Perdida de Dominio

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Marco normativo ,definicion ,principios,prodecencia.

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INTRODUCCIN

La elaboracin y promulgacin de normas legales debe responder siempre a una necesidad social y en materia penal esta debe responder a una prioridad de poltica criminal especfica, que tipifique y sanciones conductas delictivas de acuerdo a las circunstancias especiales que la sociedad en su conjunto requiera, en este caso en particular, la lucha urgente contra la criminalidad haba trado consigo la necesidad de legislar sobre la institucin jurdica llamada "perdida de dominio".

As se da la ley N 29009,norma que delegara facultades al poder ejecutivo para que legisle sobre materia de trfico ilcito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, entre otros , con el objeto de adoptar e implementar una estrategia integral para combatir eficazmente los citados delitos publicando para este fin el decreto legislativo N 992 mediante el cual se introduce en nuestro ordenamiento legal la Ley de Perdida de Dominio, el 22 de julio del 2007 ;posteriormente modificado por la Ley N 29212 (publicada en Abril de 2008) la que sera ms tarde derogada por la nica Disposicin Complementaria Derogatoria el Decreto Legislativo N 1104 publicado el 19 de abril de 2012 la cual aplica mejoras, ampliando ,precisando y facilitando la interpretacin y tratamiento de la perdida del dominio.

Es en este sentido que el presente trabajo busca dar a conocer el marco normativo, concepto, principios, aplicacin, proceso, medidas cautelares entre otros relacionados segn las nuevas disposiciones.

PERDIDA DE DOMINIO

1.Marco Normativo

El 22 de julio de 2007 fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N 992, mediante el cual se introduce en nuestro ordenamiento jurdico, como una figura novedosa para la lucha contra la criminalidad, la institucin de la prdida de dominio; conteniendo tambin el dispositivo en mencin normas procesales dirigidas a regular el procedimiento que se deber seguir para la aplicacin de dicha institucin en nuestra realidad.

El Decreto Legislativo en mencin ha sido dado en ejecucin de la delegacin de potestades legislativas que hiciera a favor del Poder Ejecutivo el Congreso de la Repblica mediante la Ley N 29009 (Ley que otorga al Poder Ejecutivo facultades para poder legislar en materia de trfico ilcito de drogas, lavado de activos, terrorismo, secuestro, extorsin, crimen organizado, trata de personas y pandillaje pernicioso), que fuera publicada con fecha 28 de abril de 2007.

Para complementar este dispositivo, el 21 de octubre se public el Decreto Supremo N 010-2007-JUS (Reglamento del Decreto Legislativo N 992, que regula el Proceso de Prdida de Dominio);el mismo que fue modificado el 18 de noviembre del mismo ao por el Decreto Supremo N 012-2007-JUS , finalmente la referida norma (D. Leg 922) entr en vigencia formalmente despus de 120 das de publicado en el diario oficial "El Peruano" en virtud a su segunda disposicin final, en el mes de noviembre del 2007.

As desde su emisin la norma tuvo diversos cuestionamientos y objeciones como:a) No es posible en el ordenamiento jurdico peruano, declarar la prdida de dominio sobre bienes muebles o inmuebles, si es que previamente no ha sido declarada judicialmente la ilicitud del origen de los bienes y del derecho de propiedad sobre los mismos.

b) El ordenamiento jurdico regula ya el mecanismo de prdida o extincin de dominio, mediante la va del decomiso declarada por sentencia judicial (artculos 102, 103 y 104 del Cdigo Penal).

c) La prdida de la propiedad por va distinta a la judicial en sede penal slo puede declararse por causa de seguridad nacional o necesidad pblica, por as disponerlo el artculo 70 de la Constitucin Poltica.

d) La propiedad es garantizada por el Estado, mientras que no existan las razones constitucionales y legales para su prdida.

e) El proceso especial de extincin de dominio viola todo fundamento jurdico para la privacin de derechos, al hacer de la sospecha el argumento principal para iniciar y continuar el proceso de prdida de la propiedad, dado que no requiere de la existencia de proceso penal ni de investigacin fiscal o policial.

En ese sentido, luego de debatir el tema, el Congreso lleg a un texto modificatorio que se plasm en la Ley N 29212 (publicada en Abril de 2008), que modifica el Decreto Legislativo N 992.

Este dispositivo legal tena por objeto superar las deficiencias sealadas por el Decreto Legislativo N 992 al momento de su introduccin al ordenamiento jurdico; en ese sentido el artculo 1 de la Ley inicia su redaccin indicando que el dominio sobre derechos y/o ttulos solo puede ser adquirido a travs de mecanismos compatibles con nuestro ordenamiento jurdico, por lo que solo respecto a ellos se extiende la proteccin.

As La Ley suprima lo previsto en el decreto legislativo Nro.992 respecto a la falta de necesidad de que las actividades ilcitas generadoras de los bienes o efectos se encuentren o se hayan encontrado sometidos a una investigacin, proceso judicial o sentencia condenatoria. De la misma forma el literal a) del artculo 1 de la Ley introduce la presuncin de licitud de los bienes inscritos en los Registros Pblicos, dejando abierta la posibilidad de su desvirtuacin a travs de la presentacin de prueba idnea (suficiencia probatoria).

Por su parte el literal b) del mismo artculo sealaba que los bienes adquiridos por el Estado a travs de este proceso deberan ser subastados pblicamente dentro de los 90 das de declarado el dominio privado a favor del Estado por la autoridad competente.

Finalmente cabe sealar que de conformidad con el Art. 6 de la Ley 29212 el proceso de prdida de dominio se sujetaba exclusivamente a las disposiciones de la norma de prdida de dominio que en caso de vaco o deficiencia de la misma, se aplicaban supletoriamente las reglas del Cdigo Procesal Penal, del Cdigo de Procedimientos Penales o del Cdigo Procesal Civil, segn correspondiera.Posteriormente la prdida de dominio que hubiera sido introducida mediante el Decreto Legislativo N 992 se mantuvo vigente hasta que la nica Disposicin Complementaria Derogatoria el Decreto Legislativo N 1104, publicado el 19 de abril de 2012, la derog expresamente.

Conforme con la exposicin de motivos del Decreto Legislativo N 992, la creacin de la prdida de dominio se justific pues por la necesidad de cambio de la situacin hasta ese entonces vigente, que significaba subordinar la prdida de dominio de bienes y efectos de actos ilcitos a la declaracin previa de la responsabilidad penal de los involucrados en dichos actos ilcitos.

Adems de lo antes indicado, no resultaba del todo claro cules eran los supuestos en los que procedera la prdida de dominio. Esta situacin, confusa para los operadores del Derecho haba dado lugar a que en la prctica no se declararan prdidas de dominio a favor del Estado.

Este escenario conllev la modificatoria de la regulacin. Lo que se buscara ahora sera despersonalizar bienes y dinero, de tal manera que sean involucrados en procesos autnomos e independientes del proceso penal que se siga a las personas involucradas por el ilegal origen de los mismos . Como consecuencia de ello, los bienes, efectos y ganancias que se hubieran originado en actividades ilcitas, pasaran a tener como titulares al Estado.

La Exposicin de Motivos del Decreto Legislativo derogado hace una importante aclaracin en el sentido que la prdida de dominio no es una medida en absoluto confiscatoria pues nuestra Constitucin Poltica declara que el derecho de propiedad es inviolable y prohbe la confiscacin que es la medida de privar a alguien de sus bienes y aplicarlos al Fisco. Pero la confiscacin opera sobre bienes legalmente obtenidos o adquiridos y es por ello que se prohbe pues no se puede confiscar lo lcito. No obstante, los bienes de procedencia ilcita no se confiscan, porque no recae sobre bienes obtenidos legalmente. En consecuencia, no asiste a su aparente titular derecho alguno sobre stos; sin embargo, la autoridad judicial competente declara la prdida de dominio a travs del respectivo procedimiento.

Tambin, deba definirse los supuestos en los cuales se aplicara esta figura, lo que se vino a establecer en el artculo 4 del Decreto Legislativo N 1104, modificatoria De la regulacin de la prdida de dominio. En este sentido, se establecieron cuatro supuestos: (i) cuando por cualquier causa, no es posible iniciar o continuar el proceso penal; (ii) Cuando el proceso penal ha concluido por cualquier causa, sin haberse desvirtuado el origen delictivo de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito o su utilizacin en la comisin del delito; (iii) cuando los objetos, instrumentos, efectos o ganancias se descubriesen con posterioridad a la etapa intermedia del proceso o luego de concluida la etapa de instruccin; (iv) cuando habiendo concluido el proceso penal, los objetos, instrumentos, efectos o ganancias se descubren con posterioridad.

Asimismo, se estableci la precisin en el sentido que los dems supuestos no establecidos en el artculo 4 sern atendidos conforme a las normas sobre incautacin o decomiso de bienes.

Adems, el Decreto Legislativo modificatorio mejor la legislacin al considerar su aplicacin no solo a delitos de narcotrfico y lavado de activos, sino ampliando su aplicacin a otros delitos, terrorismo, secuestro, extorsin, trata de personas, delitos aduaneros, defraudacin tributaria, concusin, peculado, cohecho, trfico de influencias, enriquecimiento ilcito, delitos ambientales, minera ilegal y otros delitos y acciones que generen efectos o ganancias ilegales en agravio del Estado .

2. Concepto: La prdida de dominio es una consecuencia jurdico-patrimonial a travs de la cual se declara la titularidad de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito a favor del Estado por sentencia de la autoridad jurisdiccional, mediante un debido proceso.

La prdida de dominio establece la extincin de los derechos y/o ttulos de bienes de procedencia ilcita, en favor del Estado, sin contraprestacin ni compensacin de naturaleza alguna.

El dominio sobre derechos y /o ttulos slo puede adquirirse a travs de mecanismos compatibles con nuestro ordenamiento jurdico y slo a stos se extiende la proteccin que aquel brinda. La adquisicin o destino de bienes obtenidos ilcitamente no constituye justo ttulo, salvo en el caso del tercero adquirente de buena fe.

3. Principios: Esta accin es autnoma y se rige por los siguientes principios.

a) Licitud: El dominio sobre derechos y /o ttulos, slo pueden adquirirse a travs de mecanismos compatibles con nuestro ordenamiento jurdico y slo a stos se extiende la proteccin que aquel brinda. La adquisicin o destino de bienes ilcitos no constituyen justo ttulo.

b) Inters Pblico: La prdida de dominio de bienes ilcitamente adquiridos, no se encuentra nicamente referida a la afectacin del patrimonio del afectado, sino que est destinada a la legtima proteccin de un inters pblico en beneficio de la sociedad, el bien comn y la buena fe. Los bienes adquiridos por el Estado mediante el proceso judicial regulado por la presente ley, constituyen bienes de dominio pblico y, en consecuencia, son inalienables e imprescriptibles.

4. Normatividad: El proceso de prdida de dominio se sujeta a las disposiciones del Decreto Legislativo N 1104 Supletoriamente se aplicarn las reglas del Cdigo Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo N 957, del Cdigo de Procedimientos Penales, del Cdigo Procesal Civil y dems normas pertinentes.

5. Aplicacin:Se aplica cuando se trate de objetos, instrumentos, efectos o ganancias de los siguientes delitos: trfico ilcito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsin, trata de personas, lavado de activos, delitos aduaneros, defraudacin tributaria, concusin, peculado, cohecho, trfico de influencias, enriquecimiento ilcito, delitos ambientales, minera ilegal y otros delitos y acciones que generen efectos o ganancias ilegales en agravio del Estado.

A efectos de la aplicacin del Decreto Legislativo debe tenerse en cuenta que:a) Se reconoce la firmeza del ttulo del tercero de buena fe y a ttulo oneroso.b) La accin de prdida de dominio prescribe a los veinte (20) aos.c) Se puede incoar la accin de prdida de dominio aun cuando se haya extinguido la accin penal por el delito del cual se derivan los objetos, instrumentos, efectos o ganancias, inclusive en contra de los sucesores que estn en poder de stos.

6. Procedencia de la Prdida de DominioLa prdida de dominio procede cuando se presuma que los objetos, instrumentos, efectos o ganancias provienen de la comisin de los hechos delictivos referidos en el artculo 2 del presente Decreto Legislativo y cuando concurran alguno o algunos de los siguientes supuestos:

a) Cuando por cualquier causa, no es posible iniciar o continuar el proceso penal.

b) Cuando el proceso penal ha concluido por cualquier causa, sin haberse desvirtuado el origen delictivo de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito o su utilizacin en la comisin del delito.

c) Cuando los objetos, instrumentos, efectos o ganancias se descubriesen con posterioridad a la etapa intermedia del proceso o luego de concluida la etapa de instruccin.

d) Cuando habiendo concluido el proceso penal, los objetos, instrumentos, efectos o ganancias se descubren con posterioridad.

En los dems casos no previstos en los incisos anteriores, se aplicarn las competencias, mecanismos y procedimientos contemplados en las normas sobre incautacin o decomiso de bienes.

7. Patrimonio Criminal:

Instrumentos: Son instrumentos (instrumenta scaeleris) los objetos que, puestos en relacin de medio a fin con la infraccin, hayan servido para su ejecucin, como por ejemplo las armas con las que se haya ejecutado la muerte o lesiones corporales, los tiles que se hayan empleado para la comisin del robo o los medios de los que se haya valido el falsificador.

Efectos: Constituyen efectos del delito, los bienes obtenidos como producto de la actividad delictiva (producta scaeleris), ya sea de forma mediata o inmediata, as los billetes o alimentos adulterados o los documentos falsificados.

Ganancias: Por ganancias del delito se entiende a todos los bienes o derechos que constituyen efectos mediatos del delito, esto es que sin provenir directamente del delito tienen Como su fuente al mismo, tales son los casos de intereses de cuentas bancarias abiertas con el dinero del delito, o los que los bienes objeto de la infraccin pudieran reportar a la gente.

8. Bienes : La prdida de dominio segn DL N1104 se aplica en los supuestos sobre aquellos objetos, instrumentos, efectos o ganancias que se encuentran en aparente propiedad o posesin de persona natural o jurdica y que por fundadas evidencias se presume son producto directo o indirecto de actividad delictiva.

Tambin procede sobre bienes de la titularidad del agente del delito cuando se determine que el delito cometido ha generado efectos o ganancias; o los que se mantienen ocultos; o han sido transferidos a terceros, quienes han adquirido un ttulo firme sobre los mismos.

Asimismo, procede sobre bienes de origen lcito que se confundan, mezclen o resulten indiferenciables con alguno de los bienes mencionados anteriormente, en cuyo caso se presumir su ilicitud.

Tratndose de organizaciones criminales procede la prdida de dominio aun cuando no se trate de bienes que constituyan objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito, siempre que estn dedicados al uso o servicio de la organizacin criminal.

9. Decomiso de Bienes:

Es definido como la medida tendiente a privar al agente del delito de los bienes que ha utilizado para la ejecucin del delito (instrumentos) o los productos obtenidos como consecuencia del delito (efectos y ganancias).

Se enmarca en los Art. 102, 103, 221, 231, 401 Cdigo Penal y otras leyes especiales.

Segn artculo 102 del CP Decomiso de bienes provenientes del delito:

El Juez, siempre que no proceda el proceso autnomo de prdida de dominio previsto en el Decreto Legislativo 1104, resuelve el decomiso de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito, aun cuando pertenezcan a terceros, salvo cuando estos no hayan prestado su consentimiento para su utilizacin .Los objetos del delito son decomisados cuando, atendiendo a su naturaleza, no corresponda su entrega o devolucin. Asimismo, dispone el decomiso de los efectos o ganancias del delito, cualesquiera sean las transformaciones que estos hubieren podido experimentar. El de comiso determina el traslado de dichos bienes a la esfera de titularidad del Estado.El Juez tambin dispone el decomiso de los bienes intrnsecamente delictivos, los que sern destruidos.

No es aplicable en los siguientes supuestos: Cuando no es posible iniciar la accin penal. Cuando no es posible continuar con el ejercicio de la accin penal (Extincin de la accin penal). Cuando el proceso penal se archivado por cualquier causa, sin haberse desvirtuado la procedencia ilcita de los bienes. Cuando habiendo concluido el proceso penal con sentencia firme, aparecen nuevos bienes materia de decomiso.

As Resulta de vital importancia la regulacin del ejercicio de la accin de decomiso fuera del proceso penal, mediante una accin real y autnoma a fin de cubrir aquellos supuestos en los que la actual regulacin sobre el ejercicio de la accin de decomiso de bienes resulta insuficiente.

10. Obligacin de informar sobre la existencia de bienes de procedencia Ilcita.

El Fiscal, el Juez, el Procurador Pblico, el Notario Pblico, el Registrador Pblico, cualquier servidor o funcionario pblico o cualquier otra persona obligada por ley, especialmente las pertenecientes al sistema bancario y financiero que, en el ejercicio de sus actividades o funciones tome conocimiento de la existencia de objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito, debern informarlo al Ministerio Pblico, en un plazo no mayor de diez (10) das naturales de haber tomado conocimiento del hecho.

Se reservar la identidad de cualquier persona natural o jurdica que proporcione la informacin a que se refiere el numeral precedente, sin perjuicio de brindarle las medidas de proteccin adecuadas. El Ministerio Pblico emitir las disposiciones reglamentarias pertinentes.

En el supuesto que la informacin proporcionada sea falsa, tendenciosa o con el propsito de ocasionar perjuicio, la persona natural o jurdica que proporcione la misma, asume las responsabilidades civiles, penales o administrativas correspondientes.

Las autoridades competentes, para efectos de la aplicacin del presente Decreto Legislativo, podrn solicitar informacin a los Estados, organismos y entidades internacionales habilitados para este efecto por tratados o convenios de cooperacin.

11. Naturaleza del proceso:El proceso de prdida de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carcter real y de contenido patrimonial y proceder sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Se tramita como proceso especial, constituyendo un proceso distinto e independiente de cualquier otro.

El DL N1104 garantiza el debido proceso, pudiendo quien se considere afectado, ejercer los derechos que la Constitucin Poltica y las leyes le reconocen.La carga de la prueba de la vinculacin de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias con el delito o con la organizacin criminal, segn sea el caso, le corresponde al Ministerio Pblico, sin perjuicio de que la parte afectada acredite el origen lcito de los bienes, aportando el material probatorio que corresponda.

12. Competencia y procedimiento: El proceso ser conocido en primera instancia por el Juez Especializado en lo Penal o Mixto del lugar donde se encuentren ubicados o se descubran los objetos, instrumentos, efectos o ganancias vinculados a cualquiera de los delitos mencionados en el artculo 2 y en los supuestos de aplicacin referidos en el artculo 4 del DL N 104, quedando a salvo la asignacin o determinacin de competencias especializadas creadas por el Ministerio Pblico y el Poder Judicial. De haberse iniciado proceso penal relacionado a los delitos establecidos en el artculo 2 y de existir en dicho lugar objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito, ser competente para conocer el proceso de prdida de dominio el Juez que conoce el proceso penal.

Si se encuentran bienes en distintos distritos judiciales, es competente el Juez del distrito en donde se inicie la primera investigacin a cargo del Ministerio Pblico. Si con posterioridad al inicio del proceso de prdida de dominio se toma conocimiento de la existencia de otros objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito vinculados al objeto de este proceso, ubicados en distintos lugares, mantiene la competencia el Juez que conoce la primera demanda.

La Sala Penal o Mixta del mismo Distrito Judicial en el que se tramit la prdida de dominio es competente para conocer, en segunda y ltima instancia, las apelaciones que formulen las partes contra las medidas cautelares, la sentencia y otras resoluciones susceptibles de impugnacin conforme al DL N 1104.

El Ministerio Pblico, en tanto titular de la accin penal, ejercer sus funciones de conformidad con las normas y reglamentos que garantizan la seguridad, conservacin, seguimiento, control y cadena de custodia de los objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito. Dentro del plazo mximo de diez (10) das naturales deber informar a la CONABI sobre los bienes incautados o decomisados y las medidas iniciales de custodia y conservacin, para que sta proceda conforme a lo previsto en el presente Decreto Legislativo. Para el debido cumplimiento de estos fines, las entidades del sector pblico debern cooperar con el Ministerio Pblico.

En los Distritos Judiciales en los que se encuentre vigente el Cdigo Procesal Penal aprobado por el Decreto Legislativo N 957, ser competente para conocer el proceso de prdida de dominio en primera instancia, el Fiscal Provincial Penal as como el Juez de la Investigacin Preparatoria. En aquellos lugares donde an no se encuentre vigente dicho Cdigo Procesal, ser competente el Fiscal Provincial Penal o Mixto y el Juez Especializado Penal o Mixto, segn corresponda.

13. Inicio De La Investigacin:El Fiscal inicia la investigacin de prdida de dominio de oficio o por comunicacin de cualquiera de las personas o entidades mencionadas en el artculo 6 del presente DL N1104.14. Medidas Cautelares:

El Fiscal, de oficio o a pedido del Procurador Pblico, podr solicitar al Juez competente las medidas cautelares que considere ms adecuadas para garantizar la eficacia del proceso de prdida de dominio sobre los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de los delitos sealados en el artculo 2 y en los supuestos del artculo 4 .

En el caso de bienes inscribibles el Registrador pblico deber inscribir la medida cautelar ordenada, bajo responsabilidad, sin perjuicio de que se disponga la asignacin o utilizacin inmediata de los mismos, recurriendo a los mecanismos legales pertinentes en caso se encuentren ocupados. Tratndose de bienes no inscribibles, deber observarse los criterios establecidos en el Cdigo Procesal Civil.

En los supuestos previstos en el artculo 105 del Cdigo Penal, cuando existan suficientes elementos probatorios que vinculen a la persona jurdica con la comisin del delito y cuando exista peligro de prolongacin de sus efectos lesivos o de comisin de nuevos delitos de la misma clase o de entorpecimiento de la averiguacin de la verdad, el Fiscal instar al Juez a dictar, segn corresponda, la clausura temporal de sus locales o establecimientos, la suspensin temporal de todas o algunas de sus actividades, el nombramiento de un administrador judicial o la vigilancia judicial de la persona jurdica.

La solicitud de medida cautelar deber ser resuelta por el Juez dentro de las veinticuatro (24) horas de solicitada. De ser necesaria la inscripcin de la medida deber cursarse los partes judiciales en el mismo acto en el que se concede. Asimismo, se podr solicitar al Juez la autorizacin para la disposicin de los bienes perecibles o de otros, cuya custodia sea excesivamente onerosa o peligrosa.

Las medidas cautelares podrn solicitarse, concederse y ejecutarse incluso antes de poner en conocimiento de los posibles afectados el inicio de la investigacin establecida en el artculo 11 del presente Decreto Legislativo. Las medidas dispuestas en el proceso penal mantendrn su efi cacia hasta que el Juez del proceso de prdida de dominio disponga lo pertinente.

La resolucin judicial que concede las medidas cautelares es apelable dentro de los tres (3) das hbiles de notificada y la concesin del recurso impugnativo no tiene efecto suspensivo. La Sala debe fijar fecha para la vista de la causa dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a su elevacin y absolver el grado en la misma audiencia. Excepcionalmente, cuando los hechos revistan especial complejidad, puede aplazarse el pronunciamiento hasta tres (3) das hbiles posteriores a la realizacin de la vista de la causa.

15. Proceso De Prdida de Dominio

Desarrollo de la Investigacin Preliminar: El Fiscal inicia la investigacin preliminar mediante decisin debidamente motivada una vez que toma conocimiento de la existencia de objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito conforme a lo dispuesto en el DL N 1104.

El Fiscal en la investigacin preliminar contar con la participacin de la Polica Nacional del Per a travs de sus rganos especializados, as como de otras entidades pblicas o privadas y con el auxilio de los peritos correspondientes.Asimismo, el Fiscal podr solicitar al Juez la adopcin de las medidas cautelares que resulten adecuadas y el levantamiento del secreto bancario, el secreto de las comunicaciones, la reserva tributaria y la reserva burstil.La investigacin preliminar se realiza en un plazo no mayor de noventa (90) das hbiles; excepcionalmente, mediante resolucin motivada, podr prorrogarse por un plazo igual.

Conclusin de la investigacin preliminar: Concluida la investigacin preliminar, el Fiscal podr:

a) Demandar ante el Juez competente la declaracin de prdida de dominio, adjuntando los medios probatorios pertinentes con copias suficientes para quienes deban ser notificados.

b) Archivar la investigacin preliminar, decisin que podr ser objeto de queja por el Procurador Pblico o el denunciante, de ser el caso, dentro de los cinco (5) das hbiles de notificada. El Fiscal Superior Penal conocer de la queja interpuesta, debiendo pronunciarse dentro de los diez (10) das hbiles de recibidos los actuados, con conocimiento del Procurador Pblico o del denunciante, de ser el caso. De considerarla fundada, ordenar al Fiscal Provincial presentar la demanda de prdida de dominio ante el Juez competente; en caso contrario, aprobar el archivo, lo que no constituye cosa juzgada material. Para efectos de iniciar una nueva investigacin, al amparo del presente Decreto Legislativo, se requerirn nuevos elementos de prueba.

16.La actuacin judicial:Durante la tramitacin del proceso se observarn las siguientes reglas:

a) Recibida la demanda de prdida de dominio presentada por el Ministerio Pblico, el Juez dentro del plazo de tres (3) das hbiles, deber expedir resolucin debidamente fundamentada. En caso de advertir la ausencia de algn requisito formal la declarar inadmisible, concediendo un plazo de tres (3) das hbiles para la subsanacin. Vencido dicho plazo, si no se subsana, se archiva la demanda. Contra la resolucin que declara improcedente la demanda o el archivo de la misma, slo procede el recurso de apelacin dentro del plazo de cinco (5) das hbiles.

b) La resolucin admisoria se notifica dentro de los dos (2) das hbiles siguientes a su expedicin, personalmente y mediante publicaciones. La notificacin personal se realizar mediante cdula a las personas que pudieran resultar directamente afectadas y fi como titulares de derechos reales principales o accesorios o de cualquier otra titularidad patrimonial, de conformidad con lo previsto en los artculos 160 y 161 del Cdigo Procesal Civil. Se proceder a la publicacin mediante edictos del auto admisorio de la demanda por tres (3) das naturales consecutivos en el Diario Oficial y en otro de amplia circulacin de la localidad donde se encuentre el Juzgado.

A falta de diarios en la localidad donde se encuentre el Juzgado, la publicacin se hace en la localidad ms prxima que los tuviera y el edicto se fijar, adems, en la tablilla del Juzgado y en los sitios que aseguren su mayor difusin. El Juez podr ordenar adems que se publicite el objeto de la notificacin mediante radiodifusin, por tres (3) das naturales consecutivos. Esta notificacin se acreditar agregando al expediente declaracin jurada expedida por la empresa radiodifusora, en donde constar el texto del anuncio y los das y horas en que se difundi. La resolucin se tendr por notificada el da siguiente de la ltima transmisin radiofnica.

La notificacin por edictos o radiodifusin tiene por objeto emplazar a todas las personas que se consideren con legtimo inters en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.

c) El Juez procede a la designacin de curador procesal cuando no se ha ubicado al destinatario de la notificacin personal y ha transcurrido el plazo de diez (10) das naturales de haberse efectuado la ltima notificacin. Cuando se trate de persona incierta o con domicilio desconocido, se observar el mismo procedimiento.

d) El presunto afectado o el curador procesal podrn absolver la demanda de prdida de dominio dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a la notificacin de la resolucin admisoria, con los medios probatorios que a su derecho convenga.

e) Mediante auto motivado, el Juez admite los medios probatorios que estime pertinentes, conducentes y tiles ofrecidos por los sujetos procesales, sealando da y hora para la Audiencia de Actuacin de Medios Probatorios, la que deber realizarse dentro de los quince (15) das hbiles siguientes. La resolucin que deniega la admisin de prueba podr ser apelada dentro de los tres (3) das hbiles siguientes a la notificacin, la que ser concedida sin efecto suspensivo.

f) La audiencia referida en el literal e) debe realizarse en un solo acto, en el local del Juzgado y debern actuarse los medios probatorios admitidos con participacin directa del Juez, bajo responsabilidad. Excepcionalmente, cuando el caso revista especial complejidad, la referida audiencia podr suspenderse y continuarse al da hbil siguiente.

g) Slo la observacin al dictamen pericial dispuesto por el juzgado, acompaada de dictamen pericial de parte, dar lugar a una Audiencia Complementaria de Actuacin de Medios Probatorios, a realizarse en un plazo no mayor de cinco (5) das hbiles de efectuada la primera audiencia.

h) Concluida la actuacin de medios probatorios, en cualquiera de los casos a que se refieren los literales f) y g) el Fiscal, el Procurador Pblico, el curado procesal y los abogados de los presuntos afectados, en este orden, podrn presentar sus respectivos alegatos .Acto seguido, en la misma Audiencia, el Juez dictar sentencia. Excepcionalmente, cuando el caso revista especial complejidad, la expedicin de la sentencia podr suspenderse hasta por diez (10) das hbiles.

i) Contra la sentencia que declare la prdida de dominio o la que la desestime, slo procede recurso de apelacin, el cual se interpone debidamente fundamentado dentro del plazo de cinco (5) das hbiles siguientes a su notificacin. En el caso de expedirse la sentencia en el acto de la Audiencia de Actuacin de Medios Probatorios o en su complementaria, el afectado podr presentar la apelacin debidamente fundamentada dentro del mismo plazo.

j) La Sala debe fijar fecha para la vista de la causa dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a su elevacin y absolver el grado dentro de los quince (15) das hbiles de realizada la vista.

17.La Nulidad:Los pedidos de nulidad que formulen las partes sern resueltos de inmediato, sin previo trmite, salvo que el Juez requiera informacin esencial para resolver, en cuyo caso correr traslado a los dems sujetos procesales por el plazo de un (1) da hbil. Con absolucin o sin ella, el Juez deber resolver al da hbil siguiente.Si la nulidad es planteada en la Audiencia de Actuacin de Medios Probatorios, ser resuelta previo traslado en dicho acto a los dems sujetos procesales.

El Juez podr declarar de oficio la nulidad, de existir vicios insubsanables; caso contrario convalidar, subsanar o integrar el acto procesal.La resolucin que resuelve un pedido de nulidad es recurrible dentro de los tres (3) das hbiles siguientes a la notificacin o, si es emitida en la misma audiencia, ser recurrible en el mismo acto, sin efecto suspensivo.

18. Las ExcepcionesLas excepciones se presentan dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la notifi cacin de la demanda y son puestas en conocimiento de los sujetos procesales por el plazo de tres (3) das hbiles, para que expongan lo conveniente a su derecho. Las excepciones se resuelven en la sentencia.

Por otro lado los terceros afectados podrn intervenir en el proceso ofreciendo los medios probatorios idneos que acrediten fehacientemente el derecho invocado.19. La Sentencia

La sentencia que declara la prdida de dominio y la extincin de los derechos o cualquier titularidad patrimonial y la cancelacin de los gravmenes o cualquier otra limitacin a la disponibilidad o el uso del bien, dispondr adems su transferencia y/o titularidad en favor del Estado. Dicha resolucin se inscribir en el Registro Pblico respectivo.

La sentencia que desestime la demanda, en todo o en parte, dispondr adems el levantamiento o cancelacin de las medidas cautelares dictadas o ejecutadas y la restitucin del bien o de cualquier otra titularidad patrimonial o de su valor, ms los intereses legales que correspondan, respecto del bien o los bienes liberados.

20. Subasta PblicaAdems de los supuestos de asignacin o utilizacin temporal o definitiva, los bienes o derechos cuya titularidad se declara en favor del Estado podrn ser subastados pblicamente dentro de los noventa (90) das naturales siguientes. El Reglamento del presente Decreto Legislativo determinar la forma y procedimientos de la subasta pblica.

21. Comisin Nacional de Bienes Incautados (CONABI):

21.1. CreacinLa Comisin Nacional de Bienes Incautados CONABI est adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros, para la recepcin, registro, calificacin, custodia, seguridad, conservacin, administracin, arrendamiento, asignacin en uso temporal o defi nitiva, disposicin y venta en subasta pblica, de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias generadas por la comisin de delitos en agravio del Estado segn lo contemplado en el DL N 1104 as como los contemplados en las normas ordinarias o especiales sobre la materia.Para el cumplimiento de sus funciones la CONABI puede disponer del concurso y colaboracin de todas las entidades del Poder Ejecutivo y dems organismos del sector pblico en los mbitos nacional, regional y local, incluidas las empresas del Estado, los que no pueden negar su cooperacin para la custodia, administracin y conservacin temporal de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito conforme a lo dispuesto por este Decreto Legislativo y las dems normas ordinarias o especiales.

21.2. Conformacin de la CONABI:La CONABI cuenta con un Consejo Directivo que est conformado de la siguiente manera: Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien la presidir; Un representante del Poder Judicial; Un representante del Ministerio Pblico; Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; Un representante del Ministerio del Interior; Un representante del Ministerio de Economa y Finanzas; Un representante del Ministerio de Defensa; Un representante del Consejo de Defensa Jurdica del Estado.

Cada entidad designar a sus representantes en un plazo no mayor de quince (15) das naturales siguientes a la publicacin del presente Decreto Legislativo.

La CONABI cuenta con una Secretara Ejecutiva responsable de las tareas propias de su competencia. El Reglamento de la CONABI determinar las funciones del Consejo Directivo y de la Secretara Ejecutiva y los procedimientos a que se refiere el DL N 1104 , as como los contemplados en las normas sobre incautacin o decomiso de bienes, durante la investigacin policial o proceso judicial.

21.3. Funciones de la CONABISon funciones de la CONABI las siguientes: Recibir, registrar, calificar, custodiar, asegurar, conservar, administrar, asignar en uso, disponer la venta o arrendamiento en subasta pblica y efectuar todo acto de disposicin legalmente permitido de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de delitos cometidos en agravio del Estado.

Organizar y administrar el Registro Nacional de Bienes Incautados - RENABI, que contiene la relacin detallada de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de delitos cometidos en agravio del Estado.

Solicitar y recibir de la autoridad policial, fiscal y judicial la informacin sobre los bienes incautados y decomisados, para proceder conforme a sus atribuciones.

Designar, cuando corresponda, administradores, interventores, depositarios o terceros especializados para la custodia y conservacin de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de delitos cometidos en agravio del Estado.

Disponer, de manera provisoria o definitiva, de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito incautados o decomisados, as como subastar y administrar los mismos.

Dictar las medidas que debern cumplir las entidades del sector pblico para el correcto mantenimiento, conservacin y custodia de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de delitos cometidos en agravio del Estado.

Conducir, directa o indirectamente, cuando corresponda, las subastas pblicas de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de delitos cometidos en agravio del Estado, que sean incautados o decomisados.

Disponer, al concluir el proceso o antes de su finalizacin y previa tasacin, que los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito, incautados o decomisados, sean asignados en uso al servicio oficial de las distintas entidades del Estado, as como de entidades privadas sin fines de lucro.

Disponer el destino de los recursos producto de las subastas pblicas.

Suscribir los convenios de administracin de objetos, instrumentos, efectos y ganancias de delitos cometidos en agravio del Estado, con entidades pblicas y privadas.

Proponer el presupuesto de la CONABI y los recursos destinados al mantenimiento, conservacin y custodia de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias de delitos cometidos en agravio del Estado.

Las dems que seale el Reglamento.

22. Subasta y Liquidacin de Objetos, Instrumentos, Efectos y Ganancias Generadas por la Comisin de Delitos en Agravio del Estado:Determinada la responsabilidad penal del imputado por sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada conforme a la normatividad ordinaria de la materia y, en su caso, producida la prdida de dominio de los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito conforme al DL N 1104 la CONABI proceder a la subasta pblica de los bienes, dando cuenta al Juez

Dicha entidad tambin est autorizada a subastar antes de la conclusin del proceso, los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito incautados o decomisados que por su naturaleza o caractersticas puedan ser objeto de prdida o deterioro, as como cuando el valor de su custodia o conservacin sea muy oneroso. En estos supuestos, se procede a la valorizacin o tasacin de los bienes y efectos y se producir la subasta pblica de los mismos, dando cuenta al Juez. En caso se absuelva judicialmente a los imputados, la CONABI procede a la devolucin del monto de la subasta, as como al pago de los intereses legales generados desde la fecha de su tasacin.

La CONABI puede encargar a las entidades del Estado que custodian los objetos, instrumentos, efectos y ganancias del delito incautados o decomisados, la subasta pblica de los mismos. En estos casos, luego de deducidos los gastos de administracin, se depositar el monto lquido en la cuenta que determine la CONABI.La subasta levanta los gravmenes, cargas o derechos de uso o disfrute, arrendamientos o contratos de opcin y dems actos que se hayan anotado o inscrito, disponindose la entrega inmediata del bien a su adjudicatario luego de suscrita la documentacin correspondiente, siendo de aplicacin supletoria el Cdigo Procesal Civil y otras normas que resulten pertinentes.

Queda prohibida toda anotacin o inscripcin de actos o contratos con posterioridad a la medida de incautacin o decomiso ordenada por la autoridad judicial, quedando la partida registral bloqueada.

Por Decreto Supremo se determinar la distribucin del producto de la subasta pblica, el cual se usar preferentemente para la lucha contra la minera ilegal, la corrupcin y el crimen organizado.

23. Informacin sobre incautacin:La Polica Nacional del Per, el Fiscal, el Juez o la autoridad correspondiente, informarn a la CONABI inmediatamente de producida la incautacin o decomiso para su registro y dems funciones a cargo de esta entidad.24. Facultad para destruccin de bienes peligrosos o dainos: Podrn ser destruidos o inutilizados por la Polica Nacional del Per o la autoridad competente aquellos objetos, instrumentos, efectos o ganancias del delito, en el lugar en que se encuentren o en un lugar en que no se genere riesgo a terceros, cuando:

Sean peligrosos o dainos para la seguridad pblica; Hayan servido, sirvan o sean objeto para la comisin de ilcitos penales; Generen perjuicio a derechos de terceros; Sean nocivos a bienes jurdicos protegidos.

En estos casos, el representante del Ministerio Pblico, para asegurar la conservacin del carcter probatorio del elemento o elementos destruidos o inutilizados, levantar el acta de constatacin respectiva, con los medios de prueba idneos, pudiendo ser stos flmicos o fotogrficos.

Excepcionalmente, en los casos de inminente peligro o dao irreparable que pueda significar la existencia de los objetos sealados en el prrafo anterior, se faculta a la Polica Nacional del Per o la autoridad competente a su destruccin o inutilizacin dando cuenta inmediata al Ministerio Pblico, levantando el acta respectiva.

25. Custodia de drogas ilegales, estupefacientes o sustancias psicotrpicas e insumos qumicos:La Polica Nacional del Per ser la encargada de la custodia de las drogas ilegales, estupefacientes o sustancias psicotrpicas, para su oportuna y eficaz destruccin; para tales efectos, informar a la CONABI de manera inmediata acerca de las incautaciones realizadas y la destruccin a la que hubiere lugar.

La custodia y disposicin de los insumos qumicos incautados o decomisados, as como de los medios de transporte utilizados para su traslado, se rige de acuerdo a la competencia y procedimiento dispuestos por el artculo 6 del Decreto Legislativo N 1103.26. Delitos tributarios y aduanerosExclyase del mbito de competencia funcional de la CONABI a los bienes incautados o decomisados provenientes de la comisin de delitos tributarios y aduaneros, los mismos que se rigen de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N 1053 Ley General de Aduanas, la Ley N 28008 - Ley de los Delitos Aduaneros y dems normas sobre la materia.

27. Transferencias para la CONABI.La CONABI asume el objeto, bienes, presupuesto y competencias de:a) El Fondo Especial de Administracin de Dinero Obtenido Ilcitamente en Perjuicio del Estado - FEDADOI;b) La Comisin de Administracin de Bienes Incautados y Decomisados - COMABID, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;c) La Oficina Ejecutiva de Control de Drogas - OFECOD, del Ministerio del Interior.

En un plazo no mayor de noventa (90) das hbiles computados desde el da siguiente de entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, dichas entidades informarn y, de ser el caso, transferirn progresivamente a la CONABI, bajo responsabilidad, la totalidad de los bienes, dinero y especies incautadas y decomisadas que obren en su poder, debidamente inventariados, sealando el estado situacional en que se encuentren, su ubicacin territorial y entregando el acervo documentario a su cargo. En tanto no opere la transferencia, la entidad transferente mantiene la responsabilidad de la custodia y administracin de los bienes a su cargo.

De resultar necesario, y para efecto de la transferencia de crditos presupuestarios de los pliegos respectivos a favor de la Presidencia del Consejo de Ministros, sta se realiza mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economa y Finanzas, a propuesta de la Presidencia del Consejo de Ministros.

INDICEIntroduccin..1Marco Normativo.2Concepto..............6PrincipioNormatividad....7AplicacinProcedencia de la Prdida de Dominio..8Patrimonio Criminal Decomiso de Bienes.....10Obligacin de informar sobre la existencia de bienes de procedencia Ilcita.11Naturaleza del proceso.12Competencia y procedimientoInicio De La Investigacin13Medidas Cautelares.............14Proceso De Prdida de Dominio15La actuacin judicialLa Nulidad19Las ExcepcionesLa Sentencia...20Subasta PblicaComisin Nacional de Bienes Incautados (CONABI)Subasta y Liquidacin de Objetos, Instrumentos, Efectos y Ganancias Generadas por la Comisin de Delitos en Agravio del Estado..23Informacin sobre incautacin..24Facultad para destruccin de bienes peligrosos o dainos.24Custodia de drogas ilegales, estupefacientes o sustancias psicotrpicas e insumos qumicos.25Delitos tributarios y aduanerosTransferencias para la CONABI.....26

BIBLIOGRAFIAhttp://www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/index.php?mod=contenido&com=contenido&id=8451http://www.sbs.gob.pe/prevencion-de-lavado-activos/noticias/noticia/publican-el-decreto-decreto-legislativo-n-1104-y-n-1106/91http://iurisalbus.blogspot.com/2009/08/perdida-de-dominio-en-el-derecho.htmlhttp://www.monografias.com/trabajos75/ley-perdida-dominio/ley-perdida-dominio2.shtml#ixzz3gEaELTSV

https://es.wikipedia.org/wiki/P%C3%A9rdida_o_abandono_de_propiedad

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