PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO … · poder judicial del estado supremo tribunal de justicia...

33
PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA PRIMERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 349/2015 19 DIECINUEVE DE JUNIO DE 2015 DOS MIL QUINCE San Luis Potosí, SLP, a 19 diecinueve de junio de 2015 dos mil quince. V I S T O para resolver, el toca número 349/2015 relativo al recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la SENTENCIA CONDENATORIA pronunciada por el Secretario de Acuerdos Encargado del Despacho por Ministerio de Ley del Juzgado Primero de Primera Instancia de Matehuala, S.L.P., en contra de ELIMINADO por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR, en agravio de ELIMINADO con fecha 17 diecisiete de diciembre de 2014 dos mil catorce dentro del proceso penal número 48/2013; y, R E S U L T A N D O.- PRIMERO.- La sentencia apelada contiene los siguientes puntos resolutivos “PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver en sentencia de Primera Instancia la situación jurídica del acusado ELIMINADO .- SEGUNDO.- ELIMINADO en el presente proceso es penalmente responsable de la comisión del injusto de VIOLENCIA FAMILIAR en contra de su concubina ELIMINADO .- TERCERO.- Por su probada responsabilidad en la

Transcript of PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO … · poder judicial del estado supremo tribunal de justicia...

PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

349/2015 19 DIECINUEVE DE JUNIO DE 2015 DOS MIL QUINCE

San Luis Potosí, SLP, a 19 diecinueve de junio de 2015 dos mil quince.

V I S T O para resolver, el toca número 349/2015 relativo al recurso de apelación interpuesto por el

acusado contra la SENTENCIA CONDENATORIA pronunciada por el Secretario de Acuerdos Encargado del Despacho

por Ministerio de Ley del Juzgado Primero de Primera Instancia de Matehuala, S.L.P., en contra de ELIMINADO por el

delito de VIOLENCIA FAMILIAR, en agravio de ELIMINADO con fecha 17 diecisiete de diciembre de 2014 dos mil

catorce dentro del proceso penal número 48/2013; y,

R E S U L T A N D O.-

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene los siguientes puntos resolutivos “PRIMERO.- Este

Tribunal resultó competente para conocer y resolver en sentencia de Primera Instancia la situación jurídica del acusado ELIMINADO .- SEGUNDO.- ELIMINADO en el presente proceso es penalmente responsable de la comisión del injusto

de VIOLENCIA FAMILIAR en contra de su concubina ELIMINADO .- TERCERO.- Por su probada responsabilidad en la

comisión del antisocial que se especificó en el anterior resolutivo, se impone a ELIMINADO la pena privativa de la

libertad de 01 AÑO DE PRISIÓN y SANCIÓN PECUNIARIA por la suma de $8,820.80 (NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS 80/100 M.N.), de la que deberá descontarse el tiempo que estuvo privado de la libertad con motivo de

los hechos origen del presente proceso.- Atendiendo a los derechos fundamentales humanos consagrados en el artículo

1º. De la Constitución Política del País, que obliga a todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, promoverlos,

respetarlos, protegerlos y garantizarlos, este Juzgado determina:- Que el agresor ELIMINADO habrá de continuar separado del domicilio en que habita ELIMINADO o de cualquier otro que ella frecuente, así como la prohibición de intimidar y molestar a ELIMINADO , en su entorno social, así como a cualquier integrante de su familia; sin menoscabo del ejercicio de su derecho de convivencia con sus menores hijos como padre.- Para el cumplimiento de lo anterior la ofendida ELIMINADO deberá informar al Juez de Ejecución del cumplimiento de la anterior determinación.- CUARTO.- Se concede al sentenciado ELIMINADO los beneficios de la SUSTITUCIÓN DE LA PENA en los términos del artículo 78 del Código Penal en cita, por lo que deberá pagar la cantidad de $22,403.70 (VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS 70/100 M.N.), que resulta de multiplicar un día de salario mínimo que era de

$61.38 (SESENTA Y UN PESOS 38/100 M.N.), por 365 trescientos sesenta y cinco días que tiene un año, y la sanción

pecuniaria impuesta por la cantidad de $9,820.80 (NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS 80/100 M.N.), lo

anterior en términos de lo expuesto en la parte considerativa.- Del mismo modo se otorga al sentenciado el beneficio de

la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA en los términos expuestos en la parte considerativa, mediante el pago de

la cantidad de $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M.N.). En la inteligencia de que el sentenciado en caso de acogerse

deberá optar solo por uno de los beneficios.- QUINTO.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de la

presente resolución, SE CONDENA al sentenciado ELIMINADO al pago de la REPARACIÓN DEL DAÑO, cuya

cuantificación deberá fijarse en ejecución de sentencia.- SEXTO.- Amonéstese a ELIMINADO en términos de Ley.-

SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Estado, se reitera a las partes, que la presente sentencia, una vez que haya causado ejecutoria,

estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, así también el derecho que les asiste, para manifestar, hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad de

que sus datos personales señalados en el artículo tercero fracción XV, de la ley en cita, se incluyen en la publicación, en

la inteligencia de que la falta de oposición, presume su consentimiento a ello. Lo anterior sin perjuicio de la protección de

oficio que al respecto opera a su favor.- OCTAVO.- Notifíquese personalmente a las partes, haciéndoles saber el

derecho y término que la ley les concede para apelar y expresar agravios, en caso de inconformarse con esta resolución”.

SEGUNDO.- Inconforme el acusado con el sentido de la resolución la impugnó en apelación, la cual

previa a su calificación le fue legalmente admitida en ambos efectos, poniéndose los autos a la vista del apelante por el

término de tres días para que promoviese las pruebas que estimare procedentes, las que no se presentaron según

certificación asentada por la Secretaría el 14 catorce de mayo de abril del presente año. En la fecha fijada para la vista se

dio trámite a lo dispuesto por el artículo 382, segundo párrafo del Código de Procedimientos Penales vigente en el

Estado, donde la Secretaría hizo constar que los defensores del acusado presentaron agravios por medio de escrito, el

que se agregó a los autos para que surta los efectos legales del caso. Se declaró visto el asunto y se citó para resolver.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver del presente recurso de

acuerdo a lo establecido por los artículos 116, fracción III de la Constitución Federal, 90 y 91 de la Constitución Política

del Estado, 1, 8, 9, 10, 12 y 13 del Código Penal vigente en el Estado, 4 del Código Procesal Penal, 3, 4, fracción I y 25,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- Los defensores del acusado formularon como agravio lo siguiente:

“PRIMER AGRAVIO.- EL CAPITULO VII del CODIGO PENAL VIGENTE PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI, en su artículo 177° nos refiere: Comete el delito de Violencia Familiar quien en contra de su

cónyuge, concubina o concubinario, o persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho, pariente

consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín

hasta el cuarto grado o adoptante, cometa actos abusivos de poder u omisión intencionales, dirigidos a dominar, someter,

controlar o maltratar de manera física, verbal, psicológica, patrimonial económica o sexual, dentro o fuera del domicilio

familiar, independientemente de que pueda producir o no lesiones, y de otros delitos que le resulten, ahora bien, los

elementos a acreditar según el siguiente criterio jurisprudencial, los siguientes. Época: Novena Época. Registro: 168522.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Tomo XXVIII, Octubre de 2008. Materia(s): Civil. Tesis: I.7o.C.113 C. Página: 2465. VIOLENCIA FAMILIAR. ELEMENTOS QUE SE DEBEN ACREDITAR. La violencia familiar, puede definirse como aquel acto u omisión

intencional, de una o varias conductas dirigidas a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional o

sexualmente, a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, para causar daño. Dos de alguna de

sus clases son: 1. Física: consistente en todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto,

arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro; y, II. Psicoemocional: todo acto u

omisión consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia,

desdén, abandono o actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración autocognitiva y autovalorativa,

que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de esa persona. Es decir, es

un fenómeno complejo que no puede tenerse por acreditado por un solo acto o de indicios no corroborados sobre su

existencia. DE AHÍ QUE, QUIEN ALEGA ALGUNA DE ESTAS DOS CLASES DE VIOLENCIA DEBERÁ ACREDITAR: EL DAÑO FÍSICO O EMOCIONAL Y LA INTENCIÓN POR PARTE DEL GENERADOR DE VIOLENCIA FAMILIAR PARA CAUSARLO; O BIEN, QUE LA CONDUCTA DESPLEGADA ES SUSCEPTIBLE DE PROVOCAR UNA ALTERACIÓN FÍSICA O EN ALGUNA ESFERA O ÁREA DE LA ESTRUCTURA PSÍQUICA DEL RECEPTOR DE LA VIOLENCIA. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo

451/2008. 19 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario:

Benjamín Garcilazo Ruiz.- Así tenemos que la supuesta ofendida pretende acreditar los elementos del cuerpo del delito,

así como la presunta responsabilidad de mi defenso, con los siguientes medios de prueba: A).- Con Parte Informativo

rendido por los elementos de Seguridad Pública del Estado, de fecha 02 DOS DE MARZO DE 2013. En el que se refiere

medularmente que: siendo las 23:00 VEINTITRES HORAS del día de la fecha, desarrollando nuestro servicio, dentro del

“OPERATIVO SEGURIDAD Y VIGILANCIA” nombrado a bordo del C.R.P. No. Eco. 2244, transitando con orientación de

Norte a Sur sobre la calle de Reforma de la zona centro, de radio comunicaciones de esta Jefatura de Área, nos indica

que nos traslademos a la calle de ELIMINADO , ya que vía telefónica les reportaban una VIOLENCIA FAMILIAR, por lo

que nos trasladamos inmediatamente y al arribar a dicho lugar nos entrevistamos con la C. ELIMINADO , Mexicana de

18 años de edad, quien manifestó a los suscritos, que momentos antes su cónyuge la había agredido física y

verbalmente, por lo que solicitaba su detención ya que ella acudiría ante la Representación Social, a formular su

respectiva denuncia, siendo señalado por la parte afectada como su agresor, en esos momentos ya que se encontraba

frente al domicilio en mención, motivo por lo que procedimos a su aseguramiento, siendo abordado a la unidad para

trasladarlo y presentarlo ante el C. ELIMINADO , médico de guardia. ES IMPORTANTE SENALAR QUE ES PRECISA LA MANIFESTACIÓN DE LOS ELEMENTOS SUPUESTA OFENDIDA LES SEÑALÓ A SU AGRESOR, Y PROCEDIERON A SU ASEGURAMIENTO, SIN CERCIORARSE DE SUS GENERALES, MUCHO MENOS DE LA IDENTIDAD DE ÉSTE, PERCATÁNDOSE DEL NOMBRE DE ÉSTE, HASTA QUE LLEGARON CON EL MÉDICO LEGISTA, CIRCUNSTANCIA QUE VIOLENTA LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES DE MI DEFENSO. Por lo tanto dicho

Parte Informativo es insuficiente, para atribuir la responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR a mi

representado, ya que ellos solamente y de manera mecánica e inmediata, aseguraron una persona del sexo masculino,

solo porque les fue señalado por una persona que lloraba, siendo esto atentatorio contra la técnica jurídica que rige en

materia de pruebas, ya que se requiere de algún otro medio de prueba que establezca plenamente esa responsabilidad, y

que esté adminiculado o relacionado con el referido Parte Informativo, pues el material que corre agregado en autos del

proceso, sólo establece de la existencia de las partes, mas no de las circunstancias, en esas condiciones aparece que el

parte informativo de referencia, dado lo aislado y no relacionado con el demás material probatorio, ningún valor produce.

Y por lo tanto, no demuestra por sí sólo la responsabilidad de ELIMINADO en la comisión del ilícito, ya que se necesita

de su relación con otros elementos de prueba, para que adquiera dicho valor. CORROBORANDOSE DICHAS MANIFESTACIONES, CON LAS CONTRADICCIONES QUE EXTERIORIZA EL C ELIMINADO DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO, CUANDO AL TENOR DEL INTERROGATORIO PRACTICADO POR LA DEFENSA, A LA

PREGUNTA DE: “...QUE DIGA EL DECLARANTE LA HORA PRECISA EN LA QUE ARRIBARON, AL DOMICILIO

UBICADO EN LA CALLE ELIMINADO EL DIA DE LA DETENCIÓN DEL C. ELIMINADO ... CALIFICADA DE

PROCEDENTE DIJO: QUE NO PUEDE PRECISAR BIEN, PERO COMO A LOS DIEZ MINUTOS DE ELABORADO EL PARTE INFORMATIVO. EN ESE ORDEN DE IDEAS Y AL REALIZAR LA MISMA PREGUNTA AL AGENTE ELIMINADO , CONTESTÓ: “QUE NO PUEDE ESPECIFICAR LA HORA EXACTA, YA QUE UNA VEZ QUE LLEGAMOS DURAMOS ENTRE CINCO Y DIEZ MINUTOS EN ATENDERLOS”. Es decir el Agente ELIMINADO ,

refiere que elaboraron primero el Parte Informativo y a los diez minutos de elaborado, dicho Parte Informativo, se

dispusieron a asegurar a la persona que señalaba la supuesta Parte Afectada; y el segundo elemento Aprehensor lejos

de confirmar o robustecer el dicho de la víctima, enreda y confunde aún mas su versión, porque no nos refiere cuál es la

hora que toma como referencia, para decir que duramos 10 diez minutos en atenderlos. Sirva como apoyo el siguiente

criterio jurisprudencial: Época: Décima Época. Registro: 2003694. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1. Materia(s): Constitucional. Tesis: la.

CLXXIX/2013 (l0a.). Página: 565. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. SU RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE BUENA FE MINISTERIAL. Como ya lo ha establecido esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, la seguridad pública va de la mano, necesariamente, del respeto al orden

constitucional. Asimismo, se ha reconocido que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, como regla de

trato, exige que cualquier persona imputada por la comisión de una conducta tipificada como delito, sea tratada por todas

las autoridades como inocente durante el trámite del procedimiento e incluso desde antes de que se inicie. En este

sentido, el respeto de las autoridades policiales y ministeriales a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de

trato, se encuentra exigido en nuestro ordenamiento jurídico, no sólo en virtud del derecho a la presunción de inocencia,

sino también atendiendo a lo establecido en el artículo 21 constitucional. Dicho artículo consagra el principio de buena fe

ministerial, al establecer que: “la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de

legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta

Constitución”. En atención a este principio, resulta indudable que con la inclusión de este apartado en el artículo 21

constitucional, el constituyente tuvo por objetivo establecer un estándar constitucional relativo a la actuación de los

policías: la legalidad, la honestidad, la eficiencia y el cumplimiento de las normas de derechos fundamentales. ESTE ESTÁNDAR DE ACTUACIÓN NECESARIAMENTE IMPLICA QUE LAS AUTORIDADES POLICIALES Y MINISTERIALES DEBEN RESPETAR PLENAMENTE LOS DERECHOS DE LOS DETENIDOS Y ACUSADOS, INCLUYENDO ENTRE ELLOS A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SUS DISTINTAS VERTIENTES. Amparo

directo en revisión 517/2011. 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien

formuló voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea formuló voto concurrente. Ponente:

Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Javier Mijangos y González y Beatriz J. Jaimes Ramos. b).- Obra

en autos Dictamen de Integridad Física practicado a ELIMINADO quien en lo medular refiere de forma literal: que en la

ciudad de Matehuala, S.L.P., siendo las 22:45 VEINTIDOS HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS del día 02 de Marzo del 2013, estando presente el suscrito DR. ELIMINADO , con cedula profesional No. 2475003, en su carácter de

Medico Adscrito a esta Dirección General de Policía y Tránsito Municipal, le fue presentado por elementos de LA

SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO, a quien dijo llamarse: ELIMINADO de 24 años de edad. Y al

realizar el examen clínico medico, el cual consiste en el interrogatorio y la exploración física, se encontró lo siguiente: 1.-

Masculino de 24 años de edad, el cual refiere si fumar cigarro comercial, si consume alcohol, refiere no consumir drogas

o enervantes; 2.- Refiere no padecer enfermedades crónicas degenerativas ni infectocontagiosas; 3.- Se encuentra con

aliento alcohólico y estado de ebriedad; 4.- No presenta lesiones derivadas de su detención. ES IMPORTANTE SEÑALAR POR GRAVES, LAS INCONGRUENCIAS QUE SE EXHIBEN, EN CADA UNA DE LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL SUMARIO, COMO ES EL CASO QUE NOS MANTIENE ATENTOS, ES DECIR LA ACTUACIÓN DE LOS AGENTES APREHENSORES, QUE POR ABSURDA Y DEFICIENTE, EXHIBEN EN EL DESPLIEGUE DE SUS FUNCIONES, UN EJERCICIO CASI ARTESANAL. TENIENDO ENTONCES ASI, COMO SEGÚN SE DESPRENDE DE LAS CONSTANCIAS, QUE EL AHORA INCULPADO FUE PRESENTADO ANTE EL MEDICO LEGISTA, PARA QUE SE LE PRACTICARA EXÁMEN CLÍNICO MÉDICO, EN PUNTO DE LAS 22.45 VEINTIDOS HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS, Y EL PARTE INFORMATIVO AGREGADO POR LOS ELEMENTOS APREHENSORES,

DETALLAN DE MANERA CLARA Y SIN NINGUNA DUDA, REFIERE LO SIGUIENTE: “...Nos permitimos informar a

usted, que siendo las 23:00 veintitrés horas, del día de la fecha desarrollando nuestro servicio dentro del OPERATIVO

SEGURIDAD Y VIGILANCIA, a bordo de la C.R.P. NO. ECO ELIMINADO transitando con orientación de Norte a Sur,

sobre la calle de Reforma en la zona centro, Centra de Radio Comunicaciones de ésta Jefatura de Área, nos indicaron

que nos trasladáramos a la calle ELIMINADO ...”. Así las cosas se observa incongruentemente que ellos inician su

recorrido a las 23:00 veintitrés horas, y en lo que llegan al auxilio de la supuesta víctima, transcurren otros minutos, y

luego manifiestan que presentan ante el Medico Legista a nuestro representado, para que se le haga una valoración a las

22:45 veintidós horas con cuarenta y cinco minutos. Lo que es inverosímil y falso, restando cualquier valor probatorio a

dicha documental. CIRCUNSTANCIA QUE LEJOS DE PRECISAR OBJETIVAMENTE EL HECHO, LO CONFUNDE Y LO ENREDA, ANIDANDO COMO RESULTADO DE ELLO, UNA DUDA GRAVE. Pongo a su consideración en ese

sentido la siguiente tesis jurisprudencial: Época: Octava Época Registro. 212998. Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 75, Marzo de

1994. Materia(s): Penal. Tesis: I.2o.P. J/54. Página: 28. DUDA Y PRUEBA INSUFICIENTE, DISTINCION ENTRE LOS CONCEPTOS DE. En el aspecto de la valoración de la prueba, por técnica, es claro que existe incompatibilidad entre los

conceptos de prueba insuficiente y duda absolutoria, ya que mientras el primero previene una situación relativa a cuando

los datos existentes no son idóneos, bastantes, ni concluyentes para arribar a la plena certidumbre sobre el delito o la

responsabilidad de un acusado, esa insuficiencia de elementos incriminatorios justamente obliga a su absolución por la

falta de prueba; en tanto que, el estado subjetivo de duda, sólo pertinente en lo que atañe a la responsabilidad o

irresponsabilidad de un acusado, y se actualiza cuando lejos de presentarse una insuficiencia de prueba, las hay en

grado tal que son bastantes para dubitar sobre dos o más posibilidades distintas, asequibles y congruentes en base al

mismo contexto, ya que con facilidad podría sostenerse tanto un argumento como otro, y en cuyo caso, por criterio legal y

en términos del artículo 247 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se obliga al resolutor de

instancia en base al principio de lo más favorable al reo, a su absolución. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1012/91. Fermín Barragán Gutiérrez. 10 de julio de 1991.

Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Duarte Cano. Secretario: Ariel Oliva Pérez. Amparo directo 1715/92. Javier Parra Flores. 29 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretario: José Luis González Cahuantzin. Amparo directo 1938/92. Silvia Lilia Pedraza Cabrera. 29 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Amparo directo 1494/93. Javier Caballero Fernández. 28 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilar Vargas Codina. Amparo directo 24/94. Dicela María Bautista Dina. 11 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Ballesteros Tena. Secretaria: María del Pilazr Vargas Codina. Época: Época: Quinta Época. Registro: 298041. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXI. Materia(s): Penal. Tesis: Página: 1788. DUDA EN MATERIA PENAL. Tanto vale dudar de la existencia de una circunstancia dada, como de su opuesto, y si la duda se produce respecto de los

elementos constitutivos del acto ilícito, existe la posibilidad de que la duda se produzca en la mente del juzgador,

determinándolo a absolver al agente. Amparo penal directo 4508/51. Martínez Figueiras Angela. 13 de marzo de p1952.

Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis G. Corona. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.- c).- Obra en autos Querella de ELIMINADO de fecha 03 tres de Marzo del año 2013. Quien en lo medular refirió lo siguiente: Que el día de ayer, siendo

aproximadamente las OCHO DE LA NOCHE estaba en la casa que rentamos ELIMINADO FRANCISCO SOTO

HERNANDEZ y yo siendo el ubicado EN LA CALLE OLIVOS NUMERO 307 A, COLONIA OLIVAR DE LAS ANIMAS, ya

que vivimos en unión libre desde hace un año y medio, y en ese momento llego ELIMINADO y entro a la casa, ya que el

trae llave y dejo su bicicleta donde siempre, y agarro a nuestra hija de nombre ELIMINADO de 11 once meses de edad,

de la andadera y se la llevo a la cama y la sentó ahí y me dijo que sacara un plato que llevaba en una bolsa ya que era la

cena y le quiso dar de comer a la niña y yo le quite el plato para calentarlo, entonces ELIMINADO se molestó

inmediatamente y NO SE SI ANDABA EN ESTADO DE EBRIEDAD PORQUE NO TRAÍA ALIENTO ALCOHÓLICO pero

se tambaleaba y me dijo que porque iba a calentar la comida y yo le dije, que para que pudiera darle de comer a mi hija y

después de que la calenté se la serví para que se la comiera y yo le estaba dando a la niña, entonces en ese momento vi

que ELIMINADO saco su celular y yo vi como que estaba borrando algo, entonces le quite el celular y él se quedo

cenando y yo le cheque las llamadas, después el se levanto y fue para quitarme el celular y se lo di y volvió a sentarse a

cenar y después empezó a insultar diciéndome que era una “pinche vieja que no valía madre”, y que yo andaba de puta,

y después de eso se levantó y me agarro de la chamarra y me empezó a jalonear y me dijo que me iba a sacar de la casa

y que me fuera a la chingada, y yo trataba de soltarse pero no me dejaba entonces me dio un aventón y luego me volvió

agarrar de la chamarra y me tumbo al piso y me empezó a dar patadas y luego me levante y le quise quitar el celular para

hablarle a la policía y luego el me rompió la blusa y luego logre quitarle el celular y yo camine hacia la puerta de salida,

para poder hablarle a la policía y como tenia candado y nada mas alcance a marcar 06 pero llego ELIMINADO y me

quiso quitar el teléfono y en eso entro una llamada de la mama de ELIMINADO y yo conteste y él se quitó y yo le dije a

la señora como me traía y le pedí que me fuera ayudar porque ELIMINADO , me quería pegar y entonces llego la señora

y él fue abrirle la puerta, pero no pudo y luego yo le abrí y nos preguntó que qué traíamos y le decía que se calmara pero

no hacía caso y me seguía jaloneando y se fueron hacia adentro y luego agarro un cuchillo y me grito que me iba a matar

y le dio varios golpes a la mesa, entonces la señora lo agarro y yo corrí hacia afuera y ELIMINADO seguía gritándome

diciendo que si me iba de la casa me iba a matar, entonces yo vi que se le soltó a la señora y yo corrí al súper para pedir

ayuda y les dije a quien estaba ahí que hablaran a la policía, y después de un ratito llego ELIMINADO con mi niña y me

volvió a jalonear y me dijo que me fuera para la casa y yo le dije que sí, luego nos metimos a la casa y su mamá ya no

estaba le cerró a la puerta y le dije que habláramos bien y empezamos a hablar y luego regreso la señora y le decía que

se aplacara y yo agarre a mi hija y me quise ir con mi hija, pero ELIMINADO me volvió a jalonear y él me gritaba que le

diera la niña a su mama porque él tenía que arreglar conmigo, entonces yo le decía que agarrara a la niña pero no quiso,

entonces ELIMINADO se tranquilizó y se fue para la puerta y después empezó a pelear con su mama y yo fui a acodarle

la cama para que se fuera a dormir pero no quiso, entonces yo deje a mi hija en la cama, luego ELIMINADO se empezó

a reír, pero ELIMINADO ya le había hablado a mi papa y a mi hermano, pero no contestaron, pero luego entro una

llamada de mi mama y yo les dije que fueran a la casa y como a los veinte minutos llego mi mama y mi papa y nos

preguntaron qué había pasado y ambos se pasaron a la casa y yo les dije lo que paso y mi mama quería agarrar a la

niña, pero ELIMINADO no se la quería dar, luego ELIMINADO cerró la puerta con llave y nos dijo que nadie iba a salir

y que se iba a hacer lo que él quería, luego su mama lo convenció de que abriera la puerta, entonces mi mama se salió

con la niña y cuando estaba afuera ELIMINADO le quiso quitar la niña, a mi mama y luego me subí a la camioneta y vi

que ELIMINADO quería agredir a mi papa, pero mi papa no le contestaba y yo le hable a la policía pero no llegaron y

entonces nos fuimos a la casa de mis papas y al poco rato llego ELIMINADO FRANCISCO y empezó a tocar el barandal

y las ventanas y gritaba que sacáramos a mi hija y que le habláramos a la policía, luego se tranquilizó y después volvió a

tocar muy fuerte por lo que hablamos a la policía y cuando llegaron las patrullas yo salí y les explique lo sucedido. ES IMPORTANTE DESTACAR QUE LA VICTIMA REFIERE, QUE LOS HECHOS FUERON APROXIMADAMENTE A LAS 8 DE LA NOCHE, MANIFESTANDO DE MANERA MUY CLARA ADEMÁS, QUE ÉSTE NO TRAÍA ALIENTO ALCOHOLICO, SIENDO TRASCENDENTE MENCIONAR ADEMÁS QUE EN EL INTERROGATORIO A SU CARGO, HECHO POR LA DEFENSA, REFIERE QUE LAS AGRESIONES INICIARON A LAS 08:3’ HORAS, Y EL AUXILIO SOLICITADO AL 06 LO RECIBIERON A LAS 23:00 HORAS, ES DECIR QUE LAS AGRESIONES DURARON UN APROXIMADO A LAS 2 DOS HORAS Y MEDIA, Y DESPUÉS DE ELLO EL IMPUTABLE FUE ASEGURADO. LO QUE

HACE QUE DICHO ESCENARIO SEA INVEROSIMIL Y POCO CREIBLE.- Época: Quinta Época. Registro: 298041.

Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXI. Materia(s):

Penal. Tesis: Página: 1788. DUDA EN MATERIA PENAL. Tanto vale dudar de la existencia de una circunstancia dada,

como de su opuesto, y si la duda se produce respecto de los elementos constitutivos del acto ilícito, existe la posibilidad

de que la duda se produzca en la mente del juzgador, determinándolo a absolver al agente. Amparo penal directo 4508/51. Martínez Figueiras Angela. 13 de marzo de 1952. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis G. Corona. Ponente: Teófilo Olea y Leyva. d).- Obra en autos FE DE LESIONES de fecha 3 tres de Marzo del año 2013 dos mil

trece, siendo las 15:40 horas, practicado por el C. Agente del Ministerio Público en el que literalmente se lee: de tener a la

vista en las oficinas que ocupa esta Representación Social, a la CIUDADANA ELIMINADO , MISMA QUE NO PRESENTA LESIONES VISIBLES sin embargo refiere dolor en cuello y espalda. POR LO TANTO PARA TENER POR ACREDITADO EL CUERPO DEL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR, NO BASTA LA EXISTENCIA DEL DICTAMEN MÉDICO DE LESIONES CORRESPONDIENTE, ES INDISPENSABLE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA

AVERIGUACIÓN PREVIA, CERTIFIQUE MEDIANTE INSPECCIÓN MINISTERIAL DANDO FÉ DE QUE EFECTIVAMENTE A DICHA PERSONA, SE LE APRECIAN LESIONES, PUES SÓLO DE ESTA FORMA SE SATISFACE EL REQUISITO SEÑALADO EN LA REGLA, DE COMPROBACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO DE LESIONES, CONSISTENTE EN LA INSPECCIÓN DE LAS LESIONES HECHA POR EL FUNCIONARIO, QUE HUBIERE PRACTICADO TAL DILIGENCIA. e).- Con DICTAMEN DE INTEGRIDAD FÍSICA DE ELIMINADO , de fecha

04 de Marzo del 2013. Practicado por el DR. ELIMINADO Médico Legista. Quien concluyó: RECIBIO TRAUMATISMO CUELLO, BRAZO IZQUIERDO Y ESPALDA. Desprendiéndose de dicho dictamen que únicamente se supeditó el

profesionista, a transcribir conceptos Médicos que nada aportaron, y que solo confundieron a ésta Autoridad.

CIRCUNSTANCIA QUE DEBERÁ TOMAR EN CUENTA ÉSTA AUTORIDAD, AL MOMENTO DE RESOLVER,

SOLICITANDO ÉSTA PARTE PROCESAL QUE LE RESTE TODO VALOR PROBATORIO, POR LO CONFUSA QUE

RESULTARA DICHA VALORACIÓN. LO ANTERIOR SIN CONTAR, QUE CON FECHA 05 CINCO DE MARZO DEL AÑO 2013 DOS MIL TRECE, LA REPRESENTACIÓN SOCIAL TIENE POR RECIBIDO OFICIO MED. FORENSE 095/2013, DE FECHA 04 DE MARZO DEL 2013, SIGNADO POR EL DOCTOR ELIMINADO , DEL QUE SE DESPRENDE QUE LE FUE REALIZADO DICTÁMEN MÉDICO A LA C. ELIMINADO , POR SER VÍCTIMA DEL DELITO DE VIOLACIÓN, CIRCUNSTANCIA QUE HACE VER A ÉSTA DILIGENCIA AÚN MAS INCONGRUENTE. Lo

que viola de manera flagrante los Derechos Fundamentales de mi defenso, y aún más las formalidades del debido

proceso de éste último; ELLO EN RAZON DE QUE EL PERITO PRACTICARÁ, TODAS LAS OPERACIONES Y

EXPERIMENTOS, SU CIENCIA O ARTE LE SUGIERA, EXPRESANDO HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS, HABRÁ DE

ENTENDERSE QUE EL EXPERTO TIENE LA OBLIGACIÓN, AL EMITIR SU DICTAMEN, DE LLEVAR A CABO LO QUE

SEA NECESARIO, DE ACUERDO A LA CIENCIA QUE MANEJE, ES DECIR, NO BASTA QUE SE APOYE SÓLO EN SU EXPERIENCIA PROFESIONAL, SINO QUE DEBE HACER USO DE LOS MEDIOS CIENTÍFICOS QUE ESTÉN A SU ALCANCE, PARA QUE ASÍ GENERE CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR POR TANTO, SI EN UN PERITAJE OFICIAL, ADEMÁS DE SER DOGMÁTICO, ÚNICAMENTE SE EMITIÓ APOYÁNDOSE EN UN INTERROGATORIO

PRACTICADO A LA SUPUESTA OFENDIDA, ES INCUESTIONABLE QUE CARECE DE EFICACIA PROBATORIA. Me

permito agregar en tal sentido el siguiente criterio jurisprudencial: No. Registro: 203,266. Tesis Aislada. Materia(s): Penal.

Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

III, Febrero de 1996. Tesis: VI.2o.43 P. Página: 458. PERITOS. DEBEN CONTAR CON TITULO EN LA CIENCIA O ARTE SOBRE LA QUE DICTAMINARON. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA). El dictamen pericial médico

rendido por una persona que no hubiese justificado ante el juez de la causa tener cédula profesional, respecto de la

ciencia o arte sobre la cual dictaminó, carece de valor probatorio, pues al no haber presentado dicho documento, se

transgrede el artículo 137 del código adjetivo penal del Estado de Tlaxcala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL

SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 530/95. Genaro Torres Cortés. 5 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente:

María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz. Octava Época. Registro: 211699. Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XIV, Julio de 1994.

Materia(s): Penal. Tesis: Página: 703. PERITOS. NATURALEZA DEL DICTAMEN EMITIDO POR EL MEDICO LEGISTA Y EL DE SANIDAD. Mientras la intervención del médico de responsiva tiende a asumir la vigilancia y el cuidado del

lesionado o enfermo; la del médico legista tiene por objeto describir y clasificar las lesiones, a fin de comprobar el delito

de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social; de tal manera que si el

médico de sanidad emite su respectivo dictamen no es precisamente para dictaminar pericialmente las lesiones que

presenta la víctima. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 427/87. Leodegario

García Vélez. 2 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto

González Alvarez.- Novena Época. Registro: 176492. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Diciembre de 2005. Materia(s): Penal.

Tesis: V.4o.9 P. Página: 2744. PRUEBA PERICIAL EN MATERIA PENAL. LA VALORACIÓN DE LOS DICTÁMENES EMITIDOS POR PERITOS CIENTÍFICOS U OFICIALES, QUEDA SUJETA A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA Y A LOS PRINCIPIOS QUE LE SON INHERENTES, EN FUNCIÓN DE LA INTEGRACIÓN DE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL Y EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE ESTRICTA APLICACIÓN DE LA LEY, EN CONGRUENCIA CON LAS CONSTANCIAS DE AUTOS. Conforme al artículo 285 del Código Federal de Procedimientos

Penales, la prueba de peritos constituye un mero indicio, que por sí mismo carece de eficacia demostrativa plena. Sobre

el tema, Mittermaier, en su "Tratado de la prueba en materia criminal", al referirse a las reglas para apreciar la fuerza

probatoria del examen pericial, señala que debe tomarse en cuenta, particularmente: a) los principios que el perito ha

tomado como puntos de partida, y las leyes científicas a que ha sometido los hechos observados; b) las deducciones

motivadas, con cuyo auxilio establece su opinión; c) su concordancia con los datos resultantes de las piezas del proceso;

d) si el dictamen está sólidamente motivado y no deja acceso a la desconfianza; y, e) el acuerdo o la unanimidad de los

peritos, cuando son varios. Por tanto, la apreciación de los dictámenes debe quedar sujeta a las reglas de la sana crítica

y a los principios de la lógica en que el derecho se apoya, en congruencia con las constancias de autos, pues al constituir

el dictamen pericial una prueba sui géneris, su apreciación no puede hacerse sino siguiendo los principios que a dicha

prueba le son inherentes, en función de la integración de la prueba circunstancial y con puntual acatamiento al principio

de estricta aplicación de la ley en materia penal, en términos del artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, juicio crítico de valor al que no escapan los dictámenes de los peritos científicos y

oficiales, conforme a lo previsto en el artículo 288 del código anteriormente citado. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO

DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 374/2005. 29 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier

Sánchez Martínez. Secretario: Iván Güereña González. Amparo en revisión 194/2005. 26 de septiembre de 2005.

Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretaria: Francisca Célida García Peralta. Amparo

directo 318/2005. 26 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Evaristo Coria Martínez. Secretaria: Carmen

Alicia Bustos Carrillo.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXV, página 4324, tesis de

rubro: "PERITOS.". Nota: La denominación actual del órgano emisor es la de Segundo Tribunal Colegiado en Materias

Penal y Administrativa del Quinto Circuito. f).- Con COMPARECENCIA DE TESTIGO DE CARGO ELIMINADO , con

fecha 20 veinte de Marzo del año 2013 dos mil trece, quien preponderantemente dijo tener su domicilio, EN LA CALLE DE ELIMINADO ., manifestando en lo medular que: conozco a la señora ELIMINADO desde que nació, ya que sus

papas y yo somos vecinos, y me di cuenta cuando ELIMINADO empezó a vivir en unión libre con ELIMINADO Soto, ya

que ellos se quedaron viviendo en la casa de los papas de ELIMINADO y los papas de ELIMINADO se fueron a vivir a

otra colonia, y siempre me di cuenta de que ELIMINADO agredía verbalmente a ELIMINADO porque yo escuchaba

que le gritaba que era una pendeja, que el tenia mejores mujeres que ella y que estaban más bonitas y que no sabía ni

porque se había fijado en ella, y en las primeras semanas del mes de diciembre del año pasado y al parecer fue como el

11 o 12 de ese mes serian aproximadamente las ocho o nueve de la noche, cuando yo me encontraba en mi domicilio y

escuche llorar la niña de Jessica de nombre ELIMINADO y salí a ver qué pasaba y escuche que ELIMINADO gritaba,

ya no me pegues porque traigo la niña cargando y en eso ELIMINADO salió a la calle y yo estaba afuera y ella iba

llorando y me dijo que ELIMINADO la acababa de golpear y yo le dije que había escuchado que su niña lloraba y que

ella gritaba que ya no la golpeara y ahí se estuvo un rato en mi casa mientras que se tranquilizaba y después de regresar

a su casa y en los primero del mes de enero de este año Jessica y ELIMINADO se fueron a vivir a otra casa y ya no

supe más que pasaría con ellos y hace como dos semanas ELIMINADO me fue a buscar a mi casa diciéndome que su

concubino ELIMINADO , nuevamente la había agredido físicamente y que le había hablado a la policía y se lo llevaron

detenido y yo le dije que había hecho muy bien, porque ya era mucha violencia la que estaba viviendo con ELIMINADO , ya que casi a diario yo escuchaba que ELIMINADO agredía verbalmente y en otras ocasiones físicamente a ELIMINADO y yo siempre le dije que lo denunciara que no lo estuviera aguantando, ya que veía que ELIMINADO era

una persona muy violenta con ELIMINADO ES INADMISIBLE EL ATESTO VERTIDO POR ÉSTA PERSONA, YA QUE

ELLA REFIERE TENER SU DOMICILIO EN LA ELIMINADO , Y LOS HECHOS OCURRIERON EN LA CALLE ELIMINADO , SIENDO QUE DE UN DOMICILIO A OTRO, EXISTE MAS DE 3 KILOMETROS Y MEDIO APROXIMADAMENTE DE DISTANCIA, LO QUE ES EXTRAORDINARIAMENTE IMPOSIBLE QUE DICHO TESTIGO SE HAYA DADO CUENTA, DE TODO LO QUE FALSAMENTE SEÑALA, ADEMÁS DE QUE NO APORTA EN LO QUE BENEFICIE, SI LE CONSTAN LOS HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 2 DE MARZO DEL AÑO 2013 DOS MIL TRECE, Y ELLO SIN CONTAR QUE SU COMPARECENCIA, LA HACE CASI 18 DIECIOCHO DÍAS DESPUÉS, REITERANDO QUE NADA MANIFIESTA RESPECTO A LOS HECHOS SUCEDIDOS, EL DÍA QUE ASEGURARON AL AHORA INCULPADO. POR LO TANTO SI LOS TESTIMONIOS DE CARGO LO VIERTEN PERSONAS QUE NO PRESENCIARON LA DINÁMICA DE LOS ACONTECIMIENTOS Y, POR OTRA PARTE, EXISTE DUDA RESPECTO DE

LA DINAMICA CENTRAL DE LOS HECHOS, SE CONTEMPLA UNA SITUACIÓN EN LA QUE EL DERECHO PROCESAL DETERMINA AL JUZGADOR, RESPECTO DE LA DECISIÓN SOBRE EL HECHO INCIERTO, A ABSOLVER DE CULPABILIDAD AL IMPUTADO, POR INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA, AL CONFRONTARSE UN ESTADO DE RESPECTO DE LO QUE SE DICE EN TALES DECLARACIONES. Y en el caso que nos mantiene atentos,

el testimonio exteriorizado por la señora ELIMINADO debió haber sido una expresión voluntaria y consciente, una

expresión espontánea y libre, aprecia la inexistencia de una verdadera y propia declaración testimonial por parte de ésta;

observándose además que hay un problema de ausencia de veracidad en esa supuesta declaración. Así tenemos que la

función del Juez, será la de determinar, si la actuación del Ministerio Público, cumple o no con los estándares legales, a

efecto de tener por acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, motivo de la consignación, FIJANDO UNICAMENTE EN EL CASO QUE NOS OCUPA, Y QUE ES LA MATERIA DEL PROCESO CON BASE, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE, EN LA IMPUTACIÓN REALIZADA POR DOS PERSONAS, UNA QUE ES PADRE DE LA SUPUESTA OFENDIDA QUE NUNCA ESTUVO CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS, Y UNA SEGUNDA, QUE LEJOS DE CONSOLIDAR SU SEÑALAMIENTO, LO ENLODA Y CONFUNDE POR LAS CONTRADICCIONES Y CONFUSIONES, QUE EN EL VAN INMERSAS, VIOLENTANDO CON ELLO LA ACCION DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EL DEBIDO PROCESO, En ese orden de ideas pongo a su consideración las siguientes tesis jurisprudenciales:

Novena Época. Registro: 175251. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. TipoTesis: Aislada. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Abril de 2006. Materia(s): Penal. Tesis: XVII.1o.P.A.45 P. Página:

1169. PRUEBA TESTIMONIAL. PARA SU INTEGRACIÓN Y VALORACIÓN DEBEN PROPORCIONARSE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO SOBRE LOS HECHOS QUE DECLAREN LOS TESTIGOS, AUN CUANDO EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA NO LO PREVEA. Aun

cuando el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, no regule lo concerniente a la integración y

valoración de la prueba testimonial, es decir, los requisitos que deben reunir las declaraciones que la integren y deje al

prudente arbitrio del juzgador su valoración, ello no debe entenderse en el sentido de que tendrá valor probatorio el dicho

de un testigo cuando no precise las circunstancias de tiempo, lugar y modo sobre los hechos inquiridos, pues si lo que se

indaga es su veracidad, éstos tienen como presupuesto lógico necesario que aquél afirme cómo los percibió y en qué

condiciones objetivas de tiempo, lugar y modo adquirió ese conocimiento, debiendo ser lo más preciso posible de

acuerdo a las circunstancias de los hechos en estudio pues, en caso contrario, demeritará la credibilidad de su

declaración si se limita a hacer afirmaciones de manera imprecisa, sin aportar al juzgador elementos objetivos que

evidencien la veracidad de su dicho. Además, de otorgar valor a la declaración vaga e imprecisa en cuanto a los

requisitos señalados, ocasionaría coartar el derecho de defensa del inculpado, quien se vería impedido para ofrecer

prueba en contrario sobre un supuesto hecho, respecto del cual el testigo no precisó la fecha en que aconteció. PRIMER

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo

directo 384/2005. 20 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria:

Margarita de Jesús García Ugalde. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO

CIRCUITO. Tomo XXII, Diciembre de 2005. Pag. 2462. Jurisprudencia (Penal) . [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su

Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 2462. PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL. La mayor o menor

exigencia de datos probatorios para tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una persona,

sobre todo, cuando ésta la niega, se encuentra en relación directa con la cantidad de medios de prueba que, según la

experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las limitaciones

numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo puede obedecer a

que el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber de aportarlas; por tanto, un

argumento adicional que pueda apoyar el porqué las pruebas aportadas son insuficientes, puede ser el de que pudiendo

haberse allegado otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Amparo

directo 827/2003. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretario: Carlos

Hernández García. Amparo directo 772/2004. 4 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa.

Secretario: Gustavo Aquiles Villaseñor. Amparo directo 149/2005. 17 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente:

Adalid Ambriz Landa. Secretario: Gustavo Aquiles Villaseñor Amparo en revisión 268/2004. 8 de septiembre de 2005.

Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Julio César Ramírez Carreón. AMPARO

DIRECTO 261/2005.20 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario:

Julio César Ramírez Carreón. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo II, Materia

Penal, página 203, tesis 278, de rubro: “PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE.” TERCER TRIBUNAL COLEGIADO

DEL SEGUNDO CIRCUITO. Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989. Pagina. 543. Tesis Aislada (Penal)

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; TESTIGOS, DECLARACIONES EXTEMPORANEAS DE LOS, CARECEN DE VALOR PROBATORIO. No obstante que la legislación procesal penal no califica de invalidez las declaraciones extemporáneas

de testigos, la emisión de un testimonio recabado con notoria posterioridad al desarrollo de los hechos, hace presumir

que existió aleccionamiento del órgano encargado de la defensa, en tal virtud, las probanzas recibidas en esos términos

carecen de valor probatorio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 241/89.

Ranulfo Lozano Samperio. 10 de Mayo de 1989. Unanimidad de votos, Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo.

Secretaria Julieta María Elena Anguas Carrasco. Amparo directo 395/89. José Ramírez Garatachea. 12 de julio de 1989.

Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria. g).- Obra en autos COMPARECENCIA DE TESTIGO DE CARGO de nombre ELIMINADO , con fecha 20 veinte de Marzo del año 2013 dos mil trece, quien

preponderantemente dijo tener su domicilio, EN LA CALLE DE ELIMINADO , manifestando lo siguiente: Que desde

hace aproximadamente un año, que mi hija ELIMINADO , se junto a vivir en unión libre con el ciudadano ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO y se quedaron viviendo en nuestra casa por un tiempo y siempre me di cuenta de que ELIMINADO ELIMINADO agredía a mi hija ELIMINADO física y verbalmente, y yo intervenía cuando me daba cuenta

y le decía a ELIMINADO ELIMINADO que se calmara y me decía que el hacía eso, porque él estaba viviendo con ella

y que tenía derechos sobre ella, y yo le decía que no por eso la iba a agredir y esto siempre lo hacía ELIMINADO ELIMINADO , cuando llegaba en estado de ebriedad y cuando no andaba tomado se portaba muy bien, y yo en varias

ocasiones le dije que no anduviera tomando y me decía que ya no iba a tomar, pero lo seguía haciendo y yo pienso que

no le gustaba que yo le llamara la atención y se fueron a vivir a otra casa ELIMINADO ELIMINADO y mi hija ELIMINADO . y el día 2 de Marzo del presente año me habló por teléfono mi hija ELIMINADO muy alterada y llorando,

diciéndome que ELIMINADO la andaba golpeando y que la estaba amenazando con un cuchillo y fui de inmediato a su

casa y al llegar vi a ELIMINADO ELIMINADO bien agresivo con mi hija Jessica, ya que al llegar mi esposa y yo nos

dimos cuenta que ELIMINADO ELIMINADO andaba golpeado a mi hija ELIMINADO , y le dijimos que se calmara y de

inmediato se calmó y mi hija le hablo a la policía y ELIMINADO ELIMINADO le puso llave a la puerta de su casa para

que no pudiéramos salir, y como en ese momento ya también había llegado, la mama de ELIMINADO ELIMINADO ella

fue la que le quito la llave a su hijo ELIMINADO ELIMINADO , y le abrió a la puerta y fue como pudimos salir y nos

llevamos a nuestra hijo, y a mi nieta ELIMINADO ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO se quedó en casa y ya

después nos dimos cuenta de que la policía lo detuvo y el tiempo que mi hija u ELIMINADO ELIMINADO , estuvieron

viviendo en nuestra casa, siempre tuvieron problemas por el problema de celos que tiene ELIMINADO ELIMINADO y

por lo agresivo que es únicamente cuando anda en estado de ebriedad, ya que cuando anda bueno es una persona

amable y atenta, y mi hija ya no quiere regresar a vivir con el porqué no cambia y ya está viviendo en nuestra casa con

nuestra menor hija. Época Novena Época. Registro: 175251. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis:

Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Abril de 2006. Materia(s): Penal. Tesis:

XVII.1o.P.A.45 P. Página: 1169. PRUEBA TESTIMONIAL. PARA SU INTEGRACIÓN Y VALORACIÓN DEBEN PROPORCIONARSE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO SOBRE LOS HECHOS QUE DECLAREN LOS TESTIGOS, AUN CUANDO EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA NO LO PREVEA. Aun cuando el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, no regule lo

concerniente a la integración y valoración de la prueba testimonial, es decir, los requisitos que deben reunir las

declaraciones que la integren y deje al prudente arbitrio del juzgador su valoración, ello no debe entenderse en el sentido

de que tendrá valor probatorio el dicho de un testigo cuando no precise las circunstancias de tiempo, lugar y modo sobre

los hechos inquiridos, pues si lo que se indaga es su veracidad, éstos tienen como presupuesto lógico necesario que

aquél afirme cómo los percibió y en qué condiciones objetivas de tiempo, lugar y modo adquirió ese conocimiento,

debiendo ser lo más preciso posible de acuerdo a las circunstancias de los hechos en estudio pues, en caso contrario,

demeritará la credibilidad de su declaración si se limita a hacer afirmaciones de manera imprecisa, sin aportar al juzgador

elementos objetivos que evidencien la veracidad de su dicho. Además, de otorgar valor a la declaración vaga e imprecisa

en cuanto a los requisitos señalados, ocasionaría coartar el derecho de defensa del inculpado, quien se vería impedido

para ofrecer prueba en contrario sobre un supuesto hecho, respecto del cual el testigo no precisó la fecha en que

aconteció. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO

CIRCUITO. Amparo directo 384/2005. 20 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández

Simental. Secretaria: Margarita de Jesús García Ugalde. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL

SEGUNDO CIRCUITO Tomo XXII, Diciembre de 2005. Pag. 2462. Jurisprudencia (Penal). [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y

su Gaceta; Tomo XXII, Diciembre de 2005; Pág. 2462. PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL. La mayor o

menor exigencia de datos probatorios para tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una

persona, sobre todo, cuando ésta la niega, se encuentra en relación directa con la cantidad de medios de prueba que,

según la experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las

limitaciones numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo puede

obedecer a que el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber de aportarlas;

por tanto, un argumento adicional que pueda apoyar el por qué las pruebas aportadas son insuficientes, puede ser el de

que pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO. CIRCUITO Amparo directo 827/2003. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda.

Secretario: Carlos Hernández García. Amparo directo 772/2004. 4 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente:

Adalid Ambriz Landa. Secretario: Gustavo Aquiles Villaseñor. Amparo directo 149/2005. 17 de agosto de 2005.

Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Gustavo Aquiles Villaseñor Amparo en revisión

268/2004. 8 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Baráibar Constantino. Secretario: Julio

César Ramírez Carreón. AMPARO DIRECTO 261/2005.20 de octubre de 2005. Unanimidad. de votos. Ponente: Manuel

Baráibar Constantino. Secretario: Julio César. Ramírez Carreón. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación

1917-2000, Tomo II, Materia Penal, página 203, tesis 278, de rubro: “PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE.”. h).-

Obra en autos DICTAMEN PSICOLÓGICO practicado a ELIMINADO , por la C. LIC. PSIC. ELIMINADO , de fecha 12

de Marzo del 2013 dos mil trece, del que concluye; que de acuerdo a la entrevista y los resultados obtenidos de las

pruebas psicológicas, aplicables a la C. ELIMINADO , se encuentra ubicada en tiempo, espacio y persona. ELIMINADO presenta inestabilidad emocional que se manifiesta en indicadores, que denotan inestabilidad, desorientación, dificultad

para establecer relaciones con el ambiente; necesidad de un ambiente apacible libre de tensiones, conflictos y

desacuerdos. Quiere superar la falta de sentido a su vida y llenar el cavío que cree que la separa de los demás. LAS

PRUEBAS REVELAN INDICADORES RELACIONADOS A RASGOS DE UNA PERSONALIDAD EGOCÉNTRICA; CON

PÉRDIDA DE LA OBJETIVIDAD, INTERPRETA LAS COSAS DE ACUERDO A LO QUE PIENSA Y NO DE ACUERDO A COMO SON, CON TENDENCIA A ACTUAR SIN CONCIENCIA, PREDOMINANTES DE FORMA IMPULSIVA, ASÍ

COMO TENDENCIA AL RETRAIMIENTO, INSEGURIDAD Y DEPENDENCIA; NO QUIERE COMUNICARSE CON LOS

DEMÁS Y SE OFENDE CON FACILIDAD, CARACTERÍSTICAS QUE CONLLEVAN A ALTERACIONES

EMOCIONALES Y PSICOLÓGICAS. Es importante resaltar el interrogatorio formulado por la defensa a la C. PSICÓLOGA ELIMINADO , donde de forma contundente respondió que los diversos indicadores, presentados por ELIMINADO y que se plasmaran en dicho Dictamen NO SIEMPRE SON ATRIBUIBLES A LAS VÍCTIMAS DE

VIOLENCIA FAMILIAR. Sirva de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial: Época: Novena Época. Registro: 162020.

Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII,

Mayo de 2011. Materia(s): Civil. Tesis: la. LXXIX/2011. Página: 234 á. PRUEBA PERICIAL EN PSICOLOGIA EN ASUNTOS SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR. SU OBJETO DIRECTO ES CONOCER EL ESTADO PSICOLÓGICO DE LAS PARTES Y NO DEMOSTRAR LOS HECHOS EN QUE SE SUSTENTA. Los psicólogos que se desempeñan en la

atención y evaluación de los conflictos familiares, caracterizados por situaciones de maltrato o violencia, tienen la tarea primordial de identificar el daño psicológico o moral que presentan las víctimas y realizar un diagnóstico sólido para presentarlo en un informe pericial suficientemente claro, de utilidad para los encargados de impartir justicia.

Así, el peritaje psicológico de la violencia en las familias es más que un conjunto de instrumentos destinados a responder

a una pregunta requerida por el juez, ya que representa el punto donde se intersecan la psicología y el derecho, porque

investiga el mundo afectivo, volitivo y cognitivo de los sujetos involucrados en un litigio para respaldar un saber científico.

De ahí que la prueba pericial en psicología no tiene como objeto directo demostrar los hechos de violencia familiar narrados, o las conductas de violencia familiar hechas valer, pues dicha probanza sólo permite conocer la situación

psicológica de las partes para determinar, en función de las demás pruebas aportadas, el daño emocional provocado a

los miembros de la familia. En ese sentido y dada la naturaleza de dicha probanza, puede servir como prueba directa de

la violencia familiar, ya que al tratarse del estado psicológico actual de las personas puede ayudar a concluir si deriva de

actos violentos, aun cuando no se mencionen concretamente cuáles fueron. Amparo directo 30/2008. 11 de marzo de

2009. Mayoría de tres votos. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José

Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.- Así tenemos que la función del juez, será la de

determinar, si la actuación del Ministerio Público, cumple o no con los estándares legales, a efecto de tener por

acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, (PERO SOBRE TODO ESTO ÚLTIMO) FIJANDO UNICAMENTE LA MATERIA DEL PROCESO CON BASE, ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE, EN LAS IMPUTACIÓNES REALIZADAS POR LA OFENDIDA Y SU SEÑOR PADRE, LO ANTERIOR QUE LEJOS DE CONSOLIDARLO CON LOS ATESTOS DE LOS TESTIGOS, LO CONFUNDEN AÚN MÁS, VIOLENTANDO CON ELLO EL DEBIDO PROCESO DE MI REPRESENTADO, que se entiende como una manifestación del Estado, que busca proteger al

individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas

propias de cada juicio. Así entonces, las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren

de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y

obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio

arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos. EL DEBIDO PROCESO es un derecho fundamental. Se materializa en aquellas garantías mínimas e ineludibles, que permiten el

resultado justo, equitativo e imparcial en un proceso, lo que se conoce como la tutela jurisdiccional efectiva. Por ejemplo,

ser escuchado, tener un abogado, ofrecer pruebas, un juez predeterminado, una sentencia motivada y oportuna, la

segunda instancia. No caben los procesos indebidos o procesos no debidos, estos son descalificados por la ley. Es un

reconocimiento al derecho a la igualdad que tienen las partes y el órgano jurisdiccional, de utilizar la ley para su defensa y

para el correcto juzgamiento. Ni uno más ni otro menos. Su finalidad es lograr el máximo respeto de los derechos

fundamentales de la persona que afronta un proceso. A través de él, se logra la plena satisfacción de los intereses

individuales de las partes y permite una adecuada justicia social. Como derecho, EL DEBIDO PROCESO no admite

excepciones y corresponde a todo tipo de causas, sean públicas o privadas. Toda persona tiene el derecho de defensa.

Una facultad de accionar por la custodia de sus intereses. Un proceso, independiente de toda su formalidad y

parafernalia, no puede ser un engaño, ni una comedia. Debe desarrollarse como un legítimo instrumento a favor del

ciudadano, que lo único que aspira de quien administra justicia es alcanzar la paz social y el Estado de Derecho. Apelo a

su señoría, que no pase por alto las deficiencias técnicas, que se observaron en la interpretación del proceso por el

órgano investigador, lo que violenta aún más el DEBIDO PROCESO, sustentando dicha cuestión con las siguientes tesis

jurisprudenciales: PRIMERA SALA. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1. Pag. 881. Tesis Aislada (Constitucional). [TA];

l0a. Época; la. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1; Pág. 881. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un “núcleo duro”, que debe observarse

inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, mientras que existe otro núcleo de garantías que resultan

aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. En cuanto al “núcleo duro”, las

garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto

integra la “garantía de audiencia”; las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las

autoridades modifiquen su esfera jurídica en forma definitiva. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.

SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”, sostuvo

que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (u) la oportunidad

de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que

dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta

formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es comúnmente identificado con el elenco mínimo de garantías que debe tener toda

persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo,

con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con

la materia específica del asunto. Así, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso se identifican dos

especies: la primera, corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad,

etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a

conocer la causa del procedimiento sancionatorio; la segunda, resulta de la combinación del elenco mínimo de garantías

con el derecho de igualdad ante la ley, y protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de

desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la

notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y niños a que

su detención sea notificada a PRIMERA SALA Amparo en revisión 352/2012. 10 de octubre de 2012. Cinco votos.

Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J.

47/95 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II,

diciembre de 1995, página 133. Finalmente es relevante y lo manifiesto de forma respetuosa, que en cuanto a la

valoración que hace el Juez de origen, de las pruebas no contempla un análisis objetivo de éstas, ya que los datos

existentes, no son idóneos, ni bastantes, ni concluyentes, para arribar a la plena certidumbre sobre el delito, o la

RESPONSABILIDAD de mi representado, ESA INSUFICIENCIA DE ELEMENTOS INCRIMINATORIOS JUSTAMENTE OBLIGA, A SU ABSOLUCIÓN POR LA FALTA DE PRUEBA obligando al resolutor de Instancia, con base al principio

de lo más favorable al reo, A SU ABSOLUCIÓN”.

TERCERO.- Esta Sala advierte que a la fecha de resolución del presente caso, el código penal

publicado en el Periódico Oficial del Estado, mediante decreto 571 del treinta de septiembre de dos mil, quedó abrogado

con la expedición del decreto 793 publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha veintinueve de septiembre de

dos mil catorce.

Sin embargo, atendiendo al transitorio tercero del decreto en mención, el código anterior seguirá

aplicándose para los hechos y omisiones ejecutados durante su vigencia a menos que, conforme al presente código,

hayan dejado de considerarse como delitos o que este ordenamiento resulte más favorable; señalando también, que

dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados

por los mismos artículos.

CUARTO.- Los agravios expresados por los defensores del acusado son en esencia fundados pues

los medios de prueba que obran en el expediente son insuficientes para tener por acreditados los elementos del delito de

violencia familiar.

En efecto, el delito de VIOLENCIA FAMILIAR se encuentra previsto por el artículo 177, del código

penal vigente en la época de los hechos, que a la letra dice:

“ARTICULO 177. Comete el delito de violencia familiar quien en contra de su cónyuge, concubina o

concubinario, o persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho, pariente consanguíneo en línea recta

ascendiente o descendiente sin limitación de grado, pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado o

adoptante, cometa actos abusivos de poder u omisión intencionales, dirigidos a dominar, someter, controlar o maltratar de

manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica o sexual, dentro o fuera del domicilio familiar,

independientemente de que pueda producir o no lesiones, y de otros delitos que resulten.”

De lo anterior se aprecian los siguientes elementos:

a).- El ejercicio de actos abusivos de poder u omisión intencional, que se traduzca en una agresión física, verbal o

psicológica.

b).- Que la realización de los actos anteriores o la omisión grave sea realizada por parte del cónyuge, concubina o

concubinario, o persona que mantenga o haya mantenido una relación de hecho, pariente consanguíneo en línea recta,

ascendiente o descendiente sin límite de grado, pariente colateral, consanguíneo o afín hasta el cuarto grado o

adoptante.

c).- Que el ejercicio de los actos abusivos de poder o la omisión grave se ejecute sobre algún miembro de la

familia, o persona con quien se mantenga o haya mantenido una relación de hecho y que sean dirigidos a dominar,

someter, controlar o maltratar de manera física, verbal o psicológica, patrimonial, económica y sexual, dentro o fuera del

domicilio familiar.

Sin embargo, tales elementos no se encuentran debidamente acreditados en autos conforme la regla

específica de comprobación prevista por el artículo 116 del código procesal penal, el cual señala entre otras cosas, que

debe agregarse el dictamen médico o psicológico que acredite el daño a la salud física o mental de la víctima expedido

por el perito correspondiente.

El primer elemento, el ejercicio de actos abusivos de poder u omisión intencional, que se traduzca en

una agresión física, verbal o psicológica, no se tiene por demostrado aun cuando obran en autos los siguientes medios de

prueba:

Declaración de la ofendida ELIMINADO quien refirió, que el 2 de marzo de 2013 a las 20:00 horas

estaba en la casa que rentan ELIMINADO y la deponente ubicado en calle ELIMINADO pues viven en unión libre

desde hace año y medio, que llegó ELIMINADO y entró a la casa, agarró a la hija de ambos de nombre ELIMINADO de 11 meses de edad de la andadera, llevándola a la cama, la sentó y le dijo que sacara un plato que llevaba en una

bolsa para la cena, le quiso dar de comer a la niña pero la deponente le quitó el plato para calentarlo, entonces ELIMINADO ELIMINADO se molestó, que la deponente le estaba dando de comer a la niña cuando ELIMINADO ELIMINADO sacó su celular y vio que estaba borrando algo, entonces le quitó el celular y él se quedó cenando luego la

deponente le checó las llamadas, él se levantó y fue a quitarle el celular, volvió a sentarse a cenar, la insultó diciéndole,

que era una pinche vieja que no valía madre, que andaba de puta después se levantó, la agarró de la chamarra, la

jaloneó, le dijo que la iba a sacar de la casa, que se fuera a la chingada, mientras la deponente trataba de soltarse pero

no la dejaba entonces le dio un aventón, la jaló de la chamarra, la tumbó al piso, la pateó pero ella se levantó y le quiso

quitar el celular para llamar a la policía, después el acusado le rompió la blusa y la deponente logró quitarle el celular pero

nada más alcanzó a marcar 06 cuando llegó ELIMINADO ELIMINADO y le quiso quitar el teléfono, en eso entró una

llamada de la mamá de ELIMINADO ELIMINADO la deponente contestó, le dijo como la traía el acusado y que le fuera

a ayudar porque le quería pegar, entonces llegó la señora preguntando qué traían, que ella le decía al acusado que se

calmara pero no hacía caso y seguía jaloneando a la deponente, se fueron hacia adentro, el acusado agarró un cuchillo

gritándole que la iba a matar, dio varios golpes a la mesa, entonces la señora lo agarró y la deponente corrió hacia afuera

pero el acusado gritaba, que si se iba de la casa la iba a matar, entonces la declarante vio que se le soltó a la señora por

lo que ella corrió al super a pedir ayuda, pidiéndoles que hablaran a la policía, después llegó ELIMINADO con la niña, la

volvió a jalonear, dijo que se fuera para la casa y se metieron a la casa pero su mamá ya no estaba, él cerró la puerta,

hablaron, luego regresó la señora diciéndole que se aplacara por lo que la declarante agarró a su hija y se quiso ir pero ELIMINADO ELIMINADO la jaloneó y gritaba, que le diera la niña a su mamá porque él tenía que arreglar con la

deponente, entonces la de la voz le decía, que agarrara a la niña pero no quiso entonces ELIMINADO se tranquilizó, se

fue para la puerta y empezó a pelear con su mamá, mientras la deponente se fue a acomodarle la cama para que se

fuera a dormir pero no quiso, la declarante dejó a su hija en la cama, el acusado se empezó a reír, que ELIMINADO ELIMINADO ya le había hablado al papá y al hermano de la deponente pero no contestaba, luego la llamó su mamá y a

los veinte minutos llegaron los padres de la declarante preguntando qué había pasado por lo que la deponente les contó,

que su mamá quería agarrar a la niña pero ELIMINADO no se la quería dar, luego ELIMINADO cerró la puerta con

llave y dijo que nadie iba a salir, que se iba a hacer lo que él quería pero su mamá lo convenció de que abriera la puerta

entonces la mamá de la declarante se salió con la niña, que el acusado se la quiso quitar, luego la deponente subió a la

camioneta, viendo que el acusado quería agredir a su papá pero él no le contestaba entonces se fueron a casa de los

padres de la declarante, al rato llegó ELIMINADO ELIMINADO tocó el barandal y las ventanas, gritaba que sacaran a

su hija, que le hablaran a la policía, después se tranquilizó pero volvió a tocar muy fuerte por lo que hablaron a la policía y

cuando llegaron las patrullas les explicó lo sucedido.

Dicha querella tiene valor de indicio conforme al artículo 311 del código procesal penal, pero la misma

no se encuentra debidamente apoyada con los medios de prueba que obran en el expediente. En efecto, la ofendida puso

de manifiesto, que el 2 de marzo de 2013 el activo la insultó, la jaloneó, la tumbó al piso, la pateó y le rompió la blusa; sin

embargo, el certificado médico que le fue practicado a la afectada no se aprecia que ésta hubiera presentado lesiones o

marcas que correspondieran a su dicho en el sentido de que el activo la tumbó al piso y la pateó. De igual modo, de la fe

ministerial de la ofendida que obra a fojas 11 de autos, realizada el 3 de marzo de 2013, tampoco se advierte que la

afectada hubiese presentado marcas o lesiones que correspondieran a su señalamiento de que el activo el día anterior la

tumbó y la pateó. Así como tampoco se advierte que los maltratos que dice recibió del activo le hayan causado un daño

psicológico, como se verá al analizar el dictamen en materia de psicología que le fue realizado a la ofendida.

En lo referente al certificado médico de fecha 4 de marzo de 2013 realizado por el médico legista ELIMINADO quien llevó a cabo reconocimiento médico a ELIMINADO y el médico legista concluyó, que la citada

paciente recibió traumatismo en cuello, brazo izquierdo y espalda por habérselo relatado la propia ofendida.

El anterior certificado médico carece de valor legal pues no reúne los requisitos que prevé el artículo

260 del código procesal penal, toda vez que el perito no señaló una relación de las operaciones que practicó a la ofendida

y de sus resultados para llegar a la conclusión de que la afectada presentó diversos traumatismos que dice recibió pues

si bien, el médico legista señaló que la afectada recibió traumatismo en cuello, brazo izquierdo y espalda, pero lo cierto es

que, no describió ni clasificó tales lesiones, tampoco señaló el perito si dichas lesiones dejaron huella en el cuerpo de la

víctima, además mencionó el perito que fue la propia ofendida quien le relató que recibió tales golpes.

En cuanto al parte informativo ELIMINADO de 2 de marzo de 2013, emitido por los agentes de la

Secretaría de Seguridad Pública del Estado, ELIMINADO , quienes mencionaron que el día de la fecha a las 23:00 horas

cuando estaban de servicio a bordo del CRP ELIMINADO transitando de norte a sur sobre la calle Reforma en ELIMINADO , radio de comunicaciones les indicó trasladarse a calle ELIMINADO pues reportaban por teléfono una

violencia familiar por lo que se trasladaron inmediatamente y en el lugar se entrevistaron con ELIMINADO de 18 años de

edad, quien manifestó que momentos antes su cónyuge la había agredido física y verbalmente por lo que solicitaba su

detención pues acudiría ante el representante social a formular denuncia, que la parte afectada señaló a su agresor quien

se encontraba frente al domicilio en mención por lo que procedieron al aseguramiento de quien dijo llamarse, ELIMINADO .

Tal medio de prueba tiene valor de indicio conforme al artículo 311 del código procesal penal, pero

este medio de prueba resulta insuficiente para acreditar que el activo hubiese realizado actos abusivos de poder en

contra de la víctima, pues tal dictamen versa sobre la detención del activo en el exterior del domicilio ubicado en calle ELIMINADO pero no corrobora el dicho de la ofendida en cuanto a las agresiones de las que dice fue víctima.

En lo tocante a la declaración de ELIMINADO quien dijo, que conoce a ELIMINADO desde que

nació pues sus papás y la deponente son vecinos por lo que se percató cuando ELIMINADO empezó a vivir en unión

libre con ELIMINADO ELIMINADO ya que ellos se quedaron viviendo en casa de los papás de ELIMINADO y ellos se

fueron a otra colonia, que la deponente siempre se percató de que ELIMINADO agredía verbalmente a ELIMINADO

porque escuchaba que le gritaba que era una pendeja, que él tenía mejores mujeres que ella y estaban más bonitas, que

no sabía por qué se había fijado en ella y en las primeras semanas de diciembre de 2012 a las 21:00 horas, la declarante

estaba en su domicilio cuando escuchó llorar a la niña de ELIMINADO , de nombre ELIMINADO por lo que salió a ver

qué pasaba y escuchó que ELIMINADO gritaba, ya no me pegues porque traigo a la niña cargada, Jessica salió a la

calle y la deponente estaba afuera, que ella iba llorando y le dijo que ELIMINADO la acababa de golpear, que ahí estuvo

un rato en casa de la declarante mientras se tranquilizaba y después regresó a su casa, que los primeros del mes de

enero de 2013 ELIMINADO y ELIMINADO se fueron a vivir a otra casa, que hacía dos semanas ELIMINADO la fue a

buscar diciéndole que su concubino ELIMINADO nuevamente la había agredido físicamente, que le había hablado a la

policía y se lo llevaron detenido.

Dicho testimonio carece de valor legal ya que no reúne los requisitos previstos en el artículo 317 del

código procesal penal pues de su dicho se desprende, que la testigo no conoció los hechos por sí misma sino por

referencias de la propia ofendida. Además la testigo, se refiere a hechos diversos de los que aquí nos ocupan pues relata

que con anterioridad al evento ilícito la afectada vivía al lado de su domicilio por lo que se percató de que el activo la

insultaba, que en el año 2012 escuchó gritos y cuando la vio afuera de su domicilio le dijo que el activo la acababa de

golpear pero después se fueron a vivir a otro lado y ya no supo de ellos, hasta que la ofendida la buscó en marzo de 2013

y le dijo que el activo la había agredido físicamente pero, como se dijo, la testigo no se percató de tales hechos.

En cuanto a la comparecencia de ELIMINADO quien dijo, que desde hacía un año su hija ELIMINADO se fue a vivir con ELIMINADO , que se quedaron en su casa por un tiempo por lo que el declarante se

percató de que ELIMINADO ELIMINADO agredía a ELIMINADO a física y verbalmente por lo que intervenía diciéndole

a ELIMINADO que se calmara pero él decía que tenía derecho sobre ella y esto siempre lo hacía cuando llegaba en

estado de ebriedad pero cuando no andaba tomado se portaba muy bien por lo que el deponente le recomendaba que no

anduviera tomando pero lo seguía haciendo hasta que se fueron a vivir a otra casa y el 2 de marzo de 2013 su hija ELIMINADO le habló por teléfono llorando diciéndole que ELIMINADO la andaba golpeando, que la estaba

amenazando con un cuchillo por lo que de inmediato fue a su casa y vio a ELIMINADO ELIMINADO bien agresivo con

su hija ELIMINADO pues al llegar el deponente con su esposa, observaron que ELIMINADO ELIMINADO andaba

golpeando a su hija ELIMINADO entonces le dijeron que se calmara, su hija habló a la policía y ELIMINADO ELIMINADO le puso llave a la puerta de la casa para que no pudieran salir, que llegó la mamá de ELIMINADO ELIMINADO quien le quitó la llave a su hijo y abrió la puerta, entonces se llevaron a su hija así como a su nieta ELIMINADO , que ELIMINADO ELIMINADO se quedó en la casa y después se dieron cuenta de que la policía lo

detuvo, que en el tiempo en que su hija y el acusado estuvieron viviendo en su casa tuvieron problemas por los celos de ELIMINADO ELIMINADO y por lo agresivo que es cuando anda en estado de ebriedad pues cuando anda bueno es

una persona amable y atenta pero su hija ya no quiere regresar a vivir con él porque no cambia y está viviendo en casa

del de la voz con su menor hija.

Tal testimonio tampoco reúne los requisitos previstos por el artículo 317 del código procesal penal,

por tanto carece de valor pues ELIMINADO señaló entre otras cosas, que el 2 de marzo de 2013 su hija ELIMINADO le habló por teléfono llorando diciendo que ELIMINADO la andaba golpeando, lo cual no coincide con el dicho de la

ofendida ya que ésta mencionó que fue el propio activo quien llamó a su papá y a su hermano y que no le contestaron;

por otra parte, el testigo menciona que el día del evento ilícito el activo andaba golpeando a la ofendida pero en ningún

momento señala, si efectivamente la golpeó o solo intentó hacerlo pues nada más relata que al activo andaba bien

agresivo con la ofendida pero no concreta en qué consistió la conducta desplegada por el activo.

En cuanto al dictamen psicológico de fecha 12 de marzo de 2013 emitido por la licenciada en

psicología ELIMINADO adscrita al DIF de Matehuala, SLP, en el cual concluye que ELIMINADO presentó inestabilidad

emocional manifestada en indicadores que denotan inestabilidad, desorientación, dificultad para establecer relaciones

con el ambiente, necesidad de un ambiente apacible, libre de tensiones, conflictos y desacuerdos, quiere superar la falta

de sentido de su vida y llenar el vacío que cree la separa de los demás; las pruebas revelan indicadores relacionados a

rasgos de una personalidad egocéntrica con pérdida de la objetividad, interpreta las cosas de acuerdo a lo que piensa y

no a como son, con tendencia a actuar sin conciencia, de forma impulsiva así como tendencia al retraimiento, inseguridad

y dependencia, no quiere comunicarse con los demás y se siente ofendida con facilidad, características que conllevan

alteraciones emocionales y psicosociales.

Tal dictamen si bien tiene valor de indicio conforme al artículo 311 del código procesal penal, lo cierto

es que en el mismo la perito manifestó que la ofendida presentó inestabilidad emocional pero en ningún momento señaló,

que dicho trastorno se debiera a la violencia familiar que aquí nos ocupa pues con fecha 26 de febrero de 2014 la

defensa practicó interrogatorio a la perito en comento, el cual tiene valor de indicio conforme al artículo 311 del código

procesal penal, del cual se desprende, que la inestabilidad detectada en la ofendida puede proceder de situaciones de

estrés así como de rasgos de personalidad y que dicha alteración no es atribuible únicamente a las personas que han

sido víctimas de violencia familiar, que la dificultad para establecer relaciones con el ambiente detectada en la paciente

no es generada solamente por el evento ocurrido el 2 de marzo de 2013, que la necesidad de un ambiente libre de

tensiones y conflictos no es exclusiva de la problemática vivida en su relación de pareja, que la personalidad egocéntrica

de la ofendida tampoco es aplicable solo a personas que han vivido violencia familiar.

De lo anterior se obtiene que del dictamen psicológico realizado a la ofendida no se aprecia que ésta

hubiera sufrido un daño en su salud mental a causa de la violencia familiar que menciona haber sufrido pues con el

interrogatorio en comento se evidenció que la inestabilidad emocional que presentó la ofendida pudo ser ocasionada por

situaciones de estrés o rasgos de personalidad de la propia pasivo.

En consecuencia no es posible acreditar que el activo haya realizado actos abusivos de poder

dirigidos a dominar, someter, controlar o maltratar de manera física, verbal o psicológica a la afectada, entonces no se

demuestra el primer elemento del delito que nos ocupa.

Así las cosas, resulta inútil continuar con el estudio de los demás elementos del delito de violencia

familiar así como de la responsabilidad penal del acusado en su comisión.

En consecuencia, se REVOCA la resolución dictada por el Secretario de Acuerdos Encargado del

Despacho por Ministerio de Ley del Juzgado Primero de Primera Instancia de Matehuala, S.L.P., el 17 diecisiete de

diciembre de 2014 dos mil catorce y en su lugar, se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de ELIMINADO por el

delito de VIOLENCIA FAMILIAR, dentro del proceso penal 48/2013.

De lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Tribunal resultó competente para conocer y resolver de la presente causa.

SEGUNDO.- Los agravios de los defensores del acusado resultaron en esencia fundados.

TERCERO.- En revisión de oficio no se encontró agravio que hacer valer a favor del encausado.

CUARTO.- En consecuencia, se REVOCA la resolución dictada por el Secretario de Acuerdos

Encargado del Despacho por Ministerio de Ley del Juzgado Primero de Primera Instancia de Matehuala, S.L.P., el 17

diecisiete de diciembre de 2014 dos mil catorce y en su lugar, se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de ELIMINADO por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR, dentro del proceso penal 48/2013.

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el original del proceso al

Juzgado de su origen y en su oportunidad archívese el toca donde corresponda.

SEXTO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

ASÍ, por unanimidad de votos resolvieron y firman los Señores Magistrados que en este asunto

integran la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO , quienes actúan con secretaria de acuerdos que autoriza, siendo ponente la primera de los

magistrados mencionados y Secretaria de Estudio y Cuenta Licenciada ELIMINADO .- DOY FE.---------------------------------

--------------------------------------------------