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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 433-2015 01 uno de septiembre de 2015 dos mil quince San Luis Potosí, San Luis Potosí, 01 uno de septiembre de 2015 dos mil quince. V I S T O para resolver el toca número 433-15, relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 18 dieciocho de mayo de 2015 dos mil quince, dictada por el Juez Séptimo del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente 1063/2013, tomos I y II, referente al juicio ordinario mercantil, promovido por ELIMINADO, ELIMINADO, por conducto de su apoderado legal licenciado ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. Los puntos resolutivos de la sentencia apelada, dicen: “...PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Mercantil y el actor acreditó debidamente su personalidad en juicio. TERCERO.- El LICENCIADO ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General de ELIMINADO, ELIMINADO apoderada de la empresa ELIMINADO, ELIMINADO Cesionaria de los Derechos Crediticios y Litigiosos del presente juicio, probó su acción, y los demandados ELIMINADO y ELIMINADO no probaron sus excepciones. CUARTO.- Se declara el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

433-2015 01 uno de septiembre de 2015 dos mil quince

San Luis Potosí, San Luis Potosí, 01 uno de septiembre de 2015 dos mil quince.

V I S T O para resolver el toca número 433-15, relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 18 dieciocho de mayo de 2015 dos mil quince, dictada por el

Juez Séptimo del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente 1063/2013, tomos I y II, referente al juicio ordinario

mercantil, promovido por ELIMINADO, ELIMINADO, por conducto de su apoderado legal licenciado ELIMINADO, en

contra de ELIMINADO y ELIMINADO; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Los puntos resolutivos de la sentencia apelada, dicen: “...PRIMERO.- Este juzgado fue

competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Mercantil y el actor acreditó

debidamente su personalidad en juicio. TERCERO.- El LICENCIADO ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General

de ELIMINADO, ELIMINADO apoderada de la empresa ELIMINADO, ELIMINADO Cesionaria de los Derechos

Crediticios y Litigiosos del presente juicio, probó su acción, y los demandados ELIMINADO y ELIMINADO no probaron

sus excepciones. CUARTO.- Se declara el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía

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Hipotecaria celebrado entre las partes con fecha 26 veintiséis del mes de septiembre del año 1996 mil novecientos

noventa y seis, por lo que se condena a ELIMINADO y ELIMINADO al pago de la cantidad de 93,967.12 Unidades de

Inversión equivalente a $428,324.22 (CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS

22/100 M.N.), como Suerte Principal. QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $33,861.94

(TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO 94/100 M.N.), equivalente 7,428.74 (SIETE MIL

CATROCIENTOS VEINTIOCHO PUNTO SETENTA Y CUATRO UNIDADES DE INVERSION) por concepto de Intereses

Ordinarios, generados desde la fecha de otorgamiento del crédito hasta la fecha en que cause ejecutoria la presente

resolución en razón de que es hasta esta fecha en que se declara el vencimiento anticipado del plazo otorgado, previa su

regulación. SEXTO.- Así también Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad $1,077.02 (MIL SETENTA Y

SIETE PESOS 02/100 M.N.), equivalente a 236.28 (DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS PUNTO VEINTIOCHO UNIDADES

DE INVERSION), por concepto de Intereses Moratorios, generados a partir de la fecha en que incurrió en mora y hasta la

total solución del presente asunto, a razón del tipo de interés pactado en el contrato y convenios modificatorios base de la

acción, previa su regulación a razón del tipo de interés pactado en el Convenio cláusula f) que modifica (de fecha

veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis) al contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria

previa su regulación, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el articulo 362 del Código de comercio. Asimismo se

condena a los demandados al pago de la cantidad que resulte en Unidades de Inversión por concepto de Primas de

seguro, las cuales deberán ser liquidadas en ejecución de sentencia de conformidad con el convenio modificatorio antes

mencionado. SEPTIMO.- Con fundamento en lo dispuesto por la Fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, se

condena a la parte demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa

su regulación que de las mismas se haga conforme a derecho. OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la sentencia

definitiva se requiérase a la parte demandada por el improrrogable término de 5 cinco días, para que de cumplimiento con

las prestaciones a que resultaron condenados, apercibidos legalmente para el caso de no hacerlo se procederá a su

ejecución. NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE...”.

SEGUNDO. Al no estar conforme con la resolución definitiva, el licenciado ELIMINADO, abogado

autorizado de los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, interpuso recurso de apelación, el que admitió el Juez de

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origen en ambos efectos, mismo que por razón de turno correspondió conocer a esta instancia. Mediante proveído de

fecha 30 treinta de junio de 2015 dos mil quince, esta Cuarta Sala confirmó la calificación de grado que hizo el Natural;

consta en el toca que se tuvo al apelante por formulando agravios, y a la parte apelada por dando contestación a los

mismos; en fecha 17 diecisiete de agosto del año en curso, se celebró la audiencia de informe en estrados, a la que no

comparecieron las partes en forma personal ni por escrito, al final de la misma se citó para resolver y posteriormente se

turnaron los autos a la Magistrada Ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Los agravios expresados por el apelante, licenciado ELIMINADO, abogado autorizado de los

demandados ELIMINADO y ELIMINADO, dicen: “...1.- Agravia a la parte demandada el resolutivo segundo del fallo

combatido en relación con su considerando segundo, y parte conducente del considerando cuarto del mismo, en los

cuales se declara procedente la vía ordinaria mercantil en que se tramitó este juicio. Al respecto, el Aquo en le

considerando cuarto desestima declarándola infundada la excepción de improcedencia de la vía ordinaria mercantil

elegida por el actor, pues arguye que, en resumen, que aun cuando fuera procedente la vía especial hipotecaria o el juicio

ejecutivo mercantil, también lo es la ordinaria mercantil que eligió el actor y que ofrece mas términos de defensa para la

parte demandada, por lo que dicha elección es en perjuicio del actor acreedor y por ende dicha vía es procedente. Los

argumentos supra sintetizados, así como lo que en torno a la improcedencia de la excepción relativa a la vía en la que se

tramitó el juicio, y que expone el Aquo en su fallo, es infundado e inatendible, pues consitutye una violación a un principio

de orden publico relativo a la inobservancia de los presupuestos procesales de toda acción, por aplicación indebida del

numeral 1378 y siguientes del Código de Comercio, así como por inobservancia de los numerales 481-1 A 481-19 del

Código Procesal Civil del Estado, toda vez que, por la naturaleza de la acción real ejercida y del bien que constituye la

garantía hipotecaria consistente en una vivienda, la vía procedente en la que debe ejercerse la acción, es la de

naturaleza civil y no mercantil, concretamente el juicio especial hipotecario, por lo siguiente: a).- En su demanda el actor,

aun cuando reclama en la vía ordinaria mercantil, manifiesta que deduce o lo hace en ejercicio de la acción real

hipotecaria y como primer inciso de sus prestaciones, pide la ejecución de la garantía hipotecaria constituida sobre el

inmueble de que se trata toda vez que, el mismo fue dado en garantía real, en el contrato fundatorio de la acción, que

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data de 20 de enero de 1994, en razón de que, el crédito fue otorgado para adquirir precisamente el inmueble hipotecado.

b).- Es incuestionable que el inmueble hipotecado consiste en una vivienda o casa habitación. c).- Así las cosas, si el

actor ejerce la acción real hipotecaria y reclama como prestación inicial que se ejecute y haga efectiva la garantía real

consittuida sobre el inmueble que se menciona en le contrato fundatorio y, además este consiste en una vivienda

desitnada a casa habitación, es obvio que, por su naturaleza la vía correcta bajo la cual debe tramitarse la contienda lo es

la vía del juicio especial hipotecario, previsto en el Código Procesal Civil del estado, y no la ordinaria mercantil como

sostiene el Aquo, ello en razón de que, no se trata de una simple acción de pago de pesos si no básicamente de hacer

efectiva una garantía real hipotecaria, misma que por su naturaleza podría ser planteada en contra de los acreditados

demandados y de terceros que hubieran adquirido sobre el bien, algún derecho posesorio y/o de propiedad. Bajo esta

tesitura y aun cuando la vía ordinaria mercantil pudiera contener términos legales favorables a la parte demandada, ello

no justifica la procedencia de la vía citada, en virtud de la naturaleza de la acción ejercida por el actor ni tampoco por

razón del destino o finalidad del inmueble de que se trata, ya que siendo la vía un presupuesto procesal, el actor no

puede cambiarla, aunque fuese en su perjuicio. Bajo esa tesitura debe revocarse la sentencia combatida, absolviendo a

la parte demandada de las prestaciones reclamadas y en última instancia dejar a salvo los derechos de la parte actora,

para que los haga valer en la forma y vía correspondiente. Son aplicables al caso las siguientes tesis: Época: Décima

Época Registro: 2006276 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo II Materia(s): Civil Tesis: IV.2º.C.5 (10ª.) Página: 1413

ACCIÓN REAL HIPOTECARIA. PUEDE EJERCERSE EN LA VÍA EJECUTIVA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

NUEVO LEÓN). La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1ª./J. 42/2013 (10ª.),

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013,

página 497, de rubro: “VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EL ACREEDOR NO PUEDE EJERCER SIMULTÁNEAMENTE

UNA ACCIÓN REAL CONTRA EL GARANTE HIPOTECARIO Y UNA PERSONA CONTRA EL DEUDOR SOLIDARIO

DEL CONTRATO.”; determinó que para lograr el cobro del crédito garantizado con hipoteca, la institución crediticia

acreedora, estará en condiciones de intentar la vía hipotecaria, si lo que pretende es ejercer la acción real que se deriva

del contrato accesorio, utilizando los procedimientos establecidos en la legislación adjetiva civil local. Ahora bien, aun

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cuando la legislación procesal civil de Nuevo León, no reglamenta de manera específica el juicio hipotecario, al ser de

naturaleza civil la acción hipotecaria, cuyo ejercicio se desenvuelve a través de un procedimiento de ejecución, resulta

procedente su ejercicio en la vía ejecutiva civil, al disponer los artículos 646, 648, 649 y 659 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, su procedencia, con base en un título que traiga aparejada ejecución, que contenga

una obligación cierta, determinada y exigible; carácter del que participa el contrato de crédito hipotecario otorgado en

escritura pública e inscrita en el Registro Público de la Propiedad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 129/2013. Banca Afirme, S.A., Institución de Banca Múltiple, Afirme

Grupo Financiero. 13 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: María Luisa Guerrero López, secretaria de

tribunal autorizada por la Comisión de Receso del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de

Magistrado. Secretario: Armando Briones Martín del Campo. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la

contradicción de tesis 1/2015, pendiente de resolverse por el Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito. Esta tesis se

publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Época: Novena Época

Registro: 172113 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta Tomo XXVI, Julio de 2007 Materia(s): Civil Tesis: 1a./J. 94/2007 Página: 5 ACCIÓN HIPOTECARIA. DEBE

TRAMITARSE EN LA VÍA ESPECIAL ANTE UN JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO

FEDERAL). De los artículos 12, 462 y 468 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se advierte que

tratándose de créditos garantizados con hipoteca, los acreedores tienen la opción de elegir entre la vías ordinaria,

ejecutiva o hipotecaria para intentar su cobro, y que cuando el juicio tenga por objeto, entre otros, el pago o prelación del

crédito que garantice la hipoteca, aquél se tramitará en la vía especial hipotecaria; de manera que constituye un juicio

especial al encontrarse regulado por sus propias normas procedimentales previstas en los artículos 468 a 488,

contenidos en el Capítulo III del Título Séptimo del citado Código. En ese sentido y atento al principio de especialidad, se

concluye que cuando se intenta la acción hipotecaria para obtener el pago del crédito respectivo, el juicio debe tramitarse

en la vía especial ante un Juez de primera instancia en materia civil, conforme a las reglas del mencionado Capítulo. Sin

que sea óbice a lo anterior la circunstancia de que el artículo 2o. del Título Especial, relativo a la Justicia de Paz, de dicho

Código adjetivo, disponga que los juzgadores de paz en materia civil conocerán de los juicios contenciosos que versen

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sobre la propiedad o demás derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción, ya que se trata

de una regla de competencia por razón de la cuantía, además de que sostener la procedencia de la acción hipotecaria en

la vía oral ante el Juez de Paz conllevaría la disminución de las oportunidades de defensa de las partes en tanto que, por

un lado, los términos para contestar la demanda, ofrecer y desahogar pruebas son menores que los establecidos en el

Capítulo relativo a la tramitación y sustanciación del juicio especial hipotecario y, por otro, mientras en esta última vía se

admite el recurso de apelación, conforme al artículo 487, en relación con los diversos 688, 689 y 714 del mencionado

Código, el artículo 23 del aludido Título Especial establece la irrecurribilidad de las determinaciones de los juzgadores de

paz. Contradicción de tesis 42/2006-PS. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado y el Décimo Cuarto

Tribunal Colegiado, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de mayo de 2007. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.

Tesis de jurisprudencia 94/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintitrés de

mayo de dos mil siete. 2.- Agravian a la parte demandada, los resolutivos cuarto quinto y sexto, en relación con el

considerando cuarto de la misma, porque en ellos se declara procednte la acción e infundadas las excepciones y por lo

cual se condena a los enjuciados al pago en UDIS, de las prestaciones relcamadas en su equivalente a pesos que ahí se

indica. Al respecto el juez declara que el segundo elemento de la acción consistente en el incumplimiento de la parte

acreditada, quedó demostrado con el estado de cuenta certificado, con el contrato fundatorio y su convenio modificatorio,

sin que sea ovice lo alegado por la demandada, en el sentido de que, el adeudo pactado en UDIS, es nulo porque se

capitalizaron intereses, pues sostiene el Aquo, que el numeral 363 del Código de Comercio, faculta a las partes para

acordar la capitalización de intereses, que el contrato no es nulo, porque su objeto es licito y que por lo mismo, desestima

la excepción consistente en que, el incumplimiento se debio a causa imputable al acreedor, porque éste aumentó

unilateralemnte los pagos mensuales a mas del doble haciendo inpagable el crédito. Contrario a lo que arguye el Aquo, la

acción de pago de pesos y prestaciones reclamadas no procede, porque es nulo el pacto de conversión del adeudo

original tomado en pesos a unidades de inversión, (UDIS), que han resultado gravosas para la parte demandanda, misma

que celebró los convenios modificatorios en UDIS, en la creencia de que el crédito le seria accesible en su pago, por

tanto, contrario a lo que el Juez aduce, el pacto en UDIS, es nulo por haber existido un error invencible que afecto la

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voluntad de la parte acreditada, quien celebró el convenio modificatorio de 29 de septiembre de 1996 en la creencia

fundada de que la reestructura del crédito, haría más accesible su cumplimiento y que reduciría su importe y no lo

aumentaría. Es comprensible el error que nulifica los convenios modificatorios, si se toma en cuenta lo siguiente:

PRIMERO: El contrato de crédito hipotecario fue celebrado el 20 de enero de 1994, siendo su importe $91,700.00 pesos

para adquirir la vivienda que quedo hipotecada. SEGUNDO: El 27 de septiembre de 1995, esto es 20 meses después, el

importe del crédito con todos sus intereses fue capitalizado en cifras redondas a $152,000.00 pesos y equivalente a poco

más de 122,000.00 udis. TERCERO: El 29 de septiembre de 1996, se hizo una segunda modificación y reestructura en la

cual se asentó, como importe del crédito, algo más de $200,900.00 pesos en cifras redondas, equivalente a 123,000

UDIS, aproximadamente. Por tanto, en un lapzo aproxiamdo de 32 meses el crédito inicial de $92,000.00 aumentó a más

del doble. CUARTO.- En el estado de cuanta que se anexa a la demanda y en las prestaciones que en la misma se

reclaman, los cuales datan del mes de marzo de 2001, y a pesar de que se reconoce que la parte acreditada desde que

restructuro el crédito, en 1996 y hasta el mes de febrero de 2010, hizo 161 pagos mensuales continuos, se reclama como

suerte principal 93,967.12 UDIS equivalente a $428,324.22 pesos. QUINTO: Pues bien, lo antes señalado evidencia con

claridad absoluta, lo injusto y desproporcionado del crédito, el error en que incurrió la parte acreditada y por ende la

nulidad e improcedencia del pacto y cobro del crédito en UDIS, ya que no es comprensible que un crédito de $492,000

contratado en enero de 1994, en marzo de 2011, ascienda a un importe de $428,000.00 en cifras redondas, mas

intereses ordinarios y moratorios, a pesar de que se habían pagado por lo menos 161 abonos mensuales a cuenta del

credito. En conclusión, el pacto en UDIS o reestructura que en esta forma se hizo, es nula, pues, teniendo por objeto

dicha forma de estrucutura facilitar el pago del crédito y reducir la carga de la parte acreditada, la ha incrementado, de

modo que debe declararse improcedente la acción, porque, el crédito inicial se otorgó y convino en pesos, porque fueron

pesos la cantidad que recibió en préstamo la parte acreditada, ya que, el contrato fundatorio no fue celebrado inicialmente

en unidades de inversión. El mecanismo de cálculo y cobro de los intereses pactados, las erogaciones y amortizaciones

es incomprensible y gravoso para la parte acreditada, por lo cual resulta improcedente la acción del mandante que se

funda en el cobro de UDIS o su equivalente en moneda nacional, dado que esta forma de estipulación aumentó, en lugar

de disminuir el monto o suerte principal del crédito y la carga de los intereses. Lo anterior es suficiente para revocar el

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fallo condenatorio y absolver a los demandados de las prestaciones reclamadas o en su defecto condenar a estas

únicamente al pago, a lo sumo, como suerte principal de la cantidad de $91,700.00 pesos, importe real del crédito

otorgado, pues, es un principio indiscutible que habiéndose hecho diversos pagos en abono del crédito, la suerte principal

no puede incrementarse por encima de la cantidad realmente prestada esto es, que los demandados no pueden deber al

banco acreedor o su sescionaria una cantidad en pesos mayor a la que se recibió de este, por concepto de suerte

principal. 3.- Por último y contrario a lo que estima el juzgador, causa agravio a esta parte el hecho de que, en el juicio se

haya tenido como sesionaria del banco actor a una persona moral distinta, sin haber dado previo aviso de la sesión y

concedido derecho de preferencia para dquirir el crédito a los propios demandados. Ya que, aun cuando el acreditante

pudiera tener el derecho de ceder su crédito a terceros, esta perte considera que al haber existido litigio con respecto a

dicho crédito y por la naturaleza social de mismo y objeto, del bien dado en garantía que es una casa habitación, debió

darse aviso de la cesión pretendida a los acreditados para que, en igualdad de circunstancias hiciera valer su derecho a

adquirir su propia obligación o saldar su importe, todo lo cual al no haberse hecho rebunda en una violación procesal a su

cargo que trascienda al resultado de la sentencia y amerita la revocación del fallo apelado. Es aplicable al caso la

siguiente tesis: Época: Novena Época Registro: 192695 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis:

Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo X, Diciembre de 1999 Materia(s): Civil Tesis:

XV.2o.15 C Página: 797 UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS), CRÉDITO OTORGADO EN, DEBE CUBRIRSE CON EL

EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL. Si bien de acuerdo a lo establecido en el artículo segundo del decreto

publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero de abril de mil novecientos noventa y cinco, las partes

contratantes pueden pactar sus obligaciones en pesos o en unidades de inversión (Udis), no menos cierto es que,

precisamente sobre este último factor deben constituir el préstamo acreditado, para que en caso de incumplimiento, el

deudor se libere de tal obligación entregando el equivalente en moneda nacional; en caso contrario, si la cantidad de que

dispuso el acreditado lo fue en moneda de curso legal, sobre tal factor debe recaer la condena al pago que demandó la

institución bancaria, ya que las unidades de inversión no constituyen sustitución de la moneda nacional, por lo que deben

reflejar su valor nominativo en pesos mexicanos, por ser ésta la unidad cambiaria de curso legal en nuestro país.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 238/99. Bancrecer, S.A.,

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Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bancrecer. 12 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Adán

Gilberto Villarreal Castro. Secretario: Jesús Ángel Carranza. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, página 790, tesis I.5o.C.77 C, de rubro: "UNIDADES DE INVERSIÓN, AUN

CUANDO LA OBLIGACIÓN SE DENOMINE EN, ÉSTA SIEMPRE TENDRÁ UN VALOR EN PESOS."...”.

SEGUNDO. Los agravios transcritos, son inoperantes, de acuerdo a los motivos y consideraciones

legales que se pasan a expresar.

En el primer agravio aduce el apelante en síntesis que se lo causa que en la sentencia se haya declarado

infundada la excepción de improcedencia de la vía ordinaria mercantil que eligió el actor para demandar; sostiene que es

infundada la consideración del Resolutor, porque constituye una violación de los presupuestos procesales de toda acción

por la indebida aplicación del numeral 13781 y relativos del Código de Comercio, así como la inobservancia de los

artículos 481-1 a 481-19 del Código Procesal Civil del Estado, argumentando que por la naturaleza de la acción real

ejercida y del bien que constituye la garantía hipotecaria lo procedente es que la acción que debe ejercitarse es civil y no

mercantil, esto es, el juicio especial hipotecario. Sustenta el apelante tal afirmación aduciendo que el actor reclama en la

vía ordinaria mercantil manifestando que deduce o ejercita la acción real hipotecaria, pidiendo la ejecución de la garantía

hipotecaria constituida sobre el inmueble en el que se constituyó la hipoteca, en el contrato base de la acción que data

del 20 veinte de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro; por lo que es incuestionable que el inmueble hipotecado

consiste en una vivienda; si el actor ejerce la acción real hipotecaria, reclamando como prestación inicial que se ejecute y

haga efectiva la garantía real constituida sobre el inmueble que se menciona en el contrato base de la acción, su

consecuencia es que la vía correcta es el juicio especial hipotecario previsto en el Código Procesal Civil del Estado y no

la ordinaria mercantil como sostiene el Juez Instructor porque no se trata de una acción de pago de pesos sino de hacer

efectiva una garantía real hipotecaria la cual, por su naturaleza, podría ser planteada en contra de los acreditados

demandados y de terceros que hubieran adquirido sobre el bien algún derecho posesorio y/o de propiedad; sostiene

afirmando que en la vía ordinaria mercantil pudiera contener términos legales que favorecieran a la parte demandada, no

justifica la procedencia de la vía mencionada porque la naturaleza de la acción ejercitada ni por razón de la finalidad del

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inmueble, es un presupuesto procesal que no se puede cambiar. Cita para sustentar sus afirmaciones la tesis que dice:

“ACCIÓN REAL HIPOTECARIA. PUEDE EJERCERSE EN LA VÍA EJECUTIVA CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

NUEVO LEÓN).” (La transcribe); y la tesis que bajo el rubro dice: “ACCIÓN HIPOTECARIA. DEBE TRAMITARSE EN LA

VÍA ESPECIAL ANTE UN JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).” (La

transcribe).

De lo anterior se advierte claramente que el apelante controvierte la vía en que se ventiló el juicio,

sosteniendo que la correcta es la especial hipotecaria que se establece en los artículos del 481-1 a 481-19 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado; sin embargo, ello no es factible, porque además de que las partes no convinieron

respecto de algún procedimiento especial, las disposiciones legales del Código Procesal Civil del Estado que establecen

el juicio hipotecario, no se encontraban vigentes al momento de la celebración del contrato base de la acción; a fojas 174

a 188, consta en el expediente de mérito que, mediante resolución de apelación, pronunciada el día 6 seis de marzo del

2012 dos mil doce, la H. Quinta Sala de este Supremo Tribunal, tomando como base legal que el contrato de apertura de

crédito con garantía hipotecaria celebrado por la institución de crédito acreedora con los acreditados demandados

ELIMINADO y ELIMINADO, se celebró el 20 veinte de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro, consideró

inaplicable el Código de Comercio Reformado, por lo cual, en el punto Resolutivo Segundo, ordenó que el trámite del

juicio debería llevarse de acuerdo con las normas contenidas en el Código de Comercio anterior a las Reformas del mes

de Mayo de 1996 mil novecientos noventa y seis. De esta forma, si no consta en el propio contrato de apertura de crédito

que las partes hubieran pactado procedimiento especial, evidentemente que las disposiciones legales aplicables, incluso,

hasta para resolver el presente recurso de apelación, son las contenidas en el Código de Comercio anterior, y no al

vigente que en su artículo 1055 sí permite el juicio especial, como ahora lo pretende el recurrente en apelación, pues no

debe perderse de vista que el procedimiento desde el inicio hasta su conclusión, se substanció las disposiciones legales

del Código de Comercio anterior a las reformas; en apoyo sobre la considerativa de la aplicabilidad de la legislación

anterior, se encontraron los criterios de jurisprudencia siguientes:

1 1378.- Con el escrito de demanda presentará el actor las copias simples prevenidas en el artículo 1061, las cuales debidamente confrontadas, se entregarán al

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“Época: Novena Época Registro: 189746 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis:

Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIII, Mayo de 2001 Materia(s): Civil Tesis:

I.3o.C. J/22 Página: 929 CRÉDITOS CONTRATADOS CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DEL DECRETO

PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS

NOVENTA Y SEIS (ARTÍCULO 1o. TRANSITORIO). Conforme a la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación con el número 1a./J. 41/98, que resolvió la contradicción de tesis número 28/97.

La alusión genérica de las locuciones "contratados créditos" y "créditos contraídos", así como su integración positiva en la

forma como se encuentra redactado el numeral transitorio, contempla a todos aquellos derechos personales que por su

propia naturaleza implican el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario que el acreedor puede exigir de su

deudor mediante el ejercicio de las acciones jurisdiccionales respectivas, siempre y cuando se hayan pactado tales

créditos, previamente a la entrada en vigor de las reformas al Código de Comercio de veinticuatro de mayo de mil

novecientos noventa y seis. Luego, si se ejercita una acción antes de la entrada en vigor de las reformas a que se refiere

el citado artículo transitorio, cuya aplicabilidad sería para los créditos contratados sesenta días después de la publicación

de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, no pueden aplicarse las reformas aludidas al juicio de origen;

por tanto, si se funda la autoridad responsable en disposiciones del Código de Comercio reformado, ello es ilegal. Porque

si no existe convenio entre las partes respecto al procedimiento a seguir, en su tramitación debe estarse a lo dispuesto

por la ley. En el contexto apuntado con antelación es evidente que el juicio mercantil debe ventilarse conforme a los

artículos del Código de Comercio, en su texto anterior a la entrada en vigor de las pluricitadas reformas, por estarse en

los casos de excepción para la aplicación de las reformas del Código de Comercio, publicadas en el Diario Oficial de la

Federación, de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, por tratarse de un crédito contratado antes de la

vigencia de las mismas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo

directo 7300/99. Volkswagen Credit, S.A. de C.V. 17 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: María

Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hilario Salazar Zavaleta. Amparo directo 8523/99. Plastructuras, S.A. de

C.V. y otro. 17 de febrero de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario:

demandado para que produzca su contestación dentro del término de nueve días.

Page 12: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO … · cuando la legislación procesal civil de Nuevo León, no reglamenta de manera específica el juicio hipotecario, al ser de naturaleza civil

Hilario Salazar Zavaleta. Amparo directo 5223/2000. Alma Rosa Barrientos Ramos. 22 de septiembre de 2000.

Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hilario Salazar Zavaleta. Amparo

directo 11730/99. Pedro Hernández Jiménez y otros. 10 de noviembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito

López Ramos. Secretaria: Laura Díaz Jiménez. Amparo directo 4363/2000. Fianzas México Bital, S.A., Grupo Financiero

Bital. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Óscar Rolando Ramos

Rovelo. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, página 72,

tesis 1a./J. 6/99, de rubro: "CRÉDITOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS CON ANTERIORIDAD,

INAPLICABILIDAD DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Y CÓDIGO DE COMERCIO (ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EL

VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).". Nota: La jurisprudencia citada en esta tesis

aparece publicada con el rubro: "CRÉDITOS CONTRATADOS CON ANTERIORIDAD, NOVACIÓN O

REESTRUCTURACIÓN DE LOS MISMOS. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL

DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EN FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y

SEIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.", en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, agosto de 1998, página 129.”

“Época: Novena Época Registro: 196016 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis:

Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VII, Junio de 1998 Materia(s): Civil Tesis:

I.3o.C. J/17 Página: 467 CRÉDITOS CONTRATADOS. ALCANCE DE LAS REFORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO

1o. TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL VEINTICUATRO

DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS. Lo dispuesto por el artículo primero transitorio del decreto de

referencia, en el sentido de que sus disposiciones no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos

con anterioridad a la vigencia del mismo, a juicio de este tribunal es aplicable a toda clase de créditos sin restringirlo a los

bancarios, pues así se desprende del texto expreso de la ley. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 1633/97. Pablo Carlos Reimers Morales y otros. 19 de junio de 1997.

Page 13: PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO … · cuando la legislación procesal civil de Nuevo León, no reglamenta de manera específica el juicio hipotecario, al ser de naturaleza civil

Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz. Amparo directo 8603/97. Sulzer

Hermanos, S.A. de C.V., hoy Sulzer México, S.A. de C.V. 23 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José

Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo 783/98. Zapata, S.A. 26 de febrero de 1998.

Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes. Amparo directo 2473/98. José

Ascención Aguiar Gómez. 26 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de

Mosqueda. Secretario: Hilario Salazar Zavaleta. Amparo directo 2830/98. Eduardo Flores Prado. 21 de mayo de 1998.

Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Maurilio Gregorio Saucedo Ruiz.

Véanse: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, tesis XVIII.1o.1 C,

página 725, de rubro: "APLICABILIDAD DE LAS REFORMAS DE 1996, AL CÓDIGO DE COMERCIO.". Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, página 72, tesis por contradicción 1a./J.

6/99, de rubro: "CRÉDITOS CONTRATADOS, NOVADOS O REESTRUCTURADOS CON ANTERIORIDAD,

INAPLICABILIDAD DE LAS REFORMAS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Y CÓDIGO DE COMERCIO (ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS PUBLICADO EL

VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS)."

“Época: Novena Época Registro: 199035 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis:

Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo V, Abril de 1997 Materia(s): Civil Tesis: IX.1o.14

C Página: 228 CRÉDITOS CONTRATADOS. EL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMAS

AL CÓDIGO DE COMERCIO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL VEINTICUATRO DE

MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, SE REFIERE A LOS ADQUIRIDOS COMO OBJETO PRINCIPAL DE

UN CONTRATO Y NO A CUALQUIER ADEUDO. El artículo primero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial

de la Federación, el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el que se reformaron diversas

disposiciones del Código de Comercio, establece la inaplicabilidad de tales reformas tratándose de créditos que hayan

sido no sólo contratados, sino también los renovados o reestructurados, con anterioridad a la entrada en vigor de dicho

decreto; sin embargo, si bien es verdad que en un sentido lato se acepta que el término "crédito" significa, entre otras

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cosas, la cantidad de dinero que puede cobrar una persona como acreedor, y que sus sinónimos son, entre otros, deuda,

adeudo, cargo, débito; también es cierto que de la redacción del referido artículo primero transitorio, se infiere que el

legislador no utilizó el término "crédito" como sinónimo de cualquier deuda, pues no se refiere simplemente a los

"créditos", sino que alude a aquellos que fueron "contratados" y, por ende, la unión de ambos conceptos permite dilucidar

que la inaplicabilidad de las reformas del Código de Comercio en vigor, opera respecto de las disposiciones sustantivas

relacionadas con créditos adquiridos como objeto principal de un contrato, como sucede en los contratos de mutuo,

prenda, apertura de crédito simple, el de habilitación o avío, el refaccionario, entre otros, los que en esencia consisten en

la obligación de una persona de transferir a otra una suma de dinero o de otras cosas fungibles, y la obligación de esta

última de restituir a aquélla lo que le fue entregado, en la forma, términos y condiciones pactadas. PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 508/96. Octavio Armas González, apoderado legal de

Ferrocarriles Nacionales de México. 27 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear.

Secretario: Francisco Miguel Hernández Galindo.”

En esas tesituras, es evidente que las disposiciones aplicables al caso que nos ocupa, son las contenidas

en el Código de Comercio, anterior a las reformas del año 1996 mil novecientos noventa y seis; y sobre esa base legal

debe resolverse el presente recurso de apelación.

Precisado lo anterior, es menester precisar el marco normativo que rige el caso, cuyas disposiciones

contenidas en el Código de Comercio anterior a las reformas del mes de mayo de 1996 mil novecientos noventa y seis

dicen:

“ART. 75.- La ley reputa actos de comercio:

I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación

comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o

labrados;

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II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación

comercial;

III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;

IV. Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio;

V. Las empresas de abastecimientos y suministros;

VI. Las empresas de construcciones y trabajos públicos y privados;

VII. Las empresas de fábricas y manufacturas;

VIII. Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua, y las empresas de turismo 1

IX. Las librerías y las empresas editoriales y tipográficas;

X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de

ventas en pública almoneda;

XI. Las empresas de espectáculos públicos;

XII. Las operaciones de comisión mercantil;

XIII. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles;

XIV. Las operaciones de bancos;

XV. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;

XVI. Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas;

XVII. Los depósitos por causa de comercio;

XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de

depósito y bonos de prenda librados por los mismos;

XIX. Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de

personas;

XX. Los valores y otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser

que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;

XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;

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XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio

del negociante que los tiene a su servicio;

XXIII. La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo;

XXIV. Cualesquiera otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.

En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial. 1 Esta fracción fue adicionada por decreto de 28 de agosto de 1934, publicado en el Diario Oficial el día

31 del mismo mes y año.”.

“ART. 1049.- Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que

conforme a los artículos 4o., 75 y 76 se deriven de los actos comerciales.”

“ART. 1050.- Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que intervienen en

un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que del mismo se derive se

regirá conforme a las leyes mercantiles.”

“ART. 1054.- En caso de no existir compromiso arbitral ni convenio de las partes sobre el procedimiento

ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento

especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto

se aplicará la ley de procedimientos local respectiva.”

“ART. 1055.- Los juicios mercantiles son ordinarios o ejecutivos.”

“ART. 1377. Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada en este Código tramitación

especial se ventilarán en juicio ordinario.”

De las disposiciones legales transcritas, autoriza a decir que el artículo 75, fracción XIV, del Código de

Comercio, reputa como acto de comercio a las operaciones de bancos; por su parte, el diverso precepto 1049 de ese

cuerpo de leyes, establece que son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que

conforme a los artículos 4°., 75 y 76 se deriven de los actos comerciales; mientras que el numeral 1050 del Código en

cita, señala que cuando conforme a las disposiciones mercantiles para una de las partes que intervienen en un acto, éste

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tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la controversia que del mismo se derive se regirá

conforme a las leyes mercantiles. Y el artículo 1054, establece que los juicios mercantiles se rigen por las disposiciones

en el Código de Comercio; el diverso numeral 1055 previene expresamente que los juicios mercantiles son ordinarios o

ejecutivos; y el artículo 1377 señala que todas las contiendas que no tengan señalada tramitación especial, se deben

ventilar en juicio ordinario, y el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito2, confiere al actor elegir la vía que le

convenga, pues el dispositivo legal autoriza a las instituciones crediticias a ejercitar su acción "en juicio ejecutivo

mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda".

En ese contexto, queda claro que el acto jurídico que deriva la acción, es comercial porque fue celebrado

por el banco actor, lo cual hace que deba regirse por las disposiciones contenidas en tal ordenamiento jurídico; por ello,

es innegable que la acción ejercitada por la institución acreedora en la vía ordinaria mercantil, es a todas luces correcta,

pues los derechos y obligaciones generados por dicho contrato son de naturaleza comercial, lo cual hace que deba

tramitarse en juicio ordinario, por así prevenirlo los artículos 1049, 1050, 1055 y 1377 del aludido Código de Comercio,

pues tiene por objeto ventilar y decidir una controversia derivada de un acto de comercio; el cual, de acuerdo al artículo

72 de la Ley de Instituciones de Crédito, autoriza a la acreedora a elegir la vía que le convenga, pero que sea en un juicio

mercantil. Además, no hubo convenio de las partes para tramitar el juicio en un procedimiento especial, por lo que es

correcto de que se haya ventilado en juicio ordinario, pues así se encuentra previsto en la ley. Se encuentra apoyo en la

Tesis: “Época: Quinta Época Registro: 809185 Instancia: Tercera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial

de la Federación Tomo XLV Materia(s): Civil Tesis: Página: 381 FORMA DEL JUICIO. Si las obligaciones cuyo

cumplimiento se exige, son de carácter mercantil, el juicio tiene que seguirse forzosamente, en la misma vía, puesto que

el artículo 1049 del Código de Comercio, previene que son juicios mercantiles, los que tienen por objeto ventilar y decidir

las controversias que, conforme a los artículos 4o, 75 y 76, se deriven de los actos comerciales. Recurso de Súplica

288/33. Olea Enrique. 6 de julio de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del

ponente.”.

2 72.- Cuando el crédito tenga garantía real, el acreedor podrá ejercitar sus acciones en juicio ejecutivo mercantil, ordinario, o el que en su caso corresponda, conservando la garantía real y su preferencia aun cuando los bienes gravados se señalen para la practica de la ejecución. (vigente hasta el 13 de junio de 2003).

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En tales condiciones, el trámite que se establece en los artículos del 481-1 al 481-19 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado que rige precisamente el juicio hipotecario, es un procedimiento especial que además

de no haberse convenido por las partes en el contrato de apertura de crédito, no se encontraba vigente en el momento de

la celebración. Por ende, es inoperante e infundado lo aducido por el recurrente en el primer agravio.

En el segundo agravio refiere la parte apelante que le causa perjuicio de que se haya declarado

procedente la acción e infundadas las excepciones, y por consecuencia la condena al pago de las prestaciones

reclamadas en UDIS o su equivalente en pesos. Aduce que el Juez Instructor declara probado el segundo elemento de la

acción apoyándose en el estado de cuenta certificado, con el contrato fundatorio y el respectivo convenio modificatorio;

que contrario a eso la acción de pago de pesos y prestaciones reclamadas no procede porque el pacto de conversión del

adeudo original tomado en pesos a Unidades de Inversión (UDIS) que resultaron gravosas para los demandados, es nulo

por haber existido un error invencible que afectó la voluntad de la parte acreditada porque celebró el convenio

modificatorio de fecha 29 veintinueve de septiembre de 1996 mil novecientos noventa y seis en la creencia fundada de

que por la reestructura del crédito haría más accesible el cumplimiento, reduciría el importe y no lo aumentaría. Aduce

que es comprensible el error que nulifica los convenios modificatorios tomando en cuenta que: PRIMERO. El contrato de

crédito hipotecario celebrado el 20 veinte de enero de 1994 mil novecientos noventa y cuatro por el importe de

$91,700.00 pesos fue para adquirir la vivienda que quedó hipotecada. SEGUNDO. Que el 27 veintisiete de septiembre de

1995 mil novecientos noventa y cinco el importe de crédito, con todos sus intereses, fue capitalizado en cifras redondas a

$152,000.00 pesos, equivalente a poco más de 122,000 Udis. TERCERO. Que el 29 veintinueve de septiembre de 1996

mil novecientos noventa y seis se hizo una segunda modificación y reestructura asentando como importe del crédito algo

más de $200,900.00 pesos equivalente a 123,000 Udis. Refiere el apelante que en un lapso aproximado de treinta y dos

meses el crédito inicial aumentó a más del doble. CUARTO. En el estado de cuenta que se anexa a la demanda, en las

prestaciones que se reclaman, datan del mes de marzo del dos mil uno, y a pesar de que se reconoce que la parte

acreditada desde que se reestructuró el crédito en 1996 mil novecientos noventa y seis y hasta el mes de febrero de 2010

dos mil diez realizó ciento sesenta y un pagos mensuales continuos, de todas formas se reclama como suerte principal

93,967.12 Udis, equivalente a $428,324.22 pesos. QUINTO. Que todo ello evidencia lo desproporcionado del crédito y el

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error en que incurrió la parte acreditada y por lo tanto la nulidad e improcedencia del pacto y cobro del crédito en UDIS

porque no es comprensible que un crédito de $492,000.00 pesos contratado en enero de 1994 mil novecientos noventa y

cuatro, a marzo de 2011 dos mil once ascienda a un importe de $428,000.00 pesos en cifras redondas más intereses

ordinarios y moratorios a pesar de que ya se habían pagado ciento sesenta y un abonos mensuales a cuenta del crédito.

Concluye diciendo la parte apelante que el pago en UDIS o reestructura, en la forma en que se hizo, es nula, porque la

forma de estructura, de facilitar el pago del crédito y reducir la carga de la parte acreditada, lo incrementó por lo que debe

declararse improcedente la acción porque el crédito de inicio se otorgó y convino en pesos y fue lo que recibió en

préstamo la parte acreditada, y el contrato fundatorio no fue celebrado inicialmente en Unidades de Inversión; que el

mecanismo de cálculo y cobro de intereses, las erogaciones y amortizaciones todo ello es incomprensible y gravoso para

la parte acreditada pero que resulta improcedente la acción del demandante que se funda en el cobro de UDIS o su

equivalente en moneda nacional porque esa forma de estipulación aumentó en lugar de disminuir el monto o suerte

principal del crédito y la carga de los intereses. Que es suficiente para revocar el fallo condenatorio y absolver a los

demandados de las prestaciones demandadas o en su defecto condenar únicamente al pago de la suerte principal de la

cantidad de $91,700.00 pesos que es el importe real del crédito otorgado; porque se hicieron diversos pagos en abono

del crédito y la suerte principal no puede incrementarse encima de la cantidad realmente prestada, esto es, no pueden

deber al banco acreedor una cantidad en pesos mayor a la que recibió por concepto de suerte principal.

Por su parte, el Juzgador al resolver en definitiva respecto de ello consideró: “…Y en cuanto a la

inconformidad planteada a que el adeudo le sea reclamado en UDIS (UNIDADES DE INVERSION), ya que considera que

es nula la cláusula porque capitalizó intereses vencidos, no se le puede dar el alcance jurídico pretendido, porque de

conformidad con el artículo 363, del código de comercio citado, autoriza a capitalizar los intereses no pagados y porque la

nulidad de un acto jurídico se refiere a que el objeto sea ilícito o que la voluntad del contratante sea alterada mediante

dolo, error, violencia o cualquiera otra circunstancia que afecte la voluntad del obligado y en el caso concreto ni una ni

otra circunstancia se actualiza. En la especie se desprende que la inconformidad se enfoca en que el objeto del convenio

es ilícito, pues la demandada alega que se debe nulificar dicha cláusula porque al suscribir el convenio modificatorio, se

tomaron en cuenta y capitalizaron los intereses moratorios. Pero con relación a esta inconformidad no les asiste la razón,

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en virtud de que en los contratos mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso

obligarse2 2 Del Código de Comercio anterior a las reformas de 1996, Artículo 78.- En las convenciones mercantiles cada

uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa

de la observancia de formalidades o requisitos determinados sin que para la validez del contrato se requieran

formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la Ley, y en la especie es de observarse

que entre los documentos fundatorios de la acción se encuentra plasmada la voluntad de las partes de llevar a cabo el

convenio sobre el atraso en que se encontraban los demandados, para ello la documental pública consistente en el

Primer testimonio de la Escritura Pública que Consigna el Contrato Modificatorio del contrato de Apertura de Crédito

Otorgado por ELIMINADO, el cual se encuentra inscrito con el número ELIMINADO, a fojas ELIMINADO del tomo

ELIMINADO de Hipotecas, se puede leer que a petición de los demandados se llevó a cabo el convenio modificatorio

citado, dado el atraso en que habían incurrido, por tanto la convención entre las partes de sumar el atraso al capital fue

una decisión tomada entre las partes lo que de ninguna manera puede calificar de ilegal, en razón de que es por medio

del convenio modificatorio que se realiza la capitalización de los intereses de conformidad con el artículo 363 de la ley en

cita, que refiere que “Los intereses vencidos y no pagados, no devengarán intereses. Los contratantes podrán, sin

embargo, capitalizarlos.”, y es así como la demandada en dicha documental reconoció que se había formalizado el

contrato de crédito por la cantidad de $91,700.00 y ahora derivado de capital, intereses ordinarios y moratorios y demás

accesorios y gastos notariales y de registro había ascendido a la cantidad de N$152,848.30 (CIENTO CINCUENTA Y

DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO NUEVOS PESOS 39/100 M.N.), situación que cumplió con la legalidad

en razón de que, la capitalización fue conforme al precepto legal invocado. El precepto legal trascrito dispone que primero

debe haber un contrato previo en el cual el obligado a pagar una cantidad de dinero sea por concepto de intereses y en

segundo lugar que, esa obligación de pago de intereses se incumpla, para que en un tercer acto se pueda llevar a cabo

su capitalización, en el caso concreto previo había una convención de crédito y ante su incumplimiento de pago (intereses

vencidos) se llevó a cabo el acuerdo de capitalizar los conceptos de atraso y otorgar nuevo plazo y demás convenciones

ahí pactadas, aplica la tesis emitida en la Novena Época, Registro: 195328, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis:

Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Octubre de 1998, Materia(s): Civil,

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Tesis: P./J. 60/98, Página: 374, con el rubro: CAPITALIZACIÓN DE INTERESES. EL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE

COMERCIO LA PERMITE EN FORMA PREVIA O POSTERIOR A LA CAUSACIÓN DE LOS RÉDITOS, A CONDICIÓN

DE QUE EXISTA ACUERDO EXPRESO. (La transcribe). De ahí la suscripción del convenio en que la voluntad de las

partes se plasmó en la forma y términos que quisieron hacerlo y forma parte integrante de los documentos fundatorios,

documental que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1237 en relación con el diverso 1292 del

código de Comercio, además aplica puntualmente la Tesis: Aislada, emitida en Novena Época, con Registro: 173938,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV,

Noviembre de 2006, Materia(s): Civil Tesis: XX.1º.198 C, Página: 1032, con el rubro CONTRATO DE CRÉDITO. EL

CONVENIO MODIFICATORIO Y DE RECONOCIMIENTO DE ADEUDO, FORMA PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE

DEBE SEGUIR LA MISMA SUERTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). (La transcribe). Ahora bien es válido

el pacto que se lleva a cabo en unidades de inversión, pues esta forma de calcular las obligaciones y su resultado en

pesos se encuentra pactado en los convenios modificatorios y ésta dentro del mercado de valores, según se aprecia en

los convenios mencionados se le comunicó también a los demandados el decreto de fecha primero de abril del año de mil

novecientos noventa y cinco publicado en el diario Oficial de la Federación, por el cual se faculta al Banco la aplicación a

los créditos la nueva forma de cálculo y liquidación de los créditos en Unidades de Inversión, adquiere plena aplicación

por el espíritu de la Institución de la Unidades de Inversión que regula la tesis emitida en la Novena Época, con Registro:

181823, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Marzo de 2004, Materia(s): Civil, Tesis: VI.3º.C.97 C, Página: 1641, con el rubro

UNIDADES DE INVERSIÓN. PARA DEMANDAR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS EN ELLAS,

NO ES NECESARIO SEÑALAR EN LA DEMANDA SU EQUIVALENCIA EN MONEDA NACIONAL. (La transcribe).

También se ha reconocido (hecho número doce de la demanda), como cierto que con fecha 29 de septiembre de 1996

mil novecientos noventa y seis se suscribió otro convenio modificatorio ante la fe del Notario Público número diez con

ejercicio en esta Capital, mediante el instrumento Acta ELIMINADO del Libro ELIMINADO, mismo que exhibe mediante

instrumento notarial en el que se reconoció como adeudo la cantidad de $200,694, equivalente en Unidades de Inversión

a 123,619.88, convenio que se realiza a petición de la parte demandada, según lo afirma el actor, que se acordó de

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nueva cuenta que el plazo sería por treinta años, a partir de la firma del citado convenio, que subsistiera la hipoteca, que

el cobro de las obligaciones sería en Unidades de Inversión, documental que adquiere pleno valor probatorio de

conformidad con los artículos 1237 en relación con el diverso 1292 del código de Comercio en razón de ser un

instrumento publico proveniente de Fedatario en ejercicio de sus funciones y por no haberse objetado su contenido, por

tanto las inconformidades planteadas no tienen sustento alguno, porque los acreditados tuvieron el suficiente

conocimiento de que se encontraban atrasados en sus pagos mensuales y se tenía la necesidad de incrementar los plazo

y reestructurar las condiciones del Contrato principal, acciones que se hicieron al tenor del artículo 363, del Código

Comercial en cita. Continuando con el estudio y con relación al punto número trece de la contestación de la demanda,

refiere la demandada que no pueden generarse intereses moratorios porque nunca se le dio a conocer la variación o

cambio de la unidades de inversión de cuyo monto dependía a su vez el importe nominal en pesos de las amortizaciones

y de los intereses que pudiera generarse. A esta oposición de la demandada, se contesta que tampoco le asiste la razón

pues de la lectura del clausulado del contrato del contrato de apertura de crédito (fojas de la 27 a la 37), no se advierte

que esta condición hubiese estado pactada, y opera el cobro de intereses moratorios con la afirmación y comprobación

de que la demandada dejó de cubrir sus obligaciones de pago desde la amortización número 162 ciento sesenta y dos,

que debió cubrirse a mas tardar el 28 de marzo de 2010 dos mil diez, según el punto número seis de hechos de la

demanda. Todo ello actualiza la confesión en los términos del artículo 1287 del Código de Comercio en estudio, en razón

de que es realizada por personas capaces de obligarse pues al efecto han suscrito en forma voluntaria el escrito de

contestación de la demanda e hicieron referencia a hechos propios concernientes al negocio que nos ocupa…”.

A ese particular, debe decirse que a través del convenio modificatorio del contrato de apertura de crédito

con garantía hipotecaria que celebraron las partes el 29 veintinueve de septiembre de 1996 mil novecientos noventa y

seis, para prorrogar su duración y cambiar el mecanismo de cálculo y la tasa de interés, en el cual, se establecieron las

obligaciones crediticias pactándose expresamente que el crédito contraído se cumpliría en las citadas unidades de

inversión, conocidas por sus siglas como "UDIS"; en efecto, de tal prelación se sigue que los acreditados demandados se

sometieron a los propósitos del citado convenio, porque externaron su consentimiento expreso reconociendo de haber

celebrado el aludido convenio, es claro que los acreditados, al someterse a las disposiciones relativas contenidas en el

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pacto modificatorio, aceptaron expresamente de manera voluntaria el alcance de las obligaciones ahí establecidas en el

convenio modificatorio, en tanto se comprometieron, quedando como referente el indicador citado que corresponde a la

tasa representativa de las operaciones de crédito en esa época; así, la forma y términos en que pactaron las partes,

quedó instrumentado en el contrato, sin que en autos conste prueba alguna tendiente a restar eficacia a los contratos

modificatorios al de apertura de crédito. Pues el hecho de que se hayan pactado en unidades de inversión, por sí solo, no

hace nulos los pactos, ya que convinieron las partes contratantes de esa manera, donde se establecieron los

mecanismos e instrumentos de cálculo para el pago del crédito; así pactaron los acreditados, esto es, se obligaron en la

forma y términos que quisieron hacerlo, por lo cual, no se puede considerar que haya habido error, pues a través del

documento les dieron a conocer a través de su clausulado la forma, las condiciones de pago. Por lo tanto, es inoperante

lo aducido en el segundo agravio.

En el tercer agravio afirma la parte apelante que se lo causa el hecho de que en juicio se haya tenido

como cesionario del banco actor a una persona moral distinta sin haber dado previo aviso de la cesión y concedido

derecho de preferencia para adquirir el crédito a los propios demandados; aduciendo que aun cuando el acreditante

pudiera tener el derecho de ceder el crédito a terceros, considerando la existencia del litigio con respecto a dicho crédito y

por la naturaleza social del mismo y objeto del bien dado en garantía debió habérsele dado aviso de la cesión para que

en igualdad de circunstancias hiciera valer su derecho para poder adquirir el crédito o saldarlo por lo que al no haberse

hecho constituye una violación procesal que trasciende al resultado de la sentencia, lo cual amerita la revocación del fallo

apelado. Cita para sustentar sus afirmaciones la tesis que dice: “UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS), CRÉDITO

OTORGADO EN, DEBE CUBRIRSE CON EL EQUIVALENTE EN MONEDA NACIONAL.” (La transcribe).

Ahora bien, la inconformidad de la parte apelante respecto de la cesión del crédito, consta en autos que

ya fue dilucidado en el procedimiento mismo, y por lo mismo adquirió firmeza procesal con todos sus efectos legales; ello

es así, porque a fojas 126 de las constancias del sumario, los demandados, mediante escrito recibido por el Juzgado

Instructor el día 3 tres de julio del 2014 dos mil catorce, interpusieron recurso de apelación en contra del auto de fecha 24

veinticuatro de junio de 2014 dos mil catorce; de acuerdo al contenido de tal proveído, se desprende que se le reconoció

la calidad de cesionaria y se le autorizó para intervenir legalmente a la persona moral ELIMINADO, ELIMINADO, por

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conducto de su apoderada ELIMINADO, ELIMINADO, y a su vez el Poder General para Pleitos y Cobranzas a favor del

licenciado ELIMINADO, reconociéndole el carácter y dándole intervención legal en el juicio. En la resolución de la Alzada

del 16 dieciséis de diciembre del 2014 dos mil catorce (glosada a fojas de 250 a 265 de autos), se resolvió la apelación

antedicha, la cual no fue favorable a los intereses de la parte demandada, pues confirmó el sentido del auto; incluso, cabe

decir, que en dicha resolución de Alzada, se consideró esencialmente que la cesión de derechos hecha a favor de la

persona moral constituyó un acto oneroso mediante el cual se transmitió la calidad de acreedor en el juicio, lo cual se hizo

en el curso del juicio. En esta resolución de Alzada, como ya se dijo, se dilucidó con respecto de la inconformidad de los

demandados, pues el tópico de que versó la sentencia de apelación, es con respecto a la inconformidad de la parte

demandada por la cesión del crédito hecha por la parte actora en el curso del juicio. Así, por tratarse de un tema agotado

en el juicio, evidentemente que no puede ser abordado de nueva vez por la firmeza procesal que adquirió; mucho menos

si se trata de cuestiones novedosas que no se hicieron valer oportunamente en ese momento de que se dilucidó sobre el

tema. De ahí lo inoperante de los argumentos hechos valer en el tercer agravio.

En las anotadas expresiones, lo que procede en consecuencia es confirmar la sentencia definitiva de

fecha 18 dieciocho de mayo de 2015 dos mil quince, dictada por el Juez Séptimo del Ramo Civil de esta capital, dentro

del expediente 1063/2013, tomos I y II, referente al juicio ordinario mercantil, promovido por ELIMINADO, ELIMINADO,

por conducto de su apoderado legal licenciado ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO.

TERCERO. Con sustento en el artículo 1084 fracción IV del Código de Comercio anterior, se condena a

los demandados ELIMINADO y ELIMINADO, al pago de las costas de ambas instancias, por no haber obtenido fallo

favorable a sus intereses en segunda instancia, lo que hace se esté en dos sentencias conformes de toda conformidad en

su parte resolutiva.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Los agravios expresados por el apelante licenciado ELIMINADO, abogado autorizado de los

demandados ELIMINADO y ELIMINADO, resultaron inoperantes, de acuerdo a los motivos y consideraciones legales

que se expresaron.

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SEGUNDO. Se confirma la sentencia definitiva de fecha 18 dieciocho de mayo de 2015 dos mil quince,

dictada por el Juez Séptimo del Ramo Civil de esta capital, dentro del expediente 1063/2013, tomos I y II, referente al

juicio ordinario mercantil, promovido por ELIMINADO, ELIMINADO, por conducto de su apoderado legal licenciado

ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y ELIMINADO.

TERCERO. Se condena al pago de las costas de ambas instancias, por las razones expresadas en el

considerando que antecede.

CUARTO. Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al juzgado de su

procedencia para los fines legales consiguientes, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

QUINTO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los magistrados que integran la Cuarta Sala del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo ponente la

primera de los nombrados, quienes actúan con secretaria de acuerdos licenciada ELIMINADO, quien autoriza y da fe.

Cotejó: L’MCV