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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
TERCERA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
280-2014 San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de noviembre de 2014 dos mil catorce.
V I S T O, para resolver el toca 280-2014, a fin de cumplimentar la ejecutoria pronunciada por el Tercer
Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el 30 treinta de octubre de 2014 dos mil catorce, en el juicio de amparo directo
civil 637/2014 —relacionado con el amparo directo civil 636/2014— promovido por ELIMINADO, por conducto de su
apoderada legal ELIMINADO y ELIMINADO por su propio derecho contra actos de esta Tercera Sala del Supremo
Tribunal de Justicia del Estado, consistente en la sentencia pronunciada el 4 cuatro de julio de 2014 dos mil catorce; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La Juez Cuarto del Ramo Civil de esta Capital, pronunció sentencia el 22 veintidós de enero de
2014 dos mil catorce, dentro del expediente 1992/2011, relativo al Juicio Extraordinario Civil por Rescisión de Contrato de
Arrendamiento, Desocupación, Pago de Pensiones Rentísticas y diversas prestaciones promovido por ELIMINADO en
contra de la persona moral denominada ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y de ELIMINADO en calidad de
fiador, la cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó
competente para conocer y resolver el presente negocio.- SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil con reglas de
tramitación especial elegida por la parte actora fue la correcta.- TERCERO.- Las partes acudieron con
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personalidad al juicio.- CUARTO.- El actor ELIMINADO probó los elementos de la acción de rescisión del contrato
de arrendamiento por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas en el contrato de mérito, en tanto
que los demandados persona moral ELIMINADO por conducto de su apoderado legal ELIMINADO y ELIMINADO,
no acreditaron sus excepciones de falta de acción y falsedad en la demanda, procediendo únicamente la
excepción de nulidad de la cláusula ELIMINADO del contrato; en consecuencia: QUINTO.- SE DECLARA LA
RESCISIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado el ELIMINADO en esta ciudad, entre ELIMINADO,
como arrendador y persona moral ELIMINADO por conducto de su apoderado legal ELIMINADO y ELIMINADO,
como arrendataria, y fiador respectivamente, el cual se convirtió en un contrato por tiempo indefinido, al haber
operado la tácita reconducción con relación al inmueble ubicado en ELIMINADO número ELIMINADO del
Fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad.- SEXTO.- En virtud de que dentro de la audiencia de pruebas y
alegatos se verificó que el inmueble se encontraba vacío, resulta inoperante, condenar a la empresa demandada
a su desocupación.- SÉPTIMO.- Se condena a los demandados al pago de la cantidad que resulte por concepto
de pensiones adeudadas a partir del ELIMINADO, hasta el día ELIMINADO, en que se constató que el inmueble se
encontraba debidamente desocupado, y a razón de $ ELIMINADO, mensuales por el primer año, previa
liquidación que al efecto se realice en la etapa de ejecución de sentencia.- OCTAVO.- Se absuelve a los
demandados del pago de las cantidades que se les reclamaron por concepto de servicio de agua potable y
suministro de energía eléctrica solicitados en los incisos D) y E) de los concepto de demanda, así como de las
prestaciones reclamadas en los incisos F), H) y J) del libelo de demanda.- NOVENO.- Se condena a los
demandados al pago de (sic) al pago del incremento en un ELIMINADO por ciento anual establecido en la
cláusula ELIMINADO del contrato de arrendamiento, tomando como base para el cálculo el monto de la renta del
último mes del año anterior, previa regulación que de ello se haga hasta el mes de ELIMINADO en el cual se dio fe
por parte de este Juzgado, que el inmueble se encontraba desocupado.- DÉCIMO.- Se condena a los demandados
al pago de las costas generadas en el trámite de este juicio.- DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 23 fracción III de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace
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saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su
consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de
datos personales.- DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.”.
SEGUNDO.- Inconformes la licenciada ELIMINADO en su carácter de diversa apoderada legal de la moral
demandada ELIMINADO, así como el actor y el diverso demandado ELIMINADO con la resolución cuyos puntos
resolutivos han quedado transcritos, interpusieron recurso de apelación, del cual tocó conocer por razón de turno a esta
Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, y substanciado que fue el trámite procesal correspondiente, el
4 cuatro de julio de 2014 dos mil catorce se pronunció sentencia, misma que modificó la primigenia y cuyos puntos
resolutivos son del tenor literal siguiente: “PRIMERO.- Los motivos de disenso expuestos por la moral demandada y
apelante ELIMINADO, resultaron infundados por una parte e inoperantes por la otra.- SEGUNDO.- Los conceptos
de inconformidad que hizo valer el apelante demandado ELIMINADO fueron infundados e inoperantes.-
TERCERO.- El primero y segundo de los agravios formulados por el actor y apelante resultaron fundados, en
tanto que los demás inoperantes.- CUARTO.- En consecuencia, se modifican los resolutivos sexto y séptimo de
la sentencia definitiva de 22 veintidós de enero de 2014 dos mil catorce, pronunciada por la Juez Cuarto del
Ramo Civil de esta Capital, en el expediente 1992/2011, relativo al Juicio de Extraordinario Civil por Rescisión de
Contrato de Arrendamiento, Desocupación, Pago de Pensiones Rentísticas y diversas prestaciones promovido
por ELIMINADO en contra de la persona moral denominada ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y de
ELIMINADO en calidad de fiador, para quedar de la siguiente manera: “SEXTO. Se condena a los demandados a
la entrega material y jurídica del inmueble arrendado. SÉPTIMO.- Asimismo se les condena al pago de la cantidad
que resulte por concepto de pensiones adeudadas a partir del ELIMINADO y hasta que tenga lugar la entrega
material y jurídica de la finca rentada, a razón de $ ELIMINADO, mensuales por el primer año, previa liquidación
que al efecto se realice en la etapa de ejecución de sentencia.”.- QUINTO.- Se condena a los demandados
apelantes al pago de las costas de ambas instancias.- SEXTO.- Al no existir inconformidad de las partes
litigantes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite,
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incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento de acceso a la información, sin
perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.-
SÉPTIMO.- Con copia certificada de la presente resolución devuélvase el expediente al juzgado de su origen para
los efectos legales consiguientes, y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.- OCTAVO.-
Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.”.
TERCERO.- No estando conformes con el fallo citado en el párrafo que antecede, ELIMINADO,
ELIMINADO, y ELIMINADO, promovieron demanda de garantías ante la autoridad federal, tocando conocer por cuestión
de turno, al Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el que en sesión celebrada el 30 treinta de octubre de 2014
dos mil catorce dictó dos ejecutorias, la primera, decretando el sobreseimiento en el amparo directo civil 636/2014
promovido por la persona citada en primer término, y la segunda, concediendo el amparo y protección de la justicia
federal a los restantes quejosos, para los efectos que se precisan en el considerando séptimo de dicho fallo; y llegados
que fueron a esta Sala los autos de primera y segunda instancia, mismos que se remitieron a la Autoridad Federal como
informe justificado, juntamente con el testimonio de las resoluciones emitidas por dicho Órgano Jurisdiccional, por
proveído de 7 siete de noviembre del año en curso, se dejó insubsistente la sentencia pronunciada el 4 cuatro de julio de
2014 dos mil catorce, y a fin de dar total cumplimiento al fallo protector, se turnaron nuevamente los autos al Magistrado
ponente para que formulara el respectivo proyecto de cumplimentación.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- La ejecutoria de amparo que se cumplimenta determinó en su punto resolutivo único, lo
siguiente: “ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a “ELIMINADO” sociedad anónima de capital
variable, por conducto de su apoderada legal ELIMINADO, y ELIMINADO, contra el acto que reclama de la Tercera
Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad de San Luis Potosí, consistente
en la sentencia de cuatro de julio de dos mil catorce, dictada en el toca 280/2014 de su índice estadístico; y del
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Juez Cuarto del Ramo Civil de esta ciudad, su ejecución. El amparo se concede para los efectos precisados en el
último considerando de esta ejecutoria.”.
SEGUNDO.- El considerando séptimo de la ejecutoria en comento, que contiene los efectos para los cuales
fue concedido el amparo y protección de la justicia federal, a la letra reza: “SÉPTIMO. Uno de los conceptos de
violación es esencialmente fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado.- En primer lugar debe
precisarse que los conceptos de violación se analizarán de forma distinta en la que se propusieron, en términos
del artículo 76 de la Ley de Amparo.- Argumenta la empresa quejosa que la Sala responsable incurrió (sic) una
flagrante violación a los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Ley Suprema de
nuestro País, así como el 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, toda vez que en la
especie no se surte la regla general del requerimiento previo al ejercicio de la acción que se intentó para la
constitución de mora. También refirió que la responsable de manera equivocada consideró que no se surta (sic)
la regla general de que el requerimiento para la constitución en mora debe ser previo al ejercicio de la acción que
se intente.- Los argumentos precedentes deben analizarse en su integridad y sentido, tomando en cuenta que la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha abandonado el criterio relativo a que los conceptos de violación
deben presentarse como un verdadero silogismo, en el que exista necesariamente una premisa mayor, una
menor y una conclusión, ya que ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo exigen para ello determinados
requisitos esenciales e imprescindibles, que se traduzcan en formalidades rígidas y solemnes.- Además, ha
establecido que los planteamientos no deben estimarse de manera aislada, sino en lógica concordancia con la
naturaleza propia de cada asunto y con todos los argumentos contenidos en la demanda, por ende, basta con
que en alguna parte de dicha demanda se señale con claridad la causa de pedir, indicándose cuál es la lesión o
agravio que el quejoso estime le causa el acto reclamado, para que el juzgador esté constreñido a estudiarlo.-
Ello conforme a la tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XII, agosto de
2000, página 38, tomo XII, agosto de 2000, cuyo rubro y texto son los siguientes:- “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
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PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA
DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis
jurisprudencial que lleva por rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE
DEBEN REUNIR.", en la que se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un
verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos
autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la
inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por
una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible que la
expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que
establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus
partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación
todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo
relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en
alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el
quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que
el juez de amparo deba estudiarlo”.- En relación con este tema de requerimiento previo para determinar la
constitución de la mora, la Sala responsable emitió las consideraciones siguientes:- “…También refiere, que el
contrato de arrendamiento por sí sólo no era suficiente para acreditar la falta de pago de las pensiones
rentísticas, porque no existen constancias que justifiquen que se le requirió por el pago de las mismas, así como
tampoco de que se le haya dado aviso de la terminación del contrato de arrendamiento que se convirtió en de
tiempo indefinido, como lo establecen los criterios que a la voz rezan: “ARRENDAMIENTO, OBLIGACIÓN DEL
ARRENDADOR DE DAR AVISO AL ARRENDATARIO DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE. SUBSISTE AUN
CUANDO ESTE HUBIERA RENUNCIADO A LOS BENEFICIOS DE LOS ARTÍCULOS 2485 Y 2487 DEL CÓDIGO
CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.”, “ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS DESTINADAS A LA HABITACIÓN.
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PRESUNCIÓN DE PAGO DE RENTAS POR FALTA DE ENTREGA DE RECIBOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO
2428-E DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 17 DE ENERO DE 2003)” y
“ARRENDAMIENTO. CUANDO SE RECLAMA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RELATIVO POR FALTA DE PAGO
DE LA RENTA VENCIDA Y NO SE CONVINO LUGAR PARA PAGARLA, LA INTERPELACIÓN REALIZADA A
TRAVÉS DEL EMPLAZAMIENTO NO ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA MORA EN QUE INCURRIÓ EL
ARRENDATARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).”. --- Al respecto, esta autoridad considera que
las anteriores manifestaciones son infundadas, habida cuenta que en el caso concreto no se surte la regla
general de que el requerimiento para la constitución en mora debe ser previo al ejercicio de la acción que se
intente, ya que tal requisito es aplicable cuando sólo se demanda la rescisión del contrato de arrendamiento, lo
que en el caso concreto no sucede, debido a que el promovente del juicio también exigió la desocupación y el
pago de las rentas insolutas, y así se le tuvo por demandando según se aprecia del proveído de 3 tres de
noviembre de 2011 dos mil once, que dio entrada a la demanda, en el que, en lo que aquí interesa, se señaló:
“San Luis Potosí, S.L.P., a 3 tres de noviembre del 2011 dos mil once. ...Vista la de cuenta se tiene a los
promoventes por demandando en la VÍA EXTRAORDINARIA CIVIL POR RESCISIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO, DESOCUPACIÓN, ENTREGA DE INMUEBLE, PAGO DE RENTAS Y DEMÁS CONCEPTOS...”, y
en esta hipótesis, es durante la realización del emplazamiento a juicio donde debe hacerse el aludido
requerimiento, como así se hizo, ya que en términos del artículo 257 fracción IV de la legislación adjetiva civil, el
llamamiento a juicio produce los efectos de una interpelación judicial; es decir, la acción de pago de rentas no
está encaminada estrictamente a obtener la rescisión del contrato de arrendamiento, por la mora del arrendatario
en el cumplimiento de su obligación, sino únicamente que éste cubra el pago de las mensualidades vencidas, al
haber cumplido el arrendador con su obligación consistente en otorgar el uso y disfrute del bien arrendado. Por
lo tanto, debe tomarse en cuenta que el derecho del arrendador a recibir el pago de las rentas vencidas y la
correlativa obligación del arrendatario de pagarlas, deriva y tiene su fundamento en el uso y disfrute que el
inquilino efectuó del inmueble; por ende, si ese hecho ya aconteció, debe concluirse que para la procedencia del
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presente juicio basta con que las pensiones rentísticas estén vencidas y que previo a llevarse a cabo el
llamamiento a juicio y requerir a la parte demandada por el pago de las mismas, éstas no hayan sido cubiertas, ni
tampoco se hubiera justificado el pago de las mismas. --- Encuentra apoyo lo expuesto con antelación en el
criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, publicado en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XXIV, Julio de 2006, Tesis: II.2o.C.505 C,
página 1403, que dice: --- “VÍA ESPECIAL DE DESAHUCIO. PARA CONSTITUIR LA FALTA DE PAGO DE RENTAS
NO SE REQUIERE QUE PREVIO A LA DEMANDA SE HUBIERE EXIGIDO ESE PAGO, PUES TAL REQUERIMIENTO
DEBE SER POSTERIOR AL EJERCICIO DE DICHA ACCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
Tratándose del juicio especial de desahucio, es innecesario que previamente a la instauración de dicho
procedimiento el actor requiera el pago de las rentas vencidas y adeudadas, para que así el inquilino incurriese
en mora, toda vez que la prosecución del mismo implica de suyo que no se han cubierto las rentas, pues al
respecto el artículo 2.312 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México prevé que dicho cobro
se ordenará en el proveído mediante el cual se admite la demanda, lo cual implica que todo requerimiento de
pago se efectuará posteriormente a la admisión de la demanda, aspecto que indiscutiblemente difiere de lo
previsto para la rescisión del consenso de voluntades de arrendamiento, cuya temática es distinta.”. --- Así como
la jurisprudencia por contradicción de tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, también visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XXIV,
Noviembre de 2006, Tesis: 1a./J. 66/2006, página 102, que es del tenor literal siguiente: --- “ARRENDAMIENTO.
PARA SU PROCEDENCIA, LA ACCIÓN DE PAGO DE LAS RENTAS INSOLUTAS NO REQUIERE QUE SE
ACREDITE QUE EL ARRENDATARIO SE CONSTITUYÓ EN MORA. La acción de pago de rentas no está
encaminada a obtener la terminación del contrato de arrendamiento, por la mora del arrendatario en el
cumplimiento de su obligación, sino únicamente que éste cubra el pago de las mensualidades vencidas, al haber
cumplido el arrendador con su obligación consistente en otorgar el uso y disfrute del bien arrendado. Por lo
tanto, debe tomarse en cuenta que el pago de las rentas vencidas y la correlativa obligación del arrendatario de
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pagarlas, deriva y tiene su fundamento en el uso y disfrute que el inquilino efectuó del inmueble, por ende si ese
hecho ya aconteció, debe concluirse que para la procedencia de la acción de pago de rentas, basta que éstas
estén vencidas y que previo requerimiento del arrendador no hayan sido cubiertas, en la inteligencia de que
dicho requerimiento puede hacerse válidamente por medio del emplazamiento a juicio, pues en términos del
artículo 259, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, dicho emplazamiento
produce los efectos de una interpelación judicial.”.- Para dilucidar el tema, es oportuno atender el contenido de la
ejecutoria de la jurisprudencia 37/2003 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
en la página 5, Tomo XXVI, Agosto de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
de rubro siguiente: “ARRENDAMIENTO. CUANDO SE RECLAMA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO
POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA, EL ACREDITAMIENTO DE LA MORA ES UN ELEMENTO CONSTITUTIVO DE
LA ACCIÓN QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
1a./J. 37/2003).”, que dispone:- “La acción, entendida como el derecho de obtener del órgano jurisdiccional una
resolución favorable, requiere para su procedencia de ciertas circunstancias prácticas que deben verificarse en
la realidad.- A dichas circunstancias prácticas se les denomina, indistintamente, condiciones de la acción o
requisitos de la acción o de la procedencia de la acción y de su existencia depende que el órgano judicial, una
vez valorado su fundamento, esté en posibilidad de acoger la petición del demandante y dictar la providencia
solicitada.- La doctrina señala entre las condiciones o requisitos de la acción, la legitimación para obrar, el
interés jurídico y la relación entre un hecho jurídico y una norma de derecho. Sólo si estas circunstancias se
acreditan ante el órgano jurisdiccional es que puede surgir el derecho de acción, entendido este último como el
mérito de la demanda que obliga al juzgador a acogerla y, en su caso, a emitir la resolución favorable solicitada.
Por el contrario, la falta de cualquiera de estos requisitos de la acción hace que la demanda sea infundada.-
Como la acción es la base de la contienda los tribunales deben analizar de manera oficiosa y preferente si el
actor acreditó los elementos constitutivos de su acción, porque únicamente en el caso de que se resuelva si se
demostró aquélla, resultaría necesario ocuparse de las excepciones.- Así, cuando se ejerce una acción, el actor
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está obligado a probar sus elementos, conforme al principio de que el que afirma está obligado a probar,
establecido en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, según el cual las
partes asumen la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, pero si no acreditan esos
elementos, los Jueces pueden decretar la improcedencia de la acción, aunque no se haga valer por las partes.-
De hecho, la propia Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte sostuvo dicho criterio, mismo
que sigue vigente, constituyendo jurisprudencia, el cual se expresa como sigue:- "ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO
DE SU IMPROCEDENCIA. La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser
estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas
para la procedencia de dicha acción."(1)- Entonces, para que cualquier acción proceda el actor debe probar sus
elementos, pero si no los prueba, el Juez puede declarar que la acción no procede, aunque la parte demandada
no haga valer que no se acreditaron los elementos de la acción, o que no conteste la demanda o se le declare
confesa.- II. Los elementos de la acción de rescisión por falta en el pago de rentas.- La acción rescisoria de
contrato debe entenderse como la facultad que la ley otorga al contratante-acreedor que ha cumplido con su
obligación o que se allana a cumplirla en caso de que ésta aún no sea exigible, a destruir el vínculo jurídico a su
cargo y obtener del contratante-deudor la devolución de las prestaciones no cumplidas por él. En este sentido, la
acción rescisoria constituye un medio legal de tutela del derecho del contratante-acreedor que tiene como fin
restablecer el equilibrio contractual, haciendo efectiva la interdependencia de las obligaciones recíprocas
derivadas de los contratos sinalagmáticos como los de arrendamiento.- Ahora bien, en términos de la legislación
sustantiva aplicable, la acción rescisoria de contrato presupone necesariamente la existencia de un contrato
bilateral -como lo es el arrendamiento-, en el que el incumplimiento de la obligación por una de las partes, da
derecho a la parte que sí cumplió o está dispuesta a cumplir con la recíproca, a solicitar ante la autoridad
jurisdiccional la resolución del contrato.- El arrendamiento es un contrato en el que una persona se obliga a
conceder el uso o goce temporal de una cosa y la otra a pagar por ese uso o goce un precio cierto.(2) Como una
de las obligaciones derivadas de ese contrato es el pago del precio cierto se permite que el contrato se pueda
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terminar anticipadamente por el incumplimiento de dicha obligación, si el uso o disfrute del bien fue transmitido
al arrendatario.- En efecto, de acuerdo con el artículo 2483, el arrendamiento puede terminar, entre otras causas,
por rescisión. Por su parte, el artículo 2489 establece que el arrendador puede exigir la rescisión del contrato por
la falta de pago de la renta en los términos previstos en la fracción I del artículo 2425, disposición que establece
que es obligación del arrendatario el satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos.- Ahora bien, cuando se
trata de arrendamiento de fincas urbanas el artículo 2448 E establece que la renta debe pagarse puntualmente en
los plazos convenidos y, a falta de convenio, por meses vencidos; por su parte, el artículo 2454 del mismo código
establece que tratándose de fincas rústicas, la renta debe pagarse en los plazos convenidos y, a falta de
estipulación al respecto, por semestres vencidos; finalmente, también existen determinadas reglas tratándose de
bienes muebles, señalándose que salvo pacto en contrario, la renta se pagará al vencerse el plazo del contrato;
que si la cosa se arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al vencimiento de cada uno de
esos términos, salvo convenio en contrario y que si el arrendatario devuelve la cosa antes del tiempo convenido,
cuando se ajuste por un solo precio, debe pagarlo íntegro, pero que si el arrendamiento se ajusta por periodos de
tiempo, sólo está obligado a pagar los periodos corridos hasta la entrega de la cosa y, finalmente, que el
arrendatario está obligado a pagar la totalidad del precio cuando el arrendamiento se hizo por tiempo fijo y los
periodos sólo se pusieron como plazos para el pago (artículos 2461, 2462, 2563 y 2464).- Así las cosas, la
rescisión del contrato puede solicitarse por la falta de pago de las rentas, es decir, por el incumplimiento del
arrendatario de dar, a cambio del uso o goce temporal del bien arrendado, el dinero que se comprometió a
entregar al arrendador.- Ahora bien, como se señaló con anterioridad, el actor tiene que demostrar los elementos
constitutivos de su acción, entre los cuales está la legitimación para obrar, el interés jurídico y la relación de un
hecho con una hipótesis normativa. Así, si un arrendador demanda la rescisión de un contrato de arrendamiento
por falta del pago de las rentas, en primer lugar, tiene que demostrar que existe una relación jurídica entre él y el
demandado consistente en un contrato de arrendamiento.- En segundo lugar, tiene que demostrar que tiene
derecho a pedir lo que solicita al Juez, lo cual, en el caso del pago de la renta, al ser una obligación de dar,
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implica demostrar que la deuda es exigible, es decir, que su pago no puede rehusarse conforme a derecho.- Con
esos hechos se demuestra la legitimación ad causam y el interés jurídico del arrendador para demandar lo que
pretende. Estos hechos, relacionados con las hipótesis legales según las cuales el arrendador tiene derecho a
recibir el pago de la renta, hacen que se satisfaga el tercer elemento, pues con ello se demuestra la existencia de
un derecho que de acuerdo a la ley es exigible.- Lo anterior quiere decir que si el actor no acredita la existencia
de un contrato de arrendamiento o la exigibilidad de la obligación, no prueba los elementos de su acción de
rescisión, porque sin ello es imposible demostrar la legitimación para demandar lo que pide, ni el interés jurídico
para ello y mucho menos la existencia de un derecho que encuentra soporte en las normas legales y que puede
reclamar en el juicio. Ante este escenario, si la parte demandada no hace valer la falta de acreditamiento de esos
elementos, el Juez, de oficio, puede desestimar la acción, tal como se señaló con anterioridad.- Ahora bien, el
problema que se presenta en el presente asunto deriva de una diversa apreciación respecto de la relación que
existe entre el incumplimiento y la figura de la mora. Los solicitantes de la modificación consideran dichos
conceptos como inseparables, por ello consideran que la mora tiene que estudiarse de oficio por el Juez, porque
tanto ella como el incumplimiento sólo pueden darse si la obligación es exigible. Entonces, debe encontrarse una
respuesta a la siguiente pregunta: ¿todo incumplimiento en el pago de las rentas implica la mora? Esta Primera
Sala considera que sí, tal como se demostrará en los siguientes párrafos.- III. La mora- No existe una definición
legal de lo que quiere decir la mora. Al respecto, el artículo 2296 del Código Civil para el Distrito Federal es uno
de los pocos que hablan de "mora", cuando señala que el comprador debe intereses desde el tiempo que medie
entre la entrega de la cosa y el pago del precio, entre otras hipótesis, si se hubiere constituido en mora con
arreglo a los artículos 2104 y 2105 del propio código.(3)- Entonces, para el código, una persona se constituye en
mora cuando se encuentra en las hipótesis establecidas en dichos preceptos, que se encuentran agrupados bajo
el título de "consecuencias del incumplimiento de las obligaciones", entre los cuales se determinan las reglas de
la responsabilidad civil contractual, derivada del incumplimiento de las obligaciones. Así, la figura de la mora
tiene sentido en tanto que una vez que se da, se pueden determinar las consecuencias del incumplimiento de las
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obligaciones.- Entre esas consecuencias destaca, en principio, la devolución de la cosa o su precio, así como la
reparación de daño emergente y la indemnización por el lucro cesante,(4) siempre que sean consecuencia
inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.(5) En segundo lugar, también se establece que si
la prestación consiste en la entrega de una cantidad de dinero, los daños y perjuicios por la falta de
cumplimiento no pueden exceder del interés legal, salvo convenio en contrario;(6) se señala que en todo caso la
responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes. Finalmente, también se dice que el pago de
las costas que genere el juicio será a cargo de quien incumpla con su obligación en los términos que establezca
la legislación adjetiva correspondiente.(7)- Entonces, tratándose de las obligaciones de dar, el incumplimiento
supone responsabilidad, misma que se traduce, de conformidad con la legislación vigente, en lo siguiente:- 1) El
pago de los daños y perjuicios (artículos 2104 y 2105 del Código Civil para el Distrito Federal), que obligan al
deudor al pago de esas prestaciones desde el vencimiento del plazo y a partir del momento en que la deuda se
hace exigible. En las obligaciones de dinero el lucro cesante y el daño emergente está representada por el mismo
valor de la obligación (indemnización compensatoria), pero además existe la obligación de resarcir los daños y
perjuicios causados por el retardo.- 2) En segundo lugar, la mora arroja el riesgo de la cosa sobre el deudor,
cuando se trata de obligaciones de entrega de una cosa determinada, de forma que si la cosa se pierde, el deudor
está obligado al pago de una indemnización.- 3) Finalmente, la mora obliga al deudor al pago de los gastos
judiciales (según el artículo 2118 del mismo ordenamiento).- Todo lo anterior puede llevar a la conclusión de que
para el código que se analiza, la mora implica siempre el incumplimiento de la obligación. Sólo se puede
incumplir una obligación cuando la misma es exigible, es decir, cuando su pago o cumplimiento no puede
rehusarse conforme a derecho. Igualmente, sólo puede incurrir en mora quien no puede rehusar el pago. Si no se
acredita que existió un incumplimiento -ya sea a través de la prueba del pago o de la demostración de que la
obligación no era exigible- y, por tanto, que el deudor se constituyó en mora, no puede obligársele a cumplir con
la responsabilidad.- De esta manera, para esta Primera Sala la constitución en mora y el incumplimiento de las
obligaciones, tratándose del deudor, son inseparables. De hecho, los artículos 2104 y 2105, que el código
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
establece como los contenedores de las hipótesis de la mora, están establecidos como consecuencias jurídicas
del incumplimiento de la obligación. Así, una persona se constituye en mora desde que incumple con la
obligación, lo cual acontece cuando la obligación es exigible y no se otorga la prestación debida.- Ahora bien, en
el caso de las obligaciones de dar, la exigibilidad deriva, en principio, de la voluntad de las partes, pues el
artículo 2105 del Código Civil para el Distrito Federal establece que tratándose de obligaciones de dar que tengan
un plazo fijo -es decir, aquellas que para su cumplimiento se señala un día cierto-,(8) se debe observar la fracción
I del artículo anterior,(9) de tal forma que la responsabilidad del incumplimiento de la obligación comienza a
correr desde el vencimiento del plazo fijado por las partes, operando el principio dies interpellat pro homine, es
decir, que no se necesita de interpelación judicial para que el deudor se constituya en mora.(10) En el momento
en que vence el plazo, en principio, la deuda es exigible.- Según el propio artículo, cuando la obligación no tiene
un plazo para su cumplimiento, se aplicará el artículo 2080 del mismo código, es decir, que para la generalidad
de las obligaciones de dar sin plazo fijo sólo es exigible el pago después de los treinta días siguientes a la
interpelación judicial o extrajudicial que se haga al deudor.(11)- IV. Conclusión- Con lo expresado con
anterioridad, ante la indivisible relación que existe entre el concepto de incumplimiento y mora, debe
considerarse que la mora es un elemento de la acción de rescisión cuando se hace valer la causa de
incumplimiento por la falta de pago de rentas.- En efecto, no puede demostrarse al Juez que es procedente la
reclamación del actor, si no se acredita que la deuda es exigible y ello sólo puede acontecer cuando se analiza si
hubo mora o no en el cumplimiento de la obligación, es decir, si el deudor podía rehusarse al pago porque no se
venció el término convencional o legal establecido o porque no se realizó el requerimiento correspondiente.-
Entonces, precisamente porque se trata de un elemento de la acción, la existencia de esos extremos debe ser
analizada de oficio por el juzgador y si encuentra que la reclamación del actor está viciada en cuanto a que no
acredita la exigibilidad de la obligación, entonces debe decretar la improcedencia de la acción, aunque la parte
demandada no lo haga valer.- Cabe precisar que lo anterior no implica que se introduzcan elementos nuevos a la
litis, en primer lugar, porque la mora se hace valer desde el momento en que se pide la rescisión por el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
incumplimiento y, además, que esto no implica que si únicamente se pide la rescisión y no el pago de los daños
y perjuicios, indemnizaciones o pago de rentas, estos últimos tres conceptos tengan que ser parte del análisis
del Juez, pues en todo caso, sólo si los mismos se hacen valer pueden motivar la condena respectiva.- Así las
cosas, cuando la tesis jurisprudencial que se solicita modificar señala que la mora tiene que plantearse en la
demanda de rescisión del arrendamiento con base en la falta de pago de rentas, pues de lo contrario no puede
estudiarse por el juzgador, incurre en una imprecisión, pues la mora implica el incumplimiento, de tal suerte que
al plantear éste, necesariamente se está planteando aquélla.- En este aspecto, esta Primera Sala ya se había
pronunciado en un caso análogo, al considerar que respecto de la rescisión del contrato de compraventa, que el
incumplimiento implica la mora. Dicha tesis, la 46/2001, señala:- "ACCIÓN RESCISORIA DE CONTRATO. LA
MORA O INCUMPLIMIENTO DEL DEUDOR, ES UN REQUISITO PARA SU PROCEDENCIA Y SU ACREDITAMIENTO
DEBE SER ESTIMADO DE OFICIO POR EL JUZGADOR.- En términos de lo dispuesto en los artículos 376 del
Código de Comercio, y 1778 y 2154 del Código Civil del Estado de México, referidos a contratos de compraventa,
para que el contratante-acreedor esté en posibilidad de demandar ante el órgano jurisdiccional la rescisión de
contrato, debe acreditar ante éste, además de haber cumplido con su obligación, el hecho de que el contratante-
deudor ha incumplido con la suya y, por tanto, incurrido en mora. Ahora bien, tratándose de contratos de
compraventa en los que no se haya designado lugar de pago, operará conforme a lo previsto en los artículos
2082 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente en materia mercantil y 1911 del Código Civil para el
Estado de México, la regla general que establece que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor; en
consecuencia, para que el deudor se constituya en mora, debe ser requerido en su domicilio por el acreedor,
hecho este último que, por constituir una condición o requisito para la procedencia de la acción rescisoria de
contrato, debe acreditarse ante el juzgador y éste la debe estimar, aun de oficio, por ser de orden público el
cumplimiento de los requisitos de la acción, con independencia de que haya o no alegación de la parte
demandada en vía de excepción."(12)- Cabe precisar que, tal como lo sostienen los solicitantes, existe analogía
entre ese supuesto y el que se analiza en el presente asunto, pues en ambos casos se trata del pago de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
obligaciones de dar, de tal forma que aunque el arrendamiento y la compraventa son contratos diversos, si se
demanda la rescisión del primero por la falta de pago de las rentas, sucede lo mismo que cuando se demanda la
rescisión por falta del pago del precio pactado en una compraventa.- Todo lo anterior ya había sido considerado
por la Tercera Sala de la siguiente manera:- "ARRENDAMIENTO, MORA COMO CAUSAL DE RESCISIÓN DEL
CONTRATO DE.-Siendo uno de los elementos de la acción de rescisión del contrato de arrendamiento por falta
de pago de rentas, la mora del inquilino, ésta es una cuestión de orden público que el juzgador debe ver de oficio
si no la alegan las partes, y con esto no se falta al principio de congruencia exigido por el artículo 81 del Código
de Procedimientos Civiles del Distrito Federal."(13)- Por ello, las consideraciones que sustentan la presente
ejecutoria, ponen de manifiesto que los argumentos planteados por los promoventes resultan fundados, por lo
que se declara procedente y fundada la solicitud de modificación planteada, prevaleciendo como jurisprudencia,
en su lugar, el criterio de esta Primera Sala, en los términos siguientes:- ARRENDAMIENTO. CUANDO SE
RECLAMA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA, EL
ACREDITAMIENTO DE LA MORA ES UN ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN QUE DEBE ESTUDIARSE DE
OFICIO POR EL JUZGADOR (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 37/2003).-Cuando se ejerce la
acción de rescisión del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta, para acreditar su procedencia el
acreedor debe demostrar, además de su relación jurídica con el demandado, que la obligación que reclama es
exigible, pues de lo contrario no se acredita el incumplimiento y, por ende, no puede solicitarse la resolución del
contrato con base en esa causa. Ahora bien, conforme al Código Civil para el Distrito Federal, una persona se
constituye en mora desde que no paga la prestación debida en los plazos y términos convenidos o, a falta de
éstos, en los establecidos en la ley. Así, en virtud de la indivisible relación entre el incumplimiento y la mora, y de
que no puede darse aquél sin que la obligación sea exigible, se concluye que cuando se reclama la rescisión del
contrato de arrendamiento y se hace valer la causa de incumplimiento por falta de pago de la renta, el
acreditamiento de la mora es un elemento constitutivo de la acción que debe estudiarse de oficio por el juzgador,
incluso si la parte demandada no alega la falta de exigibilidad de la obligación, ya sea porque no se venció el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
plazo para el pago o porque no se realizó el requerimiento correspondiente.”- De lo antes transcrito, se
desprenden lo siguiente:- a) La hipótesis analizada se refiere a la acción de rescisión del contrato de
arrendamiento por falta de pago de la renta.- b) Para acreditar la procedencia de dicha acción, el acreedor debe
demostrar, además de su relación jurídica con el demandado, que la obligación que reclama es exigible, pues de
lo contrario no se acredita el incumplimiento y, por ende, no puede solicitarse la resolución (sic) del contrato con
base en esa causa.- c) Conforme al Código Civil para el Distrito Federal, una persona se constituye en mora
desde que no paga la prestación debida en los plazos y términos convenidos o, a falta de éstos, en los
establecidos en la ley. Así, en virtud de la indivisible relación entre el incumplimiento y la mora, y de que no
puede darse aquél sin que la obligación sea exigible, se concluye que cuando se reclama la rescisión del
contrato de arrendamiento y se hace valer la causa de incumplimiento por falta de pago de la renta, el
acreditamiento de la mora es un elemento constitutivo de la acción que debe estudiarse de oficio por el juzgador,
incluso si la parte demandada no alega la falta de exigibilidad de la obligación, ya sea porque no se venció el
plazo para el pago o porque no se realizó el requerimiento correspondiente.- Puntualizado lo anterior, se destaca
que en el caso, la acción principal es la rescisión del contrato de arrendamiento por falta de pago de rentas.- Esto
se desprende del contenido de la demanda inicial, pues en ella ELIMINADO demandó en la vía extraordinaria civil
a “ELIMINADO”, sociedad anónima de capital variable y a ELIMINADO, el cumplimiento de las prestaciones
siguientes:- “A) La Rescisión del contrato de arrendamiento relativo al inmueble de ELIMINADO No. ELIMINADO
(sic) del Fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad, por falta de pago oportuno de las pensiones rentísticas y
pactadas. --- B) La Desocupación del Inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO No. ELIMINADO del
Fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad por falta de pago oportuno de las pensiones rentísticas que se
reclama en el cuerpo de este libelo. …”- De modo que como se alega, debió quedar acreditado como elemento de
la acción que la parte demandada incurrió en mora, sin que asista razón a la Sala responsable cuando adujo que
tal requisito sólo es aplicable cuando sólo se demanda la rescisión del contrato de arrendamiento, lo que en el
caso, acotó, no acontecía, debido a que el promovente del juicio también exigió la desocupación y el pago de las
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
rentas insolutas.- Esto es inexacto, porque como se puntualizó con antelación, la acción principal planteada fue
precisamente la de rescisión de contrato, por tanto, debe estarse a lo estimado por la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en el sentido de que el incumplimiento de la obligación de pago cuando se incurre en mora es un
presupuesto de la acción, cuyo análisis debe ser oficioso.- Así, se obtiene que a fin de acreditar que la
arrendataria incurrió en mora es necesario que se pruebe el requerimiento de pago de rentas.- Esto, porque de la
ejecutoria de la tesis antes transcrita, la Primera Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación estableció que
en el caso de las obligaciones de dar, la exigibilidad deriva, en principio, de la voluntad de las partes, pues el
artículo 2105 del Código Civil para el Distrito Federal establece que tratándose de obligaciones de dar que tengan
un plazo fijo -es decir, aquellas que para su cumplimiento se señala un día cierto-, se debe observar la fracción I
del artículo 2104, de tal forma que la responsabilidad del incumplimiento de la obligación comienza a correr
desde el vencimiento del plazo fijado por las partes, operando el principio dies interpellat pro homine, es decir,
que no se necesita de interpelación judicial para que el deudor se constituya en mora. Ello, dado que en el
momento en que vence el plazo, en principio, la deuda es exigible.- En cambio, según el propio artículo que se
cita en la ejecutoria (2105), cuando la obligación no tiene un plazo para su cumplimiento, se aplicará el artículo
2080 del mismo código, es decir, que para la generalidad de las obligaciones de dar sin plazo fijo sólo es exigible
el pago después de los treinta días siguientes a la interpelación judicial o extrajudicial que se haga al deudor.- En
el caso en particular, este último supuesto es el aplicable, dado que en la demanda el actor en el punto cuatro de
hechos señaló que el contrato se prorrogó, al no haber desocupado el inmueble los demandados, en términos de
la cláusula ELIMINADO del contrato de arrendamiento, conforme a la cual se dice que el término del contrato es
forzoso y concluye el día prefijado.- Por tanto, al haberse prorrogado el contrato, como lo reconoce en su
demanda la propia parte actora, debió estarse a lo dispuesto en los numerales 1913, 1937 y 1938 del Código Civil
del Estado de San Luis Potosí, que son de similar redacción a los numerales 2080, 2104 y 2105, que se citan en la
ejecutoria de mérito, del Código Civil Federal, esto es, se debió analizar como elementos de la acción el
requerimiento de pago previo, sin que sea acertada la conclusión de la Sala de que el mismo no se requería,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
porque el razonamiento que expone y las tesis que cita se refieren a una acción distinta a la que se hace valer en
el caso particular, como es el pago de rentas y en el caso se demanda la recisión (sic) del contrato por falta de
pago de rentas.- Para efectos ilustrativos se transcriben los numerales 1913, 1937 y 1938 del Código Civil del
Estado de San Luis Potosí, y 2080, 2104 y 2105 del Código Civil Federal –que se citan en la ejecutoria en
comento-, en el siguiente recuadro:-
ART. 1913.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.
ARTICULO 2,080.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.
ART. 1937.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y prejuicios en los términos siguientes:- I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el
ARTICULO 2,104.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:- I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
vencimiento de éste;- II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 1913.- El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.
vencimiento de éste;- II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2,080.- El que contraviene una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención
ART. 1938.- En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior. Si no tuvieren plazo cierto se aplicará lo prevenido en el artículo 1913, parte primera.
ARTICULO 2,105.- En las obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior.- Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido en el artículo 2,080, parte primera.
En el tema, no es el caso de considerar que al momento del emplazamiento de la parte demandada, se le requirió
de pago, a efecto de determinar la mora.- Esto, pues, si sí (sic) bien el artículo 257 del Código Civil del Estado
prevé lo siguiente:- “ART. 257.- Los efectos del emplazamiento son:- […]- IV.- Producir todas las consecuencias
de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado;- […]”.- Lo cierto
es que, la Primera Sala del Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria de la jurisprudencia 106/2008
de la que derivó la tesis de rubro:- “ARRENDAMIENTO. CUANDO SE RECLAMA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO
RELATIVO POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA VENCIDA Y NO SE CONVINO LUGAR PARA PAGARLA, LA
INTERPELACIÓN REALIZADA A TRAVÉS DEL EMPLAZAMIENTO NO ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA MORA
EN QUE INCURRIÓ EL ARRENDATARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).”, estableció que uno de
los efectos del emplazamiento es que produzca todas las consecuencias de una interpelación judicial, sin
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
embargo, también precisó que ese acto procesal no es idóneo para demostrar que el arrendatario incurrió en
mora cuando se demanda la rescisión del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la obligación de
pagar la renta, pues al efecto consideró literalmente lo siguiente:- " […]- En congruencia con lo anterior, si la
mora como dilación o tardanza en el cumplimiento de la obligación a cargo del arrendatario debe justificarse de
forma previa a la instauración de la demanda, es evidente que este supuesto no se satisface con la interpelación
que produce el emplazamiento, pues es claro que éste acontece en tiempo posterior, una vez admitido y
notificado el escrito inicial.- En efecto, el artículo 628 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Nuevo León establece:- Artículo 628. Los efectos del emplazamiento son:- "I. Prevenir el juicio en favor del Juez
que lo hace;- "II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el Juez que lo emplazó siendo competente al tiempo
de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado porque éste cambie de domicilio, o por
otro motivo legal;- "III. Obligar al demandado a contestar ante el Juez que lo emplazó, salvo siempre el derecho
de provocar la incompetencia;- "IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros
medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado;- "V. Originar el interés legal en las obligaciones
pecuniarias sin causa de réditos."- Del texto transcrito se advierte que si bien es cierto que uno de los efectos del
emplazamiento, por disposición expresa de la ley procesal, es que produce todas las consecuencias de la
interpelación judicial; también lo es que ese acto procesal no es idóneo para demostrar que el arrendatario
incurrió en mora cuando se demanda la rescisión del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la
obligación de pagar la renta en el lugar del arrendamiento cuando no se haya convenido otro, ya que la
interpelación o el requerimiento debe ser anterior y no posterior al ejercicio de la acción rescisoria.”.- Como se
aprecia de lo anterior, el Máximo Tribunal de la Nación, al analizar el precepto 628, fracción IV, del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León determinó que la interpelación judicial que se realiza con el
emplazamiento no es idóneo para demostrar que el arrendatario incurrió en mora cuando se demanda la
rescisión del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la obligación de pagar la renta en el lugar del
arrendamiento cuando no se haya convenido otro, ya que la interpelación o el requerimiento debe ser anterior y
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
no posterior al ejercicio de la acción rescisoria.- En consecuencia, de lo anterior se desprende que resultan
fundados los conceptos de violación analizados, en el sentido de que es requisito de la acción de rescisión de
contrato de arrendamiento el consistente en la acreditación del incumplimiento del demandado, esto es, el
requerimiento previo de las pensiones rentísticas adeudadas, pues el artículo 628, fracción IV del Código de
Procedimiento Civiles para el Estado de Nuevo León, es de igual contenido que el numeral 257, fracción IV, del
Código adjetivo Civil local, por ende, la Sala debió considerar, aun de oficio, como elemento de la acción, si se
requirió o no de pago al demandado, en atención a las consideraciones previamente expuestas.- De ahí que lo
que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable, deje insubsistente
el acto reclamado y dicte otro en el cual, de acuerdo con lo expuesto en esta ejecutoria, determine que sí es un
elemento de la acción el requerimiento de pago previo; y, el emplazamiento no sustituye al requerimiento exigido
para constituir en mora al obligado; hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho
proceda.- Por otro lado, en cuanto a los restantes conceptos de violación, debe decirse que su análisis es
innecesario, atento a que la autoridad responsable deberá prescindir de considerar que el requerimiento previo
no debe justificarse y, por ende, emitir el pronunciamiento que corresponda de acuerdo con lo expuesto en el
escrito de agravios del apelante, por lo que lo tocante a los temas citados se encuentran sub júdice a lo que
resuelva la autoridad responsable, conforme a la tesis de jurisprudencia número 440, visible a fojas 775 de la
Segunda Parte, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que textualmente dice:-
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno
de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil
decidir sobre éstos."- La concesión del amparo se hace extensiva al Juez Cuarto del Ramo Civil, con residencia
en esta ciudad, en su carácter de autoridad ejecutora.- Así, con fundamento en el artículo 192 de la Ley de
Amparo, requiérase a la autoridad responsable para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo de cinco días,
apercibida que de no hacerlo así sin causa justificada, se le impondrá una multa equivalente a cien días de
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, de acuerdo con los artículos 238 y 258 de la misma ley; y
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
que, asimismo, se remitirá el expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para seguir el trámite de
inejecución, que puede culminar con la separación de su puesto y su consignación.- No pasa inadvertido para
este Tribunal que mediante diverso escrito recibido el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, en este
Órgano Colegiado, ELIMINADO, en su carácter de parte tercera interesada, formuló alegatos que contienen
manifestaciones con el objeto de exponer su punto de vista en relación con las consideraciones que sustentan la
sentencia reclamada a fin de evidenciar que no es violatorio de derechos fundamentales en perjuicio de la parte
quejosa; sin embargo, no es factible ocuparnos en lo particular sobre esas alegaciones, dado que no forman
parte de la litis constitucional, ya que tal controversia se integra con lo expresado en los conceptos de violación
contra las consideraciones y fundamentos del acto reclamado, tanto más que en ellos no se proponen causales
de improcedencia.- Al respecto, resulta pertinente citar la jurisprudencia P./J. 27/94, sustentada por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava
Época, número 80, agosto de 1994, página 14, que dice:- "ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL
JUICIO DE AMPARO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número
42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el
criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos
violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con
los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las
argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de
Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta
de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y
cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de
Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos
constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de
violación y los agravios, "así como los demás razonamientos de las partes", a fin de resolver la cuestión
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal
reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino
que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera
intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás
constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el
informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de
la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional,
además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas
de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que
la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una
obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos."- Similar criterio
al que se establece en esta ejecutoria, fue sustentado por este Tercer Tribunal Colegiado, con la actual
integración, en el amparo directo civil 451/2012, resuelto en sesión de nueve de mayo de dos mil trece.”.
TERCERO.- Para una mejor comprensión del asunto, se procede a transcribir los agravios que hizo valer en
esta instancia la licenciada ELIMINADO, en su carácter de apoderada legal de ELIMINADO, y que son del tenor literal
siguiente: “PRIMERO.- En primer término, la sentencia dictada por el (sic) Inferior contraviene en todo momento lo
dispuesto por el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, ya que éste consagra que,
en síntesis, todas las sentencias deben ser “claras, precisas y congruentes” con las demandas y contestaciones;
siendo que de la simple lectura de la resolución aquí impugnada se pueden desprender situaciones que en
ningún momento, son claras y mucho menos congruentes, ya que en el resultando marcado con el número III, el
Juzgador en ningún momento refiere la cuestión de que la parte actora no acompañó o hizo valer las pruebas de
su intención con la finalidad de probar su acción en contra de mi representada.- En efecto, sólo se limita a
manifestar lo siguiente: “…habiéndose presentado la incidencia de que, por un error involuntario el actor
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
presentó su escrito de probanzas ante el Juzgado Quinto del Ramo Civil, ello originó, que dicha parte promoviera
recurso de revocación en contra del auto del 21 veintiuno de Junio de 2012 dos mil doce, el cual seguido que fue
por sus cauces legales, en interlocutoria de fecha 26 veintiséis de Septiembre de ese mismo año, se declaró
improcedente; obrando constancia en autos, que la parte accionante también interpuso recurso de apelación en
contra de dicho acuerdo, el cual la H. Tercera Sala de este Tribunal, declaró inadmisible, en virtud de que no
constaba en autos, escrito alguno por el cual se hubiesen ofrecido.”; siendo que en ningún momento y en
ninguna parte del citado resultando hace mención alguna que la parte actora por causas imputables a ella misma
perdió su derecho de ofrecer pruebas, siendo omisa en acompañar las que en su momento pudo haber hecho
valer, es decir, no ofreció prueba alguna de su intención, por el contrario justifica las causas por las cuales no
hizo valer ese derecho. No debe pasar inadvertido por este H. Tribunal que en el resultando señalado con el
número V, el (sic) Juez Natural hace referencia únicamente a las probanzas ofrecidas y admitidas por el diverso
demandado y fiador ELIMINADO, siendo omiso en todo momento en especificar o señalar las ofrecidas y
presentadas en tiempo y forma por mi representada, toda vez que por escrito con fecha de recibido el 22 de mayo
del año 2012 vía Oficialía Común a los Juzgados Civiles y Familiares, y recibidas en el local del Juzgado el 23 del
mismo mes y año, teniendo este último por recibidas dichas probanzas por medio de acuerdo dictado el 28 de
mayo de 2012.- Por lo que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado, que en texto establece: “Las sentencias deberán expresar; el lugar, fecha y juez o tribunal
que las pronuncien; los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen; el objeto del pleito;
una síntesis de las actuaciones; una parte considerativa en la que, con precisión, expresen las razones en que se
funden para absolver o condenar; y, finalmente, en proposiciones concretas, la resolución de cada uno de los
puntos controvertidos.”; por principio de cuentas nos encontramos ante una falta al principio de congruencia en
las sentencias, ya que al existir una omisión dentro de la síntesis de todas y cada una de las actuaciones, en este
caso las pruebas ofrecidas por mi representada, no se tomaron en cuenta los medios de prueba ofrecidos y con
los que mi representada buscó e intentó demostrar la improcedencia de las acciones reclamadas por la parte
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
actora, dejándola en un completo estado de indefensión ya que no se tuvo la certeza jurídica ni la seguridad legal
de que dichos medios de convicción hayan sido tomados en consideración, como así lo debió de haber descrito
la resolución que aquí se combate.- De igual manera, lo anterior lesiona lo dispuesto por el artículo 270 del
ordenamiento legal citado en el párrafo inmediato anterior, mismo que a la letra establece: “Para conocer la
verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de
cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que
las pruebas no estén prohibidas por la Ley ni sean contrarias a la moral.”, ya que de la sana interpretación de
este precepto legal se desprende que es obligación del juzgador allegarse cualquier medio de prueba pertinente
y legal, tendiente a probar y acreditar lo manifestado por las partes dentro del juicio, y toda vez que no se tiene la
certeza jurídica de que los medios de prueba ofrecidos por mi representada fueron tomados en cuenta al
momento de resolver el presente juicio, es por lo que se considera que la sentencia impugnada no reúne los
requisitos establecidos por la ley ya que atenta contra los más elementales principios de congruencia, legalidad
y equidad previstos por la legislación aplicable.- Concatenado a lo anteriormente manifestado, el principio de
congruencia de las sentencias establece claramente que éstas deben atender y contener todos los hechos
constitutivos de la litis, y las partes del proceso que la integran, en este caso, demanda contestación, y en el
caso que nos ocupa las pruebas en cuanto a su ofrecimiento y desahogo, por lo que al omitir el (sic) Juez natural
este hecho da por acreditado, como más adelante lo haré valer, que la parte actora prueba los hechos
constitutivos de su acción, siendo que en ningún momento del juicio hizo valer tal derecho.- Cabe hacer
mención, que en el considerando QUINTO de la sentencia que aquí se combate, el (sic) Juez natural incurre en
una incorrecta fundamentación y motivación, en el sentido de que cita como preceptos legales mediante los
cuales justifica la acción intentada por la parte actora ELIMINADO, los numerales 2313 fracción IV y 2314 del
Código Civil para el Estado, siendo que al momento de citarlos al tenor literal, en ningún momento hace mención
del 2314, siendo que el que describe es el correlativo 2319 del mismo ordenamiento legal, pero lo que crea una
mayor confusión es el hecho de que al momento de vaciar el contenido literal de este último, lo manifiesta de la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
siguiente manera: “Artículo 2319.- El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:…Fracción II. Por la falta
de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2281 y 2284” Por lo que al remitirnos a la
literalidad que la ley establece en la fracción II del artículo 2319 de la ley en cita, encontramos que en realidad
establece lo siguiente: “Artículo 2319.- El arrendador puede exigir la rescisión del contrato: II.- Por usarse la cosa
en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2254;” Transcripción que nada tiene que ver con la
invocada en la parte de la sentencia que aquí se combate, quedando de manifiesto el hecho de que, además de
no ser clara la sentencia, creando una total confusión y así no permitiendo analizar y dilucidar los factores que se
tomaron en cuenta al momento de resolver, la sentencia se está vulnerando en perjuicio de mi representada los
derechos fundamentales consagrados en el artículo 14 último párrafo y 16 párrafo primero de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, sirviendo de apoyo a lo aquí descrito las siguientes Jurisprudencias
emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO
FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA
DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN.- (LA TRANSCRIBE).- FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.- (LA TRANSCRIBE).-
Por lo que, al no ser clara la sentencia en cuanto al resumen o extracto que plasma el (sic) inferior, la misma es
incongruente y deja a mi representada en un completo estado de incertidumbre jurídica y por consiguiente de
indefensión, debiéndose tomar en cuenta los siguientes criterios de jurisprudencia: SENTENCIAS, PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA EN LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).- (LA TRANSCRIBE).- CONGRUENCIA,
CONCEPTO DE.- (LA TRANSCRIBE).- SEGUNDO.- Por otro lado, previo a entrar al estudio del fondo del asunto
que nos ocupa, el (sic) Juez Natural debió de observar los requisitos y elementos esenciales que derivaron en la
acción intentada por la parte actora, hechos que la norma establece como presupuestos para hacer procedente
la acción intentada, en el caso de la acción rescisoria del contrato base de la acción, así como al pago de las
demás prestaciones reclamadas por el C. ELIMINADO, a dichas circunstancias se les denomina condiciones de la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
acción o requisitos para la procedencia de la misma, y de su existencia depende que el órgano jurisdiccional,
una vez valorado su fundamento, esté en posibilidad de acoger la petición del demandante y dictar la providencia
solicitada.- Sólo si estas circunstancias se acreditan ante el órgano jurisdiccional es que puede surgir el derecho
de la acción, ya que por el contrario, la falta de cualquiera de estos requisitos de la acción hace parecer
infundada la demanda.- En el presente caso, se hace referencia al elemento que implica la existencia de una
situación objetiva de coincidencia entre un hecho concretamente ocurrido y una norma legal aplicable, lo que
implica que los hechos que el actor señala como base de su demanda deben tener, respecto a una norma jurídica
sustancial, una cierta trascendencia que haga aparecer la providencia pedida conforme a la ley, es decir, que en
la realidad se hayan verificado aquellos hechos que la norma concreta establece como presupuestos para hacer
procedente la acción intentada, en el caso concreto la acción rescisoria del contrato, la desocupación del
inmueble materia del mismo y el pago de las prestaciones pretendidas por la parte actora.- Al respecto debe
decirse que la legislación de mérito, al regular el contrato de arrendamiento, señala diversos derechos y
obligaciones tanto para el arrendador como para el arrendatario, así como diferentes requisitos de forma que
deben contener dichos convenios bilaterales para su declaratoria de validez y exigibilidad, estableciendo como
una obligación principal del arrendatario el pago de las pensiones rentísticas en la forma, lugar y plazos
establecidos, siendo que por regla general dicho cumplimiento deberá ser realizado en el lugar o domicilio
convencional que expresamente se haya señalado para tal efecto en el contrato, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 2256 del Código Civil para el Estado, que señala: “La renta será pagada en el lugar convenido, y a
falta de convenio, en la casa habitación o despacho del arrendatario. Si el propietario se rehusare a recibir el
pago de la renta, el arrendatario podrá dentro de los cinco días siguientes promover el ofrecimiento de pago y la
consignación de la renta, siendo esta circunstancia suficiente para extinguir la obligación.”.- Ahora bien, con
relación a lo anterior del contrato de arrendamiento que la parte actora acompaña como su documento
fundatorio, mismo que el (sic) Juez Natural le otorgó valor probatorio pleno y suficiente para demostrar la acción
intentada, se desprende de la cláusula ELIMINADO que en ningún momento se señala o establece domicilio
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
convencional para dar cumplimiento con el pago de las prensiones rentísticas señaladas en el mismo,
habiéndose cubierto de igual manera todas y cada una de las rentas tanto para el cumplimiento forzoso de
ELIMINADO meses que fueron del ELIMINADO al ELIMINADO, más la prorroga aceptada tácitamente por la parte
actora al no haber existido oposición expresa para la misma.- Luego entonces, para acreditar la mora o falta de
pago en las pensiones rentísticas derivadas del contrato de arrendamiento que se convirtió en un contrato por
tiempo indefinido, y como consecuencia de ellas la rescisión del mismo, se debe atender a lo dispuesto por el
artículo 2319 del Código Civil vigente que establece: “El arrendador puede exigir la rescisión del contrato: I. Por
la falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2281 y 2284. Cesará esta causa de
rescisión si al contestar la demanda hace el pago;”; por lo que si bien es cierto que la falta de pago de una o más
rentas le da facultad al arrendador para pedir la rescisión del contrato, igual de cierto es que al haberse
prorrogado éste, adquiriendo el supuesto de un contrato por tiempo indefinido sin oposición de la parte actora, la
obligación de dar por terminado el contrato debió correr a cargo del C. ELIMINADO, tal y como lo señala el
numeral 2308 del citado ordenamiento legal, por lo tanto para que se actualice el supuesto de falta de pago de las
pensiones rentísticas de las cuales se adolece la parte actora, al no haber señalado domicilio convencional para
el pago y cumplimiento de las obligaciones contractuales, el arrendador tuvo que haber requerido o pedido del
arrendatario el cumplimiento y así demostrarlo en juicio, y siendo que no fue así dado que la parte actora no
ofreció pruebas de su intención, no puede afirmarse válida ni jurídicamente que mi representada incurrió en falta
de pago cuando en ningún momento se requirió a mi representada para tal efecto, haciendo automáticamente
improcedente la acción propuesta, sirviendo de apoyo a lo aquí manifestado lo siguiente: ARRENDAMIENTO,
OBLIGACIÓN DEL ARRENDADOR DE DAR AVISO AL ARRENDATARIO DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO
DE. SUBSISTE AUN CUANDO ÉSTE HUBIERA RENUNCIADO A LOS BENEFICIOS DE LOS ARTÍCULOS 2845 Y
2847 DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL.- (LA TRANSCRIBE).- ARRENDAMIENTO DE FINCAS
URBANAS DESTINADAS A LA HABITACIÓN. PRESUNCIÓN DE PAGO DE RENTAS POR FALTA DE ENTREGA DE
RECIBOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 2,428-E DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
VIGENTE A PARTIR DEL 17 DE ENERO DE 2003).- (LA TRANSCRIBE).- Lo anterior pone de manifiesto que el (sic)
Juez Natural omitió tomar en cuenta estos presupuestos jurídicos y formales de la acción, argumentando que la
exhibición del puro y llano contrato de arrendamiento era suficiente para acreditar la falta de pago en las
pensiones rentísticas, situación que como ha quedado demostrado no es así, por el contrario revierte toda la
carga de la prueba a mi representada dejándola en un total estado de indefensión al condenar al pago de
prestaciones que por principio de cuentas son a todas luces improcedentes e infundadas y dado que, como le he
venido manifestando a lo largo del presente escrito, en ningún momento existen constancias o pruebas que
acrediten que mi representada fue requerida para el pago de las pensiones rentísticas de las cuales se adolece o
en su defecto para el término de la citada prórroga o del contrato por tiempo indefinido, la interpelación judicial
mediante el emplazamiento a juicio no es idónea para acreditar lo que el (sic) Juez Natural dio por hecho, es decir
la falta de pago de las obligaciones contractuales, robusteciendo lo aquí descrito el siguiente criterio:
ARRENDAMIENTO. CUANDO SE RECLAMA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RELATIVO POR FALTA DE PAGO
DE LA RENTA VENCIDA Y NO SE CONVINO LUGAR PARA PAGARLA, LA INTERPELACIÓN REALIZADA A
TRAVÉS DEL EMPLAZAMIENTO NO ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA MORA EN QUE INCURRIÓ EL
ARRENDATARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).- (LA TRANSCRIBE).- De lo hasta aquí dicho, es
dable concluir que en términos de la legislación sustantiva aplicable, el deudor solamente incurrirá en falta de
pago si previamente es requerido en su domicilio por el acreedor, y que el incumplimiento en la obligación de
pago por parte del deudor es un elemento o requisito constitutivo de la acción rescisoria de contrato, razón que
debió ser estudiada de oficio por el (sic) Juzgador (sic) y siendo de orden público el cumplimiento de los
requisitos que establece la ley para hacer procedente una acción, la actuación del órgano jurisdiccional está
condicionada a que dichos requisitos estén debidamente acreditados, con independencia de que haya o no
alegación de contraparte al respecto, resultando infundada la condena al pago de todas y cada una de las
prestaciones que fueron objeto de estudio por parte del (sic) Juez Natural.- TERCERO.- Por otro lado, de la sana
interpretación del numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado que establece: “El
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.”, debe desprenderse
que, como lo he venido manifestando, los elementos constitutivos de la acción intentada por la parte actora no
se encuentran acreditados y por ende los hechos sobre los cuales se enderezó la misma devienen infundados,
aunado al hecho de que la acción no fue propuesta por mi representada, haciendo uso del derecho de legítima
defensa para contestar la contienda entablada en su contra.- Lo anterior en el entendido que la condena en
costas y gastos es una manera de compensación por las erogaciones ocasionadas a los litigantes en juicio, y
cuya condena está sujeta a criterios objetivos y subjetivos, y siendo que a criterio del (sic) Juzgador (sic) la
condena surgió por no haber obtenido resolución favorable, pese a que la relación jurídica de hecho y de
derecho de mi representada con la parte actora no se encontró fehacientemente acreditada, en el sentido de la
supuesta falta de pago de las prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda, así como su legal
proceder, apoyando mis manifestaciones en las siguientes jurisprudencias: COSTAS. SU CONDENA CON BASE
EN EL ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL CONSTITUYE UN
SUPUESTO OBJETIVO.- (LA TRANSCRIBE).- COSTAS. LA HIPÓTESIS DE SU CONDENA QUE PREVÉ EL
ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO
REQUIERE QUE EL JUEZ DETERMINE SI DEL PROCESO SE ADVIERTE UNA PRESUNCIÓN IURIS TANTUM QUE
INFIERA TEMERIDAD O MALA FE, A LA LUZ DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL.- (LA TRANSCRIBE).- Por tanto, con base en los agravios
expuestos, solicito se sirva revocar el auto que admite a trámite la demanda inicial de fecha 19 de marzo del año
2013, por no estar sujeto a derecho y por carecer de los requisitos indispensables que debe contener toda
demanda.”.
CUARTO.- Los motivos de inconformidad expresados por ELIMINADO, son los siguientes: “PRIMERO.-
Causa un completo agravio el hecho de que el (sic) a quo en la sentencia definitiva que aquí se combate, procede
a condenar al suscrito al pago de las diversas prestaciones señaladas en los resolutivos QUINTO, SÉPTIMO,
NOVENO Y DECIMO, que la parte actora reclamó en su escrito inicial de demanda, los cuales por economía
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
procesal solicito se me tengan por aquí reproducidos como si se insertasen a la letra.- Al respecto, he de decir
que de la literalidad del documento fundatorio, que lo es el contrato de arrendamiento que celebró ELIMINADO,
en su carácter de arrendador, y la persona moral denominada ELIMINADO, como arrendatario, y por último el
suscrito en mi calidad de Fiador, respecto del bien inmueble descrito en el párrafo inmediato anterior, su término
fue por el periodo de ELIMINADO meses, del ELIMINADO al ELIMINADO, tal y como lo establece la cláusula
ELIMINADO, estableciendo además el precio pactado para el pago de las mensualidades, mismas que se
cubrieron en tiempo y forma, pero omitiendo la parte actora en todo momento señalar el lugar de pago como se
desprende de la cláusula ELIMINADO, ya que si bien en el proemio del citado documento se establecen los
domicilios, nunca se dijo que en ellos se llevaría a cabo el cumplimiento de las obligaciones contractuales,
situación que el (sic) Juez Natural de igual manera no observó, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 2256
del Código Civil vigente en el Estado.- El periodo de ocupación por concepto de arrendamiento del inmueble
ubicado en ELIMINADO número ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO, se prorrogó única y
exclusivamente por ELIMINADO meses, es decir del ELIMINADO al ELIMINADO, se cumplió de igual manera lo
estipulado por la cláusula ELIMINADO en lo referente a que “las partes no se darían aviso por la desocupación o
terminación del contrato, pero si el arrendatario no desocupare el (sic) por cualquier causa el inmueble la
siguiente renta se cobrará igual”, es decir la renta correspondiente a los ELIMINADO meses en que se extendió la
ocupación temporal se liquidó de conformidad con lo establecido en la citada cláusula, siendo que dentro del
considerando señalado como QUINTO de la sentencia que aquí se combate, el (sic) Juez Natural categóricamente
señaló que el contrato celebrado entre las partes, a raíz de dicha prórroga, se convirtió en un contrato por tiempo
indefinido, sin que de esta prórroga exista convenio expreso y fehaciente por el cual el suscrito me obligué al
igual que las partes después del término forzoso.- Derivado de lo anterior, el (sic) juez natural no consideró lo
consagrado en el artículo 2308 del Código Civil vigente en el Estado, es decir, al convertirse el contrato de
arrendamiento por tiempo determinado celebrado por las partes en un contrato por tiempo indefinido, por haber
operado la tácita reconducción, la parte actora estuvo obligada en su momento a dar aviso de forma indubitable y
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
con dos meses de anticipación a la arrendataria, que era su deseo dar por concluida la relación contractual,
contraviniendo en todo momento a las formalidades esenciales que para este tipo de pactos se deben llevar a
cabo en todo momento, situación que no fue observada por el (sic) Juez Natural, de conformidad con lo
consagrado en el siguiente criterio: ARRENDAMIENTO, OBLIGACIÓN DEL ARRENDADOR DE DAR AVISO AL
ARRENDATARIO DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE. SUBSISTE AUN CUANDO ESTE HUBIERA
RENUNCIADO A LOS BENEFICIOS DE LOS ARTÍCULOS 2485 Y 2487 DEL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO
FEDERAL. (LA TRANSCRIBE).- De igual manera, el artículo 2318 del Código Civil vigente en el Estado, señala:
“Cuando haya prórroga en el contrato de arrendamiento, y con los casos de que hablan los dos artículos
anteriores, cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del arrendamiento, salvo convenio
en contrario.”; teniendo íntima relación con el precepto 2317 del mismo ordenamiento legal.- Ahora bien, de la
sana interpretación de lo anteriormente descrito, se colige que al haberse prorrogado el contrato de
arrendamiento, habiendo sido liquidadas en tiempo y forma las pensiones rentísticas correspondientes al
término forzoso del citado pacto, es decir las correspondientes al periodo que va del ELIMINADO al ELIMINADO,
y al no haber manifestado el arrendador oposición al uso y goce del inmueble arrendado durante su prórroga, las
obligaciones por parte del suscrito en mi calidad de fiador, dejaron de surtir sus efectos, ya que haberse
prorrogado el arrendamiento, las obligaciones que contraje con el mismo vencieron el día que feneció el
cumplimiento forzoso, es decir el día ELIMINADO, habiendo estado al corriente en todas y cada una de las
mensualidades pactadas, habida cuenta que no hubo convenio ni acuerdo expreso en el cual hubiere dado mi
consentimiento para seguir fungiendo como fiador.- Derivado de lo anterior, es por lo que considero que, la
condena al pago de las prestaciones a las que se hace referencia en la sentencia que se combate emitida por el
(sic) a quo, me deja en un total estado de indefensión, toda vez que al haber cumplido el suscrito con lo pactado
y no habiendo alguna deuda de por medio, quedé eximido automáticamente de las responsabilidades que tanto el
arrendador como el arrendatario quisieron prorrogar sin consentimiento del suscrito, robusteciendo lo aquí
señalado los siguientes criterios: ARRENDAMIENTO, PRORROGA DE LAS OBLIGACIONES DEL FIADOR EN EL.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
(LA TRANSCRIBE).- ARRENDAMIENTO, OBLIGACIONES DEL FIADOR EN EL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
JALISCO). (LA TRANSCRIBE).- ARRENDAMIENTO, FIADOR EN EL. NO QUEDA OBLIGADO AL OPERAR LA
TACITA RECONDUCCION. (LA TRANSCRIBE).- Sin perjuicio de lo anteriormente manifestado, este H. Tribunal de
igual manera deberá observar que, al momento de que el suscrito contestó la demanda entablada en mi contra,
en tiempo y forma, y como lo señala el artículo 2642 del Código Civil vigente en el Estado, opuse en la excepción
marcada con el número V la de falta de acción, ya que como se desprende de los razonamientos anteriores, no le
asiste la razón y mucho menos el derecho a la parte actora al pretender exigir el pago o cumplimiento de una
obligación contraída en un contrato de arrendamiento que, habiendo vencido su cumplimiento forzoso para el
suscrito y no habiendo manifestación expresa, en el citado contrato, de mi parte en seguir adoptando las
mismas, dejaron de surtir efectos sobre mi persona en mi calidad de fiador, eximiéndome de toda
responsabilidad que se pudiese haber adquirido a raíz de la prórroga o tácita reconducción del contrato en
mención, habida cuenta que en el periodo de ELIMINADO meses forzosos, fueron liquidadas todas y cada una de
las rentas estipuladas al arrendador no quedando deuda o saldo pendiente, por lo que de igual manera al
extinguirse mis obligaciones como fiador, sin que el suscrito haya acordado o convenido lo contrario, la garantía
otorgada con respecto al bien inmueble de mi propiedad debió quedar libre de toda responsabilidad.- Con
independencia de lo anteriormente descrito, cobra relevancia lo señalado en el artículo 2644 de la Ley Sustantiva,
que establece: “El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el
deudor y se haga la excusión de sus bienes.”, por lo que previo a que el (sic) Juez Natural emitiera su sentencia
en el sentido de condenar a los demandados, es decir al arrendatario y fiador, en este caso el suscrito, se
debieron observar los supuestos de la prórroga y las obligaciones del fiador con ese respecto, pero sobre todo,
se debió tomar en cuenta que las obligaciones del fiador se regulan de manera distinta a las del deudor principal,
ya que la falta de pago de éste dará lugar a la obligación del tercero, y al desprenderse de la sentencia de mérito
que en ningún momento se compele al arrendatario en primer término, el fiador no puede ser obligado al pago de
las prestaciones pretendidas, aunado al hecho de que mis obligaciones como tal fenecieron con el cumplimiento
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
forzoso del citado instrumento contractual.- Cobra vital importancia de igual manera lo señalado por el artículo
2678 del ordenamiento legal citado en líneas que anteceden, el cual señala que: “El fiador que se ha obligado por
tiempo determinado, queda libre de su obligación, si el acreedor no requiere judicialmente al deudor por el
cumplimiento de la obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración del plazo. También quedará libre
de su obligación el fiador, cuando el acreedor, sin causa justificada, deje de promover por más de tres meses, en
el juicio entablado contra el deudor.”; por lo que como se podrá observar del citado precepto el (sic) Juez Natural
de igual manera omite entrar al estudio de la relación entre el fiador y el acreedor, ya que por principio de
cuentas se debió observar que si el término forzoso para el cumplimiento de la obligación contractual feneció el
ELIMINADO, independientemente de que se haya prorrogado o haya operado la tácita reconducción
convirtiéndolo en un contrato por tiempo indefinido, como así lo señala el (sic) a quo, no fue sino hasta el 3 de
noviembre de 2011 cuando el Juzgado Cuarto Civil tuvo por recibida la demanda interpuesta por el C.
ELIMINADO, en contra del deudor principal y del suscrito en mi carácter de fiador, poniendo de manifiesto que
las obligaciones que intenta reclamar la parte actora al suscrito, para que hubiesen surtido efectos, debieron ser
promovidas en los términos señalados ya que la regulación de la relación contractual del fiador con el acreedor
se regulan de diferente manera que las adquiridas por el deudor principal, y toda vez que la promoción de su
escrito de demanda rebasó por mucho el término para poder exigir de mi persona las diversas prestaciones a las
que fui condenado, el (sic) Juez Natural no sólo afecta mi esfera jurídica y económica, sino que de igual manera
no observó las formalidades esenciales del procedimiento.- SEGUNDO.- No debe pasar inadvertido para esta H.
Sala que la sentencia dictada por el (sic) inferior contraviene en todo momento lo dispuesto por el artículo 81 del
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, ya que éste consagra que, en síntesis, todas las
sentencias deben ser “claras, precisas y congruentes” con las demandas y contestaciones; siendo que de la
simple lectura de la resolución aquí impugnada se pueden desprender situaciones que en ningún momento, son
claras y mucho menos congruentes, ya que en el resultando marcado con el número III, el (sic) Juzgador (sic) en
ningún momento refiere la cuestión de que la parte actora no acompañó o hizo valer las pruebas de su intención
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
con la finalidad de probar su acción en contra del suscrito, sino que por el contrario le otorga valor probatorio
pleno a un contrato de arrendamiento que a simple vista carece de los elementos fundamentales para ese tipo de
instrumentos.- Así mismo, en el resultando señalado con el número V, el (sic) Juez Natural hace referencia
únicamente a las probanzas ofrecidas y admitidas por el suscrito en mi carácter de fiador, siendo omiso en todo
momento en especificar o señalar las ofrecidas y presentadas en tiempo y forma por la diversa demandada, toda
vez que como se desprende de autos por escrito con fecha de recibido el 22 de mayo del año 2012 vía Oficialía
Común a los Juzgados Civiles y Familiares, y recibidas en el local del Juzgado el 23 del mismo mes y año,
teniendo este último por recibidas dichas probanzas por medio de acuerdo dictado el 28 de mayo de 2012.- Por lo
que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 83 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que
en texto establece: “Las sentencias deberán expresar: el lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncien; los
nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen; el objeto del pleito; una síntesis de las
actuaciones; una parte considerativa en la que, con precisión, expresen las razones en que se funden para
absolver o condenar; y, finalmente, en proposiciones concretas, la resolución de cada uno de los puntos
controvertidos.”; por principio de cuentas nos encontramos ante una falta al principio de congruencia en las
sentencias, ya que al existir una omisión dentro de la síntesis de todas y cada una de las actuaciones, en este
caso las pruebas ofrecidas por la diversa demandada, no se tomaron en cuenta los medios de prueba ofrecidos.-
De igual manera, lo anterior lesiona lo dispuesto por el artículo 270 del ordenamiento legal en el párrafo
inmediato anterior, mismo que a la letra establece: “Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos
puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que
pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley
ni sean contrarias a la moral.”, ya que de la sana interpretación de este precepto legal se desprende que es
obligación del juzgador allegarse cualquier medio de prueba pertinente y legal, tendiente a probar y acreditar lo
manifestado por las partes dentro del juicio, y toda vez que no se tiene la certeza jurídica de que los medios de
prueba ofrecidos fueron tomados en cuenta al momento de resolver el presente juicio, es por lo que se considera
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
que la sentencia impugnada no reúne los requisitos establecidos por la ley ya que atenta contra los más
elementales principios de congruencia, legalidad y equidad previstos por la legislación aplicable.- Concatenado a
lo anteriormente manifestado, el principio de congruencia de las sentencias establece claramente que éstas
deben atender y contener todos los hechos constitutivos de la litis, y las partes del proceso que la integran, en
este caso la demanda, contestación, y en el caso que nos ocupa las pruebas en cuanto a su ofrecimiento y
desahogo, por lo que al omitir el (sic) Juez natural pronunciarse sobre este hecho da por acreditado, como más
adelante lo haré valer, que la parte actora prueba los hechos constitutivos de su acción, siendo que en ningún
momento del juicio hizo valer tal derecho, ya que no presentó las probanzas que a su intención correspondía.-
Cabe hacer mención, que en el considerando QUINTO de la sentencia que aquí se combate, el (sic) Juez natural
incurre en una incorrecta fundamentación y motivación, en el sentido de que cita como preceptos legales
mediante los cuales justifica la acción intentada por la parte actora ELIMINADO, los numerales 2313 fracción IV y
2314 del Código Civil para el Estado, siendo que al momento de citarlos al tenor literal, en ningún momento hace
mención del 2314, siendo que el que describe es el correlativo 2319 del mismo ordenamiento legal, pero lo que
crea una mayor confusión es el hecho de que al momento de vaciar el contenido literal de este último, lo
manifiesta de la siguiente manera: “Artículo 2319.- El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:...
Fracción II. Por la falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2281 y 2284” Por lo que al
remitirnos a la literalidad que la ley establece en la fracción II del artículo 2319 de la ley en cita, encontramos que
en realidad establece lo siguiente: “Artículo 2319.- El arrendador puede exigir la rescisión del contrato: II.- Por
usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2254;” Transcripción que nada tiene
que ver con la invocada en la parte de la sentencia que aquí se combate, quedando de manifiesto el hecho que,
además de no ser clara la sentencia, creando una total confusión y así no permitiendo analizar y dilucidar los
factores que se tomaron en cuenta al momento de resolver, la sentencia se está vulnerando en perjuicio de las
partes los derechos fundamentales consagrados en el artículo 14 último párrafo y 16 párrafo primero de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sirviendo de apoyo a lo aquí descrito las siguientes
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL
ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR,
POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. (LA TRANSCRIBE).- FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS
ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
RESPECTIVAMENTE. (LA TRANSCRIBE).- Por lo que, al no ser clara la sentencia en cuanto al resumen o extracto
que plasma el (sic) inferior, la misma es incongruente y dejando al suscrito en un completo estado de
incertidumbre jurídica y por consiguiente de indefensión, debiéndose tomar en cuenta los siguientes criterios de
jurisprudencia: SENTENCIAS, PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
(LA TRANSCRIBE).- CONGRUENCIA, CONCEPTO DE. (LA TRANSCRIBE).- Aunado a lo anteriormente descrito, el
(sic) Juez Natural de igual manera al momento de emitir la sentencia que aquí se combate, dejó de observar lo
plasmado en el documento base de la acción que acompañó la parte actora y que, dicho sea de paso, le otorgó
un valor probatorio pleno, siendo que por principio de cuentas de la literalidad del mismo se puede desprender
de la cláusula ELIMINADO, no se establecen ni los domicilios convencionales para el cumplimiento de las
obligaciones ni el lugar de pago de las pensiones rentísticas, por lo que en estricto derecho si observamos lo
dispuesto por el artículo 2256 del Código Civil vigente en el Estado, la parte actora estuvo obligada a requerir e
interpelar, en el domicilio del deudor principalmente, por la rescisión del contrato de arrendamiento, aun después
de que haya operado la citada prórroga o se haya convertido en un contrato por tiempo indefinido, de
conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial: ARRENDAMIENTO. CUANDO SE RECLAMA LA RESCISIÓN
DEL CONTRATO RELATIVO POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA VENCIDA Y NO SE CONVINO LUGAR PARA
PAGARLA, LA INTERPELACIÓN REALIZADA A TRAVÉS DEL EMPLAZAMIENTO NO ES IDÓNEA PARA
ACREDITAR LA MORA EN QUE INCURRIÓ EL ARRENDATARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
(LA TRANSCRIBE).- Por lo tanto, para que la acción de rescisión de contrato de arrendamiento, así como el pago
de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte actora tuviera su legal proceder, se debió de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
cumplir con los requisitos antes mencionados, y dado que en el caso concreto no se llevó a cabo de esa manera,
dicha acción debió ser declarada de improcedente, por ser una cuestión formal previo al estudio del fondo de la
resolución de mérito.- TERCERO.- Por otro lado, de la sana interpretación del numeral 273 del Código de
Procedimientos Civiles vigente en el Estado que establece: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su
acción y el reo los de sus excepciones.”, debe desprenderse que, como lo he venido manifestando, además de
que los elementos constitutivos de la acción intentada por la parte actora no se encuentran acreditados y por
ende los hechos sobre los cuales se enderezó la misma devienen infundados, ya que las obligaciones del
suscrito en mi carácter de fiador a partir del vencimiento forzoso del contrato de arrendamiento citado
anteriormente, el cual fue el ELIMINADO, dejaron de surtir efectos, ya que el mismo se prorrogó, convirtiéndose,
a criterio del (sic) Juez Natural en un Contrato por tiempo indefinido ya que operó la tácita reconducción, y toda
vez que no existe manifestación expresa por parte del suscrito en la cual haya manifestado mi conformidad para
el caso de seguir fungiendo como fiador dentro y durante la citada prórroga, dejé de forma parte del citado
contrato, por lo tanto la garantía otorgada por mi parte de igual manera dejó de surtir efectos para el citado
contrato, debiendo dejar a salvo mis derechos decretando nuevo fiador y nueva garantía, y al no haber hecho lo
anterior, se vulneran de manera directa mis más elementales derechos fundamentales.- Derivado de lo anterior,
al dejar de formar parte como tercero obligado en el contrato que nos ocupa, no es dable pensar que la condena
en costas y gastos pueda ser reclamada al suscrito en virtud de que mis obligaciones como fiador dejaron de
existir desde el ELIMINADO y siendo que durante el periodo forzoso de ELIMINADO meses se cubrieron todas y
cada una de las obligaciones contraídas por el suscrito, no existiendo deuda que saldar, no es dable suponer que
dicha condena opera para el suscrito.- Lo anterior en el entendido que la condena en costas y gastos es una
manera de compensación por las erogaciones ocasionadas a los litigantes en juicio, y cuya condena está sujeta
a criterios objetivos y subjetivos, y siendo que a criterio del (sic) Juzgador (sic) la condena surgió por no haber
obtenido resolución favorable, pese a que la relación jurídica de hecho y de derecho del suscrito con la parte
actora dejó de surtir sus efectos, dejando de existir la obligación y supuesta falta de pago de la misma, así como
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
su legal proceder, apoyando mis manifestaciones en las siguientes jurisprudencias: COSTAS. SU CONDENA
CON BASE EN EL ARTÍCULO 139 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL
CONSTITUYE UN SUPUESTO OBJETIVO. (LA TRANSCRIBE).- COSTAS. LA HIPÓTESIS DE SU CONDENA QUE
PREVÉ EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO
FEDERAL, NO REQUIERE QUE EL JUEZ DETERMINE SI DEL PROCESO SE ADVIERTE UNA PRESUNCIÓN IURIS
TANTUM QUE INFIERA TEMERIDAD O MALA FE, A LA LUZ DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY ORGÁNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. (LA TRANSCRIBE).- Por tanto, con base en los
agravios expuestos, solicito se sirva revocar la sentencia definitiva de fecha 22 de enero del año 2014, por no
estar apegada a derecho y por carecer de los requisitos indispensables que debe contener toda resolución.”.
QUINTO.- Los agravios que hace valer ELIMINADO, a la letra rezan: “1.- Causa agravio al suscrito la
sentencia de fecha 22 de Enero del 2014, emitida por el (sic) C. JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL EN EL ESTADO,
dentro de los autos del juicio 1992/2011 correspondiente al juicio extraordinario civil promovido por el suscrito
en contra de ELIMINADO Y OTROS, ello en atención a que el (sic) Juez de origen en ningún momento hace un
estudio serio y pormenorizado de las constancias que integran los autos del juicio de origen por lo que al no
entrar al minucioso estudio de dichas constancias, emite una sentencia por demás incongruente, razón que deja
al suscrito en un completo estado de incertidumbre jurídica al emitir una sentencia alejada a Derecho al ser
omisa de condenar a las demandas (sic) por la entrega material y jurídica del inmueble ubicado en ELIMINADO
NUMERO ELIMINADO DEL FRACCIONAMIENTO ELIMINADO DE ESTA CIUDAD, ya que al haberse declarado la
rescisión del contrato de arrendamiento de fecha ELIMINADO dentro del resolutivo quinto de la sentencia de
fecha 22 de Enero del 2014, por consiguiente debió de condenar también a las demandas (sic) para el efecto de
que realizaran la entrega material y jurídica del inmueble antes mencionado, lo anterior con completa
independencia que al momento del desahogo de la prueba de inspección ocular ofrecida por dichas demandadas
se haya apreciado (sic) el inmueble se encontraba desocupado, ya que en primer lugar la prueba de inspección
ocular comprende únicamente una apreciación momentánea de dicho inmueble al momento del desahogo de
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
dicha prueba, por lo que es imposible determinar con mencionada prueba que en realidad el inmueble de
referencia se haya desocupado y en segundo lugar aun sin conceder que dicho inmueble haya sido desocupado
a la fecha del desahogo de (sic) mencionada inspección ocular, ello en ningún momento presume que se haya
hecho al suscrito la entrega material y jurídica del multicitado inmueble, razón por que (sic) una vez que el (sic)
C. Juez Cuarto del Ramo Civil declaró la rescisión del contrato de arrendamiento de fecha ELIMINADO, debió a su
vez también requerir a la parte demandada para el efecto de que en virtud de dicha rescisión de contrato hiciera
la entrega material y jurídica del inmueble materia de dicho contrato a favor del suscrito, motivo por el cual causa
agravio al suscrito la resolución impugnada mediante el presente recurso de apelación al dejárseme en completo
estado de indefensión e incertidumbre jurídica al ser omisa la C. JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL de condenar a
dichas demandadas a la entrega material y jurídica del inmueble materia del contrato de arrendamiento de fecha
ELIMINADO.- 2.- Causa agravio la sentencia de fecha 22 de Enero del 2014 en específico en cuanto al resolutivo
SÉPTIMO de dicha sentencia, resolutivo que se transcribe a continuación: “... SÉPTIMO.- Se condena a los
demandados al pago de la cantidad que resulte por concepto de pensiones adeudadas a partir del ELIMINADO,
hasta el día ELIMINADO, en que se constató que el inmueble se encontraba debidamente desocupado, y a razón
de $ ELIMINADO, mensuales por el primer año previa liquidación que al efecto se realice en la etapa de ejecución
de sentencia...” Tal y como se remarcó en el resolutivo que antecede el (sic) Juez de origen condenó a las
demandas (sic) por el pago de pensiones rentísticas a partir del ELIMINADO hasta el día ELIMINADO, sin
embargo es claro que la apreciación realizada por dicho (sic) Juez es por demás errónea ya que en efecto debió
de condenar a las demandas (sic) por el pago de pensiones rentísticas a partir del ELIMINADO sin embargo debió
de condenarlas a dicho pago hasta la fecha en que se efectuara la entrega material y jurídica del inmueble
ubicado en ELIMINADO NUMERO ELIMINADO DEL FRACCIONAMIENTO ELIMINADO DE ESTA CIUDAD, entrega
material y jurídica que a la fecha no se ha dado. Es importante hacer notar que la C. JUEZ CUARTO DEL RAMO
CIVIL condena a las demandadas al pago de pensiones rentísticas hasta el día ELIMINADO, en razón de que fue
mencionado día (sic) la fecha en que tuvo lugar el desahogo de la prueba de inspección ocular ofrecida por las
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
demandadas y de dicha prueba se apreció que el inmueble se encontraba vacío, por lo que erróneamente
condenó a las demandadas al pago de pensiones rentísticas únicamente hasta mencionada fecha, sin embargo
es claro que dicho razonamiento se encuentra completamente alejado a Derecho en razón de que como se
mencionó anteriormente la prueba de inspección ocular comprende únicamente una observación momentánea
por lo que es completamente imposible determinar que el inmueble materia del presente juicio se haya
encontrado desocupado a dicha fecha y aun sin conceder que así hubiese sido es claro que el (sic) Juez inferior
debió de condenar a las (sic) partes (sic) demandadas (sic) al pago de las pensiones rentísticas correspondientes
hasta la fecha de la entrega material y jurídica del bien inmueble materia del presente juicio, entrega que a la
fecha del día de hoy no se me ha hecho, máxime que indebidamente la C. Juez Cuarto del Ramo Civil al declarar
la rescisión de (sic) contrato de arrendamiento de fecha ELIMINADO fue omisa en requerir o condenar a dichas
demandadas para el efecto de que en virtud de dicha rescisión hiciera la entrega material y jurídica del inmueble
materia del multicitado contrato, así las cosas es claro la incorrecta interpretación del presente asunto por parte
del (sic) juez de origen ya que es completamente ilógico que equipare el hecho de que el inmueble se encuentre
desocupado a una entrega material y jurídica del mismo, ya que es claro que estamos hablando de cuestiones
completamente distintas, por lo que así las cosas dicha juez de origen debió de condenar a las (sic) partes (sic)
demandadas (sic) por el pago de las pensiones rentísticas a favor del suscrito desde el día ELIMINADO hasta la
fecha en que tenga lugar la entrega material y jurídica del inmueble señalado dentro del presente libelo, así las
cosas es innegable el agravio que causa al compareciente la sentencia impugnada mediante el presente recurso
de Apelación, razón por la que esta H. Autoridad deberá dejar sin efectos la resolución pronunciada por la juez de
origen y en su lugar emitir una nueva resolución en específico tomando en consideración los puntos
mencionados dentro del presente escrito de expresión de Agravios.- 3.- Así mismo causa agravio al suscrito la
resolución impugnada mediante el presente recurso de apelación el resolutivo OCTAVO, mismo que a
continuación me permito transcribir: “...OCTAVO.- Se absuelve a los demandados del pago de las cantidades que
se les reclamaron por concepto de servicio de agua potable y suministro de energía eléctrica solicitados en los
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
incisos D) y E) de los concepto de demanda, así como de las prestaciones reclamadas en los incisos F), H) y J)
del libelo de demanda...” En primer lugar en cuanto a la determinación del (sic) juez de origen de absolver a las
demandadas respecto de las prestaciones reclamadas por el suscrito bajo los incisos D) y E) de mi escrito inicial
de demanda, y que corresponden al pago de servicio de agua potable y suministro de energía eléctrica, es claro
el agravio que ocasionan al suscrito en razón de que el (sic) Juez de origen interpretó de manera errónea los
oficios rendidos, por su parte en cuanto al oficio rendido por el Apoderado de la Comisión Federal de
Electricidad si bien es cierto que dicha persona informa que “no se encontró base de datos que se tuviera dicho
servicio” también lo es que dichas manifestaciones únicamente denotan que no se tiene medidor en dicho
domicilio, sin embargo en ningún momento quiere decir que dicho domicilio no tenga algún adeudo, multas o
recargos pendientes de pago, por lo que el (sic) Juez inferior debió de prevenir dichas situaciones, insistiéndose
que el hecho de que no se encontraran datos de que en la actualidad se cuenta con el servicio de luz eléctrica
únicamente denota la falta de medidor, situación que en ningún momento es lo mismo al hecho de si actualmente
se tiene algún tipo de adeudo respecto de la prestación del servicio de luz eléctrica en (sic) multicitado domicilio;
por su parte en cuanto al oficio rendido por parte de INTERAPAS es clara la incorrecta interpretación por parte
del (sic) Juez de origen ya que dicho organismo refiere “en dicho periodo no se pudo obtener la toma de lectura
real, porque sólo se generó un promedio mínimo de consumo”, de lo que se desprende que sí hubo un consumo
en cuanto a dicho servicio y que al ser mínimo éste se aplicó la cuota fija que maneja (sic) mencionado
organismo, sin embargo es claro que de dichas manifestaciones en ningún momento se desprende que el
domicilio anteriormente señalado no cuente con algún adeudo por el servicio de agua potable, insistiéndose que
dicho informe únicamente denota el consumo mínimo de agua potable mas en ningún momento que se esté libre
de adeudo por dicho servicio, así las cosas es claro el agravio ocasionado al suscrito el hecho de que la C. Juez
del Juzgado Cuarto del Ramo Civil haya absuelto a las demandadas del pago de dichos servicios.- En segundo
lugar en cuanto a la determinación del (sic) Juez de origen de absolver a los demandados por el pago de las
prestaciones reclamadas por el suscrito dentro de los incisos f), H) y J) del escrito inicial de demanda y que
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
corresponden al reclamo de pago por la cantidad de $ ELIMINADO por concepto de pena convencional pactada
entre las partes dentro de la cláusula ELIMINADO, al pago de los daños y perjuicios que han sido ocasionados al
suscrito ante la negativa de pago de las demandadas y por el pago de la cantidad de $ ELIMINADO por concepto
de pena convencional pactada en la cláusula ELIMINADO todas del contrato de arrendamiento de fecha
ELIMINADO, es claro el agravio ocasionado al suscrito al no haberse condenado al pago de dichas prestaciones,
lo anterior ya que como se desprende del contrato de arrendamiento fue voluntad de ambas partes que
intervinieron en (sic) mencionado contrato obligarse en los términos que quedaron asentados en (sic) multicitado
contrato, es decir, ambas partes estaban de acuerdo en cuanto a cada una de las penalizaciones que se
aplicarían en caso de mora, por lo que ello aunado a lo establecido por el artículo 1668 del Código Civil mismo
que establece que en los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso
obligarse, por lo que así las cosas es clara la procedencia del pago de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas por el suscrito y que refieren a diversas penalizaciones por pago tardío de las pensiones rentísticas
respectivas, máxime que ninguna de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento de mérito son
obscuras, es decir que la hoy parte demandada en ningún momento puede argumentar el hecho de no haber
comprendido los alcances de determinada cláusula en virtud de que todas y cada una de ellas son claras en su
contenido por lo que es claro que ambos contratantes sabían perfectamente a que referían las cláusulas de
penalización en él estipuladas, y fue voluntad de estos mismos pactar en dichos términos. Así las cosas no
puede dejarse al arbitrio de uno solo de los contratantes la aplicación de las cláusulas en su momento aceptadas
por ambas, ya que se insiste que en todo momento el contrato de arrendamiento respectivo es claro en cuanto a
cada una de sus cláusulas, mismo que fue firmado por ambas partes, por tanto ambas partes estuvieron de
acuerdo en contratar en los términos que quedaron estipulados en este mismo, sirviendo de sustento las
siguientes tesis jurisprudenciales: Época: Novena Época Registro: 174760 Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito CONTRATOS. TEORÍA DE LA PREEMINENCIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES EN AQUÉLLOS. (LA
TRANSCRIBE).- Época: Quinta Época Registro: 284905 Instancia: Pleno CONTRATOS. (LA TRANSCRIBE).”.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
SEXTO.- En acatamiento a la ejecutoria en comento, por auto de 7 siete de noviembre de 2014 dos mil
catorce esta Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, dejó sin efecto su sentencia pronunciada el 4
cuatro de julio del mismo año, por lo que se reitera que queda insubsistente la misma, y atendiendo al carácter obligatorio
de las sentencias de amparo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, se procede a
dictar una nueva resolución, lo que se hace de la siguiente manera.
SÉPTIMO.- El segundo concepto de agravio formulado por la moral demandada y apelante ELIMINADO, y
la parte final de la segunda inconformidad expresada por el diverso demandado y recurrente ELIMINADO, son fundados
y suficientes para revocar la sentencia recurrida, atento a las consideraciones que enseguida se precisan.
Previo a exponer los razonamientos lógico jurídicos que conducen a este tribunal de alzada a concluir de tal
manera, y para una mejor comprensión del asunto, es menester destacar, en lo que aquí interesa, sus antecedentes
informativos más relevantes.
I. Mediante escrito recibido el 28 veintiocho de octubre de 2011 dos mil once, en la Oficialía de Partes
Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, y turnado el 31 treinta y uno del mismo mes y
año al Juzgado Cuarto del Ramo Civil, ELIMINADO demandó en la vía extraordinaria civil a la persona moral
ELIMINADO, y a ELIMINADO, en su carácter de arrendataria y fiador, respectivamente, las siguientes prestaciones:
“A) La Rescisión del contrato de arrendamiento relativo al inmueble de ELIMINADO No. ELIMINADO
del Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, por falta de pago oportuno de las pensiones rentísticas y
pactadas.- B) La Desocupación del Inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO No. ELIMINADO del
Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad por falta de pago oportuno de las pensiones rentísticas que se
reclaman en el cuerpo de este libelo.- C) Por el pago de la cantidad de $ ELIMINADO, por concepto de las
pensiones adeudadas correspondientes a la pensión rentística de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y
octubre del año en curso y las que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.- D) Por el pago de la
cantidad de que resulte por concepto de servicio de Agua Potable que del bien inmueble se hayan generado y
dejado de cubrirse desde la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento y hasta que sea entregado el
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
inmueble por Sentencia que emita su Señoría.- E) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de Servicio
de Luz, que del bien Inmueble se hayan generado y dejado de cubrirse desde la fecha de la celebración del
contrato de arrendamiento y hasta que sea entregado el inmueble por sentencia que emita su Señoría.- F) Por el
pago de la cantidad de $ ELIMINADO, por concepto de pena convencional pactada entre las partes y a que se
obligaron mis ahora demandados de acuerdo a lo que establece la cláusula ELIMINADO del contrato de
arrendamiento, por no haber cubierto en la fecha PUNTUAL, el pago de la pensión rentística que se reclama en el
inciso B) de esta demanda, reclamación que se hace por los meses no cubiertos y los que se sigan venciendo
hasta la entrega del inmueble.- G) Por el pago del ELIMINADO % anual establecido en la cláusula ELIMINADO del
contrato de arrendamiento, ante la negativa de desocupar el inmueble una vez que concluyó dicho contrato,
mismo que deberá de aplicarse a las pensiones rentísticas vencidas desde la fecha en que se actualizó la
hipótesis prevista en dicha cláusula.- H) Por el pago de los daños y perjuicios que el suscrito he recibido por la
negativa de los pagos de las mensualidades respectivas que se generaron dentro de la celebración del contrato
de arrendamiento.- I) Por el pago de las pensiones rentísticas que se sigan generando de acuerdo al contrato de
arrendamiento que se adjunta como documento fundatorio, esto es a partir de la fecha en que dejó de efectuarlas
al arrendatario y hasta que se cumplimente la sentencia que se emita en el juicio que nos ocupa.- J) Por el pago
de la cantidad de $ ELIMINADO de LA PENA CONVENCIONAL pactada en la cláusula ELIMINADO, del contrato de
arrendamiento que se adjunta como documento fundatorio, como resultado de multiplicar por 10 la renta
mensual vigente al momento del incumplimiento por la violación de cualquiera de las cláusulas del contrato, en
especial la relativa a la de pago de pensiones rentísticas y que origina la tramitación de este juicio.- K) Por el
pago de las costas y gastos que se generen por la tramitación del presente Juicio.”.
El accionante del juicio narró esencialmente como hechos constitutivos de su acción, que el ELIMINADO,
celebró contrato de arrendamiento con la persona moral ELIMINADO, como arrendataria y ELIMINADO, en su carácter
de fiador, respecto del inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, del Fraccionamiento ELIMINADO;
que el referido acuerdo de voluntades se celebró por el período de ELIMINADO meses y se pactó como renta mensual la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
cantidad de $ ELIMINADO; que desde el mes de ELIMINADO debieron desocupar el inmueble arrendado, pero que no lo
hicieron, y que además desde el ELIMINADO al ELIMINADO del mismo año, no ha recibido pago alguno por concepto de
las pensiones rentísticas adeudadas, motivo por el cual, se vio en la necesidad de promover el presente juicio.
II. Radicado que fue el escrito inicial y una vez que se llevó a cabo el emplazamiento a los enjuiciados, por
proveído de 26 veintiséis de abril de 2012 dos mil doce, se les tuvo por contestando en tiempo y forma la demanda
entablada en su contra y por oponiendo como excepciones de su parte las de falta de acción o improcedencia, oscuridad
de la demanda, falsedad, nulidad de la cláusula ELIMINADO, la que deriva del hecho de que fijados los puntos
controvertidos no pueden alterarse o modificarse así como la de reducción de intereses; señalando en lo medular, que sí
celebraron el contrato de arrendamiento cuya rescisión se demandó, pero que es falso que siguieran ocupando el
inmueble arrendado, porque ELIMINADO, realizó la entrega material del mismo a su propietario el ELIMINADO,
aproximadamente a las ELIMINADO horas, ante la presencia de ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO,
ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, que fueron las personas que lo habitaron y laboran
para la empresa ELIMINADO, que tuvo a su cargo la realización de la obra correspondiente a la ELIMINADO San Luis
Potosí, proyecto que tendría una duración aproximada de ELIMINADO meses, y que esa fue la razón por la que se
celebró el contrato de arrendamiento por el referido término, pero se pactó que si se demoraba la construcción un par de
meses se prorrogaría, culminando el proyecto en el mes de ELIMINADO, que fue cuando se hizo la entrega material de la
finca arrendada.
III. Seguido el juicio por todas sus etapas legales, el 22 veintidós de enero de 2014 dos mil catorce, la juez
natural dictó sentencia en la que determinó que la parte actora probó los elementos constitutivos de la acción de rescisión
de contrato de arrendamiento que ejercitó por la falta de pago de las pensiones rentísticas convenidas, en tanto que los
demandados solamente acreditaron la excepción de nulidad de la cláusula ELIMINADO del referido acuerdo de
voluntades, y como consecuencia de ello declaró su rescisión y condenó a los enjuiciados al pago de la cantidad que
resultara por concepto de pensiones rentísticas adeudadas del ELIMINADO al ELIMINADO, en que se constató durante
el desahogo de la inspección ocular, que el inmueble se encontraba desocupado, a razón de $ ELIMINADO, previa su
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
liquidación en ejecución de sentencia, así como al pago del incremento del ELIMINADO establecido en la cláusula
ELIMINADO y de las costas generadas con la tramitación del juicio, absolviéndolos del resto de las prestaciones que les
fueron reclamadas.
Inconformes el actor y los enjuiciados con la sentencia a que se hizo alusión en el párrafo que antecede,
interpusieron recurso de apelación que es la materia que aquí se analiza.
Expuestos los antecedentes del caso, y debido a que ELIMINADO, y ELIMINADO, formularon en términos
esencialmente similares el segundo de sus agravios, se procede a estudiarlos de manera conjunta y preferente, por
aducirse en ellos cuestiones relacionadas con uno de los elementos para la procedencia de la acción ejercitada.
En efecto, esencialmente refieren que la juez del conocimiento previo a entrar al estudio del fondo del
asunto debió observar si se cumplieron las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción rescisoria que se
demandó, cuya definición y características precisan, específicamente la relativa a que por regla general el pago de las
rentas debe realizarse en el lugar o domicilio convencional que se haya señalado expresamente en el contrato de
arrendamiento, como lo estatuye el artículo 2256 del Código Civil para el Estado, lo que según sostienen, en el caso no
sucedió, porque en la cláusula ELIMINADO del referido acuerdo de voluntades no se señaló el lugar para el pago de las
pensiones rentísticas, mismas que se cubrieron durante el plazo forzoso, esto es, desde el ELIMINADO, hasta el
ELIMINADO, así como durante la vigencia de la prórroga; y que por tal razón para acreditar la mora o falta de pago de
las rentas, debió requerírseles previamente a la instauración del presente juicio, pero que como en la especie ello no
aconteció, debe declararse improcedente la acción ejercitada.
Por último señalan los apelantes, que el contrato de arrendamiento por sí sólo no era suficiente para
acreditar la falta de pago de las pensiones rentísticas, porque no existen constancias que justifiquen que se les requirió
por el pago de las mismas, como lo establece el criterio que a la voz reza: “ARRENDAMIENTO. CUANDO SE
RECLAMA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RELATIVO POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA VENCIDA Y NO SE
CONVINO LUGAR PARA PAGARLA, LA INTERPELACIÓN REALIZADA A TRAVÉS DEL EMPLAZAMIENTO NO ES
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
IDÓNEA PARA ACREDITAR LA MORA EN QUE INCURRIÓ EL ARRENDATARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
NUEVO LEÓN).”.
El sintetizado motivo de disenso es fundado.
Se sostiene lo anterior, porque la juez del conocimiento previo a entrar al estudio del fondo del asunto, debió
observar si se cumplieron las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción rescisoria ejercitada, concretamente
tenía que analizar si se requirió a la parte demandada por el pago de las pensiones rentísticas con anterioridad a la
instauración del juicio, al no haberse convenido en la cláusula ELIMINADO del contrato de arrendamiento fundatorio, el
lugar para pagarlas, como lo establece el artículo 2256 del Código Civil vigente en el Estado.
En efecto, la acción entendida como el derecho de obtener del órgano jurisdiccional una resolución
favorable, requiere para su procedencia de ciertas condiciones o requisitos que deben verificarse en la realidad y, de su
existencia depende que el juzgador, una vez valorado su fundamento, esté en posibilidad de acoger la petición del
demandante.
La doctrina señala entre las condiciones o requisitos de la acción, la legitimación para obrar, el interés
jurídico y la relación entre un hecho jurídico y una norma de derecho. Sólo si estas circunstancias se acreditan ante el
órgano jurisdiccional es que puede surgir el derecho de acción, entendido como el mérito de la demanda que obliga al
juzgador a acogerla y, en su caso, a emitir la resolución favorable solicitada. Por el contrario, la falta de cualquiera de
estos requisitos de la acción hace que la demanda sea desestimada.
Como la acción es la base de la contienda los tribunales deben analizar de manera oficiosa y preferente si el
actor acreditó los elementos constitutivos de su acción, porque únicamente en el caso de que se resuelva que sí se
demostró aquélla, resultaría necesario ocuparse de las excepciones.
Así, cuando se ejerce una acción, el actor está obligado a probar sus elementos, conforme al principio de
que el que afirma está obligado a probar, establecido en el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,
según el cual las partes asumen la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, pero si no
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
acreditan esos elementos, los jueces pueden decretar la improcedencia de la acción, aunque no se haga valer por las
partes.
Ahora bien, la acción rescisoria de un contrato de arrendamiento, como la que en la especie se ejercitó,
presupone necesariamente la existencia de un contrato bilateral, en el que el incumplimiento de la obligación por una de
las partes, da derecho a la que sí cumplió o está dispuesta a hacerlo, a solicitar ante la autoridad jurisdiccional su
rescisión, que es una de las formas en que el arrendamiento puede terminar, de conformidad a lo previsto por el artículo
2313 del Código Civil de la entidad.
Por su parte, los numerales 2319, 2254, fracción I y 2281 del ordenamiento legal en consulta, literalmente
establecen:
“Artículo 2319. El arrendador puede exigir la rescisión del contrato: I. Por la falta de pago de la renta en los
términos prevenidos en los artículos 2281 y 2284. Cesará esta causa de rescisión si al contestar la demanda hace el
pago; II. Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2254; III. Por el subarriendo de la
cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2310.”.
“Artículo 2254. El arrendatario está obligado: I. A satisfacer la renta en la forma y tiempo convenidos; ...” .
“Artículo 2281. La renta debe pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por meses
adelantados.”.
De los dispositivos legales precedentemente transcritos se desprende, que el arrendador puede exigir la
rescisión del contrato de arrendamiento, entre otros supuestos, por la falta de pago de las pensiones rentísticas en la
forma y tiempo pactados, o a falta de convenio por meses adelantados.
En tal virtud, si un arrendador demanda la rescisión del contrato en comento por falta de pago de las rentas,
en primer lugar, tiene que demostrar que existe una relación jurídica entre él y el demandado, consistente en un acuerdo
de voluntades para arrendar un inmueble; en segundo lugar, debe justificar que tiene derecho a pedir lo demandado, lo
cual, en el caso del pago de la renta, al ser una obligación de dar, implica demostrar que la deuda es exigible, es decir,
que su pago no puede rehusarse conforme a derecho.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Lo anterior significa que si el actor no acredita la existencia del contrato de arrendamiento o la exigibilidad
de la obligación, no prueba los elementos de su acción de rescisión, porque sin ello es imposible demostrar su
legitimación para demandar lo que pide, ni su interés jurídico y mucho menos la existencia de un derecho que encuentra
soporte en las normas legales y que puede reclamar en el juicio. Ante este escenario, si la parte demandada no hace
valer la falta de acreditamiento de esos elementos, el juez, de oficio, puede desestimar la acción.
Aunado a ello, cabe agregar, que la mora implica siempre el incumplimiento de la obligación. Sólo se puede
incumplir una obligación cuando la misma es exigible, es decir, cuando su pago o cumplimiento no puede rehusarse
conforme a derecho. De ahí que si no se acredita que existió un incumplimiento —ya sea a través de la prueba del pago o
de la demostración de que la obligación no era exigible— y, por tanto, que el deudor se constituyó en mora, no puede
obligársele a cumplir con la responsabilidad.
Dicho en otros términos, no puede declararse procedente la reclamación del arrendador, si no se acredita
que la deuda es exigible y ello sólo puede acontecer cuando se analiza si existió mora o no en el cumplimiento de la
obligación, esto es, si el deudor podía rehusarse al pago porque no se venció el término convencional o legal establecido
o porque no se realizó el requerimiento correspondiente; de tal suerte que al tratarse de un elemento de la acción, su
existencia debe ser analizada de oficio por el juzgador y si encuentra que la reclamación del actor está viciada en cuanto
a que no acredita la exigibilidad de la obligación, entonces debe decretar la improcedencia de la acción, aunque la parte
demandada no lo haya hecho valer. Sin que ello implique que se introduzcan elementos novedoso a la litis, porque la
mora se debe hacer valer desde el momento en que se pide la rescisión del contrato de arrendamiento por el
incumplimiento, lo que en la especie no aconteció, como se abundará más ampliamente en párrafos siguientes.
Las consideraciones precedentemente expuestas encuentran sustento en la ejecutoria pronunciada por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia
1/2007 respecto de la tesis 1ª./J.37/2003, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXVI, Agosto de 2007, cuyo rubro y texto es el siguiente:
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
“ARRENDAMIENTO. CUANDO SE RECLAMA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO POR
FALTA DE PAGO DE LA RENTA, EL ACREDITAMIENTO DE LA MORA ES UN ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA
ACCIÓN QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
1ª./J. 37/2003). Cuando se ejerce la acción de rescisión del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta, para
acreditar su procedencia el acreedor debe demostrar, además de su relación jurídica con el demandado, que la
obligación que reclama es exigible, pues de lo contrario no se acredita el incumplimiento y, por ende, no puede solicitarse
la resolución del contrato con base en esa causa. Ahora bien, conforme al Código Civil para el Distrito Federal, una
persona se constituye en mora desde que no paga la prestación debida en los plazos y términos convenidos o, a falta de
éstos, en los establecidos en la ley. Así, en virtud de la indivisible relación entre el incumplimiento y la mora, y de que no
puede darse aquél sin que la obligación sea exigible, se concluye que cuando se reclama la rescisión del contrato de
arrendamiento y se hace valer la causa de incumplimiento por falta de pago de la renta, el acreditamiento de la mora es
un elemento constitutivo de la acción que debe estudiarse de oficio por el juzgador, incuso si la parte demandada no
alega la falta de exigibilidad de la obligación, ya sea porque no se venció el plazo para el pago o porque no se realizó el
requerimiento correspondiente.”.
Bajo ese marco legal, y como ya se anticipó al inicio del presente considerando, este tribunal de alzada
considera que le asiste la razón a los recurrentes al sostener que el requerimiento de pago previo es un elemento de la
acción de rescisión de contrato de arrendamiento, que debía estudiarse incluso de oficio por el juez, lo que no sucedió.
Ello se considera así, porque como lo estableció el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito en la
ejecutoria a la que aquí se da total cumplimiento, la acción principal reclamada fue la rescisión del contrato de
arrendamiento por la falta de pago de las rentas, no así la desocupación ni el pago de las rentas insolutas, por tener el
carácter de accesorias, según se constata del capítulo de prestaciones de la demanda inicial, precedentemente transcrito
y, en este supuesto, debe estarse a lo estimado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia
precedentemente transcrita, respecto a que el incumplimiento de la obligación de pago cuando se incurre en mora es un
presupuesto de la acción rescisoria, cuyo análisis debe ser oficioso.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
En efecto, la Primera Sala del máximo tribunal del país, en la ejecutoria que dio origen a la referida
jurisprudencia, estableció que en las obligaciones de dar, la exigibilidad deriva, en principio de la voluntad de las partes,
porque el artículo 2105 del Código Civil para el Distrito Federal señala que tratándose de ese tipo de obligaciones que
tengan un plazo fijo, es decir, aquellas que para su cumplimiento se señala un día cierto, se debe observar la fracción I
del artículo 2104, de tal forma que la responsabilidad del incumplimiento comienza a correr desde el vencimiento del
plazo fijado por las partes, operando el principio dies interpellat pro homine, que significa que no se necesita de
interpelación judicial para que el deudor se constituya en mora, porque en el momento en que vence el plazo la deuda es
exigible. En cambio, según el artículo citado en primer término, cuando la obligación no tiene plazo para su cumplimiento,
se aplicará lo previsto en el numeral 2080 del mismo ordenamiento, que dispone que para la generalidad de las
obligaciones de dar sin plazo fijo sólo es exigible el pago después de los treinta días siguientes a la interpelación judicial o
extrajudicial que haga el deudor.
En el caso particular, según lo determinó la autoridad federal, este último supuesto es el aplicable, dado que
el actor en los hechos de su demanda, señaló que el contrato de arrendamiento se prorrogó, al no haber desocupado el
inmueble los demandados, en términos de la cláusula ELIMINADO de dicho acuerdo de voluntades, conforme a la cual
se acordó que el término del contrato era forzoso y concluía el día prefijado.
Consecuentemente, al haberse prorrogado el contrato de arrendamiento, como lo reconoció la parte actora
en su demanda, debió estarse a lo dispuesto en los artículos 1913, 1937 y 1938 del Código Civil del Estado, que son de
similar redacción a los numerales 2080, 2104 y 2105 del Código Civil para el Distrito Federal, anteriormente referidos y
que por su orden se transcriben: “Artículo 1913. Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de
obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que se
haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el
pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el
cumplimiento de la obligación.”, “Artículo 1937. El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no
lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes: I. Si la
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste; II. Si la obligación no dependiere de
plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 1913.- El que contraviene una obligación de no hacer
pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.” y “Artículo 1938. En las obligaciones de dar que
tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto en la fracción I del artículo anterior.- Si no tuviere plazo cierto se aplicará lo
prevenido en el artículo 1913, parte primera.”, esto es, la juez de primer grado debió analizar como uno de los elementos
de la acción ejercitada el requerimiento de pago previo, lo que, se insiste, en el caso no sucedió, porque los únicos
extremos que sostuvo debía acreditar la parte actora eran: “1.- La existencia del contrato de arrendamiento y, 2.- La
falta de pago de pensiones rentísticas.”, y al abordar este último elemento, tampoco analizó lo atinente al
requerimiento previo, como se corrobora de la transcripción de la parte conducente del fallo recurrido, que a la letra reza:
“El segundo elemento relativo a la falta de pago de pensiones rentísticas se acredita con el contrato de
arrendamiento que ha sido descrito en el estudio del primer elemento, ya que en la cláusula ELIMINADO, se
estableció que las partes acordaban que la renta mensual que el arrendador pagara al arrendatario sería de $
ELIMINADO indicándose en la cláusula ELIMINADO, que el arrendatario pagaría la cantidad convenida como
renta en la cuenta (espacio) y que en los primeros ELIMINADO días a partir de la fecha de que entrara en vigor el
presente contrato por falta de pago oportuno de la renta en el plazo señalado, el arrendatario cubriría el
ELIMINADO % por ciento de su importe cada vez que se produjera; que igualmente en las cláusulas ELIMINADO y
ELIMINADO, se estableció que el arrendatario no podría retener la renta bajo ningún título judicial o extrajudicial
y que todo mes de arrendamiento era forzoso para el arrendatario, comprometiéndose a pagarlo íntegramente,
aun cuando ocupara la localidad en un lapso menor, conviniendo en que por falta de pago de una de las
mensualidades podría el arrendador solicitar la rescisión del contrato; sin que obste que el actor no haya
acompañado los recibos correspondientes para justificar el adeudo, habida cuenta que la Suprema Corte de
Justicia en caso análogo ha considerado que el contrato de arrendamiento exhibido en un juicio sobre rescisión,
por falta de pago de las pensiones adeudadas, es la prueba de la existencia de la obligación del inquilino de
pagar sus rentas desde la fecha del contrato, y es en sí mismo, la prueba fundamental del derecho para exigir las
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
pensiones pactadas y basta que el actor demuestre la existencia del contrato y que afirme la falta de pago de las
pensiones, para que proceda a tramitar el juicio correspondiente y al inquilino incumbe demostrar que hizo los
pagos, puesto que exigir tal prueba al arrendador, equivaldría a obligarlo a probar una negación, sin que obste,
que el apoderado de la empresa actora, en su escrito de ofrecimiento de pruebas hubiera acompañado el recibo
de pago de renta correspondiente del ELIMINADO al ELIMINADO, pues con ello no acredita que se encontrara al
corriente en el pago de sus pensiones rentísticas, toda vez que el actor le atribuye que ha permanecido en el
inmueble y adeuda las pensiones rentísticas del ELIMINADO al ELIMINADO, ELIMINADO al ELIMINADO,
ELIMINADO al ELIMINADO, por lo que entonces no se encuentra al corriente, en el pago de sus mensualidades, y
por consiguiente no se encuentra dando cumplimiento a lo dispuesto en la cláusula ELIMINADO del contrato, en
el sentido de que el pago de las rentas se cubriría anticipadamente dentro de los primeros ELIMINADO días a
partir de la fecha en que entrara en vigor el contrato, de lo que se colige que los demandados dejaron de cumplir
con el pago de las rentas estipuladas en el contrato, desde el ELIMINADO a la fecha.- Luego, es inconcuso que se
encuentra demostrada la causal de falta de pago invocada por el accionante, así como la obligación de la parte
demandada de pagar a la actora las rentas vencidas y no pagadas, según lo disponen los numerales 2227, 2254
fracción I y 2281 del Código Sustantivo Civil en vigor, toda vez que en autos no obra medio probatorio legal
ofrecido por las demandadas para demostrar que, realizaron la entrega del inmueble al actor por conducto del
señor ELIMINADO, y en presencia de los trabajadores que ocuparon el inmueble, realizando un recorrido por
todas las instalaciones del inmueble, para que se pudiera percatar que se encontraba en perfectas condiciones y
procediéndose a la entrega del mismo, pues el actor niega categóricamente que hubiera ocurrido tal evento y el
dicho singular del testigo ELIMINADO, resulta insuficiente para demostrar que solamente permanecieron en el
inmueble hasta fines del mes de ELIMINADO, porque las llaves le fueron entregadas al actor por ELIMINADO,
pues si bien la ley en su artículo 401 del Código de Procedimientos Civiles, le otorga valor probatorio a un solo
testigo, solo es en el caso de que ambas partes convengan expresamente en aceptar su dicho y el actor niega
rotundamente que se le hubiera hecho la entrega formal del inmueble junto con las llaves, negativa que prevalece
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
aun y cuando al cuestionársele sobre lo anterior, en la prueba Confesional a su cargo el C. ELIMINADO, en la
posición octava que se le formuló, manifestó que nunca se le habían entregado las llaves ya que si así hubiera
sido, como es debido le hubiera dado un recibo en el cual recibía la casa lo cual no fue así, por lo que no se
encuentra debidamente acreditado, que hubieran entregado la casa ni que hubieran cumplido cabalmente con el
pago de rentas, demostrando encontrarse al corriente ya que se encontraban obligados a probarlo por revertirse
en ellas la carga de la prueba.- Sobre el particular, es pertinente invocar la jurisprudencia emitida por nuestro
más Alto Tribunal, visible en la página 982 del tomo III marzo de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta bajo el rubro y texto siguiente: “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El
pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.”.
En tal virtud, si como ya se estableció, el requerimiento de pago previo es un elemento de la acción de
rescisión de contrato de arrendamiento que se ejercitó, y que la juzgadora al pronunciar la sentencia apelada no analizó
tal extremo, es inconcuso que deviene fundado el agravio que al tópico se formuló.
En esa tesitura, ante lo acertado del motivo de disenso que en este apartado se analiza y toda vez que en
nuestro sistema jurisdiccional no existe la figura jurídica del reenvío, en reparación del agravio cometido, esta autoridad
procede a estudiar, como elemento de la acción de rescisión del contrato de arrendamiento ejercitada, si el actor requirió
previamente a la parte demandada el pago de las pensiones rentísticas; ello en atención a la jurisprudencia sustentada
por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la Gaceta al Semanario Judicial de la
Federación, Octava Época, Tomo 64, Abril de 1993, Tesis I.6°.C.J/10, Página 25, que textualmente reza:
“APELACIÓN INEXISTENCIA DEL REENVÍO TRATÁNDOSE DE ÉSTA. De conformidad con lo dispuesto
por el artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, el recurso de apelación tiene por objeto que
el superior confirme, revoque o modifique la resolución recurrida, de modo que, cuando la ad quem subsana los errores, u
omisiones del a quo, al dictar sentencia de primer grado, actúa conforme a la ley, dado que es a través de dicho recurso
donde se deben resarcir directamente las violaciones cometidas al pronunciarse el fallo apelado, en términos del precepto
legal en comento, y no por la vía de regreso, pues no existe el reenvío en el recurso de que se trata.”.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
Inicialmente, conviene reiterar, que en el caso la acción principal que ejercitó ELIMINADO es la rescisión del
contrato de arrendamiento por falta de pago de rentas, ya que así lo determinó la autoridad federal en la ejecutoria a la
que se da cumplimiento.
Asimismo, el elemento consistente en la existencia del contrato de arrendamiento, la juez de primer grado lo
tuvo por acreditado de la siguiente manera:
“En efecto, el primer elemento consistente en la existencia del contrato de arrendamiento se acredita
con el contrato de arrendamiento de fecha ELIMINADO celebrado, por una parte con el C. ELIMINADO, como
arrendador y la persona moral ELIMINADO, por conducto de su apoderado legal y ELIMINADO, como arrendatario
y fiador respectivamente, en relación con el inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO número ELIMINADO del
Fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad, el cual tenía una vigencia de ELIMINADO meses, toda vez que en la
cláusula ELIMINADO se estableció que las partes convenían que iniciaría el ELIMINADO y concluiría el
ELIMINADO, señalándose en la cláusula ELIMINADO, que el término del contrato era forzoso y concluía el día
prefijado, sin necesidad de aviso, pero si el arrendatario no desocupara el inmueble por cualquier causa el
inmueble (sic) la siguiente renta se cobraría igual cantidad, pero al cumplir un año, se incrementaría en un
ELIMINADO % por ciento anua (sic), tomando como base para el cálculo el monto de la renta del último mes del
año anterior, subsistiendo además todas las obligaciones señaladas tanto para él como el fiador, hasta el
momento en que el inmueble arrendado fuera devuelto conforme a lo estipulado en ese contrato; acuerdo de
voluntades que tiene la validez probatoria que le confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, en
virtud de haber sido reconocido por los demandados en su contestación.”.
Precisado lo anterior y como se establece en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia del rubro
siguiente: “ARRENDAMIENTO. CUANDO SE RECLAMA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO POR FALTA
DE PAGO DE LA RENTA, EL ACREDITAMIENTO DE LA MORA ES UN ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN
QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1ª./J.
37/2003)”, una vez que se justifica la existencia de la relación jurídica entre los litigantes, el demandante debe demostrar
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
que tiene derecho al pago de las rentas y por tratarse de una obligación de dar lo obliga a acreditar previamente si la
deuda es exigible, lo que sólo puede acontecer cuando se analiza si existió mora o no en el cumplimiento de la
obligación.
Respecto a este tema, como ya se puntualizó, conforme a los artículos 1913, 1937 y 1938 Código Civil del
Estado, una persona se constituye en mora desde que no paga la prestación debida en los plazos y términos convenidos
o, a falta de éstos, en los establecidos en la ley; de lo que se obtiene que a fin de acreditar que la arrendataria incurrió en
mora, en los supuestos como en que en la especie se actualiza, en que se prorrogó el contrato de arrendamiento, es
necesario que se pruebe el requerimiento previo de pago, por tratarse de una obligación de dar sin plazo fijo que sólo
puede exigirse después de los treinta días siguientes a la interpelación judicial o extrajudicial que se haga al deudor.
Ahora bien, una vez que han sido analizadas acuciosamente por este tribunal de alzada las constancias que
integran el expediente, se desprende que el referido elemento de la acción de rescisión de contrato de arrendamiento que
se ejercitó, esto es, que el actor ELIMINADO requirió a su contraria parte, con anterioridad a la instauración del presente
juicio, por el pago de las pensiones rentísticas, no formó parte de la litis, puesto que la referida persona, en el capítulo de
hechos de su demanda, soslayó narrar o al menos hacer referencia detallada de tal circunstancia, como se constata de la
siguiente transcripción: “H E C H O S. 1. En fecha ELIMINADO, el suscrito celebré contrato de arrendamiento con
mis ahora demandados la persona moral ELIMINADO, (arrendatario) y el C. ELIMINADO, en su carácter de fiador
el cual se adjunta a la presente demanda como documento fundatorio de mi acción (anexo), dicho contrato de
arrendamiento fue celebrado respecto del inmueble ubicado en la calle de ELIMINADO No. ELIMINADO del
Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, en los términos que se establecen en el mismo.- 2.- De dicho
contrato se desprende que ambas partes pactamos de mutuo acuerdo que el pago de las pensiones rentísticas
(rentas) sería de manera mensual por la cantidad de $ ELIMINADO, tal y como se desprende de la cláusula
ELIMINADO del contrato en mención, remitiéndome al presente documento para todos los efectos legales a que
hubiere lugar.- 3.- Dicho contrato lo celebramos por un tiempo determinado de ELIMINADO meses, tal y como se
manifiesta en la cláusula ELIMINADO del multicitado contrato de arrendamiento, y que los pagos serían
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
efectuados en el domicilio del suscrito dentro de los ELIMINADO días siguientes al inicio de cada mes.- 4.- Desde
el mes de ELIMINADO del año en curso mis hoy demandados debieron desocuparme el inmueble sin embargo al
seguirlo ocupando se entiende que el contrato se prorrogó en los términos de la cláusula ELIMINADO del
contrato de arrendamiento, siendo por lo que es vigente el contrato en los términos del documento de mérito.- 5.-
Es el caso que el suscrito no he recibido el pago de las pensiones rentísticas correspondientes al ELIMINADO al
ELIMINADO, ELIMINADO, al ELIMINADO, ELIMINADO al ELIMINADO, ELIMINADO al ELIMINADO, ELIMINADO al
ELIMINADO, no obstante que el arrendatario tenía obligación de efectuar los pagos a más tardar ELIMINADO días
después de dichas fechas, sin embargo hasta el momento de la interposición de la presente demanda no he
recibido el pago de la misma, siendo por lo que ante el incumplimiento del pago de las pensiones rentísticas se
reclama la rescisión y desocupación del inmueble, y prestaciones que se contienen en este libelo, se dan por
reproducidas en este acto para los efectos legales a que haya lugar.- 6.- Se hace del conocimiento de esta
Autoridad que la parte demandada tiene la obligación de pagar la cantidad de $ ELIMINADO de LA PENA
CONVENCIONAL pactada en la cláusula ELIMINADO, del contrato de arrendamiento que se adjunta como
documento fundatorio, como resultado de multiplicar por 10 la renta mensual vigente al momento del
incumplimiento por la violación de cualquiera de las cláusulas del contrato, en especial la relativa a la de pago de
pensiones rentísticas y que origina la tramitación de este juicio, toda vez que se actualiza la hipótesis pactada en
el documento fundatorio que se adjunta a la presente. En la inteligencia que de igual forma la demandada tiene la
obligación de pagar la cantidad de $ ELIMINADO, por concepto de pena convencional pactada entre las partes y a
que se obligaron mis ahora demandados de acuerdo a lo que establece la cláusula ELIMINADO del contrato de
arrendamiento, por no haber cubierto en la fecha PUNTUAL, el pago de la pensión rentística que se reclama en el
inciso B) del capítulo de prestaciones de esta demanda, reclamación que se hace por los meses no cubiertos y
los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble; y debiendo de cubrir la demandada el ELIMINADO %
anual establecido en la cláusula ELIMINADO del contrato de arrendamiento, ante la negativa de desocupar el
inmueble una vez que concluyó dicho contrato, mismo que deberá de aplicarse a las pensiones rentísticas
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
vencidos (sic) desde la fecha en que se actualizó la hipótesis prevista en dicha cláusula del referido documento
fundatorio.”, y como las deficiencias habidas en la demanda no pueden subsanarse por el resultado de las pruebas
aportadas en el juicio —las que, valga aclarar, en el caso concreto no fueron ofrecidas por el actor durante la dilación
probatoria— conforme a las jurisprudencias pronunciadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visibles en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVII, Marzo de 2003 y XVII, Abril de 2003, páginas 1495 y 994,
respectivamente, que a la voz rezan: “DEMANDA O CONTESTACIÓN. SU DEFICIENCIA NO PUEDE SER
SUBSANADA POR EL RESULTADO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL JUICIO.” y “PRUEBAS. CARECEN DE
EFICACIA SI REFIEREN HECHOS NO MENCIONADOS EN LA DEMANDA O CONTESTACIÓN.”, es inconcuso que
dicho elemento no se encuentra justificado.
Siendo conveniente aclarar, que tal omisión no es susceptible de convalidarse con las documentales que se
acompañaron a la demanda como fundatorias de la acción, esto es, con el contrato de arrendamiento cuya rescisión se
demandó y las copias fotostáticas certificadas de las credenciales para votar de ELIMINADO y ELIMINADO pues a pesar
de que las mismas forman parte integral de la demanda y sirven para interpretarla, de ellas lo único que se desprende,
son los términos en que los litigantes pactaron el referido acuerdo de voluntades, así como que las referidas personas
están inscritas en el Registro Federal de Electores y cuentan con su credencial para votar con fotografía, pero no que se
haya requerido a la parte demandada previamente por el pago de las pensiones rentísticas que se les reclamaron y las
circunstancias en que éste se llevó a cabo.
Sin que tampoco pueda considerarse que la interpelación judicial que se realiza con el emplazamiento sea
idónea para demostrar que el arrendatario incurrió en mora cuando se demanda la rescisión del contrato de
arrendamiento por incumplimiento de la obligación de pagar la renta, ya que ésta debe ser anterior y no posterior al
ejercicio de dicha acción, como lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
ejecutoria de la jurisprudencia 106/2008, de la que derivó la tesis de rubro: “ARRENDAMIENTO. CUANDO SE
RECLAMA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RELATIVO POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA VENCIDA Y NO SE
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
CONVINO LUGAR PARA PAGARLA, LA INTERPELACIÓN REALIZADA A TRAVÉS DEL EMPLAZAMIENTO NO ES
LA IDÓNEA PARA ACREDITAR LA MORA EN QUE INCURRIÓ EL ARRENDATARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE NUEVO LEÓN)”, toda vez que precisó que si bien uno de los efectos del emplazamiento es que produzca todas las
consecuencias de una interpelación judicial; sin embargo, ese acto procesal no es idóneo para demostrar que el
arrendatario incurrió en mora cuando se demanda la rescisión del contrato de arrendamiento por incumplimiento de la
obligación de pagar la renta, como en el caso aconteció, pues al efecto consideró literalmente lo siguiente: “...En
congruencia con lo anterior, si la mora como dilación o tardanza en el cumplimiento de la obligación a cargo del
arrendatario debe justificarse de forma previa a la instauración de la demanda, es evidente que este supuesto no
se satisface con la interpelación que produce el emplazamiento, pues es claro que éste acontece en tiempo
posterior, una vez admitido y notificado el escrito inicial.- En efecto, el artículo 628 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Nuevo León establece: Artículo 628. Los efectos del emplazamiento son: “I. Prevenir el
juicio a favor del Juez que lo hace; II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó siendo
competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado porque éste
cambie de domicilio, o por otro motivo legal; III. Obligar al demandado a contestar ante el Juez que lo emplazó,
salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia; IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación
judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado; V. Originar el interés legal en las
obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.”.- Del texto transcrito se advierte que si bien es cierto que uno de
los efectos del emplazamiento, por disposición expresa de la ley procesal, es que produce todas las
consecuencias de la interpelación judicial, también lo es que ese acto procesal no es idóneo para demostrar que
el arrendatario incurrió en mora cuando se demanda la rescisión del contrato de arrendamiento por
incumplimiento de la obligación de pagar la renta en el lugar del arrendamiento cuando no se haya convenido
otro, ya que la interpelación o el requerimiento debe ser anterior y no posterior al ejercicio de la acción
rescisoria.”.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
En tal virtud, si tomamos en consideración que el elemento atinente a que se requirió previamente de pago a
la parte demandada, no formó parte de la litis ya que el actor no lo narró en su demanda ni tampoco ofreció durante la
dilación probatoria medio de convicción alguno tendiente a justificar tal extremo, es incontrovertible que no se encuentra
demostrado; y por consiguiente, deviene innecesario y ocioso abordar el estudio del último elemento a probar, así como
de las excepciones y medios de convicción que ofrecieron los demandados para justificarlas, ya que a ningún fin práctico
conduciría ese análisis al subsistir el hecho de que no se acreditó uno de los elementos de la acción principal ejercitada,
lo que por sí sólo impide que ésta pueda prosperar.
Encuentra apoyo lo anterior, en lo conducente, el criterio pronunciado por la extinta Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo Cuarta Parte, XII,
página 9, que textualmente reza:
“ACCIÓN, ESTUDIO DE SUS ELEMENTOS. Si la autoridad responsable examinó exclusivamente un
primer elemento de la acción deducida, consistente en si el demandado cumplió o no con sus obligaciones y concluyó
que no se demostró este elemento, lógicamente era innecesario estudiar los demás que debían concurrir para la
procedencia de la acción, y las omisiones en que incurrió respecto al estudio de los demás elementos de la acción y otras
pruebas, no agravian a la actora.”.
Así las cosas, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, se concluye que la parte actora no probó la acción de rescisión de contrato de arrendamiento que demandó, en
tanto que las excepciones opuestas por los demandados no fueron analizadas por esta autoridad, al advertirse
oficiosamente que no se acreditó uno de los componentes de la referida acción, lo que resulta suficiente para declararla
improcedente.
Como consecuencia de lo anterior, se absuelve a la parte demandada de la acción principal ejercitada, esto
es, de la rescisión del contrato de arrendamiento relativo al inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número
ELIMINADO, del fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, así como de todas y cada una de las prestaciones
accesorias que se reclamaron, pues debido a la relación que guardan entre sí, siguen la misma suerte de la acción
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
principal que se declaró improcedente, al sustentarse tanto la rescisión como la desocupación en la falta de pago
oportuno de las pensiones rentísticas, cuya exigibilidad no se justificó.
Finalmente, por no haber obtenido sentencia favorable a sus intereses, con apoyo en lo previsto por el
numeral 135, fracción I, de la legislación adjetiva civil de la entidad, que textualmente reza: “Artículo 135. Siempre se
hará condenación en costas, pídanlo o no las partes: I. En contra del litigante que no obtuviere resolución favorable, ya en
lo principal, ya en los incidentes que surgieren; ...”, se condena al actor ELIMINADO al pago de las costas y gastos
generados con motivo de la tramitación del juicio.
Debido a la determinación de este tribunal de alzada de revocar la sentencia apelada, resulta innecesario
abordar el estudio de los restantes conceptos de inconformidad que hicieron valer los demandados y apelantes,
ELIMINADO, por conducto de su apoderada legal ELIMINADO y ELIMINADO —al haber resultado absueltos de todas y
cada una de las prestaciones que se les reclamaron—, así como de los motivos de disenso formulados por el actor
ELIMINADO, ya que éstos tienen como finalidad que se condene a su contraria parte al pago de las prestaciones
accesorias que fueron desestimadas por la inferior en grado en la sentencia apelada, lo que no es factible al seguir éstas
la misma suerte de la acción principal reclamada, la que, se reitera, en este fallo se declaró improcedente.
OCTAVO.- Como en el considerando que antecede, esta autoridad determinó que el segundo de los motivos
de inconformidad aducidos por los apelantes demandados fue fundado y por tal motivo se revocó la sentencia apelada
que originalmente les era desfavorable, es evidente que el actor ELIMINADO, quien también trajo la apelación, no obtuvo
sentencia favorable en esta segunda instancia y, como además, no se actualiza alguna de las causas de excepción
previstas por el artículo 136 del Código de Procedimientos Civiles, porque la acción principal ejercitada fue desestimada
totalmente y las partes no llegaron a un arreglo a través de algún mecanismo alternativo de solución de conflictos, con
fundamento en lo dispuesto por la fracción II del diverso artículo 135 del ordenamiento procesal en consulta, que
textualmente reza: “Artículo 135. Siempre se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes: ... II.- En contra del
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia. En este caso, la condenación comprenderá las costas de
ambas instancias.”, se le condena a pagar las costas generadas por la tramitación de ambas instancias.
NOVENO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus
datos personales señalados en el artículo 3°, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,
se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º, 18, 23,
fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder
Judicial del Estado para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento que la sentencia pronunciada en el
presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los mencionados
datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en relación a los mismos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria de amparo de 30 treinta de octubre de 2014 dos mil catorce,
pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito del Estado, en el Juicio de Amparo Directo Civil
637/2014 —relacionado con el amparo directo civil 636/2014— promovido por ELIMINADO, por conducto de su
apoderada legal ELIMINADO y ELIMINADO por su propio derecho, habiendo quedado insubsistente la sentencia de
apelación de 4 cuatro de julio de 2014 dos mil catorce, pronunciada por esta Tercera Sala, en su lugar, se dicta nueva
resolución en los términos siguientes:
SEGUNDO.- El segundo motivo de disenso formulado por la moral demandada y apelante ELIMINADO y
ELIMINADO, resultó esencialmente fundado, siendo por tanto innecesario entrar al estudio del resto de sus agravios.
TERCERO.- Los conceptos de inconformidad que hizo valer el apelante actor ELIMINADO, no fueron objeto
de análisis por parte de este tribunal de alzada, ya que éstos tienen como finalidad que se condene a su contraria parte al
pago de las prestaciones accesorias que fueron desestimadas por la inferior en grado en la sentencia apelada, lo que no
es factible al seguir éstas la misma suerte de la acción principal reclamada, que en este fallo se declaró improcedente.
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
CUARTO.- En consecuencia, se revoca la sentencia definitiva de 22 veintidós de enero de 2014 dos mil
catorce, pronunciada por la Juez Cuarto del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente 1992/2011, relativo al Juicio
Extraordinario Civil por Rescisión de Contrato de Arrendamiento, Desocupación, Pago de Pensiones Rentísticas y
diversas prestaciones promovido por ELIMINADO en contra de la persona moral denominada ELIMINADO, en su
carácter de arrendataria y de ELIMINADO en calidad de fiador, para quedar de la siguiente manera: “PRIMERO.- Este
Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio.- SEGUNDO.- La
vía extraordinaria civil con reglas de tramitación especial elegida por la parte actora fue la correcta.- TERCERO.-
Las partes acudieron con personalidad al juicio.- CUARTO.- El actor ELIMINADO no probó uno de los elementos
de la acción de rescisión de contrato de arrendamiento por la falta de pago de las pensiones rentísticas
convenidas, en tanto que las excepciones opuestas por los demandados no fueron analizadas por esta autoridad,
al advertirse oficiosamente que no se acreditó uno de los componentes de la referida acción, lo que por sí sólo
es suficiente para declararla improcedente. QUINTO.- Como consecuencia de lo anterior, se absuelve a la parte
demandada de la acción principal ejercitada, esto es, de la rescisión del contrato de arrendamiento relativo al
inmueble ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, del fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad,
así como de todas y cada una de las prestaciones accesorias que se reclamaron pues debido a la relación que
guardan entre sí, siguen la misma suerte de la acción principal que se declaró improcedente, al sustentarse tanto
la rescisión como la desocupación en la falta de pago oportuno de las pensiones rentísticas, cuya exigibilidad no
se justificó. SEXTO.- Por no haber obtenido sentencia favorable a sus intereses, con apoyo en lo previsto por el
numeral 135, fracción I, de la legislación adjetiva civil de la entidad, que textualmente reza: “Artículo 135. Siempre
se hará condenación en costas, pídanlo o no las partes: I. En contra del litigante que no obtuviere resolución
favorable, ya en lo principal, ya en los incidentes que surgieren; ...”, se condena al actor al pago de las costas y
gastos generados con motivo de la tramitación del juicio. SÉPTIMO. En cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 23 fracción III de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a
las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,
* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”
cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos
personales.- OCTAVO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.”.
QUINTO.- Se condena al actor y apelante al pago de las costas de ambas instancias por no haber obtenido
fallo favorable en esta alzada.
SEXTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a disposición del
público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento
de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en
relación a los mismos.
SÉPTIMO.- Envíese copia certificada de la presente resolución al Tercer Tribunal Colegiado del Noveno
Circuito, haciendo de su conocimiento el cumplimiento dado a la ejecutoria pronunciada por esa autoridad el 30 treinta de
octubre de 2014 dos mil catorce.
OCTAVO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su
origen para los efectos legales consiguientes y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Tercera Sala
del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes actúan con Secretaria
de Acuerdos que autoriza y da fe, ELIMINADO, siendo ponente el ELIMINADO de los Magistrados nombrados y
Secretaria de Estudio y Cuenta, ELIMINADO.- Doy fe.