidad de la utilización de la persona jurídica en actividades delictivas.

3. La modalidad y la motivación de la utilización de la persona jurídica en el hecho punible.

4. La gravedad del hecho punible realizado. 5. La extensión del daño o peligro causado. 6. El beneficio económico obtenido con el delito. 7. La reparación espontánea de las consecuencias dañosas del hecho

punible. 8. La finalidad real de la organización, actividades, recursos o

establecimientos de la persona jurídica. La disolución de la persona jurídica se aplicará siempre que resulte evidente que ella fue constituida y operó sólo para favorecer, facilitar o encubrir actividades delictivas.”

Tercera.- Modificación de los artículos 227, 230, 231, 334, 340, 341 y 473 del

Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957 Modifíquese los artículos 227, 230, 231, 248, 334, 340, 341, 341-A, 342 y 473 del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo 957, en los siguientes términos:

“Artículo 227.- Ejecución (…) 2. La apertura, examen y análisis de la correspondencia y envíos se

efectuará en el lugar donde el Fiscal lo considere más conveniente para los fines de la investigación, atendiendo a las circunstancias del caso. El Fiscal leerá la correspondencia o revisará el contenido del envío postal retenido. Si tienen relación con la investigación dispondrá su incautación, dando cuenta al Juez de la Investigación Preparatoria. Por el contrario, si no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos a su destinatario, directamente o por intermedio de la empresa de comunicaciones. La entrega podrá entenderse también con algún miembro de la familia del destinatario o con su mandatario o representante legal. Cuando solamente una parte tenga relación con el caso, a criterio del Fiscal, se dejará copia certificada de aquella parte y se ordenará la entrega a su destinatario o viceversa.

(…).” “Artículo 230.- Intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación y Geolocalización de teléfonos móviles (…) 3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso, la resolución judicial que la

autorice, deberá indicar el nombre y dirección del afectado por la medida si se conociera, así como, de ser posible, la identidad del teléfono u otro medio de comunicación o telecomunicación a intervenir, grabar o registrar.

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También indicará la forma de la interceptación , su alcance y su duración, al igual que la dependencia policial o Fiscalía que se encargará de la diligencia de intervención y grabación o registro. El Juez comunicará al Fiscal que solicitó la medida, el mandato judicial de levantamiento del secreto de las comunicaciones. La comunicación a los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones, a efectos de cautelar la reserva del caso, será mediante oficio y en dicho documento se transcribirá la parte concerniente.

4. Los concesionarios de servicios públicos de telecomunicaciones deben facilitar, en forma inmediata, la geolocalización de teléfonos móviles y la diligencia de intervención, grabación o registro de las comunicaciones que haya sido dispuesta mediante resolución judicial, en tiempo real y en forma ininterrumpida, las 24 horas de los 365 días del año, bajo apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de ley en caso de incumplimiento. Los servidores de las indicadas empresas deberán guardar secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare como testigo al procedimiento. Dichos concesionarios otorgarán el acceso, la compatibilidad y conexión de su tecnología con el Sistemas de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional. Asimismo, cuando por razones de innovación tecnológica los concesionarios renueven sus equipos y software, se encontrarán obligados a mantener la compatibilidad con el Sistema de Intervención y Control de las Comunicaciones de la Policía Nacional.

(…) 6. La interceptación no puede durar más de sesenta días. Excepcionalmente

podrá prorrogarse por plazos sucesivos, previo requerimiento sustentado del Fiscal y decisión motivada del Juez de la Investigación Preparatoria.”

“Artículo 231.- Registro de la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación 1. La intervención de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas

de comunicación que trata el artículo anterior, será registrada mediante la grabación y aseguramiento de la fidelidad de la misma. Las grabaciones, indicios y/o evidencias recolectadas durante el desarrollo de la ejecución de la medida dispuesta por mandato judicial y el Acta de Recolección y Control, serán entregados al Fiscal, quien dispone su conservación con todas las medidas de seguridad al alcance y cuida que las mismas no sean conocidas por personas ajenas al procedimiento.

2. Durante la ejecución del mandato judicial de los actos de recolección y control de las comunicaciones se dejará constancia en el Acta respectiva de dichos actos. Posteriormente, el Fiscal o el Juez podrán disponer la transcripción de las partes relevantes de las comunicaciones, levantándose el acta correspondiente, sin perjuicio de conservar la grabación completa de la comunicación. Las

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grabaciones serán conservadas hasta la culminación del proceso penal correspondiente, ocasión en la cual la autoridad judicial competente, dispondrán la eliminación de las comunicaciones irrelevantes. Igual procedimiento adoptará el Fiscal en caso la investigación no se judicialice, previa autorización del juez competente. Respecto a las grabaciones en las que se aprecie la comisión de presuntos delitos ajenos a los que son materia de la investigación, el Fiscal comunicará estos hechos al juez que autorizó la medida, con la celeridad e inmediatez que el caso amerita. Las Actas de Recolección y Control de las Comunicaciones se incorporarán a la investigación, al igual que la grabación de las comunicaciones relevantes.

(…).” “Artículo 334.- Calificación (…) 2 Conforme al artículo 330, el plazo de las Diligencias Preliminares es de

veinte días, salvo que se produzca la detención de una persona o se trate de delitos vinculados a una organización criminal, en cuyo caso el plazo será de sesenta días, de conformidad con la ley especial de la materia. No obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación. Quien se considere afectado por una excesiva duración de las diligencias preliminares, solicitará al Fiscal le dé término y dicte la Disposición que corresponda. Si el Fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este último podrá acudir al Juez de la Investigación Preparatoria en el plazo de cinco días instando su pronunciamiento. El Juez resolverá previa audiencia, con la participación del Fiscal y del solicitante.

(…).” “Artículo 340.- Circulación y entrega vigilada de bienes delictivos (…) 4. Los bienes delictivos objeto de esta técnica especial son: a) las drogas

tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como otras sustancias prohibidas; b) las materias primas o insumos destinados a la elaboración de aquéllas; c) los bienes, dinero, títulos valores, efectos y ganancias a que se refiere el Decreto Legislativo 1106; d) los bienes relativos a los delitos aduaneros; e) los bienes, materiales, objetos y especies a los que se refieren los artículos 228, 230, 308, 309, 252 a 255, 257, 279 y 279-A del Código Penal.”

“Artículo 341.- Agente encubierto 1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias Preliminares que afecten

actividades propias de la criminalidad organizada, y en tanto existan

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indicios de su comisión, podrá autorizar a miembros especializados de la Policía Nacional, mediante una Disposición y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Fiscal por el plazo de seis meses, prorrogables por períodos de igual duración mientras perduren las condiciones para su empleo, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad. En tanto sea indispensable para la realización de la investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los correspondientes documentos de identidad.

(…)”. “Artículo 342.- Plazo (…) 2. Tratándose de investigaciones complejas, el plazo de la Investigación

Preparatoria es de ocho meses. Para el caso de investigación de delitos perpetrados por imputados integrantes de organizaciones criminales, personas vinculadas a ella o que actúan por encargo de la misma, el plazo de la investigación preparatoria es de treinta y seis meses. La prórroga por igual plazo debe concederla el Juez de la Investigación Preparatoria.

3. El Fiscal declarará compleja la investigación cuando: a) requiera la actuación de una cantidad significativa de actos de investigación; b) comprenda la investigación de numerosos delitos; c) involucra una cantidad importante de imputados o agraviados; d) demanda la realización de pericias que comportan la revisión de una nutrida documentación o de complicados análisis técnicos; e) necesita realizar gestiones de carácter procesal fuera del país; f) involucra llevar a cabo diligencias en varios distritos judiciales; o g) revisa la gestión de personas jurídicas o entidades del Estado”

“Artículo 473.- Ámbito del proceso y Competencia 1. Los delitos que pueden ser objeto de acuerdo, sin perjuicio de los que

establezca la Ley, son los siguientes: (…) b. Para todos los casos de criminalidad organizada previstos en

la ley de la materia. (…)”.

Cuarta.- Incorporación del numeral 5 al Artículo 231, del acápite h) al numeral 2

del Artículo 248 y Artículo 341-A del Código Procesal Penal Incorpórese el numeral 5 al artículo 231, el acápite h) al numeral 2 del Artículo 248 y el Artículo 341-A del Código Procesal Penal, en los siguientes términos:

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“Artículo 231.- Registro de la intervención de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación (…) 5. Si durante la ejecución del mandato judicial de intervención y control de las

comunicaciones en tiempo real, a través de nuevos números telefónicos o de identificación de comunicaciones, se tomara conocimiento de la comisión de delitos que atenten contra la vida e integridad de las personas, y cuando se trate de los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y secuestro, a cometerse en las próximas horas, el Fiscal, excepcionalmente y dando cuenta en forma inmediata al Juez competente para su convalidación, podrá disponer la incorporación de dicho número al procedimiento de intervención de las comunicaciones ya existente, siempre y cuando el juez en el mandato judicial prevenga esta eventualidad”.

“Artículo 248.- Medidas de protección (…) 2. Las medidas de protección que pueden adoptarse son las siguientes: (…) h) Siempre que exista grave e inminente riesgo para la vida, integridad física o

libertad del protegido o la de sus familiares y no pueda salvaguardarse estos bienes jurídicos de otro modo, se podrá facilitar su salida del país con una calidad migratoria que les permita residir temporalmente o realizar actividades laborales en el extranjero”.

“Artículo 341-A.- Operaciones encubiertas Cuando en las Diligencias Preliminares se trate de identificar personas naturales y jurídicas, así como bienes y actividades propias de la criminalidad organizada, en tanto existan indicios de su comisión, el Ministerio Público podrá autorizar la realización de operaciones encubiertas a la Policía Nacional, que se realizarán sin el conocimiento de quienes son investigados, implicando la protección legal de personas jurídicas, bienes en general incluyendo títulos, derechos y otros de naturaleza intangible, y procedimientos, pudiéndose para el efecto crear o modificar los ya existentes. La autorización correspondiente será inscrita en un registro especial bajo los parámetros legales señalados para el agente encubierto. Por razones de seguridad, las actuaciones correspondientes no formarán parte del expediente del proceso respectivo sino que formarán un cuaderno secreto al que sólo tendrán acceso los jueces y fiscales competentes”.

Quinta.- Modificación de los artículos 1 y 2 de la Ley 27697, Ley que otorga

facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional

Modifíquese el artículo 1 y el numeral 7 del artículo 2 de la Ley 27697, Ley que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional, en los siguientes términos:

“Artículo 1.- Marco y finalidad

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PREDICTAMEN DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS recaído en los Proyectos de Ley 1803/2012-CR, 1833/2012-PE y 1946/2012-CR por los que propone la Ley sobre Criminalidad Organizada.

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La presente Ley tiene por finalidad desarrollar legislativamente la facultad constitucional otorgada a los jueces para conocer y controlar las comunicaciones de las personas que son materia de investigación preliminar o jurisdiccional. Sólo podrá hacerse uso de la facultad prevista en la presente Ley en los siguientes delitos: 1. Secuestro. 2. Trata de personas. 3. Pornografía infantil. 4. Robo agravado. 5. Extorsión. 6. Tráfico ilícito de drogas. 7. Tráfico ilícito de migrantes. 8. Delitos contra la humanidad. 9. Atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria. 10. Peculado. 11. Corrupción de funcionarios. 12. Terrorismo. 13. Delitos tributarios y aduaneros 14. Lavado de activos”.

“Artículo 2.- Normas sobre recolección, control de comunicaciones y sanción (…) 7. La solicitud que se presente estará debidamente sustentada y contendrá

todos los datos necesarios. Tendrá como anexo los elementos indiciarios que permitan al Juez emitir bajo su criterio la respectiva autorización. El Juez, después de verificar los requisitos establecidos en el primer párrafo de este numeral, emitirá resolución autorizando la realización de la medida hasta por el plazo estrictamente necesario, que no será mayor que el período de la investigación en el caso de la interceptación postal, y de sesenta días excepcionalmente prorrogables por plazos sucesivos a solicitud del Fiscal y mandato judicial debidamente motivado, en el caso de la intervención de las comunicaciones.

(…).” Sexta.- Modificación del artículo 1 de la Ley 27379, Ley de procedimiento para

adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares.

Modifíquese el artículo 1 de la Ley 27379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares, en los siguientes términos:

“Artículo 1.- Ámbito de aplicación La presente Ley está circunscrita a las medidas que limitan derechos en el curso de investigaciones preliminares, de carácter jurisdiccional. Las medidas limitativas previstas en la presente Ley podrán dictarse en los siguientes casos:

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PREDICTAMEN DE LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS recaído en los Proyectos de Ley 1803/2012-CR, 1833/2012-PE y 1946/2012-CR por los que propone la Ley sobre Criminalidad Organizada.

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1. Delitos perpetrados por una pluralidad de personas, siempre que en su realización se hayan utilizado recursos públicos o hayan intervenido funcionarios o servidores públicos o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de éstos. (…)

4. Delitos contra la Libertad, previstos en los artículos 152 al 153-A, y de extorsión previsto en el artículo 200 del Código Penal, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas”.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogación de normas Derógase los siguientes dispositivos: 1. La Ley 27378, Ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de

la criminalidad organizada. 2. Los artículos 12, 13, 14, 15 y 17 del Decreto Legislativo 1106, Decreto Legislativo

de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado”.

Salvo mejor parecer Dese cuenta Sala de la Comisión

Lima, 26 de Abril de 2013