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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 745-2014 27 VEINTISIETE DE AGOSTO DE 2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de agosto de 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver el toca 745-14 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora ELIMINADO por sus propios derechos y en representación de su menor hija ELIMINADO , en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 diecisiete de septiembre de 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Segundo de lo Familiar de esta Capital, dentro del expediente 480/2013, correspondiente al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, Alimentos, Custodia y Pérdida de la Patria Potestad promovido por ELIMINADO por sus propios derechos y en representación de su menor hija ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O : PRIMERO:- La sentencia definitiva que es materia del presente recurso de apelación, contiene los siguientes puntos resolutivos: "PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- Las partes concurrieron con personalidad. CUARTO.- La actora probó

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

745-2014 27 VEINTISIETE DE AGOSTO DE 2015

San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de agosto de 2015 dos mil quince.

V I S T O, para resolver el toca 745-14 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte

actora ELIMINADO por sus propios derechos y en representación de su menor hija ELIMINADO , en contra de la

sentencia definitiva de fecha 17 diecisiete de septiembre de 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Segundo de lo

Familiar de esta Capital, dentro del expediente 480/2013, correspondiente al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario,

Alimentos, Custodia y Pérdida de la Patria Potestad promovido por ELIMINADO por sus propios derechos y en

representación de su menor hija ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO:- La sentencia definitiva que es materia del presente recurso de apelación, contiene los

siguientes puntos resolutivos: "PRIMERO.- El suscrito es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.-

procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- Las partes concurrieron con personalidad. CUARTO.- La actora probó

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parcialmente sus acciones, habiendo resultado ocioso estudiar las pruebas que allegó a juicio el enjuiciado, relacionadas

con hechos incomprobados. QUINTO.- En consecuencia, se decreta el divorcio necesario con disolución del vinculo

matrimonial que una (sic) a ELIMINADO , recobrando ambos aptitud de contraer nuevo matrimonio, con la salvedad de

que al tener el demandado el carácter de cónyuge culpable, no podrá hacerlo, sino hasta que transcurra un año, contado

a partir de que la presente sentencia cause ejecutoria. SEXTO.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, gírese oficio al

Director del Registro Civil en el Estado, y al Oficial primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., a

fin de que procedan conforme a lo previsto por los numerales 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del Registro

Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, respecto del acta número 293 doscientos noventa y tres, levantada

en el Libro 3 tres de matrimonios relativo al año 2010, el 13 trece de agosto de ese año. SÉPTIMO.- Se condena a

ELIMINADO , al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de la menor ELIMINADO ento de las percepciones

ordinarias y extraordinarias que obtenga en la actividad que desempeñe, una vez hechos los descuentos de Ley,

subsistiendo el embargo trabado en autos. OCTAVO.- No ha lugar a condenar a ELIMINADO a la pérdida de la patria

potestad sobre la menor ELIMINADO , absolviéndosele de dicho concepto de demanda. NOVENO.- Se decreta a favor

de la señora ELIMINADO la custodia definitiva de la menor ELIMINADO asimismo, para efectos de que se lleve acabo

la convivencia entre el señor ELIMINADO ELIMINADO , se señalan los días miércoles de cada semana, de las 17:00

diecisiete a las 19:00 diecinueve horas, así como los sábados y domingos alternadamente, de 12:00 doce a 18:00

dieciocho horas, de tal forma que la primera semana la convivencia tendrá lugar en sábado, la siguiente semana en

domingo, la que sigue en sábado y posteriormente en domingo, y así sucesivamente, para lo cual deberá pasar a

recogerla al domicilio en el que viva con la madre y regresaría puntualmente, conminándose a la madre de la menor a fin

de que no obstaculice dicha convivencia, apercibida que en caso contrario le serán aplicadas las medidas de apremio

contempladas por el Código de Procedimientos Civiles. DÉCIMO.- No ha lugar a condenar a ELIMINADO del valor de

los bienes que hubiere adquirido durante su matrimonio. DÉCIMO PRIMERO.- No se hace especial condenación en pago

de costas de esta instancia, por lo que cada una de las partes es inmediatamente responsable de las que hayan

originado sus respectivas diligencias. DÉCIMO SEGUNDO.- Se dejan sin efecto las medidas precautorias decretadas

durante el procedimiento. DÉCIMO TERCERO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para

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la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que en

cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del

público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior,

sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DÉCIMO CUARTO.- Asimismo, con fundamento

en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente

asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda incluyendo las

pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales

contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá

a su destrucción. DÉCIMO QUINTO.- Notifíquese personalmente".

SEGUNDO:- Inconforme la parte actora con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos,

interpuso en su contra recurso de apelación, mismo que fue admitido por el Juez de la causa en ambos efectos,

enviándose los autos originales al Tribunal de Alzada para la debida substanciación del medio de impugnación, tocando

conocer por cuestión de turno a esta Cuarta Sala, quien por acuerdo de 06 seis de noviembre del año 2014 dos mil

catorce, admitió el recurso y confirmó la calificación de grado hecha por el Juez de Primera Instancia; asimismo, en el

propio auto se hizo del conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asiste para manifestar su conformidad o

inconformidad para que sus datos personales señalados en el artículo tercero, fracción XV, de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, sin que

hubiesen manifestado nada al respecto; así también, durante la secuela procesal se hizo constar la presentación

oportuna del escrito de expresión de agravios formulados por la parte apelante y la contestación de los mismos por la

parte contraria. Finalmente, agotadas las etapas procesales requeridas por la Ley en esta Instancia, mediante proveído

de fecha 14 catorce de agosto del año 2015 dos mil quince, se citó a las partes para oír sentencia en el presente asunto,

turnándose el mismo a la Magistrada ponente, a quien por sorteo aleatorio le correspondió conocer para la formulación

del proyecto de resolución.

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C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO:- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 952 y 953 del Código de Procedimientos Civiles de esta Entidad, en

concordancia con el 1°, 3°, 4°, fracción I, 7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis

Potosí.

SEGUNDO:- Los agravios formulados por ELIMINADO son del tenor literal siguiente: "FUENTE DEL

AGRAVIO.- Lo constituyen los considerandos como PUNTOS RESOLUTIVOS CUARTO, OCTAVO, DECIMO SEGUNDO

de la resolución de fecha 17 diecisiete de septiembre del 2014 dos mil catorce, dictada por el Juez Segundo del ramo

Familiar. PRECEPTOS VIOLADOS.- artículos 293 del Código Familiar para el Estado y demás relativos, 270, 280, 373,

377, 402, 1138 y demás relativos de la Ley Adjetiva civil en vigor para el Estado. El Juzgador A quo, causo (sic) agravios

al dictar sentencia dentro del expediente de origen, al negar en los resolutivo descritos como número CUARTO,

OCTAVO, DECIMO SEGUNDO la PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, que la que suscribe promoví entre otras

prestaciones en contra de mi demandado el señor ELIMINADO sin la correcta observancia de los numerales señalados

como preceptos violados, tales agravios los podemos enumerar de la siguiente forma: 1.- El Juez A quo, es

GRAVEMENTE OMISO, EN VIRTUD DE COMO CONSTA EN AUTOS SE ACREDITO EL INCUMPLIMIENTO DE LAS

OBLIGACIONES ALIMENTICIAS QUE LE CORRESPONDEN AL SEÑOR ELIMINADO , EN TORNO A SU MENOR

HIJA, circunstancia que le deviene operante la causal de divorcio marcada con la fracción X del artículo 87 del Código

Familiar, al estar acreditada tal conducta en autos, es legalmente aplicable a lo establecido en la fracción II del numeral

293 de la citada legislación Familiar como CAUSAL DE PERDIDA DE PATRIA POTESTAD, misma que no fue otorgada.

2.- El Juez A quo, no valorado (sic) debidamente todas las pruebas que obran en autos, por ejemplo, por lo que hace a

las Documentales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, consistentes respectivamente de 3

fotografías, 2 fotografías, 3 fotografías, 3 fotografías, 3 fotografías, 3 discos de video, 3 disco de video; estado de autos

donde se desprende dentro de la página marcada como número 11 once, 12 doce, de la sentencia recurrida, el juez A

quo, NO OTORGO VALOR PROBATORIO ALGUNO A LAS 14 FOTOGRAFIAS OFERTADAS por la que Suscribe, si

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bien es cierto que el artículo 402 refiere que dichas probanzas quedaran al arbitrio judicial, DESESTIMO TALES

PROBANZAS AUN Y CUANDO NOTORIAMENTE adquieren valor de indicios Y SE COMPLEMENTAN CON LAS

DEMAS PRUEBAS OTORGADAS POR LA QUE SUSCRIBE; DE IGUAL FORMA, JAMAS SE DESAHOGARON LOS

VIDEOS PRESENTADOS COMO LA SUSCRITA COMO PRUEBA, aún más, NO DA CABAL CUMPLIMIENTO A LO

ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION FAMILIAR RESPECTO A LA SUPLENCIA EN CUANTO A LA DEFICIENCIA DE

LOS PLANTEAMIENTOS, lo que de haberse tomado en cuenta, se habría concluido que mi demandado cometió una

serie conductas dolosas como la deliberada desatención de las obligaciones en contra de mi menor hija, así como las

reiteradas conductas inmorales cometidas por el señor ELIMINADO 3.- La autoridad A quo, no atendió el PRINCIPIO

DEL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, mismo que tiene un reconocimiento convencional en el artículo 3.1. de la

CONVENCIÓN SOBRE DERECHOS DE LOS NIÑOS, el cual reza como sigue: "En todas las medidas concernientes a

los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades

administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del

niño". 4.- El A quo, no atendió el segundo párrafo del numeral 1138 de la Ley Adjetiva civil en vigor para el Estado, que le

obliga en todo caso suplir las deficiencias de los planteamientos de la Suscrita. Para una mejor descripción del

planteamiento cabe preguntar, ¿si fue correcta la apreciación de las circunstancias particulares del caso concreto por

parte de la autoridad responsable? 1.- Primeramente es necesario determinar que en el caso se actualiza lo que

PROCEDE ES SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS POR LA RECURRENTE, al estar de por

medio la esfera jurídica de menores de edad,1 y así poder establecer la interpretación constitucional que debe prevalecer

1 Véase la Jurisprudencia 1a./J. 191/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época, Tomo XXIII, Mayo de 2006 Página: 167 cuyo rubro y texto es el siguiente: MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en

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en el caso concreto. 2. Para entrar al estudio que se planteó por la Suscrita, respecto que la Autoridad A quo, es

contradictoria y GRAVEMENTE OMISA en aplicar criterios para dictar sentencia en base a los autos que constan en el

expediente de origen es preciso citar textualmente lo establecido por el Juzgados (sic) en página número 22 de la

sentencia recurrida la cual establece lo siguiente: "Como puede observarse, el demandado no ofreció pruebas idóneas

para demostrar el cumplimiento de las obligaciones alimenticias que le corresponden en torno a su menor hija,

circunstancia de la que deviene operante la causal de divorcio marcada con la fracción X del artículo 87 del Código

Familiar, cuyo ocupo (sic) nos ha ocupado. En tal virtud, se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo

matrimonial que une a ELIMINADO recobrando ambos aptitud de contraer nuevo matrimonio, con la salvedad de que al

tenor el demandado el CARÁCTER DE CONYUGE CULPABLE NO PODRA HACERLO, SINO HASTA QUE

TRANSCURRA UN AÑO..."; No obstante lo que se advierte, el Juez A quo niega dentro del punto resolutivo numero

OCTAVO la PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD sobre la menor ELIMINADO ELIMINADO al señor ELIMINADO ,

contraviniendo su propio razonamiento y lo acreditado en autos, siendo omiso en que tal conducta es causal suficiente

para la perdida de la patria potestad tal y como consta en el numeral 293 del Código Familiar para el Estado el cual

establece que: La patria potestad se pierde por resolución judicial: II. Por abandono de las obligaciones alimenticias; IV.

Por incurrir en violencia familiar; Es un hecho notorio, la OMISION de la Autoridad A quo, perjudicando gravemente la

impartición de justicia, además de los interés (sic) superiores de mi menor hija, aun y cuando pareciera ocioso

argumentar respecto a lo que en autos está debidamente acreditado, es preciso señalar la conducta irresponsable e

inmadura del ELIMINADO , al ponderar sus aficiones personales, por sus obligaciones alimentarías respecto de su

menor hija, y no demuestra interés en obtener trabajo establece a lo cual pretendió acreditar su obligación con

espontáneos y raquíticos billetes de depósitos, contraviniendo las (sic) legislación alimentaria, tal y como lo robustece la

siguiente tesis jurisprudencial: ALIMENTOS. EL EXAMEN DE SU CUMPLIMIENTO COMPRENDE NO SÓLO SU

SUFICIENCIA SINO TAMBIÉN LA REGULARIDAD DE SU PAGO Y ASEGURAMIENTO. No es suficiente para absolver

al demandado del pago de alimentos, que haya probado haber ministrado antes y durante la tramitación del juicio, ya que

toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz.

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tal obligación es de tracto sucesivo, en razón de que la necesidad de recibirlos surge de momento a momento.

Consecuentemente, los pagos efectuados por el demandado no generan que el órgano jurisdiccional esté imposibilitado a

fijar una pensión alimenticia suficiente y a determinar su aseguramiento, porque se trata de una obligación que tiende a

satisfacer necesidades de subsistencia, que no puede quedar a la potestad del deudor alimentista proporcionarla en el

tiempo y por la cantidad que estime necesaria, salvo cuando existe acuerdo de voluntades al respecto, ya que mediante

la resolución judicial se salvaguarda y da certeza jurídica al cumplimiento de esa obligación, en tutela del derecho de las

personas que están imposibilidades para allegarse pro si mismos de lo necesario para subsistir. TERCER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO."2 3. Ahora bien, aun y cuando para la que Suscribe, el

primer Agravio es suficiente para revocar la sentencia recurrida, con el objeto de abordar los interrogantes de si la

autoridad A quo, no valoro (sic) de forma adecuada las probanzas ofrecidas por la suscrita, es de advertirse en autos,

que es injusta e ilegal, la valoración completamente subjetiva que realiza el Juez A quo, para desestimar valor probatorio

de las PRUEBAS OFRECIDAS por la que Suscribe, señaladas como documental, PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA,

CUARTA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA Y SEPTIMA, (SIC) es preciso señalar que el Juez A quo, no hizo pronunciación

alguna respecto de la documental sexta, consistente en tres DISCO DE VIDEOGRABACION, MISMOS QUE JAMAS

FUERON DESAHOGADOS, las cuales resultan de gran relevancia en virtud que son grabaciones de mi demandado

teniendo conductas PERVERSAS E INMORALES, en esta tesitura es evidente que se violentó el procedimiento, no se

revisó exhaustivamente el expediente ni se analizaron los alegatos inmersos en el proceso de origen. Si bien es cierto,

existe una negación por parte del secretario de Acuerdos del Juzgado Segundo Penal que actuando encargado del

despacho por ministerio de ley, respecto de librar ORDEN DE APREHENSION en contra de mi demandado, tan (sic)

negativa no significa que tal hecho delictivo no se haya cometido ni mucho menos que tal proceso penal este sobreseído,

sino todo lo contrario, tal y como se establecen los razonamientos dentro del razonamiento (sic) de la resolución aludida,

el secretario penal, advierte que si existe tal conducta delictiva, de igual forma existe afectación de la suscrita, sin

embargo, existe DEFICIENCIA en la presentación del peritaje correspondiente, circunstancia fuera del alcance de la que

suscribe, sin embargo tal proceso penal sigue en curso con objeto de perfeccionamiento. 4.- Vuelvo a reiterar, que el

2 Novena Época Registro: 170139 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia: fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII,

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primer agravio es tan claro y suficiente para revocar la sentencia recurrida, pero valgan realizar manifestaciones respecto

al interés superior de mi menor hija, si bien es cierto que con fecha 30 de mayo del año 2013 se llevó acabo audiencia

para escuchar a mi menor hija, se advierte en foja 179, que en ese entonces mi menor hija no articulaba palabra alguna,

sin embargo, el juez A quo fue omiso en allegarse de las personas adecuadas para valorar su conducta, tal y como se

desahogan infinidad de veces dentro de las Juzgados, y de esa forma allegarse de la conducta de la menor para mejor

proveer. Así la patria potestad es una institución en beneficio de los menores, no de los progenitores lo que se corrobora

del propio Código civil en vigor para el Estado, el legislador también consideró adecuar diversas disposiciones relativas a

reforzar que la institución de la patria potestad debe siempre ejercerse en beneficio del menor, y no como una institución

de potestad del progenitor. Las cuales disponen entre otras cosas que quienes ejerzan la patria potestad o tengan

menores bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una conducta que sirva a éstos de

buen ejemplo, en esta tesitura es un hecho notorio que la conducta pervertida, inmoral e irresponsable de mi demandado

en nada garantiza. Los órganos judiciales deben abandonar la vieja concepción de la patria potestad como poder

omnímodo del progenitor sobre los hijos, pues la función que se le encomienda a los padres debe ser en todo momento

en beneficio de los hijos, por lo que toda función debe estar dirigida a la protección, educación y formación integral de

estos últimos, a lo anterior tiene aplicación la tesis 1a. LXIII/2013 (10a.)3 de rubro y texto: "PATRIA POTESTAD. SU

CONFIGURACIÓN COMO UNA INSTITUCIÓN ESTABLECIDA EN BENEFICIO DE LOS HIJOS. La configuración actual

de las relaciones paterno filiales ha sido fruto de una importante evolución jurídica. Con la inclusión en nuestra

constitución del interés superior del menor, los órganos judiciales deben abandonar la vieja concepción de la patria

potestad como poder omnímodo del padre sobre los hijos. Hoy en día, la patria potestad no se configura como un

derecho del padre, sino como una función que se le encomienda a los padres en beneficio de los hijos”. Con base en el

concepto de la patria potestad de acuerdo al marco anterior resulta de gran relevancia para el caso que nos ocupa,

marzo de 2008. Materia (s). Tesis 1.30.C. J/48. Página 1481. 3 Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 1, página 828, Registro 2002848, Derivado de amparo directo en revisión 348/2012, 5 de diciembre de 2012 Unanimidad de cuatro votos, José Ramón Cossio Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. ausente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente Arturo Zaldivar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Y del amparo directo en revisión 2554/2012 16 de enero de 2013, mayoria de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossio Díaz. Ponente. Arturo Zaldivar Lelo de Larrea. Secretario Javier Mijangos y González.

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porque la patria potestad tiene hoy un indudable carácter de función tutelar, establecida en beneficio de los hijos y, por

ello, cuando LA CONDUCTA de los padres ponga o PUEDA poner en peligro la integridad o FORMACION del menor,

cabe privar o suspender a aquéllos del ejercicio de la patria potestad de conformidad a lo que establezcan las leyes en la

materia. Lo anterior implica que las autoridades en todo momento deben observar si la conducta desarrollada por alguno

de los padres, pudiera resultar perjudicial al sano desarrollo psico-sexual de los menores, deberán ponderar el interés

superior del menor, y dictar la medidas necesarias para que ello no ocurra, como es el caso particular de mi demandado y

en consecuencia condenando a la PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD de mi menor hija. En esa tesitura, el interés

superior del menor implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como

criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño,

lo que implica que los juzgadores deben tomar en cuenta este principio rector en todas las controversias en las que se

afecten derechos de los menores. tesis: 1a./J.25/2012 (9a. 4 de rubro y texto:4 “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU

CONCEPTO. En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender

primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos

(cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: ‘la

expresión ‘interés superior del niño’V implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser

considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes

relativos a la vida del niño’.". En efecto, el principio del interés superior del menor, se erige como una obligación para

todas las autoridades a fin de potencializar la protección integral de los niños y niñas, en todo momento, lo que traduce a

las autoridades judiciales en la obligación de ponderar en todo momento sus intereses sobre los intereses de terceros.5

4 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, página: 334, Registro: 159897. 5Tesis 1a. CXXII/2012 (10a) de rubro y texto: INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PRINCIPIO JURÍDICO PROTECTOR. la función del interés superior del menor como principio jurídico protector, es constituirse en una obligación para las autoridades estatales y con ello asegurar la efectividad de los derechos subjetivos de los menores, es decir, implica una prescripción de carácter imperativo, cuyo contenido es la satisfacción de todos los derechos del menor para potencializar el paradigma de la "protección integral". Ahora bien, desde esta dimensión, el interés superior del menor,

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Ahora bien, como ya se determinó la patria potestad es una institución cuya finalidad principal es la asistencia y

protección a la persona y bienes de los descendientes, y por la cual se deriva el principal deber de cuidado sobre la

alimentación, educación, formación ética y moral, religiosa y cultural, de donde destaca que es del cumplimiento a dichas

obligaciones de la cual se derivan potestades a los ascendientes para decidir sobre estos aspectos, que siempre deben

tender a buscar el bienestar físico, mental y patrimonial del menor. De forma tal, que no es posible ejercer la patria

potestad cuando no se pretenda buscar ese bienestar integral del menor, pues de ser así no puede hablarse de una

potestad sino de un ejercicio ilícito de la patria potestad. 5. Es por ello, que el legislador ha previsto la sanción de la

pérdida de dicha potestad cuando el progenitor ha incumplido sus obligaciones respecto del menor lo que denota que de

seguir ejerciendo la patria potestad se ejercerá sin miras a buscar ese bienestar integral, de ahí que cuando se cometa

una serie de conductas inmorales e irresponsables como las que están debidamente acreditadas en el proceso que nos

ocupa, lo procedente es restringir el ejercicio de la patria potestad, puesto que se comprueba que no se cumple con el

deber derivado de esta institución y por lo tanto no es lícito ejercer una potestad para decidir sobre los ámbitos

educativos, morales, culturales, religiosos y patrimoniales del menor, pues comprobado está que la conducta cometida

como irresponsable e inmoral demuestra indefectiblemente que no se busca el bienestar del menor sino por el contrario

su perjuicio, lo que sin duda permite sancionar la pérdida de la patria potestad con un claro y evidente beneficio a los

intereses del menor. la interpretación conforme en este sentido es pertinente porque para sancionar con la pérdida de la

patria potestad debe proceder del progenitor incumplido y advertir posibles afectaciones en un futuro, sobre los hijos".

enfocado al deber estatal, se actualiza cuando en la normativa jurídica se reconocen expresamente el cúmulo de derechos y se dispone el mandato de efectivizarlos, y actualizado el supuesto jurídico para alcanzar la función de aquél principio, surge una serie de deberes que las autoridades estatales tienen que atender, entre los cuales se encuentra analizar, caso por caso, si ante situaciones conflictivas donde existan otros intereses de terceros que no tienen el rango de derechos deben privilegiarse determinados derechos de los menores o cuando en el caso se traten de contraponer éstos contra los de otras personas; el alcance del interés superior del menor deberá fijarse según las circunstancias particulares del caso y no podrá implicar la exclusión de los derechos de terceros. En este mismo sentido, dicha dimensión conlleva el reconocimiento de un "núcleo duro de derechos", esto es, aquellos derechos que no admiten restricción alguna y, por tanto, constituyen un limite infranqueable que alcanza, particularmente, al legislador, dentro de éstos se ubican el derecho a la vida, o la nacionalidad y a la identidad, a la libertad de pensamiento y de conciencia, a la salud, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a realizar actividades propias de la edad (recreativas, culturales, etcétera y a las garantías del derecho penal y procesal penal; además, el interés superior del menor como principio garantista, también implica la obligación de priorizar las políticas públicas destinadas a garantizar el "núcleo duro" de los derechos. fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IX, junio de 2012, Tomo 1, página 260, Registro: 2000988. Derivada del amparo directo en revisión 69/2012 18 de abril de 2012. cinco votos. Ponente: José Ramón cossio Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lucia Segovia.

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TERCERO:- Los agravios formulados por ELIMINADO resultan infundados.

Previamente a exponer las razones que conllevan a esta autoridad a arribar a esa conclusión, se estima

pertinente destacar que de los antecedentes que conforman las constancias de autos, se advierte en lo que aquí interesa,

lo siguiente:

Por auto de fecha 5 cinco de abril del año 2013 dos mil trece, el Juzgado Segundo de lo Familiar de

esta Capital, admitió a trámite en la vía ordinaria civil, la demanda que presentó ELIMINADO por sus propios

derechos y en representación de su menor hija ELIMINADO , de quién reclamó el divorcio necesario, alimentos,

indemnización, guarda y custodia, pérdida de la patria potestad y el pago de costas y gastos. (fojas 10 y 11 del

presente expediente).

Una vez que se emplazó a juicio al demandado ELIMINADO , por auto de fecha 26 veintiséis de abril

del año 2013 dos mil trece, se tuvo a éste por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra,

así como por oponiendo las excepciones y defensas que estimó aplicables al caso en particular; aperturándose

enseguida el juicio a prueba por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento (fojas 17 y 18 del

presente expediente).

Así entonces, seguido el juicio por sus trámites legales, ofrecidas y desahogadas las probanzas que

así lo ameritaron, finalmente el día 17 diecisiete de septiembre de 2014 dos mil catorce, se dictó la sentencia

definitiva que dirimió la presente controversia y en la que, el juzgador familiar determinó de manera sintetizada

lo siguiente:

En principio, en la parte conducente de la sentencia aquí reclamada, el juez estableció que del

cúmulo de pruebas analizadas previamente, éstas ponían de manifiesto que la actora no logró probar los

extremos de las causales de divorcio contempladas por las fracciones I, IX, XII y XIII del artículo 87 del Código

Familiar del Estado, mientras que, por lo que hace a la diversa causal prevista en la fracción X del precepto legal

aludido, concerniente a la negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones de darse alimentos,

resaltó el juzgador que por implicar hechos negativos, en este caso la carga de la prueba se arrojaba al

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demandado, de tal suerte que es a este último a quien correspondía demostrar el debido cumplimiento de sus

deberes alimenticios. Enseguida, el juez del conocimiento estimó que en el presente asunto dicha causal sí

quedó acreditada, al no haber ofrecido el demandado pruebas idóneas para demostrar el cumplimiento de las

obligaciones alimenticias que le corresponden en torno a su menor hija, circunstancia de la que devenía

operante la causal de divorcio marcada con la fracción X del artículo 87 del Código Familiar.

En otro apartado, acotó el juez de la causa que respecto al pago de la pensión alimenticia a favor de

la menor ELIMINADO , dicha prestación resultaba procedente en base a lo dispuesto por el artículo 145 del

Código Familiar del Estado, toda vez que el derecho de la menor a recibir la pensión alimentaria había quedado

demostrado con el acta de nacimiento que obra agregada en autos y que fue valorada con antelación; mientras

que, la solvencia económica del deudor alimentario se justificaba con la declaración de las personas a cuyo

cargo estuvo la testimonial ofertada por la actora, quienes señalaron que el demandado desempeña un trabajo

remunerado como entrenador deportivo, así como también, por el hecho de que este último durante el

procedimiento había realizado diversos depósitos de pensiones alimenticias a favor de su acreedora alimentaria;

destacando además el juez familiar en la parte conducente de la sentencia aquí impugnada, que con las pruebas

que allegó a juicio el deudor alimentario, una vez analizadas y valoradas con antelación, se arribaba a la

conclusión de que el enjuiciado no probó que cumple con las obligaciones alimenticias que se le reclaman,

mucho menos que su menor hija no necesita que se le proporcionen medios para su subsistencia, razón por la

cual, sostuvo el Juez de Primera Instancia, procedía condenar al demandado por el pago correspondiente hasta

un ELIMINADO percepciones ordinarias que obtuviere en la actividad que desempeñara, a favor de su menor

hija ELIMINADO , una vez hechos los descuentos de Ley, subsistiendo el embargo trabado en autos.

Posteriormente, indicó también el juzgador respecto de la diversa reclamación de la actora al

demandado de pérdida de la patria potestad de la menor ELIMINADO , que era menester en primer lugar resaltar

que la accionante no la había hecho descansar en dispositivo legal alguno, pero que, en suplencia de la

deficiencia de los planteamientos de derecho, aplicó el juez familiar el numeral 293 del Código Familiar del

Estado, destacando este último en la sentencia aquí impugnada, que las pruebas ofrecidas por la demandante,

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las mismas carecían de valor probatorio, según se había establecido con antelación en la parte considerativa del

mismo fallo; de ahí entonces que, no se obtuviera la plena convicción por parte del juzgado, respecto de que el

demandado incurrió en alguna de las conductas señaladas como causales de pérdida de la patria potestad. Lo

anterior, dijo el juez, tomando en consideración la gravedad que resulta dicha condena, dada las graves

consecuencias irreversibles que ello representa, principalmente para los menores, siendo que la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, había determinado la exigencia de que la parte que así lo solicite, debe aportar a juicio

medios de pruebas contundentes que conduzcan a determinar la necesidad de decretar tal medida según la tesis

emitida por la entonces Tercera Sala con en el número de registro 240745, de la Séptima Época del Semanario

Judicial de la Federación cuyo rubro es el siguiente: “PATRIA POTESTAD, PRUEBAS PARA LA PERDIDA DE

LA”.

Tocante a la custodia de la menor ELIMINADO el Juez del conocimiento estableció que la infante en

todo momento y hasta la actualidad ha vivido al lado de su madre, que por tal motivo, consideraba pertinente

que las cosas se mantuvieran en ese mismo estado, todo ello en aras de no alterar su entorno familiar y social

en el que ha venido desenvolviéndose, pues además el demandado en ningún momento opuso objeción al

respecto, más aún, que con el resultado de los dictámenes periciales emitidos por la Maestra y Perito en

Psicología ELIMINADO a los cuales el juzgador concedió pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por

el artículo 398 del Código Procesal Civil del Estado, se arribó al conocimiento de que la señora ELIMINADO es

una persona apta para ejercer la custodia definitiva de su menor hija ELIMINADO ; resaltando el juzgador

familiar que, la primera de las mencionadas profesionistas hizo hincapié sobre la importancia de que se llevara a

cabo la convivencia paterna filial, aunado a que el licenciado ELIMINADO tutor de la menor había señalado lo

mismo sobre dicha convivencia, la cual debía realizarse en base al derecho primordial de la menor. Que en ese

contexto, dijo el juez familiar, tomando en cuenta la minoría de edad de ELIMINADO , así como las actividades

escolares de ésta y las laborales de sus padres, atendiendo además a las recomendaciones de la perito y del

tutor en cita, se decretaba la custodia de la menor a favor de su señora madre. Que asimismo, para efectos de

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que se llevara a cabo la convivencia entre ELIMINADO y su menor hija, se señalaban los días y horas fijados

puntualmente en la sentencia aquí reclamada.

Respecto a la diversa prestación relativa a la indemnización de un cincuenta por ciento del valor de

los bienes adquiridos por el demandado, prevista en el numeral 90 del Código Familiar del Estado, sostuvo el

juez familiar que la reclamante ningún señalamiento hizo sobre bienes de su contraparte sobre los cuales

pudiese centrarse del estudio de la acción, siendo éste un requisito indispensable exigido por el artículo 253 del

Código de Procedimientos Civiles en sus fracciones IV y V, con la finalidad de que el demandado estuviere en

condiciones de preparar una adecuada defensa y ofrecer las pruebas tendientes a justificar las excepciones que

opusiera; amén de que durante el procedimiento, la accionante no allegó elemento de convicción sobre

propiedad alguna de bienes por parte del demandado adquiridos durante la vigencia de su matrimonio.

ELIMINADO Así entonces, una vez puntualizadas debidamente las determinaciones legales en que se sustenta el

fallo aquí impugnado, cabe resaltar que de las mismas, lo relativo a la pérdida de la patria potestad constituye

precisamente la materia del recurso de apelación, cuyo estudio nos ocupa.

En esa medida, al expresar sus agravios la apelante, en el primero de ellos aduce esencialmente,

que le causa perjuicio la sentencia aquí impugnada, misma que violenta lo dispuesto por el artículo 293 del

Código Familiar del Estado, en relación con los numerales 270, 280, 373, 377, 402 y 1138 de la Ley Adjetiva Civil

vigente en el Estado, argumentando la recurrente que el juez A quo, fue omiso en tomar en consideración que en

el presente asunto se acreditó el incumplimiento de las obligaciones alimenticias que le corresponden al señor

ELIMINADO en torno a su menor hija, debido a que fue operante la causal de divorcio por tal motivo, lo que hace

aplicable entonces la fracción II del numeral 293 de la citada legislación familiar. Que aunado a lo que antecede,

el juez no valoró debidamente todas las pruebas que obran en autos, en lo concerniente a las documentales

primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, las cuales adquieren valor de indicios y se

complementan con las demás pruebas otorgadas por la demandante; que de igual forma, jamás se desahogaron

los videos presentados por la parte actora como prueba y que aún más, no se dio cabalmente cumplimiento a lo

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establecido en la legislación familiar respecto a la suplencia en cuanto a la deficiencia de los planteamientos

aquí expuestos, que de haberlo hecho, sostiene la recurrente, se habría concluido que su demandado cometió

una serie de conductas dolosas como la deliberada desatención de las obligaciones en contra de su menor hija,

así como las reiteras conductas inmorales cometidas por el señor ELIMINADO . Que la autoridad de Primera

Instancia no atendió el principio de interés superior del niño reconocido en el artículo 3.1 de la Convención

Sobre los Derechos de los Niños, siendo un hecho notorio la omisión del juez, perjudicando gravemente la

impartición de justicia y el interés superior de la menor ELIMINADO , toda vez que en autos está debidamente

acreditada la conducta irresponsable e inmadura del demandado, al ponderar este último sus aficiones

personales sobre sus obligaciones alimentarias, dejando de demostrar el interés en obtener un trabajo estable,

pretendiendo acreditar su obligación con espontáneos y raquíticos billetes de depósito, invocando la disidente

al respecto un criterio de jurisprudencia emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, bajo el número de registro 170139 cuyo encabezado dice: “ALIMENTOS. EL EXAMEN DE SU

CUMPLIMIENTO COMPRENDE NO SÓLO SU SUFICIENCIA, SINO TAMBIÉN LA REGULARIDAD DE SU PAGO Y

ASEGURAMIENTO”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional Colegiado de Segunda Instancia en contestación al primer motivo de

inconformidad expuesto por la parte apelante, estima que éste resulta infundado y por ende improcedente para modificar

el fallo recurrido, lo anterior, atento a las siguientes consideraciones de índole legal.

Ciertamente, es menester destacar que en el caso que nos ocupa se está ventilando la acción de pérdida de

la patria potestad, misma que al igual como lo consideró el juez de la causa, se trata de una sanción de notoria

excepción, toda vez que lo normal es que la misma sea ejercida siempre por los padres y, por ello, las disposiciones del

Código Familiar del Estado de San Luis Potosí, que establecen las causas que le imponen, deben ser consideradas como

de estricta aplicación, de manera que solamente cuando haya quedado plenamente probada una de ellas de modo

indiscutible, se surtirá su procedencia. Lo anterior es así, dada la gravedad de la sanción que trae consigo, misma que es

trascendental y repercute no sólo a los padres sino también en forma directa a los hijos. En efecto, no debe perderse de

vista que en aras del interés superior de estos últimos, la patria potestad constituye un derecho elemental superior de los

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infantes, mismo que incuestionablemente es en su beneficio, pues el correcto ejercicio de esa patria potestad conlleva

necesariamente al debido cuidado de su persona, de sus bienes, así como a velar por su protección, desarrollo integral,

emocional, moral, físico y social, como se sigue del texto de los numerales 11, 268 y 279 del citado Código Familiar del

Estado, que dicen:

“V Artículo 11.- Las y los miembros menores de la familia tienen derecho a su desarrollo integral bajo la

custodia y cuidado de su madre y padre, a falta de ellos por las o los parientes consanguíneos, considerando las

circunstancias del caso;

Artículo 268.- La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes reconocidos y otorgados por la ley a

la madre y al padre o abuelos por ambas líneas en relación a sus hijas, hijos o nietas, nietos, para cuidarlos, protegerlos y

educarlos, debiendo imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y condición, hasta antes

de alcanzar la mayoría de edad. La paria potestad se ejercer, además, sobre los bienes de quienes estén sujetos a ella; y

Artículo 279.- Quien ejerce la patria potestad es legítimo representante de quien esté bajo la misma, y

tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este CódigoV”.

En ese entendido, resulta oportuno destacar el contenido integral del artículo 293 del Código Familiar para

esta Entidad Federativa vigente en la época en que se planteó la presente demanda, mismo que contempla la pérdida de

ese derecho y el cual literalmente dispone:

“V293.- La patria potestad se pierde por resolución judicialV

I.- Cuando quien la ejerce sea condenado por algún delito grave o intencional, o por omisión en contra de la

o el menor;

II.- Por abandono de las obligaciones alimenticias;

III.- Por la desatención de manera intencional de las obligaciones de convivencia por un término que cause

perjuicios a la o el menor;

IV.- Por incurrir en violencia familiar;

V.- Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijas o hijos, y

VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado por delito grave dos o más veces.

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ELIMINADO Del contenido integral y armónico del dispositivo legal aludido, se deduce indefectiblemente que dada la

figura jurídica de que se trata, la patria potestad como estado jurídico que implica derechos y obligaciones para el padre,

la madre y los hijos, tiene la característica de ser una institución de orden público, en cuya preservación y debida

aplicación de las normas que la regulan, la sociedad está especialmente interesada. De ahí entonces, la razón por la que

se considere por parte de esta autoridad de Segunda Instancia que la pérdida de ese derecho natural reconocido por la

ley, entraña graves consecuencias tanto para los hijos como para los que la ejercen.

Por tal motivo, es válido estimar y entender que la intención del legislador potosino no fue simplemente

sancionar con la pérdida de la patria potestad a la mera infracción de los deberes a cargo del padre, sino más bien,

sancionar la conducta dolosa de quien la ejerce, la cual debe ser de tal magnitud o gravedad, que según las

circunstancias de cada caso, pudiese verse comprometida la salud, la seguridad o la moralidad del menor; lo que implica

considerar que la sola prueba de tal infracción no hace presumir que en todos los casos la consecuencia necesaria es la

afectación grave a la integridad física o moral de los hijos, pudiéndose ver de esta forma comprometida la salud, la

seguridad o moralidad de éstos. En consecuencia, de la interpretación íntegra y armónica del contenido del artículo 293

del Código Familiar del Estado, se deduce que las causas de pérdida de la patria potestad deben de ser de tal gravedad,

que permitan estimar que al actualizarse a éstas, indudablemente se produce o produjo una afectación irreparable en el

desarrollo físico o moral del menor, haciendo con ello manifiesta la justificación de la privación de dicha figura jurídica a la

parte que la produjo. En ese tenor, se considera que la finalidad de la norma no es en si misma represiva, sino más bien

preventiva, la cual pretende conservar la integridad física y moral de los hijos; lo anterior, atendiendo principalmente a lo

establecido por los artículos 3 y 27 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, al obligarse este País a

adoptar las medidas necesarias para proteger el interés superior del niño, en especial, por lo que se refiere a la obligación

de los padres de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean

necesarias para su desarrollo.

Así es, los artículos 3 y 27 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, disponen

literalmente:

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ELIMINADO “Artículo 3.- 1.- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las institucionales públicas o

privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración

primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.- 2.- Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño

la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus

padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y

administrativas adecuadas.,- 3.- Los Estados partes se aseguraran de que las instituciones servicios y establecimientos

encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan con las normas establecidas por las autoridades

competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en

relación con la existencia de una supervisión adecuada”.

“Artículo 27.- 1.- Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su

desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2.- A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la

responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida

que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3.- Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con

arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el

niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo,

particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4.- Los Estados Partes tomarán todas las medidas

apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la

responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular,

cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que

resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concentración de dichos

convenidos, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.”

Bajo el contexto legal anotado, se tiene que no asiste la razón a la apelante cuando aduce que en el caso

concreto al estar debidamente acreditada la causal de divorcio marcada en la fracción X del artículo 87 del Código

Familiar del Estado, se acredita por consecuencia la fracción II del artículo 293 de la misma legislación, tomando en

consideración que si bien es verdad que ambas acciones (divorcio y pérdida de la patria potestad) tienen la misma causa

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u origen, es decir, el incumplimiento del cónyuge demandado de la obligación que le impone el matrimonio de

proporcionar alimentos, sin embargo, también es igual de cierto que dichas acciones tienen reglas especificas de

comprobación, dado que los fines que fundamentalmente persiguen una y otra son diversos, pues mientas la causal de

divorcio tiende a la disolución del matrimonio, pretendiendo denotar una conducta del cónyuge del demandado que revele

actitudes de desapego, desprecio, desestimación y abandono lo suficientemente graves que hagan imposible la vida en

común; por su parte, la acción de pérdida de patria potestad, según se precisó con antelación, tiene como finalidad

sancionar la conducta dolosa de quien la ejerce, la cual debe ser de tal magnitud o gravedad, que según las

circunstancias de cada caso, pudiese verse comprometida la salud, la seguridad o la moralidad del menor; luego

entonces, partiendo de tales premisas es evidente que la acción de divorcio concerniente a la negativa injustificada de los

cónyuges a cumplir las obligaciones de darse alimentos, no se encuentra vinculada directamente ni mucho menos

supeditada a la acción de pérdida de la patria potestad, relativa al abandono de las obligaciones alimenticias, como

erróneamente lo pretende la apelante, toda vez que ambas acciones persiguen fines diferentes, lo que hace que el

incumplimiento de tal deber produzca efectos, según las circunstancias especiales de cada caso, es decir en la acción de

divorcio y en la acción de pérdida de la patria potestad, sin que la sola prueba de tal infracción haga presumir

necesariamente en todos los casos la consecuencia de decretar la pérdida de la patria potestad al estar comprometida la

integración física o moral del menor, tomando en consideración que el Código Familiar del Estado no establece de

manera expresa dicha circunstancia.

Luego entonces, resulta ineficaz para el caso que nos ocupa, la circunstancia de que haya procedido la

acción de divorcio basada en la fracción X del artículo 87 del Código Familiar del Estado, para considerar de manera

automática la procedencia o actualización de la causa de pérdida de la patria potestad, prevista en la fracción II del

dispositivo 293 de la misma legislación en cita, relativa al abandono de las obligaciones alimenticias, toda vez que como

se consideró previamente por parte de esta autoridad, la figura jurídica de la patria potestad incumbe no sólo los

derechos de los padres, sino preponderantemente los derechos de los hijos, ya que la patria potestad constituye un

derecho elemental superior de los infantes, mismo que incuestionablemente es más en su beneficio que de los propios

padres, pues el correcto ejercicio de esa patria potestad conlleva necesariamente al debido cuidado de su persona, de

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sus bienes, así como a velar por su protección, desarrollo integral, emocional, moral, físico y social, según lo estatuido en

los numerales 11, 268 y 279 del citado Código Familiar del Estado.

En otro orden de ideas y siguiendo con el estudio del primer agravio, la apelante aduce que por lo que hace

a la diversa causal o motivo de pérdida de la patria potestad, relativa a las reiteras conductas inmorales cometidas por el

señor ELIMINADO señalando que es indebida la valoración de pruebas que realizó el juez familiar en el caso que nos

ocupa, en especifico, de las pruebas documentales aludidas en el escrito de inconformidad, aduciendo además, que no

se desahogaron los videos presentados como prueba.

Al respecto, debe decirse que la afirmación de la apelante deviene carente de sustento legal, toda vez que

del análisis pormenorizado de la sentencia impugnada se puede advertir en su parte conducente, que el juzgador

sostuvo respecto de las 14 fotografías que corren agregadas a fojas 51 a 55 del presente expediente, que las mismas no

le beneficiaban a la oferente por no contener la certificación a que se refiere el artículo 402 del Código Procesal Civil del

Estado; circunstancia esta última que resulta apegada a derecho, tomando en consideración que de conformidad con el

contenido del artículo en cita, aún y cuando dichas documentales no fuesen objetadas, lo cierto es que de acuerdo con

los requisitos o exigencias que se necesitan para tener valor probatorio pleno esta clase de probanzas, necesariamente

deben de contener la certificación prevista por el numeral invocado por el juzgador, de lo contrario, no merecen valor

probatorio pleno, ya que lo que representan las imágenes deben estar avaladas respecto al lugar, tiempo y circunstancia

en que fueron tomadas, para de esta forma puedan influir en el ánimo de juzgador para crear una convicción suficiente y

con certeza jurídica respecto de los hechos materia de la litis, empero, se insiste, si no contienen esa certificación es

claro que las mismas no crean esa convicción; por tanto, deviene correcto el actuar del juzgador respecto del valor y

alcance jurídico que negó a las gráficas de referencia.

Ahora bien, es verdad que el artículo 402 de la Legislación Procesal Civil del Estado, establece que en

cualquier otro caso, el valor de las pruebas fotográficas quedaran al prudente arbitrio judicial, sin embargo, dicho

supuesto evidentemente se refiere a que las mismas deben estar corroboradas con el demás material probatorio, creando

de esta manera una convicción plena en el arbitrio judicial de la veracidad de lo contenido en dichas documentales. No

obstante, en el caso que nos ocupa no debe perderse de vista que el juzgador desestimó el restante material probatorio

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ofertado por la demandante, al considerar que por lo que hace a la impresión con el encabezado “Chat de wahtsapp con

señora Loma” que obra agregado a fojas 56 y 57 del presente expediente, consistente en una conversación entre dos

personas denominadas ELIMINADO ; dicho medio de prueba (dijo el juez familiar) no beneficiaba a la oferente, toda vez

que los correos electrónicos no son pruebas aptas para asuntos como el que nos ocupa, al no tenerse plena convicción

de la autoría de los mismos, al provenir de un sistema que si bien es cierto, constituye un sistema mundial de

diseminación y obtención de información en diversos ámbitos, no menos cierto es que la identidad de las personas que

representan las fotos no se encuentra definida por ningún otro de medio de prueba contundente; invocando el juez

familiar para apoyar su determinación, un criterio emitido por un Tribunal Colegiado de Circuito, localizable bajo el número

de registro 181356, de la Novena Época, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, junio de 2004

en la página 1425, tesis I 7º.T79L, cuyo rubro es el siguiente: “CORREO ELECTRÓNICO TRANSMITIDO POR

INTERNET, OFRECIDO COMO PRUEBA EN EL JUICIO LBAORAL. VALOR PROBATORIO”.

Que por lo que hace a la copia certificada de las constancias y actuaciones que integran la averiguación

previa penal AP/PGJE/SGS/SDSCCFYDH/086/III/2013, iniciada con motivo de la querella formulada por ELIMINADO

por los delitos de adulterio, amenazas, violencia familiar y los que le resultaren ante el representante social especializado,

el día 20 veinte de marzo de 2013 dos mil trece; así como copia certificada de las constancias integrantes de la

averiguación penal 14/2004 ante el Juzgado Segundo del Ramo Penal, entre las que se encuentran la resolución

pronunciada el día 26 veintiséis de febrero de 2014 dos mil catorce; el juzgador consideró que dichas documentales

públicas aún y cuando provinieran de actuaciones del orden penal, no beneficiaban a la oferente para acreditar los

hechos en que hizo consistir su querella, al resaltarse por parte del juez familiar que en su momento en la causa penal no

se encontraron elementos para librar orden de aprehensión en contra del aquí demandado.

Que en cuanto a la documental pública superveniente, consistente en un citatorio que le fue enviado a

ELIMINADO por parte de la asesora jurídica y encargada del sistema Municipal DIF de Soledad de Graciano Sánchez,

S.L.P., el día 5 cinco de diciembre de 2013 dos mil trece, con el fin de tratar un asunto de carácter familiar, haciéndole

hincapié que de no comparecer se entendería su desinterés en el mismo y se procedería jurídicamente en su contra, a

favor únicamente de la menor ELIMINADO ; consideró el juez familiar, que dicho medio de prueba no favorecía a la

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demandante para probar los extremos que intentó en su escrito de ofrecimiento, consistentes en que su contraria parte la

estaba calumniando, amedrentándola y presionándola para quitarle a su menor hija, habida cuenta que el referido

citatorio no se hizo alusión a que se tomaría tal medida de desposeerla de su descendiente, como tampoco dicha prueba

fue perfeccionada para demostrar las calumnias, amenazas y presiones por parte del demandado.

Que en cuanto a la confesional a cargo de ELIMINADO el juez de la causa consideró al respecto que dicho

medio convicción no favorecía los intereses de la oferente, ya que en el caso en concreto el absolvente negó las

posiciones relativas a los hechos en que la actora basó sus pretensiones y que, por tal motivo, esta probanza no

perjudicaba al demandado, en términos de lo dispuesto por el artículo 386 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, ya que aquel emitió sus respuestas en sentido negativo respecto de los hechos controvertidos.

Que en lo que se refiere al valor y alcance probatorio de la testimonial primera a cargo de ELIMINADO el

juez familiar consideró que dicha probanza carecía de eficacia para demostrar en juicio las amenazas injurias graves y

violencia familiar que dice la actora cometió el demandado en su contra, afirmando el juez en primer término, que sobre

dichas conductas no se cuestionó a los testigos; considerando en segundo lugar, que la primera de las atestes introdujo

en su declaración hechos que no fueron materia de la controversia, al no haber sido narrados por la actora en su escrito

inicial, vulnerándose lo exigido por el numeral 359 de la ley procesal en cita, en cuanto que los exámenes de los testigos

han de tener relación directa con los puntos controvertidos; afirmando por otra parte el juez familiar, que la primer

declarante es una testigo de oídas, ya que ésta señaló que supo de algunos sucesos sobre los cuales declaró por

referencias de una amiga y de su hijo de nombre ELIMINADO incumpliéndose por tal motivo, el requisito establecido en

la fracción II del arábigo 400 del Código Procesal Civil. Que en cuanto a la segunda declarante, ésta al hacer alusión a

actos de infidelidad marital por parte del demandado, aseveró haber tenido conocimiento porque entrenaba con él, como

lo hacían otras chicas, que con algunas observaba cierto trato diferente, pues tenía más confianza, que era muy

confianzudo, por lo que ella decía a su hermana que no le gustaban ciertas actitudes, que por dicha razón el señor

ELIMINADO dejó de entrenarla sin ninguna explicación; sin embargo (dijo el juzgador, implícitamente de acuerdo con la

integridad y armonía de la resolución aquí combatida), que con tal conducta no se arribaba a la convicción contundente

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de que el demandado tuviera relaciones sexuales con las personas, que a decir de la testigo, recibieron un trato demás

confianza.

Así entonces y derivado en el caso de que se trata el juzgador precisó puntualmente los motivos o causas

que tuvo en cuenta para desestimar el material probatorio ofertado por la parte actora, invocando el A quo los preceptos

legales que estimó apoyaban su determinación; ello hace que en la especie devenga infundada la afirmación del

apelante, relativa a que el valor probatorio de las 14 fotografías deben adminicularse con las demás pruebas

desahogadas en este proceso, pues lo cierto es que a todo el material probatorio aportado por la actora le fue negada

eficacia y alcance demostrativo alguno, según las razones y fundamentos dados por el juez familiar sobre el particular en

la sentencia aquí reclamada, sin que la recurrente en esta instancia se haya inconformado con dicha determinación legal,

es decir, en esta instancia no refiere una ilegal valoración de pruebas que pongan de manifiesto la violación de las

disposiciones legales expuestas por el A quo en la resolución de mérito, omitiendo precisar el oferente de que manera

trasciende en su caso la ilegal valoración y alcance probatorio concedido por el juzgador a los medios de convicción

aportados por aquel; lo que hace indefectiblemente infundada la afirmación de este último.

Por otra parte, aduce la apelante que el juez en la sentencia aquí reclamada no hizo pronunciación alguna

respecto de la documental sexta que ofertó, consistente en tres discos de video grabación, mismos que jamás fueron

desahogados y los cuales resultan de gran relevancia en el caso concreto, en virtud de que son grabaciones en donde se

advierte que el demandado tiene conductas perversas e inmorales, por lo que es evidente que en la especie se violentó el

procedimiento al no haberse analizado exhaustivamente el expediente ni los alegatos inmersos en él.

Pues bien, se dice que son infundadas las alegaciones que vierte la apelante en cuanto a la supuesta

violación del procedimiento en el caso en particular, toda vez que del análisis pormenorizado de las constancias que

integran el presente expediente, se puede apreciar de manera inconcusa que si bien, mediante escrito recibido ante el

Juzgado de origen el día 14 catorce de Mayo de 2013 dos mil trece, la señora ELIMINADO con la personalidad

acreditada en autos, ofertó entre otras pruebas, la documental sexta, consistente en tres discos de video grabaciones

(f.48); probanza ésta que fue admitida en su momento procesal oportuno por el juez familiar, mediante proveído de fecha

23 veintitrés de Mayo de 2013 dos mil trece (f.34); sin embargo, no menos es igual de cierto que en proceso judicial que

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nos ocupa, al decretarse el término para el desahogo de pruebas ofrecidas en tiempo conforme al artículo 292 de la ley

procesal civil del Estado, circunstancia esta última que aconteció mediante auto de fecha 05 cinco de Junio del año 2013

dos mil trece, admitiéndose y calificándose de procedentes las probanzas ofrecidas por las partes, se puede advertir que

el juzgador en este acuerdo no se pronunció respecto del desahogo o reproducción de los videos ofertados previamente

(f.180 a 182). Posteriormente, de las presentes constancias se advierte que la oferente de la prueba, compareció a juicio

mediante escrito recibido el día 19 diecinueve de Septiembre del 2013 dos mil trece (f.308), solicitando la reproducción de

los videos, a lo cual el Juzgado de origen negó dicha petición, al considerar que la peticionaria debió ofrecerlos como

prueba en la etapa procesal respectiva, circunstancia esta última que aconteció mediante acuerdo de 30 treinta de

Septiembre del 2013 dos mil trece (f.306).

En las anotadas condiciones, en claro que en el caso que nos ocupa, la oferente de la prueba de cuya falta

de desahogo ahora se duele en esta instancia, en su momento nada dijo en el juicio de origen respecto del acuerdo en

que el juez fue omiso en admitir y calificar de procedente la documental sexta, no obstante que dicho proveído fue

notificado a las partes el día 6 seis de junio del 2013 dos mil trece (f. 182), así también, la oferente tampoco controvirtió el

auto en el que el juez le negó la prueba de referencia, misma que fue ofrecida oportunamente, no obstante que dicho

acuerdo también fue notificado a las partes, por medio de lista el día 1 primero de octubre de 2013 dos mil trece (f. 306

vta). Por consiguiente, es claro que en la especie la ahora apelante consistió la negativa que hizo el juzgador respecto de

la reproducción de video solicitada, en términos por el artículo 290 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que

a la letra dice: "Contra el auto que niegue una prueba de las ofrecidas oportunamente, procede el recurso de apelación

en ambos efectos, si además es apelable la sentencia definitiva; el que la conceda no tendrá recurso alguno. El auto que

niegue la recepción de una prueba promovida después del término del ofrecimiento no admite recurso alguno".

Tampoco es acertado lo sostenido por la recurrente, en el sentido de que en el caso en particular le causa

agravio que el juez no haya examinado los alegatos que aquella expuso en el proceso, debido a que de conformidad con

lo dispuesto por los artículos 408 y 409 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, los alegatos no forman parte de

la litis, la cual se fija con los escritos de demanda y contestación, sino mas bien, un alegato es aquel que analiza la

controversia en relación con las pruebas aportadas y lo que se demuestra con las mismas; de ahí entonces que, la falta

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de alusión expresa de los alegatos en la sentencia que dirime una controversia, no puede causar perjuicio a las partes ni

viola los principios de exhaustividad y congruencia que toda resolución debe contener, según lo ordenado por los

numerales 81 y 83 de la ley en cita.

Por las razones legales que preceden, es evidente que resulta infundada la afirmación que hace la quejosa,

al sostener que el juez familiar no apreció correctamente las circunstancias particulares del caso concreto, dejando con

ello de atender este último el principio de interés superior del menor, mismo que tiene reconocimiento en el artículo 3.1 de

la Convención Sobre los Derechos de los Niños, así como lo relativo al segundo párrafo del numeral 1138 de la ley

adjetiva civil para el Estado, que lo obliga a todo caso a suplir las deficiencias de los planteamientos cuando esté de por

medio directa o indirectamente la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad.

En efecto, contrario a lo pretendido por la disidente, el juez de la causa conforme a su prudente arbitrio

apreció debidamente las circunstancias especiales del caso en particular, al haber ponderado que debido a lo grave que

resulta condenar a la pérdida de la patria potestad a cualquier de los progenitores, trayendo dicha circunstancia

consecuencias irreversibles, principalmente para los menores, es por lo cual, que el juzgador no tuvo la convicción plena

de que el demandado incurriera en alguna de las conductas señaladas como causales de la pérdida de la patria potestad,

establecidas en el numeral 293 del Código Familiar del Estado, afirmando el A quo que la demandante no aportó a juicio

medios de prueba contundentes que condujeran a determinar la necesidad de la medida. Lo anterior se estima correcto,

toda vez que como se puntualizó en párrafos que anteceden, la pérdida de patria potestad no puede ser declarada como

consecuencia inmediata en un juicio de divorcio sustentado en la negativa injustificada por uno de los cónyuges a cumplir

con la obligación de darse alimentos al otro, pues de llegar a considerarlo así, implícitamente se trataría de una pena

impuesta al consorte que dio causa al divorcio, supuesto el cual no es ajustado a derecho, pues en primer término, la Ley

Familiar del Estado así no lo dispone en ningún apartado, y, en segundo lugar, de considerarse así, tal sanción afectaría

injustificadamente los derechos del hijo, quién ninguna culpa tiene de que alguno de los padres haya sido el responsable

de la disolución del vínculo matrimonial, lo cual traería como consecuencia lógica la inobservancia del artículo 3.1 y 27 de

la Convención Sobre los Derechos de los Niños, ya que es manifiesto que el menor hijo tiene naturalmente el derecho de

convivir con ambos padres, para que los dos sean los que le brinden toda la ayuda necesaria, no solo material, sino

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fundamentalmente espiritual o moral, a través del cariño y la ternura indispensables para la mejor dirección del hijo, a fin

de que éste pueda desarrollarse física y emocionalmente, perfeccionarse y cumplir su destino.

Así entonces, este tribunal de apelación estima ajustada a derecho la actuación del juez familiar respecto de

la improcedencia de la pérdida de la patria potestad en el caso que nos atañe, al ponderar que no existe prueba

contundente que afecte directa o indirectamente la esfera jurídica de la menor ELIMINADO , procurando de esta manera

el juez de la causa, el interés que tiene la sociedad en que la situación de los hijos quede definida, asegurando

consecuentemente la protección del interés superior de la menor en cita, lo cual se dijo, se considera apegado a derecho,

porque no debe perderse de vista que, en oposición a la existencia de prueba bastante que demuestre la afectación

directa o indirecta a la esfera jurídica de la menor en cita, en el presente proceso familiar se desahogó la prueba pericial

ofertada por la propia actora ELIMINADO ; destacando el valor y alcance probatorio concedido por el Juez de la causa,

probanza a cargo de la ELIMINADO , profesionistas que determinaron aspectos relativos a los rasgos, estilos de

personalidad de las partes aquí en conflicto, sus capacidades cognitivas, si éstas les permiten ejercer adecuadamente su

rol parental, si los señores ELIMINADO cuentan con las habilidades sociales para implementar normas, valores y pautas

de conducta para su menor ELIMINADO , para que ésta tenga un sano desarrollo psicoemocional, si las partes litigantes

presentan algún tipo de trastorno de personalidad de conducta o de cualquier otro tipo que les impida convivir y/o

custodiar a su menor hija, que si las partes cuentan con recursos psicológicos para ejercer su rol parental y el impacto de

su menor hija respecto de la separación de sus padres, si estos últimos representan un riesgo para el sano desarrollo de

la menor; probanza ésta última con el exacto valor probatorio y alcance suficiente para estimar en síntesis que el

ELIMINADO no representa un riesgo para el sano desarrollo psicoemocional de su menor hija, tomando en cuenta que

de conformidad con lo dispuesto por los artículos 284 y 398 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el objeto de

la prueba pericial es principalmente el auxilio de ésta en la administración de justicia, consistente en que un experto que

determinada ciencia, técnica o arte, aporte al Juez el conocimiento propio de la materia que es experto y de la cual el

juzgador carece, conocimientos éstos que además resultan esenciales para resolver determinada controversia, que en el

caso que nos ocupa es lo relativo en determinar en forma concreta si representa un peligro para la menor la figura

paterna, si presenta características de negligencia o abandono por parte de este último que permitan establecer que no

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se pueda desenvolver física y psicológicamente su descendiente. Así entonces, precisamente porque el juzgador carece

de los conocimientos en que se basa un perito para elaborar su dictamen, resulta necesario por tal motivo analizar el

método y la fundamentación científica, artística o autentica que respaldan las opiniones de los peritos, ya que es claro

que al hacer esto el perito, suministra al juzgador las reglas técnicas o científicas de su experiencia para formar la

convicción en el juez sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos

correctamente. Lo anterior es claro, ya que si en el dictamen, además de exponer su opinión, el perito explica las

premisas, las reglas o fundamentos correspondientes a la ciencia, técnica o arte de que se trate, en las que se haya

basado para analizar el punto concreto sobre el que expresa su opinión, y además, explica la forma en que dichas

premisas, aplicadas al punto concreto, conducen a la conclusión a la que arriba y constituye el contenido de su opinión,

mediante un método convincente y adecuado a la materia de que se trate, entonces la valoración de dicha probanza será

más fácil de realizar por parte del juzgador.

En las relatadas condiciones, cabe destacar que en el caso en particular este tribunal de apelación al

analizar pormenorizadamente los peritajes, estima que estos últimos se encuentran ajustados a derecho y sirven de base

para arribar a la conclusión de que en el caso concreto la figura paternal de ELIMINADO no representa un riesgo en el

desarrollo psicoemocional de su menor hija ELIMINADO atento a que el método y la fundamentación científica emitidas

por los peritos respaldan cabalmente la conclusión a la que arribaron, existiendo armonía entre unos y otros, por lo que

es claro que al contar los dictámenes con los métodos y fundamentaciones científicas que respaldan la opinión de los

peritos, quienes antes de exponer sus opiniones explicaron las reglas o fundamentos correspondientes a la ciencia o

técnica de que se trató, en las que se basó para analizar los puntos sobre los que expresaron su opiniones, explicando

detalladamente que dichas premisas conducen a la conclusión a la que arribaron, entonces es evidente que dicha

probanza además de ser congruente cumplió con su objetivo, que es auxiliar a la administración de justicia, consistente

en que dicha prueba aportó al caso que nos ocupa, los conocimientos necesarios para resolver la improcedencia de la

pérdida de la patria potestad solicitada.

Siendo por dichas razones inaplicable al caso en particular la tesis invocada por la apelante, relativa a la

sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito cuyo registro es el número 170139, en

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virtud de que la hipótesis contemplada en dicho criterio se refiere a uno diverso al que nos ocupa, tomando en cuenta que

si bien es cierto el juzgador no se encuentra imposibilitado para fijar una pensión alimenticia suficiente y a determinar su

aseguramiento, el hecho de que el deudor alimentario haya probado haber ministrado los mismos antes y durante la

tramitación del juicio de esta naturaleza, sin embargo, se insiste, el criterio se refiere a la acción de alimentos y no a la

acción de pérdida de la patria potestad, dado que así no se dispone expresamente por el Tribunal Colegiado.

Por otro lado, es igual de infundada la aseveración de la inconforme, referente a que, aún cuando exista una

negación por parte del Juzgado Segundo Penal del Estado, respecto de librar orden de aprehensión en contra de su

demandado, tal negativa no significa que tal hecho delictivo no se ha cometido ni mucho menos que tal proceso penal

esté sobreseído, sino todo lo contrario, ya que de los razonamientos que se virtieron en dicha resolución, se advierte que

existe tal conducta delictiva y la afectación a la querellante, existiendo sólo deficiencia en el peritaje correspondiente, por

lo que tal proceso penal sigue su curso con objeto de perfeccionamiento.

Como se adelantó, es infundada la afirmación de la apelante, en razón de que no es verídico que la

resolución del juez penal el día 26 veintiséis de febrero del año 2014 dos mil catorce, la cual obra agregada a fojas 733 a

744 del presente expediente, se estimó en dicho proceso penal que se encontraba acreditada la conducta delictiva del

demandado y la afectación de la querellante, toda vez que del contenido integro de la resolución en cita, se advierte de

manera inconcusa que el juez penal tuvo por no acreditados los delitos de adulterio y amenazas imputados al aquí

demandado, estimando en esencia el juzgador, que el material probatorio allegado a dicho tribunal no demostró los

elementos del cuerpo de los delitos invocados, negando valor y alcance probatorio a todas las pruebas aportadas por la

querellante, lo cual se da aquí por reproducido por economía procesal; de ahí que, este tribunal de Segunda Instancia

partiendo de la base de que, si bien es verdad que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 270 y 407 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos el juzgador puede

valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o

a un tercero, sin más limitación que las pruebas que están prohibidas por la ley y las que sean contrarias a la moral; así

como, que la valoración de las pruebas será acorde a lo dispuesto por la ley procesal civil local, del enlace y

presunciones formadas, fundando para ello cuidadosamente el juzgador esta parte en la sentencia, entonces las

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actuaciones judiciales en un proceso penal no carecen de valor probatorio, sino que, dependiendo de su contenido,

pueden probar hechos que generen presunciones susceptibles de crear convicción en el ánimo del juez familiar; sin

embargo, en el caso que nos atañe y según lo destacó oportunamente el juez familiar, del contenido de la resolución que

emitió el juez penal, se advierte que no se encontraron elementos para librar orden de aprehensión en contra del aquí

demandado, lo que implica considerar que las actuaciones penales no merezcan el alcance probatorio suficiente para

acreditar las conductas imputadas al demandado de adulterio y amenazas. Lo anterior, con independencia de que haya

causado o no ejecutoria dicha resolución, pues lo cierto es que a la fecha de emitirse la sentencia que dirimió esta causa

familiar y que es materia del recurso que nos ocupa, no se tuvo conocimiento de una nueva resolución en el proceso

penal de referencia que dejara sin efectos lo ahí resuelto, lo que hace estimar que sea correcto lo considerado por el juez

familiar respecto del valor y alcance probatorio de dicho medio de convicción.

Por otra parte, argumenta la apelante en el punto cuatro de su escrito de agravios, respecto al interés

superior de su menor hija, que si bien con fecha 30 treinta de mayo de 2013 dos mil trece, se llevó a cabo la audiencia

para escucharla, en ese entonces la infante no articulaba palabra alguna, sin embargo, el juez familiar fue omiso en

allegarse de las personas adecuadas para valorar su conducta, para de esta forma resolver conforme al interés superior

de la menor.

En el caso a estudio, en concepto de esta Sala, no existen razones objetivas para admitir que, como lo

señala la apelante, el juez familiar no atendió el interés superior de la menor ELIMINADO , pues en la especie se aprecia

que, si bien es verdad en la diligencia de fecha 30 treinta de mayo de 2013 dos mil trece, se pretendió escuchar a la

menor en cita, resultando que por su corta edad (un año siete meses) no articulaba palabras, deviniendo que el juzgado

no haya podido apreciar directamente su sentir en cuanto al proceso judicial que nos ocupa (f. 179); sin embargo, en la

sentencia aquí reclamada se puede advertir que el juzgador en el considerando sexto destacó puntualmente la actuación

del licenciado ELIMINADO quien funge como tutor interino de la menor Gabriela Yoselin Flores Urbina, y quien en

diversos escritos presentados el 8 ocho de mayo y 25 veinticinco de octubre de 2013 dos mil trece, así como el 22

veintidós de agosto de 2014 dos mil catorce, expresó que le fue imposible entablar conversación con su representada,

debido a su corta edad, que una vez que procedió a analizar las constancias de autos, así como los motivos que expuso

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la promovente para dar inicio al presente juicio, pudo observar que éste beneficia a la menor, por ser evidente la mala

relación que impera entre los litigantes, y que a fin de que la infante no sea expuesta a presenciar las desavenencias de

sus progenitores, en aras de preservar sus derecho de certeza jurídica e interés superior; que por tal motivo, dijo el tutor,

manifestaba su conformidad con el procedimiento, solicitando al juez familiar que al resolverse se tomaran las medidas

suficientes de seguridad para el momento de que se lleven a cabo las convivencias entre padre e hija; que además, dijo

el tutor, la convivencia debe realizarse en base al derecho primordial de la menor, sugiriendo aquel se efectuaran las

mismas en las instalaciones de ese Juzgado bajo la supervisión de personal adscrito, dejando a consideración del

juzgador el señalamiento de días y horas al efecto; que en la sentencia que se dictara siguió diciendo el tutor, se

atendieran las circunstancias del caso especifico, valorando debidamente los dictámenes psicológicos rendidos por las

peritos ELIMINADO , las cuales coincidieron en aseverar que ambos padres son aptos para desempeñar la guarda y

custodia sobre la menor, sin que existiere afectación para su persona y cosas (f. 776 vta y 777).

En ese tenor, se tiene que la menor ELIMINADO fue debidamente representada y por ende escuchada en

el juicio que nos ocupa, por conducto de su tutor interino licenciado ELIMINADO , mas aún, porque tampoco debe

perderse de vista, que en un asunto judicial donde se encuentran involucrados directa o indirectamente derechos de

menores de edad, el juzgador debe velar que el asunto se resuelva conforme al interés superior de éstos, es decir, los

operadores jurídicos están constreñidos a actuar en el sentido que conduzca a la salvaguarda de los derechos de los

menores y remover obstáculos que pudieran afectar su disfrute a cabalidad; actuación que está llamada hacer objetiva,

racional, justificada y proporcionar a cada caso concreto, en función de las particularidades que atañen a la situación

especifica analizada, circunstancia que en la especie acontece, ya que el juez familiar durante el procedimiento veló y

garantizó el derecho de la menor hacer escuchada, al haber nombrado tutor que la representara, además de que dio la

oportuna intervención al Ministerio Público y la trabajadora social adscrita al Juzgado de origen. En ese sentido,

haciendo una ponderación de los derechos en conflicto, este tribunal de apelación considera que la actuación del tutor no

trastoca el derecho de la menor ELIMINADO de ser representada y escuchada en este proceso judicial, al encontrarse

garantizado el mismo con la debida actuación del juez familiar al haber tutelado ese derecho, no advirtiendo por otra parte

este tribunal de apelación, razones objetivas bastantes para determinar en una posible reapertura del procedimiento con

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la finalidad de escuchar de nueva cuenta a la citada menor, toda vez que en el caso concreto existen elementos y datos

que permiten sustentar la forma en que el juez sustentó el fallo aquí reclamado, además de que, pensar en esa

posibilidad sería la misma en contra de los derechos de la menor, quien es en todo caso la que soportaría tal carga,

causándole posibles perjuicios de manera irreparable, ya que al comparecer en reiteradas ocasiones ante el juez familiar,

es evidente que ello provocaría en su caso una revictimización, lo cual es contrario al interés superior de la menor.

Así entonces, queda de manifiesto que los argumentos que expone la apelante en su escrito de agravios

son consideraciones que se tornan subjetivas, al carecer de fundamento legal, dado que las apreciaciones que vierte

sobre el particular, evidentemente no son motivo ni causa suficiente para decretar la pérdida de la patria potestad, toda

vez que la supuesta conducta del demandado en perjuicio de su menor hija, no fue demostrada en autos y por tanto, el

dicho de la recurrente no puede ser bastante para estimar que el demandado ha violentado o causado un perjuicio a la

integridad física o moral de su menor hija, por el contrario, con el resultado de la pericial que obra agregada en autos, se

aprecia que el demandado no ha manifestado en forma alguna una animadversión para con su hija que conllevara un

riesgo en la salud, la seguridad o desarrollo psicológico-emocional de esta última.

Así las cosas, resulta válido concluir que ante lo infundado de los agravios vertidos por la apelante, lo

conducente es CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 diecisiete de septiembre de 2014 dos mil catorce, pronunciada por

el Juez Segundo de lo Familiar de esta Capital, dentro del expediente 480/2013, correspondiente al Juicio Ordinario Civil

por Divorcio Necesario, Alimentos, Custodia y Pérdida de la Patria Potestad promovido por ELIMINADO por sus propios

derechos y en representación de su menor hija ELIMINADO en contra de ELIMINADO .

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto expresamente por el artículo 965 del Código Procesal Civil de

esta Entidad, resulta procedente condenar a la apelante ELIMINADO al pago de costas originadas por la tramitación del

presente recurso, dada la improcedencia del mismo, al tornarse infundados los agravios expuestos por el recurrente, es

decir, por el hecho de que esta última no obtuvo sentencia favorable en esta instancia, provocando que en la especie se

surta plenamente la hipótesis legal prevista en la fracción II del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado.

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QUINTO.- En razón de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a que sus

datos personales señalados en el artículo 3°., fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, consintiendo así tácitamente esa inclusión, con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°., 18, 23, fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13, fracción

XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado, para la aplicación de la mencionada Ley, al

efectuarse dicha publicación, inclúyanse tales datos, con la protección oficiosa que corresponda.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO por sus propios derechos y en representación de su menor

hija ELIMINADO resultaron infundados.

SEGUNDO.- En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha17 diecisiete de septiembre

de 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Segundo de lo Familiar de esta Capital, dentro del expediente

480/2013, correspondiente al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, Alimentos, Custodia y Pérdida de la Patria

Potestad promovido por ELIMINADO por sus propios derechos y en representación de su menor hija ELIMINADO en

contra de ELIMINADO .

TERCERO.- Se condena a la ELIMINADO al pago de costas originadas en ambas instancias.

CUARTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes respecto a que sus datos personales

se incluyan en la publicación de la sentencia, al efectuarse la misma, inclúyanse tales datos, con la protección

oficiosa que corresponda.

QUINTO.- Con copia certificada de la presente resolución devuélvase el presente expediente al juzgado de

su origen, y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los señores Magistrados que integran la Cuarta Sala

del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO siendo ponente la segunda de los nombrados,

quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que autoriza licenciada ELIMINADO .- Doy Fe.

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ELIMINADO