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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 536-2015 14 catorce de octubre del año 2015 dos mil quince V I S T O S para resolver los autos del Toca número 536-2015, a la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 quince de junio del año 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Cuarto del Ramo Civil de esta Capital, en el Expediente número 168/2014, relativo al JUICIO ORDINARIO MERCANTIL POR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA FIDUCIARIA Y CONSTITUCIÓN DE FIDEICOMISO Y OTRAS PRESTACIONES, promovido por ELIMINADO, antes ELIMINADO, a través de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas Licenciado ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO, en su carácter de acreditados fideicomitentes y fideicomisarios; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia definitiva de fecha 15 quince de junio del año 2015 dos mil quince, concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- En el mismo, Procedió (sic) la Vía Ordinaria Mercantil. TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio. CUARTO.- La actora ELIMINADO, representada por conducto de su apoderado legal no probó su acción y los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, justificaron su excepción de improcedencia de la acción, por lo cual se les absuelve de las prestaciones reclamadas. QUINTO.- En virtud de que los demandados

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

536-2015

14 catorce de octubre del año 2015 dos mil quince

V I S T O S para resolver los autos del Toca número 536-2015, a la apelación interpuesta por la parte

demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 quince de junio del año 2015 dos mil quince, pronunciada

por el Juez Cuarto del Ramo Civil de esta Capital, en el Expediente número 168/2014, relativo al JUICIO ORDINARIO

MERCANTIL POR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA FIDUCIARIA Y

CONSTITUCIÓN DE FIDEICOMISO Y OTRAS PRESTACIONES, promovido por ELIMINADO, antes ELIMINADO, a

través de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas Licenciado ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y

ELIMINADO, en su carácter de acreditados fideicomitentes y fideicomisarios; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia definitiva de fecha 15 quince de junio del año 2015 dos mil quince, concluyó

con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- En el mismo, Procedió (sic) la Vía Ordinaria Mercantil. TERCERO.- Las partes justificaron su

personalidad en el juicio. CUARTO.- La actora ELIMINADO, representada por conducto de su apoderado legal no

probó su acción y los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, justificaron su excepción de improcedencia de la

acción, por lo cual se les absuelve de las prestaciones reclamadas. QUINTO.- En virtud de que los demandados

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

no acompañaron al juicio de reconvención por nulidad, el documento que tildaron de nulo, no se entró al estudio

de la reconvención planteada y por lo mismo, se absuelve al actor reconvenido ELIMINADO, de las prestaciones

reclamadas, no haciéndose tampoco pronunciamiento alguno en contra del litisconsorte ELIMINADO,

representado por conducto de su apoderado legal. SEXTO.- A cargo de las partes resulta el pago de las costas

que se originaron con motivo de los juicios que propusieron. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el

artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a

las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,

cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos

personales. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial

del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier

razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días

naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no

realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.”.

SEGUNDO.- Inconformes con dicha resolución, los demandados por conducto de su Apoderado

legal, Licenciado ELIMINADO, interpusieron recurso de apelación, el que les fue admitido en ambos efectos, enviándose

los autos del expediente al Tribunal de Alzada para su substanciación, tocando conocer por cuestión de turno a esta

Tercera Sala, quien previa confirmación de la calificación de grado hecha por el Inferior, ordenó ponerlos a la vista de la

parte apelante por el término de 3 tres días para los fines a que se refiere el artículo 1342 del Código de Comercio. En el

propio auto se hizo del conocimiento de los litigantes su derecho para manifestar su conformidad o inconformidad para

que sus datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que al respecto hubieren hecho

manifestación alguna. Consta del toca la presentación oportuna del escrito de expresión de agravios, así como el de su

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contestación correspondiente. Por auto de fecha 8 ocho de septiembre del año 2015 dos mil quince, se fijó fecha y hora

para la celebración de la Audiencia de Informe en Estrados, misma que tuvo lugar a las 8:45 ocho horas con cuarenta y

cinco minutos del día 11 once de septiembre del presente año, en la que se hizo constar que a la misma no

comparecieron las partes ni personalmente, ni por escrito, por lo que, dándose por concluida la audiencia, se citó a las

partes para oír sentencia, ordenándose el turno del Toca, correspondiendo aleatoriamente a la Magistrada Ponente la

formulación y presentación del proyecto de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 1336 del Código de Comercio, en concordancia con el 1°, 3°, 4°, fracción I,

7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.

SEGUNDO.- Los agravios que hacen valer los demandados y apelantes ELIMINADO y ELIMINADO,

por conducto de su Apoderado legal Licenciado ELIMINADO, son del tenor literal siguiente: “1.- En primer lugar el

Juzgador con su resolución violenta lo dispuesto por los artículos 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio en

vigor, que a la letra señalan: ARTÍCULO 1324.- Toda sentencia debe ser fundada en Ley y si por el sentido natural

ni por el espíritu de ésta se puede decidir la controversia, se atenderá a los principios generales de derecho,

tomando en consideración todas las circunstancias del caso. ARTÍCULO 1325.- La sentencia debe ser clara, y al

establecer el derecho debe absolver o condenar. ARTÍCULO 1327.- La sentencia se ocupará exclusivamente de

las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación. Lo

anterior marca los principios de congruencia que deben regir en toda sentencia, estudiando y resolviendo todos

y cada uno de los puntos materia de la controversia, en este caso de todas las excepciones opuestas, debiendo

fundar y motivar debidamente su resolución. En el caso que nos ocupa, al dar contestación a la demanda se

opusieron entre otras la Excepción de Improcedencia de la Vía, manifestando que en el caso que nos ocupa la vía

adecuada lo es la especial señalada en el Título Tercero Bi (sic), capítulo II, artículos 1414 Bis 7 al 1414 bis 20 del

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Código de Comercio. Del contenido en los preceptos legales señalados se colige que se ventilara en juicio

ordinario toda contienda que no tenga tramitación especial en las leyes mercantiles; se tramitará la vía

extrajudicial, entre otras cuestiones, la obtención de la posesión de los bienes objeto de las garantías otorgadas

mediante prenda sin transmisión de posesión o fideicomiso de garantía, siempre que no existan controversias en

cuanto a la exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada, y la entrega de la posesión de los bienes

mencionados; el anterior procedimiento se dará por concluido, quedando expedita la vía judicial si el deudor se

opone a la entrega de los bienes, se seguirá el procedimiento de ejecución forzosa, cuando el fiduciario o

acreedor prendario no pueda obtener la entrega de los bienes, cuando éstos hubieren sido otorgados en garantía

de fideicomiso y cuando no se hubiere convenido el procedimiento previsto en (sic) artículo 403 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito. En la especie, la parte actora demanda en la vía ordinaria mercantil

a mis representados por el cumplimiento del contrato de fecha 22 de Enero del año de 1998 y por consecuencia

la entrega del bien inmueble materia de este juicio; con fecha 22 del mes de Enero de 1998, en ejecución parcial

del fideicomiso de fecha 15 de Julio del año de 1992 se celebró convenio de transmisión de propiedad, entre

ELIMINADO con el carácter de fiduciario y transmitente y por otra parte como fideicomisario en primer lugar y

adquirente la Sociedad ELIMINADO, ahora ELIMINADO; según el actor se ha requerido a mis representados para

que hagan entrega material del bien inmueble afecto al fideicomiso y objeto de este juicio éste se ha negado.

Luego, si el bien inmueble materia de este juicio es reclamado a mis representados porque supuestamente éstos

se niegan a devolverlo, no obstante que fueron requerido (sic) extrajudicialmente, consta que dicho bien se dio

en garantía mediante fideicomiso de garantía, es claro que la vía en la que se debe tramitar la acción es mediante

el procedimiento especial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y

fideicomiso de garantía, establecido en los preceptos antes señalados, y no la vía ordinaria mercantil como lo

hace la parte actora, ya que se insiste, para dicha acción se tiene establecido un procedimiento, por lo que la vía

ordinaria mercantil elegida por el accionante del juicio es incorrecta. Sin que sea de tomar en consideración lo

señalado en la parte final del primer párrafo del artículo 1414 Bis 7 de la Ley Citada, en el sentido de que no se

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hubiere convenido el procedimiento previsto en el artículo 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, ya que los artículos 1414 Bis 2 y 1414 Bis 5 permiten concluir que la obtención forzosa del bien dado en

garantía puede ser recuperado mediante el ejercicio del procedimiento forzoso antes señalado, por establecerlo

claramente. Si en el caso se llevó a cabo el procedimiento extrajudicial para obtener la posesión del bien dado en

garantía, sin que se hubiese logrado por virtud de que los aquí demandados se opusieron, es claro que la vía

para recuperarla debe ser la antes señalada y no la vía ordinaria mercantil. Al resolver su Señoría en el resolutivo

segundo señala que procedió la Vía Ordinaria Mercantil, sin embargo en ningún momento en toda su sentencia

analiza la vía y funda y motiva su resolución, mucho menos considera la excepción propuesta que debe ser un

presupuesto a analizar antes que el fondo del asunto, es decir, el juzgador debe resolver primeramente los

presupuestos procesales de procedencia que son personalidad, competencia, y vía, en el caso que nos ocupa en

ningún momento analiza dicho presupuesto y en ningún momento analiza la excepción opuesta, razón por la cual

existe agravio pues debió estudiarse y resolverse previo al estudio del fondo del asunto, ya que resulta clara la

improcedencia de la vía propuesta. Tiene aplicación la siguiente resolución jurisprudencial: Tesis: Semanario

Judicial de la Federación. Séptima Época. 241824. 25 de 43 Tercera Sala. Volumen 58, Cuarta Parte. Pág. 102.

Tesis Aislada (Civil, Común). VIA. ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA. No es verdad que los Jueces de

primera instancia estén impedidos para estudiar oficiosamente la procedencia de la vía intentada por el actor

toda vez que este problema es un presupuesto procesal cuyo estudio debe ser previo al del fondo de la cuestión,

puesto que el juzgador debe resolver, en primer lugar, si la vía es procedente, y acto continuo entrar al fondo del

negocio. Lo anterior es obvio porque el análisis de las acciones solo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía

escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez está impedido para resolver sobre las acciones

planteadas. El estudio de la procedencia del juicio es un presupuesto procesal que tiene carácter de orden

público, porque la ley expresamente ordena que determinadas controversias deben tramitarse sumariamente sin

permitirse a los particulares adoptar diversa forma de juicio. En consecuencia, todo juzgador puede válidamente

analizar la procedencia de la vía a efecto de establecer si la controversia debe tramitarse en ella o en otra diversa.

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Volumen 25, página 41. Amparo directo 2338/70. Lourdes Sifuentes de Rodríguez. 14 de enero de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Enrique

Martínez Ulloa. Por otro lado, aparte de que se ha dicho que la sentencia que se combate es ilegal y contraria a

derecho, por ser incongruente al no haber estudiado la excepción de improcedencia de la vía planteada por mi

representada en su escrito de contestación de demanda, y que se ha transcrito en párrafos anteriores,

violándose el contenido de los artículos transcritos, es de reiterar que dicha sentencia, en concreto su

considerando segundo, sigue siendo ilegal y contrario a derecho, viola el artículo 16 constitucional. Lo anterior

porque no funda su determinación, pues no precisa los motivos, razones particulares y circunstancias del caso

del porqué la vía elegida por la parte actora para la tramitación del juicio se encuentra ajustada a lo dispuesto por

los artículos 1055, 1377 y 1378 del Código de Comercio. 2.- Sigue su Señoría siendo incongruente y violando el

contenido de los artículos 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio ya transcritos, pues al resolver el fondo del

asunto, en cuanto a la reconvención, determina que no es procedente el estudio, en virtud de que no se adjuntó

como fundatorio el contrato de fideicomiso, circunstancia por demás ajena a la Litis planteada en la

reconvención, independientemente de que sea procedente su argumento en cuanto a la acción principal,

resolución que a la letra dice: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio de

conformidad con lo estipulado en los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104 Fracción II del Ordenamiento de Comercio

vigente en el momento de la celebración del contrato base de la acción y que es el anterior a las reformas

publicadas en el Periódico Oficial de la Federación en el año de 1996 mil novecientos noventa y seis y por así

establecerlo el Convenio de Transmisión de Propiedad en Ejecución Parcial de Fideicomiso, de fecha 22

veintidós de Enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho, que, en su cláusula Novena, estableció, que para la

interpretación y cumplimiento de esa escritura, las partes se sujetaban a las Leyes y Tribunales de la Ciudad de

San Luis Potosí, S.L.P., o de Guadalajara, Jalisco a elección del Fideicomisario en Primer Lugar. SEGUNDO.- La

Vía Ordinaria Mercantil, contrario a lo señalado por los demandados por conducto de su apoderado legal, tocante

a que la vía no es correcta, la misma se encuentra ajustada a lo dispuesto por los artículos 1055, 1377 y 1378 del

Código de Comercio. TERCERO.- La personalidad del LIC. ELIMINADO, para comparecer al Juicio en su carácter

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de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO, se acredita con la copia certificada ante Notario

Público del poder que su representada le otorgó ante la fe del LIC. ELIMINADO, Notario Titular de la Notaría

Pública número ELIMINADO con ejercicio en la ciudad de Monterrey Nuevo León documento que cuentan (sic)

con valor jurídico de prueba plena de conformidad con lo establecido en el artículo 1292 del Código de Comercio

en relación con el precepto legal 1237 del propio Ordenamiento Legal.- En virtud de que el poder que le otorgan

cumple con lo que esencialmente establece el numeral 1061 del cuerpo de Leyes invocado. Por lo que se refiere a

la personalidad de los CC. ELIMINADO y ELIMINADO para comparecer al presente juicio, la misma se encuentra

acreditada en términos en lo dispuesto por el artículo 1056 del Código de Comercio. CUARTO.- Como hechos de

su demanda la institución de crédito actora y por conducto de su apoderado legal, realizó las siguientes

manifestaciones: “Mediante escritura pública número ELIMINADO del tomo ELIMINADO EN LA CIUDAD DE SAN

LUIS POTOSÍ, capital del Estado del mismo nombre siendo las doce horas del día veintidós de Enero de Mil

Novecientos noventa y ocho, ante la Fe del Licenciado ELIMINADO, Notario Público, Titular de la Notaría Pública

Número ELIMINADO, en ejercicio en esta Capital se llevó a cabo EL CONVENIO DE TRANSMISIÓN DE

PROPIEDAD EN EJECUCIÓN PARCIAL DEL FIDEICOMISO, que celebraron por una parte, “ELIMINADO, con el

carácter de “FIDUCIARIO” Y TRANSMITENTE representados por sus Apoderados Fiduciarios los señores Doctor

ELIMINADO y Contador Público ELIMINADO, por otra parte como “FIDEICOMISARIO EN PRIMER LUGAR y

ADQUIRENTE”, la Sociedad ELIMINADO, representada por su Apoderado el señor ELIMINADO, de acuerdo con el

antecedente PRIMERO de dicha escritura la cual establece que: Con fecha quince de julio de mil novecientos

noventa y dos por Escritura Pública número ELIMINADO, del tomo ELIMINADO, del Protocolo a cargo del

Licenciado ELIMINADO Notario Público Adscrito a la Notaría Pública Número ELIMINADO, de la cual es Titular el

Licenciado ELIMINADO, con ejercicio en esta Capital, se hicieron constar el CONTRATO DE CRÉDITO SIMPLE

CON GARANTÍA FIDUCIARIA Y LA CONSTITUCIÓN DEL FIDEICOMISO irrevocable DE GARANTÍA, celebrados

entre “ELIMINADO (ahora ELIMINADO) como “ACREDITANTE” y “FIDEICOMISARIO EN PRIMER LUGAR”,

representado por los señores Contador Público ELIMINADO Y ELIMINADO, por una segunda parte como

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“ACREDITADOS”, “FIDEICOMITENTES Y FIDEICOMISARIOS EN SEGUNDO LUGAR” los señores ELIMINADO y

ELIMINADO, y finalmente como “FIDUCIARIO” “ELIMINADO”, Sociedad Anónima, Banca Fiduciaria, representada

por sus Apoderados Fiduciarios los señores Licenciados ELIMINADO y Doctor ELIMINADO. Dichos contratos

quedaron inscrito (sic) en la Oficina del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, de esta Capital, bajo el

número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del tomo ELIMINADO, de HIPOTECAS, bajo el número ELIMINADO, a

fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO, de CONTRATOS EN LA SECCIÓN DE COMERCIO y bajo el número

ELIMINADO a fojas ELIMINADO del Tomo ELIMINADO, de ESCRITURAS PÚBLICAS, todas con fecha seis de

Octubre de mil novecientos noventa y dos. 2.- El bien afecto al Fideicomiso de Garantía especificado en el punto

que antecede, es el siguiente: LOTE DE TERRENO URBANO número ELIMINADO y CASA sobre él construida

ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, Fraccionamiento ELIMINADO, de esta Ciudad, con las

siguientes medidas y colindancias: AL NORTE: En tres líneas, la primera de oriente a poniente, ELIMINADO

metros, la segunda de norte a sur ELIMINADO metros y la tercera de oriente a poniente ELIMINADO metros, con

lote ELIMINADO; AL SUR.- ELIMINADO centímetros, con propiedad privada; AL ORIENTE.- ELIMINADO metros,

con calle ELIMINADO; AL PONIENTE.- ELIMINADO metros, ELIMINADO centímetros, con lotes ELIMINADO y

ELIMINADO. Dicho inmueble lo adquirieron los señores ELIMINADO y ELIMINADO por compra que hicieron al

Señor ELIMINADO, mediante escritura número ELIMINADO, del tomo ELIMINADO, de fecha veintiséis de mayo de

mil novecientos ochenta y ocho, pasada ante la fe del Licenciado ELIMINADO, Notario Público número

ELIMINADO, con ejercicio en esta Capital, e inscrita en la Oficina del Registro Público de la Propiedad y el

Comercio de esta Capital, bajo el número ELIMINADO a fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO “ELIMINADO” de

Escrituras Públicas. 3.- Dentro del contrato de crédito simple con garantía fiduciaria las partes pactaron que en

caso de incumplimiento por parte de la demandada, concretamente en el inciso d) de los fines del fideicomiso, se

procedería a la venta o transmisión de la propiedad en ejecución del presente contrato de fideicomiso, a solicitud

expresa del Fideicomisario en Primer Lugar, en el caso de que “los Acreditados”, dejaren de cumplir

puntualmente alguna de las obligaciones de hacer o no hacer o de pago, derivadas del Contrato de Apertura de

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Crédito Simple con Garantía Fiduciaria, contenido en este instrumento. En virtud de que los acreditados

incurrieron en el incumplimiento de pago de las obligaciones contraídas el día 22 de Enero del Año de 1998, ante

la Fe del Licenciado ELIMINADO, titular de la notaría pública número ELIMINADO, de esta Ciudad hizo constar la

ejecución del contrato de crédito simple con garantía fiduciaria celebrado entre mi representada y la parte

demandada bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA.- La Sociedad “ELIMINADO, en su carácter de “Fiduciario” y

“Transmitente”, representado por sus apoderados Fiduciarios los señores Doctor ELIMINADO y Contador

Público ELIMINADO y siguiendo las instrucciones antes referidas, en EJECUCIÓN PARCIAL DEL FIDEICOMISO

antes aludido, TRANSMITE la propiedad del inmueble descrito en punto 2 de este capítulo a favor de “

ELIMINADO, ahora ELIMINADO, en su carácter de “Fideicomisario en Primer Lugar”, el inmueble descrito en los

antecedentes segundo de esta escritura, cuyas medidas, colindancias y superficies, se tienen aquí por

reproducidas íntegramente, como si se transcribiese a la letra.” SEGUNDA.- El “Fideicomisario en Primer Lugar

recibe la propiedad del inmueble detallado en el Antecedente Segundo de este instrumento, al corriente en el

pago de toda clase de impuestos y contribuciones, obligándose de cualquier manera “El Fideicomitente” a

responder del saneamiento en caso de evicción, en los términos de Ley de conformidad con lo pactado en la

Cláusula Cuarta del Contrato de Fideicomiso. El inmueble anteriormente descrito reporta un gravamen a favor de

“ELIMINADO,” a favor de este mismo por virtud del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía

Fiduciaria, instrumentado conjuntamente en el Contrato de Fideicomiso detallado en el Antecedente Primero de

este documento situación por lo cual las partes se manifiestan anuentes para que con el otorgamiento de la

presente escritura, dichos gravámenes sean cancelados. SEXTA.- Convienen las partes que en virtud de que a la

fecha el Fideicomiso no ha entregado al Fiduciario la posesión física y material del bien afecto al Fideicomiso que

se trata, el Fideicomisario en Primer Lugar se hará a cargo de exigir al Fideicomitente dicha entrega en la vía que

corresponda, relevando al Fiduciario de dicha obligación. NOVENA.- Para la interpretación y cumplimiento de

esta Escritura, las partes que sujetan a las Leyes y Tribunales de la Ciudad de San Luis Potosí, San Luis Potosí, o

de Guadalajara, Jalisco a elección del Fideicomisario en Primer Lugar. 5.- En el contrato fundatorio de la

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demanda se designó como depositario del bien dado en garantía al señor ELIMINADO sin que se le diera la

posesión material del inmueble de ahí que se omite demandada (sic) por la entrega. 6.- En diversas ocasiones se

ha requerido a los demandados por parte de la Licenciada ELIMINADO y ELIMINADO para que hagan entrega

material del inmueble afecto al Fideicomiso, negándose definitivamente a hacerlo y es por eso que en esta fecha

ocurro ante esta H. Autoridad a intentar el cumplimiento del contrato en la forma y vía planteadas…”. QUINTO.- Al

dar contestación a la demanda entablada en su contra los CC. ELIMINADO y ELIMINADO a través de su

Apoderado para Pleitos y Cobranzas el LIC. ELIMINADO éste manifestó: “… CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE

PRESTACIONES. LA SEÑALADA CON EL INCISO A).- Es improcedente que reclame el cumplimiento del Contrato

de Crédito Simple con Garantía fiduciaria y constitución de fideicomiso irrevocable celebrado con fecha 15 de

Julio de 1995, toda vez que nunca se notificó a mis representados del procedimiento de ejecución de dicho

fideicomiso; el procedimiento de ejecución de dicho fideicomiso (sic); el procedimiento de ejecución del

fideicomiso es nulo; y no se les ha requerido por la entrega del bien inmueble reclamado. Esto tal y como se

demostrara con las excepciones y defensas que más adelante opondré. LA SEÑALADA CON EL INCISO B).- Es

improcedente al ser improcedente la acción principal, así como al no tener derecho la parte actora para

reclamarla, tal y como se demostrará con las excepciones y defensas que más adelante opondré. LA SEÑALADA

CON EL INCISO C).- Es improcedente, y es a la parte actora a quien deberá condenársele al pago de dicha

prestación, por presentar una demanda totalmente improcedente. ME REFIERO A LOS HECHOS. AL SEÑALADO

CON EL NÚMERO 1).- Ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio imputable a mis representados, por lo

que es a la parte actora a la que le corresponde demostrar tales hechos. Sin embargo, debo señalar que es de

suponerse cierta la celebración del convenio de transmisión de propiedad en ejecución parcial de fideicomiso,

que celebraron por una parte “ELIMINADO”, con el carácter de “FIDUCIARIO y TRASMITENTE” representado por

sus apoderados fiduciarios los señores Doctor ELIMINADO y Contador Público ELIMINADO, por otra parte como

fideicomisario en primer lugar y adquirente de la ELIMINADO, toda vez que como es de verse, la parte actora

adjunta a la demanda inicial la escritura pública correspondiente, celebrada ante fedatario público, adquiriendo

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calidad de documental pública, por lo que no hay duda de la celebración del acto ahí consignado, así como del

texto plasmado en ella. AL SEÑALADO CON EL NÚMERO 2.- Es cierto. AL SEÑALADO CON EL NÚMERO 3.- Es

cierto, sin embargo mis representados nunca fueron notificados del inicio del procedimiento en ejecución del

fideicomiso que nos ocupa. AL SEÑALADO CON EL NÚMERO 4.- Ni se afirma ni se niega por no ser un hecho

propio. Sin embargo, es de señalar que mis representados nunca fueron notificados del inciso del procedimiento

en ejecución del fideicomiso que nos ocupa. AL SEÑALADO CON EL NÚMERO 5.- Ni se afirma ni se niega por no

ser un hecho directamente imputable a mis representados, por lo que es la parte actora a quien compete tal

extremo. AL SEÑALADO CON EL NÚMERO 6.- Es falso. Mis representados jamás han sido requeridos, por parte

de la licenciada ELIMINADO y ELIMINADO, ni por ninguna otra persona, para hacer entrega material del bien

inmueble afecto al fideicomiso, y por lógica resulta falso que se hayan negado definitivamente a hacerlo.

Además, nunca se enteraron del procedimiento de la ejecución del fideicomiso de fecha 15 de Julio del año de

1992 realizado en el acta número ELIMINADO tomo ELIMINADO, de fecha 22 de Enero de 1998 que en original el

actor adjunta a su demanda hasta que fue emplazada, sino hasta ahora que se les notificó de la demanda

entablada en su contra, y que ahí se contesta…” Oponen los demandados, las excepciones de improcedencia de

la acción, sin acción y sin derecho, improcedencia de la vía, la excepción de nulidad y de prescripción, las cuales

basa en los argumentos vertidos en su contestación, las cuales se dan aquí por reproducidas para todos sus

efectos legales, oponiendo juicio de reconvención, señalando lo siguiente: “… en vía de RECONVENCIÓN vengo

a demandar a las siguientes personas: a).- ELIMINADO antes ELIMINADO, ELIMINADO con domicilio en

ELIMINADO No. ELIMINADO en esta Ciudad. b).- ELIMINADO, con domicilio en ELIMINADO No. ELIMINADO en

esta Ciudad. c).- Licenciado ELIMINADO, Notario Público Número ELIMINADO de esta Ciudad Capital, con

domicilio ubicado en ELIMINADO No. ELIMINADO Zona Centro, San Luis Potosí, S.L.P. d).- Licenciado

ELIMINADO, Titular de la Notaría Pública Número ELIMINADO, con domicilio en ELIMINADO, Colonia Las

ELIMINADO, en esta Ciudad. e).- Director del ELIMINADO de esta Ciudad Capital, con domicilio en ELIMINADO

número ELIMINADO Colonia ELIMINADO en esta Ciudad. POR LAS SIGUIENTES PRESTACIONES. I.- A los

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

mencionados en los incisos a, b, y c por la nulidad de la ejecución parcial del fideicomiso identificado como

“FIDEICOMISO ELIMINADO ”. II.- Al mencionado en el inciso c) por la nulidad en la supuesta notificación hecha a

mis representantes, la cual consta en el acta ELIMINADO del tomo ELIMINADO de la Notaría Pública ELIMINADO,

de esta ciudad capital de la cual dicho demandado es titular. III.- Al mencionado en el inciso d) por la cancelación

del acta número ELIMINADO del tomo ELIMINADO, de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y

ocho en la cual consta la transmisión la (sic) propiedad del lote de terreno número ELIMINADO y casa sobre él

construida, ubicado en la calle ELIMINADO número ELIMINADO, fraccionamiento ELIMINADO, en virtud de la

ejecución parcial del fideicomiso identificado como “FIDEICOMISO ELIMINADO”. IV. Al último de los

demandados por la cancelación de la escritura que se encuentra bajo la inscripción ELIMINADO a fojas

ELIMINADO a ELIMINADO del tomo ELIMINADO de escrituras públicas. HECHOS. 1.- El 15 de Julio de mil

novecientos noventa y dos, mediante Escritura Pública Número ELIMINADO, del tomo ELIMINADO, del Protocolo

a cargo del Licenciado ELIMINADO Notario Público adscrito a la Notaría Pública Número ELIMINADO, de la cual

es titular el Licenciado ELIMINADO , en esta ciudad capital, se hizo constar el contrato de crédito simple con

garantía fiduciaria y la constitución de un fideicomiso irrevocable en garantía, celebrados entre ELIMINADO,

como “ACREDITANTE” y “FIDEICOMISARIO EN PRIMER LUGAR”, representado por los señores Contador

Público ELIMINADO y ELIMINADO, y como “ACREDITADOS”, “FIDEICOMITENTES” y “FIDEICOMISARIOS EN

SEGUNDO LUGAR”, los señores ELIMINADO Y ELIMINADO y finalmente como “FIDUCIARIO” ELIMINADO,

representada en dicho acto por sus apoderados fiduciarios, los señores ELIMINADO y ELIMINADO, como se

acredita en los antecedentes señalados en el Convenio de Transmisión de Propiedad en Ejecución Parcial del

Fideicomiso de fecha 22 de enero de 1998, documento que obra en autos al ser exhibido por la parte demandada

en la presente reconvención. 2.- Dichos contratos quedaron inscritos en la Oficina del Registro Público de la

Propiedad y del Comercio de esta Capital, bajo el número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO (sic), de HIPOTECAS

bajo el número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del tomo ELIMINADO, de contratos en la sección de comercio y

bajo el número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO de escrituras públicas, todas con fecha seis

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

de octubre de mil novecientos noventa y dos. 3.- En las cláusulas del contrato del fideicomiso irrevocable de

garantía, celebrado por mis representados como fideicomitentes y fideicomisarios en segundo lugar, así como

por ELIMINADO, como fideicomisario en primer lugar y fungiendo como fiduciario de ELIMINADO (antecedentes

señalados en el convenio de Transmisión de Propiedad en Ejecución Parcial de Fideicomiso que obra en

autos)..” (TRANSCRIBE LAS CLÁUSULAS QUINTA, INCISO C), CLÁUSULA DÉCIMA, las cuales se dan aquí por

reproducidas para todos sus efectos legales …); continuando con su exposición de la manera siguiente: 4.- De lo

anterior, se colige, que en el fideicomisio (sic) de referencia, se pactó que para que iniciaría (sic) el

procedimiento de ejecución de dicho contrato, en primer lugar se le debía de notificar a los fideicomitentes, es

decir, a mis representados, la solicitud del fideicomisario en primer lugar (ELIMINADO) de ejecutar el contrato de

referencia. Dicha notificación de acuerdo a la cláusula décima, de las cláusulas del contrato de fideicomiso

irrevocable de garantía, debía de ser hecha a mis representados, por medio de Notario Público o Corredor

Público debiendo éste entregarles copia de la solicitud formulada por el fideicomisario en primer lugar, hacerles

saber que disponían de un plazo de 5 días hábiles para que “los acreditados” dieran cumpliendo (sic) a sus

obligaciones o acreditaran fehacientemente el pago de la obligación garantizada. De igual forma se observa que

se estipuló que en el supuesto de que dicha notificación no pudiera llevarse a cabo, se dejaría un citatorio, para

el día siguiente y que en caso de no presentarse los fideicomitentes, el notario levantaría el acta correspondiente

la cual surtirá todos sus efectos legales. Así las cosas, sino cumplían los acreditados con sus obligaciones, o no

acreditaban haberlo hecho, se procedía a la venta de los bienes que conformaron la garantía, o la transmisión de

la propiedad ya que a quienes indicara el fideicomisario en primer lugar, ya a su favor. De lo anterior queda de

manifiesto la importancia y trascendencia que tiene la notificación referida en el procedimiento de ejecución del

contrato de fideicomiso de referencia, ya que dicha notificación daba la oportunidad de que los acreditados

conocieran la solicitud hecha por el fideicomisario en primer lugar de ejecutar el contrato de fideicomiso, y

además de que les brindaba un plazo de 5 días hábiles para que pusieran al corriente el cumplimiento de sus

obligaciones o acreditaran fehacientemente haber cumplido dichos deberes. 5.- Establecido lo anterior, es

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

prudente, remitirnos al acta número ELIMINADO, tomo ELIMINADO por el licenciado ELIMINADO, Notario Público

ELIMINADO, acta de fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, y en la cual consta la supuesta

notificación de la solicitud de la ejecución del contrato de fideicomiso a mis representados …” (LA CUAL

TRANSCRIBE, TENIÉNDOSE AQUÍ POR FIELMENTE REPRODUCIDA PARA TODOS SUS EFECTOS LEGALES),

continuando con los siguientes hechos de su reconvención. “Así las cosas, tenemos que dicha notificación, de la

solicitud por parte del fideicomisario en primer lugar, ELIMINADO, hecha a la fiduciaria ELIMINADO, fue ilegal y

no debe de tenerse por hecha, toda vez que se hizo en contravención a los artículos 47, 48, 52 de la Ley del

Notariado vigente en dicha época, los cuales debió de haber observado el Fedatario Público a fin de que se

tuviera por válida dicha notificación. A lo anterior, cabe agregar que mis representantes no conocen ni jamás han

conocido a persona alguna que responda al nombre de ELIMINADO (sic), aunado a que no tuvieron conocimiento

de dicha solicitud ni de ejecución parcial del contrato del fideicomiso, sino hasta ahora que se les notifica de la

demanda entablada en su contra y corrió traslado con sus anexos, dentro de los que se encuentra el acta de

fecha 22 de Enero de 1998. Al revisar, dicha escritura, es que se tuvo conocimiento de la notificación tildada de

nula en esta reconvención, pues, según los términos de ésta, en su antecedente identificado como quinto, se

desprende que el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete, por medio del Notario Público

ELIMINADO, Licenciado ELIMINADO, supuestamente se había notificado a mis representados la solicitud de

ejecución del fideicomiso señalado, enterándose hasta entonces de la solicitud de ejecución de fideicomiso. 6.-

En virtud de lo narrado, es que a través de la presente demanda, reclamo como prestaciones a nombre de mis

representados, la nulidad del acta en la cual obra la ilegal notificación de solicitud de ejecución del fideicomiso

referido, la nulidad del procedimiento de ejecución del fideicomiso identificado como Fideicomiso ELIMINADO,

en el cual mis mandantes son fideicomitentes y fideicomisarios en segundo lugar, en virtud de no haberse

cumplido con las exigencias establecidas en el contrato respectivo a fin de proceder con la ejecución de dicho

fideicomiso, en particular, la exigencia referida a la notificación de solicitud por parte del fideicomiso en primer

lugar de ejecutar el fideicomiso. Como consecuencia de lo anterior, de igual forma es que se reclama la nulidad

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

de la escritura que obra bajo la inscripción ELIMINADO del tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas, a fojas 50 a

59, en virtud de ser resultado del ilegal procedimiento de ejecución del cual de igual forma se demanda la nulidad

en este libelo…” A su vez, ELIMINADO, en su carácter de litisconsorte y diverso demandado en la reconvención,

por conducto de su apoderado legal LIC. ELIMINADO, manifestó respecto a los hechos 1 y 2 que éstos eran

ciertos y el número 3 tres ELIMINADO también, pues así consta en los antecedentes del convenio de transmisión

de propiedad que se hizo constar por acta ELIMINADO tomo ELIMINADO de fecha 22 veintidós de Enero de 1998

mil novecientos noventa y ocho, otorgado ante la fe del LIC. ELIMINADO Notario Público número ELIMINADO,

con ejercicio en esta capital; pero señalando que el actor en la reconvención había omitido acompañar el

documento fundatorio y los probatorios de su acción, como lo es el contrato de fideicomiso del cual demanda la

nulidad de su ejecución parcial, por lo que en términos de la fracción IV del artículo 1061 del Código de

Comercio, pidiendo que este juzgado, no le admitiera tales documentos. Que respecto al punto número

ELIMINADO de los hechos de la demanda, el mismo era falso y se negaba en atención a que la parte actora no

acompañaba (sic) carece de documento fundatorio y probatorio de su acción, no debiendo pasarse por alto que

si bien en el acta ELIMINADO del tomo ELIMINADO de fecha 22 veintidós de Enero de 1998 mil novecientos

noventa y ocho del protocolo de la Notaría Pública número ELIMINADO de esta capital, se transcribieron a

manera de antecedentes algunos aspectos de dicho fideicomiso, no menos cierto era que no constaba la

integridad de tal contrato y consecuentemente la suscrita se encontraría imposibilitada a emitir un juicio de valor

o una resolución debidamente motivada en los derechos y obligaciones adquiridos por las partes, negando para

todos los efectos legales, a que hubiere lugar, todos y cada uno de los hechos y afirmaciones asentadas por la

parte actora, pues ni siquiera acompañó el documento en que se hizo constar el fideicomiso irrevocable…

Oponiendo por último las excepciones de Falta de Acción y Derecho, la cual hizo consistir en que el actor no

justificaba mediante documento alguno, los hechos de su demanda al haber omitido acompañar el contrato de

fideicomiso del cual demanda la nulidad de su ejecución. La excepción de Oscuridad de la demanda, consistente

en el hecho de que las prestaciones reclamadas y los hechos de su demanda, no eran claros ni precisos,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

vulnerando lo dispuesto por la fracción III del artículo 322 del Código Federal de Procedimientos Civiles de

aplicación supletoria al Código de Comercio. La excepción de Non Mutatis Libelo, consistente en que emanado

de las confesiones efectuadas por la parte actora en su escrito de demanda y que en ese escrito hace valer las

que beneficien a su representada, éstas no pueden variar la secuela procesal ni tampoco las pruebas de los

hechos de su demanda que presentó a juicio, podrán ser modificatorias o variar de la sustancia y esencia de la

Litis planteada. SEXTO.- Ahora bien, cabe tomarse en consideración que la acción principal ejercitada por

ELIMINADO, antes ELIMINADO, fue por el cumplimiento de Contrato de Crédito Simple con Garantía Fiduciaria de

Fideicomiso Irrevocable celebrado con fecha 15 de julio de 1992 ante la Fe del Licenciado ELIMINADO, Notario

Público Adscrito a la Notaría No. ELIMINADO de la cual es titular el Licenciado ELIMINADO en ejercicio en esta

ciudad capital y asentado bajo el acta número ELIMINADO del tomo ELIMINADO y como consecuencia de éste, la

entrega material y jurídica a su representada del lote de terreno en el fraccionamiento ELIMINADO de esta ciudad,

este Juzgado comparte el criterio de la diversa demandada en reconvención ELIMINADO, en el sentido de que ni

la institución de crédito actora ni los demandados ELIMINADO (sic) y ELIMINADO, que reclamaron la nulidad de

la ejecución parcial de fideicomiso ELIMINADO, acompañaron el documento base de la acción para reclamar ni

su cumplimiento ni su nulidad respectivamente, pues, no obstante que en el acta ELIMINADO del tomo

ELIMINADO de fecha 22 veintidós de Enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho del protocolo de la Notaría

Pública número ELIMINADO de esta capital, se transcribieron a manera de antecedente algunos aspectos de

dicho fideicomiso, no menos cierto es que no consta la integridad de tal contrato y consecuentemente el suscrito

se encuentra imposibilitado para emitir un juicio de valor o una resolución debidamente motivada en los

derechos y obligaciones adquiridos por las partes, sin que obste que en los hechos de su demanda, la actora,

mencione que dentro del contrato de Crédito Simple con Garantía Fiduciaria las partes pactaron que en caso de

incumplimiento por parte de la demandada, concretamente en el inciso d) de los fines del fideicomiso, se

procedería a la venta o transmisión de la propiedad en ejecución del presente contrato de fideicomiso, a solicitud

expresa del Fideicomisario en Primer Lugar, en el caso de que “los Acreditados”, dejaren de cumplir

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

puntualmente alguna de las obligaciones de hacer o no hacer o de pago, derivadas del Contrato de Apertura de

Crédito simple con Garantía Fiduciaria, contenido en este instrumento, pues el mismo no se tuvo a la vista y por

consecuencia lógica, no se puede determinar, que los acreditaos (sic) hubieran incurrido en el incumplimiento de

pago de las obligaciones contraídas el día 22 veintidós de Enero del Año de 1998 mil novecientos noventa y

ocho, ante la Fe del Licenciado ELIMINADO titular de la notaría pública número ELIMINADO de esta Ciudad hizo

constar la ejecución del contrato de crédito simple con garantía fiduciaria celebrado entre su representada y la

parte demandada, para poder exigírseles a los fideicomitentes la entrega al Fiduciario la posesión física y

material del bien afecto al fideicomiso; circunstancia que cobra relevancia en virtud de que en el convenio de

Transmisión de propiedad en ejecución parcial del fideicomiso de fecha 15 quince de Julio de 1992 mil

novecientos noventa y dos, se pactó el procedimiento a seguir para el caso de ejecución extrajudicial; dato que

no precisa en los hechos de su demanda la parte actora y por consiguiente ni da cumplimiento a lo dispuesto por

el artículo 322 Fracción III del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de

Comercio ni a lo dispuesto por el artículo 323 del mismo ordenamiento legal, máxime que se trata de una

demanda interpuesta en la Vía Ordinaria Mercantil en la cual se requiere necesariamente que la parte actora

señale con precisión el negocio o relación jurídica que dio origen al contrato de crédito, pues sólo con ello se

proporcionarán al jugador (sic) los elementos necesarios para estar en posibilidad de determinar si resulta o no

procedente la acción independientemente de que la institución de crédito actora al desahogar la vista con la

contestación de sus demandados hubiera manifestado que el Contrato Simple con Garantía Fiduciaria de fecha

15 quince de Julio de 1992 mil novecientos noventa y dos, ya no era el objeto de la controversia, sino el convenio

de ejecución del fideicomiso celebrado entre su mandante y la fiduciaria, porque éste ya se había extinguido con

su ejecución, toda vez que la misma proviene de tal contrato y el juzgador debe observar las condiciones en él

pactadas para estar en condiciones de saber a qué se obligaron las parte (sic) y por lo tanto en el caso existe,

una ausencia del total de los documentos fundatorios de la acción, situación que no únicamente crea, una

improcedencia de la acción, porque el juzgador no cuenta con los elementos necesarios de valor para poder

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

fundar su sentencia, sino que crea además un estado de indefensión en la parte contraria que le impide preparar

una adecuada defensa, que genera la improcedencia de la acción, así como de la reconvención que por nulidad

reclamaron los CC. ELIMINADO y ELIMINADO, pues ni ELIMINADO, ni los referidos demandados y actores en la

reconvención aportaron a la causa tal documento; circunstancia, que, como ya se dijo imposibilita al suscrito

para entrar al estudio de la acción principal enderezada por la institución de crédito actora y la reconvención

planteada por los demandados. Por lo cual, debe declararse que la actora ELIMINADO, no probó su acción y los

demandados ELIMINADO y ELIMINADO, sí justificaron su excepción de improcedencia de la acción y en relación

a la reconvención planteada por dichos demandados, respecto de ellos, también se consideró innecesario entrar

al estudio de la misma, pues tampoco acompañaron el Contrato ELIMINADO, del cual reclamaron su nulidad, por

lo cual no se hace tampoco pronunciamiento alguno en contra del litisconsorte ELIMINADO, representado por

conducto de su apoderado legal. En esa consecuencia, dentro de la acción principal, se absuelve a los

demandados del cumplimiento del contrato de Crédito Simple con Garantía Fiduciaria y Constitución de

Fideicomiso Irrevocable de fecha 15 quince de Julio de 1992 mil novecientos noventa y dos. Por lo expuesto y

fundado y con apoyo en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1326, 1327 y relativos del Código de Comercio, se

resuelve: PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- En el mismo,

Procedió (sic) la Vía Ordinaria Mercantil. TERCERO.- Las partes justificaron su personalidad en el juicio.

CUARTO.- La actora ELIMINADO, representada por conducto de su apoderado legal no probó su acción y los

demandados ELIMINADO y ELIMINADO, justificaron su excepción de improcedencia de la acción, por lo cual se

les absuelve de las prestaciones reclamadas. QUINTO.- En virtud de que los demandados no acompañaron al

juicio de reconvención por nulidad, el documento que tildaron de nulo, no se entró al estudio de la reconvención

planteada y por lo mismo, se absuelve al actor reconvenido ELIMINADO, de las prestaciones reclamadas, no

haciéndose tampoco pronunciamiento alguno en contra del litisconsorte ELIMINADO, representado por conducto

de su apoderado legal. Es claro que la resolución en cita violenta la congruencia establecida pues si analizamos

los conceptos de la reconvención que se reclaman son los siguientes: I.- A los mencionados en los incisos a, b, y

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

c, por la nulidad de la ejecución parcial del fideicomiso identificado como “FIDEICOMISO ELIMINADO”. II.- Al

mencionado en el inciso c) por la nulidad de la supuesta notificación hecha a mis representantes, la cual consta

en el acta ELIMINADO, del tomo ELIMINADO, de la Notaría Pública ELIMINADO, de esta ciudad capital, de la cual

dicho demandado es titular. III.- Al mencionado en el inciso d) por la cancelación del acta número ELIMINADO

del tomo ELIMINADO, de fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho en la cual consta la

transmisión la (sic) propiedad del lote de terreno número ELIMINADO y casa sobre él construida, ubicado en la

calle ELIMINADO número ELIMINADO, fraccionamiento ELIMINADO, en virtud de la ejecución parcial del

fideicomiso identificado como “FIDEICOMISO ELIMINADO”. IV. Al último de los demandados por la cancelación

de la escritura que se encuentra bajo la inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO a ELIMINADO del tomo

ELIMINADO de escrituras públicas. Como puede apreciarse, en ningún momento en toda la reconvención

propuesta, se demanda la cancelación o cumplimiento o nulidad del contrato de fideicomiso, lo cual trae como

consecuencia determinar que al no ser parte de la Litis planteada en la reconvención, no existía obligación

alguna de mi parte como apoderado del actor en la reconvención, de acreditar la existencia del contrato de

fideicomiso, pues al tenor de los puntos planteados en la demanda y contestación de la reconvención, lo que se

tilda es la nulidad de la ejecución del fideicomiso que consta en el acta número ELIMINADO del tomo

ELIMINADO a cargo del Licenciado ELIMINADO, Notario Público No. ELIMINADO de esta Localidad, por tanto el

juzgador debió avocarse a estudiar la reconvención en virtud de referirse a un documento distinto al fideicomiso,

concretamente a las notificaciones derivadas del procedimiento de ejecución, que son la causa de la nulidad

planteada. Tampoco existía la obligación a cargo de la actora de la reconvención de exhibir el contrato de

fideicomiso ELIMINADO (sic), ni era necesario lo hicieran para que el juzgador entrara al estudio de la acción de

reconvención, ya que éste estaba en la posibilidad de determinar si la notificación de fecha de fecha (sic) 26 de

Junio de 1997, que consta en el acta número ELIMINADO, tomo ELIMINADO, del protocolo del licenciado

ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en esta Ciudad, el procedimiento de ejecución del

fideicomiso referido y la escritura que obra bajo la inscripción ELIMINADO del tomo ELIMINADO de escrituras

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

públicas a fojas ELIMINADO, son nulos, pues los hechos en que se funda la nulidad solicitada no se contienen ni

se desprenden en el citado contrato de fideicomiso, sino sólo en el acta de notificación y contrato donde consta

la ejecución del fideicomiso, cuya nulidad también se reclama, los cuales sí fueron exhibidos junto con la

demanda de reconvención, por lo que el juez de la causa estaba en posibilidad de resolver la reconvención,

contaba con elementos de valor para fundar la sentencia, como lo es los hechos y documentos en que se funda

la acción de nulidad, siendo innecesario se exhibiera el contrato de fideicomiso en razón de que dicho

documento no era fundatorio de la acción, pues los hechos no se fundan en ese documento sino en los ya

precisados, éste sólo se señala como mera referencia. Además, si bien es verdad que no se exhibe el contrato de

fideicomiso, ello no era necesario para que el juzgador de origen pudiese entrar al estudio de la acción de

reconvención, ya que en la demanda de reconvención se señalaron los hechos relativos a la existencia de dicho

contrato, como lo son la fecha de celebración y las partes que lo celebraron; así como lo pactado por las partes

en relación a la ejecución del mismo, que resulta apto para determinar la procedencia o no de la acción de

nulidad intentada, como lo fue, en el hecho número 3, la cláusula quinta, inciso C, relativa a la procedencia de la

venta o transmisión de la propiedad en ejecución del contrato de fideicomiso, la cláusula décima, relativa al

procedimiento de venta o transmisión de propiedad en ejecución de fideicomiso, lo cual fue aceptado de manera

expresa por la parte demandada, ELIMINADO, en su escrito de contestación de demanda a la reconvención, y de

manera tácita por la parte demandada ELIMINADO, también en su escrito de contestación de demanda a la

reconvención, pues no niega su existencia, sino que evade la respuesta, por lo que no existe controversia ni

duda en cuanto a la existencia del contrato de fideicomiso ni de la parte de su contenido en que sustenta la

nulidad hecha valer por mi poderdante. Así es en el hecho número 1 y 3 de la demanda de reconvención se

señaló lo siguiente: 1.- El 15 de Julio de mil novecientos noventa y dos, mediante Escritura Pública Número

ELIMINADO, del tomo ELIMINADO, del Protocolo a cargo del Licenciado ELIMINADO Notario Público adscrito a la

Notaría Pública Número ELIMINADO, de la cual es titular el Licenciado ELIMINADO, en esta ciudad capital, se hizo

constar el contrato de crédito simple con garantía fiduciaria y la constitución de un fideicomiso irrevocable en

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

garantía, celebrados entre ELIMINADO, como “ACREDITANTE” y “FIDEICOMISARIO EN PRIMER LUGAR”,

representado por los señores Contador Público ELIMINADO y ELIMINADO, y como “ACREDITADOS”,

“FIDEICOMITENTES y FIDEICOMISARIOS EN SEGUNDO LUGAR”, los señores ELIMINADO y ELIMINADO y

finalmente como “FIDUCIARIO” ELIMINADO, representada en dicho acto por sus apoderados fiduciarios, los

señores ELIMINADO, y ELIMINADO. 3.- En las cláusulas del contrato de fideicomiso irrevocable de garantía,

celebrado por mis representados como fideicomitentes y fideicomisarios en segundo lugar, así como por

ELIMINADO, como fideicomisario en primer lugar y fungiendo como fiduciario ELIMINADO (antecedentes

señalados en el convenio de Transmisión de Propiedad en ejecución Parcial de Fideicomiso que obra en autos)

en la parte que aquí interesa se estableció lo siguiente: “CLÁUSULA QUINTA, INCISO C).- Procederá a la venta o

transmisión de la propiedad en ejecución del presente contrato de fideicomiso, a solicitud expresa del

fideicomisario en primer lugar, en el caso de que “los acreditados”, dejaren de cumplir puntualmente algunas de

las obligaciones de hacer o de no hacer o de pago, derivadas del Contrato de Apertura de Crédito Simple con

Garantía Fiduciaria contenido en este mismo instrumento. En este supuesto el fideicomisario en primer lugar

exhibirá al fiduciario los títulos de crédito, contratos o documentos a través de los cuales se hubieren

formalizado dichas operaciones, así como la demás documentación que compruebe la existencia del adeudo, y

de acuerdo al procedimiento de ejecución pactado en la cláusula décima del presente contrato de fideicomiso,

procederá a ejecutar la garantía, en cumplimiento de los pactos contenidos en el presente instrumento. Una vez

concluido el procedimiento de ejecución, el fiduciario entregará el producto de la venta, si la hay, en los términos

de la cláusula décima del presente contrato de fideicomiso.” “CLÁUSULA DÉCIMA.- PROCEDIMIENTO DE VENTA

O TRANSMISIÓN DE PROPIEDAD EN EJECUCIÓN DE FIDIECOMISO (sic).- Las partes con pleno conocimiento y

voluntad acuerdan que en caso de incumplimiento de “Los Acreditados”, respecto de las obligaciones de hacer o

de no hacer o de pago, derivadas del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Fiduciaria,

garantizadas mediante este contrato de fideicomiso, el fiduciario procederá a la vena (sic) o a la transmisión de la

propiedad de los bienes que forman la garantía fiduciaria, a quienes el fideicomisario en primer lugar señala o la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

transmisión a su favor, de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.- El fideicomisario en primer lugar notificará

por escrito al fiduciario el incumplimiento de las obligaciones de hacer o de no hacer o de pago en que hayan

incurrido “Los acreditados”, detallando en forma clara y precisa los acontecimientos o sucesos que den lugar a

su solicitud, dando instrucciones precisas el fiduciario para que saque a la venta los bienes que forman la

garantía fiduciaria, la transmisión de los mismos a quienes el fideicomisario en primer lugar señale o la

transmisión a su favor. 2.- El fiduciario notificará a la fideicomitente la solicitud del fideicomisario en primer

lugar, mediante Notario Público o Corredor Público, entregándoles copia de la solicitud formulada por el

fideicomisario en primer lugar, haciéndole saber que dispone de un plazo máximo de 5 días hábiles para que los

(sic) “Los Acreditados” den cumplimiento a sus obligaciones o para acreditar fehacientemente al fiduciario el

pago de la obligación garantizada. En el supuesto de que dicha notificación no pudiera llevarse a cabo se dejará

un citatorio para el día siguiente, y en caso de no presentarse la fideicomitente, el notario levantará el acta

correspondiente, la cual surtirá todos sus efectos legales. 3.- Si en el término antes señalado la fideicomitente no

acredita el cumplimiento de las obligaciones de hacer o de no hacer o de pago, a cargo de “Los Acreditados”, o

bien no efectúa el pago de las mismas, el fiduciario procederá por instrucciones del fideicomisario en primer (sic)

a la venta o la transmisión de los bienes que forman la garantía fiduciaria, a quienes el fideicomisario en primer

lugar señale o la transmisión a su favor. En el supuesto de que el fideicomisario en primer lugar opte por la

transmisión de los bienes fideicomitidos a quien él señale o la transmisión a su favor, los fideicomitentes

perderán el derecho de reversión de la propiedad de los bienes que forman la garantía fiduciaria, así como

cualquier cantidad de dinero con motivo de la ejecución, quedando liberados “Los Acreditados” y los

fideicomitentes de cualquier obligación de pago a su cargo”. Como se observa de las cláusulas transcritas, se

convino en que para el caso de ejecución del fideicomiso, se debía cumplir con los siguientes lineamientos. Se

procedería a la venta o transmisión de la propiedad en ejecución del fideicomiso, a solicitud expresa del

fideicomisario en primer lugar, en el caso de que mis mandantes dejaren de cumplir puntualmente algunas de

sus obligaciones de hacer, de no hacer o de pago, derivadas del contrato de apertura de crédito simple con

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

garantía fiduciaria. Que en dicho caso, el fideicomisario en primer lugar (ELIMINADO), exhibiría al fiduciario

(ELIMINADO) los títulos de crédito, contratos o documentos a través de los cuales se hubieren formalizado

dichas operaciones, así como la demás documentación que comprobase la existencia del adeudo, y de acuerdo

al procedimiento de ejecución pactado en la cláusula décima del contrato de fideicomiso, se procedería a

ejecutar la garantía. En la mencionada cláusula décima, se estableció que las partes, acordaron que en caso de

incumplimiento de “Los acreditados” (mis representados), respecto de sus obligaciones derivadas del contrato

de apertura de crédito simple con garantía fiduciaria, el fiduciario (ELIMINADO) procedería a la venta o

transmisión de la propiedad de los bienes que forman la garantía fiduciaria a quienes el fideicomisario en primer

lugar (ELIMINADO) señalara, o la transmisión a su favor. Que para lo anterior se debía seguir el procedimiento

que a continuación describo. El Fideicomisario en primer lugar, es decir ELIMINADO, notificaría por escrito al

fiduciario, o sea, ELIMINADO, el incumplimiento de las obligaciones que hubiesen incurrido “Los Acreditados”,

es decir, mis aquí representados, detallando en forma clara y precisa los acontecimientos que dieran lugar a su

solicitud, y dando instrucciones precisas al fiduciario para la transmisión de la propiedad de los bienes. El

fiduciario debía notificar a la fideicomitente la solicitud del fideicomisario en primer lugar, mediante Notario

Público o Corredor Público, entregándole copia de la solicitud formulada por el fideicomisario en primer lugar,

haciéndole saber que dispone de un plazo máximo de 5 días hábiles para que “Los Acreditados” den

cumplimiento a sus obligaciones o para acreditar fehacientemente al fiduciario el pago de la obligación

garantizada. Que para el supuesto de que dicha notificación no pudiera llevarse a cabo se dejaría citatorio para el

día siguiente, y en caso de no presentarse la fideicomitente, el notario levantaría el acta correspondiente, la cual

surtiría todos sus efectos legales. Hecho lo anterior, y si en el término señalado, la fideicomitente no acreditaba

el cumplimiento de las obligaciones a cargo de “Los Acreditados”, o no efectuaba el pago de las mismas, el

fiduciario procedería por instrucciones del fideicomisario en primer lugar, a la venta o transmisión de la

propiedad de los bienes que forman la garantía fiduciaria, a quienes el fideicomisario en primer lugar señalara o

la transmisión a su favor. Al dar contestación en a (sic) la demanda de reconvención, en específico a los hechos

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

anteriores, ELIMINADO y ELIMINADO, por conducto de sus apoderados legales, manifestaron lo siguiente:

ELIMINADO - 1.- lo señalado por la demandada en los puntos del 1 al 4 son ciertos… ELIMINADO 1.- El

correlativo a este numeral de los hechos de la demanda es cierto, 3.- El correlativo a este numeral de los hechos

de la demanda, es cierto, que así consta en los antecedentes de convenio de transmisión de propiedad que se

hizo constar por acta ELIMINADO tomo ELIMINADO de fecha 22 de enero de mil novecientos noventa y ocho

otorgado ante la fe del Lic. ELIMINADO notario número ELIMINADO en ejercicio en esta capital …Como es de

verse, en la demanda de reconvención se expresaron los hechos sobre la existencia del contrato de fideicomiso

citado, así como parte de su contenido en que se fundamenta la acción de nulidad (procedencia de ejecución del

fideicomiso y procedimiento a seguir), y estos hechos fueron aceptados por las demandadas al dar contestación

a la demanda de reconvención, quedando así demostrado la existencia del contrato de fideicomiso, así como el

contenido del mismo que aquí interesa, como lo es las causas por las que se procedería a la venta o transmisión

de la propiedad en ejecución del fideicomiso a solicitud expresa del fideicomisario en primer lugar y el

procedimiento a seguir para lograr tal fin, elementos que son suficientes para que el juzgador pueda entrar al

estudio de la acción de nulidad intentada, pues le da certeza de la existencia del contrato de fideicomiso, de que

en el mismo se pactó una cláusula en la cual se señala la causal de procedencia de la ejecución del mismo, y otra

en la que se establece el procedimiento a seguir. Por lo que como se dijo con antelación, no era necesario se

exhibiera por parte de mi representada el contrato de fideicomiso aludido para que se estudiara la acción de

nulidad planteada en la reconvención, pero al haberlo considerado lo contrario el Juez natural, su actuar resulta

ilegal y contrario (sic) derecho, aparte de violar el principio de congruencia que toda sentencia debe cumplir, por

resolver cuestiones que no se sometieron a debate, y el principio de exhaustividad al no tomar en cuenta tales

aspectos que obran en autos, debiendo por ello declarar fundado el presente concepto de agravio y revocarse la

determinación que se combate. 3.- La sentencia que se combate también es ilegal y contraria a derecho, causa

agravio a la esfera jurídica de mi representada, ya que en ella se estima por parte del juez natural que en relación

a la reconvención planteada por los demandados, que son mis representados, es innecesario entrar al estudio de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

la misma, pues tampoco acompañaron el CONTRATO FIDEICOMISO ELIMINADO del cual reclamaron su nulidad,

por lo que no se hace tampoco pronunciamiento alguno en contra del litisconsorte ELIMINADO, sin embargo, no

se motiva tal determinación, pues no expone las razones y motivos particulares, y circunstancias del caso que lo

llevaron a tomar esa determinación. Si bien señala el juez natural que no cuenta con elementos para de valor ara

(sic) poder fundar su sentencia y se crea un estado de indefensión en la parte contraria que le impide preparar su

adecuada defensa, ello no satisface el requisito de fundamentación, ya que en lo que respecta a la reconvención

no señala los motivos y razones particulares, las causas por las cuales no cuenta con elementos de valor para

poder fundar su sentencia, a manera de ejemplo cuáles son esos elementos de valor que necesita; y porqué se

crea un estado de indefensión a la parte contraria que le impide preparar una adecuada defensa, por lo que su

determinación está carente de toda motivación, viola el artículo 16 constitucional que lo exige. Para el caso de

que suponiendo si (sic) conceder los motivos expuestos por el juez natural que se transcriben en el párrafo

anterior constituyan una motivación, aún así su sentencia es ilegal, toda vez que contrario a lo estimado por

dicho juzgador el hecho de que no se haya exhibido el contrato de fideicomiso no ocasiona que no cuente con

elementos necesarios de valor para poder fundar su sentencia, ni tampoco se deja en estado de indefensión a la

contraria parte, en virtud de que como ya se dijo con antelación se expresaron los hechos relativos a la

existencia de dicho contrato de fideicomiso, las cláusulas donde se pacta la procedencia de ejecución del

fideicomiso así como el procedimiento a seguir, esto es los hechos que sirven de sustento a la acción de nulidad,

los cuales quedaron demostrados en autos en razón de haber sido aceptados por las demandadas en

reconvención al dar contestación a la misma. Además, la no exhibición de un documento no genera falta de

elementos de valor para resolver y motivar una sentencia, ni deja en estado de indefensión a la parte demandada,

como erróneamente lo señala el juez natural, pues lo único que ello provoca es que en un futuro no se pueda

admitir como prueba para demostrar su contenido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado, de aplicación supletoria a la materia mercantil, y que literalmente dice:

después de la demanda o su contestación no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

documentos fundatorios que los que se hallen en alguno de los casos siguientes: I.- Ser de fecha posterior a

dichos escritos, II.- Los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los

presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia, y III.- los que no haya sido posible adquirir con

anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada y siempre que haya hecho oportunamente

la designación expresada en el párrafo segundo del artículo 92. Así mismo, lo único que deja en estado de

indefensión a la parte contraía (sic) para preparar una adecuada defensa lo es, cuando la demanda sea obscura,

cuando los hechos de la demanda no son claros ni precisos, se incumpla con lo que dispone el artículo 253

fracción V, que dice que toda demanda judicial principiara por demanda en la cual se expresara los hechos en

que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera

que el demandado pueda preparar su contestación y defensa, lo que en el caso no acontece, ya que dichos

hechos en que se funda la acción de nulidad de la reconvención se narraron de manera clara y precisa, pues se

señala de manera clara y precisas (sic) la existencia del contrato de fideicomiso, su fecha y las partes que lo

celebraron, así como lo que se pacta en dicho contrato en relación a la procedencia de ejecución del mismo y el

procedimiento a seguir, siendo desacertada la consideración del juzgador de que se deja en estado de

indefensión a la contraria parte para preparar una adecuada defensa por el hecho d (sic) no haber exhibido un

documento. 3 (sic).- Sigue la sentencia que se recurre causando agravio a mi poderdante, esta vez por declarar

que es innecesario estudiar la acción principal y la reconvencional, bajo el argumento de que no se exhibe el

contrato de fideicomiso ELIMINADO, cuando primero se debió estudiar la excepción de prescripción hecha valer

por mi representada en su escrito de contestación de demanda, por tener el carácter de impeditiva desde el

punto de vista procesal, puesto que tiende esencialmente a destruir la eficacia de la acción, independientemente

de su justificación, o de que no se hayan adjuntado a la demanda todos los documentos en que debía fundarse la

misma, como en el caso señala acontece el juez natural, que la actora del juicio principal no exhibe o adjunta a

su demanda el contrato de fideicomiso en comento. Resulta ilegal y contrario a derecho que el juzgador haya

estudiado primero las condiciones de procedencia de la acción principal cuando ello resultaba improcedente y

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ocioso al haber opuesto la excepción de prescripción en la contestación. Lo antes dicho es así porque de

resultar procedente dicha excepción de prescripción, la acción principal no prosperara ni en el juicio natural ni

otro posterior, por haber quedado desvirtuada con la defensa de mérito de ahí que su examen resultaba ocioso,

innecesario. Además, el estudio previo de la prescripción, de ser procedente, evita que en un futuro la

demandante intente nuevamente la acción, exhibiendo ahora si los documentos fundatorios, y que al final del

juicio, cuando se dite (sic) la sentencia respectiva, se le diga que no es procedente ante la procedencia de la

citada excepción de prescripción; evita juicios innecesarios, que mi representada tenga que ser llamada y

molestada en otro juicio, implicando detrimento en su patrimonio y pérdida de tiempo, por una cuestión que

puede resolverse si se estudia la prescripción. Por lo que la falta de estudio por parte del juez natural de la

excepción de prescripción, contraviene el derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17

constitucional, por no resolver en definitiva el derecho de las partes teniendo la facultad y elementos para

hacerlo, provocando que en un futuro mi representada pueda ser demandada nuevamente por las mismas

prestaciones, se tramiten juicio (sic) innecesarios en su contra que pueden evitar en este juicio con el dicado

(sic) de la procedencia de la excepción de prescripción.”.

TERCERO.- Analizadas las constancias de autos en relación con los motivos de inconformidad que

hacen valer los demandados y apelantes por conducto de su Apoderado legal Licenciado ELIMINADO, se arriba a la

convicción de que los mismos resultan ser inoperantes e improcedentes.

En efecto, esencialmente aducen los apelantes en el primero de sus conceptos de inconformidad, que

les irroga agravio lo establecido por el Juez A-quo en el resolutivo segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de

que, en el caso que nos ocupa había procedido la Vía Ordinaria Mercantil; pero sin que en momento alguno hubiere

analizado la vía, ni fundado y motivado su resolución, mucho menos, la excepción de improcedencia de la vía que

propusieron en el escrito de contestación de demanda, en relación con la cual manifestaron que, la vía adecuada para la

tramitación del juicio lo era la especial, señalada en el Título Tercero Bis, Capítulo II, artículos 1414 Bis 7 al 1414 Bis 20

del Código de Comercio; numerales de los que se colige, que se tramitará en la vía extrajudicial, entre otras cuestiones,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

la obtención de la posesión de los bienes objeto de las garantías otorgadas mediante prenda, sin transmisión de posesión

o fideicomiso de garantía; siendo que, en la especie, la parte actora demandó en la vía ordinaria mercantil por el

cumplimiento de contrato de fecha 22 veintidós de enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho y, por consecuencia, la

entrega del bien inmueble materia de este juicio, en ejecución parcial del fideicomiso de fecha 15 quince de julio del año

de 1992 mil novecientos noventa y dos, en el que se celebró convenio de transmisión de propiedad, entre ELIMINADO

con el carácter de fiduciario y transmitente y, por otra parte, como fideicomisario en primer lugar y adquirente la Sociedad

ELIMINADO, ahora ELIMINADO; señalando el actor, que se había requerido a los demandados para que hicieran

entrega material del bien inmueble afecto al fideicomiso y objeto de este juicio, habiéndose negado a hacerlo; por lo que,

si el bien inmueble materia del juicio es reclamado a los demandados porque supuestamente éstos se negaron a

devolverlo, no obstante que fueron requeridos extrajudicialmente, constando que dicho bien se dio en garantía mediante

fideicomiso de garantía; es claro que la vía en la que se debe tramitar la acción, es mediante el procedimiento especial de

ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía, establecido en

los preceptos antes señalados, y no la vía ordinaria mercantil como lo hace la parte actora; sin que sea de tomar en

consideración lo señalado en la parte final del primer párrafo del artículo 1414 Bis 7 del Código de Comercio, en el

sentido de que, no se hubiere convenido en el procedimiento previsto en el artículo 403 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, ya que los artículos 1414 Bis 2 y 1414 Bis 5, permiten concluir que la obtención forzosa del bien

dado en garantía puede ser recuperado mediante el ejercicio del procedimiento forzoso antes señalado, por haberlo

establecido claramente; por lo que, si en el caso, se llevó a cabo el procedimiento extrajudicial para obtener la posesión

del bien dado en garantía, sin que se hubiese logrado, por virtud de que los demandados se opusieron, es claro que la

vía para recuperarla debe ser la antes señalada y no la vía ordinaria mercantil.

Dichos motivos de disenso devienen como inoperantes, pues al respecto es de señalar como

antecedentes del caso, que mediante escrito recibido en 29 veintinueve de enero del año 2014 dos mil catorce, la parte

actora ELIMINADO, antes ELIMINADO, compareció por conducto de su representante legal, en la vía ordinaria mercantil,

y en ejercicio de las acciones que se deriven del contrato, a demandar a ELIMINADO y a ELIMINADO, en su carácter de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

acreditados fideicomitentes y fideicomisarios en segundo lugar; reclamando entre otras prestaciones: por el cumplimiento

del contrato de crédito simple con garantía fiduciaria y constitución de fideicomiso irrevocable celebrado con fecha 15

quince de julio de 1992 mil novecientos noventa y dos, ante la fe del Licenciado ELIMINADO, Notario Público adscrito a

la Notaría ELIMINADO, de la cual es titular el Licenciado ELIMINADO, en ejercicio en esta Ciudad Capital y asentado

bajo el acta número ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO, y como consecuencia de éste, la entrega material y jurídica a

su representada del lote de terreno en el Fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad, con la ubicación, medidas,

colindancias y datos de registro que al respecto señala.

Narrando como hechos constitutivos de la acción ejercitada, en lo que aquí interesa, que mediante

escritura pública número ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO, en la Ciudad de San Luis Potosí, Capital del Estado del

mismo nombre, siendo las 12:00 horas del día 22 veintidós de enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho, ante la fe

del Licenciado ELIMINADO, Notario Público, titular de la Notaría Pública número ELIMINADO, en ejercicio en esta

Capital, se llevó a cabo el CONVENIO DE TRANSMISIÓN DE PROPIEDAD EN EJECUCIÓN PARCIAL DE

FIDEICOMISO, que celebraron por una parte ELIMINADO, con el carácter de fiduciario y transmitente, y por otra parte,

como fideicomisario en primer lugar y adquirente la sociedad ELIMINADO, ahora ELIMINADO, de acuerdo con el

antecedente primero de dicha escritura, la cual establece que con fecha 15 quince de julio de 1992 mil novecientos

noventa y dos, por Escritura Pública número ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO, del Protocolo a cargo del Licenciado

ELIMINADO, Notario Público adscrito a la Notaría Pública número ELIMINADO, de la cual es titular el Licenciado

ELIMINADO, con ejercicio en esta Ciudad Capital, se hicieron constar el contrato de crédito simple con garantía fiduciaria

y la constitución de fideicomiso irrevocable de garantía, celebrados entre ELIMINADO, (ahora ELIMINADO), como

acreditante y fideicomisario en primer lugar y, por una segunda parte, como acreditados, fideicomitentes y fideicomisarios

en segundo lugar los señores ELIMINADO y ELIMINADO, y finalmente, como fiduciario ELIMINADO; que dichos

contratos quedaron inscritos en el Registro Público de la Propiedad de esta Capital, bajo el número ELIMINADO, a fojas

ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO, de Hipotecas, bajo el número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del Tomo

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO, de contratos en la sección de comercio, y bajo el número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del Tomo

ELIMINADO de Escrituras Públicas, todas con fecha 06 seis de octubre de 1992 mil novecientos noventa y dos.

Precisando, asimismo, que el bien afecto al fideicomiso de garantía especificado es el que fue

señalado con antelación, inmueble que adquirieron ELIMINADO y ELIMINADO, por compra que hicieron a ELIMINADO,

mediante la escritura que al respecto señalan, de fecha 26 veintiséis de mayo de 1988 mil novecientos ochenta y ocho,

pasada ante la fe del Licenciado ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO, en ejercicio en esta Capital, inscrita

en el Registro Público de la Propiedad, bajo el número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO de

Escrituras Públicas.

Que dentro del contrato de crédito simple con garantía fiduciaria, las partes pactaron que en caso de

incumplimiento por parte de la demandada, concretamente en el inciso d) de los fines del fideicomiso, se procedería a la

venta o transmisión de la propiedad en ejecución del contrato de fideicomiso, a solicitud expresa del fideicomisario en

primer lugar, en el caso de que los acreditados, dejaren de cumplir puntualmente alguna de las obligaciones de hacer o

no hacer o de pago, derivadas del contrato de apertura de crédito simple con garantía fiduciaria, contenido en ese

instrumento; que en virtud de que los acreditados incurrieron en el incumplimiento de pago de las obligaciones

contraídas, el 22 veintidós de enero del año de 1998 mil novecientos noventa y ocho, ante la fe del Licenciado

ELIMINADO, Titular de la Notaría pública número ELIMINADO, en esta Ciudad, se hizo constar la ejecución del contrato

de crédito simple con garantía fiduciaria, celebrado entre la parte actora en este juicio y la parte demandada, bajo las

cláusulas que al efecto refiere, en las que esencialmente se pactó que ELIMINADO, con el carácter que fue señalado con

antelación, en ejecución parcial del fideicomiso antes aludido, transmitió la propiedad del inmueble antes referido a la

parte actora en este juicio, conviniendo las partes, que en virtud de que a esa fecha el fideicomitente no había entregado

al fiduciario la posesión física y material del bien afecto al fideicomiso de que aquí se trata, el fideicomisario en primer

lugar, se haría cargo de exigir al fideicomitente dicha entrega en la vía que corresponda, relevando al fiduciario de esa

obligación; poniendo de manifiesto la parte actora finalmente en la demanda, que en diversas ocasiones se había

requerido a los demandados por parte de la Licenciada ELIMINADO y ELIMINADO, para que hicieran entrega material

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

del inmueble afecto al fideicomiso, negándose definitivamente a hacerlo y por eso ocurría ante la autoridad judicial a

intentar el cumplimiento del contrato en la forma y vía planteadas.

Precisando la parte actora igualmente en su escrito de demanda, que para el procedimiento regía lo

dispuesto en los artículos 1049, 1050, 1052, 1055, 1061, 1084, 1090, 1092, 1093, 1377 al 1390 y demás relativos del

Código de Comercio, anterior a las reformas del 24 veinticuatro de mayo de 1996 mil novecientos noventa y seis, en

razón de la fecha en que se generó el contrato entre las partes y que es objeto del juicio (f. ELIMINADO).

En igual sentido, es de señalar, que resulta cierto lo aducido esencialmente por los apelantes, de que

en su escrito de contestación de demanda, opusieron entre otras, la excepción de improcedencia de la vía, de

conformidad al contexto literal siguiente: “IMPROCEDENCIA DE LA VIA.- Consistente en que la vía en que se tramita

el presente juicio es incorrecta toda vez que la vía adecuada lo es la especial señalada en el Título Tercero Bis,

capítulo II, artículos 1414 Bis 7 al 1414 bis 20 del Código de Comercio, tal y como enseguida se precisa. Los

artículos 1377, 1414 Bis, 1414 Bis 2, 1414 Bis 5 y 1414 Bis 7 del Código de Comercio, establecen: 1377.- Todas las

contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en

juicio ordinario. 1414 Bis.- Se tramitará en esta vía el pago de los créditos vencidos y la obtención de la posesión

de los bienes objeto de las garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión o fideicomiso de

garantía, siempre que no existan controversias en cuanto a la exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada, y la

entrega de la posesión de los bienes mencionados. 1414 Bis 2.- Se dará por concluido el procedimiento

extrajudicial y quedara expedita la vía judicial en los siguientes casos: I.- Cuando se oponga el deudor a la

entrega material de los bienes o al pago del crédito respectivo, o … 1414 Bis (sic).- En caso de que el Fiduciario o

acreedor prendario, según corresponda, no pueda obtener la posesión de los bienes, se seguirá el procedimiento

de ejecución forzosa a que se refiere el siguiente capítulo de este Código. 1414 Bis 7.- Se tramitará de acuerdo a

este procedimiento todo juicio que tenga por objeto el pago de un crédito cierto, líquido y exigible y la obtención

de la posesión material de los bienes que lo garanticen, siempre que la garantía se haya otorgado mediante

prenda sin transmisión de posesión, o bien, mediante fideicomiso de garantía en que no se hubiere convenido el

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

procedimiento previsto en el artículo 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Para que el juicio

se siga de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, es requisito indispensable que el mencionado crédito

conste en documento público o escrito privado, según corresponda, en términos de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito y sea exigible en los términos pactados o conforme con las disposiciones legales

aplicables. Por su parte el artículo 402 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que en

caso de incumplimiento de la obligación garantizada, si el depositario se niega a devolver al fiduciario los bienes

depositados, su restitución se tramitará de conformidad con lo establecido en el libro quinto Título Tercero Bis

del Código de Comercio. De los anteriores preceptos se colige que se ventilara en juicio ordinario toda contienda

que no tenga tramitación especial en las leyes mercantiles; se tramitará la vía extrajudicial, entre otras

cuestiones, la obtención de la posesión de los bienes objeto de las garantías otorgadas mediante prenda sin

transmisión de posesión o fideicomiso de garantía, siempre que no existan controversias en cuanto a la

exigibilidad del crédito, la cantidad reclamada, y la entrega de la posesión de los bienes mencionados; el anterior

procedimiento se dará por concluido, quedando expedida la vía judicial si el deudor de (sic) opone a la entrega

de los bienes; se seguirá el procedimiento de ejecución forzosa, cuando el fiduciario o acreedor prendario no

pueda obtener la entrega de los bienes, cuando éstos hubieren sido otorgados en garantía de fideicomiso y

cuando no se hubiere convenido el procedimiento previsto en (sic) artículo 403 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito. En la especie, la parte actora demanda en la vía ordinaria mercantil a mis representados

por el cumplimiento del contrato de fecha 22 de Enero del año de 1998 y por consecuencia la entrega del bien

inmueble materia de este juicio; con fecha 22 del mes de Enero de 1998, en ejecución parcial del fideicomiso de

fecha 15 de Julio del año de 1992 se celebró convenio de transmisión de propiedad, entre ELIMINADO con el

carácter de fiduciario y transmitente y por otra parte como fideicomisario en primer lugar y adquiriente la

Sociedad ELIMINADO, ahora ELIMINADO; según el actor se ha requerido a mis representados para que hagan

entrega material del bien inmueble afecto al fideicomiso y objeto de este juicio éste se ha negado. Luego, si el

bien inmueble materia de este juicio es reclamado a mis representados porque supuestamente éstos se niegan a

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

devolverlo, no obstante que fueron requerido (sic) extrajudicialmente, consta que dicho bien se dio en garantía,

es claro que la vía en la que se debe tramitar la acción es en (sic) mediante el procedimiento especial de

ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía,

establecido en los preceptos antes señalados, y no la vía ordinaria mercantil como lo hace la parte actora, ya que

se insiste, para dicha acción se tiene establecido un procedimiento, por lo que la vía ordinaria mercantil elegida

por el accionante del juicio es incorrecta. Sin que sea de tomar en consideración lo señalado en la parte final del

primer párrafo del artículo 1414 Bis 7 de la Ley Citada, en el sentido de que no se hubiere convenido el

procedimiento previsto en el artículo 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que los

artículos 1414 Bis 2 y 1414 Bis 5 permiten concluir que la obtención forzosa del bien dado en garantía puede ser

recuperado mediante el ejercicio del procedimiento forzoso antes señalado, por establecerlo claramente. Si en el

caso se llevó a cabo el procedimiento extrajudicial para obtener la posesión del bien dado en garantía, sin que se

hubiese logrado por virtud de que los aquí demandados se opusieron, es claro que la vía para recuperarla debe

ser la antes señalada y no la vía ordinaria mercantil.” (f. ELIMINADO).

Siendo de igual manera cierto, lo que también aducen los apelantes, en el sentido de que el Juez A-

quo en el considerando segundo de la sentencia impugnada, en análisis de la vía y de la excepción de improcedencia de

la misma, opuesta por los demandados aquí apelantes, se concretó en establecer: “SEGUNDO.- La Vía Ordinaria

Mercantil, contrario a lo señalado por los demandados por conducto de su apoderado legal, tocante a que la vía

no es correcta, la misma se encuentra ajustada a lo dispuesto por los artículos, 1055, 1377 y 1378 del Código de

Comercio.”.

Sin embargo, es inexacto lo esencialmente aducido por los recurrentes, en el sentido de que la

consideración que antecede, carece de fundamentación y motivación; dado que en la especie resulta correcto lo

establecido por el Juez A-quo, en el sentido de que, contrario a lo señalado por los demandados tocante a que la vía no

es correcta, la vía ordinaria mercantil elegida para la tramitación del juicio que nos ocupa, se encuentra ajustada a lo

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

dispuesto por los artículos 1055, 1377 y 1378 del Código de Comercio, ante lo cual, debe estimarse implícitamente

fundada y motivada dicha consideración.

Lo cual es así, dado que tal como fue señalado con antelación, la parte actora expresamente

manifestó en su escrito de demanda, que para la tramitación del juicio que nos ocupa, regía el procedimiento establecido

en el Código de Comercio anterior a las reformas del 24 veinticuatro de mayo de 1996 mil novecientos noventa y seis, en

razón de la fecha en que se generó el contrato entre las partes y que es objeto del juicio; siendo de señalar también, que

en el capítulo de prestaciones de la demanda, la parte actora reclama de los demandados aquí apelantes, el

cumplimiento del contrato de crédito simple con garantía fiduciaria y constitución de fideicomiso irrevocable, celebrado

con fecha 15 quince de julio de 1992 mil novecientos noventa y dos, ante la fe del Licenciado ELIMINADO, Notario

Público adscrito a la Notaría ELIMINADO, de la cual es titular, el Licenciado ELIMINADO, en ejercicio en esta Ciudad

Capital y asentado bajo el acta número ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO, y como consecuencia de éste, la entrega

material y jurídica a la actora del lote de terreno que al respecto señala.

Siendo de resaltar, que lo relativo a que la materia litigiosa del presente juicio deriva de un contrato

celebrado con fecha 15 quince de julio del año 1992 mil novecientos noventa y dos, se corrobora de igual forma con lo

manifestado expresamente por los demandados aquí apelantes en su escrito de contestación de demanda, de fecha 5

cinco de marzo del 2014 dos mil catorce, dado que al oponer la excepción que a continuación se transcribe, a través de

su mandante manifestaron: “SIN ACCIÓN Y SIN DERECHO.- Consistente en que la parte actora no tiene derecho ni

acción para reclamar de mis representados la entrega del bien inmueble que se le reclama, ya que no se dan las

condiciones y requisitos para que ejercite su derecho no se encuentra demostrado, ni tampoco se notificó

legalmente a mis mandantes sobre la ejecución parcial del contrato de fideicomiso de fecha 15 de Julio de 1992 y

que supuestamente se llevó a cabo el día 26 de Junio de 1997, según acta número ELIMINADO fe (sic) fecha 22

de Enero de 1998, adjunta a la demanda inicial por el actor del juicio.” (f. ELIMINADO).

Por otra parte, es de puntualizar también, que en el considerando primero de la sentencia impugnada,

se estableció que el ordenamiento de comercio vigente en el momento de la celebración del contrato base de la acción,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

es el anterior a las reformas publicadas en el Periódico Oficial de la Federación en el año de 1996 mil novecientos

noventa y seis; consideración ésta, que en ningún momento fue materia de impugnación en esta instancia, por lo cual

deberá permanecer incólume para seguir rigiendo el sentido del fallo; además de que, la aplicación del aludido

ordenamiento legal, fue también admitido implícitamente por el propio representante legal de los demandados aquí

apelantes, al interponer mediante escrito de 26 veintiséis de junio del 2015 dos mil quince el recurso de apelación que

aquí se analiza; puesto que se concretó a interponer el recurso, así como a señalar domicilio y personas para oír

notificaciones; pero sin que al respecto, hubiere expresado en el mismo escrito los correspondientes agravios en contra

de la sentencia impugnada; siendo de señalar, que el Código de Comercio anterior a las reformas del 24 veinticuatro de

mayo de 1996 mil novecientos noventa y seis, no exigía que en el escrito de interposición de la apelación se expresaran

los agravios; en tanto que el Código de Comercio posterior a dicho decreto, dispone en su artículo 1344, que en el mismo

escrito de interposición del recurso, se expresarán por el recurrente los motivos de inconformidad o agravios que formule;

de donde resulta dable deducir, que si los recurrentes, en su escrito en que interpusieron el recurso de apelación que

aquí nos ocupa, no expresaron los correspondientes agravios, es a virtud de que consideraron que tal obligación no era

exigible conforme al Código de Comercio anterior a las reformas de 1996 mil novecientos noventa y seis, admitiendo

implícitamente la aplicación en este juicio del aludido ordenamiento legal; a más de eso, es también de señalar, que en el

auto de fecha 19 diecinueve de agosto del año 2015 dos mil quince, mediante el cual esta Sala admitió a trámite el

recurso de apelación materia de análisis, se dejó establecido que al presente juicio le eran aplicables las normas del

Código de Comercio anterior a la reforma del 24 veinticuatro de mayo de 1996 mil novecientos noventa y seis, sin que al

respecto dicha determinación judicial hubiere sido motivo de impugnación por ninguna de las partes.

Razón por la cual, deviene como incuestionable que el Código de Comercio que rige para la

tramitación del presente juicio, es el anterior a las reformas del 24 veinticuatro de mayo de 1996 mil novecientos noventa

y seis, al derivar las pretensiones de las partes litigantes de un contrato celebrado el 15 quince de julio de 1992 mil

novecientos noventa y dos; ante lo cual, resulta como necesario verificar si en el aludido ordenamiento legal, se

encontraba contemplado el procedimiento judicial especial de ejecución del fideicomiso que señalan los apelantes, para

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

estar legalmente en posibilidad de aplicarlo al presente juicio; ello, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1°

transitorio del Decreto mediante el cual se reformaron las disposiciones del Código de Comercio, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el 24 veinticuatro de mayo de 1996 mil novecientos noventa y seis, en el sentido de que las

mencionadas reformas son inaplicables a las personas que hayan contratado créditos, novado o reestructurado, con

anterioridad a la vigencia de las mismas, sin importar si dichas reformas son de carácter procesal o sustantivo; siendo

evidente que el propósito del legislador, fue el de exceptuar de la aplicación de la totalidad de las reformas a algunas

personas, para proteger la seguridad jurídica de un determinado sector de la población, entendiéndose a aquellas

personas que como se dijo hayan contratado, novado o reestructurado créditos con anterioridad a la entrada en vigor de

las reformas; tal como al respecto lo establece la Jurisprudencia por contradicción de tesis, visible en la página 43, Tomo

XXIV, Octubre de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto literal

siguiente: “CÓDIGO DE COMERCIO, REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24

DE MAYO DE 1996. SON INAPLICABLES A LAS PERSONAS QUE HAYAN CONTRATADO CRÉDITOS, NOVADO O

REESTRUCTURADO, CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LAS MISMAS, SIN IMPORTAR SI DICHAS

REFORMAS SON DE CARÁCTER PROCESAL O SUSTANTIVO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 14

constitucional que establece, en la parte que aquí interesa, que en los juicios del orden civil, -entendiéndose

como civil todo lo que no sea del orden penal-, las sentencias definitivas deberán ser conforme a la letra de la ley

o a la interpretación, se debe atender en el caso concreto a lo dispuesto en el artículo primero transitorio del

Decreto mediante el cual se reforman disposiciones del Código de Comercio publicado en el Diario Oficial de la

Federación, el 24 de mayo de 1996, que es claro en exceptuar la aplicación de las mencionadas reformas sin

hacer distinción alguna sobre la naturaleza adjetiva o sustantiva de las mismas, a persona alguna que hubiera

contratado, novado o reestructurado créditos, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto. Del

contenido del mencionado Decreto, al comprender en su artículo tercero todas las reformas al Código de

Comercio, hace evidente que el propósito fue el exceptuar de la aplicación de la totalidad de las reformas a

algunas personas, para proteger la seguridad jurídica de un determinado sector de la población entendiéndose a

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

aquellas personas que como se dijo hayan contratado, novado o reestructurado créditos con anterioridad a la

entrada en vigor de las reformas.”.

Por lo que, en lo atinente, es oportuno traer nuevamente a colación, que los apelantes esencialmente

aducen, que al dar contestación a la demanda, opusieron entre otras, la excepción de improcedencia de la vía,

manifestando que en el caso que nos ocupa, la vía adecuada lo es la especial señalada en el Título Tercero Bis, Capítulo

II, artículos 1414 Bis 7 al 1414 Bis 20 del Código de Comercio; por lo que, la vía ordinaria mercantil en que se tramitó el

juicio no es la correcta, sino la vía especial aludida con anterioridad.

Siendo de considerar, que lo aducido con antelación por los demandados aquí apelantes, carece de

sustento legal; pues, de manera inicial es de aclarar, que tanto la parte actora en su escrito de demanda, como los

demandados ahora apelantes en su escrito de contestación, esencialmente pusieron de manifiesto, que en el contrato de

crédito simple con garantía fiduciaria y constitución de fideicomiso irrevocable, celebrado con fecha 15 quince de julio de

1992 mil novecientos noventa y dos, cuyo cumplimiento reclama la parte actora, se estableció un procedimiento

extrajudicial de ejecución del fideicomiso para obtener la entrega del inmueble en caso de incumplimiento de los

acreditados; pactándose también, que de no obtener dicha entrega, la misma se les exigiría a los demandados en la vía

judicial correspondiente; esto es, que de conformidad con lo anterior, en el contrato de fideicomiso sólo se pactó un

procedimiento convencional extrajudicial para la ejecución del fideicomiso, en tanto que para exigir judicialmente su

ejecución, la vía o trámite a seguir es la que se encuentre contemplada en la legislación mercantil; por lo que, aún y

cuando de conformidad con lo establecido por los artículos 1051, 1052 y 1053 del Código de Comercio, anterior a las

reformas del año de 1996 mil novecientos noventa y seis, las partes pueden pactar un procedimiento ante tribunales para

resolver el asunto controvertido; en el caso, las partes sólo señalan haber pactado sobre un convenio extrajudicial de

ejecución del fideicomiso, sin que pongan de manifiesto haber pactado un procedimiento judicial convencional para su

ejecución, sino que debía aplicarse el que legalmente corresponda.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Por lo que, en tal virtud, para establecer legalmente la vía en que debe tramitarse el presente juicio,

cobra plena aplicación lo previsto en el artículo 1377 del Código de Comercio, en cuanto dispone que, todas las

contiendas entre partes que no tengan señalada en el Código tramitación especial, se ventilarán en juicio ordinario.

Siendo de precisar al respecto, que en el Código de Comercio, anterior a las reformas del año de

1996 mil novecientos noventa y seis, no se encontraba contemplado el procedimiento judicial especial de ejecución de

garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía a que aluden los apelantes;

esto es, que el Código de Comercio anterior al año de 1996 mil novecientos noventa y seis, no contenía el Título Tercero

Bis, Capítulos I y II, ni los numerales a que se refieren los apelantes, mediante los cuales aducen que se debió de haber

tramitado el presente juicio, mismos que son del tenor literal siguiente: “ARTÍCULO 1414 bis 7.- Se tramitará de acuerdo a

este procedimiento todo juicio que tenga por objeto el pago de un crédito cierto, líquido y exigible y la obtención de la

posesión material de los bienes que lo garanticen, siempre que la garantía se haya otorgado mediante prenda sin

transmisión de posesión, o bien, mediante fideicomiso de garantía en que no se hubiere convenido el procedimiento

previsto en el artículo 403 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Para que el juicio se siga de acuerdo con

las disposiciones de este Capítulo, es requisito indispensable que el mencionado crédito conste en documento público o

escrito privado, según corresponda, en términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y que sea exigible

en los términos pactados o conforme con las disposiciones legales aplicables.” “ARTÍCULO 1414 bis 8.- Presentado el

escrito de demanda, acompañado del contrato respectivo y la determinación del saldo que formule el actor, y cuando el

promovente sea una institución de crédito, anexando la certificación de saldo que corresponda, el juez bajo su más estricta

responsabilidad, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados en el artículo anterior, en un plazo no mayor de dos días,

admitirá la misma y dictará auto con efectos de mandamiento en forma para que el demandado sea requerido de pago y, de

no hacerlo, el propio demandado, el depositario, o quien detente la posesión, haga entrega de la posesión material al actor

o a quien éste designe, de los bienes objeto de la garantía indicados en el contrato. En este último caso, el actor o quien

éste designe, tendrá el carácter de depositario judicial y deberá informar al juez sobre el lugar en el que permanecerán los

bienes que le han sido entregados, en tanto no sean vendidos. En el mismo auto mediante el cual se requiera de pago al

demandado, el juez lo emplazará a juicio, en caso de que no pague o no haga entrega de la posesión material de los bienes

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

dados en garantía al acreedor, para que dentro del término de cinco días ocurra a contestarla y a oponer, en su caso, las

excepciones que se indican en el artículo 1414 bis 10. La referida determinación de saldo podrá elaborarse a partir del

último estado de cuenta que, en su caso, el deudor haya recibido y aceptado, siempre y cuando se haya pactado, o bien el

acreedor esté obligado por disposición de Ley a entregar estados de cuenta al deudor. Se entenderá que el deudor ha

recibido y aceptado este último estado de cuenta, si no lo objeta por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes de

haberlo recibido o bien efectúa pagos parciales al acreedor con posterioridad a su recepción.” “ARTÍCULO 1414 bis 9.- La

diligencia a que se refiere el artículo anterior, no se suspenderá por ningún motivo y se llevará adelante hasta su

conclusión, dejando al demandado sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio. A fin

de poner en posesión material de los bienes al demandante, el juzgador apercibirá al demandado con el uso de los medios

de apremio establecidos en el artículo 1067 bis de este Código. Si el demandado no hiciera entrega de los bienes en la

diligencia prevista en este artículo, el secretario o actuario, en su caso, hará constar y dará cuenta de ello al juez, quien

procederá a hacer efectivos los medios de apremio que estime conducentes para lograr el cumplimiento de su

determinación en términos del presente Capítulo. En caso de que la garantía recaiga sobre una casa habitación, utilizada

como tal por el demandado, éste será designado depositario de la misma hasta la sentencia, siempre que acepte tal

encargo. Cuando conforme a la sentencia, proceda que el demandado entregue al demandante la posesión material del

inmueble, el juez hará efectivos los medios de apremio decretados y dictará las medidas conducentes para lograr el

cumplimiento de la sentencia, ajustándose a lo dispuesto en este artículo.” “ARTÍCULO 1414 bis 10.- El demandado podrá

oponer las excepciones que a su derecho convenga, pero su trámite se sujetará a las reglas siguientes: I. Sólo se tendrán

por opuestas las excepciones que se acrediten con prueba documental, salvo aquéllas que por su naturaleza requieran del

ofrecimiento y desahogo de pruebas distintas a la documental; II. Si se opone la excepción de falta de personalidad del

actor y se declara procedente, el juez concederá un plazo no mayor de diez días para que dicha parte subsane los defectos

del documento presentado, si fueran subsanables; igual derecho tendrá el demandado, si se impugna la personalidad de su

representante. Si no se subsana la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio, y si no se subsana la del demandado,

el juicio se seguirá en rebeldía. III. Si se oponen excepciones consistentes en que el demandado no haya firmado el

documento base de la acción o fundadas en la falsedad del mismo, serán declaradas improcedentes al dictarse la

sentencia, cuando quede acreditado que el demandado realizó pagos parciales del crédito a su cargo, o bien, que éste ha

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

mantenido la posesión de los bienes adquiridos con el producto del crédito. Lo anterior, sin perjuicio de que la

improcedencia de dichas excepciones resulte de diversa causa; IV. Si se opone la excepción de litispendencia, sólo se

admitirá cuando se exhiban con la contestación, las copias selladas de la demanda y la contestación a ésta o de las

cédulas de emplazamiento del juicio pendiente, y V. Si se opone la excepción de improcedencia o error en la vía, el juez

prevendrá al actor para que en un término que no exceda de tres días hábiles, la corrija. El juez, bajo su más estricta

responsabilidad, revisará la contestación de la demanda y desechará de plano todas las excepciones notoriamente

improcedentes, o aquéllas respecto de las cuales no se exhiba prueba documental o no se ofrezcan las pruebas

directamente pertinentes a acreditarlas.” “ARTÍCULO 1414 bis 11.- El allanamiento que afecte toda la demanda producirá el

efecto de que el asunto pase a sentencia definitiva. El demandado aun cuando no hubiere contestado en tiempo la

demanda, tendrá en todo tiempo el derecho de ofrecer pruebas, hasta antes de que se dicte la sentencia correspondiente, y

por una sola vez.” “ARTÍCULO 1414 bis 12.- Tanto en la demanda como en la contestación a la misma, las partes tienen la

obligación de ser claras y precisas. En esos mismos escritos deberán ofrecer todas sus pruebas relacionándolas con los

hechos que pretendan probar y presentar todos los documentos respectivos, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del

artículo anterior.” “ARTÍCULO 1414 bis 13.- Siempre que las pruebas ofrecidas sean contra la moral o el derecho, o no se

ajusten a lo dispuesto en los artículos 1414 bis 11 y 1414 bis 12, o bien se refieran a hechos imposibles, notoriamente

inverosímiles o no controvertidos por las partes, el juez las desechará de plano.” “ARTÍCULO 1414 bis 14.- El juez resolverá

sobre la admisión o desechamiento de pruebas en el auto que tenga por contestada o no la demanda. En el mismo auto, el

juez dará vista al actor con las excepciones opuestas por el demandado, por el término de tres días y señalará fecha y hora

para la celebración de la audiencia de pruebas alegatos y sentencia. Esta audiencia deberá celebrarse dentro de los diez

días siguientes a aquél en que haya concluido el plazo fijado para que el actor desahogue la vista a que se refiere este

artículo.” “ARTÍCULO 1414 bis 15.- La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán

presentar a sus testigos, peritos, documentos públicos y privados, pliego de posiciones y demás pruebas que les hayan

sido admitidas. Cuando las partes tengan que rendir prueba testimonial o pericial para acreditar algún hecho, deberán

ofrecerla en los escritos de demanda o contestación, señalando el nombre y apellidos de sus testigos y de sus peritos, en

su caso, y exhibir copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos o del cuestionario

para los peritos. El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que al verificarse la audiencia

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

puedan formular repreguntas por escrito o verbalmente. La prueba de inspección ocular deberá ofrecerse con igual

oportunidad que las anteriores. Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los que

estime convenientes para la práctica de la diligencia, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para

que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado. La prueba pericial será calificada por el juez según

prudente estimación. Si llamado un testigo o solicitado un documento que haya sido admitido como prueba, ésta no se

desahoga por causa imputable al oferente, a más tardar en la audiencia, se declarará desierta, a menos que exista una

causa de fuerza mayor debidamente comprobada.” “ARTÍCULO 1414 bis 16.- El juez debe presidir la audiencia, ordenar el

desahogo de las pruebas admitidas y preparadas, y dar oportunidad a las partes para alegar lo que a su derecho convenga,

por escrito o verbalmente, sin necesidad de asentarlo en autos en este último caso. Acto continuo, el juez dictará

sentencia, la que será apelable únicamente en efecto devolutivo.” “ARTÍCULO 1414 bis 17.- Obtenido el valor de avalúo de

los bienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1414 bis, se estará a lo siguiente: I. Cuando el valor de los bienes sea

igual al monto del adeudo condenado, quedará liquidado totalmente el crédito respectivo, sin corresponder en

consecuencia acción o derecho alguno a la parte actora para ejercitar o hacer valer con posterioridad en contra del

demandado, por lo que respecta al contrato base de la acción. En este caso, el actor, podrá disponer libremente de los

bienes objeto de la garantía; II. Cuando el valor de los bienes sea menor al monto del adeudo condenado, el actor, podrá

disponer libremente de los bienes objeto de la garantía y conservará las acciones que en derecho le corresponda, por la

diferencia que no le haya sido cubierta, conforme lo establecen las leyes correspondientes. Se exceptúa de lo dispuesto en

el párrafo anterior, a los créditos a la vivienda por un monto inferior a 100,000 Unidades de Inversión (UDIs), siempre que se

haya pagado cuando menos el 50% del saldo insoluto del crédito. En este caso el valor del bien dado en garantía,

actualizado a UDIs, responderá por el resto del crédito otorgado, sin corresponder en consecuencia acción o derecho

alguno sobre otros bienes, títulos o derechos que no hayan sido dados en garantía a la parte actora para ejercitar o hacer

valer con posterioridad en contra del demandado, por lo que respecta al contrato base de la acción. En ningún caso y bajo

ninguna forma se podrá renunciar a este derecho; III. Cuando el valor de los bienes sea mayor al monto del adeudo

condenado, la parte actora, según se trate y una vez deducido el crédito, los intereses y los gastos generados, entregará al

demandado el remanente que corresponda por la venta de los bienes. La venta a elección del actor se podrá realizar ante el

juez que conozca del juicio o fedatario público, mediante el procedimiento siguiente: a) Se notificará personalmente al

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

demandado, conforme a lo señalado en el Libro Quinto, Capítulo IV, del Título Primero de este Código, el día y la hora en

que se efectuará la venta de los bienes a que se refiere el inciso siguiente. Dicha notificación deberá realizarse con cinco

días de anticipación a la fecha de la venta; b) Se publicará en un periódico de la localidad en que se encuentren los bienes

por lo menos con cinco días hábiles de antelación, un aviso de venta de los mismos, en el que se señale el lugar, día y hora

en que se pretenda realizar la venta, señalando la descripción de los bienes, así como el precio de la venta, determinado

conforme al artículo 1414 bis. En dicha publicación podrán señalarse las fechas en que se realizarán, en su caso, las

ofertas sucesivas de venta de los bienes. Cada semana en la que no haya sido posible realizar la venta de los bienes, el

valor mínimo de venta de los mismos, se reducirá en un 10%, pudiendo el actor, a su elección, obtener la propiedad plena

de los mismos cuando el precio de dichos bienes esté en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones I o II de

este artículo. El demandado que desee que se realicen más publicaciones relativas a la venta de los bienes podrá hacerlo

directamente a su costa, y c) Realizada la venta de los bienes, si el precio de venta de los mismos fuera superior al monto

del adeudo, el actor procederá a entregar el remanente que corresponda al demandado en un plazo no mayor de cinco días,

una vez que se haya deducido el monto del crédito otorgado, incluyendo intereses y demás gastos incurridos para la venta,

en efectivo, cheque de caja o mediante billete de depósito a favor de la parte demandada a través del fedatario.”

“ARTÍCULO 1414 bis 18.- En caso de incumplimiento de la parte actora a lo señalado en la fracción III, inciso c), del artículo

anterior, el juez lo apercibirá con las medidas de apremio establecidas en el artículo 1414 Bis 9, y le ordenará pagar una

pena equivalente a cien y hasta tres mil veces, el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal en las fechas

de incumplimiento, por día transcurrido, mientras subsista el incumplimiento.” “ARTÍCULO 1414 bis 19.- El actor, en tanto

no realice la entrega al demandado del remanente de recursos que proceda en términos del artículo 1414 bis 17, fracción III,

por la venta de los bienes objeto de la garantía, cubrirá a éste, por todo el tiempo que dure el incumplimiento, una tasa de

interés equivalente a dos veces el Costo de Captación a Plazo de pasivos denominados en moneda nacional (CCP), que

mensualmente da a conocer el Banco de México, mediante publicaciones en el Diario Oficial de la Federación.” y

“ARTÍCULO 1414 bis 20.- En los procedimientos que se ventilen conforme a lo señalado en este Capítulo, no se admitirán

incidentes y las resoluciones que se dicten podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, por lo que en ningún caso podrá

suspenderse el procedimiento, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 1414 bis 10. En todo lo no previsto en este

Capítulo serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título III del Libro V, de este Código.”.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

En tal virtud, dado que en la especie, las pretensiones de las partes litigantes derivan del contrato de

crédito simple con garantía fiduciaria y constitución de fideicomiso irrevocable, celebrado con fecha 15 quince de julio de

1992 mil novecientos noventa y dos; siendo que el Código de Comercio anterior a las reformas del 24 veinticuatro de

mayo de 1996 mil novecientos noventa y seis, no contemplaba un procedimiento judicial especial para la ejecución de

garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía; es de considerar, que

contrario a lo aducido por los apelantes, el procedimiento judicial especial de ejecución del fideicomiso que señalan, no es

posible aplicarlo para la tramitación del presente asunto, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1° transitorio

del Decreto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 24 veinticuatro de mayo de 1996 mil novecientos noventa y

seis, mediante el cual se reformaron las disposiciones del Código de Comercio; que fue claro en exceptuar la aplicación

de las mencionadas reformas, sin hacer distinción alguna sobre la naturaleza adjetiva o sustantiva de las mismas, a

persona alguna que hubiera contratado, novado o reestructurado créditos, con anterioridad a la entrada en vigor de ese

decreto.

Ante lo cual, deviene con pleno apego a derecho lo esencialmente establecido por el Juez A-quo en

la sentencia impugnada, en el sentido de que, la vía ordinaria mercantil es la correcta para la tramitación del juicio, de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 1377 del Código de Comercio, anterior a las reformas del año de 1996 mil

novecientos noventa y seis, numeral que es del tenor literal siguiente: “ARTÍCULO 1377.- Todas las contiendas entre

partes que no tengan señalada en este Código tramitación especial se ventilarán en juicio ordinario.”.

Y, por ende, implícitamente fundada y motivada la correspondiente resolución del Juez A-quo; porque

si bien, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución General de la República, toda resolución debe encontrarse

fundada y motivada, en materia civil, si los razonamientos hechos en la parte considerativa resuelven con acierto la

controversia, aunque la autoridad omita citar expresamente los preceptos de la ley en que apoya su decisión, si del

estudio que se haga se advierte que es jurídicamente correcta, porque sus razonamientos son legales y conducentes

para la resolución del caso, tal como sucedió en la especie, debe considerarse debidamente fundada y motivada la

resolución, aunque sea en forma implícita; teniendo aplicación al caso, por analogía y en lo conducente, la Jurisprudencia

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

visible en la página 134, Tomo III, Enero de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

que reza: “FUNDAMENTACION. GARANTIA DE. SE CUMPLE AUN CUANDO LA AUTORIDAD OMITA CITAR LOS

PRECEPTOS QUE APOYAN SU DECISION. Si bien el artículo 16 de la Constitución General de la República

consagra las garantías de fundamentación y motivación y, por ende, toda resolución debe respetarlas; en materia

civil, si los razonamientos hechos en la parte considerativa son jurídicos y resuelven con acierto la controversia,

aunque la autoridad omita citar expresamente los preceptos de la ley en que apoya su decisión, si del estudio

que se haga se advierte que es jurídicamente correcta, porque sus razonamientos son legales y conducentes

para la resolución del caso, debe considerarse debidamente fundada, aunque sea en forma implícita, pues se

resuelve conforme a la petición en los agravios, por lo que no puede existir duda respecto de los preceptos

supuestamente transgredidos, cuando es el propio promovente quien plantea los supuestos a resolver, por lo

que aun cuando no hayan sido explícitamente citados, debe estimarse que sí fueron cabalmente respetados y, en

consecuencia, la resolución intrínsecamente fundada.”.

Por otra parte, es de considerar, que carecen de razón los apelantes en cuanto esencialmente

argumentan, que resulta ser incongruente lo establecido por el Juez A-quo, en el sentido de que no era procedente el

estudio de la reconvención que interpusieron al contestar la demanda, en virtud de que no se adjuntó como documento

fundatorio el contrato de fideicomiso de fecha 15 quince de julio de 1992 mil novecientos noventa y dos; contrato, que

estiman los recurrentes es ajeno a la litis planteada en la reconvención, dado que en los conceptos de la reconvención,

se reclama: La nulidad de la ejecución parcial del fideicomiso identificado “FIDEICOMISO ELIMINADO”; la nulidad de la

supuesta notificación hecha a sus representantes (sic), la cual consta en el acta ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO, de

la Notaría Pública ELIMINADO de esta Ciudad Capital; la cancelación del acta número ELIMINADO, del Tomo

ELIMINADO, de fecha 22 veintidós de enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho, en la cual consta la transmisión de

la propiedad del lote de terreno número ELIMINADO y casa sobre él construida, ubicado en la calle ELIMINADO número

ELIMINADO, Fraccionamiento ELIMINADO, en virtud de la ejecución parcial del fideicomiso identificado como

“FIDEICOMISO ELIMINADO”; y, por la cancelación de la escritura que se encuentra bajo la inscripción ELIMINADO, a

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

fojas ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO, de Escrituras Públicas; por lo que, como podía apreciarse, en ningún

momento en toda la reconvención propuesta, se demandó la cancelación o cumplimiento o nulidad del contrato de

fideicomiso, lo cual traía como consecuencia, que al no ser parte de la litis planteada en la reconvención, no existía

obligación alguna de los demandados, para acreditar la existencia del contrato de fideicomiso; puesto que al tenor de los

puntos planteados en la demanda y contestación de la reconvención, lo que se tilda es la nulidad del procedimiento de

ejecución del fideicomiso, que consta en el acta número ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO, a cargo del Licenciado

ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO, de esta localidad. Siendo, que tampoco existía la obligación a cargo

de la parte actora en la reconvención, de exhibir el contrato de “FIDEICOMISO ELIMINADO”, ni era necesario que lo

hiciera para que el juzgador entrara al estudio de la acción de reconvención, ya que estaba en la posibilidad de

determinar si la notificación de fecha 26 veintiséis de junio de 1997 mil novecientos noventa y siete, que consta en el acta

número ELIMINADO, Tomo ELIMINADO, así como el procedimiento de ejecución del fideicomiso referido y la escritura

que obra bajo la inscripción ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas a fojas ELIMINADO, son nulos,

pues los hechos en que se funda la nulidad solicitada no se contienen ni se desprenden del citado contrato de

fideicomiso, si no sólo en el acta de notificación y contrato donde consta la ejecución del fideicomiso, cuya nulidad

también se reclama; los cuales sí fueron exhibidos junto con la demanda de reconvención, por lo que el Juez de la causa

estaba en posibilidad de resolver la reconvención, contando con elementos de valor para fundar la sentencia, como lo son

los hechos y documentos en que se funda la acción de nulidad, siendo innecesario se exhibiera el contrato de fideicomiso

en razón de que dicho documento no era fundatorio de la acción; que, además, si bien es verdad que no se exhibió el

contrato de fideicomiso, ello no era necesario para que el juzgador de origen pudiese entrar al estudio de la acción de

reconvención, ya que en la demanda de reconvención se señalaron los hechos relativos a la existencia de dicho contrato,

como lo son la fecha de celebración y las partes que lo celebraron; así como lo pactado por las partes, en relación a la

ejecución del mismo, lo que resulta apto para determinar la procedencia o no de la acción de nulidad intentada, como lo

fue en el hecho tres, la cláusula quinta, en el inciso c), relativa a la procedencia de la venta o transmisión de la propiedad

en ejecución del contrato de fideicomiso, la cláusula décima, relativa al procedimiento de venta o transmisión de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

propiedad en ejecución del fideicomiso, lo cual fue aceptado de manera expresa por la parte demandada, ELIMINADO,

en su escrito de contestación a la demanda reconvencional, y de manera tácita por la parte demandada ELIMINADO,

también en su escrito de contestación a la reconvención, pues no niega su existencia, sino que evade la respuesta, por lo

que no existe controversia ni duda en cuanto a la existencia del contrato de fideicomiso, ni de la parte de su contenido en

que sustenta la nulidad hecha valer; que por tanto, el juzgador debió avocarse a estudiar la reconvención, en virtud de

referirse a un documento distinto al fideicomiso, concretamente a las notificaciones derivadas del procedimiento de

ejecución, que son la causa de la nulidad planteada.

En relación con los conceptos de inconformidad que anteceden, es de precisar, que el Juez A-quo

estableció en la sentencia impugnada tanto la improcedencia de la acción principal, así como la de la nulidad planteada

en la reconvención, considerando esencialmente para ello; que ni la institución de crédito actora, ni los demandados

ELIMINADO y ELIMINADO, que reclamaron la nulidad de la ejecución parcial del fideicomiso ELIMINADO, acompañaron

el documento base de la acción, para reclamar ni su cumplimiento ni su nulidad, respectivamente; puesto que no

obstante, que en el acta ELIMINADO del Tomo ELIMINADO, de fecha 22 veintidós de enero de 1998 mil novecientos

noventa y ocho, del Protocolo de la Notaría Pública número ELIMINADO de esta Capital, se transcribieron a manera de

antecedente algunos aspectos de dicho fideicomiso, no menos cierto era, que no constaba la integridad de tal contrato y

consecuentemente el A-quo se encontraba imposibilitado para emitir un juicio de valor o una resolución debidamente

motivada en los derechos y obligaciones y adquiridos por las partes; sin que obstara que en los hechos de la demanda, la

actora mencionara que dentro del contrato de crédito simple con garantía fiduciaria, las partes pactaron que en caso de

incumplimiento por parte de la demandada, concretamente en el inciso d), de los fines del fideicomiso, se procedería a la

venta o transmisión de la propiedad en ejecución del contrato de fideicomiso, a solicitud expresa del fideicomisario en

primer lugar, en el caso de que los acreditados, dejaran de cumplir puntualmente alguna de las obligaciones de hacer o

no hacer o de pago, derivadas del contrato de apertura de crédito simple con garantía fiduciaria, contenida en ese

instrumento; pues el mismo no se tuvo a la vista y por consecuencia lógica, no se podía determinar, que los acreditados

hubieran incurrido en el incumplimiento de pago de las obligaciones contraídas el día 22 veintidós de enero de 1998 mil

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

novecientos noventa y ocho, ante la fe del Licenciado ELIMINADO, titular de la Notaría Pública número ELIMINADO de

esta Ciudad, que hizo constar la ejecución del contrato de crédito simple con garantía fiduciaria, celebrado entre la actora

y la parte demandada, para poder exigírseles a los fideicomitentes la entrega al fiduciario de la posesión física y material

del bien afecto al fideicomiso; circunstancia que cobraba relevancia, en virtud de que en el convenio de transmisión de

propiedad en ejecución parcial del fideicomiso de fecha 15 quince de julio de 1992 mil novecientos noventa y dos, se

pactó el procedimiento a seguir para el caso de ejecución extrajudicial; dato que no precisó en los hechos de su demanda

la parte actora y por consiguiente no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 322 fracción II del Código Federal de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio, ni a lo dispuesto por el artículo 323 del mismo

ordenamiento legal; máxime que se trataba de una demanda interpuesta en la vía ordinaria mercantil, en la cual se

requiere necesariamente que la parte actora señale con precisión el negocio o relación jurídica que dio origen al contrato

de crédito, pues sólo con ella se proporcionarían al juzgador los elementos necesarios para estar en posibilidad de

determinar si resultaba o no procedente la acción; independientemente de que la institución de crédito actora al

desahogar la vista de la contestación de sus demandados, hubiera manifestado que el contrato simple con garantía

fiduciaria, de fecha 15 quince de julio de 1992 mil novecientos noventa y dos, ya no era el objeto de la controversia, sino

el convenio de ejecución del fideicomiso celebrado entre su mandante y la fiduciaria, porque éste ya se había extinguido

con su ejecución; toda vez que la misma, provenía de tal contrato y el juzgador debía observar las condiciones en él

pactadas, para estar en condiciones de saber a qué se obligaron las partes; y por lo tanto, en el caso existía una

ausencia del total de los documentos fundatorios de la acción, situación que no únicamente creaba una improcedencia de

la acción, porque el juzgador no contaba con los elementos necesarios de valor para poder fundar su sentencia, sino que

creaba, además, un estado de indefensión en la parte contraria que le impedía preparar una adecuada defensa; lo que

generaba la improcedencia de la acción, así como de la reconvención que por nulidad reclamaron ELIMINADO y

ELIMINADO, pues ni ELIMINADO, ni los referidos demandados y actores en la reconvención, habían aportado a la causa

tal documento, circunstancia, que como ya se había dicho, imposibilitaba al juzgador para entrar al estudio de la acción

principal enderezada por la institución de crédito actora y la reconvención planteada por los demandados. Por lo cual,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

debía declararse que la actora ELIMINADO, no había probado su acción y los demandados ELIMINADO y ELIMINADO,

sí justificaron su excepción de improcedencia de la acción y en relación a la reconvención planteada por dichos

demandados, respecto de ellos, también se consideraba innecesario entrar al estudio de la misma, pues tampoco

acompañaron el contrato de FIDEICOMISO ELIMINADO, del cual reclamaron su nulidad.

Ahora bien, es de considerar, que no es verdad lo esencialmente aducido por los apelantes, en el

sentido de que el contrato de fideicomiso mencionado con antelación, es ajeno a la litis de nulidad planteada en la

reconvención, porque lo que se tildó de nulo es el procedimiento extrajudicial de ejecución del fideicomiso; argumento

que carece de sustento legal, pues al respecto es de precisar, que tal como lo ponen de manifiesto los apelantes en su

pliego de inconformidades, al dar contestación a la demanda entablada en su contra, mediante escrito recibido con fecha

05 cinco de marzo del 2014 dos mil catorce, por conducto de su representante legal, en vía de reconvención demandaron

a las personas siguientes: a).- ELIMINADO antes ELIMINADO; b).- ELIMINADO; c).- Licenciado ELIMINADO, Notario

Público Número ELIMINADO de esta Ciudad Capital; d).- Licenciado ELIMINADO, Titular de la Notaría Pública Número

ELIMINADO; y, e).- DIRECTOR DEL ELIMINADO de esta Ciudad Capital; por las siguientes prestaciones: I.- A los

mencionados en los incisos a, b, y c, por la nulidad de la ejecución parcial del fideicomiso identificado como

“FIDEICOMISO ELIMINADO”. II.- Al mencionado en el inciso c) por la nulidad en la supuesta notificación hecha a sus

representados, la cual consta en el acta ELIMINADO del tomo ELIMINADO de la Notaría Pública ELIMINADO, de esta

Ciudad Capital de la cual dicho demandado es titular. III.- Al mencionado en el inciso d) por la cancelación del acta

número ELIMINADO del tomo ELIMINADO, de fecha 22 veintidós de enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho en la

cual consta la transmisión de la propiedad del lote de terreno número ELIMINADO y casa sobre él construida, ubicado en

la calle ELIMINADO número ELIMINADO, fraccionamiento ELIMINADO, en virtud de la ejecución parcial del fideicomiso

identificado como “FIDEICOMISO ELIMINADO”. IV. Al último de los demandados por la cancelación de la escritura que

se encuentra bajo la inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO a ELIMINADO del tomo ELIMINADO de escrituras

públicas; narrando esencialmente como hechos constitutivos de la acción de nulidad entablada en vía reconvención; que

el 15 quince de julio de 1992 mil novecientos noventa y dos, mediante Escritura Pública Número ELIMINADO, del tomo

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ELIMINADO, del Protocolo a cargo del Licenciado ELIMINADO, Notario Público adscrito a la Notaría Pública Número

ELIMINADO, de la cual es titular el Licenciado ELIMINADO, en esta Ciudad Capital, se hizo constar el contrato de crédito

simple con garantía fiduciaria y la constitución de un fideicomiso irrevocable de garantía, celebrados entre ELIMINADO,

como “ACREDITANTE” y “FIDEICOMISARIO EN PRIMER LUGAR”, y como “ACREDITADOS”, “FIDEICOMITENTES” y

“FIDEICOMISARIOS EN SEGUNDO LUGAR”, a los señores ELIMINADO y ELIMINADO y finalmente como

“FIDUCIARIO” ELIMINADO, como se acredita en los antecedentes señalados en el Convenio de Transmisión de

Propiedad en Ejecución Parcial del Fideicomiso de fecha 22 veintidós de enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho,

documento que obra en autos al ser exhibido por la parte demandada en la presente reconvención.

Que dichos contratos quedaron inscritos en la Oficina del Registro Público de la Propiedad y del

Comercio de esta Capital, bajo el número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del Tomo ELIMINADO de HIPOTECAS,

bajo el número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO, del tomo ELIMINADO, de contratos en la sección de comercio y bajo el

número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO de escrituras públicas, todas con fecha 6 seis de octubre

de 1992 mil novecientos noventa y dos.

Que en las cláusulas del contrato del fideicomiso irrevocable de garantía, celebrado por sus

representados como fideicomitentes y fideicomisarios en segundo lugar, así como por ELIMINADO, como fideicomisario

en primer lugar y fungiendo como fiduciario de ELIMINADO, ELIMINADO (antecedentes señalados en el convenio de

Transmisión de Propiedad en Ejecución Parcial de Fideicomiso que obra en autos), en la parte que aquí interesa se

estableció lo siguiente: “CLÁUSULA QUINTA, INCISO C).- Procederá a la venta o transmisión de la propiedad en

ejecución del presente contrato de fideicomiso, a solicitud expresa del fideicomisario en primer lugar, en el caso

de que “los acreditados”, dejaren de cumplir puntualmente algunas de las obligaciones de hacer o de no hacer o

de pago, derivadas del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Fiduciaria contenido en este mismo

instrumento. En este supuesto el fideicomisario en primer lugar exhibirá al fiduciario los títulos de crédito,

contratos o documentos a través de los cuales se hubieren formalizado dichas operaciones, así como la demás

documentación que compruebe la existencia del adeudo, y de acuerdo al procedimiento de ejecución pactado en

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

la cláusula décima del presente contrato de fideicomiso, procederá a ejecutar la garantía, en cumplimiento de los

pactos contenidos en el presente instrumento. Una vez concluido el procedimiento de ejecución, el fiduciario

entregará el producto de la venta, si la hay, en los términos de la cláusula décima del presente contrato de

fideicomiso.” “CLÁUSULA DÉCIMA.- PROCEDIMIENTO DE VENTA O TRANSMISIÓN DE PROPIEDAD EN

EJECUCIÓN DE FIDEICOMISO.- Las partes con pleno conocimiento y voluntad acuerdan que en caso de

incumplimiento de “Los Acreditados”, respecto de las obligaciones de hacer o de no hacer o de pago, derivadas

del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Fiduciaria, garantizadas mediante este contrato de

fideicomiso, el fiduciario procederá a la venta o a la transmisión de la propiedad de los bienes que forman la

garantía fiduciaria, a quienes el fideicomisario en primer lugar señale o la transmisión a su favor, de acuerdo con

el siguiente procedimiento: 1.- El fideicomisario en primer lugar notificará por escrito al fiduciario el

incumplimiento de las obligaciones de hacer o de no hacer o de pago en que hayan incurrido “Los acreditados”,

detallando en forma clara y precisa los acontecimientos o sucesos que den lugar a su solicitud, dando

instrucciones precisas el fiduciario para que saque a la venta los bienes que forman la garantía fiduciaria, la

transmisión de los mismos a quienes el fideicomisario en primer lugar señale o la transmisión a su favor. 2.- El

fiduciario notificará a la fideicomitente la solicitud del fideicomisario en primer lugar, mediante Notario Público o

Corredor Público, entregándoles copia de la solicitud formulada por el fideicomisario en primer lugar, haciéndole

saber que dispone de un plazo máximo de 5 días hábiles para que “Los Acreditados” den cumplimiento a sus

obligaciones o para acreditar fehacientemente al fiduciario el pago de la obligación garantizada. En el supuesto

de que dicha notificación no pudiera llevarse a cabo se dejará un citatorio para el día siguiente, y en caso de no

presentarse la fideicomitente, el notario levantará el acta correspondiente, la cual surtirá todos sus efectos

legales. 3.- Si en el término antes señalado la fideicomitente no acredita el cumplimiento de las obligaciones de

hacer o de no hacer o de pago, a cargo de “Los Acreditados”, o bien no efectúa el pago de las mismas, el

fiduciario procederá por instrucciones del fideicomisario en primer (sic) a la venta o la transmisión de los bienes

que forman la garantía fiduciaria, a quienes el fideicomisario en primer lugar señale o la transmisión a su favor.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

En el supuesto de que el fideicomisario en primer lugar opte por la transmisión de los bienes fideicomitidos a

quien él señale o la transmisión a su favor, los fideicomitentes perderán el derecho de reversión de la propiedad

de los bienes que forman la garantía fiduciaria, así como cualquier cantidad de dinero con motivo de la ejecución,

quedando liberados “Los Acreditados” y los fideicomitentes de cualquier obligación de pago a su cargo.”.

Agregando, que como se observa de las cláusulas transcritas, se convino en que para el caso de

ejecución del fideicomiso, se debía cumplir con los lineamientos siguientes:

• Se procedería a la venta o transmisión de la propiedad en ejecución del fideicomiso, a solicitud expresa del

fideicomisario en primer lugar, en el caso de que mis mandantes dejaren de cumplir puntualmente algunas de sus

obligaciones de hacer, de no hacer o de pago, derivadas del contrato de apertura de crédito simple con garantía

fiduciaria.

• Que en dicho caso, el fideicomisario en primer lugar (ELIMINADO), exhibiría al fiduciario (ELIMINADO) los títulos

de crédito, contratos o documentos a través de los cuales se hubieren formalizado dichas operaciones, así como la

demás documentación que comprobase la existencia del adeudo, y de acuerdo al procedimiento de ejecución

pactado en la cláusula décima del contrato de fideicomiso, se procedería a ejecutar la garantía.

• En la mencionada cláusula décima, se estableció que las partes, acordaron que en caso de incumplimiento de “Los

acreditados” (mis representados), respecto de sus obligaciones derivadas del contrato de apertura de crédito

simple con garantía fiduciaria, el fiduciario (ELIMINADO) procedería a la venta o transmisión de la propiedad de

los bienes que forman la garantía fiduciaria a quienes el fideicomisario en primer lugar (ELIMINADO) señalara, o la

transmisión a su favor. Que para lo anterior se debía seguir el procedimiento que a continuación describía.

• El Fideicomisario en primer lugar, es decir ELIMINADO, notificaría por escrito al fiduciario, o sea, ELIMINADO, el

incumplimiento de las obligaciones que hubiesen incurrido “Los Acreditados”, es decir, mis aquí representados,

detallando en forma clara y precisa los acontecimientos que dieran lugar a su solicitud, y dando instrucciones

precisas al fiduciario para la transmisión de la propiedad de los bienes.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

• El fiduciario debía notificar a la fideicomitente la solicitud del fideicomisario en primer lugar, mediante Notario

Público o Corredor Público, entregándole copia de la solicitud formulada por el fideicomisario en primer lugar,

haciéndole saber que dispone de un plazo máximo de 5 días hábiles para que “Los Acreditados” den cumplimiento

a sus obligaciones o para acreditar fehacientemente al fiduciario el pago de la obligación garantizada.

• Que para el supuesto de que dicha notificación no pudiera llevarse a cabo se dejaría citatorio para el día siguiente,

y en caso de no presentarse la fideicomitente, el notario levantaría el acta correspondiente, la cual surtiría todos

sus efectos legales.

• Hecho lo anterior, y si en el término señalado, la fideicomitente no acreditaba el cumplimiento de las obligaciones a

cargo de “Los Acreditados”, o no efectuaba el pago de las mismas, el fiduciario procedería por instrucciones del

fideicomisario en primer lugar, a la venta o transmisión de la propiedad de los bienes que forman la garantía

fiduciaria, a quienes el fideicomisario en primer lugar señalara o la transmisión a su favor.

Que de lo anterior, se colige, que en el fideicomiso de referencia, se pactó que para que iniciara el

procedimiento de ejecución de dicho contrato, en primer lugar se le debía de notificar a los fideicomitentes, es decir, a sus

representados, la solicitud del fideicomisario en primer lugar (ELIMINADO) de ejecutar el contrato de referencia. Que

dicha notificación de acuerdo con la cláusula décima, de las cláusulas del contrato de fideicomiso irrevocable de garantía,

debía de ser hecha a sus representados, por medio de Notario Público o Corredor Público, debiendo éste entregarles

copia de la solicitud formulada por el fideicomisario en primer lugar, hacerles saber que disponían de un plazo de 5 días

hábiles para que “Los Acreditados” dieran cumplimiento a sus obligaciones o acreditaran fehacientemente al fiduciario el

pago de la obligación garantizada. Que de igual forma, se observa que se estipuló que, en el supuesto de que dicha

notificación no pudiera llevarse a cabo, se dejaría un citatorio, para el día siguiente y que en caso de no presentarse los

fideicomitentes, el Notario levantaría el acta correspondiente la cual surtiría todos sus efectos legales. Así las cosas, sino

cumplían los acreditados con sus obligaciones, o no acreditaban haberlo hecho, se procedería a la venta de los bienes

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

que conformaron la garantía, o la transmisión de la propiedad ya que a quienes indicara el fideicomisario en primer lugar,

ya a su favor.

Que de lo anterior, queda de manifiesto la importancia y trascendencia que tiene la notificación

referida en el procedimiento de ejecución del contrato de fideicomiso de referencia, ya que dicha notificación daba la

oportunidad de que los acreditados conocieran la solicitud hecha por el fideicomisario en primer lugar de ejecutar el

contrato de fideicomiso, y además de que les brindaba un plazo de 5 días hábiles para que se pusieran al corriente el

cumplimiento de sus obligaciones o acreditaran fehacientemente haber cumplido con dichos deberes.

Que establecido lo anterior, es prudente, remitirse al acta número ELIMINADO, tomo ELIMINADO,

levantada por el Licenciado ELIMINADO, Notario Público ELIMINADO, acta de fecha 26 veintiséis de junio de 1997 mil

novecientos noventa y siete, y en la cual consta la supuesta notificación de la solicitud de la ejecución del contrato de

fideicomiso a sus representados, del tenor literal siguiente: “EN LA CIUDAD DE SAN LUIS POTOSI, Capital del Estado

del mismo nombre, de los Estados Unidos Mexicanos, siendo las catorce treinta horas del día veintiséis de junio

de mil novecientos noventa y siete. YO, ELIMINADO, Abogado y Notario Público Número ELIMINADO en ejercicio

en esta Capital, hago constar en el presente instrumento, la notificación que a solicitud de ELIMINADO, la cual

me hizo llegar mediante oficio de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, mismo que a

continuación transcribo a la letra: “MÉXICO, D.F., A 9 DE MAYO DE 1997. LIC. ELIMINADO. NOTARIO PÚBLICO

NÚMERO ELIMINADO.- SAN LUIS POTOSI, S.L.P., REF: FIDEICOMISO ELIMINADO, ELIMINADO Y ELIMINADO.-

ME REFIERO A LA SOLICITUD DEL FIDEICOMISARIO EN PRIMER LUGAR EN EL CONTRATO DE FIDEICOMISO

CONSTITUIDO CON FECHA QUINCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, BAJO EL ACTA

NÚMERO ELIMINADO DEL TOMO ELIMINADO DEL PROTOLOCO A CARGO DEL LICENCIADO ELIMINADO,

NOTARIO PÚBLICO NUMERO ELIMINADO EN EJERCICIO EN SAN LUIS POTOSI, S.L.P., PARA LA EJECUCIÓN DE

ESTE CONTRATO POR VIRTUD DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS ACREDITADOS, SOLICITUD DE LA CUAL ANEXO

UNA COPIA. SOBRE EL PARTICULAR NOS PERMITIMOS SOLICITARLE SEA TAN AMABLE DE NOTIFICAR DICHA

PETICIÓN A LOS SEÑORES ELIMINADO Y ELIMINADO, EN SU CALIDAD DE FIDEICOMITENTES,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

ENTREGÁNDOLE UNA COPIA DE LA SOLICITUD ANEXA, HACIÉNDOLES SABER QUE CON FUNDAMENTO EN

LA CLÁUSULA DÉCIMA DEL FIDEICOMISO, SE LES CONCEDEN 5 DÍAS HÁBILES PARA QUE LOS

ACREDITADOS DEN TOTAL CUMPLIMIENTO CON LAS OBLIGACIONES A SU CARGO, Y EN CASO CONTRARIO

PROCEDEREMOS A LA TRANSMISIÓN DE LOS BINES (sic) FIDEICOMITIDOS A FAVOR DEL FIDEICOMISARIO EN

PRIMER LUGAR, ASÍ TAMBIÉN, SOLICITAMOS SE LES NOTIFIQUE A DICHOS FIDEICOMITENTES LA

REVOCACIÓN DEL CARGO DE DEPOSITARIOS QUE MANTIENEN ACTUALMENTE, DESIGNANDO AL

LICENCIADO ELIMINADO COMO NUEVO DEPOSITARIO, A QUIENES DEBERÁN ENTREGAR LAS GARANTÍAS

OTORGADAS EN FIDEICOMISO DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS NATURALES SIGUIENTES A LA FECHA DE LA

NOTIFICACION REFERIDA, DE CONFORMIDAD CON LO PACTADO EN LA CLÁUSULA NOVENA DEL

FIDEICOMISO EN CITA. AGRADEZCO DE ANTEMANO SUS ATENCIONES A LA PRESENTE, HACIENDO PROPIA

LA OCASIÓN PARA ENVIARLE UN CORDIAL SALUDO. ATENTAMENTE ELIMINADO, una firma ilegible, CC.

ELIMINADO.- Apoderado FIDUCIARIO.- LEON GTO.- Atendiendo a las instrucciones anteriormente transcritas en

referencia a la ejecución del Fideicomiso señalado en la transcripción del Oficio que antecede notifico en lo

anterior en lo siguiente (sic) términos. I.- Siendo las catorce horas del día veinticinco de junio de mil novecientos

noventa y siete, me constituí en la casa marcada con el número ELIMINADO (ELIMINADO), interior (ELIMINADO)

de la calle ELIMINADO, la cual a manera de descripción manifiesto que es la primera casa entrando a mano

izquierda, color ELIMINADO, cochera al frente, puerta de acceso al fondo, acudiendo a mi llamado una persona

del sexo femenino que dijo ser empleada de la señora ELIMINADO, manifestando llamarse ELIMINADO y a quien

le hago saber el motivo de mi presencia, a lo que me manifiesta que la señora no se encuentra y que no tarda en

llegar, por lo que le hago entrega del citatorio en mención a la empleada ELIMINADO y en el cual señalo se sirva

esperarme al día siguiente la persona requerida, citatorio que a la letra dice: “San Luis Potosí”, S.L.P., a 25 de

junio de 1997. Señores ELIMINADO y ELIMINADO, el día de hoy me constituí en la casa marcada con el número

ELIMINADO (ELIMINADO) de la privada que se encuentra ubicada en la calle de ELIMINADO marcada con el

número ELIMINADO de esta Ciudad de San Luis Potosí, con el fin de efectuar una notificación personal a

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

solicitud del Delegado Fiduciario de ELIMINADO, y en virtud de no haber sido posible localizarlo, les suplico sean

tan gentiles de esperar al suscrito el próximo día 26 del mes de junio de 1997, a las 14.00 horas, con el fin de

practicar dicha notificación. En el evento (sic) de que no sea posible localizarlos nuevamente el día y a la hora

indicados, la diligencia se efectuará con la persona que se encuentre presente o bien se fijaré en la puerta el

correspondiente instructivo. Licenciado ELIMINADO. Notario Público Número ELIMINADO. Rúbrica. El sello de

autorizar. II.- Siendo las catorce horas del día veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete me constituí

nuevamente en el número ELIMINADO (ELIMINADO), interior ELIMINADO (ELIMINADO), de la calle ELIMINADO de

esta Ciudad y una vez habiendo insistido a la puerta de dicho domicilio me atendió nuevamente la persona que

me recibió un día antes manifestándome que la señora ELIMINADO no se encontraba. Acto seguido procedía (sic)

a esperar durante veinte minutos a la señora ELIMINADO, y una vez transcurrido dicho lapso de tiempo la citada

señora no llegó al domicilio en cuestión por lo que procedí a dejar el instructivo de notificación mismo que a la

letra dice: “INSTRUCTIVO…” (f. 72 a 74); que de la transcripción hecha del acta levantada por el Licenciado

ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO, con motivo de la ilegal notificación que supuestamente hizo a sus

representados, se observan varios aspectos, como son los siguientes: “Afirma que acude a su llamado en el domicilio

señalado una persona del sexo femenino, quien dijo llamarse ELIMINADO, y de igual forma supuestamente ser

empleada de mi mandante ELIMINADO, sin embargo, es prudente llamar la atención a que en ningún momento

hace referencia a la manera en que identificó a dicha persona, es decir, si con la credencial de elector o con qué

documento, y tampoco siquiera dio una media filiación. Con la persona de referencia, es decir ELIMINADO,

supuestamente refirió ser empleada de ELIMINADO, pero en ningún momento refirió conocer o de igual forma ser

empleada o tener vínculo alguno con el diverso acreditado y fideicomitente ELIMINADO, a quien supuestamente

también le notifica en el mismo acto la solicitud de ejecución de fideicomiso que hiciera el fideicomisario en

primer lugar ELIMINADO. En el citatorio que supuestamente se dejó a mis mandantes para que esperaran al

Licenciado ELIMINADO, y del cual obra copia adjuntada al testimonio del acta en la cual hizo constar el Fedatario

Público la supuesta notificación de la solicitud mencionada, no se observa hora cierta, señalada para que

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esperara al mencionado Notario Público. No consta ni en el citatorio que supuestamente se dejó en el domicilio

de mis representados ni en el instructivo que se dice, se dejó de igual forma en dicho domicilio, firma alguna de

recibido. Aunado a lo anterior, el fedatario público en ningún momento se cerciora de que mis representadas

efectivamente vivan en el domicilio en el que se encuentera (sic) constituido.” (f. 74).

Que así las cosas se tiene que dicha notificación, de la solicitud por parte del fideicomisario en primer

lugar, ELIMINADO, hecha a la fiduciaria ELIMINADO, fue ilegal y no debe de tenerse por hecha, toda vez que se hizo en

contravención a los artículos 47, 48 y 52 de la Ley del Notariado vigente en dicha época, los cuales debió de haber

observado el Fedatario Público a fin de que se tuviera por válida dicha notificación. Que a lo anterior, cabe agregar que

sus representados no conocen ni jamás han conocido a persona alguna que responda al nombre de ELIMINADO,

aunado a que no tuvieron conocimiento de dicha solicitud ni de la ejecución parcial del contrato del fideicomiso, sino

hasta ahora que se les notifica de la demanda entablada en su contra y corrió traslado con sus anexos, dentro de los que

se encuentra el acta de fecha 22 veintidós de enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho. Que al revisar dicha

escritura, es que se tuvo conocimiento de la notificación tildada de nula en esta reconvención, pues, según los términos

de ésta, en su antecedente identificado como quinto, se desprende que el 26 veintiséis de junio de 1997 mil novecientos

noventa y siete, por medio del Notario Público ELIMINADO, Licenciado ELIMINADO, supuestamente se había notificado

a sus representados la solicitud de ejecución del fideicomiso señalado, enterándose hasta entonces de la solicitud de

ejecución del fideicomiso.

Que en virtud de lo narrado, es que a través de la presente demanda, reclama como prestaciones a

nombre de sus representados, la nulidad del acta en la cual obra la ilegal notificación de solicitud de ejecución del

fideicomiso referido, la nulidad del procedimiento de ejecución del fideicomiso identificado como FIDEICOMISO

ELIMINADO, en el cual sus mandantes son fideicomitentes y fideicomisarios en segundo lugar, en virtud de no haberse

cumplido con las exigencias establecidas en el contrato respectivo a fin de proceder con la ejecución de dicho

fideicomiso, en particular, la exigencia referida a la notificación de solicitud por parte del fideicomisario en primer lugar de

ejecutar el fideicomiso; que como consecuencia de lo anterior, de igual forma, es que se reclama la nulidad de la escritura

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

que obra bajo la inscripción ELIMINADO del tomo ELIMINADO de Escrituras Públicas, a fojas ELIMINADO, en virtud de

ser resultado del ilegal procedimiento de ejecución del cual de igual forma se demanda la nulidad en este libelo.

Siendo importante resaltar, que de la reseñada demanda reconvencional de nulidad planteada por los

demandados aquí apelantes, se advierte:

Que pretenden la nulidad del convenio de transmisión de propiedad en ejecución parcial de

fideicomiso, celebrado con fecha 22 veintidós de enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho, por una parte, por

ELIMINADO, con el carácter de fiduciario y transmitente, y por otra parte, como fideicomisario en primer lugar y

adquirente la ELIMINADO, ante la fe del Notario Público número ELIMINADO, Licenciado ELIMINADO, en ejercicio en

esta Capital; así como de la nulidad de la notificación efectuada a los demandados aquí apelantes, por el Licenciado

ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO en ejercicio en esta Capital, mediante acta de fecha 26 veintiséis de

junio de 1997 mil novecientos noventa y siete.

Que tal ejecución de fideicomiso, se hizo constar en el contrato de crédito simple con garantía

fiduciaria y constitución de fideicomiso irrevocable de garantía, celebrados con fecha 15 quince de julio de 1992 mil

novecientos noventa y dos, entre ELIMINADO, como acreditante y fideicomisario en primer lugar, y como acreditados,

fideicomitentes y fideicomisarios en segundo lugar, los señores ELIMINADO y ELIMINADO, y finalmente, como fiduciario

ELIMINADO, ante la fe del Licenciado ELIMINADO, Notario Público adscrito a la Notaría Pública número ELIMINADO,

de la cual es titular el Licenciado ELIMINADO, en esta Ciudad Capital.

Que en las cláusulas del contrato del fideicomiso irrevocable de garantía, antes citado, celebrado con

fecha 15 quince de julio de 1992 mil novecientos noventa y dos, es donde quedó establecido el procedimiento de

ejecución del fideicomiso.

Que la nulidad del procedimiento de ejecución del fideicomiso, en particular, con la notificación que se

les debía efectuar; es por no haberse cumplido con las exigencias establecidas en el contrato respectivo; esto es, el

contrato de fideicomiso celebrado con fecha 15 quince de julio de 1992 mil novecientos noventa y dos.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

En tal virtud, de conformidad con lo antes señalado, es dable colegir, que al haberse manifestado en

la demanda reconvencional de nulidad planteada por los ahora apelantes, que la ejecución del procedimiento extrajudicial

de ejecución de fideicomiso, cuya nulidad se pretende, había sido establecido en el fideicomiso celebrado con fecha 15

quince de julio de 1992 mil novecientos noventa y dos; así como que, la nulidad se basaba en no haberse cumplido con

las exigencias establecidas en el contrato antes señalado; entonces, contrario a lo aducido por los apelantes, el contrato

de fideicomiso celebrado con fecha 15 quince de julio de 1992 mil novecientos noventa y dos, no es ajeno a la litis

reconvencional de nulidad, dado que, aún y cuando resulte cierto que en la escritura de fecha 22 veintidós de enero de

1998 mil novecientos noventa y ocho, levantada ante la fe del Licenciado ELIMINADO, Notario Público número

ELIMINADO en ejercicio en esta Capital; así como en el acta número ELIMINADO, Tomo ELIMINADO, del Protocolo del

Licenciado ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO en ejercicio en esta Ciudad; obra el procedimiento de

ejecución del fideicomiso y la notificación de fecha 26 veintiséis de junio de 1997 mil novecientos noventa y siete, que son

los hechos en que se funda la nulidad solicitada; no menos cierto es, que con las referidas documentales, solamente es

posible verificar los términos en que fueron realizadas las actuaciones y la notificación que consta en los citados

documentos; pero sin que, de tales documentos resulte posible verificar las correspondientes exigencias que debieron de

haberse cumplido para la ejecución del fideicomiso; puesto, que dichas exigencias se encontraban establecidas en el

contrato de constitución del referido fideicomiso, celebrado con fecha 15 quince de julio de 1992 mil novecientos noventa

y dos; es decir, las documentales donde constan las actuaciones y notificación, efectuadas con motivo de la ejecución del

fideicomiso, sólo son eficaces para justificar los términos en que fueron verificadas estas actuaciones; en tanto, que para

estar en posibilidad de conocer la forma y términos en que las partes pactaron la ejecución del fideicomiso, resulta

necesario examinar el documento donde se constituyó dicho fideicomiso, que es donde se encuentra establecido el

procedimiento para su ejecución, lo que permitiría constatar, si en las actuaciones de ejecución que en el caso fueron

efectuadas, se había cumplido o no, con el procedimiento pactado en el contrato de fideicomiso.

Siendo de puntualizar, que en el caso, el juzgador para estar en aptitud legal de determinar si se

cumplieron o no las exigencias requeridas para la ejecución del fideicomiso, necesariamente debe examinar el

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

procedimiento de ejecución extrajudicial del fideicomiso, pactado en el contrato celebrado con fecha 15 quince de julio de

1992 mil novecientos noventa y dos; en virtud, que de conformidad con la naturaleza del fideicomiso, todos los derechos

y acciones conducentes al cumplimiento del fideicomiso, deben efectuarse de acuerdo con sus reglas constitutivas y

normativas, de conformidad con lo pactado por las partes en la escritura constitutiva del fideicomiso, cuya validez y

cumplimiento a lo convenido en el contrato, no puede dejarse a voluntad de una de las partes; tal como así lo corrobora,

por analogía y en lo conducente, la Tesis visible en la página 43, Volumen 121-126, Cuarta Parte, del Semanario Judicial

de la Federación, Séptima Época, del contenido literal siguiente: “FIDEICOMISO. NATURALEZA. El fideicomiso es un

negocio jurídico por medio del cual el fideicomitente constituye un patrimonio fiduciario autónomo, cuya

titularidad se concede a la institución fiduciaria, para la realización de un fin determinado; pero al expresarse que

es un patrimonio fiduciario autónomo, con ello se señala particularmente que es diverso de los patrimonios

propios de las partes que intervienen en el fideicomiso, o sea, es distinto a los patrimonios del fideicomitente, del

fiduciario y del fideicomisario. Es un patrimonio autónomo, afectado a un cierto fin, bajo la titularidad y ejecución

del fiduciario, quien se halla provisto de todos los derechos y acciones conducentes al cumplimiento del

fideicomiso, naturalmente de acuerdo con sus reglas constitutivas y normativas. Los bienes entregados en

fideicomiso, salen, por tanto, del patrimonio del fideicomitente, para quedar como patrimonio autónomo o

separado de afectación, bajo la titularidad del fiduciario, en la medida necesaria para la cumplimentación de los

fines de la susodicha afectación; fines de acuerdo con los cuales (y de conformidad con lo pactado), podrá

presentarse dicho titular a juicio como actor, o demandado, así como vender, alquilar, ceder, etcétera.”; así como

también, la Tesis visible en la página 47, Volumen 115-120, Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación,

Séptima Época, que reza: “FIDEICOMISO. INSTITUCIONES DE CREDITO. REMATE. Si en la escritura constitutiva

del fideicomiso no se estipuló que en la venta del inmueble fideicomitido la subasta se hiciera en los términos

establecidos por el Código de Procedimientos Civiles, es decir, ante la autoridad judicial, sino que se convino

expresamente que dicha venta se haría conforme a las bases establecidas en las cláusulas respectivas del

contrato de fideicomiso, y en las mismas se pactó que la parte fideicomitente aceptaba como precio de la venta

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

la cantidad al efecto fijada; que la venta se haría en pública subasta, debiendo ser anunciada con diez días de

anticipación, mediante aviso publicado en un periódico de mayor circulación a elección del fiduciario, resulta que

los actos tendientes a la subasta pública del inmueble, realizados por el propio fiduciario, son acordes a lo

convenido en el contrato, cuya validez y cumplimiento no puede dejarse a voluntad de una de las partes, máxime

si no se impugnó el contrato generador de los derechos y obligaciones, sino únicamente los actos de ejecución

derivados de aquél. Las operaciones de fideicomiso están regidas por la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito,

y las instituciones que llevan a la práctica esas operaciones lo están por la Ley de Instituciones de Crédito; pero

no por esto se deben aplicar al fideicomiso las reglas que establece el artículo 141 de la última ley mencionada,

para el cobro de créditos hipotecarios, créditos de habilitación o avío o refaccionarios que tengan como garantía

bienes inmuebles, pues el fideicomiso tiene diversa naturaleza. Debe prevalecer, en cuanto a la venta o remate

del bien fideicomitido, lo convenido por los contratantes, pues su voluntad es la suprema ley, y el procedimiento

convencional es el preferente según lo dispone el Código de Comercio.”.

En tal virtud, como antes se dijo, al no ser ajeno a la litis planteada en la reconvención, el contrato de

fideicomiso celebrado con fecha 15 quince de julio de 1992 mil novecientos noventa y dos, dado que fue en dicho

documento en donde se pactó el procedimiento a seguir para el caso de ejecución extrajudicial del fideicomiso; cuestión

ésta, en la que convienen los demandados aquí apelantes, en sus respectivos escritos de demanda reconvencional, así

como en su pliego de expresión de agravios; entonces, es de considerar, que en la especie sí resultaba necesario exhibir

en el juicio el correspondiente contrato de constitución del fideicomiso para estar en posibilidad de resolver sobre las

causas de nulidad del procedimiento extrajudicial realizado, planteadas en la reconvención; porque, como bien lo

estableció el Juez A-quo, en lo atinente era necesario verificar y constatar en el contrato de fideicomiso la forma y

términos en que se pactó el respectivo procedimiento de su ejecución, porque de otra manera, el juzgador no tendría los

correspondientes fundamentos legales y objetivos para determinar que el procedimiento extrajudicial de ejecución,

contenido en la escritura de fecha 22 veintidós de enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho, celebrado ante la fe del

Licenciado ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO en ejercicio en esta Capital, así como las diligencias de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

notificación que constan en la escritura de fecha 26 veintiséis de junio del año 1997 mil novecientos noventa y siete, del

Licenciado ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO en ejercicio en esta Capital, debía declararse nulo por ser

indebidos los términos en que se verificó el procedimiento de ejecución, como se pretende en la reconvención; siendo

que al no haberse exhibido en el juicio el documento relativo a la constitución del fideicomiso, donde se contiene el

procedimiento de ejecución pactado, no se estaba legalmente en posibilidad de verificar lo que al respecto fue convenido;

además, es oportuno resaltar, que el caso, se trata de un procedimiento convencional extrajudicial de ejecución de

fideicomiso pactado por las partes contratantes, con las particularidades y formalidades que al respecto hayan convenido;

siendo de aclarar por tal virtud, que en la especie, las actuaciones y notificaciones realizadas en ese convenio

extrajudicial de ejecución, no es factible analizarlas conforme a las reglas establecidas en determinado o cierto

ordenamiento legal, por tratarse precisamente de un procedimiento extrajudicial, en el que las partes pudieron haberse

sujetado a formalidades distintas a las establecidas en algún ordenamiento jurídico; por lo tanto, para estar en posibilidad

legal de determinar si el procedimiento de ejecución que en el caso se llevó a efecto, es acorde a lo convenido por las

partes en el contrato de fideicomiso, tal cosa solamente puede establecerse verificando lo que en dicho contrato fue

pactado para su ejecución, debiendo hacerse un análisis integral de su contenido, sin que resulte suficiente que en la

especie, tal como lo argumentan los apelantes, resulta apto para determinar la procedencia o no de la acción de nulidad

intentada, lo pactado por las partes en el contrato de fideicomiso, en relación a la ejecución en la cláusula quinta inciso c),

relativo a la procedencia de la venta o transmisión de la propiedad en ejecución del contrato de fideicomiso, así como la

cláusula décima, relativa al procedimiento de venta o transmisión de propiedad en ejecución del fideicomiso, lo cual fue

aceptado de manera expresa por la parte demandada, ELIMINADO, en su escrito de contestación a la demanda

reconvencional, y de manera tácita por la parte demandada ELIMINADO, también en su escrito de contestación a la

reconvención; siendo de considerar al respecto, que lo aducido por los apelantes no resulta ser eficaz para tener por

demostrado en forma plena los términos pactados para la ejecución del fideicomiso, en virtud de que, no obstante de que

en su escrito de demanda reconvencional de nulidad, hubieren hecho la transcripción de la cláusula quinta inciso c), así

como de la cláusula décima del procedimiento de ejecución del fideicomiso, manifestando que la misma se encuentra

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

contenida en el contrato de constitución de dicho fideicomiso, celebrado con fecha 15 quince de julio de 1992 mil

novecientos noventa y dos, así como que tal cuestión fue admitida por su contraria parte, además de estar contenidas

dichas cláusulas en los antecedentes de la escritura de ejecución extrajudicial del referido fideicomiso, de fecha 22

veintidós de enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho, levantada ante la fe del Licenciado ELIMINADO, Notario

Público número ELIMINADO en ejercicio en esta Capital; sin embargo, del análisis de dichas cláusulas no se advierte la

existencia de datos suficientes que permitan legalmente determinar, si las causas de nulidad invocadas en la demanda

reconvencional fueron o no cuestiones pactadas por las partes contratantes en el fideicomiso, dado que, en la cláusula

quinta inciso c), que refieren los apelantes, en lo relativo al procedimiento de ejecución, solamente se señala que el

mismo se efectuaría de acuerdo a lo pactado en la cláusula décima del contrato de fideicomiso; siendo que sobre este

aspecto, se hizo la acotación de que se procedería a ejecutar la garantía, en cumplimiento de los pactos contenidos en

dicho instrumento; por otra parte, en la cláusula décima, relativa al procedimiento de venta o transmisión de propiedad en

ejecución del fideicomiso, en relación con las causas de nulidad planteadas, en el punto 2 solamente se señala que el

fiduciario notificará a la fideicomitente, la solicitud del fideicomisario en primer lugar, mediante Notario Público o Corredor

Público, entregándoles copia de la solicitud formulada por el fideicomisario en primer lugar, haciéndole saber que dispone

de un plazo máximo de 5 cinco días hábiles para que los acreditados den cumplimiento a sus obligaciones o para

acreditar fehacientemente al fiduciario el pago de la obligación garantizada; que, en el supuesto de que dicha notificación

no pudiera llevarse a cabo se dejara un citatorio para el día siguiente, y en caso de no presentarse la fideicomitente el

Notario levantará el acta correspondiente, la cual surtirá todos sus efectos legales; siendo de señalar, que de lo anterior

no se advierte en su totalidad y de manera particular, las formalidades que el Notario debería de observar para llevar a

cabo la notificación a que se hace referencia; puesto que, del contenido de la cláusula décima, sólo se observa que la

notificación debió de haberse efectuado por Notario Público o Corredor Público, que se le debía de entregar una copia a

la fideicomitente de la solicitud formulada por el comisario en primer lugar, así como que de no poderse llevar a cabo

dicha notificación, se dejaría citatorio para el día siguiente y que en caso de no presentarse la fideicomitente, el Notario

levantaría el acta correspondiente; motivo por el cual, como con antelación quedó establecido, en la especie, resulta

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

necesario el análisis integral del contrato de fideicomiso, a efecto de verificar si en alguna otra parte del procedimiento de

ejecución, existen cuestiones pactadas por las partes relacionadas con la ejecución extrajudicial, siendo que sobre este

aspecto solamente es factible verificar lo establecido en dos de las cláusulas, esto es, en la quinta inciso c) y en la

décima; pero no debe pasarse por alto, que el juzgador para determinar sobre la legalidad o no del procedimiento de

ejecución, debe atender cabalmente a lo pactado por las partes en el contrato de constitución del fideicomiso, motivo por

el cual, resulta necesario que en el juicio se hubiere exhibido dicho contrato, para que el juzgador estuviera en posibilidad

de analizarlo, pudiendo determinar así si existían establecidas en el mismo en forma clara y precisa, las formalidades que

en la demanda reconvencional se señalan, o bien, si hubo remisión de las partes a la aplicación de cierto o determinado

ordenamiento legal, que debiera de tomarse en cuenta para clarificar las reglas de ejecución o bien, que de no estar

establecidas, el juzgador constatara esta circunstancia, para que conforme a derecho pudiese válidamente aplicar lo

establecido en los ordenamientos legales que resulten aplicables al caso; de ahí, que en la especie, resulte correcto lo

establecido por el Juez A-quo en la sentencia impugnada, en el sentido de que, la ejecución extrajudicial proviene del

contrato de fideicomiso y el juzgador debe observar las condiciones en él pactadas, para estar en posibilidad de saber a

qué se obligaron las partes.

Por lo anterior, resulta también sin sustento legal, lo aducido por los apelantes, en el sentido de que,

en el caso no se encontraban obligados a exhibir el contrato de fideicomiso referido, sino sólo las documentales en las

que constan las actuaciones tachadas de nulas, esto es, el contrato donde consta la ejecución del fideicomiso, que fue

celebrado con fecha 22 veintidós de enero del año 1998 mil novecientos noventa y ocho, ante la fe del Licenciado

ELIMINADO, titular de la Notaría Pública número ELIMINADO en esta Ciudad; así como la documental en la que consta

la notificación que les fue efectuada; argumento que carece de sustento legal, porque con independencia de lo

considerado con antelación, debe tenerse en cuenta que, para determinar si las actuaciones realizadas en el

procedimiento de ejecución que se señala son legales o no, es necesario e indispensable verificar las condiciones en que

se establecieron los derechos y obligaciones de las partes; por lo que, si en el caso, con el contrato de ejecución, sólo

resultan acreditados los términos en que se efectuó la notificación a los demandados y el procedimiento de ejecución

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

efectuado al respecto, pero sin que con tal procedimiento resulte acreditado qué condiciones fueron pactadas por las

partes para ejecutar el fideicomiso, lo cual sólo podía verificarse cuando en el juicio se hubiera exhibido el contrato de

fecha 15 quince de julio de 1992 mil novecientos noventa y dos; resulta con apego a derecho lo establecido por el

juzgador de primera instancia, en el sentido de que, la falta del contrato de fideicomiso, crea no únicamente una

improcedencia de la acción, porque el juzgador no cuenta con los elementos necesarios de valor para poder fundar su

sentencia, sino que crea además un estado de indefensión en la parte contraria que le impide preparar una adecuada

defensa. Pues en lo atinente, es de precisar, que el artículo 92 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

aplicación supletoria a la Legislación Mercantil, de conformidad a lo previsto en el artículo 1054 del Código de Comercio

anterior a las reformas del año de 1996 mil novecientos noventa y seis, de manera imperativa dispone, que también

deberá acompañarse a toda demanda o contestación, el documento o documentos en que la parte interesada funde su

derecho; siendo, que el título legal fundatorio de la acción es el documento público privado, que según la ley, constituye la

formalidad o, en su caso, la solemnidad del acto jurídico generador del derecho materia del juicio; lo que significa que el

demandado no podría preparar debidamente su defensa, si se considerase que, en materia mercantil, la parte actora no

estuviera obligada a adjuntar a su ocurso inicial el título en el que conste el derecho generador de su acción; resultando

aplicable por analogía y en lo conducente, la Tesis visible en la página 1089, Tomo VII, Enero de 1998, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del contenido literal siguiente: “DOCUMENTO FUNDATORIO DE

LA ACCIÓN EN LOS JUICIOS MERCANTILES. ES INDISPENSABLE ACOMPAÑARLO A LA DEMANDA. Si bien es

cierto que ninguna disposición del Código de Comercio vigente establece la obligación del actor de adjuntar a su

ocurso de demanda el documento fundatorio de la acción, tal circunstancia no implica que el demandante no

deba cumplir con dicha carga procesal. En efecto, como es sabido, el título legal fundatorio de la acción es el

documento público o privado que, según la ley, constituye la formalidad o, en su caso, la solemnidad del acto

jurídico generador del derecho materia del juicio; esto significa que el demandado no podría preparar

debidamente su defensa, si se considerase que, en materia mercantil, la parte actora no está obligada a adjuntar

a su ocurso inicial el título en el que conste el derecho generador de su acción. En este sentido, es inconcuso

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

que la laguna contenida en dicho cuerpo de leyes debe colmarse, con apoyo en el artículo 1054 del propio

ordenamiento, aplicando supletoriamente el artículo 230 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Puebla, conforme al cual, con la demanda, deben acompañarse el o los documentos fundatorios de la acción.”;

así como la Tesis, visible en la página 320, Tomo XII, Agosto de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, Octava

Época, del rubro y texto siguiente: “ACCION, TITULO FUNDATORIO DE LA. DEBE EXHIBIRSE, COMO REGLA

GENERAL, EN LA DEMANDA Y NO DURANTE EL PERIODO PROBATORIO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE

JALISCO). En términos del artículo 91 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, es necesario

que el actor en el juicio exhiba el documento en que funda su pretensión acompañándolo a la demanda, a efecto

de que la parte a quien perjudique tenga oportunidad, no sólo de objetarlo por los motivos que mejor convengan

a sus intereses, sino también para que esté en aptitud de probar las objeciones que quiera hacer; por esa razón,

no basta con que en la demanda se haga expresa mención al documento y se ofrezca durante el período

probatorio, porque a este respecto, las únicas excepciones que se dan a la regla general indicada, son las que

establece el numeral 93 de la ley procesal civil en cita.”.

Tesitura legal, conforme a la cual, en la especie, la parte demandada aquí apelante al haber

interpuesto demanda reconvencional de nulidad del contrato de ejecución del fideicomiso, en el cual conforme a la

naturaleza de dicha institución no podían encontrarse contenidas las condiciones o exigencias pactadas por las partes

para realizar dicho procedimiento extrajudicial de ejecución, tenían ineludiblemente la obligación de exhibir en el juicio no

sólo el contrato de ejecución, sino además el contrato primigenio en el cual se encontraban contenidas las obligaciones y

derechos pactados por las partes; siendo que, como antes se dijo, en términos de lo establecido por la doctrina procesal,

la obligación de los actores en la reconvención de adjuntar a su ocurso de demanda el documento fundatorio de la

acción, implica la formalidad de justificar debidamente en juicio el acto jurídico generador del derecho que se reclama;

además de que, tal exigencia tiene también como finalidad no dejar en estado de indefensión al demandado al no estar

en aptitud de preparar debidamente la defensa de su derecho; siendo por tanto, también improcedente el argumento de

los apelantes, en el sentido de que, en la especie, solamente resulta adecuado que el Juez A-quo hubiere determinado

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

que no era procedente el estudio de la acción principal, en virtud de que la actora no adjuntó a la demanda como

fundatorio el contrato de fideicomiso de 15 quince de julio del año 1992 mil novecientos noventa y dos; lo que no es así,

al provenir la nulidad del procedimiento de ejecución de lo pactado en dicho contrato de fideicomiso; sin que por otra

parte, pueda pasarse por alto, que el Juez A-quo estableció en la sentencia impugnada, que tanto la ejecución del

fideicomiso, así como la nulidad planteada provenían del contrato a que antes se hizo referencia, por lo que al no haber

sido exhibido el mismo se encontraba imposibilitado para entrar al estudio de la acción principal ejercitada por la

institución actora; consideraciones éstas, que al no haber sido materia de impugnación en esta instancia deben

permanecer incólumes para seguir rigiendo el sentido del fallo; ante lo cual resultaría incongruente establecer ahora, que

los apelantes que incurrieron en la misma deficiencia que el actor en no exhibir dicho documento como fundatorio de su

acción reconvencional, que éstos no tenían la obligación de acompañar tal documento.

En virtud de lo anterior, devienen también como improcedentes los conceptos de inconformidad de

los apelantes, en el sentido de que, en el escrito de contestación a la demanda, hicieron mención a la forma y términos

pactados en el contrato de crédito simple con garantía fiduciaria y constitución del fideicomiso irrevocable celebrado con

fecha 15 quince de julio de 1992 mil novecientos noventa y dos; por lo que no era necesario que se exhibiera por la parte

demandada el contrato de fideicomiso aludido, para estudiar la acción de nulidad planteada en la reconvención; siendo

que, por otra parte, resulta ilegal, el que se hayan resuelto cuestiones que no se sometieron a debate; motivos de disenso

que carecen de sustento legal, pues en primer término es de considerar, que no basta ni es suficiente para tener por

acreditada la acción ejercitada, que las partes litigantes se concreten en poner de manifiesto en la demanda o en su

escrito de contestación respectivamente, la existencia de un hecho; sino que en términos de lo dispuesto por el artículo

1194 del Código de Comercio aplicable a este asunto, el que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor

debe probar su acción, y el reo sus excepciones; razón por la cual, carecen de razón los apelantes, en cuanto

argumentan que el hecho de que no se haya exhibido el contrato de fideicomiso, no ocasiona que el A-quo no contara

con elementos necesarios de valor para poder fundar la sentencia, ya que en el juicio se expresaron los hechos relativos

a la existencia de dicho contrato de fideicomiso, las cláusulas donde se pactó la procedencia de ejecución, así como el

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

procedimiento a seguir; esto es, los hechos que sirvieron de sustento a la acción de nulidad, los cuales quedaron

demostrados en autos, en razón de haber sido aceptados por los demandados en la reconvención al dar contestación a la

misma; al respecto es de considerar, que lo aducido por los recurrentes, no es motivo para tener por justificado en juicio,

las condiciones pactadas a que se obligaron las partes en el contrato de fideicomiso, porque como bien lo señaló el Juez

A-quo, en el juicio no consta la integridad del contrato de fecha 15 quince de julio de 1992 mil novecientos noventa y dos,

al no haber sido exhibido el mismo por ninguna de las partes, lo que ocasiona que el juzgador no podía legalmente tener

por acreditados hechos que solamente fueron referidos por las partes sin haber exhibido en el juicio el documento

justificativo en que se encontraban contenidos; sin que tampoco sea motivo de irregularidad alguna que el Juez A-quo

oficiosamente hubiere establecido la improcedencia de la acción reconvencional de nulidad, por la falta de uno de sus

requisitos esenciales, dado que al ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la

procedencia de dicha acción, el juzgador puede estimarla con independencia de lo manifestado por las partes; tal como al

efecto lo establece la Jurisprudencia firme, visible en la página 9, Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN, Sexta Época, del

rubro y texto siguiente: “ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA. La improcedencia de la acción,

por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden

público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción.”; sin que por otra

parte, sea suficiente para tener por acreditadas las condiciones requeridas para la ejecución del fideicomiso, que la

contraria parte hubiere admitido la existencia de dicho contrato, porque en primer término, en el caso no es materia de

controversia alguna la existencia del contrato de fideicomiso; siendo que en otro sentido, es de resaltar, que del escrito de

contestación a la demanda reconvencional por parte de la actora ELIMINADO, como de la litisconsorte que fue llamada a

juicio, ELIMINADO, se advierte que de manera precisa, manifestaron que el procedimiento de ejecución se había llevado

a efecto de conformidad con lo establecido y pactado en el contrato de fideicomiso, siendo que además, la última de las

instituciones bancarias mencionadas, expresamente, opuso la falta de exhibición del título fundatorio de la acción

reconvencional de nulidad, manifestando que los reconvencionistas habían omitido exhibir el correspondiente documento

relativo al contrato de fideicomiso, por lo cual, debía declararse improcedente la acción reconvencional de nulidad; de lo

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

cual deriva que en el caso, de lo manifestado por la contraparte, aún y cuando hayan admitido la existencia del contrato

de fideicomiso, negaron de manera categórica que el procedimiento de ejecución se hubiese efectuado en forma

contraria a lo pactado por las partes en el fideicomiso.

De igual forma, carecen de razón los apelantes en cuanto argumentan, que también es ilegal y

contrario a derecho, que el Juez A-quo en relación a la reconvención planteada, hubiere establecido como innecesario

entrar al estudio de la misma, porque tampoco los demandados acompañaron el contrato FIDEICOMISO ELIMINADO,

del cual reclamaron su nulidad; sin que se haya motivado tal determinación, no siendo suficiente que el Juez natural

hubiere establecido que no contaba con elementos de valor para poder fundar su sentencia, creándose un estado de

indefensión en la parte contraria que le impedía preparar una adecuada defensa; pues no expuso las razones, motivos

particulares y circunstancias del caso que lo llevaron a tomar tal determinación en relación con la reconvención;

argumentos que resultan ser inexactos, dado que el Juez A-quo precisó al respecto, para la improcedencia de la

reconvención de nulidad ejercitada por los demandados, que no habían acompañado el documento base de la acción

para reclamar la nulidad respectiva, consistente en el contrato de fideicomiso; que en autos no constaba la integridad del

contrato de fideicomiso y, consecuentemente, se encontraba imposibilitado para emitir un juicio de valor o una resolución

debidamente motivada en los derechos y obligaciones adquiridos por las partes; sin que obstara que en el juicio

existieran datos proporcionados por las partes en relación con el contrato del fideicomiso, pues el mismo no se había

tenido a la vista y por consecuencia lógica, no se podían determinar las obligaciones contraídas; máxime que se trataba

de una demanda interpuesta en la vía ordinaria mercantil, en la cual se requería necesariamente que la parte accionante

señalara con precisión el negocio o relación jurídica que dio origen al contrato de crédito; por lo que, en el caso el Juez A-

quo sí precisó las correspondientes razones y motivos por los cuales se hacía necesario, que los demandados para

justificar debidamente sus pretensiones, hubieran exhibido en el juicio el documento fundatorio de la acción;

encontrándose en tal virtud expresados en la sentencia impugnada los correspondientes motivos y razones particulares

por las cuales se estableció la improcedencia de la acción reconvencional de nulidad.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

En igual sentido, carecen de razón los apelantes, en cuanto refieren, que la no exhibición de un

documento no genera falta de elementos de valor para resolver y motivar una sentencia, ni deja en estado de indefensión

a la parte demandada, como erróneamente lo señaló el Juez A-quo, pues lo único que ello provoca es que en un futuro

no se pueda admitir como prueba para demostrar su contenido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria a la materia mercantil; motivo de disenso que

carece de sustento legal, habida cuenta, que los apelantes hacen una errónea interpretación de lo dispuesto en el

invocado numeral, puesto que dicho numeral solamente dispone, qué clase de documentos fundatorios pueden ser

admitidos después de la demanda o su contestación, pero sin que en momento alguno disponga lo que aducen los

apelantes, que ello sólo provoca que en un futuro no se pueda admitir como prueba para demostrar su contenido; puesto

que, tal numeral es del contenido literal siguiente: “ARTÍCULO 93.- Después de la demanda o su contestación, no se

admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos fundatorios que los que se hallen en

alguno de los casos siguientes: I. Ser de fecha posterior a dichos escritos. II. Los anteriores respecto de los

cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su

existencia; III. Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la

parte interesada y siempre que haya hecho oportunamente la designación expresada en el párrafo segundo del

artículo 92.”; siendo que, por otra parte, lo relativo a que lo único que origina la falta de exhibición con la demanda del

documento fundatorio, es que posteriormente no debe ser admitido; esto de conformidad con la doctrina jurídica,

solamente tiene efectos en lo relativo a que el juzgador no puede desechar la demanda por la falta de presentación del

documento fundatorio, pero sin que tal aspecto se encuentre relacionado con lo que pretenden los apelantes, en el

sentido de que, se analice la acción ejercitada o incluso se declare procedente, aún y cuando no se hubiere exhibido el

respectivo documento fundatorio por el accionante.

Igualmente, carecen de razón los apelantes, en cuanto argumentan que es desacertada la

consideración del juzgador de que se deja en estado de indefensión a la contraria parte para preparar una adecuada

defensa, por el hecho de no haber exhibido un documento; siendo que lo único que deja en estado de indefensión a la

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

parte contraria para preparar su adecuada defensa, es cuando la demanda sea obscura, esto es, cuando los hechos de la

demanda no son claros ni precisos, incumpliendo con lo que dispone el artículo 253 fracción V del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria a la materia mercantil; lo cual no es así, porque como antes

se dijo, lo dispuesto en el artículo 92 del cuerpo de leyes en comento, que impone la obligación de acompañar a toda

demanda o contestación el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho, tiene como finalidad

que en el juicio se justifique debidamente el acto generador de la pretensión que se exige en el juicio, así como también

que la parte contraria, se encuentre en posibilidad de examinar el documento fundatorio para preparar debidamente su

defensa, por lo que no es cierto lo aducido por los apelantes, de que la falta de exhibición del documento fundatorio con

la demanda, no deja en estado de indefensión a la contraria parte.

Finalmente, resulta ser también improcedente el argumento de los apelantes, en lo relativo a que es

ilegal y contrario a derecho que el juzgador haya estudiado primero las condiciones de procedencia de la acción principal

y la reconvención, declarando innecesario ese estudio, bajo el argumento de que no se exhibió el contrato de

FIDEICOMISO ELIMINADO, cuando que, primero, se debió estudiar la excepción de prescripción hecha valer en el

escrito de contestación de demanda, por tener el carácter de impeditiva desde el punto de vista procesal, puesto que

tiende esencialmente a destruir la eficacia de la acción, independientemente de su justificación, o de que no se hayan

adjuntado a la demanda todos los documentos en que debía fundarse la misma; motivos de inconformidad que devienen

como improcedentes, habida cuenta, que el Juez de primer grado, para determinar sobre la procedencia o no de la acción

ejercitada por el actor, en términos del antes citado numeral 92 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de

aplicación supletoria al Código de Comercio, anterior a las reformas del año de 1996 mil novecientos noventa y seis, se

encuentra obligado a analizar en primer término, que con la demanda se haya exhibido el correspondiente documento

fundatorio de la acción ejercitada por el actor, a efecto de tener por justificado el acto jurídico del cual emana el derecho

que se reclama, de tal manera, que cuando el actor no exhibió con la demanda el correspondiente documento fundatorio

de su pretensión, como sucedió en el caso, la acción debe declararse improcedente, resultando por tanto jurídicamente

imposible el estudio de las correspondientes defensas o excepciones perentorias opuestas por la parte contraria, porque

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

al no encontrarse justificado el acto jurídico generador del derecho reclamado por el actor, no es legalmente posible

verificar la forma y términos en que quedaron establecidas las obligaciones y derechos de las partes, a efecto de que el

juzgador esté en posibilidad de verificar si operó o no la defensa o excepción perentoria opuesta por el demandado; pues

debe tenerse en cuenta que al oponerse una excepción perentoria, se reconoce en principio, que la acción existió pero

que quedó extinguida; por lo cual, si en el caso el Juez A-quo desconoció la existencia de la acción ejercitada por la parte

actora en el juicio principal, no podían legalmente analizarse las excepciones opuestas por la parte demandada; además,

de que el juzgador al momento de fallar debe analizar oficiosamente, tanto los elementos constitutivos de la acción, así

como los presupuestos procesales y las condiciones generales y particulares para su ejercicio, pudiendo declarar

improcedente la acción, cuando no se cumple con tales exigencias procesales; tal como al efecto lo establece la

Jurisprudencia firme, visible en la página 593, Tomo XII, Septiembre del 2000, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto literal siguiente: “ACCIÓN. LAS CONDICIONES ESPECIALES PARA SU

PROCEDENCIA, DEBEN SER ANALIZADAS DE OFICIO POR EL JUZGADOR EN LA SENTENCIA DEFINITIVA

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Es verdad que el artículo 174 del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado, establece determinados requisitos formales que deben cumplirse cuando se ejercita una acción,

independientemente de cuál sea ésta (dicho precepto legal estatuye: "Al ejercitarse una acción, se determinará

con claridad la prestación que se exige, el título o causa de la acción y la disposición legal aplicable."). El

cumplimiento de tales condiciones, debe ser analizado por el juzgador a fin de determinar la admisión o

desechamiento de una demanda. Sin embargo, los citados requisitos formales no son los únicos que deben ser

analizados oficiosamente por el juzgador para determinar la procedencia de la acción, pues al momento de fallar,

los órganos jurisdiccionales comunes pueden estimar, aun de oficio, tanto los presupuestos procesales como

las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción. Ahora bien, independientemente de las condiciones que

deben satisfacerse para el ejercicio de cualquier acción civil, la ley de la materia establece también condiciones

para la procedencia de las acciones en particular; estas condiciones especiales deben ser estimadas de oficio

por el juzgador, en los términos del artículo 456 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla,

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

en relación con la jurisprudencia número 3, visible a foja 11, de la Cuarta Parte, Tercera Sala, del último Apéndice

al Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: "ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.",

pues es obvio que para declarar probada una acción, deben analizarse, tanto las condiciones generales y

especiales para su ejercicio, como sus elementos constitutivos.”.

Así pues, al resultar de lo anterior lo inoperante e improcedente de los conceptos de agravio hechos

valer por los demandados y apelantes ELIMINADO y ELIMINADO, por conducto de su Apoderado legal Licenciado

ELIMINADO, procede CONFIRMAR la sentencia definitiva de fecha 15 quince de junio del año 2015 dos mil quince,

pronunciada por el Juez Cuarto del Ramo Civil de esta Capital, en el Expediente número 168/2014.

CUARTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por la tramitación de la segunda

instancia, dado que de conformidad con lo establecido en la sentencia impugnada, se declaró improcedente tanto la

acción principal ejercitada por la parte actora, como la reconvención por nulidad planteada por los demandados aquí

apelantes, la cual aquí es confirmada por este Tribunal de Alzada; siendo de puntualizar, que el Juez A-quo en relación

con el pago de costas, aplicó supletoriamente a la Legislación Mercantil, el Código de Procedimientos Civiles vigente en

el Estado, bajo la consideración esencial de que el Código de Comercio anterior a las reformas del año de 1996 mil

novecientos noventa y seis, no contempla la forma y términos en que debe condenarse en costas cuando resulte

improcedente tanto la acción principal como la reconvención; consideración ésta que no fue materia de impugnación en

esta instancia, por lo que debe permanecer incólume para seguir rigiendo el sentido del fallo; ante lo cual, es de

considerar por este órgano colegiado, que en el caso, se actualiza la hipótesis establecida en el artículo 136 fracción I del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en cuanto prevé, esencialmente, que se exceptúa del pago de

costas los casos en que desestimada la demanda, lo sea igualmente la reconvención; teniendo aplicación en la especie,

por analogía y en lo conducente, la Jurisprudencia por contradicción de tesis, visible en la página 290, Tomo XXIII, Enero

de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro siguiente: “COSTAS. SE

EXCEPTÚA DE SU CONDENA CUANDO SE ACTUALIZA EN EL JUICIO CIVIL EL VENCIMIENTO MUTUO

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).”.

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

QUINTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a

que sus datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del

Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la

sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite,

incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en

relación a los mismos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Esta Sala resultó competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Los conceptos de agravio hechos valer por los demandados y apelantes ELIMINADO y

ELIMINADO, por conducto de su Apoderado legal Licenciado ELIMINADO, resultaron inoperantes e improcedentes.

TERCERO.- En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 15 quince de junio del

año 2015 dos mil quince, pronunciada por el Juez Cuarto del Ramo Civil de esta Capital, en el Expediente número

168/2014, relativo al JUICIO ORDINARIO MERCANTIL POR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CRÉDITO

SIMPLE CON GARANTÍA FIDUCIARIA Y CONSTITUCIÓN DE FIDEICOMISO Y OTRAS PRESTACIONES, promovido

por ELIMINADO, antes ELIMINADO, a través de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas Licenciado

ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO, en su carácter de acreditados fideicomitentes y fideicomisarios.

CUARTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por la tramitación de la segunda

instancia.

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al Juzgado de su

origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

SEXTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a

disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de

oficio en relación a los mismos.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la

Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, LICENCIADOS ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO,

quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe LICENCIADA ELIMINADO, siendo Ponente la

ELIMINADO de los nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta LICENCIADO ELIMINADO.- Doy Fe.-