Periodico Oficial Num. 43, 25 Octubre 2010 - Primera...

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GOBIERNO DEL ESTADO PODER LEGISLATIVO H. CONGRESO DEL ESTADO.- LX Legislatura Decreto 433: Reforma Integral a la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes Decreto 485: Se aprueba la Ley de la Cultura del Estado de Aguascalientes. Decreto 490: Se ratifica a la C. María de los Ángeles Viguerías como Magistrada del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes I N D I C E : Página 56 PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES MEDIO DE DIFUSION DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Registro Postal PP-Ags.-001-0125.- Autorizado por SEPOMEX} PRIMERA SECCION TOMO LXXIII Aguascalientes, Ags., 25 de Octubre de 2010 Núm. 43 C O N T E N I D O : RESPONSABLE: Lic. Juan Ángel José Pérez Talamantes, Secretario General de Gobierno

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GOBIERNO DEL ESTADOPODER LEGISLATIVO

H. CONGRESO DEL ESTADO.- LX LegislaturaDecreto 433: Reforma Integral a la Ley de Protección Ambiental para el Estadode AguascalientesDecreto 485: Se aprueba la Ley de la Cultura del Estado de Aguascalientes.Decreto 490: Se ratifica a la C. María de los Ángeles Viguerías como Magistradadel Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes

I N D I C E :Página 56

PERIODICO OFICIALDEL ESTADO DE AGUASCALIENTESMEDIO DE DIFUSION DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

Registro Postal PP-Ags.-001-0125.- Autorizado por SEPOMEX}

PRIMERA SECCIONTOMO LXXIII Aguascalientes, Ags., 25 de Octubre de 2010 Núm. 43

C O N T E N I D O :

RESPONSABLE: Lic. Juan Ángel José Pérez Talamantes, Secretario General de Gobierno

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GOBIERNO DEL ESTADO

LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, GobernadorConstitucional del Estado Libre y Soberanode Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me hacomunicado lo siguiente:

La LX Legislatura del Poder Legislativo delEstado Libre y Soberano de Aguascalientes, envirtud de su función y facultad constitucional, hatenido a bien expedir el siguiente

Decreto Número 433

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman losArtículos 1º; 2º; 3º; 4º; 5º; 6º; 7º; 7º Bis; 8º; 9º; 10;11; 12; 14; 16; 18; 20; 21; 22; 23; 24; 30; 31; 32;33; 34; 35; 36; 38; 39; 40 Bis; 42; 45; se reforma ladenominación del Capítulo VI del Título Tercero, paraquedar como "Instrumentos Económicos"; sereforman los Artículos 47; 48; 49; 50 Bis; 51; 52;53; se adiciona la Sección IV, denominada: "De laInvestigación Ambiental", con un Artículo 54 Bis 1,al Capítulo VII, del Título Tercero; se adiciona laSección V, denominada: "De la Comisión Estatalde Educación Ambiental", con los Artículos 54 Bis2; 54 Bis 3; 54 Bis 4 y 54 Bis 5; se reforma ladenominación del Título Cuarto, para quedar como:"Biodiversidad y Áreas Naturales Protegidas"; sereforman los Artículos 55; 56; 57; se adiciona unCapítulo I Bis, denominado: "Del Estudio PrevioJustificativo para la Declaratoria de un Área NaturalProtegida", con el Artículo 57 Bis, al Título Cuarto;se reforma el Artículo 58; se derogan los Artículos59 y 60; se reforma el Artículo 61; se derogan losArtículos 62 y 63 y se reforman los Artículos 64 y65; se adiciona una Sección I denominada: "De laDeclaratoria de las Áreas Naturales Protegidas",con los Artículos 65 Bis 1; 65 Bis 2 y 65 Bis 3, alCapítulo II del Título Cuarto; se adiciona la SecciónSegunda denominada: "Áreas Prioritarias para laConservación", con el Artículo 65 Bis 4, del CapítuloII del Título Cuarto; se adiciona el Capítulo II Bis,denominado: "Sistema de Áreas NaturalesProtegidas del Estado", con los Artículos 65 Bis 5,65 Bis 6, 65 Bis 7, 65 Bis 8, 65 Bis 9 y 65 Bis 10,al Título Cuarto; se adiciona un Capítulo II Ter,denominado: "Áreas de Conservación Privadas ySociales", con los Artículos 65 Bis 11, 65 Bis 12 y65 Bis 13, al Título Cuarto; se deroga el Artículo 66;se reforman los Artículos 67, 68, 69, 70, 71; 72; 73;74, 75; 76; se deroga el Artículo 80; se adiciona elCapítulo IV Bis, denominado: "Unidades de ManejoEstatales y Municipales para la Conservación de laVida Silvestre, Terrestre y Acuática, con losArtículos 80 Bis 1, 80 Bis 2, 80 Bis 3, 80 Bis 4, 80Bis 5, 80 Bis 6 y 80 Bis 7, al Título Cuarto; seadiciona el Capítulo IV Ter, denominado: "Ejemplaresy Poblaciones de Vida Silvestre que se Tornen

Perjudiciales", con el Artículo 80 Bis 8, al TítuloCuarto; se adiciona el Capítulo IV Quater,denominado: "Estrategia para la Conservación y UsoSustentable de la Biodiversidad del Estado deAguascalientes", con los Artículos 80 Bis 9, 80 Bis10, 80 Bis 11, 80 Bis 12 y 80 Bis 13, al Título Cuarto;se adiciona el Capítulo V Bis, denominado:"Comisión Estatal para el Conocimiento,Conservación y Uso Sustentable de la Biodi-versidad", con los Artículos 81 Bis 1 y 81 Bis 2, alTítulo Cuarto; se reforma la denominación delCapítulo III, del Título Quinto, para quedar como"Aprovechamiento de la Biodiversidad"; se reformala denominación del Título Sexto, para quedar como;"Protección al Ambiente y Medidas Preventivas parael Cambio Climático"; se reforma el Artículo 99; seadicionan los Artículo 99 Bis 1 y 99 Bis 2; se reformael Artículo 100, se adicionan los Artículos 100 Bis 1y 100 Bis 2; se reforma la denominación del CapítuloII del Título Sexto, para quedar como: "Prevencióny Control de la Contaminación Atmosférica"; sereforma el Artículo 101; se reforma la Fracción I delArtículo 102; se adiciona el Artículo 102 Bis; sereforma el primer párrafo, así como las FraccionesII, III, VII, VIII, X, XI, XII, XIII y XIV al Artículo 103; sereforman las Fracciones VI y VII y se adiciona laFracción VIII al Artículo 104; se reforman lasFracciones II, III, V, VII, VIII y se adicionan lasFracciones IX, X y XI al Artículo 106; se reforma elArtículo 107; se adiciona el Artículo 111 Bis; sereforma la denominación de la Sección V, delCapítulo II del Título Sexto, para quedar como:"Prevención y Control de la Contaminación Visualy de la contaminación por Ruido, Vibraciones,Energía Térmica, Energía Lumínica, RadiacionesElectromagnéticas y Olores"; se reforma el segundopárrafo del Artículo 119; se reforman las FraccionesI, III y IV del Artículo 127; se reforma el Artículo 132;se reforman las Fracciones I, II, III y VI del Artículo133; se reforman las Fracciones I y III, y seadicionan las Fracciones V y VI al Artículo 134; seadiciona el Artículo 137 Bis; se reforman losArtículos 142; 143; 144; 145; 148; 151; 157; 163;173; 180; se reforma la denominación del CapítuloV, del Título Octavo, para quedar como: "Denunciade Delitos Ambientales y Colaboración con laAdministración de Justicia"; y se adiciona elCapítulo VI denominado: "Responsabilidad de losServidores Públicos", con el Artículo 187, a la LEYDE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA EL ESTADODE AGUASCALIENTES, para quedar en lossiguientes términos:

ARTÍCULO SEGUNDO.- En términos del Artículo128 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y paralos efectos de cumplir con una adecuada técnicalegislativa, en la estructura orgánica de la presenteLey, se reedita la Ley de Protección Ambientalpara el Estado de Aguascalientes, modificándosey recorriéndose en su orden progresivo natural lanumeración correspondiente para quedar bajo lossiguientes términos:

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LEY DE PROTECCIÓN AMBIENTALPARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO IDisposiciones Generales

ARTÍCULO 1º.- La presente Ley es de ordenpúblico, interés social y de observancia obligatoriaen el Estado de Aguascalientes y tiene como objetoproteger el ambiente, conservar el patrimonio naturaly propiciar el desarrollo sustentable del Estado, asícomo:

I. Establecer los mecanismos para otorgar alos habitantes en el Estado el derecho a un ambienteadecuado para su bienestar y desarrollo;

II. Garantizar que el desarrollo estatal seaintegral y sustentable;

III. Definir los principios mediante los cuales sehabrá de formular, conducir y evaluar la políticaambiental en el Estado, así como los instrumentosy procedimiento para su aplicación;

IV. Establecer las facultades de las autoridadesestatales y municipales en materia de conservación,preservación, restauración y protección de losecosistemas y del ambiente, así como tratándosede la prevención de daños a los mismos;

V. Conservar y preservar el ambiente, así comorestaurar y prevenir los daños que le hayan sido opuedan serle ocasionados, de manera que talesacciones y medidas sean compatibles con laobtención de beneficios económicos, las actividadesde la sociedad y la sustentabilidad de losecosistemas;

VI. Conservar, preservar y proteger la diversidadbiológica;

VII. Prevenir y controlar la contaminaciónatmosférica, del agua y del suelo en las áreas queno sean competencia de la Federación;

VIII. Prevenir, reducir, mitigar y, en su caso,compensar los efectos adversos o alteraciones decarácter antropogénico que se ocasionen o pudieranocasionarse al ambiente y sus recursos, medianteel establecimiento de requisitos, especificaciones,condiciones, procedimientos, metas, parámetros ylímites permisibles que deberán observarse tantoen el aprovechamiento de los recursos naturales yen el desarrollo de las diferentes actividadeseconómicas, como en el uso y el destino de losbienes, insumos y residuos de los diferentesprocesos a través de los cuales se realizan;

IX. Establecer las medidas de control, deseguridad y las sanciones administrativas quecorrespondan, para garantizar el cumplimiento y laaplicación de esta Ley y de las disposiciones quede ellas se deriven;

X. Regular la responsabilidad por daños alambiente y establecer los mecanismos adecuados

para garantizar la internalización de las costosambientales en los procesos productivos; y

XI. Establecer medidas y mecanismos paracrear conciencia en la población aguascalentensesobre la importancia de la participación ciudadanapara contribuir a la solución de la problemáticaambiental.

ARTÍCULO 2º.- Se consideran de utilidadpública:

I. El ordenamiento ecológico del territorio estatalen los casos previstos por esta Ley y demásaplicables;

II. El establecimiento, conservación, proteccióny preservación de las áreas naturales protegidasde interés estatal y municipal;

III. Promover y fomentar actividades deinvestigación científica para la exploración, estudio,protección y utilización de los recursos biológicostendientes a conservar los ecosistemas del Estadoy a generar su manejo racional.

ARTÍCULO 3º.- Para los efectos de esta Ley,se entiende por:

I. ACOPIO: Acción de concentrar temporal-mente residuos sólidos urbanos y/o de manejoespecial, en las fuentes generadoras, estacionesde transferencia o centros de almacenamiento, entanto son reutilizados y/o tratados para suaprovechamiento, entregados para su derecolección, transportados a tratamiento,reutilización o destino final, o se dispone de ellosadecuadamente;

II. ACTIVIDAD RIESGOSA: Acción u omisiónque ponga en peligro la integridad de las personaso del ambiente, en virtud de la naturaleza,características o volumen de los materiales oresiduos que se manejen, de conformidad con lasNormas Oficiales Mexicanas, los criterios o listadosen materia ambiental que publiquen las autoridadescompetentes en el Diario Oficial de la Federación yel Periódico Oficial del Estado;

III. ACTIVIDAD NO RIESGOSA: Aquélla que porsus dimensiones, materia prima, procesos,productos y subproductos o su localización norepresenta riesgo real o potencial para loshabitantes de los asentamientos circundantes;

IV. AGENDA AMBIENTAL: Estrategias yprograma de actividades y trabajos, respecto delos asuntos ambientales, jerarquizados y ordenados;

V. AGUAS RESIDUALES: Aquellas no aptaspara el consumo humano, que por el uso recibidose le hayan incorporado contaminantes, endetrimento de su calidad original, provenientes deactividades domésticas, industriales, comerciales,agrícolas, pecuarias o de cualquier otra actividadhumana;

VI. AMBIENTE: Conjunto de elementosnaturales y artificiales o inducidos por el hombreque hacen posible le existencia y desarrollo de losseres humanos y demás organismos vivos y demás

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organismos vivos que interactúan en un espacio ytiempos determinados;

VII. ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DEJURISDICCION ESTATAL: Las zonas del territoriode la Entidad no consideradas como federales quehan quedado sujetas a la protección estatal, a finde preservar y restaurar ambientes naturales,salvaguardar la diversidad genética de las especiessilvestres; lograr el aprovechamiento racional de losrecursos naturales y mejorar la calidad del ambiente;

VIII. ÁREA PRIORITARIA PARA LA CONSER-VACIÓN. Sitio o región relevante del Estado,reconocida por el Instituto por su riqueza deespecies, ecosistemas y/o por los servicios ambien-tales que presta, así como por los vestigiospaleontológicos y prehispánicos que alberga;

IX. AUDITORÍA AMBIENTAL: Proceso de revisiónde las actividades y operaciones, respecto de lacontaminación y el riesgo ambiental, así como delgrado de cumplimiento de la normatividad ambientaly de los parámetros internacionales, y de buenasprácticas de operación e ingeniería aplicables, conel objeto de definir las medidas preventivas ycorrectivas necesarias para proteger los recursosnaturales y el ambiente;

X. BIOSEGURIDAD: Control de los riesgosderivados de la utilización y la liberación deorganismos vivos modificados como resultado dela biotecnología y que pudieran tener repercusionesen el ambiente, efectos adversos en la utilizaciónsustentable de la diversidad biológica y la saludhumana;

XI. BIODIVERSIDAD: La variedad de ecosiste-mas, de organismos vivos que habitan en ellos ysu diversidad genética;

XII. BIOTECNOLOGÍA: Toda aplicación tecno-lógica que utilice recursos biológicos, organismosvivos o sus derivados para la creación o modificaciónde productos o procesos para usos específicos;

XIII. BOLSA DE RESIDUOS: Base de datosinformativa que funge como intermediario entrediferentes generadores y demandantes de residuosde manejo especial, creado con el objeto defomentar el reciclaje mediante el aprovechamientode subproductos o residuos;

XIV. CONABIO: Comisión Nacional para elConocimiento y Uso de la Biodiversidad;

XV. CONSERVACIÓN: es el conjunto deacciones personales o grupales para mejorar ymantener las características originales de losrecursos naturales. Invita al uso limitado, cuidadosoy responsable de los recursos sin causarles dañopermanente. Es utilizar los recursos y servirse deellos de forma moderada pensando en el gran valorque tienen para la vida de las generaciones actualesy las del mañana, con el propósito de permitir lacontinuidad de los procesos evolutivos que les dieronorigen;

XVI. CONTINGENCIA AMBIENTAL: Es lasituación eventual y transitoria declarada por las

autoridades. Esta declaración se hará con base enanálisis objetivo o en el monitoreo de la contamina-ción ambiental, cuando exista una concentraciónde contaminantes o un riesgo ecológico derivadode las actividades humanas o fenómenos naturalesque afectan a la salud de la población o el ambiente.En relación a lo especificado con lo especificadocon las normas oficiales mexicanas;

XVII. CO-PROCESAMIENTO: Integraciónambientalmente segura de los residuos generadospor una industria o fuente conocida, como insumoa otro proceso productivo;

XVIII. DESARROLLO SUSTENTABLE: Procesoevaluable mediante criterios e indicadores decarácter ambiental, económico, educativo y social,que tiende a mejorar la calidad de vida y laproductividad de las personas y que se fundamentaen medidas apropiadas de preservación yprotección del ambiente, así como en el aprovecha-miento de los recursos naturales para solventar yresolver los menesteres actuales, de manera queno se comprometa la posibilidad de desarrollo y lasatisfacción de las necesidades de lasgeneraciones futuras;

XIX. DESCRIPTOR: Son el conjunto decaracterísticas físicas, químicas y moleculares quepermiten diferenciar una especie o variedad,respecto de otras;

XX. DESEQUILIBRIO AMBIENTAL: Alteraciónde las relaciones de interdependencia entre loselementos naturales que conforman el ambiente,que afecta negativamente la existencia, transfor-mación y desarrollo del ser humano y demás seresvivos;

XXI. DISPOSICIÓN FINAL: Acción de depositaro confinar permanentemente residuos en sitios einstalaciones cuyas características permitanprevenir su liberación al ambiente y las consecuen-tes alteraciones a la salud de la población, a losecosistemas y sus elementos;

XXII.EDUCACIÓN AMBIENTAL: Procesoformativo que proporciona elementos teóricos yprácticos para que las persona y los grupos socialesdesarrollen los conocimientos, las habilidades, lasactitudes y los valores necesarios para la compren-sión de los problemas ambientales, enriqueciendosu comportamiento a favor del ambiente y adoptan-do una posición crítica y participativa en torno a laconservación de los recursos naturales y alcuestionamiento y análisis del modelo económicopredominante, contribuyendo a construir unasociedad sustentable basada en las particularidadesecológicas y culturales de las distintas regionesdel Estado, garantizando una mejor calidad de vidapara las generaciones actuales y futuras;

XXIII. EDUCACIÓN AMBIENTAL FORMAL:Acciones de incorporación directa y transversal dela educación ambiental a la currícula escolar de losdistintos niveles y modalidades del sector educativo;

XXIV. EDUCACIÓN AMBIENTAL NO FORMAL:Acciones organizadas, basadas en estrategias

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educativas dirigidas a diferentes grupos y sectoressociales que contribuyen a la formación de ciuda-danos ambientalmente responsables;

XXV. EQUILIBRIO AMBIENTAL: La relación deinterdependencia entre los elementos queconforman el ambiente y que hace posible laexistencia, transformación y desarrollo del hombrey demás seres vivos;

XXVI. ESTRATEGIA ESTATAL PARA LACONSERVACIÓN Y USO SUSTENTABLE DE LABIODIVERSIDAD DEL ESTADO DE AGUASCA-LIENTES: Documento rector que establece el marcoorientador de acciones, bajo los principios decoordinación interinstitucional, búsqueda deconsensos, participación ciudadana y co-responsabilidad entre sociedad y gobierno, paraasegurar la conservación y uso sustentable de labiodiversidad del estado de Aguascalientes;

XXVII. ESTUDIO DE RIESGO: Documentomediante el cual se dan a conocer, con base en elanálisis de las acciones proyectadas para eldesarrollo de una obra o actividad, los riesgos queéstas representan para los ecosistemas, la saludpública o el ambiente, así como las medidastécnicas preventivas, correctivas y de seguridad,tendientes a mitigar, reducir o evitar los efectosadversos que se causen al ambiente y a la poblaciónen caso de un posible accidente durante larealización de las obras o actividades que se trate;

XXVIII. EUTROFICACIÓN: Cambios físicos,químicos y biológicos que tienen lugar después deque algún cuerpo de agua recibe nutrientesorgánicos o inorgánicos o debido a la erosión naturaly a los escurrimientos desde la cuenca circundante;

XXIX. FAUNA SILVESTRE: Las especiesanimales que subsisten sujetas a los procesos deselección natural y que se desarrollan libremente,incluyendo sus poblaciones menores que seencuentran bajo control del ser humano, así comolos animales domésticos que por abandono setornen salvajes y por ello sean susceptibles decaptura y apropiación;

XXX. FLORA SILVESTRE: Las especies vege-tales así como los hongos, que subsisten sujetasa los procesos de selección natural y que sedesarrollan libremente, incluyendo las poblacioneso especímenes de estas especies que seencuentran bajo control del ser humano;

XXXI. FUENTE FIJA: Toda instalación en un sololugar, que tenga como finalidad, desarrollaroperaciones o procesos industriales, mercantiles,de servicios o actividades que generen o puedangenerar emisiones contaminantes;

XXXII. FUENTE MÓVIL: Equipos y maquinariano fijos, con motores de combustión interna osimilares que con motivo de su operación genereno puedan generar emisiones contaminantes a laatmósfera;

XXXIII. GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS:Conjunto articulado e interrelacionado de acciones

normativas, operativas, financieras, de planeación,administrativas, sociales, educativas, de monitoreo,supervisión y evaluación, para el manejo de residuos,desde su generación hasta la disposición final, afin de lograr beneficios ambientales, la optimizacióneconómica de su manejo y su aceptación social,respondiendo a las necesidades y circunstanciasde cada localidad o región;

XXXIV. HUELLA GENÉTICA.- Es una especiede Descriptor;

XXXV. INCINERACIÓN: Combustión controladade cualquier sustancia o material, cuyas emisionesse descargan a través de una chimenea;

XXXVI. INSTITUTO: Instituto del Medio Ambientedel Estado de Aguascalientes;

XXXVII. IMPACTO AMBIENTAL: La modificacióndel ambiente ocasionada por la acción del hombreo de la naturaleza;

XXXVIII. LEY: Ley de Protección Ambiental parael Estado de Aguascalientes;

XXXIX. LEY GENERAL: Ley General delEquilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

XL. MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS:Actividades de reducción en la fuente, separación,reutilización, reciclaje, coprocesamiento, tratamien-to biológico, químico, físico o térmico, acopio,almacenamiento , recolección, transporte y disposi-ción final de los residuos sólidos, realizadas indivi-dualmente o combinadas de manera apropiada,cumpliendo objetivos y valorización, eficienciasanitaria, ambiental y tecnológica, económica ysocial;

XLI. MANIFIESTO DE IMPACTO AMBIENTAL:El documento mediante el cual se da a conocer,con base en estudios detallados el impacto ambien-tal que generaría una obra o actividad, así como laforma de evitarlo o mitigarlo en caso de que seanegativo para el entorno natural;

XLII. PLAN DE MANEJO: Instrumento cuyoobjetivo es minimizar la generación y maximizar lavalorización de residuos sólidos urbanos, residuosde manejo especial y residuos peligrosos especí-ficos, bajo criterios de eficiencia ambiental,tecnológica, económica y social, con fundamentoen el Diagnóstico Básico para la Gestión Integralde Residuos, diseñado bajo los principios deresponsabilidad compartida y manejo integral, queconsidera el conjunto de acciones, procedimientosy medios viables e involucra a productores,importadores, exportadores, distribuidores, comer-ciantes, consumidores, usuarios de subproductosy grandes generadores de residuos, según corres-ponda, así como a los tres niveles de gobierno;

XLIII. PRESERVAR: Acción de guardar yproteger algo a salvo, estableciendo los mecani-smos suficientes para mantenerlo alejado de losdaños en el ambiente;

XLIV. PROCURADURÍA: Procuraduría Estatalde Protección al Ambiente;

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XLV. QUEMA: Combustión controlada decualquier sustancia o materia;

XLVI. RECICLAJE: Método de tratamiento queconsiste en la transformación de los residuos confin de darles un nuevo uso;

XLVII. RESIDUO: Cualquier material generadoen los procesos de extracción, beneficio, transfor-mación, producción, consumo, utilización, controlo tratamiento cuya calidad no permita usarlonuevamente en el proceso que lo generó;

XLVIII. RESIDUOS PELIGROSOS: Todos aque-llos residuos en cualquier estado físico, que porsus características corrosivas, reactivas, explosivas,tóxicas, inflamables o biológico infecciosas,representan un peligro para el ambiente y para lasalud;

XLIX. RESIDUOS ORGÁNICOS: Todo residuosólido biodegradable;

L. RESIDUOS INORGÁNICOS: Todo residuoque no tenga características de residuo orgánico yque pueda ser susceptible a un proceso devalorización para su reutilización y reciclaje, talescomo vidrio, papel, cartón, plásticos, laminados demateriales reciclables, aluminio y metales nopeligrosos y demás no considerados como demanejo especial;

LI. RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS: Losgenerados en las casas habitación, parques,jardines, vías públicas, oficinas, sitios de reunión,mercados, demoliciones, construcciones, Institu-ciones educativas, establecimientos comercialesy de servicios y en general, todos aquellos gene-rados en los espacios públicos de los centros depoblación, que resultan de la eliminación de losmateriales que se utilizan en las actividades llevadasa cabo en los lugares mencionados;

LII. RESIDUO DE MANEJO ESPECIAL: Sonaquellos generados en los procesos productivos,que no reúnen las características para serconsiderados como peligrosos o como residuosurbanos, o que son producidos por grandesgeneradores de residuos sólidos urbanos;

LIII. RESIDUO INDUSTRIAL: Es aquel que segenera en los procesos de extracción, beneficio,transformación o producción industrial;

LIV. RESTAURACIÓN: Conjunto de actividadestendientes a la recuperación y restablecimiento delas condiciones que propician la evolución ycontinuidad de los procesos naturales, predominan-tes con anterioridad a cualquier tipo de intervenciónhumana o a fenómenos naturales que provocaranun cambio súbito en ellas;

LV. REUTILIZACIÓN: El empleo de un materialo residuo previamente usado, sin que medie unproceso de transformación;

LVI. TRATAMIENTO: Acción de transformar losresiduos, por medio de la cual se cambian suscaracterísticas;

LVII. VERIFICACIÓN VEHICULAR: Es la medi-ción de la cantidad de contaminantes atmosféricosemitidos por las fuentes móviles.

Las definiciones contenidas en la Ley General,la Ley de Aguas Nacionales, Ley Forestal, susreglamentos y demás leyes aplicables, seránconsideradas en los casos no previstos por estaLey.

TÍTULO SEGUNDODE LAS AUTORIDADES AMBIENTALES

ARTÍCULO 4°.- Son autoridades en materiaambiental en el Estado:

I. El Gobernador del Estado;II. El Instituto del Medio Ambiente del Estado

de Aguascalientes;III. La Procuraduría Estatal de Protección al

Ambiente;IV. Los Ayuntamientos; yV. La Comisión Estatal para el Conocimiento,

Conservación y Uso de la Biodiversidad.ARTÍCULO 5º.- En cada ayuntamiento existirá

una unidad administrativa encargada de losaspectos ambientales y de aplicar las disposicionesde esta Ley, la Ley General y demás ordenamientosde su competencia, cuyo titular deberá ser unapersona con título de licenciatura en el área de lasciencias biológicas y ambientales, ingeniero químicocon especialidad ambiental o afines, por lo menos,y que demuestre estar debidamente capacitada paradesempeñar el cargo. Lo anterior deberá acreditarseante alguna institución de educación superior delas del Estado, con la que se celebrará el conveniorespectivo para tal evaluación.

De igual forma, el personal que integre la unidadadministrativa señalada en el párrafo anterior deberáestar debidamente capacitado en el campo de lasciencias biológicas y ambientales.

ARTÍCULO 6º.- Corresponde al Ejecutivo Estatalen materia ambiental, el ejercicio de las siguientesatribuciones:

I. Formular los instrumentos de la políticaambiental en el Estado, conforme al Plan Estatalde Desarrollo y los programas sectoriales corres-pondientes;

II. Promover la creación de un fondo ambientalpara la investigación, estudio y atención de aquellosasuntos que en materia ambiental se considerende interés para el Estado y la ciudadanía,actividades que se llevarán a cabo medianteconvenios con las instituciones de educaciónsuperior del Estado;

III. Proponer en la Ley de Ingresos del Estado,el pago de derechos por la expedición y prestaciónde los servicios públicos en materia ambiental;

IV. Proponer la creación de instrumentoseconómicos que incentiven el cumplimiento de losobjetivos de la política ambiental en el Estado;

V. Celebrar convenios o acuerdos decoordinación con la Federación, con el objeto deque el Estado asuma el ejercicio de las funciones

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que señala la Ley General; así como las decompetencia Federal;

VI. Celebrar convenios o acuerdos decoordinación y colaboración administrativa conotras Entidades Federativas, con el propósito deatender y resolver tanto las agendas como losproblemas ambientales comunes y ejercer lasatribuciones a que se refiere esta Ley, a través delas instancias que al efecto se determinen,atendiendo a lo dispuesto en las Leyes locales queresulten aplicables;

VII. Celebrar convenios de coordinación con losMunicipios, con el objeto de que éstos asuman, ensu caso, las funciones que les confiere la LeyGeneral, las contenidas en la presente Ley, quesean susceptibles de ser ejercidas por losMunicipios, y aquéllos convenios que tengan comofinalidad la realización de acciones conjuntasorientadas a dar cumplimiento a lo dispuesto eneste ordenamiento;

VIII. Celebrar convenios mediante los cuales seobtenga asesoría, así como recursos materiales yeconómicos para realizar investigaciones en materiaambiental;

IX. Expedir los reglamentos y demásdisposiciones aplicables que tengan por objeto laconservación, preservación y restauración del medioambiente y los recursos naturales; y

X. Las demás que conforme a esta Ley y otrosordenamientos le correspondan.

ARTÍCULO 7º.- Corresponde al Instituto delMedio Ambiente del Estado de Aguascalientes, elejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Promover y realizar las acciones relacionadascon la prevención de daños y alteraciones en lascondiciones ambientales, así como con la conserva-ción, protección, preservación y restauración delambiente;

II. Conducir y evaluar la política ambiental en elEstado, así como los planes y programas que deésta se deriven, en congruencia con la que en sucaso hubiere formulado la Federación;

III. Hacer efectivas las obligaciones derivadasde la Ley General, esta Ley, y disposiciones quede éstas emanen, en el ámbito de su competenciay en su caso, hacer uso de los medios de apremio;

IV. Aplicar los instrumentos de política ambientalprevistos en esta Ley para prevenir los daños y lasalteraciones a las condiciones ambientales, asícomo para conservar preservar, proteger y restaurarel ambiente en bienes y zonas de su jurisdicción, yen materias de su competencia;

V. Proponer la creación de instrumentoseconómicos que incentiven el cumplimiento de losobjetivos de la política ambiental en el Estado;

VI. Promover y participar, en la elaboración ycelebración de convenios o acuerdos decoordinación con la Federación;

VII. Promover y participar en la elaboración ycelebración de convenios o acuerdos de coordina-ción y colaboración administrativa, que se lleven acabo entre el Ejecutivo del Estado y otras EntidadesFederativas, con el propósito de atender y resolveragendas ambientales comunes;

VIII. Promover y participar en la elaboración ycelebración de convenios de coordinación que selleven a cabo entre el Ejecutivo del Estado y losMunicipios;

IX. Emitir recomendaciones a las autoridadesfederales, estatales y municipales, con el propósitode promover el cumplimiento de la legislaciónambiental;

X. Coordinar la participación de las dependen-cias y entidades de la administración públicaestatal, en las acciones de cultura ambiental, deprevención y control del deterioro ambiental,preservación, protección y restauración del ambienteen el territorio del Estado, así como celebrar conéstas los acuerdos que sean necesarios con elpropósito de dar cumplimiento a la legislaciónambiental, estableciendo acciones transversalesespecíficas en la materia;

XI. Participar en coordinación con la Federación,en asuntos que afecten significativamente elambiente del Estado con otras EntidadesFederativas;

XII. Coordinar los asuntos que afecten elambiente de dos o más Municipios del Estado;

XIII. Participar conforme a las políticas yprogramas de protección civil, en las contingenciasambientales cuando se afecten áreas de dos o másMunicipios de la Entidad, o bien cuando por sumagnitud o repercusiones así se requiera;

XIV. Formular, ejecutar y vigilar los programasde ordenamiento ecológico regionales y estatal eintermunicipales y los planes que de éstos sederiven, con la participación de los Municipios delEntidad;

XV. Evaluar el impacto ambiental de las obraso actividades de su competencia;

XVI. Regular, prevenir y controlar la contami-nación lumínica, visual y la atmosférica, por ruido,vibraciones, energía térmica y lumínica, radiacioneselectromagnéticas y olores perjudiciales al ambientey a la salud, provenientes de fuentes fijas y móvilesque no estén sujetas a la jurisdicción federal;

XVII. Regular el manejo y gestión integral delos residuos de manejo especial, y sólidos urbanosy micro generadores de residuos peligrosos;

XVIII. Regular los sistemas de recolección,transporte, almacenamiento, manejo, tratamientoy disposición final de los residuos sólidos urbanose industriales que no estén considerados comopeligrosos;

XIX. Regular las actividades que no seanconsideradas altamente riesgosas para elambiente;

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XX. Regular el aprovechamiento sustentable yla prevención y control de la contaminación de lasaguas de jurisdicción estatal; así como de las aguasnacionales que tengan asignadas;

XXI. Formular, ejecutar, evaluar y seguir elprograma estatal de protección al ambiente;

XXII. Establecer los mecanismos y sistemasque garanticen la transparencia y acceso ágil a lainformación ambiental y de recursos naturales;

XXIII. Promover y realizar acciones tendientesa lograr, entre los diferentes sectores de lacomunidad, un mejor conocimiento de ésta Ley yde los demás ordenamientos que de ella emanen,con el fin de desarrollar en la población una mayorcultura ambiental;

XXIV. Ejercer todas aquellas acciones tendientesa la preservación y restauración del ambiente, asícomo la regulación, prevención y control de lacontaminación ambiental que no sean decompetencia Federal;

XXV. Crear el Plan Estatal de ContingenciaAmbiental, el cual se formulará, se someterá aconsulta pública, se evaluará y se expedirá conformea los lineamientos de la Ley de ParticipaciónCiudadana del Estado y las reglas que señale elReglamento respectivo, con la participación de lossectores empresarial, académico y social, y con laaprobación del Congreso del Estado;

XXVI. Promover la creación de estándares eindicadores de calidad ambiental;

XXVII. Vigilar el manejo adecuado de losresiduos sólidos municipales, verificando en todomomento el cumplimiento de la prohibición deincineración de éstos;

XXVIII. Vigilar y promover el cumplimiento deesta Ley y los demás ordenamientos aplicables;

XXIX. Las demás atribuciones que conforme aesta u otras leyes o disposiciones reglamentariasle correspondan;

XXX. Formular y difundir el "Programa deSustitución de Plásticos no Biodegradables porproductos biodegradables", a que hace menciónesta Ley;

XXXI. Integrar un registro de emisiones ytransferencia de contaminantes al aire, agua, sueloy subsuelo, y materiales y residuos de su competen-cia; cuya información se integrará con los datos ylos documentos contenidos en las autorizaciones,cédulas de operación, informes, reportes, licencias,permisos y concesiones que en materia ambientalse tramiten ante el Instituto y, en su caso, ante losMunicipios;

XXXII. Elaborar un catalogo de áreas prioritariaspara conservación del Estado, y en las cuales sefomentarán las actividades que sean compatiblescon el cuidado, preservación y uso sustentable desus recursos naturales, en coordinación con lasautoridades competentes;

XXXIII. Generar conocimientos que contribuyanal aprovechamiento racional y la conservación dela biodiversidad, vestigios paleontológicos y demásrecursos naturales;

XXXIV. Promover la creación de la Bolsa deResiduos en la Entidad; y

XXXV. Las demás atribuciones que conforme aésta u otras leyes o disposiciones reglamentariasle correspondan.

ARTÍCULO 8º.- Corresponde a la ProcuraduríaEstatal de Protección al Ambiente el ejercicio delas atribuciones de inspección, vigilancia y sanciónque en materia ambiental se encuentran asignadasen esta Ley, sus Reglamentos y el resto de lanormatividad referente a la materia ambiental, enrelación con el contenido del Artículo 5º de la Leyde la Procuraduría Estatal de Protección alAmbiente; sin que con ello se contravengan lasfacultades otorgadas al resto de las autoridades enmateria ambiental.

ARTÍCULO 9º.- Los acuerdos y convenios decoordinación y colaboración administrativa que secelebren por el Ejecutivo del Estado deberánajustarse, además de las bases a que se refiere laLey General, a los siguientes principios:

I. Ser congruente con las disposiciones del PlanEstatal Desarrollo y la Política Ambiental delEstado;

II. Procurar que en los mismos se establezcancondiciones que faciliten el proceso dedesconcentración de funciones desde la Federaciónhacia los Estados y desde éstos hacia losMunicipios; y la asignación de los recursosfinancieros necesarios a las dependencias yentidades de la Administración Pública Estatal yMunicipal, involucradas en las acciones depreservación de los recursos naturales, así comode prevención y control de la contaminación; y

III. Las demás que tengan por objeto darcumplimiento a lo dispuesto por la presente Ley;

ARTÍCULO 10.- Corresponde a los Ayuntamien-tos:

I. Formular, conducir y evaluar la políticaambiental en el ámbito de su competencia, encongruencia con esta Ley;

II. Aplicar los instrumentos de política ambientalprevistas en esta Ley que serán de su competencia;

III. Preservar, proteger y restaurar el ambienteen bienes y zona de su jurisdicción, en materiasde su competencia, de acuerdo con lo dispuestopara ello en la Ley General, el presente ordena-miento, sus reglamentos y demás normatividadaplicable;

IV. Ejercer las funciones y atribuciones que letransfieran la Federación y el Estado en materiaambiental, en los términos que establezcan losconvenios o acuerdos de coordinación que deberánde celebrarse según las agendas ambientales;

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V. Coadyuvar con el Instituto, en la formulaciónde los programas de ordenamiento ecológicoregional, estatal e intermunicipales del Estado;

VI. Formular, expedir y vigilar el cumplimientode los programas de ordenamiento ecológicomunicipal, así como el control de los usos del sueloque se establezcan en dichos programas, conformelo disponen la Ley General y esta Ley;

VII. Participar en la evaluación del impactoambiental de obras o actividades de competenciaestatal, cuando las mismas se realicen en el ámbitode su circunscripción territorial;

VIII. Conforme a los convenios de coordinaciónentre el Estado y los Municipios, evaluar el impactoambiental en obras o actividades de su competen-cia, y en su caso, autorizar condicionadamente onegar la realización de las obras y actividades;

IX. Formular y conducir la política municipal deInformación y difusión en materia ambiental;

X. Garantizar los espacios de participación dela sociedad en materia ambiental;

XI. Participar activamente en el ConsejoConsultivo Estatal de Gestión Ambiental;

XII. Crear y administrar zonas de preservaciónecológica de los centros de población, parquesurbanos, jardines públicos y demás áreas análogasprevistas en esta Ley;

XIII. Aplicar las disposiciones jurídicas enmateria de prevención y control de la contaminaciónde las aguas que se descarguen a los sistemas dedrenaje y alcantarillado de los centros de población,así como de las aguas nacionales que tenganasignadas;

XIV. Aplicar las disposiciones jurídicas relativasa la gestión, prevención y control de los efectossobre el ambiente, ocasionados por el manejo deresiduos sólidos urbanos, de conformidad con lodispuesto en la Ley General, la presente Ley y elReglamento respectivo, en materia de prevención ygestión integral de los residuos y demásordenamientos aplicables;

XV. Aplicar las disposiciones jurídicas relativasa la prevención y control de la contaminación visual,por ruido, vibraciones, energía térmica, radiacioneselectromagnéticas y lumínica y olores perjudicialespara el ambiente, provenientes de fuentes fijas quefuncionen como establecimientos mercantiles o deservicios;

XVI. Aplicar las disposiciones jurídicas relativasa la prevención y control de los efectos sobre elambiente ocasionados por el manejo de los residuosmunicipales e industriales que no esténconsiderados como peligrosos, de conformidad conlo dispuesto por la Ley General, la presente Ley ydemás ordenamientos aplicables;

XVII. Conservar, preservar, preservar, restaurary proteger el ambiente en los centros de población,en relación con los efectos derivados de losservicios públicos, de su competencia;

XVIII. Hacer del conocimiento del Instituto loscasos concretos en los que se considere necesariosu estudio, con el fin de solicitarle la emisión delas recomendaciones dirigidas a las autoridadesfederales, estatales y municipales, con el propósitode promover el cumplimiento de la legislaciónambiental;

XIX. Promover y, en su caso, coordinar laparticipación de las dependencias y entidades dela administración pública de los demás niveles degobierno en las acciones de preservación, prote-cción, educación ambiental, prevención y controldel deterioro ambiental y restauración del ambiente,en su jurisdicción territorial; así como celebrar conestás los acuerdos que sean necesarios con elpropósito de dar cumplimiento a la presente Ley;

XX. Promover y en su caso coordinar laparticipación de las dependencias y entidades dela administración pública de los demás niveles degobierno, en las acciones de educación ambiental,de prevención y control del deterioro ambiental,preservación, protección y restauración del ambienteen su jurisdicción territorial, así como celebrar conestás los acuerdos que sean necesarios con elpropósito de dar cumplimiento a la presente Ley;

XXI. Participar en la atención de contingenciasambientales conforme a las políticas y losprogramas que al efecto se establezcan;

XXII. Promover y realizar acciones relacionadascon la conservación, protección, preservación yrestauración del ambiente, entre los diferentessectores de la comunidad, a fin de desarrollar en lapoblación, una mayor educación ambiental, ypromover la difusión de esta Ley y demásordenamientos aplicables;

XXIII. Promover y realizar acciones relacionadascon la protección, preservación y restauración delambiente, entre los diferentes sectores de lacomunidad, a fin de desarrollar en la población, unamayor educación ambiental, y promover la difusiónde esta Ley y demás ordenamientos aplicables;

XXIV. Crear el Plan Municipal de ContingenciaAmbiental, el cual se formulará, se someterá aconsulta pública, se evaluará y se expedirá conformea la Ley de Participación Ciudadana y las reglasque señale el Reglamento respectivo y con laparticipación de los sectores empresarial, acadé-mico y social;

XXV. La vigilancia del cumplimiento de lasnormas oficiales mexicanas expedidas por laFederación, en las materias y supuestos a que serefieren las Fracciones III, IV, VI y VII de esteArtículo;

XXVI. Atender los demás asuntos relativos a laconservación, preservación y protección alambiente, de acuerdo a las prioridades establecidasen las agendas y de conformidad con lo dispuestoen ésta Ley y los demás ordenamientos aplicables;

XXVII. Establecer los criterios y lineamientospara la regulación de los residuos sólidos urbanos;

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XXVIII. Otorgar las autorizaciones y registrar alos establecimientos mercantiles y de serviciosrelacionados con la recolección, acopio, transportey transferencia, reciclado, reutilización, coprocesa-miento, tratamiento y sitios de disposición final delos residuos y de manejo especial y supervisar subuen funcionamiento, conforme a los convenios decoordinación que esos efectos se celebren con elInstituto; y

XXIX. Las demás atribuciones que conforme aesta u otras Leyes o disposiciones reglamentariasle correspondan.

TÍTULO TERCERODE LA POLÍTICA AMBIENTAL

Y SUS INSTRUMENTOS

CAPÍTULO IPolítica Ambiental Estatal

ARTÍCULO 11.- En la definición de la políticaambiental, se considerarán los siguientes principios:

I. Toda persona tiene derecho a vivir en unambiente adecuado para su desarrollo, salud ybienestar;

II. Los ecosistemas comprendidos dentro delterritorio del Estado son patrimonio común de losAguascalentenses y de su conservación ypreservación dependen la calidad de vida y lasposibilidades productivas de ésta Entidad Federativa;

III. Las Autoridades, los sectores sociales y losparticulares deberán asumir responsabilidades enla prevención, conservación y restauración delmedio ambiente y los recursos naturales de laentidad;

IV. Las acciones de carácter preventivo, seconsideran el medio más eficaz para frenartendencias de deterioro del medio ambiente y losrecursos naturales;

V. La Educación, por su capacidad transfor-madora, es un medio que permite a los SeresHumanos valorar su medio y su entorno desde unaperspectiva ética, respetar la vida en todas susmanifestaciones, el aprovechamiento sustentablede los recursos naturales y la construcción desociedades más justas y participativas;

VI. Las autoridades del Estado y de losMunicipios garantizarán, mediante procedimientoságiles y expeditos, el acceso de los ciudadanos ala información sobre el ambiente y la participacióncorresponsable de las personas y grupos socialesorganizados en las materias que regula la presenteLey;

VII. Deberá asegurarse el aprovechamientosustentable de los ecosistemas y recursos natu-rales;

VIII. Quien realice obras o actividades queafecten o puedan afectar el ambiente, está obligadoa prevenir, minimizar y en su caso, reparar ocompensar los daños que cause, de conformidadcon las disposiciones que establece esta Ley, ydemás disposiciones aplicables;

IX. La coordinación entre las dependencias yentidades de la administración pública del Estado,y entre los niveles de Gobierno;

X. Garantizar los espacios y mecanismos departicipación activa y corresponsable de la sociedad;

XI. Quienes generen residuos deben realizaracciones tendientes a prevenir su generación,fomentar su vaporización y lograr una gestión integralambientalmente adecuada de los mismos, así comotecnológica, económica y socialmente viables, deconformidad con las disposiciones de esta Ley yde su Reglamento en materia de prevención ygestión integral de los residuos.

CAPÍTULO IIPlaneación Ambiental

ARTÍCULO 12.- En la planeación del desarrollointegral y sustentable estatal y municipal seránconsiderados los principios de política ambientalque establece esta Ley y demás ordenamientosen la materia.

En concordancia con lo establecido en la LeyEstatal de Planeación y el Plan Estatal deDesarrollo y los principios a que se refiere el párrafoanterior deberá elaborarse el Programa Estatal ylos Programas Municipales para la Prevención yGestión Integral de los Residuos, los Programasde Ordenamiento Ecológico, los Planes deDesarrollo Urbano y los Planes de Control del Usodel Suelo.

ARTÍCULO 13.- El instituto formulará, ejecutaráy evaluará periódicamente, en coordinación con losdiferentes sectores involucrados en las accionesde protección ambiental, el Programa SectorialAmbiental, el cual contendrá las estrategias yacciones prioritarias para la ejecución de la políticaambiental estatal; integrará las aportaciones yespecificará las acciones de los diferentes sectores.

ARTÍCULO 14.- Los Planes y Programas deDesarrollo Urbano deberán tomar en cuenta loslineamientos y estrategias contenidas en la PolíticaAmbiental de la presente Ley.

ARTÍCULO 15.- El Gobierno Estatal y losAyuntamientos promoverán la participaciónciudadana de los distintos grupos sociales en laelaboración de los programas estatales ymunicipales respectivamente, que tengan por objetola conservación, preservación, protección yrestauración del ambiente, a través de foros deconsulta y del Consejo Consultivo correspondiente.

CAPÍTULO IIIOrdenamiento Ecológico

ARTÍCULO 16.- Los programas de ordenamientoecológico del territorio tendrán por objeto establecerlos criterios para la aplicación de las políticasambientales que permitan la regulación deactividades productivas, del uso del suelo ylocalización de asentamientos humanos, así comopara el aprovechamiento sustentable de los recursosnaturales de la región de que se trate. Así mismo,

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deberán especificar los lineamientos y directricespara su ejecución, seguimiento, evaluación ymodificación. Para ello deberán considerar losatributos físicos, biológicos y socioeconómicos delárea.

ARTÍCULO 17.- En la formulación de losprogramas de ordenamiento ecológico del territoriose deberán considerar los siguientes criterios:

I. La naturaleza y características de losecosistemas existentes en el territorio estatal;

II. La aptitud de cada zona, en función de susrecursos naturales, la distribución de la poblacióne infraestructura y las actividades económicaspredominantes;

III. Las alteraciones al ambiente existentes enlos ecosistemas por efecto de los asentamientoshumanos, de las actividades económicas o de otrasactividades humanas o fenómenos naturales;

IV. El equilibrio que debe existir entre losasentamientos humanos y condiciones ambientales;y

V. El impacto ambiental de nuevos asenta-mientos humanos, vías de comunicación y demásobras o actividades.

ARTÍCULO 18.- El ordenamiento ecológico delterritorio se llevará a cabo conforme a lo dispuestoen la Ley General y esta Ley, a través de lossiguientes programas de ordenamiento ecológico:

I. Estatal, que abarca la totalidad del territoriode la Entidad;

II. Intermunicipal, cuya extensión rebase la deun Municipio; y

III. Municipal, que abarcan la totalidad o partede un Municipio.

ARTÍCULO 19.- El Instituto someterá a consultaciudadana, evaluará, formulará y expedirá, en lostérminos que especifique el Reglamento en lamateria de ésta Ley, el Programa de OrdenamientoEcológico Estatal y demás programas deordenamientos regionales, los cuales tendrán porobjeto determinar:

I. La regionalización ecológica del territorioestatal y las diferentes políticas ambientales parael territorio del Estado, a partir del diagnóstico delas características, disponibilidad y demanda de losrecursos naturales; de las actividades productivasque en ella se desarrollen; así como de la ubicacióny situación de los asentamientos humanosexistentes; y

II. Los lineamientos y estrategias ambientalespara que se lleven a cabo las políticas deconservación, protección, restauración, rehabilita-ción y aprovechamiento sustentable de los recursosnaturales y antropogénico, así como para lalocalización de actividades productivas, de serviciosy de los asentamientos humanos.

ARTÍCULO 20.- El Ejecutivo Estatal publicaráen el Periódico Oficial el Programa de Ordenamiento

Ecológico del Estado y demás programas deordenamiento ecológico regionales, previaaprobación del H. Congreso del Estado.

ARTÍCULO 21.- Los Municipios someterán aconsulta ciudadana, evaluarán, formularán yexpedirán, en los términos que especifique elReglamento en la materia de ésta Ley, losprogramas de ordenamiento ecológico municipales.Así mismo, deberán promover su participación enla formulación de los ordenamientos ecológicosestatal e intermunicipales, así como de otrosprogramas de ordenamiento que considerenconveniente, cuando éstos involucren al Municipio.

ARTÍCULO 22.- Los programas de ordenamientoecológico municipal tendrán por objeto:

I. Determinar las distintas áreas ecológicas quese localicen en la zona o región de que se trate,describiendo sus atributos físicos, bióticos ysocioeconómicos, así como el diagnóstico de suscondiciones ambientales, y de las tecnologíasutilizadas por los habitantes del área de que setrate;

II. Regular, fuera de los centros de poblaciónque se ubiquen dentro de su circunscripciónterritorial, los usos del suelo, con el propósito deproteger el ambiente y preservar, restaurar yaprovechar de manera sustentable los elementosnaturales y antropogénicos, fundamentalmente enla realización de actividades productivas y lalocalización de asentamientos humanos;

III. Establecer los criterios de regulaciónecológica para la protección, preservación,restauración y aprovechamiento sustentable de loselementos naturales y antropogénicos dentro de loscentros de población, a fin de que seanconsiderados en los planes o programas dedesarrollo urbano correspondientes; y

IV. Establecer los lineamientos, tiempos ycriterios para la ejecución, evaluación, seguimientoy modificación para los programas de ordenamientoecológico estatal, intermunicipales y municipales.

ARTÍCULO 23.- Los diferentes programas deordenamiento ecológico, tendrán por objeto:

I. La delimitación del área o región a ordenar,describiendo sus atributos físicos, bióticos ysocioeconómicos, así como el diagnóstico integradode sus condiciones ambientales y las tecnologíasutilizadas por los habitantes del área;

II. Regular los usos del suelo fuera de los límitesde los centros de población, con el propósito dedefinir los espacios destinados a las actividadesproductivas y al desarrollo de los asentamientoshumanos;

III. Establecer los criterios de regulaciónecológica para la conservación, preservación,restauración y aprovechamiento sustentable de losrecursos naturales, a fin de que sean consideradosen los planes o programas de desarrollo urbano;

IV. Hacer un análisis permanente del marcojurídico y administrativo enfocado al proceso de

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planeación territorial y sus implicaciones ambien-tales en, por lo menos, los próximos 30 años;

V. Valorar de manera cuantitativa y cualitativala problemática ambiental de la zona a ordenar;

VI. Determinar las políticas ambientales y loscriterios de regulación, para la conservación,protección, restauración, rehabilitación y aprovecha-miento sustentable de los recursos naturales enlas áreas de ordenamiento; así como para larealización de actividades productivas y la ubicaciónde los asentamientos humanos;

VII. Los mecanismos de coordinación institu-cional y concertación social, que garanticen laparticipación del sector público, social y privado;

VIII. Los mecanismos de evaluación y segui-miento de los proyectos derivados del ordenamiento;

IX. La definición de los valores y las metas deldesarrollo del área a ordenar;

X. La evaluación de oportunidades para eldesarrollo de las actividades productivas y elestablecimiento y crecimiento de los asenta-mientos, las posibilidades y consecuencias de laaplicación de tecnologías alternativas; y

XI. Los lineamientos para su ejecución,evaluación, seguimiento y actualización.

ARTÍCULO 24.- Los procedimientos bajo loscuales serán consultados a la ciudadanía, elabora-dos, aprobados, expedidos, evaluados y modifica-dos los programas de ordenamiento ecológicomunicipales, serán establecidos en el Reglamentoen la materia de esta Ley, conforme a las siguientesbases:

I. Existirá congruencia entre los programas deordenamiento ecológico general del territorio,regionales estatal e intermunicipal, con losprogramas de ordenamiento ecológico municipal;

II. Cubrirán una extensión geográfica cuyasdimensiones permitan regular el uso del suelo, deconformidad con lo previsto en esta Ley;

III. Las previsiones contenidas en dichosprogramas, mediante las cuales se regulen los usosdel suelo, se referirán únicamente a las áreaslocalizadas fuera de los límites de los centros depoblación. Cuando en dichas áreas se pretenda laampliación de un centro de población o la realizaciónde proyectos de desarrollo urbano o de servicios,se estará a lo que establezca el programa deordenamiento ecológico respectivo, el cual sólopodrá modificarse mediante el procedimientoestablecido en esta Ley y en su Reglamento en lamateria;

IV. Las autoridades municipales harán compati-bles el ordenamiento ecológico del territorio y laordenación y regulación de los asentamientos hu-manos, incorporando las previsiones correspon-dientes en los programas de ordenamiento ecológi-co municipal, así como en los programas dedesarrollo urbano que resulten aplicables.

Asimismo, los programas de ordenamientoecológico municipal preverán los mecanismos decoordinación entre las distintas autoridadesinvolucradas, en la formulación y ejecución de losprogramas;

V. Cuando un programa de ordenamientoecológico municipal incluya un área naturalprotegida, competencia de la Federación, o partede ella, el programa será elaborado y aprobado enforma conjunta por la autoridad federal competente,el Gobierno del Estado y de los Municipios, segúncorresponda.

Tratándose de áreas naturales protegidas decompetencia estatal, los Gobiernos del Estado yde los municipios involucrados elaborarán yaprobarán en forma conjunta el programa referido;

VI. Regularán los usos del suelo, incluyendo aejidos, comunidades y pequeñas propiedades,expresando las motivaciones que lo justifiquen; y

VII. En los Programas de ordenamientoecológico intermunicipal, se deberán establecerestrategias claras sobre la conurbación y eldesarrollo de zonas metropolitanas.

ARTÍCULO 25.- La formulación, expedición,ejecución y evaluación de los programas deordenamiento ecológico estatal, intermunicipales ymunicipales se llevará a cabo de conformidad conlo dispuesto en la Ley de Planeación del Estado, elpresente ordenamiento y el Reglamento del mismo.

En la elaboración y revisión de los programasde ordenamiento ecológico deberá garantizarse laparticipación de la ciudadanía.

El Consejo Consultivo Estatal de GestiónAmbiental organizará talleres de consulta yvalidación de los programas de ordenamientoecológico, en el que podrán participar los represen-tantes de los diferentes sectores, según losmecanismos que se establezcan en el Reglamentode la presente Ley.

ARTÍCULO 26.- Los programas y suscorrespondientes decretos aprobatorios seráninscritos en el Registro Público de la Propiedad,remitiéndose al apéndice respectivo los planos ydemás documentos anexos integrantes de losmismos.

ARTÍCULO 27.- Los programas de ordenamientoecológico del territorio deberán ser revisados, y ensu caso, actualizados conforme a los procedi-mientos establecidos para su formulación.

ARTÍCULO 28.- Los programas de ordenamientoecológico del territorio del Estado se harán delconocimiento de las autoridades federales parapromover su observancia en el otorgamiento depermisos y autorizaciones de obras y actividades,así como en el aprovechamiento de recursosnaturales de competencia federal.

ARTÍCULO 29.- Los programas de ordenamientoecológico estatal, intermunicipales y municipalesdeberán ser considerados en:

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I. Los planes y programas de desarrollo urbanoestatal y municipales; así como en los programasde vivienda que formulen las autoridades estatalesy municipales;

II. Las autorizaciones en materia de impactoambiental y en general, en el establecimiento deactividades productivas;

III. La fundación de nuevos centros de población;IV. El aprovechamiento de los recursos naturales

en el Estado;V. La creación de áreas naturales protegidas; yVI. La ampliación o apertura de zonas agrícolas

o de uso pecuario y en general en los cambios deuso de suelo fuera de los centros de población.

ARTÍCULO 30.- Los programas de desarrollourbano estatal y municipales, deberán considerarlos siguientes criterios:

I. En las áreas que se determinen como aptaspara uso industrial, próximas a áreas habitacionales,se promoverá solamente la instalación de industriasno riesgosas que utilicen tecnologías y combustibleque permitan que sus emisiones contaminantesestén por debajo de los lineamientos máximospermisibles;

II. En la determinación de usos de suelo quedefinan los programas de desarrollo urbanorespectivos, se considerarán las condicionestopográficas, climatológicas y meteorológicas, paraasegurar la adecuada dispersión de contaminantes;

III. La adecuada proporción que debe existirentre las áreas verdes y las construcciones desti-nadas;

IV. La integración de inmuebles de alto valorhistórico y cultural, con áreas verdes y zonas deconvivencia social; y

V. La poca disponibilidad de agua en el Estado.CAPÍTULO IV

Evaluación del Impacto Ambiental

ARTÍCULO 31.- La evaluación del impactoambiental es el procedimiento a través del cual elInstituto establece las condiciones a las que sesujetará la realización de obras o actividades quepuedan causar daños al ambiente o rebasar loslímites y condiciones establecidas en las disposi-ciones aplicables para proteger el ambiente;preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitaro reducir y restaurar los ecosistemas, a fin de evitaro reducir al mínimo sus efectos negativos sobre elambiente.

Los instrumentos de evaluación del impactoambiental son el informe preventivo y el Manifiestode Impacto Ambiental.

Se requiere la autorización del Instituto enmateria de impacto ambiental, previamente a larealización de las siguientes obras o actividades:

I. Aquéllas que no estando expresamentereservadas a la Federación en los términos de la

Ley General, causen o puedan causar deterioroambiental, rebasen los límites y condicionesestablecidos en las disposiciones jurídicas referidasa la preservación y protección del ambiente;

II. Aquéllas que pretendan realizarse dentro ofuera de los límites de los centros de población, asícomo aquéllas que se ubiquen dentro de áreasnaturales protegidas de competencia estatal omunicipal;

III. Vías estatales y municipales de comuni-cación;

IV. Zonas y parques industriales donde no serealicen actividades altamente riesgosas, incluidaslas plantas agro-industriales estatales;

V. Actividades consideradas riesgosas en lostérminos de esta Ley;

VI. La construcción y operación de instalacionesde acopio, comercialización, tratamiento, reciclado,confinamiento, disposición final y transporte deresiduos no peligrosos;

VII. Las obras o actividades que puedan causardaños al ambiente, que estando reservadas a laFederación, se descentralicen a favor del Estado;

VIII. Industria automotriz, de autopartes,alimenticia y de bebidas, textil, electrónica,mueblera, metal-mecánica, cerámica y artesanal,curtiduría, fundición, ladrilleras, del vidrio yvitivinícola;

IX. Actividades comerciales, de espectáculos yde servicios consideradas riesgosas;

X. Fraccionamientos habitacionales;XI. Centrales de abasto;XII. Empresas del sector comercial y servicios

no consideradas riesgosas;XIII. Aprovechamiento de minerales o sustancias

no reservados a la Federación, que constituyandepósitos de naturaleza semejante a los componen-tes de los terrenos, tales como rocas o productosde su desintegración y suelo, para la fabricaciónde materiales para la construcción u ornato; y

XIV. Microempresas industriales de los girosestablecidos en el Reglamento.

ARTÍCULO 32.- No estarán sujetas a lapresentación de un Manifiesto de Impacto Ambien-tal, sino a un informe preventivo, las obras oactividades que por su ubicación, dimensiones,características o alcances no produzcan impactosambientales significativos, no causen deterioroambiental, ni rebasen los límites y condicionesestablecidos en las disposiciones jurídicas referidasa la preservación y protección del ambiente; lasobras y actividades que deberán presentar unInforme Preventivo serán determinados en elReglamento respectivo de ésta Ley y deberánacreditarse de manera fehaciente e indubitable, através del procedimiento idóneo que el Reglamentomencionado establezca, incluyéndose en ésteacciones de inspección a través de la Procuraduría,

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en uso de la facultad que le concede la Ley de laProcuraduría Estatal de Protección al Ambiente.

ARTÍCULO 33.- El Ejecutivo Estatal, a propuestadel Instituto, podrá suscribir convenios o acuerdosde coordinación con los Ayuntamientos, con el finde que éstos evalúen las manifestaciones deimpacto ambiental, en los siguientes casos:

I. Obras o actividades que estando reservadasa la Federación o al Estado, se descentralicen afavor del Municipio;

II. Obras o actividades que pretendan realizarsedentro de áreas naturales protegidas de competen-cia municipal;

III. Vías municipales de comunicación;IV. Centrales de abastos;V. Empresas del sector comercial y servicios

no consideradas riesgosas;VI. Aprovechamiento de minerales o sustancias

no reservados a la Federación, que constituyandepósitos de naturaleza semejante a los componen-tes de los terrenos, tales como rocas o productosde su desintegración y suelo, para la fabricaciónde materiales para la construcción u ornato;

VII. Instalaciones dedicadas al acopio ycomercialización de residuos de manejo especialy sólidos urbanos;

VIII. Microempresas industriales de los girosestablecidos en el Reglamento; y

IX. Ladrilleras.En estos casos la evaluación de impacto

ambiental se podrá efectuar dentro de los proce-dimientos de autorización de uso del suelo, constru-cciones, fraccionamientos, u otros que establezcanlos reglamentos municipales y disposiciones quede ellos se deriven. Dichos ordenamientos proveeránlo necesario a fin de hacer compatible la políticaambiental con la de desarrollo urbano y evitar laduplicidad innecesaria de procedimientos adminis-trativos en la materia.

ARTÍCULO 34.- Para obtener autorización enmateria de impacto ambiental, los interesados,previo al inicio de cualquier obra o actividad, deberánpresentar ante el Instituto, un informe preventivo ola manifestación de impacto ambiental, la cualdeberá contener, por lo menos, una descripcióndocumentada y fundamentada de los posiblesefectos en el ambiente que pudieran ser afectadospor la obra o actividad de que se trate, considerandoel conjunto de los elementos que lo conforman, asícomo las medidas preventivas, de mitigación y lasdemás necesarias para evitar y reducir al mínimolos efectos negativos sobre el ambiente.

Cuando se trate de actividades consideradasriesgosas, según la enumeración hecha en elReglamento respectivo y de acuerdo con lostérminos de esta Ley, el manifiesto de impactoambiental deberá incluir el estudio de riesgocorrespondiente.

Si durante el proceso de evaluación de impactoambiental se realizan modificaciones al proyecto,obras o actividades respectivas, los interesadosdeberán hacerlas del conocimiento de la autoridad,a fin de que ésta, les notifique si es necesaria lapresentación de información adicional para evaluarlos efectos al ambiente que pudiesen ocasionartales modificaciones, en los términos de lo dispuestoen esta Ley.

Las modificaciones o ampliaciones de losproyectos, obras o actividades ya establecidosserán sometidas a la evaluación de impactoambiental a través del instrumento que a ellascorresponda.

La elaboración, los contenidos, las caracterís-ticas y las modalidades del informe preventivo, lasmanifestaciones de impacto ambiental y los estu-dios de riesgo, serán establecidos por el Reglamen-to respectivo de la presente Ley. Asimismo, losformatos de dichos documentos, deberán serpublicados en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO 35.- El Reglamento respectivo deesta Ley establecerá las obras o actividadesexentas de la evaluación del impacto ambiental.

ARTÍCULO 36.- Una vez que la autoridadcompetente reciba un instrumento de evaluaciónde impacto ambiental e integre el expedienterespectivo, lo hará inmediatamente del conocimientode la ciudadanía a través de un listado que aparecerátanto en sus oficinas como en la página Web de lapropia Autoridad y que contendrá: nombre, ubicacióny naturaleza del proyecto, con el fin de que puedaser consultado por cualquier persona por un términode diez días hábiles.

Los promoventes de la obra o actividad podránrequerir que se mantenga en reserva la informaciónque haya sido integrada al expediente y que, dehacerse pública, pudiera afectar derechos depropiedad industrial, y la confidencialidad de lainformación comercial que aporte el interesado.

La autoridad competente, a solicitud decualquier persona y dentro del término referido enel primer párrafo de este Artículo deberá llevar acabo, una consulta pública, conforme a las siguien-tes bases:

I. Que prevea el aprovechamiento masivo de losrecursos naturales del Estado;

II. Que pretendan realizarse dentro de áreasnaturales protegidas de competencia estatal omunicipal;

III. Cuando se trate de actividades consideradasriesgosas en los términos de esta Ley;

IV. Cuando se trate de rellenos sanitarios;V. Cuando se trate de plantas de tratamiento

de aguas residuales destinadas a la prestación deun servicio público; y

VI. Las demás que señale el Consejo ConsultivoEstatal de Gestión Ambiental.

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Los resultados de la consulta pública deberánser tomados en consideración por el Instituto paraestablecer las condiciones a que deberá sujetarsela obra o actividad sujeta a evaluación de impactoambiental, en caso contrario la autoridad deberájustificar la improcedencia de dichos resultados.

Durante el proceso de evaluación de impactoambiental, el Instituto podrá solicitar opinionestécnicas a instituciones y organismos académicosy especializados, en caso de que así lo requiera.

El esquema y los procedimientos para laconsulta pública se llevarán a cabo conforme a loseñalado en el Reglamento respectivo de la presenteLey.

ARTÍCULO 37.- Una vez recibido el instrumentode evaluación ambiental, la autoridad competente,en un plazo no mayor a 15 días hábiles, deberácomunicar a los interesados si necesita mayorinformación o bien emitirá la resolución respectivadentro del término que ésta Ley señala. En casode requerir mayor información, la autoridadcomunicará al promoverte que cuenta con un plazode 10 días para cumplir con el requerimiento deproporcionar información adicional. En caso de queel promovente no presente la información solicitadaen el término señalado, la autoridad desechará eltrámite.

ARTÍCULO 38.- El Instituto notificará, dentro delos 3 días hábiles siguientes a la recepción delinstrumento de evaluación, a la autoridad ambientalmunicipal, que ha recibido la manifestación deimpacto ambiental o el informe preventivorespectivo, a fin de que ésta manifieste lo que a suderecho convenga, respecto de obras o actividadesde competencia estatal, cuando las mismaspretendan realizarse en el ámbito de sucircunscripción territorial.

El Municipio deberá emitir su opinión en untérmino de 7 días hábiles para el informe preventivoy 12 días hábiles para el manifiesto de impactoambiental, pasado éste sin que el Municipio hayarespondido, se entenderá que no existe objeciónrespecto de la realización de la obra o actividad.

ARTÍCULO 39.- Al evaluar el informe preventivoy la manifestación de impacto ambiental, la autoridadcompetente se ajustará, entre otros aspectos, alos programas de ordenamiento ecológico delterritorio, así como las declaratorias de áreasnaturales protegidas y las demás disposicionesjurídicas que resulten aplicables.

ARTÍCULO 40.- Una vez evaluada lamanifestación de impacto ambiental, la autoridadcompetente emitirá, debidamente fundada ymotivada, la resolución correspondiente, en la quepodrá:

I. Autorizar la realización de la obra o actividadde que se trate;

II. Autorizar la realización de las obras yactividades de que se trate, condicionándose a lamodificación de proyecto o al establecimiento demedidas adicionales de prevención y mitigación, a

fin de que se eviten, atenúen o compensen losimpactos ambientales adversos susceptibles de serproducidos en la ejecución de la obra o actividad,así como en caso de accidentes;

III. Autorizar parcialmente la realización de laobra o actividad, cuando fuere posible; o

IV. Negar la autorización solicitada, cuando:a) Se contraponga a lo establecido en esta Ley,

sus reglamentos, las normas oficiales mexicanasy demás disposiciones legales aplicables;

b) La obra o actividad de que se trate puedapropiciar que una o más especies sean declaradascomo amenazadas, o en peligro de extinción, ocuando se afecte a uno o más de dichas especies;

c) Exista falsedad en la información propor-cionada por los promoventes, respecto de losimpactos ambientales de la obra o actividad de quese trate;

d) Se determine fehacientemente que losimpactos ambientales negativos significativos no sonmitigables y ponen en riesgo inminente a la poblacióny al ambiente;

e) Se encuentren dentro del área a impactar,ecosistemas frágiles, humedales, y otros que endeterminado momento hospeden especiesmigratorias; o

f) Existan en las zonas sujetas cambios oimpactos, aprovechamientos forestales de especiesde difícil regeneración.

El Instituto deberá exigir el otorgamiento degarantías respecto del cumplimiento de lascondicionantes establecidas en la autorización,cuando durante la realización de las obras oactividades puedan producirse daños graves a losecosistemas, el ambiente y a los recursosnaturales.

El Instituto deberá emitir la resolucióncorrespondiente en un plazo no mayor de 30 díashábiles contados a partir de la integración completadel expediente.

Los resultados de la consulta pública deberánser tomados en consideración por el Instituto paraestablecer las condiciones a que deberá sujetarsela obra o actividad sujeta a evaluación de impactoambiental, en caso contrario la autoridad deberájustificar la improcedencia de dichos resultados.

ARTÍCULO 41.- En aquellos casos en los quese inicie el desarrollo de una obra o actividad sincontar con la autorización correspondiente enmateria de impacto ambiental, emitida por laautoridad correspondiente en los términos que lapresente Ley establece, el Instituto podrá requerir,posteriormente a la intervención de la Procuraduría,un Estudio de Daño Ambiental, en el cual se den aconocer los efectos negativos y/o daños ambien-tales que se presentaron o se han presentado aconsecuencia del desarrollo de la misma, indicandoademás la forman que serán eliminados, controla-dos, mitigados o compensados, según sea el caso.Esto sin perjuicio de las sanciones a las que se

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haga acreedor, de conformidad con lo establecidoen la presente Ley, sus reglamentos y demásdisposiciones legales aplicables.

En el supuesto caso de que las actividadesprevistas no se hubieren concluido en su totalidad,el Estudio de Daño Ambiental deberá incluir unapartado en el cual se haga una valoración de losimpactos ambientales que ésta generara y seindique la forma de evitarlos, mitigarlos ocompensarlos.

ARTÍCULO 42.- Los responsables de larealización de las obras o actividades reguladas enesta sección, deberán sujetarse a las condicionesy limitaciones que señale la autorización respectiva.

ARTÍCULO 43.- Los promoventes de larealización de las obras y actividades, seránresponsables ante la autoridad competente, de losinformes preventivos, manifestaciones de impactoambiental y estudios de riesgo que presenten.

Los prestadores de servicios en materia deimpacto ambiental declararán bajo protesta de decirverdad que en la elaboración de los dictámenescorrespondientes en materia de impacto ambiental,se utilizaron las mejores técnicas y metodologíasexistentes para la realización de dichos dictámenes,así como que no existe manipulación y ocultamientode la información; y que las medidas propuestaspara la prevención y mitigación de impactosambientales son las más efectivas.

ARTÍCULO 44.- La regulación de los prestadoresde servicios en materia de impacto ambiental estaráprevista en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO VAutorregulación y Auditoría Ambiental

ARTÍCULO 45.- El Instituto fomentará programasde autorregulación y auditoría ambiental ypromoverá la aplicación de incentivos, a quienesparticipen en dichos programas.

ARTÍCULO 46.- Los productores, empresas uorganizaciones empresariales podrán desarrollarprocesos voluntarios de autorregulación ambiental,a través de los cuales mejoren su desempeñoambiental respetando la legislación vigente en lamateria y se comprometan a superar o cumplirmayores niveles, metas o beneficios en materia deprotección ambiental.

El Instituto en el ámbito su competencia induciráo concertará:

I. El desarrollo de los procesos productivosadecuados y compatibles con el ambiente, así comosistemas de protección y restauración en la materia,convenidas con cámaras de la industria, comercio,y otras actividades productivas; organizaciones deproductores, organizaciones representativas de unazona o región, instituciones de investigacióncientífica y tecnológica y otras organizacionesinteresadas;

II. El cumplimiento de normas voluntarias oespecificaciones técnicas en materia ambiental que

sean más estrictas que las normas oficialesmexicanas o que se refieran a aspectos no previstospor éstas, las cuales serán establecidas de comúnacuerdo con los particulares o con asociaciones uorganizaciones que los representen;

III. Promover el establecimiento de sistemas decertificación de procesos o productos para inducirpatrones de consumo que sean compatibles o quepreserven, mejoren, conserven o restauren el medioambiente;

IV. Los procesos de auditoría o certificación, oacreditación voluntaria a que se podrán someterlas empresas y organismos, deberán ser realizadaspor peritos, auditores ambientales o EmpresasAuditoras, con reconocido prestigio y acredita-ciones a que se refieren este y otros ordenamientosen la materia; y

V. Las demás acciones que induzcan a lasempresas a alcanzar los objetivos de la políticaambiental superiores a las previstas en lanormatividad ambiental establecida.

ARTÍCULO 47.- El desarrollo de la auditoríaambiental es de carácter estrictamente voluntarioy no limita las facultades que esta Ley confiere a laautoridad en materia de inspección y vigilancia.

CAPÍTULO VIInstrumentos Económicos

ARTÍCULO 48.- El Instituto tendrá a su cargo laadministración de un fondo ambiental, el cual serácreado de conformidad con la legislación ambientalrespectiva, cuyos recursos se destinarán a:

I. La realización de acciones en materia debiodiversidad para promover y fomentar actividadesde investigación científica, con fines de exploración,estudio, protección y utilización de los recursosbiológicos, para conservar los ecosistemas delEstado, su restauración y manejo racional;

II. El desarrollo de programas vinculados coninspección y vigilancia en las materias a que serefiere esta Ley;

III. El desarrollo de programas de educación einvestigación en materia ambiental;

IV. Otorgar incentivos a quien realice accionespara conservación, preservación y restauración delmedio ambiente y los recursos naturales; y

V. Promover una mayor equidad social en ladistribución de costos y beneficios asociados a losobjetivos de la política ambiental.

Este fondo podrá adoptar, para su constitucióne integración, la forma del fideicomiso.

En ningún caso los instrumentos económicosse establecerán como instrumentos recaudatorios.

El Instituto, con la participación del ConsejoConsultivo, tendrá su cargo la administración delmencionado fondo ambiental, y deberán informarsobre el ejercicio de los recursos de este, mediantelos mecanismos de transparencia existentes en elEstado.

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ARTÍCULO 49.- El Reglamento respectivo de lapresente Ley señalará las reglas conforme a lascuales se creará, funcionará y se administrará elfondo ambiental mencionado en el presenteCapítulo.

CAPÍTULO VIIInvestigación y Educación Ambiental

SECCIÓN PRIMERAEducación Formal

ARTÍCULO 50.- El Instituto en coordinación conel Instituto de Educación de Aguascalientes y demanera vinculada con la Secretaría de MedioAmbiente y Recursos Naturales, promoverán lacreación de un Programa Estatal de EducaciónAmbiental. Para ello, promoverán, certificarán yreforzarán la incorporación de actividades didácticasy contenidos en materia ambiental y manejosustentable de recursos naturales dentro de losdiversos ciclos educativos, especialmente en el nivelbásico, así como en la formación cultural de la niñezy la juventud, como una práctica educativaintegrada, continua y permanente. Así mismo,adoptarán las medidas y estrategias necesarias parapropiciar el fortalecimiento y la formación de nuevosvalores y actitudes en relación con el entorno,particularmente, en lo relativo a pautas de consumo,utilizando para ello los medios de comunicaciónmasiva.

El Instituto, en coordinación con el Instituto deEducación de Aguascalientes, fomentará y otorgarádiversos incentivos a fin de que las instituciones deeducación superior y los organismos dedicados ala investigación científica y tecnológica, establez-can programas académicos con el objeto defomentar la formación de especialistas en la materia,la capacitación de personal técnico y directivo,además de la investigación de las causas yfenómenos ambientales.

Las autoridades competentes promoverán,certificarán y reforzarán que los programas deeducación técnica, licenciatura y posgrado,contengan en sus procesos curriculares losconocimientos y habilidades necesarias, a efectode que los egresados de los mismos hayanadquirido las aptitudes que prevengan, mitiguen ycorrijan los impactos ambientales que cause elejercicio de su práctica profesional.

La educación ambiental, en cualquiera de susmodalidades, deberá basar sus contenidos en laagenda de prioridades de la problemática ambientallocal.

ARTÍCULO 51.- La Secretaría General deGobierno, a través de la Dirección General delTrabajo, en coordinación con el Instituto, incorporarácomo temáticas prioritarias la protección ambientaly el manejo sustentable de los recursos naturalesen sus programas de desarrollo de personal,asistencia técnica y mejoramiento de la calidad,productividad y competitividad en las empresas. Asímismo, adoptará las medidas necesarias para que

las comisiones mixtas de seguridad e higieneincluyan dentro de sus responsabilidades laprotección de la calidad del ambiente.

ARTÍCULO 52.- Fomentar la información yeducación sobre el impacto ambiental producidopor los plásticos no biodegradables, así comofomentar la utilización de materiales biodegradables,contribuyendo de esta manera a la minimizaciónen la generación y disposición de residuos.

ARTÍCULO 53.- Las actividades vinculadas conlas políticas de educación ambiental deberáncontemplar:

I. La incorporación de la dimensión ambientalen la formación, especialización y actualización delos educadores de todos los niveles y modalidadesde enseñanza;

II. La incorporación de la dimensión ambientalen la formación, especialización y actualización delos profesionistas de todas las áreas;

III. La formación de profesionistas orientados alas actividades de gestión e investigación ambiental;y

IV. La formación, especialización y actualizaciónde profesionistas en el área ambiental.

SECCIÓN SEGUNDAEducación No Formal

ARTÍCULO 54.- Los Gobiernos Estatal yMunicipal incentivarán:

I. La difusión, a través de los medios decomunicación masiva, de los programas ycampañas educativas y de información acerca detemas ambientales procedentes de sectores noformales de la sociedad;

II. La participación de las escuelas,universidades, organismos no gubernamentales ydemás sectores organizados de la sociedad enprogramas y actividades vinculada con educaciónno formal;

III. La participación de empresas públicas yprivadas en la investigación sobre la materiaambiental, así como en el desarrollo del programade educación ambiental;

IV. Los programas de sensibilización ambientaldirigidos a agricultores, ganaderos, empresarios ya la ciudadanía general;

V. El desarrollo de proyectos de ecoturismo;VI. La implementación de programas tendientes

a disminuir la generación de residuos; yVII. La implementación de programas que

fomenten la separación de residuos desde el lugarde su generación.

SECCIÓN TERCERAEducación Informal

ARTÍCULO 55.- Los Gobiernos Estatal yMunicipales promoverán y reforzarán la creación deespacios de sensibilización, información yeducación ambiental en los medios masivos de

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comunicación. Los contenidos de dichos espaciosserán desarrollados por especialistas en lasdiferentes materias que ello implique y por represen-tantes de los diferentes sectores sociales relaciona-dos con la educación ambiental.

ARTÍCULO 56.- El Instituto promoverá cursosde formación, sensibilización y actualizacióndirigidos a los comunicadores encargados de cubrirlas fuentes de información ambiental de losdiferentes medios masivos de comunicación.

SECCIÓN CUARTAInvestigación Ambiental

ARTÍCULO 57.- El Estado y los Municipiosdeberán Implementar una agenda que permita eldesarrollo de investigación aplicada sobre el medioambiente y los recursos naturales, pudiendoestablecer convenios con instituciones, públicas yprivadas, dedicadas y reconocidas por sus activi-dades académicas e investigativas sobre asuntosrelacionados con el medio ambiente.

SECCIÓN QUINTADe la Comisión Estatal

de Educación Ambiental

ARTÍCULO 58.- Con el objeto de formular,establecer y aplicar medidas, disposiciones ylineamientos que constituyan el proceso formativode educación ambiental, el Gobierno del Estadocontará con un órgano de consulta, asesoría yevaluación social y académica, el cual se denomina-rá Comisión Estatal de Educación Ambiental, ytendrá las siguientes funciones:

I. Formular, establecer, aplicar y expedir elPrograma de Educación Ambiental del Estado deAguascalientes, el cual deberá ser acorde con lapolítica ambiental, el desarrollo sostenible y lasnecesidades actuales; debiendo gozar también deinformación ademada y actualizada, de un profundosentido humano y de amplios criterios éticos quepermitan comprender y aplicar los paradigmasaxiológicos, sociales y culturales de nuestros días;

II. Revisar anualmente el Programa deEducación Ambiental del Estado y, en caso de sernecesario, modificarlo, replantearlo, reformularlo oreformarlo, parcial o totalmente;

III. Ser el vínculo entre la sociedad, el gobiernoy el sector académico especializado;

IV. Promover y fomentar la participaciónciudadana en el análisis del Programa de EducaciónAmbiental del Estado; y

V. Evaluar y dar seguimiento al Programa deEducación Ambiental y a los organismos einstituciones que deban acatarlo y aplicarlo.

ARTÍCULO 59.- La Comisión Estatal deEducación Ambiental estará integrada por:

I. Un Presidente, que será el Director Generaldel Instituto de Educación de Aguascalientes;

II. Un Secretario Técnico, que será el DirectorGeneral del Instituto;

III. Un Secretario de Actas, que será quiendesigne el Director General del Instituto deEducación de Aguascalientes;

IV. Vocales, quienes serán los representantesde los siguientes sectores:

A. Gubernamental: Un representante de las siguien-tes instancias:

a) Secretaría de Medio Ambiente y RecursosNaturales;

b) Procuraduría Federal de Protección alAmbiente;

c) Comisión Nacional del Agua;

d) Secretaría de Desarrollo Social Federal;

e) Comisión de Medio Ambiente y RecursosNaturales del Honorable Congreso delEstado;

f) Instituto del Agua del Estado;

g) Cada Ayuntamiento.

B. Empresarial:

a) Cinco representantes de Cámaras empresa-riales, preferentemente CANACINTRA,CANACO, COPARMEX.

C. Académico:

a) Un representante de cada Institución deEducación Superior en el Estado.

D. No gubernamental:

a) Cuatro representantes de organizaciones nogubernamentales de tipo ecológico-ambiental;

b) Cinco representantes de colegios deprofesionistas, sin importar el área a la quese enfoque su formación y experienciaprofesional. Aunque, por las especialesdemandas intelectuales y académicas querepresenta la protección ambiental, deberádarse preferencia a biólogos, urbanistas,arquitectos, abogados, ingenieros agróno-mos y civiles.

E. Social:a) Cuatro representantes de la Sociedad de

Padres de Familia del Estado de Aguas-calientes.

Los representantes se integrarán a la Comisiónpor invitación expresa del Ejecutivo del Estado.

ARTÍCULO 60.- Cuando así lo requiera, laComisión podrá invitar a instancias o personalidadesreconocidas y capacitadas para participar en elanálisis de algún tema específico del programa.

ARTÍCULO 61.- La Comisión funcionará confor-me a lo que establece el Reglamento Interno, queella misma expida.

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TÍTULO CUARTOBIODIVERSIDAD Y ÁREASNATURALES PROTEGIDAS

CAPÍTULO IDisposiciones Generales

ARTÍCULO 62.- Un área natural protegida esun espacio geográfico claramente definido, recono-cido, dedicado y gestionado, mediante medioslegales u otros tipos de medios eficaces paraconseguir la conservación a largo plazo de lanaturaleza y de sus servicios ecosistémicos y susvalores culturales asociados.

Los habitantes, propietarios, poseedores otitulares de otros derechos sobre tierras, aguas yvegetación comprendidos dentro de áreas naturalesprotegidas, deberán sujetarse a las modalidadesde uso de suelo y aprovechamiento de los recursosnaturales de conformidad con las declaratorias ydemás instrumentos legales por los que seconstituyan dichas áreas, así como a las demásprevisiones contenidas en el programa de manejoy en los programas de ordenamiento ecológico quecorrespondan.

ARTÍCULO 63.- El establecimiento de ÁreasNaturales Protegidas tiene como propósito:

I. Salvaguardar los bienes y servicios ambien-tales, cuencas hidrológicas, germoplasma, laregulación del clima y suelo;

II. Salvaguardar la diversidad genética;III. Preservar e interconectar los ambientes

naturales representativos de los diferentes ecosis-temas que comprendan áreas significativas oestratégicas para asegurar el equilibrio y la continu-idad de los procesos evolutivos y ecológicos;

IV. Preservar en el ámbito regional, municipal,en los centros de población y en sus zonascircunvecinas, los elementos naturales indispen-sables para la conservación de los ecosistemas yel bienestar general de la sociedad;

V. Asegurar la conservación de la biodiversidaddel territorio estatal, en particular de las especiesque están en peligro de extinción, amenazadas,endémicas y las que se encuentran sujetas aprotección especial, de conformidad con las disposi-ciones jurídicas aplicables;

VI. Asegurar el aprovechamiento sustentable delos ecosistemas y sus elementos;

VII. Proporcionar un campo propicio para lainvestigación científica, el estudio y monitoreo delos ecosistemas; así como para la educación, lacapacitación y la participación social medianteestrategias de manejo sustentable;

VIII. Generar, rescatar y difundir conocimientossobre las prácticas y tecnologías tradicionales onuevas que permitan la conservación, manejo yaprovechamiento sustentable de los recursosnaturales y la conservación de la biodiversidad delterritorio estatal;

IX. Disminuir el riesgo de desastres naturalesmediante la conservación, protección y restauraciónde ecosistemas que contribuyan a la conservacióndel ciclo hidrológico y al control de escorrentías;

X. Proteger sitios escénicos, de interéshistórico, cultural, arqueológico y de manejotradicional de los recursos naturales en armoníacon su entorno, para asegurar la calidad de vida,del ambiente y promover opciones de desarrollo;

XI. Dotar a la población de oportunidades paraesparcimiento que contribuyan a formar unaconciencia ecológica y ambiental sobre el valor eimportancia de los recursos naturales del Estado;

XII. Asegurar la sustentabilidad integral de lasactividades culturales, sociales y productivas quese lleven a cabo dentro del área natural; y

XIII. Las demás causas de utilidad pública y lasque se establezcan en el Sistema.

En los casos a que se refieren las FraccionesIX y X, cuando se trate de jurisdicción Federal, elInstituto solicitará la intervención de las autoridadescompetentes.

ARTÍCULO 64.- En el establecimiento, adminis-tración y manejo de las áreas naturales protegidasde interés estatal y municipal, el Instituto promoverála participación de sus habitantes, propietarios oposeedores, ayuntamientos y demás organiza-ciones sociales, públicas y privadas, con objeto depropiciar el desarrollo integral de la comunidad yasegurar la protección, preservación y conservaciónde los ecosistemas y su biodiversidad.

CAPÍTULO IIDel Estudio Previo Justificativopara la Declaratoria de un Área

Natural Protegida

ARTÍCULO 65.- El tipo de área natural protegidaque se pretenda declarar, deberá estar fundamen-tada en las características biológicas y la vocaciónde uso de suelo, tomando en consideración losaspectos sociales y económicos de las poblacioneslocales, así como los aprovechamientos que en ellase realicen.

Los estudios deben contener por lo menos, losiguiente:

I. Información general en la que se incluya:

a) Nombre del área propuesta;

b) El o los Municipios en donde se localiza elárea;

c) Superficie;

d) Vías de acceso;

e) Mapa que contenga la descripción limítrofea escala 1 a 50,000; y

f) Nombre de las organizaciones, instituciones,organismos gubernamentales o asocia-ciones civiles participantes en la elaboracióndel estudio.

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II. Evaluación ambiental, en donde se señalen:

a) Descripción de los ecosistemas, especieso fenómenos naturales que se pretendeproteger;

b) Razones que justifiquen el régimen deprotección;

c) Estado de conservación de los ecosistemas,especies o fenómenos naturales;

d) Relevancia, a nivel regional, estatal omunicipal de los ecosistemas representadosen el área propuesta;

e) Antecedentes de protección del área; y

f) Ubicación respecto a las áreas prioritariaspara la conservación determinadas por elInstituto.

III. Diagnóstico del área, en el que se mencionen:

a) Características históricas y culturales;

b) Aspectos socioeconómicos relevantesdesde el punto de vista ambiental;

c) Usos y aprovechamientos, actuales ypotenciales de los recursos naturales;

d) Situación jurídica de la tenencia de la tierra;

e) Proyectos de investigación que se hayanrealizado o que se pretendan realizar;

f) Problemática específica que deba tomarseen cuenta;

g) Centros de población existentes al momentode elaborar el estudio.

IV. Propuesta de manejo preeliminar, en la quese especifiquen las especies o fenómenos naturalesque se pretende proteger; aspectos socioeco-nómicos desde el punto de vista ambiental y, usosy aprovechamientos actuales y potenciales de losrecursos naturales, considerándose:

a) Tipo o categoría de manejo, tomando enconsideración los estudios que justifiquensu establecimiento, así como la propuestade manejo preliminar;

b) Administración;

c) Operación; y

d) Financiamiento.CAPÍTULO II

Tipos y Características de las ÁreasNaturales Protegidas

ARTÍCULO 66.- Los tipos de Áreas NaturalesProtegidas de competencia Estatal serán lassiguientes:

I. Reserva Natural Estatal: Son áreasestrictamente reservadas para proteger labiodiversidad así como los rasgos geológicos/geomorfológicos, de extensión relativamentepequeña, en las cuales las visitas, el uso y elaprovechamiento de los recursos naturales estarán

estrictamente controlados y limitados para asegurarla protección de los elementos clave para laconservación. Estas áreas protegidas pueden servircomo áreas de referencia indispensables para lainvestigación científica y el monitoreo.

Su objetivo primario es conservar a escalaestatal ecosistemas, especies (presencia oagregaciones) y/o rasgos de geodiversidadextraordinarios; dichos atributos se han conformadoprincipalmente o exclusivamente por fuerzas nohumanas y se degradarían o destruirían si se viesensometidos a impactos humanos significativos.

En las reservas naturales estatales además sebusca conservar ecosistemas, especies y rasgosde geosistemas en un estado muy poco modificadopor actividades humanas recientes como seaposible; garantizar ejemplos del entorno natural parala investigación científica, el monitoreo y laeducación ambiental, incluyendo áreas dereferencia para la investigación en las que se prohíbacualquier acceso; minimizar las perturbacionesmediante una planificación e implementaciónadecuada de la investigación y demás actividadespermitidas y conservar los valores culturales yespirituales asociados a la naturaleza.

II. Área Silvestre Estatal: Son áreas nomodificadas o ligeramente modificadas de grantamaño, que retienen su carácter e influencianatural, sin asentamientos humanos significativoso permanentes, que están protegidas y gestionadaspara preservar su condición natural.

Su objetivo primario es proteger la biodiversidadnatural junto con la estructura ecológica subyacentey los procesos ambientales sobre los que se apoya,y promover la educación y el uso recreativo. Ademásen estas áreas se busca gestionar el área paraperpetuar, en un estado tan natural como seaposible, ejemplos representativos de regionesfisiográficas, comunidades bióticas, recursos gené-ticos y procesos naturales singulares; mantenerpoblaciones viables y ecológicamente funcionalesy conjuntos de especies nativas a densidadessuficientes como para conservar la integridad delecosistema y su plasticidad y resistencia a largoplazo; contribuir en particular a la conservación deespecies que requieren territorios grandes para susupervivencia, así como procesos ecológicosregionales y rutas migratorias; gestionar el uso porvisitantes con fines de inspiración, educativos,culturales y recreativos a un nivel en el que no causeuna degradación biológica o ecológica significativade los recursos naturales; tener en cuenta lasnecesidades de las comunidades locales, incluyen-do el uso de los recursos para su subsistencia yaprovechamiento sustentable, en la medida en queesto no afecte negativamente al objetivo de gestiónprimario y contribuir a las economías localesmediante el turismo.

III. Monumento Natural: Son aquellas áreas quecontienen un monumento natural concreto, quepuede ser una formación terrestre, un rasgogeológico como una cueva o incluso un elemento

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vivo como una arboleda antigua. Son áreasprotegidas pequeñas y a menudo tienen un granvalor para los visitantes.

Su objetivo primario es proteger rasgosnaturales específicos sobresalientes y labiodiversidad y los hábitats asociados a ellos.Además también se busca proporcionar proteccióna la biodiversidad en paisajes terrestres que enausencia de ella sufrirían cambios sustanciales;proteger lugares naturales específicos con valoresespirituales y/o culturales cuando estos tambiéncuentan con valores de biodiversidad y conservarlos valores espirituales y culturales tradicionalesdel lugar. Puede incluir rasgos geológicos ygeomorfológicos naturales: como saltos de agua,acantilados, cuevas, lechos fluviales fósiles,formaciones rocosas; rasgos naturales coninfluencia cultural: como asentamientos en cuevasy caminos antiguos; lugares naturales-culturales:como las muchas formas de lugares sagrados(bosques sagrados, fuentes, saltos de agua, etc.)de importancia para uno o varios grupos decreyentes; lugares culturales asociados con elmedio ambiente, en los que la protección de unlugar cultural también protege a una biodiversidadimportante y significativa, como lugares arqueoló-gicos/históricos que están vinculados a un áreanatural protegida.

En esta categoría se permitirá la realización deactividades relacionadas con su conservación,restauración, investigación científica, recreación,educación, usos del suelo y el aprovechamientosustentable de sus recursos naturales, siempre ycuando sean autorizados por el Instituto.

IV. Áreas de Gestión de Hábitat de Especies:Son aquellas áreas donde la protección de hábitatso especies concretas y su gestión refleja dichaprioridad. Dichas áreas van a necesitar intervencio-nes activas habituales para abordar las necesidadesde especies concretas o para mantener hábitats,pero esto no es un requisito de la categoría.

Su objetivo primario es mantener, conservar yrestaurar especies y hábitats. Además también sebusca proteger patrones de vegetación u otrosrasgos biológicos mediante enfoques de gestióntradicionales proteger fragmentos de hábitats comoelementos de las estrategias de conservación delpaisaje terrestre; desarrollar la educación ambientaly el aprecio por las correspondientes especies y/ohábitats y proporcionar un medio a través del cuallos residentes urbanos puedan tener un contactoregular con la naturaleza.

En esta categoría se pueden proteger especiesconcretas, que habitualmente se encuentranamenazadas; protección de hábitats: mantener orestaurar hábitats que a menudo son fragmentosde ecosistemas; gestión activa para mantenerespecies particulares: mantener poblaciones viablesde especies concretas, lo que puede incluir lacreación y mantenimiento de hábitats artificialesalimentación suplementaria u otros sistemas de

gestión activa; gestión activa de ecosistemasnaturales o seminaturales: mantener hábitatsnaturales o seminaturales que o son demasiadopequeños o están demasiado profundamente afec-tados como para ser autosustentables y la gestiónactiva de ecosistemas definidos culturalmente:mantener sistemas de gestión cultural cuando losmismos presentan una biodiversidad asociadasingular. La intervención continua resulta necesariaporque el ecosistema ha sido creado o al menossustancialmente modificado por la gestión. Elobjetivo primario de gestión es el mantenimientode la biodiversidad asociada.

ARTÍCULO 67.- Corresponderá al Instituto o almunicipio respectivo según su competencia, lapromoción y elaboración de recomendaciones ycoordinación con las autoridades federales, con elpropósito de hacer efectivas las disposiciones queregulen y limiten las actividades dentro de las áreasnaturales protegidas de competencia estatal óMunicipal, tales como: actividades cinegéticas, deaprovechamiento de sus recursos naturales, deinvestigación y educación ambiental, de la conserva-ción de los ecosistemas y de sus elementos,recreación y turismo, con el propósito de compatibili-zar los regímenes de protección correspondientes.

ARTÍCULO 68.- Se consideran áreas naturalesprotegidas de competencia municipal, mismas quedeberán ser inscritas en los programas deordenamiento ecológico de su territorio:

I. Los Parques Urbanos son áreas de usopúblico, constituidos en los centros de población,para regular y preservar el balance ambiental entrelas áreas urbanas e industriales con la naturaleza,de manera que se protejan vestigios de elementosnaturales y culturales, que se identifiquen en lalocalidad y con ellos repercutan benéficamente enel medio ambiente.

II. Las Zonas de Conservación Ecológicas delos Centros de Población: son áreas dentro de lamancha urbana, que presentan reductos devegetación original en buen estado de conservación,representada por especies propias de la región yque se recomienda sean conservadas como partedel patrimonio natural.

ARTÍCULO 69.- Para el establecimiento de lasáreas naturales protegidas el Ayuntamiento seajustará al procedimiento que establece esta Ley ya lo que dicten sus bandos, códigos y/oreglamentos; el programa de manejo del área deque se trate, deberá ser aprobado por el Instituto.

SECCIÓN PRIMERADe la Declaratoria de las Áreas Naturales

Protegidas

ARTÍCULO 70.- Las Áreas Naturales Protegidasde competencia municipal deberán ser inscritas enlos programas de ordenamiento ecológico de suterritorio;

ARTÍCULO 71.- Las Áreas Naturales Protegidasde competencia estatal se establecerán mediante

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decreto que expida el titular del Ejecutivo y las decompetencia municipal a través de la declaratoriaque emita el Ayuntamiento correspondienteconforme a esta Ley y demás legislación aplicable;

ARTÍCULO 72.- Los municipios no podrándeclarar Áreas Naturales Protegidas dentro deaquellas de competencia estatal;

SECCIÓN SEGUNDAÁreas Prioritarias para la Conservación

ARTÍCULO 73.- Las áreas prioritarias para laconservación son aquellas regiones relevantes delEstado tanto por su riqueza de especies,ecosistemas y por los servicios ambientales queprestan, así como por los vestigios paleontológicosy prehispánicos que albergan.

El instituto elaborará un catalogo de áreasprioritarias para conservación del estado, en lascuales se fomentarán las actividades que seancompatibles con el cuidado y preservación de susrecursos naturales y culturales entre las que seencuentra el fomento al desarrollo del turismosustentable, el uso de fuentes alternas de energía,el fomento de servicios de salud; entre otras.

Queda prohibido el establecimiento de nuevoscentros de población o la expansión de losexistentes al momento de incluirse como un áreaprioritaria para la conservación; la introducción deespecies no nativas o exóticas; aquellas actividadesque sean incompatibles con el ordenamientoecológico del territorio; o el desarrollo de actividadesque no sean compatibles con los criterios deconservación y cuidado de los recursos naturalesy culturales previstos en el presente ordenamiento.

CAPÍTULO IVSistema de Áreas Naturales Protegidas

del Estado

ARTÍCULO 74.- El Sistema de Áreas NaturalesProtegidas del Estado, estará integrado por todaslas áreas naturales protegidas establecidas en elterritorio Estatal que no sean competencia de lafederación.

ARTÍCULO 75.- El Instituto a través del Sistemade Áreas Naturales Protegidas del Estado, llevaráel registro e inventario de las áreas naturalesprotegidas al Sistema, en los que consignarán losdatos de su inscripción en el Registro Público de laPropiedad y el Registro Agrario Nacional quecorresponda, así como un resumen de lainformación contenida en los decretos, programasde manejo y demás instrumentos correspondientes,el cual deberá actualizarse continuamente. EsteSistema estará integrado al Sistema Nacional deÁreas Naturales Protegidas.

ARTÍCULO 76.- Con el propósito de preservarel patrimonio natural en la Entidad, el instituto podrácelebrar convenios o acuerdos de concertación congrupos sociales y particulares interesados, parafacilitar el logro de los objetivos bajo los cuales sehubieren establecido áreas naturales protegidas.

Para coadyuvar en la conservación,administración, manejo, desarrollo y vigilancia delas áreas naturales protegidas integradas alSistema, las autoridades municipales, encoordinación con el Instituto, podrán celebraracuerdos de coordinación con las autoridadesFederales, así como el sector social y privado.

ARTÍCULO 77.- El Instituto, a través delSistema y los acuerdos de coordinación quecorrespondan, podrá ejercer la administración delas Áreas Naturales Protegidas comprendidas dentrodel territorio estatal.

ARTÍCULO 78.- El Instituto podrá establecer elcobro del uso de servicios ambientales provenientesde las áreas naturales protegidas ubicadas en suterritorio y dentro de su competencia, los meca-nismos de cobro se establecerán en el Reglamentorespectivo.

El costo de los servicios obedecerá a ladimensión de los programas y proyectos aprobadospor las autoridades responsables. Los recursosobtenidos por este concepto pasarán a formar partedel Fondo Ambiental del Estado y se destinarán,de acuerdo a su disponibilidad a los siguientes finesexclusivos:

I. Para acciones de conservación, restauracióne investigación en las áreas naturales protegidas;

II. Adquisición de inmuebles privados situadosen áreas protegidas estatales, especialmente enlas zonas núcleo de las mismas;

III. Pago de los gastos operativos yadministrativos necesarios para la protección y elmantenimiento de las Áreas Naturales Protegidas;

IV. Financiamiento de acciones de restauración,obras de infraestructura hidráulica y manejo decuencas, en coordinación con la autoridadcompetente para el beneficio de las comunidadesrurales dentro de áreas naturales protegidas, previapresentación de evaluación de impacto ambientalque demuestre la sustentabilidad en elaprovechamiento del recurso agua; y

V. Los fines que establezca el fondo ambientaldel Estado.

ARTÍCULO 79.- Los recursos económicos queingresen al Sistema por cualquier concepto, seadministrarán por medio del Fondo Ambiental delEstado.

El Instituto, a través del área que el determinecoordinará el Sistema de Áreas NaturalesProtegidas del Estado, para definir los programasoperativos anuales y sus presupuestos, de maneraque el Sistema se fortalezca en su integridad.

CAPÍTULO VÁreas de Conservación Privadas y Sociales

ARTÍCULO 80.- Las personas físicas o morales,públicas o privadas que acrediten la propiedad y laposesión de un inmueble, podrán voluntariamentedestinarlo a acciones de conservación, conservacióny restauración de los ecosistemas y su biodiversidad

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dedicadas a una función de interés público en lostérminos de esta Ley y mediante el instrumentojurídico que establezca el Instituto, de conformidadcon el particular y signado por las partes, el cualdeberá de ser registrado en la sección correspon-diente del Registro Público de la Propiedad delEstado.

ARTÍCULO 81.- El establecimiento de áreas deconservación privadas y sociales tiene comopropósito:

I. Conservar y preservar los ambientes naturalesrepresentativos de los diferentes ecosistemas, paraasegurar la continuidad de los procesos evolutivosy ecológicos;

II. Salvaguardar la diversidad genética de lasespecies silvestres, particularmente las endémicas,sujetas a protección especial, amenazadas o enpeligro de extinción;

III. Preservar y restaurar los ecosistemasurbanos;

IV. Preservar, en zonas circunvecinas a losasentamientos humanos, los elementos naturalesindispensables para conservación de capital naturaly el bienestar humano;

V. Proporcionar un campo propicio para lainvestigación científica, el estudio de los ecosis-temas;

VI. Proteger los entornos naturales de zonas,monumentos y vestigios históricos, arqueológicosy artísticos de importancia para la cultura eidentidad del Estado; y

VII. Propiciar procesos que aseguren laregeneración natural de los recursos bióticos.

ARTÍCULO 82.- El Instituto expedirá uncertificado de reconocimiento del área deconservación privada. El certificado deberá contener,nombre del promovente, objeto de conservación,denominación del área respectiva, ubicación,superficie y colindancias, el régimen de manejo aque se sujetará, datos de registro correspondientesy el plazo de vigencia. Dichos predios seconsiderarán como áreas productivas dedicadas auna función de interés público.

Asimismo, el Instituto, llevará un registro opadrón de las áreas de conservación privadas ysociales como parte integrante del Sistema deÁreas Naturales Protegidas del Estado, en el quese consignen los datos antes señalados y los desu inscripción en el Registro Público de laPropiedad.

CAPÍTULO VIDeclaratoria para el Establecimiento

de Áreas Naturales Protegidas

ARTÍCULO 83.- Previamente a la expedición delas declaratorias para el establecimiento de lasáreas naturales protegidas de competencia estatalo municipal, se deberán realizar los estudios quelo justifiquen, los cuales deberán ser puestos adisposición del público.

Asimismo, el Instituto o el municipiocorrespondiente deberá solicitar la opinión de:

I. Las dependencias de la administraciónPública del Estado que deban intervenir, deconformidad con sus atribuciones;

II. Las organizaciones sociales públicas oprivadas y demás personas físicas o moralesinteresados; y

III. Las universidades, centros de investigación,instituciones y organismos de los sectores público,social y privado.

En los de competencia estatal, el Institutodeberá consultar a los gobiernos municipales encuya circunscripción territorial se localiza el áreanatural de que se trate;

ARTÍCULO 84.- Cualquier persona podráproponer al Instituto o al Municipio correspondiente,el establecimiento de un área natural protegida, paralo cual deberá presentar los estudios que sustentensu propuesta, así como los elementos determi-nados por esta Ley para su establecimiento.

ARTÍCULO 85.- Las declaratorias para elestablecimiento de las áreas naturales protegidasprevistas en esta Ley, contendrán, sin perjuicio delo dispuesto por otras Leyes, lo siguiente:

I. Categoría del área natural protegida, así comola finalidad u objetivos de su establecimiento y lacorrespondiente denominación;

II. Delimitación precisa del área, ubicación,superficie, medidas y linderos, plano geográfico y,en su caso, la zonificación correspondiente;

III. La concocordancia con el programa deDesarrollo Urbano correspondiente tratándose decentros de población;

IV. Usos y destinos del suelo (zonificación delpredio), restricciones y limitaciones al uso yaprovechamiento de los recursos naturales,elementos naturales que deberán ser sujetos aprotección especial;

V. Descripción de las actividades que podránllevarse a cabo en el área, así como la relación dela normatividad aplicable;

VI. La causa de utilidad pública que en su casofundamente la expropiación de terrenos, para queel Estado o el respectivo Ayuntamiento adquieransu dominio, cuando al establecerse un área naturalprotegida se requiera dicha resolución; en estoscasos, deberán observarse las previsiones de lasLeyes de Expropiación, Agraria y los demásordenamientos legales aplicables;

VII. En su caso, los lineamientos particularespara la administración, el establecimiento deórganos colegiados representativos, la creación depatronatos o fideicomisos y la elaboración de unprograma de manejo del área;

VIII. Los términos en que las autoridadesestatales y municipales habrán de participar; y

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IX. Los demás aspectos que considerenecesarios el Ejecutivo del Estado o el ayuntamientorespectivo.

ARTÍCULO 86.- Las declaratorias deberánpublicarse en el Periódico Oficial del Estado y enel periódico de mayor circulación y se notificaránpreviamente a los propietarios o poseedores de lospredios afectados. Las declaratorias se inscribiránen el Registro Público de la Propiedad correspon-diente.

Asimismo, para el caso de las declaratorias deáreas de competencia estatal, el congreso delestado deberá prever en el presupuesto de egresoscorrespondiente para el ejercicio fiscal próximoinmediato, los recursos necesarios para garantizarla operación y el logro de los objetivos previstos enla misma declaratoria

ARTÍCULO 87.- Una vez establecida un áreanatural protegida, sólo podrá ser modificada por laautoridad que la haya establecido, siguiendo lasmismas formalidades previstas en esta Ley para laexpedición de la declaratoria respectiva, siempre ycuando hayan variado las condiciones que dieronorigen a su establecimiento a consecuencia deContingencias Ambientales, que puedan alterar omodificar los ecosistemas existentes en el área.

ARTÍCULO 88.- El Gobierno del Estado o elayuntamiento correspondiente promoverá ante laFederación la firma de los convenios para que en elotorgamiento o expedición de permisos, licencias,concesiones o en general de autorizaciones a quese sujetarán la exploración, explotación, o apro-vechamiento de recursos en Áreas NaturalesProtegidas, se observen las disposiciones de estaLey, las declaratorias de establecimiento correspon-diente, así como los programas de manejo.

El Gobierno del Estado o el municipio corres-pondiente, con base en los estudios técnicos ysocioeconómicos practicados, podrá solicitar a laautoridad competente, la revocación del permiso,licencia, concesión o autorización, cuando laexploración, explotación o aprovechamiento derecursos, ocasione o pueda ocasionar deterioro alambiente o daños graves a los recursos naturales..

ARTÍCULO 89.- El Instituto y el Municipiocorrespondiente en coordinación con lasdependencias y entidades de la AdministraciónPública Estatal y Municipal, en el ámbito de susrespectivas competencias:

I. Promoverán las inversiones públicas y privadaspara establecimiento y manejo de las áreasnaturales protegidas;

II. Establecerán o, en su caso, promoverán lautilización de mecanismos para captar recursos yfinanciar o apoyar el manejo de las áreas naturalesprotegidas; y

III. Establecerán incentivos y estímulos fiscalespara las personas y las organizaciones sociales,públicas o privadas, que participen en laadministración y vigilancia de las áreas naturales

protegidas, así como para quienes aporten recursospara tales fines o destinen sus predios a accionesde preservación, conservación o restauración.

Para el caso del otorgamiento de incentivosfiscales, o asignación de facultades de adminis-tración y vigilancia en áreas protegidas, se estable-cerán las bases y mecanismos de selecciónmediante un proceso de consulta pública,transparencia y acceso a la información, conformelo dispuesto en el Reglamento respectivo.

CAPÍTULO VIIProgramas de Manejo

ARTÍCULO 90.- La autorización de losProgramas de Manejo de las Áreas Naturalesprotegidas de competencia Estatal ó Municipalestán a cargo del Instituto.

ARTÍCULO 91.- El Programa de Manejo a quese refiere el Artículo anterior deberá contener, almenos, lo siguiente:

I. La descripción de las características físicas,biológicas, sociales, históricas, económicas yculturales del área natural protegida, en el contextonacional, regional, local y municipal, así como elanálisis de la situación que guarda la tenencia dela tierra y el uso del suelo en la superficie respectiva;

II. Las acciones de realizar a corto, mediano ylargo plazo, estableciendo su vinculación con lapolítica ambiental estatal, las cuales comprenderán,entre otras, las siguientes: de investigación yeducación ambiental; de protección y aprovecha-miento sustentable de los recursos naturales; parael desarrollo de actividades recreativas, ecoturís-ticas, obras de infraestructura y demás actividadesproductivas; de financiamiento para la administra-ción del área, de prevención y control decontingencias ambientales; de vigilancia; y lasdemás que por las características propias del áreanatural protegida se requieran;

III. La forma en que se organizará la administra-ción del área y los mecanismos de participaciónciudadana y las comunidades asentadas en lamisma, así como de todas aquellas personas,instituciones, grupos y organizaciones socialesinteresados en su protección y aprovechamientosustentable;

IV. Los objetivos específicos del área naturalprotegida;

V. La referencia a las normas oficialesmexicanas aplicables;

VI. Las medidas administrativas a que sesujetarán las actividades que se desarrollen en elárea natural protegida;

VII. Los inventarios biológicos existentes y losque se prevean realizar, los cuales serán facultadde la Comisión Estatal para el Conocimiento,Conservación y Uso de la Biodiversidad, tanto ensu realización como en su evaluación; y

VIII. El sistema de vigilancia y cuidado de lazona.

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Se deberá publicar el Periódico Oficial delEstado, un resumen del programa de manejo quecontenga por lo menos la zonificación primaria ysecundaria en el cual se incluye un plano delocalización del área.

ARTÍCULO 92.- Corresponde al Ejecutivo delEstado, por conducto del Instituto y la ComisiónEstatal para el Conocimiento, Conservación y UsoSustentable de la Biodiversidad la administración,manejo y vigilancia de las áreas naturalesprotegidas de competencias estatal en coordinacióncon las autoridades federales y municipales en lostérminos de esta Ley y la Ley General.

ARTÍCULO 93.- Corresponde a losAyuntamientos la administración, manejo yvigilancia de las áreas naturales protegidas decompetencia municipal, en coordinación con lasautoridades competentes en los términos de estaLey y la Ley General.

ARTÍCULO 94.- El Ejecutivo del Estado o losAyuntamientos, según corresponda, podrán una vezque se cuente con el programa de manejorespectivo, otorgar a los municipios, así como aejidos, comunidades agrarias, grupos y organiza-ciones sociales y empresariales interesadas, laadministración y el manejo coordinado de las áreasnaturales protegidas a que se refiere este Capítulo.Para tal efecto, se deberán suscribir los acuerdoso convenios que conforme a la legislación aplicableprocedan.

Quienes en virtud de lo establecido en esteArtículo adquieran la responsabilidad de administrarlas áreas naturales protegidas, estarán obligadosa sujetarse a las previsiones contenidas en lapresente Ley, los reglamentos y normas oficialesmexicanas, que se expidan en la materia, así comoa cumplir los decretos por los que se establezcandichas áreas y los programas de manejorespectivos.

ARTÍCULO 95.- Todos los actos, convenios decontratos relativos a la sociedad, posesión ocualquier derecho relacionado con bienes inmueblesubicados en las áreas naturales protegidas, deberáncontener referencia a la declaratoria correspondientey de sus datos de inscripción en el Registro Públicode la Propiedad.

Los notarios y cualesquiera otros fedatariospúblicos harán constar tal circunstancia al autorizarlas escrituras públicas, actos, convenios o contratosen los que intervengan.

Será nulo todo acto, convenio o contrato quecontravenga lo establecido en la mencionadadeclaratoria.

CAPÍTULO VIIIUnidades de Manejo Estatales y Municipales

para la Conservación de la Vida SilvestreTerrestre y Acuática

ARTÍCULO 96.- Son Unidades, aquellas en quela federación haya trasmitido las facultades a lasautoridades estatales y municipales; relativas a los

predios e instalaciones registrados ante el Institutoque operan de conformidad con un programa demanejo aprobado y dentro de los cuales se daseguimiento permanente al estado del hábitat y depoblaciones o ejemplares que ahí se distribuyen.

Las Unidades de Manejo Estatales ómunicipales para la Conservación de la VidaSilvestre Terrestre y Acuática, tendrán como objetivogeneral la conservación del hábitat natural,poblaciones y ejemplares de especies silvestres.

ARTÍCULO 97.- Para registrar los predios comoUnidades de Manejo Estatales para la Conservaciónde la Vida Silvestre Terrestre y Acuática, el Institutointegrará, un expediente con los datos generales,los títulos que acrediten la propiedad o legítimaposesión del promovente sobre los predios; laubicación geográfica, superficie y colindancias delos mismos; y un programa de manejo.

El programa de manejo deberá contener:I. Sus objetivos específicos; metas a corto,

mediano y largo plazos; e indicadores de éxito;II. La descripción física y biológica del área y

su infraestructura;III. Los métodos de muestreo;IV. El calendario de actividades;V. Las medidas de manejo del hábitat,

poblaciones y ejemplares;VI. Las medidas de contingencia;VII. Los mecanismos de vigilancia; yVIII. En su caso, los medios y formas de

aprovechamiento y el sistema de marca paraidentificar los ejemplares, partes y derivados quesean aprovechados de manera sustentable.

El programa de manejo deberá ser elaboradopor el responsable técnico, quien será responsablesolidario con el titular de la unidad registrada, de laconservación de la vida silvestre terrestre y acuática,y su hábitat, en caso de otorgarse la autorización yefectuarse el registro.

ARTÍCULO 98.- Una vez analizada la solicitud,el Instituto, expedirá, en un plazo no mayor desesenta días, una resolución en la que podrá:

I. Registrar estas unidades y aprobar susprogramas de manejo en los términos presentadospara el desarrollo de las actividades;

II. Aprobar de forma condicionada el desarrollode las actividades a la modificación del programade manejo, en cuyo caso, se señalarán los criteriostécnicos para efectuar dicha modificación; o

III. Negar el desarrollo de las actividades cuandode la ejecución del programa de manejo resulte quese contravendrán las disposiciones de esta Ley, dela Ley General, o de las que de ellas se deriven.

ARTÍCULO 99.- Las actividades de conservacióny aprovechamiento sustentable se realizarán deconformidad con las disposiciones establecidas enesta Ley, las disposiciones que de ella deriven ycon base en el programa de manejo respectivo.

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Los titulares de las Unidades deberán presentaral Instituto, de conformidad con lo establecido enel Reglamento respectivo de la presente Ley,informes periódicos sobre sus actividades,incidencias y contingencias, logros con base enlos indicadores de éxito y, en el caso de aprovecha-miento, datos socioeconómicos que se utilizaránúnicamente para efectos estadísticos.

ARTÍCULO 100.- El personal debidamenteacreditado por el titular del Instituto realizará,contando con mandamiento escrito expedidofundado y motivado por éste, visitas de supervisióntécnica a las Unidades, o cuando se detecte algunainconsistencia en el programa de manejo, estudiosde poblaciones, muestreos, inventarios o informespresentados. La supervisión técnica no implicaráactividades de inspección y tendrá por objetoconstatar que la infraestructura y las actividadesque se desarrollan corresponden con las descritasen el programa de manejo y de conformidad conlas autorizaciones respectivas, para estar enposibilidades de asistir técnicamente a losresponsables en la adecuada operación de dichasunidades.

ARTÍCULO 101.- El Instituto promoverá elestablecimiento y desarrollo de unidades en laszonas de influencia de las áreas naturalesprotegidas en el territorio estatal, con el propósitode reforzar sus zonas de amortiguamiento y darcontinuidad a sus ecosistemas, siempre y cuandosea con flora y fauna nativa.

Asimismo promoverá que dentro de las áreasnaturales protegidas, que cuenten con programade manejo, las Unidades involucren a los habitanteslocales en la ejecución del programa dentro de suspredios, en especial cuando se trate de especies opoblaciones amenazadas o en peligro de extinción.

ARTÍCULO 102.- En el caso del manejo deejemplares y poblaciones exóticos sólo se podrállevar a cabo en condiciones de confinamiento, deacuerdo con un programa de manejo que deberáser previamente aprobado por el Instituto y en elque se establecerán las condiciones de seguridady de contingencia, para evitar los efectos negativosque los ejemplares y poblaciones exóticos pudierantener para la conservación de los ejemplares ypoblaciones nativos de la vida silvestre terrestre yacuática y su hábitat.

El establecimiento de confinamientos sólo sepodrá realizar de conformidad con lo establecidoen las disposiciones aplicables, con la finalidad deprevenir y minimizar los efectos negativos sobre losprocesos biológicos y ecológicos, así como lasustitución o desplazamiento de poblaciones deespecies nativas que se distribuyan de maneranatural en el sitio.

CAPÍTULO IXEjemplares y Poblaciones de Vida Silvestre

que se Tornen Perjudiciales

ARTÍCULO 103.- EL Gobierno del Estado previoconvenio con la Federación, a través del Instituto y

con la participación de los ayuntamientoscorrespondientes, podrá recomendar y en su casoautorizar conforme a las disposiciones aplicables,tomar medidas de control referente a los ejemplaresy poblaciones de vida silvestre que se tornenperjudiciales, previo estudio realizado a través delInstituto.

Previamente los interesados deberán propor-cionar la información de daños a la autoridadcorrespondiente, con el objeto de que esta puedavalorar y en su caso autorizar lo que aplique.

Los medios y técnicas deberán ser losadecuados para no afectar a otros ejemplares, alas poblaciones, especies y sus hábitats.

Se evaluará primero la posibilidad de aplicarmedidas de control como captura, tras locación ocolecta para el desarrollo de proyectos derecuperación, actividades de repoblación,reintroducción, investigación y educación ambientaló cualquier otra que el Instituto así lo considere.

CAPÍTULO XEstrategia para la Conservación y Uso

Sustentable de la Biodiversidaddel Estado de Aguascalientes

ARTÍCULO 104.- La Estrategia para laConservación y Uso Sustentable de la Biodiversidaddel Estado de Aguascalientes es el documentorector con una visión a 30 años que establece elmarco orientador de acciones, bajo los principiosde coordinación interinstitucional, búsqueda deconsensos, participación ciudadana y co-responsa-bilidad entre sociedad y gobierno, para asegurar laconservación y uso sustentable de la biodiversidaddel estado de Aguascalientes, basándose principal-mente en la adecuada toma de decisiones, lacorrecta y más justa aplicación de recursosfinancieros en materia ambiental, el ordenamientoecológico del territorio, el fortalecimiento de lalegislación ambiental y de los programas deeducación ambiental, así como en la ejecución deprogramas de aprovechamiento sustentable de losrecursos naturales, la biodiversidad y sus serviciosambientales;

ARTÍCULO 105.- La Estrategia Estatal para laConservación y Uso Sustentable de la Biodiversidadconsiste en la elaboración de dos documentosfundamentales:

I. El Estudio de Estado, que es un diagnósticode la situación que guarda la biodiversidad en laentidad, así como sus usos, amenazas, programasde conservación, educación ambiental y política ygestión ambiental en torno a la misma; y

II. La Estrategia de Biodiversidad, que es undocumento de planeación en el que se especificaránla visión, misión y los objetivos, líneas estratégicas,acciones, tiempos y actores clave que deberáninvolucrarse para asegurar la permanencia de ladiversidad biológica y sus servicios ambientales enel Estado y tiene un horizonte de planeación de 30años.

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ARTÍCULO 106.- La Estrategia Estatal para laConservación y Uso Sustentable de la Biodiversidadse fundamenta en tres objetivos principales:

I. La conservación de la biodiversidad;II. El aprovechamiento sustentable de la

biodiversidad; yIII. La distribución justa y equitativa de los

beneficios provenientes de la utilización de losrecursos genéticos.

ARTÍCULO 107.- La Estrategia para laConservación y Uso Sustentable de la Biodiversidaddel Estado de Aguascalientes, se organiza en cuatroobjetivos estratégicos sin orden de importancia:

I. Protección y conservación;II. Conocimiento y manejo de la información;III. Valoración de la biodiversidad; yIV. Diversificación del uso.ARTÍCULO 108.- Para asegurar la conservación

y uso sustentable de la biodiversidad del Estadoen el lapso de tiempo especificado, durante laplaneación e implementación de la EstrategiaEstatal de Biodiversidad. El Ejecutivo Estatal deberáprever contar con los recursos humanos y materialespara la aplicación de dicha estrategia y ademáscon la participación de las dependencias yentidades competentes en las materias de medioambiente, las cuales deberán destinar los recursoseconómicos y de personal necesarios para lograrlos objetivos planeados.

CAPÍTULO XIRegistro Estatal de Áreas Naturales

Protegidas

ARTÍCULO 109.- El Instituto integrará elRegistro Estatal de Áreas Naturales Protegidas, enel que se inscribirán los decretos mediante loscuales se declaren las áreas naturales protegidasde competencia estatal y municipal y los instrumen-tos que los modifiquen. El Registro podrá serconsultado por cualquier persona que así lo solicitey deberá ser integrado al Sistema Estatal deInformación Ambiental.

CAPÍTULO XIIComisión Estatal para el Conocimiento,

Conservación y Uso Sustentablede la Biodiversidad

ARTÍCULO 110.- Se crea la Comisión EstatalPara el Conocimiento, Conservación y uso Susten-table de la Biodiversidad, como un órgano auxiliardel Instituto, cuya estructura administrativa seestablecerá en el Reglamento Interior de dichoorganismo, teniendo como funciones y facultadeslas siguientes:

I. Generar, compilar y manejar información parael establecimiento de un programa sobre losinventarios biológicos del Estado que aporteelementos para conocer cualitativa y cuantita-tivamente la distribución de las diversas especies

de flora y fauna presentes en todo el territorio delEstado;

II. Sistematizar la información relativa a losrecursos biológicos del Estado, en un banco dedatos que deberá mantenerse permanentementeactualizado;

III. Promover el desarrollo de proyectosconcernientes al uso sustentable de los recursosbiológicos convencionales y no convencionales;

IV. Asesorar en aspectos técnicos y deinvestigación aplicada tanto a los organismosgubernamentales como a los sectores social yprivado, en relación con la utilización y la conserva-ción de los recursos biológicos;

V. Difundir a nivel nacional y regional la riquezabiológica del Estado, de sus diversas formas deutilización y aprovechamiento para el ser humano,así como realizar la más amplia divulgación respectoa las medidas que se propongan para evitar eldeterioro y la destrucción de estos recursos;

VI. Planear, programar, convocar y ejecutar lasacciones de investigación científica en materia debiodiversidad, en el marco del Programa Estatal deDesarrollo y de los programas que deriven de éste;

VII. Generar conocimientos que contribuyan alaprovechamiento racional y la conservación de labiodiversidad y demás recursos naturales;

VIII. Dar seguimiento a la implementación de laEstrategia Estatal de Conservación y UsoSustentable de la Biodiversidad del Estado deAguascalientes;

IX. Ser el punto de enlace y coordinación entreel Instituto y la CONABIO;

X. Divulgar los resultados de las investigacionescientíficas y trabajos que apoye y realice en materiade biodiversidad;

XI. Conformar y mantener actualizado el SistemaEstatal de Información sobre Biodiversidad (SEIB)y aportar información al Sistema Nacional deInformación sobre Biodiversidad (SNIB);

XII. Proporcionar capacitación, gestionar yotorgar apoyos para estudios de especialización ypostgrado a su personal en las áreas decompetencia de la entidad, a través de los conveniosque se suscriban al efecto con institucioneseducativas nacionales o extranjeras y de confor-midad con los lineamientos que al efecto expida elInstituto;

XIII. Intercambiar información técnica, materialesde investigación y especialistas con organismosnacionales e internacionales, sobre la base deinstrumentos jurídicos que al efecto se suscriban;y

XIV. Las demás actividades relacionadas conla investigación básica o aplicada que lecorrespondan conforme a la presente Ley o demásdisposiciones jurídicas relativas y las que seannecesarias o convenientes para la mejor realizaciónde sus objetivos o mandato.

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ARTÍCULO 111.- El Instituto contara con unfondo económico, formado a partir de los recursosque se le otorguen para tal fin a través delpresupuesto de egresos del Estado, el cual sedestinara al fomento y apoyo de la investigaciónsobre la biodiversidad estatal.

El instituto a través de la Comisión Estatal Parael Conocimiento, Conservación y uso Sustentablede la Biodiversidad establecerá el Reglamento deoperación de dicho fondo, el cual debe de contemplarla creación de un consejo evaluador y dictaminadorde los proyectos de investigación que pretendanser apoyados a través de dicho fondo.

TÍTULO QUINTOAPROVECHAMIENTO SUSTENTABLE

DE ELEMENTOS NATURALES

ARTÍCULO 112.- El Instituto propondrá ante elEjecutivo del Estado, la celebración de acuerdos yconvenios para el establecimiento de programas quepermitan el ahorro de energía y su utilizacióneficiente, conforme a los principios establecidos enla presente Ley.

CAPÍTULO IAprovechamiento del Agua

ARTÍCULO 113.- Para el aprovechamientosustentable de las aguas de competencia estatal,así como el uso adecuado del agua que se utilizaen los centros de población, se considerarán loscriterios establecidos en la Ley General, así comolos siguientes:

I. El agua debe ser aprovechada y distribuidacon equidad y eficiencia;

II. Las aguas residuales deberán ser tratadaspara prevenir la afectación del ambiente y losecosistemas;

III. Se promoverá el reuso del agua y elaprovechamiento del agua tratada como una formaeficiente de utilizar y preservar el recurso;

IV. El aprovechamiento del agua pluvial;V. La calidad del agua deberá ser adecuada

para cada uso que se destinen, de acuerdo con loscriterios vigentes en la materia;

VI. Fomentar el uso y cuidado de las aguassuperficiales, priorizando el uso de estas a lassubterráneas;

VII. Promover el establecimiento de actividadeseconómicas que sólo utilicen el agua para serviciossanitarios y limpieza o que el agua sea parte de suproducto; y

VIII. Promover el cambio a sistemas y cultivosde bajo consumo de agua.

ARTÍCULO 114.- Los criterios anteriores seránaplicados en:

I. La formulación e integración de programasrelacionados con el aprovechamiento del agua;

II. El otorgamiento de concesiones, permisos yen general, toda clase de autorizaciones para el

aprovechamiento de los recursos naturales noreservados a la Federación, que afecten o puedanllegar a afectar el ciclo hidrológico, así como en surevocación;

III. El otorgamiento de autorizaciones para ladesviación, extracción o derivación de aguas depropiedad estatal;

IV. El otorgamiento de autorizaciones para elaprovechamiento de aguas competencia del Estado;

V. La operación y administración de lossistemas de agua potable y alcantarillado que sirvena los centros de población e industrias;

VI. Los programas de desarrollo urbano yvivienda; y

VII. El diseño de los conjuntos habitacionales.ARTÍCULO 115.- Con el propósito de asegurar

la disponibilidad del agua y abatir los niveles dedesperdicio, las autoridades competentespromoverán el ahorro y uso eficiente del agua, eltratamiento de aguas residuales y su reuso.

ARTÍCULO 116.- El Instituto promoverá lasacciones necesarias para revertir los procesosantropogénicos que provocan la eutroficación,contaminación o cualquier otro proceso dedegradación de las aguas de competencia estatal.

ARTÍCULO 117.- La construcción de nuevossistemas de abastecimiento de agua o su amplia-ción requerirá simultáneamente la construcción dela red de alcantarillado sanitario y un sistema parael tratamiento de las aguas residuales, o de acuerdocon la autoridad competente se incorporará a lossistemas ya existentes.

ARTÍCULO 118.- Los organismos operadoresde agua y alcantarillado en coordinación con lasautoridades competentes, estimularán la partici-pación ciudadana a través de la aplicación deincentivos para aquellos usuarios que practiquenun uso eficiente y reuso del agua.

ARTÍCULO 119.- El Instituto, en coordinacióncon las autoridades competentes, participará ypromoverá ante el Consejo de Cuenca, elaprovechamiento sustentable del agua.

ARTÍCULO 120.- El Ejecutivo del Estadopromoverá que el uso eficiente del agua en lasactividades agropecuarias, industriales, de serviciosy centros de población, tenga como finalidadalcanzar el equilibrio entre la extracción y la recarga.

ARTÍCULO 121.- No podrán establecerse en elEstado empresas altamente demandantes de agua,quedando su autorización sujeta a la aprobaciónpor parte del Instituto y los organismos reguladoresdel agua con base a la evaluación del Manifiesto deImpacto Ambiental.

ARTÍCULO 122.- Para la apertura y crecimientode zonas agrícolas altamente demandantes de agua,el legítimo propietario de la zona agrícola deberápresentar ante el Instituto un Informe Preventivo parasu evaluación y dictamen el cual será remitido alas instancias competentes.

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CAPÍTULO IIAprovechamiento del Suelo

ARTÍCULO 123.- Para la preservación,protección y aprovechamiento sustentable del suelo,se considerarán los criterios establecidos en la LeyGeneral, así como los siguientes:

I. El suelo debe ser compatible con su vocaciónnatural y no alterar el ambiente;

II. El uso de los suelos debe hacerse de maneraque éstos mantengan su integridad física y sucapacidad productiva;

III. Los usos productivos del suelo deben evitarprácticas que favorezcan la erosión, degradación omodificación de las características topográficas, conefectos ecológicos adversos;

IV. En las acciones de preservación yaprovechamiento sustentable del suelo, deberánconsiderarse las medidas necesarias para preveniro reducir la erosión, el deterioro de las propiedadesfísicas, químicas y biológicas del suelo y la pérdidade vegetación natural;

V. En las zonas afectadas por fenómenos dedegradación o desertificación deberán llevarse acabo acciones de regeneración, recuperación yrehabilitación, a fin de restaurarlas;

VI. La realización de las obras públicas oprivadas que por sí misma puedan provocar deteriorosevero de los suelos, deberán incluir accionesequivalentes de regeneración, recuperación yrestablecimiento de su vocación natural;

VII. Debe evitarse el depósito y la acumulaciónde residuos por ser una fuente de contaminaciónde los suelos; y

VIII. Deben evitarse las prácticas que causenalteraciones en el suelo y perjudiquen suaprovechamiento o que provoquen riesgos oproblemas de salud.

ARTÍCULO 124.- Los criterios anteriores seránconsiderados en:

I. Los programas de apoyo a las actividadesagrícolas y pecuarias;

II. La fundación de centros de población y elestablecimiento de nuevos asentamientos humanos;

III. El establecimiento de usos, reservas ydestinos, en los programas de desarrollo urbano,así como en las acciones de restauración yconservación de los centros de población;

IV. Las disposiciones, programas y lineamien-tos técnicos para la conservación, protección yrestauración de los suelos, en las actividadesagropecuarias, forestales e hidráulicas;

V. Las actividades y todas aquellas accionesque alteren los recursos naturales y la flora y faunasilvestre; y

VI. La formulación de los programas deordenamiento ecológico.

ARTÍCULO 125.- Las actividades de exploración,explotación, extracción y aprovechamiento demateriales pétreos, insumos de construcción ysustancias no reservadas a la Federación requerirán,previo a su realización la autorización en materiade impacto ambiental.

El desarrollo de estas actividades estaráregulado por los procedimientos, lineamientos yacciones en materia de protección y restauraciónambiental que para su efecto establezca la presenteLey y su Reglamento.

ARTÍCULO 126.- En aquellas áreas quepresenten procesos de degradación o desertifi-cación, o grave deterioro ambiental, el Institutopromoverá ante las autoridades federales compe-tentes, la declaratoria para el establecimiento dezonas de restauración ecológica, en los términosde la Ley General, para lo cual deberán tomarse encuenta los orígenes de la degradación o el gradode desertificación del suelo.

CAPÍTULO IIIAprovechamiento de la Biodiversidad

ARTÍCULO 127.- La Comisión Estatal para elConocimiento, Conservación y uso Sustentable dela Biodiversidad establecerá los mecanismos sobrelos cuales se podrá hacer uso y aprovechamientosustentable de la biodiversidad del Estado y paraello se considerarán los siguientes criterios:

I. La importancia de la preservación de labiodiversidad y del hábitat de las especies de floray fauna que se encuentren en el territorio del Estado;

II. La necesidad de destinar áreas o sitiosrepresentativos de los sistemas ecológicos delEstado, a acciones de preservación e investigaciónpara asegurar la continuidad de los procesosevolutivos de las especies de flora y fauna y demásrecursos biológicos;

III. La importancia de preservar las especiesendémicas, raras, amenazadas, en peligro deextinción o sujetas a protección especial;

IV. Fomentar la creación de viveros y criaderospara la reproducción y repoblación con especiesde flora y fauna nativas;

V. La importancia de la participación de lasorganizaciones sociales, públicas o privadas, y losdemás interesados en la preservación de labiodiversidad;

VI. El fomento al trato digno y respetuoso a lasespecies animales, con el propósito de evitar lacrueldad en contra de éstas; y

VII. El fomento de actividades productivasalternativas para las comunidades que aprovechanestos recursos.

ARTÍCULO 128.- Para la preservación,conservación y aprovechamiento sustentable de labiodiversidad, la Comisión Estatal Para elConocimiento, Conservación y uso Sustentable dela Biodiversidad, podrá promover ante lasautoridades federales competentes:

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I. El establecimiento o modificación de vedas;II. La declaración de especies como

amenazadas, raras, en peligro de extinción,endémicas o sujetas a protección especial, conbase en los criterios establecidos en las normasoficiales mexicanas;

III. La creación de áreas de refugio para laprotección de flora y fauna;

IV. La modificación o revocación de conce-siones, permisos y en general, de toda clase deautorizaciones para el aprovechamiento, posesión,administración, conservación, repoblación, propa-gación, introducción y desarrollo de la flora y fauna;

V. La protección de la flora y fauna silvestreurbana; y

VI. El establecimiento de unidades intensivasy extensivas, conforme a la normatividad vigenteen la materia para el manejo y el uso sostenible dela vida silvestre, especialmente de las especiesnativas de la entidad.

TÍTULO SEXTOPROTECCIÓN AL AMBIENTE Y MEDIDAS

PREVENTIVAS PARA EL CAMBIO CLIMÁTICO

CAPÍTULO IDisposiciones Generales

ARTÍCULO 129.- No se permitirá emitir odescargar contaminantes a la atmósfera, el agua ylos suelos, cuando rebasen los límites máximospermitidos que se encuentran señalados en lasNormas Oficiales Mexicanas y los demásordenamientos de la materia.

ARTÍCULO 130.- Se considerará como decuidado especial a las bolsas de plástico o depolietileno, por lo que se deberá disminuir al máximoen el Estado su uso y distribución por super-mercados, autoservicios, almacenes, negocios,comercios, y cualquier establecimiento o personaen general, para llevar, transportar o trasladar losproductos adquiridos. Por lo anterior las bolsas deplástico o de polietileno, deberán ser progresivamen-te reemplazadas por productos de material degra-dable y/o biodegradable que resulte compatible;según las directrices y lineamientos que establezcaesta Ley y el Programa establecido al efecto.

Se exceptúan de lo anterior la utilización debolsas de polietileno por cuestiones de salubridad,por lo que únicamente serán utilizadas paraalmacenar, empacar y/o conservar alimentos,mercancías o insumos, y no resulte factible lautilización de un material sustituto al polietileno.

ARTÍCULO 131.- Se elaborará y difundirá un"Programa de Sustitución gradual de Plástico NoBiodegradable por materiales Biodegradables", conel fin de reducir el consumo de bolsas, envases,embalajes o empaques de plástico no biodegrada-bles que se utilicen en comercios en general y quese entregan al público para contención, transportey envase de mercancías.

ARTÍCULO 132.- El Instituto y los Municipios,en los términos que señale el Reglamentorespectivo de esta Ley, integrarán inventarios deemisiones atmosféricas, de descargas de aguasresiduales y de materiales y residuos de sucompetencia; así mismo, coordinarán los registrosque establece esta Ley y la Ley General, y crearánun sistema consolidado de información basado enlas autorizaciones, licencias o permisos que en lamateria deberán otorgarse, estableciendomecanismos de consulta ciudadana que operen demanera ágil.

Por lo señalado en el párrafo anterior, laspersonas físicas y morales responsables de fuentescontaminantes están obligadas a proporcionar lainformación, datos y documentos necesarios parala integración del inventario.

El instituto deberá establecer los mecanismosy procedimientos necesarios, para facilitar a losusuarios el cumplimiento de estas disposicionesmediante el establecimiento y la realización de untrámite único, aplicable a los casos de operacionesy funcionamiento de establecimientos industriales,comerciales o de servicios, que requieran obtenerpermisos diversos, licencias, registros y autoriza-ciones que estén bajo facultad expresa del Instituto.

ARTÍCULO 133.- El Estado, a través del Institutoy los municipios, deberán integrar un Registro deEmisiones y Transferencia de Contaminantes alaire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuosde su competencia, así como de aquellassustancias que determine la autoridad correspon-diente conforme a las disposiciones generales, lasnormas oficiales mexicanas y demás ordenamientosaplicables.

La información del registro en mención seintegrará con los datos y documentos contenidosen las autorizaciones, cédulas de operación anual,informes, reportes, licencias, permisos y conce-siones que en materia ambiental se tramiten anteel Instituto y en su caso, ante los Ayuntamientosrespectivos.

Las personas físicas y morales responsablesde fuentes contaminantes están obligadas aproporcionar la información en las fechas que leespecifique la autoridad competente, con los datosdesagregados por sustancia y por fuente, ydocumentos necesarios para la integración delregistro, anexando nombre y dirección de susestablecimientos sujetos a registro.

La información registrada será pública y tendráefectos declarativos. El Instituto permitirá el accesoa dicha información en los términos de esta Ley ydemás disposiciones jurídicas aplicables y lasdifundirá periódicamente, con excepción de lainformación que por manifestación expresa de lalegislación correspondiente se excluya, además delo establecido en términos de la Ley deTransparencia y Acceso a la Información Públicadel Estado.

La información contenida en el registro seráútil además, para efectos de coadyuvar con la

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autoridad ambiental federal, en la integración delregistro de Emisiones y Transferencia deContaminantes a que se refiere la Ley General.

La información registrada en cuanto a residuossólidos urbanos y de manejo especial se refiere,será parte de la cédula de operación anual entregadapor el responsable generador así como de los Planesde Manejo de dichos residuos, esto para el registrode residuos sólidos debiéndose informar en la fechaque el Instituto le señale, de acuerdo con elReglamento correspondiente.

ARTÍCULO 134.- El Estado a través del Institutoestablecerá la Estrategia Estatal de CambioClimático, para lo cual el Instituto tendrá lassiguientes facultades:

I. Ser el punto de enlace y colaboración delestado, con la Estrategia Nacional e Internacionalpara combatir el Cambio Climático;

II. Establecer un proceso de planificación parala formulación de la estrategia Estatal, con suscorrespondientes planes de acción para identificary conocer las zonas más vulnerables a los efectosde la crisis climática, mediante un proceso deconsulta ciudadana y un monitoreo vía satélite,considerando la participación de las Institucionesde Educación Superior y Centros de Investigación;

III. Monitorear en puntos estratégicos del Estadola emisión de los Gases de Efecto Invernadero yestablecer un registro anual;

IV. Elaborar y publicar un diagnostico de laszonas vulnerables y no vulnerables del Estado alefecto climático, que aborde aspectos físicos,biológicos, ambientales y sociales, que estándirectamente relacionados con la seguridad de losAguascalentenses, que permita salvaguardar susviviendas, y oriente las decisiones para laformulación del Plan Estatal de Desarrollo;

V. Impulsar la investigación sobre este efectoclimático y transmitir el conocimiento resultado deésta a la ciudadanía de una forma entendida,convocando para ello a la participación deinstituciones de educación superior y centros deinvestigación;

VI. Compartir y difundir la información que seobtenga por medio de los estudios e investiga-ciones, a través de los diversos medios decomunicación y su integración al Programa deEducación Ambiental;

VII. Tendrá facultades para establecerconvenios, acuerdos y cartas compromiso Naciona-les e Internacionales con instituciones públicas,privadas, instituciones de educación superior, deinvestigación, asociaciones sociales y organismosprivados para el desarrollo de actividades deplaneación, investigación científica y tecnológica,y publicaciones conjuntas;

VIII. Fomentar la educación ambiental y laparticipación comunitaria para la búsqueda desoluciones individuales y colectivas al cambioclimático. La educación ambiental y la participación

comunitaria deberán estar enfocadas a larealización de acciones que tiendan a frenar lastendencias del cambio climático, a la aplicación demedidas preventivas ante éste fenómeno y alcombate del mismo y de sus efectos; y

IX. Tendrá facultades para el establecimientode mecanismos de gestión de recursos financieros,de orden municipal, estatal, federal einternacionales, adoptando los instrumentosjurídicos reconocidos, que garanticen resultados ytransparencia en su ejercicio.

CAPÍTULO IIPrevención y Control de la Contaminación

Atmosférica

SECCIÓN PRIMERADisposiciones Generales

ARTÍCULO 135.- Para prevenir y controlar laemisión a la atmósfera de gases, partículascontaminantes y de efecto invernadero, así comoprevenir y reducir al mínimo las causas del cambioclimático y mitigar los efectos adversos, seconsiderarán los siguientes criterios:

I. La calidad del aire debe ser satisfactoria entodos los asentamientos humanos y las regionesdel Estado;

II. Las emisiones de contaminantes a laatmósfera, provenientes de cualquier tipo de fuentedeberán ser medidas y controladas para aseguraruna calidad del aire necesaria para el bienestar dela población y protección al ambiente;

III. Al Estado, a los Municipios y a la sociedadles corresponde la protección de la calidad del aire;

IV. Considerar programas de reforestación,verificación de las emisiones contaminantes,desarrollo de tecnologías limpias apegadas acriterios ambientales y protección del suelo enbusca de la ecoeficiencia, a fin de mantener laintegridad de los componentes de la atmósfera;

V. La conservación y el aprovechamientosustentable de la atmósfera, es responsabilidadconcurrente de las autoridades y ciudadanos;

VI. La planeación y desarrollo urbano debendarse con base a criterios de desarrollo sustentabley protección al ambiente debiendo promoveresquemas de vialidad que privilegie un adecuadosistema de transporte público; y

VII. Las medidas necesarias para hacer frenteal cambio climático deben basarse enconsideraciones pertinentes de orden científico,técnico y económico y reevaluarse continuamenteconforme a los avances en la materia.

ARTÍCULO 136.- Los criterios anteriores seránconsiderados en:

I. El ordenamiento ecológico del territorio, tantoen el Estatal como en el Intermunicipal y elMunicipal. Así mismo, en la regulación y ladesignación de áreas y zonas industriales;

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II. La clasificación de áreas o cuencasatmosféricas, de acuerdo a su capacidad deasimilación o dispersión, la carga de contaminantesque éstos puedan recibir y las afectacionespotenciales a la población o al ambiente, enconcordancia con la clasificación que realice laFederación; y

III. El otorgamiento de todo tipo deautorizaciones, licencias, registros o permisos paraemitir contaminantes a la atmósfera.

ARTÍCULO 137.- Para la aplicación de lasdisposiciones contenidas en el presente Capítulo,se considerarán como:I. Fuentes emisoras de contaminación atmosféricade competencia estatal:

a) Los establecimientos industriales en general,excepto los sectores industriales decompetencia exclusiva de la Federación;

b) Los bienes y zonas de competencia estatal;c) Los vehículos automotores registrados en el

Estado; yd) Las señaladas en otros ordenamientos

aplicables.II. Fuentes emisoras de contaminación atmosféricade competencia municipal:

a) Los establecimientos comerciales o deservicios, excepto los sectores que seancompetencia exclusiva de la Federaciónestablecidos en el Artículo 111 bis de la LeyGeneral;

b) Los bienes y zonas de competenciamunicipal;

c) Las que no sean de competencia estatal ofederal; y

d) Las que el Estado bajo convenio con losAyuntamientos, se establezcan adicional-mente como de su competencia.

ARTÍCULO 138.- Para regular, prevenir, controlar,reducir o evitar la contaminación de la atmósfera ysus efectos en el cambio climático, el Instituto tendrálas siguientes facultades:

I. Tomar las medidas preventivas necesariaspara evitar contingencias ambientales porcontaminación atmosférica;

II. Integrar y mantener actualizado el inventarioestatal de las fuentes emisoras de contaminantesa la atmósfera de jurisdicción estatal, coordinándosecon la Federación y con los Ayuntamientos para laintegración del inventario nacional;

III. Regular las emisiones de los vehículosautomotores en circulación dentro de la circun-scripción del territorio estatal, excepto los decompetencia federal; de manera coordinada con lainstancia correspondiente podrá suspender lacirculación vehicular en situaciones graves decontaminación;

IV. Aplicar las normas oficiales mexicanas parala prevención y control de la contaminación

atmosférica, en las materias y supuestos de sucompetencia;

V. Establecer y operar sistemas de monitoreode la calidad del aire en la Entidad y difundir susresultados;

VI. Promover y apoyar técnicamente a losgobiernos municipales que lo soliciten en laformulación y aplicación de programas de gestiónde calidad del aire, que tengan por objeto elcumplimiento de la normatividad aplicable, así comoelaborar un programa estatal de gestión de la calidaddel aire;

VII. Requerir a los responsables de fuentesemisoras de contaminantes de competencia estatal,el cumplimiento de los límites máximos permisiblesde emisión de contaminantes, de conformidad conesta Ley, la Ley General, sus reglamentos y lasNormas Oficiales Mexicanas;

VIII. Promover ante los responsables de laoperación de fuentes contaminantes, la aplicaciónde tecnologías limpias, ambientalmente compatiblesy eficientes con el propósito de reducir o eliminarsus emisiones a la atmósfera;

IX. Requerir la instalación de equipos o sistemasde control de emisiones a quienes realicenactividades que las generen, cuando se rebasenlos límites máximos permisibles;

X. Autorizar y supervisar el adecuadofuncionamiento de los centros de verificaciónvehicular así como llevar un registro de los mismos,además otorgar, suspender, modificar y revocar eltítulo de concesión respectivo;

XI. Elaborar los informes respectivos en relacióna los resultados obtenidos para regulación y controlde las emisiones contaminantes de fuentes móvilesde competencia estatal;

XII. Establecer y operar sistemas de verificaciónde emisiones de automotores en circulación, y ensu caso, expedir el documento que acredite quedicha fuente no rebasa los límites máximospermisibles de emisión, conforme a las normasoficiales mexicanas;

XIII. Proponer el monto de las tarifas que deberáncubrirse por los servicios de verificación deautomotores de competencia estatal en circulación,mediante la publicación en el periódico oficial delEstado; y

XIV. Ejercer las demás facultades que leconfieren esta Ley y los demás ordenamientosaplicables.

ARTÍCULO 139.- Para prevenir, controlar, reduciro evitar la contaminación de la atmósfera, losmunicipios, en el ámbito de su competencia,tendrán las siguientes facultades:

I. Aplicar los criterios generales para laprotección de la atmósfera en los planes dedesarrollo urbano de su competencia, definiendolas zonas en que sea permitida la instalación deindustrias;

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II. Establecer las medidas preventivas necesariaspara evitar contingencias ambientales porcontaminación atmosférica, en coordinación con elInstituto;

III. Aplicar las normas oficiales mexicanas paraprevenir la contaminación de la atmósfera, en lasmaterias y supuestos de su competencia;

IV. Requerir a los responsables de fuentesemisoras de competencia municipal, el cumpli-miento de los límites máximos permisibles deemisión de contaminantes establecidas en lasnormas oficiales mexicanas, de conformidad conesta Ley, la Ley General y sus reglamentos;

V. Promover ante los responsables de laoperación de fuentes contaminantes, la aplicaciónde la tecnología disponible, con el propósito dereducir sus emisiones a la atmósfera;

VI. Requerir la instalación de equipos o sistemasde control de emisiones a quienes rebasen loslímites máximos permisibles;

VII. Los Ayuntamientos podrán en los bandos,reglamentos o códigos municipales en materiaambiental que al efecto expidan, sujetar a losestablecimientos mercantiles o de servicios a losrequerimientos establecidos en esta Ley; y

VIII. Establecer una estrategia municipal queestablezca las medidas contra el cambio climático,así como un plan de acción. Tanto el plan como laestrategia municipal serán de aplicación continua,constante y permanente, ajustándose a la evolucióny los requerimientos que tal fenómeno representay requiera para su prevención.

SECCIÓN SEGUNDAControl de Emisiones Provenientes

de Fuentes FijasARTÍCULO 140.- Queda prohibido emitir

contaminantes a la atmósfera, provenientes defuentes fijas que rebasen los límites máximospermisible establecidos en las normas oficialesmexicanas, y en su caso, en la licencia defuncionamiento correspondiente.

ARTÍCULO 141.- Para la operación yfuncionamiento de las fuentes fijas de jurisdicciónlocal que emitan o puedan emitir olores, gases opartículas sólidas o líquidas a la atmósfera, serequerirá contar con licencia estatal de funciona-miento emitida por el Instituto y cumplir ademáscon las siguientes obligaciones:

I. Emplear equipos y sistemas que controlenlas emisiones a la atmósfera, para que éstas norebasen los niveles máximos permisiblesestablecidos en las normas oficiales mexicanas;

II. Integrar un inventario de sus emisionescontaminantes a la atmósfera, en el formato quedetermine y con la periodicidad que determine elinstituto;

III. Instalar plataformas y puertos de muestreoen chimeneas, tiros, ductos y descargas;

IV. Medir sus emisiones contaminantes a laatmósfera, registrar los resultados en el formato quedetermine el Instituto y remitir a ésta los registros,cuando así lo solicite;

V. Llevar a cabo el monitoreo perimetral de susemisiones contaminantes a la atmósfera, cuandola fuente de que se trate se localice en zonasurbanas o suburbanas, cuando colinde con áreasnaturales protegidas y cuando por sus caracte-rísticas de operación o por sus materias primas,productos y subproductos, puedan causar gravedeterioro al ambiente o a la salud de los seres vivos,a juicio del Instituto;

VI. Llevar una bitácora de operación ymantenimiento de sus equipos de proceso quegeneren emisiones contaminantes y de los equiposde control de anticontaminantes;

VII. Dar aviso anticipado al Instituto del iniciode operación de sus procesos, en el caso de parosprogramados y de inmediato en el caso de queéstos sean circunstanciales;

VIII. Dar aviso inmediato al Instituto en el casode falla del equipo de control, para que éstadetermine lo conducente;

IX. Establecer las medidas y acciones quedeberán efectuarse en caso de contingencia;

X. Elaborar y someter a evaluación ante elInstituto un programa de prevención, tratamiento yminimización de contaminantes atmosféricos, asícomo de tratamiento, disposición y reutilizaciónpara el caso de residuos; cuando se requiera, porla cantidad o naturaleza de los contaminantes oresiduos generados, de conformidad con la presenteLey y el Reglamento respectivo; y

XI. Las demás que se establezcan en ésta Ley,los ordenamientos que de ella se deriven o lasdemás que determinen las autoridades ambientalesen el ámbito de sus respectivas competencias.

Para efectos de lo dispuesto por este precepto,se entiende por fuentes fijas de jurisdicción estatala los establecimientos que no se encuentrencontemplados en el Artículo 111 bis de la LeyGeneral ni sean considerados por esta Ley comoestablecimientos mercantiles o de servicios, loscuales serán fuentes fijas de jurisdicción municipal;

ARTÍCULO 142.- Para obtener la licencia defuncionamiento a que se refiere el Artículo anterior,los responsables de las fuentes fijas deberánpresentar a la autoridad competente, solicitud porescrito acompañada de la siguiente información ydocumentación:

I. Datos generales del solicitante;II. Ubicación de la fuente;III. Descripción del proceso que pretende

realizarse en la fuente emisora;IV. Descripción de la maquinaria y del equipo

que pretende utilizarse en el proceso y su distri-bución en la fuente;

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V. Materias primas o combustibles que seutilicen en el proceso y su forma de almacena-miento;

VI. Transporte de materias primas o combus-tibles al área de realización del proceso;

VII. Transformación de materias primas ocombustibles;

VIII. Productos, subproductos y desechos quese generan a partir de la realización del proceso;

IX. Almacenamiento, transporte y distribuciónde los productos, subproductos y desechos a quese refiere la Fracción anterior;

X. Cantidad y naturaleza de los contaminantesatmosféricos esperados;

XI. Equipos para el control de la contaminaciónatmosférica que vayan a utilizarse; y

XII. Programa de acciones para el caso decontingencias ambientales, que contenga lasmedidas y acciones que se llevarán a cabo cuandotenga lugar alguna, cuando las condiciones me-teorológicas de la región no sean favorables o cuandose presenten emisiones de contaminantesextraordinarias no controladas.

La información a que se refiere éste Artículodeberá presentarse en el formato que determine elInstituto, quien podrá requerir la informaciónadicional que considere necesaria y verificar encualquier momento la veracidad de la misma.

Una vez recibida la solicitud e integrado elexpediente respectivo, el instituto contará con eltérmino de 20 días hábiles para dictar la resoluciónen la que otorgará o negará, de manera fundada ymotivada, la licencia de funcionamiento.

En caso de ser otorgada, la licencia defuncionamiento tendrá una vigencia de dos años,por lo que a su término deberá ser renovada a travésdel mismo trámite por el cual se otorgó.

ARTÍCULO 143.- La licencia estatal defuncionamiento a que se refiere el Artículo anterior,deberá contener:

I. Los límites máximos permisible de emisiónpor tipo de contaminantes a que deberá sujetarsela fuente emisora, cuando por sus característicasespeciales de construcción o por sus peculiaridadesen los procesos que comprenden no puedan encua-drarse dentro de las normas oficiales mexicanas;

II. La periodicidad con que deberá remitirse alInstituto el inventario de emisiones;

III. La periodicidad con que deberá llevarse acabo la medición y el monitoreo de las emisiones;

IV. Las medidas y acciones que deberán llevarsea cabo en el caso de una contingencia; y

V. Los equipos y el programa de reducción deemisiones contaminantes a la atmósfera.

SECCIÓN TERCERAControl de Emisiones Provenientes

de Fuentes MóvilesARTÍCULO 144.- Queda prohibida la circulación

de automotores que emitan gases, humos o polvos,o cuyos niveles de emisión de contaminantes a laatmósfera rebasen los límites máximos permisiblesestablecidos en las normas oficiales mexicanas.

ARTÍCULO 145.- Los propietarios o poseedoresde vehículos automotores en circulación, en lostérminos del Reglamento correspondiente, deberánobtener el certificado de baja emisión en el que seseñale que se cumple con los límites máximospermisibles establecidos en las normas oficialesmexicanas.

ARTÍCULO 146.- El certificado de baja emisióna que se refiere el Artículo anterior, será expedidopor centros autorizados para la verificación deautomotores, establecidos en los términos delReglamento respectivo.

ARTÍCULO 147.- Las autoridades estatales ymunicipales conmemorarán el día 5 de junio comoel Día Mundial del Medio Ambiente, para lo cualcelebrarán de manera coordinada el día sin uso deautomóvil en Aguascalientes, bajo las siguientesreglas:

I. El Instituto del Medio Ambiente, encoordinación con la Procuraduría de Protección alAmbiente, los organismos de la materia municipalesasí como la Secretaria de Gobierno del Estado deAguascalientes, promoverán el día estatal sin usode automóvil que se celebrará el primer sábado delmes de junio;

II. Para llevar a cabo los festejos, lasinstituciones participantes realizarán una campañaa fin de invitar a la población para que el primersábado de junio se abstenga de utilizar vehículosparticulares y recurra a medios alternativos detransporte, en especial aquellos que no contaminan;

III. Para efectos de la Fracción I, quedaráprohibida la circulación en el Estado de vehículospertenecientes a los tres poderes del gobiernoestatal, al gobierno municipal así como los vehículosde los tres poderes federales que radiquen o seusen en el Estado, a excepción de aquellosestrictamente necesarios para el cumplimiento delos servicios públicos.

SECCIÓN CUARTARegulación de Quemas

ARTÍCULO 148.- Queda prohibida la quema decualquier residuo sólido o líquido o materia orgánicade origen vegetal, salvo en los siguientes casos:

I. Para acciones de adiestramiento y capaci-tación de personal encargado del combate deincendios;

II. Cuando con esta medida se evite un riesgomayor a la comunidad o a los elementos naturales,y medie recomendación de alguna autoridad deatención a emergencias;

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III. En caso de quemas agrícolas, cuando nose impacten severamente la calidad del aire,represente un riesgo a la salud o a los ecosistemas,y medie anuencia de alguna autoridad forestal,agraria o pecuaria, de acuerdo con las normasoficiales mexicanas correspondientes;

IV. Tratándose de quemas experimentales parafines de investigación, se deberá obtener laautorización del Instituto; y

V. Todas las demás que contemple las normasoficiales mexicanas correspondientes;

El Instituto o los Municipios, podrán autorizar,en el ámbito de su competencia, el uso de residuoscomo fuentes de combustible estableciendo lascondicionantes y medidas de seguridad quedeberán observarse.

SECCIÓN QUINTAPrevención y Control de la Contaminación Visualy de la Contaminación por Ruido, Vibraciones,

Energía Térmica, Energía Lumínica, RadiacionesElectromagnéticas y Olores

ARTÍCULO 149.- Quedan prohibidas lasemisiones de ruido, vibraciones, energía térmica ylumínica, olores, radiaciones electromagnéticas yla generación de contaminación visual, que rebaselos límites máximos establecidos en las normasoficiales mexicanas que para este efecto se expidan.Las autoridades estatales y municipales, según sucompetencia, adoptarán las medidas necesariaspara impedir que se transgredan dichos límites y,en su caso, aplicarán las sanciones correspon-dientes.

En la construcción de obras o instalaciones, ola realización de actividades que generen lasemisiones a las que se refiere este Artículo, asícomo en la operación o funcionamiento de lasexistentes, deberán llevarse a cabo accionespreventivas y correctivas para evitar los efectosnocivos de tales contaminantes en el ambiente.

La instalación, construcción, habilitación omodificación de fuentes fijas de emisión deradiaciones electromagnéticas requerirán permisode operación que deberá expedir la autoridadmunicipal, cuando se cumplan las disposicioneslegales, reglamentarias, y en su caso, las normasoficiales mexicanas que para el efecto se expidan.

Para la obtención del permiso el interesadoindependientemente de los requisitos establecidospor las normas municipales respectivas, deberápresentar la información y documentos necesariospara acreditar el cumplimiento de los siguientesrequisitos:

I. Descripción de la fuente fija a instalar;

II. Autorización de la autoridad federal competen-te para el uso, transmisión y emisión de radiacioneselectromagnéticas;

III. Croquis del predio indicando el lugar precisode la instalación de la fuente fija o estación base,la cual no podrá estar a menos de 300 metros deinstalaciones de carácter educativo o escuelas deningún tipo, de carácter asistencial, emergencia,guarderías, hospitalarios o de salud.

ARTÍCULO 150.- Los Municipios, en el ámbitode sus competencias, restringirán la emisión deruidos, vibraciones, energía térmica y lumínica,olores y radiaciones electromagnéticas, temporalo permanente en áreas habitacionales y en laszonas colindantes a guarderías, escuelas, asilos ylugares de descanso, hospitales, establecimientosdedicados al tratamiento y recuperación de la salud,y sitios análogos, cuando se rebasen los límitesmáximos de emisión establecidos en las normasoficiales mexicanas.

Para la protección y control de la contaminaciónproducida por las radiaciones electromagnéticas,los municipios además deberán:

I. Integrar y mantener actualizados inventariosde las fuentes fijas que puedan ocasionar algún tipode contaminación electromagnética como antenasde radiocomunicación, antenas de transmisión yretransmisión de señales de telefonía celular,antenas de transmisión o retransmisión de señalesde radio, antenas de transmisión o retransmisiónde señales de televisión, así como todo dispositivoemisor de radiación electromagnética. El inventariocontendrá información descriptiva y técnica sobrelos dispositivos clasificándolos por tipo de fuente,potencia radiada efectiva y tipo de radiación emitida;

II. Otorgar autorización de los proyectos deconstrucción, instalación o montaje de las fuentesfijas que le sean presentadas, las cuales deberánajustarse a la potencia radiada máxima para queno exceda los límites establecidos en las normasoficiales mexicanas;

III. Realizar inspecciones periódicas paraverificar que las fuentes fijas autorizadas, noexcedan los límites máximos de potencia radiadaestablecidos en las normas oficiales mexicanas.

Asimismo, los Municipios en el ámbito de sucompetencia restringirán en sus bandos, códigosy reglamentos, las edificaciones y obras, así comolas actividades o anuncios de carácter publicitarioy promocional, a fin de crear una imagen agradabledel paisaje rural y urbano, y evitar la contaminaciónvisual del mismo.

ARTÍCULO 151.- Los responsables de lasfuentes de emisión deberán:

I. Aplicar la tecnología disponible, realizar lasacciones necesarias para reducir y controlaremisiones para evitar y mitigar los efectos sobre elambiente y la salud;

II. Instalar equipos o sistemas de control paramantener sus emisiones por debajo de los nivelesmáximos permisibles que establezcan las normas

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oficiales mexicanas y demás disposiciones legalesaplicables.

CAPÍTULO IIIPrevención y Control de la Contaminación

del Agua

ARTÍCULO 152.- Para la prevención y controlde la contaminación del agua se considerarán loscriterios establecidos en la Ley General, la Ley deAguas Nacionales y demás normatividadcorrespondiente.

ARTÍCULO 153.- Las disposiciones contenidasen el presente Capítulo son aplicables a lasdescargas de aguas residuales que se viertan a loscuerpos de agua nacionales asignados al Estado,a las aguas que en los términos de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos sean dejurisdicción local y a los sistemas de drenaje yalcantarillado de los centros de población.

ARTÍCULO 154.- Los criterios para la prevencióny control de la contaminación del agua deberánconsiderarse en:

I. El otorgamiento de concesiones, permisos,y en general toda clase de autorizaciones para elaprovechamiento de agua y las descargas de aguasresiduales; y

II. El diseño y operación de sistemas de aguapotable, alcantarillado y tratamiento de aguasresiduales.

ARTÍCULO 155.- Quienes pretendan descargaraguas residuales a cuerpos receptores decompetencia estatal o municipal, requerirán contarcon permiso de descarga expedido, por la autoridadcompetente, en los términos del Reglamento de lapresente Ley.

Para la obtención del permiso correspondientese solicitará ante la autoridad competente, el cualse otorgará una vez integrado debidamente elexpediente, en un plazo de 5 días hábiles.

El permiso tendrá una vigencia de dos años,por lo que deberá ser renovado al haber transcurridoese tiempo y mediante el trámite descrito en elpárrafo anterior, y sólo podrá ser cancelado omodificada su vigencia, cuando no se decumplimiento a las condiciones específicas delpermiso o cuando el vertido de agua residual afecteo pueda afectar a la salud pública y a lainfraestructura hidráulica existente.

Se deberán reportar periódicamente lascondiciones de descarga, de acuerdo al giro segúnlo establece el Reglamento.

ARTÍCULO 156.- Se exceptúa de la obligaciónde contar con el permiso a que se refiere el Artículoanterior a las descargas provenientes de losservicios sanitarios domésticos o análogos.

ARTÍCULO 157.- La autoridad en el ámbito desu competencia negará o revocará los permisospara descargar aguas residuales provenientes delos usos público-urbano, industriales o agrope-cuarios, en sistemas de drenaje y alcantarillado de

las poblaciones o en cualquier cuerpo o corrientede agua de jurisdicción estatal o municipal, cuandopor no apegarse o dejar de cumplir con lasCondiciones Particulares de Descargas o NormasOficiales Mexicanas, la calidad del agua descargadagenere o pueda generar;

I. Interferencias en los procesos de tratamientoo depuración de aguas; y

II. Trastornos, impedimentos, daños oalteraciones en los aprovechamiento o en elfuncionamiento adecuado y en la capacidad de lossistemas hidráulicos, así como en los sistemas dedrenaje y alcantarillado, tratamiento de aguasresiduales y de riego agrícola.

ARTÍCULO 158.- Los responsables de lageneración de aguas residuales tendrán lassiguientes obligaciones:

I. Dar tratamiento a sus descargas;II. Mantener sus descargas por debajo de los

niveles máximos permisible para cada uno de loscontaminantes señalados en el permisocorrespondiente;

III. Aplicar la tecnología disponible para reducirla generación de contaminantes y el volumen dedescarga;

IV. Facilitar el reuso de las aguas residuales;V. Dar aviso al Instituto o a las autoridades

municipales en caso de su compostura o falla delos equipos de control de la contaminación; y

VI. Las demás que señalen los ordenamientosaplicables.

ARTÍCULO 159.- En materia de regulación,prevención y control de la contaminación del agua,el Instituto tendrá las siguientes facultades:

I. Prevenir y controlar la contaminación de loscuerpos receptores de competencia estatal;

II. Otorgar los permisos de descarga de aguasresiduales a cuerpos receptores de competenciaestatal;

III. Promover ante quienes generen aguasresiduales, la aplicación de la tecnología disponible,con el propósito de reducir la generación decontaminantes y el volumen de descarga, así comosu reuso;

IV. Requerir a quienes realicen descargas acuerpos receptores de competencia estatal, elcumplimiento de los límites máximos permisiblesestablecidos en el permiso correspondiente;

V. Integrar y mantener actualizado el registroestatal de descargas de aguas residuales, con laparticipación de los municipios; y

VI. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de estaLey, su Reglamento, las normas oficialesmexicanas y demás disposiciones aplicables,tratándose de descargas de aguas residuales acuerpos receptores de competencia estatal, y ensu caso, imponer las sanciones previstas en estaLey.

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ARTÍCULO 160.- En materia de regulación,prevención y control de la contaminación del agua,los municipios, por sí mismos o por conducto delos organismos públicos que administren lossistemas de agua potable y alcantarillado, tendránlas siguientes facultades:

I. Prevenir y controlar la contaminación de lasdescargas a cuerpos receptores de competenciamunicipal;

II. Otorgar los permisos de descargas de aguasresiduales a cuerpos receptores de competenciamunicipal;

III. Promover ante quienes generen descargasla aplicación de la tecnología disponible, con elpropósito de reducir la generación de contaminantesy el volumen de descarga, así como su reuso;

IV. Requerir, a quienes realicen descargas acuerpos receptores de competencia municipal, elcumplimiento de los límites máximos permisibleestablecidos en las normas oficiales mexicanas ylos especificados en los permisos expedidos;

V. Integrar y mantener actualizado un Registromunicipal de descargas de aguas residuales; y

VI. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de estaLey, su Reglamento, las normas oficialesmexicanas y demás disposiciones aplicables,tratándose de descargas de agua residuales acuerpos receptores de competencia municipal, ysu caso, imponer las sanciones previstas en estaLey.

ARTÍCULO 161.- Para conocer la calidad de lasaguas, se establecerá un sistema estatal demonitoreo, el cual será llevado a cabo por lasdependencias estatales, municipales y losorganismos públicos que tengan a su cargo laadministración y operación de los sistemas de agua,drenaje y alcantarillado, en el ámbito de sucompetencia.

CAPÍTULO IVPrevención y Control de la Contaminación

del Suelo

SECCIÓN PRIMERADisposiciones Generales

ARTÍCULO 162.- Para la prevención y controlde la contaminación del suelo, se considerarán loscriterios establecidos en la Ley General y en la LeyGeneral para la Prevención y Gestión Integral deResiduos.

ARTÍCULO 163.- Los criterios para la prevencióny control de la contaminación del suelo deberánconsiderarse en:

I. La expedición de reglamentos, lineamientoso criterios estatales para el funcionamiento de lossistemas de recolección, acopio, reciclaje,coprocesamiento, almacenamiento, transporte,reutilización, tratamiento, transferencia ydisposición final de residuos de manejo especial ysólidos urbanos, a fin de evitar riesgos y daños a lasalud pública y al ambiente;

II. La ordenación y regulación del desarrollourbano, turístico, Industrial y agropecuario;

III. La regulación sobre la generación,tratamiento, transferencia, almacenamiento, acopioy disposición final de residuos de manejo especialy sólidos urbanos; y

IV. La Autorización de los sistemas derecolección, acopio, transporte, transferencia,reciclaje, reutilización, coprocesamiento, trata-miento y disposición final de residuos de manejoespecial y sólidos urbanos de conformidad con lasdisposiciones de esta Ley y de su Reglamento enmateria de prevención y gestión integral de losresiduos.

ARTÍCULO 164.- Con el propósito de promoverel desarrollo sustentable y prevenir y controlar lacontaminación del suelo, el Instituto y losmunicipios con la participación de todos lossectores de la sociedad, fomentarán y estableceránprogramas para la disminución del volumen degeneración, reuso y reciclaje de residuos sólidos,industriales no peligrosos y peligrosos.

Asimismo, promoverán la creación y aplicaciónde incentivos en favor de quienes realicen dichasactividades.

ARTÍCULO 165.- Quienes realicen obras oactividades que generen o causen impactosambientales negativos o puedan contaminar lossuelos o desarrollen actividades relacionadas conla exploración, explotación, extracción y aprove-chamiento de materiales o sustancias no reservadasa la Federación, están obligados a:

I. Implementar prácticas y aplicar tecnologíasque eviten los impactos ambientales negativos;

II. Cumplir con la normatividad aplicable y lascondicionantes que se impongan en la autorizaciónrespectiva;

III. Restaurar y reforestar con especies nativasdel propio ecosistema afectados; y

IV. Tramitar y obtener las autorizaciones a quese refiere este Capítulo.

ARTÍCULO 166.- Se prohíbe el depósito deresiduos no peligrosos que generen o puedengenerar:

I. Impactos ambientales negativos al suelo;II. Alteraciones nocivas en el proceso biológico

de los suelos;III. Alteraciones en el suelo que perjudiquen su

aprovechamiento, uso o explotación; yIV. Riesgos y problemas de salud.ARTÍCULO 167.- Durante las diferentes etapas

del manejo de residuos no peligrosos, se prohíbe:I. El depósito o confinamiento en sitios no

autorizados;II. El fomento o creación de basureros

clandestinos;III. La mezcla de residuos peligrosos con

residuos no peligrosos; y

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IV. El confinamiento o depósito final de residuosno peligrosos que excedan los límites máximospermitidos por las Normas correspondientes.

SECCIÓN SEGUNDAResiduos No Peligrosos

ARTÍCULO 168.- La generación, recolección,acopio, almacenamiento, transporte, transferencia,reciclado, reutilización, tratamiento, coproce-samiento y disposición final de los residuos demanejo especial y sólidos urbanos, estará sujeta alas disposiciones de la presente Ley, suReglamento en materia de prevención y gestiónintegral de los residuos, las Normas OficialesMexicanas y demás disposiciones que resultenaplicables.

ARTÍCULO 169.- En materia de residuos nopeligrosos, corresponde al Instituto:

I. Autorizar a particulares la prestación deservicios a terceros que tengan por objeto larecolección, acopio, transferencia, reciclado,transporte, almacenamiento, reutilización, coproce-samiento, tratamiento y disposición final de residuossólidos urbanos y de manejo especial deconformidad con las disposiciones de esta Ley yde su Reglamento en materia de prevención ygestión integral de los residuos;

II. Autorizar al generador de residuos sólidosurbanos y de manejo especial la instalación yoperación de sistemas para el reciclado,reutilizacion, coprocesamiento, tratamiento ydisposición final dentro y fuera de la instalacióndonde se generan dichos residuos;

III. Realizar acciones para favorecer el cumpli-miento de la Normatividad en materia de Prevencióny Gestión Integral de los Residuos en el ámbito desu competencia;

IV. Tomar las medidas preventivas necesariaspara evitar contingencias ambientales por elinadecuado manejo de residuos no peligrosos;

V. Aplicar el Reglamento en materia dePrevención y Gestión Integral de Residuos;

VI. Autorizar la recolección, acopio, transporte,transferencia, reciclado, reutilización, coproce-samiento, tratamiento y disposición final deresiduos, según los planes de manejo que el Institutoexija al generador; asimismo el Instituto debeautorizar los Planes de Manejo de Residuos SólidosUrbanos y de manejo especial que señale elReglamento de esta Ley en materia de Prevencióny Gestión Integral de los Residuos.

ARTÍCULO 170.- Corresponde a los Municipios:I. Proponer la expedición de lineamientos y

criterios en materia de generación, recolección,acopio, almacenamiento, transporte, reciclado,reutilización, tratamiento, transferencia y disposi-ción de residuos sólidos urbanos y de manejoespecial;

II. Tomar las medidas preventivas necesariaspara evitar contingencias ambientales;

III. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de estaLey, su Reglamento respectivo y las NormasOficiales Mexicanas en materia de generación,recolección, transporte, almacenamiento, trata-miento, reuso, estaciones de transferencia, centrosde confinamiento temporal y disposición final deresiduos no peligros en el ámbito de su competencia;

IV. Solicitar al generador o al prestador deservicios de residuos no peligrosos, un plan decontingencias ambientales;

V. Instrumentar los sistemas de depósito yrecolección diferenciada de los residuos sólidosurbanos, para lo cual los Municipios elaboraránprogramas específicos para su instrumentación; y

VI. Crear programas encaminados a laeducación, cultura y difusión de la separación delos residuos sólidos.

ARTÍCULO 171.- Sólo se podrá autorizar elconfinamiento de residuos no peligrosos cuandoéstos no puedan ser técnica ni económicamentesujetos de reuso o cualquier tipo de tratamiento,en los términos de la Ley General para la Prevencióny Gestión Integral de Residuos y del Reglamentode la presente Ley en la materia.

ARTÍCULO 172.- Cuando el manejo de residuosno peligrosos genere impactos negativos al suelo,independientemente de las sanciones penales oadministrativas que procedan, los responsablesestarán obligados a cumplir con lo establecido porel Reglamento de la presente Ley, así como a:

I. Llevar a cabo las acciones necesarias pararecuperar y restablecer las condiciones del suelocon el propósito de que éste pueda ser destinado aalguna de las actividades previstas en el programade desarrollo urbano o de ordenamiento ecológicoque resulte aplicable para el predio o zona respectiva;y

II. En caso de que la recuperación yrestablecimiento no sean factibles, deberá repararlos daños causados de conformidad con lalegislación civil aplicable.

La responsabilidad a que se refiere esteprecepto es de carácter objetivo y para su actualiza-ción no requiere que medie culpa o negligencia deldemandado.

Son responsables solidarios por los daños quese produzcan tanto el generador como las empresasque presten los servicios para el manejo de losresiduos no peligrosos.

ARTÍCULO 173.- Los residuos no peligrosos quesean usados, tratados o reciclados, en un procesodistinto al que los generó, dentro del mismo predio,serán sujetos a un control interno por parte delgenerador, de acuerdo con las formalidades queestablezca el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 174.- Todo generador de residuossólidos urbanos deberá separarlos en orgánico einorgánicos, dentro de las casas habitación,oficinas, sitios de reunión, mercados, instituciones

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educativas, establecimientos comerciales y deservicios; instituciones públicas y privadas, ydependencias gubernamentales; así como todosaquellos generados en los espacios públicos delos centros de población.

SECCIÓN TERCERAActividades Riesgosas

ARTÍCULO 175.- El Reglamento de esta Leyestablecerá la clasificación de las actividades quedeban considerarse riesgosas para el ambiente yla salud, en virtud de las características corrosivas,reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables obiológico infecciosas para el ambiente, de losmateriales que se generen o manejen en losestablecimientos Industriales, comerciales o deservicios, considerando además, los volúmenes demanejo y la ubicación del establecimiento.

Para la determinación de esta clasificación, sedeberá considerar previamente la opinión de lasautoridades competentes.

ARTÍCULO 176.- Para evitar o reducir los riesgosambientales con motivo de la realización deactividades riesgosas, corresponde al Instituto:

I. En coordinación con las instanciascompetentes, evaluar y en su caso aprobar, losestudios de riesgo ambiental, así como losprogramas para la prevención de accidentes yatención a contingencias;

II. Establecer condiciones de operación yrequerir la instalación de equipos o sistemas deseguridad;

III. Promover ante los responsables de larealización de las actividades riesgosas, laaplicación de la tecnología disponible para evitar yminimizar los riesgos ambientales;

IV. En coordinación con los municipios, declararzonas de salvaguarda o de amortiguamiento pararestricciones de usos urbanos cuando se preveanactividades que puedan ser consideradas comoriesgosas; y

V. Llevar a cabo las medidas preventivasnecesarias para evitar contingencias ambientales.

La autorización del estudio de riesgo y elprograma para la prevención de accidentes yatención a contingencias, se tramitará en lostérminos del Reglamento de esta Ley, pero en todocaso, la autoridad deberá resolver sobre la mismaen un plazo no mayor de treinta días hábiles.Transcurrido dicho plazo sin que la autoridadresuelva, se entenderá negada la solicitud.

ARTÍCULO 177.- Corresponde a los municipiosdeterminar que en los usos del suelo seespecifiquen las zonas en las que se permita elestablecimiento de industrias, comercios o serviciosque de conformidad con esta Ley o con la LeyGeneral sean considerados riesgosos o altamenteriesgosos, por la gravedad que los efectos puedangenerar en los ecosistemas, o en el ambiente,tomando en consideración:

I. Las condicionantes topográficas, meteoro-lógicas, climatológicas, geológicas, hidrológicas,edáficas y sísmicas de las zonas;

II. Su ubicación y proximidad a centros depoblación, previniendo las tendencias de expansióndel respectivo asentamiento y la creación de nuevosasentamientos;

III. Los impactos que tendría un posible eventoextraordinario de la industria, comercio o serviciode que se trate, sobre los centros de población ysobre los recursos naturales;

IV. La compatibilidad con otras actividades delas zonas;

V. La infraestructura existente y necesaria parala atención de emergencias ambientales; y

VI. La infraestructura para la dotación deservicios y el equipamiento urbanos.

ARTÍCULO 178.- Corresponde a los municipiosestablecer restricciones a los usos urbanoshabitacionales, comerciales u otros para garantizarla seguridad de la comunidad vecina a lasactividades riesgosas y altamente riesgosos. Asímismo, les corresponde promover ante lasautoridades competentes, el establecimiento dezonas intermedias de salvaguarda.

TÍTULO SÉPTIMOPARTICIPACIÓN CIUDADANA

CAPÍTULO IParticipación Ciudadana

ARTÍCULO 179.- Los Gobiernos Estatal yMunicipales, en forma concurrente, deberánfomentar y promover la participación corresponsablede la sociedad en la formulación y seguimiento dela aplicación de la política ambiental y susinstrumentos.

ARTÍCULO 180.- Para los efectos del Artículoanterior, el Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos,en sus respectivos ámbitos de competencia,tendrán las siguientes facultades:

I. Convocar, en el ámbito del sistema estatal deplaneación democrática, a través del ConsejoConsultivo Estatal de Gestión Ambiental, al sectorsocial, empresarial, académico, organizaciones nogubernamentales, y demás personas interesadas,para que estén en posibilidad de manifestar suopinión, proponer, analizar, asesorar, evaluar y darseguimiento a la política ambiental plasmada en elPlan Estatal de Desarrollo, en los ProgramasMunicipales de Desarrollo y en los demásprogramas, planes y proyectos que en materiaambiental presenten las autoridades estatales ymunicipales;

II. Celebrar convenios con los diferentessectores de la sociedad, y demás personasinteresadas, para el establecimiento, administra-ción y manejo de áreas naturales protegidas dejurisdicción estatal y/o municipal; aprovechamientosustentable de los recursos naturales; las acciones

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de protección al ambiente y la realización deestudios e investigación en la materia; sujetándosea las disposiciones relativas a la consulta pública,transparencia y acceso a la información, que paraello se contemplan en los diversos ordenamientosjurídicos aplicables;

III. Celebrar convenios con los medios decomunicación masiva para la difusión, informacióny promoción de acciones de preservación yprotección al ambiente;

IV. Promover el establecimiento de recono-cimientos a los esfuerzos más destacados de lasociedad para preservar, restaurar y proteger elambiente;

V. Impulsar el fortalecimiento de la educaciónambiental, a través de la realización de accionesconjuntas con la comunidad para la preservación yrestauración del ambiente, el aprovechamientoracional de los recursos naturales y el correctomanejo de los residuos. Para ello podrán en formacoordinada, celebrar convenios con las comunida-des urbanas y rurales, así como con diversasorganizaciones sociales; y

VI. Promover inversiones de los sectores socialy empresarial, organizaciones no gubernamentales,académicas y demás personas interesadas, parala preservación, restauración y la protección alambiente.

CAPÍTULO IIDel Consejo Consultivo Estatal

de Gestión Ambiental

ARTÍCULO 181.- Con el objeto de lograr laparticipación ciudadana de forma corresponsable yde manera eficiente, el Gobierno del Estado contarácon un órgano de consulta, asesoría y evaluaciónsocial, el cual se denominará Consejo ConsultivoEstatal de Gestión Ambiental, y tendrá lassiguientes funciones:

I. Actuar como órgano de enlace y de vinculaciónentre los sectores sociales y el Gobierno delEstado;

II. Analizar, asesorar, proponer, evaluar y darseguimiento a la política ambiental plasmada en elPlan Estatal de Desarrollo; y

III. Promover y fomentar la participaciónciudadana en el análisis de programas de carácterambiental y ecológico, y en su caso en la realizacióno ejecución coordinada o individual.

ARTÍCULO 182.- El Consejo Consultivo Estatalde Gestión Ambiental estará integrado por:

I. Un Presidente, que será el GobernadorConstitucional del Estado;

II. Un Secretario Técnico, que será el DirectorGeneral del Instituto del Medio Ambiente del Estadode Aguascalientes;

III. Un Secretario de Actas, que será quiendesigne el Director General del Instituto;

IV. Vocales, quienes serán los representantesde los siguientes sectores:

A. Gubernamental; Un representante de lassiguientes instancias:

a) Secretaría del Medio Ambiente y RecursosNaturales;

b) Procuraduría Federal de Protección alAmbiente;

c) Comisión Nacional del Agua;d) Secretaría de Desarrollo Social Federal;e) Comisión de Medio Ambiente y Recursos

Naturales del Honorable Congreso delEstado;

f) Instituto del Agua del Estado;g) Cada Ayuntamiento;h) Procuraduría Estatal de Protección al

Ambiente.B. Empresarial:

a) Cinco representantes de Cámarasempresariales, preferentementeCANACINTRA, CANACO, COPARMEX.

C. Académico:a) Un representante de cada Institución de

Educación Superior en el Estado.D. No gubernamental:

a) Cuatro representantes de organizaciones nogubernamentales de tipo ecológico-ambiental;

b) Cinco representantes de colegios deprofesionistas, sin importar el área a la quese enfoque su formación y experienciaprofesional. Aunque, por las especialesdemandas intelectuales y académicas querepresenta la protección ambiental, deberádarse preferencia a biólogos, urbanistas,arquitectos, abogados, ingenieros agróno-mos y civiles.

E. Social:a) Cuatro representantes de los Comités de

Colonos;b) Un representante de las Asociaciones de

Productores Agrícolas y Pecuarios.Los representantes se integrarán al Consejo por

invitación expresa del Ejecutivo del Estado.ARTÍCULO 183.- Cuando así lo requiera, el

Consejo podrá invitar a instancias o personas aparticipar en el análisis de algún tema o programaen específico.

ARTÍCULO 184.- El Consejo funcionaráconforme a lo que establece el Reglamento Interno,que él mismo expida.

CAPÍTULO IIIInformación Ambiental

ARTÍCULO 185.- Toda persona tendrá derechoa que las autoridades ambientales pongan a sudisposición la información ambiental que lessoliciten, en los términos previstos por esta Ley,

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su Reglamento respectivo y la Ley de Transparenciay Acceso a la Información Pública del Estado deAguascalientes.

Para los efectos de lo dispuesto en esta Ley,se considera información ambiental, cualquierinformación escrita, en audio, audiovisual einformación magnética, de que dispongan lasautoridades ambientales en materia de agua, aire,suelo, flora, fauna y recursos naturales dejurisdicción estatal y municipal, así como sobre lasactividades o medidas que les afectan o puedanafectarlos.

Toda solicitud de información ambiental deberápresentarse por escrito, especificando claramentelos datos que se solicitan y los motivos de lapetición. Los solicitantes deberán identificarseindicando su nombre, razón social y domicilio.

La respuesta a los solicitantes deberá sergratuita, por lo que sólo en caso de que se generengastos por concepto de copias certificadas, deberácubrir los derechos correspondientes, deconformidad con la Ley de Ingresos del Estado.

ARTÍCULO 186.- El Instituto con la participaciónque corresponda a los Municipios, desarrollará elSistema Estatal de Información Ambiental, encoordinación con el Sistema Nacional deInformación Ambiental y de Recursos Naturales, quetendrá por objeto registrar, organizar, actualizar ydifundir la información ambiental en el Estado.

En dicho Sistema se integrarán, entre otrosaspectos, información relativa a los mecanismos yresultados obtenidos del monitoreo de la calidaddel aire, del agua y del suelo, al ordenamientoecológico del territorio; así como a las emisionesatmosféricas, descargas de aguas residuales yresiduos; y la correspondiente a los registros,programas y acciones que se realicen para lapreservación y protección del ambiente.

ARTÍCULO 187.- El Instituto y los Municipioselaborarán conjuntamente un diagnóstico de lasituación general existente en la Entidad en materiaambiental, el cual se integrará al Sistema Estatalde Información Ambiental.

ARTÍCULO 188.- El Instituto de conformidad conel Reglamento respectivo de la presente Ley,publicará una gaceta en la que se darán a conocerlas disposiciones jurídicas, tales como reglamentos,decretos, acuerdos y demás actos administrativos,independientemente de su publicación en elPeriódico Oficial del Estado o en otros órganos dedifusión; así como información de interés generalen materia ambiental, que publiquen los GobiernosFederal, Estatal y Municipales, o documentosinternacionales en materia ambiental de interés parala Entidad.

Asimismo, se publicará información oficialrelacionada con las áreas naturales protegidas y lapreservación y el aprovechamiento sustentable delos recursos naturales.

ARTÍCULO 189.- La autoridad ambiental deberáresponder por escrito a los solicitantes de

información ambiental en un plazo no mayor dequince días hábiles, contados a partir de la fechade recepción de la petición respectiva. En caso deque la autoridad conteste negativamente la solicitud,deberá señalar las razones que motivaron taldeterminación.

ARTÍCULO 190.- Quien reciba informaciónambiental de las autoridades competentes, en lostérminos del presente Capítulo, será responsablede su adecuada utilización y deberá responder porlos daños y perjuicios que se ocasionen por suindebido manejo.

ARTÍCULO 191.- El Instituto o las autoridadesmunicipales competentes negarán la informaciónsolicitada cuando:

I. Se considere que la información esconfidencial, de acuerdo con la Ley o que por supropia naturaleza su difusión afecta o puede afectarla seguridad de la Entidad o Municipios;

II. Se trate de información relativa a asuntosque son materia de procedimientos judiciales o deinspección y vigilancia, pendientes de resolución;

III. Se trate de información sobre inventarios einsumos y tecnología de proceso, incluyendo ladescripción del mismo; o

IV. Se tenga que respetar la propiedad intelectualde su autor.

CAPÍTULO IVDenuncia Ciudadana

ARTÍCULO 192.- Toda persona, física o moral,podrá denunciar ante el Instituto, las autoridadesfederales o municipales en materia ambiental, todohecho, acto u omisión que produzca o puedaproducir deterioro o daños al ambiente o a losrecursos naturales, o contravenga las disposicionesde la presente Ley y demás ordenamientos queregulen materias relacionadas con la protección yla preservación del ambiente.

En caso de presentarse una denunciaciudadana ante una autoridad ambiental que no seacompetente, ésta deberá ser turnada de inmediatoa la autoridad facultada para ello.

ARTÍCULO 193.- Al recibir la denunciaciudadana, la autoridad ambiental acusará recibo yle asignará un número de expediente, haciendo laanotación respectiva en el libro de registro y en unplazo de 10 días hábiles siguientes se notificará alinteresado el estado de su denuncia.

Cuando se presenten dos o más denunciasrespecto de los mismos hechos, actos u omisionesdeberá acordarse su acumulación en un soloexpediente, prevaleciendo el primer número deexpediente asignado. El contenido del acuerdorespectivo deberá notificarse a los denunciantes.

Para el seguimiento de la denuncia ciudadana,se estará a lo dispuesto en el Reglamento de estaLey.

ARTÍCULO 194.- La autoridad ambiental en elámbito de sus atribuciones, iniciará las acciones

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que procedan ante las autoridades competentes,cuando conozca de actos, hechos u omisiones queconstituyan violaciones a la presente Ley, lalegislación administrativa o la legislación penal.

Si del resultado de las investigacionesrealizadas por la autoridad ambiental, se desprendeque se trata de actos, hechos u omisiones en quehubieren incurrido autoridades federales, estataleso municipales, emitirá las recomendacionesnecesarias para promover ante éstas u otras, laejecución de las acciones procedentes.

ARTÍCULO 195.- La denuncia deberá presen-tarse preferentemente por escrito y contener al me-nos:

I. Los actos, hechos u omisiones denunciados;II. Los datos que permitan identificar al presunto

infractor o localizar la fuente de contaminación; yIII. Las pruebas que en su caso ofrezca el

denunciante.Asimismo, podrá formularse la denuncia vía

telefónica, por correo, fax o cualquier otro medio.En caso de no cumplir con los requisitos

anteriores, se considerará como un reporte ciuda-dano que podrá servir como antecedentes para quea juicio de la Procuraduría se pueda ordenar unavisita de inspección en su caso.

ARTÍCULO 196.- Los expedientes de denunciaque se encuentren en trámite podrán concluirse,en los siguientes casos:

I. Por incompetencia para conocer de ladenuncia planteada, en cuyo caso se remitirá a laautoridad competente;

II. Por haberse dictado la recomendacióncorrespondiente;

III. Cuando no existan contravenciones a lanormatividad ambiental;

IV. Por haberse dictado anteriormente acuerdode acumulación de expedientes;

V. Por haberse solucionado la denunciamediante conciliación entre las partes;

VI. Por la emisión de una resolución derivadadel procedimiento de inspección; y

VII. Por desaparecer o extinguirse los actos,hechos u omisiones materia de la denuncia, siemprey cuando éstos no hubieran ocasionado daños alambiente.

ARTÍCULO 197.- Cuando una denuncia noimplique violaciones a la normatividad ambiental, niafecte cuestiones de orden público e interés social,la autoridad ambiental podrá sujetar la misma a unprocedimiento de conciliación. En todo caso, seescuchará a las partes involucradas.

ARTÍCULO 198.- Las autoridades y servidorespúblicos involucrados en asuntos ambientales, oque por razón de sus funciones o actividades puedanproporcionar información pertinente, deberáncumplir con las peticiones que la autoridadcompetente les formule en tal sentido.

Las autoridades y servidores públicos a los quese les solicite información o documentación quese estime con carácter de reservado, conforme a lodispuesto por la legislación aplicable, locomunicarán a la autoridad ambiental. En estesupuesto, dicha autoridad deberá manejar lainformación proporcionada bajo la más estrictaconfidencialidad.

ARTÍCULO 199.- Sin perjuicio de las sancionespenales o administrativas que procedan, todapersona que contravenga esta Ley, sus normas yreglamentos, será responsable y estará obligada areparar los daños causados, de conformidad con lalegislación civil aplicable.

El término para demandar la responsabilidadambiental, será de cinco años contados a partir delmomento en que se tenga conocimiento del hecho,acto u omisión correspondiente.

ARTÍCULO 200.- Cuando por infracción a lasdisposiciones de esta Ley y sus disposicionesreglamentarias se ocasionen daños o perjuicios,cualquier persona podrá solicitar a la autoridadambiental, la formulación de un dictamen técnicoal respecto, el cual tendrá el valor de prueba, encaso de que se presente en juicio.

TÍTULO OCTAVOMEDIDAS DE CONTROL, DE SEGURIDAD

Y SANCIONES

CAPÍTULO IInspección y Vigilancia

ARTÍCULO 201.- Las autoridades ambientalesa que se refiere esta Ley, de conformidad con ladistribución de competencias que en la misma seestablece, podrán realizar actos de inspección yvigilancia del cumplimiento de las disposicionescontenidas en el presente ordenamiento, así comode las que del mismo se deriven.

Para los efectos del presente Artículo se estaráa lo dispuesto en esta Ley y en la Ley deProcedimientos Administrativos del Estado deAguascalientes.

ARTÍCULO 202.- Las autoridades ambientalescompetentes, podrá realizar, por conducto depersonal debidamente autorizado, visitas deinspección para verificar el cumplimiento de esteordenamiento.

Dicho personal, al realizar las visitas deinspección, deberá contar con el documento oficialque lo acredite o autorice a practicar la inspección,así como la orden escrita debidamente fundada ymotivada, expedida por la autoridad competente,en la que se precisará el lugar o la zona que habráde inspeccionarse, el objeto de la diligencia y elalcance de ésta.

ARTÍCULO 203.- El personal autorizado al iniciarla inspección se identificará debidamente con lapersona con quien se entienda la diligencia, a quiense le entregará copia de la orden y se le solicitarádesigne a dos testigos.

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En caso de negativa o de que los designadosno acepten fungir como testigos, el personalautorizado podrá designarlos, haciendo constar estasituación en el acta administrativa que al efecto selevante, sin que esta circunstancia invalide losefectos de la inspección.

ARTÍCULO 204.- La persona con quien seentienda la diligencia estará obligada a permitir alpersonal autorizado el acceso al lugar o lugaressujetos de inspección, en los términos previstosen la orden escrita a que se refiere este Capítulo,así como proporcionar toda clase información queconduzca a la verificación del cumplimiento de estaLey y demás disposiciones aplicables, conexcepción de lo relativo a derechos de propiedadde industrial que sean confidenciales conforme aLey, debiendo la autoridad mantener absolutareserva y así lo solicita el interesado, salvo caso derequerimiento judicial.

ARTÍCULO 205.- La autoridad competente podrásolicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuarla visita de inspección, cuando alguna o algunaspersonas obstaculicen o se opongan a la prácticade la diligencia, independientemente de lassanciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 206.- De toda visita de inspecciónse levantará acta en la que se harán constar enforma circunstanciada los hechos u omisiones quese hubiesen presentado durante la diligencia, y quecontendrá por lo menos los siguientes requisitos:

I. Nombre, denominación o razón social delvisitado;

II. Hora, día, mes y año en que se inicie yconcluya la diligencia;

III. Calle, número, población o colonia, teléfonoy otra forma de comunicación disponibles, Municipioo Delegación, código postal y Entidad Federativaen que se encuentre ubicado el lugar en que sepractique la visita;

IV. Número y fecha del oficio de comisión quela motivó;

V. Nombre y cargo de la persona con quien seentendió la diligencia;

VI. Nombre y domicilio de las personas quefungieron como testigos;

VII. Datos relativos a la actuación;VIII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla;

yIX. Nombre y firma de quienes intervinieron en

la diligencia, incluyendo los de quienes la hubierenllevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado osu representante legal, ello no afectará la validezdel acta, debiendo el verificador asentar la razónrelativa.

Concluida la inspección, se dará oportunidad ala persona con la que se entendió la diligencia paraque en el mismo acto formule sus observacionescon relación a los hechos u omisiones asentadosen el acta respectiva y para que ofrezca las pruebas

que considere convenientes, o haga uso de esederecho en el término de cinco días hábilessiguientes a la fecha en que se haya practicado ladiligencia.

A continuación se procederá a firmar el actapor la persona con quien se entendió la diligencia,por los testigos y el personal autorizado, quienentregará copia del acta al interesado.

Si la persona con la que se entendió la diligenciao los testigos se negaren a firmar el acta, o senegare el interesado a aceptar copia de la misma,dichas circunstancias se asentarán en ella, sin queesto afecte su validez.

ARTÍCULO 207.- Recibida el acta de inspecciónpor la autoridad ordenadora, requerirá al interesado,mediante acuerdo debidamente fundado y motivado,y notificado personalmente o mediante correocertificado con acuse de recibo, que implementede inmediato las medidas correctivas o aquéllas deurgente aplicación, necesarias para cumplir con lasdisposiciones jurídicas aplicables, así como conlos permisos, licencias, autorizaciones o concesio-nes respectivas, señalando el plazo que correspon-da, y para que en el término de quince días hábilessiguientes manifieste lo que a su derecho convengay ofrezca las pruebas que considere convenientes.

ARTÍCULO 208.- Transcurrido el término a quese refiere el Artículo anterior y dentro de los treintadías hábiles siguientes, la autoridad emitirá laresolución administrativa correspondiente, debida-mente fundada y motivada, misma que se notificarápersonalmente al interesado, y en la cual se señala-rán o en su caso ratificarán o adicionarán, lasmedidas que deberán llevarse a cabo para corregirlas deficiencias o irregularidades observadas, elplazo otorgado al infractor para satisfacerlas y lassanciones a que se hubiere hecho acreedorconforme a las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 209.- Dentro de los cinco díashábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgadoal infractor para subsanar las deficiencias eirregularidades observadas, éste deberá comunicarpor escrito y en forma detallada a la autoridadordenadora, haber dado cumplimiento a lasmedidas ordenadas en los términos delrequerimiento o resolución respectiva.

CAPÍTULO IIMedidas de Seguridad

ARTÍCULO 210.- Cuando exista un riesgoinminente de afectación al ambiente; de daño odeterioro grave a los recursos naturales; así comocasos de contaminación con repercusiones peligro-sas para los ecosistemas, sus componentes o parala salud pública, la Procuraduría o las autoridadesmunicipales, en el ámbito de sus respectivascompetencias, podrán ordenar alguna o algunas delas siguientes medidas de seguridad:

I. La clausura temporal, parcial o total, de lasfuentes contaminantes, así como de las instala-ciones en que se manejen o se desarrollen las

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actividades que generen efectos nocivos para elambiente y la salud pública;

II. El aseguramiento de materiales, residuos osustancias contaminantes, autotransportes,vehículos, utensilios e instrumentos directamenterelacionados con la conducta a que da lugar laimposición de la medida de seguridad;

III. El retiro de los vehículos de la circulación,cuando éstos no cumplan con las disposicionesen materia de control y de emisiones provenientesde fuentes móviles; y

IV. Cualquier otra medida de control que impidaque las sustancias generen efectos nocivos para elambiente y la salud pública.

La autoridad podrá solicitar el auxilio de la fuerzapública para ejecutar cualquiera de las accionesanteriores. Así mismo, podrá promover ante laautoridad competente la ejecución de alguna oalgunas de las medidas de seguridad que seestablezcan en otros ordenamientos.

ARTÍCULO 211.- Cuando la autoridad ordenealguna de las medidas de seguridad previstas enesta Ley, indicará al interesado, cuando proceda,las acciones que debe llevar a cabo para subsanarlas irregularidades que motivaron la imposición dedichas medidas, así como los plazos para surealización, a fin de que una vez cumplidas éstas,se ordene el retiro de la medida de seguridadimpuesta.

CAPÍTULO IIISanciones Administrativas

ARTÍCULO 212.- Las violaciones a los preceptosde esta Ley, sus reglamentos y demás disposi-ciones que de ella emanen, serán sancionadasadministrativamente por la autoridad, con una o másde las siguientes sanciones:

I. Apercibimiento;II. Multa por el equivalente de dos a veinte mil

días de salario mínimo general vigente en la región,al momento de imponer la sanción;

III. Clausura temporal o definitiva, parcial o total,cuando:

A. El infractor no hubiere cumplido en los plazosy condiciones impuestos por la autoridad, conlas medidas correctivas o de seguridadordenadas;

B. En los casos de reincidencia cuando lasinfracciones generen efectos negativos alambiente; o

C. Se trate de desobediencia reiterada en treso más ocasiones, al cumplimiento de algunao algunas medidas correctivas o de seguridadimpuestas por la autoridad.

IV. Arresto administrativo hasta por treinta y seishoras;

V. El decomiso de instrumentos, producto osubproductos directamente relacionados con

infracciones relativas a lo previsto en la presenteLey, reglamentos y normas que se deriven; y

VI. La suspensión o revocación de lasconcesiones, licencias, permisos o autorizacionescorrespondientes.

ARTÍCULO 213.- Para la imposición de lassanciones por infracciones a esta Ley, se tomaráen cuenta:

I. La gravedad de la infracción, considerandolos siguientes criterios; impacto a la salud pública;generación de daños al ambiente y, en su caso,los niveles en que se hubieren rebasado los límitesestablecidos en las normas oficiales mexicanas;

II. Las condiciones económicas del infractor;III. La reincidencia, si la hubiere;IV. El carácter intencional o negligente de la

acción u omisión constitutiva de la infracción; yV. El beneficio directamente obtenido por el

infractor por los actos que motiven la sanción.ARTÍCULO 214.- Cuando se trate de segunda

o posterior inspección para verificar el cumplimientode un requerimiento o requerimientos anteriores, ydel acta correspondiente se desprende que no seha dado cumplimiento a las medidas previamenteordenadas, la autoridad competente podrá imponerademás de la sanción o sanciones que procedanconforme al presente Capítulo, una multa adicionalque no exceda de los límites máximos señalados.

Para el caso de reincidencia, el monto de lamulta podrá ser hasta por dos veces del montoinicialmente impuesto, sin exceder del doble delmáximo permitido, así como la clausura definitiva.

Se considera reincidente al infractor que incurramás de una vez en conductas que impliqueninfracciones a un mismo precepto, en un períodode dos años, contados a partir de la fecha en quese levante el acta en que se hizo constar la primerainfracción, siempre que ésta no hubiese sidodesvirtuada.

ARTÍCULO 215.- La autoridad competentedeberá considerar, en el caso en que el infractorrealice las medidas correctivas o las de urgenteaplicación o subsanase las irregularidades en quehubiere incurrido, previamente a la imposición de lasanción y siempre que lo haga del conocimientode la autoridad dentro del plazo establecido, comoatenuante de la infracción cometida.

La autoridad competente podrá otorgar alinfractor, la opción para pagar la multa o realizarinversiones equivalentes en la adquisición oinstalación de equipo para evitar contaminación oen la protección, preservación o restauración delambiente y los recursos naturales, siempre ycuando se garanticen las obligaciones del infractor,no se trate de riesgo inminente de deterioroambiental, o casos de contaminación con repercu-siones peligrosas para los ecosistemas, suscomponentes o para la salud pública, y la autoridadjustifique plenamente su decisión.

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Igualmente, en los casos en que se cumplancon las medidas correctivas o las de urgenteaplicación, o se subsanen las irregularidadesdetectadas en los plazos ordenados por la autoridad,siempre que el infractor no sea reincidente y no setrate de alguno de los supuestos previstos en elpárrafo anterior, ésta podrá revocar o modificar lassanciones impuestas siempre y cuando elinteresado lo solicite al interponer el recurso derevisión a que se refiere esta Ley.

ARTÍCULO 216.- Cuando proceda como sanciónla clausura temporal o definitiva, total o parcial, elpersonal comisionado para ejecutarla, procederá alevantar acta circunstanciada de la diligencia.

En los casos en que se imponga como sanciónla clausura temporal, la autoridad ambiental deberáindicar al infractor las medidas correctivas y lasacciones que debe llevar a cabo para subsanar lasirregularidades que motivaron dicha sanción, asícomo los plazos para su realización.

ARTÍCULO 217.- El Instituto, la Procuraduría ola autoridad municipal correspondiente podránpromover ante las autoridades competentes, lalimitación o suspensión de la instalación ofuncionamiento de industrias, comercios, servicios,desarrollos urbanos, turísticos o cualquier actividadque afecte o pueda afectar el ambiente o los recursosnaturales.

ARTÍCULO 218.- Los ingresos que se obtengande las multas por infracciones a lo dispuesto enesta Ley, sus reglamentos y demás disposicionesque de ella se deriven, se destinarán a la integraciónde fondos para desarrollar programas vinculadoscon la inspección y la vigilancia en las materias aque se refiere esta Ley. El Reglamento respectivoestablecerá las reglas sobre la integración,administración y gastos de los recursosconstitutivos de dicho fondo ambiental.

ARTÍCULO 219.- En caso de que se expidanlicencias, permisos, autorizaciones o concesionescontraviniendo esta Ley, serán nulas y no produciránefecto legal alguno. Dicha nulidad podrá ser exigidapor medio del recurso administrativo correspon-diente.

CAPÍTULO IVRecurso de Revisión

ARTÍCULO 220.- Los actos y resoluciones delas autoridades administrativas que pongan fin alprocedimiento administrativo, a una instancia oresuelvan un expediente, podrán ser impugnadospor los interesados afectados mediante el recursoadministrativo previsto en la Ley del ProcedimientoAdministrativo del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO 221.- Tratándose de obras oactividades que contravengan las disposiciones deesta Ley, los programas de ordenamiento ecológico,las declaratorias de áreas naturales protegidas, losreglamentos o las normas oficiales mexicanas, laspersonas físicas y morales de las comunidadesafectadas, tendrán derecho a impugnar los actos

administrativos correspondientes, en los términosdel Artículo anterior, siempre que demuestren en elprocedimiento que dichas obras o actividadesoriginan o puedan originar un daño a los recursosnaturales, el ambiente, la salud pública o la calidadde vida.

CAPÍTULO VDenuncia de Delitos Ambientales

y Colaboración con la Administraciónde Justicia

ARTÍCULO 222.- En aquellos casos en que,como resultado del ejercicio de sus atribuciones,la autoridad ambiental tenga conocimiento de actosu omisiones que pudieran constituir delitos conformea lo previsto en la legislación penal aplicable,formulará ante el Ministerio Público la denunciacorrespondiente.

ARTÍCULO 223.- La autoridad ambientalproporcionará, en las materias de su competencia,los dictámenes técnicos o periciales que le solicitenel Ministerio Público o las autoridades judiciales,con motivo de las denuncias presentadas por lacomisión de delitos en contra del ambiente.

Igualmente la autoridad ambiental proporcionarálos dictámenes técnicos o periciales que le soliciten,con motivo de los juicios que ser ventilen ante losTribunales correspondientes.

CAPÍTULO VIResponsabilidad de los Servidores Públicos

ARTÍCULO 224.- Al servidor público queincumpla con las obligaciones que le imponen éstaLey, sus reglamentos, los programas de ordena-miento ecológico, las declaratorias de áreasnaturales protegidas, las normas oficialesmexicanas y los demás ordenamientos aplicablesy relacionados con la materia ambiental; así comoal que contravenga, desacate o actúe fuera de losplazos y términos que los ordenamientos jurídicosy administrativos citados señalan, se les impondráuna multa de 100 a 500 veces el salario diario mínimogeneral vigente en el Estado, cuyo monto dependeráde la gravedad de la falta y será sometido a losprocedimientos y a las consecuencias jurídicas queestablece la Ley de Responsabilidades de losServidores Públicos del Estado de Aguascalientes,sin perjuicio de las acciones y sanciones penalesy civiles que pudieran derivarse de su actuarcontrario a derecho.

T R A N S I T O R I O SARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto

iniciará su vigencia al día siguiente de su publicaciónen el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- En un plazo que noexcederá de 120 días naturales, contados a partirdel inicio de vigencia del presente Decreto, sedeberán efectuar las adecuaciones procedentes alos reglamentos en la materia.

ARTÍCULO TERCERO.- En un plazo que noexcederá de 120 días naturales, contados a partir

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del inicio de vigencia del presente Decreto, losayuntamientos deberán efectuar las adecuacionesprocedentes a los ordenamientos en la materia.

ARTÍCULO CUARTO.- El "Programa deSustitución de Plástico No Biodegradable pormateriales Biodegradables" a que hace referenciael presente Decreto así como la "Instrumentacióndel Sistema de Depósito y Recolección de ResiduosSólidos", deberá comenzarse a aplicar en untérmino máximo de 180 días naturales contados apartir de la entrada en vigencia de este Decreto.

ARTÍCULO QUINTO.- El Ejecutivo elaborarájunto con el Instituto del Medio Ambiente del Estadode Aguascalientes, los contenidos de las campañasde difusión y concientización para el programa deSustitución de Plástico no Biodegradable,incluyendo las alternativas con materialesBiodegradables.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.Dado en el Salón de Sesiones "Soberana

Convención Revolucionaria de Aguascalientes", alos diecisiete días del mes de junio del año 2010.

Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted,para los efectos constitucionales conducentes.

Aguascalientes, Ags., a 17 de junio del año2010.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.LA MESA DIRECTIVA

Alberto Solís Farías,DIPUTADO PRESIDENTE.

Dip. Beatriz Santillán Pérez,PRIMERA SECRETARIA.

Dip. Guillermo Román Esqueda,SEGUNDO SECRETARIO.

Por lo tanto mando se imprima, publique, cir-cule y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., 22 de octubre de 2010.

Luis Armando Reynoso Femat.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,Lic Juan Ángel José Pérez Talamantes.

LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, GobernadorConstitucional del Estado Libre y Soberanode Aguascalientes, a sus habitantes sabed:Que por el H. Congreso del Estado se me hacomunicado lo siguiente:La LX Legislatura del Poder Legislativo del

Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, envirtud de su función y facultad constitucional, hatenido a bien expedir el siguiente

Decreto Número 485

ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba la Ley deCultura del Estado de Aguascalientes, para que-dar en los siguientes términos:

LEY DE CULTURA DEL ESTADODE AGUASCALIENTES

TÍTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICODel Objeto y Sujetos de la Ley

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden einterés público y de observancia general en todo elEstado, correspondiendo su aplicación e interpre-tación en el ámbito administrativo al InstitutoCultural de Aguascalientes, a quien en lo sucesivose le denominará Instituto.

Artículo 2º.- La presente Ley tiene por objetoestablecer los medios y mecanismos para elacceso, participación y disfrute de los bienes yservicios que presta el Estado en materia de culturay, en general, para el ejercicio de los derechosculturales y la difusión y desarrollo de lasactividades artísticas.

TÍTULO SEGUNDOBASES PARA EL DESARROLLO

CULTURAL Y ARTÍSTICO

CAPÍTULO IDel Derecho al Acceso a la Cultura

Artículo 3º.- Toda persona tiene derecho aparticipar libremente en la vida cultural y artísticade la comunidad, a disfrutar de los bienes y serviciosculturales y a participar en su desarrollo y defensa.

Artículo 4º- La cultura es una de las expresionesfundamentales de la vida pública de una sociedady sus individuos. El Estado tiene la misión defortalecer los procesos de creación, expresión,difusión y de apropiación social de la cultura.

Artículo 5º- El Estado reconoce la diversidadde identidades que concurren a la integración de lacultura.

CAPÍTULO IIDe la Política Cultural

Artículo 6º.- La política del Estado en materiacultural, estará regida por los siguientes principios:

I. La promoción de la valoración de lo propiopara el fortalecimiento de la cohesión e identidad;

II. La protección de la diversidad cultural;

III. El fomento de la creatividad;

IV. El fomento y consolidación de la participaciónciudadana; y

V. Conservación del patrimonio cultural ehistórico.

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Artículo 7º.- El Estado promoverá los mediospara la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendoa la diversidad cultural en todas sus manifestacionesy expresiones con pleno respeto a la libertadcreativa.

Artículo 8º.- Toda persona tiene el derecho alacceso y participación en las manifestacionesculturales. Es deber del Estado incentivar unamayor participación de las personas, grupossociales, estableciendo los mecanismos paraacceder a los bienes culturales en vinculación ycoordinación con instituciones culturales públicasy privadas.

Artículo 9º.- El pluralismo y la libertad deexpresión son conceptos básicos en el desarrollode la cultura y las artes, basamento de la libertadcreativa.

Artículo 10 - Es prioridad el apoyo a la creación,producción artística e innovación en el Estado, porlo que le corresponde financiar proyectos y obrasya realizadas, así como propiciar las bases paraautofinanciamientos y desarrollo de industriasculturales.

Artículo 11.- La educación artística es el medioa través del cual se enriquece y fortalece la vidacultural del Estado.

Artículo 12.- La política cultural del Estado espública y se debe diseñar, formular, planificar,ejecutar, instrumentar, seguir y evaluar conforme alPlan Estatal de Desarrollo.

CAPÍTULO IIIDe la Educación Artística

Artículo 13.- La educación artística es el motorde la cultura y libertad creativa.

Artículo 14.- Toda persona tiene derecho aadquirir y desarrollar la formación necesaria para elejercicio de sus facultades creativas.

Artículo 15.- El Estado tiene la obligación decontribuir a la preparación de ciudadanos aptos paraconocer, valorar y apreciar la calidad de lasmanifestaciones artísticas.

Asimismo, se deberán identificar, estimular yencauzar vocaciones artísticas para su adecuadodesarrollo.

Artículo 16.- El Instituto Cultural de Aguas-calientes promoverá que en el sistema educativodel Estado se realicen las actividades necesariaspara fomentar los valores culturales y artísticos, asícomo despertar el aprecio y respeto por dichosvalores.

CAPÍTULO IVDel Patrimonio Cultural e Histórico

Artículo 17.- Para efectos de la presente Ley,el patrimonio cultural se entiende como el conjuntode bienes de dominio público o privado que formanparte de la identidad y estilo de vida de los

aguascalentenses y que sean declarados por elEstado en los distintos niveles de gobierno.

Las atribuciones que ejerza el Estado para laprotección y fomento del patrimonio cultural sesujetarán a lo dispuesto por el presente ordenamien-to, y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 18.- El Instituto, coadyuvará a ladefensa del patrimonio cultural, municipal, regional,estatal y nacional, vigilando la preservación de losbienes que lo integran.

TÍTULO TERCERODEL SISTEMA ESTATAL DE CULTURA

CAPÍTULO IDefiniciones y Bases de Coordinación

y Colaboración

Artículo 19.- El Sistema Estatal de Cultura esla integración de los recursos del Estado paraconseguir la difusión y desarrollo de la cultura y lasartes en el Estado.

La responsabilidad de coordinar el Sistemarecae en el Instituto.

Artículo 20.- El Instituto deberá integrar unmecanismo de coordinación con las dependenciasy entidades de la administración pública en susdiversos niveles que tengan relación con el objeto ycontenido de la presente Ley.

Artículo 21.- El Instituto buscará la colaboracióncon otros organismos estatales para fortalecer susacciones en una línea de transdisciplinariedad.

Artículo 22.- Los municipios promoverán anteel Instituto el registro oficial de las ferias,festividades o eventos de carácter predominantecultural, a efecto de que se incluyan dentro delcalendario oficial respectivo. En estas acciones elInstituto deberá buscar siempre la colaboraciónInterinstitucional para el mejor desempeño delevento propuesto, en busca de impulsar lasactividades que contribuyan al desarrollo,acrecentamiento, difusión y fomento de las diversasmodalidades en que se expresa la cultura.

Artículo 23.- Las autoridades en la materia queregula el presente ordenamiento jurídico, estimularány coordinarán la participación libre de la sociedad,en la organización, funcionamiento de las entidadesy centros culturales, así como en la elaboración yejecución de los programas aprobados.

La participación en dichas entidades y centrosserá en forma honorífica, libre y voluntaria.

Dentro de los mecanismos de participaciónsocial se observarán los criterios de pluralidad,renovación periódica y representatividad de losmunicipios, sectores culturales, expertos en lamateria y la sociedad en general.

Artículo 24.- Los municipios promoverán laasignación de recursos para la creación ymantenimiento de espacios culturales municipales.

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Artículo 25.- A través de su registro, el Institutopromoverá la continuidad de los proyectosculturales.

Artículo 26.- El Instituto podrá solicitar seconvoque a los organismos públicos relacionadoscon la cultura, con el fin de proponer y fomentarproyectos estratégicos en la materia.

Artículo 27.- El Instituto para fortalecer elSistema Estatal de Cultura, podrá gestionarrecursos con la finalidad de dar seguimiento aprogramas y proyectos específicos.

CAPÍTULO IIDel Instituto Cultural de Aguascalientes

Artículo 28.- El órgano rector en materia decultura, es el organismo descentralizado denomina-do Instituto Cultural de Aguascalientes,

El Instituto tiene personalidad jurídica ypatrimonio propio, y su domicilio legal es la Ciudadde Aguascalientes.

Artículo 29.- El objeto del Instituto es elsiguiente:

I. Promover el desarrollo de la cultura y la vidaartística en el Estado;

II. Regular la estructura y funcionamiento de lasinstancias públicas del ámbito estatal encargadasde la preservación, difusión, promoción e investi-gación de la actividad cultural;

III. Promover la participación de los individuos,grupos y organizaciones privadas en la preservación,promoción, fomento, difusión e investigación de lacultura y garantizar el libre acceso a las disciplinasartísticas y demás manifestaciones culturales;

IV. Fortalecer la vida cultural del Estado, en unmarco democrático que tienda al mejoramientointegral del individuo y de la sociedad;

V. Ampliar las oportunidades de acceso de lacomunidad a los bienes y servicios culturales yartísticos en el Estado;

VI. Promover e impartir la educación artísticabásica y participar en la realización de programaspara su impartición en escuelas públicas, a travésde convenios que se celebren con el Instituto deEducación de Aguascalientes;

VII. Promover la enseñanza artística a nivelsuperior dirigida al personal directivo de institucionespúblicas, privadas y sociales, además de impartirladentro de su estructura para la formación deespecialistas en el campo de las artes, a través deconvenios;

VIII. Contribuir a la conservación del patrimoniocultural del Estado, así como su difusión, buscandoun equilibrio y una adecuada integración de losaspectos de la cultura local y universal; y

IX. Contribuir a la compilación y actualizacióndel patrimonio cultural del Estado, propiciando lascondiciones que faciliten la creación y producciónartística.

Artículo 30.- El Instituto tendrá a su cargo lassiguientes funciones:

I. Realizar las actividades encaminadas aldisfrute, preservación, promoción, difusión yrecreación de la cultura, como derecho a la vidacultural y artística, que toda persona tiene;

II. Coordinar las actividades culturales, artísticasy afines, de los diversos organismos del Estado;

III. Dentro de las políticas generales de laAdministración Pública, participará en la fijación delos lineamientos que deberán cumplirse por losorganismos o instituciones culturales del Estadoen las áreas de su competencia;

IV. Coordinar sus actividades, cuando corres-ponda, para el fomento de las relaciones de ordencultural y artístico con las dependencias federales,estatales, municipales e instituciones públicas yprivadas, así con las instancias que realicenactividades culturales en el Estado;

V. Investigar, rescatar y fomentar los elementosde la cultura popular, preservando y apoyandofundamentalmente los del Estado;

VI. Fomentar y difundir las artes en sus diversasmanifestaciones;

VII. Realizar programas docentes y deinvestigación en las áreas de su competencia, asícomo también establecer mecanismos decoordinación con las dependencias y entidades dela administración pública estatal y municipalvinculadas con la materia, en la formulación eintegración de los programas de trabajo que serelacionen con los fines del Instituto;

VIII. Impartir la enseñanza artística en todas susáreas y disciplinas afines para las siguientesmodalidades:

a) Talleres Libres;b) Educación artística especializada en el Nivel

Básico;c) Capacitación para el trabajo en las artes y

los oficios característicos de nuestro Estado;d) Diplomados;e) Profesional medio; yf) Nivel educativo medio, superior y postgrados.IX. Expedir constancias, certificados y diplomas,

previa autorización de las autoridades educativascompetentes, como reconocimiento de laenseñanza que imparta, a través de sus tallereslibres en sus dependencias, así como para losestudios logrados en los niveles de EducaciónMedia y Superior, bajo las modalidades de TécnicoMedio, Técnico Superior, Superior y Postgrado, conreconocimiento de validez oficial legitimado a travésde las Instituciones competentes y de acuerdo alas disposiciones legales vigentes y conceder, parafines académicos, validez a los estudios realizadosen otras instituciones, en cuanto se apeguen a losque imparta el Instituto, asimismo que se encuen-tren certificadas por este mismo y de acuerdo conlas disposiciones legales aplicables;

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X. Preparar por sí o en colaboración con otrasinstituciones, personal especializado en las tareasde enseñanza e investigación, respecto de las áreasde su competencia;

XI. Promover la creación, edición y publicaciónde obras científicas, artísticas, educativas y literariasde escritores y autores mexicanos o extranjeros;

XII. Editar directamente o por conducto de ter-ceros, libros, revistas, folletos y publicacionesperiódicas en medios tradicionales, magnéticos oelectrónicos;

XIII. Comprar, vender, distribuir, dar y recibir enconsignación y pignorar libros, folletos, revistas,medios magnéticos, electrónicos y demáspublicaciones periódicas;

XIV. Distribuir directamente o por conducto deterceras personas, dentro y fuera del territorionacional, tanto las ediciones propias y de lassubsidiarias como las de otras casas editorialesnacionales y extranjeras de naturaleza análoga;

XV. Realizar exportaciones e importaciones delibros, revistas, folletos, medios magnéticos yelectrónicos y en general todo tipo de operacionesen el ramo editorial;

XVI. Celebrar actos y contratos relacionadosdirecta o indirectamente con el propósito de difundirla educación, la ciencia y la cultura;

XVII. Adquirir o arrendar bienes muebles einmuebles, maquinaria, instalaciones y equiposnecesarios para el cumplimiento de su objeto;

XVIII. Exhibir y promover las obras que edite,publique y distribuya en exposiciones, ferias y actosespeciales, con la finalidad de lograr su oportuna yeficiente difusión;

XIX. Impartir educación artística especializadadentro de las primarias del Sistema EducativoEstatal de manera permanente, bajo la firma deconvenios con el Instituto de Educación deAguascalientes, que satisfagan las necesidadesvigentes, en relación con la formación integral deeducando, a través del Programa de EducaciónArtística en el Nivel Básico regido pedagógica yadministrativamente bajo la responsabilidad ypolíticas del mismo Instituto;

XX. Registrar y apoyar la iniciativa de personasy grupos, a efecto de promover y difundir susactividades en el medio cultural;

XXI. Celebrar convenios con los medios decomunicación para promover y difundir los valoresculturales;

XXII. Establecer programas de estímulo yfinanciamiento a las actividades culturales, priori-zando la creación de fondos financieros para losartistas y creadores intelectuales del Estado, cuyasobras contribuyan al logro del objetivo del Instituto;

XXIII. Promover y fomentar la adquisición dematerial didáctico y de lectura para personas concapacidades diferentes en centros culturales ybibliotecas;

XXIV. Coordinar y supervisar la Red estatal deBibliotecas Públicas y fungir como enlace con laRed Nacional de Bibliotecas Públicas, conforme alos acuerdos que se hubieran celebrado o secelebren con esa instancia federal y/o con losayuntamientos; y

XXV. Administrar los recursos que le seanasignados.

Artículo 31.- El patrimonio del Instituto estaráintegrado por:

I. Los bienes muebles e inmuebles que elGobierno del Estado disponga para ese fin;

II. Los bienes muebles e inmuebles productode recursos autogenerados;

III. Las partidas presupuestales que le asigneel Gobierno del Estado;

IV. Las donaciones, legados, subsidios yaportaciones que le hagan las dependenciasfederales, estatales o municipales, así como otraspersonas físicas o morales, nacionales o extran-jeras;

V. Las utilidades o beneficios que obtenga enel ejercicio de sus actividades; y

VI. Los demás bienes y derechos quelegítimamente le correspondan.

Artículo 32.- El presupuesto del Instituto estaráintegrado por las asignaciones que establezca laLey de Ingresos y Presupuesto de Egresos delEstado; los recursos financieros que le seanasignados; las transferencias, participaciones,donaciones y legados que reciba; y, en general,los ingresos que obtenga por servicios, actividades,regalías, derechos de propiedad intelectual ocualquier otro servicio o concepto propio de su objetoque constituyan sus recursos autogenerados.

Para su financiamiento complementario, podrádesarrollar, por acuerdo de la Junta Directiva,actividades de carácter económico a través deempresas o instancias relacionadas con su objeto,con las que pudiese establecer regímenes departicipación, dentro del esquema legal y fiscal queseñalen las leyes de la materia y siempre que noalteren su naturaleza social.

Podrá el Instituto promover la obtención oaplicación de recursos para fines de asistencia oseguridad social a través de las industrias culturales.

Artículo 33.- El Instituto estará exento, por suobjeto, de impuestos estatales y podrá gestionar,si así procede, la exención de impuestos federalesy municipales.

Artículo 34.- El Instituto estará regido en sufuncionamiento por:

I. La Junta Directiva; yII. El Director General.Artículo 35.- Para apoyar en su funcionamiento

a los órganos de gobierno, se contará con unConsejo Técnico.

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Artículo 36.- La Junta Directiva estará integradapor:

I. El Gobernador del Estado, o su representante,quien será su presidente, tendrá voto de calidad encaso de empate;

II. Un representante del Congreso del Estadode Aguascalientes;

III. El representante del Consejo Nacional parala Cultura y las Artes;

IV. Un representante de las UniversidadesPúblicas;

V. Un representante de las UniversidadesPrivadas;

VI. El Director General del Instituto deEducación de Aguascalientes;

VII. Un representante de la Secretaría deGestión e Innovación;

VIII. Un representante de la Secretaría deFinanzas del Estado;

IX. Un representante de la Secretaría dePlaneación y Desarrollo Regional; y

X. Dos miembros más, de la comunidad socialo civil, prefiriéndose para ello a personas que tenganuna destacada trayectoria cultural.

En los casos previstos en las Fracciones IV yV, se formulará invitación a las instituciones que seindican, prefiriéndose a los de aquellas que tengano pretendan una actividad cultural o artísticadestacada. Si no se pudiere conseguir suparticipación, el Gobernador del Estado nombrarápara que los suplan a quienes estime convenientes.

Artículo 37.- Los cargos dentro de la JuntaDirectiva serán de carácter personal, honoríficos eintransferibles y durarán seis años.

Artículo 38.- La Junta Directiva será presididapor el Gobernador del Estado, o su representante.

La Junta Directiva, contará con un Secretario,que será nombrado por el Gobernador del Estado,con voz pero sin voto, siendo su responsabilidad lapreparación y desarrollo de las sesiones, elseguimiento de los acuerdos adoptados, levantarálas actas y comunicará las determinaciones yacuerdos a todos los integrantes de la Junta, ydeberá asistir a todas las sesiones que se celebren.

A las sesiones de la Junta Directiva podránparticipar el Director General del Instituto y elComisario Público, con derecho a voz y sin derechoa voto.

Artículo 39.- Son facultades de la JuntaDirectiva:

I. Expedir el Estatuto Orgánico del Instituto;II. Designar y remover al Director General del

Instituto, a propuesta del Gobernador del Estado;III. Establecer las bases de organización, las

facultades y funciones que correspondan a lasdistintas áreas que integran el Instituto;

IV. Ser órgano consultivo y de apoyo de laDirección en las cuestiones que atañan al Instituto;

V. Velar porque el Instituto cumpla suslineamientos y políticas generales y hacer lasrecomendaciones que estime necesarias respectode las instancias correspondientes;

VI. Aprobar los proyectos del plan anual deactividades y presupuestos generales del Instituto;y

VII. Examinar el informe anual de actividadesdel Director General y las demás que las leyes leseñalen.

Artículo 40.- La Junta Directiva sesionará demanera ordinaria cada tres meses y de maneraextraordinaria cada vez que su Presidente lo estimenecesario o haya petición en tal sentido de lamayoría de sus integrantes o del Comisario de lamisma.

Para la validez de las sesiones, se requerirácuando menos de la asistencia de la mitad másuno de sus integrantes y los acuerdos se tomaránpor la mayoría de votos de los presentes y siempreque la mayoría de los asistentes sean represen-tantes de la Administración Pública Estatal,teniendo el Presidente voto de calidad en caso deempate.

Los acuerdos tomados por la Junta Directivatendrán el carácter de definitivos y serán deobservancia general.

Artículo 41.- A las sesiones de la Junta Directivapodrán asistir como invitados a participar con vozpero sin voto, a distinguidas personalidades en elaspecto de la cultura, así como funcionarios ydirectivos de Organismos o Instituciones Culturalesdel Estado, que serán invitados por el Presidente oel Director General; también podrán asistir con elmismo carácter algún integrante de los Ayunta-mientos, cuando en la sesión respectiva se trate loconcerniente a alguna función o actividadrelacionada con el municipio a que corresponda.

Artículo 42.- El Director General es el órganoejecutor de las propuestas, política, acuerdos,planes y programas y será nombrado o removidopor la Junta Directiva a propuesta del Gobernadordel Estado; el cargo deberá recaer en la personaque reúna los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano en pleno ejercicio de susderechos;

II. Contar con grado de licenciatura y cédulaprofesional expedida en términos de ley, tener unatrayectoria cultural relevante, haber desempeñadoalgún cargo de alto nivel decisorio, cuyo ejerciciorequiera conocimientos y experiencia en materiaadministrativa;

III. No tener litigios pendientes contra el Instituto;IV. Ser de reconocida honorabilidad y no haber

sido sentenciado por delitos patrimoniales oinhabilitado para ejercer o para desempeñarsecomo servidor público;

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V. No desempeñar un cargo de elección popular;VI. Tener cinco años de actividades académicas

y culturales; yVII. Haber desarrollado una relevante actividad

cultural, a través de publicaciones o ejecución deobras de reconocido mérito académico.

Artículo 43.- Son facultades y atribuciones delDirector General del Instituto:

I. Administrar y representar legalmente alInstituto en los actos en que este forme parte, yotorgar poderes especiales, con las facultades quele otorgue la presente Ley, así como susreglamentos y las que le otorgue la propia JuntaDirectiva, así como la de delegar facultades a otrosfuncionarios del Instituto conforme a lasdisposiciones legales vigentes;

II. Celebrar toda clase de actos inherentes alobjeto del Instituto;

III. Ejercer las facultades de dominio, previa laautorización de la Junta Directiva; y en el caso debienes inmuebles, la previa autorización delCongreso del Estado, en términos de Ley;

IV. Someter en arbitraje los asuntos en los quesea parte el Instituto;

V. Formular los programas de corto, mediano ylargo plazos del Instituto y presentarlos junto conlos presupuestos de ingresos y egresos de gastocorriente ante la Junta Directiva para su aprobación.Si dentro de los plazos correspondientes no se dieracumplimiento a esta obligación, sin perjuicio de sucorrespondiente responsabilidad, la Junta Directivaprocederá al desarrollo e integración de talesdocumentos;

VI. Formular los manuales de organizaciónnecesarios para dar cumplimiento al objeto delInstituto;

VII. Establecer los criterios, métodos y asigna-ciones que permitan el óptimo aprovechamiento delos recursos, bienes muebles e inmuebles de quedisponga el Instituto para dar cumplimiento a suobjeto;

VIII. Recibir, custodiar y manejar los fondos yreservas de acuerdo con lo que establece esta Leyy ejercer los egresos conforme a los presupuestosautorizados por la Junta Directiva;

IX. Establecer los mecanismos de controlnecesarios para un óptimo y transparente manejode los recursos económicos a su cargo;

X. Adoptar las medidas pertinentes a fin de quelas funciones del Instituto se realicen de maneraarticulada, congruente y eficaz;

XI. Proponer a la Junta Directiva el nombramientode los servidores públicos;

XII. Suscribir los contratos que regulen lasrelaciones con los servidores públicos que prestensus servicios en el Instituto, pudiendo delegar estafacultad a la persona que para tal efecto designe;

XIII. Recabar y manejar la información yelementos estadísticos necesarios que reflejen elestado de las actividades del Instituto;

XIV. Establecer los sistemas de control necesa-rios para alcanzar las metas y objetivos propuestos;

XV. Presentar a consideración de la JuntaDirectiva un informe sobre el desarrollo de lasactividades del Instituto incluido el ejercicio de lospresupuestos de ingresos y egresos, así como losestados financieros correspondientes. En el Informey documentos de apoyo que se acompañarán, secotejarán las metas propuestas y los compromisosadquiridos por la Dirección General;

XVI. Asistir a las sesiones de la Junta Directiva,con voz pero sin voto, y ejecutar sus acuerdos;

XVII. Elaborar y dar seguimiento a la planeaciónestratégica del Instituto, previendo la continuidad ymejoramiento de los lineamientos y programas alargo plazo establecidos;

XVIII. Coadyuvar para el desarrollo del Institutocomo organización dentro de una filosofía degeneración de mejoramiento continuo;

XIX. Nombrar y remover al personal del Instituto,de conformidad con la legislación de la materia;

XX. Formular y proponer el Estatuto Orgánicodel Instituto, ante la Junta Directiva; y

XXI. Todas las demás facultades y atribucionesque le confiera esta ley y otros ordenamientoslegales, así como las que otorgue la Junta Directiva.

Artículo 44.- El Director General ejercerá lasfacultades y atribuciones que le confiere esta Ley,y las que disponga la Junta Directiva.

Artículo 45.- Habrá un Director Administrativo,quien suplirá en sus faltas temporales al DirectorGeneral y desempeñará, a demás, las actividadesy comisiones que aquél le señale.

Artículo 46.- Para ser Director Administrativose requieren los siguientes requisitos:

I. Ser mexicano en pleno ejercicio de susderechos;

II. Tener grado de licenciatura en el áreacontable, y contar con experiencia en materiaadministrativa;

III. No tener litigios pendientes contra el Instituto;

IV. Ser de reconocida honorabilidad y no habersido sentenciado por delitos patrimoniales oinhabilitado para ejercer o para desempeñarsecomo servidor público; y

V. No desempeñar cargo de elección popular.

Artículo 47.- Como órgano de apoyo y asesoría,los directores de área se integrarán en un ConsejoTécnico, que será presidido por el Director Generaldel Instituto.

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Artículo 48.- Son funciones del ConsejoTécnico:

I. Integrar el plan general anual de actividades,con base en las propuestas de los directores deárea;

II. Ser órgano de Consulta, así como de apoyoen las cuestiones que sean sometidas a suconsideración por el Director General; y

III. Ser órgano normativo, en donde se estudiarány autorizarán en su caso las diferentes normas yreglamentos interiores del Instituto.

Artículo 49.- El Instituto podrá adoptar la formaorganizativa que mejor le convenga a su objeto,estableciendo las unidades administrativas dentrode su Reglamento Interno, además de contar conlos centros, escuelas, bibliotecas, museos, teatros,casas de cultura y demás dependencias que le seanadscritas.

Artículo 50.- El órgano de vigilancia estaráintegrado por un Comisario Público Propietario yun Suplente, designados por la Contraloría Generaldel Estado.

Artículo 51.- El Comisario Público, evaluará eldesempeño general y por funciones del Instituto; yrealizará estudios sobre la eficiencia con la que seejerza el presupuesto asignado en los rubros degasto corriente, sueldos, prestaciones, inversionesy gasto en general, así como en lo referente a losingresos.

Artículo 52.- Los órganos internos de controlserán parte integrante de la estructura de la entidadparaestatal. Sus acciones tendrán por objeto apoyarla función directiva y promover el mejoramiento degestión de la entidad, desarrollarán sus funcionesconforme a los lineamientos que emita la ContraloríaGeneral del Estado, de acuerdo con las siguientesbases:

I. Dependerán del Director General de la entidadparaestatal;

II. Realizarán sus actividades de acuerdo a reglasy bases que les permitan cumplir su cometido conautosuficiencia y autonomía; y

III. Examinarán y evaluarán los sistemas,mecanismos y procedimientos de control, efectua-rán revisiones y auditorías, vigilarán que el manejoy aplicación de los recursos públicos se efectúeconforme a las disposiciones aplicables,presentarán a la Juan Directiva y a las demásinstancias internas de decisión, los informesresultantes de las auditorías, exámenes yevaluaciones realizadas.

Artículo 53.- Son facultades y atribuciones delComisario:

I. Solicitar al Director General los estadosfinancieros que se elaboren, así como los anexoscorrespondientes;

II. Inspeccionar los libros, registros, sistemasde cómputo y demás documentos del Instituto,

informando a la Junta Directiva de las irregularidadesque se encuentren;

III. Intervenir en la revisión de los estadosfinancieros de fin de ejercicio;

IV. Solicitar se convoque a sesiones extraordi-narias la Junta Directiva cuando se juzguepertinente;

V. Asistir a las sesiones de la Junta Directivaen las que tendrá voz, pero no voto;

VI. Emitir el dictamen correspondiente para ladesincorporación del dominio público de uninmueble del Instituto y presentarlo a la JuntaDirectiva para su aprobación; y

VII. Las demás que le encomienden las disposi-ciones legales aplicables.

Artículo 54.- Las relaciones laborales entre elInstituto y su personal se regirán por la normatividadaplicable a los Organismos Públicos Descentrali-zados.

CAPÍTULO IIIDe la Universidad de las Artes

Artículo 55.- La Universidad de las Artes es laestructura interna del Instituto encargada de laformación de especialistas en el campo de las artes.

Artículo 56.- La Universidad de las Artescumplirá con los siguientes objetivos:

I. Promover la profesionalización de creadoresy artistas con trayectoria, con la finalidad de quegocen de un respaldo académico, fundamentadoen planes y programas de estudio que estén deacuerdo con la creación paulatina de carreras decarácter artístico y cultural, dependiendo de lasnecesidades concretas que se vayan demandandoen la región centro occidente;

II. Fomentar la investigación, extensión, fusióny docencia profesional en el rubro de creaciónartística, satisfaciendo las necesidades del personalcalificado y profesional en gestión, administración,y promoción del quehacer artístico en Aguascalien-tes y la región centro occidente;

III. Atender la demanda de las generaciones queterminan su educación media superior en el Estado,cuyo perfil profesional se relaciona con el quehacerartístico;

IV. Elevar el nivel de desempeño de los artistasy creadores que laboran dentro del Instituto enámbitos de enseñanza artística, administración,gestión, promoción, difusión y políticas culturales;y

V. Reforzar la promoción de valores humanistasdentro de la comunidad de Aguascalientes, paraofertar carreras de carácter estético, desde elestudio de las dimensiones históricas, socialesantropológicas y filosóficas.

Artículo 57.- La educación artística superior esaquella que se orienta a la formación en carrerascon estudios artísticos que capacita científica y

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humanísticamente y conduce a la obtención degrados académicos.

Artículo 58.- Los grados académicos correspon-dientes de la educación artística superior son lossiguientes:

I. Técnico;

II. Técnico Superior Universitario;

III. Licenciado;

IV. Maestro;

V. Doctor;

Para la obtención de los grados académicos,la Universidad de las Artes avalará la conclusión delos estudios respectivos de acuerdo al plan deestudios correspondiente y al cumplimiento de losrequisitos de titulación establecidos.

Artículo 59.- La Universidad de las Artes estáfacultada para:

I. Determinar la forma como cumplirá con susfunciones de docencia, investigación y extensiónsocial, y la proposición de sus planes y programasde estudio, sus estatutos y reglamentos, lo mismoque la selección de su personal;

II. Elegir a sus autoridades administrativas; y

III. Disponer de sus recursos para satisfacer losfines que le son propios de acuerdo con la Ley, suEstatuto y Reglamentos.

Artículo 60.- La Universidad de las Artes seintegrará con Centros y Departamentos que serequieran para el debido cumplimiento de sus fines,atendiendo a la complejidad de la cultura, a laespecialización de la ciencia, a la diversificaciónde la técnica y el arte y a la variedad de los serviciosde extensión que preste, por lo que podrá crear,incorporar y suprimir dependencias conforme a susfinalidades y las necesidades culturales de la regióny del Estado.

El funcionamiento docente, técnico y adminis-trativo de la Universidad de las Artes, será autónomoy por tanto la comunidad de profesores y estudian-tes que la constituyen tendrá su propia organizacióninterior.

Artículo 61.- El patrimonio de la Universidadde las Artes, está integrado por la partida designadapor el Instituto, así como por los ingresos autogene-rados por sus servicios y actividades.

Artículo 62.- El gobierno de la Universidad delas Artes será desempeñado por las siguientesautoridades:

I. El Director General del Instituto Cultural deAguascalientes;

II. El Director de la Universidad de las Artes; y

III. Los Consejos Técnicos de cada una de lascarreras que se impartan.

CAPÍTULO IVDe la participación ciudadana

Artículo 63.- En materia de cultura y arte, laparticipación ciudadana se refiere a los mecanismospor medio de los cuales cualquier persona puedeparticipar en la vida cultural y artística en el Estado.

Artículo 64.- La participación en la vida culturaly artística del Estado puede darse desde laformulación, aplicación y evaluación de las políticasculturales, así como en las manifestaciones de lalibertad creadora y como consumidores de bienesculturales y artísticos.

SECCIÓN PRIMERADe las Personas Físicas

Artículo 65.- Toda persona, sin distinción, podráparticipar en la vida cultural y artística del Estado.

Artículo 66.- La participación ciudadana nopodrá tener más limitaciones que el acceder deforma ordenada y mediante los procedimientosestablecidos.

Artículo 67.- En el supuesto de que no existaun procedimiento específico para el caso, todapersona, mediante un simple escrito dirigido a laautoridad correspondiente, podrá solicitar seratendido.

SECCIÓN SEGUNDADe las Asociaciones y Sociedades

Culturales y Artísticas

Artículo 68.- Las Asociaciones Civiles, Patro-natos y Sociedades de Amigos, son organizacionesde apoyo a las instituciones estatales que buscanel mejor desarrollo del arte y la cultura en el Estado.

Artículo 69.- A través del Instituto, dichasorganizaciones tendrán la facultad de coadyuvar enel fortalecimiento de la cultura y las artes en elEstado.

Artículo 70.- El Instituto apoyará las actividadesde dichas agrupaciones con su reconocimiento yotorgando capacitación, espacios y en su caso,expedir recibos deducibles, previo cumplimiento delos requisitos conducentes.

Artículo 71.- Las industrias culturales sonvehículos que favorecen la creación, el acceso abienes y servicios, así como la difusión masiva dela cultura y las artes, las que además de suimportancia económica, deben conjugar creación,producción y comercialización de bienes y serviciosbasados en contenidos tangibles e intangibles decarácter cultural.

Artículo 72.- Se reconoce a las industriasculturales su doble papel como factor de desarrolloeconómico y elemento de identidad cultural, por loque es prioritario estimular y consolidar su presencia.

Artículo 73.- De manera conjunta, el Institutoy las industrias culturales promoverán acciones deentendimiento, coordinación y emprendimiento enel sector privado para estimular la inversión en lossectores de cultura y artes.

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TÍTULO CUARTODE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO

DE ACCESO A LA CULTURA

CAPÍTULO ÚNICODe los Recursos

Artículo 74.- Los particulares que considerenafectados sus derechos que protege esta Ley,podrán promover el recurso de revisión conforme alo establecido en la Ley del ProcedimientoAdministrativo del Estado de Aguascalientes.

Artículo 75.- La Junta Directiva del Instituto,es el cuerpo colegiado encargado de conocer lasquejas por violación a los derechos culturales.

Artículo 76.- Toda persona podrá presentar antela Junta Directiva del Instituto, queja por presuntaviolación a sus derechos culturales.

Artículo 77.- Una vez recibida la queja, La JuntaDirectiva señalará fecha y hora para desahogar unaaudiencia y pedirá un informe circunstanciado a laautoridad responsable.

Artículo 78.- En la audiencia, la Junta Directivale hará saber al quejoso y a la autoridad responsablelas opciones probables para solucionar la queja. Sielige cualquiera de ellas, levantará el acta respectivacon el convenio o la medida conducente pararesolver la queja.

En caso contrario, la Junta Directiva delInstituto, emitirá una recomendación a la autoridadresponsable para solucionar el conflicto.

T R A N S I T O R I O S :ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto

entrará en vigencia al día siguiente de su publicaciónen el Periódico Oficial del Estado de Aguascalien-tes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Decretonúmero 19 que crea al Instituto Cultural deAguascalientes, publicado con fecha tres de marzode 1985, así como las demás disposicionescontrarias a la presente Ley.

ARTÍCULO TERCERO.- El Instituto Cultural deAguascalientes, conservará los recursos humanos,materiales y financieros que tiene asignados y delos que dispone actualmente. Los órganos degobierno continuarán en el desempeño de susfunciones hasta concluir su encargo.

ARTÍCULO CUARTO.- Los actos, resoluciones,acuerdos y disposiciones de carácter general, asícomo los poderes, mandatos y, en lo general, lasrepresentaciones otorgadas y facultades conce-didas, emitidas y otorgadas al amparo del Decretoque se abroga, se considerarán vigentes, siemprey cuando no se oponga a este ordenamiento.

ARTÍCULO QUINTO.- Los servidores públicosque a la fecha prestan sus servicios en el InstitutoCultural de Aguascalientes, se les reconoce susderechos laborales, previa las formalidades queresulten aplicables. Se reconoce de igual manera,la titularidad de las relaciones colectivas alSindicato de Trabajadores del Instituto Cultural de

Aguascalientes, en los términos de su registrovigente y de acuerdo con las disposiciones legalescorrespondientes.

ARTÍCULO SEXTO.- Los trámites, juicios yprocedimientos iniciados con anterioridad a laentrada en vigencia de la presente Ley, setramitarán y resolverán conforme a las disposicionesvigentes en ese momento.

ARTÍCULO SÉPTIMO.- Las disposicionesreglamentarias de esta Ley deberán expedirsedentro de los 120 días siguientes a la entrada envigencia de esta Ley.

Al Ejecutivo para su promulgación y publicación.Dado en el Salón de Sesiones "Soberana

Convención Revolucionaria de Aguascalientes", alos veintitrés días del mes de septiembre del año2010.

Lo que tenemos el honor de comunicar a Usted,para los efectos constitucionales conducentes.

Aguascalientes, Ags., a 23 de septiembre delaño 2010.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.

LA MESA DIRECTIVA:

Jaime Gallo Camacho,DIPUTADO SECRETARIO.

Juan Gaytán Mascorro,DIPUTADO PRESIDENTE.

María del Refugio Andrade Muñoz,DIPUTADA SECRETARIA.

Por lo tanto mando se imprima, publique, cir-cule y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., 8 de octubre de 2010.

Luis Armando Reynoso Femat.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,Lic Juan Ángel José Pérez Talamantes.

GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE YSOBERANO DE AGUASCALIENTES

PODER LEGISLATIVO

21 de octubre del 2010.

C. ING. LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT,GOBERNADOR DEL ESTADO.P R E S E N T E .

Habitantes de Aguascalientes sabed:La LX Legislatura del Estado Libre y Soberano

de Aguascalientes, en virtud de su función y facultadconstitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente:

Decreto Número 490ARTÍCULO PRIMERO.- En cumplimiento a la

ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiadodel Trigésimo Circuito en el amparo en revisión

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administrativo número 174/2010, se ratifica a laCiudadana Ma. de los Ángeles VigueríasGuzmán como Magistrada del SupremoTribunal de Justicia del Estado de Aguasca-lientes y se ordena su inmediata reinstalación.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Debido a que en lalegislación local no se establece un límite temporalen razón de la edad para el retiro de los Magistradosdel Supremo Tribunal de Justicia del Estado deAguascalientes, en tanto que el Congreso delEstado de Aguascalientes no legisle sobre elparticular, para colmar ese vacío legal deberánaplicarse las reglas previstas en la legislaciónfederal, esto es, el artículo 106 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial de la Federación.

ARTÍCULO TERCERO.- Se deja sin efectos elDecreto Número 340 y el Dictamen en el que seconsideró improcedente la reelección de Ma. delos Ángeles Viguerías Guzmán como Magistradadel Supremo Tribunal de Justicia del Estado deAguascalientes, publicado en el Periódico Oficialdel Estado en fecha diecinueve de enero del dosmil nueve.

ARTÍCULO CUARTO.- Notifíquese vía oficio elpresente Decreto al Consejo de la Judicatura Estataly de manera personal a la Ciudadana Ma. de losÁngeles Viguerías Guzmán.

ARTÍCULO QUINTO.- Llámese a la CiudadanaMa. de los Ángeles Viguerías Guzmán, a rendirprotesta del cargo ante el Pleno del HonorableCongreso del Estado.

ARTÍCULO SEXTO.- Publíquese el presenteDecreto en el Periódico Oficial del Estado paraconocimiento general.

Dado en el Salón de Sesiones "SoberanaConvención Revolucionaria de Aguascalientes", alos veintiún días del mes de octubre del año 2010.

Por lo tanto el Congreso ordena se imprima,publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., a 21 de octubre del año2010.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.LA MESA DIRECTIVA

Beatriz Santillán Pérez,DIPUTADA PRESIDENTE.

Patricia Lucio Ochoa,DIPUTADA SECRETARIA.

Susana Jaime Ruiz, DIPUTADA SECRETARIA.

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I N D I C E :

GOBIERNO DEL ESTADOPODER LEGISLATIVO

H. CONGRESO DEL ESTADO.- LX LegislaturaDecreto 433: Reforma Integral a la Ley de Protección Ambiental para el Estado de Aguascalientes. .Decreto 485: Se aprueba la Ley de la Cultura del Estado de Aguascalientes. . . . . . . . . . . . . . . . . .Decreto 490: Se ratifica a la C. María de los Ángeles Viguerías como Magistrada del SupremoTribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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‘‘Para su observancia, las leyes y decretos deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrarán en vigoral día siguiente de su publicación.- Cuando en la Ley o decreto se fije la fecha en que debe empezar a regir, su publicaciónse hará por lo menos tres días antes de aquélla’’. (Artículo 35 Constitución Local).

Este Periódico se publica todos los Lunes.- Precio por suscripción anual $ 465.00; número suelto $ 25.00; atrasado$ 30.00.- Publicaciones de avisos o edictos de requerimientos, notificaciones de embargo de las Oficinas Rentísticas delEstado y Municipios, edictos de remate y publicaciones judiciales de esta índole, por cada palabra $ 2.00.- En los avisos,cada cifra se tomará como una palabra.- Suplementos Extraordinarios, por plana $ 453.00.- Publicaciones de balances oestados financieros $ 651.00 plana.- Las suscripciones y pagos se harán por adelantado en la Secretaría de Finanzas.

Impreso en los Talleres Gráficos del Estado de Aguascalientes.

C O N D I C I O N E S :