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Plan de Capacitación Reforma del Código Civil y Comercial de la Nación Universidad Notarial Argentina y Consejo Federal del Notariado Argentino. Colegio de Escribanos de la Provincia del Chaco 22 de marzo de 2013 Dr. Pablo Vidal Claypole

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Plan de Capacitación Reforma del Código Civil y

Comercial de la NaciónUniversidad Notarial Argentina y Consejo Federal del Notariado

Argentino.

Colegio de Escribanos de la Provincia del Chaco 22 de marzo de 2013

Dr. Pablo Vidal Claypole

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TEMARIO

• Caducidad • Prescripción liberatoria• Privilegios• Retención

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CADUCIDAD

• Definición: La caducidad opera cuando se omite su

ejercicio. Es un hecho extintivo de la obligación como lo

son la confusión (deudor y acreedor), la imposibilidad subsistente (imposibilidad de

entregar una cosa porque muere el caballo) y la muerte del titular (vgr.caso del mandante o

mandatario).

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Caducidad

Derecho

Omisión de su ejercicio

El tiempo (fijado por ley o las

partes)

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Caducidad

• La oportunidad de su ejercicio nace con el derecho mismo y es una circunstancia esencial

• Opera sólo respecto de algunos derechos particulares que son los que tienen esa facilidad para su titular

• No se pueden hacer valer transcurrido el tiempo

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Caducidad

• La anulación (explicar por qué no es igual)• La prescripción (extingue la acción)

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PrescripciónExtingue el derecho Extingue la acción

Es más intensa Es menos intensa

Deja de existir el derecho Subsiste el derecho pero como obligación natural

Caducidad

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PrescripciónEs una institución particular de ciertos derechos. Nacen con una vida limitada por el tiempo

Es una institución general que afecta todos los derechos. Se requiere de una norma que la exceptúa para que juegue

No se suspende ni interrumpe

Se puede suspender e interrumpir

Origen legal y particular Origen sólo la ley

Caducidad

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PrescripciónTiene un fundamento subjetivo del derecho

Tiene un fundamento social

Los plazos son cortos o más abreviados

Los plazos son largos

Caducidad

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Caducidad

Clasificación de los términos de caducidad1. Plazos legales (Civiles y Procesales)2. Plazos convencionales (vgr. Plazo para

denunciar un siniestro a efectos de que paguen el premio o indemnización por ese siniestro)

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Caducidad

• Plazos legales1. Civiles

– Desconocimiento legitimidad de un hijo– Derecho a anular un matrimonio– Derecho de retroventa en la compraventa cosas muebles

(art.1381 y 1382 son 3 años desde el contrato) si no ejerce el derecho de retroventa en ese lapso el comprador adquiere dominio irrevocable

– Inscripción retroactiva de la hipoteca– Derecho de renunciar a la herencia luego de hecho el

inventario

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Caducidad

• Plazos legales1. Procesales (pueden ser perentorios y no perentorios)

– Contestación de la demanda– El plazo para deducir una excepción– Plazo para presentar un recurso de apelación– Plazo para ratificar la gestión del gestor – Etc.

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Caducidad

Ubicación en el Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional redactado por la Comisión de Reformas designada por Decreto

Presidencial 191/2011.

Libro Sexto, Disposiciones comunes a los Derechos Personales y Reales,

Título I, Prescripción y Caducidad,

Capítulo 4 (arts.2566 al 2572).

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Caducidad

• Art. 2566: Efectos. La caducidad extingue el derecho no ejercido.

• Art. 2567: Suspensión e interrupción. Los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario.

• Art. 2568: Nulidad de la cláusula de caducidad. Es nula la cláusula que establece un plazo de caducidad que hace excesivamente difícil a una de las partes el cumplimiento del acto requerido para el mantenimiento del derecho o que implica un fraude a las disposiciones legales relativas a la prescripción.

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Caducidad • Art. 2569: Actos que impiden la caducidad. Impide la caducidad

a) el cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico.b) El reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual se

pretende hacer valer la caducidad prevista en un acto jurídico o en una norma relativa a derechos disponibles.

• Art. 2570: Caducidad y prescripción. Los actos que impiden la caducidad no obstan a la aplicación de las disposiciones que rigen la prescripción.

• Art. 2571: Renuncia a la caducidad. Las partes no pueden renunciar ni alterar las disposiciones legales sobre caducidad establecidas en materia sustraída a su disponibilidad. La renuncia a la caducidad de derechos disponibles no obsta a la aplicación de las normas relativas a la prescripción.

• Art. 2572: Facultades judiciales: la caducidad sólo debe ser declarada de oficio por el juez cuando está establecida por la ley y es materia sustraída a la disponibilidad de las partes.

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Caducidad

Conclusión: • Metodológicamente está ubicada con

posterioridad a la prescripción y se han regulado expresamente sus diferencias e interrelación con dicho instituto.

• Se han incorporado normas que protegen la igualdad de las partes en este aspecto y otras que impiden la frustración del régimen de prescripción mediante convenios de caducidad

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Prescripción

• Factor TIEMPO

• Medio por el cual en ciertas condiciones el transcurso del tiempo permite adquirir o modificar sustancialmente un

derecho (adquirir un derecho o liberarse de una obligación).• Art. 3947 CV: “…es un medio de adquirir un derecho o

liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo”.

CONCEPTO:

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Prescripción

• Fundamento : – Es la mas necesaria al orden social– No se puede renunciar a la prescripción futura– Todos los acreedores e interesados pueden oponerla sin

que importe la renuncia expresa del deudor.– Tienen un trato igual según sea el Estado Nacional,

Provincial y los particulares (se aplica a todos por igual).– El juez no puede declararla de oficio (siempre tiene que

plantearse como una defensa –al contestar demanda o en la primera presentación-)

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Prescripción

• Liberatoria (o extintiva) • Art. 3949: “La prescripción liberatoria es una

excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”.

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Prescripción

Caracteres se aplica a toda clase de derechos y bienes

(siempre que la ley no los haya exceptuado) El tiempo + la inacción del titular según

establece la ley

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Prescripción

Imprescriptibilidad de algunas acciones Los referentes a las relaciones de familia Las acciones referidas a bienes fuera del comercio Las acciones reales derivadas del dominio, como son la negatoria,

la de servidumbres prediales (salvo usucapión en contrario) Acción reivindicatoria respecto al derecho real de dominio Separación de patrimonios mientras los muebles estén en poder

del heredero La acción para pedir la nulidad absoluta de un acto La acción de declaración de simulación El tiempo + la inacción del titular según establece la ley

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Prescripción

TERMINOS (plazos) Depende de cada instituto en particular

• Derechos creditorios prescriben a los 10 años salvo que no tengan otro plazo establecido.

Art. 4023 CV: “Toda acción por deuda exigible prescribe por diez años salvo disposición especial, igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátase de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor”.

Art. 4027 CV: “Se prescribe por cinco años la obligación de pagar los atrasos: 1) de pensiones alimenticias, 2) del importe de los arriendos, bien sea de la finca rústica o urbana y 3)de todo lo que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos”

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Prescripción

CÓMPUTO (del plazo) Siempre es desde que se puede iniciar la acción

respectiva.

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Prescripción liberatoria

Concepto Es el medio por el cual el transcurso del

tiempo opera la modificación sustancial de un derecho por la inacción de su titular quien pierde la facultad de hacerlo valer

compulsivamente.

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Prescripción liberatoria

• La virtualidad de la prescripción es que se transforma en una obligación natural.

• En cuanto a su naturaleza jurídica se advierte que no extingue el derecho sino la acción compulsiva de ese derecho. Es distinta de la caducidad de la acción (que es un plazo legal procesal de caducidad).

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Prescripción LiberatoriaUbicación en el Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional redactado por la

Comisión de Reformas designada por Decreto Presidencial 191/2011.

Libro Sexto, Disposiciones comunes a los Derechos Personales y Reales,

Título I, Prescripción y Caducidad,

Capítulo 1Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva

Sección 1° (arts.2532 al 2538).

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Prescripción Liberatoria

• En cuanto al plano metodológico el anteproyecto dedica aproximadamente 40 artículos a la prescripción liberatoria y adquisitiva (Libro sexto, titulo I,arts. 2532 a 2572).

• Los Títulos se dividen en capítulos, y estos a su vez en secciones respetando así el Código Velez, en lo que se refiere a la división o segmentación general de su articulado.

• En el caso de la prescripción se observan 4 capítulos divididos:

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Prescripción Liberatoria

1. Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva en 5 secciones (normas generales, suspensión de la prescripción, interrupción de la prescripción, dispensa de la prescripción y disposiciones procesales relativas a la prescripción.

2. Prescripción liberatoria, dividido en dos: comienzo del cómputo y plazos de prescripción.

3. Titulado prescripción adquisitiva (no contiene división en secciones y solo cuenta con un artículo (el 2565)

4. Caducidad del derecho

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Prescripción y caducidad

• El anteproyecto no define a la prescripción pues tradicionalmente se la ha definido como un modo de adquirir un derecho y de extinción de obligaciones (sujeto a críticas en razón de la subsistencia de ciertos efectos respecto de obligaciones prescriptas) o bien como una figura que priva al titular de una acción para solicitar su tutela jurisdiccional (utiliza en término acción en una concepción que no se corresponde con el significado que la doctrina procesal asigna a esta palabra en nuestros días).

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Prescripción y caducidad

• Por conveniencia no tiene una definición pues la prescripción también se proyecta a situacónes que exceden el ámbito de los derechos personales y reales, abarcando situaciones que comprometen actos en general (acción de nulidad).

• Todo lo cual revela la imprecisión en la que recaen las definiciones técnicas de la prescripción.

• Se cree que la noción del instituto es clara y sus efectos pueden regularse sin generar dificultades.

• Para no generar interpretaciones que generen dificultades se optó por no definir la prescripción.

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Prescripción y caducidad

• El anteproyecto propone disposiciones comunes a ambos institutos de la prescripción (adquisitiva y extintiva)

• Propone una norma de carácter abierto que prevé la modificación ulterior de plazos que regula la solución de situaciones sometidas al régimen de prescripción (art. 2537)

• En cuanto a la suspensión define que tal paralización aprovecha únicamente a los sujetos respecto de quienes se produce la situación que le da motivo (salvo las obligaciones solidarias y las indivisibles).

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Prescripción y caducidad• Se mantiene la causal de suspensión por interpelación, modificándose su

caracterización o terminología empleada por la de “constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica”, (explicar que también sirve para la adquisitiva y cómo juega) manteniéndose la limitación de la duración de los efectos suspensivos a un máximo que está dado por el plazo de prescripción previsto para la acción.

• Se agrega entre las causas de suspensión de la prescripción la solicitud de mediación, incorporada por la ley 24.573 y se elimina como caso especial de suspensión la querella penal, desde que la independencia de la persecución punitiva estatal de la pretensión privada indemnizatoria sumada a la existencia de vías para ejercer esta última –posibilidad de interponer la pretensión en sede penal o de iniciar el proceso en sede civil- revelan que no se justifica la paralización del curso del plazo de prescripción.

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Prescripción y caducidad• En torno a la interrupción de la prescripción conserva las causales de esta

índole adecuando el texto legal a la evolución del término “demanda” , incluso frente a un juez incompetente, o por personas incapaces de hecho o que ostente defectos formales (pueden subsanarse procesalmente con posterioridad). Se puede presentar en el plazo de gracia evitando choques entre norma general y local.

• Se mantiene el requisito de no abandono del proceso iniciado teniendo por no ocurrida la interrupción en caso de desistimiento del proceso o declaración de caducidad de la instancia.

• Se prescinde de incluir a la absolución definitiva del demandado entre las vicisitudes, pues la existencia de la cosa juzgada material brinda la excepción causada por esa calidad en caso de existir una pretensión ulterior por la misma causa y entre los mismos sujetos (excepción de cosa juzgada) de ahí la irrelevancia de brindar la posibilidad de discutir la prescripción de una cuestión que ya fue resuelta definitivamente.

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Prescripción y caducidad

• Se ha incorporado el reclamo administrativo como causal de interrupción cuando su trámite es una exigencia del ordenamiento.

• Es asimilable a ello la solicitud de arbitraje• Se prevé mantener la limitación de la duración de los efectos

suspensivos a un máximo que esta dado por el plazo de prescripción previsto para la acción, pues cuando éste es menor, la causal produciría una extensión de la incerteza de la relación.

• No se consagran plazos de prescripción menores a seis meses. (Es una previsión que espera futuras decisiones legislativas que sí lo hagan y no sea así necesario adaptar el texto del artículo a las eventualidades).

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Prescripción y caducidad

• Se consideró conveniente extender el plazo para solicitar la dispensa de la prescripción a seis meses.

En cuanto a las disposiciones procesales:• Se puede pedir la declaración de la prescripción por vía de

acción declarativa, ya que hoy sólo se prevé por la vía de excepción.

• En cuanto a la oportunidad para invocar la prescripción se distingue la situación del demandado y la de los terceros interesados en su oposición (una aseguradora)

• Se tiene la alternativa que difiere cuando se está frente a un proceso de ejecución (pues tiene un trámite específico).

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RetenciónCOMISION de REFORMAS (Dec. 191/2011)

DERECHO DE RETENCION

Libro Sexto

Título III Del derecho de retención

• Art. 2587 Legitimación. Todo acreedor de una obligación cierta y exigible puede conservar en su poder la cosa que deba restituir al deudor, hasta el pago de lo que éste le adeude en razón de la cosa. Tiene esa facultad sólo quien haya obtenido la detentación de la cosa por medios que no sean ilícitos . Carece de ella quien la hubiere recibido en virtud de una relación contractual a título gratuito, salvo que sea en el interés del otro contratante .

• Art.2588 Cosa retenida. Toda cosa que esté en el comercio puede ser retenida, cualquiera sea su valor con

relación al crédito, siempre que deba restituirse y sea embargable según la legislación pertinente . • Art. 2589. Ejercicio. El ejercicio de la retención no requiere autorización judicial ni manifestación previa del

retenedor. El juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.

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Retención • Art.2590 Atribuciones del retenedor. El retenedor tiene derecho a:a) Ejercer todas las acciones de que dispone para la conservación y percepción de su

crédito, y las que protegen su posesión o tenencia con la cosa retenida.b) Percibir un canon por el depósito de la cosa desde que intima al deudor a pagar y

a recibir la cosa con resultado negativo.c) Percibir los frutos naturales de la cosa retenida, pero no está obligado a hacerlo . Si

opta por percibirlos, debe dar aviso al deudor retenido. En este caso puede disponer de ellos, debiendo imputar su producido en primer término a los intereses del crédito y el excedente al capital .

• Art. 2591 Obligaciones del retenedor. El retenedor está obligado a:a) No usar la cosa retenida, salvo pacto en contrario, en el que se podrá determinar

los alcances de dicho uso, inclusive en lo relativo a los frutos. b) Conservar la cosa y efectuar las mejoras necesarias a costa del deudor.c) Restituir la cosa al concluir la retención y rendir cuentas al deudor de cuanto

hubiera percibido en concepto de frutos.

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Retención Art.2592. Efectos. La facultad de retención:a) Se ejerce sobre toda la cosa cualquiera sea la proporción del crédito adeudada

al retenedor, dado su carácter de indivisible.b) Se transmite con el crédito al cual accede.c) No impide al deudor el ejercicio de las facultades de administración o

disposición de la cosa que le corresponden, pero el retenedor no está obligado a entregarla hasta que no sea satisfecho su crédito.

d) No impide el embargo y subasta judicial de la cosa retenida, por otros acreedores o por el propio retenedor. EN estos casos, el derecho del retenedor se traslada al precio obtenido en la subasta, con el privilegio correspondiente .

e) Mientras subsista, interrumpe el curso de la prescripción extintiva del crédito al que accede .

f) En caso de concurso o quiebra del acreedor de la restitución, la retención quedará sujeta a la legislación pertinente.

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Retención

• Art.2593 Extinción. La retención concluye por:a) Extinguirse el crédito garantizado.b) Pérdida total de la cosa objeto de la retención.c) Renuncia del derecho.d) Entrega o abandono voluntario de la cosa. No renace aunque la cosa

vuelva a su poder.e) Confusión de las calidades de retenedor y propietario de la cosa, salvo

disposición legal en contrario.f) Falta de cumplimiento por el retenedor de las obligaciones previstas en

el inc. d) del Artículo … (“Atribuciones del retenedor”) y en los incs. a) y b) del Artículo … (“Obligaciones del retenedor”) o si incurriere en abuso de su derecho.